Jurisprudencia Sobre Contratos
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LOS GRANDES FALLOS DE LA JURISPRUDENCIA
ARGENTINA EN MATERIA DE DERECHO DE LOS
CONTRATOS.
Mariela Molina
I. PRINCIPIOS CONTRACTUALES
A/ Buena Fe
1.- El principio general:
CNCom. Sala B 28/04/98 “Finvercon S A c. Pierro, Claudia” LL 1998 – C- 624, DJ 1998 – 2- 1220, Lexis Nº 30001344
Conforme con los principios generales que regulan los contratos, es deber de las partes actuar de buena fe en la etapa previa a la formación del mismo, así como durante su celebración y ejecución. Esta regla incluye, por ministerio de la ley, un cúmulo de prestaciones accesorias en la obligación contractual y, en sentido inverso, impide que el contratante pueda reclamar algo desleal o incorrecto.
2.- Actos Propios:
CSJN 08/09/98, “Estructuras Tafi, S.A.C. y ot c. Provincia de Tucumán”. ED 33-133, Fallos 321:2530.
La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los anteriores actos hacían prever. Dicha regla regula tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos.
CNCom. Sala A 30/06/95 “Grinberg, José c. Expreso Soliani de Ricci Hnos.” LL 1995 E 433
Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada. Es inadmisible, en consecuencia, todo comportamiento incompatible con ella.
3.- Abuso del derecho
CSJN 28/9/93 “ Banco Roberts SA s/ Rec. de Revisión en Martínez Saravia, Miguel A s/
Conc. Prev.” JA 1994 II 380 Rep. ED 38-34, fallos 316:2069
Cuando la teoría del abuso del Derecho es utilizada para privar de efectos a una
cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; sólo cuando aparezca manifiesto el
antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional.
SCBA 5/4/94 “Barrientos, Antonio y ot c. La Plata Cereal S A” JA 1994 IV 475, BA
B42917, Lexis Nº L51810
La determinación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho no está librada
a la actividad discrecional del juzgador; por el contrario, un imperativo de nuestro
sistema exige que tal extremo necesariamente sea apreciado con toda objetividad, es
decir, conforme con las circunstancias concretas que el caso exhibe.
4.- La equidad:
CSJN, 18/9/2001, “Licanic, Juan L c. Volpino Laboratorios SA y ot”; D.T. 2001 – B-
2282;
Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para
que los jueces dejen de aplicar una ley u otorguen derechos no consagrados en una
norma legal positiva.
5.- El respeto por los derechos humanos fundamentales:
CSJN 13/03/2001; “Hospital Británico de Buenos Aires c. Estado Nacional”; JA 2001-III-
368. Fallos 324:754ED 192 – 202. Comentado por Mosset Iturraspe, Piedecasas Miguel p.
517/518
El contrato no puede ir en contra de los derechos humanos fundamentales. Las
empresas de medicina prepaga, no obstante ser mercantiles, tienden a proteger la
vida, salud e integridad de las personas por lo que adquieren un cúmulo de
compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial. Prima el principio de
solidaridad social.
6.- Abuso de la posición dominante:
CSJN; 2/7/2002; “YPF S.A.” LL 2002 D 645, JA 2002-III-389. Fallos 325:1702.
El art 1º de la ley de Defensa de la Competencia comprende tanto aquellas prácticas
llevadas a cabo por quien ocupe una posición de dominio en el mercado, que limiten,
restrinjan o distorsionen la competencia, verbigracia, las que instauren barreras al
ingreso de competidores, cuanto aquellas otras que, del mismo modo que las
anteriores, menoscaben la eficacia económica del mercado, por medio de acciones
reñidas con el interés de la comunidad, como ocurre cuando se reduce
injustificadamente la oferta de bienes con el deliberado propósito de mantener un
determinado nivel de precios. En estos casos, la estrategia comercial, antes que
prevalerse de una simple posición de dominio para obtener ganancias en el mercado,
abusa de ella al manipular artificialmente la oferta haciendo que el mercado sea
menos eficiente en términos de cantidades y precios, con directa incidencia en el
bienestar de los consumidores.
7.- Deber de información en las relaciones de consumo:
CNFed C Adm sala 2º 4/11/1997 “Diners Club SA c/ Secretaría de Comercio e
Inversiones. Lexis Nº 60000591 , RCyS 1999 – 438 con nota de Rubén Stiglitz y M Fabiana
Compiani.
El derecho de información (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 4º ley 24.240)
configura un instrumento de tutela del consentimiento, al otorgar la posibilidad de
reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato.
Resulta una infracción al deber de información si el emisor de una tarjeta de crédito
no ha advertido al usuario acerca de la responsabilidad derivada de aquellos
supuestos en los cuales la firma de los respectivos cupones es falsa y no se ha
denunciado robo, hurto, extravío o pérdida de la tarjeta.
CNFed Cont. Adm Fed. Sala 5º 2/7/97 “Washington S. A. C. I. F. I. c. Secretaría de
comercio e inversiones JA 2000 III síntesis
El derecho del consumidor de ser debidamente informado por el empresario se
extiende no sólo a las características, cualidades y modos de utilización del producto,
sino también a los riesgos que puede provocar para su salud.
CNFed C Adm Fed. sala 5º 1-3-2006, “Cemic – Disp. 920/04” elDial –AA3686 comentado
en Rev. Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría, Héctor (Dir) 2009
– I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 p 474
En los casos de prestación de servicios, el deber de información se extiende durante
toda la vigencia de la relación, por lo que cualquier cambio en las condiciones
pactadas debe ser informado al consumidor, a fin de que éste pueda tener
conocimiento completo de todas las modalidades y características del servicio para
poder elegir, si desea y está en condiciones de continuar con la relación en las nuevas
condiciones; más aún cuando la modificación se produce en uno de los elementos
fundamentales del contrato; el precio.
CNFed C Adm.Sala 2º 24-7-2008 “Dominique Val c/ DNCI disp 460/06, elDial –
AA4B66, comentado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge,
Alegría, Hector (Dir), 2009-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 p 481
La publicidad tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir
un bien o servicio mostrando el producto o el servicio en forma “persuasiva” pero
debe informarlo de manera tal que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y
servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades.
El abuso de las técnicas publicitarias, sea por publicidad incompleta, tendenciosa o
engañosa, vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente
informado
.
8.- Obligación de seguridad en las relaciones de consumo:
CSJN, 21-3-2006, “Ferreyra Víctor y ot. c/ VICOV S.A.”, LL 2006-B-449, JA 2006-II-
210, SJA 7/6/2006, Lexis Nº 35003186 comentado en Revista de derecho Privado y
Comunitario; Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría Hector (Dir), 2009 I Rubinzal Culzoni,
Buenos Aires, 2009, p377
La concesionaria vial es responsable por los daños y perjuicios derivados de
accidentes de tránsito producidos por la presencia de animales sueltos desde que no
sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta sino que debe brindar
servicios relativos a la seguridad.
CSJN, 6-3-2007 “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y ot.” Fallos: 330:563; SJA
30/5/2007. JA 2007-II-483; SJA 17/10/2007, RCyS 2007 – 344 con nota de Atilio A
Alterini; RCyS 2007 452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; D.J. 2007-2-10 con nota de
Félix A Trigo Represas; E. D 222 – 135.
El derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional
referido a la relación de consumo abarca no sólo a los contratos, sino a los actos
unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, por lo que la seguridad debe ser
garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por
los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando
ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un
supermercado, será difícil discriminar entre quiénes compraron y quiénes no lo
hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos
previos. Por esta razón, el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo,
incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales
CSJN, 22-4-2008 “Ledesma María Leonor c/ Metrovías S A”, RCy S 2008 – 860; LL 2008
– C-562 con nota de Sebastián Picasso y nota de Juan Manuel Prevot; LL 2008 C 704 con
nota de Marcelo Hersalis.
Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el
constituyente decidió proteger de un modo especial y, por lo tanto no corresponde
exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en
un contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho de seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.
B/ Autonomía de la Voluntad
1.- La autonomía de la voluntad y la ley interna
CSJN, 15/3/1994; “Tactician Int Corp. y ot. c. Dirección General de Fabricaciones
Militares”, LL 1995 – C- 128 , JA 1994-IV-67. Fallos 317:182.
El ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación
internacional es admitido por el Derecho Internacional Privado argentino que sólo
subsidiariamente y sobre la base de los principios generales en materia contractual,
designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario, es decir,
en el caso, al Derecho interno argentino, dado que las gestiones para colocar las
ordenes de compra de la República Islámica del Irán se llevaron a cabo por los
actores en la República Argentina.
Si bien es cierto que este corretaje internacional se halla regido por el derecho
interno argentino, ello lo es en todo aquello en que las partes no hayan negociado y
pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación.
C/ Fuerza obligatoria
CNCiv Sala B 23/06/03 “ Aiani, María c. Kovacs o Kovacs y Bors Alejandro R.” JA 2003
-III- 648
Si bien el mantenimiento de la fuerza obligatoria de los contratos es una necesidad de
la propia convivencia social, ya que permitir a un tercero revisar el contenido de la
obligación libremente asumida puede perjudicar la seguridad jurídica y poner en tela
de juicio la base misma de la normativa contractual, el juez no puede desatender el
contenido de justicia de su decisión; de lo contrario, su actividad resultaría
meramente mecánica, aplicando una solución disvaliosa si no se la examina dentro
del contexto general y particular en que las partes celebraron el acuerdo de
voluntades.
II. El proceso de celebración del contrato
A/ Las negociaciones:
1.- La debida diligencia en la formación del negocio:
CNCom., Sala B, 5/2/99 “ Zunghiri, H J c. Sánchez, Carlos y ot”, LL 1999- D- 193; DJ
1999- 2- 127; JA 1999 II 155
La moderna noción de fraude en la formación del negocio y su evolución, a partir del
principio “caveat emptor” o carga del contratante de ejercer la debida diligencia,
coloca sobre las partes contratantes la obligación de informar y liberar a la otra de
su error, pues la información es un bien que tienen valor económico y
consecuentemente, protección jurídica.
2. Responsabilidad precontractual:
CNCiv., Sala F 02/03/00 “Serra Fernando y ot. c. Piero SAIyC”, ED 191- 559
La responsabilidad precontractual se extiende a cualquier caso de brusca ruptura de
los preliminares, aún cuando éstos no se hubiesen concretado todavía en oferta
definitiva, siempre se que hubieran realizado trabajos preparatorios con la
autorización expresa o tácita de la otra parte
3. Alcance de la reparación:
CNCom., Sala C, 18/05/99; Espiño, Raúl c. Sindicato Único de Trabajadores del
espectáculo público s/ ord. ED, 186 – 575; 473 - SJ
El abrupto cese de la relación precontractual cuando las tratativas se hallaban en un
estado muy avanzado resulta un proceder contrario a la exigencia de buena fe que
debe o observarse en la celebración de los contratos y debe dar lugar al
reconocimiento de daños e intereses, los cuales se circunscriben, como principio, a
aquellos que afectan el interés negativo.
La indemnización del lucro cesante derivado de la ruptura intempestiva de tratativas
precontractuales tendientes a llevar adelante la producción de un espectáculo público
resulta inadmisible, pues las expectativas de ganancia que debió abrigar el actor no
pueden ser tomadas en consideración, ya que exceden la noción del interés negativo
que en principio, opera como límite en estos casos, más aún en el caso que tales
expectativas habrían estado sujetas a una circunstancia intensamente aleatoria, cual
es el éxito de las obras teatrales.
CNCom., Sala C, 26/12/96; “Klaus Bocker GMBH c. Litoral Citrus Sociedad
Anónima”; ED, 176 – 128.
Dentro del concepto de “daño al interés negativo” quedan subsumidos todos los
daños y perjuicios que el acreedor no habría sufrido si no se hubiese constituido la
obligación incumplida, ya que si aquél no es culpable de la invalidez o ineficacia del
acto originario de la obligación, no es justo que sufra las derivaciones de esa
contingencia.
Para considerar el interés negativo del acreedor – o sea, los daños que no habría
sufrido si no hubiese constituido la obligación incumplida – deberá mirarse hacia el
pasado tratando de establecer el statu quo patrimonial anterior a la constitución de la
obligación que ha resultado desvanecida.
CNCom., sala D ; 02-03-10 ; « Bunker Diseños SA v. IBM Argentina SA » Newsletter
Abeledo Perrot 23-06-10 www.abeledoperrot.com.ar
El resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse
sólo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta
responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual.
El daño al interés negativo es el que es sufrido por una de las partes por haber
confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en tal caso debe
dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse
realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado.
El resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las
negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener.
B/ Los pre-contratos
1. La promesa sinalagmática de contrato
CNCiv., Sala F 02/03/00 “Serra Fernando y ot. c. Piero SAIyC”, ED 191- 559
El precontrato es toda convención por la cual las partes se obligan a celebrar un
contrato ulterior, una vez que avanza un término o se cumpla una condición o se
pueda satisfacer el requisito de forma probatoria impuesta por la ley, o pactada por
las partes, y teniendo por objeto ese ulterior contrato el cumplimiento de las
obligaciones asumidas en la primera convención.
2. El contrato preliminar y el contrato definitivo:
CNFed. Civ y Com Sala III 4/9/91 “Lombardi, Agustín E c. Comisión Municipal de
Vivienda” LL 1992 -B -243
En ciertas situaciones corresponde distinguir entre contrato preliminar y contrato
definitivo. Así, el primero no produce un efecto diverso y mayor que el de obligar a las
partes a concluir un contrato futuro, mientras que el segundo obliga a la prestación
que podría denominar sustancial y es suficiente para la adquisición o la constitución
de dicho derecho.
3.-Boleto de compraventa
SCBA, 19/6/90 “Dillon, Jorge A E c. Etchepare de Bigot María Z y/u ot”, LL 1990 E 245
con nota de Mosset Iturraspe, Jorge; “Bordeando el circuito de contrato preliminar. El núcleo
esencial del fenómeno”; Colección de Anales Jurisprudencial. Contratos Civiles y
Comerciales, Luis F P Leiva Fernández (dir) La Ley 2002 p 89; DJ 1991 -1- 431
Los artículos 1185 y 1187 del Código Civil acuerdan al boleto de compraventa los
efectos propios de un contrato preliminar por el que las partes se han obligado
recíprocamente a hacer escritura pública, y la escrituración ulterior al boleto opera
con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige en un título
suficiente para transferir el dominio.
4. Responsabilidad:
CNCom., Sala D 14/2/96 “Álvarez Rodolfo c. Cassano, Luis, JA 1999 III síntesis
El precontrato o antecontrato genera una responsabilidad contractual y no
precontractual. La responsabilidad no resulta del abuso del derecho de no contratar o
de la ruptura intempestiva de las tratativas que signifique un apartamiento
injustificado de esos preliminares contractuales, sino de otras circunstancias como
ser el incumplimiento del contrato o de la nulidad por vicios del consentimiento.
C/ Contratos de adhesión:
1. Acuerdo de voluntades:
CNFed. Civ. y Com Sala III 22/12/93 “Elio Cavallaro S.A. c. Empresa Ferrocarriles
Argentinos”, LL 1994 – E- 352.
El contrato de adhesión es el contrato por el cual una de las partes fija todas las
condiciones y la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Tal
circunstancia, que impide la discusión de las condiciones, no elimina el acuerdo de
voluntades, porque la esencia del contrato no es la discusión, sino que las partes
coincidan en la oferta y la aceptación, es decir, en la declaración de voluntad común.
2. Contenido:
CNCom Sala B 28/4/98 · Fivercon S.A. c. Pierro, Claudia A LL 1998 C 624 DJ 1998 2-
1220, ED 179-118
Los contratos de adhesión deben redactarse de manera clara, completa, en el lenguaje
de la gente común y ser asequibles al adherente.
La validez del contenido predispuesto en el contrato de adhesión depende, entonces,
de que se mantenga la equivalencia en la relación negocial, satisfaciendo los
recaudos de moralidad, licitud y congruencia.
CNCom Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Óvalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ
1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540
Las cláusulas predispuestas son abusivas cuando atribuyen al predisponerte derechos
y facultades de carácter exorbitante e introducen restricciones injustificadas en los
derechos y facultades del adherente.
CNCom Sala C 20/12/02 “F., M. E. y ot c. Furlong Empresas de Viajes y Turismo S A”,
JA, 2003, I, 563
Tratándose de un típico contrato de adhesión, redactado sobre la base de cláusulas
predispuestas por la agencia turística, éstas deben ser analizadas e interpretadas, en
caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción, en contra de aquella parte que
impuso su texto a la otra.
D/ El intercambio de consentimiento
1. La oferta y el “rebus sic stantibus”
CS Santa Fe 12/6/96 “Busaniche Hnos y Cía S R L c. Provincia de Santa Fe; LL Litoral
1998 –I- 516
La oferta efectuada respecto de un régimen contractual que no contempla en forma
discriminada el reconocimiento de mayores costos financieros, debe ser interpretada
en el sentido de que la incidencia del rubro citado fue evaluada al momento de su
confección, por lo que el oferente no puede luego reclamar el reconocimiento de
cualquier modificación en las tasas de interés. Empero, quedarán a salvo aquellas
situaciones de excepción en las que la variación de las tasas exceda el marco de lo
previsible.
2.-Oferta a personas indeterminadas:
CNFed Cont Adm. Sala IV 8/8/00 “Cencosud SA c. Secretaría de Comercio e
Inversiones” LL 2001 B ; DJ 2001- 2- 615, Lexis Nº 60001828
La Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación admite la validez de las
ofertas hechas a personas indeterminadas, bajo ciertas condiciones, estableciendo
que éstas obligan a quien las emite durante el tiempo de su vigencia.
En el caso de que no haya en existencia el producto ofertado durante el plazo de
vigencia de la promoción, es necesario que el producto de reemplazo sea ofrecido en
igualdad de condiciones que el original, debiendo ser de calidad y características
equivalentes, estar ubicado en el mismo lugar que aquél y al mismo precio, así como
también debe informarse sobre el reemplazo ocurrido.
3.- Oferta por medios publicitarios
SCBA 17-11-99 “Mayo, Carlos c. Farquimia S.A.”; LL B.A 2000- 450, comentado por
Lorenzetti, Ricardo Luis en Tratado de los contratos Parte general. Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 2004, p 260
Cabe tener por acreditado el daño resultante de la falta de engorde de los animales
que fueron inyectados con el producto de la demandada, si el actor confió en la
publicidad que aquella realizó de dicho producto en la cual se aseguraba un aumento
de peso adicional en los semovientes de 25 kilogramos en noventa días; ello así, en
mérito de que al momento de contratar la compra del elemento tuvo preponderancia
el resultado prometido sin advertencias ni contraidicaciones por lo que corresponde
aplicar el postulado de buena fe al que refiere el artículo 1198 del Código Civil
4.- La aceptación
CNCom Sala E 6/10/92 “Fasi Turismo S A c. Textil Lemans S A y ot. LL 1993- D -16; DJ
1993-2- 774.
La aceptación de la propuesta contractual puede ser expresa o tácita, verbal o escrita
e, incluso, expuesta mediante una conducta concluyente. Por lo tanto, la propuesta no
desconocida como tal por la demandada, unida a los hechos posteriores de ambas
partes contratantes, demuestra la existencia del acuerdo de voluntades.
CNFed Civ y Com Sala I 24/05/85 “Gas del Estado c. Richco” JA 1985 IV 112
En materia contractual, el concurso de voluntades solo existe a condición de que la
aceptación corresponda exactamente a la propuesta en cuanto a los sujetos, objeto y
naturaleza del contrato, de manera que lo que verdaderamente importa es que el
destinatario manifiesta su voluntad de concluir el contrato en forma definitiva sin
introducir modificaciones sustanciales a la oferta.
5.- El silencio como manifestación de voluntad:
CNCiv Sala K 4-3-91 “Marchese o c/ Marchese, S”. JA 1991 IV síntesis. Comentado por
Lorenzetti, Ricardo Luis en Tratado de los Contratos parte general, Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 2004, p 250
La voluntad no manifestada no tiene relevancia jurídica, siendo imposible fundar en
ella una acción de cumplimiento o nulidad de contrato. De lo contrario toda idea de
seriedad y seguridad jurídica estaría perdida. Es que los hombres deben poder
confiar en lo que ven escrito y firmado y no es posible que a su conducta legítima y de
buena fe -que en principio debe presumirse- se le oponga más tarde una supuesta
voluntad o intención distinta.
CNCom Sala B 17/10/03 “Antokolec y Reizner S A c. Blanco Villegas, Jorge A” J.A. 2004
I 169
Hay silencio en el sentido jurídico cuando una persona no manifiesta su voluntad con
respecto a un acto jurídico ni por una acción especial destinada a ese efecto ni por
una acción de la que pueda inferirse su voluntad.
En materia comercial, el silencio siempre desempeñó un papel probatorio, en la
medida en que el hecho de no impugnar una factura está considerado como una
aceptación, o al menos, una presunción simple de la existencia y de las condiciones de
una venta.
6.- “Iter” del consentimiento:
CNCom Sala A 14/12/89 “Distribuidora Leti Such S.R.L. c. Chocolates Bariloche S.A”.
LL 1990- C-293; DJ 1990- 2- 739
La compraventa es un contrato consensual que queda concluido desde que las partes
manifestaron recíprocamente su consentimiento, produciendo desde entonces sus
efectos propios. Tal consentimiento abarca tres zonas: la de la voluntad psicológica
de cada uno de los contratantes que hacen del contrato un acto de libertad,
autonomía y autorregulación de la conducta y de los intereses patrimoniales; la
declaración de la voluntad contractual expresada por los signos habituales del
lenguaje social, y el consentimiento como voluntad común o zona de coincidencia
entre la voluntad interna y voluntad declarada de las partes sobre los elementos
esenciales del contrato, objeto y causa.
III. La validez del contrato
A/ Los vicios del consentimiento
1. Error esencial excusable:
CNCiv Sala D 23/9/97 “Guerrero de Louge, Susana E T c. Municipalidad de Buenos
Aires” LL 1998 D 229; DJ, 1998 3 – 398 ED 177 425, JA 1999-I-308
Para que el error esencial pueda ser invocado por la víctima debe ser excusable, pues
si quien lo sufre siempre estuviera autorizado para invalidar el acto, se quebrantaría
la seguridad de las transacciones jurídicas.
Si el error obedece a negligencia o falta de atención y es imputable al que lo cometió,
es inexcusable. En tal caso, la ley hace prevalecer el contrato pues considera que
merece mayor protección la seguridad del tráfico y la buena fe de la contraparte.
2.- Dolo
CNCom Sala B 9/8/99 “De las Carreras, Daniel J c. Shaw Guillermo E y ots.”JA, 2000-
III- 857
El dolo como vicio del consentimiento consiste en el enervamiento de la voluntad de la
víctima a causa de la conducta del co- contratante, y como consecuencia de dicha
conducta, la víctima padecerá un error que debe ser esencial e inexcusable.
CNCiv. Sala F 9/4/96 Maggi de Mastropasqua, Emilia I c. Jury Casub y ot” JA 1999 II
síntesis
El dolo como vicio de los actos lícitos comprende todos los medios que se pueden
emplear para engañar, que importen inducir en error a alguien a fin de conseguir la
ejecución de un acto.
Para que el dolo pueda ser invocado como causa de nulidad es necesario que la
acción y omisión dolosa reúna los requisitos exigidos por el art. 932 del Código Civil:
a) que sea grave, de modo que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, y
a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es dable exigir en toda
contratación; b) que sea la causa determinante de acto, es decir que sin él, el acto no
se habría llevado a cabo; c) que haya ocasionado un daño importante, y d) que no
haya habido dolo por ambas partes.
3.- La lesión:
CNCom Sala B 12/9/02 “Derderian Carlos c. Citibank SA” JA 2003 II 450
El art. 954 del Código Civil que regula el instituto de la lesión admite una nueva
lectura, en clave de consumidor, en la cual la inexperiencia es la ineptitud negocial,
la falta de habitualidad en el intercambio, y la ligereza surge nítida en la sociedad
actual.
CNCom Sala B 19/7/02 Establecimientos Frutícola Sede S.R.L. c. Coto CICSA , LL 2003
A 12, ED 202 - 75
Para que opere el instituto de la lesión es necesario reunir tanto el elemento objetivo
como el subjetivo, en tanto existe en ella una connotación objetiva resultante de la
desproporción de las prestaciones, y una subjetiva en cuanto concurren las partes a
celebrar el negocio y una actúa con la finalidad específica de aprovechamiento o
explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra.
Si bien no es dudoso que la lesión subjetiva pueda perpetrarse en el área comercial,
su apreciación debe efectuarse con peculiar precaución habida cuenta de que el
ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas
para el manejo y administración de los negocios, las que restringen la posibilidad de
que los comerciante sean víctimas de ligereza o inexperiencia.
CNCiv. Sala H 20/11/02; “ B. G D B c. M J C”; JA 2003 – III- 832
Para desvirtuar la presunción de lesión cuando existe una notable desproporción en
las prestaciones recíprocas el beneficiario del acto atacado debe probar que no medio
una situación de inferioridad en la víctima, o bien que no aprovechó o explotó tal
situación.
Es dable suponer la existencia de lesión cuando la operación de compraventa se
efectuó por el 20% del valor del inmueble, el vendedor era de edad avanzada y había
perdido recientemente a su esposa, a lo que debe sumarse que la compradora,
presentándose como contadora pública al mes de conocerlo ganó su confianza a tal
punto que la designó como su apoderada y también su única y universal heredera.
CNCiv Sala L 29/11/96 “Vázquez, Esteban G c. Huarte Empresa Argentina de Cemento
Armado”, LL 1997 D 84, con nota de Cobas, Manuel “La lesión subjetiva y la carga de su
prueba”.
La lesión subjetiva prevista en el art. 954 del Código Civil es admisible en los
contratos onerosos y supone necesariamente que la distancia entre el valor de una
prestación con relación a la otra se ha iniciado al crearse el acto y mantenido hasta
la promoción de la demanda o el dictado de la sentencia. La parte que la invoca debe
probar los elementos subjetivos y el objetivo por cualquier medio de prueba.
CNCiv Sala I ; 2-9-1997; “Villanueva, Osvaldo c/Omega Coop de Seguros Ltda.” JA
1998-III-547.
Debe considerarse afectada por el vicio de lesión previsto en el art. 954 CC la
transacción en la que una compañía aseguradora obtuvo una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación que autorice a presumir un
aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se hallaba el actor en razón
de su estado de salud y económico. .
B/ El objeto
1. Licitud
S.T. Formosa, 29/6/98 “Massa Edgardo F c. Davieu S R L “ LL 1999 D 757 JA 2002 II
síntesis, LL Litoral 1998 2- 810
Tratándose de un contrato cuyo objeto radica en la realización por una de las partes
de tareas comúnmente llamadas lobby a favor de la otra, recibiendo como
contraprestación el pago de una retribución, su validez o nulidad dependerá de si la
actividad comprendida es ilícita en sí misma, y si para su ejecución se han llevado a
cabo actos ilícitos, irregulares, delictivos o meras gestiones tendientes a impulsar un
procedimiento o conseguir algún beneficio lícito en sí mismo.
CNCom Sala E, 25-2-98 “Freire, roque O. c/ Carrica, Santos y ots.” LL 1998, D – 152,
comentado en Revista de derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe Jorge; Alegría
Héctor (Dir) 2006 – 3, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007 p 321.
El principio de ejecución del contrato, consecuencia de los pagos realizados por las
partes, no puede ser superior al que deriva de la licitud, de la moral y de las buenas
costumbres. En efecto, las partes pueden contratar, pero la validez jurídica de lo
acordado no queda sometida a la voluntad de aquellas sino al análisis de realizado
en sede judicial, de oficio o por impugnación de parte. En el caso, si bien el contrato
por el cual el actor percibía un “retorno” o “coima” contaba con principio de
ejecución, no puede ser reconocido como creador de obligaciones lícitas, pues
encubre una ilicitud.
2.- El precio
CNCom Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Ovalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ
1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540.
La determinación del precio y del contenido de las prestaciones no puede ser dejada
al arbitrio de uno solo de los contratantes; juegan aquí los criterios de buena fe y de
equivalencia o equilibrio de las prestaciones”
CNCom Sala D; 2/6/1989; Dáscoli, Leonardo c. Sevitar SA; LL 1980 D 460
Si bien la cláusula que somete la determinación del precio a voluntad de uno de los
contratantes es nula, resulta lícita la cláusula que establece que el precio de la cosa
vendida lo fija el fabricante, porque éste es un tercero.
El precio de la venta del automotor debe estar dado por el de la lista que estuvo
vigente el día de la recepción del rodado por la concesionaria y la de su entrega al
usuario.
C/ La causa
1.- Falsedad de la causa:
CNCom Sala D 29/11/01 “Vila, José M c/ Establecimientos Don Mariano,” S A LL 2002-
C-534; comentado en Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos Parte General.
Rubinzal Culzoni 2004 p 416.
El deudor que invoca la falsedad debe demostrarla, frente a lo cual el acreedor puede
decir que había otra causa real y verdadera pero debe probarlo (art. 501 del CC).
2.- Causa fin
CNCiv., Sala M 13/10/97 “ Alerse S R L c. Carrefour Argentina S A LL 1998 E 566
El fin del contrato es el propósito práctico y básico de las partes que, conocido y
aceptado, es objetivo y se convierte en fin para ambos.
La índole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes, pues su
naturaleza jurídica nace de la relación jurídica que ha pretendido establecer aquellas,
y para determinarla es necesario indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar
lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse.
CNCiv. Sala F , 25/4/96 “Turay S R L c. Nahuel S.A.”, LL 1997- D- 342 JA 1997 III 539;
ED 169 – 345.
El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y
aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para
ambas partes, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido
en contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en él; empero
debe haberse tenido en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y
manifestarse al menos mediatamente en el mismo.
.
CNCiv. Sala A 27/3/95 “Penta Cars S.A. c. Karatas, Kirio”, JA 1996 II 204.
El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado
por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas
partes, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en
contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en él; empero debe
haberse tenido en cuenta por ambas partes para determinar tal contenido y
manifestarse al menos mediatamente en el mismo.
Para que la finalidad subjetiva quede incorporada al régimen del contrato es
menester que, al producirse el intercambio de los consentimientos, esa finalidad haya
aparecido como resultado, como previsión o como circunstancia manifiesta y esencial
del acto. Sólo sobre esas bases, los fines de un contratante comprometen al otro y
subordinan la vigencia del acto a su propia realización
3.- La causa y la función económica del contrato:
CNCom Sala B 24/9/98 “P Campanario S A c. Plan Ovalo S A de Ahorro para Fines
determinados” JA 1999 II 15
Cabe analizar la función económica del contrato para elucidar si la equivalencia de
las prestaciones se mantiene en el sinalagma funcional, en el desarrollo de la vida del
negocio. La introducción de elementos accidentales frustrantes de los efectos de la
relación jurídica, por cualquiera de las partes, no puede ni debe alterar
sustancialmente la relación de equivalencia de los valores económicos en juego.
El respeto de la palabra empeñada, entendida como los términos declarados, si media
desprecio de los motivos y condiciones –circunstancias- implícitamente incorporados
a la causa, implica desconocimiento del sistema argentino y su nota característica de
causalista.
D/ La capacidad
1.- Religiosos profesos:
CNCiv. Sala K 6-2-02 “Institución Salesiana Asociación Civil c/ Molinari Ivana A” J.A.
2002 III 69.
El religioso profeso se halla habilitado para ser mandatario de la orden religiosa que
demanda por desalojo y por lo tanto para sustituir el mandato.
2.- Contratos entre cónyuges:
CNCom Sala B 22-4-98 “A. M c/ R I y ot” J.A. 2002 II síntesis:
Si en un convenio de compraventa de acciones suscripto por los cónyuges antes
de la sentencia de divorcio, se estableció que a los diez días del dictado de dicha
resolución aquellos se comprometían a firmar un nuevo convenio en idénticos
términos del de marras, resulta inadmisible sostener que, dado que las
compraventas entre cónyuges son nulas de nulidad absoluta, la falta de
cumplimiento de esa obligación por parte de la esposa ocasionó la invalidez de
dicho contrato y por tanto, justificó el incumplimiento de sus propias obligaciones
por parte del ex marido, pues las contrataciones entre esposos están afectada de
nulidad relativa y son confirmables una vez disuelto el vínculo.
D/ La forma de los contratos
1.-Ley aplicable a la forma:
CSJN: 26/12/95 “Méndez Valles, Fernando c. A M Pescio S.C.A.”, JA 1998 I 548 LL 1996
–C- 501; ED 167 – 13.
Para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos
multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las
partes han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al contrato o
de incorporarle normas materiales derogatorias de las normas coactivas del Derecho
privado rector del negocio.
Si las partes no han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al
contrato o de incorporarle normas materiales derogatorias de las normas coactivas
del Derecho privado rector del negocio, tratándose de un asunto planteado ante un
juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del
Derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional, las
que desplazan, en lo pertinente, a las otras.
La primera parte del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la
forma impuesta, si es que alguna hubiera; en cambio, las “formas y solemnidades de
los actos jurídicos”, que se rigen por la ley del lugar de celebración, se refieren a los
requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el
acto jurídico.
2.- Forma para la Cesión de derechos hereditarios:
CNCiv Pleno, Vignati s/ Sucesión, 24/2/1986, LL 1986 – B-155
La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos
hereditarios.
D/ La nulidad del contrato:
1.-La nulidad por incapacidad ostensible
CNCiv Sala B 22/03/00 “S C c. G. L. N E y ot.”, LL 2000 E 471
Antes de la inhabilitación del otorgante del acto jurídico no hay ninguna restricción
al derecho de disposición, de modo que no es dable pretender la nulidad de un acto
jurídico so pretexto de la notoriedad de la deficiencia o prodigalidad del otorgante.
IV. Los efectos del contrato:
A/ La ejecución del contrato:
1.- Revisión de los contratos:
CS Tucumán, Sala Civil y Penal 11/9/95 “Ganín, José c. Mejail e Hijos S.A., Isa N”, LL
1996 A 587 con nota de Salerno, Marcelo Urbano “De cómo se abusó de la inflación”.
El deber moral y legal de ejercer regularmente los derechos, la buena fe en la
ejecución de las convenciones y la necesidad de mantener y resguardar de algún
modo el fin objetivo del negocio, son directivas que justifican la revisión del contrato
en casos excepcionales para evitar que se consolide una flagrante injusticia.
2.-Imprevisión:
CSJN 24/9/96 “Calderas Salcor Caren S A c. Comisión Nacional de Energía Atómica y
ot” JA 1999 III 142; Fallos 319:2037
La reiteración de períodos de alta inflación con la consiguiente distorsión de las
variables económicas no resulta un hecho imprevisible.
CNCiv. Sala E , 11-10-2006, “Díaz, Antonio E c/ Superintendencia de Administración de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nº 70039721; LL 21-1-2007 p 3. comentado
en Rev. De Derecho privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría, Héctor (Dir),
2007-I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, pág. 154
La excesiva onerosidad debe ser un elemento concreto y probado en cada caso
particular, pues no puede considerársela implícita por el solo hecho de haber
acontecido un fenómeno imprevisible y extraordinario.
3.- La renegociación del contrato:
CSJN; 21-4-92, “Kamenszein, Víctor c/ Fried de Goldring, Malka y ot.” , JA 1992 – IV –
167; fallos 315:790, comentado en Rev. Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe,
Jorge, Alegría, Héctor (Dir) 2007 I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007 p 99
El artículo 1198 del Código Civil para el supuesto de excesiva onerosidad
sobreviniente sólo faculta a la parte perjudicada a demandar la resolución del
contrato, previendo la mejora equitativa únicamente como alternativa que puede ser
ofrecida por la otra parte.
Conceder a uno de los contratantes una acción que le ley no le confiere, como lo
sería, la de una revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicará una
clara violación de esas reglas, máxime cuando no puede suponerse que haya mediado
una omisión u olvido del legislador, el cual, frente a las diversas opciones que le
proponía la doctrina y la legislación extranjera, optó por una perfectamente clara, sin
que su inconsecuencia o su falta de previsión puedan suponerse.
4.-Teoría del esfuerzo compartido
CNCiv Sala B 23/06/03 “ Aiani, María c. Kovacs o Kovacs y Bors Alejandro R.” JA
2003 -III- 648
La modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales
fundada en la emergencia económica, repercutió directamente en aspectos esenciales
de la relación contractual sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes,
por ello se juzga equitativo, en orden al principio del esfuerzo compartido, disponer la
distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes
La circunstancia de que las partes hayan renunciado a la teoría de la imprevisión y
que manifestaran que conocían la índole y alcance de los compromisos contraídos no
es óbice para que soporten en igual medida el perjuicio acarreado por la
modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales, pues la
relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la
crisis que originó la emergencia, máxime si el ejecutado cumplió con su obligación
hasta el mes de enero de 2002, cuando comenzó a regir la nueva normativa
impugnada.
CNCom. Sala C 28/11/03 “ Coafi SA c. Falcione Gabriela F” JA 2004 I 534
El procedimiento de reajuste equitativo del precio previsto en el art. 11 de la ley
25.561 y en el art. 8 del decreto 214/02 inspirado en el art. 1198 del Código Civil y en
la teoría del “esfuerzo compartido” no es aplicable de oficio ni a petición de la parte
que se encuentre en mora imputable.
5.- Extinción de contratos de duración. Rescisión unilateral:
CSJN; 4/8/88 “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, fallos 311:1337;
LL1989-B- 4, JA 1988-III-56; comentado por Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos.
Parte Especial T I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, p 587
En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la
buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración
indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el
contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender
obrando con cuidado y previsión.
Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la
posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no solo no
es abusiva, ni contraría las reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia
lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue
expresamente prevista por los contratantes.
CNCom Sala D 3/12/96 “Trevani, Ricardo c. Emergencias S.A. LL 1998 A 174; con nota
de Acosta, Miguel Ángel “Prestaciones Fluyentes y resolución intempestiva”; DJ 1998--661
En los contratos de duración o de prestaciones fluyentes, cualquiera de los
contratantes está facultado para producir, unilateralmente y sin causa, la conclusión
del negocio. Ciertamente, dicho proceder será ilegítimo si se ejerce la facultad
rescisoria en forma intempestiva.
CNCom Sala B 18/6/03 “Juarros S.R.L c. Juarros Automotores S.A”, LL 2003 E 1047,
Lexis Nº 30012585
En los contratos de plazo indeterminado, ambas partes tiene la facultad de disponer
unilateralmente y sin causa la ruptura del vínculo. Por tanto no es ilícita la rescisión
sino la intempestividad, y es ésta la que genera la obligación de indemnizar el daño
que ocasiona.
El lucro cesante es la posibilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las
ventajas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso
CNCom Sala C , 13/3/1998; “Tercal SA c/ IBM Arg. s/ Ord” ED 18-2-99, Lexis Nº
60004024
En los casos de omisión de preaviso previo a la extinción del contrato de duración,
debe resarcirse el lucro cesante durante el período que debió durar ese preaviso
6.-Frustración del fin del contrato
CNCiv. Sala F , 25/4/96 “Turay S R L c. Nahuel S.A.”, LL 1997- D- 342; JA 1997- III-539;
ED 169 – 345.
Cuando circunstancias posteriores a la celebración del contrato modifican de tal
modo los elementos del hecho sobre los que éste incide, hasta el punto de que su fin
resulta inalcanzable, entonces, se puede afirmar que el contrato se ha frustrado por la
imposibilidad de lograr el fin tenido en mira al celebrarlo, desapareciendo el interés o
utilidad en su subsistencia. Pero, a tal fin, es necesario que las circunstancias que
inciden sobre la causal, conocida o conocible, no hayan sido provocadas por ninguna
de las partes de la relación sustancial.
La frustración del fin del contrato presupone la no subsistencia del propósito
impulsor inicialmente considerado como la razón o el "sentido" para contratar, lo que
implica que las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el curso
del contrato y hasta su extinción y las circunstancias sobrevinientes deben
proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que
impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia
del contrato.
Cuando el interés en la ejecución del contrato ha desaparecido se está prima facie
ante la frustración y ella se produce cuando la prestación es aún factible y la
finalidad del contrato ya no puede cumplirse, haciéndolo inútil y carente de interés. El
acontecimiento que da lugar a la frustración del fin, si bien es sobreviniente e
imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestación, como
ocurre en el caso fortuito, sino que el acreedor ha perdido interés en el cumplimiento
porque para él se ha frustrado la causa fin o razón de ser del contrato, elemento
esencial de éste.
7.- Obligación de entrega del bien en los contratos de ahorro. Riesgo:
CNCom sala E; 21/10/1985; “Padilla, Marcos c/ Autoplan SA” LL 1986 –B- 585
En los contratos de ahorro, si no hay plazo pactado, la entrega del bien debe hacerse
en forma inmediatamente posterior a la aceptación de la adjudicación y pago de los
derechos.
Tratándose de cosas pertenecientes a un género, el deudor de la entrega carga con el
riesgo de la pérdida, del deterioro aún en caso fortuito, incluso cuando el bien a
adjudicar no se puede entregar porque se ha dejado de fabricar.
8.- Principio de ejecución:
CNCiv en Pleno, 30/11/1977; “Scocco de Messina c/ Dip, JA 1978 III 471, Lexis Nº
2/19840
Las circunstancias que configuran el principio de ejecución de un contrato e impiden
por ende el ejercicio del derecho de arrepentimiento, constituyen cuestiones de hecho
a resolver por los jueces de la causa.
B/ La inejecución del contrato
1.- La resolución:
CNCiv en Pleno, 26-5-1953, “Coll Alfredo c/ Grosso Atilio”; ED 17-574; LL 70-502; JA
1953 III 43.
La falta de pacto comisorio no es obstáculo para que el vendedor pueda demandar
resolución del contrato o de la promesa de venta ante el incumplimiento de la
obligación en el plazo estipulado para lo cual deberá previamente constituir en mora
al comprador.
Esta jurisprudencia quedó convalidada con la reforma al art. 1204 del CC operada por la ley
17711 de 1968 que ahora dispone: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende
implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de
los contratantes no cumpliera su compromiso……”.
CSJN, 23/2/99 “Frieboes de Bencich, Emilia I s/ Quiebra s/ Inc. de venta del Hotel
Elevage” JA1999- III- 171; ED 186 – 31; fallos 322:182.
La potestad resolutoria implícita es un elemento natural de los contratos con
prestaciones recíprocas.
Aún cuando el pacto comisorio no se hubiese expresamente previsto en el contrato, no
debe excluirse su aplicación si la conducta de las partes demuestra claramente que
para ellas el mismo integraba las normas que regían la contratación.
CSJN 23/11/93 “Conapa (Cía Naviera Paraná) c. Banco Nacional de Desarrollo” Rep ED
28-162; Fallos 316:2568.
Al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución del
contrato, el incumplimiento en que incurrió el Banco demandado se torna definitivo,
sin que resulte legítimo imponer a la actora la recepción del pago, pues mediando la
eliminación de la causa de la obligación primitiva, no hay obligación emergente de
ella que pueda solventarse.
CNCom Sala B 9/8/99 “De las Carreras, Daniel J c. Shaw Guillermo E y ots.”JA, 2000-
III- 857
El criterio amplio en la aplicación de la resolución contractual por incumplimiento,
aplicable en el tráfico mercantil masivo, impersonal, formulario y sobre stock, no lo
es en el caso del negocio parasocial de transferencia de paquetes accionarios cuya
naturaleza personalista supera la dimensión masiva del comercio concebido como
tráfico profesional.
2.-Excepción de incumplimiento “excepcio non adimpleti contractus”
ST Entre Ríos Sala Civil y Com 27/05/94 “Viviendas Urquiza S R L c. Dando, Raúl
Mario y ot. “ Rep. ED 29 - 210
Los recaudos legales y jurisprudenciales exigidos para que proceda la excepción
prevista en el art. 1201 del Código Civil son: en primer lugar que el contrato sea
bilateral, que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo, que la prestación a
cargo de la contraparte no esté cumplida, que el incumplimiento sea grave, y que la
excepción sea opuesta de buena fe, que quien la opone no se encuentre en mora y,
finalmente, que cumpla.
ST Misiones, 21/06/01 “ Mattes, Walter C, s/ rec. Extraordinario.” LL Litoral 2001 - 1377
El incumplimiento que autoriza oponer la “exceptio non adimpleti contractus” debe
referirse a la obligación principal y no a las accesorias, y ser de carácter transitorio,
es decir, que la obligación pueda ser cumplida posteriormente.
La carga de la prueba pesa sobre el demandado, quien debe probar el incumplimiento
incompleto o imperfecto del actor.
CNCiv. Sala I 7/10/97 “Codesal, Victorino c. Coria, Ricardo D” JA 2002 II síntesis, Lexis
Nº 1/55963
Cuando no se demanda el cumplimiento del contrato, sino su resolución, no resulta
invocable la excepción de incumplimiento.
3.- Excepción de incumplimiento parcial o defectuoso:
SC Mendoza Sala I 30/5/95 “Cuyo Pack SRL c. Cuyo Placas SA” LL 1995 – D – 668; ED
164 – 115; JA 1996 IV síntesis.
La « exceptio non rite adimpleti contractus », configura un medio compulsivo de
autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato, consistente de
atribuir a la otra parte incumplimiento parciales o defectuosos que autoriza a
suspender el pago de lo debido.
Cuando se verifican los requisitos de buena fe del excepcionante e incumplimiento
parcial de prestaciones interdependientes y recíprocas, la contraparte está facultada
para paralizar, suspender o retener la prestación total a su cargo.
4. Carga de la prueba:
CNCiv. Sala E 25/8/97 “Soria, Pablo A c. Edwac S.R.L.” LL 1998 – C- 275; DJ, 1998-2-
691.
En el ámbito de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la
obligación, la culpa del deudor se presume. En consecuencia, está a cargo de la parte
incumplidora la prueba de que ese incumplimiento no le es atribuible.
5.-Reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento:
CNCIV en pleno; 22/2/1990; “Civil Juan c. Progress SA y ot s/ Resolución de contrato; ”
LL 1990 B 474; Lexis Nº 60001014 ; JA 1990-III-49. comentado por Lorenzetti, Ricardo;
Tratado de los contratos parte general Rubinzal Culzoni, 2004 p 629
Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es
viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados
durante el tiempo que perduró la mora del contratante incumplidor.
El lucro cesante no es todo lo que habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido
(interés de cumplimiento) sino las otras ganancias que hubiera obtenido y perdió
porque confió en la celebración del contrato (interés de confianza)
CNCiv Sala M 31/10/03, “Saltzman, Isaac c. Georgieff Amelia”; SJA 24/3/2004. JA
2004-I-72.
La sanción por el incumplimiento de las obligaciones nacidas por la voluntad de las
partes no acarrea la nulidad del acto – haya dolo o culpa – sino la reparación de los
daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado
CNCiv Sala A 10/2/99, “Cozzani, Reinaldo Hugo c. MCBA s/ daños y Perjuicios” ED 185
– 77.
El autor del incumplimiento contractual sólo responde de las consecuencias
previsibles necesarias e inmediatas, quedando excluidas las mediatas, salvo que
hubiere obrado maliciosamente, en tanto las causales, que por su índole son
imprevisibles, no son imputables al agente sin que en ningún caso le sean imputables
las consecuencias remotas.
CNCiv Sala E, 9/10/1988, “Assef, a c/ Melin SA” LL 1989 B 631, Jurisprudencia Agrupada
Daños y Perjuicios (Culpa Contractual) caso 6093
El vendedor culpable de la escrituración frustrada debe resarcir, al comprador la
mayor cantidad de dinero que éste necesita para adquirir un inmueble similar al que
motivó la operación fracasada.
6. Las cláusulas de exclusión de responsabilidad y renuncia al resarcimiento
CSJN 8/9/98 “Estructuras Tafi, SA C e I y ot c. Provincia de Tucumán y otro s/ daños y
perjuicios” Rep ED 33-280, fallos 321:2530.
No corresponde hacer lugar a reclamos de perjuicios si la actora participó en un
procedimiento de contratación sujeto a un régimen normativo al que se sometió
voluntariamente y que admitía la falta de adjudicación por hechos atribuibles a las
demandadas, como una alternativa posible, sin más consecuencias que la devolución
de la suma abonada en concepto de reserva, sin intereses ni reajustes
.
CNCom sala E 30-4-98 “Paternostro Mario L y ot c/ Banco Mecantil, LL 1999 B 571, JA
1999-I-150, Lexis Nº 990698
La cláusula contractual que delimita la responsabilidad del banco, al contemplar que
éste garantiza únicamente la integridad exterior de la caja de seguridad, sin
responder por los objetos depositados, no debe tenerse por escrita por importar una
renuncia anticipada de derechos del cliente en los términos de la ley de protección del
consumidor.
7. Caso fortuito:
CNCom Sala B 26/3/93 “Sucarrat Gustavo A c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”
LL 1994 E 433, JA 1994-I-439, Lexis Nº 941137
En el contrato de caja de seguridad, el robo no tiene carácter de caso fortuito, porque
dicha caja está destinada, precisamente, a sustraer los valores al peligro de tal evento
CNCom Sala C 23/10/00 “Pérez Segura, Juan M c. Celesa Centro de Exportación de
Libros Españoles S A” JA 2002 II síntesis, Lexis Nº 30011321
Quien alega que el incumplimiento no le es imputable ante la ausencia de culpa, por
mediar caso fortuito o fuerza mayor, tiene la carga de probarlo
C/ Los efectos del contrato hacia terceros:
1.- Los contratos conexos:
CNFed. CAdm. Sala V 4-3-98, “Diners Club SA c/ Secretaría de Comercio e
Inversiones”, RCy S 1999-434 con nota de Stiglitz Rubén y Compiani Fabiana, “Cláusulas
abusivas y control jurisdiccional de la administración (Secretaría de Industria y Comercio)”.
La entidad emisora de una tarjeta de crédito es responsable por el incumplimiento de
las obligaciones de un comercio que opera con ese sistema, si ofertó servicios de
venta de paquetes turísticos con exclusividad a sus clientes, publicando la oferta a
través de las revistas por ella editadas y a las cuales únicamente pueden acceder sus
socios, independientemente de que la prestación en sentido material resulte
obligación de la agencia de viajes.
SCBA 17-12-2004 “Lobato, José c/ Banco de la Prov. De Buenos Aires”, Lexis Nexis Nº
70017053
Para que el incumplimiento del contrato de compraventa por el vendedor afecte los
derechos del prestamista, se requiere que entre éste y el vendedor exista un acuerdo
previo, de cierta estabilidad, por el cual aquél dirige a los adquirentes de sus
productos a tal financiador.
2.-Inoponibilidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad:
CNCiv, Sala F 23/12/96 “Dardano, Ricardo c. Rotemberg Pablo F” LL 1997 B 811
La cláusula de exoneración de responsabilidad entre las partes es inoponible a
terceros, aún si han tomado conocimiento de ella, pues aquéllos no fueron parte en el
contrato, no pudiendo participar en su redacción sin consentir ni dejar de consentir
cláusula alguna.
3.- Contrato de Cesión:
Cám Nac. de Apel. en lo comercial en Pleno, 18/04/1975, “De Martin José A c/ Maniglia
Carlos A”, LL 1975 B 675, Lexis Nº 60000651
El deudor cedido, hasta la notificación o aceptación de la cesión, está comprendido
en el concepto de tercero a que se refiere el art. 1459 del Código Civil.
D/ Interpretación de los contratos:
1.- La intención de las partes:
CSJN, 23-08-1988; “Marotte, Isabelino c/ YPF y ot. s/ cobro de pesos”; fallos 311:1556
La literalidad del texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de
las partes, siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes;
es decir, debe tenerse en cuenta la clara intención de ellos, más allá de la literalidad.
CSJN 2/12/99 “Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c. Chubut Provincia del
y ot s/ Cobro de pesos” , fallos 322:2966; Rep ED 35 422
Los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato sirven para explicar la
intención de las partes al tiempo de celebrarlo.
CSJN 13/03/01 “American Jet S.A. c. Provincia de Formosa y ot”, Fallos 324:711. JA
2002 III síntesis
La conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos de
la relación jurídica que la une.
CSJN 27/12/96 “Kerestegian de Mamprelian Marietta c. Kerestegian, Nazaret”, Fallos
319:3395, LL 1997 F 219, DJ 1997-3-735.
Si los términos y expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, solo
cabe limitarse a su aplicación, sin que sea necesaria una labor de hermenéutica
adicional.
2.- La función de los magistrados:
CSJN 12/6/97 “Automóviles Saavedra S A c. Fiat Argentina S.AC.I.F.”. Fallos 320:1185;
LL 1998 C 114, DJ 1998 – 2- 952
El tribunal no puede omitir expedirse sobre una cuestión atinente a la relación
contractual entre las partes, fundándose en que los peritajes resultan contradictorios
al respecto y que no surge con claridad lo convenido por aquéllas, pues en caso de
oscuridad o disparidad en la interpretación de los contratos es a los magistrados a
quienes corresponde dilucidar tal conflicto.
CSJN; 12/6/1997 “Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA.” LL 1998 C 114
connota de Sagüés, Néstor “Arbitrariedad versus certiorari”.
En caso de oscuridad o disparidad en la interpretación de los contratos, es a los
magistrados a quienes corresponde dilucidar el conflicto.
CS Santa Fe 11/2/98 “Buyatti Saica c. Sampayo Alejandro y/u otros, LL Litoral 1998, I .
831.
Cuando se trata de corregir los términos de un contrato es razonable sustentar un
criterio particularmente estricto para evaluar la fundamentación del pronunciamiento
judicial, pues la ejecución y cumplimiento de aquél no pueden quedar sometidos al
arbitrio de los jueces, quienes de otro modo terminarían por convertirse en
contratantes, sustituyendo a las partes en el ejercicio de la autonomía, lo cual resulta
inaceptable en atención a la firme protección que la Constitución Nacional ha
conferido a la libertad de contratación.
3.-Las condiciones manuscritas o mecanografiadas prevalecen sobre las
generales:
CNCiv Sala H 6/2/01 “Casanovas de Kelly, Ana, C Compañía SANOR S.A. LL 2001 – E
– 179; DJ; 2001 – 3- 172, JA 2001-III-106.
En los contratos redactados en formularios que contengan condiciones generales
deben prevalecer las cláusulas manuscritas o mecanografiadas sobre las impresas,
como en el caso, en cuanto se hace entrega de la posesión de un lote, puesto que se
trata de las condiciones particulares que modifican las generales.
4.- El principio favor debitoris protege a la parte más débil:
CNCom Sala B 30/6/03 “Randle, Julián c. el Comercio Cía de Seguros a prima fija” LL
2004 C 739, SJA 11/2/2004. JA 2004-I-693
El contrato de seguro a prima fija o comercial debe interpretarse a favor del
asegurado que no reviste calidad de empresario – en el caso, se resolvió que un pago
fuera de término aceptado sin reservas por el asegurador había producido la
rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago – máxime si el
asegurador opera en el mercado aseguratorio institucional, debiendo interpretarse el
principio favor debitoris en el contexto sistemático y finalista del seguro como
protección de la parte más débil.
5.- Cláusulas predispuestas. Regla favor debilis:
SCBA 13/9/94, Constantino, Héctor A y ots c. Altuve, Alberto R y ot” DJBA 147 – 6332,
JA 1995-II-666
Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva a favor de la parte más débil del
contrato, esto es, aquella que no participó en la confección de las condiciones
negociales generales que conforman el mismo.
CSJN 6/12/94 “Berlari Norma E. c/ Omega Coop de Seguros Ltda y ot” LL 1995 B 1 ; JA
1995-II-650. Fallos 317:1684.
No corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de
modo tal que por vía analógica se restrinja el riesgo cubierto por la póliza. Ello así,
en atención a que en caso de duda debe considerarse subsistente la obligación del
asegurador, que no sólo redacta las condiciones del contrato sino que por ser quien
realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en
condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus
obligaciones.
CSJN 15/12/98 “R. V. de D.S. María c. Qualitas Médica S.A.” LL 1999- B-188; DJ 1999 –
2- 98; ED 181-324; RDCO 1999-117; fallos 321:3493
En caso de duda respecto de las cláusulas contractuales predispuestas, cuyo sentido
es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones
asumidas por el predisponerte, debe prevalecer la interpretación que favorece a
quien contrató con aquel o contra el autor de las cláusulas uniformes. Máxime,
cuando se refiere a las cláusulas de un contrato de prestación médica, dada la
jerarquía de los valores que se encuentran en juego: la vida y el derecho a obtener la
conveniente y oportuna asistencia sanitaria.
CNCom Sala B 18/7/97; “R. V. de D.S. María c. Qualitas Médica S.A.” LL 1998 A – 437;
DJ, 1998- I- 884 , ED 174 . 249
La interpretación de las cláusulas predispuestas del contrato de adhesión que son
oscuras o ambiguas debe realizarse en contra del predisponerte. Ello no impide que
se tenga en cuenta la finalidad y economía del negocio, el principio de razonabilidad,
la fuerza vinculante de los actos precedentes y el emplazamiento socioeconómico y
cultural del adherente
CNCom. Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Óvalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ
1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540
Ante la falta de negociación previa en los contratos de adhesión, el análisis del
negocio en caso de conflicto debe apuntar a la relación económica jurídica adecuada
al tráfico y a lo que las partes pudieron verosímilmente entender de acuerdo a las
circunstancias del negocio, las personas de los contratantes y las finalidades que un
empresario medio pretende obtener a través del acto que suscribe.
CNCom Sala a 29/4/99 Thoma, René E y ot c. Bansud S.A., JA 2000- I- 206
En la evaluación de las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión no
resulta igual la relación entre “empresario – consumidor” que la de “empresario
– empresario”.
El hecho de que los accionantes utilicen la cuenta bancaria para su actividad
empresarial, si bien no excluye su tutela jurídica, impone que la alegada
condición de parte débil del contrato sea relativizada.
6.-Buena fe como pauta de interpretación:
CNCiv Sala L 29/11/96 “Vázquez, Esteban G c. Huarte Empresa Argentina de Cemento
Armado”, LL 1997 D 84, con nota de Cobas, Manuel “La lesión subjetiva y la carga de su
prueba”.
En la interpretación de los contratos debe primar la buena fe y el sentido que el uso
general otorga a las palabras, para lo cual corresponde tomar las cláusulas
atendiendo a la intención común de las partes conforme el uso y la práctica,
analizando los hechos subsiguientes al contrato y efectuando un análisis acorde con
su naturaleza y las reglas de equidad.
La buena fe, como principio general de las relaciones obligatorias, exige que los
contratantes guarden fidelidad a la palabra empeñada y no defrauden la confianza o
abusen de ella.
ST Entre Ríos, 19/6/97 “Álvarez de Albornoz, María C c. Instituto Autárquico
Provincial del Seguro; ED 177 – 270, con nota de Meilij, Gustavo; Aplicación práctica de la
buena fe contractual.
A la luz del principio de buena fe contractual, cuya aplicación en el contrato
de seguros es más frecuente y rigurosa debido a su naturaleza y a la posición
de las partes, cabe interpretar que la obligación de manifestarse que el art. 56
de la ley 17.418 impone al asegurador no puede ser entendida como limitada a
una simple aceptación o negación, sino que aquél deberá explicar claramente
las razones de su declinación de responsabilidad, de modo que el asegurado
pueda demostrarle su error para lograr el resultado del contrato y saber a qué
atenerse antes del eventual juicio.
7.- La relación de consumo:
CSJN, 6-3-2007 “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y ot.” Fallos: 330:563; SJA
30/5/2007. JA 2007-II-483. SJA 17/10/2007, RCyS 2007 – 344 con nota de Atilio A
Alterini; RCyS 2007 452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; D.J. 2007-2-10 con nota de
Félix A Trigo Represas E. D 222 – 135
La relación de consumo a la que aluden el artículo 42 de la Constitución
Nacional y la ley 24.240 debe interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo
a quien adquiere bienes y servicios para su consumo final, sino también a
quien los utiliza sin haberlos adquirido y aun a aquellas personas que, sin
siquiera utilizarlos, han actuado en respuesta a la oferta emanada del
proveedor.
E/ Remedios y cargas del acreedor:
C.N.Civ. en pleno, 21/3/1980, “Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de
la Provincia de Buenos Aires c/ Juan, Carlos y Ruiz de Juan, Teresa D.” ED 87, 260; LL
1980-B 123; J A 1980-II- 128
En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora
fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que
el acreedor no compareció al efecto.
CNCiv. en Pleno, 29/12/1951; Méndez, Roberto c/ Perrupato de Ferrara, Antonia, E.D.
Tomo 2, pág. 443. L.L. Tomo 65, pág. 719. J.A. Tomo 1952-II, pág. 277.
La cláusula "como seña y a cuenta de precio" tiene una doble función sucesivamente
como señal, si el contrato no se cumple, y a cuenta de precio en caso contrario. Si
existe plazo para escriturar, ése será también para optar por el arrepentimiento, hasta
la constitución en mora. Si no hubiese constitución en mora extrajudicial, el
arrepentimiento puede tener lugar válidamente hasta la contestación de la demanda.
El arrepentimiento es procedente siempre que el contrato no haya tenido principio de
ejecución.
E/ Prueba de los contratos:
1.-Contratación por medios electrónicos
CNCom., sala D 02/03/10, « Bunker Diseños SA v. IBM Argentina SA » ; Abeledo Perrot
del 23-06-10.
En el caso de documentos que carecen de firma digital (mail), a los que no puede
otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los
arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de
autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad, no existe
impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba considerándoselos
principio de prueba por escrito.
Resulta admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que
emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas
examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad.
CNCiv, Sala I 11/08/05 “Leone, Jorge N c. Maquieira Jorge S” LL 2005- E- 829; DJ 2005
-3-500
La ausencia del requisito de forma que regula el art. 1012 del Código Civil para la
configuración de un instrumento privado no impide que pueda considerarse al e-mail
en los términos del art. 1190 inc. 2º como “instrumento particular no firmado” a los
fines de acreditar la existencia de un contrato, o bien, como “principio de prueba por
escrito”.
2.-Prueba de la celebración del contrato y de los hechos subsiguientes.
ST San Luis 3/3/93 “Ríos Alfredo O c. Alfredo Chirino Lobato S A” RF Cuyo 1994 – 12-
115
Por imperio del art. 1193 del Código Civil, la regla general es que los contratos
deben probarse por escrito, como exigencia de forma y esta admonición legal se
refiere a la prueba de la celebración de la convención pero no comprende a los
hechos subsiguientes que demuestran la existencia del contrato.
CNCom Sala E 6/10/92 “Fasi Turismo S A c. Texil Lemans S A y ot. LL 1993- D -16; DJ
1993-2- 774.
Resulta suficiente para juzgar probada la existencia del contrato la propuesta
contenida en una carta, así como la declaración de testigos y el comportamiento de
las partes. Por lo tanto, la inexistencia de asientos contables referidos a la
vinculación no puede prevalecer frente a la restante prueba concluyente.
3.-Limitación a la prueba de testigos:
CNCom, Sala B 28/10/98 “Napolitano y Cía. S R L c. Celulosa Baradero S A LL 2000 A
566;
Si bien el art. 1193 del Código Civil indica que cuando los contratos exceden
determinada suma deberán confeccionarse por escrito y no podrán ser probados por
testigos (en igual sentido, el art. 209 del Código de Comercio), con excepción de que
exista principio de prueba por escrito, es admisible la prueba testifical para ciertas
circunstancias o modalidades de los contratos que excedan la suma indicada: si ha
mediado imposibilidad de obtener pruebas, si hay principio de prueba por escrito,
cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ha extraviado la prueba apropiada, si
media confesión del mandatario, si el documento ha sido obtenido mediante dolo o
violencia y en el supuesto del art. 1191 del Código Civil, si una de las partes hubiese
recibido alguna prestación y se negara a cumplir el contrato, cuando éste haya tenido
principio de ejecución .
SCBA, 3/7/84; “Hilman, Jorge A v. Ravaioli, Carlos A; JA 1985 II 521
El principio que sienta el artículo 1193 del Cód. Civil, sólo es absoluto, indeclinable e
irrenunciable cuando se pretende probar el contrato mismo, pero no cuando lo que se
intenta acreditar son los hechos que, exteriorizando la actuación de las partes,
descubren que ha mediado el acuerdo de voluntades.
Cuando el actor peticiona en función de un contrato verbal, a él le incumbe la prueba
de su existencia y la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones.
5.-Valor probatorio del fax
CNCom Sala D 30/12/98 “ Viacart S A c. Compañía de las Tiendas S. A”. LL 1999 C
450; DJ 1999 2 804 JA 2002 II síntesis
Un instrumento remitido por fax no puede juzgarse como documento privado en los
términos del art. 1012 del Código Civil, pero posee no obstante suficiente eficacia
probatoria como principio de prueba por escrito a tenor de lo previsto en el art. 1190
inc. 2º del Código Civil y en este sentido existe instrumento privado en sentido lato.
CNCom Sala D “Chiarini, Roberto L. c. Loeco Industrieanlagen GMBH & Cía. K.G.
J.A. 2002 II 301.
Si se aceptó la oferta mediante un fax, es autocontradictorio objetar la virtualidad
probatoria de una forma de comunicación a la cual se ha recurrido a los efectos de
expresar su voluntad.
6.-Valor del documento con impresión digital:
SCBA 19/10/93 “Orge Martínez, Jesús y ot c. Martínez, María, suc DJBA 145-7064, JA
1995 IV síntesis
Para que el documento que presenta la impresión digital de su presunto autor pueda
atribuírsele el carácter de principio de prueba por escrito es necesario que haya sido
escrito por la persona a quien se atribuye (voto de la mayoría).
7.-Valor de la correspondencia:
ST San Luis, 3/3/93 “Ríos Alfredo O c. Alfredo Chirtino Lobato S A” RF Cuyo 1994 –
12- 115-
Es desacertado considerar que la propuesta de compra conforma el único y
exclusivo elemento que prueba que existe el contrato. Si existe
correspondencia posterior cursada entre las partes, ésta constituye el principio
de prueba por escrito que hace admisible la prueba testimonial rendida a los
efectos de demostrar el contrato celebrado.