JURISPRUDENCIA DESALOJO 1

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INDICE DE JURISPRUDENCIA DE DESALOJO 1Accin de desalojo por ocupacin precariaDerecho de propiedad y ejercicio de la accin de desalojoDerechos de propiedad y posesin: exclusin del debate en el desalojo por falta de pagoDesalojoDesalojoDesalojo: Prueba de la posesin constante del estado en la unin de hecho: procesos en que se puede hacer valerDesalojo: aviso de despedidaDesalojo: derecho de propiedadDesalojo: improcedenciaDesalojo: materia de discusinDesalojo: ocupante precarioDesalojo: ocupante precarioDesalojo: ocupante precarioDesalojo: ocupante precarioDesalojo: sentencia con condena a futuroDesalojo por falta de pago: Discusin del derecho de propiedadDesalojo por ocupacin precaria: exigibilidad de titulo de propiedad inscritoDesalojo por ocupacin precariaDesalojo: pago de la rentaDesalojo: improcedencia Inmueble no independizadoDesalojo: ocupante precarioDesalojo: ocupante precarioDesalojo: mudanza clandestina. Ministracin de posesin: efectosDesalojo: no propietario de la fbricaDesalojo: Derecho del propietario de ejercer posesin inmediataDesalojo: falta de pagoDesalojo: vencimiento de contrato de arrendamientoDesalojo: falta de consentimiento de los copropietariosDesalojo: nuevo propietarioDesalojo: notificacin de la demandaDesalojo: contrato con persona distinta al propietario -tercera personaDesalojo: Carcter resolutorio y recuperatorio .Desalojo: Necesidad de previo juicioDesalojo: Obligatoriedad de precisar el bien a desocuparDesalojo: Inexigibilidad de inscripcin del titulo de propiedad en la demanda de desalojoDesalojo: irrelevancia de la falta de notificacin en el predio sublitis por ejercicio de defensa en juicioDesalojo: tramite de la apelacin de excepciones y debido procesoDesalojo por ocupacin precaria: naturaleza reivindicatoriaDesalojo por ocupacin precaria: exclusin de la prevalencia de los ttulos para ocupar el bienDesalojo por ocupacin precaria: contradiccinDesalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: exclusin de cuestiones distintas al arrendamientoDesalojo por vencimiento de plazo del arrendamiento: objeto de prueba a cargo del demandadoDesalojo y cuestiones conexas al mejor derecho de propiedadDesahucio sociedad de ganancialesDevolucin de inmueble en caso de enajenacin: desalojo por vencimiento de contratoEl fondo del asunto en el proceso de desalojo por ocupacin precaria. A fin de la condena de costos y costas procesales (*)Objeto de probanza a cargo del demandante y demandado en el proceso de desalojo por ocupacin precariaObjeto del proceso de desalojoOcupante precarioProceso de desalojo y derecho a las mejorasProhibicin de discutir el titulo en que se basa la ocupacin del predio por el demandado en el proceso de desalojo por ocupacin precariaPrueba requerida para amparar demanda de desalojo por ocupacin precariaCalidad de ocupante precario por resolucin del contrato de arrendamientoConcepto de uso precarioCondicin de ocupante precario por fenecimiento de titulo en caso de resolucin de compraventaCopropiedad: ocupante precarioDesalojo por ocupacin precaria e intrascendencia de argumentacin de concurrencia de acreedoresDesalojo por ocupacin precaria: intrascendencia de atribucin de posesin en sentencia de vista por titulo de propiedad inscritoMejoras: pagoOcupacin precaria: conceptoOcupante precarioOcupante precarioOcupante precarioOcupante precarioOcupante precarioOcupante precario: calidadOcupante precario: guardin de edificioOcupante precario: socio de asociacinPosesin precaria: extensin del conceptoPosesin ilegtima vs. posesin precaria: precisan la diferencia fundamental entre ambas (A) (*)Posesin: ocupacin precaria (A)Posesin: ocupacin precaria (A)Posesin precaria: arrendamiento no inscrito (A)Posesin precaria: conceptoPosesin precaria: Quien ostenta la calidad de socio es poseedor precario de un predio?Posesin precaria: ttulo fenecidoPosesin precaria: ttulo fenecidoPrecariedad por fallecimiento del ocupante titular del bienPrecariedad por fenecimiento de titulo derivado de vinculo laboralPrueba del derecho de propiedad en el proceso de desalojo por ocupacin precariaReembolso de mejoras en el arrendamientoVencimiento del plazo del arrendamiento: no configuracin de precariedad

Accin de desalojo por ocupacin precaria

... La accin de desalojo por ocupacin precaria representa un derecho de todo propietario para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien de su propiedad...

EXPEDIENTE : 2134 - 95.

Lima, diez de Enero de

mil novecientos noventisis.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el doctor Carbajal Portocarrero; por los propios fundamentos de la recurrida; y: CONSIDERANDO: Adems; Que, la accin de desalojo por ocupacin precaria representa un derecho de todo propietario para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien de su propiedad, tal como lo dispone el artculo novecientos veintitrs del Cdigo Civil, derecho que ha sido ejercido de acuerdo a lo establecido por la normatividad procesal vigente contenida en el Cdigo Procesal Civil; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno, su fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventicinco, que declara fundada la demanda de fojas ocho a diez; en consecuencia ordena que los demandados doa Mara Julia Joya Salas de Espejo y don Julio Manuel Espejo Canseco desocupen el inmueble sito en la Calle Manuel Casos nmero quinientos sesentiuno-quinientos sesentitrs, antes Manzana quince, Lote treinticuatro, Unidad D de la Urbanizacin San Juan, Distrito de San Juan de Miraflores; con lo dems que contiene; y los devolvieron.- Seores: TINEO CABRERA / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALOMINO THOMPSON.

Derecho de propiedad y ejercicio de la accin de desalojo

... Siendo la condicin de la demandada la de arrendataria del bien rstico objeto de la accin, habiendo pagado la merced conductiva mediante consignaciones, la posesin como tal la obliga a respetar el derecho de propiedad de los actores que consta del ttulo de adjudicacin otorgado por el Supremo Gobierno debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, teniendo los propietarios el derecho de ejercitar la accin de desalojo para poner fin a un contrato de arrendamiento de duracin indeterminada...

CASACION Nro. : 112 - 95 / AREQUIPA.

Lima, once de abril de mil novecientos noventisis.

VISTOS; con el acompaado; en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los seores Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buenda Gutirrez y Ortiz Bernardini; verificada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por doa Elena Graciela Sosa viuda de Valdivia, mediante su escrito de fojas doscientos veintitrs, contra la sentencia de fojas doscientos, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que en discordia, confirma la apelada de fojas ciento setenticuatro, fechada el treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro, declara Fundada la demanda con lo dems que contiene y la revoca en la parte que impone a la demandada la multa de dos unidades de referencia procesal, reformndola declara sin lugar dicha multa; en los seguidos por don Juan Jos Medina Muoz y otros con doa Elena Graciela Sosa Carpio viuda de Valdivia, sobre desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El Recurso de Casacin invoca la causal de inaplicacin de una norma de derecho material prevista en el inciso segundo del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil al no haberse aplicado la Tercera Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo nmero seiscientos cincuentitrs, el Artculo quince y la Segunda Disposicin Complementaria del Decreto Supremo nmero cero cero cuarentiocho-noventiuno-AG y el Artculo Primero de la Ley nmero veintisis mil doscientos siete, que considera dan proteccin a sus derechos como arrendataria de un bien rstico; CONSIDERANDO.- Primero.- que siendo la condicin de la demandada la de arrendataria del bien rstico objeto de la accin, habiendo pagado la merced conductiva mediante consignaciones, la posesin como tal la obliga a respetar el derecho de propiedad de los actores que consta del ttulo de adjudicacin otorgado por el Supremo Gobierno debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, teniendo los propietarios el derecho de ejercitar la accin de desalojo para poner fin a un contrato de arrendamiento de duracin indeterminada; que las normas que cita la demandada en su Recurso de Casacin referidas a que los procesos de afectacin en trmite continuarn hasta su culminacin, no enervan el derecho de propiedad que se garantiza por el Artculo ciento veinticinco de la Constitucin de mil novecientos setentinueve y el Artculo setenta de la Constitucin de mil novecientos noventitrs; que al no haber procedimiento de afectacin terminado ni tampoco iniciado el proceso de expropiacin que eventualmente hubiera podido transferir la propiedad al Estado, no puede considerarse la posibilidad de proteger al arrendatario frente al dueo; que el inciso a) del Artculo segundo del Decreto Legislativo nmero seiscientos cincuentitrs establece que el Estado otorga seguridad jurdica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rsticas, agregando que los derechos reales sobre ellas se rigen por el Cdigo Civil, siendo por ello legtimo que el propietario ejercite la accin de desalojo para recuperar la heredad arrendada; teniendo las normas constitucionales mayor valor que las normas legales o reglamentarias, habiendo desaparecido las afectaciones por causa de reforma agraria, no ha habido inaplicacin de la ley, sino todo lo contrario: Declararon INFUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto a fojas doscientos veintitrs contra la sentencia de fojas doscientos, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventicinco; CONDENARON a la recurrente a las costas y costos del recurso, as como a la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicacin del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan Jos Medina Muoz y otros con doa Elena Graciela Sosa Carpio viuda de Valdivia, sobre Desalojo; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.

Derechos de propiedad y posesin: exclusin del debate en el desalojo por falta de pago

... En los procesos de desalojo por falta de pago, no est en discusin el derecho de propiedad ni el derecho a poseer...

CASACION Nro. :81 - 96 / LA LIBERTAD.

Lima, trece de mayo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; con el acompaado, en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los seores Vocales: Buenda Gutirrez, Ortiz Bernardini, Romn Santisteban, Echevarra Adrianzn y Beltrn Quiroga: verificada la votacin con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por don Carlos Guillermo Fernndez Rivera, mediante su escrito de fojas ciento cincuentisis, contra la resolucin de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad; que confirmando la apelada de fojas ochentisis, fechada el veintids de setiembre de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la demanda de fojas diez, con lo dems que contiene; en los seguidos por don Carlos Guillermo Fernndez Rivera; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- el recurrente invoca la causal prevista en el inciso primero del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, acusando la errnea interpretacin de una norma de derecho material, sosteniendo que en los procesos de desalojo no se puede discutir la propiedad ni la posesin como errneamente se ha considerado en la recurrida, alega tambin que su petitorio se encuentra amparado en los Artculos mil seiscientos sesentisis, mil seiscientos sesentisiete, mil seiscientos ochentisiete, mil setecientos tres y mil setecientos cuatro del Cdigo Civil y que, de acuerdo al Artculo quinientos ochentisis del Cdigo Adjetivo tiene facultad para demandar el desalojo por tener la calidad de arrendador; CONSIDERANDO: Primero.- que, en efecto en los procesos de desalojo por falta de pago, no est en discusin el derecho de propiedad ni el derecho a poseer; Segundo.- que, en las sentencias inferiores se reconoce la calidad de arrendador del demandante y en la sentencia del acompaado sobre interdicto de retener, seguido entre las mismas partes, se ha concluido que el contrato de arrendamiento de fojas siete, del mismo acompaado, se ha convertido en uno de duracin indeterminada; Tercero.- que, corresponde al arrendador la facultad de iniciar las demandas de desalojo, como lo prescribe el Artculo quinientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil; Cuarto.- que, los Artculos mil seiscientos sesentisis, mil seiscientos sesentisiete, mil seiscientos ochentisiete, mil setecientos tres y mil setecientos cuatro del Cdigo Sustantivo deben entenderse como que facultan al arrendador a solicitar la desocupacin del bien y cobrar la renta por el uso del bien hasta su devolucin efectiva, sin que ello importe la continuacin del arrendamiento; Quinto.- que, a mayor abundamiento, el demandado en su escrito de contestacin de demanda obrante a fojas treintids, reconoce que existe contrato de arrendamiento de fecha siete de agosto de mil novecientos sesentids, el cual mantiene su vigencia y que no paga merced conductiva alguna; declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto a fojas ciento cincuentisis; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisis; y actuando como sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ochentisis, fechada el veintids de setiembre de mil novecientos noventicinco, y declararon FUNDADA la demanda de fojas diez, en consecuencia ORDENARON que el demandado cumpla con desocupar el predio materia de autos en el trmino de seis das; MANDARON la publicacin del texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Guillermo Fernndez Rivera contra don Encarnacin Snchez Espejo, sobre Desalojo por Falta de Pago; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Desalojo

Si bien la demandante no ha llegado a demostrar en forma convincente que el bien sub-materia sea propio, tambin es cierto que el hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cnyuges, no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.

Debe ampararse la pretensin de desalojo por ocupante precario, si la demandante en su calidad de cnyuge no asiente que los hijos de su marido continen viviendo en la casa conyugal, mal se le podra obligar a actuar en contra de su voluntad.

Expediente 211-98

Sala N 1

Resolucin N 7

Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la seora Encinas Llanos; y CONSIDERANDO:Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la solucin de un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, conforme lo seala el artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; Segundo.- Que, de autos se desprende que Dora Victorina Mallqui Aquino interpone demanda contra Juana Rosa, Jos Carlos y Marlene Ochoa Araya y Julia Bejarano Caballero, a fin de que cumpla con desalojar el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Monte Pino nmero ciento setenticinco-ciento setentinueve, Monterrico Sur, Santiago de Surco; Tercero.- Que, la demandante manifiesta que el bien materia de litis fue adquirido en la poca de su soltera, adjuntando para ello la ficha nmero un milln trescientos ocho mil doscientos nueve de fojas tres; Cuarto.- Que, del referido documento se colige que efectivamente ste se refiere a Casa Tipo B, describindose la ubicacin del inmueble, situacin que se encuentra corroborada con la instrumental de fojas cinco en el que consta el acta de entrega de la casa, circunstancia no cuestionada en momento alguno por los demandados; Quinto.- Que, si bien, la demandante no ha llegado a demostrar en forma convincente que el bien sub materia sea propio, pues de la partida obrante a fojas cuarentids se colige que la demandante contrajo matrimonio con Juan Carlos Ochoa Caballero el veintiocho de abril de mil novecientos setentiocho, habindose celebrado el contrato de compraventa el veintisis de octubre de mil novecientos ochenticuatro, y elevado a Escritura Pblica en el ao mil novecientos noventiuno no habindose acreditado en modo alguno que dicho matrimonio haya sido declarado nulo, tambin es cierto que conforme lo establece el artculo trescientos noventisiete del Cdigo Civil, el hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cnyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentamiento del otro; Stimo.- Que, es evidente que la demandante en su calidad de cnyuge de Juan Carlos Ochoa Caballero no asiente que los hijos de su marido continen viviendo en la casa conyugal, por lo que mal se le podra obligar a actuar en contra de su voluntad; por lo que siendo as REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento dos, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda y ordena nicamente la desocupacin del inmueble en litis de la codemandada Julis Bejarano Caballero; REFORMANDOLA declararon fundada en todos sus extremos la demanda apelada, y, en consecuencia, se ordena que Juana Rosa Ochoa Araya, Jos Carlos Ochoa Araya, Marlene Ochoa Araya y Julia Bejarano Caballero desocupen el inmueble sub litis en el trmino de seis das, bajo apercibimiento de ley; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Dora Victorina Mallqui Aquino contra Juana Rosa Ochoa Araya y otros sobre Desalojo por ocupacin precaria.

SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

Desalojo

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de l, debe expresarlo en la contestacin a la demanda, y si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazar al demandado, quien quedar fuera del proceso, en cuyo caso el Juez emplazar con la demanda al poseedor.

Expediente 911-98

Sala N 1

Resolucin N 2

Lima, doce de agosto de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente la doctora Palomino Thompson; y CONSIDERANDO:Primero.- Que tal como consta de fojas ciento dos, doa Elsa Hortencia Uemura Tueros se apersona en el presente proceso solicitanto su intervencin coadyuvante, lo que el Juzgado puso en conocimiento de la demandante por resolucin de fojas ciento tres, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicinco; Segundo.- Que la propia demandada Bibiana Yolanda Villarroel Alvarez por escrito de fojas ciento nueve, manifiesta desempearse como guardiana del predio del cual se pretende su desocupacin, y que el mencionado predio es de propiedad de la familia Uemura Turos, as como que nunca ha tenido relacin alguna con la demandante pues siempre ha tratado con la familia Uemura Tueros; Tercero.- Que, el artculo quinientos ochentiocho del Cdigo Procesal Civil, seala que si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que slo se encuentra en situacin de dependencia respecto de otro, conservando la posesin en nombre de ste y en cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto por el artculo ciento cinco; Cuarto.- Que de conformidad con el artculo ciento cinco del Cdigo acotado, quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de l, debe expresarlo en la contestacin a la demanda, y si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazar al demandado, quien quedar fuera del proceso, en cuyo caso el Juez emplazar con la demanda al poseedor; Quinto.- Que asimismo, habiendo fallecido la demandada Biviana Yolanda Villarroel Alvarez el treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, tal como consta del acta de diligencia de inspeccin judicial de fojas ciento setentiocho a ciento ochenta, corroborado con el acta de defuncin de fojas ciento ochentiuno, el proceso debi seguirse con sus herederos, y en caso de ser inciertas o ignorar su domicilio, debi notificrseles por edicto bajo apercibimiento de nombrrsele curador procesal; Sexto.- Que al no haberse obrado as, se ha incurrido en causal insubsanable de nulidad prevista en el artculo ciento setentiuno del Cdigo Procesal Civil: DECLARARON NULA la sentencia consultada de fojas doscientos seis a doscientos nueve, su fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas ciento catorce, ORDENARON que el a-quo prosiga el trmite de conformidad con lo sealado en la presente resolucin; y los devolvieron, en los seguidos por Edith Murazzi Romero viuda de Massa con Yolada Rojas, sobre desalojo por falta de pago.

SS. PALOMINO THOMPSON / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG

Desalojo: Prueba de la posesin constante del estado en la unin de hecho: procesos en que se puede hacer valer

... La norma material utilizada (art. 326 del C.C.) (...) establece que la unin de hecho necesita la posesin constante de estado, la cual debe probarse a travs de cualquier medio admitido por la Ley Procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. (...) Que, ello significa que la prueba tiene que actuarse dentro en (sic) un proceso judicial, pero no necesariamente distinto a aqul en el que deba sustentarse el derecho, es decir que no siempre debe seguirse un trmite exclusivo para obtener la declaracin judicial de existencia de la sociedad de bienes derivada de la unin de hecho, sino que en un proceso como ste (desalojo por ocupacin precaria) puede probarse dicha existencia, utilizando principalmente prueba escrita.

CASACION Nro.:2279 - 98 / AREQUIPA.

Lima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; con los acompaados; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seores Vocales: Buenda Gutirrez, Presidente; Beltrn Quiroga, Almeida Pea, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por doa Roberta Quispe Apaza, mediante escrito de fojas doscientos cuarentitrs contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrs, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Arequipa, que REVOCANDO la sentencia apelada de fojas ciento setenta, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiocho, declara FUNDADA la demanda, con lo dems que contiene sobre Desalojo por ocupacin precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso ha sido declarado procedente mediante resolucin emitida por esta Sala Suprema con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, denunciando:

a) La interpretacin errnea del Artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil.

b) La violacin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los Artculos cuatrocientos veintiocho y ciento veintiuno del Cdigo Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es objeto de anlisis de este pronunciamiento casatorio el reconocimiento de la unin de hecho alegada por la recurrente para considerarse titular del dominio del predio que viene ocupando y del cual se pretende desalojarla por razones de precariedad.

Segundo.- Que, la recurrida sostiene que el Artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil exige que para que la unin convivencial origine una sociedad de gananciales y produzca efectos patrimoniales, debe haber una declaracin judicial que as lo establezca, mientras tanto la demandada no puede reputarse copropietaria del bien sub litis.

Tercero.- Que, si bien la norma material utilizada no contiene con exactitud el requerimiento que hace la de vista, s establece que la unin de hecho necesita la posesin constante de estado, la cual debe probarse a travs de cualquier medio admitido por la Ley Procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

Cuarto.- Que, ello significa que la prueba tiene que actuarse dentro en un proceso judicial, pero no necesariamente distinto a aqul en el que deba sustentarse el derecho, es decir que no siempre debe seguirse un trmite exclusivo para obtener la declaracin judicial de existencia de la sociedad de bienes derivada de la unin de hecho, sino que en un proceso como ste puede probarse dicha existencia, utilizando principalmente prueba escrita.

Quinto.- Que por esta razn, la Sala de mrito emplea adems como argumento para desconocer la unin de hecho alegada, que ni de la documentacin que obra en autos, ni la que aparece del expediente administrativo acompaado, se desprende que la emplazada haya intervenido en la adquisicin de la parcela, lo que quiere decir que no se ha acreditado suficientemente la existencia de la relacin convivencial, que aduce haber tenido con el causante, para participar de la propiedad de sus bienes.

Sexto.- Que adicionalmente, se aprecia del expediente acompaado, de fojas setenticuatro a setentinueve, que la demandada solicit ante el juzgado de Paz de la Irrigacin Majes la constatacin de su estado de convivencia con don Enrique Benjamn Cceres, en virtud de la cual se practic una inspeccin en el mismo inmueble materia de la controversia, en la cual no apareci el indicado conviviente, pese a que era de una fecha anterior a su fallecimiento, lo que desvirta por completo la manifestacin de voluntad que deba haber hecho el de cujus para admitir que estaba conforme con la relacin convivencial.

Stimo.- Que habindose, merituado toda esta prueba referida, carece de trascendencia invalidar el ofrecimiento de un documento con posterioridad a la demanda, para ratificar el derecho de propiedad de las accionantes, en aplicacin de principio contenido en el Artculo ciento setentiuno del Cdigo Procesal Civil.

Octavo.- Que en consecuencia, la recurrida no ha incurrido en las causales de casacin denunciadas, encontrndose su parte resolutiva arreglada a derecho, por lo que de conformidad con el Artculo trescientos noventisiete del Cdigo Adjetivo.

RESOLUCION:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casacin de fojas doscientos cuarentitrs, interpuesto por doa Roberta Quispe Apaza contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrs, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventiocho, en los seguidos con doa Augusta Matilde Nancy Cceres Pacheco y otra sobre desalojo por Ocupacin Precaria; CONDENARON a la recurrente al pago de una Unidad de Referencia Procesal as como a las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolucin se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.;

ZEGARRA Z.

Desalojo: aviso de despedida

Tratndose de arrendamiento de duracin indeterminada, el artculo 1703 del Cdigo Civil establece como forma de terminacin del mismo el aviso judicial o extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulada en el Cdigo Procesal Civil la accin de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial est comprendido en la actual accin de desalojo, debido a que no existe otra que regule tal procedimiento.

Casacin 253-96

TACNA

Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; con el acompaado; en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica integrada por los seores Buenda Gutirrez, Ortiz Bernardini, Romn Santisteban, Echevarra Adrianzn, Beltrn Quiroga; verificada la votacin con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por don Pedro Mndez Lpez mediante su escrito de fojas doscientos ochentiocho contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentids, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentitrs, fechada el primero de marzo del mismo ao, declara Improcedente la demanda interpuesta a fojas cuarentisis por don Pedro Mndez Lpez y otras contra don Feliciano Meza Flores sobre Desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Invocando la causal del inciso primero del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, el recurrente expresa que se ha interpretado errneamente el Artculo mil setecientos tres del Cdigo Civil,(1) que contiene la facultad de dar el aviso judicial de despedida mediante el desalojo para poner fin a un arrendamiento de duracin indeterminada, siendo equivocada dice la tesis de la sentencia de vista que sostiene que al derogarse el Cdigo de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce ya no cabe esa forma de dar fin a un contrato de arriendo de duracin indeterminada; que, asimismo sostiene el recurrente que se han inaplicado los Artculos stimo y octavo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil(2) y Artculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil,(3) que establecen que los jueces deben aplicar la norma pertinente aunque no hubiera sido invocada y a no dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley, ya que en su demanda ejercita claramente la accin de desalojo para poner fin a un arriendo de plazo indeterminado, que es lo pertinente; CONSIDERANDO:Primero.- que, en la accin de desahucio y otras seguida entre las mismas partes que obra como acompaado se estableci que la parte demandante tena la condicin de propietaria del bien en litigio y la de arrendatario del demandado, lo que tiene el valor de cosa juzgada con los alcances que le asigna el Artculo cuarto de la Ley Orgnica del Poder Judicial, debiendo tenerse en consideracin que esa accin de desahucio por vencimiento de contrato fue declarada improcedente por considerar que en su lugar debi demandarse la de aviso de despedida para poner fin al contrato de arrendamiento de plazo indeterminado; Segundo.- que, habiendo entrado en vigencia el Cdigo Procesal Civil el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrs se derog el Cdigo de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, que no menciona en su Artculo quinientos ochenticinco y siguientes las acciones de desahucio y de aviso de despedida, de tal modo que la forma de ejercitar la accin prevista por el Artculo mil setecientos tres del Cdigo Civil para poner fin a un arrendamiento de duracin indeterminada dando aviso extrajudicial o judicial al otro contratante, en lo que respecta a esta ltima, est comprendida en la actual accin de desalojo, pues no hay otra que regule tal procedimiento; en consecuencia la presente demanda a la que se denomin como desalojo por aviso judicial de finalizacin de contrato de arrendamiento de duracin indeterminada es la pertinente y expresa lo que la parte accionante pretende; Tercero.- que, en lo que se refiere a la inaplicacin de los Artculos stimo y octavo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, no hay norma inaplicada ni contenida en el inciso segundo del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil que haga menester de que los jueces apliquen la norma pertinente aunque no haya sido invocada, porque las citas legales en que se basa la demanda, entre las cuales se seala el Artculo mil setecientos tres del Cdigo Civil y el Artculo quinientos ochenticinco del Cdigo Procesal Civil, son las que corresponden; declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto a fojas doscientos ochentiocho y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentids, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas doscientos cincuentitrs, fechada el primero de marzo del mismo ao; reformndola, declararon FUNDADA la demanda de fojas cuarentisis y en consecuencia; DISPUSIERON que el arrendatario don Feliciano Meza Flores desocupe y restituya el predio rstico "La Esperanza" o "Pago Ayca" de cuatro mil cien metros cuadrados ubicado en el Pago de Ayca, distrito y provincia de Tacna, a sus propietarios doa Juana Fresia Gonzales Huertas y doa Ins Petronila Gonzlez Huertas, en el trmino de seis das de notificado el por devueltos; en los seguidos por don Pedro Mndez Lpez contra don Feliciano Meza Flores sobre Desalojo; sin costas ni costos; ORDENARON la publicacin del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G.; ORTIZ B.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

Desalojo: derecho de propiedad

Debe ampararse la demanda de desalojo si el demandado no acredita que el derecho de propiedad que tiene el accionante ha sido declarado judicialmente ineficaz; en tanto la inscripcin de la propiedad en los registros de la propiedad inmueble, surte sus efectos.

Si se enajena el predio, los Adquirentes slo respetarn el arrendamiento existente entre los ocupantes y los transferentes, cuando dicho contrato est inscrito o cuando se haya obligado a ello.

Expediente 540-98

Sala N 1

Resolucin N 3

Lima, cinco de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Lama More; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO adems: Primero.- que, la resolucin nmero cinco, expedida en la Audiencia cuya acta corre de fojas setenta a setentitrs, mediante la cual se declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y litispendencia deducidas por la parte demandada, debe confirmarse, adems por lo siguiente: a) respecto de la primera excepcin, en razn de que el accionante interpone la demanda en su calidad de titular del dominio del predio sub-litis, acreditando tal condicin con los testimonios de compraventa y de aclaracin de compraventa del predio sub-litis que en copia legalizada corren de fojas dos a catorce; y b) Respecto de la segunda excepcin en razn de el juicio de retracto que alega no es idntico al presente, incumplindose por tal razn la exigencia prevista en el artculo cuatrocientos cincuentitrs del Cdigo Procesal Civil; Segundo.- Que, el demandado no ha acreditado que el derecho de propiedad que tiene el demandante, respecto del inmueble materia del presente proceso, que aparece inscrito en el asiento doce-C de la ficha nmero un milln ciento sesentinueve mil seiscientos cuarentisis del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (constancia de inscripcin de fojas catorce), haya sido judicialmente declarada su ineficacia; en consecuencia, tal inscripcin surte sus efectos, conforme lo dispone el artculo dos mil trece del Cdigo Civil; Tercero.- Que, habindose enajenado el predio, los Adquirentes slo respetarn el arrendamiento existente entre los ocupantes y los transfirientes, cuando dicho contrato est inscrito, o cuando se haya obligado a ello, conforme lo establece el artculo mil setecientos ocho del Cdigo Civil; no habindose presentado en el presente caso, ninguna de las situaciones indicadas, no resulta vlido pretender obligar al nuevo dueo a reconocer un arrendamiento que no celebr: CONFIRMARON la resolucin nmero cinco, expida en la Audiencia de fecha veintisis de noviembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta corre de fojas setenta a setentitrs, que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia, deducidas por el demandado en el primer otros del escrito de contestacin de fojas cuarentisiete a cuarentinueve, subsanado por escrito de fojas sesentids a sesenticuatro; CONFIRMARON la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventiocho, de fojas ochentinueve a noventa, que declara fundada la demanda de fojas veintitrs a veinticinco, subsanado a fojas veintinueve, y ordena que el demandado desocupe el inmueble de propiedad de la accionante en el plazo de ley; con costas y costos del proceso; hgase saber y devulvase; en los seguidos por Ambrosio Meja Zenozain con Rubn Porraga Manrique sobre desalojo.

S.S. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / LAMA MORE

EL VOTO SINGULAR DE LA SEORAS ARANDA RODRIGUEZ Y ENCINAS LLANOS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artculo mil setecientos ocho, inciso segundo del Cdigo Civil precepta que en caso de enajenacin del bien arrendado, si el arrendamiento no ha sido inscrito el adquiriente puede darlo por concluido salvo que haya asumido la obligacin de respetar el contrato; Segundo.- Que, la norma contenida en el dispositivo antes mencionado es una de carcter permisivo, que surte sus efectos en caso que el adquiriente as lo manifieste, de manera que si ste decide no continuar con el contrato de arrendamiento, lo ha dado por concluido y el ttulo que amparaba al demandado en su posesin carece de eficacia frente al nuevo propietario; Tercero.- Que, en el caso de autos, con la interposicin de la demanda a fin de obtener la restitucin del bien, los demandantes tcitamente manifiestan su voluntad de dar por fenecido el contrato de arrendamiento; Cuarto.- Que, si bien, el criterio de las ponentes en casos similares ha sido diferente al que se expone en los considerandos anteriores, sin embargo se adopta esta posicin en atencin a que es ms conveniente a efecto de dilucidar el conflicto de intereses surgido entre las partes que finalmente genere paz social, que se atienda a la pretensin de los demandantes: NUESTRO VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ochentinueve a noventa, que declara fundada la demanda de fojas veintitrs a veinticinco, subsanada a fojas veintinueve.

Desalojo: improcedencia

Es improcedente la demanda de desalojo por causales previstas en el Cdigo Civil cuando el contrato de arrendamiento de inmueble se encuentra regido por el Decreto Ley N 21938.

Expediente 24307

Dte. TAVELLA ZENCOVICH AIDA Y OTRO

Ddo. CAMPOS HENRY ARMANDO Y OTRO

DESALOJO

Resolucin nmero tres.-

Lima, cuatro de junio de

Mil novecientos noventisiete.-

VISTOS: y, Atendiendo: Primero.- A que, de la sentencia apelada se advierte que se sustenta en lo dispuesto en el artculo quinientos noventicuatro del Cdigo Procesal Civil, el mismo que dispone que el desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien, pero de ampararse la demanda el lanzamiento puede ejecutarse despus de seis das de vencido el plazo; Segundo.- A que, de dicha norma se entiende que se hace referencia al vencimiento de plazo de contrato, conforme al numeral mil seiscientos noventinueve del Cdigo Civil(1) ; Tercero.- A que, el contrato de arrendamiento que constituye la relacin jurdica material de la presente accin, se encuentra regida actualmente, por el decreto ley veintin mil novecientos treintiocho, a tenor de lo dispuesto en el inciso c) del artculo catorce del Decreto Legislativo setecientos nueve(2), toda vez que el autoavalo del bien materia de litis al ao mil novecientos noventiuno es inferior a la suma de dos mil ochocientos nuevos soles, conforme se aprecia a fojas cuarentitrs y cuarenticuatro; Cuarto.- A que, sin embargo, de la revisin de la demanda incoada; as como, de la sentencia apelada, se advierte que no obstante que el contrato de arrendamiento materia de litis se encuentra regido por el indicado Decreto Ley, se entabla la presente accin amparndose en una causal de desalojo que se sustenta en el Cdigo Civil, norma que an no es aplicable al mencionado contrato de arrendamiento; Quinto.- A que, siendo as, lo que se pretende es que aplique antes de su vigencia al presente caso las normas del Cdigo Civil, criterio que carece de amparo procesal y legal ya que no se trata de un contrato de arrendamiento cuyo plazo vence a futuro conforme cautela la norma procesal invocada; tanto ms si inclusive, se desconoce en qu oportunidad el contrato de arrendamiento de la presente accin pasar a regirse por las normas del Cdigo acotado, ya que conforme ha sucedido con la Ley veintin mil setecientos uno, el plazo de vigencia del Decreto Ley aludido, ha sido prorrogado hasta el ocho de diciembre del presente ao, concluyndose en consecuencia; que la demanda resulta improcedente; consideraciones por las cuales se declara: se REVOCA la sentencia apelada, de fecha treinta de octubre del ao prximo pasado, obrante a fojas cuarentisiete a cuarentinueve; y REFORMANDOLA : por los fundamentos antes expuestos se declara: IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintiuno al veintitrs, dejando a salvo el derecho de parte actora, para que lo haga valer con arreglo a ley; sin costas ni costos; devolvindose al Juzgado de origen.

Desalojo: materia de discusin

No es tema de discusin en un proceso de desalojo, la determinacin de la propiedad del bien sub-litis, sino establecer si al demandante le asiste el derecho de solicitar la devolucin del bien o si la posesin que ostenta la demandada se ampara en un ttulo idneo.

Considerar que el demandante debe acreditar ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues toda persona que considere tener derecho a la restitucin del bien puede demandar el desalojo, independientemente del derecho de propiedad.

Casacin 1262-98

LIMA

Lima, veintitrs de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa nmero mil doscientos sesentids-noventiocho, en la Audiencia Pblica de la fecha; y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito de fojas doscientos cincuenticinco, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentinueve, de fecha veinticuatro de abril ltimo expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la apelada de fojas doscientos once, su fecha diecisis de enero del ao en curso con lo dems que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casacin sin invocar el Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, se sustenta en la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; invocando como fundamento que se le ha negado tutela jurisdiccional al exigirle sin ningn fundamento arreglado a derecho que acredite la titularidad del dominio del predio, desconociendo lo establecido en el Artculo quinientos ochentisis del Cdigo Procesal citado, y en el inciso stimo del Decreto Supremo nmero cero treintinueve-noventicuatro-JUS(*), que le faculta a interponer la presente accin judicial.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casacin a fojas doscientos sesentiuno, mediante resolucin de fecha treinta de junio del presente ha sido declarado procedente por la causal invocada, por lo que es necesario analizar sus fundamentos.

Segundo.- Que, no es tema de discusin en un proceso de desalojo, la determinacin de la propiedad del bien sub litis, sino el establecer si al demandante le asiste el derecho de solicitar la devolucin del bien o si la posesin que ostenta la demandada se ampara en un ttulo idneo.

Tercero.- Que, el derecho que invoca el actor deriva del contenido del acta de incautacin de fojas trece, copia de la Ejecutoria Suprema de fojas nueve, Resolucin Ministerial nmero cero novecientos setentids-noventicinco-IN, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventicinco y Artculo stimo del Decreto Supremo nmero cero treintinueve-noventicuatro-JUS(1), de fecha veintids de julio de mil novecientos noventicuatro; mientras que el derecho que invoca la demandada, deriva del mrito de los recibos de arrendamiento de fojas ciento cuarentiocho as como los de pagos por concepto de gastos comunes de mantenimiento de fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentinueve.

Cuarto.- Que, la Sala para anular la sentencia apelada de fojas doscientos once, ha considerado que el demandante debe acreditar ser titular del dominio del predio sub litis, disponiendo que el A quo haga uso de las facultades que le confiere el Artculo ciento noventicuatro del Cdigo Procesal antes mencionado(2).

Quinto.- Que, es evidente que al expedirse la impugnada no se ha tomado en cuenta lo establecido en el Artculo quinientos ochentisis del Cdigo Procesal anotado, que no slo faculta para accionar el desalojo al propietario, arrendador o administrador del predio, sino tambin a todo aquel que considere tener derecho a su restitucin.

Sexto.- Que, en tal sentido, el colegiado al disponer la actuacin de pruebas a fin de que el actor acredite ser titular del dominio del bien sub litis, no slo ha contravenido la norma adjetiva antes citada sino tambin el derecho que le asiste a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el Artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal(3).

Stimo.- Que, en consecuencia, la contravencin de las indicadas normas procesales ha convertido en rrita la resolucin impugnada, por lo que de acuerdo con lo previsto en el prrafo dos punto uno del inciso segundo del Artculo trescientos noventisis del acotado Cdigo Procesal Civil, y con lo expuesto por el dictamen Fiscal: declararon FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas doscientos cincuenticinco; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas doscientos cuarentinueve, su fecha veinticuatro de abril ltimo; DISPUSIERON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, pronuncindose sobre el fondo de la cuestin controvertida; ORDENARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior con doa Carmen Tern Chvez sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; CELIS Z.

Dictamen N 163-98

Seor Presidente:

Mario Federico Cavagnaro Basile, Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, interpone Recurso de Casacin contra la resolucin de vista de fojas 249, su fecha 24 de abril de 1998, que declara nula la sentencia de primera instancia de fojas 211, de fecha 16 de enero de 1998, que a su vez declar infundada la demanda interpuesta contra Carmen Tern Chvez sobre desalojo.

Por resolucin de fecha 30 de junio de 1998, que corre a fojas 18 del cuaderno de su propsito, la Sala declar procedente el Recurso de Casacin toda vez que, segn seala el recurrente al emitirse la resolucin de vista no se ha aplicado, el Artculo 586 del Cdigo Procesal Civil ni el Artculo 7 del Decreto Supremo N 039-94-JUS.

Atendiendo a que, de los recibos obrantes de fojas 148 a 158 se tiene que la demandada no es ocupante precaria del bien materia de litis sino arrendataria del mismo, no es de aplicacin el Artculo 7 del Decreto Supremo N 039-94-JUS, ni se dan los supuestos para la aplicacin del Artculo 586 del Cdigo Procesal Civil, por lo que este Ministerio es de opinin que se declare INFUNDADO el presente recurso.

OTROSI DICE ESTE MINISTERIO: Se adjunta copia para el seor Procurador Pblico.

Lima, 15 de octubre de 1998

JOSE HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA

Fiscal Adjunto Supremo

Encargado de la Segunda Fiscala

Suprema en lo Civil

Desalojo: ocupante precario

Si el cnyuge de la demandada recibi de su empleadora el inmueble de litis para que lo ocupe como vivienda; al haberse extinguido el vnculo laboral, el ttulo que tena la emplazada para poseer el bien materia de esta accin ha fenecido.

El artculo 911 del C.C. seala que la posesin es precaria si se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido.

Expediente N-586-97

Sala N 1

Resolucin N 3

Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; actuando como ponente el seor Sez Palomino; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO adems: Primero.- Que conforme a lo establecido por el artculo 911 del Cdigo Civil, la posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido; Segundo.- Que la propia demandada, en su recurso de apelacin de fojas cuarentids, manifiesta que en la fecha que su cnyuge don Vctor Romero Angeles, ingres a trabajar a la Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Annima, en el ao mil novecientos cincuentitrs, sta le dio el inmueble materia de litis para que lo ocupe como vivienda; Tercero.- Que de autos se advierte que el citado cnyuge ha fallecido y la demandada contina viviendo en el citado inmueble; Cuarto.- Que al haber fallecido don Vctor Romero Angeles -empleado de la empresa demandante-, se ha extinguido el vnculo laboral y por tanto el ttulo que tena la emplazada para poseer el bien materia de esta accin, ha fenecido; Quinto.- Que con la carta notarial de fojas once la empresa accionante ha solicitado a la demandada para que lo desocupe, sin que sta haya atendido el requerimiento; Sexto.- Que estando a lo precedentemente expuesto, deviene al caso aplicar el citado artculo 911 del cdigo sustantivo, y ms an, si a la emplazada se le declar en rebelda con resolucin de once de abril de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas veinticinco: CONFIRMARON la sentencia de fojas treinticinco, su fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas dieciocho y en consecuencia ordena que doa Rosa Carlos viuda de Romero, desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de seis das, con lo dems que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Empresa Nacional de Ferrocarriles Sociedad Annima con Rosa Carlos viuda de Romero, sobre Desalojo.

S.S.

SAEZ PALOMINO

HIDALGO MORAN

CASTILLO VASQUEZ

Desalojo: ocupante precario

Los herederos del arrendatario pueden continuar usando el bien, sustituyndose en las condiciones del contrato. Estos arrendatarios no tienen la condicin de ocupantes precarios.

Expediente 65-7-97

Sala N 1

Resolucin N 6

Lima, veintitrs de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Palomino Garca; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme aparece de la copia literal certificada de dominio de fojas dos, la demandante, doa Elia Sylvia Carmela Rosas Li, ha adquirido el bien por donacin efectuada a su favor por doa Emma Wong Armas viuda de Herrera; Segundo.- Que en la carta notarial de fojas cinco dicha accionante reconoce expresamente que la nombrada Emma Wong Armas tena convenio contractual de alquiler con doa Georgina Flores Gamarra, madre ya fallecida de la actual demandada, Hilda Mara Meja Flores; Tercero.- Que los artculos mil setecientos cinco inciso quinto y mil setecientos diez del Cdigo Civil posibilitan implcitamente que los herederos del arrendatario puedan continuar usando el bien, sustituyndose en las condiciones del contrato; Cuarto.- Que, siendo as, dicha emplazada no tiene la condicin de ocupante precaria, debiendo la actora hacer valer su derecho en la forma de ley; REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesentitrs, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisis, que declara fundada la demanda de fojas ocho y siguientes y ordena que la demandada desocupe el bien sub-litis dentro del sexto da de notificada; REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE y sin efecto dicho mandato; en los seguidos por Elia Sylvia Carmela Rosas Li con Hilda Mara Meja Flores, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS.

PALOMINO GARCIA

AGUIRRE SALINAS

MEDEL HERRADA

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEORA DOCTORA ANA MARIA ARANDA RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE:

VISTOS; Y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, la pretensin de la demandante contenida en su demanda de fojas ocho, est dirigida a obtener la desocupacin del inmueble de su propiedad, al considerar que la demandada lo conduce de modo precario; Segundo.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso, coinciden en sealar que existi un contrato de arrendamiento en donde la madre de la demandada tena la calidad de arrendataria y ante su fallecimiento, aqulla continu en el uso del inmueble; Tercero.- Que, si bien es cierto, que el fallecimiento del arrendatario no pone fin al contrato de arrendamiento, si es que los herederos que usan el predio no manifiestan su voluntad de extinguirlo; sin embargo, para que esta situacin se produzca, es menester que se acredite la condicin de heredero; Cuarto.- Que, en el caso de autos, doa Hilda Mara Meja Flores, no ha demostrado que haya sido declarada por disposicin legal o testamentaria, heredera de la arrendataria Georgina Flores Gamarra, consecuentemente, carece de ttulo justificatorio de la posesin que detenta; MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas sesentitrs, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisis, que declara fundada la demanda.

Desalojo: ocupante precario

Para otorgar tutela jurisdiccional en los procesos de desalojo por ocupante precario, resulta intrascendente conocer la forma como asumi la posesin, siendo ms bien de importancia el anlisis del ttulo actual con el que viene poseyendo.

Expediente 598-97

Sala N 1

Resolucin N 2

Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS: actuando como ponente la seora Hidalgo Morn; y, CONSIDERANDO: Que no resulta trascendente a efectos de otorgar tutela jurisdiccional efectiva frente a pretensiones como la presente de desalojo por precario la forma como se asumi la posesin, sino el anlisis del ttulo actual con el que se viene poseyendo, conforme fluye del tenor del artculo 911 del Cdigo Civil; REVOCARON el auto impugnado de fojas veintids, su fecha veintitrs de abril de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la demanda sobre desalojo; REFORMANDOLO DISPUSIERON que la a quo proceda a calificar la demanda a efectos de admitirla a trmite y los devolvieron en los seguidos por Caja de Pensiones Militar Policial con Vctor Manuel Martnez Saravia y otra sobre desalojo.

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ

HIDALGO MORAN

ENCINAS LLANOS

Desalojo: ocupante precario

Es considerado ocupante precario quien se encuentra en uso de un bien sin ttulo alguno y sin abonar merced conductiva.

Expediente 614-97

Sala N 1

Lima, dos de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente la seora Encinas Llanos; y CONSIDERANDO Primero.- Que es considerado ocupante precario quien se encuentra en un bien sin ttulo alguno, sin abonar merced conductiva que acredite su posesin; Segundo.- Que en el caso de autos, la demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, afirmando en su escrito de apelacin, que se ha debido incorporar a su cnyuge dado su estado civil de casada, contradicindose con lo vertido en el acto de la audiencia nica obrante a fojas treinticinco en el que manifiesta encontrarse separada de su esposo quien tiene domicilio diferente; Tercero.- Que por otro lado, es evidente que al no haber presentado contrato alguno que acredite su posesin, mal puede pretender solicitar un informe a la Municipalidad de Lima de algo que no existe; Cuarto.- Que conforme lo dispone el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujecin al debido proceso; por lo que siendo as; CONFIRMARON la sentencia obrante a fojas treintisiete a treintinueve, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas once a catorce, y en consecuencia ordena que la demandada de fojas once a catorce, y ordena que la demandada doa Gloria Noem Alfaro Gonzales, desocupe el inmueble ubicado en el jirn Ica nmero ochocientos cincuenticinco departamento doscientos tres, Cercado de Lima, en el plazo de seis das de notificada: con lo dems que contiene; CONFIRMARON la apelacin diferida obrante a fojas cuarentinueve, su fecha treinta de mayo del presente ao; y los devolvieron, en los seguidos por Jos Mara Lavalle Snchez contra Gloria Alfaro Gonzales, sobre Desalojo.

Desalojo: sentencia con condena a futuro

El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. De ampararse la demanda, el lanzamiento slo puede ejecutarse luego de 6 das de vencido el plazo.

Expediente 737-97

Sec. Bajonero

Demandante: Ada Tavella Zancovich de Snchez Manrique

Demandado : Armando Rosado Morn-Petronila Baltazar Ramrez

Sobre : Desalojo con sentencia con condena a futuro

Resolucin N 9

Jess Mara, quince de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; resulta de autos, que por escrito de fojas dos, doa Ada Tavella Zencovich de Snchez Manrique y Nelly Tavella Zencovich viuda de Jacobs, en su calidad de co-propietarias y al amparo de lo dispuesto por el artculo novecientos setentinueve (1) del Cdigo Civil y en proceso sumarsimo interponen demanda de desalojo con sentencia con condena de futuro contra don Armando Rosado Morn y Petronila Baltazar Ramrez como litis consorte necesaria para que desocupen al vencimiento del plazo que otorga el inciso c) del artculo catorce (2) del Decreto Legislativo setecientos nueve modificado por el artculo primero de la Ley veintisis mil cuatrocientos, esto es al ocho de diciembre del presente ao el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirn Independencia trescientos cincuentitres departamento ciento tres, Brea, exponiendo como fundamento de hecho lo siguiente: que las recurrentes son co-propietarias del inmueble antes descrito por haberlo heredado de sus padres Mximo Tavella Godoy y Sofa Zencovich Dachmeister de Tavella, que con fecha primero de Mayo de mil novecientos setentitres, su madre arrend el citado inmueble a don Armando Rosado Morn ocupndolo hasta la fecha, abonando hasta la actualidad la irrisoria merced conductiva de sesenta nuevos soles mensuales, que el inmueble en referencia se encuentra dentro de los alcances del Decreto Ley veintin mil novecientos treintiocho hasta el ocho de diciembre de mil novecientos noventisis; conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artculo catorce del Decreto Legislativo setecientos nueve, modificado por el artculo primero de la Ley veintisis mil cuatrocientos, segn consta de la declaracin jurada del ao mil novecientos noventiuno, declarado en la suma de dos mil trescientos cuarenticinco nuevos soles con diecinueve cntimos; como fundamento de derecho invoca el artculo novecientos setentinueve del Cdigo Civil, artculos sesenticinco, noventitres, quinientos cuarentisis inciso cuarto, y quinientos ochenticinco y siguientes del Cdigo Procesal Civil, superados los requisitos de admisibilidad, por resolucin nmero dos, es admitida a trmite la demanda y corrido al traslado respectivo, por resolucin nmero tres, se dio por contestada la demanda en su rebelda y citadas las partes para la audiencia nica de saneamiento, conciliacin y actuacin de pruebas, sta se realiz a fojas sesenticuatro a sesentisis, con la sola concurrencia de la parte demandante, audiencia que se desarroll en la forma prevista por el artculo quinientos cincuenticinco del Cdigo Procesal Civil, siendo el estado del proceso la de dictarse la correspondiente sentencia; y, CONSIDERANDO; Primero: que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, as lo establece el artculo ciento ochentiocho del Cdigo Procesal Civil; Segundo: Que, el artculo ciento noventisis del mismo cuerpo legal precisa, salvo disposicin legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Tercero: que, se peticiona desalojo con sentencia con condena de futuro y para hacerla viable se debe precisar si el inmueble a la fecha de la demanda se encontraba dentro de los alcances del Decreto Ley veintin mil novecientos treintiocho; Cuarto: que, de la declaracin jurada de autoavalo obrante a fojas nueve y diez en fotocopias debidamente legalizados, no observados en forma ni modo alguno, se desprende que el bien sub-litis para el ao mil novecientos noventiuno tena un valor de dos mil trescientos cuarenticinco nuevos soles con diecinueve cntimos, en consecuencia se encuentra dentro del monto que precisa el inciso c) del artculo catorce del Decreto Legislativo setecientos nueve, modificados por la Ley veintisis mil cuatrocientos y ste a su vez sustituida por la Ley veintisis mil setecientos uno y por lo tanto la duracin indeterminada del arrendamiento data hasta el ocho de diciembre de mil novecientos noventisiete; siendo factible por ende su desocupacin vencido dicho trmino; Quinto: que, con los documentos de fojas once a veintisiete se establece que las demandantes son co-propietarias del inmueble sub-litis y por tanto se encuentran facultadas para accionar amparadas por el artculo novecientos setentinueve del Cdigo Civil: Sexto: que, el artculo quinientos noventicuatro del Cdigo Procesal Civil establece que el desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo de ampararse la demanda slo puede ejecutarse luego de seis das vencido el plazo; Sptimo: que, en consecuencia, venciendo el plazo, en el caso que nos ocupa el ocho de Diciembre de mil novecientos noventisiete, es procedente amparar la demanda. Por estos fundamentos, estando a lo dispuesto por los artculos ciento noventicinco y quinientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil: FALLO: declarando fundada la demanda de desalojo con condena a futuro, en consecuencia ordeno que los demandados Armando Rosado Morn y Petronila Baltazar Ramrez, desocupen el departamento ciento tres del inmueble sito en Jirn Independencia nmero trescientos cincuentitrs, Brea, vencido el trmino del ocho de diciembre de mil novecientos noventisiete; con costas y costos (*) .

Desalojo por falta de pago: Discusin del derecho de propiedad

... slo es vlido el pago que se efecte al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de l... tanto el demandante como los terceros coadyuvantes ostentan el derecho de propiedad, el cual no es materia de discusin en este proceso, debiendo ser discutido en una va ms lata ... por ello, mientras no se defina en otro proceso a quin debe pagar la merced conductiva el inquilino, no se encuentra definida la figura del acreedor...

Cas. N 2712-99 LIMA

Lima, quince de febrero del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA:

Vista la Causa nmero dos mil setecientos doce - noventinueve, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por don Martn Cuba Alva, abogado y apoderado de Wlter Braedt Kostel y doa Rosa Mara Seg Allison de Braedt, mediante escrito de fojas doscientos sesentids contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarsimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha quince de setiembre del ao prximo pasado, que revocando la apelada de fojas ciento noventisis, su fecha veintiuno de mayo del mismo ao, declara fundada la demanda y que la demandada desocupe el inmueble materia del proceso y lo restituya a favor del actor, en el plazo de Ley, con costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casacin a fojas doscientos sesentisis, fue declarado procedente por resolucin de fecha veintids de noviembre de mil novecientos noventinueve, por las causales contempladas en los tres incisos del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, sustentada en: a) La aplicacin indebida del Artculo mil seiscientos noventisiete inciso primero del Cdigo Civil, porque la renta es abonada mensualmente a los recurrentes propietarios del inmueble con derecho inscrito; b) Inaplicacin de los Artculos novecientos dos inciso segundo, mil doscientos veinticuatro, mil seiscientos sesentisiete y dos mil veintids del Cdigo Civil, porque la tradicin tambin se considera realizada cuando se transfiere la posesin que est en poder de un tercero; porque la Empresa demandada viene pagando puntualmente la renta a los propietarios del inmueble submateria, con derecho inscrito en los Registros Pblicos, quienes adems se encontraban facultados para dar en arrendamiento el inmueble y porque teniendo los recurrentes derecho de propiedad inscrito en los Registros Pblicos respectivos es que se entreg en arrendamiento a la demandada y c) Contravencin al debido proceso, porque segn los recurrentes se contraviene la tutela jurisdiccin efectiva, toda vez que se ordena que un tercero ajeno a cualquier derecho sobre el bien o en todo caso con derecho de propiedad no inscrito, desaloje al arrendatario del propietario, el cual tiene su derecho de propiedad inscrito en los Registros Pblicos y porque se vulnera el Artculo Tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, porque en lugar de resolver un conflicto de intereses o de eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, la sentencia de vista genera ms conflictos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, primero hay que resolver la causal referida al inciso tercero del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe el examen de las dems causales.

Segundo.- Que, el fundamento de la contravencin al debido proceso coincide con la argumentacin referida a las otras dos causales, por lo que no se traba de que la sentencia de vista haya incurrido en alguna irregularidad procesal, sino que se ha pronunciado sobre el fondo de la materia controvertida con cuyos fundamentos y conclusin se puede coincidir o no; pero no es causal de nulidad de la sentencia y adems, el argumento que invoca el recurrente de que el fallo generar ms conflictos es una opinin subjetiva.

Tercero.- Que, la sentencia de vista ha reconocido en su considerando noveno, que tanto el demandante como los intervinientes coadyuvantes ostentan el derecho de propiedad y que no es materia de discusin en este proceso por lo que el mismo debe ser discutido en una va ms lata.

Cuarto.- Que, asimismo dicho fallo ha confirmado el auto que admite la intervencin en el proceso de don Wlter Braedt Kostel y doa Rosa Mara Seg Allison de Braedt, por haber celebrado contrato de arrendamiento en su condicin de propietarios con la inquilina demandada en este proceso.

Quinto.- Que, resulta as, que existen dos propietarios distintos del inmueble, por haberlo adquirido ambos del mismo vendedor y los dos dueos han celebrado contrato de arrendamiento con el mismo inquilino y como el arrendatario est abonando la merced conductiva a los recurrentes, el demandante interpone la demanda de desalojo por falta de pago de la merced conductiva.

Sexto.- Que, ante esta situacin legal, definir en este proceso sumarsimo a quin debe pagar el inquilino la merced conductiva, importa definir el derecho de propiedad, que requiere de una va ms lata como lo ha expresado la sentencia de vista, pero a pesar de ello se ha pronunciado a favor de uno de los propietarios.

Stimo.- Que, el Artculo mil doscientos veinticuatro del Cdigo Civil dispone que slo es vlido el pago que se efecte al acreedor o al designado por el Juez, por la Ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de l.

Octavo.- Que, por ello mientras no se defina en otro proceso a quin debe pagar la merced conductiva el inquilino, no se encuentra definida la figura del acreedor y resulta aplicado indebidamente el inciso primero del Artculo mil seiscientos noventisiete del Cdigo Civil(1) y la demanda resulta improcedente, pero los demandantes deben ser exonerados de las costas y costos del proceso, de acuerdo con el Artculo cuatrocientos doce del Cdigo Procesal Civil(2), porque exista un lgico inters de parte de ellos para interponer esta demanda.

Noveno.- Que, los dems dispositivos legales citados por los recurrentes como inaplicados estn referidos a su fundamento para que se les reconozca en este proceso el derecho a cobrar la merced conductiva, lo que como se ha expresado anteriormente debe ser materia de otro proceso.

Dcimo.- Que, por las razones expuestas y presentndose las causales de los incisos primero y segundo del Artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil; y de conformidad con el inciso primero del Artculo trescientos noventisis del Cdigo acotado, declararon: FUNDADO el Recurso de Casacin de fojas doscientos sesentids, interpuesto por Martn Cuba Alva, abogado y apoderado de don Wlter Braedt Kostel y de doa Rosa Mara Seg Allison de Braedt; y en consecuencia; declara NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventinueve; y, actuando en sede instancia REVOCANDO la apelada de fojas ciento noventisis, fechada el veintiuno de mayo del ao prximo pasado y REFORMNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintisis a treintiuno, subsanada a fojas treintinueve a cuarenta, sin costas y costos; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edgardo Schrader Loechle y otra con Crimapi Sociedad Annima sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. SNCHEZ PALACIOS P.; ROMN S.;

ECHEVARRA A.; DEZA P.; CCERES B.

Desalojo por ocupacin precaria: exigibilidad de titulo de propiedad inscrito

... Para poder accionar sobre desalojo por ocupacin precaria, debe el actor acreditar que su ttulo de propiedad se encuentra debidamente inscrito en los Registros Pblicos, a efecto de ser opuesto a un tercero...

EXPEDIENTE : 1795 - 95.

Lima, treinta de abril de

mil novecientos noventisis.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el seor Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolucin recurrida; y CONSIDERANDO: adems; PRIMERO: Que el concepto de uso precario a que se refiere el artculo quinientos ochentisis, segunda parte, del Cdigo Procesal Civil, es el de ocupante sin ttulo alguno, sin consentimiento del dueo y sin pagar merced conductiva; SEGUNDO: Que para que sea procedente el proceso de desalojo por ocupacin precaria, es necesario que el demandante pruebe debidamente su derecho de propiedad sobre el bien cuya desocupacin solicita; TERCERO: Que en el caso de autos, el actor ha presentado para acreditar su derecho de propiedad, el documento de fojas sesentids, cuya copia corre a fojas tres, el mismo que por s solo no acredita debidamente su derecho de propiedad; CUARTO: Que al respecto, cabe sealar, que si bien es cierto el contrato de compra-venta es de naturaleza consensual, que consiste en la obligacin que adquiri el propietario de transferir la propiedad de un bien al comprador y ste de pagar su precio; tambin lo es, que ese acto se perfecciona o consuma con el otorgamiento del ttulo y la posesin efectiva, si se trata de bienes inmuebles, cuya posterior inscripcin en el Registro es garanta contra terceros; QUINTO: Que a mayor abundamiento, existe jurisprudencia que seala que la transferencia del bien debe ser perfeccionada mediante la entrega real del bien vendido y el otorgamiento del ttulo correspondiente, por cuanto que la falta de alguno de dichos actos, hara que el contrato de compra-venta quede en la esfera de lo simplemente ideal; SEXTO: Que existe tambin uniforme y reiterada jurisprudencia, que establece que para poder accionar sobre desalojo por ocupacin precaria, debe el actor acreditar que su ttulo de propiedad se encuentra debidamente inscrito en los Registros Pblicos, a efecto de ser opuesto a un tercero; SEPTIMO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y OCTAVO: Estando a lo dispuesto por el artculo doscientos del Cdigo Procesal Civil. CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas setenticinco a setentisiete, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la demanda de fojas cinco a siete, sin costas; y los devolvieron.- En los seguidos por don Luis Allende Sarrin contra don Hernando Cceres Campos y otra sobre

Desalojo.- Seores: MANSILLA NOVELLA / BRAITHWAITE GONZALES / UMPIRE NOGALES.

Desalojo por ocupacin precaria

Para la procedencia de la accin de desalojo por ocupacin precaria slo se debe acreditar propiedad y que la demandada posea sin ttulo alguno o cuando el que tena hubiera fenecido. No procede una nueva valorizacin de la prueba, en va de casacin.

Casacin 393-95

AYACUCHO

Lima, tres de junio de

mil novecientos noventisis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pblica el veintiocho de mayo de mil novecientos noventisis emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casacin interpuesto por doa Carmen Galindo Palomino de Vicua, mediante escrito de fojas ciento diecinueve, contra la sentencia de fojas ciento siete, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, que revocando la apelada de fojas sesentinueve, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventicinco, declar infundada la demanda de desalojo interpuesta contra doa Elizabeth Palomino Palomino.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandante fundamenta su recurso en la causal contemplada en el inciso segundo del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, sealando que se han inaplicado al caso la norma del derecho material constituidas por el inciso diecisis del artculo segundo de la Constitucin y los artculos ochocientos noventisis, ochocientos noventisiete, novecientos once y novecientos veintitrs del Cdigo Civil;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, concedido el recurso de casacin a fojas ciento veintitrs mediante resolucin de diecisiete de octubre de mil novecientos noventicinco, se ha declarado la procedencia del mismo respecto de la causal invocada;

SEGUNDO: Que, para que la demanda de desalojo por ocupacin precaria pueda prosperar, no slo basta acreditar la propiedad del inmueble, sino que la demandada ejerza la posesin sin ttulo alguno o cuando el que tena ha fenecido, de acuerdo con lo dispuesto con el artculo novecientos once del Cdigo Civil;

TERCERO: Que, si bien la actora ha acreditado la propiedad del inmueble con los documentos que corren de fojas tres a fojas diez, la sentencia de vista ha definido que dado el vnculo de familiaridad existente de la demanda con la que fue propietaria del terreno del predio en litis, de quien la demandante hered dicho bien y la relacin de parentesco que puede existir entre las partes litigantes por las partidas de bautismo de fojas veintisis y acta de nacimiento de fojas noventids, no se da la figura del ocupante precario;

CUARTO: Que, en la casacin no cabe la valoracin de la prueba, porque slo versa sobre cuestiones de derecho o de iure, con expresa exclusin de los de hecho y sobre apreciacin de prueba;

QUINTO: Que, en estas circunstancias de acuerdo a la apreciacin de la prueba realizada en segunda instancia, la accin de desalojo por ocupacin precaria no resulta la pertinente para conseguir la desocupacin del inmueble, porque en este tipo de procesos no se puede definir si la demandante y la demandada son o no hermanas.

SEXTO: Que, por ello resultan inaplicables al caso de autos los artculos invocados en el recurso de casacin, por lo que no se presenta la causal prevista en el inciso segundo del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil;

SE RESUELVE:

DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por doa Carmen Galindo Palomino de Vicua, en su escrito de fojas ciento diecinueve y le impusieron la multa de una Unidad de Referencia Procesal y la condenaron al pago de las costas y costos del recurso de casacin.

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA.

Mara Julia Pisconti D.

Secretaria.

Desalojo: pago de la renta

Debe ordenarse la desocupacin del inmueble si la demandada no ha acreditado el pago de la renta por los meses cuya mora se le imputa en la demanda.

Expediente N-264-97

Sala N 1

Lima, primero de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el seor Braithwaite Gonzales; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO adems: Primero.- Que la demandada no ha desvirtuado en esta Instancia los fundamentos de la apelada, al no acreditar el pago de la merced conductiva por los meses cuya mora se le imputa en la demanda; Segundo.- Que los recibos que en fotocopia corren de fojas cuarenta a cuarentids no enervan la mora referida, desde que la falta de pago que da origen al desalojo corresponde al los meses que corren del veinticuatro de agosto al veintitrs de setiembre, del veinticuatro de setiembre al veintitrs de octubre y del veinticuatro de octubre al veintitrs de noviembre de mil novecientos noventisis, en tanto que con los recibos precedentemente citados se estara cancelando la merced conductiva slo hasta el veintitrs de agosto de mil novecientos noventisis, no pudiendo considerarse como pago de alquileres el recibo de fojas cuarenta por cuanto est referido al depsito en garanta, previsto en la clusula dcimo segunda del contrato de arrendamiento obrante de fojas uno a tres, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventisis, suscrito por los justiciables; Tercero.- A que siendo esto as procede amparar la demanda declarndose la resolucin del contrato en armona con lo estipulado en el inciso primero del artculo 1697 del Cdigo Civil; CONFIRMARON la sentencia emitida en la audiencia nica de fojas treintisis a treintisiete, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda de fojas veinte a veinticuatro; y ordena que la demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la manzana "H"-uno, lote veintiuno en la urbanizacin Las Brisas del Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, en el trmino de seis das bajo apercibimiento de ley; sin costas; y los devolvieron en los seguidos por Julia Oporto Zegarra contra Mirtha Valenzuela Cano sobre Desalojo.

S.S.

HIDALGO MORAN

BARRERA UTANO

BRAITHWAITE GONZALES

Desalojo: improcedencia Inmueble no independizado

No puede ejecutarse el desalojo sobre un inmueble no independizado porque no puede determinar el rea de desocupacin.

El haber sido declarados herederos no le otorga ni quita derechos respecto de los bienes del causante, dado que la sentencia que los declara es meramente declarativa y no constitutiva de derechos.

Expediente N-673-97

Sala N 1

Lima, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la seora Hidalgo Morn; y CONSIDERANDO: Primero.- Que fluye del escrito de demanda, que el accionante Evaristo Jimnez Baca solicit la declaracin judicial de ocupantes precarios de los demandados a fin de lograr la desocupacin del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Ascope 225 (antes 213) esquina Villamar 289 y 299 del Cercado de Lima, para ms adelante sealar que el inmueble es de un rea de noventisiete metros cuadrados con cincuenta centmetros cuadrados; Segundo.- Que su calidad de propietario del mencionado inmueble, fluye de la fotocopia de fojas dos a diez y la ficha registral de fojas doce; Tercero.- Que de tales instrumentos fluye que el demandante adquiri acciones y derechos en un porcentaje del cincuenta por ciento del inmueble objeto del juicio, trasmitidas por Jos Huachez como miembro de la sociedad conyugal que form con doa Emma Usuriaga Porras propietaria anterior de la totalidad del inmueble; Cuarto.- Que de ello fluye, que el bien objeto de la controversia es uno sujeto a las reglas de la copropiedad, pues por un lado existe un documento que acredita la propiedad de un porcentaje a favor del demandante, no correspondindole por tanto el cincuenta por ciento restante;Quinto.- Que justamente en relacin a ello la codemandada apelante al contestar la demanda seala tener calidad de propietaria, como heredera legal de su seora madre, quien como ya se seal fue propietaria anterior como integrante de la sociedad conyugal que por prescripcin adquiri la propiedad del inmueble; Sexto.- Que no existe discusin en cuanto a su entroncamiento ni el de los dems codemandados quienes si bien no han sido formalmente declarados herederos de su seora madre tal declaracin no les otorga ni quita derechos respecto del inmueble, dado que la sentencia que los declara tendr carcter meramente declarativo y no constitutivo de derechos resultando relevante a efectos del pronunciamiento en la presente litis, sealar que los demandados se hallan en posesin del inmueble en virtud de un ttulo, el cual es el de copropietarios y que por su naturaleza se rige por lo dispuesto en los artculos novecientos sesentinueve y siguientes del Cdigo Civil; Stimo.- Que de otro lado, se tiene, que si bien no se seal con claridad al interponerse la demanda que la pretensin de desalojo era slo por parte del inmueble, tambin lo es, que al sealarse el rea del mismo, tcitamente se pretendi orientar el proceso a lograr la desocupacin del cincuenta por ciento del mismo; que sin embargo tal pretensin tampoco podra ser ejecutada en el supuesto ya negado que se hubiera acreditado la precariedad de los demandados dado que al no hallarse independizado el inmueble no podra determinarse el rea objeto de la desocupacin; Octavo.- Que los fundamentos antes glosados que conllevan a una declaracin de fondo incuestionable permiten convalidar la nulidad observada en autos, en el sentido que no se ha actuado ni prescindido de la prueba pericial ordenada de oficio (como s se hizo en relacin a la prueba de inspeccin judicial tambin ordenada) dado que la subsanacin de tal omisin, en nada variara la situacin ya analizada y por ende, al no existir agravio, corresponde emitir pronunciamiento que en definitiva resuelva el conflicto de intereses planteado; por tales razones y habindose desvirtuado en autos que los demandados ejerzan la posesin sin ttulo o que ste hubiera fenecido: REVOCARON la sentencia de fojas ciento setentisis su fecha nueve de abril mil novecientos noventisiete que declara fundada la demanda; REFORMNDOLA , la declararon INFUNDADA con costas y costos y los devolvieron; en los seguidos por Evaristo Jimnez Baca con Ana Huaches Usuriaga y otros sobre Desalojo.

S.S.

SAEZ PALOMINO, HIDLGO MORAN, CASTILLO VASQUEZ

Desalojo: ocupante precario

No se puede dar la condicin de precario a quien ocupa el predio en su condicin de arrendatario, otorgada por quien a la fecha de suscripcin del mismo tena la condicin de propietario.

Expediente N-723-97

Sala N 1

Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Sez Palomino; por los fundamentos del auto apelado sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida de fojas cincuenticinco y siguiente; y los pertinentes de la sentencia venida en grado de fojas ciento siete; y CONSIDERANDO, adems: Primero.- Que, en el caso de autos, el contrato de locacin-conduccin de fecha primero de junio de mil novecientos setentids de fojas diecinueve presentado por la parte demandada, el plazo fijado en l para su vencimiento es el quince de junio de mil novecientos setenticinco; no constando en autos documento alguno que prorrogue este plazo, de manera que dicho contrato conforme al Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, se convirti a su vencimiento en uno de plazo indeterminado, en virtud de la tcita reconduccin; Segundo.- Que el artculo 1703 del Cdigo Civil vigente desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, aplicable al caso de autos, en aplicacin del artculo 2121 del mismo texto legal, precepta que a los contratos de arrendamiento de duracin indeterminada, se les pone fin por medio del llamado aviso judicial o extrajudicial al otro contratante; Tercero.- Que, el demandado viene ocupando el predio sub-litis en su condicin de arrendatario, calidad otorgada mediante contrato de locacin-conduccin por quien a la fecha de suscripcin del mismo tena la condicin de propietario, de forma que siendo esto as no puede considerrsele como ocupante precario; Cuarto.- De conformidad a lo establecido por el artculo 200 del Cdigo Procesal Civil: CONFIRMARON el auto apelado emitido en la audiencia de fojas cincuenticinco, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventisis, que declara infundada la excepcin propuesta por el demandado; y REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento siete, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara fundada la demanda de fojas diez y once, REFORMNDOLA DECLARARON INFUNDADA la referida demanda; y la CONFIRMARON en lo dems que la misma contiene; condenndose a la parte demandante al pago de costas y costos.- En los seguidos por Claver Acosta y Rodrguez con Juan Zacaras Daz, sobre desalojo.

S.S.

SAEZ PALOMINO

ARANDA RODRIGUEZ

CASTILLO VASQUEZ

Desalojo: ocupante precario

La ocupacin precaria est determinada por el hecho de ejercer la posesin del bien sin ttulo alguno o cuando el que tena ha fenecido; empero no puede ser considerado precario el que prueba haber contribuido con dinero a la adquisicin del inmueble, toda vez que existe una expectativa de propiedad.

Expediente 332-7-97

Sala N 1

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; actuando como Vocal ponente el seor Medel Herrada; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la ocupacin precaria est determinada por el hecho de ejercer la posesin del bien sin ttulo alguno o cuando el que tena ha fenecido, empero no puede ser considerado como precario el que prueba, como en el presente caso haber contribuido con dinero a la adquisicin del inmueble; Segundo.- Que, con el documento de fojas cincuentiuno repetido y en original a fojas ochentids, la demandada acredita que su empresa Entel Per Sociedad Annima le otorg un anticipo de sus beneficios sociales del orden de tres millones ciento cuarentitrs mil soles, del mismo modo solicit un anticipo de su compensacin por tiempo de servicios del orden de ciento cuarentisis millones doscientos cuarentin mil cuatrocientos trece Intis, montos estos que han servido no slo para la adquisicin de la vivienda, sino tambin para que la misma no se perdiera, en vista de la mora en que incurri el demandante segn consta del documento de fojas cincuenticuatro, documentos estos que no fueron tachados por la otra parte; Tercero.- Que, los documentos de fojas cincuenticinco a fojas sesentids repetidos en originales de fojas ochentitrs a fojas ciento quince presentados por la demandada no fueron admitidos por el A-quo por las razones que aduce en la Audiencia de Pruebas y que al ser ofrecidos por la demandada cobran importancia jurdica, toda vez, que al obrar en su poder prueban no slo que la posesin sera legtima, sino tambin una expectativa de propiedad y que la precariedad aducida por el demandante no estara causando conviccin de certeza en el colegiado para ampararla desde que existira un derecho que en la va correspondiente y no en sta deberan las partes dilucidar; REVOCARON la sentencia de fojas ciento ochenta a fojas ciento ochentids su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisis que declara fundada la demanda de fojas diecisis a fojas veinte; en los seguidos por Marcos Antonio Vergara con Julia Mara Montero sobre Desalojo; y los devolvieron.-

SS.

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

GASTAADUI RAMIREZ

Desalojo: mudanza clandestina. Ministracin de posesin: efectos

Siendo la pretensin del actor la desocupacin del inmueble y habindose producido a la fecha de elevacin de los actuados, la mudanza clandestina, carece de objeto absolver el grado, por sustraccin de la materia, al haberse producido la ministracin de la posesin por el juez inferior al demandante.

Expediente 200-7-97

Sala N 1

Resolucin N 6

Lima, treinta de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Sez Palomino; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la pretensin de la demanda de fojas dieciocho es que la demandada doa Yuet Ngan Yuen Lam de Sam desaloje el bien de