JUEZA PONENTE - Corte Nacional De Justicia · ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE...

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JUEZA PONENTE CORTE NACIONAL DE Dra. Mariana Yuinbay JUSTICIA Yallico Vt,ddd. Seguridad y IIIn,n,nta n,a~mdma KasIk,nanin CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. JUICIO PENAL: No. 1472-2013-JR RESOLUCION: No. 1346-2013 PROCESADO: PRIETO SARMIENTO JAVIER MAURICIO OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACION POR. TRANSITO

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JUEZA PONENTE

CORTE NACIONAL DE Dra. Mariana YuinbayJUSTICIA Yallico

Vt,ddd. Seguridad y

IIIn,n,nta n,a~mdma KasIk,nanin

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRANSITO.

JUICIO PENAL: No. 1472-2013-JR

RESOLUCION: No. 1346-2013

PROCESADO: PRIETO SARMIENTO JAVIER MAURICIO

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACION

POR. TRANSITO

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NOMBRE DEL PUEBLO SOBE~NO DEL ECUADOR, POR AUTORIDADDE LA CONSTITUCION Y LA LEYES DE LA REPUBLICA, LA SEGUNDA SALA OESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADEL AZUAY.

VOTO SALVADO

183-13

Juez Ponente: Dra. Nareisa Ramos

Cuenca, Septiembre 24 del 2013. Las 10H00

VISTOS: El Dr. René Torres Regalado, Juez del Juzgado Primero Adjunto de Tránsito del

Azuay, dentro del acta de juzgamiento llevada a cabo, dicta sentencia condenatoria contra

el Abogado Javier Mauricio Prieto Sarmiento y le declara infractor del artículo 145 letra e)

de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial reformado y le

sanciona con la pena de tres días de prisión y la pérdida de diez puntos en su licencia de

conducir tipo B y multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general

trescientos dieciocho dólares americanos ($ 318). De esta resolución el sentenciado

interpone recurso de apelación que es concedido por el Juez de primer nivel. Emitida la

resolución en forma oral dentro de la audiencia oral y pública, tomando en consideración el

alegato expuesto, revisado el expediente, la audiencia de juzgamiento corresponde emitirla

por escrito, bajo las siguientes consideraciones constitucionales y legales: PRIMERO:

Jurisdicción y Competencia.- Por lo dispuesto en los artículos 178.2 de la Constitución de

la República; 151, 159, 160,163.2 y 2084 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, 29

del Código Procesal penal 178 de Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial, la Resolución de la Corte Constitucional publicada en el R.O. Suplemento

915, del 19 de marzo del 2013, “La sentencia dictada por el juez o resolución emitida por

autoridad competente no será susceptible de recurso alguno, salvo en las contravenciones

muy graves en las que se hayan dictado penas privativas de libertad, las cuales podrán ser

únicamente apeladas ante la Corte Provincial.. .“, esta Sala tiene potestad jurisdiccional y

competencia para conocer y resolver la apelación de la sentencia. SEGUNDO: Validez

procesal.- El trámite observado en el proceso se encuentra ajustado a los preceptos

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enunci

discan

constitucionales y legales inherentes a esta clase de juicios, artículos 76, 168 y 169 de la

Constitución; 178 de la Ley de la materia, no existen vicios que pudieran generar nulidad Juriui(sente!

procesal por lo que se declara su validez. TERCERO. ADMISIBILIDAD ELindeb

RECURSO.- En cuanto al recurso de apelacion, interpuesto por Javier Mauricio Prieto

Sarmiento, previo a analizar el asunto principal corresponde resolver sobre la admisibilidad a 1

del recurso. Al respecto cabe establecer que: a) La sentencia condenatoria que declara la exispruel

culpabilidad del acusado es susceptible de apelacion de conformidad con lo dispuesto en el• debi

numeral 2°. del artículo 343 del Codigo de Procedimiento Penal; art. 178 de Ley Orgamca

de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y Resolución de la Corte Constitucional Art’

citada; b) La apelación se la interpbne, dentro de tres días de notificada la sentencia, exig

cumpliándose con una de las exigencias establecidas en el Art. 344 del C de P. Penal, al T

norma aplicable y supletoria para la materia, en cuanto a la interposición del recurso y, c) sur~

La norma de procedimiento anteriormente enunciada así también dispone que: “El recurso un 1

de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado,...”. En la audiencia oral y res(

pública llevada a cabo en esta instancia el recurrente ejerce su defensa propia, tampoco de

fundamenta su recurso, limitándose únicamente hacer las observaciones descritas en el

escrito de interposición del recurso e insistiendo se tome en cuenta una literatura mecánica. Or,

Del escrito de puño y letra, dice que los puntos expuestos probará ante el superior, fs. 10 Sa

del cuaderno de primera instancia. QUINTO: ANALISIS Y RESOLUCION DE LA se

SALA.- Conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal el recurso

de apelación debe ser fundamentado y esa motivación debe ser suministrada por la parte

recurrente en el escrito contentivo del recurso, determinando concretamente el agravio tanto

en lo referente al perjuicio o vicio que denuncia, como al derecho que sustenta su 1?

impugnación. Se requiere, determinar los puntos a que se contrae dicha disco~ormidad, lo

que se traduce en la “expresión de agravios” que se manifiesta en la fundamentación del

recurso. Ello es, lo que verdaderamente otorga competencia al Tribunal de Alzada, 1

conforma el -thema decidendum- en esta instancia, o la materia sobre la cual ha de

pronunciarse el Tribunal, so pena de que su decisión adolezca de un vicio de incongruencia. 1

Ahora bien, y bajo las premisas enunciadas, de la revisión del escrito de fs. 10, se puede

colegir que el impugnante incumple las exigencias determinadas, pues en la especie, no

podemos considerar que el escrito, se encuentre fundamentado, ya que, no solo se debe

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enunciar la disconformidad sino corresponde determinar los puntos a que se contrae dicha

disconformidad, las normas de derecho sustantivo o adjetivo que estima han sido

69 de Ja vulneradas en la resolución por falta o indebida aplicación. Si no plantea la proposición

nulidad jurídica con precisión una a una todas las normas del derecho que cree violadas en la

W EL sentencia y se limita a citas parciales e incompletas de las normas, el recurso está

Prieto ) indebidamente fundamentado. (G.J. serie 10 XVIII, PÁG. 3942). Lo que se pretende con

ibjljdad la fundamentación del recurrente, es la justificación lógica y coherente para demostrar que

Dlara la existe falta o indebida aplicación de una disposición normativa en la valoración de la

o en el ¡ prueba, es decir, un análisis razonado que explique la vulneración de las garantías al

gánica debido proceso, inobservancia a los derechos, garantías básicas que consagran los

cional Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República. La fundamentación del recurso es

encia, exigente en el sentido que esa argumentación es lo que verdaderamente otorga competencia

Penal, al Tribunal de Alzada, para que se enmiende el fallo. La cuestión de la fundamentación

y, c) surge por el hecho de establecer el por qué para aceptar cierta una pretensión, comprende

curso un razonamiento lógico jurídico que demuestre cómo, cuándo y de qué forma se violentó la

)ral ~, resolución recurrida, porque es lo que otorga competencia y limita la actuación al Tribunal

poco de alzada para observar la trasgresión que acusa. Por el principio dispositivo que se lo

n el desarrolla con sujeción a la normativa constitucional, 168.6 y artículos 19 y 27 del Código

~ica, Orgánico de la Función Judicial el recurrente es quién fija el ámbito de competencia de la

• io Sala de apelación a través de los cargos precisos contra la resolución que impugna para que

LA se enmiende la misma. (Respecto a la falta de fundamentación de recursos, existen

trso pronunciamientos reiteradamente establecidos por la Corte Suprema de Justicia (Gacetas

irte judiciales series 10 XVIII pag.3942 y en las Gaceta Judicial No. 8, Serie XVII pág. 2288,)

ato entre otros fallos de la Corte Nacional (Resolución No. 608-2010 Juicio N° 303-2010;su Resolución No. 613-2010 Juicio N°519-2010). Consecuentemente el no cumplir con ese

lo mandato en el caso en estudio, el recurso deviene en improcedente. Por lo expuesto y

¡el motivado en aplicación a lo que disponen los artículos 325 y 344 del Código de

la, ¡ Procedimiento Penal, al no haberse fundamentado el recurso de apelación, la Sala, en

le aplicación al principio preceptuado en el artículo 169 de la Çarta Magna, en relación conlos artículos 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, no admite a trámite la

e

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TránsilremuITdieciolicencsenterPenaloral 3emiticoflS~EstaacUeEcuí178la C“Lasusha)antcaidi~noccPCIt

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JUEZ PROVINCIAL JUEZA PROVINCIAL

impugnación del abogado Javier Prieto Sarmiento. Con el ejecutorial, devuélvase

inmediatamente el proceso al

4rcisamosR.

JUEZA PROVINCIAL (VS)

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDADDE LA CONSTITUCION Y LA LEYES DE LA REPUBLICA, LA SEGUNDA SALAESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIADEL AZUAY. /

//

VOTO DE MAYORIA

Juicio N° 183-13.-

Juez Ponente: Julio Inga Vanza

Cuenca, Septiembre 24 del 2013; Las 10H00.

VISTOS: ANTECEDENTES: En la ciudad de Cuenca, provincia del Azuay, ~l 17 deagosto del 2013, a las 17h01, el Dr. René Torres Regalado, Juez del Juzgado PrimeroAdjunto de Tránsito del Azuay, dicta sentencia condenatória en contra de Javier MauricioPrieto Sarmiento, por considerarle autor y responsable de la infracción de tránsito tipificadoy sancionado en el artículo 145 literal e) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

L

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a pena de tres días de prision, la multa de una4bajador en general, equivalente a trescientos

~s de Norteamérica, y la perdida de diez puntos en suMauricio Prieto Sarmiento, inconforme con la

welación para ante una de las Salas Especializadas de loo~’incial de Justicia del Azuay Llevada a cabo la audiencia

consideracion los alegatos expuestos, la revision del expediente,ución en forma oral, corresponde emitirla por escrito, bajo las siguientes

consv ~iones constitucionales y legales - PRIMERO Jurisdiccion y Competencia -

Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso, deacuerdo a lo dispuesto en los artículos 178.2 de la Constitución de la República delEcuador, 159 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 29 del C. de P, Penal;178 de Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la Resolución dela Corte Constitucional publicada en el R.O. Suplemento 915, del 19 de marzo del 2013,“La sentencia dictada por el juez o resolución emitida por autoridad competente no serásusceptible de recurso alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que sehayan dictado penas privativas de libertad~ las cuales podrán ser únicamente apeladasante la Corte Provincial.. .“.- SEGUNDO: Validez Procesal.- En el trámite de la presentecausa se han observado las solemnidades sustanciales y se han cumplido con lasdisposiciones legales pertinentes de la materia, y, especialmente se han observado lasnormas que aplican las garantías constitucionales en lo relativo a la presentación ycontradicción de las pruebas, como lo establece el artículo 76, 168 y 169 de la Constitución,por lo que expresamente se declara la validez del proceso.- TERCERO: Calificación delRecurso.- Al respecto cabe establecer que la sentencia condenatoria es susceptible deapelación de conformidad con las normas antes invocadas; ha sido interpuesto dentro de lostres días de notificada la resolución; de manera fundamentada según su escrito de fojas 10;y por cuanto además, el derecho a recurrir de un fallo, es una garantía constitucional ybrinda al sentenciado la oportunidad de dirimir sus reclamos ante una instancia superior,con ello se cumple con las garantías de la Constitución de la República del Ecuador y de losInstrumentos de Derechos Humanos Internacionales que posibilitan el necesario control delegalidad de las sentencias; Art. 8 párrafo 2° inciso h) de la Convención Americana SobreDerechos Humanos, “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; enconsecuencia, esta Sala admite a trámite.- CUARTO: Fundamentación del RecurreffttEl Ab. Javier Mauricio Prieto Sarmiento, en su escrito y en la audiencia de apelaciónargumenta: 1) Que “En mi declaración se explica los motivos y circunstancias por lascuales el suscrito aceleró su vehículo, pero no alcanzó dicha velocidad”; 2) Que, “No se haconsiderado que la máquina que reguló la velocidad haya tenido fallas, pues resultaincreíble dado a la distancia- entre el semáforo que queda en el terminal y donde seencontraba el controlador el carro del compareciente hubiera alcanzado los lOOkin/h.”; 3)Que “No se ha valorado a ciencia cierta tal velocidad alcanzada ya que yo he controladoel velocímetro”; y, 4) “No se ha tomado en consideración que mi vehículo por su

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ageflt(antesdepi

naturaleza es electrónico, es decir su rango de picada es controlado por el computador, es SARAdecir no alcanza de manera inmediata velocidad”.- Además que no se le ha permitido que Espadeclare su testigo, que se le ha afectado su derecho a la defensa; que la sentencia no está circumotivada y el juez no tiene la certeza; que sí es él quien está en la foto conduciendo el calidvehículo de marca Renault Logan, que las-placas son ABB2489, mientras que las que 145constan en el Parte son ABB2484; que en la fotografla “se le ve relajado”, que pudo haber haceuna confusión; que se informó en Wikipedia que los fotoradares pueden tener ciertas ante~falencias, al igual que “los operadores pobremente enfrenados; que no existe el nexo causal por 1

entre la infracción y su responsable, sino la duda razonable; por lo que pide que se confirme a la~su inocencia.- QUINTO: Audiencia de Juzgamiento: 5.1.- De la revisión del acta de la vehiaudiencia de juzgamiento, se desprende que en dicha audiencia, Javier Mauricio Prieto ResSarmiento ha manifestado que, “Niego rotundamente la prueba presentada por el Señor deAgente de Tránsito, Sebastián Torres, así como el agente que estaba monitoreando el pre;fotoradar. El día de hoy diecisiete de agosto a eso de las 00h00 arrancaba luego del nuecambio del semáforo, en la Av. España, semáforo que es del terminal terrestre, mi carro un ~3OC

Renault es de sistema electrónico por tal razón su picada es lenta~ como se podrá decomprobar en internet, por tal motivo desde la trayectoria del cambio de luz hasta elJbtoradar, mi velocidadfue moderada, estamos hablando de unos 47 a 50 km por hora; yo seiba en compañía de mi novia, la cual se encuentra presente y desde ya es t≥stigo de lo quaseverado, alcancé a ver que el radar me tomó la foto y continué mi camino hasta que a la 10altura del aeropuerto Latnar estaban los agentes de tránsito y adelante de ellos estaban j Idiotros carros, me hicieron parar y después de pedirme la documentación no me decían ¡nada, tuve que yo decirles qué ocurría y me dueron el radar ha detectado que usted { elconducía a 100 kmpor hora, por cuanto usted pasó el límite queda detenido...”. El mismoJavier Mauricio Prieto Sarmiento, como abogado realizando su propia defensa, le interroga qial agente de tránsito, en el sentido que en la fotografía del vehículo no se observan los datos P~de las placas; que su vehículo es de placas, ABB2489, mientras que el que consta en el a]parte policial es ABB2484; asunto sobre el cual alega, manifestando que así lo ha leído el cagente en la audiencia; que en consecuencia el parte por su naturaleza es nulo de nulidad pabsoluta, así como el procedimiento tomado por quien lo suscribe el mismo; que ha 1comprobado que no ha cometido la presunta contravención, tampoco su responsabilidad, 2

por cuanto, “. . yo no estuve conduciendo el vehículo de placas ABB2484 sino el placasABB2489... por tanto solicito mi absolución de la presente contravención que se me quiereatribuir disponiendo mi inmediata libertad”.- Pruebas: 5.2.- La Materialidad de laInfracción, a fs. 1 constan la Citación-Parte 481-C- 0013472 de la Agencia Nacional deTránsito-EMOV, suscrito por el agente, Sebastián Torres, donde se da a conocer que elciudadano Javier Mauricio Prieto Sarmiento, el día 17 de agosto del 2013, a las 12h41, enla Av. España y Elia Liut, de esta ciudad Cuenca, ha sido detenido por conducir “exceso develocidad fuera del rango moderado con 1 00km/li”, el vehículo de placas “ABB2484”,marca Renault, tipo sedan, de color rojo; consta el Croquis correspondiente a fs. 1 vta. Afs. 2 y 3 se encuentra el Parte por Persona Aprehendida N° 00975 suscrito por el mismo

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agente de tránsito, donde de igual forma hace conocer las circunstancias, de lugar y tiempoantes referidos en la citacion-parte, informando que, “Fue detenida la marcha del vehiculode placas ABB2484, servicio particular del AZUAY conducido poi el Sr PRIETOSARMIENTO JAVIER M portador de la licencia 0916903750, quien circulaba en la Av.

que [ España sentido sur-norte, carril derecho, por exceder el límite de velocidad, el cualestá circulaba a 100km por hora, siendo el límite permitido de 50 km por hora... quedando en) el calidad de APREHENDIDO a órdenes de la autoridad competente”; por infringir el Art.que 145 literal e) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Seber hacen constar como documentos adjuntos: la copia de la licencia del detenido, la citacióntas antes indicada; y, la foto radar; mientras que del vehículo se indica que ha sido entregadotsal por un familiar.- Afs. 5 consta la Foto: 011 del Fotoradar, apreciándose que: el 17:08:13;me a las 00:32:55; Lugar; Av. España Armenillas; carril 1 -2; lím.: O5OKm/h; veloc. iOOkm/h;la vehículo ligero; en la cual se observa al conductor y a su acompañante.- 5.3: La

eto Responsabilidad.- A fs. 7. del acta de la audiencia consta la declaración del Agente Civil~or de Tránsito, Sebastián Andrés Torres Fajardo, testifica que “. . .que la fotografía que hael presentado junto con el parte de novedades no puede tener error, porque el fotoradar es

~el nuevo y no ha tenido problemas de funcionamiento”.- SEXTO: Análisis de la Sala.- Paraun poder dictar una sentencia condenatoria, el juzgador debe tener la certeza de la existencia

de la infracción y de la responsabilidad de la misma, convicción que se obtiene de lasel pruebas practicadas. En la especie, tenemos que de lo descrito en el conside±ando anterioryo se verifica la materialidad de la infracción, con la fotografía de fs. 5, en la cual se aprecialo que el vehículo de marca Renault, de color rojo, se encuentra circulando a una velocidad dela 100 kilómetros por hora, cuando el límite de velocidad en la Av. España es de 50ni kilómetros por hora; es verdad que en la foto no se divisan las placas del vehículo, pero el

Agente Sebastián Torres, ha declarado que no puede haber error en el fotoradar; con lo queel primer requisito de toda infracción se encuentra comprobado conforme a derecho.- En lo

o que tiene que ver con la responsabilidad del recurrente, el mismo agente civil de tránsito,que procedió a su detención, ha acudido a la audiencia oral, afirma que la fotografía nopuede tener error; y en la cual es elocuente el exceso de velocidad en la que ha incurrido el

il apelante. Es verdad que en el citación - parte y el parte por aprehensión el agente ha hechoconstar que las placas del vehículo son ABB2484; mientras que tomando en cuenta como

d prueba de descargo, la fotocopia de fojas 6 donde consta, que el vehículo, a nombre dea Prieto Sarmiento Javier Mauricio, de marca Renault logan, de color rojo es de placas

ABB2489; como también es verdad que en la fotografía no se leen los datos de las placasdel automotor, sin embargo es la misma fotografía la que permite tener la certeza quesetrata de un error del agente de tránsito, al hacer constar en los partes un número diferente,en cuanto al último dígito de la placa, el número “4” en vez del “9”; pero asimismo con lafotografía no queda duda alguna que el hoy reclamante estuvo conduciendo y suacompañante se encontraba a su lado, en el puesto del copiloto, quien incluso ha sidoreconocida por el agente en la audiencia. En cuanto a lás pruebas de descargo, a más de lafotocopia de la matrícula referida se tiene la declaración que del mismo apelante, quien dice

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AUJrech;exisi

que sí estuvo conduciendo el vehículo de marca Renault Logan de color rojo, pero que su conivehículo es de placas ABB2489 y no ABB2484, que puede haber una confusión con otro apliivehículo; cuestión que ha quedado explicado con la fotografía. El agente ha acudido a ejecdeclarar; ha sido sometido a todos los principios constitucionales y del procedimiento Cúrpenal, entre ellos los de oralidad, publicidad y contradicción, ha sido repreguntado por elmismo recurrente; y, con todo aquello han aflorado pruebas suficientes y ya examinadasque comprueban plenamente la responsabilidad del infractor. En lo que alega indefensión Dr~porque no se le habría hecho declarar a la acompañante, no tiene asidero por cuanto en elacta dice; “,~. yo iba en compañía de mi nQvia, la cual se encuentra presente y desde ya es JUtestigo de lo aseverado.... “; pero no pide que se le recepte su declaración.- En este contextose observa que el actuar y la conducta de Javier Mauricio Prieto Sarmiento se adecua en loprevisto, como, contravención muy grave de tránsito, en el Art. 145, literal e) de la LeyOrgánica. de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que: “Incurre encontravención muy grave y será sancionado con prisión de tres días, multa de unaremuneración unificada del trabajador en general, y reducción de diez puntos en sulicencia de conducir, e) El conductor que con un vehículo automotor excediere los límitesde velocidad fuera del rango moderado, de conformidad con el reglamentocorrespondiente”; en relación con el Art. 191 del Reglamento General para la Aplicaciónde la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que en su primernumeral establece que para vehículos livianos, en el tipo de vía urbana, el límite máximo develocidad es 50 1cm por hora, el rango moderado de 50 a 60 1cm por hora; y más de 60 1cmpor hora fuera del rango moderado, en este caso se encuentra a 100 1cm por hora. De lo queeste hecho se subsume en el tipo antes transcrito, el reclamante estuvo conduciendo elvehículo indicado en exceso de velocidad, a 100 1cm por hora, cuando el límite era de 50km por hor1a.- De otro lado el apelante olvida e inobserva el Art. 106 de la Ley de laMateria que manifiesta que son infracciones de tránsito las acciones u omisiones quepudieron y debieron ser previstas, por el causante. En este caso el hecho se verifica pornegligencia y por inobservancia a la ley, reglamento y demás regulaciones de tránsito;puesto que el conducir un vehículo a velocidades no permitidas es una infracción depeligro, pues si bien es cierto que en este caso aún no se afectó el derecho de otraspersonas, pero pudo potencialmente haberlos afectado, por la velocidad que llevaba, pudoponer en riesgo a los demás ciudadanos y hasta podrían haber resultado peoresconsecuencias. En este sentido tambien inobserva el Art. 270 del Reglamento General parala Aplicación de la LOITI’SV, que en cuanto a la responsabilidad de los conductores,contempla que, “En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de laseguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales”. En suma, existen pruebassuficientes que conllevan a enervar, sin ninguna duda, su estado constitucional deinocencia. SÉPTIMO.- Resolución.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, y laspruebas practicadas, en la audiencia dç juzgamiento, de acuerdo a la lógica jurídica y a lasana crítica prevista en el Art. 86 del C. de P. Penal, la Sala “ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

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cvi CC

AUTO13JflAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”,rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por existir la certeza de laexistencia de la infracción y la responsabilidad de Javier Mauricio Prieto Sarmiento, se

Jue su confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Las disposiciones legales11 otro aplicadas en esta sentencia se encuentran descritas a lo largo de la misma.- Con elltdo a ejecutorial devuélvase el proceso al Juznado dCbrigen para los fines legales pertinentes.nento Cúmplase y Notifíquese.por elnadasnslon /

Dra. Narcisa Ramos R.en elya es JUEZA PROVINCIAL (VS)texto

Ley

una En Cuenca, martes veinte y cuatro de septiembre del dos mil trece, a partir de las diez horassu y catorce minutos, mediante boletas judiciales notifiqué con el VOTO SALVADO Y EL

tites VOTO DE MAYORIA que antecede a: PRIETO SARMIENTO JAVIER MAURICIO en lacasilla No. 914 y correo electrónico [email protected] del Dr./Ab. PRIETOSAR!yl}EÑt~ JAVIER MAURICIO . DEFENSORIA PUBLICA en la cásilla No. 1262 ydon coyr6o electrójnico [email protected]; [email protected] del Dr./Ab.

fler ,E5EFENSORI~t& PI4BtI~CA ; EMOV en la casilla No. 859 y correo electrónico‘de / mbarrera@e~hov.g6J~c/del Dr./Ab. EMOV EP . Certifico:

/el EDGAR $V ICA\ SECRETARIO RELATOR50 ~ OCHOAMla

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JUEZ PROVINCIAL JUEZA PROVINCIAL

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‘4 2CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA.~J~dt ra:

Iijr:.:u k:.,km:ntj

Dra. Mariana Yumbav YaIIico

CAUSA No. 1472-2013

CORTE NACIONALDE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito, 1 de noviembre de 2013; las 11h00

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición por mandato constitucional nombró y

posesioné a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 22 de julio del 2013, conformó sus seis Salas Especializadas de acuerdo a lo

dispuesto en el Art. 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,

que sustituye el Art. 183 del cuerpo legal antes invocado. La Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos

de casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador y 186.6 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por

el sorteo realizado la Dra. Mariana Yumbay Yallico, es Jueza Ponente de acuerdo con el

Articulo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, las doctoras Lucy Blacio Pereira

y Gladys Terán Sierra, conforman el Tribunal. Por licencia concedida a la Dra. Lucy Blacio

Pereira, Jueza Nacional, actúa el Dr. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional,

conforme consta del oficio No. 1998-SG-CNJ-IJ, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez

Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Póngase en conocimiento de los

sujetos procesales la recepción del proceso. Por lo expuesto, en nuestra calidad de Juezas

Nacionales, avocamos conocimiento de la presente causa.

1. En lo principal, la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, en sentencia de mayoría expedida el 24 de septiembre del 2013,

a las 10h00, rechaza el recurso de apelación interpuesto por Javier Mauricio Prieto

Sarmiento, por considerar que existe certeza de la existencia de la infracción y la

responsabilidad del mencionado recurrente, confirmando en todas sus partes la

resolución dictada por el Juez Primero Adjunto de Tránsito del Azuay, que declara

“autor responsable de la infracción de tránsito tip~cada y sancionada en la letra

e) del Art. 145 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte

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Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del R. 0. 415 de

29 de marzo del 2011, por lo que le impone la MULTA DE TRESCIENTOS DIEZ Y

OCHO DÓLARES AMERICANOS, equivalente a UNA remuneración básica del

trabajador en general, perdida de DIEZ (10) PUNTOS en su licencia de conducir

«po “E” y TRES DIÁS DE PPJSION... “. Decisión de la cual, el señor Javier

Mauricio Prieto Sarmiento presenta el recurso de casación, el lunes treinta de

septiembre del dos mil trece, a las quince horas cuarenta y nueve, amparado “en los

Arts. 349y 350 del Código de Procedimiento Penal, así como 2, 3, 4y 6 de la Ley

de casación... “, impugnación que es concedida por la mencionada Segunda Sala de

lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en providencia de 3 de octubre

de12013.

2. Del análisis efectuado, este Tribunal observa que el recurso de casación ha sido

interpuesto de conformidad con lo que prescriben los artículos 349 y35O del Código

de Procedimiento Penal y en la Ley de Casación, esta última improcedente en

materia penal, sin considerar que el caso concreto se encuentre incluido dentro del

Título LV, ETAPA DE IMPUGNACION, Capítulo 1, Reglas Generales, del Código

de Procedimiento Penal, referente a los diversos tipos de delitos, es así que el

artículo 324 ibídem, instituye como principio de legalidad en materia de recursos,

señalando que: “Las ‘~providencias” son impugnables solo en los casos y formas

expresamente establecidas en este Código “, lo que guarda concordancia con lo

establecido en el artículo 325 Ibídem, que establece: “Para ser admisibles, los

recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la

ley”, objeción que cabe anotar, no se encuentra prevista dentro del Título de LOS

PROCEDIIvIJJ3NTOS ESPECIALES, puesto que en la presente causa, lo que se ha

juzgado es una contravención muy grave, no un delito. Por otro lado, es preciso

resaltar lo que la propia sentencia No. 008-13-SCN-CC, emitida por la Corte

Constitucional, a la que alude la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay, señala “... la resolución de la Corte Constitucionalpublicada en

el R. O. Suplemento 915, del 19 de marzo del 2013, “La sentencia dictada por el

juez o resolución emitida por autoridad competente no será susceptible de recurso

alguno, salvo el caso de contravenciones muy graves en las que se hayan dictado

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penas privativas de libertad, las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la

Corte Provincial...”

3. La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.3, parte última, como

norma suprema ordena: “. . .Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o

autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento”~ A su vez el artículo 82 ibídem, establece: “El derecho a la

seguridad jurídica se fundamentará en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes.” -

4. En la especie, de lo expuesto en líneas precedentes, se concluye que el recurso de

casación formulado por el señor Javier Mauricio Prieto Sarmiento resulta

indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido, por lo que este Tribunal carece

de competencia para conocerlo y ordena devolver el proceso al juzgador de origen

para los fines de ley. Acmé en la presente causa la Dra. Silvia Jácome Jiménez

Notiflquese y cúnz

Da Glady9er~i Sierra

JUEZkN-ACIONAL

~trkiEhard Villa ‘ ez Cabezas

CERTIFICO:

4≤a4~énez

SECRETARIA RELATORA (E)