JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS...
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JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-20/2013 ACTOR: FELICIANO GARCÍA MONTAÑO AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD Y
OTRAS.
TERCERO INTERESADO: MENOR DE
EDAD OFENDIDO, REPRESENTADO POR
LETICIA CARRILLO RAMÍREZ.
MAGISTRADO PONENTE: ISMAEL
GONZÁLEZ PARRA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEXIS CÁRDENAS CORREA
Tepic, Nayarit; a cinco de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos del Juicio
de Protección de Derechos Fundamentales SC-E-JPDF-20/2013,
promovido por FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su propio
derecho; y
RESULTANDO
1. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. El siete
de marzo de dos mil trece, FELICIANO GARCÍA MONTAÑO
presentó en la oficialía de partes de esta Sala Constitucional-
Electoral, demanda de Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales, en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se indican:
Autoridad Responsable: a) Juez Cuarto de Primera instancia del
Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit; b) Director del Centro de
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Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta ciudad de
Tepic, Nayarit.
Acto Reclamado: Del escrito de demanda presentado por el
quejoso se desprende que el mismo hace valer como acto
reclamado:
“La inconstitucional RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA dictada el
15 de febrero del 2013 dentro del INCIDENTE DE LIBERTAD
POR DESVANECIMIENTO DE DATOS que promoví en el
expediente numero 338/2011 radicado en el Juzgado Cuarto
Penal de Primera Instancia de esta Ciudad y que me fue
notificado el 21 de febrero de los cursantes.”
La parte quejosa considera como preceptos constitucionales
violados, los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, el impetrante narró los
antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
2. Registro y turno. Recibida la demanda en esta Sala
Constitucional-Electoral, el Magistrado Presidente de este ente
colegiado, mediante proveído de siete de marzo de dos mil trece,
ordenó el registro del medio de control constitucional con el
número de expediente SC-E-JPDF-20/2013, y por razón de turno
y con base en el artículo 29 de la Ley de Control Constitucional del
Estado de Nayarit, se designó al Magistrado Ismael González Parra, como instructor a fin de poner el proceso en estado de
resolución.
3. Admisión. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil
trece, se admitió a trámite la demanda de juicio de protección de
derechos fundamentales y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 97 de la Ley de Control Constitucional del Estado, se
solicitó a las autoridades señaladas como responsables,
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informaran sobre los hechos atribuidos, se concedió la suspensión
del acto reclamado y se dio vista del medio de control
constitucional al Procurador General de Justicia del Estado de
Nayarit, para los efectos correspondientes.
4. Tercero Interesado: En términos del artículo 11, fracción III, de
la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, le deviene
el carácter de tercero interesado al ofendido dentro del proceso
penal 338/2012, substanciado ante la Juez Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Penal de esta ciudad de Tepic, Nayarit, quien
es representado por LETICIA CARRILLO RAMÍREZ. Ello de
conformidad a la aplicación por analogía de la jurisprudencia
1ª/J.114/2009, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte,
visible en la página 550, del tomo XXXI, de mayo de 2010, en el
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.
5. Informe de la autoridad responsable. Por proveídos de
diecinueve y veinte de marzo de dos mil trece, se tuvieron por
rendidos los informes de los hechos atribuidos a las autoridades
Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en
esta Ciudad y Director del Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, de los que se ordenó dar vista a las partes
para los efectos legales conducentes.
6. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El
veinticinco de abril de dos mil trece, agotado el trámite respectivo,
tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 34 y 37 de la
Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en la que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de ese cuerpo
legal, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales
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ofrecidas, y en virtud de que las partes no formularon expresión
alguna de alegatos se les tuvo por concluido ese periodo.
Así, al no existir más cuestiones o pruebas pendientes por
desahogar, concluida la audiencia se decretó el cierre de la
instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nayarit ejerce jurisdicción y con fundamento
en los artículos 7, 82, fracciones I y II y 91, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 25 y
31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de
Nayarit, así como los artículos 1, 2, 88, 89, 90, 92, 93, 99 y demás
aplicables de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit, ésta Sala Constitucional-Electoral resulta competente
para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un
Juicio promovido por un ciudadano, en contra de actos del Juez
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, con sede en ésta
ciudad.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. El Juicio de Protección
de Derechos Fundamentales cumple con los requisitos que
establecen los artículos 25 y 93 de la Ley de Control
Constitucional del Estado de Nayarit, pues el actor señala la
autoridad que considera responsable y domicilio de la misma;
domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; los actos que
considera violatorios de sus derechos fundamentales; la
pretensión y los preceptos constitucionales que estima
vulnerados; la manifestación de los hechos que generaron su
inconformidad y los conceptos de invalidez.
Oportunidad. De conformidad con el artículo 92 de la Ley de
Control Constitucional del Estado, el término para interponer la
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demanda del juicio de protección de derechos fundamentales es
de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al en
que: I. Haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o
actos, que a su juicio vulneren sus derechos fundamentales; II.
Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o III. Se
hubiere ostentado sabedor de los mismos.
En la especie, tal como se advierte de las constancias procesales,
al promovente, le fue notificado el acuerdo que aquí reclama el
veintiuno de febrero de dos mil trece, y según consta en el sello de
recepción del Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, la
demanda fue presentada el siete de marzo del mismo año, por lo
que se demuestra que desde el día que comenzó a correr el
término (día siguiente al que surtió efectos la notificación) y la
fecha en que presentó la demanda (siete de marzo de dos mil
trece), transcurrieron diez días hábiles, lo que patentiza la
oportunidad en la interposición del juicio.
TERCERO. Causales de improcedencia. El examen de las
causales de improcedencia, es una cuestión de orden oficioso y
preferente por tratarse de una cuestión de orden público, sin
embargo, analizados los supuestos normativos previstos en el
artículo 22 de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit, no se advierte de manera evidente la actualización de
causal de improcedencia que impida el pronunciamiento respecto
al fondo del asunto.
CUARTO. Informe de la Autoridad Responsable. El Juez
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal y el Director del
Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” ambos de
esta Ciudad, al rendir sus respectivos informes manifestaron, que
es cierto del acto que se les atribuye por parte del quejoso
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, lo que demuestra la existencia
del acto reclamado dada la confesión expresa que hacen las
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autoridades responsables, de ahí que cobre aplicación por
analogía la Jurisprudencia de rubro y texto:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa
la autoridad responsable que es cierto el acto que se
reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y
entrarse a examinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de ese acto.1
Además de la declaración expresa de ambas autoridades, la
certeza del acto, se confirma con la copia certificada del proceso
penal 338/2011, que a su informe acompaño el Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad,
instruido contra el ahora quejoso, por el delito de VIOLACIÓN
EQUIPARADA AGRAVADA, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO
CARRILLO, en donde el quince de febrero de dos mil trece, se
dictó resolución judicial, declarándose improcedente el incidente
de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, documental pública a la cual se
le concede valor de prueba plena, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 238, fracción VI, en relación con el diverso 176,
fracción I, inciso a), ambos del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit, de aplicación supletoria a la Ley de
Control Constitucional del Estado de Nayarit por disposición
expresa del artículo 2º, párrafo segundo, de este último
ordenamiento legal, por tratarse de documentos certificados por
un funcionario público en ejercicio de su encargo. Siendo
ilustrativa al efecto, la jurisprudencia de epígrafe y texto:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y
certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el
1 Jurisprudencia 278, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la
página 231, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 917,812.
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ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba
plena.2
Ahora, el hecho de que las responsables hayan confesado la
certeza del acto que se les reclama, por ende debe tenerse como
plenamente comprobado, pero sin que ello sea suficiente para la
concesión de la protección constitucional, pues ello corresponderá
al examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos reclamados. En este sentido, es aplicable por identidad
jurídica, la tesis de epígrafe y texto: INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO DE LAS RESPONSABLES. NO TRAE COMO CONSECUENCIA INDISPENSABLE LA CONCESION DEL AMPARO. El hecho de
que las autoridades señaladas como responsables, admitan la
existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia
indispensable la concesión del amparo, pues no todos los actos de
autoridad son inconstitucionales y para que se conceda la
protección federal es necesario demostrar que los reclamados son
de este tipo.3
De manera que al acreditarse la certeza de los actos reclamados,
lo procedente es analizar mediante estudio correspondiente, si los
mismos sostienen vicios de inconstitucionalidad.
QUINTO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación
esgrimidos por el quejoso se resumen en los siguientes:
1. Que se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 19, 20
y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con la resolución de quince de febrero de dos
mil doce, que declara improcedente el incidente de
libertad por desvanecimiento de datos.
2. Que se considera violentado en sus derechos
fundamentales porque los medios de convicción, que tomo
2 Jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página
153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico número 394,182.
3 Tesis consultable en la página 29, del Tomo 10, Séptima Parte, en el Semanario Judicial de la Federación 7ª época.
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en consideración el Juez primario, para decretar el auto de
formal prisión, no los valoro debidamente, puesto que no
precisan circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ejecución del delito, que puedan hacer real o dar indicios
lógicos de su responsabilidad penal y la comprobación del
cuerpo del delito.
3. Que los medios de convicción que ofreció posterior al auto
de formal prisión, anulan y destruyen directamente los
datos o pruebas que sirvieron de base para dictar la
formal prisión en su contra, por el delito de VIOLACIÓN
EQUIPARADA AGRAVADA y que se debe declarar
procedente el INCIDENTE DE LIBERTAD POR
DESVANECIMIENTO DE DATOS.
4. Que se considera violentado en su garantía de audiencia,
porque fue privado de su libertad, sin existir flagrancia y
sin haber sido citado a declarar para defenderse de los
hechos imputados.
SEXTO. Precisión del acto reclamado. Por razón de orden, en
primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del
señalamiento de los actos reclamados, lo que se realizará
conforme al análisis integral de la demanda de protección de
derechos fundamentales, como lo ha interpretado el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis y
jurisprudencia de la Novena Época, identificadas la primera
P.VI/2004 y la segunda P./J. 40/2000, con número de registro
181810 y 192097, localizables en las páginas 255 y 32
respectivamente del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubros: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU
FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO” y “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”.
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Acorde a lo anterior, del análisis integral de la demanda del juicio
de derechos fundamentales, se observa que el quejoso en
esencia reclama, lo siguiente:
a) Del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con sede
en esta Ciudad, la resolución interlocutoria de quince de febrero
de dos mil trece, dentro del proceso penal 338/2011, en la que se
declaró improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento
de datos, promovido por el aquí quejoso FELICIANO GARCÍA
MONTAÑO.
b) Del Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano
Carranza” de esta Ciudad, la ejecución de la resolución referida.
SEPTIMO. Estudio y resolución del asunto. En el presente
considerando, lo procedente es efectuar un análisis conjunto de
los conceptos de violación esgrimidos por la accionante y que han
sido precisados en el considerando QUINTO de la presente
resolución. Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis
jurisprudencial VI.2º.C.J./304, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo rubro reza: “CONCEPTO DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO”4.
En primer término consideramos necesario mencionar que el juicio
de protección de derechos fundamentales es un medio de control
constitucional a través del cual los gobernados pueden proteger
sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Al respecto, el
artículo 88 de la Ley de Control Constitucional, expresamente
dispone: “El juicio de protección de derechos fundamentales
procederá en contra de cualquier acto, hecho u omisión de la
4 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.
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autoridad, que conculque los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución local”.
En el asunto que nos ocupa la parte actora aduce esencialmente
violaciones a los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aunque a simple vista
pareciera que dichos artículos no pueden ser tutelados a través
del juicio de protección de derechos fundamentales, lo cierto es
que el Constituyente nayarita introdujo en la Constitución local, en
la fracción XIV del artículo 7, una disposición que completa y
amplía el catálogo de derechos de los nayaritas con aquellos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los contenidos en los tratados internacionales
suscritos por el Estado mexicano. Dicho numeral textualmente
reza:
Artículo 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su
condición:
[…]…
XIV. Todo individuo gozará de los derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
En este orden de ideas esta Sala Constitucional-Electoral, se
encuentra facultada para determinar, a través de juicio para la
protección de derechos fundamentales, si el acto reclamado por el
quejoso fue dictado en acatamiento a lo dispuesto por los
mencionados preceptos de nuestra Constitución federal.
Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto, se
estima conveniente hacer una relación histórica de los
antecedentes más relevantes del acto reclamado en los siguientes
términos:
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I. Mediante oficio A-19/56/11, la agente del Ministerio Público
adscrita a la agencia diecinueve especializada en delitos
sexuales, consigno la averiguación previa TEP/I/A.P/1762/11,
en la que ejercito acción penal en contra de FELICIANO
GARCÍA MONTAÑO, por el delito de VIOLACIÓN
AGRAVADA, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO.
II. El diez de agosto del dos mil once, el Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Tepic
Nayarit, radico la causa penal bajo el número 338/2011, y
mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil
once, decreto el mandamiento de captura en contra de
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su probable
responsabilidad penal, en la comisión del delito de
VIOLACIÓN AGRAVADA en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO
CARRILLO.
III. El doce de agosto de dos mil once, se tuvo por
cumplimentada la orden de aprehensión, se recabo la
declaración preparatoria y por interlocutoria de fecha
dieciocho de agosto del dos mil once, se dictó auto de formal
prisión en contra del ahora quejoso FELICIANO GARCÍA
MONTAÑO, por su probable responsabilidad penal en la
comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, previsto y
sancionado por el artículo 269 segundo párrafo del Código
Penal para el Estado, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO
CARRILLO.
IV. Inconforme con la resolución interlocutoria de término
constitucional, el quejoso, promovió juicio de amparo
indirecto 783/2011-VI, del índice del Juzgado Segundo de
Distrito de Amparo en Materia Penal, y por sentencia de siete
de septiembre de dos mil once, se ampara y protege al
quejoso FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, consistente en el
auto de formal prisión de fecha dieciocho de agosto de dos
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mil once, dictado en la causa penal 338/2011, a efecto de
que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de
esta Ciudad, realizará, lo siguiente:
a. Dejar insubsistente el auto de formal prisión dictado el
dieciocho de agosto de dos mil once, en la causa penal
338/2011, contra FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su
probable responsabilidad penal en la comisión del delito de
VIOLACIÓN EQUIPARADA en agravio del menor ÁNGEL
IVÁN RUBIO CARRILLO.
b. Emitiera una nueva resolución, la cual podría ser en el
mismo sentido o en uno diverso, en la que subsane las
irregularidades:
1. Al momento de asentar los datos personales de
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, verificar que sean los que
manifestó en su declaración preparatoria.
2. En el apartado relativo al cuerpo del delito, señalar de
manera precisa el delito que se analice, incluyendo de ser el
caso, sus agravantes, citando su fundamento legal y
precisando los elementos que lo configuran en forma
congruente con la norma que se invoque.
3. En los considerandos relativos al estudio del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad penal, al momento de
valorar las testimoniales de Leticia Carrillo Ramírez y Karina
Giselle Carrillo Ramírez, el Juez de la causa deberá asentar
correctamente como es que dichos atestes, tuvieron
conocimiento de los hechos delictivos, dejando de
considerarlas testigos directos.
4. Al abordar el desarrollo del estudio de la probable
responsabilidad penal y al momento de dictar el auto de
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formal prisión en contra del aquí quejoso, deberá
fundamentar debidamente en el artículo y párrafos del
Código Penal para el Estado de Nayarit, que hubiere
invocado al estudiar el cuerpo del delito.
5. Al hacer mención de las circunstancias de tiempo, modo,
lugar y ocasión, del hecho delictivo, específicamente las de
tiempo y modo, deberá precisarlas correctamente, tomando
en cuenta los actos concretos que le resulten de las
constancias del sumario.
V. El seis de octubre de dos mil once y en cumplimiento a la
ejecutoria de Amparo Indirecto 783/2011, emitido por el
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en
el Estado, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia con
residencia en Tepic, Nayarit, deja sin efecto la resolución
interlocutoria dictada el dieciocho de agosto de dos mil once,
dentro del proceso penal 338/2011 y emite nueva resolución
de término constitucional, decretándose auto de formal
prisión en contra del aquí quejoso FELICIANO GARCÍA
MONTAÑO, por su probable responsabilidad penal en la
comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA
AGRAVADA, en agravio del menor de edad ÁNGEL IVÁN
RUBIO CARRILLO, bajo los siguientes argumentos:
“CUERPO DEL DELITO.- Respecto al cuerpo del delito de
VIOLACIÓN EQUIPARADA AGRAVADA, previsto por el
párrafo segundo en relación con el párrafo tercero del artículo
260 del Código Penal del Estado y sancionado por el último
párrafo en comento.
…
El Artículo 260 segundo párrafo del Código Penal del Estado que dispone : “SE SANCIONARÁ COMO
VIOLACIÓN AL QUE TENGA CÓPULA CON PERSONA
IMPÚBER O CON PERSONA PRIVADA DE RAZÓN O DE
14
SENTIDO, O CUANDO POR ENFERMEDAD O POR
CUALQUIER OTRA CAUSA NO PUEDA RESISTIR”.-
artículo 260 tercer párrafo del Código Penal para el Estado de Nayarit, señala lo siguiente: “SI LA PERSONA
IMPUBER FUERE MENOR DE ONCE AÑOS LA SANCIÓN
SERA DE DIEZ A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA
DE CIEN A TRESCIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO.”
Con base en las disposiciones aludidas, el Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Tepic,
Nayarit, determino los elementos, que constituyen la
descripción típica:
1. La acción de tener cópula con una persona impúber. 2. Que la Copula sea con persona impúber que sea menor de
once años de edad.
Posteriormente, el Juez de la causa, considero los siguientes
medios de convicción, para tener por acreditados el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad penal, del quejoso en
su comisión:
La declaración del menor de edad ofendido ÁNGEL IVÁN
RUBIO CARRILLO, los atestes de LETICIA CARRILLO
RAMÍREZ, KARINE GISELLE CARRILLO RAMÍREZ y
ABUNDÍA CARRILLO RAMÍREZ, el dictamen Andrológico y
Proctológico, emitido por la perito médico legista RAMONA
IMELDA GARCÍA MARTÍNEZ y el acta de nacimiento
correspondiente al ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO
CARRILLO.
Medios de prueba que valoro y determino su alcance
demostrativo, en los términos de los artículos 224, 265, 269,
271, 272 y 273 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado, citando además como apoyo de lo anterior la tesis
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titulada TESTIGOS DE OÍDAS. DEBE TOMARSE EN CUENTA SU DECLARACIÓN SI CONCUERDA CON LAS DE OTROS TESTIGOS.
VI. Posterior al auto de formal procesamiento dictado en
contra del quejoso de referencia y durante el período de
instrucción, se ofrecieron diversos medios de convicción, de
los cuales se admitieron, prepararon y desahogaron, los
siguientes, hasta el momento de la interposición del incidente
de libertad por desvanecimiento de datos:
a. Escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil once,
firmado por varias personas.
b. Constancia expedida por la persona moral
Embotelladora del Nayar S.A de C.V., de fecha
veintitrés de agosto de dos mil once.
c. Constancia, de veinticuatro de enero de dos mil once,
expedida por la Comandancia de Batallón de
Enfermería de Marina.
d. Copia certificada de la cartilla militar a nombre de
FELICIANO GARCÌA MONTAÑO.
e. Copia certificada de credencial con matrícula C-
422334 , a nombre de FELICIANO GARCÌA
MONTAÑO.
f. Actas de nacimiento de LORENA ANTONIA GARCÌA
CARRILLO y PAOLA ESTEFANIA GARCÌA
CARRILLO.
g. Acta de matrimonio de FELICIANO GARCIA
MONTAÑO y ALMA LORENA CARRILLO RAMÌREZ.
h. La testimonial en carácter de interrogatorio de la
víctima ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO.
i. La testimonial en carácter de interrogatorio de
NICOLASA MONTAÑO SALAS.
j. Testimonial a cargo de RICARDO ORDAZ
MONTAÑO.
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k. Careos, celebrados entre el ahora quejoso
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO y la testigo LETICIA
CARRILLO RAMÍREZ.
l. Careos, celebrados entre el ahora quejoso
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO y la testigo
ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ.
m. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana.
n. Testimonial a cargo de JOSÉ ISABEL DEL MURO
BERUMEN.
o. Testimonial a cargo de ALMA LORENA CARRILLO
RAMÍREZ.
p. Testimonial a cargo de LORENA ANTONIA GARCÍA
CARRILLO.
VII. Por resolución dictada el quince febrero de dos mil
trece, el juez del proceso, declaro improcedente el incidente
de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por el
procesado FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, al no
encontrarse desvanecidos los datos que sirvieron de base
para acreditar el cuerpo del delito de VIOLACIÓN
AGRAVADA EQUIPARADA y la probable responsabilidad
del ahora quejoso. Resolución ésta que constituye el acto
reclamado en el presente juicio de protección de derechos
fundamentales.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en principio es pertinente
precisar que el incidente de libertad por desvanecimiento de
datos, encuentra sustento en el artículo 355 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, que dispone:
“Artículo 355.- La libertad por desvanecimiento de datos procede
en los siguientes casos:
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I. Cuando durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo
del delito; y
II. Cuando en cualquier período de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos que sirvieron de
apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.
Conforme a la interpretación legal del artículo citado, se tiene que
el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, tiene por
objeto que en cualquier período de la instrucción se decrete la
libertad del procesado, cuando aparezcan desvanecidos los datos
que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad penal del inculpado, ello acontecería, sí las
pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión,
resultaren eficaces para destruir de manera directa y plena, los
medios probatorios en que el Juez del proceso sustento dicho
auto de formal prisión, no siendo materia de análisis, en la
resolución judicial que resuelve el incidente, hacer nuevamente un
pronunciamiento, respecto a la legalidad del auto de bien preso,
como tampoco volver a atender la valoración y alcance
demostrativos de los medios de convicción que realizó el juzgador,
en la resolución de término constitucional, sino únicamente
verificar si los nuevos elementos de convicción que se
desahogaron en la instrucción y hasta la promoción del referido
incidente, destruyen los que mantienen la formal prisión del
quejoso.
Consecuentemente, en el incidente de libertad por
desvanecimiento de datos, no debe entenderse que se recaben
pruebas que favorezcan más o menos al inculpado, sino que
aquellas que sirvieron para decretar el auto de formal prisión,
estén anuladas por otras posteriores y si estás no desvanecen de
modo directo las que sustentan el auto de formal prisión, aun
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cuando favorezcan al procesado, serán materia de estudio en la
sentencia definitiva, al no tener la eficacia que se necesita para
anular los fundamentos del plazo constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,
Tomo XXXI, febrero de 2010, página 120, de rubro y texto
siguientes:
INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La fracción I del
artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después
del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de
libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan
plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar
el cuerpo del delito. Lo primero que debe mencionarse es que no
pueden confundirse los elementos del delito con los datos o
medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a
los "elementos normativos", sino a los medios de prueba mediante
los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había
configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del precepto
referido, se puede concluir que las expresiones "los datos" y "que
sirvieron para comprobar el cuerpo del delito", dan lugar a un
significado unívoco: lo que se tiene que desvirtuar son todos
aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y
suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito.
Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente
posible entender que la norma debe interpretarse como si a un
solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los
datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que
subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la
norma se refiere expresamente, en plural, a "los datos" (distinto al
singular "el dato") que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta
19
lingüística "los" que contiene la disposición normativa lleva al
operador a entender que se trata de "todos los datos" y no sólo a
uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la expresión
"plenamente desvanecidos" referida a los datos que sirvieron para
comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente
para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de
ellos, porque el adverbio "plenamente" se compone de la forma
adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto" o
"completo", y que permite suponer que el desvanecimiento de
cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno
de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a
una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de
prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos
normativos del cuerpo del delito.
De igual, forma cobra aplicación la tesis emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII,
septiembre de 1991, página 152, de rubro y texto siguientes:
LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. SU NATURALEZA Y OBJETO. Al establecerse, en efecto,
que la tramitación del desvanecimiento de datos es por vía
incidental, de ello, técnicamente, se infiere que la materia de la
controversia no puede rebatir más que la cuestión accesoria que la
motiva; lo que conlleva a establecer que la esencia de lo planteado
radica en la pretensión de dejar sin efecto el auto de plazo
constitucional sostén del procedimiento principal hasta entonces
en trámite, lo que sólo será eficaz en cuanto exista prueba
indubitable de la destrucción o invalidez palmaria de los elementos
que sirvieron de base para comprobar el cuerpo del delito, o bien,
la probable responsabilidad penal del procesado, requiriéndose
entonces en forma inequívoca y absoluta el que se borren,
deshagan, disuelvan o desaparezcan por completo los elementos
de referencia; resultando insuficiente entonces el simple ataque o
el poner en tela de juicios los datos o circunstancias en cuestión,
pues aun cuando haya algunos que lo favorezcan, cuando tal
20
apoyo no sea de alcance radical como se preindica, es obvio que
en tal caso su valoración es materia de la sentencia definitiva y no
de interlocutoria alguna.
Expuesto lo anterior, se tiene que como conceptos de violación el
quejoso sostiene que con el dictado del acto reclamado se violan
los derechos fundamentales contemplados en el artículo 14, 16,
19, 20 y 21 Constitucionales, porque los medios de convicción,
que tomo en consideración el Juez primario, para decretar el auto
de formal prisión, no los valoro debidamente, puesto que no
precisan circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecución del
delito, que puedan hacer real o dar indicios lógicos de su
responsabilidad penal y la comprobación del cuerpo del delito; y
porque fue privado de su libertad, sin existir flagrancia y sin haber
sido citado a declarar para defenderse de los hechos imputados.
Conceptos de violación que a juicio de esta Sala Constitucional
Electoral son infundados, por las siguientes consideraciones.
En efecto, al realizar el estudio correspondiente de la resolución
de quince febrero de dos mil trece, dictada por Juez Cuarto de
Primera instancia del Ramo Penal con sede en esta Ciudad,
dentro del proceso penal 338/2011, se advierte que no conculca
en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en el artículo 14
Constitucional, pues contrario a lo expuesto en su demanda, la
misma fue emitida por la autoridad responsable cumpliendo
previamente con las formalidades esenciales del procedimiento,
amén que de su análisis, no se observa la aplicación retroactiva
de alguna ley en su perjuicio o que se le haya privado de la
garantía de audiencia que constituye un derecho público subjetivo
a favor de los gobernados para oponerse a cualquier acto de
autoridad; asimismo, el acto reclamado emana de una autoridad
facultada constitucionalmente para ello, como lo es el Juez Cuarto
de Primera instancia del Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit,
en términos del artículo 42 y 46.1, de la Ley Orgánica del Tribunal
21
Superior de Justicia del Estado de Nayarit, asistido por el
Secretario de Acuerdos, quien dio fe de sus actuaciones y queda
plenamente acreditado que la responsable en acatamiento a lo
dispuesto por dicho numeral respeta el debido proceso a que toda
persona tiene derecho, para obtener un resultado justo dentro del
proceso al que se encuentra sometido, lo cual se formaría, no solo
a través del respeto y el cumplimiento del acto privativo de
autoridad mediante un juicio, seguido a la vez, por tribunales
previamente establecidos, sino también, con las formalidades
esenciales del procedimiento, para ser oído y hacer valer sus
pretensiones.
Además como se apuntaló en líneas anteriores, no es materia de
análisis en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos,
atender a la legalidad del auto de formal prisión o bien si las
pruebas en que este se sostiene, fueron debidamente valoradas y
el alcance demostrativo que de las mismas se obtuvieron, sino
únicamente atender si las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas durante la instrucción, destruyen, anulan o
desvanecen las que sostienen la formal prisión, tal y como se
dispone en el artículo 355 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado.
Es de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen
91-96, Sexta Parte, Pág. 111, cuyo rubro y texto dice: INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, NO COMPRENDE EL EXAMEN SOBRE LA LEGALIDAD DEL AUTO DE FORMAL PRISION EL. El incidente
de libertad por desvanecimiento de datos no entraña examen
sobre la legalidad del auto de formal prisión en sí mismo y, por
ende, no son materia de análisis en el propio incidente los
requisitos de fondo y forma que debe satisfacer aquel proveído,
22
pues dicho procedimiento no tiene otra finalidad que establecer si
nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de
desvanecer los que sirvieron como fundamento de aquella
resolución. Verificar si estos últimos son suficientes para tener por
acreditado el cuerpo del delito o delitos a que se contrae el auto y
la probable responsabilidad del inculpado, así como estudiar si ha
sido correctamente clasificada la conducta y exactamente aplicada
la ley, son cuestiones propias de la apelación, como recurso
ordinario, o del juicio de amparo, cuando sea ésta la vía elegida
por el interesado.
Así también, con respecto al concepto de violación del quejoso en
el que aduce la violación a la garantía de audiencia, al haber sido
privado de su libertad, sin existir flagrancia en la comisión del
delito que se le imputa y sin haber sido citado previamente para
estar en posibilidad de defenderse y contradecir la imputación; es
necesario señalar, que la Constitución, aún y cuando reviste la
obligatoriedad para la autoridad de cumplir con las formalidades
esenciales del procedimiento, -que configuran la garantía de
audiencia-, también prevé excepciones a la misma, como es en el
caso de órdenes de aprehensión, en donde conforme al tercer
párrafo del artículo 16 Constitucional, al establecer los requisitos
para el libramiento de aquellas, no exige que previamente se
escuche al indiciado en su defensa, pues basta que se satisfagan
los requisitos del mandamiento de captura, para llevar a cabo el
acto privado de libertad. Ilustra la decisión que se adopta, lo
dispuesto por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO, Novena Época, Registro: 180566, Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Penal, Tesis: IX.1o.33 P,
Pag. 1824
ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA DICTARLA NO ES REQUISITO OBSERVAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Todo
gobernado goza del derecho a la garantía de audiencia, antes de
23
que se realice en su perjuicio el acto de autoridad; sin embargo,
cuando el acto de autoridad es una orden de aprehensión, al
establecer el artículo 16 de la Constitución Federal, los requisitos
que debe satisfacer la emisión de un mandamiento de esa
naturaleza, no comprendió el relativo a que previamente se oiga al
presunto indiciado, sino únicamente, que las órdenes de
aprehensión sean emitidas por autoridad judicial, que estén
precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un hecho
que legalmente se sancione, cuando menos, con pena privativa de
libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
Así también, el criterio emitido por el TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, Octava Época, Registro:
213994, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII,
Diciembre de 1993, Materia(s): Penal, Pag. 833, de rubro texto
siguientes: ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (GARANTIA DE AUDIENCIA). EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA ORDEN DE APREHENSION. El juez de
Distrito no está obligado a estudiar si se cumple con el requisito
que exige el artículo 14 constitucional, respecto a la garantía de
audiencia, cuando el acto reclamado lo constituye una orden de
aprehensión, pues como toda garantía, la de audiencia no opera
por modo absoluto, es decir, por regla general todo gobernado,
frente a cualquier acto de autoridad que importe privación de
alguno de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 14
constitucional, goza del derecho público subjetivo de que se le
brinden las oportunidades defensiva y probatoria antes de que se
realice en su perjuicio el acto privativo, sin embargo, la
Constitución consigna algunas excepciones al goce de esta
garantía, por ejemplo, tratándose de órdenes judiciales de
aprehensión, salvedad que se deriva del mismo artículo 16
constitucional, cuyo precepto, al establecer los requisitos que el
libramiento de aquéllas debe satisfacer, no exige que previamente
24
a él se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente
determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna
denuncia o querella respecto de un hecho que legalmente se
castigue con pena corporal, apoyada en declaración bajo protesta
"de persona digna de fe" o en otros datos "que hagan probable la
responsabilidad del inculpado".
De igual manera, también resulta infundado el diverso motivo de
inconformidad esgrimido por el quejoso, en el que aduce que la
resolución reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 16
constitucional, pues a su juicio la misma no se encuentra fundada
ni motivada.
Al respecto, conviene precisar que por fundamentación, debe
entenderse el deber que tiene la autoridad de expresar, en el
mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y
las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto
autoritario, mientras que por motivación, se ha comprendido la
obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad
considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente
el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de
su acto.
Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los
actos de autoridad es una exigencia tendente a tratar de
establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de
aquéllos; a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible,
la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; lo
que además permite a los gobernados estar en condiciones de
impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos
que lo rigen.
Lo expuesto, encuentra apoyo en la Jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 163, del Semanario Judicial de la Federación,
25
tomo 97-102, Tercera parte, Séptima Época, de rubro y texto
siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe
estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión
el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también
deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además,
que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las
hipótesis normativas."
Ahora bien, tratándose de los procedimientos penales, a fin de
cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación
referidos, el juzgador deberá realizar de manera expresa y
categórica, el ejercicio intelectual que desarrolle y patentice el
juicio de valor que llevó a cabo para determinar, como en la
especie ocurre, improcedente el incidente de libertad por
desvanecimiento de datos:
1. La eficacia demostrativa que asignó a todas y cada una de las
pruebas.
2. Los hechos y circunstancias que con cada una de ellas se
acreditan.
3. La manera en que esos hechos y circunstancias se
adminiculan, conforme a las reglas de la sana lógica, para
conformar una realidad legal determinada.
4. Y si las pruebas ofrecidas y desahogadas, destruyen, anulan o
desvanecen las pruebas en que se sustento el auto de formal
26
prisión y que tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del procesado.
Bajo tales premisas, tenemos que de la simple lectura de la
resolución reclamada se advierte que, contrario a lo sostenido por
el quejoso, la responsable sí fundamentó su determinación,
habida cuenta que en la misma citó como aplicables al caso los
artículos del 224, 269, 271, 272, 273, 274 y 355 Código de
Procedimientos Penales del Estado de Nayarit.
De lo anterior, se colige que la autoridad judicial responsable se
apoyó en los referidos preceptos tanto para fijar el alcance y
objeto de la resolución sometida a su consideración, como para
establecer la procedencia del incidente de libertad por
desvanecimiento de datos, cuya resolución emitida por el Juez
natural es controvertida por el hoy quejoso, así como para analizar
y valorar las probanzas que fueron materia de la incidencia; de lo
que se obtiene que el acto reclamado no sólo se encuentra
fundado, sino que dicha fundamentación, es la debida.
Además, en vía de motivación, se pone de manifiesto que la
responsable externó juicio valorativo sobre la eficacia de los
elementos probatorios aportados por el aquí quejoso, para
sustentar la libertad por desvanecimiento de datos promovida en
vía incidental; expresando de igual manera, las razones
particulares y causas que la llevaron a establecer el sentido de su
determinación, por la que declaro improcedente el mencionado
incidente, de forma tal, que puede concluirse que el quejoso
conoce con certeza cuáles son los motivos y fundamentos que
dieron lugar al dictado de la resolución que hoy reclama.
En el mismo tenor, se estima que el Juez responsable de manera
correcta analizó los medios de convicción de descargo que ofreció
la parte quejosa con posterioridad a la emisión del auto de formal
prisión dictado en su contra, los cuales, afirmó, no desvirtuaban de
27
forma alguna los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad penal del inculpado,
acreditados con las pruebas que ya contaba la responsable.
Se afirma lo anterior, en virtud de que la valoración y alcance
demostrativo, otorgados por el Juez Cuarto de Primera Instancia
del Ramo Penal, con residencia en esta Ciudad, a los medios
probatorios, por los cuales declaro improcedente el incidente de
libertad por desvanecimiento de datos, en el proceso penal
338/2011, fue la correcta.
Ciertamente, contrario a lo expuesto por el inconforme al señalar
que considera violentados sus derechos fundamentales porque los
medios de convicción, ofrecidos con posterioridad al auto de
formal prisión, anulan y destruyen directamente los datos o
pruebas que sirvieron de base para dictar la formal prisión en su
contra, por el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA AGRAVADA y
que por ello se debe de declarar procedente el incidente de
libertad por desvanecimiento de datos, esta Sala estima que fue
atinente la fundamentación y valoración concedida por la
responsable a las pruebas ofrecidas y valoradas en el incidente de
referencia, lo cual realizó en los términos de las disposiciones:
224, 269, 271, 272, 273 y 274 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado, así también sus razonamientos lógico
jurídicos, los fundamento en criterios de tesis, de rubros: “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL.” “TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL.” “TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES.” “TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS
DICHOS.” Además de hacer referencia, previa a la valoración de
las pruebas, la procedencia del incidente de libertad por
desvanecimiento de datos, que atiende el artículo 355 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado.
28
Con respecto al alcance demostrativo de las pruebas:
A). La declaración testimonial de la menor de edad LORENA
ANTONIA GARCÍA CARRILLO, asistida por su representante
legal ALMA LORENA CARRILLO RAMÍREZ. Recibida el quince
de marzo de dos mil doce, ante el Juez Cuarto de Primera
Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad, quien
señalo de manera sustancial, lo siguiente:
“… el ofendido iba a mi casa y jugábamos, y a veces estaba mi
papá, y a veces mi mamá se iba a la tienda, y nomas mi primo y
yo estábamos jugando en la sala, y mi papa siempre estaba en el
sillón acostado viendo la tele, y yo no vi que mi papa y mi primo se
quedaran solos, y mi primo no me platico nada que le haya hecho
nada mi papa, yo no vi si mi papa tocara a mi primo.”
B). La declaración testimonial de ALMA LORENA CARRILLO
RAMÍREZ. Recibida el treinta de enero de dos mil doce, ante el
Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia
en esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente:
“…yo no vi los hechos, yo únicamente manifiesto que yo conozco
a mi esposo de hace años y no lo creo capaz de haber hecho
eso, y cuando el menor ofendido iba a mi casa yo lo veía que
jugaba con mi hija, yo a veces iba a la tienda pero no duraba más
de tres o cuatro minutos pero luego regresaba y los encontraba
jugando, el niño menor en ningún momento yo vi que le mostrara
miedo a mi esposo, cuando el estaba ahí el solo veía la tele y los
niños jugando, y no creo que haya sido posible porque nosotros
ya vivíamos en otra casa, mi esposo me dijo que había ido a
preguntarle a mi hermana que cuando yo iba a regresar del
regresar del rancho, y la muchacha del ciber le dijo que no
estaba mi hermana y a el se le hizo fácil preguntarle a mi sobrino
el ofendido no sabía cuando iba a regresar yo, y el menor
29
ofendido cuando iba a la casa, platicaban bien, era bien la
relación entre mi sobrino y mi esposo…”
Al respecto, debe decirse que el Juez primario, contrario a lo
expuesto por el quejoso en sus conceptos de violación, hasta ese
momento procesal, si razono de manera correcta, pues las
mismas no desvirtuaban en su totalidad las pruebas con las que
ya contaba el juez responsable por lo cual no les concedió valor
probatorio y como se advierte en el proceso penal existían
diversas probanzas que se contraponían a éstas, en ese sentido
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben contener
las deposiciones de las testigos, tiene un valor fundamental para
su valoración, pues estos tienen como presupuesto lógico, que el
testigo afirme no solo como percibió los hechos, sino también, en
qué condiciones objetivas de tiempo adquirió ese conocimiento,
en caso contrario, es decir de no contenerse dichas
circunstancias, el testimonio demerita su credibilidad, al hacerse
afirmaciones sin aportar al juzgador elementos objetivos que
evidencien la veracidad del dicho, de ahí que haya sido correcto el
alcance demostrativo otorgado a las testimoniales referidas, por la
responsable. Además, el Juzgador al señalar que por las
circunstancias personales de los testigos con el procesado
(esposa e hija), es obvio que tienden a beneficiarlo y asumir que
tiende a ser parciales con la finalidad que sea exonerado,
encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 269 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado; argumentos
que también la responsable fundamento en los siguientes criterios: PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL. TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES. TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS DICHOS.
30
C). La declaración testimonial de NICOLASA MONTAÑO SALAS.
Recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en
esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente:
“Que no conozco como sucedieron los hechos. Acto continuo los
defensores particulares del procesado solicitan el uso de la voz a
efecto de interrogar a la testigo presente, concedido que le es, lo
hace de la siguiente manera: LA PRIMERA: QUE DIGA LA TESTIGO. COMO VEÍA ELLA QUE ERA LA RELACION DEL PROCESADO CON EL MENOR OFENDIDO: APROBADA LEGAL: CONTESTO: QUE CUANDO YO LO VEIA QUE IBA A
LA CASA DE MI HIJO FELICIANO QUE ME TOCABA VER AL
NIÑO AHÌ, YO ESCUCHABA A MI HIJO FELICIANO QUE LE
DECIA A SU ESPOSA ALMA, QUE LO MANDARA PARA SU
CASA PARA QUE LO DEJARAN DESCANSAR, PORQUE EL
TRABAJABA DE NOCHE Y EL NIÑO IBA A LA CASA DEL EL
A JUGAR CON LA NIÑA QUE SE LLAMA NENA. Y HACIAN
GRITA, EL NIÑO OFENDIDO ANGEL Y MI NIETA LA NIÑA
NENA. A LA SEGUNDA; QUE DIGA LA TESTIGO COMO SE ENTERO QUE SU HIJO FELICIANO HABIA COMETIDO UN DELITO EN AGRAVIO DEL MENOR ANGEL IVAN. APROBADA CONTESTO: ME ENTERE CUANDO ME
LLAMARON DE LA PENAL QUE TENIA UNA LLAMADA DE EL,
Y YO ME SORPRENDI MUCHO, YO NO ME LO ESPERABA, Y
YA CUANDO ME HABLO EL, ME DIJO QUE ESTABA
DETENIDO Y YO LE DIJE PORQUE QUE PASO Y ME DIJO
QUE SU CUÑADA LETICIA LO HABIA ACUSADO, DE QUE LE
HICE ALGO AL NIÑO VAYA PREGUNTELE A LETICIA Y ME
DIJO QUE ELLA NO SABIDA NADA, QUE LE PREGUNTARA A
A EL Y YO LE DIJE QUE TE PREGUNTARA A TI, Y
ENTONCES ELLA ME DIJO NO ME ESTE MOLESTANDO EN
MI CASA POR QUE SI USTED ME ESTA MOLESTANDO AQUI
EN MI CASA YO TAMBIEN A USTED Y A TODA SU FAMILIA
LOS PUEDO HECHAR A LA CARCEL, ASI QUE VAYASE, ESO
FUE LO QUE ME DIJO NADA MAS: A LA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGA SI SABE QUIEN ES KARINA. APROBADA DE
31
LEGAL.- CONTESTO ES LA HIJA DE LETICIA Y HERMANA
DEL MENOR OFENDIDO ANGEL IVAN. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI KARINA VIVE CON LETICIA Y CON ANGEL IVAN. APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO: YO LO
UNICO QUE SE ES QUE ELLA TIENE MUCHO TIEMPO COMO
APROXIMADAMENTE SEIS U OCHO MESES, QUE ELLA SE
FUE DE LA CASA DE CON ELLA. A LA QUINTA: QUE DIGA LA TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIO JUNTOS AL MENOR ANGEL IVAN Y AL MENOR INCULPADO. APROBADA CONTESTO: QUE SE ESO YA
HACE COMO UNO SEIS MESES QUE LO VI EN SU CASA MAS
O MENOS…Por su parte la Agente del Ministerio Público
adscrito a este Juzgado solicita el uso de la voz, a efecto de
interrogar a la testigo presente, concedido que le es, lo hace de
la siguiente manera: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO
SI SABE Y LE CONSTA SI EXISTE UNA RELACIÒN
AFECTUOSA ENTRE EL OFENDIDO Y EL PROCESADO.-
APROBADA DE LEGAL CONTESTO.- QUE NO PORQUE A EL
SIEMPRE LE CAYO MAL EL NIÑO NO LE GUSTABA QUE
ANDUVIERA AHÍ JUGANDO CON SU HIJA NENA.”
Medio de convicción, del cual se advierte que la testigo desconoce
la forma en que sucedieron los hechos que se le imputan al
quejoso y que si bien, aun y cuando ella escuchaba al quejoso de
referencia, decirle a su esposa que mandara al menor ofendido
ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, para su casa, para que lo dejara
descansar, porque junto con la niña NENA hacían grita, y de que
fue hace seis meses, cuando vio juntos y por última vez, al
ofendido y al quejoso, tales aspectos no le benefician al
promovente, ni anulan, ni destruyen los datos en que se
fundamentó el auto de formal prisión, pues como atinadamente lo
refiere la responsable, el ateste lo único que demuestra es la
forma de cómo se enteró que el quejoso se encuentra detenido,
de ahí que haya sido acertado el proceder de la responsable, en
cuanto al alcance demostrativo otorgado al medio de convicción
de referencia y que por ello no le arroja beneficio al promovente.
32
D). La declaración testimonial de RICARDO ORDAZ MONTAÑO.
Recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez
Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en
esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente: “Que no conozco como sucedieron los hechos. Y yo quiero
aclarar que la señorita KARINA está mintiendo porque mi
hermano lo está acusando que violo a su hermano, la Karina
mando el mensaje por computadora que lo había violado su tío
chano cuando Karina, no estaba viviendo aquí en Tepic, sino que
esta en Guadalajara, y que el niño ANGEL RUBIO CARRILLO,
declara que esta en el mes de JUNIO Y JULIO cuando mi
hermano ya no vivía en el domicilio que se mencionado que esta
por CALLE AZUCENA NÚMERO 171, y mi hermano ya estaba
viviendo en la calle BUGAMBILIAS NUMERO 201 sin mas que
agregar.- Acto continuo los defensores particulares del
procesado solicitan el uso de la voz a efecto de interrogar a la
testigo presente, concedido que le es, lo hace de la siguiente
manera : A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO COMO ES EL CARÁCTER DE SU HERMANO FELICIANO. APROBADA
LEGAL. CONTESTO: QUE ES UNA PERSONA NORMAL SIN
NINGUN VICIO, TRABAJADOR, ESTABA TRABAJANDO EN LA
EMPRESA COCA COLA. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACION DEL MENOR Y EL INCULPADO. APROBADA DE LEGAL CONTESTO.- QUE YO
SEPA NO TENIA MUCHA RELACION ES CON EL, UNA
PORQUE MI HERMANO SE ENCONTRABA TRABAJANDO
TODO EL TIEMPO EN LA EMPRESA COCA COLA Y NO
TIENE TIEMPO DE LIRIAR CON NIÑO QUE ES ANGEL IVAN
RUBIO CARRILLO. A LA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE SUPO QUE EL MENOR Y EL INCULPADO ESTUVIERON JUNTOS. APROBADA DE LEGAL CONTESTO. QUE FUE CUANDO FUERON AL AGUA
CALIENTE, A LA SALIDA DE PUGA, QUE ESTABA LA SEÑOR
ALMA ESPOSA DE FELICIANO MONTAÑO Y SU DOS HIJAS
FUE LA ULTIMA VEZ QUE SE VIERON Y FUE
APROXIMADAMENTE A MEDIADOS DEL MES DE JUNIO DE
33
2011. Por su parte la Agente del Ministerio Público adscrito a
este Juzgado solicita el uso de la voz, a efecto de interrogar a la
testigo presente, concedido que le es, lo hace de la siguiente
manera: A LA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI CUANDO IBA EL OFENDIDO A VISITAR A LA CASA DE SU SOBRINA NENA SE ENCONTRABA EN PROCESO. CONTESTO: NO ME CONSTA QUE MI HERMANO
FELICIANO HAYA ESTADO AHÍ. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EXISTE UNA RELACION DE AFECTO ENTRE EL OFENDIDO Y EL PROCESADO.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE YO SEPA NO E
INCLUSO EL MENOR NUNCA LE DECIA TIO A MI HERMANO
TODO EL TIEMPO LE DECIA CHANO, Y SIN EMBARGO SI
TIENE UN TIO QUE LE DICE TIO CHANO Y SE LLAMA
MAXIMILIANO CARRILLO.”
Es correcto el alcance demostrativo, otorgado por el Juez primario
al ateste de RICARDO ORDAZ MONTAÑO, porque las
aseveraciones realizadas, en su declaración, en cuanto a que
KARINA, se encuentra mintiendo, respecto a la imputación
formulada en contra del quejoso, en agravio del menor ofendido
ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, no se encuentran demostradas,
como tampoco expone las razones del porque lo considera de esa
forma y por ende como bien lo señala la responsable resulta ser
una apreciación subjetiva, al carecer de sustento y no estar
adminiculado su dicho con otros medios de prueba, de ahí que
haya sido atinado el proceder de la responsable, al establecer que
el testimonio de RICARDO ORDAZ MONTAÑO, no beneficia al
quejoso.
Así también, el citado medio de convicción resulta insuficiente
para destruir el cumulo probatorio en que se sustenta el auto de
formal prisión y tampoco le depara al promovente beneficio
alguno, lo señalado por el testigo, en el sentido de que el quejoso
sea una persona sin vicios, que no tenía relación con el ofendido,
porque trabajaba todo el tiempo en la empresa coca cola y que la
34
última vez que estuvieron juntos el ofendido y el quejoso
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, fue en el agua caliente.
E). La declaración del menor ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO,
recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez Cuarto
de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta
Ciudad, quien en vía de interrogatorio señalo, lo siguiente: “A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO CUANDO SE REFIERE A SU TIO MAXIMILIANO, COMO LE DICE.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE SU TIO CHANO, YA QUE SOLO TIENE UN TIO MAXIMILIANO.- A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO CUANDO SE DIRIGE A FELICIANO COMO LE DICE.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE ANTES LE DECIA “TIO CHANO”, PERO DESPUES DE LO QUE PASO SOLO LE DIGO “CHANO”. A LA TERCERA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO, EN QUE MOMENTO DEL DIA SI EN LA TARDE O EN LA MAÑANA O EN LA NOCHE, SUCIERON (sic) LOS HECHOS.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- EN LA TARDE.”
Es acertado, el criterio de la responsable, al señalar que del
contenido del interrogatorio formulado al ofendido ÁNGEL IVÁN
RUBIO CARRILLO, no se desprende dato alguno que revele que
la persona que le impuso copula fue una persona diversa al
quejoso, pues el ofendido de referencia, fue decisivo en señalar
que al procesado, también le decía tío chano, de ahí que sea
correcto, el alcance demostrativo concedido por el Juez del
procedimiento, en la resolución del incidente de libertad por
desvanecimiento de datos.
F). Los careos, sostenidos por el quejoso y LETICIA CARRILLO
RAMÍREZ. Realizados el cuatro de noviembre de dos mil once,
ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con
residencia en esta Ciudad, del cual se desprende lo siguiente:
35
“… por su parte el procesado, manifiesta que ratifica su
declaración presentada por escrito ante este Juzgado, asimismo
por su parte la testigo LETICIA CARRILLO RAMIREZ, manifiesta
que también le sostiene su declaración ministerial al procesado y
la ratifica ante este Juzgado.-Y puestos en formal careo en estos
momentos se les hace saber los puntos de contradicción que
existen entre los careado (sic) resulto: por su parte el procesado,
replica a su careada la testigo que lo que ella dice es falso
porque yo nunca estuve solo con el niño, siempre estaba mi
esposa y mi niña ya tiene siete años, además en el sillón nunca
lo tenía en ningún cuarto todo el tiempo estaba en la sala, y yo
digo si eso fuera real mi esposa yo platique con ella y nunca me
dejo solo lo cual ella a veces iba a la tortillería máximo me decía
que duraba dos minutos y ahí se quedaba mi hija y yo le
pregunte a ella si algún día lo vio llorando o lloriqueando y ella
me dijo que siempre lo vio contento jugando con mi hija y en
ocasiones hasta lo teníamos que correr de ahí porque no se
quería ir, y en varias veces nos dio el cerrón a la puerta porque
se iba enojado, a mi siempre me llamaba chano, nunca me
llamaba tío chano, el cual al otro al hermano de mi careada si le
llamaba tío, el cual alla en su casa también tiene muchos sillones
negros, el cual mi esposa le pregunto también a la nena que si yo
me llevaba a ANGEL al cuarto y ella le dijo que no que nunca
que ellos siempre se quedaban ahí jugando, entonces ahí donde
esta el miedo que el me tenía y las ocasiones que iba
acompañado de mi esposa ALMA, y el niño siempre nos
despedía a todos y siempre cuando íbamos en el carro, nos
seguía hasta una cuadra corriendo el por un lado y decía adiós
tia alma, adiós nenita, y adiós CHANO, y también quiero
mencionar que KARINA es muy mentirosa y chismosa y así la
tienen en su casa ellos, y esta vez que se fue a Estados Unidos
se fue enojada con LETI y siempre inventa algo para poder
regresar y que la reciban con los brazos abiertos, y esta vez que
se fue alla salio mal con su tia CHANA, y dijo que la había
corrido, el cual la tía CHANA dijo que no era cierto que todo era
mentira de KARINA, lo cual salio mal con su papa de KARINA,
también la corrió y ella se fue para con su tío ABEL, y en las
36
albercas el niño ALGEL IBAN me dijo CHANO llevanos a juntar
caracoles al arroyo, el cual yo digo donde esta el miedo que el
me tiene que yo lo tenía amenazado, y ahí menciona que el
menor tiene una colitis por nervios y mi cuñada Leticia decia que
le gustaban las películas de terror y que después no podía
dormir, y yo veo que del niño no hay ningún miedo hacia mi, y no
se si a su tio CHANO le tenga miedo y es todo lo que quiero
agregar.- Por su parte la testigo LETICIA CARRILLO, replica a
su careado que algunas cosas de las que dice en estos
momentos m careado no son ciertas, ya que yo digo que mi
careado es culpable, porque si mi hijo lo esta señalando a el es
cierto porque el sabe muy bien quien es su tío chano mi hermano
y quien es el, y con respecto al sillón, yo le dije a mi hermana
esposa de mi careado que que había en ese cuarto de muebles,
y mi hermana me séllalo que si estaba el sillón ese ahí, el que
menciona mi hijo ANGEL IVAN, toda vez que ese sillón era de
nosotros y nosotros se los regalamos a ellos porque cambiamos
de sala y como ellos compraron otra sala ese sillón lo metieron
ahí al cuarto que dice mi hijo donde lo metía mi careado, y mi
hermano el tío chano de mi hijo no tiene un sillón como ese solo
tiene un sillón beis y otro azul, y tampoco tiene mi hermano el tío
chano de mi menor hijo ANGEL IVAN, una hija que se llame
NENITA, como mi careado, mi hermano CHANO solo tiene dos
hijos uno de nombre ALEXIS de 9 años y LESLI de 3 de tres
años de edad aproximadamente, y en la alberca del agua
caliente no es cierto que yo fui ya que ese día yo no fui solo mis
hermanas y mi niño fueron, y en ese momento yo todavía no
sabia nada sobre los hechos que pasaron con mi niño ANGEL
IVAN, sin mas que agregar.- Por su parte su careado el
procesado, replica a su careada que el TIO CHANO hermano de
mi careada si tiene un sillón de color negro, sin mas que
agregar.- Por su parte su careada la testigo replica a su careado
que no es cierto lo que dice ya que su hermano CHANO, no tiene
ningún sillón negro ni antes ni ahora, solo tiene azul claro casi
como plomito y la sala de color beis, y mi careado fue a
buscarme el viernes un día antes de que mi hermana lelgara del
rancho, ya que la muchacha que me ayudaba en el CIBER, me
dio vino su cuñado, a buscarla le dije que no estaba y me dijo y
37
ANGEL, y ella le dijo que andaba conmigo, sin mas que agregar.-
Por su parte su careado, replica, que no es cierto lo que dice mi
careada ya que yo nunca fui y como es su trabajadora ella misma
pudor decirle que dijera eso, sin mas que agregar.- Por su parte
su careada replica a su careado ella mi empleada no sabe nada
de la violación de mi niño y ni quiero que mas gente se entere de
lo que le paso a mi niño, sin mas que agregar.- Sin mas
contradicciones, Acto continuo se les concede el uso de la voz a
los Defensores particulares del procesado y a la Agente del
Ministerio Público adscrita a este Juzgado a efecto de que
manifiesten si advierten otra contradicción entre los careados,
manifestando en similitud de términos que no observan mas
contradicciones entre los careados.- Acto continuo se concede el
uso de la voz a la defensora particular del procesado, a efecto de
interrogar a la testigo presente, concedido que le es lo hace de la
siguiente manera : A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO EN
QUE FECHA SE DIO ELLA CUENTA DE LOS HECHOS.-
APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- EÑ DOA 4 DE AGOSTO
FUE CUANDO ME DIJO MI HIJA KARINA, Y RESPECTO AL
DIA EN QUE MI HIJO FUE VIOLADO EL NO ME SUPO
ESPECIFICAR EXACTAMENTE EL DIA, NADA MAS DIJO QUE
YA TENIA TIEMPO CUANDO VIVIAN EN LA CASA DE MI
HERMANO ABEL, Y QUE FUERON VARIAS OCASIONES.”
G). Los careos, sostenidos entre el quejoso FELICIANO GARCÍA
MONTAÑO y ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ. Realizados el
cuatro de noviembre de dos mil once, ante el Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad,
del cual se desprende lo siguiente: “ … Y puestos en formal careo por su parte el procesado, replica
a su careada la testigo que no es cierto ya que nosotros nos
cambiamos al 8 de Agosto de dos mil once, ya teníamos tres
meses y medio que nos habíamos cambiado de casa, y es falso
que hace un mes nos cambiamos, además la señora mi careada
ya tenía tiempo viviendo a un lado de la casa de LETICIA, sin
mas que agregar.- Por su parte la testigo su careada replica a su
careado que el tiempo en que se cambiaron no tenía seguro
38
cuando claramente, yo dije hace aproximadamente un mes, ya
que a mi se me hacía poquito pero no se exactamente cuándo se
habían cambiado, y no es cierto que fue mi hermana leti a las
albercas ya que fue mi hermana ALMA LORENA, la esposa de
el, yo y mis niños, y ANGEL, y cuando fuimos a las albercas no
sabía yo sobre los hechos, sin más que agregar.- Sin mas
contradicciones, Acto continuo se les concede el uso de la voz, a
los Defensores particulares del procesado y a la Agente del
Ministerio Público adscrita a este Juzgado a efecto de que
manifiesten si advierten otra contradicción entre los careados,
manifestando en similitud de términos que no observan mas
contradicciones entre los careados.- Acto continuo se concede el
uso de la voz a la defensora particular del procesado, a efecto de
interrogar a la testigo presente, concedido que le es lo hace de la
siguiente manera : A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI
A LAS ALBERTAS VEIA UNA RELACIÓN EXTRAÑA ENTRE EL
PROCESADO Y EL MENOR OFENDIDO,- APROBADA DE
LEGAL.- CONTESTO.- QUE NO.- A LA SEGUNDA QUE DIGA
LA TESTIGO, COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL
PROCESADO CON EL MENOR OFENDIDO.- APROBADA DE
LEGAL CONTESTO.- Que normal yo nunca vi nada, hasta ahora
me estoy enterando que ANGEL le caía gordo a mi careado.- A
LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI ESCUCHO QUE EL
MENOR OFENDIDO ANGEL LE DECÍA AL PROCESADO QUE
SI LO LLEVABA A EL Y A SU HIJA NENITA, YA LOS DEMAS
NIÑOS A JUNTAR CARACOLES.- APROBADA DE LEGAL
CONTESTO.- QUE SI ESCUCHE, QUE EL MENOR OFENDIDO
LE PIDIO A MI CAREADO QUE FUERAN CON TODOS LOS
NIÑOS A JUNTAR CANGREJOS, NO CARACOLES, PERO YO
NO LES DI PERMISO.
Medios de convicción, los anteriores a los que acertadamente
como lo aduce la autoridad responsable en el alcance
demostrativo concedido, no se advierte indicio alguno que
acredite, que el procesado no fue la persona que impuso cópula al
menor ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, además que
como también lo sostiene la responsable, el quejoso en dichas
39
probanzas desahogadas adujo hechos ajenos a los que se le
imputan en el proceso 338/2011, del índice del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal, a los cuales se dedicó a
señalar y que en nada le benefician para resolver a su favor el
incidente de libertad por desvanecimiento de datos.
Así también, es apegado a derecho, la decisión del operador
jurídico, con respecto a no analizar los argumentos del
incidentista, respecto de las declaraciones testimoniales de
KARINA GISELLE CARRILLO RAMÍREZ, LETICIA CARRILLO
RAMÍREZ y ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ, así como de la
pericial, consistente en el dictamen proctológico y andrológico
practicado por la doctora RAMONA IMELDA GARCÍA MARTÍNEZ,
al ofendido ÁNGEL IVAN RUBIO CARRILLO, al ser medios de
pruebas ya valoradas y de las cuales se realizó su alcance
demostrativo al resolver la situación jurídica del quejoso
FELICIANO GARCÌA MONTAÑO, en el auto de término
constitucional; pues conforme a lo dispuesto por el artículo 355 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado, en la
determinación judicial que resuelve el incidente de libertad por
desvanecimiento de datos, solo deben ser valorados aquellos
elementos probatorios que fueron ofrecidos durante el período de
la instrucción.
Así también, con relación las alegaciones vertidas por el quejoso,
en el sentido de que las pruebas citadas en su escrito de
demanda, anulan y destruyen directamente los datos o pruebas
que sirvieron de base para dictar el auto de formal prisión en su
contra, esta Sala Constitucional –Electoral, advierte que el
primigenio dejó de valorar diversos medios de convicción que
fueron ofrecidos por el quejoso de forma posterior al dictado del
auto de formal prisión, en ese sentido, parcialmente, al
promovente del medio de control constitucional, le asiste la razón,
sin embargo, contrario a lo que aduce, es erróneo que con dichos
medios probatorios se anulan y destruyen las pruebas que
40
sustentan el auto de formal prisión, pues no obstante dicha
omisión, ningún beneficio le puede irrogar en el resultado del fallo
que hoy combate, en consecuencia, los conceptos de violación
esgrimidos, resultan fundados pero inoperantes, por las siguientes
consideraciones.
No es inadvertido para esta Sala Constitucional Electoral que de
las constancias que integran el proceso penal 338/2011, del índice
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, con
residencia en esta Ciudad, se advierte que la responsable al
resolver el incidente de libertad por desvanecimiento de datos,
planteado por el quejoso, de manera oficiosa, valoró las pruebas
que consideró podrían en determinado caso lograr lo pretendido
por el inconforme, esto es, desvanecer los datos que sirvieron
para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
penal del inculpado, sin embargo, también se advierte que dejo de
valorar algunas de las pruebas relativas a documentales públicas,
privadas y testimonial, con las cuales el aquí quejoso pretendía
desvanecer los datos en que se finco el auto de formal prisión.
Al respecto, se dice que el juez penal de manera oficiosa, realizó
el estudio de los medios de convicción ofrecidos en el proceso
penal, puesto que el incidentista, no ofreció de manera destacada
las pruebas que pretendía fueran analizadas o bien, con las
cuales consideraba suficientes para lograr su pretensión y se
limitó a decir que con todo lo actuado en autos, era suficiente para
logar su libertad por desvanecimiento de datos.
En ese tenor, si el juez penal se pronunció en relación a los
medios de convicción que consideró debía analizar, excepto con
los que en apartado especial se citarán, ello, debe entenderse
bajo dos perspectivas, la primera, bajo el principio procesal de
buena fe, que el juez penal consideró ineficaces esos medios de
prueba, y segundo, es que existió una omisión en el análisis de los
mismos.
41
Sin embargo, aun considerando la omisión respecto al
pronunciamiento de medios de prueba, no es suficiente para
conceder la protección solicitada por el promovente en el Juicio de
Protección de Derechos Fundamentales, pues esta Sala
Constitucional-Electoral, tiene absoluta certeza que dicha omisión
no reportara beneficio alguno al promovente, al advertirse que
dichas pruebas no son idóneas ni eficaces, con efectos que
trasciendan al resultado del fallo, es decir, para resolver en forma
favorable a los intereses del agraviado, cuya finalidad sería
destruir, desvanecer o anular las pruebas que sustentan el cuerpo
del delito o la probable responsabilidad penal, en el auto de formal
prisión, de ahí que el concepto de violación, aún y cuando se
considere fundado, debe declararse inoperante, para conceder la
protección solicitada, pues a nada conllevaría conceder la
protección local para que la responsable repare la violación, entre
al estudio omitido y nuevamente resuelva el incidente de libertad
por desvanecimiento de datos, llegando al mismo resultado
desfavorable a los intereses del quejoso.
Sirven de forma orientadora a todo lo anterior, los siguientes
criterios Jurisprudenciales, ambos emitido por Tribunales
Colegiados de Circuito, de la Novena y Octava Época, Registro:
173960 y 218729, Semanario Judicial de la Federación,
Localización: Tomo XXIV, Noviembre de 2006 y
Tomo XIV, Octubre de 1994, Materia(s): Administrativa y Común,
páginas 889 y 45 respectivamente, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE SI BIEN NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL SE ESTIMA QUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INOCUOS PARA CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO Y, POR
42
TANTO, LA DETERMINACIÓN QUE OBLIGUE A SU ANÁLISIS INFRINGE LA GARANTÍA DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando la Sala del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa no pondera los argumentos
contenidos en la contestación de la demanda, tendentes a
sostener la validez de la resolución impugnada en el juicio de
nulidad, sin duda emite una sentencia incongruente, por lo que los
agravios así expresados resultan fundados. Sin embargo, dichos
motivos de disentimiento terminan por ser inoperantes, pues
conforme al principio de buena fe procesal, debe entenderse que
la Sala Fiscal consideró que tales argumentos defensivos
resultaban inocuos para desvirtuar la causa de nulidad que estimó
actualizada, por lo que si se le ordenara que plasmara los
razonamientos que la llevaron a desestimar dichas defensas, es
evidente que esa circunstancia en nada mejoraría la situación
procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo
y, en cambio, se infringiría la garantía de justicia pronta, completa
e imparcial que pregona el artículo 17 constitucional, por permitirse
un retardo innecesario en la administración de justicia.
CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace
de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si
por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el
mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los
intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe
declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal
procede negar la protección constitucional en lugar de concederse
para efectos, es decir, para que la responsable reparando la
violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico
conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad
o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso
promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en
contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es
innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente.
43
En ese sentido, se deben atender a los principios de pronta
administración de justicia y economía procesal, tutelados por el
artículo 17 Constitucional, a fin de señalar que aún y cuando se
concediera la protección para efectos, no arrojarían beneficio
alguno al promovente en la nueva resolución que emitiera la
responsable, de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva
resolución y luego negar el Juicio de Protección de Derechos
Fundamentales.
Sin bien, la Ley Adjetiva Penal del Estado, en sus artículos 265 y
267, establece concretamente cuáles son los únicos medios
probatorios que por sí mismos, son susceptibles de construir
prueba plena:
Artículo 265.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo
el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir
su coteo con los protocolos con los originales existentes en los
archivos.
Artículo 267.- Los documentos privados solo harán prueba plena
contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los
hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso.
Sin embargo, las documentales públicas y privadas ofrecidas por
el quejoso, aún y cuando constituyen prueba plena, no le arrojan
beneficio para desvanecer el cumulo probatorio en que se
sustenta el auto de formal prisión que actualmente rige la situación
jurídica del quejoso.
Se afirma lo anterior, en virtud de que del análisis de la
documental privada, consistente en las referencias de personas
que conocen a FELICIANO GARCIA MONTAÑO no beneficia de
modo alguno al quejoso, para de destruir los datos en que se finco
el auto de bien preso, puesto que lo único que se obtiene son los
nombres de personas que reconocen a FELICIANO GARCÌA
44
MONTAÑO, como una persona responsable, respetuosa,
trabajadora, amable y sin ningún vicio, sin que ello, le sea eficaz,
para destruir las pruebas que soportan la formal prisión.
Así también la documental privada, expedida por la persona moral
Embotelladora del Nayar S.A de C.V., de fecha veintitrés de
agosto de dos mil once, que describe que FELICIANO GARCÍA
MONTAÑO, laboró en la empresa por un período comprendido de
veinte de mayo del dos mil ocho al dieciocho de agosto de dos mil
once, lo cual tampoco arroja beneficio al promovente, pues no
desacredita las pruebas que sustentan el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del quejoso.
La documental pública, de fecha veinticuatro de enero de dos mil
once, expedida por la Comandancia de Batallón de Enfermería de
Marina, acredita que al quejoso FELICIANO GARCÍA MONTAÑO,
se le hizo la distinción de Marinero de 1/ra. sin embargo tampoco
el contenido de la documental beneficia al promovente, al no
destruir ni desvanecer las pruebas que sostienen la formal prisión
del quejoso.
La documental pública consistente en la copia certificada de la
cartilla militar, no beneficia al quejoso para desvanecer los datos
del auto de bien preso, pues lo que arroja es que curso el servicio
militar, pero sin que ello acredite desvanecidos los datos en que
se funda el cuerpo del delito o la probable responsabilidad.
La misma situación le depara a la documental pública consistente
en la copia certificada de la credencial con matrícula C-422334,
pues solo acredita que el quejoso fue marinero de infantería de
marina.
Las documentales publicas consistentes en las actas de
nacimiento de LORENA ANTONIA GARCÌA CARRILLO y PAOLA
ESTEFANIA GARCÌA CARRILLO y el acta de matrimonio entre
45
FELICIANO GARCIA MONTAÑO y ALMA LORENA CARRILLO
RAMÌREZ, no arroja beneficio para lo pretendido por el quejoso,
pues lo único que demuestran las dos primeras, es que es el
padre de LORENA ANTONIA GARCÌA CARRILLO y PAOLA
ESTEFANIA GARCÌA CARRILLO y la tercera y última que
contrajo nupcias con ALMA LORENA CARRILLO RAMÌREZ, de
ahí también que dichas documentales sean ineficaces para
desvanecer las pruebas que sustentan el cuerpo del delito o la
probable responsabilidad penal en el injusto de VIOLACIÓN
EQUIPARADA AGRAVADA.
De igual forma, la declaración testimonial de JOSÉ ISABEL DEL
MURO BERUMEN, recibida el veinticuatro de noviembre de dos
mil once, por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal
con residencia en esta Ciudad, quien sustancialmente expuso:
“…yo no vi los hechos, lo que quiero declarar es que el procesado
FELICIANO, es tranquilo no tiene ningún vicio, siempre se la pasa
trabajando, como el trabaja en la coca a veces entraba en la
mañana y a veces en la tarde, y a veces me ayudaba a mi en la
obra según como estuviera el turno, y un día que yo ocupaba
quien me ayudara fui a buscarlo a él, y como ya tenía yo como 22
días que no lo había visto yo y fui a buscarlo, entonces un
hermano de el me dijo que estaba aquí preso por eso que yo e di
cuenta iba a invitarlo a trabajar, y me dijeron porque pero yo no
creo que el haya hecho eso, porque el es muy serio porque casi ni
le gusta ni vacilar ni nada, ya que los albañiles somos bien
vacilones y el mejor se apartaba para que no lo basilaran y a
veces lo invitábamos a tomar cerveza y el nunca quería tomar
mejor se iba a su casa, el es muy trabajador y sin vicios y no creo
que el haya hecho eso de la violación, no se como lo acusan de
eso y como el tiene un cuñado que le dicen CHANO, igual que al
procesado, pero el cuñado se llama MAXIMILIANO y el procesado
FELICIANO, pero a ambos le dicen CHANO y yo mas o menos yo
le dije al hermano porque dicen que su tío chano, pero a los dos
les dicen chano pero al FELICIANO, no le dice tío, nomas a
46
MAXIMILIANO y yo que se que no le dice tío a FELICIANO porque
un día fui a ayudarle a echar un piso a la casa de la cuñada, no se
si sea la abuela del niño ahí subía el niño y yo oía que le hablaba
de CHANO, preguntándole porque no había llevado a la niña de
chano, pero nunca oi que le dijera tio, y yo ya que vi que no
estaban me fui de ahí y me fui a mi casa y me tope con
MAXIMILIANO, porque a los dos les hablo son mis amigos le dije
a MAXIMILIANO, que paso con tu cuñado FELICIANO, que esta
encerrado, y el me contesto que el no sabía nada de eso, apoco
no va a saber nada de eso pues es de su familia y ahí viene todo
el problema y me dijo que iba a investigar eso con su hermana con
su familia, y después me lo volvi a topar y me dijo yo en realidad
es que se esclarezca todo como esta el detalle eso, porque mis
papás ya están grandes y no pueden estar manteniendo a la
familia de FELICIANO están con mi mamá, y me dijo que iba a ver
como le hacia la lucha para ayudar a Feliciano y en eso quedamos
y ya no volvi a ver a el porque el sale a estados unidos y se va
cada tres meses.”
Declaración que si bien merece valor probatorio de indicio, en
los términos de los artículos 269, 271 y 272, al haber sido
ofrecida, desahogada y preparada debidamente, durante el
periodo de la instrucción a fin de destruir los datos que
soportan el auto de formal prisión, además el testigo es una
persona con capacidad para juzgar el acto, empero que no
deparan hechos o circunstancias en beneficio del
promovente, pues el hecho que declare que el procesado
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, es una persona seria y
trabajadora, que no tiene vicios y no le gusta vacilar, no es
suficiente para demostrar que por esas características el
quejoso no es el probable responsable en el delito que se le
imputa, como tampoco se desacredita, ni se destruyen los
medios de prueba que soportan cada uno de los elementos
que componen el cuerpo del delito, por el contrario vierte
apreciaciones subjetivas sin sustento alguno y que no se
acredita con algún medio de prueba a favor del procesado,
47
así también dicho ateste no se encuentra ubicado en
circunstancias de tiempo y lugar, pues cuando relata que un
día fue a ayudarle a echar un piso a la casa de la cuñada, en
donde veía que subía el niño y escuchaba que se dirigía a
FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, como CHANO y no como
TÍO CHANO, no señala en que tiempo acontecieron estos
hechos, lo cual es de un valor fundamental para otorgar
veracidad del testimonio en el momento de su valoración; es
aplicable a ello, el criterio sostenido por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimo
Séptimo Circuito, Novena Época, Registro: 175251,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Penal, Pag. 1169; de rubro y
texto siguientes:
PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no regule lo
concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial,
es decir, los requisitos que deben reunir las declaraciones que la
integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello
no debe entenderse en el sentido de que tendrá valor probatorio el
dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de
tiempo, lugar y modo sobre los hechos inquiridos, pues si lo que
se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico
necesario que aquél afirme cómo los percibió y en qué
condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese
conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible de acuerdo a
las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso
contrario, demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a
hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador
elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho.
48
Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa en
cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho
de defensa del inculpado, quien se vería impedido para ofrecer
prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el
testigo no precisó la fecha en que aconteció.
Por otra parte, es irrelevante, para desacreditar las pruebas que
soportan el término constitucional, el hecho de que el menor
ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, llame CHANO o TÍO
CHANO al procesado, mayormente cuando de la prueba ofrecida,
por el propio quejoso, consistente en el interrogatorio formulado a
la víctima de referencia, preparada y desahogada ante el Juez de
la causa, fue categórico en señalar que también le decía al
procesado TÍO CHANO y que después de lo sucedido le decía
CHANO, de ahí lo ineficaz de la prueba testimonial para
desvanecer las pruebas que soportan la formal prisión del
quejoso.
En tales condiciones, ante lo infundado e inoperantes de los
agravios expuestos por el recurrente y sin que derivado de la
revisión oficiosa de la determinación recurrida, esta Sala advierta
motivo para suplir la deficiente expresión, lo que procede es
confirmar la resolución que se revisa y negar la protección de la justicia constitucional local en favor de FELICIANO GARCÍA MONTAÑO.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución
reclamados del Director del Centro de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, con sede en esta ciudad, pues al ser legal
el acto reclamado de la autoridad ordenadora, igual declaración
debe hacerse respecto de los actos de ejecución reclamados a las
autoridades ejecutoras, máxime si no se reclaman por vicios
propios.
49
Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 101, publicada en la
página 66, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo VI, Materia Común, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS. Los actos de las autoridades
ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no
pueden considerarse violatorios de garantías”
Así, por lo expuesto, y conforme a los artículos 43, 44, 45, 48, 49
100, 102 y demás aplicables de la Ley de Control Constitucional
para el Estado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Al resultar el primero, segundo y cuarto de los
conceptos de violación infundados y el tercero fundado pero
inoperante, por los motivos expuestos en el considerando séptimo
de esta resolución, lo procedente es confirmar la resolución que
se revisa.
SEGUNDO. No se concede la protección de la justicia constitucional local en favor de FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, en contra del acto reclamado consistente en la
resolución de quince de febrero dos mil trece que declaro
improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento de
datos, dictada dentro del proceso 338/2011, atribuidos a la
autoridad responsable Juez Cuarto de Primera instancia del Ramo Penal y Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, ambos con sede en esta ciudad.
Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, órgano oficial de
publicación de las resoluciones de las salas y demás
50
disposiciones de interés general del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Nayarit.
Notifíquese por medio de oficio, a las autoridades; al quejoso, de
manera personal; en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, en sesión de esta
fecha, el Pleno de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los
Magistrados Pedro Antonio Enríquez Soto, Presidente, José
Miguel Madero Estrada, Raúl Gutiérrez Agüero, Rafael Pérez
Cárdenas e Ismael González Parra, ponente, ante el Secretario de
Acuerdos, Gabriel Gradilla Ortega, quien autoriza y da fe.
Magistrado Presidente
PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO
Magistrado
JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA
Magistrado
ISMAEL GONZÁLEZ PARRA