Jur_TS (Sala de Lo Civil, Seccion 1a) Sentencia Num. 416-2011 de 16 Junio_RJ_2011_4246

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 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 416/2011 de 16 junio RJ\2011\4246 UNIONES EXTRAMATRIMONIALES:  no existe relación de analogía entre el matrimonio y la pareja de hecho; falta de acreditación de un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE o que había habido una intención de crearla. RECURSO DE APELACION: PROCEDIMIENTO: admisión a trámite: procedencia: escrito de preparación que identifica la resolución que se pretende recurrir y hace constar claramente la voluntad de presentar el recurso de apelación aunque está redactado de forma poco correcta técnicamente: inexistencia de indefensión. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación 10/2008 Ponente: Excma. Sra. Encarnación Roca Trías El Tribunal Supremo  declara no haber lugar al recurso extraordinario por infrac ción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia de fecha08-03-2007dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de MAdrid. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuest o ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), por D.  Silvio , represe ntado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez Martín, contra la Sentencia dictada, el día 8 de marzo de 2007 , en el rollo de apelación nº 454/2006 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Vie jo en el procedimi ent o ordinario nº 628 /200 3. Ante esta Sal a comp are cen la Procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dª María Rosario , en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Silvio , en calidad de parte recurrente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Silvio , contra D.ª María Rosario . El suplico de la demanda es del tenor siguiente:  ".... dictar sen tencia en su día con los sig uie ntes pro nunc iami ento s: 1.- Dec lar ar def initiv ame nte extinguida la comunidad de bienes existente entre don Silvio y doña María Rosario . 2.- Condenar a la demandada doña María Rosario , a que abone al demandante don Silvio , la cantidad de Tribunal Supremo 06 de octubre de 2014  © Thomson Reuters  1

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  • Tribunal Supremo(Sala de lo Civil, Seccin 1) Sentencia num. 416/2011 de 16 junio

    RJ\2011\4246

    UNIONES EXTRAMATRIMONIALES: no existe relacin de analoga entre el matrimonio y la parejade hecho; falta de acreditacin de un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidadrespecto al dinero obtenido con el premio de la lotera de la ONCE o que haba habido una intencinde crearla. RECURSO DE APELACION: PROCEDIMIENTO: admisin a trmite: procedencia: escritode preparacin que identifica la resolucin que se pretende recurrir y hace constar claramente lavoluntad de presentar el recurso de apelacin aunque est redactado de forma poco correctatcnicamente: inexistencia de indefensin.

    Jurisdiccin: Civil

    Recurso de Casacin 10/2008

    Ponente: Excma. Sra. Encarnacin Roca Tras

    El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso extraordinario por infraccin procesal y decasacin interpuestos contra la Sentencia de fecha08-03-2007dictada por la Seccin Decimocuartade la Audiencia Provincial de MAdrid.

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisis de Junio de dos mil once.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistradosindicados al margen, el recurso extraordinario por infraccin procesal y de casacin interpuesto antela Audiencia Provincial de Madrid (Seccin 14), por D. Silvio , representado por el Procurador de losTribunales D. Francisco Rodrguez Martn, contra la Sentencia dictada, el da 8 de marzo de 2007 ,en el rollo de apelacin n 454/2006 , que resolvi el recurso de apelacin interpuesto en su dacontra la Sentencia que haba pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instruccin nmero 4de Colmenar Viejo en el procedimiento ordinario n 628/2003. Ante esta Sala comparecen laProcuradora D. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representacin de D Mara Rosario , encalidad de parte recurrida. El Procurador D. Francisco Rodrguez Martn, en nombre y representacinde D. Silvio , en calidad de parte recurrente.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMEROAnte el Juzgado de Primera Instancia nmero 4 de Colmenar Viejo, interpuso demanda de juicio

    ordinario, D. Silvio , contra D. Mara Rosario . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia en su da con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar definitivamenteextinguida la comunidad de bienes existente entre don Silvio y doa Mara Rosario . 2.- Condenar ala demandada doa Mara Rosario , a que abone al demandante don Silvio , la cantidad de

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  • DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CNTIMOS (18.099,19EUROS), correspondientes al cincuenta por ciento de las disposiciones por ella realizadas sobre eldinero comn depositado en la Caixa, cuenta NUM000 , oficina de Cerceda (Madrid), calle LasDamas nmero 1, perteneciente a la comunidad de bienes existente en su da entre ambos.

    3.- Condenar igualmente a la demandada doa Mara Rosario , a que abone al demandante donSilvio , la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS y SESENTA YSEIS CENTIMOS (101.636,66 EUROS), correspondientes al cincuenta por ciento de lasdisposiciones por ella realizadas sobre el dinero comn depositado en la cuenta NUM001 de laentidad bancaria Caixa Catalua, oficina de Madrid, Parque de las Avenidas, perteneciente a lacomunidad de bienes existente en su da entre ambos.

    4.- Condenar igualmente a la demandada doa Mara Rosario , a que abone al demandante donSilvio , la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000,00 EUROS), correspondientes alcincuenta por ciento de las disposiciones por ella realizadas sobre el dinero comn depositado en lacuenta NUM002 , de la entidad Caixa Catalua, oficina de Madrid, Parque de las Avenidas,perteneciente a la comunidad de bienes existente en su da entre ambos.

    5.- Subsidiariamente al pronunciamiento nmero 4 y para el caso de que sta suma se encontraraen fondos de inversin de cualquier tipo en la citada Caixa Catalua u otras entidades o tipos deinversin, declarar que el 50% de los mismos corresponden al demandante y son propiedad de DONSilvio , condenando a la demandada doa Mara Rosario a realizar las operaciones necesarias paratransferir dicha titularidad al actor, bajo apercibimiento de realizarlas a su costa.

    6.- Condenar tambin a la demandada al pago de los intereses legales devengados por lautilizacin indebida de las cantidades reclamadas los intereses devengados por los posibles fondosde inversin en su caso.

    7.- Condenar a la demandada doa Mara Rosario , al pago de las costas del presenteprocedimiento."

    Admitida a trmite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representacin de D.Mara Rosario los hechos y fundamentos de derecho que estim de aplicacin al caso, para terminarsuplicando: "... dicte Sentencia desestimando ntegramente los pedimentos de la actora y seabsuelva a mi mandante con expresa imposicin de costas a la parte actora".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acord sealar da y hora para lacelebracin de la oportuna Audiencia la que se celebr con asistencia de las partes y habindosepropuesto prueba se practic la que propuesta por las partes, fue previamente declarada pertinente,y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia n 4 de Colmenar Viejo dict Sentencia, con fecha 9 de junio de2005 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandaformulada por el Procurador MIGUEL ANGEL SANTAMARIA GONZLEZ en nombre yrepresentacin de Silvio , DEBO:

    1.- CONDENAR y CONDENO a Mara Rosario a que abone al actor la cantidad de CIENTODIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CNTIMOS(119.735,86), ms los intereses legales a partir de la interpelacin judicial, que se incrementarn endos puntos a partir de la notificacin de esta sentencia,

    2.- Cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDOContra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelacin D. Mara Rosario y D. Silvio .

    Sustanciada la apelacin, la Seccin 14 de la Audiencia Provincial de Madrid dict Sentencia, confecha 8 de marzo de 2007 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelacininterpuesto por don Silvio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procuradordon Juan Francisco Rodrguez Martn y estimando el recurso formulado por doa Mara Rosario ,

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  • que viene representada ante esta segunda instancia por la procuradora doa Silvia de la FuenteBravo contra la sentencia dictada el da 9 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia n 4de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario n 628/2003, debemos revocar y revocamosparcialmente la misma, y, en consecuencia, absolvemos a doa Mara Rosario de todas laspretensiones deducidas en su contra por el actor, a quien condenamos al pago de las costasprocesales de la primera instancia".

    Las costas de esta segunda instancia debe hacerse un doble pronunciamiento, condenando a donSilvio a las causadas con su recurso y sin hacer pronunciamiento alguno de las devengadas conmotivo del recurso de la parte demandada".

    La representacin de D. Silvio , present escrito solicitando aclaracin de sentencia, dictndosecon fecha Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se acuerda completar lasentencia dictada por la Sala el da ocho de marzo de 2007 con los razonamientos primero ysegundo de esta resolucin y rectificar la fecha que consta en la lnea veintiocho del fundamento dederecho primero de la referida sentencia, sustituyendo el ao 2002, por el correcto 2003".

    TERCEROAnunciado recurso extraordinario por infraccin procesal y recurso de casacin por D. Silvio , el

    Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D.Francisco Rodrguez Martn, interpuso ante dicha Sala el recurso extraordinario por infraccinprocesal , articulndolo en los siguientes motivos:

    Primero. obre la infraccin de normas de carcter procesal, no solo abarca las cuestionesprocesales que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarca tambin la infraccin de normasrelativas a cuestiones.

    Segundo. Sobre la infraccin de normas relativas a cuestiones probatorias, al no aplicar concriterio razonable el principio de la carga de la prueba recogido en el art. 1214 del Cdigo Civil .

    El recurso de casacin se interpuso articulndolo en los siguientes motivos:

    Primero. Infraccin del art. 4.1 en relacin con el 1.1 del CC.

    Segundo. Infraccin del art. 1351 CC , al no haberse aplicado.

    Por resolucin de fecha 21 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial acord la remisin de losautos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    CUARTORecibidos los autos y formado el presente rollo se person la Procuradora D. Silvia de la Fuente

    Bravo, en nombre y representacin de D Mara Rosario , en calidad de parte recurrida. ElProcurador D. Francisco Rodrguez Martn, en nombre y representacin de D. Silvio , en calidad departe recurrente. Admitido el recurso por auto de fecha 2 de junio de 2009 , y evacuado el trasladoconferido al respecto, la Procuradora D. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representacin deD. Mara Rosario , impugn el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

    QUINTOSe seal como da para votacin y fallo del recurso el veinticinco de mayo de dos mil once, en

    que el acto tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D. Encarnacion Roca Trias,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMEROResumen de los hechos probados.

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  • 1 D. Silvio y D Mara Rosario formaban una pareja estable desde inicios del ao 2000. Estasituacin se mantuvo durante ms de tres aos. No otorgaron ningn pacto para regular los aspectoseconmicos de su situacin de hecho.

    2 Respecto a sus bienes, consta probado que: a) en una cuenta corriente de la Caixa se hacaningresos espordicos, sin ninguna periodicidad; b) los convivientes no ingresaron nunca sus nminasen estas cuentas hasta que D. Silvio , en diciembre de 2002, domicili la pensin de desempleo; c)los gastos comunes derivados de la convivencia fueron pagados por D Mara Rosario ; d) el dinerodel premio fue ingresado en una cuenta de titularidad exclusiva de D Mara Rosario .

    3 Los convivientes haban adquirido una vivienda por partes iguales antes del premio, para lo quecontrataron una hipoteca.

    4 El 12 diciembre 2002, D Mara Rosario , su madre y dos personas ms fueron agraciadas con5.060.000,0#, premio correspondiente al "Cuponazo" de la ONCE.

    5 A mediados de 2003 se deterior la relacin sentimental entre ambos convivientes. D MaraRosario abandon la casa y los convivientes decidieron venderla, cancelando la hipoteca yrepartiendo por partes iguales el dinero sobrante.

    5 D Silvio demand a D Mara Rosario y despus de exponer su opinin sobre la existencia deuna comunidad de bienes entre ellos, pidi que: a) se declarara extinguida esta comunidad; b) secondenara a D Mara Rosario a abonarle una parte de una cuenta corriente, que segn eldemandante, perteneca a dicha comunidad; c) se le abonara el 50% de las disposiciones efectuadassobre el dinero que consideraba comn correspondiente al premio de la ONCE ; d) se le abonara lamitad de lo dispuesto por D Mara Rosario en otra cuenta que, al parecer del demandante, formabatambin parte de la comunidad.

    D Mara Rosario neg la existencia de la propia convivencia y la de la comunidad.

    6 La sentencia del Juzgado de 1 Instancia n 1 de Colmenar Viejo, de 9 junio 2005 , estim enparte la demanda. La sentencia declar: a) que era incontestable la existencia de una unin dehecho estable; b) que a pesar de ello, no existi ningn pacto relativo a la conclusin de unacomunidad de bienes entre los convivientes, ni tampoco facta concludentia suficientes respecto a suexistencia, de lo que deduca la sentencia que "no est acreditada la voluntad de hacer comn todaslas ganancias obtenidas y por tanto, el premio de autos" ; c) pero consideraba que eran comunes"[...] las cuentas corrientes conjuntas de la pareja, pero no la totalidad de las ganancias obtenidas porcada uno. Por ello, estimo que el actor no tiene derecho alguno sobre la cuenta corriente en la quese ingres el premio, en la que no figura como titular, pero s en las otras dos. El importe dispuestopor la demandada con cargo a estas dos cuentas conjuntas es de 239.471,71#, por lo que habr deabonar al actor la mitad, es decir, 119.735,85#".

    7 Ambos litigantes presentaron recurso de apelacin. La sentencia de la Audiencia Provincial deMadrid, seccin 14, de 8 marzo 2007 , estim el recurso de D Mara Rosario y desestim el de D.Silvio . Fij los hechos probados, que se han reproducido en los anteriores nmeros de este primerfundamento, de donde deduca la sentencia que: a) "[...] el dinero del premio fue ingresado en unacuenta exclusiva de la demanda, por lo que debemos concluir diciendo que no puede aceptarse quedecidiesen compartir todas las ganancias en rgimen de comunidad, sino que gozaron de unaindependencia econmica, en funcin de los ingresos de que disponan, sin perjuicio de quedecidieran comprar una vivienda por partes iguales y abrir unas cuentas corrientes en que algunosgastos comunes se pudieran cubrir" ; b) "el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titularesplurales no atribuye por s el condominio sobre los saldos, pues ello viene precisado por lasrelaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y msconcretamente por la originaria pertenencia de los fondos[...]".

    Esta sentencia fue objeto de aclaracin, mediante auto de 9 octubre de 2007.8 D. Silvio presenta ahora recurso por infraccin procesal y recurso de casacin, admitidos por

    Auto de esta Sala de 2 junio 2009 . La parte recurrida present alegaciones oponindose a los

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  • recursos.

    SEGUNDOEl recurrente ha presentado en primer lugar el recurso de casacin, no el extraordinario por

    infraccin, en base a una peculiar interpretacin de la DF. 16 LEC. Esta Sala va a examinar losrecursos por el orden impuesto en la Disposicin Final 16, prrafo 6 LEC ( RCL 2000, 34, 962) .

    I. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIN PROCESAL.TERCERO

    Motivo primero. Se refiere a la admisin del recurso de apelacin de D Mara Rosario , que elJuzgado tuvo por preparado, cuando en el mismo, la recurrente no mostraba disconformidad algunacon ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de 1 instancia. Dice el recurrente textualmenteque "no es posible recurrir los hechos probados, ni mucho menos los fundamentos de derechoutilizados sin prestar disconformidad con los pronunciamientos en que estos hechos probados yfundamentos desembocan". La parte denunci la infraccin cometida desde el primer momento aloponerse al recurso de apelacin, en el escrito de personacin en segunda instancia yposteriormente, por va de aclaracin de sentencia.

    El motivo se desestima.

    El escrito preparatorio del recurso de apelacin presentado por D Mara Rosario dijo quemanifestaba "en tiempo y forma, mi voluntad de recurrir la misma, en lo relativo a los hechosprobados y los fundamentos de derecho". El art. 457.2 LEC establece que "en el escrito depreparacin el apelante se limitar a citar la resolucin apelada y a manifestar su voluntad de recurrircon expresin de los pronunciamientos que impugna".

    El auto de auto de 9 octubre de 2007, complemento de la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Madrid, seccin 14, de 8 marzo 2007 , seala que "no podemos aceptar la solicitud deinadmitir el recurso de apelacin por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal deprevia preparacin del recurso al no hacerse referencia expresa a los pronunciamientos que seimpugnan, pues la inadmisin cuando la sentencia contiene un nico procedimiento principal,entraa una interpretacin que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisitoque se dice incumplido ( STC de 15 de diciembre de 2003 )".

    A este respecto, la STS 840/2010, de 9 diciembre ( RJ 2011, 1194) , estimando un recurso contrala sentencia de la Audiencia Provincial , que no haba admitido a trmite el escrito de preparacin alno especificarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cules son loscriterios reiterados de la Sala, que se reproducen aqu para una mejor informacin: "A) Lainterpretacin de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derechodel ciudadano a que un rgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensin a lsometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ( RTC 2003, 12) ; 59/2003, 24 de marzo ( RTC 2003, 59) ;168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril SIC ( RTC 2004, 72) ;134/2005, 23 de marzo ). Debe de eludirse cualquier aplicacin que sea rigorista o excesivamenteformalista o que, por cualquier otra razn, revele una clara desproporcin entre los fines pretendidospor la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectivaque garantiza el artculo 24 CE ( RCL 1978, 2836) ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 58); 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ( RTC 2003, 27) ; 164/2003, de 29 deseptiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ( RTC 2003, 182) ; 182/2004,de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ah que haya de procurarse la subsanacinsiempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividadde aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero ( RTC 2002, 45) , y182/2003, de 20 de octubre).En la ponderacin de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidaddel defecto, la incidencia en la consecucin de la finalidad perseguida por la norma infringida, latrascendencia para las garantas procesales de las dems partes del proceso, y la voluntad y elgrado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesalomitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ;

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  • 182/2003, de 20 de octubre SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 ( RJ 2010, 3716) ). B) Elartculo 457.2 LEC establece que (en) el escrito de preparacin el apelante se limitar a citar laresolucin apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresin de los pronunciamientos queimpugna. La denegacin del recurso solo procede, segn el apartado 3 del precepto, en los casosen que la resolucin impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por elloesta Sala ha evitado una interpretacin excesivamente formalista del artculo 457.2 LEC ( STS 23 dediciembre de 2009 ( RJ 2010, 400) ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino quedebe procurarse previamente a la denegacin del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 demarzo ( RJ 2009, 2001) y 15 de julio de 2009 ( RJ 2009, 4475) ). Este criterio es acorde con elsostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( RTC 2003, 182) ( STS 25 de mayo 2010 ( RJ2010, 3716) ).

    Aplicando esta doctrina, debe sealarse que: a) el escrito de preparacin cuya nulidad se hapedido reiteradamente por el recurrente, est redactado de forma poco correcta tcnicamente, peroidentifica la resolucin que se pretende recurrir y hace constar claramente la voluntad de presentar elrecurso de apelacin; b) el objeto del proceso es la reclamacin de unas cantidadesque segn elrecurrente formaban parte de una comunidad de bienes, tratndose de un objeto nico que estidentificado en el anuncio del recurso, y c) la irregularidad que el recurrente ha denunciado repetidasveces no le ha causado perjuicio ni indefensin.CUARTO

    Motivo segundo . Denuncia la infraccin de las normas relativas a cuestiones probatorias, sinsealar cul es la que a su entender ha resultado vulnerada. Se opone a la interpretacin que lasentencia recurrida ofrece de los hechos probados, entendiendo que el razonamiento de la Sala esmanifiestamente ilgico, arbitrario e irrazonable, porque sostiene que no existe ninguna irregularidaden los actos de disposicin efectuados por la recurrida.

    El motivo se desestima.

    Dice la sentencia 672/2010, de 26 octubre ( RJ 2010, 7604) , que la vulneracin de las reglas de lavaloracin de la prueba solo puede ser admisible en recurso extraordinario por infraccin procesalpor ser manifiestamente arbitraria o ilgica , o bien "no supera el test de la racionabilidadconstitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 CE ( RCL 1978, 2836) y en tal caso habr de plantearse a travs del artculo 469.1.4. LEC ,como vulneracin del artculo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad oarbitrariedad [...]. En defecto de todo ello la valoracin de la prueba es funcin de la instancia [...]".

    Se acepta aqu el razonamiento de la citada sentencia 672/2010, de 26 octubre que, de acuerdocon la doctrina ms consolidada de esta Sala, aade a lo anterior que "cuando la sentencia recurridaha establecido los hechos mediante una apreciacin conjunta de la prueba -como es el caso de lasentencia impugnada- no es lcito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca unelemento probatorio sobre otros [...], ni plantear cuestiones que implican la total revisin de lavaloracin de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza yfuncin del recurso extraordinario por infraccin procesal, pues se convertira en una tercerainstancia ( STS de 29 de septiembre de 2009 ( RJ 2009, 7259) , RC n. 1417/2005 ).

    En aplicacin de la doctrina expuesta, no procede a la estimacin del motivo segundo del recursoextraordinario por infraccin procesal, porque la Sala estara obligada a revisar totalmente la pruebaproducida en la instancia, lo que no es la misin del recurso y adems, no puede calificarse deilgica o arbitraria la ponderacin motivada de los distintos medios de prueba, que se examinan ensu conjunto, para exponer las conclusiones fcticas a que conducen, como se hace en la sentenciaimpugnada.

    II. RECURSO DE CASACINQUINTO

    El recurrente inicia su recurso haciendo un resumen de la antigua jurisprudencia de la Sala relativaa las parejas de hechos y sus consecuencias econmicas en el momento de su disolucin. Esta

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  • introduccin no forma parte de los motivos del recurso de casacin.

    Motivo primero . Infraccin del art. 4.1 CC , en relacin con el art. 1.1 CC . Deben abordarse lasconsecuencias econmicas de la ruptura y el reparto del posible patrimonio comn: es de aplicacinanalgica el art. 4.1 CC en relacin con el art. 1.1 CC , por semejanza o identidad de razn. Lasentencia recurrida ha dejado de aplicar la jurisprudencia definidora de la normativa aplicable a laresolucin de las cuestiones objeto del proceso y ha infringido el derecho sustantivo citado en el art.4.1 CC .

    El motivo se desestima.

    El Art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistemaque se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razn de semejanza,no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificacin normativa deun objeto, se debe extraer el significado, que comprenda tambin aquellos sujetos que no estnestrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida comorelevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto,instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompaada de la norma que debera haberseaplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aqu solo se cita comoinfringido el art. 1.1 CC , que establece las fuentes del ordenamiento jurdico, pero no se aporta ladisposicin concreta que, a juicio del recurrente debera haberse aplicado.

    La analoga se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusionesen los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestin. La ms reciente decisin correspondea la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011 ( PROV 2011, 37764) , en elasunto Korosidou vs Grecia , resuelto por la seccin primera del citado Tribunal. En esta sentenciase niega la asimilacin pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurdicas de unmatrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamentecomprometerse- distingue esta relacin de otras formas de vida en comn. Ms all de la duracin odel carcter solidario de la relacin, el elemento determinante es la existencia de un compromisopblico, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De maneraque no puede haber analoga entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, unapareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir espososo partenarios civiles (Burden precitado 65).[...]".

    En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho existauna relacin de analoga. La STS 611/2005, de 12 septiembre ( RJ 2005, 7148) , del pleno de estaSala, dice claramente que la configuracin de la unin de hecho "[...] aparece sintticamenterecogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4605) , cuando dice que las uniones"more uxorio", cada vez ms numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando renendeterminados requisitos -constitucin voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, conapariencia pblica de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimientocomo una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabetrasponerle el rgimen jurdico de ste , salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de losmiembros de la unin de operar fuera del rgimen jurdico del matrimonio no es razn suficiente paraque se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinadossupuestos, entre ellos el de la extincin". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrinadel TC, que se cita en la sentencia y se omite aqu para mayor claridad en la redaccin.

    Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de unrgimen econmico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por losconvivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia queahora se recurre, que no exista tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia .Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre ( RJ 2006, 8976) , dice que "Es, pues, consustancial a esadiferencia entre la unin de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuenciasderivadas del vnculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazoque desde la jurisprudencia se proclama de la aplicacin por "analoga legis" de las normas propiasdel matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al rgimen econmico matrimonial; lo que

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  • no empece a que puedan stas, y, en general, las reguladoras de la disolucin de comunidades debienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la va de la"analoga iuris" -como un mecanismo de obtencin y de aplicacin de los principios inspiradores delordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicacin al caso no regulado, cuando por"facta concludentia" se evidencie la inequvoca voluntad de los convivientes de formar un patrimoniocomn- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ( RJ 2011,1816) ; 299/2008, 8 mayo ( RJ 2008, 2833) y 1048/2006, 19 octubre ( RJ 2006, 8976) ).

    A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el xito desu pretensin, el recurrente debera haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigidoa crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotera de la ONCE, o biendemostrar que de los hechos ocurridos se deduca claramente que haba habido una intencin decrearla, cosa que aqu no ha sucedido segn la prueba producida y valorada por quien tienecompetencia para ello.

    Con esta argumentacin se desestima tambin el motivo tercero, que denuncia la infraccin de losartculos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma ysu liquidacin, es decir, los Arts. 1441, 392, 393, 394, 400 y 404 CC. Dice el recurrente que habiendouna unin de hecho, surge la necesidad de la liquidacin de las cotitularidades creadas, porque lacomunidad de bienes aparece como la institucin ms apropiada para resolver el conjunto dederechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones. Aparte de caer en el vicio casacional dehacer supuesto de la cuestin, una vez se ha demostrado que no se cre ninguna comunidad, dejande ser aplicables los artculos que cita como infringidos.

    SEXTOMotivo segundo . Infraccin, por no aplicacin, del Art. 1351 CC . Si debe aplicarse por analoga a

    las parejas de hecho el rgimen de los gananciales, debe aplicarse el Art. 1351 CC a losconvivientes de hecho, porque lo contrario constituye una vulneracin de todas las normasconstitucionales citadas en el motivo primero.

    El motivo se desestima.

    La desestimacin es una consecuencia de lo dicho en el anterior Fundamento. Puede aportarse,adems, la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan a continuacin: la STS31/2010, de 4 febrero ( RJ 2010, 264) , en un caso muy semejante al que es objeto de este recurso,niega el derecho de la recurrente a obtener una parte del billete de lotera que haba sido premiado ydice que "La Sala no slo se atiene a lo declarado probado (no hubo comunidad, ni siquiera cuandohaba convivencia), sino que comparte la apreciacin del Tribunal a quo de que la convivencia cestras la firma de aquel documento. No puede ahora la recurrente pretender interpretar de otra formaaquellas declaraciones, ni mucho menos, revisar la actividad probatoria y llegar a negar lo que hadeclarado probado la sentencia de instancia, contrariando, una vez ms, la funcin de la casacin" .A su vez, la STS de 31 octubre 1996 ( RJ 1996, 7723) admiti que ambos convivientes compartierandicho premio, porque se haba probado la existencia de la comunidad de bienes, argumento quedebe aplicarse al presente recurso, puesto que no probada la comunidad, no hay derecho acompartir un premio en el que en ningn sentido produjo ninguna participacin por parte delrecurrente.

    SEPTIMOLa desestimacin de los motivos del recurso extraordinario por infraccin procesal interpuesto por

    la representacin procesal de D. Silvio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,seccin 14, de 8 marzo 2007 , determina la de su recurso.

    La desestimacin de los motivos del recurso de casacin interpuesto por la representacinprocesal de D. Silvio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, seccin 14, de 8marzo 2007 , determina la de su recurso.

    Procede imponer al recurrente las costas de sus recursos por infraccin procesal y de casacin.

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  • Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol.

    FALLAMOS1 Se desestima el recurso extraordinario por infraccin procesal interpuesto por la representacin

    procesal de D. Silvio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, seccin 14, de 8marzo 2007 , dictada en el rollo de apelacin n 454/2006 .

    2 Se desestima el recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de D. Silviocontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, seccin 14, de 8 marzo 2007, dictada en elrollo de apelacin n 454/2006 .

    3 Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

    4 Se imponen al recurrente D. Silvio las costas de sus recursos extraordinario por infraccinprocesal y de casacin.

    Lbrese a la mencionada Audiencia la certificacin correspondiente, con devolucin de los autos yrollo de apelacin remitidos.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la COLECCIN LEGISLATIVA pasndose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus CorbalFernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .-Firmado y rubricado. PUBLICACIN.- Leda y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA.SRA. D. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trmite de los presentes autos, estandocelebrando Audiencia Pblica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el da de hoy; de lo quecomo Secretario de la misma, certifico.

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