Jurisprudencia Mayo 2105

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    Mayo 2014Boletines deJurisprudencia Laboral

    REDUCCIN DE REMUNERACIONES DE TRABAJA-DOR DE CONFIANZA: Respecto a la rebaja inmotivadade la remuneracin la Corte Suprema seala que: i)es jurdicamente vlido aplicar la prohibicin legal dereduccin inmotivada de remuneraciones consagrada

    en el inciso b) del art. 30 de la Ley de Productivi-dad y Competitividad Laboral, a los trabajadoresde confianza, pues no existe razn jurdica para suexclusin al no existir norma que determine ello(principio de legalidad); ii) a este tipo de trabajadoresde confianza utilizando el trmino genrico queabarca a los trabajadores de confianza propiamentedicho y a los trabajadores de direccin tambin lesresulta aplicable conforme lo exige la Ley N 9463,que medie acuerdo expreso e indubitable respecto dela reduccin de la remuneracin, no siendo posibleadmitir la misma, si se origina en la decisin unilaterale inmotivada del empleador; y; iii) el contexto mismode las circunstancias que rodean a este tipo de tra-bajadores, como el tiempo que dura la designacin, yatendiendo a la conexidad existente entre el derechoa la remuneracin equitativa y el principio derechoa la dignidad de la persona, hace que el quantumremunerativo adquiera una importancia significativapara alcanzar los fines de la remuneracin previstosen nuestra norma constitucional, cual es, lograr elbienestar material y espiritual del trabajador.

    CASACIN 3636-2010 CUSCO

    Lima, diecisiete de agosto del dos mil once

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPBLICA;

    VISTA: La causa; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha,integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente,Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Arvalo Vela y Chaves Zapater;producida la votacin con arreglo a ley, se ha emitido la siguientesentencia:

    I. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casacin interpuesto mediante escrito de

    fojas setecientos cuarenta por don Federico Augusto Garca Miranda,contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos veintiocho,de fecha treinta y uno de agosto del dos mil diez, expedida por laPrimera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que

    revocando la sentencia apelada a fojas seiscientos setenta y cincodel doce de mayo del mismo ao, que declara fundada en parte lademanda, reformndola, la declara infundada.

    II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    El recurrente, denuncia como agravios:

    a) La interpretacin errnea del literal b) del artculo 30 del DecretoSupremo N 003-97-TR, norma concordante con el artculo 49 delReglamento del Texto nico Ordenado de la Ley de Fomento delEmpleo, alegando que la sentencia de vista, en sus considerandos2.13 y 2.14, sin respaldarse en la segunda parte del artculo citado,llega a la conclusin que la disminucin de la remuneracin delactor es una simple consecuencia del cambio de puesto y comoconsecuencia del retiro de confianza verificado mediante OficioG-706-2009, de fecha veintisis de junio del dos mil nueve, portanto, el concepto impago responde a la nueva condicin laboraldel demandante y no a un acto de hostilidad; aade que el razona-miento de la Sala se orienta a justificar el comportamiento patronal,al asumir que la remuneracin dejada de percibir es de naturalezacondicional y por tanto susceptible de retraccin, frente a unadecisin inmotivada, injustificada, unilateral y por tanto arbitra-

    ria, precisando adems que el artculo 49 del Decreto SupremoN 001-96-TR, aclarando los alcances de la ley, conduce a unainterpretacin inequvoca del sentido legal que debe sancionar elPoder Judicial, cuando se trata de actos hostilizatorios patronalesconsistentes en la reduccin de la remuneracin.

    b) La inaplicacin del artculo 59 del Decreto Supremo N 001-96-TR, argumentando que el actor ha ejercido diversos cargosjefaturales, sin que estos hayan sido considerados de confianza,y que en el caso del cargo de Jefe de Marketing, este no se encon-traba refrendado por la correspondiente anotacin en las planillasy boletas de remuneraciones, infringindose lo dispuesto en elartculo 59 del Decreto Supremo N 001-96-TR; agregando queen el presente proceso tambin se discute la reduccin inmoti-vada de categora, situacin que ha sido acreditada de manerasuficiente en el proceso.

    c) La inaplicacin del artculo 6 del Decreto Supremo N 003-97-TR,indicando que si bien las disposiciones laborales dejan a salvo laposibilidad de remuneraciones condicionadas, no resulta vlidoasumir que el ejercicio de una funcin jefatural, no representativay asignada sin comunicacin, y sin las formalidades de un cargode confianza, constituye una contraprestacin sujeta a condicin,a pesar de haber sido otorgada por promocin; agrega que no esposible soslayar la definicin que efecta la norma inaplicada,de lo que debe considerarse como retribucin en el mbito de larelacin de trabajo, para lo cual solo es exigible que esta sea delibre disposicin del trabajador.

    III. CONSIDERANDO

    PRIMERO:Con relacin a los agravios denunciados en los literalesa) y c), se advierte que sus fundamentos satisfacen a cabalidad lasexigencias de fondo previstas en el artculo 58 de la Ley Procesaldel Trabajo N 26636, modificado por la Ley N 27021, por lo que elrecurso de casacin debe ser declarado procedente.

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    SEGUNDO:Absolviendo la denuncia casatoria del literal b), estaSuprema Sala advierte de los fundamentos del recurso casatorioplanteado, que lo que en rigor pretende el demandante es unarevaloracin en sede casatoria del criterio de las instancias demrito respecto de la calificacin como cargo de direccin del puesto

    de Jefe de Marketing, as como de los medios de prueba actuados ymerituados en el presente proceso; lo que no es pasible de revisinen esta sede, en tanto la misma no es una tercera instancia, sinoque ms bien se orienta a velar por el inters de la Sociedad, deall que el objeto de la casacin no se oriente a enmendar el agraviode la sentencia, sino busca la seguridad jurdica y la igualdad de losciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho objetivoo la unificacin de los criterios de la Corte Suprema; sobre todo si, lasinstancias de mrito han determinado con suficiencia las razones porlas que sobre la base de una correcta interpretacin y aplicacin de lasnormas laborales al caso concreto, adems de compulsar los mediosde prueba obrantes en autos, han concluido en que el cargo cuyarestitucin pretende el demandante s califica como uno de direccin.En tal sentido, este extremo del recurso deviene en improcedente.

    TERCERO:Mediante escrito de fojas sesenta y seis, don Federico

    Augusto Garca Miranda demanda el cese de los actos de hostilidadperpetrados en su contra y ejercidos por su empleadora empresaElectro Sur Este Sociedad Annima Abierta, quien de manera inmo-tivada y a partir del trece de mayo del dos mil nueve, le ha reducidola categora y la remuneracin percibida hasta dicha fecha, as comopretende se le reponga en el Nivel Remunerativo F-3A, con el queperciba un sueldo de siete mil treinta (S/. 7,030.00) nuevos soles y lasremuneraciones devengadas. Expresa el actor, que ingres a laborarpara la demandada el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos,siendo promovido en el mes de febrero de mil novecientos noventay cuatro al cargo de Jefe de Abastecimientos, para posteriormenteejercer los cargos de Jefe de Logstica, Jefe de Ventas, Jefe de Ser-vicio Elctrico de Vilcanota, Jefe de Finanzas y finalmente Jefe deMarketingde la demandada, agregando que mediante MemorndumN A-283-2009, fechado el trece de mayo del dos mil nueve, se le

    comunic el Acuerdo de Directorio por el cual se da por concluidasu designacin como personal de confianza, asignndole a partir delcatorce de mayo del citado ao, y con carcter temporal, la funcinde Especialista Proyectos Foner, con un nivel remunerativo de P-1,esto es, un nivel remunerativo menor al que vena ostentando, hechoque considera un acto de hostilidad.

    CUARTO: Que mediante sentencia de vista del treinta y uno deagosto del dos mil diez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior deJusticia del Cusco, revoca la apelada, y reformndola, declara infun-dada la demanda, la asignacin de un nuevo cargo al accionante ysu consiguiente disminucin remunerativa, no constituyen actos dehostilidad, al obedecer a un retiro de confianza para la continuidaden el cargo directriz de Jefe de Marketing.

    QUINTO:El inciso b) del artculo 30 de la Ley de Productividady Competitividad Laboral considera como acto de hostilidad equi-parable al despido, la reduccin inmotivada de la remuneracin ode la categora, acto que se configura, segn lo seala el artculo49 del Reglamento de la Ley de Productividad y CompetitividadLaboral cuando su reduccin es dispuesta por decisin unilateral delempleador y carece de motivacin objetiva y legal, incluyendo estaltima norma como excepcin cuando el pago de la remuneracinse encuentra sujeta a condicin.

    SEXTO:En ese sentido, se configurar un acto de hostilidad cuandoel empleador se exceda en sus facultades de direccin, y en esenciapersiga ocultamente la intencin de extinguir el vnculo laboral conel trabajador, y que en el caso de la reduccin de remuneracin y/ocategora, solo podr ejecutarse dicha medida, cuando exista acuerdoexpreso entre las partes, resulta proscrita en el supuesto que no se

    justifique objetivamente.

    STIMO:En el caso concreto, tal y como lo ha expuesto el recurrenteen su escrito de demanda de fojas sesenta y seis, hechos admitidospor la demandada en su contestacin corriente a fojas ciento catorce,

    el actor ingres a laborar el uno de mayo de mil novecientos noventay dos, siendo promovido en el mes de febrero de mil novecientosnoventa y cuatro al cargo de Jefe de Abastecimiento, fecha a partirde la cual, y hasta el trece de mayo del dos mil nueve, en que se des-envolvi como Jefe de Marketing, ejerci cargos con responsabilidad

    al interior de la empresa, esto es, por ms de quince aos de laborininterrumpida.

    OCTAVO: En relacin a los trabajadores de direccin o confianza;nuestro ordenamiento jurdico en el artculo 43 del Decreto Su-premo N 003-97-TR, prescribe: Personal de direccin es aquel queejerce la representacin general del empleador frente a otros trabajado-res o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones deadministracin y control o de cuya actividad y grado de responsabilidaddepende el resultado de actividad empresarial. Trabajadores de confianzason aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleadoro con el personal de direccin, teniendo acceso a secretos industriales,comerciales o profesionales y, en general, a informacin de carcter re-servado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentadosdirectamente al personal de direccin, contribuyendo a la formacin de lasdecisiones empresariales.

    NOVENO:Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente en-tre ambas categoras de trabajadores radica en que solo el personalde direccin tiene poder de decisin y acta en representacin delempleador, con poderes propios de l, que se entiende le han sidodebidamente conferidos; en cambio, el personal de confianza, sibien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personalde direccin, y tiene acceso a informacin confidencial, nicamentecoadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o delreferido personal de direccin, entindase que aquellos son suscolaboradores directos.

    DCIMO:Por su parte, la doctrina autorizada en cuanto a estetema seala: El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino unarelacin especial entre el patrn y el trabajador, en razn de las funciones

    que este desempea. () En rigor, los trabajadores de confianza son tra-bajadores con un mayor grado de responsabilidad en atencin a la tareaque desempean y de alguna manera hacen presente el inters del patrn()(1), del mismo modo, Santiago Barajas Montes de Oca define a untrabajador de confianza como: La persona que por razn de jerarqua,vinculacin, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al serviciode una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidaden el desempeo de sus funciones, las mismas que lo ligan de manerantima al destino de esa empresa o a los intereses particulares de quien locontrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garanta y seguridad,y tenga su comportamiento laboral plena aceptacin ()(2)

    DCIMO PRIMERO:En este mismo horizonte se ha pronunciadoel Tribunal Constitucional, en la sentencia recada en el expedientenmero 03501-2006-PA/TC, sealando entre sus principales carac-

    tersticas, a saber: a) La confianza depositada en l, por parte delempleador; b) Representatividad y responsabilidad en el desempeode sus funciones; c) Direccin y dependencia; d) No es la persona laque determina que un cargo sea considerado de confianza. La natu-raleza misma de la funcin es lo que determina la condicin laboraldel trabajador, entre otras.

    DCIMO SEGUNDO:Esta ltima nota caracterstica que distingue aun puesto de trabajo comnde aquellos que son calificados como deconfianza,se hace tambin palpable de una lectura de los artculos 59y 60 del Decreto Supremo N 001-96-TR; el que aunque establecela obligacin por parte del empleador de seguir cierto procedimien-to para la calificacin de un puesto de trabajo como de direccin oconfianza, lo cierto es que si mediase dicha omisin respecto delprocedimiento establecido por ley, como denuncia el demandante,posibilita a pesar de ello, que dichos cargos sean considerados comodireccin o confianza cuando de su propia naturaleza sea evidenteque los mismos lleven nsito tal calificacin; ello es as, porque lascosas son lo que su naturaleza dicta y no lo que su denominacinindique. (Principio de primaca de la realidad).

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    DCIMO TERCERO: As las cosas, independientemente de la califica-cin o no de cargo de direccin o cargo de confianza, el puesto deJefe de Marketings califica como tal, como se ha determinado en lasinstancias de mrito, en donde adems se indic que el mismo figuracomo un cargo de confianza en el Manual de Organizacin y Funcio-

    nes de la demandada, obrante a folios ciento diez. En tal virtud, y alostentar dicha condicin, es claro que la designacin y su eventualreposicin en el mismo, cuya atribucin es facultad exclusiva de laempleadora, no puede ser impuesta por mandato judicial, pues porla especial configuracin y naturaleza de aquella relacin jurdicocontractual con el empleador, sustentada primordial y principalmenteen la fiducia, que adems de sustentarlo justifica su existencia ycalificacin, implica que esta categora de trabajadores como el casodel demandante no incorporen a su patrimonio de derechos subje-tivos el de la permanencia en la categora o clasificacin profesionalde la labor de direccin o confianza.

    DCIMO CUARTO:En este mismo sentido lo ha sealado el TribunalConstitucional en el expediente nmero 03501-2006-PA/TC de fechaquince de marzo de dos mil siete, en donde se indic resolviendoun proceso de amparo con pretensin de reposicin en el trabajo

    planteado por un trabajador de confianza que aun cuando este tipode trabajadores fuera despedido, no tienen derecho a la reinstalacinen el mismo puesto de trabajo, salvo que se tratase de trabajadoresde carrera, esto es, aquellos que ingresaron a la empresa en calidadde trabajadores de planta fueran posteriormente promovidos a esacondicin, s tendran derecho a la reposicin empero no en el cargode confianza, sino al cargo de carrera a partir del cual se produjoel supuesto de movilidad funcional ascendente. As, se seal: Laprdida de confianza que invoca el empleador constituye una situacinespecial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos porcausa grave, que son objetivos, esta en cambio es de naturaleza subjetiva.El retiro de la confianza comporta la prdida de su empleo, siempre quedesde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo deconfianza o de direccin, pues de no ser as, y al haber realizado laborescomunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendra que

    regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no seproduzca un abuso del derecho (artculo 103 de la Constitucin), salvo quehaya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley(3).

    DCIMO QUINTO: En consecuencia, y al igual que lo determinadoen la sentencia apelada a folios seiscientos setenta y cinco, no co-rresponde aplicar la proteccin de rebaja inmotivada de categoracomo causal de hostilidad laboral (artculo 30 inciso b) de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral), se reitera, por la especialconfiguracin del cargo de confianza desarrollado como Jefe deMarketing.

    DCIMO SEXTO:Sin embargo, y no obstante lo antedicho, no ocurrelo mismo respecto de la pretensin de cese de actos de hostilidadrespecto a la rebaja inmotivada de las remuneraciones; en principio

    porque en nuestro sistema jurdico nacional que autorice al empleadora reducir unilateralmente la remuneracin del trabajador alcanzadadurante el tiempo que ocup el cargo de confianza, razn por laque en aplicacin del principio de legalidad, se debe poner especialcuidado en el anlisis de estos hechos al implicar eventualmente laafectacin de un derecho con base constitucional, cual es el derechoa la remuneracin.

    DCIMO STIMO:En efecto, conforme a lo dispuesto en el artculo23 de la Constitucin Poltica del Estado: ninguna relacin laboralpuede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocero rebajar la dignidad del trabajador, y el artculo 24, que regula Eltrabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, queprocure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual, as comoconforme a lo dispuesto en el artculo 26, numeral 2) de la Constitu-cin que garantiza en la relacin de trabajo el carcter irrenunciablede los derechos reconocidos por la Constitucin y la ley, cualquier actode reduccin de la remuneracin debe observar, principalmente, lasnormas constitucionales que sobre este aspecto existen, y partiendode las mismas, debe evaluarse su procedencia o ilegalidad; normas

    que necesariamente deben concordarse con lo dispuesto en el ar-tculo 7 del Protocolo adicional a la Convencin Americana sobreDerechos Humanos en materia de Derechos Econmicos, Sociales yCulturales Protocolo de San Salvador que prescribe Los Estadospartes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que

    se refiere el artculo anterior, supone que toda persona goce del mismoen condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Es-tados garantizarn en sus legislaciones nacionales, de manera particular:a. una remuneracin que asegure como mnimo a todos los trabajadorescondiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias yun salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distincin, ascomo en lo regulado por el artculo 23 inciso 3 de la DeclaracinUniversal de los Derechos Humanos, que seala: Toda persona quetrabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria, queasegure, as como a su familia, una existencia conforme a la dignidadhumana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otrosmedios de proteccin social (el resaltado agregado); normas que seintegran al derecho nacional, merced a lo dispuesto en el artculo 3y a la Cuarta Disposicin Final de la Constitucin Poltica del Estado.

    DCIMO OCTAVO:Asimismo, es necesario precisar que en nuestro

    ordenamiento jurdico no existen mayores diferencias entre lostrabajadores de confianza y direccin respecto de los dems trabaja-dores, solo en cuanto al perodo de prueba (artculo 10 de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto nico Ordenadofue aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR), jornada de trabajo(artculo 5 del Texto nico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo,Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto SupremoN 007-2002-TR), y descanso vacacional (artculo 24 del DecretoSupremo N 012-92-TR); siendo en los dems aspectos, aplicables lasnormas generales existentes en el rgimen laboral privado.

    DCIMO NOVENO:Precisamente, estas ltimas, dispensan un tratopreferencial y proteccionista a la remuneracin respecto de la inter-vencin de terceros, incluso de la propia empleadora, pues merceda lo previsto en los artculos 648 inciso 5 del Cdigo Procesal Civil,

    artculos 40, 42 y 47 del Decreto Supremo N 001-97-TR, artculos1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N 856, artculo 42 de la Ley delSistema Concursal, artculo 6 del Texto nico Ordenado del CdigoTributario, Decreto Supremo N 135-99-EF y la Ley N 9463, se prote-ge la remuneracin contra cualquier ejercicio abusivo del ius variandi(como por ejemplo las retenciones indebidas), contra el ejercicio delderecho de crdito de los acreedores del empleador (persecutoriedady preferencia en el pago) y el propio trabajador (intangibilidad de lacompensacin por tiempo de servicios), entre otras.

    VIGSIMO:Esta tutela protectora dispensada por el ordenamientojurdico, se ve reflejada en reiterada jurisprudencia emitida por estaSuprema Sala en la Casacin N 1454-2004-Del Santa, de fecha treintay uno de julio de dos mil seis, que indic que de acuerdo al literal a)del inciso 24 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per, nadie est

    obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella noprohbe y que conforme al inciso 14 del artculo 2 de la citada Constitu-cin que consagra el principio de libertad contractual: Toda persona tienederecho: () a contratar con fines lcitos, siempre que no se contravenganleyes de orden pblico, que es jurdicamente posible y permisible que talremuneracin sea delimitada en pleno ejercicio de la libertad contractuala travs de la autonoma privada de las partes (trabajador-empleador) entanto su fin sea lcito y no contravenga las leyes de orden pblico, como aslo contempla tambin el artculo 1354 del Cdigo Civil, norma de desarrollode tal principio constitucional; lo cual encuentra adems slido respaldo enlo contemplado en los numerales 1 y 2 del artculo 28 de la ConstitucinPoltica del Per (), en la Casacin N 2224-2005-Lima, cinco deenero de dos mil siete, en donde se expres: El artculo nico de la LeyN 9463 establece taxativamente que la reduccin remunerativa aceptadapor un servidor no perjudicar en forma alguna los derechos adquiridospor servicios ya prestados; por lo que realizando la interpretacin de estedispositivo legal corresponde precisar que si bien es cierto que dicha leyreconoce la posibilidad de la reduccin [de] remuneraciones; tambin escierto que tal reduccin solamente ser vlida en la medida que existaun acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador en ese sentido;

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    en la sentencia apelada debe retrotraerse a la fecha de verificacindel acto declarado hostil, esto es, desde el trece de mayo del dos milnueve, con los dems beneficios sociales requeridos afectados conla reduccin remunerativa sufrida; pues a partir de ese momento sele design como Especialista Proyectos Foner y se le pag con una

    remuneracin reducida de manera significativa.VIGSIMO OCTAVO: En consecuencia, debe declararse fundado elrecurso de casacin interpuesto, y como consecuencia de ello, nulala sentencia de vista; y actuando en sede de instancia, en atencina los principios de economa y celeridad procesal, correspondeconfirmar la apelada, en tanto ampara la demanda de cese de actosde hostilidad en cuanto a la rebaja inmotivada de remuneracionesy dispone el pago de las remuneraciones dejadas de pagar desde lafecha de la restitucin.

    IV. RESOLUCIN

    Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en elartculo 59 de la Ley Procesal del Trabajo N 26636, modificadopor la Ley N 27021: Declararon: FUNDADO el recurso de casacin

    interpuesto a fojas setecientos cuarenta, por don Federico AugustoGarca Miranda, en consecuencia: CASARON la sentencia de vistaobrante a fojas setecientos veintiocho, su fecha treinta y uno deagosto del dos mil diez; y actuando en sede de instancia: CONFIR-MARON la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y cinco, deldoce de mayo del dos mil diez que declara FUNDADA en PARTE lademanda, en consecuencia: DISPUSIERON a la empresa Electro SurEste Sociedad Annima Abierta, cumpla con restituir al actor el nivelremunerativo que este perciba hasta antes del trece de mayo del dosmil nueve, con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas depercibir desde dicha fecha y que habrn de ser calculadas en ejecu-cin de sentencia; en los seguidos contra Electro Sur Este SociedadAnnima Abierta sobre Cese de Hostilidad y otros; ORDENARON lapublicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano,conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Acevedo Mena. S.S.

    ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVESZAPATER. EL VOTO DEL SEOR ARVALO VELA; ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO:

    PRIMERO:Se trata del recurso de casacin interpuesto por el de-mandante Federico Augusto Garca Miranda, mediante escrito de fojascuarenta y tres a cuarenta y siete de fecha diez de setiembre de dosmil diez, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agostode dos mil diez, que revocando la sentencia de primera instancia quedeclara fundada la demanda, reformndola la declara infundada.

    SEGUNDO:El recurrente denuncia como causales de casacin: i)la interpretacin errnea del literal b) del artculo 30 del DecretoSupremo N 03-97-TR concordante con el artculo 49 del DecretoSupremo N 01-96-TR. ii) Inaplicacin del artculo 59 del DecretoSupremo N 01-96-TR.

    TERCERO: Que, respecto al agravio descrito en el acpite i), la causalcasatoria de interpretacin errnea del literal b) del artculo 30 delDecreto Supremo N 03-97-TR concordante con el artculo 49 delDecreto Supremo N 01-96-TR, debemos decir que el recurso infringelo establecido en el artculo 58 inciso b) de la Ley Procesal del TrabajoN 26636, modificado por la Ley N 27021, aplicable por razn detemporalidad, toda vez que no se ha indicado cul es la interpretacincorrecta de la norma que se denuncia por lo que el recurso respectode esta causal denunciada deviene en improcedente.

    CUARTO:Que, respecto de la causal contenida en el acpite ii), Inapli-cacin del artculo 59 del Decreto Supremo N 01-96-TR, debemossealar que en el recurso no se ha indicado porqu debi aplicarsedicha norma, infringiendo de esta manera el artculo 58 inciso c)de la Ley N 26636, modificado por la Ley N 27021, aplicable por

    razn de temporalidad, deviniendo por ello en improcedente la causaldenunciada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declareIMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto a fojas setecien-tos cuarenta, por el demandante Federico Augusto Garca Miranda,contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos veintiocho, sufecha treinta y uno de agosto del dos mil diez; en los seguidos contraElectro Sur Este Sociedad Annima Abierta sobre Cese de Hostilidady otros; SE ORDENE la publicacin de la presente resolucin en elDiario Oficial El Peruano, conforme a ley; y se devuelvan los autos.-

    S.S. AREVALO VELA

    ______(1) DE BUEN, Nstor. DERECHOS DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA. Cmara

    de Diputados, LVIII Legislatura Universidad Nacional Autnoma de Mxico,

    Mxico, 2000, pp. 14 y 15.(2) BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago. LOS CONTRATOS ESPECIALESDE TRABAJO , [en lnea], Mxico, Instituto de Investigaciones Jurdicasde la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 1992, Serie G. EstudiosDoctrinales, Nm. 136, p. 142. Formato html, Disponible en Internet: http//www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=953, ISBN 968-36-2433-2.

    (3) Fundamento Jurdico 11 literal f).(4) Expediente N 0818-2005-PA/TC, fundamento jurdico 6.(5) Expediente N 04922-2007-PA/TC, fundamento jurdico 6.(6) PIZARRO DAZ, Mnica. La remuneracin en el Per- Anlisis Jurdico

    Laboral. Lima, Editado por Gonzles & Asociados, Consultores LaboralesS.A.C., 2006, pgs. 51-61.