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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUPJRC244/2011 Y SUPJDC5069/2011, ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN “ UNIDOS PODEMOS MÁS” Y ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: JUAN CARLOS SIVLA ADAYA, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ARTURO ESPINOSA SILIS México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once. VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO­ ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP­JRC­244/2011 Y SUP­JDC­5069/2011, ACUMULADOS

ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS” Y ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: JUAN CARLOS SIVLA ADAYA, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ARTURO ESPINOSA SILIS

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil

once.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión

constitucional electoral y para la protección de los derechos

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político­electorales del ciudadano, identificados con las claves

SUP­JRC­244/2011 y SUP­JDC­5069/2011, promovidos,

respectivamente, por la Coalición “ Unidos Podemos Mas” y

por Eruviel Ávila Villegas, en contra del Tribunal Electoral del

Estado de México, para controvertir la sentencia dictada el

treinta y uno de agosto de dos mil once, en el recurso de

apelación identificado con la clave RA/86/2011, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se

advierten los siguientes antecedentes:

i. Denuncia. El dieciséis de junio de dos mil once, la

Coalición “Unidos podemos más” presentó, ante el

Instituto Electoral del Estado de México, denuncia en

contra de Eruviel Ávila Villegas, candidato a Gobernador

de la mencionada entidad federativa, postulado por la

Coalición “Unidos por ti”, por presuntos actos anticipados

de campaña electoral.

ii. Resolución administrativa. El doce de agosto de dos mil

once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México dictó resolución en el procedimiento

administrativo sancionador precisado en el punto que

antecede, declarando infundada la queja en contra de

Eruviel Ávila Villegas.

iii. Juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la resolución precisada en el numeral

precedente, el dieciséis de agosto de dos mil once, la

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Coalición “Unidos Podemos Más” presentó, ante el

Instituto Electoral del Estado de México, demanda de

juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho

siguiente, este órgano jurisdiccional determinó que no era

procedente conocer dicho medio de impugnación por

medio del per saltum, por lo que ordenó reencauzarlo a la instancia local.

iv. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto de dos

mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó

sentencia en el recurso de apelación precisado en el

numeral que antecede. En dicha resolución modificó la

resolución impugnada e impuso una multa a Eurivel Ávila

Villegas equivalente a $5,670.00 (cinco mil seiscientos

setenta pesos 00/100 M.N.), por la realización de un acto

anticipado de campaña en el municipio de

Nezahualcóyotl.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la sentencia precisada, el seis de agosto de

dos mil once, la Coalición “ Unidos Podemos Más” presentó,

ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de

juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos

político­electorales del ciudadano. El cinco de septiembre de

dos mil once, Eruviel Ávila Villegas promovió juicio para la

protección de los derechos político­electorales del ciudadano,

en Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la

sentencia transcrita en el resultando que antecede.

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i. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante

oficios TEEM/P/604/2011 y TEEM/P/618/2011, recibidos

en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis y

ocho de septiembre de dos mil once, respectivamente, el

Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México

remitió, a esta Sala Superior, las demandas de juicio de

revisión constitucional electoral y juicio para la protección

de los derechos político­electorales del ciudadano, los

correspondientes informes circunstanciados, así como las

constancias respectivas.

ii. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de seis y ocho de

septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de

este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes

identificados con las claves SUP­JRC­244/2011 y SUP­

JDC­5069/2011, con motivo de los juicios de revisión

constitucional electoral y para la protección de los

derechos político­electorales del ciudadano, antes

precisados, ordenando turnarlos a la Ponencia del

Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos

previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

iii. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el

magistrado instructor admitió el asunto y, al no existir

diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, por

lo que el asunto quedó en estado de resolución.

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iv. Engrose. En sesión pública de esta Sala Superior,

celebrada el catorce de septiembre de dos mil once, el

proyecto presentado por el magistrado ponente fue

rechazado y el engrose se encargó al magistrado Salvador

Olimpo Nava Gomar, quien lo realiza en los siguientes

términos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente

para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento

en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo

cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y

c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80; 83,

inciso a); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional

electoral y un juicio para la protección de los derechos político­

electorales del ciudadano promovidos para controvertir una

sentencia definitiva, emitida por una autoridad jurisdiccional

electoral estatal, en la que se resolvió modificar una resolución

dictada en un procedimiento administrativo sancionador incoado

por posibles actos anticipados de campaña en la elección de

Gobernador del Estado de México, de ahí que sea inconcuso

que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver

los presentes medios de impugnación.

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SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de

demanda presentados, uno por la Coalición “Unidos Podemos

Más” y el otro por Eruviel Ávila Villegas, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda, la

coalición y el ciudadano enjuiciantes controvierten la

resolución de treinta y uno de agosto de dos mil once

dictada en el recurso de apelación local RA/86/2011.

2. Autoridad responsable. En ambos juicios, los

enjuiciantes señalan como autoridad responsable al

Tribunal Electoral del Estado de México.

En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa;

por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre

sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta

sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno

de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho

acumular el juicio para la protección de los derechos político­

electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP­JDC­

5069/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral

radicado en el expediente SUP­JRC­244/2011, por ser éste el

primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala

Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en

el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional

especializado.

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Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio

acumulado.

TERCERO. Método de análisis. Previamente al estudio de los

conceptos de agravio expuestos por los enjuiciantes, cabe

precisar que, por razón de método, serán analizados en orden

diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por

apartados genere agravio alguno.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala

Superior en la tesis de jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro y texto

es del tenor siguiente AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 1

Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, el concepto de

agravio expresado por Eruviel Ávila Villegas, relativo a la

atipicidad; posteriormente se estudiaran los agravios

formulados por la coalición “Unidos podemos más” relativos a la

indebida aplicación del criterio sostenido en el SUP­JRC­

169/2011, así como la indebida valoración de pruebas para la

configuración del ilícito administrativo, y en ese mismo apartado

se analizarán las alegaciones de Eruviel Ávila Villegas relativas

a la indebida valoración de pruebas respecto del acto realizado

en Netzahualcóyotl, y finalmente se estudiaran los

planteamientos tendientes a controvertir la individualización de

la sanción que formulan ambas partes.

1 Consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997­ 2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De conformidad con el

método de análisis señalado en el considerando anterior, se

procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos

valer por las partes.

I. Tipicidad (Agravio Eruviel Ávila Villegas)

El actor, Eruviel Ávila Villegas, concluye que el considerando

octavo de la resolución recaída en el recurso de apelación

RA/86/2011 y los resolutivos primero y segundo, por los cuales

se decreta la modificación a la resolución del doce de agosto de

dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, le agravia y viola el principio de

legalidad (tipicidad, artículo 14 constitucional), porque: a) Se

concluye que el actor, en su calidad de precandidato realizó

actos anticipados de campaña y en esa virtud debía ser

sancionado en términos de lo dispuesto en el artículo 144 E del

Código Electoral del Estado de México y b) De lo dispuesto en

el artículo 355, fracciones II y III, del Código Electoral del

Estado de México, los precandidatos sólo pueden ser

sancionados por la comisión de actos anticipados de

precampaña y no por la comisión de actos anticipados de

campaña.

El agravio es infundado, como se explica a continuación:

Con plena conciencia del carácter pedagógico u orientador que

deben asumir las decisiones de un tribunal constitucional, a

través de sentencias directivas, las cuales sean suficientes para

indicar los criterios que, conforme con la Constitución federal y

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la interpretación sistemática del resto del orden jurídico

nacional, deben atenderse en la aplicación de los tipos penales

por las autoridades electorales locales.

Lo primero (el carácter fundamental de la materia) en cuanto a

que los derechos político electorales que pueden ser objeto de

limitación en el derecho administrativo sancionador electoral

están referidos a derechos humanos, el aspecto fundamental de

la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil

once, en el Diario Oficial de la Federación.

Es decir, tal cuestión (artículos 1°, párrafos primero a tercero;

35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la

Constitución General de la República; 22 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos) es una

materia principal o básica, desde una perspectiva formal,

porque está contenida en normas jurídicas fundamentales del

sistema jurídico nacional, como lo es la propia Constitución

federal y los tratados internacionales (artículo 133).

Además, dicho aspecto toral del derecho político electoral en el

sistema de la democracia mexicana está subrayado por el

innegable carácter político del ser humano, puesto que la

personalidad puede desarrollarse libre y plenamente sólo en la

comunidad y los derechos de votar y ser votado legitiman a una

sociedad por su carácter democrático y potencian su desarrollo.

El aspecto novedoso del tema está representado por la reciente

reforma constitucional en la cual se establece que los derechos

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humanos están reconocidos en la Constitución federal y en los

tratados internacionales de los que es parte el Estado

Mexicano.

A partir del sistema jurídico nacional, la Sala Superior identifica,

justifica y explica las reglas y principios del sistema y los

criterios a que la autoridad administrativa electoral deben

atenerse para una correcta aplicación de las normas jurídicas

que regulan su actuación y la manera en que afecta el acervo

de derechos y obligaciones de cada ciudadano o partido

político.

Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto

presupuesto normativo, y la sanción, entendida como

consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar

implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del

Estado (ius puniendi), incluido toda autoridad (Congreso del Estado de México), a los cuales se les faculta para establecer

los tipos sancionadores [artículo 116, fracción IV, inciso n), de la

Constitución federal], debe atenderse a los principios jurídicos

que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar,

suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.

Ello para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de

derechos políticos de los ciudadanos, con la consecuente

transgresión de los principios constitucionales de legalidad y

certeza. Lo anterior, máxime cuando se reconoce que el poder

disciplinario o sancionador en materia electoral está

puntualmente limitado por el principio de legalidad [artículos

116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal], y porque,

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como se anticipó, ninguna de las disposiciones del Pacto

Internacional o la Convención Americana puede ser

interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un

Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar

actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los

derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos de

derecho internacional público o a su limitación en mayor medida

que la prevista en éstos [artículos 5, párrafo 1, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

Cuando el principio constitucional de legalidad electoral está

referido a la disposición jurídica: "n) Se tipifiquen los delitos y

determinen las faltas en materia electoral, así como las

sanciones que por ellos deban imponerse…" [artículo 116,

fracción IV, inciso n), de la Constitución federal), a su vez,

puede identificarse como el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, cuya aplicación es clara en el presente caso, en términos de los

artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la

República; 10 de la Constitución Política del estado Libre y

Soberano de México, y 2° del Código Electoral del Estado de

México.

Lo anterior implica que en el régimen sancionador o disciplinario

electoral existe:

a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está

permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de

sus disposiciones, esto es, sólo las normas legales

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determinan la causa de incumplimiento o falta; en suma,

el presupuesto de la sanción. El sistema de fuentes está

reservado a la ley y, en consecuencia, está proscrito

cualquier otro tipo que no derive de una norma legal

formal y materialmente considerada. De esa manera se

garantiza un principio democrático y de igualdad, en virtud

de que los órganos legislativos que pueden establecer la

ley electoral y modificarla poseen una legitimidad directa

para adoptar decisiones que, si atienden a las reglas del

proceso de creación, garantizan, en principio, un elevado

grado de objetividad e imparcialidad, así como la unidad y

la igualdad en la protección e instrumentación de los

principios constitucionales;

b) La hipótesis normativa y la sanción deben estar

determinadas legalmente en forma previa a la comisión

del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación

retroactiva;

c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe

estar expresada en una forma escrita (abstracta, general

e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan

cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así

como las consecuencias jurídicas que provoca su

inobservancia (la cual debe expresarse atendiendo a

ciertos límites mínimos y máximos). Entre dichos sujetos

obligados están los observadores electorales, los

servidores electorales, los notarios públicos, los

extranjeros, los partidos políticos, los dirigentes, los

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precandidatos y los candidatos, los postulados como

candidatos, los militantes, los afiliados, los afiliados y los

simpatizantes, lo cual da vigencia a los principios

constitucionales de certeza y objetividad (lege certa);

d) Las normas requieren una interpretación y aplicación

estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder sancionador o disciplinario,

siempre acotado y limitado, por cuanto que los requisitos

para su puesta en marcha deben ser estrechos o

restrictivos, del tal manera que está prohibida su

aplicación extensiva in peius (garantía de tipicidad), y

e) Dicho mandato prohíbe la aplicación por analogía y

mayoría de razón.

En este sentido se ha expresado esta Sala Superior en la tesis

de jurisprudencia que tiene por rubro RÉGIMEN

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. 2

En el derecho administrativo sancionador electoral, no obstante

que participan de las características esenciales enunciadas,

cabe que la especificación de la conducta considerada como

infracción o falta, no se encuentre en una disposición general y

unitaria, pues el catálogo de bienes jurídicos o valores

susceptibles de ser protegidos es muy variado, al igual que la

necesidad de preservarlos de diversas conductas que pueden

2 Cfr., Compilación 1997­2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 539 y 540.

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lesionarlos o atentar en contra de ellos, las cuales también

pueden ser numerosas.

Estas circunstancias provocan que en una correcta técnica

legislativa o de tipificación de una norma se remita a otra, en el

sentido de que en la norma que contiene la hipótesis normativa

(propiamente la conducta infractora que se significa por

constituir el incumplimiento de la obligación positiva o negativa)

se remite a otra norma en la que, originariamente, se formula

una obligación o deber jurídico (el deber de hacer o de

abstenerse). Esta amplitud no puede traducirse en la

conformación de tipos legales genéricos, en blanco o

indeterminados que originen riesgos de un excesivo arbitrio por

parte de la autoridad administrativa electoral al ejercer la

función sancionadora.

Esto es, para la tipificación de una infracción administrativa­

electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los

bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que

ponga en peligro, de tal manera que si el quebranto jurídico es

mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que

se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien

jurídico, no se debe sancionar al sujeto porque no se colma uno

de los elementos típicos. Lo anterior resulta lógico en la medida

en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o

administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de

bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia

humana en sociedad.

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Toda infracción administrativa, como ocurre con las técnicas

jurídicas represivas o punitivas, es un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucra sanciones

restrictivas o privativas de derechos (en la especie, los que se

reconocen en el régimen jurídico partidario). Antes de acudir al

expediente sancionador, se debe agotar otros medios jurídicos

con consecuencias o efectos menos drásticos o graves

(principio de subsidiariedad), como ocurre con los

procedimientos electorales correctivos o reparadores, así como

con los medios de impugnación electorales con los que se

pueda modificar, anular o revocar el acto irregular.

Además, el procedimiento sancionador electoral, como especie

del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del

intervencionismo mínimo). Lo anterior, en virtud de que el

garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la

justicia electoral y, eventualmente, a la jurisdicción del Estado y,

en particular, el derecho a interponer los medios de

impugnación con todas las garantías procesales previstas

constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el

artículo 17, en relación con el 14; 16; 41, fracción VI; 99,

fracción IV; 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 13, de la Constitución

Política del estado Libre y Soberano del Estado de México; 301

Código Electoral del Estado de México, así como 86 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, sino también ciertas limitaciones a la facultad

disciplinaria de la autoridad administrativa electoral (como en su

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turno ocurre con la potestad punitiva del Estado). Entre estas

limitaciones a dicha facultad sancionadora o disciplinaria en

materia electoral estatal está la observancia del principio de

necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva o disciplinaria electoral reconocida

al Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse

para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos

comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social

(principio de lesividad u ofensividad del hecho).

Esto es, atendiendo a dichos principios de bien jurídico, ultima ratio, subsidiariedad, intervención mínima y necesidad, se debe realizar un test de proporcionalidad de cada tipo específico para

establecer si la hipótesis normativa se ajusta a los estándares

de un Estado constitucional de derecho y si la correspondiente

sanción es proporcional. Dicho test debe desprender si tales

hipótesis normativas implican conductas que, por ejemplo,

desconozcan el principio de igualdad en las precampañas y en

las campañas por parte de los sujetos políticos.

En el derecho sancionador electoral, el tipo puede realizarse a

través de una descripción directa e íntegra, como ocurre en el

derecho penal, a través de un tipo básico con una configuración

completa que prevé la infracción y la sanción. Incluso a través

de una conjunción de dos o más disposiciones se puede

articular un solo tipo, porque en un precepto legal se establece

la infracción y en otro diverso la sanción, o bien, porque a

través de dos o más disposiciones legales se prevé la

infracción, bien sea porque en una se establece la conducta

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debida o prohibida, en otra la prohibición de incumplimiento o

hipótesis normativa –infracción­ y en una diversa la sanción. Es

decir, se establece una normativa que contiene una o varias

obligaciones o prohibiciones, para después establecer que

quien incumpla con las disposiciones jurídicas será sancionado.

Es decir, en la técnica legislativa no existe un modelo único

para establecer un tipo sancionador (como en otras esferas

tampoco ocurre, como se advierte en las materias penal o de

las infracciones administrativas), pues puede ocurrir que en una

primera disposición se determine la obligación de dar algo, o

bien, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y

clara (norma primaria); por lo que si no se cumple con esa

obligación (incumplimiento o ilícito, lo que articula la hipótesis

normativa), entonces se incurre en el supuesto de la segunda

norma que tipifica la conducta como infracción administrativa y

a la cual se añade una sanción, bien sea en la misma

disposición o en otra más (tercera norma).

En cuanto a la sanción, puede establecerse un catálogo de

penas generales y reglas para su aplicación, de manera que

tanto en el supuesto de que se prevea en una misma norma la

infracción y la sanción (la cual deberá considerar entre un

mínimo y un máximo), como en el que tales aspectos se

encuentren en normas distintas, se deja a la autoridad

encargada de imponerlas, la determinación de cuál de ellas es

la pertinente y en qué medida.

El órgano regulador legislativo (competente para establecer los

tipos penales o las faltas) puede tipificar como conducta ilícita,

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en términos generales, la infracción de las disposiciones

electorales, siempre y cuando, dentro de la más amplia

variedad de valores singulares que concurren en toda

organización social y que se expresan en su normativa, se trate

de aquellos que posean una mayor valía y amplitud, a fin de

asegurar la vigencia de la regularidad electoral en un Estado

constitucional y democrático de derecho; la marcha correcta y

adecuada de la convivencia al seno de la sociedad; el ejercicio

de los derechos de los demás ciudadanos; la realización de los

procesos electorales democráticos; el cumplimiento de las

obligaciones y derechos de los ciudadanos y los partidos

políticos, la regular realización de los procesos electorales,

etcétera.

Esto puede dificultar la ponderación separada de la forma de

afectación general de cada uno de esos valores con las

conductas infractoras, para establecer de antemano, en la

normativa electoral, la clase de sanción que debe imponerse

ante cada tipo de infracción partidaria, y las bases para la

graduación correspondiente, sobre todo si se tiene presente la

gran variedad de sujetos que pueden ser responsables.

Un grado mayor de complejidad en la tipificación se presenta

cuando la norma que establece la infracción no remite

directamente a la disposición que contiene la obligación o la

prohibición específicas (como sucede ordinariamente en los

tipos básicos o fundamentales), sino que se hace a través de

disposiciones más amplias o genéricas, sin que esa

particularidad traiga como consecuencia que la conducta

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contraventora de la normativa electoral se encuentre exenta de

sanción. Ello porque, en el derecho sancionador electoral, cabe

que el incumplimiento de cierto(s) deber(es) u obligación(es)

señalado(s) en la ley o el resto de la normativa electoral, se

considere(n) una conducta(s) u omisión(es) sancionable(s),

inclusive, cuando de la disposición jurídica, a su vez, se haga

una remisión a un diverso ordenamiento reglamentario o una

determinación administrativa, caso en el cual se cumple con la

garantía de reserva legal, siempre que la propia remisión tenga

cobertura en la ley.

Es claro que en la norma remitente, propiamente, se establecen

las bases y elementos esenciales de la hipótesis normativa

(conducta antijurídica y su naturaleza) y por ello debe tener el

carácter formal y material de ley, en tanto que la norma remitida

no necesariamente debe ser de dicho rango, porque puede

poseer un carácter reglamentario e, incluso, tratarse de una

mera determinación administrativa. No puede ocurrir a la

inversa, pues ello vulneraría el principio de reserva legal.

La categoría legal, formal y materialmente considerada, de la

norma remitente proscribe la posibilidad de establecer un tipo

sancionatorio en blanco o incompleto (aquel que no precisa los

elementos esenciales del tipo y, en especial, de la conducta

prohibida).

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20

Tipos

En el presente asunto, los tipos corresponden a lo dispuesto en

el artículo 355, fracción III, del Código Electoral del Estado de

México, cuyo texto es:

Código Electoral del Estado de México

Artículo 355. Los partidos políticos sus dirigentes, precandidatos y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:

IV. Dirigentes y candidatos:

a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato de elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato correspondiente.

Dicha disposición jurídica contiene los siguientes tipos

administrativo sancionadores:

a) Dirigente que realiza actos anticipados de campaña no

graves a los que se les aplica multa del equivalente de

cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en

la capital del Estado de México;

b) Candidato que realiza actos anticipados de campaña no

graves a los que se les aplica multa del equivalente de

cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en

la capital del Estado de México;

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c) Precandidato que realiza actos anticipados de campaña

no graves a los que se les aplica multa del equivalente de

cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en

la capital del Estado de México;

d) Precandidatos que, en forma grave, realizan actos

anticipados de campaña a los que se les aplica multa del

equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo

general vigente en la capital del Estado de México y la

pérdida del derecho para ser postulado como candidato

en la elección de que se trate, y

e) Candidatos que, en forma grave, realizan actos

anticipados de campaña a los que se les aplica multa del

equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo

general vigente en la capital del Estado de México y la

cancelación del registro como candidato.

Los cinco tipos (en el entendido de que la responsable aplicó

uno de ellos) son claros, por lo que no existe la atipicidad que

advierte el actor, y de ahí que el agravio del ciudadano actor es

infundado. Tales tipos corresponden al inciso a) de la fracción

III del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México,

del cual, a su vez, se pueden advertir los siguientes elementos

objetivos, subjetivos y normativos:

Elementos de carácter objetivo.

a) Conducta. El primer elemento de cada uno de esos tipos

corresponde a la conducta como base de la infracción y puede

presentarse como acción. Las conductas son:

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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1. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un dirigente;

2. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un candidato;

3. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un precandidato;

4. La realización de actos anticipados de campaña graves

por un precandidato que pretenda ser postulado como

candidato, y

5. La realización de actos anticipados de campaña graves

por un candidato.

Las conductas pueden ser positivas (acción o hacer), siempre

que se trate de actividades llevadas a cabo con la finalidad de

solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o

planilla, para el acceso a un cargo de elección popular y la

difusión de las plataformas electorales o programas de

gobierno. Puede tratarse de actos de campaña como reuniones

públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que

los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado

para promover una candidatura, ya sea en forma escrita, o a

través de publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones

y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos,

los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de

presentar y promover una candidatura ante la ciudadanía

(artículo 152, párrafos primero a tercero, del Código Electoral

del estado de México).

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b) Sujeto activo. En cada una de las cinco hipótesis

normativas se advierten los siguientes sujetos activos o

agentes, bajo el supuesto de que en dichas hipótesis, por su

construcción normativa, se exige una calidad propia o exclusiva.

Sujeto común o indiferente

Todos los tipos precisan de una calidad específica que hace

que el sujeto sea propio o exclusivo.

Sujeto propio o exclusivo

En los cinco tipos se exige una calidad propia o exclusiva en el

sujeto activo, como se demuestra enseguida

1. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un dirigente. En este supuesto normativo

se trata de un sujeto que, de acuerdo con la normativa

partidaria de que se trate, debe tener la calidad de

dirigente partidario, para lo cual no importa el ámbito

en que lo sea (nacional, local, distrital o municipal, en

su caso).

2. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un candidato. El sujeto activo debe tener la

condición jurídica de candidato, según se prescriba en

la normativa del Estado de México;

3. La realización de actos anticipados de campaña no

graves por un precandidato. El sujeto activo debe tener

la condición jurídica de precandidato, según se

prescriba en la normativa del Estado de México;

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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4. La realización de actos anticipados de campaña graves

por un precandidato que pretenda ser postulado como

candidato. A partir de la expresión contenida en la

construcción normativa típica (“…pérdida del derecho

para ser postulado como candidato en la elección de

que se trate…”), se advierte que se está en presencia

de un sujeto propio o exclusivo que es aquel que busca

una postulación partidaria, el cual puede ser un

precandidato (categoría que da la condición de un

registro partidario), aspirante o cualquier otra calidad

parecida que denote la pretensión o intención de ser

postulado como candidato (porque es el derecho que

se limitaría, en caso de que se compruebe que realizó

actos anticipados de campaña en forma grave), y

5. La realización de actos anticipados de campaña graves

por un candidato. Nuevamente se trata de un sujeto

propio o exclusivo (candidato, lo cual es una calidad

que está de acuerdo con la normativa electoral en el

Estado de México) pero con la condición de que las

conductas que despliegue sean graves.

El sujeto activo que corresponde a la hipótesis normativa 4

evidencia que no le asiste la razón al actor cuando pretende

que no existe tipo porque no se establece alguno que

comprenda a los actos anticipados de campaña realizados por

un precandidato o tipicidad entre la conducta que realizó y las

hipótesis normativas existentes. Lo anterior porque existe una

hipótesis normativa que comprende a los sujetos que pretender

ser postulados o serían postulados y que realizan actos

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anticipados de campaña (con independencia de la categoría o

reconocimiento que reciban en el partido político).

c) Sujeto pasivo.

En general en las cuatro hipótesis normativas, el sujeto pasivo

son los demás ciudadanos y partidos políticos que tienen

derecho a que las campañas electorales en el Estado de

México sean realizadas bajo condiciones de igualdad.

d) Bien jurídico.

Como se estableció, los bienes jurídicos que son objeto de

protección deben ser relevantes para la ciudadanía en el

Estado de México. Debe atenderse a criterios de

proporcionalidad, por lo cual se debe examinar si se trata de

aspectos básicos o fundamentales para los demás ciudadanos

y los partidos políticos y que la realización de esas conductas

afecte la convivencia en el ámbito estatal e incida en forma

determinante en el desarrollo de los procesos electorales (en

especial, de las campañas electorales). Se debe asegurar que

dichas conductas previstas en las hipótesis normativas lesionen

el tejido social.

e) Objeto material.

De acuerdo con lo que se describe en los tipos sancionadores

no hay objeto material.

f) Medios utilizados.

No hay referencia a medios utilizados.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

26

g) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión.

Las circunstancias de modo en dos de los tipos son gravedad

(realización de actos anticipados por el dirigente o por quien

aspira a ser postulado como candidato).

En los cuatro tipos existe una referencia de tiempo (actos

anticipados de campaña), porque se debe tratar de la

realización de actos de campaña en forma anterior a la fecha

prevista legalmente para su válida realización (artículos 159, en

relación con el 149, párrafos cuarto a sexto, del Código

Electoral del Estado de México).

Elementos de carácter subjetivo.

En los tipos partidarios no se precisa un elemento subjetivo

específico, porque en el tipo no se requiere de algún "ánimo",

"propósito", "deseo", "intención" específico en el sujeto activo.

Elementos de carácter normativo.

Los elementos normativos previstos en las disposiciones que

son objeto de análisis son: a] Dirigente (debe acudirse a la

normativa partidaria para establecer qué sujetos poseen esa

categoría); b] Candidatos (en la normativa del Estado de

México se establece quiénes tienen esa categoría jurídica,

artículos 145 a 151 del código electoral local); c] Actos de

campaña (en este caso se debe acudir a la normativa legal

para establecer qué constituyen dichos actos, artículo 152 del

código de referencia); d] Pérdida del derecho a para ser

postulado (negativa del derecho a ser registrado en términos

de la legislación estatal, artículos 145 a 151 del código

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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invocado), y e] Cancelación del registro como candidato (por

la cual pierden el registro que se les había otorgado, artículos

149, párrafos cuarto a octavo, y 150, del código invocado).

Cabe precisar, que lo razonado se apega al principio de

tipicidad, pues al analizar las normas contenidas en los artículos

144 E y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del

Estado de México no se hace analogía, ni se aplica por mayoría

de razón, la sanción prevista para una conducta infractora, a

otra diversa.

En efecto, la aplicación analógica de normas, o por mayoría de

razón, son métodos a través de los cuales el intérprete puede

superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico.

La analogía es la relación de semejanza que se establece entre

los elementos de cosas diferentes, la cual permite extender a

una los predicados de la otra. Para que dos cosas puedan ser

consideradas similares es necesario que tengan una o más

propiedades en común.

Según García Maynez, la analogía consiste en “aplicar a un

caso no previsto la disposición concerniente a una situación

prevista, cuando entre ésta y aquél hay semejanza y existe la

misma razón jurídica para resolverlos de igual manera, tal

procedimiento queda fuera del ámbito de la labor interpretativa,

porque sólo hay interpretación cuando existe un precepto al

cual dicha tarea pueda referirse.”

En el caso, la integración del tipo sancionador se ha formulado

a partir de la norma citada, sobre la base de un sujeto

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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determinado (precandidato) y una conducta positiva (acto

anticipado de campaña), previstos en el artículo señalado; de

manera que no se ha acudido a la analogía, ni a la mayoría de

razón.

Algo distinto es, que el tipo de la norma sancionadora, sin ser

expreso, permita desprender al sujeto activo de la conducta, por

ejemplo, en la mayoría de legislaciones penales, la norma que

prevé el homicidio está formulada en términos tales como:

“comete el delito de homicidio, el que priva de la vida a otro”, sin

referirse a l apersona humana como sujeto activo del delito; sin

embargo, el uso del artículo “el” se deben interpretar como

relativo al “individuo humano” puesto que no sería racional

pensar que se refirieran a sujetos activos distintos al ser

humano, en virtud, entre otras cosas, de que el derecho sólo va

dirigido a los seres humanos, como sujetos imputables del

delito. Pero ello no significa que, al definir al individuo humano

como sujeto activo del delito, la norma se aplique por analogía o

por mayoría de razón, en los términos expuestos.

II. Criterio sostenido en el SUP­JRC­169/2011 y

valoración probatoria (agravios de la coalición

“ Unidos Podemos Más” ).

La coalición actora aduce que la responsable ignoró que

mediante la sentencia dictada en el juicio de revisión

constitucional electoral 169/2011, se acotó el derecho de

realizar precampaña por parte de Eruviel Ávila Villegas.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

29

El agravio se estima infundado, pues la coalición “Unidos

podemos más”, parte de la premisa incorrecta de que el criterio

sostenido en el SUP­JRC­169/2011, señala que Eruviel Avila

Villegas al ser precandidato único del Partido Revolucionario

Institucional debía realizar actos de precampaña únicamente

encaminados a obtener la aprobación de los delegados que lo

fueran a aprobar en la Convención prevista tanto en la

Convocatoria como en la normativa partidista.

A efecto de demostrar lo anterior, es necesario precisar las

principales consideraciones en que se basó esta Sala Superior

a fin de resolver el SUP­JRC­169/2011, las cuales son:

• El criterio general que impide a precandidatos únicos

realizar actos de precampaña, debe aplicarse de

conformidad con la naturaleza jurídica y reglas de los

procedimientos internos de elección de candidatos de los

partidos y coaliciones políticas y atendiendo a las

particularidades que rodean a cada caso.

• De conformidad con las reglas de la Convocatoria de

dieciséis de marzo de dos mil once, emitida por el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario

Institucional, para el proceso interno de selección y

postulación del candidato a Gobernador del Estado de

México, el registro de un aspirante único a candidato no

aseguraba a éste que sería electo como candidato.

• En ese sentido, el aspirante único tiene derecho a realizar

las acciones necesarias a efecto de obtener la nominación

como candidato del partido político.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

30

• El derecho de realizar precampaña de Eruviel Ávila

Villegas se limitó a dar a conocer su propuesta a un

universo cerrado de destinatarios; a saber, los delegados

registrados en la Convención, puesto que únicamente en

ellos recayó la determinación final sobre la aprobación o

no de la candidatura, así como a los sectores y

organizaciones del partido político que sirvieron como

base de su nombramiento o elección.

• En concordancia con lo anterior, se estableció que lo

razonable es que el precandidato único se limite a difundir

su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito

de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de

los miembros del partido que participan en los procesos

previos en los que se designan o eligen a los mismos.

Bajo los anteriores criterios se llevó a cabo el análisis y

valoración de los medios de prueba aportados dentro del juicio

de revisión constitucional 169/2011, en el cual se realizó un

análisis respecto de cado uno de los cinco actos realizados por

Eruviel Ávila Villegas, considerando lo siguientes elementos: el

lugar donde se llevaron a cabo los actos; las fechas en que

tuvieron lugar; la calidad de los asistentes (líderes,

representantes, funcionarios públicos, dirigentes, militantes o

simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional); el

número de asistentes, al menos de manera estimativa; el tipo

de lugar en el que se desarrollaron, público o privado, así como

el tipo de medio de comunicación en el que se difundió dicho

evento.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

31

En dicho precedente, esta Sala Superior determinó que de la

adminiculación de los medios de prueba valorados, los actos de

precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas en los

municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli escaparon del límite

permitido a fin de difundir su propuesta y plan de trabajo con el

inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los

delegados asistentes a la Convención donde se aprobó su

candidatura a Gobernador del Estado de México, puesto que

los mismos se llevaron a cabo en lugares abiertos, ante la

presencia de diversos militantes y simpatizantes del Partido

Revolucionario Institucional, en donde habló sobre los “ejes

temáticos” de su campaña, así como los compromisos que

firmaría.

Los parámetros establecidos en la sentencia de referencia de

ninguna forma establecieron que los actos de precampaña de

Eruviel Ávila Villegas debían ir dirigidos únicamente a los

delegados de la Convención en la que su candidatura sería

aprobada, ni mucho menos que únicamente debía exponer su

propuesta para ser candidato ante dicho auditorio, así como

tampoco se debían limitar a circunscribirse a un determinado

lugar o acto. Por el contrario, se señaló que el entonces

precandidato podría realizar actos de precampaña siempre y

cuando estos se encaminaran a obtener la aprobación de los

delegados de la Convención en que sería aprobada su

candidatura, o que estuvieran dirigidos a los miembros del

Partido Revolucionario Institucional que intervinieran en los

procesos de designación de dichos delegados, sin que unos

fueran excluyentes de otros.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

32

En el precedente se estableció claramente que no es

jurídicamente permitido que el otrora precandidato único realice

reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en

espacios públicos que tuvieran por objeto promover su imagen

personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez

que dichos destinatarios son totalmente ajenos al mecanismo

de elección de candidatos a través de la Convención de

delegados.

Por tanto, los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila

Villegas, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala Superior en el

mencionado SUP­JRC­169/2011, debían ir dirigidos únicamente

a aquellos delegados, dirigentes o militantes del Partido

Revolucionario Institucional que tuvieran algún grado de

participación en el mecanismo de elección de candidatos

establecido en la Convocatoria emitida por dicho instituto

político a fin elegir a su candidato a Gobernador para el Estado

de México.

De ahí lo incorrecto del planteamiento en el que basa la

coalición actora su agravio, respecto a que los actos de

precampaña de Eruviel Ávila Villegas debían dirigirse

únicamente a los Delegados de la Convención en que sería

aprobada la candidatura a Gobernador del Estado de México.

Es a partir de dicho criterio que la coalición actora debió haber

controvertido la valoración probatoria realizada por el Tribunal

responsable y no a partir de la premisa errónea que aduce en

su escrito de demanda, en el sentido de que los actos de

precampaña que debía realizar Eruviel Avila Villegas

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

33

únicamente debían circunscribirse a expresar, “EN LA

CONVENCIÓN” , su programa de trabajo y propuesta para

darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados.

Esto es, la coalición actora controvirtió la resolución impugnada

a partir de una interpretación errónea del criterio sostenido por

este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional

electoral 169 del presente año, de ahí que dejara de controvertir

correctamente la valoración probatoria que llevó a cabo la

responsable a fin de determinar que de los doce actos de

precampaña llevados a cabo por Eruviel Avila Villegas

(Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba,

Metepec, Texcoco, Tultitán, La Paz, Ecatepec, Chalco y

Tlanepantla) no constituyeron actos anticipados de campaña.

Por otra parte, se considera que el punto de agravio donde la

Coalición “Unidos Podemos Más” plantea que la autoridad

responsable llevó a cabo un estudio indebido sobre la

realización de actos anticipados de campaña por parte de

Eruviel Ávila Villegas, resulta por una parte infundado y, en

otro aspecto, inoperante, con base en los razonamientos que

se exponen a continuación.

Es infundado porque, como se señaló, la actora insiste en

fincar su concepto de violación a partir de la premisa

equivocada de que la autoridad responsable inobservó lo

determinado por esta Sala Superior en la ejecutoria SUP­JRC­

169/2011, y que, por tanto, según la enjuiciante, los actos

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desplegados por Eruviel Ávila Villegas debieron limitarse a la

realización de una sola Convención de delegados.

En tal sentido, a partir de esa única premisa carente de

fundamento, la Coalición “Unidos Podemos Más” descalifica

con igual argumento otros actos presuntamente llevados a cabo

por la referida persona en distintos lugares, que la impetrante

identifica como “Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca,

Otumba, Metepec, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco

y Tlalnepantla”.

La falta de sustento en el planteamiento que formula la actora

radica en que, según el argumento que repite literalmente al

referirse a cada uno de los presuntos actos llevados a cabo en

los indicados lugares, en la referida ejecutoria SUP­JRC­

169/2011 se concluyó que Eruviel Ávila Villegas sólo podía

llevar a cabo una Convención de delegados, por lo que, en

consecuencia, según la enjuiciante, por ese solo hecho carecía

de toda validez la realización de otros eventos o reuniones.

En otro aspecto, el referido concepto de violación resulta

inoperante porque la actora se limita a externar, de manera

genérica y subjetiva, que del material probatorio que corre

agregado a los autos se podía desprender un desacato a la

referida sentencia dictada en el expediente SUP­JRC­169/2011,

y que la autoridad responsable no había atendido las

condiciones o circunstancias que prevalecieron en los referidos

actos.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

35

Sin embargo, la coalición enjuiciante no precisa a qué pruebas

se refiere ni cuáles fueron las supuestas condiciones y

circunstancias que prevalecieron en los mismos y que la

responsable dejó de atender para llegar a una conclusión

distinta, coincidente con la que pretende hacer valer la actora.

Sobre el particular, tal y como se observó al analizar el caso

planteado en el referido SUP­JRC­169/2011, la coalición actora

llega a la conclusión de que se trata de actos anticipados de

campaña y desprende una indebida valoración de los

elementos probatorios que analizó la autoridad responsable, sin

bien la Coalición “Unidos Podemos Más” no cuestiona la

idoneidad de las pruebas para acreditar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los

hechos, y mucho menos destaca que la responsable estaba

obligada a requerir otras pruebas, como parte de sus facultades

investigadoras, o bien, que hubiera sido omisa en valorar

alguna otra prueba que resultara conducente para tal propósito

y que constara en el sumario; igualmente, no destaca que la

propia actora hubiera solicitado alguna prueba a cierta

autoridad y que no hubiera requerido, o bien, que habiéndolo

aportado no se hubiera valorado, es decir, en suma, la actora

no cumple adecuadamente con su carga argumentativa y

probatoria para demostrar su solo dicho.

Finalmente, son inoperantes, por genéricas y subjetivas, las

consideraciones donde la actora aduce que la autoridad

responsable tuvo “dos diferentes varas para medir a los

justiciables”, pues, desde su punto de vista, dicha autoridad

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

36

tomó diferentes criterios al abordar los casos planteados por la

actora, en contraste con el recurso de apelación donde se

cuestionaron actos de su propio candidato, Alejandro Encinas

Rodríguez.

Lo anterior, porque la actora se limita a transcribir párrafos

aislados de lo que identifica como presuntas consideraciones

expuestas por la responsable en distintas resoluciones,

omitiendo tomar en cuenta, por ejemplo, el contexto y los

aspectos específicos que rigieron los hechos particulares que

fueron objeto de análisis en cada caso.

Incorrecta valoración de las pruebas relacionadas con un

presunto acto anticipado de campaña realizado en

Nezahualcóyotl.

En el agravio identificado como PRIMERO por Eruviel Ávila

Villegas en el expediente SUP­JDC­5069/2011, el actor

sostiene:

1. La sentencia reclamada es contraria a derecho, pues en la

ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión

constitucional electoral 169 del año en curso, no se determinó

que por la sola circunstancia de que los actos denunciados se

realicen en un “espacio público” deben ser calificados como

anticipados de campaña, sino que los mensajes emitidos en

dichos actos hacían alusiones a la plataforma electoral,

programa de gobierno o a compromisos que el entonces

precandidato firmaría durante la campaña electoral.

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37

2. Según el justiciable, el tribunal responsable sólo tomó en

cuenta uno de los elementos del tipo sancionador electoral que

le fue imputado, esto es, que el mensaje se difundiera en un

“lugar abierto”. Sin embargo, dicha responsable omitió o

soslayó apoyarse en otro de los elementos consistente en que

los mensajes difundidos por él mismo, durante el evento

realizado el tres de abril de dos mil once en el municipio de

Nezahualcóyotl, si bien pudieron ser escuchados por personas

que no tienen la calidad de afiliados al Partido Revolucionario

Institucional, lo cierto es que no tuvieron como propósito

promocionar su plataforma electoral, su programa de gobierno

o alguna candidatura.

3. El demandante aduce que no hay elementos suficientes en

autos para considerar el acto masivo realizado en el citado

municipio como un acto anticipado de campaña.

4. Por último, el actor refiere que la autoridad jurisdiccional local

no precisó la naturaleza de los mensajes emitidos en el evento

denunciado, ni expuso la razones que la llevaron a concluir que

se trataba de un acto anticipado de campaña, pues del

contenido de las notas publicadas en distintos sitios de Internet,

notas de periódico y referencias en programas de radio y

televisión cuyo contenido se detalla en la sentencia reclamada,

en concepto del enjuiciante, difundió estos mensajes:

• Opinó ante los militantes de su partido político acerca de

la conformación de coaliciones electorales.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

38

• Reflexionó frente a los afiliados a su partido sobre la

necesidad de que los actores políticos fueran

“respetuosos”, “propositivos” y “responsables”, para elevar

el nivel de discurso y la oferta política en el Estado.

• A los priístas del municipio de Nezahualcóyotl pidió su

apoyo para que el siete de abril del presente año se

convirtiera en candidato.

• Enfatizó que debía tocar a “los mexiquenses decidir y

trabajar en esta etapa de precampaña”.

• Manifestó que las visitas de Andrés Manuel López

Obrador y Marcelo Ebrard Casaubón al Estado de México

eran bienvenidas, siempre y cuando fuera en el marco de

la legalidad.

• Por último, afirmó que “la elección del Estado de México

es de los mexiquenses”.

La primera alegación es infundada, pues como ya se identificó

en párrafos anteriores, este órgano de justicia especializado

determinó, en el expediente identificado con la clave SUP­JRC­

169/2011, que en el contexto normativo en que se desarrolló el

proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la

selección de su candidato a la gubernatura del Estado de

México, el precandidato único Eruviel Ávila Villegas debió:

i. Limitarse a difundir su propuesta y plan de trabajo con el

inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los

delegados que acudieron a la Convención, o bien, de los

miembros del Partido Revolucionario Institucional que

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

39

participaron en los procesos previos en los que fueron

designados o electos dichos delegados.

ii. No llevar a cabo reuniones, entrevistas u otras

actividades masivas en espacios públicos cuyo objeto

sea promover su imagen personal ante la ciudadanía o el

electorado en general.

iii. Lo anterior, porque tanto los ciudadanos como los

electores son destinatarios totalmente ajenos al

mecanismo de selección de candidatos en Convención de

Delegados, cuando fue registrada una sola

precandidatura.

iv. Por último, se estableció que como en la convocatoria

respectiva existía la obligación de dar a conocer a los

precandidatos el padrón de delegados con derecho a

participar en la Convención, tal situación generaba la

presunción de que el entonces precandidato único estuvo

en posibilidad de adecuar sus actos de precampaña para

que fueran esos delegados y no los electores en general,

quienes recibieran sus mensajes y plan de trabajo.

Como se observa, el actor parte de una premisa argumentativa

errónea, pues si bien es cierto que esta Sala Superior no

consideró la realización de eventos o actos masivos en

espacios públicos como el único elemento preponderante para

la configuración de un acto anticipado de campaña, sí se estimó

que aunado a tal circunstancia, dado el contexto específico que

regulaba los actos de precampaña de Eruviel Ávila Villegas, a

éste no le estaba permitido jurídicamente llevarlos a cabo si ello

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

40

tenía como objeto promover su imagen personal o la recepción

de su mensaje o plan de trabajo ante los ciudadanos o

sufragantes en general.

En ese orden de ideas, no solamente se consideró que la

realización de reuniones, entrevistas u otros actos masivos en

espacios públicos podría generar un posicionamiento indebido

frente al electorado, sino que, lo que provocó tal ilicitud fue la

exposición del precandidato único, la promoción de su imagen

personal y la difusión de su mensaje y plan de trabajo frente a

ciudadanos y electores que no tenían la calidad de delegados

con derecho a integrar un cuerpo colegiado partidista (en este

caso Convención) que lo seleccionó como candidato al

Gobierno del Estado de México.

La conclusión a que se llegó en el SUP­JRC­169/2011 es

contundente: los actos efectuados por Eruviel Ávila Villegas en

los municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli se calificaron como

anticipados de campaña, pues rebasaron el límite permitido por

la normativa electoral para difundir su propuesta y plan de

trabajo con el inequívoco propósito de obtener las simpatías de

los delegados que asistieron a la Convención donde fue

seleccionado como candidato al citado cargo de elección

popular, dada su condición de precandidato único del Partido

Revolucionario Institucional.

Bajo estas circunstancias, es patente que el justiciable parte de

una incorrecta premisa, pues en la ejecutoria citada con

anterioridad, este órgano jurisdiccional electoral tomó en

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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consideración tanto el contexto normativo concreto en que se

desarrollaron los actos de precampaña de Eruviel Ávila Villegas,

así como las circunstancias que los rodearon, es decir, su

precandidatura única, el método de selección a través de

Convención de Delegados, la realización de dos actos masivos

en espacios públicos y, finalmente, la difusión de un mensaje y

plan de trabajo ante ciudadanos y electores en general cuyo

propósito es posicionar su imagen personal.

En consecuencia, el motivo de inconformidad que se analiza es

infundado, pues al partir de una base inexacta, la conclusión

que le sigue también debe calificarse como incorrecta, de ahí

que el fallo controvertido no se dictó ilegalmente.

Los anteriores razonamientos sirven de base para analizar los

planteamientos resumidos en los números 2 (dos), 3 (tres) y 4

(cuatro) anteriores.

El común denominador de tales alegaciones consiste en que el

enjuiciante pretende hacer ver que el tribunal responsable no

tomó en consideración uno de los elementos del tipo

administrativo sancionador previsto en los artículos 114 E y

355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de

México, relativo a que los mensajes tuvieran como propósito

difundir la plataforma electoral, el programa de gobierno o

solicitar el voto para algún precandidato a cargo de elección

popular, sino que solamente tuvo como referencia que el evento

realizado el tres de abril de dos mil once, en el municipio de

Nezahualcóyotl se realizó en un “lugar abierto”.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

42

Lo que debe resaltarse en primer término, es que el enjuiciante

deja intocadas todas las pruebas que fueron valoradas desde el

procedimiento administrativo sancionador electoral, mismas que

se retomaron íntegramente por el tribunal local responsable en

el recurso de apelación cuya sentencia ahora controvierte.

Por consiguiente, no es materia de la litis en esta parte

considerativa la cuestión relativa a si la autoridad responsable

agotó el análisis de las pruebas que obran en autos, sino más

bien, se controvierte la conclusión que de ellas se obtuvo.

Tampoco es objeto de impugnación la realización del acto

masivo en el municipio de Nezahualcóyotl, el tres de abril de

dos mil once, así como que en este participaron “personas

distintas a la militancia priísta”, tal como el propio actor afirma

en su escrito de demanda (página 21, párrafo segundo).

Hechas las aclaraciones anteriores, esta Sala Superior estima

que los planteamientos del justiciable son inoperantes.

El demandante no formula razonamiento o argumentación

alguna dirigida a controvertir las consideraciones siguientes de

la sentencia reclamada:

a) Las constancias que obran en el expediente, valoradas en

su conjunto, permiten advertir que el tres de abril de dos mil

once se realizó un acto de precampaña en el municipio de

Nezahualcóyotl.

b) Según el tribunal responsable, en ese acto estuvo presente

Eruviel Ávila Villegas.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

43

c) El evento se desarrolló en la Plaza Unión de Fuerzas del

referido municipio.

d) A tal acto asistieron, aproximadamente, diez mil personas.

e) El órgano de justicia local razonó que la plaza en que se

llevó a cabo el acto masivo es un espacio público, porque en

la Gaceta Municipal de Gobierno 2009­2011, año 1, número

5, 2009, refiere que el Palacio Municipal de Nezahualcóyotl

se encuentra asentado dentro del conjunto denominado

“Plaza Unión de Fuerzas”.

f) La autoridad responsable estimó que las notas periodísticas

por haber sido emitidas por distintos medios de

comunicación, al ser coincidentes entre sí, producen

convicción suficiente acerca de la veracidad de su contenido

relativa a que el acto denunciado se realizó en un lugar

público abierto.

g) En otro aspecto, el tribunal mexiquense argumentó que el

Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad

federativa omitió pronunciarse respecto de la prueba relativa

a una transmisión del programa de radio “Atando Cabos” en

la cadena Radio Uno, del cuatro de abril del presente año,

en que la conductora Denis Merker manifiesta que recibió,

vía twitter, un comunicado del Sindicato Único de los

Trabajadores de los Poderes Municipales e Institutos

Descentralizados del Estado de México, en que se convoca

a todos los trabajadores sindicalizados a apoyar a Eruviel

Ávila Villegas, el tres de abril de dos mil once, a las diez

horas, en un punto de reunión ubicado en calle Caballo

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

44

Bravo número 148, colonia Benito Juárez, además, se

indicaba se les pasaría lista de asistencia.

h) Para el órgano de justicia estatal, esto evidencia que la

convocatoria a participar en el acto objeto de denuncia se

dirigió a personas distintas a militantes del Partido

Revolucionario Institucional e, incluso, se pretendió asegurar

su asistencia con una lista de asistencia, por lo que se

infería su participación en tal evento masivo.

i) El acto realizado por Eruviel Ávila Villegas se califica como

de proselitismo político dirigido a la ciudadanía en general,

pues en el caudal probatorio, según la responsable, está

demostrado que el entonces precandidato manifestó su

agradecimiento con la “gente luchona y admirable de

Nezahualcóyotl”, lo que hace patente una estimación y

reconocimiento, de manera general, a los ciudadanos o

electores que asistieron al evento público, pero que no fue

dirigido sólo a los militantes del Partido Revolucionario

Institucional.

j) La conclusión a la que se llegó, por parte del tribunal

electoral local, consiste en que los medios de prueba que

integran el expediente del recurso de apelación RA/86/2011,

entre los que se encuentra el distinto expediente de queja

EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, son suficientes para

tener por acreditada la realización de un acto anticipado de

campaña atribuible al Partido Revolucionario Institucional y

su entonces precandidato único, por haber llevado a cabo

un acto masivo en un espacio público al que asistieron

ciudadanos que no son militantes de ese partido político, lo

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

45

que rebasó el límite jurídicamente permitido que fue

reconocido por la Sala Superior en el expediente SUP­JRC­

169/2011.

Los diez razonamientos anteriores, como ya se adelantó, no

fueron puestos en entredicho por el demandante, ya que se

limitó a afirmar que el tribunal responsable soslayó el análisis

del mensaje emitido en el multicitado acto público, pero no

controvierte los dos aspecto torales de la parte considerativa

que ahora se analiza, es decir, que el material probatorio que

fue integrado en el expediente del recurso de apelación fue

suficiente para acreditar la realización de un acto masivo, al que

asistieron aproximadamente diez mil personas, en la Plaza

Unión de Fuerzas del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de

México, y que algunos de los asistentes escucharon un

mensaje de Eruviel Ávila Villegas, sin tener la calidad de

militantes del Partido Revolucionario Institucional.

En ese mensaje, según lo expuesto por el tribunal local, sin que

fuera refutado por el justiciable, el entonces precandidato único

manifestó su reconocimiento y estimación para la ciudadanía y

los electores, en general, que lo escuchaban, por lo que, en

función del criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio

de revisión constitucional electoral 169 del año en curso, ese

mensaje posicionó su imagen personal ante los receptores del

mensaje, por ende, se tradujo en un acto de proselitismo

político fuera de los plazos permitidos por la ley.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

46

Todas estas consideraciones contenidas en la sentencia

reclamada no fueron desestimadas, refutadas o contra­

argumentadas por el hoy enjuiciante, ya que solamente refiere

lo que, en su concepto, fueron algunos tópicos que expresó

ante la audiencia que lo escuchaba, pero omite mencionar o

especificar a través de qué medio o medios de prueba puede

ser corroborada tal circunstancia e, independientemente de lo

anterior, lo que trasciende jurídicamente es que ni siquiera

controvierte el hecho de la realización de tal acto masivo que

fue reproducido en un número importante de medios de

comunicación: radio, televisión, Internet, prensa escrita.

Por último, menos aduce que sea falaz o equivocada la

apreciación de la autoridad responsable, en el sentido de que a

ese evento realizado en un espacio público asistieron personas

afiliadas a un sindicato, lo que denota que no se trataba

solamente de delegados con derecho a participar en la

Convención que lo seleccionó como candidato a Gobernador

del Estado, quienes participaron en el referido acto masivo, sino

ciudadanos y electores, en general.

Consecuentemente, como el demandante fue omiso en

controvertir los diez razonamientos que fueron sintetizados en

párrafos que anteceden, no existe base jurídica alguna para

desestimar los fundamentos y motivos que sostienen la

determinación tomada por la autoridad responsable, ya que la

carga de exponer, por lo menos, un principio de agravio,

corresponde al promovente en los juicios ciudadanos, pero

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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como esto no aconteció así, los motivos de disenso que se

analizan deben calificarse como inoperantes.

III. Individualización de la sanción.

En cuanto a la individualización de la sanción impuesta por

el tribunal responsable al ciudadano Eruviel Ávila Villegas.

I. La demandante en el juicio de revisión constitucional electoral

SUP­JRC­244/2011, coalición “Unidos Podemos Más” aduce

esencialmente que:

Es ilegal que la responsable haya calificado la infracción como

leve, por haber concluido que solamente se cometió un acto

anticipado de campaña en el Municipio de Netzahualcóyotl,

puesto que si hubiera hecho una adecuada valoración de las

pruebas que tuvo a su alcance habría concluido que la

conducta infractora se repitió en otros doce municipios del

Estado de México durante la etapa de precampaña y, en

consecuencia, habría impuesto la sanción más grave, de las

previstas en el artículo 355, fracción II, inciso a), del Código

Electoral del Estado de México o, en su defecto, habría

decretado la nulidad de la elección, por haberse acreditado una

irregularidad “grave y no reparada”.

La coalición actora estima que al no ser posible en este

momento cancelar el registro como candidato de Eruviel Ávila

Villegas, debe ser cancelada su constancia de mayoría,

tomando en consideración todos los elementos de prueba, pues

considera que con ellos se acreditó la comisión de trece actos

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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anticipados de campaña en diversos momentos y lugares,

durante la precampaña electoral (no sólo de uno, ocurrido en el

municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México), vulnerando

así los principios de equidad e igualdad en la contienda

electoral, pues se obtuvo una ventaja indebida respecto de los

demás contendientes, máxime que ha sido criterio de esta Sala

Superior, que la finalidad de toda sanción es inhibir la comisión

de faltas futuras con el fin de evitar la ventaja entre el costo de

la infracción y el beneficio obtenido, de lo contrario, considera

que se generaría un incentivo a la comisión de infracciones y la

sanción no sería eficaz para desalentar la comisión de

conductas similares futuras.

El agravio es inoperante.

En efecto, la coalición demandante hace depender el agravio en

estudio, del éxito de sus anteriores agravios, en los que alegó,

que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable

en la sentencia impugnada, el candidato de la coalición “Unidos

por Tí” no incurrió en un solo acto anticipado de campaña,

realizado durante el período de campaña, en el municipio de

Nezahualcóyotl, sino que lo hizo en doce ocasiones más,

durante la precampaña, en los municipios de Naucalpan,

Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba, Metepec, Texcoco,

Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco y Tlalnepantla.

Para la coalición actora, al quedar probado que en los doce

municipios mencionados, además del hecho constatado en el

municipio de Nezahualcóyotl, el candidato de la coalición

“Unidos por Tí” incurrió en actos anticipados de campaña, se

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

49

debe tener por actualizada una violación grave a los principios

que rigen toda elección, con las consecuencias jurídicas que

señala.

Sin embargo, como se demostró en consideraciones previas, no

quedó acreditado que efectivamente, en los doce municipios

señalados por la coalición demandante, se hubieran actualizado

actos anticipados de campaña, sino que solamente quedó

probada esa infracción respecto del hecho ocurrido en el

municipio de Nezahualcóyotl.

En las relacionadas circunstancias, el agravio debe ser

desestimado, al no quedar demostrada la base que le sirve de

sustento.

II. De otra parte, el demandante en el juicio para la protección

de los derechos político­electorales del ciudadano SUP­JDC­

5069/2011, Eruviel Ávila Villegas aduce, en su agravio segundo,

en esencia, lo siguiente:

a) La sentencia impugnada adolece de incongruencia

interna.

No existe coherencia, ni lógica, entre los apartados que la

autoridad responsable denominó como “calificación de la falta”

e “individualización de la sanción”, así como con el punto

resolutivo Segundo de la sentencia impugnada.

El tribunal responsable al individualizar la sanción, determinó

imponer multa equivalente a cien días de salario mínimo

general vigente en la capital del Estado de México, sin mediar

algún razonamiento o consideración que lo justificara, sobre

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

50

todo, porque dicho tribunal, previamente calificó la falta como

leve y manifestó expresamente que “no existían elementos para

aumentar la sanción” y, en la página 144 de la sentencia

reclamada, afirmó que la sanción a aplicar “debía ser mínima”,

por lo que, en congruencia con sus propias afirmaciones, de

acuerdo con el artículo 355, fracción III, inciso a), del Código

Electoral del Estado de México, debió imponer la sanción

mínima prevista en esa norma, la cual corresponde a cincuenta

días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado

de México, en vez de la multa equivalente a cien días de salario

mínimo general vigente en esa entidad federativa que le fue

impuesta.

El agravio es fundado.

En efecto, el demandante parte de la base consistente en que

el tribunal responsable tuvo como sustento para imponerle una

multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente

en el Estado de México, lo siguiente:

a) Por el impacto que tuvo la conducta en la ciudadanía, no

se puede considerar como grave.

b) El acto no trascendió de manera determinante en el

desarrollo del proceso electoral.

c) La falta se debe considerar leve, porque la afectación a la

normatividad no atañe a bienes jurídicos que impliquen

daño a la vida democrática del Estado, a la estructura

constitucional y legal del Estado, o a sus instituciones.

d) No existieron daños a terceros.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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e) Se trató de un acto aislado, sin que se advirtiera dolo o

mala fe, además de ser un hecho meramente

circunstancial.

f) Si se toman en cuenta las circunstancias de modo, tiempo

y lugar de ejecución de los hechos, se arriba a la

conclusión de que “no existen elementos que impliquen o

permitan un aumento en la sanción”.

A partir de tales razonamientos expuestos por el tribunal

responsable, el demandante considera, que la única conclusión

congruente a la que podría llegar, sería la imposición de la

sanción mínima prevista en el artículo 355, fracción III, inciso a),

del Código Electoral del Estado de México, que es la

equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente

en la capital del Estado de México.

El agravio se considera fundado, porque el tribunal

responsable no expresó una sola razón que pudiera servir de

sustento para variar la imposición de la multa mínima prevista

en la norma que aplicó y moverla hacia una sanción mayor a la

mínima.

Por el contrario, además de las razones destacadas por el

demandante, el tribunal responsable asentó, como sustento de

la imposición de multa por la cantidad equivalente a cien días

de salario mínimo general vigente en el Estado de México, lo

siguiente:

1. La conducta se realizó en uno de los ciento veinticinco

municipios que componen el Estado de México; se

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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efectuó durante un solo día de la precampaña electoral, la

cual tuvo duración de diez días; se dirigió a los militantes

del Partido Revolucionario Institucional y, al menos, a un

sindicato laboral; en un lugar público al que tiene acceso

la ciudadanía; al evento asistió un número importante de

ciudadanos, entre ellos militantes, los cuales pudieron ser

“un aproximado de diez mil personas”.

2. La responsabilidad imputable al sujeto activo es mínima,

debido a que el hecho imputado fue un único acto, cuya

realización no estuvo sujeta “netamente al transgresor”,

sino que fue derivada de una planeación de estrategia de

campaña, cuya ilicitud no estaba determinada con

claridad al momento de la ejecución del acto.

3. No existe la conveniencia de suprimir esas prácticas, en

razón de que las etapas de precampaña, de campaña y

de jornada electoral se han agotado, y solamente queda

pendiente la declaración de validez de la elección, de

manera que es imposible que el infractor pueda reincidir.

4. Fue un evento masivo dirigido en su generalidad a los

priistas, aunque en un espacio abierto.

5. No se acreditó la afectación al financiamiento público,

porque el sujeto activo “resultó en su momento

precandidato que no recibe de manera directa

financiamiento público”. Los recursos que se utilizaron

para el ilícito provenían del financiamiento público

encomendado al partido o coalición que lo postuló.

6. No se actualizó el elemento de reincidencia en la

conducta, pues aunque ya fue sancionado por el mismo

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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ilícito, al momento de realizar la conducta no se tenía el

conocimiento certero de que tal conducta resultara

discrepante de la normativa.

7. El beneficio fue mínimo, ya que se tradujo en una

promoción personalizada e indebida de su imagen, breve,

de un día y en un espacio territorial mínimo.

8. En un asunto diverso se acreditó que el mismo candidato

realizó dos eventos de la misma índole (aunque no

configuró el elemento de reincidencia) y se le impuso

multa equivalente a cuatrocientos setenta y cinco días de

salario mínimo general vigente en el Estado de México;

razón por la que, en el caso, al tratarse de un solo hecho,

la sanción debe ser equivalente a cien días de salario

mínimo general vigente en esa entidad federativa.

Con independencia de que las razones expuestas por la

responsable sean o no correctas, lo cual no se controvierte en

el agravio en examen, todas ellas siguieron una misma

dirección, en descargo del sujeto activo y en la minimización de

los efectos de la conducta sancionada.

En ese contexto, no se advierte justificación jurídica en el

razonamiento del tribunal responsable, para imponer una

sanción pecuniaria mayor a la mínima prevista en el artículo

355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de

México.

Sin que sea válido lo razonado en el sentido de que, como en

un asunto diverso, en el que el sujeto activo realizó dos actos

similares, fue sancionado con multa equivalente a cuatrocientos

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

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setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el

Estado de México, en el caso, al tratarse de un solo hecho, la

sanción debe ser equivalente a cien días de salario mínimo

general vigente en esa entidad federativa.

Ello es así, porque al acudir a una simple comparación entre un

asunto y otro, atendiendo únicamente al número de actos que

fueron sancionados, el tribunal responsable perdió de vista

todos los demás elementos y circunstancias que él mismo

había tomado en cuenta en el caso concreto y, sin sustento

alguno, decidió imponer una sanción mayor a la mínima

prevista en la norma que aplicó.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye, que la sentencia

impugnada debe ser modificada, a efecto de que la multa

impuesta al demandante Eruviel Ávila Villegas sea fijada en la

cantidad de $2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco

pesos 00/100 M.N) que es la equivalente a cincuenta días de

salario mínimo general vigente en la capital del Estado de

México, a razón de $56.70 (cincuenta y seis pesos con 70/100

M.N. diarios).

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los

derechos político­electorales del ciudadano 5069/2011

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

55

promovido por Eruviel Ávila Villegas, al diverso juicio de revisión

constitucional electoral 244/2011 promovido por la coalición

“Unidos Podemos Más”.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada el treinta y uno

de agosto de dos mil once, en el recurso de apelación

identificado con la clave RA/86/2011, para los efectos

precisados en la parte final del considerando cuarto de la

presente resolución.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la Coalición y ciudadano

enjuiciantes; por oficio al Tribunal Electoral y Consejo General

del Instituto Electoral, ambos del Estado de México, y por

estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento

en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 2; 84 y 93,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias

correspondientes y archívese el expediente como asunto

definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado

Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos,

que autoriza y da fe.

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SUP­JRC­244/2011 y acumulado

56

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO­ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS, RESPECTIVAMENTE, CON LAS CLAVES SUP­JRC­244/2011 Y SUP­JDC­5069/2011, ACUMULADOS.

Por no coincidir con el criterio de la mayoría al resolver los

juicios de revisión constitucional electoral y para la protección

de los derechos político­electorales del ciudadano identificados,

respectivamente, con las claves SUP­JRC­244/2011 y SUP­

JDC­5069/2011, acumulados, en el sentido de confirmar la

sentencia dictada, por el Tribunal Electoral del Estado de

México, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el

recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011,

formulo VOTO PARTICULAR, sustentado en las razones y

fundamentos expresados en el Considerando Sexto del

proyecto de sentencia que presenté al Pleno de la Sala

Superior, que a continuación transcribo de manera textual, en

su parte conducente:

[…] SEXTO. Estudio del fondo de la litis. En atención al

método de análisis de los conceptos de agravio previamente expuesto, en primer término se analizarán los expresados por el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, iniciando el estudio con el argumento en el cual aduce que de conformidad con la normativa electoral del Estado de México, los precandidatos no pueden ser declarados responsables ni ser sancionados por llevar a cabo actos anticipados de campaña.

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Previo el análisis del concepto de agravio enderezado por el actor, para controvertir la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala Superior es menester precisar el alcance del principio de tipicidad, que el enjuiciante aduce ha sido vulnerado en su agravio.

Al caso es importante señalar que ha sido criterio reiterado, por esta Sala Superior, que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.

Lo expresado tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas novecientas sesenta y seis a novecientas sesenta y ocho, de la “Compilación 1997­2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.­ Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto

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que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

(El texto destacado con negritas es por el suscrito)

Así, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido; en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción, al sujeto activo.

En este orden de ideas es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos, ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa,

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tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma, a fin de aplicar con certeza las consecuencias jurídicas correspondientes, al hacer la adecuación o subsunción de la conducta al tipo sancionador (lex certa).

En otros términos, la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, porque se origina el riesgo de un excesivo arbitrio libre en la actuación del órgano encargado de sancionar, lo que puede conculcar los principios de certeza y seguridad jurídica.

Así, el mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la imposición de sanciones.

En esta línea de pensamiento se puede aseverar que, para el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, falta o infracción es la conducta, por acción u omisión, antijurídica y culpable, con la cual se vulnera el régimen jurídico electoral.

La propuesta definición de falta o infracción electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito, porque en ambos casos se trata de un hacer o un no hacer, culpable, que viola, incumple o transgrede normas o principios jurídicos, con lo cual se conculcan derechos, prerrogativas, valores o principios jurídicos o bien se ponen en peligro esos derechos, prerrogativas, valores o principios tutelados por el Derecho.

En el Derecho Penal, por exigencia constitucional, para que una conducta se pueda considerar como delito debe estar prevista como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además, una penalidad específica.

Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, consultable en las fojas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta, de la "Compilación 1997­2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.­ Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del

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Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

(El texto destacado con negritas es por el suscrito)

Al respecto, resulta ilustrativa también la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 100/2006,

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correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

Registro No. 174326

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 1667

Tesis: P./J. 100/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.­ El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa

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previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

(El texto destacado con negritas es por el suscrito)

Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como delito o infracción, debe estar prevista previamente en una ley, la cual ha de contener el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas, las permitidas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que debe existir, al momento de su aplicación, coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y la conducta realizada; es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo normativo en forma precisa, para que se pueda aplicar, con certeza y seguridad jurídica, la consecuencia sancionadora; por tanto, si en el caso concreto no se configuran los elementos objetivos, subjetivos, personales o normativos del tipo administrativo, no se puede tener por acreditada fehacientemente la conducta infractora descrita en la ley y, como consecuencia, tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio general del Derecho Penal nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta e certa.

Resulta incuestionable afirmar que la tipicidad constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige el sistema de Derecho Administrativo Sancionador Electoral, lo cual, en el moderno Estado Democrático de Derecho, tiene como finalidad resguardar los derechos fundamentales o derechos humanos de los individuos, constitucional y legalmente protegidos, razón por la cual resulta indispensable la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la conducta ilícita tipificada en ley, así como la previsión clara de las consecuencias derivadas de la inobservancia del mandato legal.

En este contexto cabe destacar que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, principio

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constitucional que, sin duda alguna, para el suscrito, es aplicable al ámbito de las infracciones previstas en la normativa electoral.

Ese principio general del Derecho Administrativo Sancionador Electoral ha sido reconocido como obligatorio, por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios y recursos de su competencia, motivo por el cual ha establecido la tesis relevante identificada con la clave XLV/2001, consultable a fojas ochocientas tres a ochocientas cuatro, de la “Compilación 1997­2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma

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automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Conforme a lo expuesto, es conforme a Derecho considerar que la norma constitucional exige que la descripción legal de las conductas antijurídicas que motivan la imposición de una sanción debe permitir a los ciudadanos y a las autoridades conocer, con certeza, las consecuencias jurídicas de las conductas realizadas.

Por tanto, también es factible afirmar que el principio de tipicidad implica que:

1. Toda conducta reputada como delito, falta o infracción, debe estar prevista en una ley;

2. En la ley se debe prever el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, la cual necesariamente debe estar escrita en la ley y ser anterior a la comisión del hecho o conducta antijurídica, a fin de que los destinatarios conozcan con precisión el alcance de esa disposición y las consecuencias jurídicas sancionadoras;

3. Las normas jurídicas en que se prevea una falta o infracción electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta —odiosa sunt restringenda—, ya que el ejercicio del ius puniendi se debe actualizar sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta realizado, y

4. Las penas o sanciones deben estar previstas o determinadas en la ley, tanto en su naturaleza como características, específicas y claras.

Como conclusión cabe señalar que el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa, ex ante, el supuesto de hecho que motiva la imposición de una sanción, así como la prohibición de aplicar retroactivamente una norma sustantiva en perjuicio de persona alguna, lo que implica también que esta aplicación retroactiva sí está permitida, cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.

Asimismo, en la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en los ordenamientos jurídicos de naturaleza penal, materia cuyos principios han servido de base para la conformación del Derecho Administrativo Sancionador Electoral.

En estos ordenamientos jurídicos se establece, por regla, la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad alguna que no sea acorde a la acción u omisión expresamente prevista como delito, infracción o falta, en una ley vigente, expedida

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con anterioridad al momento en que se lleve a cabo la conducta antijurídica y culpable.

Por su parte, esta Sala Superior ha establecido que, tratándose de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, en principio, se deben aplicar las normas jurídicas vigentes en el momento que se produzcan los hechos o conductas que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o con la previsión de una sanción menos gravosa.

Asume especial importancia señalar que cuando, ante la comisión de una conducta, aparentemente antijurídica, no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz “atipicidad”, entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.

Definida tal concepción, es pertinente advertir la diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.

Hechas las precisiones que anteceden, lo conducente ahora es analizar la parte sustancial del concepto de agravio expresado por el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio en estudio, es sustancialmente fundado, por las siguientes consideraciones:

El demandante expresa que la conducta que le es atribuida, se ubica precisamente en el supuesto de ausencia de tipicidad, caso en el cual no procede imponer sanción alguna, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido imponer pena alguna que no esté previamente establecida por una ley exactamente aplicable al hecho.

Al respecto, expone que al momento de la comisión de la conducta que el Tribunal Electoral del Estado de México consideró como infractora, el ahora enjuiciante tenía la calidad jurídica de precandidato y, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral de la misma entidad federativa, los precandidatos no pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

En este orden de ideas cabe precisar que en el caso existen actos que no están controvertidos, los cuales no serán objeto de

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estudio y constituirán la base para el análisis que se haga, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que sólo son objeto de prueba los hechos jurídicos controvertidos, no así los no controvertidos, ni los reconocidos y los que son notorios.

Por tanto, es pertinente señalar que, en este caso, de autos se advierte que no están controvertidos los siguientes hechos:

1. El periodo de precampaña en el Estado de México, para el procedimiento electoral dos mil once, cuya jornada se llevó a cabo el tres de julio del año en que se actúa, transcurrió del veintiocho de marzo al seis de abril del año en cita, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 F, del Código Electoral del Estado de México, relacionado con lo previsto en el considerando XXI, del acuerdo IEEM/CG/01/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el trece de enero de dos mil once.

2. El periodo de intercampaña, es decir, inmediatamente después de concluida la etapa de precampaña y hasta antes de iniciar el periodo de campaña electoral, quedó comprendido entre el siete de abril y el quince de mayo de dos mil once.

3. El periodo de campaña electoral transcurrió del dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once, para la elección de Gobernador del Estado de México, según lo previsto en los artículos 147, fracción I, 149 y 159, del Código Electoral del Estado y lo señalado en el considerando XXII del Acuerdo IEEM/CG/01/2011, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, en fecha diecisiete de enero de dos mil once.

4. El hecho motivo de la sanción controvertida ocurrió el tres de abril de dos mil once, en el Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, es decir, durante el desarrollo del periodo de precampaña.

5. En la fecha citada en el párrafo que antecede, Eruviel Ávila Villegas tenía el carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional, con la pretensión de ser postulado, por ese partido político, como candidato a Gobernador del Estado de México.

6. Lo anterior significa que el hecho que se consideró contrario a la normativa electoral del Estado de México fue cometido, por el ahora enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, cuando tenía la calidad jurídico­política de precandidato del Partido Revolucionario Institucional.

Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, resulta pertinente reproducir textualmente las normas electorales que tienen por objeto los actos anticipados de campaña; en especial las

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conductas reprochables y los diversos sujetos activos de Derecho Electoral, así como las sanciones aplicables:

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 144 E. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.

Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del presente Código.

Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

Artículo 355.­ Los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos, Independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:

I. Partidos políticos:

a) Multa del equivalente de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 52 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI y 64 párrafo segundo.

b) Multa del equivalente de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por reincidir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV Y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código;

c) Multa del equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por el Incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código;

d) Multa del equivalente de cuarenta a setenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México, elevados al año, por recibir aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código. Si la aportación o donativo recibido fuere mayor a setenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México elevados

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al año, deberá aplicarse multa de entre el doble y el triple de la cantidad recibida;

e) Multa del equivalente de setenta a ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México, elevados al año, por reincidir en la recepción de aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código. Si la aportación o donativo recibido fuere mayor a ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México elevados al año, deberá aplicarse multa de entre el doble y el triple de la cantidad recibida;

f) Pérdida del derecho a postular candidatos de uno a dos procesos electorales ordinarios por la recepción en forma grave y sistemática de aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código, y

g) Independientemente de otras sanciones establecidas en este Código, multa equivalente de hasta el triple de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña o de precampaña; o de la cantidad que por concepto de aportación de simpatizantes exceda el límite establecido en el artículo 58 de este Código.

II. Dirigentes o precandidatos:

a) Por realizar actos anticipados de precampaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente; y

b) Por rebasar los topes de precampaña, con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.

III. Dirigentes o candidatos:

a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.

(El texto destacado con negritas es por el suscrito)

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De las normas trasuntas se advierte lo siguiente:

Respecto de los sujetos activos de la infracción o falta administrativa, se advierte que los actos anticipados de campaña pueden ser llevados a cabo por los siguientes sujetos de Derecho Electoral: a) Partidos políticos, b) Dirigentes partidistas, c) Militantes, d) Afiliados y e) Simpatizantes de un partido político.

Por cuanto hace al tiempo durante el cual se pueden llevar a cabo los actos anticipados de campaña es precisamente el que transcurre “fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral”.

En cuanto al modo, es evidente que esos actos deben trascender al conocimiento de la comunidad, para el efecto de que: 1) Se solicite el voto a los ciudadanos, a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, o 2) Den publicidad a la plataforma electoral o a programas de gobierno.

Cabe precisar que para cumplir el principio de tipicidad, esto es, para la adecuación de los elementos que conforman la conducta infractora al supuesto normativo se requiere, entre otros, que el sujeto activo de la infracción solicite el voto de los ciudadanos a favor de un candidato, es decir, de un tercero o bien que de publicidad a la plataforma electoral o a programas de gobierno.

Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en el artículo 355, fracción III, relacionado con lo previsto en el numeral 144 E, ambos del Código Electoral del Estado de México, se advierte que, entre otros sujetos de Derecho que pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña, están considerados los dirigentes partidistas y los candidatos a un cargo de elección popular.

De la normativa vigente en el Estado de México, no se advierte que los ciudadanos que ostenten la calidad jurídico­política de precandidatos, sean entes de Derecho considerados legalmente como sujetos activos del tipo legal de infracción administrativa electoral consistente en realizar “actos anticipados de campaña”.

También se debe destacar que en el ordenamiento sustantivo electoral vigente en el Estado de México se prevé el catálogo de conductas consideradas típicas, antijurídicas y sancionables, las cuales son atribuibles a diversos sujetos de Derecho Electoral, atendiendo a la calidad específica legalmente precisada.

En este sentido se debe señalar que el legislador ordinario local hizo un catálogo taxativo de infracciones electorales; de conductas antijurídicas en las que puede incurrir los sujetos de Derecho Electoral precisados en cada tipo de conducta antijurídica.

Conforme a este análisis se debe decir que, por cuanto hace a los precandidatos a un cargo de elección popular, se advierte

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claramente que el legislador electoral local previó, como conductas típicas, en términos de los artículos 144 E y 355, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, las siguientes:

1. Llevar a cabo actos anticipados de precampaña, y

2. Rebasar los topes de gastos de precampaña.

En caso de cometer actos anticipados de precampaña, el precandidato puede ser sancionado, con independencia de otras sanciones establecidas en el Código electoral local, con multa, la cual puede ser equivalente a cincuenta días e incluso hasta mil días, del salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México.

En el supuesto de rebasar los topes de gastos de precampaña, el precandidato puede ser sancionado, con independencia de otras sanciones previstas en el Código electoral local, con multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope de los gastos previstos legalmente para la precampaña.

En ambos supuestos, si la violación fuere grave, se podrá, adicionalmente, sancionar al infractor con: 1) La pérdida del derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en el procedimiento electoral de que se trate o, en su caso, 2) La cancelación de su registro como candidato.

Atendiendo a la normativa trasunta y analizada, es evidente que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, correspondiente al Estado de México, los precandidatos, como en el caso era el ahora demandante, Eruviel Ávila Villegas, no pueden ser considerados legalmente como sujetos típicos en la comisión de la infracción consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”.

En efecto, del análisis del Código Electoral del Estado de México, se advierte que existe la norma jurídica que describe, como infracción, la conducta consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña” y, como sujetos activos de tal conducta, se prevé que pueden ser: l) Los partidos políticos; 2) Los dirigentes; 3) Los militantes; 4) Los afiliados; 5) Los simpatizantes, y 6) Los candidatos.

Como se puede advertir, en la descripción de la conducta prevista en la norma prohibitiva se incluye, como elemento de su conformación, una especial calidad del sujeto activo, al cual le está dirigido el deber de abstención; es decir, que el deber que implica una conducta prohibida, sólo está encaminado a restringir las acciones de los sujetos que satisfacen la calidad jurídica específica, esto es, el sujeto de Derecho que tiene las características particulares de ser partido político, dirigente, militante, afiliado, simpatizante o candidato a un cargo de elección popular, sin que sea conforme a Derecho

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ampliar esta lista taxativa, más allá de los límites normativos expresamente establecidos.

Lo anterior se entiende así, pues si el sujeto que realiza la conducta prohibida en la ley no tiene la calidad exigida en la norma aplicable, su actuación será atípica, porque no se podría encuadrar en la descripción hecha en la hipótesis normativa.

Por ello, conforme al principio de exacta aplicación de la ley, en materia punitiva, sea administrativa o penal, no resultaría legalmente aplicable, al sujeto activo de la conducta, la sanción prevista en la ley.

Las conductas atípicas, es decir, las que no integran todos los elementos de la descripción normativa y, por tanto, que no encuadran en el supuesto previsto en la ley, no se pueden considerar, conforme a Derecho, constitutivas de infracción de los deberes jurídicos, lo cual también puede sustentar la aseveración de estar ante una ausencia de tipo, al no estar descrita la conducta realizada en norma jurídica alguna.

Es cierto que atipicidad y ausencia de tipo son dos conceptos distintos; dos instituciones del Derecho punitivo que guardan substanciales diferencias, pero que convergen en cuanto que las conductas llevadas a cabo por un sujeto de Derecho no puede tener como consecuencia jurídica la imposición de una sanción. En la primera situación, por no estar reunidos todos los elementos del tipo y, en el segundo supuesto, por carecer de norma jurídica que prevea el hecho.

En este sentido, cabe recordar que la definición de “delito” ha variado en el tiempo, atendiendo a la época o la tendencia que se tome como base para su estudio y explicación; sin embargo, existen elementos que son inmutables, sin los cuales no es posible concebir la existencia del delito y la posibilidad de su estructura jurídica como institución.

En este sentido Luis Jiménez de Asúa, ha definido al delito en atención a los elementos que lo integran, señalando al respecto que “el delito desde un punto de vista jurídico, es una acción u omisión antijurídica y culpable”. 3

Por su parte Eugenio Raúl Zaffaroni, expresa que el delito se compone básicamente a partir de “asentar los tres caracteres filtrantes específicos, que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad”. 4

3 Tratado de Derecho Penal. Tomo III. El delito. Editorial Losada. 5ª edición. Buenos Aires Argentina. 1950. Pág. 25 4 Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar Temis. s.n. ed. Buenos Aires Argentina. 2005. Pág. 289

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Finalmente se debe hacer mención que José Cerezo Mir, define al delito al decir que, “La concurrencia de una acción o una omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son elementos esenciales del concepto delito. El delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable”. 5

Con relación a la atipicidad, el mencionado autor Luis Jiménez de Asúa expone que: “Ya sabemos que a cada una de las características del delito corresponde un determinado aspecto negativo […] Por ende, a la tipicidad corresponde la ausencia de tipo o de sus referencias o elementos”. 6

En este sentido, el autor en cita, recoge el pensamiento de Emilio González López, señalado que: “Cuando el hecho de la vida no encaja en alguna de las figuras delictivas descritas por el legislador, el acto atípico es penalmente irrelevante. Todo hecho atípico carece de valor para el Derecho penal desde el punto de vista de la ley constituida”. 7

Continúa explicando el autor en cita que “La coincidencia entre los rasgos esenciales del hecho de la vida real y del tipo descrito por la ley, ha de ser rigurosamente exacta. La falta de alguno de los elementos contenidos en la figura rectora produce la atipicidad de la conducta; es decir, la ‘ausencia de tipicidad’”. 8

De igual modo sostiene que “Mas también puede suceder que se halle enteramente ausente en las leyes penales la formulación conceptual del núcleo del tipo, es decir, que falte de modo absoluto la descripción típica. Claro es que no merecen ser contemplados, a este respecto, aquellos hechos de la vida cotidiana que están totalmente distantes de toda figura delictiva […]”. 9

Por su parte Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, señalan que “Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal”. 10

En este orden de ideas, los aludidos autores argumentan que:

El tipo tiene en Derecho penal una triple función:

a) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penales relevantes.

b) Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.

c) Una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador

5 Ogras Completas. Tomo I. Derecho Penal. Parte General. Editorial ARA Editores E.I.R.L. s.n. ed. Lima Perú. 2006. Pág. 377. 6 Tratado… Tomo III. Óp. Cit. Pág. 940 7 Luis Jiménez de Asúa. Tratado… Tomo III. Óp. Cit. Pág. 940 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. 5ª edición. Valencia España. 2002. Pág. 254.

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indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición. 11

Como se ha expuesto, la falta de adecuación de la conducta a la descripción del tipo, origina la atipicidad de la conducta, y en consecuencia no se integra el delito.

Lo anterior, dado que las causas de atipicidad están en razón directa a los elementos que integran el tipo, así, al faltar alguno de ellos, no es conforme a Derecho sostener que existe adecuación de la conducta a lo descrito en la norma, razón por la cual el ilícito administrativo no queda integrado.

Al respecto Luis Jiménez de Asúa señala que “Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto activo.­ Cuando el Código o las leyes penales complementarias reclaman para la existencia del delito que el sujeto sea una persona determinada por su calidad o naturaleza, si ésta no reúne las condiciones exigidas por la ley, el caso es atípico y no puede recaer procedimiento sobre él […]” 12

En otra parte de su obra, el autor en cita expresa que “Puede acontecer que la atipicidad no radique tan sólo en la falta de una referencia a la acción o a su modalidad, ni en la exclusión de los elementos subjetivos de lo injusto o de los normativos, sino en la total carencia de un tipo al que adecuar la conducta de la vida real”.

Señala el autor indicado que “Hay verdaderos hechos antijurídicos y culpables —pues los radicalmente inocentes no nos interesan, según hemos advertido—. que por mala técnica del legislador, o por creer éste que no deben recibir los interese violados la enérgica protección del Derecho penal, los descuida o no los fija y define en fórmulas legales”. 13

El respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto al tema, lo siguiente:

Registro No. 813043

Localización:

Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Informes

Informe 1959

Página: 66

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

11 Cfr. Muñoz Conde. Derecho… Pág. 250 12 Tratado…Tomo III. Óp. Cit. pág. 940 y 941 13 Luis Jiménez de Asúa. Tratado. Tomo III. Óp. cit. Pág. 946

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TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO.

Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley.

Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Registro No. 174326

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 1667

Tesis: P./J. 100/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que

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lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que, en este particular, no existe ausencia de tipo, respecto de la conducta antijurídica consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”, porque tal conducta ha sido tomada en consideración por el legislador ordinario, al incluirla en el ordenamiento electoral vigente en el Estado de México; por ende, también se puede afirmar que en este caso se está ante un supuesto atipicidad de la conducta, dado que el sujeto activo, en este particular, un precandidato, no satisface la calidad especial legalmente exigida, para incurrir en la infracción consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”, porque no se trata de un partido político, de un dirigente, militante, afiliado o simpatizantes y tampoco de un candidato a un cargo de elección popular.

Dado lo expuesto y fundado, esta Sala Superior concluye que es conforme a Derecho sostener que, en el caso concreto, el Tribunal Electoral del Estado de México, al sancionar a Eruviel Ávila Villegas, en su calidad de precandidato, por actos anticipados de campaña, vulneró los principios de constitucionalidad y legalidad, al no observar la exigencia de respetar el principio de tipicidad, ineludible en el Derecho Sancionador, Administrativo y Penal.

Por consiguiente, este órgano colegiado considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, al imponer una sanción a un sujeto de Derecho, por la comisión de una conducta atípica.

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No es óbice para arribar a la conclusión precisada, que el tipo administrativo sancionador, establecido en el artículo 355, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, prevea que el sujeto activo de la infracción, consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña” pueda ser sancionado adicionalmente, “si la violación fuese grave”, “con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate”, porque esta porción normativa no implica que el sujeto activo de la conducta antijurídica pueda tener la calidad específica de “precandidato”, por ser el único sujeto de Derecho Electoral susceptible de perder la posibilidad o el derecho de ser postulado candidato, para un cargo de elección popular, en la elección de que se trate.

Esto es así, porque del análisis cuidadoso de la normativa electoral vigente en el Estado de México se puede advertir que el periodo legal de precampaña concluye o debe concluir con la elección del ciudadano que ha de ser postulado candidato por un determinado partido político.

En este contexto, dado el diseño del calendario electoral del Estado de México, previa etapa de precampaña, un ciudadano puede ser electo candidato de un determinado partido político, para contender en la elección de quien ha de ocupar un cargo de elección popular, y en su oportunidad ser registrado, con esta calidad jurídica, por el Instituto Electoral del Estado.

Pues bien, entre la fecha de la elección intrapartidista del ciudadano, como candidato, y la fecha de su registro con esa específica calidad jurídico­política, por el Instituto Electoral del Estado de México, el ciudadano ya no tiene la calidad de precandidato, sino que asume la calidad jurídico­política de candidato electo, no obstante que falte aún su registro en el citado Instituto Electoral, precisamente por y para cumplir lo previsto en la ley, así como en el respectivo calendario electoral oficial.

Dada su utilidad, cabe reiterar lo señalado en páginas anteriores, en el Estado de México, el periodo intercampaña, es decir, entre la conclusión de la etapa de precampaña hasta antes del inicio del periodo de campaña, transcurrió del siete de abril al quince de mayo de dos mil once; por tanto, es dable considerar que un candidato electo, aún no registrado, puede llevar a cabo actos anticipados de campaña, durante ese plazo y, por siguiente:

1. Ser sujeto activo de la infracción, por tener la calidad especial de candidato, requerida en la norma legal;

2. Encuadrar su conducta antijurídica en el tiempo previsto en la ley, dado que la comisión de la conducta infractora se actualizaría fuera del periodo legalmente establecido para llevar a cabo la campaña electoral;

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3. La conducta infractora podría trascender al conocimiento de la comunidad, y

4. La conducta podría tener como finalidad: a) Solicitar el voto de los ciudadanos a favor de un candidato, que pueda acceder a un cargo de elección popular; b) Publicitar la plataforma electoral, o c) Publicitar los programas de gobierno.

En este contexto, se podría actualizar la hipótesis de la conducta antijurídica grave, legalmente prevista y, por ende, sería conforme a Derecho imponer la sanción consistente, adicionalmente a la sanción ordinaria, de la pérdida del derecho para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en el procedimiento electoral de que se trate, dado que el candidato electo aún no ha sido registrado como candidato, por la autoridad administrativa electoral del Estado.

De ahí que, no sea conforme a Derecho sostener que la comentada porción normativa, al establecer tal sanción, contenga, en forma implícita, la previsión de que el tipo de infracción administrativa, con su correspondiente sanción, sea aplicable a los sujetos que ostenten la calidad especial de precandidatos a un cargo de elección popular, de ahí que, en concepto de esta Sala Superior, en el particular no se pueda resolver que el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, incurrió en actos anticipados de campaña y, por tanto, que pueda ser sujeto a la sanción legalmente prevista, para el caso de llevar a cabo “actos anticipados de campaña”.

Considerar lo contrario sería atentar contra los derechos humanos o derechos fundamentales del ciudadano demandante, los cuales, conforme a lo previsto en el vigente artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe interpretar, en todo tiempo, a favor de las personas, para garantizarles la protección más amplia.

Tal precepto constitucional es al tenor siguiente:

Artículo 1o.­ […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Si esta Sala Superior concluyera que Eruviel Ávila Villegas es sujeto responsable, en su calidad de precandidato, por la comisión de actos anticipados de campaña, se estaría vulnerando en su agravio el derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna, en los términos siguientes: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”, lo cual se expresa también con el aforismo

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jurídico: “nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, scripta et stricta e certa”.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SUP­JRC­169/2011, se argumentó:

[…]

Por tanto, en atención a lo hasta aquí razonado, en el supuesto de que un precandidato único o candidato electo por designación directa, realice actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad y cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado, es dable concluir que se trata de actos anticipados de campaña, pues constituyen una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en una contienda interna en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.

[…]

Porque, a partir de una nueva reflexión, esta Sala Superior considera que, en atención al deber jurídico previsto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se deben interpretar restrictivamente los preceptos constitucionales y tampoco los de la legislación electoral local que establecen derechos a favor de las personas, a diferencia de cómo se deben interpretar los preceptos jurídicos que establecen prohibiciones o tipos administrativos sancionadores.

La interpretación de las normas prohibitivas y sancionadoras debe ser estricta y restrictiva, a fin de no atentar contra el criterio garantista sostenido en diversas sentencias, por este órgano colegiado.

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se considere que los hechos motivo de la denuncia, por haber acontecido durante el periodo de precampaña, y haber sido cometidos por un ciudadano que ostentaba la calidad jurídico­política de precandidato, no puede constituir una infracción típica a la normativa electoral del Estado de México.

En consecuencia, se debe confirmar la resolución primigeniamente impugnada, en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador local, por razón diversa a la sostenida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consistente ahora en la atipicidad de la conducta de Eruviel Ávila Villegas.

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En este orden de ideas, los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Unidos podemos más”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, devienen inoperantes, porque están dirigidos acreditar la comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos a Eruviel Ávila Villegas, precandidato del Partido Revolucionario Institucional, en la fecha en que se cometieron las conductas objeto de la denuncia, lo cual, de conformidad con lo expresado por esta Sala Superior, en el estudio precedente, no es conforme a Derecho.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO

PARTICULAR.

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA