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1 Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos. Escuela de Derecho. “Jurisprudencia Internacional y jurisdicción universal. El problema de la inmunidad versus la impunidad” Jessica Barrios García. Tutor: Angelina Jaffé C. Caracas, junio 2008

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Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos. Escuela de Derecho.

“Jurisprudencia Internacional y jurisdicción universal. El problema de la inmunidad versus la impunidad”

Jessica Barrios García. Tutor: Angelina Jaffé C.

Caracas, junio 2008

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DERECHO DE AUTOR

Quien suscribe, en condición de autor del trabajo titulado

“Jurisprudencia Internacional y jurisdicción universal. El problema de la

inmunidad versus la impunidad”, declaro que: Cedo a título gratuito, y en

forma pura y simple, ilimitada e irrevocable a la Universidad Metropolitana los

derechos de autor de contenido patrimonial que me corresponden sobre el

presente trabajo. Conforme a lo anterior, esta cesión patrimonial

comprenderá el derecho para la Universidad de comunicar públicamente la

obra, divulgarla, publicarla o reproducirla en la oportunidad que ella así lo

estime conveniente, así como, la de salvaguardar mis intereses y derechos

que me corresponden como autora de la obra antes señalada. La

Universidad debe en todo momento indicar que la autoría o creación del

trabajo corresponde a mi persona, salvo los créditos que se deban hacer al

tutor o cualquier tercero que haya colaborado o fuere hecho posible la

realización de la presente obra.

____________________

Jessica V. Barrios García.

C.I.: 16.667.856

En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de junio del año 2008.

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RESUMEN

“Jurisprudencia Internacional y jurisdicción universal. El problema de la inmunidad vs la impunidad”

Autor: Jessica Barrios García.

Tutor: Angelina Jaffé C. Caracas, junio de 2008.

El presente trabajo tiene como finalidad analizar si existe contradicción entre los diferentes tribunales internacionales en casos relacionados a la inmunidad de los perpetradores cuando sean sospechosos de haber cometido crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, y si tal contradicción lleva o no a la impunidad.

En este trabajo, a través de una investigación documental, se analizará el problema de la inmunidad versus la impunidad en la jurisprudencia internacional, analizando la posición de los tribunales internacional y de la jurisdicción universal en casos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad; asimismo, se determinará las razones de la contradicción entre los diferentes tribunales internacionales para poder determinar las consecuencias que puede tener sobre casos pendientes la diferencia de criterios de la jurisprudencia internacional.

La investigación requirió de una recopilación e investigación de los Estatutos de los diferentes Tribunales Internacionales y de la jurisprudencia internacional existente, así como el estudio de los casos más relevantes en esta materia de manera de comparar y constatar cual es el criterio que sigue cada tribunal y la jurisprudencia internacional en estos casos.

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INDICE

Pagina de derecho de autor???????????????...................i

Pagina de aprobación?????????????????????...?ii

Pagina de veredicto???????????????????????..iii

Resumen????????????????????????????iv

Introducción .................................................................................................. 1

Planteamiento del problema ........................................................................ 4

Objetivos????????????????????????????...5

Objetivo general????????????????????????.5

Objetivos específicos .............................................................................. 5

Capítulo I. Antecedentes. ............................................................................. 6

I.1 Primeros antecedentes ........................................................................... 6

I.1.1 Creación de los primeros Tribunales Penales Internacionales.

Tribunales Militares de Núremberg y Tokio ............................................ 8

I.1.2 Sentencias dictadas en contra de Joachim von Ribbentrop y

Hermann Goering???????????????????????..11

I.1.2.1. Sentencia Goering??????????????????.12

I.1.2.2. Sentencia Von Ribbentrop???????????????15

I.1.3. Legado de Nüremberg???????????????????17

Capítulo II. Tribunales Penales Internacionales###########20

II.1.Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda..20

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II.1.1 Sentencias de La Fiscalía contra Slodoban Milosevic del TPIY (Caso

No.: IT-02-54 “Kosovo, Croacia y Bosnia”) y La Fiscalía contra Jean

Kambanda del TPIR (Caso No.: ICTR 97-23)????????????..26

II.1.1.1 Slobodan Milosevic??????????????????26

II.1.1.2. Jean Kambanda???????????????????29

II.1.2 Otros tribunales internacionales????????????????30

Capítulo III. La jurisdicción internacional y la Corte Penal

Internacional###########################33

III.1 La jurisdicción universal????????????????????33

III.1.1 Orígenes de la jurisdicción universal???????????.33

III.1.2 Concepto???????????????????????34

III.1.3 Aplicacion de la jurisdicción universal???????..???.36

III.1.4 Sentencia de la Corte Internacional de Justicia referente a la

orden de arresto del 11 de abril de 2000 por crímenes de Guerra y

de lesa humanidad (República Democrática del Congo vs. Reino de

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Bélgica)??????????????????????????..37

III.1.4.1 Opinión disidente de la Juez Van der Wyngaert????.46

III.1.4.2 Opinión crítica???????????????????48

III.2 La Corte Penal Internacional??????????????????48

III.2.1 Principio de complementariedad?????????????51

III.2.2 Situación en Darfur, Sudan. Caso la Fiscalía contra Ahmad

Muhammad Harun (“Ahmad Harun”) (Caso No.: ICC-02/05-01/07 del

27 de abril de 2007?????????????????????...54

Conclusión###########################...57

Bibliografía###########################...60

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INTRODUCCIÓN.

A lo largo de la historia, el mundo ha sido testigo de distintos conflictos

armados y crímenes atroces que han traído como consecuencia millones de

muertes y desastres para la humanidad. También hemos visto como

gobiernos totalitarios cometían delitos en sus países contra sus nacionales,

crímenes tales como genocidio, torturas, desapariciones forzadas, entre

otros. Dichos crímenes han quedado impunes en la historia pues no existía la

cooperación ni la voluntad entre los Estados para sancionar a los

perpetradores de tales atrocidades.

Es en el siglo pasado, después de los cruentos hechos ocurridos durante

la Primera y Segunda Guerra Mundial, cuando la comunidad internacional

reacciona y emprende una nueva etapa histórica y de serias reflexiones por

parte de los Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, a los

fines de establecer los mecanismos jurídicos e institucionales que permitan

mantener la paz, la seguridad, la libertad y el bien común, y que también

permita luchar contra la impunidad de los crímenes mencionados

anteriormente.

Una de las manifestaciones de este despertar de la Comunidad

Internacional, fue la instauración de los Tribunales Militares de Nüremberg y

Tokio, creados después de la Segunda Guerra Mundial, y posteriormente los

tribunales ad-hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda, tribunales estos

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establecidos para sancionar los actos que ocurrieron en el territorio de esos

Estados contra los ciudadanos de dichos países. Posteriormente, se creó la

Corte Penal Internacional, órgano encargado de juzgar y sancionar de igual

manera, como lo establece el artículo 1 del Estatuto de Roma, a los autores

de “los crímenes más graves de trascendencia internacional”

específicamente el genocidio, los crímenes contra humanidad, los crímenes

de guerra y el crimen de agresión.

Con la creación de estos tribunales se determinó en su Estatutos que la

inmunidad que tuvieran los funcionarios de un gobierno, no sería un

obstáculo para juzgarlos. Ya la inmunidad esgrimida por algunos funcionarios

ya no los podía liberar de responsabilidad.

Además de la creación de estos tribunales los Estados también han

demostrado su disposición y voluntad de evitar a toda costa la impunidad, en

situaciones en las que, al carecer de una jurisdicción internacional no puedan

ser juzgados los autores de tales crímenes. En este sentido han dado paso al

ejercicio de la Jurisdicción Universal, entendida esta como la jurisdicción que

se “abrogan algunos Estados-basándose en consideraciones morales o de

derecho natural- que les permite juzgar ciertos crímenes graves, sin importar

quien los cometió o quienes los cometieron”(Jaffé, Mendoza, Himiob,

Betancourt, Rodriguez, & Rosich Saccani, 2004).

Sin embargo, esta proliferación de tribunales internacionales ha llevado a

la producción de gran cantidad de jurisprudencia, contradiciéndose esta a

veces, lo que podría conducir a la impunidad.

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En el presente trabajo se considerará en primer lugar los antecedentes

históricos, en el Capítulo II se estudiaran los Tribunales Penales

Internacionales de la ex Yugoslavia y Ruanda, la Corte Especial para Sierra

Leona y las Cámaras Extraordinarias de las Cortes de Camboya, así como,

los casos más relevantes que han tratado estos tribunales y como han

restringido la inmunidad de jurisdicción en cada uno de sus Estatutos. Y en el

último capítulo se hablará de la jurisdicción universal y la Corte Penal

Internacional. Finalmente, se discutirá el problema de la inmunidad versus la

impunidad y si la contradicción entre los diferente tribunales lleva o no a la

impunidad.

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� Planteamiento del problema:

Se pretende analizar si existe contradicción entre los diferentes tribunales

internacionales en casos relacionados a la inmunidad de los perpetradores

cuando sean sospechosos de haber cometido crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad, y si tal contradicción lleva o no a la

impunidad.

La inmunidad en casos de crímenes de guerra y crímenes contra la

humanidad fue tratada inicialmente por los Tribunales Militares

Internacionales de Nüremberg y Tokio; en la actualidad por el Tribunal Penal

Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), el Tribunal Penal Internacional

para Ruanda (TPIR), el Tribunal Penal Internacional (TPI) y la Corte

Internacional de Justicia (CIJ), entre otros- sin embargo entre ellos ha habido

contradicción.

Unos, como el caso Milosevic (TPIY) y el caso Kambanda (TPIR), indican

que en crímenes contra la humanidad, la inmunidad debe ser levantada dada

la gravedad del crimen, mientras otros sostienen la posición contraria, un

ejemplo de esto, es el caso de El Congo contra Bélgica en la Corte

Internacional de Justicia, donde la Corte determinó que la inmunidad

diplomática de un Ministro de Relaciones Exteriores se garantizaba a través

del derecho internacional consuetudinario y que por esta razón no era

afectada por la jurisdicción de la Corte.

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Esta diferencia de criterios lleva a que en algunos casos los culpables de

estos crímenes contra la humanidad queden libres y no reciban el castigo

que merecen y en consecuencia la inmunidad que lleva a la impunidad.

Asimismo, esta contradicción podría afectar a casos que se encuentren

pendientes en la Corte Penal Internacional, tales como el caso de la Fiscalía

vs. Ahmad Muhammad Harun (Darfur, Sudan).

� Objetivos:

� Objetivo General:

Analizar el problema de la inmunidad vs. la impunidad en la jurisprudencia

internacional.

� Objetivos específicos:

a. Analizar la posición de los tribunales internacional y de la

jurisdicción universal en casos de crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad.

b. Analizar las razones de la contradicción entre los diferentes

tribunales internacionales.

c. Determinar las consecuencias que puede tener sobre casos

pendientes la diferencia de criterios de la jurisprudencia

internacional.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES.

I.1. PRIMEROS ANTECEDENTES:

El primer intento por responsabilizar internacionalmente a un individuo por

crímenes internacionales se produce luego de la Primera Guerra Mundial.

Una vez terminado el conflicto, se firmó el Tratado de Versalles el 29 de junio

de 1919, con el fin de sentar las bases de convivencia para los años

venideros y sellar la paz definitiva entre los países involucrados en este

conflicto. En el Tratado, “se prevé - artículo 227- el enjuiciamiento del

emperador de Alemania, Guillermo II, por un tribunal internacional para

responder a la acusación de «ofensa suprema contra la moral internacional y

la autoridad sagrada de los tratados»” (Tavernier, 1997). El artículo 227 de

este Tratado establece lo siguiente:

Las potencias aliadas y asociadas acusan públicamente al Káiser Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania, de haber cometido una grave ofensa contra la moral internacional y la santidad de los tratados.

Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado en el que se aseguran las garantías esenciales para su defensa. El tribunal estará integrado por cinco magistrados nombrados por los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón.

El tribunal llegará a su decisión sobre la base de los más altos fundamentos de la política internacional, animado por el deseo de asegurar el respeto de las obligaciones solemnes y compromisos

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internacionales y de la moral internacional. Corresponderá al tribunal determinar la pena que, que a su juicio, deberá aplicarse (¶1).

Este artículo 227, constituye la primera norma internacional que afirma la

responsabilidad internacional de un individuo, así como el primer intento de

crear un Tribunal Ad Hoc para estos efectos. Sin embargo, este artículo no

poseía una claridad sobre qué derecho debía ser utilizado como base para

juzgar a un criminal internacional, no especifica que normas de derecho

internacional fueron violentadas por Guillermo II, ni las sanciones que se le

serían aplicadas.

El artículo 227 nunca desarrolló totalmente sus efectos, ya que el Káiser

se refugió en Holanda, país que se negó a conceder su extradición bajo una

triple consideración: de un lado, que los crímenes que se le imputaban

(ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los

tratados) eran de carácter político, del otro, que la ley holandesa sólo

permitía la extradición a Estados individuales, no a coaliciones de Estados

como era el caso de los Aliados, y finalmente, que el enjuiciamiento del

Káiser por los hechos que se le imputaban violaría el principio de nullum

crime sine lege1. Por todo ello, y sobre todo ante la ausencia de intentos

posteriores, el Káiser acabó viviendo en Holanda hasta su muerte.

Alemania se ofreció a juzgar en el Tribunal Supremo de Leipzig a los

criminales de guerra de menor rango, ofrecimiento que aceptado por os

países aliados, quienes entregaron una lista de 901 criminales acusados de

haber cometido crímenes de guerra, de los cuales sólo 45 fueron enjuiciados 1 Expresión latina que quiere decir “no hay crimen ni pena sin ley previa”.

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con penas que no superaban los 13 años de prisión ante el Reichsgericht en

Leipzig. En este proceso que empezó el 23 de mayo de 1921 y concluyó el

16 de Julio de 1921.

Ya para esta época se puede apreciar que las potencias mas

desarrolladas consideraban posible el juzgamiento de individuos, incluyendo

Jefes de Estados, por crimines internacionales así como, que esos juicios

podían llevarse a cabo en los tribunales nacionales o en tribunales

internacionales creados para ese fin.

II.1.1. Creación de los primeros Tribunales Penales Internacionales.

Tribunales Militares de Núremberg y Tokio:

Hasta esta fecha no existía precedente alguno de la celebración efectiva

de un juicio internacional contra los dirigentes de una nación después de

perder una guerra contra otra u otras naciones. La inexistencia de

precedentes de celebración de un juicio internacional y de un derecho

internacional reconocido por todas las naciones constituía un gran obstáculo

para imputar delitos a los políticos desde instancias ajenas a la soberanía de

su Estado. Sin embargo, desde 1941 las atrocidades que se estaban

cometiendo por parte del gobierno nazi favorecieron la idea de juzgar los

llamados crímenes de guerra.

Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, se inició un movimiento

dentro de la comunidad internacional, que pretendía promover juicios de

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carácter internacional por los actos de violación graves a las leyes de guerra

y evitar así que estos crímenes quedaran impunes como sucedió después de

la Primera Guerra Mundial.

La necesidad de juzgar a las más altas autoridades alemanas y japonesas

se vio materializada en el Acuerdo de Londres, suscrito el 8 de agosto de

1945 por Gran Bretaña, Francia y la Unión de Repúblicas Socialistas

Soviéticas, según el cual tratarían de materializar la responsabilidad

internacional de los criminales de guerra nazi y japoneses, sin importar el

lugar donde dichas ofensas hayan sido cometidas (Acuerdo de Londres de

1945, articulo 1). Este Tratado fue suscrito conjuntamente con el Estatuto del

Tribunal Militar Internacional anexo al mismo, el cual tuvo 19 países

adherentes2; posteriormente, en Carta aprobada por el Comando Supremo

de las Fuerzas Aliadas el día 9 de enero de 1946, se creó el Tribunal Militar

Internacional de Tokio.

El artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg define cuatro categorías de crímenes contra el derecho internacional:

Articulo 6

El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones. Cualquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de

2 Entre los que se encontraban Grecia, Dinamarca, Yugoslavia, Holanda, Checoslovaquia,

Polonia, Bélgica, Etiopia, Australia, Nueva Zelanda, India, Luxemburgo, Honduras, Noruega, Panamá, Haití, Venezuela, Paraguay y Uruguay.

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los cuales habrá responsabilidad individual: (a) Crímenes contra la paz (faltas al ius ad bellum): A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados; (b) Crímenes de guerra (faltas al ius in bellum): A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes; (c) Crímenes contra la humanidad: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.

Asimismo, el Estatuto establecía en su artículo 7 que, “El cargo oficial

de los acusados, ya sean Jefes de Estado o funcionarios a cargo de

Departamentos del Gobierno no les exonerará de las responsabilidades

ni servirá para atenuar la pena”. A través de esta norma se limita la

inmunidad que alguno de ellos pudiera sostener, ya la inmunidad no sería

impedimento para ser juzgado.

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El juicio de Nüremberg se llevó a cabo del 20 de noviembre de 1945 al 31

de agosto de 1946, contra 24 altos funcionarios del régimen nazi, ya por los

hechos que cometieron como individuos o como miembros de algunas

organizaciones criminales. La lista de acusados estuvo compuesta por 24

nombres: Hermann Wilhelm Goering, Rudolf Hess, Joachim von Ribbentrop,

Robert Ley, Wilhelm Keitel, Ernst Kaltenbrunner, Alfred Rosenberg, Hans

Frank, Wilhelm Frick, Julius Streicher, Walter Funk, Hjalmar Schacht, Gustav

Krupp von Bohlen und Halbach, Karl Doenitz, Erich Raeder, Baldur von

Schirach, Fritz Sauckel, Alfred Jodl, Martin Bormann, Franz von Papen,

Arthur Seyss-Inquart, Albert Speer, Constantin von Neurath y Hans Fritzsche.

No obstante, a Gustav Krupp se le sobreseyó la causa por su avanzada edad

y mala salud, a Robert Ley se suicidó antes del juicio y Martin Bormann

nunca fue hallado para que compareciera ante el Tribunal.

I.1.2 Sentencias dictadas en contra de Joachim von Ribbentrop y Hermann

Goering:

La elección de estos dos casos tiene que ver con la importancia de los

cargos que, tanto Goering como von Ribbentrop desempeñaban. Hermann

Goering era el segundo hombre al mando después de Hitler y el hombre de

mayor jerarquía en llegar vivo al juicio; además, era el Comandante en Jefe

de la Luftwaffe3 y Plenipotenciario para el plan económico del Reich (Plan de

Cuatro Años) y sucesor de facto de Hitler. Por otra parte, Joachim von

Ribbentrop desempeñaba funciones como Ministro de Relaciones Exteriores

3 Es el término en alemán usado para referirse a la Fuerza Aérea de Alemania desde su creación en 1910 hasta el final del régimen nazi del III Reich en 1945.

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del Reich y por esa razón, sus decisiones no eran tomadas desde un punto

de vista militar sino diplomático, aunque estuvieron íntimamente relacionados

con el uso de la fuerza.

A continuación se hará un resumen de las sentencias, donde se

comprenderá que actos entran dentro del artículo 6 del Estatuto del Tribunal.

I.1.2.1. Sentencia Goering:

Goering es acusado de los cuatro cargos. La evidencia muestra que después de Hitler él era el hombre más prominente del régimen Nazi. Él era el Comandante en Jefe de la Luftwaffe, Plenipotenciario para el Plan de Cuatro Años y tenía una gran influencia con Hitler, por lo menos hasta 1.943 cuando su relación se deterioro, terminando con su arresto en 1.945. Él testificó que Hitler lo mantenía informado de todos los problemas políticos y militares importantes.

Crímenes contra la Paz:

Desde el momento en que se unió al partido Nazi en 1.922 y tomó el mando de la SA, Goering fue el asesor, el agente activo de Hitler y uno de los principales líderes del movimiento Nazi. Como el delegado político de Hitler, era el gran contribuidor para llevar a los Nacional Socialistas al poder en 1.933 y le fue encomendada la consolidación del poder y la expansión de la fuerza armada alemana. Desarrollo la Gestapo y creó los primeros campos de concentración?

?En 1.936, se convirtió en Plenipotenciario para el Plan de Cuatro años y en la teoría y en la práctica fue el dictador económico del Reich. Poco después del Pacto de Munich4, el

4 El Pacto de Munich fue un acuerdo propuesto y firmado por Alemania, Italia, Francia y Gran Bretaña en la ciudad alemana de Munich el 29 de septiembre de 1938 con el objeto de poner fin al conflicto germano-checoslovaco.

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anunció que se embarcaría en la expansión de la Luftwaffe y agilizó el rearme con énfasis en las armas ofensivas.

Goering fue uno de los cinco líderes importantes en la reunión de Hossbach5 el 5 de noviembre de 1.937 (?) En el Anschluss6 austriaco fue una de las figuras centrales (?) El dijo en la Corte que: “Debo asumir el cien por ciento de la responsabilidad2 yo incluso rechace las objeciones hechas por el Fuehrer y lleve todo a su desarrollo final”. En la toma del Sudetenland7 asumió su papel como jefe de la Luftwaffe al planear una ofensiva aérea que demostró ser innecesaria, y jugó un papel político al calmar a los checos con falsas promesas de amistad. La noche antes de la invasión a Checoeslovaquia y la absorción de Bohemia y Moravia, en una reunión con Hitler y el Presidente Hacha, amenazo con bombardear a Praga si Hacha no se rendía (esta amenaza fue admitida por él en su testimonio).

Goering asistió a la reunión de la Cancillería del Reich del 23 de mayo de 1.939?

Comandó a la Luftwaffe en el ataque a Polonia y a lo largo de las acciones de guerra que le siguieron.

Aunque se opuso a Hitler en sus planes contra Noruega y la Unión Soviética, tal y como el alegó? una vez que Hitler tomo la decisión él lo siguió sin vacilación (?) El fue una pieza activa en la preparación y ejecución de las campañas contra Grecia y Yugoslavia? Su única objeción a un ataque a la Unión Soviética, era su coordinación? (Nuremberg Trial Proceedings vol.22)

Crímenes de Guerra y Crímenes contra la humanidad:

Goering admitió su complicidad en el uso del trabajo de esclavos: “Nosotros usamos este trabajo por razones de seguridad, para que ellos no estuvieran activos en su propio países y no actuaran en contra de nosotros. Por otra parte, ellos sirvieron para ayudarnos en la guerra económica”2”Los trabajadores eran forzados a venir al Reich. Eso es algo que no negare”?

5 Reunión entre Hitler y sus líderes militares que marco un giro en la política exterior de Hitler. Radicalización de sus posiciones. 6 Unión política entre Austria y Alemania, lograda a través de la anexión de la primera por parte de Hitler en 1938. 7 Nombre en alemán usado en la primera mitad del siglo XX, para designar a las regiones occidentales de Checoeslovaquia habitadas por personas de etnia germana.

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?El emitió directrices para usar a los prisioneros de guerra soviéticos y franceses en la industria armamentista?

Como Plenipotenciario, Goering era la autoridad a cargo en la espoliación del territorio conquistado (?) Sus planes incluían el saqueo y abandono de toda la industria en las regiones con déficit de alimentos y para las regiones con un exceso de alimentos, estas debían desviar parte de la comida según la necesidad alemana.

Él participó en la reunión del 16 de julio, cuando Hitler dijo que los Nacional Socialistas no tenían la intención de abandonar a los países ocupados y que “todas las medidas- dispararles, reubicarlos, etcétera- debían ser tomadas”.

Goering persiguió a los judíos, particularmente después de los disturbios de noviembre de 1.938 y no sólo en Alemania, donde les impulso una multa de un billón de marcos, sino también en los territorios conquistados.(?) Su propio testimonio nos muestra que su interés era primordialmente económico, de cómo obtener sus propiedades y forzarlos a salir de la vida económica de Europa.(?) Aunque la exterminación estaba en las manos de Himmler, Goering estaba enterado de esto.(?)Por decreto del 31 de julio de 1.941 él le ordenó a Himmler y a Heydrich para “traer una solución completa para la cuestión judía en la esfera de influencia alemana en Europa” (Nuremberg Trial Proceedings vol.22).

Después de las admisiones que Goering hizo ante el Tribunal, las

reuniones en las que participó, no quedó la menor duda de que Goering era

la fuerza motriz detrás de las acciones militares, segundo solo detrás de

Hitler; asimismo, era planificador primario de las acciones militares y

diplomáticas que llevaron a la guerra. En cuanto a los crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad, el Tribunal encontró que no había ningún

atenuante en las acciones tomadas por Goering. Goering encontrado

culpable de los cuatro cargos que se le imputaban y fue sentenciado a

muerte, según lo establecido en el artículo 27 del Estatuto.

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I.1.2.2. Sentencia Von Ribbentrop:

Joachim von Ribbentrop es acusado de los cuatro cargos. Él se unió al partido nazi en 1.932. Para 1.933 fue nombrado como asesor de Hitler en política exterior y como representante del Partido Nazi en Políticas Exteriores?

Crímenes contra la paz:

?El 4 de febrero de 1.938 sucedió a Von Neurath como Ministro de Relaciones Exteriores del Reich?

Ribbentrop no estuvo presente en la reunión Hossbach llevada a cabo el 5 de noviembre de 1.937, pero el 2 de enero de 1.938, cuando aún era embajador en Inglaterra, le envió un memorándum a Hitler indicando su opinión de que un cambio en el status quo en el Este en el sentido alemán solo podía llevarse a cabo a través de la fuerza? Cuando Ribbentrop se convirtió en Ministro de Relaciones Exteriores, Hitler le comentó que Alemania todavía tenía cuatro asuntos que resolver: Austria, Sudetenland, Memel y Danzig, y le mencionó la posibilidad de “alguna demostración” o “acuerdo militar” para solucionar ese asunto.

El 12 de febrero de 1.938, participó en las reuniones que se dieron entre Hitler y Schuschnigg, donde Hitler forzó a este último, por medio de la amenaza de invasión, a dar una serie de concesiones diseñadas para fortalecer al Partido Nazi en Austria, incluyendo el nombramiento de Seyss-Inquart como Ministro de Seguridad e Interior? El 13 de marzo de 1.938, Ribbentrop firmó la anexión de Austria al Reich Alemán.

Ribbentrop participó en planes agresivos en contra de Checoslovaquia? El estuvo presente en las reuniones del 14 y 15 de marzo de 1.939, en la que Hitler, por medio de la amenaza de invasión, obligaron al Presidente Hacha a consentir/permitir la ocupación alemana de Checoeslovaquia. Después que las tropas alemanas ocuparon el territorio, Ribbentrop firmó la ley que establecía el Protectorado sobre Moravia y Bohemia.

Ribbentrop jugó un papel particularmente significante en las actividades diplomáticas que llevaron al ataque de Polonia. Participó en una reunión llevada a cabo el 12 de agosto de 1.939, con el propósito de obtener el apoyo de Italia en caso de que el ataque contra Polonia llevara a una guerra en toda Europa?

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Ribbentrop fue avisado con antelación del ataque sobre Noruega y Dinamarca y del ataque sobre los Países Bajos y preparó un memorándum de la Oficina de Relaciones Exteriores intentando justificar estas acciones agresivas.

El 20 de agosto de 1.941, Ribbentrop participó en la reunión donde Hitler y Mussolini discutieron el taque propuesto sobre Grecia?El 25 de marzo de 1941, cuando Yugoslavia se adhirió al Pacto Tripartito del Eje, Ribbentrop aseguró que Alemania respetaría la soberanía e integridad territorial de Yugoslavia. El 27 de marzo de 1.941 el acudió a la reunión, que se llevó a cabo después del golpe de Estado en Yugoslavia, donde se realizaron planes para llevar a cabo la intención de Hitler de destruir a Yugoslavia.

Ribbentrop participó en una reunión en mayo de 1.941, junto con Hitler y Antonescu, donde se discutió la participación de Rumania en el ataque a la Unión Soviética? en julio del mismo año, después del estallido de la guerra, exhortaron a Japón atacara a la Unión Soviética. (Nuremberg Trial Proceedings vol.22)

Crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad:

Von Ribbentrop jugó un papel fundamental en la “solución final” del problema judío. En septiembre de 1.942, les ordenó a los funcionarios diplomáticos alemanes acreditados en varias naciones satélites del Eje que apurasen la deportación de judíos hacia el Este (...) El 17 de abril de 1.943, participó en una reunión entre Hitler y Horthy sobre la deportación de judíos desde Hungría, y le informó a Horthy que: “los Judíos deberían ser exterminados o enviados a campos de concentración”? (Nuremberg Trial Proceedings vol.22).

La defensa de von Ribbentrop en contra de los cargos formulados contra

él, se basó exclusivamente en asegurar que todas las decisiones importantes

fueron tomadas por Hitler, y él por ser su gran admirador y seguidor nunca

cuestiono ninguna de sus órdenes. El Tribunal nunca consideró esta

explicación como cierta, ya que, von Ribbentrop intervino en todos los planes

que llevaron desde la ocupación de Austria a la ocupación de la Unión

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Soviética. Si bien von Ribbentrop tuvo más participación en el aspecto

diplomático que en el aspecto militar, sus esfuerzos diplomáticos estuvieron

íntimamente relacionados con el uso de la fuerza.

Además, en los territorios ocupados ilegalmente por Alemania, von

Ribbentrop llevo a cabo políticas criminales particularmente aquellas

relacionadas al exterminio de los judíos. Asimismo, el Tribunal encontró gran

cantidad de evidencia de que von Ribbentrop simpatizaba con el credo

Nacional-socialista y que su colaboración con Hitler y los demás acusados

para cometer los crímenes antes mencionados. Todo esto llevó a que el

Tribunal encontrara culpable a von Ribbentrop de los cuatro cargos que se le

imputaban y fuera condenado a muerte, según lo establecido en el artículo

27 del Estatuto.

I.1.3. Legado de Nüremberg:

Con independencia de las críticas de las que han sido objeto los

Tribunales de Nüremberg y Tokio, como “justicia de los vencedores”,

(aspecto del que no está exento cualquier tipo de Tribunal ad hoc), los

Estatutos y la jurisprudencia de estos Tribunales establecieron claramente el

reconocimiento de la responsabilidad penal internacional de los individuos.

En una afirmación que hoy sigue de plena actualidad, la sentencia del

Tribunal de Nüremberg señalaba “que los crímenes contra el Derecho

Internacional son realizados por hombres, no por entidades abstractas y que

sólo castigando a los individuos que cometieron tales crímenes pueden ser

aplicadas las disposiciones del Derecho internacional”(Nuremberg Trial

Proceedings vol.22). Además, el Tribunal de Nuremberg abrió los caminos a

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la existencia de unos derechos universales del hombre que ninguna persona,

sin importar su condición, cargo oficial o gobierno puede quebrantar

libremente.

Otro avance que representó el establecimiento del Tribunal de Nüremberg

fueron los principios que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su

primer período de sesiones, el 11 de diciembre de 1946, confirmó por

unanimidad los “Principios de Derecho Internacional reconocidos por el

Estatuto del Tribunal de Nüremberg y las sentencias de dicho Tribunal”, a lo

que siguió unos años después la formulación de la Comisión de Derecho

Internacional de los “Principios de Derecho Internacional reconocidos por el

Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg”, a tenor de los

cuales:

“PRINCIPIO I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.

PRINCIPIO II. El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.

PRINCIPIO III. El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.

PRINCIPIO IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción.

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PRINCIPIO V. Todas persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

PRINCIPIO VI. Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional: a. Delitos contra la paz: i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales; ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i). b. Delitos de guerra: Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares. c. Delitos contra la humanidad: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.

PRINCIPIO VII. La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el Principio VI, constituye asimismo delito de derecho internacional.

Estos principios, junto con los Convenios de Ginebra sobre Derecho

Internacional Humanitario de 1949, la Convención para la prevención y

Sanción del Delito de Genocidio de 1951, etc., servirán de base para el

establecimiento de otro Tribunales Internacionales, tales como los tribunales

ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda.

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CAPITULO II.

TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES.

II.1.Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda:

Después de las atrocidades ocurridas en el conflicto armado de Ruanda y

en la Ex Yugoslavia, la opinión pública se sintió llamada a reaccionar ante los

crímenes cometidos. La respuesta de la comunidad Internacional se

manifestó a través de la creación de tribunales ad hoc, para juzgar a los

responsables de crímenes cometidos en estos países durante un periodo

determinado.

A diferencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y de Tokio que

fueron creados por las potencias vencedoras, éstos tribunales ad hoc fueron

creados por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) fue

establecido en cumplimiento de la Resolución 827 del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas del 25 de mayo de 1993, “para el

enjuiciamiento de las personas responsables por violaciones graves al

Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex

Yugoslavia desde 1.9912”(Art. 1 del Estatuto del TPIY). Asimismo, el

Consejo de Seguridad estableció el Tribunal Penal Internacional para

Ruanda (TPIR), creado por la Resolución Nº 955 del 8 de noviembre de

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1994, con una estructura similar al del Tribunal Penal Internacional para la ex

Yugoslavia, con el fin de contribuir al proceso de reconciliación nacional en

Ruanda y enjuiciar a los presuntos responsables de genocidio y otras

violaciones graves al derecho internacional humanitario cometidos en el

territorio de Ruanda entre el 1º de enero de 1.994 y el 31 de diciembre de

1.994. También puede enjuiciar a ciudadanos de Ruanda responsables de

genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de

Estados vecinos durante el mismo periodo.

Los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y el

Tribunal penal Internacional para Ruanda, tienen competencia:

� Competencia material (ratione materiae): se refiere a los crímenes que

son competencia del Tribunal. El TPIY tiene competencia para enjuiciar a

las personan que cometan violaciones graves a las Convenciones de

Ginebra de 1949, violaciones a las leyes y costumbres de la guerra,

genocidio, crímenes contra la humanidad. Por su parte, el TPIR tiene

competencia para enjuiciar a personas que cometan los siguiente

crímenes genocidio, crímenes d lesa humanidad y violaciones del artículo

3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de los

Convenios.

� Competencia temporal (ratione temporis): la competencia temporal se

refiere a que el Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos

responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario

cometidas durante un lapso de tiempo determinado. El articulo 1 del

Estatuto del TPIY establece que el mismo tendrá competencia “para

enjuiciar a las personas responsables de violaciones graves al

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Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex

Yugoslavia desde 1.9912”; asimismo, el TPIR tiene competencia para:

“enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.994?”

� Competencia personal y competencia territorial (ratione personae et

ratione loci): la competencia personal se refiere a las personas que

pueden ser enjuiciadas de acuerdo al Estatuto del respectivo Tribunal y la

competencia territorial se refiere al territorio donde el Tribunal puede

ejercer su jurisdicción. En el TPIR, las personas que pueden ser

enjuiciadas son aquéllas que cometan violaciones graves al derecho

internacional humanitario en el territorio de Ruanda, así como, aquellos

ruandeses que cometan crímenes de esa naturaleza en el territorio de

Estados vecinos (artículos 1 y 7 del Estatuto del TPIR); de la misma

manera el TPIY establece que, el Tribunal tiene competencia para

enjuiciar a aquellos que cometan violaciones graves al derecho

internacional humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia (artículos 1 y

8 del Estatuto del TPIY).

Los crímenes que son competencia de estos Tribunales se encuentran

descritos dentro de sus Estatutos de la siguiente manera:

Artículo 2

Infracciones graves a la Convención de Ginebra de 1949 El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves a la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, los siguientes actos dirigidos contra personas o bienes

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protegidos por los términos de las disposiciones de dicha Convención: a) El homicidio intencionado; b) La tortura o los tratamientos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; c) Causar grandes sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; d) La destrucción y la apropiación de bienes no justificada por necesidades militares, ejecutadas de forma ilícita e innecesaria a gran escala; e) Obligar a un prisionero de guerra o a un civil a servir en las fuerzas armadas enemigas; f) Privar a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a ser juzgado de forma legítima e imparcial; g) La deportación o el traslado ilegal de un civil o su detención ilegal; h) La toma de civiles como rehenes. Artículo 3

Violaciones de las leyes o prácticas de guerra

El Tribunal Internacional tiene competencia para enjuiciar a las personas que cometan violaciones de las leyes o prácticas de guerra. Tales violaciones comprenden, pero no deben estar limitadas a las siguientes: a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas concebidas para causar sufrimientos inútiles; b) La destrucción sin motivo de ciudades y pueblos, o la devastación no justificada por exigencias militares; c) El ataque o los bombardeos, por cualquier medio, de ciudades, pueblos, viviendas o edificios no defendidos; d) La toma, destrucción o daño deliberado de edificios consagrados a la religión, a la beneficencia y a la enseñanza, a las artes y a las ciencias, a los monumentos históricos, a las obras de arte y a las obras de carácter científico; e) El saqueo de bienes públicos o privados. Artículo 4

Genocidio

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1. El Tribunal Internacional tiene competencia para enjuiciar a las personas que hayan cometido genocidio, tal cual está definido en el párrafo 2 del presente artículo, o cualquiera de los actos enumerados en el párrafo 3 del presente artículo. 2. Se entiende como genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal: a) Asesinato de miembros del grupo; b) Graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia que conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas para dificultar los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo. 3. Los siguientes actos serán castigados: a) El genocidio; b) La conspiración para la comisión de genocidio; c) La incitación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Artículo 5

Crímenes contra la humanidad

El Tribunal Internacional tiene competencia para enjuiciar a los responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos.

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Por su parte, el TPIR tiene competencia para enjuiciar, al igual que el

TPIY, a los responsables de haber cometido genocidio (artículo 2) y de

crímenes contra la humanidad (artículo 3), artículos que tienen una redacción

igual a los del Estatuto del TPIY. Sin embargo, el TPIR añade la competencia

para enjuiciar a los responsables de violaciones del artículo 3 común a las

Convenciones de Ginebra y al Protocolo adicional II, tal y como indica su

artículo 4,

Artículo 4

Violaciones del artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra y

al Protocolo adicional II.

El Tribunal Internacional está habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales violaciones comprenden sin ser taxativa: a) Los atentados contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, en particular el asesinato, así como los tratamientos crueles como la tortura, las mutilaciones o toda forma de castigos corporales; b) Los castigos colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo atentado contra el pudor; f) El saqueo; g) Las condenas excesivas y las ejecuciones efectuadas sin un juicio previo realizado por un tribunal constituido regularmente y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. h) Las amenazas de cometer los actos precitados.

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Tanto el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia como el de

Ruanda, y anteriormente los Tribunales de Nuremberg y de Tokio, solo

tienen jurisdicción para juzgar a personas naturales y no a los Estados.

Además, al igual que sus antecesores, establecen que, “El cargo oficial

que desempeñe el inculpado, ya sea Jefe de Estado o de Gobierno o de

funcionario responsable del gobierno, no le eximirá de la responsabilidad

penal ni atenuará la pena”. (Artículo 7(2) del Estatuto del TPIY y artículo 6(2)

del Estatuto del TPIR).

II.1.1 Sentencias de La Fiscalía contra Slodoban Milosevic del TPIY (Caso

No.: IT-02-54 “Kosovo, Croacia y Bosnia) y La Fiscalía contra Jean

Kambanda del TPIR (Caso No.: ICTR 97-23):

Estos representan dos casos emblemáticos del derecho penal

internacional, Slodoban Milosevic se convirtió en el primer Jefe de Estado en

ser llevado a juicio por haber cometido crímenes contra la humanidad,

crímenes de guerra y genocidio, aunque Milosevic falleció antes de que se

dictara sentencia; por su parte, Jean Kambanda fue el primer Jefe de Estado

en ser hallado culpable de haber cometido crímenes contra la humanidad y

genocidio, y actualmente cumple una condena de cadena perpetua.

II.1.1.1 Slobodan Milosevic:

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Milosevic fue acusado en tres actas de acusación diferentes, una por los

hechos ocurridos en Croacia y las otras dos por los hechos ocurridos en

Kosovo y Bosnia-Herzegovina, las cuales contenían un total de 66 cargos en

su contra.

En el caso concerniente a Croacia, Milosevic participó entre agosto de

1991 y junio de 1992, periodo durante el cual Milosevic era Presidente y

como tal ejercía el control efectivo de los grupos que participaron, en un

emprendimiento criminal que tenía como objeto el traslado forzoso de la

mayoría de los croatas y de otras poblaciones no serbias de

aproximadamente un tercio del territorio de la República de Croacia, un área

que estaba destinada a convertirse en parte de un estado dominado por

serbios.

Asimismo, durante ese periodo, las fuerzas serbias, compuesta del

Ejército Popular Yugoslavo, unidades de defensas locales, unidades

policiales y paramilitares atacaron y tomaron control de pueblos y

asentamientos dentro del territorio ocupado. Después de la ocupación, las

fuerzas serbias y otras autoridades serbias locales establecieron un régimen

de persecuciones diseñadas para expulsar a las poblaciones civiles croatas y

no-serbias de estos territorios; este régimen incluía la exterminación o

asesinato d cientos de civiles croatas y no serbios, la deportación o el

traslado forzoso de por lo menos 170.000 personas y el encarcelamiento de

miles de civiles en condiciones infrahumanas. Además, la propiedad pública

y privada -que incluía iglesias, hogares, edificaciones históricas o con gran

valor cultural- fue saqueada y destruida.

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Los cargos en contra de Milosevic en base a su responsabilidad individual

(artículo 7(1) del Estatuto del TPIY) en el caso Croacia, incluye:

� Nueve cargos de violaciones graves a la Convención de Ginebra de

1949 (artículo 2 del Estatuto del TPIY),

� Trece cargos de violaciones a las leyes o costumbres de la guerra

(artículo 3 del Estatuto del TPIY) y,

� Diez cargos de crímenes contra la humanidad (artículo 5 del Estatuto

del TPIY).

Con respecto al caso concerniente a Bosnia y Herzegovina, Milosevic es

acusado de ejercer el control sobre el Ejército Yugoslavo que participó en el

traslado forzoso de la mayoría de no-serbios, principalmente musulmanes

bosnios y croatas bosnios, de grandes aéreas del territorio de Bosnia y

Herzegovina. Milosevic también dio apoyo político y financiero al Ejército

Serbio Bosnio y a otros grupos, fuerzas que después ejecutaron crímenes

definidos en los artículos 2, 3,4 y 5 del Estatuto del Tribunal; también utilizó a

los medios para transmitir mensajes falsos sobre a taques de bosnios y

croatas contra serbios para generar un estado de tensión y de miedo.

Otro crimen que llevó a cabo el Ejército Serbio fue la violación (crimen

contra la humanidad) de miles de mujeres y niñas musulmanas en Bosnia.

Estas mujeres fueron torturadas y violadas durante la limpieza étnica que se

llevó a cabo en esta región, como parte del esfuerzo para expulsar a los

musulmanes de sus casas y villas entre 1991 y 1995.

Por último, en el caso Kosovo, se alegó que durante el periodo entre enero

de 1999 y junio de 1999, fuerzas militares de Yugoslavia y fuerzas policiales

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serbias, bajo la dirección o del acusado ejecutaron una campaña de terror y

violencia dirigida en contra de civiles albano kosovares. Esta campaña de

violencia tenía como objetivo, expulsar a una cantidad substancial de la

población albano kosovar de Kosovo, para asegurar el control serbio en la

región. Según la acusación, alrededor de 800.000 civiles albano kosovares

fueron expulsados del territorio, ya sea a través de su traslado forzoso y

posterior destrucción de sus hogares o a través del bombardeo de sus

pueblos. Aquellos que sobrevivieron fueron asesinados o fueron despojados

de sus papeles de identificación.

Aunque el juicio no pudo ser terminado, a raíz de la muerte de Milosevic,

sin duda alguna los actos que cometió o ayudó a cometer hubieran sido

suficientes para condenarlo.

II.1.1.2. Jean Kambanda:

Jean Kambanda fue el Primer Ministro del Gobierno Interino de Ruanda

durante el periodo que abarca desde el 8 de abril de 1994 hasta el 17 de julio

de 1994, era la cabeza del Consejo de Ministro y ejercía la autoridad de iure

sobre otros miembros del gobierno.

El papel de Kambanda durante el conflicto en Ruanda, se basó

primordialmente en su intervención pública en nombre del gobierno. Su

responsabilidad penal está ligada a su participación directa en la ejecución

de los crímenes y en su participación como Jefe de Estado al no tomar

acciones que impidieran que esos crímenes se siguieran cometiendo.

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En cuanto a su participación directa, Kambanda reconoce que durante el

periodo en el que él ejerció como Primer Ministro, se llevaron a cabo ataques

generalizados en contra de la población tutsi, que tenían como propósito

exterminar a la población tutsi. Cientos de miles fueron asesinados en

lugares donde buscaron refugio (iglesias, estadios, oficinas comunales,

escuelas, prefecturas). Asimismo, Kambanda participó en reuniones donde

se seguía el desarrollo de las matanzas; además, apoyó a los medios de

comunicación que hacían llamados a la violencia, distribuyó armas entre las

milicias que cometían estos crímenes, fue testigo de las masacres y no hizo

nada para evitar que estas sucedieran.

Jean Kambanda fue acusado de seis cargos: genocidio, conspiración para

cometer genocidio, incitación pública para cometer genocidio, complicidad en

el genocidio y crímenes contra la humanidad (asesinato y exterminio, artículo

3, lit., b y c del Estatuto del TPIR). Durante su primera aparición en el

Tribunal, Kambanda se declaró culpable de todos los cargos y fue

condenado a cadena perpetua; sin embargo, Kambanda apeló diciendo que

su confesión había sido forzada. El 19 de octubre de 2000 la Cámara de

Apelación del Tribunal confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 1998.

II.1.2 Otros tribunales internacionales:

Después de la creación de los Tribunales Internacionales para la ex

Yugoslavia y Ruanda, se han creado otra serie de tribunales internacionales,

dentro de los que se encuentran: la Corte Especial para Sierra Leona, que

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fue establecida conjuntamente entre el Gobierno de Sierra Leona y las

Naciones Unidas para juzgar a aquellos responsables de violaciones serias

al derecho internacional humanitarios y las leyes de Sierra Leona cometidas

en el territorio de dicho país desde el 30 de noviembre de 1996 y, las

Cámaras Extraordinarias de las Cortes de Camboya, creadas para juzgar los

crímenes cometidos durante el periodo de la Kampuchea Democrática8 (17

de abril de 1975 al 6 de enero de 1979).

Los Estatutos de estos tribunales Internacionales también limitan la

inmunidad de un Jefe de Estado u otros funcionarios del gobierno, al indicar

que el rango o cargo que ocupen no debe liberar o mitigar la pena de esa

persona por los crímenes cometidos (Artículo 29 del Estatuto de las Cámaras

Extraordinarias de las Cortes de Camboya y artículo 6(2) del Estatuto la

Corte Especial para Sierra Leona).

El caso más importante que ha tratado la Corte Especial para Sierra

Leona es el concerniente a Charles Taylor, antiguo presidente de la

República de Liberia. Taylor fue acusado, por sus actos u omisiones, de 11

cargos por crímenes contra la humanidad, violación al artículo 3 común a las

Convenciones de Ginebra y del Protocolo Adicional II y de otras violaciones

serias al derecho internacional humanitario.

� Crímenes contra la humanidad: asesinato, esclavitud sexual y otras

formas de violencia sexual, violación, esclavitud y otros actos

inhumanos. 8 Fue el nombre oficial del Reino de Camboya bajo el régimen de Pol Pot y su partido de los

jemeres rojos que gobernaron el país entre 1975 y 1979.

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� Violación al artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra y del

Protocolo Adicional II (crímenes de guerra): violencia a la vida, salud y

bienestar de las personas en particular el asesinato y tratos crueles,

actos de terrorismo, ultraje sobre la dignidad de la persona y pillaje.

� Otras violaciones serias al derecho internacional humanitario:

alistamiento de niños de menos de 15 años en las fuerzas armadas o

el empleo de niños en actividades hostiles.

Taylor apeló la orden de arresto en su contra con base a la inmunidad del

ejercicio de la jurisdicción por parte de la Corte Especial, en virtud de que

para el momento de la emisión de dicha orden de arresto, él era un Jefe de

Estado. La Cámara de Apelación pasó a revisar si era legal o no la orden de

arresto, y si era ilegal, decidir si la inmunidad de jurisdicción debía ser

extendida a un ex Jefe de Estado.

Después de una revisión cuidadosa de la jurisprudencia internacional, la

Cámara estableció que el principio de la igualdad soberana de Estados no

impide que un Jefe de Estado sea procesado ante un tribunal o de una corte

criminal internacional. El artículo 6(2) del Estatuto de la Corte Especial

sostiene que la posición oficial del acusado, ya sea como Jefe de Estado o

de Gobierno para el momento de iniciar los procedimientos contra él, no son

un obstáculo para su enjuiciamiento por arte de la Corte. Por estas razones

la Corte desestimó la apelación.

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CAPITULO III

LA JURISDICCION UNIVERSAL Y LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL.

III.1 La jurisdicción universal:

III.1.1 Orígenes de la jurisdicción universal:

Los orígenes de la jurisdicción universal no son recientes, puesto que

épocas anteriores se había discutido de alguna forma u otra en diferentes

ámbitos.

Históricamente, la jurisdicción universal se remonta a los escritos de ilustres eruditos, como Grocio, y al enjuiciamiento y al castigo del crimen de piratería. Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial, la idea fue arraigándose a través del establecimiento del Tribunal Militar Internacional y la adopción de nuevas convenciones que contienen cláusulas explícitas o implícitas sobre jurisdicción universal.(Philippe, 2006, págs. 4-5)

Los Convenios de Ginebra de 1949 son de suma importancia al respecto,

pues disponen en términos inequívocos la jurisdicción universal en relación

con las infracciones graves contra esos Convenios. Se aceptó como principio

general la idea de que, en ciertas circunstancias, podía limitarse la soberanía

cuando se trataba de esos crímenes abominables. Más tarde, otras

convenciones internacionales y, en cierta medida, las normas de derecho

consuetudinario ampliaron el ámbito de aplicación del principio.

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En opinión de la Doctora Angelina Jaffé, la jurisdicción universal se

remonta al juicio de Adolf Eichman en Jerusalén, 1961. Eichman fue

aprehendido ilegalmente en Argentina y fue trasladado a Israel para que

enfrentara a la justicia.

El ciudadano, de nacionalidad alemana y no argentina como se suponía, cometió crímenes en casi todos los Estados europeos, contra individuos que fueron despojados de su ciudadanía, hasta que finalmente fue llevado ante la justicia de un Estado que no existía para el momento en que se cometieron esos crímenes.(2004, pág. 70)

III.1.2 Concepto:

Según Mathilde de Riedmatten (2005), la jurisdicción universal,

Otorga a los tribunales nacionales de cualquier país la competencia para sancionar crímenes internacionales como por ejemplo crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, independientemente del territorio donde se haya cometido el hecho y la nacionalidad del perpetrador o la víctima (¶2).

Para Kai Ambos, la jurisdicción universal “permite una persecución

extraterritorial a nivel mundial, con independencia de cuál sea el lugar

del hecho y la nacionalidad del autor o de la víctima”(Ambos)

Xavier Philippe (2006), define la jurisdicción universal como,

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Un principio jurídico que permite o exige a un Estado enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se haya cometido el crimen y de la nacionalidad del autor o de la víctima. (p.3)

En opinión de la Doctora Angelina Jaffé (2004), la jurisdicción universal “es

la competencia que abrogan algunos Estados-basándose en consideraciones

morales o de derecho natural- que les permite juzgar ciertos crímenes

graves, sin importar quien los cometió o quienes los cometieron” (p. 70)

El autor español Ángel Sánchez Legido (2004), citado por Yolanda

Fernández y María Corina Giménez (2006), define el principio de Jurisdicción

Universal como:

Aquel en virtud del cual se asignan competencias a las autoridades de un Estado para la represión de delitos que, independientemente, del lugar de su comisión y de la nacionalidad de los autores o víctimas, atentan contra bienes jurídicos internacionales o supranacionales de especial importancia, y que por ello, trascienden la esfera de intereses individuales específicos de uno o varios estados en particular. (p.13)

Luis Peraza, citando a Hernando Valencia Villa (2003), dice que la jurisdicción universal:

es el principio según el cual cualquier Estado, por el sólo hecho de formar parte de la comunidad internacional, tiene autoridad judicial suficiente para perseguir, esclarecer, castigar y reparar ante sus propios tribunales a cualquier individuo presuntamente responsable de la comisión de crímenes graves contra el derecho internacional, incluso de aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o sin relación alguna con la nacionalidad de las víctimas o de los acusados, porque tales delitos por su

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atrocidad intrínseca afectan bienes jurídicos fundamentales tutelados por el derecho de gentes, ofenden a la humanidad entera y desquician el orden público de la comunidad internacional. (p.13)

Visto lo anterior se puede concluir que la jurisdicción universal es el

derecho que tiene todo Estado de juzgar a todas aquellas personas

sospechosas de haber cometido crímenes graves contra el derecho

internacional, sin importar el lugar donde hayan ocurrido los hechos o

la nacionalidad de la víctima o el perpetrador. La jurisdicción universal es

diferente a la jurisdicción internacional, que ejercen los Tribunales Penales

Internacionales, ya que esta última, se trata del ejercicio de la jurisdicción

penal por parte de instancias de carácter internacional a través de la firma de

convenios o acuerdos.

III.1.3 Aplicación de la jurisdicción universal:

La jurisdicción universal puede aplicarse a través de la promulgación del

derecho nacional (jurisdicción universal legislativa) o la investigación y el

juicio de los acusados (jurisdicción universal contenciosa). La primera es

mucho más común en la práctica del Estado y es generalmente necesaria

para la investigación y el juicio. Con todo, es posible, por lo menos en

principio, que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho

internacional y ejerza jurisdicción universal contenciosa sin remitirse para

nada a la legislación nacional.

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Con respecto a los crímenes de guerra, el ejercicio de la jurisdicción

universal se basa tanto en el derecho de los tratados como en el derecho

internacional consuetudinario.

III.1.4 Sentencia de la Corte Internacional de Justicia referente a la orden de

arresto del 11 de abril de 2000 por crímenes de Guerra y de lesa humanidad

(República Democrática del Congo vs. Reino de Bélgica):

El 17 de octubre de 2000 la República Democrática del Congo (el Congo)

interpuso una demanda ante la Corte Internacional de Justicia e contra del

Reino de Bélgica (Bélgica) por una disputa referente a una orden de arresto

internacional emitida el 11 de abril de 2000 por un juez belga en contra del

señor Abdulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Relaciones Exteriores en

funciones del Congo. El Congo alegó que Bélgica violó,

el “principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad sobre el territorio de otro Estado”, el “principio de la igualdad soberana de los Estados miembros de las Naciones Unidas, tal y como lo establece el artículo 2, parágrafo 1 de la Carta de la Naciones Unidas, así como también, la inmunidad diplomática del Ministro de Relaciones Exteriores de un Estado soberano, tal y como es reconocido en la jurisprudencia de la Corte y en el artículo 41, parágrafo 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Durante las audiencias orales, el Congo argumentó que:

� Al emitir y hacer circular una orden de arresto internacional en contra del Ministro de Relaciones Exteriores, Bélgica había violado

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la regla de derecho internacional consuetudinario que se refiere a la inviolabilidad e inmunidad absoluta en materia procesal penal que beneficia a Ministros de Relaciones Exteriores en funciones.

� Un pronunciamiento de la Corte estableciendo la ilegalidad de este acto constituiría una reparación a la injuria moral sufrida por el Congo.

� La violación del derecho internacional por parte de Bélgica al emitir la orden de arresto impide a cualquier Estado, incluyendo a Bélgica, ejecutar dicha orden.

� Bélgica debe ser obligada a cancelar la orden de arresto y debe informar a todas las autoridades extranjeras a quien hizo llegar dicha orden, que renunciaran a la solicitud de cooperación por ser la orden ilegal.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

Por su parte, Bélgica solicitó a la Corte que:

� Como asunto preliminar, que se declarase incompetente para conocer del caso o que la demanda interpuesta por el Congo fuera declarada inadmisible.

� Si la Corte concluye que si tiene competencia para conocer del caso y que la demanda interpuesta por el Congo si es admisible, Bélgica solicita que la Corte rechace los argumentos del Congo en torno a los meritos del caso.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

El 11 de abril de 2000 un juez del Tribunal de Primera Instancia de

Bruselas emitió una “orden de arresto internacional in absentia” que hizo

circular a través de la Interpol en contra del señor Yerodia, que para el

momento era Ministro de Relaciones Exteriores del Congo, acusándolo de

“cometer ofensas que constituyen violaciones graves a la Convenciones de

Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y de crímenes contra la

humanidad”(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic

Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Luego de que el Congo introdujo la

demanda ante la Corte Internacional de Justicia, el señor Yerodia cesó en

sus funciones oficiales y no volvió a ocupar cargo público alguno.

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En la orden de arresto, el señor Yerodia es acusado de haber hecho

varios discursos incitando a la violencia racial durante el mes de agosto de

1998. Los crímenes de los cuales se acusa al señor Yerodia son punibles

bajo la ley belga del 16 de junio de 1993, ley que se refiere al “Castigo de las

Violaciones Graves de las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de

1949 y de los Protocolos Adicionales I y II del 8 de junio de 1977”, emendada

el 19 de febrero de 1999.

� Argumentos de las partes:

El Congo basó su argumentación en dos puntos fundamentales. En

primer lugar afirmó que,

La jurisdicción universal que Bélgica se atribuye a si misma constituye una violación al principio de que un Estado no puede ejercer su autoridad sobre el territorio de otro Estado y del principio de la reciprocidad de soberanía entre todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, tal y como lo indica el Articulo 2, parágrafo 1, de la Carta de las Naciones Unidas.(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

En segundo lugar, argumentó que “la falta de reconocimiento de la ley

belga, con base en el artículo 52, sobre la inmunidad de un Ministro de

Relaciones Exteriores en funciones, constituye una violación de la inmunidad

diplomática de un funcionario de un Estado soberano”(Case concerning the

arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v.

Belgium), 2002). Sin embargo, en la parte final de los procedimientos orales,

el Congo solo se refiere a las violaciones del derecho internacional

consuetudinario respecto a la absoluta inviolabilidad e inmunidad ante un

procedimiento penal que involucre a un ministro extranjero.

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En cuanto a las objeciones belgas, la primera establecía que “Yerodia ya

no ocupaba cargo ministerial alguno dentro del gobierno del Congo, por lo

que ya no existiría una disputa legal entre las partes y por lo tanto, la Corte

carecía de competencia en este caso”(Case concerning the arrest warrant of

11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). Con

respecto a esta primera objeción por parte de Bélgica, la Corte recordó que,

“de acuerdo a su jurisprudencia asentada, que su jurisdicción debe ser

establecida en el momento en que se inicie el procedimiento”(Case

concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the

Congo v. Belgium), 2002), por lo tanto, si la Corte tenía jurisdicción para la

fecha en que se inicio el procedimiento, continuaba siendo competente para

los eventos subsiguientes.

La segunda objeción presentada por Bélgica se refería a que,

A la luz de que el señor Yerodia ya no es Ministro de Relaciones Exteriores del Congo ni ocupaba otro cargo dentro del gobierno congolés, el caso carecía de objeto, razón por la cual la Corte debía declinar su competencia para decidir el fondo de la controversia(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Al respecto, la Corte estableció que el cambio en la condición del señor

Yerodia no supone el fin de la disputa entre las partes y no le ha quitado el

objeto al procedimiento, razón por la cual la Corte rechazó la segunda

objeción presentada por Bélgica.

En la tercera objeción Bélgica argumentó que, “los cambios que se han

producido en el caso lo hacen materialmente distinto al inicial y en

consecuencia, la Corte carecía de jurisdicción y la demanda era inadmisible”

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(Jaffe, et.al., 2004, pág.). Sobre esto, la Corte se pronunció que de acuerdo a

su propia jurisprudencia en la materia, no se podía permitir, en un principio,

que una demanda interpuesta ante esa instancia fuese transformada a través

de una enmienda; sin embargo, la Corte considera que “en este caso los

hechos que subyacían en la demanda no habían cambiado, en el sentido de

producir una transformación de la disputa”(Case concerning the arrest

warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium),

2002). El objeto central de la demanda continuaba refiriéndose a la legalidad

o no de la orden de arresto emitida por Bélgica en contra del señor Yerodia.

Por lo tanto, la tercera objeción presentada por Bélgica fue rechazada.

La cuarta objeción presentada por Bélgica se refería a que,

A la luz de las nuevas circunstancias relativas a Yerodia, el caso asumió el carácter de una acción de protección diplomática, pero una protección en la cual el individuo al que se quiere proteger no agotó todas la vías judiciales locales, en consecuencia, la Corte carece de jurisdicción en este caso y/o el recurso es inadmisible(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

La Corte respondió que el Congo nunca invocó ante esa instancia los

derechos personales del señor Yerodia, y considera que, el carácter de la

demanda no había cambiado a pesar del cambio de profesión del señor

Yerodia. Por ello, la cuarta objeción también fue rechazada.

Como argumento subsidiario, Bélgica alegó que,

en el caso de que la Corte decida que si tiene jurisdicción en este caso y que la demanda es admisible, operaria la regla de non ultra

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petita que limitaría la jurisdicción de la Corte en aquellos aspectos que fueron presentados por el Congo en sus conclusiones finales(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Con respecto a esta objeción la Corte recordó su deber de responder todos

los aspectos de las conclusiones de las partes y que la regla de non ultra

petita no significaba que la Corte estuviese impedida de abordar ciertas

argumentaciones legales en sus razonamientos.

Consideraciones de la Corte:

La Corte observó que en el derecho internacional está firmemente

establecido que ciertos detentores de altos cargos oficiales, tales como:

Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores,

gozan de inmunidad de jurisdicción en otros Estados, tal y como lo hacen los

agentes diplomáticos y consulares, tanto en lo civil como en lo penal(Case

concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the

Congo v. Belgium), 2002).

Asimismo afirmó que, en el derecho internacional consuetudinario las

inmunidades acordadas para los Ministros de Relaciones Exteriores se

otorgan, no como un beneficio personal sino para asegurar un desempeño

efectivo de sus funciones en representación de su país(Case concerning the

arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v.

Belgium), 2002). Para poder determinar la extensión de dichas inmunidades,

la Corte pasó a examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por

un Ministro de Relaciones Exteriores. Una vez determinada la naturaleza de

dichas funciones, la Corte concluyó que,

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las mismas son de naturaleza tal que duran a lo largo de su ejercicio en el cargo, en el exterior un Ministro de Relaciones Exteriores goza de una inmunidad ante la jurisdicción penal y que tal inmunidad es inviolable. Esta inmunidad y su inviolabilidad protegen al individuo contra cualquier acto de autoridad de otro Estado que le impida llevar a cabo sus funciones(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

La Corte también estableció que no había encontrado en la práctica

Estatal, incluyendo las legislaciones nacionales y aquellas escasas

decisiones de las cortes superiores locales, que

Exista en el derecho internacional consuetudinario excepción alguna de la regla que concede la inviolabilidad y la inmunidad de la jurisdicción penal de los Ministros de Relaciones Exteriores en funciones, cuando estos sean sospechosos de haber cometido crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002).

Asimismo, la Corte concluyó que ninguna de las decisiones de Nuremberg o

Tokio o del TPIY ha tratado el asunto de la inmunidad de los Ministros de

Relaciones Exteriores ante cortes nacionales.

Igualmente, la Corte examinó las normas referentes a la inmunidad y a la

responsabilidad individual de los funcionarios con cargos oficiales contenidas

en o Estatutos o Cartas que crearon a los distintos Tribunales

Internacionales. De la misma forma, la Corte estableció que las decisiones de

los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, así como las

del TPIY, no han tratado con la cuestión de la inmunidad de los Ministros de

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Relaciones Exteriores ante cortes nacionales. Por estas razones la Corte

rechaza los alegatos presentados por Bélgica.

Sin embargo, la Corte enfatizó que la inmunidad de jurisdicción de la que

gozan los Ministros de Relaciones Exteriores en funciones, no significa

necesariamente que gozan de impunidad(Case concerning the arrest warrant

of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). La

inmunidad otorgada a los Ministros de relaciones Exteriores por el derecho

internacional, no representan un obstáculo para su enjuiciamiento en ciertas

circunstancias:

� Primero, estas personas no disfrutan de inmunidad bajo el derecho internacional en sus propios países, y por lo tanto, pueden ser enjuiciados por las cortes de esos países de acuerdo con las leyes domesticas.

� Segundo, ellos ya no disfrutaran de la inmunidad de jurisdicción extrajera si el Estado, al que representan o han representado, decide levantarles tal inmunidad.

� Tercero, después que una persona ya no ostenta el cargo oficial de Ministro de Relaciones Exteriores, el o ella ya no disfrutara de las inmunidades acordadas por el derecho internacional en otros Estados?

� Cuarto, un Ministro de Relaciones Exteriores, en funciones o o que ya haya dejado su cargo, puede estar sujeto a un procedimiento penal ante ciertas cortes penales internacionales que tienen jurisdicción para el caso específico?(Case concerning the arrest warrant of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002)

En vista de las conclusiones anteriores concernientes a la naturaleza y

alcance de las normas que rigen la inmunidad de la jurisdicción penal de la

cual gozan los Ministros de Relaciones Exteriores, la Corte sucesivamente

pasó a considerar si en el presente caso la orden de captura del 11 de abril

de 2000 y su circulación internacional violó dichos derechos.

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La Corte destacó que la emisión de la orden de arresto “representa un

acto de las autoridades judiciales belgas que intentaban detener en territorio

belga a un Ministro de Relaciones Exteriores bajo los cargos de crímenes de

guerra y crímenes contra la humanidad”(Case concerning the arrest warrant

of 11 april 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), 2002). El

hecho de que la orden sea ejecutable se desprende del mandato dirigido a

todos los agentes del orden publico de cumplir con esa orden de arresto y de

la aseveración contenida en la orden, la cual indicaba que la posición de

Ministro de Relaciones Exteriores, que para ese momento detentaba el

acusado, no le otorgaba inmunidad de jurisdicción, aunque la orden excluyó

expresamente el arresto, en este caso una visita oficial de Yerodia a Bélgica.

Finalmente la Corte concluye que la circulación internacional de la orden

de arresto, infringía la inmunidad de Yerodia como Ministro de Relaciones

Exteriores del Congo, independientemente de que afectare su con la

actividad diplomática, constituyéndose así una violación de una obligación de

Bélgica con respecto al Congo.

La Corte emitió su sentencia el 14 de febrero de 2002, de la siguiente

manera:

� Por 15 votos contra 1, rechazó las objeciones del Reino de Bélgica relacionadas a la jurisdicción, oportunidad y admisibilidad.

� Por 15 votos contra 1, se declaro competente para admitir y conocer la demanda introducida por la República Democrática del Congo el 17 de octubre de 2000.

� Por 15 votos contra 1, considero que la demanda es oportuna. � Por 15 votos contra 1, considero que la demanda es admisible. � Por 13 votos contra 3, considero que la orden de arresto emitida

en contra del Sr. Yerodia, constituía una violación a las obligaciones legales de Bélgica hacia el Congo, en el sentido de

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que no respetaron su inmunidad de jurisdicción penal y su inviolabilidad, de la cual disfrutaba como Ministro de Relaciones Exteriores del Congo.

� Por 10 votos contra 6, consideró que Bélgica debía cancelar, a motus propio, la orden de arresto del 11 de abril de 2000 e informar a las autoridades internacionales correspondientes.(Jaffé, Mendoza, Himiob, Betancourt, Rodriguez, & Rosich Saccani, 2004)

III.1.4.1 Opinión disidente de la Juez Van der Wyngaert:

Destaca entre todas la opiniones separadas y opiniones disidentes de los

jueces, la opinión disidente de la Juez ad-hoc Van der Wyngaert, quien se

mostro en desacuerdo con las conclusiones de la Corte. En primer lugar, “la

juez no compartió la opinión de la Corte en el hecho de que existe una norma

de derecho internacional consuetudinario que garantiza la inmunidad de

Ministro de Relaciones Exteriores”(Jaffé, Mendoza, Himiob, Betancourt,

Rodriguez, & Rosich Saccani, 2004); segundo, el derecho internacional no

prohíbe que los Estados investiguen supuestos de crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad, aun cuando el perpetrador ostente un cargo

oficial en otro Estado, por lo tanto Bélgica no violo ningún compromiso legal

respecto al Congo en este sentido. Asimismo, la juez opina que para que la

norma se constituya en una norma de derecho internacional consuetudinario,

debe haber evidencia de una práctica estatal constante (usus) y opinio iuris.

La juez concluye que la inmunidad de un Ministro de Relaciones Exteriores,

si es que posee alguna, no está garantizada por el derecho internacional

consuetudinario sino, a lo mucho por acuerdos/cortesía entre los países.

Con respecto al tema de la jurisdicción universal, tema sobre el cual la

Corte no se pronuncio, la juez cree que Bélgica tenía el derecho de aplicar su

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legislación en materia de crímenes de guerra y crímenes contra humanidad,

delitos que supuestamente fueron cometidos por el Sr. Yerodia en el Congo.

La legislación belga que activó el principio de jurisdicción universal, no es

contraria al derecho internacional, de hecho, el derecho internacional permite

e incluso anima a los Estados a que adopten esta forma de jurisdicción para

garantizar que los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad no queden impunes.

La juez también opina que la jurisdicción universal no es contraria al

principio de complementariedad establecido en el Estatuto de Roma. La

Corte Penal Internacional no podrá lidiar con todos los crímenes que puedan

ser sometidos a su jurisdicción, además la Corte Penal Internacional sólo

podrá conocer de aquellos crímenes cometidos antes de la entrada en

vigencia del Estatuto de Roma, por lo que necesitara que los Estados

investiguen y castiguen dichos crímenes.

Por estas razones la juez estima que la Corte al otorgarle una inmunidad

total a un Ministro de Relaciones Exteriores le abrió la puerta a otro tipo de

abuso, por ejemplo, se les podría reconocer la inmunidad a otros miembros

del gobierno. Asimismo, la Corte asimila a los Ministros de Relaciones

Exteriores con los agentes diplomáticos y Jefes de Estados, también llevaría

a otorga esa inmunidad a otros ministros que de igual manera representan al

Estado de manera oficial. Esta decisión de la Corte “garantiza la inmunidad y

en consecuencia la impunidad de facto a un número creciente de

funcionarios”(Jaffé, Mendoza, Himiob, Betancourt, Rodriguez, & Rosich

Saccani, 2004, pág. 70).

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III.1.4.2. Opinión crítica:

La sentencia dictada por la Corte establece que los Ministros de

Relaciones Exteriores gozan de inmunidad para actos oficiales, aun cuando

estos ya no se encuentren en su cargo. La decisión ignora la práctica estatal

existente y la opinio iuris que restringe la inmunidad de un funcionario

cuando este sea sospechoso de haber cometido crímenes de guerra y

crímenes contra la humanidad. Esto puede ocasionar que países busquen

otorgarles inmunidad a oficiales de menor rango con lo que se generaría una

mayor impunidad.

Con respecto al tema de la jurisdicción universal, al cual la Corte no se

refirió, la Corte desaprovecho el momento para aclarar muchas dudas, que

aún persisten, sobre el concepto y límites de la jurisdicción universal.

III.2 La Corte Penal Internacional:

Luego de cincuenta años de la creación de los Tribunales de Nüremberg y

de Tokio, en 1998 las Naciones Unidas aprobó el Estatuto de Roma, el cual

entró en vigencia el 1 de julio de 2002, mediante el cual se establece la Corte

penal internacional, de forma independiente y permanente. La creación de

esta Corte Penal Internacional obedece a la necesidad de establecer un

mecanismo permanente para investigar y sancionar las conductas mas

graves y revertir la impunidad.

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La Corte tiene competencia para conocer los crímenes más graves y de

mayor trascendencia para la comunidad internacional, que hayan ocurrido

después de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma (1 de julio de 2002),

dentro de esos crímenes se encuentran: el genocidio, los crímenes de lesa

humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. El Estatuto

define esos crímenes de la siguiente manera:

Articulo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o

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colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (?)

Artículo 8 Crímenes de guerra 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,? b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional?

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,?contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa?

(?) e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional?

Con respecto a la competencia personal (rationae personae), el Estatuto

de Roma prevé que la Corte Penal Internacional solo tiene competencia

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sobre personas naturales (num. 1, articulo 25 del Estatuto de Roma) mayores

de dieciocho años para el momento en que el crimen fue cometido (artículo

26 del Estatuto de Roma). Asimismo, el cargo oficial del acusado, no

eximirá de responsabilidad penal, ya sea jefe de Estado o de gobierno.

Al respecto el artículo 27 del Estatuto establece:

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Un procedimiento ante la Corte Penal Internacional puede ser iniciado por

el Consejo de Seguridad de la ONU, por un Estado parte o por

investigaciones autónomas del Fiscal (artículo 13 del Estatuto de Roma).

III.2.1 Principio de complementariedad:

De forma general, el principio de complementariedad puede definirse

“como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano

subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de

jurisdicción” (Philippe, 2006, pág. 7).

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La complementariedad de la Corte Penal Internacional se halla

establecida en el décimo párrafo del preámbulo el cual establece que “2la

Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será

complementaria de las jurisdicciones penales nacionales” y en el artículo 1

del Estatuto de Roma, que dispone lo siguiente, “La Corte será una

institución permanente, 2 y tendrá carácter complementario de las

jurisdicciones penales nacionales2” , y constituye tanto un límite para el

ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional como una

salvaguardia para la soberanía estatal. El principio de complementariedad se

relaciona con la admisibilidad de la causa, y su regulación pretende la

resolución de los eventuales conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción

nacional e internacional. El artículo 17 apoya estos preceptos al establecer:

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la

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decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

El principio de complementariedad establecido en el Estatuto de Roma

consagra,

?una diferencia esencial diferencia entre la Corte Penal Internacional y los Tribunales ad hoc: mientras que éstos reclaman una competencia preferente para los hechos cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda, aquélla puede llegar a intervenir sólo complementariamente respecto de la jurisdicción nacional. Esto debería desvirtuar incluso las consideraciones de los Estados con especial conciencia de soberanía pues finalmente depende de ellos -concretamente: de la eficiente persecución penal de sus tribunales nacionales – el hecho de si la Corte puede intervenir en un caso que le concierne. (Ambos, 2004, pág. 19)

El principio de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal

Internacional no es una mera declaración. Implica un régimen jurídico preciso

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que requiere la evaluación de la cuestión de competencia, aplicando

condiciones tanto de sustancia como de admisibilidad. En primer lugar, la

cuestión de complementariedad puede plantearse sólo si el crimen cabe

dentro de las condiciones definidas en los artículos 5 a 8 del

Estatuto(Philippe, 2006, pág. 9). En segundo lugar, la falta de una

investigación y un enjuiciamiento reales por el Estado debería considerarse

como el criterio fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por la Corte.

III.2.2 Situación en Darfur, Sudan. Caso la Fiscalía contra Ahmad

Muhammad Harun (“Ahmad Harun”) (Caso No.: ICC-02/05-01/07 del 27 de

abril de 2007):

El 31 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de la ONU remitió al

Fiscal de la Corte Penal Internacional la Situación en Darfur, Sudan, desde el

1 de julio de 2002, de acuerdo al artículo 13, lit. b del Estatuto de Roma. El

27 de febrero de 2007, la Fiscalía emitió una solicitud de presentación, o en

su defecto una orden de arresto, en contra de Ahmad Harun.

Ahmad Harun sirvió como Ministro del Estado de Relaciones Interiores de

Sudan aproximadamente desde abril de 2003 hasta septiembre de 2005, y,

desde el 2006 ocupa el cargo de Ministro del Estado para Asuntos

Humanitarios.

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La Fiscalía acusa a Harun de haber participado o dirigido ataques junto

con las Fuerzas Armadas de Sudan y las milicias Janjaweed9 en contra de la

población civil de los pueblos de Kodoon, Bindisi, Mukjar, Arawala y sus

áreas vecinas, como parte d una campaña de la contra insurgencia, aun

cuando en estas poblaciones no había actividad rebelde y la población no

estaba tomando parte en las hostilidades. Durante los ataques en contra de

la oblación civil, las Fuerzas Armadas de Sudan y las Milicias Janjaweed

cometieron crímenes de guerra, tal y como lo establece el Articulo 8(2)(c)(i),

8(2)(e)(i), 8(2)(e)(v), 8(2)(e)(vi), 8(2)(e)(xii) del Estatuto de Roma, igualmente

es acusado de haber cometido crímenes en contra de la humanidad, tal y

como lo establece el artículo 7(1)(a), 7(1)(d), 7(1)(e), 7(1)(f), 7(1)(g), 7(1)(h),

y 7(1)(k).

La Fiscalía argumenta que debido a la posición oficial que Ahmad Harun

ocupaba, el estaba a cargo del “Darfur Security Desk” desde donde

manejaba todos los cuerpos del Estado que participaban en la contra

insurgencia, incluyendo la Policía, las Fuerzas Armadas, la Seguridad

Nacional y el Servicio de Inteligencia, así como de las Milicias Janjaweed.

Asimismo, desde su posición la Fiscalía sospecha que Harun:

� Trabajaba conjuntamente con el Ministerio de Defensa y el aparato de

Seguridad Nacional para detener la rebelión en Darfur.

� Estaba a cargo del “Darfur Security Desk” y, por lo tanto, el coordinaba

los Comités de Seguridad responsables de coordinar la contra

insurgencia en Darfur.

9 ejército paramilitar formado en la zona de Darfur (Sudán). Su nombre significa «jinetes armados».

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� Participó activamente en actividades esenciales de los Comités de

Seguridad tales como: reclutamiento, provisión de armas y fondos a la

milicia Janjaweed.

� Reclutó a la milicia Janjaweed como una nueva estrategia de a contra

insurgencia.

� Entregó armas a la milicia Janjaweed.

� Fundó a la milicia Janjaweed como nuevo brazo armado.

� Los gobernadores y los Comités de Seguridad, locales y estadales,

que reportaban directa o indirectamente a Harun, eran los principales

responsables de pagar los salarios a los milicianos.

� Incitó a la milicia Janjaweed para que cometiera todos los crímenes en

contra de la población civil.

� Debido a su posición Harun conocía de los crímenes que estaban

siendo cometido por las Fuerzas Armadas y por las Milicia Janjaweed.

Al no poder garantizar la presencia de Harun ante la Corte, la Fiscalía

emitió una orden de arresto en su contra, aunque en el pasado había

demostrado su voluntad de colaborar con la Corte, Harun ya había ocultado

evidencia en este caso; además, el gobierno sudanés mantuvo que no va a

cooperar con la Corte y mantiene que la misma no podrá extender su poder

sobre territorio sudanés y sobre nacionales sudaneses, igualmente la

posición que ocupa Harun dentro del gobierno sudanés aun le permite tener

poder de decisión sobre el conflicto de Darfur, así como de garantizar que no

va a ser sometido a juicio en Sudan. En total Ahmad Harun enfrenta 51

cargos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

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CONCLUSION.

Como se pudo observar, actualmente existen una amplia gama de

tribunales penales internacionales, los cuales operan de forma independiente

y autónoma. Si a lo anterior le sumamos que dentro del sistema internacional

no existen jerarquías, ni un órgano centralizado de control, tenemos como

resultado la existencia del fenómeno de la fragmentación del derecho

internacional. Esta fragmentación del derecho internacional se debe a los

efectos de las diferentes interpretaciones que puedan tener cada uno de los

Tribunales.

No obstante de que los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg

y Tokio, los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y Ruanda y más

recientemente la Corte Especial para Sierra Leona en el Proceso que se

lleva a cabo en contra de Charles Taylor, han afirmado que la inmunidad que

ostente una persona no constituye un obstáculo para su enjuiciamiento

cuando sea sospecho de haber cometido crímenes de guerra o crímenes

contra la humanidad, como también lo ha afirmado la Corte Penal

Internacional en su artículo 27, la sentencia de la Corte Internacional de

Justicia referente a la orden de arresto en contra del entonces Ministro de

Relaciones del Congo, contradice lo que se ha tomado por sentado durante

más de medio siglo, demostrándonos así, uno de los problemas que

enfrenta el derecho internacional.

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Esta contradicción existente entre los diferentes tribunales internacionales

lleva a la impunidad, al otorgarle no sólo a Jefes de Estado inmunidad, sino

que le garantiza a un Ministro de Relaciones Exteriores una inviolabilidad e

inmunidad “absoluta y plena” en materia penal, aun cuando esa persona ya

no esté en su cargo y sea sospechoso de cometer crímenes internacionales.

Otro problema que enfrenta el derecho internacional son los diferentes

criterios que tienen los Estados al incorporar la jurisdicción universal en

cuanto a la inmunidad. La falta de una definición clara junto con unos límites

bien establecidos ha hecho que los muchos de los casos que se intentan en

base a este principio, esencial para acabar con la impunidad y fuente

complementaria de los tribunales internacionales, fracasen. En la actualidad

hay muchos países, entre ellos España, que siguen el principio de que un

Jefe de Estado o de Gobierno poseen inmunidad de jurisdicción penal

mientras estos se encuentra en su cargo; no obstante, esto no ha sido

obstáculo para que el juez Fernando Andreu, de la Audiencia Nacional

española, dictara orden de detención contra 40 militares ruandeses por

delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y terrorismo cometidos

entre 1990 y 2002 y a los que se les acusa de la muerte de cuatro millones

de ruandeses y del asesinato de nueve españoles, seis misioneros y tres

civiles. Entre estos 40, está Paul Kagame, el actual jefe de Estado de

Ruanda, cuyo puesto le otorga inmunidad y por lo cual no podría ser juzgado

por España.

A pesar de esto, la contradicción que existe entre los tribunales

internacionales no tendría ningún efecto sobre los casos que se están

llevando en la Corte Penal Internacional, ya que, como se mencionó

anteriormente, la Corte sigue la teoría de que el cargo oficial (con la

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inmunidad que conlleva) no es obstáculo para el enjuiciamiento de

sospechosos de haber cometido crímenes internacionales.

En nuestra opinión sería la Corte Penal Internacional la llamada a resolver

el problema de la inmunidad y la impunidad en el derecho internacional, no

obstante, países como Estados Unidos, el cual no es signatario del Estatuto

de Roma, han tratado de otorgarle inmunidad a sus funcionarios y soldados a

través de los llamados "Acuerdos de Impunidad" o “Acuerdos de inmunidad”

por reconocidos expertos legales, donde se impediría a ambas partes de

dicho acuerdo, llevar ante la Corte a funcionarios de gobierno retirados o en

funciones, a personal militar o de otro tipo (sean o no nacionales del Estado

en cuestión) acusados de cometer los más graves crímenes contra la

humanidad. En fin, la impunidad solo se podrá combatir con un verdadero

esfuerzo de la comunidad internacional.

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