Iusmx Obligaciones Norma Morales

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OBLIGACIONES NORMA ANGÉLICA MORALES CERVANTES 3 exámenes Asistencia 4 faltas la quinta se justifica Pregunta la clase anterior Participaciones Requisito para los exámenes: elaborar un acordeón a mano da de .5 a 1 pto. Dependiendo la originalidad 13 de agosto de 2009 DERECHO REAL: poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa que le permite un aprovechamiento total o parcial y que es oponible a terceros. PROPIEDAD: poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata y que le permite un aprovechamiento total sobre una cosa y que es oponible a terceros. DERECHO DE CRÉDITO: vínculo jurídico que existe entre una persona denominada acreedor para exigir de otra llamada deudor el cumplimiento de una prestación consistente en un dar en un hacer o en un no hacer. OBLIGACIÓN: vínculo jurídico que existe entre una persona denominada deudor y que tiene la necesidad de dar cumplimiento a una prestación a favor de otra llamada acreedor y que puede consistir en u dar, en un hacer o un no hacer. La obligación se puede calificar como un estado de subordinación jurídica por la que se impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor un hecho dar o hacer o una abstención de carácter patrimonio o moral. Es la

Transcript of Iusmx Obligaciones Norma Morales

OBLIGACIONES

NORMA ANGÉLICA MORALES CERVANTES

3 exámenes

Asistencia 4 faltas la quinta se justifica

Pregunta la clase anterior

Participaciones

Requisito para los exámenes: elaborar un acordeón a mano da de .5 a 1 pto. Dependiendo la originalidad

13 de agosto de 2009

DERECHO REAL: poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa que le permite un aprovechamiento total o parcial y que es oponible a terceros.

PROPIEDAD: poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata y que le permite un aprovechamiento total sobre una cosa y que es oponible a terceros.

DERECHO DE CRÉDITO: vínculo jurídico que existe entre una persona denominada acreedor para exigir de otra llamada deudor el cumplimiento de una prestación consistente en un dar en un hacer o en un no hacer.

OBLIGACIÓN: vínculo jurídico que existe entre una persona denominada deudor y que tiene la necesidad de dar cumplimiento a una prestación a favor de otra llamada acreedor y que puede consistir en u dar, en un hacer o un no hacer.

La obligación se puede calificar como un estado de subordinación jurídica por la que se impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor un hecho dar o hacer o una abstención de carácter patrimonio o moral. Es la necesidad que tiene una persona llamada deudor de conceder a otro denominado acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

18 de agosto de 2009

La obligación se puede calificar como un estado de subordinación jurídica por la que se impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del acreedor un hecho (dar o hacer) o una abstención de carácter patrimonial o moral. Es la necesidad que tiene una persona llamada deudor de conceder a otro denominado acreedor una prestación de dar de hacer o de no hacer.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

Sujetos, objeto, relación jurídica.

- Sujetos: personas físicas o morales o jurídicas capaces de ser titulares de derechos y de contraer obligaciones, esto es que tengan personalidad jurídica.Para que una obligación bastan dos sujetos:

o Acreedor, que es el titular del derecho subjetivo, determinado y es el

titular del derecho de crédito teniendo la facultad de exigir lo debido, es el sujeto activo de la obligación.

o Deudor, que es el que tiene a su cargo el deber jurídico de cumplir

con determinada prestación de dar, hacer o no hacer.En la vida practica se establecen relaciones reciprocas.Las personas que integran la obligacional relación deben de ser determinadas o cuando menos determinables.El límite está constituido como máximo para la determinación de las partes, al momento del pago es decir por el momento del cumplimiento de la obligación.Un supuesto más aparte de las obligaciones que tienen como fuente la declaración unilateral de la voluntad en la que también es admisible la indeterminación del sujeto son las obligaciones disyuntivas en donde no está determinado aun. Se establece que se puede pagar por ejemplo a Juan o a Pedro.

- Objeto: se conforma por una acción positiva o en una prestación negativa o de ambas constituido este por un dar, hacer o no hacer a cargo del deudor podríamos decir que es la conducta del deudor.

20 de agosto de 2009o Elementos de existencia:

El objeto debe de ser posible, de lo contrario la obligación no sería eficaz, si el objeto no es posible de realizarse por impedimentos naturales o jurídicos y no podrá constituir un vínculo de derecho que exista y que produzca efectos.

Debe de ser lícito: el contenido de la conducta del deudor debe de ser acorde al ordenamiento jurídico constituyendo una obligación de validez o eficacia de la obligación.

El contenido debe de ser económico de la obligación, puede o no puede tener estrictamente económico ya que puede ser de contenido moral o espiritual sin embargo toda obligación incumplida se convierte en responsabilidad civil. Obligación de indemnizar y reparar daños y perjuicios y es factible que se

traduzca a solicitud del acreedor, en la reparación del daño sufrido, existe una nueva obligación y la de la responsabilidad civil que sustituye a la original que fue incumplida y que tiene necesariamente un valor en dinero, que es el importe fijado por l indemnización espiritual o moral debe de ser valorada en intereses del acreedor a través de la reparación del daño y perjuicio aunque la responsabilidad civil es una nueva obligación.

El objeto de la obligación debe ser determinado o determinable esto es que debe ser cierta.

- Relación jurídica: es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor, es decir es el vínculo que se establece para regular sus comunes o diversos intereses que se manifiestan como derechos y obligaciones y que constituyen el objeto de la relación.

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES

1. Bilateralidad: la obligación al igual que los derechos de crédito todo deudor se encuentra sujeto jurídicamente a la facultad del acreedor siempre existe un sujeto activo frente a uno pasivo, la bilateralidad consiste que frente a un derecho siempre hay una obligación.

2. Coercibilidad: es la característica del derecho y que el derecho positivo otorga a través de procedimientos que son regulados por normas procesales para obtener la ejecución forzosa una vez llegado el cumplimiento.

3. Exterioridad: no se toma en cuenta el sentir, el pensamiento o las intenciones para el cumplimiento de la obligación este debe de ser en los términos pactados.

4. Tiene un proceso genérico: cada obligación tiene un origen que proviene de un acto o de un hecho jurídico esto es un proceso de creación regulado por el ordenamiento jurídico.

5. Prescriptibilidad: dependiendo del tipo de la obligación existen algunas que a través de la prescripción negativa pueden extinguirse por el simple transcurso del tiempo.

6. Patrimonialidad: como ya se menciono no todas las obligaciones son de contenido económico o en dinero pero cuando son incumplidas en la fase procesal se deben de valorar en dinero para la reparación de daños y perjuicios.

7. Formalidad: existen obligaciones que para su validez requieren revestir cierta forma.

8. Transmisibilidad: las obligaciones jurídicas son las únicas susceptibles de transmitirse ya sea mortis causa o intervivos.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

COMPLEJIDAD EN LOS SUJETOS

- MANCOMUNIDAD: los sujetos de una obligación pueden ser o manifestarse en una forma simple un acreedor que exige el pago a un deudor. O compleja uno o varios acreedores exigen el pago a una o varios deudores o a la inversa.Cuando las obligaciones son simples se extinguen con el pago integro de la deuda y a su vez las complejas podrán tener varias formas de solución:

o Para el caso de la mancomunidad pasiva la deuda deberá dividirse

entre todos los deudores y si se trata de mancomunidad activa el crédito se repartirá entre todos los acreedores.

25 de agosto de 2009o Hay veces en que la deuda o el crédito no puede dividirse. Ya sea

por voluntad de las partes o porque la ley así lo dispone, y por tanto cualquiera de los deudores deberá cumplir con la totalidad de la prestación, o también puede ser que cualquiera de los acreedores exija la liquidación integra de la deuda y a este tipo de complejidad se le denomina solidaridad.

o Cuando la imposibilidad de dividir la deuda o crédito no viene de la

voluntad de las partes ni del mandato de la ley sino de la propia naturaleza del crédito o de la deuda recibe el nombre de obligaciones indivisibles.

MANCOMUNIDAD

La existencia de varios acreedores o deudores en una obligación impone por lo general la división entre todos ellos en forma proporcional, mientras la voluntad de las partes, la ley o la indivisibilidad del objeto, no impongan un pago único de cualquier deudor a cualquier acreedor, cada uno de aquellos deberá solventar una parte del objeto de la deuda, esto es la deuda es compartida por varios deudores o el derecho es compartido entre varios acreedores. Al efecto el art. 1984 cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación existe mancomunidad.

Art. 1985 la mancomunidad de deudores o de acreedores no obligan a que los primeros deban cubrir íntegramente la obligación n da derecho a que los acreedores exijan el cumplimiento total de la misma.

El crédito y la deuda se consideran divididos en tantas partes como deuda y acreedores existan. Y cada parte constituye un crédito o deuda distinta uno de otro.

Art 1986 las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

SOLIDARIDAD

Constituye una modalidad de las obligaciones caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la obligación en su integridad ya sea porque así lo convinieron o porque la ley lo imponga, existe solidaridad pasiva en donde existe una pluralidad de deudores sobre los que pesa en cada uno el deber de pagar toda la deuda, existe también solidaridad activa que es cuando existen múltiples acreedores por lo que cualquiera de ellos puede exigir la prestación en su integridad al deudor o a cualquiera de los deudores, también existe solidaridad mixta en la que existe pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores su fundamento es el art. 1987.

La solidaridad no se presume resulta de la voluntad de las partes o de la ley, esto es existe solidaridad legal y solidaridad convencional.

El pago realizado por uno de los deudores en su caso a uno de los acreedores extingue solidariamente la deuda.

ESTRUCTURA EN LA SOLIDARIDAD

Las relaciones que integran la solidaridad son:

a) Relación principal (da objeto a la deuda) y dentro de esta existen:a. Es aquella que concierne a la deuda establecida entre los

codeudores y coacreedores, esto es el vinculo solidariob) Relaciones subyacentes o internas:

a. La de los codeudores entre sí, que decide la forma en que van a distribuirse el pago de la deuda después de haber sido solventada.

b. La de los coacreedores entre sí, que determinan como van a distribuirse la suma o el objeto recuperado por el pago.

Los efectos de la solidaridad son estas dos relaciones.

27 de agosto de 2009

EFECTOS EN LAS RELACIONES INTERNAS O SUBYACENTES

Esta relación solamente aflora o existe cuando el vínculo de la relación principal se extingue ya sea a través del pago o de cualquier otra forma liberatoria en la cual los acreedores se distribuyen conforme a su interés el monto del crédito mientras que los deudores se reparten el importe de la deuda.

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiere realizado una quita (perdona una parte) o remisión de ésta (perdonar todo) queda como responsable frente a los otros acreedores y deberá responder ante ellos si la perdono la novo (cambiar algo), la compenso (deudas anteriores) o la afecto a confusión (se debían lo mismo acreedor y deudor) al concentrar en su persona las dos calidades de acreedor y de deudor.

En lo que concierne a la parte deudora el deudor que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que a ellos les corresponde, así como si la cosa se pierde por culpa de alguno de ellos deberá responder frente a los demás codeudores

FALLECIMIENTO DE ALGUNO DE LOS COACREDORES O CODEUDORES

ARTICULO 1993. Si fallece alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero cada uno de los coherederos solo tendrá derecho a exigir o a recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario.

Artículo 1998.- si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos cada uno de estos están obligados a pagar la cuota que le corresponde en proporción a su haber hereditario salvo que la obligación sea indivisible en donde todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario en relación a los otros deudores.

COMPLEJIDAD EN EL OBJETO

En contraposición a las obligaciones puras y simples consistentes en una prestación de dar, hacer o no hacer, existen obligaciones complejas en el objeto en donde el deudor no cumple entregando con una sola cosa o cumpliendo con una sola prestación

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

El deudor no queda liberado de la obligación mientras no realiza todas las conductas que son su objeto y no se liberará al pagar una sola cosa o ejecutar un solo acto

Art. 1961 establece que el contenido de la obligación puede ser homogéneo o heterogéneo es decir obligaciones de dar, hacer, o no hacer o combinadas

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Son también obligaciones con varios objetos pero a diferencia de las conjuntivas el deudor no tiene que pagar todos sino solo uno de ellos en donde la elección corresponde al deudor sino se ha pactado otra cosa en la misma.

ELECCION

Si el deudor debe entregar solamente un objeto o una sola prestación resulta necesario que alguien tenga que elegir cual, al efecto el artículo 1963 establece que la elección corresponde al deudor si no se pacta otra cosa y que el acreedor sea quien elija.

EFECTOS DE LA ELECCION

Los efectos de la elección de la prestación liberan al deudor y son varios y solo se producen a partir del momento en que la decisión es comunicada. Si la elección y el pago fueren simultáneos la deuda quedara extinguida pero si la elección y el pago no fueren simultáneas la elección produce consecuencias jurídicas importantes y son las siguientes:

1.- la obligación queda con un solo objeto y pierde la calidad de alternativa.

2.- si se trata de una obligación traslativa de dominio de cosa cierta producirá la transferencia de la propiedad de la cosa elegida.

3.- se aplica el principio de que “la cosa perece o se pierde para su dueño”

Esto es los riesgos de la perdida a partir de la elección quedan a cargo del adquiriente.

1 de septiembre de 2009

Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor se hará una distinción:

a) Si se hubiere ya realizado la elección del objeto la cosa perdida será por cuenta del acreedor. El deudor sin culpa perdió los objetos y ya realizo la elección la cosa se pierde en detrimento del acreedor. Una vez elegida la cosa es de propiedad del acreedor.

b) Si la elección no se hubiere hecho quedara el contrato sin efecto. El deudor no ha hecho la elección no tiene culpa las cosas se pierden y el contrato queda sin efectos. Articulo 1972. No se extingue la obligación.

Pacto comisorio art. 1949

IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCION O PÉRDIDA DEL OBJETO POR CASO FORTUITO O CULPA DE UNA DE LAS PARTES

¿Qué sucede si alguna de las prestaciones que se encuentran dentro de una obligación alternativa es de imposible ejecución por causa de fuerza mayor?

¿Qué pasa cuando el objeto perece por culpa de las partes?

Estos problemas se resuelven con la aplicación de tres principios que se deben de recordar para interpretar y combinar para alcanzar una solución jurídica:

1.- en toda obligación alternativa el deudor deberá entregar una de las prestaciones a que está obligado y con eso se liberará ya sea a elección de acreedor o del deudor.

2.- si alguna de las prestaciones resultara imposible de ejecución por caso fortuito se aplica la teoría de los riesgos de que nadie está obligado a lo imposible, y de que la cosa se pierde para su dueño, lo que provocara la concentración en la otra prestación que si es posible.

3.- también se atenderá a la teoría de los hechos ilícitos concretamente en el principio que señala que el responsable del daño es el que incurrió en culpa, y del que establece que los daños y perjuicios compensatorios sustituyen la prestación que no pudo pagarse.

EFECTOS SI LA PERDIDA OCURE ANTES DE EFECTUADA LA ELECCION

1.- con la imposibilidad de ejecución por caso fortuito (no interviene el hombre) se da la situación de exclusión de responsabilidad, quedando el deudor liberado de ambas prestaciones que son inejecutables y el contrato quedará sin efectos.

2.- si solo una de las prestaciones se torna imposible de ejecución el deudor deberá forzosamente entregarla a otra y si es por caso fortuito o de fuerza mayor desaparece la calidad de obligación alternativa.

3.- si una o ambas prestaciones se tornan de imposible ejecución por culpa de alguna de las partes esta es responsable de ello y se deberá distinguir:

Fuerza mayor (interviene el hombre pero los resultados no los puede prever)

Caso fortuito (interviene la naturaleza)

3 de septiembre de 2009

EFECTOS SI LA PERDIDA OCURRE ANTES DE EFECTUADA LA ELECCION

1.- Con la imposibilidad de ejecución por caso fortuito se da la situación de exclusión de responsabilidad, quedando el deudor liberado de ambas prestaciones que son inejecutables y el contrato quedara sin efecto.

Dos cosas se pierden sin culpa del deudor antes de la elección el contrato no produce efectos.

2.- si solamente una de las prestaciones se torna imposible de ejecución el deudor deberá forzosamente entregar la otra y si es por caso fortuito o de fuerza mayor desaparece la calidad de obligación alternativa.

Una cosa se vuelve de imposible ejecución se cumple con la que resta.

3.- si una o ambas prestaciones se tornan de imposible ejecución por culpa de una o ambas partes esta es responsable de ello y se deberá distinguir.

Dos cosas y una se pierde

a) si el derecho de elección correspondió al inocente de la perdida y este es el acreedor podrá escoger entre la prestación posible y la indemnización por la inejecución de lo imposible.El inocente elige:El acreedor escoge la posible o pide indemnización de la perdida.El deudor las dos son imposibles se da la indemnización de cualquiera de los dos. O se puede pedir que se libere.

b) si la facultad de elegir la tiene el propio culpable y este es el acreedor se dará por satisfecho con la prestación perdida y si el culpable fuere el deudor podrá elegir entre la cosa restante y en todo caso el culpable indemniza el daño ajeno.El culpable elige:El acreedor se da por extinguida.El deudor entrega la cosa restante o la indemnización.

EFECTOS SI LA PERDIDA OCURRE DESPUES DE LA ELECCION

1.- si se pierde por caso fortuito o por culpa propia del dueño de la cosa sufre la perdida.

2.- si se pierde a causa de culpa ajena el responsable deberá indemnizar de todo su valor al dueño.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Dichas obligaciones no se encuentran reguladas por el legislador, pero existen a través del convenio entre las partes.

La obligación facultativa tiene un solo y único objeto, pero a concesión del acreedor el deudor puede entregar otra prestación determinada si así lo desea. Es una facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista en el contrato, de liberarse con una prestación determinada diferente al objeto de la obligación.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Son aquellas en que la prestación debe entregarse por entero y cualquiera de los deudores, si son varios, deberá entregar el objeto por entero el objeto es indivisible cuando por su naturaleza no es posible en la integridad del objeto y no puede ser fraccionado. Al fraccionarlo puede ser que también disminuya su valor económico.

La prestación pierde la calidad de indivisible al perderse por culpa de uno o de varios deudores quienes deberán pagar una indemnización compensatoria que se resuelve con el pago de daños y/o perjuicios convirtiéndose en una obligación de dinero.

Diferencia entre obligaciones solidarias provienen de la voluntad de las partes. En las indivisibles por la naturaleza del objeto.

Origen y efectos la pérdida del objeto.

Como la obligación indivisible proviene de la naturaleza del objeto conserva su calidad de indivisible aun en el caso del fallecimiento de uno de los codeudores y también con el fallecimiento de uno de los coacreedores.

Ninguno de los demás efectos de la solidaridad se produce, pues los coacreedores de prestación indivisible no están facultados para novar, para perdonar la deuda, compensar o confundir, por otra parte la pérdida del objeto por culpa de uno no responsabiliza a los demás sino solamente al culpable.

PRIMER EXAMEN

MODALIDAD EN LAS OBLIGACIONES

El vinculo jurídico cuyo poder se manifiesta en la facultad de exigir y el deber de cumplir con la prestación pactada puede ser afectado por modalidades que pospongan o extingan su eficacia así como la producción de efectos: el plazo y la condición someten a las obligaciones a una esfera para su iniciación o bien para la resolución de los efectos.

Son modalidades que influyen y alteran la actividad y potencia de la relación jurídica.

El modo o carga para algunos autores no constituye propiamente una modalidad de la obligación sino del acto jurídico gratuito que le imprime una particular e insólita manera de manifestarse, en donde el beneficiario queda obligado a una prestación.

CONDICION

Es un acontecimiento futuro de realización incierta del que depende la existencia o extinción de la obligación.

La obligación será condicional cuando su existencia o su realización dependan de ese acontecimiento futuro incierto.

La condición puede posponer la eficacia de la obligación (suspensiva) como resolutoria una vez realizada retrotraen sus efectos a la fecha en que la obligación fue constituida salvo pacto en contrario.

- Condición suspensiva: es aquella que pospone la eficacia de la obligación hasta la realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Sus efectos deben: 8 de septiembre de 2009a) Antes de que se realice la condición mientras esta no se realicen los

efectos esperando la realización o frustración de ese acontecimiento. En la doctrina se discute si la condición suspensiva pospone el nacimiento de la obligación o únicamente sus efectos se encuentran suspendidos sin embargo se puede concluir que la obligación nace a través de una facultad antes de la realización de dicho acontecimiento y el acreedor ya cuenta con dicha calidad.

b) Una vez realizada la condición, una vez que se realiza el acontecimiento sus efectos se retrotraen (las condiciones o las circunstancias de la obligación quedan como si la obligación no se hubiera condicionado) al momento en que se concertó la obligación condicional y queda como si hubiera sido simple y pura.

c) Cuando se tiene certidumbre de que no se va a verificar o realizar el acontecimiento. Si se tiene seguridad de que la condición no se va a cumplir todo sucede como si el acto nunca se hubiera celebrado. Que la selección gane el mundial nos darán 100 pesos a cada mexicano.

- Condición resolutoria o extintiva: es un acontecimiento futuro de realización incierta y que una vez que se realiza resuelve o extingue la obligación volviendo las cosas al estado que tenían como si la obligación no hubiese

existido, en servidumbres tengo la obligación de dejarte transitar hasta que tenga otra salida.Efectos:a) Antes de que se realice la condición el acto sometido a ella surte sus

efectos normalmente como si hubiera nacido pura y simple surgiendo como un acto extinguible.

b) Cuando se realiza la condición. Resuelve la obligación y los efectos se retrotraen hasta el momento en que se concertó la misma, las consecuencias son borradas retroactivamente y todo vuelve al estado en que se encontraba ates del nacimiento de la obligación.

c) Si se tiene la certidumbre. Se considerara que el acto fue puro y simple y así se mantendrán indefinidamente sus consecuencias mientras sobreviene otra causa diversa que extinga la obligación. Yo les doy 100 pesos hasta que México gane un mundial. Otra causa que el deudor o acreedor mueran.

Otras clasificaciones:

a) Condiciones potestativas casuales y mixtas: esta clasificación atiende al hecho de que dependa o no de la voluntad del obligado la realización del hecho incierto que se concibió como condición:1) Condiciones potestativas: son aquellas cuyo cumplimiento de la

obligación depende exclusivamente de la voluntad del deudor. O te doy 1000 pesos si corro el maratón en 2 horas. Art. 1944 establece que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación condicional será nula.

2) Condiciones casuales: son las que dependen de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes para que nazca la obligación. Si llueve toda la semana te compro un carro.

3) Condiciones mixtas: son aquellas cuya realización depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho ajeno a ellas. Te doy 100 pesos si sale en dos horas el sol. Se depende de la voluntad del deudor a pesar de que se cumpla la casual.

Otra clasificación de condiciones es:

- Positivas: consisten en que un hecho se realice. Pero ha determinado día. A todos los que se titulen el día 20 de noviembre del 2012 recibirán un beneficio económico. si al 2012 pusiste tu negocio te daré ayuda económica.

- Negativas: estriba en que un hecho no se efectué. Estas condiciones suelen combinarse con el término art. 1946 y 1947. Si ustedes se titulan el

20 de diciembre de 2010, no se puede realizar. Si no te casas el 21 de septiembre te regalo un carro. Si no llueve de aquí al 20 de octubre de pago la cosecha. Si no se verifica la obligación va a ser exigible. P.ej. si ustedes no se titulan al 20 de octubre de 20011 la universidad los apoyara económicamente.

Otra clasificación:

a) Imposibles: consisten en aquellas obligaciones que dependen de un hecho o abstención irrealizable por obstáculo de orden físico, natural o por impedimentos jurídicos. Art 1943.

b) Ilícitas: son aquellas que consisten en una conducta contraria a la ley o a las buenas costumbres. Art 1943.

22 de septiembre de 2009

MODO O CARGA

El modo se concibe como una carga impuesta por el autor de un acto jurídico gratuito (donación) al beneficiario de dicho acto sin que constituya una contraprestación propiamente que no sea igual en valor al beneficio que se obtiene. Te doy la casa si durante dos años le pagas la renta a tu hermano.

DIFERENCIAS ENTRE CARGA Y CONDICION

La carga no es un acontecimiento futuro e incierto como la condición.

La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto, como lo hace la condición.

Si la carga no se cumple puede ser exigida coactivamente y obtener su cumplimiento por ejecución forzosa o puede dar lugar a una demanda de recisión.

La carga no suspende ni resuelve el vínculo contractual pero constriñe y obliga al aceptante a efectuar la carga que le imponen.

10 de septiembre de 2009

TÉRMINO o PLAZO

La eficacia de la obligación puede estar sujeta a término o plazo si la iniciación de sus efectos o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario.

El termino es un acontecimiento futuro de realización cierta y que a diferencia de la condición aquí existe la certidumbre, forzosamente el acontecimiento se ha de verificar.

Cabe mencionar la diferencia que hacen algunos doctrinarios entre los conceptos de término y plazo, y que afirman que el primero es el momento en que ha de cumplirse o extinguirse la obligación y el segundo será el lapso de tiempo en el cual puede realizarse. En otras palabras el término es el fin del plazo. El treinta de octubre m tiene que pagar 300 pesos el plazo es hasta el 29 el termino es el 30.

Termino suspensivo: se llama así al término del que depende la iniciación de la eficacia de la obligación esto es los efectos jurídicos o la exigibilidad del cumplimiento de la misma. P.ej. a partir del primero de octubre yo te voy a dar 100 pesos diarios.

Termino resolutorio: es aquel acontecimiento futuro de realización cierta del que depende la resolución o extinción de los efectos de la obligación. En arrendamiento estoy obligado a darte el uso y goce hasta el día 30 de octubre del 2010 y me pagaras la renta hasta el 30 de octubre del 2010.

El plazo extintivo puede ser contemplado además de cómo una modalidad también como una forma de extinguir las obligaciones al realizarse el acontecimiento futuro al cual se sujeto la obligación ya que esta es destruida y deja de surtir efectos.

Además se puede clasificar al plazo o al término puede ser:

- Convencional: que es el que ha sido fijado por voluntad de las partes en un contrato o en un acto unilateral.

- Legal: que es el establecido por el legislador. Tienes 30 días para contestar.- Judicial que tiene su origen en un acto de la autoridad jurisdiccional y que lo

decreta para la realización de ciertos hechos. En un proceso se fija la fecha para la audiencia de pruebas.

BENEFICIOS DEL PLAZO

El plazo pudo haber sido establecido en beneficio de ambas partes o a favor de una sola de ellas, el beneficiario tiene derecho a gozarlo en su integridad, por lo cual no podrá imponérsele cumplimientos prematuros de la obligación que aun no es exigible mientras que el acontecimiento futuro no se haya realizado. En principio se supone que el plazo a sido fijado a favor del deudor, ahora bien el deudor que voluntariamente pagara antes del vencimiento del plazo habrá renunciado al plazo estipulado en su favor. Si tengo hasta el 30 para pagar, podemos pagar hasta que quiera dentro del plazo.

(Adjunto) En contraposición a la condición es un acontecimiento futuro de realización siempre cierta de cuya realización depende la extinción nacimiento de la obligación. Fecha en que concluye.

Algunos autores confunden el termino con el plazo sin embargo es de advertir que existe una diferencia entre conceptos el termino es el día o fecha cierta y determinada en el cual concluye el plazo y a partir del cual nace o se extingue la obligación. Ahora bien el plazo ese lapso de tiempo que media entre la creación de la obligación y el termino.

Plazo termino

1953 condiciones a plazo

CADUCIDAD EN EL PLAZO

Pierde el beneficio del plazo el deudor que debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo omite hacerlo.

Al efecto el artículo 1959 establece perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

- Cuando después de contraída la obligación resulta insolvente, salvo que garantice la deuda. Me van a pagar el día 30 de octubre pero me tiene que dar en garantía un objeto.

- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a las que se hubiere comprometido.

- Cuando por actos propios hubiese disminuido dichas garantías una vez establecidas o cuando por caso fortuito desaparecieran a menos que sean sustituidas por otras inmediatamente igualmente seguras.

24 de septiembre de 2009

COMPUTO DEL PLAZO

Empieza a partir del día señalado por voluntad de las partes por decisión judicial o por señalamiento de la ley y salvo expresa disposición será el mismo día en que tuvo la realización el acto o hecho generador de la obligación. El día se cuenta entero aunque no lo hubiese sido y se contara como el primero del plazo, aunque no lo fuere, no así el día del vencimiento debe transcurrir en su integridad y ser hábil. El plazo fijado en meses o días, se tomara en consideración por el nuero de días que correspondan a los primeros y a estas 24 horas completas.

OBLIGACIONES NATURALES

Se conocen también como obligaciones civiles imperfectas, las prestaciones que se encuentran a cargo de alguien, pero cuyo cumplimiento no puede ser exigido por el acreedor, mediante el uso de una acción legítima que implique una coacción y que dependerá únicamente de la voluntad y sentido moral del deudor, entran en este tipo de obligaciones.

La característica y principal diferencia con las obligaciones civiles perfectas consiste en que las obligaciones naturales carecen de un elemento coercitivo para solicitar su cumplimiento, colocándolas en una categoría cercana a los deberes morales pues no se reconoce la ejecución forzosa. Art 2268 las ventas al menudeo de bebidas embriagantes en cantinas no dan derecho para exigir su precio. Si voy a una cantina te fían una cerveza lo que te fían no le dan derecho al acreedor a exigir el cumplimiento de ese pago por acción legal. S tenemos deuda por juegos prohibidos no se puede exigir el pago legalmente.

UNIDAD II

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Toda obligación nace de un hecho natural o del hombre que la ley toma en cuenta para atribuirle el efecto generador de obligaciones y derechos, y estas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones:

a) Contratob) Declaración unilateral de la voluntadc) Enriquecimiento ilegitimod) Gestión de negociose) Hechos ilícitosf) Riesgo creado

a) CONTRATOEs una especie de convenio (entendiéndose por este el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones). Los convenios que producen o transfieren los derechos y obligaciones reciben el nombre de contratos. Los que modifican y extinguen derechos y obligaciones se llaman convenios en sentido estricto.El contrato es un acto jurídico una manifestación de dos o más voluntades tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley.El contrato es la principal fuente de las obligaciones, su importancia en el ámbito jurídico y en el social se fundamenta al ser un medio por excelencia para crear el derecho, no solo es un medio idóneo para generar

obligaciones, también constituye un instrumento por excelencia para hacer circular la riqueza.EFECTOS DEL CONTRATOCada contrato produce un conjunto de derechos y obligaciones que varían según el acto y conforme a las estipulaciones introducida por las partes en uso de su libertad contractual y de su voluntad autónoma.Atendiendo a Kelsen un contrato se traduce en un acuerdo de voluntades en el que las partes convienen actúan, se ponen de acuerdo y como consecuencia de ello queda establecido un parámetro o regla de conducta entre ellas y al que han de ajustar su comportamiento.Los efectos en principio serán aquellos que deseen las partes lo cual no significa que la eficacia del acto este limitada a lo pactado por los particulares, el derecho además de estas estipulaciones determina los efectos que se producirán en caso de conflicto, así como las situaciones para procurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato.Los contratos se perfeccionas por el mero consentimiento de las partes a excepción de aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias derivadas de su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la ley.Así encontramos que los efectos del contrato se pueden dividir en aquellos respecto a las partes contratantes y los relacionados con un tercero. Los actos jurídicos los engendran obligaciones, para su autor para las partes que lo celebran, únicamente para ellos y no pueden comprometer a nadie más.AUTORSe denomina como tal a quien por si mismo obrando por su propio interés o por medio de su representante realice un acto jurídico unilateral. Testamento, promesa de recompensa.Son partes quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho o resultan válidamente representados en el. Los terceros por exclusión son aquellos que no fueron ni autores del acto jurídico ni partes, esto es toda persona que no celebro por su propio derecho n resulto válidamente representado en el.

- Principio Res inter alios acta: este principio que significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autor o para las partes que lo celebran y no para terceros. Art 1796, y el derecho moderno a diferencia del romano ha suavizado este principio en el que los contratos si pueden favorecer a terceros concediéndoles derechos aun cuando no pueden obligarlos.

Dentro de los efectos del contrato el más importante es el denominado de fuerza obligatoria que se fundamenta art 1797 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art 1796 establece que los contratos obligan a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias derivadas de la naturaleza al uso, a las buenas costumbres y a la ley.

29 de septiembre de 2009

INTEGRACION DEL CONTRATO (CLAUSULAS)

Deben de relacionarse clausulas conforme a las normas legales que reglamentan a los contratos en general y en especifico al tipo de contrato que estamos celebrando y obtener la interpretación conjunta de todas esas disposiciones del alcance y el contrato del acto.

Clausulas esenciales: Son aquellas fijadas por la ley y que no pueden ser eliminadas por las partes aunque conviniere en hacerlo, no se pueden suprimir. En arrendamiento la transmisión de la propiedad no se puede suprimir.

Clausulas naturales: son aquellas que se dan por sobreentendidas y que pueden ser suprimidas si así lo conviene. Atendiendo al contrato en especifico, en contrato de compraventa puede ser al saneamiento (pagar daños y perjuicios) al caso de evicción. Yo les vendo un inmueble y a otro le vende el mismo inmueble nosotros tenemos un mejor derecho por el tiempo en la compraventa el vendedor está obligado a responder por el que tenga un mejor derecho.

Clausulas accidentales: son aquellas que solo existen si las partes las crean por disposición contractual. Pueden o no pueden existir en la compraventa la posesión se va a entregar un día posterior.

INTEGRACION DEL CONTRATO CON EL USO Y LAS BUENAS COSTUMBRES

Los contratantes están obligados también a respetar las reglas de uso que consisten en aquellas practicas particulares que los contratantes han observado en sus precedentes relaciones jurídicas, asimismo deberán observar la buena fe del cumplimiento del contrato deben de conducirse con honradez en la ejecución del mismo, debe entenderse que obra de mala fe quien pretende obtener un provecho injusto en detrimento de otro.

TEORIA DE LA IMPREVISION

Como se ha platicado el principio de que el contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido al pie de la letra sin excusa ni pretexto es el denominado pacta sunt servanda pero que sucede cuando cambian las circunstancias dando por resultado una nueva situación inequitativa, económicamente hablando e inesperada, y que dará lugar a buscar el cumplimiento puntual del contrato debiendo ajustarse a las nuevas circunstancias. Todo a lo que se está obligado debe ser respetado.

La teoría de la imprevisión adopta la postura de que la fuerza obligatoria debe ceder y realizar un ajuste en las clausulas, cuando el contrato se torno inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias.

Ese ajuste en su momento debiera ser efectuado por un juez quien deberá adaptarlo a las nuevas circunstancias y dicha teoría de la imprevisión encuentra su origen en la llamada clausula rebús sic stantibus, consistente en que si las circunstancias originales en la contratación cambian por causas imprevistas el contrato también tiene que sufrir ajustes que deben de ser determinados por una autoridad jurisdiccional cediendo la fuerza obligatoria del contrato. Se hacen ajustes de acuerdo a las circunstancias.

OPONIBILIDAD (ERGA OMNES)

La oponibilidad se manifiesta como el poder de hacer valer los derechos frente a todos. Cuando una propiedad se registra en el registro público de la propiedad se vuelve oponible frente a terceros.

Nuestro sistema es declarativo ya que existe el contrato solo le falta un requisito de existencia. El acto jurídico existe.

Principio porte fort

Determina que una persona pueda adquirir para sí una obligación de hacer consistente en llevar a cabo la conducta necesaria para lograr a favor de otro persona que un tercero entregue una cosa realice alguna prestación o tolere la ejecución de un hecho o acto, es necesario aclara que la promesa porte fort no implica crear una obligación a cargo de un tercero más bien se trata de una clausula contractual válida para quienes lo celebran.

6 de octubre de 2009

b) DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

No se sabe quien va a ser el acreedor, perdida de carpeta, concurso no hay acreedor determinado.

Se encuentra regulada en el artículo 1860 al 1861 del cc que encuentra el antecedente en el código alemán de 1896 que consagra la fuerza obligatoria de la manifestación de la voluntad de una sola persona, rompiendo con la tradición de que solo se pueden generar obligaciones mediante un convenio o contrato esto es un acuerdo de voluntades y fue admitida como fuente de las obligaciones en los siguientes casos.

1. Oferta al público: dentro de esta figura se puede englobar de acuerdo a algunos doctrinarios lo que es una clasificación adicional que comprende la promesa de recompensa y el concurso con premio o recompensa. La oferta de venta atendiendo al artículo 1860 cc corresponde al hecho de ofrecer al público objetos o servicios a determinado precio obligando al dueño o al oferente a sostener el ofrecimiento planteado.Aquí la obligación se genera cuando el que ofrece el bien o el servicio en determinado valor debe de sostenerlo en el plazo s es que se fijo, a favor de quienes se presenten a concretar la relación jurídica a toda persona que se presente atendiendo la oferta asumirá el carácter de acreedor, exigiendo el cumplimiento de dicha obligación con las reservas que se hubieren pactado en la oferta.

2. Oferta de recompensa: fundamento en el articulo 1861 cc que establece que el que por algún anuncio u ofrecimiento hecha al publico se compromete a una prestación a favor de quien llegue a realizar determinada conducta o a cumplir determinada condición o desempeñe cierto servicio contrae la obligación de cumplir para con aquel lo prometido.Esta modalidad se presenta cuando las personas ofrecen un premio o recompensa por el servicio de proporcionar datos entregar algún objeto o realice un trabajo con ciertas circunstancias y el acreedor será la persona que realice ciertas acciones en caso en que el oferente desee revocar su ofrecimiento podrá hacerlo siempre y cuando nadie hubiere cumplido con la condición impuesta y por el mismo medio en que realizo la oferta publique la revocación de esta. Perdida de cartera recompensa pero después de un tiempo ya no se quiere.

3. Concurso de promesa de recompensa (concurso con premio): articulo 1866 en los concursos en los que haya promesa de recompensa existe como objeto que se cumplan o se llenen determinadas condiciones y también suele ser esencial fijar un caso. Artículo 1867 establece que el promitente tiene derecho a designar a la persona de entre los concursantes a quien otorgara la recompensa.Se ofrece ese premio o recompensa a una o varias personas que reúnan cualidades que realicen cierto trabajo o que cumplan con cierta condición en u plazo que impone el promitente dirigida a un grupo determinado.

Alumnos que participen con el mejor trabajo de obligaciones solidarias el 30 de octubre de 2009 el mejor ganara un libro.

4. Estipulación a favor de un tercero: se trata de una clausula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido i ha sido representada en el acto, es una promesa de beneficiar a un tercero contenida en un contrato donde este tercero resulta ser el acreedor sin haber intervenido e incluso ignorar el derecho o la prestación prometida ya que no le es consultado y la ausencia de la voluntad de este tercer es lo que ha permitido clasificar a este acto como una declaración unilateral de la voluntad.

Los sujetos que intervienen en esta modalidad son:

- Promitente: aquel que manifiesta su voluntad para obligarse a favor de un tercero. Banco, aseguradora.

- Estipulante: persona que tiene un interés jurídico en que el promitente se obligue a realizar una prestación a favor de un tercero. Persona que abre una cuenta o que contrata.

- Tercero o beneficiario: no interviene en el perfeccionamiento del contrato sino que solamente acepta o repudia e derecho o beneficio estipulado a su favor. Beneficiario en caso de fallecer.

8 de octubre de 2009

TITULOS CIVILES

Atendiendo al artículo 1873 del cc, puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o a los contratos.

En este caso la declaración de la voluntad consiste en la promesa que contendrá dicho documento civil expedido por el que se obliga a cumplir alguna prestación de dar, hacer o no hacer a favor de quien se emite dicho documento. Si es nominativo es a la orden o si es a favor de quien lo posea será al portador.

Características

1. Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho: característica de incorporación esto es el derecho se encuentra contenido en ese documento.

2. El promitente: suscriptor del título civil no podrá resistirse a pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer acreedor o a los sucesivos, pues se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente (autonomía).

3. Es el texto literal del documento el que indica quien es el titular del derecho cual es la medida de este derecho o facultad el momento en que es exigible, esto es el titulo civil vale tanto como su letra señale. (literalidad).Hay dos clases de títulos civiles:

- Nominativos o a la orden: los que tienen designados un titular designado. Los nominativos a la orden se transmiten mediante el endoso que es una mención formal puesta en el texto del documento indicando su transferencia a otra persona determinada y que quedara legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada a él.

- Extendidos: a personas indeterminadas o al portador, osea a quien los posea, se transmiten o circulan por medio de la entrega del documento y su titular será quien los posea.

c) ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO O SIN CAUSA

Articulo 1882 el que sin causa se enriquece en detrimento de otro está obligado a indemnizarlo en su empobrecimiento en la medida en que él se ha enriquecido.

Significa el acrecentamiento que registra un individuo en su patrimonio, sin que medie alguna causa justificada en detrimento de otra persona.

Todo enriquecimiento experimentado a costa del sacrificio de otra persona debe de tener una causa o razón jurídica que lo explique o lo justifique pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno, razón por la que el derecho impone al beneficiado la obligación de restituir el importe de su enriquecimiento.

Características:

1. El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona: que haya alcanzado los beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios.

2. Empobrecimiento de otra persona: consecuencia de la característica anterior en donde un individuo sufre un empobrecimiento por la transferencia de bines o servicios y que lo convierte en acreedor.

3. Existencia de un nexo causal entre el empobrecimiento y enriquecimiento: uno es causa de otro, es decir es el mismo suceso que produce uno y otro.

4. Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento: no existe legitimación en la adquisición de esos bienes o servicios.Quedarse con el cambio.

En el enriquecimiento existen dos circunstancias:

- Transito de valores: que se produce con la transferencia de esos bienes o servicios.

- La ausencia de causa jurídica: en la que la transmisión no se encuentra justificada por una ley o por una norma general que la valide.

El artículo 26 del cpc establece que el que se enriquece sin causa de una parte con detrimento de otra presta merito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció. (Acción in rem verso).

Pago de lo indebido

Es una especie de enriquecimiento ilegitimo por su causa que se presenta sin existir una causa que lo justifique.

Todo pago presupone la existencia de una deuda, y si esta no existe la entrega no tiene razón jurídica de ser y debe de ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido y puede ocurrir en tres hipótesis:

1. Cuando la deuda no existe o habiendo existido ya había sido extinguida2. Cuando el deudor paga a otra persona distinta de su acreedor3. Cuando el acreedor recibe el pago de una persona distinta de su deudor

Son tres requisitos los que deben de existir:

1. Es necesario un pago2. Que se indebido3. Que se haya efectuado por error

Los efecto varían atendiendo a que si la persona que recibe lo hizo obrando de buena o mala fe, si obro de buena fe creyendo tener derecho a ella solo deberá de restituir lo equivalente a ese enriquecimiento, si obro de mala fe deberá de restituir y queda sujeto al pago de daños y perjuicios.

d) LA GESTION DE NEGOCIOS

Artículo 1896 establece que la persona que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Es la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal en los asuntos de otra con el propósito altruista de evitarle un daño o de producirle un beneficio.

El gestor de negocios actúa libremente y gratuitamente ocupándose de asuntos ajenos cuando su dueño está imposibilitado para realizarlo, obrando conforme a los intereses de este.

- Poder: unilateral no lleva la intervención del interesado le doy el poder a una persona para que realice ciertos actos. Yo faculto a una persona para que haga o no actor por mi.

- Mandato: bilateral es un contrato art 2546 una persona manda a otra. Un contrato. Siempre trae una obligación que hacer o de dar, siempre es conducta activa del mandatario.

- Gestión de negocios: unilateral al ser confirmado tendría los efectos de mandato. Persona que actué por otra y actúa por su propia cuenta nadie lo faculto para hacerlo.

13 de octubre de 2009

Características:

1. Para que haya gestión debe existir una intromisión intencional por parte del gestor quien sabe que se eta inmiscuyendo en asuntos e otro, si cree que son propios no se estará hablando de la gestión de negocios.

2. Es espontanea la intromisión, ya que no es a solicitud del titular del negocio ni procede de un mandato de la ley.

3. Debe existir el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

4. No debe de ser emprendida en contra de la voluntad expresa del titular del negocio.

Gestión ilícita

No realiza una gestión de negocios sino se comete hechos ilícitos el que obra atendiendo a su interés propio, el que realiza operaciones arriesgadas, el que incurre en culpa o negligencia, el que actúa en contra de la voluntad del dueño.

Casos excepcionales de gestión por utilidad

La gestión surte sus efectos aun en contra de la voluntad del dueño:

- Cuando se debe de cumplir un deber impuesto por causa de interés publico.

- El de proporcionar alimentos al acreedor que los necesita- El pago de gastos funerarios.

Ratificación de la gestión

La ratificación por actos de gestión por el dueño del negocio gestionado produce todos los efectos del mandato retroactivamente falta de la ratificación el hecho se

conserva como una simple gestión de negocios y el dueño de este solo responderá de los gastos que origino esta.

HECHOS ILICITOS

La ciencia jurídica determina la existencia de diversas disciplinas que regulan conducta de naturaleza ilícita cada una de ellas con una perspectiva diferente, que busca castigarlas y así como la reparación del daño. Por lo que respecta al derecho penal como una de esas disciplinas tiene como objeto de estudio al delito que corresponde a toda conducta tipificada por la ley penal, que es considerada como una ofensa a la comunidad y que le atribuye una sanción o pena al infractor en razón a la responsabilidad penal que se le atribuye, en el derecho civil existen los hechos ilícitos cuya naturaleza jurídica radica en el hecho jurídico voluntario e ilícito cuando la ley hace referencia a la ilicitud en el objeto, motivo o fin del objeto, definiendo al hecho ilícito como aquel que es contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres art. 1830.

Art. 1910 el que obrando en contra de las buenas costumbres o en contra de la ley, está obligado a reparar el daño que ocasiono a consecuencia de su culpa o negligencia.

Por ende el hecho ilícito es fuete de las obligaciones, dando lugar a la obligación de la reparación del daño causado.

Elementos del hecho ilícito:

1. La conducta del sujeto2. La presencia de la antijuricidad en tal acción u omisión3. La generación de un daño en el ámbito jurídico de otra persona4. La existencia de un nexo causal entre la conducta ilícita y el daño

Todos estos elementos constituyen al hecho ilícito como toda conducta antijurídica ejecutada por un sujeto con dolo o culpa que provoca un daño a otro y quien puede exigir la reparación del daño.

USO ABUSIVO O INDEBIDO DE UN DERECHO

Los derechos subjetivos se conciben como las facultades, privilegios o prerrogativas que la ley reconoce y concede a las personas para que lo ejerciten en su vida cotidiana constituyendo también el límite del ámbito jurídico de cada persona frente a terceros.

Art. 1912 establece que cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro existe la obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar un daño.

Este artículo muestra que una persona con base en el ejercicio de un derecho rebasa su origen jurídico al ejercitarlo y tal vez en un exceso con la intención de perjudicar a otro.

Se trata de un actuar a simple vista conforma a una norma jurídica, pero en el fondo la intención de quien ejercita el derecho es provocar un daño. Y su ejercicio pasa de lo lícito al hecho ilícito.

El ejercicio de un derecho debe beneficiar a las personas pero sin provocar un daño a terceros, ya que las facultades jurídicas no son absolutas, el ejercicio de un derecho s encuentra limitado a que no cause perjuicio a los demás.

El uso indebido de un derecho se entiende como el aprovechamiento en exceso de una facultad prerrogativa o privilegio conferida por la ley con la finalidad de ocasionar un daño.

RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es el nombre que toma la obligación generada por un hecho ilícito también denominada por algunos autores como riesgo creado responsabilidad civil objetiva, la cual se traduce en la necesidad de repara daños y perjuicios.

La responsabilidad civil es responder mediante la reparación de los daños por el hecho ilícito causado o por la creación de un riesgo.

Se denomina responsabilidad civil objetiva o riesgo creado cuando una persona hace uso de un aparato peligroso, la utilización en una actividad lícita de materiales, objetos, maquinaria peligrosos que representen un daño potencial latente, es decir el riesgo de experimentar un daño a terceras personas.

El riesgo creado se distingue por tratarse de una actividad efectuada conforme a derecho, carente del elemento de culpa, pues el daño que se causa proviene de una situación de riesgo que se creó cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollan son por su naturaleza inflamable o explosiva por la energía o corriente eléctrica o por otras causas análogas haciendo la obligación de responder por el daño que se cause aunque haya obrado lícitamente.

15 de octubre de 2009

Responsabilidad por hechos propios ajenos y por otra de las cosas

La necesidad de reparar en daños y perjuicios puede provenir de hechos propios de actos provenientes de otras personas y de cuya conducta debemos de responder así como de objetos de nuestra propiedad.

Cada persona es responsable de su propia conducta ilícita, estableciendo la ley que deberá responder por daños y perjuicios causados.

Responsabilidad por hechos ajenos:

Se tiene la obligación de reparar daños producidos por otra persona, esto es, a cubrir la indemnización de los daños causados por menores de edad e incapaces. Y dos por la conducta de empleados representantes.

Por los incapaces responden a aquellos que ejercen la patria potestad los directores del colegio y talleres y los tutores.

Los que ejercen la patria potestad tienen la obligación de responder por daños y perjuicios por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

La responsabilidad mencionada anteriormente cesa cuando los menores ejecuten dicha conducta ilícita bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegio y talleres, etc. Ya que estos últimos deberán de asumir la responsabilidad.

La responsabilidad proviene que son ellos quienes deben de cuidar y vigilar a los menores o incapaces, el daño causado evidencia la falta de cuidado, salvo que comprueben la imposibilidad de evitar el daño.

Responsabilidad de los hechos de empleados o representantes:

Se responde por daños y perjuicios:

1. Por actos de operarios responderán los maestros de dicha actividad.2. Por los obreros o dependientes responden los dueños de los

establecimientos y patrones3. Por los sirvientes responden los jefes de la casa o los dueños de los hoteles

en donde estos trabajen 4. Los representantes de las sociedades responde la persona moral5. Por los funcionarios públicos responde el Estado.

Esta responsabilidad proviene del deber elegir a personas prudentemente como nuestros empleados, representantes, subordinados.

Responsabilidad por obra de las cosas:

Si el daño fue causado por objetos de nuestra propiedad será a cargo nuestro la reparación de:

- Si la obra proviene de un animal: el dueño de un animal pagara el daño causado por este si no comprueba las siguientes circunstancias:

o Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario

o Que el animal fue provocado

o Que existió imprudencia por parte del ofendido o victima

o Que el hecho fue resultado de un caso fortuito o fuerza mayor

Si se demuestra que el daño fue causado por la excitación del animal a través de un tercero este último será el responsable de la indemnización.

La responsabilidad proviene de la sola producción del daño salvo que se demuestre que existieron medidas tendientes a evitar dicho daño.

- De la ruina de un edificio: art. 19311 establece que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él si esta sobreviene por la falta de reparaciones o medidas necesarias o por vicios de construcción.

- De objetos caídos de una casa: los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son responsables de los daños ocasionados por cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

- Por otras cosas distintas: se responderá de igual forma:o Por la explosión de maquinas de las cuales se es propietario, por

inflamación de sustancias explosivaso Por el humo o gases nocivos a las personas o propiedades

o Por la caída de sus árboles cuando no provengan de una fuerza

mayor o Por emanaciones de cloacas, de coladeras

o Depósitos de materiales infectantes

o Emanaciones o depósitos de agua que humedezcan paredes ajenas

o Por el peso o movimiento de maquinas

o Por aglomeraciones de animales nocivos a la salud, etc.

Recordando temas anteriores la responsabilidad civil es la reparación del daño y del perjuicio.

El daño es una pérdida o menoscabo económico y que una persona lo sufre en su patrimonio. Mientras que el perjuicio es la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido si el daño no hubiera sido ocasionado.

El daño no solo es una pérdida económica sino también todo menoscabo sufrido por la persona en su salud en su integridad física, lesión espiritual en sus sentimientos creencias o afecciones, por ende el daño se puede resumir como la pérdida o menoscabo sufrido no solo en el patrimonio sino en la integridad física, sentimientos, afecciones por un hecho ilícito o por un riesgo creado.

DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO

El daño se distingue del perjuicio en que este último es la privación de los bienes que habría de tener o que deja de percibir por el acto dañoso.

Daño: atropello a modelo

Perjuicio: ya no pudo ir a la sesión fotográfica.

La responsabilidad civil es pues el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, indemnizar es dejar sin daño.

Hay dos formas de indemnizar:

1. Realizando la reparación en naturaleza: consiste en borrar todos los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas al estado que guardaban antes del hecho.

2. Reparación por un equivalente: Y al no ser posible esta reparación se indemniza proporcionando a la victima un equivalente de los derechos o intereses afectados (dinero).

SEGUNDO EXAMEN

20 de octubre de 2009

UNIDAD III

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Existen consecuencias comunes a cualquier obligación como lo es el pago o el cumplimiento y los efectos que extinguen a la misma, así como el derecho del deudor a pagar mediante consignación o depósito del pago, así como el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento coactivo o la ejecución forzada. Existen también efectos protectores para el acreedor, como la acción oblicua, la acción pauliana, la acción contra la simulación y el derecho de retención, y algunos

efectos especiales para las obligaciones traslativas de dominio como el saneamiento por vicios ocultos o por evicción.

Consecuencia común a una obligación (pago o cumplimiento). El pago o cumplimiento puede ocurrir:

- Cuando es realizado voluntariamente por el deudor, y es aceptado voluntariamente por el acreedor.

- Si es efectuado por el deudor aun en contra del acreedor, realizando la consignación del mismo. Que el acreedor no acepte se le entrega el pago a un juez. Y este notifica para que vaya por el pago.

- Si se lleva en contra de la voluntad del deudor, a través de la ejecución forzosa. Cuando el deudor realiza el pago que se le obliga a realizar.

PAGO

Es el efecto normal o natural de toda obligación y la forma natural de extinguirla. Es el cumplimiento de la obligación cualquiera que sea su objeto de ésta, se paga entregando un objeto, prestando un servicio o absteniéndose de una acción. Significa aplacar proviniendo del latín pacare y que aplaca los intereses del acreedor.

Para la comprensión del pago se deben de formular las siguientes interrogantes:

1. ¿Quién paga?: el deudor, cualquier persona puede pagar o dar cumplimiento a la obligación salvo el caso de las obligaciones concertadas en consideración de la persona del deudor o a sus habilidades particulares (denominadas intuitu personae) en atención a la persona. En las cuales el cumplimiento debe realizarse estrictamente por el obligado. A excepción de estas el pago puede ser realizado por el mismo deudor o por familiares o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento d la obligación (art 2065).

Pago realizado por un tercero:

1. El pago realizado por un tercero con interés jurídico tiene de efecto de provocar la subrogación o la sustitución de aquel en la relación jurídica.

2. El pago del tercero con consentimiento, expreso o presunto del deudor, pudiendo también realizarse por un tercero que no tiene interés en el cumplimiento de la obligación, como en el caso del mandato.

3. Puede un tercero realizar el pago ignorándolo el deudor tomando la figura de una gestión de negocios, teniendo e tercero únicamente el derecho de cobrar la cantidad que hubiere pagado si no se confirma dicha gestión.

4. El tercero puede organizar el pago aun en contra de la voluntad del deudor, tomando la característica de una gestión anormal cuando es provechosa para el deudor y de hecho ilícito cuando le perjudica al deudor.

2. ¿A quién debe pagarse?: en primera instancia al acreedor o aquel que es señalado por la ley para que reciba el pago en su nombre o en su lugar generalmente se le realiza al acreedor o a su representante, y en algunos casos el acreedor pierde su crédito y se le pagara a la persona facultada legalmente para poseer el crédito designada a través de un puesto.

Existen ocasiones en que el acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente conocido y el pago de buena fe a este último tiene efectos liberatorios. Cuando el acreedor es incapaz deberá realizarse el pago a su representante legal.

3. ¿Qué se debe de pagar?: precisamente las cosas, hechos o abstenciones que son objeto de la obligación en su totalidad y en su integridad, debe de existir integridad en el objeto, el acreedor no está obligado a aceptar un objeto distinto aunque fuere de mayor valor. El pago parcial únicamente es aceptado s así se combino o acordó o cuando parte de la deuda es exigible y la otra no. Una deuda liquida es aquella que es determinada o determinable dentro de los 9 días siguientes.

4. ¿Cuándo debe efectuarse el pago?: depende de que se haya pactado o no el momento del cumplimiento del pago. Si se estipuló será exigible en la fecha convenida ya sea en el acto o al vencimiento del plazo o al cumplimiento de la obligación. Si no se convino el cumplimiento del pago entonces habrá que realizar una distinción si es una obligación de dar o de hacer (art 2080). Si es una obligación de dar será exigible dentro de los 30 días siguientes a la interpelación o requerimiento del pago que realice el acreedor dicho requerimiento será vía judicial o extrajudicial (si es extrajudicial es ante notario o ante dos testigos). Si la obligación es de hacer será exigible cundo lo requiera el acreedor siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

5. ¿Dónde debe efectuarse el pago?: el lugar convenido si existen varios domicilios el acreedor es quien elige a falta del lugar será en el domicilio del deudor. Si el objeto de la obligación es el pago del precio de n objeto y no se ha realizado la entrega será en el lugar en donde se entregue la cosa.

22 de octubre de 2009

6. ¿Quién cubre los gastos del pago?: van por cuenta del deudor salvo pacto en contrario.

REQUISITOS PARA UN PAGO VALIDO

El pago debe de realizarse con una cosa propia, de realizarse con un objeto ajeno será nulo.

IMPUTACION DEL PAGO

Cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas consistieran en un objeto fungible, el deudor podrá elegir a cual desea aplicar el pago, si el deudor omitiera dicha designación el pago se aplicara a la deuda más onerosa o a la más antigua si todas tuvieran la misma cuantía, si todas fuesen en la misma proporción onerosas y antiguas el pago efectuado se aplicara proporcionalmente.

PRESUNCIONES DE PAGO

La ley establece varias presunciones juris tantum (supuestos ciertos hasta que se pruebe lo contrario).

- La posesión del título del crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda. El que ya se tenga un pagare se presume el pago.

- El pago del capital presume el pago de los intereses a menos que se hiciere reserva de éstos. Cuando nos da una tarjeta de crédito lo primero que se pagan son los intereses y luego al capital, si el capital esta pagado los intereses ya están pagados.

- La comprobación del último pago en una deuda en donde las parcialidades fuesen de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las parcialidades anteriores. Yo compro un carro a crédito y yo tengo el comprobante de la ultima mensualidad se entiende que ya se pagaron los anteriores.Estas tres presunciones se aceptan la prueba en contrario.

PAGO EN COSIGNACION

El pago es la forma natural de extinguir las obligaciones, sin embargo hay ocasiones en las que el deudor lo realiza mediante un procedimiento especial:

- Cuando el acreedor se niega a recibir el objeto de la obligación o se rehúsa a entregar un comprobante de pago.

- Cuando el acreedor es desconocido. Contrato de arrendamiento uno sabe quién es su arrendador y fallece y a quien le pago.

- Cuando se encuentra fuera de la localidad. El arrendador se fue a vivir a otro lado.

- Cuando el acreedor tiende un derecho dudoso o incierto. Yo soy primo de fulanito y llega a cobrar la renta.

- Cuando el acreedor es incapaz. Es menor de edad o tiene incapacidad natural al que ejerce la patria potestad se le realiza el pago.

PROCEDIMIENTO

Consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación que el deudor realiza de manera fehaciente a su acreedor y el d4eposito de la prestación debida a este, dicho ofrecimiento se hace ante un juez competente o también puede efectuarse mediante un notario, salvo que los derechos del acreedor sean dudosos ya que de ser así tendrá que realizarse vía judicial, para quela autoridad legitime el cobro, el notario o el juez notifican al acreedor de la oferta de pago y el propósito de poner a deposito la cosa debida citándole el día y hora determinada a fin de que la reciba o que constate de que ha quedado guardada.

CONDUCTAS POSIBLES DEL ACREEDOR Y EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN

1. Comparece el acreedor y recibe el objeto de la deuda. Queda extinguida la obligación.

2. Comparece y se niega a recibirlo. No existe el cumplimiento liberatorio pues no recibió el pago y podría tener motivos o justificaciones legales para resistirse.

3. No asiste. No existe el cumplimiento liberatorio pues no recibió el pago y podría tener motivos o justificaciones legales para resistirse.El juez no puede condenar al acreedor mientras no escuche su defensa y tendrá que realizarlo en juicio formal. Para que el deudor quede liberado del pago después de ofrecer y consignar el mismo deberá demandar al acreedor demostrando que ofreció el pago que efectuó el depósito, exhibiendo constancia de las diligencias correspondientes a la consignación y el acreedor podrá argumentar alguna cusa fundada a su negativa y el juez deberá valorar ambos argumentos, dictar sentencia en el sentido de extinguir la obligación con el pago consignado o tener por no consignado dicho pago dejando subsistente el cumplimiento o pago de la obligación.

29 de octubre de 2009

PROTECCION DE PAGO

El acreedor que no tiene asegurado su pago a través de alguna garantía, podría tener diversas dificultades para ejercer su crédito, y hacer valer sus derechos frente al deudor que se resiste para cumplir sus obligaciones.

El legislador he determinado ciertas acciones para proteger el crédito, atendiendo a que el deudor pueda realizar diversas conductas ilegítimas, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, como las siguientes:

1. Realizar actos jurídicos de enajenación o de renunciar derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a substituir objetos que puedan ser embargables para ser sustituidas por otras que puedan ser ocultadas, conducta que puede ser contrarrestada con la acción pauliana. Nos presto 100 pesos y no queremos pagar y previniendo eso embargan un bien sacándolo a remate y con la venta se liquida la deuda y el remanente es del acreedor.

2. Puede realizar actos jurídicos ficticios con un acuerdo que sostenga con un tercero con el propósito de aparentar un estado de insolvencia y para contrarrestar esta situación se tiene la acción contra la circulación. Yo tengo mi casa y me requieren el pago de 100 mil pesos y desaparezco todo lo que tengo dentro de ella y elijo el comprador de mi casa por ejemplo mi hermano donde se supone que me la compra y hacemos un contrato que diga que no es cierto todo lo que se hizo.

3. El deudor también puede dejar perder sus derechos, asumiendo una actitud pasiva para abstenerse de reclamar facultades que posee y que puede prescribir y que el acreedor puede combatir con la acción oblicua. Yo les debo 100 mil pesos pero alguien más me debe la misma cantidad prefiero no cobrar para decirles que no tengo dinero.

4. En algunas circunstancias el acreedor tendrá la facultad de poder retener un objeto propiedad de su deudor mientras no obtenga el pago, concediéndole al acreedor el denominado derecho de retención. Si tienes un objeto que es propiedad del deudor para obligarlo a pagar le retienes el objeto, no te entrego tu carro hasta que pagues.

ACCIÓN PAULIANA

Se ejercita cuando el deudor tiene como fin evadir el cumplimiento de la obligación, provocando un estado de insolvencia o bien sustituyendo algún bien inmueble sobre el cual se pudiera ejecutar un embargo por otros que pudiese ocultar como bienes muebles, esto a través mediante actos reales como enajenaciones donaciones, hipotecas o renunciando a derechos como premios, recompensas, herencias, etc., y para tal conducta existe la acción pauliana.

Art. 2163 cc. Que establece que los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus acreedores pueden anularse a petición de estos, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito es anterior a ellos.

Art 2164 si el acto que se ataca es oneroso la nulidad tendrá lugar cuando haya existido mala fe por parte del deudor y del tercero.

Requisitos para la acción:

- Los actos jurídicos que se combaten deben de ser reales, de no ser así procedería la acción contra la simulación.

- Que los actos que se combatan hayan dejado en un estado de insolvencia al deudor o que hayan agravado el estado en el que se encontraba entendiéndose por insolvencia que la suma de los bienes y los créditos no igualen al importe de sus deudas.

- El crédito que se busca proteger debe ser anterior al acto jurídico que se pretende combatir.

- Si el acto combatido por la acción pauliana es oneroso para que proceda debe existir la mala fe por parte del deudor o del tercero este requisito se establece protegiendo la buena fe del tercero que adquirió o que contrato con el deudor.

ACCIÓN CONTRA LA SIMULACION

Esta acción procede cuando el deudor en vez de celebrar un acto real aparenta ciertos actos jurídicos que disminuyen su patrimonio, aumentando su pasivo a fin que le permita evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través argumentando un estado de insolvencia.

En la simulación existen dos acuerdos de voluntades, en el primero de ellos el del deudor con el tercero en el que existe un pago que es secreto o confidencial que por lo regular es escrito, tendiente a concertar que en un segundo acto carecerá de validez, volviéndolo inexistente para ambos. El segundo acuerdo es público aparente y que es el disfraz del primer acuerdo.

La simulación también puede llevarse a cabo incrementando el pasivo, también a través de actos como reconocimientos de adeudo, aceptando la suscripción de títulos de crédito constituyendo gravámenes todo esto por deudas inexistentes. Firmar pagares que no debo.

En realidad dichos actos son inexistentes en vista de que existe un acuerdo de voluntades y que es un requisito esencial en el que las partes dejan sin efecto el acto jurídico con el cual se pretende demostrar la insolvencia del deudor.

DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN PAULIANA Y LA ACCIÓN CONTRA LA SIMULACION.

- La acción pauliana combate actos jurídicos realmente efectuados, la acción contra la simulación combate actos ficticios.

- La acción pauliana exige como requisito que el deudor se encuentre en un estado de insolvencia y que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en la acción contra la simulación no exige tales requisitos.

- La acción pauliana no siempre anula el acto combatido por la buena fe del tercero mientras que la acción contra la simulación privara siempre de todos sus efectos al acto que se combate cuando resulta procedente la acción.

- La acción pauliana no siempre trae de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que salieron de mientras que la acción contra la simulación devuelve las cosas al estado en que se encontraban como si no se hubiera realizado el acto jurídico ficticio.

ACCIÓN OBLICUA

Constituye otra institución protectora contra el acreedor en la que le permite apremiar al deudor para que atienda, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos con el fin de incrementar su patrimonio que al final constituye la garantía de su crédito evitando que prescriban sus derechos que caduquen y en el futuro pueda argumentar circunstancias que disminuyan su capacidad de cumplimiento.

Dicha acción se realiza para contrarrestar actitudes pasivas del deudor que no le permiten ejercitar sus derechos o acciones y al efecto el articulo 29 cpc establece que el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquel en un titulo ejecutivo, y excitado el acreedor para ejecutarlo cuando el deudor e rehúse a hacerlo. El tercero demandado podrá paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitaran por el acreedor.

3 de noviembre de 2009

DERECHO DE RETENCIÓN

Es una de las posibles formas que el acreedor cuenta para garantizar el cumplimiento del deudor constituye una defensa consistente en la facultad de resistirse para devolver un objeto propiedad del deudor mientras que este último no le pague el objeto de la obligación, algunos autores mencionan que este derecho constituye un doble garantía, ya que la retención del objeto constituye una presión sobre el deudor quien esta privado del objeto retenido, además de que la posesión del mismo ostentada por el acreedor le facilitara a este último llevar a cabo un embargo y el remate correspondiente en caso de incumplimiento de la obligación.

SANEAMIENTO

El que transmite un objeto a veces no cumple con la entrega del objeto, sino que también debe de entregar una posesión pacifica y útil, ese fin solo se lograra si la

tenencia adquirida le permite gozar tranquilamente del objeto que fue adquirido por el acreedor.

El deudor es quien transmite el objeto y quien debe de reparar los daños causados al adquiriente o acreedor, s la cosa resulto ajena o inservible y que no le permite en su caso una posesión eficaz, esa indemnización a la que está obligado el que transmitió el objeto se le denomina saneamiento y que de acuerdo a lo anteriormente mencionado existen dos tipos:

- Saneamiento por evicción: que alguien te venda cosa ajena. El artículo 2119 del cc df establece que habrá evicción cuando el que adquiere algún objeto fuere privado del todo o parte del objeto por una sentencia, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

- Saneamiento por vicios ocultos: el que transmite un objeto tiene la obligación de conceder una posesión útil del objeto, debiendo servir éste para el fin de su destino, si llegase a tener defectos, imperfecciones que disminuyan o eliminen su utilidad se dice que son vicios ocultos. El artículo 2142 del cc df establece que el que enajena está obligado a los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos destinados o que disminuyan su uso, y que de haberlos conocido el adquiriente, no habría realizado la adquisición o hubiese pagado un precio inferior por el objeto. Para que sea procedente dicho saneamiento se requiere que dichos efectos o vicios preexistan al momento de la transmisión.Que los vicios o defectos sean graves al punto que disminuyan o supriman su utilidad.Que los vicios o defectos no sean aparentes de manera que no pudiesen ser apreciados por el adquiriente al momento de la transmisión, sin embargo no bastaran que sean ocultos o no aparentes si el adquiriente es perito en la materia objeto del contrato y que debió advertirlos.

Saneamiento es la indemnización que implica la reparación de daños y perjuicios causados al adquiriente de una cosa a titulo oneroso por causa de evicción o por vicios ocultos.

UNIDAD IV

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

No solamente las cosas corporales pueden transmitirse sino también los derechos o las deudas:

- El acreedor puede ceder a otro su derecho, produciéndose una sustitución de éstos sin modificar la relación jurídica.

- el deudor puede transmitir a otro su deuda, existiendo ahora un nuevo deudor en la misma obligación que originalmente se pacto.

La transmisión de un derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos:

1. cesión de derechos: art 2029 habrá cesión de derechos cuando el acreedor transmita a otro los que tenga contra su deudor. En la compraventa de un carro se endosa la factura. Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho conocido como sedente se obliga a transmitir a favor de un tercero (considerado como el nuevo acreedor) denominado cesionario gratuita u onerosamente el derecho de crédito que aquel tenga en contra de su deudor (cedido), sin alterar la relación jurídica. Hay tres partes cedente, cesionario y cedido.

Naturaleza jurídica: es un contrato que es cambiante y que asume la esencia de diversos contratos, esto es si se paga un precio por los derechos cedidos podrá adquirir el matiz de una compraventa, será permuta si a cambio de los derechos se entrega un objeto y si la cesión es gratuita estaremos en presencia de una donación, la cesión de derechos se regirá por las disposiciones previstas en la ley para el contrato con cuya forma se celebre.

Forma: para la cesión de un derecho bastara que sea por escrito en el que firme el cedente, y el cesionario y dos testigos cuando menos, a menos que el objeto del derecho su enajenación esté sujeta a realizarse mediante escritura pública, por ejemplo los derechos sobre una hipoteca.

Efectos entre las partes:

- transferir las facultades jurídicas del cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebra un contrato.

- Transmitir las garantías accesorias del crédito e incluso con sus intereses vencidos.

- Como la relación jurídica permanece inalterada el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría en contra del cedente antes de efectuarse dicha cesión.

- El cedente a titulo oneroso queda sujeto a responder por evicción, cuyo alcance será garantizar la existencia y legitimidad del crédito cedido.

2. subrogación

La transmisión de una deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante la cesión de deuda.

TAREA A COMPU PARA ENTREGAR EN EL SUPUESTO 3 Y EL EJEMPLO DE LOS GRUPOS 13 Y 12 LA MAESTRA ES LA DEUDORA LLEGA EL 12 Y NOS CEDE EL DERECHO DE COBRARLE A LA MAESTRA Y ELLA SOLO PAGA 5 PORQUE EL OTRO GRUPO DEBIA Y SOLO PAGA 5 SI ES EXCEPCION A LAS QUE SE REFIERE EL LEGISLADOR SI NO Y PORQUE.

5 de noviembre de 2009

Efectos relacionados con el deudor cedido:

- en la cesión de derechos es importante que al deudor le sea notificado fehacientemente ya sea judicial o en forma extrajudicial ante notario o ante dos testigos la cesión de los derechos mientras ello no ocurra el deudor se libera de la obligación y se extingue pagando al acreedor primitivo el objeto de la obligación, una vez efectuada la notificación solo se extinguirá la obligación con el pago al cesionario.

Efectos en relación con otros terceros:

- la cesión de créditos una vez notificada surte efectos para el deudor, sin embargo para las terceros surte efectos cuando el acto adquiera una fecha cierta y determinada que se verifica con la celebración del contrato en que se realice la cesión correspondiente.

Derechos que pueden ser cedidos:

En principio cualquier tipo de derechos pueden ser cedidos, y el legislador proyecto dicha figura para todos los derechos de crédito, pudiendo también ser objeto los derechos reales, existen derechos incedibles o inalienables que son aquellos cuya naturaleza no lo permite o porque la ley no lo autoriza, atendiendo a su naturaleza o se pueden ceder los derechos personalísimos que se otorgan a favor de un titular determinado los cuales no pueden desprenderse de ellos ni enajenarlos.

Los derechos que por disposición de la ley no pueden cederse son los siguientes:

- los sucesorios no pueden cederse en tanto no se actualice la causa que lo permite. Art. 1291.

- Los generados por la constitución del patrimonio de familia y que corresponden a los integrantes de la misma.

- No s pueden ceder determinados derechos reales como por ejemplo el uso (nudo propietario y usufructuario goce y disfrute (puedo hacer míos los frutos)) y la habitación (debe ser gratuita habitar).

SUBROGACION

Subrogar significa substituir y existe subrogación cuando el acreedor es substituido por un tercer interesado que paga la deuda o presta el dinero para tal fin y que le permite a este adquirir el mismo derecho que tenía el acreedor con sus garantías y accesorios.

Sin embargo no todo pago efectuado por un tercero es subrogatorio.

10 de noviembre de 2009

El efecto del pago es extinguir la deuda o la obligación, no transmitirla, en la subrogación existe un pago que produce efectos muy particulares pues la obligación en vez de extinguirse es transmitida a un tercero denominado solvens quien toma el lugar de acreedor en una relación jurídica que no se modifica todo pago efectuado por un tercero sin interés jurídico en cumplimiento de una obligación, produce la extinción de la deuda así como el nacimiento de un nuevo crédito aparejado de una acción para recobrar el importe de su erogación. Mediante la figura de la subrogación se protege el derecho del tercero que paga la deuda concediéndole las mismas facultades con las que contaba el acreedor original.

Efectos:

1. Transmitir por ministerio de ley el derecho del crédito el tercero que ejecuto el pago de la obligación.

2. Dicha transmisión implica los accesorios de la obligación principal tales como garantías, acciones, etc.

Clases de subrogación:

1. Legal: esta regulado por el articulo 2058 que la define como aquella que se verifica por ministerio de ley sin necesidad de la declaración de los interesados y los requisitos son:

a. Que el préstamo realizado al deudor conste por escrito y que se haga la aclaración en el mismo e forma expresa y especifica de que el préstamo se hace exclusivamente para satisfacer la deuda de lo contrario no existirá subrogación.

En los casos en que se da la subrogación atendiendo al articulo 2058 en los que no se requieren la voluntad de las partes son los siguientes:

Cuando el acreedor paga a otro acreedor preferente. Cuando el que paga tiene un interés jurídico en el

cumplimiento de la obligación. Cuando un heredero paga con bienes propios alguna deuda

de la herencia. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que

tiene sobre el un crédito hipotecario anterior a la adquisición.Los cuatro supuestos anteriores podrán ser reducidos a uno que comprende el principio general de la subrogación y que constituye al inciso 2 que tenga el interés jurídico.

2. Convencional: es aquella que se lleva a cabo por acuerdo del tercero con e acreedor o del tercero con el deudor.

DIFERENCIA ENTRE CESIÓN DE DERECHOS Y SUBROGACION

- La cesión de derechos es forzosamente un contrato, la subrogación no lo es salvo que sea convencional.

- En la cesión de derechos el acreedor transmite voluntariamente su crédito al cesionario mientras que la subrogación legal el acreedor es desplazado aun en contra de su voluntad por el pago de un tercero que demuestra su interés jurídico en la extinción de la obligación.

- En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago, en la subrogación forzosamente existe.

- En la cesión de derechos el cesionario podrá cobrar íntegramente el crédito aun cuando hubiese pagado una cantidad menor por el, mientras que el tercero solo podrá obtener el monto del crédito.

- Cesión de derechos el banco le vende a un jurídico el crédito y este la cobra, en la subrogación dos socios uno paga la deuda del otro solo se cobra lo que se pago.

CESIÓN DE DEUDA

Lo mismo que el aspecto activo de la obligación (derecho personal o de crédito) también es posible transferir el pasivo (la deuda). En una relación jurídica el deudor original deja su sitio a un tercero con el consentimiento del acreedor, quedando así el primero liberado de la obligación sin necesidad de modificarse la misma.

Definición: es aquel contrato celebrado por el deudor y un tercero que asume la deuda en sus términos originales siempre y cuando cuente con el consentimiento del acreedor. Yo tengo un depa que le debo al banco y la vendo el banco tiene que aceptar que la persona que va a comprar sea el nuevo deudor.

Requisitos:

1. Que el acreedor consienta expresa o tácitamente la substitución del deudor.2. Que el acreedor consienta tácitamente incluso la sustitución cuando no

manifieste su negativa y permita que el asuntor (nuevo deudor) ejecute actos que hubiese realizado el deudor original.

3. Si la propuesta de sustitución al acreedor se realizo sujeta a plazo para que manifestase su conformidad y transcurrió este sin que exprese su determinación, se entenderá que su respuesta es en sentido negativo.

Efectos:

1. Como consecuencia original y directa de la transmisión de deuda el asuntor o nuevo deudor queda obligado en los mismos términos que el deudor primitivo.

2. Los accesorios de la obligación como fianzas hipotecas prendas que garantizaban el cumplimiento de la deuda se extinguen a menos que el tercero que fungía como respaldo consienta en continuar con dicha situación.

3. Cuando el acreedor libera al deudor primitivo en el momento de aceptar la sustitución, no podrá ejercitar en su contra acción alguna, en el caso del que asuntor o nuevo deudor resultare insolvente menos que se haya pactado lo contrario.

4. En caso de que el acto por el que se realizo la cesión de deuda fuese nulo subsistirá la obligación del deudor primitivo, es decir, volverá a estar a cargo del primer deudor en condiciones iguales a las del nacimiento de la obligación.

UNIDAD V

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

A. La obligación se extingue cuando el deudor entrega al acreedor aquello que era objeto de la obligación.

a. Pago (ya se vio)B. La obligación se extingue cuando el deudor no cumple exactamente con el

contenido de la obligación sin embargo la obligación se extingue (porque entrega o recibe otra cosa a cambio): a diferencia del pago el cual

representa el cumplimiento de la obligación en los términos que fueron acordados por las partes que intervienen en el perfeccionamiento del acto que lo origino, en esta segunda clasificación se encuentran otros medios para resolver las obligaciones, mediante la modificación de los términos originales, ya sea en los sujetos, en el objeto, como elementos esenciales siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que la ley exija o que acuerden las partes.

a. Novación: es un convenio por el que se va a extinguir una obligación celebrada previamente para crear una nueva que la va a substituir encontrando en esta ultima una diferencia en sus elementos esenciales ya sea en los sujetos o en el objeto o en la naturaleza de la relación jurídica que le dio origen.

12 de noviembre de 2009Elementos:1. La preexistencia de una obligación: esta obligación nueva y

vigente debe traer consigo como principal objeto de la obligación, dos momentos en dicha forma de extinción:

a. La extinción de la obligación primitivab. La creación de una nueva

Y para que el primer momento se realice y a su vez permita el desarrollo de la nueva obligación, se requiere una relación jurídica previa, valida, eficaz y vigente, si la obligación primitiva se encuentra afectada de nulidad absoluta, la obligación sustituta también lo estará y por tanto, será inexistente y si está afectada la obligación primitiva de nulidad relativa, la novación será eficaz.

2. Creación de una nueva obligación: se tiene que celebrar una obligación renovada, constituyendo el segundo momento de la obligación y que debe de cumplir en su perfeccionamiento con todos los requisitos necesarios para su plena validez y eficacia, de lo contrario será susceptible de anularse y en este caso provocaría que la obligación primitiva subsista.

3. Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a substituirla (incompatibilidad en los elementos esenciales de ambas obligaciones): la nueva obligación debe de contar con un elemento distinto, en relación a la obligación primitiva, y este debe de ser esencial, pues una variación en sus clausulas accidentales o naturales no configuran la novación, por ejemplo el cambio del monto de un contrato de arrendamiento, la fecha de pago, no constituye causa para novar el contrato, pues resultan

circunstancias accesorias que no alteran el acto jurídico original y por ende la novación se clasifica en:

a. Novación subjetiva: el primer elemento esencial de la obligación esta representado por los sujetos: acreedor y deudor. Cuando alguna obligación sufre cambios en los sujetos esto es en las partes que la celebraron implica la extinción de aquella para crear otra a través de un convenio denominado novación.

i. Novación subjetiva por cambio de acreedor: llamada también activa, en la que se extingue una obligación precedente, en la que el acreedor es una persona determinada, y que es substituida en una obligación distinta con un acreedor diferente. COMPARACIÓN CON LA CESIÓN DE DERECHOS: La novación subjetiva por cambio de acreedor se puede asemejar con la cesión de derechos, sin embargo no produce los mismos efectos ya que la cesión de derechos no extingue el vinculo jurídico, ya que el cesionario toma el sitio del cedente en la relación jurídica original.Cesión de derechos: el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo las personales) que pudo oponer al cedente. El crédito conserva sus garantías a favor del nuevo acreedor (el crédito es el mismo).Novación: el deudor no podrá oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que podrían haber alegado al titular del crédito anterior. La nueva relación jurídica no conserva las garantías que aseguraban la relación primitiva.

ii. Novación subjetiva por cambio de deudor: en esta se extingue una obligación con un determinado deudor, por la creación de una nueva con un deudor diverso.PRINCIPAL DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE DEUDAS:Con la novación subjetiva pasiva se extingue el vínculo jurídico que existía en la obligación primitiva, no así con la cesión de deuda.

b. Novación objetiva: este tipo de novación refiere que la obligación primitiva se extinga para que la nueva cuente con un objeto distinto al de la primera, se presenta cuando se substituye la prestación de dar, hacer o no hacer por otra distinta.

4. La intención de novar: para que la novación se tenga por perfecta, la legislación civil vigente exige que la voluntad de las partes para extinguir la obligación primitiva y crear una nueva conste en forma expresa o en forma tacita mediante signos inequívocos.

Efectos de la novación:

- Concluir un crédito primitiva que con él se extinguen sus garantías aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

- Con la deuda original desaparecen todas sus modalidades, limitaciones que la afectaban por ejemplo una obligación condicional dejara de serlo si al ser novada no se somete a esa modalidad.

b. Dación en pago: existe cuando el deudor entrega en pago a su acreedor una cosa o conducta distinta de la que debe y el acreedor consciente.No se cumple con el objeto de la obligación ya que de ser así estriamos hablando de pago y esta figura se caracteriza por una variación en la obligación que es en el momento del pago de la prestación, entrega o abstención debida con la autorización del acreedor.La dación en pago tiene como peculiar característica que dicha forma de pago sufre una alteración al momento de tener que cumplirse.Requisitos:1. Que el acreedor consienta en recibir en pago una conducta

distinta a la debida.2. Que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto esa

conducta, si el pago se difiere o se aplaza no sería dación en pago. Si se difieren los efectos se está en presencia de una novación objetiva por cambio de objeto.

3. Si la dación en pago se realiza tendrá que ser con un objeto propio del deudor, si es con un bien ajena la dación en pago será nula.

17 de noviembre de 2009

c. Compensación: tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, por su propio derecho, y en efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas hasta el monto de la menor.

1. La compensación no tendrá lugar si una de las partes la hubiere renunciado.

2. La compensación no tendrá lugar también si una de las deudas consiste en la restitución de una cosa ajena despojada, es decir, la cosa despojada deberá ser devuelta aun cuando el despojado fuere acreedor del despojado, no pudiendo retener el objeto con el pretexto de que no le h pagado una duda.

3. Tampoco habrá compensación si una de las deudas u obligaciones consisten en la restitución e la cosa depositada.

Efectos:

Extingue los créditos si las dos obligaciones fueren de igual cuantía, si fueren de montos diversos la extinción será hasta el importe de la obligación menor, quedando subsistente el crédito por la diferencia.

Extingue los accesorios o garantías en la misma proporción.d. Confusión: la única obligación se extingue por confusión cuando las

calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.La reunión del crédito y la deuda en una misma persona elimina la relación jurídica obligacional, pues el vinculo de derecho en laza los dos extremos al acreedor y al deudor, y cuando quedan reunidos en una sola persona el vinculo desaparece. La confusión se da cuando el crédito y la deuda se reúnen en un mismo patrimonio.La obligación renace si la confusión cesa.Algunos autores afirman que en vez de ser una causa de extinción de las obligaciones constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación ya que existe una imposibilidad en la ejecución de la misma

C. Cuando el acreedor no recibe nada a cambio y de todas formas la obligación se extingue:

a. Caso fortuito fuerza mayorb. Remisión de deuda o perdón de deudac. Prescripción d. Termino extintivo