Juriprudencias. Del Artículo 117

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Época: Décima Época Registro: 2009029 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: VII.1o.A.9 A (10a.) Página: 2094 ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO O DE HACERLO SIN COMPLEMENTAR LA FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUÉLLOS ADUCIDA EN LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De acuerdo con el artículo 117, primero, cuarto y último párrafos, de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deben rendir su informe con justificación a través de los medios previstos en la propia norma, en el cual expondrán,

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Jurisprudencia

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Época: Décima Época

Registro: 2009029

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VII.1o.A.9 A (10a.)

Página: 2094

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. CONSECUENCIAS DE LA

OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RENDIR SU INFORME

JUSTIFICADO O DE HACERLO SIN COMPLEMENTAR LA FALTA O

INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUÉLLOS

ADUCIDA EN LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR

DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

De acuerdo con el artículo 117, primero, cuarto y último párrafos, de la Ley

de Amparo, las autoridades responsables deben rendir su informe con justificación

a través de los medios previstos en la propia norma, en el cual expondrán, entre

otros aspectos, las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener,

en su caso, la improcedencia del juicio, así como la constitucionalidad o legalidad

del acto reclamado, mientras que respecto de los actos materialmente

administrativos se establece una regla específica, consistente en que cuando en la

demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la

autoridad responsable deberá, en su correspondiente informe justificado,

complementar en esos aspectos el acto reclamado; en caso de que realice esa

complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso,

para que pueda ampliar su demanda en el plazo legalmente determinado, la que

se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y con la cual se

dará vista a las propias responsables, así como al tercero interesado y, en su

caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Por

su parte, el diverso numeral 124, último párrafo, de esa ley, igualmente contiene

una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el

tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los asuntos del orden

administrativo, atinente a que debe considerarse la que, en su caso, haya

expresado la autoridad responsable en el informe justificado para complementarlo,

y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichos

requisitos formales, entonces se estimará que el acto presenta un vicio de fondo

que impide a la autoridad su reiteración. De lo anterior se colige que esta última

porción normativa complementa la regulación que sobre el tema en cuestión, esto

es, la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, se introduce en el

artículo 117, último párrafo, para los actos materialmente administrativos. En

consecuencia, este último precepto, en relación con los actos materialmente

administrativos respecto de los que se aduzca falta o insuficiente fundamentación

y motivación, prevé dos hipótesis, a saber: 1. Que al rendir el informe con

justificación la autoridad responsable complemente el acto reclamado en esos

aspectos; y, 2. Que ésta omita rendir ese informe o que haciéndolo, no realice esa

complementación. Así, respecto del primer supuesto, el mencionado artículo 124,

último párrafo, indica que, al dictar la sentencia definitiva debe considerarse la

complementación efectuada y que, en el supuesto de que, aun ante ese

adicionamiento, el acto reclamado carezca de los requisitos mencionados, se

considerará que contiene un vicio de fondo que impide a la autoridad su

reiteración, en tanto que, tocante a la segunda hipótesis, esto es, la consistente en

que la autoridad responsable omita rendir su informe con justificación o lo haga,

pero sin complementarlo en esos aspectos, la ley de la materia no señala

consecuencia expresa alguna al pronunciar la sentencia relativa; por lo cual, en

ese caso, la sentencia deberá ajustarse a los requisitos que al efecto establece el

diverso artículo 74 de la Ley de Amparo, conforme a la litis que se advierta del

acto reclamado, los conceptos de violación planteados y el correspondiente

informe de ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/2014. Gasolinería RM, S.A. de C.V. y otro. 11 de

diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García.

Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2009030

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VII.1o.A.10 A (10a.)

Página: 2096

Época: Décima Época

Registro: 2008753

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: 2a./J. 23/2015 (10a.)

Página: 1239

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE

AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA

UNILATERAL.

La porción normativa que establece: "En los asuntos del orden

administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la

fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la

autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de

aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un

vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.", debe entenderse referida

exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma

unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e

inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud

de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información,

de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente -de considerar

que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de

un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo,

pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de

que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la

fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un

impedimento para reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del juicio de

amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a

la autoridad responsable a respetarlo.

Contradicción de tesis 327/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en

Materia Administrativa. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan

N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna

Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar

Vázquez Moreno.

Tesis contendientes:

Tesis IV.2o.A.72 K (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS MATERIALMENTE

ADMINISTRATIVOS. LA CONSECUENCIA PREVISTA EN EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, DE QUE ANTE LA

FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS

ACTOS RECLAMADOS SE ESTIMARÁ QUE EXISTE UN VICIO DE FONDO QUE

IMPIDE A LA AUTORIDAD SU REITERACIÓN, SE REFIERE SÓLO A

AQUÉLLOS, A EXCEPCIÓN DE LOS DE NATURALEZA FISCAL.", aprobada por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y

publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014

a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 969, y

Tesis VI.1o.A.73 A (10a.), de título y subtítulo: "REGLA ESPECIAL

PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE

LOS ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O

INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

RECLAMADOS. DEBE APLICARSE SIN EXCEPCIÓN A TODOS AQUELLOS

VINCULADOS A LA MATERIA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A

PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial

de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo

III, septiembre de 2014, página 2558.

Tesis de jurisprudencia 23/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el

punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. SI A PESAR DE QUE LA

RESPONSABLE LOS COMPLEMENTÓ EN CUANTO A SU FALTA O

INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ADUCIDA EN LA

DEMANDA DE AMPARO, ÉSTA PERSISTE, DEBE CONSIDERARSE QUE

PRESENTAN UN VICIO DE FONDO QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD

REITERARLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo establece una regla

especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia definitiva el

acto reclamado en los asuntos del orden administrativo, atinente a que deben

considerarse la fundamentación y motivación que, en su caso, haya expresado la

autoridad responsable en el informe justificado para complementar aquél en esos

aspectos. Por tanto, si a pesar de esa complementación persiste la falta o

insuficiencia de dichos requisitos formales, el referido acto presenta un vicio de

fondo que impide a la autoridad su reiteración. Lo anterior es así, porque la

responsable no puede emitir un acto en el que, nuevamente, vulnere tales

prerrogativas fundamentales, toda vez que, por una parte, de acuerdo con la

definición que se obtiene de la página electrónica del Diccionario de la Lengua

Española de la Real Academia Española, consultable en la siguiente dirección:

http://lema.rae.es/drae/?val=reiterar, reiterar significa: "Volver a decir o hacer

algo." y, por otra, el análisis integral tanto de ese precepto como del diverso 117

de la propia ley, así como del proceso legislativo que les dio origen, no conduce a

una conclusión diversa, como sería considerar que, ante la carencia de esos

requisitos en el acto reclamado, el nuevo que se emita para cumplimentar la

ejecutoria protectora debe ser en sentido diverso al primigenio, ya que de

sostenerse ese criterio se permitiría que la concesión de la protección federal

quedara al arbitrio de las partes quienes, deliberadamente, podrían dirigir su

conducta a obtener una resolución en esos términos, burlando así la institución del

juicio de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/2014. Gasolinería RM, S.A. de C.V. y otro. 11 de

diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García.

Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007891

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV

Materia(s): Común

Tesis: I.18o.A.3 K (10a.)

Página: 2972

INFORME JUSTIFICADO. COMPLEMENTACIÓN DEL. LA REGLA

ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE

AMPARO NO ES APLICABLE A ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

OMISIVO.

La porción normativa referida establece que cuando se hagan valer en la

demanda de amparo indirecto violaciones relacionadas con la falta o insuficiente

fundamentación y/o motivación, y se trate de actos materialmente administrativos,

las autoridades responsables deberán complementar en esos aspectos el acto

reclamado, al rendir su informe justificado. De ahí que dicha regla sea inaplicable

respecto de actos omisivos, dado que éstos se refieren lisa y llanamente a la

ausencia de un actuar por las autoridades y, por tanto, no es posible

complementarlos, proporcionando fundamentación o motivación alguna en el

informe justificado que debiera tomarse en consideración en la litis, por lo cual, en

estos casos, debe imperar la regla general de inmutabilidad de los actos

reclamados.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 143/2014. Jefe del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene, en la Delegación Regional Poniente en el Distrito Federal del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7 de

agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo.

Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas en

el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007493

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.A.74 A (10a.)

Página: 2560

REGLA ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS

PÁRRAFOS FINALES DE LOS ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO,

RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ASUNTOS VINCULADOS

CON LA MATERIA ADMINISTRATIVA. DA LUGAR A DIVERSAS HIPÓTESIS

QUE PUEDEN PRESENTARSE, DERIVADAS DE LA ACTUACIÓN QUE

DESPLIEGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME

JUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres

de abril de dos mil trece, se advierte una regla especial tratándose de actos

materialmente administrativos, consistente en que cuando en la demanda de

amparo se aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de

aquéllos, la autoridad responsable deberá, en su informe justificado,

complementar en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se

dispone que en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá

correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud de

realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto, la que se

limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y que, en su caso,

con dicha ampliación se dará vista a las responsables, así como al tercero

interesado, y se emplazará a las diversas autoridades que en aquélla se señalen.

Por su parte, el último párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé

igualmente una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la

sentencia el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los asuntos

del orden administrativo. Al respecto, la regla jurídica en comento establece que

en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y

motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el

informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se

concluye la falta o insuficiencia de dichos requisitos de fundamentación y

motivación, dispone que en la sentencia concesoria se estimará que el referido

acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto,

debe concluirse que esta última porción normativa complementa la regulación que

sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de

los actos materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117, último

párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el

fallo si se satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y

motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en su

caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la

protección constitucional para el caso de estimarse omisa o insuficientemente

fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que deberá estimarse que se

está ante un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Ahora bien,

precisado lo anterior, debe decirse que de la interpretación sistemática y conforme

de las normas jurídicas en comento, se advierte que tratándose de actos en

materia administrativa, en los que se aduzca la falta o insuficiencia de

fundamentación y motivación, pueden presentarse, al menos, los siguientes

supuestos: 1. Que la autoridad responsable se limite, al rendir su informe

justificado, a exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para

sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, pero sin

complementarlo en esos aspectos; es decir, que dicho informe se rinda en los

términos generales que se prevén en los párrafos primero y cuarto del propio

artículo 117, lo que podría atender a diversas circunstancias, como el estar

simplemente ante una omisión por parte de la autoridad responsable, o bien, que

ésta considere que el acto que de ella se reclama resulta constitucional y no

precisa ser complementado en cuanto a su fundamentación y motivación, y estime

que al momento de efectuarse el análisis de tales aspectos en la sentencia

respectiva, se concluirá que es ajustado a derecho. 2. Que la autoridad

responsable complemente el acto reclamado en cuanto a su fundamentación y

motivación. En este último caso, se actualizan las siguientes obligaciones

derivadas del texto legal: 2.1. Debe correrse traslado con el respectivo informe al

quejoso, para que en el plazo legalmente previsto realice la ampliación de la

demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la referida

complementación. En caso de ampliarse la demanda, se dará vista a las

responsables, así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las

diversas autoridades que en ampliación se señalen; y 2.2. En la sentencia deberá

analizarse el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación del acto

reclamado, considerando no sólo el contenido de éste, sino también la

complementación sobre tales aspectos contenida en el informe justificado y, en su

caso, los planteamientos hechos valer en la ampliación de demanda. Es

importante precisar que del propio análisis de las normas legales en cuestión, no

se sigue que en el supuesto de que la autoridad responsable no complemente la

fundamentación y motivación del acto reclamado en la hipótesis del último párrafo

del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, invariablemente deba concluirse que

se está en presencia de un vicio de fondo y que deba concederse el amparo en los

términos que prevé el último párrafo del diverso 124, pues expresamente esta

última norma ordena efectuar en la sentencia el análisis de dichos requisitos

constitucionales, y prevé que al efecto se considere, en su caso, la

complementación efectuada en esos aspectos en el informe, pero no condiciona el

sentido del fallo a la conducta que despliegue la autoridad responsable. Sostener

lo contrario implicaría que la concesión de la protección federal quedara al arbitrio

de las partes y no derivara del análisis que el juzgador de amparo efectúe

respecto de la constitucionalidad del acto de autoridad. Ahora bien, el alcance de

la consecuencia normativa derivada de estimar que el acto acusa falta o

insuficiencia de fundamentación y motivación, consistente en que la autoridad está

impedida para su reiteración, debe entenderse en el sentido de que, con motivo de

la concesión de la protección constitucional, la responsable no está en aptitud

jurídica de emitir un acto en que, nuevamente, vulnere tales prerrogativas

fundamentales, pues expresamente está aparejada a la ficción legal de mérito,

una proscripción en ese sentido. Asimismo, dado que esta prohibición de reiterar

la vulneración de derechos en perjuicio del particular quejoso, debe armonizarse

con el respeto a la prerrogativa específica de seguridad jurídica, debe tenerse

presente la hipótesis consistente en que el acto reclamado haya sido emitido en

respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para

resolver una instancia o recurso; pues en ese supuesto, la autoridad, a fin de no

dejar de resolver dichas peticiones, instancias o recursos, debe dictar un nuevo

acto, pero ciñéndose a la restricción legal de referencia, únicamente a fin de no

conculcar dicho principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 4/2014. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla. 9

de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza.

Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro

Lobato Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en

el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007255

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.A.72 A (10a.)

Página: 1760

FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SI LA

AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO

COMPLEMENTA ESOS ASPECTOS POR ESTIMAR QUE EL ACTO

RECLAMADO LOS CUMPLE, NO PROCEDE CORRER TRASLADO AL

QUEJOSO CON AQUÉL, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.

Dicha porción normativa establece que tratándose de actos materialmente

administrativos, cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o

insuficiencia de fundamentación y motivación, en el informe justificado la autoridad

deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado y, en tal caso, deberá

correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días

realice la ampliación de la demanda, la cual se limitará a cuestiones derivadas de

la referida complementación. Sin embargo, cuando la autoridad responsable, al

rendir su informe con justificación, defiende su acto tal y como fue emitido, por

estimar que está suficientemente fundado y motivado, no se actualiza el supuesto

previsto en el último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, referente

a correr traslado con el informe al quejoso, porque si la autoridad no complementó

su acto en esos aspectos, no hay materia para que el quejoso formulara la

ampliación de la demanda, en virtud de que ésta única y exclusivamente podría

referirse a cuestiones derivadas de la mencionada complementación, la que de no

existir exime al Juez de Distrito de correr traslado con el informe al quejoso, razón

por la cual, en un caso así, no se produce violación alguna que obligara a ordenar

reponer el procedimiento en el juicio de amparo de origen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 48/2014. 14 de mayo de 2014. Mayoría de votos.

Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Jorge Higuera Corona.

Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007088

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.A.71 A (10a.)

Página: 1774

FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO

MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. SU SOLA AFIRMACIÓN NO BASTA

CUANDO AL RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD NO

COMPLEMENTA TALES ASPECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO

DEL ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, PARA QUE

INVARIABLEMENTE SE ACTUALICE UN VICIO DE FONDO Y SE CONCEDA EL

AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO IN FINE DEL

ARTÍCULO 124 DE LA CITADA LEY.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo,

tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se

aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad

responsable, en su informe justificado, deberá complementar en esos aspectos el

acto reclamado; sin embargo, cuando no se complementan no debe

invariablemente concluirse que se está en presencia de un vicio de fondo, y que

deba concederse el amparo en los términos que prevé el último párrafo del diverso

artículo 124 del citado ordenamiento legal, en virtud de que no basta con que la

parte quejosa afirme la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del

acto materialmente administrativo, para que si la autoridad responsable no

complementa éste al rendir su informe justificado, se actualice sin más la

consecuencia prevista en la parte final del último párrafo del artículo 124 de la

invocada ley, puesto que el Juez de Distrito, en primer lugar, debe analizar el o los

conceptos de violación formulados al respecto y determinar si es fundado o

infundado el planteamiento de falta o insuficiencia de fundamentación y motivación

del acto reclamado, ya que si concluye que éste sí satisface dichos requisitos,

exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al ser constitucional el acto administrativo reclamado, y así lo confirma

el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión correspondiente, no trasciende

para efectos de la parte final del último párrafo del artículo 124 de la nueva Ley de

Amparo, el que la autoridad responsable no hubiera complementado aquél en su

informe justificado; por el contrario, si el Juez Federal determina que, como lo

planteó la parte quejosa, el acto reclamado sí adolece de falta o insuficiencia de

fundamentación y motivación, y así es confirmado por el Tribunal Colegiado,

entonces sí trasciende al resultado del fallo la omisión en que incurra la autoridad

responsable de no complementar tales aspectos al rendir su informe justificado, lo

que actualiza el supuesto previsto en el último párrafo in fine del referido artículo

124, caso en el cual no podrá reiterar su actuación en ese sentido, sino

ajustándose a los requisitos exigidos en la ley del acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 66/2014. 23 de abril de 2014. Mayoría de votos.

Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Jorge Higuera Corona.

Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2007112

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: IV.2o.A.74 K (10a.)

Página: 1986

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO. SE

ACTUALIZA POR LA OMISIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE

AMPLÍE SU DEMANDA RESPECTO DE LA COMPLEMENTACIÓN DE LA

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE

ADMINISTRATIVO RECLAMADO, REALIZADA POR LA AUTORIDAD

RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.

El último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo dispone que en el

juicio de amparo indirecto, tratándose de actos materialmente administrativos a los

que se atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al

rendir su informe justificado la autoridad deberá complementar esos aspectos,

caso en el cual, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el

plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a

cuestiones derivadas de la referida complementación. Así, dicha excepción al

principio de inmutabilidad del acto reclamado permite que, previo al dictado de la

sentencia en la audiencia constitucional, se anticipe la verificación del

cumplimiento de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación y,

concomitantemente, en función de la complementación del acto reclamado, se dé

al impetrante la oportunidad de perfeccionar su defensa, garantizando que en la

sentencia se efectúe un análisis integral de éste, tanto en sus aspectos formales

como en los sustantivos, con lo cual se logra, en principio, inmediatez en la

reparación de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad jurídica, impedían

al quejoso ejercer una defensa adecuada; también se aseguran el estudio y

restauración de las violaciones sustantivas que llegasen a existir, evitando el

dictado de una resolución que atienda sólo a los vicios formales, pero que

postergue el estudio de los sustantivos, en detrimento del deber de no repetición

como subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, corresponde a los

tribunales evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto y, en todo

caso, en la restauración de los derechos vulnerados, a través de un procedimiento

eficiente y eficaz; de ahí que el precepto inicialmente citado anticipa al dictado de

la sentencia la verificación del respeto al requisito constitucional de

fundamentación y motivación, como garantía instrumental del derecho humano a

la seguridad jurídica y, además, garantiza al gobernado la aptitud de defenderse y

tiene, como primer alcance, el superar un estado de incertidumbre denunciado en

su demanda, de suerte que si la autoridad complementa dichos aspectos, se

adelanta un efecto restauratorio de la violación a un derecho humano y se logra

que el impetrante conozca dentro del procedimiento de amparo, con mayor

precisión, la naturaleza del acto, para perfeccionar su defensa, dado su

conocimiento integral. Relacionado con lo anterior, el último párrafo del artículo

124 de la Ley de Amparo establece la obligación del Juez para que en los asuntos

del orden administrativo se analice en la sentencia el acto reclamado,

considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya

expresado la autoridad responsable en el informe justificado y, ante la falta o

insuficiencia de aquéllas, en caso de concederse el amparo, se determine que el

referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración;

este dispositivo adquiere sentido jurídico, pues en él se encuentra inmerso

implícitamente el principio de efectividad del amparo, el cual orienta y obliga a los

órganos jurisdiccionales que conocen del juicio a resolver atendiendo a un sentido

pragmático, que incida eficazmente en la esfera de derechos del gobernado, y no

se utilice únicamente (por parte del quejoso) para entorpecer la actividad del

Estado, o bien, tratándose de actos jurisdiccionales, para obstaculizar el goce de

los derechos de la contraparte. Bajo ese contexto, de la interpretación sistemática

de los dispositivos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo,

se colige que cuando en la demanda de amparo se reclame un acto materialmente

administrativo, el Juez de Distrito deberá actuar procedimentalmente de la

siguiente forma: 1) Rendido el informe justificado, en caso de que la autoridad

responsable complemente la fundamentación y motivación, correrá traslado de

forma personal al quejoso para que, en el plazo de quince días, realice la

ampliación de la demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la

referida complementación; 2) Con la ampliación se dará vista a las responsables

así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas

autoridades que en ampliación se señalen; 3) Para tales efectos deberá diferirse la

audiencia constitucional; 4) Celebrada ésta, en la sentencia el Juez analizará el

acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para

complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado;

y, 5) Si considera que, superado lo anterior, aún existe falta o insuficiencia de

aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un

vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. En consecuencia, la

omisión de dar vista al quejoso con la complementación de la fundamentación y

motivación expresada en el informe justificado, para que amplíe su demanda, en lo

que respecta a esa complementación, que origina que el Juez de Distrito no se

pronuncie en la sentencia en relación con la reiteración o no del acto reclamado,

sin posibilidad de cercioramiento efectivo sobre la incidencia real de éste en la

esfera jurídica del impetrante, es decir, únicamente desde una perspectiva

meramente anulatoria y no reparadora, constituye una violación a las leyes del

procedimiento de amparo, así como al principio de efectividad de las sentencias,

que trasciende al resultado del fallo y obliga a reponer el procedimiento para

subsanar dicha omisión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2014. Delegado de las autoridades responsables del

Municipio de Monterrey, Nuevo León. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos.

Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2005735

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.54 K (10a.)

Página: 2230

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE

INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA

MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS

MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA

AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA

AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO,

DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL

DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Del artículo 117, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del

3 de abril de 2013, se advierte que en el juicio de amparo indirecto se adopta,

como regla general, el principio de inmutabilidad del acto reclamado, pues éste

debe ser apreciado tal como aparezca probado, sin que sea dable a las

autoridades al rendir su informe justificado, variar o mejorar la fundamentación del

acto ni ofrecer pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las

relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. No obstante,

esa regla halla una excepción en el último párrafo del propio precepto, conforme al

cual, tratándose de actos materialmente administrativos, al rendir su informe, la

autoridad deberá complementar la ausencia o insuficiencia de fundamentación y

motivación del acto, caso en el cual, el quejoso podrá ampliar su demanda, a fin

de impugnar los aspectos complementados. Así, dicha excepción permite que,

previo al dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, excepcionalmente,

tratándose de actos materialmente administrativos, se anticipe la verificación del

cumplimiento de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación y,

concomitantemente, en función de la complementación del acto en cuanto a esos

aspectos, se dé al quejoso la oportunidad de perfeccionar su defensa,

garantizando que en la sentencia se efectúe un análisis integral del acto, tanto en

sus aspectos formales como sustantivos, con lo cual se logra, en principio,

inmediatez en la reparación de las violaciones que, por ser fuente de inseguridad

jurídica, impedían al quejoso ejercer una defensa adecuada; también se aseguran

el estudio y restauración de las violaciones sustantivas que llegasen a existir,

evitando el dictado de una resolución que atienda sólo a los vicios formales pero

que postergue el estudio de los sustantivos, en detrimento del deber de no

repetición como subprincipio del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en

los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en la medida en

que conforme al contenido de este derecho humano, corresponde a los tribunales

evitar dilaciones innecesarias en la resolución del asunto y, en todo caso, en la

restauración de los derechos vulnerados, a través de un procedimiento eficiente y

eficaz, el párrafo final del artículo 117 de la Ley de Amparo no lo contraviene, pues

anticipa al dictado de la sentencia la verificación del respeto al requisito

constitucional de fundamentación y motivación, como garantía instrumental del

derecho humano a la seguridad jurídica y, además, garantiza al gobernado la

aptitud de defenderse y tiene como primer alcance el superar un estado de

incertidumbre denunciado en su demanda, de suerte que si la autoridad

complementa dichos aspectos, se adelanta un efecto restauratorio de la violación

a un derecho humano y se logra que el quejoso conozca dentro del procedimiento

de amparo, con mayor precisión, la naturaleza del acto, para perfeccionar su

defensa ante el acto y dado su conocimiento integral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Décima Época

Registro: 2005734

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.53 K (10a.)

Página: 2232

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE

INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA

MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS

MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA

AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA

AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO,

DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO CONTRAVIENE EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO A LA

SEGURIDAD JURÍDICA.

Del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente desde el 3 de

abril 2013, se advierte una excepción al principio general de inmutabilidad del acto

reclamado en el amparo indirecto, la cual consiste en que tratándose de actos

materialmente administrativos a los que se atribuye la ausencia o insuficiencia de

fundamentación y motivación, al rendir su informe justificado, la autoridad deberá

complementar dichos aspectos, caso en el cual, el quejoso podrá ampliar su

demanda, a fin de impugnar los aspectos complementados; esto con el propósito

de hacer eficiente el juicio de amparo y procurar que en un solo procedimiento se

analicen tanto los vicios formales como los sustantivos del acto materialmente

administrativo. Ahora bien, un recto entendimiento del principio de legalidad, como

garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, cuya adopción para el orden

jurídico nacional se refleja en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé los requisitos de

mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como

garantías instrumentales de aquel derecho, lleva a reconocer que la sola

preconización de dichos requisitos en sede constitucional no supone la

inexistencia de actos de autoridad que los incumplan, sino que, en todo caso, si

bien la realidad impone reconocer la existencia de actos carentes de

fundamentación y motivación, por el alcance del referido precepto constitucional,

el gobernado queda legitimado para recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de

control y demandar la anulación del acto, esto, en el entendido de que, por virtud

del mismo principio de legalidad, constitutivo de un régimen de facultades

expresas, todo acto de autoridad se presume fundado en la ley y, por ende, válido,

mientras no se demuestre lo contrario. En estas condiciones, de la manera en que

opera el principio de legalidad, no es dable considerar que la excepción al principio

inicialmente señalado lo contravenga, pues no permite la existencia de actos

carentes de fundamentación y motivación, sino que, básicamente y en función de

que el juicio de amparo constituye, per se, una garantía jurisdiccional de

verificación del cumplimiento de dichos requisitos, se establece la posibilidad de

que se acaten, previo al dictado de la sentencia, lo que no supone un

perfeccionamiento del acto reclamado hasta esa etapa, pues éste gozaba ya de

una presunción de legalidad, conforme a la cual se aceptaba que presuntivamente

representaba el ejercicio de una facultad prevista expresamente en una ley como

expresión de la voluntad general soberana, siendo la confirmación o

desestimación de esta presunción a lo que se encamina el mecanismo

excepcional previsto en la disposición aludida de la Ley de Amparo y no a la

afirmación de que los actos que carecen de fundamentos y motivos o que son

insuficientes en dichos aspectos, deban considerarse ineludiblemente válidos,

pues la disposición en análisis no excluye la posibilidad de que se declare la

inconstitucionalidad del acto si no se complementa en cuanto a los aspectos

formales indicados y tampoco esa complementación impediría el dictado de una

sentencia de amparo, si el acto aún tiene otros vicios formales o sustantivos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Décima Época

Registro: 2005733

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.52 K (10a.)

Página: 2233

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE

INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO RELATIVO,

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA

MATERIA, CONSISTENTE EN QUE, TRATÁNDOSE DE ACTOS

MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE SE ATRIBUYA LA

AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA

AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO,

DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, NO ES ARBITRARIA NI

OPERA AISLADAMENTE, PUES EL LEGISLADOR ADOPTÓ MEDIDAS

COMPLEMENTARIAS PARA ASEGURAR EL EQUILIBRIO PROCESAL Y

EXCLUIR LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Del artículo 117, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3

de abril de 2013, se advierte que el legislador, como excepción al principio general

de inmutabilidad del acto reclamado en el amparo indirecto, determinó que

tratándose de actos materialmente administrativos a los que se atribuya la

ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad

responsable, al rendir su informe justificado, deberá complementar dichos

aspectos; excepción que si bien es cierto no se explicitó en las iniciativas que

dieron lugar a la expedición de la ley referida, halla su antecedente comprobable

más remoto en la parte justificativa del documento denominado "Proyecto de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos", publicado por el Alto Tribunal en 2001, del que se desprende que la

intención de integrarla era la de evitar que respecto de un mismo acto se

instauraran juicios de amparo sucesivos, uno por la falta de fundamentación y

motivación y, una vez subsanado esto, otro por las violaciones de fondo. Asumido

el propósito de la excepción aludida, es preciso señalar que su introducción a la

regulación del amparo indirecto no es arbitraria ni opera aisladamente, pues, en

principio, su operatividad se encuentra estrictamente acotada en relación con los

juicios de amparo en que se reclaman actos materialmente administrativos,

entendiéndose por éstos aquellos que, con independencia de que la entidad que

los emite, se considere orgánicamente parte de la administración pública, el acto

en sí mismo considerado tenga un objeto o contenido propio de los actos de la

administración para la satisfacción de un interés general. Además, el legislador

adoptó, como reguladoras de dicha excepción, dos disposiciones

complementarias: la primera, contenida en el propio párrafo final del artículo 117

de la Ley de Amparo, consistente en que una vez subsanada la falta o insuficiente

fundamentación y motivación del acto por la autoridad en el informe justificado,

con éste deberá correrse traslado al quejoso, el cual podrá ampliar su demanda en

un plazo de quince días, en relación con las cuestiones derivadas de dicha

complementación y, la segunda, que suscitada la ampliación, se dará vista a las

responsables, al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las autoridades

distintas que se mencionen en la ampliación, difiriéndose en tanto la audiencia

constitucional. Por otra parte, si bien es cierto que en el juicio de amparo opera el

principio de definitividad, cuyo incumplimiento genera la improcedencia del juicio,

regulado, específicamente tratándose de actos administrativos, en la fracción XX

del artículo 61 de la Ley de Amparo, también lo es que existe una excepción a ese

principio tratándose, entre otros supuestos, de actos carentes de fundamentación,

aun cuando en el informe justificado la autoridad responsable señale la

fundamentación y motivación del acto, lo cual constituye la tercera medida para

acotar la funcionalidad de la excepción al principio general de inmutabilidad del

acto reclamado. De lo anterior se advierte que al introducir el legislador la

disposición excepcional indicada inicialmente, ésta aparece encaminada a la

consecución de un propósito válido, que es hacer eficiente el juicio de amparo y,

además, resulta razonablemente acotada, pues también se adoptaron las medidas

instrumentales necesarias para no generar un desequilibrio procesal o indefensión

entre las partes, excluyendo la improcedencia del juicio como efecto denegatorio

de justicia y asegurando el estudio de las violaciones sustantivas atribuibles al

acto reclamado en el mismo asunto en que se analicen las formales; igualmente,

la disposición en estudio es congruente con el artículo 189 de la Ley de Amparo, el

cual establece como regla para todas las materias, privilegiar el estudio de los

conceptos de violación que redunden en un mayor beneficio, definiéndolos como

los que se refieran a violaciones de fondo por encima de las de procedimiento y

forma; regla que se especifica en relación con los actos materialmente

administrativos a través del párrafo final del artículo 117 invocado que, como se

dijo, permite que, superada la existencia de vicios de forma, se analicen las

cuestiones de fondo introducidas desde la demanda, o bien, en su ampliación a

partir de la complementación del acto, a menos que invertir aquel orden de estudio

redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Décima Época

Registro: 2005736

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: IV.2o.A.49 K (10a.)

Página: 2235

AMPARO INDIRECTO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DE

INMUTABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117,

ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSISTENTE EN QUE,

TRATÁNDOSE DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS A LOS QUE

SE ATRIBUYA LA AUSENCIA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL RENDIR SU INFORME

JUSTIFICADO, DEBERÁ COMPLEMENTAR DICHOS ASPECTOS, SÓLO ES

APLICABLE EN RELACIÓN CON LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL

JUICIO RELATIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DEL

PROPIO ORDENAMIENTO.

Entre las reglas del juicio de amparo indirecto previstas en la ley de la

materia, vigente desde el 3 de abril de 2013, el último párrafo de su artículo 117

establece que tratándose de actos materialmente administrativos a los que se

atribuya la ausencia o insuficiencia de fundamentación y motivación, al rendir su

informe justificado, la autoridad deberá complementar esos aspectos, caso en el

cual deberá correrse traslado con el informe al quejoso para que, en el plazo de

quince días, amplíe su demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de

la referida complementación. Ahora bien, desentrañar el sentido de la expresión

"actos materialmente administrativos" contenida en dicha porción normativa, es

necesario para delimitar el campo de aplicación de la referida excepción al

principio general de inmutabilidad del acto reclamado, pues como tal, su aplicación

es estricta, propósito para el cual resulta útil recordar que en la doctrina existen

dos definiciones del acto administrativo, una denominada formal u orgánica, la

cual lo concibe en función de su fuente, esto es, de que represente la actividad de

una entidad orgánicamente integrada a la administración pública, con

independencia del contenido del acto, y otra material o de contenido, que atiende

predominantemente a su objeto, más allá de que su fuente esté o no integrada

orgánicamente a la administración y, conforme a la cual, un acto materialmente

administrativo es aquel que con independencia de que la entidad que lo emite se

considere orgánicamente perteneciente a la administración pública, por su

contenido material, tenga un objeto característico de los actos de dicha

administración para la satisfacción de los intereses generales; siendo esta

acepción la que se considera fue adoptada por el legislador en relación con el

contenido del párrafo final del artículo 117 de la ley que se analiza. De esta

perspectiva, se concluye que la excepción señalada no resulta aplicable respecto

de los actos materialmente legislativos o jurisdiccionales, ni los correspondientes

al ejercicio de la función persecutora del delito o a la facultad punitiva del Estado,

previstos en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 107 de la propia Ley

de Amparo como hipótesis de procedencia del juicio biinstancial, sino únicamente

en relación con su fracción II, pues sólo en ésta encuadran los actos denominados

materialmente administrativos, es decir, actos u omisiones que provengan de

autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Novena Época

Registro: 161368

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XII/2011

Página: 23

CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU

RESOLUCIÓN JURÍDICA.

Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica

pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes

de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades

normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa

típica no es la propia de las reglas -normas jurídicas con condiciones de aplicación

razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante

razonamientos subsuntivos- sino la que caracteriza a los principios, que son

imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy

abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos

concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones

no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales

operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su

protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen

naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los

casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de

ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos.

Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los

conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino

que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas

o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado

entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas

reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o

en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia

constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la

constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que

el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y

limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas

condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor

normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan

estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses

constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias

o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del

derecho involucrado.

Amparo en revisión 7/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 15 de marzo de

2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca

María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas

Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XII/2011,

la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil

once.

Época: Décima Época

Registro: 2005766

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional

Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.)

Página: 2239

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE

FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU

RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y

EL CONTROL JURISDICCIONAL.

Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad

competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a

su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de

legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde

al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les

facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la

manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado

tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo,

pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto

de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente

conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario

al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la

validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del

mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de

que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le

confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad

ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así,

el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de

interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de

un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado

considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que

lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho

incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su

cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o

insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a

su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra

sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado

contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos

de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto

al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y

congruentes con ese propósito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Época: Décima Época

Registro: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Página: 2241

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS

INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD

COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA

ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y

Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII,

agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA

VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR

ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV,

octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido

del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de

su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad

debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y

procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como

expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una

intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En

este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que

deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como

propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto

es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente

fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de

autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra

garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad,

conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual

expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la

manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y

motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima

Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte,

página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero

se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto

legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión

las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que

exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene

como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el

marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho

consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo.

Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional,

no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo

hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades

emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica

confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin

embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de

condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer

un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la

medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad

competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran

contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento

jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la

infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente

con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción

de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de

control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos

requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su

anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de

amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013.

Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José

Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

VOTO PARTICULAR,

Voto particular del Magistrado Hugo Alejandro Bermúdez Manrique:

Respetuosamente, no comparto el criterio sostenido por la mayoría, en razón de lo

siguiente: El artículo 117 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en lo de interés dispone: "Artículo 117.

La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o

en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a

las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá

ampliar el plazo por otros diez días. ... Tratándose de actos materialmente

administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de

fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá

complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse

traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la

ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida

complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al

tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en

ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia

constitucional.". Este último párrafo se estima contrario al artículo 16

constitucional, al vulnerar el derecho fundamental ahí contenido. El artículo 16

constitucional, primer párrafo, establece: "Artículo 16. Nadie puede ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento. ...". De su lectura se abstrae un mandato supremo, en el

sentido de que todo acto que moleste a la persona, su familia, domicilio, papeles o

posesiones, debe estar sustentado en un mandamiento escrito de autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En ese sentido,

el dispositivo constitucional contempla un derecho fundamental en beneficio de

toda persona, a no ser molestada sino por un acto que satisfaga los predichos

requisitos, a saber: i) que conste por escrito, ii) que se emita por autoridad

competente y iii) que esté fundado y motivado. Esa exigencia es un derecho

fundamental y, por ende indisponible y sólo limitada por los medios que contemple

la propia Constitución, como supuestos excepcionales. Es así, en principio, porque

la letra de la ley eso expresa; el propio texto del primer párrafo claramente dispone

esa exigencia tajante, sin limitaciones ni referencia alguna que lleve a pensar que

se trata de cualquier otra institución diversa a un derecho, es decir, a una

prerrogativa reconocida en la ley a favor de un sujeto y que es exigible a la

autoridad. Y en ese orden, ante la claridad de la ley no cabe otra interpretación.

Asimismo, si bien este mandato tiene estrecha relación con el principio de

legalidad, y su consecución permite a su vez el respeto al derecho de seguridad

jurídica, lo cierto es que no significa que el derecho a no ser molestado sino por

mandamiento escrito de autoridad competente, fundado y motivado, sea una

garantía o una mera cuestión instrumental. Para justificar lo anterior, se recuerda

que la actual redacción constitucional (en seguimiento al derecho procesal

constitucional moderno), ya distingue entre derechos y garantías. Así, una garantía

es el medio "... de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los

principios, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las

violaciones de los mismos ...";(32) Luigi Ferrajoli dice que: "... garantía es una

expresión del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica normativa de

tutela de un derecho subjetivo ...",(33) mientras que Miguel Carbonell ejemplifica

que, no es lo mismo el contenido de una obligación que la garantía mediante la

cual las partes acuerdan hacer efectiva esa obligación en caso de incumplimiento.

(34). Por su parte, un derecho fundamental son: "... proposiciones prescriptivas que

establecen que algo está iusfundamentalmente ordenado, prohibido o permitido, o

que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho fundamental ...",(35) "...

corresponde entonces la adscripción de un haz de normas a una disposición de

derecho fundamental ...",(36) para el propio Ferrajoli, son: "... todos aquellos

derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos

en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con

capacidad de obrar; entendiendo por 'derecho subjetivo' cualquier expectativa

positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por

una norma jurídica; y por 'status' la condición de un sujeto, prevista asimismo por

una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de

situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas ...".(37). En

ese sentido, sin pretender resolver el intrincado debate que aún sostienen los

doctrinistas al respecto, para este estudio es suficiente comprender que el derecho

es una expectativa reconocida a favor de un sujeto por la norma, que se estima

fundamental, si esa norma es la Ley Fundamental de un país, mientras que una

garantía, es el mecanismo para reparar o tutelar aquellos derechos. Luego, el

derecho es un tema de fondo, una prerrogativa sustantiva a favor de alguien,

mientras que la garantía, es una cuestión instrumental, una herramienta que

permite la reparación o tutela de aquél. Y si bien existen algunos derechos que

parecieran confundirse con garantías, por su naturaleza íntimamente ligada con lo

adjetivo, eso no les resta el carácter de derechos, en tanto que siguen siendo

expectativas reconocidas por la ley a favor de un sujeto. Por ejemplo, el derecho de

acceso a la justicia es un derecho fundamental, que tiene una intrincada relación

con las garantías, en tanto que a través de ese derecho se permite el acceso a

instrumentos para lograr la protección de otros, pero no por eso deja de ser

derecho; o bien, el derecho convencional a contar con un recurso efectivo para la

defensa de los derechos humanos, es un derecho -humano-, que se refleja en el

Estado Mexicano con la institución del juicio de amparo, que a su vez se constituye

como garantía para la protección de otros derechos fundamentales. Esa

interrelación, deriva más bien del atributo propio de los derechos humanos (en la

inteligencia que los derechos fundamentales son derechos humanos

constitucionalizados) conocido como interdependencia, que en el dossier del

decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma

diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

definió como: "Interdependencia. Consiste en que cada uno de los derechos

humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el

reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica

necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se

encuentran vinculados de esa manera.". Desde ese punto de vista, emerge que el

reconocimiento que se realiza a nivel constitucional, en el sentido de que toda

persona no puede ser molestada sino por un acto que: i) conste por escrito, ii) se

emita por autoridad competente y iii) esté fundado y motivado; es un derecho

fundamental, en tanto expectativa reconocida en la Norma Suprema a favor de

todo sujeto, y no simplemente una garantía o instrumento para lograr la

reparación o tutela de un derecho diverso (seguridad jurídica). Lo anterior es de

suma relevancia, porque al tratarse de una cuestión sustantiva, su goce no puede

tratarse con la misma perspectiva que un instrumento adjetivo generado para

lograr la tutela de otra cosa sí sustantiva. Es así, porque dicho derecho es un fin en

sí mismo y no un mero instrumento, independientemente de que por virtud de su

interrelación y naturaleza, su respeto facilite a su vez el respeto de otros derechos

diversos, como el de seguridad jurídica. Sobre el tema, la doctrina (que como lo

señala el voto mayoritario, es útil como referente) coincide en la trascendencia de

este derecho, que no puede verse como una mera cuestión formal, y en la

obligación de la autoridad de que en el acto de molestia se contenga la

fundamentación y motivación, para que éste no sea arbitrario.

Ejemplificativamente, se tiene que Burgoa expone que: "... los actos de autoridad

que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen las

garantías (en aquella época no se hacía aún la distinción que el derecho

constitucional moderno establece) consagradas en la primera parte del artículo 16

constitucional ...".(38) Afirma que: "... La exigencia de fundar legalmente todo acto

de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las

siguientes condiciones: ... 4. En que el citado acto contenga o derive de una

mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo

apoyen ...",(39) y que: "... La mención de esos motivos debe formularse

precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que el afectado por el

acto de molestia pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su

defensa ...",(40) dice también: "Ambas condiciones de validez constitucional (habla

de la fundamentación y motivación) deben concurrir en el caso concreto para que

aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el

artículo 16 de la Ley Suprema ...".(41). Dice Peniche López que: "... para que una

molestia pueda causarse, es necesario que el particular que sufre la molestia sepa

por qué se le molesta, qué hechos y con apoyo en qué preceptos de la ley han

impulsado a la autoridad a causar la molestia ...".(42). Por su parte, Ostos Luzuriaga

afirma que: "... No puede la autoridad ordenar una molestia en la persona, familia,

etcétera, si esa orden no está fundada y motivada, es decir, sin que concurran el

apoyo legal y el hecho que lo justifique ...".(43). Carbonell precisa que: "... La

fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de actos de autoridad, pues

el artículo 16 no señala excepciones de ningún tipo ... no deben verse como un

requisito puramente formal ...".(44). En términos similares se ha expresado, en

numerosos criterios el Alto Tribunal del País, que si bien no se han centrado en

resolver alguna controversia expresamente en el sentido de que la emisión del acto

de molestia implica que concomitantemente el acto debe estar fundado y

motivado, al ser un derecho subjetivo del gobernado, esto es, precisamente porque

no había discusión al respecto, en tanto que tradicional y reiteradamente se ha

entendido el artículo 16 en esa amplia comprensión protectora y reconocedora del

derecho fundamental a no resentir un acto de molestia, y cuya fundamentación y

motivación, es concomitante al acto y no posterior. Ejemplificativamente se citan:

"AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS. (45). AUTORIDADES.

FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS.(46). ACTO RECLAMADO. REQUISITO DE

FUNDAMENTACIÓN.(47). AUTORIDADES, DEBEN FUNDAR SUS ACTOS.(48).

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS.(49). AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS,

FACULTADES DE LAS.(50). AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS,

CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS.(51). FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN."(52). También se resalta que ese texto del primer párrafo se ha

mantenido desde la Constitución del 57, que establecía: "Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede

aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición

de la autoridad inmediata.". Y de cuyo Constituyente destaca la discusión que al

respecto se centró en cuanto a la amplitud y vaguedad del precepto, pues se

objetaba principalmente que ante los términos de la redacción se abría la puerta al

mal que se trataba de corregir, que era evitar la arbitrariedad de las autoridades,

evitar todo aquello caprichoso.(53)-De tal manera, que a parte de esa intención

primaria de evitar las arbitrariedades, poco se puede abstraer de los debates en el

Constituyente del 17, donde no se habló sobre este tema en específico; sin

embargo, sí destaca que en el proyecto no se condicionó a que se realizará con

mandamiento por escrito, y esa omisión llamó la atención de los comisionados,

quienes procedieron a rectificarla confirmando el criterio del 57, precisamente por

las "... ventajas que reporta para el gobernado la existencia de una orden por

escrito ... puede, en esa forma, oponerse a cualquier mandamiento de la autoridad

que no satisfaga esa condición, de ser expedida por escrito; asimismo, está en

condiciones de enterarse del motivo por el cual se le molesta y además, puede

impugnar de ilegal el mandamiento, responsabilizando a la autoridad que lo

expidió ..."(54). Ello es relevante, porque entre los requisitos específicos que se

contienen en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, existe una relación

indisoluble, en tanto que el hecho que se exprese por escrito, permite el respeto y

verificación de que sea haya emitido por autoridad competente, fundando y

motivando su actuar. Asimismo, el que se funde y motive, debe ser por escrito para

evitar la arbitrariedad y la variación de las razones, o el irrespeto de otros

derechos, además se relaciona con la competencia de la autoridad, porque ésta

debe estar justificada. De la misma manera, esta competencia sólo puede

verificarse si se plasma por escrito, fundada y motivadamente. En esa tesitura, es

que tales requisitos no pueden apreciarse como meras herramientas para un fin

mayor, pues son un fin en sí mismas, son derechos de toda persona, ni siquiera

limitada por su nacionalidad o ciudadanía, sino que se trata de un derecho de

amplísimos alcances erigido en un baluarte de protección de la persona, por lo que

la mera emisión de un acto que no sea por escrito, fundado y motivado, por

autoridad competente, es una arbitrariedad, precisamente de las que el

Constituyente pretendía eliminar. Y como derecho constitucionalmente

reconocido, no puede supeditarse por el legislador secundario, por lo que el

contenido del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, sí es

contrario al numeral 16 constitucional, en tanto que permite a las autoridades

soslayar dicha exigencia suprema, aun cuando se limite a actos administrativos de

los que habla la fracción II del diverso 107 de la propia ley reglamentaria.

Finalmente, se tiene que no es óbice a dicha apreciación la justificación plasmada

por el legislador ordinario, ya que aunque se advierta su intención benéfica de

acortar la solución de fondo de los asuntos, su propuesta plasmada en el último

párrafo del precepto 117 no es la adecuada, en tanto que transgrede el derecho

subjetivo reconocido en el numeral 16 constitucional de que se funden y motiven

los actos de molestia, y el estudio de su inconstitucionalidad no depende de tal

intención, sino de la transgresión o no de los derechos fundamentales.

________________

32. Fix-Zamudio, Héctor, Derecho procesal constitucional, 4a. ed., Editorial Porrúa,

México, 2003, tomo I, p. 283.

33. Ferrajoli, Luigi, Garantías, Jueces para la democracia, Madrid, Núm. 38, julio de

2002, p. 39.

34. Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 4a. ed., Editorial

Porrúa, México, 2011, p. 7.

35. Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p.

83.

36. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. Carlos Bernal Pulido,

Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, 2a. ed., 1a. reimp., p.

214.

37. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, 7a. ed., Editorial Trotta, Fernández Ciudad,

S.L., 2010, p. 37.

38. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 39a. ed., Editorial Porrúa, México,

2007, p. 589.

39. Burgoa, Ignacio, op. cit., p. 602.

40. Burgoa, Ignacio, op. cit., p. 604.

41. Burgoa, Ignacio, op. cit., p. 607.

42. Peniche López, Vicente, Garantías y amparo, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 1a. ed., México, 2006, p. 247.

43. Ostos Luzuriaga, Armando, Curso de garantías y amparo, Suprema Corte de

Justicia de la Nación, 1a. ed., México, 2010, p. 154.

44. Carbonell, Miguel, op. cit., p. 696.

45. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen XXVI, Tercera Parte, página 13, de contenido: "Cuando el artículo 16 de

nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino

en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive

la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades no simplemente

que se apeguen, según criterio escondido en la conciencia de ellas, a una ley, sin

que se conozca de que ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al

mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente

constituiría garantía para el particular. Por lo contrario, lo que dicho artículo les

está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que

se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son

arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que dentro de

nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las

que expresamente les atribuye la ley."

46. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen XLIII, Tercera Parte, página 14, de contenido: "El requisito constitucional

de legal fundamentación estriba, no en la invocación global de un código o de un

cuerpo de disposiciones legales, pues de ser esto así, bastaría que los

mandamientos civiles se fundamentaran diciendo 'con apoyo en las disposiciones

del Código Civil', las procesales penales 'con apoyo en las disposiciones del Código

de Procedimientos Penales', etc., lo cual evidentemente dejaría al particular en

igual desamparo que si la garantía de fundamentación no existiera, así como

expuesto a los desmanes de la potestad pública, al no sujetarse ésta al cauce

institucional de dicha garantía."

47. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen XLI, Tercera Parte, página 9, de contenido: "El requisito de

fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se satisface con la

citación de la ley de la materia, en que se haya apoyado la autoridad responsable,

sino que es indispensable, para que el acto pueda reputarse fundado, que precise,

en concreto, el precepto legal en que pretenda sustentarse."

48. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen XVI, Tercera Parte, página 30, de contenido: "Es un contrasentido

considerar que no es necesario que las resoluciones de las autoridades estén

expresamente fundadas y motivadas, sino que es suficiente con que realicen sus

actos de gobierno dentro de la marca de la legalidad que tienen señalada, ya que si

la autoridad no indica cuales son los dispositivos legales que a su juicio le conceden

la facultad para obrar en la forma que lo hace, se coloca a los particulares en la

situación de adivinar en que preceptos legales pretendió fundarse, lo que de

ninguna manera es el espíritu que informa el artículo 16 constitucional, el cual

exige expresamente que las autoridades responsables funden y motiven sus

resoluciones."

49. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen LIII, Tercera Parte, página 41, de contenido: "Si en una resolución no se

cita ningún precepto legal que se hubiera tomado en consideración para dictarla,

procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que

solicita, para el efecto de que la autoridad responsable dicte la resolución que

proceda, pero fundándola debidamente en ley."

50. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Quinta Época, Segunda Sala,

Tomo XXIX, página 669, de contenido: "Las autoridades administrativas no tienen

más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan

alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley,

debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16

constitucional."

51. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Quinta Época, Segunda Sala,

Tomo LXXI, página 5812, de contenido: "Las autoridades administrativas, por una

parte, sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y por otra, la sola existencia de

una ley que no ha sido debidamente aplicada y citada en el acto administrativo que

se reclame, no le da a éste el carácter de constitucional, por lo que si no se le

señala expresamente como fundamento del acto, este es inconstitucional, aunque

la autoridad respectiva alegue: que por tratarse del cumplimiento de leyes de

orden público, la simple omisión de una cita legal de una disposición

administrativa, que tiene su apoyo en preceptos legales permanentes, no puede

ser causa para que se perjudique el interés público."

52. Semanario Judicial de la Federación. Tesis aislada. Sexta Época, Segunda Sala,

Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 36, de contenido: "El artículo 16 de la Carta

Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia,

que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación

la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los

razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto

de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por

consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda

sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en

consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los

fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en

aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de

que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de

autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en

la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son

concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo

acto que de ella emane."

53. Ostos Luzuriaga, Armando, op. cit., p. 142.

54. Ostos Luzuriaga, Armando, op. cit., p. 147