Jurisprudencia Sobre des Responsablesmod.3diplom

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No. Registro: 167,784 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Tesis: 1a./J. 111/2008 Página: 52 AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente. Contradicción de tesis 112/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 111/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho.

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No. Registro: 167,784JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Marzo de 2009Tesis: 1a./J. 111/2008Página: 52

AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN. Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente.

Contradicción de tesis 112/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 111/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho.

No. Registro: 167,897JurisprudenciaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Febrero de 2009Tesis: 1a./J. 99/2008Página: 199

NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE

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ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN). Conforme a los artículos 934, 935, 936, 937 y 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 800, 881, 882, 883, 884 y 885 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, una vez radicada la sucesión ante el juez natural y hecha la declaratoria de herederos, cuando éstos sean mayores de edad, los menores estén debidamente representados y haya designación del albacea, podrá continuarse extrajudicialmente el trámite sucesorio ante notario público, siempre y cuando no se suscite controversia, pues en caso de haberla, el mencionado fedatario debe suspender su intervención y a costa de los interesados remitir testimonio de lo que haya practicado al juzgado que previno, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste. Así, el notario público actúa en dicho trámite como simple fedatario de los actos o hechos que para su protocolización le someten los particulares, de manera que si entre éstos y aquél no existe una relación de supra a subordinación, en tanto que la actividad del fedatario no es un acto unilateral que pueda prescindir del consentimiento de los gobernados, pues son ellos quienes la solicitan, es evidente que su intervención no puede considerarse acto de autoridad; máxime que no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que sólo las hace constar. En ese sentido, se concluye que cuando un tercero que se dice extraño al trámite de una sucesión llevada ante notario público, lo reclama alegando que se le desconocieron sus derechos hereditarios, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo el aludido fedatario no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, además de que la falta de llamamiento al trámite indicado no constituye un acto definitivo sino una controversia que debe resolver el juez natural que previno en el conocimiento del juicio sucesorio.

Contradicción de tesis 3/2007-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia de Trabajo del mismo circuito. 10 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Tesis de jurisprudencia 99/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

No. Registro: 173,100JurisprudenciaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXV, Marzo de 2007Tesis: 2a./J. 38/2007Página: 275

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD. El Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, tratándose de la obligación que le impone el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos de la entidad, en razón de que su actividad no depende de sus relaciones de supra a subordinación con el particular que obtiene un laudo favorable, pues la obligación de pago de la plantilla de ejecución prevista en ese precepto deviene de la obligación de auxiliar al Gobernador del Estado, quien debe cubrir ese derecho al particular por conducto del Secretario mencionado, con cargo al dinero administrado por éste, sin que pueda modificar o extinguir el derecho del beneficiado con el fallo laboral.

Contradicción de tesis 212/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 28 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 38/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil siete.

No. Registro: 192,842JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Noviembre de 1999Tesis: P./J. 128/99Página: 21

AUTORIDADES RESPONSABLES. ERROR AL SEÑALAR AL ÓRGANO COLEGIADO EN LUGAR DEL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL ACTO. Si bien es cierto que las Salas de un tribunal y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, también lo es que el incorrecto señalamiento de una Sala, como autoridad responsable, derivado de que el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, no conduce, por sí mismo, a sobreseer en el juicio, cuando es rendido el informe justificado del órgano del

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que forme parte en su doble carácter de integrante y presidente; lo anterior, en atención a que, si de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y debiendo ser nombrado de entre los integrantes del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función como representante de la Sala o bien, en forma conjunta, por lo que, al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. En estas condiciones, el error que se cometa, no puede por sí mismo llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la autoridad no señalada sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado, ello con independencia de que el Juez de Distrito deberá requerir a la parte quejosa, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si advierte de la demanda de amparo y constancias relativas, la participación de una autoridad no señalada como responsable, según se ha determinado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.".

Contradicción de tesis 24/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 128/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: La tesis citada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.", aparece publicada con el número 2a./J. 30/96 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 250.

No. Registro: 205,423JurisprudenciaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación82, Octubre de 1994Tesis: P./J. 29/94

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Página: 11Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 23, página 16.

ACTUARIO, HIPÓTESIS EN QUE DEBE SER SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo, el actuario tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que si en el amparo indirecto, el quejoso se ostenta como extraño al juicio, y le atribuye omisiones o irregularidades respecto al emplazamiento, debe señalarse a ese funcionario como autoridad responsable, toda vez que el mismo está obligado a cumplir cabalmente con los lineamientos legales que regulan tal acto; consecuentemente es el directamente encargado de defender la legalidad de su actuación, puesto que es el que conoce los pormenores de la misma, que lleva a cabo bajo su estricta responsabilidad, ello, con independencia de que el titular del Tribunal que igualmente puede tener el carácter de autoridad responsable, cumpla con su deber de revisar de oficio el actuar de su subalterno.

Contradicción de tesis 49/92. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de octubre de 1994. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes once de octubre en curso asignó el número 29/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 49/92. México, Distrito Federal, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

No. Registro: 206,531JurisprudenciaMateria(s): Común, AdministrativaOctava ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónII, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988Tesis: Página: 185Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte,Segunda Sala, tesis 1, página 19.Gaceta número 10-12, Octubre-Diciembre de 1988, página 51. Apéndice 1917-1995,Tercera Parte, Tomo III, Segunda Sala, tesis 17, página 15.Apéndice 1917-1995,Tercera Parte, Tomo VI, Segunda Sala, tesis 99, página 65.

AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE ESE CARÁCTER LA QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO Y NO SU SUPERIOR

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JERÁRQUICO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo tanto, la autoridad que debe señalarse en la demanda cuando se reclaman actos concretos, como es el caso de una resolución administrativa es precisamente la que suscribe la resolución, es decir, la que materialmente la emite, de manera que si una resolución administrativa aparece firmada por una autoridad subalterna de la señalada como responsable, esto no significa que deba tenerse por cierto el acto en cuanto es atribuido al superior, independientemente de que pertenezcan a la misma dependencia y de las relaciones de jerarquía que entre ellas exista; puesto que el citado artículo 11 no establece que tiene el carácter de autoridad responsable el superior de quien emite el acto reclamado por el sólo hecho de serlo.

Varios 209/78. Jorge González Ramírez, en representación de Fic Internacional, S.A. de C.V. Contradicción de Tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Primer Circuito en Materia Administrativa. 15 de agosto de 1988. Mayoría de 4 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Disidente: Atanasio González Martínez.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 99, página 65.

Concordancia:

En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 169, a la presente tesis se le asignó el número 2a. 3/88, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora.

No. Registro: 171,860JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Agosto de 2007Tesis: 2a./J. 153/2007Página: 367

AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la

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autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.

Contradicción de tesis 91/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 153/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

No. Registro: 185,837JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Tesis: I.3o.C. J/27Página: 1123

AMPARO DIRECTO. CUANDO SE INDICA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, PERO TAMBIÉN SE SEÑALA COMO RESPONSABLE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA O A LOS ACTUARIOS DE SU ADSCRIPCIÓN, SIN ATRIBUIRLES A ÉSTOS ACTO ALGUNO U OTORGARLES ALGÚN CARÁCTER, DEBE TENÉRSELES COMO EJECUTORAS SI ESE FALLO TIENE EJECUCIÓN. Cuando en el juicio de amparo directo se reclama una sentencia definitiva que habrá de ejecutarse y el quejoso haya omitido señalar en la demanda de garantías el acto que le atribuye al Juez de primera instancia o a los actuarios de su adscripción, es dable deducir por lógica jurídica y contextual que el único acto que podría reclamar a esas autoridades en la vía directa, es precisamente la ejecución de ese fallo. Por tanto, basta para que se tenga como acto destacado a la citada ejecución, que el agraviado señale en la demanda de amparo directo como responsable a la autoridad a quien por regla general está encomendada esa ejecución, lo que no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto a apreciar

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debidamente los actos reclamados, concatenando la información con la que se cuenta, lo que permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por la aplicación de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2503/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma en México, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo directo 4703/2002. Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo directo 5083/2002. Constructora Aboumrad, Amodio Berho, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

Amparo directo 843/2002. Carmen Leticia Mendoza de Morales. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 2583/2002. Panamex Tours, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 170/2004-PS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 188,100JurisprudenciaMateria(s): Común, AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Diciembre de 2001Tesis: I.6o.A. J/7Página: 1603

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA. Si bien es cierto que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, y que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, está legitimada para interponer el recurso de revisión en los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto afecte

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directamente el acto que se le reclame, sin embargo, debe destacarse que ese supuesto constituye una regla general, que debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que los actos reclamados fuesen dictados en un procedimiento en el que la autoridad actúa como órgano que realiza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, en el que sólo se resuelve una controversia entre particulares, la decisión sólo afecta a éstos, por lo que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión. Esto es así, ya que acorde con la doctrina, resulta generalmente aceptada la existencia del concepto de Juez en sentido amplio, aplicable a todos aquellos órganos de autoridad que ejercen materialmente la función jurisdiccional, al estar facultados legalmente para decidir controversias entre particulares mediante procedimientos establecidos en la ley, los que necesariamente culminarán con una resolución reconociendo el mejor derecho de alguna de las partes, quienes son las que en definitiva resultarán afectadas, y así, dicho concepto se determina con independencia de que la autoridad pertenezca al Poder Judicial, o bien, a los otros dos poderes que integran al Estado. Por otra parte, la autoridad que en este caso fue señalada como responsable en el juicio de amparo, tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, ya que para ello se le brinda la oportunidad de rendir un informe justificado, con todas las prerrogativas que la ley de la materia concede; empero, ello no le legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley de Amparo, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer quien resulte afectado; y, por otra parte, admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, para impugnar lo que no obtuvo en la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, que inclusive en ciertos casos no la combate el afectado, con lo que tácitamente se conforma, al no hacer valer ese recurso a que tiene derecho.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/2001. Lucky Brand Dungarees, Inc. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Mónica González Rizo.

Amparo en revisión 386/2001. Felipe Zúñiga Chávez y otro. 13 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.

Amparo en revisión 1306/2001. Santos Gregorio Grajeda Vargas. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Norma Liliana Sánchez Castillo.

Amparo en revisión 1481/2001. Preparatoria La Salle, S.C. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.

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Amparo en revisión 1356/2001. Lucas Automotriz, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Mario Ramón Villanueva Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 769, tesis IX.1o. J/6, de rubro: "REVISIÓN, RECURSO DE. CUÁNDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.".

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2008-SS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 167,104JurisprudenciaMateria(s): Civil, ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Junio de 2009Tesis: I.3o.C. J/62Página: 925

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. ES AUTORIDAD ORDENADORA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA MATERIAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Cuando el Juez que conoció del juicio originario pronuncia la sentencia definitiva en la que consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia, si la sentencia es impugnada mediante el recurso de apelación, se inicia la segunda instancia bajo la competencia del tribunal revisor, en el cual no existe reenvío, porque no se le puede devolver para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que pudiera haber incurrido en la resolución apelada, sino que atenta la materia de los agravios debe corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Entonces, el Juez natural es una autoridad ordenadora ya que emite la sentencia de primera instancia, no obstante, al no tener definitividad sus resoluciones y de haber sido impugnado dicho fallo mediante el recurso de apelación, cesó su jurisdicción en relación con la controversia de que se trata, ya que quedó sustituido en sus funciones y en razón de la técnica que rige en el recurso de apelación, esto es, ante la ausencia de reenvío, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso sustituyó procesalmente a la resolución de primera instancia, por lo que es inconcuso que la única sentencia que puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo es la de segundo grado. Luego, dado que el concepto de autoridad va en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, será el tribunal de amparo el

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que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis que en cada caso se efectúe de sus características para establecer si efectivamente existe un acto de autoridad y quién o quiénes participaron en él y en esa medida, emplazarles a juicio constitucional, con independencia de la designación que en ese sentido realice el quejoso en la demanda de amparo. Así, en términos de los artículos 5o., fracción II y 11, ambos de la Ley de Amparo, se debe reconocer la calidad de autoridad ordenadora al Juez de origen que emite la sentencia de primer grado, sin perjuicio de que al haber resuelto esa primera instancia cesó su jurisdicción así como los efectos del acto que emitió. Sin embargo, para los efectos del amparo directo, no puede tenérsele como autoridad responsable ejecutora de la sentencia que emitió y que fue confirmada, modificada o revocada por el tribunal de apelación, la que adquirió la característica de ejecutoria y conserva la calidad de cosa juzgada, debido a que los Jueces de origen son autoridades ordenadoras en cuanto a que tienen la obligación de resolver el juicio contradictorio y su jurisdicción cesa con el dictado de la sentencia de primera instancia; por otro lado, será hasta que reciba del tribunal de apelación los autos y las constancias y el vencedor en el juicio lo solicite, cuando dicho juzgador primigenio ordenará y vigilará la ejecución, esto es, se convertirá en una autoridad ejecutora sólo en un aspecto formal; en tal virtud, con fundamento en los numerales 5o., fracción II y 11, de la Ley de Amparo, no debe tenerse como autoridad responsable ejecutora material al Juez de primera instancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 700/2008. **********. 18 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 792/2008. José Gerardo de la Garza Morantes y otra. 12 de febrero 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Amparo directo 13/2009. Consultoría Gerencial Empresarial, S.A. de C.V. 12 de febrero 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 785/2008. Fianzas Comercial América, S.A. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 673/2008. Eduardo Rivera Valencia y otro. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

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No. Registro: 917,617JurisprudenciaMateria(s): ComúnSexta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Apéndice 2000Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJNTesis: 83Página: 66Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG.APÉNDICE '65: TESIS NO APA PG.APÉNDICE '75: TESIS 3 PG. 4APÉNDICE '85: TESIS 8 PG. 18APÉNDICE '88: TESIS 291 PG. 510APÉNDICE '95: TESIS 193 PG. 138

AUTORIDAD ORDENADORA QUE NO FUE LLAMADA AL JUICIO. PROCEDE DECRETAR QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO, SUPLIENDO LA QUEJA.- Al tratarse de un juicio de garantías en que el quejoso alega violación de sus derechos sobre una parcela, el Juez debe suplir la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 2o. y 76 de la Ley de Amparo, por lo que apareciendo de autos datos suficientes para suponer que el acto reclamado emana de una autoridad que no fue señalada como responsable en la demanda de amparo origen del negocio, ni llamada al procedimiento por el Juez de Distrito en suplencia de la queja, y por ello resulta legalmente imposible analizar en el fallo la constitucionalidad de la orden de la autoridad de referencia, en la revisión, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley invocada, es de decretarse la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito solicite los informes correspondientes de la mencionada autoridad responsable y, seguida la tramitación que corresponde, dicte nueva sentencia como proceda en derecho.

Sexta Época:

Amparo en revisión 3935/64.-Zenaido Hernández González.-31 de marzo de 1965.-Cinco votos.-Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Amparo en revisión 8114/64.-Benito Beltrán Jaime y coagraviados.-28 de marzo de 1966.-Cinco votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en revisión 1854/66.-Poblado "Cañada del Tabaco", Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.-17 de noviembre de 1966.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Iñárritu.

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Amparo en revisión 3993/65.-María de la Luz Sánchez López.-24 de abril de 1968.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 1286/66.-Concepción Zamorano García.-15 de agosto de 1968.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Iñárritu.

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 138, Segunda Sala, tesis 193; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 15.

No. Registro: 184,540JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Abril de 2003Tesis: VI.1o.P. J/42Página: 913

AMPARO DIRECTO. LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO A LA EJECUTORA, DEPENDE DE QUE LA ORDENADORA LA ADMITA Y DE SU LEGAL INTERVENCIÓN EN LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO DE AQUÉLLA O DE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA, PUES NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO. En la sustanciación del juicio de amparo directo, para determinar la certeza del acto reclamado a la autoridad ejecutora, es suficiente que la autoridad señalada como ordenadora admita la existencia de la sentencia, laudo o resolución que ponga fin a un juicio cuya ejecución se reclama, a pesar de que la referida autoridad ejecutora hubiera omitido rendir su informe, o rindiéndolo, hubiera negado su existencia, siempre y cuando esté entre sus facultades el cumplimiento de la misma. Lo anterior debido a que en los juicios de amparo directo sólo procede impugnar sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, así como su ejecución, en vía de consecuencia lógica jurídica y no por vicios propios, tal como lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.". Esto es, ante la omisión del informe justificado de la autoridad señalada por el quejoso como ejecutora, ya sea porque no fue debidamente emplazada o porque habiéndolo sido no lo rindió, no puede presumirse cierto el acto a ella atribuido, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley de Amparo, debido a que éste sólo rige en la sustanciación del juicio de amparo indirecto, al no poderse hacer una aplicación extensiva del mismo precepto, toda vez que la naturaleza del juicio uniinstancial es diversa a la de

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aquél, puesto que mientras en la vía directa los actos reclamados cuyo estudio se efectúa siempre deben ser reales y de existencia comprobada en autos, pues su análisis sólo puede hacerse mediante el examen de lo efectiva y expresamente expuesto por la responsable; y en estas condiciones, de concederse el amparo, la ordenadora siempre deberá emitir un nuevo fallo, que desde luego trasciende a las autoridades ejecutoras; en la indirecta, los actos de ejecución impugnados no siempre son reales, sino en ocasiones producto de una ficción jurídica, y en este último caso, en el supuesto de una concesión del amparo, fundada en la presunción del acto reclamado que sea inconstitucional en sí mismo, debe cumplirse con independencia de que efectivamente el acto sea existente, en razón de que para efectos única y exclusivamente del juicio de amparo sí lo es, tal como ya se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada número CXXXIV, cuyo rubro es: "SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO."; lo que en la vía directa de ninguna manera podría operar, dado que la calificación de la constitucionalidad del acto reclamado, invariablemente dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el mismo. Por otro lado, y en el caso de que la responsable ejecutora al rendir su informe justificado hubiera negado la existencia del acto a ésta, también deberá tenerse por cierto, siempre que la ordenadora lo hubiera reconocido, y entre las funciones de la ejecutora esté el cumplimiento del referido acto, debido a su naturaleza vinculativa con el de la ordenadora, en donde, lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 2/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.

Amparo directo 3/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.

Amparo directo 17/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón.

Amparo directo 415/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

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Amparo directo 34/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretarios: Matilde Garay Sánchez y José Alejandro Esponda Rincón.

Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con los números P./J. 22/96 y 2a. CXXXIV/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III y VIII, mayo de 1996 y noviembre de 1998, páginas 5 y 54, respectivamente.

No. Registro: 164,027JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Agosto de 2010Tesis: VIII.2o.P.A. J/32Página: 2032

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EMITE ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U OMISIVOS, COMO ENTE ASEGURADOR, EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN. De los criterios sustentados en las tesis 2a. CCIV/2001, 2a./J. 12/2002 y 2a. XXXVI/99, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." y "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", se pone de manifiesto que la actual integración del Más Alto Tribunal de la Nación considera que es autoridad para efectos del amparo, el ente del Estado de hecho o de derecho que en una relación jurídica de subordinación emite actos a través de los cuales impone su voluntad en forma directa y unilateral, por la que crea, modifica o extingue, por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales, ni del consenso de la voluntad del afectado. En ese contexto, es importante destacar que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene reconocido un doble carácter: uno, como organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales; caso en el cual, actúa como autoridad con atributos propios que la ley le otorga para realizar esos actos, esto es, bajo una relación de supra a subordinación y, otro, como ente asegurador, en sustitución del

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patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y aquél, o con base en un acto jurídico, mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios; caso en el cual actúa en un plano de igualdad con el asegurado y sus beneficiarios, dado que involucra el cumplimiento de ese convenio. Por consiguiente, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene el carácter de autoridad cuando realiza actos positivos, negativos u omisivos que tienen su origen en una relación jurídica con sus asegurados y, por tanto, esos actos no son de autoridad para efectos del amparo, dado que, en esos supuestos, se conduce bajo una relación de coordinación entablada entre particulares, en la que éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, ya que existe una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación por tratarse de las prestaciones de seguridad social, respecto de las cuales el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 164/2004. Hilario Martínez Rosales. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.

Amparo en revisión 199/2008. Clemente Sosa Olivas. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo en revisión 202/2008. José Inés Mena Méndez. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

Amparo en revisión 238/2008. Mario Lugo Núñez. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.

Amparo en revisión 124/2010. **********. 22 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez.

Nota: Las tesis 2a. CCIV/2001, 2a./J. 12/2002 y 2a. XXXVI/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 39; XV, marzo de 2002, página 320 y IX, marzo de 1999, página 307, respectivamente.

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