Iusmx Derecho Bancario Bursatil Wendy Cahum

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Derecho Bancario y Bursátil 1 Mtra Wendy Itzameny Cahum González

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derecho bancario y bursatil

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Derecho Bancario y Burstil

DERECHO BANCARIO Y BURSTIL

Objetivo del curso:

El alumno explicar y distinguir la naturaleza jurdica, requisitos legales, aspectos distintivos, clasificacin de autoridades que intervienen en las instituciones bancarias y burstiles, adems deber identificar las normas de Derecho Pblico y Privado aplicables a los mismos; y precisar el orden normativo que regula a las actividades bancarias, burstiles y agrupaciones financieras.

Derecho Bancario.- Rama del Derecho Pblico que regula la intermediacin profesional en el comercio del dinero y del crdito, as como la organizacin, estructura y funcionamiento del sistema Bancario; y la forma en que el Estado ejerce la rectora en dicho sistema.

Conjunto de normas que regula las actividades de las empresas bancarias que realizan en masa la intermediacin de operaciones de crdito y se refieren a 3 aspectos:

1. Los sujetos bancarios en cuanto a su estructura y funcionamiento.

2. Las operaciones bancarias.

3. Los objetos bancarios.

Derecho Burstil.- Conjunto de normas relacionadas a los valores y operaciones que se realizan en la bolsa de valores, o en el mercado fuera de la bolsa mediante los agentes intermediarios, as como las autoridades y los servicios sobre esos valores.

Derecho Financiero.- Conjunto de normas jurdicas que tiene por objeto regular la actividad de diversos entes que intervienen en la intermediacin financiera y las relaciones jurdicas que se derivan de este campo.

Crdito.- Desde el punto de vista econmico, es la existencia de una relacin de dar y restituir un determinado bien en cierto tiempo y con las condiciones que se hayan establecido entre las partes.

Elementos del crdito: El crdito requiere de la existencia de ciertos bienes y servicios. La transferencia de ellos y la disposicin jurdica por parte de su titular para transmitirlos a otra persona para que disfrute de ellos en un determinado lapso de tiempo y transcurrido ste se obliga a restituirlos en las condiciones pactadas para su uso.

Operaciones de crdito: Es cuando el sujeto activo denominado acreditante, traslada al sujeto pasivo ( acreditado ) un valor econmico actual con la obligacin del acreditado de devolver ese valor o su equivalente mas sus accesorios en el plazo convenido.

Caractersticas del Derecho Bancario:1. El derecho bancario comprende normas de derecho pblico y privado y ello obedece al tipo de relaciones de la actividad bancaria; primero frente al Estado ( en el mbito del derecho pblico ); y la funcin de la Banca frente al particular ( en al mbito del derecho privado).

2. El predominio del inters pblico sobre el inters privado. Las opiniones de los estudiosos han sido distintas respecto a la naturaleza de la actividad bancaria, para algunos autores se trata de un servicio pblico y para otros no rene los requisitos de un servicio pblico.

El Servicio pblico tiene como finalidad satisfacer de manera regular, continua y uniforme necesidades pblicas, bsicas y fundamentales de carcter esencial. Se concreta a travs de prestaciones individualizadas que sern suministradas directamente por el Estado o por los particulares autorizados mediante concesiones y por su naturaleza debern estar sujetas a normas y principios de derechos pblico.

3. Masividad de las operaciones: Las operaciones bancarias se realizan en masa a travs de formularios o formatos que contienen clusulas preestablecidas con condiciones generales en las mismas, por esta razn los contratos bancarios son contemplados como contratos de adhesin o seriados.

4. Formalidad de los actos: Los actos bancarios se realizan a travs de reglas impuestas por la resolucin y la normatividad que emiten las autoridades bancarias ( SHCP, CNBV, BANXICO).

5. Profesionalizacin del servicio: Las autoridades bancarias se consideran as porque los sujetos que intervienen deben contar con la especialidad del ramo y tambin es considerada como una actividad sui gneris, ante las operaciones que realiza y el objeto social establecido por la ley correspondiente es dirigido y autorizado para funcionar como banco.

6. Aplicacin de la tecnologa: La actividad bancaria ha adoptado los elementos de la tecnologa para su rpido desenvolvimiento y dotarla de expeditez y seguridad; (cajeros automticos, tarjetas plsticas, el uso de cinta magntica, transferencia de fondos, etc.).

7. Importancia de la buena f: La contratacin bancaria ha requerido y actualmente sigue vigente el principio de buena f entre los contratantes. Ante la masividad de las operaciones y el uso de los medios tcnicos por lo que se van estableciendo compromisos contractuales con derechos y obligaciones, y en ocasiones sin firma ni documento alguno y los valores jurdicos de certeza y seguridad son manejados a travs de claves establecidas en el sistema bancario, en ocasiones ajenas al cuentahabiente.

8. Importancia de usos y costumbres: Esta caracterstica es fuente del derecho bancario y es a travs de esas prcticas que se establece la normatividad para el desarrollo de las actividades bancarias. En materia bancaria la ms importante es la emisin de circulares emitidas por el Banco de Mxico.

LA BANCA

Es el conjunto de instituciones de crdito que prestan un servicio a travs de los bancos conforme lo establecido en el art. 2 de la Ley General de Instituciones de Crdito y que considera Servicio de Banca y Crdito la captacin de recursos del pblico para el mercado nacional, para su colocacin en el pblico mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Contingencia.- Es cuando un acontecimiento puede suceder o no.

FUNCIN BANCARIA: Comprende tres actividades ( Artculo 2 de la Ley General de Instituciones de Crdito) :

1.- Captacin de recursos del pblico en general.

2.- Colocacin de esos recursos con el pblico en general.

3.- Restitucin de los recursos al publico inversionista, ms sus accesorios, comisiones o intereses.

BANCA CENTRAL

Esta institucin marca las lneas de actuacin de las instituciones de crdito en el pas. Se considera el Banco de Bancos. Tambin se puede observar como tesorero del Gobierno Federal. Establece las reglas de las operaciones activas, pasivas y el servicio de los Bancos, entre otras facultades. En Mxico esta funcin est encomendada a BANXICO.

La Banca Central es la institucin ms importante para realizar operaciones de crdito en el interior y exterior.

ANTECEDENTES DEL BANCODvalos Meja: La interpretacin histrica tiene un valor a travs de la sistematizacin de acontecimientos sucesivos. El Derecho Bancario tiene un valor propio que permite describir las caractersticas de una zona, regin, pas o civilizacin y nos facilita la explicacin de algunos hechos importantes.

Babilonia: Hacia los aos 3400 a 3200 a.C., sistematiz reglas y normas para su civilizacin. Funciona el edificio bancario ms antiguo que se conoce, denominado el Templo Rojo de Uruk, y ah los sacerdotes practicaban la intermediacin. Se proporcionaban los productos obtenidos de la explotacin de tierras y con dichos recursos se proporcionaban granos y cereales. Todas las operaciones se realizaban en especie. Babilonia alcanz su mximo esplendor con Hammurabi; para entonces el comercio bancario haba dejado de pertenecer slo a los sacerdotes. Las actividades comerciales eran numerosas. Esta civilizacin regul el mutuo con inters, la usura, la comisin mercantil y el depsito.

Grecia: Hacia el ao 600 a.C., en Grecia se inventa la moneda a travs de unas piezas llamadas electros. Despus se acua el dracma, que fue una moneda con curso internacional en el mundo mediterrneo. A finales del siglo V aparecen prestamistas que proporcionaban dinero con un parmetro de tasa de cambio libre. Tambin aparecen los cambistas, que se aseguraban de la autenticidad y del valor de las monedas para intercambios externos.Roma: Los romanos no crean ninguna operacin especial pero si mejoran la tcnica por medio de las reglas de Derecho, estableciendo un mecanismo que estableca el cobro de intereses en el mutuo, crearon la compensacin en los contratos, pero no aportan ninguna actividad bancaria.

Edad Media: Despus de la cada de Roma inicia el oscurantismo y nacen otras figuras en la Edad Media, estableciendo normas con ciertos elementos de las monedas creados en esa etapa.

Nace en Venecia la letra de cambio ( documento o ttulo de crdito ms antiguo de la humanidad ). La letra de cambio no contempla intereses, ello porque cuando nace la letra de cambio, la Iglesia prohiba los intereses porque estaba prohibida la usura. En Venecia aparece la mayor actividad comercial y tambin operaciones de tipo bancario, as como las cartas de crdito; que permitan otorgar precisamente crditos. La actividad comercial se desarrolla gracias a las ferias comerciales que intercambiaban mercancas, bienes o servicios.

Tambin en Venecia aparece la figura de los Cambiatori, que eran personas dedicadas al registro de pesos y medidas, realizando operaciones de crdito, cuando stas personas fracasaban en sus operaciones, se les obligaba a destruir el banco donde operaban para que terceros no celebraran contratos con ellos. Entonces ellos rompan la mesa y de ah nace el trmino bancarrota ( trmino usado slo para comerciantes ). Al paso del tiempo se asocian los Cambiatori formando empresas llamados montes, que significa masa y que propiamente operaban con la calidad de banco, en cuanto el otorgamiento de crdito.

El Monte ms antiguo fue el Monte Veccio fundado en Venecia aproximadamente en 1171. Para 1270 se dicta la primera ley bancaria estableciendo la obligacin de los banqueros para otorgar caucin y determin que se estableciera relacin entre los prstamos privados y los prestamos concedidos al Gobierno.

En 1401 se crea el banco en Barcelona,

El de Valencia en 1407,

En 1409 el Banco de San Jorge de Gnova,

En el ao 1500 el Realto de Venecia ,

En 1609 el Banco de Amsterdam y

En 1694 se funda el Banco de Inglaterra.

ste dio pauta a la existencia de la Banca Moderna. Era considerado como Banco Central, carcter que fue adoptado por el mundo europeo y a l se debe el nombre actual de los Ttulos de Crdito ( letra de cambio, obligaciones, pagars). El Banco de Inglaterra establece una sucursal en Mxico llamado Banco de Londres, Mxico y Sudamrica, es el primer banco autorizado en nuestro pas.

BANCA EN MXICO

En este momento entra alguna normatividad para realizar actividades de comercio, en la Colonia aparecen los pocitos fundados en 1578, que eran administrados por autoridades eclesisticas y que tenan como finalidad mantener accesibles los precios en relacin a granos, semillas y cereales y se crea un fondo autorizado por el cabildo a fin de adquirir granos directamente de los productores y evitar la intermediacin.En la Nueva Espaa los crditos eran ejercidos por los comerciantes. Las organizaciones eclesisticas tambin proporcionaron crditos y antes de la Independencia no exista la Banca en Mxico, del tipo europeo.

BANCO DE AVO DE MINAS.

Tiene como objeto el prstamo de dinero con relacin con instrumentos para el labrador, a las actividades ganaderas y mineras. En este tipo de crdito se debe restituir el mutuo ms los intereses pactados. ( Artculos 321 a 333 de la LGTOC ).

El primer banco en Mxico tena caractersticas de avo, en razn de que Espaa estaba interesada en la explotacin de minas y por consecuencia crea el Banco de Avo.

Para 1772 el virrey Bucareli, a fin de corregir abusos entre mineros y operarios; determin la creacin de nuevas ordenanzas de minera, por lo que se funda el banco de avo en 1783 en la Nueva Espaa. Este Banco fue apoyado por la corona pero no tiene el xito esperado en su actividad.

NACIONAL MONTE DE PIEDAD

Es autorizado en 1774 por Real Cdula, se concede la creacin en la Nueva Espaa del Nacional Monte de Piedad, que es la primera institucin autorizada para emitir billetes bajo el nombre de certificados de depsitos.

El concesionado por esa autoridad Don Pedro Romero de Terreros, quien proporciona 300 mil sacros y funda el Real Monte de Piedad y nimas.

El Monte de Piedad se funda con el propsito de otorgar prstamos sin inters, con garanta prendaria y se medita que poda sostenerse con las limosnas voluntarias que proporcionaban los acreditados, estableciendo llevar a cabo la institucin 8 misas diarias para las nimas. Durante el primer ao pierde 17 mil pesos por lo que se obliga a establecer un inters. Las inadecuadas prestaciones y los prstamos forzosos al Gobierno, aunado con la situacin precaria del pas, produce desajustes a la institucin por lo que se obliga a fijar un inters del 6.25 anual. Por otra parte se le autoriza la emisin de billetes en 1879, imprimiendo billetes de 5, 10, 20, 50, 100 y 500 pesos.

BANCO NACIONAL DE AMORTIZACIN DE LA MONEDA DE COBRE

Aparece este banco con los gobiernos independientes y se autoriza para acuar monedas de cobre de baja denominacin, pero la facilidad para adquirir el metal en Mxico produce la falsificacin de la moneda, por lo que provoca la inestabilidad en el pas.

Para enero de 1887, el Gobierno decide establecer el Banco Nacional de Amortizacin de la Moneda de Cobre, pero adems emite monedas de oro y de plata y por la facilidad de la adquisicin del cobre, se evita la acuacin de las monedas de cobre.

BANCO DE LONDRES, MXICO Y SUDAMERICA

Se considera el primer banco en Mxico, establecido el 22 de junio de 1864, registrndose esa sociedad bancaria y sus estatutos conforme al Cdigo de Comercio vigente en esa poca.

Esta institucin era una matriz de la sucursal que operaba en Londres, se funda con un capital de 5 millones de libras esterlinas y el capital suscrito de un milln y medio de pesos, inicia sus operaciones durante la poca de la intervencin y para 1865 contaba con diez agencias forneas en el pas.

El mrito de esta institucin fue introducir en el pas el uso de los billetes de banco, difundir las ventajas de los rganos de crdito a travs de sus sucursales. Se constituye como Sociedad Annima con base en el Cdigo de Comercio.

Para 1889 se otorg a este banco el carcter exclusivo de Banco de Emisin y se le denomina Banco de Londres y Mxico, dejando de ser una sucursal extranjera para convertirse en el primer banco mexicano.

BANCO NACIONAL MEXICANO

Nace a raz del inters de inversionistas franceses y mexicanos en 1881, los cuales estaban vinculados con el banco franco-egipcio fundado en nuestro pas el Banco Nacional Mexicano y al que se le autoriza establecer sucursales en territorio nacional, desarrollando la actividad bancaria y es considerada logra ser una institucin de tipo bancario y logra tener una actividad gubernamental, a la par del Banco Mercantil Agrario e Hipotecario, fusionndose estas instituciones en 1884 dando lugar al Banco Nacional de Mxico S.A. estableciendo sucursales en diversos estados desempendose como banco comercial y banco de gobierno. En 1926 el Banco Nacional de Mxico se convierte en el primer banco latinoamericano que se establece en EUA.

LA BANCA EN LA REVOLUCIN MEXICANA

El movimiento revolucionario impact la estabilidad del sistema bancario provocando una situacin inestable y en 1914 Venustiano Carranza crea la Comisin Reguladora e Inspectora de Instituciones de Crdito, encargada de examinar y calificar el estado financiero de los bancos. Esto es porque en la etapa porfirista se cre y favoreci a la banca privada. Para este momento existen tres categoras de bancos:

1. Los de emisin.

2. Los hipotecarios.

3. Los refaccionarios.

Etapa de 1914 a 1996: Los revolucionarios reconocieron la importancia del valor de las monedas y lo que influa para la integracin del Estado. Se establece que una moneda nacional respaldada por las reservas de un Banco Central y una poltica cambiaria efectiva en oro contribuyen a constituir un Estado econmicamente poderoso. El control de la moneda repercute en el mbito poltico y tiene un potencial importante para jugar un papel estratgico para el control de asignacin de crditos en el dinero y un control de poder en el mbito nacional.

La creacin de BANXICO representa una significacin especial en el proceso de estabilidad econmica y de reconstruccin poltica en la poca de los veinte. El Estado es la autoridad que sanciona el valor del dinero dentro del territorio nacional.

Para 1914 Carranza da a conocer por decreto la disminucin del 50% al 33% de la exigencia de la garanta metlica a los bancos de emisin. En 1915 la Comisin Reguladora de la Banca, creada por Carranza para examinar la actividad bancaria, concluye que de los 24 bancos autorizados, slo 9 se ajustaban a las reglas establecidas en la normatividad, por lo tanto se cancelan las concesiones y se procedi a la liquidacin de esos bancos a travs de la SHCP. Para tal efecto se cre un Consejo de Incautacin.

En 1925 se funda BANXICO e inicia sus funciones la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, para 1926 se emite la Ley de establecimiento de Fideicomisos. Para 1932 se publica la Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares, integrando a este sistema los entes fiduciarios y creando las instituciones nacionales de crdito conocidas como paraestatales, en razn de que el gobierno contaba con una parte mayoritaria del capital.

En 1932 se modifica la Ley Orgnica del BANXICO y da pauta para que se constituya una Banca Central Tpica. En 1936 se emite la segunda Ley Orgnica del Banco de Mxico reafirmando su funcin como Banca Central Moderna.

En 1976 se emite una nueva Ley Orgnica del BANXICO y reafirma su funcin en actividades importantes para la banca comercial. Para 1981, se publica la Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares; estableciendo seis tipos de actividad bancaria:

1.- Bancos de depsito

2.- Bancos de ahorro

3.- Bancos de fideicomisos

4.- Bancos de capitalizacin

5.- Bancos financieros

6.- Bancos hipotecarios

1960: Mxico establece el modelo proteccionista de sustitucin de importaciones. En 1967 se establece el proteccionismo en la mexicanizacin de las empresas constituidas en Mxico, mediante la prohibicin a los extranjeros de no poder poseer capital por ms del 49% en las empresas mexicanas y de no poder participar en el capital que constituya a los bancos. Esta conducta se emite con el sentido de mexicanizar los bancos privados prohibiendo a personas fsicas, morales y extranjeras participar directa o indirectamente en la administracin bancaria o de tener capital en dicha actividad.

Marco legal de la Banca Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos ( Artculo 27, prrafo V, normatividad para la propiedad original. El Estado es el titular del territorio nacional). Articulo 28: prohibicin de los monopolios. Articulo 73, fraccin X: establece las facultades del Congreso para emitir normatividad bancaria y determina la actividad de la intermediacin de los servicios financieros.

Ley Orgnica de la Administracin Publica Federal, artculo 31, establece que la Secretaria de Hacienda y Crdito Publico, le corresponde vigilar, planear, coordinar y evaluar el sistema bancario.

Ley de Instituciones de Crdito: Tiene como objeto regular el servicio de Banca y Crdito ( artculo 6 ).

Ley del Banco de Mxico

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito

Ley de inversin extranjera

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Ley de Proteccin al Ahorro Bancario

Ley del Mercado de Valores

Ley del Impuesto al Valor Agregado

OTRAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD BANCARIA:

Reglamentos y circulares. En esta idea notamos que sta reglamentacin tiene su origen en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, las que delegan facultades a la Secretaria de Hacienda y Crdito Publico, al Banco de Mxico y a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, para determinar que o cual actividad debern de marcar los parmetros de ciertos aspectos o actividades bancarias.

Esta situacin reglamentaria se complica porque no existe publicacin alguna en ningn documento oficial ni en el Diario Oficial de la Federacin y solo circulan de manera restringida a manera de circulares u oficios, lo que complica la consulta de estas disposiciones ante la gran dispersin de stos supuestos.

El Tratado de Libre Comercio, ratificado por el Senado y que establece una zona libre de comercio entre Mxico, Estados Unidos de Amrica y Canad y que no solo comprende el intercambio de bienes y servicios, sino que preve la liberacin de servicios financieros y de la inversin extranjera.

BANCA MLTIPLEEl artculo 2 del la Ley de Instituciones de Crdito establece tres actividades de la banca:

Captacin de los recursos del pblico en general.

La colocacin de estos recursos en el pblico en general mediante causantes de pasivo directo o contingentes.

Restitucin de los recursos captados por el publico inversionista ms sus accesorios, ms un premio, un inters o comisin.

OPERACIONES BANCARIAS

Se dividen en dos:

1. Pasivas: Son aquellas en donde la institucin bancaria interviene como acreditado (arts. 56 a 64 LIC ).

2. Activas: son aquellas en los que los bancos intervienen en calidad de acreditantes.

( Artculos 65-76 LIC ).

Contingente: Significa que puede suceder o no, en sta hiptesis es donde surge el fenmeno de la intermediacin financiera, ello porque los bancos colocan en el pblico en general recursos que no son de su propiedad sino de los inversionistas.

El pasivo contingente se crea para prevenir la posibilidad de una situacin futura que se puede ver reflejada en un adeudo para el banco, ello porque no se tiene la certeza de que el tercero obligado cumpla con la obligacin contrada para el pago respecto del crdito concedido.

Cmo operan las instituciones de crdito y porque operan como tal? Para organizarse y operar como Institucin de Banca Mltiple, se requiere la autorizacin del Gobierno Federal, a quin le compete otorgar esa autoridad discrecionalmente a travs de la SHCP con opinin del BANXICO y a travs de la CNBV.

OPERACIONES DE LA BANCASe consideran una intermediacin habitual, profesional y masiva de crdito, realizadas estas actividades por sociedades annimas y que constituyen en Mxico la base de la materia bancaria; pero se debe distinguir que no todas las operaciones que se realizan por la banca se pueden considerar como estrictamente operaciones de crdito.

La ley permite a la Banca otras actividades que se establecen en el art. 46 de la LGTOC; sin descartar que una de las principales operaciones de los bancos es el otorgamiento de crditos a travs de los bancos autorizados por la normatividad.

Las instituciones de crdito tambin se pueden constituir como nacionales o extranjeras y con esta actividad se puede lograr realizar los servicios de transferencia tanto de fondos como la compensacin interinstitucional y puede darse el servicio de corresponsala del comercio exterior.

Asimismo, se debe de contemplar que los servicios y operaciones bancarias no slo son nacionales, sino tambin se realizan en el campo internacional, lo que es regulado por el BANXICO y la compensacin nacional, aplicando la circular 2019/95.

El servicio de compensacin del BANXICO ha sido sustituido por un mecanismo llamado SECOBAN (Servicio de Compensacin Bancaria), que pretende sustituir por compensaciones directas los servicios.

Artculo 46: Las instituciones de crdito SLO PODRN realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depsitos bancarios de dinero: Esto implica la existencia de un contrato de depsito entre la institucin y un tercero; los depsitos se pueden celebrar de la siguiente forma:

a) A la vista: El depositante tiene derecho de hacer libremente remesas de efectivo para abono de su cuenta y a disponer de l en forma total o parcial respecto de la suma depositada ms sus accesorios.

b) Retirables en das preestablecidos;

c) De ahorro: Conocidos ahora como dbito;

d) A plazo o con previo aviso.

II. Aceptar prstamos y crditos; Supone la existencia de prstamo mercantil o de contratos de apertura de crdito. ( art. 358 del Cdigo de Comercio, art. 291 LGTOC).

III. Emitir bonos bancarios: Son ttulos de crdito mercantiles (art. 208 LGTOC). Son obligaciones que emiten los bancos y los coloca en el pblico para atraerse capital.

IV. Emitir obligaciones subordinadas: Consiste en la declaracin unilateral de la voluntad realizada por una institucin de crdito, en el sentido de obligarse a favor de los sujetos que eventualmente puedan llegar a adquirirlos. Los bonos son ttulos de crdito que representan la participacin individual de su tenedor en un crdito colectivo a cargo del banco emisor de esos ttulos ( obligaciones arts. 208 a 228 LGTOC, art. 64 LIC ).

Los bonos son documentos que emiten los bancos y son similares a las obligaciones.

V. Constituir depsitos en instituciones de crdito y entidades financieras del exterior: Las aplicaciones de comercio exterior tienen aplicacin a travs de dos opciones:

Constituir depsitos en instituciones financieras a efecto de otorgar un crdito a un cliente para ser usado en otro pas; o tener oportunidad de ejercer un crdito en el extranjero; el cual deber ser entregado al cliente o a la persona que se designe, cargando la suma de esa operacin a la cuenta del banco que concedi el crdito.

Celebrar con el banco extranjero un contrato recproco de crdito y por ende ambas instituciones pueden ser calificadas corresponsales, pudindose enviar a cobrar diversos documentos a travs de las instituciones, lo que deber de ser descargado a travs de la lnea de crdito responsiva.

Transferencia de fondos desde un mbito internacional: Estas operaciones se realizan a travs de los medios electrnicos, a travs de va telex o swift; que son sistemas que tienen como finalidad abrir y mantener una cuenta de cargos y abonos en un tercer pas. Tambin se puede utilizar el servicio de transferencia de fondos que opera en una cmara de compensacin para regular esos pagos.

El telex o el swift son sistemas electrnicos establecidos que funcionan a travs de cable por los que se proporcionan los datos de cargo y abono, adems del nombre del cliente y otros elementos que identifiquen la operacin, ello para que el banco corresponsal, previo cargo que realice cuenta de la institucin financiera, pague al cliente a cuyo favor se enve el telex.

Las operaciones bancarias tambin pueden realizarse en el mbito internacional si las partes tienen cuenta de depsito en el banco de un tercer pas. Para cargar las cantidades a la cuenta de un emisor y emitir las cantidades libradas a la cuenta del receptor, pero el pago siempre deber realizarse en dlares americanos. La funcin del receptor consistir en vender en su banca central los dlares recibidos, acreditando al cliente el importe de la moneda de curso legal en nuestro pas, por lo que las cantidades establecidas en los documentos son depositadas al cliente en moneda del curso legal del pas.

Cmara de compensacin o compensacin bancaria: Es un procedimiento utilizado por las instituciones de crdito para liquidar entre s las obligaciones recprocas respecto de aquellos documentos en que se renan las calidades de deudor o de acreedor, intercambio de cheques, giros bancarios, telgrafos y rdenes de pago, ttulos de crdito a la vista expresados a la vista y pagaderos. La cmara de compensacin tiene por objeto realizar al fin de la jornada diaria una compensacin bancaria, a efecto de que estas instituciones contablemente queden empatadas en sus obligaciones recprocas.

VI. Efectuar descuentos y otorgar prstamos o crditos: Los bancos podrn otorgar descuentos, prstamos o crditos en operaciones bancarias. El descuento consiste en el otorgamiento de un crdito deduciendo de su costo de antemano los intereses; el saldo que resulte por el prstamo o descuento es lo que percibe la institucin acreditante como prestador. El descuento financiero consiste en que el banco adquiere documentos mercantiles, ttulos de crdito o valores a un precio determinado; estando autorizado el banco a deducir de antemano una tasa o a pagar un precio menor al que va a recibir al vencimiento de cualquiera de los valores; ambas operaciones estriban en la obtencin de una diferencia por la intermediacin.

Tipos de crdito:

Simple: Consisten en el otorgamiento de una cantidad determinada por una sola ocasin. Esto significa que el crdito concluye en cuanto el acreditado dispone del mismo. Ejemplos: Crditos automotrices o hipotecarios.

Crdito en cuenta corriente: En este caso el acreditado tiene derecho a disponer de una cantidad otorgada a su favor durante la vigencia del crdito y puede hacer disposiciones del saldo. Estos crditos se reflejan en los contratos de apertura de crdito y se realizan a travs de los plsticos que proporciona la institucin.

VII. Expedir tarjetas de crdito con base en contratos de apertura de crdito en cuenta corriente (art. 291 LGTOC: Contrato cuenta corriente).

Esta fraccin, faculta a las instituciones de crdito para expedir tarjetas con base en un contrato que se regula en los arts. 291 a 301 de la LGTOC; los cuales establecen las disposiciones para celebrar los contratos referidos. Consiste en que el banco otorga un crdito a su cliente, el cual puede ejercerlo en uno o varios retiros segn su libre albedro, pudiendo realizar abonos o pagos a la cuenta, existiendo dos tipos de tarjetas de crdito:

De mbito nacional: cuya operacin y administracin es realizada por los bancos nacionales y algunas empresas no bancarias y con los que se pueden hacer consumos en los negocios afiliados.

Tarjetas de aceptacin internacional: cuyo aval de aceptacin la otorgan dos empresas que operan a nivel mundial; MASTER CARD y VISA, con las que se pueden realizar pagos en los negocios afiliados, tanto en Mxico como en el extranjero. En este sentido se hace notar que las cuentas de apertura de crdito de cuenta corriente debern de abonarse en moneda nacional, por lo que los cargos de los consumos en el extranjero se harn al tipo de cambio del da en que se realiz la disposicin relativa.

Afiliacin de los negocios al sistema bancario: La afiliacin de los negocios adscritos al sistema bancario, para tener la posibilidad de que sean aceptadas las tarjetas de crdito, requiere que el representante legal del negocio celebre un contrato con el banco.

El comerciante deber de abrir y mantener una cuenta en cheques en la institucin bancaria a fin de que se acrediten los importes de los consumos realizados.

La obligacin del establecimiento de pagar al banco una comisin porcentual con cada cargo que se realice.

La obligacin del comerciante de enviar al banco, los pagars que firmen los clientes que consuman y pagan a travs de la tarjeta de crdito en los das previamente establecidos.

VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en crditos concedidos, a travs del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de ttulos de crdito, as como de la expedicin de cartas de crdito:

Las obligaciones contradas con pagars, letras de cambio; se pueden domiciliar; esto es que el banco paga esta obligacin con diversos contratos con base a travs de nuestros fondos. Los intereses son por los crditos y las comisiones por los servicios.

IX. Operar con valores en los trminos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores:

Art. 2 fraccin XXIV LMV: Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, ttulos opcionales, certificados, pagars, letras de cambio y dems ttulos de crdito, nominados o innominados, inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere a esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alcuota de un bien o la participacin en un crdito colectivo o cualquier derecho de crdito individual, en los trminos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.) La Ley de Mercados y de Valores establece que se puede considerar como valores; haciendo una relacin de esos documentos que cuentan con esa calidad y que son susceptibles de circular en el mercado de valores, los cuales se emiten en serie o en masa y que representan el capital social de una persona moral, la parte alcuota de un bien o la participacin de un crdito colectivo o cualquier derecho de un crdito individual.

Para que las instituciones de crdito puedan realizar operaciones de valores por cuenta de sus clientes debern previamente suscribir contratos de comisin mercantil; as como contratos de depsito, de ttulos de administracin en los que especifiquen los servicios y valores que podrn adquirirse en nombre del cuentahabiente. Por otra parte deber hacerse notar que en los contratos que se suscriben podrn ser discrecionales o no; los primeros son aquellos en que la institucin de crdito podr comprar y vender valores a su libre albedro sin la instruccin del cuentahabiente y los no discrecionales consiste cuando los clientes deben instruir al banco y decidir sobre la compraventa de valores debiendo de otorgar la orden de instruccin al banco por escrito, por telfono o por medios electrnicos.

X. Promover la organizacin y transformacin de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de inters en las mismas, en los trminos de esta Ley:

Se conocen como contratos de conversin o Joint Venture, o tambin como Inversiones de Capital. Tienen como objeto el rescate financiero de una empresa que sufre una situacin financiera complicada. En estos casos el banco puede participar analizando la actividad del comerciante en una rea no financiera. El desarrollo de esta actividad se materializa en estudios especializados que se realizan a las empresas clientes, analizando sus medios de comercializacin, los productos que fabrican o venden y la situacin del mercado con relacin con el giro de esas empresas; estableciendo o reformando en su caso programas, o cualquier otra actividad que tenga como objeto organizar comercialmente a esas empresas.

XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia:

Se consideran documentos mercantiles aquellos que nacen gracias a la celebracin de algunos actos de comercio que regula el artculo 75 del Cdigo de Comercio y de acuerdo a sta determinacin los bancos pueden intervenir en el manejo de documentos que se regulan a travs del Cdigo Mercantil y de esa manera la institucin de crdito podr manejarlos por cuenta propia a travs del otorgamiento de operaciones bancarias que permite la propia ley.

XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo Reportos sobre estas ltimas:

La nica actividad de compraventa de bienes distintos a los valores y que les est permitido a los bancos realizar o llevar a cabo compraventas deber ser con oro o plata o moneda extranjera, a excepcin de los bienes adjudicados a su favor por dacin en pago. En este caso los bancos pueden realizar la compraventa de centenarios, de la onza troy, del dlar norteamericano o cualquier otra moneda extranjera sin estar impedidos para comerciar con lingotes de esos metales, aunque en la prctica no se realice.

La compraventa en monedas de oro y plata estn sustentadas en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. El artculo 2 bis establece el contenido del metal en las piezas monetarias y se establece en dos sentidos: El oro y la plata se acuan en un cuarto de onza, media onza y una onza.

El trmino divisa comprende billetes y monedas extranjeras y los bancos pueden operar con este elemento y con documentos en el territorio nacional y en el extranjero, que tengan como objetivo estos productos. Por esa circunstancia las instituciones de crdito podrn intervenir por si o por cuenta de terceros en las negociaciones de compraventa de cualquiera de estos instrumentos al tipo de cambio que fije el Banco de Mxico al da de esta operacin.

El Banco de Mxico, al determinar el valor de la moneda extranjera, deber acatar lo que determina la ley reglamentaria de la fraccin XVIII del art. 73 Constitucional y considerar los factores siguientes:

Equilibrio de la balanza de pago;

Desarrollo del pas en el comercio exterior;

Mantenimiento del nivel de las reservas internacionales;

El comportamiento del mercado de divisas;

La obtencin de divisas necesarias para el pago de compromisos internacionales;

El comportamiento de los niveles de precios y tasas de intereses internas y externas;

La equidad entre acreedores y deudores de obligaciones en moneda extranjera pagaderas en territorio nacional.

XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad:

Este servicio consiste en permitir el uso de los buzones metlicos que se encuentran empotrados y custodiados por el personal de los bancos ubicados principalmente en la casa matriz de las instituciones. Los contratos obligan a los bancos a responder por la integridad de las cajas mediante el pago de una contraprestacin y permitir el acceso a ellas, en das y horas hbiles, en este caso la institucin bancaria se obligan a conceder el uso temporal de una caja de seguridad a favor de una determinada persona y sta se obliga a pagar por ese uso un precio y destinar la caja nicamente para los fines convenientes.

XIV. Expedir cartas de crdito previa recepcin de su importe, hacer efectivos crditos y realizar pagos por cuenta de clientes ( art. 311 LGTOC: Cartas de Crdito).

En este caso, debe de mediar previamente una carta de crdito de acuerdo a lo establecido en el art. 311 de la LGTOC. Adems de existir otra cuenta bancaria (cuenta puente) en la que el cuentahabiente cuente con fondos; en estos casos el banco se obliga ante uno o varios terceros para acreditar el importe de la obligacin que se describe en el texto de la carta de manera incondicional en cualquiera de las sucursales o con sus corresponsales extranjeros. Por esta situacin en el texto del documento deber precisarce el nombre y direccin del banco que deber librar las obligaciones por cuenta del obligado.

Otra de las obligaciones de un banco relacionadas con esta fraccin, es la posibilidad de realizar pagos por cuenta del cliente respecto de contribuciones locales y/o federales.

XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, y llevar a cabo mandatos y comisiones:

En el fideicomiso una persona llamada fideicomitente destina ciertos bienes denominados patrimonio fideicomitido a un fin lcito, determinado y posible y encomienda la realizacin de ese fin a una institucin conocida como fiduciario y pueden recibir los beneficios del fideicomiso los terceros llamados fideicomisarios y que puede ser el mismo fideicomitente.

En el contrato de fideicomiso debe de advertirse que el fideicomiso que se concibe como un bien patrimonial para un fin determinado, afectacin por la cual el fideicomitente queda limitado de toda accin o derecho de disposicin sobre los bienes fideicomitidos.

Partes del fideicomiso:

1. Fideicomitente: Titular del patrimonio sometido al contrato.

2. Fiduciario: Siempre ser una institucin de crdito.

3. Fideicomisario: Beneficiario, que pueden ser terceras personas o tambin ser el fideicomisario el mismo fideicomitente.

Existen tres tipos de fideicomiso:

Fideicomiso de administracin: En el que la aportacin de bienes del fideicomitente los pone en manos del fideicomisario a fin de que los administre y reporte.

Fideicomiso de inversin: En este caso la finalidad es que el capital entregado al fiduciario puedan entregarse y obtener las mejores tasas de inters a travs del fideicomitente.

Fideicomiso de garanta: Funciona a efecto de que se realice una obra a favor del fideicomitente y la participacin del fiduciario para realizar el objeto del contrato y tener como garanta el bien sometido al fideicomiso.

XVI. Recibir depsitos en administracin o custodia, o en garanta por cuenta de terceros, de ttulos o valores y en general de documentos mercantiles:

Esto implica al menos la celebracin de un contrato de depsito en el que una persona fsica o moral entrega a la institucin de crdito ttulos de crdito; valores o documentos mercantiles para su administracin o custodia.

XVII. Actuar como representante comn de los tenedores de ttulos de crdito:

Se trata evidentemente de un contrato de servicios relacionado con crditos colectivos, como pudiera ser el caso de la emisin de obligaciones; ste es un contrato de mandato en el cual la Institucin Bancaria acta como mandataria y los titulares del crdito colectivo en su posicin de mandantes conforme a lo que determina el art. 217 de la LGTOC.

XVIII. Hacer servicio de caja y tesorera relativo a ttulos de crdito, por cuenta de las emisoras:

Implica la celebracin de los contratos de mandato en los que el mandatario ejecuta por cuenta del mandante los siguientes actos:

Recepcin, concentracin y entrega de fondos.

Administracin de ttulos de crdito y de fondos (servicio de tesorera).

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas:

Se trata de la celebracin de contratos de prestacin de servicios en los que las Instituciones de Crdito fungen como auxiliares en la administracin de las empresas.

XX. Desempear el cargo de albacea:

Esta actividad se trata de la celebracin de contratos relacionados con la prestacin de servicios, en los que las instituciones de crdito fungen como administradores de los bienes de una sucesin al participar como albaceas.

XXI. Desempear la sindicatura o encargarse de la liquidacin judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

En este caso se trata de la celebracin de un contrato de prestacin de servicios, en el que las instituciones de crdito fungen como administradores de los bienes del deudor en concurso. La sindicatura se contempla como un elemento del procedimiento de concurso mercantil e integra el sndico un rgano de la quiebra.

El comerciante cae en este estado jurdico ante el incumplimiento generalizado de sus obligaciones. El sndico en la quiebra tiene funciones equiparables a las de un administrador en la sociedad mercantil.

XXII. Encargarse de hacer avalos que tendrn la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor pblico o perito:

Se trata de la celebracin de un contrato de prestacin de servicios, en el que las instituciones de crdito fungen como peritos en la determinacin del valor de bienes tanto muebles como inmuebles.

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realizacin de su objeto y enajenarlos cuando corresponda:

En este caso se establece que los bancos pueden adquirir en el mercado bienes para su servicio pero debern de sujetarse a las leyes especficas que determina la propia ley.

XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos:

(Art. 25 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crdito). En este caso el legislador permite a la banca intervenir en la celebracin de contratos de Arrendamiento Financiero en los que participan las instituciones como arrendadoras o arrendatarias y la posibilidad de adquirir o enajenar los bienes de acuerdo a lo que determina la Ley General de la Organizacin y Auxiliares del Crdito.

XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetndose a las disposiciones tcnicas y operativas que expida el Banco de Mxico, en las cuales se establezcan las caractersticas de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantas y formas de liquidacin:

En este caso son contratos tpicamente burstiles, se les considera como contratos de seguros ya que tienen como objeto minimizar riesgos ante las fluctuaciones de precios de bienes, tasas de inters o tipo de cambio, transfiriendo el riesgo de quien no lo quiere hacia quien esta dispuesto a tomarlo; se denominan derivados por estar referidos a un bien subyacente o activo relacionado con acciones, certificados de participacin ordinaria, ndices burstiles nacionales o extranjeros.

Los contratos relacionados con derivados son de cuatro tipos:

Futuros

Opciones

Swaps

Coberturas cambiarias a corto plazo

Los swaps son acuerdos mediante los cuales las partes se comprometen a cambiar flujos de dinero con fechas futuras mediante un plazo determinado al momento de concertar las operaciones.

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero:

Art. 309 Cdigo de Comercio. Los factores se consideran como elementos en la sociedad y se pueden contemplar como gerentes o comisionistas de las empresas. En este caso son intermediarios que realizan operaciones de crdito entre una empresa y el banco. El factor sirve de intermediario para la realizacin de la operacin mercantil.

Existen a la fecha empresas mercantiles auxiliares del crdito denominadas de Factoraje Financiero y que aparecen autorizadas por el legislador para esa actividad. ( art. 45 Ley General de Organizacin Auxiliares del Crdito).

XXVII. Intervenir en la contratacin de seguros para lo cual debern cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carcter general que d la misma emanen; y

XXVIII. Las anlogas o conexas que autorice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, oyendo la opinin del Banco de Mxico y de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

Artculo 46 Bis LIC.- La Comisin Nacional Bancaria y de Valores autorizar a las instituciones de banca mltiple el inicio de operaciones o la realizacin de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las sealadas en el artculo 46 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente sealadas en sus estatutos sociales;

II. Que cuenten con el capital mnimo que les corresponda conforme a lo establecido en el artculo 19 de esta Ley, en funcin de las operaciones que pretendan realizar;

III. Que cuenten con los rganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones tcnicas u operativas de carcter general emitidas por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, as como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, as como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisin y el Banco de Mxico.

La Comisin Nacional Bancaria y de Valores practicar las visitas de inspeccin que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este artculo. La Comisin consultar con el Banco de Mxico el cumplimiento de las medidas y sanciones que ste hubiere impuestos en el mbito de su competencia.

La institucin de que se trate deber inscribir en el Registro Pblico de Comercio, para efectos declarativos, la autorizacin que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en trminos del presente artculo, a ms tardar a los treinta das posteriores a que le haya sido notificada.

Artculo 46 Bis 1 LIC.- Las instituciones de crdito podrn pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crdito o entidades financieras, la prestacin de servicios necesarios para su operacin, as como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artculo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carcter general que expida la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas debern realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crdito con las que celebren los actos jurdicos mencionados en el primer prrafo de este artculo. Asimismo, los instrumentos jurdicos que documenten las comisiones debern prever que las instituciones de crdito respondern por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando stas se lleven a cabo en trminos distintos a los previstos en tales instrumentos jurdicos. Las disposiciones de carcter general a que se refiere el primer prrafo de este artculo, debern contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Los lineamientos tcnicos y operativos que debern observarse para la realizacin de tales operaciones, as como para salvaguardar la confidencialidad de la informacin de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebracin de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II. Las caractersticas de las personas fsicas o morales que podrn ser contratadas por las instituciones como terceros en trminos del presente artculo. Tratndose de entidades de la Administracin Pblica Federal o Estatal, las reglas slo podrn incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones debern exigir a los terceros contratados;

IV. El tipo de operaciones que podrn realizarse a travs de terceros, quedando facultada la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para sealar el tipo de operaciones en los que se requerir de su autorizacin previa;

V. Los contratos de prestacin de servicios o comisiones que celebren en trminos de este artculo que la Comisin determine que debern serle entregados por las instituciones de banca mltiple, as como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega

Artculo 46 Bis 2 LIC.- La contratacin de los servicios o comisiones a que se refiere el artculo 46 Bis 1 de esta Ley no eximir a las instituciones de crdito, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y dems personas que ocupen un empleo, cargo o comisin en la institucin, de la obligacin de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carcter general que emanen de ste.

La Comisin Nacional Bancaria y de Valores podr solicitar a los prestadores de los servicios o comisionistas a que se refiere el artculo 46 Bis 1 anterior, por conducto de las instituciones de crdito, informacin, incluyendo libros, registros y documentos, respecto de los servicios que les provean, as como realizar visitas de inspeccin y decretar las medidas que las instituciones de crdito debern observar para asegurar la continuidad de los servicios que stas proporcionan a sus clientes, la integridad de la informacin y el apego a lo establecido en esta Ley.

Artculo 117 LIC.- La informacin y documentacin relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artculo 46 de la presente Ley, tendr carcter confidencial, por lo que las instituciones de crdito, en proteccin del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artculo se establece, en ningn caso podrn dar noticias o informacin de los depsitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fraccin XV del citado artculo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operacin o servicio (Secreto Bancario).

Como excepcin a lo dispuesto por el prrafo anterior, las instituciones de crdito estarn obligadas a dar las noticias o informacin a que se refiere dicho prrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente prrafo, la autoridad judicial podr formular su solicitud directamente a la institucin de crdito, o a travs de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crdito tambin estarn exceptuadas de la prohibicin prevista en el primer prrafo de este artculo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o informacin mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la Repblica o el servidor pblico en quien delegue facultades para requerir informacin, para la comprobacin del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federacin y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobacin del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobacin del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, para efectos de lo dispuesto por el artculo 115 de la presente Ley;

Artculo 117 Bis LIC.- La Comisin Nacional Bancaria y de Valores estar facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de informacin necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el mbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y dems evidencias que la Comisin tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinacin con otras entidades, personas o autoridades.

Tratndose de intercambios de informacin protegida por disposiciones de confidencialidad, se deber tener suscrito un acuerdo de intercambio de informacin con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisin podr abstenerse de proporcionar la informacin solicitada o requerir la devolucin de la informacin que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aqul para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden pblico, a la seguridad nacional o a los trminos convenidos en el acuerdo de intercambio de informacin respectivo.

A las instituciones de crdito les estar prohibido:Artculo 106.- I. DAR EN GARANTIA SUS PROPIEDADES;

II. DAR EN PRENDA LOS TITULOS O VALORES DE SU CARTERA, SALVO QUE SE TRATE DE OPERACIONES CON EL BANCO DE MEXICO, CON LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, CON EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO Y LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS CONSTITUIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL PARA EL FOMENTO ECONOMICO;

III. DAR EN GARANTIA TITULOS DE CREDITO QUE EMITAN, ACEPTEN O CONSERVEN EN TESORERIA;

IV. OPERAR SOBRE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE SU CAPITAL, SALVO LO DISPUESTO POR EL ULTIMO PARRAFO DE LOS ARTICULOS 19 Y 38, Y POR EL ARTICULO 122 DE ESTA LEY, ASI COMO OTORGAR CREDITOS PARA LA ADQUISICION DE TALES TITULOS;

V. CELEBRAR OPERACIONES Y OTORGAR SERVICIOS CON SU CLIENTELA EN LOS QUE SE PACTEN CONDICIONES Y TERMINOS QUE SE APARTEN DE MANERA SIGNIFICATIVA DE LAS CONDICIONES DE MERCADO PREVALECIENTES EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO, DE LAS POLITICAS GENERALES DE LA INSTITUCION, Y DE LAS SANAS PRACTICAS Y USOS BANCARIOS;

VI. CELEBRAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LAS CUALES RESULTEN O PUEDAN RESULTAR DEUDORES DE LA INSTITUCION SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, SALVO QUE CORRESPONDA A PRESTACIONES DE CARACTER LABORAL OTORGADAS DE MANERA GENERAL; LOS COMISARIOS PROPIETARIOS O SUPLENTES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; O LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE SEALADAS. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL;

VII. ACEPTAR O PAGAR DOCUMENTOS O CERTIFICAR CHEQUES EN DESCUBIERTO, SALVO EN LOS CASOS DE APERTURA DE CREDITO;

VIII. CONTRAER RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES POR CUENTA DE TERCEROS, DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY Y CON LA SALVEDAD A QUE SE CONTRAE LA SIGUIENTE FRACCION;

IX. OTORGAR FIANZAS O CAUCIONES, SALVO CUANDO NO PUEDAN SER ATENDIDAS POR LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN VIRTUD DE SU CUANTIA Y PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

LAS GARANTIAS A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION HABRAN DE SER POR CANTIDAD DETERMINADA Y EXIGIRAN CONTRAGARANTIA EN EFECTIVO O EN VALORES DE LOS QUE PUEDAN ADQUIRIR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO CONFORME A ESTA LEY;

X. GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS DOCUMENTOS DOMICILIADOS, AL CEDER SU DOMICILIO PARA PAGOS O NOTIFICACIONES. ESTA DISPOSICION DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL TEXTO DE LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES SE EXPRESE EL DOMICILIO CONVENCIONAL;

XI. COMERCIAR CON MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO LAS OPERACIONES CON ORO, PLATA Y DIVISAS QUE PUEDAN REALIZAR EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE MEXICO;

XII. PARTICIPAR EN SOCIEDADES QUE NO SEAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y EXPLOTAR POR SU CUENTA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES O FINCAS RUSTICAS, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE POSEER BONOS, OBLIGACIONES, ACCIONES U OTROS TITULOS DE DICHAS EMPRESAS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY. LA COMISION NACIONAL BANCARIA, PODRA AUTORIZAR QUE CONTINUEN SU EXPLOTACION, CUANDO LAS RECIBAN EN PAGO DE CREDITOS O PARA ASEGURAMIENTO DE LOS YA CONCERTADOS, SIN EXCEDER LOS PLAZOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION SIGUIENTE;

XIII. ADQUIRIR CON RECURSOS PROVENIENTES DE SUS PASIVOS, TITULOS, VALORES, O BIENES DE LOS SEALADOS EN LAS FRACCIONES I Y III DEL Excepciones

ARTICULO 55 DE ESTA LEY. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL.

CUANDO UNA INSTITUCION DE CREDITO RECIBA EN PAGO DE ADEUDOS O POR ADJUDICACION EN REMATE DENTRO DE JUICIOS RELACIONADOS CON CREDITOS A SU FAVOR, TITULOS O VALORES, QUE NO DEBA CONSERVAR EN SU ACTIVO, ASI COMO BIENES O DERECHOS DE LOS SEALADOS EN ESTA FRACCION, DEBERA SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLEZCA LA COMISION NACIONAL BANCARIA;

XIV. MANTENER CUENTAS DE CHEQUES A AQUELLAS PERSONAS QUE EN EL CURSO DE DOS MESES HAYAN LIBRADO TRES O MAS DE DICHOS DOCUMENTOS, QUE PRESENTADOS EN TIEMPO NO HUBIEREN SIDO PAGADOS POR FALTA DE FONDOS DISPONIBLES Y SUFICIENTES, A NO SER QUE ESTA FALTA DE FONDOS SE DEBA A CAUSA NO IMPUTABLE AL LIBRADOR.

CUANDO ALGUNA PERSONA INCURRA EN LA SITUACION ANTERIOR, LAS INSTITUCIONES DARAN A CONOCER A LA COMISION NACIONAL BANCARIA EL NOMBRE DE LA MISMA, PARA EL EFECTO DE QUE TAL ORGANISMO LO DE A CONOCER A TODAS LAS INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS, LAS QUE EN UN PERIODO DE UN AO NO PODRAN ABRIRLE CUENTA. EL INTERESADO PODRA ACUDIR ANTE LA CITADA COMISION A MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CORRESPONDA;

XV. PAGAR ANTICIPADAMENTE, EN TODO O EN PARTE, OBLIGACIONES A SU CARGO DERIVADAS DE DEPOSITOS BANCARIOS DE DINERO, PRESTAMOS O CREDITOS, BONOS, OBLIGACIONES SUBORDINADAS O REPORTES;

XVI. ADQUIRIR TITULOS O VALORES EMITIDOS O ACEPTADOS POR ELLAS O POR OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO; ASI COMO READQUIRIR OTROS TITULOS, VALORES O CREDITOS A CARGO DE TERCEROS QUE HUBIEREN CEDIDO, SALVO EL CASO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO Y DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 93 DE ESTA LEY;

XVII. OTORGAR CREDITOS O PRESTAMOS CON GARANTIA DE:

A) LOS PASIVOS A QUE REFIEREN LAS FRACCIONES I, INCISOS B), C) Y D) Y II A IV DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY, A SU CARGO O DE CUALQUIER INSTITUCION DE CREDITO, Y

B) DERECHOS SOBRE FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES QUE, A SU VEZ, TENGAN POR OBJETO LOS PASIVOS MENCIONADOS EN EL INCISO ANTERIOR;

C).- ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS, SALVO QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACION PREVIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, QUIEN PARA RESOLVER OIRA LA OPINION DEL BANCO DE MEXICO Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

XVIII. CELEBRAR OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS O PASIVAS, POR UN PLAZO MAYOR DE VEINTE AOS, SEA CUAL FUERE LA FORMA DE DOCUMENTAR LAS MISMAS, Y

XIX. EN LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA FRACCION XV DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY:

A) CELEBRAR OPERACIONES CON LA PROPIA INSTITUCION EN EL CUMPLIMIENTO DE FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES. EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, LA REALIZACION DE DETERMINADAS OPERACIONES CUANDO NO IMPLIQUEN UN CONFLICTO DE INTERESES;

B) RESPONDER A LOS FIDEICOMITENTES, MANDANTES O COMITENTES, DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEUDORES, POR LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN O DE LOS EMISORES, POR LOS VALORES QUE SE ADQUIERAN, SALVO QUE SEA POR SU CULPA, SEGUN LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 356 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, O GARANTIZAR LA PERCEPCION DE RENDIMIENTOS POR LOS FONDOS CUYA INVERSION SE LES ENCOMIENDE.

SI AL TERMINO DEL FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION CONSTITUIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS, ESTOS NO HUBIEREN SIDO LIQUIDADOS POR LOS DEUDORES, LA INSTITUCION DEBERA TRANSFERIRLOS AL FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIO, SEGUN EL CASO, O AL MANDANTE O COMITENTE, ABSTENIENDOSE DE CUBRIR SU IMPORTE.

CUALQUIER PACTO CONTRARIO A LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, NO PRODUCIRA EFECTO LEGAL ALGUNO.

EN LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISO, MANDATO O COMISION SE INSERTARAN EN FORMA NOTORIA LOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE INCISO Y UNA DECLARACION DE LA FIDUCIARIA EN EL SENTIDO DE QUE HIZO SABER INEQUIVOCAMENTE SU CONTENIDO A LAS PERSONAS DE QUIENES HAYA RECIBIDO BIENES PARA SU INVERSION;

C) UTILIZAR FONDOS O VALORES DE LOS FIDEICOMISOS, MANDATOS O COMISIONES DESTINADOS AL OTORGAMIENTO DE CREDITOS, EN QUE LA FIDUCIARIA TENGA LA FACULTAD DISCRECIONAL, EN EL OTORGAMIENTO DE LOS MISMOS PARA REALIZAR OPERACIONES EN VIRTUD DE LOS CUALES RESULTEN O PUEDAN RESULTAR DEUDORES SUS DELEGADOS FIDUCIARIOS; LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O CONSEJO DIRECTIVO, SEGUN CORRESPONDA, TANTO PROPIETARIOS, COMO SUPLENTES, ESTEN O NO EN FUNCIONES; LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION; LOS COMISARIOS PROPIETARIOS O SUPLENTES, ESTEN O NO EN FUNCIONES; LOS AUDITORES EXTERNOS DE LA INSTITUCION; LOS MIEMBROS DEL COMITE TECNICO DEL FIDEICOMISO RESPECTIVO; LOS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN PRIMER GRADO O CONYUGES DE LAS PERSONAS CITADAS, LAS SOCIEDADES EN CUYAS ASAMBLEAS TENGAN MAYORIA DICHAS PERSONAS O LAS MISMAS INSTITUCIONES, ASIMISMO AQUELLAS PERSONAS QUE EL BANCO DE MEXICO DETERMINE MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL, Y

D) ADMINISTRAR FINCAS RUSTICAS, A MENOS QUE HAYAN RECIBIDO LA ADMINISTRACION PARA DISTRIBUIR EL PATRIMONIO ENTRE HEREDEROS, LEGATARIOS, ASOCIADOS O ACREEDORES, O PARA PAGAR UNA OBLIGACION O PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO CON EL VALOR DE LA MISMA FINCA O DE SUS PRODUCTOS, Y SIN QUE EN ESTOS CASOS LA ADMINISTRACION EXCEDA DEL PLAZO DE DOS AOS.

EL BANCO DE MEXICO PODRA AUTORIZAR, MEDIANTE REGLAS GENERALES, EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, CON VISTAS A PROPICIAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PAGOS, Y A LO PREVISTO EN LAS FRACCIONES XV A XVIII A FIN DE PROCURAR LA CAPTACION DE RECURSOS POR LAS INSTITUCIONES O REGULAR LA CELEBRACION DE OPERACIONES, EN LOS TERMINOS MAS ADECUADOS A LA SITUACION DEL MERCADO O DEL SISTEMA BANCARIO.

LA COMISION NACIONAL BANCARIA PODRA AUTORIZAR EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE Y CUANDO SEA PARA COADYUVAR A LA ESTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO O DEL SISTEMA BANCARIO.

BANCA DE DESARROLLO

A partir de 1926, se establece la iniciativa de organizar en Mxico con aportaciones del Erario Federal los Bancos de Desarrollo en su calidad de Sociedades Annimas paralelos a los bancos privados, la ley los considera como bancos cuyo capital se integra con las aportaciones del Gobierno Federal.

En la Constitucin de 1917 se consigna el fundamento jurdico y poltico para que el Estado pueda intervenir en la economa nacional y proteger los intereses de las reas y sectores prioritarios del Desarrollo Nacional. Este marco constitucional permiti a los gobiernos reestructurar el sistema bancario del pas y establecer bancos del Estado, encargados de financiar sectores claves de la economa que no atendan o no les interesaba a los bancos comerciales.

La Banca de Desarrollo tiene la intencin social de coadyuvar con las clases o con los sectores econmicamente menos atendidos por la Banca Mltiple. Durante el periodo de 1926 y 1982 los bancos estatales reciben la denominacin de Instituciones Nacionales de Crdito, despus a raz de la nacionalizacin de la Banca en 1982 todos los bancos se denominaron Instituciones Nacionales de Crdito; aunque en 1990 se permiti jurdicamente que los particulares intervinieran en la actividad del servicio de Banca y Crdito, pero el Estado conserv diversos bancos para ciertas actividades y sectores especiales.

La Banca de Desarrollo se encuentra constituida jurdicamente como Sociedades Nacionales de Crdito; forman parte de la administracin pblica federal paraestatal y tiene como funcin especfica captar recursos del pblico para canalizarlo a travs de crdito en las reas y sectores prioritarios del Desarrollo Nacional.

La finalidad de la Banca de Desarrollo se encuentra prevista en el art. 47 de la LIC que establece que, adems de las operaciones que se regulan en el art. 46, es atender a los sectores diferentes no atendidos por la Banca Comercial. Los contratos y servicios que prestan estos bancos dejan de ser lucrativos al 100% y el objeto es obtener los recursos del pblico en general y colocarlos en el sector que preve su constitutiva.

La Banca de Desarrollo en Mxico se regula a travs de la LIC, a partir del art. 30 y actualmente se integra con:

Banco Nacional del Ejrcito y Fuerza Area y Armada (SNC)

Banca Nacional Financiera (SNC)

Banco Nacional de Obras y Servicios Pblicos (SNC)

Banco Nacional de Comercio Exterior (SNC)

Sociedad Hipotecaria Federal.

Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (SNC)

La Banca de Desarrollo tiene la intencin de coadyuvar con ciertos sectores prioritarios de acuerdo al Plan de Desarrollo Nacional; a quienes atender por no ocuparse de stos la Banca Mltiple.

RECTORA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO DE LA BANCA

Igual que la Banca Mltiple, la Banca de Desarrollo deber de cumplir con el objetivo de carcter general que seala el art. 4 de la LIC y que se traduce en los puntos siguientes:

1. Apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del pas.

2. Apuntalar el crecimiento de la economa del pas.

3. Coadyuvar con el establecimiento de una poltica econmica.

4. Fomentar el ahorro en todos los sectores y regiones del pas

5. Canalizar los recursos a una amplia cobertura nacional con la finalidad de descentralizar el Sistema.

ADMINISTRACIN DE LA BANCA DE DESARROLLO

La administracin de las Instituciones de la Banca de Desarrollo estar encomendada a un consejo directivo y a un director general; un rgano de vigilancia, un comit de auditora y un comit de recursos humanos y desarrollo institucional.

1. Consejo directivo: Dirigir a las instituciones de la Banca de Desarrollo con base en las polticas que establezca el Ejecutivo Federal a travs de la SHCP; ello para el logro de los objetivos y metas de sus programas. Se instruye al Ejecutivo Federal y se podr acordar la realizacin de las operaciones inherentes a su objeto. El director general ser designado por el Ejecutivo Federal a travs del Secretario de la SHCP.

2. El rgano de vigilancia estar integrado por dos comisarios, los cuales sern nombrados uno por la Secretara de la Funcin Pblica y el otro por los titulares de los certificados de aportacin patrimonial de la serie B.

3. Comit de auditora: Depende del consejo directivo, el cual tiene el carcter de consejo consultivo. La CNBV establece las atribuciones mnimas que le corresponden al comit; la forma en que debe ser integrado y la peridiocidad de sucesiones. Dicho comit deber de someter directamente a consideracin del consejo directivo sus proyectos y programas y comunicar las diferencias de opinin respecto de la administracin de la sociedad.

4. Comit de recursos humanos y desarrollo institucional: Este comit recomendar al consejo directivo el monto de la remuneracin que corresponda a los consejeros externos con carcter de independientes y comisarios y a los expertos que participan en los comits de apoyo constituidos por el consejo directivo.

Naturaleza de las instituciones de la Banca de Desarrollo:

ARTCULO 30 LIC.- LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO SON ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, CONSTITUIDAS CON EL CARACTER DE SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, EN LOS TERMINOS DE SUS CORRESPONDIENTES LEYES ORGANICAS Y DE ESTA LEY.

LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EXPEDIRA EL REGLAMENTO ORGANICO DE CADA INSTITUCION, EN EL QUE ESTABLECERA LAS BASES CONFORME A LAS CUALES SE REGIRA SU ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS.

LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO TIENEN COMO OBJETO FUNDAMENTAL FACILITAR EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A PERSONAS FISICAS Y MORALES, ASI COMO PROPORCIONARLES ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION EN TERMINOS DE SUS RESPECTIVAS LEYES ORGANICAS. EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES LAS INSTITUCIONES REFERIDAS DEBERAN PRESERVAR Y MANTENER SU CAPITAL, GARANTIZANDO LA SUSTENTABILIDAD DE SU OPERACION, MEDIANTE LA CANALIZACION EFICIENTE, PRUDENTE Y TRANSPARENTE DE RECURSOS.

LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO, EN LAS CONTRATACIONES DE SERVICIOS QUE REQUIERAN PARA REALIZAR LAS OPERACIONES Y SERVICIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 46 Y 47 DE ESTA LEY, NO ESTARAN SUJETAS A LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO.

LAS CONTRATACIONES QUE REALICEN LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO RELATIVAS AL GASTO ASOCIADO CON MATERIALES Y SUMINISTROS, SERVICIOS GENERALES, E INVERSION FISICA EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONFORME AL ARTICULO 30 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, SE SUJETARAN A LO DISPUESTO EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO.

PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ESTARA FACULTADA PARA EMITIR LINEAMIENTOS GENERALES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, ASI COMO RESOLVER CONSULTAS SOBRE CONTRATACIONES ESPECIFICAS PRIVILEGIANDO EN TODO MOMENTO LA EFICIENCIA, EFICACIA Y DEBIDA OPORTUNIDAD EN LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA BANCA DE DESARROLLO.

EL REGLAMENTO ORGANICO Y SUS MODIFICACIONES DEBERAN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

ARTCULO 31 LIC ( RACIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO): LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO FORMULARAN ANUALMENTE SUS PROGRAMAS OPERATIVOS Y FINANCIEROS, SUS PRESUPUESTOS GENERALES DE GASTOS E INVERSIONES, ASI COMO LAS ESTIMACIONES DE INGRESOS. LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO DEBERAN SOMETER A LA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS, MEDIDAS Y MECANISMOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA, LOS LIMITES DE ENDEUDAMIENTO NETO EXTERNO E INTERNO; FINANCIAMIENTO NETO Y LOS LIMITES DE INTERMEDIACION FINANCIERA. PARA LOS EFECTOS DE ESTE PARRAFO LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DARA A CONOCER LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA INTERMEDIACION FINANCIERA EN EL INFORME SOBRE LA SITUACION ECONOMICA, LAS FINANZAS PUBLICAS Y LA DEUDA PUBLICA, QUE CORRESPONDA.

LOS PROGRAMAS DEBERAN FORMULARSE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS Y OBJETIVOS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, ASI COMO EL PROGRAMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO Y LOS DEMAS PROGRAMAS SECTORIALES DEL PROPIO PLAN. EN EL MARCO DE LOS PLANES MENCIONADOS, CADA INSTITUCION DE BANCA DE DESARROLLO, DEBERA ELABORAR SUS PROGRAMAS INSTITUCIONALES, MISMOS QUE CONTENDRAN UN APARTADO RELATIVO A LA FORMA EN QUE SE COORDINARAN CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.

LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO Y LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS DE FOMENTO ECONOMICO PROPORCIONARAN A LAS AUTORIDADES Y AL PUBLICO EN GENERAL INFORMACION REFERENTE A SUS OPERACIONES, ASI COMO INDICADORES QUE MIDAN LOS SERVICIOS CON LOS QUE CADA INSTITUCION Y FIDEICOMISO ATIENDE A LOS SECTORES QUE ESTABLECEN SUS RESPECTIVAS LEYES ORGANICAS Y CONTRATOS CONSTITUTIVOS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO EMITA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UTILIZANDO MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA QUE LES PERMITA DAR A CONOCER DICHA INFORMACION DE ACUERDO A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EMITA PARA TAL EFECTO. EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO OBSERVARAN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ASIMISMO, CADA SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, A TRAVES DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS CON LOS QUE CUENTE, DARA A CONOCER LOS PROGRAMAS DE CREDITOS Y GARANTIAS, INDICANDO LAS POLITICAS Y CRITERIOS CONFORME A LOS CUALES REALIZARAN TALES OPERACIONES; LOS INFORMES SOBRE EL PRESUPUESTO DE GASTO CORRIENTE Y DE INVERSION; LAS CONTINGENCIAS DERIVADAS DE LAS GARANTIAS OTORGADAS POR LA SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, ASI COMO LAS CONTINGENCIAS LABORALES, O DE CUALQUIER OTRO TIPO QUE IMPLIQUEN UN RIESGO PARA LA INSTITUCION.

DIFERENCIAS ENTRE BANCA MLTIPLE Y BANCA DE DESARROLLO La Banca Mltiple obtiene la posibilidad de su creacin a travs de la autorizacin del Gobierno Federal por conducto de la SHCP, la CNBV y el BANXICO; en cambio la Banca de Desarrollo se constituye a travs del acuerdo que determina la Subsecretara de Hacienda y Crdito Pblico y establece tambin sus objetivos a travs de la ley orgnica que se emite.

El capital social de las instituciones de Banca Mltiple estar formado por una serie ordinaria por acciones de la letra O y otra parte adicional representado por acciones de la letra L; de acuerdo a lo que establece el art. 11 LIC.

La Banca de Desarrollo se constituye de acuerdo a lo que determina el art. 32 LIC.

La Banca Mltiple y la Banca de Desarrollo se constituyen a travs de la autorizacin del Gobierno Federal y atendiendo la determinacin de la SHCP, la CNBV y el BANXICO. La administracin de los bancos de la Banca Mltiple atiende lo que establecen los arts. 21, 22 y 25 de la LIC para su manejo; en cambio en la Banca de Desarrollo la administracin de los bancos est previsto en los arts. 40, 41, 42 y 44 LIC.

MARCO LEGAL DE LA BANCA DE DESARROLLO1. CPEUM.

2. Ley Orgnica del Banco de Mxico.

3. Las disposiciones de carcter general que se establecen en el BANXICO.

4. Las reglas que establezca la CNBV.

5. Las leyes orgnicas correspondientes a cada una de las Sociedades Nacionales de Crdito.

DERECHO BURSTILEs la rama del derecho que regula el manejo de las normas relativas a los valores y a las operaciones que con ellos se realizan en la Bolsa de Valores o en el mercado fuera de la bolsa mediante agentes intermediarios, as como las autoridades y los servicios sobre esos valores.

Mercado: El mercado es el conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes econmicos sin intervencin del poder pblico.

Mercado de Valores: Es el componente del sistema financiero donde se permite llevar a cabo la emisin, colocacin, negociacin y amortizacin de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores con la participacin de emisores, inversionistas, intermediarios, instituciones de apoyo y autoridades de regulacin y supervisin.

Art 1 LMV (DERECHO BURSATIL PARA LA ADQUISICION): LA PRESENTE LEY ES DE ORDEN PUBLICO Y OBSERVANCIA GENERAL EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y TIENE POR OBJETO DESARROLLAR EL MERCADO DE VALORES EN FORMA EQUITATIVA, EFICIENTE Y TRANSPARENTE; PROTEGER LOS INTERESES DEL PUBLICO INVERSIONISTA; MINIMIZAR EL RIESGO SISTEMICO; FOMENTAR UNA SANA COMPETENCIA, Y REGULAR LO SIGUIENTE:

I. LA INSCRIPCION Y LA ACTUALIZACION, SUSPENSION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE VALORES EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y LA ORGANIZACION DE ESTE.

II. LA OFERTA E INTERMEDIACION DE VALORES.

III. LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE COLOQUEN ACCIONES EN EL MERCADO DE VALORES BURSATIL Y EXTRABURSATIL A QUE ESTA LEY SE REFIERE; ASI COMO EL REGIMEN ESPECIAL QUE DEBERAN OBSERVAR EN RELACION CON LAS PERSONAS MORALES QUE LAS CITADAS SOCIEDADES CONTROLEN O EN LAS QUE TENGAN UNA INFLUENCIA SIGNIFICATIVA O CON AQUELLAS QUE LAS CONTROLEN.

IV. LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES QUE EMITAN VALORES, ASI COMO DE LAS PERSONAS QUE CELEBREN OPERACIONES CON VALORES.

V. LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE BOLSA, BOLSAS DE VALORES, INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES, CONTRAPARTES CENTRALES DE VALORES, PROVEEDORES DE PRECIOS, INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES Y SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN SISTEMAS PARA FACILITAR OPERACIONES CON VALORES.

VI. EL DESARROLLO DE SISTEMAS DE NEGOCIACION DE VALORES QUE PERMITAN LA REALIZACION DE OPERACIONES CON ESTOS.

VII. LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRIRAN LAS PERSONAS QUE REALICEN U OMITAN REALIZAR LOS ACTOS O HECHOS QUE ESTA LEY SANCIONA.

VIII. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN EL MERCADO DE VALORES.

El Mercado de Valores forma parte del Servicio Financiero por medio del cual se realiza la colocacin y emisin de valores (mecanismo electrnico de gran nmero de inversionistas).

Los valores son el material o producto que maneja el mercado; se adquieren a travs de intermediarios profesionales ( art. 2 fraccin XXIV LMV).

En el mercado se intercambian valores por dinero. El precio se fija por la ley de oferta y demanda que se establece diariamente; pero intervienen factores riesgo que presenta la emisin:

Garantas adicionales cada que se realiza la emisin;

Percepcin que de la emisin se tenga en el mercado;

Posibilidad de la prdida de la emisin.

Estabilidad de la Bolsa: Factores internos e internacionales.

Situacin Poltica y Social- Jurdica: En esta hiptesis financiera se debe analizar la teora de los riesgos, invertir y adquirir valores, analizar el status del emisor, tipo de emisin, tipo de colaterales, etc. El intermediario que realiza la colocacin, veracidad de informacin sin que ello implique riesgos, seguridad absoluta en la inversin, prestigio. La prdida o ganancia es conocida como fluctuacin.

TIPOS DE MERCADOExisten diversos tipos de Mercados de Valores, atendiendo al tipo de negociacin por el que se tenga inters; el Mercado Financiero contempla:

Mercado de dinero para inversin a corto plazo o mercado de deuda: En el que las emisiones cuentan con un tipo de garanta con el que se mantienen a su vencimiento pagndose el inters pactado.

Mercado de Capitales: Consiste en una inversin a largo plazo pagando dividendos de acuerdo a la fluctuacin pero debiendo cuidar la inversin con respecto a la teora de los Riesgos.

Mercado Primario: Se refiere a la emisin de valores al pblico en general de nuevas emisiones de valores, previa autorizacin de actividades financieros. La venta de sta nueva emisin en el gran pblico inversionista tiene como finalidad recursos efectivos.

Mercado Secundario: Se refiere a la oferta que se hace al pblico de nuevas emisiones de valores previa autorizacin de las autoridades financieras. La venta de esa nueva emisin en el gran pblico inversionista tienen como finalidad captar recursos frescos en efectivo. El mercado secundario se refiere a la compraventa de valores ya existentes y cuya transaccin se realiza en las Bolsas de Valores o en el mostrador y no representan un ingreso de recursos a la teora de su emisor.

Es importante distinguir que no se requiere la existencia fsica individual de cada uno de los ttulos de crdito ni se transfieren los valores en forma fsica o material cada que se realiza una transaccin, ello en razn de que slo se emite un documento que ampara la totalidad de la emisin de los valores, los que se encuentran en la institucin que controla los documentos y en el intercambio de la operacin, se realiza a travs de los medios electrnicos; por lo que tan slo existen asientos o registros contables y en su caso una boleta emitida por el intercambio burstil a favor del inversionista y en el que se detalla la inversin de la compraventa. A ste proceso se le conoce como la desmaterializacin de los Bancos.

Participantes en el Mercado de Valores:1. Los emisores: Son personas morales que a travs de un intermediario burstil ofrecen al pblico inversionista sus documentos.

2. Tipo de emisiones: Gubernamentales, que pueden ser el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o el D.F.

3. Las empresas paraestatales que son entidades que forman parte de la Administracin Pblica Federal ( Fideicomisos pblicos, Bancos de Desarrollo ).

4. Las empresas privadas a travs de las industrias, comercios, que tambin pueden ser entidades financieras y grupos financieros ( emiten obligaciones ).

5. Los inversionistas: Son personas fsicas y/o morales que realizan la compra de valores y que estn inscritos en el Registro Nacional de Valores con la intencin de obtener un rendimiento. ( art. 2 fracciones XVI y XVII de LMV ).

La CNBV define a los inversionistas como aquellos agentes econmicos que demandan diferentes instrumentos financieros con el propsito de obtener mayores rendimientos respecto a los riesgos que estn dispuestos a asumir.

Art. 113 LMV Intermediarios: LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES SERAN:

I. CASAS DE BOLSA.

II. INSTITUCIONES DE CREDITO.

III. SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSION Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

IV. SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSION Y ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR CON EL REFERIDO CARACTER DE DISTRIBUIDORAS.

LAS CASAS DE BOLSA, EN SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, SE AJUSTARAN A LO PREVISTO EN ESTA LEY.

LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, LAS SOCIEDADES OPERADORAS DE SOCIEDADES DE INVERSION, LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DISTRIBUIDORAS DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSION Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR CON EL REFERIDO CARACTER DE DISTRIBUIDORAS, EN SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEBERAN OBSERVAR LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE LAS RIJAN Y DEMAS DISPOSICIONES QUE EMANEN DE ELLAS.

Los intermediarios tienen como principal objetivo el de establecer el vnculo entre la oferta de valores realizada por los emisores y la compraventa de dichos documentos por los inversionistas. Tambin se considera al intermediario burstil como aquella persona moral debidamente autorizada por la autoridad competente y que pone en contacto al oferente emisor con el demandante inversionista para colocar los valores.

CONTRATOS DE INTERMEDIACIN BURSTILEs el contrato por medio del cual el cliente confiere un mandato para que por su cuenta una Casa de Bolsa realice las operaciones autorizadas por la ley a nombre de la misma Casa de Bolsa o se realice a nombre y representacin del cliente. ( art. 199 LMV ).

Los contratos suscritos por los inversionistas con los intermediarios pueden ser con discrecionalidad o no.

Contratos con discrecin: Con los emitidos con discrecionalidad, en este caso se le faculta a la Casa de Bolsa para efectuar actos que considere necesarios conforme a la prudencia de sus promotores o mandatarios; cuidando el negocio como si fuera propio. En este caso el cliente concede la discrecionalidad en el contrato respectivo y no emite la instruccin alguna sobre propuestas de compra y venta de valores; pudiendo revocar tal determinacin a la Casa de Bolsa en cualquier momento y si la Bolsa o el intermediario acta en contrario, cae en responsabilidad de los manejos adecuados por no contar con las instituciones que avalen su actuacin a los lmites de la operacin.

Contratos sin discrecin: En cuanto a los contratos emitidos sin discrecin, tienen como objetivo que la Casa de Bolsa debe actuar exclusivamente cuando existan instrucciones del cliente y es l, quien en todo momento debe de definir la decisin de compraventa de valores y la Casa de Bolsa o los intermediarios no pueden intervenir en las decisiones sin las instrucciones de su representado (art. 200 LMV).

Los medios de comunicacin entre los intermediarios burstiles y su clientela tienen como elemento primordial el uso de los distintos medios de comunicacin para que las partes que intervienen en las operaciones burstiles puedan tener plena comunicacin. El cliente en todo momento puede usar los medios de comunicacin para girar instrucciones a la Casa de Bolsa de acuerdo a las clusulas pactadas para su distribucin. El art. 200 de la LMV establece la forma en que se pueden emitir y canalizar las instituciones, por lo que cotidianamente se graban las conversaciones para el caso de desacuerdo.

En el caso de las claves electrnicas se instituye la necesidad de claves de identificacin recproca y la reciprocidad se establece para la sustitucin de la firma autgrafa y las fichas documentales o electrnicas en donde consten las operaciones producirn los efectos que las leyes otorguen a documentos escritos contando con el mismo valor probatorio.

Art. 200 fraccin I LMV ( Discrecionalidad ): COMO CONSECUENCIA DEL CONTRATO DE INTERMEDIACION BURSATIL:

I. LA CASA DE BOLSA EN EL DESEMPEO DE SU ENCARGO ACTUARA CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DEL CLIENTE QUE RECIBA EL APODERADO PARA CELEBRAR OPERACIONES CON EL PUBLICO DESIGNADO POR LA PROPIA CASA DE BOLSA, O EL QUE EN SU AUSENCIA TEMPORAL LA MISMA CASA DE BOLSA DESIGNE. CUALQUIER SUSTITUCION DEFINITIVA DEL APODERADO DESIGNADO PARA MANEJAR LA CUENTA SERA COMUNICADA AL CLIENTE, ASENTANDO EL NOMBRE Y, EN SU CASO, EL NUMERO DEL NUEVO APODERADO FACULTADO, EN EL ESTADO DE CUENTA DEL MES EN QUE SE PRODUZCA LA SUSTITUCION.

LOS CLIENTES PODRAN INSTRUIR LA CELEBRACION DE OPERACIONES A TRAVES DE REPRESENTANTES LEGALES DEBIDAMENTE ACREDITADOS, O BIEN, POR CONDUCTO DE PERSONAS AUTORIZADAS POR ESCRITO PARA TAL EFECTO EN EL PROPIO CONTRATO.

Secreto Burstil: El art. 192 LMV determina que los intermediarios en ningn caso podrn dar informacin de las operaciones que se realicen a los terceros y en caso contrario cuando haya revelacin de las operaciones surge la responsabilidad de los intermediarios y la obligacin de reparar el dao causado en la medida de la realizacin de su conducta.

Art. 1 LMV: Normatividad.

Art. 113 LMV: Intermediarios.

- Art. 2 LMV: PARA EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR:

I. COMISION, LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

II. CONSORCIO, EL CONJUNTO DE PERSONAS MORALES VINCULADAS ENTRE SI POR UNA O MAS PERSONAS FISICAS QUE INTEGRANDO UN GRUPO DE PERSONAS, TENGAN EL CONTROL DE LAS PRIMERAS.

III. CONTROL, LA CAPACIDAD DE UNA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS, DE LLEVAR A CABO CUALQUIERA DE LOS ACTOS SIGUIENTES:

A) IMPONER, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DECISIONES EN LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, DE SOCIOS U ORGANOS EQUIVALENTES, O NOMBRAR O DESTITUIR A LA MAYORIA DE LOS CONSEJEROS, ADMINISTRADORES O SUS EQUIVALENTES, DE UNA PERSONA MORAL.

B) MANTENER LA TITULARIDAD DE DERECHOS QUE PERMITAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EJERCER EL VOTO RESPECTO DE MAS DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA PERSONA MORAL.

C) DIRIGIR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LA ADMINISTRACION, LA ESTRATEGIA O LAS PRINCIPALES POLITICAS DE UNA PERSONA MORAL, YA SEA A TRAVES DE LA PROPIEDAD DE VALORES, POR CONTRATO O DE CUALQUIER OTRA FORMA.

IV. DIRECTIVOS RELEVANTES, EL DIRECTOR GENERAL DE UNA SOCIEDAD SUJETA A ESTA LEY, ASI COMO LAS PERSONAS FISICAS QUE OCUPANDO UN EMPLEO, CARGO O COMISION EN ESTA O EN LAS PERSONAS MORALES QUE CONTROLE DICHA SOCIEDAD O QUE LA CONTROLEN, ADOPTEN DECISIONES QUE TRASCIENDAN DE FORMA SIGNIFICATIVA EN LA SITUACION ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, OPERACIONAL O JURIDICA DE LA PROPIA SOCIEDAD O DEL GRUPO EMPRESARIAL AL QUE ESTA PERTENEZCA, SIN QUE QUEDEN COMPRENDIDOS DENTRO DE ESTA DEFINICION L