JUEZ PONENTE: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA, …

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Juicio No. 24201-2020-00300 JUEZ PONENTE: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA, JUEZ (PONENTE) AUTOR/A: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. Santa Elena, martes 7 de julio del 2020, las 10h49. VISTOS: Sube a conocimiento del Tribunal de Apelaciones la causa No. 24201-2020-00300 que por ACCION DE PROTECCIÓN sigue Arias Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque en contra del Dr. lñigo Salvador Crespo Procuraduría General del Estado, Sr Tecnólogo Juan Yavirac Carrillo o a quien haga sus veces de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Tránsito, por recurso de Apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia dictada el viernes 5 junio del 2020, las 17h06, por el Dr. Blasco Daniel Alvarez Gómez en su caridad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena. Una vez que se ha agotado el trámite procesal, el estado de la causa es el de resolver y para cuyo efecto se puntualiza: PRIMERO: (COMPETENCIA CONSTITUCIONAL): La jurisdicción y competencia, de este Tribunal de Apelaciones conformado por Dra. Susy Panchana Suárez (Ponente); Dra. Rosario Franco Jaramillo y Ab. Kleber Franco Aguilar en subrogación mediante sorteo de ley del Dr. Juan Carlos Camacho Flores quien se encuentra con Ausencia Temporal, se fundamenta de acuerdo al sorteo reglamentario y de las disposiciones contenidas en los Art. 86.3 inciso primero, 178.2 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 8.8, 24 y 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional concomitante con el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función JudiciaL SEGUNDO: (SUSTANCIACION CONSTITUCIONAL): Al presente Recurso de Apelación presentado por Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, le han precedido los siguientes actos procesales: 1. Auto de fecha jueves 11 de junio del 2020, las 13h55 mediante el cual se concede el Recurso de Apelación. 2. Acta de Sorteo de la Sala Única de Corte Provincial de Justicia de Santa Elena con fecha lunes 15 de junio del 2020, las 10h10, donde se radica la competencia de la causa No. 24201-2020-00300 a este Tribunal de Apelaciones. 3. Auto de fecha martes 16 de junio del 2020, las 10h37 mediante el cual se avoca conocimiento de la presente causa y se dispone auto para resolver conforme lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control ConstitucionaL 4. Auto de fecha 23 de junio del 2020, las 09h03 mediante la cual se convoca a las partes a la Audiencia de Estrado solicitado por la entidad accionada. 5. Razón sentada por la actuaria del despacho en la que pone a conocimiento de la suscrita juez a fin de que se resuelva lo que corresponda. El proceso es válido pues se han observado las solemnidades establecidas en el Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Capítulos I y III del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional. TERCERO: IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURIDICA: Como legítimo activo se encuentran los señores Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, quien asegura que se le han vulnerado sus derechos constitucionales como son el derecho a la Seguridad Jurídica, al trabajo y el derecho a la defensa. Como legítimo pasivo a quien se le atribuye que ocasionó dicha vulneración se encuentra Dr. lñigo Salvador Crespo Procuraduría General del Estado, Sr Tecnólogo Juan Yavirac Carrillo o a quien haga sus veces de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Tránsito.

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Juicio No. 24201-2020-00300 JUEZ PONENTE: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA, JUEZ (PONENTE) AUTOR/A: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. Santa Elena, martes 7 de julio del 2020, las 10h49. VISTOS: Sube a conocimiento del Tribunal de Apelaciones la causa No. 24201-2020-00300 que por ACCION DE PROTECCIÓN sigue Arias Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque en contra del Dr. lñigo Salvador Crespo Procuraduría General del Estado, Sr Tecnólogo Juan Yavirac Carrillo o a quien haga sus veces de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Tránsito, por recurso de Apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia dictada el viernes 5 junio del 2020, las 17h06, por el Dr. Blasco Daniel Alvarez Gómez en su caridad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena. Una vez que se ha agotado el trámite procesal, el estado de la causa es el de resolver y para cuyo efecto se puntualiza: PRIMERO: (COMPETENCIA CONSTITUCIONAL): La jurisdicción y competencia, de este Tribunal de Apelaciones conformado por Dra. Susy Panchana Suárez (Ponente); Dra. Rosario Franco Jaramillo y Ab. Kleber Franco Aguilar en subrogación mediante sorteo de ley del Dr. Juan Carlos Camacho Flores quien se encuentra con Ausencia Temporal, se fundamenta de acuerdo al sorteo reglamentario y de las disposiciones contenidas en los Art. 86.3 inciso primero, 178.2 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 8.8, 24 y 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional concomitante con el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función JudiciaL SEGUNDO: (SUSTANCIACION CONSTITUCIONAL): Al presente Recurso de Apelación presentado por Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, le han precedido los siguientes actos procesales: 1. Auto de fecha jueves 11 de junio del 2020, las 13h55 mediante el cual se concede el Recurso de Apelación. 2. Acta de Sorteo de la Sala Única de Corte Provincial de Justicia de Santa Elena con fecha lunes 15 de junio del 2020, las 10h10, donde se radica la competencia de la causa No. 24201-2020-00300 a este Tribunal de Apelaciones. 3. Auto de fecha martes 16 de junio del 2020, las 10h37 mediante el cual se avoca conocimiento de la presente causa y se dispone auto para resolver conforme lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control ConstitucionaL 4. Auto de fecha 23 de junio del 2020, las 09h03 mediante la cual se convoca a las partes a la Audiencia de Estrado solicitado por la entidad accionada. 5. Razón sentada por la actuaria del despacho en la que pone a conocimiento de la suscrita juez a fin de que se resuelva lo que corresponda. El proceso es válido pues se han observado las solemnidades establecidas en el Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Capítulos I y III del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional. TERCERO: IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURIDICA: Como legítimo activo se encuentran los señores Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, quien asegura que se le han vulnerado sus derechos constitucionales como son el derecho a la Seguridad Jurídica, al trabajo y el derecho a la defensa. Como legítimo pasivo a quien se le atribuye que ocasionó dicha vulneración se encuentra Dr. lñigo Salvador Crespo Procuraduría General del Estado, Sr Tecnólogo Juan Yavirac Carrillo o a quien haga sus veces de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Tránsito.

CUARTO: EL DERECHO DE RECURRIR AL SUPERIOR JERÁRQUICO: Las actuaciones en segunda instancia se materializa a través del recurso de apelación, ya que es el recurso general que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial, para recurrir al tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa, con pleno conocimiento de la cuestión controvertida. Su objeto es, entonces, que a través de la resolución de segunda instancia se reparen los errores o injusticias que puedan cometer los jueces inferiores. El requisito genérico para interponer el recurso de apelación consiste en que el recurrente estime que la resolución de que apela, le ha causado "agravio", entendiéndose que ello ha sucedido cuando dicha resolución le ha negado lugar todo o en parte a lo que ha solicitado. En consecuencia, puede apelar no solo la parte vencida, sino también la vencedora cuando no obtiene todo lo pedido. El recurso de apelación en la doctrina del Derecho Procesal es "el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial por medio del cual el juez que la dictó eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico con el objeto de que este enmiende con arreglo a derecho" (Mosquera Ruíz Mario y Maturana Miguel Cristian-Los Recursos Procesales pág. 120 Editorial Jurídica Chile 2010). En armonía con la invocación doctrinaria, el recurso de apelación puede ser definido como un mecanismo de impugnación jerárquico, mediante el cual el juez a-quem o superior reforma o revoca el acto jurisdiccional emitido por el juez a-quo o inferior. Ello implica que cuando se interpone el recurso de apelación las partes vuelven a discutir el caso con toda amplitud, esto sucede porque el recurso de apelación dimana de una de las garantías del debido proceso como es que el fallo o resolución sea revisado por un Tribunal superior QUINTO: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: La presente resolución tiene como fundamento lo consagrado en la Constitución de la República, entre otros, en los Art. 75: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión..."; Art. 76, por el que se asegurará el debido proceso, con las garantías básicas: 1, 4, 7, que establece que el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a), c), d), h), O y m); y Art. 82, que norma "El derecho a la seguridad jurídica". En consecuencia de lo anterior y en base al principio de imparcialidad prescrito en el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces y juezas en todos los procesos a su cargo deberán resolver las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes, situación que corresponde atender en el presente proceso, razón por la cual se valoran las pruebas que obran dentro del expediente, anunciadas y aportadas por los litigantes, y que se concretaron al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, tal como lo requiere el Art. 91 del Código Orgánico General de Procesos. SEXTO: ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN: 6.1. La pretensión de la presente acción presentada por los señores Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, según su demanda así como la contestación de los accionados fueron expuesto en la Audiencia Oral Pública exponiendo lo siguiente: "En dicha audiencia, las partes en lo principal señalaron: Parte Accionante.- Estamos impugnando la resolución No. 36 del 22 de abril del 2020, emitida por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quienes le conceden a la

Empresa de Transporte Bolívar una ruta adicional y amplían su frecuencia. El art. 95 de la Constitución de la Republica, establece que los ciudadanos y ciudadanas pueden participar de manera categórica de los asuntos públicos, que también regula los trámites administrativos, de la Agencia Nacional de Transito. El Consejo de Transporte emite la resolución 36-3030, que habiendo una norma que debió aplicarse nunca fuimos notificados del trámite que afecta nuestro legítimo derecho, la violación a la seguridad jurídica, la violación al debido proceso a ser escuchados y al trabajo. Los accionantes conformaron el Consorcio ALTRAPEN, que en el año 2012 ya fueron regulados y llegaron a un acuerdo con la comunidad de Santa Elena y Guayaquil, para dar transporte presencial a las personas que viven en el carretero, dándoles ruta y frecuencia y horario para que puedan acceder al transporte, esta resolución fue resuelta por el Directorio de la Agencia Nacional de Transito mediante resolución 54-2012 otorgada en segunda instancia. La resolución impugnada está violando la seguridad jurídica, ya que quien emite la Resolución 36 es el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Tránsito Transporte Terrestre y Seguridad Vial, esta institución pública no es la que debe otorgar la nueva frecuencia y añadido de ruta, porque no le corresponde a esa institución, sino al Director Ejecutivo. El art. 20 numeral 23 de Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial-LOTTTSV y art. 87 del Reglamento de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, establece que es al Director Ejecutivo de la Agencia que tiene el deber y obligación de respetar el Reglamento, de tal forma que el Directorio es el juez de segunda instancia y el juez de primera instancia el director, en ese orden debió emitirse la resolución. Es decir, en este caso violaron el debido proceso y la seguridad jurídica que tiene derecho toda la población del Ecuador Concomitantemente a la violación de este derecho, los accionantes tenían derecho a ser parte de este proceso, nunca se les notificó, no es que son los dueños, pero tienen interés y debieron ser parte de este proceso, debieron preguntarles a ellos, que les afecta porque tienen familia, tienen empleados y deben mantener este negocio para poder subsistir Es importante que se analice que la Agencia le da la ruta a la Cooperativa Bolívar los días jueves, viernes, sábado y domingo, cuando esos • días los accionantes deben recuperar las pérdidas que tienen los días particulares. El Juez emite una resolución en favor de Cooperativa Bolívar, debió regirse por la normativa de Transito, al no hacerlo como dice la ley, el art. 85 lo dice claramente, de tal forma al haberse violado su garantía de seguridad jurídica, debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por tener la certeza de haberse violado su garantía, el derecho al trabajo, porque la Procuraduría es parte accionada, que dirán que no hay violación al debido proceso, si hay por cuanto no pudieron impugnar dicha resolución, que pudo haber impugnado si hubiera comparecido el acto en la vía administrativa, que ahora no puede hacerlo porque el Directorio de la Agencia de Tránsito ya emitió su resolución. Solicitamos que se deje sin efecto la resolución emitida por el Directorio por vulnerar nuestros derechos constitucionales. Accionada. - De la revisión del contenido de la acción, se puede observar claramente que la misma no cumple con los 3 requisitos que determina el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En el presente caso si existen otras vías adecuadas y eficaces para la impugnación de actos administrativos emitidos por la ANT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los dispuesto en el artículo 31 del código Orgánico de la Función Judicial y artículo 300 del Código Orgánico General de Procesos, por lo tanto, la presente acción incurre en las causales de improcedencia contempladas en el

artículo 42 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Además que la ANT como ente Nacional de regulación, planificación y control de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, conforme lo dispuesto en el artículo 226 y 394 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con los artículos 16, 20.19 y 55 de la LOTTTSV; y el artículo 9.6 del Reglamento General de aplicación de la Ley de Transporte, tiene la potestad de emitir los títulos habilitantes (Contratos de Operación, Permisos de Operación, rutas, frecuencias, etc.) en virtud de los cuales delega la prestación de los servicios de transporte público a operadoras privadas legalmente constituidas; para garantizar los derechos a la vida, de movilidad, no monopolio y el de percibir servicios públicos eficientes y eficaces. Que no debemos olvidar que el transporte, al ser un sector estratégico del Estado, este a través de la ANT tiene la potestad de conceder o no los títulos habilitantes a las compañías o cooperativa, en función de los Estudios Técnicos que se realizan para determinar la pertinencia o no de delegar esta prestación de servicio público, por lo tanto, en el presente caso se ha respetado la seguridad jurídica, puesto que se han expedido los correspondientes títulos habilitantes, en el marco de las mencionadas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANT. Por lo que la expedición de este acto Administrativo lo que hace es ratificar el cumplimiento de la Seguridad Jurídica, debido a que para su expedición se ha cumplido con el proceso administrativo que está consagrado en la normativa antes mencionada. La Concesión de rutas y frecuencias es un proceso técnico mediante el cual se asigna a los delegados del servicio de transporte público, es decir a las operadoras de transporte, un servicio que no disponen dentro de su Contrato de Operación, en ciertos casos origen-destino sin paradas intermedias, como sucede en el caso de la frecuencia Guaranda Santa Elena que se le ha otorgado a la Cooperativa Flota Bolívar, sin embargo los accionantes para presentar esta acción se fundamentan en una serie de errores de concepto de fondo al parecer desconocen que la delegación de prestación del servicio público de transporte es exclusiva del Estado y pretenden inducir a su Autoridad con esta acción que deje sin efecto la Resolución de la ANT que para su otorgamiento conto con todos los fundamentos técnicos y legales, en los cuales se tomó en consideración que las rutas y frecuencias otorgadas a la Flota Bolívar son directas (de terminal a terminal), y las mismas beneficiaran el derecho constitucional de movilidad de los habitantes de la zona centro del país, que actualmente no cuenta con una ruta directa, con las que se pretende mejorar la cobertura entre las provincias de la sierra centro y la península; no afectan ni interfieren en lo absoluto con el corredor Santa Elena-Guayaquil como se puede verificar en el numeral 2 del punto cinco del informe técnico No. 0031-DTHA-TPI-2020-ANT que se presentó como prueba a favor de la ANT, en donde se recomienda conceder la ruta Guaranda-Santa Elena y viceversa, además se recomienda negar las rutas intermedias que solicitaban esto es Guaranda Guayaquil-Santa Elena. No existe violación del derecho al trabajo como lo han manifestado los representantes de las tres Cooperativas de transporte Interprovincial que conforman el Consorcio Altrapen por cuanto, cada Cooperativa de Transporte cuenta con su respectivo Contrato de Operación, los cuales actualmente se encuentra vigente, por lo tanto las operadoras de transporte accionante se encuentran debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte interprovincial de pasajeros, ejerciendo la actividad económica para la cual fueron constituidas y gozan de la protección del Estado para la prestación del servicio Público de Transporte. Adicionalmente, indica que la Compañía Liberpesa,

que es una de las accionantes dentro de esta acción constitucional mediante Resolución No. 007-DIR-2019-ANT de 14 de febrero de 2019 también fue beneficiada con la concesión de rutas y frecuencias adicionales - Resolución que ha sido presentada y solicita se tome como prueba a favor de mi representada. Que al emitirse la Resolución No. 007-DIR-2019-ANT, en el que se le concedió rutas y frecuencias adicionales a la compañía Liberpesa, esta origino que cinco operadoras de la modalidad de transporte intra provincial de la provincia de Santa Elena plantearon una acción de protección en contra de la Agencia Nacional de Tránsito, alegando de /a misma manera vulneración de derecho al trabajo y que no se les había consultado o socializado previo a conceder la ruta Guayaquil-Montañita y viceversa a la Compañía Liberpesa, acción constitucional que fue negada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sentencia que también ha sido presentada como prueba a favor de la ANT. Los accionantes pretenden presentar como antecedente la Resolución del señor Juez del Cantón Chone en una acción propuesta por la Cooperativa de Transporte Carlos Alberto Aray, en la cual se indujo al error a esa Autoridad Judicial para que conceda una acción de protección de derechos violando lo previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y abrogándose funciones que no le corresponde al interferir con competencias privativas de otra función del Estado. No puede invocarse la violación del derecho a la defensa, porque no se ha iniciado ningún proceso penal, civil o procedimiento administrativo en el cual se les haya impuesto alguna sanción a las operadoras de transporte interprovincial del consorcio Altrapen, peor aún se les ha revocado el título habilitante que les permite cumplir con la prestación del servicio de transporte, no obstante y si los accionantes no estaban de acuerdo con la emisión de la Resolución 036-DIR-2020-ANT, existen vías administrativas y jurisdiccional ordinarias expeditas para impugnar tales actuaciones. Cabe recalcar que al tratarse de concesiones estatales, respaldadas por estudios técnicos, no se requiere de su socialización y/o notificación con otras operadoras de transporte, como manifiesta el accionante que debió notificárseles previo a la emisión de la Resolución que impugnan, que para su conocimiento señor juez, es preciso mencionar que todas las resoluciones que expide el Directorio de la ANT son de dominio público y se encuentra publicada en su página web oficial; los accionantes señalan en su acción que para que la Agencia Nacional de Tránsito pueda conceder rutas y frecuencias adicionales, ésta debe contar con informes técnicos emitidos por los GADs Municipales, lo cual no es procedente, puesto que dentro de las competencias que tienen a cargo los Gobiernos Autónomos Descentralizados está el transporte urbano, más no está considerado el transporte interprovincial, por lo tanto la cooperativa de trasporte Bolívar que ha sido beneficiada con la Resolución No. 036-DIR-2020-ANT, ingresara solamente a la terminal terrestre de acuerdo a las rutas autorizadas en su Contrato de Operación, más no realizará recorrido urbano. Se ha anexado también como prueba a favor de su representada la documentación de requerimiento de concesión de rutas y frecuencias presentados por la Operadora de transporte Flota Bolívar, con el que se demuestra señor Juez que se cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley y su reglamento. Por todo lo expuesto, solicita muy comedidamente se sirva inadmitir la presente acción porque las misma no cumple con los requisitos que determina el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Procuraduría General del Estado.- He escuchado atentamente la intervención del abogado de la parte accionante y la por más clara la exposición de la abogada de la parte accionada, queda claro que lo que manifiesta la parte

accionante que a manera de ver de la Procuraduría General del Estado, lo que se pretende dentro de la presente acción de protección derechos que ya están reconocidos como es el derecho al trabajo, se está impugnando un acto administrativo emitido por una Autoridad competente debidamente motivado fundamentado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo a la Constitución de la República, esto es como manifestó claramente la abogada no se trata de una resolución hecha al azar, es previo a estudios que beneficia a la colectividad, a la movilidad que tiene derecho todo ecuatoriano de moverse a cualquier parte de nuestro país, el mismo a la fecha se encuentra en firme y por ende de cumplimiento obligatorio el mismo que se encuentra ejecutoriado el mismo que debe ser tratado a través por una acción contenciosa administrativa, no por una acción constitucional, para que se analice si fue legal o ilegal el acto administrativo emitido por autoridad competente, lo que ha hecho es que de alguna manera beneficia a la comunidad porque facilita a toda una provincia a movilizarse a sitios que no podía hacerlos, que ha sido previo a un informe técnico que no va a afectar de ninguna manera a otras Cooperativas. Por tales casos como Procuraduría General del Estado, solicita se declare sin lugar la presente acción de protección, toda vez que a simple vista se puede apreciar que la pretensión del hoy accionante es que se analice si fue legal o no en este caso el accionar o proceder de la Institución hoy accionada, pero señor juez, pudo haber dado lectura a la resolución motivo de esta demanda que es clara, y contundente en relación a las consideraciones legales y constitucionales en la que el fondo se beneficia a toda la provincia. Réplica Accionante: Para efectos de que no se vayan a cambiar los hechos, apelo al numeral 13 del art. 4 de la de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que todos los administradores públicos tienen que aplicar la ley les guste o no les guste. El art. 87 del ordenamiento para la aplicación de la ley de Transporte Terrestre es clara, para que el Juez de primera instancia resuelva, y por qué motivo, porque el juez de segunda instancia no es él, el Juez de segunda instancia le corresponde a la Dirección de la Agencia de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, art. 20 y art. 12, dice la Srta. abogada y Procuraduría que debe ser un acto administrativo • que el Juez de segunda instancia ya emitió la resolución que no le correspondía, que utilizo la vía más idónea, que tienen la obligación de hacer respetar sus derechos, que si hubieran recibido el beneficio de una resolución pero si siguen en los mismos errores tendrán las audiencias ante un juez que haga respetar la ley. Debimos ser notificados con el acto administrativo o con la resolución y podíamos impugnar por la vía administrativa ahora no podemos hacerlo. La resolución de la ANT viola el derecho a ser escuchado establecido en el ad. 76 de la Constitución y viola su derecho al trabajo, además ha violado la seguridad jurídica del debido proceso, siendo la vía idónea la constitucional no la administrativa que ya no tiene opción por la vía ordinaria. Replica accionada: Al parecer el abogado de la parte accionante está mal interpretando lo que manifiesta la ley, el Directorio se conforma con varias personas de departamento técnico jurídico que laboran para Agencia. No sé a qué se refiere con primera y segunda instancia, en este caso de primera instancia seria la aprobación de director ejecutivo por si solo sobre la documentación que presenta la operadora de transporte, esta documentación pasa a título habilitantes encargado de realizar informe técnico respecto de necesidad de un transporte desde Guaranda hasta Santa Elena, luego indicando que cumple todos los requisitos. En cuanto a lo que el abogado manifestó que se está violentando el derecho al trabajo, cabe señalar que la Resolución No. 0036-2020-ANT es una sola

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e__ frecuencia que se está otorgando a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar, es una ruta directa Guaranda-Santa Elena, Santa Elena-Guaranda, no hace parada en Guayaquil, no se está afectando derecho al trabajo es una ruta directa no hace parada en Guayaquil. Altrapen cubre ruta Guayaquil- Santa Elena y viceversa. Lo único que ha hecho la Agencia Nacional de Tránsito es basarse en informes técnicos, y que la resolución está basada en la ley y reglamentos correspondientes, solicita nuevamente que se proceda a rechazar la presente acción, por no cumplir con el art. 42 tampoco han agotado las demás estancias. Cabe señalar que en el caso de Chone no existió informe previo, por lo tanto, ahí si hubo vulneración de derechos, solicita niegue la acción de protección presentada por las Cooperativas que conforman el Consorcio ALTRAPEN. Procuraduría General del Estado.- La situación del presente caso no necesita de mayor revisión, ya que la resolución es clara, motivada, fundamentada, toda vez que está basada en normativa del ordenamiento vigente, se encuentra ejecutoriada, en firme de cumplimiento obligatorio, por ende el art. 76 de la Constitución es por demás clara, que todo acto en contra de la administración pública, puede ser tramitado por la justicia ordinaria o por lo contencioso administrativo y no desnaturalizar el verdadero sentido de la acción de protección donde se va a determinar si existe o no una verdadera violación a una garantía constitucional. En este caso los accionantes no han dado cumplimiento al art 16 de la LOGJCC. Que el abogado de la parte ha mencionado algunas sentencias que no tiene nada que ver con este caso, por lo tanto, cada caso es un mundo diferente, nada tiene que ver las acciones constitucionales que ha hecho mención, los abogados debemos demostrar la analogía con el presente caso, lo que se trata aquí que un juez constitucional reconozco un derecho o a analice si la institución accionada actuó de legal o debida forma. Contrarréplicas accionantes. - Los trámites administrativos de tránsito tienen también instancias. El art. 82 de la Constitución de la República es claro, al establecer la seguridad jurídica. Adjuntamos la resolución 054-10-2012-ANT, emitida a favor de Consorcio ALTRAPEN en cuyo considerando cuarto, establece cual es el procedimiento, el Juez de primera y segunda instancia. El art. 87 del Reglamento a la LOTTTSV encaja en cuanto a la modificación de rutas y frecuencias. No han respetado la ley, por lo que en esta audiencia solicitamos se declare con lugar la acción propuesta en contra de la Agencia Nacional de Transito porque violo el art, 82 de la Constitución art. 33 de la Constitución de la Re publica, y art. 76 numeral 1" 6.2. MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: 6.2.1. Entre los medios los medios presentados por el accionado se encuentran: a) A fojas 112 a 114 del cuaderno procesal, consta la resolución No. 036-DIR-2020-ANT, de 20 de abril de 2020, emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; b) A fojas 146 a 186 del cuaderno procesal consta el Informe Técnico No. 0031-DTHA-TPI-D1R-2020-ANT de 14 de abril de 2020, elaborado por el Tlgo. Juan Yavirac Razas Carrillo, director de la Agencia Nacional de Tránsito, referentes al análisis de factibilidad del proyecto presentado por la "Cooperativa de Transporte Flota Bolívar". SEPTIMO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: (MOTIVACIÓN): 7.1. NATURALEZA DE LA ACCION DE PROTECCIÓN: La acción de protección, se encuentra regulada en el artículo 88 de la Constitución de la República, que textualmente señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o

ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación." Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de forma complementaria, en el artículo 39 señala que "esta garantía jurisdiccional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras acciones constitucionales" y en el artículo 40 ibídem al instituir los requisitos para la procedencia de la acción de protección, establece que: "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: I. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado" En este sentido la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de Transición, en la Sentencia No. 045-11-SER-CC, dentro del Caso No. 0385-11-EP, ha indicado que "...es evidente que ante la vulneración de derechos constitucionales no cabe argumentar razones de legalidad para rechazar las causas, toda vez que este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales. Las garantías jurisdiccionales que se han previsto para la tutela de los derechos constitucionales deben buscar precisamente este fin, la protección de derechos constitucionales..." De igual forma, el órgano Máximo de Control Constitucional, al analizar la naturaleza de la acción de protección, en la Sentencia No. 0016-13-SER-CC, Caso No. 1000-12-EP, dejó establecido que esta garantía: "...constituye la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales (...) La acción de protección procede solo cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional..." En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, queda claro entonces, que el juez constitucional ante la activación de una acción de protección y superada la fase de admisión, tal como acontece en el presente caso, está en la obligación jurídica de analizar los supuestos fácticos, en relación con las pretensiones esgrimidas por el accionante, en un contexto constitucional y a la luz de las disposiciones y reglas jurisprudenciales que regulan dicha acción, para en virtud de aquello, poder concluir si la acción propuesta es o no procedente, pues ya la Corte Constitucional en la Sentencia No. 001-16-PJO-CC, Caso No. 0530-10-JP, ha emitido la siguiente JURISPRUDENCIA VINCULANTE (efectos generales o erga omnes): "... 1. Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido. (...)" 7.2. DETERMINACIÓN Y DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: A partir de los antecedentes fácticos y jurídicos que obran en el caso sub iudice y, en razón de la fundamentación expuesta por el accionante en primera instancia, este Tribunal, sistematizará el análisis del caso

concreto a partir de la formulación y solución de los siguientes problemas jurídicos: A) Determinar si la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en la que se resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar, violenta el derecho a la Seguridad Jurídica, al trabajo y al debido proceso de los accionantes Arias Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque. 7.3. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS: A) SEGURIDAD JURIDICA: Nos referiremos al problema jurídico planteados en el acápite anterior, a fin de determinar si existe la vulneración del derecho a la seguridad Jurídica, al efecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.", esto en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia N.O 0007-1 0-SEP-CC, caso No O 132-09-EP, en su parte pertinente consta "es un principio universalmente reconocido del Derecho, por medio del cual se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público, respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno", así también en Sentencia N.° 039-14-SEP-CC, ha determinado que, este derecho presenta tres dimensiones "En primer lugar, el derecho consagra como su fundamento primordial el respeto a la Constitución, como la norma jerárquicamente superior dentro del Ordenamiento jurídico; en segundo lugar, el mismo no se agota en la mera aplicación normativa, sino que establece que las normas "existentes" que serán aplicadas deban ser previas, claras y públicas y finalmente, establece la obligación de que dicha aplicación sea efectuada por una autoridad competente para ello, competencia tanto definida por la calidad que ostenta la autoridad como por las atribuciones que le han sido reconocidas en el ordenamiento jurídico." Hay que considerar que el accionante expone en su demanda inicial que la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en la que se resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar violenta el derecho a la Seguridad Jurídica de los accionantes Arias Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque, sin que esto implique un análisis de legalidad del acto administrativo, pues esto escapa de la esfera constitucional, ya que le corresponde su análisis y revisión a la justicia ordinaria, a través de los procedimiento que para ello determina la ley, es necesario revisar el proceso administrativo que ha trae como consecuencia la emisión del acto administrativo que hoy se impugna a través de la acción de protección, por cuanto se manifiesta que ha sido emitida por una autoridad que no es competente, puesto que se ha aplicado una norma distinta. Ahora bien como se ha dejado expuesto la seguridad jurídica es la existencia de normas jurídicas previas, claras, publicas aplicadas por la autoridad competente, es decir la falta de esta normativa sería una vulneración a este derecho, lo que no es el caso puesto que ninguna de las partes procesales alega falta de normativa legal vigente, lo que se alega es que no se ha aplicado la norma legal correspondiente, no obstante a que el análisis de la normativa no corresponde a la acción constitucional es importante recalcar que de la revisión del acto administrativa se logra determinar que este ha sido emitido por la autoridad competente que sería el Directorio de la

Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial quien según la normativa legal vigente como son la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y seguridad Vial y su Reglamento, los que son invocados en la resolución es la competente para hacerlo, no se puede determinar que existe una mala aplicación de la norma, primero porque la acción constitucional no es para realizar un análisis de legalidad del acto administrativo, no obstante a ello la normativa legal que se alega esto es el Art. 87 del Reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y seguridad Vial, por cuanto esta se refiere cuando exista la modificación de las rutas y frecuencias, lo que no es el caso puesto que la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar, es decir es una MODIFICACION es la CONCESION de una ruta directa desde Guaranda hasta Santa Elena. Por lo que este Tribunal descarta este cargo. B) DERECHO AL TRABAJO: Es imperativo de esta Corte verificar a través de la revisión de las piezas procesales y la prueba practicada dentro de la presente causa si ha existido la vulneración de este derecho por cuanto el Art. 33 de la Constitución de la República del Ecuador consta: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado", En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia No. 088-13-SEP-CC, de fecha 23 de octubre del 2013, "el Estado garantizará el derecho al trabajo y reconocerá todas sus modalidades, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores, bajo los principios señalados en el artículo 326 de la Constitución de la República, (...). De esta manera, siempre deberá observarse todas las normas que garanticen los derechos laborales, y en todo procedimiento en el que se determinen derechos y obligaciones, tomarse principalmente en cuenta la garantía del cumplimiento de las normas y derechos que les asisten a las partes dentro de la relación laboral, así como en la resolución de un proceso en el que se resuelvan las posibles controversias que puedan suscitarse de esta. Ahora bien, en el presente caso los accionantes manifiestan en su demanda inicial que se les vulnera el derecho al trabajo, por cuanto ellos tienen la frecuencia Guayaquil-Santa Elena y al existir una nueva ruta esta mermaría sus ingresos económicos y no podrían mantener los puestos de trabajo y tendrían que reducir el personal que están a su cargo, por cuanto la pandemia del COVIC 19 ha reducido sus ingresos económicos esto ahondaría más en la crisis económica del Consorcio de Transporte ALTRAPEN, ahora bien a fin de poder dilucidar el problema jurídico planteado, se puede determinar que no existiría vulneración del derecho al Trabajo, por parte de los accionantes, puesto que se manifiesta que ellos se verían en la obligación de despedir personal, es decir no es su trabajo el que están reclamando, están refiriéndose al trabajo que ellos dan, no se trata que van a quedarse sin trabajo el Consorcio ALTRAPEN, están exponiendo que sus ingresos disminuiría y que se verían en la obligación de despedir a su personal. A pesar que no es la naturaleza de la presente acción de protección analizar la situación de relación laboral entre el empleador y el trabajador, así como la situación económica de la parte accionantes, es importante recalcar que conforme consta en el cuaderno procesal los accionantes tienen una frecuencia Guayaquil-Santa Elena y Viceversa, la misma que se realiza

en varios horarios al día, y que no se afectaría con la concesión de la nueva frecuencia concedida a la Cooperativa de Transporte Bolívar, puesto que esta sería los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo desde las 12H30 GUARANDA- SANTA ELENA y desde las 16h30 seria SANTA ELENA-GURANDA, siendo de terminal a

terminal es decir no existiría la afectación con el servicio que se encuentran dando los accionan tes a través de las cooperativas de Transportes que representan. Por lo expuesto en la demanda inicial no se puede alegar vulneración del derecho al trabajo, cuando la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar, tiene otra frecuencia, con ruta y horario que no afecta la frecuencia que tienen los accionantes; es de considerar que el Art. 42 No. 1 y 5 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que esta acción es improcedente cuando de los hechos no se desprende una vulneración de derechos, lo que sería el caso. C) DEBIDO PROCESO.- Es obligación de esta Corte verificar si el acto administrativo como es la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar vulnera el debido proceso, garantía que es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa sea fundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesionan de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado. En efecto, el instituto del debido proceso está contemplado en todas las legislaciones, lo que ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de la tesis que forma el derecho procesal universal. Particularizada así la figura del debido proceso, se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las partes dentro de la relación procesal. En este mismo contexto la Corte Constitucional ha señalado: "...el debido proceso es definido como el derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales a efecto de que su derecho de acceso a la justicia y a la tutela imparcial, efectiva y expedita sean desarrollados y tramitados de conformidad con las garantías básicas reconocidas por la Constitución..." (Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. Caso No. 0307-09-EP. Considerando Quinto. 09 de Diciembre de 2009. R. O. Suplemento No. 117 del 27 de enero del 2010). En nuestra legislación procesal, la tramitación de los procesos se efectúa de conformidad con las normas establecidas de modo previo, claro, público y aplicadas por autoridades competentes, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes procesales. Para el efecto este Tribunal observa que la resolución administrativa que se impugna contiene el procedimiento adecuado para llegar a una decisión final, fundamentándose en la Constitución de la República del Ecuador, La Ley Orgánica

de Transporte Terrestre, Transito y seguridad Vial en concordancia con su Reglamento. Expone en su demanda que no le ha sido notificada con este procedimiento por cuanto ellos tienen interés en este proceso debido a que le afecta sus intereses, debiéndose de comunicarse de este hecho para participar en el mismo. Al respecto conforme a la normativa legal planteada y el procedimiento a seguirse que trajo como resultado la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no consta que en este proceso deba de ser consultado o notificarse a los accionantes conforme se lo alega, se expone que tienen interés en este proceso por cuanto la concesión de esta frecuencia disminuiría sus ingresos económicos por cuanto tendrían que vender unidades y despedir personal, sin embargo no consta de qué forma seria el caso puesto que la nueva Concesión de Frecuencia otorgada seria GUAYAGUIL-GUARANDA y GUARANDA GUAYAQUIL, de terminal a terminal, es decir no ingresaría al Terminal de Guayaquil, y decir que pueden coger personas en la ruta, la frecuencia es DIRECTA, el no cumplir con esto acarrearía sanciones administrativa. Por otro lado se expone la vulneración al derecho a la defensa por cuanto se incumple con lo dispuesto en el Art. 95 de la Constitución de la República del Ecuador, lo que se refiere al derecho de participación, lo que no corresponde al derecho a la defensa que se encuentra claramente desarrollado en el Art. 76 de la Constitución de la Republica del ecuador, a pesar de que los dos derechos son constitucionales no persiguen el mismo fin, puesto que la vulneración del derecho a la defensa significa privarse de comparecer a un proceso administrativo o judicial, de ejercer su derecho de contradecir y de argumentar a su favor, sin embargo en el derecho de participación, el estado garantiza la participación de los ciudadanos para la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, lo que no corresponde al presente caso, puesto que no existe violación al debido proceso, puesto que no está considerado como parte de este proceso a los accionantes. Por lo que a criterio de este Tribunal no existe violación al debido proceso en el derecho a la defensa una vez que el proceso administrativo que ha concluido con la Resolución Administrativa No. 036-DIR-2020-ANT emitida por el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Resuelve conceder la ruta y frecuencia a la Cooperativa de Transporte Flota Bolívar, se ha seguido bajo la normativa y el procedimiento adecuado para ello. NOVENO: DECISION JUDICIAL: Bajo los parámetros antes anotados y al no cumplirse con los objetivos que persigue al acción de protección, pues la pretensión del accionante incurre en el numeral 1 y 5 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que claramente estipula la improcedencia de la acción de protección, cuando no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales, al no existir derechos relativos a la tutela en la esfera constitucional. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que del contenido del acto impugnado y de los hechos puestos a su conocimiento no se desprende que exista una vulneración o violación de derechos constitucionales, bajo los métodos de interpretación constitucional, la Sala Única de la Corle Provincial de Justicia de Santa Elena, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Arias Aldas Mario Arturo, Encalada Loyola Franklin Jovanny, Espín García José Roque; consecuentemente se RATIFICA la sentencia de fecha viernes 5 junio del 2020, las 17h06, por el Dr. Blasco Daniel Álvarez

Gómez en su calidad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia. Con el ejecutorial de este fallo, envíese copias certificadas de esta resolución a la Corte Constitucional tal como lo

dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, para el desarrollo de su jurisprudencia, así como se devuelva el proceso a la Unidad Judicial de origen, para los fines legales pertinentes. NOT1QUESE Y CUMPLA SE.

PANCHANA NDRA

En Santa Elena, martes siete de julio del dos mil veinte, a partir de las diez horas y cuarenta y nueve minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ARIAS ALDAS MARIO ARTURO en el correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0901986760 del Dr./Ab. CARLOS ERNESTO BENITEZ CUEVA; ARIAS ALDAS MARIO ARTURO, ENCALADA LOYOLA FRANKLIN JOVANNY, ESPIN GARCIA JOSE ROQUE en la casilla No. 95 y correo electrónico ab.mtp

[email protected], en el

casillero electrónico No. 0922543343 del Dr./Ab. MANUELA ISABEL TOMALA DEL REZO; en el correo electrónico [email protected]; en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0901986760 del Dr./Ab. CARLOS ERNESTO BENITEZ CUEVA; en el correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0901986760 del Dr./Ab. CARLOS ERNESTO BENITEZ CUEVA. DR. IÑIGO SALVADOR CRESPO-PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, REPRESENTANTE LEGAL

en el correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]; SR. TECNOLOGO JUAN YAVIRAC CARRILLO O A QUIEN HAGASUS VECES DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y CONTROL DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL ECUADOR en la casilla No. 144 y correo electrónico [email protected], yolanda.castillogant.gob.ec, [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0924927361 del Dr./Ab. YOLANDA ALEJANDRINA CASTILLO BAZÁN. Certifico:

'BATALLA DLIENAS NURIZ LETTIS SECRETARIA

SUSY.PANCHANA