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El ordenamiento jurídico internacional Víctor M. Sánchez P08/73531/02608

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El ordenamientojurídicointernacional Víctor M. Sánchez P08/73531/02608

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Índice

Introducción............................................................................................... 5

Objetivos....................................................................................................... 7

1. Individuo, humanidad y sociedad internacional...................... 9

1.1. Individuo y humanidad .............................................................. 9

1.2. Sociedad internacional ................................................................ 11

1.2.1. Pluralidad ....................................................................... 11

1.2.2. Heterogeneidad .............................................................. 13

1.2.3. Universalidad o globalización ....................................... 14

1.2.4. Integración limitada ...................................................... 15

2. ¿Qué es el derecho internacional público?.................................. 17

2.1. El derecho internacional como ordenamiento jurídico .............. 18

2.1.1. Derecho positivo ............................................................ 19

2.1.2. Ordenamiento o sistema jurídico .................................. 22

2.1.3. Descentralización ........................................................... 23

2.1.4. Relatividad ..................................................................... 25

2.1.5. Responsabilidad colectiva .............................................. 27

2.1.6. Monopolio del uso de la fuerza física ........................... 28

2.2. La efectividad del derecho internacional ................................... 30

3. Breve historia del derecho internacional público.................... 32

3.1. Paz de Westfalia (1648) ............................................................... 33

3.2. Congreso de Viena (1815) .......................................................... 35

3.3. Conferencias de La Haya (1899 y 1907) ..................................... 39

3.4. Paz de Versalles (1919) ................................................................ 40

3.5. Carta de las Naciones Unidas (1945) .......................................... 41

4. Presente y futuro del derecho internacional............................. 45

Resumen....................................................................................................... 49

Glosario........................................................................................................ 53

Bibliografía................................................................................................. 54

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Introducción

Este módulo ha sido escrito con el propósito de introducir a los estudiantes en

el conocimiento del derecho internacional. Los aproximadamente 200 Esta-

dos del mundo y más de 300 organizaciones internacionales existentes traban

día a día relaciones sociales que abarcan desde los aspectos más mundanos

(como la paridad de las monedas, las comunicaciones vía satélite o el envío

internacional de cartas) hasta otros que afectan a la vida y la muerte en sus

formas más trágicas (el uso de la fuerza armada, los esfuerzos para combatir

las armas de destrucción masiva). Todas estas relaciones inciden diariamente,

sin que lo percibamos claramente, en nuestra vida cotidiana.

Esta ingente actividad internacional, es decir, que traspasa las fronteras de los

Estados, se desenvuelve, en la mayor parte de las situaciones, de forma estruc-

turada. En su ordenación concurren normas de derecho interno con otras nor-

mas de carácter internacional.

El conocimiento del derecho nacional resulta, por lo general, más inmediato

y fácil para un estudiante de carrera. Incluso para una persona lega en dere-

cho. Por el contrario, la existencia del derecho internacional suele colocarse

en su imaginario jurídico como algo externo, lejano y difuso. Incluso, desde

una perspectiva más escéptica, llega a preguntarse si el derecho internacional

realmente existe. Esta pregunta es más preocupante cuando sigue viva en la

mente del estudiante después de superar la asignatura designada para confun-

dirle con dicha expresión.

En este módulo vamos a introduciros, por primera vez, en el extraordinario

mundo del derecho internacional.

Primero, os presentaremos una visión social del ser humano que explica, en

parte, la creación de este derecho. Se titula "Individuo, humanidad y sociedad

internacional".

En la segunda sección, "¿Qué es el derecho internacional?" presentamos e in-

tentamos resolver los principales problemas teóricos que plantea la definición

y efectividad de este derecho. ¿Es realmente derecho el "derecho internacio-

nal? ¿Qué obliga a los Estados a cumplirlo?

La tercera sección de este tema, "Breve historia del derecho internacional" pre-

senta historia normativa que explica, en parte, la hechura actual del derecho

internacional. Parte de la Paz de Westfalia de 1648 y alcanza hasta la época

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de las Naciones Unidas (1945 en adelante). Enseña que el derecho internacio-

nal, como cualquier obra humana, está en fase de construcción permanente,

y presenta las fuerzas normativas y políticas que animan esa construcción.

El último capítulo "Presente y futuro del derecho internacional", señala las

principales funciones que debe cumplir el derecho internacional para ampliar

su legitimidad social y afinar su sentido de la justicia.

Espero que disfrutéis de su lectura.

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Objetivos

1. Entender los principales aspectos sociológicos a los que responde la exis-

tencia del derecho internacional.

2. Conocer las principales características de la sociedad internacional que re-

gula.

3. Aprender las características básicas del derecho internacional y sus princi-

pales diferencias con el derecho interno.

4. Pensar y analizar las principales teorías sobre el derecho internacional.

5. Comprender las razones que determinan el cumplimiento del derecho in-

ternacional por los Estados.

6. Conocer los principios estructurales del derecho internacional y su cons-

trucción histórica.

7. Identificar las funciones presentes y futuras del derecho internacional.

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1. Individuo, humanidad y sociedad internacional

1.1. Individuo y humanidad

Todo ser humano nace y vive en sociedad. Las redes humanas, en cuyo interior

se desenvuelve el individuo, condicionan la formación y ejercicio de su volun-

tad que nunca opera sin restricciones. La familia configura el contexto social

primigenio para un individuo acabado de nacer. Los lazos de unión familiar

tienden a tener una base biológico-afectiva fuerte. A medida que avanza en su

desarrollo, el individuo va trabando una red de relaciones sociales que genera

(o le inserta en) otros grupos sociales distintos al núcleo familiar (educativos,

religiosos, políticos, científicos, económicos, etc.).

La humanidad sería el término utilizado para designar al círculo humano de

carácter social más extenso posible dado que abarcaría a todo el género hu-

mano. En estos momentos, los avances de la ciencia y la globalización han

gestado ya una conciencia universal o generalizada de pertenencia a una mis-

ma especie humana unida por factores genéticos y, lo que es más relevante

para la orientación social de la conducta humana, por valores esenciales com-

partidos que trascienden otros rasgos diferenciadores de carácter individual o

colectivo. Unas aspiraciones básicas que conforman el predicado de la digni-

dad humana, reconocidas intersubjetivamente, que traspasan y son superiores

a la diversidad humana de orden racial, religioso, nacional o ideológico.

En la humanidad así entendida se conjugarían los lazos típicos que unen a los

individuos de una familia –biológicos y afectivos– aunque de forma más lejana

o débil. La solidaridad existente entre todos los miembros de la humanidad es

por ello más frágil o difusa.

El hombre como ser social

En la Política de Aristóteles (s.IV a. C.) podemos encontraruna lectura clásica sobre elhombre como ser social, perocontraria a la concepción detodo ser humano como igualen sus capacidades morales.Esta visión fue criticada por lafilosofía cristiana en la EdadMedia. Véase el doc. 1 del ma-terial complementario.

Ved también

Sobre la concepción de Aristó-teles acerca del hombre comoser social, véase el doc. 1 delmaterial complementario.

Los avances científicos más recientes han probado sólidamente la unidad bio-

lógica del género humano. Todas las razas que habitan la tierra proceden de un

mismo grupo de homo sapiens, muy reducido, cuyos miembros se dispersaron

por la tierra desde África central en diversas oleadas migratorias.

Somos el fruto de millones de años de evolución que, desde un grupo repro-

ductor reducido, de menos de 10.000 individuos, abandonó la selva africana

hace entre 100.000 y 50.000 años. Esta constatación ha sido reiterada en va-

rias declaraciones solemnes de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Lectura recomendada

Sobre la unidad biológica delgénero humano, podéis con-sultar:M.�SwedenIngman; H.Kaessmann; S. Paabo; U. Gy-llensten (2000, dic.). "A Startfor Population Genomics".Nature.

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La fundamental Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, de 27 de noviembrede 1978 proclama en su preámbulo:

"La unidad intrínseca de la especie humana y, por consiguiente, la igualdad fundamentalde todos los seres humanos y todos los pueblos, reconocidas por las más elevadas ma-nifestaciones de la filosofía, de la moral y de la religión, reflejan un ideal hacia el cualconvergen hoy día la ética y la ciencia."

El art. 1 de su Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos,de 11 de noviembre de 1997, afirma:

"El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de lafamilia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad [...] elgenoma humano es el patrimonio de la humanidad."

El avance de la compresión de la humanidad entendida también como hecho

moral generalizado, a diferencia de su formulación como categoría del pensa-

miento, es muy reciente y guarda una estrecha relación con la globalización.

En el pensamiento occidental, la unidad moral del género humano, concebi-

da como la existencia de unas capacidades morales fundamentales que guían

las conductas humanas de forma general y universal, fue afirmada primero

por Cicerón (s. I d. C.) y recuperada por la escolástica española en figuras co-

mo Francisco de Vitoria (siglo XVI) o Francisco Suárez (siglo XVII). Sus elemen-

tos esenciales se encuentran después en otros pensadores como Groccio (siglo

XVII) o Kant (siglo XIX). La misma idea de la unidad moral dentro de la diver-

sidad cultural, racial, etc. se encuentra ahora proclamada de forma solemne

en varias declaraciones de la UNESCO.

En la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (1978), su artículo 1 recoge tam-bién estas afirmaciones:

"Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y serconsiderados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derechoa la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales [...]Todos los pueblos del mundo están dotados de las mismas facultades que les permiten alcanzarla plenitud del desarrollo intelectual, técnico, social, económico, cultural y político."

Más recientemente, la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural,de 2 de noviembre de 2001, reitera en su artículo 4 que los derechos humanos funda-mentales, garantes a la vez de la diversidad cultural, son ese sustrato actual de valorescomunes:

"La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto dela dignidad de la persona humana. Ello supone el compromiso de respetar los derechoshumanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas quepertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidadcultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni paralimitar su alcance."

Sin embargo, el afianzamiento, previo en la historia, de otras unidades sociales

grupales de orden particular, a las que han conducido las sucesivas distribucio-

nes históricas del poder hasta el siglo XX (tribu, etnia, religión, nación, Estado,

etc.), en sus manifestaciones antipluralistas –carácter verdadero de una fe, su-

perioridad racial, superioridad de la nación, etc.– han oscurecido circunstan-

cialmente su pleno reconocimiento intersubjetivo.

UNESCO

UNESCO es el acrónimo en in-glés de la Organización de lasNaciones Unidas para la Edu-cación, la Ciencia y la Cultura.

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La conciencia global de la existencia de la humanidad, realidad social

fundada sobre la existencia de facultades morales comunes a todo ser

humano y la consiguiente posibilidad de construir valores transgrupales

que reflejen la conciencia de destino común a todos los hombres, es el

paso previo para acceder a otros niveles de unificación política global.

1.2. Sociedad internacional

Todos vivimos nuestra vida, por tanto, entre instituciones sociales superpues-

tas (familia, Estado, movimientos políticos, etc.). Cuando se habla de la "socie-

dad internacional", nos referimos, por lo general, a una de estas instituciones

identificada con unos criterios específicos y adornada de unas características

concretas que sirven para distinguirla de otras instituciones superpuestas. La

expresión "sociedad internacional" se usa para referirse al conjunto de interac-

ciones sociales, continuas en el tiempo, que traspasan las fronteras de los Esta-

dos uniendo a una pluralidad de actores, siendo los Estados su figura principal.

La sociedad Internacional se caracteriza por su:

a)�Pluralidad, dado que abarca actores de diferente naturaleza jurídi-

co-política.

b)�Heterogeneidad, política, económica, social, culturalmente, etc., en

especial, si atendemos a las características de sus actores principales, los

Estados.

c)�Universalidad o globalización en su alcance espacial.

d)�Integración�limitada�por estar escasamente integrada en sus aspec-

tos políticos e institucionales.

1.2.1. Pluralidad

La sociedad internacional es una sociedad principalmente de Estados,

aunque con el tiempo haya devenido una sociedad plural con respecto

a sus actores.

Históricamente se ha hablado de sociedad internacional para referirse al me-

dio social resultante de las interacciones entre los Estados. Estas relaciones in-

ternacionales se guían todavía, en lo esencial, por la persecución del "interés

nacional" mediante el ejercicio del poder exterior. Sin embargo, la sociedad

internacional ha experimentado a lo largo de estos dos últimos siglos cambios

de relieve. Sin duda, el Estado sigue siendo el actor principal en la orientación

de los procesos sociales –políticos, económicos, culturales, etc.– que trascien-

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den las fronteras de los Estados. Pero otras formas de organización social, do-

tadas de voluntad propia diferenciada de la de los Estados, han accedido al

medio internacional aportando sus propias lógicas políticas. Lo hacen de dos

grandes formas:

• Incidiendo en los procesos estatales de toma de decisiones nacionales e

internacionales sobre cuestiones de política exterior.

• Mediante su acción directa sobre la vida internacional con su despliegue

operativo sobre el territorio soberano de los Estados.

Las organizaciones internacionales, a título ilustrativo, participan claramente

desde principios del siglo XX como actores internacionales con una voluntad

autónoma, distinta a la de los Estados que las componen. Lo hacen guiadas por

la idea de la cooperación internacional en la persecución de fines comunes a

una pluralidad de Estados. Su influencia en múltiples campos de las relaciones

internacionales es ahora determinante.

Ejemplos de organizaciones internacionales

Son organizaciones internacionales, entre otras, la Unión Europea, la Organización deNaciones Unidas, o el Banco Mundial. Véase, con más detalle, el módulo 4 de este mate-rial, sobre sujetos de derechos internacional.

Más recientemente han emergido con fuerza como actores en la orientación

de las relaciones internacionales otras realidades sociales no estatales que tam-

poco siguen la lógica que orienta el ejercicio del poder soberano de los Esta-

dos. Se hace referencia, en especial, a las empresas multinacionales (EMN), las

asociaciones privadas sin ánimo de lucro (las organizaciones no gubernamen-

tales u ONG), las redes del crimen organizado, incluidos los grupos terroristas,

e incluso a la opinión pública, o a los individuos.

Ved también

Sobre los sujetos del DerechoInternacional, véase, con másdetalle, el módulo 4 de estaasignatura.

La naturaleza diversa de estos actores, que orientan y condicionan la evolu-

ción de la sociedad internacional, explicaría otra de sus peculiaridades en la

época contemporánea, su carácter plural con respecto a la naturaleza y obje-

tivos de los actores que concurren en su modelación. Aunque el Estado siga

figurando como el actor más determinante en la orientación de su evolución,

dado el enorme poder que puede conllevar el reconocimiento de su soberanía,

en el análisis más certero de las relaciones internacionales se debe incluir las

contribuciones de estos actores no estatales del sistema.

Los Estados como actores y como sujetos

Los Estados son a la vez actores y sujetos del derecho internacional. En un sentido polí-tico, son "actores" en la medida en que inciden en el desarrollo de las relaciones interna-cionales. En sentido jurídico, son "sujetos" del derecho internacional, esto es, son desti-natarios directos de sus derechos y obligaciones.

Ved también

Como veréis en el módulo 4,no todos los actores interna-cionales son a su vez sujetosdel derecho internacional.

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© FUOC • P08/73531/02608 13 El ordenamiento jurídico internacional

1.2.2. Heterogeneidad

Tomados por separado, los Estados otorgan uno de los atributos más singulares

a la sociedad internacional: su extraordinaria heterogeneidad. Aunque es muy

reducido el número de actores principales de esta sociedad, aproximadamen-

te doscientos Estados reconocidos a principios del siglo XXI, muestran entre

ellos considerables disparidades con respecto a elementos como la población,

la extensión de su territorio, los modos de organización política (democracias,

monarquías, tiranías, teocracias, etc.), el grado de desarrollo económico y tec-

nológico, o el encuadramiento de sus procesos culturales dentro de un marco

general civilizador.

Países democráticos

Según el informe del 2006 de Freedom House, 89 Estados del mundo, de un total de192, pueden ser considerados como países democráticos combinando para su eleccióncriterios de respeto a los derechos políticos y a los derechos civiles.

Estos factores, tomados aisladamente o en conjunto, han conducido a la rea-

lización de distintas categorizaciones de los Estados desde la ciencia política.

El poder económico y militar determina su calificación como superpotencias,

grandes potencias, potencias regionales o potencias menores. La explicación

de la sociedad internacional en distintas fases de la historia en términos co-

mo "unipolar", "bipolar", "hegemónica" o "multipolar", atiende al número de

Estados que orientan de modo predominante el curso de la política mundial.

Su ordenación, prestando atención a las coordenadas económicas, tecnoló-

gicas, o civilizadoras da lugar, respectivamente, a categorías como norte/sur,

países industrializados/países en vías de desarrollo, o Estados de civilización

judeo-cristiana/civilización islámica.

Todas estas categorías crean modelos simplificados de comprensión de la reali-

dad internacional y tienden a incurrir en el error de querer explicar su com-

plejidad a partir de una idea iluminadora, una causa que lo explica todo. Su

estudio, en todo caso, corresponde a otras ramas del saber, las relaciones in-

ternacionales, propias de la ciencia política.

Teorías de las relaciones internacionales

Desde la disciplina de las relaciones internacionales se han articulado múltipes teoríassobre la naturaleza de la política mundial. Para los teóricos del choque de civilizaciones, to-da la historia universal se explica a través de la dialéctica de conflicto entre civilizaciones.Para los estructuralistas de extracción marxista o comunista, la misma historia se explicaa través de la idea de la lucha de clases trasladada al plano internacional como dinámicasde dominación/subordinación del "imperialismo" capitalista sobre pueblos coloniales o,más recientemente, de los países desarrollados sobre los países en vías de desarrollo (nor-te/sur). Para los realistas la historia universal no es más que una lucha incesante por lamaximización del poder de los Estados. Según la escuela universalista o idealista, las re-laciones internacionales están guiadas por la razón y la persecución del interés común através del diálogo. Los constructivistas entienden las relaciones internacionales como unproceso de construcción permanente orientado por los resultados de experiencias previas(satisfactorias o insatisfactorias) más que por la naturaleza egoísta (realismo) o solidaria(universalismo) del Estado.

En último término, tanto los factores objetivos (demografía, desarrollo económico y tec-nológico, etc.) como estas ideas reificadas (imperialismo, globalización, etc. concebidoscomo realidades con voluntad propia) operan conjuntamente en la construcción de las

Lectura complementaria

Sobre el informe del 2006 deFreedom House, podéis con-sultar:Freedom in the World 2006.Selected Data From FreedomHouse's Annual Global SurveyOf Political Rights And CivilLiberties.http://www.freedomhouse.org/uploads/pdf/Charts2006.pdf

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relaciones internacionales y condicionan el poder de cada Estado para orientarse en lasociedad internacional del modo más favorable a los intereses individuales o colectivos.Su estudio pertenece, en todo caso, a ciencias no jurídicas como las relaciones interna-cionales o la política mundial (world politics).

1.2.3. Universalidad o globalización

El carácter global o universal de la sociedad internacional contemporá-

nea es otro de sus rasgos sobresalientes. Todos los Estados del planeta, y

los individuos, están inmersos en redes locales, nacionales, regionales y

universales de comunicación humana pública o privada, desde tiempos

lejanos.

La sociedad internacional está envuelta en un proceso de disolución continua

de ciertos límites impuestos tradicionalmente por los Estados, y de las limita-

ciones tecnológicas, a las relaciones humanas transfronterizas.

Comparativamente hablando, este proceso ha roto su gradualismo histórico,

convirtiéndose desde los años noventa en un fenómeno de avance más acele-

rado. Los Estados renuncian paulatinamente al control férreo de numerosas

interacciones humanas que traspasan sus límites fronterizos, que antaño rea-

lizaban, y continúan acentuando esta tendencia. Este proceso crea un tapiz

de fondo que condiciona las decisiones y consecuencias de numerosos actos

de interacción social, tanto locales como transnacionales. El fenómeno globa-

lizador así descrito envuelve distintos planos de interacción transnacional re-

corridos en múltiples sentidos y con distinta intensidad (más poderosamente

en espacios locales o regionales que en el universal).

Globalizaciones múltiples

Esta globalización, descrita en parámetros exclusivamente económicos, retrata de formadeficiente la realidad. En clave económica, la globalización de la sociedad internacionalaludiría a un proceso de levantamiento gradual de las regulaciones utilizadas por los Es-tados para controlar los flujos básicos vinculados a la producción, distribución y comer-cialización de bienes, capitales y servicios. Los procesos de globalización afectarían al in-tercambio de cinco factores económicos que ahora circularían mundialmente con menosobstáculos que en cualquier otro período de la historia: las mercancías, los servicios, lasempresas, el capital y los pagos.

Pero es importante no olvidar que la globalización alcanza también aspectos no princi-palmente económicos de la vida. La superación de las fronteras estatales también inten-sifica los intercambios culturales, el cultivo de una identidad que trasciende lo puramen-te local o nacional, el flujo de conocimientos científicos, la creación de redes transnacio-nales de acción social, política, educativa, etc.

Contrariamente a lo que se pueda creer, ninguna de estas manifestaciones es unidirec-cional (del mundo occidental hacia el resto del planeta) aunque, como contrapunto, seha de saber que quien controla mejor la tecnología globalizadora intensifica también sucapacidad de influencia mundial.

Para llegar a este modo globalizado de interacción social, se han nece-

sitado asimismo cambios político-jurídicos y avances tecnológicos.

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© FUOC • P08/73531/02608 15 El ordenamiento jurídico internacional

Los avances tecnológicos se refieren en especial a las tecnologías del transpor-

te, las comunicaciones y la información (TIC). Bienes materiales e inmateriales

circulan a una velocidad y seguridad inconcebible hace diez lustros. Sin em-

bargo, la acción político-jurídica, es decir, las decisiones políticas traducidas

en compromisos jurídicos, han resultado igual de determinantes en la crista-

lización de estos procesos. Las TIC son una condición necesaria pero no sufi-

ciente para impulsar la globalización.

Para que una empresa multinacional japonesa establezca un local de explota-

ción en el territorio de otro Estado, por ejemplo Alemania, son imprescindi-

bles un conjunto de decisiones político-jurídicas nacionales e internacionales

a menudo sobreseídas en el análisis de la globalización. En el ámbito nacio-

nal, la empresa que quiere deslocalizar una parte o la totalidad de un proceso

productivo a otro país, debe recibir la autorización de este último para iniciar

su implantación. En otros casos, la acción político-jurídica es internacional

en sentido estricto, esto es, implica un acuerdo entre Estados. La libre circu-

lación internacional de mercancías y servicios, por ejemplo, se desarrolla en

lo fundamental bajo el paraguas jurídico e institucional que proporciona la

Organización Mundial del Comercio (1995) creada por Estados.

Por ello, la globalización es sólo parcialmente un proceso natural de la socie-

dad internacional, lo es en la medida en que el ser humano es sociable por

naturaleza y tiende a la comunicación con otros miembros de su género –por

afán de supervivencia, sentido innato de solidaridad, carencia de autosuficien-

cia para la consecución de sus intereses, etc.–, desarrollando tecnologías que

intensifican las consecuencias de su sociabilidad innata. Pero la sociabilidad

humana no es causa suficiente por sí misma para explicar la globalización ac-

tual. La orientación que el poder político imprime a la sociedad ha jugado el

papel más decisivo en el despliegue último de la potencialidad comunicativa

del ser humano.

Por ello, la globalización es, en lo esencial, una construcción política,

fruto de decisiones de los Estados. No hay globalización sin políticas

nacionales que la erijan como parte de la política exterior.

1.2.4. Integración limitada

Aunque el mundo conforma hoy un sistema social y político en perma-

nente interacción, no existe todavía un marco de referencia institucio-

nal global para la sociedad internacional.

Los poderes normativos, judiciales o ejecutivos que son ejercidos en el seno de

los Estados a través de órganos de acción colectiva (el Parlamento, la Judica-

tura y el Gobierno en los Estados democráticos) apenas se encuentran en una

TIC

TIC son las siglas de tecnolo-gías de la información y la co-municación.

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© FUOC • P08/73531/02608 16 El ordenamiento jurídico internacional

fase embrionaria en la sociedad internacional. La Organización de las Nacio-

nes Unidas (ONU) no es un gobierno mundial porque no ha sido creada co-

mo un instrumento de ejercicio de poderes públicos mundiales mínimamente

integrado. La Asamblea General de la ONU no es un órgano legislador de la

sociedad global. La Corte Internacional de Justicia de la misma organización

tampoco ejerce con carácter forzoso su jurisdicción sobre los Estados y excluye

de su jurisdicción a las organizaciones internacionales y a los individuos. Y

su Consejo de Seguridad es poseedor de una competencia ejecutiva universal

muy limitada por razón de materia: sólo actúa con respecto a aquellas situa-

ciones que puedan poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales.

Desde una perspectiva más afirmativa, cabría destacar que la tendencia

más esperanzadora de la sociedad internacional es la aparición lenta

pero sostenida, desde principios del siglo XIX, de instituciones interna-

cionales que tienden a verticalizar las relaciones internacionales.

Es más intensa en ámbitos regionales (p. ej. con la creación de la Unión Euro-

pea (UE) y en su interior de órganos como el Parlamento europeo, el Consejo

de la UE o el Tribunal de Justicia de la UE en el plano europeo). Pero también

opera en el plano universal (los órganos principales de la ONU antes referidos,

el Tribunal Penal Internacional, el Tribunal Internacional del Mar, etc.).

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© FUOC • P08/73531/02608 17 El ordenamiento jurídico internacional

2. ¿Qué es el derecho internacional público?

¿Qué es el derecho internacional público? ¿Cuál es su relación con la realidad

social descrita? ¿En qué se fundamenta su obligatoriedad?

Origen de la expresión ''derecho internacional''

La expresión "derecho internacional", en inglés, international law, fue acuñada por prime-ra vez por J. Bentham en su obra Introduction to Principles of Morals and Legislation (1789).El nuevo término, que venía a sustituir al tradicional de ius gentium, o derecho de gen-tes, remarcaba la diferencia de este derecho con el national law y apuntaba a su ausenciade carácter supraestatal: no emana de un super-Estado. En las lenguas germánicas, sinembargo, se sigue utilizando la versión traducida de ius gentium, Völkerreght, volkenreght,flokratten, esto es 'derecho de los pueblos'.

Reina un consenso unánime entre las distintas disciplinas que estudian

la sociedad internacional (sociología, ciencia política y ciencias jurídi-

cas) a favor de la existencia de un conjunto normativo específico, crea-

do por acuerdo entre los Estados, que persigue ordenar las conductas de

los actores internacionales de la sociedad internacional, en especial, de

los Estados mismos. A tal marco normativo se le designa comúnmente

con la expresión "derecho internacional público", o de forma más sim-

plificada "derecho internacional".

El derecho internacional emana de tratados internacionales, costumbres in-

ternacionales, resoluciones de organizaciones internacionales, y otras fuentes

de derecho reconocidas como tales por los Estados. Entre sus funciones más

relevantes estaría la de ofrecer una alternativa jurídica al recurso a la violencia

por los Estados para la persecución de sus fines en el plano exterior, que es

el modo alternativo de ordenar, manu militari, las relaciones internacionales.

Este consenso se rompe a la hora de calificar ese conjunto de normas, como

"derecho" en sentido propio. La polémica no carece de base científica. Se sus-

tenta en las características específicas de las que están investidas estas normas

en su conjunto, dado su alcance y límites, sobre todo cuando se compara con

la configuración propia de los ordenamientos jurídicos nacionales contempo-

ráneos. Pero no por ello dejan de causar sorpresa o confusión.

La primera es que nadie se pregunta algo parecido con respecto a la totalidad

de un sector del derecho nacional: ¿es derecho el derecho mercantil? Cuando

en el derecho nacional alguien se hace la misma pregunta, ¿es esto derecho?,

lo hace interrogándose sobre la validez jurídica de una norma concreta. ¿Es

esta norma administrativa válida jurídicamente? Esto nos indica que la incer-

tidumbre sobre la calidad jurídica del derecho internacional se deriva, en apa-

Ved también

En el doc. 2 del material com-plementario encontraréis unexcurso sobre las principalesteorías sobre la obligatoriedaddel derecho internacional pú-blico: las teorías del derechonatural (siglos XVI-XVII), el ne-gacionismo de Austin (sigloXIX), el voluntarismo de Triep-pel o Anzilotti (finales del sigloXIX), o las teorías de Kelsen,Scelle, Hart, Kosenniemi, etc.propias de distintas épocas delsiglo XX.

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riencia, de elementos comunes a todas sus normas, es decir, a las característi-

cas generales del derecho internacional público como técnica de ordenación

de conductas.

Buena parte de las dudas que suscita el derecho internacional como sistema

normativo es consecuencia del carácter esquivo de las preguntas que se for-

mulan. Desde la teoría del derecho, la cuestión ¿qué es derecho? no ha tenido

hasta el momento una solución generalmente aceptada. Más difícil aún resul-

ta responder a otra pregunta insistente entre los iusinternacionalistas, ¿cuál es

el fundamento de la obligatoriedad del derecho internacional?, dado que se

trata de una pregunta cargada de ambigüedades. Con ella se podría inquirir

sobre tres aspectos jurídicos analíticamente diferenciables:

a) ¿Pertenece una norma concreta al derecho internacional, una vez definido

en qué consiste ese sistema de normas? Este enunciado dirige la atención a la

cuestión del origen válido de la norma para pertenecer a un sistema formativo.

b) ¿Para quién están en vigor las obligaciones creadas por esta norma? Pregun-

ta que obliga a indagar el alcance temporal y subjetivo de la norma.

c) ¿Qué motiva a sus destinatarios al cumplimiento de las obligaciones que

se derivan de una norma internacional válida? o, más en su conjunto, ¿qué

razones explican el cumplimiento del derecho internacional en vigor?

2.1. El derecho internacional como ordenamiento jurídico

El derecho internacional es derecho, en el mismo sentido que los dere-

chos nacionales. Constituye un ordenamiento jurídico con los rasgos

básicos que se atribuyen a esta forma de categorizar sistemas normati-

vos y obliga a sus destinatarios del mismo modo que obliga para un in-

dividuo una norma penal, administrativa o mercantil.

Conviene, para sostener esta apreciación, precisar sus rasgos específicos como

conjunto normativo haciendo hincapié en sus elementos compartidos y sin-

gulares por relación a otros conjuntos normativos, en concreto, los derechos

nacionales.

Así, el derecho internacional público:

• Es un sector�del�derecho�positivo fundado principalmente sobre el acuer-

do de voluntades entre Estados.

• Conforma propiamente un ordenamiento�o�sistema�jurídico.

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© FUOC • P08/73531/02608 19 El ordenamiento jurídico internacional

• Está fuertemente�descentralizado en el ejercicio de las funciones básicas

que se suelen atribuir a todo ordenamiento jurídico.

• Dispone de escasas�normas�universales.

• Permite con carácter general la responsabilidad�colectiva.

• Ha logrado crear un monopolio�del�uso�de�la�fuerza en el plano norma-

tivo.

2.1.1. Derecho positivo

Desde un punto de vista descriptivo, con la expresión "derecho interna-

cional público" se señala un conjunto de normas, esto es, de predicados

lógico-lingüísticos de contenido prescriptivo o directivo del comporta-

miento de alguien.

La misma expresión también se utiliza para referirse a la rama específi-

ca de la ciencia jurídica que persigue el conocimiento objetivo de ese

sector normativo (sus principios, reglas de interpretación, instituciones,

coherencia, etc.).

Ahora nos interesa identificar con mayor especificidad el sector del derecho

al que nos referimos.

Al añadir el adjetivo internacional se acota más esas normas designando

principalmente a las creadas por el acuerdo de voluntades entre Estados

o por otros sujetos a los que los Estados les han atribuido capacidad

normativa internacional, como ciertas organizaciones internacionales.

Los Estados también han aceptado otros procedimientos de creación de obli-

gaciones internacionales particulares que no necesitan del acuerdo de volun-

tades entre Estados, los actos unilaterales, pero que pasan de nuevo por la co-

municación de una voluntad soberana.

Imprecisión terminológica del derecho internacional

Tanto la expresión "derecho internacional" como "Völkerrecht" conducen a equívocossobre su significado. El derecho internacional no es un derecho entre "naciones" o entre"pueblos", en su sentido cultural, sino entre "Estados", como realidad político-jurídicadiferenciada. Aunque tampoco serviría con propiedad el término "derecho interestatal",como deduciréis más adelante.

a) Las normas internacionales no se diferencian en nada de otras normas con

respecto a las conductas que proponen o exigen a alguien. Su "núcleo norma-

tivo", siguiendo la terminología de von Wright, es comparable al de otras nor-

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mas jurídicas no internacionales. Expresan una prohibición, un permiso, una

autorización, un mandato, el otorgamiento de ciertos poderes, etc. Lo hacen,

por lo demás, con la misma certidumbre que otras normas no internacionales,

como por ejemplo las normas constitucionales, cuando su contenido es alta-

mente político, y la misma precisión, cuando es técnico. Esto permite dotar

a aquellas normas de mayor contenido ideológico de la ductilidad necesaria

para su interpretación y aplicación flexible en el tiempo, acorde con la evolu-

ción de la sociedad que regula, y por ello de la estabilidad correspondiente a

su función.

Ejemplos de prohibición y de autorización

El art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas recoge, por ejemplo, una prohibición: "LosMiembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrira la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independenciapolítica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitosde las Naciones Unidas". Los destinatarios de la obligación son los Estados miembros dela ONU. La obligación, de abstención. El objeto de la abstención: la fuerza armada.

Por su parte, el art. 3 de la Convención de Viena sobre Derecho del Mar, relativo a laextensión del mar territorial de un Estado ribereño, contendría una autorización: "TodoEstado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que noexceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de confor-midad con esta Convención." Los destinatarios de la obligación serían todos los Estadosparte. La conducta normativa incorporada: el derecho de un Estado ribereño a hacer algo,y por tanto, la obligación de todos los demás Estados de respetar el derecho conformese describe. El objeto de la norma, la delimitación de competencias de cada Estado enlos espacios marítimos.

Las normas internacionales, como cualquier otra norma, no expresan lo que

es la realidad (el ser) sino sólo cómo sus creadores esperan que sea el devenir de

la realidad (el deber ser), y fijan las consecuencias que asocian sus creadores al

cumplimiento o incumplimiento por sus destinatarios de lo exigido. Son otros

elementos de estas normas, por tanto, los que las distinguen de las normas ju-

rídicas no internacionales. Así sucede, en especial, con respecto a la autoridad

que emite las proposiciones normativas internacionales y a los destinatarios

de las mismas.

b) Las normas internacionales a las que nos referimos son normas positivas en

la medida en que están dictadas o han sido dispuestas por el ser humano. El

elemento esencial que determina su carácter internacional es la autoridad de la

que emanan: la voluntad que promulga la norma está integrada, de ordinario,

por el acuerdo de voluntades de dos o más Estados, u otros procedimientos de

emisión de voluntades aceptados por aquellos (normas acordadas en el seno

de organizaciones internacionales y actos unilaterales).

La voluntad del Estado y el derecho internacional

El acuerdo de voluntades está en el origen de los dos procedimientos más importantesde creación de normas internacionales: los tratados y la costumbre internacional. El art.38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en el que se enumeran las fuentesde derecho internacional que aplica para la solución de las constroversias que le seansometidas habla de "las convenciones internacionales [...] expresamente reconocidas porlos Estados litigantes" y de "la costumbre internacional [...] aceptada como derecho". Lomismo cabe decir con respecto a los principios generales del derecho internacional que,según esta disposición, son aquellos "reconocidos por las naciones civilizadas" lo queimplica el acuerdo de los Estados sobre su existencia y alcance.

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El acuerdo de voluntades de los Estados también es la base de la que se deriva, por atri-bución, la capacidad de crear normas internacionales que ostentan ciertas organizacio-nes internacionales. Además los Estados están representados en sus órganos decisorioscon capacidad de voto. En los actos unilaterales, compromisos asumidos unilateralmentepor los Estados frente a otros Estados, es la voluntad externa del Estado –su compromisofrente a otros Estados–, en sí misma, la que hace que aparezca en su esfera jurídica unaobligación internacional, sin necesidad de acuerdo de voluntades. En todo caso, se tratade nuevo de la voluntad del Estado, en su vertiente externa, la que determina la apariciónde la obligación internacional. Todo ello señala el carácter eminentemente voluntaristadel derecho internacional.

Este elemento, sin embargo, es todavía insuficiente para determinar por sí mis-

mo el carácter internacional de la norma. Para ilustrar esta afirmación, os de-

be servir este ejemplo: dos Estados pueden celebrar un acuerdo de compra o

alquiler de un local para ser utilizado como sede diplomática de uno bajo las

normas del derecho interno del Estado del territorio, es decir, el Estado donde

está radicado el inmueble. Los sujetos de la compraventa son Estados, pero el

acuerdo de voluntades entre ellos sólo ha creado un contrato privado regido

por el derecho interno.

El carácter internacional de la norma viene completado por referencia al

plano de las normas secundarias que resultan de aplicación a ese acuer-

do de voluntades.

La voluntad emitida tiene la intención de someter el régimen jurídico acor-

dado a otras normas internacionales específicas, también creadas por acuerdo

entre los Estados, como las que determinan sus reglas de interpretación y apli-

cación, o a ciertas normas internacionales de carácter secundario relativas a

la responsabilidad internacional y a los procedimientos para su sustanciación.

Todas ellas son distintas, en su fundamento y alcance, de las reglas internas

que puede tener cada Estado para cubrir estas funciones, y tienden a garantizar

la igualdad soberana de los Estados.

Derecho internacional público y derecho natural

La delimitación de las normas propias del "derecho internacional público" con el criteriode su origen humano, que es el que se sitúa detrás de la voluntad colectiva que expresael Estado, no prejuzga la cuestión de la existencia de otras normas de origen divino (ius-naturalismo teológico) o derivadas de la "naturaleza de las cosas" (iusnaturalismo racio-nalista), a las que nos referiremos más adelante, que podrían ser aplicables a todos loshombres y en todos los tiempos por su carácter universal e inmutable y, por consiguiente,también a los Estados. Al identificar de este modo lo que se entiende por derecho inter-nacional, lo que se logra, descriptivamente, es acotar un objeto de estudio: las normasque tienen su origen en la voluntad externa (concurrente o unilateral, directa o mediata)de los Estados.

c) Las normas internacionales son también, por lo general, reglas autónomas

en la medida en que los sujetos de los que emana la norma de forma original

o derivada, y los sujetos sometidos a ella, tienden a ser los mismos, los Esta-

dos u otros entes jurídicos a los que los Estados les han dotado de esta compe-

tencia (algunas organizaciones internacionales como la Unión Europea o las

Naciones Unidas). Ésta es otra característica general del derecho internacional

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© FUOC • P08/73531/02608 22 El ordenamiento jurídico internacional

que lo distingue de otros conjuntos normativos. En el derecho interno, al que

estamos más acostumbrados, de ordinario el proceso de creación de normas

es heterónomo.

Creación de normas por las Cortes Generales de España

La función principal de las Cortes Generales de España no es crear normas para sí, aun-que también lo hace cuando aprueba su reglamento interno de funcionamiento, sinopromulgar normas cuyos destinatarios son los habitantes del territorio nacional. En con-traste, los Estados, con su consentimiento, dan vida a tratados internacionales que les vana obligar en el futuro. Aquí el sujeto creador de la norma y su destinatario es el mismo.

Como contrapunto, una de las características más sobresalientes en la evolu-

ción del derecho internacional moderno, en contraposición con el derecho

internacional clásico, es la del aumento significativo del número de normas

internacionales, cuya finalidad última no es establecer sólo un patrón de con-

ducta de un Estado con respecto a otro. Es creciente, por ejemplo, el haz de

normas internacionales relativas a los derechos humanos que regulan las con-

ductas a guardar por el Estado con respecto a los habitantes de su territorio. En

una parte de esas normas, el derecho internacional confiere derechos y obli-

gaciones directamente a los individuos.

Ejemplos de derechos y obligaciones conferidos a los individuos

El art. 5.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de laslibertades fundamentales (1950) establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertady a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y conarreglo al procedimiento establecido por la Ley [...]". Un ejemplo de imposición directa deobligaciones internacionales a los individuos lo encontraríamos en el art. I.2. de la Con-vención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (1973),que prohíbe a los particulares la realización de conductas calificables como apartheid delsiguiente modo: "Los Estados parte en la presente convención declaran criminales lasorganizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen de apartheid".

2.1.2. Ordenamiento o sistema jurídico

Este conjunto de normas conforma un ordenamiento o sistema jurídico desde

varias de las perspectivas de análisis posibles.

Principio de protección dela dignidad humana

Esta evolución del derecho in-ternacional, muy notoria desdela Carta de las Naciones Na-ciones Unidas (1945), tambiénes particularmente acusada enel derecho internacional queregula los conflictos armados.Tanto el sector del derecho in-ternacional relativo a los dere-chos humanos como el del de-recho internacional humanita-rio tienen como fin proteger ladignidad humana.

Siguiendo a Kelsen, un ordenamiento o sistema jurídico es: a) un con-

junto articulado de normas jurídicas que constituye una unidad lógi-

co-formal, b) logra crear un monopolio del uso de la fuerza física.

La unidad lógico-formal del derecho internacional es apreciable por lo menos

en dos planos cuya concurrencia podría ser suficiente para determinar la exis-

tencia de un ordenamiento jurídico: el origen material de las normas de dere-

cho internacional y las normas secundarias que rigen el incumplimiento de

una obligación internacional primaria.

a) Se encuentra, primero, en la posibilidad de reconducir el nacimiento, mo-

dificación y extinción de todas sus normas conocidas a una misma fuente

material, la voluntad externa de los Estados. Ésta se manifiesta a menudo de

Ved también

Sobre el monopolio del uso dela fuerza, véase el subaparta-do "Monopolio del uso de lafuerza" en este módulo, dondela cuestión se analiza con másprecisión de detalle.

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© FUOC • P08/73531/02608 23 El ordenamiento jurídico internacional

forma directa mediante la celebración de tratados, a través de la costumbre,

o mediante su capacidad unilateral de comprometerse con otros Estados (los

actos unilaterales).

En otras ocasiones, cada vez más frecuentes, lo hace de modo indirecto o in-

terpuesto, a través de las decisiones de otros sujetos a los que ha otorgado la

capacidad de dictar normas jurídicas, en concreto, de ciertas organizaciones

internacionales. Podemos aplicar así una regla clara y objetiva de reconoci-

miento de todas las normas que pertenecen al derecho internacional.

b) Y también emanaría, en segundo término, de la existencia de un conjunto

común de reglas secundarias internacionales que sientan con carácter gene-

ral las secuelas que los Estados quieren asociar a la conducta contraria a una

norma primaria de derecho internacional y los procedimientos propios para

sustanciar esa responsabilidad.

Ejemplos de normas secundarias del derecho internacional público

El art. 31 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hecho ilícito(2001) de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU, recogería una normasecundaria general del derecho internacional público, que se activaría, por ejemplo, en elcaso de que un Estado incumpliera su obligación de renunciar al uso de la fuerza armadacontra otro Estado:

"El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por elhecho internacionalmente ilícito"

El art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas contendría una enumeración del conjunto deprocedimientos presentes en el derecho internacional para sustanciar la responsabilidadinternacional:

"Las partes en una controversia [...] tratarán de buscarle solución, ante todo, mediantela negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo ju-dicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elec-ción."

2.1.3. Descentralización

Ya hemos descrito la sociedad internacional como un cuerpo social apenas in-

tegrado en términos políticos y orgánicos. Esto resulta del carácter atípico del

derecho internacional público –para Kelsen, el carácter primitivo del derecho

internacional.

A diferencia de los derechos internos o nacionales, el derecho interna-

cional está muy desestructurado política y orgánicamente. Carece de

una autoridad universal superior que ejerza con carácter general las fun-

ciones nomogenética (creación, modificación y extinción de normas);

judicial (determinación del derecho aplicable, del sujeto infractor y de

las consecuencias asociadas a su incumplimiento); o ejecutiva (aplica-

ción coercitiva o forzosa del derecho).

Ved también

Véase el módulo 2 relativo alas fuentes del derecho inter-nacional, donde se desgranande forma pormenorizada losdiversos modos de manifesta-ción de la voluntad del Estadoaceptados para crear una nor-ma válida en derecho interna-cional público.

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© FUOC • P08/73531/02608 24 El ordenamiento jurídico internacional

Tales funciones se ejercen del modo más descentralizado imaginable. Se deja

al acuerdo entre los operadores jurídicos principales del sistema, los Estados,

la competencia para crear las normas que les obligan. Son los Estados también,

a través de su juicio independiente, los que determinan para sí cuándo son

vulnerados los derechos subjetivos de los que son titulares. Y se abandona

también a la potestad del Estado autocalificado como lesionado la aplicación

de las medidas de coerción que el derecho internacional permite tomar para

obtener la cesación del acto ilícito o la reparación de los daños causados por

el infractor, como si se tratara de una vendetta legalizada.

Estas facetas funcionales son la razón última de la sensación de fracaso e im-

potencia que en numerosas ocasiones transmite el derecho internacional.

a) La ausencia de un legislador internacional es una desventaja con respecto

al derecho nacional cuándo aparece la necesidad de desarrollar un corpus iu-

ris de alcance universal e imperativo. Ralentiza su creación, una vez los Esta-

dos identifican han identificado ciertos bienes públicos globales, como por

ejemplo el desarrollo sostenible o la dignidad humana, limitación que puede

perjudicar su protección en tiempo debido. Como efecto positivo estaría el

carácter democrático, plural y flexible que se imprime al proceso creador de

normas, necesario en una sociedad internacional tan heterogénea y siempre

expuesta a las tentaciones de un derecho imperial o, lo que es lo mismo, el

imperio del más fuerte.

b) La adjudicación judicial universal del derecho internacional es también li-

mitada. Existen distintos procesos de solución de diferencias internacionales,

entre ellos, el método judicial. El derecho internacional tiene órganos judi-

ciales permanentes de alcance general con respecto a las materias bajo su ju-

risdicción, como la Corte Internacional de Justicia; o de jurisdicción especial

como la Corte Penal Internacional –persigue a individuos por la comisión de

ciertos crímenes internacionales como el genocidio o los crímenes de lesa hu-

manidad.

También existen otros tribunales regionales, como el Tribunal de Justicia de

la Unión Europea –con una amplia jurisdicción para la aplicación uniforme

del derecho comunitario–; o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –con

jurisdicción específica sobre la violación por Estados europeos de un amplio

listado de derechos humanos–, que avanzan en la aplicación judicial del de-

recho internacional en ámbitos restringidos. Pero, dado el carácter voluntario

de la jurisdicción de la CIJ (o de la CPI), muchas disputas se eternizan sin so-

lución adquiriendo esporádicamente formas violentas.

Casos sin solución

Esto explica la falta de solución de casos como la cuestión de la soberanía sobre las IslasMalvinas, que enfrentó a Gran Bretaña con Argentina y dio lugar a la opereta de la Guerrade las Malvinas (1982); la situación de los territorios palestinos bajo ocupación de Israeldesde 1967, que envenena la política mundial desde entonces; o la vieja disputa sobrela soberanía del Peñón de Gibraltar (España contra Gran Bretaña), siempre en la agenda

CIJ i CPI

CIJ son las siglas de la Corte In-ternacional de Justicia.CPI son las siglas de la CortePenal Internacional.

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© FUOC • P08/73531/02608 25 El ordenamiento jurídico internacional

de los ministros de asuntos exteriores de ambos Estados con vocación confesa de sertraspasada a los siguientes en el mismo punto en el que se tomó.

Esta realidad tiene también su lado positivo. El derecho internacional, en au-

sencia de mecanismos jurisdiccionales obligatorios, ha desarrollado desde an-

tiguo otras formas de solución de controversias (negociación, mediación, in-

vestigación, conciliación o arbitraje) que potencian la capacidad de compro-

miso entre los Estados a la hora de buscar una solución a sus discrepancias.

c) Las descentralizan alcanza de lleno, en último lugar, a la aplicación coerci-

tiva del derecho internacional. Quizá sea ésta la irregularidad más grave del

derecho internacional. En derecho internacional, el Estado que siente lesiona-

do su derecho tiene la facultad de aplicar contramedidas contra el violador. Se

descarta, con este sistema de autocomposición un principio general del senti-

do profundo de la justicia, la regla nemo iudex in causa sua: no se puede ser a

la vez juez y parte.

En ausencia de juez universal, el acto de determinación unilateral de

la existencia de un acto ilícito resulta altamente permeable a conside-

raciones políticas que falsean el funcionamiento técnico de la norma

jurídica.

Entonces, bajo el formalismo de la "igualdad de derechos" que supone reco-

nocer a todos los Estados capacidad para la adopción de contramedidas con-

tra quien viole sus derechos, se menoscaba otro principio que aproximaría el

derecho internacional a mayores cotas de justicia, la posibilidad real de que

todos los Estados, grandes o pequeños, puedan obtener la reparación debida

como consecuencia de un acto ilícito: la igualdad ante el derecho.

Derecho y poder

En la actual estructura de poder internacional, el ejercicio real del derecho de un Estadoa tomarse la justicia por su propia mano guarda una relación inversamente proporcio-nal con la posibilidad que tiene de ver violados sus derechos. Los sistemas normativosde autotutela de los derechos siempre favorecen a los más fuertes. Éstos resisten mejorlos golpes y los asestan con más fuerza. Derecho y fuerza pueden tender así a parecer lomismo. Todo sujeto posee como propio tanto derecho como poder ostenta, y se entablacomo consecuencia una lucha continua por el mantenimiento o incremento del podernacional como mecanismo básico para la garantía de los derechos (the struggle for power,sostenido como principio general de las relaciones internacionales por la escuela de pen-samiento realista).

2.1.4. Relatividad

El derecho internacional público dispone de escasas normas universales o ge-

nerales. Se trata de otra afirmación comparativa que propicia consecuencias

jurídicas de relieve. Cuantitativamente, el derecho interno de cualquier Esta-

do contiene un número notable de normas de alcance general y abstracto. En

el derecho internacional predominan las normas particulares.

Ved también

Sobre este tema volveremos enlos módulos 6 y 9, relativos ala responsabilidad internacio-nal y los mecanismos de apli-cación coercitiva del derechointernacional.

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© FUOC • P08/73531/02608 26 El ordenamiento jurídico internacional

Normas contrapuestas

Se suele hablar de norma general como contrapuesta a individual o singular, pero tam-bién de norma general o abstracta, como contrapuesta a individual o concreta. La dua-lidad terminológica obedece a la aplicación de dos criterios de juicio distintos. Si unanorma prohíbe una conducta genérica (usar o amenazar con el uso de la fuerza armada),es abstracta. Si prohíbe una conducta singularizada (pescar en una zona marítima espe-cialmente protegida), es una norma concreta. En cambio, desde el punto de vista de losdestinatarios de la norma, se llama general a la norma que se refiere a todo un género depersonas (todos los Estados) y particular, a la que impone obligaciones, u otras proposi-ciones normativas, a un sujeto particular o a un segmento limitado de sujetos dentro deuna misma categoría (dos Estados o un grupo restringido de Estados).

En el derecho interno, dotado por lo general de Constitución con un derecho

sustantivo amplio y de un poder legislativo, existe un conjunto extenso de

normas que son genéricas por razón del destinatario, todos los sujetos posibles

del ordenamiento jurídico, y por la forma de prohibir una conducta. Las más

evidentes son las relativas a la creación de los derechos humanos.

El art. 14 de la Constitución española dice que:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación algunapor razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o cir-cunstancia personal o social."

La obligación de no discriminar es absoluta en cuanto a la conducta prohibida

("por razón de raza, sexo [...] o cualquier otra condición o circunstancia perso-

nal") y general por razón de su destinatario (todos los habitantes del territorio

español, las personas jurídicas, y el Estado en todas sus manifestaciones).

Por contraste, los Estados han sido cicateros a la hora de crear normas inter-

nacionales generales en ambos sentidos. La regla de la abstención de la ame-

naza o el uso de la fuerza armada contra la integridad territorial o la indepen-

dencia política de un Estado o "en cualquier otra forma incompatible con los

propósitos de las Naciones Unidas" sería una de ellas. Y aún son más escasas

las normas internacionales generales que son catalogadas como de orden pú-

blico, es decir, que no quedan a la libre disposición de los Estados a través de

acuerdo en contrario.

Todo ordenamiento jurídico interno tiene un núcleo significativo de normas

que excluyen del comercio de los hombres o de la capacidad legislativa de los

Estados ciertos bienes o derechos. Estas normas vitales determinan el carácter

sustantivo de un ordenamiento y su violación continuada destruye la sociedad

regulada por el sistema. Por ello, para su protección jurídica se acostumbra a

articular procedimientos específicos de tutela legislativa y jurisdiccional.

En contrapunto, apenas existen normas imperativas o de ius cogens dentro del

derecho internacional que, en ausencia de una autoridad legislativa universal,

se guía, en lo fundamental, por el principio de relatividad de las normas. Entre

otros, el principio de libre determinación de los pueblos, la prohibición del

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genocidio, la prohibición de la discriminación por razón de raza o religión,

la prohibición de la esclavitud o la prohibición de la amenaza o el uso de la

fuerza armada contra un Estado conformarían ese tejido normativo básico.

La mayor debilidad de estas normas se situaría, de nuevo, en la ausen-

cia de procedimientos obligatorios de carácter jurisdiccional para su co-

rrecta protección universal.

La concreción en la realidad de la aspiración de la Corte Penal Internacional de

erigirse como jurisdicción universal para una parte relevante de estas normas

podría colmar en el futuro esta deficiencia.

Consecuencias de la ausencia de procedimientos obligatorios

El derecho español no permite una transacción comercial de órganos entre particulares:A vende a B a cambio de un precio uno de sus riñones. Más allá de este caso concreto, laConstitución española contendría en su título primero, capítulo segundo, titulado Dere-chos y libertades, un núcleo de amplio radio de normas imperativas del derecho español.En contraste, lo que está prohibido para España con carácter general según sus obliga-ciones internacionales, el establecimiento o la ejecución de la pena de muerte como unaconsecuencia del delito, no lo está para China. España, junto con otros 59 Estados haaceptado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, destinado a abolir la pena de muerte, haciendo propia esta obligación interna-cional. Pero China, más otros 140 Estados, no ha manifestado su consentimiento a dichoprotocolo, que es facultativo, por lo que no le es oponible una obligación internacionalde abolición de la pena de muerte.

2.1.5. Responsabilidad colectiva

Se trata de una consecuencia coherente con el hecho de que el derecho inter-

nacional tenga a los Estados como sujeto principal de sus normas.

El derecho internacional impone obligaciones a Estados. El Estado es una per-

sona jurídica que actúa a través de sus órganos. Los órganos de un Estado no

son máquinas, son individuos que llevan a cabo conductas al amparo de un

poder legalmente establecido.

Si un órgano del Estado lleva a cabo una acción contraria a una obliga-

ción internacional, esa conducta es atribuible al Estado, no al individuo

concreto que la adopta o aplica, pues éste no actúa a título personal.

Quien debe responder por el acto ilícito, y padecer las consecuencias de esta

ilicitud, es el Estado como persona jurídica sujeta a tal obligación y no el in-

dividuo concreto que, en nombre del Estado, llevó a cabo la acción contraria a

derecho. Por ello, la privación de derechos o intereses en que consista la san-

ción podrá extender sus efectos sobre el conjunto de elementos que integran

el Estado, incluida su población, sin que se persiga particularizar la reacción

en el individuo concreto cuya conducta hizo aparecer la responsabilidad in-

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ternacional. En el derecho moderno son extraños los supuestos de responsabi-

lidad colectiva de una sociedad, aunque sí es posible encontrarlos en sistemas

normativos atávicos.

El Estai (1995) y los Diez Mandamientos (¿a. C.?)

En 1995, una patrullera canadiense capturó a un buque pesquero español, el Estai, queestaba faenando más allá de 200 millas de la costa de Canadá. La Convención de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982), en la que ambos Estados eran parte,determina que "la alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.La libertad de la alta mar [...] comprenderá, entre otras [...] la libertad de pesca" (art. 87.1e). El Gobierno español, además de plantear una demanda contra Canadá ante la CorteInternacional de Justicia, reestableció la utilización obligatoria de visados para los ciuda-danos canadienses que quisieran entrar en España (unos 180.000 habían estado comoturistas en el año anterior). Si el derecho internacional tuviera un sistema de responsabi-lidad individual, España sólo podría haber restringido los derechos individuales (libertad,circulación, etc.) de las personas concretas de la patrulla que procedieron a la capturaen alta mar.

La responsabilidad colectiva es un sistema atávico de represión de conductas. Los DiezMandamientos de la Biblia contienen otro ejemplo de responsabilidad colectiva dictaday aplicada por Dios. En Deuteronomio 5.6,8 y 9 se dice los siguiente: "Y habló Dios todasestas palabras, diciendo: [...] No te harás imagen, ni ninguna semejanza de lo que estéarriba en el cielo, ni abajo en la tierra, ni en las aguas debajo de la tierra. No te inclinarás aellas, ni las honrarás; porque yo soy Jehová tu Dios, fuerte, celoso, que castigo la maldadde los padres sobre los hijos hasta la tercera y cuarta generación de los que me aborrecen."

2.1.6. Monopolio del uso de la fuerza física

No existe una antinomia absoluta entre derecho y fuerza. Todo sistema jurídi-

co tiene entre sus propósitos principales limitar al máximo la violencia entre

los miembros de la comunidad que regula. Kelsen, con razón, sólo atribuye la

condición de sistema jurídico a aquel que contiene una norma que determi-

na la prohibición general de la fuerza a sus sujetos y su permisión sólo como

sanción, es decir, que establece un monopolio de la violencia física a favor

de la autoridad pública. Esto conlleva que ningún ordenamiento jurídico es

pacifista en sus máximos.

El Estado no ha eliminado el uso lícito de la fuerza dentro de su sociedad ni,

por supuesto, ha erradicado la violencia del espectro de conductas al alcance

del ser humano. El derecho nacional tan sólo somete a normas el uso de la

fuerza; determina cuándo la fuerza ejercida por alguien es lícita o no. Lo ha

hecho a partir de dos normas:

• Una norma general que prohíbe a los individuos el uso de la fuerza salvo

en caso de legítima defensa frente a una agresión en curso o consumada.

• Otra norma que otorga el monopolio de la fuerza al Estado para que pueda

respaldar coercitivamente el cumplimiento del derecho si procede.

Esa limitación genérica del derecho individual al uso de la fuerza y su mono-

polización por el Estado es la forma de contribuir a pacificar la comunidad

que habita el territorio de un Estado. El derecho internacional satisface esta

condición de forma análoga pero no idéntica a cómo lo hace el derecho in-

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© FUOC • P08/73531/02608 29 El ordenamiento jurídico internacional

terno. Es una de las principales razones que hace que el común de los seres

humanos tenga la convicción última, en determinadas circunstancias, de que

el derecho internacional es una quimera dado que su vigencia está sometida a

la fuerza bruta y no a la inversa, como correspondería al imperio del derecho

como regla social básica.

El art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas es una norma imperativa

de derecho internacional general. Conforme a sus términos, todos los

Estados deben abstenerse de la amenaza o del uso de la fuerza en las

relaciones internacionales. La norma es idéntica, cambiando los desti-

natarios, a la implícita en los ordenamientos internos.

Los arts. 39 y 42 de la Carta otorgan al Consejo de Seguridad el monopolio para haceruso de la fuerza armada en estos casos:

"Art. 39. El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz,quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá quemedidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o resta-blecer 1a paz y la seguridad internacionales [...]."

Art. 42. " [...] el Consejo de Seguridad [...] podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas,navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y laseguridad internacionales."

En el mismo capítulo VII de la Carta, su art. 51 recoge la misma excepción común a lade los ordenamientos jurídicos internos:

"Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima de-fensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Na-ciones Unidas."

¿Dónde están las inadecuaciones técnicas de este modo de establecer un mo-

nopolio institucionalizado del uso de la fuerza en el derecho internacional?

En la falta de idoneidad del órgano encargado de decidir el uso lícito de la

fuerza como forma de protección del derecho. El Consejo de Seguridad no es

un poder judicial sino político-ejecutivo que ejerce funciones de policía. Está

compuesto por representantes de los gobiernos de los Estados. No se espera

de él que ejerza este poder guiado principalmente por consideraciones técni-

co-jurídicas sino de oportunidad.

Esto hace mella en la confianza que los operadores jurídicos depositan en el

ejercicio de esta función. La decisión de adoptar medidas coercitivas es discre-

cional. Hecha la calificación del injusto, en los términos del art. 39 de la Carta,

puede simplemente "recomendar" medidas que afecten por igual a Estado le-

sionado y Estado violador. La acción u omisión resultante, o el mismo proceso

de decisión, no son susceptibles de control judicial.

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© FUOC • P08/73531/02608 30 El ordenamiento jurídico internacional

Por supuesto, nada de esto sucede en un ordenamiento jurídico nacional de

corte moderno. El juez dicta sentencia. Ordena la ejecución del fallo. Manda a

otros agentes públicos emplear la fuerza si es necesario para dar cumplimiento

al derecho. Y controla la validez de cualquier ejercicio de la fuerza por los

cuerpos de seguridad del Estado.

2.2. La efectividad del derecho internacional

Aunque el derecho internacional es generalmente obedecido por los Estados,

recordemos que ningún derecho, sea éste nacional o internacional, describe

cómo se comportan los Estados, sino cómo deberían comportarse en ciertas

circunstancias y, en su caso, las consecuencias jurídicas asociadas a los com-

portamientos contrarios a estas normas. Sin embargo, los Estados, cuando de-

ben adoptar ciertas decisiones políticas en casos límite, se ven también fuerte-

mente constreñidos por otras circunstancias normativas no jurídico-positivas.

Estados que infringen el derecho internacional

La realidad contemporánea nos ofrece numerosos ejemplos: ¿cómo orientar la políticaexterior hacia un Estado, como Irán, que desarrolla armas nucleares al margen de loscompromisos internacionales de reducción y control del desarrollo de este armamento dedestrucción masiva si el Consejo de Seguridad no consigue adoptar una decisión comúnal respecto? ¿Cómo se debe reaccionar frente a un Estado, como la República Federal Yu-goslava en 1998, que inicia una campaña de genocidio contra un sector de su población,los albano-kosovares, y se cree disponer del poder fáctico para revertir la situación? ¿Esjusto, aunque sea contrario al derecho internacional, utilizar unilateralmente la fuerzaarmada para deponer a un régimen no democrático envuelto en la persecución sangrien-ta de sus opositores, como el antiguo régimen de Saddam Hussein en Irak?

El fundamento de la obligatoriedad del derecho internacional, en el sentido

aquí recogido, sería la capacidad concreta para determinar la conducta efecti-

va de sus destinatarios en el cumplimiento de las obligaciones creadas por el

derecho internacional. La respuesta a esta cuestión tiene siempre un alcance

metajurídico.

El derecho internacional no es, sobre todo en estos casos, la única fuerza que

guía la conducta del Estado, ni tan siquiera la principal. Los Estados, especial-

mente los más poderosos o aquellas coaliciones de Estados que alcanzan un

estatus similar, ponderan para cada ocasión concreta en qué medida la per-

cepción del interés nacional o general resulta compatible con la defensa del

marco jurídico que encarna el derecho internacional.

La decisión final sobre el cumplimiento vendrá determinada por múltiples

factores no jurídico-positivos. Uno sería la valoración de los costes y benefi-

cios políticos, económicos, etc., derivados del incumplimiento de una norma

internacional. El clima político-económico nacional e internacional que en-

vuelve la toma de la decisión concreta (proximidad de unas elecciones, rivali-

dad entre modelos ideológicos, etc.) puede pender también, como una espada

de Damocles más cortante que el derecho internacional, sobre la cabeza del

gobierno que adopta una decisión en estas cuestiones. Otro, el apoyo moral

que pueda recibir de la opinión pública nacional (o internacional) a favor de

Ved también

Sobre la obligatoriedad del de-recho internacional, véanse lasracionalizaciones ofrecidas enel doc. 2 del material comple-mentario, que en buena medi-da inciden también en las posi-bles respuestas que se han da-do a esta cuestión.

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© FUOC • P08/73531/02608 31 El ordenamiento jurídico internacional

una opción en los márgenes de la legalidad vigente. Y también cobraría rele-

vancia el perfil psicológico del máximo decisor y su círculo interno de aseso-

ramiento (oportunista, legalista, idealista, etc.), que sitúe más arriba o abajo

la barrera psicológica de tipo moral o ético que se deriva del incumplimiento

de la palabra dada (bona fide).

Todo lo dicho no debe oscurecer otra realidad. Las normas de derecho

internacional son generalmente cumplidas por los Estados, pese a per-

cepciones desviadas de la realidad.

Cada vez que hablamos por teléfono móvil, enviamos o recibimos un correo

electrónico o vemos un partido de deporte en directo por la TV, estamos dis-

frutando del cumplimiento del conjunto de normas técnicas de derecho in-

ternacional que regulan las telecomunicaciones por satélite, o la utilización de

cables submarinos que permiten estas comunicaciones.

Sólo en ciertos casos de high politics, escasos en número pero de gran repercu-

sión en los medios de comunicación, decae la efectividad del derecho interna-

cional. Pero éstos son significativamente más bajos que los casos de derecho

interno. Y no es seguramente más elevado el número de estos casos en los que

la conducta ilícita queda, finalmente, sin reparar.

La razón de este cumplimiento generalizado está en la naturaleza pac-

tada de todo el derecho internacional, en contraste con el carácter im-

positivo de buena parte del derecho interno; y en el alto conocimiento

que de él tienen los Estados, contrapunto del alto desconocimiento del

derecho nacional por los ciudadanos.

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© FUOC • P08/73531/02608 32 El ordenamiento jurídico internacional

3. Breve historia del derecho internacional público

Bajo la idea de los fundamentos del derecho internacional público también

se puede explicar otro fenómeno distinto, la base histórica sobre la que se ha

construido pacientemente el edificio normativo al que nos referimos como

derecho internacional. Su conocimiento nos enseña el carácter circunstancial

de todo derecho y la construcción continua de sus parámetros esenciales de

justicia.

Esta breve historia del derecho internacional parte de la idea de que,

cada cierto tiempo, las fuerzas temporalmente contenidas por este de-

recho estallan con violencia haciendo emerger, con su poder constitu-

yente, nuevos sistemas jurídicos internacionales que contienen princi-

pios y mecanismos esenciales de funcionamiento en los que se aúnan

elementos de continuidad y alteración del sistema predecesor.

Estos estallidos podrían ser una consecuencia de la dificultad de los sistemas

jurídicos internacionales preexistentes para adaptarse de modo pacífico, con

agilidad, a los cambios operados en la materia sociopolítica que regula y estar

vinculados, por ello, a las debilidades institucionales recogidas en el apartado

anterior, esto es, su gran desestructuración orgánica.

Así, junto con cambios normativos operados consensuadamente desde dentro

de cada sistema jurídico internacional histórico, el derecho internacional pú-

blico ha padecido terremotos esporádicos que han alterado los elementos bá-

sicos del sistema predecesor, dando lugar a auténticos procesos constituyentes

de carácter revolucionario.

Las normas de derecho internacional que estudiamos en este curso, como todo

aquello en lo que el ser humano ostenta la progenitura, están sometidas a la

regla del cambio perpetuo. Mudan en la medida en que su creador, los Estados

o las organizaciones internacionales que encarnan los poderes normativos de

este ordenamiento, así lo disponen. Lo hacen aplicando los procedimientos

reconocidos por ellos mismos a tal efecto: tratados, costumbres, principios ge-

nerales, actos unilaterales y decisiones normativas emanadas de las organiza-

ciones internacionales.

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© FUOC • P08/73531/02608 33 El ordenamiento jurídico internacional

A veces estos cambios están revestidos de un impulso fundacional; pretenden

erigir un modelo perdurable y general de ordenación jurídica de la realidad

internacional que altera elementos básicos del modelo o sistema predecesor.

O lo hacen sin haber sido su propósito. El derecho internacional público ha

tenido cinco grandes momentos de aliento constituyente:

• La Paz de Westfalia (1648).

• El Congreso de Viena (1815).

• Las Conferencias de La Haya (1899 y 1907).

• El Tratado de Versalles (1919); y

• La Carta de las Naciones Unidas (1945).

Vista en su conjunto esta evolución, el derecho internacional ha llevado a

cabo seis funciones básicas de ordenación de la realidad internacional:

1) Establecer el principio general de la igualdad soberana de todos los Estados

y, con su concreción, determinar el radio de las conductas válidas de los

Estados con respecto a su territorio y fuera de éste.

2) Acordar las reglas de reconocimiento y cambio de las normas de derecho

internacional.

3) Crear organizaciones internacionales para la persecución de intereses co-

munes (regionales o universales) y dotarlas de competencias políticas de

carácter público.

4) Legalizar la jerarquía correspondiente a las Grandes Potencias en el orde-

namiento jurídico internacional.

5) Prohibir la amenaza o el uso de la fuerza armada en las relaciones entre los

Estados y limitar su utilización a los supuestos de legítima defensa indivi-

dual o colectiva o autorización por parte de la ONU.

6) Elevar a la categoría de valor universal el principio de libre determinación

de los pueblos y de la protección de la dignidad humana.

3.1. Paz de Westfalia (1648)

Como es sabido, la Paz de Westfalia (1648) puso punto final a la llamada Gue-

rra de los Treinta Años y ha sido considerada como el acta fundacional del

derecho internacional tal cual lo conocemos ahora.

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© FUOC • P08/73531/02608 34 El ordenamiento jurídico internacional

Los representantes de Francia, España, el Sacro Imperio Romano Germáni-

co, los príncipes germánicos, Suecia y Dinamarca firmaron en las ciudades de

Münster y Osnabrück dos tratados de paz que consagraban las nuevas reglas

que regirían el espacio político europeo a la vez que rediseñaban sus fronteras

políticas.

La Guerra de los Treinta Años

La configuración actual del mapa político europeo de Estados ha sido el resultado de in-cesantes guerras con intermitentes períodos de paz. Los Tratados de Münster y Osnabrückse firmaron, respectivamente, el 30 de enero y el 24 de octubre de 1648. La Guerra delos Treinta Años años (1618-1648) fue un rosario de guerras de religión entre católicos yprotestantes, que tiene su origen en la aparición del movimiento de reforma de Lutero(1517), Zwinglio (1522) y Calvino (1541). El apoyo oportunista por distintos príncipesgermánicos a esta reforma religiosa, útil a su voluntad de desligarse del poder que ejercíasobre la cristiandad la diarquía constituida por el Imperio y el papado, hizo que el em-perador del Sacro Imperio Romano Germánico, respaldado por el papado, intentara du-rante años mantener por la fuerza la unidad religiosa de Europa. Aunque católica, Fran-cia, guiada por el cardenal Richelieu, y el Reino de Suecia secundaron las aspiraciones delos príncipes germánicos que facilitaban sus propios propósitos de expansión territoriala expensas del Imperio de los Habsburgo. La guerra entre España y Francia continuaríadespués de la Paz de Westfalia hasta 1659. Tras varios reveses militares, España firmó conFrancia el Tratado de los Pirineos que fijaba las nuevas fronteras entre ambos Estados.

En contraste con los poderes que el Sacro Imperio Romano Germánico y el

papado habían ejercido durante la Edad Media, las reformas protestantes lo-

graron hacer aparecer un nuevo orden europeo caracterizado por la coexisten-

cia de una multiplicidad de Estados soberanos y el abandono final de la idea

de una estructura jerárquica de la cristiandad medieval bajo el Sacro Imperio

Romano Germánico y el papado. Además de darse por concluida la guerra, la

Paz de Westfalia culminaba, para no volver, un período de la historia política

de Europa en el que los reyes, príncipes y otras autoridades medievales habían

reconocido algún grado de subordinación al emperador y al papa.

Así, uno de los elementos normativos fundacionales del derecho inter-

nacional público actual fue plasmado por primera vez por escrito, con

alcance general, en los tratados que sellaban la Paz de Westfalia en 1648:

el principio de igualdad soberana.

Ved también

En el doc. 4 del material com-plementario encontraréis unaselección de artículos de losTratados de Münster y de Os-nabrück (1648) con una breveexplicación de su significacióny alcance.

Esta afirmación no compromete la realidad de la existencia de normas inter-

nacionales que regulaban relaciones entre entidades políticas independientes

desde la antigüedad más remota, y satisfacían, con ello, funciones similares a

las del derecho internacional público actual. Y tampoco la existencia misma

de un derecho internacional público específico del sistema europeo de Estados

ya consolidado en lo esencial con anterioridad.

La fecha de 1648 cumple la misma función que otras en el ámbito de la histo-

ria: facilita la visualización de un cambio jurídico-político profundo operado

a lo largo del tiempo y que continúa su trayectoria decisiva hacia delante.

Tratados internacionalesen Mesopotamia

La antigua Mesopotamia nosha legado los tratados interna-cionales más antiguos. En loslímites de la cronología míti-ca, el año 3010 a. C., los sobe-ranos de la ciudad de Lagashy de Umma celebraron un tra-tado después de una guerra.En lengua sumeria y redactadoen una estela de piedra, dejóconstancia de la nueva fronte-ra entre ambos reinos y de lagarantía de su cumplimientopor un tercero, el soberano deAkkad.

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© FUOC • P08/73531/02608 35 El ordenamiento jurídico internacional

Varias de las normas fundamentales acordadas en la Paz de Westfalia, así co-

mo el propio procedimiento de su celebración, destilaron un sistema jurídico

internacional europeo (jus publicum europaeum) que tomaba por fundamento

último la consagración del principio de igualdad soberana.

Este sustrato westfaliano ha condicionado, como los cimientos de un edificio,

toda la construcción normativa posterior, y perdurado hasta nuestros tiempos

guardando su identidad primigenia, con los cambios que luego se recogen,

como parte esencial del derecho internacional público. Al expandirse con el

tiempo por todo el orbe, configuró la especie normativa que hoy denomina-

mos derecho internacional público.

La continuidad y principalidad del principio normativo de la de igualdad so-

berana se aprecia con fuerza en el preámbulo de la Carta de las Naciones Uni-

das (1945) que reafirma de forma solemne: "la fe [...] en la igualdad de dere-

chos [...] de las naciones grandes y pequeñas" y lo enumera en primer lugar

entre sus principios generales.

Según el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, dentro del capítulo primero titulado"Propósitos y principios": "La Organización está basada en el principio de la igualdadsoberana de todos sus Miembros."

En la Paz de Westfalia, el principio cardinal de la igualdad soberana de los Es-

tados se concretaba en un racimo de reglas generales explicativas del nuevo

sistema jurídico internacional. Forman parte del legado de la Paz de Westfa-

lia normas tan importantes como la afirmación de la libertad religiosa de los

Estados; el reconocimiento de la igualdad de los Estados con independencia

de la forma política que adoptara su gobierno o del tamaño de los Estados;

el derecho a celebrar tratados en pie de igualdad a la totalidad de Estados re-

conocidos, grandes o pequeños; o la creación de un embrionario sistema de

seguridad colectiva europea.

3.2. Congreso de Viena (1815)

La celebración del Congreso de Viena (1815) y su Acta Final, además de una

nueva redistribución del mapa político europeo –apareció una federación de

Estados soberanos, la Confederación Germánica; algunos territorios recupera-

ron su soberanía perdida con la expansión del Imperio de Napoleón (p. ej.,

Suiza); otros territorios nunca recuperarían su independencia perdida y fueron

reasignados a la soberanía de uno u otro Estado (Polonia, ilustrativamente, fue

partida en cuatro entre Austria, Prusia, Rusia y la ciudad libre de Cracovia)–;

aportaron al derecho internacional tres legados normativos cuya pervivencia

y principalidad son incuestionables.

Ved también

En el doc. 3 encontraréis unosextractos de otro tratado inter-nacional celebrado entre Ram-ses II, faraón de Egipto, y el reyhitita Hattutsil, del año 1500 a.C.

Page 36: jurídico El ordenamiento internacional

© FUOC • P08/73531/02608 36 El ordenamiento jurídico internacional

Por orden de importancia, esos tres legados serían la legalización del

principio de jerarquía de las grandes potencias; la adopción generalizada

del método de las conferencias y tratados multilaterales como método

de satisfacción de intereses colectivos, y la proclamación genérica del

"principio de humanidad".

El Directorio de las Grandes Potencias

La idea del Directorio de las Grandes Potencias había aparecido antes en el Tratado deChaumont (1 de marzo de 1814), según el cual Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia,aliadas contra Napoleón, se proponían mantener una cooperación continua tras la vic-toria común, así como emplear sus medios "en un perfecto concierto".

a) El principio de jerarquía o estatus jurídico internacional privilegiado de las

Grandes Potencias. El proceso y los resultados del Congreso de Viena de 1815

consagraron un nuevo principio jurídico del orden europeo que, sin derogar

el principio de igualdad soberana, tenía un enorme potencial para ahogar sus

efectos. Se trata de la jerarquía o estatus jurídico internacional preeminente

que, en adelante, iba a corresponder a las Grandes Potencias. G. Simpson lo

ha denominado también como principio de la "hegemonía legalizada".

La nueva realidad jurídica obtendría su plasmación legal final con el Segundo

Tratado de Paz de Paris (20 de noviembre de 1815), firmado inicialmente por

Austria, Inglaterra, Rusia y Prusia, y al que se sumaría Francia en 1818 e Italia

en 1860 (Alemania sustituyó a Prusia en 1871).

En su art. VI, las Grandes Potencias europeas asumían el compromiso de

reunirse periódicamente para concertar sus voluntades en las cuestiones

relativas a la paz e imponerlas en la práctica.

Lectura complementaria

Sobre el principio de hege-monía legalizada, podéisconsultar:G.�Simpson (2004). Great Po-wers and Outlaw States. Cam-bridge Studies in Internatio-nal and Comparative Law.Cambridge: Cambridge Uni-versity Press.

Ved también

Para saber cómo este principiode jerarquía se evidenció en laspropias reglas de celebracióndel Congreso de Viena, podéisleer el doc. 5 del material com-plementario.

Se legalizaba así la hegemonía política de las Grandes Potencias en el nuevo

orden internacional europeo. El "Directorio Europeo" o "Concierto Europeo"

dominó durante un siglo la política de Europa con la búsqueda, no siempre

fructífera, del compromiso entre sus miembros para cada caso de crisis europea

concreta o tema de relieve, incluso al margen de los acuerdos alcanzados en

el Congreso de Viena.

Este nuevo principio de organización jurídica internacional, antipluralista en

su esencia, expresado en Viena en su forma más radical, se incorporó entonces

al derecho internacional para no abandonarlo. Su difícil convivencia en ten-

sión dialéctica continua con el principio de igualdad soberana, ilumina nu-

merosos aspectos del derecho internacional público del pasado y del presente.

Se manifiesta, por ejemplo, en la figura fundamental de los cinco miembros

Ved también

En el doc. 6 del material com-plementario podéis leer un ex-curso donde se recogen for-mas de manifestación de esteprincipio desde el directoriohasta la época de las NacionesUnidas.

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© FUOC • P08/73531/02608 37 El ordenamiento jurídico internacional

permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, investidos del

poder para impedir, con su voto negativo, la adopción de decisiones por este

órgano ejecutivo supremo de la Comunidad Internacional.

En la práctica, el siglo XIX aportó uno de los más largos períodos de paz en

la historia de las relaciones internacionales. En la Europa decimonónica, las

guerras entre Estados fueron menores en su duración temporal, y más locali-

zadas en su extensión territorial, gracias a la concertación de voluntades de

las Grandes Potencias. Como contrapartida, se multiplicó la carrera armamen-

tística, aumentaron las guerras internas, y la paz armada derivada del equili-

brio de poderes entre grandes potencias tuvo como resultante final la Primera

Guerra Mundial.

Revoluciones inspiradas en el principio de las nacionalidades

La fuerza transformadora de la realidad política del principio político de libre determina-ción de los pueblos que emergió con la revolución estadounidense (1776) y la francesa(1789), y su derivado principal al cambiar la centuria, el principio de las nacionalidades,hizo del siglo XIX en el ámbito occidental, un tiempo de violentas revoluciones interio-res. Grecia proclama su independencia en 1829; Bélgica se separa de Holanda en 1830;en 1859 se constituye el Reino de Italia; en 1870 nace el Imperio Alemán, y desde 1810las colonias españolas y portuguesas de América central y América del Sur reclaman yobtienen sucesivamente su independencia.

El principio de las nacionalidades

El principio de las nacionalidades fue propuesto por primera vez por Madame de Staël ensu libro De l'Allemagne publicado en 1810. Recoge la idea de que cada Estado debe com-ponerse por una colectividad perfectamente determinada por su relación histórica conun territorio bien definido, penetrada por un sentimiento de unidad política, lingüísticay cultural.

b) El método de las conferencias y los tratados multilaterales como modo de

articulación de intereses colectivos. El Concierto Europeo impulsó la celebra-

ción de frecuentes congresos o conferencias multilaterales bajo la égida de las

Grandes Potencias, a las que fueron invitados a participar puntualmente otros

Estados, con el fin de discutir y regular asuntos internacionales de carácter

político, comercial, social, etc.

Congresos entre 1818 y 1914

En el arco de tiempo que media entre 1818, fecha del Congreso de Aquisgrán que inau-gura las conferencias del directorio, y 1914, se convocaron una veintena de congresos yconferencias de importancia. El Congreso de Verona (1922) decidió la intervención dela Santa Alianza en España en contra de los liberales y a favor de la restauración absolu-tista de Fernando; el Congreso de París (1856) puso fin a la Guerra de Crimea e introdu-jo reformas notables en las reglas internacionales de la guerra marítima; el Congreso deBerlín (1876) selló la paz en la Guerra Ruso-Turca; el Congreso de Londres (1867) declaróla neutralidad de Luxemburgo; el Congreso de Berlín (1878) remodela políticamente elespacio balcánico reconociendo la independencia de Rumanía y Serbia, hasta entoncesEstados vasallos del Imperio Otomano; la Conferencia de Berlín (1884-1885) sobre Áfricaoccidental reúne a catorce Estados europeos y a EE.UU. para fijar las reglas de coloniza-ción de las costas de esta parte del continente africano y a la neutralización de los terri-torios comprendidos en la cuenca del río Congo; las Conferencia de Madrid (1880) y deAlgeciras (1906) establecen el estatus jurídico de Marruecos, etc.

La continua utilización de esta nueva forma de tratar asuntos internacionales

en el espacio europeo llevaba implícito el reconocimiento de la existencia de

intereses comunes de los Estados que sólo podían ser regulados adecuadamen-

Ved también

En el doc. 7 podéis ver el nom-bre y alcance de algunos delos tratados más importantesde esta primera época codifi-cadora de un derecho inter-nacional con pretensiones deuniversalidad.

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© FUOC • P08/73531/02608 38 El ordenamiento jurídico internacional

te mediante la concertación internacional. A su vez, los resultados de los con-

gresos se plasmaban en tratados multilaterales, un artefacto normativo más

apto para la regulación de intereses colectivos que los tradicionales tratados

bilaterales. Los tratados multilaterales o colectivos, que aspiraban a su ratifi-

cación por el mayor número de Estados europeos, aseguraron la fijación de

una reglamentación uniforme en las materias abordadas.

A diferencia de los tratados bilaterales, instrumentos sólo eficaces pa-

ra el desarrollo de intereses individuales, los tratados colectivos abier-

tos funcionaron como leyes internacionales, es decir, con vocación de

crear normas generales y uniformes en el medio europeo sobre los temas

abordados, fueran éstos de carácter político, comercial, humanitario o

técnico.

c) El último legado con grandes efectos en el derecho internacional contem-

poráneo fue la proclamación genérica de la existencia de "principios de la hu-

manidad y la moral universal", de los que se deriva un deber de proteger in-

ternacionalmente a los seres humanos contra ciertos abusos graves.

La declaración de las potencias sobre la abolición de la trata de esclavos ne-

gros, contenida en el anexo XV del Acta Final del Congreso, se fundaba sobre

esta premisa: la aceptación de un núcleo mínimo configurador de la dignidad

humana que debía ser respetado a toda persona con independencia de su con-

dición social, racial o religiosa.

A pesar de su marcado carácter conservador –el Congreso de Viena no dejó

de ser un movimiento general de restauración de la legitimidad monárquica

frente a los principios de legitimidad democrática salidos de la independencia

estadounidense y la Revolución Francesa– su Acta Final es el primer tratado

multilateral que consagra expresamente el principio de humanidad o de trato

humanitario como fundamento para la creación de regímenes jurídicos inter-

nacionales de prohibición de ciertas prácticas ominosas.

Aplicación del principio de humanidad

Con esta inspiración se aprobarían varios tratados de abolición de la trata de esclavosentre los que destacan el Acta General de la Conferencia antiesclavista de Bruselas (2 dejulio de 1890), un tratado de 100 artículos ratificado por todos los Estados europeos, elCongo, Persia, Turquía, EE.UU. y Zanzíbar, que confirmaba la prohibición general deltráfico de esclavos y permitía la aplicación de fuertes medidas económicas y militares pa-ra perseguir su violación. Y también, en otro sector específico del derecho internacional,la creación de las primeras reglamentaciones internacionales de la guerra que desembo-carían en las conferencias de paz de La Haya de 1899 y 1907, tercer gran momento fun-dacional del derecho internacional público.

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© FUOC • P08/73531/02608 39 El ordenamiento jurídico internacional

3.3. Conferencias de La Haya (1899 y 1907)

Las dos históricas conferencias de La Haya convocadas por el zar Nicolás II

en 1899 y 1907 tienen también un valor indudable para la configuración del

ordenamiento jurídico internacional tal cual se manifiesta hoy.

Si atendemos a sus resultados formales, ofrecen una cantidad ingente de tra-

tados multilaterales, de vocación legislativa, que regularon, con carácter gene-

ral, dos materias esenciales del derecho internacional público, las relativas al

derecho de guerra y al arreglo pacífico de controversias.

Pero más allá de este vigor codificador heredado del Concierto Europeo,

las Conferencias de La Haya evidencian una sutil alteración del sistema

jurídico internacional que emanaba de la Paz de Westfalia de 1648 y

el Congreso de Viena de 1815: la universalización del sistema jurídico

internacional europeo.

El orden jurídico westfaliano constituía un sistema jurídico de cuño y alcan-

ce europeo. La Paz de Westfalia consagraba el principio de igualdad soberana

de los Estados europeos. Igualmente, el Congreso de Viena establecía un nue-

vo orden jurídico-político para los Estados europeos invitados a participar. El

alcance subjetivo de este derecho internacional, fundado en el principio de

igualdad soberana, era esencialmente europeo.

Ved también

Véase una enumeración de es-tos instrumentos y su conte-nido en el doc. 8 del materialcomplementario.

El derecho internacional existente con respecto a otras unidades territoriales

independientes allende el espacio europeo no partía necesariamente de los

mismos fundamentos normativos. En especial, no era permeable a las irradia-

ciones que emanaban del principio de igualdad soberana sino que se fundaba

sobre el hecho de la dominación o la mera concesión graciosa de derechos de

una autoridad a otra. Esto es especialmente visible en el siglo XIX, en el que

las potencias coloniales, conscientes de su supremacía tecnológica y militar,

no querían reconocer el derecho a la igualdad soberana a otros Estados inde-

pendientes no europeos o agrupaciones humanas no estatales (los indígenas

africanos o americanos) ni a otras entidades territoriales que ejercían poderes

públicos de modo independiente sobre espacios territoriales no europeos.

La Conferencia de La Haya de 1899, por el contrario, abrió su participación

a otros Estados no europeos, en esencial, procedentes de la independencia de

los territorios del Imperio español en el continente americano, así como a

EE.UU. La Conferencia de La Haya de 1907 admitió también la participación

de Estados africanos, de Oriente Medio y asiáticos.

Ved también

En el doc. 9 encontraréis unabreve descripción de los con-tenidos de estos "tratados de-siguales" o "capitulaciones"que parte del ejemplo del Tra-tado de Nankín (1842) cele-brado entre Gran Bretaña y elImperio Chino.

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© FUOC • P08/73531/02608 40 El ordenamiento jurídico internacional

3.4. Paz de Versalles (1919)

El modelo organizativo del Concierto Europeo tuvo un abrupto final con la

Primera Guerra Mundial (1914-1918). Nada más finalizar ésta, numerosos in-

telectuales e instituciones públicas y privadas convergieron en señalar la ne-

cesidad de dotar a la sociedad internacional de algún nuevo modo de organi-

zación mundial de la paz que modificara el sistema de equilibrio de poderes

predominante en los siglos anteriores.

Frente a la figura jurídico-política de las alianzas militares y el Concierto Eu-

ropeo de las Grandes Potencias, expresión principal de ese orden internacio-

nal durante el siglo XIX, el pensamiento liberal predominante entre las fuerzas

vencedoras de la contienda perseguía alumbrar un nuevo mecanismo de ga-

rantía de la paz mundial que partiera de la invitación a la colaboración entre

los todos los Estados del orbe dentro de un marco institucional permanente,

público y universal.

Por primera vez en la historia de las relaciones internacionales, la orga-

nización mundial de una paz duradera y justa pasaba del ámbito de la

especulación filosófica a ser el eje central de las preocupaciones de los

Estados. La creación de la Sociedad de Naciones en 1919 mediante el

Tratado de Versalles, supuso un nuevo hito en la historia del derecho

internacional público, con independencia de sus fracasos posteriores.

Pacto de la Sociedad de Naciones

El Pacto de la Sociedad de Naciones se encuentra en la parte I del Tratado de paz deVersalles firmado el 28 de junio de 1919 entre los países aliados y Alemania que puso finoficialmente a la Primera Guerra Mundial (llamada entonces La Gran Guerra). El Pactoentró en vigor el 10 de enero de 1920.

Las nuevas ideas de este modelo organizativo, fundado a través del derecho

internacional, pasaron a formar parte de manera definitiva también de la es-

tructura jurídica internacional de la sociedad internacional. ¿Cuáles fueron las

aportaciones normativas más relevantes del Pacto de la Sociedad de Naciones

al derecho internacional público?

a) La fijación del mantenimiento de la paz como objetivo común de la orga-

nización mundial y, con ello, del derecho internacional público.

b) La participación colectiva de todos los Estados en su garantía a través de ins-

tituciones públicas internacionales de carácter permanente, esto es, las que en-

carnaban la Sociedad de Naciones como organización internacional con per-

sonalidad jurídica propia: un Secretariado, una Asamblea deliberativa con re-

presentación universal; un Consejo ejecutivo de participación restringida; y

un Tribunal Permanente de Justicia Internacional con funciones jurisdiccio-

nales de alcance también universal.

Ved también

Ved en el preámbulo del Pactode la Sociedad cómo se enun-cia este objetivo. Doc. 10 delmaterial complementario.

Page 41: jurídico El ordenamiento internacional

© FUOC • P08/73531/02608 41 El ordenamiento jurídico internacional

c) La vertebración de un sistema de seguridad colectiva, centralizado y univer-

sal, como garante institucional de la integridad territorial de los Estados. Este

sistema no se oponía, en todo caso, a la creación de acuerdos particulares de

seguridad siempre y cuando fueran compatibles con el Pacto de la Sociedad de

Naciones. El sistema de seguridad colectiva implicaba la obligación de garan-

tizar a todos los miembros su integridad territorial o de la independencia po-

lítica frente a una agresión exterior. La reacción colectiva debía ser canalizada

a través del Consejo de la Sociedad de Naciones.

Ved también

Ved los elementos principalesde este sistema en los arts. 10,11, 16 y 21 del Pacto recogi-dos en el doc. 10 del materialcomplementario

d) La obligación de recurso a métodos de arreglo pacífico de controversia y

la renuncia paralela de los Estados a la guerra como primer mecanismo de

solución de una controversia.

e) La vocación "constitucional" del modelo universal así descrito derivada de la

norma general de considerar como nulo cualquier acuerdo entre los miembros

del Pacto que fuera contrario al Pacto de la Sociedad de Naciones. Aunque esta

regla regía tan sólo para sus miembros, la aspiración universal del Pacto lo

hacía ser susceptible de funcionar de iure como la norma suprema del derecho

internacional público.

3.5. Carta de las Naciones Unidas (1945)

Al contacto con el aire, la bienintencionada construcción liberal que represen-

tó la Sociedad de Naciones se oxidó con rapidez. Los espectros totalitaristas

que recorrieron Europa en el período de entreguerras (fascismo, nazismo y co-

munismo) impidieron la consolidación de un modelo de organización mun-

dial de la paz inspirado por los principios de la democracia, la transparencia

y el diálogo constructivo.

Los vencedores de la Segunda Guerra Mundial y, en especial, las Grandes Po-

tencias aliadas en la coalición denominada "Naciones Unidas", esto es, EE.UU.,

la URSS, China, Gran Bretaña y Francia, volverían a determinar las nuevas

coordenadas del orden jurídico mundial con la firma de la Carta de las Nacio-

nes Unidas el 26 de junio 1945. Su entrada en vigor se produjo el 24 de octubre

de 1945 y, pese a los embates del tiempo y la política, su vigencia jurídica no

ha sido cuestionada formalmente con seriedad.

Como momento constitutivo del ordenamiento jurídico internacional, el Preámbulo dela Carta parece anunciar una forma revolucionaria de poder constituyente de la sociedadinternacional pues se inicia con una invocación soberbia:

"Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a preservar a las gene-raciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligi-do a la humanidad sufrimientos indecibles [...] hemos decidido aunar nuestros esfuerzospara realizar estos designios."

Pero esta elocuencia retórica se desvanece hacia el final del preámbulo:

Ved también

Ved esta regla de solución pa-cífica de controversias en elart. 12 del Pacto recogido enel doc. 10 del material com-plementario.

Ved también

Ved esta norma de supremacíaen el art. 20 del Pacto recogi-do en el doc. 10 del materialcomplementario.

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© FUOC • P08/73531/02608 42 El ordenamiento jurídico internacional

"Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos enla ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buenay debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por esteacto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas."

La Organización de las Naciones Unidas abrió un período en el derecho

internacional, por tanto, con numerosos puntos de continuidad y algún

cambio normativo de relieve.

¿Qué legados del pasado sobrevivían como instituciones cardinales en la nue-

va superestructura jurídica institucional que encarna la ONU? Si se mira el

conjunto de la Carta, los elementos de continuidad con respecto a los modelos

anteriores son profusos:

1) Del momento fundacional de la Paz de Westfalia (1648), asume los princi-

pios cardinales de la igualdad soberana y la no injerencia en los asuntos in-

ternos.

2) Del período del Concierto Europeo (1814), conserva el papel predominante

que se asegura al nuevo directorio de las Grandes Potencias (EE.UU., URSS,

Gran Bretaña, China, y Francia) en el órgano decisorio principal de la organi-

zación, el Consejo de Seguridad, al asegurarles el doble privilegio de tener un

asiento permanente en su seno y disponer del derecho a impedir unilateral-

mente la adopción de las decisiones de relieve (conocido de ordinario como

'derecho de veto').

3) La vocación universal de la ONU es deudora de los procesos internacionales

globales iniciados en las Conferencias de La Haya (1899 y 1907).

4) Y del período de la Sociedad de Naciones (1919) recoge la herencia específica

del modelo organizativo diseñado para garantizar la paz mundial: la Asamblea

General, de participación universal y con poderes deliberativos; el Consejo de

Seguridad, de participación restringida, y con poderes ejecutivos; la Secretaría,

con funciones de administración permanente; y el Tribunal Internacional de

Justicia, como instancia jurisdiccional universal de carácter voluntario.

La Carta, sin embargo, no se ha circunscrito a la amalgama de valores, prin-

cipios e instituciones antecesoras, y sintetiza sus propias sustancias normati-

vas que imprimen una naturaleza especial al período contemporáneo de las

Naciones Unidas:

Ved también

Sobre los principios de igual-dad soberana y de no injeren-cia en los asuntos internos,véase los arts. 2.1 y 2.6 de laCarta.

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© FUOC • P08/73531/02608 43 El ordenamiento jurídico internacional

a) La incorporación al derecho internacional de una prohibición general de

la amenaza y el uso de la fuerza armada por los Estados creada en favor del

monopolio de la violencia física de las Naciones Unidas a través del Consejo de

Seguridad, con la única excepción del ejercicio de la legítima defensa armada

frente a un ataque armado.

b) El reconocimiento del principio de libre determinación de los pueblos. El

proceso de descolonización, que tanto ha cambiado la realidad social sobre la

que opera el derecho internacional, fue una consecuencia de la aplicación del

principio de libre determinación. De pasar a regular las relaciones entre unos

cincuenta Estados aproximadamente en 1945, la mayor parte de la civilización

occidental-cristiana, el derecho internacional rige ahora las conductas de más

de doscientos Estados de origen, cultura, política, etc. diversos.

c) La consagración del principio de protección de la dignidad humana. Las

disposiciones de la Carta sobre este punto son escasas pero claras y fundamen-

tales por su ubicación sistemática.

En el preámbulo de la Carta, se lee entre los motivos de la firma de la Carta:

"reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor dela persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres."

El preámbulo se concreta en el art. 1.3 de la Carta que recoge los propósitos

de la organización en donde se menciona la realización de:

"la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de caráctereconómico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a losderechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción pormotivos de raza, sexo, idioma o religion."

Ambas disposiciones, junto con los arts. 55 y 56 de la Carta, han dado luz a un

vasto programa de protección universal y regional de los derechos humanos

superpuesto a los mecanismos de protección de los derechos humanos exis-

tentes en el plano nacional. Y también al desarrollo del derecho internacional

humanitario, dentro del derecho que rige la conducción de las guerras, que

asume como principio inspirador el de la protección de la dignidad humana

de las víctimas y de los combatientes durante el curso de toda guerra.

Ved también

Véanse el artículo 2.4 de laCarta sobre la prohibición deluso de la fuerza por los es-tados; los arts. 39 y 42 de laCarta sobre el monopolio dela violencia física atribuido alConsejo de Seguridad; y el art.51 de la Carta sobre la excep-ción de la legítima defensa.

Ved también

Sobre el principio de libre de-terminación de los pueblos,véase el art. 1.2. de la Carta.

d) El alumbramiento de un sistema global de mantenimiento de la paz y se-

guridad internacional compuesto por la superposición del sistema centraliza-

do universal que encarna la ONU y los múltiples sistemas descentralizados

regionales y particulares de ejercicio de funciones relativas también al mante-

nimiento de la paz y seguridad internacionales que puedan crear los Estados

dentro de las reglas generales fijadas en el capítulo VIII de la Carta titulado

"Acuerdos regionales".

Siglas OTAN, UE, UA, OEA

Las siglas OTAN correspondena la Organización del Trata-do del Atlántico Norte; UE a laUnión Europea; UA a la UniónAfricana; OEA a la Organiza-ción de Estados Americanos.

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© FUOC • P08/73531/02608 44 El ordenamiento jurídico internacional

Las Naciones Unidas y las organizaciones regionales

A diferencia de la Sociedad de Naciones, la Carta de las Naciones Unidas sanciona ex-presamente una concepción descentralizada del ejercicio de competencias relativas almantenimiento de la paz que puede ser procurado, a la par, mediante otros sistemas nor-mativo-institucionales particulares (organizaciones regionales, p. ej., como la OTAN., laUE, la UA, la OEA, etc.) superpuestos a las normas e instituciones de la Carta, siemprey cuando estos acuerdos sean compatibles con los propósitos y principios de la Carta ysu funcionamiento se ajuste a las reglas (escasas) allí fijadas. Los arts. 33, y 51 a 54 de laCarta desvanecen toda concepción de las Naciones Unidas como una organización quemonopoliza el ejercicio de las funciones relativas al mantenimiento de la paz.

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© FUOC • P08/73531/02608 45 El ordenamiento jurídico internacional

4. Presente y futuro del derecho internacional

En consecuencia, desde el inicio de la época de las Naciones Unidas, el derecho

internacional ha experimentado grandes cambios en su alcance sustantivo,

subjetivo e institucional.

a) Los ámbitos sustantivos de regulación son ahora prácticamente ilimitados:

derechos humanos, medio ambiente, derecho del mar, comercio internacio-

nal, narcotráfico, telecomunicaciones, etc. De ser el derecho internacional un

derecho de mera coexistencia (cuestiones relativas a la paz y la guerra, relacio-

nes diplomáticas), gracias a la identificación de objetivos comunes y al reco-

nocimiento de la interdependencia de los Estados, ha ampliado su radio nor-

mativo a cualquier aspecto imaginable de la vida humana.

b) El reconocimiento del principio de protección de la dignidad humana como

valor esencial de derecho internacional, está mutando la naturaleza interesta-

tal del derecho internacional. Por una parte, funciona como un límite claro

y cada vez más estricto al principio de soberanía del Estado en su vertiente

interna, esto es, a su fuerza antiguamente ilimitada, como un agujero negro

que no deja escapar la luz, de gobernar lo que sucede dentro de sus fronteras

territoriales. Por otra, ha conducido, en ámbitos limitados pero crecientes, al

reconocimiento de cierta subjetividad directa del individuo, esto es, de su ti-

tularidad subjetiva de derechos y obligaciones que emanan del derecho inter-

nacional y, en ciertos casos, de su capacidad para reclamar o responder inter-

nacionalmente por la violación de estos derechos.

c) El derecho internacional ha visto crecer el número y calidad de las institu-

ciones internacionales que, para la persecución de objetivos comunes, llevan

a cabo funciones legislativas (o cuasi legislativas), adjudicativas, o ejecutivas

(organizaciones regionales, comités internacionales de vigilancia de derechos,

tribunales internacionales, etc.).

La extrema complejidad del mundo actual y del propio derecho inter-

nacional obliga, desde estas coordenadas, a reflexionar sobre cómo se

deben afrontar los cambios incesantes de la realidad que regula sin que-

brar violentamente, como en épocas no lejanas, el edificio normativo

contemporáneo.

El futuro de la supervivencia de la humanidad dependerá de cómo el derecho

internacional afronte las siguientes claves:

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© FUOC • P08/73531/02608 46 El ordenamiento jurídico internacional

1) La revalorización política de la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza

armada contra la integridad territorial o la independencia política de los Esta-

dos, frente a la tendencia de las grandes potencias en el último decenio (Ko-

sovo 1998, Afganistán 2001, Irak 2003) a retomar viejas causas de guerra jus-

ta (protección de los derechos humanos, impulso de la democracia, equilibro

de poderes), descartadas por el derecho, e intentar crear nuevas excepciones a

esta norma de ius cogens (combate de la proliferación de armas de destrucción

masiva, persecución del terrorismo internacional, etc.).

Incumplimiento de la prohibición del uso de la fuerza

La falta de equilibrio real de poderes, en especial con respecto a EE.UU. desde la desapa-rición del mundo soviético, ha generado una situación política que no garantiza el cum-plimiento general de esta norma que intenta evitar el dominio por la fuerza bruta. Otrosgrandes Estados, como Rusia o China, pueden caer en la misma tentación en un futuroinmediato.

Contra ciertas tendencias doctrinales actuales acomodaticias a estas posiciones de fuer-za, el uso de la violencia armada entre Estados, por su propia naturaleza bélica, ademásde seguir sometido a una prohibición general con una única excepción muy restrictiva(legítima defensa contra un ataque armado en curso o materializado), no parece un mo-do idóneo para proteger valores como la dignidad humana o para prevenir y castigar elterrorismo internacional. Menos aún para imponer la creación de democracias. Comomuestra la situación creada en Irak tras la guerra de agresión de EE.UU. y sus aliados(1998), no es aconsejable para el paciente que las terapias de corrección de la enfermedadagraven sus males y padecimientos.

2) El avance de la modernidad a través del derecho internacional, que puede

definirse desde cuatro perspectivas:

a) El progreso de la democracia dentro de los Estados, por medio de la apli-

cación del principio de libre determinación de los pueblos en su vertiente in-

terna.

b) La profundización en el respeto y garantía de los derechos humanos fun-

damentales de carácter civil y político.

c) El avance de la globalización en condiciones medioambientales y sociales

sostenibles, es decir, un crecimiento económico impulsado por la apertura gra-

dual de los mercados de los Estados compatible con el progreso de los derechos

humanos económicos, sociales y culturales (prohibición de la esclavitud y del

trabajo forzoso, libertad de sindicación y negociación colectiva, prohibición

del trabajo infantil, etc.) y con la preservación a largo plazo del medio que

sostiene la vida humana, la naturaleza (protección del medio ambiente).

d) La ampliación progresiva de la participación de los individuos y otros acto-

res internacionales (ONG y multinacionales) en los procesos legislativos, ad-

judicativos y ejecutivos del derecho internacional, como modo de aumentar

su pluralidad, transparencia y coherencia.

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© FUOC • P08/73531/02608 47 El ordenamiento jurídico internacional

3) La evolución de las reglas relativas al desarme, en especial, con respecto a

la proliferación de armas de destrucción masiva pero también de contención

de la producción de armas convencionales.

La confianza de los Estados en el cumplimiento de la regla de prohibición

de la amenaza o el uso de la fuerza armada y la mejora del funcionamiento

del Consejo de Seguridad, especialmente su coherencia en casos de agresión,

son los factores más determinantes en la suerte final del avance de cualquier

iniciativa internacional a favor del desarme.

4) El desarrollo de normas claras destinadas a prevenir y gestionar los conflic-

tos armados de carácter interno y los procesos de reconstrucción postconflicto.

Esta evolución debe conjugar correctamente el conjunto de intervenciones

internacionales que se producen sobre el terreno que generan una tensión

continua entre el principio de libre determinación de los pueblos, la garantía

de la dignidad humana, el principio de no intervención, y la vocación por la

conservación de los Estados.

5) El avance progresivo en la efectividad de los mecanismos jurisdiccionales

existentes en el ámbito internacional e interno, para la solución de disputas

jurídicas vinculadas al derecho internacional.

El derecho humano a la paz

En el plano internacional, cualquier camino que sirva para automatizar el recurso a for-mas jurisdiccionales de solución de controversias será útil como factor de pacificación delas relaciones internacionales. Desde la perspectiva del derecho interno, también parecede recibo ampliar la gama de derechos y obligaciones internacionales que se abran a suaplicación judicial. La consagración de un "derecho humano a la paz" en el plano interno,por ejemplo, adquiriría el valor de hito histórico si consiguiera dotar de jurisdiccionabi-lidad interna, a ejercer frente a las autoridades nacionales, al crimen de agresión, esto es,la instigación, preparación o ejecución de guerras contrarias a la prohibición del uso de lafuerza armada en las relaciones internacionales, crimen internacional que, parafraseandola obra dramática de Pirandello, sigue en búsqueda de jurisdicción.

Como señaló Kelsen, el orden es una precondición necesaria pero no suficiente

para la consecución de la paz social duradera. La preservación de los Estados,

pues, puede interpretarse como un fin en sí mismo, desde una perspectiva

de poder de control social, o como un medio para alcanzar mayores cotas de

justicia para los seres humanos entendida, en general, como las cotas más altas

de libertad espiritual y bienestar material.

Al igual que con los derechos internos, sólo si el derecho internacional apunta

hacia estos fines humanos del ejercicio del poder, esto es, hacia el avance de la

protección de la humanidad como valor superior de todo el sistema, logrará

su preservación como forma relevante de ordenación de la sociedad interna-

cional. El individuo es una categoría permanente de la vida social, mientras

que el Estado es sólo una forma histórica de agrupación social.

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© FUOC • P08/73531/02608 48 El ordenamiento jurídico internacional

Desligar las relaciones de los Estados de las mismas reglas básicas de con-

ducta que inspiran las relaciones pacíficas entre los individuos (libertad,

igualdad y solidaridad) socava las bases más profundas de la conviven-

cia humana.

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© FUOC • P08/73531/02608 49 El ordenamiento jurídico internacional

Resumen

Bajo la expresión "derecho internacional" designamos un conjunto de normas,

esto es, de enunciados lógico-lingüísticos de carácter prescriptivo (prohibicio-

nes, autorizaciones, mandatos, etc.). Por ello, el derecho internacional es obli-

gatorio en el mismo sentido que cualquier otra emanación deóntica: fija obli-

gaciones para ciertos destinatarios. Las diferencias esenciales entre el derecho

internacional y los derechos nacionales se sitúan en otros planos.

En el derecho internacional:

a) Predominan los procedimientos autónomos de creación, cambio y extin-

ción de obligaciones y no los institucionales, de forma consecuente con uno

de los principios cardinales del sistema, la igualdad soberana.

b) Reina también, por la misma razón, la autocomposición (self-help) como

forma de protección de los derechos individuales frente a su lesión, en lugar de

la articulación de procedimientos institucionalizados de adjudicación y ejecu-

ción forzosa.

c) La forma predominante de responsabilidad es la colectiva, por la naturaleza

de sus principales sujetos, los Estados; y los procedimientos de aplicación de

sus normas están fuertemente descentralizados.

Ninguna de estas características impide entender el derecho internacional co-

mo un conjunto ordenado de normas, claramente identificable a través de

las reglas de reconocimiento aceptadas por los Estados (tratados, costumbres,

principios generales del derecho, actos normativos emanados de organizacio-

nes internacionales y actos unilaterales), que ha logrado incorporar una regla

general de monopolio de la fuerza física.

Esta concepción de la realidad normativa internacional no excluye, en nin-

gún caso, la existencia de otras normas, más fragmentarias en su alcance, con

otros orígenes (moral, ético, político, etc.), que también quieren proyectar sus

efectos sobre el mismo fenómeno social. De hecho, la globalización está po-

tenciando la aparición de normas transnacionales (con efectos más allá de las

fronteras de un espacio estatal concreto) de procedencia privada, nacional,

etc., que, en algunas ocasiones, persiguen cubrir los límites a los que aboca la

naturaleza relativa (acuerdos entre Estados sin efectos a terceros) del derecho

internacional.

Las motivaciones existentes para seguir las obligaciones fijadas por este dere-

cho no son distintas de las que operan en el ámbito del derecho interno: pro-

ximidad de la acción requerida por el derecho al sentido subjetivo de la jus-

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© FUOC • P08/73531/02608 50 El ordenamiento jurídico internacional

ticia, posibilidad de acomodación de los intereses individuales al interés ge-

neral del derecho, temor a las consecuencias del incumplimiento, etc. El fun-

damento de la obligatoriedad depende, por tanto, de la idiosincrasia de cada

operador jurídico (mayor o menor poder para enfrentarse a las consecuencias

negativas del incumplimiento, cálculo de costes y beneficios, carácter oportu-

nista o idealista del gobierno, etc.). El incumplimiento de sus normas tiene, en

todo caso, una respuesta fijada por el sistema y aquí se agota lo más relevante

para la ciencia jurídico positiva (no para otras ramas del conocimiento como

la sociología del derecho, la ética, la ciencia política, etc.).

Con sus limitaciones, el derecho internacional ha sobrevivido a las distintas

proclamaciones sobre su defunción, la última de ellas a colación de los atenta-

dos terroristas del 11 de septiembre del 2001 padecidos por EE.UU. Esa situa-

ción de construcción permanente permite ver una estructura normativa bási-

ca, que se mantiene en el tiempo, con alteraciones violentas que tienen como

resultado nuevos órdenes internacionales que combinan elementos jurídicos

continuistas con otros de cambio.

El principio de igualdad soberana es su pieza constitutiva original –Paz de

Westfalia (1648). Pero sus efectos jurídicos han sido mitigados con el tiempo

por otras reglas de igual valor normativo. El principio de jerarquía de las Gran-

des Potencias –Congreso de Viena (1815)–; la universalidad del derecho inter-

nacional –Conferencias de La Haya (1899-1907)–; el valor supremo de la paz

–Sociedad de Naciones (1919)–; la prohibición general de la amenaza o el uso

de la fuerza armada y el respeto a la dignidad humana y la libre determinación

de los pueblos –Naciones Unidas (1945)–; se han situado al mismo nivel de

importancia jurídica en los sucesivos órdenes postwestfalianos. Esta realidad

normativa abre mucho el campo de juego normativo y político del derecho

internacional, en el que conviven valores contradictorios de igual valor jurí-

dico que no pueden ser nunca aplicados en sus máximos.

En cada una de las épocas señaladas por estos procesos, la naturaleza interes-

tatal del poder constituyente ha permanecido inamovible. Pero, al igual que

sucede en los procesos constituyentes nacionales, el poder o la fuerza de que

gozaba cada Estado durante el proceso constituyente no ha sido igual. Las

grandes potencias de cada momento histórico han ejercido un papel prepon-

derante o hegemónico en la fijación y desarrollo de las reglas esenciales de

cada nuevo sistema. Serán los propios Estados, por ello, con el papel predomi-

nante que juegan las grandes potencias, los que a través de su compromiso

transformen el derecho internacional en la medida necesaria para afrontar los

retos presentes y lograr mayores cotas de justicia universal.

La imposición de nuevos órdenes internacionales al margen del consenso uni-

versal, el abuso exagerado de posición de las grandes potencias para avanzar

sus intereses particulares en detrimento de la construcción consensuada de

intereses globales, pueden retrotraer la sociedad internacional a vivencias an-

tipluralistas de épocas pasadas en las que la configuración interna de un Esta-

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do podía ser tenida como causa suficiente para la denegación de sus derechos

más básicos como tal. Las relaciones humanas son de carácter cíclico no una

línea continua de crecimiento hacia la libertad en el sentido hegeliano de la

historia. Está bien no olvidarlo.

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© FUOC • P08/73531/02608 53 El ordenamiento jurídico internacional

Glosario

a. C.  m  Antes de Cristo

CDI  f  Comisión de Derecho Internacional

EE. UU.  m pl  Estados Unidos de América

EMN  f pl  Empresas multinacionales

OEA  f  Organización de Estados Americanos

ONG  f  Organización no Gubernamental

ONU  f  Organización de las Naciones Unidas

OTAN  f  Organización del Tratado del Atlántico Norte

SdN  f  Sociedad de Naciones

UA  f  Unión Africana

UE  f  Unión Europea

UNESCO  f  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

URSS  f  Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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