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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUPJRC244/2011 Y SUPJDC5069/2011, ACUMULADOS
ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS PODEMOS MÁS” Y ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: JUAN CARLOS SIVLA ADAYA, JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ARTURO ESPINOSA SILIS
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil
once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión
constitucional electoral y para la protección de los derechos
SUPJRC244/2011 y acumulado
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políticoelectorales del ciudadano, identificados con las claves
SUPJRC244/2011 y SUPJDC5069/2011, promovidos,
respectivamente, por la Coalición “ Unidos Podemos Mas” y
por Eruviel Ávila Villegas, en contra del Tribunal Electoral del
Estado de México, para controvertir la sentencia dictada el
treinta y uno de agosto de dos mil once, en el recurso de
apelación identificado con la clave RA/86/2011, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se
advierten los siguientes antecedentes:
i. Denuncia. El dieciséis de junio de dos mil once, la
Coalición “Unidos podemos más” presentó, ante el
Instituto Electoral del Estado de México, denuncia en
contra de Eruviel Ávila Villegas, candidato a Gobernador
de la mencionada entidad federativa, postulado por la
Coalición “Unidos por ti”, por presuntos actos anticipados
de campaña electoral.
ii. Resolución administrativa. El doce de agosto de dos mil
once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de México dictó resolución en el procedimiento
administrativo sancionador precisado en el punto que
antecede, declarando infundada la queja en contra de
Eruviel Ávila Villegas.
iii. Juicio de revisión constitucional electoral.
Disconforme con la resolución precisada en el numeral
precedente, el dieciséis de agosto de dos mil once, la
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Coalición “Unidos Podemos Más” presentó, ante el
Instituto Electoral del Estado de México, demanda de
juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho
siguiente, este órgano jurisdiccional determinó que no era
procedente conocer dicho medio de impugnación por
medio del per saltum, por lo que ordenó reencauzarlo a la instancia local.
iv. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto de dos
mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó
sentencia en el recurso de apelación precisado en el
numeral que antecede. En dicha resolución modificó la
resolución impugnada e impuso una multa a Eurivel Ávila
Villegas equivalente a $5,670.00 (cinco mil seiscientos
setenta pesos 00/100 M.N.), por la realización de un acto
anticipado de campaña en el municipio de
Nezahualcóyotl.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
Disconforme con la sentencia precisada, el seis de agosto de
dos mil once, la Coalición “ Unidos Podemos Más” presentó,
ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de
juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos
políticoelectorales del ciudadano. El cinco de septiembre de
dos mil once, Eruviel Ávila Villegas promovió juicio para la
protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano,
en Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la
sentencia transcrita en el resultando que antecede.
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i. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante
oficios TEEM/P/604/2011 y TEEM/P/618/2011, recibidos
en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el seis y
ocho de septiembre de dos mil once, respectivamente, el
Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México
remitió, a esta Sala Superior, las demandas de juicio de
revisión constitucional electoral y juicio para la protección
de los derechos políticoelectorales del ciudadano, los
correspondientes informes circunstanciados, así como las
constancias respectivas.
ii. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de seis y ocho de
septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes
identificados con las claves SUPJRC244/2011 y SUP
JDC5069/2011, con motivo de los juicios de revisión
constitucional electoral y para la protección de los
derechos políticoelectorales del ciudadano, antes
precisados, ordenando turnarlos a la Ponencia del
Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos
previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
iii. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el
magistrado instructor admitió el asunto y, al no existir
diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, por
lo que el asunto quedó en estado de resolución.
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iv. Engrose. En sesión pública de esta Sala Superior,
celebrada el catorce de septiembre de dos mil once, el
proyecto presentado por el magistrado ponente fue
rechazado y el engrose se encargó al magistrado Salvador
Olimpo Nava Gomar, quien lo realiza en los siguientes
términos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente
para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento
en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo
cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y
c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80; 83,
inciso a); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional
electoral y un juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano promovidos para controvertir una
sentencia definitiva, emitida por una autoridad jurisdiccional
electoral estatal, en la que se resolvió modificar una resolución
dictada en un procedimiento administrativo sancionador incoado
por posibles actos anticipados de campaña en la elección de
Gobernador del Estado de México, de ahí que sea inconcuso
que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver
los presentes medios de impugnación.
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SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda presentados, uno por la Coalición “Unidos Podemos
Más” y el otro por Eruviel Ávila Villegas, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda, la
coalición y el ciudadano enjuiciantes controvierten la
resolución de treinta y uno de agosto de dos mil once
dictada en el recurso de apelación local RA/86/2011.
2. Autoridad responsable. En ambos juicios, los
enjuiciantes señalan como autoridad responsable al
Tribunal Electoral del Estado de México.
En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa;
por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre
sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta
sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno
de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho
acumular el juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano radicado en el expediente SUPJDC
5069/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral
radicado en el expediente SUPJRC244/2011, por ser éste el
primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en
el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional
especializado.
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Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio
acumulado.
TERCERO. Método de análisis. Previamente al estudio de los
conceptos de agravio expuestos por los enjuiciantes, cabe
precisar que, por razón de método, serán analizados en orden
diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por
apartados genere agravio alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala
Superior en la tesis de jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro y texto
es del tenor siguiente AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 1
Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, el concepto de
agravio expresado por Eruviel Ávila Villegas, relativo a la
atipicidad; posteriormente se estudiaran los agravios
formulados por la coalición “Unidos podemos más” relativos a la
indebida aplicación del criterio sostenido en el SUPJRC
169/2011, así como la indebida valoración de pruebas para la
configuración del ilícito administrativo, y en ese mismo apartado
se analizarán las alegaciones de Eruviel Ávila Villegas relativas
a la indebida valoración de pruebas respecto del acto realizado
en Netzahualcóyotl, y finalmente se estudiaran los
planteamientos tendientes a controvertir la individualización de
la sanción que formulan ambas partes.
1 Consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997 2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De conformidad con el
método de análisis señalado en el considerando anterior, se
procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos
valer por las partes.
I. Tipicidad (Agravio Eruviel Ávila Villegas)
El actor, Eruviel Ávila Villegas, concluye que el considerando
octavo de la resolución recaída en el recurso de apelación
RA/86/2011 y los resolutivos primero y segundo, por los cuales
se decreta la modificación a la resolución del doce de agosto de
dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, le agravia y viola el principio de
legalidad (tipicidad, artículo 14 constitucional), porque: a) Se
concluye que el actor, en su calidad de precandidato realizó
actos anticipados de campaña y en esa virtud debía ser
sancionado en términos de lo dispuesto en el artículo 144 E del
Código Electoral del Estado de México y b) De lo dispuesto en
el artículo 355, fracciones II y III, del Código Electoral del
Estado de México, los precandidatos sólo pueden ser
sancionados por la comisión de actos anticipados de
precampaña y no por la comisión de actos anticipados de
campaña.
El agravio es infundado, como se explica a continuación:
Con plena conciencia del carácter pedagógico u orientador que
deben asumir las decisiones de un tribunal constitucional, a
través de sentencias directivas, las cuales sean suficientes para
indicar los criterios que, conforme con la Constitución federal y
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la interpretación sistemática del resto del orden jurídico
nacional, deben atenderse en la aplicación de los tipos penales
por las autoridades electorales locales.
Lo primero (el carácter fundamental de la materia) en cuanto a
que los derechos político electorales que pueden ser objeto de
limitación en el derecho administrativo sancionador electoral
están referidos a derechos humanos, el aspecto fundamental de
la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil
once, en el Diario Oficial de la Federación.
Es decir, tal cuestión (artículos 1°, párrafos primero a tercero;
35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución General de la República; 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) es una
materia principal o básica, desde una perspectiva formal,
porque está contenida en normas jurídicas fundamentales del
sistema jurídico nacional, como lo es la propia Constitución
federal y los tratados internacionales (artículo 133).
Además, dicho aspecto toral del derecho político electoral en el
sistema de la democracia mexicana está subrayado por el
innegable carácter político del ser humano, puesto que la
personalidad puede desarrollarse libre y plenamente sólo en la
comunidad y los derechos de votar y ser votado legitiman a una
sociedad por su carácter democrático y potencian su desarrollo.
El aspecto novedoso del tema está representado por la reciente
reforma constitucional en la cual se establece que los derechos
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humanos están reconocidos en la Constitución federal y en los
tratados internacionales de los que es parte el Estado
Mexicano.
A partir del sistema jurídico nacional, la Sala Superior identifica,
justifica y explica las reglas y principios del sistema y los
criterios a que la autoridad administrativa electoral deben
atenerse para una correcta aplicación de las normas jurídicas
que regulan su actuación y la manera en que afecta el acervo
de derechos y obligaciones de cada ciudadano o partido
político.
Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto
presupuesto normativo, y la sanción, entendida como
consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar
implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del
Estado (ius puniendi), incluido toda autoridad (Congreso del Estado de México), a los cuales se les faculta para establecer
los tipos sancionadores [artículo 116, fracción IV, inciso n), de la
Constitución federal], debe atenderse a los principios jurídicos
que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar,
suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.
Ello para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de
derechos políticos de los ciudadanos, con la consecuente
transgresión de los principios constitucionales de legalidad y
certeza. Lo anterior, máxime cuando se reconoce que el poder
disciplinario o sancionador en materia electoral está
puntualmente limitado por el principio de legalidad [artículos
116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal], y porque,
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como se anticipó, ninguna de las disposiciones del Pacto
Internacional o la Convención Americana puede ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos de
derecho internacional público o a su limitación en mayor medida
que la prevista en éstos [artículos 5, párrafo 1, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos].
Cuando el principio constitucional de legalidad electoral está
referido a la disposición jurídica: "n) Se tipifiquen los delitos y
determinen las faltas en materia electoral, así como las
sanciones que por ellos deban imponerse…" [artículo 116,
fracción IV, inciso n), de la Constitución federal), a su vez,
puede identificarse como el principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, cuya aplicación es clara en el presente caso, en términos de los
artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la
República; 10 de la Constitución Política del estado Libre y
Soberano de México, y 2° del Código Electoral del Estado de
México.
Lo anterior implica que en el régimen sancionador o disciplinario
electoral existe:
a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está
permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de
sus disposiciones, esto es, sólo las normas legales
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determinan la causa de incumplimiento o falta; en suma,
el presupuesto de la sanción. El sistema de fuentes está
reservado a la ley y, en consecuencia, está proscrito
cualquier otro tipo que no derive de una norma legal
formal y materialmente considerada. De esa manera se
garantiza un principio democrático y de igualdad, en virtud
de que los órganos legislativos que pueden establecer la
ley electoral y modificarla poseen una legitimidad directa
para adoptar decisiones que, si atienden a las reglas del
proceso de creación, garantizan, en principio, un elevado
grado de objetividad e imparcialidad, así como la unidad y
la igualdad en la protección e instrumentación de los
principios constitucionales;
b) La hipótesis normativa y la sanción deben estar
determinadas legalmente en forma previa a la comisión
del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación
retroactiva;
c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe
estar expresada en una forma escrita (abstracta, general
e impersonal), a efecto de que los destinatarios conozcan
cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así
como las consecuencias jurídicas que provoca su
inobservancia (la cual debe expresarse atendiendo a
ciertos límites mínimos y máximos). Entre dichos sujetos
obligados están los observadores electorales, los
servidores electorales, los notarios públicos, los
extranjeros, los partidos políticos, los dirigentes, los
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precandidatos y los candidatos, los postulados como
candidatos, los militantes, los afiliados, los afiliados y los
simpatizantes, lo cual da vigencia a los principios
constitucionales de certeza y objetividad (lege certa);
d) Las normas requieren una interpretación y aplicación
estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder sancionador o disciplinario,
siempre acotado y limitado, por cuanto que los requisitos
para su puesta en marcha deben ser estrechos o
restrictivos, del tal manera que está prohibida su
aplicación extensiva in peius (garantía de tipicidad), y
e) Dicho mandato prohíbe la aplicación por analogía y
mayoría de razón.
En este sentido se ha expresado esta Sala Superior en la tesis
de jurisprudencia que tiene por rubro RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.
PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. 2
En el derecho administrativo sancionador electoral, no obstante
que participan de las características esenciales enunciadas,
cabe que la especificación de la conducta considerada como
infracción o falta, no se encuentre en una disposición general y
unitaria, pues el catálogo de bienes jurídicos o valores
susceptibles de ser protegidos es muy variado, al igual que la
necesidad de preservarlos de diversas conductas que pueden
2 Cfr., Compilación 19972010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 539 y 540.
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lesionarlos o atentar en contra de ellos, las cuales también
pueden ser numerosas.
Estas circunstancias provocan que en una correcta técnica
legislativa o de tipificación de una norma se remita a otra, en el
sentido de que en la norma que contiene la hipótesis normativa
(propiamente la conducta infractora que se significa por
constituir el incumplimiento de la obligación positiva o negativa)
se remite a otra norma en la que, originariamente, se formula
una obligación o deber jurídico (el deber de hacer o de
abstenerse). Esta amplitud no puede traducirse en la
conformación de tipos legales genéricos, en blanco o
indeterminados que originen riesgos de un excesivo arbitrio por
parte de la autoridad administrativa electoral al ejercer la
función sancionadora.
Esto es, para la tipificación de una infracción administrativa
electoral, primordialmente, se considera la relevancia de los
bienes jurídicos que la conducta lesiona o, en su caso, que
ponga en peligro, de tal manera que si el quebranto jurídico es
mínimo o irrelevante, o bien, no lesiona los bienes jurídicos que
se tutelan o es intrascendente la puesta en riesgo del bien
jurídico, no se debe sancionar al sujeto porque no se colma uno
de los elementos típicos. Lo anterior resulta lógico en la medida
en que las técnicas represoras o sancionadoras (penales o
administrativas) tienen como objetivo primordial la protección de
bienes jurídicos esenciales o importantes para la convivencia
humana en sociedad.
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Toda infracción administrativa, como ocurre con las técnicas
jurídicas represivas o punitivas, es un recurso de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucra sanciones
restrictivas o privativas de derechos (en la especie, los que se
reconocen en el régimen jurídico partidario). Antes de acudir al
expediente sancionador, se debe agotar otros medios jurídicos
con consecuencias o efectos menos drásticos o graves
(principio de subsidiariedad), como ocurre con los
procedimientos electorales correctivos o reparadores, así como
con los medios de impugnación electorales con los que se
pueda modificar, anular o revocar el acto irregular.
Además, el procedimiento sancionador electoral, como especie
del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y, como se adelantó, un carácter mínimo (derivado del postulado del
intervencionismo mínimo). Lo anterior, en virtud de que el
garantismo en esta materia no sólo comprende el acceso a la
justicia electoral y, eventualmente, a la jurisdicción del Estado y,
en particular, el derecho a interponer los medios de
impugnación con todas las garantías procesales previstas
constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en el
artículo 17, en relación con el 14; 16; 41, fracción VI; 99,
fracción IV; 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 13, de la Constitución
Política del estado Libre y Soberano del Estado de México; 301
Código Electoral del Estado de México, así como 86 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, sino también ciertas limitaciones a la facultad
disciplinaria de la autoridad administrativa electoral (como en su
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turno ocurre con la potestad punitiva del Estado). Entre estas
limitaciones a dicha facultad sancionadora o disciplinaria en
materia electoral estatal está la observancia del principio de
necesidad [nulla lex (poenalis) sine necessitate], consistente en que la intervención punitiva o disciplinaria electoral reconocida
al Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse
para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos
comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social
(principio de lesividad u ofensividad del hecho).
Esto es, atendiendo a dichos principios de bien jurídico, ultima ratio, subsidiariedad, intervención mínima y necesidad, se debe realizar un test de proporcionalidad de cada tipo específico para
establecer si la hipótesis normativa se ajusta a los estándares
de un Estado constitucional de derecho y si la correspondiente
sanción es proporcional. Dicho test debe desprender si tales
hipótesis normativas implican conductas que, por ejemplo,
desconozcan el principio de igualdad en las precampañas y en
las campañas por parte de los sujetos políticos.
En el derecho sancionador electoral, el tipo puede realizarse a
través de una descripción directa e íntegra, como ocurre en el
derecho penal, a través de un tipo básico con una configuración
completa que prevé la infracción y la sanción. Incluso a través
de una conjunción de dos o más disposiciones se puede
articular un solo tipo, porque en un precepto legal se establece
la infracción y en otro diverso la sanción, o bien, porque a
través de dos o más disposiciones legales se prevé la
infracción, bien sea porque en una se establece la conducta
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debida o prohibida, en otra la prohibición de incumplimiento o
hipótesis normativa –infracción y en una diversa la sanción. Es
decir, se establece una normativa que contiene una o varias
obligaciones o prohibiciones, para después establecer que
quien incumpla con las disposiciones jurídicas será sancionado.
Es decir, en la técnica legislativa no existe un modelo único
para establecer un tipo sancionador (como en otras esferas
tampoco ocurre, como se advierte en las materias penal o de
las infracciones administrativas), pues puede ocurrir que en una
primera disposición se determine la obligación de dar algo, o
bien, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y
clara (norma primaria); por lo que si no se cumple con esa
obligación (incumplimiento o ilícito, lo que articula la hipótesis
normativa), entonces se incurre en el supuesto de la segunda
norma que tipifica la conducta como infracción administrativa y
a la cual se añade una sanción, bien sea en la misma
disposición o en otra más (tercera norma).
En cuanto a la sanción, puede establecerse un catálogo de
penas generales y reglas para su aplicación, de manera que
tanto en el supuesto de que se prevea en una misma norma la
infracción y la sanción (la cual deberá considerar entre un
mínimo y un máximo), como en el que tales aspectos se
encuentren en normas distintas, se deja a la autoridad
encargada de imponerlas, la determinación de cuál de ellas es
la pertinente y en qué medida.
El órgano regulador legislativo (competente para establecer los
tipos penales o las faltas) puede tipificar como conducta ilícita,
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en términos generales, la infracción de las disposiciones
electorales, siempre y cuando, dentro de la más amplia
variedad de valores singulares que concurren en toda
organización social y que se expresan en su normativa, se trate
de aquellos que posean una mayor valía y amplitud, a fin de
asegurar la vigencia de la regularidad electoral en un Estado
constitucional y democrático de derecho; la marcha correcta y
adecuada de la convivencia al seno de la sociedad; el ejercicio
de los derechos de los demás ciudadanos; la realización de los
procesos electorales democráticos; el cumplimiento de las
obligaciones y derechos de los ciudadanos y los partidos
políticos, la regular realización de los procesos electorales,
etcétera.
Esto puede dificultar la ponderación separada de la forma de
afectación general de cada uno de esos valores con las
conductas infractoras, para establecer de antemano, en la
normativa electoral, la clase de sanción que debe imponerse
ante cada tipo de infracción partidaria, y las bases para la
graduación correspondiente, sobre todo si se tiene presente la
gran variedad de sujetos que pueden ser responsables.
Un grado mayor de complejidad en la tipificación se presenta
cuando la norma que establece la infracción no remite
directamente a la disposición que contiene la obligación o la
prohibición específicas (como sucede ordinariamente en los
tipos básicos o fundamentales), sino que se hace a través de
disposiciones más amplias o genéricas, sin que esa
particularidad traiga como consecuencia que la conducta
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contraventora de la normativa electoral se encuentre exenta de
sanción. Ello porque, en el derecho sancionador electoral, cabe
que el incumplimiento de cierto(s) deber(es) u obligación(es)
señalado(s) en la ley o el resto de la normativa electoral, se
considere(n) una conducta(s) u omisión(es) sancionable(s),
inclusive, cuando de la disposición jurídica, a su vez, se haga
una remisión a un diverso ordenamiento reglamentario o una
determinación administrativa, caso en el cual se cumple con la
garantía de reserva legal, siempre que la propia remisión tenga
cobertura en la ley.
Es claro que en la norma remitente, propiamente, se establecen
las bases y elementos esenciales de la hipótesis normativa
(conducta antijurídica y su naturaleza) y por ello debe tener el
carácter formal y material de ley, en tanto que la norma remitida
no necesariamente debe ser de dicho rango, porque puede
poseer un carácter reglamentario e, incluso, tratarse de una
mera determinación administrativa. No puede ocurrir a la
inversa, pues ello vulneraría el principio de reserva legal.
La categoría legal, formal y materialmente considerada, de la
norma remitente proscribe la posibilidad de establecer un tipo
sancionatorio en blanco o incompleto (aquel que no precisa los
elementos esenciales del tipo y, en especial, de la conducta
prohibida).
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Tipos
En el presente asunto, los tipos corresponden a lo dispuesto en
el artículo 355, fracción III, del Código Electoral del Estado de
México, cuyo texto es:
Código Electoral del Estado de México
Artículo 355. Los partidos políticos sus dirigentes, precandidatos y candidatos, independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
…
IV. Dirigentes y candidatos:
a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato de elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato correspondiente.
Dicha disposición jurídica contiene los siguientes tipos
administrativo sancionadores:
a) Dirigente que realiza actos anticipados de campaña no
graves a los que se les aplica multa del equivalente de
cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en
la capital del Estado de México;
b) Candidato que realiza actos anticipados de campaña no
graves a los que se les aplica multa del equivalente de
cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en
la capital del Estado de México;
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c) Precandidato que realiza actos anticipados de campaña
no graves a los que se les aplica multa del equivalente de
cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en
la capital del Estado de México;
d) Precandidatos que, en forma grave, realizan actos
anticipados de campaña a los que se les aplica multa del
equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo
general vigente en la capital del Estado de México y la
pérdida del derecho para ser postulado como candidato
en la elección de que se trate, y
e) Candidatos que, en forma grave, realizan actos
anticipados de campaña a los que se les aplica multa del
equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo
general vigente en la capital del Estado de México y la
cancelación del registro como candidato.
Los cinco tipos (en el entendido de que la responsable aplicó
uno de ellos) son claros, por lo que no existe la atipicidad que
advierte el actor, y de ahí que el agravio del ciudadano actor es
infundado. Tales tipos corresponden al inciso a) de la fracción
III del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México,
del cual, a su vez, se pueden advertir los siguientes elementos
objetivos, subjetivos y normativos:
Elementos de carácter objetivo.
a) Conducta. El primer elemento de cada uno de esos tipos
corresponde a la conducta como base de la infracción y puede
presentarse como acción. Las conductas son:
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1. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un dirigente;
2. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un candidato;
3. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un precandidato;
4. La realización de actos anticipados de campaña graves
por un precandidato que pretenda ser postulado como
candidato, y
5. La realización de actos anticipados de campaña graves
por un candidato.
Las conductas pueden ser positivas (acción o hacer), siempre
que se trate de actividades llevadas a cabo con la finalidad de
solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o
planilla, para el acceso a un cargo de elección popular y la
difusión de las plataformas electorales o programas de
gobierno. Puede tratarse de actos de campaña como reuniones
públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que
los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado
para promover una candidatura, ya sea en forma escrita, o a
través de publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones
y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos,
los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar y promover una candidatura ante la ciudadanía
(artículo 152, párrafos primero a tercero, del Código Electoral
del estado de México).
SUPJRC244/2011 y acumulado
23
b) Sujeto activo. En cada una de las cinco hipótesis
normativas se advierten los siguientes sujetos activos o
agentes, bajo el supuesto de que en dichas hipótesis, por su
construcción normativa, se exige una calidad propia o exclusiva.
Sujeto común o indiferente
Todos los tipos precisan de una calidad específica que hace
que el sujeto sea propio o exclusivo.
Sujeto propio o exclusivo
En los cinco tipos se exige una calidad propia o exclusiva en el
sujeto activo, como se demuestra enseguida
1. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un dirigente. En este supuesto normativo
se trata de un sujeto que, de acuerdo con la normativa
partidaria de que se trate, debe tener la calidad de
dirigente partidario, para lo cual no importa el ámbito
en que lo sea (nacional, local, distrital o municipal, en
su caso).
2. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un candidato. El sujeto activo debe tener la
condición jurídica de candidato, según se prescriba en
la normativa del Estado de México;
3. La realización de actos anticipados de campaña no
graves por un precandidato. El sujeto activo debe tener
la condición jurídica de precandidato, según se
prescriba en la normativa del Estado de México;
SUPJRC244/2011 y acumulado
24
4. La realización de actos anticipados de campaña graves
por un precandidato que pretenda ser postulado como
candidato. A partir de la expresión contenida en la
construcción normativa típica (“…pérdida del derecho
para ser postulado como candidato en la elección de
que se trate…”), se advierte que se está en presencia
de un sujeto propio o exclusivo que es aquel que busca
una postulación partidaria, el cual puede ser un
precandidato (categoría que da la condición de un
registro partidario), aspirante o cualquier otra calidad
parecida que denote la pretensión o intención de ser
postulado como candidato (porque es el derecho que
se limitaría, en caso de que se compruebe que realizó
actos anticipados de campaña en forma grave), y
5. La realización de actos anticipados de campaña graves
por un candidato. Nuevamente se trata de un sujeto
propio o exclusivo (candidato, lo cual es una calidad
que está de acuerdo con la normativa electoral en el
Estado de México) pero con la condición de que las
conductas que despliegue sean graves.
El sujeto activo que corresponde a la hipótesis normativa 4
evidencia que no le asiste la razón al actor cuando pretende
que no existe tipo porque no se establece alguno que
comprenda a los actos anticipados de campaña realizados por
un precandidato o tipicidad entre la conducta que realizó y las
hipótesis normativas existentes. Lo anterior porque existe una
hipótesis normativa que comprende a los sujetos que pretender
ser postulados o serían postulados y que realizan actos
SUPJRC244/2011 y acumulado
25
anticipados de campaña (con independencia de la categoría o
reconocimiento que reciban en el partido político).
c) Sujeto pasivo.
En general en las cuatro hipótesis normativas, el sujeto pasivo
son los demás ciudadanos y partidos políticos que tienen
derecho a que las campañas electorales en el Estado de
México sean realizadas bajo condiciones de igualdad.
d) Bien jurídico.
Como se estableció, los bienes jurídicos que son objeto de
protección deben ser relevantes para la ciudadanía en el
Estado de México. Debe atenderse a criterios de
proporcionalidad, por lo cual se debe examinar si se trata de
aspectos básicos o fundamentales para los demás ciudadanos
y los partidos políticos y que la realización de esas conductas
afecte la convivencia en el ámbito estatal e incida en forma
determinante en el desarrollo de los procesos electorales (en
especial, de las campañas electorales). Se debe asegurar que
dichas conductas previstas en las hipótesis normativas lesionen
el tejido social.
e) Objeto material.
De acuerdo con lo que se describe en los tipos sancionadores
no hay objeto material.
f) Medios utilizados.
No hay referencia a medios utilizados.
SUPJRC244/2011 y acumulado
26
g) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión.
Las circunstancias de modo en dos de los tipos son gravedad
(realización de actos anticipados por el dirigente o por quien
aspira a ser postulado como candidato).
En los cuatro tipos existe una referencia de tiempo (actos
anticipados de campaña), porque se debe tratar de la
realización de actos de campaña en forma anterior a la fecha
prevista legalmente para su válida realización (artículos 159, en
relación con el 149, párrafos cuarto a sexto, del Código
Electoral del Estado de México).
Elementos de carácter subjetivo.
En los tipos partidarios no se precisa un elemento subjetivo
específico, porque en el tipo no se requiere de algún "ánimo",
"propósito", "deseo", "intención" específico en el sujeto activo.
Elementos de carácter normativo.
Los elementos normativos previstos en las disposiciones que
son objeto de análisis son: a] Dirigente (debe acudirse a la
normativa partidaria para establecer qué sujetos poseen esa
categoría); b] Candidatos (en la normativa del Estado de
México se establece quiénes tienen esa categoría jurídica,
artículos 145 a 151 del código electoral local); c] Actos de
campaña (en este caso se debe acudir a la normativa legal
para establecer qué constituyen dichos actos, artículo 152 del
código de referencia); d] Pérdida del derecho a para ser
postulado (negativa del derecho a ser registrado en términos
de la legislación estatal, artículos 145 a 151 del código
SUPJRC244/2011 y acumulado
27
invocado), y e] Cancelación del registro como candidato (por
la cual pierden el registro que se les había otorgado, artículos
149, párrafos cuarto a octavo, y 150, del código invocado).
Cabe precisar, que lo razonado se apega al principio de
tipicidad, pues al analizar las normas contenidas en los artículos
144 E y 355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del
Estado de México no se hace analogía, ni se aplica por mayoría
de razón, la sanción prevista para una conducta infractora, a
otra diversa.
En efecto, la aplicación analógica de normas, o por mayoría de
razón, son métodos a través de los cuales el intérprete puede
superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico.
La analogía es la relación de semejanza que se establece entre
los elementos de cosas diferentes, la cual permite extender a
una los predicados de la otra. Para que dos cosas puedan ser
consideradas similares es necesario que tengan una o más
propiedades en común.
Según García Maynez, la analogía consiste en “aplicar a un
caso no previsto la disposición concerniente a una situación
prevista, cuando entre ésta y aquél hay semejanza y existe la
misma razón jurídica para resolverlos de igual manera, tal
procedimiento queda fuera del ámbito de la labor interpretativa,
porque sólo hay interpretación cuando existe un precepto al
cual dicha tarea pueda referirse.”
En el caso, la integración del tipo sancionador se ha formulado
a partir de la norma citada, sobre la base de un sujeto
SUPJRC244/2011 y acumulado
28
determinado (precandidato) y una conducta positiva (acto
anticipado de campaña), previstos en el artículo señalado; de
manera que no se ha acudido a la analogía, ni a la mayoría de
razón.
Algo distinto es, que el tipo de la norma sancionadora, sin ser
expreso, permita desprender al sujeto activo de la conducta, por
ejemplo, en la mayoría de legislaciones penales, la norma que
prevé el homicidio está formulada en términos tales como:
“comete el delito de homicidio, el que priva de la vida a otro”, sin
referirse a l apersona humana como sujeto activo del delito; sin
embargo, el uso del artículo “el” se deben interpretar como
relativo al “individuo humano” puesto que no sería racional
pensar que se refirieran a sujetos activos distintos al ser
humano, en virtud, entre otras cosas, de que el derecho sólo va
dirigido a los seres humanos, como sujetos imputables del
delito. Pero ello no significa que, al definir al individuo humano
como sujeto activo del delito, la norma se aplique por analogía o
por mayoría de razón, en los términos expuestos.
II. Criterio sostenido en el SUPJRC169/2011 y
valoración probatoria (agravios de la coalición
“ Unidos Podemos Más” ).
La coalición actora aduce que la responsable ignoró que
mediante la sentencia dictada en el juicio de revisión
constitucional electoral 169/2011, se acotó el derecho de
realizar precampaña por parte de Eruviel Ávila Villegas.
SUPJRC244/2011 y acumulado
29
El agravio se estima infundado, pues la coalición “Unidos
podemos más”, parte de la premisa incorrecta de que el criterio
sostenido en el SUPJRC169/2011, señala que Eruviel Avila
Villegas al ser precandidato único del Partido Revolucionario
Institucional debía realizar actos de precampaña únicamente
encaminados a obtener la aprobación de los delegados que lo
fueran a aprobar en la Convención prevista tanto en la
Convocatoria como en la normativa partidista.
A efecto de demostrar lo anterior, es necesario precisar las
principales consideraciones en que se basó esta Sala Superior
a fin de resolver el SUPJRC169/2011, las cuales son:
• El criterio general que impide a precandidatos únicos
realizar actos de precampaña, debe aplicarse de
conformidad con la naturaleza jurídica y reglas de los
procedimientos internos de elección de candidatos de los
partidos y coaliciones políticas y atendiendo a las
particularidades que rodean a cada caso.
• De conformidad con las reglas de la Convocatoria de
dieciséis de marzo de dos mil once, emitida por el Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario
Institucional, para el proceso interno de selección y
postulación del candidato a Gobernador del Estado de
México, el registro de un aspirante único a candidato no
aseguraba a éste que sería electo como candidato.
• En ese sentido, el aspirante único tiene derecho a realizar
las acciones necesarias a efecto de obtener la nominación
como candidato del partido político.
SUPJRC244/2011 y acumulado
30
• El derecho de realizar precampaña de Eruviel Ávila
Villegas se limitó a dar a conocer su propuesta a un
universo cerrado de destinatarios; a saber, los delegados
registrados en la Convención, puesto que únicamente en
ellos recayó la determinación final sobre la aprobación o
no de la candidatura, así como a los sectores y
organizaciones del partido político que sirvieron como
base de su nombramiento o elección.
• En concordancia con lo anterior, se estableció que lo
razonable es que el precandidato único se limite a difundir
su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito
de obtener el voto favorable de los Delegados, o bien, de
los miembros del partido que participan en los procesos
previos en los que se designan o eligen a los mismos.
Bajo los anteriores criterios se llevó a cabo el análisis y
valoración de los medios de prueba aportados dentro del juicio
de revisión constitucional 169/2011, en el cual se realizó un
análisis respecto de cado uno de los cinco actos realizados por
Eruviel Ávila Villegas, considerando lo siguientes elementos: el
lugar donde se llevaron a cabo los actos; las fechas en que
tuvieron lugar; la calidad de los asistentes (líderes,
representantes, funcionarios públicos, dirigentes, militantes o
simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional); el
número de asistentes, al menos de manera estimativa; el tipo
de lugar en el que se desarrollaron, público o privado, así como
el tipo de medio de comunicación en el que se difundió dicho
evento.
SUPJRC244/2011 y acumulado
31
En dicho precedente, esta Sala Superior determinó que de la
adminiculación de los medios de prueba valorados, los actos de
precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas en los
municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli escaparon del límite
permitido a fin de difundir su propuesta y plan de trabajo con el
inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los
delegados asistentes a la Convención donde se aprobó su
candidatura a Gobernador del Estado de México, puesto que
los mismos se llevaron a cabo en lugares abiertos, ante la
presencia de diversos militantes y simpatizantes del Partido
Revolucionario Institucional, en donde habló sobre los “ejes
temáticos” de su campaña, así como los compromisos que
firmaría.
Los parámetros establecidos en la sentencia de referencia de
ninguna forma establecieron que los actos de precampaña de
Eruviel Ávila Villegas debían ir dirigidos únicamente a los
delegados de la Convención en la que su candidatura sería
aprobada, ni mucho menos que únicamente debía exponer su
propuesta para ser candidato ante dicho auditorio, así como
tampoco se debían limitar a circunscribirse a un determinado
lugar o acto. Por el contrario, se señaló que el entonces
precandidato podría realizar actos de precampaña siempre y
cuando estos se encaminaran a obtener la aprobación de los
delegados de la Convención en que sería aprobada su
candidatura, o que estuvieran dirigidos a los miembros del
Partido Revolucionario Institucional que intervinieran en los
procesos de designación de dichos delegados, sin que unos
fueran excluyentes de otros.
SUPJRC244/2011 y acumulado
32
En el precedente se estableció claramente que no es
jurídicamente permitido que el otrora precandidato único realice
reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en
espacios públicos que tuvieran por objeto promover su imagen
personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez
que dichos destinatarios son totalmente ajenos al mecanismo
de elección de candidatos a través de la Convención de
delegados.
Por tanto, los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila
Villegas, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala Superior en el
mencionado SUPJRC169/2011, debían ir dirigidos únicamente
a aquellos delegados, dirigentes o militantes del Partido
Revolucionario Institucional que tuvieran algún grado de
participación en el mecanismo de elección de candidatos
establecido en la Convocatoria emitida por dicho instituto
político a fin elegir a su candidato a Gobernador para el Estado
de México.
De ahí lo incorrecto del planteamiento en el que basa la
coalición actora su agravio, respecto a que los actos de
precampaña de Eruviel Ávila Villegas debían dirigirse
únicamente a los Delegados de la Convención en que sería
aprobada la candidatura a Gobernador del Estado de México.
Es a partir de dicho criterio que la coalición actora debió haber
controvertido la valoración probatoria realizada por el Tribunal
responsable y no a partir de la premisa errónea que aduce en
su escrito de demanda, en el sentido de que los actos de
precampaña que debía realizar Eruviel Avila Villegas
SUPJRC244/2011 y acumulado
33
únicamente debían circunscribirse a expresar, “EN LA
CONVENCIÓN” , su programa de trabajo y propuesta para
darlas a conocer y lograr el respaldo de los delegados.
Esto es, la coalición actora controvirtió la resolución impugnada
a partir de una interpretación errónea del criterio sostenido por
este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional
electoral 169 del presente año, de ahí que dejara de controvertir
correctamente la valoración probatoria que llevó a cabo la
responsable a fin de determinar que de los doce actos de
precampaña llevados a cabo por Eruviel Avila Villegas
(Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba,
Metepec, Texcoco, Tultitán, La Paz, Ecatepec, Chalco y
Tlanepantla) no constituyeron actos anticipados de campaña.
Por otra parte, se considera que el punto de agravio donde la
Coalición “Unidos Podemos Más” plantea que la autoridad
responsable llevó a cabo un estudio indebido sobre la
realización de actos anticipados de campaña por parte de
Eruviel Ávila Villegas, resulta por una parte infundado y, en
otro aspecto, inoperante, con base en los razonamientos que
se exponen a continuación.
Es infundado porque, como se señaló, la actora insiste en
fincar su concepto de violación a partir de la premisa
equivocada de que la autoridad responsable inobservó lo
determinado por esta Sala Superior en la ejecutoria SUPJRC
169/2011, y que, por tanto, según la enjuiciante, los actos
SUPJRC244/2011 y acumulado
34
desplegados por Eruviel Ávila Villegas debieron limitarse a la
realización de una sola Convención de delegados.
En tal sentido, a partir de esa única premisa carente de
fundamento, la Coalición “Unidos Podemos Más” descalifica
con igual argumento otros actos presuntamente llevados a cabo
por la referida persona en distintos lugares, que la impetrante
identifica como “Naucalpan, Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca,
Otumba, Metepec, Texcoco, Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco
y Tlalnepantla”.
La falta de sustento en el planteamiento que formula la actora
radica en que, según el argumento que repite literalmente al
referirse a cada uno de los presuntos actos llevados a cabo en
los indicados lugares, en la referida ejecutoria SUPJRC
169/2011 se concluyó que Eruviel Ávila Villegas sólo podía
llevar a cabo una Convención de delegados, por lo que, en
consecuencia, según la enjuiciante, por ese solo hecho carecía
de toda validez la realización de otros eventos o reuniones.
En otro aspecto, el referido concepto de violación resulta
inoperante porque la actora se limita a externar, de manera
genérica y subjetiva, que del material probatorio que corre
agregado a los autos se podía desprender un desacato a la
referida sentencia dictada en el expediente SUPJRC169/2011,
y que la autoridad responsable no había atendido las
condiciones o circunstancias que prevalecieron en los referidos
actos.
SUPJRC244/2011 y acumulado
35
Sin embargo, la coalición enjuiciante no precisa a qué pruebas
se refiere ni cuáles fueron las supuestas condiciones y
circunstancias que prevalecieron en los mismos y que la
responsable dejó de atender para llegar a una conclusión
distinta, coincidente con la que pretende hacer valer la actora.
Sobre el particular, tal y como se observó al analizar el caso
planteado en el referido SUPJRC169/2011, la coalición actora
llega a la conclusión de que se trata de actos anticipados de
campaña y desprende una indebida valoración de los
elementos probatorios que analizó la autoridad responsable, sin
bien la Coalición “Unidos Podemos Más” no cuestiona la
idoneidad de las pruebas para acreditar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los
hechos, y mucho menos destaca que la responsable estaba
obligada a requerir otras pruebas, como parte de sus facultades
investigadoras, o bien, que hubiera sido omisa en valorar
alguna otra prueba que resultara conducente para tal propósito
y que constara en el sumario; igualmente, no destaca que la
propia actora hubiera solicitado alguna prueba a cierta
autoridad y que no hubiera requerido, o bien, que habiéndolo
aportado no se hubiera valorado, es decir, en suma, la actora
no cumple adecuadamente con su carga argumentativa y
probatoria para demostrar su solo dicho.
Finalmente, son inoperantes, por genéricas y subjetivas, las
consideraciones donde la actora aduce que la autoridad
responsable tuvo “dos diferentes varas para medir a los
justiciables”, pues, desde su punto de vista, dicha autoridad
SUPJRC244/2011 y acumulado
36
tomó diferentes criterios al abordar los casos planteados por la
actora, en contraste con el recurso de apelación donde se
cuestionaron actos de su propio candidato, Alejandro Encinas
Rodríguez.
Lo anterior, porque la actora se limita a transcribir párrafos
aislados de lo que identifica como presuntas consideraciones
expuestas por la responsable en distintas resoluciones,
omitiendo tomar en cuenta, por ejemplo, el contexto y los
aspectos específicos que rigieron los hechos particulares que
fueron objeto de análisis en cada caso.
Incorrecta valoración de las pruebas relacionadas con un
presunto acto anticipado de campaña realizado en
Nezahualcóyotl.
En el agravio identificado como PRIMERO por Eruviel Ávila
Villegas en el expediente SUPJDC5069/2011, el actor
sostiene:
1. La sentencia reclamada es contraria a derecho, pues en la
ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión
constitucional electoral 169 del año en curso, no se determinó
que por la sola circunstancia de que los actos denunciados se
realicen en un “espacio público” deben ser calificados como
anticipados de campaña, sino que los mensajes emitidos en
dichos actos hacían alusiones a la plataforma electoral,
programa de gobierno o a compromisos que el entonces
precandidato firmaría durante la campaña electoral.
SUPJRC244/2011 y acumulado
37
2. Según el justiciable, el tribunal responsable sólo tomó en
cuenta uno de los elementos del tipo sancionador electoral que
le fue imputado, esto es, que el mensaje se difundiera en un
“lugar abierto”. Sin embargo, dicha responsable omitió o
soslayó apoyarse en otro de los elementos consistente en que
los mensajes difundidos por él mismo, durante el evento
realizado el tres de abril de dos mil once en el municipio de
Nezahualcóyotl, si bien pudieron ser escuchados por personas
que no tienen la calidad de afiliados al Partido Revolucionario
Institucional, lo cierto es que no tuvieron como propósito
promocionar su plataforma electoral, su programa de gobierno
o alguna candidatura.
3. El demandante aduce que no hay elementos suficientes en
autos para considerar el acto masivo realizado en el citado
municipio como un acto anticipado de campaña.
4. Por último, el actor refiere que la autoridad jurisdiccional local
no precisó la naturaleza de los mensajes emitidos en el evento
denunciado, ni expuso la razones que la llevaron a concluir que
se trataba de un acto anticipado de campaña, pues del
contenido de las notas publicadas en distintos sitios de Internet,
notas de periódico y referencias en programas de radio y
televisión cuyo contenido se detalla en la sentencia reclamada,
en concepto del enjuiciante, difundió estos mensajes:
• Opinó ante los militantes de su partido político acerca de
la conformación de coaliciones electorales.
SUPJRC244/2011 y acumulado
38
• Reflexionó frente a los afiliados a su partido sobre la
necesidad de que los actores políticos fueran
“respetuosos”, “propositivos” y “responsables”, para elevar
el nivel de discurso y la oferta política en el Estado.
• A los priístas del municipio de Nezahualcóyotl pidió su
apoyo para que el siete de abril del presente año se
convirtiera en candidato.
• Enfatizó que debía tocar a “los mexiquenses decidir y
trabajar en esta etapa de precampaña”.
• Manifestó que las visitas de Andrés Manuel López
Obrador y Marcelo Ebrard Casaubón al Estado de México
eran bienvenidas, siempre y cuando fuera en el marco de
la legalidad.
• Por último, afirmó que “la elección del Estado de México
es de los mexiquenses”.
La primera alegación es infundada, pues como ya se identificó
en párrafos anteriores, este órgano de justicia especializado
determinó, en el expediente identificado con la clave SUPJRC
169/2011, que en el contexto normativo en que se desarrolló el
proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la
selección de su candidato a la gubernatura del Estado de
México, el precandidato único Eruviel Ávila Villegas debió:
i. Limitarse a difundir su propuesta y plan de trabajo con el
inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los
delegados que acudieron a la Convención, o bien, de los
miembros del Partido Revolucionario Institucional que
SUPJRC244/2011 y acumulado
39
participaron en los procesos previos en los que fueron
designados o electos dichos delegados.
ii. No llevar a cabo reuniones, entrevistas u otras
actividades masivas en espacios públicos cuyo objeto
sea promover su imagen personal ante la ciudadanía o el
electorado en general.
iii. Lo anterior, porque tanto los ciudadanos como los
electores son destinatarios totalmente ajenos al
mecanismo de selección de candidatos en Convención de
Delegados, cuando fue registrada una sola
precandidatura.
iv. Por último, se estableció que como en la convocatoria
respectiva existía la obligación de dar a conocer a los
precandidatos el padrón de delegados con derecho a
participar en la Convención, tal situación generaba la
presunción de que el entonces precandidato único estuvo
en posibilidad de adecuar sus actos de precampaña para
que fueran esos delegados y no los electores en general,
quienes recibieran sus mensajes y plan de trabajo.
Como se observa, el actor parte de una premisa argumentativa
errónea, pues si bien es cierto que esta Sala Superior no
consideró la realización de eventos o actos masivos en
espacios públicos como el único elemento preponderante para
la configuración de un acto anticipado de campaña, sí se estimó
que aunado a tal circunstancia, dado el contexto específico que
regulaba los actos de precampaña de Eruviel Ávila Villegas, a
éste no le estaba permitido jurídicamente llevarlos a cabo si ello
SUPJRC244/2011 y acumulado
40
tenía como objeto promover su imagen personal o la recepción
de su mensaje o plan de trabajo ante los ciudadanos o
sufragantes en general.
En ese orden de ideas, no solamente se consideró que la
realización de reuniones, entrevistas u otros actos masivos en
espacios públicos podría generar un posicionamiento indebido
frente al electorado, sino que, lo que provocó tal ilicitud fue la
exposición del precandidato único, la promoción de su imagen
personal y la difusión de su mensaje y plan de trabajo frente a
ciudadanos y electores que no tenían la calidad de delegados
con derecho a integrar un cuerpo colegiado partidista (en este
caso Convención) que lo seleccionó como candidato al
Gobierno del Estado de México.
La conclusión a que se llegó en el SUPJRC169/2011 es
contundente: los actos efectuados por Eruviel Ávila Villegas en
los municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli se calificaron como
anticipados de campaña, pues rebasaron el límite permitido por
la normativa electoral para difundir su propuesta y plan de
trabajo con el inequívoco propósito de obtener las simpatías de
los delegados que asistieron a la Convención donde fue
seleccionado como candidato al citado cargo de elección
popular, dada su condición de precandidato único del Partido
Revolucionario Institucional.
Bajo estas circunstancias, es patente que el justiciable parte de
una incorrecta premisa, pues en la ejecutoria citada con
anterioridad, este órgano jurisdiccional electoral tomó en
SUPJRC244/2011 y acumulado
41
consideración tanto el contexto normativo concreto en que se
desarrollaron los actos de precampaña de Eruviel Ávila Villegas,
así como las circunstancias que los rodearon, es decir, su
precandidatura única, el método de selección a través de
Convención de Delegados, la realización de dos actos masivos
en espacios públicos y, finalmente, la difusión de un mensaje y
plan de trabajo ante ciudadanos y electores en general cuyo
propósito es posicionar su imagen personal.
En consecuencia, el motivo de inconformidad que se analiza es
infundado, pues al partir de una base inexacta, la conclusión
que le sigue también debe calificarse como incorrecta, de ahí
que el fallo controvertido no se dictó ilegalmente.
Los anteriores razonamientos sirven de base para analizar los
planteamientos resumidos en los números 2 (dos), 3 (tres) y 4
(cuatro) anteriores.
El común denominador de tales alegaciones consiste en que el
enjuiciante pretende hacer ver que el tribunal responsable no
tomó en consideración uno de los elementos del tipo
administrativo sancionador previsto en los artículos 114 E y
355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de
México, relativo a que los mensajes tuvieran como propósito
difundir la plataforma electoral, el programa de gobierno o
solicitar el voto para algún precandidato a cargo de elección
popular, sino que solamente tuvo como referencia que el evento
realizado el tres de abril de dos mil once, en el municipio de
Nezahualcóyotl se realizó en un “lugar abierto”.
SUPJRC244/2011 y acumulado
42
Lo que debe resaltarse en primer término, es que el enjuiciante
deja intocadas todas las pruebas que fueron valoradas desde el
procedimiento administrativo sancionador electoral, mismas que
se retomaron íntegramente por el tribunal local responsable en
el recurso de apelación cuya sentencia ahora controvierte.
Por consiguiente, no es materia de la litis en esta parte
considerativa la cuestión relativa a si la autoridad responsable
agotó el análisis de las pruebas que obran en autos, sino más
bien, se controvierte la conclusión que de ellas se obtuvo.
Tampoco es objeto de impugnación la realización del acto
masivo en el municipio de Nezahualcóyotl, el tres de abril de
dos mil once, así como que en este participaron “personas
distintas a la militancia priísta”, tal como el propio actor afirma
en su escrito de demanda (página 21, párrafo segundo).
Hechas las aclaraciones anteriores, esta Sala Superior estima
que los planteamientos del justiciable son inoperantes.
El demandante no formula razonamiento o argumentación
alguna dirigida a controvertir las consideraciones siguientes de
la sentencia reclamada:
a) Las constancias que obran en el expediente, valoradas en
su conjunto, permiten advertir que el tres de abril de dos mil
once se realizó un acto de precampaña en el municipio de
Nezahualcóyotl.
b) Según el tribunal responsable, en ese acto estuvo presente
Eruviel Ávila Villegas.
SUPJRC244/2011 y acumulado
43
c) El evento se desarrolló en la Plaza Unión de Fuerzas del
referido municipio.
d) A tal acto asistieron, aproximadamente, diez mil personas.
e) El órgano de justicia local razonó que la plaza en que se
llevó a cabo el acto masivo es un espacio público, porque en
la Gaceta Municipal de Gobierno 20092011, año 1, número
5, 2009, refiere que el Palacio Municipal de Nezahualcóyotl
se encuentra asentado dentro del conjunto denominado
“Plaza Unión de Fuerzas”.
f) La autoridad responsable estimó que las notas periodísticas
por haber sido emitidas por distintos medios de
comunicación, al ser coincidentes entre sí, producen
convicción suficiente acerca de la veracidad de su contenido
relativa a que el acto denunciado se realizó en un lugar
público abierto.
g) En otro aspecto, el tribunal mexiquense argumentó que el
Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad
federativa omitió pronunciarse respecto de la prueba relativa
a una transmisión del programa de radio “Atando Cabos” en
la cadena Radio Uno, del cuatro de abril del presente año,
en que la conductora Denis Merker manifiesta que recibió,
vía twitter, un comunicado del Sindicato Único de los
Trabajadores de los Poderes Municipales e Institutos
Descentralizados del Estado de México, en que se convoca
a todos los trabajadores sindicalizados a apoyar a Eruviel
Ávila Villegas, el tres de abril de dos mil once, a las diez
horas, en un punto de reunión ubicado en calle Caballo
SUPJRC244/2011 y acumulado
44
Bravo número 148, colonia Benito Juárez, además, se
indicaba se les pasaría lista de asistencia.
h) Para el órgano de justicia estatal, esto evidencia que la
convocatoria a participar en el acto objeto de denuncia se
dirigió a personas distintas a militantes del Partido
Revolucionario Institucional e, incluso, se pretendió asegurar
su asistencia con una lista de asistencia, por lo que se
infería su participación en tal evento masivo.
i) El acto realizado por Eruviel Ávila Villegas se califica como
de proselitismo político dirigido a la ciudadanía en general,
pues en el caudal probatorio, según la responsable, está
demostrado que el entonces precandidato manifestó su
agradecimiento con la “gente luchona y admirable de
Nezahualcóyotl”, lo que hace patente una estimación y
reconocimiento, de manera general, a los ciudadanos o
electores que asistieron al evento público, pero que no fue
dirigido sólo a los militantes del Partido Revolucionario
Institucional.
j) La conclusión a la que se llegó, por parte del tribunal
electoral local, consiste en que los medios de prueba que
integran el expediente del recurso de apelación RA/86/2011,
entre los que se encuentra el distinto expediente de queja
EDOMEX/CUPM/EAV/128/2011/07, son suficientes para
tener por acreditada la realización de un acto anticipado de
campaña atribuible al Partido Revolucionario Institucional y
su entonces precandidato único, por haber llevado a cabo
un acto masivo en un espacio público al que asistieron
ciudadanos que no son militantes de ese partido político, lo
SUPJRC244/2011 y acumulado
45
que rebasó el límite jurídicamente permitido que fue
reconocido por la Sala Superior en el expediente SUPJRC
169/2011.
Los diez razonamientos anteriores, como ya se adelantó, no
fueron puestos en entredicho por el demandante, ya que se
limitó a afirmar que el tribunal responsable soslayó el análisis
del mensaje emitido en el multicitado acto público, pero no
controvierte los dos aspecto torales de la parte considerativa
que ahora se analiza, es decir, que el material probatorio que
fue integrado en el expediente del recurso de apelación fue
suficiente para acreditar la realización de un acto masivo, al que
asistieron aproximadamente diez mil personas, en la Plaza
Unión de Fuerzas del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de
México, y que algunos de los asistentes escucharon un
mensaje de Eruviel Ávila Villegas, sin tener la calidad de
militantes del Partido Revolucionario Institucional.
En ese mensaje, según lo expuesto por el tribunal local, sin que
fuera refutado por el justiciable, el entonces precandidato único
manifestó su reconocimiento y estimación para la ciudadanía y
los electores, en general, que lo escuchaban, por lo que, en
función del criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio
de revisión constitucional electoral 169 del año en curso, ese
mensaje posicionó su imagen personal ante los receptores del
mensaje, por ende, se tradujo en un acto de proselitismo
político fuera de los plazos permitidos por la ley.
SUPJRC244/2011 y acumulado
46
Todas estas consideraciones contenidas en la sentencia
reclamada no fueron desestimadas, refutadas o contra
argumentadas por el hoy enjuiciante, ya que solamente refiere
lo que, en su concepto, fueron algunos tópicos que expresó
ante la audiencia que lo escuchaba, pero omite mencionar o
especificar a través de qué medio o medios de prueba puede
ser corroborada tal circunstancia e, independientemente de lo
anterior, lo que trasciende jurídicamente es que ni siquiera
controvierte el hecho de la realización de tal acto masivo que
fue reproducido en un número importante de medios de
comunicación: radio, televisión, Internet, prensa escrita.
Por último, menos aduce que sea falaz o equivocada la
apreciación de la autoridad responsable, en el sentido de que a
ese evento realizado en un espacio público asistieron personas
afiliadas a un sindicato, lo que denota que no se trataba
solamente de delegados con derecho a participar en la
Convención que lo seleccionó como candidato a Gobernador
del Estado, quienes participaron en el referido acto masivo, sino
ciudadanos y electores, en general.
Consecuentemente, como el demandante fue omiso en
controvertir los diez razonamientos que fueron sintetizados en
párrafos que anteceden, no existe base jurídica alguna para
desestimar los fundamentos y motivos que sostienen la
determinación tomada por la autoridad responsable, ya que la
carga de exponer, por lo menos, un principio de agravio,
corresponde al promovente en los juicios ciudadanos, pero
SUPJRC244/2011 y acumulado
47
como esto no aconteció así, los motivos de disenso que se
analizan deben calificarse como inoperantes.
III. Individualización de la sanción.
En cuanto a la individualización de la sanción impuesta por
el tribunal responsable al ciudadano Eruviel Ávila Villegas.
I. La demandante en el juicio de revisión constitucional electoral
SUPJRC244/2011, coalición “Unidos Podemos Más” aduce
esencialmente que:
Es ilegal que la responsable haya calificado la infracción como
leve, por haber concluido que solamente se cometió un acto
anticipado de campaña en el Municipio de Netzahualcóyotl,
puesto que si hubiera hecho una adecuada valoración de las
pruebas que tuvo a su alcance habría concluido que la
conducta infractora se repitió en otros doce municipios del
Estado de México durante la etapa de precampaña y, en
consecuencia, habría impuesto la sanción más grave, de las
previstas en el artículo 355, fracción II, inciso a), del Código
Electoral del Estado de México o, en su defecto, habría
decretado la nulidad de la elección, por haberse acreditado una
irregularidad “grave y no reparada”.
La coalición actora estima que al no ser posible en este
momento cancelar el registro como candidato de Eruviel Ávila
Villegas, debe ser cancelada su constancia de mayoría,
tomando en consideración todos los elementos de prueba, pues
considera que con ellos se acreditó la comisión de trece actos
SUPJRC244/2011 y acumulado
48
anticipados de campaña en diversos momentos y lugares,
durante la precampaña electoral (no sólo de uno, ocurrido en el
municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México), vulnerando
así los principios de equidad e igualdad en la contienda
electoral, pues se obtuvo una ventaja indebida respecto de los
demás contendientes, máxime que ha sido criterio de esta Sala
Superior, que la finalidad de toda sanción es inhibir la comisión
de faltas futuras con el fin de evitar la ventaja entre el costo de
la infracción y el beneficio obtenido, de lo contrario, considera
que se generaría un incentivo a la comisión de infracciones y la
sanción no sería eficaz para desalentar la comisión de
conductas similares futuras.
El agravio es inoperante.
En efecto, la coalición demandante hace depender el agravio en
estudio, del éxito de sus anteriores agravios, en los que alegó,
que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable
en la sentencia impugnada, el candidato de la coalición “Unidos
por Tí” no incurrió en un solo acto anticipado de campaña,
realizado durante el período de campaña, en el municipio de
Nezahualcóyotl, sino que lo hizo en doce ocasiones más,
durante la precampaña, en los municipios de Naucalpan,
Tejupilco, Valle de Bravo, Toluca, Otumba, Metepec, Texcoco,
Tultitlán, La Paz, Ecatepec, Chalco y Tlalnepantla.
Para la coalición actora, al quedar probado que en los doce
municipios mencionados, además del hecho constatado en el
municipio de Nezahualcóyotl, el candidato de la coalición
“Unidos por Tí” incurrió en actos anticipados de campaña, se
SUPJRC244/2011 y acumulado
49
debe tener por actualizada una violación grave a los principios
que rigen toda elección, con las consecuencias jurídicas que
señala.
Sin embargo, como se demostró en consideraciones previas, no
quedó acreditado que efectivamente, en los doce municipios
señalados por la coalición demandante, se hubieran actualizado
actos anticipados de campaña, sino que solamente quedó
probada esa infracción respecto del hecho ocurrido en el
municipio de Nezahualcóyotl.
En las relacionadas circunstancias, el agravio debe ser
desestimado, al no quedar demostrada la base que le sirve de
sustento.
II. De otra parte, el demandante en el juicio para la protección
de los derechos políticoelectorales del ciudadano SUPJDC
5069/2011, Eruviel Ávila Villegas aduce, en su agravio segundo,
en esencia, lo siguiente:
a) La sentencia impugnada adolece de incongruencia
interna.
No existe coherencia, ni lógica, entre los apartados que la
autoridad responsable denominó como “calificación de la falta”
e “individualización de la sanción”, así como con el punto
resolutivo Segundo de la sentencia impugnada.
El tribunal responsable al individualizar la sanción, determinó
imponer multa equivalente a cien días de salario mínimo
general vigente en la capital del Estado de México, sin mediar
algún razonamiento o consideración que lo justificara, sobre
SUPJRC244/2011 y acumulado
50
todo, porque dicho tribunal, previamente calificó la falta como
leve y manifestó expresamente que “no existían elementos para
aumentar la sanción” y, en la página 144 de la sentencia
reclamada, afirmó que la sanción a aplicar “debía ser mínima”,
por lo que, en congruencia con sus propias afirmaciones, de
acuerdo con el artículo 355, fracción III, inciso a), del Código
Electoral del Estado de México, debió imponer la sanción
mínima prevista en esa norma, la cual corresponde a cincuenta
días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado
de México, en vez de la multa equivalente a cien días de salario
mínimo general vigente en esa entidad federativa que le fue
impuesta.
El agravio es fundado.
En efecto, el demandante parte de la base consistente en que
el tribunal responsable tuvo como sustento para imponerle una
multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente
en el Estado de México, lo siguiente:
a) Por el impacto que tuvo la conducta en la ciudadanía, no
se puede considerar como grave.
b) El acto no trascendió de manera determinante en el
desarrollo del proceso electoral.
c) La falta se debe considerar leve, porque la afectación a la
normatividad no atañe a bienes jurídicos que impliquen
daño a la vida democrática del Estado, a la estructura
constitucional y legal del Estado, o a sus instituciones.
d) No existieron daños a terceros.
SUPJRC244/2011 y acumulado
51
e) Se trató de un acto aislado, sin que se advirtiera dolo o
mala fe, además de ser un hecho meramente
circunstancial.
f) Si se toman en cuenta las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de ejecución de los hechos, se arriba a la
conclusión de que “no existen elementos que impliquen o
permitan un aumento en la sanción”.
A partir de tales razonamientos expuestos por el tribunal
responsable, el demandante considera, que la única conclusión
congruente a la que podría llegar, sería la imposición de la
sanción mínima prevista en el artículo 355, fracción III, inciso a),
del Código Electoral del Estado de México, que es la
equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente
en la capital del Estado de México.
El agravio se considera fundado, porque el tribunal
responsable no expresó una sola razón que pudiera servir de
sustento para variar la imposición de la multa mínima prevista
en la norma que aplicó y moverla hacia una sanción mayor a la
mínima.
Por el contrario, además de las razones destacadas por el
demandante, el tribunal responsable asentó, como sustento de
la imposición de multa por la cantidad equivalente a cien días
de salario mínimo general vigente en el Estado de México, lo
siguiente:
1. La conducta se realizó en uno de los ciento veinticinco
municipios que componen el Estado de México; se
SUPJRC244/2011 y acumulado
52
efectuó durante un solo día de la precampaña electoral, la
cual tuvo duración de diez días; se dirigió a los militantes
del Partido Revolucionario Institucional y, al menos, a un
sindicato laboral; en un lugar público al que tiene acceso
la ciudadanía; al evento asistió un número importante de
ciudadanos, entre ellos militantes, los cuales pudieron ser
“un aproximado de diez mil personas”.
2. La responsabilidad imputable al sujeto activo es mínima,
debido a que el hecho imputado fue un único acto, cuya
realización no estuvo sujeta “netamente al transgresor”,
sino que fue derivada de una planeación de estrategia de
campaña, cuya ilicitud no estaba determinada con
claridad al momento de la ejecución del acto.
3. No existe la conveniencia de suprimir esas prácticas, en
razón de que las etapas de precampaña, de campaña y
de jornada electoral se han agotado, y solamente queda
pendiente la declaración de validez de la elección, de
manera que es imposible que el infractor pueda reincidir.
4. Fue un evento masivo dirigido en su generalidad a los
priistas, aunque en un espacio abierto.
5. No se acreditó la afectación al financiamiento público,
porque el sujeto activo “resultó en su momento
precandidato que no recibe de manera directa
financiamiento público”. Los recursos que se utilizaron
para el ilícito provenían del financiamiento público
encomendado al partido o coalición que lo postuló.
6. No se actualizó el elemento de reincidencia en la
conducta, pues aunque ya fue sancionado por el mismo
SUPJRC244/2011 y acumulado
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ilícito, al momento de realizar la conducta no se tenía el
conocimiento certero de que tal conducta resultara
discrepante de la normativa.
7. El beneficio fue mínimo, ya que se tradujo en una
promoción personalizada e indebida de su imagen, breve,
de un día y en un espacio territorial mínimo.
8. En un asunto diverso se acreditó que el mismo candidato
realizó dos eventos de la misma índole (aunque no
configuró el elemento de reincidencia) y se le impuso
multa equivalente a cuatrocientos setenta y cinco días de
salario mínimo general vigente en el Estado de México;
razón por la que, en el caso, al tratarse de un solo hecho,
la sanción debe ser equivalente a cien días de salario
mínimo general vigente en esa entidad federativa.
Con independencia de que las razones expuestas por la
responsable sean o no correctas, lo cual no se controvierte en
el agravio en examen, todas ellas siguieron una misma
dirección, en descargo del sujeto activo y en la minimización de
los efectos de la conducta sancionada.
En ese contexto, no se advierte justificación jurídica en el
razonamiento del tribunal responsable, para imponer una
sanción pecuniaria mayor a la mínima prevista en el artículo
355, fracción III, inciso a), del Código Electoral del Estado de
México.
Sin que sea válido lo razonado en el sentido de que, como en
un asunto diverso, en el que el sujeto activo realizó dos actos
similares, fue sancionado con multa equivalente a cuatrocientos
SUPJRC244/2011 y acumulado
54
setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el
Estado de México, en el caso, al tratarse de un solo hecho, la
sanción debe ser equivalente a cien días de salario mínimo
general vigente en esa entidad federativa.
Ello es así, porque al acudir a una simple comparación entre un
asunto y otro, atendiendo únicamente al número de actos que
fueron sancionados, el tribunal responsable perdió de vista
todos los demás elementos y circunstancias que él mismo
había tomado en cuenta en el caso concreto y, sin sustento
alguno, decidió imponer una sanción mayor a la mínima
prevista en la norma que aplicó.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye, que la sentencia
impugnada debe ser modificada, a efecto de que la multa
impuesta al demandante Eruviel Ávila Villegas sea fijada en la
cantidad de $2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco
pesos 00/100 M.N) que es la equivalente a cincuenta días de
salario mínimo general vigente en la capital del Estado de
México, a razón de $56.70 (cincuenta y seis pesos con 70/100
M.N. diarios).
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los
derechos políticoelectorales del ciudadano 5069/2011
SUPJRC244/2011 y acumulado
55
promovido por Eruviel Ávila Villegas, al diverso juicio de revisión
constitucional electoral 244/2011 promovido por la coalición
“Unidos Podemos Más”.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada el treinta y uno
de agosto de dos mil once, en el recurso de apelación
identificado con la clave RA/86/2011, para los efectos
precisados en la parte final del considerando cuarto de la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la Coalición y ciudadano
enjuiciantes; por oficio al Tribunal Electoral y Consejo General
del Instituto Electoral, ambos del Estado de México, y por
estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento
en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 2; 84 y 93,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias
correspondientes y archívese el expediente como asunto
definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que
integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado
Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos,
que autoriza y da fe.
SUPJRC244/2011 y acumulado
56
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SUPJRC244/2011 y acumulado
57
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS, RESPECTIVAMENTE, CON LAS CLAVES SUPJRC244/2011 Y SUPJDC5069/2011, ACUMULADOS.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría al resolver los
juicios de revisión constitucional electoral y para la protección
de los derechos políticoelectorales del ciudadano identificados,
respectivamente, con las claves SUPJRC244/2011 y SUP
JDC5069/2011, acumulados, en el sentido de confirmar la
sentencia dictada, por el Tribunal Electoral del Estado de
México, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el
recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011,
formulo VOTO PARTICULAR, sustentado en las razones y
fundamentos expresados en el Considerando Sexto del
proyecto de sentencia que presenté al Pleno de la Sala
Superior, que a continuación transcribo de manera textual, en
su parte conducente:
[…] SEXTO. Estudio del fondo de la litis. En atención al
método de análisis de los conceptos de agravio previamente expuesto, en primer término se analizarán los expresados por el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, iniciando el estudio con el argumento en el cual aduce que de conformidad con la normativa electoral del Estado de México, los precandidatos no pueden ser declarados responsables ni ser sancionados por llevar a cabo actos anticipados de campaña.
SUPJRC244/2011 y acumulado
58
Previo el análisis del concepto de agravio enderezado por el actor, para controvertir la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala Superior es menester precisar el alcance del principio de tipicidad, que el enjuiciante aduce ha sido vulnerado en su agravio.
Al caso es importante señalar que ha sido criterio reiterado, por esta Sala Superior, que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral son aplicables, con sus adecuaciones y características propias, los principios reconocidos del ius puniendi, desarrollados en la teoría y en la normativa del Derecho Penal.
Lo expresado tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas novecientas sesenta y seis a novecientas sesenta y ocho, de la “Compilación 19972010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto
SUPJRC244/2011 y acumulado
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que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
(El texto destacado con negritas es por el suscrito)
Así, en el ámbito administrativo, el hecho ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta antijurídica y culpable, tipificada en la ley, que un sujeto de Derecho lleva a cabo, con la cual conculca el orden normativo preestablecido; en el caso, por las normas jurídicas administrativas; por tanto, ante la comisión de esa conducta antijurídica y culpable, el legislador prevé como consecuencia la imposición de una sanción, al sujeto activo.
En este orden de ideas es claro que el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita, a partir de elementos unívocos, ciertos, para que el aplicador de la normativa jurídica sancionadora y el destinatario de esa normativa,
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tengan plena certeza y seguridad jurídica del alcance y significado de la norma, a fin de aplicar con certeza las consecuencias jurídicas correspondientes, al hacer la adecuación o subsunción de la conducta al tipo sancionador (lex certa).
En otros términos, la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, porque se origina el riesgo de un excesivo arbitrio libre en la actuación del órgano encargado de sancionar, lo que puede conculcar los principios de certeza y seguridad jurídica.
Así, el mandato de tipificación coincide con la exigencia de que se cumpla la determinación y taxatividad, cuyos objetivos son proteger la seguridad jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la imposición de sanciones.
En esta línea de pensamiento se puede aseverar que, para el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, falta o infracción es la conducta, por acción u omisión, antijurídica y culpable, con la cual se vulnera el régimen jurídico electoral.
La propuesta definición de falta o infracción electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito, porque en ambos casos se trata de un hacer o un no hacer, culpable, que viola, incumple o transgrede normas o principios jurídicos, con lo cual se conculcan derechos, prerrogativas, valores o principios jurídicos o bien se ponen en peligro esos derechos, prerrogativas, valores o principios tutelados por el Derecho.
En el Derecho Penal, por exigencia constitucional, para que una conducta se pueda considerar como delito debe estar prevista como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además, una penalidad específica.
Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 7/2005, consultable en las fojas quinientas treinta y nueve a quinientas cuarenta, de la "Compilación 19972010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del
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Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
(El texto destacado con negritas es por el suscrito)
Al respecto, resulta ilustrativa también la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 100/2006,
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correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
Registro No. 174326
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 1667
Tesis: P./J. 100/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
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previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
(El texto destacado con negritas es por el suscrito)
Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como delito o infracción, debe estar prevista previamente en una ley, la cual ha de contener el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas, las permitidas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que debe existir, al momento de su aplicación, coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y la conducta realizada; es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo normativo en forma precisa, para que se pueda aplicar, con certeza y seguridad jurídica, la consecuencia sancionadora; por tanto, si en el caso concreto no se configuran los elementos objetivos, subjetivos, personales o normativos del tipo administrativo, no se puede tener por acreditada fehacientemente la conducta infractora descrita en la ley y, como consecuencia, tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio general del Derecho Penal nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta e certa.
Resulta incuestionable afirmar que la tipicidad constituye la base fundamental del principio de legalidad, que rige el sistema de Derecho Administrativo Sancionador Electoral, lo cual, en el moderno Estado Democrático de Derecho, tiene como finalidad resguardar los derechos fundamentales o derechos humanos de los individuos, constitucional y legalmente protegidos, razón por la cual resulta indispensable la exigencia de un contenido concreto y unívoco de la conducta ilícita tipificada en ley, así como la previsión clara de las consecuencias derivadas de la inobservancia del mandato legal.
En este contexto cabe destacar que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, principio
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constitucional que, sin duda alguna, para el suscrito, es aplicable al ámbito de las infracciones previstas en la normativa electoral.
Ese principio general del Derecho Administrativo Sancionador Electoral ha sido reconocido como obligatorio, por esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios y recursos de su competencia, motivo por el cual ha establecido la tesis relevante identificada con la clave XLV/2001, consultable a fojas ochocientas tres a ochocientas cuatro, de la “Compilación 19972010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2 (dos), Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:
ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma
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automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
Conforme a lo expuesto, es conforme a Derecho considerar que la norma constitucional exige que la descripción legal de las conductas antijurídicas que motivan la imposición de una sanción debe permitir a los ciudadanos y a las autoridades conocer, con certeza, las consecuencias jurídicas de las conductas realizadas.
Por tanto, también es factible afirmar que el principio de tipicidad implica que:
1. Toda conducta reputada como delito, falta o infracción, debe estar prevista en una ley;
2. En la ley se debe prever el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, la cual necesariamente debe estar escrita en la ley y ser anterior a la comisión del hecho o conducta antijurídica, a fin de que los destinatarios conozcan con precisión el alcance de esa disposición y las consecuencias jurídicas sancionadoras;
3. Las normas jurídicas en que se prevea una falta o infracción electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta —odiosa sunt restringenda—, ya que el ejercicio del ius puniendi se debe actualizar sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta realizado, y
4. Las penas o sanciones deben estar previstas o determinadas en la ley, tanto en su naturaleza como características, específicas y claras.
Como conclusión cabe señalar que el principio de tipicidad implica la exigencia de que la ley describa, ex ante, el supuesto de hecho que motiva la imposición de una sanción, así como la prohibición de aplicar retroactivamente una norma sustantiva en perjuicio de persona alguna, lo que implica también que esta aplicación retroactiva sí está permitida, cuando las disposiciones sancionadoras favorezcan al presunto infractor.
Asimismo, en la legislación mexicana este principio ha sido recogido, principalmente, en los ordenamientos jurídicos de naturaleza penal, materia cuyos principios han servido de base para la conformación del Derecho Administrativo Sancionador Electoral.
En estos ordenamientos jurídicos se establece, por regla, la prohibición de que el juzgador imponga pena o medida de seguridad alguna que no sea acorde a la acción u omisión expresamente prevista como delito, infracción o falta, en una ley vigente, expedida
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con anterioridad al momento en que se lleve a cabo la conducta antijurídica y culpable.
Por su parte, esta Sala Superior ha establecido que, tratándose de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, en principio, se deben aplicar las normas jurídicas vigentes en el momento que se produzcan los hechos o conductas que constituyan infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor, como ocurre con la destipificación de la conducta o con la previsión de una sanción menos gravosa.
Asume especial importancia señalar que cuando, ante la comisión de una conducta, aparentemente antijurídica, no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito o infracción administrativa identificada con la voz “atipicidad”, entendida ésta como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal.
Definida tal concepción, es pertinente advertir la diferencia entre ausencia de tipo y ausencia de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, omite describir una conducta como delito, falta o infracción; en tanto que la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero la conducta realizada no encuadra, no se ajusta o no se amolda al tipo legalmente establecido.
Hechas las precisiones que anteceden, lo conducente ahora es analizar la parte sustancial del concepto de agravio expresado por el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio en estudio, es sustancialmente fundado, por las siguientes consideraciones:
El demandante expresa que la conducta que le es atribuida, se ubica precisamente en el supuesto de ausencia de tipicidad, caso en el cual no procede imponer sanción alguna, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido imponer pena alguna que no esté previamente establecida por una ley exactamente aplicable al hecho.
Al respecto, expone que al momento de la comisión de la conducta que el Tribunal Electoral del Estado de México consideró como infractora, el ahora enjuiciante tenía la calidad jurídica de precandidato y, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral de la misma entidad federativa, los precandidatos no pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.
En este orden de ideas cabe precisar que en el caso existen actos que no están controvertidos, los cuales no serán objeto de
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estudio y constituirán la base para el análisis que se haga, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que sólo son objeto de prueba los hechos jurídicos controvertidos, no así los no controvertidos, ni los reconocidos y los que son notorios.
Por tanto, es pertinente señalar que, en este caso, de autos se advierte que no están controvertidos los siguientes hechos:
1. El periodo de precampaña en el Estado de México, para el procedimiento electoral dos mil once, cuya jornada se llevó a cabo el tres de julio del año en que se actúa, transcurrió del veintiocho de marzo al seis de abril del año en cita, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 F, del Código Electoral del Estado de México, relacionado con lo previsto en el considerando XXI, del acuerdo IEEM/CG/01/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el trece de enero de dos mil once.
2. El periodo de intercampaña, es decir, inmediatamente después de concluida la etapa de precampaña y hasta antes de iniciar el periodo de campaña electoral, quedó comprendido entre el siete de abril y el quince de mayo de dos mil once.
3. El periodo de campaña electoral transcurrió del dieciséis de mayo al veintinueve de junio de dos mil once, para la elección de Gobernador del Estado de México, según lo previsto en los artículos 147, fracción I, 149 y 159, del Código Electoral del Estado y lo señalado en el considerando XXII del Acuerdo IEEM/CG/01/2011, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, en fecha diecisiete de enero de dos mil once.
4. El hecho motivo de la sanción controvertida ocurrió el tres de abril de dos mil once, en el Municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México, es decir, durante el desarrollo del periodo de precampaña.
5. En la fecha citada en el párrafo que antecede, Eruviel Ávila Villegas tenía el carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional, con la pretensión de ser postulado, por ese partido político, como candidato a Gobernador del Estado de México.
6. Lo anterior significa que el hecho que se consideró contrario a la normativa electoral del Estado de México fue cometido, por el ahora enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, cuando tenía la calidad jurídicopolítica de precandidato del Partido Revolucionario Institucional.
Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, resulta pertinente reproducir textualmente las normas electorales que tienen por objeto los actos anticipados de campaña; en especial las
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conductas reprochables y los diversos sujetos activos de Derecho Electoral, así como las sanciones aplicables:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 144 E. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.
Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del presente Código.
Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.
Artículo 355. Los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos, Independientemente de las responsabilidades en que incurran, podrán ser sancionados con:
I. Partidos políticos:
a) Multa del equivalente de ciento cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por incumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 52 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI y 64 párrafo segundo.
b) Multa del equivalente de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por reincidir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV Y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código;
c) Multa del equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, por el Incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI de los artículos 52 y 64 párrafo segundo de este Código;
d) Multa del equivalente de cuarenta a setenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México, elevados al año, por recibir aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código. Si la aportación o donativo recibido fuere mayor a setenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México elevados
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al año, deberá aplicarse multa de entre el doble y el triple de la cantidad recibida;
e) Multa del equivalente de setenta a ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México, elevados al año, por reincidir en la recepción de aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código. Si la aportación o donativo recibido fuere mayor a ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la capital del Estado de México elevados al año, deberá aplicarse multa de entre el doble y el triple de la cantidad recibida;
f) Pérdida del derecho a postular candidatos de uno a dos procesos electorales ordinarios por la recepción en forma grave y sistemática de aportaciones o donativos provenientes de la delincuencia organizada o de alguno de los Poderes, ayuntamientos, órganos, personas o demás entes señalados en el artículo 60 de este Código, y
g) Independientemente de otras sanciones establecidas en este Código, multa equivalente de hasta el triple de la cantidad con la que algún partido o coalición rebase el tope de gastos de campaña o de precampaña; o de la cantidad que por concepto de aportación de simpatizantes exceda el límite establecido en el artículo 58 de este Código.
II. Dirigentes o precandidatos:
a) Por realizar actos anticipados de precampaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente; y
b) Por rebasar los topes de precampaña, con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
III. Dirigentes o candidatos:
a) Por realizar actos anticipados de campaña con independencia de otras sanciones establecidas en este Código se aplicará multa del equivalente de cincuenta a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México. Si la violación fuese grave podrá, adicionalmente, sancionarse con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate o, en su caso, con la cancelación del registro como candidato, correspondiente.
(El texto destacado con negritas es por el suscrito)
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De las normas trasuntas se advierte lo siguiente:
Respecto de los sujetos activos de la infracción o falta administrativa, se advierte que los actos anticipados de campaña pueden ser llevados a cabo por los siguientes sujetos de Derecho Electoral: a) Partidos políticos, b) Dirigentes partidistas, c) Militantes, d) Afiliados y e) Simpatizantes de un partido político.
Por cuanto hace al tiempo durante el cual se pueden llevar a cabo los actos anticipados de campaña es precisamente el que transcurre “fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral”.
En cuanto al modo, es evidente que esos actos deben trascender al conocimiento de la comunidad, para el efecto de que: 1) Se solicite el voto a los ciudadanos, a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, o 2) Den publicidad a la plataforma electoral o a programas de gobierno.
Cabe precisar que para cumplir el principio de tipicidad, esto es, para la adecuación de los elementos que conforman la conducta infractora al supuesto normativo se requiere, entre otros, que el sujeto activo de la infracción solicite el voto de los ciudadanos a favor de un candidato, es decir, de un tercero o bien que de publicidad a la plataforma electoral o a programas de gobierno.
Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en el artículo 355, fracción III, relacionado con lo previsto en el numeral 144 E, ambos del Código Electoral del Estado de México, se advierte que, entre otros sujetos de Derecho que pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña, están considerados los dirigentes partidistas y los candidatos a un cargo de elección popular.
De la normativa vigente en el Estado de México, no se advierte que los ciudadanos que ostenten la calidad jurídicopolítica de precandidatos, sean entes de Derecho considerados legalmente como sujetos activos del tipo legal de infracción administrativa electoral consistente en realizar “actos anticipados de campaña”.
También se debe destacar que en el ordenamiento sustantivo electoral vigente en el Estado de México se prevé el catálogo de conductas consideradas típicas, antijurídicas y sancionables, las cuales son atribuibles a diversos sujetos de Derecho Electoral, atendiendo a la calidad específica legalmente precisada.
En este sentido se debe señalar que el legislador ordinario local hizo un catálogo taxativo de infracciones electorales; de conductas antijurídicas en las que puede incurrir los sujetos de Derecho Electoral precisados en cada tipo de conducta antijurídica.
Conforme a este análisis se debe decir que, por cuanto hace a los precandidatos a un cargo de elección popular, se advierte
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claramente que el legislador electoral local previó, como conductas típicas, en términos de los artículos 144 E y 355, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, las siguientes:
1. Llevar a cabo actos anticipados de precampaña, y
2. Rebasar los topes de gastos de precampaña.
En caso de cometer actos anticipados de precampaña, el precandidato puede ser sancionado, con independencia de otras sanciones establecidas en el Código electoral local, con multa, la cual puede ser equivalente a cincuenta días e incluso hasta mil días, del salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México.
En el supuesto de rebasar los topes de gastos de precampaña, el precandidato puede ser sancionado, con independencia de otras sanciones previstas en el Código electoral local, con multa de entre el doble y el triple de la cantidad erogada por encima del tope de los gastos previstos legalmente para la precampaña.
En ambos supuestos, si la violación fuere grave, se podrá, adicionalmente, sancionar al infractor con: 1) La pérdida del derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en el procedimiento electoral de que se trate o, en su caso, 2) La cancelación de su registro como candidato.
Atendiendo a la normativa trasunta y analizada, es evidente que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, correspondiente al Estado de México, los precandidatos, como en el caso era el ahora demandante, Eruviel Ávila Villegas, no pueden ser considerados legalmente como sujetos típicos en la comisión de la infracción consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”.
En efecto, del análisis del Código Electoral del Estado de México, se advierte que existe la norma jurídica que describe, como infracción, la conducta consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña” y, como sujetos activos de tal conducta, se prevé que pueden ser: l) Los partidos políticos; 2) Los dirigentes; 3) Los militantes; 4) Los afiliados; 5) Los simpatizantes, y 6) Los candidatos.
Como se puede advertir, en la descripción de la conducta prevista en la norma prohibitiva se incluye, como elemento de su conformación, una especial calidad del sujeto activo, al cual le está dirigido el deber de abstención; es decir, que el deber que implica una conducta prohibida, sólo está encaminado a restringir las acciones de los sujetos que satisfacen la calidad jurídica específica, esto es, el sujeto de Derecho que tiene las características particulares de ser partido político, dirigente, militante, afiliado, simpatizante o candidato a un cargo de elección popular, sin que sea conforme a Derecho
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ampliar esta lista taxativa, más allá de los límites normativos expresamente establecidos.
Lo anterior se entiende así, pues si el sujeto que realiza la conducta prohibida en la ley no tiene la calidad exigida en la norma aplicable, su actuación será atípica, porque no se podría encuadrar en la descripción hecha en la hipótesis normativa.
Por ello, conforme al principio de exacta aplicación de la ley, en materia punitiva, sea administrativa o penal, no resultaría legalmente aplicable, al sujeto activo de la conducta, la sanción prevista en la ley.
Las conductas atípicas, es decir, las que no integran todos los elementos de la descripción normativa y, por tanto, que no encuadran en el supuesto previsto en la ley, no se pueden considerar, conforme a Derecho, constitutivas de infracción de los deberes jurídicos, lo cual también puede sustentar la aseveración de estar ante una ausencia de tipo, al no estar descrita la conducta realizada en norma jurídica alguna.
Es cierto que atipicidad y ausencia de tipo son dos conceptos distintos; dos instituciones del Derecho punitivo que guardan substanciales diferencias, pero que convergen en cuanto que las conductas llevadas a cabo por un sujeto de Derecho no puede tener como consecuencia jurídica la imposición de una sanción. En la primera situación, por no estar reunidos todos los elementos del tipo y, en el segundo supuesto, por carecer de norma jurídica que prevea el hecho.
En este sentido, cabe recordar que la definición de “delito” ha variado en el tiempo, atendiendo a la época o la tendencia que se tome como base para su estudio y explicación; sin embargo, existen elementos que son inmutables, sin los cuales no es posible concebir la existencia del delito y la posibilidad de su estructura jurídica como institución.
En este sentido Luis Jiménez de Asúa, ha definido al delito en atención a los elementos que lo integran, señalando al respecto que “el delito desde un punto de vista jurídico, es una acción u omisión antijurídica y culpable”. 3
Por su parte Eugenio Raúl Zaffaroni, expresa que el delito se compone básicamente a partir de “asentar los tres caracteres filtrantes específicos, que son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad”. 4
3 Tratado de Derecho Penal. Tomo III. El delito. Editorial Losada. 5ª edición. Buenos Aires Argentina. 1950. Pág. 25 4 Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Ediar Temis. s.n. ed. Buenos Aires Argentina. 2005. Pág. 289
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Finalmente se debe hacer mención que José Cerezo Mir, define al delito al decir que, “La concurrencia de una acción o una omisión, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son elementos esenciales del concepto delito. El delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable”. 5
Con relación a la atipicidad, el mencionado autor Luis Jiménez de Asúa expone que: “Ya sabemos que a cada una de las características del delito corresponde un determinado aspecto negativo […] Por ende, a la tipicidad corresponde la ausencia de tipo o de sus referencias o elementos”. 6
En este sentido, el autor en cita, recoge el pensamiento de Emilio González López, señalado que: “Cuando el hecho de la vida no encaja en alguna de las figuras delictivas descritas por el legislador, el acto atípico es penalmente irrelevante. Todo hecho atípico carece de valor para el Derecho penal desde el punto de vista de la ley constituida”. 7
Continúa explicando el autor en cita que “La coincidencia entre los rasgos esenciales del hecho de la vida real y del tipo descrito por la ley, ha de ser rigurosamente exacta. La falta de alguno de los elementos contenidos en la figura rectora produce la atipicidad de la conducta; es decir, la ‘ausencia de tipicidad’”. 8
De igual modo sostiene que “Mas también puede suceder que se halle enteramente ausente en las leyes penales la formulación conceptual del núcleo del tipo, es decir, que falte de modo absoluto la descripción típica. Claro es que no merecen ser contemplados, a este respecto, aquellos hechos de la vida cotidiana que están totalmente distantes de toda figura delictiva […]”. 9
Por su parte Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, señalan que “Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, si no corresponde a la descripción contenida en una norma penal”. 10
En este orden de ideas, los aludidos autores argumentan que:
El tipo tiene en Derecho penal una triple función:
a) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penales relevantes.
b) Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.
c) Una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos en el tipo, el legislador
5 Ogras Completas. Tomo I. Derecho Penal. Parte General. Editorial ARA Editores E.I.R.L. s.n. ed. Lima Perú. 2006. Pág. 377. 6 Tratado… Tomo III. Óp. Cit. Pág. 940 7 Luis Jiménez de Asúa. Tratado… Tomo III. Óp. Cit. Pág. 940 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. 5ª edición. Valencia España. 2002. Pág. 254.
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indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, la materia de prohibición. 11
Como se ha expuesto, la falta de adecuación de la conducta a la descripción del tipo, origina la atipicidad de la conducta, y en consecuencia no se integra el delito.
Lo anterior, dado que las causas de atipicidad están en razón directa a los elementos que integran el tipo, así, al faltar alguno de ellos, no es conforme a Derecho sostener que existe adecuación de la conducta a lo descrito en la norma, razón por la cual el ilícito administrativo no queda integrado.
Al respecto Luis Jiménez de Asúa señala que “Ausencia de adecuación típica por falta de sujeto activo. Cuando el Código o las leyes penales complementarias reclaman para la existencia del delito que el sujeto sea una persona determinada por su calidad o naturaleza, si ésta no reúne las condiciones exigidas por la ley, el caso es atípico y no puede recaer procedimiento sobre él […]” 12
En otra parte de su obra, el autor en cita expresa que “Puede acontecer que la atipicidad no radique tan sólo en la falta de una referencia a la acción o a su modalidad, ni en la exclusión de los elementos subjetivos de lo injusto o de los normativos, sino en la total carencia de un tipo al que adecuar la conducta de la vida real”.
Señala el autor indicado que “Hay verdaderos hechos antijurídicos y culpables —pues los radicalmente inocentes no nos interesan, según hemos advertido—. que por mala técnica del legislador, o por creer éste que no deben recibir los interese violados la enérgica protección del Derecho penal, los descuida o no los fija y define en fórmulas legales”. 13
El respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto al tema, lo siguiente:
Registro No. 813043
Localización:
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Informes
Informe 1959
Página: 66
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
11 Cfr. Muñoz Conde. Derecho… Pág. 250 12 Tratado…Tomo III. Óp. Cit. pág. 940 y 941 13 Luis Jiménez de Asúa. Tratado. Tomo III. Óp. cit. Pág. 946
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TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO.
Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley.
Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secretario: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Registro No. 174326
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Página: 1667
Tesis: P./J. 100/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que
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lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Por lo anterior, es conforme a Derecho aseverar que, en este particular, no existe ausencia de tipo, respecto de la conducta antijurídica consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”, porque tal conducta ha sido tomada en consideración por el legislador ordinario, al incluirla en el ordenamiento electoral vigente en el Estado de México; por ende, también se puede afirmar que en este caso se está ante un supuesto atipicidad de la conducta, dado que el sujeto activo, en este particular, un precandidato, no satisface la calidad especial legalmente exigida, para incurrir en la infracción consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña”, porque no se trata de un partido político, de un dirigente, militante, afiliado o simpatizantes y tampoco de un candidato a un cargo de elección popular.
Dado lo expuesto y fundado, esta Sala Superior concluye que es conforme a Derecho sostener que, en el caso concreto, el Tribunal Electoral del Estado de México, al sancionar a Eruviel Ávila Villegas, en su calidad de precandidato, por actos anticipados de campaña, vulneró los principios de constitucionalidad y legalidad, al no observar la exigencia de respetar el principio de tipicidad, ineludible en el Derecho Sancionador, Administrativo y Penal.
Por consiguiente, este órgano colegiado considera que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, al imponer una sanción a un sujeto de Derecho, por la comisión de una conducta atípica.
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No es óbice para arribar a la conclusión precisada, que el tipo administrativo sancionador, establecido en el artículo 355, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, prevea que el sujeto activo de la infracción, consistente en llevar a cabo “actos anticipados de campaña” pueda ser sancionado adicionalmente, “si la violación fuese grave”, “con la pérdida del derecho para ser postulado como candidato en la elección de que se trate”, porque esta porción normativa no implica que el sujeto activo de la conducta antijurídica pueda tener la calidad específica de “precandidato”, por ser el único sujeto de Derecho Electoral susceptible de perder la posibilidad o el derecho de ser postulado candidato, para un cargo de elección popular, en la elección de que se trate.
Esto es así, porque del análisis cuidadoso de la normativa electoral vigente en el Estado de México se puede advertir que el periodo legal de precampaña concluye o debe concluir con la elección del ciudadano que ha de ser postulado candidato por un determinado partido político.
En este contexto, dado el diseño del calendario electoral del Estado de México, previa etapa de precampaña, un ciudadano puede ser electo candidato de un determinado partido político, para contender en la elección de quien ha de ocupar un cargo de elección popular, y en su oportunidad ser registrado, con esta calidad jurídica, por el Instituto Electoral del Estado.
Pues bien, entre la fecha de la elección intrapartidista del ciudadano, como candidato, y la fecha de su registro con esa específica calidad jurídicopolítica, por el Instituto Electoral del Estado de México, el ciudadano ya no tiene la calidad de precandidato, sino que asume la calidad jurídicopolítica de candidato electo, no obstante que falte aún su registro en el citado Instituto Electoral, precisamente por y para cumplir lo previsto en la ley, así como en el respectivo calendario electoral oficial.
Dada su utilidad, cabe reiterar lo señalado en páginas anteriores, en el Estado de México, el periodo intercampaña, es decir, entre la conclusión de la etapa de precampaña hasta antes del inicio del periodo de campaña, transcurrió del siete de abril al quince de mayo de dos mil once; por tanto, es dable considerar que un candidato electo, aún no registrado, puede llevar a cabo actos anticipados de campaña, durante ese plazo y, por siguiente:
1. Ser sujeto activo de la infracción, por tener la calidad especial de candidato, requerida en la norma legal;
2. Encuadrar su conducta antijurídica en el tiempo previsto en la ley, dado que la comisión de la conducta infractora se actualizaría fuera del periodo legalmente establecido para llevar a cabo la campaña electoral;
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3. La conducta infractora podría trascender al conocimiento de la comunidad, y
4. La conducta podría tener como finalidad: a) Solicitar el voto de los ciudadanos a favor de un candidato, que pueda acceder a un cargo de elección popular; b) Publicitar la plataforma electoral, o c) Publicitar los programas de gobierno.
En este contexto, se podría actualizar la hipótesis de la conducta antijurídica grave, legalmente prevista y, por ende, sería conforme a Derecho imponer la sanción consistente, adicionalmente a la sanción ordinaria, de la pérdida del derecho para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en el procedimiento electoral de que se trate, dado que el candidato electo aún no ha sido registrado como candidato, por la autoridad administrativa electoral del Estado.
De ahí que, no sea conforme a Derecho sostener que la comentada porción normativa, al establecer tal sanción, contenga, en forma implícita, la previsión de que el tipo de infracción administrativa, con su correspondiente sanción, sea aplicable a los sujetos que ostenten la calidad especial de precandidatos a un cargo de elección popular, de ahí que, en concepto de esta Sala Superior, en el particular no se pueda resolver que el enjuiciante, Eruviel Ávila Villegas, incurrió en actos anticipados de campaña y, por tanto, que pueda ser sujeto a la sanción legalmente prevista, para el caso de llevar a cabo “actos anticipados de campaña”.
Considerar lo contrario sería atentar contra los derechos humanos o derechos fundamentales del ciudadano demandante, los cuales, conforme a lo previsto en el vigente artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe interpretar, en todo tiempo, a favor de las personas, para garantizarles la protección más amplia.
Tal precepto constitucional es al tenor siguiente:
Artículo 1o. […]
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Si esta Sala Superior concluyera que Eruviel Ávila Villegas es sujeto responsable, en su calidad de precandidato, por la comisión de actos anticipados de campaña, se estaría vulnerando en su agravio el derecho fundamental previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna, en los términos siguientes: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”, lo cual se expresa también con el aforismo
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jurídico: “nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, scripta et stricta e certa”.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SUPJRC169/2011, se argumentó:
[…]
Por tanto, en atención a lo hasta aquí razonado, en el supuesto de que un precandidato único o candidato electo por designación directa, realice actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad y cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado, es dable concluir que se trata de actos anticipados de campaña, pues constituyen una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en una contienda interna en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.
[…]
Porque, a partir de una nueva reflexión, esta Sala Superior considera que, en atención al deber jurídico previsto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se deben interpretar restrictivamente los preceptos constitucionales y tampoco los de la legislación electoral local que establecen derechos a favor de las personas, a diferencia de cómo se deben interpretar los preceptos jurídicos que establecen prohibiciones o tipos administrativos sancionadores.
La interpretación de las normas prohibitivas y sancionadoras debe ser estricta y restrictiva, a fin de no atentar contra el criterio garantista sostenido en diversas sentencias, por este órgano colegiado.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, a efecto de que se considere que los hechos motivo de la denuncia, por haber acontecido durante el periodo de precampaña, y haber sido cometidos por un ciudadano que ostentaba la calidad jurídicopolítica de precandidato, no puede constituir una infracción típica a la normativa electoral del Estado de México.
En consecuencia, se debe confirmar la resolución primigeniamente impugnada, en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador local, por razón diversa a la sostenida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consistente ahora en la atipicidad de la conducta de Eruviel Ávila Villegas.
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En este orden de ideas, los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Unidos podemos más”, conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, devienen inoperantes, porque están dirigidos acreditar la comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos a Eruviel Ávila Villegas, precandidato del Partido Revolucionario Institucional, en la fecha en que se cometieron las conductas objeto de la denuncia, lo cual, de conformidad con lo expresado por esta Sala Superior, en el estudio precedente, no es conforme a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO
PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA