Jurisp y Ejec. Ratificacion y Testimonial

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Ratificacion y testimonial

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poca: Novena poca Registro: 177975 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. LXXI/2005 Pgina: 502

DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU RATIFICACIN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO PUEDEN EQUIPARARSE.

De los artculos 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que testigo es quien declara sobre los hechos ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a travs de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participacin se limita precisamente al contenido y firma del mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso. No se opone a lo anterior que la contraparte tenga la oportunidad de formular preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el artculo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la seccin primera, "Reglas generales", del captulo XII "De las pruebas", dispone que las partes podrn interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, se trata de una disposicin que rige para el desahogo de todos los medios probatorios y, en consecuencia, se desprende la facultad o derecho de las partes para "interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos"; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos. En ese orden, tratndose de la ratificacin de documento, si bien pueden formularse interrogantes al suscriptor de un documento, ello no motiva que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en relacin con los hechos contenidos en el documento", por mandato expreso del segundo prrafo del citado artculo 800.

Contradiccin de tesis 30/2005-SS. Entre las sustentadas por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito. 3 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Daz Daz.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvi.

Registro Nm. 18993; Novena poca; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo XXII, Agosto de 2005, pgina 529.

CONTRADICCIN DE TESIS 30/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SPTIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIO: ALBERTO DAZ DAZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradiccin de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los rganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuacin se transcriben.

El Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo nmero 10497/2004, sostuvo:

"CUARTO. Los conceptos de violacin que se esgrimen en la demanda de garantas, resultan infundados, por lo siguiente:

"Mara del Pilar Surez Prez, reclam de Scotiabank Inverlat, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, el pago de indemnizacin constitucional y salarios cados por el despido injustificado del que afirm fue objeto el catorce de agosto de dos mil uno; asimismo, reclam el pago de diecisis horas extras a la semana, correspondientes al ltimo ao laborado, que van de las 14:41 a las 17:30 horas diarias, de martes a domingo (f. 1 a 8, 44, 48, 226 y 227).

"Scotiabank Inverlat, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, neg el despido, bajo el argumento de que lo cierto es que el catorce de agosto del dos mil uno, rescindi el contrato de trabajo por causas atribuibles a la trabajadora, con fundamento en el artculo 47, fracciones II, XI y XV, de la Ley Federal del Trabajo, por haber incurrido durante el desempeo y con motivo de sus funciones, en desobediencia, injurias y malos tratamientos en contra del patrn o del personal directivo o administrativo de la empresa, toda vez que el primero de agosto de ese ao, Jaime Daz Rivero, quien se ostenta como subdirector operacin sucursales (sic) de la demandada, expres a la actora las quejas que haba recibido de diversas sucursales, va telefnica y confirmadas por escrito, en el sentido de que sala a fumar en horas de trabajo, dejando de proporcionar a diversos promotores, remesas y/o cotizaciones para comunicrselas a los clientes de la institucin, as como haber desatendido un problema que surgi en la sucursal Monterrey, el treinta y uno de julio anterior; que la actora, enterada que fue de las quejas expuestas en su contra, se acerc a otras compaeras manifestndoles en voz alta, para que escuchara el citado Jaime Daz Rivero, ... si a l no le parece que suspendiera sus labores para salirse a fumar, que se fuera a la chingada ...; por lo cual, se gir un escrito al departamento de relaciones laborales, exponiendo los hechos sucedidos, lo que dio lugar a que se levantaran las actas administrativas de investigacin de fecha seis de agosto del dos mil uno, corroborndose los hechos imputados a la trabajadora, por lo cual, aproximadamente a las 10:30 horas del catorce de agosto del dos mil uno, Adriana Gonzlez Daz, en su carcter de asesor de relaciones laborales de la demandada, en presencia de Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba, le notific el aviso de rescisin, el cual le ley, enter de su alcance y contenido y se lo entreg a la actora, negndose a firmarlo de recibido, lo cual se hizo constar al reverso del aviso de rescisin y a efecto de dar cumplimiento a la parte final del artculo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del trmino establecido, con fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, se solicit a la Junta Especial Nmero Catorce de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, que por su conducto se notificara a la actora el aviso de rescisin, en el expediente paraprocesal PP-42/2001; por otra parte, neg derecho a la actora para reclamar el pago de horas extras, dado que siempre labor una jornada de 40 horas a la semana, comprendida de las 8:30 a las 14:30, de lunes a viernes de cada semana, con media hora para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, adems de que para poder laborar tiempo extraordinario, requera previa orden por escrito de su jefe inmediato o de la persona facultada para ello, tal cual se pact en la clusula dcima del contrato individual de trabajo (f. 1184, 188 a 224, 227 y 228).

"La Junta responsable, al emitir el laudo, impuso a la demandada la carga de la prueba para acreditar sus excepciones y defensas; analiz las pruebas ofrecidas de su parte y otorg valor a la testimonial que estuvo a cargo de Adriana Gonzlez Daz, Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba (f. 375 a 380), con la que tuvo por demostrado que el catorce de agosto del dos mil uno, se notific a la actora el aviso de rescisin, negndose a firmarlo, levantando el acta administrativa para hacer constar tal negativa; asimismo, otorg valor a la documental consistente en el expediente paraprocesal PP-42/2001, radicado ante la Junta Especial Nmero Catorce de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, que contiene el escrito del veintiuno de agosto del dos mil uno y el aviso de rescisin del catorce de agosto del mismo ao, por anverso y reverso (anexo), con el que tuvo por demostrado que la demandada promovi el paraprocesal en cita, a fin de notificar a la trabajadora la rescisin de la relacin laboral; con la prueba de ratificacin de contenido y firma del aviso de rescisin mencionado, que estuvo a cargo de Jos Antonio Daz Vicente, Adriana Gonzlez Daz, Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba (f. 384 a 389), tuvo por demostrado que el catorce de agosto del dos mil uno, se rescindi por escrito el contrato de trabajo de la actora, y que sta se neg a recibir tal escrito, por lo que en la misma fecha, se levant el acta en que se hizo constar tal negativa, como fue declarado por los testigos Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba, en la testimonial a su cargo, corroborada con el perfeccionamiento de dicha acta, a travs de la ratificacin de su contenido y firma que tambin estuvo a su cargo (f. 384 a 389); con la documental consistente en dos actas administrativas de fecha seis de agosto del dos mil uno (f. 332 y 333), ratificadas en su contenido y firma por sus signantes Miguel ngel Lozano Michel, Rodrigo Espritu Santo Raba, Miguel ngel Tamayo Ros, Vernica Coln Casasola y ngeles Acosa (f. 433 a 442), tuvo por demostrados los motivos y causas que dieron lugar a que se diera por terminado el contrato de trabajo de la actora; con lo anterior, concluy la Junta que la demandada dio cumplimiento a lo previsto por el artculo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al entregar a la actora el aviso de rescisin, quien se neg a recibirlo, por lo cual, promovi el paraprocesal a fin de notificarle la rescisin de la relacin laboral, de lo que concluy la Junta en la inexistencia del despido, por terminada la relacin de trabajo en forma justificada, al haber incurrido en desobediencia, injurias y malos tratamientos en contra del patrn o del personal directivo o administrativo de la institucin bancaria, como se asent en las actas administrativas del seis de agosto del dos mil uno, ratificadas por sus signantes y por ello, absolvi a la demandada de la indemnizacin constitucional y salarios cados reclamados; por otra parte, en cuanto al tiempo extraordinario, estim la responsable que en la clusula dcima del contrato individual de trabajo (f. 256 a 257), reconocido por la actora en su contenido y firma en las posiciones 43, 44 y 45 de la confesional a su cargo (f. 256 a 257), donde acept que en dicho contrato se estipul que para el evento de laborar tiempo extraordinario, deba obtener una orden por escrito de su jefe inmediato o del encargado de la oficina, lo que se corrobora con las documentales consistentes en dos autorizaciones para trabajar tiempo extra, de fechas veintisis de marzo y diecinueve de junio del dos mil uno, signadas por Erika Beatriz Prez Crivello y Gladys Utl Chan (f. 258 y 259), que fueron perfeccionadas con la ratificacin de su contenido y firma, por parte de sus signantes (f. 381 a 383), con la que tuvo por demostrado que en la empresa, para laborar tiempo extra, se requiere autorizacin por escrito; sin que la demandante lograra demostrar que labor tiempo extraordinario, dado que la inspeccin que ofreci al efecto (f. 390), slo demuestra presuntivamente que a partir del veinticuatro de mayo del dos mil, la actora labor una jornada comprendida de las 8:00 a las 18:00 horas, de martes a domingo de cada semana y que labor tiempo extra dentro de esa jornada, de las 14:41 a las 17:30 horas, de martes a domingo de cada semana, presuncin que se ve desvirtuada con las pruebas directas antes mencionadas; por lo cual, absolvi a la demandada del tiempo extra reclamado (f. 494 a 509).

"Aduce la quejosa una violacin en el procedimiento, que hizo consistir en el hecho de que la Junta responsable, en el acuerdo del diez de julio del dos mil tres, seal nuevas fechas para la recepcin de las pruebas ofrecidas en juicio, no obstante que en provedo del treinta de mayo del mismo ao, ya haba sealado fechas para su desahogo.

"Es infundado el anterior concepto de violacin, en razn de que si bien es cierto que la autoridad responsable, en provedo del treinta de mayo del dos mil tres (f. 344 a 346), admiti las pruebas ofrecidas por las partes del juicio y respecto de aquellas que dada su naturaleza requeran desahogarse, seal hora y fecha para tal efecto; sin embargo, inconforme con dicho acuerdo, Mara del Pilar Surez Prez, promovi demanda de amparo indirecto (f. 350 a 357), de la que toc conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia del Trabajo en el Distrito Federal, quien en sentencia del veinticuatro de junio del dos mil tres, emitida en el expediente nmero PRAL 996/2002, otorg la proteccin constitucional a la quejosa, para el efecto de que la responsable dejara insubsistentes todas y cada una de las fechas que seal para la continuacin del procedimiento, en su etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas, y en su lugar, sealara fechas para el desahogo de las pruebas, dentro del trmino previsto en los artculos 878, fraccin VIII, 880 fraccin II, 883 y 884 de la Ley Federal del Trabajo; por considerar que las fechas sealadas para el desahogo de pruebas, excedan en demasa lo dispuesto por la ley (f. 362 a 364); por lo cual, en cumplimiento a la sentencia anterior, la autoridad responsable, dict el acuerdo del diez de julio del dos mil tres, en el que dej sin efecto las fechas sealadas para el desahogo de pruebas y seal otras ms cercanas (f. 365 a 367); de lo que se sigue que es inexacto lo alegado por la amparista, en el sentido de que la responsable seal doblemente das para el desahogo de pruebas, ya que lo cierto es que a virtud de una sentencia de amparo, dej insubsistentes las fechas primeramente sealadas y dict un nuevo acuerdo en el que seal fechas ms cercanas para el desahogo de pruebas, por lo que deviene infundado el concepto en estudio.

"Arguye la quejosa una violacin en el procedimiento, consistente en que la Junta responsable, en acuerdo del diez de julio del dos mil tres, seal hora y fecha para la recepcin de la ratificacin del contenido del acta administrativa del catorce de agosto del dos mil uno, referente a la supuesta negativa de la trabajadora de firmar el aviso de rescisin; ratificacin que estuvo a cargo de Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba, diligencia que fue desahogada el siete de agosto del dos mil tres, sin que se haya ofrecido acta administrativa alguna de esa fecha, dado que la demandada slo ofreci un escrito paraprocesal y un aviso de rescisin (por anverso y reverso), signado exclusivamente por Adriana Gonzlez Daz, sin que se advierta que dicho aviso, se encuentre firmado por los ratificantes mencionados, adems, de que si bien es cierto que al reverso de dicho documento, aparece un acta fechada el catorce de marzo (sic) del dos mil uno, tambin lo es que esta acta no fue ofrecida como prueba en juicio y ni siquiera guarda continuidad alguna con el aviso de rescisin, tal cual lo aleg al objetar las pruebas de la demandada, lo que no fue tomado en consideracin por la autoridad.

"Es infundado el anterior concepto de violacin, toda vez que la parte demandada, bajo el apartado 10 de su escrito relativo (f. 252), ofreci la documental, consistente en el aviso de rescisin de fecha catorce de agosto del dos mil uno, por anverso y reverso, con el propsito de demostrar lo narrado en el hecho diez de la contestacin de la demanda, esto es, que en la citada fecha, Adriana Gonzlez Daz, en su carcter de asesor de relaciones laborales de la demandada, en presencia de Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba, notific a la actora el aviso de rescisin del que fue objeto, negndose a firmarlo de recibido; lo cual se hizo constar al reverso del aviso de rescisin (f. 321 vta.), del que se advierte que en la misma fecha, las personas referidas, hicieron constar tal negativa; asimismo, la demandada ofreci como medio de perfeccionamiento, la ratificacin de contenido y firma a cargo de las citadas personas; de lo que se sigue que, contrariamente a lo alegado por la amparista, la demandada s ofreci el documento en el que se hizo constar la negativa de la trabajadora de firmar el aviso de rescisin, as como el medio de perfeccionamiento respecto del mismo, consistente en la ratificacin de su contenido y firma a cargo de las personas que hicieron constar tal negativa, por lo que se afirma que no irroga violacin alguna en perjuicio de la quejosa, el provedo dictado por la responsable del diez de julio del dos mil tres, en el que seal hora y fecha para el desahogo del medio de perfeccionamiento solicitado y por ende, tampoco representa ilegalidad alguna, el hecho de que desahogara la diligencia de ratificacin del contenido y firma del documento de fecha catorce de agosto del dos mil uno, en el que se hizo constar la negativa de la trabajadora de firmar de recibido el aviso de rescisin, razones por las cuales deviene infundado este concepto de violacin.

"Alega la quejosa que es ilegal la determinacin de la responsable, en el sentido de admitir la ratificacin de contenido y firma de los documentos ofrecidos por la demandada, consistentes en los escritos del veintisis de marzo y diecinueve de junio del dos mil uno, as como las actas administrativas de fechas seis y catorce de agosto del dos mil uno, no obstante que el medio de perfeccionamiento ofrecido, no reuna los requisitos de ley para su admisin, dado que al equipararse a una prueba testimonial, la oferente de las pruebas, debi proporcionar a la Junta los domicilios de los ratificantes, acorde a lo dispuesto por el artculo 813, fraccin II, de la Ley Federal del Trabajo, sin que as lo haya hecho, por lo cual, la responsable debi desechar el medio de perfeccionamiento solicitado.

"Es infundado el anterior concepto de violacin, por lo siguiente.

"El artculo 780 de la Ley Federal del Trabajo, establece:

"Artculo 780. Las pruebas se acompaarn de todos los elementos necesarios para su desahogo.

"Por su parte, el artculo 800 del mismo ordenamiento, dispone en lo conducente:

"Artculo 800. Cuando un documento que provenga de un tercero ajeno a juicio, resulta impugnado, deber ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, ...

"Ahora bien, no asiste razn a la quejosa, ya que si bien la demandada, al ofrecer la ratificacin de contenido y firma de los documentos ofrecidos bajo el apartado 5 de su escrito relativo, consistentes en dos autorizaciones para trabajar tiempo extraordinario, de fechas veintisis de marzo y diecinueve de junio (f. 258 y 259); as como las ofrecidas bajo el apartado 16, consistentes en dos actas administrativas de fechas seis de agosto, en que se hacen constar los hechos que motivaron la rescisin de la trabajadora (f. 332 y 333); y la ofrecida bajo el apartado 10, consistente en el aviso de rescisin del catorce de agosto (f. 321); todas ellas del dos mil uno; no seal el domicilio de los ratificantes, esto es, el domicilio de las personas que firmaron dichos documentos y a cargo de quienes deba estar la ratificacin de su contenido y firma, sin embargo, tal circunstancia no poda traer como consecuencia el que la autoridad responsable desechara los medios de perfeccionamiento solicitados, como lo pretende la peticionaria de garantas, en virtud de que el artculo 800 de la ley laboral, anteriormente transcrito, no exige expresamente que para obtener la ratificacin del contenido y firma de un documento que provenga de una persona ajena a juicio, el oferente de ese medio de perfeccionamiento, se encuentre obligado a proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor o de las personas que fungieron como testigos, a cargo de quienes se ofrezca la ratificacin, mxime que la demandada, al ofrecer los medios de perfeccionamiento en cuestin, se comprometi a presentar a los ratificantes ante la Junta, en la hora y fecha sealadas para el desahogo de las diligencias, de lo que se infiere su obligacin de dar a conocer a los ratificantes, el da y la hora en que tenan que comparecer ante la autoridad a desahogar la diligencia a su cargo y el deber de presentarlos ante la Junta en la fecha sealada para tal efecto, de lo que se sigue que resultaba innecesario que sealara en autos los domicilios de los ratificantes, para que se llevaran a cabo los medios de perfeccionamiento solicitados, pues ste no era un elemento necesario para el desahogo de la prueba de ratificacin, mxime que la parte actora aqu quejosa, compareci a todas y cada una de las diligencias de ratificacin y tuvo oportunidad de realizar las repreguntas que consider pertinentes a los ratificantes, por lo que deviene infundado el concepto en estudio.

"En cuanto a la tesis aislada nmero VII.2o.A.T.31 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Sptimo Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, pgina 729, del rubro: AVISO DE RESCISIN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL., invocada por la amparista; debe decirse que este rgano colegiado, no comparte el criterio de su similar, en el sentido de que el oferente de un medio de perfeccionamiento, como lo es la ratificacin de contenido y firma de un acta administrativa en la que se hace constar la negativa de un trabajador a recibir el aviso de rescisin, deba proporcionar a la Junta el domicilio de los signantes que fungieron como testigos de tal hecho, toda vez que como ya qued establecido, ese requisito no se encuentra expresamente contemplado en el artculo 800 de la Ley Federal del Trabajo, que prev ese medio de prueba y exigir al oferente de la ratificacin de contenido y firma de un documento proveniente de un tercero ajeno a juicio, que seale el domicilio del suscriptor del documento, sera tanto como exigirle un requisito no previsto por la ley.

"Por las razones expuestas, no se comparte el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Sptimo Circuito, en la tesis aislada nmero VII.2o.A.T.31 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, pgina 729, de rubro: AVISO DE RESCISIN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL., motivo por el cual, con fundamento en el artculo 197-A de la Ley de Amparo, mediante atento oficio que se dirija a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al que se adjunte, copiacertificada y diskette de esta ejecutoria, se denuncie la posible contradiccin de criterios en el aspecto analizado.

"Se duele la quejosa de la determinacin de la responsable, en el sentido de admitir y permitir el desahogo de duplicidad de testimonios de la misma naturaleza, toda vez que recibi la ratificacin de contenido y firma del acta administrativa del catorce de agosto del dos mil uno, a cargo de Adriana Gonzlez Daz, Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba, ofrecida por la demandada para acreditar el hecho diez de su contestacin y tambin desahog la prueba testimonial a cargo de las mismas personas, que fue ofrecida para acreditar el mismo hecho, infringiendo con su actuar lo dispuesto por el artculo 83, fraccin I, de la ley laboral, que dispone que por cada hecho controvertido que se pretenda probar, se podrn ofrecer nicamente tres testigos.

"Es infundado este concepto de violacin, toda vez que es inexacto que la prueba testimonial sea de la misma naturaleza que la prueba de ratificacin, dado que la testimonial, se encuentra regulada en el ttulo catorce, captulo XII, seccin cuarta, de la Ley Federal del Trabajo, y tiene por objeto que las personas ajenas al juicio, que tengan conocimiento de los hechos controvertidos que se pretendan probar, declaren ante las Juntas de Conciliacin y Arbitraje sobre los mismos; en tanto que la ratificacin, es un medio por el cual puede perfeccionarse una prueba documental privada, a travs del reconocimiento del contenido y firma del documento por parte de sus suscriptores y se encuentra previsto en el artculo 800 del mismo ordenamiento; de manera que la circunstancia de que la autoridad responsable, en el acuerdo del diez de julio del dos mil tres (f. 365 y 366), admitiera la ratificacin del contenido y firma de la documental ofrecida por la demandada bajo el apartado 10 de su escrito relativo (f. 252), a cargo de Adriana Gonzlez Daz, Miguel ngel Tamayo Ros y Rodrigo Espritu Santo Raba y sealara hora y fecha para su recepcin, y que en el mismo provedo, admitiera la prueba testimonial ofrecida por la demandada bajo el apartado 8 (f. 251), a cargo de las mismas personas y sealara da y hora para su desahogo, no implica ilegalidad alguna ni duplicidad de testimonios, aun cuando ambas fueron ofrecidas con el propsito de demostrar que se notific a la actora el aviso de rescisin y que sta se neg a recibirlo, toda vez que se trata de medios de prueba de distinta naturaleza, adems de que la ley laboral, en su artculo 776, establece que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, razones por las cuales deviene infundado el concepto de violacin aqu analizado. ..."

CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, al emitir su fallo en el amparo directo AD. 200/99, expres:

"QUINTO. Los conceptos de violacin expuestos por el quejoso resultan infundados, en parte, y fundados, pero inoperantes, en otra.

"Es infundado lo manifestado en el sentido de que: ... la responsable pasa por alto que, si bien es claro que es obligacin del patrn ofrecer el perfeccionamiento del acta administrativa donde el trabajador es notificado de la relacin individual de trabajo, no menos cierto es que el acta administrativa que nos ocupa, de fecha 29 de abril de 1998, al reverso del escrito de aviso de rescisin de misma fecha, no fue objetado por la parte contraria en forma alguna, por lo que en tales condiciones debe otorgrsele pleno valor probatorio ...

"En efecto, si se parte de la base de que dicha acta constituye un documento privado que no conlleva intrnsecamente la prueba plena de su contenido, es de concluirse que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a travs de la comparecencia, ante el rgano jurisdiccional, de quienes lo firmaron, dando as oportunidad al trabajador de repreguntarles, sin que obste para ello el que no sea objetada por el trabajador, pues de no ser as y concluir que su ratificacin slo procede cuando se objeta, implicara otorgar al patrn, aun en forma eventual, el poder formular pruebas indubitables ante s y por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.

"Es aplicable la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la pgina ciento veinte, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice: ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO, DEBEN SER RATIFICADAS. Los principios en que se fundamenta la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada bajo el rubro de ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS., en la pgina 80 de la Segunda Parte del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin, 1917-1988, son aplicables tambin respecto de las actas que los patrones levantan para hacer constar la negativa de los trabajadores a recibir el aviso rescisorio, puesto que son actuaciones extrajudiciales que se equiparan a una testimonial rendida sin las formalidades de ley, de ah que, para evitar que se presente un estado de indefensin que requiera dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a quienes las suscriben; consecuentemente, cuando no sean ratificadas carecern de valor, con independencia de que hayan o no sido objetadas.

"Por ltimo, es de considerarse que aun y cuando es fundado lo aducido por el quejoso, en el sentido de que en el punto tres de su escrito de ofrecimiento de pruebas, ofreci como medio de perfeccionamiento de la referida acta levantada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hizo constar que el trabajador no quiso recibir ni firmar de recibido el aviso de rescisin de la relacin laboral realizado por el patrn, la ratificacin de sus signantes Miguel ngel Vzquez Lpez y Marco Antonio Espinosa Guerrero (foja 42 del expediente laboral), ello resulta inoperante para otorgar el amparo de la Justicia Federal solicitado, porque tal medio de perfeccionamiento fue ofrecido en forma deficiente.

"El artculo 780 de la Ley Federal del Trabajo, establece: Artculo 780. Las pruebas se ofrecern acompaadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

"El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis visible en la pgina ciento cuarenta y dos del Tomo II, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, que este Tribunal Colegiado comparte, estableci el criterio siguiente: AVISO DE RESCISIN DE LA RELACIN LABORAL, ACTA ADMINISTRATIVA QUE HACE CONSTAR LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR A RECIBIR EL. VALOR PROBATORIO. Si el acta elaborada con el objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el oficio rescisorio, no fue ratificada por quienes en ella intervinieron, carece de valor probatorio, pues al contener aquella una testimonial irregular, es necesario que los testigos ocurran ante la responsable a ratificar, a fin de poderle otorgar valor probatorio.

"Por ltimo, el diverso numeral 813 de la referida ley de la materia, en lo que interesa, dispone: La parte que ofrezca prueba testimonial deber cumplir con los requisitos siguientes: ... II. Indicar los nombra (sic) y domicilios de los testigos; cuando existe impedimento para presentar directamente a los testigos, deber solicitarse a la Junta que los cite, sealando la causa o motivo justificada que le impida presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deber, al ofrecer la prueba, acompaar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deber ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarar desierta. Asimismo, exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrn a disposicin de las dems partes, para que dentro del trmino de tres das presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado ...

"Del contenido de los preceptos legales y tesis jurisprudenciales referidos, se concluye que por ser el acta administrativa en cuestin un documento privado que no conlleva intrnsecamente la prueba plena de su contenido, debi ser perfeccionada, lo que se logra a travs de la comparecencia, ante el rgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando as oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial y, por ende, sta debi ofrecerse por el hoy quejoso acompaada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos en el acta de mrito y, para el caso de que residieran fuera de la jurisdiccin de la Junta del conocimiento, tambin debi exhibir el correlativo interrogatorio, segn lo prev el ltimo precepto legal trnsito (sic) que se aplica por analoga; por lo que si al ofrecer tal medio de perfeccionamiento el demandado, hoy quejoso, no proporcion ni el domicilio de los ratificantes, ni tampoco exhibi el interrogatorio necesario para que se llevara a cabo la ratificacin de mrito, en su caso, es de concluirse que no se perfeccion debidamente el acta administrativa de que se trata y, en consecuencia, que fue correcto que no se otorgara eficacia demostrativa, y se considerara que el despido fue injustificado en trminos de lo dispuesto por el artculo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo.

"En las relatadas consideraciones, habiendo resultado infundados e inoperantes los conceptos de violacin expuestos por el quejoso, lo que procede es negar la proteccin de la Justicia Federal solicitada."

De las anteriores consideraciones deriv la tesis de rubro, texto y datos de identificacin siguientes:

"AVISO DE RESCISIN. EL ACTA PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIRLO, DEBE SER RATIFICADA CON LOS REQUISITOS DE UNA TESTIMONIAL. Del contenido de los artculos 780 y 813 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que por ser el acta que se elabora con objeto de hacer constar la negativa del trabajador para recibir el aviso rescisorio un documento privado que no conlleva intrnsecamente la prueba plena de su contenido, debe ser perfeccionada, lo que se logra a travs de la comparecencia, ante el rgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando as oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial y, por ende, sta debi ofrecerse por el quejoso acompaada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos y, para el caso de que residieran fuera de la jurisdiccin de la Junta del conocimiento, tambin debi de exhibir el correlativo interrogatorio, por lo que si al ofrecerse tal medio de perfeccionamiento no se cumple con lo dispuesto por el precepto citado en ltimo trmino, para que se lleve a cabo la ratificacin de mrito, es de concluirse que no se perfeccion debidamente el acta administrativa de que se trata y, en consecuencia, es correcto que no se le otorgue eficacia demostrativa, y se considere que el despido fue injustificado en trminos de lo dispuesto por el artculo 47, in fine, de la mencionada ley." (Novena poca. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis VII.2o.A.T.31 L, pgina 729).

QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradiccin de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradiccin de tesis tratndose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:

a) Que al resolver los negocios jurdicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las resoluciones respectivas; y,

c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

Lo anterior deriva de la naturaleza y caractersticas propias de los conflictos de contradiccin de tesis, as como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificacin son los siguientes:

"CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artculos 107, fraccin XIII, primer prrafo, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o la Sala que corresponda deben decidir cul tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, pgina 76).

Los requisitos enunciados se surten en la especie.

Por principio, debe precisarse que el pronunciamiento de ambos Tribunales Colegiados versa sobre la forma en que debe promoverse en el juicio laboral la ratificacin de un documento para lograr su perfeccionamiento, concretamente respecto a si constituye o no un requisito y, por ende, una obligacin para el oferente, el proporcionar el domicilio del suscriptor.

De lo anterior se desprende que los referidos rganos emitieron sus respectivas resoluciones examinando cuestiones jurdicas iguales, por tratarse de los mismos elementos, como son los siguientes:

La ratificacin de un documento en el juicio laboral para lograr su perfeccionamiento.

El domicilio del suscriptor del documento, como un requisito para que la diligencia respectiva se pudiera llevar a cabo.

Ahora bien, la valoracin de los anteriores elementos, condujo a los rganos jurisdiccionales a conclusiones opuestas, en tanto el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consider que resultaba innecesario que se sealara en autos el domicilio del ratificante, en virtud de que aqul "no es un elemento necesario para el desahogo de la prueba de ratificacin"; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, estim que el aludido medio de perfeccionamiento "debi ofrecerse ... acompaada de todos los elementos necesarios para su desahogo, proporcionando a la Junta responsable los domicilios de los signantes que fungieron como testigos."

En consecuencia, el punto de derecho en el que se centra la presente contradiccin de tesis consiste en:

Determinar si al promover en el juicio laboral, el perfeccionamiento de una documental a travs de la ratificacin, es necesario que se proporcione el domicilio del suscriptor, tal como se exige tratndose de los testigos, o por el contrario, dicho domicilio no es un elemento necesario para que se admita y realice la diligencia de ratificacin.

SEXTO. La presente contradiccin ha de resolverse conforme a los criterios que sobre el tema a debate sienta esta Sala al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan.

A fin de elucidar el punto de divergencia de criterios se impone atender, en primer trmino, a lo dispuesto por el artculo 800 de la norma en cita que prev la figura de la ratificacin:

"Artculo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deber ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deber ser citado en los trminos de la fraccin VII del artculo 742 de esta ley. ..."

Del precepto anterior se obtiene que si un documento ofrecido en el juicio laboral resulta impugnado, entonces deber ser ratificado tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor, para lo cual ste deber ser citado mediante notificacin personal.

Cabe precisar que el propio legislador puntualiza, en el artculo 802, que "se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe" y que "se entiende por suscripcin, la colocacin al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idneas, para identificar a la persona que suscribe".

As, establecido quin es la persona que debe efectuar la ratificacin del documento, es importante destacar que el alcance probatorio de la misma se puntualiza ntidamente en el tercer prrafo del numeral en comento:

"La suscripcin hace plena fe de la formulacin del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; ..."

Lo anterior se corrobora con el sealamiento de que la regla anterior encuentra como excepcin "los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deber justificarse con prueba idnea y del sealado en el artculo 33 de esta ley".

De las normas jurdicas invocadas se advierte que una prueba documental puede perfeccionarse a travs de su ratificacin a cargo del suscriptor, de tal manera que es el oferente de la probanza que ha sido objetada quien tiene el inters de que se lleve a cabo esa ratificacin, pues en caso de que no se realice el documento no har plena fe sobre la formulacin por cuenta del suscriptor, es decir, no se dar la consecuencia prevista en el artculo 802 inserto.

Asimismo, de las disposiciones examinadas, particularmente del artculo 800 de la ley laboral, no se advierte que se establezca que para obtener la ratificacin del contenido y firma de un documento, el oferente de su perfeccionamiento tenga la obligacin de proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor, es decir, que ningn precepto establece que este dato constituya un requisito para la prctica del aludido medio de perfeccionamiento.

Lo anterior encuentra justificacin en la circunstancia de que el oferente puede comprometerse a presentar en la diligencia de ratificacin al suscriptor, en la inteligencia de que si ste no comparece, constituye un aspecto procesal que corre en perjuicio del alcance demostrativo de la documental materia de perfeccionamiento.

Por tanto, si bien el artculo 780 de la ley laboral dispone que "las pruebas se ofrecern acompaadas de todos los elementos necesarios para su desahogo", lo cierto es que en el supuesto analizado debe concluirse que el domicilio del ratificante no constituye un elemento necesario para que se lleve a cabo el desahogo del aludido medio de perfeccionamiento de la prueba documental, pues no se trata de un dato indispensable para que se efecte la diligencia correspondiente.

Al caso resulta aplicable, en la parte conducente y por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala cuyos rubro, texto y datos de identificacin son los siguientes:

"INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO. El artculo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece, como regla general de las pruebas, el que stas ... se ofrecern acompaadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.. El incumplimiento de esta regla puede, por tanto, dar lugar al desechamiento de la prueba ofrecida. Sin embargo, debe advertirse que el legislador utiliz el trmino necesarios para calificar a los elementos cuyo acompaamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, precisamente para que el fin de celeridad del juicio laboral perseguido por esta regla no se contraponga con el fin de justicia y verdad legal que inspira a la legislacin procesal laboral para llegar al esclarecimiento de los hechos. Para la determinacin de los elementos que deben ser considerados como indispensables o necesarios para el desahogo de las pruebas, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta y, tratndose de los informes de autoridad, que el artculo 803 de la ley relativa establece debern ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber, la precisin de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los que ste versar. El domicilio de la autoridad no puede ser considerado como un elemento necesario, porque su falta o imprecisin no imposibilita a la Junta para solicitar el informe, por ser del conocimiento pblico, precisamente porque en su carcter de autoridad realiza funciones pblicas que estn al servicio de la sociedad en general, razn por la cual, la falta de sealamiento del domicilio de la autoridad de quien se ofrece el informe como prueba, no puede dar lugar a su desechamiento." (Novena poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, tesis 2a./J. 61/97, pgina 170).

En relacin al tema tratado, resulta conveniente destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito argument: "por ser el acta administrativa en cuestin un documento privado que no conlleva intrnsecamente la prueba plena de su contenido, debi ser perfeccionada, lo que se logra a travs de la comparecencia, ante el rgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando as oportunidad al trabajador de repreguntarles".

Al respecto, debe decirse que con el criterio hasta ahora vertido por esta Segunda Sala, si el oferente se compromete a presentar al suscriptor del documento e incumple, la consecuencia ser que no se logre el perfeccionamiento de dicha probanza y, por ende, que no se actualice a su favor la hiptesis prevista en el prrafo tercero del artculo 802, que para mayor claridad se inserta nuevamente:

"La suscripcin hace plena fe de la formulacin del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; ..."

Ahora bien, lograda la comparecencia del suscriptor, el derecho de la contraparte para formularle las interrogantes que estime pertinentes en relacin con los hechos contenidos en el documento impugnado, obviamente no depende de que en su momento se haya proporcionado o no el domicilio de aqul, sino que se encuentra salvaguardado en forma expresa por el prrafo segundo del artculo 800 de la ley en cita:

"Artculo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deber ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deber ser citado en los trminos de la fraccin VII del artculo 742 de esta ley.

"La contraparte podr formular las preguntas en relacin con los hechos contenidos en el documento."

En conclusin, si en el juicio laboral se ofrece el perfeccionamiento de un documento a travs de la ratificacin y el promovente se compromete a presentar al suscriptor, el domicilio de ste no constituye un elemento necesario para que pueda acordarse favorablemente lo solicitado.

Por otra parte, un supuesto distinto se actualiza cuando el oferente de la ratificacin pretende que por conducto de la Junta se cite al suscriptor del documento, pues en este caso su domicilio s constituye un elemento necesario para el desahogo correspondiente, en trminos del invocado artculo 780 de la ley laboral.

Sobre el particular merece precisarse que el artculo 800 contempla que el suscriptor "deber ser citado en los trminos de la fraccin VII del artculo 742 de esta ley", numeral que a su vez dispone: "Se harn personalmente las notificaciones siguientes: ... VII. La resolucin que deban conocer los terceros extraos al juicio; ...", lo cual corrobora que s as lo solicita el oferente, la persona a cargo de quien est la ratificacin deber ser citado mediante notificacin personal, en su domicilio; siendo oportuno reiterar que ello no implica que esa sea la nica va por la cual pueda lograrse la comparecencia del suscriptor y, por ende, que forzosamente deba efectuarse aquel tipo de notificacin, ya que el promovente tambin est facultado para presentar directamente al suscriptor, como se precis con antelacin.

Por tanto, cuando se pretenda que el suscriptor del documento materia de ratificacin sea citado por conducto de la Junta, s deber proporcionarse el domicilio del suscriptor de que se trate, por ser un elemento necesario, atento a lo previsto por el artculo 800 y el diverso 741, primera parte, de la norma en consulta, del tenor siguiente:

"Las notificaciones personales se harn en el domicilio sealado en autos, ..."

Acorde a lo expuesto, debe concluirse que tratndose del ofrecimiento en juicio de la ratificacin de un documento a cargo del suscriptor, no puede dicha diligencia equipararse con una testimonial, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, pues el elemento relativo al domicilio del compareciente, no constituye un requisito formal.

En ese sentido resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala del tenor siguiente:

"TESTIGOS. PARA EFECTOS DEL ARTCULO 813, FRACCIN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE SEALARSE EL DOMICILIO DE SU CENTRO DE TRABAJO, Y NO NECESARIAMENTE EL PARTICULAR.-El precepto citado establece como requisito formal para el ofrecimiento de la prueba testimonial, que se seale el domicilio de los testigos. Ahora bien, del anlisis del artculo 29 del Cdigo Civil Federal, se advierte que el elemento trascendente para que el rgano jurisdiccional encuentre a una persona para hacerla responsable de sus deberes, es la indicacin del lugar donde se ubique de manera cotidiana; por tanto, si en el derecho laboral el centro de trabajo del actor en el juicio es la empresa patrona donde ocurrieron los hechos cuya existencia se pretende demostrar con la testimonial, es claro que ese es el lugar donde pueden ser localizados efectivamente los testigos, sin que ello produzca inseguridad jurdica, pues su localizacin en dicho sitio es de gran confiabilidad por su concurrencia rutinaria; no obstante lo anterior, de no ubicarse al testigo en el domicilio as sealado, la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje debe tomar las medidas necesarias para su localizacin en el lugar en el que resida o para que se le pueda ubicar conforme a lo dispuesto en el indicado artculo." (Novena poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 81/2004, pgina 485).

Respecto a la no equiparacin entre la prueba testimonial y la ratificacin de un documento, en lo atinente a los requisitos que en cada caso se exigen para su admisin, debe tenerse en cuenta que el artculo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspeccin;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografas y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

Como puede verse, el precepto en cita establece los diversos medios de prueba que pueden ofrecerse en materia laboral, mereciendo destacarse que los establece en apartados diferentes, atendiendo a que se trata de elementos probatorios distintos, entre ellos, desde luego, la documental y la testimonial. En relacin a estas ltimas, en el ttulo catorce de la ley de la materia, intitulado "Derecho procesal del trabajo", captulo XII, denominado "De las pruebas", la seccin tercera se ocupa de las documentales, artculos 795 a 812, y la seccin cuarta, de la testimonial, artculos 813 a 820.

Sobre la naturaleza de la prueba testimonial, resulta ilustrativa la siguiente cita del tratadista clsico Giuseppe Chiovenda:

"El testigo es una persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al Juez las observaciones propias de hechos ocurridos importantes para el proceso. Esta exposicin puede comprender, el efecto inmediato que sobre los sentidos del testigo ha producido el hecho ocurrido en su presencia, o las conclusiones lgicas que ha sacado de aquella impresin; pero en los dos casos, las observaciones del testigo son relatadas como hechos subjetivos, es decir, personales, y nunca como expresin de lo que objetivamente debe considerarse como consecuencia de determinados hechos segn las enseanzas de una ciencia o un arte, lo que es funcin propia del perito. Por lo mismo, la obligacin de declarar del testigo se limita a las observaciones que efectivamente tenga sobre los hechos ocurridos." (Curso de Derecho Procesal Civil. Mxico, 1999, Oxford, tomo 6, pgina 452).

De lo anterior se obtiene, en esencia, que testigo es aquel que declara sobre los hechos ocurridos materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a travs de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participacin se limita precisamente al contenido de la documental, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso.

En efecto, el prrafo segundo del artculo 800 dispone: "la contraparte podr formular las preguntas en relacin con los hechos contenidos en el documento", precepto que pone de manifiesto que la ratificacin no puede equipararse a la testimonial, porque el tercero ajeno slo debe pronunciarse sobre el contenido y firma del documento materia de perfeccionamiento, es decir, que la declaracin que se rinda se encuentra vinculada exclusivamente a esos aspectos; por tanto, la actuacin del suscriptor se encuentra circunscrita al mbito de la prueba documental, quedando excluidos los dems tpicos materia de la litis, lo cual -de ser el caso- s podra ser abordado por cualquier testigo.

A mayor abundamiento, debe recordarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito argument: "por ser el acta administrativa en cuestin un documento privado que no conlleva intrnsecamente la prueba plena de su contenido, debi ser perfeccionada, lo que se logra a travs de la comparecencia, ante el rgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando as oportunidad al trabajador de repreguntarles, lo que equipara a tal diligencia con una testimonial".

Del argumento final, se aprecia que dicho rgano colegiado aduce que la equiparacin a la que alude encuentra sustento en la oportunidad que la contraparte tiene de formular preguntas al ratificante.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que esa no es razn suficiente para la equiparacin propuesta, dado que la facultad de interrogar al compareciente no es exclusiva de la prueba testimonial.

Ciertamente, el artculo 781 de la Ley Federal del Trabajo dispone:

"Artculo 781. Las partes podrn interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."

Por principio, es menester destacar que dicho precepto se ubica en la seccin primera intitulada "Reglas generales", del captulo XII denominado "De las pruebas"; por tanto, se trata de una disposicin que rige para el desahogo de todos los medios probatorios; en consecuencia, del numeral en comento se desprende claramente la facultad o derecho de las partes para "interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos"; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos.

La veracidad de la afirmacin anterior queda de manifiesto, por ejemplo, en el artculo 825 del ordenamiento en consulta, que contempla:

"Artculo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarn las disposiciones siguientes:

"...

"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrn hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; ..."

En ese orden, tratndose de la ratificacin de documento, si bien, como ya se precis, es posible que se formulen interrogantes al suscriptor de un documento, ello no puede motivar que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en relacin con los hechos contenidos en el documento", por mandato expreso del segundo prrafo del artculo 800 de la ley en cita.

Todo lo cual reitera que respecto al ofrecimiento de la ratificacin, no puede sujetarse a las mismas reglas que la testimonial, lo cual adems no encuentra fundamento legal.

Por todo lo expuesto, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 195 de la Ley de Amparo deben regir con carcter jurisprudencial, de los rubros y textos siguientes:

DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL. NO ES NECESARIO QUE PARA SU RATIFICACIN SE PROPORCIONE EL DOMICILIO DEL SUSCRIPTOR, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLO.-De los artculos 800 y 802 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que una prueba documental puede perfeccionarse a travs de la ratificacin del suscriptor, de manera que ser el oferente de la probanza objetada quien tendr inters de que se efecte esa ratificacin, pues en caso de no realizarse el documento no har plena fe sobre su formulacin. Asimismo, de los referidos preceptos no se advierte que, en todo caso, el oferente del perfeccionamiento del documento tenga la carga de proporcionar a la Junta el domicilio del suscriptor, ya que aqul puede comprometerse a presentarlo en la diligencia de ratificacin, en la inteligencia de que si el suscriptor no comparece, ello constituye un aspecto procesal que corre en perjuicio del alcance demostrativo de la documental. Por tanto, si bien es cierto que el artculo 780 de la ley laboral dispone que "las pruebas se ofrecern acompaadas de todos los elementos necesarios para su desahogo", tambin lo es que en el supuesto analizado el sealamiento del domicilio del ratificante no constituye un elemento necesario para que se lleve a cabo su desahogo, pues no se trata de un dato indispensable para que se efecte la diligencia correspondiente.

DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE SOLICITA QUE SE CITE AL SUSCRIPTOR PARA SU RATIFICACIN, POR CONDUCTO DE LA JUNTA, ES NECESARIO QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE STE.-Cuando el oferente de la ratificacin pretenda que por conducto de la Junta se cite al suscriptor del documento, el domicilio de ste constituye un elemento necesario para el desahogo correspondiente, en virtud de que el artculo 800 de la Ley Federal del Trabajo prev que el suscriptor deber citarse en los trminos de la fraccin VII del artculo 742 de la ley citada, numeral que a su vez dispone que se har personalmente la notificacin de la resolucin que deban conocer los terceros extraos al juicio, lo cual denota que si el oferente solicita que se cite al suscriptor, ste deber ser citado mediante notificacin personal, para lo cual es necesario contar con su domicilio, aunado a que conforme al artculo 741 del ordenamiento indicado las notificaciones personales se harn en el domicilio sealado en autos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-S existe contradiccin de tesis entre las sustentadas por el Sptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito.

SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carcter de jurisprudencia, los criterios que en esta resolucin se sustentan.

Notifquese; remtanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federacin las tesis de jurisprudencia que se sustentan, hganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Repblica, para los efectos establecidos en el artculo 195 de la Ley de Amparo, y envese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archvese el expediente como asunto concluido.

As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cuatro votos de los seores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Daz Romero. Ausente el seor Ministro Genaro David Gngora Pimentel por atender comisin oficial.