Jur_TS (Sala de Lo Civil, Seccion 1a) Sentencia Num. 39-2004 de 5 Febrero_RJ_2004_213

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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 39/2004 de 5 febrero RJ\2004\213 UNIONES «MORE UXORIO»: DISOLUCION POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOS CONVIVIENTES: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL COMPAÑERO SENTIMENTAL: inexistencia: convivencia de más de veinte años: enriquecimiento y perjuicio correlativo no acreditados: falta de prueba de que uno solo de los dos miembros se haya aprovechado del trabajo y esperanzas del otro: inexistencia de patrimonio alguno adquirido durante la convivencia; EFECTOS: ausencia de legislación: resolución por la jurisprudencia de los casos concretos planteados aplicando la norma más adecuada para la solución más justa. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación 423/1998 Ponente: Excmo Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Los antecedentes necesarios para el estudio de esta Sentencia se recogen en su primer fundamento jurídico. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia dictada el10-01-1997por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Marcelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto de la Cruz. Es parte recurrida en el presente recurso D. Cosme, no personado en esta alzada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Puerto de la Cruz, conoció el juicio de menor cuantía núm. 119/96, seguido a instancia de Dª Marcelina, contra D. Cosme, sobre reclamación de cantidad. Por la representación procesal de Dª Marcelina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado don Cosme, al pago a mi representada de la suma deveinte millones(20.000.000.–) de pesetas como indemnización por enriquecimiento injusto, o subsidiariamente, al abono de una pensión compensatoria por Tribunal Supremo 06 de octubre de 2014 © Thomson Reuters 1

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  • Tribunal Supremo(Sala de lo Civil, Seccin 1) Sentencia num. 39/2004 de 5 febrero

    RJ\2004\213

    UNIONES MORE UXORIO: DISOLUCION POR VOLUNTAD UNILATERAL DE UNO DE LOSCONVIVIENTES: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL COMPAERO SENTIMENTAL: inexistencia:convivencia de ms de veinte aos: enriquecimiento y perjuicio correlativo no acreditados: falta deprueba de que uno solo de los dos miembros se haya aprovechado del trabajo y esperanzas del otro:inexistencia de patrimonio alguno adquirido durante la convivencia; EFECTOS: ausencia delegislacin: resolucin por la jurisprudencia de los casos concretos planteados aplicando la normams adecuada para la solucin ms justa.

    Jurisdiccin: Civil

    Recurso de Casacin 423/1998

    Ponente: Excmo Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

    Los antecedentes necesarios para el estudio de esta Sentencia se recogen en su primerfundamento jurdico.

    El TS declara no haber lugar al recurso de casacin interpuesto contra Sentencia dictadael10-01-1997por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

    En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil cuatro.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados almargen indicados, el recurso de casacin interpuesto por Doa Marcelina, representada por laProcuradora de los Tribunales Doa Lourdes Cano Ochoa, contra la sentencia dictada en grado deapelacin con fecha 10 de enero de 1998 por la Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de SantaCruz de Tenerife dimanante del juicio de menor cuanta seguido en el Juzgado de Primera Instancianmero Uno de Puerto de la Cruz. Es parte recurrida en el presente recurso D. Cosme, nopersonado en esta alzada.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMEROEl Juzgado de Primera Instancia Nmero Uno de los de Puerto de la Cruz, conoci el juicio de

    menor cuanta nm. 119/96, seguido a instancia de D Marcelina, contra D. Cosme, sobrereclamacin de cantidad.

    Por la representacin procesal de D Marcelina se formul demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de derecho estim de aplicacin, para terminar suplicando al Juzgado: ...se dictesentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado don Cosme, al pago a mirepresentada de la suma deveinte millones(20.000.000.) de pesetas como indemnizacin porenriquecimiento injusto, o subsidiariamente, al abono de una pensin compensatoria por

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  • desequilibrio econmico deciento cincuenta mil pesetas(150.000.) pesetas mensuales, ms losintereses legales y costas que se originen a las que deber ser condenado.

    Admitida a trmite la demanda, por la representacin procesal de la parte demandada Cosme, secontest la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos dederecho que estim de aplicacin: ...se dicte sentencia por la que desestimando la referidademanda, se declare no haber lugar los pedimentos de la misma y por las razones y fundamentoscontenidos en el cuerpo del presente, todo ello con expresa imposicin de costas a la parte actora.

    Con fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado dict sentencia cuyo fallo dice: que desestimointegramente la demandapresentada por la Procuradora Da. Ana Isabel Estell Afonso, en nombrey representacin de Da. Marcelina, contra D. Cosme, representado por el Procurador D. RafaelHernndez Herreros, demanda seguida por los trmites del juicio declarativo de menor cuanta,extendindose la desestimacin de la demanda, tanto a la pretensin ejercitada con carcterprincipal como a la formulada alternativamente; las costas procesales se sufragarn por la actora.

    SEGUNDOInterpuesto recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso

    con arreglo a derecho, la Seccin Tercero de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictsentencia en fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Quecon desestimacin del recurso de apelacin interpuesto por D Marcelina contra sentencia dictada enautos nm. 119/96 por el Juzgado nm. 1 del Puerto de la Cruz, confirmamos la misma, condenandoa la recurrente en las costas de esta apelacin.

    TERCEROPor la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representacin de D Marcelina, se present

    escrito de formalizacin del recurso de casacin ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal enel siguiente motivo:

    nico: Se funda en la infraccin de la normas del ordenamiento jurdico o la jurisprudencia quefuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que establece el nmero 4 delartculo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) . en concreto se infringe el principiogeneral del derecho de proteccin al convivente perjudicado por la situacin de hecho.CUARTO

    Por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000, se admite a trmite el recurso y evacuado eltraslado conferido, por la representacin procesal del recurrido, se present escrito de impugnacinal mismo.

    QUINTONo habindose solicitado, por todas las partes personadas, la celebracin de vista pblica, por la

    Sala se acord sealar, para la votacin y fallo del presente recurso, el da veintids de enero delao en curso, en el que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMEROEl nico motivo del actual recurso de casacin lo residencia la parte recurrente en el artculo

    1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , puesto que en la sentencia recurrida se hainfringido el principio general del derecho de proteccin al conviviente perjudicado por una situacinde hecho.

    Ante todo sobre el tema de las consecuencias de la disolucin por voluntad unilateral de uno de losconvivientes more uxorio o unin de hecho, hay que traer a colacin la doctrina pacfica y

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  • consolidada derivada de las sentencias de esta Sala, que puede plasmarse de la siguiente manera:tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situacin absolutamentedesfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmenteadquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atencin personal ycolaboracin en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer unanormativa a una situacin de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte ms dbil de unarelacin.

    Sobre la convivencia more uxorio, la doctrina ha elaborado numerosos estudios en la poca actual,por la realidad social de su proliferacin y por la consideracin que jurdicamente merecen, lejos deuna abstencin tpica de tiempos pasados y que tuvo reflejo en los Cdigos civiles de los anterioressiglos, incluyendo el espaol.

    La legislacin ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explcitamente y hasta muy pocoha, aunque es bien cierto que anteriormente s se haba regulado la unin familiar de hecho en elFuero juzgo, Fueros municipales y las Partidas. Pero si ha carecido de expresa consideracinjurdica, ello no significa que sea contraria a la Ley: es alegal, no ilegal; no est prevista, perotampoco prohibida; es ajurdica, no antijurdica; sus indudables efectos, inter partes en la convivenciay por la disolucin y respecto a la filiacin, no son ignorados por el jurista en general, ni por el juez enparticular la Constitucin espaola ( RCL 1978, 2836) no contempla directamente la unin de hecho,pero sus normas le pueden afectar directa o indirectamente: as, el artculo 9.2 impide sudiscriminacin en aras a los principios de libertad e igualdad, el artculo 10.1 le hace aplicable elprincipio de dignidad de la persona y el artculo 14 al proclamar el principio de igualdad evita un tratodiscriminatorio; ms especficamente, el artculo 39.1 proclama la proteccin de la familia y sta noslo es la fundada en el matrimonio, sino tambin la que se basa en la convivencia more uxorio.

    En el mbito legislativo, s han sido reguladas las uniones de hecho en una serie de Leyes deaplicacin territorial a ciertas Comunidades Autnomas y temporal a partir de su entrada en vigor, porlo que no es aplicable al presente caso la dictada en la Comunidad de Madrid, Ley 11/2001, de 19 dediciembre ( RCL 2002, 663 y LCM 2002, 2) .

    Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislacin, ha sido la jurisprudencia la que se haocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a lajurisdiccin, prcticamente siempre en relacin con la disolucin o ruptura de la convivencia porrazn de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural ( sentenciade 29 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7341] ), situacin de hecho con trascendencia jurdica (sentencia de 10 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1272] ), realidad ajurdica, con efectos jurdicos (sentencia de 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770] ), realidad social admitida por la doctrina delTribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 5 de julio de 2001 [RJ 2001, 4993] ). Ha destacado que carece de normativa especfica, pero no constituye un vacolegal ( sentencias de 28 de mayo de 1992 SIC y 29 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7341] ) lo que seresume as: la convivencia more uxorio, entendida como una relacin a semejanza de la matrimonial,sin haber recibido sancin legal, no est regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho:es ajurdica, pero no antijurdica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una seriede efectos que tienen trascendencia jurdica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentesdel Derecho. la idea no es tanto el pensar en un complejo orgnico normativo hoy por hoyinexistente sino en evitar que la relacin de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable enDerecho a una de las partes, es decir, la proteccin a la persona que quede perjudicada por unasituacin de hecho con trascendencia jurdica.

    Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a launin de hecho la regulacin del rgimen econmico-matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de1992 [ RJ 1992, 8589] , 27 de mayo de 1994 [ RJ 1994, 3753] , 20 de octubre de 1994 [ RJ 1994,7492] , 24 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8946] , 30 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 10391] , 4de marzo de 1997 [ RJ 1997, 1640] ). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado laatribucin de vivienda familiar a la conviviente ms dbil ( sentencia de 10 de marzo de 1998 [ RJ1998, 1272] ) y, recientemente, ha aplicado por analoga la norma de la pensin compensatoria delartculo 97 del Cdigo civil ( LEG 1889, 27) ( sentencias de 5 de julio de 2001 [ RJ 2001, 4993] y 16

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  • de julio de 2002 [ RJ 2002, 6246] ) en definitiva, no se acepta la igualdad o asimilacin al matrimonio,sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razn de la convivencia y sepretende evitar el perjuicio injusto para el ms dbil ( sentencias de 10 de marzo de 1998 [ RJ 1998,1272] , cuyo prrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770] ).

    La cuestin que con ms frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto msconflictivo, es la disolucin o ruptura de la convivencia y la reclamacin del perjudicado frente a lasituacin injusta en que queda.

    Ante dicha cuestin, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a laespecialidad de cada uno le ha aplicado la norma ms adecuada para la solucin ms justa. Salvoen escassimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (sentencia de 24 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8946] ) o por negar todo tipo de comunidad (sentencia de 22 de enero de 2001 [ RJ 2001, 1678] ), la ruptura por decisin unilateral no ha sidoadmitida como causante de un perjuicio injusto para la parte ms dbil (en todos los casos, sta erala mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se haproducido una responsabilidad extracontractual ( sentencia de 16 de diciembre de 1996 [ RJ 1996,9020] ), o un enriquecimiento injusto ( sentencias de 11 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9733] y 27de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4770] ), o concediendo una pensin compensatoria ( sentencias de 5de julio de 2001 [ RJ 2001, 4993] y 16 de julio de 2002 [ RJ 2002, 6246] ) o apreciando la existenciade una comunidad de bienes ( sentencias de 18 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4907] y 29 de octubrede 1997 [ RJ 1997, 7341] ).SEGUNDO

    Dicho lo anterior es preciso ahora llegar al ncleo de la cuestin del motivo casacional planteado.

    Pues bien, dicho motivo debe ser desestimado.

    Efectivamente, se ejercit en la actual contienda judicial por la parte ahora recurrente una accincuya base fctica era la convivencia more uxorio o unin de hecho con otra persona, ahora parterecurrida, la cual por voluntad unilateral la disolvi, con lo que se estim la parte actora comoperjudicada.

    Y en el presente caso, no se estima necesario acudir a la consideracin de una comunidad, cuyascuotas se presumiran iguales (artculo 393, segundo prrafo, Cdigo civil [ LEG 1889, 27] ), puesello sera tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad degananciales o ms bien, de una comunidad incluso ms amplia que la ganancial (ni tampoco es stala solucin que han dado las Leyes de las Comunidades Autnomas que se han dictado sobre estetema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieronestablecer. Lo cual no significa siempre en relacin con el caso presente llegar al absurdo deentender que una de las partes la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Saladeba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufrira, acudiendo a solucionesjurdicas que, si no estn expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principiosgenerales.

    Pues bien cindonos ya al actual tema controvertido, hay que partir de la base de unaconvivencia de hecho que dur ms de 20 aos, de la que nacieron dos hijos, ya mayores de edad.Lo cual es un inicio que sustenta la tesis indemnizatoria de la parte recurrente; pero ahora bien delfactum de la sentencia recurrida se desprende que no se ha comprobado que la demandante sehiciera cargo del mantenimiento del demandado por tiempo de cuatro aos, sufragando aqulla conel producto de su trabajo los gastos ordinarios generados por ste; tampoco se justifica pacto algunorespecto al posible rgimen econmico o la existencia de un patrimonio comn; no constan bienesadquiridos constante la relacin estable referida, y lo nico que al respecto se justifica, es laexistencia de una cuenta corriente indistinta a nombre de ambos litigantes, abierta en una entidadbancaria sita en la Orotava, cancelada en el ao 1993, con un movimiento de partidas que nuncasupera el medio milln de pesetas de saldo favorable, y donde, a falta de otra prueba, se constata laexistencia de diferentes ingresos procedentes del trabajo del esposo, sin que se acrediten ingresosen tales cuentas, procedentes del trabajo de la demandante.

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  • Asimismo hay razones para dudar de la precariedad econmica que invoca la demandante, en talsentido, la misma ha venido ejerciendo durante aos, como reconoce, una actividad remuneradaconsistente en labor de peluquera de canes, desconocindose, por no quedar acreditado, el nivel deingresos que por tal actividad ha venido y viene percibiendo la actora, pero, en cualquier caso, no seha justificado que de las ganancias obtenidas con dicho trabajo se beneficiara en modo alguno eldemandado, antes puede deducirse por la existencia de la cuenta corriente aludida y por percibir laactora, por su parte, los ingresos procedentes de la actividad comercial descrita, la existencia de doseconomas separadas, aunque, obviamente, por la propia convivencia de hecho en un mismodomicilio y por los hijos habidos en dicha relacin, determinados gastos se sufragarn, cabe presumira falta de otra prueba, con uno u otro patrimonio, indistintamente. Tampoco se ha demostrado ladedicacin de la mujer al hogar de manera exclusiva.

    Todo ello hace que no se deba tener en cuenta la teora del enriquecimiento injusto alegada por laparte recurrente, ya que no se ha demostrado un perjuicio patrimonial que le afecte, ni unenriquecimiento consecuente en el patrimonio de su pareja. Pero sobre todo no se ha comprobadofactum de la sentencia recurrida que uno solo de los miembros de la unin de hecho, se hayaaprovechado del trabajo y esperanzas del otro, y no se ha determinado patrimonio alguno adquiridodurante la convivencia.

    TERCEROEn materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguir la teora del vencimiento a

    tenor de lo dispuesto en el artculo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) ; por loque en el presente caso las mismas se impondrn a la parte recurrente, que a su vez perder eldepsito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espaol

    FALLAMOS

    Que debemos acordar lo siguiente:

    1No haber lugar al recurso de casacin interpuesto por Doa Marcelina, frente a la sentencia

    dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de enero de 1997.

    2Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

    3Dar al depsito constituido el destino legal.

    Expdase la correspondiente certificacin a la referida Audiencia Provincial, con remisin de losautos y rollo de Sala en su da enviados.

    As por esta nuestra sentencia, que se insertar en la Coleccin Legislativa pasndose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.I. Sierra Gil de la Cuesta. F. MarnCastn. P. Gonzlez Poveda. Firmado. Rubricado.-

    PUBLICACIN. Leda y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Srd Ignacio Sierra Gilde la Cuesta, Ponente que ha sido en el trmite de los presentes autos, estando celebrandoAudiencia Pblica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el da de hoy; de lo que como Secretariode la misma, certifico.

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