JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal tiene potestad ...

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15 !5:[)72220-DFE Juicio No. 09141-2021-00106 JUEZ PONENTE:TAYLOR TERAN HENRY ROBERT, JUEZ AUTOR/A:TAYLOR TERAN HENRY ROBERT SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, martes 22 de junio del 2021, a las 15h38. VISTOS: La presente Acción Constitucional de HÁBEAS CORPUS, propuesta por JOSÉ RICARDO BAQUER1ZO MÓRTOLA, a favor de RICARDO COLON BAQUERIZO CRESPO y CLAUDIO RAPHAEL SALAVARRIA ARTEAGA. en contra de los señores miembros del Tribunal de Garantías Penales del cantón Duran, viene a conocimiento de este Tribunal en virtud del acta de sorteo de lecha 26 de mayo de 2021, a las 17h48, donde se indica que este Tercer Tribunal de la Sala Especializada de la Familia. Niñez. Adolescencia. Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actúa como Tribunal Pluripersonal Constitucional, el mismo que se encuentra integrado por los Jueces Provinciales: Dr. Henry Taylor Terán (Ponente). Dr. Kléber Augusto Puente Peña y Ab. Ricardo Humberto Jiménez Ayoví; en mérito de lo expuesto, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver la Acción de Hábeas Corpus, al amparo del inciso último del Art. 89 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por el sorteo electrónico realizado.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del trámite, por lo que se declara la validez procesal.- TERCERO: ANTECEDENTES.- De fojas 18-24 de los autos, comparece Baquerizo Mórtola José Ricardo, a favor de Baquerizo Crespo Ricardo Ricardo Colón y Salavarria Arteaga Claudio Raphael y, en lo principal, manifiesta: "Desde el 29 de abril del 2019 me encuentro detenido con privación de libertad dentro de la causa No. 09267201900279 por supuesto delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACION- NUM. 1. LITERAL D). 3.1. La audiencia de Juzgamiento se desarrolló el 14 de Julio del 2020. las Hh25. DESPUÉS DE 14 MESES Y 15 DÍAS por los jueces de TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN DURÍN. PROVINCIA DEL GUAYAS - - '; :- - antes mi __ .. .-. encuentra en etapa de apelación sin existir fecha de audiencia. Sin embargo. La CADUCIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SE DIO EL 29 DE ABRIL DEL 2020 sin existir sentencia condenatoria ejecutoriada, estando detenido de manera ilegal 2 MESES 16 DÍAS a pesar de haber existido 3 resoluciones administrativas por el consejo de lají : ra y una semencia vinculante de Corte Constitucional (...) 3.2. El 29 de abril de! 2020, se cumplió un año de estar detenido sin existir sentencia condenatoria o absolutoria dentro del proceso antes mencionado, después de 14 meses y 15 días ñor causa de varias reinstalaciones y diferimientos de audiencias específicamente (13). El 14 de julio del 2020. los tribunales de

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!5:[)72220-DFE

Juicio No. 09141-2021-00106

JUEZ PONENTE:TAYLOR TERAN HENRY ROBERT, JUEZAUTOR/A:TAYLOR TERAN HENRY ROBERT

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA,ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEGUAYAS. Guayaquil, martes 22 de junio del 2021, a las 15h38.

VISTOS: La presente Acción Constitucional de HÁBEAS CORPUS, propuesta por JOSÉRICARDO BAQUER1ZO MÓRTOLA, a favor de RICARDO COLON BAQUERIZOCRESPO y CLAUDIO RAPHAEL SALAVARRIA ARTEAGA. en contra de los señoresmiembros del Tribunal de Garantías Penales del cantón Duran, viene a conocimiento de esteTribunal en virtud del acta de sorteo de lecha 26 de mayo de 2021, a las 17h48, donde seindica que este Tercer Tribunal de la Sala Especializada de la Familia. Niñez. Adolescencia.Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, actúa como TribunalPluripersonal Constitucional, el mismo que se encuentra integrado por los JuecesProvinciales: Dr. Henry Taylor Terán (Ponente). Dr. Kléber Augusto Puente Peña y Ab.Ricardo Humberto Jiménez Ayoví; en mérito de lo expuesto, se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal tiene potestad jurisdiccional ycompetencia para conocer y resolver la Acción de Hábeas Corpus, al amparo del inciso últimodel Art. 89 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral1del Art. 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y porel sorteo electrónico realizado.- SEGUNDO: No se advierte vicios de procedimiento quepuedan afectar la validez del trámite, por lo que se declara la validez procesal.- TERCERO:ANTECEDENTES.- De fojas 18-24 de los autos, comparece Baquerizo Mórtola JoséRicardo, a favor de Baquerizo Crespo Ricardo Ricardo Colón y Salavarria Arteaga ClaudioRaphael y, en lo principal, manifiesta: "Desde el 29 de abril del 2019 me encuentro detenidocon privación de libertad dentro de la causa No. 09267201900279 por supuesto delitoTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACION-NUM. 1. LITERAL D). 3.1. La audiencia de Juzgamiento se desarrolló el 14 deJulio del 2020.las Hh25. DESPUÉS DE 14 MESES Y 15 DÍAS por los jueces de TRIBUNAL DEGARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN DURÍN. PROVINCIA DEL GUAYAS- - ' ; : - - antes mi __ .. .-. encuentra

en etapa de apelación sin existir fecha de audiencia. Sin embargo. La CADUCIDAD DE LAPRISIÓN PREVENTIVA SE DIO EL 29 DE ABRIL DEL 2020 sin existir sentenciacondenatoria ejecutoriada, estando detenido de manera ilegal 2 MESES 16 DÍAS apesar dehaber existido 3resoluciones administrativas por el consejo de lají : ra y una semenciavinculante de Corte Constitucional (...) 3.2. El 29 de abril de! 2020, se cumplió un año deestar detenido sin existir sentencia condenatoria o absolutoria dentro del proceso antesmencionado, después de 14 meses y 15 días ñor causa de varias reinstalaciones ydiferimientos de audiencias específicamente (13). El 14 de julio del 2020. los tribunales de

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primera instancia dictaron sentencia condenatoria en mi contra, existiendo un VOTOSALVADO por lo que apelamos en derecho. 3.3. Al respecto de la ilegalidadpor la caducidadde la Prisión Preventiva, el Artículo 541.2 del Código Orgánico Integral determina cuandoopera la caducidad de la Prisión Preventiva en los delitos cuva pena supera los cinco añoscomo es elpresente caso. Sin embargo, esta caducidad opera cuando han transcurrido un añocontado desde lafecha de detención hecho que ha ocurrido. 3.4. Por cuanto este tiempo debeencontrarse recurriendo, lo que es el caso debido aque mediante SENTENCIA el 14 de juliodel 2020. LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR en sesión del Pleno delOrganismo, se aprobó el voto de mayoría de la sentencia No. 8-20-IA/20 por la cual sedeclaró la constitucionalidad de las Resoluciones Nos. 004-2020 y 005-2020 del Pleno de laCorte Nacional de justicia "condicionada aque éstas no sean interpretadas ni aplicadas aefectos a considerar suspendido el plazo previsto constitucionalmente. En mérito a loexpuesto existiría vicio de legalidad en mérito a que los plazos para que opere la caducidadde la prisión preventiva se cumplió en fecha 29 de abril del 2020, que aún no teníamossentencia y manteníamos el estatuto de inocentes, y con la relación a la suspensión de lostérminos de acuerdo ala resolución No. 04-2020 y 05-2020 emitido por la Corte Nacional deJusticia que declara la suspensión de los plazos, se declaró la constitucionalidad por parteLA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR resolviendo mediante sentencia No. 8-20-IA/20 "que éstas resoluciones no sean interpretadas ni aplicadas a efectos de considerarsuspendido el plazo previsto constitucionalmente para la caducidad de la prisión preventiva oafectar el cómputo del tiempo transcurrido para su cálculo" 3.5. Consecuentemente desde el29 de abril del 2019 que fuimos privados de nuestra Libertad por la medida cautelar deprisión preventiva al 14 julio de 2020 que fui sentenciado, habiendo transcurrido 441 díasexistiendo UN RETARDO EN LA SUSTANCIACIÓN de la causa, lo que ha tornado a lamedida cautelar de prisión preventiva. QUE INICTALMENTE FUE LEGAL YLEGÍTIMA seCONVIERTA EN ARBITRARIA, vulnerando el plazo razonable en relación a la 'prisiónpreventiva, transgrediendo la convención interamericana de derechos humanos, cartafundamental pactos civiles ypolíticos ycódigo Orgánico integral penal. 3.6. Por lo expuestose obsei-va la existencia de vicios de legalidad por cuanto en elArt. 77.9 de la constituciónpolítica el Ecuador determina que la i mPrisión M exceder de un

s demos cuya de acción pública CU) sea superior a cinco años esto enconcordancia con elArt. 541.2 del Código Orgánico Integral Penal, es decir desde el 29 deabril del 2019 que fui privado de libertad a través de la medida cautelar de PrisiónPreventiva hasta el 29 de abril del 2020 transen;- sin semencia por.lo que meencontraba investido delprincipio constitucional de Inocencia. 3.7. Desde el 29 de abril del2019. hasta el día que fui sentenciado 14 de julio 2020 pasaron más de 1 año como lodemuestro a continuación: 3.8. De esta manera la caducidad ha operado en exceso,caducándose la prisión preventiva siendo estricta responsabilidad de los operadores dejusticia el no haber llevado a efecto la audiencia de juicio dentro de los 12 meses, de estamanera se estaría violentándose normativa expresa tales como: declaración universal de losderechos humemos art. 11: en la convenció: ana de los derechos humanos 7.2, ".3 art.76numeral 2 de la constitución de la república del ecuador. FUNDAMENTO DE DERECHO

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DE MI RECURSO DE HABEAS CORPUS. 4.1. Cabe indicar que :síbm^Art. 541. numeral3del Código Orgánico Integral Penal, establece como excepcion-aJa-etíducidad de la prisiónpreventiva que: "Dictada la sentencia, se interrumpirán estos plazos", en el caso in examínela sentencia fue dictada una vez que ha operado la caducidad, además que la sentenciaemitida por el Tribunal A-quo ha sido recurrida ante el superior rediente recurso deapelación, lo cual suspende la ejecutoria de la misma conforme a lo establecido en el art-652, numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto la orden de prisiónpreventiva caducó, quedando sin efecto por exceder los plazos señalados, por lo que elTribunal Penal juzgador debió ordenar la inmediata libertad, independientemente de habersido ono alegada por el privado de libertad, por tanto no siendo aplicable en el presente casola excepción antes indicada: además se debe considerar que siendo la prisión preventiva unamedida cautelar de ultima ratio: y que el principio constitucional es poderse defender enlibertad, la libertad a la que tiene derecho al hoy Legitimado Activo, no le exime deresponsabilidad alguna en elproceso penal iniciado en su contra hasta que se haya agotadotodos los recursos que la Constitución y la Ley penal le franquean (...) SOLICITUDEXPRESA.- Por lo antes expuesto solicito que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 89de la Constitución de la República: 43. 44 y 45 N 2 de la Ley orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional se declare lo siguiente: I. Que se acepte el hábeascorpus, por haber operado la caducidad de la prisión preventiva emitida en mi contra, enrazón de verificarse que ha superado el tiempo establecido en el art. 541 numeral 2 delCódigo Orgánico Integral Penal, en concordancia con el art. 77. numeral 9 de laConstitución de la República, deviniendo mi detención en arbitraria, ilegal e ilegítima altenor de lo dispuesto en el Art. 43. numeral 1 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional: por lo que en estricto derecho que me asiste comoREPARACIÓN por la violación a norma expresa se disponga su inmediata libertad v. sedisponga una medida cautelar, diferente a la prisión preventiva afín de no seguir violentandola seguridadjurídica y se puedan defender en las diferente etapas procesales que se otorguepor lo dispuesto en el Art. 522. numeral 1 del Código Orgánico Integral Pena!. 2. Que seexhorta a los juzgadores de garantías penales a ejercer sus atribuciones, en los casos en queestén involucrados derechos constitucionales, dentro del plazo razonable, afín de garantizarel respeto y vigencia de los derechos, como el de los privados de libertad como personas encondición de vulnerabilidad... ".- CUARTO.- Instalada mediante videoconferencia laaudiencia respectiva, este Tribuna! consultó a los accionantes Baquerizo Crespo RicardoRicardo Colón y Salavarria Arteaga Claudio Rapiíael, ¿i confirmaban el patrocinio ddabogado Ricardo Padilla Beltrán, por cuanto el mismo no se encuentra autorizado porescrito, quienes aviva voz declararon que aceptaban su patrocinio, razón por la cual sele concedió la palabra a dicho profesional del derecho, a fin de que alegue en derecho*manifestando en lo principal lo siguiente: Se plantea la acción Constitucional porque se hademostrado que se han vulnerado principios básicos y fundamentales que constan en laConstitución. Como antecedentes tácticos los señores hoy accionantes fueron detenidos el 29de abril de 2019 por hechos que aún siguen en estado de apelación por lo que ellos siguengozando el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque no existe sentencia

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ejecutoriada. Fueron sentenciados recién el 14 de julio de 2020 habiendo pasado 443 días deltérmino previsto por la Ley y la norma expresa en cuanto a la caducidad. Se plantea no tansolo por la vulneración clara y evidente a norma expresa sino a la causal en que se ampara yfundamenta el Tribunal Garantías Penales del cantón Duran que es la Resolución # 004-2020emitido por la Corte Nacional de Justicia, en la que se suspende los términos: este hábeas notiene como finalidad revisar el tipo penal como lo indica la Corte Constitucional del Ecuador,en su sentencia No. 237-15-SEP-CC. CASO N.° 1530-12-E?. El Tribunal accionando

acatando lo dispuesto por la CNJ, haciendo un estudio estricto no lo pudo sentenciar dentrodel año que prevé la ley. En la resolución 028-2020. Art. 3. refiere (lee la norma), estaresolución fue derogada y, en tal virtud, fue mejorada a través de la resolución 031 - 2020. del16 de marzo del 2020 antes de la resolución que indica la CN. Esta resolución en el Art 5

refiere (lee la norma), haciendo una interpretación personal, los jueces del Tribunal. La CorteConstitucional dictó la sentencia No. 08-20-IA/20 indica ¿"que estas resoluciones no son

interpretadas ni aplicadas a efectos de considerar suspendido el plazo previstoconstitucionalmente para la caducidad de la prisión preventiva o afectar al cómputo del tiempotranscurrido para su cálculo", pues entonces estamos ante un evidente irrespeto a norma y aresoluciones que aclaran las dudas. Este habeas corpus es un habeas corpus reparador, existenvicios de procedimiento, se ha violentado el debido proceso. Pedimos respeto a laConstitución, es procedente que se repare a los señores hoy procesados por la omisión deldebido proceso, por una violación a un procedimiento establecido. El caso No. 09124-2019-0003 de la sentencia de la sala especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, ha sido seleccionada para desarrollar jurisprudencia de la Corte Constitucional,respecto al habeas corpus reparador. Exigimos como reparación le sea devuelta la libertad delos hoy accionantes porque se vulneró el plazo previsto en Ley expresa. No obstante, se constacon sentencia ejecutoriada, se sigue gozando de la presunción de inocencia. La SalaEspecializada de la Familia, Niñez. Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Justicia con fecha 05 de marzo del 2021, consideraron declarar con lugar laacción de habeas Corpus presentado por Gavilanes Ventura AlbertJosé, declarar la caducidadde la prisión preventiva del mismo, disponer su inmediata libertad, girando la boleta deexcarcelacióna favor de este ciudadano, y hacer el proceso legal para emitir la boleta y enviaral Centro de Privación de libertad. La defensa solicita el análisis en lo estrictamente planteadoy como reparación, a! tratarse de un habeas corpus reparador, se conceda el habeas corpus y lainmediata libertad porque la caducidad de la prisión preventiva es evidente.- En Este estadoel Juez ponente le concede la palabra a los Jueces accionados, interviniendo en primerlugar, la Dra. Martha Gavilánez, quien en lo principal manifestó lo siguiente: Pordistintos motivos ajenos a los Jueces que integran este Tribunal, como por ejemplo que losprocesados antes de la pandemia no fueron trasladados ni se hicieron las conexiones con elCentro de privación de libertad porque ellos tenían problemas informáticos, no fue posiblerealizar las primeras convocatorias de audiencia por las negativas de los abogados de que losprocesados debían estar presentes, de las razones que obran en el proceso de que hoy en díaconsta en Sala, el secretario de este Tribunal llevó el proceso a Sala para que sea atendido elrecurso de apelación, pero en el sistema SATJE y el proceso en físico constan las razones por

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las que no se pudieron llevar acabo la audiencia de juzgamiento. Solicito se declare sin lugarel habeas corpus. En diciembre del año 2019 se puso^mi-conoc¡miento, vla primera vez quese convocó fue el 19 de enero del 2020 y ese día no se llevó a efecto, instalándose el sábado14 de marzo del 2020 y luego de ello vino la pandemia. El 14 de julio del 2020 se lo dio laresolución de manera oral donde se declaró la responsabilidad de todos los procesados exceptouno a quien se le ratificó la inocencia, se apeló de la sentencia y el proceso se encuentra enmanos de los jueces de la Corte Provincial, desconociendo porque no se ha hecho la audienciade apelación, mas el Tribunal cumplió: el abogado dice que el Tribunal sentenció el 14 dejulio a los 441 días, ya había caducado la prisión preventiva, pero deja de lado los 78 días queimplicaron entre el 16 y 17 de marzo hasta el 03 de junio en que a través de la resolución 5dela CNJ se dispuso la continuación de actividades: el abogado indica que a esta fecha lasentencia no se encuentra ejecutoriada, esa frase que agrega sobre que la sentencia debe estarejecutoriada no consta en el Art. 541, numeral 3 del COIP, en el mes de agosto del 2020 laCorte constitucional recién se pronuncia y dice que declara la validez de las resoluciones de laCNJ, pero esta resolución no fue dictada dentro del término que lleva desde el mes de marzo yjunio; los recurrentes ya han planteado varios habeas corpus por los mismos motivos en fechasanteriores donde se han negado estas acciones lo cual ha sido confirmado por la CNJ; en otrohabeas corpus análogo interpuesto por otro sentenciado de la Sala Especializada Penal, fuedeclarado sin lugar; de los 11 procesados hoy sentenciados, dos de ellos se encuentran anteustedes hoy han interpuesto varios recursos de habeas corpus. solo uno fue aceptado por unasala de la niñez, pero alrededor de 24 habeas corpus que hemos tenido que atender todos, aexcepción de uno. han sido negados y ratificados por la Corte Nacional de Justicia, solicito setenga en consideración además la absolución de consultade la Presidencia de la CNJ del 24 deabril del 2020, donde se estableció que durante el período de emergencia sanitaria, una vezque se ha calificado la flagrancia, los plazos o términos en los procedimientos directos uordinarios quedan suspendidos. No hemos actuado arbitrariamente. Solicito se declare sinlugar esta acción. Preguntas aclaratorias: P. ¿En qué fecha llegó el proceso al TribunalPenal? R. En diciembre de 2019. el día exacto no lo tengo a la mano, la primera audiencia seconvocó para el 10 de enero de 2020, luego de varios intentos se instaló la audiencia el sábado14 de marzo de 2020.- P. ¿El 14 de julio se dictó la motivación oral y luego lafundamentación escrita fue en el mes de noviembre? R. Sí.- A continuación se le concede lapalabra al Dr. Manuel Armas, quien en lo principal manifiesta: La intervención de laJueza ponente del Tribunal es bien explícita, y se han dado los detalles al respecto. Espertinente recordar lo estipulado en el art. 89 de la CorcI"'r"":."" ,n"i ^-v—^.-:

Los dos procesados que se encuentran en calidad de accionantes en este habeas corpus no seencasillan en ninguna de esas circunstancias, toda vez que la orden de prisión preventiva en sumomento fue dictada en forma legal y por un juez competente, razón por la cual tampoco esarbitraria; yendo al fondo de la interpretación del Habeas corpus. ei señor abogado ha dichoque los señores jueces del Tribunal Penal de Duran, hemos violentado las normas del debidoproceso y que podría considerarse una persecución judicial, lamentablemente son expresionesque no guardan realidad. El art. 541. numeral 3 del COIP. es claro y específico respecto de lacaducidad de la prisión preventiva en el evento que estuviera vigente al momento de la

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mterpos.c.on de un habeas corpus; es clara la disposición legal, toda vez que nos hablan dedos c.rcunstanc.as, de ,a fecha en qué se hizo efectiva .. ofden de prisié prevent vemomento e„ que se mterrumpe ,a prisión preventiva dictada en forma previa "od v uer ,on prevent.va se mantiene vigente en cuanto no sea revocada oen este caloño snterump,da, pero el Tribunal de Duran tuvo acargo el conocimiento de 13 procesados en un

de no de narcotráfico donde fue necesario receptar los testimonios de 30 testigo por esemenc.a llevo mas de 300 páginas, además por las pruebas pertinentes arevisa se'p "ionpevent,va f lamente, estuvo vigente hasta que este Tribuna, accionado resolvió on"

noc mtento de manera ora. la resolución de la situación jurídica de cada no de .oPocesados, es alh que se interrumpió ,a prisión preventiva yperdió su vi.encia E, texto eanodce que la sentenc.a deba estar ejecutoriada por lo que el Tribunal "cumplícabaIida« la responsab.hdad legal que tienen los jueces. Es d.gno que se rechace el habesco^u"eTcLtlLT.Í fión preventiva fue in,errumpida hace —» ^°^-Dr FabÍn mV § \ "^^^ "° °abe- S* kCOnCede el •»» «* la voz alesl "7trn rEn io principai'ia doctwa Gaviiams ha sid° *» e« «*estado e señor Juez ponente concede el uso de la REPLICA al abordo de los

TeTcC Td"""f^C°rte C0nStÍtUdOnal " *«— e" SU -ntenÍa No. 2!15-SEP-CC- d.ctada en el caso 1530-12- EP, ha expresado ».. el habeas corpus no tiene objetocrr::rrsabi'idHad °la inocencia de ningma ~ **ia -£«• <* a¿«tato supuestos que son de competencia de la jurisdicción penal.". Hay fallos de la Corte

Const.tuc.ona, hay Jurisprudencia sobre el caso, esta defensa llama alos Jueces y epidorno repararon se otorgue la inmediata libertad de los señores, no es abuso del Derecho Seraltrr o"? , •"• ^ "" í*"' GaVUane2' qUÍen dÍ«: H™ ^°S mínUtos *»>» deim, 1T C° reS0'UCÍÓn dÍC,3da P°r la Corte Nacional de Justicia en otro casosimilar donde se mega nn habeas corpus cuyo número es 09124-2021-00012 donde los Juecescon"" fM UnanÍmidad deSeChar ^ reCUrS° de a^ió" puesto. ReZlmcontrovert.ble que el apelante haya actuado en franco abuso del derecho No fue posible

remitir .a causa porque el expediente físico está en la sala de lo penal. Se le concede el usode la voz al Dr. Manuel Armas, quien dijo: Me ratifico en lo va expuesto. Debe declararse7^wr.>™l J° ÍSte eSt'3tk' S* " C°Bm,i h"**« ai a«'onan" «CARDOo-AyL^KIZO CREsPO: Nosotros, antes que se dicte la semencia, el 14 de julio de 2020. senterpusieron Habeas corpus, obviamente fue negado en el mes de mavo. antes de qué

mesemos sentenciados. Si se interpuso un habeas corpus. oero no con el aboaado queactualmente tenemos; si nosotros solicitamos esto no es solamente para dejar de defendernosesto es algo muy estresante para nosotros y nuestras familias, no somos solo PPL, somospadres de tarmha, tenemos hijos, solo pedimos que tengan consideración, es fácil decir queuna norma suspende los plazos, pero somos personas que estamos encerrados, que estamospeleando nuestro derecho nuestra presunción de inocencia, solicitamos que vean más allá delos argumentos, no solamente técnicos, Accionante CLAUDIO RAPHAELSALAVARRIA: Aportando a las palabras de mi compañero Baquerizo. quiero mencionarque interpusimos una acción de habeas corpus al 01 de mavo de 2020 cuando había caducadola pns.cn preventiva que fue negada bajo el mismo argumento que se está manejando ahora.

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QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SAbA^EWtíabeas Corpus, protege la libertadambulatoria, la integridad física y es un mecanismo cautelar de los derechos de las personasprivadas de su libertad, también es protección cautelar de la movilidad humana y de ladesaparición forzosa de personas. (Corte Constitucional para el periodo de transición 2012).Motivación, el art. 76 N°7 1) de la Constitución de la República dice: "Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho.-" La doctrina nos señala que todos los organismosinternacionales de derechos humanos y nuestro derecho constitucional están de acuerdo conque la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, que afecte los derechos de laspersonas, especialmente las sentencias, forma parte del bloque del debido proceso y obliga aljuzgador a expresar adecuadamente aquellas razones en las que se fundamenta su resolución yello comprende tanto la motivación jurídica como la relacionada con los hechos, esto protegea laciudadanía de la arbitrariedad y afianza la seguridad jurídica garantizada en el artículo 75de la Constitución de la República: . Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito alajusticia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujecióna los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión. Elincumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Esta garantíasatisface el derecho tanto del justiciable que conoce el motivo de la decisión, como para eljuez que pone de relieve los principios de imparcialidad, transparencia y sujeción a la ley,cumpliendo así con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 1 de la Constitución de la Repúblicadefine al Ecuador como un Estado constitucional de derechos yjusticia, condición que haceentender que la intervención del Estado, en la esfera de las libertades de las personas, debe serrestrictiva, excepcional, subsidiaria y sobre todo implica que el sistema penal, como una de lasformas de control social más violenta e invasiva, no puede ser más que la última opción oúltima ratio a la que la sociedad debe acudir para la protección de los bienes jurídicos. Envirtud de que el imputado en un proceso penal está protegido por la presunción de inocencia ytiene derecho a ser tratado como tal. (Art. 76 N° 2 CRE. Se presumirá la inocencia de todapersona, y será tratada como tal. mientras no se declare su responsabilidad medianteresolución firme o sentencia ejecutoriada) por regla general debería permanecer en libertadmientras dure tramitación de su juicio. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, ensituaciones excepcionales y bajo determinadas condiciones, detenga provisionalmente a unapersona durante un proceso penal inconcluso, teniendo en cuenta que. ia dtiraciufi excesila prisión preventiva pone en riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia,dejando de ser una medida cautelar para convertirse en una pena anticipada; por aquello sederiva colige entonces que un Juez para privar de la libertad a una persona previamente debeobservar en forma integral ios Derechos de Protección previstos a partir del artículo 7d de laConstitución de las República del Ecuador en aras de hacer efectivo el derecho a la seguridadjurídica que trae el artículo 82 Ibídem. y es por ello que en la línea de tales principios a panirdel artículo 86 puntualiza acciones para hacer efectivas las garantías constitucionales y entrelas cuales está la acción de habeas corpus. prevista en el artículo 89 de la Constitución de la

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orden de autorapüUica o*£&££%" *** "**"•* °"^™ P°?fislea de las personas privadas de ZtJ CZ ^'^ '" ^ h*"*«**^•-p^íi~Í^HESITE qTpara privar de laajusta oa, debido proceso constitucional ylegal, así pu 7Z** *" ~^««ente..JUh se podrá Jlagar ama Jm le P. "el^ «numera13garantiza queoseada del rraml,e propio de cada proeedlmlZ Z Z£^?T** ' *"el Art. 168 ibíd. numeral 6establece que la 2Z¿ ^Ue en atenc'ón asu espíritumaterias, instancias etapas vdil1/n, u SUStanc,acion de los procesos en todas lascon los principiosdeS2T^5""T ""^"^ °ral< de —doen el Art.,69 ibíd. que""' " 7°^°- eStablec¡endo seguidamenteluego de los princip os qe on^ra ren ^ '' realiZaC¡Ón de '3 JUStÍC¡a *proceso. La privación de a,beTad debe TT " "^ efeCtÍV° el dereCho al **&legal de ordenar la prta in eTa fibenÍd HK" C°'ldÍCÍÓn "* qUe qU¡en ,¡ene la ^utad

8proclama que 'Te aper on^ enede ' DereC"°S de'°S Humano^"e en e, artículonacionales competentes qu Te am' "e *"" reCUrS° efeCtÍV0' ante ,os '""""alesreconocidos por la C fítuc ón 0Z !,^ " T ^ ^ S"S dereC"°S laméntalesArt.9 Ibídem pues •-ZL ' dr ser h/ ^ ^ *"* ^ ^^ C°n ,0 Previst0 en *misma perspec ¡va 'la cÍvención F^"""'"T" detenÍdo' ?™° «aterrado". Bajo esta- las Libertadas '^Zt^T^^Zt^^^7«^^•^ccedimiemo SíTEí^Íeff "TÍ"?T"*' ^ «° «• »todo lo anterior lo ratifica el Art 7 J í '? dereCh°S fundamentales. Así pues,esto es. el derecho ^c1 ' Conven«°n Americana Sobre Derechos Humanos.demora, «JfiS^« !^"Tr""" **" ** **• *"detención fi ¡i detención y ordene su .; .] ,~i:. , [aconstitucionalidad » solo ri,"J'" T n0"natl.va jur:dica- 1™ forma Pane del bloque de417 de la Consti exón aRe^i la T *" "^ ^ CUa' '° eStipU'a d^"lo89 Ibídem el obieto del Mh ^ "* " "^ 3SSta ™rma jerárquica el artículoprivado de eaff0rm ,eÍ ST " "í reCUperar b'" de ^ Seartículo 43 de a^0 f 7 °^^ Y™eI m¡Sm° Sentid° lo sefiala e" elSEXTO- ANAL srsnFfTTj* ara"tiaS Jm»dk™"^ >Control Constitucional.Este Tributa! en rí *"ALA AL CAS° CONCRETO YRESOLUCIÓN.- 6.1.)st^etol procale ^7^r*" *" nt¡M° " a"dÍenCÍa ,as a,^-es de iosoictdo alos^7 wfe' reCÍbÍd° ^ eXped¡ente 0ri=°inal ^° de haber sidodel Ca *!" Sa,a £sPedalÍzada P-al de la Corte Provincial de Justiciasujeto Tocesa la n° "" reVÍS¡Ón' Ama"era de SÍ"teSÍS de lo ^l™° ^ ^jeto, procesales, la parte amonante, en lo principal, ha referido que con fecha 29 de abril de

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i rnfíTf *"

2S5SÍ

2019, fueron detenidos los señores por los cuale^Tpresenta asu favor esta acción de HabeasCorpus (Baquerizo Crespo Ricardo Ricardo Colón ySalavarria Arteaaa Claudio Raphael) yque el 14 de julio del 2020 fue dictada una decisión en torno asu situación jurídica por elTribunal Penal de la provincia del Guayas, con asiento en el cantón Duran, esto es. luego d«443 días vque, por tanto, la prisión preventiva con la que se había dispuesto desde el ^Q deabril de 2019. en audiencia de formulación de cargos, había caducado: habiéndose r ^dictado una sentencia sin respetar este derecho de naturaWa constitucional amparándose elTribunal Penal en la Resolución de la suspensión de plazos ytérminos dictada por la CorteNacional de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con respecto de la suspensión deactividades laborales. Refirió también la parte accionante que la Corte Constitucional, se habíapronunciado en torno aestas resoluciones como son las referidas, señalando que no afectabana los plazos de caducidad de la prisión preventiva, es decir, haciendo un control deconstitucionalidad las declaró válidas pero de manera condicionada; esas resolucionestuvieron su razón jurídica de ser. pero que no podían ser aplicadas en lo que respecta a lacaducidad de la prisión preventiva, de tal manera que para el accionante se ha producido un

{ i caso de un habeas corpus correctivo yque solicita la reparación: que amanera de reparación,una vez declarada la vulneración del derecho constitucional solicitó se disponga la libertad,sin perjuicio que pueda seguir defendiéndose en la fase de impugnación en el proceso penal ocon medidas alternativas. 6.2.)Concedida la palabra al Tribunal Penal de Duran, accionado,hizo uso de ella, la señora Jueza. Martha Gavilanes, quien explicó con detalle resumiendo suintervención en que básicamente, al ser la ponente de la causa penal, nos da un informe oraldetallado con respecto a los asuntos de los plazos. Nos informó que el proceso penal llegó adicha sede judicial en diciembre del año 2019: que se convocó por primera vez a audiencia dejuzgamiento, el 10 de enero de 2020; que se instaló la audiencia de juzgamiento el 14 demarzo de 2020. siendo un día sábado, a efectos de tratar de garantizar la celeridad pararesolver la situación jurídica de los señores puesto que ya estaba próximo a cumplir el añodesde que inició la causa, pero que la audiencia se dilató, luego vino la pandemia COVID-19.suspensión de términos y plazos como medidas de emergencia sanitaria, y que concluyó laaudiencia con la decisión oral dictada el 14 de julio de 2020. misma que una vez qué fuedictada por escrito ya con fuerza de primer nivel, es notificada en noviembre del 2020. siendoque en diciembre del mismo año 2020. el proceso ha sido remitido a la segunda instancia (SalaPenal). La señora jueza también refirió que entre el 16 de marzo de 2020 yel 03 de junio delmismo año. en que operaron la suspensión de actividades, términos yplazos, dictados por laLora Nacional de Justicia, existió una imposibilidad de poder evacuar ia audiencia, mismaque había sido instalada el 14 de marzo del 2020. para conocer yresolver la situación jurídica,esto es. antes que se cumpla el año para efectos de la caducidad de la medida cautelar. Dijotambién la señora jueza que los plazos se interrumpieron al momento en que se dictó ladecisión de acuerdo al Art. 541 del Código Orgánico Integral Pena! y que no tiene comorequisito que la misma se encuentre ejecutoriada, sino que establece únicamente que hayaSENTENCIA. También mencionó que los hoy accionantes a través de su defensor técnicohan presentado varios habeas corpus por los mismos motivos, entre ellos uno cuyo numerocorresponde al 09113-2020-00109 que fuera resuelto en segunda instancia por la'sala de lo

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Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, refiriendo también el „„,encuentra signado con el número 0.22-2020. resnelto por la Sa, Eso c Íada Pna deGuayas yque, entre otros argumentos que han sido acogidos ven lót tSPec,all^ada Penal °eldel Tribunal, es que al momento de la pres tadón de Seas p * *"defe"Sacat.te.ar sino que hab„ una decisión jS^ÍSKEST^S^Sen los requisitos que establece ,a ¿JZZ^^J^^T" "° "T^"Jpnsion^reventiva fue lega,, no fne arbitrarfa Jl^^Z^^perdía vigencia jurídica la medida cautelar LSCX^Í?,!^^persona con responsabilidad penal- 63) Fste Trih„„^ ™ •/ na

del proceso penal s, es arbitraria, ilegal oilegitima la medida, Sino nue el 1 Zl,Trgi: crimr ps gohrp hridi,cijad dp ia ^ ^^-¿^<^Z ZTc éde Habeas Corpus, como garantía jurisdiccional, se plantea contra la vulneración ala libertadambulator,, también es factible su planteamiento por una eventual vulnera"a dee 0aÍ en3, ttmar""" ' *** M""~"C°m° «**" la«cÍ ePara entrar en mater.a con respecto ala caducidad de la prisión preventiva el Paco'de San/VÍ/í:'3 R'Ca',nStrUrt0 C'aVe ^mater¡a de d^hOS "— establece e 1Írt 75 Toda persona detentda oretenida debe ser ¡levada, sin demora, ame un juez uotro

funaonarto autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá dereno aserjuzgada dentro de un plazo razonable oaser puesta en libertad sin pl^odeZZZ tlT" '^ T1 ?tÍd0 6l ^ 25 dd mÍSm° '-'rumen/inirnadcÍal9derechos humanos nos establece la posibilidad que debe existir un recurso efectivo oaracontrolar los aspectos de competencia yde lamentación de la privación di HbertaTpero"Iel Art. 8 que se refere a las garantías jurisdiccionales, indicando aue roda „,,.J. •

t^bunal enmate pendiente , i^.^Ustablecido con anterioridadpor la leven lasustancaciondi'.cualquier acusación penalformulada contra ella, asimismo, el numeral - deeste arnculo 8de. Pacto de San José, nos recuerda que: •* Toda persona inculpada de íelltocZÍ7,7 *I"' ^P7eS"ma 5" Í"°Ce"CÍ" m¡e"'"'S "° Se *mbl™<> "g<'l»™>e suadpabdulad Esta es la base convencional para la figura de la caducidad de la prisiónpreventiva incluida en nuestro ordenamiento jurídico desde la Constitución de 1998 aconsecuencia de múltiples fallos contra la República del Ecuador en materia de DD.HH enrazón del exceso en la duración de la prisión preventiva yel tiempo que llevaban las causaspenales en contrapunto con la presunción de inocencia: ¿lósalo de olaro rar„naU. en loque respecta ala pasión preventiva se traduce en nuestra Constitución vleves penales, en unplazo de hasta 6meses en delitos sancionados con pena menor a 5años'v hasta 1año en

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delitos con penas superiores, tenemos entonces que^a caducidad de la prisión preventivacomo causal de una acción de habeas corpus es por la vulneración del derecho de ser juzgadoen un plazo razonable v que sea respetada la presunción de inocencia del procesado nosentenciado. No se discute si la privación de libertad ha sido ilegal, arbitraria o ilegítima,control que suele hacerse cuando el Habeas Corpus es interpuesto en la primera etapa delproceso penal, es decir, que la prisión preventiva bien puede ser legal, legítima y no arbitraria,pero debe cesar en razón de no haberse resuelto la situación jurídica en audiencia dejuzgamiento en un plazo razonable y ya hemos mencionado que considera nuestro legisladorcomo tal. 6.4) En la especie se trata de un presunto delito de tráfico de sustancias sujetas afiscalización (Art. 220. numeral 1. letra D del COIP). que implica una privación de libertadsuperior a los 5 años por lo que la medida cautelar no podía pasar de los plazos indicados,entonces el problema jurídico constitucional a resolver consiste en: ;Es posible declarar lacaducidad de la prisión preventiva una vez emitida la sentencia de responsabilidadpenal? No ha sido objeto de controversia que se dictó una sentencia después de un año. perose ha presentado este Habeas Corpus una vez que ya se ha dictado la misma. ¿Es posibleconseguir un Habeas Corpus traslativo en esta situación jurídica? El Art. 589 del CódigoOrgánico Integral Penal, establece las etapas del procedimiento ordinario de naturaleza penal.el mismo que refiere: "Art. 589.- Etapas- El procedimiento ordinario se desarrolla en lassiguientes etapas: 1. Instrucción. 2. Evaluación y preparatoria dejuicio. 3. Juicio.", es decir.el proceso penal termina con sentencia de primer nivel. Posteriormente, se abre la faseimpugnación. Este Art. 589 marca una clara diferencia a lo que establecía el Código deProcedimiento Penal, el mismo que refería que la apelación y aun la casación eran partes delas etapas del proceso penal. Hoy está claro que el proceso penal termina con sentencia de!Tribunal de Garantías Penales. Si bien se mantiene la presunción de inocencia hasta queexista una sentencia ejecutoriada y entendemos que causa ejecutoria una vez que se hayan

agotado todas las fases de impugnación, no es menos cierto que la situación jurídica de lapersona procesada ha sido resuelta en sentencia, esto es concordante con el Art. 541, entonces

ya cesan los plazos para contar caducidades de medidas cautelares al dictarse sentencia. LaSala observa que la situación jurídica de los hoy solicitantes es de personas que tienen resueltala situación jurídica dentro del juicio principal, no tienen una situación de medida cautelar deprisión preventiva, sino que tienen una decisión del Estado ecuatoriano a través de un entejurisdiccional competente en que ha establecido la existencia de una infracción y unaresponsabilidad no ejecutoriada, pero que ya es una decisión del Estado, de tal manera que yano estamos hablando de una c i i •-••-•• --;- ¡ -; - • -'•=. »i««a ~~\-,-,-.: ~ ~ -;.-. í:¡.

sentencia. ¿El HC es factible en este momento procesal por caducidad de la prisiónpreventiva? La Sala considera que no es factible afectar una sentencia aun cuando no esté

ejecutoriada, ya que en ese momento, la fase de impugnación se convierte en el medio legalque tienen los sujetos procesales para ventilar las objeciones que tengan contra la sentencia(de fondo y forma), puede ser a través de la apelación en donde puede alegarse aspectos denulidades, de creerlo así pertinente y aun llegar a casación en donde podrían eventualmenteatacar la sentencia de segundo nivel y ia revisión, la cual es posible interponerla contrasentencia ejecutoriada, en cualquier momento y en varias ocasiones. En la especie, llegar con

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« bc-».^ ex«te una sentencia dictada el 14 de julio de 2020. para lugoconcZisutfecZTZ" dand0 qm aún"°se encuemra ""•*• «> ¿Z»ZEZZtSTdeZo^I^lZ 7 demr° ^hCamapenal N°- ^7-20,9.00279. el 15dejul.o de 2020. el Tnbunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Duran órganocompetente para conocer yresolver sobre el caimiento del delito tipificado Tei atlZ220 numeral 1Uteral d> del Código Orgánico Integral Penal, reinstaló la audlencaaVjulcÍy medrante el correspondiente pronunciamiento ora, condenado ka ZarzalSS'^f en're °'raS ^^ * te h°y enantes. sZ^Etolente Carr.on Arm.jos. Ricardo Colón Baqueriza Crespo yClaudio Raphael Salavaialo"?Ti ^ SPr"t,del ClCta * reÍmtahCÍÓn *—** "*SÍ2020 las 09h3,. en la que se señala: "(...) 5.- ELIO VICENTE CARRJON ARAMOS en

tfS.d T ' reprimido en eUrt. 220. nut.erTl 1Íminl °Tga"Z ^ I™1 ^™" P̂^a privativa de libertad de TRECEderfrh 7 0S "V"** Jel **#*" ™̂neral. la pérdida de losZuEmzo^lo0" P°r, 1 ,iemp° de la pem- '-> 10- *™° colonT^Ec'f^I /•<? CÓd'S° °rgánÍC0 ImegrC" PenaL 'uniéndole la pena delerdjl t f a , °S báSÍC°S "n¡JÍCad0S MtrabaJador e" general, laperdtda de los derechos de participación por el tiempo de la pena- 11- CLAUDIORAPHAEL SALAVARRJA ARTEAGA. ln calidad de autor directo"del delito «p^aTvreprumdoen el Art. 220. numeral 1. literal d. del Código Orgánico Integral Penal.unpomendole la pena privativa de libertad de TRECE AÑOS, la multa de 60 salarios básicosunificados del trabaja. ¿enera!, la pérdida de los derechos de participación penempo de la pena.- (...)". lo que sin duda evidencia que la situación jurídica de los

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procesados ya hasido resuelta y su aclüalprivadoii-Mibertad no responde va únicamente auna medida cautelar de prisión preventiv^-^ixeyiatñente dictada, medida que dicho sea depaso haprecluido al existir un pronunciamiento condenatorio por parte de autoridad judicialcompetente, enacatamiento de las garantías básicas deldebido proceso. Es menester señalarque la Constitución de la República en su artículo 77 numeral 12 ha determinado que: "(...)Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros derehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertadcondicionada, de acuerdo con la ley ", consecuentemente al existir ya un pronunciamientocondenatorio, la privación de libertad de los accionantes responde a una pena privativa delibertady no a una medida cautelar de prisión preventiva. En definitiva, los apelantes no hanlogrado demostrar que la privación de libertad dictada en su contra haya sido ilegal.arbitraria y/o ilegítima." 6.6.) Este Tribunal deja también asentado que la sentencia de laCorte Constitucional 8-20-IA/20 del 05 de agosto del 2020 referente a la constitucionalidadcondicionada de las resoluciones de suspensión de términos y plazos para los procesosjudiciales, donde se estableció que no es aplicable ni interpretada en el sentido de considerarsuspendido el plazo de caducidad de la prisión preventiva establecido en el Art. 77 numeral 9de la Constitución, no es aplicable al caso en análisis, puesto que ya se ha dictado sentencia vesta situación jurídica no es abordada por la Corte Constitucional. Los accionantes almomento están privados de libertad no en razón de una medida cautelar sino en razón de una

sentencia. Entonces, este Tribunal luego del análisis de las constancias procesales y estudio delo manifestado en la Audiencia Pública celebrada en esta instancia, y de todo cuanto obra deautos se concluye que los sentenciados BAQUERIZO CRESPO RICARDO COLON ySALAVARRIA ARTEAGA CLAUDIO RAPHAEL, no se encuentran privados de su libertaden forma ilegal, arbitraria o ilegítima del modo que contempla el artículo 89 de laConstitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 43 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sino que están privados delibertad por sentencia de primer nivel, teniendo expeditas las vías de impugnación puesto quela causa está bajo competencia de la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial deJusticia del Guayas.- DECISIÓN: Por todo lo expuesto esta Sala Especializada de laFamilia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, constituida por mandato constitucional y legal en jueces constitucionales, encumplimiento y en observancia de las Garantías Básicas del Debido ProcesoADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTXTUCIÓiN V LAS LEYES DE LAREPÚBLICA por unanimidad resuelve NEGAR la petición de HABEAS CORPUSinterpuesta por JOSÉ RICARDO BAQUERIZO MÓRTOLA. a favor de RICARDO COLONBAQUERIZO CRESPO y CLAUDIO RAPHAEL SALAVARRIA ARTEAGA. Se dispone ladevolución del expediente origina! que remitiera la Sala Penal de esta Corte Provincial.-Cúmplase con lo preceptuado en el Art. 86 parte fina! de !a Constitución.- Notifíqnese yCúmplase.-

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TAYLOR TERAN HENRY ROBERT

JUEZ(PONENTE)

PUENTE PENA KLEBER AUGUSTO

JUEZ

JIMÉNEZ AYOVI RICARDO HUMBERTO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE FMNA

DOCUMENTO nRMADOC =fcNEZAYOVIELECTRÓNICAMENTE ^pGUAYAQUIL

0307511893

usemsNKMmm hrQUAVAGUIL8M9ff«7f03

FUNClÓNJÜOICtól .<Sr°augustoPUENTE PEÑA

DOCUMENTO FIRMADO P-ífiELECTRÓN, =GUAYAQUIL

1709617102 i

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H¿!HION JUDICIAL \ ^ I gas»

m¿ífí"'^ 7 rsirauiEn Guayaquil, martes veinte y«¡.osjejunio del dos mil veinte vuno ana„- a i a- '-^"^«4-dfehoras yeuarenta ynueve minutos, mediante boletas judiciales **¿&£%¡£££^antecede a: AB.MARTHA GAVILANES MENDOZA JUEZA DFT ™,TENCÍA 1ueGARANTÍAS PENALES DE DURAN en e, ce ™BUNAL [email protected], manuel armas® f "^ [email protected]. BAQUERIZO CRESPO mC^nTrai*™^,eas.llero No.2047. en el casillero electrónico No 09^013383- o ? '"[email protected]. del Dr./Ab. RICARDO ERNESTO PaZT, ct^ °DR. ARMAS PROAÑO MANUEL ANÍBAL JUEZ DEL TRIBUNAL £t ^PENALES DEL CANTÓN DURAN » el cor^ °[email protected], manue, armasrt},flm e° electrón'[email protected]. DR ARMAS PRoTño^OT,U*C^g°b-eC'HJEZ DEL TRIBUNAL DE GAVIAS PEnTeS ÍHS^^^^casillero No.1725, en el casillero electrónico No.09073434P *DURANe"[email protected]. del Dr./Ab. ARMAS PROAÑO MANUEl anir1TZ°FABIÁN DANILO MARMOL BALDA JUEZ DEL TRIRUNAT t ANIBAL^ DR.PENALES CON SEDE CANTÓN dSrZ en T^ ^^fabian.marmoi@fu„eionjudicial.gob.ec, manuel.armasffifunc ,• TT°[email protected]. DR. FABIÁN DANILO MARM^Z^f 'DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON ^5^^^casillero electrónico No.0909327280 correo electrónico fabianmarmokaL? , 7Dr./Ab. MARMOL BALDA FABIÁN DANILO; PENITENCIARJA en fe "" l"":[email protected], crSm3 *uava2 Le tr°mC°[email protected] je°SacS'l0I™te '̂S<*^cpll.guayas@ateneionintegral go~b ee JeSS^fCIOS@alenc>onintegral.gob.ec,cpla5.guayas@atene,onint:graÍb c. £2^^hugo.alvarez@funcionjudic!al gob ee írankk h'®tUnC'°njudieial.gob.ee,SALAVARRIA ARTEAGA CLAUDIO ^A^T^SSSSISTelectron.co No.0920133832 correo electrónico ab,icardo.pad¡lla@homjlt: ?" ™RICARDO ERNESTO PADILLA BELTRAN: Certifico: ® Mm' *' Dr/AD'

BAQUERIZO YELA MONSERRATH PATRICIA

SECRETARIO

ÍHJUtHCUlL «Kgf™BAQUERIZO YELA

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0913942512

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 09141-2021-00106

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA^NIÑEZTaDOLESCENCIAADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEGUAYAS. Guayaquil, viernes 9de julio del 2021, a las 13h49.

RAZÓN: Siento como tal que la sentencia, notificada el 22/06/2021.a las 16h49 seencuentra Ejecutoriado por el Ministerio de la Ley.- Entregado a la ayudante judicial'Ab.Sonnia Espinoza.-Lo Certifico.- Guayaquil, 09 de julio de 2021.-

BAQUERIZO YELA MONSERRATH PATRICIA

SECRETARIO

UNCIÓN JUDICIAL ^@athDOCUMENTO F.RMADOCA=QEUCERIZ°YELA

ELECTRÓNICAMENTE í;rGUAYAQUIL0913942512

SALA ESPECIALIZADA GE LA FAMILIA, MUJER NIÑEZAD01FSCFNCIA YADOLESCENTES INFRACTORES '

DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYASCERTIFICO.- Que la(s) fotocopia(s) que antecede(n)

<j en foja(s), se encuentra(n) conforme(s) con su original.$U*mull-Uf.j£kZ2&¿2*L

-^—^ijüqúeHio YelaA RELATORA

ECtALIZAOA DE LA FAMILIA.II • ADOLESCENTES INFRACTORES

JUSTICIA Ofi

153509059-DFE

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