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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref. Expediente No. 6975 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia que el 31 de octubre de 1997 profirió el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario de ANDREA TAMIA DIAZ RANKIN y GENE RANKIN DIAZ, esta última actuando, también, en representación de su hijo JOSE SEBASTIAN DIAZ RANKIN, entonces menor de edad, frente a AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 1992, reclamaron los libelistas que se declarara civilmente responsable a su contraparte y se le condenara a pagar los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte del señor PEDRO LEON DÍAZ SÁNCHEZ, ocurrida el día 17 de marzo de 1988, a bordo de la aeronave B727-100, HK1716, en el accidente aéreo que tuvo lugar cuando se cumplía el vuelo 410 en la ruta Bucaramanga- Cúcuta- Cartagena-Barranquilla. Pidieron, igualmente, que la condena en perjuicios materiales incluyera el lucro cesante, debidamente indexado, así como los intereses a que hubiera lugar, y que los morales se fijaran en el

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Ref. Expediente No. 6975

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

ambas partes contra la sentencia que el 31 de octubre de 1997 profirió el

Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario de

ANDREA TAMIA DIAZ RANKIN y GENE RANKIN DIAZ, esta última actuando,

también, en representación de su hijo JOSE SEBASTIAN DIAZ RANKIN,

entonces menor de edad, frente a AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA

S.A., “AVIANCA”.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 1992,

reclamaron los libelistas que se declarara civilmente responsable a su

contraparte y se le condenara a pagar los perjuicios a ellos causados con

ocasión de la muerte del señor PEDRO LEON DÍAZ SÁNCHEZ, ocurrida el día 17

de marzo de 1988, a bordo de la aeronave B727-100, HK1716, en el accidente

aéreo que tuvo lugar cuando se cumplía el vuelo 410 en la ruta Bucaramanga-

Cúcuta- Cartagena-Barranquilla. Pidieron, igualmente, que la condena en

perjuicios materiales incluyera el lucro cesante, debidamente indexado, así

como los intereses a que hubiera lugar, y que los morales se fijaran en el

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equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, calculados

a la cotización vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se

adujo, en síntesis, lo que sigue:

En el referido accidente aéreo, que según la Aeronáutica

Civil, fue causado por fallas atribuibles a la tripulación, se estrelló la

mencionada aeronave, que pertenecía a AVIANCA, que la explotaba

comercialmente. En esa oportunidad fallecieron todos los pasajeros, entre ellos

el señor Díaz Sánchez (nacido el 23 de agosto de 1934), casado con Gene

Rankin Díaz (nacida el 20 de julio de 1946), de cuya unión nacieron José

Sebastián y Andrea Tamia Díaz Rankin (el 21 de abril de 1975 y el 2 de

diciembre de 1972, respectivamente).

Lo cierto es que aquél sufragaba los gastos de

sostenimiento de la familia Díaz Rankin, radicada en Cúcuta desde el año de

1985, pues era economista egresado de la Universidad de los Andes, autor de

varias publicaciones, con vasta experiencia laboral y académica, amén que

desempeñó su último cargo público del 1º de marzo de 1986 al 15 de enero de

1987, como Director Administrativo y Financiero de las Empresas Públicas

Municipales de Cúcuta, devengando $108.556.oo mensuales, más cesantías y

demás prestaciones legales, así como la suma de 1.600 dólares americanos

que mensualmente recibía de la nombrada empresa, según convenio suscrito

entre ésta y el Banco Mundial. Culminada la misma, el señor Díaz Sánchez se

dedicó a realizar trabajos de consultoría de diversa índole, especialmente en lo

relativo al sector de agua potable, saneamiento básico y ambiental, según

repetidamente lo demandaban múltiples entidades públicas, ello atendiendo

sus sobresalientes calidades profesionales, a la vez que al momento de finar,

se desempeñaba como consultor particular de varias empresas, entre otras,

“Hidroambiente” y “Correurbanor”.

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Con HIDROAMBIENTE, el occiso realizaba labores de

asesoría económica para el “Estudio Socioeconómico Termo-Tibú”, gestión que

adelantó por mes y medio, recibiendo honorarios a razón de $260.000.oo

mensuales, e igualmente participaba con esta sociedad en un concurso de

méritos para obtener el contrato de “Declaratoria de Efecto Ambiental para la

Línea de Transmisión de 230 KV Bucaramanga-Ocaña”, en el cual “se estimaba

como honorarios para Pedro León”, la suma mensual de $367.500.oo.

Además, en un contrato que “Correurbanur” estaba

perfeccionando con el Departamento de Norte de Santander, el señor Díaz

Sánchez participó como “codirector” y por honorarios, durante los tres meses

de ejecución del mismo, habría recibido a razón de $457.000.oo, por mes.

Por las prenotadas razones, podía estimarse que los

ingresos mensuales del señor Díaz Sánchez, para el tiempo de su fallecimiento,

alcanzaban la suma de $750.000.oo.

Con ocasión del trágico acontecimiento, los demandantes se

vieron sometidos a graves padecimientos de índole emocional y económico,

teniendo que acudir a la solidaridad de sus parientes para atender sus gastos

normales, incluyendo los de tipo escolar; la señora Rankin Díaz hubo de

desempeñar labores menores y como los dineros así obtenidos eran

insuficientes para sostener a su familia, se trasladó con ella a los Estados

Unidos, donde sigue recibiendo la ayuda de parientes que allí residen.

2. Al contestar la demanda Avianca, manifestó que no le

constaba la mayor parte de los hechos en los que se fincaron las pretensiones

y propuso las excepciones de “carencia de causa” y “hecho de un tercero”,

alegando que la demandada cumplió la totalidad de los reglamentos

aeronáuticos; que dispensaba adecuadamente el mantenimiento de la nave y

que, según la Aeronáutica Civil, un tercero no identificado interfirió en la

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operación normal del vuelo colapsado, distrayendo a la tripulación en el

eficiente desempeño de sus funciones.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó

sentencia, el 29 de octubre de 1996, en la que dispuso lo siguiente: primero,

rechazar las excepciones de merito; segundo, declarar a la demandada

responsable de los perjuicios causados a los demandantes por razón del citado

accidente; tercero, condenarla a pagar, a título de indemnización por concepto

de perjuicios morales, la cantidad de $4’000.000.oo para cada demandante, y

por perjuicios materiales “debidos y futuros”, a favor de Gene Rankin Díaz,

$142’180.665.50; para Andrea Tamia Díaz Rankin, $28’055.716.61, y a favor

de José Sebastián Díaz Rankin, $53’733.830.29. Dispuso, además, que los

“anteriores rubros devengarán un interés comercial desde la ejecutoria de la

presente providencia” (fl. 332).

4. La demandada apeló la referida decisión, recurso al

que adhirió su contraparte, pero sólo en lo desfavorable, esto es, en cuanto el

juzgador a quo se abstuvo de tasar los perjuicios morales en gramos oro a

pesar de tratarse de un caso expresamente regulado en el Código de Comercio

(art. 1880 y 1881); en cuanto dejó de actualizar el lucro cesante mensual

reconocido en la sentencia, no obstante tratarse de ingresos de la víctima

correspondientes al año de 1988, y porque dedujo que de los ingresos que

podría obtener el señor Díaz Sánchez destinaba el 25% para sufragar sus

gastos personales, sin tener en cuenta que él se encontraba a cargo de dos

hijos adolescentes y una esposa que no trabajaba.

5. El juzgador ad quem profirió sentencia el 31 de

octubre de 1997, confirmando parcialmente la de primera instancia. Amplió a

$13’008.920.oo, a favor de cada demandante, el monto de los perjuicios

morales a ellos reconocidos, pero revocó la condena impuesta en punto

tocante con los perjuicios materiales.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sostuvo el citado sentenciador, en cuanto pueda ofrecer

incidencia en la presente decisión y luego de situar el litigio en el campo de la

responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad

peligrosa, que los demandantes acreditaron el parentesco y el vínculo

matrimonial que ellos esgrimieron con relación al señor Díaz Sánchez, así como

el fallecimiento de este último cuando se movilizaba como pasajero en la

aeronave HK 1716 operada por Avianca, la que se accidentó, habiendo

perecido todos sus ocupantes, en la forma registrada en la demanda.

Así, luego de corroborar que fueron demostrados los

elementos estructurales de la responsabilidad por culpa aquiliana, entró el

Tribunal a pronunciarse respecto de los perjuicios materiales y morales

alegados por la parte actora.

En lo atinente a los primeros, se preguntó qué dejaron de

percibir los demandantes desde el deceso del causante y qué hubieran

podido recibir durante la vida probable del mismo (fl. 40), al cabo de lo

cual advirtió que la respuesta a esos interrogantes se deducía de los

artículos 411, 413 y 422 del Código Civil, por lo que relacionó esos

perjuicios materiales con los alimentos congruos que el occiso estaba

obligado a suministrar a su cónyuge, hasta el fallecimiento de ésta, y a

sus hijos, hasta que cumplieran los 24 años, edad calculada para la

terminación de sus estudios superiores. Con todo, advirtió que esa

“deducción sería incompleta si no estuviera demostrado que

efectivamente contaban (los demandantes) con el auxilio en cuestión al

tiempo en que se produjo el accidente mortal” (fl. 41).

Apoyado en abundante prueba testimonial, la ofrecida por

los señores Gustavo Alfonso Paredes Rojas, María del Rocío Canal Jordán, Rosa

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María Somavilla de Mogollón, Julio Mario Silva Contreras, Alejandro Canal

Lindarte, Eduardo Asaff Elcure, María Mercedes Castro de Gutiérrez, Eduardo

Iván Ramírez Jaimes, Carlos Arturo Gómez Rivera, Pedro Eduardo Díaz Castro,

Julia Sofía Castro de Díaz y Jaime Enrique Barajas León, el Tribunal dio por

cierto que las necesidades económicas de la familia eran solventadas,

exclusivamente, con el producto del trabajo del difunto (fl. 42), y que con la

desaparición de éste, los demandantes sufrieron el perjuicio de no tener a su

disposición los alimentos congruos que él les suministraba, pero lo que se

echaba de menos, era la demostración de su cuantía (fls. 46 y 47).

Añadió que como se probó que Díaz Sánchez atendía

cumplidamente sus obligaciones alimentarias, la parte actora “fácilmente

hubiera podido recurrirse a acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo

que una familia como la de autos gasta en su sostenimiento por los conceptos

de alimentación, vestuario, habitación, educación, etc”., para que, “con la

ayuda de la prueba pericial se hubiera determinado la cuantía de todos estos

rubros que vendrían también a ser el monto de los perjuicios materiales

reclamados” (fl. 47).

Después de citar varios apartes de muchos de los

testimonios antes relacionados, precisó el juzgador que esas declaraciones, en

conjunto, no acreditan la contribución económica que el causante aportaba al

sostenimiento de su familia, si bien algunos de estos testigos sí mencionaron el

monto de lo que podía ganar el difunto, “pero más presumiéndolo que

constatándolo” (fl. 49).

Estimó, además, que no era atendible el segundo dictamen

pericial, en cuanto concluyó que el occiso devengaba, en promedio,

$259.800.oo mensuales, pues no medió ningún “contrato laboral que

permitiera colegir una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el

sueldo ... y menos como para tomar pie en él y hacer una deducción

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extendiéndola a todos los años de vida probable que le quedaban al

contratista” (fl. 50).

Observó, también, que HIDROAMBIENTE dictó una

resolución 11 días después de la muerte del causante, adjudicando un contrato

de concurso de méritos, cuya ejecución se realizó entre septiembre 12 de 1988

y febrero 23 de 1990 y que “según la certificación respectiva, se estipuló un

valor de $735.900.oo, por dos meses, de lo cual los expertos deducen que le

hubiera correspondido al señor Díaz Sánchez la suma de $367.950.oo”,

cantidad que adicionada a la que obtenía como asesor económico de

Hidroambiente ($259.800.oo, mes), arrojaba un promedio mensual de

$627.750.oo.

Con esas dos únicas bases, acotó, los expertos hicieron sus

cálculos teniendo en cuenta la vida probable del occiso y la de los

demandantes, fijando, como indemnización consolidada, a la viuda

$47’135.067.oo, y tanto a José Sebastián, como a Andrea Tamia Díaz Sánchez,

la suma de $23’567.533.oo, y por concepto de indemnización futura, a la

primera, la cantidad de $86’347.340.oo, a José Sebastián, $20’269331.oo, y a

su hermana $11’726.402.oo.

En palabras del Tribunal, “lo devengado por el señor Díaz

Sánchez unos meses antes de su muerte en el corto tiempo de 45 días y lo que

pudo devengar en un contrato que se consolidó después de su muerte para

laborar en escasos dos meses, nunca pueden constituir bases sólidas y firmes

para hacer los cálculos que los peritos han hecho” (fl. 51).

Concluyó que la comentada experticia carecía de la firmeza

y precisión que debía tener, acorde con el artículo 241 del C. de P. C.; que las

respectivas deducciones no corresponden a la realidad; que “dichos datos no

pueden ser meras especulaciones; que si bien el Tribunal no desconocía que,

como dieran cuenta varios testigos, el causante era un técnico de las más altas

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calidades, que había hecho trabajos de asesorías a organismos internacionales

de fama mundial, tampoco podía ignorarse que así como en nuestro medio

“son muchos los cerebros que se fugan en busca de mercados internacionales”,

también “en más de una ocasión, profesionales con títulos académicos deben

dedicarse a oficios menores, distintos de su profesión” (fl. 53).

Aseveró el juzgador que en la primera experticia no se

precisó de dónde se coligió que el señor Díaz Sánchez ganaba $600.000.oo

mensuales y que, al igual que el segundo dictamen, carecía de fundamentos

sólidos, por lo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la objeción que por

error grave planteó la parte demandada contra ese dictamen inicial.

De otra parte, encontró que no había que abundar mucho

para decretar la indemnización por perjuicios morales, ya que se trataba de

una familia bien constituida, que gozaba del entendimiento de sus miembros y

de la contribución económica del causante para llevar una vida armónica en la

cual el respeto y la autoridad de este último eran evidentes. Así, con apoyo

jurisprudencial y “guardando ecuación directa con lo pedido en la demanda”,

amplió la condena, por el anunciado concepto, en la forma ya anotada.

LAS DEMANDAS DE CASACION

La Corte primero despachará la demanda de casación

impetrada por la demandada, toda vez que en su única acusación denunció

errores de procedimiento, y luego se ocupará del segundo de los cuatro cargos

que formularon los demandantes, encaminado por la primera de las causales

que prevé el artículo 368 del C. de P. C., por estar llamado a prosperar.

DEMANDA IMPETRADA POR AVIANCA

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Con soporte en la causal segunda de casación, la

demandada calificó de incongruente el fallo de segunda instancia y para

demostrar su acusación, además de invocar el artículo 305 del C. de P. C.,

recordó que en la demanda se reclamó la indemnización por daños morales, en

el “equivalente a 1.000 gramos de oro fino”, para cada demandante y que por

ese concepto el Tribunal reconoció $13’008.920.oo a favor de los distintos

integrantes del extremo activo del litigio.

Añadió que del simple cotejo de lo pedido por los

promotores de este proceso con lo decidido por el juzgador ad quem, se

deducía que éste incurrió en un fallo ultrapetita, en la medida en que a la fecha

en que ella fue proferida (31 de octubre de 1997), mil gramos oro tenían un

valor, según certificación expedida por el Banco de la República (aportada con

la demanda de casación), de $12’785.850.oo, cifra inferior a la dispuesta en el

fallo impugnado.

Precisó que la diferencia así obtenida, “no solo eleva la

condena”, sino que adicionalmente ésta “quedaría establecida en una suma

muy superior a la que usualmente ha señalado la Jurisprudencia como

perjuicios morales en este tipo de casos”; que el arbitrio judicial para tasar los

perjuicios morales estaba sujeto a lo pedido por el demandante y que, al no

obrar en conformidad, el juzgador ad quem propició “un enriquecimiento

injustificado del demandante y una transgresión de los más elementales

principios de Justicia” (f. 83).

SE CONSIDERA

1.- De tiempo atrás se tiene aceptado que la consonancia

de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio

sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser

consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda,

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de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto

de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que

abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las

partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el

vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o

del defectuoso despliegue del mismo.

Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los

que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del

juzgador. A éste le resulta vedado abandonar el límite trazado por ellas y abordar

cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la

frontera establecida por los interesados para que allí se desenvuelva la relación

jurídico procesal. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código

de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser

congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las

demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que

aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Así, la inconsonancia del fallo se estructura cuando este

otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni

debatidas, casos en los cuales resultará evidente que el poder de la jurisdicción

se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso,

por insuficiente, si aquél no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin

solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que

requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in

procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el

artículo 368, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina

como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos

que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que

haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio.

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Y desde luego, por razones tan obvias que sobra enunciarlas,

la falta de congruencia tiene que ser estudiada para el momento de la decisión y

mediante el contraste de lo resuelto con la demanda, si a este extremo se reduce

la acusación. De modo que si se encuentra que los hechos y pretensiones allí

definidos fueron despachados por el juzgador, en sentido que no encaja con

ellos, tiene que verse que incurrió en un clásico error de conducta por desacato a

la manera de obrar que le impone el artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil, y con la finalidad de remover el desacierto deberá casarse la sentencia

acusada.

2.- Si la parte demandante le fijó un límite máximo al

monto reclamado a título de perjuicios morales, pues solicitó, para resarcirlos, el

“equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los

demandantes” (cuad. 1 f. 68), y si, según lo certifica el Banco de la República,

para el 31 de octubre de 1997, fecha de la sentencia, el valor de un (1) gramo

de oro fino era de $12.785.85, tiene que concluirse que la suma de $13.008.920,

reconocida a cada uno de los demandantes por ese concepto, resulta excesiva

frente a lo pedido, como fluye de la conjugación de tales factores y de la

comparación de las cifras. Es que, de manera sencilla, si mil gramos de oro fino

valían $12.785.850.00 en la fecha del fallo y éste determinó la suma de

$13.008.920.00 como valor equivalente de esa cantidad de oro, tiene que

comprenderse que en este preciso aspecto lo concedido resulta ultra petita.

3. No debe perderse de mira cuál es el colofón de un cargo

que, como el de acá, prospera porque el vicio de incongruencia consistió en

conceder algo más de la suma que por el propio actor habíase fijado. Es

apenas natural que allí no quepa más que cercenar el exceso, y dejar la

condena tal como ha debido pronunciarla el tribunal allá. Cualquier adición está

de sobra, porque entonces será la Corte la que ahora cayera en inconsonancia.

Ni siquiera vale traer la consideración procesal de que el actor vinculó el límite

a “la fecha de la ejecución de la sentencia”, pues ha de entenderse, por los

caracteres propios de la casación, que ello no puede estar referido sino a la

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sentencias de instancia. Las sentencias que se acusan de incongruentes son las

de las instancias y es lógico pensar entonces que el cotejo que impone la

inconsonancia ha de tener presente las circunstancias existentes al tiempo de

su proferimiento, y por antonomasia le son ajenas las que deparen los días

venideros. El recurrente propone la casación con arreglo al vicio procesal

cometido allá, y mal haría en abocársele a que la suerte del mismo dependa de

lo que ha de producirse en un futuro próximo o lejano. Lo contrario fuerza a la

conclusión paradojal de que en casos como el presente está el tribunal

habilitado para dictar fallos incongruentes, con la seguridad de que impune

quedará, pues si no se recurre en casación, el vicio se consolida; y, en

impugnándose, el recurso no tendrá éxito porque entre tanto el tiempo

enmienda el error. Lo que en buenas cuentas traduciría que para el

demandante es mucho mejor que el tribunal se equivoque y le conceda de

más, que no habrá cómo corregirse el asunto.

Es la interpretación que dicta la lógica y que de cualquier

modo está por encima de la meramente procesal.

Así que al prosperar el cargo, simplemente se reducirá la

condena al límite calculado para el tiempo de la sentencia del tribunal, pues

fue allí donde hubo la inconsonancia.

4.- El cargo se abre paso.

DEMANDA IMPETRADA POR LA PARTE ACTORA

CARGO SEGUNDO

Con estribo en la causal primera de casación, se acusó la

sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 16l3, 16l4,

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2341, 2343, 2356 del Código Civil, y 1003, 1006 y 1880 del Código de

Comercio.

1. Tras ofrecer un cotejo entre lo concluido por el

Tribunal en torno a los testimonios rendidos por Alejandro Canal Lindarte,

Eduardo Assaf Elcure, Iván Ramírez Jaimes, María del Rocío Canal, Rosa María

de Mogollón, Julio Mario Silva Contreras, Pedro Eduardo Díaz, María Mercedes

Castro de Gutiérrez, Julia Sofía Castro, Jaime Enrique Barajas León y Carlos

Arturo Gómez Rivera, y el texto de los apartes que de esas declaraciones tuvo

a bien destacar, consideró el casacionista que el sentenciador incurrió en

manifiesto error de hecho al apreciarlos, puesto que de haberlos examinado en

su objetividad, habría concluido que ellos daban cuenta-por la propia y directa

percepción de los testigos-de que el señor Díaz Sánchez era quien cubría la

totalidad de los gastos de su familia, en condiciones óptimas, pues sus

ingresos como profesional altamente calificado así se lo permitían, y que las

expectativas económicas del desaparecido eran muy prometedoras,

consecuentes con su amplio historial laboral, profesional y académico. Agregó

que algunos de estos testigos calcularon los ingresos pecuniarios que el aludido

percibía para la época de su defunción, no con base en meras especulaciones,

sino dado el trato personal y frecuente que sostenían con él.

2. También la parte inconforme atribuyó al Tribunal la

comisión de un error de derecho en la valoración de “los apartes de las

pruebas testimoniales a los cuales se refirió en la sentencia” (fl. 49), por

inaplicación del artículo 187 del C. de P. C., pues el análisis “conjunto” que

hizo de ellas, fue contradictorio, ya que a la par sostuvo que los testimonios no

dieron fe de la contribución económica que el causante aportaba para el

sostenimiento de su familia”, pero que, “demostrado el cumplimiento de la

obligación alimentaria, fácilmente hubiera podido recurrirse a acreditar con la

prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de autos gasta en

su sostenimiento”.

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Acotó que para “determinar un ingreso mensual, el dato

fundamental no es cuánto puede gastar una familia en dichas condiciones, sino

cuánto puede ganar quien está encargado de sostenerla” (fl. 50).

3. Acorde con la censura, el Tribunal incurrió en error de

hecho porque no apreció los anexos de la hoja de vida del occiso, de los que se

deduce que éste trabajó en la misión de la Unesco, en Guatemala y en el

Departamento Nacional de Planeación, como Jefe de la División de Inversiones

Privadas de la Unidad de Estudios Industriales y Agrarios; que fue Profesor del

curso sobre Política y Planificación Científica y Tecnológica, celebrado en San

José de Costa Rica, bajo el auspicio de la OEA, entidad que lo contrató para

ejercer el cargo de especialista del Departamento de Asuntos Científicos,

División de Planificación y Estudios en Washington D.C.; que desempeñó por

encargo la gerencia de las Empresas Municipales de Cúcuta y que estuvo

vinculado a la misma empresa, hasta el 15 de enero de 1987, por solicitud del

Banco Mundial, quien le cancelaba un sobresueldo en dólares y exigía a la

entidad contratante, para el aludido, un ‘nivel de salario apropiado’ (fl. 51).

Se deduce de la certificación expedida por las Empresas

Municipales de Cúcuta, agregó, que el aludido, para la fecha de su retiro de

dicha entidad (15 de enero de 1987) un año antes de su muerte, devengaba,

por “sueldo”, $ 65,753.oo, por gastos de representación, $ 42,803.oo, más el

equivalente a US$ 1.600, o sea, $374,848.oo, para un total de $483,404.oo.

Si dichas pruebas hubiesen sido apreciadas, prosiguió, el

Tribunal no habría concluido que, seguramente, el occiso sería uno de aquellos

profesionales con títulos académicos que deben dedicarse a oficios menores

para obtener su subsistencia y hubiera visto que por el contrario, dada su

destacada hoja de vida, en el año de 1987 el mencionado decidió dejar un

empleo muy bien remunerado “para convertirse en consultor con mejores

expectativas financieras” (fl. 52).

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Añadió que el Tribunal “apreció indebidamente” los

documentos que “acreditan las labores que realizaba la víctima al momento

de su deceso”, entre ellos el escrito con el que Correurbanor certifica que

“dicha entidad estaba desarrollando un contrato con el Departamento por

$5'484.000,oo, con una duración de tres meses en el cual Pedro León Díaz

Sánchez se desempeñaba como Codirector del proyecto”, y que la susodicha

certificación fue sustentada con “copia simple del citado contrato” y con los

documentos allegados en el curso de la inspección judicial practicada en la

sede de Correurbanor, incluyendo una comunicación del Director Ejecutivo de

la mencionada Corporación al Gobernador del Departamento, informando

sobre la necesidad de reemplazar a su “Economista Asesor”, el señor Díaz

Sánchez, en razón de su deceso.

4. De otro lado, afirmó el recurrente que el juzgador ad

quem incurrió en error de hecho con relación al segundo dictamen pericial

rendido en el proceso, aclarado en los escritos visibles a los folios 258, 268 y

281 del cuaderno principal, puesto que “no valoró en forma completa” su

contenido, esto es, sus conclusiones, sus fundamentaciones y las pruebas en

que ellas se sustentaron (fl. 53).

Al apreciar parcialmente el dictamen, agregó, el juzgador

llegó a la equivocada conclusión de que la suma indicada en el mismo como

ingresos mensuales del desaparecido ($627.750,oo), carecía de sustento.

Observó la censura que de haberse examinado “los fundamentos que lo

sustentan y las demás pruebas obrantes en el expediente”, se habría colegido

que el dictamen “demostraba razonablemente” que la cuantía de los ingresos

mensuales de la víctima era la ya señalada (fl. 53).

Para sustentar tales argumentaciones, adicionó la censura,

luego de traer a colación lo dicho por los peritos para calcular en $627.750.oo

el “promedio mensual” de los ingresos que para la época de su muerte podía

obtener el señor Díaz Sánchez, con base en los ingresos laborales que habría

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percibido en las Empresas Municipales de Cúcuta, hasta el 15 de enero de

1987, al igual que sus honorarios como asesor económico de Hidroambiente,

por los contratos de Estudio Socioeconómico Termo-Tibú” y de “Concurso de

Méritos”, que la aseveración de los expertos conforme a la cual, la suma

indicada corresponde a la que “pudiera haber percibido en condiciones

normales una persona de las calidades académicas y la experiencia laboral de

la víctima”, por lo que dicha cantidad “nos parece un ingreso equitativo para

un ejecutivo calificado en el año 1987”, estaba “fundamentada”, de una parte,

en los certificados de ingresos laborales de la víctima y de otra, en sus

calidades profesionales y académicas (fl. 55). Además, con el mismo propósito,

el casacionista reiteró, a grandes rasgos, lo que en el presente resumen de la

acusación a despachar ya consignó la Corte en el numeral precedente,

concerniente a las pruebas de índole documental que, según el casacionista,

habrían sido indebidamente apreciadas por el juzgador ad quem.

Igualmente, el recurrente censuró al Tribunal porque al

pronunciarse sobre la misma experticia, sostuvo que la vinculación del occiso

con Hidroambiente “debía ser desechada como base para liquidar ingresos

mensuales, porque ella no implicaba relación laboral que asegurara estabilidad

en los ingresos allí señalados”, pues el juzgador ignoró la abundante prueba

testimonial que acreditaba “las excelentes expectativas de trabajo de la

víctima”. Para demostrar tal aserto, la inconforme ofreció extractos de las

declaraciones rendidas por los señores Eduardo Iván Ramírez Jaimes,

Alejandro Canal Lindarte, Julio Mario Silva Contreras y Eduardo Assaf Elcure

(fl. 59).

Así las cosas, prosiguió, examinado el dictamen y sus

fundamentos, en concurso con las pruebas atrás comentadas, había de

concluirse, sin lugar a dudas, que el monto de los ingresos calculado por los

expertos, que fue el acogido por el juez a quo, era el que razonablemente

recibía el señor Díaz Sánchez para la época que antecedió a su muerte, y que

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“era previsible que esos ingresos se mantuvieran y aumentaran en el futuro”

(fl. 59).

Tan evidente es el destacado error de hecho, remató el

impugnante, que el apoderado de la parte demandada, partiendo de las

certificaciones que sobre los ingresos del difunto expidieron Hidroambiente y

Correurbanor, “propuso que la condena se hiciera con base en unos ingresos

mensuales de $207.975.oo”, resultado de dividir entre 12 (el número de meses

del año), los honorarios que según tales escritos, le fueron reconocidos a la

víctima, por los pocos meses de vigencia y ejecución de los contratos respecto

de los cuales prestó sus servicios de asesoría, acorde con las constancias

acompañadas a la demanda inicial (c. 1, fls. 45 y 46).

SE CONSIDERA

Resulta ostensible que en virtud de su propio mérito, la

crítica que el casacionista efectuó sobre la forma como el Tribunal apreció la

documentación acompañada a la demanda, referente a las actividades

académicas, laborales y profesionales que habría desempeñado el señor Díaz

Sánchez a partir de que en el año de 1964 obtuviera su grado de economista

(numeral 3º del mismo resumen), aunque no con el alcance pretendido por él,

impone el quebrantamiento del fallo impugnado, por ser lo cierto que el

juzgador de segunda instancia incurrió en manifiesto y trascendental error de

hecho cuando concluyó que carecía por entero de sustento lo deducido por los

peritos, en el sentido de que, como el mencionado señor usualmente venía

ejerciendo actividades lucrativas concernientes a su profesión, era del caso

inferir que de ordinario obtenía la correspondiente remuneración (parte de la

cual la destinara al sostenimiento de los demandantes), la que bien podía ser

promediada, razonablemente, en una suma mensual. En efecto, examinado el

contenido material de los demás elementos de juicio invocados por el censor,

especialmente, los de linaje documental, se colige indefectiblemente que éstos

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ofrecían suficiente corroboración al reseñado aserto pericial. Dícese lo anterior,

con ocasión de las siguientes apreciaciones:

1. En primer lugar, cumple reiterar que “lo que confiere

el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole

extracontractual, derivados de la muerte de una persona es la dependencia

económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro

está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría

continuado de no haber ocurrido su fallecimiento” (sent. de 7 de diciembre de

2000, exp. 5651).

Destácase, además, que la jurisprudencia de esta

Corporación “se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en

sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del ‘lucro cesante’ y de

efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede

la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los

autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar

la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que

significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de

las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en

simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser

especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor

debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por

antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor

aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los

elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja

como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos

aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al

Art. 177 del C. de P.C.” (sent. del 4 de marzo de 1998, exp. 4921).

Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en

que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso

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recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y

lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador

ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin

mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante

la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse,

si fueran variables. De la base así obtenida se descontará la proporción en que

habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el

excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún

caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente

convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes,

ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los

deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les

proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido

ocurrencia.

Pero hay oportunidades, también, en que tal laborío de

demostración se torna más complejo, en razón, v. gr. de que no obstante

existir la cabal convicción de que-si no en forma permanente, sí por lo menos

frecuente-el difunto ejercía actividades lícitas lucrativas, de manera

independiente, esto es, por fuera de una relación laboral o de una contratación

semejante, se carece de la prueba directa que permita establecer sin mayor

tropiezo la respectiva remuneración pecuniaria. Desde luego, en estas

hipótesis, la ausencia de prueba del monto exacto de los dineros obtenidos por

tales actividades no significa que el causante no las hubiera realizado, o que no

se causó o percibió la respectiva contraprestación, o que hubiera dejado de

destinar parte de dicha remuneración a cubrir los gastos de sostenimiento de

su familia, por lo que resultaría abiertamente contrario a la equidad que-por

las resaltadas dificultades de tipo probatorio-se negara a los afectados la

indemnización a que ciertamente tienen derecho de conformidad con las

normas que regulan el tema, contenidas, principalmente, en los artículos 1613,

2341, 2343 y 2356 del Código Civil, pues ello sería tanto como cerrar los ojos

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ante una realidad incontrastable: que el alimentante de todos modos cumplía

cabalmente con sus obligaciones

Con referencia específica al invocado principio de la

equidad, vale la pena recordar, además, con apego a númerosos contenidos

doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante

las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás

aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la

indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia

del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el

juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia

probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios

de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas. De ahí que,

atendiendo expreso mandato constitucional (art. 230 de la C. P.) y “en guarda

del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del

derecho”, al juez no le esté permitido pasar por alto que “el daño en cuestión,

aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación

evidente y directa de un estado de cosas” que, además de existir al momento

de producirse la muerte accidental del causante, “es susceptible de evaluación

en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada

ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde

luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la

evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado

del perjuicio sufrido ... ni más ni menos”. (sent. de 7 de octubre de 1999, exp.

5002).

En efecto, ante la configuración de excepcionales

circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un

equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material

padecido por las víctimas y por cuanto “dicho monto no viene a desempeñar,

en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los

beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la

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muerte de una persona”, se colige, siguiendo otros precedentes

jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede

cerrar el paso a la merecida indemnización, pues “si ello fuere así, los

perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse

en cantidades pecuniarias”, lo que, en el entendido de que “la ley no dice cuál

es el criterio adoptable para tales justiprecios”, lleva ineluctablemente a

concluir que “en esta labor es indispensable acudir a las reglas

generales del derecho”, admitiendo que “el juez está dotado de alguna

relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo,

como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática”, y

que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, “la prestación

de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga

a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la

que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo” (XLVI, págs.

689 y 690).

Y no está por demás recordar que la equidad se erige en

uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión

judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del

Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la

labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria,

pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier

proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños

irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y

equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (art. 16, se

subraya).

En adición a lo explicado con antelación, conviene destacar

que-con miras a evitar que su fallo sea blanco de censura por iniquidad-el juez

cuenta a su haber con una multiplicidad de mecanismos, bastante eficaces por

cierto. Cítase así, por vía de ejemplo, el deber de decretar pruebas de oficio,

cuando ellas sean indispensables o por lo menos reporten alguna utilidad. En

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ese orden de ideas, baste con tener presente que en armonía con el artículo

307 del C. de P. C., la condena al pago de perjuicios, cuando quiera que éstos

estén plenamente demostrados, “se hará en la sentencia por cantidad y valor

determinados”, pero si el juez considera que no existe prueba suficiente para

la condena en concreto, “decretará de oficio, por una vez, las pruebas que

estime necesarias para tal fin”.

Habrá ocasiones, claro está, en que dadas las

particularidades excepcionales de un caso específico, esa prueba oficiosa no

sea indispensable para tasar el lucro cesante, porque el mismo puede ser

deducido acudiendo a otros mecanismos igualmente admisibles, y habrá otros

eventos en que no resulte de mayor utilidad, porque la información perseguida

no sea susceptible de obtener de los medios probatorios cuyo recaudo oficioso

pudiera disponer el juzgador, quien en todo caso, se insiste, siempre va a

contar con instrumentos idóneos para propender eficazmente por la protección

de los derechos sustanciales de los justiciables.

Así, a guisa de ejemplo, la Sala memora que la

jurisprudencia de esta Corporación, de antaño ha encontrado en la equidad,

aún mucho antes de que la ley aludiere expresamente a ella, un criterio

valiosísimo en orden a dilucidar lo atinente a la cuantificación del lucro

cesante, presente y futuro, solución aplicable, inclusive, para el evento en que

esa modalidad de perjuicio material haya derivado de la interrupción de la

asistencia alimentaria a los reclamantes, cuando quiera que-a diferencia de lo

que por lo regular acontece de mediar una relación de tipo laboral-, ni la

actividad lucrativa, ni su remuneración se pueden encuadrar en parámetros

temporales y numéricos que ofrezcan mayor uniformidad.

Ciertamente, en múltiples ocasiones en que establecida la

existencia del daño y su naturaleza, no es factible precisar su cuantía (como

con alguna frecuencia ocurre tratándose de la indemnización por lucro cesante

y daño futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de

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lejos, que esta Corporación se haya permitido cuantificar tal concepto con

soporte en simples suposiciones o fantasías. Muy por el contrario, en las

oportunidades en que ha obrado en estos términos, la Sala ha sido por demás

cautelosa en su labor de verificación de los elementos de juicio requeridos para

dar por ciertas las bases específicas de los cálculos por ella deducidos.

En ese orden de ideas, se recuerda que en su fallo de 12 de

marzo de 1937, ante la necesidad de definir el lucro cesante causado con

ocasión de la muerte de una persona que estaba cesante para la época de su

desaparición, pero que, según se acreditó fehacientemente, poco tiempo antes

contaba con un empleo, remunerado a razón de $80.oo mensuales, la Sala

concluyó que no obstante la terminación de la respectiva relación laboral, “es

prudente pensar que ella estaba en aptitud o capacidad de devengar un sueldo

mensual no menor de $70.oo (XLV-I, pág. 361), apreciación que guarda

armonía con la contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 1943, de

conformidad con la cual, “el que tiene una profesión u oficio: abogado, médico,

agricultor, mecánico, etc., ejerce una actividad productiva cuyos rendimientos

actuales se conocen más o menos exactamente. Muerta la persona o

inutilizada total o parcialmente para seguir trabajando y explotando la

ocupación en que vivía, la ganancia o utilidad futura de la víctima o del

lesionado es susceptible de cálculo y por ende de evaluación, teniendo

por base cierta la utilidad actual” (LVII, págs. 238 y ss.).

Por igual, en muchos casos que así lo han ameritado, para

sortear la misma dificultad de tipo probatorio en torno al quantum del lucro

cesante, se ha acudido a similares patrones, v. gr. al salario mínimo. Fue así

como, acudiendo a las pautas someramente reseñadas, es decir, atendiendo la

asistencia económica prodigada periódicamente por el occiso; su efectiva

capacidad de producción económica; la posición social del núcleo familiar al

que pertenece y la vida probable de la víctima indirecta, esta Corporación ha

sostenido que el monto de la indemnización será impuesto, entre otros

factores, atendiendo el valor mensual de la contribución familiar frustrada, que

será establecido, “a falta de otra prueba categórica sobre el particular”, sobre

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la base del salario mínimo por mensualidades (sent. de 10 de marzo de 1994,

retomada más recientemente el 7 de octubre de 1999, exp. 5002).

Es más, en su fallo de 8 de julio de 1964, cuando encontró

que había de disponerse una condena por los frutos que dejó de producir un

predio rural por hechos atribuibles a la parte demandada, ante la imposibilidad

de acreditar con exactitud su cuantía dadas las particulares dificultades

probatorias que allí se verificaron, la Sala tuvo como tal, el monto de la utilidad

que reportó una cosecha anterior (CVIII, pág. 292, pág. 296).

Lo anterior sin contar con otros pronunciamientos en que

esta misma Corporación ha efectuado o corroborado condenas concretas, por

lucro cesante, no obstante la pluricitada dificultad de tipo probatorio,

acudiendo, en todos estos eventos, al principio de la equidad (LVII, pág 244;

XLVI, pág 676; LVII, pág. 771; LVIII, pág. 841 y 842; LXVIII, pág. 496; XCI,

pág. 666; XCVIII, pág. 57; 30 de enero de 1964).

2. Aplicadas las anteriores premisas de orden general al

cargo que se despacha, conviene partir del hecho de que tanto el Tribunal

como la censura, dieron por ciertas varias circunstancias de indiscutida

incidencia en la definición del litigio, principalmente, que abundante prueba

testimonial llevaba a establecer que el señor Díaz Sánchez, con el producto de

sus ingresos normales profesionales, era quien, en forma exclusiva, solventaba

las necesidades económicas de su familia, cumpliendo a cabalidad, hasta su

muerte, con la obligación de brindar alimentos congruos a su esposa e hijos;

que, por lo mismo, con la trágica desaparición del aludido, “los demandantes

sufrieron el perjuicio de no tener a su disposición los alimentos congruos que

éste les suministraba”, y que el causante era un economista altamente

especializado, que durante muchos años había prestado sus servicios

profesionales y académicos a varios organismos de carácter internacional. El

punto único de discrepancia, con relación a los descritos tópicos, lo constituyó

la prueba de la cuantía de ese perjuicio material, pues según el juez ad quem,

no se acreditó la suma de dinero que normal y efectivamente destinaba el

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occiso para la congrua manutención de su familia, ni que los ingresos

mensuales deducidos por los peritos con soporte en la certificación expedida

por Hidroambiente ofreciera los visos de estabilidad requeridos para calcular el

lucro cesante dejado de percibir por los demandantes con ocasión de la muerte

del señor Díaz Sánchez, aspecto último del cual disintió el impugnante.

Itérase, entonces, que por igual, Tribunal y casacionista

convinieron en la veracidad de la certificación que se aportó con la demanda

incoativa del proceso, fechada a 13 de septiembre de 1992, suscrita por la

gerente de Hidroambiente, sobre la existencia y monto de los honorarios

causados por las labores de asesoría que durante los últimos meses de su vida

prestó el occiso a la mencionada sociedad (c. 1., fl. 45). Lo que sí disputó la

censura al juzgador, fue el alcance dispensado a la referida certificación de

cara a la apreciación del dictamen decretado oficiosamente por el juez a quo

dentro del trámite de la objeción que impetrara el demandado contra la

experticia rendida inicialmente, pues mientras que para el Tribunal, por su

carácter ajeno a relación laboral y meramente temporal, tales asesorías no

podían ser la base del promedio de ingresos del causante durante el tiempo

que antecedió a su muerte, para el recurrente sí, en la medida en que otros

medios probatorios señalaban a plenitud que el señor Díaz Sánchez

normalmente estaba llevando a cabo gestiones de la indicada naturaleza, y que

dados sus antecedentes profesionales y académicos, así como su enorme

potencial profesional, bien podía esperarse que siguiera desempeñando, de

corriente, esas mismas labores de asesoría de las cuales habría derivado hasta

entonces su congrua existencia y la de su familia y que, por ende, continuara

devengando una remuneración igual o superior a la calculada

“razonablemente” por los peritos.

Precisado lo anterior, se observa que, en efecto, como lo

resaltó el censor, la cuantificación efectuada por los peritos sobre lo que-para

el final de sus días-pudo haber devengado el señor Díaz Sánchez en razón de

sus actividades profesionales, prima facie armoniza con lo que informó al

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respecto la prueba documental procedente de Hidroambiente Ltda (fl. 45, c.

1), a cuyo tenor aquél “venía participando en algunos proyectos” de esa misma

sociedad, como asesor económico, con relación al contrato “Estudio

Socioeconómico Termo-Tibú”, por el que se le canceló la suma de $389.700.oo

(por 1.5 meses de trabajo), y el contrato de Concurso de Méritos “Declaratoria

de Efecto Ambiental para la Línea de Transmisión de 230 KV Bucaramanga-

Ocaña-Cúcuta”, que se adjudicó a Hidroambiente, quien lo ejecutó, habiendo

“presupuestado”, a favor de su asesor económico, “con dedicación” de dos

meses de labores, la cantidad de $735.900.oo.

Ahora, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado,

encuentra la Corte que cuando, para calcular los perjuicios materiales

causados a los demandantes, los referidos peritos partieron de la permanente

capacidad potencial del señor Díaz Sánchez para obtener unos recursos

económicos acordes con su condición de profesional especializado, tampoco tal

deducción estuvo ayuna de la requerida corroboración. En verdad, como bien

lo destacó la censura, de haber apreciado objetivamente, en su materialidad,

las probanzas, el Tribunal habría llegado a la convicción de que por ser aquél

un economista en grado sumo capacitado (amén de reconocido en su medio

laboral y social), así como por haber agotado con antelación gestiones

remuneradas en proporción similar a la deducida por los peritos, y porque,

para esa misma época, normalmente adelantaba gestiones de asesoría que le

representaban dividendos de alguna consideración, por fuerza debió concluir

que, de ordinario, el señor Díaz Sánchez desempeñaba actividades

profesionales lucrativas, con cuyo producto sostenía, en su totalidad, los

gastos que la adecuada manutención de su familia exigían.

En ese orden de ideas, destaca la Corte que la

documentación acompañada a la hoja de vida de Díaz Sanchez, refiere que

éste obtuvo el grado de economista en el año de 1964 (fl. 33); que trabajó

como Jefe de la División de Inversiones Privadas de la Unidad de Estudios

Industriales y Agrarias, con una asignación básica mensual de $10.000.oo

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desde el 13 de abril de 1967, hasta el 5 de julio de 1970, fecha en que, valga

la pena acotarlo, el salario mínimo más alto apenas alcanzaba la cifra de

$495.oo (fls. 35 y 36); que en el año de 1973 fue contratado por la Secretaría

General de la OEA, para desempeñarse como Especialista del Departamento de

Asuntos Científicos, con sede en Washington (fl. 38); que estuvo al servicio de

la ONU como asesor técnico principal del Proyecto Piloto de Política Científica y

Tecnológica, con sede en Guatemala, del 1º de abril de 1973 al 30 de agosto

de 1975, según certificación de INCOMEX (fl. 39), cargo que también detentó

del 31 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1976, acorde con similar

certificación (fl. 34); que del 1º de marzo de 1986 al 15 de enero de 1987,

ostentó el cargo de Director Administrativo y Financiero de las Empresas

Municipales de Cúcuta, devengando una asignación mensual de $65.753.oo,

gastos de representación de $42.803.oo y un “sobresueldo” de 1.600 dólares

americanos (teniéndose, según la misma certificación, como valor de cambio

para el respectivo periodo, un monto que osciló entre $189.01 y $234.28), lo

que arroja un promedio mensual de $483.404.oo, a lo que se suman las

prestaciones sociales de rigor (fl. 44). Recuérdese que durante el año de 1986

el salario mínimo mensual vigente era de $20.509.80, y que para la fecha de

defunción del aludido profesional, 17 de marzo de 1988, el salario mínimo

mensual, estaba cifrado en $25.637.oo.

De lo anterior fluye sin dificultad que las razones que

condujeron al juzgador ad quem a revocar la condena efectuada por el a quo

en punto de los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, difieren

en mucho de lo que se hubiera concluido de un examen objetivo del contenido

material de las relacionadas probanzas. Además, si para el Tribunal fue

debidamente acreditado que el señor Díaz Sánchez, con el producto de sus

actividades profesionales, se erigía como el único aportante de los dineros

requeridos para sostener los gastos de su familia; si admitió que normalmente

desempeñaba algunas actividades lucrativas relacionadas con su profesión y

que se trataba de un economista bastante distinguido en su área académica y

laboral, en la forma atrás destacada, entonces, no deja de lucir contradictorio

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que el mismo juzgador hubiera concluido que por la aludida modalidad de

perjuicios materiales no cabía efectuar ningún tipo de reconocimiento, por no

ser manifiesta la estabilidad de las reseñadas actividades lucrativas del difunto,

ni la regularidad o continuidad de sus ingresos.

Y menos luce admisible el predicamento esgrimido por el

Tribunal, según el cual no cabía “considerar una posible estabilidad, tanto en el

trabajo como en el sueldo”, porque las actividades de las cuales los auxiliares

de la Justicia dedujeron el monto de los ingresos que la víctima habría podido

obtener para la época que precedió a su deceso, no tenían carácter laboral (fl.

50). Como a espacio ya lo explicó la Corte en las consideraciones generales de

esta providencia, tal vicisitud puede implicar una simple dificultad de orden

probatorio, a efecto de establecer una suma determinada de dinero como base

para calcular el daño emergente de esta forma configurado, pero en ningún

modo imposibilita-y menos justifica-, que acreditado a cabalidad ese daño, así

como los demás elementos que integran la responsabilidad civil

extracontractual, el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena,

solución hipotética esta que iría en indiscutida contravía con las orientaciones

normativas, doctrinarias y jurisprudenciales destacadas por la Sala en la

indicada oportunidad.

Tampoco encuentra la Corte de recibo el que para revocar

la condena que por perjuicios materiales efectuó el juez de primera instancia,

el juzgador ad quem adujera que los elementos de juicio obrantes en el

expediente no permitían fijar las bases requeridas para establecer la cuantía

necesaria para promediar los ingresos mensuales del señor Díaz Sánchez,

tanto los que obtuvo hasta su muerte, como los que hubiera podido devengar

en el futuro, de no haber ocurrido aquella. Cosa distinta es que, como más en

detalle se explicará en la sentencia de sustitución, rectamente examinadas,

esas probanzas conducían a razonamientos y cifras distintas de las obtenidas

por los segundos peritos, lo que impone precisar, desde ya, que el error de

hecho del Tribunal, tan manifiesto y trascendente que será suficiente para

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casar el fallo por él proferido, fue el que lo llevó a desechar la prueba del

monto de la indemnización por lucro cesante cuyo reconocimiento se imponía,

y no las conclusiones que lo condujeron a deducir que la cifra adecuada para

servir de punto de partida a la necesaria cuantificación de las indemnizaciones

reclamadas por los demandantes, a título de lucro cesante, difería de la

calculada en la segunda experticia.

Sobre el último de los asertos referidos en el párrafo

anterior y en lo que de alguna manera acompasa con lo deducido por el ad

quem, se observa que-por su contenido material-las pruebas documentales

recién comentadas no dan cuenta, de manera concreta y contundente, que

desde que obtuvo su título de economista el señor Díaz Sánchez, en forma

permanente, esto es, sin solución de continuidad, viniera obteniendo

remuneraciones fijas o variables que promediaran el monto mensual que los

peritos dedujeron, tomando como soporte principal la certificación expedida

por Hidroambiente. Por el contrario, cumple resaltar que ninguna de las

certificaciones que allegó la parte actora con miras a corroborar la información

contenida en la hoja de vida del causante (fls. 27 a 32) ofrece luces suficientes

sobre las actividades de tipo lucrativo que éste pudo haber desempeñado

durante un periodo muy considerable, tanto por su duración, como por su

cercanía a la fecha del deceso y, concretamente, el comprendido entre el 1º de

enero de 1977 y el 28 de febrero de 1986, vacío que tampoco fue suplido por

la prueba testimonial extractada en la acusación en estudio. Sin embargo, lo

cierto es que las obtuvo y en monto tal que le permitió sostener a su familia,

como así lo señalan prolijamente los declarantes. En todo caso, a efectos de

estimar el perjuicio que sufrieron los alimentarios por causa de su

fallecimiento, no es menester acudir a toda la vida laboral del finado, pues

basta determinar el estado de cosas en una época cercana al suceso.

De manera, pues, que atendiendo las particulares

circunstancias de tipo fáctico y probatorio que caracterizaron el asunto

sometido a su estudio, la destacada falencia probatoria no habilitaba al

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Tribunal para repudiar en su totalidad el comentado reconocimiento, pues la

verdad es que, como se explicó en las consideraciones generales consignadas

precedentemente para despachar la acusación en estudio, el ordenamiento

patrio ha puesto a disposición de los jueces un buen número de mecanismos

tendientes a hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, no

obstante las dificultades de tipo probatorio que, como en el sub judice, impiden

establecer con alguna precisión la cuantía del daño material, condicionado,

claro está, a que no quepa la menor duda en torno a la presencia de los demás

elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, los que,

valga la pena acotarlo desde ya, en esta oportunidad fueron deducidos por el

Tribunal, sin que en sus respectivas demandas de casación, las partes hubieran

discutido lo que sobre tales tópicos apreció el funcionario ad quem.

En armonía con las premisas recién consignadas, vale la

pena poner de presente que según el sentenciador de segunda instancia, dado

que se probó que el occiso atendía cumplidamente sus obligaciones

alimentarias, por la parte actora “fácilmente hubiera podido recurrirse a

acreditar con la prueba testimonial, por ejemplo, lo que una familia como la de

autos gasta en su sostenimiento por los conceptos de alimentación, vestuario,

habitación, educación, etc”., para que, “con la ayuda de la prueba pericial se

hubiera determinado la cuantía de todos estos rubros que vendrían también a

ser el monto de los perjuicios materiales reclamados” (fl. 47). Entonces, causa

real extrañeza el que, en estas condiciones, el Tribunal haya prescindido de

toda actividad oficiosa tendiente a conseguir la información que, acorde con lo

sostenido por él mismo, se hubiera podido obtener sin mayor dificultad, y que,

desestimando la prueba testimonial, documental e indiciaria existente (la que

sin duda ofrecía una singular utilidad al respecto), así como el principio de

equidad que ha de orientar las decisiones judiciales, el juzgador haya optado

finalmente por revocar la condena que impuso el juez a quo, por concepto de

lucro cesante.

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Y no se diga que a ese deber, que no facultad, de perseguir

que los fallos de fondo no terminen siendo ajenos a la equidad, no estaba

sometido el juzgador ad quem, so pretexto de que para la fecha en que profirió

su sentencia (31 de octubre de 1997), todavía no había cobrado vigencia el

artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque si bien fue a través de este precepto

que en forma expresa, clara y categórica se previó que en la “valoración de

daños irrogados a las personas”, debe atenderse el principio “de equidad”,

observando “los criterios técnicos actuariales”, lo cierto es que tal

preocupación, como quedó pormenorizado líneas atrás, jamás se ha

considerado ajena a la actividad judicial nacional, al punto que, como tantas

veces se ha dicho, el juez está ineludiblemente compelido a decretar pruebas

de oficio con miras a concretar el daño de cuya realización tiene certeza. Así lo

manda palmariamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Implica lo anterior el rompimiento del fallo impugnado, lo

que impone su reemplazo.

LA SENTENCIA DE SUSTITUCION

Ha de advertirse, desde ya, que el esfuerzo de la Sala

estará centrado en dos aspectos, uno dirigido a remover el exceso de lo

concedido en el fallo a título de perjuicios morales, y el otro enfilado a dilucidar

lo concerniente con la determinación de la cuantía de la indemnización

correspondiente al lucro cesante, como quiera que los demás elementos de la

responsabilidad civil extracontractual atribuída a la demandada-los que dedujo

el Tribunal-no fueron atacados por ella a través del recurso extraordinario que

se desata. Baste acotar, al respecto, que “lo que está al margen de la

acusación es intangible para la Corte” (Sent. de 27 de febrero de 2001, exp.

5987).

Recuerda esta Corporación, grosso modo, que la

prosperidad de la reclamación por lucro cesante, además de exigir la prueba

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del daño propiamente dicho, demanda la demostración de su cuantificación,

recayendo, en principio, la carga de la prueba sobre estos dos aspectos, en la

parte actora (art. 177 del C. de P. C.).

LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES

Sobra un extenso análisis del tema por razón de la claridad

del yerro que dio lugar a casar este aspecto del fallo. Establecida la confluencia

de los elementos estructurales de la responsabilidad civil en la sentencia de

instancia, y dirigido el combate del censor a facetas que no involucran esa

conclusión, basta con decir que el resarcimiento del perjuicio moral se abre

camino, y que, obvio, su reconocimiento deberá ceñirse a lo pedido, esto es, al

equivalente en dinero de un mil (1000) gramos de oro, al momento en que se

dictó la sentencia de segundo grado.

Quedó esclarecido que en la fecha en que dicho fallo se

profirió un (1) gramo de ese metal valía $12.785.85, luego el monto de la

indemnización por tal concepto ascenderá a $12.785.850, que es la cantidad

resultante de multiplicar el valor unitario por la cantidad de unidades.

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

Este cometido exige establecer de manera razonada la

cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante

la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy

difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el

periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada

asistencia económica.

Para determinar la primera información y atendiendo las

particulares dificultades de orden fáctico y probatorio comentadas a lo largo de

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esta providencia, parece prudente y equitativo que, para fijar el promedio de

los ingresos usualmente recibidos por el señor Díaz Sánchez como

remuneración por los servicios por él prestados, se tome en consideración lo

percibido durante los dos años que antecedieron a su deceso, para dividirlo en

el número de meses (24), correspondientes a ese periodo.

A este respecto, viene bien reparar en que acorde con la

certificación que obra en el cuaderno principal, del 1º de marzo de 1986 al 15

de enero de 1987, el señor Díaz Sánchez ostentó el cargo de Director

Administrativo y Financiero de las Empresas Municipales de Cúcuta,

devengando una asignación mensual de $65.753.oo, gastos de representación

de $42.803.oo y un “sobresueldo” de 1.600 dólares americanos (teniéndose,

según la misma certificación, como valor de cambio para el respectivo periodo,

un monto que osciló entre $189.01 y $234.28), lo que arroja un promedio

mensual de $483.404.oo, (fl. 44), que aplicado al periodo laborado (de 10.5

meses), ofrece un subtotal de $5’075.742.oo.

Cítase, con igual propósito, la certificación expedida por

Hidroambiente, según la cual, la contraprestación por la participación del hoy

difunto en el contrato de “Estudio Socioeconómico Termo-Tibú” ascendió a

$389.700.oo y la correspondiente al de “Declaratoria del Efecto Ambiental para

la Línea de Transmisión Bucaramanga-Ocaña” estimó la intervención del occiso

en $735.900.oo, lo que arroja unos ingresos totales, por estos contratos, de $

1’125.600.oo.

En resumen, la Sala sumará los resaltados subtotales, que

corresponde a ingresos comprobados de lo percibido en razón de las

actividades lucrativas desplegadas por el señor Díaz Sánchez durante los

últimos dos años de su existencia, y los promediará dividiendo ese resultado

entre 24, lo que da un ingreso ponderado de $258.389.25 mensual, el que,

inclusive, se aproxima bastante al sugerido por la parte demandada al

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presentar sus alegaciones de segunda instancia, oportunidad en la que cifró

esos ingresos mensuales en $207.975.oo (C. 5, fl. 16).

Ahora, puesto que en la contestación de la demanda

expresamente se manifestó que no se reconocía el contenido de los

documentos de terceros acompañados al libelo, circunstancia que resaltó la

demandada en sus alegatos de conclusión y que, en gracia de discusión, podría

plantearse frente a la certificación de Hidroambiente, se impone observar que

la misma no requería de ratificación porque la parte contra quien se adujo no

la solicitó y para la época en que se formuló, tanto la de la demanda incoativa

(6 de octubre de 1992), como la de su contestación (18 de marzo de 1993),

estaba vigente el precepto previsto en la regla 2ª del artículo 22 del decreto

2651 de 1991, a cuyo tenor, “los documentos declarativos emanados de

terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo

que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación expresa”, hipótesis

que en el sub lite no se verificó, debiéndose acotar que el aludido mandato

procesal, ulteriormente fue recogido por la Ley 446 de 1998 (num. 2., art.

10º), y la Ley 794 de 2003 (art. 27), razón de más para concluir según lo

recién advertido, lo cual, en lo pertinente, tampoco es ajeno al documento que

certifica la vinculación del mencionado con las Empresas Municipales de Cúcuta

(fl. 44).

Queda visto, entonces, que en orden a cuantificar los

eventuales ingresos del señor Díaz Sánchez es factible reparar en el contenido

de las referidas certificaciones, avaladas con suficiente respaldo testimonial,

según a espacio se explicó en líneas precedentes.

En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía

destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras

oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que corresponde al propuesto por

los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como

la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido

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ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos,

habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de

fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado. Además, se

estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida

probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la

edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de

culminación de sus estudios superiores, todo ésto de conformidad con las

directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de

18 de octubre de 2001, exp. 4504).

Con miras a establecer el monto del lucro cesante que se

reconocerá a la parte actora, la Corte seguirá, en lo pertinente, las pautas

observadas en otras oportunidades, principalmente, en sus sentencias de 7 de

octubre de 1999 (exp. 5002) y de 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260).

ACTUALIZACION DE LOS INGRESOS PROMEDIO DEL OCCISO

Entonces, con apego a las precitadas decisiones y verificada

la confrontación de rigor entre los valores respectivos, establecidos por el

Banco de la República, y en marzo de 2004, se tiene que un peso, para marzo

de 1988 (el IPC alcanzaba un puntaje de 10.827170) corresponde a $13.873

de marzo de 2004 (el IPC era de 150.21). Por tal razón, los ingresos promedio

del señor Díaz Sánchez, calculados para la época de su deceso en $258.389.25

mensuales, equivaldrían, a marzo del año en curso, a $3’584.634.oo.

Deducida de la anterior suma, el 25% que se estima que el

difunto destinaba para sus gastos personales ($896.158.50), restarían, para

distribuir entre los demandantes, $2’688.475.50, así, la mitad para la cónyuge,

$1’344.237.70 y la otra mitad, en partes iguales, para los dos hijos, a razón

de $672.118.85.

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LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

El lucro cesante pasado resultará de multiplicar el valor del

monto indemnizable por el factor que en la tabla adoptada de conformidad con

las decisiones arriba referenciadas, le corresponde al número de meses

transcurridos entre la causación del daño y la liquidación, lo que se expresa en

la fórmula VA= LCM x Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante

pasado total, incluidos intereses del 6% anual; LCM es el Lucro cesante

mensual actualizado, y Sn el valor acumulado de la renta periódica de un peso

que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.

En orden a desarrollar la fórmula, concretamente respecto

del factor Sn, la Corte, para la contabilización del tiempo transcurrido entre la

ocurrencia del hecho dañoso y el presente, toma en cuenta como punto inicial

el 17 de marzo de 1988, fecha de la muerte del causante, y como extremos

finales, para la viuda, por ser menor que su consorte, la de la fecha probable

de defunción de este último, haciendo caso omiso de su efectiva ocurrencia, y

frente a los demás demandantes, el día en que cumplieron sus 25 años de

edad, que ya sobrevino.

La fórmula matemática que se emplea en el método que se

viene utilizando para hallar el factor Sn es la siguiente: Sn= (1+ i) a la n

exponencial- 1

El resultado de la fórmula anterior lo traen las tablas

financieras mencionadas, constituyéndose en un factor que está dado en

función del número de meses correspondientes al periodo de la liquidación y al

interés aplicable que, como se dijo, en este caso de obligación surgida de

responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.

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Efecto de lo dicho es que, teniendo en cuenta que mediaron

145 meses entre la muerte de su padre y el día en que José Sebastián Díaz

Rankin cumplió sus 25 años (21 de abril de 2000), el lucro cesante consolidado

para éste responderá a la siguiente ecuación: V.A. = $672.118.85 x 209.9600

= $141’118.074.oo

Para Andrea Tamia, dado que mediaron 116.5 meses entre

la muerte de su padre y el día en que ella cumplió sus 25 años (2 de diciembre

de 1997): V.A. = $672.118.85 x 155.3963 = $104’444.782.45.

Y para la señora Gene Rankin, calculando la vida probable

del occiso, de 22.30 años (267.6 meses, que se extenderían hasta el 23 de

noviembre de 2010), quien al momento del funesto accidente contaba con casi

53 años y 7 meses de edad. Con todo, dicho lucro se entenderá consolidado

sólo hasta el 17 de abril del año en curso (es decir por 193 meses), pues el

referente al tiempo por venir, se liquidará como lucro cesante futuro. El lucro

cesante pasado a favor de la mencionada corresponderá a la siguiente

fórmula: V.A. = $1’344.237.70 x 318.9934= $428’802.954.33.

LUCRO CESANTE FUTURO

Para establecer el lucro cesante futuro de la viuda,

únicamente, la fórmula utilizada en el procedimiento elegido, tiene como

bases, de una parte, el monto indemnizable actualizado, y, de la otra, la

deducción de los intereses por el anticipo de capital, obtenido a su vez

mediante otra cuyo resultado reflejan las tablas financieras ya referidas,

expresándolo mediante un índice fijado en exacta correspondencia con el

número de meses de duración del perjuicio expresado en esa unidad de

tiempo, prescindiendo para ello de las unidades decimales, mediante la

aproximación o reducción a la unidad entera más cercana. La multiplicación de

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los dos indicados factores (monto indemnizable por el índice referido de

deducción de intereses del 6% anual, por el anticipo de capital) arroja el

monto buscado.

En tal orden de ideas se tiene que el tiempo de duración

futura de la indemnización corresponde al número de meses (79.2)

comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 23 de noviembre de 2010, fecha

probable de la defunción del señor Díaz Sánchez (calculada según la edad que

tenía para el día del trágico suceso). Así, ese lucro cesante futuro, de 18 de

abril de 2004 a 23 de noviembre de 2010 (79.2 meses), obedecería a la

formula: V. A. = 65.4535 x $ 1’344.237.70 = $ 87’985.062.30.

En resumen, por lucro cesante consolidado se

reconocerá $ 141’118.074.oo a José Sebastián; $ 104’444.782.45 a Andrea

Tamia, y $ 428’802.954.33 a la viuda, a quien, por lucro cesante futuro se le

reconocerá una suma adicional de $ 87’985.062.30, lo que arroja una

indemnización total, a favor suyo, por lucro cesante, de $ 516’788.016.63.

PRONUNCIAMIENTOS ADICIONALES DE INSTANCIA

En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, tanto

respecto de la suma concedida a título de perjuicio moral como en lo relativo al

monto de la condena por lucro cesante, aspectos estos cuya modificación será

según acaba de explicarse. Además, se reconocerán intereses civiles para el

evento del no pago de las antedichas cifras en el término que disponga la

Corte, que distinto de lo deducido por el juez de primera instancia, dada la

naturaleza de la responsabilidad civil atribuida a Avianca, serán de carácter

civil y no mercantil.

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Por último, se declarará probada la objeción que por error grave

formuló la parte demandada contra el dictamen inicial, por ser lo cierto que los

auxiliares de la Justicia concluyeron, sin haber lugar a ello, que para la época

que antecedió al óbito del señor Díaz Sánchez, éste devengaba un salario

mensual de $600.000.oo, sin que, según se explicó líneas atrás, de esa cifra,

ni del carácter laboral de la negociación que eventualmente le sirviera de

venero, diera cuenta la prueba recaudada.

En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo se

modificará en lo concerniente a la determinación del monto de los perjuicios

morales y materiales reclamados por la parte actora, en los términos atrás

explicados.

DECISION

Consecuentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta

profirió en el proceso ordinario de Andrea Tamia Díaz Rankin, Gene Rankin

Díaz y José Sebastián Díaz Rankin contra la sociedad Aerolíneas Nacionales de

Colombia S.A., “Avianca”, y como juez de segunda instancia,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y

quinto de la sentencia de primera instancia, y modificar el tercero, el que

quedará así:

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3º. Condenar a la demandada, al pago del lucro cesante

consolidado, a favor de José Sebastián Díaz Rankin, la cantidad de $

141’118.074.oo; a favor de su hermana Andrea Tamia, $ 104’444.782.45 y

de la señora Gene Rankin, $ 428’802.954.33.

Igualmente se condena a Avianca al pago, a favor de la misma

señora Gene Rankin, de la cantidad de $ 87’985.062.30, a título de lucro

cesante futuro.

Por concepto de daño moral, la condena a cargo de Avianca

y a favor de cada uno de los demandantes, se entenderá cifrada en

$12.785.850.oo.

Las condenas anteladamente cifradas devengarán, a partir

de la ejecutoria de esta providencia, un interés legal, civil moratorio, del 6%

anual.

SEGUNDO. Declarar probada la objeción que por error grave

formuló la parte demandada contra el dictamen inicial. Los auxiliares de la

Justicia reintegrarán su remuneración, de haberla ya recibido.

TERCERO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte

demandada.

CUARTO. Sin costas en el recurso de casación.

Notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

ACLARACION DE VOTO

Solamente respecto del cargo único propuesto por la parte demandada, creo

que su improsperidad se imponía, principalmente por la ostensible falencia

técnica que ostenta en este punto la demanda, debido a que en inaceptable

mixtura involucra aspectos propios de la causal primera. Además, por cuanto

atendidas las pretensiones propuestas en el acto introductorio, en las que por

concepto de perjuicios morales se pidieron 1000 gramos oro, me parece que

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en este asunto su equivalente podía estimarse para el momento en que fuese

pronunciada la sentencia de reemplazo; por este último aspecto, debió tenerse

en cuenta que en la súplica correspondiente se solicitó esa cantidad conforme

al precio que certificara el Banco de la República para la época en que quedara

ejecutoriada la sentencia.

Fecha ut supra.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con profundo respeto me aparto del criterio mayoritario de la Sala en lo

concerniente con la incongruencia por la que se quejó la empresa demandada,

imputación que fue hallada próspera, pues en verdad creo, con toda

consideración, que lo resuelto al despachar el cargo único de dicha demanda,

queriendo servir a la lógica, terminó prestándole un flaco servicio, no sólo a

ella, sino, lo que es más grave, también a la justicia.

En efecto, es palpable que los demandantes pidieron la reparación del daño

moral que padecieron en términos de una deuda de valor, con miras, quizás, a

guarecerse de los demoledores efectos derivados de la depreciación del signo

monetario; sin embargo el Tribunal, con sustento en un juicio estrictamente

jurídico la concedió, mutándola, como una deuda nominal, que en cuanto tal

permanece inmodificablemente ligada a la cifra numérica concedida. Pero como

eso no fue lo pedido por la parte actora, no es posible establecer la

inconsonancia denunciada mediante la mera confrontación de rigor entre los

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pedimentos de la demanda, que fueron otros, con la resolución del

sentenciador, con miras a establecer un exceso estrictamente numerario; por

supuesto que no fue la satisfacción de una obligación dineraria lo reclamado

por los demandantes, sino el valor de una cantidad de oro, esto es, que el

límite de sus pedimentos no es una suma de dinero, sino una cantidad de ese

metal.

Tanto ello es así que, inclusive, para despachar el cargo y acudiendo a un

procedimiento que no se aviene con la naturaleza de la causal alegada, hubo

de tener en consideración la Sala, dejando de lado elementales principios

probatorios entroncados con los derechos fundamentales, tales como el de

contradicción de la prueba, hechos no discutidos hasta ahora, concretamente,

el valor de un gramo de oro en el momento del fallo.

En todo caso, si se admitiese que bastaba la aludida operación matemática

para corroborar el exceso denunciado, es justamente la lógica la que conduce

a entender que si la pretensión fue enfilada a obtener el pago de una deuda de

valor, el juez de instancia, incluso la Corte, tendría que atender, con miras a

determinar el tope establecido por los demandantes, cuál es el precio del

gramo de oro al momento de dictar la sentencia de reemplazo, y prontamente

tendría que advertir que mil gramos de ese metal exceden con largueza los

$13.008.920,00 concedidos por el juzgador ad quem, tornándose,

subsecuentemente, irrelevante la recriminación. Por supuesto que la Corte,

obrando como juez de instancia se vería apremiada a enmarcar la decisión

recurrida dentro de los confines trazados por los demandantes, de manera que

los mil gramos de oro que constituyen su tope corresponderían hoy a

$33.217.110, monto que está sobradamente por encima de la condena

impuesta por el Tribunal.

Por consiguiente, si lo otorgado por éste se desquicia por verlo ahora

exagerado la Sala, al pretender “remediar” la demasía se mutila el derecho,

pues lo petrifica en el año de 1997, como si fuera esa la fecha de la sentencia

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sustitutiva; en consecuencia, al extirpar la supuesta incongruencia del fallo de

segundo grado esta Corporación implanta en el suyo la propia; ésta por

defecto, aquélla por un supuesto exceso. Si ello no es una auténtica paradoja

no se sabe qué pudiera serlo, máxime si se repara en que los demandantes

reclamaron el monto equivalente en pesos a mil gramos oro, “según el precio

que al respecto certifique el Banco de la República para la ejecutoria de la

sentencia” (se subraya), que no es ni podía ser el año de 1997.

Pero, además, recuérdese que la censura desgajó recriminaciones de distinto

talante que debió trazar por la causal pertinente, como que con el incremento

dispuesto por el Tribunal, la condena por perjuicios morales “quedaría

establecida en una suma muy superior a la que usualmente ha señalado la

jurisprudencia como perjuicios morales en este tipo de casos”; que el arbitrio

judicial para tasar los perjuicios morales no era ilimitado y que, al no obrar en

conformidad, juzgador ad quem propició “un enriquecimiento injustificado del

demandante”, transgrediendo “lo más elementales principios de Justicia” (f.

83), imputaciones todas estas que encierran reproches concernientes a

verdaderos yerros de juzgamiento, ajenos por entero a la causal invocada por

la parte demandada, quien bien pudo prevalecer de ellos acudiendo a la

primera causal de casación.

En el punto conviene reiterar que si el rumbo diferente de la resolución del

juez se debe a la intervención de un motivo de fondo, cual serían las “las

consideraciones jurídicas sacadas del derecho sustancial, ya no es posible

hablar de inconsonancia, porque está de por medio un error de juicio y no de

actividad procesal que, fundado o no, sólo puede combatirse por la causal

primera de casación” (sents. De 28 de septiembre de 1970, CXXXV, págs. 171

y 172 y 28 de noviembre de 1991).

En fin, como encuentro que, a la postre, ese aspecto del fallo no le rinde cabal

tributo a la lógica, ni a la justicia me aparto del mismo. En lo demás, sobra

decirlo, comparto la decisión.

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Fecha ut supra

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Magistrado