Juicio No.: 12S2-:o:o-o

27
-7 2- üuok ^ fe Juicio No.: 12S2-:o:o-o 1324 JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO, JUEZ PROVINCIAL (PONENTE) AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBÍOS. Lago Agrio, manes 20 de abril del 2021. las 14h33. VISTOS.- Habiendo avocado conocimiento de la presente Acción Constitucional de Protección, le ha correspondido por sorteo sustanciar este proceso al doctor Carlos Aurelio Moreno Oliva, en calidad de Juez Ponente: y. los señores Dra. Jenny Angelica Vallejo Chiliquinga y Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida. Jueces Provinciales de la Provincia de Sueumbíos. que integran este Tribunal en condición de jueces constitucionales.- El accionado GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO. PROVINCIA DE SUCUMBIOS (en adelante. GADMLA). en la audiencia llevada a cabo en primera instancia, a través de su representante, ha interpuesto recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la señora Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio. Provincia de Sueumbíos. dentro de la causa signada con el 21282-2020-01324: y. luego de haberse realizado la audiencia en esta segunda instancia y haber escuchado los argumentos y documentos que conforman el proceso constitucional, corresponde entregar el fallo por escrito y para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sueumbíos tiene la jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver la presente Acción Constitucional de Protección, de acuerdo a lo ordenado en el Art. 86. numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 8 numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial 52 de fecha 22 de octubre del 2009. ( SEGUNDO.- VALIDEZ DE LO ACTUADO.- A la presente acción constitucional de Protección se le ha dado el trámite previsto en el Título III, Capítulo Tercero. Sección Primera. Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, según las normas del Derecho Procesal Constitucional y se ha cumplido la garantía del debido proceso, por lo que se declara la validez de lo actuado. áQv¿- TERCERO.- EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y jMxtelA. 3.1.-

Transcript of Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Page 1: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

-7 2- üuok ^ fe

Juicio No.: 12S2-:o:o-o 1324JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO, JUEZ PROVINCIAL

(PONENTE)

AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

SUCUMBÍOS. Lago Agrio, manes 20 de abril del 2021. las 14h33.

VISTOS.- Habiendo avocado conocimiento de la presente Acción Constitucional de

Protección, le ha correspondido por sorteo sustanciar este proceso al doctor Carlos Aurelio

Moreno Oliva, en calidad de Juez Ponente: y. los señores Dra. Jenny Angelica Vallejo

Chiliquinga y Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida. Jueces Provinciales de la Provincia de

Sueumbíos. que integran este Tribunal en condición de jueces constitucionales.- El accionado

GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO.

PROVINCIA DE SUCUMBIOS (en adelante. GADMLA). en la audiencia llevada a cabo en

primera instancia, a través de su representante, ha interpuesto recurso de apelación

impugnando la sentencia dictada por la señora Juez de la Unidad Judicial Multicompetente

Penal con sede en el Cantón Lago Agrio. Provincia de Sueumbíos. dentro de la causa signada

con el N° 21282-2020-01324: y. luego de haberse realizado la audiencia en esta segunda

instancia y haber escuchado los argumentos y documentos que conforman el proceso

constitucional, corresponde entregar el fallo por escrito y para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Única de la Corte Provincial

de Justicia de Sueumbíos tiene la jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver la

presente Acción Constitucional de Protección, de acuerdo a lo ordenado en el Art. 86.

numeral tercero de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 8

numeral 8 y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, publicada en el Registro Oficial 52 de fecha 22 de octubre del 2009.

(

SEGUNDO.- VALIDEZ DE LO ACTUADO.- A la presente acción constitucional de

Protección se le ha dado el trámite previsto en el Título III, Capítulo Tercero. Sección

Primera. Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, según las normas del

Derecho Procesal Constitucional y se ha cumplido la garantía del debido proceso, por lo que

se declara la validez de lo actuado.

áQv¿-TERCERO.- EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y jMxtelA. 3.1.-

Page 2: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Ei objeto de la Acción de Protección, es el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución de la República y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos Constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad

pública no judicial: contra políticas públicas, cuando supongan la privación del goce o

ejercicio de los derechos Constitucionales: y. cuando la violación proceda de una persona

particular, si la violación de derechos provoca grave daño, si presta servicios públicos

impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en

estado de subordinación, indefensión o discriminación, conforme así señalan los Arts. 88 y

439 de la Constitución de la República (CRE): 3.2.- La acción de protección es una garantía

jurisdiccional, que ha de entenderse como el poder jurídico que tienen las personas para hacer

efectivas sus garantías constitucionales: esta acción constitucional, en efecto puede ser

propuesta por cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, como

así lo determina el numeral 1 del Art. 86 de la CRE: en concordancia con el Art. 75 del

precitado cuerpo normativo supremo: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a

los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión...". En el

presente caso la acción de protección ha sido presentada por la ciudadana CAMILA

DAYANA QUINONEZ VALENCIA, por lo que se le considera como legitimada activa:

3.3.- El autor Dr. Jorge Zabala Egas. profesor de Derecho Constitucional señala: "... no

puede concebirse la existencia de la jurisdicción constitucional sin que existan en ella los

siguientes presupuestos en el ordenamiento jurídico: a) Una Constitución escrita

Constitución como norma jurídica directamente aplicable; c) El principio de Supremacía

constitucional: y. d) La institucionalización de la jurisdicción constitucional". A decir de este

autor, debe coexistir una normativa contenida en la Constitución, indispensable para el

juzgamiento pertinente; la Constitución con sentido de norma jurídica propia, invocable y

aplicable en forma directa, sin mediación alguna con un peso específico de precepto para

jueces y tribunales: el grado supremo del ordenamiento jurídico que la Constitución comporta

para la construcción del derecho positivo: y, la potestad de administrar justicia en materia

constitucional, propia e independiente; de acuerdo al Art. 10 y numeral 1 del Art. T 1 de la

CRE. las personas, comunidades, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los

derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; podrán

ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes.

El Art. 66 de la CRE. garantiza los derechos de libertad, reconoce y garantiza a las personas

en su numeral 23: "El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

; b) La

(

Page 3: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Asi ¡airjbien. en ei mareo <;¡e¡:¡0!" v re^;:'L¡e>:..> nv. ;¡\» i ii

e Dec! "¡iversa! ce Derechoí1

Humanos, rec n ‘cen a . > ciuebdarn > el derecho de peiicion a las autoridades publicas. El

EsU:dc C-*ns;i!uce a-:, secim i., d-'-cirina nacional que >e ha producido desde la \ icencia de la... ^: ne ah ra como re fe re me una- • men an: ci

uieme. \alo-re^ \ :ri- s l ue mas .ala de h.s recias dee • nsaiioeon '■ nc.: '.ie ' ■.1. i

estraciura hipo-iciiea a.

De heme s :ener en che:

necesara una ¡atxr uermeneiaica GiSiinia - ;ck na¡.la a au

. i a Consiiíuclón del Ecuadoreces que en este nue\ parau. :

o nuece ser .¡mu...:... re or cor.iraaiena por cuerpo- iecales perú re- jerárquicamente. Line,

taimente des :cnr.as de entender ei derecho: para el

i: .

i: vi

positivisn-o jurídico, el criterio de reconocimiento tanto de la existencia como de -u \ aridez

es hi forma corno se producen i a- leyes, independientemente de su contenido: mientras que el

iiciona la validez de las leyes también a ¡a sustancia de las

decisiones, o sea. a la coherencia de sus contenidos con los principios de justicia establecidos

por las Constituciones. El profesor Ramiro Ávila Santamaría, afirma que ei Estado de

Derecho tiene referencia ai sistema jurídico, y nada más: en tanto que en ei Estado de

Derechos, la referencia ya no es exclusivamente ai sistema jurídico, sino a ios derechos de ias

personas y eso lleva dei texto jurídico a la realidad, lo cual constituye una inmensa diferencia.

Entonces, cuando se dice que ei Estado ya no es de Derecho, sino de Derechos, la referencia

ya no es la ley sino la referencia es la realidad y los derechos de ias personas que se mueven

en esa realidad. Sobre esta base del constitucionalismo, corresponde a los jueces conocer y

resolver los problemas y/o conflictos de orden constitucional, como el que se ha presentado

en esta ocasión, a través de la demanda de garantía jurisdiccional de acción de protección:

3.4.- La Acción de Protección es una garantía que opera como mecanismo de protección de

Ion derechos contenidos en la Constitución: constituye un mecanismo eficaz cuando existe

una violación a los derechos constitucionales, por tanto. e> obligación de ios operadores de

justicia, a priori, verificar si en los hechos narrados por la accionante CAMILA DAYANA

QUINONEZ VALENCIA, existe una violación de éstos derechos y. de ser el caso, ordenar su

restitución al estado anterior, como un mecanismo de reparación integral que opere con

eficacia. La acción de protección, en relación con la norma constitucional citada en primeras

líneas de este fallo (An. 88), tiene íntima relación con el Art. 39 de la Ley OrgánjeaTcrir

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). esto es: tiene con#' cjbjetito '. •hr

tutelar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Intern/testales y

cuyo amparo no se Italic establecido en alguna de las otras garantías jurisdlccional^sjDrevíyasQ

V. qíori'

c c p: i u c i c t: a ¡ i to ¡u lUíwO.

7 #

/

Page 4: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

... ... Re;-..:-.; . hn e áreseme !ni> naiv.e e>;:¡riecer lo punió

:c rrvce> >

mieivu de la jiiri>diecidna argumer.:ación e>¿r¡ir¡¡uu. >on propi.o del c

Inniineme áe un .'arcar ¿aramia consürucic'naí. Si ame

'. : ¡i.''. .

;;v:inar¡a g .. - re .. .. u:r . ' ,,. v:c aerearo> acn^iium; ;a.,e^ ror r«ne ae a. > ‘ama-. >. >e aon>u.i.. • • i*. •‘.i -.a. v-

m¿ judieiai adecuada \ eficaz para i.t pro lección de:... !:*.e\>ie:mm ae otro :r¡ c.-iimno: ae ae:

er: c : > i .. ante .. n ae prclección se revena >•. lamente para la custodia

los dereeh s fundamemales establecidos en ... C nsfimeion

no v. ..

niianie en .os\

amentos Imernacionales -le derechos . les el Ecuador es suscripicr \

enesier -raer.. .. ...el ti lo manifesiaco por .. autora Karla Andrade Quevedo.

pulen en su "Análisis de la Acción de Protección desde La Jurisprudencia Nacional

manos de los A

.me. tsi

que

consta en el Manual de Justicia Constitucional ipágs.. Illa 136). en la pane rele\’anie ai

tema en cuestión hace las siauiemes afirmaciones: "nn. los ükimos años, dentro de varias

sentencias de acciones extraordinarias de protección, la Corte Constitucional ha visto la

oportunidad para establecer algunos parámetros y lincamientos respecto de la acción de

protección que fácilmente nos pueden dar luces respecto al alcance de esta garantía \ de ios

derechos cue son susceptibles de ser reclamados por medio de ella. En su sentencia de

precedente constitucional obligatorio V' OOI-OIO-JPO-CC. la Corte hizo una primera

aproximación respecto de it. naturaleza y procedencia de la acción de protección, y estableció

lo siguiente: [...]. Las garantías jurisdiccionales, específicamente la acción de protección,

proceden cuando del proceso se desprenda la vulneración de derechos constitucionales

provenientes de un acto de autoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada

por el Juez constitucional vía sentencia [...] La acción de protección no procede cuando se

refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias

para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa...para la solución

de una controversia.

CUARTO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 4.1.- Los nombres y apellidos de la

Accionante son: CAMILA DAYANA QUINONEZ VALENCIA; 4.2.- Los accionados son:

El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio. Provincia de Sucumbíos

(GADMLAj. representado por su Alcalde Ing. ABRAHAM FREIRE PAZ y el

PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL Dr. Manuel de Jesús Mendoza Cobeña; y. el señor Procurador General del Estado.-

QUINTO.- ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y DEMANDA.-

Page 5: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

'2v Ounk ^ cua Ivc

Comparece de is. 102 a 107 la accionante CAMILA DAYANA QUINONEZ VALENCIA,

con su demanda constitucional, que en la parte pertinente de los hechos señala: "... 3.1.

Señor/a Juez/a mi persona, laboro desde el 08 de julio del 2019 al 03 de enero del 2020.

mediante contrato eventual de trabajo, las actividades a realizar eran la de aseadora de calles

de Jefatura de Transporte y logística, cuyas actividades eran: Recolección de residuos sólidos

de las calles, recoger todo tipo de basura y desechos, vaciar las papeleras y los recipientes de

residuos de las calles, incluso la limpieza de sotes y zonas ajardinadas y. además funciones

que le asigne el jefe inmediato.- 3.2. No se niega, que este contrato de conformidad a su

naturaleza, no genera estabilidad, ni derechos adquiridos para la emisión de un contrato

indefinido.- 3.3. El 17 de enero del 2020. la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA

DAYANA, presenta el formulario de accidente de trabajo, en la que se señala que mi persona

el día 31 de diciembre del 2019. mientras me encontraba realizando mi trabajo de limpieza en

la calle 10 de agosto y Vicente Narváez, llame a mi compañero Manuel Peña para que venga

a recoger el tacho de basura porque estaba lleno, al señalarle que estaba pesado, pero este me

insistió y procedí a ayudar, por lo que sentí un fuerte dolor, acudiendo al hospital del IESS el

1 de enero del 2020.- 3.4. Con fecha 03 de enero del 2020. el doctor Asbel Medina Médico

Traumatólogo del Centro de Especialidades Nueva Loja. en la que certifica que la señora

QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, está siendo atendida en esta Unidad por

presentar: SACROILIITIS IZQUIERDO, la misma que se de tratamiento médico y

rehabilitación, la paciente tiene las siguientes limitaciones NO debe realizar esfuerzos físicos,

cargar más de 10kg de peso, no debe hacer fuerza, debe asistir a terapias de rehabilitación.-

3.5. Mediante correo electrónico de 26 de febrero del 2020. la Dr. Nadya Alcívar Médico de

Primer Nivel de Atención Dirección Provincial Sucumbíos. solicita al Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal de Lago Agrio, a través del correo electrónico

manuel.vicente®lagoagrio.gob.ee, que en la parte pertinente dice: "Saludos cordiales [/]

saludos Cordiales, me permito informar por este medio, el caso de Accidente de Trabajo

ocurrido el 31 de diciembre del 2019, perteneciente a la señora Quiñonez Valentina Camila

Dayana, quien trabajo en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio,

que fue registrado en el Seguro General de Riesgo de Trabajo el 17 de enero del 2020. por tal

motivo se solicita para poder continuar con el caso, el INFORME AMPLIATORIO DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO, para proceder con la respectiva calificación.- 3.6. Calificación

de Accidente de Trabajo, del 13 de marzo del 2020. del expediente 1230-2 l-2O20-AT7O^0O.g.

que en detalle de la calificación establece que existe la declaración del accidtoddo y

certificados Médicos AT. Adicional del Inspector: En base a la información recópiláfta, se

(

(

•.v<>

V\

Page 6: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

concluye según el análisis realizado que el siniestro en mención es un accidente de trabajo,

según lo estipula el art. 1 1 de la Resolución CD-515. en concordancia con el Art. 12 literal a)

de la misma resolución. Art. 21.- Garantía de Estabilidad laboral.- en el presente caso de

accidente de trabajo, la unidad respectiva de trabajo notificara al empleador la obligación de

mantener la relación laboral con el trabajador por el tiempo que dure el subsidio por

incapacidad temporal: así como también la pensión a que hubiere lugar. Observaciones: Se

envía correo a la Empresa GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPLA

DE LAGO AGRIO, don de solicita el informe ampliatorio de Accidente de Trabajo, en 10

días laborables, pero no se obtiene documentación, motivo por el cual según lo determina el

Art. 46 literal a) de la resolución CD 513 ha calificado el presente caso de Accidente de

Trabajo.- 3.7. El 15 de junio del 2020. se presenta la presente denuncia mediante Boleta

l'nica se Notificación Nro. 581756. que en la audiencia realizada el 23 de junio del 2020. no

se llegó a ningún acuerdo, con la finalidad de que el GOBIERNO AUTONOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPLA DE LAGO AGRIO, cumpla con la Calificación del

accidente de Trabajo, del 13 de marzo del 2020. del expediente 1230-21-2020-AT-00008...".-

A continuación menciona los derechos que considera vulnerados, entre ellos: el derecho a la

salud, al trabajo, la seguridad jurídica respecto de las personas que sufren accidente de

trabajo, el derecho a desarrollar sus actividades en un ambiente adecuado que garantice su

salud, seguridad y bienestar: consigna su "petición de medidas cautelares" que se contraen: a.

A que de manera inmediata y urgente se ordena a la entidad accionada que le REINTEGRE

en sus funciones por el tiempo que determine el Seguro de Riesgos de Trabajo del IESS: y. b.

Que se le cancelen las remuneraciones desde la calificación del Accidente de Trabajo,

expediente 1230-2020-AT-00008 de 13 de marzo del 2020. hasta la fecha de su reintegro:

como "reparación integral" solicita: a. Que se declare la vulneración del derecho a las

personas que sufren un accidente de trabajo y el derecho al trabajo: y. b. Que "se realicen las

respectivas disculpas públicas por un medio de comunicación...".- Termina su demanda

enunciando las pruebas que presenta y señala por ultimo su domicilio judicial y la

autorización que confiere a su defensor.-

SEXTO.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Radicada la competencia en la Unidad

Judicial Multicómpetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio de la Provincia de

Sucumbíos, practicada que ha sido la audiencia, oral, contradictoria y pública con fecha 7 de

diciembre del 2020. a las 09h00. las partes han concurrido a la misma en cumplimiento a lo

dispuesto en los Arts. 86 y 87 de la Constitución de la República y Art. 14 de la Ley Orgánica

Page 7: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

'26- f Qn

de Garamías Jurisdiccionales y Control Constitucional; consta las intervenciones y alegatos

de pertinencia emitiendo el señor Juez su decisión escrita (Sentencia de fs. 132 138 vta.).

misma que en su parte resolutiva dice: "...Con todos los antecedentes expuestos y en vista de

que la Unidad de Riesgo del Trabajo, ha dado a conocer al empleador, esto es al Gobierno

Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, con la obligación de mantener la

relación laboral con la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, y pese a ello,

lo dan por terminada la relación Laboral. Mediante Acta de Finiquito de 24 de enero del

2020. incumpliendo de esta forma con lo que establece el inciso primero del Art. 3 y Art. 21

del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo. Publicado en el R.O. Especial

632 de 12 de julio del 2016: en tal virtud. ADMINISTRANDO JUST1CLA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA. RESUELVO, aceptar la Acción

de Protección planteada por la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA, de

nacionalidad ecuatoriana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u

ocupación trabajadora ambulante, portadora de la cédula de ciudadanía No. 2200173603: y.

domiciliada en la ciudad de Nueva Loja. Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos: y.

dispongo lo siguiente: 1.- Declarar la vulneración del derecho a la SALUD, por cuanto pese al

existir una declaratoria de ACCIDENTE DE TRABAJO, el GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, no mantuvo su relación laboral

con la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN, para que ésta pueda seguir

recibiendo las atenciones médicas necesarias y de ser del caso pueda recibir los beneficios

que le otorga el Art. 21 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo: 2.-

Ordenar el Reintegro inmediato de la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN a

su lugar de trabajo: para lo cual, el GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, tomará las recomendaciones médicas realizadas; 3.-

Ordenar el pago INMEDIATO a la señora QUIÑONEZ VALENCIA CAMILA DAYAN, por

parte del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO

AGRIO, de todos los haberes y beneficios que ha dejado de percibir; (remuneraciones y

décimos); así como pagar los aportes al instituto de Seguridad Social IESS, esto es desde

enero del 2020 hasta la presente fecha, con la finalidad de que la señora Quiñónez. pueda

inmediatamente continuar con su tratamiento médico; 4.- Llamar la atención al GOBIERNO.__ _

AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE LAGO AGRIO, por na l^rber acatado lo establecido en el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo/jáara lo

cual se hará conocer mediante Oficios a TODOS los GOBIERNOS AUTÓNOMOS

(

V

Page 8: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES DEL ECUADOR: 5.- Declarar la rebeldía en que

ha incurrido el Procurador General del Estado, pese al haber estado legalmente citado. 6.-

Una vez que se ha emitido la presente resolución verbal, el Abogado defensor del Ingeniero

Abraham Alfredo Freire Paz y Doctor Manuel Jesús Mendoza Cobeña. en calidad de Alcalde

y procurador Síndico del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

DE LAGO AGRIO respectivamente, por no estar de acuerdo con la resolución interpone

Verbalmente la Apelación ante el superior: para lo cual debo de hacer las siguientes

consideraciones... En tal virtud y de conformidad con lo que dispone los Arts. 24 de la Le\

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas enunciadas,

se concede el RECURSO DE APELACIÓN, para ante el superior, se emplaza a las partes

procesales para que concurran a hacer valer sus derechos: se dispone se remitan el proceso al

superior para los efectos determinados en la Ley" isic.).- Esta es la pane sustancial del fallo

que ha sido impugnado mediante el recurso vertical de apelación, cuyo conflicto debe ser

resuelto por el presente Tribunal de alzada.-

SÉPTIMO.- 7.1.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La parte

apelante, esto es el GADMLA. a través de su representante Ab. Edison Prócel Macías. en la

audiencia de apelación, en lo fundamental señaló: "... la institución municipal de acuerdo a

los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia de primera instancia,

justifico de manera reiterativa que no existió ningún tipo de violación de trámite, ningún tipo

de riesgo o siniestro temporal que se produjo en contra de la Sra. Quiñonez Valencia Camila

Dayana, considerando los siguientes aspectos y condiciones que no tomó en cuenta el sr. juez

de primera instancia, a fs. 120 del proceso el estudio radiológico de tórax suscrito por el Dr.

Winston Correa Medico Radiólogo del Hospital González de fecha 17 de enero del 2020 en el

cual indica que no existe alteración alguna, de fs. 121 el estudio radiológico de la columna

lumbosacra en el cual señala que tampoco existe alteraciones, dichos certificados fueron

realizados el 17 de enero del 2020. dentro del análisis que hace el sr. juez de primera instancia

en el momento de emitir su resolución claramente identifica que es una sacroilitis que

prácticamente es lo que dice la Dra. Inspectora de Calificación de Seguridad de Riesgos de

Trabajo, y también determina cuales son las causas por las que se puede producir este tipo de

alteraciones al sistema humano que en su parte pertinente indica lo siguiente: con su venia me

permito dar lectura, "...pero la alteración de la pelvis viene dada por la afectación del

funcionamiento de uno o más órganos, es decir o intestinos en este caso continua señalando,

al irritarse el intestino grueso del musculo o asudico se va afectar muchas veces produciendo

(

Page 9: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Js que va a ayudar a la rigidez del hueso iliaco izquierdo y produciendo así la sacro

quierda". que e> prácticamente lo que señala la Dra. Nadia Elizabeth Alcivar

tora de calificación de riesgo del trabajo: en este estricto sentido también hay que ver

vez que se ha indicado o conforme ha sido lo estipuló en la sentencia, que no obedece a

riesgo de trabajo, a una acción producida durante el transcurso del trabajo de la Sra.

.^u i ñoñez valencia Camila Dayana, sino más bien sobre el sistema digestivo que obviamente

debe de cuidarlo ella y no es producto de la acción que ejecuta dentro de su trabajo: también

hay que tener en cuenta ciertos aspectos que dice la resolución cd503 en la cual se expide el

reglamento de seguro general de riesgo de trabajo específicamente en el art. 46 lit. di. señala

sobre la calificación del siniestro y el lit. d) dice: "... una vez calificado el siniestro se

procederá a la investigación respectiva", en este caso no existe o no está concluido el proceso

administrativo toda vez que dentro del art. 48 de la citada resolución del reglamento en

mención, señala que el comité de evaluación de incapacidades y responsabilidad patronal, es

el encargado, el ente correspondiente para determinar el grado y el tipo de discapacidad,

proveniente de los siniestros laborales si así se lo ha querido señalar en este caso al existir un

informe que carece de la respectiva motivación conforme lo determina el art. 76 núm. 7 lit. 1)

de la ere. en concordancia con el art. 100 del código orgánico administrativo, solo cita que si

cumple con lo establecido en el art. 11 y el art. 11 del reglamento de seguro de forma simple

sin determinar las cusas las razones motivos o circunstancias por la cual se califica este

riesgo, en tal sentido también hay que hacer mención en la parte resolutiva en la cual cita el

sr. juez en su parte pertinente, con todos los antecedentes expuestos y en vista que la unidad

de riesgos de trabajo da a conocer al empleador, esto es gobierno autónomo descentralizado

municipal de lago agrio, con la obligación de mantener la relación laboral a la Sra. Quiñonez

Valencia Camila Dayana pese a esto le da por terminada la relación laboral mediante acta de

finiquito de fecha 24 de enero del 2020. así lo dice el sr. juez, sin embargo hay que tener en

cuenta que la supuesta calificación de riesgo de trabajo o accidente de trabajo fue realizada

el 13 de marzo del 2020. es decir no existe algo cronológico en la resolución emitida por el

juez de primera instancia con los hechos y actos administrativos emanados; hay que tener en

cuenta lo señalado, si bien es cierto las acciones constitucionales son procesos dinámicos

rápidos, el cual le permite en este caso a las personas que activan esta vía judicial o

jurisdiccional en este caso constitucional de hacer efectivo el goce de los derechos _

reconocidos en la contusión también es claro que hay que determinar o gozar Jp; pierios

procesos para llegar a la correcta legalidad, y para que ustedes tengan una aprrcijlóipn de

todos los argumentos que se esgrime dentro de una acción de protección en este calso cómo lo

(

C

r f*.

V

Page 10: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

vuelvo a citar, si bien es cierto existe un documentos simple que solo cumple con los

requisitos determinado, pues no se determina cuáles son esos requisitos, ni tampoco .se

determina cual es el grado de discapacidad que mantiene hoy la sra.. como lo señale el

proceso administrativo en el presente caso no se encuentra prácticamente concluido, consta

dentro de su examen o fase final, toda vez que la competencia directa va a calificar

directamente este tipo de riesgo, le corresponde al comité de evaluación de discapacidades y

responsabilidades patronales conforme lo indica la resolución no. cd503 en su art. 49 lit.

d). en la cual se expide el Reglamento de Seguro General de Riesgos de Trabajo, por todas

las consideraciones expuestas y al no haberse determinado que la enfermedad o la dolencia

que padece la Sra. Quiñonez valencia Camila Dayana, sea producto del trabajo que se

encontró o se encontraba realizando dentro del gobierno autónomo descentralizado municipal

del cantón Lago Agrio, solicitó a ustedes que se sirvan desechar la sentencia venida en

grado": 7.2.- PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA ACCIONANTE CAMILA

DAYANA QUIÑONEZ VALENCIA, quien a través de su defensa técnica en lo

fundamental señaló: "... aquí existió un contrato que no vamos a tratar solo señala las fechas

comienza a laborar desde el OS de julio del 2019 hasta el 03 de enero del 2020. haciendo

tareas de aseo en las calles, el accidente de trabajo lo digo porque ya voy a fundamentar este

criterio, el accidente de trabajo se desarrolla el día 31 de diciembre mientras realizaba sus

labores, ante eso era obligación del gobierno autónomo descentralizado municipal del cantón

lago agrio, de haber un presunto accidente de trabajo comunicar al instituto ecuatoriano de

seguridad social, así lo señala el art. 44 de la Resolución CD513 es el empleador el que está

obligado a dar a conocer de oficio el presunto accidente de tránsito, lo que hizo la Sra. Camila

es denunciar ante la facilidad del gobierno: nos señala también que se han hecho varias

pruebas en el hospital Gonzales, la Constitución de la República en el art. 34 habla de la

seguridad social y correlacionado con el art. 360. el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

es el único que está amparado para cubrir las contingencias en el cual esta riesgos de trabajo,

la ley de seguridad social en su art. 17 también lo señala, adonde quiero llegar que el IESS. es

el encargado de determinar el accidente de trabajo, y hay dos instancias en este monto. 1.- el

determinar el accidente de trabajo. 2.- valorizar el tipo de discapacidad que tiene el

trabajador: ha hecho referencia a que el trámite administrativo no está concluido, falso, el

accidente de trabajo está determinado porque así lo dice la ley, y es la unidad de la provincia

la que tiene que declarar el accidente de trabajo, como lo realizó la correspondiente Unidad

de Accidente de Trabajo al señalar que si existió el mismo, pero vamos más allá nos habla

que es la Comisión de Valorización de Discapacidades la que, no señor la Comisión de

C

Page 11: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

/fvuo|r Mtk

Valorización de Discapacidades solo determina la discapacidad, no determina el accidente de

trabajo, ya está determinado el accidente de trabajo, y por ende lo que determina el Art. 21 de

la Resolución es que da estabilidad, en el Art. 21 de dicha norma es clatro al señalar que la

estabilidad será notificado al empleador, en este caso el gobierno municipal, de por terminado

una relación laboral, teniendo en cuenta y sabiendo que posiblemente había un accidente de

trabajo, el art. 21 da estabilidad laboral, la unidad respectiva de riesgos de trabajo notificara al

empleador la obligación de mantener la relación laboral con el trabajador sin estar durante el

periodo en el cual el asegurado recibe subsidio de incapacidad laboral o el año de pensión

provisional, así como la obligación de registrar en la página web del IESS. al ser el grupo de

trabajo riesgos de trabajo, valga la redundancia de Sucumbíos al haber calificado conforme a

derecho ya lo señala era obligación al momento de conocer que existía ese accidente de

trabajo, reincorporar al trabajo a la Sra. Camila porque derecho se violenta, el derecho a la

salud, me dice que no ha terminado por culpa de que del gobierno autónomo descentralizado

municipal del cantón lago agrio, al momento de terminar su contrato, todos sabemos que el

instituto ecuatoriano de seguridad social ya no tiene competencia, ya no va a seguir el tramite

esta fuera de su ámbito de la actividad y ahí ya nos vemos en la obligación de afectar el

derecho a la salud, se atentó al derecho a la salud y ese derecho a la salud va conllevando a

otros derechos, el derecho al trabajo, al buen vivir, nos señala que no se ha violentado, si se

ha violentado, es un derecho fundamental el derecho a la salud, también es necesario analizar

la calificación de accidente de trabajo, que dice, en base a la información recopilada se

concluye según el análisis realizado que el siniestro en mención es un accidente de trabajo y

hace una observación importante, se envió correo electrónico al gobierno autónomo

descentralizado municipal del cantón lago agrio, donde se solicitó el informe ampliatorio del

accidente de trabajo en 10 días, pero no se obtuvo documentación y que más dice: motivo por

el cual según determina el art. 46 lit. a) de la Resolución 500CD procede a calificar el

accidente, es culpa del gobierno municipal si es que quería establecer o sanear o decir que no

existió un accidente de trabajo, porque no se prestó la documentación, no se presentó porque

no quisieron, porque sabían que hay un accidente de trabajo, los exámenes que se hayan

hecho tendrían que haberse presentado aquí en este proceso administrativo, y si no estaban de

acuerdo, la Ley de la Seguridad Social también determina que pude ir a la Comisión de

Prestaciones y Controversias Policiales y si no estaba de acuerdo a la Nacional, entonces en

un trámite administrativo generalizado, lo que si hay aquí que determinar es que tipo de/./f

discapacidad tiene, si pero ahora que está trabajando, ahora que ingresó tendrá qu^^cerse el

i

C

¿id#

trámite y el municipio hacerle el acompañamiento para determinar qué tipo de (Mscapacidad n̂o*

\u 7» ■

Page 12: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

tiene. > el tiempo de dicha discapacidad, entonces esos dos ámbitos no hay que confundir el

accidente de trabajo declarado conforme a derecho, lo otro es declarar si es que existe o no

discapacidad, y que tipo de discapacidad _\ si cabe el subsidio o no. entonces en ese caso hay

que ser concretos, por lo cual el sr. juez actuó conforme a derecho, se afectó el derecho a la

salud, se afectó el derecho a los instrumentos internacionales, al art. 7 lit g) y 18 del

instrumento de la seguridad social, a la salud del trabajo que hace garantía a la salud del

trabajador, a la integridad de su salud y hay otros mucho más. a la rehabilitación, no solo es

decir no tiene, si necesitan rehabilitación tiene que darles rehabilitación correspondiente al

trabajador, por lo cual el juez adoptó todas las medidas necesarias por cuanto en derecho se

violentó si el derecho a la salud, y no se cumplió con ios parámetros del gobierno municipal,

que la resolución determina que tiene que haber esa estabilidad durante el tiempo también ya

señalado por el art. 21. de la resolución referida por lo cual solicito que se deseche la

apelación propuesta por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Lago

Agrio, por carecer de fundamentación legal, no existe fundamentaeión legal que nos asegure

que el juez que emito la sentencia está violentando derechos'*: 7.3. DECISION DE LA

SALA: El Tribunal de la Sala, en unanimidad, resuelve desechar el Recurso de Apelación

interpuesto \ ratificar la sentencia subida en grado.- En tales condiciones, se emite la

correspondiente sentencia por escrito, en éstos y los términos que siguen.-

(

OCTAVO.- ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER.- 8.1.- LA

SEGURIDAD JURÍDICA.- El Art. 82 de la Ley Suprema trata de la Seguridad Jurídica, la

cual doctrinariamente, es entendida como el requerimiento que tiene toda sociedad moderna

para que sus ciudadanos puedan desenvolverse racionalmente en un ambiente de equilibrio,

esto es. en el conocimiento cabal de sus derechos y obligaciones. En suma, la seguridad

jurídica es. entonces, el único valor de esencia puramente jurídica en cuanto condiciona su

existencia al sistema de derecho positivo vigente y en cuanto, además, lo adapta según

principios universales a hacerla posible. A criterio del Tratadista Jorge Millas, la seguridad

jurídica "constituye el valor de situación del individuo como sujeto activo y pasivo de

relaciones sociales, cuando sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas

vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan" (Dr. Fredy Cordón Ormaza.

artículo “Seguridad Jurídica". Revista Judicial, Derecho Ecuador. 24 noviembre del 2005). La

Corte Constitucional a través de sus sentencias (que tienen fuerza vinculante), las cuales

constituyen precedentes constitucionales obligatorios en los términos del Art. 2.3 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo referente a la

Page 13: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

" 2?' ^ ^nk 4 o cLo

seguridad jurídica, en la sentencia No. 129-14-SEP-CC. dictada dentro del caso No.

2232-13-EP. ha expresado: "La Constitución de la República en su artículo 82. consagra: "El

derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes". El derecho a la seguridad jurídica es de fundamental importancia dentro del

modelo constitucional, en tanto garantiza el respeto a la norma constitucional destacando la

supremacía constitucional de la cual e'sta se encuentra investida, así como también la

previsibilidad del derecho mediante la aplicación de prescripciones normativas previas, claras

y públicas. De esta forma, corresponde a todas las autoridades competentes tutelar el

cumplimiento del derecho a la seguridad jurídica, mediante la observancia de la norma

constitucional y las disposiciones infra constitucionales vigentes, con el objeto de que las

personas tengan certeza sobre las soluciones que el ordenamiento jurídico otorgará a

determinada situación. La Corte Constitucional del Ecuador, asimismo, en la sentencia No.

121-13-SEP-CC estableció: "En tal sentido, cabe mencionar que el derecho a la seguridad

jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana respecto de las

actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a las personas la certeza de que la aplicación

normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto

han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por

autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la

normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que

garantizan el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos

e intereses". Dada la trascendencia de este principio en la presente causa, como en todas de

ésta naturaleza, esta sala considera que el derecho a la seguridad jurídica entraña la certeza o

credibilidad respecto a la normativa jurídica existente en un estado y que compone su sistema

jurídico, el cual tiene la atribución de otorgar la previsibilidad que. en definitiva, facilitará a

las personas obedecer las disposiciones con mayor convicción. Por todo lo dicho, a las

autoridades públicas corresponde emplear la Constitución, tratados internacionales sobre

derechos humanos y leyes, con la finalidad de no desatender esta prerrogativa, por lo que

están constreñidas a garantizar la aplicación de las normas, sin que les sea permitido

inobservarlas, pues su apartamiento hace que las resoluciones, decisiones, sentencias o

disposiciones sean ilegítimas e ilegales. Lo expuesto es corroborado por la Corte

Constitucional en la sentencia No. 143-14-SEP-CC del 01 de octubre de 2014 en el ^asp-No, 2225-13-EP. en la que respecto al tema estableció: "El derecho constitucional a la ^ihúdad

jurídica garantiza certeza en la aplicación normativa, en tanto se fundamenta en el respeto a la

(

V

•\

Page 14: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Consiiiución de la República > en la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por parte de las autoridades competentes, conforme lo determina el artículo 82 del

texto constitucional. En este sentido, este derecho genera en todas las autoridades públicas

una obligación de aplicación de la normativa pertinente a cada caso concreto, que tome como

base fundamental la Constitución de la República y los derechos constitucionales que en ella

se reconocen. De esta forma, las personas adquieren seguridad en cuanto al destino de sus

derechos, ya que el ordenamiento jurídico previamente establece una consecuencia para cada

hecho determinado. (Corte Constitucional del Ecuador” (Sentencia No. 143-14-SEP-CC. de

01 de octubre de 2014 dictada dentro del caso No. 2225-13-EP.).- 8.2. El reconocimiento,

promoción y garantía de los derechos, es la finalidad primordial del nuevo modelo de Estado

Constitucional de derechos y justicia, definición que marca la diferencia con los modelos

anteriores, pues redefine la relación Estado-Sociedad-Naturaleza.- Las personas, los pueblos y

las nacionalidades deciden sus destinos, y la autoridad Estatal define los mecanismos de

cohesión para que dichas decisiones aporten a la construcción de un proyecto colectivo. La

norma constitucional es el instrumento por excelencia para la garantía de derechos. Determina

el contenido de la Le)', consagra mecanismos de garantía de derechos, establece los límites al

ejercicio de la autoridad y la estructura del poder, y es de directa aplicación por cualquier

persona, autoridad o Juez. Por tanto, para asegurar su ejercicio someten y limitan a todos los

poderes, inclusive al constituyente. Esta garantía se expresa en el ordenamiento jurídico, en la

facultad de definir y aplicar políticas públicas, y opera a través de la facultad jurisdiccional,

cuando otras fracasan o violan derechos. Este enfoque es contrario al modelo de Estado

Liberal, en el que existía un solo modelo jurídico y los derechos humanos estaban supeditados

al reconocimiento legislativo. Así mismo, desde que la invocación del Estado es la Justicia, se

otorga un valor a la finalidad del quehacer estatal cuyo objetivo fundamental es promover

la equidad y evitar la exclusión y la discriminación. De esta manera, la creación y

aplicación del sistema jurídico se encaminan a obtener resultados equitativos.-

abundamiento de lo expresado inicialmente en este fallo, hay que consignar que la

Constitución de la República del Ecuador en el Art. 88. parte pertinente, prescribe: ”... La

Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando existe una vulneración de

derechos constitucionales, por acto u omisiones de cualquier autoridad pública no

judicial...". La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

(LOGJyCC), concordante con el precitado mandato constitucional, en el Art. 39 señala que:

”E1 objeto de la acción de protección es el amparo directo y eficaz de los derechos

(

(

8.3. En

Page 15: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

.y;2d- l'unW ^ /

reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos". De su

pane, el Art. 40 ibidem, establece los requisitos que debe contener la acción de protección

para que proceda y el Alt. 42 del mismo cuerpo legal nos enumera las causales de

Improcedencia de la acción. Por su parte, el Art. 424 de la Carta Magna dispone: "Lu

Constitución es ¡a norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento

jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las

disposiciones constitucionales: en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La

Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por el estado

que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán

sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público". El Art. 425 de la Constitución

determina el orden jerárquico y aplicación de las normas, en concordancia con el Art. 4. 5 y 6

del Código Orgánico de la Función judicial, que consagran el principio de supremacía

constitucional y aplicación directa e inmediata de la norma constitucional. La Constitución,

en el Art. 11. numerales 4 y 5. determina que: "Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales" y "Eti materia de derechos y

garantías constitucionales. las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales,

deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia ". El

Alt. 75 Ibidem: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las

resoluciones judiciales será sancionado por Ja ley". El Artículo 76 de la misma Carta

Magna, garantiza que en todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes

garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 7.- El derecho de las personas a la

defensa, incluirá entre otras las siguientes garantías: c) Ser escuchado en momento oportuno y

en igualdad de condiciones; 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Mientras tanto, el aludido Art. 82 de la misma Constitución del Estado Ecuatoriano.Ff 4determina que: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el rdf&k) a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y api i c Mas por

(

,-vC> •

v» •

r T'\

Page 16: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

las aiiioriJacles compeicnícs". De su parte el Art. 226 de la Carta Fundamental del Estado, determina que: "Las instituciones tic! Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y

idores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán

solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley.

Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el

8.4. En cuanto al carácter

sen-

goce v ejercicio de ¡os derechos reconocidos en la Constitución"

v naturaleza de la acción de protección, la misma Corte Constitucional ha considerado: "Los

jueces de primera instancia que conocen la acción de protección deben encontrar la esencia y

la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y la respectiva Sala de la Corte Provincial,

debe realizar el examen en la interpretación de los hechos del caso, ante la interposición del

recurso de apelación, como jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para

efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en

todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de

protección de derechos fundamentales". "En estos casos de acción de protección de derechos

fundamentales, al juez constitucional de instancia le corresponde evaluar si la acción u

omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales,

vulnera o amenaza un derecho fundamental, y de ser el caso, la procedencia de la acción de

protección propuesta, y de dicha evaluación acceder quien no se crea debidamente favorecido

con el recurso de apelación, conforme lo indica el inciso segundo del numeral 3 del artículo

86 de la Constitución..." (Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Tomo VI. Junio 2012.

Corporación de Estudios y Publicaciones, pág. 240). Precisamente, le corresponde al juez de

segunda instancia desentrañar si el juez a quo. al realizar el análisis de la acción de protección

planteada ha logrado o no encontrar "la esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta

vulneración", o si por el contrario, de la narración de los hechos y las pruebas aportadas, se

vislumbra que los mismos no se encuadran dentro de los requisitos contemplados en el Art.

10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional o se encuadra

dentro de alguna de las causas de improcedencia de la acción.- En el caso, indudablemente, el

juez de primera instancia, al hacer la valoración de los hechos, entiende que existe una

VIOLACION CONSTITUCIONAL que atenta particular y específicamente al derecho a la

salud y al trabajo previstos en los Arts. 32 y 33 de la Constitución.

(

NOVENO.- Análisis del caso.- 9.1. Es particularidad y principio esencial de la

Administración Pública el sometimiento a la Constitución, a la ley y al derecho en general; el

principio de legalidad, como en ningún otro caso, es la piedra angular de todo el Derecho

Page 17: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

" 3C ' h-q^j-a/

Administraiixo. principio que por otro lado ha planteado y sigue planteando interrogantes y

dudas de toda índole. Nuestra Constitución, en su Art. 226 se refiere a estos principios en

forma contundente: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o senadores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal

ejercerán únicamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución

y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer

efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución". Todo ello

significa que ninguna actuación o decisión administrativa puede ser contraria a la ley. en el

sentido formal del término. En doctrina se ha dicho que en el "principio de legalidad" de los

actos administrativos se distinguen dos dimensiones: una material y una formal: en su

acepción material que es la más amplia, el principio de legalidad administrativa supone la

necesidad de no infringir las normas jurídicas aplicables, cualesquiera que éstas sean: en su

acepción formal se impone a veces que la actuación de la Administración encuentre su

cobertura en una norma con rango de ley. Por principio, pues, cuando se trata de la

administración, al estar sometida a la Constitución y la ley. le estaría vedada cualquier

iniciativa propia, de forma que solo podría llevar a cabo aquellas actividades que la ley le

permita expresamente. En consecuencia, ninguna actuación administrativa sería lícita si no

existe una previa habilitación o apoderamiento legal, esto es. si la ley no ha atribuido a la

Administración el poder o la potestad de realizarla fijando previamente los límites y

condiciones para el ejercicio de su actividad. Esto es lo que en doctrina se llama "la

vinculación positiva de la Administración", que supone que todo lo que no le permite

expresamente la ley le está prohibido por principio; 9.2. La Carta Suprema del Estado, en su

Art. 11 No. 2. prescribe: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,

deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de

nacimiento, edad. sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,

ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición

migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH. discapacidad, diferencia física; ni

por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por

objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación"; de su parte, el Art. 32 ibidem establece que

la SALUD es un derecho que garantiza el Estado “cuya realización se vincula al ejercicio de

otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura íTsica. el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vi^-q;

Estos principios y particularmente el de no discriminación previsto en el referido'f\rt>-l 1 No.

9.3.

Page 18: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

2. han merecido ei correspondiente análisis del máximo tribunal constitucional del país, y es

así como, respeto de este principio, en uno de sus fallos, ha dicho: "... Es así que más allá de

un escueto análisis respecto de si la autoridad es competente, o si el contenido,

procedimiento, causa, objeto o motivación del acto son acordes con el ordenamiento jurídico,

los jueces constitucionales deberán sopesar todos los elementos tácticos que permitan llegar a

la convicción sobre si el acto constituye o no la causa de una situación violatoria a los

derechos constitucionales ... La Constitución de la República, en el artículo 11 dispone: "El

ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: ... 2.- Todas las personas son

iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.- Nadie podrá ser

discriminado por razones de etnia. lugar de nacimiento, edad. sexo, identidad de género,

identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial,

condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar

VIH. discapacidad, diferencia física: ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva,

temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de

discriminación.. En síntesis, la Constitución de la República consagra el fundamento

normativo de los principios de aplicación de los derechos de las personas en un Estado

constitucional de derechos y justicia, como es el Ecuador, y los operadores de justicia deben

garantizar, en los procesos, el cumplimiento de esos principios, evitando la vulneración de los

derechos de los titulares". En el mismo fallo y en el marco de los mismos principios que

garantizan el ejercicio no discriminatorio de los derechos constitucionales y de la tutela

judicial efectiva, la Corte ha considerado que en la disposición del Art. 11 No. 2 antedicho, se

han incluido lo que la doctrina denomina “categorías o criterios sospechosos*' definiéndolas

como: "Las categorías sospechosas son criterios utilizados tanto por el Estado, como por los

particulares con miras a realizar diferencias que nunca parecerían justificarse: y que en otros

casos se presentan también como justificativos utilitarios apelando a categorías como: el

orden jurídico, el orden público, la moral pública, las buenas costumbres, etc.... Así, las

categorías sospechosas para esta Corte Constitucional son aquellas categorías utilizadas para

realizar tratos "diferentes" respecto de ciertos grupos o personas vulnerables que no resultan

razonables y proporcionales, cuyo uso ha estado históricamente asociado a prácticas que

tienden a colocar en situación de desventaja o desprotección a grupos de personas

generalmente marginados y que sin ser taxativos, se encuentran contenidos en el artículo 11

numeral 2 de la Constitución de la República. Los tratos “diferenciados” cuando están de por

medio categorías sospechosas que contribuyen a perpetuar la inferioridad y la exclusión de

(

(

Page 19: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

-4?

determinados grupos (mujeres embarazadas, niños, adolescentes, personas portadoras de VIH.

personas enfermas de SIDA u otra enfermedad catastrófica, personas con discapacidad.

indígenas, afro ecuatorianos, etc.) se presume su inconstitucionalidad a menos que se

demuestre lo contrario mediante razones válidas y suficientes". Obviamente, en el fallo, la

Corte declara la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a

la igualdad y a la no discriminación y acepta la acción constitucional planteada (Sentencia

080-13-SEP-CC. R.O.S. 136 de 03/12/2013).- 9.4. En el caso que nos ocupa, se puede

observar y determinar que: 1) De conformidad con el Art. 11 de la Carta Fundamental del

Estado, el ejercicio de los derechos se regirá por los siguiente principios: "9: El más alto

deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la

Constitución". Por lo tanto, conforme lo establece el Art. 225 del referido cueipo

constitucional, al ser integrantes del sector público las entidades que integran el régimen

autónomo descentralizado, tienen la obligación ineludible de garantizar el pleno goce y

ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en doble vulnerabilidad, como es

el caso que hoy nos ocupa, puesto que la condición médica de la accionante constituía un

imperativo trascendental a ser considerado previo a dar por terminado su contrato eventual de

trabajo: y. al hacerlo sin motivación constitucional, bajo criterios sospechosos, confirma la

vulneración de sus derechos: es decir, las alegaciones de índole infra constitucional que la

entidad accionada ha realizado, relativos a que no se han cumplido las normas y resoluciones

existentes al respecto de estos casos de accidentes de trabajo, cuando ha sido la misma

entidad accionada quien ha incumplido lo solicitado por la entidad calificadora del LESS.

conforme se aprecia de la documentación respectiva (fs. 94). no puede estar por encima de los

derechos constitucionalmente reconocidos a la accionante y que el juzgador de primer nivel y

éste tribunal los debe aplicar aún sin petición de parte conforme lo previsto en los Arts. 11.3 y

426 de la CRE: 2) En efecto, en la documentación que obra de autos (fs. 93). consta el

requerimiento realizado por la profesional médico del IESS. mediante el cual solicita al

GADMLA de cumplimiento en el término de 10 días, a lo previsto en el Art. 46 de la

Resolución No. C.D. 513.a fin de continuar dice con el 'informe ampliatorio del accidente de

trabajo, para proceder a la respectiva calificación"; y. en la transcripción del referido Art. 46.

se le ha indicado a la entidad edilicia que “si el empleador no facilita o impide la

presentación de la documentación habilitante, no se afectará al proceso y la entrega de

prestaciones a que hubiere lugar”; habiéndose operado este incumplimiento, por parte défGobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, el Institut^fequatoriano de

/ C 'Seguridad Social, a través del Sistema de Registro del Seguro de Riesgos' deLTrabajo. con

(

* . ^ r.

I

Page 20: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

¡echa 15-03-2020. emite el documento denominado “Calificación del Accidente de Trabajo

(informe finali“ Us. 94). en cuyas "obsenaciones" se lee: se envía correo a la empresa

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio, donde se solicita el

informe ampliatorio del accidente de trabajo, en 10 días laborables, pero no se obtiene

documentación, motivo por el cual según lo determina el art. 46 literal a) de la

Resolución C.D. 513. se procede a calificar el presente caso de accidente de trabajo": 3)

Calificado el accidente de trabajo, la entidad accionada no podía dar por terminada la relación

laboral con la ciudadana accionante: y. al haberlo hecho así. en efecto se han violentado

derechos, principios y garantías constitucionales, como son el de la tutela efectiva, el debido

proceso y la seguridad jurídica al no observarse la garantía de la estabilidad laboral prevista

en el Art. 21 de la Resolución C.D. 513: así como el derecho a la salud previsto en el Art. 32

de la CRE vinculado a otros derechos afines como de la antedicha estabilidad laboral, la

seguridad social, ambiente sano y otros que sustentan el buen vivir: por lo que. la presente

acción de protección deviene en la vía idónea para la protección de los derechos violentados:

9.5. En consecuencia, revisado que ha sido el fallo subido en grado, es exúdente que el mismo

goza de los presupuestos constitucionales y legales pertinentes que le han permitido al

Juzgador arribar al criterio de que en el caso que nos ocupa, se han violado los derechos

constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación, la tutela judicial efectiva,

la seguridad jurídica, el derecho a la salud, a la estabilidad laboral, derecho a la seguridad

social. En este sentido, el fallo de primera instancia, goza de los requisitos que la Corte

Constitucional ha determinado para este tipo de fallos y para la motivación, que se refieren: “a) Razonabilidad,

empleadas por la autoridad en su decisión y su relación con la naturaleza y objeto de la acción

o recurso en el contexto del cual fue emitida la resolución: b) Lógica, la misma que hace

referencia a la existencia de la pertinente coherencia entre las premisas y de e'stas con la

decisión final, así como el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa que el derecho

exige para la decisión de la que se trate: y. c) Comprensibilidad, que hace relación a la

claridad en el lenguaje utilizado en el fallo o resolución, con la finalidad de que pueda ser

entendido por cualquier ciudadano". En el caso de nuestro análisis, es evidente la violación

de tales derechos y garantías constitucionales tanto en el aspecto material como formal,

fundamentalmente los derechos a la salud y al trabajo, por parte de la entidad empleadora;

pues, evidente que, conforme a la exposición del Representante de la entidad

provincial en la audiencias de esta instancia, se tenía y tiene pleno convencimiento y

seguridad que el trabajador accionante tiene derecho constitucional y legal a su jubilación

entendida esta como la identificación de las fuentes de derecho

siendo

Page 21: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

iTyaata ^'d.cj /

inmediata e impostergable: 9.6. Respecto de si la Acción de Protección es o no residual, la

Corte Constitucional, en Sentencia No. 1754-13-EP/19 de 19 de noviembre del 2019. dentro

del Caso No. 1754-13-EP. cuyo antecedente es la Acción de Protección formulada por varios

profesores de la Universidad de Guayaquil, en la que adujeron que la negativa de renovar sus

contratos como docentes, vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad

docente contemplados en los Arts. 33 y 349 de la Constitución, ha resuelto entre sus puntos

que: "34. En el caso concreto, al considerar que sus derechos constitucionales habían sido

violentados, los profesores estaban facultados para presentar una acción de protección sin

necesidad de impugnar previamente el acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo del

Guayas como sostiene el accionante. 4’ en respuesta a ello, correspondía a la Sala de la Corte

Provincial de Guayas, analizar, como en efecto lo hizo, si existió vulneración de derechos

constitucionales por parte de la entidad demandada". La Cone Constitucional asimismo, en

varios fallos, ha aclarado respecto de la necesidad de la inexistencia de otro mecanismo de

defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, cuando señala: "La

accionada se ha limitado a pretender consumar las arbitrariedades remitiendo a la accionante

a una vía inepta para resolver las graves violaciones constitucionales infringidas a la

accionante. Esto constituye una violación adicional a los derechos constitucionales al derecho

a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha definido la Corte Constitucional...". El autor

Antonio José' PeTez. en su obra "Viabilidad de las Garantías Jurisdiccionales" (talleres CEP.

Quito Ecuador, pág. 84 y 85). al respecto dice: "Debe insistirse que no existe razón alguna

para calificar a la Acción de Protección de carácter residual, ni subsidiaria, se trata de una

acción alternativa, por el solo hecho de que el ciudadano puede optar por la vía

constitucional, de conformidad con la Constitución y la Ley. En otras sentencias de Acción de

Protección, como ya se mencionó, se ha expresado que previamente a la Acción de

Protección el accionante debe agotar la vía contenciosa administrativa, lo cual resulta un

contrasentido por el hecho de que agotada esa vía el producto final es una sentencia definitiva

y su única impugnación procede en la Acción Extraordinaria de Protección y no la Acción de

Protección". En otro fallo, la Corte Constitucional asimismo, expresa al respecto: "... la

impugnación de los actos administrativos, se da por medio de la vía administrativa o judicial,

quedando, a su criterio, excluida la vía constitucional. Dicha interpretación, ajuicio de esta

Corte, es nociva y contradictoria con la norma fundamental, pues desconoce la naturaleza

jurisdiccional de la justicia constitucional y restringe ilegítimamente las posibilidades de

impugnación de los actos administrativos... la traducción de la reflexión antericwafr ámbito de

la motivación de la sentencia en casos de acciones de protección es que la i sentencia qij

(

(

.v,v>

^ ‘

Sí-*1-'

Page 22: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

pretenda dejar de analizar si existe o no una vulneración de derechos constitucionales, por el

.simple hecho de que el acto que presuntamente originó tal vulneración entra en la categoría

de "acto administrativo”, adolecerá de falta de razonabilidad y adecuación en la aplicación de

las disposiciones normativas previstas para el tratamiento de una acción de protección, porque

una sentencia construida en respuesta a esta garantía jurisdiccional, deberá pronunciarse sobre

la comprobación o no de la existencia de la vulneración de derechos constitucionales. Lo cual

no ha sucedido en la sentencia impugnada, por lo que esta Corte concluye con que la Sala

vulneró el debido proceso, por presentar una incorrecta motivación en su decisión”

("Jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Corporación CEP. Tomo II. 2014. págs.

316-317). En consecuencia, esta Acción de Protección, evidentemente, es procedente para

garantizar los derechos que se han vertido en la demanda y que han sido conculcados en la

forma narrada en este fallo.- (

DECIMO.- Por las motivaciones constitucionales y jurisprudenciales expuestas, la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos ADMINISTRANDO JUSTICIA

CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA DEL

ECUADOR, rechazando el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad Accionada.

GADMLA. CONFIRMA la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad Judicial

Mu Incompetente Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, de la Provincia de Sucumbíos. de

fecha 11 de diciembre del 2020. dictada a las 15h07.- Ejecutoriada esta Sentencia, remítase la

misma a la Corte Constitucional, tal como lo establece el Art. 86. numeral 5 de la

Constitución de la República.-.- Actúe como/S£c}[etaria Relatora la Dra. Maruja Criollo

Reyes.- CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.-

I

MORENO OLTVATCARLOS AURELIOJUEZ PROVINCIAL (PONENTE)

LAZAR ALMEIDA

Page 23: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

-V3- ^3

JENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGAJUEZA

En Lago Agrio, manes veinte de abril del dos mil veinte y uno. a partir de las catorce horas y

treinta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifique' la SENTENCIA que antecede a:

en el correo electrónico

mtejada®defensoria.gob.ee. en el casillero electrónico No. 1710453877 del Dr./Ab.

en el correo electrónico

[email protected]. en e! casillero electrónico No. 00321010011 del Dr./Ab.

Defensoría Pública del Ecuador-Defensoría Provincial de Sucumbíos - Lago Agrio

Sucumbíos. DR. MANUEL DE JESUS MENDOZA COBEÑA - PROCURADOR en la

casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No.

en el correo

electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1706349188 del Dr./Ab.

en el correo electrónico

[email protected]. en el casillero electrónico No. 1708860588 del Dr./Ab. ALVAREZ

MARÍN JUAN CARLOS; GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA

PROVINCIA DE SUCUMBIOS en el correo electrónico [email protected].

[email protected]; EMG. ABRAHAM ALFREDO FEIRE PAZ en la casilla No.

9999 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1310214232

del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS; PROCURADURIA GENRAL DEL

[email protected].

de arrase o @ pge. gob .ec.

QUINONEZ VALENCIA CAMILA DAYANA

MILTON ENRIQUE TEJADA FUENTES;

(

1310214232 del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS;

ROMULO RICHARD SARITAMA MAULA;

(

ESTADO correo electrónico

[email protected]. [email protected],

[email protected]. a: BOLETA en su despacho. Certifico:

elen

£

CRIOLLQJTEYES MARUJAJCITA

SECRETARIO RELATOR

A

CARLOS.MORENOO

Page 24: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

Juicio No. 21282-2020-01324

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.

.MULTI COMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

SUCUMBÍOS. Lugo Agrio, jueves 6 de mayo del 2021. las 08h07. VISTOS: El Ing.

Abraham Alfredo Freire Paz > Dr. Manuel de Jesús Mendoza Cobeña. Alcalde >' Procurador

Síndico respeciivameme del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Lago Agrio.

Entidad accionada en la presente causa, a través de su Defensor Dr. Pómulo Richard Saritama

Naula. mediante escrito presentado el día 23 de abril del 2021. a las 16h02. solicita

ACLARACION Y AMPLIACION de la sentencia dictada por esta Única Sala, de fecha 20

de abril del 2021. a las 14h33. notificada el mismo día. mes y año: se ha corrido traslado con

la petición, a las partes procesales de conformidad con lo previsto en el Art. 255 del Código

Orgánico General de Procesos (COGEP). sin que haya habido pronunciamiento de ninguna

clase.- Al respecto, la Sala, para resolver, considera:

PRIMERO.- El Art. 253 del COGEP. manifiesta que: "La aclaración tendrá lugar en caso de

sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos

controvertidos, o se hava omitido decidir sobre frutos, intereses o costas".-

SALA

(

SEGUNDO.- 2.1. Mediante el escrito que contiene la solicitud de ampliación y aclaración, la

parte demandada pretende que se resuelvan asuntos que no han sido materia del recurso ni de

sus respectivas fundamentaciones. por lo que y en aplicación del principio dispositivo, este

Tribunal no puede ir más allá de lo que ha sido materia de su conocimiento y resolución: todo

ello, sin perjuicio de las facultades correctivas y coercitivas que le puede otorgar y le otorga

la Constitución y particularmente el Código Orgánico de la Función Judicial cuando el caso

así lo amerite. En la sentencia se han vertido con claridad y precisión los argumentos y

motivaciones que tuvo la Sala para emitir la resolución en referencia; y. se los ha vertido en

términos totalmente entendióles y claros.- La resolución dictada, en consecuencia, ha resuelto

lo que ha sido materia del recurso sin que se haya omitido ningún punto controvertido; 2.2.

Sin embargo de lo expuesto, respecto de lo solicitado por la entidad municipal, es menester

indicar que este Tribunal no puede realizar ninguna aclaración o ampliación respecto de un

documento recientemente ingresado, que no forma parte ni fue presentado ni alegado

oportunamente en esta acción de protección, esto es. el Informe de Atención Médica del IESS

SRSRT. de fecha "Lago Agrio; 16-07-2020'' (fs. 34 del cuaderno de esta instancia); es deciiv

pese a que dicho documento (donde se da de ALTA MEDICA A LA ACCIONANTE^Tíífsido emitido por el IESS Sistema de Registro del Seguro de Riesgos del Trabajo, con ant/lüción al

C

G\X-r\

Page 25: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

inicio de la presente Acción de Protección, por un descuido o negligencia injustificable de la

defensa de la entidad edilicia. ese documento no fue oportuna ni debidamente conocido por el

juez de instancia ni por este tribunal, pues si así hubiera sido el caso el mismo hubiera

merecido la atención, el análisis y la calificación pertinentes al momento de resolver la

presente demanda jurisdiccional. Este particular que afecta a la misma institución municipal,

adicionalmente atenta al principio de buena fe \ lealtad procesal previsto en el Art. 26 de la

Ley Orgánica de la Función Judicial, así como el principio de la verdad procesal previsto en

el Art. 27 ibidem, por lo cual se llama la atención a la defensa de la entidad accionada, al

pretender, a través del recurso horizontal de ampliación y aclaración, se resuelvan hechos que

no fueron introducidos legal y oportunamente por la defensa de la parte accionada, sin que

este Tribunal pueda suplir o convalidar esta evidente omisión: 2.3. Respecto de la Reparación

Económica que el juez de instancia ha establecido en el fallo subido en grado, siendo el

referido juez de primera instancia el que debe ejecutar la sentencia constitucional, será dicha

autoridad la que resuelva lo pertinente.-

desecha la "ampliación y aclaración" solicitadas por el GADMLA.- Actúe el Ab. Marco

Vizueta Encalada, en calidad de Secretario Re.

(

En consecuencia, este TRIBUNAL, niega y

m(e).- NOTIFIQUESE.-

MORENO _ 'ARLOS AURELIO JUEZ PROyiNCIAL (PONENTE)

C

JUAN GUIULERATO SALAZAR ALMEIDAJUEZ PROVINCIAL

TJENNY ANGELICA VALLEJO CHILIQUINGA

JUEZA

Page 26: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

En Lago Agrio, jueves seis de mayo del dos mil veime > uno. a panir de las ocho horas > siete minutos, mediante boletas judiciales notifique el AUTO que antecede a: QLTÑONEZ

VALENCIA CAMILA DA'i'AN A en el correo electrónico mtejada (5 defensoria.gob.ee. en el

casillero electrónico No. 1710453877 del Dr./Ab. MILTON ENRIQUE TEJADA FUENTES:

en el correo electrónico vbudilloC defensoria.gob.ee. en el casillero electrónico No.

00321010011 del Dr./Ab. Defensoría Pública del Eeuador-Defensoría Provincial de

Sucumbíos - Lago Agrio Sucumbíos. DR. MANUEL DE JESUS MENDOZA COBEÑA -

PROCL'RADOR en la casilla No. 9999 y correo electrónico abproceKshotmail.com. en el

casillero electrónico No. 1310214232 del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS:

en el correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1706349188

en el correo electrónico

[email protected]. en el casillero electrónico No. 1708860588 del Dr./Ab. ALVAREZ

MARÍN JUAN CARLOS: GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO DE LA

del Dr./Ab. ROMULO RICHARD SARITAMA NAULA:

PROVINCIA DE SUCUMBIOS en el correo electrónico [email protected].

[email protected]: ING. ABRAHAM ALFREDO FEIRE PAZ en la casilla No.

9999 y correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No. 1310214232

del Dr./Ab. EDISON ABRAHAM PROCEL MACLAS: PROCURADURIA GENRAL DEL

electró[email protected].

secretaria_general @pge.gob.ee. [email protected].

ESTADO el correoen

marco.propiano @ pge. gob.ee.

[email protected]. a: BOLETA en su despacho.Certifico:

(

VIZUETA ENCALADA MARCO ANTONIO

SECRETARIO RELATOR (E)

CARLOS.MORENOO

Page 27: Juicio No.: 12S2-:o:o-o

SMSFUNCION JUDICIAL149443984-DFE

RAZON correspondiente al Juicio No. 21282202001324(22389328)

RAZON: La Sentencia y Auto de la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. que

antecede dentro del juicio No. 21282-2020-01324. se encuentra ejecutoriado por el Ministerio

de la Ley, es fiel copia del original que reposa en la Sala de la Corte Provincial de

Sucumbíos.-

Nueva Loja. 19 de Mayo del 2021.

/V' i ■V-

"ifr /r r ■ -¡CADrajyiaruja Criollo Rcnts

SECRETARIA RELATORA

SALA MULTICOMPETENTECORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS

V /T-, /