Jurisprudencia - ifc.dpz.es · García Cornejo, contra la sentencia dicta-da en grado de apelación...

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JURISPRUDENCIA * * En esta sección de la Revista, al cuidado de los Profs. BAYOD, DELGADO y SERRANO, se pretende publicar, íntegras, las resoluciones, sobre Derecho civil aragonés, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sentencias y autos en recursos de casación, autos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recursos gubernativos, etc.); en cambio, respecto a las reso- luciones de las Audiencias Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza (o de otras Audiencias) y de los Juzgados de Primera Instancia o Primera Instancia e Instrucción de Aragón, sobre Derecho civil arago- nés, sólo se pretende publicar los fundamentos de Derecho. Para lograr este objetivo contamos con la colaboración del Justicia de Aragón que nos facilita copia de las resoluciones que él recibe; como el objetivo de la Revista es publicar «todas» las resoluciones que, en mayor o menor medida, afecten al Derecho civil aragonés, la Redacción de la Revista ruega a los señores Magistrados, Jueces y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma de Aragón que facili- ten puntualmente copia de estas resoluciones al Justicia de Aragón o, si lo prefieren, directamente a la Revista.

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JURISPRUDENCIA*

* En esta sección de la Revista, al cuidado de los Profs. BAYOD, DELGADO y SERRANO, se pretendepublicar, íntegras, las resoluciones, sobre Derecho civil aragonés, del Tribunal Supremo y del TribunalSuperior de Justicia de Aragón (sentencias y autos en recursos de casación, autos de la Presidencia delTribunal Superior de Justicia de Aragón en recursos gubernativos, etc.); en cambio, respecto a las reso-luciones de las Audiencias Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza (o de otras Audiencias) y de losJuzgados de Primera Instancia o Primera Instancia e Instrucción de Aragón, sobre Derecho civil arago-nés, sólo se pretende publicar los fundamentos de Derecho.

Para lograr este objetivo contamos con la colaboración del Justicia de Aragón que nos facilita copiade las resoluciones que él recibe; como el objetivo de la Revista es publicar «todas» las resoluciones que,en mayor o menor medida, afecten al Derecho civil aragonés, la Redacción de la Revista ruega a losseñores Magistrados, Jueces y Secretarios Judiciales de la Comunidad Autónoma de Aragón que facili-ten puntualmente copia de estas resoluciones al Justicia de Aragón o, si lo prefieren, directamente a laRevista.

RDCA-2008-XIV 257

NÚM. 1S. TS 30 de enero de 2008

62: EDAD: DEL MAYOR DE 14AÑOS: CAPACIDAD (CIVIL Y PROCESAL): Lacomparecencia en juicio se reserva a quienesse hallen en el pleno ejercicio de sus derechosciviles, art. 7.1 Lec., lo que no cabe predicarde los menores de edad no emancipados, deconformidad con lo dispuesto en los arts.315 y 322 del Cc., en relación con el art. 12CE, regla, que ciertamente, encuentra suexcepción fuera del Derecho común, en elart. 5 Comp. del Derecho civil de Aragón–de aplicación indiscutida al caso, dada lavecindad civil de la menor–, que extiende lacapacidad del menor, mayor de catorceaños, para realizar válidamente cualquieracto o contrato con la asistencia de cual-quiera de sus padres, tutores o de la Junta deParientes. Por lo tanto, es en la menor,mayor de catorce años, en la que reside tan-to la capacidad para ser parte como lacapacidad procesal, ya que la menor estádebidamente representada al otorgar pode-res en favor de procurador y notario debida-mente asistida por su madre.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 5 Comp.aragonesa; art. 7 Lec.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Ignacio Gil de laCuesta.

Nº de Sentencia: 74/2008

Nº de Recurso: 776/2001

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 6947, Sección LaSentencia del día, 16 May. 2008, AñoXXIX, Editorial LA LEY

A) RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO Y ELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (2006-2008)

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En la Villa de Madrid, a treinta deEnero de dos mil ocho

SENTENCIA

Visto por la Sala Primera del TribunalSupremo, integrada por los Excmos. Sres.Magistrados al margen indicados, el recur-so de casación interpuesto por donAlejandro, representado por la Procura-dora de los Tribunales doña LeocadiaGarcía Cornejo, contra la sentencia dicta-da en grado de apelación con fecha 12 dediciembre de 2000 por la Sección Cuartade la Audiencia Provincial de Zaragoza,dimanante del juicio de menor cuantíanúmero 99/2000, seguido en el Juzgadode Primera Instancia número dos de losde Zaragoza. Es parte recurrida doñaLeticia, representada por la Procuradorade los Tribunales doña Ana BarallatLópez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Juzgado de Primera Ins-tancia Número 2 de los de Zaragoza cono-ció el juicio de menor cuantía número99/2000 seguido a instancia de doña Sararepresentada por su madre doña Leticia.

Por la representación procesal de laindicada parte demandante se formulódemanda en base a cuantos hechos y fun-damentos de derecho estimó de aplica-ción, para terminar suplicando al Juzgado:«...dicte sentencia que declare que lasacciones de don Alejandro constituyen unataque al honor y la intimidad de doñaSara, y por tanto, condene al demandado aestar y pasar por esta declaración, y en suvirtud, condene al mismo al pago a la acto-ra de cien millones de pesetas (seiscientosun mil setenta y ocho euros) en conceptode indemnización por los daños origina-dos a su persona por el descrédito sufrido,y el menoscabo causado a su imagen, antesí misma y ante terceros, por los cuantiososdaños morales ocasionados y por los gastosque ha debido afrontar, a raíz de aquéllos.Todo ello con expresa imposición de cos-tas al demandado».

Admitida a trámite la demanda, por elMinisterio Fiscal se procedió a contestar ala misma, concluyendo, en cuando al fon-do de la cuestión objeto del litigio, que«...considera que no se han producidohechos constitutivos de una intromisiónilegítima en el honor».

Asimismo, por la representación proce-sal de don Alejandro se contestó a la mis-ma, suplicando al Juzgado, tras exponerlos hechos y fundamentos de derecho queestimó de aplicación: «...dicte sentenciapor la que se desestime la demanda, conexpresa imposición de las costas a la parteactora por su temeridad y mala fe».

El Juzgado dictó Auto con fecha 18 demarzo de 2000 cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor: «parte dispositiva: Deboacordar y acuerdo tener por desistida de laacción a doña Sara, representada procesalpor su madre Leticia, con condena en cos-

tas a la parte demandante, y renunciados ala procuradora Sra. Villanueva de Pedro yal Letrado Sr. Martín López».

Dicho Auto fue aclarado por el defecha 25 de marzo de 2000, cuya parte dis-positiva es del siguiente tenor literal:«Debo aclarar y aclaro el auto de 18-3-2000en el sentido de señalar que la persona queejercita la acción procesal es doña Leticia yla responsable de las costas causadas enella misma».

Segundo: Interpuesto recurso de ape-lación contra el Auto del Juzgado, y trami-tado el recurso con arreglo a derecho, laAudiencia Provincial de Zaragoza (SecciónCuarta) dictó Sentencia en fecha 12 dediciembre de 2000 cuya parte dispositiva esdel tenor literal siguiente: «La Sala hadecidido: Estimar el recurso de apelaciónformulado contra el auto de fecha 18-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, y, ensu consecuencia, revocamos este últimodejando subsistente en su integridad el pri-mero. No hacemos especial pronun-ciamiento sobre las costas de esta alzada».

Tercero: Por la representación proce-sal de don Alejandro se presentó escrito deformalización del recurso de casación anteeste Tribunal Supremo con apoyo procesalen los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo establecidoen el artículo 1692.3º de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, infracción, por aplicaciónindebida, del artículo 359 de la misma Ley,así como del artículo 24.1 de la Consti-tución, por incongruencia de la sentencia.

Segundo: Por el cauce del artículo1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,infracción de los artículos 359 de la Ley deEnjuiciamiento Civil y 24 de la Consti-tución.

Tercero: Por el cauce del artículo1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,infracción del artículo 2 de esta misma Leyy del artículo 4 de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

Cuarto: Por auto de esta Sala de fecha16 de enero de 2004 se admitió a trámite el

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recurso, y, evacuado el traslado conferido,la representación procesal de doña Leticiapresentó escrito de impugnación del mismo.

Quinto: Por la Sala se acordó señalarpara la votación y fallo del presente recur-so el día veintitrés de enero del año en cur-so, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo.Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Como datos necesarios parauna mejor resolución del actual recurso decasación es preciso traer a colación losderivados del iter procesal del presente liti-gio, por razón de que el núcleo del mismoes una cuestión de derecho formal.

Sara, que por aquel entonces teníaquince años de edad, y que estaba domici-liada en Zaragoza, lugar donde residía,presentó demanda de protección del dere-cho al honor y a la intimidad frente a supadre, Alejandro, solicitando la pertinentedeclaración de lesividad de tales derechosfundamentales, y la condena del demanda-do a pagar a la demandante la cantidad decien millones de pesetas –o su contravaloren euros–, en concepto de indemnizaciónpor los daños y los perjuicios ocasionados aresultas del ataque al honor y a la intimi-dad de que fue objeto. A tal efecto, previa-mente había comparecido ante Notariopara otorgar el pertinente poder generalpara pleitos en favor de Procurador yAbogado asistida por su madre, Leticia, encumplimiento de lo dispuesto en elartículo 5º de la Compilación de DerechoForal de Aragón.

Presentada la demanda, por el Juzgadose dictó propuesta de Providencia, por laque se admitió a trámite, disponiendo susustanciación por los trámites del juicioordinario de menor cuantía, teniéndosepor parte demandante a Sara, representa-da, dada su condición de menor de edad,por su madre, Leticia.

Habiéndose dado traslado de la de-manda al Ministerio Fiscal, éste contestó ala misma indicando que, en cuanto alprocedimiento seguido, procedía acomo-darlo al trámite de los incidentes, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 13de la Ley 13/78; y añadiendo, en cuanto ala legitimación –y en lo que interesa pararesolver el recurso de casación que es obje-to de examen–, que «la capacidad paracontratar que la Compilación de DerechoCivil de Aragón concede a los mayores decatorce años no supone capacidad procesalpara ejercitar acciones en su nombre, porlo que, atendiendo a la normativa estable-cida en el art. 2 de la L.E. Civil y en el art. 4de la L.O. 1/96 la legitimación correspon-de a los representantes legales».

Acto seguido, el Letrado y la Procu-radora que asistían y representaban, res-pectivamente, a Sara presentaron escritopor el que renunciaban a dicha direcciónletrada y representación procesal, lo quedeterminó que el Juzgado dictara Provi-dencia por la cual se dispuso la comunica-ción a la parte demandante de dicharenuncia, concediéndole un plazo de diezdías para designar nuevo Abogado yProcurador, de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo segundo del artículo2, y en el artículo 9, ambos de la Ley deEnjuiciamiento Civil, bajo apercibimientode tenerla por desistida de la acción ejerci-tada –sic–, y disponiendo asimismo que, entanto no transcurriese el señalado plazo, elabogado y la Procuradora renunciantesdebían seguir con la defensa y la represen-tación de los intereses de Sara.

Dicha Providencia fue notificada aLeticia, madre de la destinataria del actode comunicación, en el domicilio que erade ambas.

A la vista de su contenido, y del escritodel Ministerio Fiscal por el que se contes-taba a la demanda, la representación pro-cesal de Sara presentó un nuevo escritopor el que mostraba su conformidad con elprocedimiento indicado por aquél –el delos incidentes– con arreglo al cual debíasustanciarse la demanda, y añadiendo, en

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cuanto a la capacidad procesal, que «basteindicar que en el poder notarial otorgadocomparece la madre y representante legalde la actora autorizando expresamente suotorgamiento y la finalidad del mismo, porlo que si se entendiera que con arreglo a laCompilación de Derecho Civil de Aragónla capacidad de la menor, mayor de 14años, sólo se refiere a actos o contratospatrimoniales, esa intervención en elpoder de la madre completa la capacidadprocesal, que, por tanto, constituiría undefecto fácilmente subsanable».

Al mismo tiempo, Alejandro, padre dela demandada, presentó, por medio de surepresentación procesal, escrito de contes-tación a la demanda, alegando la falta de lacapacidad procesal de la actora, y opo-niéndose, en cuanto al fondo, a las preten-siones deducidas por ella.

Con fecha 18 de marzo de 2000 elJuzgado dictó Auto por el que, ante eltranscurso del plazo concedido a la partedemandante para que nombrara nuevoAbogado y Procurador sin que se hubieseefectuado dicha designación, acordó tenerpor desistida de la demanda a Sara, repre-sentada procesalmente por su madreLeticia, imponiendo las costas a la partedemandante, y teniendo por renunciadosa la Procuradora y al Abogado designadospor ésta.

Habiéndose notificado dicha resolu-ción a la partes –a la menor, en la personade su madre– y al Ministerio Fiscal, larepresentación procesal del demandadoAlejandro presentó escrito solicitando laaclaración del Auto para que dejase cons-tancia de que quien accionaba no era lamenor de edad representada por sumadre, sino esta última, única con capaci-dad para ello, supliendo la falta de perso-nalidad procesal de la hija menor de edad,de forma que sólo aquélla debía responderen todo momento de la resultas del litigio.

Con fecha 25 de marzo de 2000 elJuzgado dictó Auto por el que se aclaró elAuto anterior en el sentido interesado porla parte promovente de la aclaración, indi-

cando que la capacidad procesal y la legiti-mación activa para ejercitar las acciones ennombre de la hija menor de edad corres-pondía a su madre, como representantelegal de la misma, siendo ella, por lo tanto,la responsable de las costas procesales cau-sadas en el proceso.

Notificadas las anteriores resoluciones,compareció ante el Juzgado Leticia, quien,en nombre propio, otorgó poder de repre-sentación procesal «apud acta» en favordel Procurador, para, seguidamente, y através de dicha representación, presentarescrito de interposición de recurso de ape-lación contra el Auto del Juzgado y contrala resolución aclaratoria posterior.

La Audiencia Provincial acogió elrecurso interpuesto y revocó la resoluciónimpugnada, tal y como había sido objetode aclaración, dejando subsistente en suintegridad el Auto del Juzgado con su con-tenido original.

Distingue la Sala de instancia, siguien-do la doctrina procesalista clásica, entre lacapacidad para ser parte y la capacidad pro-cesal, identificando la primera con la per-sonalidad jurídica, que atribuye a la facultadde ser titular de derechos y obligaciones, yque surge con el nacimiento con las condi-ciones descritas en los artículos 29 y 30 delCódigo Civil, y la segunda con el pleno ejer-cicio de los derechos civiles, que el artículo322 del mismo Código reserva a los mayo-res de edad, sin perjuicio de la menciónespecial que el artículo siguiente, el 323,hace respecto de los menores emancipa-dos. Cuando, ostentando la primera dedichas capacidades, no se ostente, sinembargo, la segunda –precisa el tribunalsentenciador–, y por tanto, se carezca decapacidad para comparecer en juicio, ac-túan los mecanismos de representación ocomplemento de la capacidad establecidosen el artículo 2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, cuya operativa en modo alguno impli-ca una alteración de la relación procesal.En el caso de los menores de edad –conti-núa señalando la resolución recurrida–, lasnormas comunes de aplicación son losartículos 166 y siguientes del Código Civil,

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conforme a los cuales corresponde surepresentación a quienes ejerzan la patriapotestad de los mismos, en tanto que en elámbito del Derecho foral, rige el artículo 5de la Compilación de Derecho Civil deAragón, según el cual «el menor de edad,cumplidos los catorce años, aunque no estéemancipado, puede celebrar por sí todaclase de actos y contratos, con la asistencia,en su caso, de uno cualquiera de suspadres, el Tutor o de la Junta de parientes.Los actos o contratos celebrados sin la debi-da asistencia serán anulables», siendo opi-nión común de los autores que entre aque-llos actos se comprende la comparecenciaen juicio con la debida asistencia; de todolo cual –concluye la Audiencia– se despren-de que, dada su edad, quien encabezó lademanda como actora ostentaba la capaci-dad para ser parte y la capacidad para com-parecer en juicio con la debida asistencia, y,consiguientemente, era ella quien ostenta-ba la cualidad de parte, y asumía, como talla eventualidad de la condena en costas,como definitivamente se produjo en aplica-ción de lo dispuesto en el artículo 523 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia recurrida la parte deci-siva dice: «Estimar el recurso de apelaciónformulado contra el auto de fecha 18-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, y, ensu consecuencia, revocamos este últimodejando subsistente en su integridad el pri-mero.- No hacemos especial pronuncia-miento sobre las costas de esta alzada.»

Segundo: Por razones de lógica proce-sal será procedente el estudio conjunto delos dos primeros motivos del actual recur-so de casación; ambos los fundamenta laparte recurrente en el artículo 1692.3 de laLey de Enjuiciamiento Civil, puesto que enla sentencia recurrida, según opinión dedicha parte, se han infringido –en ambosmotivos– el artículo 359 de dicha Ley pro-cesal y el artículo 24.1 de la ConstituciónEspañola.

En conclusión razona el recurrenteque la Sentencia de la Audiencia Pro-vincial, al haber tenido como parte apelan-

te a la madre de la menor, y no a ésta, quehabía desistido de la demanda, y al haberestimado el recurso, considerando que lacondición de parte procesal legítima laostentaba esta última, incurre en el alegadovicio de incongruencia y genera indefen-sión, ya que se hace figurar a una deman-dante –la hija– que o aparece en el litigiocomo tal, y a una recurrente –la madre– queno fue parte en el proceso, y que compare-ce a los meros efectos de recurrir una reso-lución careciendo de la condición dedemandante o de demandada.

Ambos motivos estudiados de consunodeben ser desestimados.

Y así es, ya que dejando al margen otrascuestiones colaterales, que han de quedarnecesariamente fuera del ámbito revisorde este recurso, en atención a su objeto,configurado por el contenido de la preten-sión impugnatoria, y por la necesidad demantener el sentido de la decisión recurri-da –que, ya se anuncia, es el que se ajusta aDerecho–, el rechazo de los dos primerosmotivos del recurso se impone desde elmomento en que, en modo alguno, cabetachar de incongruente a la resolución quedecide el recurso de apelación dentro delos términos en que quedó delimitada laapelación, habiendo sido interpuesto elrecurso por quien se veía directamenteafectada por el contenido del Auto delJuzgado, una vez fue objeto de aclaración,que pasó a considerar a la madre de lamenor parte procesal a todos los efectos,incluidos los correspondientes a la conde-na de las costas procesales de la primerainstancia, la cual, en realidad, se revelacomo la razón que ha determinado lainterposición tanto del recurso de apela-ción como de este recurso de casación. Laresolución de la Audiencia Provincial, aldecidir acerca de la cuestión procesal queconstituía el único objeto de controversiaen la alzada, cual era la determinación dequien ostentaba la cualidad de parte pro-cesal legítima, se atuvo, pues, a los térmi-nos en que a partir de las alegaciones delas partes –fue el demandado, ahora recu-rrente, quien opuso la falta de capacidad

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procesal de la demandante–, y desde laresolución de primera instancia, quedóconfigurado el debate, y, por lo tanto, semovió dentro de los límites del deber decongruencia, que se resume en el ajuste,siempre racional y flexible, de la decisión alas pretensiones oportunamente deduci-das por las partes. No hay, pues, incon-gruencia de ningún tipo, ni siquiera inter-na, en la resolución recurrida, y no cabever indefensión alguna por esa razón, yaque no puede confundirse la incongruen-cia con aquella cuestión, de índole proce-sal, a que se contrajo la controversia en laalzada, como no puede sustentarse unmotivo de casación en la infracción deldeber de congruencia como antesala, paraplantear en sede casacional, la infracciónprocesal consistente en haber tenido porparte en el proceso a quien, según el recu-rrente, no ostentaba dicha cualidad, cues-tión nuclear de la controversia, y objeto, enfin, del tercer y último motivo del recurso,cuyo examen a continuación se aborda.

Tercero: El tercer y último motivo,también encauzado por la vía del artículo1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sedenuncia, en la sentencia recurrida, lainfracción del artículo 2 de la misma Leyprocesal, y del artículo 4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

Reproduce la parte recurrente de estemodo sus argumentos acerca de la falta decapacidad procesal y de la legitimación «adprocessum» de la menor de edad paracomparecer en juicio y ejercitar la acciónde protección de su honor e intimidad,residiendo, a juicio del recurrente, dichacapacidad y legitimación en su madre,dada su condición de representante legal,por más que ésta litigue en interés de lahija menor de edad.

El motivo debe seguir la suerte desesti-matoria de sus precedentes.

Los razonamientos que se recogen enla Sentencia de la Audiencia Provincial, enpunto a la capacidad procesal de los meno-res de edad, llevan al Tribunal «a quo» aconsiderar debidamente configurada la

relación procesal, en su aspecto subjetivo,son, en efecto, enteramente correctos, losmenores de edad tienen indiscutiblemen-te capacidad para ser parte en el proceso,en tanto que son titulares de derechos yobligaciones, por más que para ejercitar-los dentro del mismo deban hacerlo pormedio de sus representantes o necesitende la asistencia de terceras personas, segúnlos casos, la distinción entre capacidadpara ser parte, capacidad procesal y lacondición de parte procesal legítima, seencuentra nítidamente recogida en losartículos 6, 7 y 10 de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil. La comparecenciaen juicio se reserva a quienes se hallan enel pleno ejercicio de sus derechos civiles–artículo 2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil de 1881, y artículo 7.1 de la Ley deEnjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de ene-ro–, lo que no cabe predicar de los meno-res de edad no emancipados, de confor-midad con lo dispuesto en el artículos 315y 322 del Código Civil, en relación con elartículo 12 de la Constitución, regla, queciertamente, encuentra su excepción, fue-ra del Derecho común, en el artículo 5º dela Compilación de Derecho Civil deAragón –de aplicación indiscutida al casoexaminado, dada la vecindad civil de lamenor–, que extiende la capacidad delmenor, mayor de catorce años, para reali-zar válidamente cualquier acto o contratocon la asistencia de cualquiera de suspadres, tutores o de la Junta de Parientes.

En el caso examinado, la menor deedad, mayor de catorce años, otorgó, conla asistencia de su madre, poder notarialpara pleitos en favor de Abogado yProcurador, a fin de ejercitar judicialmen-te los derechos de los que era legítima titular. La eficacia material del acto deapoderamiento, así como del mandatosubyacente, en cuanto a la capacidad delotogante, queda fuera de toda duda a lavista de lo dispuesto en el ya citadoartículo 5º de la Compilación de DerechoCivil de Aragón. En el plano procesal, lacomparecencia en juicio de la menor debeentenderse completada –en línea con lodeclarado, entre otras, en la Sentencia de

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1 de septiembre de 2006– con la interven-ción de la madre de la menor, habiéndoseefectuado a través de la Procuradora desig-nada por aquélla con la asistencia de ésta,como representante legal de su hija, y asíse hizo constar en la Propuesta deProvidencia de 9 de febrero de 2000, y,sobre todo, en el Auto del Juzgado de 18de marzo de 2000, en cuyo HechoSegundo se deja constancia de la notifica-ción a Leticia, en su condición de repre-sentante legal, a efectos procesales, de lamenor, de la Providencia por la que serequería a la parte actora para que desig-nara nuevo Abogado y Procurador, ante larenuncia presentada por los inicialmentedesignados, y en cuya parte dispositiva seinsiste en la representación procesal queostentaba la madre. La capacidad para serparte, por tanto, residía en la menor deedad, en cuanto persona física, titular, porello, de derechos y obligaciones; la compa-recencia en juicio, dada su minoría deedad, se hizo contando con la representa-ción de su madre, en tanto que ostentabala representación legal de la menor, quien,en definitiva, debía ser considerada comoparte procesal legítima, al ser titular de larelación jurídica y haber comparecido enjuicio como tal con la debida representa-ción, anudándose a ella todas las conse-cuencias derivadas del proceso. Al haberloconsiderado así la sentencia recurrida, noha infringido norma de procedimientoalguna, y su decisión, por encima de laestricta literalidad de los términos de sufundamentación, es ajustada a derecho.

Además tampoco se ha vulnerado ladoctrina jurisprudencial contenida en lasSentencias de esta Sala de 13 de julio de1898, 12 de junio de 1984 y 3 de diciembrede 1985, citadas al desarrollar la argumen-tación del motivo de recurso examinado,pues, por encima del contenido y delalcance que deba darse al repetido artículo

5º de la Compilación aragonesa, se ha deconvenir en este caso que la menor contócon la representación de su madre, con la subsiguiente observancia de lo dispues-to en el artículo 2 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, en relación con el artículo162 del Código Civil, y aquí, con el artículo4, apartados primero y cuarto, de la LeyOrgánica 1/1996, de 15 de enero, deProtección Jurídica del Menor.

Cuarto: En materia de costas procesa-les y en esta clase de recursos se seguirá lateoría del vencimiento a tenor de lo dis-puesto en el artículo 1715.3 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey ypor la autoridad conferida por el puebloespañol,

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º. No haber lugar al recurso de casa-ción interpuesto por don Alejandro frentea la Sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Zaragoza, de fecha 12 dediciembre de 2000.

2º. Imponer las costas procesales deeste recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certifica-ción a la referida Audiencia Provincial, conremisión de los autos y rollo de Sala en sudía enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que seinsertará en la Colección Legislativa pasán-dose al efecto las copias necesarias, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.–Román García Varela.–José Antonio SeijasQuintana.–Ignacio Sierra Gil de laCuesta.–Firmado.-–Rubricado.

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NÚM. 2

S. TSJA 8 de noviembre de 2006

0: DERECHO FISCAL Y PRO-CESAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: RECURSO EXTRAOR-DINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: LaSala, en función de lo dispuesto en la DF 16ªLec., resolverá siempre, en primer lugar, elrecurso extraordinario por infracción proce-sal; sólo cuando éste se desestime, se exami-nará y resolverá el recurso de casación. Ental caso, la desestimación del recurso porinfracción procesal y la decisión sobre elrecurso de casación se contendrán en unasola sentencia. 5: FUENTES: CÓDIGO

CIVIL: Derecho supletorio: La sucesión dela causante, de vecindad civil aragonesa, serige por la Lsuc. (DT 1ª) y en ella se contie-nen normas propias sobre la interpretaciónde los testamentos: arts. 90 y 101; normasque son directamente aplicables sin necesi-dad de acudir al Código civil, que constitu-ye aquí Derecho supletorio (art. 1.2 Comp.).Del sentido de estas normas se deriva que lavoluntad del testador es la ley de la sucesióny por ello es oportuno buscar la voluntad dela testadora en este punto. Ahora bien, lainterpretación de los testamentos es facultadde los Tribunales de instancia y sólo puedeser revisada en casación cuando la interpre-tación llevada a cabo sea absurda o irracio-nal. Aquí se ha producido tal infracción, poraplicación indebida de los preceptos delCódigo civil que el recurrente cita comoinfringidos. 721: DISPOSICIONES GE-NERALES: INTERPRETACIÓN DEL TESTA-MENTO: La interpretación de los testamentoscorresponde al Tribunal de instancia y éstasólo es revisable en casación si la misma esabsurda o contraria a la voluntad del testa-dor y partiendo de la sentencia recurrida nose observa que haya habido una interpreta-ción errónea. Si un testamento habla de“parientes en la línea descendente” se ha deentender, como se ha hecho en la instancia,que el testador se refiere a los hijos, nietosetc., que pueda tener, sin que de ello sea posi-ble derivar que, al tener la testadora 43 añosal tiempo de otorgar testamento, e insertar

dicha cláusula, quisiera referirse a sus pri-mos excluyendo a sus tíos. Por ello, y en con-tra del parecer de la AP, al haber premuertoel heredero, y no haber sustitutos (los parien-tes en la línea descendente) ya que la testa-dora no tuvo hijos, el testamento devieneineficaz, por lo que de acuerdo con el art.202 Lsuc., debe abrirse la sucesión legal. 76:SUCESIÓN LEGAL: SUCESIÓN TRONCAL:La sucesión troncal sólo es de aplicación a lasucesión legal (arts. 201, 202, 211 y 212Lsuc., y en este caso estamos ante una suce-sión voluntaria (testamentaria).

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 207.3,209.4, 218, 222, DF 16ª Lec.; arts. 90, 101,159, 202 Lsuc.; art. 1.2 Comp. aragonesa,arts. 675, 917 y 925 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando ZubiriSalinas

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón ha visto el presenterecurso de casación núm. 5/2006, inter-puesto contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza, SecciónQuinta, en fecha 16 de noviembre de 2005,recaída en el rollo de apelación núm.590/2005, dimanante de autos núm.97/2003, seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia de Daroca (Zaragoza), por inefi-cacia de testamento, en el que son partes,don José María, don Miguel y don FranciscoG. P., representados por el Procurador delos Tribunales don Serafín Andrés Laborday dirigidos por el Letrado don Juan ErnestoPalacios, como recurrentes, y como recurri-dos, don José M. S., representado por laProcuradora de los Tribunales doña MaríaSoledad Gracia Romero y asistido por elletrado don Gregorio Entrena Lobo, y donTomás y doña Juana V. B., don Francisco B.G., doña Anastasia, don Francisco, doñaAurelia, don Severiano y doña Casilda R. B.,representados por el Procurador de losTribunales don José Andrés Isiegas Gernery dirigidos por el Letrado don Rafael LópezGarbayo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de los Tribu-nales doña Ana Juberías Hernández, ennombre y representación de don DanielTomás y doña Juanita V. B., don FranciscoB. G., doña Anastasia, don Francisco, doñaAurelia, don Severiano y doña Casilda R.B., presentó demanda de ineficacia de tes-tamento otorgado por doña Florencia B. P.con base a los hechos y fundamentos queen la misma expresó, suplicando al juzga-do que, previos los trámites legales, dictarasentencia que declarase: «a) Ineficaz el tes-tamento otorgado por Doña Florencia B.P. el 10-12-1964 ante el Notario de Zara-goza con residencia en Daroca donClaudio Reig Verdú con número deProtocolo 54.- b) Subsidiariamente y parael caso de que el Juzgado estime que el tes-tamento es válido y eficaz, declare que sonlos herederos testamentarios de la causan-te mis representados don Daniel Tomás V.B., doña Juanita V. B., don Francisco B. G.,doña Anastasia R. B., don Francisco R. B.,doña Aurelia R. B., don Severiano R. B. ydoña Casilda R. B.- c) Condene en costas alos demandados si se opusieren a las pre-tensiones contenidas en esta demanda.»

Admitida a trámite la demanda, seemplazó a la parte demanda y al adherenteque comparecieron en forma, oponiéndo-se a la misma el primero, con base en loshechos y fundamentos expresados, supli-cando dictase sentencia que desestimase lademanda interpuesta con condena en cos-tas a la parte actora; oponiéndose tambiénal escrito del interviniente adhesivo, donJosé M. S.; éste en su escrito, con base enlos hechos y fundamentos de derecho queestimó pertinentes, terminó suplicando setuviese por formulada intervención adhesi-va, y previos los trámites legales dictase sen-tencia declarando ineficaz el testamento,mandando abrir la sucesión legal e, inclu-so, por economía procesal, acuerde decla-rarlo heredero por los bienes troncalesacreditados. Subsidiariamente, sin decla-ración de ineficacia del testamento, mandeabrir la sustitución legal en cualquier delos modos propuestos al Fundamento

Jurídico Sexto del escrito, con imposiciónde costas a los demandados si se opusierena la apertura de la sucesión legal, con o sindeclaración de ineficacia del testamento.

En fecha 30 de abril de 2005, se dictósentencia cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «Fallo Que estiman-do la excepción de cosa juzgada planteadapor la parte demandada se declara la vali-dez del testamento otorgado por DoñaFlorencia B. P. y se declara que son susherederos don Daniel Tomas V. B., doñaJuana V. B., don Francisco B. G., doñaAnastasia R. B., don Francisco R. B., doñaAurelia R. B., don Severiano R. B., y doñaCasilda R. B. en la totalidad de los bienesde la herencia a excepción de los troncalesque se atribuyen en exclusiva a don José M.S.” Habiéndose solicitado aclaración de lasentencia, se dictó auto en fecha 24 demayo del mismo año, cuya parte dispositi-va es del siguiente tenor literal: «Dar lugara la aclaración solicitada en el sentido deque en el fallo debe constar que los bienestroncales de abolorio se atribuyen enexclusiva a don José M. S.- En cuanto a laspeticiones del interviniente adhesivo, noprocede la aclaración solicitada, ya que setrata de cuestiones directamente relaciona-das con el fondo del asunto dirimido en elprocedimiento.»

Segundo: Interpuesto por la partedemandada y el adherente recurso de ape-lación, éste último renunció posteriormen-te, contra la sentencia dictada por elJuzgado de 1ª Instancia de Daroca, se opu-sieron la parte actora, impugnando tam-bién la resolución apelada, y la represen-tación de don José M. S., pasando lasactuaciones a la Sección Quinta de laAudiencia Provincial de Zaragoza que dic-tó sentencia con fecha 16 de noviembre de2005, cuya parte dispositiva dice así: «FalloQue desestimando el recurso de apelación,y estimando el de impugnación, que hansido interpuestos por las Procuradoras Sra.Sancho Arnal y Juberías Hernández, cadauna en la representación que tienen acre-ditada, contra la Sentencia dictada el pasa-do día treinta de abril de dos mil cinco por

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la Sra. Juez del Juzgado de PrimeraInstancia de Daroca (Zaragoza), cuya partedispositiva ya ha sido trascrita, la revoca-mos en parte, en el único sentido de impo-ner a los demandados las costas de la pri-mera instancia, manteniendo sus restantespronunciamientos, imponiendo a los ape-lantes las costas causada por su recurso enesta alzada, sin costas por el contrario en elrecurso de impugnación.»

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Andrés Laborda, actuando ennombre y representación de don JoséMaría, don Miguel y don Francisco JavierG. P., presentó, en tiempo y forma, escritopreparando recurso extraordinario porinfracción procesal y simultáneamenterecurso de casación contra la sentenciadictada por la Sección Quinta de laAudiencia Provincial, y tenido por prepa-rado lo interpuso basando el recurso decasación en los siguientes motivos:Primero: Por infracción del artículo 675del Código Civil por interpretar en formailógica, arbitraria, absurda o contraria a laLey el testamento de la causante.-Segundo: Por infracción de la doctrinajurisprudencial recogida en Sentencias delTribunal Supremo de 3-11-1989 ó 2-9-1987y concordantes sobre la interpretación deltestamento. Tercero: Por infracción de losartículos 917 y 925 del Código Civil, poraplicarlos indebidamente. Cuarto: Porinfracción del artículo 159 de la Ley arago-nesa 1/1999 de Sucesiones por Causa deMuerte, aplicándolo erróneamente. Y elrecurso extraordinario por infracción pro-cesal lo basa en los siguientes motivos:Primero: Por la causa Segunda del artículo469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porinfracción de las normas procesales regu-ladoras de la sentencia contenidas en elartículo 218.1 de la Ley, al incurrir enincongruencia omisiva por no resolversobre los motivos de apelación relativos alindebido acogimiento de pretensiones delinterviniente adhesivo; falta de prueba delos hechos constitutivos de la acción; yfalta de prueba de la existencia de bienestroncales. Segundo: Por la causa Segundadel artículo 469.1 de la Ley de Enjui-

ciamiento Civil, por infracción de las nor-mas procesales reguladoras de la sentenciacontenidas en el artículo 207.3 y 222 de laLey, al incurrir en infracción de la cosajuzgada. Tercero: Por la causa Segunda delartículo 469.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas proce-sales reguladoras de la sentencia conteni-das en el artículo 209.4 de la Ley en rela-ción con el artículo 394 de la misma, alefectuarse expresa imposición de las costasprocesales de la primera instancia pese ahaberse acogido parcialmente las tesis demis mandantes sobre cosa juzgada.

Las actuaciones fueron remitidas alTribunal Supremo, que dictó Auto enfecha 6 de junio de 2006, declarando lacompetencia de esta Sala para su conoci-miento y emplazando a las partes.

Recibidas en esta Sala de lo Civil delTribunal Superior de Justicia de Aragón, ycomparecidas las partes, se dictó en fecha12 de julio de 2006 Auto por el que se admi-tió a trámite, con voto particular, por razónde la cuantía, confiriéndose traslado delescrito de interposición a la parte contrariapor 20 días para impugnación, y verificadaque fue dentro de plazo, se señaló para vota-ción y fallo el día 18 de octubre de 2006.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidentedon Fernando Zubiri de Salinas, quienexpresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La causa de inadmisibilidadde los recursos que plantea la representa-ción del interviniente adherido en su escri-to de impugnación no puede ser estimada,por los mismos fundamentos que dieronlugar, en su momento, a la admisión de losrecursos, dado que el procedimiento sesiguió como de cuantía indeterminada,expresándose que no era determinable,por lo que tiene cabida en el supuesto delart. 2.1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio,de las Cortes de Aragón, sobre casaciónforal aragonesa.

Segundo: Dos son los recursos extraor-dinarios interpuestos por la parte deman-

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dada frente a la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza que, des-estimando el recurso de apelación a su vezdeducido contra la dictada por el Juzgadode Primera Instancia de Daroca, y estiman-do la impugnación formulada de contra-rio, confirmó la del Juzgado e impuso a laparte recurrente las costas del juicio enprimera instancia, y las de su propio recur-so de apelación.

Por una parte interpone recurso decasación, que funda en cuatro motivos deinfracción legal y de jurisprudencia, y porotra hace uso del recurso extraordinariopor infracción procesal, al entender que lasentencia de que disiente ha infringido lasnormas que regulan su configuración.

Admitido que ha sido el recurso encuanto al fondo, la Sala debe resolver cum-pliendo lo dispuesto en la Disposición FinalDecimosexta de la Ley de EnjuiciamientoCivil, cuyo apartado sexto dispone que«Admitidos los recursos a que se refiere laregla anterior, se resolverá siempre en pri-mer lugar el recurso extraordinario porinfracción procesal y, sólo cuando éste sedesestime, se examinará y resolverá elrecurso de casación. En tal caso, la desesti-mación del recurso por infracción procesaly la decisión sobre el recurso de casaciónse contendrán en una misma sentencia».

RECURSO EXTRAORDINARIO

POR INFRACCIÓN PROCESAL

Tercero: El primer motivo de recursoextraordinario por infracción procesal seinterpone al amparo de lo prevenido en elartículo 469.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, y se fundamenta en la infracción delas normas legales reguladoras de la sen-tencia, contenidas en el artículo 218.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurriren incongruencia omisiva, por no resolversobre los motivos de apelación relativos a:indebido acogimiento de pretensiones delinterviniente adhesivo; falta de prueba delos hechos constitutivos de la acción; y fal-ta de prueba de la existencia de bienestroncales.

Para dar respuesta a la infraccióndenunciada es forzoso recordar que, conarreglo a lo establecido en el artículo 218citado, «Las sentencias deben ser claras,precisas y congruentes con las demandas ycon las demás pretensiones de las partes,deducidas oportunamente en el pleito.Harán las declaraciones que aquéllas exi-jan, condenando o absolviendo al deman-dado y decidiendo todos los puntos litigio-sos que hayan sido objeto del debate”. Y enlos apartados siguientes, referidos a la moti-vación, se completa la exigencia de res-puesta judicial en los siguientes términos:“2. Las sentencias se motivarán expresandolos razonamientos fácticos y jurídicos queconducen a la apreciación y valoración delas pruebas, así como a la aplicación e inter-pretación del derecho. La motivación debe-rá incidir en los distintos elementos fácticosy jurídicos del pleito, considerados indivi-dualmente y en conjunto, ajustándosesiempre a las reglas de la lógica y de larazón. 3. Cuando los puntos objeto del liti-gio hayan sido varios, el tribunal hará conla debida separación el pronunciamientocorrespondiente a cada uno de ellos».

Pero en el caso de autos la sentencia noincurre en el defecto denunciado: a) lascuestiones a que se refiere el recurrente nohan sido olvidadas u obviadas por elTribunal, sino que las ha tenido en cuenta,citándolas expresamente en el fundamen-to de derecho quinto de la sentencia, yexplicando, siquiera sucintamente, lasrazones por las cuales no estima necesarioentrar en un examen más pormenorizado;b) la necesidad de dar respuesta judicial alas pretensiones debidamente sustentadaspor las partes en el proceso se concreta enla necesaria exhaustividad de los pronun-ciamientos, razonándolos debidamente,mas no requiere una amplia y detalladaargumentación sobre todos ellos. Comorecuerda constante doctrina jurispruden-cial del Tribunal Supremo, «esta Sala haido perfilando una doctrina cerrada en tor-no a la infracción de las normas relativas alas sentencias que se concrete en la denun-cia de alguno de los tipos de incongruenciareconocidos por la doctrina científica. De

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este modo, se ha declarado que el deber decongruencia consiste en la exigencia deri-vada de la necesaria conformidad que hade existir entre la sentencia y las pretensio-nes que constituyen el objeto del proceso, yexiste allí donde la relación entre estos dostérminos, fallo y pretensiones procesales,no está sustancialmente alterada, enten-diéndose por pretensiones procesales lasdeducidas en los suplicos de los escritosfundamentales rectores del proceso, y noen los razonamientos o argumentacionesque se hagan en los mismos; no exigiéndo-se tampoco, desde otro punto de vista, quela mencionada relación responda a unaconformidad literal y rígida, sino más bienracional y flexible» –Auto de 22 de marzode 2005, y resoluciones que en él se citan–;c) de las cuestiones concretas que cita laparte recurrente en el desarrollo del moti-vo, dos son referidas al indebido acogi-miento de las pretensiones del intervinien-te adhesivo y a la falta de prueba de laexistencia de bienes troncales, y la relativa ala propia acción ejercitada por la deman-dante se centra en considerar que ha existi-do una falta de prueba de los hechos cons-titutivos de la acción, lo que puede sercombatido en esta clase de recurso pero nomediante la denuncia de incongruenciadel fallo: como se afirma en el mencionadoAuto del Tribunal Supremo, «nada tieneque ver con la incongruencia formalmentealegada la revisión fáctica del litigio (entreotras, Sentencias del Tribunal Supremo de18 de febrero de 1992, 9 de abril de 1992, 6de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998)».

Por todo ello, el motivo de recurso hade ser desestimado.

Cuarto: El segundo motivo del recursoextraordinario de infracción procesal searticula por la vía del artículo 469.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil, al entenderque la sentencia de la Audiencia Provincialha infringido las normas procesales regula-doras de la sentencia contenidas en losartículos 207.3 y 222 de la ley, al incurrir eninfracción de la cosa juzgada. Expone aldesarrollar el motivo que la sentencia, trasacoger la existencia de cosa juzgada sobre

la eficacia del testamento debatido, resuel-ve sobre el fondo como si no lo fuera, incu-rriendo en lo que la parte recurrente deno-mina una «pirueta jurídica».

De los preceptos mencionados, sería deaplicación al caso el artículo 222, apartado4, que regula la cosa juzgada material en suvertiente positiva o prejudicial, al afirmarque «Lo resuelto con fuerza de cosa juzga-da en la sentencia firme que haya puestofin a un proceso vinculará al tribunal de unproceso posterior cuando en éste aparezcacomo antecedente lógico de lo que sea suobjeto, siempre que los litigantes de ambosprocesos sean los mismos o la cosa juzgadase extienda a ellos por disposición legal».

Pero la sentencia recurrida no ha incu-rrido en el defecto señalado, por cuanto lasentencia del Juzgado de Primera Instanciahabía estimado la excepción de cosa juzga-da planteada por la parte demandada, ydeclarando la validez del testamento otor-gado por Doña Florencia, seguidamentedeclaró quiénes eran los herederos deaquélla conforme a su testamento, quereputaba válido y eficaz; y dado que la sen-tencia de la Audiencia ha confirmado estepronunciamiento, por lo que mal ha podi-do ignorar la doctrina relativa a la cosa juz-gada y las normas que la regulan. Conindependencia de ello, esta Sala entiendenecesario hacer dos precisiones: a) losrecursos se interponen contra las senten-cias y resoluciones judiciales, en cuanto alfallo o parte dispositiva, y no contra losfundamentos de derecho que motivan ladecisión; b) la decisión sobre la eficacia deltestamento de Doña Florencia fue adopta-da por la Sección Cuarta de la AudienciaProvincial de Zaragoza en Auto de 29 dejulio de 2002, recaído en resolución de unrecurso de apelación interpuesto contraAuto del Juzgado de Daroca dictado enexpediente de declaración de herederosabintestato, expediente que tiene naturale-za de jurisdicción voluntaria, en el quepuede recaer una resolución que pongafin a la cuestión allí debatida, en este casola procedencia de declaración de herede-ros en caso de ausencia de testamento,

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pero que no produce el efecto de cosa juz-gada, por lo que según el artículo 981 de laLey de Enjuiciamiento Civil de 1881podría ser reproducida en un juicio decla-rativo, como lo ha sido en el proceso ordi-nario de que este recurso trae causa.

Por ello, el motivo decae.

Quinto: El tercer y último motivo derecurso por infracción procesal denunciala infracción de las normas legales regula-doras de la sentencia, contenidas en elartículo 209.4 de la ley procesal, con rela-ción al 394 de la misma, al efectuar expre-sa imposición de las costas procesales de laprimera instancia, pese a haberse acogidoparcialmente las tesis de la parte deman-dada, y ahora recurrente.

Empero, el motivo de recurso tampocopuede gozar de favorable acogida. Comomantiene la Sala Primera del TribunalSupremo, en Autos de 15 de febrero y 1 demarzo de 2005, y según expresa dicción deéste último, «alegada la infracción del art.523 de la LEC de 1881, referente a las costasprocesales, resulta que las normas que regu-lan la condena al pago de las costas han deconsiderarse de naturaleza procesal, y se hareiterado en numerosos Autos que en nin-gún caso son aptas para fundar el recursode casación, por exceder del ámbito de éstelas cuestiones procesales. Es más, abundan-do en tal cuestión, debe dejarse sentadoque tampoco las normas sobre costas pue-den ser invocadas por medio del recursoextraordinario por infracción procesal. Notodas las infracciones procesales son con-trolables a través del recurso extraordinario,ni en el régimen provisional regulado en laDisposición final 16ª de la LEC 2000, nisiquiera en el más amplio del articulado(arts. 468 y siguientes), que tiene todavíapospuesta en parte su vigencia (vid. Disp.final 16ª, apartado 2); además es imprescin-dible, aparte de la recurribilidad de la sen-tencia, que la vulneración de la norma pro-cesal sea incardinable en alguno de losmotivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000,en ninguno de los cuales tiene encaje ade-cuado la infracción de los artículos sobrecostas, dado que el pronunciamiento relati-

vo a éstas no se regula en la ley de enjuicia-miento dentro de las normas sobre las reso-luciones judiciales, en los arts. 206 a 215,sino que es tratado en diferente Libro de laLEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII,arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se esta-blecen las disposiciones relativas a «la con-dena en costas», que, evidentemente, no tie-nen cabida en el motivo segundo, del art.469.1 LEC 2000, referido únicamente a nor-mas reguladoras de la sentencia, ni tampo-co en el motivo tercero del mismo precep-to, atinente a normas que rigen los actos ygarantías del proceso cuando la infraccióndeterminare la nulidad o hubiere podidoproducir indefensión; obviamente la faltade un motivo en que tenga encaje la vulne-ración de las normas sobre costas es razónbastante para considerar que el legisladorha optado por excluir del recurso extraor-dinario procesal la verificación de la aplica-ción de los preceptos correspondientes, nisiquiera para el control del criterio objetivo,único que la jurisprudencia de esta Salavenía admitiendo como susceptible de fisca-lización a través del recurso de casaciónbajo el régimen de la LEC de 1881, pues yaera reiterada la doctrina sobre la exclusiónde toda revisión del criterio subjetivo, enorden a la concurrencia o no de circuns-tancias relativas a temeridad o buena fe,para atemperar el criterio objetivo, susten-tar la condena o relevar de la misma en loscasos regidos por el criterio subjetivo. Laexclusión del recurso extraordinario porinfracción procesal es, por otra parte, acor-de con el reforzamiento de la naturalezainstrumental del proceso, por ello no es deextrañar que cuestiones adjetivas de tantaamplitud como las correspondientes a laejecución, no puedan acceder a este mediode impugnación, es más, incluso estánexcluidas como regla general del recurso deapelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahíque sea coherente con este sistema derecursos el que se exceptúe del extraordi-nario procesal la denuncia de vulneracionesde las normas reguladoras de las costas».

Doctrina plenamente aplicable al casode autos, en el que la razón de imponer lascostas de la primera instancia ha venido

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determinada por la consideración de lainexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que inserta la decisión en la aplicación de criterios valorativos norevisables en un recurso de naturalezaextraordinaria como el presente.

En definitiva, el recurso por infracciónprocesal ha de ser desestimado.

RECURSO DE CASACIÓN

Sexto: El recurso de casación queinterpone la misma parte demandada searticula en cuatro motivos, que denuncian:la infracción del artículo 675 del CódigoCivil, sobre interpretación de los testamen-tos –motivo primero–; la infracción de doc-trina jurisprudencial recogida en las sen-tencias que se citan en el escrito derecurso, sobre la interpretación del testa-mento –motivo segundo–; la infracción delos artículos 917 y 925 del Código Civil, poraplicación indebida –motivo tercero–; y lainfracción, por aplicación errónea, delartículo 159 de la Ley de Sucesiones porcausa de muerte, de las Cortes de Aragón.

Los dos primeros motivos van a serobjeto de examen conjunto, al venir referi-dos a una misma invocada infracción, cuales la interpretación del testamento de lacausante, si bien resulta necesario advertirque, en rigor, todos los motivos de casaciónhan de venir fundados en la infracción denormas aplicables para resolver las cuestio-nes objeto del proceso, conforme alartículo 477.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil vigente, habiendo desaparecido elantiguo motivo de infracción de doctrinalegal, de modo que el segundo motivo seha admitido y va a ser examinado enten-diendo que se trata de una argumentacióncomplementaria en apoyo del primero.

Séptimo: Para la resolución del recur-so de casación es preciso partir de lossiguientes hechos, acreditados en las ins-tancias:

Doña Florencia B.P., estando casadacon don Antonio S.O., otorgó testamentoabierto ante el notario con residencia en

Daroca don Claudio Reig Verdú el día 10de diciembre de 1964, cuyas cláusulas ter-cera y cuarta son del siguiente tenor literal:Tercera.- Instituye y nombra por su único yuniversal heredero a su esposo don Anto-nio S.O., sustituyéndole fideicomisaria-mente por los parientes de la testadora, enlínea descendente, con derecho de repre-sentación a favor de los descendientes legí-timos de los premuertos, y el de acrecer ensu caso. La testadora autoriza expresamen-te al fiduciario para disponer de los bienes,de cualquier clase y naturaleza, para elcaso de necesidad, apreciada este solamen-te según conciencia. Cuarta.- Los sustitutosfideicomisarios se considerarán igualmen-te sustitutos vulgares para el caso que elinstituido muera antes que la testadora ono quiera o no pueda aceptar la herencia.

Doña Florencia B.P. no tenía hijos altiempo de otorgar dicho testamento, ni lostuvo posteriormente.

Don Antonio S.O. falleció el 19 dediciembre de 1992.

Doña Florencia B. P. no otorgó otro tes-tamento que el citado, y falleció el día 3 denoviembre de 2000.

Octavo: La sucesión de Doña Floren-cia se rige por la Ley de Sucesiones porcausa de Muerte, de las Cortes de Aragón:Ley 1/1999, de 24 de febrero. Así resultade la Disposición transitoria Primera dedicha ley.

En ella se contienen normas propiassobre la interpretación de los testamentos,artículos 90 y 101, normas que son directa-mente aplicables, sin necesidad de acudiral Código Civil, que constituye aquí Dere-cho supletorio. Establece al efecto elartículo 1.2 de la Compilación que «ElDerecho Civil general del Estado se aplica-rá como supletorio sólo en defecto de nor-mas aragonesas y de acuerdo con los prin-cipios que las informan».

Conforme al artículo 90, Voluntad testa-mentaria, «1. La sucesión testamentaria serige por la voluntad del disponente o dis-ponentes manifestada consciente y libre-

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mente en testamento otorgado conforme ala Ley». Y el artículo 101 previene, regulan-do la interpretación del testamento, que«1. Toda disposición testamentaria deberáentenderse en el sentido literal de sus pala-bras, a no ser que aparezca claramente quefue otra la voluntad del testador o, si el tes-tamento fuera mancomunado, la comúnde ambos testadores. En caso de duda, seobservará lo que aparezca más conforme ala intención del testador o testadores segúnel tenor del mismo testamento».

Pero el sentido de unas y otras normases el mismo: la voluntad del testador es leyde la sucesión. Por ello procedente es bus-car la voluntad de la testadora en este caso.

Al efecto es necesario recordar el crite-rio jurisprudencial, repetidamente mante-nido, que proclama que la interpretaciónde los testamentos es facultad de los tribu-nales de instancia, y que sólo debe ser revi-sada en casación cuando se aprecie que lainterpretación llevada a cabo en la senten-cia recurrida es absurda, irracional o con-traria a los criterios de la lógica. Como afir-ma la Sentencia del Tribunal Supremo de15 de diciembre de 2005, con cita de otrasprecedentes, la interpretación de los testa-mentos es competencia de los tribunales deinstancia siempre que se mantenga dentrode los límites racionales y no sea arbitraria,y sólo puede ser revisada en casación cuan-do las conclusiones a que se haya llegadoen la interpretación sea ilógicas o contra-rias a la voluntad del testador o a la ley.

Por tanto se ha producido infracción,por aplicación indebida, de los preceptosdel Código Civil que el recurrente citacomo infringidos.

Noveno: En el caso de autos, es preci-so buscar la voluntad de la testadora DoñaFlorencia, que quedó plasmada en el testa-mento autorizado por notario, y concreta-mente en las cláusulas que se han transcri-to. Cláusulas que, debe afirmarse, no sonun modelo de claridad en su expresión.

La voluntad de la testadora, a falta deelementos esclarecedores contenidos en elpropio testamento, debe interpretarse a

partir de los hechos relevantes que obranen el proceso: su edad, consta documental-mente que había nacido el día 29 de marzode 1921, por lo que a la fecha en que testótenía cuarenta y tres años cumplidos; suestado civil, casada, pero no tiene hijos nilos espera, pues es hecho notorio que altiempo de otorgarse el testamento de cons-tante referencia era poco previsible que unamujer que no era madre quedase embara-zada por primera vez a esa avanzada edad;no altera el testamento posteriormente.

Los términos en que se expresa la dis-posición testamentaria no conducen a lainterpretación efectuada por el Tribunal deApelación. En primer lugar, no es habitualutilizar, para referirse a sus hijos y nietos, laexpresión «los parientes de la testadora, enlínea descendente». Además, el nombra-miento de un heredero fiduciario, con sus-titución fideicomisaria configurada en lamodalidad si aliquid supererit, pues quedabaa la conciencia del fiduciario disponer de latotalidad de los bienes de la herencia, cons-tituiría una infracción de los derechos legi-timarios de esos hipotéticos descendientesque, con arreglo a la legislación vigente altiempo del otorgamiento del testamento,tenían derecho a una cuota legitimaria dedos terceras partes de la herencia –artículo30 del Apéndice Foral de 1925–.

Sobre la interpretación del testamentoefectuada en la sentencia recurrida, preci-so es afirmar: a) que no cabe acudir a laexégesis de los artículos 917 y 925 delCódigo Civil para interpretar la voluntadde la testadora, siendo las normas citadasreguladoras de la sucesión intestada, esdecir, para el caso en que el testador no haexpresado su voluntad mortis causa; b) queel artículo 917 regula la línea recta descen-dente, mas no la colateral, que tiene supropia normativa en los artículos 916 y918, y que también contempla la existenciade una línea descendente en el párrafo ter-cero de este último precepto; c) que elartículo 925 regula el derecho de repre-sentación dentro de la sucesión intestadaen Derecho común, y no es de aplicaciónen Derecho aragonés, por existir normas

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propias, contenidas en los artículos 19 ysiguientes de la Ley de Sucesiones por cau-sa de Muerte, sobre la llamada sustituciónlegal, aplicable a la sucesión voluntaria y ala legal; d) que la relevancia que en la sen-tencia recurrida se atribuye al hecho de quela voluntad sobre la sucesión se declaraseante Notario, quien ostenta una función deasesoramiento a los otorgantes sobre lalegalidad de sus disposiciones, es argumen-to que puede volverse en contra de la conclusión a que se llega en la sentenciaimpugnada, ya que el Notario no deberíaautorizar un testamento que podía infringirlos derechos legitimarios y establecía gravá-menes sobre éstos, más allá de los casos enque estaban autorizados en el artículo 31del Apéndice foral entonces vigente.

Décimo: Las razones expuestas condu-cen a la estimación de los motivos primero ysegundo del recurso de casación, e igual-mente del tercero, en el que se denuncia lainfracción, por aplicación indebida, de losartículos 917 y 925 del Código Civil. Como seha expuesto en el precedente fundamentojurídico, tales preceptos regulan la sucesiónllamada intestada en el derecho común, nosiendo aplicables al caso, en el que existe tes-tamento, cuya eficacia había sido reconocidaen Auto de la Audiencia Provincial deZaragoza de 29 de julio de 2002. Además, ycomo ya se ha expuesto, de los indicadospreceptos sólo sería de aplicación en Dere-cho aragonés el primero –pero no al caso deautos–, mientras que el segundo no lo es,por existir norma propia reguladora de unainstitución que hace las veces del derecho derepresentación en el Código Civil.

Undécimo: El cuarto y último motivode recurso denuncia como infringido elartículo 159 de la Ley de sucesiones arago-nesa, por interpretación errónea.

En la sentencia de la Audiencia se haceaplicación del precepto, según cuyo párra-fo primero, «Si no resulta otra cosa del pac-to o testamento, la disposición a favor deparientes del disponente o de un tercerosin determinación de quiénes sean, se con-siderará hecha a favor de los que serían lla-mados por Ley a suceder en el momento

de la delación y en la proporción resultan-te de las reglas de la sucesión legal, perosin limitación de grado y excluyendo alcónyuge». Relaciona en su argumentación,contenida principalmente en el funda-mento jurídico tercero, el precepto citadocon lo dispuesto en el artículo 202 ysiguiente de la ley citada, y éste con elartículo 925 del Código Civil, al que se hahecho ya referencia, y concluye afirmandoque han de heredar los primos de la testa-dora que han promovido la demanda,comprendidos dentro del cuarto grado–artículo 918 del Código–, tal como serazona en la sentencia del Juzgado.

Empero, en la sentencia recurrida nose aplica correctamente el artículo 159citado. Se trata ésta de una norma encami-nada a suplir la falta de claridad en laexpresión de la voluntad del causante, demodo que sólo es de aplicación en aquelloen que no se haya efectuado una claradesignación de sucesor.

Para el caso, la sucesión –testamenta-ria, no se olvide– se defiere a favor de quie-nes serían llamados a la sucesión legal,pero sin limitación de grado y excluyendo,en su caso, al cónyuge.

En el caso de la sucesión de DoñaFlorencia, su voluntad quedó expresada enel testamento de constante referencia: en laconciencia de que no tenía descendencia, yen la creencia fundada de que no llegaría atenerla, como finalmente acaeció, instituyóheredero a su esposo, con sustitución fidei-comisaria –en los términos ya relatados– afavor de sus parientes en línea descenden-te, con derecho de representación a favorde los descendientes legítimos de los pre-muertos, con lo que quería: a) evitar quelos bienes de su herencia fuesen a integrar-se en el patrimonio de su cónyuge, al falle-cimiento de éste, y por eso le nombra here-dero fiduciario; b) excluir a los parientescolaterales en línea ascendente, sus tíos; c)que fuesen sus primos quienes la hereda-sen, en los bienes que dejase, en su caso, elheredero fiduciario; y d) finalmente, elderecho de representación a favor de losdescendientes legítimos de los premuertos

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operaría como instrumento de sustitución,de forma que los hijos de primos tendríanigualmente derecho a la herencia.

Así, la voluntad de la testadora expresa-da en el testamento e interpretada conformea los razonamientos expresados hace inne-cesario acudir a la aplicación del artículo159 de la Ley de Sucesiones aragonesa.

Por todas las razones expuestas, elrecurso de casación ha de ser estimado.

Duodécimo: La estimación del recursodetermina la casación de la sentencia recu-rrida y, asumidas por esta Sala las funcionesde la instancia, procede la estimación par-cial de la demanda formulada por la repre-sentación de los actores, toda vez que supretensión de ineficacia del testamento noes atendible, y la de que se declare que suspatrocinados don Daniel Tomás V.B., doñaJuanita V.B., don Francisco B.G., doñaAnastasia R.B., don Francisco R.B., doñaAurelia R.B., don Severiano R.B., doñaCasilda R. B. son los herederos testamenta-rios de la causante habrá de entrar en con-currencia con otros parientes colateralespor sustitución, en los términos expresadosen los precedentes fundamentos jurídicos.

Finalmente, debe hacerse constar quela declaración de la sentencia de primerainstancia, expresada en Auto de Aclaraciónde 29 de mayo de 2005, y confirmada en lasentencia que es casada, según la cual «losbienes troncales de abolorio se atribuyenen exclusiva a don José M.S.», no puedemantenerse, puesto que la sucesión troncalsólo es de aplicación a la legal en Aragón,artículos 201, 202, 211 y 212 de la Ley deSucesiones, y en este caso estamos en pre-sencia de sucesión voluntaria.

Decimotercero: La aplicación de losartículos 394 y 398 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil determina no hacer imposi-ción de las costas en ninguna de las instan-cias, pues de los precedentes argumentosse desprende la existencia de relevantesdudas de hecho y de derecho en el caso; ytambién la no imposición de las costas delos recursos extraordinarios, al ser estima-do el recurso de casación.

FALLO

Desestimamos el recurso extraordina-rio por infracción procesal, interpuestopor el Procurador Sr. Andrés Laborda enrepresentación de don José María, donMiguel y don Francisco Javier G.P.

Estimamos el recurso de casación inter-puesto por la citada representación, contrala Sentencia de la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección Quinta, de fecha 16 denoviembre de 2005, que casamos y anula-mos. En su lugar, y estimando en parte lademanda, declaramos que los actores donDaniel Tomás V. B., doña Juanita V.B., donFrancisco B.G., doña Anastasia R.B., donFrancisco R.B., doña Aurelia R.B., donSeveriano R.B. y doña Casilda R.B. sonherederos testamentarios de doña Floren-cia B. P., en cuanto forman parte del grupode parientes a los que se refiere el testa-mento; sin que haya lugar a hacer especialdeclaración sobre la sucesión de bienestroncales.

No hacemos imposición de costas enninguna de las instancias, ni de las causa-das en los recursos extraordinarios.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, anun-ciando Voto Particular el Magistrado Ilmo.Sr. don Luis Ignacio Pastor Eixarch, lo pro-nunciamientos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D.Luis Ignacio Pastor Eixarch.

El Magistrado que suscribe formula elsiguiente voto particular, sin perjuicio delpleno respeto al criterio mayoritario de laSala, respecto de la sentencia dictada el día8 de noviembre de 2006 en recurso de casa-ción número 5 de 2006, y al amparo de loestablecido en los artículos 260 de la LeyOrgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley

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de Enjuiciamiento Civil. En concreto, se dis-crepa de lo recogido en los Fundamentosde Derecho noveno a decimotercero, asícomo de los apartados 2 y 3 del Fallo ya queconsidera debió ser desestimatorio delrecurso interpuesto, por los fundamentosjurídicos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: En el testamento otorgado eldía 10 de diciembre de 1964, por doñaFlorencia B.P., se recogieron las cláusulassiguientes: «Tercera: Instituye y nombra porsu único y universal heredero a su esposodon Antonio S.O., sustituyéndolo fideico-misariamente por los parientes de la testa-dora, en la línea descendiente, con derechode representación a favor de los descen-dientes legítimos de los premuertos, y el deacrecer en su caso. (…) Cuarta: Los sustitu-tos fideicomisarios, se considerarán igual-mente sustitutos vulgares para el caso de queel instituido heredero muera antes que latestadora o no quiera o no pueda aceptar laherencia (…)»

En interpretación de tales disposicionestestamentarias la sentencia recurrida, dicta-da por la Sección Quinta de la AudienciaProvincial de Zaragoza, concluyó que lavoluntad testamentaria manifestada era lade que fuera heredero el marido de la dis-ponente, con sustitución fideicomisaria afavor de los parientes descendientes de latestadora. Y entendió asimismo que estosdescendientes serían los sustitutos vulgaresdel esposo, en caso de premoriencia de ésterespecto de su esposa testadora.

Segundo: Conforme a lo dispuesto enel artículo 477.1 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil y reiterada Jurisprudenciadel Tribunal Supremo (por ejemplo senten-cias de 15 de diciembre y de 20 de diciem-bre de 2005) y de esta misma Sala (porejemplo de 29 de septiembre de 2001 u 11de mayo de 2005), la determinación de loshechos y, entre ellos, de la interpretacióndel testamento, es cuestión que con carác-ter general queda fuera del ámbito quecorresponde al recurso de casación. De

modo que sólo en aquellos casos en que porel Tribunal recurrido se haga una interpre-tación ilógica o contraria a la voluntad deltestador, procede la alteración de sus con-clusiones fácticas por parte del órgano queconoce del recurso de casación.

Partiendo de la anterior doctrina, en lasentencia recurrida no se observa que ten-ga lugar una interpretación incorrecta, enlos términos expuestos, a los hechos plan-teados sino que, por el contrario, de la lec-tura del testamento se desprende la correc-ción de la interpretación efectuada por laAudiencia. Tanto en el empleo del lengua-je jurídico como en el uso habitual del idio-ma, cuando el testamento recoge la expre-sión de los términos «parientes (…) en lalínea descendiente» debe considerarse quesólo puede hacer referencia a aquéllos quedescienden de la testadora, no a quienesson de otra línea distinta de la línea recta.

En lo jurídico, no cabe obtener otroresultado si se aplica la normativa previstapara definición de líneas de parentesco enlos artículos 915 a 920 del Código Civil y,especialmente, en el artículo 916, que dis-tingue entre línea directa y línea colateral,definiendo la directa como «la constituidapor la serie de grados entre personas quedescienden una de otra», mientras que lacolateral la conceptúa como «la constituidapor la serie de grados entre personas queno descienden unas de otras, pero que pro-ceden de un tronco común».

Y en el uso común del idioma, porque sila testadora deseaba que le heredaran,como se mantiene por la parte recurrida,los parientes colaterales desde el cuarto gra-do y su descendencia (primos y descendien-tes de primos) con exclusión de los colate-rales de tercer grado y sus ascendientes (tíosy ascendientes de los tíos) lo habría expre-sado con mayor contundencia, porque loque no parece admisible es que pudiera latestadora, con asesoramiento del Notario,nombrar herederos a los parientes en «líneadescendiente» si lo que quería decir era queheredaran los colaterales y sólo del cuartogrado (primos) y posteriores.

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Tercero: Las anteriores conclusionesque conducen a la consideración final deque la herencia quedó deferida, como susti-tutos vulgares por premoriencia del esposo,sólo a favor de los hijos y demás descen-dientes de la testadora, no se entienden des-virtuadas por las alegaciones de la parterecurrida respecto de las circunstancias querodearon el otorgamiento del testamento yque, bajo pretensión de determinar cuál fuela voluntad que la causante quiso manifestaren realidad parecen indagar acerca del por-qué de la formación de tal voluntad.

Así, el hecho de que la causante tuviera43 años cuanto testó no permite conside-rar, como entiende la parte recurrida, queno pudiera pensar en su descendencia, yaque es edad en que es posible la concep-ción, además de que en 1964, fecha deotorgamiento del testamento, la limitaciónde los medios anticonceptivos de que se dis-ponía dificultaba mucho más que en laactualidad la posibilidad de excluir, limitaro elegir el momento de la concepción.

Por otro lado, nada determina en con-tra de la literalidad del testamento el hechotambién alegado de que la sucesión deferi-da a favor del esposo pudiera perjudicar lalegítima de los hijos o descendientes, casode haberlos. Ciertamente esta disposiciónpodría haber supuesto tal perjuicio de lalegítima en caso de que los hijos hubieranllegado a nacer, pero esta hipótesis de futu-ro no tenía porqué condicionar la disposi-ción hecha a favor de descendientes, puesel posible perjuicio de la legítima no deter-mina por sí sólo y de forma automática lanulidad inmediata del testamento, sinosólo en caso de impugnación por herederoafectado y no compensado de otro modo;como resulta de las disposiciones del art. 32del Apéndice de Derecho Civil Foral deAragón de 7 de diciembre de 1925 bajocuya vigencia se otorgó el testamento.

Y tampoco es admisible en contra de loantes expuesto la alegación fundada por elrecurrente en la consideración de que la tes-tadora, a la vista de las edades de sus tíos y desus primos, decide excluir a los primeros ysustituir a los segundos, puesto que tal afir-mación no resulta de lo recogido en el testa-

mento ni de ningún otro dato aportado alprocedimiento. Aunque se partiera de la tesisde la parte recurrente de que la expresión«descendientes» se refería a la línea colate-ral, no se presenta motivo alguno que délugar a partir del cuarto grado y no del ter-cero como el originario de la descendencia.

Cuarto: En conclusión de lo expuesto,se considera, por tanto, que la interpreta-ción correcta de las cláusulas antedichasdel testamento de doña Florencia B. P. es lade tener por hecho el nombramientocomo heredero fiduciario al esposo, consustitución de los hijos y demás descen-dientes, como sustitutos fideicomisarios enel supuesto de supervivencia del esposo yvulgares en caso de premoriencia del espo-so. De modo que este testamento, válido yeficaz, excluyó de la herencia cualquierotro llamamiento que no fuera del esposo yde sus hijos y descendientes.

Al producirse el fallecimiento de la tes-tadora no se daban ninguna de las circuns-tancias previstas en el testamento para quese produjera la delación a favor de concre-to heredero, y la falta final de descendenciaimposibilitó finalmente que se produjeranlas sustituciones condicionales fideicomisa-ria o vulgar que se habían previsto.

Por ello, como estima la resoluciónrecurrida, resulta de aplicación la previsiónnormativa de los artículos 202 y siguientesde la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febre-ro de sucesiones por causa de la muerte yprocede, en consecuencia, la apertura de lasucesión legal con el efecto también recogi-do en la sentencia objeto del recurso dequedar excluidos de la herencia los recurri-dos, en cuanto que son parientes del quintogrado por línea colateral.

En conclusión, es objeto de este votoparticular expresar que, en contra del crite-rio de la Sala y respetando éste, no cabe esti-mar el recurso de casación interpuesto porla representación procesal de la parte recu-rrida.

Voto Particular que firma el MagistradoIlmo. Sr. don Luis Ignacio Pastor Eixarchen Zaragoza a ocho de noviembre de dosmil seis.

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NÚM. 3

S. TSJA 11 de diciembre de 2006

6632: CONSORCIO CONYUGAL:PASIVO: DEUDAS COMUNES: La deuda quela Seguridad Social reclama al marido envirtud de las prestaciones por desempleo queéste percibió constante matrimonio y quecobró de forma indebida (estaba trabajando,cuando percibió la prestación por desem-pleo), son responsabilidad definitiva del con-sorcio conyugal en razón de lo previsto en elart. 41.5 Comp. También lo son, y por lamisma razón, las cuotas a la SeguridadSocial que el marido dejó de pagar y queahora le son reclamadas por la Tesorería dela Seguridad Social.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 41.5Comp.; art. 1366 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis FernándezÁlvarez

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de los Tribu-nales D. Angel Navarro Pardiñas, actuandoen nombre y representación de D. EstebanM.G., presentó demanda sobre comple-mento de liquidación de régimen econó-mico-matrimonial con base a los hechos yfundamentos que en la misma expresó,suplicando al juzgado que, previos los trá-mites legales, se señalara día y hora para laformación de inventario, con inclusión deuna deuda consorcial por importe de21.310,23 euros, abonada íntegramentepor el actor.

Admitida a trámite la demanda, se citóa las partes a la formación de inventario, yante el desacuerdo entre ellas, se acordó lacelebración de juicio verbal, que tuvo lugarcon el resultado que obra en autos, dictán-dose sentencia en fecha 16 de diciembre de2005, cuya parte dispositiva es del siguientetenor literal: «Fallo: Que debo desestimar ydesestimo íntegramente la demanda deliquidación del régimen económico matri-monial interpuesta por el Procurador Sr.Navarro en nombre y representación deEsteban M.G., contra M.ª Mercedes C.P.,representada en autos por el Procuradorde los tribunales Sra. Ayesa. No se haceexpresa imposición de costas».

Segundo: Interpuesto por la represen-tación procesal de la actora, en tiempo yforma, recurso de apelación contra la sen-tencia dictada por el Juzgado de 1ª Ins-tancia número Uno de Ejea de los Caba-lleros, se dio traslado del mismo a la partedemandada, quien se opuso al recurso eimpugnó la sentencia.

De la mentada impugnación se diotraslado al apelante principal, quien pre-sentó escrito de alegaciones, remitiéndoselas actuaciones a la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Zaragoza, ante laque comparecieron las partes en tiempo yforma, y tras los trámites legales se dictósentencia en fecha 30 de mayo de 2006,cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos:Que estimando en parte el recurso de ape-

En Zaragoza a once de diciembre dedos mil seis.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.6/2006, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección Segunda, en fecha 30 demayo de 2006, recaída en el rollo de apela-ción núm. 90/2006, dimanante de autosnúm. 175/2005, seguidos ante el Juzgadode 1ª Instancia número Uno de Ejea de losCaballeros, sobre complemento de liquida-ción de régimen económico-matrimonial,en el que son partes, como recurrente, D.Esteban M.G., representado por la Procu-radora de los Tribunales doña InmaculadaIsiegas Gerner y dirigido por el Letrado D.David Arbués Aisa, y como recurrida doñaMarina Mercedes C.P., representada por laProcuradora de los Tribunales doña MaríaIvana Dehesa Ibarra y dirigida por el letra-do D. José Antonio Leciñena Martínez.

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lación interpuesto por D. Esteban M.G. ydesestimando la impugnación formuladapor doña Marina Mercedes C.P., amboscontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancianúmero Uno de los de Ejea de losCaballeros, a la que el presente rollo se con-trae, revocamos parcialmente la expresadaresolución, en el único sentido de comple-mentar la liquidación y partición que loscónyuges convinieron en su día, aprobadapor el Juez de Primera Instancia de Ejea delos Caballeros en auto de 24-12-96, inclu-yéndose ahora en el pasivo, como deuda dela sociedad con D. Esteban M.G., los prin-cipales de 192.983 ptas., 303.944 ptas. y78.300 ptas. –3457,18 euros en total–. Sinimposición de costas en ninguna de las ins-tancias».

Tercero: La Procuradora de los Tribu-nales Sra. Isiegas Gerner, actuando ennombre y representación de D. EstebanMiguel Giménez, presentó, en tiempo yforma, escrito preparando recurso decasación contra la sentencia dictada por laSección Segunda de la Audiencia Pro-vincial, y una vez admitido formuló eloportuno escrito de interposición, quebasó en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del artículo 477.1 de la Lec. yartículos 2.2 y 3.1 de la Ley aragonesa4/2005, de 14 de junio, sobre casaciónforal aragonesa, por aplicación indebidadel artículo 1366 del Código Civil e inapli-cación del artículo 41.5 de la Compilaciónde Derecho Civil de Aragón, al no incluiren el pasivo de la comunidad las cantida-des reintegradas. Segundo.- Al amparo delartículo 477.1 de la Lec. y artículos 2.2 y3.1 y 3.2 de la Ley aragonesa 4/2005, de 14de junio, sobre casación foral aragonesa,por entender que la sentencia de apela-ción infringe el artículo 41.5 de laCompilación de Derecho Civil de Aragón,y no existe doctrina jurisprudencial delTSJA sobre la inclusión de las cantidadespagadas como apremio. Tercero.- Alamparo del artículo 477.1 de la Lec., enrelación con el artículo 2.1 de la Ley ara-gonesa 4/2005, por aplicación indebida

del artículo 1366 del Código Civil e inapli-cación del artículo 41.5 de la Compilaciónde Derecho Civil de Aragón, al no incluiren el pasivo de la comunidad las cantida-des reintegradas. Cuarto.- Al amparo delartículo 477.1 de la Lec., en relación conel artículo 1 y 2.1 de la Ley aragonesa4/2005, por infracción del artículo 1366del Código Civil en relación con elartículo 46.1.3 de la Ley 8/1988 de 7 deabril, al considerar sanción la obligaciónde reintegro de las cantidades indebida-mente percibidas. Quinto.- Al amparo delartículo 477.1 de la Lec., en relación conel artículo 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005,por infracción del artículo 1366 delCódigo Civil, en relación con el artículo46.1.3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, al nodeclararse la concurrencia de dolo o culpagrave. Sexto.- Al amparo del artículo 477.1de la Lec., en relación con el artículo 1 y 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005, porinfracción del artículo 1366 del CódigoCivil, en relación con el artículo 46.1.3 dela Ley 8/1988 de 7 de abril, al considerarsanción las cantidades pagadas como apre-mio.

Cuarto: Recibidas las actuaciones enesta Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, se dictó en fecha 22de septiembre de 2006 auto por el que seadmitía el recurso a trámite, confiriéndosetraslado del escrito de interposición a laparte contraria por plazo de veinte díaspara impugnación si viere convenirle, loque hizo dentro de plazo, tras lo cual seseñaló para votación y fallo el día 29 denoviembre de 2006.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Para la adecuada solución dela cuestión litigiosa es útil consignar de for-ma previa los siguientes extremos:

–D. Esteban M.G. y doña Marina Mer-cedes C.P. contrajeron matrimonio canóni-co en Ejea de los Caballeros el día 22 de

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julio de 1978, siendo su régimen económi-co-matrimonial el consorcial aragonés.

–En autos número 130/1995, seguidosante el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Ejea de los Caballeros, recayó sentenciade fecha 27 de diciembre de 1995 en la quese declara la separación de dichos cónyugesy se aprueban determinadas medidas regu-ladoras de sus efectos, quedando pendien-te para el trámite de ejecución de sentenciala liquidación y disolución de la sociedadconsorcial, sentencia que fue confirmadaen apelación por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Zaragoza, median-te resolución de 1 de julio de 1996.

–En fecha 18 de octubre de 1996 el Sr.M.G. y la Sra. C.P. suscribieron un conveniode liquidación de su sociedad consorcial,que fue aprobado por auto del Juzgado dePrimera Instancia nº 1 de Ejea de losCaballeros de fecha 24 de diciembre de1996, quedando liquidada la comunidadconyugal y repartido el activo de la misma.

–D. Esteban M.G. percibió prestación dedesempleo en el período de tiempo com-prendido entre el 27 de julio de 1993 y el 4 de abril de 1995, cobrando en tal con-cepto un importe mensual aproximado de133.702 pesetas mensuales, sumas que sededicaron a cubrir las cargas de la comuni-dad, ascendiendo la cuantía total de lasprestaciones percibidas por desempleo a lacifra de 2.813.811 pesetas (16.911,34 euros).

–Como consecuencia de un escrito dedoña Mª Mercedes C.P. presentado en laTesorería General de la Seguridad Social,se incoaron actuaciones inspectoras res-pecto de las prestaciones por desempleopercibidas por D. Estéban M.G.

–El Director Provincial de Trabajo,Seguridad Social y Asuntos Sociales,mediante resolución de fecha 18 de sep-tiembre de 1997, declaró probado que elSr. M.G. estuvo trabajando como agente deseguros afecto de la compañía Plus Ultradurante el período en el que figuró comodesempleado (entre el 27 de junio de 1993y 4 de abril de 1995), en razón a lo cual le

impuso la sanción consistente en la extin-ción de la prestación de desempleo, asícomo la obligación de reintegrar las canti-dades indebidamente percibidas duranteel mentado período.

Recurrida dicha resolución ante la SalaContencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Aragón, fue confir-mada por sentencia de la Sección Primerade fecha 14 de marzo de 2002.

–El Sr. M.G. solicitó a la DirecciónGeneral del INEM, en fecha 15 de febrerode 2003, el aplazamiento de la deuda, loque le fue concedido hasta el mes de mayode dicho año, dando lugar al devengo deintereses del 4,25 %, cuyo importe, suma-do al principal, generó un débito total de2.843.706 pesetas, o sea 17.091,02 euros(16.911,34 + 179,68 = 17.091,02).

–Durante el tiempo que D. Estebanpercibió prestaciones por desempleosiguió trabajando como agente de segurosafecto para la compañía Plus Ultra y noabonó a la Seguridad Social las cuotas quecomo autónomo le correspondían, por loque la Inspección de Trabajo levantó tresactas de liquidación de cuotas, correspon-dientes, respectivamente, a los períodos demayo a diciembre de 1993, enero a diciem-bre de 1994 y enero a marzo de 1995, cuyoimporte total asciende a 575.227 pesetas(3.457,18 euros), y como no se abonaronlas respectivas cantidades oportunamente,se inició la vía de apremio, generándoserecargos de apremio en cuantía total de126.791 pesetas (762,03 euros).

Recurridas dichas actas, fueron confir-madas en vía administrativa primero, y lue-go en el orden jurisdiccional mediantesentencia de la Sección Primera de la Salade lo Contencioso-Administrativo del Tri-bunal Superior de Justicia de Aragón defecha 23 de julio de 2001.

–El Sr. D. Esteban M.G., tras satisfacertodas las cantidades reclamadas por laTesorería General de la Seguridad Social,instó el presente procedimiento en el quesolicita se declare que se trata de deudas

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consorciales, debiendo abonar la esposa lamitad de su importe.

Segundo: La parte actora formula seismotivos de impugnación, pero todos ellosse reconducen, en puridad, a dos, denun-ciándose en el primer motivo inaplicacióndel artículo 41.5 de la Compilación delDerecho Civil de Aragón, al no incluircomo deuda de la sociedad conyugal elimporte de las prestaciones de desempleoque D. Esteban M.G. tuvo que reintegraren virtud de lo acordado por resolución dela Dirección Provincial de Trabajo, Segu-ridad Social y Asuntos Sociales de fecha 18de septiembre de 1997.

El aquí actor-recurrente percibió presta-ciones por desempleo en el período detiempo comprendido entre el 27 de julio de1993 y el 4 de abril de 1995, por un importemensual aproximado de 133.702 pesetas, ycomo en dicho período siguió trabajandocomo agente de seguros afecto de la com-pañía Plus Ultra, se acordó por el DirectorProvincial de Trabajo, Seguridad Social yAsuntos Sociales, en resolución de fecha 18de septiembre de 1997, junto con la sanciónde extinción de la prestación por desem-pleo, la devolución de lo indebidamentepercibido, siendo lo relevante a efectos delpresente litigio el que las cantidades a resti-tuir se habían dedicado al levantamiento delas cargas de la comunidad.

Como las prestaciones por desempleo sedestinaron a cubrir cargas comunes, la res-ponsabilidad definitiva de la deuda reclama-da por la Seguridad Social debe recaersobre el consorcio, a tenor de lo prevenidoen el artículo 41.5 de la Compilación, segúnel cual son cargas de la comunidad «las deu-das del marido o de la mujer, en cuantoredunden en beneficio común», por lo queen la liquidación de régimen económico-matrimonial el importe en cuantía de17.091,02 euros debe ser contabilizado en lacuenta pasiva del consorcio.

El artículo 41 de la Compilación respon-de a la idea de fijar el catálogo de todosaquellos gastos que deben recaer, en último

término, sobre el patrimonio consorcial concarácter definitivo; su finalidad es especifi-car qué obligaciones, por su contenido,constituyen, en el ámbito de la relacióninterna del consorcio, el pasivo común defi-nitivo.

El precepto parte de la existencia deunos gastos denominados, con sumo acier-to por el epígrafe del texto legal, «cargas ydeudas comunes», que tienen un netocarácter consorcial y que, en su conse-cuencia, son de responsabilidad definitivadel consorcio, es decir, que en la liquida-ción definitiva de la sociedad conyugaldeben ser de cargo del consorcio, inclu-yéndose en el pasivo del mismo.

La denominada responsabilidad defini-tiva es un concepto esencial de la estructu-ra de la comunidad conyugal, toda vez queen la sociedad consorcial conviven masaspatrimoniales separadas de distinta titulari-dad (el patrimonio común y los patrimo-nios personales de los cónyuges), y puedeocurrir, por exigencias del tráfico jurídico,que deudas que no son, en definitiva, decargo del consorcio, se hagan efectivas conbienes comunes, y a la inversa, que obliga-ciones que real y definitivamente han derecaer sobre la comunidad se hagan efecti-vas en un primer momento sobre el patri-monio de uno de los cónyuges; por tanto,es básico distinguir dos clases de deudas, lasque deben quedar en definitiva a cargo delpatrimonio común y las que, en la relaciónentre los cónyuges, han de ser abonadasexclusivamente por uno de ellos, y ello alobjeto de proceder a los oportunos reinte-gros en orden a preservar el equilibrio quedeben guardar las distintas masas patrimo-niales, de forma tal que las deudas comu-nes, en el momento de la liquidación defi-nitiva del régimen económico-matrimonialdeben figurar en la cuenta pasiva del con-sorcio, dando lugar al correspondientereintegro a favor de la masa privativa quesoportó el desembolso, y a la inversa.

Cuando el régimen del matrimonio esel legal, como aquí sucede, junto a la masade bienes del marido y la mujer aparece la

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masa común, los bienes consorciales. Auncuando puede producirse, de hecho, cier-ta confusión entre los distintos patrimo-nios (el común y los privativos), el propó-sito de la ley es que tengan existencia yautonomía propia, debiendo guardarentre sí un equilibrio, que no debe serroto en provecho de uno de ellos, puesninguno puede enriquecerse en perjuiciodel otro, de forma que cualquier desplaza-miento de bienes de un patrimonio haciael otro es compensado con el ingreso, enel patrimonio que lo sufre, de un créditopor su importe; en otras palabras, elaumento de una masa patrimonial a costade la otra, convierte a la beneficiada endeudora de la que sufre la disminución,manteniéndose la balanza entre ellas siem-pre en el fiel.

Pues bien, como las prestaciones pordesempleo se destinaron a cubrir las car-gas comunes y el Sr. M.G. reintegró todolo cobrado en tal concepto, ello nos colo-ca ante la siguiente situación: abono decargas familiares con dinero cuyo pagosoportó, finalmente, el patrimonio privati-vo del esposo. Consecuentemente, comoningún patrimonio puede enriquecerseen perjuicio de otro, procede el restable-cimiento del equilibrio mediante la inclu-sión en el pasivo de la comunidad de lasuma en cuantía de 17.091,02 euros(16.911,34 + 179,68 = 17.091,02), so penade generar un enriquecimiento del patri-monio común en perjuicio del privativodel marido.

Se alega que la obligación de reintegrode las prestaciones por desempleo es unasanción, y por lo tanto una deuda privativadel marido, mas tal criterio no puede aco-gerse. Las prestaciones por desempleo satis-fechas por la Seguridad Social carecían decausa, toda vez que el perceptor no reuníalos requisitos exigidos legalmente paratener derecho a su cobro, lo que nos sitúaante un pago indebido que genera la obli-gación jurídica de devolver lo indebida-mente cobrado (cuasi contrato), y no anteun supuesto de culpa extracontractual

«strictu sensu» (consecuentemente no es deaplicación al caso de autos la normativacontenida en el artículo 1366 del CódigoCivil), ni ante una sanción de carácter puni-tivo. A este respecto el artículo 46 de la ley8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones ysanciones en el orden social, distingue cla-ramente entre las sanciones propiamentedichas (extinción de la prestación por des-empleo y posibilidad de su exclusión duran-te un año –art. 46.1.3–) y el reintegro de lascantidades indebidamente percibidas, alque alude el artículo 46.2 en los siguientestérminos: «Las sanciones a que se refiereeste artículo se entienden sin perjuicio delreintegro de las cantidades indebidamentepercibidas», de donde se desprende que ladevolución de lo indebidamente cobradono es una sanción punitiva, sino el efectopropio de un pago no debido, el cual pro-duce en todo caso, haya o no infracciónadministrativa, la obligación de restituir loindebidamente cobrado.

En suma, procede acoger el presentemotivo, y en consecuencia debe incluirseen el pasivo de la comunidad la cantidadpor importe de 17.091,02 euros.

Tercero: Como segundo motivo deimpugnación se aduce infracción delartículo 41.5 de la Compilación del Dere-cho Civil de Aragón por no incluir en elpasivo de la comunidad las cantidadespagadas como recargo de apremio pordemora en el pago de las cuotas del régi-men especial de autónomos.

La sentencia dictada por la Audienciaen apelación declara, frente a la de instan-cia, que las cuotas del régimen de autóno-mos de la Seguridad Social no pagadas ensu momento, son de cargo del patrimoniocomún, por cuanto corresponden al ejerci-cio de una actividad útil a la sociedad con-yugal.

Tal criterio es ajustado a derecho, puesconforme al artículo 41.5 de la Compila-ción son cargas de la comunidad «las deu-das del marido o de la mujer, en cuantoredunden en beneficio común o hayan

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sido contraídas en el ejercicio de una acti-vidad útil a la comunidad»; consecuente-mente, si uno de los cónyuges ejerce unaprofesión (agente de seguros libre) elpago de los gastos necesario para ello(licencia fiscal, cuotas del régimen deautónomos, alquiler del despacho u ofici-na, etc.) constituye una deuda común, enjusta correspondencia a los ingresos quede ese ejercicio profesional pueden deri-varse para el consorcio.

Ello es tan claro, que dicha cuestiónno se discute, versando el examen de esterecurso únicamente sobre los recargos deapremio. Éstos no son una sanción puniti-va (no traen causa de una infracción admi-nistrativa –véase la sentencia del TribunalSupremo de 19 de febrero de 1992–), sinouna consecuencia de la demora en elpago, gravitando sobre la comunidad con-yugal, y en definitiva sobre ambos cónyu-ges, si caen bajo el ámbito de aplicacióndel artículo 41.5 de la Compilación delDerecho Civil de Aragón, como aquí suce-de. A este respecto nos encontramos conque la demora en que se incurrió respectode la Seguridad Social fue beneficiosapara la sociedad conyugal; en efecto, ladevolución de las prestaciones por desem-pleo (2.813.811 pesetas) tuvo lugar ennoviembre de 2003, y las cuotas del régi-men especial de autónomos fueron abo-nadas en el año 2001, lo que supuso parala comunidad, tomando sólo en cuenta lapérdida del valor adquisitivo de la mone-da, un beneficio que sobrepasa las 800.000pesetas, importe muy superior a lo que setuvo que satisfacer por el retraso en lospagos (intereses de demora y recargos deapremio). Por otro lado, una vez disuelta yliquidada la sociedad conyugal, la obliga-ción de reintegro de lo indebidamentecobrado, así como la de pago de las cuotasdel régimen de autónomos de laSeguridad Social gravitaba, en definitiva,sobre ambos cónyuges.

Así pues, también procede incluir en el pasivo de la comunidad conyugal las can-tidades que son recargo de apremio, cuyo

importe asciende a 126.791 pesetas (726,03euros), lo que supone un total en conceptode cuotas y recargos de 702.018 pesetas(575.227 + 126.791 = 702.018), o sea 4.219,21euros (3457,18 + 762,03 = 4.219,21).

Cuarto. Como se estima el recurso,no ha lugar a hacer especial pronuncia-miento sobre las costas de esta casación,de conformidad con lo prevenido en elartículo 398.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

Tampoco ha lugar a efectuar imposi-ción de costas en ninguna de las instancias,toda vez que la cuestión de autos presentaserias dudas respecto de determinadosaspectos, siendo distintas las tres senten-cias dictadas en el presente juicio (véase el art. 394.1 de la Lec.).

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso decasación nº 6/2006, interpuesto por laProcuradora doña Inmaculada Isiegas Ger-ner, en nombre y representación de D.Esteban M.G., contra la sentencia dictadaen apelación por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Zaragoza en fecha30 de mayo de 2006, debemos modificar ymodificamos parcialmente la resoluciónimpugnada, quedando complementada laliquidación y partición que los cónyugeshicieron en el sentido de incluir en el pasi-vo, como deudas de la comunidad consor-cial, los importes en cuantía de 2.843.706pesetas (17.091, 02 euros) y 702.018 pesetas(4.219,21 euros), lo que hace un total de3.545.724 pesetas (21.310,23 euros), sinque se haga especial pronunciamientosobre las costas de este recurso ni en nin-guna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Sección de la Audiencia Provincial, jun-tamente con testimonio de la presenteresolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S.M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón ha visto el presenterecurso de casación núm. 7/2006, inter-puesto contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza, SecciónSegunda, en fecha 27 de junio de 2006, reca-ída en el rollo de apelación núm. 176/2006,dimanante de autos núm. 629/2005, segui-dos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.Dieciocho de Zaragoza, en el que son par-tes, doña María Josefa C. V., representadapor la Procuradora de los Tribunales doñaIsabel Magro Gay y dirigida por el LetradoD. David Arbués Aisa, como recurrente ycomo recurrida, D. Gonzalo d. S. C., repre-sentado por la Procuradora de losTribunales doña Nuria Juste Puyo y asistidopor el letrado D. Javier Sancho-Arroyo yLópez de Rioboo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de los Tri-bunales doña Nuria Juste Puyo, en nom-bre y representación de D. Gonzalo d. S.C., presentó demanda de juicio ordinariocontra doña María Josefa C. V. con base alos hechos y fundamentos que en la mismaexpresó, suplicando al juzgado que, pre-vios los trámites legales, dictara sentenciaque declarase: «que el piso primero iz-quierda de Paseo de la Constitución, 29,duplicado, de Zaragoza, y la plaza de apar-camiento número 47 del edificio sito en lacalle San Vicente Mártir, 23, también deesta capital, pertenecían con carácter pri-vativo a don Jaime d. S. C., y que por elloD. Gonzalo d. S. C. adquirió a título delegado la propiedad de la totalidad deambos bienes en nuda propiedad, sin per-juicio del usufructo vidual de su madre,condenando a la demandada a estar ypasar por la anterior declaración, e impo-niendo expresamente a esta última las cos-tas del presente procedimiento.»

Admitida a trámite la demanda, seemplazó a la parte demandada que com-pareció en forma, oponiéndose a la mismacon base en los hechos y fundamentos dederechos expresados y suplicando se dic-tase sentencia por la que: «1. Se desestimela demanda presentada de adverso; 2. Seabsuelva a mi representado de todos lospedimentos de contrario; y 3. Se impon-gan al demandante las costas causadas.»

En fecha 13 de enero de 2006, se dictósentencia cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «Fallo: Que esti-mando la demanda presentada por la pro-curadora de los tribunales doña NuriaJusta Puyo en nombre y representación dedon Jaime d. S. C. contra doña MaríaJosefa C. V., debo declarar y declaro que elpiso sito en Zaragoza, paseo La Cons-titución nº 29 duplicado, 1º izquierda, y laplaza de aparcamiento nº 47 sita en la mis-ma ciudad, calle San Vicente Mártir nº 23,pertenecían con carácter privativo a donJaime d. S. C. y que por ello, don Gonzalo

NÚM. 4

S. TSJA de 9 de enero de 2007

6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO: BIENES PRIVATIVOS: Deben serprivativos los bienes inmuebles (un piso y ungaraje) adquiridos por el marido constantematrimonio por cuanto los mismos fueroncomprados con dinero privativo obtenidocon la venta de dos fincas también privati-vas, no resultando aplicable el art. 48 delApéndice, que habla de actos “normales” y,a falta de norma, cabe recurrir al art.1396.4 Cc., que califica de bienes privativosa los adquiridos con dinero privativo de unosolo de los esposos. Además, nada permitededucir que el Apéndice quisiera diferenciarel régimen económico matrimonial aragonésdel Código civil en supuestos de la impor-tancia cuantitativa del presente con tanvaga regulación como lo es la del art. 48.1del Apéndice.

DISPOSICIONES CITADAS: Arts. 48 delApéndice de 1925; art. 1396.4 Cc. (antes dela reforma de 1981).

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis IgnacioPastor Eixarch

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d. S. C. adquirió a título de legado la pro-piedad de la totalidad de ambos bienes ennuda propiedad, sin perjuicio del usufruc-to vidual de su madre, y debo condenar ycondeno a doña María Josefa C. V. a estary pasar por tal declaración; todo ello sinimposición de las costas procesales causa-das». Presentada solicitud de aclaración desentencia, se dictó Auto por el que se acor-dó: «SE RECTIFICA la sentencia, de fecha13-1-06, en el sentido de que donde se diceD. Jaime d. S. C. al comienzo del fallo,debe decir D. Gonzalo d. S. C.»

Segundo: Interpuesto por la partedemandada recurso de apelación contra lasentencia dictada por el Juzgado dePrimera Instancia núm. Dieciocho, se opu-so la parte actora, quien a su vez, impugnala sentencia en lo relativo a las costas, porlo que conferido traslado a la partedemandada, impugnó el recurso plantea-do de contrario.

Remitidas las actuaciones a la SecciónSegunda de la Audiencia Provincial deZaragoza, ésta dictó sentencia en fecha 27de junio de 2006, cuya parte dispositiva esdel siguiente tenor literal: «Que desesti-mando el recurso de apelación interpuestopor doña María Josefa C. V. y la impugna-ción formulada por D. Gonzalo d. S. C.,uno y otra contra la sentencia dictada porel Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado dePrimera Instancia nº 18, de los de Zara-goza, a la que el presente rollo se contrae,debemos confirmar la referida resolución,sin especial pronunciamiento sobre lascostas causadas por recurso e impugna-ción.»

Tercero: La Procuradora de los Tri-bunales señora Magro Gay, en nombre yrepresentación de doña María Josefa C. V.presentó, en tiempo y forma, escrito pre-parando recurso de casación contra la sen-tencia dictada por la Sección Segunda dela Audiencia Provincial, y tenido por pre-parado lo interpuso basándolo en elsiguiente motivo: «Primero: Al amparo delartículo 477.1 de la LEC y artículo 2.1 de laLey aragonesa 4/2005 de 14 de junio,

sobre casación foral aragonesa, por enten-der que la sentencia de apelación infringeel artículo 48.1 y 57 del Apéndice de De-recho Foral de Argón, y no existe doctrinajurisprudencial del TSJA sobre la aplica-ción supletoria del art. 1.396.4 del C.c., (ensu redacción anterior a 1981) sobre la apli-cación de la subrogación legal automáticay no automática en la vigencia delApéndice.»

Recibidas las actuaciones en esta Salade lo Civil y Penal, y comparecidas las par-tes, se dictó en fecha 16 de octubre de2006 auto por el que se admitió a trámite,confiriéndose traslado del escrito de inter-posición a la parte contraria por 20 díaspara impugnación, y verificada que fuedentro de plazo, se señaló para votación yfallo el día 20 de diciembre de 2006.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Luis Ignacio Pastor Eixarch.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La sentencia recurrida, dicta-da por la Sección Segunda de la AudienciaProvincial de Zaragoza el día 27 de juniode 2006 así como, por su referencia, la quefue confirmada por tal resolución, dictadapor el Juzgado de Primera Instancia nº 18de Zaragoza el día 13 de enero de 2006tuvo como hechos acreditados, resumida-mente expuestos, que D. Jaime d. S. C.,fallecido el día 1 de septiembre de 2004,otorgó testamento ante Notario el día 18 dejunio de 1998 modificativo de otro anteriorde fecha 25 de marzo de 1996, otorgadomancomunadamente.

Entre otras decisiones contenidas en eltestamento de 18 de junio de 1998 dispuso(cláusula primera, letra c) que legaba a suhijo, parte demandante y recurrida ante laAudiencia Provincial y esta Sala, D. Gon-zalo d. S. C. dos inmuebles, que considera-ba privativos suyos: el piso sito en esta ciudad, Paseo de la Constitución número29 duplicado 1º izda y la plaza de garajenúmero 47 del inmueble sito en esta misma ciudad, C/ San Vicente Mártir,número 23.

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Dado que doña María Josefa C. V.,esposa del otorgante fallecido, madre deldemandante, y parte demandada en el jui-cio y recurrente ante la Audiencia Pro-vincial y esta Sala, consideraba que ambosinmuebles citados pertenecían a la comu-nidad conyugal propia del matrimonio deS. C. - C. V., y no de modo privativo al cau-sante y disponente Sr. D. S. C., se opuso ala entrega de tales bienes al legatario, pro-duciéndose la controversia que ha dadolugar a la formación del presente pro-cedimiento.

Tanto respecto del garaje como delpiso legado, la sentencia recurrida entien-de probado, como en su momento hizo ladel Juzgado, que ambos inmuebles fueronadquiridos con dinero procedente de laenajenación previa de otras fincas queeran de propiedad exclusiva del esposo. Yante tal procedencia concluyen ambasresoluciones que debe considerarse que elgaraje y piso comprados deben tambiénser considerados privativos del marido y,por tanto, es correcto el legado que hizode ellos como dueño exclusivo y distintode la comunidad conyugal.

Segundo: Respecto de tales hechos yconclusión jurídica final, el recurrenteformula un único motivo de recurso que,en realidad, contiene dos peticiones dife-renciadas. La primera de ellas dirigida acombatir la consideración hecha en la sen-tencia recurrida de estar probado querealmente el dinero invertido en la com-pra de los inmuebles litigiosos procedierade la venta de bienes propios tan solo delesposo. Y, segunda, la que impugna elrazonamiento jurídico de la resoluciónrecurrida, porque considera el recurrenteque, conforme a la regulación delApéndice Foral de 1925, no procede esti-mar que exista subrogación automática enel patrimonio privativo de un cónyuge deaquellos bienes que hayan sido compradosconstante matrimonio, aunque su preciohaya sido pagado con dinero propio tansolo del mismo consorte.

Tercero: La primera cuestión, relativa asi puede o no considerarse acreditado queel dinero empleado en la adquisición depiso y garaje fuera el obtenido por la ventaprevia de inmuebles privativos exclusivosdel marido testador tiene por único objetola pretensión de que se efectúe por esteTribunal una nueva valoración de losmedios de prueba aportados y conclusio-nes fácticas a extraer de ellos. Pretensiónque queda fuera del ámbito legalmentereconocido al recurso de casación en elartículo 477.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil. Norma de la que, salvo situacionesmuy excepcionales que no son al caso, sededuce la configuración del recurso decasación como mecanismo procesal paravaloración sobre la corrección o no de laaplicación del derecho sustantivo efectua-da por la sentencia de instancia. Siendo asíde causa tasada y, por ello, de naturalezaextraordinaria el recurso que ahora seresuelve, no cabe efectuar la nueva valora-ción de la prueba que persigue el recu-rrente en sus primeras alegaciones como sise tratara de un recurso ordinario de atri-bución de pleno conocimiento al Tribunalque debe resolver. En consecuencia, pro-cede estar, para resolución del recurso pre-sentado, a los hechos que como probadosestablece la sentencia recurrida y, en con-creto, en lo que se trata en este puntodebatido por el recurrente, a la considera-ción final de que el dinero con que fueadquirido el garaje y el piso procedía de laenajenación de bienes inmuebles privati-vos del esposo D. Jaime d. S. C. Venta debienes propios suyos que había hecho enmomentos anteriores no muy alejados enel tiempo de cuando la compra del garajey piso objeto del pleito tiene lugar.

Cuarto: En relación con la resoluciónde la segunda petición en que se funda-menta el recurso, esto es, si procede estaro no a la subrogación automática en elpatrimonio privativo del bien compradocon lo obtenido con la venta previa deinmuebles también privativos, la norma deaplicación para determinar si los bienesdeben considerarse o no privativos es el

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artículo 48 del Apéndice al Código Civilcorrespondiente al Derecho Civil de Ara-gón, aprobado por R. D. de 7 de diciembrede 1925. Precepto que establece con carác-ter general («normalmente» es la palabraque emplea el artículo) la consideraciónde comunes de los «bienes raíces inmue-bles o sitios, adquiridos por título onerosodurante la subsistencia del matrimonio,aunque la adquisición se haga a nombrede uno de los cónyuges».

Ante la ausencia de definición legalsobre cuál sea el alcance que debe darse ala situación de normalidad a que se refie-re el precepto, y la falta de interpretaciónjurisprudencial o doctrinal uniforme alrespecto, la determinación de si ciertassituaciones deben quedar excluidas de laaplicación de tal régimen de integracióndel común exige el estudio particulariza-do de cada caso en el que, como ocurre enel que ahora es sometido ante esta Sala, seplantee que puede quedar fuera del régi-men general o, en dicción legal, «nor-mal».

Quinto: Primera cuestión a valorar esque la situación de hecho creada por laventa y posterior compra de inmuebles porparte del esposo excede, en principio, delo que puede considerarse como normalfuncionamiento del régimen económicomatrimonial ordinario. Porque no puedereputarse de administración o disposiciónde carácter ordinario la venta inicial de fin-cas rústicas y posterior inversión del metá-lico, para terminar con la adquisición debienes urbanos de elevado valor como fue-ron dos pisos y garaje en el centro deZaragoza. Ni, por ello, aparece con clari-dad que quepa la directa aplicación, sinmás consideraciones, de la norma generalde calificación de comunes de todos losbienes comprados con dinero privativocuando no estamos ante una de las situa-ciones de habitualidad o normalidad pre-vista para todo tipo de matrimonios yactuaciones económicas que en su senotengan lugar.

Sexto: En la legislación próxima al pro-pio Apéndice tampoco la resultante delintercambio patrimonial expuesto es consi-derada como de tráfico normal en el régi-men económico matrimonial, sino que, porel contrario, recibe un tratamiento específi-co. Así, el Código Civil vigente en elmomento expresamente preveía en suartículo 1396.4 que conservan el carácter deprivativos aquellos bienes que sean adquiri-dos con dinero exclusivo de uno sólo de losesposos. Y nada permite deducir que elApéndice quisiera diferenciar el régimeneconómico matrimonial aragonés delCódigo Civil en supuestos de la importanciacuantitativa del presente y con tan vagaregulación como lo es la del artículo 48.1.

Dentro de Aragón, la Compilación quefue aprobada en 1967, esto es, 11 años des-pués de la adquisición de los pisos, y vigen-te cuando el garaje es comprado, recogiótambién de modo expreso en su artículo28.4 la previsión especial de que serán pro-piedad del cónyuge que los adquiera losbienes que sustituyan otros de carácter pri-vativo. En la misma dirección, por tanto,que el Código Civil general.

Séptimo: Y también en esta línea deconsiderar como especial el régimen apli-cable a la propiedad los bienes de que setrata actuó la propia recurrente doñaMaría Josefa C. V., cuando interviene enactos jurídicos derivados de la compraven-ta y arriendo de los bienes de que se trata.Así, como más trascendente debe resaltar-se que cuando el 2 de mayo de 2003 inter-viene en el contrato de alquiler que suscri-ben ella y su esposo respecto del pisoprimero izquierda (el ahora litigioso) lohace manifestando de modo expreso, conclaridad, en la primera hoja del contrato,suscrita por ella personalmente, que elpiso en cuestión es «un bien privativo de D.Jaime S., por haberlo adquirido con dine-ro privativo», de modo que sólo participaen el contrato para autorizar el arriendoque tiene lugar.

También deja clara su voluntad y con-sentimiento sobre ser privativos los bienes

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cuando interviene en la venta ante Notarioel día 13 de febrero de 1964 del piso pri-mero derecha de la misma escalera que elpiso litigioso, primero izquierda. En elotorgamiento de la Escritura, en el queestá presente, autoriza sin protesta algunaque el piso es propiedad del esposo D.Jaime d. S. C., y expresa, reafirmando talmanifestación de voluntad que consientela enajenación, confirmando así, en defini-tiva que no era ella quien vendía. Y admi-tiendo por tanto, en fin, no ser la dueña.Actuación respecto del piso primero dere-cha que es totalmente extrapolable alinmueble ahora debatido del primeroizquierda, puesto que uno y otro inmue-bles fueron adquiridos en la misma es-critura y en idénticas condiciones, y noconsta que hayan recibido distinto tratojurídico por los esposos.

Octavo: Así, por tanto, concurren en laespecialidad de la cuestión presente tantola propia voluntad de la directamente inte-resada, como la normativa de aplicaciónextraña, pero próxima, al Apéndice, comola misma particularidad de la situación dehecho producida por el esposo al hacer lareinversión del elevado importe económi-co de que disponía procedente de bienesprivativos. Confluencia de factores queconducen a considerar, finalmente, que enel caso presente debe estarse a entender lasituación como especial, y no comprendi-da dentro de la regla general del artículo48.1 del Apéndice.

Y, por ello, tampoco cabía estar a laconsecuencia que la aplicación del artículo48 conllevaría al tiempo de la liquidación yconforme al art 57.3 del Apéndice, de obli-gar al común a devolver al cónyuge o a sucasahabiente el valor de los bienes de quehubiera dispuesto a favor de la comunidad.Porque el artículo 57 resuelve el caso gene-ral derivado del también general art. 48.1,en que se hubiera producido una auténti-ca fusión del patrimonio inicialmente pri-vativo con el común del matrimonio, situa-ción que no se produjo en el caso de autos

porque, como ya se indicó, la directa vin-culación entre la venta y la compra próxi-mas concluyen que el patrimonio en metá-lico empleado en la compra de losinmuebles litigiosos se mantuvo diferencia-do del común, y separado de éste hasta quees reinvertido al poco tiempo.

Noveno: Por tanto, se concluye final-mente que en el presente caso se produjouna especialidad a la que no resulta aplica-ble la literalidad aislada del artículo 48.1del Apéndice que el recurrente alega en sufavor y, en consecuencia, con desestima-ción del recurso, debe estarse, como deci-dió la sentencia recurrida, a que tanto elpiso como el garaje sustituyeron en elpatrimonio privativo del esposo los bienespropios que éste vendió con el fin, precisa-mente, de la compra entre otros, de losnuevos inmuebles que han sido objeto deeste procedimiento.

Décimo: De conformidad con lo esta-blecido en los artículos 394 y 398 de la Leyde Enjuiciamiento Civil procede imponeral recurrente el pago de las costas causadasen el presente recurso de casación.

Vistos los artículos citados y demás degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde doña Mª Josefa C. V. contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección Segunda de fecha 27 dejunio de 2006 con expresa imposición a larecurrente del pago de las costas causadasen el presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm. 2/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec-ción Cuarta, en fecha 16 de octubre de2006, recaída en el rollo de apelación núm.176/2006, dimanante de autos de JuicioOrdinario núm. 141/2005, seguidos ante elJuzgado de 1ª Instancia nº 17 de Zaragoza,sobre declaración de extinción de derechoshereditarios, en el que son partes, doña MªEsther B.P., representada por el Procuradorde los Tribunales D. Isaac Giménez Na-varro y dirigidos por el Letrado D. LorenzoTorrente Ríos, como recurrentes y comorecurridos, D. Ricardo M.B., D. FernandoM.S.B., doña Mónica Juana S.B. y D. Ricar-do M.B., representados por la Procuradorade los Tribunales doña Concepción PérezFerrer y asistidos por el letrado D. OscarNavarro Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de los Tribu-nales D. Isaac Giménez Navarro, en nom-

bre y representación de doña María EstherB.P., presentó demanda de JuicioOrdinario con base a los hechos y funda-mentos que en la misma expresó, suplican-do al juzgado que, previos los trámites lega-les, dictara sentencia que declarase: «tengapor presentada la demanda y previa trami-tación legal dictar en su día sentencia porla que se declare que la demandada MaríaPilar B.P. carece de derechos hereditariosen la sucesión causada por la defunción deD. Maximo P.V. por haberlos renunciado afavor de su hermana María Esther B.P.,condenándole a estar y pasar por dichadeclaración y a abstenerse en lo sucesivode realizar actos propios de heredera olegataria en dicha sucesión, condenándoleigualmente a suscribir y otorgar cuantosdocumentos públicos sean precisos paraque la denominada «Casa Palacio» constea nombre exclusivo de su hermana MaríaEsther B.P. y condenándole por último alpago de las costas de este proceso.»

Admitida a trámite la demanda, seemplazó a la parte inicialmente demanda-da y posteriormente a sus sucesores quecomparecieron en forma oponiéndose a lamisma, con base en los hechos y funda-mentos expresados, suplicando dictasesentencia que desestimase íntegramentelos pedimentos de la actora y absolviese ala demandada con condena en costas a laparte actora.

En fecha 22 de diciembre de 2005, sedictó sentencia cuya parte dispositiva esdel siguiente tenor literal: «FALLO:Estimo la demanda interpuesta por MaríaEsther B.P. frente a María Pilar B.P., suce-dida por su esposo Ricardo M.B. y sus hijosFernando M.S.B., Mónica Juana M.S.B.,Ricardo M.B. y José María M.B., y, conse-cuentemente: 1. Declaro que la inicial-mente demandada, y ahora sus sucesores,carecen de derechos hereditarios en lasucesión causada por la defunción deMáximo P.V. por haberlos renunciado afavor de su hermana María Esther B.P. 2.Condeno a la parte demandada a estar ypasar por esta declaración y a abstenerse

NÚM. 5

S. TSJA de 10 de octubre de 2007

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIA-CIÓN DE LA HERENCIA: La repudia-ción que lleva a cabo la recurrente es inefi-caz, por cuanto la misma no puede operarcuando hubo una aceptación tácita de lega-do a través del mandato que ésta le confirióa su hermana para llevar a cabo la acepta-ción y cuya validez o realidad nunca comba-tió.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 1000,1710 y 1809 Cc.; arts. 3, 141Comp.; arts.26, 34, 35.1 b, 36, 37 Lsuc.

PONENTE: Ilma. Sra. doña CarmenSamanes Ara

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en lo sucesivo a realizar actos propios deheredera o legataria en dicha sucesión, y aque otorgue cuantos documentos públicossean precisos para que la denominada«Casa Palacio» de la localidad de Fragen(Huesca), conste a nombre exclusivo de lademandante. 3. Impongo a la partedemandada las costas procesales.

Segundo: Interpuesto por la partedemandada recurso de apelación contra lasentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia, se opuso la parte actora, pasan-do las actuaciones a la Sección Cuarta dela Audiencia Provincial de Zaragoza quedictó sentencia con fecha 16 de octubrede 2006, cuya parte dispositiva dice así:«FALLO: Que estimando el recurso de ape-lación interpuesto por la representaciónprocesal de los demandados D. Ricardo M.B, D. Fernando M.S.B., doña Mónica JuanaS.B. y D. Ricardo M.B., que actúan en talposición en sucesión procesal, por causade muerte de la inicial demandada doñaMaría Pilar B.P., revocamos en su integri-dad la sentencia de fecha 22 de diciembrede 2005 dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia número Diecisiete de los de estaCiudad en el referido procedimiento dejuicio ordinario núm. 141/05, y en su lugardesestimamos en su integridad la demandainterpuesta por doña María Esther B.P., sinhacer especial pronunciamiento respectode las costas de ambas instancias debiendocada parte satisfacer las causadas por suactuación y las comunes por mitad».

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Giménez Navarro, actuando ennombre y representación de doña MaríaEsther B.P. presentó, en tiempo y forma,escrito preparando recurso de casacióncontra la sentencia dictada por la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial, y tenidopor preparado lo interpuso basando elrecurso de casación en los siguientes moti-vos: Primero: Por infracción del artículo1809 del Código Civil por considerar lasentencia que la sucesión hereditaria serelaciona conforme al título autorizadopor doña Gemma Cavero Nasarre.

Segundo: Por infracción del art. 1710del Código Civil en relación con el art. 34de la Ley 1/99 de sucesiones por causa demuerte en Aragón. Tercero: Por infracciónde los artículos 36, 37 y 26 de la Ley 1/99de Sucesiones por causa de muerte en Ara-gón y asimismo del art 141 de la Compila-ción del Derecho Civil de Aragón».Cuarto: Por infracción del artículo 35.1.B)de la Ley 1/1999 de Sucesiones por Causade Muerte en Aragón y del art 1.000. 2º delCódigo Civil y ambos en relación asimismocon el art 3 de la Compilación del DerechoCivil de Aragón», aplicándolos errónea-mente.

Recibidas en esta Sala de lo Civil delTribunal Superior de Justicia de Aragón, ycomparecidas las partes, se dictó en fechasiete de febrero de 2007 auto por el que seadmitió a trámite, confiriéndose trasladodel escrito de interposición a la parte con-traria por 20 días para impugnación, y veri-ficada que fue dentro de plazo, se señalópara votación y fallo el día 25 de abril de2007. Por el Procurador Sr. Giménez Nava-rro se presentó recurso de reposición con-tra la anterior providencia de señalamien-to que se resolvió por auto de fecha nuevede abril del corriente y en el que se acordóno haber lugar a la celebración de vistasolicitada.

Es Ponente la Ilma. Sra. doña CarmenSamanes Ara, quien expresa el parecer delTribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Para la resolución del recursode casación es preciso partir de los siguien-tes hechos, acreditados en las instancias.

D. Máximo P.V., tío abuelo de la ahorarecurrente (y de su hermana María Pilar,madre y esposa de los recurridos) fallecióel 31 de marzo de 1991, y el 19 de julio de1998 falleció su esposa sin realizar atribu-ción hereditaria alguna, de modo quehubo de hacerse efectiva la disposición fidu-ciaria contenida en las capitulaciones matri-moniales que ambos habían otorgado.

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Ocurrió que en ejercicio de la fiduciacolectiva se otorgaron sendas escrituras decumplimiento de aquélla y designación deheredero, una, el 22 de febrero de 1999otorgada por ciertos parientes del causan-te y otra el 4 de marzo de 1999 por otrosparientes diferentes.

Para liquidar las operaciones sucesoriasrelativas a los bienes inmuebles del haberhereditario de D. Máximo, el día 29 deabril de 1999 las partes interesadas se reu-nieron y llegaron, entre otros, al acuerdode adjudicación a las hermanas B.P. de lacasa llamada «Palacio» de la localidad deFragen, dando así cumplimiento por partede los herederos hermanos S.P., al legado(de una cuarta parte del caudal heredita-rio) ordenado en la escritura de 22 defebrero de 1999. María Esther actuó en sunombre, y como mandataria verbal de suhermana María Pilar.

Poco después, María Esther B.P. instóante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña juicio de menor cuantía(122/1999) pidiendo la declaración denulidad de los acuerdos adoptados por laJunta de Parientes en la escritura de 22 defebrero de 1999 y subsidiariamente, ladeclaración de que los demandados de-bían cumplir el compromiso asumido enel documento de 29 de abril de 1999.Opuesta por los demandados la falta delitisconsorcio pasivo por no habersedemandado a todos los que fueron parteen el acuerdo, María Esther B.P. aportó enla comparecencia preliminar escritura de19 de julio de 2000 por la que María Pilarrenunciaba por sí y por sus descendientesa favor de su hermana María Esther, atodos los derechos hereditarios que lepudieran corresponder en la sucesión desu tío Máximo P.V., cualquiera que sea elmodo en que se derive dicha sucesión.Con anterioridad a la firma de dicha escri-tura de renuncia, María Pilar era conoce-dora de la existencia del acuerdo de abrilde 1999.

El 29 de enero de 2003 recayó senten-cia en el procedimiento 122/1999 que,

estimando la petición subsidiaria, condenóa los hermanos S. a cumplir el acuerdo de29 de abril «en los términos convenidos endicho documento», resolviéndose final-mente por auto dictado el 29 de octubrede 2004 en apelación por la AudienciaProvincial de Huesca en el procedimientode ejecución de título judicial seguido anteel Juzgado de Boltaña, que la entregahabía de hacerse a las dos hermanas B. sinentrar a conocer de la eficacia de la renun-cia de 19 de julio de 2000 efectuada porMaría Pilar, ya que era posterior al acuerdoque se trataba de ejecutar y a la interposi-ción de la demanda.

Dado que con posterioridad a julio de2000, María Pilar B. realizó actuacionespropias de quien tiene algún derecho enla sucesión indicada (y a las que más ade-lante se hará referencia) y ante el silenciode la misma frente al requerimiento nota-rial que su hermana le dirigió para quereconociera su ausencia de derechos enaquélla, María Esther formuló contra suhermana (en cuya posición procesal y trassu fallecimiento durante la pendencia delprocedimiento le sucedieron su esposo ysus hijos) la demanda origen de las pre-sentes actuaciones en la que se pedíaentre otros pronunciamientos la declara-ción de que María Pilar carece de de-rechos en la sucesión de D. Máximo P.V.por haberlos renunciado a favor de suhermana.

Segundo: En el primer motivo de casa-ción se denuncia por la recurrente lainfracción del artículo 1809 del Cc,poniendo de manifiesto su discrepanciacon la referencia que se hace en la senten-cia recurrida a que la sucesión de MáximoP.V. se deriva de la escritura de 22 de febre-ro de 1999 otorgada ante la Notaria deBoltaña, doña Gema Cavero Nasarre deLetosa, apreciación que manifiesta no res-ponder a la realidad, ya que los derechos ydeberes de esta sucesión fueron objeto detransacción conforme al art. 1809 Cc. Alhilo de este primer motivo, y con incorrec-ta técnica casacional, la recurrente lleva a

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cabo de nuevo una narración de las cir-cunstancias que han rodeado la cuestiónlitigiosa (y en la que incide en la falta deratificación del convenio por su hermana)lo que viene a justificar aludiendo a laimportancia que ello tiene para interpre-tar el resto de los motivos casacionales.

Frente al enunciado motivo de recursose opone la parte recurrida, al afirmar (y lomismo hace respecto de otros motivosaducidos) que es la primera vez a lo largode todo el proceso que se cita por la actorala norma del art. 1809 del Cc, por lo que endefinitiva supone introducir una cuestiónnueva en el recurso de casación, lo que estávedado por reiterada jurisprudencia.

Respecto a esta causa de oposiciónhemos de advertir que, siendo cierta laimposibilidad de introducir en la casacióncuestiones nuevas, no propuestas en la ape-lación, sin embargo no puede calificarsecomo «cuestión» a tales efectos la invoca-ción, por primera vez, de una norma jurí-dica que la parte entiende de necesariaaplicación al caso. Los principios «iuranovit curia» y «da mihi factum, dabo tibiius» exigen a los órganos jurisdiccionalescompetentes para la resolución de los liti-gios, el conocimiento del ordenamientojurídico y la aplicación a los hechos, encuanto alegados y probados en el proceso,de la norma jurídica pertinente que sirvapara la resolución del conflicto, al conte-ner como supuesto de hecho el mismo queha de ser decidido en el caso concreto, yfijar la consecuencia jurídica para tal con-currencia fáctica.

Entrando pues en el análisis de este pri-mer motivo, debemos indicar, de entrada,que su análisis ha de versar estrictamentesobre la alegada vulneración del art. 1809del Cc, ya que, como ha quedado indicado,buena parte del razonamiento contenidoen este apartado del recurso constituyeuna reiteración de la visión que de la con-troversia tiene el recurrente, lo cual es máspropio de un escrito alegatorio de la ins-tancia.

Como ya estableció la AudienciaProvincial de Huesca en su sentencia de29 de enero de 2003, el contenido delacuerdo de 29 de abril de 1999 sóloencuentra explicación partiendo de laescritura de 22 de febrero de 1999, quepor tanto asumieron los firmantes deaquél. Y, en efecto, el compromiso asumi-do por los hermanos S.P. de entregar lacasa Palacio a las hermanas B., trae causadel cumplimiento de fiducia documenta-do en la escritura de 22 de febrero de 1999(de contenido bien distinto a la de 4 demarzo de 1999) y en la que aquéllos, insti-tuidos herederos, aceptaron tal condición.Dicho esto, el art. 1809 del Cc incorporauna definición legal del contrato de trans-acción. Y en ningún apartado de la sen-tencia recurrida se indica que lo que tuvolugar en la reunión de 29 de abril de 1999fuese algo diferente de un contrato detransacción, ni tampoco se olvida u omitesu existencia ni su eficacia, pues en suFundamento Cuarto se expresa: ... habien-do aceptado doña María Pilar el legado de par-te alícuota asignado a su favor en la sucesiónde su tío D. Máximo (...) en virtud del acuerdoo pacto alcanzado en fecha 29 de abril de 1999por su hermana doña María Esther (...)actuando aquélla tanto en su propio nombrecomo en el de su citada hermana, hoy fallecida,como mandataria verbal de esta última...

Y no hay incompatibilidad alguna,como parece pretender la recurrente, enla afirmación que lleva a cabo la sentenciaa propósito de la escritura pública de 22 defebrero de 1999, y el hecho de que conposterioridad, y para llevar a efecto las pre-visiones en ella contenidas, se celebrase elacuerdo referido. No hubo, en consecuen-cia, infracción del art. 1809 del Cc, por loque el motivo debe decaer.

Tercero: Aduce la recurrente comosegundo motivo de casación, la infraccióndel artículo 1710 del Cc en relación con el34 de la Ley 1/1999 de Sucesiones porCausa de Muerte en Aragón (en el cuerpodel motivo denuncia también infraccióndel 162 de esta última).

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La demandada –indica la recurrente–nunca ratificó o aceptó el mandato verbalcon el que intervino la actora. La sentenciaahora recur rida –razona– confunde la actuación de mi principal, que actuó comomandataria verbal, y está vinculada por susactos, con la actuación de Mª Pilar B.P., que, en cualquier caso, debe ratificar o no dichaactuación. Partiendo de que la sentenciarecurrida estableció que María Pilar acep-tó el legado en virtud del acuerdo alcan-zado por su hermana, como mandatariaverbal suya, con los herederos, entiendevulnerado el art. 1710 del Cc y los 34 y162.2 Lsuc.

Tras expresar (no obstante haber afir-mado repetidas veces, y así consta tambiénen el texto del acuerdo de 29 de abril de1999, que actuó como mandataria verbal)que en el caso que nos ocupa no ha existi-do mandato previo, indica que conformeal art. 1710 del Cc, la ratificación del man-dato puede ser a posteriori, y de formaexpresa o tácita. Y –continúa- (...) conformea dicho art. 1710 del Cc, y asimismo de acuer-do al art. 34.3 de la Ley 1/99 de Sucesiones porcausa de muerte en Aragón, Mª Pilar B.P.podría haber aceptado tácitamente esta actua-ción previa de su hermana. Pero tampoco cons-ta en autos ninguna aceptación tácita.

No apreciamos confusión ninguna enla sentencia recurrida. Primeramente,hemos de recordar que el mandato (y sal-vo que el mandatario se extralimite en elcumplimiento del encargo, cuestión queaquí no se ha planteado) no necesita rati-ficación, contrariamente a lo que ocurrecon la gestión de negocios ajenos. El art.1710 del Cc no hace referencia, comoparece entender la recurrente, a la ratifi-cación por el mandante de los actos delmandatario, sino a la aceptación, por esteúltimo, del encargo recibido. Ésta, confor-me a dicho precepto, puede ser expresa otácita. Por ello, a partir de la existencia deun mandato verbal afirmado por la actoray admitido por la demandada y al cual sehace expresa referencia, como acaba dedecirse, en el documento que recoge el

acuerdo de 29 de abril de 1999, la resolu-ción atacada entendió cabalmente, que ellegado había sido tácitamente aceptadopor María Pilar. Sin que a esto obste la cir-cunstancia de que hasta cierto momento,la mandante desconociera la celebraciónde la reunión en la que se hizo efectivo elencargo y tuvo lugar el pacto con los here-deros, pues lo relevante es que MaríaEsther afirmó haber actuado en ella encalidad de mandataria verbal de su her-mana, y ésta así lo ha admitido en estasactuaciones, manifestando en su escritode contestación a la demanda que delegó ensu hermana el tema de la herencia de su tío por-que confiaba en ella.

Y el art. 34.3 Lsuc no es aplicable alobjeto del presente litigio, dada la fecha dela apertura de la sucesión, anterior a laentrada en vigor de aquélla. Con todo,diremos que nada tiene que ver con elmandato, pues lo que ahí se regula es laaceptación tácita de la herencia, que es laque tiene lugar mediante actos del llama-do que suponen necesariamente la volun-tad de aceptar o que no podría realizar sino fuera heredero. Pero dicho artículotampoco resultaría infringido (ni el 162 dela misma Ley). La sentencia impugnadapartió del hecho (no controvertido) deque María Esther actuó en la reunión en laque se llegó al acuerdo transaccional,como mandataria verbal de su hermana. Yactuando en tal calidad, firmó el docu-mento por el que los herederos se com-prometían a entregar a las dos hermanas la«casa Palacio» de la que eran legatarias,con lo que el legado quedó tácitamenteaceptado.

En consecuencia, tampoco este motivopuede ser acogido.

Cuarto. En el tercer motivo de casa-ción, se denuncia infracción de los ar-tículos 36, 37 y 26 Lsuc y asimismo delartículo 141 de la Compilación de DerechoCivil de Aragón. Considera la recurrenteque en la sentencia objeto de recurso sehace caso omiso a la renuncia de Mª PilarB. Y argumenta así: Dicha renuncia (la

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documentada en la escritura de 19 de juliode 2000) tuvo lugar vigente la Ley 1/1999 deSucesiones de Aragón, y por lo tanto le es de apli-cación lo dispuesto en la Disposición TransitoriaCuarta de la expresada Ley 1/1999, siendo éstauna renuncia a la cual no le es de aplicación lasustitución legal. A igual conclusión se llegaríaen virtud de lo dispuesto en los arts. 36, 37 y 26de dicha Ley 1/1999...

La parte no razona por qué entiendevulnerados los arts. 36 y 37 Lsuc, que serefieren, respectivamente, a la forma y alos efectos de la repudiación, siendo, ade-más, que como hemos dicho antes, en elmomento de la apertura de la sucesión deD. Máximo no estaba en vigor dicha Ley.Resultaría en cambio, aplicable (si se con-siderase eficaz la renuncia) la previsióncontenida en la Disposición TransitoriaCuarta. No ha lugar, dice la recurrente, ala sustitución legal. Pero no le asiste larazón cuando afirma que la sentencia ata-cada hace caso omiso a la renuncia, pues loque sucede es que aquélla declaró que,siendo irrevocable la aceptación, resultabainoperante la declaración unilateral derenuncia, por sí y por sus descendientes ya favor de su hermana doña María Esther,de todos los derechos hereditarios que lepudiesen corresponder en la sucesión desu tío. La resolución atacada en modoalguno expresa que haya lugar a la sustitu-ción de la renunciante por sus hijos, pro-nunciamiento que hubiese sido improce-dente, ya que lo que se declaró es que larenuncia no era eficaz por estar ya acepta-do el legado. Es decir que, en definitiva,no ha lugar a cuestionarse si debe o nooperar la sustitución, ya que para ello debepartirse de un presupuesto previo cual esla efectiva renuncia.

El motivo, pues, debe decaer.

Quinto: En el Cuarto y último motivode casación se dice infringido el artículo35.1B) Lsuc y el artículo 1000.2 Cc y ambosen relación asimismo con el artículo 3 dela Compilación de Derecho Civil deAragón.

La sentencia objeto de recurso –expre-sa la recurrente– omite toda referencia aque la renuncia efectuada lo fue a favor depersona determinada. No fue una renun-cia pura y simple sino una renuncia trasla-tiva, a favor de su hermana. Y razona así: sise considerase cierta algún tipo de aceptacióntácita por María Pilar B.P. (que no la hay, encuanto no consta acto de ella en este sentido) lamisma sería irrelevante, toda vez que por apli-cación del art. 35 de la Ley 1/99, se consideraaceptación tácita la renuncia a favor de algunode los llamados, de tal modo que si dicha acep-tación tácita existiese, no es menos cierto que ala postre derivaría en la transmisión de derechosen favor de mi principal.

Como ha quedado antes apuntado, porrazón del momento en el que tuvo lugar lamuerte de D. Máximo no es de aplicaciónel citado artículo de la Lsuc, sino laCompilación, si bien el art. 1000 Cc aplica-ble supletoriamente contiene una análogaprevisión.

Pero no puede entenderse infringidotampoco este precepto, ya que con la firmadel acuerdo de abril de 1999 por MaríaEsther como mandataria verbal de su her-mana, se produjo la aceptación tácita de lamandante. Y una vez que la aceptacióntuvo lugar, no es posible considerar, comohace la recurrente (que no ha combatidoadecuadamente la realidad de dicha acep-tación) que se produce una segunda acep-tación y deviene ineficaz la primera. Elprecepto del art. 1000 no puede operarcuando ha habido una aceptación ante-rior, expresa o tácita.

Resulta de aplicación, tal como expresala sentencia aquí recurrida, el artículo 997del Código Civil que establece que, «laaceptación y repudiación de la herencia,una vez hechas, son irrevocables...», todavez que aun cuando el derecho al legado seadquiere «ipso iure», desde el momentomismo del fallecimiento del testador, y sinnecesidad de aceptación o declaración devoluntad por parte del legatario, perocomo a éste le queda siempre la posibili-dad de renunciar al derecho adquirido,

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con la aceptación lo que se persigue eshacer irrevocable la adquisición ya realiza-da, que tenía carácter provisional. Por tan-to, una vez adquirido el legado, será inefi-caz la posterior renuncia, ya que si la ley noconsiente que de modo temporal se asumala cualidad de heredero («Semel heres,semper heres») igualmente debe predicar-se de la cualidad de legatario.

Sexto: Se invoca, en fin, el principiostandum est chartae. Hay que estar, –expresala recurrente– en juicio y fuera de él a lavoluntad de los otorgantes, y en este caso lavoluntad de María Pilar B.P. es obvio quefue una renuncia traslativa de la herencia,renuncia que adoptó una vez conocida lacelebración del acuerdo transaccional de29 de abril de 1999.

Hemos dicho en ocasiones anterioresque el principio standum est chartae, liber-tad de pacto e incluso de disposición uni-lateral constituye un mandato del legisla-dor al Juez para resolver los litigios estandoa la voluntad de los otorgantes de la «car-ta», o documento en el que se recoge yexpresa dicha voluntad. Consagra el legis-lador aragonés, dentro del título prelimi-nar de la Compilación y bajo la rúbrica Lasnormas en el Derecho Civil de Aragón, el prin-cipio de la libertad civil, que permite a losciudadanos establecer sus relaciones en laforma y con el contenido que tengan porconveniente, tanto en materia de obliga-ciones y contratos como en otros ámbitosdel Derecho civil, con la sola limitación dela imposibilidad de cumplimiento de lopactado o de su contradicción de las nor-mas imperativas que sean aplicables eneste territorio. Dimana, en este punto, delo establecido por la Observancia 16 «Defide instrumentorum», conforme a la que«Iudex debet stare semper et iudicare adcartam et secundum quod in ea continen-tur, nisi aliquod imposibile vel contra iusnaturale continentur in ea».

A este principio, recogido en el art. 3.ºdel texto legal compilado, se ha referido yaesta Sala en Sentencias como la de 18 juniode 1992 y 29 de septiembre del mismo año.

En esta última se decide la cuestión objetodel debate procesal mediante una inter-pretación de la voluntad de los otorgantes,rechazando la Sala el recurso porque elTribunal «a quo» no había incurrido enilógica o inadecuada labor hermenéutica,y no se había infringido el mencionadoprincipio de derecho, concluyendo que lanecesidad de estar a la carta no excluye lainterpretación del contenido del docu-mento, precisamente para alcanzar la realvoluntad de los que lo otorgaron.

Partiendo de lo anterior, constituye unobstáculo para la viabilidad de este últimomotivo la reiterada doctrina jurispruden-cial que sienta el principio de que la inter-pretación de los contratos, actos jurídicos ydeclaraciones de voluntad es facultad pri-vativa de los Tribunales de instancia, por loque debe prevalecer su criterio «a menosque se demuestre fuese ilógico o carentede razonabilidad» o «a no ser que ésta seailógica, arbitraria o vulneradora de las nor-mas legales», entre otras muchas SSTS 18enero 1996 y 20 febrero y 24 marzo 1997, yes de notar que, a juicio de esta Sala, noconcurren aquellas notas de falta de lógi-ca, carencia de razonabilidad o vulnera-ción de las normas hermenéuticas que laley establece, en la interpretación efectua-da por el Tribunal de instancia. Y ello por-que, en efecto, no cabe al amparo de aquelprincipio, entender que el negocio jurídi-co plasmado en la escritura de 19 de juliode 2000, encierra una renuncia a un bienconcreto (la mitad de la Casa Palacio) nitampoco equipararlo a una donaciónhecha a la hermana de la renunciante.

Como ha señalado el TS en su senten-cia de 25 octubre de 1999 y las que ahí secitan, para que la renuncia de derechos puedajurídicamente calificarse de válida ha de ser cla-ra, concluyente e inequívoca, sin posibilidad deautorizar situaciones inciertas o contradictorias,y así debe resultar siempre concluyente. No pue-de dudarse de que María Pilar no renuncióal legado, por imperativo de lo dispuestoen el art. 997 del Cc y puesto que –hay querepetirlo– ya lo había aceptado. Cabe

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entonces cuestionarse qué tipo de voluntadnegocial hubo allí, qué es lo que quiso real-mente la otorgante de la inadecuadamentedenominada escritura de renuncia de herencia.

La explicación que al respecto propor-ciona la recurrida, que justifica el otorga-miento de la escritura aduciendo que suhermana le indicó que ello era necesariopara poder heredar la casa Palacio, no esde aceptar. Pero las manifestaciones queen su escrito vierte la propia recurrente(María Pilar ponderó las circunstancias: … cos-tear un procedimiento judicial, enfrentarse auna rama familiar con los lógicos deterioros delas relaciones familiares, incertidumbres del pro-ceso...) así como el dato significativo de quela renuncia se produjese a la vista de laexcepción de litisconsorcio pasivo opuestapor los demandados, sugieren que lo quemovió a María Pilar pudo ser el ánimo deverse librada de las complicaciones deriva-das del pleito iniciado por María Esthercontra sus primos, más bien que una volun-tad real de transmitir gratuitamente a suhermana su parte en la casa.

No hay duda de que en virtud de laregla general de renunciabilidad de losderechos, María Pilar pudo renunciar elderecho que había ya adquirido mediantela aceptación del legado, e igualmente quepudo donar la mitad indivisa de la casaPalacio a su hermana. Pero la sentenciarecurrida niega que pueda interpretarse elacto en cuestión como un supuesto decesión o donación a su hermana MaríaEsther de su derecho de propiedad sobrela «Casa Palacio». Y, ciertamente, no huboexpresión de los bienes individualmentedonados que exige el art. 633 del Cc, y tam-poco aparece la existencia de un ánimo deliberalidad en María Pilar que no sólo noconsta, sino que los actos anteriores y pos-teriores (actuaciones propias de quien tie-ne algún derecho en la sucesión, en espe-cial la aceptación de la entrega de la fincay de las llaves recogida en la escritura de 5de septiembre de 2003 y que determinaronla interposición de la demanda origen delpresente litigio) a la renuncia de 19 de

julio de 2000, en su coincidente significa-ción contraria, de aceptación, desvirtúan ydescalifican aquélla.

En consecuencia, tampoco este motivopuede prosperar.

Por todas las razones expuestas, proce-de la desestimación del recurso.

Séptimo: De conformidad con el art.398 de LEC, cuando sean desestimadastodas las pretensiones de un recurso decasación deben imponerse las costas a laparte vencida. La razón de la condena encostas radica en el daño producido a la par-te contraria al obligarle a seguir un proce-so, con los gastos que ello comporta, sinrazón jurídica para el mantenimiento de lopretendido, pero el art. 394 de la Ley pro-cesal contempla la posibilidad de la noimposición de las costas cuando el casopresente serias dudas de hecho o de dere-cho. En el presente caso, considerando queel asunto presenta complejidad y dudas dehecho y de derecho, como lo acredita ade-más el diverso contenido de las sentenciasdictadas en autos, la Sala considera que noprocede hacer expresa imposición de lascostas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados ydemás de general y pertinente aplicación.

La Sala ha resuelto dictar el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casacióninterpuesto por la representación de doñaMª Esther B.P. frente a la sentencia dictadaen fecha 16 de octubre de 2006 por laSección Cuarta de la Audiencia Provincialde esta Ciudad. No hacemos imposición decostas.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Audiencia Provincial, juntamente contestimonio de la presente resolución,debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supe-rior de Justicia de Aragón ha visto el pre-sente recurso de casación núm. 5/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Teruel, en fecha16 de noviembre de 2006, recaída en elrollo de apelación núm. 171/2006, dima-nante de autos núm. 233/2004, seguidosante el Juzgado de 1ª Instancia de núm.DOS de Teruel, por servidumbre de paso,en el que son partes, doña GuadalupeAmparo P. P. y doña Pilar I. A., representa-das por la Procuradora de los Tribunalesdoña Pilar Cabeza Irigoyen y dirigidas porel Letrado D. Miguel Redón Esteban, comorecurrentes y como recurridos, D. ManuelN. M. y doña Mª. Ángeles P. M., representa-dos por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Campo Santolaria y asistidos por elletrado D. Miguel Ángel Lou Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Luis Barona Sanchis, ennombre y representación de doña Gua-dalupe Amparo P. P. y doña Pilar I. A., pre-sentó demanda de juicio verbal ejercitan-do acción confesoria de servidumbre depaso con base a los hechos y fundamentosque en la misma expresó, suplicando al juz-gado que, previos los trámites legales, dic-tara sentencia por la que: «a) Se declareque la finca rústica propiedad de losdemandados, compuesta por la unión delas parcelas 24 y 25 del polígono 26 deVillel, y descrita en el hecho primero de lademanda, es predio sirviente de una servi-dumbre de paso de personas y maquinariaagrícola adquirida por usucapión, a favorde los predios dominantes propiedad demis representados descritos en el hechoprimero de la demanda, parcelas 22 y 23del mismo polígono, con una anchura dedos metros y medio que discurre desde elcamino público hasta la parcela 23 junto allindero sur en la colindancia con la parce-la 28, según el trazado señalado en el infor-me pericial que se acompaña con el docu-mento 12 de la demanda, condenando a

NÚM. 6

S. TSJA de 11 de mayo de 2007

0: DERECHO FISCAL Y PRO-CESAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: CASACIÓN FORAL

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRAC-CIÓN PROCESAL: No cabe revisar en casa-ción los hechos probados por la sentenciarecurrida cuando ésta estima que la recu-rrente adquirió por usucapión la servidum-bre de paso con una anchura de 70 cm., yaque la notoriedad del uso o la lógica anchu-ra de las servidumbres no evidencian errorpalmario, apreciación arbitraria de loshechos, etc. que permita revisar esta cues-tión en casación. Alega también el recurren-te errores procesales de la Audiencia, peroen casación sólo se atiende a las cuestionessustantivas dejando las previstas en el art.469 Lec. para el procedimiento extraordi-nario por revisión procesal que acaso debíahaber utilizado esta parte. Por otro lado, laimposición de costas queda al margen dadala imposibilidad de ser impugnada tanto por vía del recurso de casación como por el de infracción procesal. 84: SERVI-DUMBRES: DE PASO: Cuestiones proce-sales: No cabe revisar en casación loshechos probados por la sentencia recurridacuando ésta estima que la recurrente adqui-rió por usucapión la servidumbre de pasocon una anchura de 70 cm., ya que la noto-riedad del uso o la lógica anchura de lasservidumbres no evidencian error palma-rio, apreciación arbitraria de los hechos,etc. que permita revisar esta cuestión encasación. Alega también el recurrente erro-res procesales de la Audiencia, pero en casa-ción sólo se atiende a las cuestiones sustan-tivas dejando las previstas en el art. 469Lec. para el procedimiento extraordinariopor revisión procesal que acaso debía haberutilizado esta parte.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 147Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis IgnacioPastor Eixarch

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los demandados a retirar las estacas colo-cadas que estrechan el paso y a dejar librey expedito dicho paso. b) De forma subsi-diaria, y para el caso de que no se estimaseel anterior pedimento, se declare la consti-tución de servidumbre forzosa de pasoestableciendo una vía permanente sobre elpredio de los demandados en la forma ycaracterísticas señaladas en el pedimentoanterior, previa indemnización consistenteen el valor del terreno que se ocupe y en elimporte de los perjuicios que se causen alpredio sirviente. c) Se impongan a losdemandados las costas del juicio.»

Admitida a trámite la demanda, se diotraslado a la parte contraria señalándosedía para la vista que se celebró con el resul-tado que obra en las actuaciones. Con fecha25 de abril de 2005, el Juzgado de PrimeraInstancia núm. Dos de Teruel dictó senten-cia que fue recurrida en apelación y por laAudiencia Provincial de Teruel se dictó sen-tencia en fecha 29 de diciembre de 2005,por la que se declaró la nulidad delprocedimiento desde el acto de la vista deljuicio, al objeto de admitir y practicar laprueba pericial propuesta por los deman-dados. Celebrada nueva vista se dictó sen-tencia con fecha 10 de mayo de 2006 cuyaparte dispositiva es del siguiente literal:«Fallo: Estimando la demanda interpuestapor doña Pilar I. A. y doña GuadalupeAmparo P. P. contra D. Manuel N. M. ydoña María Ángeles P. M. declaro la consti-tución de servidumbre forzosa de paso esta-bleciendo una vía permanente sobre el pre-dio de los demandados compuesta por launión de las parcelas 24 y 25 del polígono26 de Villel, descrita en el hecho primerode la demanda, siendo predio sirviente deuna servidumbre de paso de personas ymaquinaria agrícola a favor de los prediosdominantes propiedad de las actoras des-critos en el hecho primero de la demanda,parcela 22 y 23 del mismo polígono, conuna anchura de dos metros y medio que dis-curre desde el camino público hasta la par-cela 23 junto al lindero sur en la colindan-cia con la parcela 28, según el trazadoseñalado en el informe pericial que seacompaña con el documento 12 de la

demanda, condenando a los demandados aretirar las estacas colocadas que estrechanel paso y a dejar libre y expedito dicho paso;todo ello previa indemnización consistenteen el valor del terreno que se ocupe y en elimporte de los perjuicios que causen al pre-dio sirviente y que se cifra, según solicitudde la propia parte demandada en 459,24euros, cantidad que han de satisfacer cadauna de las dos propietarias de los prediosdominantes; todo ello con imposición delas costas a los demandados.»

Segundo: Interpuesto tanto por la par-te actora como por la parte demandadarecurso de apelación contra la sentenciadictada, se opusieron las partes al recursopresentado de contrario, pasando lasactuaciones a la Audiencia Provincial deTeruel que dictó sentencia con fecha 16 denoviembre de 2006, cuya parte dispositivadice así: «FALLAMOS: Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por elProcurador D. Luis Barona Sanchís enrepresentación de doña Guadalupe-Am-paro P. P. y doña Pilar I. A., y acogiendo asímismo en parte el recurso de apelaciónformulado por el Procurador D. CarlosGarcía Dobón en representación de D.Manuel N. M. y doña Mª. Ángeles P. M.contra la sentencia de fecha 10 de mayo de2006, dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia núm. Dos de Teruel en Juicio ver-bal nº 233/2004, se revoca en parte la mis-ma, cuyo fallo queda redactado de lasiguiente manera: Estimando en parte lademanda interpuesta por el Procurador D.Luis Barona Sanchís en representación dedoña Guadalupe-Amparo P. P. y doña PilarI. A. contra D. Manuel N. M. y doña Mª.Ángeles P. M., se declara que la finca rústi-ca propiedad de los demandados com-puesta por la unión de las parcelas 24 y 25del polígono 26 de Villel, descrita en elhecho primero de la demanda, constituyepredio sirviente de una servidumbre depaso adquirida por usucapión a favor delos predios dominantes propiedad de lasactoras descritos en el hecho primero de lademanda, parcelas 22 y 23 del mismo polí-gono, con una anchura de 70 centímetrosque comprende hasta las estacas colocadas

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por los demandados, paso que discurrepor la finca de éstos junto al lindero sur enla colindancia con la parcela 28; absolvien-do a los demandados del resto de las pre-tensiones contenidas en la demanda. Seimponen a las actoras las costas procesalescausadas en primera instancia.- No se haceespecial imposición de las costas procesalescausadas en esta alzada.»

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Barona Sanchís, actuando ennombre y representación de doña Guada-lupe-Amparo P. P. y doña Pilar I. A., pre-sentó, en tiempo y forma, escrito prepa-rando recurso de casación contra lasentencia dictada por la Audiencia Pro-vincial, y tenido por preparado, lo interpu-so basándolo en los siguientes motivos:Primero: Por infracción del artículo 147 dela Compilación de Derecho Civil deAragón, para resolver una de la cuestionesobjeto del litigio.- Segundo: Por indebidaaplicación del artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, en relación con elartículo 399.5 y 400 de la misma LeyProcesal, al no considerarse en la sentenciaque el pedimento subsidiario de la deman-da constituya acción de ampliación de laservidumbre. Tercero: Por indebida aplica-ción del artículo 566 del Código Civil, alestablecerse en la sentencia que mis repre-sentadas no han probado la necesidad dela anchura de paso que alegan.- Cuarto:Por indebida aplicación del artículo 394.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil al impo-nerse las costas a pesar de estimarse par-cialmente la demanda.

Recibidas las actuaciones en esta Salade lo Civil del Tribunal Superior de Justiciade Aragón, y comparecidas las partes, sedictó en fecha 1 de marzo de 2007 autopor el que se admitió a trámite, por interéscasacional, confiriéndose traslado del escri-to de interposición a la parte contraria por20 días para impugnación, y verificada quefue dentro de plazo, se señaló para vota-ción y fallo el día 2 de mayo de 2007.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. donLuis Ignacio Pastor Eixarch, quien expresael parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Según resulta de los hechosconsiderados probados en la sentenciarecurrida dictada por la AudienciaProvincial de Teruel el día 16 de noviem-bre de 2006 integrados en lo necesario conlos que no han sido objeto de controversiaentre las partes, las fincas números 22 y 23sitas en el Polígono 26, partida «RolloCampos» de Villel (Teruel) son propiedad,respectivamente de doña Guadalupe Am-paro P. P. y de doña Mª Pilar I. A. Esas fin-cas, enclavadas entre otras y sin accesodirecto a camino público, vinieron utili-zando para paso la servidumbre constitui-da en el lindero que separa las fincas sir-vientes propiedad del demandado donManuel N. M. y números 24 y 25 de la fin-ca 28 de igual Polígono.

La peculiar conformación física de la fin-ca 28 y de las 24 y 25 da lugar a que lanúmero 28 se encuentre en todo su lindecon las otras dos a un nivel inferior a ellas.Extremo este de trascendencia a efectos delos hechos que han sido valorados en la sen-tencia recurrida, ya que la controversia esen-cial suscitada entre las partes es la de si,como alegan las demandantes y recurrentesen casación, debe considerarse que la servi-dumbre pasaba por la 24 y 25 en su actualconformación y nivel o si, como alega eldemandado y recurrido, la servidumbrepasaba efectivamente por el nivel de la 24 y25 pero no en su actual situación, ya que,según manifiesta, el ribazo que salvaba eldesnivel entre las 24 y 25 y la 28 tenía mayoranchura y era por una porción ahora des-aparecida por la que discurría parte la servi-dumbre.

Segundo: Por entender que la pérdidade anchura del ribazo no debía perjudicar-le a él, sino al predio dominante, el dueñode las fincas sirvientes, número 24 y 25,que admitió siempre, y así lo reitera en suescrito de oposición al recurso de casación,que la anchura de la servidumbre era de1,80 metros, midió esta anchura desde lalinde entre las fincas 28 y las 24 y 25 de supropiedad, sin contar el desnivel, fijandounilateralmente la anchura real de la servi-

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dumbre en el nivel de sus fincas en 70 cen-tímetros, computado el resto a la parte deribazo que consideraba caída. En conse-cuencia con tales consideraciones, clavó enel suelo estacas para impedir el paso, queconcretan el ancho utilizable, en el nivelde las fincas 24 y 25 en 70 centímetros.Hecho que dio lugar finalmente a la for-mación del presente pleito a instancia delas recurrentes, dueñas de los prediosdominantes, en reclamación principal deque el paso se compute en anchura totalde 2.50 metros y siempre al mismo nivel,esto es, al de las fincas 24 y 25.

Estimada en parte la demanda por sen-tencia del día 10 de Mayo de 2006 dictadapor el Juzgado de Primera Instancia núm.Dos de Teruel, se falló la constitución deservidumbre de paso por las fincas sirvien-tes con anchura de 2.5 metros y previopago por los dueños de las fincas domi-nantes de la cantidad de 459,24 euros.

Apelada la anterior resolución, laAudiencia Provincial de Teruel estimó elrecurso de apelación que fue presentado,revocando la resolución dictada en prime-ra instancia y acordando en su lugar la esti-mación parcial de la demanda en el senti-do de declarar que había tenido lugar laadquisición de servidumbre por usuca-pión, si bien limitada a la anchura de 70centímetros de la servidumbre a favor delas demandantes.

Tercero: En el recurso de casación aho-ra planteado y presentado por las deman-dantes dueñas de la fincas dominantes sealega en el primero de sus motivos lainfracción del artículo 147 de la Com-pilación de Derecho Civil de Aragón porconsiderar las recurrentes que la anchurade la servidumbre no debe ser de 70 centí-metros como señala la sentencia recurrida,sino de 2.5 metros ya que, en síntesis,entienden que tal es la anchura que hasido objeto de adquisición por usucapión,dado que es un hecho público y notorioque los pasos de herradura han sidoampliados para el cultivo de las fincas conmaquinaria agrícola, y que en los últimosdiez años el cultivo se ha realizado por

medio de maquinaria agrícola más anchaque los 70 centímetros señalados.

Sin perjuicio de lo acertado de las ale-gaciones de notoriedad respecto del usogeneral de las fincas y servidumbres depaso, y sobre la fijación, también con carác-ter general, de la anchura en la medidanecesaria para el adecuado uso de las fincas,no cabe estimar que se pueda dar virtuali-dad a estas consideraciones para su aplica-ción al supuesto de que se trata y comorazón para casar la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta que, como se hareiterado al interpretar el artículo 477.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil (así por ejem-plo sentencias del Tribunal Supremo de 20de diciembre de 2005 ó 29 de septiembre de2006) el recurso extraordinario de casaciónestá limitado legalmente a la función reviso-ra del juicio jurídico sobre el alcance y signi-ficado de los hechos que han sido declara-dos probados, lo que excluye la posibilidadde revisión en esta sede jurisdiccional de laprobanza o no de determinados hechos.Doctrina que, en aras a la consecución deuna tutela judicial efectiva puede encontrarexcepciones en aquellos casos en los que enla apreciación de tales hechos probados sehaya incurrido en error patente o supuestosde irrazonabilidad o arbitrariedad.

Estando a tal delimitación legal delrecurso de casación no cabe en el presentecaso entender que se den los presupuestosindicados para modificar la declaración dehechos probados hecha por la sentenciarecurrida cuando reconoce la usucapiónsólo por una anchura de 70 cm., ya que lamera alegación sobre consideraciones decarácter general de notoriedad en el usoque se ha venido haciendo, o sobre la lógi-ca anchura que debe tener una servidum-bre de paso, no evidencian error palmarioo apreciación de los hechos arbitraria, iló-gica o irrazonable en la sentencia recurri-da cuando fija que las fincas y camino con-cretos de que ahora se trata no hayan venidoempleando el paso por más anchura que lareconocida como objeto de adquisiciónpor usucapión.

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Por todo lo cual procede la desestima-ción del primero de los motivos de impug-nación.

Cuarto: El segundo motivo del recursode casación formulado descansa en la queconsidera el impugnante indebida aplica-ción del artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en relación con losartículos 399.5 y 400 de la misma norma yaque alega el recurrente que la sentenciadebatida infringió estas disposicionescuando entendió que no cabía entrar aresolver sobre posible ampliación de la ser-vidumbre de paso por no haberse ejercita-do expresamente la acción dirigida a laampliación.

La pretensión inicial de las demandan-tes fue articulada procesalmente medianteel ejercicio en su demanda de dos accionesdiferenciadas, subsidiariamente plantea-das entre sí y dirigidas sólo contra eldemandado como dueño de las fincas 24 y25, sin demandar a ningún otro colindan-te: como acción principal se ejercitó laconfesoria de servidumbre, en reclama-ción esencial de que se declarara la adqui-sición por usucapión de la servidumbre depaso de anchura de 2.5 metros. Como sub-sidiaria se ejercitó la acción de constitu-ción de servidumbre forzosa con la mismaanchura indicada, previó pago de laindemnización correspondiente.

Como ya se indicó, fue estimada la peti-ción subsidiaria por el Juzgado de PrimeraInstancia número Dos de Teruel, quedeclaró la constitución de la servidumbrede paso. Luego, esta resolución fue revoca-da por la sentencia ahora recurrida de laAudiencia Provincial de Teruel en la quese estimó, primero, que no procedía entrara conocer de la acción subsidiaria de cons-titución de servidumbre, por indebida acu-mulación de acciones en la parte actoradel pleito y por falta de litisconsorcio pasi-vo necesario. Y, segundo, y en consecuen-cia, entró a conocer tan sólo de la acciónconfesoria ejercitada como principal, esti-mándola, como se ha expuesto, por laanchura acreditada de 70 cm.

Según resulta del enunciado mismo delmotivo de impugnación y del contenidocitado de la sentencia recurrida, la razón deinadmisión de la petición subsidiaria deconstitución de servidumbre no fue la nece-sidad o no de tener más anchura el paso,sino la cuestión meramente procesal deindebida acumulación de acciones y de fal-ta de litisconsorcio pasivo necesario.Partiendo de tal exclusión por motivos deíndole procedimental, el pronunciamientode fondo se concretó a la acción confesoriaejercitada y conforme a la prueba practica-da al efecto, sobre cuya valoración ya sehicieron en el Fundamento de DerechoTercero anterior las oportunas considera-ciones.

Así, encuadrado el auténtico motivo defundamentación del recurso en el motivosegundo, debe estarse a la interdicción legalde pronunciamiento en el recurso de casa-ción sobre las cuestiones que quedan reser-vadas en el artículo 469 de la Ley deEnjuiciamiento Civil al recurso extraordina-rio por infracción procesal. Porque, limita-do en realidad el motivo de recurso a com-batir el pronunciamiento de la sentencia deinstancia sobre el impedimento procesal apronunciarse sobre la acción constitutiva deservidumbre y a denegar, también pormotivos estrictamente procesales, el posiblepronunciamiento sobre la mayor anchuradel camino, el recurso a interponer, confor-me a la norma citada y a la disposición finaldecimosexta de la propia Ley de Enjui-ciamiento debió ser el extraordinario deinfracción procesal y no el de casación ele-gido, que limita su cognición a las cuestio-nes estrictamente sustantivas.

En el momento de dictado de senten-cia, el motivo de inadmisión cobra valor decausa de desestimación, por lo que proce-de, finalmente, la desestimación delsegundo de los motivos del recurso decasación que han sido interpuestos.

Quinto: En el tercero de los motivos derecurso de casación interpuesto insiste enparte el recurrente en la tesis mantenidaen el segundo de sus motivos, interesandopor invocación del artículo 566 del Código

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Civil, que la anchura de la servidumbre quese ha estimado objeto de usucapión quedefijada en 2.5 metros por ser tal la dimensiónnecesaria para el uso de las fincas dominan-tes. En sustento de su petición alega elresultado de la prueba pericial practicadaasí como el contenido de diversas senten-cias dictadas por varias AudienciasProvinciales que están a la anchura preten-dida de 2.5 metros o similar.

Previo a la resolución de la cuestióndebe, en primer lugar, exponerse que, encontra de lo mantenido en el escrito deoposición al recurso de casación, losTribunales Superiores de Justicia que,como el de Aragón, tienen atribuida com-petencia para conocer del recurso de casa-ción interpuesto por infracción de Dere-cho civil propio de la ComunidadAutónoma correspondiente, extiendenesta competencia también para conocerdel resto de los motivos de recurso quepuedan alegarse por aplicación del 478.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lo que respecta a la alegación delrecurrente en este motivo, la AudienciaProvincial declaró que no ha sido probadala necesidad del paso hasta 2.5 metros quese solicita. Respecto de la posible nuevavaloración de los hechos declarados proba-dos de la resolución recurrida cabe teneraquí por reproducidas las consideracionesefectuadas al respecto al tratar del primermotivo de impugnación. Sobre lo que cabeañadir que, el informe de parte que hasido aportado no reúne los requisitos exi-gidos por el artículo 336 en relación con el335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara poder ser considerado prueba peri-cial en forma, y que de su contenido lo quese desprende es que para pasar una máqui-na cosechadora hacen falta 2.5 metros deanchura, pero sin que se concrete al casode las fincas de que se trata si realmentehace falta tal ancho de camino.

Y sin que sean de tener en cuenta alrespecto las sentencias de diversasAudiencias Provinciales que cita el recu-rrente en apoyo de su pretensión, ya quelas necesidades que pueda tener una finca

es cuestión de hecho específica a determi-nar en cada caso, con valoración de cuan-tos datos de localización, uso, característi-cas físicas o de cualquier otra índolepuedan concurrir, no siendo, por tanto,cuestión jurídica a resolver en la impugna-ción casacional.

Sexto: En el cuarto y último motivoimpugnatorio, la parte recurrente alega lainfracción de lo dispuesto en el artículo394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porconsiderar que no procedía la imposiciónde costas a su parte por haber sido parcial-mente estimada la demanda por la senten-cia recurrida. Como se ha indicado en sen-tencia de esta Sala de 8 de noviembre de2006, en línea con la doctrina sentada porel Tribunal Supremo en aplicación de laLey de Enjuiciamiento Civil de 7 de enerode 2000 (por ejemplo autos de 15 defebrero y 1 de marzo de 2005) la imposi-ción de costas decidida en la sentenciarecurrida queda al margen de la posibili-dad de ser impugnada conforme a la nue-va regulación procesal civil española, tantopor la vía de recurso de casación como porel de infracción procesal.

Así, por ejemplo, en auto del TribunalSupremo, Sala Primera, de 7 de octubre de2003 ya indicó el Alto Tribunal, textualmen-te, que «las normas que regulan la condenaal pago de las costas han de considerarse denaturaleza procesal, y se ha reiterado ennumerosos Autos que en ningún caso sonaptas para fundar el recurso de casación,por exceder del ámbito de éste las cuestio-nes procesales. Es más, abundando en talcuestión, debe dejarse sentado que tampocolas normas sobre costas pueden ser invoca-das por medio del recurso extraordinariopor infracción procesal. No todas las infrac-ciones procesales son controlables a travésdel recurso extraordinario, ni en el régimenprovisional regulado en la Disposición final16ª de la Lec. 2000, ni siquiera en el másamplio del articulado (arts. 468 y siguien-tes), que tiene todavía pospuesta en parte suvigencia (vid. Disposición final 16ª, aparta-do 2); además es imprescindible, aparte larecurribilidad de la sentencia, que la vulne-

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ración de la norma procesal sea incardina-ble en alguno de los motivos tasados en elart. 469.1 de la Lec. 2000, en ninguno de loscuales tiene encaje adecuado la infracciónde los artículos sobre costas, dado que elpronunciamiento relativo a éstas no se regu-la en la Ley de Enjuiciamiento dentro de lasnormas sobre las resoluciones judiciales, enlos arts. 206 a 215, sino que es tratado endiferente Libro de la Lec. 2000 (Libro II,Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 Lec.2000), donde se establecen las disposicionesrelativas a «la condena en costas», que, evi-dentemente, no tienen cabida en el motivosegundo, del art. 469.1 Lec. 2000, referidoúnicamente a normas reguladoras de la sen-tencia, ni tampoco en el motivo tercero delmismo precepto, atinente a normas querigen los actos y garantías del proceso cuan-do la infracción determinare la nulidad ohubiere podido producir indefensión;obviamente la falta de un motivo en quetenga encaje la vulneración de las normassobre costas es razón bastante para conside-rar que el legislador ha optado por excluirdel recurso extraordinario procesal la verifi-cación de la aplicación de los preceptoscorrespondientes, ni siquiera para el con-trol del criterio objetivo, único que la juris-prudencia de esta Sala venía admitiendocomo susceptible de fiscalización a travésdel recurso de casación bajo el régimen dela Lec. de 1881, pues ya era reiterada la doc-trina sobre la exclusión de toda revisión delcriterio subjetivo, en orden a la concurren-cia o no de circunstancias relativas a temeri-dad o buena fe, para atemperar el criterioobjetivo, sustentar la condena o relevar de lamisma en los casos regidos por el criteriosubjetivo. La exclusión del recurso extraor-dinario por infracción procesal es, por otraparte, acorde con el reforzamiento de lanaturaleza instrumental del proceso, porello no es de extrañar que cuestiones adjeti-vas de tanta amplitud como las correspon-dientes a la ejecución, no puedan acceder aeste medio de impugnación, es más, inclusoestán excluidas como regla general delrecurso de apelación (cfr. art. 562.1 Lec.2000); de ahí que sea coherente con este sis-tema de recurso el que se exceptúe delextraordinario procesal de denuncia de vul-

neraciones de las normas reguladoras de lascostas. Corrobora esta conclusión la explíci-ta previsión del recurso de apelación sobrecostas, en el art. 397 Lec. 2000, de modo quela Lec. 1/2000, de 7 de enero, ha optadoporque la función de unificación quecorresponde a los órganos jurisdiccionalesno vaya más allá del ámbito de cadaAudiencia Provincial, a través de las resolu-ciones que dicten en grado de apelación;asimismo esa expresa referencia al recursode apelación en materia de costas, sin men-ción del recurso extraordinario patentizaque sólo se contempla el devolutivo ordina-rio…»

Siendo la anterior doctrina de directaaplicación a los fundamentos del motivocuarto del recurso de casación formulado,procede su desestimación por los argu-mentos antes reproducidos.

Séptimo: Desestimados todos los moti-vos de impugnación, procede imponer alrecurrente el pago de las costas causadaspor el presente recurso de casación, con-forme a los artículos 394 y 398 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde doña Guadalupe Amparo P. P. y doñaPilar I. A. contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Teruel el día 16 denoviembre de 2006 que confirmamos entodos los pronunciamientos contenidos ensu fallo, imponiendo al recurrente el pagode las costas causadas en el presente recur-so de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.13/2006, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca, en fecha 13 de octubre de 2006,recaída en el rollo de apelación núm.90/2006, dimanante de autos núm.319/2004, seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia de núm. Uno de Monzón, pordeclaración de derechos hereditarios ynulidad de escritura, en el que son partes,doña Mª Pilar G. P., representada por el

Procurador de los Tribunales D. IsaacGiménez Navarro y dirigida por el LetradoD. Jorge Poded Ballarín, como recurrentes,y como recurridos, T. de P. S.L., represen-tado por la Procuradora de los Tribunalesdoña Ana Mª Nadal Infante y dirigido porel Letrado D. José María Orús Ruiz, y D.Antonio L. A., doña Mercedes Ll. M., doñaMª Pilar L. A., D. Juan Antonio C. A. y D.Germán L. Ll., representados por la mismaProcuradora Sra. Nadal Infante y dirigidospor el Letrado D. Rafael Fernández deVega Azcarazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales doña Emma Bestue Riera, ennombre y representación de doña MaríaPilar G. P., presentó demanda de juiciodeclarativo ordinario ejercitando accióndeclarativa, con base a los hechos y funda-mentos que en la misma expresó, suplican-do al juzgado que, previos los trámites lega-les se dictase sentencia por la que,estimando la demanda: “A) Declare que lasnueve fincas descritas en el hecho 4º deesta demanda bajo los núm. 2 a 10, son denaturaleza común, y no pueden tener lacalificación de troncales a efectos de poderser heredadas de contrario.- B) Subsi-diariamente a lo anterior, y para el hipoté-tico e improbable caso de no acceder a ello,declare que dichas fincas no pueden serclasificadas de troncales de abolorio a efec-tos de poder ser heredadas de contrario.-C) En ambos casos, declare que la escriturade aceptación y manifestación de herenciaotorgada de contrario, cuya copia seencuentra aportada bajo el núm. 15 dedocumentos de esta demanda, es nula depleno derecho, y por tanto procede su anu-lación y rectificación de las inscripcionesregistrales contradictorias correspondien-tes.- D) En tal caso, declare que la transmi-sión posterior de la finca descrita bajo elnúm. 6 a favor de la entidad codemandadaT. de P. S.L., de fecha 21 de Agosto de 2002,es nula de pleno derecho, y por tanto pro-cede su anulación y rectificación de la ins-cripción registral correspondiente.- E)

Núm. 7

S. TSJA 13 de junio de 2007

73: SUCESIÓN PACCIONADA:PACTO AL MÁS VIVIENTE: Naturaleza delllamamiento del 108.3 Comp.: El llama-miento se hace a los herederos del cónyugeprimeramente fallecido, y ello porque el art.108.3 prevé una segunda vocación: la heren-cia se abrió con el fallecimiento de la esposay la heredó el cónyuge sobreviviente, tras lamuerte de éste, la herencia del primer falle-cido no se vuelve a abrir (ya está abierta)sino que hay una delación sucesiva, por laque se llama a los que sean sus herederoslegales en el momento del óbito del segundocónyuge. Este llamamiento, aun legal, lo espor causa testamentaria y atiende a unafinalidad clara: el mantenimiento de losbienes en el seno de la familia de proceden-cia. Bienes troncales: Los bienes proceden-tes del cónyuge premuerto que aún existan enel patrimonio del cónyuge heredero, ahorafallecido, mantendrán la condición, en sucaso, de troncales ya que son recibidos direc-tamente por los llamados como herederos delcónyuge premuerto y sustitutos del cónyugesupérstite.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 108 y 133Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis IgnacioPastor Eixarch

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Declare que las indicadas fincas se encuen-tran poseídas al día de hoy por el Juzgadode 1ª Instancia núm. 1 de Monzón, y ellodesde el día 19 de Mayo de 2.000, fecha delevantamiento de la medida de administra-ción judicial procediendo en todo caso laentrega de su posesión a esta parte.- E)Condene a la parte demandada a estar ypasar por las anteriores declaraciones.- F)Condene en todo caso a los demandados alpago de las costas procesales.”

Admitida a trámite la demanda, se diotraslado a la parte contraria, contestandoambas dentro de plazo, oponiéndose a lamisma, y señalada que fue la Vista se cele-bró con el resultado que obra en las actua-ciones. En fecha 1 de septiembre de 2005por el Juzgado de Primera Instancia núm.Uno de Monzón, se dictó sentencia cuyaparte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: “FALLO: Estimar parcialmente lademanda interpuesta por la ProcuradoraSra. Bestue, en nombre y representaciónde doña Mª Pilar G. P. defendida por elLetrado Sr. Goded, contra doña María PilarG. A. en rebeldía procesal, D. Antonio L. A.y doña Mercedes Ll. M., Dña Mª Pilar L. A.y D. José Antonio C. A., representados porla Procuradora Sra. Garzón y defendidospor el letrado Sr. Fernández de Vega y con-tra T. de P. S.L., representada por laProcuradora Sra. Medina y defendida porel Letrado Sr. Orús, siendo dicha estima-ción parcial en lo referente al apartado b)de la demanda: ‘declare que dichas fincasno pueden ser clasificadas de troncales deabolorio a efectos de poder ser heredadasde contrario’. Con desestimación íntegrade todos los demás pedimentos de lademanda, y en consecuencia condeno a laparte actora al pago de las costas proce-sales».

Segundo: Interpuesto por la parte acto-ra recurso de apelación contra la sentenciadictada, y dado traslado a la parte contra-ria, se opusieron ambas al recurso presen-tado de contrario, pasando las actuacionesa la Audiencia Provincial de Huesca quedictó sentencia con fecha 13 de octubre de2006, cuya parte dispositiva dice así:

«FALLAMOS: Estimamos en parte el recur-so de apelación interpuesto por la deman-dante, María Pilar G. P., contra la sentenciareferida, que revocamos parcialmente. Ensu virtud: 1) Aclarando que la estimaciónparcial del apartado B) de la súplica de lademanda se refiere sólo a una mitad indi-visa de la finca registral 2383, en su condi-ción de bien troncal de abolorio proce-dente de la causante, Josefa S.P.,declaramos la nulidad del acto dispositivosobre una mitad indivisa de dicha fincaregistral 2383 contenido en la escriturapública de aceptación de herencia otorga-da el 23 de septiembre de 1999 ante elnotario de Barbastro don Luis de CodesDíaz-Quetcuti con el número mil cientoveintiuno de su protocolo. 2) Declaramosque procede la entrega de la posesión a lademandante de tal mitad indivisa de la fin-ca 2383. 3) Condenamos a los demanda-dos, Germán L. Ll., como sucesor procesalde María G. A., Antonio L. A. y Mercedes ll.M., María Pilar L. A. y José Antonio C. A., aestar y pasar por las anteriores declaracio-nes. 4) No hacemos especial pronuncia-miento sobre las costas de primera instan-cia causadas por la demanda dirigidacontra tales demandados. 5) Confirmamosla condena a la actora de las costas de pri-mera instancia causadas por la demandadaT. de P., S.L.- Omitimos toda declaraciónsobre las costas de esta alzada.»

Tercero: El Procurador de losTribunales Sr. Bonilla Sauras, actuando ennombre y representación de doña MaríaPilar G. P., presentó, en tiempo y forma,escrito preparando recurso de casacióncontra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial, y tenido por prepa-rado, lo interpuso dentro de plazo, basán-dolo en los siguientes motivos: «Primero:Al amparo del art. 477.1 de Ley deEnjuiciamiento Civil con fundamento enel motivo único que dicho precepto auto-riza, al infringir la sentencia por interpre-tación errónea, el art. 108.3 de laCompilación de Derecho civil de Aragón, enrelación con el art. 133 del mismo Textolegal. (…)» «Segundo: Al amparo del art.477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

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con fundamento en el motivo único quedicho precepto autoriza por infracción delas normas aplicables para resolver lascuestiones objeto del proceso, al infringirla sentencia recurrida, por aplicación inde-bida, el art. 133 de la Compilación deDerecho civil de Aragón.(…)”

Recibidas las actuaciones en esta Salade lo Civil del Tribunal Superior de Justiciade Aragón, y comparecidas las partes, sedictó en fecha 1 de febrero de 2007 autopor el que se admitió a trámite, por interéscasacional, confiriéndose traslado delescrito de interposición a la parte contrariapor 20 días para impugnación, y verificadaque fue dentro de plazo, se señaló paravotación y fallo el día 30 de mayo de 2007.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. donLuis Ignacio Pastor Eixarch, quien expresael parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Previo a resolver los concre-tos motivos de impugnación que han sidoformulados, procede destacar, como datosprevios esenciales para la adecuada deci-sión del recurso, los antecedentes princi-pales de la que es cuestión final de (sic) sideterminadas fincas integrantes del caudalrelicto del fallecido don Antonio C. Q.deben ser o no consideradas troncales otroncales de abolorio.

Como resulta de los hechos declaradosprobados, y no impugnados por las partes,los cónyuges don Antonio C. Q. y doñaJosefa S. P. otorgaron testamento de man-común en Binéfar (Huesca) el día 13 dediciembre de 1977, cuando contaba él con50 años de edad y ella tenía 54 años, en elque acordaron, según consta en la literali-dad del documento instituirse “mutua yrecíprocamente herederos universales eluno al otro, de todos los bienes, derechosy acciones, presentes y futuros. La presenteinstitución recíproca producirá los efectosprevenidos en los artículos 95 y 108 de lavigente Compilación Aragonesa, de cuyocontenido informé (informe en el origi-nal) a los otorgantes».

Fallecida la esposa el año 1983 y noteniendo descendientes uno u otro de loscónyuges, el marido don Antonio heredóconforme a lo pactado en el testamentolos bienes de su esposa. Y acaecido el año1995 el fallecimiento de él, se instó por suhermana doña María Pilar C. Q. la decla-ración de herederos ab intestato correspon-diente.

Por auto de 11 de diciembre de 1995,el Juzgado de Primera Instancia deBarbastro declaró heredera a la hermanasolicitante, doña María Pilar y, apelado talauto, la Audiencia Provincial de Huesca,en auto del día 2 de diciembre de 1996revocó parcialmente el dictado por elJuzgado, en el único sentido de que ladeclaración de heredera de la hermana sehacía sin perjuicio de los derechos quecorrespondieran a los herederos de doñaJosefa S. P. sobre los bienes de caráctertroncal.

Posteriormente, por nuevo auto de laAudiencia Provincial de Huesca de 17 denoviembre de 1997 se hizo declaración deherederos de la premuerta esposa, resol-viendo sobre su sucesión intestada referidaa los bienes no troncales de modo que fue-ron declarados herederos por octavas eiguales partes de la premuerta esposa losparientes de hasta el cuarto grado, esto es,los ocho primos carnales sobrevivientes:don Antonio, don José Francisco y donMiguel P. L.; doña María Pilar Cándida ydoña Josefa G. P. P.; y doña Carmen, doñaJoaquina María y doña María del Pilar G. P.El auto dejó sin resolución la declaraciónde herederos relativa a bienes de caráctertroncal y troncal de abolorio.

Finalmente, por auto de 21 de abril de1999 de la misma Audiencia Provincial deHuesca, revocando el dictado por elJuzgado de Primera Instancia de Monzónel día 20 de octubre de 1.998 y respecto debienes troncales y bienes troncales de abo-lorio procedentes de la rama paterna, si loshubiere, se declaró herederos ab intestatode doña Josefa S. P. a: don Antonio L. A.,doña María G. A. y doña María Pilar L. A.por terceras e iguales partes.

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En resumen, por tanto, de la sucesiónrespecto de los bienes propiedad de doñaJosefa S. P. que al tiempo de su falleci-miento pasaron a integrar por virtud delartículo 108.3 Compilación aragonesa elpatrimonio de su esposo don Antonio C.Q., existen ahora dos clases de herederosdiferenciados: los comunes, determinadospor auto de la Audiencia de Huesca de 17de noviembre de 1997 y los troncales,declarados por el auto de 21 de abril de1999.

Segundo: La demanda rectora del pre-sente procedimiento fue presentada poruna de los herederos comunes (Doña MaríaPilar G. P.) contra los tres herederos tronca-les y los cónyuges de los dos de ellos queestaban casados, así como contra la entidadT. de P. S.L., como tercera persona queadquirió uno de los bienes litigiosos. Elobjeto de la demanda fue la declaración deque un total de nueve fincas del caudalrelicto de la causante doña Josefa, tras haberpertenecido a su esposo don Antonio, notienen el carácter de bienes troncales otroncales de abolorio, sino que deben serconsiderados bienes de naturaleza comúncon los pedimentos de efectividad conse-cuentes a tal declaración principal.

Estimada parcialmente la demanda porsentencia de 1 de septiembre de 2005 dic-tada por el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción número uno de Monzón, lue-go fue revocada en parte, decidiendo laAudiencia Provincial de Huesca, en la sen-tencia de 13 de octubre de 2006, ahorarecurrida, la estimación parcial de lademanda, en el sentido de declarar quetan solo la mitad indivisa de la finca núme-ro 2383 queda fuera de la condición debien troncal de abolorio, calificación quesí se mantiene respecto de la otra mitadindivisa de tal finca y de las otras ochoobjeto de la demandada.

El recurso de casación se dirige aimpugnar la condición de troncales que lasentencia recurrida otorga a las fincas conbase en entender que, al fallecer el esposodon Antonio, no cabe considerar que semantenga la troncalidad a que los herede-

ros pudieran tener derecho sobre las fincasde doña Josefa, por los dos motivos que acontinuación son tratados.

Tercero: El primer motivo de casaciónse fundamenta en la infracción del artículo108.3 en relación con el artículo 133,ambos de la Compilación Aragonesa, yaque, en resumen, entiende el recurrenteque la sentencia impugnada no atendió alo dispuesto en tales normas cuando partióde la consideración de que, al fallecimien-to del esposo sobreviviente, la sucesión quese abre es la de la esposa premuerta, con laconsecuencia inherente a ello de que, den-tro de dicha sucesión, cabe establecer latroncalidad. En su lugar, el recurrente con-sidera que por aplicación de las normascitadas la herencia que debe considerarseabierta es la del esposo don Antonio, y enella no cabe la troncalidad de los familiaresde doña Josefa.

Como ya se indicó en la sentencia dicta-da por este mismo Tribunal el día 29 demayo de 1991, no ofrece duda la certeza dela afirmación del recurrente de que elartículo 108.3 de la Compilación Aragonesadetermina que el heredero del cónyugepremuerto es el esposo sobreviviente en loscasos de sucesión paccionada bajo fórmulade «pacto al más viviente», como es el deautos.

Esta regulación, sin embargo, no supo-ne, como entiende este motivo del recurso,que deba estarse, sin más, a los resultadosque puedan derivar de la condición deheredero universal del esposo y, especial-mente, a los negativos de quedar excluidopara siempre de la herencia del cónyugeprimeramente fallecido cualquier otra per-sona en la condición de heredero.Precisamente la especial norma delartículo 108.3, luego recogida con mayorprecisión en el artículo 80 de la vigenteLey de Sucesiones 1/99 de 24 de febrero,establece la posibilidad de que a la mismaherencia del cónyuge primero fallecido(en el caso actual, la esposa doña Josefa)puedan ser llamados, y de modo sucesivo,primero, su cónyuge, y luego sus propiosfamiliares.

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La importante especialidad que tal pre-cepto implica no hace sino coordinar lasnormas, usos y costumbres previos a laredacción de la Compilación y relativos, enlo que ahora interesa, a tres institucionesjurídicas: la sucesión paccionada en com-binación con la posibilidad de exclusiónde la ley aplicable; el principio de troncali-dad entendido en su más amplio sentidode intento de permanencia en la familia deorigen de los bienes que de ella procedan;y el orden sucesorio en el caso de sucesiónintestada.

Así, y en primer lugar, se establece porel artículo 108, en coherencia con las pre-visiones de los artículos 89, 94, 100 y con-cordantes de la Compilación, el respetopleno a la decisión del testador y a su posi-bilidad de pactar la sucesión con su cónyu-ge, con la única salvedad de que haya hijosde uno u otro, o de ambos. De modo que,establecida la recíproca institución deherederos entre los cónyuges y no habien-do descendencia, el sobreviviente (en elcaso de autos, el esposo don Antonio)hereda todos los bienes de la esposa falle-cida a todos los efectos, integrando en supatrimonio cuanto reciba, haciendo frentea las cargas correspondientes y pudiendodisponer por cualquier título y causa decuanto proceda del fallecido.

Partiendo de este principio y regula-ción citada de respeto al pacto y su resulta-do de consideración plena del sobrevivien-te como heredero, sí debe concluirse,como mantiene el recurrente, que la suce-sión de la premuerta quedó abierta con sufallecimiento y consumada en su determi-nación de heredero como sucede concarácter general en todas las sucesiones, enel momento de aceptación final de heren-cia por el sobreviviente.

Establecido lo anterior, en coherenciacon ello y como también sostiene el recu-rrente, no cabe entender que la especiali-dad contenida en el artículo 108.3 de laCompilación ordene o permita una segun-da apertura de la misma sucesión, pues noresulta tal conclusión de su contenido ni esprecisa tan extraordinario especialidad paralos fines que se pretenden por la norma.

Ahora bien, en contra de la tesis de estemotivo de recurso, debe definirse que enlo que consiste la singularidad contenidaen el artículo 108.3 es en prever un segun-do llamamiento tras el del cónyuge quesobrevivió, ahora de herederos pertene-cientes a la familia de la primera fallecida,a la sucesión que ya fue abierta en sumomento. Aunque, eso sí, y éstas son cues-tiones que luego se tratarán, conforme a lasituación familiar de los nuevos posiblesherederos presentes en un momento pos-terior a la muerte de la causante, y según seencuentren los bienes también en estemomento.

De modo que el artículo 108.3 estable-ce así la compatibilidad de dos institucio-nes sucesorias básicas, la de ser posible pac-tar la sucesión y la de la vinculaciónfamiliar de los bienes: conforme al pacto,heredó el esposo; pero, una vez fallecidoéste, la sucesión se defiere de nuevo, estavez respecto de los familiares de la esposapremuerta a la que ya había heredado elesposo.

La razón de ser de tal especificidad ara-gonesa no es otra que la mencionada en lasentencia ya citada de 29 de mayo de 1991,del respeto que impregna la legislaciónsucesoria tradicional de Aragón al mante-nimiento en la propia familia de los bienesque a ella vienen perteneciendo. Se igno-raría este principio de permanencia fami-liar de los bienes si, al fallecer el segundocónyuge sin descendientes y sin haber dis-puesto de los bienes heredados de su con-sorte, toda la herencia del primero pasaraa los herederos del segundo por razón dehaberse establecido el pacto al más vivien-te, posibilitando así que bienes que proce-dían de la familia consanguínea del pre-muerto, o adquiridos por él mismo,pasaran finalmente a ascendientes o a cola-terales del sobreviviente, esto es, a quienessólo ostentan respecto del primer fallecidoparentesco de afinidad, o ninguno.

Cuarto: Abundando en que la herenciaa la que concurren los herederos poste-riormente llamados es la de la primerafallecida, y no la de su esposo, es de obser-

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var, además, que el artículo 108.3 prevéque los llamados en la segunda vocacióncomo herederos de la primera fallecida noson aquellos a quienes pudiera correspon-der esta condición en el momento del óbi-to de la causante. Precisamente porque ladeterminación de herederos de ésta quedóhecha al tiempo de su fallecimiento contoda claridad y no por título legal, sino porcausa testamentaria: el heredero en aquélmomento fue uno solo, su esposo. Si se vol-viera a abrir la sucesión, ello conllevaríadeclarar herederos a los que les habríacorrespondido serlo en el momento demuerte del primer fallecido con las repre-sentaciones correspondientes. En cambio,lo que hace el artículo 108.3 es la preven-ción de que los nuevos llamados a la heren-cia son los que corresponda al momentodel óbito del segundo cónyuge, reafirman-do así que no se está ante una declaraciónde herederos ab intestato de una sucesiónque se abre, sino ante el respeto hasta elmomento del óbito del sobreviviente delpacto sobre herederos de una herenciaque en su día ya fue abierta. Solo que, cum-plida entonces respecto de la determina-ción de heredero, de nuevo debe serloahora, por incidencia de ley no excluidapor los pactantes y para tener por herede-ros a otros distintos del cónyuge respectode los bienes del primer difunto.

Quinto: Para término de la exposiciónque conlleva la desestimación del funda-mento del primer motivo del recurso cabeindicar que la sentencia recurrida no reco-gió la mención que cita el recurrente dehaber procedido a abrir de nuevo la suce-sión de la premuerta esposa, pues, por elcontrario, expone con claridad, y de con-formidad con lo antes expuesto, que seestá ante un «segundo llamamiento o dela-ción de una herencia ya abierta en su díacon la muerte del cónyuge premuerto».

Y procede asimismo indicar que si nocabe admitir conforme a lo expuesto latesis del recurrente recogida en este pri-mer motivo de recurso, de que la sucesiónlo es respecto del esposo fallecido ensegundo lugar, además ésta sería una con-

clusión anómala al orden sucesorio familiararagonés, ya que no existe título alguno, nimotivo social o familiar que dé lugar a quelos parientes colaterales o ascendientes dela esposa premuerta tengan derecho suce-sorio alguno, ni mucho menos como here-deros, respecto de la herencia del esposoluego fallecido, con el que ninguna rela-ción consanguínea o incluso, por afinidadmás allá de los hermanos de la mujer, lesunía.

Sexto: En conclusión, por tanto, laregulación del artículo 108.3 de laCompilación, coordinando la sucesión porpacto, el principio de mantenimiento debienes en el seno de la familia de que pro-ceden y dando lugar, en caso de falta deotro tipo de llamamiento, a la aplicaciónsubsidiaria de lo previsto para la sucesiónintestada, lo que establece es que los recu-rridos son llamados a la sucesión de doñaJosefa S. P. como herederos de ella, y no delesposo sobreviviente, don Antonio C. Q., loque conlleva la consecuencia combatida enel primer motivo del recurso de que sí pro-cede la aplicación de las normas propias delos bienes troncales y troncales de aboloriopor relación a la familia de la causante quefalleció primero y respecto de los bienes desu caudal relicto que heredó el esposo.

Séptimo: El segundo motivo del recursode casación se articula sobre el fundamen-to de que, aun partiendo de la considera-ción tenida en cuenta por la sentenciarecurrida, y correcta por lo expuesto, deque los herederos lo sean directamente dela esposa premuerta, los bienes que perte-necieron al caudal relicto de ella han per-dido la condición de troncales, ya que hansido patrimonio del esposo desde quemurió su consorte hasta su propio falleci-miento. Y, por tanto, en tesis del recurren-te, al haber dejado de pertenecer a la fami-lia de la esposa, perdieron los requisitosque para troncalidad simple o de abolorioexigían los artículos 132 y 133, ahora dero-gados, de la Compilación.

Efectivamente, la regulación de cuálessean bienes troncales o troncales de abolo-rio que previenen las normas citadas exige

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para el mantenimiento de tal condicióntroncal que estos bienes no hayan salidodel patrimonio de la familia propietaria deellos. Con ello, en la generalidad de loscasos a que tal normativa va dirigida, encaso de adquisición por tercero ajeno a lafamilia de tales bienes, éstos pierden sutroncalidad.

Sin embargo, en el caso presente noson de aplicación aislada las normasexpuestas, pues incide en su eficacia tantoel pacto de los cónyuges sobre su sucesióncomo la especialidad legal de sucesión dellamamiento a la misma herencia previstaen el artículo 108.3 de la Compilación en laforma que ya ha venido siendo estudiada.

El segundo llamamiento, como ya se hatratado, no implica nueva apertura desucesión, ni lo es por considerar a los suce-sores herederos del marido sobreviviente.Por el contrario, esta segunda vocaciónhereditaria, lo es directamente respecto dela sucesión pactada en su momento yabierta una sola vez, cuando fallece laesposa; y estos herederos lo son directa-mente de ella. En consecuencia, la recep-ción por parte de los herederos de losbienes, cargas y derechos que comprendafinalmente el caudal relicto de ella lo es,conforme al artículo 108.3, en el estado enque se encuentren en tal momento delsegundo llamamiento, con los únicos cam-bios que haya podido hacer el primer lla-mado a la herencia.

Ha habido posibilidad de que respectode tales bienes dispusiera el sobreviviente,pues estos bienes han quedado integradoscon plenitud de efectos en su patrimonio,pero no habiendo dispuesto de ellos, launidad formada por tales bienes, en loque se haya mantenido a lo largo del tiem-po, es heredada por los llamados en segun-do lugar, tanto en su propia conformaciónfísica, como con sus cargas y derechosaccesorios. De este respeto a su naturalezafísica y jurídica no quedan excluidos niexcepcionados por el artículo 108.3 losbienes troncales, pues tal norma se limitaa expresar «los que quedaren», y tampocofija un posible derecho de crédito de los

nuevos llamados respecto del valor de losbienes de que se hubiera podido disponer,como debería ser caso de entender here-dados, no los bienes, sino su valor. Sólointeresa el bien, identificado desde laherencia del primer fallecido, y si quedaluego. Pues bien, este mantenimiento dela naturaleza del bien, no excepcionadapor la ley en ningún caso, también incluyeel aspecto jurídico que supone la línea detroncalidad que les afectaba cuando lasucesión de ella fue abierta. De modo que,en definitiva, siendo parte de su estadojurídico su carácter troncal, a él debeestarse.

En consecuencia, el segundo motivo delrecurso debe ser igualmente desestimadoy, con ello, el recurso de casación inter-puesto, limitado a la discusión de los aspec-tos tratados.

Octavo: Desestimados todos los moti-vos de impugnación, procede imponer alrecurrente el pago de las costas causadaspor el presente recurso de casación, con-forme a los artículos 394 y 398 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde doña María Pilar G. P. contra la senten-cia dictada por la Audiencia Provincial deHuesca el día 13 de octubre de 2006, queconfirmamos en todos los pronunciamien-tos contenidos en su fallo, imponiendo alrecurrente el pago de las costas causadasen el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.1/2007, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca en fecha 8 de noviembre de 2006,recaída en el rollo de apelación núm.162/2006, dimanante de autos núm.541/2004 seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia núm. TRES de Huesca, sobreliquidación de la sociedad de gananciales.Son partes, como recurrente D. AnselmoV. M., representado por el Procurador delos Tribunales D. Luis Javier CelmaBenages y dirigido por el Letrado D. JoséEnrique Borau Capella, y como recurrida,doña Carmen M. C., representada por laProcuradora de los Tribunales doña BelénRisueño Villanueva y asistida por la letradadoña Mª Eugenia Gabás Gállego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales doña Hortensia Barrio Puyal,en nombre y representación de doña MªCarmen M. C., presentó solicitud de inven-tario para la liquidación de la sociedad degananciales con base a los hechos y funda-mentos que en la misma expresó, suplican-do al Juzgado que, admita todo ello, tengapor presentada la propuesta de inventario ypor formulada solicitud de inventario delos bienes constitutivos de la disuelta socie-dad de gananciales, señale la oportunacomparecencia, con citación de las partes alos efectos previstos en el art. 809 de Ley deEnjuiciamiento Civil. Conferido traslado ala parte contraria del escrito, contestó a lamisma, estando en desacuerdo con elinventario, por lo que se señaló fecha parala formación de inventario, practicándoselas pruebas propuestas y admitidas con elresultado que obra en las actuaciones, dic-tándose sentencia con fecha 8 de marzo de2006 y cuya parte dispositiva es del siguien-te literal: «Fallo: Que estimo parcialmentela impugnación formulada por D. AnselmoV. M. en la fijación de inventario del con-sorcio conyugal formado por D. AnselmoV. M. y doña Carmen M. C. y fijo comoinventario del consorcio conyugal formadopor ambos el siguiente: ACTIVO.- 1º) Fincaurbana: Piso 3º C del inmueble sito en laC/ Almogávares nº 1 de la ciudad deHuesca, inscrito en el Registro delPropiedad de Huesca, al tomo 1737, folio72, Libro 305, finca registral nº 25.809.- 2º)Finca Urbana: Plaza de garaje, marcada elnº 42, sita en la c/ Almogávares, nº 1 de laciudad de Huesca, inscrita en el Registro dela Propiedad de Huesca, finca registral nº28859.- 3º) Finca Urbana: Plaza de garaje,marcada con el nº 43, sita en C/ Almo-gávares nº 1 de la ciudad de Huesca, inscri-ta en Registro de la Propiedad de Huesca,finca registral nº 26.861.- 4º) Vehículo mar-ca Audi, modelo 100, matrícula HU-2006-K.- 5º) Mobiliario descrito por el inventarioobrante en la causa, bajo el epígrafe «inven-tario de bienes extraídos por el Sr. V. de lavivienda conyugal (el 10 de febrero de2001) y de conformidad con el auto de

NÚM. 8

S. TSJA de 14 de junio de 2007

6635: CONSORCIO CONYUGAL:LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN: El recu-rrente, con poco fundamento, pretende larevisión de lo acordado en la liquidación delconsorcio conyugal considerando, sin demos-trarlo, que determinados bienes deben serprivativos y no consorciales. Se ratifica lasentencia apelada en la que se declara que,realizados los bienes privativos del marido yconvertidos en dinero que se ingresó en cuen-tas consorciales, ese dinero, por confusión, esconsorcial; por ello, lo que con él se adquie-ra será también consorcial, si bien el mari-do, al tiempo de la liquidación, conservaráfrente al consorcio un derecho de crédito enrazón del mismo.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 38, 39,47 y 48 Comp.; arts. 36.1.a, 37. 44.2.b, 81y 86 Lrem.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel SerranoBonafonte.

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medidas».- 6º) Resto de bienes mueblesexistentes en el domicilio conyugal a talfecha.- 7º) Saldo existente a la mismafecha, 17 de enero de 2002, de la cuentade ahorro nº 0049-2456-28-1191744714 enel Banco Santander Central Hispano.- 8º)Saldo existente a la misma fecha, 17 deenero de 2002, en la cuenta de depósito ala vista nº 2085-2052-00-0114547771 enIbercaja.- 9º) el 4,84% de las 3.600 accio-nes del BSCH existente en el depósito devalores nº 1018773-00 del BSCH.- 10º) El25%, atendiendo al principio dispositivo,de las 4.500 acciones del BBVA, las 5.000acciones de Unión FENOSA y las 2.430acciones de Abertis existentes en la cuentade depósito de valores de Ibercaja nº20850000194018136172 el día 17 de enerode 2002.- 11º) Créditos actualizados a lafecha de disolución del consorcio conyugal(17-1-2002) por la financiación por la socie-dad conyugal de la adquisición de accionespor el Sr. V. mediante ejercicio del derechode adquisición preferente de que era titularen exclusiva o en proporción a la parte dela que era titular, caso de existir situaciónde comunidad con el consorcio, por: A)439.182,75 ptas. por la adquisición de 877acciones de Eléctricas Reunidas deZaragoza el día 28 de octubre de 1983.- B)1.593.095,12 ptas. por la adquisición del88,37% de las 4.000 acciones de Sevillanade Electricidad el día 10 de mayo de 1.985.-C) 37.662 ptas. por la adquisición del 50%de 250 acciones de Iberduero el día 8 defebrero de 1.985.- D) 442.405,07 ptas. porla adquisición del 88,37% de 1.000 accio-nes de Sevillana de Electricidad el 24 demarzo de 1.986.- E) 110.744,4 ptas. por laadquisición del 88,37% de 250 acciones deSevillana de Electricidad en fecha 31 dejulio de 1.986.- F) 199.667,6 ptas. por laadquisición del 88,37% de 750 acciones deSevillana de Electricidad el 8 de enero de1.986.- PASIVO.- 1º) Créditos que, por rein-tegros sin causa entre patrimonios, tiene elpatrimonio privativo de D. Anselmo V. con-tra el consorcio conyugal, actualizado a lafecha de la disolución del mismo: a)44.202,46 pesetas, saldo de la libreta nº951327 de la titularidad del Sr. V. a fecha11-11-1981.-b) 783.975,5 ptas. por la ventade las acciones de Iberduero de la titulari-

dad del Sr. V. (50%), realizada en fecha 13de marzo de 1986.- c) 527.189,79 ptas. porla venta del 88,37% de las 1.000 acciones deSevillana de Electricidad, porcentaje delque era titular el Sr. V. realizado el 8 deagosto de 1.986.- d) 129.829,66 ptas. por laventa del 88,37% de las 250 acciones deSevillana de Electricidad, porcentaje delque era titular el Sr. V., realizado el día 31-12-1986- e) 3.835.169,6 ptas. por la ventadel 93,92%, propiedad del Sr. V., de lasacciones de Iberdrola el día 23 de septiem-bre de 1.987.- f) 896.178 ptas. por el sobran-te del numerario privativo obtenido por laventa de las acciones de Iberdrola el 10-12-91 e ingresado en la comunidad.- g)1.065.334 ptas. por ingreso en la comuni-dad de la venta de 150 acciones de Portlandde carácter privativo el 10 de agosto de1992.- h) 161.928 ptas. por la venta de 15acciones Portland de carácter privativo eldía 2-2-94.- i) 100.000 ptas. por la trasferen-cia que la madre del Sr. V. realizó el 25 denoviembre de 1987 a la cuenta del mismo.-j) 326.058 ptas. por la trasferencia que elpadre del Sr. V. realizó a la cuenta del mis-mo el 27 de junio de 1.989.- k) 17.097,92ptas. por crédito contra el patrimonio con-sorcial derivado de la venta de 11.750 accio-nes de Sevillana de Electricidad realizada el15 de marzo de 1.86, una vez deducidos losderechos adquiridos.-l) 350.312,37 pesetas,por la venta del 88,37 de la mitad de las1.500 acciones de Sevillana de Electricidad,porcentaje del que era titular el Sr. V., rea-lizada en 8 de marzo de 1988.- m)1.022.335,1 ptas., el 95,58% del importe de la venta de las participaciones enCentrofondo realizada el 25 de mayo de1991.- Todo ello, por exigencia del princi-pio dispositivo, con un límite de 88.740euros por la diferencia entre las partidas 1)del pasivo y 1) del activo.- Por último, comomedidas para la administración y disposi-ción de los bienes comunes en tanto no seproduzca la liquidación del consorcio seacuerda la siguiente: Aquellos bienes oderechos de la titularidad del consorcioconyugal cuyo uso no haya sido otorgado aalguno de los cónyuges por la sentencia deseparación de 9 de mayo de 2001, deberánser objeto de disposición y administraciónconjuntamente por ambos cónyuges en

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tanto no se produzca la liquidación delmismo.- No se hace especial declaraciónsobre las costas de la impugnación.»

Segundo: La representación legal de laSra. M. interpuso recurso de apelación alque se opuso la parte contraria, y elevadaslas actuaciones a la Audiencia Provincial deHuesca y comparecidas las partes en la mis-ma, se celebró Vista con el resultado queobra en las actuaciones. Con fecha 8 denoviembre de 2006, dictó sentencia cuyaparte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: «FALLAMOS: Que desestimando elrecurso de apelación interpuesto por larepresentación de Anselmo V. M. estiman-do el articulado por la de Carmen M. C.contra la sentencia dictada por el Juzgadode Primera Instancia Tres de Huesca en losautos anteriormente circunstanciados, revo-camos parcialmente dicha resolución paradeclarar que: a) las acciones descritas en losapartados noveno y décimo del activo delinventario son íntegramente, al cien porcien, del consorcio conyugal, en lugar de laproporción dispuesta en la sentencia apela-da; b) queda suprimido y sin contenidoalguno el apartado undécimo del activo delinventario de la indicada sentencia; y c)quedan suprimidos y sin contenido algunolos créditos reconocidos, a favor del esposo,en el pasivo del inventario de la indicadasentencia. Condenamos al citado apelanteAnselmo V. M. al pago de las costas causadasen esta alzada por su recurso y omitimostodo pronunciamiento sobre el pago de lascostas causadas por el recurso que ha sidoestimado.»

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Bonilla Sauras en nombre y repre-sentación de D. Anselmo V. anunció laintención de interponer recurso de casa-ción, que fue interpuesto en tiempo y formacon base en los siguientes motivos: Primero:Inaplicación del artículo 48.1 de laCompilación de 1.967.- Segundo: Inapli-cación de los artículos 38 y 39 de laCompilación de 1.967.- Tercero: Inapli-cación del art. 47 de la Compilación de1.967 y 44 de la Ley 2/2003.- Cuarto:Aplicación errónea del art. 809 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.- Quinto: Inaplicaciónde los artículos 36.1 a), 37, 44.2-b), 81 y 86

de la Ley 2/2003.- Sexto:Inaplicación de laLey Hipotecaria.- Séptimo: Ausencia devaloración de las pruebas.- Octavo: Incon-gruencia de la sentencia (arts. 24 CE. y 218Ley de Enjuiciamiento Civil).- Noveno:Falta de motivación de la sentencia (arts. 24CE. y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil).-Décimo: Vulneración del art. 14 CE.-Undécimo: Indefensión (art. 24 CE.). Porprovidencia de 26 de diciembre de 2006, seacordó remitir las actuaciones a esta Salacon emplazamiento de las partes.

Cuarto: Recibidas las actuaciones enesta Sala y registradas, se nombró Ponentey comparecidas las partes dentro de plazo,se tuvo por opuesta a la recurrida en laadmisión del recurso; conforme estableceel art. 483.3 de la Ley de EnjuiciamientoCivil se dio traslado a las partes por diezdías sobre la posible causa de inadmisiónde los motivos segundo, cuarto, séptimo,octavo, noveno y undécimo, presentándo-se por las partes respectivos escritos de ale-gaciones. Por Auto de 7 de marzo de 2007,se acordó la inadmisión de los motivossegundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno yundécimo y la admisión de los restantes,confiriéndose traslado del escrito de inter-posición a la parte contraria por 20 díaspara impugnación, y verificada que fuedentro de plazo, se señaló para votación yfallo el día 23 de mayo de 2007.

Quinto: D. Anselmo V. presentó escritorecusando a los componentes de esta Sala.Por providencia de 21 de marzo pasado seacordó no haber lugar a tramitar la recu-sación por los motivos que en ella seexpresan.

En fecha 23 de mayo de 2007 tuvo cono-cimiento la Sala, según testimonio remitidode las Diligencias Indeterminadas núm. 4de 2007, del escrito presentado por el Sr. V.,cuyo literal es el siguiente: «Anselmo V. M.,cuyas circunstancias constan en las DI 4/07,a la Sala digo: El documento nº 1 adjuntoes, como ven, una denuncia contra losmiembros de esa Sala, lo que les comunicoa los efectos previstos por el art. 219 LeyOrgánica del Poder Judicial para cualquierasunto en que yo sea parte o tenga interés,y a cualquier otro efecto previsto en las

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leyes; y esto con independencia de la posi-ble querella que ya han anunciado losdenunciados.- SUPLICO A LA SALA quetenga por recibida esta notificación, acusán-dola, y cumpla y respete las consecuenciasprevistas en las leyes, desde el mismo ins-tante de la recepción.- Zaragoza, 16 demayo de 2007.» Firma ilegible.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Manuel Serrano Bonafonte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Resulta obligado dar respues-ta en primer lugar a la pretendida recusa-ción que anuncia el recurrente en el escri-to de 16 de mayo último que ha sidotrascrito en el último de los antecedentes.

De conformidad con lo dispuesto en elart. 223 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, «El escrito en el que se propongala recusación deberá ir firmado porLetrado cuando su intervención fuerenecesaria en el pleito». Carente de tal fir-ma el escrito siendo preceptiva en esterecurso de casación su intervención, nopuede tenerse por formulada recusaciónalguna.

Además en ninguno de los Magistradosque integran la Sala concurren alguna delas circunstancias a las que como causa derecusación se refiere el art. 219 de la antesdicha Ley Orgánica.

Segundo: La mejor comprensión de laresolución que vamos a dictar obliga ahacer referencia a los siguientes antece-dentes:

A instancia de la esposa del recurrenteante el Juzgado de Primera Instancia núm.Tres de Huesca se siguió juicio de separa-ción 34/01; la sentencia de 9 de mayo de2001 acordó la separación de los cónyuges,la hija menor Laura quedaba con la madrey se asignó una pensión de 60.000 pesetaspara cada una de la hijas Laura y Diana quehabrían de actualizarse con el IPC; se fijó eldomicilio de la calle Almogávares 3 para laesposa y las hijas, al igual que un automóvilmarca Audi y la plaza de garaje núm. 47 de

dicha calle, estableciéndose una pensiónpor desequilibrio para la esposa de 50.000pesetas mensuales con 9 años de duracióndesde la firmeza de la resolución, dispo-niendo igualmente dicha sentencia quedesde su firmeza quedaba disuelto el régi-men económico matrimonial.

La sentencia fue apelada por el esposointeresando que el uso de la vivienda fina-lizara al alcanzar la mayoría de edad la hijamenor (Laura), que se modificaran enmenos las pensiones asignadas para cadauna de las hijas y se redujera o suprimierala pensión compensatoria.

Mediante sentencia de la AudienciaProvincial de Huesca de 17 de enero de2002 se estimó en parte el recurso fijándo-se una pensión para la hija menor Lauraen la suma de 60.000 pesetas y para Dianaen 35.000 pesetas mensuales en amboscasos, confirmándose el resto de la resolu-ción que fue objeto de apelación.

Mediante demanda de 21 de octubrede 2004 doña María Carmen M. C., esposadel Sr. V. M., dedujo juicio sobre liquida-ción de gananciales que se tramitó en elJuzgado de Primera Instancia Tres deHuesca con el núm. 541/04. El 9 dediciembre de 2004 el Sr. V. presentó escri-to mostrando disconformidad con elinventario presentado por su esposa y soli-citó al Colegio de Huesca que se nombraraAbogado y Procurador. Tras diversas vicisi-tudes la Procuradora designada renunciópor incompatibilidad y la Abogado por fal-ta de entendimiento en el enfoque delasunto. El 15 de febrero de 2005 el aquírecurrente presentó escrito interesando lacelebración de la comparecencia previstaen la Ley y el 11 de mayo de 2005 el nuevoabogado renunció a la defensa del Sr. V.por desacuerdo con sus pretensiones,renuncia que volvió a producirse por el ter-cer abogado el 10 de noviembre de 2005.Tras las renuncias dichas, con la consi-guiente paralización del procedimiento, sellegó a la sentencia del Juzgado dictadacon fecha 8 de marzo de 2006 que fijó elactivo y el pasivo, las medidas para admi-nistración y disposición de bienes comunesen tanto no se produjera la liquidación del

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concurso, en la forma que es de ver en elfallo que ha sido trascrito en los anterioresantecedentes.

El día 17 de marzo de 2006 la sentenciafue apelada por la actora y el 11 de mayo de2006 se opuso a la apelación el Sr. V.,impugnando a su vez la sentencia dictadapor el Juzgado en los puntos que hacíanreferencia al reintegro de las pensionespagadas y futuras, al derecho de las hijas aluso de la vivienda, a la cuestión relativa a lasjoyas, prendas y objetos de valor, a la admi-nistración y disposición de los gananciales ya la condena en costas de primera instancia.

La Audiencia Provincial de Huesca confecha 8 de noviembre de 2006 dictó la sen-tencia que aquí es objeto de recurso cuyofallo ha sido igualmente trascrito en los ante-riores antecedentes. Recordemos que el falloestimó el recurso articulado por la Sra. M. C.y desestimó el interpuesto por el Sr. V. M.

Frente a dicha sentencia se interpusopor el referido señor el recurso de casa-ción que ahora se resuelve.

Tercero: Dicho recurso fue articuladocon base en once motivos: el primerodenunciaba inaplicación del art. 48.1 de laCompilación de 1.967; el segundo inaplica-ción de los arts. 38 y 39 de la Compilaciónde Derecho Civil de Aragón de 1967; el ter-cero inaplicación del art. 47 de laCompilación de 1967 y 44 de la Ley 2/2003;el cuarto aplicación errónea del art. 809 dela Ley de Enjuiciamiento Civil; el quintoinaplicación de los arts. 36.1 a), 37, 44.2 b),81 y 86 todos ellos de la Ley 2/2003; el sex-to inaplicación de la Ley Hipotecaria; el sép-timo ausencia de valoración de las pruebas;el octavo incongruencia de la sentencia,considerando infringidos los arts. 24 de laConstitución Española y 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil; el noveno falta demotivación de la sentencia, con infracciónde los mismos preceptos que el anterior; eldécimo vulneración del art. 14 de laConstitución Española y el undécimo y últi-mo, indefensión también con apoyo en elart. 24 de la Constitución Española.

Mediante auto de 7 de marzo de 2007la Sala dictó auto declarando la inadmisión

a trámite de los motivos segundo, cuarto,séptimo, octavo, noveno y undécimo, alentender que todos y cada uno de ellospretendían una nueva valoración de laprueba, y haciendo supuesto de la cuestiónutilizaban un cauce equivocado paradenunciar infracciones procesales, sinhaber hecho uso del especial y extraordi-nario recurso por infracción procesal.

Quedaron por tanto admitidos losmotivos primero, tercero, quinto, sexto ydécimo.

Cuarto: Antes de entrar en el examende los motivos dichos conviene recordarque al recurrente le es exigible una correc-ta técnica casacional, lo que supone quedeben de plantearse al Tribunal cuestionesjurídicas de un modo concreto y razonado,sin apartarse de los hechos, en cuanto queel recurso de casación por su funciónnomofiláctica tiene una finalidad de con-trol en la aplicación de la norma, y obliga-do resulta recordar también, en previsiónde lo que más adelante habremos de razo-nar, que la defectuosa técnica casacionalresulta apreciable cuando no se ajustan losrazonamientos del recurso a la base fácticade la sentencia impugnada o cuando noafectan a su «ratio decidendi».

Finalmente decir que el recurrente arti-cula su recurso invocando infracción denormas sustantivas desde una contempla-ción de los hechos diferente a la constatadaen la sentencia, sin olvidar que el recursoque ahora se resuelve, aparentemente, hacumplido unos requisitos formales en cuan-to que denuncia una infracciones sustanti-vas y desarrolla a su manera unas alegacio-nes, pero ello no quiere decir que laobservancia de esos requisitos formales pue-dan derivar sin más y de manera obligatoriaen la estimación de un recurso de casación.

Quinto: Como se dijera, el motivo pri-mero de recurso denuncia inaplicación delart. 48.1 de la Compilación de DerechoCivil de Aragón de 1967.

Lo que sostiene el recurrente en estemotivo como fundamento es que habiendosido el administrador de los bienes comu-nes a él le correspondía decidir si convenía

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o no asociar bienes de condición distintaentendiendo que las decisiones tomadaspor él como administrador no podían serrevocadas por la Audiencia Provincial.

El precepto en cuestión es del siguien-te tenor literal: «La administración y dis-posición de los bienes comunes y las deci-siones sobre la economía familiarcorresponde a ambos cónyuges conjunta-mente o uno cualquiera de ellos con elconsentimiento del otro».

Pese a la confusa redacción del motivo,lo que sin duda el recurrente intenta es lamodificación del régimen de administra-ción pretendiendo que sea él quién decidalo conveniente, y, fundamentalmente, con-sidera que deben ser tenidas como inamo-vibles todas sus actuaciones durante eltiempo que fue administrador.

Pero ocurre que el Juzgado en su sen-tencia dejó constancia de que «en tanto nose produzca la liquidación del consorcio semantiene la medida que de facto ha venidosiendo empleada por ambos cónyuges, loscuales desde la disolución del consorcio handispuesto conjuntamente de concretas parti-das de numerario y valores a lo largo deltiempo».

La Audiencia Provincial de Huesca con-sideró resuelta acertadamente esta cuestiónpor el Juzgado y no atendió la petición delrecurrente al no aportar razón alguna quepudiera justificar el cambio pretendido. Yello porque no debe olvidarse que quedóprobado, y no ha sido atacado, que el patri-monio privativo inicial del esposo quedóconfundido con el caudal común, y pese a lotajante de la prueba, el oscuro desarrollo delmotivo pretende ignorar tan incontroverti-ble hecho viniendo a sostener que no huboconfusión sino asociación.

En definitiva no existe la infraccióndenunciada por lo que el motivo perece.

Sexto: El motivo tercero considerainfringidos por inaplicación los arts. 47 dela Compilación de 1967 y 44 de la Ley2/2003. También está avocado al fracaso.

En él se dice que la sentencia permitió«el enriquecimiento del patrimonio consor-cial a costa del privativo» y se remite «a los

argumentos que veremos en el fundamentosiguiente». El siguiente motivo (el cuarto)denunciaba aplicación errónea del artículo809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resul-tó inadmitido porque atacaba los hechos dela sentencia que la Audiencia Provincialhabía considerado probados, por la vía derecurso de casación sin hacer uso del recur-so por infracción procesal. Entre otras cosas,este motivo inadmitido decía: «de las prue-bas aportadas en juicio, pueden deducirsehechos muy distintos a los alegados porambas partes en la comparecencia anterior».Por tanto, inadmitido dicho motivo cuartoqueda sin argumento el tercero.

No obstante, quede constancia, de queno existe la infracción denunciada porqueno cabe, a la vista de los hechos probadosel reintegro de patrimonio a que se refieretanto el art. 47 de la Compilación como el44 de la Ley 2/2003 de Régimen Eco-nómico Matrimonial y Viudedad.

Séptimo: El motivo quinto desconocela técnica casacional, al agrupar en élinfracción de cinco artículos (36.1 a), 37,44.2 b), 81 y 86 de la Ley 2/2003) en lugarde dedicar a cada uno de ellos un motivodiferente con su correspondiente desarro-llo. Además su desarrollo es impropio deun recurso de casación porque obliga alTribunal a realizar una tarea interpretativade lo que el recurrente ha querido decir,que solo a la parte le corresponde.

Se desestima el motivo.

Octavo: El motivo sexto denunciainaplicación de la Ley Hipotecaria.

No se aprecia en qué parte de la sen-tencia de la Audiencia Provincial se infrin-ge la Ley Hipotecaria por inaplicación. Aligual que el motivo anterior la técnicacasacional queda malparada. En primerlugar no se concreta cuáles sean losartículos que debieron aplicarse y sólo atítulo de ejemplo se citan los arts. 3, 6.c y13, que nada tienen que ver con la cues-tión que fue objeto de debate.

La atribución del uso de la vivienda a laesposa y a las hijas fue correcta, sin que lapretendida aplicación de la Ley Hipotecariahubiera podido impedirlo.

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El motivo se desestima.

Noveno: Denuncia el motivo décimovulneración del art. 14 de la ConstituciónEspañola.

Recordemos al recurrente dicho art. 14,en su literalidad: «Los españoles son igualesante la Ley, sin que pueda prevalecer discri-minación alguna por razón de nacimiento,raza, sexo, religión, opinión o cualquierotra condición o circunstancia personal osocial». La sentencia no vulnera el preceptoa la vista de los razonamientos que en la mis-ma se contienen, puesto que ni hay vulne-ración de la igualdad, ni discriminación declase alguna, puesto que la sentencia se limi-tó a fijar las cantidades que la esposa debíade percibir como consecuencia de la sepa-ración y esa decisión en modo alguno pue-de suponer un trato de favor.

La desestimación del motivo resultairremediable.

Décimo: En cuanto a las costas, poraplicación de lo dispuesto en el 398 de laLey de Enjuiciamiento Civil, deberán serimpuestas al recurrente las de este recurso,manteniendo los pronunciamientos ante-riores con respecto a las causadas en la pri-mera y en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde don Anselmo V. M. contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca el día 8 de noviembre de 2006 queconfirmamos en todos los pronunciamien-tos contenidos en su fallo, imponiendo alrecurrente el pago de las costas causadasen el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la cer-tificación correspondiente, con devoluciónde los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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S. TSJA de 25 de junio de 2007

51: FUENTES: «STANDUM EST CHAR-TAE»: El principio «Standum est chartae» noencierra una limitación de las posibilidadeshermenéuticas del documento, prevalecien-do, en su caso, sobre el sentido literal de laspalabras la verdadera voluntad del decla-rante o declarantes”. 76: SUCESIÓNLEGAL: SUCESIÓN A FAVOR DEL CÓNYUGE

VIUDO: No procede el llamamiento al cónyu-ge viudo en la sucesión legal de su cónyugepremuerto cuando éstos estén separados dehecho por acuerdo que conste fehaciente-mente. Los cónyuges en cuestión mantienendomicilios separados desde hace más deveinticinco años. Los requisitos para la apli-cación del art. 216.1 Lsuc. son dos: i) sepa-ración de mutuo acuerdo, con ello se quierenexcluir separaciones de hecho impuesta uni-lateralmente, ii) que conste fehacientemente,este requisito no requiere una constanciadocumental, basta con que en el juicio hayapruebas que la acrediten sin lugar a dudas.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 3 Comp.,art. 216.1 Lrem., arts. 834, 945 y 1216 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis FernándezÁlvarez

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Su-perior de Justicia de Aragón ha visto el pre-sente recurso de casación y extraordinariopor infracción procesal núm. 4/2007, inter-puesto contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza, SecciónQuinta, en fecha 16 de noviembre de 2005,recaída en el rollo de apelación núm.442/2005, dimanante de autos de juicioordinario núm. 630/2004, seguidos ante elJuzgado de 1ª Instancia núm. Quince deZaragoza, en el que son partes, como recu-rrente, doña Mª Josefa R.L., representadapor la Procuradora de los Tribunales doñaNuria Ayerra Duesca y dirigida por el Le-trado D. Miguel A. Sánchez Viscor, y como

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recurrido D. Antonio A.D., quien actúa ennombre propio y en beneficio de la comu-nidad hereditaria de D. José Domingo O.,representado por el Procurador D.Salvador Alamán Forniés y asistido por elletrado D. Mario M. Alemán Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de los Tribu-nales D. José Salvador Alamán Forniés,actuando en nombre y representación deD. Antonio A.D., presentó ante la oficinade registro y reparto del Decanato deman-da de juicio ordinario, que correspondió alJuzgado de Primera Instancia núm. Quincede Zaragoza, en la que, tras alegar loshechos y fundamentos de derecho queestimó pertinentes, terminó interesando:«1: La declaración judicial de herederos abintestato de D. José D.O. de los siguientesparientes colaterales, de tercer y cuartogrado, y de las siete cuotas hereditarias:Joaquín D.L., Mariano D.L., José C.D.L.,Eduardo A.D. y Julia A.D. como hijos yherederos de la cuota hereditaria de sumadre fallecida Pilar D.L., Octavio D.N.,Esther D.N. y Antonio A.D. 2: La interven-ción judicial del caudal hereditario de D.José D.O., con devolución por parte dedoña María Josefa R.L. del dinero del falle-cido cobrado indebidamente más los inte-reses legales durante el tiempo que lo hayadisfrutado, depositándolo bien en la cuen-ta de consignaciones de este Juzgado obien en la propia entidad bancaria BBVA.3: La nulidad de la escritura del acta dedeclaración de heredera ab intestato otor-gada por doña María Josefa R.L., respectode D. José D.O. 4: La nulidad de la escritu-ra de aceptación de herencia otorgada pordoña María Josefa R.L. respecto de D. JoséDomingo O. Y se dicte Sentencia estimato-ria con expresa imposición de costas a lademandada».

Segundo: Admitida a trámite la deman-da, se acordó el emplazamiento de lademandada, quien dentro de plazo presen-tó el oportuno escrito de contestación,oponiéndose a la demanda en base a loshechos y fundamentos de derecho que esti-

mó pertinentes, y terminó suplicando seandesestimados la totalidad de los pedimen-tos reflejados en la demanda, con expresaimposición de costas a la parte actora.

Una vez celebrada la comparecenciaprevista en la ley, se señaló para el acto deljuicio el día 11 de abril de 2005, que tuvolugar con el resultado que consta en autos,dictándose sentencia en fecha 11 de mayode 2005, cuya parte dispositiva es del siguien-te tenor literal: «FALLO: Que estimandoparcialmente la demanda formulada por elProcurador Sr. Alamán Forniés en nombre yrepresentación de D. Antonio A.D. contradoña Mª Josefa R.L., debo declarar y declaroherederos ab intestato de D. José DomingoO., a D. Joaquín D.L., D. Mariano DomingoL. y D. José Casiano D.L. (hijos de su her-mano Mariano D.O.); a D. Eduardo y doñaJulia A.D. (hijos de la hija fallecida deMariano D.O., Pilar D.L.); a D. Octavio D.N.y doña Esther D.N. (hijos de su hermanoFelipe D.O.) y a D. Antonio A. D. (hijo deFausto D.A) y de las siete cuotas hereditariasreferidas, y asimismo debo declarar y decla-ro la nulidad de la Escritura del Acta deDeclaración de Herederos ab intestato otor-gada por María Josefa R.L. respecto a D. JoséD.O., de fecha 15 de enero de 2004 ante elNotario de Zaragoza D. Enrique VelillaEsteban, y debo ordenar y ordeno a doñaMaría Josefa R.L. la devolución del dinerodel fallecido cobrado indebidamente, máslos intereses legales, a sus herederos. Todoello sin imposición de costas.»

Tercero: La Procuradora Sra. AyeraDuesca presentó recurso de apelación con-tra la sentencia anterior, del que se diotraslado a la parte contraria, que se opusoal mismo, remitiéndose los autos a laSección Quinta de la Audiencia Provincial,ante la que comparecieron las partes entiempo y forma, y tras los trámites legales sedictó sentencia con fecha 16 de noviembrede 2005, cuya parte dispositiva dice así:«FALLO: Que desestimando el recurso deapelación interpuesto por la legal represen-tación de doña María Josefa R.L., debemosconfirmar la sentencia ya reseñada. Concondena en costas a la parte apelante».

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Cuarto: La Procuradora de los Tribu-nales Sra. Ayerra Duesca, actuando ennombre y representación de doña MªJosefa R.L., presentó escrito preparandorecurso de casación y extraordinario porinfracción procesal contra la sentenciaanterior, recayendo auto por el que serechazaban los mentados recursos, formu-lándose queja que fue estimada por estaSala, y una vez admitidos dichos recursosformuló el oportuno escrito de interposi-ción, que basó en los siguientes motivos:PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto enel artículo 477.2.3º de la Lec. y 2 y 3 de laLey 4/2005 de 14 de junio sobre laCasación Foral Aragonesa, por infraccióndel artículo 216.1 de la Ley 1/1999 de 24de febrero de Sucesión por Causa deMuerte en Aragón y 945 del Código Civil.SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto enel artículo 477.2.3º y 469.1.3º de la Lec. porinfracción de los artículos 834 y ss. delCódigo Civil y el artículo 101.1 de la Ley2/2003 de 12 de febrero de RégimenEconómico Matrimonial y Viudedad deAragón. TERCERO: Al amparo de lo dis-puesto en el artículo 477.2.3º de la Lec. y 2y 3 de la Ley 4/2005 de 14 de junio sobrela Casación Foral Aragonesa, por infrac-ción de los artículos 251.1.1º y 253 de laLec. CUARTO: Al amparo de lo dispuestoen el artículo 469.1.3º por infracción de losartículos 7,10,23 y 216 y ss. de la Lec.QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en elartículo 469.1.3º por infracción de laDisposición Derogatoria Única 1.2ª de laLey 1/2000 de Enjuiciamiento Civil yartículo 980 de la Ley de Enjuiciamientocivil de 3 de febrero de 1881. Por infrac-ción de los artículos 1216 del Código Civily 317 de la Lec. SEXTO: Al amparo de loestablecido en el artículo 469.1.2º de laLec. en relación con la infracción delartículo 218 de la misma, acerca de la con-gruencia y la motivación de la Sentencia.SÉPTIMO: Al amparo de lo dispuesto en elartículo 469.1.3º por infracción de losartículos 367, 376 y 377 de la Lec.

Quinto: Recibidas las actuaciones enesta Sala, se dictó auto en fecha 19 de abrilde 2007 por el que se admitió a trámite el

recurso en cuanto a los motivos primero,segundo parcialmente y sexto, y conferidotraslado del escrito de interposición por elplazo de veinte días a la parte recurrida,ésta formalizó escrito de oposición, seña-lándose para votación y fallo el día 13 dejunio del presente año.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Para la adecuada solución delrecurso de casación formulado es útil con-signar de forma previa los siguientes datosde hecho:

–D. José D.O. y doña Mª Josefa L.O.(posteriormente modificó sus apellidos ypasó a llamarse doña Mª Josefa R.L.) con-trajeron matrimonio el día 6 de septiem-bre de 1958 en Fuenterrabía (Guipúzcoa),de cuya unión no tuvieron descendencia.

–Tras varios años de convivencia con-yugal, pasaron a vivir separados. Según lacertificación del padrón municipal delAyuntamiento de Madrid D. José D. en larenovación de 1975 figura con domicilioen la C/ Santa Felicidad, nº 39, 4º, izda,donde vivía con su hermano, D. FelipeD.O., y la hija de éste, doña Esther D.N. Enel padrón de 1981 y en el de 1986 continuóen el mismo domicilio, y desde el 6 denoviembre de 1992 hasta el 25 de junio de2003, fecha en que causó baja por defun-ción, aparece empadronado en Zaragoza,en la residencia para personas mayores sitaen la C/ Asín y Palacios, nº 9, 1º.

– Los cónyuges D. José D.O. y doña Mª Josefa R.L. antes de separarse vivían enla C/ Arriaza, nº 6, de Madrid, en unión delos padres de ésta, y tras la separación laSra. R.L. continuó en el mismo domicilio,donde sigue viviendo en la actualidad.

–En fecha 30 de septiembre de 1983,D. José D.O. y doña Mª Josefa R.L., que yallevaban varios años separados, otorgaronescritura de capitulaciones matrimoniales,en la que cambian el régimen matrimonial

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de gananciales por el de separación debienes y expresan que carecen de bienescomunes; asimismo, dicha escritura recogelos diferentes domicilios de ambos es-posos.

–D. José D.O. falleció en Zaragoza el 25de junio de 2003 sin haber otorgado testa-mento, y por acta de notoriedad de fecha15 de enero de 2004 doña Mª Josefa R.L.fue declarada única heredera ab intestatode su esposo, declaración de herederosque se impugna en el presente juicio ordi-nario.

Segundo: La sentencia dictada por elJuzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza,que fue confirmada en apelación por laAudiencia Provincial, acuerda, entre otrascosas, la nulidad de la escritura de 15 deenero de 2004, por la que se declara únicaheredera abintestato del causante D. JoséD.O. a su viuda doña Mª Josefa R.L., y fren-te a ese pronunciamiento se alza la recu-rrente en casación aduciendo infraccióndel art. 216.1 de la Ley 1/1999, de 24 defebrero, de Sucesiones por Causa deMuerte, toda vez que, en su opinión, no sedan los requisitos precisos para excluir elllamamiento en favor del cónyuge viudo.

El mentado precepto de la Ley deSucesiones Aragonesa dispone que el lla-mamiento al cónyuge sobreviviente no ten-drá lugar, entre otros supuestos, si al falle-cimiento del causante «estuviera separadode hecho por mutuo acuerdo que constefehacientemente», radicando la cuestiónlitigiosa en dilucidar si en el supuesto deautos se dan o no los requisitos exigidospor el transcrito inciso para que no tengalugar la llamada sucesoria del cónyuge viudo.

Esta norma no constituye una novedadlegislativa, toda vez que recoge lo estable-cido en el artículo 945 del Código Civil,tras la modificación operada por la ley esta-tal 11/1981, de 13 de mayo; los debatesparlamentarios con ocasión de dicha refor-ma de 1981 ponen de relieve que se buscóuna fórmula que por un lado reconocieseefectos sucesorios a la separación de hecho

y por otro tuviese en cuenta que ésta espropicia a situaciones de variada naturale-za; con el texto aprobado se pretendía evi-tar las dudas que la separación de hecho essusceptible de provocar, dada la propiaambigüedad de la situación, propicia aequívocos de variada naturaleza y a los dis-tintos matices o grados con que puede apa-recer configurada en la realidad.

Se exige que al tiempo del fallecimien-to los cónyuges estén separados de hechopor mutuo acuerdo y que esa separaciónconste fehacientemente, con lo que se tra-ta de excluir de la norma aquellas separa-ciones de hecho impuestas unilateralmen-te por uno de los cónyuges, así como laspropicias al equívoco y a las dudas, pues laexégesis de los dos requisitos trascendenta-les («mutuo acuerdo» y «fehacientemen-te») debe realizarse de una manera finalis-ta y acorde con la realidad social, y así laexigencia de que la separación de hechoconste de manera fehaciente no requierenecesariamente constancia documental,sino que basta con que en el juicio hayaprueba que la acredite sin lugar a dudas.

Pues bien, de la prueba practicadaresulta que la mujer consintió desde el ini-cio la separación de hecho, que los espososvivieron separados durante más de veinti-cinco años, y que cuando ya llevaban unosocho años en domicilios distintos, sitosambos en Madrid (D. José D. vivía con suhermano y doña Mª Josefa vivía con suspadres) procedieron a regular, de mutuoacuerdo y en escritura pública, esa situa-ción de cara al futuro, a cuyo fin otorgaronlas capitulaciones matrimoniales de fecha30 de septiembre de 1983.

En dicha escritura de capitulacionesmatrimoniales los cónyuges hacen constarque ambos viven en domicilios distintos, D. José D. en la C/ Santa Felicidad, nº 39, y doña Mª Josefa en la C/ Arriaza, nº 6(separación personal), y «que carecen debienes comunes», lo cual significa que endicha fecha ya habían llegado a un acuer-do de liquidación del régimen de sociedadde gananciales, sistema al que estuvieronsujetos desde la celebración del matrimo-

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nio, el 6 de septiembre de 1958, y como esasituación de separación de hecho va a con-tinuar en el futuro, proceden, tras el repar-to de mutuo acuerdo de los bienes comu-nes, a sustituir el sistema de ganancialespor el de absoluta separación de bienes,estableciendo que «pertenecerán a cadauno de los cónyuges con carácter privativotodos los bienes y derechos que adquieranen el futuro por cualquier título, tantooneroso como lucrativo, igualmente susfrutos, intereses, rentas o productos y losrendimientos o beneficios de su trabajo oactividades profesionales o de cualquierotra índole», y que podían actuar «libre-mente para adquirir, poseer y enajenar losque en lo sucesivo entren en sus respecti-vos patrimonios».

Si los cónyuges tras vivir en domiciliosdistintos al menos desde 1975 proceden aotorgar en 1983 escritura de capitulacio-nes matrimoniales en la que hacen constarque carecen de bienes comunes, lo cualsupone una previa liquidación de la socie-dad de gananciales de mutuo acuerdo, ypactan de cara al futuro el sistema de abso-luta separación de bienes, dado que laseparación personal va a continuar, es lla-no que nos encontramos ante una separa-ción de hecho de mutuo acuerdo queconsta de manera fehaciente.

Cuando D. José D. y doña Mª Josefa R.otorgan la mentada escritura de capitula-ciones matrimoniales están efectuandouna declaración de voluntad expresa, de laque se desprende de forma clara e inequí-voca que uno y otro están de acuerdo conla separación de hecho: viven en domici-lios distintos, han procedido previamenteal reparto de los bienes comunes y pactanpara el futuro el régimen de absoluta sepa-ración de bienes.

Tercero: Se aduce por la recurrenteinfracción del principio «standum est char-tae» recogido en el artículo 3 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón,en relación con el 216.1 de la Ley 1/1999,de 24 de febrero, de Sucesiones por Causade Muerte, alegando que en la escritura decapitulaciones matrimoniales de fecha 30

de septiembre de 1983 se pactó la separa-ción de bienes, pero no la separación dehecho de los cónyuges.

A este respecto conviene recordar loexpresado en la sentencia de esta Sala defecha 28 de marzo de 2003, en la que sedijo lo siguiente:

«Para interpretar adecuadamente el sentidodel principio aragonés “standum est chartae”, esfundamental tener en cuenta su propio origenhistórico; éste se encuentra sobre todo en laObservancia 16ª De fide instrumentorum, quedice así, : «El Juez debe estar siempre a la carta,y juzgar según lo que se contiene en ella, salvoque se contenga algo imposible o contrario alDerecho natural” (Iudex debet stare semper etiudicare ad cartam y secundum quod in ea con-tinetur, nisi aliquid impossibile vel contra iusnaturale continetur in ea); el significado dedicho texto es que el Juez debe atenerse a lavoluntad consignada en la carta, y tambiénmandan al Juez que esté a la carta laObservancia 6ª, De confessis, y la 24ª, De pro-bationibus faciendis cum carta; pues bien, nin-guna de estas tres Observancias contiene normaalguna de interpretación y ninguna de ellas tie-ne nada que ver con la Observancia 1ª, De equovulnerato, que versa sobre la interpretación de laley; se refieren a documentos (cartas), no a leyes,y tratan de la eficacia de la voluntad en ellosconsignada, no de su interpretación.

La Observancia 16ª establece (expresado enlenguaje moderno) el principio de autonomía dela voluntad, que surge como una reacción fren-te al sistema de contratos típicos, así como frentea la tendencia de colmar las lagunas positivasdel Derecho aragonés con el Derecho supletorio,proclamando la supremacía de la voluntadsobre éste, lo que supuso la supresión de sus pro-hibiciones, y en general de sus reglas imperati-vas, que no se aplican en Aragón más que parasuplir las lagunas de la voluntad; aparece así la«charta» como expresión de la voluntad de losotorgantes para moldear a su arbitrio las rela-ciones entre particulares, con el límite de que nose establezca algo de imposible cumplimiento ocontrario al Derecho natural.

No obstante, los fueristas (siglos XVI alXVIII) también atribuyeron al principio «stan-

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dum est chartae» un valor interpretativo; fuecorriente la creencia de que dicho apotegmavedaba la interpretación extensiva, prohibiciónque los autores trataban de salvar ampliandolas posibilidades hermenéuticas del documento.

Con ocasión del Congreso de JurisconsultosAragoneses de 1880, en el cuestionario enviadoa los asistentes se hallaba el tema de si debíamantenerse el principio «standum est chartae»,como si éste fuera sólo una regla de interpreta-ción; en el curso de los debates se aclaró el senti-do genuino del apotegma (sobre todo gracias a laintervención de Joaquín Costa), negándose a laObservancia 16ª, con razón, cualquier valor ofunción interpretativa; desde entonces el princi-pio «standum est chartae» se entiende en la doc-trina únicamente como expresión de la libertadde pactar, rechazándose su aplicación como reglade interpretación.

En la jurisprudencia, si bien diversas senten-cias ordenan atenerse al sentido literal del docu-mento, sin darle interpretación extensiva (senten-cias de la Audiencia de Zaragoza de 5 de marzode 1892, 6 de abril de 1894, 7 de julio de 1898,etc.), sin embargo, cuando las palabras son con-trarias a la intención del otorgante u otorgantes,el Tribunal sigue un camino distinto (sentenciasde la Audiencia de Zaragoza de 31 de marzo de1882, 27 de diciembre de 1899, 2 de abril de1904, etc.); en este mismo sentido se manifiesta lasentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubrede 1935, la cual señala que el principio standumest chartae, «piedra angular de la legislación ara-gonesa, aún en el supuesto de que contenga, nosolo una consagración del principio de la libertadde pacto, sino también un criterio hermeneútico,en modo alguno impone una sumisión ciega a laletra del documento, con postergación de losdemás factores que pueden y deben tomarse enconsideración para fijar el verdadero contenido delas declaraciones de voluntad, como así lo vienenreconociendo los más autorizados fueristas cuan-do sostienen que no se debe estar a la letra (litte-rae) sino a la carta (chartae), esto es, al contenidode todo el documento», y bajo el Apéndice deDerecho foral de Aragón, aprobado por RealDecreto de 7 de diciembre de 1925, la sentenciadel Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1952atribuye a los tribunales «la función interpretati-va sin restricciones».

Por último, esta Sala tiene declarado que «lanecesidad de estar a la carta no excluye la inter-pretación del contenido del documento, precisa-mente para alcanzar la voluntad real de los quela otorgaron» (sentencia de 5 de octubre de1998).

En suma, el principio «standum est char-tae» no encierra una limitación de las posibili-dades hermenéuticas del documento, prevale-ciendo, en su caso, sobre el sentido literal de laspalabras la verdadera voluntad del declarante odeclarantes».

Aclarado esto, es de señalar que laescritura notarial de fecha 30 de septiem-bre de 1983 no se limita a sustituir el régi-men matrimonial de sociedad de ganan-ciales por el de separación de bienes, si noque va más allá. En esa fecha los cónyugesvivían en domicilios distintos desde 1975,por lo que la mentada escritura se limitó aconstatar la separación de hecho que en lavida real se daba, consignando en ella losrespectivos domicilios, el de D. José D. enla calle Felicidad (con su hermano) y el dedoña Mª Josefa R. en la C/ Arriaza (con suspadres), y como ya habían llegado a unacuerdo sobre la liquidación de la socie-dad conyugal, se limitaron a expresar quecarecían de bienes comunes; por último,como dicha separación personal iba a con-tinuar, estando ambos de acuerdo en ello,procedieron a pactar para el futuro el régi-men de separación de bienes, de formaque pusieron fin a todo lo que antes teníanen común (separación personal y patrimo-nial), lo que nos sitúa ante una separaciónde hecho de mutuo acuerdo que consta demanera fehaciente, separación que se pro-longó hasta el fallecimiento de D. José D.O.en fecha 25 de junio de 2003.

Para entender que la separación tienelugar de mutuo acuerdo no se precisa deninguna expresión determinada, de la uti-lización de una fórmula concreta, comopor ejemplo decir que los cónyuges con-vienen la separación de hecho o que con-ceden a los capítulos que otorgan la cuali-dad de separación libremente consentida,u otra similar que contenga literalmente eltérmino separación, sino que basta con

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que se pueda deducir, como voluntad realy efectiva, que están consintiendo la sepa-ración de hecho (consistente en el cese dela convivencia conyugal), sin que sea nece-sario que se contenga expresamente dichotérmino. Es más, el mutuo acuerdo no exi-ge constancia documental. El documentofacilitará la prueba, pero aquél puede sertácito, o sea derivado de actos concluyen-tes («facta concludentia»). En suma, elrecurso de casación entablado debe serdesestimado.

Cuarto: Los otros dos motivos deimpugnación admitidos a examen por estaSala se fundan en infracción de las normasprocesales reguladoras de la sentencia (art.469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,en relación con el art. 218 de la misma),aduciendo la recurrente que la resoluciónde instancia incurrió en motivación insufi-ciente y en incongruencia.

En cuanto al primer extremo, reitera-damente viene admitiendo el TribunalSupremo que no es necesario un razona-miento exhaustivo y pormenorizado sobretodas las alegaciones y opiniones de laspartes, ni todos los aspectos y perspectivasque las mismas puedan tener de la cues-tión que se decide, pues resulta suficienteque se exprese la razón causal del fallo,consistente en el proceso fáctico-jurídicoque sirve de soporte a la decisión, lo que noes obstáculo a la parquedad o brevedad delos razonamientos, pues la ley no imponeuna determinada extensión o desarrollo, sipermiten conocer los elementos fácticos yjurídicos esenciales que fundamentan ladecisión jurídica (véanse las sentencias delTribunal Supremo de 30 de marzo y 12 dejunio de 2000, 25 de mayo, 4 de junio y 15de octubre de 2001, 1 y 28 de febrero, 3 demayo, 13 de junio, 9 y 26 de julio y 4 denoviembre de 2002, 17 de junio de 2004, 31de marzo de 2005, así como las sentenciasdel Tribunal Constitucional 146/90, de 1de octubre, 27/92, de 9 de marzo, 116/93,de 20 de mayo, 91/95 de 19 de junio, entreotras).

Pues bien, en el caso de autos la sen-tencia recurrida expresa de modo claro la

fundamentación fáctica, y a partir de ahíformula la argumentación jurídica que lelleva a la desestimación del recurso de ape-lación formulado por la demandada, sien-do de reseñar que la motivación, en lo queafecta a la cuestión fundamental, es ampliay exhaustiva, y en cuanto a los demás aspec-tos planteados resulta suficiente, por loque cumple las exigencias legales conteni-das en el artículo 218.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Aduce, asimismo, la recurrente que lasentencia impugnada incurre en incon-gruencia respecto del derecho de usufruc-to del cónyuge viudo. En cuanto a esteextremo, nos encontramos con que ni elactor, ni la demandada por vía de recon-vención, han formulado pretensión algu-na relativa al usufructo vidual, por lo que,a la vista del acotamiento efectuado, nocabe pronunciarse sobre dicho derecho,tal como señala acertadamente la senten-cia dictada por la Audiencia Provincial.Ahora bien, si la mentada materia es ajenaal objeto del proceso, tal como quedó deli-mitado por las partes, es llano que tampo-co cabe efectuar pronunciamiento algunoque presuponga la extinción del usufructovidual, so pena de incurrir en incon-gruencia.

El artículo 218 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil indica que las sentenciasdeben ser «congruentes con las demandasy con las demás pretensiones de las partes,deducidas oportunamente en el pleito»,por lo que la congruencia se resuelve enuna comparación entre dos extremos:uno, las pretensiones de las partes, y otro,la parte dispositiva de la resolución judi-cial, consistiendo el vicio de incongruen-cia en un desajuste entre el fallo judicial ylos términos en que las partes formularonsus pretensiones, bien porque concedeaquél más o cosa distinta de lo pedido,bien porque omite resolver sobre algunade las pretensiones formuladas (véanse lassentencias del Tribunal Supremo de 2 dejulio y 30 de diciembre de 2002, así comolas sentencias del Tribunal Constitucional311/1994, de 21 de noviembre, 11/97, de

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27 de enero, y 169/2002, de 30 de diciem-bre, entre otras).

Pues bien, resulta que el Sr. AznarDomingo pide en su demanda la inter-vención judicial del caudal hereditario(medida cautelar de la que luego desiste),la nulidad de la escritura de declaraciónde herederos ab intestato de D. José D.O. afavor de doña Mª Josefa R.L., la nulidadde la escritura de aceptación de herenciaotorgada por la Sra. R.L. y la declaraciónde herederos ab intestato de D. José D.O. a favor de diversos parientes colaterales,de tercer y cuarto grado, y sin embargo la sentencia del Juzgado, la cual fue confirmada íntegramente en apelación,va más allá, pues no sólo se pronunciasobre dichos extremos, sino que ademásordena a doña Mª Josefa R.L. que devuel-va el dinero del fallecido, más los intereseslegales, a sus herederos, petición quenadie formuló y que requiere, en caso dediscrepancia entre las partes, como aquíocurre, de un previo pronunciamiento deextinción del derecho de usufructo, temaque nadie planteó en momento procesaloportuno.

Por lo tanto, la sentencia de instanciaincurre en falta de congruencia con laspretensiones oportunamente deducidaspor las partes, pues otorga más de lo pedi-do (incongruencia por ultra petitum),infringiendo las normas procesales regula-doras de la sentencia, en concreto la exigencia legal de congruencia estableci-da en el art. 218.1, inciso segundo, de laLey de Enjuiciamiento Civil, lo que con-duce a la anulación parcial del fallo de ins-tancia.

Quinto: A la vista de lo prevenido enlos arts. 398 y 394 de la mentada LeyProcesal Civil, no ha lugar a hacer especialpronunciamiento sobre las costas devenga-das por los recursos formulados ante estaSala, y tampoco procede efectuar expresaimposición de las causadas en la apelación,toda vez que se anula parcialmente el fallode instancia.

FALLAMOS

Que conociendo del recurso de casa-ción y del extraordinario por infracciónprocesal interpuestos por la Procuradoradoña N.A.D., en nombre y representaciónde doña Mª Josefa R.L., contra la sentenciadictada en apelación por la Sección Quintade la Audiencia Provincial de Zaragoza enfecha 16 de noviembre de 2005, debemosdeclarar y declaramos:

1. Se desestima el recurso de casacióninterpuesto por la citada representación.

2. Se estima el recurso extraordinariopor infracción procesal, y en su conse-cuencia se anula parcialmente, por vicio deincongruencia, el inciso final del fallo deinstancia, quedando éste redactado así:«Que estimando parcialmente la demandaformulada por el Procurador Sr. AlamánForniés en nombre y representación de D.Antonio A.D. contra doña Mª Josefa R.L.,debo declarar y declaro herederos ab intes-tato de D. José D.O., a D. Joaquín D.L., D.Mariano D.L. y D. José C.D.L. (hijos de suhermano Mariano D.O.); a D. Eduardo ydoña Julia A.D. (hijos de la hija fallecida deMariano D.O., Pilar D.L.); a D. OctavioD.N. y doña Esther D.N. (hijos de su her-mano Felipe D.O.) y a D. Antonio A.D.(hijo de Fausto D.A.) y de las siete cuotashereditarias referidas, y asimismo debodeclarar y declaro la nulidad de laEscritura del Acta de Declaración deHerederos ab intestato otorgada por MaríaJosefa R.L. respecto a D. José D.O., defecha 15 de enero de 2004 ante el Notariode Zaragoza D. Enrique Velilla Esteban».

3. No se hace imposición de costas enninguna de las instancias, y tampoco encuanto a las causadas por los recursos anteesta Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da sección de la Audiencia Provincial, jun-tamente con testimonio de esta resolución,debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.8/2007, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca, en fecha 7 de marzo de 2006, re-caída en el rollo de apelación núm.256/2006, dimanante de autos núm.608/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia número Uno de Huesca, sobreliquidación de sociedad de gananciales, enel que son partes, como recurrente, doñaGinesa A.C., representada por el Procu-rador de los Tribunales D. Isaac JiménezNavarro y dirigida por el Letrado D.Mariano Bergua Lacasta, y como recurridoD. José Luis L.P., representado por laProcuradora de los Tribunales doña ElisaMayor Tejero y dirigido por el letrado D.Elías Montes Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de los Tri-bunales D. Mariano Laguarta Recaj,actuando en nombre y representación dedoña Ginesa A.C., presentó demanda sobreliquidación de la sociedad legal de ganan-ciales con base a los hechos y fundamentosque en la misma expresó, suplicando al juz-gado que, previos los trámites legales, seseñalara día y hora para la formación deinventario. Admitida a trámite la demanda,se citó a las partes a la formación de inven-tario, y ante el desacuerdo entre ellas, seacordó la celebración de juicio verbal, quetuvo lugar con el resultado que obra enautos, dictándose sentencia en fecha 20 dejunio de 2006, cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «FALLO: Que conestimación parcial de la pretensión formu-lada por doña Ginesa A.C., representadapor el Procurador Sr. Laguarta y asistidapor el Letrado Sr. Bergua contra D. JoséLuis L.P., representado por la ProcuradoraSra. Pisa, y asistido por Letrado Sr. Montes,debo declarar y declaro, como bienesincluidos en el inventario de la sociedad de

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S. TSJA de 26 de septiembre de 2007

0: DERECHO FISCAL Y PROCE-SAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: CASACIÓN FORAL:Recurso extraordinario por infracciónprocesal: Existen en la Lec. dos recursosextraordinarios contra las sentencias de laAP, el de infracción procesal y el de casación:el primero de ellos sirve para denunciar lasinfracciones de naturaleza procedimental,tanto en materia de jurisdicción, competen-cia objetiva o funcional, como en tema degarantías del propio proceso, y las infraccio-nes de norma procesales reguladoras de lasentencia –art. 469–; mientras que el recursode casación permite invocar ante un tribunalsuperior la infracción de las normas aplica-bles para resolver las cuestiones objeto delproceso –art. 477.1 de la citada ley–, es deciratendiendo al ejercicio de la acción comocuestión de fondo. En el régimen transitorioen materia de recursos extraordinarios queregula la DF 16ª de la Lec., en tanto no seconfiera a los TSJ la competencia para cono-cer del recurso extraordinario por infracciónprocesal, deberán interponer los dos recursosen un mismo escrito, tramitándose y resol-viéndose conforma a las reglas de la DF 16ª.6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO: BIENES PRIVATIVOS: El inmueble,vivienda familiar, que se reclama por la acto-ra como consorcial, no puede ser consideradocomún, aun cuando se pagara con dineroconsorcial y constante matrimonio, a excep-ción del pago de 25.000 ptas., que fue el pri-mer plazo del piso; y ello porque dichoinmueble aparece escriturado a nombre de lamadre del demandado, propiedad, ahora,de éste al haberlo adquirido por sucesión.Por lo tanto, no es aplicable al caso el art. 37Comp. que se denuncia como infringido.Ahora bien, sí debe incluirse en el activo elcrédito que tiene el consorcio conyugal frenteal esposo, por haber pagado a cargo delpatrimonio común una deuda privativa.

DIPOSICIONES CITADAS: arts. 218, 469Lec.; art. 37.1 Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiride Salinas.

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gananciales de Ginesa A.C. y José Luis L.P.,los siguientes: Dentro del Pasivo: 1º) Unapartida correspondiente a la cantidad quese determine en ejecución de sentencia,como actualización del total de las sumasque fueron abonadas por la sociedad con-yugal precitada para el pago de la viviendasita en Pza. Santa Clara 4, adquirida pordoña Victoria P., partida que se considera-rá como un crédito de la sociedad conyu-gal con cargo al patrimonio privativo deldemandado, como legal heredero de laSra. P.; debiendo condenar y condenandoa las partes a estar y pasar por estas decla-raciones, y todo ello sin hacer especialimposición de costas».

Segundo: Interpuesto por la representa-ción procesal de la demandada, en tiempo yforma, recurso de apelación contra la sen-tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancianúmero Uno de Huesca, se dio traslado delmismo a la parte actora, quien se opuso alrecurso, remitiéndose las actuaciones a laAudiencia Provincial de Huesca, ante la quecomparecieron las partes en tiempo y for-ma, y tras los trámites legales se dictó sen-tencia en fecha 7 de marzo de 2007, cuyaparte dispositiva dice así: «FALLAMOS: Esti-mamos el recurso de apelación interpuestopor el demandado, José Luis L.P., contra lasentencia referida, que revocamos y, en sulugar, suprimimos del inventario la partidareconocida en primera instancia. Impo-nemos a la actora las costas de primera ins-tancia y no hacemos especial pronuncia-miento sobre las costas de esta alzada».

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. L.R., actuando en nombre y repre-sentación de doña Ginesa A.C., presentó, entiempo y forma, escrito preparando recursode casación contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Huesca y una vezadmitido formuló el oportuno escrito deinterposición, que basó en los siguientesmotivos: Primero: Por infracción legal al noaplicar o aplicar de forma indebida el ar-tículo 37.1 de la Compilación Aragonesa de1967 en relación con el artículo 218 de laley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto: Recibidas las actuaciones enesta Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, se dictó en fecha 6de junio de 2007 auto por el que se admi-tía el recurso a trámite, confiriéndose tras-lado del escrito de interposición a la partecontraria por plazo de veinte días paraimpugnación si viere convenirle, lo quehizo dentro de plazo, tras lo cual se señalópara votación y fallo el día 12 de septiem-bre de 2007.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Fernando Zubiri de Salinas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Para centrar debidamente elrecurso de casación interpuesto debemospartir de los hechos procesales que se hanvenido sucediendo a lo largo de este pro-ceso. Así resulta:

1. La representación de Doña GinesaA.C. formuló ante el Juzgado de PrimeraInstancia solicitud de inventario de bienespara la liquidación de la sociedad legal degananciales, que se decía existió entre ellay su cónyuge don José Luis L.P., como con-secuencia del matrimonio contraído enHuesca el día 1 de mayo de 1965; solicitudque derivaba de la sentencia de separaciónde los cónyuges, recaída el día 11 de mayode 1993, y que tenía amparo procesal en elartículo 808 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

2. En dicha pretensión se solicitaba lainclusión en el activo de la sociedad degananciales, entre otros bienes, de la fincaurbana, sita en Huesca, departamentonúmero 31, piso sexto D, en sexta plantaalzada, con una superficie útil de 62,62metros cuadrados, que linda al frente condescansillo y patio de luces, derechaentrando con piso C, izquierda con patiode luces y piso E y fondo con Plaza deEspaña, y que forma parte de una casa sitaen Huesca, Plaza Doña Sancha, hoy Plazade Santa Clara, número 4, esquina calle deSan Lorenzo.

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3. En el Acta de formación de inventa-rio la representación de don José Luis semostró disconforme con dicha pretensión,al afirmar que el piso en cuestión era, altiempo de la separación conyugal, propie-dad de su madre, siendo en la actualidadpropiedad suya por título de herencia. Así,la controversia pasó a sustanciarse por lostrámites previstos para el juicio verbal, cen-trándose los hechos objeto de debate, encuanto al bien inmueble, en si éste perte-nece a la sociedad legal de gananciales o esbien privativo de la demandada.

4. Tras la tramitación del juicio, recayóla sentencia de primera instancia, de fecha20 de junio de 2006. En ella se declarabaprobado que el piso citado fue comprado anombre de la madre del demandado; queconstituyó el hogar familiar de los litigan-tes; que el pago del precio se realizó, encuanto a la cantidad inicial de 25.000 pese-tas, por la compradora, y el resto, la casitotalidad del coste de la vivienda, se abonócon dinero ganancial. En consecuencia, lasentencia terminó declarando que, conestimación parcial de la demanda, comobienes incluidos en el inventario de lasociedad de gananciales de Doña GinesaA.C. y don José Luis L.P. debía incluirse,dentro del pasivo, aunque deba entender-se del activo, una partida correspondientea la cantidad que se determine en ejecu-ción de sentencia, como actualización deltotal de las sumas que fueron abonadas porla sociedad conyugal precitada para elpago de la vivienda sita en Plaza SantaClara 4, adquirida por Doña Victoria P.,partida que se considerará como un crédi-to de la sociedad conyugal con cargo alpatrimonio privativo del demandado,como legal heredero de la Sra. P.

5. Consta en autos que el precio totalde la compraventa fue de 147.052,80 pese-tas, y que se adquirió por Doña VictoriaP.G., en estado de viuda, el día 21 de ene-ro de 1967.

6. La representación de don José Luisinterpuso recurso de apelación contra la

sentencia del Juzgado, invocando entreotros argumentos su incongruencia res-pecto de la pretensión ejercitada. Dichorecurso fue resuelto por sentencia de laAudiencia Provincial de Huesca de 7 demarzo de 2007, que lo estimó al entenderque la sentencia de primera instancia eraincongruente, comparando lo pedido y loconcedido, por lo que en el fallo revocó lacitada sentencia y suprimió del inventariola partida reconocida, que se ha trascritoprecedentemente.

7. El recurso de casación se interponefundado en un único motivo, que denun-cia la infracción legal al no aplicar o apli-car de forma indebida el artículo 37.1 de laCompilación aragonesa de 1967 en rela-ción con el artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Segundo: El recurso de casación centrasu esfuerzo argumentativo en la adecuadacongruencia de la sentencia dictada por elJuzgado de Primera Instancia, aduciendoque la cuestión relativa a la titularidad delbien inmueble de mención y al pago delprecio de adquisición fue, precisamente, elobjeto central de la controversia procesal,y que la prueba practicada se centró en laacreditación de tales extremos, por lo queni el fallo de dicha sentencia es incon-gruente con la pretensión ejercitada, ni seproduce indefensión a la contraparte conla inclusión de este pronunciamiento.Denuncia de este modo la infracción de lodispuesto en el artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en la sentencia recu-rrida.

Este argumento no ha seguido la víaprocesal correcta. En efecto, existen en laLey de Enjuiciamiento Civil dos recursosextraordinarios contra las sentencias dicta-das por las Audiencias Provinciales, el deinfracción procesal y el de casación: el pri-mero de ellos sirve para denunciar lasinfracciones de naturaleza procedimental,tanto en materia de jurisdicción, compe-tencia objetiva o funcional, como en temade garantías del propio proceso, y las

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infracciones de normas procesales regula-doras de la sentencia –artículo 469–; mien-tras que el recurso de casación permiteinvocar ante un tribunal superior la infrac-ción de las normas aplicables para resolverlas cuestiones objeto del proceso –artículo477.1 de la citada ley–, es decir, atiende alejercicio de la acción, como pretensión defondo.

En el régimen transitorio en materiade recursos extraordinarios, que regula la disposición final decimosexta de la Leyde Enjuiciamiento Civil, en tanto no seconfiera a los Tribunales Superiores deJusticia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracciónprocesal –lo que habría de tener lugarmediante la oportuna reforma orgánica,todavía no llevada a cabo–, en casos comoel presente deberían haberse interpuestolos dos recursos en un mismo escrito, tramitándose y resolviéndose conforme a las reglas establecidas en la citada dis-posición final, pero sin que el régimentransitorio haya alterado la naturaleza yalcance de los citados recursos extraordi-narios.

En consecuencia, la cuestión relativa ala pretendida infracción del artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil produci-da por la sentencia de la AudienciaProvincial no puede ser examinada encasación. El citado precepto, cuyo epígrafees «exhaustividad y congruencia de las sen-tencias. Motivación», establece normasprecisas acerca de la forma y contenido delas sentencias, por lo que la denuncia de suinfracción debió hacerse por la vía indica-da del recurso extraordinario por infrac-ción procesal, conforme al artículo 469.1,2º de la ley citada.

Tercero: El único motivo del recursorelaciona la pretendida infracción delartículo 218 de la ley procesal con la infrac-ción legal de norma sustantiva, al no apli-car o aplicar de forma indebida el artículo37.1 de la Compilación aragonesa de 1967.Con incorrecta técnica casacional se mez-clan, en el mismo motivo, alegaciones jurí-

dicas de naturaleza procesal con otras defondo.

El motivo, en este apartado, no puedeser estimado. Es de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia, únicaque ha abordado las cuestiones jurídicasde fondo –pues la de la Audiencia se limi-ta a apreciar falta de congruencia en la an-terior–, estima parcialmente la pretensiónformulada por Doña Ginesa sin hacer cita expresa de ninguna norma sustantiva,y tampoco implícitamente aplica el ar-tículo 37 que la recurrente dice infrin-gido.

La argumentación de dicha sentencia,tras afirmar que en el caso de autos la pro-piedad del piso adquirido correspondía aun tercero –la madre del Sr. L.– y declararacreditado que «las cantidades sufragadaspara el pago de la vivienda, mediante reci-bos bancarios, fueron hechas con cantida-des precedentes del patrimonio ganancialcomún, con excepción de un pago inicialde 25.000 pesetas que fue efectuado por lamadre del demandado», concluye dictan-do un fallo en los términos ya expresados–fundamento primero, apartado cuatro–,de forma que no se declara que el piso encuestión forme parte del patrimoniocomún de los cónyuges, sino que en el activo –dícese pasivo, como puro errormaterial– debe figurar un crédito con car-go al patrimonio privativo del demanda-do, como legal heredero de la Sra. P.

Es decir: partiendo de la base de que elmatrimonio de los cónyuges L.P.-A.C. serigió por la Compilación del Derecho civilde Aragón, no es de aplicación a loshechos acreditados el artículo 37.1 cuyainfracción se denuncia, porque dicho pre-cepto determinaba que constituyen elpatrimonio común, entre otros bienes, losinmuebles o sitios adquiridos a título one-roso, constante matrimonio, por cualquie-ra de los cónyuges a costa del caudalcomún, y en este caso consta que el bieninmueble de constante referencia fueadquirido por una persona que no es nin-guno de los cónyuges, sin que en este

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momento procesal se ponga en cuestión latitularidad: el piso se dice que pertenece aldemandado don José Luis L.P., como here-dero de su madre Doña Victoria P.

En esta cuestión, las alegaciones de laparte recurrente en casación son contra-dictorias, pues por una parte afirma que esaplicable el artículo 37, apartado 1, de laCompilación, ya que el derecho de crédito«sirve de base para la adquisición de unbien ganancial, pese a que esté a nombrede terceros», y por otra termina solicitandode esta Sala «case y anule la Sentenciarecurrida, dictando otra en su lugar, con-forme a lo solicitado en los motivos delrecurso, y conforme a la dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Huescanúmero Uno», en la que, como se ha visto,no se declaraba esa adquisición del pisocomo bien ganancial.

Cuarto: En definitiva, el recurso decasación no puede ser estimado. Y de con-formidad con lo establecido en los ar-tículos 394 y 398 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil procede imponer a la parterecurrente el pago de las costas causadasen el presente recurso de casación.

Vistos los artículos citados y demás degeneral y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde doña Ginesa A.C. contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca de fecha 7 de marzo de 2007, conexpresa imposición a la recurrente delpago de las costas causadas en el presenterecurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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S. TSJA 27 de septiembre de 2007

83: LUCES Y VISTAS: SERVIDUMBRE:Signos aparentes: La doctrina y la juris-prudencia vienen entendiendo que los vola-dizos deben estar situados en la parte infe-rior de los huecos destinados a luces y vistas,pero para que se conviertan en signos apa-rentes capaces de lograr por usucapión elnacimiento de la servidumbre, han de tenerla finalidad de avanzar con el cuerpo sobreel fundo ajeno para mirar a través del mis-mo, lo que evidentemente no ocurre con lostendederos pues su destino no es otro que elde tender la ropa y mal pueden permitirapoyar el cuerpo con la finalidad de recibirluces y posibilitar vistas. Recuérdese que lasrelaciones de vecindad –con fundamento enel ius usus innocui, de honda raigambrearagonesa– tiene como finalidad facilitarlas relaciones entre vecinos, que se veríangravemente afectadas si actos meramentetolerados –cual consentir la instalación deun tendedor– fueran capaces de generarderechos de enorme trascendencia en contrade lo que se quiso tolerar.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 145Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Manuel SerranoBonafonte

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm. 6/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Huesca en fecha29 de diciembre de 2006, recaída en elrollo de apelación núm. 286/2005, dima-nante de autos de Juicio Ordinario núm.110/2005 seguidos ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Huesca, sobre servidum-bre de luces y vistas, en el que son partes, D.Joaquín S.T., doña Mª Ángeles C.C. y D.Silvestre Manuel A.M., representados por laProcuradora de los Tribunales doña María

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Pilar Amador Guallar y dirigidos por laLetrado doña Cristina Marín Serra, comorecurrentes y como recurridos, L Obras yConstrucciones S.A., representados por elProcurador de los Tribunales D. PedroCharlez Landívar y asistida por el LetradoD. Manuel Sáez-Benito Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Francisco Francoy Sopena,en nombre y representación de D. JoaquínS.T., doña Mª Angeles C.C. y D. SilvestreManuel A.M., presentó demanda de JuicioOrdinario con base a los hechos y funda-mentos que en la misma expresó, suplican-do al juzgado que, previos los trámites lega-les, dictara sentencia que declarase: «tengapor presentada la demanda y previa trami-tación legal dictar en su día sentencia porla que se acuerde: declarar que las venta-nas existentes en la finca de mis mandan-tes y a las que se refiere esta demandaostentan derecho a luces y vistas con arre-glo a lo dispuesto en la Compilación deDerecho Civil de Aragón. Condenar a lademandada a estar y pasar por esta decla-ración. Condenar a la demandada al pagode las costas procesales.»

Admitida a trámite la demanda seemplazó a la parte demandada que com-pareció en forma oponiéndose a la misma,con base en los hechos y fundamentos queexpresó, suplicando una sentencia quedesestimase íntegramente los pedimentosde la actora y absolviese a la demandadacon condena en costas a la parte actora.

Una vez celebrada la comparecenciaprevista en la ley se señaló para el acto deljuicio el día 20 de abril de 2005, que tuvolugar con el resultado que consta en autos,dictándose sentencia en fecha 13 de juniode 2005 cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «FALLO: Que esti-mando esencialmente la demanda rectorade este proceso, debo declarar y declaro laadquisición por usucapión de una servi-dumbre de luces y vistas por la existencia

de unos tendederos en las ventanas de lospisos correspondientes a las plantas segun-da y tercera; propiedad, respectivamente,de los demandantes Sres. A. y C., del edifi-cio de la calle San Lorenzo nº 2 de Huesca,condenando a la parte demandada a estary pasar por esta declaración y al pago de lascostas de este juicio.»

Segundo: Interpuestos por la parteactora y por la demandada sendos recursosde apelación contra la sentencia dictadapor el Juzgado de 1ª Instancia, se opusie-ron a los de la parte contraria, pasando lasactuaciones a la Audiencia Provincial deHuesca que dictó sentencia con fecha 29de diciembre de 2006, cuya parte dispositi-va dice así: «FALLO: Que estimamos elrecurso de apelación interpuesto por lademandada L Obras y Construcciones S.A.contra la Sentencia de trece de junio dedos mil cinco, dictada por el Juzgado dePrimera Instancia nº 1 de Huesca en losautos anteriormente circunstanciados, lacual revocamos. En su lugar, desestimamosla demanda interpuesta por Joaquín S.T.,María Ángeles C.C. y Silvestre A.M. y, en suvirtud, absolvemos a la demandada LObras y Construcciones S.A. de todos lospedimentos, con imposición de las costasde la primera instancia a los demandantes.Omitimos un pronunciamiento sobre lascostas causadas en esta alzada. Asimismo,desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por los demandantes JoaquínS.T., María Ángeles C.C. y Silvestre A.M., aquienes imponemos las costas causadaspor su recurso en esta alzada».

Tercero: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Francoy Sopena, actuando ennombre y representación de D. Joaquín S.T.y otros, presentó en tiempo y forma escritopreparando recurso de casación contra lasentencia dictada por la Audiencia Pro-vincial, y tenido por preparado lo interpu-so basando el recurso de casación en lossiguientes motivos: Primero: Por oponersea doctrina jurisprudencial del TribunalSuperior de Justicia de Aragón y delTribunal Supremo. Segundo: Existencia de

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jurisprudencia contradictoria de lasAudiencias sobre si los tendedores debentener la consideración de voladizos.Tercero: Por infracción del artículo 145 dela Compilación del Derecho Civil deAragón».

Recibidas en esta Sala de lo Civil delTribunal Superior de Justicia de Aragón, ycomparecidas las partes, se dictó en fechacatorce de marzo de 2007 auto por el quese admitió a trámite, confiriéndose trasla-do del escrito de interposición a la partecontraria por 20 días para impugnación, yverificada que fue dentro de plazo, se seña-ló para votación y fallo el día 13 de juniodejándose sin efecto el mismo por enfer-medad del Magistrado Ponente señalándo-se nuevamente el 12 de septiembre de2007, en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. ManuelSerrano Bonafonte, quien expresa el pare-cer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El juicio ordinario del quederiva el presente recurso de casación seinició por demanda de D. Joaquín S.T.,doña María Ángeles C.C. y D. SilvestreManuel A.M., contra la compañía mercan-til L Obras y Construcciones, S.A. en el quelos actores interesaban una sentencia queacordara «Declarar que las ventanas existentesen la finca de mis mandantes y a las que se refie-re esta demanda ostentan derecho a luces y vis-tas con arreglo a lo dispuesto en la Compilacióndel Derecho Civil de Aragón».

Sostenían que las ventanas de los acto-res, en la parte que colindan con la finca dela demandada, cuentan con un solarete orepisa, amén de otros elementos tales comola cornisa y el alero de la casa y las tejas deltejado «y los tendederos de las casas de mis man-dantes», que vuelan sobre el solar propie-dad de la demandada; y al comprobar queésta pretendía construir sin respetar suderecho a luces y vistas «sin tener en cuenta

los voladizos existentes en la fachada de mismandantes y violando lo dispuesto en el art. 145de la Compilación del Derecho Civil de Aragón»,procedieron a interponer la demanda.

El Juzgado de Primera Instancianum. 1 de Huesca dictó sentencia cuyofallo dijo: «Que, estimando parcialmente lademanda rectora de este proceso, debo declarar ydeclaro la adquisición por usucapión de una ser-vidumbre de luces y vistas por la existencia deunos tendederos en las ventanas de los pisoscorrespondientes a las plantas segunda y tercera,–propiedad, respectivamente, de los demandan-tes Sres. A. y C.–, del edificio de la calle SanLorenzo nº 2 de Huesca, condenando a la partedemandada a estar y pasar por esta declaracióny al pago de las costas de este juicio».

Esta sentencia de primera instanciaconsideró que la cornisa, el alero de lacasa, las tejas del tejado, la caja de la per-siana de una de las ventanas, y las baldosasque sobresalen de la fachada de la casa de los actores, no podían ser consideradasvoladizos, como los demandantes pre-tendían. Disconformes éstos interpusie-ron recurso de apelación al entender quetanto la ventana del primer piso como ladel tercero, tenían derecho a luces vistas«porque la repisa o solarete con que cuentanambas ventanas es suficiente para reconocer laexistencia de una servidumbre de luces y vis-tas».

La representación de la compañíademandada recurrió igualmente en apela-ción contra la sentencia, alegando sustan-cialmente que tanto los solaretes como lasrepisas, la cornisa y el tendedor no podíanconsiderarse voladizos, sosteniendo igual-mente que la sentencia incidía en vicio dede incongruencia por declarar la existen-cia de servidumbre adquirida por pres-cripción, que no fue invocada por los ac-tores.

La sentencia de la Audiencia Pro-vincial de Huesca, objeto del recurso decasación interpuesto por los actores, esti-mó el recurso de la compañía demandada,desestimó la demanda y el recurso de ape-

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lación por aquéllos interpuesto, al consi-derar que «ni los tendederos ni ninguno de losotros elementos constructivos que aparecen en las fotografías recogidas en el acta de pre-sencia o en cualquiera de las que aparecen enlos autos –documento 6 de la demanda o en losfolios 70 a 75–, alero o cornisa, repisa de lasventanas o los ladrillos o baldosas que de formadispersa sobresalen de la fachada, merecen laconsideración de voladizo en el sentido técnicojurídico que le asigna el art. 145 de laCompilación».

Segundo: Frente a esta resolución seinterpone por la parte actora el recurso decasación que ahora se resuelve, que apoyaen tres motivos. El primero de ellos defien-de que la sentencia objeto de recurso seopone a doctrina jurisprudencial de esteTribunal Superior de Justicia y delTribunal Supremo, con cita de las senten-cias de 4 de febrero de 2004, de esta Sala yla de 11 de diciembre de 1985 del AltoTribunal. El segundo se formula de formasubsidiaria para el supuesto de que el pri-mero resulte desestimado, y se invoca laexistencia de jurisprudencia contradicto-ria de las Audiencias, acerca de si los ten-dedores deben tener la consideración devoladizos. Finalmente, el tercer motivo,denuncia infracción del art. 145 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón,habida cuenta de la existencia en la facha-da del inmueble de los actores de elemen-tos que vuelan sobre el predio contiguo,tales como los solaretes o repisas en cadauna de las ventanas.

La parte demandada-recurrida se opu-so al recurso de casación solicitando sudesestimación.

Tercero: El motivo primero de recursosostiene que al considerar la Sala de instan-cia que los elementos que sobresalen de lafachada de los recurrentes, y en especial lostendedores, no tienen la consideración devoladizos, contradice la jurisprudencia deesta Sala según sentencia de 4 de febrero2004 –que consideró que ha de estarse alsentido gramatical del término voladizo– yla de 11 de diciembre de 1985 del Tribunal

Supremo, que entendió que voladizo estodo lo que vuela o sale de lo macizo de unmuro o edificio. Con apoyo en dichas reso-luciones los recurrentes postulan quehabiendo quedado acreditada la existenciade elementos que vuelan sobre el fundoajeno –tendedores o repisas– resultará pro-cedente la estimación del motivo.

Preciso es recordar que en el escrito depreparación al manifestar la parte recu-rrente su intención de interponer recursode casación con base en el art. 477. 2. 3º dela LEC, alegó «la existencia de jurisprudenciacontradictoria sobre la consideración en Aragónde un tendedor como signo aparente de servi-dumbre de luces y vistas». Al efecto citó afavor de la existencia de la servidumbreuna sentencia de la Sección 5ª de laAudiencia Provincial de Zaragoza y en con-tra otra sentencia de la Sección 4ª de lamisma Audiencia y otra de la AudienciaProvincial de Huesca.

Sin embargo en este primer motivo citauna sentencia de esta Sala y otra delTribunal Supremo, a las que no se refirióen la preparación, lo que en su momentopudo haber sido causa de inadmisión.

Como con acierto apunta la compañíarecurrida, no existe tal sentencia de 11 dediciembre de 1985 que los recurrentes atri-buyen al Tribunal Supremo; dicha sentenciaes de la Audiencia Territorial de Zaragoza yfue dictada en un supuesto en que quedóacreditada la existencia de un alféizar de unaventana formado por una piedra de silleríaque volaba entre 25 y 30 centímetros por fue-ra del paramento exterior sobre la propie-dad contigua, que había sido construida conla finalidad de asomarse cómodamente paraobtener luces y vistas. Con tal razonamientola sentencia reconoció la adquisición de laservidumbre por usucapión.

En la sentencia de esta Sala de 4 defebrero de 2004 se trataba de dos viviendasintegrantes de un edificio que proveníande la herencia paterna, donde existía unagalería en la primera planta, y tras la divi-sión de la casa común se realizaron obras

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con objeto de ampliar la superficie de lahabitación desde la que se tenía acceso a lagalería, abriéndose tres ventanas, centrán-dose la controversia en determinar si talgalería debía ser considerada como un sig-no aparente de luces y vistas por destinodel padre de familia.

Estas cuestiones nada tienen en comúncon lo que en este recurso se ventila, aun-que en las sentencias se hiciera referenciaa lo que debe considerarse voladizo. Unacosa es que por tal haya de entenderse «loque vuela o sale de lo macizo de un muroo edificio» y otra distinta determinar sitodo lo que vuela o sale de los muros o edi-ficios es susceptible de generar una servi-dumbre de luces y vistas.

Cuarto: El motivo segundo afirma laexistencia de jurisprudencia contradicto-ria de las Audiencias Provinciales, pero nien la fase de preparación (art. 479. 4 Lec.),ni en el escrito de interposición, denuncióla parte recurrente cual fuera la infracciónlegal cometida por la sentencia recurrida,siendo ello de obligado cumplimiento.(Véase Auto del TS de 20 de marzo de2007, entre otros varios).

Ello no obstante, pese a su defectuosaformulación, habida cuenta de que elmotivo tercero denuncia como infringidoel artículo 145 de la Compilación delDerecho Civil de Aragón, pasaremos a darrespuesta conjunta a ambos motivos.

Bajo el Título «De las Relaciones deVecindad» el artículo 144 de la Compi-lación del Derecho Civil de Aragón, dispo-ne: «1. Tanto en pared propia y a cualquierdistancia de predio ajeno, como en paredmedianera pueden abrirse huecos paraluces y vistas sin sujeción a dimensionesdeterminadas. 2. Dentro de las distanciasmarcadas por el artículo 582 del CódigoCivil, los huecos carecerán de balcones yotros voladizos y deberán estar provistos dereja de hierro remetida en la pared y redde alambre, o protección semejante oequivalente. 3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del

propietario del fundo vecino a edificar oconstruir en él sin sujeción a distanciaalguna».

El artículo siguiente, 145, en el Título«De las Servidumbres», establece losiguiente: «Los voladizos, en pared propiao medianera, que caigan sobre fundo aje-no son signos aparentes de servidumbresde luces y vistas. No lo son la falta de pro-tección señalada en el artículo anterior nitampoco los voladizos sobre fundo propio.Queda a salvo lo dispuesto en el artículo541 del Código Civil».

Es pues claro que la Compilación serefiere indudablemente a dos institucionesque son diferentes: la primera, del artículo144, constituye el régimen normal de lapropiedad; la segunda –artículo 145– supo-ne una limitación del dominio.

Se trata ahora de resolver si la cuestiónque este recurso plantea, es decir, si lostendedores, solaretes o repisas que vuelansobre el solar de la compañía demandadason voladizos con entidad suficiente paramerecer la consideración de signos apa-rentes de servidumbre de luces y vistas,como los actores pretenden, o bien se tra-ta de actos tolerados que no pueden teneralcance prescriptivo.

Es cierto que la Compilación, comohubiese sido deseable, no contiene pre-ceptos que determinen el saliente mínimode un voladizo, para que pueda conside-rarse signo aparente, si bien la Sentenciadel Tribunal Supremo de 20 de octubre de1987 se refirió a un saliente de treinta cen-tímetros y declaró que dicho saliente per-mitía avanzar el torso sobre el predio con-tiguo; tal sentencia fue recogida en otra dela Audiencia Provincial de Zaragoza de 12de enero de 1993.

En el caso que nos ocupa, y por lo querespecta a los solaretes o repisas a que serefiere el motivo tercero que conjunta-mente se examina, ya estableció el Juzgadoque no podían merecer el concepto devoladizos «porque apenas sobresalen unospocos centímetros, que sobrevuelan míni-mamente sobre el fundo ajeno, destacan-

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do apenas de la fachada». Tesis que fueratificada por la Audiencia Provincial y queeste Tribunal comparte pues las fotografíasaportadas a las actuaciones ponen demanifiesto la irrelevancia de tales elemen-tos a los fines pretendidos, que más bienparecen colocados para evitar la entradade agua en las habitaciones en caso de llu-via. En definitiva, ni estos solaretes ni lasrepisas tienen la condición de voladizoscon entidad suficiente para ser considera-dos signos aparentes capaces de adquirirpor usucapión una servidumbre.

Respecto de los tendedores.

La sentencia del Juzgado de PrimeraInstancia de Huesca, siguiendo la dictadapor la Sección Quinta de la AudienciaProvincial de Zaragoza en 19 de febrero de2003, entendió que «los tendederos son sig-nos aparentes de servidumbre de luces y vis-tas, siempre que caigan sobre fundo ajeno,pues, por su finalidad, exigen traspasar físi-camente por su usuario los límites de lafachada donde se engarzan y, con ello, la vis-ta sobre el fundo vecino». Consecuen-temente estimó esencialmente la demanday declaró la adquisición por usucapión deuna servidumbre de luces y vistas «por laexistencia de unos tendederos en las venta-nas de los pisos correspondientes a las plan-tas segunda y tercera….».

La Audiencia Provincial estimó elrecurso de la parte demandada al enten-der que ni los tendedores ni los otros ele-mentos constructivos merecían la conside-ración de voladizos.

El Tribunal comparte esta tesis.

La jurisprudencia y la doctrina vienenentendiendo que los voladizos deben estarsituados en la parte inferior de los huecosdestinados a luces y vistas, pero para que seconviertan en signos aparentes capaces delograr por usucapión el nacimiento de laservidumbre, han de tener la finalidad deavanzar con el cuerpo sobre el fundo ajenoal objeto de mirar a través del mismo, loque evidentemente no ocurre con los ten-dedores pues su destino no es otro que elde tender la ropa y mal pueden permitir

apoyar el cuerpo con la finalidad de recibirluces o posibilitar vistas.

Recuérdese que las relaciones de vecin-dad –con fundamento en el «ius usus inno-cui» de honda raigambre aragonesa– tie-nen como finalidad facilitar las relacionesentre vecinos, que se verían gravementeafectadas si actos meramente tolerados–cual consentir la instalación de un tende-dor– fueran capaces de generar derechosde enorme trascendencia en contra dequien se limitó a tolerar.

Ambos motivos se desestiman.

La desestimación de los tres motivoscomporta la del recurso.

Quinto: En cuanto a las costas, por apli-cación de lo dispuesto en el artículo 398 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán serimpuestas a los recurrentes las de esterecurso, manteniendo el pronunciamientode la Audiencia Provincial con respecto alas causadas en la primera y segunda ins-tancia.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde don Joaquín S.T., doña María ÁngelesC.C. y don Silvestre Manuel A.M., contra lasentencia dictada por la AudienciaProvincial de Huesca con fecha 29 dediciembre de 2006, que confirmamos entodos sus pronunciamientos, imponiendoa los recurrentes el pago de las costas cau-sadas en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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NÚM. 12

S. TSJA 28 de septiembre de 2007

0: DERECHO FISCAL Y PRO-CESAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: DERECHO TRANSITO-RIO: Consorcio conyugal: Activo (Lrem.):Pretende el actor que del inventario se exclu-yan determinados bienes, al calificarlos deprivativos por haber sido los mismos adqui-ridos con anterioridad a la celebración delmatrimonio. No obstante el efecto inmediatoque a la Lrem. le atribuye la DT 1ª, en mate-ria de activo se ha de atender a la DT 2ª, demanera que en este caso, al haberse celebra-do el matrimonio con anterioridad a laentrada en vigor de la Lrem., los bienes mue-bles son comunes conforme al art. 37.4Comp., que es el que resulta aplicable alcaso. Consorcio conyugal: liquidación ydivisión (Lrem.): El recurrente considerainaplicable el art. 83 Lrem., por haber sidocontraído el matrimonio con anterioridad ala entrada en vigor de la Lrem., pero no leasiste razón, ya que la DT 1ª sienta el prin-cipio general de aplicación inmediata de laley, y la DT 2ª establece que los actos relati-vos a la liquidación se rigen por la Lrem. sise realizan después de su entrada en vigor,como es el caso. 6631: CONSORCIOCONYUGAL: ACTIVO: BIENES PRIVA-TIVOS: La vivienda familiar fue compradapor los cónyuges antes de contraer matrimo-nio constando que la adquirieron al 50%.Constante matrimonio la misma fue paga-da, si bien, en un porcentaje importante seaplicó para el pago dinero privativo delmarido, que recibió de FOGASA, por lo queel marido alega que él debe ser propietarioen un porcentaje mayor que su esposa. Puesbien, la vivienda pertenece ambos al 50%,pues así fue adquirida, otra cosa es que elcrédito del marido frente al consorcio seamayor si él pagó más con dinero privativo.Indemnización por despido: Es este untema que ahora resuelve directamente laLrem. En este caso se aplica la Compilación,que expresamente nada decía. Esta indemni-zación debe considerarse privativa porque,aun cuando la percibió el trabajador ya

casado, el derecho a la misma fue anterior ala celebración del matrimonio; por ello sien-do la causa del cobro anterior al inicio delconsorcio conyugal, la indemnización nopuede ser consorcial.

DISPOSICIONES CITADAS: Arts. 37,38,40, 83, 47, 56 Comp.; DT 1ª y 2º Lrem.

PONENTE: Ilma. Sra. doña CarmenSamanes Ara

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm. 7/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Huesca, enfecha 23 de enero de 2007, recaída en elrollo de apelación núm. 244/2006, dima-nante de autos núm. 331/2005, seguidosante el Juzgado de 1ª Instancia núm. TRESde Huesca, por liquidación de gananciales,en el que son partes, D. Jesús L. M., repre-sentado por el Procurador de losTribunales D. Isaac Jiménez Navarro y diri-gido por el Letrado D. Mariano BerguaLacasta, como recurrente y como recurri-da, doña María Aranzazu M. L., representa-da por la Procuradora de los Tribunalesdoña Begoña Uriarte González y asistidapor el letrado D. José María Used Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Maríano Laguarta Recaj, ennombre y representación de D. Jesús L. M.,presentó solicitud de inventario para laliquidación de la sociedad legal de ganan-ciales con base a los hechos y fundamentosque en la misma expresó, suplicando alJuzgado que, previos los trámites legales, seprocediese a la citación para la realizacióndel inventario y en su caso propuesta de par-ticipación o liquidación, con expresa conde-na en costas a la parte contraria si se opusie-re a ello. Conferido el traslado oportuno,compareció la demandada, oponiéndose a

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la propuesta de inventario, a la que hizo susalegaciones, suplicando al Juzgado se tuvie-se por evacuado el traslado y por propuestala formación de inventario y avalúo de lacomunidad matrimonial con los documen-tos que aportó; previos los trámites legales seformó inventario y se acordaron unas medi-das provisionales que fueron recurridas.

Segundo: Con fecha 12 de junio de2006, el Juzgado de Primera Instancia dic-tó sentencia cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «FALLO: Que esti-mo parcialmente la impugnación formula-da por D. Jesús L. M. y por doña MaríaAranzazu M. L., en la fijación de inventariodel consorcio conyugal formado por JesúsL. M. y doña María Aranzazu M. L. y fijocomo inventario del consorcio conyugalformado por ambos el siguiente: ACTIVO.-1º. La totalidad de los bienes muebles exis-tente en la vivienda habitual y en el traste-ro, registrales 31.948, y la participaciónindivisa del 5,4941% de la finca 31.908,sitas en el número 10 de la C/ Teruel deesta ciudad, así como una cámara de vídeo,una cámara fotográfica, un ordenador per-sonal y la mitad indivisa de un remolque«Conver 13».- 2º. Negocio de taxi constitui-do por el vehículo Lancia K 2.4 ITD matrí-cula …. BCM y licencia de taxi delAyuntamiento de Huesca de la que es titu-lar administrativo D. Jesús L. M.- 3º. Créditoa favor del consorcio conyugal y contra lacomunidad de bienes constituida por D.Jesús L. M. y doña Aranzazu M. L., en pro-porción del 75% para el primero y 25%para la segunda o en la distinta participa-ción que se fije en ejecución de sentencia sise hubiese alterado tal proporción por lospagos realizados por los cónyuges entreseptiembre de 1992 y mayo de 1993, corres-pondiente al pago de las cantidades delpréstamo hipotecario suscrito por ambospara la adquisición de la vivienda habitualsita en la C/ Teruel nº 10 en la cuantía quese fije en ejecución de sentencia, partiendode que a fecha 25 de septiembre de 1992era de 24.040,48 euros, y actualizado a lafecha de la disolución del mismo.- 4º.Libreta de Ahorros de la Entidad CAI 2086-0300-35-00-008932-53 con un saldo de

753.94 euros.- 5º. Imposición a Plazo Fijoen CAI numero 2086-0300-31-01-003635-97por importe de 9.000 euros.- 6º. Imposicióna Plazo fijo en CAI numero 2086-3000-38-01-003636 por importe de 18.000 euros.- 7º. Un seguro en la entidad CAI VIDAPrevisión SE-RI 9130000024609 por impor-te de 10.786,93 euros, a la fecha de la demanda de 11.256,95 euros.- 8º. Unseguro CAI VIDA JUVENIL SE JI9330600007949 por valor de 320 euros, a lafecha de la demanda de 332,29 euros.- 9º.Un seguro CAI VIDA JUVENIL SE JI9130600014129 por importe de 46,23euros, a la fecha de la demanda de 45,29euros.- 10º. Plan de Ahorro PL R21830001156077 por importe de 12.323,2euros, a la fecha de la demanda de12.632,47 euros.- 11º. Imposición a plazofijo nº 2085-2077-81-5202358437 por valorde 3.600 euros.- 12º. Fondo de Inversión deIbercaja número 41420-422-90-0356810081con un saldo de 9.000 euros.- 13º. Libretade Ahorros de Ibercaja nº 2077-88-01000906-21 con un saldo de 393,17 euros.-14º) Crédito del consorcio conyugal porpensiones alimenticias impagadas desdemarzo de 2004 hasta enero de 2005 inclusi-ve contra D. Jesús L. M. por importe de3.200 euros, y actualizado a la fecha de ladisolución del mismo.- PASIVO.- 1º.Crédito que, por incorporación de los9.015,18 euros percibidos entre 1996 y1998, que correspondían a doña MaríaAranzazu M. L. teniendo como título laherencia de su abuela doña Emilia R. A.,debidamente actualizado a la fecha de ladisolución del mismo y a favor de doñaAranzazu M. L.- 2º. Crédito que la entidadfinanciera Ibercaja tuviese y que correspon-diese a fecha 3 de febrero de 2005, deriva-do de la adquisición de un ordenador per-sonal, en la cuantía que quedase pendientede amortizar a esa fecha y por un importeaproximado de unos 292 euros (quedabanpendientes las cuotas de febrero a noviem-bre de 2005 por importe de 29,21 euros).-3º. Crédito por importe de 395,57 euros delconsorcio contra D. Jesús L. M., por el res-cate de un seguro AGB Pack Ahorro96.309520-1.- No se hace especial declara-ción sobre las costas de la impugnación.»

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Tercero: Interpuesto recurso de apela-ción contra la sentencia dictada por elJuzgado de 1ª Instancia, tanto por la partedemandante como por la parte demanda-da, se opusieron al planteado de contrario,pasando las actuaciones a la AudienciaProvincial de Huesca que dictó sentenciacon fecha 23 de enero de 2007, cuya partedispositiva dice así: «FALLAMOS: Que esti-mando parcialmente los recursos de apela-ción interpuestos por las representacionesde Jesús L. M. y Aranzazu M. L. contra lasentencia dictada por el Juzgado dePrimera Instancia Tres de Huesca en losautos anteriormente circunstanciados,revocamos parcialmente dicha resoluciónen el siguiente sentido: a) el crédito delpunto tercero del activo, a favor del con-sorcio, es por los pagos efectuados por elconsorcio para la adquisición de vivienda,garaje y trastero, siendo a cargo del patri-monio privativo del esposo en un cincuen-ta por ciento y a cargo del patrimonio pri-vativo de la esposa en el cincuenta porciento restante, en lugar de la proporcióndicha en la sentencia apelada; y b) quedasuprimido el punto catorce del activo (cré-dito del consorcio por pensiones alimenti-cias impagadas). Todo ello omitiendo todopronunciamiento sobre el pago de las cos-tas causadas en esta alzada.» Por la repre-sentación legal de D. Jesús L. M. se solicitóaclaración de la anterior sentencia, dictán-dose auto acordando lo siguiente: «LASALA HA RESUELTO: Denegar la aclara-ción solicitada por la representación deJesús L. M. en relación con la sentenciadictada por esta Audiencia Provincial deHuesca el pasado veintitrés de enero en elrollo 244/06. Notifíquese.»

Cuarto: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Laguarta Recaj en nombre yrepresentación de D. Jesús L. M. anunciórecurso de casación, que se tuvo por pre-parado por providencia de 26 de febrerodel corriente año, interponiéndolo entiempo y forma con base en los siguientesmotivos de casación: «Primer motivo: LaSentencia recurrida infringe por no aplica-ción o aplicación indebida los artículos 47,55 y 56 de la Compilación Aragonesa apli-

cable al caso, conforme a la Ley deRégimen Económico Matrimonial yViudedad de Aragón de fecha 12 deFebrero de 2.003.- Segundo motivo: LaSentencia recurrida infringe por no aplica-ción o aplicación indebida los artículos 47,55 y 56 de la Compilación Aragonesa apli-cable al caso, conforme a la Ley deRégimen Económico Matrimonial yViudedad de Aragón de fecha 12 deFebrero de 2.003, en relación con elartículo 218 de la Ley de Enjuiciamientocivil.-Tercer motivo: La Sentencia dictada,incurre en infracción legal por no aplica-ción de los artículos 38 apartados 1 y 2 y39.6 de la Compilación Aragonesa, alincluir la Indemnización de despido entrelos bienes de la sociedad, y todo ello enrelación con el artículo 218 de la Lec.-Cuarto motivo: Por infracción del artículo56 de la Compilación Aragonesa y de laDisposición Transitoria Segunda de la Leyde Régimen Matrimonial de Viudedad deAragón.- Quinto Motivo: Por infracción delo dispuesto en los artículos 38.1.4 y 40.1de la Compilación Aragonesa.- SextoMotivo: Por infracción de lo dispuesto enel artículo 38.1 y 39.1, en tanto considerael negocio del taxi de carácter ganancial.»Una vez emplazadas las partes, laAudiencia Provincial de Huesca remitió lasactuaciones a esta Sala.

Quinto: Recibido todo en esta Sala seformó el oportuno rollo y se nombróPonente; comparecidas las partes, y con-forme establece el artículo 483.3 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, se acordó oírlaspor 10 días por considerar la Sala que exis-tía causa de inadmisión de los motivossegundo y sexto, presentando las partes susalegaciones dentro de plazo, se dictó Autopor el que se declaró la competencia deesta Sala para el conocimiento del presen-te recurso admitiendo los motivos prime-ro, tercero, cuarto y quinto, inadmitiéndo-se los motivos segundo y sexto. Conferidoel traslado por veinte días, se opuso la par-te a la admisión, señalándose para votacióny fallo el día 19 de septiembre de 2007, quese llevó a efecto.

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Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra.doña Carmen Samanes Ara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Por auto de 26 de junio de2007 resultaron inadmitidos por la Sala losmotivos segundo y sexto, por lo que corres-ponde ahora entrar en el examen del restode los motivos de casación en los que seasienta el recurso.

En el primero de los motivos la partecita como infringidos los artículos 47, 55 y56.1 de la Compilación Aragonesa.

Sucede que la sentencia de primerainstancia, dado que la vivienda familiar seadquirió por los litigantes siendo solteros–y por tanto tenía la condición de bien pri-vativo– estableció que lo era en proporcióna sus respectivas aportaciones (tres cuartaspartes el esposo y una cuarta parte la espo-sa) y que debía incluirse en el inventarioun crédito del consorcio conyugal contrala comunidad de bienes constituida porambos, crédito correspondiente al pago delas cantidades satisfechas por el préstamopara la vivienda habitual. Es decir, dichasentencia concluyó que habiéndola adqui-rido en estado de solteros, era privativa enproporción a sus respectivas aportaciones.

La sentencia de apelación, partiendode que, en efecto, la vivienda es privativade ambos (art. 38.1 de la Compilación)revocó la de primera instancia en ese pun-to al entender que los inmuebles (piso,garaje y trastero) eran privativos no en pro-porción a lo que cada uno había aportado,sino por mitad, de manera que el créditode la sociedad consorcial contra la comu-nidad de bienes lo era al cincuenta porciento, y ello, como se apuntó en elFundamento Primero, sin perjuicio delcrédito, también privativo, que el Sr. L.concedió a la que luego sería su esposapara que la adquisición pudiera hacerse alcincuenta por ciento.

Sobre la base de que una parte habíaaportado más que la otra para la compra

de la vivienda, expresa el recurrente su dis-conformidad con la declaración que hacela sentencia de apelación en el sentido deque el crédito reconocido en el activo delconsorcio contra la comunidad de bienesde los esposos lo es entre ellos al 50%como solicitaba la esposa, y no en la pro-porción fijada por el Juzgado. De la redac-ción del motivo se desprende que dichadisconformidad existe porque hubieraconsiderado preferible la fijación de uncrédito a favor del consorcio en cuantíaproporcional a lo que cada uno aportó, yaque la resolución atacada no evita necesa-riamente un ulterior proceso en relacióncon el crédito del esposo contra la esposa.

Y entiende que ese pronunciamientode la sentencia infringe los preceptos cita-dos, razonando así: No cabe la menor duda deque conforme al artículo 56, apartado 1, debende incluirse el reintegro de lo debido por la masacomún a los patrimonios privativos y reembolsode lo que éstos, por cualquier concepto deban aaquélla(...) Por si ello fuera poco, el artículo 47de la Compilación Aragonesa, habla de que lospatrimonios deben de reintegrarse entre sí aque-llos valores que cada uno hubiese lucrado sincausa a costa de otros…

Sin embargo, la sentencia recurrida noha infringido ninguno de esos preceptos,(ni tampoco, obviamente, el que faculta alos partícipes en la comunidad para solici-tar la formación de inventario ante el Juezde Primera Instancia) pues reconoce elderecho de crédito de la comunidad fren-te a los patrimonios de los cónyuges, esdecir, frente a la referida comunidad debienes. Lo que ocurre es que el hecho encuestión, es decir, la compra por mitadesindivisas, quedó fijado por la sentenciarecurrida como probado, al figurar en laescritura que la compra se hacía por mita-des indivisas, y lo mismo en el documentoprivado (en el que incluso se añadía que lasuperior aportación del Sr. L. se debía con-siderar un derecho de crédito a su favorpor ese exceso). Dado tal hecho probado,no otra podía ser la proporción del créditosino la que se determinó en la sentencia.

En consecuencia, el motivo debe deses-timarse.

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Segundo: Al amparo del primer sub-motivo de los dos en que la parte descom-pone el Tercero, y en relación con lamayor participación en el inmueble quepretendió el esposo, se afirma que la sen-tencia infringe el artículo 218 de la Ley deEnjuiciamiento Civil y denuncia incon-gruencia entre lo solicitado y lo concedi-do.

Las infracciones de leyes procesalesquedan fuera del ámbito del recurso decasación, y para su denuncia ha de utilizar-se el cauce del recurso extraordinario porinfracción procesal, cuando ello sea posi-ble. En consecuencia, este apartado delmotivo no puede ser atendido.

Tercero: En lo que articula comosegundo submotivo, manifiesta su discon-formidad con la declaración que hace lasentencia al otorgar carácter consorcial ala indemnización por despido. Con baseen ello, pero con incorrecta técnica casa-cional, reputa infringidos los artículos38.1, 38.2 y 39.6 de la Compilación, aun-que lo que viene a razonar únicamente esla inaplicación del 38.2, al consideraraquélla un derecho patrimonial inherentea la persona.

A propósito de esta cuestión (que ellegislador aragonés de 2003 abordó ya deforma expresa) debemos advertir, en pri-mer lugar, que aunque tenga, como señalael TS en su reciente sentencia de 26 dejunio de 2007, un fuerte componentemoral, no nos encontramos ante un bieninherente a la persona. Dicha expresiónestá referida, como señaló el profesorLacruz, a los bienes cuya afección a la per-sona de uno de los cónyuges está lo sufi-cientemente acentuada como para obsta-culizar su ingreso en la comunidad, lo queno es el caso. No se ha infringido, por tan-to, el artículo 38.2 de la Compilación.

Aun así, no podemos compartir el cri-terio de la Audiencia que consideró que elbien era consorcial. El supuesto aquí plan-teado no es el mismo que el resuelto en lasentencia de esta Sala de 24 de mayo de1999, que se cita en la sentencia apelada,

donde se declaró que esas cantidades cons-tituyen un bien integrado en el art. 37.2 de la Compilación. Aparte de que en aque-lla ocasión no se examinaba una indemni-zación por despido sino una jubilaciónanticipada, como el recurrente pone derelieve, en su caso se trató de una indemni-zación derivada de un período de trabajodurante el que permaneció soltero, aunquese cobrase en estado de casado. Con inde-pendencia de la naturaleza que quepa atri-buir a la indemnización por despido (temaque ha suscitado amplia controversia) paraque la cantidad en cuestión pudiese califi-carse de consorcial sería necesario que sehubiese obtenido vigente el consorcio con-yugal (al menos en parte, y así ocurrió en elsupuesto resuelto por sentencia de esta Salade 25 de noviembre de 1998). En el casoque nos ocupa, no se ha obtenido duranteel matrimonio sino antes del mismo (extre-mo éste que no se ha discutido) y sin quetenga relevancia que la suma indemnizato-ria se hubiese abonado en fecha posterior ala celebración del matrimonio, lo que es unaspecto meramente circunstancial que obe-dece, en el caso, a la pendencia delprocedimiento que se sustanció ante elJuzgado de lo Social, pero muy bien pudohaberse percibido antes, y en tal caso nopodría cuestionarse su carácter privativo.Es decir, la causa del percibo de la indem-nización fue el desempeño laboral delesposo siendo soltero, y por tanto no puedetener carácter consorcial.

Cuarto: Sentado lo anterior, existenotras razones que obstan a la prosperabili-dad del recurso y que a continuación seexpondrán.

El actor, en su propuesta inicial deinventario, en la que admite que la vivien-da se compró antes de contraer matrimo-nio, relata la forma en la que fue pagadapara acreditar la parte que a cada uno corres-ponde en el mismo, y refiere que una partedel crédito hipotecario (2.600.000 pesetas)si bien se abonó constante matrimonio,provenía de la indemnización por despidorecibida del FOGASA, por lo que (tenien-do en cuenta, además, otras cantidades

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desembolsadas) concluyó que el esposoera propietario del inmueble en un 84%.

Consta en el acta de formación deinventario de 10 de noviembre de 2005que ambas partes muestran su conformi-dad con que dichas fincas registrales fue-ron adquiridas por los esposos todavía sol-teros, mostrando su disconformidad encuanto al porcentaje de propiedad de cadauna de las partes, puesto que la parte acto-ra (el esposo, hoy recurrente en casación)se ratificó en que al mismo le correspondíael 84% y a la esposa el 16%. Por la deman-dada se manifestó que las fincas (piso,garaje y trastero) correspondían a ambosen copropiedad y por mitad.

Recaída sentencia en primera instan-cia, se formuló recurso de apelación por elesposo, y –en lo tocante a la cuestión quenos ocupa– expresó su disconformidadcon la no inclusión como privativa delesposo de la cantidad que el mismo recibiódel FOGASA. Y señaló: Y ello tiene su tras-cendencia en tanto en cuanto que de incluirse lamisma, el grado de participación en la propie-dad del inmueble objeto de debate sería superioral que inicialmente el Juzgado ha atribuido.Pues bien, es importante destacar, por loque enseguida diremos, que no pidió sub-sidiariamente la inclusión en el pasivo delinventario, de una partida relativa a uncrédito del esposo contra el consorciocorrespondiente a esos 2.600.000 pesetas.En el escrito de dicho recurso de apela-ción, tras exponer los argumentos queconsideró convenientes en apoyo de sutesis favorable a la privatividad de la sumaaludida, insiste: …al entender que debe de con-siderarse dicho importe, 2.600.000 pesetas,como privativo, y haberse aportado el mismo alpago del piso, es lo cierto que nos llevaba a laconsecuencia de que el porcentaje de propiedadera el que por esta parte se fijaba de 84% afavor del esposo y del 16% a favor de la esposa.Y, según se expresa en los apartados C y Ddel suplico que cierra el escrito, interesauna resolución que declare que la cantidadde 2.600.000 pesetas abonada como indemniza-ción al actor, tiene carácter privativo del mismo–y por tanto no ganancial–. Y que, como conse-

cuencia de ello, y al haber servido tal importepara pago de piso y garaje la participación pri-vativa del esposo en el mismo es del 86% y de laesposa el 14%.

Pues bien, en entera congruencia conel referido planteamiento del litigio, lasentencia de apelación afirmó (Funda-mento Segundo) que, aunque la repetidaindemnización fuera privativa, no por ellotendría el esposo una mayor participaciónen los inmuebles, que como ha quedadodicho, fueron adquiridos por las partes alcincuenta por ciento.

Quinto: La sentencia que aquí se recu-rre expresó que en el mejor de los casospara el esposo habría procedido el recono-cimiento de un reintegro a cargo del patri-monio consorcial y a favor del suyo privati-vo, pero no lo solicitó así en el recurso, nitampoco se incluyó en la demanda ni en elacto de formación del inventario. Y que esen éste donde las partes deben fijar los tér-minos de la controversia con indicación delas partidas del activo y pasivo que, segúncada una de ellas, deben integrar el inven-tario, haciendo uso, en su caso, del princi-pio de acumulación eventual, que actúaparalelamente al de preclusión procesal.

Debe tenerse en cuenta que elprocedimiento para la liquidación delrégimen económico matrimonial presentala peculiaridad de que, sólo en el caso deque se suscite controversia, el mismo con-tinúa por los trámites del juicio verbal, quepor tal razón no incorpora una demanda.Lo que la parte pide en ese litigio ha deintegrarse, por tanto, a partir de la pro-puesta de inventario, la comparecencia, yla expresión de los extremos donde haycontroversia. Y por eso no debería, en laresolución que decide aquélla, exigirse aefectos de congruencia, un rigor excesivoen la determinación inicial de las diversaspartidas que componen el inventario.

Ahora bien, por amplio que sea el cri-terio a aplicar en orden al momento pre-clusivo de fijación de las pretensiones en laprimera instancia, las cosas son distintasuna vez dictada la sentencia por el Juez a

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quo. En efecto, es el recurso el que deter-mina el ámbito de la segunda instancia,pues con arreglo a lo dispuesto en el art.465.4 Lec. y de acuerdo con el principio derogación, la sentencia que se dicte en apelacióndeberá pronunciarse exclusivamente sobre lospuntos y cuestiones planteados en el recurso…Este precepto, pues, ciñe el alcance delpronunciamiento del Tribunal de segundainstancia sólo a los puntos que el recurren-te le somete.

Y en modo alguno es dable al Tribunalde casación, cuya función es controlar lacorrecta aplicación del derecho, llevar acabo una alteración del planteamiento liti-gioso de aquel modo delimitado.

Por tanto, y a pesar de lo que se haexpresado en el Fundamento Tercero, noha lugar a la casación de la sentencia. Yello porque, como ha declarado el TS,entre otras en sentencia de 6 de abril de2006 y las allí citadas, la característica delrecurso de casación es producir, caso deser estimado, una alteración del fallo de lasentencia impugnada, por lo que la casa-ción no puede ser acogida si ha de mante-nerse dicho fallo, aunque sea por razona-mientos jurídicos distintos de los queaquella resolución había tenido en cuenta.

Sexto: La sentencia impugnada decla-ró que las cantidades aportadas por laesposa, provenientes de una herencia,debían estar actualizadas, en virtud de lodispuesto en el art. 83 Lrem.

En el cuarto motivo, el recurrentedenuncia infracción del 56 de la Compi-lación Aragonesa que entiende aplicable yque no menciona la actualización (sic), yde la Disposición Transitoria Segunda dela Lrem que entiende no aplicable por habernacido el matrimonio bajo la era de la Ley de laCompilación...

Pero no le asiste la razón, pues laDisposición Transitoria Primera sienta elprincipio general de su aplicación inme-diata con independencia de la fecha decelebración del matrimonio. Y la segundaestablece que los actos relativos a la liqui-dación se rigen por la Lrem si se realizan

después de su entrada en vigor, que es el caso. Aunque no fuera así, sería proce-dente la actualización por imperativo de lodispuesto en el art. 1398.2º del CódigoCivil.

El motivo, en consecuencia, no puedeprosperar.

Séptimo: En el quinto motivo denunciainfracción de lo dispuesto en los arts. 38.1y 4 y 40.1 CA. Y refiere que los muebles sonprivativos por haberlos adquirido el recu-rrente en estado de soltero. Como es deapreciar, por tanto, tampoco la infracciónde los preceptos mencionados se corres-ponde con lo que se indica después en elcuerpo del motivo, de manera que laimprosperabilidad deriva ya del propioplanteamiento, pues aunque formalmenteatribuye a la Sentencia atacada la infrac-ción de determinados preceptos sustanti-vos, no da razones por las que deban entenderse vulnerados, ya que su argu-mentación discurre al margen de lo queconstituiría un adecuado fundamento dedicha vulneración.

Indudablemente no es esa la forma deformular un motivo de casación como muyreiteradamente ha declarado la jurispru-dencia del Tribunal Supremo. Así la STSde 16 de marzo de 2004 señala que «tal citade preceptos heterogénea conjunta y enun motivo está proscrita en casación»; aña-diendo que «la conjunción de normas delordenamiento jurídico sin la adecuadaseparación la tiene vedada la doctrina juris-prudencial por cuanto proyecta confusiónen el razonamiento de la pertinencia y fun-damentación del motivo, que es obligacióninsoslayable del recurrente –sentencias de24 de mayo, 9 de diciembre de 1986 y 29de septiembre de 1998– que se refieren ala improcedencia de la cita compleja depreceptos en un solo motivo y que ha repe-tido la sentencia de 22 de enero de 1993».

Doctrina posteriormente secundadapor la de 12 de julio de 2004, al declararque «debe concretarse la infracción y elprecepto infringido, sin que quepa la citaheterogénea de normas; así lo ha entendi-

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do reiteradamente la jurisprudencia deesta Sala; sentencias relativas a preceptosheterogéneos sobre interpretación, de 14de febrero de 2000, 28 de abril de 2000 y29 de diciembre de 2000».

Indica el recurrente que la sentenciareconoce la ganancialidad (sic) de todosellos sin entrar en sus argumentos demayor especificación del motivo por el quese consideran gananciales y no privativos.Pero no es así, ya que la sentencia apeladaexpresa (lo cual es del todo suficiente) quelos muebles son comunes conforme alartículo 37.4 de la Compilación, que es deaplicación en virtud de lo dispuesto en laDisposición Transitoria Segunda de laLrem.

Tampoco, por tanto, es de acoger estemotivo.

Octavo: En cuanto a las costas, por apli-cación de lo dispuesto en el 398 de la Leyde Enjuiciamiento Civil, deberán ser im-puestas al recurrente las de este recurso,manteniendo los pronunciamientos ante-riores con respecto a las causadas en la pri-mera y en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde D. Jesús L. M. contra la sentencia dicta-da por la Audiencia Provincial de Huescael día 29 de enero de 2007, que confirma-mos en todos los pronunciamientos conte-nidos en su fallo, imponiendo al recurren-te el pago de las costas causadas en elpresente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

NÚM. 13

S. TSJA 1 de octubre de 2007

76: SUCESIÓN LEGAL: BIENES

TRONCALES DE ABOLORIO: Concepto: Sonbienes troncales de abolorio los que han per-manecido en la casa o familia del causantedurante dos generaciones. El número detransmisiones intermedias carece de relevan-cia (lo dice el art. 212), por lo que puedenpasar directamente de la generación de losabuelo a nietos, pero la duda versa sobre elrequisito de permanencia en la casa o fami-lia. Para averiguar esa pertenencia se ha deatender al término “casa” que reduce elamplio de familia. Por lo tanto, hay queestablecer si los bienes proceden de la casa ysi los transmitentes han pertenecido tambiéna ella. En el caso, ni la transmitente ni suhermano formaron parte de la casa, ni lasfincas pertenecieron nunca a un ascendienteo hermano de un ascendiente de dicha casa,por ello no concurren los requisitos mencio-nados, y se debe desestimar el recurso.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 212 Lsuc.;arts. 915 a 918 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis FernándezÁlvarez

En Zaragoza a uno de octubre de dosmil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Su-perior de Justicia de Aragón ha visto el pre-sente recurso de casación núm. 9/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Sección Segunda de la AudienciaProvincial de Zaragoza en fecha 20 de mar-zo de 2007, recaída en el rollo de apelaciónnúm. 521/2006, dimanante de autos de jui-cio ordinario núm. 1306/2005, seguidosante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 deZaragoza, en el que son partes, como recu-rrente, doña Sara B. C., representada por laProcuradora doña María Pilar SerranoMéndez y dirigida por el Letrado D.

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Ignacio Martínez Lasierra, y como recurri-dos doña Irene O. C. y D. Martín O. C.,representados por la Procuradora doñaBeatriz Díaz Rodríguez y asistidos la prime-ra por el Letrado D. Miguel ClementeJiménez y el segundo por el letrado D.Miguel Ángel Otín Muzas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales doña María Pilar SerranoMéndez, actuando en nombre y represen-tación de doña Sara B. C., presentódemanda de juicio declarativo ordinariocontra doña Irene O. C. y D. Martín O. C.,en la que, tras alegar los hechos y funda-mentos de derecho que estimó pertinen-tes, terminó suplicando se dicte sentenciapor la que se declare que los inmueblesdescritos en el hecho tercero son bienestroncales de abolorio procedentes de lalínea paterna, condenando a los demanda-dos a estar y pasar por la anterior declara-ción, y todo ello con expresa imposiciónde costas a la parte demandada.

Segundo: Admitida a trámite la deman-da, fueron emplazados los dos demanda-dos, que comparecieron en forma, opo-niéndose a la misma, y previos los trámitesoportunos, el Juzgado de Primera Instanciadictó sentencia en fecha 19 de junio de2006, cuya parte dispositiva es del siguientetenor literal: «FALLO: 1º.- Declaro el carác-ter de bienes troncales de abolorio proce-dentes de la línea paterna en las sucesionesde doña Eusebia y doña María Dolores B.C. las siguientes fincas rústicas sitas enSiresa (Huesca): 1. Una mitad indivisa deRústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 32,finca 89.- 2. Una mitad indivisa de Rústica,inscrita en el Registro de la Propiedad deJaca, al tomo 127, folio 38, finca 91.- 3. Unamitad indivisa de Rústica, inscrita en elRegistro de la Propiedad de Jaca, al tomo127, folio 83, finca 106.- 4. Una mitad indi-visa de Rústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 86,finca 107.- 5. Una mitad indivisa de

Urbana, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 98,finca 111.- 6. Una mitad indivisa Rústica,polígono 11, parcela 141, pendiente de ins-cripción.- 7. Una mitad indivisa de Rústica,polígono 18, parcela 69, pendiente de ins-cripción.- 8. Una mitad indivisa de Rústica,inscrita en el Registro de la Propiedad deJaca, al tomo 127, folio 41, finca 90.- 9. Unamitad indivisa de Rústica, inscrita en elRegistro de la Propiedad de Jaca, al tomo127, folio 41, finca 92.- 10. Una mitad indi-visa de Rústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 44,finca 93.- 11. Una mitad indivisa de Rústica,inscrita en el Registro de la Propiedad deJaca, al tomo 127, folio 50, finca 95.- 12.Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en elRegistro de la Propiedad de Jaca, al tomo127, folio 53, finca 96.- 13. Una mitad indi-visa de Rústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 56,finca 97.- 14. Una mitad indivisa de Rústica,inscrita en el Registro de la Propiedad deJaca, al tomo 127, folio 59, finca 98.- 15.Una mitad indivisa de Rústica, inscrita en elRegistro de la Propiedad de Jaca, al tomo127, folio 65, finca 100.- 16. Una mitad indi-visa de Rústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 71,finca 102.- 17. Una mitad indivisa deRústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 89,finca 108.- 18.- Una mitad indivisa deRústica, inscrita en el Registro de laPropiedad de Jaca, al tomo 127, folio 95,finca 110.- 2º No ha lugar a realizar imposi-ción de las costas procesales causadas.»

Tercero: La Procuradora de los Tribu-nales Sra. Serrano interpuso, en tiempo yforma, recurso de apelación, al que se opu-sieron los demandados, y elevadas lasactuaciones a la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Zaragoza, ésta dic-tó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007,cuya parte dispositiva es del siguientetenor literal: «FALLAMOS: Que desesti-mando el recurso de apelación interpuestopor Doña Sara B. C. contra la Sentenciadictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº18 de Zaragoza el 19 de junio de 2006,

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debemos confirmar y confirmamos la mis-ma, sin hacer declaración de las costas cau-sadas en esta alzada.»

Cuarto: La representación de doñaSara B. C. formuló, en tiempo y forma,recurso de casación contra la sentencia dic-tada por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial, y una vez admitido,presentó el oportuno escrito de interposi-ción, que basó en los siguiente motivos:«Primero: Infracción, por errónea inter-pretación, del artículo 212 de la Ley1/1999, de 24 de febrero, de Sucesionespor causa de muerte, en sus dos aparta-dos.- Segundo: Infracción, por incorrectaaplicación, de artículo 212 de la Ley1/1999, de 24 de febrero, de Sucesionespor causa de muerte, con inaplicación, oincorrecta aplicación, de los artículos 915,916, 917 y 918 del Código Civil.»

Quinto: Recibidas las actuaciones enesta Sala, se dictó en fecha 25 de junio de2007 auto por el que se admitió el recursoa trámite, confiriéndose traslado del escri-to de interposición por plazo 20 días a losrecurridos, quienes formalizaron oposi-ción, y por providencia de 26 de julio seseñaló para votación y fallo el día 19 deseptiembre del corriente año.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La cuestión litigiosa radica endilucidar si determinados bienes son tron-cales de abolorio, siendo útil reseñar concarácter previo los siguientes extremos:

–Doña Eusebia y doña María DoloresB. C. fallecieron, en estado de solteras, eldía 19 de agosto de 2003, y como el testa-mento que otorgaron devino ineficaz porconmoriencia, se promovieron los corres-pondientes expedientes de declaración deherederos abintestato, recayendo sendosautos en los que se declaran herederosabintestato de dichas causantes a:

1. D. Martín y doña Irene O. C., pormitades e iguales partes, respecto de losbienes no troncales, así como de los tron-cales simples y de abolorio de la líneamaterna y troncales simples de la líneapaterna.

2. D. José Manuel, doña María Antoniay D. Luis Antonio B. M., y D. Blas, doñaGuadalupe, doña María Isabel, doña Sara,doña Carmen y doña María José B. C., pornovenas e iguales partes, respecto de losbienes troncales de abolorio pertenecien-tes a la línea paterna.

–La actora recurrente, doña Sara B. C.,interpuso en fecha 22 de diciembre de2005 demanda en la que solicitó se decla-rase que eran bienes troncales de aboloriode la línea paterna de las causantes, doñaEusebia y doña Dolores B. C., las 49 fincasque relaciona en el hecho tercero, de lasque 18 (las sitas en Siresa) provenían de D.Antonio B. C. (abuelo paterno de dichascausantes) y las demás, 31 (las ubicadas enPina de Ebro, Hecho y Zuera) procedíande doña Sixta G. B. (pariente colateral desexto grado de doña Eusebia y doñaDolores B. C. y prima hermana de su abue-la paterna).

–La sentencia dictada en primera ins-tancia declara que las fincas de Siresa sonbienes troncales de abolorio, ya que pro-vienen del abuelo paterno de las causan-tes, D. Antonio B. C., denegando tal condición a los restantes inmuebles recla-mados (los sitos en Pina de Ebro, Hecho yZuera).

–Contra dicha sentencia la actorainterpuso recurso de apelación, en el quesolicitaba se declarase que eran bienestroncales de abolorio de la línea paternade las causantes la totalidad de las fincasrelacionadas en la demanda, no solo lasubicadas en la localidad de Siresa, recayen-do sentencia desestimatoria en base a quelos inmuebles sitos en Pina de Ebro,Hecho y Zuera provenían de una primahermana de la abuela paterna de las cau-santes, por lo que no se daban los requisi-

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tos exigidos por el artículo 212 de la Ley deSucesiones aragonesa para ostentar talcondición, contra la que se entabló el pre-sente recurso de casación.

Segundo: Los bienes respecto de losque hay que dilucidar si son o no troncalesde abolorio fueron adquiridos (la totalidado su mayoría) por actos inter vivos que efec-tuó D. Francisco G. B., obrando en autosreferencia registral expresa a varias escritu-ras de compraventa, y a su muerte, ocurri-da en el año 1914, le heredó su hermanade doble vínculo doña Sixta G. B., quiénfalleció en 1934, dejando como herederosa los hermanos B. C., nietos de una primahermana.

Sostiene la recurrente que al ser doñaSixta G. B. prima hermana de la abuelapaterna de los hermanos B. C. (dos gene-raciones anteriores a la de éstos), se da elrequisito de permanencia de los bienes«en la casa o familia del causante durantelas dos generaciones inmediatamente ante-riores a la suya», pues dicha permanenciaen la familia durante dos generaciones noquiere decir que los bienes hayan pertene-cido al patrimonio de miembros de cadauna de esas dos generaciones, ya que la leyno exige transmisiones intermedias, atenor de lo prevenido en el artículo 212.2de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, deSucesiones por causa de muerte, según elcual «se entiende que el bien ha permane-cido en la familia durante las dos genera-ciones inmediatamente anteriores, cuandoperteneció a algún pariente de la genera-ción de los abuelos del causante o más ale-jada y no ha salido luego de la familia, cual-quiera que haya sido el número detransmisiones intermedias».

Ciertamente carece de relevancia elnúmero de transmisiones intermedias delos bienes hasta llegar al causante, por loque pueden pasar directamente de lageneración de los abuelos a la de los nietossin llegar a pertenecer en ningún momen-to a la generación intermedia, pero laduda versa sobre la exigencia de que losbienes «hayan permanecido en la casa o

familia del causante durante las dos gene-raciones inmediatamente anteriores a lasuya» (art. 212.1 de la Ley 1/1999, de 24 defebrero).

Por lo que se refiere a este requisito, lacontroversia de autos radica en dilucidaren manos de qué pariente han de perma-necer los bienes durante las dos generacio-nes inmediatamente anteriores a la delcausante para que puedan considerarsetroncales de abolorio, esto es, si es precisoque pertenezcan solo a ascendientes, o porsi el contrario pueden pertenecer tambiéna tíos carnales, o incluso a otros parientescolaterales.

A este respecto en la sentencia del TSJde fecha 26 de abril de 2002, se dijo losiguiente:

. . .«la palabra «generación» debe enten-derse en sentido natural como conjunto deparientes pertenecientes a un determinadogrado de parentesco con respecto al titularde los bienes. Dicha palabra («generación»)no tiene otro sentido que la sucesión de des-cendientes en línea recta, de modo quepuede afirmarse que unos bienes han per-manecido en la familia DURANTE DOSGENERACIONES anteriores a la del dispo-nente, tanto si han pertenecido a sus abue-los, como si han sido propiedad de sus tíos-abuelos y de ellos proceden».

Esta sentencia, aunque dictada en uncaso de retracto de abolorio o de la saca(ámbito obligacional), sienta una doctrinaperfectamente aplicable a la presente con-tienda hereditaria por la identidad de lasituación jurídica contemplada: perma-nencia del bien en la familia durante lasdos generaciones inmediatamente anterio-res. Es de esencia al derecho de abolorio ode la saca que los bienes sobre los que seejercita tengan el carácter de troncales deabolorio, y para determinar cuando unbien tiene ese carácter, la Compilación delDerecho Civil de Aragón habla de quehaya «permanecido en la familia durantelas dos generaciones inmediatamente ante-riores a la del disponente» (art. 149.1), y

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por su parte el mentado artículo 212.1 dela Ley 1/1999 define los bienes troncalesde abolorio como «aquéllos que hayan per-manecido en la casa o familia del causantedurante las dos generaciones inmediata-mente anteriores a la suya», desprendién-dose de la lectura de uno y otro preceptola identidad sustancial entre ambos encuanto al requisito de permanencia delbien en la familia.

Entre los autores clásicos algunos con-sideraban que para que unos bienes tuvie-ran el carácter de troncales de abolorioprecisaban haber pertenecido solo a ascen-dientes; otros, por el contrario, estimabanesta postura excesivamente estricta y admi-tían que pudieran pertenecer también atíos carnales; por último, se manifestó asi-mismo alguna voz que defendía que losbienes también podían pertenecer a otrosparientes colaterales.

Para dilucidar el mentado problemainteresa de forma especial aclarar que sig-nificado tiene la palabra «familia» queexpresamente usa el legislador, dado quedicho término sin ninguna otra precisióntendría un sentido muy amplio, compren-sivo de todas aquellas personas unidas porlazo de parentesco consanguíneo.

La solución la da el propio legisladorcuando habla de permanencia «en la casao familia del causante» (art. 212.1 de la Ley1/1999), de donde se deduce la equivalen-cia de ambos términos. Como el conceptofamilia, sin más concreción, tiene un senti-do excesivamente amplio, ha añadido lapalabra casa, y en la identidad conceptualde ambos términos para el ordenamientojurídico aragonés es donde hay que buscarel significado del término familia emplea-do por el precepto.

Pues bien, los elementos subjetivos dela casa aragonesa vienen normalmenteconstituidos por personas ligadas por estre-chos lazos de parentesco, por lo generalascendientes (progenitores) y descendien-tes (hijos –entre sí hermanos, y posterior-mente tíos respecto de los hijos de los her-

manos–), si bien nada se opone a que tam-bién figuren en ella personas más alejadasen su relación parental.

No obstante, la realidad jurídica nosofrecerá casos dudosos, y, a la postre, seránlos Tribunales los que habrán de determi-nar, ante cada supuesto y a la vista de lasconcretas circunstancias concurrentes, silos bienes han permanecido o no en lacasa o familia del causante durante las dosgeneraciones inmediatamente anteriores ala suya. En todo caso, la figura jurídica dela «casa» debe entenderse en un sentidoamplio, acorde con la realidad actual.

Sentado lo anterior, y por lo que serefiere al caso de autos, como ni la trans-mitente de las fincas controvertidas (doñaSixta) ni su hermano (D. Francisco) for-maron parte de la casa B. C., y por otrolado las mentadas fincas nunca pertenecie-ron a un ascendiente de las causantes, o aun hermano/a de un ascendiente de aqué-llas, o a pariente que formase parte de lacasa B. C., se llega a la conclusión de queno se dan los requisitos que el citadoartículo 212 de la Ley 1/1999, de 24 defebrero, de Sucesiones por causa de muer-te, exige para que nos encontremos antebienes troncales de abolorio de dicha casa,lo que acarrea la desestimación del pre-sente recurso.

La transmitente, doña Sixta G. B., sóloera prima hermana de la abuela paternade las causantes y tal parentesco sin más esinsuficiente para otorgar a las fincas con-trovertidas la condición de bienes tronca-les de abolorio de la casa B. C.

Tercero: Aduce también la recurrenteinaplicación o incorrecta aplicación de losarts. 915 a 918 del Código Civil; a este res-pecto señala que «cuando el artículo 915indica que cada generación forma un gra-do no limita la generación a los ascendien-tes o descendientes de la línea recta(artículo 917), sino que regula también lalínea colateral (artículo 916) constituidapor la serie de grados entre personas queno descienden unas de otras pero que pro-

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ceden de un tronco común, de tal formaque en el artículo 918 se describe el cóm-puto entre colaterales por la referenciahasta el tronco común, ascendiendo o des-cendiendo también entre los colaterales decada generación».

Lo que se alega sobre el sentido de losmentados artículos es cierto, pero no se haincurrido en inaplicación o incorrecta apli-cación de dichos preceptos. Aquí simple-mente se ha examinado en manos de quéparientes han de permanecer los bienesdurante las dos generaciones inmediata-mente anteriores a la del causante para quepuedan considerarse troncales de abolorio,y la solución dada en nada contraviene odeja sin aplicar la regulación general quesobre el parentesco y su cómputo contienenlos artículos 915 a 918 del Código Civil.

Cuarto: Dado que el caso de autos pre-senta serias dudas jurídicas, tal como seña-la acertadamente la sentencia de laAudiencia, no procede hacer especial pro-nunciamiento sobre las costas de esterecurso, a tenor de lo prevenido en el art.398, en relación con el 394, ambos de laLey de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestima-mos el presente recurso de casación num.9/2007, interpuesto por la Procuradoradoña María Pilar Serrano Méndez, ennombre y representación de doña Sara B.C., contra la sentencia dictada en apela-ción por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Zaragoza en fecha20 de marzo de 2007, sin que se haga espe-cial pronunciamiento sobre las costas delmismo.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Sección de la Audiencia Provincial, jun-tamente con testimonio de esta resolución,debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

NÚM. 14

S.TSJA de 26 de noviembre de 2007

6633: CONSORCIO CONYUGAL:GESTIÓN: LEGADO DE BIENES CONSOR-CIALES: La causante lega a uno de sus cincohijos «todos los derechos que pudierancorresponderle (a ella) en una casa, unacochera y un terreno, todos ellos consorcia-les». El recurrente considera que tiene dere-cho a la mitad indivisa de cada uno de losbienes, por aplicación del 162 Lsuc., solu-ción y derecho que también le proporciona elart. 56 Lrem. Ni una ni otra norma le atri-buyen la mitad de los bienes al recurrente,pues su causante le lega «derechos»; ademásal caso de autos, DT2ª Lrem., no le es apli-cable el art. 56 (aunque la solución sería lamisma de haber sido aplicable), sino el1380 del Cc., al no estar vigente la Lrem.Una vez establecida la aplicación del 1380Cc., se trata de determinar si dicho preceptoimpone una liquidación previa como preten-de el recurrente o no. En un caso como éstees posible prescindir de la liquidación, ellegado se limita al valor de la mitad delbien, siendo válido el cuaderno particional,que así lo dispone.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 56, DT 2ªLrem.; art. 162 Lsuc.; art. 1380 Cc.

PONENTE: Ilma. Sra. D.ª CarmenSamanes Ara

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón ha visto el presenterecurso de casación núm. 11/2007, inter-puesto contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Teruel, en fecha 5de junio de 2007, recaída en el rollo de ape-lación núm. 90/2007, dimanante de autosnúm. 301/2006, seguidos ante el Juzgadode 1ª Instancia núm. Dos de Teruel, pordivisión judicial de patrimonio, en el queson partes, D. Natalio C. M., representadopor la Procuradora de los Tribunales D.ªMª Isabel Magro Gay y dirigido por el

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Letrado D. Alfonso Martín Herrero, comorecurrente y como parte recurrida, D. José,D.ª Otilia, D.ª Carmen y D.ª Purificación C.M., representados por el Procurador de losTribunales D. Luis Javier Celma Benages yasistidos por el letrado D. Heliodoro LópezCardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Carlos García Dobón, ennombre y representación de D. Natalio C.M., presentó demanda de juicio ordinarioimpugnando las operaciones particionalesrealizadas en el procedimiento de divisiónde la herencia con base en los hechos y fun-damentos que en la misma expresó, supli-cando al Juzgado que, previos los trámiteslegales, se dictase sentencia por la que: «1º.Declare la propiedad del actor sobre lamitad indivisa de las fincas sitas en calleArrabal nº 11 de la localidad de Albarracín(Teruel) y casa «El Batán» de la misma loca-lidad, incluidas en el cuaderno particio-nal.- 2º. Se condene a los demandados aestar y pasar por dicha declaración.- 3º.Declare la nulidad del cuaderno particio-nal de fecha 1 de junio de 2004, elaboradoen autos de división de la herencia núme-ro 81/2003 del Juzgado de PrimeraInstancia nº Dos de Teruel.- 4º. Condene alos demandados a estar y pasar por dichadeclaración.- 5º. Declare nula la protocoli-zación notarial que haya podido practicar-se del mencionado cuaderno particional.-6º. Declare nulas las inscripciones registra-les practicadas en el Registro de laPropiedad derivadas de las adquisicionessegún el mencionado cuaderno particio-nal y su protocolización notarial.- 7º.Condene expresamente a las costas proce-sales a los demandados.» Conferido el tras-lado oportuno, compareció la partedemandada, oponiéndose a la misma, conbase en los hechos y fundamentos expresa-dos, suplicando al Juzgado se admitiese yse dictase sentencia por la que se desesti-mase íntegramente la demanda, absolvien-do a esta parte. En resolución de 4 de sep-tiembre de 2006 se tuvo por contestada la

demanda y se señaló la celebración de laaudiencia, que se celebró con el resultadoque obra en las actuaciones.

Segundo: Con fecha 10 de enero de2007, el Juzgado de 1.ª Instancia dictó sen-tencia cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal: «FALLO: Que des-estimando la demanda formulada por elProcurador de los Tribunales D. CarlosGarcía Dobón, en nombre y representa-ción de D. Natalio C. M., contra D. José C.M., D.ª Otilia C. M., D.ª Carmen C. M., D.ªPurificación C. M., representado por elProcurador D. Manuel Ángel SalvadorCatalán, debo absolver y absuelvo a D.José C. M., D.ª Otilia C. M., D.ª Carmen C.M., D.ª Purificación C. M. de las preten-siones formuladas en la demanda. Todoello con imposición de costas a la partedemandante.»

Tercero: Interpuesto recurso de apela-ción contra la sentencia dictada por elJuzgado de 1ª Instancia por la partedemandante, se opuso la parte contraria,pasando las actuaciones a la AudienciaProvincial de Teruel que dictó sentenciacon fecha 5 de junio de 2007, cuya partedispositiva dice así: «FALLAMOS: Deses-timando el recurso de apelación interpues-to por el Procurador D. Carlos GarcíaDobón, en nombre y representación de D.Natalio C. M., contra la sentencia delJuzgado de 1.ª Instancia dos de Teruel, defecha diez de enero de dos mil siete, dicta-da en autos de Juicio Ordinario seguidocon el núm. 301/2006, debemos confir-mar y confirmamos íntegramente la reso-lución recurrida, con imposición a la parterecurrente de las costas causadas en estainstancia.»

Cuarto: El Procurador de los Tribu-nales Sr. García Dobón en nombre y repre-sentación de D. Natalio C. M. anunciórecurso de casación, que se tuvo por pre-parado por providencia de 21 de junio delcorriente año, interponiéndolo en tiempoy forma con base en los siguientes motivosde casación: «Primer motivo: Por vulnera-ción e inaplicación del art. 56.3 de la Leyde Régimen Económico Matrimonial y

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Viudedad de Aragón, así como aplicaciónindebida del apartado 2.c) del mismo pre-cepto y texto legal.- Segundo: Por infrac-ción de los arts. 1379 y 1380 del CódigoCivil.- Tercero: El resto de pedimentos delsuplico de la demanda son consecuencianecesaria de los anteriores.» Una vezemplazadas las partes, la AudienciaProvincial de Teruel remitió las actuacio-nes a esta Sala.

Quinto: Recibido todo en esta Sala seformó el oportuno rollo y se nombróPonente; comparecidas las partes, se dictóauto por el que se declaró la competenciade esta Sala para el conocimiento del pre-sente recurso y se admitió a trámite.Conferido el traslado por veinte días, seopuso la parte recurrida, señalándose paravotación y fallo el día 14 de noviembre de2007, que se llevó a efecto.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ªCarmen Samanes Ara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Son antecedentes necesariospara la resolución de este litigio los que seindican a continuación.

Los hermanos D. José, D.ª Otilia, D.ªCarmen y D.ª Purificación C. M. instaronprocedimiento (autos 81/03) para la divi-sión judicial de la herencia de sus padres,D. José (que había fallecido en 1950 sinotorgar testamento) y D.ª Carmen, (quefalleció el 7 de septiembre de 1999, ha-biendo otorgado testamento abierto nota-rial el 20 de octubre de 1998).

En dicho testamento D.ª Carmen legóa su hijo D. Natalio (demandante en el pre-sente proceso) todos los derechos que pudierancorresponderle en la casa y cochera sita en lacalle Llanos del Arrabal nº 11 deAlbarracín, y en la casa con terreno en «ElBatán», calle Portal del Agua s/n en Alba-rracín, siendo todos ellos bienes consorcia-les. Legó asimismo a D. Natalio la casa sitaen Cifuentes (Guadalajara), bien de carác-ter privativo (y que no es objeto de contro-

versia). Instituyó herederos universales porpartes iguales en todos sus bienes y dere-chos a sus cinco hijos.

En el procedimiento referido, D.Natalio se opuso a las operaciones parti-cionales practicadas, siendo desestimadasu oposición y aprobada la partición ensentencia que fue después confirmada porla Audiencia Provincial de Teruel.

En el cuaderno se expresó que los cua-tro hermanos de D. Natalio habían solici-tado que los bienes que les correspondie-ran se agrupasen en un solo lote paraevitar la excesiva división y la existencia decotitularidades entre éstos y su hermano. Yse hizo referencia también a que para rea-lizar la división y adjudicación, se tenía encuenta la voluntad de la madre y el hechode que D. Natalio tiene su domicilio habi-tual en la vivienda sita en Arrabal 11 yexplota un supermercado en la mismadirección, por lo que tales bienes se leadjudicaban en primer lugar (además deotros, cuales eran un solar y dos fincas rús-ticas, indicándose al respecto en el cua-derno que cualquier otro bien urbanoestaba valorado en un importe superior alresto del valor que correspondía a su lote).En el lote adjudicado al resto de hermanosse incluyó el almacén sito en Arrabal 11 yla casa de «El Batán», entre otros bienes.

Segundo: En la demanda de la que traecausa el presente recurso se invocaba elart. 162 de la Ley de Sucesiones aragonesa,aduciendo el actor que no se le podía pri-var de la mitad indivisa de la casa de «ElBatán» y de la cochera o almacén de lacalle Arrabal 11, pues entendía que, al serdichos bienes de carácter consorcial, se tra-taba de un legado de la mitad indivisa decada uno de ellos, cuya propiedad habíaadquirido desde que se le defirió la heren-cia. Y consideraba que, al no haber respe-tado los legados en cuanto a la cochera dela calle Arrabal 11 y la casa de «El Batán»,siendo –en tesis del recurrente– de cosa específica y determinada, el cua-derno particional incurría en causa denulidad.

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En el recurso de apelación (interpues-to frente a la sentencia que declaró que lapartición fue correcta, en cuanto que ellegado no era de cosa cierta y determina-da, sino de los derechos que pudierancorresponder a la causante en los bienes y,por tanto, del valor) el actor afirmó que lasentencia no era acertada porque no habíaprecedido al cuaderno particional la liqui-dación previa de la sociedad conyugal.Pero razonaba así: Ello sería correcto (laactuación del contador partidor) si nohubiera habido testamento o si en dicho testa-mento se hubiesen nombrado herederos a todoslos litigantes, sin diferencias ni legados previos,pero no cuando tales diferencias existen y, ade-más, por parte de uno solo de los cónyuges. Debeprimero adjudicarse a dicho cónyuge los bienesque sean en la liquidación del régimen económi-co, para después proceder a legar (sic) dichosbienes o su valor, según se incluya o no en suhaber el bien sobre el que lega «los derechos». (...)Otra cosa sería que se hubiese liquidado la socie-dad conyugal y se hubiesen adjudicado los bie-nes entre los cónyuges, teniendo entonces razónla sentencia y los demandados que debe compu-tarse el valor de dichos bienes si no se adjudicana la testadora (...). La conclusión que de estemodo alcanzaba el recurrente es que, nohabiéndose liquidado previamente lasociedad conyugal, los derechos que la tes-tadora tiene en los bienes consorciales sonnecesariamente la mitad indivisa de cadauno de los bienes y, por tanto, el legado nopuede ser otro que dicha mitad indivisa.

Tercero: En el primero de los motivosde casación, se denuncia vulneración porinaplicación del art. 56.3 de la Ley deRégimen Económico Matrimonial yViudedad así como aplicación indebida delart. 56.2.c), pero hay que suponer que lareferencia al 56.3 la hace el recurrente a suprimer inciso (si un cónyuge lega los derechosque le corresponden en un bien determinado delpatrimonio común, el legado se limitará a unamitad indivisa del mismo) pues consideraque dicha previsión legal es de aplicacióncuando, como ocurre en este caso, no hahabido previa liquidación de la sociedadconyugal de los causantes. En el segundode los motivos denuncia infracción de los

arts. 1379 y 1380 del Cc. Ninguna razón dael recurrente por la que entiende infringi-do el primero de tales preceptos, mientrasque el segundo contiene previsión equiva-lente al 56.2.c Lrem cuya no aplicabilidaddenuncia en el primer motivo, por lo queel recurrente expresa que la argumenta-ción es la misma que la del apartado ante-rior: en tanto no se liquida previamente lasociedad conyugal lo legado serán los dere-chos del causante sobre los bienes, en estecaso, la propiedad de la mitad indivisa delos mismos.

Ha de indicarse, de partida, que porimperativo de lo establecido en la Dis-posición Transitoria Segunda de la Ley deRégimen Económico Matrimonial y Viu-dedad, las normas contenidas en dichoCuerpo legal no resultan aplicables al caso,dado que se trata de un negocio relativo adisposición de bienes realizado con ante-rioridad a la entrada en vigor de aquellaLey. Así pues, el primer motivo perece.

Por tanto, lo que en definitiva ha dedilucidarse es si la norma del art. 1380 Ccimpone una liquidación previa comoentiende el recurrente.

Cuarto: Según ha precisado el TS, lanulidad (total o parcial) de la particiónviene determinada por la inexistencia desus elementos esenciales o su inexactaconstitución, según las normas de losnegocios jurídicos, incluido el defecto desu objeto (contrario al requisito del objetocierto) por comprender bienes de terce-ros y no del causante o con alteración fác-tica o jurídica del concepto atributivo de su dominio o titularidad, cual si se cali-fican de gananciales bienes que son priva-tivos del otro cónyuge (SSTS 14/02/1989y 22/02/1997) o por indeterminación del patrimonio partible (STS de 17/10/2002). La nulidad radical o de plenoderecho se dará, en definitiva, por caren-cia de los requisitos del art. 1261 delCódigo, en su caso de los esenciales de for-ma, y por vulneración de normas imperati-vas o prohibitivas (art. 6.3 Cc); y, cuando lapartición tenga naturaleza de contrato,cabrá la anulabilidad de los arts. 1300 a

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1314 (STS de 15/06/1982; y STS de31/05/1980). Todo ello viene, a su vez,matizado con el principio de conservaciónde la partición o «favor partitionis», y conla consecuente presunción de validezmientras no se demuestre causa de nulidady el criterio muy restrictivo de invalidez,según se deduce de los arts. 1056, 1057,1079 y 1080 del Código Civil y su jurispru-dencia (SSTS 15/06/1982, 18/01/1985,31/10/1996).

La nulidad se producirá, por tanto,cuando falte un elemento esencial, cuandose contravenga una norma imperativa oprohibitiva o cuando concurra un vicio delconsentimiento o un defecto de capaci-dad. Siendo presupuesto –o elemento–esencial, la determinación del patrimoniohereditario del causante.

En esta línea, un examen de la juris-prudencia revela que cuando se ha exigidola previa liquidación, ello no ha obedecidonunca a un mero formalismo, sino a lalógica necesidad de determinar los bienesque han de partirse, lo que acontece nor-malmente cuando son más de una lassociedades que han de liquidarse, y así ocu-rre, por ejemplo, en la sentencia del TS de2/11/05 citada por el propio recurrente.Ello también resulta lógico cuando a laliquidación de la comunidad postconsor-cial concurren los herederos del premuer-to y el cónyuge viudo.

Quinto: En el caso que nos ocupa,debe tenerse presente, en primer lugar,que el actor no conecta la pretendida nuli-dad del cuaderno con la indeterminacióndel haber partible ni (salvo la menciónhecha en la demanda, de que en su mo-mento se opuso a la partición solicitandoque se excluyeran del inventario losinmuebles de la Calle Arrabal 11 y «ElBatán», al entender que le pertenecían pordisponerlo así el testamento de su madre)tampoco manifiesta disconformidad con larelación de bienes y avalúo contenido en elcuaderno; en segundo lugar, que lospadres de los litigantes contrajeron un úni-co matrimonio, siendo los cinco hijoscomunes de ambos y únicos interesados en

la herencia; en tercer lugar, que si bientodos los bienes en cuestión tenían carác-ter consorcial (nada se ha manifestado enotro sentido por el demandante), no seestaba en el caso de liquidar una comuni-dad consorcial sino postconsorcial (entrela madre y los hijos como herederos delesposo, hasta la muerte de aquélla, y de loscinco hijos a partir de ese momento), don-de ninguna utilidad hubiera tenido llevar acabo, como sugiere el demandante, unaprevia división por mitades de los bienes,adjudicando una mitad a la herencia decada cónyuge, para practicar a continua-ción la división de herencia. Hubiese resul-tado artificioso operar del modo que pos-tula el recurrente, que por otro lado nohubiese conducido necesariamente a situa-ción distinta de la que ahora se ataca. Dehecho, como ha quedado indicado en elFundamento Segundo, el demandanteafirma que nada hubiera objetado a unapartición sin previa liquidación a no serporque entiende que la circunstancia deexistir legados a favor de uno de los intere-sados, condicionaba en esa medida la par-tición (con lo que vuelve a la fundamenta-ción inicial de la demanda y que no es deaceptar por lo que enseguida se dirá).

Sexto: La testadora pudo muy bienhaber legado los bienes completos, perono lo hizo sino que legó los derechos quepudieran corresponderle. En modo algunocabía ahí la autoposesión del legatario, quepresupone que se trate de bienes determi-nados que sean cosa propia del testador,cosa existente en el caudal, lo que no ocu-rre cuando se trata de un bien común o delos derechos sobre un bien común, sinosólo cuando sea de una cosa privativa delcausante. La aseveración del actor de que,a falta de previa liquidación, lo legado es lamitad indivisa de cada bien, no puedeaceptarse. El patrimonio común de loscónyuges se convierte tras la disolución delconsorcio en una comunidad universalordinaria, de naturaleza análoga a la de lacomunidad hereditaria, en la que los partí-cipes no tienen cuotas individuales sobrecada uno de los bienes que la componensino sobre el conjunto.

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Como ha quedado expuesto, la normaque resulta aplicable al presente caso es elart. 1380 Cc, pues lo es, por analogía, allegado de cosa o derecho perteneciente ala comunidad postconsorcial. Pero es que,aunque resultase de aplicación el art. 56.3Lrem –que contiene una regulación máscompleta que la de aquél– y al que se remi-te el art. 73 Lrem en sede de comunidadpostconsorcial, la solución a la que llegarí-amos sería la misma. El precepto del 56.3establece cuál es el alcance del legado con-sistente en los derechos que a un cónyugecorresponde en un bien concreto consor-cial, como fue el caso que nos ocupa. Si alverificarse la liquidación, el bien es adju-dicado al testador (o a sus herederos) ellegatario hará suya la mitad indivisa delbien. Pero si el bien no se adjudica al tes-tador, el legatario tendrá derecho al valorde esa mitad indivisa. Es decir, salvo en elsupuesto de que en una liquidación elbien se adjudique al disponente, (en cuyocaso el legatario tiene derecho a la mitadindivisa) lo que le corresponde no es sinoel valor. Por tanto, también a falta de liqui-dación, si es posible prescindir de la mis-ma, como ocurre en el caso que nos ocu-pa, el legado se limita al valor de la mitaddel bien.

Y la liquidación no se ve en modo algu-no condicionada por la disposición del testador, ni tampoco la partición comoparece entender el recurrente; por el con-trario, son los efectos de la disposición rea-lizada los que van a depender de que elbien en cuestión sea adjudicado a la partecorrespondiente al testador. Precisamentela expresión derechos que puedan correspon-derle, incorpora en sí una indeterminacióndel objeto legado puesto que en esemomento no hay –no puede haber– certe-za de cuáles han de corresponderle.

Pero, ni siquiera en el caso de que lacausante hubiese legado el concreto bien,hubiera quedado vinculado el contadorpor tal disposición, pues, en ese caso, lo quedispone precisamente el art. 1380 Cc (y elart. 56.2.c Lerem) es que aquélla produci-

rá todos sus efectos si fuese adjudicada a laherencia del testador, pues en caso contra-rio se entenderá legado el valor que tuvie-ra al tiempo del fallecimiento. Y no tienesentido pretender que se le adjudique lamitad indivisa, pues la finalidad de la par-tición es poner término a una situación deindivisión, por lo que lo procedente –siello es posible– es adjudicar fincas in-dependientes a cada heredero, y no pormitades.

Sentado lo que antecede, fue correctala atribución a D. Natalio, del valor de lamitad de los bienes en cuestión, y por tan-to correctamente aplicada la norma del1380 Cc. En consecuencia, el motivodecae.

Séptimo: En cuanto a las costas, poraplicación de lo dispuesto en el 398 de laLey de Enjuiciamiento Civil, deberán serimpuestas al recurrente las de este recurso,manteniendo los pronunciamientos ante-riores con respecto a las causadas en la pri-mera y en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación proce-sal de D. Natalio C. M. contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deTeruel que confirmamos en todos los pro-nunciamientos contenidos en su fallo,imponiendo al recurrente el pago de lascostas causadas en el presente recurso decasación.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Audiencia Provincial, juntamente contestimonio de esta resolución, debiendoacusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos mandamos y firmamos.

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S. TSJA 23 de enero de 2008

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Derecho del vecino a edificar oconstruir: El Derecho aragonés regula unrégimen normal de relaciones de vecindadque establece un sistema de tolerancia a loshuecos abiertos, pero debidamente protegi-dos, aun advirtiendo que dichos huecos noconstituyen signo aparente de servidumbre,ni impide al propietario del fundo sobre elque dan los huecos edificar en su propiedada cualquier distancia. Ahora bien, por lamisma razón, el dueño sobre el que aparecenabiertos dichos huecos, no puede cerrarlos otaparlos sin tener para ello un fin serio, puesen tal caso habría una típica situación deabuso de derecho. En el caso, la actuaciónde los demandados levantando el muro quecubre la ventana de la casa de la actora estáamparada en la norma jurídica civil y se lle-vó a cabo para la protección del derecho ala intimidad, de modo que no ha existidoabuso de derecho ni ejercicio antisocial delmismo.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 144.3Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando ZubiriSalinas

Emilio Pradilla Carreras y dirigido por elLetrado D. Francisco Vallejo Crespo ycomo recurridos D. José N. R. y doña RosaMª N R, representados por la Procuradorade los Tribunales doña Inmaculada IsiegasGerner y dirigidos por el letrado D. JoséManuel Laglera Mur.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales D.ª Enma Bestué Riera, actuan-do en nombre y representación de D.Teófilo H. Z., que actuaba en representa-ción de su esposa doña Mª José J. M., pre-sentó demanda en juicio ordinario conbase en los hechos y fundamentos que en lamisma expresó, suplicando al juzgado:«Que teniendo por presentado este escritocon los documentos acompañados al mis-mo y escritura de poder en la forma dicha,lo admita, me tenga por comparecido ennombre e interés de la parte actora, porinterpuesta demanda en juicio ordinariofrente a D. Ramón N. A., lo emplace al obje-to de que comparezca si a su derecho con-viene y, previos los trámites procedentes,dicte Sentencia en la que se declare: 1. Queel patio de luces es un elemento común delos edificios descritos en el hecho primeroy segundo, patio de luces del que mi man-dante es copropietario junto con losdemandados. 2. Subsidiariamente, y en elcaso de considerarse que mi mandante noes copropietario del patio de luces, se con-sidere que dicho patio es una forma espe-cial de comunidad de utilización o aprove-chamiento, que genera un derecho al usodel mismo por parte de mi mandante. 3.Condenar al demandado a estar y pasar porlas anteriores declaraciones. 4. Condenar aldemandado a derribar el muro medianillevantado, así como el forjado construidoen la terraza del primer piso, reponiendo elpatio de luces a su estado inicial. 5. Se con-dene al demandado a las costas derivadasen el presente procedimiento».

Segundo: Admitida a trámite la deman-da, se acordó el emplazamiento de losdemandados D. Ramón N. A. y legales here-

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En Zaragoza a veintitrés de enero dedos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supe-rior de Justicia de Aragón ha visto el pre-sente recurso de casación núm. 12/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Huesca, enfecha 8 de julio de 2007, recaída en el rollode apelación núm. 22/2007, dimanante deautos de Juicio Ordinario núm. 568/2005,seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia deBarbastro, en el que son partes, como recu-rrente, D. Teófilo F. Z., que comparece porsu esposa, D.ª Mª José J. M., representadopor el Procurador de los Tribunales D.

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deros de D.ª Rosa R. C. La ProcuradoraSra. Mª Candelaria Garzón Rodelgo, ennombre y representación de D. Ramón N.A. dentro de plazo presentó el oportunoescrito de contestación, oponiéndose a lademanda con base en los hechos y funda-mentos de derecho que estimaron perti-nentes, y terminaron suplicando: «tengapor presentado este escrito, por realizadala contestación a la demanda de JuicioOrdinario y con base en las mismas, pre-vios los trámites legales oportunos, se dictesentencia por la que, estimando la excep-ción opuesta por esta parte de falta de legi-timación pasiva de mi mandante, se deses-time íntegramente la demanda presentadade contrario absolviendo a mi mandante decuantas peticiones se contienen en la mis-ma y haciendo expresa condena en costas ala parte demandante». Por la citadaProcuradora Sra. Garzón Rodelgo, en nom-bre y representación de D. José y D.ª RosaMª N. R. se presentó igualmente escrito deoposición a la demanda con base en loshechos y fundamentos de derecho que esti-mó pertinentes, y terminó suplicando:«tenga por presentado este escrito, por rea-lizada la contestación a la demanda deJuicio Ordinario y con base en las mismas,previos los trámites legales oportunos, sedicte sentencia por la que se desestimeíntegramente la demanda presentada decontrario absolviendo a mis mandantes decuantas peticiones se contienen en la mis-ma y haciendo expresa condena en costas ala parte demandante».

Una vez celebrada la comparecencia pre-vista en la ley, se señaló para el acto del juicioel día 27 de junio de 2006, que tuvo lugarcon el resultado que consta en autos, dictán-dose sentencia en fecha 28 de septiembre de2006, cuya parte dispositiva es del siguientetenor literal: «FALLO: Que debo desestimarcomo desestimo la demanda interpuesta porla procuradora Sra. Bestué en nombre yrepresentación de D. Teófilo H. Las costas seimponen al demandante según lo precep-tuado en el artículo 394 L.E.C.»

Tercero: Interpuesto por la representa-ción procesal de la parte demandante, en

tiempo y forma, recurso de apelación con-tra la sentencia dictada por el Juzgado de1ª Instancia de Barbastro, se dio trasladodel mismo a las partes demandadas, opo-niéndose al recurso la representación pro-cesal de D. José y D.ª Rosa N. R., remitién-dose las actuaciones a la AudienciaProvincial de Huesca, ante la que compa-recieron la parte demandante y losdemandados D. José y D.ª Rosa Mª N. R.en tiempo y forma, y tras los trámites lega-les se dictó sentencia en fecha 7 de marzode 2007, cuya parte dispositiva dice así:«FALLAMOS: desestimamos el recurso deapelación interpuesto por el demandante,Teófilo H. Z., contra la sentencia referida,que confirmamos íntegramente. Impone-mos al apelante las costas de esta alzada».

Cuarto: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Laguarta Recaj, actuando en nom-bre y representación de D. Teófilo H. Z.,que actúa en representación de su esposaD.ª Mª José J. M., presentó en tiempo y for-ma escrito preparando recurso de casacióncontra la sentencia dictada por la Audien-cia Provincial de Huesca y una vez que setuvo por preparado formuló el oportunoescrito de interposición, que basó en lossiguientes motivos: Primero, Segundo yTercero: Por infracción del artículo 144.3de la Compilación Foral Aragonesa. Cuar-to: Por infracción del artículo 144.2 de laCompilación Foral Aragonesa. Quinto: Porinfracción del artículo 145 de la Com-pilación Foral Aragonesa.

Quinto: Recibidas las actuaciones enesta Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, se dictó en fecha 8de noviembre de 2007 auto por el que seadmitía el recurso a trámite, respecto delos motivos segundo, tercero, cuarto yquinto, inadmitiéndose el motivo primero,confiriéndose traslado del escrito de inter-posición a la parte contraria por plazo deveinte días para impugnación si viere con-venirle, lo que hizo dentro de plazo, tras locual se señaló para votación y fallo el día 9de enero de 2008.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Fernando Zubiri de Salinas.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La procuradora D.ª EmmaBestué Riera, en nombre y representaciónde D. Teófilo H. Z., interpuso demanda enJuicio Ordinario ante el Juzgado de Prime-ra Instancia de Barbastro, actuando el Sr.H. en representación de su cónyuge, altener poder especial de ésta. La demandase dirigía frente a D. Ramón N. A. y loslegales herederos de su esposa D.ª RosaR. C. En la demanda se ejercía acción dedeclaración de derecho de dominio y seformulaban peticiones derivadas de lasfacultades de tal derecho, en los términosque se han recogido en el primer antece-dente de hecho.

Emplazados los demandados, compare-cieron en autos: D. Ramón N. A., paranegar cualquier relación con el objeto delproceso, dado que no es titular del predioa que se refiere la demanda; y D. José N. R.y D.ª Rosa María N. R., como herederos deD.ª Rosa R., aceptando ser titulares dedicho predio, negaron los hechos en quese fundaba la demanda y el derecho recla-mado por el actor, por lo que en definitivasolicitaron la desestimación de la demandadeducida de contrario, con expresa conde-na en costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instanciadeclaró la falta de legitimación pasiva adcausam del Sr. N. A., al no ser propietariode la finca a que se refiere el litigio –fun-damento de derecho primero, últimopárrafo–, y entró a resolver sobre el fondode la cuestión litigiosa en relación con elresto de los demandados. Tras el examenrazonado de la prueba y de los alegatos delas partes, concluyó desestimando lademanda.

Apelada por la parte actora, en lo rela-tivo a la desestimación de sus pretensionesfrente a los demandados D. José y D.ª RosaMaría N. R., la sentencia de la AudienciaProvincial ha desestimado el recurso, fun-dando su decisión en los siguientes argu-mentos, sucintamente resumidos: a) elpatio interior en el que se han realizado las

obras, que dan origen al litigio, perteneceexclusivamente al edificio núm. 22 de lacalle Las Fuentes de Barbastro, que es pro-piedad de los citados demandados; b) laexistencia de un alero de la casa núm. 20,propiedad de la actora, que ocupa partedel vuelo del patio citado, en una exten-sión de unos 25 centímetros, no es signoexclusivo de propiedad del espacio sobre-volado; c) el muro de nueva construcción,realizado por los demandados en formaperpendicular al suelo del patio y adosadoo arrimado a la pared de cierre del inmue-ble contiguo, no carga sobre ésta ni la uti-liza estructuralmente, de modo que losdemandados tienen derecho a aprovecharsu finca hasta su límite, sin retranqueoalguno; d) acreditada la utilidad de laobra, tanto de la citada pared como delforjado situado a la altura del suelo de laprimera planta, tanto para proporcionarmás espacio a la planta baja y primera,cuanto para evitar humedades y afectacio-nes de su intimidad, no se estima que laactuación suponga abuso de derecho a tra-vés de un acto de emulación o realizadocon finalidad de perjudicar a los ocupantesde la finca limítrofe.

Segundo: Frente a dicha sentencia laparte actora ha interpuesto recurso decasación, que funda en cinco motivos porinfracción de normas sustantivas. De ellos,el primero ha sido inadmitido por la Sala,en auto de 8 de noviembre pasado, porrazón de que, aun invocando formalmentela infracción del artículo 144.3 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón,se funda realmente en unos hechos distin-tos de los que la sentencia recurrida esta-blece. Afirma la parte recurrente que se hainfringido la norma citada, «por haber rea-lizado la construcción de la terraza en unazona común o, en todo caso, en una formaespecial de comunidad de utilización oaprovechamiento», con lo que hace su-puesto de la cuestión, partiendo de unoshechos que no son los declarados comoprobados. Realmente, con el motivo pre-tendía impugnar la valoración de la prue-ba realizada por la sentencia de laAudiencia, con olvido de que el recurso de

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casación no es una tercera instancia, dadasu naturaleza de recurso extraordinario,que tiene como finalidad principal lanomofiláctica, o de asegurar la correctainterpretación y aplicación del Derechopor parte de los tribunales.

Tercero: El segundo motivo de recursodenuncia la infracción del artículo 144.3de la Compilación, al no tener la obra rea-lizada una finalidad seria y legítima, expli-cando en el desarrollo del motivo que elmuro realizado no tiene finalidad estruc-tural, que el demandado consigue ampliarla propiedad en apenas 3,5 metros cuadra-dos, y que la construcción se ha realizadosolamente para perjudicar a su mandante,concurriendo un exceso o anormalidad enel ejercicio del derecho. Solicita así la esti-mación del motivo, por haber sido cons-truido el muro y ejecutado el cerramientocon finalidad de tapar sus ventanas, demodo que toda la obra debe ser derruida;subsidiariamente, reclama que lo sea laparte superior del muro que supera el for-jado, construido para cerrar el patio deluces.

El artículo que se cita como infringidoregula las relaciones de vecindad enAragón, de la forma siguiente:

«1. Tanto en pared propia, y a cualquierdistancia de predio, como en pared medianera,pueden abrirse huecos para luces y vistas sinsujeción a dimensiones determinadas. 2. Dentrode las distancias marcadas por el artículo 582del Código Civil, los huecos carecerán de balco-nes y otros voladizos y deberán estar provistos dereja de hierro remetida en la pared y red de alam-bre, o protección semejante o equivalente. 3. Lafacultad concedida en este artículo no limita elderecho del propietario del fundo vecino a edifi-car o construir en él sin sujeción a distanciaalguna».

Esta Sala, en su función casacional, seha pronunciado al respecto en la sentenciade 31 de marzo de 2004, en la que se afir-ma –fundamento de derecho octavo–:

«El Derecho aragonés ha establecido históri-camente, y mantiene en su regulación vigente,un régimen normal en las relaciones de vecin-

dad, que establece un sistema de tolerancia a loshuecos abiertos, pero debidamente protegidos,aunque advirtiendo que dichos huecos no cons-tituyen signo aparente de servidumbre, ni impi-den al propietario del predio sobre el que dan loshuecos edificar en su propiedad, a cualquier dis-tancia del contiguo o colindante. Como se haexpuesto en la Sentencia de esta Sala de 4 defebrero de 2004, ya el Derecho consuetudinarioaragonés inspiró el Título de la Observanciaúnica De aqua pluviali arcenda incluida en elLibro VII de la Compilación de las Observanciasdel Reino de Aragón, elaboradas por MartínDíez de Aux en 1437, donde se permite, confor-me al uso del Reino y a la buena voluntad, ensu Observancia VI, reguladora de la materiarelativa a las luces y vistas, la posibilidad de dis-frutar de la posesión ajena mientras eso se hagasin daño de aquél de quien es la posesión, y per-mite que en la pared común se puedan abrir hue-cos para luces y vistas, lo que no impide que eldueño de la casa pudiera cegar aquellas edifi-cando por encima de esas ventanas, siempre quela casa vecina pueda tener luz por si misma o deotra parte. De lo contrario, está obligado a dejara dicha casa la luz necesaria, a arbitrio del Juez,mediante esa misma ventana o mediante otra,no sea que –por falta de luz– la casa se hagainútil para el dueño, lo que implica la toleran-cia existente en esta materia en el derecho histó-rico con respecto a la pared común; Observanciaque fue recogida en lo esencial en los artículos14 y 15 del Apéndice Foral de 1925 así como enlos Anteproyectos aragoneses de 1961, 1962 y1963 y Anteproyecto de la Comisión de Codi-ficación de 1965, y en la vigente Compilacióndel Derecho Civil de Aragón.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 defebrero de 1989 afirma: «sin dejar de reconocerel incuestionable derecho que el propietario delfundo sobre el que aparecen abiertas las venta-nas tiene a edificar o construir en él sin sujecióna distancia alguna respecto de dichos huecos,conforme establece el párrafo 3.º del citadoartículo de la Compilación aragonesa, de cuyoderecho podrá usar en cualquier momento en laforma indicada, o sea, mediante una construc-ción o edificación, pues la permisión de abrirhuecos o ventanas contenida en los párrafos 1.ºy 2.º de dicho precepto, con acogimiento a loscuales fueron abiertas las nueve ventanas a que

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se refiere este proceso, no es más que un actomeramente tolerado y potestativo, como simplerelación de vecindad, que no engendra derechoalguno en quien lo realiza, ni obligación algunaen quien lo soporta (Sentencias de esta Sala de30 de octubre y 23 de noviembre de 1983; 12 dediciembre de 1986), sin embargo no puede serjurídicamente permisible que, pretendiendo aco-gerse a ese incuestionable derecho que le concedeel citado párrafo 3.º del artículo 144 de la alu-dida Compilación, el dueño del fundo sobre elque aparecen abiertos, tales huecos trate decerrarlos o taparlos, sin realizar, como establecedicho precepto, alguna construcción o edifica-ción»– En este caso, continúa diciendo lacitada sentencia, se «configura una clara ytípica situación de abuso de derecho, proscritapor el artículo 7.º del Código Civil de indudableaplicación a este supuesto (artículo 13 del mis-mo Cuerpo legal), al concurrir las circunstan-cias que, según reiterada doctrina de esta Sala,determinan la existencia de la misma, cualesson las subjetivas de intención de perjudicar ofalta de una finalidad seria y legítima, y lasobjetivas de exceso o anormalidad en el ejerciciodel derecho (Sentencias de 26 de abril de 1976;2 de junio de 1981; 22 de abril de 1983; 23 demayo de 1984; 14 de febrero de 1986, entreotras).»

Cuarto: La aplicación de tal criterio alcaso de autos conduce, a sensu contrario, ala desestimación del motivo. El cierre efec-tuado por los demandados se constituye,por una parte, en un muro adosado a lapared de la casa de la parte actora, sin car-gar sobre ella, que se eleva perpendicular-mente al suelo y llega desde éste a la alturade la planta primera; allí se ha construidoun forjado, que sirve de suelo a una zonade terraza de nueva construcción, y a laque los demandados tienen acceso desdesu casa; finalmente, el mencionado murocontinúa elevándose más de la mitad, apro-ximadamente, de la altura del piso prime-ro, de manera que cubre la ventana que laactora tenía abierta sobre la casa de losdemandados, y por la que recibía luz ytenía vistas, ventana que estaba protegidamediante malla y reja. Así pues, la conside-ración que realiza la sentencia de laAudiencia de que la obra realizada tiene

finalidad legítima, y está amparada en lasfacultades dominicales reconocidas en elprecepto dictado, debe ser confirmada.

Por una parte, la obra consistente enlevantar un muro en el patio de los deman-dados, a fin de evitar humedades y lograr,cerrando el espacio con un forjado, unaampliación de la planta baja, es plenamen-te correcta y, frente a ello, no son atendi-bles los argumentos relativos a que eldemandado no reside habitualmente en lalocalidad o que el espacio de ampliaciónsea de reducidas dimensiones.

El punto más debatido es el relativo a laelevación del muro lateral, que cubre laventana de la actora situada en la plantaprimera y que, a criterio de la recurrente,carece de toda finalidad constructiva. Sinembargo, la tesis sustentada en la senten-cia que se recurre es ajustada a Derecho, yaque el cierre realizado tiene fundamentoen la protección del derecho a la intimi-dad, reconocido constitucionalmente, yque en este caso se vería seriamente afec-tado por las vistas de los ocupantes de lacasa de la actora, pues podrían desde suventana observar, a muy escasa distancia,toda actividad que se realizara en el espa-cio de terraza de los demandados sita enplanta primera, siendo relevante el hechode que tal actividad se llevaría a efecto enel domicilio de éstos, que es el espacio pri-vilegiado de intimidad.

Como expresa la Sentencia del Tribu-nal Constitucional de 15 de noviembre de2004 (Sala Primera), en su fundamentojurídico segundo, «constituye doctrina consti-tucional reiterada que el derecho a la intimidadpersonal garantizado por el artículo 18.1 CE, encuanto derivación de la dignidad de la personareconocida en el artículo 10.1 CE, implica laexistencia de un ámbito propio y reservado fren-te a la acción y el conocimiento de los demás,necesario, según las pautas de nuestra cultura,para mantener una calidad mínima de la vidahumana»; de modo que «confiere a la persona elpoder jurídico de imponer a terceros el deber deabstenerse de toda intromisión en la esfera ínti-ma y la prohibición de hacer uso de lo así cono-cido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 5;

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110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987,de 3 de junio, FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciem-bre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y engeneral las SSTC 134/1999, de 15 de julio,144/1999, de 22 de julio y 115/2000, de 10 demayo). De ello se deduce que el derecho funda-mental a la intimidad personal otorga cuandomenos una facultad negativa o de exclusión,que impone a terceros el deber de abstención deintromisiones salvo que estén fundadas en unaprevisión legal que tenga justificación constitu-cional y que sea proporcionada».

Los derechos fundamentales, constitu-cionalmente reconocidos, tienen relevan-cia no sólo respecto a la actuación de lasadministraciones públicas y al poder legis-lativo, a quienes obliga a actuar y legislaren protección adecuada de ellos, sino tam-bién a los particulares en sus relaciones deDerecho privado, por cuanto el ejerciciode los derechos que las normas civiles lesreconocen ha de llevarse a cabo teniendoen consideración especial el horizonte delos derechos fundamentales, que nopodrán ser vulnerados en la relación jurí-dica, salvo que exista norma expresamentehabilitadora; y, en el mismo sentido, laposible estimación de un abuso de dere-cho habrá de hacerse ponderando la nece-saria protección de esos derechos.

En este caso, las circunstancias ya rese-ñadas conducen a estimar que la actuaciónde los demandados, levantando el muroque cubre la ventana de la casa de la acto-ra, está amparada en la norma jurídica civily se llevó a cabo para la protección delderecho a la intimidad, de modo que noha existido abuso de derecho ni ejercicioantisocial del mismo, y por ende la senten-cia de la Audiencia Provincial no ha vulne-rado la norma contenida en el artículo144.3 de la Compilación del Derecho Civilde Aragón.

Quinto: Como tercer motivo del recur-so esgrime la parte recurrente la infrac-ción del mismo precepto de la Compila-ción aragonesa, al tocar la obra realizada lapared privativa del edificio de su mandan-te; y añade, en defensa del motivo, que laposibilidad de edificar «sin sujeción a dis-

tancia alguna» que recoge el artículo 144.3tiene como límite la propiedad del edificiocolindante.

El motivo de recurso no puede pros-perar, porque en el caso de autos la cons-trucción realizada no ataca a la propiedadde la parte demandante, y ahora recurren-te. Se declara probado que el muro cons-truido en terreno de los demandados, aun-que esté adosado o arrimado al inmueblecontiguo, no afecta al derecho de la actora:«aun suponiendo que su pared de cierresea privativa, pues no carga sobre ella ni la utiliza estructuralmente», dice la senten-cia de segunda instancia. Con ello no seintroduce ningún gravamen ilegítimosobre el predio de la parte actora, pues,como afirma con acierto la sentenciaimpugnada, ello es habitual en casas ado-sadas.

En resumen, la parte actora aprovechóel terreno de su propiedad para construirhasta el límite, y los demandados hanhecho lo propio, en ejercicio de su dere-cho, por lo que la sentencia recurrida noha ignorado ni infringido el artículo 144.3de la Compilación del Derecho Civil deAragón.

Sexto: En el cuarto motivo del recursode casación se denuncia la infracción delartículo 144.2 de la Compilación aragone-sa, en cuanto previene que, para salvaguar-dar las relaciones de vecindad entre losvecinos, en los huecos debe de colocarsereja remetida y red de alambre o protec-ción semejante o equivalente, de modoque –sigue diciendo el recurrente– eldemandado sólo tiene derecho a exigir aesa parte que en los huecos se coloque rejaremetida o red de alambre, pero no tienederecho a proteger dichas relaciones devecindad y su intimidad mediante el levan-tamiento del muro o mediante la realiza-ción de un cerramiento.

El motivo está condenado al fracasotanto en su petición principal –derribo detoda la construcción– como en la subsidia-ria –derribar la parte del muro que superael forjado–.

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En efecto, la exégesis del artículo 144de la norma aragonesa, considerado en suconjunto, conduce a entender que, en lasrelaciones ordinarias entre predios conti-guos, es posible en Aragón abrir huecospara luces y vistas a cualquier distancia delpredio ajeno, tanto en pared propia comoen medianera, sin sujeción a dimensionesdeterminadas y, por tanto, sin sujetarse alas limitaciones que para estas relacionesde vecindad establece el Código Civil; sinembargo, dentro de las distancias marca-das por el art. 582 de este Código, los hue-cos carecerán de balcones y voladizos ydeberán estar provistos de la protecciónque refiere la norma, de forma que no seproduzca signo aparente de servidumbre;y, en todo caso, esta facultad de aperturade huecos para luces y vistas, que en prin-cipio facilita la entrada de luz en el edificioy hace posible las vistas, aun limitadas,sobre fundo ajeno, no afecta al derechodel propietario de éste a edificar o cons-truir en él sin sujeción a distancia alguna,lo que en la exégesis que se ha explicitadoen los precedentes fundamentos jurídicossignifica que este derecho de edificación oconstrucción se refiere al pleno aprove-chamiento de los derechos dominicalesque corresponden al titular del fundo veci-no, pero no a simplemente tapiar los hue-cos abiertos por el vecino sin razón cons-tructiva alguna.

En el caso de autos, evidenciada larazón por la que se ha producido el levan-tamiento del muro y la construcción delforjado, en los términos antes expuestos,no se ha producido infracción del precep-to mencionado en la sentencia de laAudiencia, que simplemente reconoce yampara el derecho de los propietarios–aquí demandados–, a construir en elámbito de su propiedad.

Séptimo: El quinto y último motivo delrecurso denuncia la vulneración del art.145 de la Compilación aragonesa, afirman-do el recurrente que, dado que el tejadode su edificación vuela sobre el patio deluces, siendo dicho voladizo del tejado unsigno aparente de luces y vistas, por ello no

puede construirse en el patio, debiendorespetarse las distancias que marca elCódigo Civil.

La invocación del precepto se hizo yaen la demanda, si bien con otra argumen-tación, ya que se utilizaba como funda-mento del amparo de la acción ejercitada.En efecto, en el escrito de iniciación del proceso la parte demandante estable-cía que, con arreglo al art. 145 de laCompilación, los voladizos en pared pro-pia o medianera, que caigan sobre fundoajeno, son signos aparentes de servidum-bres de luces y vistas. Siendo así que el edi-ficio de su mandante en el tejado tiene unvoladizo, todo lo que está debajo del mis-mo le pertenece en propiedad, y dado queel muro construido está debajo de dichovoladizo y, por lo tanto, ocupa una partede la propiedad de su mandante, por estemotivo debe ser derruido. Dicha argumen-tación pretendía amparar el contenido delpetitum, en el que se demandaba una sen-tencia que declarase que el patio de luceses un elemento común de los edificios des-critos en el hecho primero y segundo de lademanda, patio de luces del que su man-dante es copropietario junto con losdemandados; y, subsidiariamente, se consi-derase que dicho patio es una forma espe-cial de comunidad de utilización o aprove-chamiento, que genera un derecho al usodel mismo por parte de su mandante.

De ello se desprende que no se ha ejer-citado en el proceso acción declarativa deservidumbre de luces y vistas, a la que serefiere el art. 145 de la Compilación, cuyainfracción se denuncia. Lo que afirma elprecepto es que los voladizos que caigansobre fundo ajeno, como sucede en elcaso de autos, son signos aparentes de ser-vidumbre de luces y vistas, lo que podría,en su caso, dar lugar al ejercicio de laacción confesoria en reconocimiento detal derecho, que constituye una limitaciónde las facultades a ejercitar por parte delpropietario del fundo ajeno. Sin embargotal acción no ha sido ejercitada, sino quese ha utilizado el apoyo del art. 145 de laCompilación para pedir la tutela de un

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derecho que no tiene amparo en dichoprecepto, pues la existencia de un alero o voladizo que caiga sobre fundo ajeno no determina que el espacio sobre el que el mismo sobrevuela pase a ser pro-piedad de la finca en la que se sitúa dichotejado.

Por ello, la sentencia de la AudienciaProvincial no ha infringido la normadenunciada. Sencillamente, ni siquiera lacita porque su objeto y finalidad es distintodel comprendido en la acción que se ejer-cita y, conforme al principio iura novitcuria, el Tribunal debe aplicar al caso lanorma que resulte procedente y no aque-llas que, aun invocadas por las partes, noguarden relación con las pretensiones ejer-citadas.

Octavo: La desestimación de todos losmotivos conduce al rechazo del recurso decasación interpuesto, con imposición a laparte recurrente de las costas de esterecurso extraordinario conforme a lo esta-blecido en el artículo 398 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde D. Teófilo H. Z., que actúa en represen-tación de D.ª Mª José J. M., contra la sen-tencia dictada por la Audiencia Provincialde Huesca en fecha 8 de junio de 2007,que confirmamos en todos los pronuncia-mientos contenidos en su fallo, imponien-do al recurrente el pago de las costas cau-sadas en el presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Audiencia Provincial, juntamente contestimonio de esta resolución, debiendoacusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos mandamos y firmamos.

NÚM. 16

S. TSJA 30 de enero de 2008

75: LEGÍTIMA: LESIÓN DE LA LEGÍTI-MA: Renuncia a la acción: Forma: Ennuestro Derecho actual rige el principio delibertad de forma, si bien hay negocios for-males y solemnes, entre ellos podemos citarla repudiación de la herencia y la renunciaa la legítima, no está sometida a forma laacción de protección de la intangibilidadcualitativa de la legítima, por lo que ésta, afalta de una exigencia de forma especial,queda sometida al régimen general.Admitido lo anterior habrá que comprobarsi existen actos propios de los que quepadeducir de forma inequívoca que renuncióde forma tácita al ejercicio de la acción. Losactos habrán de ser inequívocos y concluyen-tes: deben tener una significación jurídicaque nos lleve admitir la existencia de dicharenuncia. Ello no obra en el presente caso,aun cuando el recurrido aceptó la herenciaofreciendo el legado, cuando comprueba quela lesión precede al ejercicio de la acción,por ello no cabe concluir que al aceptar laherencia renunciara al legado.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 7, 113,171, 174, 183 y 184 Lsuc., art. 7 Cc

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis FernándezÁlvarez

Zaragoza a treinta de enero de dos milocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm. 13/2007,interpuesto contra la sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Zaragoza,Sección Cuarta, en fecha 29 de junio de2007, recaída en el rollo de apelación núm.34/2007, dimanante de procedimientoordinario núm. 431/2006, seguido ante elJuzgado de 1ª Instancia núm. Diecisiete deZaragoza, en el que son partes, como recu-rrente D. Tomás S. E., representado por el

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Procurador de los Tribunales D. PabloHerraiz España y dirigido por la LetradaD.ª Beatriz Perulán Barbod, y como recu-rrido D. Pablo-Francisco S. G., representa-do por la Procuradora de los TribunalesD.ª Arantxa Novoa Mínguez y asistido porel letrado D. Belarmino de Paz Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales D.ª Arantxa Novoa Minguez,actuando en nombre y representación deD. Pablo-Francisco S. G., presentó deman-da de juicio ordinario, en el que, tras ale-gar los hechos y fundamentos de derechoque estimó pertinentes, terminó suplican-do se dictara sentencia por la que se acor-dare: «1º. La nulidad del legado estableci-do a favor de D. Tomás S. E. en eltestamento otorgado por D.ª Manuela G.B. de fecha 9 de enero de 2002, consisten-te en la institución de un usufructo vitaliciosobre la vivienda que constituyó morada dela testadora.- 2º. Que, como consecuenciade ello, se requiera al Sr. S. E. a que resti-tuya a su legítimo propietario, D. Pablo S.G., la posesión de la vivienda que ocupadesde el fallecimiento de D.ª Manuela G.B., por carecer de título para ello.- 3º. Todoello con expresa condena en costas a lademandada si se opusiere a esta demanda.»

Segundo: Admitida a trámite la deman-da, fue emplazado el demandado, quiencompareció en tiempo y forma, oponién-dose a la misma, y previos los trámites opor-tunos, el Juzgado de Primera Instancia dic-tó sentencia en fecha 6 de noviembre de2006, cuya parte dispositiva es del siguientetenor literal: «FALLO: Desestimo la deman-da interpuesta por Pablo-Francisco S. G.frente a Tomás S. E. y absuelvo al referidodemandado de los pedimentos instados ensu contra, imponiendo las costas procesalesal demandante.»

Tercero: La Procuradora Sra. NovoaMínguez interpuso, en tiempo y forma,recurso de apelación, al que se opuso la par-te contraria, y elevadas las actuaciones a la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Zaragoza, ésta dictó sentencia con fecha29 de junio de 2007, cuya parte dispositivadice así: «FALLO: Se estima el recurso deapelación interpuesto por la representaciónprocesal del demandante D. Pablo-Francisco S. G. contra la sentencia de fecha6 de noviembre de 2006 dictada por elIlmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgadode Primera Instancia núm. Diecisiete de losde esta Ciudad en el referido proce-dimiento de juicio ordinario núm. 431/06,resolución que se revoca, y, en su lugar, aco-giendo la demanda formulada por el recu-rrente contra D. Tomás S. E., se tiene porno puesto en su totalidad el legado institui-do a favor de dicho demandado por la cau-sante, D.ª Manuela G. B., fallecida enZaragoza el 5 de Julio de 2.005, en el testa-mento otorgado por ella el 9 de enero de2.002 ante el Notario que fue de Zaragoza,D. Jesús Martínez Cortés, número noventa yuno de protocolo, legado consistente en elusufructo vitalicio del piso sito en callePadre Marcellán, núm. 7, 10º, F, deZaragoza, dejándose sin efecto tal disposi-ción testamentaria, debiendo el demanda-do restituir al actor la posesión de dichoinmueble, cesando en el uso y disfrute de lamisma por carecer de título para ello, impo-niéndose al demandado las costas de la pri-mera instancia.- No se hace expresa conde-na en las costas de esta alzada a ninguna delas partes, debiendo cada una de las mismassatisfacer las causadas a su instancia y lascomunes por mitad.»

Cuarto: El Procurador de los Tribu-nales Sr. Herraiz España, actuando ennombre y representación de D. Tomás S.E., presentó escrito preparando recurso decasación por interés casacional contra laanterior sentencia, y una vez que laAudiencia lo tuvo por preparado, formulóel oportuno escrito de interposición, quebasó en los siguientes motivos de casación:«Primer motivo: Infracción por inaplica-ción de los artículos 7 y 113 de la Ley1/1999 de 24 de febrero, de las Cortes deAragón, reguladora de las Sucesiones porcausa de muerte, y artículo 7 del CódigoCivil.- Segundo motivo: Infracción de las

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normas aplicables para resolver las cuestio-nes objeto del proceso.»

Quinto: Recibidas las actuaciones enesta Sala, se dictó en fecha 23 de noviem-bre de 2007 auto por el que se admitió elrecurso a trámite, confiriéndose trasladodel escrito de interposición por plazo deveinte días al recurrido, quien formulóoposición, y por providencia de 19 dediciembre se señaló para votación y fallo eldía 16 de enero del corriente año.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: A la hora de dar adecuadasolución al presente recurso es útil reseñar,con carácter previo, los siguientes extre-mos:

El Sr. Solano Giménez era el único hijodel matrimonio contraído en su día por D.Matías S. B., quién falleció intestado el 27de diciembre de 1985, y D.ª Manuela G. B.,quien murió el 5 de julio de 2005, trashaber otorgado testamento ante el Notarioque fue de Zaragoza, D. Jesús MartínezCortés, el 9 de enero de 2002.

En dicho testamento la Sra. G. B. insti-tuye heredero universal de todos sus bien-es, derechos y acciones a su hijo Pablo-Francisco S. G., con sustitución vulgar afavor de sus descendientes en caso de pre-moriencia, incapacidad o renuncia, y «legaa D. Tomás S. E., mayor de edad, conD.N.I. núm. ……, con cargo a la parte delibre disposición, el usufructo vitalicio delpiso morada de la testadora sito en la callePadre Marcellan, nº 7, 10º, F, de Zaragoza,con todos los muebles y enseres que hayadentro del mismo.»

–El mentado piso era un bien consor-cial, habiéndose comprado por D. MatíasS. B. y su esposa D.ª Manuela G. B. a lacompañía «S.A. Kasan», según escrituraautorizada el 10 de febrero de 1977.

–El 12 de diciembre de 2005 D. Pablo-Francisco S. G. formalizó escritura de

aceptación de herencia ante el Notario deZaragoza D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, expresando en el otorga-miento segundo lo siguiente: «Se adjudi-can los bienes en pleno dominio,quedando pendiente la entrega del legadoordenado por D.ª Manuela G. B., que noha sido aceptado al día de hoy.»

–En escritura de fecha 2 de febrero de2006 D. Tomás S. E. aceptó el legado dis-puesto a su favor por D.ª Manuela G. B.,inscribiéndose a su favor en el Registro dela Propiedad el usufructo vitalicio sobre elmentado piso.

–El Señor S. G. dirigió el 28 de febrerode 2006 un burofax al Señor S. E. quedecía así:

«La presente es para comunicarle queuna vez realizado el oportuno análisis legaldel testamento de mi madre, D.ª ManuelaG. B., en el que le otorga un legado, misabogados han concluido que el mismo vul-nera lo previsto en la Ley aragonesa deSucesiones en lo referente a los derechosde los legitimarios y que, por lo tanto,dicho legado se debe tener por no puesto.

Esto implica que usted está ocupandode forma irregular el piso de mi propie-dad, por lo que en este acto le requieropara que lo abandone en un plazo máximode tres meses desde la recepción de la pre-sente, entendiendo que con dicho plazotiene usted tiempo suficiente para conse-guir un nuevo domicilio, sin causarle ungrave perjuicio. Esta oferta debe ser acep-tada por usted de forma expresa en un pla-zo no superior a QUINCE DIAS, enten-diendo que de no recibir noticias suyas enese período de tiempo, retiraré la misma yrecurriré a los Tribunales para solicitar latutela de mis derechos.

Al margen de ello, le conmino paraque en el improrrogable plazo de SIETEDIAS desde la recepción de la presente,señale día y hora para que podamos pro-ceder a la realización de un inventario delos bienes existentes en la vivienda y queforman parte del caudal relicto.

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No soy ajeno a la incómoda situaciónen que la aplicación de la legalidad vigen-te le sitúa, motivo por el que le vuelvo aofrecer la posibilidad de que hablemosacerca de las posibilidades que existen desolucionar de forma amistosa el contencio-so que nos ocupa, ya que de otro modoprocederé a impugnar judicialmente el tes-tamento con las consecuencias que de ellose derivarán para usted.»

–Como no hubo acuerdo entre las par-tes, se entabló el presente proceso median-te demanda que tuvo entrada en elJuzgado Decano de Zaragoza en fecha 19de abril de 2006, correspondiendo suconocimiento, por turno de reparto, alJuzgado de Primera Instancia nº Diecisietede los de esta Ciudad.

Segundo: El Sr. S. G. entiende que ellegado dispuesto por su madre, consisten-te en el usufructo vitalicio de la viviendasita en la calle Marcellán, nº 7, 10º, F, deZaragoza, vulnera la prohibición conteni-da en el artículo 183 de la Ley 1/1999, de24 de febrero, de Sucesiones por causa demuerte, según el cual «el causante sólopuede imponer gravámenes sobre los bien-es relictos que atribuya a sus descendientescuando el valor de los atribuidos libres degravamen sumado al de las donacionesimputables a la legítima cubra el importede la legítima colectiva», en razón a lo cualpide en su demanda que se declare nulodicho legado y que como consecuencia deello se requiera al Sr. S. E. a que le entre-gue la posesión de la mentada vivienda.

Dicha pretensión es acogida por laSección Cuarta de la Audiencia Provincial,quién en su sentencia de fecha 29 de juniode 2007 señala, entre otras cosas, losiguiente:

«… el gravamen (usufructo vitalicio)impuesto por la causante, Sra. G. B., sobreel referido bien inmueble transmitido porherencia a su hijo único (mitad indivisa delmismo), el hoy actor-apelante, conculca laprohibición establecida en el artículo 183de la Ley aragonesa de Sucesiones por cau-sa de muerte, toda vez que el valor de los

atribuidos libres de gravamen no cubren elimporte de la legítima colectiva que corres-ponde a su hijo, que asciende a la mitaddel valor del caudal relicto (arts. 171 y 174de dicho texto legal), por lo que, confor-me a las reglas establecidas en el artículo184 de dicha Ley aragonesa, en concreto laregla 1ª en su inciso final, reguladora delos efectos de la citada infracción, debetenerse por no puesto tal gravamen, deján-dose sin efecto en su integridad el referidolegado a favor del Sr. S. E., quien debecesar, en consecuencia, en el uso y disfrutede dicha vivienda, restituyendo su posesiónal actor al quedar privado del título que lehabilitaba para ello.»

Frente a la sentencia de la AudienciaProvincial se alza en casación D. Tomás S.E., aduciendo que el Sr. S. G. aceptó laexistencia del legado ordenado por D.ªManuela G. B. y sus efectos, según se des-prende de la escritura de aceptación deherencia de fecha 12 de diciembre de2005, por lo que no puede ahora instarjudicialmente que se deje sin efecto el lega-do establecido, pues ello supondría ir con-tra los propios actos, infringiéndose lo dis-puesto en los artículos 7 y 113 de la Leyaragonesa 1/1999 y el artículo 7 delCódigo Civil.

Pues bien, tal planteamiento suscitados cuestiones: a) Si la renuncia de laacción de protección de la intangibilidadcualitativa de la legítima puede hacerse demodo tácito, y b) Si concurren actos pro-pios de los que quepa deducir de formainequívoca que se renunció de toma tácitaal ejercicio de dicha acción.

Tercero: Como regla general rige ennuestro actual Derecho en el ámbito nego-cial el principio de libertad de forma, esta-blecido explícitamente para los contratospor el artículo 1278 del Código Civil, a cuyotenor «los contratos serán obligatorios, cual-quiera que sea la forma en que se hayancelebrado, siempre que en ellos concurranlas condiciones esenciales para su validez».

Ahora bien, ello no significa la ausen-cia total y absoluta de negocios formales en

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nuestro ordenamiento, cuando comoexcepción al principio de libertad de for-ma una norma singular y específica exijauna determinada formalidad como vehícu-lo de manifestación de la voluntad nego-cial, lo que nos sitúa ante los denominadosnegocios formales y solemnes, aquellos res-pecto de los cuales el ordenamiento jurídi-co exige que la manifestación de voluntadse haga con formas determinadas y prees-tablecidas, sin cuya observancias no se pro-duce el efecto querido.

El elenco de esas excepciones es limita-do, y entre ellas se encuentran la repudia-ción de la herencia y la renuncia a la legí-tima, pero no la renuncia de la acción deprotección de la intangibilidad cualitativade la legitima, por lo que ésta, ante la faltade una norma singular y específica exi-giendo que la manifestación de voluntadse exteriorice, para que valga, de formadeterminada, queda sujeta al régimengeneral, o sea al principio espiritualista ode libertad de forma, pudiendo exteriori-zarse, en consecuencia, de forma expresa otácita.

Sentado lo anterior, queda por diluci-dar la segunda de las mentadas cuestiones,a saber, si concurren actos propios de losque quepa deducir de forma inequívocauna renuncia tácita de la acción de protec-ción de la intangibilidad cualitativa de lalegítima.

A este respecto, en la sentencia de estaSala de fecha 10 de abril de 2003 se expre-sa lo siguiente:

«… el principio general de Derechoque afirma la inadmisibilidad de venir con-tra los propios actos, al que incluso sehacía referencia en el texto de Las Par-tidas, supone un límite del derecho subje-tivo o de una facultad, como consecuenciade la buena fe y de la exigencia de la obser-vancia de una coherencia en el ámbito deltráfico jurídico y siempre que concurranlos presupuestos o requisitos exigidos porla doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios seaninequívocos, en el sentido de crear, definir,

fijar, modificar, extinguir o esclarecer sinduda alguna una determinada situaciónjurídicamente afectante a su autor y, asi-mismo, b) que exista una incompatibilidado contradicción según el sentido que debuena fe hubiera de atribuirse a la con-ducta precedente. Sentencias, por todas ypor citar entre las recientes, de 18 de ene-ro de 1990; 5 de marzo de 1991; 4 de junioy 30 de octubre de 1992; 12 y 13 de abril y20 de mayo de 1993; 17 de diciembre de1994; 31 de enero, 30 de mayo y 30 deoctubre de 1995; 21 de noviembre de 1996;29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30de septiembre y 30 de noviembre de 1998;4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16de noviembre de 1999 y 23 de mayo y 25 dejulio de 2000–.»

En la misma línea se manifiesta la sen-tencia de esta Sala de 10 de marzo de 2006,que dice así:

«… el principio general de derechoque veda ir contra los actos propios(»nemo potest contra propium actum veni-re»), cuyo apoyo legal se encuentra en elart. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comporta-miento jurídico, sin que sea dable defrau-dar la confianza que fundadamente se creaen los demás, «precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento(hechos, actos) con plena conciencia decrear, definir, fijar, modificar, extinguir oesclarecer una determinada situación jurí-dica, para lo cual es insoslayable el carácterconcluyente e indudable, con plena signi-ficación inequívoca, del mismo» (senten-cias del Tribunal Supremo de 28 de eneroy 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003,etc.)…»

Por lo tanto, para que los actos propiospuedan ser tenidos como efectivamenteconcurrentes han de revestir la condiciónde concluyentes e indubitados, esto es, quetengan una significación jurídica inequívo-ca, no siendo aplicable la doctrina de losactos propios cuando los actos tomados enconsideración tienen carácter ambiguo oinconcreto, versando sobre esta materia laduda de autos.

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El demandado-recurrente invoca elotorgamiento segundo de la escritura deaceptación de herencia de fecha 12 dediciembre de 2005 como acto propio queimpide el ejercicio de la acción aquí enta-blada, cláusula que dice así: «Se adjudicanlos bienes en pleno dominio, quedandopendiente la entrega del legado ordenadopor D.ª Manuela G. B., que no ha sidoaceptado al día de hoy.» Pues bien, de sulectura se desprende que el Sr. S. G. no diovoluntaria ejecución al usufructo vitaliciosobre el piso sito en la calle PadreMarcellán, nº 7, 10º, F, de Zaragoza, orde-nado por doña Manuela G. B. a favor de D.Tomas S. E., pues se lo adjudicó en plenodominio (no en nuda propiedad), lo quesupone la voluntad de mantener en supoder la facultad de uso y disfrute de lavivienda. Además expresamente manifiestaen la transcrita cláusula que queda pen-diente la entrega del legado, indicandoque aun no había sido aceptado. Por otrolado, el Sr. S. E. aceptó en escritura defecha 2 de febrero de 2006 el legado dis-puesto a su favor por doña Manuela, y díasdespués, concretamente el 28 de dichomes y año, el Sr. S. G. le dirigió un burofaxen el que, entre otras cosas, le dice losiguiente: «La presente es para comunicar-le que una vez realizado el oportuno análi-sis legal del testamento de mi madre, doñaManuela G. B., en el que le otorga un lega-do, mis abogados han concluido que elmismo vulnera lo previsto en la Ley arago-nesa de Sucesiones en lo referente a losderechos de los legitimarios y que, por lotanto, dicho legado se debe tener por nopuesto.»

En suma, D. Pablo-Francisco S. G. nodio voluntaria ejecución al legado dispues-to por su madre y de lo expresado en laescritura de aceptación de herencia defecha 12 de diciembre de 2005, en relacióncon su actuación posterior, no se despren-den hechos o actos concluyentes e inequí-vocos que permitan deducir una renunciatácita de la acción de protección de laintangibilidad cualitativa de la legitima,por lo que no cabe hablar de infracción,por inaplicación, ni del artículo 7 del Có-

digo Civil, en cuyo párrafo primero en-cuentra apoyo legal la doctrina de los actospropios, ni del artículo 113 de la Ley1/1999, en cuanto supone una aplicaciónde dicha doctrina (este precepto se refierea otras acciones, pero la doctrina de losactos propios que contiene es extensiblepor analogía: «No puede ejercitar las co-rrespondientes acciones quien, conocien-do la causa de la nulidad o anulabilidaddel testamento o de cualquiera de sus dis-posiciones, le ha dado voluntaria ejecucióno ha renunciado a la acción»).

Por último, nada decisivo en contrasupone para la posición del actor-recurridoel artículo 7 de la Ley aragonesa de Su-cesiones, según el cual «el llamado a títulode heredero que acepta la herencia adquie-re los bienes y derechos de la misma, sesubroga en las obligaciones del causante yqueda obligado a cumplir las cargas heredi-tarias, todo ello desde el momento de ladelación», pues tal norma, en cuanto impo-ne al heredero que acepta la herencia laobligación de cumplir las cargas heredita-rias, se refiere a las cargas hereditarias váli-das, no a las que son nulas, anulables o res-cindibles, que pueden ser impugnadas porel heredero aceptante, en tanto no prescri-ba la correspondiente acción o renuncie ala misma (de modo expreso o tácito).

Por lo tanto, la renuncia a la acciónaquí ejercitada puede hacerse de modotácito, acogiéndose en este punto el recur-so entablado, pero ello no da lugar a lacasación de la sentencia, cuyo fallo se man-tiene, pues no se ha dado un acto propioque, a tenor de las exigencias de la buenafe, suponga una renuncia tácita de laacción aquí entablada.

Cuarto: No procede hacer especial pro-nunciamiento sobre las costas de esterecurso, a tenor de lo prevenido en elartículo 398, en relación con el 394, ambosde la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuan-to la renuncia de la acción dirigida a la pro-tección de la intangibilidad cualitativa de lalegitima está sujeta al principio de libertadde forma, tal como entiende el recurrente,cuyo criterio al respecto se acoge.

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FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestima-mos el presente recurso de casación nº 13de 2007, interpuesto por el Procurador D.Pablo Herraiz España, en nombre y repre-sentación de D. Tomás S. E., contra la sen-tencia dictada en apelación por la SecciónCuarta de la Audiencia Provincial deZaragoza en fecha 29 de junio de 2007, sinque se haga especial pronunciamientosobre las costas del mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Sección de la Audiencia Provincial, jun-tamente con testimonio de esta resolución,debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamiento, mandamos y firmamos.

NÚM. 17

S. TSJA 22 de abril de 2008

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Reja y red: SERVIDUMBRE:Usucapión: Los huecos abiertos a los que serefiere el art. 144 Comp. comportan el régi-men normal de luces y vistas y, por lo tanto,la falta de protección de los mismos, no es unsigno aparente de servidumbre que dé dere-cho a la usucapión, ya que el vecino puedeexigir en cualquier momento que se ponga laprotección a que se refiere el precepto aligual que en cualquier momento tendríaderecho a construir tapando los huecos.

Disposiciones citadas: arts. 144 y 148Comp.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio PastorEixarch

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón ha visto el presenterecurso de casación núm. 5/2008, inter-puesto contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Huesca, en fecha

24 de octubre de 2007, recaída en el rollode apelación núm. 34/2007, dimanante deautos num. 50/2005, seguidos ante elJuzgado de 1ª Instancia de Boltaña, sobreservidumbre de luces y vistas, en el que sonpartes, D. José Ramón L. M., representadopor el Procurador de los Tribunales D. JoséAndrés Isiegas Gerner y dirigido por laLetrada D.ª Esther Martín Carrera, comorecurrente, y como recurrido, D. Marcial M.R., representado por el Procurador de losTribunales D. Isaac Giménez Navarro y asis-tido por el letrado D. Lorenzo TorrenteRíos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Luis Recreo Giménez, ennombre y representación de D. Marcial M.R., presentó demanda de juicio ordinariocontra D. José Ramón L. M. con base en loshechos y fundamentos de derecho que enla misma se expresó, suplicando al juzgadoque, teniendo por presentada la demanday por hechas las manifestaciones que con-tiene, dictara sentencia con los siguientespronunciamientos: «1. Condenar a la par-te contraria a suprimir la salida de humosque se aprecia en la fotografía nº 5 unida ala demanda y que vuela sobre el terreno depropiedad del actor. 2. Condenar a la par-te contraria a suprimir la antena parabóli-ca que se constata en las fotografías 4 y 5de la demanda y que vuela sobre la propie-dad del actor. 3. Condenar a la parte con-traria a colocar sobre los huecos que seaprecian en la fotografía nº 5 unida a lademanda, reja de hierro remitida en lapared y red de alambre, o protecciónsemejante o equivalente.- 4. Condenar a laparte contraria al pago de las costas proce-sales.»

Admitida a trámite la demanda, se diotraslado a la parte contraria, con emplaza-miento de la misma, la que compareció entiempo y forma, allanándose parcialmentea la demanda respecto a los puntos uno y dos, y contestando y oponiéndose encuanto al resto, articulando las siguientes

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excepciones: Por falta de legitimación acti-va y por inadecuación en la forma de pro-poner la demanda, con base en los hechosy fundamentos de derecho que expresó ysuplicando al Juzgado que se tuviera poradmitida, por contestada en tiempo y for-ma y previos los trámites legales incluso elrecibimiento a prueba, se dictase sentenciapor la que se procediese a desestimar ínte-gramente la demanda por ser evidente laexistencia de un derecho de servidumbrede luces y vistas a favor del demandado,siendo su finca de éste el fundo dominan-te y la del actor, el fundo sirviente, alhaberla adquirido por prescripción segúnel art. 148 de la CA, y todo ello con expre-sa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado de 1.ª Instancia se tuvopor comparecida y parte a la recurrida, porefectuado allanamiento parcial a la deman-da y por formulada reconvención tácita, dela que se da traslado por veinte días para sucontestación a la parte contraria. A peti-ción de la parte actora, y habiéndose alla-nado la demandada respecto a las peticio-nes uno y dos, se dictó auto en fecha 1 dediciembre de 2005 por el que se acordó:«1. Se estima en parte la demanda formu-lada por el Procurador Sr. Luis AlbertoRecreo Giménez, en nombre y representa-ción de Marcial M. R., condenando a José-Ramón L. M., a suprimir la salida dehumos que se aprecia en la fotografía nº 5unida a la demanda, y que vuela sobre elterreno de propiedad del actor, y a supri-mir la antena parabólica que se constata enlas fotografías 4 y 5 de la demanda, y quevuela sobre la propiedad del actor.- 2.Continúe el proceso respecto del resto delas pretensiones ejercitadas en la demandainicial de este juicio.- 3. Este auto es ejecu-table conforme a los artículos 517 ysiguientes de la Lec.» Por su parte, larepresentación legal de D. Marcial M.,dentro de plazo, contestó a la reconven-ción, oponiéndose a la misma y solicitandosu desestimación y condena en costas a laparte contraria.

Se señaló para la vista previa que secelebró con el resultado que obra en las

actuaciones. Con fecha 14 de junio de2006, el Juzgado de 1.ª Instancia deBoltaña dictó sentencia cuyo fallo es delsiguiente tenor literal: «Que estimando lademanda interpuesta por el Procurador delos Tribunales Sr. Recreo en representaciónde Marcial M. R. frente a José Ramón L. M.condeno al demandado a colocar en todoslos huecos existentes que se aprecian en lafotografía nº 5 unida a la demanda, reja dehierro remetida en la pared y red de alam-bre, o protección semejante o equivalente.Asimismo, desestimo la demanda reconven-cional formulada por la procuradora Sra.Bernués en nombre de D. José Ramón L.M. absolviendo a D. Marcial M. R. de lospedimentos formulados en su contra.-Asimismo condeno a D. José Ramón L. M.a satisfacer las costas causadas en el pre-sente procedimiento.»

Segundo: Por la representación legalde D. José Ramón L. M. se interpuso recur-so de apelación al que se opuso la partecontraria, dictando sentencia la AudienciaProvincial de Huesca con fecha 24 de octu-bre pasado y cuya parte dispositiva es delsiguiente literal: «FALLAMOS: Que deses-timando el recurso de apelación inter-puesto por la representación de JoséRamón L. M. contra la sentencia de cator-ce de junio de dos mil seis, dictada por elJuzgado de 1.ª Instancia de Boltaña en losautos anteriormente circunstanciados,confirmamos íntegramente dicha resolu-ción y condenamos al citado apelante alpago de las costas causadas en esta alzada.»Por el apelante se presentó escrito anun-ciando recurso de casación contra dichasentencia, teniéndose por preparado porprovidencia de 21 de noviembre pasado einterpuesto en tiempo y forma con base enel siguiente motivo de casación: «Único:Por infracción, en concepto de inaplica-ción, del art. 148 de la Compilación deDerecho Civil de Aragón, reguladora delas Servidumbre en el Titulo II del LibroTercero y ante la inexistencia de doctrinajurisprudencial en interpretación del mis-mo, lo que fundamenta el interés casacio-nal del recurso…».

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Recibidas las actuaciones en esta Salade lo Civil del Tribunal Superior de Justiciade Aragón, y comparecidas las partes, sedictó en fecha 14 de febrero de 2008 autopor el que se admitió a trámite, por interéscasacional, confiriéndose traslado delescrito de interposición a la parte contrariapor 20 días para impugnación, y verificadaque fue dentro de plazo, se señaló paravotación y fallo el día 2 de abril de 2008.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DonLuis Ignacio Pastor Eixarch, quien expresael parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Los hechos que constan acre-ditados en la instancia, sin discusión de laspartes en el presente recurso, evidencianla colindancia de las fincas de los recu-rrentes sitas en la localidad de Benasque(Huesca), así como la apertura en la paredde la vivienda propiedad del ahora recu-rrente que es colindante con la finca delrecurrido de varios huecos, sin colocaciónde reja de hierro, red de alambre ó pro-tección equivalente. Con base en tal hecho,la demanda rectora del procedimiento fueplanteada por D. Marcial M. R. en preten-sión de que la parte contraria colocara entales huecos reja de hierro remetida en lapared y red de alambre, o protección equi-valente, por considerar de aplicación lodispuesto en el artículo 144 de laCompilación de Derecho Civil de Aragónal régimen de luces y vistas. Frente a lo cualel demandado se opuso por entender quehabía adquirido derecho de servidumbrede luces y vistas sobre la finca del actor porla usucapión prevista en el artículo 148 dela misma Compilación.

El Juzgado de Primera Instancia deBoltaña, tras considerar probado que elvoladizo exterior de uno de los huecostenía tan sólo 5 centímetros, consideró queeste vuelo no tenía entidad suficiente parafundamentar la existencia de un signoexterior de servidumbre, además de que,aun considerando acreditado que los hue-cos existían desde la construcción de lavivienda del demandado, sin embargo, no

por ello podía considerarse existente pose-sión inmemorial en los términos y con losefectos previstos en el artículo 148 de laCompilación porque, al ser la de luces yvistas servidumbre negativa, debía existirun acto obstativo a la servidumbre para elcomienzo de la prescripción adquisitiva,de modo que, según la sentencia, resultaincompatible tal régimen de adquisiciónpor usucapión en el caso de esta servidum-bre y las demás negativas. En consecuen-cia, el Juzgado estimó la demanda princi-pal del pleito condenando al demandadoen el sentido interesado por el actor prin-cipal, y en concreto: «a colocar en todoslos huecos existentes que se aprecian en lafotografía nº 5 unida a la demanda, reja dehierro remitida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equiva-lente».

Interpuesto recurso de apelación, lasentencia de la Audiencia Provincial deHuesca ahora recurrida en casación fun-damenta la desestimación del recurso enque no cabe entender que exista adquisi-ción por posesión inmemorial de servi-dumbre basada en el signo exterior queera el voladizo, porque el alféizar de unade las ventanas no constituía en este casosigno exterior que evidenciara la existenciade una servidumbre.

Segundo: Ahora, en el recurso de casa-ción interpuesto, el único motivo deimpugnación se funda en la alegación deque la posesión que ha detentado el recu-rrente respecto de los huecos de luces y vis-tas es inmemorial, por lo que, en conse-cuencia con tal situación, y por aplicaciónde lo establecido en el artículo 148, incisoúltimo de la Compilación Aragonesa deDerecho Civil, ha adquirido por usucapiónla servidumbre, sin necesidad de ningúnotro requisito ni, especialmente, el de pre-sencia de un acto obstativo del dueño delpredio sirviente que determinara elcomienzo del plazo para la prescripciónadquisitiva. De modo que queda así cen-trado el motivo de recurso y las considera-ciones jurídicas que en él se contienen enla concreta alegación de que siendo pose-

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sión inmemorial no era preciso acto obsta-tivo para la adquisición de la servidumbre.

Tal y como se formula el recurso decasación, combate en realidad un argu-mento que no fue el fundamento principalde la sentencia impugnada, porque la sen-tencia dictada por la Audiencia Provincialno entró en la consideración de si siendoposesión inmemorial de servidumbre es ono preciso acto obstativo, sino que basó ladesestimación del recurso en considerarque no se daba realmente posesión de ser-vidumbre de luces y vistas, sino sólo pose-sión y uso del derecho de luces y vistas pro-pio de las relaciones de vecindad delDerecho Civil Aragonés.

Así, la sentencia impugnada expone,en argumentos no combatidos en el recur-so de casación y que detallan tanto loshechos a valorar como diversas sentenciasque han tratado la cuestión, que el alféizarde cinco centímetros que sobresale de unode los huecos de la pared del inmueble delrecurrente no tiene la consideración devoladizo a los efectos de poder ser conside-rado signo exterior de servidumbre deluces y vistas y, por tanto, concluye que nopuede partirse de la presencia de voladizoa efectos de poder declarar existente servi-dumbre de luces y vistas.

Conclusión ésta que es plenamenteajustada a los hechos constatados y a lanormativa de aplicación, puesto que nocabe considerar como un voladizo propia-mente dicho y a los efectos prevenidos enel artículo 145 de la CompilaciónAragonesa a cualquier saliente de la pared,aunque su finalidad sea de mero remateestructural de la ventana o cierre arquitec-tónico de una parte del edificio, si no tienecomo uso previsto el de que una personapueda salir al exterior de su propia casapara ganar vistas, frontal y lateral, sobre elpredio sirviente.

Tercero: Antes de tratar el régimenpropio de las servidumbre, la Compilaciónde Derecho Civil de Aragón regula en elLibro Tercero, Título Primero, y bajorúbrica «De las relaciones de vecindad»,

artículo 144, el régimen derivado de lasrelaciones de vecindad entre fundos veci-nos. En este régimen basado en la toleran-cia, y como se indica en sentencias de esteTribunal de fechas 13 de noviembre de2002 ó 23 de febrero de 2005, no cabeentender que no surjan derechos a favorde quien dispone del beneficio de los hue-cos abiertos, porque el titular de la paredpropia o medianera en la que han sidoabiertas las ventanas sí ostenta un auténti-co derecho dimanante de su dominio o deotro derecho real de goce. Lo que, a su vez,conlleva las respectivas obligaciones parael titular del fundo hacia el que son abier-tos los huecos de soportar las luces y vistasque disfruta el vecino.

Ahora bien, tales recíprocos derecho yobligación nacen y se mantienen en los tér-minos previstos en el artículo 144 ya cita-do, de modo que, en lo que interesa eneste recurso, el dueño de la pared en quelos huecos están abiertos, en el caso de dar-se dentro de las distancias previstas en elartículo 582 del Código Civil, tiene obliga-ción de colocar reja de hierro remetida enla pared y red de alambre o protecciónequivalente. Mientras que el dueño delfundo vecino sobre el que se abrieron loshuecos siempre mantendrá el derecho aexigir que la protección se coloque.

Al lado de lo anterior, en el LibroTercero, Título Segundo, bajo rúbrica «Delas servidumbres», artículo 145, se prevéen la Compilación la regulación de la ser-vidumbre que guarda relación con elprocedimiento, estableciendo que «losvoladizos, en pared propia o medianeraque caigan sobre fundo ajeno son signosaparentes de servidumbres de luces y vis-tas. No lo son la falta de la protección seña-lada en el artículo anterior ni tampoco losvoladizos sobre fundo propio. Queda a sal-vo lo dispuesto en el artículo 541 delCódigo Civil».

Entre ambas instituciones tan sólo esvalorable la posible existencia de prescrip-ción adquisitiva de los artículos 147 y 148respecto de la servidumbres, no cuando laposesión que se ostente sea del derecho y

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facultades derivadas de las relaciones devecindad, pues en este caso, conformeresulta del ya citado artículo 144, el vecinoque soporta los huecos siempre mantendráel derecho a reclamar y obtener que secoloquen las protecciones legalmente pre-vistas.

Cuarto: En el caso de autos, partiendode la premisa sentada en la sentencia deinstancia, y no debatida en el recurso decasación, de que el alféizar que sobresalíade uno de los huecos no puede entender-se voladizo en los términos que exige elartículo 145 de la Compilación para poderestimarlo signo aparente de servidumbre,y considerando que conforme previene elmismo artículo 145, la ausencia de reja yred o protección equivalente no es tampo-co signo exterior de servidumbre, la con-clusión que se obtiene es que lo que elrecurrente ha disfrutado, desde muchotiempo atrás, es el derecho derivado de lasrelaciones de vecindad, pero no de underecho que pudiera surgir de una servi-dumbre de luces y vistas.

Con ello, y respecto de la pretendidaadquisición de servidumbre, falta la pose-sión del recurrente como titular del dere-cho de servidumbre pretendido, que es lapremisa jurídica básica y primer y esencialrequisito previsto en el artículo 1940 delCódigo Civil para poder llegar a la adquisi-ción por usucapión. Sin que pueda estarsea entender que basta con que el poseedorconsidera que lo poseído lo era a títulodemanial, porque como indica, con cita deotras varias, sentencia del Tribunal Su-premo de 10 de abril de 1990, (ponenteExcmo. Sr. Santos Briz), al resolver sobre laadquisición por usucapión que se preten-día respecto de bienes previamente poseí-dos en usufructo otorgado en testamento,debe estarse a que «la posesión en concep-to de dueño como base de la usucapión noes un concepto puramente subjetivo ointencional, es decir que el poseedor (…)no pudo en modo alguno, a su capricho,desprenderse de su cualidad de usufruc-tuario y pasar a poseer en concepto dedueño para poder usucapir…» Doctrina a

la que procede estar en el presente caso, enel que, con independencia de cuál fuera laintención o sentimiento subjetivo del recu-rrente o sus predecesores en la posesión, loque realmente consta que se poseyó, consi-derando los datos objetivos presentes y con-forme a la apariencia exterior de los inmue-bles propiedad de los litigantes, fueron sólolas facultades derivadas de los derechos pro-pios de la relación de vecindad aragonesa,nunca de facultades propias de una servi-dumbre de luces y vistas.

Quinto: Por tanto, siendo la instituciónpresente la propia del artículo 144 de laCompilación y no la servidumbre de losartículos 145 y siguientes del mismo cuer-po normativo, la cuestión a tener en cuen-ta para resolución de la litis no es cuántotiempo debe poseerse el derecho o desdecuándo, sino la de que no pudo prescribira favor del recurrente derecho alguno detitularidad de servidumbre, pues nunca laposeyó como tal. Por tanto, no ha quedadolimitada la posibilidad del dueño del fun-do que soporta los huecos de exigir el res-peto de tal relación legal de vecindad, obli-gando a quien disfruta de la luz y vistas delos huecos a colocar las protecciones pre-vistas en la Compilación.

Todo lo cual conlleva la desestimacióndel recurso de casación que se ha formula-do contra la sentencia de la AudienciaProvincial en la que, confirmando la dicta-da por el Juzgado, mantiene el derechoque asiste a la parte ahora recurrida a queel recurrente coloque en sus huecos rejade hierro remetida en la pared y red dealambre o protección semejante o equiva-lente.

Sexto: No se considera que el asuntodebatido contenga serias dudas de hecho ode derecho, por lo que, de conformidadcon lo establecido en los artículos 394 y398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro-cede imponer al recurrente el pago de lascostas causadas en el presente recurso decasación.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

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FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde D. José Ramón L. M. contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deHuesca, de fecha 24 de octubre de 2007,que confirmamos en todos los pronuncia-mientos contenidos en su fallo, imponien-do al recurrente al pago de las costas cau-sadas en el presente recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamientos, mandamos y firmamos.

NÚM. 18

S. TSJA de 12 de mayo de 2008

64: RELACIONES ENTRE ASCEN-DIENTES Y DESCENDIENTES: EFECTOS

DE LA FILIACIÓN: Padres con hijos meno-res: Los deberes previstos en el art. 56 de laLdp., en concreto la prestación de alimentosa los hijos en los casos de nulidad, separa-ción o divorcio matrimonial, no se extingueporque el progenitor custodio forme parejaestable o contraiga nuevo matrimonio conotro, en razón de que el art. 5.3 de la Leyparejas estables no casadas y el art. 36.1.a,Lrem, consideren que el deber de educacióny crianza de los hijos es carga del patrimo-nio común, en caso de matrimonio o gastocomún en caso pareja estable. 6632:CONSORCIO CONYUGAL: PASIVO:CARGAS DEL MATRIMONIO: Crianza y educa-ción de los hijos: Según el art. 36.1. a) Lrem,y también el 5.3 Ley aragonesa de parejasestables no casadas, la crianza y educaciónde los hijos de uno solo de los cónyuges sonde cargo del patrimonio común y pasivodefinitivo del mismo. Ahora bien, la regula-ción contenida en ambos preceptos en modoalguno supone la extinción de la obligaciónde alimentos del progenitor no custodio;estos preceptos no se ocupan de dicha cues-

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.4/2008, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección 2.ª, en fecha 7 denoviembre de 2007, recaída en el rollo deapelación núm. 392/2007, dimanante deautos núm. 1616/2006, sobre modificaciónde medidas definitivas, seguidos ante elJuzgado de 1.ª Instancia nº 6 de Zaragoza,en el que son partes, como recurrente, D.Francisco-Javier B. L., Letrado, quien asu-mió su propia dirección técnica, represen-tado por la Procuradora de los TribunalesD.ª Cristina-Ana Plaza Cacho, y como recu-rrida D.ª D. P. B., representada por laProcuradora de los Tribunales Dª. SoniaGarcía de Val y dirigida por el letrado D.José-Antonio Ruiz Galbe, siendo tambiénparte en los presentes autos el MinisterioFiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Procuradora de losTribunales D.ª Cristina-Ana Plaza Cacho,actuando en nombre y representación deD. Francisco-Javier B. L., presentó deman-da de modificación de medidas definitivas,en la que, tras alegar los hechos y funda-mentos de derecho que estimó pertinen-tes, terminó suplicando se dicte sentencia

tión, sino que atienden a la situación entre elprogenitor custodio y los deberes del sujetoque paase a formar pareja con él, bien pare-ja estable bien pareja conyugal, pero no ope-ran la extinción de la obligación de alimen-tos del progenitor no custodio.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 36.1.a)Lrem.; arts. 58.4 y 79.1 Ley aragonesa deDerecho de la persona; arts. 92, 110 ,111Cc.; art. 39 CE.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis FernándezÁlvarez

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en la que se acuerde: «1.º Atribuir la guar-da y custodia de los hijos menores delmatrimonio a Francisco-Javier B. L. con laobligación de pago de alimentos a lamadre y régimen de visitas, inversus a lasentencia de separación o, subsidiariamen-te, acordar un amplio régimen de visitasdel padre para con sus tres hijos de carác-ter obligatorio. 2.º Para el supuesto de noatribuir la guarda y custodia de los hijosmenores al Sr. B., se imponga la obligaciónde pago de alimentos, ordinario y extraor-dinarios, a la pareja formada por la Sra. P.y el Sr. P., en virtud de disposición legal, osubsidiariamente modificar la cuantía de lacitada pensión con cargo al padre a lasuma de 300 €, a razón de 100 € por hijo,por alteraciones sustanciales en su fortuna.3.º Condenar en costas a la parte contrariasi se opusiera temerariamente a nuestraspretensiones».

Segundo: Admitida a trámite la deman-da, se emplazó al Ministerio Fiscal y a lademandada, quienes comparecieron enautos y contestaron a la misma y, tras lacelebración de vista pública, el Juzgado de1.ª Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sen-tencia en fecha 28 de marzo de 2007, cuyaparte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: «FALLO: Que desestimo la demandainterpuesta por Francisco-Javier B. L. con-tra Diane P. B. y sin imposición de costas».

Tercero: La representación procesalde la parte actora interpuso, en tiempo yforma, recurso de apelación, al que seopuso la parte contraria y el MinisterioFiscal, y elevadas las actuaciones a laSección 2.ª de la Audiencia Provincial, éstadictó sentencia en fecha 7 de noviembrede 2007, cuya parte dispositiva dice así:«FALLAMOS: Que estimando parcialmen-te el recurso de apelación interpuesto porD. Francisco-Javier B. L. frente a la senten-cia de fecha 28 de marzo de 2007 dictadapor el Juzgado de 1.ª Instancia nº 6 deZaragoza en autos de modificación demedidas nº 1616 de 2006, debemos revo-car y revocamos dicha resolución en lossiguientes apartados: La guardia y custo-dia del hijo común, Javier, se concede a la

parte demandante. El menor podrá rela-cionarse con su madre cuando estime con-veniente. Procede que, a los cinco mesesdesde la fecha de la presente resolución,por el Equipo Psico-social del Juzgado sepractique informe sobre la situación delmenor y su evaluación con la custodia con-cedida. Procede autorizar el sometimientodel menor a las pruebas analíticas perti-nentes sobre el posible consumo de sus-tancias estupefacientes, que se realizarán ainstancia de ambos progenitores en el cen-tro que ellos elijan y con la temporalidadque se estime pertinente, trasladando suresultado al Equipo Psico-social para lavaloración, en su caso, del mismo. Se dejasin efecto la pensión alimenticia a favordel hijo, Javier, a cargo del recurrente. Elrégimen de visitas a favor del padre res-pecto de su hija Lorena consistirá en sába-dos y domingos alternos tres horas por latarde en el punto de encuentro familiar,sin perjuicio de su ampliación y salidas delmismo siempre que el mismo se desarrolleadecuadamente. Se confirma la sentenciaen el resto de sus pronunciamientos. Sedeja al progenitor custodio la libre elec-ción del centro escolar para su hijo Javier.No procede hacer especial declaraciónsobre las costas del recurso».

Cuarto: La Procuradora de losTribunales Sra. Plaza Cacho, actuando ennombre y representación de D. Francisco-Javier B. L., presentó, en tiempo y forma,escrito preparando recurso de casaciónpor interés casacional contra la anteriorsentencia, y una vez que la Sección 2.ª de laAudiencia Provincial lo tuvo por prepara-do, formuló el oportuno escrito de inter-posición, que basó en el siguiente motivo:Único.- Infracción por inaplicación delartículo 5.3, inciso segundo, de la Ley ara-gonesa 6/1.999, de 26 de marzo, deParejas Estables no casadas, así como (trasel nuevo matrimonio de la Sra. P.) delartículo 36.1, apartados a) y d), de la Leyaragonesa 2/2.003, de 12 de febrero, deRégimen Económico Matrimonial yViudedad.

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Quinto Recibidas las actuaciones enesta Sala, se dictó en fecha 21 de febrerode 2008 auto por el que se admitía el recur-so a trámite, confiriéndose traslado delescrito de interposición a la parte contrariay al Ministerio Fiscal por plazo de veintedías, quienes formularon oposición, y porprovidencia de 9 de abril del corriente añose señaló para votación y fallo el día 30 dedicho mes.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Luis Fernández Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Antes de entrar en el examende las alegaciones de las partes es útil rese-ñar, con carácter previo, los siguientesextremos que resultan de las actuaciones:

–D. Francisco-Javier B. L. y D.ª DianeP. B. contrajeron el 24 de octubre de 1990matrimonio civil, de cuya unión tuvierontres hijos, Eva-María, Francisco-Javier yLorena, nacidos, respectivamente, enfechas 2 de marzo de 1991, 8 de mayo de1992 y 11 de junio de 2002.

–Por sentencia de fecha 19 de enero de2005 se acordó la separación legal de loscónyuges, adoptándose, entre otras, lassiguientes medidas:

«2. La guarda y custodia de los treshijos menores de edad se atribuye a DianeP. B., compartiendo ambos progenitores lapatria potestad.»

«3. En defecto de acuerdo se estableceel siguiente régimen de visitas mínimopara que los hijos menores puedan estaren compañía del progenitor no custodio,consistente para la hija Lorena en sábadosy domingos alternos, desde las 17 hasta las20 horas, en punto de encuentro de fami-lia y bajo la supervisión del personal allíradicado, sin fijación de períodos vacacio-nales al padre ni posibilidad de pernoctas.Respecto a los hijos Eva-María y Francisco-Javier se fija a favor del padre un sistema devisitas de fines de semana alternos de las 20horas del viernes a las 21 horas del domin-go, así como la mitad de las vacaciones de

Navidad, Semana Santa y un mes en vera-no. En caso de falta de acuerdo, la madreelegirá periodo en los años pares y el padreen los impares. La entrega y recogida delos hijos menores de edad se realizará en eldomicilio del progenitor custodio por per-sona de confianza que designe el padre sipesa sobre él medida penal de prohibiciónde aproximación a la esposa o de aleja-miento. Durante los períodos vacacionalesse suspenderá el régimen de visitas estable-cido. En todo caso, el sistema de visitasfijado para Eva-María y Francisco-Javier seestablece siempre y cuando ambos meno-res consientan en realizarlo y no se lesimpone con carácter obligatorio.»

«6. Se mantiene como pensión de ali-mentos la suma de 900 euros, a razón de300 euros por hijo, ya fijada en fase demedidas coetáneas y con las actualizacio-nes que desde entonces haya sufrido dichacantidad, suma que se recalca es actualiza-ble actualmente con efectos de 1 de enerode cada año y conforme a las variacionesque experimente el Índice de Precios alConsumo publicado por el Instituto Nacio-nal de Estadística, como cantidad que elprogenitor no custodio deberá abonar enconcepto de pensión por alimentos paralos hijos menores de edad, suma que debe-rá hacerse efectiva en los cinco primerosdías de cada mes mediante ingreso en lacuenta que designe el progenitor custodioy en doce mensualidades al año.»

–Por sentencia de fecha 5 de mayo de2006 se decretó la disolución por causa dedivorcio del matrimonio civil formado porel Sr. B. y la Sra. P., manteniéndose lasmedidas adoptadas en el previo proceso deseparación, si bien con una pequeña varia-ción en cuanto al régimen de visitas deLorena con su padre, pues se acordó: «sepuedan llevar a cabo fuera del punto deencuentro de familia siempre y cuandoexista informe favorable al respecto de lostécnicos del punto de encuentro».

–En fecha 12 de diciembre de 2006 D.Francisco-Javier B. L. presentó demandade modificación de medidas, que dio lugara los autos núm. 1616/2006, seguidos ante

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el Juzgado de 1.ª Instancia nº 6 deZaragoza, de los que dimana el presenterecurso de casación, interpuesto contra lasentencia dictada en fecha 7 de noviembrede 2007 por la Sección 2.ª de la AudienciaProvincial en grado de apelación, en laque, entre otras cosas, se acordó concederal padre la guarda y custodia del hijocomún, Francisco-Javier, dejándose sinefecto la pensión alimenticia que antesentregaba el Sr. B. L. a la madre por dichohijo, manteniéndose en cuanto a las hijas lamisma situación, si bien se modifica ligera-mente el régimen de visitas a favor delpadre respecto de Lorena, que consistiráen sábados y domingos alternos tres horaspor la tarde en el punto de encuentro fami-liar, sin perjuicio de su ampliación y salidasdel mismo siempre que dicho régimen devisitas se desarrolle adecuadamente.

–Desde marzo de 2004 D.ª Diane P. B.residió con sus tres hijos en la vivienda deD. José Ignacio P., entonces compañerosentimental de la Sra. P., con el que contra-jo matrimonio en fecha 3 de noviembre de2006.

Segundo: Aduce el recurrente comomotivo único de casación que la sentenciaimpugnada ha infringido el artículo 5.3,inciso segundo, de la Ley Aragonesa6/1999, de 26 de marzo, de ParejasEstables no casadas, según el cual «tendránla consideración de gastos comunes de lapareja los necesarios para su mantenimien-to y el de los hijos comunes o no que con-vivan con ellos, incluyendo el derecho dealimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda, así como (una vez quela Sra. P. contrajo nuevo matrimonio) elartículo, 36.1, apartado a), de la Ley ara-gonesa 2/2003, de 12 de febrero, deRégimen Económico Matrimonial yViudedad, el cual establece que son de car-go del patrimonio común «las atencioneslegítimas de la familia y las particulares decada cónyuge, incluso la crianza y educa-ción de los hijos de uno solo de ellos queconvivan con el matrimonio».

Doña Diana P. B. y D. José-Ignacio P. S.constituyen una pareja estable desde el mes

de marzo de 2006 (extremo no discutido), atenor de lo prevenido en el art. 3 de la Leyaragonesa 6/1999, según el cual «se consi-dera que hay pareja estable no casada cuan-do se haya producido la convivencia maritaldurante un período ininterrumpido de dosaños, como mínimo…», entendiendo el Sr.B. L. que una vez adquirieron la condiciónde pareja estable su ex-esposa no tiene dere-cho a reclamarle pensión alimenticia algu-na en favor de los hijos que convivan conella y su nueva pareja, dado que les corres-ponde a ellos, de forma exclusiva, atender asus necesidades, de conformidad con loestablecido en el transcrito inciso segundodel artículo 5.3 de la mentada Ley aragone-sa 6/1999, y lo mismo ocurre, en su opi-nión, tras la celebración del matrimonioentre ambos, a tenor de lo prevenido en elart. 36.1, apartado a), de la Ley aragonesa2/2003, en razón a lo cual pide se declare laextinción de su obligación alimenticia des-de el mes de marzo de 2006, imponiéndosea partir de dicha fecha «la obligación depago de alimentos, con respecto a los meno-res Eva, Javier hasta el mes de abril de 2007y Lorena, a la Sra. P. y su pareja».

La postura del actor recurrente se basaen una interpretación errónea de la norma-tiva aplicable, pues las personas obligadas aprestar alimentos a los hijos menores sonsus progenitores, de cuyo deber no les exi-me ni la separación, ni el divorcio, ni la nuli-dad del matrimonio (art. 92 del CódigoCivil), y dicha obligación subsiste inclusoaunque hayan sido privados de la autoridadfamiliar (art. 110 y 111 del Código Civil yarts. 58.4 y 79.1 de la Ley aragonesa13/2006, de 27 de diciembre, de Derechode la Persona –entró a regir el 23 de abril de2007–), manteniéndose «durante toda suvida» (art. 55 de la mentada Ley 13/2006).

El artículo 92 del Código Civil regula lasrelaciones paterno-filiales en situación deconflictividad matrimonial, y lo hace conbase en dos principios, a saber: a) El man-tenimiento de las obligaciones de los padrespara con sus hijos, lo cual es un reflejo de loestablecido en el art. 39.3 de la Constituciónespañola, precepto que dice así: «Los

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padres deben prestar asistencia de todoorden a los hijos habidos dentro o fuera delmatrimonio, durante su minoría de edad yen los demás casos que legalmente proce-da»; y b) El beneficio e interés de los hijos,de forma que la decisión del juez sobre laguarda y custodia debe tomarse tras valorarlas circunstancias que concurren en los pro-genitores y en los hijos, buscando siemprelo que estime mejor para éstos.

Aunque las obligaciones de velar porlos hijos y prestarles asistencia son propiasy típicas de la autoridad familiar, el hechode persistir aunque el progenitor no osten-te la autoridad familiar evidencia que son,en puridad, manifestación y consecuenciadirecta de la relación paterno filial, y esque ésta, caracterizada fundamentalmentepor los deberes de protección y asistenciaque tienen los padres para con los hijos,necesita como elemento auxiliar un princi-pio de autoridad en los padres.

Pues bien, como los deberes de protec-ción y asistencia de los padres van ligados ala filiación, son, lógicamente, indepen-dientes tanto de las vicisitudes de la autori-dad familiar, continuando en caso de pri-vación de la misma (arts. 110 y 111 delCódigo Civil y arts. 58.4 y 79.1 de la Leyaragonesa 13/2006), como de las situacio-nes de crisis matrimonial en que seencuentren los padres, tal como recoge elartículo 92 del Código Civil («la separa-ción, el divorcio y la nulidad no eximen alos padres de sus obligaciones para con loshijos»), subsistiendo aunque uno o ambosprogenitores hayan contraído nuevo matri-monio o formado una pareja estable nocasada, a diferencia de lo que ocurre conla pensión por desequilibrio económico,que sí se extingue en caso de nuevo matri-monio del cónyuge acreedor o de vidamarital con otra persona (art. 101 delCódigo Civil).

Por lo tanto, ni el nuevo matrimoniode la Sra. P., ni la anterior situación depareja estable con el Sr. P., determinan laextinción de la obligación alimenticia delotro progenitor (el Sr. B. L.), pues dichaobligación no va ligada a la situación matri-

monial en que se encuentren los padres,sino que es una consecuencia de la procre-ación, debiendo cumplirse por los proge-nitores sea cuales fueren las vicisitudes desu matrimonio y aunque hubiesen sido pri-vados de la autoridad familiar.

En suma, la pretensión del actor-recu-rrente de hacer caer en parte el indeclina-ble deber alimenticio del padre sobrequien no lo es (el Sr. P.) carece de justifi-cación, pues supondría que una personahaya de alimentar los hijos de otra, proce-diendo la desestimación del presenterecurso.

Tercero: Nada en contra de la solucióndesestimatoria adoptada supone la regula-ción contenida en los artículos que elactor-recurrente alega como infringidospor la sentencia dictada en apelación porla Sección 2.ª de la Audiencia Provincial, asaber, el artículo 5.3, inciso segundo, de laLey 6/1999, y el artículo 36.1, apartado a),de la Ley 2/2003, por cuanto dichos pre-ceptos no se ocupan de la extinción de laobligación alimenticia de los progenitoressino de una cuestión distinta: contemplanel supuesto en el que uno de los progeni-tores haya pasado a formar una pareja esta-ble no casada con otra persona o contraídonuevo matrimonio, regulando la posiciónde la nueva pareja (casada o no) respectode la obligación alimenticia de dicho pro-genitor, pues hay que determinar en casode consorcio conyugal si es o no una deu-da común, y en caso de pareja no estable ode separación de bienes, si se trata o no deuna carga común, y en caso afirmativocómo se contribuirá a su levantamiento.

Es indudable que la situación de con-flicto matrimonial entre los progenitores(separación, divorcio o nulidad matrimo-nial) incide en las relaciones paterno-filia-les, y si bien en ningún momento lospadres quedan exonerados de sus obliga-ciones para con los hijos, sí se hace necesa-rio acomodar a la nueva situación el deberde crianza y educación, así como el ejerci-cio de la adecuada autoridad familiar esta-blecida para cumplirlo.

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Por lo que se refiere a la obligación dealimentos, la situación nueva creada por laruptura de la convivencia de los hijos conambos progenitores y la atribución de laguarda y custodia a uno de ellos hace inevi-table una adaptación y reorganización dedicha obligación, y requiere se determine laparticipación de cada cónyuge, tal comodispone el art. 93 del Código Civil, según elcual, «el Juez, en todo caso, determinará lacontribución de cada progenitor para satis-facer los alimentos…». A este respecto, loque se hace es fijar la pensión alimenticiaque el progenitor que no tiene la guarda ycustodia del hijo debe pasar periódicamen-te al que la tiene, ya que éste contribuye contodo lo demás que fuere preciso para cubrirsus necesidades alimenticias.

Pues bien, puede ocurrir que uno oambos progenitores pasen a formar unapareja estable con otra persona, o a con-traer nuevo matrimonio. Esta nueva situa-ción de vida en común plantea el proble-ma de determinar cuál es la posición de lanueva pareja (casada o no) en relación conla obligación alimenticia del progenitorque forma parte de ella, cuestión a la quedan respuesta el artículo 5.3 de la Ley ara-gonesa 6/1999, en caso de pareja estableno casada, el artículo 36.1, apartados a) yd), de la Ley aragonesa 2/2003, en caso dematrimonio sujeto a las normas del con-sorcio conyugal, y el artículo 22, en rela-ción con el 5. 1 y 2, de la mentada Ley2/2003, en caso de matrimonio sujeto alrégimen de separación de bienes.

Obviamente, la regulación contenidaen tales preceptos en modo alguno suponela extinción de la obligación alimenticiadel otro progenitor (el Sr. B.), pues no seocupan de dicha cuestión, sino que danrespuesta a un tema distinto, a saber: en elcaso de autos, si la obligación alimenticiade la Sra. P. para con los hijos habidos conD. Francisco-Javier (distinta de la obliga-ción alimenticia de éste) es o no una cargacomún de la nueva pareja constituida conel Sr. P S, con el que primero formó unapareja estable no casada y luego contrajomatrimonio.

Por lo tanto, no se incurrió en la infrac-ción denunciada, ya que los preceptosindicados se ocupan de una cuestión dis-tinta, sin que exoneren al actor-recurrente,como es lógico, de su obligación alimenti-cia respecto de los hijos menores que estánbajo la guarda y custodia de la madre, puesdicho deber no va ligado a la situaciónmatrimonial en que se encuentren lospadres, sino a la procreación.

Cuarto: Las costas de esta casaciónserán abonadas por la parte recurrente, deconformidad con lo prevenido en elartículo 398.1, en relación con el 394.1,ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestima-mos el presente recurso de casación nº4/2008, interpuesto por la procuradoraD.ª Cristina-Ana Plaza Cacho, en nombre yrepresentación de D. Francisco-Javier B. L.,contra la sentencia dictada en apelaciónpor la Sección 2.ª de la AudienciaProvincial de Zaragoza en fecha 7 denoviembre de 2007, con imposición de lascostas del mismo a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la referi-da Sección de la Audiencia Provincial, jun-tamente con testimonio de esta resolución,debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de laque se llevará testimonio al rollo, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

NÚM. 19

S. TSJA de 10 de junio de 2008

0: DERECHO FISCAL Y PRO-CESAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: VIVIENDAS DE PRO-TECCIÓN OFICIAL: Falta de visado: conse-cuencias. 9: DERECHO DE OBLIGA-CIONES: COMPRAVENTA: Viviendas deprotección oficial: El otorgamiento de laescritura pública de compraventa de las

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En Zaragoza a diez de junio de dos milocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del TribunalSuperior de Justicia de Aragón ha visto elpresente recurso de casación núm.3/2008, interpuesto contra la sentenciadictada por la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección 5.ª, en fecha 20 denoviembre de 2007, recaída en el rollo deapelación núm. 494/2007, dimanante deautos núm. 1.390/2006, seguidos ante elJuzgado de 1ª Instancia número 12 deZaragoza, en procedimiento ordinario porresolución de contrato, en el que son par-tes, como recurrentes, Dª. Teresita B. C. yD. Juan Francisco R. B., representados porla Procuradora de los Tribunales D.ªCarmen Redondo Martínez y dirigidos porel Letrado D. Santiago Marco Briz y comorecurridos D. Domingo José L. C. y D.ª AnaIsabel R. B., representados por elProcurador de los Tribunales D. LuisAlberto Fernández Fortún y dirigidos porel letrado D. Luis Alberto Rox Guallar.

viviendas protegidas de Aragón se rige porla citada ley a partir del momento de suvigencia, en cuanto a los requisitos, efectos yvalidez; y ello con independencia del momen-to en el que se hubiere celebrado el contratoprivado.La regulación aragonesa prescribela necesidad de un visado para que la escri-tura pública sea válida. La falta de dichovisado provoca la imposibilidad de elevarválidamente a escritura pública el contratoprivado, por lo que esta imposibilidad frus-tra el fin del contrato y es causa de resolu-ción.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 14, 15,31 DF 2ª Ley 24/2003, del Gobierno deAragón, de medidas urgentes de política devivienda protegida modificada por la Ley9/2004, de 20 de diciembre, de reforma de laLey 24/2003 y arts. 2, 1278, 1279, 1124 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador de losTribunales D. Luis Alberto FernándezFortún, actuando en nombre y representa-ción de D. Domingo José L. C. y D.ª AnaIsabel R. B., presentó demanda sobre reso-lución de contrato privado de compraven-ta, con base en los hechos y fundamentosque en la misma expresó, suplicando al Juz-gado que, previos los trámites legales, sedicte sentencia por la que: «1. Se resuelva ydeje sin efecto el contrato privado de com-praventa suscrito entre las partes en fechade 19 de septiembre de 2002, quedando enconsecuencia igualmente sin efecto el con-trato privado de compraventa de fecha 23de mayo de 2005 que deviene del contratoidentificado anteriormente.- 2. Se condenea la parte demandada a desalojar la vivien-da en el plazo máximo de quince díasponiéndola a plena y libre disposición desus legítimos propietarios.- 3. Se declare yreconozca el derecho de mis representados aquedarse con la cantidad de 36.006,07 eurosentregada en fecha de 19 de septiembre de2002 por los hoy demandados, en conceptode alquiler de piso y penalización según seacordó en el citado contrato, y ello sin per-juicio de los daños y perjuicios susceptiblesde reclamación para el supuesto de incum-plimiento en plazo de lo solicitado.- Todoello con expresa condena en costas a loscodemandados caso de oponerse a tan jus-ta reclamación.» Por auto de 14 de diciem-bre de 2006 se admitió a trámite la deman-da, acordando dar traslado a la partedemandada, emplazándola por veinte días,quién compareció en tiempo y forma, opo-niéndose a la misma, con base en loshechos y fundamentos que expresó en suescrito, solicitando se dictase sentencia porla que desestimando la demanda presenta-da de contrario, se absuelva a la parte recu-rrida de todas las pretensiones de la con-traria. Por otrosí solicitó la concreción de lacuantía de la litis solicitando fuera de114.192,30 euros.

En el mismo escrito planteó reconven-ción con base en los hechos y fundamentos

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de derecho que expresó, suplicando alJuzgado se admitiese la demanda recon-vencional, y con traslado de la misma sedictase sentencia por la que, estimandoíntegramente la demanda reconvencional,se condenase a Domingo José L. C. y AnaIsabel R. B. a elevar a público el contratode compraventa que tenía como objeto elpiso 1º, letra A del bloque o casa señaladacon el núm. 8 de la Calle Ortilla Ranillas(hoy Plaza Ortilla), suscrito el día 19 deseptiembre de 2002, previa consignaciónpor parte de los compradores, en la cuen-ta de depósitos y consignaciones judiciales,de la totalidad del resto del precio acorda-do hasta completar la cantidad de114.192,30 euros, esto es, 78.186,23 eurosdebiéndose destinar de dicha cantidad, elimporte del que responde la finca en vir-tud de la hipoteca que la grava a su cance-lación económica y la diferencia resultan-te, para su entrega a los vendedores; todoello con expresa condena en costas de estademanda reconvencional a Domingo JoséL. y Ana Isabel R.

En fecha 22 de enero de 2007, se tuvopor contestada la demanda y por formula-da reconvención de la que se dio traslado ala parte demandante, quién la contestó entiempo y forma, señalándose para la Vista,que se celebró con el resultado que obraen las actuaciones.

Segundo Con fecha 5 de junio de 2007,el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 12 deZaragoza, dictó sentencia cuya parte dispo-sitiva es del siguiente tenor literal:«FALLO: Que estimando parcialmente lademanda presentada por el Procurador Sr.Fernández Fortín DEBO DECLARAR YDECLARO: a) resuelto y sin efecto el con-trato privado de compraventa suscritoentre las partes en fecha de 19 de septiem-bre de 2002, quedando, en consecuencia,igualmente sin efecto los contratos defecha 23 y 31 de mayo de 2005, debiendola parte demandada desalojar la viviendaen el plazo que se determine en ejecuciónde sentencia.- b) El derecho de los deman-dantes a hacer suya la cantidad de 16.500euros de la suma entregada en fecha de 19

de septiembre de 2002 por los hoy deman-dados, en concepto de alquiler de piso ypenalización según se acordó en el citadocontrato.- Que debo desestimar y desesti-mo íntegramente la demanda reconven-cional formulada por la Procuradora Sra.Redondo Martínez.- No procede especialpronunciamiento en materia de costas pro-cesales.»

Tercero: Interpuesto por la representa-ción procesal de la demandada, en tiempoy forma, recurso de apelación contra lasentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia núm. 12 de Zaragoza, se dio tras-lado del mismo a la parte actora, quien seopuso al recurso e impugnó la sentencia,dándose traslado a la parte contraria, quepresentó oposición a dicha impugnación,remitiéndose las actuaciones a la AudienciaProvincial de Zaragoza, Sección 5.ª, ante laque comparecieron las partes en tiempo yforma y, tras los trámites legales, se dictósentencia en fecha 20 de noviembre de2007, cuya parte dispositiva dice así:«FALLO: Que desestimando los recursos deapelación interpuestos por las legales repre-sentaciones de Dª. Teresita B. C. y D. JuanFrancisco R. B. y de D. Domingo J. L. C. yDª. Ana Isabel R. B., debemos confirmar lasentencia ya reseñada. Sin costas en ningu-na de ambas instancias.»

Cuarto: La Procuradora de losTribunales Sra. Redondo Martínez, actuan-do en nombre y representación de D.ªTeresita del Niño Jesús B. C. y de D. JuanFrancisco R. B., presentó, en tiempo y for-ma, escrito preparando recurso de casa-ción contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza, Sección5.ª, y una vez admitido formuló el oportu-no escrito de interposición, que basó enlos siguientes motivos: Primero: Infracciónpor aplicación indebida de los arts. 14.1,14.2, 15.2 y 31.1 de la Ley 24/2003, delGobierno de Aragón, de medidas urgentesde política de Vivienda Protegida, modifi-cada parcialmente por la Ley 9/2004, de20 de diciembre, de reforma de la Ley24/2003; en relación con el art. 2 delCódigo Civil y la Disposición Final Se-

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gunda contenida en cada una de las referi-das leyes autonómicas.- Segundo:Infracción por aplicación indebida de losarts. 14.1, 14.2, 15.2 y 31.1 de la Ley24/2003, del Gobierno de Aragón, demedidas urgentes de política de ViviendaProtegida, modificada parcialmente por laLey 9/2004, de 20 de diciembre, de refor-ma de la Ley 24/2003; relación con el art.1.124 del Código Civil.- Tercero:Infracción, por no aplicación, de los arts.9.3 y 149.1.8 de la Constitución Española yde los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil yde la jurisprudencia que los interpreta.

Quinto: Recibidas las actuaciones enesta Sala de lo Civil del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, y comparecidas laspartes, se dictó en fecha 7 de marzo de2008 auto por el que se admitía el recursoa trámite, confiriéndose traslado del escri-to de interposición a la parte contraria porplazo de veinte días para impugnación siviere convenirle, lo que hizo dentro de pla-zo, tras lo cual se señaló para Vista el día 21de Mayo de 2008, que se celebró con elresultado que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Para la resolución del recursode casación son relevantes los siguienteshechos, que declaran probados en las ins-tancias:

1) En fecha 19 de septiembre de 2002D. Domingo José L. C. y D.ª Ana Isabel R.B. suscribieron con D. Juan Francisco R. B.y D.ª Teresita B. C., un contrato privado decompra-venta del piso 1º A, del inmueblesito en la Plaza Ortilla Ranillas, bloque B.Dicho inmueble es una Vivienda deProtección Oficial acogida a los beneficiosque concede la legislación sobre viviendasde Protección Oficial de PromociónPública.- 2) En la cláusula tercera del con-trato privado, se estipuló como precio decompraventa 114.192,30 euros, haciendoconstar que en ese acto se entregaba lacantidad de 36.006,07 euros, «quedandoaplazado el resto, es decir, 78.186,23 euros,hasta el mes de noviembre de 2006 en el

que deberá hacerse efectiva dicha canti-dad, quedando en caso contrario sin efec-to el contrato y quedando la cantidadentregada en posesión de los vendedoresen concepto de alquiler de piso y penaliza-ción«. Terminaba la cláusula tercera dispo-niendo que en caso de no poder elevar aescritura pública el contrato de compra-venta en el plazo de tres meses a partir deldía 1 de diciembre de 2006, la propietariadebería entregar a los compradores lasuma de 21.036 euros.- 3) En la cláusulacuarta los vendedores manifiestan haberhecho entrega de las llaves del piso conanterioridad a la firma del contrato y loscompradores haberlo encontrado a susatisfacción.- 4) Con la finalidad de obte-ner la autorización y visado de laAdministración competente, las partes,con fecha de 23 de mayo de 2005, suscri-bieron nuevo contrato de compraventa enel que hacen constar como precio de lacompraventa la suma de 53.243,59 euros,que serían abonados a la firma de la escri-tura pública, para lo cual se fijaba el plazomáximo de treinta días hábiles a contardesde que se obtuviera la autorización deventa por parte de la Administración com-petente.- 5) Con fecha 31 de mayo de2005, las partes otorgaron un nuevo docu-mento en el que, con referencia al cele-brado el 23 de mayo, manifestaban que elprecio de la compraventa se había estable-cido en dicho contrato en 53.243,59 eurosque serían abonados a la firma de la escri-tura pública. En la cláusula tercera se afir-maba que las partes se remiten al contratode 23 de mayo ratificando el contenido delos pactos«a salvo de lo que a continuaciónse dirá». Y lo que se dice a continuación enla cláusula cuarta es, literalmente: “Que,como complemento del precio antes seña-lado, los compradores se comprometen aabonar a los vendedores, la diferencia exis-tente entre dicho importe y el de 114.192,30 euros, teniendo en cuenta que por D.Teresita B. C. y por D. Juan Francisco R. B.,se han abonado ya con anterioridad a esteacto, la suma de 36.006,07. Que la cantidadpendiente de pago, que resulta en funciónde todo lo expuesto, se hará efectiva en unplazo máximo de treinta días hábiles a con-

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tar desde que se obtenga la autorización deventa de la vivienda por parte de laAdministración competente.» - 6) Confecha de 19 de septiembre de 2005, elDirector del Servicio Provincial de ObrasPúblicas, Urbanismo y Transportes de laDiputación General de Aragón dictóresolución por la que se deniega a losdemandantes la autorización solicitadapara la transmisión de la vivienda a losdemandados «por incumplir estos últimoslos requisitos para acceder al tipo de vivien-da protegida de que se trata, y, en conse-cuencia, denegar el visado solicitado alcontrato privado presentado…». En losantecedentes de la resolución se hace cons-tar que los compradores no cumplen latotalidad de los requisitos de acceso al tipode vivienda protegida de que se trata,según lo previsto en la Ley 24/2003, de 26de diciembre y el Decreto 80/2004, de 13de abril, del Gobierno de Aragón (BOA nº46, de 21 de abril) ya que «si bien hanobtenido la inscripción en el Registro deSolicitantes de Vivienda Protegida deAragón, sus ingresos superan el tope máxi-mo de 2,5 veces el salario mínimo inter-profesional que se establece para el accesoa las vivienda de protección oficial de pro-moción pública». La resolución adquiriófirmeza al no ser objeto de recurso.- 7) Losdemandantes remitieron a los demanda-dos Burofax en fecha 11 de mayo de 2006,solicitando el desalojo de la vivienda en elplazo más breve posible, previo abono ydevolución por los vendedores de las can-tidades abonadas hasta la fecha.- 8) Confecha 24 de octubre de 2006, los demanda-dos formularon requerimiento notarial enel que se convocaba a los demandantes eldía 8 de noviembre de 2006 en el despachodel Notario, a los efectos de proceder alotorgamiento de la escritura pública decompraventa de la vivienda en cumpli-miento de los pactado en el contrato pri-vado de compraventa firmado entre laspartes con fecha de diecinueve de sep-tiembre de 2002.- 9) Los demandantes,dentro del plazo concedido al efecto, con-testaron a través de su Letrado al requeri-miento notarial expresando su sorpresapor la pretensión de los demandados de

formalizar escritura pública de la viviendasin haber obtenido la preceptiva autoriza-ción y visado de la Administración y reite-rando la consideraciones realizadas en elburofax al que se ha hecho referencia másarriba.

Segundo: El Juzgado de 1.ª Instanciaestimó la demanda parcialmente, en cuan-to pretendía la resolución del contrato pri-vado de compraventa de la vivienda, y des-estimó la reconvención que reclamaba,por el contrario, la elevación a escriturapública del mencionado contrato.

Apelada por ambas partes dicha sen-tencia, fue confirmada por la AudienciaProvincial en la sentencia que ahora esobjeto de recurso de casación, interpuestopor la demandada y reconviniente.

El recurso se funda en tres motivos,que serán examinados en el siguienteorden: en primer lugar, el motivo primero,referido a la aplicación indebida de lasnormas que se citan, al entender el recu-rrente que no deben tener alcance retro-activo; seguidamente, y en su caso, el motivo tercero, que invoca la inconstitu-cionalidad de dichas normas aragonesas;por último, y desestimados si fueren losprecedentes, el motivo segundo, en cuantoalega la infracción de determinadas nor-mas del Gobierno de Aragón, en relacióncon el art. 1124 del Código Civil.

Tercero: En el primer motivo la parterecurrente denuncia la infracción, poraplicación indebida, de los arts. 14.1, 14.2,15.2 y 31.1 de la Ley 24/2003, delGobierno de Aragón, de medidas urgentesde política de Vivienda Protegida, modifi-cada parcialmente por la Ley 9/2004, de20 de diciembre, en relación con el art. 2del Código Civil y la Disposición FinalSegunda contenida en cada una de lasreferidas Leyes autonómicas.

Razonan los recurrentes, en el desarro-llo del motivo, que siendo el contrato priva-do de compraventa de fecha 19 de septiem-bre de 2002 no se rige en su perfección yefectos por las citadas leyes de Aragón,sino por la legislación estatal vigente al

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momento, Real Decreto-Ley 31/1978, de31 de octubre y Real Decreto 3148/1978,de 10 de noviembre, citados en su deman-da. Dado que estas normas no exigían elvisado previo de la Administración, nopuede a posteriori imponerse a la partecompradora una obligación sobrevenida,lo que finalmente conduce, en la tesis de lasentencia impugnada, a la imposibilidadde otorgamiento de escritura pública y deinscripción en el Registro de la Propiedad.

Es cierto que el art. 2 del Código Civilpreviene que las leyes no tienen efectoretroactivo, salvo disposición en contrario;que la Ley aragonesa 24/2003, de 26 dediciembre, entró en vigor el día 1 de enerode 2004, y en su Disposición Final no secontempla la retroactividad; y que tampo-co las Disposiciones Transitorias hacen referencia a la aplicación retroactiva de lasnormas contenidas en el articulado a situa-ciones jurídicas nacidas con anterioridad.Pero el problema que se plantea en el casode autos no es de aplicación retroactiva,sino de normativa a aplicar a la elevación aescritura pública de un contrato privado,que se pretende llevar a efecto a partir deldía 24 de octubre de 2006 –requerimientonotarial a los actores–, y se reclama judi-cialmente en la reconvención, datada a 19 de enero de 2007. En tales fechas, la normativa vigente es la Ley aragonesa24/2003, de 26 de diciembre, modificadaparcialmente por Ley 9/2004, de 20 dediciembre.

Nuestro sistema jurídico de aplicaciónde las normas en el tiempo se rige por elprincipio «tempus regit actum», conformeal cual cada relación jurídica se disciplinapor las normas rectoras al tiempo de sucreación –vid STS 1193/2006, de 24 denoviembre–, de modo que el otorgamientode escritura pública de compraventa de lasviviendas protegidas en Aragón se rige porla citada ley a partir del momento de suvigencia, en cuanto a los requisitos, efectosy validez; ello, con independencia delmomento en que hubieran podido concer-tarse un contrato privado sobre el mismoobjeto.

Entenderlo de otro modo determina-ría un anquilosamiento del Ordenamientojurídico, no deseable en términos genera-les, y muy especialmente en materia comola presente, en que los intereses privadosse ven afectados por otros colectivos, refe-ridos a la utilización de dinero público conel que se subvenciona la construcción yadquisición de viviendas.

Por las razones expresadas, el motivo esdesestimado, ya que la sentencia recurridano ha hecho aplicación indebida de lospreceptos que en él se expresan.

Cuarto: En el motivo tercero denunciala inconstitucionalidad del art. 15.2 de laLey 24/2003, del Gobierno de Aragón, alhaber invadido la Comunidad Autónomacompetencias exclusivas del Estado, expre-sadas en el art. 149.1.8 de la Constituciónespañola, en cuanto compete al Estado laordenación de los registros e instrumentospúblicos. En consecuencia, invoca el recu-rrente el principio de seguridad jurídica–art. 9.3 de la Constitución–, así como elcontenido de los arts. 1279 y 1280 delCódigo Civil, sobre la elevación a escriturapública de determinados contratos priva-dos.

Quinto: Dado que precedentementehemos declarado la aplicabilidad al caso dela Ley 24/2003, de continua referencia, yen concreto de su art. 15.2, de estimar elTribunal que dicha norma pudiera estarviciada de inconstitucionalidad debería-mos plantear la oportuna cuestión alTribunal Constitucional, en los términosestablecidos en el art. 35 de su LeyOrgánica, y suspendiendo mientras tantoel fallo del recurso.

Pero ello no es así. La reserva compe-tencial se contrae a la ordenación de losregistros e instrumentos públicos, lo que esentendido por el Tribunal Constitucional,supremo intérprete de nuestra norma fun-damental, como la competencia exclusivapara regular «el estatuto jurídico de losmencionados profesionales del Derecho e,incluso, de la naturaleza de sus funcionespúblicas» –STS 207/1999, de 11 de

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noviembre, en Pleno, fundamento dederecho cuarto–. Allí se incluye aquelloque constituye la esencia de la funciónnotarial, como es la regulación de los actosy escrituras públicas, el protocolo notarialy la fe pública, como garantía de seguridadjurídica, que debe regir en todo el Estado.Es el contenido de la regulación formalque se recoge en la Ley del Notariado, de28 de mayo de 1862, y su desarrollo en elReglamento Notarial.

Cabe, sin embargo, que una Comu-nidad Autónoma competente en materiade ordenación del territorio, urbanismo yvivienda, y que establece una regulaciónpropia sobre política de Vivienda Prote-gida, establezca por Ley determinadas exi-gencias tendentes a asegurar el buen fin dela programación pública de vivienda prote-gida y de los fondos públicos a ella desti-nados, entre los que se incluye la nulidadde la escritura pública que contravenga lasexigencias de control establecidas por laAdministración. Como afirma la Expo-sición de Motivos de la Ley 24/2003, «setrata de garantizar la posible exigencia deresponsabilidad de todos los agentes impli-cados en la producción de la vivienda pro-tegida, sin excepción alguna, de maneraque la Administración no se encuentreinerme frente a prácticas ilegales, ocasio-nales pero innegables, cuya existencia per-judica al conjunto de la política pública devivienda protegida y siembra la duda acer-ca de la actuación de unos operadores pri-vados que, habitualmente, ajustan suactuación estrictamente al marco normati-vo vigente».

En ese ámbito competencial de regula-ción de la vivienda puede la ComunidadAutónoma establecer determinados requi-sitos de los contratos que sobre ellos seacuerden, así como de las escrituras públi-cas en que se autoricen, y sancionar connulidad la ausencia de alguno de dichosrequisitos, como es, en el art. 15.2, laobtención del preceptivo visado.

En consecuencia, el motivo se deses-tima.

Sexto: El motivo que resta por examinardenuncia la infracción, por aplicación inde-bida, de los arts. 14.1, 14.2 15.2 y 31.1 de laLey 24/2003, ya citada, en relación con elart. 1124 del Código Civil, al entender elrecurrente que no procede la resolucióndel contrato que ha reunido todos los requi-sitos legales para su existencia y validez, noexiste voluntad rebelde al cumplimiento delcontrato por parte de la compradora y no seha frustrado el fin del negocio.

Para el examen del motivo es útil tenerpresente que: a) la parte actora ha ejercita-do en su demanda acción de resolución delcontrato privado de compraventa, no recla-mando su nulidad radical; b) el Juez de1.ª Instancia estima la demanda por concu-rrir la condición resolutoria, al haber trans-currido el plazo concedido en el contrato–mes de noviembre de 2006- sin que la par-te compradora hiciera efectiva la suma con-venida, por lo que «la condición resolutoriadebe desplegar sus efectos». Sin citarloexpresamente, aplica el art. 1124 delCódigo Civil y resuelve el contrato; c) laAudiencia Provincial desestima los recursosy confirma el fallo apelado, pero por otrosargumentos: reconociendo que la partecompradora no tuvo voluntad rebelde alcumplimiento de sus obligaciones, apreciaque su situación administrativa, no impug-nada en la vía correspondiente, impide elcumplimiento pleno del contrato, mediantela escritura pública e inscripción en elRegistro de la Propiedad, y esta importantelimitación «frustra –desde una óptica obje-tiva– el fin del contrato de venta, lo que abo-ca a la resolución del mismo» –fundamentode derecho quinto, in fine–.

Séptimo: La amplia y bien construidaargumentación de la parte recurrente, endefensa del motivo, serviría para sostenerla perfección y viabilidad de un contratoprivado de compraventa de vivienda libreen el mercado inmobiliario, ya que los con-tratos se perfeccionan por el mero consen-timiento, expresado incluso en documentoprivado, y desde entonces obligan al cum-plimiento de lo pactado y a todas las con-secuencias que, según su naturaleza, sean

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conformes a la buena fe, al uso y a la ley.De esta dimana el derecho a compelerserecíprocamente a elevar a forma pública,exigida para el acceso al Registro de laPropiedad de la titularidad dominical delbien. Así resulta de los arts. 1254, 1258,1278 y 1279 y 1280 del Código Civil.

No existiendo voluntad rebelde al cum-plimiento de lo pactado, según expresa lasentencia recurrida, no resultaría aplicablela condición resolutoria tácita establecidaen el art. 1124 del Código Civil para lasobligaciones recíprocas.

Octavo: Pero la compraventa de vivien-das de protección oficial o pública tieneunas exigencias especiales de intervenciónadministrativa, tendentes a asegurar elbuen uso de los fondos públicos que sededican a la promoción de esa clase deviviendas y a asegurar el derecho de todoslos ciudadanos a disfrutar de una viviendadigna, contemplado en el art. 47 de laConstitución, entre los principios rectoresde la política social y económica. Entreellas se contemplaba, ya en la legislaciónanterior, la existencia de un precio máxi-mo de la transmisión y la concurrencia enel adquirente de determinados requisitoseconómicos. Además, la Ley 24/2003 exigela autorización de la cesión y el visadoadministrativo del contrato.

En su art. 14 se establecían unas exi-gencias que fueron objeto de crítica doctri-nal por razones técnico-jurídicas: se exigíala presentación del contrato para su visado,antes de su perfeccionamiento –apartado3–, con olvido de que en nuestro derechose perfeccionan por el mero consentimien-to. Por su parte, no se declaraba la nulidaddel contrato por falta de visado, pero sí dela escritura pública subsiguiente.

Tales exigencias, que responden a lasrazones de política de vivienda protegida

ya enunciadas, determinan que de no reu-nirse los requisitos legales se produzca,efectivamente, la frustración del fin delnegocio, pues el contrato privado nopodrá documentarse en escritura públicani inscribirse en el Registro, que no podrápublicar la titularidad del derecho real de propiedad así pretendidamente trans-mitida.

Todo lo expuesto conduce a la desesti-mación del motivo, pues la sentencia recu-rrida no ha infringido los preceptos que laparte recurrente invoca como vulnerados.

Noveno: La complejidad de la cuestiónjurídica y el hecho de que la argumenta-ción de la primera y segunda instancia seadispar son razones que conducen a nohacer imposición de costas en este recurso,ex art. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuicia-miento Civil.

Vistos los artículos citados y demás degeneral aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramosno haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesalde D.ª Teresita B. C. y D. Juan Francisco R.B. contra la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Zaragoza, Sección5.ª, de fecha 20 de noviembre de 2007, queconfirmamos en todos los pronunciamien-tos contenidos en su fallo, sin imposiciónde costas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con devolu-ción de los autos y rollo de apelación remi-tidos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos.

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NÚM. 20

S. APH de 11 de enero de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO:Usucapión: Para adquirir por usucapiónlas servidumbres de paso, alegando comofundamento el art. 147 Comp., las mismastienen que ser aparentes, entendiendo que laapariencia se refiere a aquellos datos que,por permanentes, instrumentales e inequívo-cos, revelan objetivamente el uso de la servi-dumbre y la situación de un predio respectodel otro. A estos efectos, y si la servidumbreque se reclama hubiera sido aparente,podría haberse adquirido por usucapión,aun cuando su adquisición (constitución) sehubiera podido lograr (tampoco es el caso)a través de su constitución forzosa por tra-tarse de una finca enclavada, y ello porquepara que opere la usucapión es completa-mente indiferente el número de accesos conlos que cuente la finca.

DISPOSICIONES CITADAS arts. 147 y 148Comp.; arts. 564 y 565 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. GonzaloGutiérrez Celma

B) RESOLUCIONES DE AUDIENCIAS PROVINCIALES DE ARAGÓN (2006)

HUESCA, 2006

20 Juzgado, en sentencia de 18 de abril de 2005,estima en parte la demanda y considera que noexiste servidumbre de paso en los meses de pri-mavera y verano. Ambas partes recurren el fallo,por considerar, el actor que no existe servidumbrede paso, tampoco durante las temporadas de oto-ño e invierno, y los demandados al entender quehan adquirido la servidumbre de paso por usu-capión. El problema radica en entremezclar dosformas de constitución de servidumbre, como for-zosa o por usucapión. La Audiencia revoca elfallo del Juzgado, y estimando el recurso delactor, entiende que no hay servidumbre de paso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Ambas partes discrepan delpronunciamiento emitido en primera ins-tancia. El demandado porque entiendeque la servidumbre existe, adquirida porusucapión, para todo el año y no sólodurante épocas determinadas del año y losactores porque estiman que la servidum-bre no existe, tampoco durante las tempo-radas de otoño e invierno. Tal y como lo hapuesto acertadamente de manifiesto eldemandado en su recurso, el Juzgado haentremezclado dos formas diferentes deconstitución de la servidumbre, combinan-do la adquisición por usucapión con laconstitución forzosa de la servidumbre portratarse, según el Juzgado, de una finca

Los actores ejercitan una acción negatoriade servidumbre ante el JPI nº 1 de Boltaña. El

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enclavada, al menos, durante los meses deinvierno y otoño. Aparte de cuanto pudie-ra discutirse sobre si realmente se trata ono de finca enclavada, siquiera sea durantedeterminadas épocas del año, y de que laconstitución forzosa de la servidumbre lle-varía consigo la correspondiente indemni-zación a la que se refiere el artículo 564 delCódigo Civil y el respeto de las reglas delartículo 565 para determinar el trazado «aconstituir» y las demás pautas fijadas en losartículos siguientes del Código, lo cierto esque nadie ha pretendido la constituciónde una servidumbre forzosa de paso portratarse de una finca enclavada sino que latesis del demandado es que ha usucapidouna servidumbre que, de hecho, vieneusando durante años, lo que puede tenerlugar, la usucapión, con total independen-cia de si la finca se encuentra o no encla-vada pues, para dicha usucapión, es com-pletamente indiferente el número deaccesos con los que cuente la finca ni siésta sería un enclave en el caso de no exis-tir la servidumbre usucapida, para cuyaadquisición, por esta vía de prescripciónadquisitiva, además del uso mediante elejercicio de hecho de la servidumbre, conel trazado que se venga usando, el primerrequisito que se tiene que dar, si no existeel justo título y la buena fe o la posesióninmemorial a los que se refiere el artículo148 de la Compilación Aragonesa, es quese trate de una servidumbre aparente,pues sólo las de esta clase pueden adqui-rirse por usucapión por la vía del artículo147 de la Compilación Aragonesa. Puesbien, la servidumbre de paso, como ya loasumimos así en la sentencia de esta Salade 16 de enero de 1992, al dar por repro-ducidos los argumentos de la sentenciaentonces recurrida, y como dijimos en lassentencias de 17 de septiembre de 1992, 25de abril de 1994, 20 de febrero y 10 de juliode 1995 y 27 de marzo, 25 de julio y 4 denoviembre de 1996, 16 de junio de 1997 y23 de diciembre de 2005, entre otras, pue-de o no ser aparente, según los casos, puespuede ejercitarse por lugar determinadocon signo visible, un camino o un carrilpor ejemplo, o usarse por un determinado

lugar sin estar establecido signo algunoexterior visible de su uso o ejercicio. Deberesaltarse así que la apariencia, según sig-nos exteriores, se refiere a aquellos datosque, por permanentes, instrumentales einequívocos, revelan objetivamente el usode la servidumbre y la situación de un pre-dio respecto al otro; por ello, puede decir-se, con las sentencias del TribunalSupremo de 10 de octubre de 1957 y 10 dejunio de 1967, que es aparente la servi-dumbre de paso cuando se ejercita porcamino o carril. En el presente caso, es ver-dad que el demandado ha pasado duranteaños por las fincas de los actores pero noconsta que lo hiciera por un determinadocamino o carril marcado sobre el terrenode modo que, en definitiva, no consta laapariencia necesaria para usucapir duran-te diez años. El mismo Juzgado ha califica-do la servidumbre como no aparente locual ya hace imposible la adquisición de laservidumbre por la vía del artículo 147 yno podemos afirmar que tal calificacióncomo servidumbre no aparente sea erró-nea. El inicio y el final del trayecto contro-vertido por las fincas de los actores nodenota apariencia pues bien pueden seraccesos de las propias fincas, al servicio deellas mismas y no de otro u otros prediospretendidamente dominantes, como el deldemandado, y entre el punto inicial y finaldel trayecto controvertido únicamentehabía, en el momento de hacerse el reco-nocimiento judicial, el dato de que en lahierba se apreciaban levemente las huellasdel paso litigioso lo cual, desde luego, escompletamente imperceptible en la graba-ción de vídeo aportada por el mismodemandado como documento númerotres, en la que, pese a que la cámara enfo-ca al suelo (además de a la persona a la quesigue), no acertamos a ver el menor rastrode senda marcada sobre el terreno, y dichaleve marca sobre la hierba, constatada enel acto del reconocimiento judicial, nosparece insuficiente para afirmar la existen-cia de un signo aparente el cual, además,no sólo tiene que estar presente duranteun determinado momento sino, al menos,durante todo el tiempo durante el cual tie-

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ne lugar la usucapión, lo que en modoalguno puede ser afirmado en el caso, porlo que, no habiéndose demostrado laadquisición de la servidumbre por usuca-pión que invocaba el demandado, necesa-riamente debe estimarse el recurso paradar lugar a la demanda que pedía la decla-ración de su inexistencia, con el subsi-guiente pronunciamiento en costas con-forme al artículo 394 de la Ley procesal.

Segundo: Al desestimarse el recursointerpuesto por el demandado y no pre-sentar el caso serias dudas de hecho o dederecho, procede condenar a dicho ape-lante al pago de las costas causadas en estaalzada por su recurso, en cumplimientodel artículo 394 de la Ley 1/2000, al que seremite el artículo 398 de la misma Ley. Yen cumplimiento de este último preceptoprocede omitir todo pronunciamientosobre el pago de las costas causadas por elrecurso de los demandantes.

Los demandantes, ante el JPI nº 2 de Huesca, ejercitan acción declarativa dedominio y negatoria de servidumbre. ElJuzgado, en sentencia de 9 de febrero de 2005,estima en parte la demanda, reconoce la propie-dad reclamada, pero afirma la existencia deuna servidumbre de paso. Frente al fallo, sealza el actor y la APH estima el recurso de ape-lación revocando la sentencia de instancia ynegando la existencia de servidumbre en favorde los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: 1. Los demandantes se con-forman con la estimación parcial de laacción declarativa de dominio sobre lafranja de terreno controvertida, perosiguen manteniendo la acción negatoriade servidumbre de paso y, subsidiariamen-te, su extinción, al amparo del artículo 568del Código Civil. También discrepan sobreel pronunciamiento condenatorio enmateria de costas recaído en su contra.

2. Frente a lo argumentado en la sen-tencia apelada, los demandados no aduje-ron en su escrito de contestación a lademanda la posesión inmemorial comofundamento de la usucapión extraordina-ria, en los términos previstos en el artículo14 del Apéndice Foral de Aragón de 7 dediciembre de 1925, el cual es aplicable alpresente supuesto atendiendo a la fechaen que se habría desarrollado tal pose-sión, conforme a la disposición transitoriaprimera del Código Civil, en relación conla disposición transitoria duodécima de laCompilación del Derecho Civil de Aragón

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NÚM. 21

S. APH de 13 de enero de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO:Usucapión: Los demandados han venidousando el terreno para pasar a su finca des-de hace más de 50 años. Sin embargo, estehecho no implica posesión inmemorial, puesla posesión inmemorial es aquella cuyo ori-gen no consta por haberse perdido la memo-ria de su comienzo o aquella que tiene lugarcuando la actual generación, ni por sí mis-ma ni por tradición, haya conocido otroestado de cosas. Para adquirir por usuca-pión esta servidumbre, a falta de título, serequiere que la misma sea aparente, para suadquisición basta con poseer diez años entrepresentes y veinte entre ausentes sin necesi-dad de título ni buena fe; las no aparentes,como es el caso, si son susceptibles de pose-sión, se pueden adquirir en los mismos pla-zos, pero con buena fe y justo título, aunqueen todo caso, la posesión inmemorial, pacífi-ca y no interrumpida produce, sin otrorequisito, los efectos de la usucapión. En el

caso, no hay posesión inmemorial, no hayapariencia y no hay justo título, por lo tantono hay usucapión.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 14 delApéndice; arts. 147, 148, DT 12ª Comp.;art. 568 y DT 1ª Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio AngósUllate

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(de igual modo se pronuncia el artículo148 de la Compilación). Lo que allí ale-garon es que el terreno objeto de debateha venido siendo usado durante más de 50años para acceso a la parte trasera de su fin-ca. Sin embargo, este hecho no implicaposesión inmemorial, pues posesióninmemorial es aquella cuyo origen noconsta por haberse perdido la memoriade su comienzo o aquella que tiene lugarcuando la actual generación, ni por símisma ni por tradición, haya conocidootro estado de cosas, como hemos dichoen otras ocasiones.

3. Ello sentado, atendiendo a las reglassobre usucapión ordinaria vigentes enAragón, tenemos que la servidumbre depaso, como ya dijimos en nuestra senten-cia de 19-XI-1998 y las que allí se citan,puede o no ser aparente, según los casos,pues puede ejercitarse por lugar determi-nado con signo visible –un camino o uncarril por ejemplo–, o usarse por un deter-minado espacio sin estar establecido signoalguno exterior visible de su uso o ejerci-cio. De este modo, la apariencia, segúnsignos exteriores, se refiere a aquellosdatos que, por permanentes, instrumenta-les e inequívocos, revelan objetivamente eluso de la servidumbre y la situación de unpredio respecto al otro, por lo que puededecirse (siguiendo las sentencias del Tri-bunal Supremo de 10-X-1957 y 10-VI-1967) que es aparente la servidumbre depaso cuando se ejercita por camino ocarril. Concretamente, en Aragón, las ser-vidumbres aparentes pueden ser adquiri-das por usucapión de diez años entre pre-sentes y veinte entre ausentes, sinnecesidad de justo título ni buena fe,mientras que las servidumbres no aparen-tes, susceptibles de posesión, pueden seradquiridas por usucapión de diez añosentre presentes y veinte entre ausentes,pero con buena fe y justo título, aunque,en todo caso, la posesión inmemorial,pacífica y no interrumpida produce, sinotro requisito, los efectos de la usucapión(artículos 147 y 148 de la Compilación; y

similar régimen se deduce del artículo 14del Apéndice, si se considera aplicable a lasituación acaecida antes de 1967, con laspeculiaridades –que perjudican la posturade los aquí demandados– de que, endicho precepto, las servidumbres aparen-tes tenían que ser continuas y que las ser-vidumbres no aparentes sólo podían seradquiridas por posesión inmemorial pací-fica y no interrumpida).

4. En el caso de autos, no alegándose niconstando justo título, hemos de estar, enla mejor de las hipótesis para los deman-dados, a las reglas generales de la usuca-pión de las servidumbres aparentes. Y, trasel examen de las actuaciones y el visionadode la grabación videográfica, hemos deconcluir que no ha quedado acreditada laapariencia, con independencia del posibleuso de la zona en cuestión por parte de losdemandados o sus causahabientes, pues noconsta señal alguna del paso de maquina-rias, personas o animales, de manera queel lugar no ha llegado a quedar marcadocon una senda, un camino o un carril. Portanto, al faltar la apariencia, la servidum-bre, sin justo título, no puede haberseadquirido por usucapión. Además, desdeantes de la escritura de manifestaciones de27 de febrero de 1978 y hasta la fecha, nilos causahabientes de los demandados niellos mismos han utilizado como paso laparte de la franja de terreno pertenecien-te a los actores, máxime cuando llegó adesparecer, antes de 1978, la herreríaabierta en la casa hoy propiedad de losdemandados.

5. Sobre la base de todo ello, procedeestimar el recurso y la demanda sobre elextremo estudiado, por lo que no es nece-sario examinar los demás motivos de laapelación.

Segundo: Al estimar en parte lademanda y acogerse el recurso, no proce-de hacer especial declaración sobre costasen ninguna de las dos instancias (artículos394.2 y 398.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil).

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Ante el JPI de Boltaña se interpone acciónconfesoria de servidumbre de luces y vistas.Frente a esta pretensión, los demandados recon-vienen, y ejercitan acción confesoria, respecto deotros huecos abiertos de servidumbre de luces yvistas. El Juzgado, en sentencia de 29 de marzode 2003, estima la demanda reconvencional. Serecurre el fallo, y la APH estima el recurso pre-sentado por la demandante principal y reconve-nida, negando la existencia de una servidumbrede luces y vistas en favor de los demandadosreconvinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: 1. La actora principal y recon-venida, (Nombre de la parte eliminado), y elreconvenido, (Nombre de la parte elimina-do), siguen manteniendo en su recurso laspretensiones deducidas en la demanda(inexistencia de servidumbre de luces y vis-tas y de vuelo de alero y de tejadillo), lascuales son incompatibles con la acciónconfesoria de servidumbre de luces y vistasplanteada en la reconvención.

2. Tras el examen de las actuaciones yel visionado de la grabación videográfica,debemos llegar a una solución distinta dela defendida en primera instancia sobre elconcepto de voladizo. Como hemos dichoen otras sentencias (la última de ellas, de 31de mayo de 2005), sólo son voladizos losque sirven para apoyarse y proyectar vistas.Y es evidente que de estas circunstancias nogozan ni el solarete, vierteaguas o tejadilloque cubría la terraza abierta en la casa delos demandados principales ni el alero deltejado que sobresalía y sigue sobresaliendo–tras la realización de una obra nueva- unpoco más arriba de donde se encontraba laterraza (actualmente, el hueco ha sido tapa-do por unos tablones o material similar a laespera de la resolución de la presente con-troversia). Tales elementos arquitectónicosprotegen principalmente de la lluvia y nadatienen que ver con las luces y vistas que pue-den ser recibidas a través de un hueco abier-to en pared propia o medianera. Por tanto,los salientes en cuestión no constituyen sig-no aparente de servidumbre de luces y vis-tas, como tampoco la existencia misma de lasolana sin protecciones objeto de juicio, deacuerdo con la ficción jurídica que siempreha regido en Aragón (actualmente, artículo145 de la Compilación) para negar una apa-riencia que de hecho existe, la misma apa-riencia que en el Código Civil y en elApéndice ha permitido calificar siempre deaparente a esta servidumbre, tanto en suversión positiva como en la negativa, aun-que ésta última no comience a ejercersesino desde que tiene lugar el llamado actoobstativo.

3. Es indiferente que la casa de losdemandados principales hubiera sido cons-truida en el año 1800 (folio 123), pues,bajo el régimen de las Observancias del Reinode Aragón, la toma de luces y la proyecciónde vistas sobre fundo ajeno estaban regula-das también como relación de vecindad.Por ello, y dado que la existencia de hue-cos sin voladizos sobre el predio contiguono constituía tampoco signo aparente deservidumbre, el carácter negativo de estetipo de servidumbre de luces y vistas exigía–al igual que ahora- el llamado acto obsta-

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NÚM. 22

S. de APH de 26 de enero de 2006

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Ausencia de voladizos: SERVI-DUMBRE: Signos aparentes: Sólo son vola-dizos los que sirven para apoyarse yproyectar las vistas. Y es evidente que deestas circunstancias no gozan ni el solarete,vierteaguas o tejadillo que cubría la terrazaabierta en la casa de los demandados prin-cipales ni el alero del tejado que sobresalía.Tales elementos arquitectónicos protegenprincipalmente de la lluvia y nada tienenque ver con las luces ni las vistas que puedenser recibidas a través de un hueco abierto enpared propia o medianera. Por lo tanto, lossalientes en cuestión no constituyen un signoaparente de luces y vistas.

DISPOSICIONES CITADAS:

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio AngósUllate

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tivo del dueño del presunto fundo domi-nante dirigido al del sirviente para que noobstruya las luces y las vistas, como recono-ció la sentencia del Tribunal Supremo de30 de octubre de 1983 (y las que en ellas secitan), momento a partir del cual comien-za el plazo de usucapión, y no antes, esdecir, mientras se mantiene en sentidoestricto la relación de vecindad o régimende tolerancia sobre la apertura de los hue-cos. El Apéndice Foral de Aragón de 1925recogía expresamente este criterio en elpárrafo tercero de su artículo 14.

4. Sentado lo anterior, no podemosaceptar que los reconvinientes hayan adqui-rido por usucapión un derecho real de ser-vidumbre de luces y vistas, ni siquiera par-tiendo del carácter medianil de la paredque en que abre la terraza, pues en Aragónes posible abrir huecos tanto en pared pro-pia como medianera. Tampoco sobre labase de la posesión inmemorial alegada,pues en ella también es necesario el actoobstativo y, si se entiende por posesióninmemorial aquella cuyo origen no constapor haberse perdido la memoria de sucomienzo o aquella que tiene lugar cuan-do la actual generación, ni por sí misma nipor tradición, haya conocido otro estadode cosas, como hemos dicho en otras oca-siones, es obvio que, en esa situación, tam-bién se habría perdido memoria delsupuesto acto obstativo, con la consiguien-te imposibilidad de que pueda comenzarel plazo para usucapir.

5. Por todo ello, y no habiéndose ale-gado ningún título de adquisición delderecho de vuelo del tejadillo y del alero,procede estimar el recurso, lo que conllevala estimación de la demanda principal,conforme a lo solicitado en su súplica, y ladesestimación de la reconvención.

Segundo: En virtud de lo dispuesto enlos artículos 394.1 y 398.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, debemos imponer alos demandados principales las costas deprimera instancia causadas por la deman-da y por la reconvención y no procedehacer especial pronunciamiento sobre lascostas de esta alzada.

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NÚM. 23

S. APH de 2 de febrero de 2006

92: DERECHO DE ABOLORIO ODE LA SACA: PLAZO DE EJERCICIO: Comorequisitos formales para que prospere laacción de retracto se precisa que de nohaberse notificado fehacientemente la enaje-nación, se ejercite en el plazo de 90 días, apartir de la inscripción o desde que se tuvoconocimiento de la venta y sus condicionesesenciales. Ahora bien, el cómputo a partirde la inscripción registral sólo juega cuandono consta que el conocimiento de la enajena-ción date de anterior fecha, pero para queactúe esta última se requiere acreditar: a)que el retrayente tuvo conocimiento de laventa con anterioridad a la inscripción; y b)que tal conocimiento fuese completo, respec-to de todas las condiciones y circunstanciasde la venta. FACULTAD MODERADORA: Elderecho de retracto tiene como finalidad laadquisición preferente de los bienes inmue-bles troncales vendidos o dados en pago a untercero o pariente más allá del cuarto gradodel disponente. La razón se encuentra en elinterés de mantener dentro de la familiadeterminados bienes inmuebles que provie-nen de dos generaciones anteriores. Pero jun-to a esta afección puramente sentimental sereconoce otra de contenido económico: elengrandecimiento o conservación del patri-monio familiar. La facultad moderadora tie-ne como única finalidad evitar que la insti-tución sirva a otros fines que no sean losreferidos. Esta facultad se atribuye a losTribunales para evitar los posibles abusos aque podría dar lugar una aplicación literaldel derecho de retracto de abolorio, dadoque éste persigue y ampara una finalidadconcreta: mantener la integridad del patri-monio familiar rechazando que con su ejer-cicio se persigan fines especulativos o espú-reos.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 150 y 151Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Santiago SerenaPuig

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Ante el JPI nº 1 de Jaca, se interpone acciónen ejercicio del retracto de abolorio. El Juzgado ensentencia de 19 de junio de 2005, estima par-cialmente la demanda, reconoce el retracto frentea los compradores, pero estima la alegación deuno de los demandados sobre falta de legitima-ción pasiva, ya que ellos habían sido los vende-dores de la finca objeto de retracto. Contra laanterior sentencia, ambas partes interponenrecurso de apelación, los actores, en lo que atañea las costas, y los demandados oponiéndose alfallo al entender que i) ha caducado la acción deretracto, ii) ausencia de interés familiar. LaAPH, estima el recurso del demandante, pero noel del demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Ambas partes litigantes recu-rren la sentencia, el actor (Nombre de la par-te eliminado) para que se deje sin efecto lacondena al pago de las costas causadas por(Nombre de la parte eliminado), (Nombre de laparte eliminado) y (Nombre de la parte elimi-nado) y estos últimos, demandados frente alos que se ha estimado la demanda, paraque se revoque la sentencia y en su lugar sedicte otra en la que se aprecie la caducidadde la acción o se modere el ejercicio delretracto de abolorio por ausencia de «inte-rés familiar» en el actor. Comenzando porel recurso de los demandados, el primermotivo, caducidad de la acción, se desdobla,a su vez, en dos motivos, conocimiento delprecio y demás condiciones de la compra-venta con anterioridad a la celebración, sinejercicio del derecho en el término de 30días desde la notificación fehaciente o de laenajenación realizada, artículo 150.1 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón, yejercicio de la acción excedido el plazo de90 días desde la inscripción en el Registrode la Propiedad, artículo 150.2 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón.

Segundo: No es aplicable el plazo detreinta días establecido en el apartado 1 delartículo 150 porque lo único que se despren-de de la prueba practicada es que el actorconoció los tratos que los vendedores,(Nombre de la parte eliminado), su madre y

(Nombre de la parte eliminado), su hermano,estaban llevando a cabo para vender las fin-cas urbanas objeto de juicio. En efecto, elproyecto de escritura de segregación y ventade 28 de abril de 2003, remitido al Letradoque en aquel momento asesoraba al deman-dante, no menciona cual es el precio de ven-ta. En este proyecto de escritura –folio 223 ysiguientes- figuran las cargas a que están suje-tas las fincas, pero aparecen en blanco otrasmenciones de contenido económico, comoel valor de la obra nueva declarada –folio231–, el de los departamentos que se segre-gan –folio 234 y 236- y lo que es más impor-tante, en el pacto o estipulación séptima rela-tiva a la compraventa el espacio destinado arecoger el precio está vacío –folio 238-. Y asílo hace notar dicho Letrado en la declara-ción testifical llevada a cabo en Zaragozacuando aportó una copia del documento yen el juicio. Tampoco puede servir de reque-rimiento fehaciente ni de justificante del pre-cio el telegrama enviado al actor 25 de sep-tiembre de 2002, ya que nada se dice alrespecto, salvo la intención de disponer, ni lorecogió el destinatario. Lo mismo cabe decirde las manifestaciones de (Nombre de la parteeliminado) en el requerimiento de 24 de no-viembre de 2003 –folio 95–, posterior a lainterposición de la presente demanda, dirigi-do a (Nombre de la parte eliminado), deman-dante, en el que le pide que abandone lavivienda que ocupa en las plantas tercera ycuarta del inmueble en P, plaza (Nombre de laparte eliminado), nº , y aprovecha para decirque la venta de la planta primera y plantabaja a que se contrae la presente demanda seformalizó «previas insistentes ofertas» de(Nombre de la parte eliminado) y en su presen-cia, que rechazó, pero, además de ser unaafirmación de parte carente de toda prueba,se desconocen los términos de tal oferta y sicumplían con las exigencias legales a que nosvenimos refiriendo.

Tercero: Como requisitos formales paraque prospere la acción de retracto, se pre-cisa que, de no haberse notificado feha-cientemente la enajenación, se ejercite enel plazo de 90 días a partir de la fecha deinscripción del título en el Registro de la

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Propiedad o, en su defecto, desde el día enque el retrayente conoció la enajenación ysus condiciones esenciales. Así pues, el cóm-puto a partir de la inscripción registral tansólo juega cuando no consta que el conoci-miento de la enajenación date de anteriorfecha, pero para que actúe esta última serequiere acreditar: a) que el retrayente tuvoconocimiento de esa venta con anteriori-dad a su inscripción registral, y b) que talconocimiento fuese completo, respecto detodas las condiciones y circunstancias enque la venta se efectuó para que, con sufi-cientes elementos de juicio, pueda el inte-resado decidir si le conviene o no a su dere-cho el ejercicio de la acción que le asiste, nobastando, como así señalan las sentenciasdel Tribunal Supremo de 30 de octubre de1978, 9 de febrero de 1984 y 20 de mayo de1991 con tener ciertas referencias a la ven-ta, datos incompletos de sus condiciones ola mera noticia de la enajenación. No eséste el caso, según hemos expuesto en elfundamento primero. Otorgada la escriturade compraventa el 29 de mayo de 2003, fueinscrita en el Registro de la Propiedad el 29de julio del mismo año. Luego si la deman-da, junto con el recibo de la consignación,tuvo entrada en el Juzgado Decano de losde Jaca el 27 de octubre de 2003, fecha enla que se repartió al Juzgado de 1.ªInstancia nº 1, no habían transcurrido másde 90 días, pues era el último día del indi-cado plazo. No concurre, por tanto, laexcepción de caducidad defendida por laparte demandada en su escrito de contesta-ción y de apelación, pues el actor efectuó laconsignación del precio dentro del plazode noventa días desde la inscripción de laescritura pública de venta en el Registro dela Propiedad, a partir de cuyo momento elretrayente pudo conocer la formalizaciónde la enajenación y sus condiciones esen-ciales (artículo 150.2 de la Compilación delDerecho civil de Aragón).

Cuarto: El tercer motivo del recursogira en torno a la facultad moderadora delos Tribunales y la interpretación restrictivadel retracto. Como dijimos en nuestras sen-tencias de 3 de junio de 1994 y 16 de octu-bre de 1999 el derecho de abolorio o de lasaca, según se le denomina en el Título

Primero del Libro IV –Derecho de obliga-ciones- de la Compilación del Derecho Civilde Aragón, tiene como finalidad la adquisi-ción preferente de los bienes inmueblestroncales vendidos o dados en pago a untercero o pariente más allá del cuarto gradodel disponente. La razón de ser se encuen-tra en el interés por mantener dentro de lafamilia determinados bienes inmuebles,aquellos que han permanecido en la familiadurante las dos generaciones inmediata-mente anteriores a la del disponente. Perojunto a esta afección puramente sentimen-tal, vid. sentencia de la Audiencia Territorialde Zaragoza de 13 de febrero de 1.975, con-firmada por la del Tribunal Supremo de 9de enero de 1.976, se reconoce tambiénotra finalidad, de contenido económico, elengrandecimiento o conservación del patri-monio familiar, vid. sentencia de estaAudiencia de 14 de enero de 1.991. Comoexpusimos en nuestra sentencia de 17 deoctubre de 1996, la facultad moderadoracuya aplicación se pretende tiene como úni-ca finalidad la de evitar que la instituciónsirva a otros fines que no sean los referidos,afirmación que también mantuvimos ennuestra sentencia de 12 de noviembre de1994, en la que también analizó esteTribunal la equitativa facultad moderadoraprevista en el artículo 149.2 de laCompilación Aragonesa, señalando quedicha facultad se atribuye a los órganos judi-ciales, sin duda, para evitar los posibles abu-sos que podría originar una aplicación lite-ral del derecho de retracto de aboloriocomentado, dado que este derecho derecobro persigue y ampara una finalidadconcreta; motivo que no es otro que el man-tener la integridad del patrimonio familiarevitando que alguna finca perteneciente ala familia vaya a manos extrañas; en este sen-tido, ya uno de los textos añejos de los queprocede este retracto (el Fuero único de1678) proclamaba que «era natural la pro-pensión a conservar en las familias los bien-es sitios que de antiguo han poseído»; loque debe inducir al retrayente a ejercitardicho retracto, para que resulte válido yauténtico y por tanto protegible legalmenteha de ser el deseo de conservar unidas laspropiedades pertenecientes a su familiadurante las dos generaciones inmediata-

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mente anteriores, impidiendo su dispersiónal pasar a terceros sin vinculación familiarpróxima, parientes o no; es decir, el propó-sito que guíe al que retrae debe hundir susraíces en afección de las fincas con la exclu-siva intención de conservar íntegra la «casa»e incluso acrecentándola con aquellos bien-es que de antiguo han sido propios de susantecesores y sobre los que se cierne la ame-naza de desgajarse de la familia por pasar aun extraño o a una pariente más allá delcuarto grado. Las dependencias o departa-mentos objeto de esta demanda pertenecena un edificio sito en P que en 1981 su pro-pietaria, (Nombre de la parte eliminado), divi-dió y constituyó en régimen de propiedadhorizontal, para donar a cada uno de sustres hijos la nuda propiedad de determina-dos departamentos, reservándose el usu-fructo vitalicio. Por diversos avatares que noson del caso, los departamentos donados auno de los hermanos se adjudicaron a unaentidad mercantil de crédito en febrero de1996, de la que los adquirió (Nombre de laparte eliminado) en septiembre de 1996. Enconsecuencia, teniendo presentes todasestas consideraciones, no vemos en el casodato alguno que permita afirmar que elactor persiga una finalidad espuria y espe-culativa sin conexión alguna con la finali-dad de mantener las referidas fincas en elpatrimonio familiar, evitando que vayan amanos extrañas. Atendiendo a tales circuns-tancias, vemos que la intención que anima-ba al actor cuando formuló el retracto obe-decía al fin sentimental de recuperar losdepartamentos que integran parte del edifi-cio familiar. Al desestimarse el recurso inter-puesto y no presentar el caso serias dudasde hecho o de derecho, procede condenara los apelantes al pago de las costas causadasen esta alzada, en cumplimiento delartículo 394 de la Ley 1/2000, al que seremite el artículo 398 de la misma Ley.

Quinto: Por el contrario, el recurso deldemandante ha de prosperar. Reiterada-mente la doctrina ha declarado que «laacción de retracto ha de dirigirse necesa-riamente contra el comprador, que esquien, si triunfa, va a sufrir la subrogaciónen su posición de parte en el contrato afavor del retrayente; de ahí que éste no

necesite demandar al vendedor para que larelación procesal se constituya debidamen-te, como tendría que ser si el retracto supu-siera la resolución del contrato de venta enrecuperación del dominio por el enaje-nante siendo éste quien habrá de transmi-tir al retrayente», sentencias del TribunalSupremo de 30 de enero de 1989, 11 demayo de 1992, seguidas por las de estaAudiencia Provincial de 16 de febrero y 7de junio de 1993. La demanda, por consi-guiente, ha sido totalmente desestimadarespecto de los vendedores que han sidotraídos al juicio indebidamente, lo que dalugar a la condena en costas de la partedemandante. Ahora bien, respecto de losdemás demandados, los compradores(Nombre de la parte eliminado), (Nombre dela parte eliminado) y (Nombre de la parte eli-minado), se ha estimado la demanda y se hadado lugar al retracto por lo que es de apli-cación el principio general del vencimien-to recogido en el artículo 394.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil: las costas de primerainstancia se impondrán a la parte que haya vis-to rechazadas todas sus pretensiones, del quesólo cabe apartarse mediante un razona-miento acerca de las dudas de hecho o dederecho que presentaba el caso, extremosobre el que nada dice la sentencia recu-rrida que, en el fundamento de derechooctavo, se limita a reproducir los apartados1 y 2 del artículo 394. A continuación, dis-tingue entre las costas derivadas de la esti-mación de la excepción de falta de legiti-mación pasiva de los vendedores, lo quejustifica la condena al pago de las costas dela parte actora, y seguidamente indica que«en relación con las costas del resto dedemandados (sic), corresponde el pago delas mismas a la parte actora». Consi-deramos que no hay motivos para apartar-se del principio general del vencimiento yaque el pleito no presenta especiales difi-cultades de hecho o de derecho, ni se apre-cian a lo largo de la sentencia del Juzgadoméritos para dejar de aplicarla en estecaso. Por todo ello el recurso ha de pros-perar dando lugar a que se omita un pro-nunciamiento sobre las costas de esta alza-da, en cumplimiento del artículo 398 de laLey 1/2000.

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Ante el JPI nº 2 de Jaca se ejercitó acción deextinción de fiducia por haber transcurrido elplazo para su ejecución y que, en razón de ello,se abriera la sucesión intestada de los cónyugescapitulantes. A ello se oponen los demandadospor entender que se aplica la DT9ª, por ser espe-cífica para la fiducia y no la tercera, que quedaexcluida por aquélla al tener esta última carác-

ter general. El juzgado, en sentencia de 29 dejulio de 2005, estima la demanda. Los deman-dados apelan la sentencia, siendo rechazado elrecurso por la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Aceptamos y damos porreproducidos los expuestos en la sentenciaapelada en todo lo que no se opongan a losque a continuación se expresan.

Segundo: Defienden los recurrentesque la disposición transitoria tercera de laLey aragonesa 1/1999, de Sucesiones porcausa de muerte (y el plazo que de ellaresultaría en relación con el artículo 129de dicha Ley), no es aplicable a las fiduciassucesorias pendientes de ejecución a suentrada en vigor por deber estarse única-mente, según el recurso, a lo reglado en ladisposición transitoria novena, específica-mente prevista para la fiducia sucesoria enAragón. Tal pretensión no puede prospe-rar por las mismas razones que ya tieneexpuestas el Juzgado, anteriormente acep-tadas y dadas por reproducidas en estaocasión procesal. Ambas disposicionestransitorias no se excluyen sino que secomplementan. Mientras que la tercera serefiere, con carácter general, a los plazosintroducidos en la nueva ley para accio-nes, derechos y deberes nacidos antespero no cumplidos todavía, como lasfacultades fiduciarias de la sucesión en liti-gio, la novena se refiere a determinadasnormas de la nueva regulación de la fidu-cia que «también» son aplicables a las fidu-cias sucesorias pendientes de ejecución,con lo que no creemos que se excluya laregla general, para toda clase de institu-ciones, resultante de la disposición transi-toria tercera para el ejercicio, duración oprescripción y procedimientos para hacervaler las acciones, derechos y deberes naci-dos antes, como tampoco excluye la tran-sitoria novena la entrada en juego de latransitoria segunda, en la que incluso sehace mención expresa a las fiducias suce-sorias concedidas o pactadas bajo la legis-lación anterior. En definitiva, parece que

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S. APH de 25 de marzo de 2006

0: DERECHO FISCAL Y PRO-CESAL. DERECHO TRANSITORIO.OTRAS MATERIAS: DERECHO TRAN-SITORIO: Ley de sucesiones. 74:FIDUCIA SUCESORIA: FIDUCIA

COLECTIVA : Plazo: En virtud de la DT3ª,a las fiducias pendientes de ejecución se leshan de aplicar los plazos previstos para suejecución en el art. 129 Lsuc., sin que elimi-ne esta posibilidad la DT9ª, específica parala fiducia, en la que no se hace referencia adicho precepto ni al plazo. La razón, preci-samente, es que ello ya se previó con carác-ter general en la transitoria 3ª; la 9ª tan sóloañade cuestiones específica para la fiducia.Extinción: Los arts. 147 b) y 148 son apli-cables por la DT9ª a fiducias abiertas antesde la entrada en vigor Lsuc. pero pendientesde ejecución, ahora bien, dichos preceptos,por el transcurso del plazo, no hacen que eseextinga la fiducia, lo que se extingue es lacondición de fiduciario; la fiducia seguiráviva al menos mientras sea posible su susti-tución por vía del art. 144.2 Lsuc., al que seremite el art. 148.2, que incluso prevé que elencargo sea cumplido por los restantes fidu-ciarios aunque sólo quede uno. Ahora bien,en este caso, extinción de la condición defiduciario y fiducia coinciden porque no haymás fiduciarios que pudieran ejercer elencargo.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 129,144.2, 147 b), 148 2, DT 2ª, 3ª y 9ª Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. GonzaloGutiérrez Celma

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si la transitoria novena nada dice de laaplicación de los plazos del artículo 129 dela Ley de sucesiones a las fiducias pen-dientes de ejecución, es porque la vigenciadel mismo ya resultaba de la transitoriatercera, tal y como lo parece considerartambién la opinión doctrinal citada porlos demandantes al oponerse al recurso(folio 189) desde el momento que preci-samente el artículo 129 sirve allí de ejem-plo para explicar el juego de la transitoriatercera. Ahora bien, debemos resaltar que,como ya lo dijimos en nuestra sentenciade 24 de mayo de 2005, los artículos 147b) y 148.2 de la Ley de sucesiones (aplica-bles por la transitoria novena), cuandoexpira el plazo establecido para la ejecu-ción fiduciaria, no parecen dar por extin-guida la fiducia, que es lo que ha conside-rado el Juzgado acogiendo la tesis de losdemandantes, sino, únicamente, la condi-ción de fiduciario, al menos, mientras seaposible su sustitución por la vía delartículo 144.2, al que se remite el 148.2,precepto que incluso admite que el encar-go sea cumplido por los restantes, aunquesólo quede uno. Pero esto en el caso care-ce de relevancia pues, aparte de que nadahan dicho los recurrentes sobre esteparticular, tenemos que todos los parien-tes indicados por los recurrentes en sucontestación como idóneos conforme a lasinstrucciones de los causantes, teniendoincluso en cuenta su suplencia para el casode no aceptación (folios 72 y 73), hanmanifestado en el acto del juicio que nadaquieren saber del cumplimiento delencargo fiduciario al que les llamaron loscausantes, fallecidos en 1951 y en 1971,aparte de que todos ellos habían perdidoya con anterioridad al acto del juicio lacondición de fiduciarios conforme a loreglado en el artículo 147 b), en relacióncon la transitoria novena, por la previaentrada en acción del plazo del artículo129 por la transitoria tercera. Y no constanmás parientes que pudieran actuar endefecto de los enumerados a los folios 72 y73, aparte de que todos ellos habrían deja-do extinguir su encargo fiduciario portranscurso del plazo. Acaban de pasar

nada menos que siete años desde queentró en vigor la Ley de sucesiones sin queningún fiduciario haya ejecutado el encar-go, por lo que mal puede negarse ya laextinción de esta fiducia por más que ten-gamos en cuenta lo reglado en losartículos 147.b y 148.2 de la Ley deSucesiones, aparte de que nada decían losrecurrentes sobre este particular, al limi-tarse en su recurso a negar la entrada enacción del plazo resultante de la transito-ria tercera en relación con el artículo 129,sin poner en duda la consecuencia que enel caso debía tener el transcurso de dichoplazo.

Por el contrario, dando cumplimientoal artículo 394 de la Ley procesal civil, elrecurso debe prosperar cuando solicitaque, en ningún caso, se les impongan lascostas a los recurrentes pese a que no pros-pere su tesis pues, aparte de que éstos sos-tengan que no persiguen más que el cum-plimiento de la voluntad de los causantessin certeza alguna de ser favorecidos poruna futura ejecución fiduciaria, frente a laparte que les corresponde en la sucesiónintestada solicitada en la demanda, la arti-culación de la disposición transitoria nove-na con la tercera y, en definitiva, el someti-miento a los plazos del artículo 129 de lasfiducias pendientes de ejecución, es unacuestión muy discutible en Derecho sobrela que no nos consta ningún pronuncia-miento del Tribunal Superior de Justiciade Aragón y sobre la que con anterioridadno se había pronunciado este Tribunal que,no obstante, en la citada sentencia de 24de mayo de 2005, pudo ver como unJuzgado de esta ciudad fijaba plazo a unafiducia anterior a la Ley de sucesionescomo si la misma no estuviera ya sometidaa los plazos del artículo 129 por la acciónde la transitoria tercera.

Tercero: Al estimarse parcialmente elrecurso interpuesto procede omitir tam-bién un particular pronunciamiento sobreel pago de las costas causadas en esta alza-da, en cumplimiento del artículo 398 de laLey 1/2000.

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Ante el JPI nº 1 de Jaca se promueven autosen juicio declarativo ordinario en ejercicio de laacción de retracto de abolorio. El Juzgado, porsentencia de 11 de marzo de 2005, estima lademanda y declara la existencia del retracto enfavor de los actores. Los demandados apelan lasentencia de instancia por considerar que no secumplen los requisitos del mismo. La APH con-firma la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Consideran los demandadosahora apelantes que en el presente caso noconcurren algunos de los requisitos que elart. 149 de la Compilación de DerechoCivil de Aragón establece para que exista elderecho de abolorio. En primer lugar, dis-cuten aquéllos que la finca que de contra-rio se pretende retraer haya permanecidoen la familia durante las dos generacionesanteriores, y ello por cuanto la antiguaCasa (Nombre de la parte eliminado) tenía enel año 1969 una extensión de 192 metroscuadrados de los cuales 42 fueron segrega-dos en 1999, motivo por el cual la fincaactual tiene una cabida de 150 metros cua-drados, sin que el hoy demandante hayaejercitado derecho alguno sobre la partesegregada, la cual fue adquirida por perso-nas que no pertenecían a la familia delactor (de hecho, el entonces compradorde la parte segregada es familiar del hoyapelante), de lo cual deducen los recu-rrentes que el bien que se pretende retraerya se ha desgajado y pasado a manos extra-ñas. Entendemos, por el contrario, que elinmueble que ha dado lugar al presentelitigio no es otro que el definido como«casa» con una extensión de 150 metroscuadrados, y parece claro que, aunque enun principio existiera una «casa y pajar» dela que posteriormente se segregó el«pajar» (sin que la casa como tal sufrierapor ello, a decir de uno de los testigos,variaciones significativas), dicha «casa»nunca salió del patrimonio correspondien-te a la familia del demandante, de modoque la segregación no constituye, en nues-tra opinión, obstáculo alguno para que

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S. APH de 23 de mayo de 2006

92: DERECHO DE ABOLORIO ODE LA SACA: ELEMENTOS CONSTITUTI-VOS: Los apelantes consideran, en contra delo fallado en la instancia, que no se dan enel caso los requisitos suficientes para ejerci-tar el retracto por cuanto: i) el bien salió dela familia, porque hubo una segregación dela finca (se vendió en 1999 el pajar); ii) por-que el vendedor sigue viviendo en la fincacomo habitacionista y iii) porque hubo noti-ficación y los actores no ejercitaron el tanteo.A todo ello, la APH, confirmado la sentenciade instancia afirma que: i) la Casa y pajarque se adquirió por los abuelos de los acto-res en 1969 no pierde esa condición porcuanto se segregaran 42 metros cuadradosde la misma que conformaban el pajar. Estasegregación no constituye obstáculo paraejercitar el retracto; ii) tampoco que la fincaenajenada esté gravada, el derecho de abo-lorio se puede ejercitar sobre la nuda pro-piedad y, iii) no consta que el propósito deenajenar fuera comunicado al actor de for-ma fehaciente. FACULTAD MODERADORA DE

LOS TRIBUNALES: Solicitan los apelantes queel Tribunal haga uso de la facultad modera-dora que concede el art. 149 Comp., puesafirman que los actores han mostrado unabsoluto desinterés por el tío de éstos y ven-dedor de la finca litigiosa. La facultadmoderadora tiene como finalidad conservarintegra «la Casa», evitando con ello posiblesfraudes que la aplicación literal del derechode abolorio podría provocar, sin que sea rele-vante el mayor o menor afecto que el fami-liar enajenante y el familiar retrayente sepuedan tener, es más nada impide que seejercite el retracto por parte del familiarretrayente que tiene una relación no excesi-vamente cordial con el pariente vendedor, essuficiente con que actúe con el propósito deque el bien enajenado no salga de la familia.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 149 y150.1 Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. José TomásGarcía Castillo

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pueda haber lugar al derecho invocadopor el actor.

Añaden los recurrentes que tampococoncurre el requisito consistente en que setransmita el dominio pleno, útil o directode la finca. La escritura pública de com-praventa, tal y como se señala en el recur-so, contiene una estipulación del siguientetenor literal: «La parte compradora [losahora apelantes] concede a D. (Nombrede la parte eliminado) [tío del actor retra-yente] el derecho de habitar la casa objetode la presente escritura, en la forma ytiempo que tenga por conveniente, a títulode precario y mientras viva». Dicha cláusu-la ha sido interpretada por las partes deforma muy distinta, pues el actor conside-ra que tan sólo se concede un simple pre-cario a favor del vendedor, por lo que noexistiría limitación alguna del dominio, entanto que los compradores entienden quelo que se está otorgando es un auténticoderecho de habitación. El juzgador de ins-tancia, por su parte, ha considerado queexiste este derecho de habitación y que,por tanto, hay un gravamen o limitacióndel dominio, pero que ello no impide elejercicio del derecho de abolorio sobre lanuda propiedad del inmueble, debiendoel retrayente, en todo caso, respetar estederecho de habitación. Por nuestra parte,consideramos que no es preciso, a los efec-tos de la resolución del presente recurso,interpretar o calificar el contenido concre-to de la cláusula litigiosa, por cuanto, aunaceptando la tesis menos favorable para elretrayente, que es la de la constitución deun auténtico derecho de habitación, caberetraer la nuda propiedad del bien, tal ycomo reconoció el Tribunal Superior deJusticia de Aragón en Sentencia de 26 deabril de 2002, en la que se citan las ya clá-sicas resoluciones del Tribunal Supremode 5 de junio de 1929 y de 3 de diciembrede 1946; en este mismo sentido, sentenciasde la Audiencia Territorial de Zaragoza de24 de febrero de 1953 y de 28 de mayo de1955. Por último, y en cuanto a lo alegadopor los apelantes en el sentido de que lasentencia de instancia resultaría incon-

gruente al no reflejar en el fallo que elderecho de abolorio quedaría limitado a lanuda propiedad de la casa, hemos de decirque, con independencia de que no estima-mos necesaria la interpretación de la esti-pulación litigiosa, el eventual acogimientodel abolorio daría lugar, en todo caso, aque el retrayente adquiriera el bien en lasmismas condiciones en que lo fue por losprimitivos compradores de la finca. La cita-da cláusula, en suma, tampoco es óbicepara la estimación del derecho del actor.

Añaden los recurrentes, como tercermotivo de impugnación de la sentencia,que existió notificación de la decisión detransmitir la casa al retrayente, sin que éstemostrara en aquel momento un mínimointerés. Sin embargo, y como ya se señala enla sentencia de instancia, no hay constanciade que el propósito de enajenar fueracomunicado al actor de forma fehaciente,como exige el art. 150.1 de la Compilación,sin que lo manifestado por el vendedordurante el juicio oral (minuto 14:59 de lagrabación de la vista) pueda considerarse,más allá de una mera manifestación de par-te, suficiente a los efectos que ahora exami-namos.

Segundo: Solicitan los recurrentes, porotra parte, que el Tribunal haga uso de lafacultad moderadora prevista en el art. 149de la Compilación, pues consideran aqué-llos que el actor ha mostrado un absolutodesinterés por su tío, el cual ha sido cuida-do por los ahora apelantes, quienes hanpasado con él los veranos en la casa objetode litigio y le han visitado en la residenciade la Tercera Edad en donde el vendedorocupa una plaza. Al respecto de la facultadmoderadora, este Tribunal Provincialdeclaró en sentencia de 4 de marzo de2005, en la que se citaban las de 12 denoviembre de 1994, 17 de octubre de 1996y 16 de octubre de 1999, que lo que debeinducir al retrayente a ejercitar el retractode abolorio, para que resulte válido yauténtico, y por tanto protegible legalmen-te, ha de ser el deseo de conservar unidaslas propiedades pertenecientes a su familia

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durante las dos generaciones inmediata-mente anteriores, impidiendo su disper-sión al pasar a terceros sin vinculaciónfamiliar próxima, parientes o no. Es decir,el propósito que guíe al que retrae debehundir sus raíces en la afección de las fin-cas con la exclusiva intención de conservaríntegra la «Casa» e incluso acrecentándolacon aquellos bienes que de antiguo hansido propios de sus antecesores y sobre losque se cierne la amenaza de desgajarse dela familia por pasar a un extraño o a unapariente más allá del cuarto grado. Enconsecuencia, la facultad moderadora seatribuye a los tribunales, sin duda, para evi-tar los posibles abusos que podría originaruna aplicación literal del derecho deretracto de abolorio, dado que este dere-cho de recobro persigue y ampara una fina-lidad concreta, cual es la de mantener laintegridad del patrimonio familiar evitan-do que alguna finca perteneciente a lafamilia vaya a manos extrañas. En este sen-tido, ya uno de los textos añejos de los queprocede este retracto (el Fuero único de1678) proclamaba que «era natural la pro-pensión a conservar en las familias los bien-es sitios que de antiguo han poseído». Enun sentido similar se ha pronunciado estaSala en la reciente sentencia de 2 de febre-ro de 2006, en la que citábamos además lasentencia de la Audiencia Territorial deZaragoza de 13 de febrero de 1975, confir-mada por la del Tribunal Supremo de 9 deenero de 1976.

Dicho lo que precede, hemos de añadirque este Tribunal, que en alguna ocasiónha hecho uso de la facultad moderadoraprevista en el art. 149.2 de la Compilación,no aprecia que en el presente caso existanelementos o datos suficientes que permi-tan afirmar que el retrayente actúa con unpropósito distinto del de mantener el biendentro del patrimonio familiar, sin que elmayor o menor afecto que a nivel personalpueda existir entre tío y sobrino, o losmayores o menores cuidados o atencionesque el primero haya dispensado al segun-do, resulten circunstancias determinantesde cara a la averiguación de las auténticas

intenciones de quien ejerce el retracto,máxime porque es posible, siquiera a efec-tos dialécticos, que el retrayente puedamantener una relación no excesivamentecordial con su pariente vendedor peroactúe aquél con el único propósito de queel bien enajenado no salga del patrimoniode la familia. En otras palabras, a través dela prueba practicada en este pleito nodetectamos situación alguna de abuso ofraude a partir de la cual quepa deducirque el demandante actúa con una finali-dad distinta de la que debe perseguir elderecho de abolorio.

Finalmente, y abordando ya los últimosmotivos del recurso, no podemos conside-rar que el juzgador de instancia haya lleva-do a cabo, como afirman los apelantes,una interpretación extensiva del derechode abolorio. Por el contrario, tanto elJuzgado «a quo» como esta Sala han enten-dido que, incluso a partir de la interpreta-ción restrictiva que siempre es menester ala hora de analizar este derecho de retractoy cualquier otro, concurren en el caso losrequisitos legalmente exigidos para quehaya lugar al derecho del actor, sin quepara llegar a dicha conclusión haya sidonecesario acudir a interpretaciones extensi-vas de las normas forales. En cuanto a lascostas de primera instancia, el hecho deque los apelantes entiendan que la senten-cia apelada ha eludido la aplicación de lafacultad moderadora no parece, a nuestrojuicio, razón suficiente para excluir el crite-rio del vencimiento objetivo contempladocon carácter general en el art. 394.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil, máxime cuan-do este Tribunal, como ya se ha razonado,tampoco ha considerado preciso el ejerci-cio de dicha facultad.

Tercero: Al desestimarse el recursointerpuesto, y no presentar el caso seriasdudas de hecho o de derecho, procedecondenar asimismo a los apelantes al pagode las costas causadas en esta alzada encumplimiento del precitado art. 394.1 dela Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1de la misma Ley.

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Ante el JPI nº de Jaca se interpone acciónconfesoria de servidumbre de paso. Los deman-dados se oponen a la demanda y ejercitan acciónnegatoria de servidumbre y confesoria de luces yvistas. El Juzgado, en sentencia de 29 de julio de2005, estima en parte la demanda y en partetambién la reconvención. Frente a este pronun-ciamiento se alzan ambas partes. La APH des-estima el recurso del demando y estima, en par-te, el de los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Solicita el demandante en surecurso la declaración de la inexistencia deservidumbre de paso a favor de la viviendadel demandado declarada en la sentenciadel Juzgado, acogiendo la petición deldemandado reconviniente. Sobre la pro-piedad del actor, llamada «Era de Chances»,y a favor de la finca conocida como «Pajarde Tunca», propiedad del demandado,pesaba una servidumbre de paso «para elestablo de animales y poder sacar el estiér-col con escarceles, sobre el lomo de caba-llerías» –documento nº 3 de la demanda-.A petición de la parte actora la sentenciaha declarado extinguida esta servidumbre,«al amparo del artículo 546.3 del CódigoCivil, pues ya no es ése el destino delinmueble del demandado, actualmenteuna vivienda», pronunciamiento que ha

quedado firme al no haber sido recurrido.Ahora bien, aunque pudiera admitirse quecon el paso del tiempo las necesidadesganaderas a que obedecía la referida servi-dumbre dieron paso a un cambio de desti-no del pajar, para usarse con finalidadesagrícolas, y se mantuviera el paso, no cons-ta la fecha en que tuvo lugar ni durantecuánto tiempo se mantuvo a los efectos desu adquisición. En este sentido, la repre-sentación de (Nombre de la parte eliminado)dice en el escrito de oposición al recurso:«otro punto que quedó convenientementeacreditado en el acto del juicio oral fueque en la finca de mi mandante hace másde cincuenta años que no se realizan acti-vidades agrícolas ni ganaderas». El artículo546 establece que las servidumbres seextinguen por el no uso durante veinteaños, nº 2, y cuando los predios vengan atal estado que no pueda usarse la servi-dumbre, nº 3. El cambio de uso del prediodominante, que ha pasado a ser una vivien-da, no puede modificar el contenido de laservidumbre. En conclusión, la servidum-bre para la extracción de estiércol estáextinguida, sin que el demandado reconvi-niente haya acreditado la adquisición oconstitución de una servidumbre de paso afavor de su vivienda con la anchura de lapuerta de hierro existente frente a la era,por lo que el recurso ha de prosperar.

Segundo: Como consecuencia de laanterior declaración procede la estimacióndel segundo de los motivos aducidos por elrecurrente: que se dote de reja y red a lapuerta que abre sobre su finca. Manteníala sentencia apelada que no cabía exigir talprotección «no por contar con ese dere-cho de luces y vistas, sino por efecto indi-recto del reconocimiento de la servidum-bre de paso que conduce a la misma, quecarecería de efectividad si la puerta resul-tase cerrada con la citada reja». En efecto,dado que no existe servidumbre de paso,la puerta, en cuanto hueco que se abresobre la propiedad ajena y en la medida enque a través de ella pueden recibirse lucesy vistas, deberá dotarse de la indicada pro-

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S. APH de 30 de junio 2006

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Reja y red: Al extinguirse la servi-dumbre de paso para estiercol por su no uso,la puerta que separaba una finca de otra,ahora queda como un hueco abierto en lapared para recibir luces y, por lo tanto, tie-ne que estar provista de reja y red.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 144, 145 y147 y 148 Comp.; arts. 546.3, 576.3, 582 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Santiago SerenaPuig

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tección en los términos interesados.Aunque, como dijimos en nuestra senten-cia de 30 de mayo de 1994, la finalidad deuna puerta es pasar, no tomar luces o dis-frutar de vistas sobre el predio ajeno, apesar de que, obviamente, si es de materialtranslúcido o está abierta pueda recibirlos.La previsión del artículo 144 de laCompilación es que pueden abrirse hue-cos para luces y vistas, no para pasar. Encuanto a la declaración de propiedad delmuro de contención, tercer motivo delrecurso, el demandante, en justificacióndel derecho que dice ostentar, aduce ladescripción de los linderos de su finca y dela del demandado que figura en las respec-tivas escrituras de propiedad. El recurso nopuede prosperar. No apreciamos error enla interpretación que del título del deman-dado reconviniente hace la sentencia.Describe la citada finca como un pajar de54 metros cuadrados de superficie y larepresentación gráfica que proporciona elcatastro –folios 95 y 96- no le otorga mássuperficie que la delimitada por el edificio,si bien aparece rodeado, por los tres ladosque no son el que limita con la finca delactor, por terreno cuya titularidad no cons-ta. Esta apreciación podría coincidir con ladescripción que de la misma hace su título,«linda izquierda entrando (desde la pro-piedad del actor) y espalda con senda de«Detrás de las Casas» y derecha entrandocementerio viejo». En definitiva, no se hapodido determinar en este pleito a quiénpertenece el terreno que sujeta el murolitigioso, que sería con quien habría deentenderse la presente reclamación, pero,desde luego, sí se puede afirmar que nopertenece al demandado, al menos segúnlos títulos aportados. A mayor abunda-miento, tampoco puede basarse tal decla-ración en su escritura de propiedad, pues,como es sabido, el documento público,otorgado bajo la fe pública notarial, lo úni-co que prueba es el hecho que motiva elotorgamiento de la escritura pública y sufecha, así como que los otorgantes hanhecho ante notario determinadas declara-ciones, pero no la verdad intrínseca deéstas, sentencias de 1 julio, 5 y 10 noviem-

bre 1988, 31 noviembre 1991, 13 de marzode 1997 y 20 de diciembre de 1999.

Tercero: Recurre el demandado recon-viniente la desestimación de la acción con-fesoria de servidumbre de luces y vistas afavor de su finca –conocido como «Pajar deTunca»- sobre la finca del actor reconveni-do. El artículo 144 de la CompilaciónAragonesa permite, a cualquier distanciadel predio ajeno, la abertura de huecospara luces y vistas sin sujeción a dimensio-nes determinadas, requiriendo tan sóloque, dentro de las distancias previstas en elartículo 582 del Código Civil, tales huecoscarezcan de balcones y otros voladizos yque estén provistos de reja de hierro reme-tida en la pared y red de alambre u otraprotección semejante. Uno de los pedi-mentos de la demanda de (Nombre de laparte eliminado) iba dirigido precisamentea que se instalaran por el demandado estasprotecciones, petición estimada por la sen-tencia respecto de las ventanas y que, mer-ced a la estimación del recurso del actor,hemos extendido también a la puerta alnegar la servidumbre de paso, acogiendola petición que hacía en el apartado terce-ro del suplico de la demanda principal.Insiste el demandado reconviniente enque ha adquirido por usucapión dicha ser-vidumbre, artículos 145 y 147 de laCompilación. El primero de dichos pre-ceptos considera signo aparente de servi-dumbre el voladizo en pared propia omedianera que caiga sobre fundo ajeno,vid. sentencia de la Audiencia Provincialde 14 de noviembre de 1998. No lo son,por el contrario, la falta de las proteccio-nes antes dichas ni, tampoco, los voladizossobre fundo propio. El problema es inter-pretar el término «voladizo». Y a tal efectola sentencia de la Audiencia Territorial deZaragoza de 11 de diciembre de 1985(citada en ocasiones como del TribunalSupremo) dice: como la Compilación delDerecho Civil de Aragón y el Código Civilno definen qué se entiende por voladizo(ocurriendo lo mismo con el Apéndice, alCódigo Civil, de Derecho foral de 1925) hade estarse al sentido gramatical del térmi-

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no y así se entiende por tal «lo que vuela osale de lo macizo de un muro o edificio».Dicha sentencia considera voladizo «elalféizar de la ventana (que) estaba forma-do por una «piedra de sillería» que volabade 25 a 30 cm. por fuera del paramentoexterior de la pared sobre el predio conti-guo; desprendiéndose asimismo, de esaprueba pericial, que la ventana, hoy cerra-da, por su configuración, estructura y cons-trucción – tanto interior como exterior –estaba así para asomarse cómodamentesacando el cuerpo y no como hueco paraobtener luz viciosa sino en toda regla conposibilidad de luces y vistas». Estas expre-siones pasaron a la sentencia del TribunalSupremo de 20 de octubre de 1987, quedesestimó el recurso de casación ratifican-do la de la Audiencia Territorial, y declaró,a mayor abundamiento, «ha de admitirseque el supuesto contemplado en autos noes el del artículo 144 de la Compilación deDerecho Civil especial de Aragón, sino eldel artículo 145, inciso 1º de dicho Cuerpolegal; habiendo sido adquirida la servi-dumbre, como con acierto acepta la sen-tencia impugnada, por la usucapión vigen-te en el Derecho aragonés para lasservidumbres, según prevé el artículo 147de la mentada Compilación». Otra preci-sión que cabe hacer es que el voladizo hade afectar directamente a los huecos abier-tos –sentencias de esta Audiencia de 21 deenero de 1993 y 12 de enero de 1995-. Eneste mismo sentido se pronuncia la senten-cia de la Sección 5ª de la AudienciaProvincial de Zaragoza de 19 de junio de2000 «en relación al concepto de voladizoal que se refiere el artículo 145 de laCompilación, ha sentado la doctrina deque no lo constituyen aquéllos elementosestructurales del edificio construido enfundo propio que, aunque sobrevuelen lafinca ajena, no guarden relación algunacon la recepción de luces o posibiliten lasvistas». De este modo, se ha negado la con-sideración de voladizo a la cubierta o teja-do del edificio que sobrevuela el fundo aje-no –sentencia de la Audiencia Provincialde Zaragoza de 24 de septiembre de 1998 yde la Sección 5ª de 19 de junio de 2000–, a

un voladizo de unos 15 centímetros de fon-do, por no tener la anchura suficiente paraapoyarse en él y facilitar la proyección delas vistas sacando el torso –sentencia de laAudiencia Provincial de Huesca de 31 demarzo de 2001–, a un vierteaguas –senten-cia de la Audiencia Territorial de Zaragozade 11 de diciembre de 1985–, a una puerta–sentencias de la Audiencia Provincial deHuesca de 30 de mayo de 1994, 29 de juniode 1998 y 4 de junio de 2004 y de laSección 5ª de la Audiencia Provincial deZaragoza de 19 de junio de 2000- a unacontraventana –sentencia de la AudienciaProvincial de Huesca de 31 de mayo de2005- y, finalmente, sin ánimo de exhausti-vidad, también se ha negado al tendedero–sentencias de la Sección 4ª de laAudiencia Provincial de Zaragoza de 9 deoctubre de 2001 y de la AudienciaProvincial de Huesca de 31 de mayo de2005–.

Cuarto: Lo expuesto conduce a la des-estimación del recurso por cuanto lasdenominadas por el recurso «piedras casa-deras» –expresión que no hemos podidoencontrar más que en el artículo de pren-sa que reproduce la parte contraria al opo-nerse, aunque guarda cierta similitud conla de «piedras pasaderas» utilizada en elartículo 573.6 del Código Civil–, no reú-nen las indicadas características. Se tratade dos losas situadas en la parte alta de lafachada que sobresalen unos centímetros,no se ha dicho cuántos, volando sobre lafinca del actor y que ni siquiera están colo-cadas sobre las ventanas existentes. Esdecir, no están sobre los huecos. Y es que,como ya dijo esta Sala en las sentencias de21 de enero de 1993 y 12 de enero de 1995,«para que se diese este signo, los voladizoso balconadas deberían afectar directamen-te a los huecos abiertos». Por otro lado,teniendo en cuenta las características dedichas piedras cuyo vuelo invade la fincavecina, ha de prosperar el recurso del actorreconvenido que instó en la demanda«cortar todo voladizo», petición que repro-duce al no haberse pronunciado la senten-cia de instancia. Tampoco puede prospe-

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rar la acción confesoria de servidumbre deluces y vistas al amparo de la prescripcióninmemorial, puesto que es una cuestiónnueva introducida en esta alzada y nodebatida en la primera instancia.

Quinto: El recurso de (Nombre de laparte eliminado) sustituido por (Nombre dela parte eliminado), ha sido estimado enparte, por lo que procede omitir unparticular pronunciamiento sobre el pagode las costas causadas a su instancia en estaalzada. Por el contrario, el recurso formu-lado por (Nombre de la parte eliminado) hasido desestimado, por lo que procede con-denarle al pago de las costas causadas enesta alzada, en cumplimiento del artículo394 de la Ley 1/2000, al que se remite elartículo 398 de la misma Ley.

Ante el JPI nº 1 de Monzón se interponeacción ejercitando la aplicación del art. 144Comp. El Juzgado, en sentencia de 2 de septiem-bre de 2005 desestima la demanda. La APH esti-ma en parte el recurso y accede a la petición deque en el muro de la terraza, protegido por rejas,se ponga alambre evitar la caída de objetos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La parte actora ahora apelan-te sigue solicitando en primer lugar que,en «fiel cumplimiento» del art. 144 de laCompilación Aragonesa, se condene a lacontraparte a colocar en todos los huecos yventanas que se hallen a menos de dosmetros del fundo de los demandantes «rejay red en los términos indicados en la alu-dida normativa legal». Conviene recordar,sin embargo, que el referido art. 144 dis-pone en su párrafo segundo que los hue-cos «deberán estar provistos de reja de hie-rro remetida en la pared y red de alambre,o protección semejante o equivalente», yaque, como se dice en la Sentencia de 23 defebrero de 2005 del Tribunal Superior deJusticia de Aragón, citada por la propia par-te recurrente, «la norma se configura enforma abierta, de modo que hace posiblesu adaptación a las novedades constructivasque vayan apareciendo, siempre que seobtenga el fin de protección para el queestá dictada», de modo que «la protecciónsemejante o equivalente habrá de ser aque-lla que logre el mismo efecto tuitivo paralos intereses del fundo vecino, evitando laintromisión de su intimidad, impidiendo elhecho de asomarse al hueco o ventana yque desde éstos puedan arrojarse objetos alfundo vecino», teniendo en cuenta, eso sí,que «el precepto citado no prohíbe las vis-tas sobre fundo ajeno, sino sólo previeneque, dentro de unas correctas relaciones de

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S. APH de 3 de julio de 2006

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: La exigencia de reja y red del art. 144Comp. debe adaptarse a los tiempos y a losnuevos materiales constructivos, siempre quecon ellos se consiga la protección perseguidapor la norma. Por ello, «protección semejan-te» habrá de ser aquella que logre el mismoefecto tuitivo para los intereses del fundovecino evitando la intromisión de su intimi-dad e impidiendo el hecho de asomarse alhueco o ventana y que desde éstos puedanarrojarse objetos al fundo vecino. Por elloconsideramos que la colocación de cristalesfijos no practicables que presentan las venta-nas de los demandados abiertas a menos de2 metros de la propiedad de los actores,supone una protección semejante o equiva-lente a la reja y red contemplada en el art.144 Comp. Por ello, no es necesario ponerreja a las ventanas litigiosas desde elmomento en que dichos huecos están dotadosde cristales que impiden asomarse y arrojarobjetos sobre el fundo vecino. Por contra, síprocede poner alambre sobre el muro de laterraza.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 144Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. José TomásGarcía Castillo

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vecindad, no se asome el vecino sobre lapropiedad del colindante ni puedan arro-jarse objetos a la misma».

Así las cosas, consideramos que la colo-cación de cristales fijos no practicables enlas ventanas abiertas a menos de dos metrosde la propiedad de los demandantes supo-ne una protección semejante o equivalentea la reja y red contempladas, tanto unascomo otras, en el art. 144 de la Ley foral.En este sentido, el testigo Sr. (Nombre de laparte eliminado), arquitecto proyectista ydirector de la obra promovida por lademandada y ejecutada en el edificio conti-guo a la vivienda de los actores, manifestódurante el juicio que en el proyecto de edi-ficación los cristales de las ventanas trase-ras, que son las que dan al patio interior delos actores, eran no practicables y fue asícomo se ejecutaron. Dicha testifical debereputarse suficiente para considerar proba-do que los referidos cristales no son practi-cables, ya que, si bien el actor manifestódurante el juicio que una persona –a quienno identificó- que iba a ocupar uno de losdepartamentos del inmueble de la deman-dada le había dicho que había una ventanaque sí era practicable, es cierto que pudoaquél solicitar las pertinentes pruebas a finde demostrar, si es que podía hacerlo, quela edificación había concluido sin que algu-na o algunas de las ventanas dispusieran dela protección equivalente a la reja y red,mas no fue así. Hay que significar, por otraparte, que las rejas que sí se han colocadopor la demandada en las ventanas litigiosasno resultan necesarias de cara al cumpli-miento del art. 144 de la Compilación des-de el momento en que dichos huecos estándotados de cristales que impiden asomarsey arrojar objetos sobre el fundo vecino.

Es cierto, por último, que las fotografí-as aportadas junto con la demanda revelanque en una hilera de ventanas no había nireja ni ninguna otra protección, mientrasque en las fotografías que la demandadapresentó durante el juicio, que hay quesuponer que se tomaron después de lainterposición de la demanda, dichas venta-

nas ya aparecen con reja y con cristal, mastambién hay que considerar que, tanto apartir del estado general de la construcciónsegún se aprecia en las fotografías de la par-te actora como del hecho de que el certifi-cado final de obra fuera varios meses poste-rior a la interposición de la demanda, laobra aún no había terminado cuandodicha demanda se presentó ante elJuzgado, de forma que no queda claro si lasprotecciones correspondientes a la men-cionada hilera de ventanas se colocaronporque la contraparte promovió el presen-te pleito o simplemente porque los trabajosconstructivos se ejecutaron según el cursoinicialmente previsto. En cualquier caso, ydado que lo pedido por los demandantesfue la colocación de reja y red sin hacermención en la súplica de la demanda de lasprotecciones semejantes o equivalentes alu-didas en el art. 144 de la Ley aragonesa,dicha petición, tal y como se ha formulado,debe ser desestimada, pese a resultar indu-dable, por todo lo expuesto, que, en elhipotético caso de que las ventanas litigio-sas no hubieran sido dotadas con cristalesfijos no practicables, los actores tendríanperfecto derecho a exigir la colocación dedichas protecciones, en tanto contempla-das en nuestro Ordenamiento foral, alhallarse los correspondientes huecos amenos de dos metros de la divisoria entrelas propiedades de ambas partes.

Segundo: La segunda de las pretensio-nes formuladas por la parte actora es lacondena a la realización en la terraza pos-terior del edificio de la demandada de unaprolongación del muro colindante con elfundo vecino hasta una altura de 1,80metros «o a la adopción de cualquier otramedida similar ajustada a la vigente nor-mativa antedicha», que no es otra que elart. 144 de la Compilación. De la pruebapracticada, y en particular de las fotografí-as aportadas por la demandada, que sonlas más recientes de las que obran enautos, se desprende que la referida terraza,que al igual que las ventanas traserascomunica directamente con el patio inte-rior de los actores, cuenta en su límite más

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cercano a dicho patio con una protecciónconsistente en un muro cuya altura noparece superior a un metro y por encimadel cual se alza una hilera de rejas de unaaltura aproximadamente igual a la delmuro. También resultó de la prueba que,aunque en el proyecto estaba previsto quela protección consistiera en un muro com-pacto de unos 180 centímetros de alto, laobra se ejecutó finalmente en la forma queantes se ha descrito, considerando lademandada, en su escrito de oposición alrecurso, que se trataba de una modifica-ción menor que no precisaba de ningunavariación del proyecto.

En cualquier caso, y por lo que a estepleito interesa, la pretensión de los actoresfue desestimada en la instancia pese aadmitirse que la consideración o no de lasterrazas o azoteas sin voladizos sobre elfundo ajeno, cual es nuestro caso, comohuecos o ventanas a los efectos de la apli-cación del art. 144 de la Compilación esuna cuestión debatida entre los Tribunalesaragoneses. La Audiencia Provincial deZaragoza, en efecto, no ha dado una solu-ción unánime al problema. Así, en laSentencia de la Sección 4ª de 18 de octu-bre de 2000 se dice, con cita de laSentencia de la misma Sección de 1 dejunio de 1998, que «lo único que se con-tiene en el párrafo segundo del mismo[art. 144 de la Compilación] es la obliga-ción de proveer a “los huecos”, dentro delas distancias marcadas por el artículo 582del Código Civil, de reja de hierro remeti-da en la pared y red de alambre, o protec-ción semejante o equivalente, además deque carecerán de balcones y otros voladi-zos, previsión que no cabe predicar de unaazotea o terraza, espacio que no necesitapor tanto estar provisto de tales elemen-tos». Por el contrario, en la Sentencia de laSección 2ª, también de la Audiencia deZaragoza, de 28 de octubre de 2002 se sos-tiene la «necesidad de dotar a dichas cons-trucciones, terrazas y azoteas, de las pro-tecciones señaladas en dicho preceptopara huecos y ventanas, conforme ha man-tenido determinada doctrina jurispruden-

cial, citada por ambas partes en este proce-so (SS.T.S. 23-11-83 y 12-12-86)». En laSentencia de la misma Sección 2ª de 23 dejunio de 2003 se dice, en esta misma línea,que «la STS 12-12-1986, sin embargo,recordando una vez más el régimen deamplia permisividad que a los dueñoscolindantes confiere el artículo 144 de laCompilación aragonesa al regular las rela-ciones de vecindad en régimen normal deluces y vistas, al autorizarlos para la apertu-ra de huecos sin sujeción a dimensionesdeterminadas, aunque con la adopción delas medidas protectoras que el preceptoseñala, declaró que estas cautelas “son asi-mismo operantes para las terrazas o azoteasque no constituyen voladizo sobre el predioajeno”, solución ésta que parece la másadecuada y acorde con la total regulacióndel tema en el Derecho aragonés».

Por su parte, la Sentencia de la Sección5ª de la Audiencia de Zaragoza de 6 de juliode 2004, tras reconocer que «la jurispru-dencia aragonesa no es totalmente unifor-me a la hora de incardinar este tipo de bal-cones, terrazas o azoteas en el contexto delart. 144 de la Compilación», considera conrespecto a la interpretación que cabe reali-zar sobre el concepto de huecos que «másflexible es la exégesis que de ello hace laS.A.P. de Huesca de 26 de junio de 1992,con la que esta Sala se muestra más confor-me. No sólo por una interpretación del pre-cepto adecuado a la realidad social (art.3-1º C.c .), pues el art. 144 no contemplabaexpresamente situaciones como la presen-te, lo que obliga a adecuar la «mens legis» ala realidad actual; sino, por una aplicaciónfinalista del precepto (preservar la intimi-dad del vecino), que se vería huérfano sientendiéramos el término «huecos» en sen-tido restrictivo». En nuestra Sentencia de26 de junio de 1992, a la que acaba dehacerse mención, decíamos que «dada lapermisibilidad existente en esta materia enAragón para abrir huecos para luces y vistassobre el fundo vecino, que no constituyeuna servidumbre sino una regla de toleran-cia y de buena vecindad aragonesa inspira-

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da en el «ius usus inocui» (STS 30-10-1983),no puede prosperar la pretensión del actorde que se realicen obras que impidan lasvistas desde la terraza o azotea controverti-da, que no vuela sobre la propiedad delactor, pues no es sino el techo de los gara-jes del edificio de la comunidad demanda-da, pero, por el contrario, sin perjuicio dela facultad que al hoy actor le reconoce elart. 144.3 para edificar o construir en suterreno sin sujeción a distancia alguna,debe accederse a la petición de que se pon-gan las protecciones dispuestas por el pro-pio art. 144, criterio que, refiriéndose espe-cíficamente a azoteas, ha sido seguido porel Tribunal Supremo en la S. 23-11-1983, enla que no dio lugar a las medidas protecto-ras simplemente porque no habían sidosolicitadas en la demanda, teniendo señala-do el Alto Tribunal, en la S. 12-12-1986,expresamente, que las cautelas del art. 144son «asimismo operantes para las terrazas oazoteas que no constituyen voladizo sobreel predio ajeno»». Similar fue la soluciónadoptada por esta Sala, por otra parte, enSentencia de 13 de mayo de 1998.

Dicho esto, y no debiendo resultarextraño que, ante este panorama jurispru-dencial, este Tribunal opte por seguir suspropios precedentes, parece claro que halugar a lo solicitado por los actores en elsentido de que se adopte alguna medidaajustada al art. 144 de la Compilación.Dicha medida no ha de ser necesariamentela prolongación del muro de la terraza has-ta una altura aproximada de 1,80 metros–tal y como se había previsto en el proyectode edificación–, de forma que dicho muroalcanzara una altura que impidiera las vis-tas, ya que, como también decíamos ennuestra Sentencia de 26 de junio de 1992,«lo cierto es que, una vez elevada la paredlitigiosa, nada impediría a los demandadosabrir en ella un gran hueco, tan grandecomo la pared lo permitiera –no olvidemosque la facultad conferida por el art. 144actúa «sin sujeción a dimensiones determi-nadas»–, dotándole de las protecciones quese demandan y, por lo tanto, nada debeimpedir que la pared se eleve ya ab initio

con dicho hueco, debidamente protegido,lo cual, en la práctica, es exactamente lomismo que ordenar directamente la insta-lación de las protecciones del art. 144». Deeste modo, nos pronunciamos por conde-nar a la hoy demandada a colocar, en lahilera de rejas que ya se ha instalado sobreel muro existente en el linde de la terrazacon la propiedad de los demandantes, unared de alambre que habrá de extendersepor todo lo largo y alto de dicho enrejado,medida con la que podrá lograrse el efectotuitivo para el fundo de los actores al que serefería la ya citada Sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Aragón de 23 defebrero de 2005.

Tercero:: Al estimarse parcialmentetanto el recurso interpuesto como la pro-pia demanda, ha de omitirse cualquierpronunciamiento particular sobre las cos-tas de ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2de la Ley 1/2000).

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NÚM. 28

S. APH de 5 de septiembre de 2006

72: SUCESIÓN TESTAMENTARIA:INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: Lainterpretación testamentaria, obviamente, seefectúa actualmente pero referida a las cir-cunstancias concurrentes en el momento enque la testadora otorgó su disposición, puessólo así puede conocerse cuál era la voluntaddel testador a la que se refiere tanto el art.101 Lsuc. como el art. 675 Cc. Siendo que lavoluntad testamentaria se ha de hacer bus-cando la voluntad pretérita del testador altiempo de su otorgamiento carece de rele-vancia, en la esfera de la interpretación, elhecho de que la testadora modificara, res-pecto de la cuenta, que legó a José y Laura,la titularidad de la misma, de manera quesobre dicha cuenta, sólo apareciera comotitular junto a la causante José (el legatariodemandante) y no Laura (la demandada),porque ello sólo supone una variación res-pecto de la cosa legada (identificaba el lega-do con el nombre de los sobrinos, que eran

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Ante el JPI nº 1 de Jaca se siguen autos dejuicio ordinario sobre impugnación de testamen-to. El Juzgado, en sentencia de 29 de diciembrede 2005, estima es parte la demanda. El actorapela la sentencia de instancia. La APH deses-tima el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Sostienen los recurrentes quela demanda debería quedar íntegramenteestimada pues, según defienden, no debe-ría surtir efectos el legado a favor de losapelados en relación con la cuenta4217040671. Para la resolución de estacuestión debe señalarse, ante lo razonadoen el recurso, que no parece necesarioconfrontar las referencias temporales parala validez y la eficacia del testamento cuan-do estamos, más bien, ante un problemade interpretación de la indicada disposi-ción testamentaria y, principalmente ya enesta segunda instancia, de subsistencia dela cosa legada al tiempo del fallecimientode la causante, que es lo que realmentesuscita el recurso cuando pone de mani-fiesto la variación experimentada en la titu-laridad de la cuenta desde el otorgamientodel testamento hasta el momento de lamuerte de la causante. La interpretacióntestamentaria, obviamente, se efectúaactualmente, pero referida a las circuns-tancias concurrentes en el momento en elque la testadora otorgó su disposición,pues sólo así puede conocerse cual era lavoluntad del testador a la que se refieretanto el artículo 101 de la Ley aragonesa1/1999, de sucesiones por causa de muer-te como el artículo 675 del Código Civil.

Así lo consideró, dentro del Derechocomún, la Resolución de la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado de 26de noviembre de 1998 y lo viene reiteran-do el Tribunal Supremo, últimamente enla sentencia de 22 de junio de 2006 (Id.Cendoj: 28079110012006100607). Porello, siendo que la interpretación testa-mentaria se debe hacer buscando la volun-tad pretérita del testador al tiempo de suotorgamiento, carece de relevancia, en laesfera de la interpretación, el que, tal ycomo se pone de manifiesto en el recurso,con posterioridad al otorgamiento del tes-tamento, la causante no mantuviera a losdos legatarios como representantes o auto-rizados en la cuenta a la que se refería ellegado sino que, desde el 2 de febrero de1999 y hasta su fallecimiento, únicamentemantenía, en tal condición, a uno de elloslo cual, insistimos, no tiene ninguna rele-vancia para la interpretación testamenta-ria. Otra cosa es la discusión de si al tiempodel fallecimiento ya no existía la cosa lega-da, que es lo que realmente plantea elrecurso. Es decir, aun partiendo de loshechos señalados en el recurso, tenemosque el Juzgado, en el particular ahora con-trovertido, ha interpretado correctamentela voluntad de la testadora quien, cuandoestableció que «del dinero que yo dispongoy que está en la Caja de Ahorros a mi nom-bre y de mis sobrinos Juan José y Laura siquedase algo dispondrán ellos después decumplir con mis obligaciones y necesida-des...», quiso legar a sus sobrinos el activodepositado en la Caja de Ahorros que, cuan-do otorgó el testamento, tenía a su nombrejunto con sus sobrinos quienes, efectiva-mente, al tiempo de otorgarse el testamen-to, tal y como se reconoce en el recurso,figuraban en la cuenta 4217040671 comorepresentantes o autorizados. Y que conposterioridad, tal y como se pone de mani-fiesto en el recurso, al tiempo del falleci-miento, ese depósito ya sólo estuviera anombre de la testadora y de uno de los favo-recidos por el legado, únicamente suponeque ha cambiado una de las circunstanciasaccidentales empleadas por la causantepara identificar la cosa legada, pero talvariación no determina que ésta, la cosa

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los titular, junto a ella de la cc.), pero nodetermina que la cosa legada haya desapa-recido, ni que haya cambiado su forma osustancia.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 101 Lsuc.;arts. 675 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. GonzaloGutiérrez Celma

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legada, haya desaparecido, ni que haya cam-biado su forma ni su sustancia, por lo queno puede prescindirse del repetido legado.Es cierto que la testadora podría habérselogastado, pero no lo hizo, por más que en1999 dejara de figurar Laura como repre-sentante autorizado. Por ello, incluso par-tiendo de los hechos afirmados en el recur-so, no nos parece posible revocar lasentencia apelada.

Segundo: Al desestimarse el recursointerpuesto y no presentar el caso seriasdudas de hecho o de derecho, procede con-denar a la parte apelante al pago de las cos-tas causadas en esta alzada, en cumplimien-to del artículo 394 de la Ley 1/2000, al quese remite el artículo 398 de la misma Ley.

sin que entre los esposos hubiera habido acuerdoen este sentido. La APH estima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Aceptamos y damos porreproducidos los expuestos en la sentenciaapelada, salvo en lo que concierne al dere-cho de viudedad.

Segundo: La recurrente, que obtuvo enprimera instancia una pensión por alimen-tos de cien euros mensuales y una pensióncompensatoria de ochenta euros mensua-les, solicita el incremento de ambas pen-siones hasta alcanzar, respectivamente, lassumas de doscientos y ciento ochentaeuros mensuales. En este particular elrecurso no puede prosperar por las mis-mas razones que ya tiene expuestas elJuzgado, que ha valorado correctamente lasituación y recursos de ambos litigantes deforma que, por más que tengamos encuenta las razones expuestas en el recurso,la apelante no puede pretender con éxitoel incremento de las pensiones que ya tie-ne concedidas y que no han sido impugna-das por el hoy apelado. Por el contrario,debe prosperar el recurso en lo que con-cierne a la extinción del derecho de viude-dad que, contra lo razonado en primerainstancia, opera por ministerio de la Leypor la mera admisión de la demanda deseparación, salvo que los cónyuges pactensu mantenimiento mientras el matrimoniosubsista, tal y como lo dispone el artículo94 de la Ley 2/2003 de 12 de febrero derégimen económico matrimonial y viude-dad, cuya exposición de motivos explicaque tal cosa ha sido prevista para homoge-neizar la respuesta del Ordenamiento ara-gonés en supuestos semejantes de la Ley deSucesiones por causa de muerte. Por otraparte, por si es ésa la razón a la que queríahacer alusión la sentencia apelada, cree-mos que no puede entenderse en el casoque el derecho ha renacido conforme a laprevisión del último inciso del repetidoartículo 94.2 pues el proceso ha concluidocon sentencia estimatoria de la separación(pronunciamiento que no ha sido recurri-

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S. APH de 5 de octubre de 2006

681: DISPOSICIONES GENERA-LES: EXTINCIÓN: La extinción del derechode viudedad opera por ministerio de la Leypor la mera admisión de la demanda deseparación, salvo que los cónyuges pacten sumantenimiento mientras el matrimonio sub-sista, tal y como lo dispone el art. 94 Lrem.Por lo demás, no puede admitirse que tam-bién se pretenda que el derecho renazca,puesto que ha sido estimada la demanda deseparación y no consta que con posteriori-dad haya habido reconciliación de los cón-yuges.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 94 Lrem

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Gutié-rrez Celma

Ante el JPI de Barbastro se siguen autossobre separación conyugal. El Juzgado, por sen-tencia de 20 de diciembre de 2005 estima lademanda. El demandado interpone recurso deapelación interesando que, en contra de lo decla-rado por la sentencia de instancia en la que seacuerda la separación conyugal, se declare extin-guida la viudedad, que allí se había mantenido,

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do) y, al menos hasta el momento, no cons-ta la reconciliación de los cónyuges separa-dos, ni pacto alguno rehabilitando el dere-cho de viudedad. Podría discutirse si erapreciso «decretar» en sentencia la extin-ción del derecho de viudedad cuandodicha extinción, salvo pacto en contrario,se produce por disposición legal con lamera admisión de la demanda, pero ahorano creemos que deba obviarse la declara-ción de extinción solicitada cuando la sen-tencia apelada parece negar que la mismase haya producido.

Tercero: Al estimar parcialmente elrecurso interpuesto, procede omitir todopronunciamiento sobre el pago de las cos-tas causadas en esta alzada, en cumpli-miento del artículo 398 de la Ley 1/2000.

Ante el JPI nº 1 de Monzón, se siguen autossobre derechos hereditarios y nulidad de escritura.El Juzgado, en sentencia de 1 de septiembre de2005, estima en parte la demanda. La actorarecurre en casación manteniendo, al igual queen la instancia, el carácter no troncal de deter-minadas fincas que, por lo tanto ella heredaría,y, en parte, la APH estima el recurso de apela-ción formulado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Como hemos anticipado, laactora solicita en su recurso que se tengapor solicitada nuevamente la medida cau-telar de anotación preventiva de la deman-da y que se dicte resolución por la que serevoque la sentencia dictada en cuanto a«los pronunciamientos que son objeto derecurso» sobre la base de «todas las alega-ciones» efectuadas en ese escrito, según supetitum. Concretamente, el recurso contie-ne tres alegaciones: la primera trata delfondo del asunto; la segunda, sobre las cos-tas de primera instancia; y la tercera, sobrela anotación preventiva de demanda.

Segundo: 1. En cuanto a la alegaciónprimera, resulta difícil entender el plan-teamiento de la apelante, a lo que en pocoayuda la forma imprecisa en que el fallo dela sentencia ha trasladado la tesis defendi-da en sus fundamentos de derecho.

2. A tal efecto, debemos aclarar previa-mente, siguiendo lo que dijimos en nues-tro auto de 17 de noviembre de 1997 dic-tado en los autos de declaración deherederos seguidos al número 185/1996,que el presente litigio deriva del testamen-to mancomunado otorgado por (Nombrede la parte eliminado) y su esposa (Nombrede la parte eliminado) en el año 1977, en elque los cónyuges otorgantes, no habiendotenido descendencia, se instituyeron recí-procamente herederos (pacto al másviviente). (Nombre de la parte eliminado)falleció la primera, en 1983, por lo que elcónyuge sobreviviente, (Nombre de la parteeliminado), heredó los bienes de la pre-muerta, según el artículo 108.3, inciso pri-

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S. APH 13 de octubre de 2006

722: TESTAMENTO MANCOMU-NADO: PACTO AL MÁS VIVIENTE: Bienestroncales: Los cónyuges causantes de estáherencia otorgaron testamento mancomuna-do en 1977. No tuvieron descendencia. Alfallecimiento de la esposa (1983) heredo elmarido; y éste murió en 1995. Al abrirse susucesión, quedaron los bienes que había reci-bido de su difunta esposa, por lo que en esosbienes están llamados a heredar, por aplica-ción del art. 108.3 Comp.; las personas lla-madas en tal momento (fallecimiento delsobreviviente) a la sucesión del cónyuge pri-meramente fallecido (segundo llamamientoo delación en una herencia ya abierta en sudía con la herencia del cónyuge premuerto).Ahora bien, deferidos estos bienes a esas per-sonas, se habrá de tener en cuenta el carác-ter de troncales simples o de abolorio quepuedan tener dichos bienes.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 108.3Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Antonio AngósUllate

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mero, de la Compilación del derecho civil deAragón. Como el esposo no dispuso, antesde su defunción –ocurrida en 1995–, delpatrimonio así heredado de su mujer, debepasar a las personas llamadas en talmomento (fallecimiento del sobreviviente)a la sucesión del cónyuge primeramentefallecido (segundo llamamiento o delaciónen una herencia ya abierta en su día con lamuerte del cónyuge premuerto), a tenorde lo dispuesto en el inciso final del citadoartículo 108.3, según lo razonado en nues-tro referido auto de 17 de noviembre de1997. En el juicio abintestato 205/1995,(Nombre de la parte eliminado) fue declara-da heredera universal abintestato de suhermano (Nombre de la parte eliminado),pero en nuestro auto de 2 de diciembre de1996 aclaramos que tal declaración sehacía sin perjuicio del derecho que corres-pondiera a los herederos de (Nombre de laparte eliminado) [que denominamos(Nombre de la parte eliminado) en esa oca-sión] sobre los bienes de carácter troncal.Por otro lado, la parte dispositiva del repe-tido auto de 17 de noviembre de 1997declaró herederos abintestato de la cau-sante, (Nombre de la parte eliminado), aocho primos hermanos por línea materna,entre los que se encuentra la aquí actora yapelante, (Nombre de la parte eliminado),por octavas e iguales partes, sin perjuicio de losderechos sucesorios que correspondan sobre losbienes troncales, de existir tales bienes. Y, porfin, en nuestro auto de 21 de abril de 1999(procedimiento abintestato número53/1996: (A) declaramos herederos abin-testato de la causante (Nombre de la parteeliminado) en cuanto a sus bienes troncales[simples] procedentes de la rama paterna,a (Nombre de la parte eliminado), (Nombre dela parte eliminado) y (Nombre de la parte eli-minado) [como parientes en sexto gradode la causante, (Nombre de la parte elimina-do), en su condición de hijos de primoshermanos], por terceras e iguales partes,siempre y cuando los hubiere, para lo cualtales bienes deberán proceder de formadirecta de los abuelos de (Nombre de la par-te eliminado) (Nombre de la parte eliminado)y (Nombre de la parte eliminado) o de sus bis-

abuelos, (Nombre de la parte eliminado) y(Nombre de la parte eliminado); y asimismo(B) declaramos a esas mismas tres perso-nas herederos abintestato de la causante,(Nombre de la parte eliminado) en igual pro-porción, de los bienes troncales de abolo-rio procedentes de la rama paterna, si loshubiere.

3. No habiéndose determinado en talesprocedimientos la naturaleza de los bienesque componen la herencia de (Nombre dela parte eliminado), la demanda sostieneprecisamente que las nueve fincas descritasen su apartado 4.º (números 2 a 10) notienen carácter de troncales, ni simples nide abolorio, a efectos de que puedan serheredadas de contrario (Nombre de la parteeliminado), (Nombre de la parte eliminado)–ya fallecida- y (Nombre de la parte elimina-do)); y esto es lo solicitado en el apartadoprincipal A) de la súplica de la demanda(negación de troncalidad simple) y en suapartado subsidiario B) (negación de tron-calidad de abolorio).

4. De acuerdo con lo mantenido en lasentencia apelada, cinco de las seis fincasincluidas en la escritura de manifestación yaceptación de herencia formalizada por(Nombre de la parte eliminado), (Nombre dela parte eliminado) y (Nombre de la parte eli-minado), mediante escritura pública de 23de septiembre de 1999, tienen totalmentela condición de bienes troncales de abolo-rio por la línea paterna, por lo que, deacuerdo con lo declarado en nuestro autode 21 de abril de 1999, ni la actora ni losotros siete primos hermanos de la causantepor la línea materna –en cuyo interés laactora también actúa– tienen derechohereditario alguno sobre tales bienes. Igualconclusión hemos de sostener respecto dela mitad indivisa de la primera de las fincasincluidas en la misma escritura, la registral2383 (número 2 de las relacionadas en lademanda y primera de las reclamadas), alprovenir, como las otras, de (Nombre de laparte eliminado) o (Nombre de la parte elimi-nado), abuela paterna de la causante. Laotra mitad indivisa de la finca 2383 procede

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de (Nombre de la parte eliminado), segundomarido de (Nombre de la parte eliminado) ypadrastro del padre de la causante y (Nom-bre de la parte eliminado) adquirieron elinmueble constante matrimonio y lo apor-taron, junto con otros, a favor del hijo de(Nombre de la parte eliminado) y luego padrede la causante, (Nombre de la parte elimina-do), en virtud de escritura de institución deheredero, según la calificación registral uni-da al folio 90). En consecuencia, los corres-pondientes demandados sólo son herederosde una mitad indivisa de la finca 2383, puesla otra mitad indivisa no tiene naturaleza debien troncal de abolorio, al no haber per-manecido dos generaciones en la casa antesde ser adquirida por la causante, sino sólocarácter troncal simple, aunque no en lascondiciones fijadas en el apartado A) denuestro auto de 21 de abril de 1999 [colate-rales por proximidad de parentesco con eltransmitente de los bienes a título gratuito].Por último, las últimas tres fincas objeto dela demanda no fueron incluidas en la escri-tura de aceptación de herencia y nunca hansido discutidas de contrario, por lo que laactora carece de legitimación para plantearuna reclamación judicial sobre un asunto nocontrovertido. Partiendo de todo ello, lasentencia impugnada admite parcialmenteel apartado B) de la súplica de la demandacon relación a la mitad indivisa de la fincaregistral 2383, como se deduce de su funda-mento de derecho cuarto (el primero de losdos que contiene con esa misma nume-ración).

Tercero: En conclusión, y analizando elelíptico planteamiento desarrollado en elrecurso:

1. No procede extender la estimaciónde la demanda a todas las fincas allí men-cionadas, sino sólo a una mitad indivisa dela registral 2383.

2. Sí procede estimar el recurso paradeclarar parcialmente la nulidad del actodispositivo contenido en la escritura deaceptación de herencia con relación a unamitad indivisa de la finca 2383 [apartadoC) de la súplica de la demanda].

3. Tal nulidad no afecta la transmisiónposterior de la finca registral 2387 o núme-ro 6 de las relacionadas en la demanda[apartado D) de la súplica de la demanda].

4. Respecto al apartado E) de la súplicade la demanda, el cese de la administra-ción judicial de las fincas no implica que elJuzgado sea el poseedor de los bienes nitiene capacidad para ser parte. No obstan-te, sí procede estimar el recurso para decla-rar, siguiendo la pretensión ahora estudia-da, que procede la entrega de la posesiónde la mitad indivisa de la finca registral2383.

5. También procede estimar el recursopara acoger parcialmente el apartado E)de la súplica del recurso (condena de losdemandados a estar y pasar por las ante-riores declaraciones).

Cuarto: 1. Frente a lo sostenido en pri-mera instancia, la demanda no ha sidorechazada sustancialmente, sino que, enrealidad, ha sido estimada parcialmentecon relación a las personas físicas deman-dadas, en cumplimiento del artículo 394.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo quedebemos omitir todo pronunciamientosobre las costas de primera instancia causa-das por la demanda presentada contratales demandados, lo que implica la esti-mación del recurso sobre este extremo.

2. La demanda ha sido desestimadatotalmente contra (Nombre de la parte eli-minado), S.L., por lo que procede seguirmanteniendo la condena a la actora de lascostas causadas por esa demandada, aun-que no por los argumentos desarrolladosen primera instancia, sino conforme alprincipio del vencimiento recogido en elcitado artículo 394.1.

Quinto: Respecto a la anotación pre-ventiva de la demanda, el recurso de ape-lación contra la sentencia no es el medioadecuado para cuestionar las decisionesdenegatorias adoptadas por el juzgadosobre dicha medida cautelar, sino el recur-so de apelación directo a que se refiere elartículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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planteado en la correspondiente pieza,como excepción a la regla general con-templada en su artículo 393.5, en relacióncon el artículo 455.1. Además, la parte seaquietó a las resoluciones dictadas por elJuzgado denegando la anotación preventi-va (auto de 30 de julio de 2004 –folio 97–,providencia de 18 de febrero de 2005–folio 360- y, después de dictada la senten-cia, auto de 11 de octubre de 2005 –folio439- desestimatorio del recurso de reposi-ción interpuesto contra la anterior provi-dencia de 18 de febrero).

Sexto: Al estimarse parcialmente elrecurso, no procede hacer especial declara-ción sobre las costas de esta alzada (artículo398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ante el JPI nº 3 de Huesca se siguen autossobre liquidación del consorcio conyugal, incoa-dos por la esposa frente a su cónyuge. ElJuzgado, en sentencia de 8 de marzo de 2006,estimó en parte la impugnación de inventariorealizada por el esposo. Recaída sentencia amboscónyuge la apelan. La APH estima en parte elrecurso formulado por la esposa.

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S. APH de 9 de noviembre de 2006

661: RÉGIMEN ECONÓMICOCONYUGAL EN GENERAL: DETER-MINACIÓN DE LA LEY APLICABLE: Ley deRégimen matrimonial y viudedad (Ley2/2003): Para establecer la composición delactivo se ha de tener en cuenta la DT2ªLrem., de manera que al disolverse el matri-monio el 17 de enero de 2002 (y, por lo tan-to, habiendo sido celebrado antes de laentrada en vigor de esta Ley), la determina-ción común o privativa de los elementos queintegran el activo debe hacerse de acuerdocon la Compilación. 6631: CONSORCIOCONYUGAL: ACTIVO: BIENES COMU-NES: El activo privativo inicial del maridono se mantuvo separado del caudal común,sino que en el mejor de los casos para el espo-so, quedó confundido con éste. Es decir, tan-to el dinero inicialmente aportado por elesposo como el procedente de las ventas desus títulos privativos ingresó en caudalcomún confundiéndose con éste, de maneraque no se puede afirmar que el dineroempleado en la adquisición sucesivas que serealizaron fuera privativo y a través delmecanismo de la subrogación, también loadquirido. No se cumplen los requisitos de

la subrogación y el reempleo previstos en laCompilación, y lo único que hay es confusiónde caudales. Los bienes comprados seráncomunes, y forman parte del activo del con-sorcio, y el marido tiene derecho al créditoque ha generado la confusión de su dinerocon el común, siendo este reembolso pasivodel consorcio conyugal. 6635: CON-SORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓNY DIVISIÓN: ACTIVO: Uso de la viviendafamiliar: La adjudicación del uso de lavivienda familiar no altera la parte que acada cónyuge le corresponde en la sociedadconyugal en relación con dicho bien, si elmismo es consorcial, ni debe hablarse tam-poco de una carga que pesa sobre el activode dicha sociedad. En la liquidación de lasociedad conyugal sólo debe tenerse presentela adjudicación del uso de la vivienda fami-liar para respetar su existencia, pero sincomputar dicho uso económicamente paradisminuir el valor del activo o para compu-tar el valor en el lote adjudicado a uno uotro cónyuge. Debe tenerse en cuenta que laadjudicación del uso de la vivienda familiar,se adopta en defensa del interés familiarmás necesitado de protección, en realidad setrata de una clase de asistencia alimenticiapeculiar, para proporcionar cobijo o mora-da y se presta en especie., que como sucedecon la pensión compensatoria no se extinguepor el mero hecho del divorcio, y que gravadirectamente al cónyuge titular del bien(consorcial o privativo), que se ve excluidodel uso.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 36, 39,40, 47 Comp.; arts. 35 Lrem.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. GonzaloGutiérrez Celma

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Si bien es cierto que la apela-ción principal en su súplica se limita a soli-citar la revocación de la sentencia, sin indi-car el sentido que dicha revocación debetener, lo argumentado en dicho escrito deapelación no deja lugar a dudas de que loque la apelante principal pretende es quetodas las acciones reconocidas en la sen-tencia integrando el activo se considerenconsorciales o comunes (gananciales en laterminología de la apelante) al cien porcien, sin existir participación privativaalguna, y que se supriman del pasivo todoslos créditos reconocidos en la sentencia afavor del esposo. Además, en la medidaque el recurso niega la existencia de adqui-siciones de acciones mediante el ejerciciodel derecho de adquisición preferente,debemos entender que el recurso tambiéncuestiona los créditos reconocidos contrael esposo en el apartado once del activorelacionado en el fallo controvertido, siquiera sea sólo para el caso de que final-mente se consideren íntegramente consor-ciales los títulos controvertidos. En cual-quier caso, cuantas dudas puedan surgirsobre las pretensiones de la esposa en estasegunda instancia deben resolverse en per-juicio de dicha parte, que es quien con suelíptica petición está obligando al tribunaly a su adversario procesal a averiguar cuales su pretensión partiendo de los veintefolios de alegaciones que preceden a larepetida súplica.

Segundo: Para la resolución de la pri-mera de las indicadas cuestiones tenemosque, partiendo de la disposición transitoriasegunda de la Ley 2/2003, de 12 de febre-ro, de Régimen Económico Matrimonial yViudedad y de que el consorcio se disolvióel 17 de enero de 2002, es decir, con ante-rioridad a la entrada en vigor de la expre-sada Ley el 23 de abril de 2003, la determi-nación común o privativa de los elementosque integran el activo debe hacerse con-forme a los artículos de la Compilaciónaragonesa que dicha Ley derogó la cual, sibien mantiene en su artículo 35 la presun-

ción de comunidad que ya figuraba en elartículo 40 de la Compilación, ha introdu-cido no pocas modificaciones en la materiaque, si embargo, conforme a la indicadadisposición transitoria, no son de aplica-ción en el caso en el que, tal y como indicala recurrente, aparte de la presunción deganancialidad del artículo 40 de la Compi-lación, es cierto que la subrogación auto-mática del artículo 38 de la Compilaciónno puede entrar en acción en el caso, peseal gran esfuerzo realizado por el Juzgadopara intentar reconstruir toda la vida eco-nómica del matrimonio, incluso sin la ayu-da pericial aludida en la sentencia apeladaque, cuando en su página siete habla de «lafecha del siniestro», suponemos que que-ría hacer alusión a la fecha de celebracióndel matrimonio y que cuando en su páginacinco afirma que el artículo 39 de laCompilación excluye del carácter de sitioslos valores mobiliarios y las participacionesen sociedades, pensamos que lo que queríadecir es que, al contrario, se presumenaportados o adquiridos como sitios; almenos eso es lo que dicho precepto dispo-ne, salvo pacto en contrario.

En el caso tenemos que el activo priva-tivo inicial del esposo no se mantuvo sepa-rado del caudal común sino que, en elmejor de los casos para el esposo, quedóconfundido con éste. Es decir, tanto eldinero inicialmente aportado por el espo-so al matrimonio como el procedente delas ventas de sus títulos privativos, siempreen el mejor de los casos para el esposo,ingresó en el caudal común, confundidocon éste de forma que no es posible afir-mar qué parte del dinero empleado en lassucesivas adquisiciones era privativo y cuálera común. Todos los activos terminaron anombre de los dos litigantes, tal y comoincluso lo reconoció el esposo en el actodel juicio, si bien precisó que era máscómodo para él que ella pudiera ir al ban-co a comprar y vender, queriendo dar aentender que se trataba de una mera coti-tularidad formal fiduciaria y no material oreal cuando lo que realmente sucedió esque, en el mejor de los casos para el espo-

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so, se produjo una plena confusión delpatrimonio privativo con el consorcial.Debe tenerse en cuenta que no estamosante una cotitularidad entre extraños sinoentre los integrantes de un matrimoniocon sociedad consorcial en la que a losesposos concierne mantener claramenteseparados los valores y dinero del artículo39 o confundirlos, en uno u otro momen-to, con el caudal común, sin perjuicio delos reintegros del artículo 47. Así las cosas,ya no cabe hablar de la denominadasubrogación automática por negocio jurí-dico, que requiere inexcusablemente quelo obtenido por el elemento privativo no seconfunda con el caudal común pues cuan-do esto sucede, y en el caso, en la mejor delas hipótesis para el esposo, así ha aconte-cido (salvo que se diera el caso de que elcaudal privativo se consumió en la aten-ción de obligaciones también privativas). Ydada dicha confusión, ya no puede tenerlugar esa subrogación automática sino, enel mejor de los casos para el esposo, ladenominada subrogación no automáticaque requiere, además del crédito existentecontra el consorcio por el caudal privativoconfundido con el común, el consenti-miento del cónyuge no acreedor parahacer efectivo el crédito, si tal consenti-miento no es sustituido mediante la recla-mación judicial del artículo 47.2, siemprede la Compilación, además de la intenciónde subrogar manifestada expresamente enel acto de la adquisición dejando bien cla-ro el deseo de reemplear caudales propiosconfundidos con los fondos comunes, des-truyendo así la presunción del artículo 40de la Compilación, favorable a la comuni-dad. No constando tales requisitos yhabiéndose adquirido todos los títulosahora litigiosos ya constante el matrimonio(los del apartado décimo del activo, anombre de ambos cónyuges, el 10 de juliode 1997, con las posteriores ampliacionesde «Acesa» que constan en la certificacióndel folio 158 de los autos; y las acciones delapartado noveno el 1 de agosto de 1994,según consta en la certificación del folio155 de los autos, también a nombre deambos cónyuges) sin tener nada que ver

con las controvertidas adquisiciones porderecho de suscripción preferente aconte-cidas (con o sin ejercicio de suscripciónpreferente) con anterioridad en el tiempo,dentro de la larga cadena de subrogacio-nes automáticas apreciada por el Juzgado,anteriormente descartada en esta resolu-ción, es por lo que, sin necesidad de entraren la controversia sobre las adquisicionespor derecho de suscripción preferente,resulta obligado considerar comunes elcien por cien de todos los títulos referen-ciados en los apartados noveno y décimodel activo, sin condominio alguno con elpatrimonio privativo del esposo, tal y comose solicita en el recurso el cual tambiéndebe prosperar para suprimir los créditoscontra el esposo del apartado undécimodel activo, cuestión sobre la que nada espreciso razonar pues favorece sin más alesposo. Es decir, una vez ha quedado yaestablecido que el cien por cien de lasacciones del activo son consorciales, lasupresión de dichos créditos no perjudicasino que beneficia al esposo.

Tercero: El recurso de la esposa tam-bién cuestiona los créditos reconocidos enel pasivo a favor del esposo. Como dijimosen nuestras sentencias de 8 de marzo de2004, 19 de enero de 2005 y 6 de julio de2006, es precisamente en el acto de forma-ción del inventario donde las partes debenfijar los términos de la controversia conindicación de las partidas de activo y pasi-vo que, según cada una de ellas, debenintegrar el inventario pues, como dijimosen dichas resoluciones, partiendo de losartículos 808 y 809 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, los cónyuges debendefinir su postura sobre el inventario con-sorcial en momentos o fases procesalesprecisas: la parte que lo insta, en su propiasolicitud; y la contraria, en el acto quedebe celebrarse ante el secretario judicial alos efectos de adoptar entonces un acuer-do o de constatar la controversia sobre lainclusión o exclusión de algún conceptoen el inventario o sobre el importe de cua-lesquiera de las partidas. De este modo, taly como dijimos en las expresadas senten-

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cias, los principios de preclusión y dedefensa impiden que los cónyuges puedanplantear su propuesta de inventario en el juicio verbal o segunda fase del proce-dimiento, la que debe celebrarse precisa-mente para resolver las cuestiones ya susci-tadas en esa fase previa. Asimismo, por lasmismas razones, tampoco pueden introdu-cir en ese momento modificaciones sustan-ciales a la postura inicialmente exterioriza-da, de forma que, con claridad y precisión,deben fijar sus respectivas pretensiones enel acto de formación del inventario con lamisma precisión y claridad que luego van aesperar de la sentencia, haciendo en sucaso uso del principio de acumulacióneventual, que actúa paralelamente al depreclusión procesal. Así tenemos que cuan-do, como pretensión principal o subsidia-ria, conforme al principio de acumulacióneventual, se pretende la inclusión de uncrédito en el activo o en el pasivo, es preci-so que la parte en ello interesada lo identi-fique indicando su importe y el concepto oconceptos a los que responde según su pre-tensión, para que quede así mínimamenteidentificado y se sepa, al menos, cuáles sonlos hechos constitutivos que determinan elnacimiento del crédito que se quiere hacervaler. Sólo así la parte contraria puede eva-luar la existencia o inexistencia del créditopretendido para admitirlo o no en la faseprevia y caso de negar su existencia, sólo asípuede acudir luego al acto del juiciosabiendo sobre lo que se va a discutir y va atener que probar para defender su postura.Admitir lo contrario es generar indefen-sión a la parte que se ve llamada a un juicioen el que no sabe sobre lo que va a ser obje-to de discusión ni cuáles son los concretoshechos sobre los que se va a debatir. Laliquidación de un patrimonio es algo cier-tamente muy complejo, pero eso no excusaa las partes de fijar con claridad y precisiónlos términos del debate para que luego lacontroversia pueda ser resuelta en lacorrespondiente sentencia también conclaridad y precisión. La actora hizo su pro-puesta de inventario y, según el demanda-do, se dejó muchas cosas, pero precisamen-te porque tales omisiones son posibles en

un inventario unilateral el demandadotuvo el momento procesal oportuno paraseñalar cuáles eran las concretas partidasque, a su juicio, debían excluirse y cualesdebían adicionarse, de modo principal o,en su caso, subsidiariamente, conforme alprincipio de acumulación eventual, queactúa siempre que entra en acción la pre-clusión procesal. Y lo cierto es que de todoslos créditos reconocidos en la sentenciaapelada como integrantes del pasivo, a losque este motivo del recurso se refiere, noaparece ninguno invocado por el esposo enel acto de formación del inventario y elloaunque integráramos dicho acto con losescritos que el propio esposo cursó directa-mente al Juzgado sin asistencia letrada, loscuales, además, no fueron ratificados en elacto de formación del inventario sino quetal ratificación fue expresamente negada(folio 138). En el escrito de los folios 31 y32, presentado el 9 de diciembre de 2002,el esposo habla de un pasivo que absoluta-mente nada tiene que ver con los créditosque aquí están en discusión (los reconoci-dos como integrantes del pasivo en la sen-tencia apelada). Lo mismo sucede con elescrito del folio 61, de 15 de febrero de2005, en el que se afirma que la sociedadconsorcial tiene importantes deudas con elesposo, pero nada se dice para identificar-las siquiera sea mínimamente. Lo mismosucede en el acto de formación del inven-tario (folio 138), pese a la protesta de larepresentación de la esposa. Y esta indeter-minación se reproduce luego, ya producidala preclusión procesal, en la comparecen-cia de los folios 169 y 170 en la que aunque,eludiendo la indicada preclusión, seentendiera que en realidad se estaba den-tro de un trámite de subsanación de lacomparecencia anterior, si bien se habla deun crédito por un importe máximo de72.000 euros (por desembolsos hechos,constante el matrimonio, de dinero priva-tivo) nada se dice para identificar tales des-embolsos, señalando mínimamente cuan-do tuvieron lugar ni el concepto para elque se hicieron, de forma que no puedeafirmarse que tengan siquiera algo que vercon los concedidos en la sentencia, lo que

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dio lugar a la protesta de la representaciónde la esposa (folio 171) alegando que nosabía de qué se tenía que defender en elulterior juicio, pidiendo que la otra parteconcretara en un plazo de 24 horas las par-tidas e importe que decía integraban elpasivo, lo que la representación del esposono hizo, tampoco en el escrito que luegopresentó directamente el propio esposomostrando su desacuerdo con su direcciónletrada. Tampoco figuran los créditos aho-ra controvertidos (los reconocidos en lasentencia) en el documento del folio 186 ylo mismo sucede con el escrito presentadopor el propio interesado el 14 de noviem-bre de 2005 (folio 188) en el que, entreotros conceptos que nada tienen que vercon los créditos ahora controvertidos, sevuelve hablar de una cantidad, esta vez de44.370 euros, a actualizar por el doble, porlo lucrado por la masa común a costa delesposo, sin hacerse indicación alguna quepermitiera saber, ni siquiera por aproxima-ción, cuáles son las partidas que permitíanllegar a esa cantidad ni, en definitiva, cuá-les eran y cuándo y cómo tuvieron lugar loshechos constitutivos de dicho crédito, oconjunto de créditos, por lo que la esposa,pese a sus reiteradas protestas y concesiónde posibilidades de subsanación para queel esposo concretara su pretensión, se vioabocada al acto del juicio sin saber de dón-de salía el crédito que el esposo decía tenercontra el consorcio, por lo que la genéricae imprecisa pretensión del esposo, no sub-sanada pese a las pacientes posibilidades desubsanación concedidas por la representa-ción procesal de la esposa, no puede servirde cobertura para los créditos reconocidoscomo pasivo en la sentencia apelada que,en definitiva, de este modo, al no respon-der a ninguna concreta petición de parteefectuada en tiempo procesal hábil, hansido concedidos de oficio y sin posibilidadde contradicción real y efectiva por la espo-sa, como también sucedió con los créditosdel apartado 11 del activo a los que nosreferíamos al final del fundamento dederecho anterior, si bien con ellos quienno tuvo posibilidad de contradecirlos fueel esposo lo cual, por otra parte, carece de

mayor transcendencia cuando en el mismorecurso de la esposa se vino a pedir susupresión al negar la existencia de adquisi-ciones de acciones mediante el ejerciciodel derecho de suscripción preferente. Portodo ello, procede estimar el recurso de laesposa, omitiendo todo pronunciamientosobre las costas causadas por el mismo con-forme al artículo 398 de la Ley procesalcivil.

Cuarto: En cuanto al recurso inter-puesto por el esposo, en lo que conciernea las joyas y el abrigo, debe estarse a lo queya tiene razonado el Juzgado y a cuanto yahemos dicho con anterioridad sobre lanecesidad de que las partes fijen sus pre-tensiones en el acto de formación delinventario, lo cual sí que fue tenido encuenta por el Juzgado en esta partida, pormás que no lo tomara en consideración, elJuzgado, al estudiar los créditos existentesentre el consorcio y los patrimonios priva-tivos en los que el Juzgado admitió unaimprecisión e indeterminación tan grave omás intensa aún que la existente con lasjoyas y el abrigo lo cual, por otra parte, yaha sido objeto de estudio al analizar elrecurso de la esposa.

La administración y disposición de losbienes comunes ha sido acertadamenteresuelta en la sentencia apelada, que debeser ratificada en este particular por sus pro-pios fundamentos, con más razón cuandoeste recurso solicita sin más la modifica-ción del régimen de administración en undeterminado sentido, sin duda más conve-niente para la propia parte recurrente,pero no aporta razón alguna para eviden-ciar su mayor idoneidad en comparacióncon el equitativo régimen articulado por elJuzgado que, además, mantiene las pautasde actuación que de facto venían siendoempleadas por las partes.

Por otra parte, ya quedó dicho en nues-tra sentencia de 19 de diciembre de 1997que con la adjudicación del uso de lavivienda familiar no se altera realmente laparte que a cada cónyuge corresponde enla sociedad conyugal en relación con dicho

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bien (si es que el mismo pertenece a lasociedad conyugal), ni debe hablarse tam-poco de una carga que pesa sobre el activode dicha sociedad. Aunque éste no es des-de luego un tema pacífico, tal y como diji-mos en la expresada resolución y lo reite-ramos en la sentencia de 10 de julio de2003, creemos que en la liquidación de lasociedad conyugal sólo debe tenerse pre-sente la adjudicación del uso de la viviendafamiliar para respetar su existencia, perosin computar dicho uso económicamentepara disminuir el valor del activo o paracomputar el valor del lote adjudicado auno u otro cónyuge. Debe tenerse encuenta que la adjudicación del uso de lavivienda familiar, que se adopta en defensadel interés familiar más necesitado de pro-tección, en realidad se trata de una clase deasistencia alimenticia peculiar, para propor-cionar cobijo o morada, que se presta enespecie, precisamente con la vivienda fami-liar; que, como sucede con la pensión com-pensatoria, no se extingue necesariamentepor el mero hecho del divorcio; y que gravadirectamente al cónyuge titular del bien(ganancial o privativo, sea a título de due-ño, usufructuario, precarista, comodatario,arrendatario, etc.) quien, en beneficio delcónyuge favorecido, se ve excluido de laposibilidad de usar de la cosa propia (priva-tiva o ganancial), y de la posibilidad de dis-poner de dicho uso en enajenaciones volun-tarias, en las que necesariamente tiene querespetar el uso dado a su cónyuge en tantoéste no sea dejado sin efecto por el Juezcompetente, salvo que, para disponer dedicho uso, exista el consentimiento deambos cónyuges o la autorización judicialen los términos previstos en el artículo 96. Y,de la misma manera que en la liquidaciónde la sociedad conyugal no se capitalizan laspensiones alimenticias ordinarias para valo-rarlas como carga de la sociedad o comoparte del activo correspondiente al cónyugebeneficiario (que, así, en lugar de recibiralimentos, estaría consumiendo, para susustento, su parte en la sociedad conyugal),creemos que, en la liquidación de la socie-dad de gananciales tampoco debe valorarsela adjudicación del uso de la vivienda fami-liar el cual, además, puede tener lugar sobre

bienes privativos, por no ser ganancial lavivienda conyugal o por no regirse el matri-monio por la sociedad de gananciales, demanera que puede decirse que la adjudica-ción del uso en sentencia matrimonial for-ma parte del régimen matrimonial primarioy más exactamente, del régimen matrimo-nial específicamente previsto por nuestrolegislador para el caso de existir una crisismatrimonial, regulado en los artículos 90 ysiguientes del Código Civil, estableciendoasí el que podríamos llamar como régimende los matrimonios en crisis, que se instauratras quedar disuelto el régimen matrimo-nial anterior, por la sentencia firme dedivorcio, nulidad o separación matrimonialque en todo caso, por disponerlo así elartículo 95, producen la disolución del régi-men económico matrimonial ordinario,cualquiera que sea éste. Así, el uso adjudi-cado en un proceso matrimonial, más quesobre la sociedad de gananciales (sociedadque, además, de existir, queda disuelta nece-sariamente en la misma sentencia que cons-tituye el uso), es una carga que, comoprestación alimenticia peculiar, recae direc-tamente sobre el cónyuge titular de lavivienda familiar (privativa o ganancial, seadueño, usufructuario, precarista, comodata-rio, arrendatario, etc..) quien se ve excluidodel uso, y de la facultad de disponer sobreél, en beneficio de su consorte quien, comobeneficiario de la adjudicación, por otrolado, no pasa a acreditar una mayor partici-pación sobre la vivienda adjudicada a la quepudiera tener con anterioridad a la adjudi-cación del uso. En similar sentido se pro-nunció la sentencia del tribunal supremode 4 de abril de 1997 (Id. Cendoj:28079110001997100969).

Por último, tal y como ya se ha adelan-tado al hablar de la valoración del uso de lavivienda, tampoco procede computar en elpasivo las pensiones pagadas hasta la diso-lución del consorcio y las que se paguen apartir de dicha fecha. Si se accediera a lapetición del esposo, por idéntica razón,habría que computar absolutamente todoslos ingresos del matrimonio y todos los gas-tos hechos por la familia durante toda lavida del matrimonio. No se puede confun-

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dir lo ahorrado por la sociedad consorcial,que es lo que finalmente se liquida, con loingresado y gastado día a día por la misma,mientras duró su existencia. En lo que con-cierne a las pensiones devengadas tras ladisolución de la sociedad ya no son enmodo alguno deudas de la sociedad puesésta ya está disuelta y las pensiones deven-gadas antes de disolverse la sociedad debepresumirse que fueron o van a ser pagadascon los ingresos gananciales obtenidosdurante ese periodo por el obligado a pres-tarlas, que tampoco han sido traídos a laliquidación, pues se ha dado por sentado ose ha presumido que se han consumido enla atención de las necesidades de la familia.Como ya ha quedado dicho, no debemosconfundir los ingresos y gastos del día a díade la sociedad consorcial con el patrimo-nio finalmente ahorrado por ésta, positivoo negativo, que es lo que se liquida.Además, el Tribunal Supremo, en su sen-tencia de 25 de enero de 2003 (id. Cendoj:28079110002003100029) dictada en uncaso en el que podía ser de aplicación elartículo 1408 del Código Civil, tras señalar«la total inconsistencia» de una pretensióncomo la ahora analizada, declaró «que laasunción de esas obligaciones a cargo delcónyuge separado funciona como unasuerte de pena económica o personal quejamás puede calificarse con el carácter dedeuda común del consorcio».

Tampoco puede este tribunal revocarla sentencia para condenar a la esposa alpago de las costas de primera instancia.Aparte de su peculiar postura procesal,modificando sucesivamente sus genéricas eindeterminadas peticiones incluso en con-flicto con su propia asistencia letrada, es elesposo quien ha visto desestimadas sus pre-tensiones en primera instancia y la esposano ha actuado en modo alguno con teme-ridad ni con mala fe. Es de resaltar que,habiendo consentido la esposa el pronun-ciamiento en costas emitido en primerainstancia, no puede este tribunal plantear-se su revocación a consecuencia del recur-so interpuesto por el esposo pues tal pro-ceder supondría desconocer el principiode interdicción de toda reforma peyorativa

en los recursos, parcialmente enunciadoen el inciso final del artículo 465.4 de laLey de Enjuiciamiento Civil al referirse alapelante principal, pero que es también deaplicación al apelante en vía de adhesión.

Al desestimarse el recurso interpuestopor el esposo y no presentar el caso seriasdudas de hecho o de derecho, procedecondenar a dicho apelante al pago de lascostas causadas en esta alzada por su recur-so, en cumplimiento del artículo 394 de laLey 1/2000, al que se remite el artículo398 de la misma Ley.

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NÚM. 32

S. APH de 19 de diciembre de 2006

6633: CONSORCIO CONYUGAL:GESTIÓN: LEGADO DE BIENES CONSOR-CIALES: Al fallecer uno de los cónyuges, no sele transmite al otro la mitad de cada bien,sino la mitad abstracta de los bienes comunes,ya que tras la disolución del matrimonio esta-mos ante una sociedad posconsorcial. Fue enesta situación cuando el esposo supérstiteotorgó el testamento modificativo que ahorase impugna y legó a su sobrina determinadasfincas rústicas. A falta de previsión legal enaquél momento de cómo valorar el legado debienes consorciales se ha de aplicar supleto-riamente el art. 1380 Cc., que establece lavalidez del legado, concretado en las fincas, sitras la liquidación son las que el correspon-den a él en la adjudicación o, de no ser así,se entregará al legatario el valor que tuvieranal tiempo de la delación. Esto es lo que ahoradispone el art. 56.2.c. Lrem.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 58 Comp.;art. 106 Lsuc.; art. 56 Lrem.; art. 1380 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Santiago SerenaPuig

Ante el JPI nº 2 de Huesca se siguen autosde nulidad de testamento por considerar que elcausante modificó unilateralmente el testamentomancomunado otorgado en su día. El Juzgado,en sentencia de 19 de julio de 2005 declara la

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validez del testamento. El demandante interpo-ne recurso de apelación. La APH confirma lasentencia de instancia, estimando el recursoparcialmente, en lo que atañe a las costas de laprimera instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Comienza el recurso alegan-do ilegalidad de la modificación unilateral porD. Dámaso del testamento mancomunado deéste con Doña Marina]. El motivo desconocelo dispuesto en el artículo 106 de la Ley1/1999, de 24 de febrero, de Sucesionespor causa de muerte, más concretamenteel apartado 2: también puede cada testadorrevocar o modificar unilateralmente sus propiasdisposiciones no correspectivas. Por eso, nocabe hablar de ilegalidad sino, en todocaso, de ineficacia o invalidez. En segundolugar alega error de la sentencia cuando admi-te que la liquidación del patrimonio consorcialpudo llevarla a cabo unilateralmente el cónyugesupérstite D. Dámaso sin intervención del here-dero D. José Luis]. No dice eso la sentencia,sino que argumenta, acertadamente, sobrela validez del legado. Para ello parte de lassiguientes premisas: A) al fallecer uno delos cónyuges, el otro no transmite la pro-piedad de la mitad indivisa de cada una delas fincas –como erróneamente entiende elrecurrente- sino la mitad abstracta de losbienes comunes, que precisa de las opera-ciones de liquidación y división, de modoque, como decía el artículo 58. 1 de laCompilación, texto vigente cuando sedisolvió por fallecimiento la sociedad con-yugal, liquidado el patrimonio, el caudal rema-nente se dividirá y adjudicará por mitad o en laforma pactada. B) En tanto se produce ladivisión y adjudicación de los bienes queformaban parte de la sociedad matrimo-nial disuelta por el fallecimiento de uno delos cónyuges se produce una sociedad pos-tconsorcial. Así lo expresa el TribunalSupremo en sentencias de 23 de diciembrede 1993, 17 de febrero de 1992, 8 de octu-bre de 1990 y 21 de noviembre de 1987,«durante el período intermedio entre ladisolución de la sociedad de gananciales y

la definitiva liquidación de la misma surgeuna comunidad postmatrimonial sobre laantigua masa ganancial, cuyo régimen yano puede ser el de la sociedad de ganan-ciales, sino el de cualquier conjunto debienes en cotitularidad ordinaria y en laque cada comunero ostenta una cuota abs-tracta sobre el «totum» ganancial, pero nouna cuota concreta sobre cada uno de losbienes integrantes del mismo, cuya cuotaabstracta subsistirá mientras perviva laexpresada comunidad postmatrimonial yhasta que mediante las oportunas opera-ciones de liquidación-división, se materiali-ce en una parte concreta de bienes paracada uno de los comuneros», en el mismosentido la sentencia del Tribunal Supremode 11 de mayo de 2000, sentencia delTribunal Superior de Justicia de Aragón de6 de octubre de 1999, auto de la AudienciaProvincial de Zaragoza de 16 de julio de1997 y la sentencia de esta AudienciaProvincial de 28 de junio de 2005. Y C) esen esta situación de sociedad consorcialdisuelta por el fallecimiento de la esposacuando se produce el testamento impug-nado, otorgado por (Nombre de la parte eli-minado) el 18 de julio de 2002 –documen-to 11 de la demanda, folio 45 y ss.– en el quelega a su sobrina, la demandada, las fincasrústicas nº 1275 y 1276 del Registro de laPropiedad de Sariñena. A falta de una pre-visión en la Ley 1/1999, de 24 de febrero,de Sucesiones por causa de muerte, es apli-cable el artículo 1380 del Código Civil y ladoctrina que lo interpreta, en particularlas sentencias de 28 de septiembre 1998, 11de mayo de 2000 y 28 de mayo de 2004 queproclaman la validez del legado, conside-rando que la sociedad de gananciales sedisuelve ipso iure por la muerte de uno delos cónyuges y hasta que se produce suliquidación, a falta de una normativa espe-cífica para dicha comunidad postganan-cial, la laguna legal ha de resolverse acu-diendo a la analogía (artículo 4.1 delCódigo Civil), de modo que la norma aaplicar es el artículo 1380 del Código Civilque contempla el legado de cosa ganan-cial. Esta laguna legal ya se ha remediadocon la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de

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Régimen Económico Matrimonial y Viude-dad, cuyo artículo 56.2, c) establece unaprevisión muy similar al artículo 1380 delCódigo Civil, cuando [la disposición porcausa de muerte de bienes determinadosdel patrimonio común] se realice por unosolo de los cónyuges a favor de persona distintadel otro, sólo producirá sus efectos si al liquidar-se el consorcio los bienes fueran adjudicados a laherencia del disponente; en caso contrario, seentenderá legado el valor que tuvieran al tiempode la delación, y a este precepto se remite elartículo 73 en el que se contempla unsupuesto idéntico al de la presente litis, ladisposición por causa de muerte mientrasla masa común no haya sido dividida. Estanormativa no es aplicable al caso por serde fecha posterior a los hechos enjuiciadospero resulta de indudable pertinencia parainterpretarlo.

Segundo: El recurrente solicita que sedeclare la nulidad de última disposición testa-mentaria de D. Dámaso por no respetar la legí-tima del demandante (sic), petición quedebemos rechazar por ser una cuestiónnueva –o no aducida en primera instanciaen la oportuna fase de alegaciones– prohi-bida en apelación, conforme al artículo456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alprincipio pendente apellatione nihil innove-tur. Tampoco puede prosperar el motivorelativo a inaplicabilidad de la jurisprudenciainvocada por lo expuesto en el fundamen-to anterior y por constituir la motivación ofundamento de los pronunciamientos quees contra los que se produce el recurso.Subsidiariamente aduce un nuevo error con-sistente en no haber respetado el principio gene-ral de derecho de los actos propios habida cuen-ta que la demandada en el acto de conciliaciónreconoce que sólo era dueña de la mitad indivi-sa de las tierras objeto de legado. El motivo nopuede prosperar pues las manifestacionesrecogidas en el escrito dirigido al Juzgadode Paz de Grañen, con motivo del acto deconciliación promovido por el demandan-te, no son lo suficientemente claras yexplícitas como para merecer la conside-ración de ser un acto inequívoco y definitivo,expreso y perfectamente delimitado, que define

de forma inequívoca la intención y situación dequien lo realiza, tal y como exige la doctrina–sentencias de 24 de febrero de 1986, 22de septiembre y 10 de octubre de 1988, 5de marzo de 1991, 4 de marzo y 30 de sep-tiembre de 1992, 17 de julio de 1995, 30de septiembre de 1996, 21 de febrero de1997 y 23 de julio de 2001-. Contienenmanifestaciones que pueden resultar con-tradictorias y, por otro lado, el acto deconciliación termino sin avenencia, con locual las declaraciones realizadas para lle-gar a una avenencia o transacción perdie-ron todo su sentido y significación.Finalmente, también con carácter subsi-diario recurre la condena en costas alentender que la sentencia incurre en erroral aplicar la normativa sobre las costas dadoque la sentencia estima parcialmente la deman-da por lo que no cabe condena en costas. Al pri-mer pedimento de la demanda, que sedeclare la validez del testamento manco-munado, se allanó la demandada, aunquealegó que era innecesaria dicha preten-sión pues no había cuestionado la validezen ningún momento. Sin embargo, tal ycomo tenemos declarado en otras ocasio-nes, entre otras, en las sentencias de 26 deenero de 1993, 31 de enero y 21 de juniode 1995, 25 de noviembre de 1996, 20 dejulio de 1999 y 13 de enero de 2000, paraestimar una pretensión meramente decla-rativa no basta con que exista el derechocuya declaración se pretende, sino que espreciso que el demandado haya cuestiona-do o desconocido de algún modo dichoderecho haciendo precisa la intervenciónde los Tribunales. Es decir, debió opo-nerse por falta de acción, en lugar de alla-narse dando lugar a una sentencia parcial-mente estimatoria con el consiguientepronunciamiento sobre costas, conformeal artículo 394.2 de Ley de EnjuiciamientoCivil.

Tercero: Al estimarse el recurso inter-puesto, procede omitir un particular pro-nunciamiento sobre el pago de las costascausadas en esta alzada, en cumplimientodel artículo 398 de la Ley 1/2000.

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Ante el JPI nº 1 de Huesca se ejercita acciónconfesoria de servidumbre alegando que la mis-ma se ganó por usucapión. El juzgado estima enparte la demanda. Tanto la parte demandantecomo la demandada (que niega la existencia dela servidumbre) interponen sendos recursos deapelación. La APH estima el recurso del deman-dado y, revocando la sentencia de instancia,declara que no existe la servidumbre de luces yvistas reclamada por los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Ambas partes han recurridola sentencia. Los demandantes, para que seamplíe el reconocimiento de la adquisi-ción por usucapión de la servidumbre deluces y vistas a la ventana del primer piso, ypara que con relación a la ventana del pri-mer piso y del tercer piso, cuyo derecho deluces y vistas no ha sido reconocido, sereconozca la existencia de una servidum-bre de luces y vistas con base en la repisa osolarete con que cuentan ambas ventanas.El recurso de la demandada basa su peti-ción de revocación de la Sentencia y abso-lución de todos los pedimentos de lademanda en la infracción del principio derogación y mutatio libelis e incongruenciade la sentencia por declarar la existenciade la servidumbre adquirida por prescrip-ción que no fue alegada ni citada. Alega,igualmente, el error de derecho por consi-derar un tendedero un signo aparente de

servidumbre. Y, en tercer lugar, recurrepor las costas de la primera instancia.

Segundo: Debemos comenzar por elrecurso del demandado en el que impugnala sentencia y solicita la desestimación de la demanda, porque condiciona y haríainnecesario el examen de los demás motivos del recurso. El art. 144 de la Com-pilación aragonesa permite, a cualquierdistancia del predio ajeno, la abertura dehuecos para luces y vistas sin sujeción adimensiones determinadas, requiriendotan sólo que, dentro de las distancias pre-vistas en el art. 582 del Código Civil, taleshuecos carezcan de balcones y otros vola-dizos y que estén provistos de reja de hie-rro remetida en la pared y red de alambre,u otra protección semejante. La Sentenciaconsidera que dos de los demandantes hanadquirido por usucapión dicha servidum-bre, arts. 145 y 147 de la Compilación, conbase en la existencia de tendederos quevuelan sobre la propiedad de la demanda-da. El primero de dichos preceptos consi-dera signo aparente de servidumbre elvoladizo en pared propia o medianera quecaiga sobre fundo ajeno, vid. sentencia dela Audiencia Provincial de 14 de noviem-bre de 1998. No lo son, por el contrario, lafalta de las protecciones antes dichas ni,tampoco, los voladizos sobre fundo propio.El problema es interpretar el término«voladizo». Y a tal efecto la sentencia de laAudiencia Territorial de Zaragoza de 11 dediciembre de 1985 (citada en ocasionescomo del Tribunal Supremo) dice: comola Compilación del Derecho Civil deAragón y el Código Civil no definen qué seentiende por voladizo (ocurriendo lo mis-mo con el Apéndice, al Código Civil, deDerecho foral de 1925) ha de estarse alsentido gramatical del término y así seentiende por tal «lo que vuela o sale de lomacizo de un muro o edificio». Dichasentencia considera voladizo «el alféizarde la ventana (que) estaba formado poruna «piedra de sillería» que volaba de 25 a30 cm. por fuera del paramento exteriorde la pared sobre el predio contiguo; des-prendiéndose asimismo, de esa prueba

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NÚM. 33

S. APH 29 de diciembre de 2006

83: LUCES Y VISTAS: SERVIDUMBRE:Signos aparentes: Ni los tenderos ni ningúnotro elemento constructivo que no esté desti-nado a la recepción de luces o posibiliten lasvistas son signos aparentes de servidumbres.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 144, 145,147 y 148 Comp.; art. 582 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. José TomásGarcía Castillo

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pericial, que la ventana, hoy cerrada, porsu configuración, estructura y construc-ción – tanto interior como exterior – esta-ba así para asomarse cómodamente sacan-do el cuerpo y no como hueco paraobtener luz viciosa sino en toda regla conposibilidad de luces y vistas». Estas expre-siones pasaron a la sentencia del TribunalSupremo de 20 de octubre de 1987, quedesestimó el recurso de casación ratifican-do la de la Audiencia Territorial, y declaró,a mayor abundamiento, «ha de admitirseque el supuesto contemplado en autos noes el del artículo 144 de la Compilación deDerecho Civil especial de Aragón, sino eldel artículo 145, inciso 1º de dicho Cuerpolegal; habiendo sido adquirida la servi-dumbre, como con acierto acepta la sen-tencia impugnada, por la usucapión vigen-te en el Derecho aragonés para lasservidumbres, según prevé el artículo 147de la mentada Compilación». Otra preci-sión que cabe hacer es que el voladizo hade afectar directamente a los huecos abier-tos –sentencias de esta Audiencia de 21 deenero de 1993 y 12 de enero de 1995-. Eneste mismo sentido se pronuncia la senten-cia de la Sección 5ª de la AudienciaProvincial de Zaragoza de 19 de junio de2000 que «en relación al concepto de vola-dizo al que se refiere el artículo 145 de laCompilación, ha sentado la doctrina deque no lo constituyen aquéllos elementosestructurales del edificio construido enfundo propio que, aunque sobrevuelen lafinca ajena, no guarden relación algunacon la recepción de luces o posibiliten lasvistas». De este modo se ha negado la con-sideración de voladizo a la cubierta o teja-do del edificio que sobrevuela el fundo aje-no –sentencia de la Audiencia Provincialde Zaragoza de 24 de septiembre de 1998 yde la Sección 5ª de 19 de junio de 2000–, aun voladizo de unos 15 centímetros de fon-do, por no tener la anchura suficiente paraapoyarse en él y facilitar la proyección delas vistas sacando el torso –sentencia de laAudiencia Provincial de Huesca de 31 demarzo de 2001–, a un vierteaguas –senten-cia de la Audiencia Territorial de Zaragozade 11 de diciembre de 1985–, a una puerta

–sentencias de la Audiencia Provincial deHuesca de 30 de mayo de 1994, 29 de juniode 1998 y 4 de junio de 2004 y de laSección 5ª de la Audiencia Provincial deZaragoza de 19 de junio de 2000–, a unacontraventana –sentencia de la AudienciaProvincial de Huesca de 31 de mayo de2005- y, finalmente, sin ánimo de exhausti-vidad, también se ha negado al tendedero–sentencias de la Sección 4ª de laAudiencia Provincial de Zaragoza de 9 deoctubre de 2001 y de la AudienciaProvincial de Huesca de 31 de mayo de2005-. En contra, sin embargo, de esta últi-ma se ha pronunciado la sentencia de laSección 5ª de la Audiencia Provincial deZaragoza de 19 de febrero de 2003, en laque se apoya la sentencia del Juzgado, «lostendedores y voladizos de los balcones sonsignos aparentes de servidumbres de lucesy vistas, pero siempre que caigan sobrefundo ajeno [y] sí, por el contrario, los ten-dedores que parecen superar la anchurade la citada acera. Tendedores que por sufinalidad exigen traspasar físicamente porsu usuario los límites de la fachada dondese engarzan y, por ende, la «vista» sobre elpredio vecino».

Tercero: En definitiva, ni los tendede-ros ni ninguno de los otros elementosconstructivos que aparecen en las fotogra-fías recogidas en el acta de presencia, o encualquiera de las que aparecen en los autos–documento 6 de la demanda o en losfolios 70 a 75–, alero o cornisa, repisa delas ventanas o los ladrillos o baldosas quede forma dispersa sobresalen de la facha-da, merecen la consideración de voladizoen el sentido técnico jurídico que le asignael art. 145 de la Compilación. Falta, pues,el signo aparente de la servidumbre deluces y vistas a partir del cual pueda seradquirida por usucapión conforme al art.147 de la Compilación, único título deadquisición sobre el que parece apoyarsela demanda (vid. fundamento de derechosexto) y, desde luego, único argumentojurídico sobre el que ha versado el debateen la primera instancia.

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Cuarto: El recurso interpuesto por laempresa demandada (Nombre de la parteeliminado) S.A. ha de ser estimado y conello rechazada totalmente la demanda, conimposición de las costas de la primera ins-tancia a los demandantes conforme al art.394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Laestimación de este recurso hace innecesa-rio el examen de los demás motivos y delrecurso interpuesto por los actores, que ha

de ser desestimado por las razones que aca-bamos de exponer, con imposición de lascostas causadas a su instancia en esta alza-da, en aplicación de lo dispuesto en el art.398. Por el contrario, al estimarse el recur-so interpuesto por (Nombre de la parte eli-minado) S.A., procede omitir un particularpronunciamiento sobre el pago de las cos-tas causadas en esta alzada, en cumpli-miento del art. 398 de la Ley 1/2000.

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Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 deTeruel se siguen autos de juicio verbal (núm.351/04) en los que se ejercitan acciones declara-tiva de propiedad, reivindicatoria y negatoria deservidumbre. La sentencia del Juzgado de 19 dejulio de 2005 estima la demanda, declara quelos actores son propietarios de la era, sin quedicha finca soporte servidumbre de paso algunaa favor de la finca del demandado. Éste apela(rollo de apelación núm. 41/06) y la sentenciade la APT (núm. 46) desestima el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: La parte actora ejercita en elpresente procedimiento una acción decla-rativa de propiedad para que se les declare,junto a D. ABH y D. JSC, propietarios deuna era sita en partida del término deFormiche Alto, parcela del polígono, quelinda al Norte con camino, al Sur con T, alEste A y Oeste con era, de 3 áreas y 93 cen-tiáreas según catastro; acumuladas a ella seejercitan una acción reivindicatoria, al obje-to de que se condene al demandado a dejarde hacer actos posesorios sobre la misma asícomo a reponer la pared de piedra quederribó y la portera existente a su estadoprimitivo, y una negatoria de servidumbre.

La parte demandada se opone a lademanda alegando, en primer lugar, faltade legitimación pasiva, y, en cuanto al fon-

do, no pone en duda la propiedad de losactores sobre la era, niega haber realizadoningún acto posesorio sobre la misma yalega una servidumbre de paso adquiridapor usucapión para acceder a un pajarpropiedad de su hijo.

La juzgadora de instancia desestimó laexcepción planteada y, entrando al fondode la demanda, estima íntegramente lademanda, declara la propiedad de los acto-res sobre la era interesada, declara lainexistencia de servidumbre de paso y con-dena al demandado a que proceda a devol-ver la pared y la portera al estado en que seencontraban.

Contra dicha sentencia se alza ahora eldemandado con la pretensión de que seaprecie la excepción alegada de falta delegitimación pasiva y, subsidiariamente,para el caso de no ser apreciada la concu-rrencia de la excepción, desestime íntegra-mente la demanda y se le absuelva de lospedimentos de la misma, para lo cual alegaerror en la valoración de la prueba einfracción del artículo 147 de la Com-pilación de Derecho Civil de Aragón.

Segundo: Antes de entrar a conocersobre el fondo de la cuestión que se sometea la consideración de esta Sala, es precisodar respuesta a la pretensión del apelantede que se revoque la decisión de la juzgado-ra de instancia de desestimar la excepciónde falta de legitimación pasiva alegada, yque debe ser rechazada, por cuanto, comocorrectamente se argumenta en la senten-cia recurrida, el demandado está legitimadopasivamente ya que el mismo realizó losactos perturbadores descritos en la deman-da, pues tal como reconoció en la vista oraldel juicio su hijo, es su padre el que utilizala finca de los actores para acceder a unpajar que, aunque catastralmente está a sunombre, lo usa de forma habitual paraguardar distintos aperos agrícolas, dado queél no reside en la localidad, y fue el deman-dado el que llevó a cabo la ampliación deese pajar y realizó los actos perturbadoresen la portera modificando la pared de pie-

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S. APT 24 de marzo de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO:Usucapión: La usucapión de la servidum-bre de paso discontinua y no aparenterequiere título (art. 539 Cc.). Aplicaciónsupletoria del art. 532 Cc.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 147Comp.; 532 y 539 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan CarlosHernández Alegre

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dra para ampliar el paso, y el que alegahaber hecho uso de la era de los actores porel tiempo necesario para consolidar underecho de paso. En definitiva, está legiti-mado pasivamente por ser el la persona a laque los demandantes pretenden que se con-dene a dejar de pasar por su propiedad ale-gando una servidumbre a favor del pajarque está catastrado a nombre de su hijo. Espor ello, por lo que sin más discurso debeser desestimada la excepción.

Tercero: En cuanto al fondo del asunto,la parte apelante únicamente presenta ale-gaciones contra la declaración de que noexiste constituida ninguna servidumbre depaso sobre la era propiedad de los deman-dantes a favor del pajar propiedad que dicepropiedad de su hijo, y alega para ello erroren la valoración de la prueba pues, a suentender, de la misma se deduce la adquisi-ción de dicho derecho, al haber venido uti-lizando el paso durante el tiempo que exigeel artículo 147 de la Compilación deDerecho Civil de Aragón para la adquisi-ción de las servidumbres aparentes.

Dicho artículo de la Compilación esta-blece que «todas las servidumbres aparen-tes pueden ser adquiridas por usucapión dediez años entre presentes y veinte entreausentes, sin necesidad de justo título nibuena fe» y, tal como dijo la sentencia delTribunal Supremo de 12 de julio de 1984,debe entenderse, de acuerdo con el artículo532 del Código Civil, aplicable como suple-torio a tenor del artículo 1.2 de dichaCompilación, que son servidumbres apa-rentes las que se anuncian y están continua-mente a la vista por signos exteriores, querevelan el aprovechamiento de las mismas, yno aparentes las que no presentan indicioalguno exterior de su existencia. La servi-dumbre de paso, tal como se dijo en la sen-tencia de esta Sala de 5 de noviembre de1999, puede ser continua o discontinua,pues puede ejercitarse por un lugar deter-minado con signo visible, un camino ocarril, por ejemplo, o puede utilizarse parapasar un determinado lugar que no presen-te signo alguno exterior que revele su uso.La apariencia por signos externos, tal comodijo la sentencia de la A.P. de Huesca de 17

de mayo de 2002, se refiere a aquellas mar-cas o señales, permanentes, instrumentalese inequívocas, que evidencien el uso de laservidumbre y la situación de un predio res-pecto del otro, por ello puede decirse quees aparente la servidumbre de paso cuandose ejercita por un camino o carril.

En el presente caso, el demandado ensu recurso combate la valoración de la prue-ba para justificar el uso del paso durante losplazos necesarios para su adquisición, perono acredita de ninguna manera que existaun signo visible e inequívoco de la existen-cia de la misma; no habiéndose acreditadoeste extremo, hay que concluir que el pasoejercido por el demandado constituiría unaservidumbre discontinua y no aparente.Discontinua porque el paso se produciríaunas pocas veces al año, según reconoce elpropio demandado y pone de manifiesto laprueba testifical, y no aparente porque nohay signo (camino o carril) que lo revele,máximo si tenemos en cuenta que la prue-ba pericial ha puesto de manifiesto que eldemandado puede acceder a dicho pajarpor dos caminos alternativos sin necesidadde invadir la propiedad ajena. En estas con-diciones la servidumbre no puede adquirir-se por prescripción. Conforme a la mejordoctrina, ver entre otras la sentencia de laA.P. de Huesca referenciada, la razón de serde la exclusión del artículo 539 del CódigoCivil es que tales servidumbres son contra-dictorias, por sus propias características,con los presupuestos posesorios básicos dela prescripción adquisitiva, en cuanto debeentenderse que la posesión de las servi-dumbres discontinuas no puede ser conti-nuada (art. 1.941) y porque su ejercicio, afalta de título, debe considerarse en virtudde tolerancia o de buena vecindad (art.1.942) y en cuanto que las servidumbresno aparentes no son susceptibles de pose-sión. Es por ello, por lo que sin más dis-curso, el recurso debe ser desestimado.

Cuarto: Ante la desestimación delrecurso, procede, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 398 en relación conel artículo 394 de la Ley de EnjuiciamientoCivil imponer las costas a la parte apelante.

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Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cala-mocha (Teruel) se siguen autos de procedimientoordinario (núm. 57/05) en los que se ejercitauna acción de deslinde, reivindicatoria y confe-soria de servidumbre. La sentencia del Juzgadode 10 de octubre de 2005 desestima totalmente lademanda. Los demandantes apelan (rollo deapelación núm. 57/06) y la sentencia de la APT(núm. 65) estima parcialmente el recurso y de-clara que existe una servidumbre de paso sobrela finca propiedad de los demandados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: La primera cuestión queplantea la parte demandante en su recursotrata de combatir la apreciación por la juz-gadora de instancia de la excepción de fal-ta de legitimación pasiva de tres de loscodemandados, en concreto respecto a D.J M, D.ª T y D. P. G. N. Dicha parte planteasu demanda contra Dª. M. N. Y., que figuraen el Registro de la Propiedad comocopropietaria de la casa nº 25 de la Callede Torre los Negros, y a los cuatro hijos deésta como herederos de su padre ya falleci-do que es el que figura en dicho registrocomo copropietario junto a su cónyuge D.ªM. N. Y. La parte demandada planteó laexcepción por cuanto los tres codemanda-dos mencionados no ostentan ningúnderecho sobre dicha finca, al haber legadosu padre en testamento su parte de pro-piedad en la misma exclusivamente a su

hija Dª. P. G. N., hecho éste que acreditanmediante la presentación de una copia deltestamento otorgado ante notario por supadre en fecha 24 de enero de 1996.Acreditado por la inscripción registral ypor dicho testamento que los actualescopropietarios de la casa son Dª. P. G. N.,en la mitad indivisa que adquirió porherencia de su padre, y D.ª M. N. Y., en lamitad indivisa que le pertenece por com-pra, siendo además usufructuaria de lamitad indivisa que perteneció a su cónyu-ge, queda clara la falta de legitimación delos hermanos de Dª. P. G., que ningúnderecho ostentan sobre la misma, para serparte en el procedimiento. Es por ello porlo que el recurso debe ser desestimado eneste punto, si bien hay que hacer constarque el haberse visto demandados en esteprocedimiento trae causa del hecho de nohaber trasladado al Registro de la Pro-piedad los cambios operados en la propie-dad del inmueble tras el fallecimiento desu padre, con la repercusión que luego sedirá con respecto a las costas procesales.

Segundo: La segunda cuestión que ale-gan los demandantes apelantes, ya sobre elfondo del asunto, hace referencia a laacción de deslinde, que la sentencia deses-tima al considerar que no existe confusiónalguna entre los límites de la propiedad delos actores con la finca de las demandadas,y que debe ser confirmada, pues los acto-res alegan que la actual valla y la puertaque existe entre ambas fincas no delimitala propiedad sino que fue construido den-tro de su propiedad, de tal manera queentre el muro y el corral que fue de D. EM, hoy propiedad de las demandadas, exis-tía un espacio que les pertenecía fuera delespacio delimitado por ese muro, que con-cretan en la demanda en una superficie deonce metros cuadrados que sería la ocupa-da por la construcción que están realizan-do las demandadas y que es objeto de rei-vindicación; y ninguna prueba acredita esehecho, por cuanto de los títulos escritosque presentan las partes poco pueden acla-rar sobre este extremo, ante la poca con-creción que reflejan en cuanto a superfi-cies y lindes y ante la diferencia que se

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S. APT 10 de abril de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO:Adquisición: Servidumbre aparente depaso adquirida respecto de unas fincas porusucapión (art. 144 Comp.) y respecto deotras por título (art. 537 Cc.). Aplicaciónsupletoria del art. 532.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 147Comp.; 532 y 537 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan CarlosHernández Alegre.

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constata entre lo que figura en ellos y en el catastro y la realidad, y la prueba testifi-cal nada aclara sobre el hecho de que alconstruirse ese muro y colocarse la puertaque se ve en las fotografías aportadas sedejase un espacio fuera del mismo. La fal-ta de acreditación de tal hecho lleva igual-mente a la desestimación de la acción reivindicatoria, pues es constante la juris-prudencia, desde la lejana sentencia delTribunal Supremo de 28 de octubre de1927, que mantiene que, para que puedaprosperar la acción reivindicatoria, se pre-cisa la concurrencia de los tres requisitosque se exigen para su viabilidad, y cuyaprueba corresponde al actor en aplicacióndel principio general de la carga de laprueba contenido en el artículo 217 de laLey de Enjuiciamiento Civil: título legíti-mo de dominio en el reclamante, identifi-cación de la cosa que se pretende reivindi-car y la detentación injusta de quien poseela cosa y en definitiva se reclama. El pri-mero de los requisitos, título legítimo dedominio, equivale a justificación domini-cal, que puede acreditarse por los distintosmedios de prueba, sin que sea imprescin-dible la presentación de un título escritode propiedad, según interpretación juris-prudencial muy extendida, y es el que nopuede darse por acreditado en esteprocedimiento en el que los actores nohan demostrado el dominio sobre lasuperficie que reivindican, ese espacio deonce metros cuadrados que sostienen queha sido ocupado por la construcción queestán llevando a cabo las demandadas ensu finca.

Tercero: Distinta suerte ha de correr laimpugnación de la sentencia en cuanto secombate la desestimación de la acción con-fesoria de servidumbre, por cuanto, a jui-cio de esta Sala, de la prueba practicadapuede concluirse que la finca de lasdemandadas es predio sirviente de unaservidumbre de paso constituida a favor delas fincas de los demandantes, que sehabría adquirido, con respecto a la fincade D. P. G. G. por prescripción adquisitivaen virtud de lo establecido en el artículo147 de la Compilación de Derecho Civil de

Aragón, y a favor de la finca de D.ª L. M. V.en virtud de título tal como autoriza elartículo 537 del Código Civil, y que permi-tiría el acceso de las propiedades de losdemandantes a la calle El Solanar a travésdel corral de las demandadas. A esta con-clusión se llega tras analizar la pruebapracticada, de la que se desprende el usodel paso por un tiempo mucho mayor delque se exige en dicho artículo para laadquisición del derecho. Ese artículo de laCompilación establece que «todas las servi-dumbres aparentes pueden ser adquiridaspor usucapión de diez años entre presen-tes y veinte entre ausentes, sin necesidadde justo título ni buena fe» y, tal como dijola sentencia del Tribunal Supremo de 12de julio de 1984, debe entenderse, deacuerdo con el artículo 532 del CódigoCivil, aplicable como supletorio a tenor delartículo 1.2 de dicha Compilación, que sonservidumbres aparentes las que se anun-cian y están continuamente a la vista porsignos exteriores, que revelan el aprove-chamiento de las mismas, y no aparenteslas que no presentan indicio alguno exte-rior de su existencia. La servidumbre depaso, tal como se dijo en la sentencia deesta Sala de 5 de noviembre de 1999, pue-de ser continua o discontinua, pues puedeejercitarse por un lugar determinado consigno visible, un camino o carril, por ejem-plo, o puede utilizarse para pasar un deter-minado lugar que no presente signo alguno exterior que revele su uso. La apa-riencia por signos externos, tal como hadicho la reciente sentencia de estaAudiencia de 24 de marzo de esta año, serefiere a aquellas marcas o señales, perma-nentes, instrumentales e inequívocas, queevidencien el uso de la servidumbre y lasituación de un predio respecto del otro,por ello puede decirse que es aparente laservidumbre de paso cuando se ejercitapor un camino o carril; y en el presentecaso se evidencia un signo visible de la ser-vidumbre como es el hecho de la existen-cia de una puerta en el antiguo muro deseparación de las fincas por la que se acce-de desde el patio descubierto de las casasde los actores al antiguo corral de la casade las demandadas y de ésta a la calle El

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Solanar. La existencia de dicha servidum-bre viene constatada, además de por lapuerta de acceso ya mencionada, por elhecho, acreditado por la documental y porla testifical de D. J y D. H., a los que hayque considerar conocedores de la cuestiónya que vivieron hace cincuenta años ensendas casas que ahora forman parte de lapropiedad de los litigantes, de que endicho lugar existían dos pequeñas casas enel centro de la manzana que no teníanacceso directo a la calle y a las que se acce-día desde la Calle El Solanar a través de uncallejón que atravesaba lo que era elcorral; una de dichas casas fue vendida porel primero de esos testigos al padre del hoydemandante D. M. G. G. en 1978, docu-mentos 5, 6, 7 y 8 de los acompañados enla demanda.

Igualmente confirma la existencia dedicha servidumbre, con respecto a la fincade D.ª L. M. V., el documento privado sus-crito el 22 de diciembre de 1915 entre D.P. M. y D. E. M., núm 12 de los acompaña-dos a la demanda, en el que ambos, queeran copropietarios de una casa que habí-an adquirido en ese lugar, dividieron lapropiedad dando lugar a dos fincas, una,que se adjudicó D. E. M., es la que hoy espropiedad de las demandadas, y la otra,que se adjudicó D. P. M., en la actualidadforma parte de la propiedad de la deman-dante D.ª L.M.; pues bien, en dicho docu-mento de partición se acuerda que D. P.M., que se adjudica la parte trasera de la casa y, por lo tanto, sin acceso directo a lacalle, adquiere el derecho a entrar por elcorral que se adjudicó D. E. M., lo querepresenta un título constitutivo de la ser-vidumbre.

Pero es que, además, las demandadashan venido respetando dicha servidumbrehasta el inicio de la nueva construcciónque están realizando, como lo demuestrael hecho de que cuando cerraron con unapuerta el acceso desde la calle a su corralhicieron entrega a los ahora demandantesde llaves de esa puerta para que pudieranacceder a través de dicho corral a sus pro-piedades. Y reconocen implícitamente su

existencia en el documento núm. 15 de lademanda, en el que se refleja, a modo deacto de conciliación en presencia del Juezde Paz de la localidad, unas negociacionesen el año 2004 tendentes a limitar el usode la misma durante varias horas al día.

Cuarto: Queda por determinar laanchura de la servidumbre de paso que sereconoce, y la misma viene determinadapor la anchura de la puerta antigua exis-tente en el muro al que ya se ha hechoreferencia, pues esa representa la anchuramáxima que se ha venido usando para elpaso, no siendo posible declararla de unaanchura mayor, como pretenden losdemandantes, pues el uso de la misma que-dó limitado en cuanto a su anchura por laesa puerta. De la prueba practicada, enespecial del informe pericial aportado porla parte actora se desprende que lasdemandadas han modificado, al realizar suconstrucción, la pendiente del paso, lo queva en contra de lo establecido en elartículo 545 del Código Civil que imponeal dueño del predio sirviente la obligaciónde no menoscabar de modo alguno el usode la servidumbre constituida.

Quinto: Al estimarse parcialmente lademanda, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 394 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, no procede imponer lascostas de la primera instancia a ninguna delas partes. En cuanto a las costas de losdemandados, que se absuelven por haber-se estimado la excepción de falta de legiti-mación pasiva, considera la Sala que nodeben ser impuestas a la parte actora, porcuanto su traída al procedimiento ha sido,de alguna manera, propiciada por ellos alno reflejar en el Registro de la Propiedadla nueva situación dominical de la fincatras el fallecimiento de su padre.

En cuanto a las de esta alzada, al esti-marse el recurso, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 398 en relación conel 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no procede imponérselas a ninguna de laspartes.

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Ante el Juzgado de primera Instancia núm. 1de Teruel se siguen autos de juicio ordinario(núm. 339/04) en ejercicio de una acción decla-rativa de dominio de la mitad indivisa de unafinca urbana y otra acumulada de nulidad con-tractual. La sentencia del Juzgado de 3 de enerode 2006 desestima la demanda y estima que lafinca es privativa. La demandante apela (rollo deapelación civil núm. 83/06) y la sentencia de laAPT (núm. 139) estima el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: La demandante ejercita en sudemanda, en primer lugar, una accióndeclarativa de dominio con la pretensiónde que se la declare propietaria de la mitadindivisa de la finca urbana consistente ensolar sito en la calle núm. 14 de Teruel, conreferencia catastral, por compra constantematrimonio con su esposo el codemandadoD. V. R. M. Acumulada a dicha acción seejercita otra de nulidad contractual con la

pretensión de que se declare la nulidad delos distintos contratos de compraventa efec-tuados por D. V. R. M. con D. J. G. M. y D. P.P.G., así como el realizado por éste últimocon D. J. G. M. que tenían por objeto la ven-ta de partes de dicha finca urbana.

Los demandados D. P. P. G. y D. V. R. M.se oponen a la demanda conjuntamente yalegan, en síntesis, que dicha finca no hapertenecido nunca a la demandante al tra-tarse de un bien inmueble que recibió D.V. R. M. de herencia de su familia y, por lotanto, se trataba de un bien privativo suyo.

Los igualmente demandados D. J. G.M. y D.ª P. L. F. J. se oponen a la demandaalegando que ellos adquirieron del queaparentaba ser propietario del solar, sintener conocimiento de que la demandantepudiera ostentar ningún derecho sobre elmismo.

La sentencia de instancia desestima lademanda al considerar que la demandanteno ha acreditado ostentar ningún derechosobre la finca objeto del procedimiento, alser la misma un bien privativo de su exmarido D. V. R. M.

Contra dicha sentencia se alza ahora laparte actora que alega error en la aprecia-ción de la prueba e infracción de lo dis-puesto en el artículo 1361 del Código Civil,así como de los artículos 53 y 54 de la Ley2/03, de 12 de febrero, de Régimen Econó-mico Matrimonial y Viudedad de Aragón.

Segundo: Planteado así el recurso loprimero que procede es analizar si la fincaobjeto del procedimiento tiene la conside-ración de bien ganancial por haberloadquirido el Sr. R. M. constante matrimo-nio, como sostiene la demandante, o, porel contrario, es un bien privativo suyocomo sostiene el demandado y la sentenciarecurrida. No existe controversia entre laspartes sobre el hecho de que el inmuebleentró en el patrimonio del Sr. R. M. cons-tante matrimonio con la demandante Sra.H. V. ni de que el régimen económico queregía el mismo era el legal de gananciales,que se disolvió tras la sentencia de separa-ción dictada el 14 de junio de 1996, así

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S. APT 19 de julio de 2006

6634: CONSORCIO CONYUGAL:DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POS-CONSORCIAL: COMUNIDAD POSCONSOR-CIAL: Disposición de bienes comunes:Presunción de comunidad de los bienesadquiridos constante matrimonio (arts. 40Comp. y 35 Lrem.). Al disolverse el consor-cio conyugal los bienes comunes pasan a for-mar parte de la comunidad posconsorcial,que deja de regirse, en cuanto a la adminis-tración y disposición, por las normas pro-pias del consorcio conyugal. La enajenaciónde bienes comunes requiere la unanimidadde todos los partícipes (arts. 397 y 398 Cc.),por lo que los actos dispositivos realizadossin el consentimiento de todos son nulos depleno derecho.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 40Comp.; 35 Lrem.; 397 y 398 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan CarlosHernández Alegre

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como sobre el hecho de que no se ha pro-cedido a la liquidación de dicho régimeneconómico matrimonial. Al haberse adqui-rido el bien constante matrimonio entraen juego la presunción de comunidad queestablecía el derogado artículo 40.1 de laCompilación de Derecho Civil Aragonés,vigente cuando se extinguió el régimenconyugal, al igual que en la actualidad lorecoge el artículo 35 de la Ley RégimenEconómico Matrimonial y Viudedad deAragón, que establecía que se presumencomunes aquellos bienes cuyo carácter pri-vativo no pueda justificarse, lo que implicauna inversión de la carga de la prueba queobliga al demandado, Sr. R.M., a acreditarel carácter privativo de dicho bien en apli-cación de lo establecido en el artículo385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La única referencia que el demandadoSr. V. R. hace en la contestación a lademanda sobre la adquisición del bien esque «tanto su tío D. F. M. como el resto de lafamilia acordaron que la finca fuera para D. V.R., aunque por comodidad y para evitar gastosque éste ni deseaba ni podía pagar, acordaronque no se documentaría por escrito esa adjudi-cación, aunque desde entonces toda la familia laha aceptado y dado por buena, de forma y mane-ra que jamás ha reclamado nada a D. V. R.»;sin aportar ningún otro dato sobre esteextremo, ni cuando falleció su tío que erael propietario, ni en qué calidad le fuetransmitido el bien, si como legado testa-mentario o en calidad de heredero abin-testato, ni presenta documento alguno quejustifique dicha adquisición a título gratui-to. En definitiva, la alegación de que dichobien lo adquirió por herencia de su familiaes una alegación carente de la más absolu-ta de las pruebas y, por lo tanto, no puededarse por desvirtuada la presunción legalde comunidad que se establece en aquellosartículos, máxime si tenemos en cuentaque la demandante ha acreditado con laoportuna prueba una serie de hechos queavalan la presunción de que el inmueble esun bien común del matrimonio.

En primer lugar tenemos el hecho,acreditado por el documento privado

aportado como núm. 4 de la demanda yreconocido por el demandado Sr. R.M.,que en fecha 2 de marzo de 1979, cuandoya estaba casado con aquélla, suscribió uncontrato de promesa de venta con su tío D.F.M.M., por el que éste se comprometía avenderle, cuando se cumplieran los trámi-tes de aceptación de herencia por parte deD. F.M. el inmueble objeto del presenteprocedimiento por el precio de 125.000pesetas que el sobrino se obligaba a pagarcuando se elevara a escritura pública, yaunque no conste que esa promesa de ven-ta llegará a concretarse sí que acredita quela intención del tío no era la de donarle olegarle el bien sino la de vendérselo, talcomo afirma la demandante. Forma deadquisición que es reconocida por la pro-pia hermana del Sr. R.M. que compareciócomo testigo, y así puede verse en el actadel juicio que D.ª M.R.M. manifiesta «quela casa la vendió su tío a V.».

En segundo lugar, tenemos el hecho deque la demandante tuviera que hacer frenteen el año 2001, una vez ya separada del Sr.R.M., al pago del coste del derribo delinmueble existente en el solar, que había lle-vado a cabo el Ayuntamiento al declararloen ruina y no haberlo derribado voluntaria-mente los propietarios, coste que ascendió a14.088,17 euros, y del Impuesto de BienesInmuebles correspondiente al año 2001 queascendió a 31,64 euros, y que el Ayunta-miento de Teruel reclamó a la demandantecomo propietaria del mismo, llegando inclu-so, ante la falta de medios económicos deésta para hacer frente a la deuda reclamada,a embargarle su vivienda, embargo que sepudo levantar una vez que el hijo del matri-monio, en auxilio de su madre, saldara ladeuda con el Ayuntamiento, dato éste queha quedado acreditado por la documentalaportada a la demanda y por la declaraciónde las partes y de la testifical del hijo; sin queel Sr. R.M., que ahora manifiesta que el bienera de su exclusiva propiedad, hiciera nadapor saldar la deuda ni por evitar el embargode la vivienda de su ex cónyuge, lo que indi-ca que éste, al menos tácitamente, admitió alpermitir esa reclamación que el bien eracomún.

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Tercero: Establecido que el inmuebleera un bien común del consorcio conyugal,al disolverse el mismo y mientras no se liqui-de el régimen económico matrimonial,pasa a formar parte de una comunidad debienes postmatrimonial, pues como dijo lasentencia de Tribunal Superior de Justiciade Aragón de 20 de diciembre de 2004«Una vez disuelta la comunidad conyugalpor la separación matrimonial, los bienesque hasta entonces habían tenido el carác-ter de consorciales pasan a integrar, hastaque se realice la correspondiente liquida-ción, una comunidad de bienes postmatri-monial, que deja de regirse, en cuanto a laadministración y disposición, por las nor-mas propias del consorcio foral, de talmodo que sobre la totalidad de los bienesque la integran ambos cónyuges (o, en sucaso, el supérstite y los herederos del pre-muerto) ostentan una cotitularidad que nopermite que cada uno de ellos, por sí solo,pueda disponer aisladamente de los bienesconcretos integrantes de la misma, estandoviciado de nulidad el acto dispositivo así rea-lizado».

Al haber dispuesto el Sr. R.M. del biencomo si fuera exclusivo suyo, sin haber obte-nido la autorización de la otra copropietaria,los actos dispositivos realizados son nulos depleno derecho, tal como se determina enreiteradas sentencias del TribunalSupremo, de las que pueden servir deejemplo, entre otras muchas, las de 14 dediciembre de 1973 y 19 de diciembre de1985. Se manifiesta en esta última que «laenajenación de la cosa común como cosapropia, supone en efecto una alteración dela misma prevista en el artículo 397 delCódigo sustantivo, de añeja tradición –sen-tencias de 17 de junio de 1927; 9 de febrerode 1954; 10 de octubre de 1956; 8 de abrilde 1965; 20 y 21 de febrero de 1969; 25 deabril de 1970 y 14 de diciembre de 1973– yaque tanto la jurisprudencia como la doctri-na dominante, estiman que esa alteraciónno sólo es alusiva a actos materiales, sino aaquellos que tienen repercusión jurídica,pues el artículo 397 no distingue, y es el que

marca precisamente con el siguienteartículo 398, la frontera de los actos demera administración y de los que tienenmayor entidad, para cada uno de los cualesse marca, respectivamente, el régimen desimple mayoría o el de unanimidad.Precisamente, se llega con invocación deestos artículos 397 y 398 a la determinacióndiscriminatoria de la validez y eficacia de losactos particulares de los comuneros, sinconstancia del asentimiento de los demás,cuando la actuación de aquéllos redundaen notorio y claro provecho de la comuni-dad, pero no en caso contrario en que sedeclara la nulidad radical, como en el casocontemplado en la sentencia de 14 dediciembre de 1973 de un arrendamientoque precisaba de la unanimidad de todoslos partícipes. Y si ello es así, obvio resulta,que la enajenación, de mucha mayor enti-dad jurídica, requiere esa unanimidad, esdecir el consentimiento del copropietario,para que el contrato privado tuviera virtua-lidad, lo que al carecer de tal requisito aca-rrea su nulidad».

Es por ello por lo que han de conside-rarse nulos los contratos celebrados endocumentos privados de 25 de noviembrede 1998 y 25 de enero de 1999 por los queel Sr. R.M. vendía a D. J.G.M. parte de lafinca así como el celebrado en documentoprivado el 28 de noviembre de 2003 por elque aquél vendía a D. P.P. el resto del solar.Al igual que el celebrado por este últimocon D. J.G.M. ante el notario de Teruel D.R el 14 de enero de 2004, ya que este con-trato adolece del mismo defecto que losanteriores al no ser el vendedor propieta-rio de la finca vendida y no estar amparadoel comprador por la presunción de ser ter-cero adquiriente de buena fe que estableceel artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues lafinca en cuestión tuvo acceso al Registro dela Propiedad tras ésta última venta por elprocedimiento del artículo 205 de esa Ley.La declaración de nulidad de este últimocontrato lleva aparejada la nulidad de lainscripción registral que sobre la base delmismo se efectuó.

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RDCA-2008-XIV 429

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Por todo ello, el recurso debe ser esti-mado, revocarse la sentencia de instancia yestimarse íntegramente la demanda inter-puesta.

Cuarto: Al estimarse íntegramente lademanda procede, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 394 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, imponer las costas dela primera instancia a los demandados.

Al estimarse el presente recurso, noprocede, de acuerdo con lo establecido enlos artículos 394.2 y 398 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, imponer las costas deesta alzada a ninguna de las partes.

por ciento del inmueble que había constituido lavivienda familiar. La sentencia de la APT(núm. 163) estima en parte el recurso, pero lorechaza en este punto concreto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: Frente a la sentencia de ins-tancia, que aprueba el inventario previo ala liquidación del régimen económicomatrimonial vigente entre los cónyuges liti-gantes, se alza la esposa instante, solicitan-do, en primer término, la inclusión en elactivo de la sociedad a liquidar del cin-cuenta por ciento de una vivienda sita en lalocalidad de F, Calle M número 1, queconstituyó en hogar familiar; al entenderque la misma fue adquirida cuando loscónyuges habían iniciado ya una conviven-cia “more uxorio”, contribuyendo amboscon su trabajo a sufragar la adquisición deaquella; sin embargo tal pretensión no pue-de prosperar, y ello porque, de acuerdocon lo que disponía el artículo 37 de laCompilación del Derecho Civil Aragón,vigente en el momento en que se llevóadquisición, para que un bien inmuebleadquiera carácter consorcial se exige quehaya sido adquirido a costa del caudalcomún y que, además, tal adquisición sehaya efectuado constante matrimonio, loque en el presente caso no ha ocurrido; entanto que el artículo 38 del mismo TextoLegal otorga carácter privativo a los inmue-bles o sitios aportados al matrimonio, cons-tando el demandado como único titular,con anterioridad a la celebración delmatrimonio, tanto en el título público deadquisición, como en la inscripción catas-tral y en la escritura del préstamo hipoteca-rio concertado para la adquisición de lavivienda; por lo que, aun admitiendo latesis, que no consta acreditada, de quedicha vivienda hubiera sido adquirida acosta del patrimonio de ambos, constitu-yéndose sobre la misma una comunidad debienes, ello en modo alguno otorgaría adicho inmueble el carácter ganancial quele permitiría acceder al activo del inventa-rio y, únicamente, generaría un derechopersonal de crédito de un cónyuge frenteal otro.

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NÚM. 37

S. APT 24 de octubre de 2006

6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO: BIENES PRIVATIVOS: Inmuebleso sitios aportados al matrimonio: Losinmuebles o sitios aportados al matrimonioson bienes privativos (art. 38 Comp.); paraque un bien inmueble adquiera carácter con-sorcial se exige que haya sido adquirido acosta del caudal común y que, además, taladquisición se haya efectuado constantematrimonio (art. 37 Comp.). El empleo defondos comunes para la adquisición de uninmueble privativo únicamente genera underecho personal de crédito de un cónyugefrente al otro.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 37 y 38Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. FermínHernández Gironella

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Teruel se siguen autos de juicio verbal(núm. 132/2005) para la formación de inven-tario del consorcio conyugal. La sentencia delJuzgado de 22 de mayo de 2006 acuerda elinventario. La esposa apela (rollo de apelacióncivil 170/2006) solicitando la inclusión en elinventario como bien común de un cincuenta

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Segundo: En segundo lugar discrepa laparte demandante de la inclusión en el acti-vo de la sociedad de una moto Honda de 75cc., y en el pasivo de la misma, de un prés-tamo personal por importe de 5.736 eurossuscrito en julio de 2002 para la realizaciónde una operación de cirugía plástica por laesposa, entendiendo que ninguna de esaspartidas se encuentra acreditada. La senten-cia recurrida incluye, sin embargo, las mis-mas, por entender que no existió oposicióna su inclusión por parte de la esposa; sinembargo, esta conclusión no puede ser com-partida por la Sala. En la anterior sentenciadictada por el Tribunal en este proce-dimiento, en fecha 8 de febrero de 2006, yase hacía notar la existencia de una contro-versia entre las partes no resuelta, sobrebienes que deberían integrar el activo y elpasivo de la sociedad, incluyéndose entreellos, a título de ejemplo, el crédito para larealización de una operación de cirugíaplástica, que el esposo pretendía incluir enel haber conyugal. Por otra parte, no puedeafirmarse, como se hace en la sentenciarecurrida, que la esposa hubiera consentidola inclusión de tales bienes cuando en elacta de inventario, de fecha 27 de abril de2005, no se le permitió efectuar manifesta-ción alguna en relación con las inclusionesy exclusiones solicitadas por el esposo, entanto que en el juicio verbal celebrado enfecha 20 de septiembre de 2005, dicha par-te se limitó a ratificar su propuesta de inven-tario, que obviamente no incluía tales bien-es y deudas en el activo y pasivo, por lo quedesplazaba sobre el demandado la carga deprobar la existencia de los mismos, queobviamente no ha conseguido, habidacuenta que ninguna prueba se ha practica-do con relación a los mismos, por lo quedeben ser excluidos del inventario, tal ycomo pretende la parte recurrente.

Tercero: Al estimarse parcialmente elrecurso interpuesto, no procede hacer pro-nunciamiento expreso respecto de las cos-tas de esta alzada, por aplicación del crite-rio establecido en el artículo 398.2 de lacitada Ley Procesal.

Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 deTeruel se siguen autos de juicio verbal (núm.233/2004) en los que se ejercitan acción confe-soria de servidumbre de paso y, de forma subsi-diaria, acción de constitución de servidumbreforzosa de paso previa indemnización. La senten-cia del Juzgado de 10 de mayo de 2006 declaró laconstitución de la servidumbre forzosa de pasoprevia indemnización. Frente a dicha resoluciónse alzan ahora ambas partes (rollo de apelacióncivil núm. 171/2006), las actoras impugnandola desestimación de la acción ejercitada comoprincipal y los demandados solicitan la declara-ción de nulidad de actuaciones por concurrir laexcepción de litis consorcio pasivo necesario y, sub-sidiariamente, la desestimación íntegra de lademanda. La sentencia de la APT (núm. 189)estima en parte ambos recursos y declara que lafinca de los demandados está gravada con unaservidumbre de paso adquirida por usucapión,con una anchura de 70 centímetros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Las Sras. P.P. e I.A., como pro-pietarias, respectivamente, de las parcelasnúmeros y del polígono del término muni-

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38NÚM. 38

S. APT 16 de noviembre de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO:Usucapión: En la adquisición de las servi-dumbres por usucapión, la Compilación,modificando la normativa del Apéndice,prescinde de las discriminaciones clásicas deservidumbres positivas o negativas y conti-nuas o discontinuas, para sentar unas reglasmás precisas en base a la distinción entreaparentes y no aparentes (art. 147 Comp.).Aplicación supletoria del art. 532 Cc. paradeterminar cuando una servidumbre es apa-rente. La de paso puede ser o no aparente,según los casos.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 147Comp.; 532 Cc.

PONENTE: Ilma. Sra. doña Mª TeresaRivera Blasco

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cipal de Villel (Teruel), ejercitaron acciónconfesoria de servidumbre de paso –y deforma subsidiaria acción de constituciónde dicha servidumbre– frente a los propie-tarios de las fincas y de dicho polígono, D.M.N.M. y D.ª Mª Á.P.M., solicitando ladeclaración de que estos dos últimosinmuebles, que en la actualidad formanuno solo, son predios sirvientes de una ser-vidumbre de paso de personas y maquina-ria agrícola adquirida por usucapión afavor de los predios dominantes propiedadde las actoras, con una anchura de dosmetros y medio. Según las actoras, dichaservidumbre discurre desde el caminopúblico hasta la parcela junto al linderosur en la colindancia con la parcela. Deforma subsidiaria ejercitó acción de consti-tución de servidumbre forzosa de pasoprevia indemnización a la parte actora. Laparte demandada se opuso a la demandaformulada, dictándose sentencia con fecha10 de mayo de 2006 por la que se declaróla constitución de la servidumbre forzosade paso previa indemnización a los deman-dados consistente en el valor del terrenoque se ocupe y en el importe de los perjui-cios que causen al predio sirviente y quecifra en 459,24 euros.

Frente a dicha resolución se alzan aho-ra ambas partes: las actoras impugnando ladesestimación de la acción ejercitada comoprincipal, es decir, la acción confesoria deservidumbre de paso adquirida por usuca-pión y, de forma subsidiaria, el importe de459,24 euros en que ha sido fijada por laJuzgadora la indemnización a satisfacerpor las actoras por la ocupación del terre-no por la servidumbre. Los demandadossolicitan en esta alzada la declaración denulidad de actuaciones por concurrir laexcepción de litisconsorcio pasivo necesa-rio, por lo que piden se acuerde retrotraerlas actuaciones al momento de la vista a finde que por el Juzgado se conceda plazo a laparte actora para que formule demandafrente al propietario de la parcela del polí-gono del término municipal de Villel, con-tinuando el juicio verbal por sus trámitespertinentes, y para el caso de no estimarsela anterior petición, la desestimación ínte-

gra de la demanda formulada absolviendoa los demandados de los pedimentos de lamisma.

Segundo: Los demandados reprodu-cen en esta alzada la excepción de litiscon-sorcio pasivo necesario que ya fue invocadaen la instancia alegando que la servidum-bre de paso pretendida por la actora D.ªP.I.A. afecta tanto a las parcelas, propiedadde los apelantes Sres. N. y P., como a la par-cela propiedad de la también demandanteSra. P.P. pero también concierne a la fincadel mismo polígono cuyo propietario noha sido demandado en los presentes autos.

Es claro que el tenor literal del suplicode la demanda, que expresamente solicitael reconocimiento de una servidumbre depaso a favor de las fincas de las actorassobre las de los demandados pero quesupone también el paso por otra parceladiferente, en principio exigiría traer a jui-cio a este propietario así mismo afectado.Ahora bien, esta falta de litisconsorciopasivo necesario únicamente podría predi-carse de la acción entablada como subsi-diaria, es decir, respecto a la acción deconstitución de la servidumbre pero norespecto a la acción confesoria ejercitadacomo principal, puesto que lo que se pre-tende dilucidar en este último caso no es silas demandantes tienen derecho a exigirde los demandados paso a través de su fin-ca por hallarse la de aquéllas enclavadaentre otras sin salida a camino público,sino si aquéllas han adquirido por usuca-pión una servidumbre de paso mediante elcamino que atraviesa la finca de los deman-dados. Se trata de determinar, por laacción confesoria entablada, si realmentelas actoras tienen derecho a pasar por elcitado camino, estando legitimados pasiva-mente quienes se opongan al ejercicio delsupuesto derecho de servidumbre. Esinnecesario, por lo tanto, traer al proceso alos demás titulares de las fincas afectadas,puesto que en la demanda sólo se solicitael reconocimiento de la servidumbre depaso por el camino existente en el trozoque afectaba a la finca de los demandados.

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Tercero: Insisten igualmente en estaalzada los demandados en la indebida acu-mulación subjetiva de acciones por partede las actoras exponiendo que, para quepuedan acumularse las acciones de varioscontra uno, es preciso que se funden enuna misma causa de pedir, es decir, que sebasen en unos mismos hechos, lo que no seda en el asunto que nos ocupa, pues aun-que las dos piden el paso a sus parcelas porla ya citada y, es lo cierto que concurren enaquéllas diferentes circunstancias respectoa una y otra: la propietaria de la parcela,Sra. I.A., tiene acceso a la misma a travésde otra finca de su propiedad y los criteriosde distancia y menor onerosidad de la ser-vidumbre no son iguales en uno y otrocaso, puesto que mientras podría admitirseque el lugar más cercano al camino públi-co para la parcela sería a través de la fincade los demandados, no puede decirse lomismo respecto a la parcela, ya que ellugar más cercano y por el que se causamenor perjuicio para su salida a la víapública es a través de la parcela, propiedadde la Sra. I. como se viene realizando.

Entiende la Sala que estas considera-ciones únicamente tienen cabida dentrode la acción entablada por las actoras concarácter subsidiario –la de constitución dela servidumbre– pues existen diferentescondiciones respecto a cada una de lasparcelas de las actoras ya que aquélla, dela que es titular la Sra. I., colinda con otrafinca también de su propiedad que sí tieneacceso a camino público. No existiría eneste caso, efectivamente, la conexión a laque se refiere el artículo 172 de la Ley deEnjuiciamiento Civil conforme al cualpodrán acumularse, ejercitándose simultá-neamente, las acciones que uno tengacontra varios sujetos o varios contra uno,siempre que entre esas acciones exista unnexo por razón del título o causa de pedir,entendiéndose que el título o causa depedir es idéntico o conexo cuando lasacciones se funden en los mismos hechos.Los criterios de distancia y menor onerosi-dad de la servidumbre no tienen por quéser predicables de las dos fincas de las

demandantes; las circunstancias de cadauna de las fincas a las que se contrae la litisno es la misma individualmente conside-radas.

Sin embargo, no puede hablarse deindebida acumulación subjetiva de accio-nes con relación a la acción ejercitada enla demanda como principal, es decir, laacción confesoria de servidumbre de paso,basada en el uso del paso por ambasdemandantes durante el tiempo precisopara haber sido adquirida por prescrip-ción.

Cuarto: En cuanto al fondo, laJuzgadora a quo, partiendo de que «la ser-vidumbre de paso es discontinua y sólopuede adquirirse en virtud de título y, a fal-ta del mismo, por escritura de reconoci-miento del dueño del predio sirviente, porsentencia firme y por destino del padre defamilia», no admite su adquisición por usu-capión, pero estima que concurren losrequisitos previstos en el artículo 564 delCódigo Civil para reconocer la existenciade una servidumbre de paso que faculta ala parte demandante a exigir paso por lasheredades vecinas previa correspondienteindemnización.

Ambas partes han mostrado su discon-formidad con la resolución de instancia:La parte actora la impugna por haberseacogido en ella la acción de constituciónde la servidumbre forzosa de paso previadesestimación de la acción confesoria ejer-citada con carácter principal. La partedemandada se opone en su recurso a laservidumbre, tal como la solicitan las acto-ras, admitiendo únicamente la existenciade una senda o ribazo que en la actualidadtiene una anchura de 70 centímetros apro-ximadamente y que llegó a alcanzar 1,8metros antes de que el paso de ganado porese lugar causara desprendimientos haciala parcela situada en un plano inferior a lasparcelas–.

Para la resolución de los recursos for-mulados debe tenerse presente que laCompilación de Derecho Civil de Aragón,modificando en la materia relativa a la

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adquisición de las servidumbres por usuca-pión la normativa anterior contenida en elApéndice del Código Civil, prescinde,como dice su Exposición de Motivos, de lasdiscriminaciones clásicas de servidumbrespositivas o negativas y continuas o disconti-nuas, para sentar unas reglas más precisasen base a la distinción entre aparentes y noaparentes, estableciendo en su artículo 147que las aparentes pueden ser adquiridaspor usucapión de diez años entre presen-tes y veinte entre ausentes, sin necesidadde justo título ni buena fe, debiendoentenderse (por aplicación como supleto-rio del Código Civil a tenor del artículo1º.2 de dicha Compilación) que son servi-dumbres aparentes las que se anuncian yestán continuamente a la vista por signosexteriores, que revelan el aprovechamien-to de las mismas, y no aparentes las que nopresentan indicio alguno exterior de suexistencia, art. 532 del Código Civil (STS12 julio 1984). Esta Audiencia Provincialha tenido ocasión de manifestarse en estesentido en otros supuestos semejantes alactual (S. 23 enero 2003, 27 marzo 2003,entre otras) diciendo que la servidumbrede paso puede o no ser aparente, según loscasos, pues puede ejercitarse por un lugardeterminado con signo visible o usarse sinsigno alguno exterior visible de su uso oejercicio.

Aplicada esta normativa al caso de litispuede decirse que la pretendida servidum-bre de paso invocada por las actoras llevaaparejada la calificación de aparente, sien-do manifiesto el uso y aprovechamientoque se ha hecho del paso a través de lasparcelas de los demandados. Estos mismosreconocen la existencia de un ribazo quesepara las parcelas y de la -que está en unnivel inferior- usado como paso por lospropietarios de la parcela, pero discrepade las actoras acerca de la utilización dedicho paso por los titulares de la finca yrespecto a la anchura.

De la prueba practicada en autos haquedado acreditado que la finca ha tenidotambién entrada a través de las fincas y delos demandados y en este sentido han

declarado tanto D. J.J.G.P., testigo de laactora, como D. A.M.A., testigo de la partedemandada, así como D. T.S.D., anteriorpropietario de las fincas pertenecientesahora a los demandados. Ahora bien, haquedado probado así mismo que la servi-dumbre de paso adquirida por usucapiónno lo ha sido en los términos pretendidospor las actoras, sino en una anchura queocupaba los 70 centímetros, que en laactualidad tiene el ribazo, más unos centí-metros que fueron desprendiéndose delcamino original por el hecho de haberpasado por él ganados, personas, etc.cayendo la tierra de dicho camino a la fin-ca que se halla a un nivel inferior. Así pues,la colocación de las estacas por parte de losdemandados en los lindes de las fincas ycon el sendero que servía para la entrada ysalidas desde las fincas y al Camino del Sno impiden el ejercicio de la servidumbrede paso sobre la finca de su propiedad talcomo ha venido siendo utilizada desdehace años.

Otra cosa diferente es que la anchuraque ha tenido siempre la servidumbreresulte insuficiente para acceder a las fin-cas de las actoras con maquinaria agrícola.Respecto a esta cuestión deben hacerse lassiguientes consideraciones: la parte actorano ha probado la necesidad de la anchurade paso que alega que, además, de seguir-se dicha amplitud por la finca para pasar ala otra se encontraría con la dificultad detener que sortear las ramas de los manza-nos próximos al camino; pero es que laacción ejercitada por las actoras con carác-ter principal, esto es, la acción confesoriade servidumbre de paso en una anchurade 2.5 metros, únicamente permite delibe-rar la cuestión de si efectivamente existedicho paso con esa extensión, impidiendoentrar en el estudio de un posible incre-mento del paso, pues no se ha entabladoacción de ampliación de la servidumbre yaexistente.

Quinto: De lo dicho hasta ahora debeconcluirse la estimación parcial de losrecursos interpuestos por ambas partes y,consecuentemente, la estimación parcial

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de la acción entablada por las actoras concarácter principal, debiendo ser apreciadaen parte la demanda en cuanto interponeacción confesoria de servidumbre por lospredios de los demandados pero no en laanchura pretendida. No obstante, y dadoque los demandados no se han opuesto a laexistencia del paso por su finca, sino sola-mente a la achura de su paso, oposiciónque ha sido aceptada por esta Sala, es por

lo que procede hacer especial imposiciónde las costas causadas en primera instanciaa las demandantes conforme al artículo394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto: Al estimarse en parte ambosrecursos de apelación no procede hacerespecial imposición de las costas causadasen esta alzada según dispone el artículo398 de la ley procesal civil.

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NÚM. 39

S. APZ de 13 de enero de 2006

6632: CONSORCIO CONYUGAL:PASIVO: CARGAS DEL MATRIMONIO:Levantamiento del velo: La finalidad dela S.L. actora no era otra que la de viabili-zar las profesiones de los cónyuges, cuyosingresos irían a atender las necesidadesfamiliares y las legítimas de cada cónyuge.Las pruebas revelan una confusión patrimo-nial entre los patrimonios de los cónyuges yel de la S.L. actora, de manera que el dine-ro extraído por los cónyuges de la caja socialno puede ser calificada como un préstamoque haya que devolver a la S.L., sino comoel uso propio de los ingresos familiares. Elabuso particular que uno y otro hayan podi-do realizar de esas cantidades, debería serobjeto de los pertinentes reembolsos entre lospatrimonios de los señores C. y Z., pero encuanto cónyuges, no en cuanto socios.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 41Comp., 1438 y 1439 Cc.

PONENTE: Ilmo. Señor don Antonio LuisPastor Oliver.

tas del balance de liquidación de la socie-dad demandante, por extracciones que laseñora Z. hizo de dinerario de la sociedad«A. y U. C. y A., S.L.», de la que es socia conuna participación del 43%. Esa utilizaciónpersonal de dinero societario se consideracomo préstamo del ente jurídico a la per-sona del socio, por lo que la consecuenciapropia de esa relación jurídica será la de laobligación del beneficiario de esa entregade devolverlo al titular que se desprendiómomentáneamente de esas cantidades dedinero. Esta es la esencia del simple prés-tamo o mutuo, como se recoge en elartículo 1.753 Cc.

Segundo: La demandada, sin embargo,niega que haya existido préstamo alguno y,además, que las cuentas anuales de las quederiva la deuda reclamada no se adecúan ala realidad y no prueban ese crédito de lasociedad frente a la socia. No siendo, porotra parte, recurribles dichos acuerdos encuanto a una concreta partida (deudas delos socios frente a la sociedad) y no habién-dose probado mediante el soporte docu-mental preciso (facturas, transferencias,etc.) la realidad de esa cuenta deudora.

Tercero: La sentencia de primera ins-tancia considera que no hay prueba algunadel préstamo defendido en la demanda yque tampoco se ha acreditado la veracidadde las cuentas aprobadas por la sociedad,de las que deriva nominal o formalmentela presente reclamación. Habiéndoseopuesto la demandada expresamente adichos resultados contables. Desestimán-dose así la demanda.

Cuarto: Jurídicamente no es incorrectoni infrecuente que los socios –más aún ensociedades de tipo familiar– tomen canti-dades de la caja social para sus atencionespersonales, siempre que sea una prácticaconsentida en el seno de la sociedad y que–obviamente– se proceda a su devolu-ción con arreglo a lo que, en su caso, sehubiere acordado. Ahora bien, en el casocuyo enjuiciamiento nos ocupa no existe

Resoluciones de Audiencias Provinciales de Aragón (2006)

ZARAGOZA, 2006

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza se siguen autos de proce-dimiento ordinario (núm. 67/2005) en reclama-ción de la cantidad que un socio debe a una S.L.por la utilización de dinero societario. La senten-cia del Juzgado de 28 de junio de 2005 desestimala demanda. La S.L. demandante interponerecurso de apelación (rollo núm. 585/2005), quela SAPZ (Sección 5.ª) desestima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurri-da, y

Primero: Como recoge la sentenciaapelada y se desprende de la «causa peten-di» expuesta en la demanda, la parte acto-ra reclama de la demandada la cantidad de61.918,49 euros, que resultan de las cuen-

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prueba directa alguna de esa realidad jurí-dica. No hay acuerdos específicos que per-mitan esa práctica. Ni documentación con-table que de forma individualizada recojalas diferentes partidas o remesas de dineroque la señora Z. cogió de los fondos sociales(entendidos éstos en el concepto «vulgar»de «caja»). En este sentido, las consecuen-cias de la sentencia apelada deben mante-nerse. Es decir, no hay prueba directa de esenegocio continuado de préstamo, con elcontenido propio del artículo 1.740 Cc.

Pero, tampoco hay una acreditación delos concretos actos de extracción de dine-ro por parte de la demandada. Por lo tan-to, las únicas pruebas que existen al res-pecto son las actas que recogen losacuerdos de aprobación de las cuentasanuales; singularmente la del balance desituación aprobado como complementonecesario del acuerdo de disolución oliquidación de la sociedad demandante(doc. 14 de la demanda). Y la testifical deltécnico contable, señor H., quien perso-nalmente, o a través de un compañero desu despacho, realizaba la contabilidad de lasociedad actora.

Quinto: De ahí habrá que extraer lasconclusiones oportunas. La sentencia recu-rrida considera que la no impugnación delos acuerdos no implica que la partedemandada esté conforme con el conteni-do del acuerdo. Sigue razonando que elhecho de no haber efectuado la impugna-ción sólo significa que no fue de su interésimpugnarlos en su momento, pero no leimpide formular una oposición en esteproceso.

Discrepa este Tribunal del precedenteaserto. Los acuerdos societarios represen-tan la voluntad de esa ficción que constitu-ye una sociedad, persona moral o jurídica.Sin ellos carecería de vida y de la dinámicapropia de un ser vivo. Sería una entelequiainoperante. Así lo recoge con claridad elartículo 43 de la LSRL cuando en su pun-to 2 señala que: «Todos los socios, inclusolos disidentes y los que no hayan participa-do en la reunión, quedan sometidos a losacuerdos de la Junta General». Otro plan-

teamiento convertiría la vida societaria enun albur ingobernable y carente de fiabili-dad y eficacia tanto «ad intra» como «adextra». No es suficiente con votar en con-tra de un acuerdo válidamente adoptadopara que no vincule. Este argumento inva-lidaría el principio mayoritario recogidoen el artículo 53 LSRL, trasposición socie-taria de las normas básicas de funciona-miento de toda realidad pluripersonal(por ejemplo, art. 398 Cc., como fórmulamás primitiva de esa realidad).

Por lo tanto, salvo impugnación delacuerdo, este es ejecutivo desde la fecha desu aprobación (art. 54 LSPL y 113 LSA).En este sentido, STS 24 de septiembre de1998; SAP Vizcaya, Secc. 5.ª, de 15 de ene-ro de 2001; Res. D.G. R. y N. de 27 de juniode 1992 y 16 de junio de 1994.

Sexto: Ahora bien, lo que en esenciaestá planteando la parte demandada es laaplicación a la sociedad familiar deman-dante de la doctrina del «levantamiento delvelo». Es decir, la persona jurídica deman-dante y apelante se creó exclusivamentepara dar forma en el mundo del Derecho altrabajo del esposo, señor C., arquitecto deprofesión. De tal manera que los ingresosque de allí provenían eran los precisos paraatender las necesidades familiares. Por ello,considera la demandada (hoy apelada) quela distribución contable realizada en rela-ción con las extracciones de dinero de lacaja social, nada tienen que ver con deudasindividuales de unos inexistentes prestata-rios, sino con los gastos familiares, que–como señala la sentencia de la Audienciarelativa a la liquidación del haber consor-cial– eran de cierta entidad, en consonan-cia con el nivel de vida de la familia.

Séptimo: En este sentido, cabe recor-dar los principios que sustenta la citadadoctrina del «levantamiento del velo». Así,la reciente sentencia del TS de 20 de juniode 2005, reitera que con la finalidad dedescubrir los supuestos de «confusiónpatrimonial» que pudieran existir entresociedad y socios y en defensa del principiode la buena fe (art. 7.1. Cc.), se permite alos Tribunales «penetrar en el sustrato per-

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sonal de las entidades, a las que la Ley con-fiere personalidad jurídica propia, con elfin de evitar que bajo esa ficción o formalegal, de respeto obligado, se puedan per-judicar intereses privados o públicos comocamino del fraude (art. 6.4 Cc.) admitién-dose la posibilidad de que los jueces pue-dan penetrar (levantar el velo jurídico) enel interior de esas personas cuando seanecesario para evitar el abuso de esa inde-pendencia (art. 7.2 Cc.) en daño ajeno ode los derechos de los demás (art. 10 CE)y otros intereses sociales, es decir, de unmal uso de su personalidad, de un ejercicioantisocial de su derecho (art. 7.2 Cc)».

Pues bien, la prueba practicada norevela otra finalidad de la sociedad actoraque la de viabilizar las profesiones de loscónyuges, cuyos ingresos –salvo prueba encontrario– irían a atender las necesidadesfamiliares y las legítimas de cada cónyuge,como se desprende del artículo 41 de lasCompilación de Derecho Civil de Aragón,vigente en el momento en que los espososvolvieron a acordar el régimen patrimonialde comunidad (año 1996). En similarmedida a la época precedente de la vidasocietaria en que rigió el régimen de sepa-ración de bienes (1991 a 1996, pues lasociedad se constituyó en ese año, aunqueel régimen de separación se pactara en1987). En efecto, salvo prueba en contra-rio, los cónyuges utilizan sus ingresos en lasatenciones propias de la familia. Así seinfiere del artículo 1438 Cc., pero sobretodo del siguiente, artículo 1.439. Es más,cuando se produjera, el 14 de mayo de1996, el regreso al régimen consorcialdeberían de haberse liquidado las mutuasrepercusiones entre patrimonios privativosque –en su caso– hubieran podido existir.

En su consecuencia, al igual que en elsupuesto recogido en la STS de 30 de mayode 1998, las pruebas practicadas revelanuna «confusión patrimonial» entre lospatrimonios de los cónyuges (bien separa-dos, bien comunes) y el de la sociedadactora, por lo que no procede aplicarestrictamente las consecuencias contablesde una sociedad, cuyas entrañas demues-

tran una realidad diferente a la de una per-sona jurídica, entendida ésta como un entetotalmente independiente de sus socios ocomponentes.

Octavo: En efecto, de la declaración deltestigo-perito señor Hernández se deduceque en 1999 se individualizan las cuentasde los dos socios principales, que antes eraunitaria y recogía lo que sacaba el matri-monio para gastos extrasocietarios. Esaindividualización se hace no en atención alconcepto en que cada esposo utilizó eldinero formalmente societario, sino enbase al porcentaje que cada uno tenía en lasociedad. Si tenemos en cuenta el conteni-do y finalidad de la sociedad, esa operaciónpuede ser formal y contablemente correc-ta, pero no responde a la realidad intrínse-ca del ente societario. No hay un préstamocon ánimo de devolución, sino el uso pro-pio de los ingresos familiares.

El abuso particular que uno u otrohayan podido realizar de esas cantidades,debería de ser objeto de los pertinentesreembolsos entre patrimonios de los seño-res C. y Z., pero en cuanto cónyuges, no encuanto socios.

Noveno: Por lo expuesto, la deuda con-tablemente contrastada no puede ser exi-gida a la socia demandada, a tenor de ladoctrina aplicada.

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S. APZ de 16 de enero de 2006

6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO: BIENES COMUNES: Contrato deacceso diferido a la propiedad: El con-trato de acceso diferido a la propiedad gene-ra ya desde el primer momento un derechodel beneficiario y ese derecho, sea el que fue-re, surge constante el matrimonio y por tan-to con carácter consorcial. Este derecho estádefinido como un pacto con reserva dedominio, viniendo a constituir una garantíapara el pago del precio aplazado, cuyo com-

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pleto pago actúa como condición suspensivade la adquisición por el comprador del ple-no dominio de la cosa comprada; y una vezcumplida la condición, los efectos de la obli-gación condicional se retrotraen al día de suconstitución. La consolidación del derecho,por más que acaeciera siendo viudo el bene-ficiario, no puede mudar la naturaleza con-sorcial del bien, y lo único que generaríasería un crédito frente al consorcio por lopagado con dinero privativo.

6634: CONSORCIO CONYUGAL:DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POS-CONSORCIAL: COMUNIDAD POSCONSOR-CIAL: Disposición de bienes comunes: Nohay cuotas sobre cada uno de los bienes.Naturaleza jurídica. Los actos dispositivosde bienes comunes han de hacerse con el con-sentimiento de todos los comuneros (art. 397Cc.). La disposición testamentaria de unbien común creyendo que es privativo del tes-tador deviene ineficaz.

6634: CONSORCIO CONYUGAL:DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POS-CONSORCIAL: COMUNIDAD POSCONSOR-CIAL: Adquisición de bienes: En la comu-nidad posconsorcial no es invocable lapresunción de comunidad ex artículo 40Comp. respecto de bienes adquiridos des-pués de la disolución del consorcio conyugal.El empleo de dinero común por un partícipepara adquirir un bien para él lo único quegenera es un derecho de crédito a favor de lacomunidad posconsorcial, pero no la propie-dad de ésta sobre el bien.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 48Apéndice.

PONENTE: Ilmo. señor don Juan IgnacioMedrano Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El primer motivo del recursoes de corte procesal y hace referencia a lacircunstancia de que en la primera instan-cia del proceso hayan actuado en sus fasesfundamentales (audiencia previa y juicio)dos jueces sustitutos diferentes, y no tantopor la actuación de los mismos sino por sudiverso posicionamiento respecto a laprueba solicitada y la trascendencia de la mis-ma con relación a las pretensiones ejercita-das en la demanda, dado que el primerjuez que actuó en la audiencia previa con-sideró improcedente, en atención a las cir-cunstancias de la acción ejercitada, laextensa prueba pedida, mientras que elsegundo, que es el que dictó la sentencia,desestimó algunas de las pretensiones porfalta de una prueba que se le había previa-mente denegado.

El motivo del recurso no puede pros-perar. El proceso civil está presidido, y conuna incidencia muy relevante, por el prin-cipio de economía procesal, de maneraque la regla general con relación a lasinfracciones que se hayan cometido en laprimera instancia es procurar su subsana-ción (art. 465.3.II Lec.), incluso cuando lainfracción se haya cometido en la senten-cia (art. 465.2 Lec.).

Y en sede de prueba hay un régimenespecífico que conlleva el que se practi-quen en la segunda instancia las indebida-mente denegadas en la instancia (art.460.2.1.º Lec). Desestimadas las pruebasen segunda instancia debe decaer el moti-vo, debiéndose resaltar sobre este par-ticular, aparte de la imposibilidad de lapráctica de aquella prueba que podríatener alguna relevancia con relación a laspretensiones ejercitadas –esclarecer unpatrimonio consorcial casi 25 años despuésde su disolución– la absoluta despropor-ción de la prueba y la imposibilidad real dela misma consecuente a la circunstancia deque se está pretendiendo un sucedáneo dela liquidación de un consorcio, lo que tie-ne su trámite especial sin que el procesodeclarativo sea, bajo la vigente Lec., una

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2de Zaragoza se siguen autos de juicio ordinario(núm. 186/04). La sentencia del Juzgado de 9de diciembre de 2004 estima parcialmente lademanda. La demandante recurre (rollo de ape-lación núm. 201/05) y la SAPZ (Secc. 4.ª),núm. 31, estima parcialmente el recurso.

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alternativa a aquél. En efecto bajo la vigen-cia de la Lec. 2000 se ha cuestionado sicabe plantear en un declarativo una liqui-dación de un consorcio: «toda contiendaentre partes que no tenga señalada por laley otra tramitación, será ventilada en elproceso declarativo que corresponda»,dirá el artículo 248-1 Lec., de donde sepuede colegir que para la liquidación delrégimen económico matrimonial hay queacudir al procedimiento instaurado en elartículo 806 y ss. de la Lec. En este pro-cedimiento, si es que de verdad interesainstar, tendría sentido parte de la pruebasolicitada aunque es de advertir, por sunotoriedad, que las entidades bancarias,dado el tiempo transcurrido, ya no podrándar contestación a los extremos que inte-resaban a la parte actora.

Porque en este proceso no puede afir-marse que la parte demandante planteeesa liquidación, o que lo haga con clari-dad: se impugnan actos y negocios jurídi-cos del cónyuge sobreviviente realizadosdiez años después de la disolución del con-sorcio y ello sobre la afirmación, que dadoel lapso de tiempo pasa a ser meramenteespeculativa, de que existiera la posibilidadde que tales actos y negocios jurídicos sefinanciaran con dinero proveniente delconsorcio. Ello, salvo lo que luego se dirá apropósito de la vivienda sita en C/A de estaciudad, sin que exista identificado un patri-monio de base del que se pudiera deduciresa presunción y ni siquiera, antes al con-trario, una posición económica desahoga-da del causante.

Segundo: Planteará la parte deman-dante en su tercer motivo un error en lacalificación jurídica del contrato de adju-dicación de vivienda de 1 de mayo de 1958celebrado entre la Delegación Nacional deSindicatos y J. B. Á., y de calificación comobien privativo de este último.

Sobre este bien es de destacar que elcontrato administrativo se concertó el 1 demayo de 1958 y recaía sobre la casa sita enC/A (antes), n.° 9, primero izquierda, acambio de unas cuotas mensuales en aten-ción a tres períodos diferentes (5, 10 y 30

años), cuotas de amortización, a las que sepreveían otras complementarias, fundan-do por el impago de unas u otras la perti-nente acción de desahucio y previniéndoseen la cláusula sexta que «amortizado elimporte total de la vivienda... se formaliza-rá la correspondiente escritura pública deventa, adquiriendo el beneficiario la pro-piedad de aquélla...».

Sobre este contrato relatará la senten-cia, en extremos que no serán impugna-dos, lo siguiente:

– El día 1 de mayo de 1958 se firmócontrato de adjudicación de esa viviendaentre la Delegación Nacional de Sindicatosy J. B. Á., aunque el nombre que figura enel documento no corresponda con el realque esta persona ha acreditado. Mediantedicho contrato este último se obligaba aingresar una cantidad y se comprometía apagar unas mensualidades durante cin-cuenta años, transcurridos los cualesadquiriría la propiedad de la vivienda, for-malizándose la compraventa en escriturapública.

– En la fecha de celebración de estecontrato J. B. Á. estaba casado válidamentecon P. R. E., que falleció el día 12 de juniode 1978. Ninguno de los tres hijos delmatrimonio solicitó la subrogación en lavivienda, que continuó siendo ocupadapor el padre.

– El día 13 de abril de 1988 J. B. Á.amortizó anticipadamente las cantidadesestablecidas y se procedió por parte de laadministración a otorgar escritura de com-praventa el día 4 de octubre de 1988, quefue inscrita posteriormente en el Registrode la Propiedad.

– En 1994 fallece J. B. Á.

Y el razonamiento jurídico que le llevaa considerarlo privativo es la doctrina juris-prudencial que considera que la titularidaddominical sobre las viviendas pertenece a laAdministración en tanto el beneficiario noha procedido al íntegro pago de las cuotasconvenidas, citándose a estos efectos la sen-tencia del TS de 25 de junio de 1999.

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Mas el argumento que expone la sen-tencia de instancia es insuficiente e incom-pleto: el contrato de acceso diferido a lapropiedad genera ya desde el primermomento un derecho del beneficiario yese derecho, sea el que fuere, surge cons-tante el matrimonio y por tanto con carác-ter consorcial.

Y ese derecho está definido en la juris-prudencia como un pacto con reserva dedominio: en la misma sentencia del TScitada en la sentencia de instancia, supues-to que presenta una cierta semejanza espe-cialmente al de autos al referirse a la dis-cusión sobre el patrimonio ganancial en elque se debía incluir una vivienda de accesodiferido, en el que el contrato inicial con laentonces administración sindical se hizoconstante el primer matrimonio y la escri-tura se otorgó constante un segundo matri-monio, se afirmará que tal pacto en la com-praventa supone que el vendedor notransmite al comprador el dominio de lacosa vendida hasta que éste le pague porcompleto el precio convenido, lo que sig-nifica una derogación convencional delartículo 609 del CC en relación con losartículos 1461 y concordantes, y aunque seentregue la cosa no se transmite la propie-dad, viniendo a constituir, como cualquierotra cláusula que se establezca con tal fin,una garantía para el cobro del precio apla-zado, cuyo completo pago actúa a modo decondición suspensiva de la adquisición porel comprador del pleno dominio de la cosacomprada, y verificado tal completo pagose produce ipso iure la transferencia domi-nical; no afecta, pues, a la perfección, perosí a la consumación, sin que se desnaturali-ce el concepto jurídico de la compraventani se prive a los contratantes, una vez per-fecta aquélla por el libre consentimiento,del derecho a exigirse recíprocamente elcumplimiento de las obligaciones esencia-les de la misma; todo ello quiere decir queel adquirente bajo la condición suspensiva,titular de un derecho expectante, puede,antes del cumplimiento de la condición,ejercitar las acciones procedentes paraconservar su derecho (art. 1.121) y una vezcumplida la condición, los efectos de la

obligación condicional se retrotraen al díade su constitución (art. 1.120), pues desdela perfección son queridos y el cumpli-miento de la condición confirma el dere-cho que existía en estado latente o expec-tante desde la celebración del contrato,todo lo cual implica que la consolidaciónde los efectos se produce en quien era titu-lar al momento de la perfección del con-trato sometido a condición suspensiva, enel caso que nos ocupa la primera sociedadde gananciales (en el mismo sentido sen-tencias de 10 de diciembre de 1991 y 21 deenero de 1992).

El contrato de autos es un contratonormado o reglamentado (S. 21 de enerode 1992) y por tanto no cabe duda de quela consolidación del derecho, aquí consu-mación de la compraventa, por más queacaeciera siendo viudo el beneficiario, nopuede mudar la naturaleza consorcial delbien (art. 48.1 del Apéndice de DerechoForal de 1925) y lo único que generaría, deacreditarse que las amortizaciones poste-riores al fallecimiento de su esposa fueroncon dinero privativo, es o sería un créditoa favor de los herederos del mismo frenteal consorcio, pero no alteraría la naturale-za de bien común del derecho de propie-dad de la vivienda adquirida bajo estas fór-mulas de acceso diferido a la propiedad.

Mas esto es una cosa y otra muy dife-rente es que esta calificación tenga la trans-cendencia que se pretende sobre la validezdel testamento ológrafo de 1989.

Tercero: El cuarto motivo del recursohace referencia al carácter consorcial delas cuentas corrientes y fondos depositadosen entidades bancarias por aplicación delartículo 40 de la Compilación; se estánentremezclando cosas diferentes por losrecurrentes.

Una es la institución de heredero quese pretende hacer y se hace en el testa-mento ológrafo de 1989 a favor de M.ª P. S.M., y otra es que identifique erróneamentela titularidad de los bienes que el causanteconsidera al testar que son de su propie-dad y por tanto y en razón a ello dispone

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de ellos como acto de última voluntad. Allídonde disponga de derechos que no sonpropios tal acto de disposición será inefi-caz e incluso si se quiere nulo, pero nohará nula la disposición testamentaria.

Por tanto esa ineficacia es predicablecon relación a la vivienda antes citada de lacalle A, 9, de Zaragoza, pero no hay razónpara pensar que el dinero depositado encuentas bancarias lo fuese también. Es rele-vante a estos efectos que el causante des-cribiría el origen de cada uno de los bienesy que lo haría con notable precisión paratodos ellos, dinero que tiene depositadoen la CAI (se deduce que es una cartilla,otra en CAZAR y un millón de pesetas enla CAI a plazo fijo de un año): este dinero,dirá en el testamento, «es el ahorro deambos en estos dos últimos años, por loque la mitad es de su propiedad y la otramitad mía incluido el millón a plazo fijo».

No es invocable aquí la presunción decomunidad ex artículo 40 de la Compi-lación cuando la esposa falleció en 1978 ycuando la sentencia declaró, a instanciasdel desorbitado suplico de la demanda,que con dicho fallecimiento quedó disuel-to el consorcio. La presunción de comuni-dad opera en la relación interna de loscónyuges pero no puede propagarse ultravires a la relación externa, con referencia asituaciones patrimoniales en las que apa-recen terceros con derechos sobre losbienes, y menos cuando se trata de nego-cios jurídicos o la constatación de un patri-monio que aparece adquirido más de diezaños después del fallecimiento.

Cuarto: Porque en efecto los deman-dantes pretenden ahora alterar los plantea-mientos que mantuvieron en su demandaen sede de eficacia del fallecimiento de sumadre en la sociedad conyugal, por ellosllamada tácita: en el fundamento VII de sudesmesurada demanda se afirmará que«después del día 18-6-1978, óbito del cón-yuge, tal sociedad consorcial se disuelve(art. 68.1) cuando no existe testamento, ylas relaciones con cónyuge supérstite y des-cendientes se regularán por los artícu-los 127 y 128 de la Compilación del año 1967,

relativos a la sucesión intestada, los cualesse repiten literalmente, en la SegundaCompilación de 1985», razonando a conti-nuación en el fundamento IX: «las conse-cuencias, el trámite y los derechos que seproducen por fallecimiento de un cónyuge,pues el óbito de uno de ellos, al amparo delartículo 85 del C. Civil o del 53 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón,conlleva la disolución de la sociedad conyu-gal tácita...», y en coherencia con esoshechos y fundamentos de derecho en elapartado e) se postulaba la declaración deextinción de la sociedad conyugal tácita ara-gonesa (siquiera la dinámica anuladora delsuplico le lleve a pedir, literalmente, la«nulidad» de la sociedad conyugal tácitaaragonesa), pretensión que, con esa salve-dad, es estimada en sentencia, por lo queno puede ahora la parte, por impedírseloen el artículo 456 Lec., obviar ese plantea-miento y pretensión y defender en la segun-da instancia que no se produjo esa disolu-ción y que vía artículo 53 del Apéndice alexistir bienes fructíferos «no se produce ipsoiure la disolución y liquidación de la socie-dad consorcial, sino que, estamos ante unacomunidad de bienes postmatrimoniales,de tipo germánico, en la que el señor Á. oB. Á., no podía realizar más que actos deadministración, pero nunca disponer, sinconsentimiento de los herederos... de unosbienes que no le pertenecían».

Porque además esa discrepancia es irre-levante a los efectos que ahora interesan:aun dentro de la comunidad postmatrimo-nial disuelta y no liquidada, que sintética-mente es una comunidad ordinaria perocon la nada desdeñable peculiaridad deque la cuota que corresponde a cada unode los cónyuges no es sobre cada uno de losbienes sino que es una cuota abstractasobre la globalidad del patrimonio (sen-tencia del TS de 11 de mayo de 2000: se leaplica el régimen correspondiente a cual-quier conjunto de bienes de cotitularidadordinaria), pues bien, para estos supuestos,se repite, se ha de concluir en igual inefi-cacia jurídica del acto dispositivo realizadopor el sobreviviente sin el consentimientode los herederos del premuerto.

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Una vez disuelta la comunidad conyu-gal, dirá la sentencia de la Sala Civil delTribunal Superior de Justicia de Aragón de20 de diciembre de 2004, «los bienes quehasta entonces habían tenido el carácterde consorcial pasan a integrar, hasta que serealice la correspondiente liquidación, unacomunidad de bienes postmatrimonialque deja de regirse, en cuanto a la admi-nistración y disposición, por las normaspropias del consorcio foral, de tal modoque sobre la totalidad de los bienes que laintegran ambos cónyuges (o, en su caso, elsupérstite y los herederos del premuerto)ostentan una cotitularidad que no permiteque cada uno de ellos, por sí solo, puedadisponer aisladamente de los bienes con-cretos integrantes de la misma, estandoviciado de nulidad el acto dispositivo asírealizado (véanse las sentencias delTribunal Supremo de 31 de diciembre de1998, 25 de noviembre de 1999, 14 de fe-brero de 2000, entre otras).

Y la consecuencia jurídica de esta argu-mentación es clara: mientras la liquidaciónno se efectúe, los actos dispositivos de bie-nes concretos o singulares han de hacersepor todos los interesados, siendo de aplica-ción lo prevenido en el artículo 397 delCódigo Civil, a tenor del cual «ninguno delos condueños podrá, sin consentimientode los demás, hacer alteraciones en la cosacomún, aunque de ellas pudieran resultarventajas para todos», estimando tanto ladoctrina como la jurisprudencia que elmentado precepto comprende no sola-mente las alteraciones materiales, sinotambién las jurídicas, y como la enajena-ción de la cosa común es el máximo actode alteración jurídica, es evidente que nopuede hacerse ésta sin el consentimientode todos los comuneros (véanse las senten-cias del Tribunal Supremo de 8 de marzode 1965, 10 de diciembre de 1966, 25 dejunio de 1990, 14 de marzo de 1994, 31 dediciembre de 1998, 25 de noviembre de1999, 14 de febrero de 2000 y 23 de enerode 2003, entre otras).

Por tanto, la disposición testamentariaen la que se atribuye iure hereditatis la

vivienda en C/A es nula por formar partede una comunidad postconsorcial no liqui-dada, pero tal nulidad no arrastra a lasdemás disposiciones testamentarias, ni a lainstitución de heredero.

Quinto: En el recurso se atacará la vali-dez del testamento ológrafo por circuns-tancias que en el mismo se califican deintrínsecas y extrínsecas, expuestas unas yotras de manera alambicada.

En el testamento no hay utilización delconcepto de heredero. Es inconcuso quecomo tal instituye a M.ª P. S. Del artículo668 II C.c. queda claro que no es necesariala utilización del término heredero y quelo prevalente es la voluntad del testador (eslo que exige la norma: «si su voluntad estáclara...») y no parece que la parte recu-rrente, dentro de la desmesura de susescritos, lo cuestione.

Pero respecto a sus hijos, a los que norepudia sino de los que expresa un senti-miento personal al afirmar que siente«haber sido repudiado», y aunque exterio-rice los problemas habidos con los mismosexpresamente les reconoce los derechosque según «la ley les ampare», imponiendoa la heredera el deber de «abonarles susderechos», por lo que ni hay deshereda-ción ni se ha hecho valer la misma, ni pre-terición sustantiva, ni cabe hacer cuestiónde la misma cuando la apelada en ningúnmomento del proceso ha objetado losderechos legitimarios. Cosa diferente es, serepite, que el causante haya identificadoentre sus bienes algunos que no lo son ono lo son totalmente por serlo de la comu-nidad postmatrimonial, por lo que respec-to a éstos la disposición testamentariadeviene ineficaz, lo que supone acoger par-cialmente el motivo décimo del recursoaunque sea parcialmente respecto al pisoen la calle A. de esta ciudad, así como delmobiliario existente en el mismo.

Pero de ello no cabe deducir que el tes-tamento constituyera un instrumento paradefraudar derechos hereditarios de sushijos, no cabe atender a la paradójica argu-mentación de que carece de validez o efi-

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cacia porque otorgara aquel testamentoante la previsión de un peligro vital deriva-da de una próxima intervención quirúrgi-ca. Los testamentos se otorgan siemprepara el caso de muerte, hecho por lodemás cierto y seguro en su producciónaunque no en su momento. Y si pasó esemomento de peligro vital que incentivó altestador a confeccionar el testamento, a suvoluntad quedó el modificarlo. No lo hizoy ello no supone su nulidad sino que, antesal contrario, realza su validez.

Y no hay por los demás ningún defectoextrínseco en el testamento: cumple todoslos requisitos del artículo 688.2 C. Civil, fir-mará con los dos nombres y apellidos; el desu filiación legal y el que vino utilizando defacto en el tráfico jurídico, actuación con laque despeja cualquier género de duda, sies que la había, sobre la autenticidad, auto-ría y verdadera voluntad del testador.

Para nada es exigible en la norma legalque la firma lleve rúbrica, exigencia queademás se ha rechazado por el TribunalSupremo (S. 28 de junio de 1929). Lo quese ha hecho cuestión es si la mera rúbricavale de firma, pero es incuestionable queno se necesita la misma para integrar la fir-ma y atribuir al testamento plena validezjurídica.

Sexto: Tampoco puede merecer favora-ble acogida la pretensión de anular laadquisición de la finca de A., que lo fuepor mitades indivisas entre el causante y laapelada doña P. S. M.

La construcción de la demanda es unejercicio puramente especulativo de lasintenciones de los adquirentes: trece añosdespués de la disolución del régimen eco-nómico por fallecimiento de la esposa, enmodo alguno se puede presumir ni resultarazonable en atención a las circunstanciasconcurrentes, resultando ciertamenteinverosímil que tras tan largo lapso detiempo aquella adquisición se financiaracon patrimonio del consorcio. Ni cabepresumir para nada una mejor posicióneconómica del causante que de doña P. S.dada la que, aunque no igual, pareja posi-

ción laboral de ambos. No es necesariotampoco que entre ellos existiera una «ver-dadera» pareja de hecho: con indepen-dencia de las desafortunadas regulacionesde esta realidad social, acceder a una situa-ción de comunidad es cuestión totalmenteajena a la misma y puede responder al libé-rrimo deseo de los compradores sea cualsea la relación que existiera entre ambos.En definitiva, se reitera, que la construc-ción de la demanda sobre este particular esuna mera especulación.

Porque, y ya por último, aunque se qui-siera defender que la adquisición de aque-lla finca se realizó, en medida que por lodemás ya nunca será precisable, con dinerodel consorcio, no por ello asistiría derechoa los recurrentes para reclamar la propie-dad de la misma en la proporción en la queles correspondiera por sus derechos tras laliquidación del consorcio y como si aquéllase integrara en éste, sino que lo único quetendría el consorcio sería un derecho decrédito. Pero no la propiedad.

Séptimo: Dada la estimación parcialdel recurso no procede hacer una especialimposición de las costas causadas en estaalzada (arts. 398 y 394 Lec.).

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S. APZ de 23 de enero de 2006

717: CONSORCIO FORAL: DERE-CHO TRANSITORIO: En 1958, fecha de losactos por los que los hermanos adquirieronla copropiedad de la casa, no se hallaba envigor la institución del consorcio o fideico-miso foral aragonés, que había sido elimi-nada del ordenamiento civil de Aragón porel Apéndice de 1925, vigente a la sazón, porlo que, atendidas las disposiciones transito-rias de la Compilación, así como las del Cc.,en virtud de la remisión que a éstas efectúala transitoria 12.ª de aquélla, no cabe suje-tar tal copropiedad a las normas del consor-cio foral aragonés, y sí, por el contrario, alas de la comunidad de bienes del Códigocivil, así como a las del retracto legal decomuneros.

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DISPOSICIONES DICTADAS: arts. 142Comp., 58 a 61 Lsuc., 1522 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. EduardoNavarro Peña.

o fideicomiso foral del artículo 142 de laCompilación del Derecho Civil de Aragón,institución regulada actualmente en losartículos 58 a 61 de la Ley 1/1999, de 24 dejunio, de sucesiones por causa de muerte,de las Cortes de Aragón, careciendo laactora de dicha acción al no ostentar lacondición de «comunera o copropietaria»,sino la de «consorte»; los demandados,compradores de la mitad indivisa de la fin-ca, no eran extraños, ya que en el año 2000habían adquirido el inmueble colindante(casa n.° … de la referida calle San T), queforma una sola estructura con el n.° …, enel que se introduce una de sus dependen-cias de 11 metros cuadrados; y, en tercerlugar, el ejercicio de la acción se encontra-ba decaído por frustración anticipada de lamisma ya que la compraventa había sidoresuelta de común acuerdo por ambas par-tes contratantes.

La sentencia de instancia, asumiendosustancialmente los motivos de oposiciónarticulados por los demandados, resuelvedesestimar la demanda al considerar que laactora no ostenta la condición de comune-ra o copropietaria del citado inmueble, alno darse una situación de comunidad pree-xistente y si, por el contrario, la de un con-sorcio foral aragonés, y no poder conside-rarse a los demandados como «extraños» yaque como copropietarios de la casa n.° …,colindante con la n.° … de la referida calle,tienen una participación de un 3,73% en lapropiedad de esta última al introducirse enella una dependencia de la n.° ….

Contra dicha resolución se alza la parteactora por medio del recurso de apelación,ahora analizado, instando su revocaciónpor considerarla no ajustada a derecho,alegando como motivos de su pretensiónimpugnatoria la inexistencia del referidoconsorcio o fideicomiso foral recayentesobre la citada casa n.° … actual de la calleSan T, de Calatayud, habida cuenta que laactora y su hermano D. F. la adquirieronpor mitades e indivisas partes igualesmediante escritura pública de protocoliza-ción del cuaderno particional de las heren-cias de su madre y de su hermana M., ydonación de su padre, escritura de fecha31 de enero de 1958, por tanto con mucha

Resoluciones de Audiencias Provinciales de Aragón (2006)

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Uno de los de Calatayud se siguen autos de juicioordinario (núm. 226/04), sobre acción de retrac-to de comuneros. La sentencia del Juzgado de 26de abril de 2005 desestima la demanda. Recurrela demandante (rollo de apelación núm. 379/05)y la SAPZ (Secc. 4.ª) estima en parte el recurso yrevoca la sentencia de instancia exclusivamenteen el pronunciamiento relativo a las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la sen-tencia apelada, en cuanto no se opongan alos de la presente; y

Primero: Doña T. L., titular dominicalde la mitad indivisa de la finca urbana sitaen Calatayud, calle San T, núm. (en la actua-lidad n.° …), que consta de tres pisos conseis viviendas, finca registral número…, queadquirió por herencia de su madre, doñaB.A.T., y donación de su padre, don H. T.B.,según escritura pública de protocolizaciónde cuaderno particional otorgada en fecha31 de enero de 1958 ante el Notario donC., con el número de su protocolo, dedujodemanda contra don A. y don L. A., ejerci-tando acción de retracto legal de comune-ros del artículo 1.522 Cc. respecto de laotra mitad indivisa del citado inmuebleadquirida por dichos demandados porcompra al hermano de la actora, don F.,titular de dicha porción por el mismo títu-lo que don T.L., en virtud de contrato cele-brado con los demandados en 10 de enerode 2001 y plasmado en documento privadode tal fecha suscrito por ambas partes, enque se estipuló un precio de 3.005,06euros.

Los demandados se opusieron a tal pre-tensión por no concurrir ninguno de losrequisitos exigidos para la viabilidad dedicha acción, dado que la situación pree-xistente a dicha venta no era la de unacomunidad ordinaria, sino la de consorcio

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antelación a la entrada en vigor de la Ley1/1999 de las Cortes de Aragón, a la queno queda sujeto dicho acto transmisivo dela propiedad del referido inmueble; ensegundo lugar la carencia de derecho algu-no de copropiedad de los demandadossobre la referida casa n.° … y, por último,la plena eficacia del contrato de compra-venta de la mitad indivisa del citadoinmueble celebrado entre D. F. y dichosdemandados, quienes han tenido la pose-sión desde entonces del mismo, sin queprocediera, en ningún caso, imponer a larecurrente las costas del proceso.

Segundo: A la fecha de la escriturapública de protocolización de cuadernoparticional de las herencias de la madre yde una hermana de la hoy actora doña T. L.así como de donación efectuada por supadre a favor de la misma y de su hermanoD. F., 31 de enero de 1958, actos por losque dichos hermanos adquirieron la copro-piedad, por mitades e indivisas partes cadauno de ellos, de la referida casa n.° actual dela calle San T, de Calatayud, no se hallabaen vigor la institución del consorcio o fidei-comiso foral aragonés, que había sido eli-minada del ordenamiento civil de Aragónpor el Apéndice de 1925, vigente a la sazón,y que no sería restaurada hasta la promul-gación de la Compilación de 1967, que lovolvió a regular en su artículo 142, por loque, atendidas las disposiciones transitoriasde dicha Compilación así como las delCódigo Civil, en virtud de la remisión que aestas últimas efectúa la Transitoria 12.ª deaquélla, no cabe en modo alguno sujetar talcopropiedad de los hermanos doña T. L. yD. F., a las normas del consorcio foral ara-gonés, y sí, por el contrario, a las de lacomunidad de bienes contenidas en elCódigo Civil, concurriendo, por tanto, yfrente a lo argüido de contrario en la sen-tencia de primer grado, el primero de losrequisitos exigidos por el artículo 1.522 dedicho texto legal para el ejercicio por partede la actora-apelante del retracto legal decomuneros, esto es, una situación de comu-nidad de bienes preexistente.

Tercero: No es de apreciar, por el con-trario, la concurrencia del segundo de

tales requisitos, consistente en la enajena-ción a un extraño de la cuota de copropie-dad llevada a cabo por alguno de los comu-neros, y ello por cuanto que D. F. no llegó atransmitir a los hoy codemandados, señor G.y señor G., la propiedad de la mitad indivisadel citado inmueble, al haberse limitado acelebrar con los mismos contrato de com-praventa de dicha cuota indivisa en docu-mento privado de 10 de enero de 2001 sus-crito por ambas partes, pero sin llegar arealizar la entrega del bien a los compra-dores, que no llegaron a entrar en su pose-sión, habiendo quedado extinguido y sineficacia el referido contrato por voluntadunilateral de D. F., comunicada a los refe-ridos compradores mediante acta notarialde fecha 13 de julio de 2004, y quienes acep-taron la conclusión, extinción e ineficaciadel mentado contrato, como así resulta tan-to del contenido del acta como de los escri-tos de contestación a la demanda formu-lados por ambos, lo que aboca a ladesestimación de la demanda, en cuanto ala acción de retracto legal de comunerosen ella ejercitada, si bien por motivos dis-tintos a los articulados en la sentencia deprimer grado.

Cuarto: Pese al decaimiento de lademanda, así como del recurso de apela-ción formulado por la actora, no resultaprocedente hacer expresa imposición aninguna de las partes de las costas deambas instancias, toda vez que la conductaexterna de los demandados, arrogándoseante un hijo de la actora su condición depropietarios de una cuota indivisa del cita-do inmueble por compra a D. F., justifica-ba el ejercicio por la actora de la citadaacción de retracto, que luego se vería frus-trada por la decisión de los demandadosde no llegar a consumar la transmisión a sufavor de la propiedad al aceptar la resolu-ción de la compraventa de dicha cuotadecidida por el vendedor, y ello con poste-rioridad a la interposición de la demanda,habiéndose fundado la desestimación de lamisma en motivos distintos a los articula-dos por la juzgadora de instancia en sudemanda (arts. 394 y 398 de la Lec.).

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NÚM. 42

A. APZ de 1 de enero de 2006

717: CONSORCIO FORAL: ELEMEN-TO OBJETIVO: Un sector de la doctrina niegaque se excluya la posibilidad de un consorcioforal constituido sobre bienes adquiridos ennuda propiedad. Pero, en todo caso, el con-sorcio no se inicia hasta que los hermanos ohijos de hermanos coinciden en la titulari-dad del bien o bienes, lo que no sucede cuan-do son cotitulares de la cuota que en lacomunidad conyugal correspondía al padrefallecido mientras no tenga lugar la liquida-ción y división.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 142Comp., 58 Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Francisco AcínGaros.

1994–, y, en suma, que al fallecer la mismael 27 de marzo de 1998, su parte acreció a laotra consorte, doña P.

La cuestión que se plantea a la consi-deración de la Sala estriba, pues, en resol-ver si al fallecimiento de doña G., ocurridoel 5 de octubre de 1981, nació el ConsorcioForal entre sus dos hijas.

Segundo: don L.C.C. y doña G.M.M.,padres de doña M.P. y suegros de don M.,otorgaron el 4 de enero de 1978 testamen-to mancomunado, en cuya cláusula segun-da se legaban recíprocamente «el usufruc-to universal y vitalicio de sus herencias», yen la tercera, «subordinado a lo dispuestoen la cláusula anterior», instituían comoúnicas y universales herederas, por partesiguales, a sus dos hijas, P. y R.M., sustitu-yéndolas por sus descendientes legítimos.

Doña R.M. falleció el 27 de marzo de1998, sin descendientes, con testamentomancomunado en el que ella y el aquírecurrente se habían instituido mutua yrecíprocamente herederos, con libre dis-posición por cualquier título del sobrevi-viente. La demandada apelada, que diceque al fallecimiento de la causante surgióel Consorcio, sostiene que ese testamentopudo ser eficaz en lo referente a bienes noconsorciales, pero no respecto a bienesprocedentes de la herencia de doña G.,habida cuenta de su carácter consorcial. Seda así por supuesto, como se dice, que elConsorcio había ya nacido, con lo que sedesconoce que respecto a los bienes decuya división se trata, todos ellos adquiri-dos por don L. y doña G. para su sociedadconyugal, la única herencia abierta habíasido la de doña G., pues don L.C.C. fallecióel 11 de julio de 2000, y hasta ese momen-to conservó la propiedad de su cuota, ade-más de ostentar el usufructo sobre la queen los bienes de la herencia había corres-pondido a su fallecida esposa.

En torno al Consorcio Foral y su ele-mento objetivo la doctrina se divide, enprimer lugar, sobre si cabe sobre la nudapropiedad de bienes inmuebles en proin-división. Un sector –Lacruz, Sánchez-Friera–

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1de Ejea de los Caballeros se siguen autos de divi-sión de herencia (núm. 376/04); por auto de 15de abril de 2005 se estima parcialmente el recur-so de reposición y se acuerda el archivo de lasactuaciones por la falta de condición de herede-ro del recurrido. La parte actora presentó recur-so de apelación que la APZ (Secc. 2.ª) estima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Recurre el apelante el auto de15 de abril de 2005, que por entender quecarece de la condición de heredero acordóel archivo de las actuaciones, aduciendoque esa resolución parte del principio, a sujuicio erróneo, de considerar que al falleci-miento de la causante, doña G.M.M., seconstituyó el llamado «consorcio o fideico-miso foral» entre sus dos hijas y herederas,doña P. y doña R.M.C.G., y de que por ello,según lo dispuesto por el artículo 141.1.2.°de la Compilación de Derecho CivilEspecial de Aragón, la segunda, su esposa,no podía disponer a su favor de su porciónhereditaria por actos mortis causa –como lohizo a su favor en el testamento mancomu-nado otorgado por ambos el 23 de mayo de

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sostiene que la Ley –art. 142 de laCompilación de 1967 y art. 58 de la Ley deSucesiones de 1999– sólo exige la adquisi-ción pro indiviso y a título gratuito de bie-nes inmuebles por varios hermanos o hijosde hermanos, no la adquisición en plenodominio, negando que se excluya la posi-bilidad de un Consorcio constituido sobrebienes adquiridos en nuda propiedad. Estafue la doctrina aplicada por el TribunalSupremo en sentencia de 12 de junio de1900, que admitió la constitución delConsorcio a favor de los cuatro hijos delsegundo matrimonio del causante sobre lanudo propiedad pro indiviso de los bienesinmuebles con cuyo usufructo fue favore-cida la madre. Y la seguida en casos análo-gos por las sentencias de 8 de febrero de1917 y 15 de junio de 1918 de la AT deZaragoza.

Enfrentada a la anterior, otra corriente–Merino– defiende que la Ley –art. 142 dela Compilación de 1967 y art. 58 de la Leyde Sucesiones de 1999– sólo exige la adqui-sición pro indiviso y a título gratuito debienes inmuebles por varios hermanos ohijos de hermanos, no la adquisición enpleno dominio, no excluyéndose, por tan-to, la posibilidad de un Consorcio consti-tuido sobre bienes adquiridos en nudapropiedad. Esta fue la doctrina aplicadapor el Tribunal Supremo en sentencia de12 de junio de 1900, que admitió la consti-tución del Consorcio Foral, a favor de loscuatro hijos del segundo matrimonio delcausante, sobre la nuda propiedad pro indi-viso de los bienes inmuebles con cuyo usu-fructo fue favorecida la madre. Y la seguidaen casos análogos por las sentencias de 8de febrero de 1917 y 15 de junio de 1918de la AT de Zaragoza.

La respuesta de la cuestión enunciadano llega, sin embargo, a interferir en eltema objeto del litigio. El Consorcio no seinicia hasta que los hermanos o hijos dehermanos coinciden en la titularidad delbien o bienes. Esto es, el Consorcio nonace cuando se trata de porciones indivisassobre aquél o aquéllos, y así lo deben admi-

tir los mismos defensores de la tesis quedefiende la posibilidad de ese nacimientosobre pro indivisos en nuda propiedad. Loque significa que en el caso el Consorciosólo pudo nacer con la muerte de donL.M. –11 de julio de 2000– y la consiguien-te apertura de su herencia. Para entonces,sin embargo, fallecida doña R.M. el 27 demarzo de 1998 bajo el testamento manco-munado otorgado el 25 de mayo de 1994con D.M., la porción hereditaria que a lamisma le correspondía en la herencia dedoña G, su madre, ya había sido adquiridapor él, de lo que es consecuencia que nisiquiera en ese momento pudo nacer elConsorcio en el que por el juego de laslimitaciones impuestas por el artículo 142de la Compilación basa sus pretensionesdoña M.P., su cuñada.

Don M.G. ostenta, pues, la condición deheredero, debiendo continuar por sus trá-mites la división de la herencia de doña G.

Tercero: Las costas de la primera ins-tancia y del recurso se rigen por losartículos 394 y 398 Lec.

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NÚM. 43

S. APZ de 9 de febrero de 2006

6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO: BIENES PRIVATIVOS: Inmuebleso sitios aportados al matrimonio: El nego-cio de peluquería, en el sentido inmaterialde negocio o explotación comercial, se consi-dera que es un negocio en funcionamientoaportado al matrimonio por la esposa, aun-que luego haya cambiado de ubicación, porlo que, de acuerdo con el artículo 39-1.° enrelación con el 38-1.° de la Comp., se califi-ca como bien privativo de la mujer.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 37, 38 y39 Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Antonio LuisPastor Oliver.

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16de Zaragoza se siguen autos de liquidación delconsorcio conyugal (núm. 505/2005). La sen-tencia del Juzgado de 11 de julio de 2005 estimaen parte la demanda y aprueba el inventario. Eldemandante apela (rollo de apelación núm.626/2005) y la SAPZ (Secc. 5.ª) estima par-cialmente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurri-da, y

Primero: En el procedimiento de reali-zación del inventario del consorcio conyu-gal a liquidar (art. 809 Lec.), tratándose dematerias de índole patrimonial y no estan-do, por tanto, sometidas a los principios deius cogens, habrá que estar a lo acordado porlas partes y a aquellas materias resueltas enprimera instancia y a las que se aquietaranlas partes en litigio. Consecuentemente,únicamente habrá que resolver los puntoslitigiosos planteados por el esposo, señor G.,en su recurso de apelación.

Así, en primer lugar, considera que hade formar parte del activo consorcial nosólo el piso de la C/ Río E., sino tambiénel garaje y el trastero, a lo que no se opo-ne la apelada ya que entiende que es así y–además– que puede entenderse recogidoen el tenor de la sentencia de primera ins-tancia. En todo caso, queda así plenamen-te aclarado.

Segundo: En segundo lugar, considerael recurrente que el local en el que estáubicado el negocio de peluquería, está di-vidido en dos partes, cada una de las cualestiene una puerta independiente. Nada tie-ne que ver la realidad física del local con sunaturaleza consorcial, por lo que la posibi-lidad de uso independizado (que es lo queparece pretender el apelante) podrá, en sucaso, hacerse valer en fase de liquidación,pero carece de trascendencia en el presen-te momento procesal.

Tercero: En cuanto a la consorcialidadde la vitrina y cómoda atribuidas a la her-mana fallecida de la esposa, esta Sala con-

sidera –al igual que el juez a quo– suficien-te la prueba testifical practicada al efecto(ex art. 376 Lec.) y no contradicha por nin-guna otra que demuestre que la compra seefectuó constante matrimonio y para elmatrimonio.

Cuarto: Por fin, el tema que mayorpolémica ha originado es el relativo a lanaturaleza del negocio de peluquería.Considera el esposo que es consorcial por-que junto con la compra del local en el año1999, se produjo el traspaso del negocio depeluquería en funcionamiento. Sin embar-go, tal realidad no consta documentalmen-te acreditada. Es más, el propio señor G. alser interrogado manifestó que la peluque-ría de P.L., vendedora, la había llevado suhijo, pero la tenía cerrada por un problemade drogas. Consecuentemente, no puedehablarse de la adquisición de un negocioen funcionamiento y sí simplemente de unlocal con mobiliario especializado que,además fue cambiado.

Ello no soluciona plenamente la cues-tión, ya que el tema radica en determinarsi el negocio de peluquería, en el sentidoinmaterial de negocio o explotacióncomercial, realizado en el local de la C/Arzobispo se inició en 1999, o si se puedeconsiderar que sustituyó al negocio depeluquería que ya venía desarrollando laesposa en otro local (no se sabe muy biensi en la avenida de M. o en la C/ P.).

A tal fin, habrá que tener en cuentaque la legislación aplicable será la Compi-lación de Derecho Civil de Aragón, artícu-los 37 a 40, pues era la vigente en el año1999. El sistema o régimen de «muebles yadquisiciones» de los artículos 37 y 38, sedulcifica en el artículo 39, permitiendo laficción legal de considerar como «sitios»(o inmuebles) bienes movibles, pero con unvalor económico relevante, por lo que sicumplían los requisitos del artículo 38-1.°,se podían calificar como de privativos. Esdecir, serán privativas las explotaciones mer-cantiles aportadas al matrimonio o adquiri-das durante él a título lucrativo. Asimismo,serán privativos «los bienes que vienen areemplazar a otros propios, y ello aunque

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se adquieran con fondos comunes, simedia voluntad expresa de ambos cónyu-ges en tal sentido» (art. 38-4.°).

Quinto: Sería admisible, no obstante,la calificación de privacidad, si se conside-rara probado que el negocio exclusiva-mente cambiaba de ubicación, pero el fon-do de comercio se mantenía, teniendo encuenta que la señora S. ya ejercía el nego-cio de peluquería antes de casarse. O bien,que estábamos ante un bien que reempla-zaba a otro privativo, pero con voluntadexpresa de ambos cónyuges en tal sentido(art. 38-4.° Comp.).

Cabe excluir directamente esta últimaposibilidad, pues no consta esa voluntadexpresa de ambos cónyuges.

En cuanto a la posible continuidad delnegocio privativo de la señora S., hay quetener en cuenta que únicamente se ha dis-cutido en este procedimiento si el negociodel local de la C/S. estaba o no en marcha.Si lo estaba, entiende el recurrente, esnegocio nuevo adquirido constante matri-monio. Si no, sería continuación de la acti-vidad de peluquería que la señora S. ejer-ció durante toda su vida.

Concretamente, no habiéndose proba-do que se compró un negocio en funcio-namiento, procede –ex art. 39-1.°–, enrelación con el 38-1.° Comp. considerarque se trata de un negocio en funciona-miento aportado al matrimonio por laesposa y que sólo cambia de ubicación. Porlo que en este punto procede confirmar lasentencia recurrida.

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1de Zaragoza se siguen autos de procedimientoordinario (núm. 531/2005) sobre obligación dereparar la vivienda por la usufructuaria. Lasentencia del Juzgado de 23 de septiembre de2005 estima la demanda y condena a realizarlas reparaciones pedidas por el hijo nudopropie-tario. La madre demandada apela (rollo de ape-lación núm. 14/2006) y la SAPZ (Secc. 2.ª)estima parcialmente el recurso y modifica exclu-sivamente el pronunciamiento sobre costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: En el presente procedimientosobre obligación de reparar la vivienda sitaen la localidad de Torres de Berrellén,C/11, a cargo de la demandada en su con-dición de usufructuraria de dicha vivienda,demanda deducida por su hijo, nudo pro-pietario, recayó sentencia en primera instan-cia estimatoria de dicha pretensión, resolu-ción que es objeto de recurso por larepresentación de la demandada, que en suescrito de interposición del recurso (art. 458de la Ley de Enjuiciamiento Civil) conside-ra que la sentencia apelada no ha valoradocorrectamente la prueba practicada enautos, pues no consta como se encontrabala casa en el momento de iniciarse el usu-fructo (año 1983), que la usufructuariacumplió con su obligación de asumir lasreparaciones ordinarias y que las obras alas que se refiere el informe pericial apor-tado por el actor tienen el carácter extraor-dinario.

Resoluciones de Audiencias Provinciales de Aragón (2006)

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S. APZ de 14 de febrero de 2006

683: USUFRUCTO VIDUAL: DE-RECHOS Y OBLIGACIONES: Reparaciones:Las reparaciones realizadas en la casa porla usufructuaria –que ha renunciado al usu-fructo (art. 514-4 Cc.) a favor de su hijo (elahora demandante)– no han sido suficientes

porque el estado de la casa se ha ido dete-riorando, debiendo asumir en la actualidadlas obras para evitar que el edificio se decla-re en estado de ruina. El artículo 84-3Comp. pone a cargo del usufructuario lasreparaciones, tanto ordinarias como extra-ordinarias, cuando el nudo propietario seadescendiente del viudo.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 84-3Comp., 112 Lrem., 513-4 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Julián CarlosArque Bescós.

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Segundo: Debe tenerse en cuenta quela demandada renunció al usufructo (art.513-4 del C.c.) a favor de su hijo, el actor,confluyendo en éste, a partir de noviembrede 2004 el pleno dominio de la casa, noobstante surge efectivamente el problemade si la demandada usufructuaria incum-plió sus deberes como tales, no dandolugar a los actos de conservación, manteni-miento y a las reparaciones ordinarias ade-cuadas como prevé el artículo 112.1 de laLey 2/2003, de 12 de febrero, sobreRégimen Económico Matrimonial y Viu-dedad en Aragón.

Tercero: La prueba pericial practicaday la declaración de la propia demandadaacreditan que desde la constitución delusufructo vidual (1983) el estado de la casase ha ido deteriorando y aunque se hanrealizado reparaciones sencillas, éstas nohan sido suficientes, debiendo asumir en laactualidad las obras que señala el informe,en evitación de que el edificio se declareen estado de ruina, no habiéndose realiza-do por la usufructuaria las obras de con-servación y mantenimiento adecuadas.

La distinción entre reparaciones ordi-narias y extraordinarias, aun cuando es difí-cil en algunos casos deslindar, en el presen-te supuesto, es una discusión baladí a lavista de lo dispuesto en el artículo 84-3 dela Compilación de Derecho Civil de Aragónaplicable al caso, según la disposición tran-sitoria segunda de la Ley 2/2003, de 12 defebrero, de Régimen Económico Matri-monial y Viudedad de Aragón, pues siem-pre sería la reparación a cargo del usufruc-tuario, en todo caso no consta que la casase encontrará en el estado actual de dete-rioro desde la constitución del usufructovidual en 1983, o cuando menos en un esta-do correlativo al actual dado el transcursodel tiempo, pues la propia demandada hareconocido su presencia en la casa cuandomenos hace 15 años, ya constituido el usu-fructo e igualmente el propio testigo señorFajardo reconoce que la misma se encon-traba en condiciones mejores que en laactualidad, señal inequívoca de que el cui-dado y conservación desde aquella fecha

no ha sido todo lo adecuado que requeríael edificio. Procede en conclusión confir-mar la sentencia apelada.

Cuarto: La naturaleza del conflicto asícomo las dudas de hecho que existen a lahora de su resolución acarrea no hacerespecial declaración sobre las costas causa-das, único punto en que se revoca la sen-tencia recurrida.

Quinto: No procede hacer especialdeclaración sobre las costas del recurso(art. 398 de la Ley de EnjuiciamientoCivil).

Resoluciones de Audiencias Provinciales de Aragón (2006)

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A. APZ de 21 de febrero de 2006

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIA-CIÓN DE LA HERENCIA: DERECHO

TRANSITORIO: La apertura de la sucesióntuvo lugar en 1982 pero la aceptación no seha producido hasta 2005. La aplicación dela Lsuc. resulta del tenor literal de la DT 5.ªY si esta Ley se aplica a la aceptación, repu-diación y partición de la herencia, es evi-dente que a la aceptación así regulada leseguirán las normas sobre responsabilidaddel heredero, incluidas en el mismo título dela Ley y en el siguiente capítulo al de las deaceptación.

DISPOSICIONES CITADAS: D.T. 5.ª Lsuc.

PONENTE: Ilma. Sra. doña María EliaMata Albert.

Ante el Juzgado de Primera Instancianúm. 9 de Zaragoza se siguen autos de juris-dicción voluntaria interpelando a los llamadosa una herencia para que la acepten o repudien(núm. 590/2005). El auto del Juzgado de 18de julio de 2005 tiene por aceptada la herencia.Los herederos apelan (rollo de apelación núm.570/2005) y el Auto de la APZ (Secc. 2.ª)desestima el recurso.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Ejercitada por doña M.O.F.E.acción al amparo del artículo 1005 delCódigo Civil, en súplica de que se requirie-se a los herederos que mencionaba paraque declarasen si aceptaban o repudiabanla herencia de don M.F.P., se dictó por elJuzgado de 1.ª Instancia auto por el que setenía por aceptada la herencia por partede los mismos, con las responsabilidadesreguladas en los artículos 40 a 46 de la Leyde Sucesiones de Aragón de 1999. Contradicho auto se alzan los herederos suplican-do su revocación parcial y se tenga poraceptada la herencia a beneficio legal deinventario, según el artículo 138 de laCompilación de Derecho Civil de Aragón,aplicable a la responsabilidad de los here-deros, en atención al momento de apertu-ra de la sucesión al fallecimiento del testa-dor en 1982.

Segundo: El recurso no puede prospe-rar.

La aplicación de la Ley 1/1999, de 24de febrero, de Sucesiones por causa demuerte, al caso enjuiciado resulta clara enatención al propio tenor literal de la dis-posición transitoria quinta de dicha Ley. Ysi esta Ley se aplica, es decir, sus normas, ala aceptación, repudiación y partición dela herencia, es evidente que a la aceptaciónasí regulada le seguirán las normas sobreresponsabilidad del heredero, incluidas enel mismo título de la Ley y en el siguientecapítulo al de la aceptación, no pudiendodividirse sus preceptos, aplicándose, comopretenden los recurrentes, una legislaciónpara los aspectos procesales y otra paracuestiones sustantivas, en aras a su meraconveniencia.

Consecuentemente, el recurso serádesestimado y confirmada la resolucióndictada, sin que haya lugar a efectuardeclaración de las costas causadas en estaalzada en atención a la naturaleza de lacuestión debatida (art. 398 de la Ley deEnjuiciamiento Civil).

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A. APZ de 28 de marzo de 2006

6635: CONSORCIO CONYUGAL:LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN: DEUDAS

COMUNES TRAS LA DIVISIÓN: De las deudasdel artículo 41.5° Comp. responden los bienescomunes y, subsidiariamente, los privati-vos del cónyuge deudor, no pudiendo agre-dirse los bienes privativos del otro cónyuge(art. 43-2 Comp.). La responsabilidad delpatrimonio consorcial existente antes de ladisolución y liquidación de la sociedad per-vive para que sobre los bienes que integraronel patrimonio común puedan hacerse efecti-vas las deudas de responsabilidad común.Los artículos 12 y 86-2 de la Lrem. recogen lainmodificabilidad de la responsabilidad delpatrimonio común en caso de deudas comu-nes. Pero tras los capítulos de separación debienes no puede embargarse el sueldo del cón-yuge no deudor, porque no se trata de un biencomún, de manera que procede la tercería dedominio presentada por éste.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 41-5° y43-2 Comp., 12 y 86-2 Lrem.

PONENTE: Ilma. Sra. doña María EliaMata Albert.

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9de Zaragoza se siguen autos de tercería de domi-nio (núm. 239/2005). El auto de 14 de octubrede 2005 desestima la tercería de dominio. Laactora apela (rollo de apelación núm. 32/2006)y el auto de la APZ (Secc. 2.ª) estima el recurso,revoca el auto impugnado y estima la demandade tercería de dominio formulada, declarandoque el sueldo de la demandante embargado es desu pertenencia, decretando el alzamiento de latraba impuesta y la devolución de lo hasta aho-ra retenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Doña A.A. formuló demandade tercería de dominio contra don F.E.B.,en solicitud de que se declarase que susalario no es bien común de la sociedadconyugal formada con su esposo, sino bien

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privativo suyo, y se ordenase el alzamientodel embargo decretado sobre el mismo y ladevolución de las cantidades detraídas, y,subsidiariamente se decretase la nulidaddel embargo, con resposición de las actua-ciones a su estado anterior.

El auto dictado en la instancia desesti-mó dicha demanda, sin hacer declaraciónde las costas causadas, y contra él se alza lademandante suplicando su revocación y laíntegra estimación de su demanda.

Segundo: Sostiene la recurrente quepor las deudas contraídas por un cónyugeen el desarrollo de una actividad empresa-rial, responden los bienes privativos de esecónyuge y los comunes, pero no los priva-tivos del otro, como el salario de la deman-dante, que nunca podría conceptuarsecomo un bien común de la sociedad con-yugal, tras el otorgamiento en 1998 de lascapitulaciones en que se pactó por la acto-ra y su esposo el régimen de separaciónconyugal, siendo que los bienes persegui-bles por deudas conyugales serían loscomunes de la sociedad, aunque tras loscapítulos se hubieran asignado al cónyugedeudor.

La tercería trae causa del juicio ordina-rio de menor cuantía n.° 897/1997 seguidoa instancia del aquí demandado contra donL.F.A.A. y don C.V.S., por deudas contraí-das con anterioridad a 1997, al parecercomo socios y gestores de «G, S.L.», hallán-dose el señor A.A. casado con la aquídemandante, juicio en el que recayó sen-tencia condenatoria para dichos demanda-dos el 13 de enero de 1999.

La actora y su esposo otorgaron el 25de mayo de 1998 escritura de capitulacio-nes, por la que ambos pactaron regir sumatrimonio por el régimen económico deseparación de bienes, señalando en la mis-ma que carecían de patrimonio comúnque adjudicarse (documento n.° 1 de lademanda).

En el pleito de anterior mención seprocedió a decretar el embargo por provi-dencia de 25 de enero de 2005, como biencomún (folio 84), del salario de la deman-

dante para responder de la condenaimpuesta a su esposo.

La resolución impugnada fundó ladesestimación de la demanda de la terce-rista en la falta de legitimación de la mismapara accionar, al carecer de la condiciónde tercera por no constar la liquidación enforma de la sociedad conyugal, con reco-nocimiento de la deuda ejecutada, criterioque esta Sala no puede compartir en aten-ción a las consideraciones que se expon-drán.

Tercero: Como bien sostiene la parterecurrente, la jurisprudencia ha manteni-do una doctrina pacífica acerca de las con-secuencias jurídicas derivadas del cambiode régimen económico matrimonial, res-pecto a las deudas contraídas por el patri-monio común con anterioridad al mismo,sosteniendo la imposibilidad de dichocambio en relación con las deudas consor-ciales y que el acreedor pueda dirigirsecontra los bienes que en su día formaronparte del haber consorcial, aunque el bienperseguido hubiera sido adjudicado alcónyuge no deudor, estableciendo que laresponsabilidad del patrimonio consorcialexistente antes de la disolución y liquida-ción de la sociedad pervive para que sobrelos bienes que integraron dicho patrimo-nio puedan hacerse efectivas las deudascontraídas por el marido en el ejercicio delcomercio (sentencias del Tribunal Supre-mo de 10 de septiembre de 1987, 24 dejulio de 1991 y 21 de junio de 1994), decla-rando que los bienes gananciales respon-den de tales obligaciones.

En el caso de autos, las deudas de lasque deriva este proceso parecen tener suencaje en el artículo 41-5.° del Compilación(son anteriores a 1997, y en todo caso sereconocen en sentencia dictada en 1999)«deudas que redunden en beneficio comúno hayan sido contraídas en el ejercicio deuna actividad útil a la comunidad», el quedebe enlazarse con el artículo 43.2 que diceque «en igual supuesto responde cada cón-yuge por las restantes deudas comunes quecontrajo», «en igual supuesto» quiere deciren defecto de bienes comunes, y «restantes

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deudas comunes» son las contempladas entodos los apartados del artículo 41, a excep-ción del primero.

Ambos preceptos, en especial el 43,determinan el orden de prelación de losbienes en la responsabilidad externa (afec-tante a terceros y no a los cónyuges entresí) por las restantes deudas comunes, queno es otro que el que determina que de lasmismas responden siempre, con carácterprincipal, los bienes comunes, y subsidia-riamente, los bienes privativos del cónyugedeudor, del que contrajo la deuda, de talmanera que el acreedor sólo tiene accióncontra el cónyuge deudor, debiendo hacerprimero, calificada la deuda como común,excusión del patrimonio consorcial, antesde dirigirse contra éste, no pudiendo agre-dir los bienes del otro cónyuge no deudor.

La vigente Ley de Régimen EconómicoMatrimonial de 12 de febrero de 2003regula la responsabilidad de los bienescomunes frente a terceros en su artículo 37,manteniendo los artículos 12 y 86-2 lainmodificabilidad de la responsabilidaddel patrimonio común en caso de deudascomunes.

Cuarto: Trasladando la regulación nor-mativa expuesta al caso de autos, es clarasu infracción por cuanto, constando quefue el esposo de la aquí actora el que con-trajo las deudas de que deriva esteprocedimiento, las que pueden calificarsede comunes, respondiendo de las mismasel patrimonio común, con carácter princi-pal, y subsidiariamente, el privativo delcónyuge deudor, es clara la improcedenciadel embargo practicado sobre el sueldoque en 2005 percibe la actora de la empre-sa para la que trabaja, porque no se tratade un bien común, sino claramente priva-tivo tras las capitulaciones otorgadas enmayo de 1998, lo que avala su plena legiti-mación para accionar como tercerista endefensa de sus intereses (art. 595 de la Leyde Enjuiciamiento Civil).

A la parte ejecutante correspondía, enatención a lo dispuesto en los artículos 41,42 y 43 de la Compilación, determinar los

bienes comunes afectos a su deuda y losprivativos del cónyuge deudor, pero nogravar bienes privativos de terceros ajenosa la misma, ni siquiera, aunque la sociedadconyugal no se hubiese liquidado.

Consecuentemente, procede estimar elrecurso planteado y, por ende la demandaformulada, con imposición de las costascausadas en la instancia a la parte deman-dada (art. 394) y sin hacer declaración delas ocasionadas en esta alzada (art. 398 dela Ley de Enjuiciamiento Civil).

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S. APZ de 5 de abril de 2006

6634: CONSORCIO CONYUGAL:DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POS-CONSORCIAL: MOMENTO: Previa sepa-ración de hecho: La regla general es que ladisolución del consorcio se produce en lafecha de la sentencia de separación (art. 62Lrem.). Sin embargo, la jurisprudencia hamatizado esa regla general cuando la sepa-ración de hecho haya durado el suficientetiempo como para eliminar la comunidadreal de bienes que todo patrimonio comúnexige. Constatado que los cónyuges estabanseparados de hecho tres años y medio antesde la sentencia de separación, será la fechade la separación de hecho el momento al quehabrá que acudir para determinar los efec-tos de la disolución del consorcio entre loscónyuges, sin perjuicio de las responsabili-dades que los bienes comunes puedan tenerfrente a terceros. Desde ese momento los sala-rios y demás ingresos de los cónyuges ya noserán comunes.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 28, 62,63, 80, 81, 85 Lrem.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Antonio LuisPastor Oliver.

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Ante el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 1 de Caspe se siguen autos deliquidación de consorcio conyugal (152/2004).La sentencia del Juzgado de 13 de abril de 2005

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estima parcialmente la demanda y acuerda laspartidas del inventario. Ambas partes recurren(rollo de apelación núm. 397/2005) y la SAPZ(Secc. 5.ª) estima parcialmente ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentenciarecurrida, y

Primero: Para efectuar la liquidaciónde un régimen de comunidad de bienes yganancias como son –en esencia– los degananciales del C. Civil y el de consorcialesde la legislación aragonesa, es preciso rea-lizar un inventario de bienes, derechos ydeudas, que es lo que técnicamente sedenomina «Activo» y «Pasivo» (arts. 80 y 81de la Ley 2/2003 de 12 de febrero). De estamanera, una vez conocidos éstos y satisfe-chas las deudas del consorcio conyugalquedará –en su caso– un remanente que serepartirá por mitades entre ambos cónyu-ges (salvo pacto en contrario: art. 85 Ley2/2003). Pero, para realizar el inventario(que es el procedimiento que ahora nosocupa) es preciso estar atento para no con-fundir lo que pudiera ser un crédito delpatrimonio común frente a uno privativode alguno de los cónyuges o viceversa (delprivativo frente al consorcial), con lamayor o menor intensidad económica omonetaria con que uno de los cónyuges hapodido actuar en beneficio de lo común,pero con un dinero que no sería privativosino consorcial [como pudieran ser lossalarios: art. 28.2.d) Ley 2/2003].

En segundo lugar, tampoco habrá queperder de vista que, como ha reiterado lajurisprudencia y recoge explícitamente elart. 80 de la Ley 2/2003, el activo del con-sorcio hace referencia a bienes existentesen poder de los cónyuges al cesar la comu-nidad o –en su caso– al formalizar el inven-tario (si entre el cese de la comunidad y larealización del inventario ha transcurridotiempo suficiente para que los existentes alcese de aquélla hubieran desaparecido opasado a poder de terceros). No son, pues,componentes del activo bienes o derechosque no estén jurídicamente a disposición

de los cónyuges, en esos precisos momen-tos de la práctica del inventario.

Segundo: La sentencia recurrida reco-ge en el activo del consorcio de los litigan-tes una serie de bienes que no son objetode discusión en esta segunda instancia. Setrata de los bienes muebles e inmueblesque con claridad se adquirieron constantematrimonio. Donde las partes discrepan esen la afección de los ingresos (bien comosalarios o subsidios o por devoluciones deHacienda) de cada uno al patrimoniocomún. A tal efecto la fundamental dispa-ridad de criterios entre ellos se refiere aldies a quo de la conclusión de la situacióndel patrimonio común. No cabe duda,como dice la representación de la esposa,que la regla general es la fecha de la senten-cia de separación (art. 62 Ley 2/2003 y 90 y91 C. c. en relación con el 1392 del mismoCuerpo Legal). Sin embargo, la jurispru-dencia ha matizado esa regla general cuan-do la separación de hecho haya durado elsuficiente tiempo como para eliminar lacomunidad real de bienes que todo patri-monio común exige; y más aún el conyu-gal, en el que existe una relación personalde convivencia evidentemente superior aotras relaciones de índole societaria. Así,sentencias TS de 2 de diciembre de 1997, 4de diciembre de 2002, 11 de octubre de1999, 4 de mayo de 1998 y 14 de marzo delmismo año, entre otras. En este sentido lasentencia citada en primer lugar razonaasí: «Además, si es cierto que la doctrina deesta Sala es la de que la libre separación dehecho excluye el fundamento de la socie-dad de gananciales, pues de otro modo, esdecir, reclamar los gananciales en tal situa-ción iría contra la buena fe con manifiestoabuso de derecho (ss. de 23 de diciembrede 1992 y las que cita), no lo es menos queha de entenderse en el sentido de que nopuede pretenderse que en el activo de lasociedad de gananciales figuren los bienesque tendrían carácter ganancial si dichasociedad hubiese funcionado, pero no pri-va del mismo a los bienes que lo tuvieranantes del inicio de la separación de hecho,cuando la sociedad estaba fundada en laconvivencia. Tales bienes no dejan de ser

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gananciales como consecuencia de la sepa-ración fáctica».

Esta situación jurisprudencialmenteadmitida ha sido recogida parcialmentepor la Ley Aragonesa 2/2003, de régimeneconómico matrimonial, en su artículo 63,Icuando señala como causa de disoluciónjudicial del consorcio la de «llevar separa-dos de hecho más de un año». Pues bien,en el caso enjuiciado la separación dehecho queda palmariamente constatada nosólo por los datos que aportan las partessino que incluso documentalmente acep-tan esa realidad desde el 7 de junio de2000; tres años y medio antes de la senten-cia de separación. Por lo tanto, será la fechade la separación de hecho el momento alque habrá que acudir para determinar losefectos de la disolución del consorcio.

Tercero: Esto implicará que desdeaquel momento el régimen económicoentre los cónyuges será el de separación debienes (art. 66 Ley 2/2003), sin perjuiciode las responsabilidades que los bienescomunes puedan tener frente a terceros.

Consecuentemente, los ingresos portrabajo que ambos cónyuges haya recibidodurante el período que siguió al 7 de juniode 2000 no pueden considerarse comobienes comunes. Amén de que esas canti-dades no configurarán parte del activo delconsorcio, pues –como ya expusimos– elactivo se configura con los bienes existentesal momento de su disolución. Los bienesque debieran estar y no lo están podránconstituir un crédito en el activo frente alpatrimonio privativo de alguno de los cón-yuges; pero como tal crédito, no comobien ya inexistente (bien por consumo,bien por traslado a terceros). Por lo tanto,los salarios obtenidos por el señor S. y laseñora S. a partir del mes de junio de 2000no deberán formar parte del activo delconsorcio. Tampoco las devoluciones derentas correspondientes a los años 2001 enadelante. Sí la del año 2000 en el porcen-taje o prorrateo correspondiente a los cin-co primeros meses, lo que constituirá un

crédito del consorcio frente al señor S.,que se hizo con la completa devolución deese período impositivo.

Por lo que respecta a las cuentas y sal-dos bancarios, es preciso distinguir. Poruna parte, la propia doña R. admitió al serinterrogada que desde siempre cada cón-yuge había usado una cuenta (pese a sutitularidad conjunta) para el abono de susrespectivos salarios. En lo atinente a esetipo de ingresos (los salarios), los saldosbancarios (por congruencia con lo expues-to hasta ahora) no serán comunes. Sí loserán en lo relativo a fondos u otro tipo deproductos financieros, que no constandebidamente adjudicados el 7 de junio de2000, y que se hubieran constituido antesde esa fecha o con posterioridad, si lo fuecon fondos de ambos. Y, en su caso, aten-diendo a la hora de su distribución a lacantidad de dinero privativo ingresado porcada uno de ellos en esos fondos o seguroso productos financieros, pues, como ya seha dicho, el dinero que cada uno ingresa apartir de la separación de hecho ha deconsiderarse como privativo. A salvo –ade-más– del hecho de que fueran de titulari-dad privativa de alguno de los cónyuges (exart. 30.1 de la Ley 2/2003 o legislación, ensu caso, aplicable). A tal efecto, la pruebapracticada como tal en esta segunda ins-tancia nada aclara. Sin que sea función delos tribunales en material patrimonial, rea-lizar una labor de oficio de carácter inqui-sitivo. Por ello, queda resuelta la cuestiónrelativa a los productos financieros con loexpuesto en este párrafo. Así, podrán laspartes concretar en fase de liquidación loque a su derecho convenga, aportando laspruebas pertinentes (pues siendo titularesno podrá serles negado por la entidadcorrespondiente) o solicitándolas de laentidad financiera si no constaran comotitulares nominales. Pero, en todo caso,instando con precisión lo que se considerecomo derecho propio, con la argumenta-ción jurídica precisa. O bien, en su caso, siprocediere, conforme al artículo 1079 C.c.,instar el complemento de la liquidación

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por la omisión de algún bien (STS de 23de diciembre de 1998, entre otras).

Como consecuencia de esto, lo satisfe-cho por cada cónyuge para beneficiocomún desde el 7 de junio de 2000 consti-tuirá una partida del pasivo consorcial. Eneste sentido ese pasivo se corresponderá–por un lado– con los pagos hechos por elseñor S. para obras en bienes comunes(como la casa de C/ GO). No, sin embargo,lo que la señora S. hubiera pagado a su hijaE. en concepto de alimentos por encima delo que debiera haber hecho, ya que eso seráun crédito del patrimonio privativo de ellafrente al privativo de él (igual que los sumi-nistros que hubiera satisfecho el señor S.durante ese período en la vivienda ocupadapor su esposa). No son relaciones que afec-ten al patrimonio consorcial y, por ende,deben de quedar fuera de este inventario.

Cuarto: Este Tribunal es consciente deque las respuestas que se han dado a algu-nos extremos habrán de ser concretadas ala hora de determinar los lotes o previa-mente a la adjudicación exacta de bienes,pero las respuestas que se dan tanto en estasentencia como en la de primera instanciaobedecen a la ausencia de mayores datosaportados por las partes, lo que obliga aresolver justa allegata et probata.

Así, se estiman parcialmente ambosrecursos, no procediendo, por ello, ni porla naturaleza de lo debatido, imponer cos-tas en esta alzada (art 398 Lec.).

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 76, 78Comp., 92, 94, 101, 103, DT 2.ª Lrem, 13Lsuc.

PONENTE: Ilma. Sra. doña M.ª Jesús deGracia Muñoz.

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S. APZ de 14 de julio de 2006

681: DISPOSICIONES GENERALES:RENUNCIA: La facultad de renuncia al dere-cho expectante que en capítulos matrimonialescada cónyuge otorgó al otro en los supuestos deenajenación de bienes inmuebles, no es unarenuncia expresa, como exige el artículo 76-2Comp. La separación de hecho, cuya existen-cia se discute en el caso, no es una de las cau-sas de extinción del derecho de viudedad con-templadas en la Comp. o en la Lrem.

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Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4de Zaragoza se siguen autos de juicio ordinario(núm. 75/2005) en solicitud de reconocimientodel derecho de usufructo vidual sobre el inmue-ble indicado en la demanda. La sentencia delJuzgado de 27 de septiembre de 2005 estima lademanda y desestima la reconvención. Losdemandados apelan (rollo de apelación núm.632/2005) y la SAPZ (Secc. 4ª) desestima elrecurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Son hechos no debatidos:

1. La parte actora contrajo matrimo-nio con don J. Á. L.B en fecha 12 de juniode 1992, otorgando el día 8 de junio de1992 escritura pública de capítulos matri-moniales, pactando el régimen de separa-ción de bienes y estableciendo que«ambos cónyuges se facultan expresamen-te para que cualquiera de ellos renuncieen nombre del otro al derecho expectan-te de viudedad foral aragonesa en lossupuestos en que se produzca la enajena-ción de cualquier inmueble». El matrimo-nio no tuvo descendencia. Consta en esedocumento que la esposa (hoy actora)tenía una hija.

2. Don J. Á. L. B. falleció en fecha 29 denoviembre de 2004, tras una enfermedad.

3. El causante, de vecindad civil arago-nesa, había otorgado testamento en fecha2 de octubre de 2003 en la que dispuso«reconoce a su esposa dicha doña A. D. R. …el usufructo de viudedad universal, conrelevación de las obligaciones de formali-zar inventario y de prestar fianza».Instituyó herederas a su hermana y a la hijade su esposa.

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4. El causante otorgó testamento enfecha 21 de septiembre de 2004 en el queconsta que manifestó que desde agosto de2002 no convivía con su esposa y dispo-niendo que «sin perjuicio de los derechosque puedan corresponder a su esposa doñaA. D. R. instituye herederos universales, porpartes iguales a su sobrino Á. L. … y a suhermana R. M., madre de aquél, con dere-cho de sustitución a favor de su respectivosdescendientes y, en su defecto, con el deacrecer». Y «revoca íntegramente cualquiertestamento anterior al presente».

5. Los esposos eran titulares de unacuenta de depósito desde mayo de 2002,cancelada por el causante el día 1 de sep-tiembre de 2004. En la misma fecha el cau-sante, y la parte demandada, procedierona abrir otra cuenta de depósito, constandotambién como interviniente o titular laparte actora. Tras el fallecimiento, la parteactora extrajo de esta última cuenta la can-tidad de 8.000 euros.

La parte actora formuló acción contralos herederos del causante solicitando sereconociera su derecho de usufructovidual sobre el inmueble indicado en lademanda.

La parte demandada se opuso alegan-do que los cónyuges habían renunciadoanticipadamente al derecho reclamadoen escritura de capitulaciones matrimo-niales de 1992, que en todo caso hay queconsiderarlo extinguido porque a la fechadel fallecimiento estaban separados «defacto», que si se reconoce el derecho de laparte actora no se cumple la finalidad dela norma, y que la posición económica dela parte actora era mejor que la del falle-cido. Formuló reconvención solicitandola devolución de la cantidad extraída porla parte actora al no haber constituidofianza.

La sentencia estima la demanda y deses-tima la reconvención.

Interpone recurso de apelación la par-te demandante, alegando como motivosdel recurso error en la aplicación del dere-

cho a los hechos que se declaran probadosen la sentencia.

Segundo: En base a los hechos que lasentencia ha considerado probados, alega laparte apelante en primer lugar que el dere-cho expectante de viudedad fue renuncia-do en la escritura de capitulaciones matri-moniales, que ha de ser entendida enconexión con la documental aportada y enespecial en relación con los documentosn.° 8 y 9 de la contestación a la demanda.

La sentencia estima que no hubo esarenuncia del derecho en base al 76, párrafo2 de la Compilación de Derecho Civil deAragón, vigente a la fecha de las capitula-ciones, y en base al artículo 92 de la ley2/2003, de 12 de febrero, de régimen eco-nómico matrimonial y viudedad de Aragón.

Las capitulaciones y los documentosmencionados (docs. n.° 8 y 9) son de fechaanterior a la entrada en vigor de la ley2/2003 (disposición final tercera), por loque la norma aplicable (DT 2.ª) será elartículo 76 Comp., que exigía renunciaexpresa del derecho expectante, salvo elconsentimiento a la enajenación, de modoque la renuncia nunca se puede presumir.Los documentos mencionados no contie-nen una renuncia expresa. La escritura decapitulaciones hace referencia a la facultadde renuncia que cada cónyuge otorgó alotro en los supuestos de enajenación debienes inmuebles, sin que esa facultad sepueda extender con carácter general.

Tercero: Se alega que se extinguió elderecho expectante de viudedad por laseparación «de facto» desde agosto de 1992y en relación con el artículo 94 de la Ley2/2003, teniendo en cuenta los anteceden-tes históricos del precepto así como la rea-lidad social y la finalidad y el espíritu de lanorma. Considera que en el momento pre-sente se ha de tener en cuenta la Ley15/2005, de 8 de julio, que ha hecho des-aparecer causa en la separación o divorcio.

La parte apelada niega que hubieraseparación de hecho, si bien admite queno había convivencia por motivos familia-

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res. La sentencia considera probado quelos cónyuges vivían separados desde agostode 2002, conclusión que ha de mantenersepor cuanto así resulta del examen de laprueba documental y declaraciones efec-tuadas en el juicio. También, en el testa-mento de septiembre de 2004 el causantehizo constar que desde agosto de 2002 noconvivía con la esposa.

Si la parte considera que se extinguióel derecho expectante en el momento dela separación, en 2002, es de considerar elartículo 78 Comp., que establecía que elderecho expectante se extinguía por ladeclaración judicial de nulidad, por eldivorcio y la separación judicial, salvo, eneste último caso, pacto en contrario. Si seconsidera la separación en un momentoposterior y aplicable el artículo 94 de laLey 2/2003, se alcanza la misma solución,pues ese precepto establece como causa deextinción del derecho de viudedad laadmisión a trámite de la demanda de sepa-ración y en este caso, si bien, se comunicópor la actora la intención de interponer lademanda, no llegó a hacerlo. La exposi-ción de motivos de la Ley ya contemplaque el derecho de viudedad tiene el carác-ter de derecho familiar, debiéndose enten-der que el sobreviviente es un continuadorde la familia. Desde esta consideración, lapropia ley une la extinción del derecho ala admisión a trámite de la demanda, porlo que no se puede dar a la norma otrainterpretación diferente a la efectuada enla instancia.

Además, y en relación a las circunstan-cias concretas del caso, no se puede desco-nocer que el testamento de septiembre de2004 tiene una diferencia importante res-pecto al primero, como es que en el deoctubre de 2003 instituye heredero a susobrino y a la hija de su esposa (ahora acto-ra), y en el segundo testamento, de sep-tiembre de 2004, instituye herederos a suhermana y sobrino. Habiendo variado sucontenido, sin embargo, consta en la dis-posición primera que se hace la instituciónde herederos, «sin perjuicio de los dere-

chos que puedan corresponder a su espo-sa», por lo que no se pone de manifiesto lavoluntad de privar de la viudedad a la par-te actora si consideraba que había causapara ello. Tampoco se puede desconocerque en las copias de las cartas remitidas noconsta voluntad de separación, pues enabril de 2003 se manifiesta que «para mínunca existiría la consideración de separa-ción o divorcio» (folio 87) o en mayo de2003 «lamento... no me llevan al mínimointerés de una separación legal, ademásmuy alejada de mis principios morales»(folio 95). El hecho de que el fallecidohiciera constar a la esposa como titular dela cuenta en fecha 1 de septiembre de 2004tampoco apoya la pretensión de la parte deque aquélla fuera privada de su derecho.

Cuarto: Se alega que se produjo laextinción del derecho expectante de viu-dedad en base al artículo 94, párrafo 3 ley2/2003 en relación con el artículo 13 de laLey 1/1999, de Sucesiones por Causa deMuerte, al estimar que la parte actorahabría incurrido en causa de indignidadpara suceder por haber abandonado a suesposo.

La parte apelada alega que esta cues-tión no fue alegada en la contestación a lademanda y que no puede ser consideradapara la resolución del procedimiento.

Consta en la sentencia que este motivode oposición al derecho reclamado seintrodujo en conclusiones, lo que no esobjeto de impugnación. En el recurso tam-bién se manifiesta que esta causa de extin-ción del derecho se alegó en el acto de lavista. Por tanto este motivo de oposiciónno puede ser considerado porque no sealegó en la contestación a la demanda (art.456, párr. 1, Lec.).

Quinto: Se alega que la parte actora tie-ne una desahogada posición económica.El artículo 101 de la Ley 2/2003 estableceque el fallecimiento de un cónyuge atribu-ye al sobreviviente el derecho de usufruc-to, al margen de la posición económica deeste último.

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Sexto: La parte apelante considera quela parte actora no podía disponer del dine-ro extraído por no tener el derecho de viu-dedad y porque no prestó fianza en base alartículo 103 de la Ley 2/2003.

En cuanto al primer motivo, le corres-pondía el derecho, como se ha expuesto.En cuanto al segundo, como establece elartículo 101 de la Ley 2/2003, desde el falle-cimiento, el cónyuge sobreviviente adquierela posesión de los bienes afectos al usufruc-to vidual, por lo que no se puede reconocer

al actor reconvencional el derecho a ladevolución del dinero. La obligación deprestar fianza sólo se produce en los supues-tos del artículo 103 de la Ley 2/2003.

En consecuencia, ha de mantenerse lainterpretación de la norma que se ha efec-tuado en la instancia, por lo que el recursoha de ser desestimado.

Séptimo: Al desestimarse el recurso, lascostas han de ser impuestas a la parte ape-lante (art. 398 Lec.).

Resoluciones de Audiencias Provinciales de Aragón (2006)

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NÚM. 49

S. JPII Monzón nº 1 de 7 de febrero de 2006

661: RÉGIMEN ECONÓMICOCONYUGAL EN GENERAL: DETERMI-NACIÓN DE LA LEY APLICABLE: De conformi-dad con los artículos 107 y 9-2 Cc., sin per-juicio de que el divorcio es objeto deregulación por el Cc., la ley aplicable a losefectos y medidas del presente supuesto dedivorcio es la legislación de Derecho civilforal aragonés, puesto que consta que loscónyuges, uno de los cuales era de nacionali-dad chilena, fijaron su residencia enMonzón y, en definitiva, el lugar de celebra-ción del matrimonio se halla en estaComunidad Autónoma.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 107, 9-2,92 Cc.; 9 Comp.

PONENTE: Doña Beatriz TerrerBaquero.

C) RESOLUCIONES DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE ARAGÓN (2006)

49 exime a los padres de sus obligaciones para conlos hijos (art. 92 Cc.), y en idéntico sentido debeinterpretarse el art. 9 Comp. que no distinguesegún estén divorciados o separados o no respec-to de los deberes de los padres con los hijos, demanera que pese a la separación sigue siendoobligación de los padres el deber de crianza yeducación de los hijos.

Ante el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 1 de Monzón se siguen autos dejuicio de divorcio contencioso (núm. 149/2005).

La sentencia del Juzgado, además de deter-minar la ley aplicable a los efectos del matrimo-nio, indica que la separación o el divorcio no

NÚM. 50

S. JPI Zaragoza nº 17 de 9 de febrero de 2007

75: LEGÍTIMA: DESHEREDACIÓN: Sincausa legal: Las causas que expresa el tes-tador en el testamento, aún siendo ciertas,no son bastantes ni suficientes, o lo que esigual, «legales», para conducir a la deshere-dación pretendida del hijo único. En conse-cuencia, se declara la nulidad de la cláusu-la de desheredación, el derecho a la legítimadel demandante sobre la mitad de la heren-cia de su padre y la consecuente nulidad, enesa proporción, de la institución de herederade la demandada.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 179, 194,195, 196 Lsuc.; 848, 849, 850, 853 Cc.

PONENTE: Don José Julián Nieto Ave-llaned.

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462 RDCA-2008-XIV

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 17 deZaragoza se siguen autos de juicio ordinario(núm. 1008/2005), sobre nulidad de cláusulatestamentaria de desheredación, a instancia delúnico hijo del testador contra la Congregaciónreligiosa instituida heredera universal.

La sentencia (núm. 39/2006) estima lademanda y, consiguientemente, declara nula ysin efecto alguno la cláusula del testamento quedeshereda al demandante, declara el derecho deldemandante a la legítima sobre la mitad de laherencia del testador; declara la nulidad de lainstitución de la heredera única y universal dela Congregación demandada, en lo que afecte ala legítima del demandante; y no hace expresadeclaración en cuanto a las costas causadas.La desheredación es una declaración de volun-tad testamentaria, solemne, en virtud de la cualquien goza de la facultad de testar priva a susherederos forzosos del derecho a la legítima cuan-do en ellos concurre cualquiera de las causaslegales de la que sean responsables. La causa hade ser legal y expresada en el testamento. Sólo soncausas legales de desheredación las expresamen-te señaladas en la Ley (art. 194 Lsuc.).

Corresponde la prueba de la certeza de lacausa de desheredación a la parte demanda-da/apelada al haber sido negada por el hijo des-heredado (art. 194-2 Lsuc.).

La interpretación de la expresión «maltrato deobra o injuria grave» que establece el art. 195-cLsuc., como causa legal de desheredación, y que esla única que aquí cabría aplicar, ha de hacerse deforma restrictiva sin poder extender su aplicacióna otros casos no previstos en la Ley. No es injuria,y, todavía menos, grave, que un hijo no conteste alas llamadas de un padre, o devuelva su corres-pondencia, o declare en sentido opuesto a sus inte-reses en el pleito de separación seguido contra suesposa, y madre del desheredado.

Por último, que el actor haya invertido elorden de sus apellidos o hubiera omitido a supadre en los últimos días de su vida, a más de nointegrar la causa de desheredación, carecen «perse» de entidad para fundamentar la injuria gra-ve o el maltrato de obra de que habla el precepto.Se trata de hechos que sólo tienen repercusión enel campo de la moral privada y que serán juzga-dos por el tribunal de la conciencia de cada cual.

Ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucciónnúm. 1 de Ejea de los Caballeros se siguen autosde juicio verbal (núm. 272/20039) en solici-tud de que se deshaga la parte del balcón ovoladizo construido de forma extralimitada,retirándolo 60 cm. de la línea divisoria. Lasentencia (núm. 73/06) estima totalmente lademanda y condena a los demandados a reali-zar las obras necesarias para adecuar el balcónlitigioso a la distancia de 60 cm. de la finca veci-na, con apercibimiento de que en otro caso, sehará a su costa.

De la jurisprudencia del TS deduce la sen-tencia un criterio restrictivo para la aperturade cualquier hueco que no tenga por finalidadla de recibir luces o tener vistas, éstos huecossólo pueden abrirse sobre o inmediatamente apropiedad ajena, mediante la constitución dela oportuna servidumbre por cualquiera de lostítulos que recogen los arts. 537 y ss. y 598 del Cc.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 51

S. JPII Ejea nº 1 de 23 de febrero de 2006

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Incumplimiento: Los huecos que seencuentren a menos de 60 centímetros de lalínea divisoria con la finca vecina en vistasoblicuas o de costado, carecerán de balconesy otros voladizos y, además, deberán estarprovistos de reja de hierro remetida en lapared y red de alambre o protección seme-jante o equivalente. Dentro de esa distancia,los voladizos o balcones sólo son posiblesmediante la constitución de una servidum-bre. En el caso no existe servidumbre pero ladistancia del balcón es inferior a la fijadapor la ley, y con ello se impide un normalejercicio del derecho a la intimidad, proce-de, por tanto, la estimación de la demanday la adecuación de ese balcón a las distan-cias legalmente establecidas.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 1-2, 144,145, 147 Comp.; 530 y ss., 1481 Cc.

PONENTE: Doña Marta Baraibar Pinto.

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RDCA-2008-XIV 463

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 14 deZaragoza se siguen autos de juicio ordinario(núm. 797/2005) para determinar las conse-cuencias patrimoniales de la extinción de unapareja de hecho, así como para la fijación de losbienes comunes. La sentencia estima en parte lademanda y condena al demandado a abonar ala actora la suma de 72.000 euros como com-pensación económica por el desequilibrio produ-cido por la ruptura.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 52

A. JPII Monzón nº 2 de 10 de abril de 2006

76: SUCESIÓN LEGAL: DECLARA-CIÓN DE HEREDEROS: Bienes troncales yno troncales: Acreditado que el causantefalleció el día 2 de julio de 2005 sin otorgartestamento ni pacto, procede considerarabierta su sucesión legal y, habiéndose acre-ditado que falleció sin dejar descendientesni ascendientes, ni cónyuge viudo y que suúltimo domicilio radicó en Aragón, por ello,en aplicación de la Ley de Sucesiones y sien-do sus más próximos parientes en el momen-to de la apertura de la sucesión sus sobri-nos, procede dictar auto de declaración deherederos a su favor, y todo ello respecto delos bienes troncales, de la línea paterna ymaterna, y de los no troncales del causante

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 5, 19 a26, 201, 202, 217 a 219 Lsuc.

NÚM. 53

S. JPI Zaragoza nº 14 de 12 de mayo de 2005

69: PAREJAS ESTABLES NO CASA-DAS: RÉGIMEN ECONÓMICO: Es jurispru-dencia del TS que el mero hecho de la exis-tencia de una convivencia «more uxorio» nodetermina, por sí solo, la existencia de unrégimen económico determinado, ni de él sepuede deducir, sin más, que los convivienteshayan decidido hacer comunes todos losbienes obtenidos durante ese periodo, másbien, al contrario, si alguna deducción lógi-ca cabe hacer es la de que cada uno preten-de conservar su total independencia frenteal otro, por lo que las partes serán quienesha de acreditar, por pacto expreso o «factaconcludentia», su inequívoca voluntad dehacer comunes todos o algunos de los bienesadquiridos. Por otra parte, el hecho de laexistencia de esa comunidad de bienes nosupone que todo lo adquirido en esa épocatenga que integrarse necesariamente en lamisma.

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52 69: PAREJAS ESTABLES NO CASA-DAS: EFECTOS PATRIMONIALES DE LA

EXTINCIÓN EN VIDA: Compensación eco-nómica: La referencia del art. 7-1 de la Leyde Parejas Estables no Casadas al «enrique-cimiento injusto» no parece muy correcta téc-nicamente, pues no coinciden los requisitos dedicha construcción jurisprudencial ya que niel patrimonio de uno trae causa del empobre-cimiento de otro, ni de la actividad de este últi-mo, sino de la suya propia, por lo que hubiesesido más adecuado hablar de una situación dedesequilibrio que genera un derecho indemni-zatorio, pero, en definitiva, lo que el mencio-nado precepto hace es tratar de compensaruna situación final desigual y poco equitativa,basándose en el principio general de protec-ción al conviviente perjudicado.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 1, 2, 3, 7-1 Ley de Parejas Estables no Casadas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Jesús IgnacioPérez Burred.

NÚM. 54

S. JPI Zaragoza nº 17 de 18 de mayo de 2006

722: TESTAMENTO MANCOMU-NADO: IMPUGNACIÓN DE LAS DISPOSICIO-NES DEL TESTADOR VIVO: El actor carece deacción para impugnar un testamento queordena una sucesión de una persona que noha fallecido. De igual modo, los demanda-dos que no tienen todavía derecho heredita-rio alguno proveniente de la sucesión de sumadre, también demandada, no tienen legi-timación para soportar la acción, esto es,

464 RDCA-2008-XIV

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 17 deZaragoza se siguen autos de procedimiento ordi-nario (núm. 58/2006) sobre acción de nulidadde testamento mancomunado. La sentencianúm. 118/2006 desestima la demanda.

La prueba practicada no ha desvirtuado lapresunción de capacidad, expresión del princi-pio «pro capacitate» y de «favor testamentii» querige en esta materia y el juicio de aseveraciónpracticado por el Notario. La capacidad del tes-tador ha de destruirse con severidad precisa,acreditando que estaba aquejado de insaniamental con evidentes y concretas pruebas.

Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 14 sesiguen autos de ejecución sobre bienes consorcia-les del deudor (núm. 1248/05-C), en los que laesposa ha presentado escrito oponiéndose porconsiderar que la deuda del marido es privativay no responden los bienes comunes. El autorechaza la causa de oposición y se acuerda quela ejecución continúe frente a bienes consor-ciales.

La entidad ejecutante entiende que el crédi-to de 30.000 euros concedido al esposo fue desti-nado íntegramente, junto con otros, a obtenercapital para la entidad mercantil «L., S.A.»,empresa presidida por el marido y que es una delas varias que componen el entramado empresa-rial de la familia, del que forman parte tanto lamujer como el hijo de ambos.

Dice el Juez que de todo ello se desprende queno se trata de una deuda contraída exclusiva-mente por uno de los cónyuges para necesidadespersonales y sin consentimiento del otro, sino deuna operación más para aportar financiación aa empresa «estrella» del «holding»familiar, habi-da cuenta la difícil situación económica por laque atravesaba en aquel momento, y que ha des-embocado en la situación actual de impago gene-ralizado de obligaciones, estando todos los com-ponentes de la familia fuertemente imbricados enlas actividades societarias y posterior concesióndel crédito.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

carecen de la especial cualidad que les aso-cia con la relación jurídica litigiosa a que serefiere el art. 10 de la Lec.

722: TESTAMENTO MANCOMU-NADO: INCAPACIDAD DE UNO DE LOS TESTA-DORES: No es cierto que la supuesta falta decapacidad de la testadora demandada con-duzca de forma derecha a la nulidad de todoel testamento mancomunado. El artículo 115-2 permite que el testamento del otro valgacomo unipersonal si concurren todos losrequisitos de forma y de capacidad respectode la sucesión ordenada por este testador. Noobstante, las disposiciones correspectivas deuno y otro serían nulas (art. 109-3, últimoinciso, en relación con el art. 105-2 Lsuc.).

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 5, 6, 91,93, 103, 105, 106, 115 Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don José JuliánNieto Avellaned.

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A. JPI Zaragoza nº 14 de 19 de mayo de 2006

6632: CONSORCIO CONYUGAL:PASIVO: DEUDAS COMUNES: Ejecuciónsobre bienes comunes: En la ejecucióncontra el marido se han embargado bienesde carácter consorcial, notificada la ejecu-ción a la esposa, de conformidad con el art.541 Lec. y 144 Rh., ésta se opone a la mis-ma alegando como única causa la condición

privativa de la deuda contraída por su espo-so al ir destinada a cubrir necesidades per-sonales suyas, careciendo la operación deconsentimiento expreso por su parte. Dandotraslado de dicha oposición a la entidad eje-cutante, por ésta se impugna la misma y, ajuicio del Juez, consigue probar que se tratade una deuda común a cargo del patrimoniofamiliar (art. 36-1-e Lrem.), de la que res-ponden los bienes comunes frente a terceros(art. 37-2 Lrem.), por lo que procede deses-timar la causa de oposición.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 541 Lec.,144 Rh., 36-1-e y 37-2 Lrem.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Jesús IgnacioPérez Burred.

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 deZaragoza se siguen autos de procedimiento ordi-nario (núm. 70/2005) en petición de la nuli-dad de una compraventa. La sentencia delJuzgado (núm. 485/2006) desestima la deman-da por considerar que el retracto se articuló den-tro de plazo.

Y añade que es así, sin perjuicio de que deincumplirse la obligación impuesta por elartículo 151 Comp. (inalienabilidad de 5 años)pueda el comprador actuar contra el retrayente.

Lo que se pretende en la demanda es modifi-car el título de adquisición de la citada mitadindivisa de la casa, en lugar de la compraventade la nuda propiedad y consolidación por laextinción del usufructo tras el fallecimiento delusufructuario, por el acrecimiento que tienelugar por el fallecimiento de la consorte sin des-cendientes y a favor de su hermana, la otra con-sorte, conforme al artículo 142 Comp.

La Juez entiende que ni la escritura de acep-tación de la herencia del consorte fallecido, ni laposterior de venta del bien perteneciente al con-sorcio foral por el heredero del consorte fallecidoson nulas de pleno derecho. No son nulas de ple-no derecho porque el artículo 142 Comp. no tie-ne el carácter de norma imperativa exigido en elartículo 6-3 Cc., ni tampoco dispone la sanciónde nulidad en caso de contravención.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 56

S. JPI Zaragoza nº 3 de 6 de junio de 2006

92: DERECHO DE ABOLORIO ODE LA SACA: PLAZO DE EJERCICIO: Lanaturaleza de los plazos para el ejercicio delos retractos son plazos sustantivos, no pro-cesales, doctrina asentada por el TS y cuyaconstitucionalidad ha sido avalada por laSTC 30-6-98. En todo caso, el cómputo debeiniciarse desde que el retrayente tuvo conoci-miento de la venta «con anterioridad» a lafecha de la inscripción, conocimiento que nose refiere a tener noticia o mera informaciónsino y, necesariamente, a haber sabido yentendido todos los pactos y condiciones dela transmisión, lo que incluye precio de lamisma y condiciones de la compraventa.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 149 y 151Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Luis Alberto GilNogueras.

NÚM. 57

S. JPI Zaragoza nº 4 de 12 de junio de 2006

717: CONSORCIO FORAL: EFEC-TOS: Acrecimiento: El incumplimiento porerror del acrecimiento previsto en el artículo142 Comp. no es causa de nulidad absolutade la aceptación de herencia y de la poste-rior venta del bien perteneciente al consorcioforal, sino de un vicio del consentimientomotivado por error sobre las condiciones de

la cosa objeto del contrato que principal-mente hubieran dado motivo a celebrarlo(art. 1266 Cc.), y en relación al carácterprivativo de la mitad indivisa que se ven-día. Dicho error determina la anulabilidaddel contrato que debe reclamarse en el plazode 4 años desde la consumación de éste(arts. 1300 y 1301 Cc.); este plazo de cadu-cidad ha transcurrido, por lo que la deman-da debe ser desestimada. Al no declararse lanulidad, no procede la devolución de lascantidades abonadas por dichos actos.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 6-3, 400 y1051, 1300 y 1301 Cc.; 142-1-3º Comp.; 60y 61 Lsuc.

PONENTE: Ilma Sra. doña JuanaSerrano González.

NÚM. 58

S. JPI Zaragoza nº 2 de 23 de junio de 2006

6632: CONSORCIO CONYUGAL:PASIVO: DEUDAS PRIVATIVAS: Embargode bienes comunes: En la ejecución de títu-los no judiciales, en virtud de póliza de con-trato mercantil de préstamo, se han embargobienes comunes, el cónyuge no deudor se ha

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opuesto a la ejecución (art. 541-3 Lec.); laoposición ha sido desestimada, pero se le haotorgado plazo para que promueva la liqui-dación y división de la comunidad conyugal,cosa que ha hecho solicitando la formaciónjudicial de inventario. Para la formacióndel inventario se siguen los trámites delartículo 809 Lec., con asistencia del acree-dor, el Banco ejecutante, ex artículo 782-5Lec. Ante la falta de acuerdo, se siguen lostrámites del juicio verbal (art. 809.2 Lec.)de los que deriva la presente sentencia queaprueba el inventario de la comunidad con-sorcial, fijando su activo y pasivo.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 541, 782-5, 809 Lec.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Ángel DoladoPérez.

NÚM. 59

S. JPII Teruel nº 2 de 30 de junio de 2006

76: SUCESIÓN LEGAL: DECLARA-CIÓN DE HEREDEROS: Contradicción entrelos interesados: El expediente de jurisdic-ción voluntaria, instado por los interesadospara la declaración de herederos legales delcausante, se declaró contencioso por existiroposición, requiriendo a las partes a formu-lar demanda de juicio verbal en reclama-ción de sus derechos hereditarios. Pre-sentadas sendas demandas, los autos fueronobjeto de acumulación (autos 165/2005).La parte demandada pide que en la decla-ración de herederos conste la cuota heredi-taria que les corresponde a cada uno deellos. Los interesados son 2 primos herma-nos por línea paterna y 4 también primoshermanos por la línea materna. A los seis seles declara herederos legales, pero sin entrara determinar la cuota hereditaria de cadauno, que es cosa a concretar en unprocedimiento posterior.

PONENTE: Ilma. Sra. doña YvanaMaría Larrosa Ibáñez.

NÚM. 60

S. JPII Barbastro de 15 de julio de 2006

83: LUCES Y VISTAS: RELACIONES DE

VECINDAD Y SERVIDUMBRES: En sede de rela-ciones de vecindad, derivadas de la simplecolindancia, las limitaciones que se puedanestablecer integran el estatuto jurídico de lapropiedad y derivan simplemente de la apli-cación de la norma, sin necesidad de acre-ditar hecho constitutivo alguno, ya seaexpresa y voluntariamente pactado o bienconsolidado por un transcurso temporaldeterminado. En cambio, la servidumbre seconfigura como una limitación o gravamenanormal y foráneo de naturaleza excepcio-nal y en modo alguno recíproco, como lasrelaciones de vecindad, sino plenamentejerarquizado. Son pues ámbitos claramentediferenciados.

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Derecho transitorio: Los huecos sonmuy antiguos, ya que su construcción y pre-sencia data de fechas muy lejanas, en buenamedida inmemoriales, y desde luego anterio-res al Apéndice foral de 1925. Esta circuns-tancia pone de relieve la posible existenciade un derecho consolidado de los titularesdel predio colindante de mantener libres ysin protección las ventanas litigiosas.Interpretando la D.T. 9ª de la Comp., enrelación con las DD.TT. del Cc., entiende elJuez que hay que aplicar la legislación vigen-te en el momento de la apertura de los hue-cos en todos aquellos supuestos en que lalegislación actual sea más restrictiva, por-que los derechos consolidados por la legisla-ción anterior no pueden resultar lesionadospor la nueva. Ninguna obligación se estable-cía en el Derecho histórico relativa a la colo-cación de protecciones en los huecos abiertos,la normativa reglamentista fue introducidapor el Apéndice.

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Contraventanas: Las ventanas de lacasa han dispuesto siempre de contraventa-nas o postigos. Esto ciertamente es indicati-vo de un signo aparente de posesión sobrevuelo ajeno. Como dice el A.AP. Huesca 31-5-2005, se ha consolidado un derecho de

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia eInstrucción de Barbastro se siguen autos de jui-cio ordinario (núm. 609/05) en los que se ejer-cita acción para lograr el cerramiento de los hue-cos actualmente constatados en la casa objeto del

pleito por no respetar las distancias que precep-túa el artículo 582 Cc.; en la reconvención losdemandados piden se declare que ostentan underecho de servidumbre de luces y vistas. La sen-tencia estima parcialmente la demanda y decla-ra que los demandados deberán colocar red dealambre, reja de hierro remetida o protecciónequivalente o semejante en una ventana, queasimismo deberán colocar alguna de aquellasprotecciones en el balcón o terraza superior a lavivienda; se desestima la demanda en el resto depedimentos y la demanda reconvencional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Ejercita el demandanteacción para que se declare que el deman-dado ha invadido parte de su finca, en con-creto 27 metros cuadrados, y se le condenea retirar la valla metálica colocada perime-tralmente sobre el lindero discutido, asícomo el sistema de riego por aspersióncolocado en lugar también pertenecienteal actor. La parte demandada se opone alas pretensiones de contrario y aun cuandono niega que haya colocado una vallametálica en la forma indicada, manifiestaque lo ha ejecutado sobre su exclusiva pro-piedad, ateniéndose para ello al marcadoperimetral de un muro que, a modo siquie-ra de vestigios, se extiende desde el muroque separa la propiedad del señor D. de lacarretera, de tal suerte que forma el referi-do muro un ángulo de 90 grados constitui-do por los dos lados que delimitan la lindecon la carretera y con la finca del señor C.

Interpuesta por tanto acción vindicato-ria del dominio habrán de examinarse sustradicionales requisitos, que son, segúnconstante jurisprudencia, la acreditacióndel título justificativo del dominio deldemandante, identificación de la finca,concordancia de la finca reclamada con eltítulo, y, finalmente representando laacción reivindicatoria una pretensión queexcede de la mera declaración del dere-cho, la prueba de la ilegítima posesión deldemandado. La prueba de todos ellos,como es bien sabido, incumbe traerla alproceso a quien lo alega, y por tanto, eneste caso, al reclamante del dominio y titu-

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

vuelo a través de las contraventanas siquie-ra a los solos efectos de abrir y cerrar lascontraventanas, lo cual ha sucedido así porhaber transcurrido más de diez años desdesu uso permanente, continuado y aparente.

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Reja y red: Las ventanas nuevas nopueden gozar de derecho consolidado alguno,como tampoco la terraza superior de nuevaedificación, por lo que los demandadosdeben colocar las protecciones requeridas porel artículo 144 Comp. Esta pretensión esimprescriptible, al tratarse de un mero usode tolerancia no es posible entender que lafacultad del dueño pueda prescribir, porquelas relaciones de vecindad no se extinguenpor el no uso, y la colocación de las protec-ciones puede exigirse en cualquier momentopor constituir una facultad inherente aldominio, así como también lo está para edi-ficar en cualquier momento, y es sabido quequien puede lo más puede lo menos.

83: LUCES Y VISTAS: SERVIDUMBRE:Usucapión: Servidumbre negativa. La usu-capión requiere la existencia de actos positi-vos, es decir, la presencia de signos aparentesde servidumbre como son los voladizos sobresuelo ajeno. Los voladizos, además de sobre-salir volando sobre predio ajeno, deben servirpara apoyarse y proyectar vistas sobre el fun-do vecino. La correcta conceptuación de losvoladizos habrá de concretarse por sus carac-terísticas externas. A falta de voladizos, parala usucapión de una servidumbre de luces yvistas será necesario un acto obstativo a par-tir del cual contabilizar el lapso temporal deusucapión. Concepto de acto obstativo.

DISPOSICIONES CITADAS: Obs. 6ª “Deaqua pluviali arcenda”; arts. 15 Apéndice144, 145 Comp.; 582, 585 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Ricardo Gonzá-lez López.

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lar que alega para sí la cosa objeto de dis-puta.

Sentado lo anterior, debe indicarse a suvez, que el único lindero discutido y sobreel que existe controversia es el que separalas respectivas fincas entre las partes, per-pendicular a la carretera, y más en concre-to el ribazo o talud que sirve de separaciónfísica entre los predios, ya que los términosexplícitos del debate giran de forma defi-nitiva sobre este extremo, cual es determi-nar a cuál de los dos contendientes perte-nece el referido talud.

Segundo: Como bien expone el propiodemandante, la cuestión de la titularidadde los ribazos o taludes no está explícita-mente regulada en nuestro Derecho priva-do, ni en la normativa de Derecho común,ni tampoco en la vigente Compilación foralde Derecho aragonés. Y esto efectivamentecontrasta con las previsiones normativasque algunos Derechos forales han recogidoen sus respectivos textos legales, como sonel Derecho catalán, la Compilación Gallegay la Ley foral de Navarra. En los dos prime-ros textos citados, a saber, en la Ley catalanay en la Compilación gallega se atribuye lapropiedad de los ribazos y taludes al dueñodel predio superior, optando la Navarrapor constituir un condominio entre los fun-dos que comparten la linde formada por eltalud. En todos los casos, o cuando menosen aquellas normativas que atribuyen explí-citamente el talud a uno de los colindantes,habrá de entenderse que ello se efectúacon presunción iuris tamtum y, por consi-guiente, cabrá siempre prueba en contra-rio explicativa de una diferente distribu-ción del dominio, por lo que la solución no es de derecho necesario sino, en todo caso,subsidiaria y cuando no exista una previadelimitación del dominio que la contra-diga.

La parte demandada, aun cuando nofunda su derecho sobre la aplicación ana-lógica de las citadas normativas forales,sino en la existencia de un uso o costum-bre, sí que las menciona como apoyaturade su pretensión. Entendemos sin embar-go que, careciendo nuestro Derecho pro-

pio de una norma específica que solucionela problemática cuestión de la atribucióndominical de los taludes o ribazos, no cabeacudir a regulaciones foráneas que no hansido explícitamente asumidas por el legis-lador aragonés, por lo que habrá de estar-se a su concreto sistema de fuentes queentendemos goza de la necesaria precisióncomo para conferir un criterio suficiente ala solución de los conflictos de la propie-dad, amén de que es de suyo un sistema defuentes autónomo integrado en todo lo noregulado o contenido por él, únicamentepor el Derecho común. Será preciso con-secuentemente recurrir a la Ley civil ara-gonesa y, en su defecto, a la costumbre ylos principios generales que le son propios;el recurso a la analogía mediante el uso denormas foráneas al Ordenamiento arago-nés o al Derecho común, resulta disfuncio-nal porque la analogía constituye un meca-nismo aplicativo que busca solventar laslagunas de la ley y que, por tanto, sólo esplausible si se haya otra norma dentro delpropio Ordenamiento en que asentar laidentidad de razón que constituye su pre-supuesto o antecedente lógico, pero care-ce de sentido cuando se basa en una nor-ma extraña al propio sistema de fuentes ycon mayor motivo cuando lo que en ver-dad se constata es una aplicación simple yllana de la solución normativa contenidaen distinto sistema jurídico. Lo que exigecomo corolario, que en materia de pruebay justificación del dominio sobre los riba-zos o taludes se aplican en Aragón las nor-mas generales, sin que presente la cuestiónninguna particularidad específica respectoa la acreditación del dominio en cualquierotra circunstancia y, por tanto, no conte-niendo el Ordenamiento aragonés ningunanorma equivalente a la contenida en otrosOrdenamientos forales, como el Catalán oel Gallego, incumbe al reivindicante la car-ga de acreditar su título sobre la porciónde terreno objeto de controversia, delimi-tando a tal efecto con precisión las fincas yla correspondencia de su título con la fin-ca litigiosa. Habrá de estarse, por consi-guiente, al resultado de las pruebas prac-ticadas.

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Tercero: Alega en primer lugar eldemandante en orden a justificar su título,y teniendo en cuenta que la escritura depropiedad nada aclara al respecto, queexiste una costumbre peculiar en la zona,según la cual el ribazo o talud le corres-ponde al dueño del predio superior en2/3, siendo el 1/3 restante del dueño delpredio inferior. Asimismo, afirma en apo-yatura de su tesis, que el almendro que seidentifica en las fotografías sirve y ha servi-do tradicionalmente y durante años paramarcar la linde de los respectivos colin-dantes. La parte demandada se opone yseñala la inconsistencia de la tesis del actorpor la falta de acreditación de la verdaderapreexistencia de un uso, tan sólo sustenta-da por las incompletas y parciales afirma-ciones de sendos testigos, y reitera su ver-sión según la cual el reguero de piedrasque parten del muro perimetral que deli-mita la finca del señor D. con la carreterason puntos de referencia del lindero y lodelimitan claramente.

Pues bien, principiando por la primerade las afirmaciones, es decir, la vigencia deuna costumbre peculiar de la zona, tras elexamen de la prueba practicada debe con-cluirse que no ha quedado acreditada éstacon suficiente intensidad. El artículo 2 dela Compilación aragonesa aun cuandofaculta al tribunal para efectuar sus propiasaveriguaciones conforme es tradicional enel Ordenamiento foral, lo que por lo demáschoca en buena medida con las limitacio-nes procesales a la hora de proponer prue-ba de oficio presentes en la normativa pro-cesal vigente, mantiene en esencia elrégimen de acreditación de parte que estávigente en el Código Civil, pudiendo valer-se pare ello el que lo alega de cualesquierapruebas admitidas en derecho. Es puesadmisible en abstracto la acreditación porprueba de testigos, a pesar de que el De-recho histórico sea reticente, pero para quesea suficiente deberá tratarse de una decla-ración tan contundente y clarificadora queno deje lugar a dudas acerca de la concu-rrencia tanto del elemento externo de lacostumbre, a saber: la conducta reiterada orepetida que constituye la base fáctica delcomportamiento, la generalización de la

conducta en una determinada área geo-gráfica, así como también el elemento sub-jetivo o interno, es decir, la íntima convic-ción de estar cumpliendo una norma deconducta válida en la zona. En este caso,las declaraciones de testigos carecen de lapredicada suficiencia que conduzca al con-vencimiento acerca de la vigencia de la cos-tumbre, ya que se trata de declaracionessumamente incompletas que expresan loque parece ser, más bien, una opinión per-sonal o una mera apreciación subjetivacarente de base real o externa y, en granparte, inducida por las propias indicacio-nes que el demandante ha ofrecido a lostestigos. Es más uno de los testigos llega aafirmar que desconoce si realmente elrepetido almendro marca en realidad ellímite del lindero o a cuál de los colindan-tes pertenece. Ni tan siquiera queda claroel contenido de la pretendida costumbre,porque si bien en ocasiones parecen refe-rirse los declarantes a la distribución de latitularidad del domino, en otras, sinembargo, los guarismos de 2/3, 1/3 seaplican más bien al reparto de la leña yotros aprovechamientos dominicales.

Cuarto: Sentado lo que antecede, esclaro que al demandante le incumbía laacreditación de su título, ya sea éste verbalo escrito, o amparado en una costumbre uotra práctica normativa o bien en la pose-sión prolongada a título de dueño, siendoque del título presentado no es dablededucir ningún derecho sobre el ribazo otalud, ni existe costumbre que le ampareen su pretensión. La definición de otroselementos apreciables externamente comoaccidentes geográficos delimitadores de lapropiedad tampoco ha quedado acredita-da; nos referimos al repetido almendro res-pecto al cual no es posible afirmar nadadefinitivo, como se deduce de las testifica-les practicadas. Es evidente, en consecuen-cia, que el demandante no ha cumplidocon la acreditación de uno de los requisi-tos fundamentales de la reivindicatoria,cual es la delimitación precisa de la finca,hasta el punto que es exigible una concre-ción tan precisa que lleve a la absoluta con-vicción en relación a la extensión y límitesde la finca. Esta suerte de incertidumbre

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acerca de las características morfológicasdel fundo, en cuanto a sus linderos, y queincluso se extiende en relación a la cabidapor cuanto nada autoriza a afirmar que laparte ocupada es realmente 27 m2, esincompatible con la prosperabilidad de laacción que encuentra su fundamento obje-tivo en la ausencia de dudas respecto a loslímites de la finca; de tal forma que la solu-ción del conflicto jurídico requiere la pre-via delimitación de aquéllos, lo que en rea-lidad debiera ser objeto de una acción dedeslinde, que precisamente tiene comopresupuesto la indeterminación materialde los linderos al partir, prima facie, de unasituación inicial de confusión. Pero enmodo alguno cumple con el rigor sustanti-vo de una acción reivindicatoria el que selimita a alegar una ocupación antijurídicadel terreno sin concretar los límites exac-tos de su propiedad, porque la reivindica-toria presupone la existencia de colindan-cias claras entre los fundos. Esta falta deprecisión es admitida tácitamente por eldemandante, y bien puede observarse, alcarecer de un criterio firme y seguro a lahora de trazar una frontera nítida ante unahipotética estimación de la pretensión arti-culada con la demandada, a salvo la men-ción poco fundamentada de los 27 m2 sinque se diga si dicha porción de terrenocoincide o no con los 2/3 del talud, y conbase a qué criterios presupone la lindedibujada sobre el terreno.

La demanda debe desestimarse en esteextremo.

Quinto: Sin embargo, aun debiendosustancialmente desestimarse la demanda,debe estimarse ésta en un solo extremo,cual la obligación del señor D. de retirar lavalla metálica, en relación a la cual sí esdable asegurar que está asentada sobreterreno propiedad del señor C. Funda-mentamos la desestimación en la imposibi-lidad de determinar la titularidad de uno delos colindantes sobre el talud discutido,ahora bien, es el propio demandante el quereconoce la titularidad del señor sobre elpredio superior y, por tanto, es evidente quecuando menos se está admitiendo la titula-ridad del demandante sobre la porción de

terreno plana inmediatamente anterior altalud, que representa el accidente geográfi-co que marca la línea de lidero confusa ydiscutida. Es más, el proceder de señor D.contradice sus propias tesis, ya que sostieneéste que su fundo llega hasta la línea o hile-ra de piedras que, como ya se ha señalado,entiende constituyen una prolongación delmuro perimetral que separa su finca de lacarretera. Incluso de considerarse acredita-do este extremo, lo que en modo algunoafirmamos, no cabría entender correcta lacolocación de la valla, puesto que las foto-grafías muestran de un modo diáfano, queel demandado no se ha conformado concolocar la valla sobre las piedras, sino queha ido más allá invadiendo lo que por actospropios reconoce de una manera indubita-da como finca ajena.

En cuanto a la petición consistente enque se retiren los aspersores que el deman-dado ha colocado, no puede prosperar alvenir aquéllos colocados sobre parte delfundo de titularidad dudosa, en las piedrasque el demandado fija como límite de supropiedad y que delimitan el comienzo delribazo o talud, y no haberse acreditado porel actor titulo justificativo de su dominio.

Sexto: Al ser parcial la estimación de lademanda no se hace expresa condena encostas a ninguna de las partes conforme loestablecido en el artículo 394 L.E.C.

FALLO

Que debo estimar como estimo parcial-mente la demanda interpuesta por la procu-radora señor A, en nombre y representaciónde don J.M.C.B. y condeno a don M.D.R. aretirar la valla metálica colocada sobre la fin-ca del señor C en la parte lindante con lazona superior del ribazo o talud.

Se desestima el resto de pedimentos dela demanda.

Sin imposición de las costas a ningunade las partes.

Contra esta resolución cabe interponerrecurso de apelación en el plazo de cincodías desde la notificación.

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia eInstrucción de Barbastro se siguen autos de jui-cio ordinario (núm. 568/05) en los que se ejer-cita acción para que se condene a los demanda-dos a derribar un muro levantado, así como elforjado construido en la terraza del primer pisoreponiendo el patio de luces litigioso a su estadoinicial. La sentencia desestima la demanda.

El dueño no está obligado a buscar la solu-ción menos perjudicial para el propietario colin-dante, como parece insinuar el demandante, locual supondría introducir un extravangantecriterio de la menor onerosidad en el ejercicio delas facultades dominicales totalmente ajeno alestatuto normal de la propiedad. El propietario,en realidad, puede hacer uso de su dominio has-ta el límite de su derecho, agotándolo si es preci-so y lo desea, con el único límite externo de noinjerir en el derecho ajeno, e intrínseco de no ejer-citar su derecho de forma anormal o antisocial,pero de ningún modo debe acotar su derecho en

función de lo que resulte más favorable al pro-pietario vecino, porque éste simplemente tiene laobligación jurídica de soportar el daño o perjui-cio que se derive del uso del derecho por parte deldueño colindante aun cuando se utilice en todala plenitud que el derecho permita.

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NÚM. 61

S. JPII Barbastro 18 de septiembre de 2006

83: LUCES Y VISTAS: RÉGIMEN NOR-MAL: Derecho del vecino a edificar: Elpropietario que tapa las vistas del vecino nohace sino plasmar en la práctica merasfacultades dominicales que como dueño leincumben, manifestaciones del régimen ordi-nario del dominio y, por consiguiente,imprescriptibles. Como en el ejercicio decualquier derecho subjetivo, el vecino debeejercitarlo de modo normal o social y en pro-vecho propio, porque quien usa de su dere-cho a nadie puede perjudicar. El demandan-te sólo tendrá acción cuando el uso delderecho sea abusivo en el sentido delartículo 7 Cc., lo que aplicado al caso signi-fica que la construcción carezca de interéspara el dueño del predio. Pero en ningúnmodo está obligado a buscar la soluciónconstructiva menos perjudicial para el pro-pietario colindante.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 7, 396,578 Cc.; 144-3, 147 Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. don RicardoGonzález López.

NÚM. 62

A. JPI Zaragoza nº 16 de 27 de septiembrede 2006

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIA-CIÓN DE LA HERENCIA: INTERPE-LACIÓN: Juzgado competente: El Juzgadode familia es competente para requerir a laparte para que manifieste si acepta o repudiauna herencia, y ello en virtud del artículo 61Lec., pues no poniéndose en duda que el pre-sente procedimiento es una ejecución típica deDerecho de familia (reclamación por impa-gos basada en una sentencia de separación odivorcio) también se entenderá tal competen-cia para resolver sobre todas sus incidenciasy llevar a efecto las resoluciones que se dicten.Por otra parte, el artículo 33 Lsuc. estableceque cualquier persona interesada, es decircualquier acreedor, podrá solicitar al juez queseñale plazo para conocer si el deudor aceptao repudia la herencia, sin concretar la clasede juez, pero que lógicamente ha de ser el queesté conociendo del procedimiento interpuestopara el cobro de lo debido, en este caso el defamilia, quien, para proceder a la ejecuciónde los bienes designados, necesita conocer esacircunstancia.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 33 Lsuc.,61 Lec.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Luis Badía Gil.

Ante un Juzgado de familia de Zaragoza sesiguen autos de ejecución judicial para el cobrode lo debido en los que se plantea cuestión decompetencia por entender que el Juzgado de fami-lia no es competente para requerir a la partepara que manifieste si acepta o repudia unaherencia. El auto entiende que el Juzgado defamilia es competente por lo que no ha lugar a lainhibición a favor de los Juzgados de 1.ªInstancia.

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Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 17 deZaragoza se siguen autos de juicio ordinario(núm. 431/2006) sobre intangibilidad de lalegítima, nulidad del legado y restitución poseso-ria. La sentencia del Juzgado (núm. 228/2006)desestima la demanda.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 63

S. JPI Zaragoza nº 2 de 6 de octubre de 2006

722: TESTAMENTO MANCOMU-NADO: DISPOSICIONES CORRESPECTIVAS:Inexistencia: La capacidad para testar sepresume ex artículo 93-1º Lsuc. La corres-pectividad no se presume (art. 105 Lsuc.),por lo que el Juez no aprecia la existencia decorrespectividad en el testamento mancomu-nado de 6-6-94 porque no se manifiesta deforma expresa y con la prueba obrante enautos no se ha demostrado su existencia. Lacarga de la prueba de la correspectividadcorresponde al que la alegue.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Ángel DoladoPérez.

Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 deZaragoza se siguen autos de procedimiento ordi-nario (núm. 351/2005) sobre derechos heredita-rios, en los que se presenta también demandareconvencional para interesar la nulidad delúltimo testamento del causante que revoca par-cialmente el mancomunado de 1994. La senten-cia estima parcialmente la demanda y desestimala demanda reconvencional.

NÚM. 64

S. JPI Zaragoza nº 17 de 6 de noviembre de 2006

723: INVALIDEZ E INEFICACIA DELOS TESTAMENTOS: LÍMITES EN EL

EJERCICIO DE LA ACCIÓN: Inadmisibilidadde venir contra los propios actos: Los arts.113 y 7 de la Lsuc., así como la jurispruden-cia del TS (SS. 14-6-1963 y 20-10-1962) yTSJA (S. 10-4-2003), conllevan la falta delegitimación del actor para impugnar el tes-tamento en la medida en que, sin desconocerlas causas de impugnación que luego se pre-tende alegar, ha dado ejecución al mismomediante su aceptación y despliegue de efec-tos, pues también se acepta con ello la validezdel testamento. El demandante aceptó pura ysimplemente las herencias de sus padres, sin

salvedad de clase alguna y aceptó incluso losefectos de la escritura, todo ello conociendo ellegado ordenado en el testamento de sumadre cuya nulidad pide ahora.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 7, 101,113, 164, 183, 184 Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don José JuliánNieto Avellaned.

NÚM. 65

S. JPII Monzón nº 2 de 8 de noviembre de 2006

84: SERVIDUMBRES: DE PASO: Sedescarta que la servidumbre de paso exis-tente sea una servidumbre voluntaria adqui-rida por usucapión conforme a los artículos147 y 148 Comp., porque la posesión no es«ad usucapionem» y porque falta la alegadaposesión inmemorial; en cambio, se afirmaque se trata de una servidumbre de paso for-zosa a favor de los fundos enclavados acep-tada voluntariamente por los propietariosdel fundo sirviente, sin necesidad de acudira una sentencia constitutiva. La indemniza-ción no es requisito esencial. La necesidadde paso se ha extinguido en la actualidadpara todos los propietarios de los fundosdominantes, menos para uno, por lo que lasentencia declara la extinción de la servi-dumbre de paso respecto de los primeros y lamantiene para el segundo.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 147, 148Comp.; 564, 568 Cc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Antonio MartínGonzález.

Ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 deMonzón se siguen autos de juicio ordinario enlos que se solicita la declaración de extinción deservidumbre de paso forzosa. La sentencia esti-

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ma parcialmente la demanda y declara la extin-ción de la servidumbre forzosa de paso sobre lasfincas de los actores, que venían ejerciendo todoslos demandados a excepción del derecho de pasoque mantiene la finca X.

HECHOS

Primero: El denominado «Camino dela Torreta», con referencia catastral, pro-porcionaba acceso a las fincas de losdemandados, sitas en las partidas de «ElSosal» y «El Peral», con el casco urbano deBinéfar, hasta que en la década de los años30 del siglo XX quedó interrumpido por elderrumbe del puente sobre el «desagüe deFaleva», momento a partir del cual los pro-pietarios de las fincas de los ahora deman-dados comenzaron a realizar el paso a tra-vés del camino de acceso a la vivienda de lafinca de los actores para así acceder al«Camino de la Cova», con referencia catas-tral, para acceder al casco urbano deBinéfar (Huesca), que había quedado inte-rrumpido por el «Camino de la Torreta».

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Hechos probados. Se deducende lo declarado por las partes y testigos yespecialmente por la documentaciónadministrativa del Ayuntamiento deBinéfar (Huesca). Documentos 12 a 23 dela demanda.

Segundo: El debate jurídico se ha plan-teado por las partes desde la disyuntiva deconsiderar que el paso que realizan losdemandados sobre la finca de los actores setrata de una servidumbre de carácter forzo-so, siendo de aplicación para su extinción laregulación contenida en el C.c. para estetipo de servidumbres, o por el contrario,considerar que los demandados han adquiri-do por usucapión la servidumbre de paso,como una servidumbre voluntaria, según lasnormas propias del Derecho Aragonés, porlo que para su extinción, a falta de normaespecífica, sería de aplicación el C.c. respectode la extinción de servidumbres voluntarias.

Sin perjuicio de lo anterior, alguna delas partes demandadas sostiene que el

actor no es propietario del terreno por elque discurre el paso.

Visto lo anterior, procede realizar unminucioso estudio del Derecho aplicableal caso.

Tercero: Usucapión de las servidumbres enDerecho Aragonés. Señala don José LuisArgudo Périz en Manual de DerechoAragonés, editado por El Justicia de Aragón,que las servidumbres pueden adquirirsepor usucapión según los artículos 147 y148 de la Compilación, que se aplican atodas las servidumbres existentes enAragón. En cuanto a modo de extinguirse,es de aplicación supletoria el C.c.

Señala igualmente que el artículo 148de la Compilación manifiesta la preocupa-ción del legislador por impedir la usuca-pión por actos meramente tolerados.

El tratamiento conjunto de los artículos147 y 148 de la Compilación permite distin-guir entre usucapión ordinaria, extraordi-naria y posesión inmemorial. La diferenciaentre usucapión ordinaria y extraordinariaradica únicamente en la exigencia o no debuena fe y de justo título, siendo común elplazo de prescripción adquisitiva de diezaños entre presentes y veinte entre ausen-tes, exigiéndose como requisito de la pose-sión, que ésta haya sido «ad usucapionem»,por lo que no es suficiente para la adquisi-ción de la servidumbre la existencia deactos meramente tolerados.

En el presente caso, según se deducedel relato de hechos probados, no se haacreditado que hayan concurrido circuns-tancias que permitan calificar la posesióndel derecho de paso por los demandadoscomo «ad usucapionem», sino como actosmeramente tolerados por los actores, puesha quedado acreditada la voluntad contra-ria de los actores al derecho de paso queejercían los demandados, habiendo llegadoa impedirles el paso en el año 1992 colo-cando una cadena, lo que motivó la inter-posición de papeleta de conciliación porvarios de los afectados, que terminó conavenencia (docs. n.º 1 y 12 de laDemanda). En febrero de 2004 colocónuevamente impedimentos para el paso

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que provocaron el inicio del proce-dimiento posesorio n.º 190/2004 en elJuzgado de Primera Instancia n.º 2 deMonzón. Figuran además carteles queanuncian propiedad privada en el citadocamino, tal y como pudo comprobar esteJuzgado, sin que ninguno de los usuarioshaya iniciado acción alguna encaminada adiscutir tal propiedad.

Cuarto: Usucapión de las servidumbres enDerecho Aragonés. Posesión por tiempo inmemo-rial. Señala don José Luis Argudo Périz enManual de Derecho Aragonés, editado por ElJusticia de Aragón, que se trata de una usu-capión extraordinaria, al no requerir bue-na fe ni justo título, pero es doctrina mayo-ritaria, avalada en Aragón por variasObservancias, que más que una forma deusucapión se trata de una presunción detítulo, aunque en la actualidad tiene ladoble vertiente de presuntiva de título y deprescripción adquisitiva.

Las Observancias indican que la pose-sión inmemorial es aquella de cuyo origense ha perdido la memoria de los hombres,sin constar noticia en contrario, criteriodeudor del Derecho común medieval yque actualmente responde a una interpre-tación gramatical por aplicación delartículo 3.1 del C.c., mantenida por la juris-prudencia. En la doctrina foral histórica laposesión inmemorial es la testimoniadapor personas de más de cincuenta años,con más de cuarenta de memoria, que pue-den narrar lo vivido por ellos y lo visto uoído de sus padres. El artículo 148 señalaque la posesión inmemorial produce losefectos de la prescripción adquisitiva si espacífica y no interrumpida, siendo necesa-ria verdadera posesión no viciada por laviolencia o clandestinidad y no interrum-pida civil o naturalmente por aplicación delos artículos 1.941 y 1.943 del C.c.

En el presente caso es evidente que nonos encontramos ante un supuesto deposesión inmemorial, pues la utilizacióndel paso a través de la finca de los actoresno se ha perdido en la memoria de loshombres, pues si ésta debe alcanzar a laspersonas de más de cincuenta años y a lovisto y oído de sus padres, es evidente que

nos encontramos ante un espacio tempo-ral de hasta un siglo o más, requisito queno se cumple en la presente litis, dado queel acceso a las fincas de los demandadospor el «Camino de la Torreta» quedó inte-rrumpido en los años 30 del siglo XX,habiendo reconocido alguna de las partes(ver declaración de Montserrat Martel)que recuerda la destrucción del citado«Camino de la Torreta», y algún testigo(ver declaración de JA) que recuerda quehace más de cuarenta años que no se podíapasar por el «Camino de la Torreta».

Las partes demandadas señalan que losactores reconocieron en acto de concilia-ción que los demandados ejercitaban underecho de paso desde tiempo inmemorial;tal afirmación no es cierta, así en el docu-mento n.° 10 de la Demanda refleja el con-tenido de la papeleta de conciliación y eldocumento n.° 11 de la Demanda refleja elcontenido del acto de conciliación en elque la parte demandada (ahora actores) semuestran de acuerdo con lo solicitado porla parte demandante; es decir, existió sóloacuerdo sobre lo solicitado en el petitum, yno sobre el resto de consideraciones fácti-co-jurídicas que constan en la citada pape-leta de conciliación. No obstante lo ante-rior, el contenido del concepto de posesióninmemorial en Derecho aragonés ha sidoconcretado por la doctrina y la jurispru-dencia, sin que pueda quedar al arbitrio ocriterio de las partes.

La declaración de existencia de servi-dumbre por tiempo inmemorial requierecumplida prueba por parte de quien laalega, pues así lo impone el artículo 217de la LEC y en el seno del presenteprocedimiento no ha quedado acreditadapues, como ya se ha señalado, ésta debealcanzar a las personas de más de cin-cuenta años y a lo visto y oído de suspadres, es evidente que nos encontramosante un espacio temporal de hasta unsiglo o más; sin embargo, señalaron lostestigos en el proceso que utilizaban elpaso por la finca de los actores hace cua-renta años (don JA), hace cuarenta y cua-tro años (don JOB), hace veinticuatroaños (don RS) y hace treinta años (donJM).

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Quinto: Servidumbre de paso en el C.c.Señala el profesor Lacruz Berdejo enElementos de Derecho Civil, III; Derechos Reales,que la servidumbre de paso es una servi-dumbre coactiva, a favor del fundo encla-vado para darle salida. La posibilidad coac-tiva de imposición de la servidumbre ainstancia del dueño del fundo incluidoestá contenida en el artículo 564.1 del C.c.La servidumbre legal o forzosa de pasocontemplada en el C.c. tiene su razón enfacilitar o hacer posible la adecuada utili-zación de los usos y aprovechamientos delas fincas o heredades que se encuentranenclavadas (STS de 14 de octubre de 1941).

Son presupuestos de la imposición dela servidumbre, que se configura como underecho potestativo, la falta de salida acamino público y la necesidad de aquellacomunicación, imponiendo así la servi-dumbre. Tales presupuestos físicos han deentenderse restrictivamente en razón delpeso que ha de imponerse al propietarioque ha de soportar el gravamen. La inclu-sión de las fincas debe provenir de la natu-raleza o de la distribución de la propiedadde los fundos y no de artificios de los pro-pietarios; la necesidad puede derivar tantode la situación de hecho de los fundos o,como en la presente litis, ser sobrevenida(STS de 31 de enero de 1970). Para elestablecimiento forzoso de la servidumbrela Ley exige, en interés del dueño del pre-dio que va a ser sirviente, el abono previode la indemnización correspondiente,aunque nada obsta a que la indemnizaciónse satisfaga contemporáneamente o conposterioridad a la constitución de la servi-dumbre, por voluntad de las partes.

El artículo 564.1 del C.c. otorga al pro-pietario de la finca enclavada un derecho«ad servitutem habendam» para obtenercoactivamente el establecimiento del grava-men. Si su exigencia para imponerlo es acep-tada por vía negocial, no por ello pierde sucarácter legal o forzoso (STS de 17 denoviembre de 1930); si no se acepta por la víanegocial, debe solicitarse judicialmente paraque se acuerde en sentencia constitutiva.

De lo señalado hasta ahora por el pro-fesor Lacruz Berdejo, se comprueba la

existencia de todos los elementos de la ser-vidumbre forzosa en el supuesto litigioso;así, la existencia de fundos enclavados poruna situación sobrevenida (destruccióndel «Camino de la Torreta»), y con ello elsurgimiento de la posibilidad coactiva deimposición de la servidumbre a instanciade los dueños de los fundos incluidos y laaceptación voluntaria de tal circunstanciapor los propietarios del fundo sirviente,sin necesidad de acudir a una sentenciaconstitutiva. Respecto de la indemniza-ción, como se ha señalado, no es requisitoesencial para entender la servidumbrecomo de carácter legal o forzoso, sino quesu establecimiento hace surgir el derecho acobrarla por parte del propietario del fun-do sirviente.

Sexto: Extinción de la servidumbre de pasoforzosa en el C.c. Señala el profesor LacruzBerdejo en Elementos de Derecho Civil, III;Derechos Reales, que al responder la servi-dumbre de paso a una necesidad, el dere-cho cesa cuando desaparece esa necesidad(STS de 17 de noviembre de 1930) y a esteplanteamiento obedece el artículo 568 delC.c., habiendo considerado la jurispruden-cia que la realización de gastos por partede los dueños para facilitar el acceso alcamino público no impide la aplicación deesta norma, salvo que para hacer practica-ble esta comunicación se hiciera precisovariar la naturaleza propia y esencial de lafinca (STS de 17 de noviembre de 1930 ySTS de 16 de diciembre de 1904). La extin-ción de la servidumbre no opera automáti-camente, sino que requiere la conformi-dad negocial de las partes, o a falta de ésta,la sentencia judicial instada por el dueñodel predio sirviente.

En la presente litis es evidente que lanecesidad de paso para los propietarios delos fundos dominantes se ha extinguidopor la reciente recuperación por parte delAyuntamiento de Binéfar del antiguo«Camino de la Torreta», que da accesodirecto, con las salvedades que se dirán enel fundamento de derecho séptimo, atodas las fincas de los demandados, sin quela realización de gastos por parte de losdueños para facilitar el acceso públicoimpida la extinción, tal y como tiene decla-

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rado la Jurisprudencia. Acceso que es posi-ble y directo por parte de los fundos delpolígono 13 «El Perel» con referenciacatastral n.° (M), n.° (M), n.° (B y M), n.°(C) que incluso inició obras en su día paraacondicionar un acceso por el «Camino dela Torreta», tal y como pudo este juzgadorcomprobar mediante inspección ocularn.° (M) y n.° (M). En este sentido, señalóel perito don F que existe una diferenciade entre 1 y 1,20 metros entre las parcelasde lo señores B y C al Camino de laTorreta, lo cual representa un obstáculoirrelevante que no impide el acondiciona-miento de un acceso directo a la finca porcamino público.

También el acceso es posible y directopor parte de los fundos del polígono 16«El Sosal» con referencia catastral n.° (A),n.° (A, herederos de M) y n.° …, así secomprobó por este juzgador y consta en elinforme pericial del señor A, que el accesode estas fincas al camino en litigio ha dehacerse necesariamente a través del«Camino de la Torreta», puesto que es elcamino que de forma natural les da accesoya que lindan con él.

Varias referencias se han hecho por losdemandados a la circunstancia de que en el«Camino de la Torreta» existen tramos sinasfaltar; ello, sin embargo, no es impedi-mento para que sea plenamente transita-ble, teniendo en cuenta que nos encontra-mos en un ámbito rural, que no urbano, apesar de que algunos demandados hayaninstalado en sus fincas su residencia perma-nente o de verano, pero ello no cambia laconsideración de rural que tiene sus fincasdentro del término municipal de Binéfar,por lo que el «Camino de la Torreta» ha deser apropiado para el uso y aprovecha-miento agrícola y pecuario, y no para eltránsito de vehículos de turismo, que sinembargo, y a pesar de lo alegado por losdemandados, es posible por el «Camino dela Torreta», pues a lo largo de la inspecciónocultar realizada por este juzgador transitóla comisión judicial, y los letrados de laspartes, en vehículos de turismo.

Séptimo: Finca del polígono 13 «El Perel».La situación de esta finca, propiedad dedoña M.B.L. no es similar a la de las fincas

del resto de demandados, pues no tieneacceso directo al recuperado «Camino dela Torreta», pues entre la citada finca yel citado camino se interpone la parcelan.° …, del polígono n.° 13 «El Perel», quees propiedad de C.M., sin que exista servi-dumbre de paso a favor de la parcela sobrela…, por lo que no concurren los requisi-tos necesarios para que pueda extinguirseel derecho de paso forzoso de esta fincasobre la finca de los actores.

Octavo: Acción ejercitada. Ejercitan losactores no una acción negatoria de servi-dumbre, sino una acción declarativa deextinción de servidumbre legal (o forzosa).

La jurisprudencia ha señalado ennumerosas ocasiones (SSTS de 11 de octu-bre de 1988, SSTS de 29 de mayo de 1989)que es requisito inicial del ejercicio de laacción negatoria el que el demandanteacredite, al igual que para ejercitar unaacción reivindicatoria o declarativa dedominio, su derecho de propiedad de lafinca.

En el presente caso se ha negado la pro-piedad de los actores sobre el camino litigio-so por parte de los demandados, señalandoque en la descripción de sus fincas aparece lareferencia al camino como elemento con elque lindan. Siendo cierto lo anterior, ha deseñalarse que en nuestro ordenamiento jurí-dico, dejando a salvo las especialidades dedeterminados bienes, la propiedad se divideen dominio público y en propiedad privada.Según acredita el Ayuntamiento de Binéfar(doc. n.° 19), el camino litigioso no formaparte del dominio público municipal, por loque necesariamente ha de ser de propie-dad privada, y dado que el camino litigiosodiscurre en el margen mismo que delimitalas dos parcelas contiguas propiedad de losactores (las n.° y del polígono 13), no pue-de sino concluirse que se trata de una pro-piedad privada de los mismos, máximecuando ninguna parte en el proceso haacreditado propiedad sobre el citado cami-no y además han pretendido la declaraciónde adquisición de una servidumbre depaso por tiempo inmemorial, lo que supo-ne aceptar a priori la propiedad privadadel citado camino.

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Además, ha de señalarse que por laspericiales practicadas se ha contrastadoque los linderos señalados en las escriturasno coinciden exactamente con los reales(ver pericial de don D y pericial de don F),sin perjuicio de que consta en escriturapública de 24 de octubre de 1947 la consti-tución de una servidumbre de paso a de laque resulta la finca de los actores (parceladel polígono 13) fundo sirviente, lo queevidencia que el camino litigioso seencuentra dentro de la finca de los actores(parcela del polígono 13).

Noveno: Dispone el artículo 394.1 de laLE que: «En los procesos declarativos, lascostas de la primera instancia se impon-drán a la parte que haya visto rechazadastodas sus pretensiones, salvo que el tribu-nal aprecie, y así lo razone, que el caso pre-sentaba serias dudas de hecho o de dere-cho. Para apreciar, a efectos de condena encostas, que el caso era jurídicamente dudo-so se tendrá en cuenta la jurisprudenciarecaída en casos similares.»

En la presente litis se ha presentado ladificultad de discernir el tipo de servidum-bre predial y el modo de extinguirse ésta,con la dificultad jurídica de la convergen-cia de dos ordenamientos civiles, el comúny el foral, con instituciones diferentes, cuyajurisprudencia deriva en tribunales dife-rentes (Tribunal Supremo para el caso delDerecho civil común y Tribunal Superiorde Justicia de Aragón para el Derecho foralaragonés), lo que permite apreciar dudasde Derecho razonables que impiden lacondena en costas a los demandados, sinperjuicio de que si deben imponerse lascostas a los actores respecto de la demandaa doña M.B.L., pues, como quedó explica-do en el fundamento de derecho séptimo,su finca continúa enclavada y no tieneacceso a camino público.

Doña M.B.L., acude al presenteprocedimiento con dirección letrada yrepresentación procesal compartida, porlo que las costas de las que resulte benefi-ciaria no deben aprovechar a los demáscodemandados, por lo que deberán pro-rratearse.

NÚM. 66

S. JPI Zaragoza nº 17 de 28 de noviembrede 2006

711: DISPOSICIONES GENERA-LES: HERENCIA YACENTE: La sentencia deses-tima la acción declarativa de dominio ejerci-tada por la actora sobre un piso, propiedadque habría adquirido por usucapión extraor-dinaria, al faltar la posesión en concepto dedueño en sentido objetivo. En cambio, consi-dera que el bien forma parte de la herenciayacente del causante. La situación de heren-cia yacente la regula el artículo 9 Lsuc. y deella ha dicho el TS que se ha concebido comoun patrimonio falto interinamente de titular,pero destinado a ser adquirido por los here-deros –una vez debidamente acreditado quie-nes sean éstos–, en interés de los cuales le atri-buye la ley consistencia propia. La herenciayacente, sin llegar a constituir una personajurídica, se considera como «entidad jurídicaespecial», como comunidad de intereses querecibe transitoriamente un tratamiento unita-rio (STS 21 de junio de 1941).

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 447,1941, 1959 Cc.; 9 Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don José JuliánNieto Avellaned.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 67

S. JPI Zaragoza nº 17 de 30 de noviembrede 2006

76: SUCESIÓN LEGAL: ORDEN DE

LA SUCESIÓN LEGAL: En 2002 falleció lacausante dejando como parientes más próxi-mos a sus dos hermanos; había otorgado tes-tamento mancomunado con su esposo en1982 y éste había fallecido en 1988. Los doshermanos repudiaron ante notario la heren-cia de la causante. Los hijos de uno de loshermanos renunciantes, únicos parienteshasta el cuarto grado de la causante, pre-tendieron que se les declarara herederoslegales en expediente de jurisdicción volun-taria, que finalizó con auto que denegó lasolicitud. En juicio ordinario piden ahora lo

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mismo, dirigiendo la acción frente al M.F. yotros ignorados herederos. Se personaron loshermanos del esposo, que pidieron ser decla-rados herederos de su difunto hermano en lamitad de un piso consorcial, petición que nose estimó por no ser el objeto del proceso. Deconformidad con el 205.1.3° en combinacióncon el 202, renunciando a la herencia losparientes más próximos en grado sucedenpor derecho propio los parientes del gradosiguiente, sin perjuicio de los eventualesderechos de los herederos del esposo pre-muerto ex artículo 216.2 Lsuc.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 26, 202,205, 216 Lsuc.

PONENTE: Ilmo. Sr. don José JuliánNieto Avellaned.

En aplicación del uso civiliter que debe reali-zarse de las servidumbres (art. 545) se impone aldemandado la obligación de entregar a la actorallave de las dos puertas que le permita el libre acce-so al camino que discurre dentro de su recintovallado y cerrado y la salida del mismo hacia lafinca de la demandada; además, ese uso civiliterimpide conceder la modificación de la servidumbrede paso solicitada por la demandada porque supon-dría perjudicar el derecho de paso de la actora.

Después de examinar con detalle los requisitospara la constitución de una servidumbre por sig-no aparente de conformidad con el artículo 541Cc., se llega a la conclusión de que no es posibleestimar acreditado la existencia de signo aparentede servidumbre de acueducto establecida por elantiguo titular de todas las fincas y mantenidaen el momento de la enajenación en venta judicialde la que ahora pertenece a la demandada, en lostérminos que requiere el artículo 541 Cc.

Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 68

S. JPII Monzón nº 1 de 20 de diciembre de 2006

84: SERVIDUMBRES: EN GENERAL:La propiedad se presume libre, por lo que laexistencia de un gravamen real limitativodel dominio ha de interpretarse restrictiva-mente, pero la presunción puede destruirsemediante la oportuna prueba en contrario.Son de aplicación los artículos 145 a 18Comp., así como, supletoriamente, la nor-mativa de servidumbres voluntarias de losartículos 530 a 548 C.c., aplicados en todocaso conforme a los principios inspiradoresdel Derecho aragonés (art. 1.2 Comp.). Seaprecia la existencia de una servidumbre depaso, que no se ha extinguido por el no uso(art. 546-2 C.c.) y no es abusivo exigir quese deje el camino libre y expedito, porque nose aprecia que exista una intención de perju-dicar a la demandada sino que hay en laactora un fin serio y legítimo. No se estimala existencia de servidumbre de acueducto.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 7-2, 532,541, 545, 546 Cc.; 1-2, 145 a 148 Comp.

PONENTE: Ilma. Sra. doña BeatrizTerrer Baquero.

NÚM. 69

S. JPII Teruel nº 2 de 22 de diciembre de 2006

722: TESTAMENTO MANCOMU-NADO: INSTITUCIÓN RECÍPROCA ENTRE

OTORGANTES: Pacto al más viviente: Enprocedimiento de división judicial de laherencia, el cónyuge sobreviviente insta alhermano del cónyuge premuerto, su herede-ro legal, a que se le adjudiquen los bienesprivativos y la mitad de los consorcialesheredados por el sobreviviente del premuer-to, bienes de los que el sobreviviente no hadispuesto. La sentencia estima la demanda ydeclara el derecho del actor a que se le adju-diquen los bienes existentes en la herenciadel sobreviviente, que éste adquirió de sucónyuge y de los que aquél no dispuso, asícomo la mitad de los bienes consorciales, y lamitad de los saldos existentes en cuentascorrientes a la fecha de la muerte del cónyu-ge primeramente fallecido.

DISPOSICIONES CITADAS: arts. 108Comp.; 216 Lsuc.

PONENTE: Ilma. Sra. doña María PilarVicente Gella Benítez.

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RDCA-2008-XIV 479

70 70Resoluciones de Juzgados de Primera Instancia de Aragón (2006)

NÚM. 70

S. JPII Barbastro de 29 de diciembre de 2006

51: FUENTES: PROPIEDAD SOBRE RIBA-ZOS O TALUDES: Careciendo nuestro Derechopropio de una norma específica que solucionela problemática cuestión de la atribucióndominical de los taludes o ribazos, no cabeacudir a regulaciones foráneas (como elDerecho catalán, gallego o navarro); el recur-so a la analogía mediante el uso de normasforáneas resulta disfuncional y carece de sen-tido al basarse en una norma extraña al pro-pio sistema de fuentes. En materia de pruebay justificación del dominio sobre ribazos otaludes se aplica en Aragón su sistema defuentes autónomo (ley, costumbre y principiosgenerales que le son propios) integrado entodo lo no regulado o contenido en él, única-mente por el Derecho común. A falta de nor-ma aragonesa (no se ha probado la existenciade costumbre peculiar de la zona), incumbeal reivindicante, según las normas generales,la carga de acreditar su título sobre la por-

ción de terreno objeto de controversia, debien-do estarse al resultado de las pruebas.

51: FUENTES: COSTUMBRE: Prueba:El artículo 2 Comp. aun cuando faculta altribunal para efectuar sus propias averigua-ciones conforme es tradicional en el Orde-namiento foral, lo que choca en buena medi-da con las limitaciones procesales a la horade proponer prueba de oficio, mantiene enesencia el régimen de acreditación de parteque está vigente en el C.c., pudiendo valersepara ello el que lo alega de cualesquierapruebas admitidas en Derecho. La pruebade testigos, a pesar de que el Derecho histó-rico sea reticente, también es admisible enabstracto, pero para que sea suficiente debe-rá tratarse de una declaración tan contun-dente y clarificadora que no deje lugar adudas acerca de la concurrencia tanto delelemento externo de la costumbre como delsubjetivo o interno.

DISPOSICIONES CITADAS: art. 2 Comp.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Ricardo Gon-zález López.

70

RDCA-2008-XIV 481

D) ÍNDICES DE JURISPRUDENCIA

1. Índice de las resoluciones publicadas en este número

PARTES DEL ÍNDICE

Cada una de las referencias del índice de jurisprudencia consta de variaspartes o elementos: 1. La clasificación por materias, que incluye cada referen-cia jurisprudencial en alguna de las divisiones del «índice de claves» y, dentrode ella, en alguno de sus conceptos y, si los hay, subconceptos; 2. Los datos paraidentificar la resolución judicial; 3. El sumario con información del contenidode la resolución; 4. Los datos para localizar la resolución en el volumen de laRevista donde se halla publicada: en negrita se facilita el número marginal dela resolución y seguidamente los datos del volumen que la publica.

EXPLICACIÓN PREVIA: EL «ÍNDICE DE CLAVES» (TABLA DE MATERIAS)

El lector habrá observado que tanto en el Repertorio de bibliografía comoen la presentación de cada una de las resoluciones judiciales, así como en elíndice de jurisprudencia, se emplea el mismo sistema de clasificación «numé-rico-conceptual» que denominamos «índice de claves». Se trata de una clasifi-cación de las materias del Derecho civil aragonés vigente completada con losapartados necesarios para ordenar también la variada bibliografía relativa a losantecedentes, las fuentes e instituciones históricas, los temas comunes a todoslos Derechos forales, las obras generales, las auxiliares, etc.

La tabla de materias así construida para poder clasificar la bibliografía y lajurisprudencia, adaptada en 2003 a la de la Biblioteca Virtual de DerechoAragonés, es la siguiente:

I. FUENTES: EDICIONES HISTÓRICAS

II. FUENTES: EDICIONES CONTEMPORÁNEAS

482 RDCA-2008-XIV

III. CLÁSICOS (SIGLOS XVI-XVIII)

IV. OBRAS GENERALES, DE JURISPRUDENCIA, MANUALES, PANO-RÁMICAS Y REVISTAS (SIGLOS XIX-XXI)

1. COMENTARIOS, ESTUDIOS, HOMENAJES, ENCICLOPEDIAS Y OTRAS

OBRAS COLECTIVAS

2. REPERTORIOS DE JURISPRUDENCIA

3. MANUALES Y OBRAS GENERALES DE DERECHO ARAGONÉS

4. MANUALES Y OBRAS GENERALES DE DERECHO FORAL

5. PANORÁMICAS

6. REVISTAS

V. MONOGRAFÍAS Y ARTÍCULOS (SIGLOS XIX-XXI)

1. TEMAS COMUNES A TODOS LOS DERECHOS FORALES

1.1. HISTORIA HASTA LA NUEVA PLANTA. LA CODIFICACIÓN Y LOS

DERECHOS FORALES

1.2. DEL CÓDIGO CIVIL A LAS COMPILACIONES FORALES

1.3. LA CODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FORALES. LA MODIFICA-CIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CC.

1.4. LOS DERECHOS FORALES EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS

ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

1.5. LA CASACIÓN FORAL

1.6. PROBLEMAS DE DERECHO INTERREGIONAL. LA VECINDAD CIVIL

2. ESTUDIOS DE FUENTES E HISTORIA DEL DERECHO E INSTITUCIONES

DEL REINO DE ARAGÓN

2.1. HISTORIA DEL DERECHO ARAGONÉS HASTA 1707, EN GENERAL

2.2. LOS ORÍGENES Y PRECEDENTES DE LOS «FUEROS DE ARAGÓN».CARTAS DE POBLACIÓN, FUEROS LOCALES, «FUEROS DE

SOBRARBE»

2.3. LA COMPILACIÓN DE HUESCA Y EL VIDAL MAYOR

2.4. LOS FUEROS Y OBSERVANCIAS Y SU ÉPOCA. PROCESOS FORALES

2.5. FUEROS DE LA EXTREMADURA ARAGONESA; HISTORIA DE LAS

COMUNIDADES DE TERUEL, ALBARRACÍN, DAROCA, CA-LATAYUD

2.6. ESTATUTOS, ORDINACIONES Y DERECHO MUNICIPAL

2.7. ESTUDIOS DE HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES (PÚBLICAS Y PRI-VADAS)

Índices de Jurisprudencia

RDCA-2008-XIV 483

3. ARAGÓN: DESDE LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA AL APÉNDICE

DE 1925

3.1. DECRETOS DE NUEVA PLANTA, CODIFICACIÓN, CÓDIGO CIVIL

3.2. EL CONGRESO DE JURISCONSULTOS ARAGONESES

3.3. EL APÉNDICE Y LOS ANTEPROYECTOS

4. LA COMPILACIÓN: ANTECEDENTES Y REFORMAS. OTRAS LEYES CIVILES

ARAGONESAS

4.1. LA COMPILACIÓN Y SUS ANTECEDENTES

4.2. TEXTOS LEGALES: LA COMPILACIÓN (CON SUS REFORMAS) Y

OTRAS LEYES CIVILES

4.3. AUTONOMÍA: CONSERVACIÓN, MODIFICACIÓN Y DESARROLLO

DEL DERECHO CIVIL

5. PARTE GENERAL DEL DERECHO

5.1. FUENTES DEL DERECHO. COSTUMBRE. STANDUM EST CHARTAE

5.2. LA JURISPRUDENCIA. LA CASACIÓN FORAL

5.3. OTRAS MATERIAS

6. PERSONA Y FAMILIA

6.1. EN GENERAL

6.2. EDAD

6.3. AUSENCIA

6.4. RELACIONES ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES

6.5. RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES. ADOPCIÓN, GUARDA,ACOGIMIENTO. PROTECCIÓN DE MENORES

6.6. RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL

6.6.1. EN GENERAL

6.6.2. RÉGIMEN MATRIMONIAL PACCIONADO

6.6.3. CONSORCIO CONYUGAL

6.6.3.1. ACTIVO

6.6.3.2. PASIVO

6.6.3.3. GESTIÓN

6.6.3.4. DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POSCONSOR-CIAL

6.6.3.5. LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN

6.7. COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA

Índices de Jurisprudencia

6.8. VIUDEDAD

6.8.1. DISPOSICIONES GENERALES

6.8.2. DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD

6.8.3. USUFRUCTO VIDUAL

6.9. PAREJAS ESTABLES NO CASADAS

7. SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

7.1. DE LAS SUCESIONES EN GENERAL Y NORMAS COMUNES A LAS

SUCESIONES VOLUNTARIAS

7.1.1. DISPOSICIONES GENERALES

7.1.2. CAPACIDAD E INDIGNIDAD PARA SUCEDER

7.1.3. SUSTITUCIÓN LEGAL

7.1.4. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

7.1.5. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

7.1.6. COLACIÓN Y PARTICIÓN

7.1.7. CONSORCIO FORAL

7.1.8. NORMAS COMUNES A LAS SUCESIONES VOLUNTARIAS

7.2. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

7.2.1. DISPOSICIONES GENERALES

7.2.2. TESTAMENTO MANCOMUNADO

7.2.3. INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

7.3. SUCESIÓN PACCIONADA

7.4. FIDUCIA SUCESORIA

7.5. LEGÍTIMA

7.6. SUCESIÓN LEGAL

8. DERECHO DE BIENES

8.1. DERECHO DE BIENES EN GENERAL

8.2. RELACIONES DE VECINDAD

8.3. LUCES Y VISTAS

8.4. SERVIDUMBRES

9. DERECHO DE OBLIGACIONES

9.1. DERECHO DE OBLIGACIONES EN GENERAL

9.2. DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA

9.3. CONTRATOS SOBRE GANADERÍA

0. DERECHO FISCAL Y PROCESAL. DERECHO TRANSITORIO. OTRAS MA-TERIAS

484 RDCA-2008-XIV

Índices de Jurisprudencia

VI. OBRAS AUXILIARES

1. BIBLIOGRAFÍA, RECENSIONES Y RESEÑAS. METODOLOGÍA DOCENTE

E INVESTIGADORA

2. JURISTAS Y ESCRITORES ARAGONESES, ACADEMIAS O ESCUELAS JURÍDI-CAS, CONSEJOS DE ESTUDIOS, COLEGIOS PROFESIONALES, JORNADAS,NOTICIAS

3. HISTORIA GENERAL DE ARAGÓN

4. EDICIONES DE FORMULARIOS Y DOCUMENTOS DE APLICACIÓN DEL

DERECHO. OTRAS

RDCA-2008-XIV 485

Índices de Jurisprudencia

0: DERECHO FISCAL Y PROCESAL. DERECHO

TRANSITORIO. OTRAS MATERIAS

CASACIÓN FORAL

S. TSJA, 11 de mayo de 2007No cabe revisar en casación los hechos pro-

bados por la sentencia recurrida cuando éstaestima que la recurrente adquirió por usuca-pión la servidumbre de paso con una anchurade 70 cm., ya que la notoriedad del uso o lalógica anchura de las mismas no evidencianerror palmario, apreciación arbitraria de loshechos, etc., que permita revisar esta cuestiónde casación. Alega también el recurrente erro-res procesales de la Audiencia, pero en casa-ción sólo se atiende a las cuestiones sustantivasdejando las previstas en el artículo 469 Lec.para el procedimiento extraordinario por revi-sión procesal que acaso debía haber utilizadoesta parte. Por otro lado, la imposición de cos-tas queda al margen de la imposibilidad de serimpugnada tanto por vía del recurso de casa-ción como por el de infracción procesal.

6 2008, XIV

S. TSJA, 26 de septiembre de 2007La Lec. regula dos recursos extraordina-

rios contra las sentencias de las AP, el deinfracción procesal y el de casación: el prime-ro sirve para denunciar las infracciones denaturaleza procedimental, tanto en materia dejurisdicción, competencia objetiva o funcio-nal, como en tema de garantías del propioproceso, y las infracciones de normas procesa-les reguladoras de la sentencia –art. 469–;mientras que el recurso de casación permiteinvocar ante un Tribunal Superior la infrac-ción de las normas aplicables para resolver lascuestiones objeto del proceso –art. 477.1 Lec.–atendiendo al ejercicio de la acción comocuestión de fondo. Según el régimen transito-rio en materia de recursos extraordinarios,que regula la DF 16.ª de la Lec., en tanto no seconfiera a las TSJ la competencia para cono-cer del recurso extraordinario por infracciónprocesal, deberán interponer los dos recursosen un mismo escrito, tramitándose y resol-viéndose conforma a las reglas del DF 16.ª.

10 2008, XIV

DERECHO TRANSITORIO

• CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO (LREM.)

S. TSJA, 28 de septiembre de 2007Pretende el actor que del inventario se

excluyan determinados bienes, al calificarlos deprivativos por haber sido adquiridos con ante-rioridad a la celebración del matrimonio. Noobstante, el efecto inmediato que a la Lrem. leatribuye la DT 1.ª, en materia de activo, se hade atender a la DT 2.ª, de manera que, en estecaso, al haberse celebrado el matrimonio conanterioridad a la entrada en vigor de la Lrem.,los bienes muebles son comunes conforme alartículo 37.4 Comp. que es el que resulta apli-cable al caso.

12 2008, XIV

• CONSORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓN

Y DIVISIÓN (LREM.)

S. TSJA, 28 de septiembre de 2007El recurrente considera inaplicable el ar-

tículo 83 Lrem., por haber sido contraído elmatrimonio con anterioridad a la entrada envigor de la Lrem., pero no le asiste razón, yaque la DT 1.ª sienta el principio general de apli-cación inmediata de la ley, y la segunda estable-ce que los actos relativos a la liquidación serigen por la Lrem. si se realizan después de suentrada en vigor, como es el caso.

12 2008, XIV

• LEY DE SUCESIONES

S. APH, 25 de abril de 2006En virtud de la DT 3.ª, a las fiducias pen-

dientes de ejecución se les han de aplicar losplazos previstos para su ejecución en el artículo129 Lsuc., sin que elimine esta posibilidad laDT 9.ª, específica para la fiducia, en la que nose hace referencia a dicho precepto ni al plazo.La razón, precisamente, es que ello ya se prevécon carácter general en la transitoria 3.ª; la 9.ªtan sólo añade cuestiones específicas para lafiducia. Los artículos 147 b) y 148 son aplica-bles por la DT 9.ª a fiducias abiertas antes de laentrada en vigor Lsuc. pero pendientes de eje-cución.

24 2008, XIV

486 RDCA-2008-XIV

0: DERECHO FISCAL Y PROCESAL. 0: DERECHO FISCAL Y PROCESAL.

RECURSO EXTRAORDINARIO

POR INFRACCIÓN PROCESAL

S. TSJA, 8 de noviembre de 2006La Sala, en función de lo dispuesto en la DF

16.ª Lec., resolverá siempre, en primer lugar, elrecurso extraordinario por infracción procesal;sólo cuando éste se desestime, se examinará yresolverá el recurso de casación. En tal caso, ladesestimación del recurso por infracción pro-cesal y la decisión sobre el recurso de casaciónse contendrán en una sola sentencia.

2 2008, XIV

S. TSJA, 11 de mayo de 2007No cabe revisar en casación los hechos pro-

bados por la sentencia recurrida cuando éstaestima que la recurrente adquirió por usuca-pión la servidumbre de paso con una anchurade 70 cm., ya que la notoriedad del uso o la lógi-ca anchura de las mismas no evidencian errorpalmario, apreciación arbitraria de los hechos,etc., que permita revisar esta cuestión casación.Alega también el recurrente errores procesalesde la Audiencia, pero en casación sólo se atien-de a las cuestiones sustantivas dejando las pre-vistas en el artículo 469 Lec. para el procedi-miento extraordinario por revisión procesal queacaso debía haber utilizado esta parte. Por otrolado, la imposición de costas queda al margende la imposibilidad de ser impugnada tanto porvía del recurso de casación como por el deinfracción procesal.

6 2008, XIV

S. TSJA, 26 de septiembre de 2007La Lec. regula dos recursos extraordinarios

contra las sentencias de las AP, el de infracciónprocesal y el de casación: el primero sirve paradenunciar las infracciones de naturaleza proce-dimental, tanto en materia de jurisdicción,competencia objetiva o funcional, como entema de garantías del propio proceso, y lasinfracciones de normas procesales reguladorasde la sentencia –art. 469–; mientras que elrecurso de casación permite invocar ante unTribunal Superior la infracción de las normasaplicables para resolver las cuestiones objetodel proceso –art. 477.1 Lec.– atendiendo al ejer-cicio de la acción como cuestión de fondo. Elrégimen transitorio en materia de recursosextraordinarios, que regula la DF 16.ª de la Lec.,en tanto no se confiera a las TSJ la competen-cia para conocer del recurso extraordinario por

infracción procesal, deberán interponer los dosrecursos en un mismo escrito, tramitándose yresolviéndose conforma a las reglas del DF 16.ª.

10 2008, XIV

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

• FALTA DE VISADO: CONSECUENCIAS

S. TSJA, 10 de junio de 2008El otorgamiento de la escritura pública de

compraventa de las viviendas protegidas de Ara-gón se rige por la citada ley a partir del momen-to de su vigencia, en cuanto a los requisitos,efectos y validez; y ello con independencia delmomento en el que se hubiere celebrado elcontrato privado.

La regulación aragonesa prescribe la nece-sidad de un visado para que la escritura públicasea válida.

La falta de dicho visado provoca la imposi-bilidad de elevar válidamente a escritura públi-ca el contrato privado, por lo que esta imposi-bilidad frustra el fin del contrato y es causa deresolución.

19 2008, XIV

51: FUENTES

CÓDIGO CIVIL

• DERECHO SUPLETORIO

S. TSJA, 8 de noviembre de 2006La sucesión de la causante, de vecindad

civil aragonesa, se rige por la Lsuc. (DT l.ª) y enella se contienen normas propias sobre la inter-pretación de los testamentos: artículos 90 y 101;normas que son directamente aplicables sinnecesidad de acudir al Código civil, que consti-tuye aquí Derecho supletorio (art. 1.2 Comp.).Del sentido de estas normas se deriva que lavoluntad del testador es la ley de la sucesión ypor ello es oportuno buscar la voluntad de latestadora en este punto. Ahora bien, la inter-pretación de los testamentos es facultad de losTribunales de instancia y sólo puede ser revisa-da en casación cuando la interpretación llevadaa cabo sea absurda o irracional.

2 2008, XIV

RDCA-2008-XIV 487

0: DERECHO FISCAL Y PROCESAL. 51: FUENTES

COSTUMBRE

• PRUEBA

S. JPII Barbastro, 29 de diciembre de2006

El artículo 2 Comp., aun cuando faculta altribunal para efectuar sus propias averiguacio-nes conforme es tradicional en el ordenamien-to foral, lo que choca en buena medida con laslimitaciones procesales a la hora de proponerprueba de oficio, mantiene en esencia el régi-men de acreditación de parte que está vigenteen el Cc., pudiendo valerse para ello el que loalega de cualesquiera pruebas admitidas enderecho. La prueba de testigos, a pesar de queel Derecho histórico sea reticente, también esadmisible en abstracto, pero para que sea sufi-ciente deberá tratarse de una declaración tancontundente y clarificadora que no deje lugar adudas acerca de la concurrencia tanto del ele-mento externo de la costumbre como del sub-jetivo o interno.

70 2008, XIV

PROPIEDAD SOBRE RIBAZOS O TALUDES

S. JPII Barbastro, 29 de diciembre de2006

Careciendo nuestro Derecho propio deuna norma específica que solucione la proble-mática cuestión de la atribución dominical delos taludes o ribazos, no cabe acudir a regula-ciones foráneas (como el Derecho catalán,gallego o navarro); el recurso a la analogíamediante el uso de normas foráneas resultadisfuncional y carece de sentido al basarse enuna norma extraña al propio sistema de fuen-tes. En materia de prueba y justificación deldominio sobre ribazos o taludes se aplica enAragón su sistema de fuentes autónomo (ley,costumbre y principios generales que le sonpropios) integrado en todo lo no regulado ocontenido en él, únicamente por el Derechocomún. A falta de norma aragonesa (no se haprobado la existencia de costumbre peculiarde la zona), incumbe al reivindicante, segúnlas normas generales, la carga de acreditar sutítulo sobre la porción de terreno objeto decontroversia, debiendo estarse al resultado delas pruebas.

70 2008, XIV

«STANDUM EST CHARTAE»

S. TSJA, 25 de junio de 2007El principio «Standum est chartae» no

encierra una limitación de las posibilidadeshermenéuticas del documento, prevaleciendo,en su caso, sobre el sentido literal de las pala-bras la verdadera voluntad del declarante odeclarantes.

9 2008, XIV

62: EDAD

DEL MAYOR DE 14 AÑOS

• CAPACIDAD (CIVIL Y PROCESAL)

S. TS, 30 de enero de 2008La comparecencia en juicio se reserva a

quienes se hallen en el pleno ejercicio de susderechos civiles, artículo 7.1 Lec., lo que nocabe predicar de los menores de edad noemancipados, de conformidad con lo dispuestoen los artículos 315 y 322 del Cc., en relacióncon el artículo 12 CE, regla que, ciertamente,encuentra su excepción fuera del Derechocomún, en el artículo 5 Comp. del Derecho civilde Aragón –de aplicación indiscutida al caso,dada la vecindad civil de la menor–, que extien-de la capacidad del menor, mayor de catorceaños, para realizar válidamente cualquier acto ocontrato con la asistencia de cualquiera de suspadres, tutores o de la Junta de Parientes. Por lotanto, es en la menor, mayor de catorce años, enla que reside tanto la capacidad para ser partecomo la capacidad procesal, ya que la menoresta debidamente representada al otorgar pode-res en favor de procurador y notario debida-mente asistida por su madre.

18 2008, XIV

64: RELACIONES ENTRE ASCENDIENTES

Y DESCENDIENTES

EFECTOS DE LA FILIACIÓN

• PADRES CON HIJOS MENORES

S. TSJA, 12 de mayo de 2008Los deberes previstos en el artículo 56 de

la Ldp., en concreto la prestación de alimen-

488 RDCA-2008-XIV

51: FUENTES 64: RELACIONES ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES

tos a los hijos en los casos de nulidad, separa-ción o divorcio matrimonial, no se extingueporque el progenitor custodio forme parejaestable o contraiga nuevo matrimonio conotro, en razón de que el artículo 5.3 de la Leyparejas estables no casadas y el artículo 36.1.ªLrem., consideren que el deber de educacióny crianza de los hijos es carga del patrimoniocomún, en caso de matrimonio o gasto comúnen caso pareja estable.

18 2008, XIV

661: RÉGIMEN ECONÓMICOCONYUGAL EN GENERAL

DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE

S. JPII Monzón n.° 1, 7 de febrero de2006

De conformidad con los artículos 107 y 9-2Cc., sin perjuicio de que el divorcio es objeto deregulación por el Cc., la ley aplicable a los efec-tos y medidas del presente supuesto de divorcioes la legislación de Derecho civil foral aragonés,puesto que consta que los cónyuges, uno de loscuales era de nacionalidad chilena, fijaron suresidencia en Monzón y, en definitiva, el lugarde celebración del matrimonio se halla en estaComunidad Autónoma.

49 2008, XIV

• LEY DE RÉGIMEN MATRIMONIAL

Y VIUDEDAD (LEY 2/2003)

S. APH, 9 de noviembre de 2006Para establecer la composición del activo se

ha de tener en cuenta la DT 2.ª Lrem., demanera que al disolverse le matrimonio el 17de enero de 2002 (y por lo tanto, habiendo sidocelebrado antes de la entrada en vigor de estaLey), la determinación común o privativa de loselementos que integran el activo debe hacersede acuerdo con la Compilación.

31 2008, XIV

6631: CONSORCIO CONYUGAL:ACTIVO

BIENES COMUNES

S. APH, 9 de noviembre de 2006El activo privativo inicial del marido no se

mantuvo separado del caudal común, sino que

en el mejor de los casos para el esposo, quedóconfundido con éste. Es decir, tanto el dineroinicialmente aportado por el esposo como elprocedente de las ventas de sus títulos privati-vos ingresó en caudal común confundiéndosecon éste, de manera que no se puede afirmarque el dinero empleado en las adquisicionessucesivas que se realizaron fuera privativo y através del mecanismo de la subrogación, tam-bién lo adquirido. No se cumplen los requisitosde la subrogación y el reempleo previstos en laCompilación, y lo único que hay es confusiónde caudales. Los bienes comprados seráncomunes, y formarán parte del activo del con-sorcio, y el marido tendrá derecho al créditoque ha generado la confusión de su dinero conel común, siendo este reembolso pasivo delconsorcio conyugal.

31 2008, XIV

• CONTRATO DE ACCESO DIFERIDO

A LA PROPIEDAD

S. APZ, 16 de enero de 2006El contrato de acceso diferido a la propie-

dad genera ya desde el primer momento underecho del beneficiario y ese derecho, sea elque fuere, surge constante el matrimonio y portanto con carácter consorcial. Este derecho estádefinido como un pacto con reserva de domi-nio, viniendo a constituir una garantía para elpago del precio aplazado, cuyo completo pagoactúa como condición suspensiva de la adquisi-ción por el comprador del pleno dominio de lacosa comprada; y, una vez cumplida la condi-ción, los efectos de la obligación condicional seretrotraen al día de su constitución. La consoli-dación del derecho, por más que acaecierasiendo viudo el beneficiario, no puede mudarla naturaleza consorcial del bien, y lo único quegeneraría sería un crédito frente al consorciopor lo pagado con dinero privativo.

40 2008, XIV

BIENES PRIVATIVOS

S. TSJA, 9 de enero de 2007Deben ser privativos los bienes inmuebles

(un piso y un garaje) adquiridos por el maridoconstante matrimonio por cuantos los mismosfueron comprados con dinero privativo obteni-do con la venta de dos fincas también privativas,no resultando aplicable el artículo 48 delApéndice, que habla de actos «normales» y, a

RDCA-2008-XIV 489

6631: CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO 6631: CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO

falta de norma, cabe recurrir al artículo 1396.4Cc., que califica de bienes privativos a los adqui-ridos con dinero privativo de uno solo de losesposos. Además, nada permite deducir que elApéndice quisiera diferenciar el régimen eco-nómico matrimonial aragonés del Código civilen supuestos de la importancia cuantitativa delpresente con tan vaga regulación como lo es ladel artículo 48.1 del Apéndice.

4 2008, XIV

S. TSJA, 26 de septiembre de 2007El inmueble, vivienda familiar, que se recla-

ma por la actora como consorcial, no puede serconsiderado común, aun cuando se pagara condinero consorcial y constante matrimonio, aexcepción del pago de 25.000 ptas., que fue elprimer plazo del piso; y ello porque dichoinmueble aparece escriturado a nombre de lamadre del demandado, propiedad, ahora, deéste al haberlo adquirido por sucesión. Por lotanto, no es aplicable al caso el artículo 37Comp. que se denuncia como infringido.Ahora bien, sí debe incluirse en el activo el cré-dito que tiene el consorcio conyugal frente alesposo, por haber pagado a cargo del patrimo-nio común una deuda privativa.

10 2008, XIV

S. TSJA, 28 de septiembre de 2007La vivienda familiar fue comprada por los

cónyuges antes de contraer matrimonio cons-tando que la adquirirán al 50%. Constantematrimonio la misma fue pagada, si bien, en unporcentaje importante se aplicó para el pagodinero privativo del marido, que recibió deFOGASA, por lo que el marido alega que éldebe ser propietario en un porcentaje mayorque su esposa.

Pues bien, la vivienda pertenece a ambos al50%, pues así fue adquirida, otra cosa es que elcrédito del marido frente al consorcio seamayor si él pagó más con dinero privativo.

12 2008, XIV

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

S. TSJA, 28 de septiembre de 2007Es éste un tema que ahora resuelve directa-

mente la Lrem. En este caso se aplica la Compilación, que

expresamente nada decía.

Esta indemnización debe considerarse pri-vativa porque, aun cuando la percibió el traba-jador ya casado, el derecho a la misma fue ante-rior a la celebración del matrimonio; por ello,siendo la causa del cobro anterior al inicio delconsorcio conyugal, la indemnización nopuede ser consorcial.

12 2008, XIV

• INMUEBLES O SITIOS APORTADOS

AL MATRIMONIO

S. APZ, 9 de febrero de 2006El negocio de peluquería, en el sentido

inmaterial de negocio o explotación comercial,se considera que es un negocio en funciona-miento aportado al matrimonio por la esposa,aunque luego haya cambiado de ubicación, porlo que, de acuerdo con el artículo 39-1° en rela-ción con el 38-1.° de la Comp., se califica comobien privativo de la mujer.

43 2008, XIV

S. APT, 24 de octubre de 2006Los inmuebles o sitios aportados al matri-

monio son bienes privativos (art. 38 Comp.);para que un bien inmueble adquiera carácterconsorcial se exige que haya sido adquirido acosta del caudal común, y que, además, taladquisición se haya efectuado constante matri-monio (art. 37 Comp.). El empleo de fondoscomunes para la adquisición de un inmuebleprivativo únicamente genera un derecho perso-nal de crédito de un cónyuge frente al otro.

37 2008, XIV

6632: CONSORCIO CONYUGAL:PASIVO

CARGAS DEL MATRIMONIO

• CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS

S . TSJA, 12 de mayo de 2008Según el artículo 36.1.a), y también el 5.3

Ley aragonesa de parejas estables no casadas, lacrianza y educación de los hijos de uno solo delos cónyuges son de cargo del patrimoniocomún y pasivo definitivo del mismo. Ahorabien, la regulación contenida en ambos pre-ceptos en modo alguno supone la extinción dela obligación de alimentos del progenitor no

490 RDCA-2008-XIV

6631: CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO 6632: CONSORCIO CONYUGAL: PASIVO

custodio; estos preceptos no se ocupan dedicha cuestión, sino que atienden a la situaciónentre el progenitor custodio y los deberes delsujeto que pase a formar pareja con él, bienpareja estable bien pareja conyugal, pero nooperan la extinción de la obligación de alimen-tos del progenitor no custodio.

18 2008, XIV

• LEVANTAMIENTO DEL VELO

S. APZ, 13 de enero de 2006La finalidad de la S.L. actora no era otra que

la de viabilizar las profesiones de los cónyuges,cuyos ingresos irían a atender las necesidadesfamiliares y las legítimas de cada cónyuge. Laspruebas revelan una confusión patrimonial entrelos patrimonios de los cónyuges y el de la S.L.actora, de manera que el dinero extraído por loscónyuges de la caja social no puede ser calificadocomo un préstamo que haya que devolver a laS.L., sino como el uso propio de los ingresosfamiliares. El abuso particular que uno y otrohayan podido realizar de esas cantidades, deberíaser objeto de los pertinentes reembolsos entre lospatrimonios de los señores C y Z, pero en cuantocónyuges, no en cuanto socios.

39 2008, XIV

DEUDAS COMUNES

S. TSJA, 11 de diciembre de 2006La deuda que la Seguridad Social reclama

al marido en virtud de las prestaciones pordesempleo que éste percibió constante matri-monio y que cobró de forma indebida (estabatrabajando, cuando percibió la prestación pordesempleo), son responsabilidad definitiva delconsorcio conyugal en razón de lo previsto enel artículo 41.5 Comp. También lo son, y por lamisma razón, las cuotas a la Seguridad Socialque el marido dejó de pagar y que ahora le sonreclamadas por la Tesorería de la SeguridadSocial.

3 2008, XIV

• EJECUCIÓN SOBRE BIENES COMUNES

JPI Zaragoza n.° 14, 19 mayo 2006En la ejecución contra el marido se han

embargado bienes de carácter consorcial, noti-ficada la ejecución a la esposa, de conformidadcon el artículo 541 Lec. y 144 Rh., ésta se opone

a la misma alegando como única causa la con-dición privativa de la deuda contraída por suesposo al ir destinada a cubrir necesidades per-sonales suyas, careciendo la operación de con-sentimiento expreso por su parte. Dando tras-lado de dicha oposición a la entidad ejecutan-te, por ésta se impugna la misma y, a juicio deljuez, consigue probar que se trata de unadeuda común a cargo del patrimonio familiar(art. 36-1-e Lrem.), de la que responden los bie-nes comunes frente a terceros (art. 37-2Lrem.), por lo que procede desestimar la causade oposición.

55 2008, XIV

DEUDAS PRIVATIVAS

• EMBARGO DE BIENES COMUNES

S. JPI Zaragoza n.° 2, 23 de junio de2006

En la ejecución de títulos no judiciales, envirtud de póliza de contrato mercantil de prés-tamo, se han embargo bienes comunes, el cón-yuge no deudor se ha opuesto a la ejecución(art. 541-3 Lec.); la oposición ha sido desesti-mada, pero se le ha otorgado plazo para quepromueva la liquidación y división de la comu-nidad conyugal, cosa que ha hecho solicitandola formación judicial de inventario. Para la for-mación del inventario se siguen los trámites delartículo 809 Lec., con asistencia del acreedor elBanco ejecutante ex artículo 782-5 Lec. Ante lafalta de acuerdo, se siguen los trámites del jui-cio verbal (art. 809.2 Lec.) de los que deriva lapresente sentencia que aprueba el inventariode la comunidad consorcial, fijando su activo ypasivo.

58 2008, XIV

6633: CONSORCIO CONYUGAL:GESTIÓN

LEGADO DE BIENES CONSORCIALES

S. APH, 19 de diciembre de 2006Al fallecer uno de los cónyuges, no se le

transmite al otro la mitad de cada bien, sino lamitad abstracta de los bienes comunes, ya quetras la disolución del matrimonio estamos anteuna sociedad posconsorcial. Fue en esta situa-

RDCA-2008-XIV 491

6632: CONSORCIO CONYUGAL: PASIVO 6633: CONSORCIO CONYUGAL: GESTIÓN

ción cuando el esposo supérstite otorgó el tes-tamento modificativo que ahora se impugna ylegó a su sobrina determinadas fincas rústicas.

A falta de previsión legal en aquel momen-to de cómo valorar el legado de bienes consor-ciales se ha de aplicar supletoriamente el ar-tículo 1380 Cc., que establece la validez dellegado, concretado en las fincas, si tras la liqui-dación son las que le corresponden a él en laadjudicación o, de no ser así, se entregará allegatario el valor que tuvieran al tiempo de ladelación. Esto es lo que ahora dispone el ar-tículo 56.2.c. Lrem.

32 2008, XIV

S. TSJA, 26 de noviembre de 2007La causante lega a uno de sus cinco hijos

«todos los derechos que pudieran correspon-derle (a ella) en una casa, una cochera y unterreno, todos ellos consorciales». El recurren-te considera que tiene derecho a la mitad indi-visa de cada uno de los bienes, por aplicacióndel 162 Lsuc., solución y derecho que tambiénle proporciona el artículo 56 Lrem. Ni una niotra norma le atribuyen la mitad de los bienesal recurrente, pues su causante le lega «dere-chos»; además al caso de autos, DT 2.ª Lrem.,no le es aplicable el artículo 56 (aunque la solu-ción sería la misma de haber sido aplicable),sino el 1380 del Cc., al no estar vigente la Lrem.Una vez establecida la aplicación del 1380 Cc.,se trata de determinar si dicho precepto impo-ne una liquidación previa como pretende elrecurrente o no. En un caso como éste es posi-ble prescindir de la liquidación, el legado selimita al valor de la mitad del bien, siendo váli-do el cuaderno particional, que así lo dispone.

14 2008, XIV

6634: CONSORCIO CONYUGAL:DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD

POSCONSORCIAL

COMUNIDAD POSCONSORCIAL

• ADQUISICIÓN DE BIENES

S. APZ, 16 de enero de 2006En la comunidad posconsorcial no es invo-

cable la presunción de comunidad ex artículo 40Comp. respecto de bienes adquiridos despuésde la disolución del consorcio conyugal. El

empleo de dinero común por un partícipe paraadquirir un bien para él lo único que genera esun derecho de crédito a favor de la comunidadposconsorcial, pero no la propiedad de éstasobre el bien.

40 2008, XIV

• DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES

S. APZ, 16 de enero de 2006No hay cuotas sobre cada uno de los bie-

nes. Naturaleza jurídica. Los actos dispositivosde bienes comunes han de hacerse con el con-sentimiento de todos los comuneros (art. 397Cc.). La disposición testamentaria de un biencomún creyendo que es privativo del testadordeviene ineficaz.

40 2008, XIV

S. APT, 19 de julio de 2006Presunción de comunidad de los bienes

adquiridos constante matrimonio (art. 40Comp. y 35 Lrem.). Al disolverse el consorcioconyugal los bienes comunes pasan a formarparte de la comunidad posconsorcial, que dejade regirse, en cuanto a la administración y dis-posición, por las normas propias del consorcioconyugal. La enajenación de bienes comunesrequiere la unanimidad de todos los partícipes(arts. 397 y 398 Cc.), por lo que los actos dispo-sitivos realizados sin el consentimiento de todosson nulos de pleno derecho.

36 2008, XIV

MOMENTO

• PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO

S. APZ, 5 de abril de 2006La regla general es que la disolución del

consorcio se produce en la fecha de la senten-cia de separación (art. 62 Lrem.). Sin embar-go, la jurisprudencia ha matizado esa reglageneral cuando la separación de hecho hayadurado el suficiente tiempo como para elimi-nar la comunidad real de bienes que todopatrimonio común exige. Constatado que loscónyuges estaban separados de hecho tresaños y medio ante de la sentencia de separa-ción, será la fecha de la separación de hechoel momento al que habrá que acudir paradeterminar los efectos de la disolución del

492 RDCA-2008-XIV

6634: CONSORCIO CONYUGAL: DISOLUCIÓN… 6634: CONSORCIO CONYUGAL: DISOLUCIÓN…

consorcio entre los cónyuges, sin perjuicio delas responsabilidades que los bienes comunespuedan tener frente a terceros. Desde esemomento los salarios y demás ingresos de loscónyuges ya no serán comunes.

47 2008, XIV

6635: CONSORCIO CONYUGAL:LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN

S . TSJA, 14 de junio de 2007El recurrente, con poco fundamento, pre-

tende la revisión de lo acordado en la liquida-ción del consorcio conyugal considerando, sindemostrarlo, que determinados bienes debenser privativos y no consorciales. Se ratifica lasentencia apelada en la que se declara que rea-lizados los bienes privativos del marido y con-vertidos en dinero que se ingresa en cuentasconsorciales, ese dinero, por confusión, es con-sorcial; por ello, lo que con él se adquiera serátambién consorcial, si bien el marido, al tiem-po de la liquidación, conservará frente al con-sorcio un derecho de crédito en razón delmismo.

8 2008, XIV

ACTIVO

• USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

S. APH, 9 de noviembre de 2006La adjudicación del uso de la vivienda

familiar no altera la parte que a cada cónyugele corresponde en la sociedad conyugal enrelación con dicho bien, si el mismo es con-sorcial, ni debe hablarse tampoco de unacarga que pesa sobre el activo de dicha socie-dad. En la liquidación de la sociedad conyugalsólo debe tenerse presente la adjudicación deluso de la vivienda familiar para respetar suexistencia, pero sin computar dicho uso eco-nómicamente para disminuir el valor del acti-vo o para computar el valor en el lote adjudi-cado a uno u otro cónyuge. La adjudicacióndel uso de la vivienda familiar se adopta endefensa del interés familiar más necesitado deprotección; en realidad se trata de una clasede asistencia alimenticia peculiar para propor-cionar cobijo o morada y se presta en especieque, como sucede con la pensión compensa-toria, no se extingue por el mero hecho deldivorcio, y que grava directamente al cónyuge

titular del bien (consorcial o privativo), que seve excluido del uso.

31 2008, XIV

DEUDAS COMUNES TRAS LA DIVISIÓN

A. APZ, 28 de marzo de 2006De las deudas del artículo 41.5.° Comp.

responden los bienes comunes y, subsidiaria-mente, los privativos del cónyuge deudor, nopudiendo agredirse los bienes privativos del otrocónyuge (art. 43-2 Comp.). La responsabilidaddel patrimonio consorcial existente antes de ladisolución y liquidación de la sociedad pervivepara que sobre los bienes que integraron el patri-monio común puedan hacerse efectivas las deu-das de responsabilidad común. Los artículos 12 y86-2 de la Lrem. recogen la inmodificabilidad dela responsabilidad del patrimonio común encaso de deudas comunes. Pero tras los capítulosde separación de bienes no puede embargarse elsueldo del cónyuge no deudor, porque no setrata de un bien común, de manera que procedela tercería de dominio presentada por éste.

46 2008, XIV

681: DISPOSICIONES GENERALES

EXTINCIÓN

S. APH, 5 de octubre de 2006La extinción del derecho de viudedad

opera por ministerio de la ley por la mera admi-sión de la demanda de separación salvo que loscónyuges pacten su mantenimiento mientras elmatrimonio subsista, tal y como lo dispone elartículo 94 Lrem. Por lo demás, no puedeadmitirse que también se pretenda que el dere-cho renazca, puesto que ha sido estimada lademanda de separación y no consta que conposterioridad haya habido reconciliación de loscónyuges.

29 2008, XIV

RENUNCIA

S. APZ, 14 de julio de 2006La facultad de renuncia al derecho expec-

tante que en capítulos matrimoniales cada cón-yuge otorgó al otro en los supuestos de enaje-

RDCA-2008-XIV 493

6635: CONSORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓN… 681: DISPOSICIONES GENERALES

nación de bienes inmuebles, no es una renun-cia expresa, como exige el artículo 76-2 Comp.La separación de hecho, cuya existencia se dis-cute en el caso, no es una de las causas deextinción del derecho de viudedad contempla-das en la Comp. o en la Lrem.

48 2008, XIV

683: USUFRUCTO VIDUAL

DERECHOS Y OBLIGACIONES

• REPARACIONES

S. APZ, 14 de febrero de 2006Las reparaciones realizadas en la casa por

la usufructuaria –que ha renunciado al usu-fructo (art. 5144 Cc.) a favor de su hijo (elahora demandante)– no han sido suficientesporque el estado de la casa se ha ido deterio-rando, debiendo asumir en la actualidad lasobras para evitar que el edificio se declare enestado de ruina. El artículo 84-3 Comp. pone acargo del usufructuario las reparaciones, tantoordinarias como extraordinarias, cuando elnudo propietario sea descendiente del viudo.

44 2008, XIV

69: PAREJAS ESTABLES NO CASADAS

EFECTOS PATRIMONIALES

DE LA EXTINCIÓN EN VIDA

• COMPENSACIÓN ECONÓMICA

S. JPI Zaragoza n.° 14, 12 de mayo de2005

La referencia del artículo 7-1 de la Ley deparejas estables no casadas al «enriquecimientoinjusto» no parece muy correcta técnicamente,pues no coinciden los requisitos de dicha cons-trucción jurisprudencial, ya que ni el patrimo-nio de uno trae causa del empobrecimiento deotro, ni de la actividad de este último, sino de lasuya propia, por lo que hubiese sido más ade-cuado hablar de una situación de desequilibrioque genera derecho indemnizatorio, pero, endefinitiva, lo que el mencionado precepto hace

es tratar de compensar una situación final desi-gual y poco equitativa, basándose en el princi-pio general de protección al conviviente perju-dicado.

53 2008, XIV

RÉGIMEN ECONÓMICO

S. JPI Zaragoza n.° 14,12 de mayo de2005

Es jurisprudencia del TS que el merohecho de la existencia de una convivencia«more uxorio» no determina, por sí solo, laexistencia de un régimen económico determi-nado, ni de él se puede deducir, sin más, quelos convivientes hayan decidido hacer comunestodos los bienes obtenidos durante ese perío-do, más bien al contrario, si alguna deducciónlógica cabe hacer es la de que cada uno pre-tende conservar su total independencia frenteal otro, por lo que las partes serán quienes hande acreditar, por pacto expreso o «facta conclu-dentia», su inequívoca voluntad de hacer comu-nes todos o algunos de los bienes adquiridos.Por otra parte, el hecho de la existencia de esacomunidad de bienes no supone que todo loadquirido en esa época tenga que integrarsenecesariamente en la misma.

53 2008, XIV

711: DISPOSICIONES GENERALES

HERENCIA YACENTE

S. JPI Zaragoza n.° 17, 28 de noviem-bre de 2006

La sentencia desestima la acción declarati-va de dominio ejercitada por la actora sobre unpiso, propiedad que había adquirido por usu-capión extraordinaria, al faltar la posesión enconcepto de dueño en sentido objetivo. Encambio, considera que el bien forma parte de laherencia yacente del causante. La situación deherencia yacente la regula el artículo 9 Lsuc. yde ella ha dicho el TS que se ha concebidocomo un patrimonio falto interinamente detitular, pero destinado a ser adquirido por losherederos –una vez debidamente acreditadoquienes sean éstos–, en interés de los cuales leatribuye la ley consistencia propia. La herenciayacente, sin llegar a constituir una persona jurí-

494 RDCA-2008-XIV

69: PAREJAS ESTABLES NO CASADAS 711: DISPOSICIONES GENERALES

dica, se considera como «entidad jurídica espe-cial», como comunidad de intereses que recibetransitoriamente un tratamiento unitario (STS21 de junio de 1941).

66 2008, XIV

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

S. TSJA, 10 de octubre de 2007La repudiación que lleva a cabo la recu-

rrente es ineficaz, por cuanto la misma nopuede operar cuando hubo una aceptacióntácita de legado a través del mandato que éstale confirió a su hermana para llevar a cabo laaceptación y cuya validez o realidad nuncacombatió.

5 2008, XIV

DERECHO TRANSITORIO

A. APZ, 21 de febrero de 2006La apertura de la sucesión tuvo lugar en

1982 pero la aceptación no se ha producidohasta 2005. La aplicación de la Lsuc. resulta deltenor literal de la DT 5.ª, y si esta Ley se aplicaa la aceptación, repudiación y partición de laherencia, es evidente que a la aceptación asíregulada le seguirán las normas sobre respon-sabilidad del heredero, incluidas en el mismotítulo de la Ley y en el siguiente capítulo al delas de aceptación.

45 2008, XIV

INTERPELACIÓN

• JUZGADO COMPETENTE

A. JPI Zaragoza n.° 16, 27 de septiem-bre de 2006

El Juzgado de familia es competente pararequerir a la parte para que manifieste si acep-ta o repudia una herencia, y ello en virtud delartículo 61 Lec., pues no poniéndose en dudaque el presente procedimiento es una ejecu-ción típica de Derecho de familia (reclamaciónpor impagos basada en una sentencia de sepa-ración o divorcio) también se entenderá talcompetencia para resolver sobre todas sus inci-dencias y llevar a efecto las resoluciones que se

dicten. Por otra parte, el artículo 33 Lsuc. esta-blece que cualquier persona interesada, esdecir cualquier acreedor, podrá solicitar al juezque señale plazo para conocer si el deudoracepta o repudia la herencia, sin concretar laclase de juez, pero que lógicamente ha de ser elque esté conociendo del procedimiento inter-puesto para el cobro de lo debido, en este casoel de familia, quien, para proceder a la ejecu-ción de los bienes designados, necesita conoceresa circunstancia.

62 2008, XIV

717: CONSORCIO FORAL

DERECHO TRANSITORIO

S. APZ, 23 de enero de 2006En 1958, fecha de los actos por los que los

hermanos adquirieron la copropiedad de lacasa, no se hallaba en vigor la institución delconsorcio o fideicomiso foral aragonés, quehabía sido eliminada del ordenamiento civil deAragón por el Apéndice de 1925, vigente a lasazón, por lo que, atendidas las disposicionestransitorias de la Compilación, así como las delCc., en virtud de la remisión que a éstas efectúala transitoria 12.ª de aquéllas, no cabe sujetartal copropiedad a las normas del consorcioforal aragonés, y sí, por el contrario, a las de lacomunidad de bienes del Código civil, así comoa las del retracto legal de comuneros.

41 2008, XIV

EFECTOS

• ACRECIMIENTO

S. JPI Zaragoza n.° 4, 12 de junio de2006

El incumplimiento por error del acreci-miento previsto en el artículo 142 Comp. no escausa de nulidad absoluta de la aceptación deherencia y de la posterior venta del bien perte-neciente al consorcio foral, sino de un vicio delconsentimiento motivado por error sobre lascondiciones de la cosa objeto del contrato queprincipalmente hubieran dado motivo a cele-brarlo (art. 1266 Cc.), y en relación al carácterprivativo de la mitad indivisa que se vendía.Dicho error determina la anulabilidad del con-trato que debe reclamarse en el plazo de 4 años

RDCA-2008-XIV 495

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA 717: CONSORCIO FORAL

desde la consumación de éste (arts. 1300 y 1301Cc.); este plazo de caducidad ha transcurrido,por lo que la demanda debe ser desestimada. Alno declararse la nulidad, no procede la devolu-ción de las cantidades abonadas por dichosactos.

57 2008, XIV

ELEMENTO OBJETIVO

A. APZ, 1 de febrero de 2006Un sector de la doctrina niega que se exclu-

ya la posibilidad de un consorcio foral consti-tuido sobre bienes adquiridos en nuda propie-dad. Pero, en todo caso, el consorcio no se ini-cia hasta que los hermanos o hijos de hermanoscoinciden en la titularidad del bien o bienes, loque no sucede cuando son cotitulares de lacuota que en la comunidad conyugal corres-pondía al padre fallecido mientras no tengalugar la liquidación y división.

42 2008, XIV

721: DISPOSICIONES GENERALES

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

S. APH, 5 de septiembre de 2006La interpretación testamentaria se efectúa

actualmente pero referida a las circunstanciasconcurrentes en el momento en que la testa-dora otorgó su disposición, pues sólo así puedeconocerse cuál era la voluntad del testador a laque se refiere tanto el artículo 101 Lsuc. comoel artículo 675 Cc. Siendo que la voluntad tes-tamentaria se ha de hacer buscando la volun-tad pretérita del testador al tiempo de su otor-gamiento carece de relevancia, en la esfera dela interpretación, el hecho de que la testadoramodificara, respecto de la cuenta que legó aJosé y Laura, la titularidad de la misma, demanera que sobre dicha cuenta, sólo aparecie-ra como titular junto a la causante José (ellegatario demandante) y no Laura (la deman-dada), porque ello sólo supone una variaciónrespecto de la cosa legada (identificaba el lega-do con el nombre de los sobrinos, que eran lostitulares junto a ella de la Cc.), pero no deter-mina que la cosa legada haya desaparecido, nique haya cambiado su forma o sustancia.

28 2008, XIV

S. TSJA, 8 de noviembre de 2006La sucesión de la causante, de vecindad civil

aragonesa, se rige por la Lsuc. (DT 1.ª) y en ellase contienen normas propias sobre la interpre-tación de los testamentos: artículos 90 y 101;normas que son directamente aplicables sinnecesidad de acudir al Código civil, que consti-tuye aquí Derecho supletorio (art. 1.2 Comp.).Del sentido de estas normas se deriva que lavoluntad del testador es la ley de la sucesión, ypor ello es oportuno buscar la voluntad de latestadora en este punto. Ahora bien, la inter-pretación de los testamentos es facultad de losTribunales de instancia y sólo puede ser revisa-da en casación cuando la interpretación llevadaa cabo sea absurda o irracional.

2 RDCA 2008, XIV

S. TSJA, 8 de noviembre de 2006La interpretación de los testamentos

corresponde al Tribunal de instancia y ésta sóloes revisable en casación si la misma es absurdao contraria a la voluntad del testador y partien-do de la sentencia recurrida no se observa quehaya habido una interpretación errónea. Si untestamento habla de «parientes en la línea des-cendente» se ha de entender, como se hahecho en la instancia, que el testador se refierea los hijos, nietos, etc., que pueda tener, sin quede ello sea posible derivar que, al tener la testa-dora 43 años al tiempo de otorgar testamento,e insertar dicha cláusula, quisiera referirse a susprimos excluyendo a sus tíos. Por ello, y en con-tra del parecer de la AP, al haber premuerto elheredero, y no haber sustitutos (los parientesen la línea descendente) ya que la testadora notuvo hijos, el testamento deviene ineficaz, porlo que de acuerdo con el artículo 202 Lsuc.,debe abrirse la sucesión legal.

2 2008, XIV

722: TESTAMENTO MANCOMUNADO

DISPOSICIONES CORRESPECTIVAS

• INEXISTENCIA

S. JPI Zaragoza n.° 2, 6 de octubre de2006

La capacidad para testar se presume ex ar-tículo 93-1° Lsuc. La correspectividad no se pre-

496 RDCA-2008-XIV

712: DISPOSICIONES GENERALES 722: TESTAMENTO MANCOMUNADO

sume (art. 105 Lsuc.), por lo que el Juez no apre-cia la existencia de correspectividad en el testa-mento mancomunado de 6 de junio de 1994porque no se manifiesta de forma expresa y conla prueba obrante en autos no se ha demostradosu existencia. La carga de la prueba de la corres-pectividad corresponde al que la alegue.

63 2008, XIV

IMPUGNACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

DEL TESTADOR VIVO

S. JPI Zaragoza n.° 17, 18 de mayo de2006

El actor carece de acción para impugnarun testamento que ordena una sucesión de unapersona que no ha fallecido. De igual modo losdemandados que no tienen todavía derechohereditario alguno proveniente de la sucesiónde su madre, también demandada, no tienenlegitimación para soportar la acción, esto es,carecen de la especial cualidad que les asociacon la relación jurídica litigiosa a que se refiereel artículo 10 de la Lec.

54 2008, XIV

INCAPACIDAD DE UNO DE LOS TESTADORES

S. JPI Zaragoza n.° 17, 18 de mayo de2006

No es cierto que la supuesta falta de capa-cidad de la testadora demandada conduzca deforma derecha a la nulidad de todo el testa-mento mancomunado. El artículo 115-2 permi-te que el testamento del otro valga como uni-personal si concurren todos los requisitos deforma y de capacidad respecto de la sucesiónordenada por este testador. No obstante, las dis-posiciones correspectivas de uno y otro seríannulas (art. 109-3, último inciso, en relación conel art. 105-2 Lsuc.).

54 2008, XIV

INSTITUCIÓN RECIPROCA ENTRE OTOR-GANTES

• PACTO AL MAS VIVIENTE

S. JPII Teruel n.° 2, 22 de diciembre de2006

En procedimiento de división judicial dela herencia del cónyuge sobreviviente insta el

hermano del cónyuge premuerto, su herede-ro legal, que se le adjudiquen los bienes pri-vativos y la mitad de los consorciales hereda-dos por el sobreviviente del premuerto, bie-nes de los que el sobreviviente no ha dispues-to. La sentencia estima la demanda y declarael derecho del actor a que se le adjudiquenlos bienes existentes en la herencia del sobre-viviente, que éste adquirió de su cónyuge y delos que aquel no dispuso, así como la mitadde los bienes consorciales, y la mitad de lossaldos existentes en cuentas corrientes a lafecha de la muerte del cónyuge primeramen-te fallecido.

69 2008, XIV

PACTO AL MÁS VIVIENTE

• BIENES TRONCALES

S. APH, 13 de octubre de 2006Los cónyuges causantes de esta herencia

otorgaron testamento mancomunado en 1977.No tuvieron descendencia. Al fallecimiento dela esposa (1983) heredó el marido; y este murióen 1995. Al abrirse su sucesión, quedaron losbienes que había recibido de su difunta esposa,por lo que en esos bienes están llamados a here-dar, por aplicación del artículo 108.3 Comp.;las personas llamadas en tal momento (falleci-miento del sobreviviente) a la sucesión del cón-yuge primeramente fallecido (segundo llama-miento o delación en una herencia ya abiertaen su día con la herencia del cónyuge pre-muerto). Ahora bien, deferidos estos bienes aesas personas, se habrá de tener en cuenta elcarácter de troncales simples o de abolorio quepuedan tener dichos bienes.

30 2008, XIV

723: INVALIDEZ E INEFICACIA DELOS TESTAMENTOS

LÍMITES EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

• INADMISIBILIDAD DE VENIR CONTRA LOS

PROPIOS ACTOS

S. JPI Zaragoza n.° 17, 6 de noviembrede 2006

Los artículos 113 y 7 de la Lsuc., así comola jurisprudencia del TS (SS de 14 de junio de

RDCA-2008-XIV 497

722: TESTAMENTO MANCOMUNADO 723: INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

1963 y 20 de octubre de 1962) y TSJA (S. de 10de abril de 2003), conllevan la falta de legiti-mación del actor para impugnar el testamentoen la medida en que, sin desconocer las causasde impugnación que luego se pretende alegar,ha dado ejecución al mismo mediante su acep-tación y despliegue de efectos, pues también seacepta con ello la validez del testamento. Eldemandante aceptó pura y simplemente lasherencias de sus padres, sin salvedad de clasealguna, y aceptó incluso los efectos de la escri-tura, todo ello conociendo el legado ordenadoen el testamento de su madre cuya nulidadpide ahora.

64 2008, XIV

73: SUCESIÓN PACCIONADA

PACTO AL MÁS VIVIENTE

• BIENES TRONCALES

S. TSJA, 13 de junio de 2007Los bienes procedentes del cónyuge pre-

muerto que aún existan en el patrimonio delcónyuge heredero, ahora fallecido, manten-drán la condición, en su caso, de troncales yaque son recibidos directamente por los llama-dos como herederos del cónyuge premuerto ysustitutos del cónyuge supérstite.

7 2008, XIV

• NATURALEZA DEL LLAMAMIENTO

DEL 108.3 COMP.

S. TSJA, 13 de junio de 2007El llamamiento se hace a los herederos del

cónyuge primeramente fallecido, y ello porqueel artículo 108.3 prevé una segunda vocación:la herencia se abrió con el fallecimiento de laesposa y la heredó el cónyuge sobreviviente,tras la muerte de éste, la herencia del primerfallecido no se vuelve a abrir (ya está abierta)sino que hay una delación sucesiva, por la quese llama a los que sean sus herederos legales enel momento del óbito del segundo cónyuge.Este llamamiento, aun legal, lo es por causa tes-tamentaria y atiende a una finalidad clara: elmantenimiento de los bienes en el seno de lafamilia de procedencia. Por ello también, estosbienes del cónyuge premuerto que aún existanen el patrimonio del cónyuge heredero, ahorafallecido, mantendrán la condición, en su caso,de troncales ya que son recibidos directamente

por los llamados como herederos del cónyugepremuerto y sustitutos del cónyuge supérstite.

7 2008, XIV

74: FIDUCIA SUCESORIA

FIDUCIA COLECTIVA

• EXTINCIÓN

S. APH, 25 de abril de 2006Los artículos 147 b) y 148 son aplicables

por la DT 9.ª a fiducias abiertas antes de laentrada en vigor de la Lsuc., pero pendientesde ejecución, ahora bien, dichos preceptos, porel transcurso del plazo, no hacen que se extin-ga la fiducia, lo que se extingue es la condiciónde fiduciario; la fiducia seguirá viva al menosmientras sea posible su sustitución por vía delartículo 144.2 Lsuc., al que se remite el artículo148.2, que incluso prevé que el encargo seacumplido por los restantes fiduciarios aunquesólo quede uno. Ahora bien, en este caso,extinción de la condición de fiduciario y fidu-cia coinciden porque no hay más fiduciariosque pudieran ejercer el encargo.

• PLAZO

S. APH, 25 de abril de 2006En virtud de la DT 3.ª, a las fiducias pen-

dientes de ejecución se les han de aplicar los pla-zos previstos para su ejecución en el artículo 129Lsuc., sin que elimine esta posibilidad la DT 9.ª,específica para la fiducia, en la que no se hacereferencia a dicho precepto ni al plazo. Larazón, precisamente, es que ello ya se prevé concarácter general en la transitoria 3.ª; la 9.ª tansólo añade cuestiones específica para la fiducia.

24 2008, XIV

75: LEGÍTIMA

DESHEREDACIÓN

• SIN CAUSA LEGAL

S. JPI Zaragoza n.° 17, 9 de febrero de2007

Las causas que expresa el testador en el tes-tamento, aun siendo ciertas, no son bastantes

498 RDCA-2008-XIV

73: SUCESIÓN PACCIONADA 75: LEGÍTIMA

ni suficientes, o lo que es igual, «legales», paraconducir a la desheredación pretendida delhijo único. En consecuencia, se declara la nuli-dad de la cláusula de desheredación, el dere-cho a la legítima del demandante sobre lamitad de la herencia de su padre y la conse-cuente, y en esa proporción, de la instituciónde heredera de la demandada.

50 2008, XIV

LESIÓN DE LA LEGITIMA

• RENUNCIA A LA ACCIÓN: FORMA

S. TSJA, 30 de enero de 2008En nuestro Derecho actual rige el principio

de libertad de forma, si bien hay negocios for-males y solemnes; entre ellos podemos citar larepudiación de la herencia y la renuncia a lalegítima, pero no está sometida a forma laacción de protección de la intangibilidad cuali-tativa de la legítima, por lo que ésta a falta deuna exigencia de forma especial queda someti-da al régimen general. Admitido lo anterior,habrá que comprobar si existen actos propiosde los que quepa deducir de forma inequívocaque renunció de forma tácita al ejercicio de laacción. Los actos habrán de ser inequívocos yconcluyentes: deben tener una significaciónjurídica que nos lleve a admitir la existencia dedicha renuncia. Ello no obra en el presentecaso, aun cuando el recurrido aceptó la heren-cia ofreciendo el legado, cuando comprueba lalesión procede al ejercicio de la acción; por ellono cabe concluir que al aceptar la herenciarenunciara al legado.

16 2008, XIX

76: SUCESIÓN LEGAL

BIENES TRONCALES DE ABOLORIO

• CONCEPTO

S. TSJA, 1 de octubre de 2007Son bienes troncales de abolorio los que

han permanecido en la casa o familia del cau-sante durante dos generaciones. El número detransmisiones intermedias carece de relevancia(lo dice el art. 212), por lo que pueden pasardirectamente de la generación de los abuelos anietos, pero la duda versa sobre el requisito depermanencia en la casa o familia. Para averi-guar esa pertenencia se ha de atender al térmi-

no «casa» que reduce el amplio de familia. Porlo tanto, hay que establecer si los bienes proce-den de la casa y si los transmitentes han perte-necido también a ella. En el caso, ni la transmi-tente ni su hermano formaron parte de la casa,ni las fincas pertenecieron nunca a un ascen-diente o hermano de un ascendiente de dichacasa; por ello no concurren los requisitos men-cionados, y se debe desestimar el recurso.

13 2008, XIV

DECLARACIÓN DE HEREDEROS

• BIENES TRONCALES Y NO TRONCALES

A. JPII Monzón, n.° 2, 10 de abril de2006

Acreditado que el causante falleció el día2 de julio de 2005 sin otorgar testamento nipacto, procede considerar abierta su sucesiónlegal, y habiéndose acreditado que falleció sindejar descendientes ni ascendientes, ni cónyu-ge viudo, y que su último domicilio radicó enAragón; por ello, en aplicación de la ley desucesiones y siendo sus más próximos parien-tes en el momento de la apertura de la suce-sión sus sobrinos, procede dictar auto dedeclaración de herederos a su favor, y todoello respecto de los bienes troncales, de lalínea paterna y materna, y de los no troncalesdel causante.

52 2008, XIV

S. JPII Teruel, 30 de junio de 2006El expediente de jurisdicción voluntaria ins-

tado por los interesados para la declaración deherederos legales del causante se declaró con-tencioso por existir oposición, requiriendo a laspartes a formular demanda de juicio verbal enreclamación de sus derechos hereditarios.Presentadas sendas demandas, los autos fueronobjeto de acumulación (autos 165/2005). Laparte demandada pide que en la declaración deherederos conste la cuota hereditaria que lescorresponde a cada uno de ellos. Los interesa-dos son dos primos hermanos por línea paternay cuatro también primos hermanos por la líneamaterna. A los seis se les declara herederos lega-les, pero sin entrar a determinar la cuota here-ditaria de cada uno, que es cosa a concretar enun procedimiento posterior.

59 2008, XIV

RDCA-2008-XIV 499

76: SUCESIÓN LEGAL 76: SUCESIÓN LEGAL

ORDEN DE LA SUCESIÓN LEGAL

S. JPI Zaragoza n.° 17, 30 de noviem-bre de 2006

En 2002 fallece la causante y deja comoparientes más próximos dos hermanos; habíaotorgado testamento mancomunado con suesposo en 1982 y éste había fallecido en 1988.Los hermanos repudiaron la herencia. Loshijos de uno de ellos, únicos parientes hasta elcuarto grado de la causante, pretendieron quese les declarara herederos legales en expedien-te de jurisdicción voluntaria, que finalizó conauto que denegó la solicitud. En juicio ordina-rio piden ahora lo mismo. Se personaron loshermanos del esposo, que pidieron ser declara-dos herederos de su difunto hermano en lamitad de un piso consorcial, petición que no seestimó por no ser el objeto del proceso. De con-formidad con el 205.1.3.° en combinación conel 202, en caso de renuncia suceden por dere-cho propio los parientes del grado siguiente,sin perjuicio de los eventuales derechos de losherederos del esposo premuerto ex artículo216.2 Lsuc.

67 2008, XIV

SUCESIÓN A FAVOR DEL CÓNYUGE

VIUDO

S. TSJA, 25 de junio de 2007

No procede el llamamiento al cónyugeviudo en la sucesión legal de su cónyuge pre-muerto cuando éstos estén separados de hechopor acuerdo que conste fehacientemente. Loscónyuges en cuestión mantienen domiciliosseparados desde hace más de veinticinco años.

Los requisitos para la aplicación del 216.1Lsuc. son dos: i) separación de mutuo acuerdo,con ello se quieren excluir separaciones dehecho impuesta unilateralmente; ii) que constefehacientemente, este requisito no requiereuna constancia documental, basta con que enel juicio haya pruebas que la acrediten sin lugara dudas.

9 2008, XIV

SUCESIÓN TRONCAL

S. TSJA, 8 de noviembre de 2006La sucesión troncal sólo es de aplicación a

la sucesión legal (arts. 201, 202, 211 y 212 Lsuc.),

y en este caso estamos ante una sucesión volun-taria (testamentaria).

2 2008, XIV

83: LUCES Y VISTAS

RÉGIMEN NORMAL

• AUSENCIA DE VOLADIZOS

S. APH, 26 de enero de 2006Sólo son voladizos los que sirven para apo-

yarse y proyectar las vistas. Y es evidente que deestas circunstancias no gozan ni el solarete,vierteaguas o tejadillo que cubría la terrazaabierta en la casa de los demandados principa-les ni el alero del tejado que sobresalía. Taleselementos arquitectónicos protegen principal-mente de la lluvia y nada tienen que ver con lasluces ni las vistas que pueden ser recibidas a tra-vés de un hueco abierto en pared propia omedianera. Por lo tanto, los salientes en cues-tión no constituyen un signo aparente de lucesy vistas.

22 2008, XIV

• CONTRAVENTANAS

S. JPII Barbastro, 15 de julio de 2006

Las ventanas de la casa han dispuesto siem-pre de contraventanas o postigos. Esto cierta-mente es indicativo de un signo aparente deposesión sobre vuelo ajeno. Como dice la AAPHuesca de 31 de mayo de 2005, se ha consoli-dado un derecho de vuelo a través de las con-traventanas siquiera a los solos efectos de abriry cerrar las contraventanas, lo cual ha sucedidoasí por haber transcurrido más de diez añosdesde su uso permanente, continuado y apa-rente.

60 2008, XIV

• DERECHO DEL VECINO A EDIFICAR

O CONSTRUIR

S. JPII Barbastro, 18 de septiembre de2006

El propietario que tapa las vistas del vecinono hace sino plasmar en la práctica merasfacultades dominicales que como dueño le

500 RDCA-2008-XIV

76: SUCESIÓN LEGAL 83: LUCES Y VISTAS

incumben, manifestaciones del régimen ordi-nario del dominio y, por consiguiente, impres-criptibles. Como en el ejercicio de cualquierderecho subjetivo, el vecino debe ejercitarlo demodo normal o social y en provecho propio,porque quien usa de su derecho a nadie puedeperjudicar. El demandante sólo tendrá accióncuando el uso del derecho sea abusivo en elsentido del artículo 7 Cc., lo que aplicado alcaso significa que la construcción carezca deinterés para el dueño del predio. Pero en nin-gún modo está obligado a buscar la soluciónconstructiva menos perjudicial para el propie-tario colindante.

61 2008, XIV

S. TSJA, 23 de enero de 2008El Derecho aragonés regula un régimen

normal de relaciones de vecindad que estable-ce un sistema de tolerancia a los huecos abier-tos, pero debidamente protegidos, aun advir-tiendo que dichos huecos no constituyen signoaparente de servidumbre, ni impide al propie-tario del fundo sobre el que dan los huecos edi-ficar en su propiedad a cualquier distancia.Ahora bien, por la misma razón, el dueño sobreel que aparecen abiertos dichos huecos, nopuede cerrarlos o taparlos sin tener para elloun fin serio, pues en tal caso habría una típicasituación de abuso de derecho. En el caso, laactuación de los demandados levantando elmuro que cubre la ventana de la casa de la acto-ra está amparado en la norma jurídica civil y sellevó a cabo para la protección del derecho a laintimidad de modo que no ha existido abusode derecho ni ejercicio antisocial del mismo.

15 2008, XIV

S. JPII Barbastro, 15 de julio de 2006Los huecos son muy antiguos, ya que su

construcción y presencia data de fechas muylejanas, en buena medida inmemoriales, ydesde luego anteriores al Apéndice foral de1925. Esta circunstancia pone de relieve la posi-ble existencia de un derecho consolidado delos titulares del predio colindante de mantenerlibres y sin protección las ventanas litigiosas.Interpretando la D.T 9.ª de la Comp., en rela-ción con las DD.TT. del Cc., entiende el juezque hay que aplicar la legislación vigente en elmomento de la apertura de los huecos en todosaquellos supuestos en que la legislación actualsea más restrictiva, porque los derechos conso-lidados por la legislación anterior no pueden

resultar lesionados por la nueva. Ninguna obli-gación se establecía en el derecho históricorelativa a la colocación de protecciones en loshuecos abiertos; la normativa reglamentista fueintroducida por el Apéndice.

60 2008, XIV

• INCUMPLIMIENTO

S. JPII Ejea n.° 1, 23 de febrero de2006

Los huecos que se encuentren a menos de60 centímetros de la línea divisoria con la fincavecina en vistas oblicuas o de costado carece-rán de balcones y otros voladizos y, además,deberán estar provistos de reja de hierro reme-tida en la pared y red de alambre o protecciónsemejante o equivalente. Dentro de esa distan-cia los voladizos o balcones sólo son posiblesmediante la constitución de una servidumbre.En el caso no existe servidumbre, pero la dis-tancia del balcón es inferior a la fijada por laley, y con ello se impide un normal ejerciciodel derecho a la intimidad, procede, por tanto,la estimación de la demanda y la adecuaciónde ese balcón a las distancias legalmente esta-blecidas.

51 2008, XIV

• REJA Y RED

S. APH, 30 de junio de 2006Al extinguirse la servidumbre de paso para

estiércol por su no uso, la puerta que separabauna finca de otra ahora queda como un huecoabierto en la pared para recibir luces y, por lotanto, tiene que estar provista de reja y red.

26 2008, XIV

S. APH, 3 de julio de 2006La exigencia de reja y red del artículo

144 Comp. debe adaptarse a los tiempos y alos nuevos materiales constructivos, siempreque con ellos se consiga la protección perse-guida por la norma. Por ello, «protecciónsemejante» habrá de ser aquella que logre elmismo efecto tuitivo para los intereses delfundo vecino, evitando la intromisión de suintimidad e impidiendo el hecho de asomar-se al hueco o ventana y que desde estos pue-dan arrojarse objetos al fundo vecino. Lacolocación de cristales fijos no practicables

RDCA-2008-XIV 501

83: LUCES Y VISTAS 83: LUCES Y VISTAS

que presentan las ventanas de los demanda-dos abiertas a menos de 2 metros de la pro-piedad de los actores, supone una protecciónsemejante o equivalente a la reja y red con-templada en el artículo 144 Comp. Por ello,no es necesario poner reja a las ventanas liti-giosas desde el momento en que dichos hue-cos están dotados de cristales que impidenasomarse y arrojar objetos sobre el fundovecino. Por contra, sí procede poner alambresobre el muro de la terraza.

27 2008, XIV

S. JPII Barbastro, 15 de julio de 2006Las ventanas nuevas no pueden gozar de

derecho consolidado alguno, como tampoco laterraza superior de nueva edificación, por loque los demandados deben colocar las protec-ciones requeridas por el artículo 144 Comp.Esta pretensión es imprescriptible, al tratarse deun mero uso de tolerancia no es posible enten-der que la facultad del dueño pueda prescribirporque las relaciones de vecindad no se extin-guen por el no uso, y la colocación de las pro-tecciones puede exigirse en cualquier momentopor constituir una facultad inherente al domi-nio, así como también lo está para edificar encualquier momento, y es sabido que quienpuede lo más puede lo menos.

60 2008, XIV

RELACIONES DE VECINDAD

Y SERVIDUMBRES

S. JPII Barbastro, 15 de julio de 2006En sede de relaciones de vecindad, deriva-

das de la simple colindancia, las limitacionesque se puedan establecer integran el estatutojurídico de la propiedad y derivan simplementede la aplicación de la norma, sin necesidad deacreditar hecho constitutivo alguno, ya seaexpresa y voluntariamente pactado o bien con-solidado por un transcurso temporal determi-nado. En cambio, la servidumbre se configuracomo una limitación o gravamen anormal yforáneo de naturaleza excepcional y en modoalguno recíproco, como las relaciones de vecin-dad, sino plenamente jerarquizado. Son puesámbitos claramente diferenciados.

60 2008, XIV

SERVIDUMBRE

• SIGNOS APARENTES

S. APH, 26 de enero de 2006Sólo son voladizos los que sirven para apo-

yarse y proyectar las vistas. Y es evidente que deestas circunstancias no gozan ni el solarete,vierteaguas o tejadillo que cubría la terrazaabierta en la casa de los demandados principa-les ni el alero del tejado que sobresalía. Taleselementos arquitectónicos protegen principal-mente de la lluvia y nada tienen que ver con lasluces ni las vistas que pueden ser recibidas a tra-vés de un hueco abierto en pared propia omedianera. Por lo tanto, los salientes en cues-tión no constituyen un signo aparente de lucesy vistas.

22 2008, XIV

S. APH, 29 de diciembre de 2006Ni los tenderos ni ningún otro elemento

constructivo que no esté destinado a la recep-ción de luces o posibiliten las vistas son signosaparentes de servidumbres.

33 2008, XIV

S. TSJA, 27 de septiembre de 2007La doctrina y la jurisprudencia vienen

entendiendo que los voladizos deben estarsituados en la parte inferior de los huecos des-tinados a luces y vistas, pero para que se con-viertan en signos aparentes capaces de lograrpor usucapión el nacimiento de la servidum-bre, han de tener la finalidad de avanzar conel cuerpo sobre el fundo ajeno para mirar através del mismo, lo que evidentemente noocurre con los tendederos pues su destino noes otro que el de tender la ropa, y mal puedenpermitir apoyar el cuerpo con la finalidad derecibir luces y posibilitar vistas. Recuérdeseque las relaciones de vecindad –con funda-mento en el ius usus innocui, de honda rai-gambre aragonesa– tiene como finalidad faci-litar las relaciones entre vecinos, que se veríangravemente afectadas si actos meramente tole-rados –cual consentir la instalación de un ten-dedor– fueran capaces de generar derechosde enorme trascendencia en contra de lo quese quiso tolerar.

11 2008, XIV

502 RDCA-2008-XIV

83: LUCES Y VISTAS 83: LUCES Y VISTAS

• USUCAPIÓN

S. JPII Barbastro, 15 de julio de 2006

Servidumbre negativa. La usucapión re-quiere la existencia de actos positivos, es decir,la presencia de signos aparentes de servidum-bre como son los voladizos sobre suelo ajeno.Los voladizos, además de sobresalir volandosobre predio ajeno, deben servir para apoyarsey proyectar vistas sobre el fundo vecino. Lacorrecta conceptuación de los voladizos habráde concretarse por sus características externas.

A falta de voladizos, para la usucapión deuna servidumbre de luces y vistas será necesarioun acto obstativo a partir del cual contabilizarel lapso temporal de usucapión. Concepto deacto obstativo.

60 2008, XIV

S. TSJA, 22 de abril de 2008Los huecos abiertos a los que se refiere el

artículo 144 Comp. comportan el régimen nor-mal de luces y vistas y, por lo tanto, la falta deprotección de los mismos no es un signo apa-rente de servidumbre que dé derecho a la usu-capión, ya que el vecino puede exigir en cual-quier momento que se ponga la protección aque se refiere el precepto, al igual que en cual-quier momento tendría derecho a construirtapando los huecos.

17 2008, XIV

84: SERVIDUMBRES

DE PASO

S. JPII Monzón n.° 2, 8 de noviembrede 2006

Se descarta que la servidumbre de pasoexistente sea una servidumbre voluntariaadquirida por usucapión conforme a los ar-tículos 147 y 148 Comp., porque la posesión noes «ad usucapionem» y porque falta la alegadaposesión inmemorial; en cambio, se afirmaque se trata de una servidumbre de paso for-zosa a favor de los fundos enclavados aceptadavoluntariamente por los propietarios del fundosirviente, sin necesidad de acudir a una sen-tencia constitutiva. La indemnización no es

requisito esencial. La necesidad de paso se haextinguido en la actualidad para todos los pro-pietarios de los fundos dominantes, menospara uno, por lo que la sentencia declara laextinción de la servidumbre de paso respectode los primeros y la mantiene para el segundo.

65 2008, XIV

• ADQUISICIÓN

S. APT, 10 de abril de 2006Servidumbre aparente de paso adquirida

respecto de unas fincas por usucapión (art. 144Comp.) y respecto de otras por título (art. 537Cc.). Aplicación supletoria del artículo 532.

35 2008, XIV

• CUESTIONES PROCESALES

S. TSJA, 11 de mayo de 2007No cabe revisar en casación los hechos pro-

bados por la sentencia recurrida cuando éstaestima que la recurrente adquirió por usuca-pión la servidumbre de paso con una anchurade 70 cm., ya que la notoriedad del uso o lalógica anchura de las mismas no evidencianerror palmario, apreciación arbitraria de loshechos, etc., que permita revisar esta cuestióncasación. Alega también el recurrente erroresprocesales de la Audiencia, pero en casaciónsólo se atiende a las cuestiones sustantivasdejando las previstas en el artículo 469 Lec.para el procedimiento extraordinario por revi-sión procesal que acaso debía haber utilizadoesta parte.

6 2008, XIV

• USUCAPIÓN

S. APH, 11 de enero de 2006Para adquirir por usucapión las servidum-

bres de paso, alegando como fundamento elartículo 147 Comp., las mismas tienen que seraparentes, entendiendo que la apariencia serefiere a aquellos datos que, por permanentes,instrumentales e inequívocos, revelan objetiva-mente el uso de la servidumbre y la situaciónde un predio respecto del otro. A estos efectos,y si la servidumbre que se reclama hubiera sidoaparente, podría haberse adquirido por usuca-pión, aun cuando su adquisición (constitución)se hubiera podido lograr (tampoco es el caso)

RDCA-2008-XIV 503

84: SERVIDUMBRES 84: SERVIDUMBRES

a través de su constitución forzosa por tratarsede una finca enclavada, y ello porque para queopere la usucapión es completamente indife-rente el número de accesos con los que cuentela finca.

20 2008, XIV

S. APH, 13 de enero de 2006Los demandados han venido usando el

terreno para pasar a su finca desde hace más de50 años. Sin embargo, este hecho no implicaposesión inmemorial; la posesión inmemoriales aquella cuyo origen no consta por haberseperdido la memoria de su comienzo o aquellaque tiene lugar cuando la actual generación, nipor sí misma ni por tradición, haya conocidootro estado de cosas. Para adquirir por usuca-pión esta servidumbre, a falta de título, serequiere que la misma sea aparente, para suadquisición basta con poseer diez años entrepresentes y veinte entre ausentes sin necesidadde título ni buena fe; las no aparentes, como esel caso, si son susceptibles de posesión, se pue-den adquirir en los mismos plazos, pero conbuena fe y justo título, aunque en todo caso, laposesión inmemorial, pacífica y no interrumpi-da produce, sin otro requisito, los efectos de lausucapión. En el caso, no hay posesión inme-morial, no hay apariencia y no hay justo título;por lo tanto no hay usucapión.

21 2008, XIV

S. APT, 24 de marzo de 2006La usucapión de la servidumbre de paso dis-

continua y no aparente requiere título (art. 539Cc.). Aplicación supletoria del artículo 532 Cc.

34 2008, XIV

S. APT, 16 de noviembre de 2006En la adquisición de las servidumbres por

usucapión, la Compilación, modificando lanormativa del Apéndice, prescinde de las dis-criminaciones clásicas de servidumbres positi-vas o negativas y continuas o discontinuas, parasentar unas reglas más precisas en base a la dis-tinción entre aparentes y no aparentes (art. 147Comp.). Aplicación supletoria del artículo 532Cc. para determinar cuando una servidumbrees aparente. La de paso puede ser o no aparen-te, según los casos.

38 2008, XIV

EN GENERAL

S. JPII Monzón, n.° 1, 20 de diciembrede 2006

La propiedad se presume libre, por lo quela existencia de un gravamen real limitativo deldominio ha de interpretarse restrictivamente,pero la presunción puede destruirse mediantela oportuna prueba en contrario. Son de apli-cación los artículos 145 a 148 Comp., así como,supletoriamente, la normativa de servidumbresvoluntarias de los artículos 530 a 548 Cc., apli-cados en todo caso conforme a los principiosinspiradores del Derecho aragonés (art. 1.2Comp.). Se aprecia la existencia de una servi-dumbre de paso, que no se ha extinguido porel no uso (art. 546-2 Cc.) y no es abusivo exigirque se deje el camino libre y expedito, porqueno se aprecia que exista una intención de per-judicar a la demandada sino que hay en la acto-ra un fin serio y legítimo. No se estima la exis-tencia de servidumbre de acueducto.

68 2008, XIV

REGIMEN NORMAL

• REJA Y RED

S. TSJA, 22 de abril de 2008Los huecos abiertos a los que se refiere el

artículo 144 Comp. comportan el régimen nor-mal de luces y vistas y, por lo tanto, la falta deprotección de los mismos no es un signo apa-rente de servidumbre que dé derecho a la usu-capión, ya que el vecino puede exigir en cual-quier momento que se ponga la protección aque se refiere el precepto, al igual que en cual-quier momento tendría derecho a construirtapando los huecos.

17 2008, XIV

9: DERECHO DE OBLIGACIONES

COMPRAVENTA

• VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

S. TSJA, 10 de junio de 2008El otorgamiento de la escritura pública de

compraventa de las viviendas protegidas de Ara-gón se rige por la citada ley a partir del momen-to de su vigencia, en cuanto a los requisitos,

504 RDCA-2008-XIV

84: SERVIDUMBRES 9: DERECHO DE OBLIGACIONES

efectos y validez; y ello con independencia delmomento en el que se hubiere celebrado elcontrato privado.

La regulación aragonesa prescribe la ne-cesidad de un visado para que la escriturapública sea válida.

La falta de dicho visado provoca la imposi-bilidad de elevar válidamente a escritura públi-ca el contrato privado, por lo que esta imposi-bilidad frustra el fin del contrato y es causa deresolución.

19 2008, XIV

92: DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

S. APH, 23 de mayo de 2006Los apelantes consideran, en contra de lo

fallado en la instancia, que no se dan en el casolos requisitos suficientes para ejercitar el retrac-to por cuanto: i) el bien salió de la familia, por-que hubo una segregación de la finca (se ven-dió en 1999 el pajar); ii) porque el vendedorsigue viviendo en la finca como habitacionista y,iii) porque hubo notificación y los actores noejercitaron el tanteo. A todo ello, la APH, con-firmado la sentencia de instancia afirma que: i)la casa y pajar que se adquirió por los abuelosde los actores en 1969 no pierde esa condiciónpor cuanto se segregaran 42 metros cuadradosde la misma que conformaban el pajar. Estasegregación no constituye obstáculo para ejer-citar el retracto; ii) tampoco que la finca enaje-nada esté gravada, el derecho de abolorio sepuede ejercitar sobre la nudo propiedad y, iii)no consta que el propósito de enajenar fueracomunicado al actor de forma fehaciente.

25 2008, XIV

FACULTAD MODERADORA DE LOS

TRIBUNALES

S. APH, 2 de febrero de 2006El derecho de retracto tiene como finali-

dad la adquisición preferente de los bienesinmuebles troncales vendidos o dados en pagoa un tercero o pariente más allá del cuartogrado del disponente. La razón se encuentraen el interés de mantener dentro de la familia

determinados bienes inmuebles que provie-nen de dos generaciones anteriores. Perojunto a esta afección puramente sentimentalse reconoce otra de contenido económico: elengrandecimiento o conservación del patri-monio familiar. La facultad moderadora tienecomo única finalidad evitar que la instituciónsirva a otros fines que no sean los referidos.Esta facultad se atribuye a los Tribunales paraevitar los posibles abusos a que podría darlugar una aplicación literal del derecho deretracto de abolorio, dado que éste persigue yampara una finalidad concreta: mantener laintegridad del patrimonio familiar rechazan-do que con su ejercicio se persigan finesespeculativos o espúreos.

23 2008, XIV

S . APH, 23 de mayo de 2006Solicitan los apelantes que el Tribunal haga

uso de la facultad moderadora que concede elartículo 149 Comp., pues afirman que los acto-res han mostrado un absoluto desinterés por eltío de éstos y vendedor de la finca litigiosa. Lafacultad moderadora tiene como finalidad con-servar íntegra «la casa», evitando con ello posi-bles fraudes que la aplicación literal del dere-cho de abolorio podría provocar, sin que serelevante el mayor o menor afecto que el fami-liar enajenante y el familiar retrayente se pue-dan tener; es más, nada impide que se ejerciteel retracto por parte del familiar retrayente quetiene una relación no excesivamente cordialcon el pariente vendedor, es suficiente con queactúe con el propósito de que el bien enajena-do no salga de la familia.

25 2008, XIV

PLAZO DE EJERCICIO

S. APH, 2 de febrero de 2006Como requisitos formales para que prospe-

re la acción de retracto se precisa que de nohaberse notificado fehacientemente la enajena-ción, se ejercite en el plazo de noventa días, apartir de la inscripción o desde que se tuvoconocimiento de la venta y sus condicionesesenciales. Ahora bien, el cómputo a partir dela inscripción registral sólo juega cuando noconsta que el conocimiento de la enajenacióndate de anterior fecha, pero para que actúe estáúltima se requiere acreditar: a) que el retrayen-te tuvo conocimiento de la venta con anteriori-dad a la inscripción; b) que tal conocimiento

RDCA-2008-XIV 505

92: DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA 92: DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA

fuese completo, respecto de todas las condicio-nes y circunstancias de la venta.

23 2008, XIV

S. JPI Zaragoza n° 3, 6 de junio de2006

La naturaleza de los plazos para el ejerciciode los retractos son plazos sustantivos, no pro-cesales, doctrina asentada por el TS y cuya cons-titucionalidad ha sido avalada por la STC de 30

de junio de 1998. En todo caso, el cómputodebe iniciarse desde que el retrayente tuvoconocimiento de la venta «con anterioridad» ala fecha de la inscripción, conocimiento que nose refiere a tener noticia o mera información,sino y necesariamente a haber sabido y enten-dido todos los pactos y condiciones de la trans-misión, lo que incluye precio de la misma y con-diciones de la compraventa.

56 2008, XIV

506 RDCA-2008-XIV

92: DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA 92: DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 507

0: DERECHO FISCAL Y PROCESAL.DERECHO TRANSITORIO. OTRAS MATERIAS

CASA

S. TSJA 18 de diciembre de 1990 1995, I (núm. 1.º) 2

S. TSJA 9 de noviembre de 1991 1995, I (núm. 1.º) 4

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

CASACIÓN FORAL

S. TSJA 27 de diciembre de 1994 1995, I (núm. 1.º) 14

S. TS 1 de julio de 1996 1997, III (núm. 1.º) 6

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

S. TSJA 24 de mayo de 1999 1999, V (núm. 2.º) 1

S. TSJA 13 de septiembre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 2

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

A. TSJA 22 de septiembre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 3

A. TS 6 de junio de 2006 2007, XIII 1

S. TSJA 11 de mayo de 2007 2008, XIV 6

S. TSJA 26 de septiembre de 2007 2008, XIV 10

ALEGACIÓN DE DERECHO NO APLICABLE

S. TSJA 10 de marzo de 1999 1999, V (núm. 1.º) 5

COMPETENCIA FUNCIONAL

S. TS 15 de junio de 2001 2001-2002 2

S. TSJA 7 de noviembre de 2001 2001-2002 5

DERECHO SUPLETORIO

S. TSJA 26 de febrero de 1999 1999, V (núm. 1.º) 4

2. Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

508 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

INTERÉS CASACIONAL

S. TSJA 31 de marzo de 2004 2003-2004 (IX-X) 4

S. TSJA 14 de julio de 2004 2003-2004 (IX-X) 6

S. TSJA 23 de febrero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 3

S. TSJA 2 de diciembre de 2005 2007, XIII 4

RÉGIMEN TRANSITORIO

S. TSJA 29 de septiembre de 2001 2001-2002 3

DERECHO INTERREGIONAL

S. APH 24 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 20

EFECTOS SOBRE LA SUCESIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 2 25 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 63

RÉGIMEN MATRIMONIAL LEGAL

S. APZ (Penal) 24 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 47

DERECHO TRANSITORIO

CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO (LREM.)

S. APZ 25 de mayo de 2005 2007, XIII 45

S. TSJA 28 de septiembre de 2007 2008, XIV 12

CONSORCIO CONYUGAL: GESTIÓN

S. TSJA 25 de marzo de 1992 1995, I (núm. 1.º) 6

S. APH 20 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 8

S. TSJA 10 de abril de 1995 1996, II (núm. 1.º) 2

CONSORCIO CONYUGAL: GESTIÓN (LREM.)

S. JPI Zaragoza n.º 17 9 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 54

CONSORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

CONSORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN (LREM.)

S. TSJA 28 de septiembre de 2007 2008, XIV 12

CONSORCIO FORAL

S. JPII Tarazona 16 de mayo de 1997 1999, V (núm. 1.º) 16

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 509

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. JPII Tarazona 18 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 24

S. APZ 22 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 46

DERECHO DE SUCESIONES EN GENERAL

S. APH 27 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 11

S. JPI Zaragoza n.º 17 23 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 51

LEY DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y VIUDEDAD (LEY 2/2003)

S. APH 18 de enero de 2005 2007, XIII 20

S. TSJA 1 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 6

S. APH 25 de junio de 2005 2007, XIII 26

S. TSJA 8 de julio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 11

S. TSJA 27 de febrero de 2006 2007, XIII 8

LEY DE SUCESIONES

A. APZ 9 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 43

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

A. APZ (secc. 2.ª) 17 de febrero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 29

A. TSJA 30 de julio de 2004 2003-2004 (IX-X) 7

S. JPII Jaca n.º 2 29 de julio de 2005 2007, XIII 61

S. APH 25 de abril de 2006 2008, XIV 24

LUCES Y VISTAS

S. APZ 15 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 26

TESTAMENTO MANCOMUNADO

S. TSJA 29 de mayo de 1991 1995, I (núm. 1.º) 3

TUTELA

S. APH 14 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 3

USUFRUCTO VIDUAL

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

S. APT 6 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 24

VIUDEDAD

S. APH 8 de junio de 2005 2007, XIII 25

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

510 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

JURISDICCIÓN CIVIL

S. APZ 8 de abril de 2002 2003-2004 (IX-X) 64

JURISPRUDENCIA

S. TSJA 11 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 2

LEY DE CAZA

CONCEPTO DE COLINDANTE

S. APH 31 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 22

CONCEPTO DE «PROCEDENCIA»

S. APH 19 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 11

S. JPII Boltaña 3 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 44

S. APH 31 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 22

CONCEPTO DE «RESIDENTE»

S. APH 22 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 15

PACTOS

S. APT 6 de septiembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 28

RESPONSABILIDAD

S. APH 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 9

S. APH 11 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 12

S. APH 30 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 13

S. APH 10 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 16

S. APH 19 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 11

S. APH 31 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 22

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

S. TSJA 2 de diciembre de 2005 2007, XIII 4

S. TSJA 21 de diciembre de 2005 2007, XIII 6

A. TS 6 de junio de 2006 2007, XIII 1

S. TSJA 8 de noviembre de 2006 2008, XIV 2

S. TSJA 11 de mayo de 2007 2008, XIV 6

S. TSJA 26 de septiembre de 2007 2008, XIV 10

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 511

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

RECURSO GUBERNATIVO

COMPETENCIA

A. TSJ Cataluña 7 de febrero de 2001 2000, VI (núm. 2.º) 6

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN

A. TSJA 26 de octubre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 49

VECINDAD CIVIL

S. APT 18 de octubre de 2000 2001-2002 32

ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA DECENAL

S. TS 20 de febrero de 1995 1996, II (núm. 1.º) 6

S. TS 21 de septiembre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 2

DE LOS CÓNYUGES

S. AP Lleida 17 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 39

USUFRUCTO VIDUAL

S. AP Valencia 10 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 31

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

FALTA DE VISADO: CONSECUENCIAS

S. TSJA 10 de junio de 2008 2008, XIV 19

51: FUENTES

APÉNDICE

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 64

CÓDIGO CIVIL

DERECHO SUPLETORIO

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

S. JPII Huesca n.º 2 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 28

S. APH 12 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 5

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

S. JPII Jaca n.º 2 28 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 26

S. TSJA 26 de febrero de 1999 1999, V (núm. 1.º) 4

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

512 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 11 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 31

S. APZ 28 de junio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 35

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

S. JPII Huesca n.º 2 25 de mayo de 2000 2001-2002 56

S. TSJA 6 de octubre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 4

S. TSJA 23 de junio de 2004 2003-2004 (IX-X) 5

S. TSJA 20 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 1

S. APH 18 de enero de 2005 2007, XIII 20

S. TSJA 8 de marzo de 2005 2005-2006 (XI-XII) 4

S. APH 25 de junio de 2005 2007, XIII 26

S. TSJA 6 de julio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 10

S. TSJA 27 de febrero de 2006 2007, XIII 8

S. TSJA 8 de noviembre de 2006 2008, XIV 2

S. TSJA 15 de marzo de 2007 2007, XIII 12

DERECHOS REALES

S. TSJA 9 de noviembre de 1991 1995, I (núm. 1.º) 4

S. TSJA 13 de febrero de 1992 1995, I (núm. 1.º) 5

S. APT 10 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 19

S. JPII Caspe 2 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 6

S. JPI Zaragoza n.º 13 9 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 7

S. APT 8 de abril de 1994 1996, II (núm. 1.º) 21

S. JPII Ejea n.º 2 9 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 12

S. APZ 9 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 35

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 17

S. APT 16 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 23

S. APT 23 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 27

S. APT 5 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 29

S. APH 27 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 6

S. APZ 15 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 26

S. APH 25 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 9

S. APH 4 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 10

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 513

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 30 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 34

S. APZ 21 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 41

S. APH 15 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 8

S. APT 28 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 22

S. JPII Tarazona 6 de junio de 1997 1999, V (núm. 1.º) 17

S. APH 16 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 11

S. APT 21 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 26

S. APT 27 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 27

S. APT 27 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 28

S. APT 7 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 29

S. APZ 17 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 42

S. APT 20 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 25

S. APH 19 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 23

S. APT 27 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 28

S. JPII Jaca n.º 2 28 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 26

S. APT 22 de marzo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 20

S. APT 6 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 24

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

S. TSJA 29 de mayo de 1991 1995, I (núm. 1.º) 3

FAMILIA Y SUCESIONES

S. TSJA 25 de marzo de 1992 1995, I (núm. 1.º) 6

A. TSJA 29 de octubre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 50

A. TSJA 17 de marzo de 1993 1996, II (núm. 1.º) 52

S. TSJA 23 de marzo de 1993 1995, I (núm. 1.º) 10

S. APH 27 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 11

S. JPI Zaragoza n.º 6 12 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 55

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

S. APH 28 de junio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 8

S. APT 8 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 20

A. APZ 12 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 42

S. APZ 21 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 44

S. APT 2 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 25

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

514 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APH 18 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 14

S. APH 12 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 5

S. APH 27 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 21

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

S. APZ 11 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 31

S. TSJA 6 de octubre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 4

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

S. TSJA 22 de enero de 1990 1995, I (núm. 1.º) 1

S. TSJA 18 de diciembre de 1990 1995, I (núm. 1.º) 2

S. TSJA 9 de noviembre de 1991 1995, I (núm. 1.º) 4

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

S. APT 14 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 24

PARTE GENERAL

S. TSJA 10 de abril de 1995 1996, II (núm. 1.º) 2

S. APZ 8 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 25

S. APH 24 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 6

S. APT 13 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 23

S. TS 20 de febrero de 1998 1997, IV (núms. 1.º y 2.º) 1

REMISIÓN ESTÁTICA

S. TSJA 4 de febrero de 2004 2003-2004 (IX-X) 3

S. TSJA 23 de febrero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 3

COMPILACIÓN

APLICACIÓN PREFERENTE

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 25

FIDUCIA

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

COSTUMBRE

S. APH 31 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 13

S. APT 1 de febrero de 2005 2007, XIII 14

JUNTA DE PARIENTES

S. TSJA 13 de junio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 3

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 515

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

LEGÍTIMA FORMAL

S. TSJA 30 de septiembre de 1993 1995, I (núm. 1.º) 12

S. TSJA 11 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 2

PRUEBA

S. APZ (Secc. 5.ª) 17 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 38

S. JPII Barbastro 29 de diciembre de 2006 2008, XIV 70

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

RETRACTOS

S. TSJA 22 de enero de 1990 1995, I (núm. 1.º) 1

PRINCIPIOS

S. TSJA 11 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 2

PROPIEDAD SOBRE RIBAZOS O TALUDES

S. JPII Barbastro 29 de diciembre de 2006 2008, XIV 70

«STANDUM EST CHARTAE»

S. APZ 26 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 39

S. TSJA 13 de septiembre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 2

S. APT 14 de julio de 2001 2003-2004 (IX-X) 25

S. TSJA 25 de junio de 2007 2008, XIV 9

APLICACIÓN DE OFICIO

S. TSJA 5 de octubre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 1

ARRENDAMIENTOS

S. JPII Teruel n.º 1 9 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 43

CLÁUSULA PENAL

S. JPII Teruel n.º 1 18 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 54

CONTRATO DE OBRA

S. APT 13 de diciembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 25

INTERPRETACIÓN DE «CARTAS»

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

S. JPII Ejea n.º 2 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 16

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

516 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. TSJA 5 de octubre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 1

S. APZ (Secc. 2.ª) 19 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 32

INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO

S. TSJA 7 de noviembre de 1901 2001-2002 5

S. TSJA 28 de marzo de 1903 2001-2002 13

S. TSJA 29 de septiembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 8

S. TSJA 13 de junio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 3

S. TSJA 5 de octubre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 1

S. TSJA 29 de mayo de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 1

JUNTA DE PARIENTES

S. JPII Huesca n.º 1 3 de marzo de 2000 2001-2002 53

LÍMITES

S. TSJA 18 de diciembre de 1990 1995, I (núm. 1.º) 2

S. TSJA 5 de julio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 4

S. JPII Teruel n.º 1 15 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 62

S. APT 19 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 24

PACTO DE INDIVISIÓN

S. APH 28 de enero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 7

RENTA PACTADA EN VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL

S. JPII Teruel n.º 2 31 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 27

TRADICIÓN JURÍDICA

S. TSJA 18 de diciembre de 1990 1995, I (núm. 1.º) 2

6: PERSONA Y FAMILIA

62: EDAD

CONFLICTO DE INTERESES

A. TSJA 25 de abril de 2002 2001-2002 7

DEL MAYOR DE CATORCE AÑOS

CAPACIDAD (CIVIL Y PROCESAL)

S. APZ 12 de diciembre de 2000 2001-2002 48

A. APZ (Secc. 2.ª) 16 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 30

S. TS 30 de enero de 2008 2008, XIV 1

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 517

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

S. APH 29 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 16

64: RELACIONES ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES

AUTORIDAD FAMILIAR

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

S. JPII Ejea n.º 2 3 de septiembre de 1999 2001-2002 67

S. APT 25 de octubre de 2000 2001-2002 33

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD FAMILIAR

S. APT 27 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 20

PRIVACIÓN

S. APZ 21 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 37

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR DE 14 AÑOS

S. JPI Zaragoza n.º 17 10 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 49

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

S. APZ 8 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 33

AUTORIDAD FAMILIAR DE OTRAS PERSONAS

A. JPI Zaragoza n.º 14 18 de mayo de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 7

A. APZ 19 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 32

PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

S. JPII Ejea n.º 1 3 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 14

AUTORIDAD FAMILIAR REHABILITADA

A. JPI Zaragoza n.º 13 5 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 10

A. JPI Zaragoza n.º 13 1 de julio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 15

EFECTOS DE LA FILIACIÓN

PADRES CON HIJOS MENORES

S. TSJA 12 de mayo de 2008 2008, XIV 18

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

518 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

65: RELACIONES PARENTALES Y TUTELARES. ADOPCIÓN. GUARDA. ACOGIMIENTO. PROTECCIÓN DE MENORES

JUNTA DE PARIENTES

CONSTITUCIÓN JUDICIAL

A. JPI Zaragoza n.º 14 30 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 50

DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DE PUPILOS MAYORES DE EDAD

A. TSJA 29 de octubre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 50

FIDUCIA

S. APH 30 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 15

S. TSJA 13 de junio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 3

A. APH 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 24

NULIDAD DE ACUERDOS

S. JPII Ejea n.º 2 17 de marzo de 2000 2001-2002 52

TUTELA

DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DE PUPILOS

A. APH 12 de abril de 2000 2001-2002 20

DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DE PUPILOS MAYORES DE EDAD

A. TSJA 29 de octubre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 50

A. TSJA 17 de marzo de 1993 1996, II (núm. 1.º) 52

PRELACIÓN

A. APZ 19 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 32

TUTELA ADMINISTRATIVA

S. APT 24 de julio de 2000 2001-2002 31

OPOSICIÓN

S. APZ 17 de febrero de 2005 2007, XIII 36

PROTECCIÓN DE MENORES

S. JPII Teruel n.º 1 27 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 51

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 519

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

66: RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL661: RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL EN GENERAL

BIENES COMUNES

S. JPII Boltaña 20 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 42

DERECHO SUPLETORIO

S. TSJA 26 de febrero de 1999 1999, V (núm. 1.º) 4

DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE

S. TSJA 10 de marzo de 1999 1999, V (núm. 1.º) 5

S. JPI Zaragoza n.º 14 10 de septiembre de 1999 2001-2002 69

S. APH (Sala de lo Penal) 11 de diciembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 19

S. APH 24 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 20

S. JPII Monzón n.º 1 7 de febrero de 2006 2008, XIV 49

LEY DE RÉGIMEN MATRIMONIAL Y VIUDEDAD (LEY 2/2003)

S. TSJA 1 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 6

S. APH 9 de noviembre de 2006 2008, XIV 31

VECINDAD COMÚN DE LOS CÓNYUGES

S. AP Lleida 17 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 39

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL

S. APZ 8 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 43

DERECHO SUPLETORIO

S. TSJA 7 de julio de 2003 2003-2004 (IX-X) 1

DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS

A. TSJA 24 de diciembre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 51

INOPONIBILIDAD A TERCEROS

S. APZ 10 de mayo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 33

S. APZ 21 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 21

S. APZ 12 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 39

S. TSJA 7 de julio de 2003 2003-2004 (IX-X) 1

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

520 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

RÉGIMEN PACCIONADO Y RÉGIMEN LEGAL

S. APT 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 21

NATURALEZA

S. APZ 26 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 42

662: RÉGIMEN MATRIMONIAL PACCIONADO

CAPITULACIONES

CONTENIDO

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

EFECTOS RETROACTIVOS

S. TSJA 23 de junio de 2004 2003-2004 (IX-X) 5

EFICACIA

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

FORMA

S. JPI Zaragoza n.º 2 3 de junio de 1996 1999, V (núm. 1.º) 8

INOPONIBILIDAD A TERCEROS

S. APZ 21 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 21

A. APZ 25 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 38

A. APZ (Secc. 4.ª) 17 de julio de 2000 2001-2002 41

A. APZ (Secc. 4.ª) 18 de julio de 2000 2001-2002 42

A. APZ (Secc. 4.ª) 18 de julio de 2000 2001-2002 42

S. APZ (Secc. 4.ª) 24 de julio de 2000 2001-2002 43

S. APZ 27 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 70

LÍMITES

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

RESCISIÓN

S. JPII Teruel n.º 1 13 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 19

S. APZ 28 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 35

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 521

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

INSTITUCIONES FAMILIARES CONSUETUDINARIAS

ACOGIMIENTO

S. APH 22 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 10

S. APH 10 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 12

CASAMIENTO A SOBRE BIENES

S. APZ 9 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 49

COMUNIDAD FAMILIAR

S. APH 22 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 10

S. TSJA 5 de julio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 4

A. APH 2 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 11

S. JPII Monzón 13 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 21

DACIÓN PERSONAL

S. JPII Fraga 4 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 11

S. APH 22 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 10

S. APH 9 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 13

S. TSJA 5 de julio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 4

S. JPII Monzón 13 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 21

S. APH 10 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 12

JUNTAR DOS CASAS

S. TSJA 29 de septiembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 8

LIBERTAD DE PACTO

ART. 29 COMP.

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

S. JPI Zaragoza n.º 2 3 de junio de 1996 1999, V (núm. 1.º) 8

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 25

S. APZ 9 de diciembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 45

S. APZ (Secc. 4.ª) 20 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 34

ATRIBUCIÓN DE COMUNIDAD

S. APT 31 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 22

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

522 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN

S. APZ 20 de mayo de 2005 2007, XIII 44

ALIMENTOS A HIJOS NO COMUNES

S. APZ (Secc. 4.ª) 2 de marzo de 2000 2001-2002 34

BIENES COMUNES

S. JPI Zaragoza n.º 14 17 de abril de 1997 1999, V (núm. 1.º) 15

INEXISTENCIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL TRABAJO DOMÉSTICO

S. APZ 24 de enero de 2005 2007, XIII 31

RÉGIMEN JURÍDICO

S. APZ (Secc. 2.ª) 19 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 32

TITULARIDAD DE LOS BIENES

S. APZ (Secc. 2.ª) 19 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 32

663: CONSORCIO CONYUGAL

6631: CONSORCIO CONYUGAL: ACTIVO

S. APH 15 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 18

S. APZ 14 de febrero de 2005 2007, XIII 34

BIENES COMUNES

S. APH 26 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 14

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. JPII Huesca n.º 2 19 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 66

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

S. APZ 12 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 39

S. APT 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 21

S. APZ 13 de enero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 31

S. JPII Huesca n.º 1 28 de abril de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 6

S. JPI Zaragoza n.º 14 10 de septiembre de 1999 2001-2002 69

S. APZ 27 de septiembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 40

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 523

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

S. APZ (Secc. 4.ª) 12 de junio de 2000 2001-2002 38

S. JPI Zaragoza n.º 1 14 de julio de 2000 2001-2002 58

S. TSJA 6 de octubre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 4

S. APZ (Secc. 5.ª) 4 de diciembre de 2000 2001-2002 46

S. APZ 7 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 67

S. APZ 17 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 68

S. APH 10 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 17

S. APH 9 de noviembre de 2006 2008, XIV 31

APEROS DE LABRANZA

S. APT 27 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 26

BIENES MUEBLES

S. JPI Zaragoza n.º 13 10 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 53

S. APT 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 21

S. JPII Huesca n.º 2 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 28

S. APH 12 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 5

S. APZ 2 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 50

CLÍNICA VETERINARIA

S. APZ 8 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 43

DERECHO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA

S. APT 23 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 27

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

S. APZ 24 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 7

S. TSJA 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 3

S. TSJA 24 de mayo de 1999 1999, V (núm. 2.º) 1

INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN

S. APT 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 21

PAGA EXTRAORDINARIA

S. APZ 21 de septiembre de 2005 2007, XIII 50

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

524 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

PARTICIPACIONES SOCIALES

S. JPI Zaragoza n.º 14 24 de febrero de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 5

S. APZ 17 de noviembre de 2005 2007, XIII 53

PENSIONES

S. APH 12 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 5

PLAN DE PENSIONES

S. APZ 8 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 43

BIENES PRIVATIVOS

S. APH 13 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 17

S. APH 24 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 14

S. APH 5 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 19

S. APH 15 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 5

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. APZ 28 de junio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 35

S. JPI Zaragoza n.º 14 10 de septiembre de 1999 2001-2002 69

S. APZ (Secc. 4.ª) 12 de junio de 2000 2001-2002 38

S. APT 7 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 21

S. APZ 8 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 43

S. APT 4 de diciembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 61

S. JPII Jaca n.º 1 5 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 43

S. TSJA 9 de septiembre de 2005 2007, XIII 2

S. TSJA 27 de febrero de 2006 2007, XIII 8

S. TSJA 9 de enero de 2007 2008, XIV 4

S. TSJA 26 de septiembre de 2007 2008, XIV 10

S. TSJA 28 de septiembre de 2007 2008, XIV 12

ACCESIÓN

S. JPII Boltaña 7 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 25

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. JPII Huesca n.º 2 14 de abril de 1997 1999, V (núm. 1.º) 14

S. APT 4 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 65

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 525

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD EN CONVENIO REGULADOR

A. TSJA 22 de diciembre de 1993 1996, II (núm. 1.º) 53

FONDO DE COMERCIO

S. TSJA 9 de mayo de 2000 2000, VI (núm. 1.º) 1

GESTIÓN

S. TSJA 15 de marzo de 2007 2007, XIII 12

INDEMNIZACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD PROFESIONAL

S. APZ 25 de mayo de 2005 2007, XIII 45

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

S. APH 7 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 7

S. TSJA 28 de septiembre de 2007 2008, XIV 12

INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE

S. AP Barcelona 20 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 38

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL

S. APZ 25 de mayo de 2005 2007, XIII 45

INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN

S. APZ 26 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 33

INMUEBLES O SITIOS APORTADOS AL MATRIMONIO

S. JPI Zaragoza n.º 6 21 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 46

S. APZ 12 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 34

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

S. APH 5 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 11

S. APZ 2 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 50

S. APT 31 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 22

S. TSJA 6 de octubre de 2000 2000, VI (núm. 2.º) 4

S. APZ 9 de febrero de 2006 2008, XIV 43

S. APT 24 de octubre de 2006 2008, XIV 37

PACTO DE MUEBLES POR SITIOS

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 25

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

526 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

PLAN DE PENSIONES

S. JPII Boltaña 20 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 42

S. TSJA 1 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 6

S. APZ 20 de octubre de 2005 2007, XIII 52

PRESUNCIÓN DE MUEBLES POR SITIOS

S. JPII Huesca n.º 2 14 de abril de 1997 1999, V (núm. 1.º) 14

S. JPII Huesca n.º 2 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 28

S. APZ 2 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 35

S. APZ 7 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 30

S. APZ 6 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 37

PRESUNCIÓN DE PRIVATIVIDAD

S. JPI Zaragoza n.º 8 27 de octubre de 2000 2001-2002 61

RETRACTO

S. APH 12 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 16

SEGUROS SOBRE LA VIDA

S. APZ 20 de octubre de 2005 2007, XIII 52

SUBROGACIÓN REAL

S. JPII Fraga 26 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 21

TRASPASO DE NEGOCIO

S. APZ 21 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 39

VIVIENDA FAMILIAR

S. APZ 26 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 45

S. APZ 18 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 63

BIENES SITIOS

S. APT 7 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 21

CONVIVENCIA «MORE UXORIO»

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 527

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

NATURALEZA

A. JPII Huesca n.º 2 21 de marzo de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 63

PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

S. APZ 19 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 44

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. APH 17 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 5

S. JPI Zaragoza n.º 14 17 de abril de 1997 1999, V (núm. 1.º) 15

S. APT 26 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 21

S. APZ 24 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 7

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 25

S. TSJA 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 3

S. APZ 2 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 50

S. JPI Zaragoza n.º 2 11 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 23

S. TSJA 10 de marzo de 1999 1999, V (núm. 1.º) 5

S. APZ 7 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 30

S. APZ (Secc. 4.ª) 12 de junio de 2000 2001-2002 38

S. APZ 21 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 39

S. JPII Jaca n.º 1 1 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 87

S. JPII Calamocha n.º 1 20 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 94

S. APZ 7 de marzo de 2005 2007, XIII 38

S. TSJA 27 de febrero de 2006 2007, XIII 8

LÍMITES

S. APH 20 de octubre de 2002 2003-2004 (IX-X) 51

6632: CONSORCIO CONYUGAL: PASIVO

S. APZ 11 de julio de 1994 1995, I (núm. 1.º) 36

S. APH 15 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 18

ASPECTOS PROCESALES

A. APZ 16 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 49

A. APZ 3 de diciembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 54

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

528 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 20 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 28

A. APH 30 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 14

CARGAS DEL MATRIMONIO

S. JPI Zaragoza n.º 14 31 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 41

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. JPI Zaragoza n.º 13 19 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 57

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. APZ 2 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 50

S. APT 31 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 22

S. APZ 20 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 38

ALIMENTOS A HIJOS NO COMUNES

S. APZ (Secc. 4.ª) 2 de marzo de 2000 2001-2002 34

ALQUILER DE VIVIENDA FAMILIAR

S. APZ 25 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 46

CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS

S. TSJA 12 de mayo de 2008 2008, XIV 18

DERECHO REAL SOBRE LA VIVIENDA EN PAGO DE AYUDA DOMÉSTICA

S. JPI Zaragoza n.º 14 31 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 41

GASTOS DE ENTIERRO Y FUNERAL

S. APZ 2 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 35

GASTOS DE LITIGIO DE UN CÓNYUGE

S. TSJA 23 de marzo de 1993 1995, I (núm. 1.º) 10

S. APH 26 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 14

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

GASTOS DE ÚLTIMA ENFERMEDAD

S. APH 12 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 18

HONORARIOS DE ABOGADO

S. APZ 17 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 68

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 529

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

LEVANTAMIENTO DEL VELO

S. APZ 13 de enero de 2006 2008, XIV 39

RESPONSABILIDAD

S. APT 20 de febrero de 2002 2003-2004 (IX-X) 53

CARGAS USUFRUCTUARIAS

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

S. APH 28 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 21

ALTERACIONES DE LOS BIENES PRIVATIVOS

S. JPII Huesca n.º 2 14 de abril de 1997 1999, V (núm. 1.º) 14

DEUDAS COMUNES

S. TSJA 25 de marzo de 1992 1995, I (núm. 1.º) 6

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. APH 18 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 14

S. JPI Zaragoza n.º 14 29 de mayo de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 9

S. JPII La Almunia 27 de julio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 17

S. JPI Zaragoza n.º 1 14 de julio de 2000 2001-2002 58

S. JPI Zaragoza n.º 14 28 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 48

S. JPII Jaca n.º 1 5 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 43

S. APZ 1 de julio de 2005 2007, XIII 46

S. TSJA 11 de diciembre de 2006 2008, XIV 3

CUOTAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

S. APH 29 de enero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 8

DERIVADAS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO

S. JPI Zaragoza n.º 14 8 de enero de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 56

S. APZ 12 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 39

S. APZ 22 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 43

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

S. TSJA 9 de mayo de 2000 2000, VI (núm. 1.º) 1

A. APZ (Secc. 4.ª) 18 de julio de 2000 2001-2002 42

S. APH 29 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 13

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

530 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DEUDA TRIBUTARIA

S. JPII Teruel n.º 1 13 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 19

S. APH 29 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 13

DONACIONES

S. APH 12 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 5

EJECUCIÓN SOBRE BIENES COMUNES

A. JPI Zaragoza n.º 14 19 de mayo de 2006 2008, XIV 55

NIVEL DE VIDA FAMILIAR

S. APZ 17 de noviembre de 2005 2007, XIII 53

PRUEBA

S. APZ 24 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 7

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES LOCALES

S. APH 29 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 13

S. APZ 22 de julio de 2005 2007, XIII 48

SANCIONES TRIBUTARIAS

S. JPI Zaragoza n.º 14 28 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 48

DEUDAS DE GESTIÓN

S. APZ 25 de abril de 1994 1996, II (núm. 1.º) 32

S. TSJA 20 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 4

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 25

S. APZ 20 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 28

S. APZ 30 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 29

ANTES DE LA REFORMA DE 1985

S. JPI Zaragoza n.º 3 10 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 47

DERIVADAS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO

S. APZ 22 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 32

S. APZ 14 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 36

A. APH 17 de enero de 2002 2003-2004 (IX-X) 46

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 531

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

RESPONSABILIDAD

S. APZ 27 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 70

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

S. APZ 27 de octubre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 42

S. TSJA 7 de julio de 2003 2003-2004 (IX-X) 1

DEUDAS PRIVATIVAS

S. APZ 10 de mayo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 33

S. APH 24 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 14

A. APZ 19 de enero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 26

A. APZ (Secc. 2.ª) 28 de julio de 2000 2001-2002 45

S. APZ 4 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 62

APLICACIÓN DEL ART. 1373 CC.

S. APZ 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 31

S. APH 16 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 22

A. APZ (Secc. 4.ª) 18 de julio de 2000 2001-2002 42

CONTINUACIÓN DEL EMBARGO TRAS LA LIQUIDACIÓN

S. APZ 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 31

DERIVADAS DEL EJERCICIO DEL COMERCIO

S. APZ 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 31

DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

DEUDAS DEL JUEGO

S. APZ 24 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 7

S. TSJA 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 3

EMBARGO DE BIENES COMUNES

S. APZ 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 28

S. APZ 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 34

S. JPI Zaragoza n.º 2 23 de junio de 2006 2008, XIV 58

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

532 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ESTIMACIÓN JUDICIAL DE LA PETICIÓN DE DISOLUCIÓN

S. APZ 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 31

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

S. TSJA 7 de julio de 2003 2003-2004 (IX-X) 1

RESPONSABILIDADES PENALES

S. APZ 21 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 39

TERCERÍA DE DOMINIO

S. JPI Zaragoza n.º 14 25 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 14

VIVIENDA HABITUAL

S. TS 18 de febrero de 1995 1996, II (núm. 1.º) 5

REINTEGROS Y REEMBOLSOS

S. JPII Boltaña 7 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 25

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. JPI Zaragoza n.º 13 19 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 57

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

S. TSJA 9 de mayo de 2000 2000, VI (núm. 1.º) 1

S. APZ 25 de mayo de 2005 2007, XIII 45

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES

DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD LEGAL

A. TSJA 24 de diciembre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 51

S. APZ (Secc. 5.ª) 14 de julio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 35

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS BIENES COMUNES

S. APZ 8 de abril de 2002 2003-2004 (IX-X) 65

6633: CONSORCIO CONYUGAL: GESTIÓN

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES

S. TSJA 18 de junio de 1992 1995, I (núm. 1.º) 7

S. TSJA 23 de marzo de 1993 1995, I (núm. 1.º) 10

S. APH 20 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 8

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 533

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. TS 24 de mayo de 1995 1996, II (núm. 1.º) 7

S. TSJA 5 de julio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 4

S. JPI Zaragoza n.º 13 19 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 57

S. JPI Zaragoza n.º 14 18 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 76

S. JPII La Almunia 16 de noviembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 22

S. APZ 14 de junio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 33

ANTES DE LA REFORMA DE 1985

S. JPI Zaragoza n.º 3 10 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 47

BIENES INCLUIDOS EN EL TRÁFICO HABITUAL DE LA PROFESIÓN DE UN CÓNYUGE

S. TSJA 25 de marzo de 1992 1995, I (núm. 1.º) 6

S. TSJA 10 de abril de 1995 1996, II (núm. 1) 2

S. JPI Zaragoza n.º 17 9 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 54

S. APZ 7 de febrero de 2005 2007, XIII 33

CONSENTIMIENTO TÁCITO

S. APZ 7 de febrero de 2005 2007, XIII 33

DEFENSA DE BIENES Y DERECHOS

S. JPI Zaragoza n.º 13 8 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 61

S. APZ 16 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 44

A. JPI Zaragoza n.º 14 16 de mayo de 2005 2007, XIII 60

INOPONIBILIDAD

S. JPII Monzón n.º 2 13 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 88

BIENES EN COPROPIEDAD

S. TSJA 13 de febrero de 1992 1995, I (núm. 1.º) 5

GESTIÓN DE LOS BIENES PRIVATIVOS

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. APH 5 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 19

S. APH 4 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 10

S. APH 10 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 10

DERECHO EXPECTANTE

S. APH 29 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 13

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

534 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

LEGITIMACIÓN PASIVA

S. APH 8 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 49

REINVERSIÓN EN EL NEGOCIO PRIVATIVO

S. TSJA 9 de mayo de 2000 2000, VI (núm. 1.º) 1

RESPONSABILIDAD

S. APZ 11 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 36

VIVIENDA FAMILIAR

S. JPII Jaca n.º 2 1 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 18

S. APH 25 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 16

S. APT 23 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 27

LEGADO DE BIENES CONSORCIALES

S. TS 28 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 6

S. APH 25 de junio de 2005 2007, XIII 26

S. APH 19 de diciembre de 2006 2008, XIV 32

S. TSJA 26 de noviembre de 2007 2008, XIV 14

6634: CONSORCIO CONYUGAL: DISOLUCIÓN. LA COMUNIDAD POSCONSORCIAL

CAUSAS

S. APZ 19 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 37

S. JPI Zaragoza n.º 2 11 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 23

SEPARACIÓN DE HECHO

S. JPI Zaragoza n.º 14 10 de septiembre de 1999 2001-2002 69

S. JPI Zaragoza n.º 14 28 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 48

COMUNIDAD POSCONSORCIAL

S. TSJA 24 de mayo de 1902 2001-2002 10

S. APZ 20 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 38

S. APH 19 de enero de 2005 2007, XIII 21

ADQUISICIÓN DE BIENES

S. APZ 16 de enero de 2006 2008, XIV 40

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 535

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

S. JPI Zaragoza n.º 17 23 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 110

S. APZ 17 de noviembre de 2005 2007, XIII 53

DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES

S. TSJA 20 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 1

S. APZ 16 de enero de 2006 2008, XIV 40

S. APT 19 de julio de 2006 2008, XIV 36

EMBARGO DE BIENES COMUNES

A. APZ 14 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 31

NATURALEZA

A. APZ 16 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 49

A. APH 15 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 14

A. APZ 14 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 31

S. APT 8 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 56

S. JPI Zaragoza n.º 12 22 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 55

S. APZ 19 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 70

S. TSJA 20 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 1

PASIVO

S. APZ 22 de marzo de 2005 2007, XIII 41

RÉGIMEN JURÍDICO

S. TSJA 20 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 1

CONVENIO MATRIMONIAL

S. APH 16 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 22

DIVORCIO

S. JPII Teruel n.º 1 31 de julio de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 70

EMBARGO DE BIENES COMUNES POR DEUDAS PRIVATIVAS

APLICACIÓN DEL ART. 1.373 CC.

S. APZ 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 31

A. APZ 12 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 42

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

536 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

MOMENTO

S. JPI Zaragoza n.º 6 12 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 55

S. APH 18 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 14

S. JPI Zaragoza n.º 2 11 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 23

S. APH 29 de enero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 8

S. APZ 8 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 38

S. APT 8 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 56

FECHA DE LA DISOLUCIÓN

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. JPI Zaragoza n.º 6 10 de septiembre de 1996 1999, V (núm. 1.º) 9

S. APZ 2 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 78

PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO

S. APZ 5 de abril de 2006 2008, XIV 96

RETROACCIÓN DE FECTOS

S. JPII Calamocha n.º 1 28 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 96

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES

DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD LEGAL

A. TSJA 24 de diciembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 51

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

S. APZ 24 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 47

SEPARACIÓN LEGAL

S. APH 15 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 18

S. APZ 19 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 35

S. JPII Tarazona 18 de junio de 1997 1999, V (núm. 1.º) 19

LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN

A. APH 14 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 19

MEDIDAS PROVISIONALES

A. JPII Ejea n.º 1 27 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 30

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

S. JPI Zaragoza n.º 14 8 de febrero de 2000 2001-2002 50

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 537

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

S. JPI Zaragoza n.º 6 21 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 46

6635: CONSORCIO CONYUGAL: LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN

S. TSJA 14 de junio de 2007 2008, XIV 8

ACTIVO

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

S. APH 9 de noviembre de 2006 2008, XIV 31

AVENTAJAS

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. JPII Huesca n.º 2 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 28

A. APZ (Secc. 4.ª) 9 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 33

DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

S. APZ 19 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 35

FINALIDAD

S. APZ 19 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 35

INAPLICACIÓN DEL ART. 1.321 CC.

S. APZ 19 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 35

COMPATIBILIDAD CON LA VIUDEDAD

A. JPI Zaragoza n.º 14 28 de abril de 2004 2005-2006 (XI-XII) 101

COMPETENCIA

S. APZ 24 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 39

S. APZ 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 43

A. APZ 4 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 37

S. JPI Zaragoza n.º 13 18 de enero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 57

S. APH 28 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 14

S. TSJA 26 de febrero de 1999 1999, V (núm. 1.º) 4

CONTRACTUAL

S. JPI Zaragoza n.º 13 18 de enero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 57

S. JPII Jaca n.º 2 22 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 25

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

538 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

RESCISIÓN POR LESIÓN

S. APH 27 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 21

CONVENIO REGULADOR

S. TSJA 20 de octubre de 2006 2007, XIII 11

CONVIVENCIA «MORE UXORIO»

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

DERECHO DE ADJUDICACIÓN PREFERENTE

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

A. APZ (Secc. 4.ª) 9 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 33

A. JPII Ejea n.º 2 21 de diciembre de 2005 2007, XIII 64

DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

DEUDAS COMUNES TRAS LA DIVISIÓN

S. APZ (Secc. 5.ª) 14 de julio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 35

A. APZ 28 de marzo de 2006 2008, XIV 46

DIVISIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 13 10 de febrero de 1997 2000, VI (núm. 1.º) 2

EMBARGO DE BIENES COMUNES ADJUDICADOS AL CÓNYUGE NO DEUDOR

S. APZ 30 de diciembre de 2005 2007, XIII 55

FALTA DE PRUEBA DE LA CONDICIÓN CONSORCIAL DE LA DEUDA

A. TSJA 24 de diciembre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 51

INVENTARIO

S. TSJA 23 de marzo de 1993 1995, I (núm. 1.º) 10

S. JPII Fraga 26 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 21

S. JPII Teruel n.º 1 12 de julio de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 69

S. TSJA 29 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 3

S. APZ 7 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 30

A. APH 15 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 14

S. TSJA 6 de octubre de 1999 1999, V (núm. 2.º) 3

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 539

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. JPII Boltaña 20 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 42

S. APH 19 de enero de 2005 2007, XIII 21

CONCEPTO

S. APH 28 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 21

CONTENIDO

S. JPI Zaragoza n.º 6 12 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 55

S. APZ 27 de septiembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 40

S. APZ 7 de marzo de 2005 2007, XIII 38

S. APZ 18 de marzo de 2005 2007, XIII 40

S. APZ 17 de noviembre de 2005 2007, XIII 53

PRUEBA

S. TSJA 11 de mayo de 2005 2005-2006 (XI-XII) 5

VALORACIÓN DE LOS BIENES

S. APZ 21 de enero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 68

S. APT 1 de marzo de 2005 2007, XIII 17

LEGITIMACIÓN PASIVA

S. JPI Zaragoza n.º 6 12 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 55

LIQUIDACIÓN DE VARIAS COMUNIDADES

S. APZ 13 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 75

LIQUIDACIÓN ORDINARIA

REINTEGROS Y REEMBOLSOS

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. APZ 10 de abril de 1996 1997, III (núm. 2.º) 22

S. JPII Huesca n.º 2 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 28

S. APT 27 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 26

S. APZ 5 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 30

S. APH 28 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 12

S. APZ 21 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 39

A. APZ (Secc. 4.ª) 9 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 33

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

540 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

LIQUIDACIÓN POR EL CÓNYUGE FIDUCIARIO

A. TSJA 3 de octubre de 1989 1996, II (núm. 1.º) 47

PARTICIÓN JUDICIAL

EJECUCIÓN

A. APZ 15 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 84

PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO COMÚN

S. JPI Zaragoza n.º 6 12 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 55

PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD

REINTEGROS Y REEMBOLSOS

S. APZ (Secc. 4.ª) 12 de junio de 2000 2001-2002 38

PROCEDIMIENTO

S. JPII Monzón 15 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 44

S. APH 5 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 11

A. APH 26 de febrero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 10

S. APH 7 de diciembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 17

S. APH 18 de enero de 2000 2001-2002 16

S. APH 25 de octubre de 2000 2001-2002 25

NATURALEZA Y EFECTOS

S. APZ 21 de enero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 68

RÉGIMEN SUPLETORIO

APLICACIÓN DEL ART. 1.061 CC.

S. APZ 21 de enero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 68

APLICACIÓN DEL ART. 1.062 CC.

S. APH 10 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 61

RENUNCIA

S. APZ 26 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 42

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES

DEUDAS COMUNES

A. TSJA 24 de diciembre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 51

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 541

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. JPI Zaragoza n.º 14 29 de mayo de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 9

S. APZ 5 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 30

67: COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA

BIENES COMUNES

S. TS 1 de julio de 1996 1997, III (núm. 1.º) 6

CARGAS Y DEUDAS COMUNES

OBLIGACIONES DEL CÓNYUGE FALLECIDO

S. JPII Ejea n.º 2 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 16

COMPATIBILIDAD CON LA VIUDEDAD

S. APH 8 de agosto de 2000 2001-2002 17

CUÁNDO TIENE LUGAR

S. TS 1 de julio de 1996 1997, III (núm. 1.º) 6

S. APZ 31 de julio de 2001 2003-2004 (IX-X) 41

S. TSJA 24 de mayo de 2002 2001-2002 10

CONTINUACIÓN CON LOS DESCENDIENTES

S. APT 5 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 29

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

DISOLUCIÓN Y DIVISIÓN

PARTICIÓN EN TESTAMENTO DEL VIUDO

S. APT 5 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 29

68: VIUDEDAD

681: DISPOSICIONES GENERALES

EXTINCIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 4 27 de septiembre de 2005 2007, XIII 62

S. APH 5 de octubre de 2006 2008, XIV 29

FUENTES

S. TSJA 11 de julio de 1994 1995, I (núm. 1.º) 13

S. APT 6 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 24

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

542 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

INTERPRETACIÓN

S. APT 6 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 24

LIMITACIONES

S. TSJA 11 de julio de 1994 1995, I (núm. 1.º) 13

S. APZ 16 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 27

S. JPII Teruel n.º 1 18 de marzo de 1997 1999, V (núm. 1.º) 13

S. APZ 6 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 37

DESCENDENCIA ANTERIOR

S. APZ 7 de marzo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 30

S. APZ 18 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 40

NATURALEZA

S. TSJA 11 de julio de 1994 1995, I (núm. 1.º) 13

PRINCIPIOS

S. TSJA 11 de julio de 1994 1995, I (núm. 1.º) 13

PRIVACIÓN

S. APT 2 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 25

PUBLICIDAD

S. APH 30 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 17

RENUNCIA

S. APZ 14 de julio de 2006 2008, XIV 48

682: DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD

BIENES AFECTOS

COMIENZO DE LA AFECCIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

S. APH 5 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 19

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 543

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APH 10 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 10

S. APZ 19 de enero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 33

S. APH 8 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 49

ENAJENACIÓN DE BIENES AFECTOS

S. TS 24 de mayo de 1995 1996, II (núm. 1.º) 7

S. APH 29 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 13

SIN RENUNCIA

S. APH 21 de noviembre de 2000 2001-2002 27

EXTINCIÓN

S. APZ 11 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 36

S. TSJA 4 de abril de 1995 1996, II (núm. 1.º) 1

S. APZ 7 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 20

S. TSJA 30 de octubre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 2

S. JPI Zaragoza n.º 2 11 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 23

S. APH 8 de junio de 2005 2007, XIII 25

ABUSO DE DERECHO

S. APZ 7 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 20

S. TSJA 30 de octubre de 1996 1997, III (núm. 1.º) 2

S. APT 10 de septiembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 57

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de noviembre de 2005 2007, XIII 63

PENSIÓN COMPENSATORIA

S. JPII Tarazona 18 de junio de 1997 1999, V (núm. 1.º) 19

FUENTES

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 18

NATURALEZA

S. APZ 7 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 20

RENUNCIA

S. APZ 7 de marzo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 30

S. APZ 7 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 20

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

544 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ANALOGÍA

S. APZ 7 de febrero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 20

NO ES PRECISA EN LA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO

A. TSJA 22 de octubre de 1992 1996, II (núm. 1.º) 48

REQUISITOS

S. TSJA 2 de diciembre de 2005 2007, XIII 4

SOBRE BIENES LITIGIOSOS

S. APH 4 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 10

S. TSJA 10 de abril de 2003 2001-2002 14

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

S. JPII Boltaña 7 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 25

683: USUFRUCTO VIDUAL

DERECHO TRANSITORIO

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

S. TSJA 27 de septiembre de 2002 2001-2002 11

DERECHOS Y OBLIGACIONES

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

S. APZ 2 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 35

S. APT 24 de julio de 2001 2003-2004 (IX-X) 26

CONDICIÓN DE ARRENDADOR

S. JPII Alcañiz n.º 2 6 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 91

DERECHO SUPLETORIO

S. JPII Calamocha n.º 1 4 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 97

REPARACIONES

S. APZ 14 de febrero de 2006 2008, XIV 44

DISPONIBILIDAD DEL DERECHO Y DE LOS BIENES

S. APZ 2 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 35

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 545

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DIVISIÓN DE COSA COMÚN

S. TSJA 5 de noviembre de 2001 2001-2002 4

ENAJENACIÓN DE BIENES DETERMINADOS

A. JPI Zaragoza n.º 14 26 de mayo de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 8

A. APZ (secc. 4ª) 11 de diciembre de 2000 2001-2002 47

S. TSJA 24 de septiembre de 2003 2003-2004 (IX-X) 2

EXTINCIÓN

S. APZ 18 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 40

S. APH 22 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 16

S. TSJA 21 de diciembre de 2005 2007, XIII 6

ACCIÓN DE DIVISIÓN

S. APZ (Secc. 4.ª) 10 de febrero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 28

ANALOGÍA

S. JPI Zaragoza n.º 14 14 de enero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 2

CADUCIDAD

S. APH 30 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 17

CAMBIO DE VECINDAD CIVIL

S. AP Valencia 10 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 31

NEGLIGENCIA GRAVE

S. JPII Calamocha 12 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 20

S. APT 6 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 24

S. TSJA 27 de septiembre de 2002 2001-2002 11

S. APZ (Secc. 5.ª) 9 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 37

PRESCRIPCIÓN

S. APH 20 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 8

S. JPI Zaragoza n.º 2 11 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 23

RENUNCIA

S. AP Barcelona 23 de marzo de 1994 1997, III (núm. 2.º) 2

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

546 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 26 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 42

S. TS 20 de febrero de 1998 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 1

S. APH 30 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 17

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTOS

S. APH 28 de enero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 4

VIDA MARITAL ESTABLE

S. JPI Zaragoza n.º 13 15 de abril de 1994 1996, II (núm. 2.º) 10

S. AP Lleida 17 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 39

S. AP Barcelona 20 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 38

S. APZ 4 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 76

INALIENABILIDAD E INEMBARGABILIDAD

A. TSJA 7 de marzo de 2001 2001-2002 1

S. APH 22 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 16

INTERDICTO DE ADQUIRIR

LEGITIMACIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 12 4 de noviembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 21

INTERVENCIÓN DE LOS NUDO-PROPIETARIOS

S. APZ 21 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 44

INVENTARIO Y FIANZA

S. APZ (Secc. 5.ª) 9 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 37

POSESIÓN DE LOS PROPIETARIOS

S. TSJA 12 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 1

SANCIÓN DE LA FALTA DE INVENTARIO

S. JPII Huesca n.º 2 14 de mayo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 67

TRANSFORMACIÓN DEL USUFRUCTO

S. APZ 2 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 35

S. APZ (Secc. 5.ª) 9 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 37

USUFRUCTO DE DINERO

S. JPI Zaragoza n.º 14 27 de octubre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 20

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 547

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APT 21 de enero de 2000 2001-2002 29

S. APH 21 de marzo de 2000 2001-2002 19

USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD

S. APZ 20 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 52

A. APH 25 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 6

69: PAREJAS ESTABLES NO CASADAS

S. TSJA 27 de febrero de 2006 2007, XIII 8

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

S. JPI Zaragoza n.º 14 18 de febrero de 2005 2007, XIII 57

S. TSJA 20 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 8

DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

LEGITIMACIÓN

A. JPI Zaragoza n.º 14 15 de septiembre de 2000 2001-2002 59

EFECTOS PATRIMONIALES DE LA EXTINCIÓN EN VIDA

S. APZ 2 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 66

COMPENSACIÓN ECONÓMICA

S. JPI Zaragoza n.º 14 12 de mayo de 2005 2008, XIV 53

PACTOS

S. APZ 7 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 34

VIVIENDA

S. APH 12 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 19

RÉGIMEN ECONÓMICO

S. JPI Zaragoza n.º 14 12 de mayo de 2005 2008, XIV 53

TESTAMENTO

INEFICACIA

S. TSJA 20 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 8

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

548 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

7: DERECHO DE SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

711: DISPOSICIONES GENERALES

ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

S. JPI Zaragoza n.º 17 15 de julio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 52

GASTOS DE ENTIERRO Y FUNERAL

S. APZ 21 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 44

HERENCIA YACENTE

S. JPI Zaragoza n.º 17 28 de noviembre de 2006 2008, XIV 66

LEY APLICABLE

A. APZ 16 de junio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 34

S. APT 8 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 56

VECINDAD CIVIL

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

MODOS DE DELACIÓN

S. APH 13 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 8

NULIDAD DE LA INSTITUCIÓN HEREDITARIA

PRESCRIPCIÓN

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

ORDENACIÓN VOLUNTARIA DE LA SUCESIÓN

LÍMITES

S. APH 28 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 18

PETICIÓN DE HERENCIA

PRESCRIPCIÓN

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

S. APZ 26 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 39

QUERELLA

A. J.INS. Zaragoza n.º 4 23 de julio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 16

SEGURO DE VIDA

HEREDEROS LEGÍTIMOS

S. APH 13 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 8

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 549

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

712: CAPACIDAD E INDIGNIDAD PARA SUCEDER

MOMENTO

S. TSJA 26 de enero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 2

PERSONA DETERMINADA

S. TSJA 26 de enero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 2

713: SUSTITUCIÓN LEGAL

ÁMBITO DE APLICACIÓN

S. APT 7 de junio de 2000 2001-2002 30

SUCESIÓN INTESTADA

A. APH 20 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 4

A. APZ 16 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 40

A. APZ (Secc. 5.ª) 15 de diciembre de 2000 2001-2002 49

LÍMITE DE LLAMAMIENTOS

A. APH 20 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 4

A. APZ 1 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 36

A. JPI Zaragoza n.º 10 6 de octubre de 2000 2001-2002 60

SUCESIÓN LEGAL

A. APH 11 de octubre de 2000 2001-2002 24

SUSTITUCIÓN VULGAR

S. APH 13 de diciembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 18

714: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 64

S. APZ 17 de febrero de 2005 2007, XIII 35

S. TSJA 10 de octubre de 2007 2008, XIV 5

ACEPTACIÓN TÁCITA

A. APT 23 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 55

S. JPI Zaragoza n.º 14 22 de febrero de 2005 2007, XIII 58

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

550 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DERECHO TRANSITORIO

A. APZ 21 de febrero de 2006 2008, XIV 45

INTERPELACIÓN

JUZGADO COMPETENTE

A. JPI Zaragoza n.º 16 27 de septiembre de 2006 2008, XIV 62

PRUEBA

S. JPII Tarazona 15 de febrero de 1997 1999, V (núm. 1.º) 12

RENUNCIA TRASLATIVA

S. JPI Zaragoza n.º 17 22 de diciembre de 2005 2007, XIII 65

715: RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO

S. JPI Zaragoza n.º 13 19 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 40

S. APZ 4 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 45

S. APZ 30 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 29

S. APZ 11 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 31

A. APZ (secc. 4.ª) 22 de marzo de 2000 2001-2002 36

CARGAS HEREDITARIAS

GASTOS DE ENTIERRO Y FUNERAL

S. JPI Zaragoza n.º 8 11 de mayo de 2000 2001-2002 55

S. JPI Zaragoza n.º 14 1 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 104

CONFUSIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 14 22 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 13

RESPONSABILIDAD POR LEGADOS

S. APZ 18 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 37

SUCESIÓN PROCESAL

A. APH 29 de febrero de 2000 2001-2002 18

716: COLACIÓN Y PARTICIÓN

S. TS 16 de febrero de 1996 1997, III (núm. 1.º) 5

S. JPI Zaragoza n.º 14 27 de octubre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 20

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 551

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 6 de julio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 37

S. APH 14 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 15

S. APT 8 de junio de 2002 2003-2004 (IX-X) 56

LEGÍTIMAS

INOFICIOSIDAD DE DONACIONES

S. JPI Zaragoza n.º 2 25 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 63

ORDENADA EN DOCUMENTO PÚBLICO

S. JPII Jaca n.º 2 15 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 24

PARTICIÓN JUDICIAL

INVENTARIO

S. APH 10 de marzo de 2004 2005-2006 (XI-XII) 58

PROBLEMAS PROCESALES

S. APZ 7 de marzo de 2005 2007, XIII 39

VOLUNTARIEDAD

S. JPII Calamocha 5 de febrero de 1997 1999, V (núm. 1.º) 10

717: CONSORCIO FORAL

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 64

S. APZ 22 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 46

S. APZ 10 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 79

DERECHO INTERREGIONAL

R. DGRN 13 de noviembre de 2002 2001-2002 9

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 56

DERECHO TRANSITORIO

S. JPII Tarazona 16 de mayo de 1997 1999, V (núm. 1.º) 16

S. APZ 23 de enero de 2006 2008, XIV 41

DISOLUCIÓN

S. APT 10 de septiembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 57

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 56

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

552 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ACUERFDO DE TODOS LOS CONSORTES

S. APZ 10 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 79

S. TSJA 5 de julio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 9

EFECTOS

ACRECIMIENTO

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

S. JPII Tarazona 5 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 56

S. JPII Zaragoza n.º 4 12 de junio de 2006 2008, XIV 57

PROHBICIÓN DE DISPONER MORTIS CAUSA

S. JPII Monzón 17 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 60

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

S. JPII Tarazona 18 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 24

ELEMENTO OBJETIVO

A. APZ 1 de febrero de 2006 2008, XIV 42

EXTINCIÓN

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

DERECHO SUPLETORIO

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

FORMA

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

IMPROCEDENCIA

S. JPII Tarazona 18 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 24

NATURALEZA

S. JPII Tarazona 18 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 24

ORIGEN

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

S. JPII Tarazona 18 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 24

PARTICIÓN

S. APT 2 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 28

S. APH 13 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 7

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 553

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

72: SUCESIÓN TESTAMENTARIA

721: DISPOSICIONES GENERALES

CAPACIDAD PARA TESTAR

S. JPI Zaragoza n.º 14 20 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 107

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

S. APZ 21 de enero de 1999 1999, V (núm. 2.º) 34

S. JPII Huesca n.º 2 25 de mayo de 2000 2001-2002 56

S. APH 5 de septiembre de 2006 2008, XIV 28

S. TSJA 8 de noviembre de 2006 2008, XIV 2

NULIDAD DE TESTAMENTO

INCAPACIDAD

S. APZ 14 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 51

TESTAMENTO UNIPERSONAL

INEXISTENCIA DE CORRESPECTIVIDAD

S. APZ 13 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 82

722: TESTAMENTO MANCOMUNADO

S. TS 24 de octubre de 2002 2001-2002 12

DISPOSICIONES CORRESPECTIVAS

S. JPII Huesca n.º 2 19 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 66

S. APZ 14 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 51

S. APZ 4 de marzo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 27

S. APH 28 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 18

INEXISTENCIA

A. TSJA 22 de abril de 2002 2001-2002 6

S. JPI Zaragoza n.º 2 6 de octubre de 2006 2008, XIV 63

IMPUGNACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL TESTADOR VIVO

S. JPI Zaragoza n.º 17 18 de mayo de 2006 2008, XIV 54

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

554 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

INCAPACIDAD DE UNO DE LOS TESTADORES

S. JPI Zaragoza n.º 17 18 de mayo de 2006 2008, XIV 54

INSTITUCIÓN RECÍPROCA ENTRE OTORGANTES

FIDEICOMISO DE RESIDUO

A. TSJA 30 de julio de 2004 2003-2004 (IX-X) 7

PACTO AL MÁS VIVIENTE

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

S. APT 30 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 24

A. APH 2 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 15

A. APZ 27 de abril de 1997 1999, V (núm. 2.º) 39

A. APH 17 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 17

A. JPI Zaragoza n.º 7 15 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 12

A. JPII Monzón 20 de octubre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 19

S. APZ (Secc. 5.ª) 13 de julio de 2000 2001-2002 (VII-VIII) 40

A. JPII Boltaña 22 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 40

S. APZ 25 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 71

S. TSJA 30 de septiembre de 2005 2005-2006 (XI-XII) 12

S. JPII Teruel n.º 2 22 de diciembre de 2006 2008, XIV 69

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

S. APZ 21 de enero de 1999 1999, V (núm. 2.º) 34

A. TSJA 30 de julio de 2004 2003-2004 (IX-X) 7

NULIDAD

S. JPII Huesca n.º 3 14 de abril de 2000 2001-2002 54

PACTO AL MÁS VIVIENTE

BIENES TRONCALES

S. APH 13 de octubre de 2006 2008, XIV 30

PRIMACÍA DE LA LEGISLACIÓN ESPECIAL

S. JPII Huesca n.º 2 19 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 66

REVOCACIÓN

S. TSJA 29 de mayo de 1991 1995, I (núm. 1.º) 3

S. APZ 19 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 44

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 555

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. TS 1 de julio de 1996 1997, III (núm. 1.º) 6

S. APZ 20 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 28

S. JPI Zaragoza n.º 12 7 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 108

DISPOSICIONES CORRESPECTIVAS

S. JPI Zaragoza n.º 10 7 de mayo de 2004 2005-2006 (XI-XII) 102

723: INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

INEFICACIA

APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ART. 123 LSUC.

S. JPI Zaragoza n.º 12 8 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 105

S. APZ 13 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 82

S. TSJA 20 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 8

LÍMITES EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

INADMISIBILIDAD DE VENIR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS

S. TSJA 10 de abril de 2003 2001-2002 14

S. JPI Zaragoza n.º 17 6 de noviembre de 2006 2008, XIV 64

NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

S. APH 8 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 49

NULIDAD DE TESTAMENTO

COACCIÓN

S. APZ 2 de marzo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 29

USUCAPIÓN DE LAS COSAS POSEÍDAS

S. APH 17 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 10

73: SUCESIÓN PACCIONADA

CONTENIDO

LÍMITES

S. JPII Monzón 19 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 24

DONACIÓN MORTIS CAUSA

S. APH 14 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 15

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

556 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

FORMA

S. APH 5 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 4

HEREDAMIENTO DE CASA ARAGONESA

S. TSJA 9 de noviembre de 1991 1995, I (núm. 1.º) 4

S. JPII Ejea n.º 2 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 16

HIJOS NO HEREDEROS

LA DOTE PACTADA PREVALECE SOBRE LA DEL ART. 109

S. JPII Ejea n.º 2 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 16

INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ENTRE VIVOS

S. APH 16 de febrero de 2005 2007, XIII 22

MODIFICACIÓN

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS EN FAVOR DEL HERMANO DEL HEREDERO

CONDICIONADA AL TRABAJO EN Y PARA LA CASA

S. JPII Ejea n.º 2 28 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 16

PACTO AL MÁS VIVIENTE

S. TSJA 29 de mayo de 1991 1995, I (núm. 1.º) 3

A. APH 2 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 15

BIENES CONSORCIALES QUE QUEDAREN

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

BIENES TRONCALES

T. TSJA 13 de junio de 2007 2008, XIV 7

FACULTAD DE DISPOSICIÓN DEL SOBREVIVIENTE

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

FALLECIMIENTO DEL SOBREVIVIENTE

S. APT 30 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 24

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 557

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

A. APH 2 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 15

A. JPI Zaragoza n.º 13 7 de febrero de 1997 1999, V (núm. 1.º) 11

A. APH 17 de noviembre de 1997 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 17

A. JPI Zaragoza n.º 14 16 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 29

S. APZ 4 de mayo de 2005 2007, XIII 42

FRUTOS Y RENTAS DE LOS BIENES QUE QUEDAREN

S. JPI Zaragoza n.º 2 18 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 13

S. APZ 4 de mayo de 2005 2007, XIII 42

NATURALEZA DEL LLAMAMIENTO DEL 108.3 COMP.

S. TSJA 13 de junio de 2007 2008, XIV 7

PROBLEMAS PROCESALES

S. APZ 4 de mayo de 2005 2007, XIII 42

REVERSIÓN

A. APH 18 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 14

PACTO DE PRESENTE

EFECTOS

S. APH 16 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 14

REVOCACIÓN

S. TSJA 9 de noviembre de 1991 1995, I (núm. 1.º) 4

S. APH 16 de febrero de 2005 2007, XIII 22

CONVIVENCIA FAMILIAR

S. APH 16 de mayo de 2001 2003-2004 (IX-X) 14

VALIDEZ

S. TSJA 29 de septiembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 8

S. APH 5 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 4

S. TSJA 21 de junio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 7

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

558 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

74: FIDUCIA SUCESORIA

CÓNYUGE FIDUCIARIO

DISPOSICIÓN HABIENDO LEGITIMARIOS

A. TSJA 3 de enero de 2001 2000, VI (núm. 2.º) 5

A. TSJ Cataluña 7 de febrero de 2001 2000, VI (núm. 2.º) 6

EJECUCIÓN

S. APH 14 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 2

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

A. TSJA 3 de octubre de 1989 1996, II (núm. 1.º) 47

S. APH 17 de marzo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 12

NATURALEZA

S. TS 20 de febrero de 1998 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 1

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FIDUCIARIO

S. APH 17 de febrero de 2001 2003-2004 (IX-X) 10

DELACIÓN

CAPACIDAD SUCESORIA

S. TSJA 26 de enero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 2

DERECHO FISCAL

S. TSJA 21 de abril de 2003 2001-2002 15

EJERCICIO FRAUDULENTO

S. JPII Huesca n.º 2 28 de febrero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 60

EXTINCIÓN

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

S. TSJA 24 de mayo de 2002 2001-2002 10

S. JPI Zaragoza n.º 2 22 de julio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 53

S. TSJA 26 de enero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 2

MUERTE DEL FIDUCIARIO

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 64

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 559

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

NUEVAS NUPCIAS DEL FIDUCIARIO VIUDO

S. JPII Huesca n.º 2 21 de febrero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 4

RENUNCIA A LA HERENCIA

S. APZ 1 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 73

SEPARACIÓN DE HECHO

S. JPI Zaragoza n.º 14 14 de enero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 2

FIDUCIA COLECTIVA

COMPOSICIÓN

S. JPII Huesca n.º 1 3 de marzo de 2000 2001-2002 53

S. APH 24 de mayo de 2005 2007, XIII 24

S. APH 25 de noviembre de 2005 2007, XIII 29

S. TSJA 13 de febrero de 2006 2007, XIII 7

CONSTITUCIÓN

S. APH 30 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 15

S. TSJA 13 de junio de 1995 1996, II (núm. 1.º) 3

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

A. APH 4 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 8

A. APH 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 24

EJECUCIÓN

S. APH 24 de mayo de 2005 2007, XIII 24

S. TSJA 13 de febrero de 2006 2007, XIII 7

EXTINCIÓN

S. JPII Jaca n.º 2 29 de julio de 2005 2007, XIII 61

S. APH 25 de abril de 2006 2008, XIV 24

FIDUCIARIOS NO DETERMINADOS

S. APH 25 de enero de 2001 2003-2004 (IX-X) 9

FIJACIÓN DE PLAZO

A. APH 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 24

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

560 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

NULIDAD DEL ACTO DE EJECUCIÓN

S. JPII Huesca n.º 1 3 de marzo de 2000 2001-2002 53

S. APH 25 de enero de 2001 2003-2004 (IX-X) 9

S. TSJA 29 de septiembre de 2001 2001-2002 3

S. APH 25 de noviembre de 2005 2007, XIII 29

PLAZO

S. APH 25 de abril de 2006 2008, XIV 24

RENUNCIA AL CARGO

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

A. APH 4 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 8

A. APH 25 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 24

SUBSISTENCIA

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

S. APH 20 de abril de 1998 1999, V (núm. 2.º) 7

FORMA

EJERCICIO PROVISIONAL

S. JPII Huesca n.º 3 14 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 62

NULIDAD

S. JPII Huesca n.º 3 14 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 62

HERENCIA PENDIENTE DE ASIGNACIÓN

S. TSJA 29 de septiembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 8

S. TSJA 21 de mayo de 1993 1995, I (núm. 1.º) 11

LITISCONSORCIO

S. TS 18 de marzo de 2003 2003-2004 (IX-X) 8

IRREVOCABILIDAD DEL PACTO DE FIDUCIA

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

MODALIDAD DE EJECUCIÓN

S. AP Barcelona 23 de marzo de 1994 1997, III (núm. 2.º) 2

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 561

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

NATURALEZA Y FINALIDAD

S. AP Barcelona 23 de marzo de 1994 1997, III (núm. 2.º) 2

S. JPII Huesca n.º 3 14 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 62

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

S. APH 20 de abril de 1998 1999, V (núm. 2.º) 7

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

PLAZO

S. TSJA 26 de enero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 2

SISTEMA DE FUENTES

A. TSJA 19 de noviembre de 1997 1997, III (núm. 2.º) 1

SITUACIÓN DE PENDENCIA

OBLIGACIONES Y CARGAS

S. TSJA 10 de marzo de 2006 2007, XIII 10

75: LEGÍTIMA

DESHEREDACIÓN

S. APT 28 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 29

DE LOS HIJOS

S. APT 2 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 25

DEL CÓNYUGE SEPARADO LEGALMENTE

S. APT 2 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 25

SIN CAUSA LEGAL

S. JPI Zaragoza n.º 17 9 de febrero de 2007 2008, XIV 50

IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA

S. JPII Teruel n.º 1 14 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 56

LEGÍTIMA COLECTIVA

S. JPI Zaragoza n.º 2 14 de septiembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 71

S. JPI Zaragoza n.º 17 15 de julio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 52

A. APZ 10 de octubre de 2005 2007, XIII 51

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

562 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

INOFICIOSIDAD DE DONACIONES

S. JPI Zaragoza n.º 2 25 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 63

NO DISCRIMINACIÓN POR MATRIMONIO

S. APZ 21 de enero de 1999 1999, V (núm. 2.º) 34

LESIÓN DE LA LEGÍTIMA

S. APZ (Secc. 5.ª) 14 de noviembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 36

S. JPI Zaragoza n.º 17 12 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 98

RENUNCIA A LA ACCIÓN: FORMA

S. TSJA 30 de enero de 2008 2008, XIV 16

USUFRUCTO VIDUAL

S. APZ 7 de marzo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 30

S. APZ 16 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 27

PRETERICIÓN

S. TSJA 30 de septiembre de 1993 1995, I (núm. 1.º) 12

S. APH 13 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 8

S. JPII Teruel n.º 1 14 de junio de 1995 1995, I (núm. 1.º) 56

S. JPI Zaragoza n.º 2 14 de septiembre de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 71

S. APT 21 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 19

S. TSJA 11 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 1.º) 2

S. APZ 21 de enero de 1999 1999, V (núm. 2.º) 34

S. JPI Zaragoza n.º 10 15 de noviembre de 2000 2001-2002 62

INEXISTENCIA

S. JPII Daroca 15 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 48

INTENCIONAL

S. JPI Zaragoza n.º 17 13 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 106

MENCIÓN SUFICIENTE

S. JPI Zaragoza n.º 2 14 de septiembre de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 71

NO INTENCIONAL

S. JPI Zaragoza n.º 17 23 de mayo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 51

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 563

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

PLAZO

S. APH 27 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 11

SENTIDO FUNCIONAL

S. JPI Zaragoza n.º 2 14 de septiembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 71

76: SUCESIÓN LEGAL

BIENES TRONCALES DE ABOLORIO

CONCEPTO

S. TSJA 1 de octubre de 2007 2008, XIV 13

DECLARACIÓN DE HEREDEROS

S. AP Barcelona 20 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 38

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 64

BIENES TRONCALES

A. APH 17 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 17

A. APH 25 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 6

A. APH 18 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 14

A. APH 21 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 13

A. JPII Huesca n.º 1 5 de mayo de 1999 2001-2002 65

BIENES TRONCALES Y NO TRONCALES

A. JPII Monzón n.º 2 10 de abril de 2006 2008, XIV 52

CONTRADICCIÓN ENTRE LOS INTERESADOS

A. JPII Monzón 8 de enero de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 4

S. JPII Teruel n.º 2 30 de junio de 2006 2008, XIV 59

ORDEN DE LA SUCESIÓN LEGAL

A. JPII Huesca n.º 2 25 de noviembre de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 78

A. JPII Huesca n.º 2 7 de septiembre de 1999 2001-2002 68

S. JPI Zaragoza n.º 17 30 de noviembre de 2006 2008, XIV 67

PACTO AL MÁS VIVIENTE

A. JPI Zaragoza n.º 13 7 de febrero de 1997 1999, V (núm. 1.º) 11

A. JPI Zaragoza n.º 14 16 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 29

A. JPI Zaragoza n.º 14 14 de febrero de 2000 2001-2002 51

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

564 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

PROCEDENCIA

S. APH 13 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 8

A. APZ 16 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 40

A. JPI Zaragoza n.º 14 16 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 29

S. JPII Monzón 19 de diciembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 24

A. APT 23 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 55

REPUDIACIÓN

A. APZ 16 de junio de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 34

SUCESIÓN A FAVOR DE HERMANOS Y SOBRINOS

A. JPII Boltaña 22 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 40

A. APZ (Secc. 2.ª) 17 de febrero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 29

A FAVOR DE HERMANOS

A. APZ 27 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 47

S. APZ 11 de febrero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 36

A FAVOR DE HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS

A. JPI Zaragoza n.º 13 18 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 77

A. APZ 16 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 40

A. APZ (Secc. 4.ª) 21 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 31

REQUISITOS

A. APT 23 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 55

SUCESIÓN A FAVOR DE MEDIO HERMANOS Y SOBRINOS

A. JPII Boltaña 22 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 40

A FAVOR DE HIJOS DE HERMANOS

A. APZ (Secc. 4.ª) 21 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 31

SUCESIÓN A FAVOR DEL CÓNYUGE VIUDO

S. TSJA 28 de marzo de 2003 2001-2002 13

S. TSJA 25 de junio de 2007 2008, XIV 9

APLICACIÓN DEL ART. 216.2 LSUC.

A. APZ 25 de enero de 2005 2007, XIII 32

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 565

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

SUCESIÓN A FAVOR DEL ESTADO

A. APZ 12 de mayo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 32

SUCESIÓN TRONCAL

S. JPII Huesca n.º 2 19 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 66

S. APH 28 de junio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 8

S. APT 30 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 21

S. JPII Huesca n.º 2 31 de julio de 1999 2001-2002 66

A. JPII Boltaña 8 de agosto de 2003 2005-2006 (XI-XII) 45

S. JPII Alcañiz n.º 1 4 de noviembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 47

S. TSJA 8 de noviembre de 2006 2008, XIV 2

A FAVOR DE COLATERALES

A. APH 21 de abril de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 13

A FAVOR DE HERMANOS

A. JPII Huesca n.º 2 5 de diciembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 79

A FAVOR DE HIJOS Y NIETOS DE HERMANOS

A. JPI Zaragoza n.º 13 18 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 77

A. APZ 16 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 40

SUSTITUCIÓN LEGAL

S. APZ 29 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 23

A. JPII Tarazona 29 de septiembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 22

8: DERECHO DE BIENES

81: DERECHO DE BIENES EN GENERAL

S. JPII La Almunia 15 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 50

PROPIEDAD

FACULTADES DEMANIALES

S. JPI Zaragoza n.º 13 17 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 45

LÍMITES A LA FACULTAD DE CONSTRUIR

S. JPI Zaragoza n.º 13 17 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 45

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

566 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

PRESUNCIÓN DE LIBERTAD

S. JPII Calamocha n.º 1 28 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 90

USUCAPIÓN

S. APH 28 de febrero de 2002 2003-2004 (IX-X) 47

82: RELACIONES DE VECINDAD

INMISIÓN DE RAÍCES Y RAMAS

S. APZ 2 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 38

S. APH 16 de marzo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 11

S. TSJA 7 de noviembre de 2001 2001-2002 5

S. APZ 8 de abril de 2002 2003-2004 (IX-X) 64

S. JPII Jaca n.º 1 1 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 86

S. TSJA 6 de julio de 2005 2005-2006 (XI-XII) 10

«IUS USUS INNOCUI»

S. APH 13 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 10

S. APZ 24 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 45

83: LUCES Y VISTAS

DERECHO HISTÓRICO

S. APH 14 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 20

S. APH 31 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 13

S. TSJA 4 de febrero de 2004 2003-2004 (IX-X) 3

S. TSJA 31 de marzo de 2004 2003-2004 (IX-X) 4

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

S. APZ 10 de enero de 2005 2007, XIII 30

RÉGIMEN NORMAL

S. APZ 24 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 45

S. APH 22 de diciembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 19

ABUSO DE DERECHO

S. JPI Zaragoza n.º 14 19 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 109

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 567

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ACTOS MERAMENTE TOLERADOS

S. JPII La Almunia 5 de octubre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 20

S. APZ 15 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 26

S. APT 8 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 19

S. JPII Teruel n.º 1 2 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 92

S. APZ 19 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 80

APERTURA DE PUERTA

S. APH 29 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 13

S. APH 4 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 59

AUSENCIA DE VOLADIZOS

S. APZ 18 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 41

S. APH 12 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 7

S. JPII La Almunia 15 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 50

S. JPII Daroca 3 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 59

S. APT 9 de enero de 1996 1997, III (núm. 2.º) A17

S. APH 25 de enero de 1996 1997, III (núm. 2.º) 3

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

S. JPII Calamocha 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 26

S. JPII Ejea n.º 1 26 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 31

S. APZ 17 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 42

S. APZ 24 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 45

S. JPII Ejea n.º 1 17 de mayo de 2004 2005-2006 (XI-XII) 100

S. APH 21 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 64

S. APT 17 de junio de 2005 2007, XIII 18

S. APH 26 de enero de 2006 2008, XIV 22

AZOTEAS Y TERRAZAS

S. APT 14 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 30

S. JPII Tarazona 17 de junio de 1997 1999, V (núm. 1.º) 18

S. APH 13 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 10

S. APZ 1 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 41

S. APT 30 de octubre de 2001 2003-2004 (IX-X) 29

S. JPII Teruel n.º 2 1 de septiembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 46

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

568 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

CONTRAVENTANAS

S. JPII Barbastro 15 de julio de 2006 2008, XIV 60

DERECHO DEL VECINO A EDIFICAR O CONSTRUIR

S. APH 7 de marzo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 9

S. JPI Zaragoza n.º 14 8 de abril de 1994 1996, II (núm. 2.º) 9

S. APH 6 de mayo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 11

S. JPII Ejea n.º 2 9 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 12

S. JPII Teruel n.º 1 15 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 26

S. APZ (Secc. 5.ª) 27 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 46

S. JPII La Almunia 4 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 42

S. JPII La Almunia 15 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 50

S. JPII Huesca n.º 2 13 de septiembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 58

S. JPII Daroca 3 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 59

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

S. APZ 8 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 25

S. APZ 27 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 33

S. APZ 17 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 37

S. APZ 21 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 41

S. APZ 1 de diciembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 53

S. JPI Zaragoza n.º 14 9 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 11

S. JPII Huesca n.º 2 29 de septiembre de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 18

S. APT 31 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 30

S. APH 26 de febrero de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 9

S. APT 21 de octubre de 2002 2003-2004 (IX-X) 58

S. APT 18 de octubre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 27

S. JPII Ejea n.º 1 16 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 99

S. TSJA 31 de marzo de 2004 2003-2004 (IX-X) 4

S. JPI Zaragoza n.º 10 11 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 103

S. APT 14 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 66

S. JPII Teruel n.º 1 2 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 92

S. APZ 19 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 80

S. APT 1 de enero de 2005 2007, XIII 13

S. JPII Barbastro 18 de septiembre de 2006 2008, XIV 61

S. TSJA 23 de enero de 2008 2008, XIV 15

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 569

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DERECHO TRANSITORIO

S. JPI Zaragoza n.º 17 7 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 111

S. JPI Barbastro 15 de julio de 2006 2008, XIV 60

FACULTAD DE ABRIR HUECOS

S. JPI Zaragoza n.º 14 8 de abril de 1994 1996, II (núm. 2.º) 9

S. APH 30 de mayo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 12

S. APZ (Secc. 5.ª) 6 de noviembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 29

S. APT 13 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 23

S. APT 21 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 26

S. APZ (Secc. 4.ª) 6 de marzo de 2000 2001-2002 35

S. JPII Boltaña 3 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 41

FINALIDAD

S. JPI Zaragoza n.º 14 9 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 11

INCUMPLIMIENTO

S. JPII Ejea n.º 1 23 de febrero de 2006 2008, XIV 51

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

S. JPI Zaragoza n.º 13 21 de julio de 1993 1996, II (núm. 2.º) 1

S. JPI Zaragoza n.º 13 28 de enero de 1994 1996, II (núm. 2.º) 3

LA VÍA PÚBLICA EN LAS VISTAS OBLICUAS

S. APZ 2 de febrero de 2004 2005-2006 (XI-XII) 69

OTROS VOLADIZOS SEMEJANTES

S. APZ 6 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 74

PROTECCIÓN SEMEJANTE O EQUIVALENTE

S. APZ 6 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 74

REJA Y RED

S. JPI Zaragoza n.º 13 9 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 7

S. APZ 20 de abril de 1994 1996, II (núm. 1.º) 31

S. APH 12 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 7

S. APH 8 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 12

S. APH 17 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 15

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

570 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

S. APT 8 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 19

S. JPII Jaca n.º 2 12 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 75

S. APZ 27 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 33

S. APZ 17 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 37

S. APT 13 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 23

S. APT 21 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 26

S. APH 6 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 15

S. APZ 1 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 41

S. JPI Zaragoza n.º 14 9 de junio de 1998 2000, VI (núm. 1.º) 11

S. APZ 22 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 52

S. APT 7 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 54

S. APT 21 de noviembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 60

S. JPII Boltaña 3 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 41

S. APZ 31 de mayo de 2004 2005-2006 (XI-XII) 72

S. APZ 6 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 74

S. APT 1 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 67

S. TSJA 23 de febrero de 2005 2005-2006 (XI-XII) 3

S. APT 17 de junio de 2005 2007, XIII 18

S. APH 17 de octubre de 2005 2007, XIII 27

S. APT 2 de noviembre de 2005 2007, XIII 19

S. APH 30 de junio de 2006 2008, XIV 26

S. APH 3 de julio de 2006 2008, XIV 27

S. JPII Barbastro 15 de julio de 2006 2008, XIV 60

RELACIONES DE VECINDAD Y SERVIDUMBRES

S. JPII Barbastro 15 de julio de 2006 2008, XIV 60

SERVIDUMBRE

ADQUISICIÓN POR TÍTULO

S. JPII Teruel n.º 1 10 de septiembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 93

APLICACIÓN DEL ART. 541 CC.

S. JPI Zaragoza n.º 13 9 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 7

S. APZ 9 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 35

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 571

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 15 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 26

S. APZ 30 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 34

S. APZ 30 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 48

S. APZ 17 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 42

S. APH 4 de octubre de 2000 2001-2002 23

S. APT 6 de septiembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 27

S. APH 5 de marzo de 2002 2003-2004 (IX-X) 48

S. APT 23 de octubre de 2002 2003-2004 (IX-X) 59

S. APH 30 de octubre de 2002 2003-2004 (IX-X) 52

S. TSJA 4 de febrero de 2004 2003-2004 (IX-X) 3

S. APT 15 de febrero de 2005 2007, XIII 16

EXTINCIÓN

S. JPII Huesca n.º 2 13 de septiembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 58

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

S. JPII La Almunia 5 de octubre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 20

NATURALEZA

S. APT 25 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 26

S. JPII Jaca n.º 2 12 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 75

S. APH 14 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 20

SIGNOS APARENTES

S. JPI Zaragoza n.º 13 9 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 7

S. APZ 17 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 40

S. APZ 18 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 41

S. APT 25 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 26

S. APZ (Secc. 2.ª) 27 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 45

S. APH 8 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 12

S. APH 17 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 15

S. JPII Huesca n.º 2 13 de septiembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 58

S. JPII Daroca 3 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 59

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

S. JPII Jaca n.º 2 12 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 75

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

572 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 27 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 33

S. APZ 30 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 34

S. APT 13 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 23

S. APZ 24 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 45

S. APZ (Secc. 5.ª) 19 de junio de 2000 2001-2002 39

S. APH 31 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 13

S. APT 2 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 20

S. APH 11 de julio de 2001 2003-2004 (IX-X) 17

S. APZ 12 de diciembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 69

S. APH 26 de enero de 2006 2008, XIV 22

S. APH 29 de diciembre de 2006 2008, XIV 33

S. TSJA 27 de septiembre de 2007 2008, XIV 11

USUCAPIÓN

S. JPII Ejea n.º 1 12 de julio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 17

S. APZ 17 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 40

S. APZ (Secc. 2.ª) 27 de diciembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 45

S. APH 12 de enero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 7

S. APH 17 de mayo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 15

S. APH 24 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 6

S. JPII Caspe 6 de noviembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 23

S. APT 3 de diciembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 30

S. APH 14 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 20

S. APT 2 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 20

S. JPII Barbastro 15 de julio de 2006 2008, XIV 60

S. TSJA 22 de abril de 2008 2008, XIV 17

VISTAS OBLICUAS

S. APZ 21 de septiembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 44

84: SERVIDUMBRES

ALERA FORAL

DEFINICIÓN Y CARACTERES

S. JPII Calatayud n.º 2 1 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 5

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 573

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

NATURALEZA JURÍDICA

S. JPII Calatayud n.º 2 1 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 5

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

ORIGEN Y REGULACIÓN

S. JPII Calatayud n.º 2 1 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 5

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

POSESIÓN INMEMORIAL

S. JPII Jaca n.º 1 16 de enero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 55

APLICACIÓN DEL ART. 541 CC.

S. TSJA 16 de diciembre de 2005 2007, XIII 5

DE ACUEDUCTO

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

S. APT 18 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 25

USUCAPIÓN

S. APT 18 de marzo de 2003 2005-2006 (XI-XII) 25

DE ANDAMIAJE

USUCAPIÓN

S. APT 7 de febrero de 2005 2007, XIII 15

DE ANTENA T.V.

USUCAPIÓN

S. APT 13 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 23

DE DESAGÜE

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

S. APT 23 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 27

EXTINCIÓN

S. JPII Teruel n.º 1 8 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 61

USUCAPIÓN

S. JPII Teruel n.º 1 8 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 61

S. APZ 19 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 35

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

574 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. JPI Zaragoza n.º 13 8 de mayo de 1997 2000, VI (núm. 1.º) 3

S. APT 3 de diciembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 30

S. APZ 15 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 83

DE EVACUACIÓN DE AGUAS PLUVIALES

S. APZ 21 de noviembre de 2005 2007, XIII 54

DE MEDIANERÍA

S. APT 16 de mayo de 1994 1996, II (núm. 1.º) 22

S. APH 4 de diciembre de 2000 2001-2002 28

DERECHO SUPLETORIO

S. JPII Ejea n.º 2 9 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 12

NATURALEZA

S. JPI Zaragoza n.º 17 7 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 111

PRESUNCIONES

S. JPII Barbastro 26 de febrero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 58

SIGNOS CONTRARIOS

S. APZ 21 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 43

S. APT 27 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 27

S. JPII Calamocha 10 de diciembre de 1997 1999, V (núm. 1.º) 27

USUCAPIÓN

S. APT 26 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 20

S. JPI Zaragoza n.º 14 10 de octubre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 22

S. APT 18 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 25

S. JPII Barbastro 27 de febrero de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 59

S. APZ 11 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 40

S. APZ 1 de junio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 41

DE PASO

S. APH 28 de abril de 2000 2001-2002 21

S. JPII Monzón n.º 2 8 de noviembre de 2006 2008, XIV 65

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 575

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

ADQUISICIÓN

S. APT 10 de enero de 1994 1996, II (núm. 1.º) 19

S. APT 8 de abril de 1994 1996, II (núm. 1.º) 21

S. APT 4 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 25

S. APZ 5 de junio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 24

S. APH 15 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 8

S. APT 28 de mayo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 22

S. JPII Tarazona 6 de junio de 1997 1999, V (núm. 1.º) 17

S. APH 16 de junio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 11

S. APT 27 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 28

S. APZ 17 de julio de 1998 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 50

S. APH 16 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 16

S. APZ 15 de septiembre de 2005 2007, XIII 49

S. APT 10 de abril de 2006 2008, XIV 35

APLICACIÓN DE LOS ARTS. 564 Y SS. CC.

S. APT 16 de octubre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 23

S. APT 27 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 28

S. APT 7 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 29

CUESTIONES PROCESALES

S. TSJA 11 de mayo de 2007 2008, XIV 6

EXTINCIÓN

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 17

S. APH 27 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 6

S. APZ 5 de junio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 24

S. APH 30 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 15

S. APH 4 de junio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 59

INAPLICACIÓN DEL ART. 541 CC.

S. APZ 15 de septiembre de 2005 2007, XIII 49

NATURALEZA

S. APT 20 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 25

S. APH 19 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 23

S. JPII Alcañiz n.º 2 7 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 95

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

576 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

USUCAPIÓN

S. JPII Caspe 2 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 6

S. JPII Teruel n.º 1 14 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 8

S. APH 25 de abril de 1994 1996, II (núm. 1.º) 10

S. APZ 23 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 38

S. APT 7 de septiembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 24

S. APT 18 de octubre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 25

S. APT 7 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 36

S. APH 20 de febrero de 1995 1997, III (núm. 1.º) 9

S. APT 15 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 21

S. APH 10 de julio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 17

S. APH 27 de marzo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 6

S. APH 25 de julio de 1996 1997, III (núm. 2.º) 9

S. APH 4 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 10

S. APZ 27 de enero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 32

S. APZ 19 de febrero de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 35

S. APT 7 de noviembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 29

S. APZ 19 de enero de 1998 1999, V (núm. 2.º) 32

S. APH 12 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 9

S. APZ 28 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 48

S. APH 19 de noviembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 23

S. APT 22 de marzo de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 20

S. APZ 25 de octubre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 41

S. APT 5 de noviembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 23

S. APZ (Secc. 4.ª) 10 de abril de 2000 2001-2002 37

S. JPII Ejea n.º 2 22 de junio de 2000 2001-2002 57

S. APZ (Secc. 4.ª) 25 de julio de 2000 2001-2002 44

S. APH 17 de mayo de 2002 2003-2004 (IX-X) 50

S. APT 23 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 24

S. APH 30 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 15

S. APH 16 de abril de 2003 2005-2006 (XI-XII) 16

S. APT 28 de junio de 2003 2005-2006 (XI-XII) 26

S. APH 17 de noviembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 23

S. APZ (Secc. 5.ª) 17 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 38

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 577

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. TSJA 14 de julio de 2004 2003-2004 (IX-X) 6

S. APZ 30 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 81

S. APZ 3 de marzo de 2005 2007, XIII 37

S. JPII Ejea n.º 1 15 de abril de 2005 2007, XIII 59

S. APH 26 de octubre de 2005 2007, XIII 28

S. APH 11 de enero de 2006 2008, XIV 20

S. APH 13 de enero de 2006 2008, XIV 21

S. TSJA 8 de marzo de 2006 2007, XIII 9

S. APT 24 de marzo de 2006 2008, XIV 34

S. APT 16 de noviembre de 2006 2008, XIV 38

USUCAPIÓN DE LAS SERVIDUMBRES NO APARENTES

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

DE PASO DE TENDIDO ELÉCTRICO

USUCAPIÓN

S. JPII La Almunia 7 de octubre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 72

S. APZ 31 de marzo de 2001 2003-2004 (IX-X) 36

DE PASTOS

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

REDENCIÓN

S. APH 20 de noviembre de 2000 2001-2002 26

DE SACA DE AGUAS

S. APT 27 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 28

DE SALIDA DE HUMOS

S. JPII Teruel n.º 1 16 de junio de 1994 1996, II (núm. 2.º) 15

S. APT 21 de julio de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 26

S. APZ 22 de diciembre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 52

S. APZ 21 de noviembre de 2005 2007, XIII 54

USUCAPIÓN

S. APT 30 de abril de 2001 2003-2004 (IX-X) 22

S. APZ 12 de diciembre de 2002 2003-2004 (IX-X) 69

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

578 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

DE TENDIDO ELÉCTRICO

ADQUISICIÓN

S. JPII Jaca n.º 1 10 de enero de 2003 2005-2006 (XI-XII) 39

DE VERTIENTE DE TEJADO

S. APH 8 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 12

DERECHO SUPLETORIO

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

EXTINCIÓN

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

S. APH 6 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 15

SIGNOS APARENTES

S. APT 8 de mayo de 1996 1997, III (núm. 2.º) 18

USUCAPIÓN

S. JPII Ejea n.º 2 9 de mayo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 12

S. APT 22 de noviembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 26

S. APH 6 de octubre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 15

S. APH 21 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 64

DERECHO SUPLETORIO

SIGNO APARENTE

S. JPII Caspe 2 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 6

EN GENERAL

S. JPII Monzón n.º 1 20 de diciembre de 2006 2008, XIV 68

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

S. APT 5 de diciembre de 1995 1997, III (núm. 1.º) 29

PRUEBA

S. APT 20 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 25

S. APH 26 de julio de 2004 2005-2006 (XI-XII) 60

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 579

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

EXTINCIÓN

NO USO

S. APT 20 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 25

S. APH 29 de noviembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 62

MANCOMUNIDADES DE PASTOS

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

POSESIÓN INMEMORIAL

S. APH 24 de abril de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 6

S. APZ 20 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 51

S. APH 12 de mayo de 1998 1999, V (núm. 2.º) 9

S. APT 20 de julio de 1998 1999, V (núm. 2.º) 25

S. APH 15 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 63

S. APZ 4 de julio de 2005 2007, XIII 47

ALERA FORAL

S. JPII Calatayud n.º 2 1 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 5

SERVIDUMBRE DE PASTOS

S. APH 12 de diciembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 16

RÉGIMEN NORMAL

REJA Y RED

S. TSJA 22 de abril de 2008 2008, XIV 17

USUCAPIÓN

S. JPII Caspe 2 de marzo de 1994 1996, II (núm. 2.º) 6

S. APT 26 de julio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 23

S. TSJA 27 de diciembre de 1994 1995, I (núm. 1.º) 14

S. JPII Teruel n.º 1 27 de abril de 1995 1997, III (núm. 1.º) 52

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

S. APH 4 de septiembre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 10

S. APZ 20 de septiembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 51

S. APH 16 de septiembre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 15

S. APH 14 de septiembre de 2000 2001-2002 22

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

580 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 12 de mayo de 2005 2007, XIII 43

S. APZ 4 de julio de 2005 2007, XIII 47

INAPLICACIÓN DEL ART. 539 CC.

S. APT 23 de junio de 1995 1997, III (núm. 1.º) 22

9. DERECHO DE OBLIGACIONES

COMPRAVENTA

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL

S. TSJA 10 de junio de 2008 2008, XIV 19

91: DERECHO DE OBLIGACIONES EN GENERAL

ARRENDAMIENTO

FIANZA

S. APZ 8 de octubre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 77

DONACIÓN

FORMA

S. TSJA 18 de diciembre de 1990 1995, I (núm. 1.º) 2

92: DERECHO DE ABOLORIO O DE SACA

S. TSJA 4 de noviembre de 1992 1995, I (núm. 1.º) 9

S. TSJA 26 de abril de 2002 2001-2002 8

S. JPII Jaca n.º 1 14 de diciembre de 2004 2005-2006 (XI-XII) 89

CONCEPTO

S. JPII Ejea n.º 2 12 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 57

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

S. APH 12 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 1.º) 16

S. APH 17 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 12

S. JPII Huesca n.º 1 10 de marzo de 1999 2001-2002 64

S. APH 23 de mayo de 2006 2008, XIV 25

ELEMENTO OBJETIVO

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 581

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

LEGITIMACIÓN ACTIVA

S. APH 3 de junio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 13

S. APZ 17 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 36

OFRECIMIENTO EN VENTA

S. JPI Zaragoza n.º 4 25 de octubre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 73

S. APZ 14 de septiembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 42

PRUEBA

S. APT 7 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 23

PÚBLICA SUBASTA

S. APZ 16 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 44

SUJETO PASIVO

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

TRONCALIDAD DE LOS INMUEBLES

S. APH 3 de junio de 1994 1996, II (núm. 1.º) 13

S. JPI Zaragoza n.º 4 25 de octubre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 73

S. JPII Jaca n.º 1 22 de abril de 2004 2005-2006 (XI-XII) 85

VENTA A UN EXTRAÑO

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

S. JPII Huesca n.º 1 10 de marzo de 1999 2001-2002 64

S. JPII Ejea n.º 2 12 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 57

FACULTAD MODERADORA DE LOS TRIBUNALES

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

S. JPII Huesca n.º 2 28 de marzo de 1995 1997, III (núm. 1.º) 49

S. JPI Zaragoza n.º 2 6 de junio de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 68

S. JPI Zaragoza n.º 4 25 de octubre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 73

S. JPII Barbastro 6 de noviembre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 74

S. APH 12 de diciembre de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 18

S. JPII Huesca n.º 1 10 de marzo de 1999 2001-2002 64

S. APH 16 de octubre de 1999 2000, VI (núm. 2.º) 16

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

582 RDCA-2008-XIV

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

S. APZ 16 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 44

S. APH 4 de marzo de 2005 2007, XIII 23

S. TSJA 14 de noviembre de 2005 2007, XIII 3

S. APH 2 de febrero de 2006 2008, XIV 23

S. APH 23 de mayo de 2006 2008, XIV 25

FINALIDAD

S. APH 17 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 12

FORMA: REQUISITOS DE LA DEMANDA

S. TSJA 22 de enero de 1990 1995, I (núm. 1.º) 1

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

S. JPII Barbastro 16 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 65

S. APH 17 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 12

CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

S. APH 17 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 12

S. APZ 17 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 36

FUNDAMENTO

S. JPII Calatayud n.º 1 14 de noviembre de 1994 1996, II (núm. 2.º) 23

S. JPII Ejea n.º 2 12 de diciembre de 2003 2005-2006 (XI-XII) 57

NATURALEZA

S. APZ 16 de noviembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 44

PLAZO DE EJERCICIO

S. JPII Barbastro 16 de abril de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 65

S. APT 7 de junio de 2001 2003-2004 (IX-X) 23

S. APZ 14 de septiembre de 2001 2003-2004 (IX-X) 42

S. APH 2 de febrero de 2006 2008, XIV 23

S. JPI Zaragoza n.º 3 6 de junio de 2006 2008, XIV 56

A FALTA DE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE

S. APH 17 de octubre de 1996 1997, III (núm. 2.º) 12

S. JPI Zaragoza n.º 4 25 de octubre de 1996 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 73

Resolución Fecha Año y n.º rev. N.º orden

RDCA-2008-XIV 583

Índice acumulado de Jurisprudencia (desde el año I al XIV de la RDCA)

SUBASTA JUDICIAL

S. APZ 17 de marzo de 1997 1998, IV (núms. 1.º y 2.º) 36

PRECIO

S. JPII Barbastro 16 de abril de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 65

S. JPII Barbastro 6 de noviembre de 1996 1998, IV (núms.1.º y 2.º) 74

S. JPI Zaragoza n.º 2 25 de enero de 1999 2001-2002 63

GASTOS O PAGOS LEGÍTIMOS

A. APH 5 de octubre de 1998 1999, V (núm. 2.º) 18

TRONCALIDAD DE LOS INMUEBLES

S. JPI Zaragoza n.º 2 8 de febrero de 2005 2007, XIII 56