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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC- 1616/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: YAZMÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS, EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS A. MORALES PAULÍN. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA. Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas autoridades responsables, números de identificación de expedientes y nombres de los promoventes, enseguida se precisan:

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: YAZMÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS, EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS A. MORALES PAULÍN. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio

de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, cuyas autoridades responsables, números de

identificación de expedientes y nombres de los promoventes,

enseguida se precisan:

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

2

NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR

1 1 ST‐JDC‐1616/2012 YAZMÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ

2 1 ST‐JDC‐1619/2012 LINA MONROY MALDONADO

3 1 ST‐JDC‐1622/2012 JOSÉ MANUEL CAMPOS NÚÑEZ

4 1 ST‐JDC‐1625/2012 CRISTINA PÉREZ SANTIAGO

5 24 ST‐JDC‐1640/2012 ROBERTO MERCADO MERCADO

6 14 ST‐JDC‐1643/2012 JUAN CARLOS VELAZCO MALVAEZ

7 14 ST‐JDC‐1646/2012 PEDRO ARTEAGA FACIO

8 14 ST‐JDC‐1649/2012 MIGUEL ÁNGEL CAMACHO JURADO

9 14 ST‐JDC‐1652/2012 ERIC LEGORRETA NOYOLA 

10 14 ST‐JDC‐1655/2012 MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ ESCOLANO

11 4 ST‐JDC‐1670/2012 EDGAR NAVA VEGA

12 4 ST‐JDC‐1673/2012 MA. LETICIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

13 4 ST‐JDC‐1676/2012 NOEMÍ ROJAS VERA

14 12 ST‐JDC‐1682/2012 ROCÍO TORRES ESPINOSA

15 10 ST‐JDC‐1706/2012 JESÚS HUERTA RAMÍREZ

16 20 ST‐JDC‐1709/2012 GUSTAVO ALEJANDRO SALINAS ROBLEDO

17 19 ST‐JDC‐1712/2012 CÉSAR PATRICIO OROPEZA MONTERO

18 19 ST‐JDC‐1715/2012 ANA MARÍA GALICIA MUÑOZ

19 19 ST‐JDC‐1718/2012 PAULA GUADALUPE MACÍAS DÍAZ

20 19 ST‐JDC‐1721/2012 MIGUEL ÁNGEL ARCOS FERRUSCA

21 19 ST‐JDC‐1724/2012 GIOVANNA IXCHEL GONZÁLEZ MONTES

22 19 ST‐JDC‐1727/2012 LUIS ALBERTO SOTO ÁVILA 

23 19 ST‐JDC‐1730/2012 WENDY SALAS RODRÍGUEZ

24 19 ST‐JDC‐1733/2012 NANCY MASEDAS RAYAS

25 9 ST‐JDC‐1745/2012 NATALIA MATEO SÁNCHEZ

26 21 ST‐JDC‐1796/2012 SAMIA ROSA TOVAR HASSANILLE 

27 21 ST‐JDC‐1799/2012 IVÁN EDUARDO BARONA AGUILAR

28 21 ST‐JDC‐1802/2012 DAVID HERNÁNDEZ IZAGUIRRE

29 21 ST‐JDC‐1805/2012 ADRIANA LIMÓN GARDUÑO

30 8 ST‐JDC‐1808/2012 DOMITILA MATA RAMOS

31 8 ST‐JDC‐1811/2012 MARÍA ERMELINDA VALENTÍN SANTIAGO

32 8 ST‐JDC‐1814/2012 JAVIER SÁNCHEZ MEZA

33 8 ST‐JDC‐1817/2012 RUBÉN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

34 8 ST‐JDC‐1820/2012 MARÍA DOLORES PADILLA MORALES

35 8 ST‐JDC‐1823/2012 PATRICIA SANDOVAL ROMERO

36 22 ST‐JDC‐1826/2012 LUIS ANTONIO HUACUJA ACEVEDO

37 2 ST‐JDC‐1928/2012 MARIO MINUTTI BORTOLOTI

38 7 ST‐JDC‐1934/2012 EDGAR HERNÁNDEZ CRUZ

39 7 ST‐JDC‐1937/2012 MIGUEL ÁNGEL NIEVES SANDOVAL

40 7 ST‐JDC‐1940/2012 MAYRA IVETTE ZENTENO TREJO

41 7 ST‐JDC‐1943/2012 SANDRA ALICIA SERRITOS FLORES

42 7 ST‐JDC‐1946/2012 AMELIA PARRA PÉREZ

43 7 ST‐JDC‐1949/2012 MARÍA AIDEE HERNÁNDEZ VALTIERRA

44 27 ST‐JDC‐1952/2012 CAROLINA CHÁVEZ CASTELLANOS

45 27 ST‐JDC‐1955/2012 FABIOLA MANTECA HERNÁNDEZ

46 1 ST‐JDC‐1961/2012 ANITA RAMÍREZ CHAVERO

47 1 ST‐JDC‐1964/2012 SANTIAGO AVENDAÑO JUAN

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

3

NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR

48 32 ST‐JDC‐1967/2012 MARIBEL LÓPEZ GARCÍA

49 32 ST‐JDC‐1970/2012 CARLOS ALBERTO PÉREZ MIGUEL

50 32 ST‐JDC‐1973/2012 RODRIGO YONATHAN BAEZ CARBENTE

51 32 ST‐JDC‐1976/2012 AIDÉ JUÁREZ VALDEZ

52 24 ST‐JDC‐1991/2012 ARELI RASGADO ORTIZ

53 24 ST‐JDC‐1994/2012 LIZBETH VILLANUEVA GARCÍA

54 15 ST‐JDC‐1997/2012 MARTÍN SALAZAR GARCÍA

55 15 ST‐JDC‐2000/2012 BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

56 15 ST‐JDC‐2003/2012 JOSÉ SANTOS MORALES REYES

57 15 ST‐JDC‐2006/2012 VÍCTOR HUGO ARREDONDO JUÁREZ

58 15 ST‐JDC‐2009/2012 MARTHA CABAÑAS CONTRERAS

59 15 ST‐JDC‐2012/2012 ANTONIO ORTIZ MONTAÑO

60 15 ST‐JDC‐2015/2012 RAÚL EDUARDO GONZÁLEZ DORBECKER

61 15 ST‐JDC‐2018/2012 JESÚS ARTURO VÉLEZ ROJAS

62 15 ST‐JDC‐2021/2012 MARÍA ISABEL LOERA YEBRA

63 15 ST‐JDC‐2024/2012 ANAYELI ACOSTA GONZÁLEZ

64 15 ST‐JDC‐2027/2012 CARLOS TOVAR REVELES

65 15 ST‐JDC‐2030/2012 ROBERTO CRUZ SAHAGÚN

66 15 ST‐JDC‐2033/2012 CRISTHYAN ARIAS LÓPEZ

67 15 ST‐JDC‐2036/2012 GEORGINA ARTEAGA RIVERO

68 15 ST‐JDC‐2039/2012 SERGIO ALBERTO VALDEZ ALDARIS

69 15 ST‐JDC‐2042/2012 LETICIA GUADALUPE BALDERAS PÉREZ

70 15 ST‐JDC‐2045/2012 MIGUEL ÁNGEL GARCÍA REYES

71 15 ST‐JDC‐2048/2012 MARÍA EUGENIA MADRID MORTERA 

72 15 ST‐JDC‐2051/2012 ESPERANZA TAPIA VILCHIS

73 15 ST‐JDC‐2054/2012 SABINA MARCIAL GARCÍA

74 15 ST‐JDC‐2057/2012 ALEJANDRA GALINDO JARAMILLO

75 15 ST‐JDC‐2060/2012 ILSE GUILLÉN ÁNGEL

76 14 ST‐JDC‐2093/2012 ESTHER ARIAS CORPUS

77 14 ST‐JDC‐2096/2012 RAYMUNDO MONZÓN MONROY

78 14 ST‐JDC‐2099/2012 HUGO MISAEL RICO GÓMEZ

79 14 ST‐JDC‐2102/2012 JUDITH GONZÁLEZ GARRIDO

80 14 ST‐JDC‐2105/2012 MARÍA LUISA RAMÍREZ REYES

81 32 ST‐JDC‐2129/2012 JORGE ORLANDO GÓMEZ BAUTISTA

82 32 ST‐JDC‐2132/2012 ERICK MONTES SOLÓRZANO

83 32 ST‐JDC‐2135/2012 LILIANA ALCÁNTARA SORIA

84 19 ST‐JDC‐2138/2012 JESÚS MÉNDEZ GARCÍA

85 19 ST‐JDC‐2141/2012 IRMA CHORLEY CAPI

86 19 ST‐JDC‐2144/2012 MYTZY ELIDE GARCÍA GUADARRAMA

87 19 ST‐JDC‐2147/2012 LORIDANG CASTRO VARGAS

88 19 ST‐JDC‐2150/2012 MARCIAL RIVERA FLORES

89 19 ST‐JDC‐2153/2012 MASSIEL PALEO MARTÍNEZ

90 19 ST‐JDC‐2156/2012 MINERVA LARISSA ROJAS SALINAS

91 19 ST‐JDC‐2159/2012 MARÍA ANGÉLICA SALAZAR MARTÍNEZ

92 19 ST‐JDC‐2162/2012 BRENDA ESPEJEL VELÁZQUEZ

93 19 ST‐JDC‐2165/2012 MA. LUISA GALLARDO SÁNCHEZ 

94 19 ST‐JDC‐2168/2012 SOCORRO REYES MILLÁN

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

4

NO*VRFE JD EXPEDIENTE ACTOR

95 21 ST‐JDC‐2180/2012 JOSÉ LUIS TÉLLEZ SANDOVAL

96 21 ST‐JDC‐2183/2012 CLAUDIA PAOLA SÁNCHEZ LÓPEZ

97 5 ST‐JDC‐2189/2012 MA. EUGENIA ALBERTA CONDE DURÁN

98 8 ST‐JDC‐2204/2012 MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  AGUSTINA  FLORES MUÑOZ

99 8 ST‐JDC‐2207/2012 HÉCTOR JAVIER CUETO GARCÍA

100 8 ST‐JDC‐2210/2012 HÉCTOR MANUEL PINALES VERA

101 8 ST‐JDC‐2213/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES CUEVAS ESCAMILLA

102 8 ST‐JDC‐2216/2012 PENÉLOPE CECILIA HERNÁNDEZ MEJÍA

103 8 ST‐JDC‐2219/2012 SUSANA LÓPEZ JACOBO

104 9 ST‐JDC‐2222/2012 PONCIANO MAXIMILIANO BAUTISTA

105 24 ST‐JDC‐2285/2012 JAVIER LÓPEZ ONOFRE

106 5 ST‐JDC‐2291/2012 OSVALDO URIEL MUÑOZ NAVA

107 5 ST‐JDC‐2297/2012 JAIRO EDER GUERRA CAMACHO

108 5 ST‐JDC‐2306/2012 YANELLI MARIANA ZAMORA AMBRIZ

109 25 ST‐JDC‐2309/2012 ALMA JESSICA PÉREZ ALAVEZ

* Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal

Electoral en el Estado de México.

En todos los casos, los medios de impugnación se

promovieron contra la negativa de los vocales listados, de

expedirles su credencial para votar; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus

escritos de demanda y, de las constancias que obran en los

expedientes, se desprende lo siguiente:

a) Instancia administrativa. En los juicios ciudadanos

ST-JDC-1997/2012, ST-JDC-2000/2012, ST-JDC-

2003/2012, ST-JDC-2006/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-

JDC-2012/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-JDC-2030/2012

y ST-JDC-2309/2012 los ciudadanos, previo a interponer

su demanda, promovieron las respectivas instancias

administrativas (Solicitud de Credencial para Votar).

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

5

b) Resolución a instancia administrativa. En las

respectivas resoluciones recaídas a las solicitudes

mencionadas en el inciso anterior, la autoridad

responsable determinó negar la expedición de las

respectivas credenciales para votar a los ciudadanos, con

base en que éstos no solicitaron previamente el trámite

para la obtención de la credencial y por lo tanto, no

cumplieron con los procedimientos establecidos en el

Libro IV del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

II. Juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. En el mes de junio de este año,

los actores promovieron juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano,

respectivamente, utilizando los formatos de demanda que,

para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su

disposición, en contra de la negativa de expedirles su

credencial para votar.

III. Escritos de terceros interesados. Durante la tramitación

de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, no se

recibieron escritos de terceros interesados.

IV. Recepción de los expedientes en la Sala Regional. En

los meses de junio y julio del año en curso, se recibieron en

la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los expedientes

formados con motivo de la presentación de las demandas de

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano y sus anexos, así como las demás

constancias relacionadas con el trámite de los mismos.

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6

V. Turnos. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional acordó integrar los expedientes indicados

en el proemio de la presente ejecutoria, y turnarlos a la

ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los

efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos

se cumplimentaron por el Secretario General de Acuerdos de

la propia Sala Regional.

VI. Radicación y admisión. Mediante autos dictados en los

días tres, cuatro y cinco de julio del año en curso, el

Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios

de impugnación;

VII. Requerimientos. Mediante diversos acuerdos en el mes

de julio del presente año, el Magistrado Instructor ordeno

requerir a las responsables diversa información necesaria

para la substanciación de los expedientes.

VIII. Cumplimiento a requerimientos y posteriores

requerimientos. Por diversos acuerdos del mes de julio de

dos mil doce, el Magistrado Instructor proveyó respecto al

cumplimiento los requerimientos hechos a las autoridades

responsables, asimismo, en los juicios identificados ST-JDC-

2000/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-

JDC-2018/2012, ST-JDC-2021/2012, ST-JDC-2024/2012 y

ST-JDC-2027/2012, se requirió por segunda ocasión a la

autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa

información necesaria para la substanciación de los

expedientes referidos.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

7

IX. Cumplimiento a requerimientos. Por acuerdo de diez y

once de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor

proveyó respecto al cumplimiento los requerimientos

realizados en el punto anterior, a las autoridades

responsables.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado

Instructor al considerar que los expedientes de mérito se

encontraban debidamente substanciados declaró cerradas

las instrucciones respectivas; por lo que los asuntos

quedaron en estado de dictar la sentencia que en Derecho

corresponden.

XI. Engrose. En sesión pública celebrada el **** de julio de

dos mil doce, el Magistrado Ponente propuso sendos

proyectos de sentencia, mediante los cuales se declaraba

fundado el agravio hecho valer en los juicios de mérito.

Dicho proyecto fue votado en contra por la mayoría de los

integrantes de la Sala Regional, por lo cual se encargó

realizar el engrose de los mismos al Magistrado Carlos A.

Morales Paulín, al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,

fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3,

párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo

1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; toda vez, que se trata de juicios para la

protección de los derechos político-electorales, promovidos

por diversos ciudadanos, por su propio derecho, a través de

los cuales, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos

político-electorales de votar, en contra de la negativa de

expedirles su credencial para votar, por reposición;

determinación emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por

conducto de sus Vocales respectivos en las Juntas Distritales

Ejecutivas en el Estado de México, que han quedado

identificados en el proemio de la presente sentencia; entidad

federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal

donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y

como ha quedado identificado en el rubro de este fallo, la

autoridad responsable en los juicios que nos ocupan, es la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, por conducto de sus Vocales

respectivos en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado

de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos

128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal

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de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se

establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral

encargado de prestar los servicios inherentes al Registro

Federal de Electores, entre los que están la expedición y

entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que

se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, no obstante que en los formatos de

demanda se haya señalado como autoridad responsable a la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral.

La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo

establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código

electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los

servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por

conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y

Distritales Ejecutivas, en la especie, las Junta Distritales

Ejecutivas en el Estado de México, por lo cual se les debe

considerar como autoridades responsables de los servicios

relativos al Registro Federal de Electores y,

consecuentemente, los efectos de la presente sentencia

trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia

sustentada por la Sala Superior, identificada con el número

30/2002, visible a fojas 295 a 297 de la Compilación 1997-

2012 de “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

volumen I, Jurisprudencia”, de rubro “DIRECCIÓN

EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS

COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA,

AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE

DEMANDA.”

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los formatos de

demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupa, se

advierte conexidad en la causa, puesto que los actores

impugnan la negativa de expedirles su credencial para votar,

por reposición; determinación emitida por la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto

Federal Electoral, por conducto de sus Vocales respectivos

en las Juntas Distritales Ejecutivas en el Estado de México;

además, de cada una de las demandas se advierte una

misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron

presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue

proporcionado en el módulo de atención ciudadana

correspondiente.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta,

pronta y expedita los presentes juicios; con fundamento en

los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86

y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación; lo conducente es, acumular los

juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano precisados en la lista del proemio de la

presente sentencia, al diverso ST-JDC-1616/2012, por ser

éste el más antiguo.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

11

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los

puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los

juicios acumulados.

CUARTO. Improcedencia. En concepto de este órgano

jurisdiccional, con independencia de que se actualice algún

otra causal de improcedencia, los presentes juicios deben

ser sobreseídos, al actualizarse la prevista en el artículo 10

párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el

artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la

consumación de los actos reclamados de manera

irreparable, en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c)

de la ley adjetiva de la materia.

Al respecto, el indicado artículo 10, establece:

“Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: (...) que se hayan consumado de un modo irreparable. (...)”

Como se observa del texto transcrito, un medio de

impugnación será improcedente si se pretenden impugnar

actos o resoluciones consumados de un modo irreparable,

teniéndose como tales a aquellos que al realizarse, ya no

pueden ser restituidos al estado en que se encontraban

antes de las violaciones reclamadas, es decir, se consideran

consumados cuando, una vez emitidos o ejecutados,

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

12

provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce

del derecho que se estima violado.

En el caso particular, el requisito constitucional de

procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea

material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales, se establece como un presupuesto procesal,

porque su falta daría lugar a que no se configurara una

condición necesaria para constituir la relación jurídica

procesal, es decir, existe un obstáculo que impide la

conformación del proceso y con ello, se imposibilita el

pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional

sobre la controversia planteada.

En principio, se debe tener presente que las fases del

proceso electoral, una vez superadas, adquieren definitividad

y firmeza, por mandato de los artículos 41, fracción VI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 1,

inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En el sistema electoral mexicano, se debe dar definitividad a

las distintas etapas de los procesos electorales; en

consecuencia, la regla general es que no sea válido regresar

a las que han cobrado el carácter de definitivas, en que el

proceso electoral es instrumental y por ello es importante

considerar que la ley ha fijado plazos para que dentro de

ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, a fin de que las

normas que prevén las fechas precisas de inicio y término de

las diversas etapas aludidas sean observadas estrictamente.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

13

De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de

volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o

las que están por concluirse y reponerlas, se generaría el

peligro de que el proceso indicado se prolongue

indefinidamente, con el riesgo de no poder renovar los

poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en las

leyes para ese efecto, pues el desajuste de una sola de las

distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, si

se toma en consideración que los plazos previstos en las

leyes electorales, por regla general, son brevísimos, y no es

jurídicamente factible ordenar reponerlas para regularizar el

proceso electivo popular.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia

de los medios de impugnación jurisdiccionales que se

intenten para cuestionar actos, como lo es el relativo a la

negativa de la expedición de la credencial para votar de los

ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral

federal, es necesario verificar, en forma previa, que las

conculcaciones aducidas en el caso, puedan ser reparadas

antes del inicio de la jornada electoral, esto es, que el

dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir al

ciudadano, contar con los elementos necesarios, a efecto de

que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a

través de la sentencia que ordene a la autoridad

administrativa expedir y entregar la credencial para votar, o,

en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, a través de la expedición de los puntos

resolutivos, que permitan al ciudadano acudir ante los

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

14

funcionarios de la mesa directiva de casilla, identificarse con

un documento oficial y emitir su sufragio.

Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es

claro que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener

como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de

poder votar; en estos casos, debe estimarse que los actos se

han consumado de un modo irreparable y el medio

impugnativo debe considerarse improcedente y rechazarse.

Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada

sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral

de que se trate, es indispensable a efecto de que el dictado

de la sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión

de los demandantes pueda realmente llevarse a cabo, en el

caso, permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al

voto.

En la especie ocurre, que los actos controvertidos son las

negativas de expedirles y entregarles sus respectivas

credenciales para votar a los ciudadanos, sin la cual no

podrán emitir su voto el día de la jornada electoral.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de

la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral es un hecho notorio para este órgano

jurisdiccional que el pasado uno de julio del presente año se

llevó a cabo la jornada electoral en todo el país, para la

elección de Presidente de la República, Senadores y

Diputados Federales.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

15

Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las

alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni

materialmente posible restituirles en el goce del derecho

político electoral que estiman violado, puesto que si su

intención era poder contar con los elementos necesarios a

efecto de poder emitir su sufragio el día de la jornada

electoral, al haberse llevado a cabo ésta, es claro que ya no

puede colmarse.

En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de

procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

evidente que se actualiza una de las causas de

improcedencia previstas en el artículo 10 párrafo 1 inciso b)

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución

reclamado se ha consumado de un modo irreparable y, por

ende los presentes juicios para la protección de los derechos

político electorales de los ciudadanos deben sobreseerse en

virtud de que los mismos en su oportunidad fueron admitidos,

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo

primero, inciso c) de la ley antes citada

Toda vez que la jornada electoral se ha efectuado, se dejan

a salvo los derechos de los impetrantes, para que acudan a

las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondiente a

sus domicilios actuales y realicen el trámite conducente a fin

de obtener su credencial para votar.

Por lo expuesto y fundado se

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

16

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes

listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-

1616/2012, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios

acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación

precisados en el proemio de la presente resolución.

TERCERO. Toda vez que la jornada electoral se ha

efectuado, se dejan a salvo los derechos de los impetrantes,

para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral

correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites

conducentes a fin de obtener su credencial para votar.

CUARTO. Previa copia certificada que obre en autos,

remítanse a la Vocalía del Registro Federal de Electores de

la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México los

documentos originales del actor que obran en el expediente

ST-JDC-1709/2012, para que por su conducto sean

devueltos a dicho ciudadano.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de

conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84,

párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

17

conocimiento público en la página que tiene este órgano

judicial en Internet.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente

resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional

en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales

que resulten pertinentes, previa constancia legal que se

realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el

expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional,

como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, con el voto particular del

Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron

los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,

ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

18

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA

RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-1616/2012 Y

ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO

193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.1

Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de

los integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia

relativa al juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-

1616/2012 y acumulados, por las razones que a

continuación se expresan.

En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se

duelen de que los Vocales del Registro Federal de Electores

de diversas Juntas Distritales en el Estado de México, les

negaron la reposición de su credencial para votar con

fotografía, teniendo derecho a ello.

Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que

integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda

vez que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral relativa a que los actos o resoluciones se hayan

consumado de manera irreparable.

La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta

que, en el sistema electoral mexicano se debe dar

1 Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

19

definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales, por lo que, sostienen, no es dable regresar a

aquellas que han adquirido el carácter de definitivas, toda

vez que, de aceptar la posibilidad de volver hacia las etapas

del proceso electoral ya concluidas, se generaría el peligro

de que el proceso se prolongue indefinidamente.

En este sentido, razonan mis pares que para determinar la

procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales

que se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el

relativo a la negativa de la expedición de la credencial para

votar de los ciudadanos, emitida por la autoridad

administrativa electoral federal, es necesario verificar que las

violaciones puedan ser reparadas antes del inicio de la

jornada electoral, para que puedan ejercer su sufragio. Por

consiguiente, para la mayoría, una vez concluida la jornada

electoral, el dictado de cualquier sentencia no podría tener

como efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de

poder votar, por lo que, consideraron que los actos debían

tenerse como consumados de modo irreparable.

Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi

particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en

atención a lo siguiente:

1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte

fundamental, con reconocimiento en diversos tratados

internacionales de derechos humanos, debe

interpretarse de acuerdo con el criterio de

progresividad contemplado en la dinámica internacional

y la propia Constitución Federal. Lo anterior implica que

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

20

no puede interpretarse el ejercicio del derecho de

forma restrictiva, sino que, a partir de cada resolución

judicial, debe irse perfeccionando el núcleo esencial del

derecho y expandiendo su fuerza normativa.

En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la

mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un

proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio,

sin advertir que al ser la credencial para votar con

fotografía el mecanismo que la ley exige a los

ciudadanos mexicanos para emitir su sufragio, se trata

de un instrumento de uso permanente en cualquier

proceso electivo que se organice, y no sólo la jornada

electoral pasada.

En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por

la mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es

un derecho que se ejerce al momento de votar y

posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la

interpretación que sostenían los tribunales federales en

la Quinta Época del Semanario Judicial de la

Federación, pero que es incompatible con el modelo

actual de interpretación basada en maximizar el

ejercicio de los derechos fundamentales, de acuerdo

con la reforma de diez de junio de dos mil once, en el

sentido que más favorezca a la persona, en armonía

con el mandato impuesto por el artículo 17

constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, referente a la impartición de

justicia pronta, completa y expedita, máxime que los

ciudadanos ya acudieron ante la autoridad

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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administrativa electoral a deducir sus derechos, por lo

que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo torna

en una carga procesal excesiva.

Por tanto, desde mi particular punto de vista, para

proteger de mejor forma el derecho, para ejercicios

comiciales futuros, por ejemplo los relacionados con las

elecciones de delegaciones y subdelegaciones

municipales, con la selección de dirigentes partidistas e

incluso, con la eventual nulidad de un proceso electoral

y el consecuente proceso electoral extraordinario, es

preferible que este órgano jurisdiccional ordene al

Instituto Federal Electoral reponer las credenciales

para votar de los ciudadanos involucrados aún sin

haber tramitado el Formato Único de Actualización y

Registro, dado que estamos en presencia de

reposiciones.

En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos como la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, prescriben la protección a

los derechos humanos como una garantía que no

puede ser restringida, en tanto que tratándose de la

interpretación de derechos fundamentales, como en el

presente caso ocurre, se debe ampliar el espectro del

derecho hacia las personas, en aras de enaltecer el

principio pro homine.

En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el

Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica

que éste debe adoptar las medidas necesarias para

garantizar su pleno ejercicio y sentar las condiciones

para asegurar la participación de los ciudadanos en los

asuntos públicos.

En ese tenor, para analizar si la determinación

alcanzada por mis pares es la idónea, se debe realizar

una interpretación acorde con lo dispuesto en el

artículo 29, incisos a) y b) de la Convención de mérito,2

precepto supra legal que el Tribunal de San José

interpretó en el caso Yatama, en el sentido de que no

se puede limitar el alcance pleno de los derechos

políticos de manera que su reglamentación o las

decisiones que se adopten en aplicación de ésta se

conviertan en un impedimento para que las personas

participen efectivamente en la conducción del Estado o

se torne ilusoria dicha participación, privando a tales

derechos de su contenido esencial.

En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en

el presente caso, la protección del derecho de los

actores para que se les reponga su respectiva

credencial para votar con fotografía, en tanto que las 2“Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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autoridades administrativas electorales, deben facilitar

y no imponer obstáculos al derecho al voto, máxime,

cuando en el caso, en los respectivos informes

circunstanciados, la autoridad responsable fundó la

negativa de expedir y entregar a los promoventes, la

expedición de la credencial para votar con fotografía,

bajo el argumento de que de ser procedente la acción

intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal

Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el

citado documento de identificación electoral; más y

cuando fue la propia autoridad administrativa electoral

la que reconoce que los ciudadanos cumplieron con los

requisitos establecidos en el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a

que en cada uno de los expedientes obra el documento

denominado “Ficha del Ciudadano” en el que consta

que los accionantes se encuentran en la Lista Nominal

de Electores.

2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, al resolver el recurso de apelación

SUP-RAP-109/2010, destacó que “por efectos del

artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el

veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que

reforma la Ley General de Población, la credencial para

votar con fotografía aparte de ser el documento

necesario para ejercer el voto en términos de lo que

establece el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, también se constituyó

como un instrumento de identidad ciudadana, de

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suerte que, no es posible legalmente separar de la

credencial para votar con fotografía, sus atributos de

documento oficial para votar e identificarse”.

En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo

de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a

tramitar la expedición de su credencial para votar con

fotografía, lo hace, no sólo para efectos de participar en

los procesos electorales emitiendo su sufragio, sino

como mecanismo de identificación ciudadana, dado que

no es posible separar la citada credencial del documento

de identificación. Por ello, esta Sala Regional no debe

interpretar que el único deseo de las ciudadanas y los

ciudadanos era votar en las elecciones del uno de julio

pasado, toda vez que el trámite que realizaron está

vinculado también con le expedición de un mecanismo

de identificación, que no puede ser soslayado ni

minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las

demandas.

Asimismo, es pertinente referir que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe

expresamente toda forma de discriminación. En ese

tenor, el artículo 1º de la Ley Fundamental refiere que

“queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones

de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular

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25

o menoscabar los derechos y libertades de las

personas”.

Es claro pues, que la Constitución Federal veda

cualquier forma de discriminación. La discriminación,

entendida como el trato peyorativo a grupos

históricamente desprotegidos, implica un mandato a la

autoridad y a los particulares de respetar las diferencias

de cada persona.

Se puede decir que la igualdad en los derechos

fundamentales es “el igual derecho de todos a la

afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud

del igual valor asociado a todas las diferencias que

hacen de cada persona un individuo diverso de todos

los otros y de cada individuo una persona como todas

las demás”.3 En ese orden de ideas, la prohibición de

discriminación que contempla la Constitución se

encuentra revestida de una especial protección al

encontrarse íntimamente vinculada con el principio de

dignidad humana.

En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de

los integrantes de esta Sala Regional, se podría

traducir en una omisión en desalentar toda forma de

discriminación, pues es evidente que este órgano

jurisdiccional, en su carácter de Tribunal Constitucional

se encuentra compelido a proteger el orden

constitucional, lo que de suyo implica, vigilar el estricto

cumplimiento de la misma.

3FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una

forma indirecta de discriminación, pues de negarse la

expedición de la credencial para votar con fotografía,

que además de ser un instrumento de ejercicio del

derecho a votar, también reviste el carácter de

mecanismo identificación ciudadana, mismo que en

nuestro país, se constituye como el instrumento

preponderantemente utilizado por la ciudadanía en

general. En este orden de ideas, si bien es cierto que la

cédula profesional y el pasaporte son instrumentos de

identificación oficial, lo cierto es que los mismos se

encuentran incardinados a favorecer a un sector

reducido y específico de la población.

Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se

encuentra reservada para aquellas personas que han

concluido satisfactoriamente una serie de estudios

superiores, lo cual implica que no toda la población

tiene a su alcance los medios económicos u

oportunidades para costear dichos estudios,

segregando por supuesto, a aquellas personas que por

circunstancias personales se ven en la necesidad de

abandonar sus estudios. Y por otro lado, el pasaporte

es un instrumento de identificación oficial igualmente

reservado para un sector de la población que cuenta

con los medios económicos para efectuar el pago de

los derechos correspondientes, y que comúnmente

tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero,

lo que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que

no toda la población disfruta.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

27

Por tanto, considero que la credencial para votar

constituye un elemento indispensable en la vida de las

ciudadanas y ciudadanos mexicanos, y que se

encuentra a disposición de la ciudadanía en general,

sin que ello implique pago de derechos alguno por

parte de la población; por lo que la decisión adoptada

por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional

tendría como consecuencia distinguir inapropiadamente

a las ciudadanas y ciudadanos atendiendo a sus

circunstancias personales, posición económica y clase

social.

Lo anterior, es acorde con la ampliación jurisprudencial

de la procedencia del juicio ciudadano para proteger

derechos fundamentales vinculados a los político-

electorales, que encuentra soporte en la jurisprudencia

cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN

VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS

DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE

ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, misma que refiere

que, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos

fundamentales que se encuentren estrechamente

vinculados con el ejercicio de los mencionados

derechos político-electorales, procede el juicio

ciudadano.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

28

En la especie, el derecho al reconocimiento de una

personalidad jurídica es decir, contar con una identidad,

es un derecho fundamental que implícitamente recoge

el de poseer el instrumento que acredite dicha

identidad, en el caso mexicano la credencial para votar

con fotografía. Lo anterior conforme a lo previsto en el

artículo 3 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, por lo que, si dicho derecho fundamental se

encuentra en una vinculación indisoluble con el de

votar con la credencial multicitada, instrumento que

permite el ejercicio del derecho al voto y a la identidad,

de manera simultánea, el derecho a la personalidad o

contar con el instrumento que acredita la identidad, se

convierte en un derecho fundamental vinculado con los

derechos político-electorales y con mayor razón debe

ser protegido vía juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano.

3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato

que suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la

propia autoridad administrativa electoral pone a

consideración de los promoventes, el cual, por su

propia naturaleza, no desarrolla un capítulo de hechos

ni de agravios, lo que impide a los actores expresar con

claridad todos los aspectos de su pretensión, que no

puede ser circunscrita a votar en una sola elección,

sino que debe abarcar las subsiguientes y la posibilidad

de contar con un mecanismo de identificación

ciudadana.

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29

4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de

que la expedición de las credenciales para votar con

fotografía no puedan ser expedidas cuando se ha

cambiado de etapa del proceso electoral en virtud de

que deben emitirse antes del inicio de la jornada

electoral, dado que expande el concepto de

irreparabilidad de las etapas del proceso al trámite

ciudadano de expedición o reposición de credenciales

para votar, restringiendo con ello un derecho humano

que debe ser interpretado en el sentido que más

favorezca a la persona humana.

En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el

legislador previó el concepto de definitividad de las

etapas electorales, lo hizo atendiendo al principio de

certeza y seguridad jurídicas, para efecto de que no

pudieran ser revocados o modificados actos o

resoluciones emitidos en una etapa del proceso

electoral previa y que no fueron combatidos en su

momento. Por ello, la irreparabilidad fue estatuida para

impedir que fueran revisados los actos que se hubieran

consumado, es decir, cuyos efectos no pudieran ser

retrotraídos en virtud de haber adquirido la

característica de definitividad.

No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi

particular punto de vista, para las etapas del proceso

electoral, siendo que la expedición de una credencial

para votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo

la jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse

directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

30

términos de la normatividad sustantiva de la materia, el

ciudadano puede acudir a realizar:

a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del

día posterior a la jornada electoral (esto es, durante

la etapa de resultados y declaración de validez de la

elección e incluso en el periodo entre dos procesos

electorales), hasta el quince de enero del año de la

elección (lo cual corresponde con la etapa de

preparación de la elección);

b) Hasta el último día de febrero en los casos de

reposición o, en su caso, en cualquier momento

cuando por una situación no previsible como el robo,

deterioro o extravío, dicha causa ocurra con

posterioridad a la fecha indicada (todo ello en la

etapa entre procesos o en la etapa de preparación

de la elección).

De lo anterior puede advertirse que los trámites de

reposición o actualización de datos no se encuentran

directamente vinculados con una etapa específica del

proceso electoral, por lo que, la conclusión de una

etapa y el inicio de la siguiente no los torna

irreparables.

De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que

cada proceso electivo implicara la necesidad de

cambiar dicho instrumento que por determinación legal

tiene una vigencia de diez años y no por un sólo

proceso.

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31

5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el

Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de

incorporación, actualización o reposición. Sin embargo,

en ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a

acudir nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el

trámite y por causas atribuibles a la autoridad

administrativa no obtuvieron respuesta oportuna, por lo

que, considero que dejar a salvo los derechos de los

ciudadanos para que vuelvan a ocurrir ante el órgano

administrativo electoral federal, representa una carga

excesiva no contemplada por la legislación, que no

puede ser impuesta a los ciudadanos.

Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al

derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas

procedimentales superiores a las de ley a los

ciudadanos, lo que representa, además, la

conculcación de la expedites en la administración de

justicia que debe tutelar al ciudadano, y no a la

autoridad administrativa, de acuerdo con los mandatos

de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil

once.

6. La expedites en la administración de justicia, como

mandato constitucional, implica la necesidad de que los

órganos jurisdiccionales estén a disposición de la

ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho

principio no se cumple si, como en el caso, se desecha

la demanda ciudadana por irreparabilidad, cuando

existen otros derechos en juego.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

32

Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las

consideraciones de la mayoría y, por el contrario, considero

que esta Sala Regional debió ordenar la reposición de las

credenciales de marras o, al menos, ordenar la realización

de los trámites administrativos, en virtud de las

consideraciones que se exponen a continuación.

Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, de manera previa a la interposición de los

presentes juicios ciudadanos, los promoventes debieron

agotar la instancia administrativa prevista en el artículo 187

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, consistente en la tramitación de su solicitud de

expedición de credencial para votar, a través del formato

correspondiente, que al efecto la autoridad responsable debe

poner a su disposición. Situación que si bien sí se llevó a

cabo en los expedientes con las claves ST-JDC-2003/2012

ST-JDC-2006/2012, ST-JDC-2009/2012, ST-JDC-

2012/2012, ST-JDC-2015/2012, ST-JDC-2030/2012 y ST-

JDC-2309/2012, en el resto de asuntos que se resuelven, las

ciudadanas y los ciudadanos acudieron directamente a esta

instancia jurisdiccional sin haber agotado la referida instancia

administrativa.

No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado indica que

el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante

acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce,

aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

33

Electores con fotografía producto de instancias

administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las

elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma

la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que

obtuvieran una resolución administrativa o sentencia

jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención

ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar

dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del

año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de

Electores.

Por lo que, después del quince de junio del año que

transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido

en el referido listado nominal, razón por la cual, en la fecha

en que acudieron los enjuiciantes a realizar sus respectivos

trámites de reposición de credencial para votar, era

imposible generar los respectivos formatos de solicitud,

circunstancia que no debe parar perjuicio a los promoventes,

en tanto que la falta de solicitud de expedición de credencial

para votar, a través del formato correspondiente, no es

atribuible a los accionantes, sino a la autoridad responsable

quien les debió proporcionar tal formato.

En tales condiciones, se debe tener por cumplido el requisito

en análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria,

consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable

para generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del

alcance de los promoventes agotar la instancia

administrativa.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis

CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal

Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS

COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,4 que en lo que

interesa indica que no es razonable pretender que ante

situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se

encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin

resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones

extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la

normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las

cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema

jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a

los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo

que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se

respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados,

dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las

modalidades que impongan las necesidades particulares de

la situación.

Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos

no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no

actualizarse alguna causal de improcedencia o de

sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el

fondo del asunto.

Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado

manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora

se advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle

la credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de

4Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

35

que mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de

dos mil doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista

Nominal de Electores con fotografía producto de instancias

administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las

elecciones federales de 2012”, en dicho instrumento, afirma

la responsable, se determinó que aquellos ciudadanos que

obtuvieran una resolución administrativa o sentencia

jurisdiccional favorable y acudieran al módulo de atención

ciudadano respectivo a recoger su credencial para votar

dentro del periodo del catorce de abril al quince de junio del

año en curso, serían incorporados a la Lista Nominal de

Electores.

Por lo que, después del quince de junio del año que

transcurre, ningún registro ciudadano podrá ser incluido

en el referido listado nominal, circunstancia que traería

como consecuencia que los ciudadanos no pudieran ejercer

su derecho de voto, dejándolos en estado de indefensión.

Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los

formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable

les proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les

causa lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada

me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el

derecho a votar que la Constitución General de la República

me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he

realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con

los requisitos que exige el art. 6º del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son

los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, por

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lo que, a mi juicio, se debe suplir la deficiencia en el agravio

esgrimido, así como el derecho invocado, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo expuesto, se deduce que la determinación de

improcedencia para obtener las respectivas reposiciones de la

credencial para votar con fotografía de los accionantes, se

sustentó en que tal negativa constituye un impedimento para

ejercer su derecho al sufragio.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en

términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se

llevaron a cabo comicios federales y locales en el Estado de

México, lo que en apariencia, implicaría que la causa de la

negativa a expedir y entregar a los enjuiciantes sus

respectivas credenciales para votar con fotografía, haya

desaparecido.

Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica

de la credencial para votar con fotografía, reviste un doble

aspecto, el primero, consistente en el instrumento formal para

el ejercicio del derecho de voto activo, y el otro, como un

instrumento de identificación, ambos aspectos que son

indisolubles e inherentes al referido documento electoral.

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al

resolver el recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó

que “por efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto

expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y

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dos, que reforma la Ley General de Población, la credencial

para votar con fotografía aparte de ser el documento

necesario para ejercer el voto en términos de lo que establece

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, también se constituyó como un instrumento de

identidad ciudadana, de suerte que, no es posible

legalmente separar de la credencial para votar con

fotografía, sus atributos de documento oficial para votar e

identificarse”.

Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la

credencial para votar con fotografía es un documento en el

que confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla,

esto es, la de documento para votar y de identificación

oficial, las mismas deben considerarse indisolubles, de

manera tal, que mientras conserve su validez para ejercer el

voto la debe conservar para los efectos de identificación oficial,

a contrario sensu, cuando pierden su vigencia como

instrumento para votar simultáneamente la pierden como

medio de identificación por ser características indisolubles

del propio y único documento”.

Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la

materia del agravio, en tanto que las actoras y actores

carecen, a la fecha de resolución, del instrumento que les

permite identificarse de manera oficial; en este sentido, a mi

juicio, se debió conocer de los planteamientos que hacen valer

los actores, de acuerdo con una interpretación y aplicación

extensiva, a la luz de la reforma constitucional de diez de junio

de dos mil once, que estableció como obligación para esta

autoridad jurisdiccional apegar su actuación al principio pro

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persona como rector de la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor

protección a las personas; promoviendo, respetando,

protegiendo y garantizando los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

brinda una tutela judicial efectiva a los justiciables, en tanto

que a ningún fin práctico conduciría reenviar los expedientes a

la autoridad administrativa electoral para que emitiera una

resolución, que, a la postre, en caso de resultar contraria a los

intereses de la parte actora, nuevamente impugnaría ante esta

instancia federal.

Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala

Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio

ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si

bien dicho medio de impugnación solo procede en contra de

actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el

agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la

ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda

modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala

Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los

medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria

para los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como

lo es la práctica del Instituto Federal Electoral de negar la

reposición de las credenciales para votar fuera de los plazos

legales a pesar de la jurisprudencia obligatoria existente),

porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para

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llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o

hasta le extinción del contenido de las pretensiones o de sus

efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el

principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto

per saltum.

Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores

es fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud

de lo siguiente:

Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

imponen la obligación a los ciudadanos y ciudadanas de

inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que

participen en la formación y actualización del Catálogo

General de Electores y del Padrón Electoral, además de

obtener la credencial para votar con fotografía y quedar

inscritos en la respectiva lista nominal de electores.

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma

con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de

las autoridades electorales administrativas de facilitar el citado

registro y la consecuente expedición de la credencial para

votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal

para hacerlo; por tanto, la negativa para realizar cualquiera de

estas gestiones, debe encontrarse justificada.

Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la

responsable para generar las respectivas credenciales para

votar de los accionantes, no puede servir de base para

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negarles las mismas, a fin de que cuenten con un instrumento

de identificación oficial.

Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

se advierte que el trámite intentado se encuentra identificado

con el número “4”, que de conformidad con el “Manual para la

Operación del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página

11, que obra en los autos del expediente con la clave ST-JDC-

140/2012, se advierte que corresponde a “reposición”.

Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual

proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe

ninguna modificación de datos personales, datos geo-

electorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe

generar con la información que se tiene en la Base de Datos

del Padrón Electoral”.

En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las

actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal

de Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento

solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la

autoridad responsable, pues señala en su informe

circunstanciado que todos los trámites de reposición

presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve

de febrero del presente año y que cumplían con lo demás

requisitos de ley fueron resueltos como procedentes,

asimismo, hace referencia que los trámites solicitados por los

actores fue con la finalidad de obtener la “reposición” de sus

credenciales para votar con fotografía, aunado que al citado

informe adjunta la impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde

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consta que los actores se encuentran en la Lista Nominal de

Electores.

En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige

que a más tardar el último día de febrero del año en que se

celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para

votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido

deterioro grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no

debe entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo

que se pudo haber fijado en el citado Código, no puede ser

aplicable en los casos en que el extravío o robo de la

credencial para votar, cuando los eventos referidos ocurran en

fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para la

realización de los trámites inherentes; puesto que se trata de

un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de

los ciudadanos, y por consiguiente, no debe afectar su

derecho fundamental de votar.

Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008

emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el

rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE

RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL

PLAZO LEGAL.”5

La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la

interpretación de las disposiciones del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo

en que puede solicitarse la reposición de la credencial para

5 Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.

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votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no

aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el

caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme

al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal

más favorable. De ahí que si la parte actora no tuvo la

oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para

votar con fotografía dentro del término legal, derivado de

situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro

de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha

temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su

derecho a votar en los comicios respectivos.

Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es

jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida

por la autoridad responsable, porque tratándose de la

reposición por robo, extravío o deterioro grave acontecido en

fecha posterior al vencimiento de los plazos legalmente

establecidos, éstos no deben ser aplicables en los casos como

el que nos ocupa, ya que la causa que motivó la solicitud de

reposición de credencial instada por los actores se refiere a la

reposición de la credencial para votar con fotografía, que

implica que en los trámites no existe ninguna modificación de

datos personales, datos geo-electorales, ni de domicilio, por

tanto la credencial se debe generar con la información que se

tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral y este

supuesto sucede cuando la credencial fue robada, extraviada

o simplemente está deteriorada.

Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido

plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales es incompatible con el orden

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

43

jurídico que tutela derechos fundamentales, cuando se

pretende aplicar de manera general ante la presencia de

casos excepcionales ajenos a la voluntad de los ciudadanos,

en lo particular, y contrario a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, cuando se pretende dejar de lado el

principio pro personae y restringir un derecho sin causas

razonables, que se encuentren debidamente fundadas y

motivadas.

Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/20086

emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con

el rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO

EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE

EL DERECHO AL VOTO”.

Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio,

debió calificarse como FUNDADO el agravio en estudio,

siendo suficiente para ordenar la reposición de las

credenciales para votar de los promoventes.

Respecto de los expedientes ST-JDC-1724/2012, ST-JDC-

1997/2012, , ST-JDC-2000/2012, ST-JDC-2003/2012, ST-

JDC-2012/2012, ST-JDC-2036/2012 y ST-JDC-2144/2012,

promovidos respectivamente por Giovanna Ixchel González

Montes, Martín Salazar García, Blanca Cecilia Hernández

Sánchez, José Santos Morales Reyes, Georgina Arteaga

Rivero, Antonio Ortiz Montaño y Mytzy Elide García

Guadarrama, señalo que durante la substanciación pude

6 Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.

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ST-JDC-1616/2012 Y ACUMULADOS

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advertir la falta de las “Fichas de Ciudadano” de las actoras,

razón por la cual, en mi carácter de Magistrado Instructor,

requerí a la responsable a efecto de que remitiera a este

órgano jurisdiccional tales instrumentos, resultando que en

ambos expedientes no existía registros de las justiciables en

el Padrón Electoral ni en la Lisa Nominal de Electores. En

virtud de lo anterior, es opinión del suscrito que en ambos

asuntos debe declararse infundados los agravios esgrimidos

en ambas demandas, debido a que el verdadero objeto del

trámite gestionado por las actoras es el de incorporación al

Padrón Electoral, mismo que, de conformidad con el artículo

182, párrafos 1 y 2, incisos a) y b) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, debió realizarse

como fecha límite hasta el quince de enero de este año.

En relación al expediente ST-JDC-2165/2012, promovido por

Ma. Luisa Gallardo Sánchez, de las constancias que obran en

el expediente, específicamente la “Ficha del Ciudadano” de la

actora y del formato de demanda de juicio ciudadano, el

suscrito advierte que existe una variación entre el domicilio

asentado en Registro Federal de Electores que es el que

consta en la ficha indicada y el señalado por la actora en la

demanda de juicio ciudadano, de lo que válidamente se

desprende que en realidad el movimiento que fue objeto del

trámite de la justiciable, fue el cambio de domicilio. En esta

guisa, es de mi consideración que el agravio esgrimido en juicio

de mérito debe declararse infundado, toda vez que, de

conformidad con el artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso a) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la notificación del cambio de domicilio debió

realizarse como fecha límite hasta el quince de enero de este

año.

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Finalmente, respecto al expediente ST-JDC-2030/2012,

promovido por Roberto Cruz Sahagún, en virtud del

requerimiento que formulé, se pudo advertir que el trámite

solicitado por el actor fue el relativo a corrección de datos,

por lo que sólo en ese caso, debió reencauzarse a la

instancia administrativa, a efecto de que el Instituto Federal

Electoral se pronunciara respecto a su pretensión.

Las anteriores razones son las que conforman mi voto.

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO