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INTRODUCCIÓN El presente trabajo ha tenido por objeto dar una visión crítica y detallada de la posición en la que se encuentra el empleador frente al sistema previsional chileno. La acción previsional en Chile data de los albores del siglo XX, debido a la tendencia mundial impulsada por diferentes organizaciones de Seguridad Social, las cuales solicitaban de parte de los Estados Modernos el debido resguardo de las personas ante los diversos acontecimientos de la vida, como la vejez, la invalidez y la salud. Es así como estas peticiones pasaron de establecerse en simples decretos, a consagrarse con el correr de los años, a nivel constitucional. En el tema que nos aborda debemos dejar establecidas previamente ciertas consideraciones que delimitan los lineamientos que hemos seguido para poder desarrollar nuestra Memoria de Titulación. En primer lugar se hace necesario establecer que en este trabajo sólo se abarcarán las obligaciones que tiene el empleador frente al sistema previsional chileno, y no frente al Sistema de Seguridad Social Chileno, concepto mucho más amplio y del cual nuestro tema forma sólo una parte, por lo tanto, los lectores podrán encontrar información en lo que respecta a las obligaciones que se relacionan con las cotizaciones previsionales, mas no las que se condicen con otro tipo imposiciones, tales como salud o

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo ha tenido por objeto dar una visión crítica y

detallada de la posición en la que se encuentra el empleador frente al

sistema previsional chileno.

La acción previsional en Chile data de los albores del siglo XX,

debido a la tendencia mundial impulsada por diferentes organizaciones de

Seguridad Social, las cuales solicitaban de parte de los Estados Modernos el

debido resguardo de las personas ante los diversos acontecimientos de la

vida, como la vejez, la invalidez y la salud. Es así como estas peticiones

pasaron de establecerse en simples decretos, a consagrarse con el correr de

los años, a nivel constitucional.

En el tema que nos aborda debemos dejar establecidas previamente

ciertas consideraciones que delimitan los lineamientos que hemos seguido

para poder desarrollar nuestra Memoria de Titulación.

En primer lugar se hace necesario establecer que en este trabajo sólo

se abarcarán las obligaciones que tiene el empleador frente al sistema

previsional chileno, y no frente al Sistema de Seguridad Social Chileno,

concepto mucho más amplio y del cual nuestro tema forma sólo una parte,

por lo tanto, los lectores podrán encontrar información en lo que respecta a

las obligaciones que se relacionan con las cotizaciones previsionales, mas

no las que se condicen con otro tipo imposiciones, tales como salud o

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seguro de cesantía.

En segundo lugar, en cuanto a la estructura de esta presentación,

hemos decidido dividirla en cinco grandes capítulos, guardando entre cada

uno de ellos la debida correspondencia y concordancia.

Por una parte establecemos la fisonomía del Sistema Previsional

Chileno, ya que consideramos de vital importancia que antes de referirnos a

las obligaciones que tiene el empleador con este sistema, deben quedar

perfectamente determinados aspectos tales como sus antecedentes,

características y legislación aplicable.

A continuación pasamos a desarrollar las obligaciones que tiene el

empleador frente al sistema previsional chileno, describiendo en qué

consisten cada una de ellas y las posibles exenciones que existan al

respecto.

Posteriormente, y en directa relación con el tema anterior, nos

referiremos a los efectos que se producen en razón del incumplimiento de

las obligaciones del empleador y las medidas señaladas en nuestros

ordenamientos jurídicos como forma de obtener el cumplimiento

compulsivo de éstas.

En el cuarto capítulo nos avocaremos a analizar las diversas

posiciones de los actores sociales frente a una reforma del sistema

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previsional chileno, y como estas modificaciones afectarían el rol que juega

el empleador actualmente en este sistema.

Por último nuestro último gran capítulo se dedica a realizar un

examen comparativo de la legislación latinoamericana sobre la posición del

empleador respecto de los sistemas previsionales imperantes en cada país.

- Los Autores -

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CAPÍTULO PRIMERO:

SISTEMA PREVISIONAL CHILENO

I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

I.1) Antiguo Sistema Previsional.

El inicio de la legislación integral en materia previsional se

acostumbra a ubicar en el mes de septiembre de 1924, en que -

conjuntamente con otras- se dicta la ley Nº 4.054 que estableció un Seguro

Obrero Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez.

A pesar de que es en esta época en que se determinan las bases sobre

las cuales se estructuró el sistema previsional chileno, podemos citar

algunos cuerpos legislativos relativos al origen de la seguridad social en

Chile, dictados con anterioridad a la fecha señalada.

El 7 de abril de 1832 se organizó, por medio de un Decreto Supremo,

la Junta General de Beneficencia y Salud Pública, cuya función fue velar

por el cumplimiento de las labores en los establecimientos de beneficencia

y salud pública existente en la época y proponer las mejoras que

procediesen.

El 6 de agosto de 1855 se dictó la primera ley sobre montepío militar.

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El 19 de junio 1858 se fundó la Caja de Ahorros de Empleados

Públicos, que ha sido considerada como la primera institución chilena de

carácter previsional. Era una institución de carácter privado que tenía por

objeto fomentar el ahorro y propender al bienestar de los imponentes. El

Estado intervenía bonificando las cuentas de los ahorrantes, como una

forma de incentivo a aquél.

Posteriormente, a principios del siglo XX, se dictaron diversas leyes

de carácter laboral y previsional:

• Ley Nº 1.838, de 1906, sobre habitaciones para obreros.

• Ley Nº 2.498, de 1911, que creó en la Empresa de Ferrocarriles

del Estado una Caja de Ahorros para los empleados de planta y a

contrata. Posteriormente, las leyes Nsº 3.074 y 3.379 -de 1916 y

1918, respectivamente- dieron nueva fisonomía a dicha

institución, la que pasó a ser la Caja de Retiro y Previsión Social

de los Ferrocarriles del Estado, institución que es considerada

como nuestro primer seguro social.

• Ley Nº 2.951, de 1914, que impuso la obligación a los dueños de

establecimientos comerciales de cualquiera clase, de mantener

sillas para que los empleados no permanecieran todo el día de pie,

con detrimento de su salud.

• Leyes Nºs 3.020 y 3.045 de 1915, que crearon la Caja de Retiro y

Montepío de las Fuerzas Armadas.

• Ley Nº 3.170, de 1916, sobre indemnizaciones por accidentes del

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trabajo, fundada en la teoría del riesgo profesional y que presentó

serias deficiencias.

• Ley Nº 3.321, de 1917, sobre descanso dominical.

El día 8 de septiembre de 1924, el Congreso Nacional aprobó en

forma precipitada y ante la amenaza de un movimiento revolucionario las

leyes Nº 4.053 a la ley Nº 4.059. El articulado de todas ellas correspondió a

títulos de un proyecto de Código del Trabajo y Previsión Social que en

1921 había enviado al Congreso el Presidente Alessandri.

La Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de

Enfermedad, Invalidez y Vejez, obra del doctor Exequiel González Cortés.

La Ley Nº 4.055, trató sobre Indemnización por Accidentes del

Trabajo.

La Ley Nº 4.059, versó sobre contrato de empleados particulares y

estableció para sus beneficiarios un fondo de retiro.

En el año 1925 se creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y

Periodistas, mediante la dictación de los Decretos con Fuerza de Ley Nº

454 y Nº 767, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.F.L. 1340 bis de

1930. Ese mismo año se dictó el Decreto Supremo Nº 857, a través del cual

se crea la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la cual técnicamente

no tenía las características previsionales mínimas: no contemplaba la

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jubilación; se financiaba con aportes tanto de empleados como de

empleadores, gozando los empleados, fundamentalmente, de dos beneficios,

a saber, el fondo de retiro y la indemnización por años de servicio.

En 1931, se dictó el Código del Trabajo, mediante Decreto con

Fuerza de Ley Nº 178, el cual fue una recopilación de los más importantes

cuerpos legales sobre la materia laboral regían en esa fecha.

En 1937 se creó por la ley Nº 6037 la Caja de Previsión de la Marina

Mercante Nacional, que estableció un régimen provisional, incluido el

seguro de vejez e invalidez, para los oficiales y empleados de la Marina

Mercante

En 1946 se dicta la ley Nº 8569, orgánica de la Caja Bancaria de

Pensiones, que consultó un régimen provisional sensiblemente mejorado,

para los empleados de banco.

En el año 1952 se dictó la ley Nº 10.475, que otorga por primera vez

a los empleados particulares una previsión de carácter total, ya que

estableció los beneficios específicos con que debe contar todo régimen

provisional, estos son la jubilación y el montepío.

El 8 de noviembre de 1952 se promulgó la ley Nº 10.986, sobre

continuidad de la previsión, cuyo objetivo principal fue permitir que el

afiliado en una caja de previsión pudiera reconocer en ella los anteriores

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períodos de afiliación, que registrare en otra u otras cajas de anterior

afiliación, para así cumplir los requisitos de períodos de servicios, exigidos

por las disposiciones aplicables en las diversas cajas, para optar al beneficio

de pensión o causarlas por sobrevivencia. Esta ley también autorizó a los

imponentes con 40 años o más de edad para llenar las llamadas “lagunas

previsionales”, las que corresponden a lapsos durante los cuales han estado

desafiliados del sistema.

A partir de los años cincuenta, distintos gobiernos realizaron estudios

y análisis sobre el Sistema Previsional. Durante el gobierno de Carlos

Ibáñez (1952-1958), la misión Klein-Sacks emitió un informe que contenía

las principales críticas al Sistema Previsional imperante en Chile.

En el año 1959, durante el Gobierno de don Jorge Alessandri

Rodríguez (1958-1964) se formó la Comisión de Estudio al Sistema

Previsional chileno, presidida por Jorge Prat, para que efectúe un análisis

exhaustivo del sistema y proponga soluciones.

En el año 1963 se dictó la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de

Pensiones, cuyos principales objetivos fueron establecer un sistema de

reajuste de las pensiones que compensare su deterioro y fijar un sistema de

pensiones mínimas, que es el que actualmente rige.1

Entre 1964 y 1970, durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva, se 1 La última modificación es del año 1998, a través de la ley Nº 19.578

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profundizan los análisis sobre el Sistema Previsional.

En 1968 si dictaron dos importantes cuerpos legales: la ley Nº

16.744, que estableció un seguro obligatorio contra riesgos profesionales; y

la ley Nº 16.781, llamada de Medicina Curativa.

En 1970 se dictaron varias leyes importantes, entre las cuales figura

la ley Nº 17.322, sobre cobro de imposiciones, aportes y multas por las

instituciones de previsión, recientemente modificada por la ley Nº 20.023.

En esa época se continúan dictando normas que conceden nuevos

beneficios, modifican o complementan los anteriores o incluyen en los

existentes a nuevos beneficiarios.

El Gobierno Militar, desde sus inicios, dictó diversas normas

jurídicas tendientes a establecer un sistema de Seguridad Social basado en

los principios que el gobierno sustentó. Particularmente, se buscó otorgar al

sistema una uniformidad que hasta el momento nunca había existido, como

una forma de introducir elementos de justicia en materia de protección a la

comunidad. También jugó un importante papel el principio de la

subsidiariedad, que encuentra una importante aplicación en el actual sistema

previsional.

I.2) Proceso de Reforma del Antiguo Sistema Previsional.

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Desde un punto de vista histórico, la situación previsional chilena ha

sido tema de discusión en diversas etapas:

• En 1956, la denominada Misión Económica Klein y Sacks,

recomendó establecer modificaciones sustanciales al sistema

vigente. Posteriormente, en 1964, una comisión presidida por don

Jorge Prat Echaurren, emitió un completísimo informe sobre la

seguridad social chilena, proponiendo cambios profundos.

• El 30 de agosto de 1968, el presidente de la época, don Eduardo

Frei Montalba y su ministro de Hacienda, don Andrés Zaldívar

Larraín, enviaron al Congreso Nacional un Proyecto de Ley que

contenía diversas normas de orden previsional, el cual en

definitiva no fue aprobado. En el Mensaje del proyecto se

reconocían problemas o defectos del sistema vigente tales como

los elevados costos de administración, pago de privilegios

irritantes, de beneficios sin existir reales estados de necesidad,

falta de solidaridad y efectos regresivos.

El sistema que se proponía, se sustentaba en un régimen único y

uniforme que permitía gozar de pensión de vejez a los 65 años a

los varones y 60 a las mujeres. Se pretendía, según el Mensaje,

que todas las Cajas otorgasen pensiones bajo los mismos

requisitos, por los mismos montos, calculados de idéntica manera,

sujetos a los mismos procesos de reajustes. Como ya hemos

señalado, el proyecto no fue aprobado.

El Gobierno Militar, desde el comienzo de su gestión planteó a la

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comunidad nacional la imperiosa necesidad de sustituir los regímenes

previsionales preexistentes, por un sistema nuevo con carácter de

uniformidad, universalidad, integridad y suficiencia.2

En noviembre de 1975 se entregó al conocimiento del país un

anteproyecto de reforma llamado "Anteproyecto del Estatuto Fundamental

de Principios y Bases del Sistema de Seguridad Social" en el que se daba

acogida a los principios ya mencionados y, además, al de la subsidiariedad.

Este proyecto era de gran amplitud, incluyendo otros regímenes de

beneficios además de las pensiones, tales como medicina social, asignación

familiar, subsidio por interrupción temporal del trabajo, asistencia social,

etc.

En lo referente al financiamiento, disponía un sistema mixto de

capitalización individual y colectiva para las pensiones y reparto para otros

beneficios.

La administración operacional se entregaba a instituciones

denominadas Corporaciones de Seguridad Social. Este Anteproyecto no fue

aprobado y posteriormente, en 1980 se presentó al país la reforma del

sistema de pensiones.

A continuación señalaremos las principales críticas que se hicieron al

2 Este objetivo se precisa claramente en el documento denominado “El Objetivo Nacional de Chile”, aprobado por resolución presidencial Nº 3.102 del 23 de diciembre de 1975.

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antiguo sistema previsional, y que a su vez fueron las causas de la reforma

al sistema previsional:3

a) Desfinanciamiento del Sistema:

El Sistema de “Cajas” o de Instituciones de Previsión bajo las cuales

operaba el sistema de reparto en nuestro país antes de la introducción del

sistema de capitalización individual, se caracterizaba por el hecho de que

los trabajadores (afiliados activos), financiaban las pensiones de los

pasivos, es decir, el sistema descansaba en la relación trabajador-

pensionado.

En los albores del sistema, la relación trabajador-pensionado

establecida sustentaba de forma suficiente y segura las pensiones del sector

pasivo, sin embargo los profundos cambios demográficos que

experimentaría nuestro país -una baja tasa de natalidad y un aumento

constante y sostenido de las expectativas de vida- provocaron que la

relación comenzara a revertirse y de esta forma se generó un

desfinanciamiento del sistema.

“En este contexto, el sistema está obligado a financiar las pensiones

de una creciente masa de trabajadores pasivos con las imposiciones de un

contingente de trabajadores activos que no crece en la misma proporción,

3 Para la realización de este acápite se han seguido los datos proporcionados por la Superintendencia de AFP, a través de su página web www.safp.cl, como asimismo de las experiencias de José Piñera que constan en su libro “El Cascabel al Gato” [en línea], versión PDF disponible en su página web www.josepinera.com [consulta: 29 de junio de 2006]

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sino en otra menor. Al principio el desequilibrio puede ser manejable, pero

pronto se hará inmanejable y el sistema tenderá a estrangularse a sí

mismo”4.

A modo de ejemplificar la sostenida baja que se produjo en la

relación trabajador-pensionado, se ha señalado que en 1935 existían por

cada pensionado 45 trabajadores afiliados, en 1955 dicha tasa disminuyó a

11 trabajadores, en 1965 a 4.5, en 1970 a 3.6, en 1975 a 2.8, y a fines del

decenio de 1970 la situación llegó al extremo de que por cada pensionado

existían sólo dos contribuyentes.5

b) Evasión Previsional:

Dadas las características en que se sustentaba el sistema de reparto,

tanto a trabajadores como empleadores les resultaba más económico

efectuar imposiciones por el mínimo legal.

La razón fundamental de esta práctica estribaba en el hecho de que

para efectos previsionales el valor de las imposiciones sólo tenía

importancia en los últimos años de vida activa del trabajador, por lo tanto,

antes de ello no existía una mayor preocupación por imponer en virtud de

los valores reales.

4 Piñera José, “El Cascabel al Gato”, versión PDF, pág. 7 5 Arrau Fernando, “El Sistema Previsional en Chile”, 2005 [en línea] Depesex/BCN/Serie Informes. Año XV, Nº 145. Versión PDF, p. 7. Ver en: www.bcn.cl/publicadores/pub_estudios_doc/listado/getfile.php?id=317 [consulta: 27 de junio de 2006]

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La situación descrita obligaba al Estado a elevar las imposiciones lo

que, a su vez, incentivaba una mayor evasión previsional y así el círculo

vicioso se repetía. Además, esta medida era abiertamente regresiva, porque

encarecía el costo de contratación de mano de obra, generando

consecuencialmente un enorme desempleo.

c) Participación del Estado:

El Estado, en la década de los 70, fue proclive a otorgar beneficios

fiscales sin que existiese el adecuado financiamiento, lo que en definitiva

fue derivando en un enorme déficit fiscal. A ello se agrega que como

consecuencia del desfinanciamiento que se produjo por la reducción de la

relación trabajador-pensionado, el Estado se vio forzado a realizar aportes

con el fin de que el sistema se sostuviese, de esta manera ya en 1979 los

aportes que éste realizaba representaban un 25% de los ingresos que

requería para operar.

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d) Exceso de Legislación:

La legislación previsional chilena era cuantiosa y se encontraba

dispersa en diversos textos legales.

La diversidad normativa no sólo se manifestaba en la cuantiosa

legislación aplicable a la seguridad social chilena (en términos de su

volumen), sino también a su contenido normativo; en virtud de ello era

posible apreciar que dependiendo del sector al que estuviese adscrito el

trabajador, las condiciones, edades para jubilar y beneficios que se

otorgaban, diferían notablemente entre unos y otros. Así por ejemplo los

obreros jubilaban a los 65 años de edad, los empleados particulares después

de 35 años de servicios, los empleados bancarios al cumplir 25 años de

servicios, los parlamentarios tenían derecho a una pensión proporcional

desde los 15 años de servicios y los empleados de hipódromos podían

jubilarse con sólo 10 años de servicios.6

e) Falencias intrínsecas del Sistema:

El sistema no tenía considerado que es natural del ser humano que

éste trataría de minimizar lo que aporta y de maximizar lo que gana. Es por

ello que la regla general fue cotizar sólo en los últimos años de actividad

laboral, para así asegurarse un monto de pensión razonable, mas no

contribuir a financiar el resto de las pensiones de otros sujetos que no fuese 6Osvaldo Macías y otros, en su libro titulado “El Sistema de Pensiones Chileno”, de la Superintendencia de AFP, se analizan las diferencias en los contenidos normativos de forma independiente al exceso de legislación, de esta manera las distintas condiciones que el sistema de reparto impone a los trabajadores para jubilar se materializa como una causal de cambio de sistema previsional bajo la óptica de una“Inequidad en el Acceso a los Beneficios”.

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el trabajador mismo.

“En resguardo de la vejez algunos están dispuestos a hacer grandes

sacrificios de ahorro durante la vida laboral activa; otros en cambio, por

opciones propias del carácter de cada cual, consideran que no hay beneficio

futuro que compense los sacrificios actuales que deben hacerse para tener,

por ejemplo, una pensión anticipada o mayor”.7

I.3) Decreto Ley Nº 3.500

Con fecha 1º de Mayo de 1981 entró en vigencia el DL Nº 3.500, en

virtud del cual se estableció en nuestro país “El Nuevo Sistema

Previsional”, basado en un esquema de capitalización individual,

administrado por instituciones privadas denominadas AFP, y que cuenta

con una regulación estatal.

Previo a la realización de esta reforma al sistema previsional, el

gobierno de la época decidió nombrar un grupo de trabajo encabezado por

el Ministro del Trabajo, don José Piñera.

Una vez definidos los lineamientos básicos del sistema -que

establecería un sistema de pensiones obligatorio basado en la capitalización

7 Piñera José, op. cit., p.8 y 9

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individual, administrado por instituciones privadas dentro de un marco de

competencia y regulación estatal- se pasó a analizar los elementos que

darían estabilidad al sistema.

Si bien ya se manejaban ciertas ideas básicas del nuevo sistema

previsional, faltaba por establecer el elemento Libertad.

En efecto, si de algo careció el sistema de reparto fue de libertad para

sus afiliados. Los trabajadores se encontraban adscritos a una determinada

Caja de Previsión por el sólo hecho de ejercer una determinada profesión u

oficio. La reforma previsional quería todo lo contrario: pretendía entregar la

libertad más amplia de elección individual.

Esta libertad se reflejó a través del “Derecho a Opción”, el cual se

materializó de distintas maneras, a partir de la norma constitucional

establecida en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política del Estado.

Por una parte, al enmarcarse el sistema previsional en un esquema de

competitividad entre las distintas entidades administradoras, el trabajador

podría elegir libremente la institución que mejor se adaptase a sus

aspiraciones.

Por otra parte, los afiliados a los regímenes existentes (Cajas de

Previsión) podrían permanecer en ellos, conservando sus derechos y

beneficios, u optar por incorporarse al nuevo sistema. La opción

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mencionada podría ejercerse en cualquier momento dentro de un plazo de 5

años contados desde la introducción de la reforma, este plazo se estableció

para que el trabajador se informará y analizará en conciencia la

conveniencia o no de cambiarse de sistema.

Ahora bien, si el trabajador finalmente optaba por cambiarse al

sistema de capitalización individual, la Institución a la cual estuviese

afiliado en dicho momento debía entregarle un Bono de Reconocimiento,

expresado en dinero y que representaría los períodos cotizados en ella. Para

tener derecho a este Bono, el trabajador debía tener al menos 132 meses de

cotizaciones en los últimos 5 años. Estos bonos tendrían garantía estatal,

serían intransferibles y se pagarían en las fechas en que se cumpliesen los

requisitos de jubilación. De esta manera se evitaba que los imponentes

perdieran los derechos adquiridos bajo el antiguo sistema.

Otras manifestaciones del derecho de opción fueron la posibilidad

que se les entregó a los trabajadores independientes de afiliarse al sistema

de AFP, la libertad de realizar ahorros voluntarios para mejorar la pensión o

adelantarla, y la libertad de escoger como jubilación una renta vitalicia o un

retiro programado.

A continuación mencionaremos algunos de los antecedentes

históricos de los principales lineamientos del sistema de capitalización

individual:

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a) Aportes y beneficios:

El sistema de capitalización individual permitiría establecer una mejor

relación entre los aportes efectuados por los trabajadores durante su vida

laboral activa y los beneficios recibidos en virtud de dichos aportes.

Para estos efectos se decidió establecer una cotización mínima del

10% de la remuneración del trabajador. Como el sistema había sido

diseñado de modo de establecer un fuerte compromiso entre el trabajador y

su cuenta de capitalización de individual, la Comisión de Trabajo decidió, a

modo de fortalecer el sentido de propiedad de dicha cuenta, que la

Institución Administradora entregara a cada uno de los trabajadores una

libreta previsional, en la cual se registrarían los aportes y los saldos que se

fuesen acumulando.

b) Administración privada del sistema:

La idea de que fuesen instituciones privadas las que se encargasen de

la administración de las cuentas de ahorro previsional de los trabajadores

fue muy resistida en sus comienzos, sin embargo para la comisión

encargada de la redacción del proyecto de reforma previsional esta solución

era la más razonable, siempre que se lograse separar, de forma efectiva, el

patrimonio de las AFP del patrimonio de los fondos de pensiones.

Otro de los aspectos que se tomó en consideración para optar por la

administración privada fue el manejo de información. En efecto, la gran

cantidad de datos que se derivaría del procesamiento del contenido

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proveniente de las cuentas de cada trabajador, requeriría la incorporación

del progreso tecnológico y la Comisión estimó que estaba comprobado que

ello, en múltiples casos, lo realiza de manera mucho más eficiente la

empresa privada que el aparato estatal (por ejemplo a nivel de prestaciones

de salud y en educación).

Establecido que las instituciones privadas eran las más idóneas para

llevar adelante la administración de las cuentas de ahorro previsional, había

que determinar la forma como se separarían los patrimonios tanto de la

Administradora como del Fondo de Pensiones. Para ello se acordó que las

AFP tendrían un patrimonio y una personalidad jurídica completa y

absolutamente independiente del Fondo de Pensiones administrado, el cual

pertenecería en forma exclusiva al trabajador. Se prohibió que la AFP

respectiva utilizara los recursos del imponente para sus gastos, pudiendo

solamente contar para estos fines con el cobro de una comisión por los

servicios que prestaba.

En lo que dice relación con la rentabilidad del sistema, para evitar

problemas de seguridad por eventuales fluctuaciones del mercado se

determinó que cada Administradora debía de asegurar (con sus propios

recursos) una rentabilidad mínima, la cual estaría relacionada con el

promedio que generase el sistema. Dicho promedio sería determinado por el

comportamiento de la economía.

Si la Administradora de Fondos de Pensiones no fuese capaz de

asegurar dicha rentabilidad mínima, ésta debía disolverse. Los imponentes y

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los ahorros de la institución disuelta se trasladarían a la institución de su

elección, complementándoles el Estado la rentabilidad mínima mencionada.

Por último y con el fin de asegurarse de que las políticas de las AFP

se orientasen hacia el bien común y como forma de fortalecer el accionar

estatal, se decidió crear la Superintendencia de AFP, la que estaría

encargada de vigilar el cumplimiento de la normativa previsional.

c) Seguros y pensiones:

El sistema también involucraba la creación de un seguro obligatorio

que financiaría las pensiones de invalidez, viudez y orfandad. Para estos

efectos el trabajador pagaría este seguro a la AFP donde entera sus ahorros.

En lo que dice relación con la obtención de pensiones de vejez a

partir del ahorro en la cuentas de capitalización individual, establecieron

dos vías: 1) Renta Vitalicia y 2) Retiro Programado.

En virtud de la renta vitalicia8 el trabajador, con su ahorro

acumulado, “compraría” a una compañía de seguros una pensión vitalicia

mensual, la cual cubriría además a sus dependientes en caso de producirse

su deceso.

La opción del retiro programado involucraba que el afiliado mantenía

8 Se estableció que esta Renta Vitalicia tendría las características generales de un seguro con garantía estatal.

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sus ahorros en la administradora que había escogido, para de esta manera

efectuar retiros mensuales por una cantidad determinada. En el caso de

producirse la muerte del afiliado y éste no contase con personas

dependientes, el saldo que se registrara en su cuenta de capitalización

pasaría a incrementar los bienes de la herencia. Además se estableció que si

las personas que optaron por esta vía decidían cambiar su elección a la de

renta vitalicia, podían ejercer este derecho en cualquier momento.

Enfrentando dificultades

Luego de casi un año de trabajo en la reforma previsional, el equipo

encargado de su elaboración había determinado que había llegado el

momento de comprometer al Gobierno. La presentación final del proyecto

preeliminar se realizó con fecha 16 de abril de 1980 y con posterioridad, el

1º de mayo del mismo año durante la celebración del día del trabajo, se

anunció que el nuevo sistema previsional se basaría en un sistema de

capitalización individual, administrado por instituciones privadas,

estableciéndose la libertad de elegir dicha administradora como asimismo la

posibilidad de optar por permanecer en el régimen existente o ingresar en el

nuevo.

El anunció causó revuelo y de inmediato aparecieron los primeros

detractores: dirigentes sindicales, expertos en seguridad social,

administradores de las Cajas de Previsión, Generales que rodeaban al

Presidente en el Comité Asesor.

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El temor a la introducción de ideas liberales, la instauración de un

sistema basado en una economía social de mercado, el replanteamiento del

rol que se asignaba al Estado en la Seguridad Social, la pérdida de los

derechos adquiridos, fueron los principales argumentos esgrimidos por los

opositores a la reforma.

La cantidad de reparos y críticas que diferentes sectores nacionales

esgrimieron respecto del proyecto de reforma previsional derivó en que el

Presidente optara por archivar dicho proyecto en Agosto de 1980. Aunque

si bien dentro del Gobierno se consideraba como buena la iniciativa, lo

cierto es que no estaban dadas las condiciones para sacarla a flote, por

cuanto en ese minuto la prioridad era otra: dotar a Chile de una nueva

Constitución.

Si bien había sido satisfactorio el éxito hasta entonces alcanzado con

el proyecto de reforma previsional, no es menos cierto que los resquemores

que el sistema provocaba dentro de las fuerzas armadas se mantuvieron; de

hecho, los Generales encargados de la previsión de éstas se negaron a que

sus miembros pudieran ingresar libremente a este nuevo sistema. Para

justificar esta actitud se adujo la inconveniencia de que entidades privadas

manejasen información sobre dotaciones y contingentes de tropas en los

diferentes cuarteles del país, como asimismo se aseguró que existían

notables diferencias respecto de un seguro de invalidez y sobrevivencia para

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empleados civiles que para soldados en tiempos de guerra.9

Como última medida se dictó un artículo transitorio en el proyecto, el

cual establecía la creación de una comisión mixta10 que tuviera por objeto

emitir una recomendación final sobre la conveniencia o no de incluir a las

fuerzas armadas dentro del nuevo sistema previsional. Finalmente la

comisión optó por el sistema estatal.

La sesión final se realizó el día 4 de noviembre de 1980, el último

artículo a definir era el que establecía la fecha de inicio de la reforma

previsional. El texto original señalaba que ésta debía ponerse en ejecución

seis meses después de haberse promulgado, sin embargo se adelantó para el

1º de mayo, por considerarlo una fecha de mayor significancia para los

trabajadores.

De esta manera, el 1º de mayo de 1981 Chile veía el nacimiento de un

nuevo sistema de previsión: el sistema de capitalización individual.

9Piñera José, op. cit., p. 40. 10 Para realizar tal recomendación la Comisión tenía un plazo de 6 meses contados desde la aprobación del nuevo régimen de pensiones.

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II. NOCIONES DEL ACTUAL SISTEMA

PREVISIONAL CHILENO

En palabras sencillas podemos definir al sistema previsional como un

mecanismo a través del cual las personas ahorran a lo largo de su vida, con

el objeto de disponer de recursos en el momento de su jubilación.

Nuestro actual sistema se sustenta básicamente en dos factores:

1. la capitalización individual y;

2. la administración privada competitiva.

II.1) Sistema de capitalización individual

Por el sistema de capitalización individual cada persona es capaz de

crear su propio fondo de ahorro, recibiendo una pensión mayor o menor en

función de los aportes que haya hecho en su vida laboral. Estos aportes se

conocen con el nombre de cotizaciones.

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II.1.1) Las cotizaciones previsionales

En la doctrina se señala que la cotización11 es la cuota con que los

trabajadores, los empleadores y en algunas ocasiones el Estado, deben

concurrir obligatoriamente y por mandato de la ley a los regímenes de

seguridad social para financiar y garantizar el cumplimiento de sus fines.

El profesor Patricio Novoa Fuenzalida señaló que nuestra

jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotización no tiene

carácter contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes; además la

obligación del empleador ha sido impuesta por la ley y que es un error creer

que tal obligación emana del contrato por estar relacionada con la

prestación de servicio.12

A su turno, el profesor Héctor Humeres Noguer postula que la

obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este

efecto por el órgano gestor: es una obligación de Derecho Público,

subjetivo, que faculta al titular para exigir la obligación, por lo cual nuestra

jurisprudencia ha considerado que la obligación de cotizar no tiene carácter

11 Las legislaciones pueden estar inspiradas en un financiamiento de las cotizaciones sólo por el trabajador, exclusivamente por el empleador o por un sistema compartido de financiamiento, e incluso puede actuar el Estado en una parte de las cotizaciones, llegando a un sistema tripartito. 12 Novoa Fuenzalida, Patricio. Derecho de Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, 1977, p.170.

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contractual ni ha nacido de la voluntad de las partes.13

II.1.1.1) Teorías que explican la naturaleza jurídica de la cotización

previsional

En cuanto a la naturaleza jurídica de la cotización14, existe una

diversidad de teorías, las que pasaremos a explicar brevemente:

a) La remuneración diferida o del complemento de remuneración:

Sostiene que la cotización es una parte del salario (el diferido), la

cual no se paga como la otra parte, periódica y directamente por el

empresario, sino que es entregada al órgano gestor de la Seguridad Social,

para que éste, a su vez, la otorgue al trabajador cuando verifique los

supuestos previstos por la ley.

Esta tesis se encuentra sobrepasada, ya que obedece al esquema de la

concepción jurídica de los seguros privados, que observaban una

equivalencia sinalagmática entre la cotización y las prestaciones; ello

implicaba el desconocer hoy en día una obligación legal que ni siquiera

13 Humeres Noguer, Héctor. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile; 2000; p.452. 14 Humeres Noguer, Héctor. Op. cit., p.453 y ss.

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puede dejarse sin efecto por quienes celebran un contrato de trabajo.

b) Tributo de Derecho Público:

Para ello se argumenta que el seguro es obligatorio, bajo sanción; que

la tasa no es dejada al libre arbitrio; que la recaudación está garantizada por

procedimiento de Derecho Público y que el producto es destinado a un

servicio público. Sólo faltarían las características de la anualidad y de la no

afección, justificado esto último debido al interés de asegurar la autonomía

financiera de la Seguridad Social.

El profesor Héctor Humeres Noguer ha señalado que para aceptar

esta tesis habría que concordar previamente en la circunstancia de que el

derecho a la prestación y la obligación de cotizar son dos relaciones

jurídicas distintas y que el fundamento de la última obedece a la facultad de

imperio del Estado en cuanto exige tales cotizaciones.

Por otro lado, es característica de los tributos que el Estado los exija

sin ofrecer retribución de su parte y es verdad que existe una cierta relación

entre cotización y ventaja, aunque no implique reciprocidad ni

sinalagmaticidad. Además, las cotizaciones no están establecidas para

financiar los servicios generales del Estado y tienen un estatuto distinto del

impuesto. Por ello, en nuestro país, no se ha aceptado esta tesis.

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c) Tasa:

Es la prestación pecuniaria que el Estado exige a quien hace uso

actual de ciertos servicios públicos, suponiendo en consecuencia una

prestación solicitada en forma previa y voluntaria, lo que en principio no

ocurre en la cotización; además, debería considerársela como un ingreso de

Derecho Público que financia un servicio público de consumo divisible.

Sus defensores afirman que la correlación en este caso ha de mirarse

entre el precio-contribución y la ganancia de la prestación al verificarse el

hecho causante; dicha ganancia sería el servicio especial y divisible que

todo asegurado consume y que encuentra su equivalencia en la cotización.

c.1) Contribución especial: Se le define como la participación

obligatoria en el costo de determinadas actividades o servicios del Estado y

corporaciones públicas, impuesta a aquellos particulares que a pesar de no

haber instado a su realización son beneficiados especialmente por ellas.

Fuera de lo dicho para la tasa, la teoría no admite defensa en la parte de la

cotización empresarial, pues el empresario ha de pagar y no tiene ningún

derecho.

c.2) Tributo: La teoría se basa en el hecho de que en la organización del

Estado habría dos categorías de finanzas: una destinadas a los gastos

generales del Estado para cumplir las funciones que éste asume

directamente, y otras destinadas a fines particulares en conexión con un

principio de organización administrativa, llamadas estas últimas

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parafiscales y a las cuales pertenecería la Seguridad Social.

Esta teoría es criticada porque crea una división artificial de los

tributos.

La mayoría de la doctrina está de acuerdo en que es un tributo y,

dentro de esta categoría genérica, que tiene un contenido específico que la

configura como un tributo con un régimen jurídico específico y completo,

que se debe llamar “cuota de seguro social”.15

El profesor Patricio Novoa Fuenzalida conceptualiza las cotizaciones

como un tributo de derecho público, autónomo y afectado, exigido por la

comunidad en cuanto utiliza su poder de imperio a las empresas y/o a los

trabajadores para atender la gestión de los servicios de Seguridad Social,

establecidos en el interés general de la colectividad.16

El hecho que determina el nacimiento de la obligación de cotizar es,

tratándose de trabajadores por cuenta ajena, el contrato de trabajo, y para

los independientes, el trabajo autónomo.

El sujeto activo será el órgano gestor de la Seguridad Social, en 15 Humeres Noguer, Héctor. Op. cit., p.453 y ss. 16 Novoa Fuenzalida, Patricio. Op. cit., p.179

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cuanto integrante del Poder Administrativo.

El sujeto pasivo será quien debe pagar la cotización (trabajador

autónomo, empresario o trabajador por cuenta ajena)

El objeto de la obligación es la exacción, esto es, el monto de la

cotización, siendo su causa la organización del sistema de Seguridad Social,

establecido al servicio y en beneficio de la colectividad, y la capacidad

contributiva, entre afiliados y empresarios, para proveer al mismo, en la

medida que se estime de justicia para cada cual.

II.1.1.2) Principios doctrinarios aplicables a la cotización

previsional:

a) Principio de la Especialización: es decir, que su fin sea contribuir al

financiamiento de la seguridad social.

b) Principio de la Unidad: en el sentido de que debe haber un orden único

de recaudación.

c) Principio de la Uniformidad: en el sentido de que todas las personas

deben contribuir en una forma equivalente.

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d) Principio de la Proporcionalidad en la Cotización: en el sentido de

que la cotización debe ser proporcional a la remuneración de los afiliados.

Las cotizaciones son pagadas en razón de un porcentaje de la

remuneración imponible que se destinan para tal efecto, la legislación en

este sentido se remite al Código del Trabajo para establecer lo que debe

entenderse por remuneración17. Si parte de la remuneración no fuese pagada

en dinero, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones

realiza una avaluación de éstas en conformidad a normas uniformes.

II.1.1.3) Tipos de cotizaciones que se pueden distinguir en el

Decreto Ley Nº 3.500

1. Cotizaciones Obligatorias: De acuerdo al artículo 17, los

trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son

hombres y menores de 60 años si son mujeres, están obligados a

efectuar las cotizaciones previsionales que se señalan a continuación,

calculadas como un porcentaje de la respectiva remuneración y renta

imponible, con un tope de 60 Unidades de Fomento:

• 10% para financiar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia.

17 Art. 41 Código del Trabajo: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Asimismo, el artículo 42 del mismo Código señala que constituyen remuneración, entre otras: el Sueldo, el Sobresueldo, la Comisión, la Participación y la Gratificación.

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• Una cotización adicional, fijada por cada Administradora,

destinada a su financiamiento y a pagar a una Compañía de

Seguros una prima que cubrirá al trabajador de los riesgos de

invalidez o muerte.

• 7% para financiar los beneficios y prestaciones de salud.

• Los trabajadores dependientes que desempeñen trabajos pesados

deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización

individual, una cotización equivalente al 2% de la remuneración

imponible, con un tope de 60 Unidades de Fomento. No obstante,

la Comisión Ergonómica Nacional al calificar un puesto de trabajo

como pesado, podrá reducir el porcentaje del 2% a un 1%. Los

empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos

pesados, deberán efectuar un aporte de su cargo, cuyo monto será

igual al efectuado por los trabajadores.

Estas Cotizaciones Obligatorias son descontadas mensualmente por

el empleador de la renta imponible de cada trabajador

2. Cotizaciones Voluntarias y Depósitos de Ahorro Previsional

Voluntario: De acuerdo al artículo 20 cada trabajador puede efectuar

en su cuenta de capitalización individual cotizaciones voluntarias por

sobre las indicadas como obligatorias, que tienen como fin único el

poder mejorar sus condiciones de jubilación.

Una de las características de este tipo de cotización es que se

encuentra exenta de impuesto hasta un tope de 50 UF

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Las cotizaciones voluntarias se deben enterar en las Administradoras

de Fondos de Pensiones y los depósitos de ahorro previsional voluntario en

los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las Instituciones

Autorizadas para tal efecto.

3. Depósitos Convenidos: El inciso 3º del artículo 20 otorga al

trabajador la posibilidad de convenir con su empleador el depósito de

sumas en dinero, en su cuenta de capitalización individual, con el

único propósito de incrementar el capital requerido para financiar una

pensión anticipada de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 o

aumentar el monto de su pensión.18

Se caracterizan por no constituir remuneración para ningún efecto

legal y no se consideran renta para fines tributarios.

Estos depósitos deben ser acordados con el empleador y pueden consistir en

un monto fijo pagado en una sola cuota, un monto fijo mensual o en un

18 Para materializar el convenio entre el empleador y el trabajador, ambos suscriben el formulario "Convenio de Depósito Voluntario" que emiten las A.F.P. Puede efectuarse en el lugar de trabajo, en una Agencia de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliado el trabajador o a través de un representante de ésta. Conjuntamente a la suscripción del formulario antes indicado, el trabajador deberá suscribir el formulario Selección de Alternativa de Ahorro Previsional Voluntario Ley N° 19.768. Pueden ser enterados en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada. En este último caso, siempre deben volver a la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador al momento de pensionarse. No pueden ser retirados por el trabajador, salvo como excedente de libre disposición cuando cumpla los requisitos para tal efecto, no teniendo derecho a exención tributaria. Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), podrán efectuar depósitos convenidos en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.

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porcentaje de la remuneración.

Si bien estas sumas al igual que las cotizaciones voluntarias están

destinadas a aumentar la pensión, su aporte no emana de la sola voluntad

del afiliado, sino de un acuerdo con el empleador. En la práctica este

mecanismo ha sido utilizado para estimular el retiro voluntario de los

trabajadores, pudiéndose afectar a este fin, incluso las sumas que pudiesen

corresponder a futuras indemnizaciones por años de servicio.

Tanto las cotizaciones como los depósitos indicados, no se

consideran en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión

mínima ni para el cálculo del aporte adicional

II.1.1.4) Situación del trabajador y del empleador frente a las

cotizaciones

1) Cotizaciones de Cargo del Trabajador: Las cotizaciones de cargo

del trabajador pueden ser Obligatorias o Voluntarias.

a. Obligatoria : son las destinadas a la cuenta de capitalización

individual (artículo 17 inciso 1º D.L. Nº 3.500); Cotización

Adicional (artículo 17 inciso 2º del D.L. Nº 3.500), Cotización

legal de Salud (artículos 84, 85 y 92 del D.L. Nº 3.500) y

Cotizaciones de trabajadores que realicen trabajos pesados

(artículos.17 bis y 68 bis del D.L. Nº 3.500).

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b. Voluntarias: son las cotizaciones voluntarias propiamente

tales, los depósitos convenidos con el empleador, las

cotizaciones para prestaciones de salud en el sistema privado,

las cotizaciones para el fondo de desahucio del sector público19

y las cotizaciones para la cuenta CAV20.

2) Cotizaciones de Cargo del Empleador:

a. La que exige la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales. Esta cotización está destinada a

financiar las prestaciones originadas por el acaecimiento de

algún riesgo profesional y equivale al 0,95% de la

remuneración imponible del trabajador, más una tasa adicional

diferenciada que es de cero a 3,40% de la remuneración

imponible, de acuerdo al mayor o menor riesgo en que se

desarrollen las labores.

b. La que exige la Ley Nº 19.404, que introdujo el artículo 17

bis, que dispone que tanto los afiliados que desempeñen

trabajos pesados, como sus empleadores, deberán efectuar una

cotización del 2% de la remuneración imponible cada uno.

Esta cotización puede ser rebajada a un 1% respectivamente. 19 Voluntariamente los trabajadores del sector público pueden cotizar el 5,29% de la remuneración imponible. 20 Este aporte no va a la cuenta de capitalización individual, sino que va a la cuenta dos que es un ahorro que hace el trabajador en forma voluntaria, pero no necesariamente para financiar su pensión, sino que puede ser temporal o transitoria, y por lo tanto, las cotizaciones que se destinan a este fondo, pueden ser retirados hasta 4 veces en el año. El trabajador puede dar una orden a la CAV para traspasarla a la cuenta de capitalización con el fin de pensionarse anticipadamente.

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c. Cotización derogada (24 de diciembre de 1999) establecida

por la Ley Nº 18.566 que daba una especie de subsidio para

aquellos trabajadores con ingresos bajos y que querían afiliarse

a una ISAPRE. En este caso el empleador le va a cotizar a

estos trabajadores un 2% más para complementarla y así

afiliarse a ella (este 2% era otorgado por el Estado) A través de

la Ley Nº 19.650 se deroga el artículo 8 de la Ley Nº 18.566 y,

por lo tanto, los trabajadores no pueden exigirle a su

empleador esta cotización previsional, pero respecto de los

trabajadores que ya estaban gozando del aporte la ley

estableció una “muerte gradual”, pues para ellos se extinguirá

este 2% en cuatro años y medio.

Una vez que la vida laboral del trabajador ha finalizado, con el monto existente en su

cuenta de capitalización individual, la Administradora de Fondos de Pensiones procede a

otorgarle una suma de dinero mensual, que recibe el nombre de Pensión.

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II.1.2) La pensión:

La Pensión es una prestación social de carácter obligatoria, que tiene

como fin amparar a las personas contra las contingencias derivadas de la

vejez, la invalidez y la muerte21.

Destaca de esta definición el carácter social de este tipo de

prestaciones, ya que no sólo satisfacen una necesidad de carácter personal,

sino que están orientadas a cautelar la seguridad de todos los habitantes y de

su familia. Por otro lado llama la atención su naturaleza obligatoria, esto

responde básicamente al hecho de que si no llegase a existir esta

obligatoriedad las personas no cotizarían sino ya en sus últimos años, por

cuanto es de la naturaleza humana, sobre todo cuando se es joven, pensar en

la vejez como un acontecimiento lejano.

La pensión de vejez es uno de los beneficios previsionales

consagrados en el D.L. N° 3.500 de 1980, y que consiste en el derecho que

tienen los afiliados al Sistema a obtener una pensión una vez que hayan

cumplido la edad legal para tales efectos, 65 años de edad para los hombres

y 60 años de edad las mujeres; sin embargo, cabe mencionar que las

personas que cumplan estas edades no están obligadas a pensionarse, pero si

no ejercen su derecho no podrán hacerlo por invalidez y la AFP queda

liberada de la obligación de enterar el aporte adicional, lo cual resulta de

21 Halpern, Cecily. Apuntes de clases de la cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II impartida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2000.

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toda lógica, ya que si ha cumplido las edades establecidas quiere decir que

ha contado con el tiempo suficiente para lograr reunir los fondos necesarios

para financiar su pensión. El aporte adicional sólo procederá en aquellos

casos que esta normalidad se vea alterada por una declaración de invalidez

o fallecimiento producidos al afiliado antes de cumplir la edad respectiva.

Estas personas, si continúan trabajando están exentas de la obligación de

cotizar y de hacerlo, su cotización adicional será diferenciada.

Las pensiones de vejez se financian gracias al monto que se acumula

en la cuenta de capitalización individual, el cual se constituye por el entero

de las cotizaciones legales (obligatorias), las cotizaciones voluntarias, los

depósitos convenidos, y la rentabilidad que genere la Administradora

respectiva. A ello se agrega, el Bono de Reconocimiento, los traspasos de la

cuenta de ahorro voluntario, y los aportes estatales (pensiones mínimas).

Dentro de estos aportes destaca el Bono de Reconocimiento, por

cuanto éste representa una de las instituciones de transición del antiguo al

nuevo régimen.

El concepto de bono de reconocimiento ha sido extraído del artículo

3o transitorio del D.L. No 3.500, el cual expresa que es: “un instrumento

expresado en dinero, emitido por las instituciones de previsión del régimen

antiguo representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas

los imponentes que se incorporaron al sistema de AFP”.

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De esta manera, a través del bono de reconocimiento, se traspasa a la

Administradora de Fondos de Pensiones lo cotizado en el sistema antiguo.

Para tener derecho al Bono de Reconocimiento el trabajador debe

cumplir los siguientes requisitos:

• Estar afiliado al nuevo sistema.

• Registrar a lo menos 12 cotizaciones mensuales en alguna

Institución de previsión en los 5 años anteriores a la fecha de

publicación del D.L. Nº 3.500 (13 de noviembre de 1980); o

• Registrar cotizaciones en alguna institución de previsión del

régimen antiguo, en el período comprendido entre el 1º de Julio de

1979 y 31 de Diciembre de 1982. Según la Superintendencia, en

este caso basta con tener una cotización.

Sin embargo, muchas veces estos bonos de reconocimiento son

reducidos en su monto, puesto que en el antiguo sistema no había incentivos

para cotizar por el total de la pensión, sin embargo quienes han tenido un

buen bono de reconocimiento han logrado acceder anticipadamente a su

pensión de vejez

Para obtener pensión de vejez se le presentan al afiliado cuatro

posibilidades:

a) Retiro Programado:

El artículo 65 del D.L. Nº 3.500 señala que es aquella modalidad de

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pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su

cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la

cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año

el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital

necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a

sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo

58.

En el retiro programado el afiliado mantiene la propiedad de sus

fondos y puede cambiarse de AFP y de modalidad de pensión. En caso de

que fallezca, con el saldo remanente se continuará pagando pensiones de

sobrevivencia a sus beneficiarios y si éstos no existen, los fondos que

eventualmente quedaren se pagarán como herencia.

b) Renta Vitalicia Inmediata:

El artículo 62 del D.L. Nº 3.500 la define como aquella modalidad de

pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en

la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en

que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de

sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5,22 según

corresponda.

En esta modalidad la AFP traspasa a la Compañía de Seguros de

22 Art. 5º inc. 1º D.L. Nº 3500: Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal el o la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales del causante.

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Vida los fondos previsionales del afiliado para financiar la pensión

contratada. Por lo tanto, al seleccionar una renta vitalicia, el afiliado deja de

tener la propiedad de sus fondos, por ende, si llegase a producirse el

fallecimiento del pensionado, el saldo que pudiese existir no constituye

herencia.

La renta vitalicia, una vez contratada por el afiliado, es irrevocable,

por lo que éste no puede cambiarse de Compañía de Seguros ni de

modalidad de pensión.

Se debe tener presente que el afiliado puede optar por esta modalidad

sólo si su pensión es mayor o igual al monto de la pensión mínima vigente.

c) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida:

El artículo 64 del D.L. Nº 3500 la define como aquella modalidad de

pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de

Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura,

determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización

individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una

renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce

la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida

comienza a ser pagada por la Compañía de Seguros con la que se celebró el

contrato.

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La renta vitalicia diferida que se contrate no puede ser inferior al

50% del primer pago mensual correspondiente a la renta temporal ni

tampoco superior al 100% de ese primer pago.

Para pactar la renta vitalicia diferida sólo se considera el saldo de la

cuenta de capitalización que el afiliado libremente destine a ello.

Esta modalidad regirá a contar de la fecha que determinen las partes

en el contrato de seguros respectivo, no existiendo al respecto ninguna

limitación, salvo el límite de pensión ya señalado. No obstante, en cualquier

momento las partes podrán optar por anticipar la fecha a contar de la cual la

compañía aseguradora iniciará el pago de la Renta Temporal con Renta

Vitalicia Diferida., siguiendo en este sentido alguno de los siguientes

procedimientos:

• Disminuir el monto de la R.V.D., la que en ningún caso podrá ser

inferior a la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado.

• Pagar una prima adicional, con cargo al saldo que mantiene el

trabajador en su cuenta de capitalización o de ahorro voluntario.

• Combinar ambos sistemas.

Se rige por las mismas normas que la renta vitalicia inmediata, es

decir, se expresa en U.F., es irrevocable, etc.

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d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado:

Esta modalidad fue introducida por la Ley N° 19.934 y se encuentra

regulada en el artículo 62 bis, que la define en el inciso 1º como aquella

modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una compañía de

seguros de vida una renta vitalicia inmediata con una parte del saldo de la

cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la

modalidad de retiro programado.

Cabe señalar que el monto de la pensión corresponde a la suma de los

montos percibidos por cada una de las modalidades.

Sólo pueden optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan

obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión

mínima garantizada por el Estado.

Los afiliados que seleccionen esta modalidad de pensión y siempre

que la renta vitalicia contratada sea constante, pueden optar por mantener el

saldo de la cuenta de capitalización individual destinado al retiro

programado en cualquiera de los fondos administrados por la AFP,

independientemente de las limitantes en relación a la edad que impone el

artículo 23 en su inciso tercero.

Se confieren las siguientes opciones con relación al monto del retiro

programado:

• El afiliado puede solicitar a la AFP una disminución del monto a

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que tiene derecho percibir bajo la modalidad de retiro

programado.

• Puede solicitar que el monto percibido por retiro programado se

ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél percibido por

concepto de renta vitalicia se iguale al valor de la pensión mínima

garantizada por el Estado.

Si el afiliado opta por esta posibilidad y desea contratar la renta

vitalicia con la misma compañía de seguros obligada al aporte adicional,

ésta estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no

inferior al producto entre la proporción del saldo de la cuenta de

capitalización individual que éste decida traspasar a la referida compañía y

el 100% de las pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para

estos efectos no se considera aquella parte del saldo de la cuenta de

capitalización integrado por cotizaciones voluntarias, depósito de ahorro

previsional o depósitos convenidos. Debe tenerse presente que en este caso,

a diferencia del caso de la renta vitalicia inmediata, no se confiere a los

beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Aún existe una quinta forma de obtener una pensión de vejez, ésta es

la Pensión mínima garantizada por el Estado (Garantía Estatal), tal

como lo especifica el artículo 73del D.L: Nº 3.500, y que es la que se otorga

al afiliado cuando sus fondos no logran financiar el valor mínimo de la

pensión, de esta forma el Estado aporta los recursos faltantes para hacer

efectiva dicha pensión.

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La Garantía Estatal es un beneficio que otorga el Estado a todos

aquellos pensionados que reciben una Renta Vitalicia inferior a la pensión

mínima, de esta manera lo que se hace es reajustar la pensión por concepto

de Renta Vitalicia, al monto que se otorga por pensión mínima vigente. Si

aplicados los recursos de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del

Encaje no se entera la rentabilidad mínima y la AFP no dispone el uso de

recursos financieros adicionales, el Estado complementa la diferencia y

procede a liquidar la Administradora.

En este caso, en la liquidación de la AFP, el Estado concurrirá como

acreedor por los pagos que hubiere tenido que efectuar, su crédito se

considerará de primera clase y gozará del privilegio establecido en el N° 6

del artículo 2.472 del Código Civil.23

Para que la Garantía Estatal opere es necesario cumplir con diversos

requisitos que establece la ley, los cuales se detallan a continuación:

• El hombre debe ser mayor de 65 años y la mujer mayor de 60

• La persona beneficiada no debe pertenecer a otro sistema

previsional (por ejemplo, al INP)

• No debe tener saldo en su cuenta de capitalización individual

• No debe recibir otras rentas, que sumada a su renta vitalicia, de

cómo suma una pensión superior a la mínima garantizada por el

Estado 23 Artículo 42 inciso 6º del Decreto Ley Nº 3.500.

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• Cumplir con los períodos de cotizaciones establecidos para los

diferentes tipos de pensión

Para los efectos de esta presentación se hace necesario señalar que

existe también otra forma de retirar parte de los fondos acumulados, y es a

través del retiro del Excedente de Libre Disponibilidad.

II.1.3) Condiciones que nuestro sistema provisional impone a un

afiliado para que pueda pensionarse.

Las condiciones establecidas por nuestra legislación para que una

persona pueda optar a una pensión de jubilación son las siguientes:

• El artículo 3º del D.L. Nº 3.500 señala que tendrán derecho a

pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco

años de edad, si son hombres, y sesenta años de edad, si son

mujeres,24 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.

• Tal como lo señala el artículo 68 del D.L Nº 3.500, las personas

pueden adelantar la edad de pensionarse de vejez, siempre y

cuando hayan cumplido los siguientes requisitos:

o Cuando hayan acumulado ahorro suficiente como para

24 Un fuerte debate se ha sostenido con el correr de los años respecto de la constitucionalidad de esta norma, dado que se argumenta que se estaría vulnerando la garantía constitucional de igualdad ante la ley al establecer una distinción en la edad de jubilación entre hombres y mujeres, fundamentándose ésta sólo en factores biológicos

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recibir una pensión de al menos el 70% del promedio de la

renta de los últimos 120 meses, y

o Cuando hayan acumulado ahorro suficiente como para

recibir una pensión de al menos el 150% de la pensión

mínima garantizada en el momento del retiro.

II.2) Administración privada competitiva

Como se expresara anteriormente, el sistema previsional antiguo

confiaba la gestión del sistema de pensiones a instituciones de carácter

semipúblicas llamadas Cajas de Previsión, estableciéndose de esta manera

un sistema de reparto, que se caracterizaba por el hecho de que en definitiva

eran los trabajadores activos - a través de sus cotizaciones que entraban en

un fondo común - quienes financiaban a los pasivos.

El sistema antiguo tenía 32 cajas previsionales (servicios públicos),

que agrupaban a tipos específicos de trabajadores. Los empleados no podían

elegir la caja que ellos querían, ni cambiarse a menos que también

cambiaran de trabajo. Dicho de otra forma, cada institución tenía un

mercado cautivo y no hacía ningún esfuerzo extra para entregar un servicio

de calidad.25

25 Larroulet V., Cristian. “La Privatización del Sistema Provisional y sus Beneficios para la Familia”, Libertad y desarrollo” [en línea] Versión PDF, 1996, p. 5. Ver en: www.udp.cl/derecho/derechoshumanos/informesddhh/informe_06/seguridad_socialterceraedad.pdf [consulta: 23 de junio de 2006]

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Además, la cotización era variable en razón del sinnúmero de Cajas

existentes, lo mismo ocurría respecto de los requisitos y beneficios exigidos

y otorgados. Por ejemplo, en 1980 existían 32 instituciones previsionales,

en las que se podían distinguir y subdistinguir hasta 100 regímenes

previsionales diferentes, algunos de los cuales conducían a situaciones

realmente privilegiadas y además contaban, en algunos casos, con menos de

100 afiliados.26

Con el devenir del tiempo este sistema previsional entra en una

profunda crisis, por cuanto se observa una disminución en la relación de

cotizantes y pensionados, razón por la cual no se alcanzan a financiar las

pensiones de los pasivos. Se evidenció, además, una creciente evasión en el

entero de cotizaciones, debido a que el monto de la pensión final no estaba

determinada por las cotizaciones hechas durante la vida activa del

trabajador; como consecuencia ello, éste cotizaba lo menos posible gracias

a pactos celebrados con el empleador y sólo en los últimos años se ponía al

día en lo que debía cotizar, ya que se tomaban en cuenta los dos o cinco

últimos años de cotización para determinar la pensión. Producto de esto no

hubo acumulación de reservas que permitiesen financiar pensiones dignas.

Como consecuencia de la crisis financiera del sistema de reparto se

produce una caída del valor real en los beneficios pagados, el monto de las

26 Cheyre Valenzuela, Hernán. "La Previsión en Chile Ayer y Hoy". CEP,1988, p. 8

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pensiones de los trabajadores eran pagados en pesos, que por efecto de la

inflación se desvaloraba y para que pudiese reajustarse se hacia necesario

dictar una ley. Además, aproximadamente el 70% de las pensiones eran

mínimas.

El aumento permanente de las tasas de cotización a causa de la poca

cantidad de dinero que se tenía en los fondos, llevó a Chile a tener las tasas

de cotizaciones más altas del mundo, lo que provocó que las personas

siguieran evadiendo el monto que debían cotizar. Por ejemplo en 1970, las

tasas de la Caja de Empleados Particulares (empleados privados) y del

Servicio de Seguro Social (obreros) llegaron a ser mayor del 50% de la

remuneración del trabajador.27

El creciente déficit que se experimenta, se traslada al Fisco, de modo

que cada vez más debe éste debe traspasar recursos fiscales para financiar

las pensiones.

Pues bien, con el fin de paliar todas las deficiencias que sea

evidencian en el sistema de reparto, y como pilar del sistema introducido

por el Decreto Ley Nº 3.500, a partir del año 1981 comienzan a funcionar

en nuestro país entidades de naturaleza eminentemente privadas,

denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, conocidas

habitualmente por las siglas A.F.P., las cuales se encuentran constituidas

27 Ávila Soto, Fernando. Seminario “Previsión: Pasado, Presente y Futuro”, Abril de 2001. Organizado por Asociaciones de AFP. http://www.uchile.cl/acerca/fenafuch/archivos/empleadospublicosabril2001.ppt#1

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como sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo es la administración del

Fondo de Pensiones y la realización de otras actividades relacionadas con el

giro previsional, además de otorgar y administrar las prestaciones y

beneficios que establece la ley.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones deben constituirse con

estricto ceñimiento a las normas establecidas por la ley.

La razón social de las Administradoras debe comprender la frase

“Administradora de Fondos de Pensiones”, o la sigla “AFP”, y no puede

incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes, o

nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Administradora

de Fondos de Pensiones, pueda inducir a equívocos respecto de la

responsabilidad administrativa y patrimonial de ellas.

Ninguna persona natural o jurídica que se constituya con infracción a

las normas establecidas en el Decreto Ley 3.500 podrá arrogarse la calidad

de AFP.

Las Administradoras sólo pueden efectuar publicidad una vez que se

dicte la resolución que autoriza su existencia y apruebe sus estatutos, la

promoción de sus actividades debe proporcionar información acerca de su

capital, inversiones, rentabilidad, comisiones, oficinas, agencias o

sucursales, todo ello en conformidad a las normas generales que al efecto

establezca la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.

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Las AFP se encuentran sujetas a requerimientos mínimos tanto de

capital como de rentabilidad, por ejemplo, el capital mínimo que se necesita

para proceder a la formación de una Administradora de Fondos de

Pensiones es el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que debe

encontrarse suscrito y pagado a la fecha en que se otorgue la escritura

pública. En el caso de que el capital sea superior a las cinco mil Unidades

de Fomento, el exceso debe ser pagado dentro de un plazo máximo de dos

años, que se cuentan desde la fecha de la resolución que autoriza la

existencia y aprueba los estatutos de la sociedad.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones son obligadas a

mantener permanentemente un patrimonio equivalente al mínimo exigido,

el que se irá incrementando de acuerdo al número de afiliados que se vayan

incorporando a ella, exigiendo entonces un capital de 10.000 Unidades de

Fomento cuando se acumulen 5.000 incorporaciones, de 15.000 Unidades

de Fomento al completar los 7.500 afiliados y de 20.000 Unidades de

Fomento al completar las 10.000 incorporaciones.

En el caso de que el patrimonio de la Administradora de Fondos de

Pensiones se redujere de hecho a una cantidad por debajo del mínimo

requerido, tiene la obligación, cada vez que esto ocurra, de completarlo

dentro de un plazo de seis meses; si así no se hiciere, se expone a que se

produzca la revocación de la autorización de existencia, procediéndose a

continuación a liquidarse la sociedad. Esta misma situación se presenta

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respecto de las Administradoras que, debiendo aumentar su capital en razón

del número de afilados, no lo hiciere dentro del plazo de seis meses.

Como se ha mencionado, las Administradoras se encargan de

recaudar las cotizaciones respectivas y los depósitos de ahorro voluntario,

las que son abonadas en las cuentas de capitalización individual y las

cuentas de ahorro voluntario de sus afiliados, invirtiendo dichos recursos de

acuerdo a lo preceptuado por las normas del Decreto Ley 3.500; como

contrapartida de ello las AFP tienen derecho a una retribución, la cual se

establece sobre la base de comisiones que son cobradas a sus afiliados, estas

comisiones son deducidas de las cuentas de capitalización individual o de

los retiros, según corresponda. Las comisiones son destinadas al

financiamiento de las Administradoras, incluyendo la administración de

cada uno de los fondos de pensiones, de las cuentas de capitalización

individual, de los sistemas de pensiones por vejez, invalidez, sobrevivencia,

del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima de

contrato de seguro, y la administración de las demás prestaciones que

establece la ley. Las comisiones son establecidas por cada Administradora

en forma libre con carácter de uniforme para todos sus afiliados. Para

efectos tributarios las comisiones que se establecen a favor de las AFP se

encuentran exentas del impuesto al valor agregado.

Otros aspectos del sistema se encuentran regulados por la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya

regulación se encuentra establecida en el DFL Nº 101 del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social. La Superintendencia de AFP es una entidad

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autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya máxima

autoridad es el Superintendente, designado por el Presidente de la

República, esta entidad se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio

del Trabajo y Previsión Social por intermedio de la Subsecretaría de

Previsión Social.

La afiliación de un trabajador a una determinada AFP es total y

absolutamente libre, de hecho si éste lo desea puede trasladarse de una a

otra sin que pueda impedírsele tal situación. Ahora bien, distinta es la

situación respecto de la afiliación al sistema previsional, por cuanto todo

trabajador dependiente tiene la obligación de adscribir al sistema

previsional y realizar los respectivos aportes.

Cabe señalar además, que en este caso el sistema previsional actual es

uno solo, a diferencia de lo que ocurría con el régimen anterior donde el

tipo de actividad que desarrollara el trabajador determinaba su afiliación a

una Caja de Previsión.

Además con esta reforma previsional, se permite que las pensiones

se ajusten de acuerdo a la inflación, puesto que su valor queda establecido

en Unidades de Fomento al momento de adoptar la opción de retiro.

III. OTROS SISTEMAS PREVISIONALES VIGENTES

Como señalábamos al momento de repasar la evolución histórica que

ha tenido el sistema previsional en nuestro país, hacíamos referencia a la

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existencia de diferentes Cajas de Previsión, dependiendo del sector en que

desempeñase sus funciones el trabajador. Actualmente el sistema que rige

para la generalidad de las personas es el sistema de Capitalización

Individual, sin embargo, y como resabio de los antiguos sistemas

imperantes, es posible apreciar la coexistencia de otros sistemas, que tienen

una aplicación restringida, es decir, sólo se aplican a ciertos y determinados

funcionarios, por los servicios prestados en Instituciones de la Defensa

Nacional o Carabineros de Chile.

Estas organizaciones se conocen con el nombre de Cajas de Previsión

de la Defensa Nacional (CAPREDENA), y la Dirección de Previsión de

Carabineros (DIPRECA)

Las prestaciones que estas instituciones otorgan a sus afiliados son

las siguientes:

a) Pensión de Retiro:

Esta pensión le corresponde a todas las personas imponentes que

acrediten 20 o más años de servicios efectivos en cualquier Institución de la

Defensa Nacional afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja

de Previsión de la Defensa Nacional.

b) Pensión de Montepío:

Se otorga en:

• primer lugar a la cónyuge viuda o el viudo inválido absoluto o

mayor de 65 años y que no perciba pensión o renta de ninguna

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naturaleza

• En segundo lugar tienen derecho a esta pensión, todas las hijas e

hijos del o la causante

• En tercer grado, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años.

• En cuarto grado, la madre matrimonial viuda o la madre no

matrimonial, sea soltera o viuda.

• En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas, menores de 21

años o hasta 23 años estudiantes, cuyos medios propios de vida

sean iguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos

mínimos a un sueldo vital y medio mensual ($ 26.079.- a junio de

2005).

Se entiende que a falta de las primeras personas beneficiarias,

suceden las hijas e hijos y a falta de éstos los(as) asignatarios(as) siguientes,

de acuerdo al orden de prioridad indicado precedentemente.

Este montepío es independiente del que le pueda corresponder a la

cónyuge y a los/as hijos/as no matrimoniales, no afectando su monto, y

siendo de cargo DIPRECA.

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IV. LEGISLACIÓN APLICABLE AL SISTEMA PREVISIONAL

En nuestro país la legislación aplicable al régimen previsional chileno

es variada, sin embargo es posible distinguir aquella que constituye los

pilares básicos del sistema y otra que ha servido para complementarla. El

detalle es el siguiente:

a) Legislación Base:

• Constitución Política de la República de Chile

• Régimen del antiguo sistema de pensiones, a cargo del Instituto de

Normalización Previsional (INP) creado por el Decreto Ley Nº

3.502 de 1980

• Régimen denominado “Nuevo Sistema de Pensiones”, regulado

por el Decreto Ley. 3.500 de 1980 y sus modificaciones

b) Legislación Complementaria:

• Tratados Internacionales

• Ley Nº 17.322 que establece normas sobre el cobro de las

imposiciones provisionales

• Ley Nº 19.010 que establece la creación de una Cuenta de Ahorro

de Indemnización

• Ley Nº 20.022 que crea Juzgados Laborales y Juzgados de

Cobranza Laboral y Provisional

• Ley Nº 20.023 que modifica la Ley 17.322. el artículo 440 del

Código del Trabajo y el DLNº 3.500

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• Ley Nº 18.156 que Establece Exención de Cotizaciones

Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las empresas que los

contraten bajo las condiciones que se indican y deroga Ley N°

9.705

• DFL. Nº 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que

establece el estatuto orgánico de la Superintendencia de

Administradoras de Fondos de Pensiones, su organización y

atribuciones.

• Ley Nº 19.720 la cual autorizaba a las instituciones de Seguridad

Social, por una sola vez, celebrar convenios de pago por las

cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores.

• Circular Nº 1143 de la Superintendencia de AFP y sus

modificaciones posteriores, establecen procedimiento

administrativo para el pago de cotizaciones previsionales vía

internet.

En el acápite siguiente de esta presentación haremos referencia a los

principales cuerpos jurídicos que regulan la actividad previsional en nuestro

país, y con respecto a las demás leyes complementarias se podrán encontrar

referencias en el desarrollo de la misma.

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IV.1) Constitución política de la República de Chile

Dentro del Capítulo III de los deberes y derechos, encontramos que el artículo 19 N°18

de la Constitución Política de la República expresa: “El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum

calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer

cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad

social;”

Este derecho aparece como un complemento y extensión del derecho

a la vida y a la integridad de las personas, toda vez que garantiza a los

individuos un apoyo material, que puede consistir en dinero, especies o

servicios, y que se otorga durante los momentos en que eventualmente

atraviesen por estados de necesidad.

Enrique Evans define la seguridad social, como un sistema legal cuyo

objetivo es proporcionar a las personas beneficiadas diversas prestaciones

que cubran los estados de necesidad que deriven de la enfermedad, de la

edad, de la cesantía y de la muerte, en forma general, integral y, en lo

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posible, uniforme.28

Según esta definición, el derecho a la seguridad social, se inspira en

tres principios:

• Generalidad, en el sentido de que se protege a todas las personas;

• Integridad, que supone la cobertura completa de los riesgos y,

• Uniformidad, según el cual todos quedan sometidos al mismo

régimen previsional

En Chile, hasta antes de la dictación del D.L. Nº 3.500 del 13 de

Noviembre de 1980, el sistema de seguridad social, se regla por un cuarto

principio, el de "la solidaridad". Efectivamente, el antiguo sistema de

Seguridad Social, se hacía patente a través de las "Cajas de Previsión", y en

ellas, todos cotizaban para cubrir las contingencias de todos. Allí, la

solidaridad se manifestaba en que aquellos que hacían cotizaciones más

altas (los de mayores ingresos), cubrían parte de las necesidades del resto.

Sin embargo, cabe mencionar que en el Nuevo Sistema Previsional

existen genuinos elementos de solidaridad, el más importante de ellos es la

pensión mínima asegurada por el Estado, con la que se favorece

estrictamente a los más pobres. Es solidario además en cuanto todos están

sujetos a las mismas reglas y no contempla regímenes de excepción ni

situaciones de privilegio.29, 30

28 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 204ª 29 Piñera José, op. cit., p. 47.

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La seguridad social ampara a los que cotizan como obligados, a sus

familiares y aún a quienes no pueden pagar aporte alguno, común o

personal, ya que la ley contempla diversas modalidades de pensiones

asistenciales para adultos y para menores.

La Seguridad Social en Chile durante la vigencia de la Constitución

de 1925, estaba entregada en forma absolutamente preeminente a la acción

del Estado. El artículo 10 de dicha Carta, en su numeral 16, encargaba al

Estado, medidas tendientes a satisfacer los derechos sociales, económicos y

culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de

la dignidad humana, al tiempo que debía procurar además una equitativa

redistribución de la renta nacional. En la búsqueda de estos objetivos, el

mismo artículo, tras la reforma de 1971, encargaba al Estado "velar por la

salud pública y el bienestar higiénico del país", y se agregaba que "deberá

destinarse cada año una cantidad suficiente de dinero para mantener un

servicio de salud".

Este artículo plasma la idea de que la seguridad social es una materia

que corresponde esencialmente al Estado y que éste, a través de sus

organismos, debe ser el encargado de administrarla equitativamente a las

personas que lo componen.

30 Cristian Larrolet V., Ingeniero Comercial de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Master en Economía de la Universidad de Chicago y Director Ejecutivo del Instituto Libertad y Desarrollo, en el documento de la serie económica Nº 167 del Instituto Libertad y Desarrollo, titulado “una reflexión sobre la reforma previsional”, de abril del año 2006, señala, a diferencia de Piñera, que Chile tiene un “pilar solidario”, tratándose de las pensiones mínimas.

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Este criterio, junto con el régimen político, fue profundamente

modificado a partir del año 1973. Los nuevos principios reguladores de la

Seguridad Social, comenzaron a ser discutidos en la Comisión de Estudio

para la Nueva Constitución, la que para iniciarse en el debate invitó al

Asesor de la Superintendencia de Seguridad Social, Ramón Camiruaga,

quien dio a conocer el anteproyecto del Estatuto Fundamental de Principios

y Bases del Sistema de Seguridad Social.

En dicho Estatuto, se otorgaba al Estado el deber de "formular la

política nacional de Seguridad Social", idea que no conciliaba con el

principio de Subsidiariedad, inspirador central de la mayoría de las

instituciones que contempla la actual Constitución. En definitiva fue la

subsidiariedad la que primó, lo que en la práctica significó el fin del rol

preeminente del Estado en materia de Seguridad Social, y su reemplazo por

el de "supervigilar" el adecuado ejercicio del derecho a la Seguridad Social.

En suma, el Estado deberá respetar todas las iniciativas que en

materia de seguridad social surjan de entre los grupos intermedios de la

sociedad, limitándose a velar por el adecuado funcionamiento del sistema.

Se abrió así la posibilidad de incursión privada en el campo de la

Seguridad Social, incursión que fue debidamente reglamentada a través del

Decreto Ley Nº 3.500, que creó las Administradoras de Fondos de

Pensiones (AFP). Estas son sociedades anónimas abiertas que administran

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con fines de lucro los dineros acumulados por los cotizantes. En ellas, los

afiliados acumulan en cuentas personales y reajustables, parte del sueldo

mensual, a fin de garantizar un pasar digno en frente de eventuales estados

de necesidad. Por su parte, la AFP, capitaliza los fondos acumulados de

todos sus afiliados, en términos tales que con parte de las utilidades

obtenidas en la operación, incrementan las cuentas de quienes en ella

cotizan.

Para aquellos que no quisieron cambiarse de sistema y prefieren

mantenerse en el estatal, aún hoy funciona el "Instituto de Normalización

Previsional". Respecto de ambos sistemas el Estado ejerce un método de

supervigilancia: sobre las AFP a través de la Superintendencia de AFP y,

sobre el INP por medio de la Superintendencia de Seguridad Social. Estas

entidades están dotadas de facultades de control, vigilancia y fiscalización

que permiten el adecuado y normal funcionamiento de los Institutos

Previsionales y el oportuno e íntegro cumplimiento de las prestaciones

previsionales que benefician a todos los cotizantes y a sus familiares.

Por otra parte, la Constitución Política en su numeral 18 inciso 3º del

artículo 19, establece que la acción del Estado en materia de Seguridad

Social estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce

de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de

instituciones públicas o privadas. Esta disposición obliga al Estado a

subsidiar a todos aquellos que por sus bajas rentas, no alcanzaron a cotizar

el monto básico.

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Dada la importancia de que una persona pueda contar con derechos

de Seguridad Social y en concordancia con la garantía que la propia

Constitución de 1980 establece respecto a asegurar a todas las personas la

integridad física y psíquica, el artículo 19 número 18 faculta al legislador

para imponer cotizaciones obligatorias, como son por regla general las que

pagan los trabajadores dependientes.

Cabe hacer presente, que el precepto constitucional en análisis

declara que las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de

quórum calificado. Sin embargo, esto que parece tan claro, no es tal si

revisamos el artículo 60 N° 4. Este artículo 60 enumera las materias que son

objeto de leyes ordinarias, y su numeral cuarto declara que son materia de

ley común, entre otras, las relativas al régimen de Seguridad Social.

Para superar esta inconsistencia de normas de rango constitucional, la

doctrina ha señalado que se debe dar aplicación restrictiva a las leyes de

quórum especial, prefiriendo de esta forma la regulación por la vía de ley

ordinaria para materias referentes a la Seguridad Social.

Es importante tener en cuenta que en virtud del artículo 62 N° 6 de la

Carta Fundamental del 1980, corresponde al Presidente de la República la

iniciativa exclusiva para establecer o modificar las normas sobre Seguridad

Social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector

privado.

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Finalmente recordemos que de acuerdo a lo preceptuado por la letra

h) del número 7 del mismo artículo 19, "No podrá aplicarse como sanción

la pérdida de los derechos previsionales".

IV.1.1) Antecedentes históricos de esta disposición

A continuación pasaremos a detallar los antecedentes que nuestros

legisladores tuvieron en cuenta para redactar el texto final de nuestra actual

garantía constitucional.

a) Anteproyecto de comisión de la nueva constitución

Artículo 19 (N° 17).- El derecho a la seguridad social.

La ley regulará lo concerniente al ejercicio de este derecho y

establecerá prestaciones básicas uniformes de carácter obligatorio.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos

los habitantes al goce de dichas prestaciones básicas, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas, y a crear las condiciones que

favorezcan el otorgamiento de beneficios complementarios.31

b) Anteproyecto Consejo de Estado

Artículo 19 N° 18.- El derecho a la Seguridad Social.

31 El debate en la CENC discurrió en relación al precepto que antecede principalmente en las Sesiones 82-205-206-240-393-403

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La ley regulará el ejercicio de este derecho.

La acción del estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y de carácter

obligatorio, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o

privadas. El Estado supervigilará su correcto funcionamiento.

IV.2) Decreto Ley Nº 3.502 que crea el Instituto de

Normalización Previsional

a) Reseña histórica:

Con la introducción del sistema de capitalización individual en el año

1980, se produce en nuestro país un cambio radical en lo que a régimen

previsional se trata, por cuanto el Decreto Ley Nº 3.500 trajo como

consecuencia que las cotizaciones realizadas por los imponentes activos

dejasen de financiar los fondos previsionales de los sistemas que hasta el

momento existían.

Dentro de sus lineamientos esenciales el Decreto Ley Nº 3.500

impuso que los trabajadores que ingresaran al campo laboral a partir del año

1983 se adscribieran de forma obligatoria al nuevo sistema previsional,

dejando abierta la posibilidad para que los trabajadores que hubiesen

iniciado sus actividades con anterioridad a este período optaran por

mantenerse en el régimen previsional antiguo o se trasladaran al sistema

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administrado por las AFP32.

Es sabido que hasta antes de la introducción de nuestro actual

régimen previsional, el sistema de seguridad social chileno se encontraba

administrado por un sinnúmero de instituciones de naturaleza semipública,

llamadas Cajas de Previsión, las cuales a su vez otorgan una serie de

prestaciones dependiendo de la labor que desarrollase el trabajador. Con el

objetivo de terminar con esta diversificación en cuanto a entidades,

servicios e incluso legislación aplicable, el Estado decide crear el Instituto

de Normalización Provisional (INP), mediante la dictación del Decreto Ley

Nº 3.502 de fecha 18 de Noviembre de 1980.

El INP fue sustentado la incorporación paulatina de las Cajas de

Previsión existentes hasta entonces, comenzando con el Servicio de Seguro

Social y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, las cuales

mantuvieron sus personalidades jurídicas y patrimonios propios (1982).

Con posterioridad, el INP comenzó a agrupar las Cajas del Sector Público,

hasta que en el año 1988 se dicta la Ley Nº 18.698 la cual dispuso la fusión

en el Instituto de Normalización Previsional con quince entidades

previsionales y posteriormente vía decreto, se ordenó la anexión de todas

las otras Cajas que aún subsistían.

b.) Contenido del decreto Ley Nº 3.502

Con fecha 18 de Noviembre de 1980, la Junta de Gobierno de Chile

32 Se estableció un plazo de 5 años, a contra del 1º de mayo de 1981, para que los afiliados al Antiguo Sistema se cambiasen al Nuevo, plazo que fue derogado por la Ley Nº 18.510.

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procedió a publicar en el Diario Oficial el Decreto Ley Nº 3. 502, mediante

el cual se crea el Instituto de Normalización Previsional, estableciéndolo

como un organismo autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica y

patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio

del Trabajo y Previsión Social. El artículo 7º de dicho Decreto Ley,

establece que el patrimonio del INP estará formado por los recursos que se

le transfieran en virtud de la Ley de Presupuesto y los demás bienes que le

ingresen por cualquier concepto.

Dentro de las funciones que le corresponde ejercer al INP, se destaca

la misión de estudiar y proponer al Supremo Gobierno las políticas y

medidas que permitan garantizar el cumplimiento de los compromisos

previsionales que el Estado o los institutos de previsión hayan contraído con

anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley o se contraigan en el futuro.

Por otro lado, y como ya se hiciera presente en la reseña histórica, el

INP pasó a convertirse en una especie de continuador legal de las

instituciones que caracterizaban el sistema de reparto imperante hasta la

dictación del Decreto Ley Nº 3.500, en razón de ello el Instituto de

Normalización Previsional se alzó como el organismo encargado de

administrar los regímenes de prestaciones que hasta ese entonces se

encontraban a cargo de las siguientes Cajas de Previsión:

• Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

• Servicio de Seguro Social

• Caja de Previsión de Empleados Particulares

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• Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado

• Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional

• Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la

República

• Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de

Santiago

• Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales

de la República

• Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de

Valparaíso

• Caja de Previsión de la Hípica Nacional

• Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la

Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias

• Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del

Estado de Chile

• Caja de Previsión para Empleados del Salitre

• Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y

Panificadores

• Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de

Consumidores de Gas de Santiago

Todas ellas sin perjuicio de las demás instituciones que en el futuro

se le anexaren.

Sin lugar a dudas, debido a enorme tarea que debía asumir el Instituto

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de Normalización Previsional con respecto al régimen previsional, la Junta

de Gobierno consideró prudente dotar al INP de la facultad de poder

celebrar convenios de recaudación de cotizaciones, compensación de

asignaciones familiares, control de pagos de imposiciones, como asimismo

la tarea de abocarse a la cobranza prejudicial y judicial de éstas y al pago de

beneficios y subsidios con diversas instituciones, tales como

administradoras de fondos de pensiones, cajas de compensación de

asignación familiar, mutualidades de empleadores, instituciones de salud

previsional, municipalidades, instituciones bancarias fiscalizadas por la

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, etc.

Para situarse al frente del Instituto de Normalización Previsional se

decidió crear el cargo de Director del mismo, funcionario que se caracteriza

por ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República,

consecuencialmente nombrado por éste, y que dentro de sus labores se

encuentra la de representar legal y judicialmente al organismo, ejercer las

atribuciones que correspondían anteriormente a los jefes superiores de las

instituciones que se fusionaron con el Instituto, otorgar a los beneficiarios

del sistema las prestaciones que fijan los regímenes de seguridad social que

administra el Instituto, dictar los reglamentos y procedimientos

administrativos internos que sean necesarios para asegurar el correcto y

adecuado funcionamiento del organismo; se le encarga la creación, traslado

y supresión de oficinas, agencias y sucursales en el territorio nacional; y por

último contratar la prestación de servicios, ya sea de personas naturales o

jurídicas, con el objeto de propender a la realización de estudios o la

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ejecución de labores específicas y transitorias.

IV.3) Ley Nº 18.689 que fusiona el Instituto de Normalización

Previsional con diversas instituciones previsionales

Cuando tratamos sobre el contenido del Decreto Ley Nº 3.502

hicimos mención al hecho de que el INP pasó a convertirse en una especie

de continuador legal o sucesor de las antiguas Cajas de Previsión existentes

hasta ese entonces. En ese cuerpo legal, si bien no se estableció la fusión

directa de dichas instituciones, sí se determinó que el INP estaría a cargo de

la administración de los regímenes de prestaciones previsionales que hasta

ese momento se desarrollaban, facultándose incluso a su Director para

ejercer las atribuciones conferidas a los jefes superiores y consejos de

administración anteriores.

Fue así que la Junta de Gobierno, mediante la dictación de la Ley Nº

18.689,33 decretó la fusión definitiva de las instituciones ya señaladas (más

la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional), con el Instituto de

Normalización Provisional; entendiéndose, para todos los efectos legales,

que el INP se constituye como sucesor y continuador de las instituciones de

previsión que se fusionan, correspondiéndole la obligación de hacerse cargo

del activo y pasivo, y de cada uno de los regímenes de seguridad social que

administraban dichas instituciones.

33 Publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de Enero de 1988

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Para afrontar esta nueva situación, la Ley dictada le permitió al

Instituto incorporar de pleno derecho todos los bienes y derechos que

pertenecían a las instituciones previsionales fusionadas, pudiendo requerir a

los Conservadores de Bienes Raíces y al Servicio de Registro Civil e

Identificación, las inscripciones y subinscripciones que correspondan. Sin

embargo, se estimó conveniente ejercer cierto grado de fiscalización sobre

el Instituto de Normalización Previsional, razón por la cual este organismo

pasó a ser fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social en todos

aquellos aspectos relacionados con las instituciones previsionales que se

fusionan y los regímenes que administraban, sin perjuicio de las facultades

que pudiese corresponderle a la Contraloría General de la República.

¿Qué ocurrió con aquellas instituciones del antiguo régimen que no se

fusionaron con el Instituto de Normalización Previsional?

En este caso la Ley Nº 18.689 señaló que si alguna de estas

instituciones llegasen a requerir en el futuro de aportes del Estado para

cubrir los déficits en el financiamiento de los beneficios jubilatorios,

pensiones, bonos de reconocimiento, asignaciones por muerte y desahucios

o indemnizaciones por años de servicios que entregaran, pasarán a

fusionarse de pleno derecho con el Instituto de Normalización Previsional,

pasando a aplicarse entonces las normas de esta ley y las demás que

corresponda aplicar respecto del INP34.

34 Tal situación ocurrió, por ejemplo, con la Sección Retiro de los empleados de la Sociedad Mauricio Hochschild y Cía. Ltda. (Decreto 38, de 10 de junio de 1989); con la Sección Especial de Previsión de

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IV.4) Decreto con Fuerza de Ley Nº 17

Con fecha 8 de Febrero de 1989 se procedió a publicar el Decreto con

Fuerza de Ley Nº 17, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

mediante el cual se establece el Estatuto Orgánico del Instituto de

Normalización Previsional.

Por una parte se hace hincapié en señalar que el Instituto de

Normalización Previsional es un organismo autónomo que cuenta con

personalidad jurídica y patrimonio propio, pero se agrega que su duración

es indefinida, y que se rige por el Decreto Ley N° 3.502, de 1980, por la

Ley N° 18.689, el presente estatuto y demás disposiciones legales

aplicables. Se fija como domicilio del Instituto la ciudad de Santiago para

todos los efectos legales y judiciales, y se establece que su patrimonio está

constituido por los fondos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y

los demás bienes que adquiera a cualquier título.

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 se refiere a las Cajas de

Previsión como exentidades de previsión, encargándole al INP su

administración y confiriéndole a su Director no sólo la representación legal

Empleados de la C.C.U. (D.129, de 6 de febrero de 1990), con la Caja de Previsión Gildemeister (D. 130, 6 de febrero 1990) y con la Caja Bancaria de Pensiones (D.124, 1º de marzo de 1990).

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y judicial de la entidad, sino que también la extrajudicial.35 Se establece

además el régimen de suplencia para el caso de ausencia o impedimento, de

esta manera el Director será subrogado por el jefe de Departamento que

designe; si llegase a faltar esta designación o llegase a faltar la persona

designada, la subrogación recaerá en el Jefe del Departamento Legal, y en

caso de no poder éste lo hará el Jefe del Departamento de Operaciones.

IV.5) Convenios internacionales

Un Convenio bilateral de Seguridad Social es un instrumento suscrito

por dos países, que tiene por finalidad atender las necesidades de seguridad

social que enfrentan los trabajadores que por diversas razones han prestado

servicios en ambos Estados partes del convenio, y permite a los que han

cotizado distintos períodos en distintos países, sumar todos esos tiempos

para tener derecho a que se les otorguen las pensiones contempladas por la

legislación interna de cada Estado contratante.36

A partir de la década de los setenta se asiste un fenómeno general

caracterizado por la suscripción de numerosos convenios de Seguridad

Social en el mundo. Nuestro país sólo a partir de la década de los noventa

ha podido formar parte de esta tendencia, ya que antes sólo existían tres

convenios vigentes, a saber, Argentina (1972), España (1981) y Uruguay

(1982), aplicables exclusivamente a las antiguas cajas de previsión, hoy

35 El DL Nº 3.502 no mencionaba la representación extrajudicial. 36 Seeger Caerols, María Carolina. Manual de Consultas Laborales y Previsionales N° 244, Lexis Nexis. Septiembre de 2005.

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fusionadas en el Instituto de normalización previsional.

Los Convenios Internacionales sobre Seguridad Social suscritos por

Chile son los siguientes:

• Convenio sobre Pensiones Chile – Alemania, promulgado por el

D.S. N° 1378, de 4 de noviembre de 1993, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 7 de

enero de 1994.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Argentina, promulgado por

el D.S. N° 195, de 12 de abril de 1972, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 31 de

mayo de 1972.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Australia, promulgado por

D.S. Nº 153, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado

en el Diario Oficial de 14 de Septiembre de 2004. Convenio de

Seguridad Social Chile – Austria, promulgado por D.S. N° 1.555,

de 21 de septiembre de 1999, del Ministerio de Relaciones

Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 17 de diciembre de

1999.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Bélgica, promulgado por

D.S. N° 1553, de 21 de septiembre de 1999, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 26 de

noviembre de 1999.

• Convenio de Seguridad Social Chile - República de Brasil,

promulgado por el D.S. N° 1313, de 3 de octubre de 1995, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

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Oficial de 19 de febrero de 1996.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Canadá, promulgado por

D.S. N° 311, de 4 de marzo de 1998, del Ministerio de Relaciones

Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1998.

• Convenio de Seguridad Social Chile - República Checa,

promulgado por D.S. N° 285, de 4 de noviembre de 2003, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 1º de marzo de 2004.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Reino de Dinamarca,

promulgado por D.S. N° 1036, de 16 de agosto de 1995, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 19 de octubre de 1995.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Reino de España,

promulgado por D.S. N° 262, de 23 de febrero de 1998, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 29 de abril de 1998.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Estados Unidos,

promulgado por D.S. N° 459, de 22 de agosto de 2001, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 22 de agosto de 2001.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Francia, promulgado por

D.S. N° 430, de 3 de julio de 2001, del Ministerio de Relaciones

Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 8 de septiembre de

2001.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Ducado de Luxemburgo,

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promulgado por D.S. N° 612, de 27 de abril de 1999, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 25 de junio de 1999.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Reino de Noruega,

promulgado por D.S. N° 242, de 17 de febrero de 1998, del

Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 6 de mayo de 1998.

• Convenio de Seguridad Social Chile - Reino de los Países Bajos

(Holanda), promulgado por el D.S. N° 69, de 17 de enero de 1997,

del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario

Oficial de 20 de marzo de 1997.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Perú,37 promulgado por el

D.S. N° 37, de 23 de febrero de 2004, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de

abril de 2004.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Portugal, promulgado por

D.S. N° 936, de 5 de junio de 2.000, del Ministerio de Relaciones

Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 2000.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Québec, promulgado por

D.S. N° 1865, de 5 de noviembre de 1999, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de

enero de 2000.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Suecia, promulgado por

37 Este convenio aún no entra en vigencia, según dato suministrado en http://www.gobiernodechile.cl /chilenos_exterior/detalle_dato.asp?id_dato_util=8 a fecha 4 de septiembre de 2006

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78

D.S. N° 1369, de 11 de octubre de 1995, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 22 de

diciembre de 1995.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Suiza, promulgado por el

D.S. N° 241, de 17 de febrero de 1998, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 27 de

abril de 1998.

• Convenio de Seguridad Social Chile – Uruguay, promulgado por

D.S. N° 1421, de 1 de septiembre de 1999, del Ministerio de

Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 9 de

diciembre de 1999

• Convenio de Seguridad Social Chile – Venezuela, aprobado por

D.S. Nº 24 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en

el Diario Oficial de 16 de abril de 2005.38

En relación a los afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos

de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3500 de 1980, los Convenios

Bilaterales suscritos por Chile, permiten a los afilados, chilenos o

extranjeros, que registren cotizaciones tanto en Chile como en el otro

Estado contratante, obtener pensiones paralelas en ambos países, así por

ejemplo, en el caso que el otro Estado exija, para obtener pensión, un

mínimo de años cotizados, se permitirá considerar los períodos cotizados en

Chile, para el solo efecto de dar cumplimiento a dicho requisito. Del mismo

modo en el caso de Chile para acceder a la garantía estatal de pensión 38 Idem.

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mínima, se permitirá considerar los períodos enterados en el otro Estado,

para el solo efecto de dar cumplimiento al requisito mínimo de años

cotizados. En caso de que existan períodos simultáneos de cotizaciones en

ambos Estados, en Chile se considerarán exclusivamente los períodos

cumplidos de cuerdo a sus disposiciones legales vigentes. Ahora bien, para

el cálculo de las pensiones, cada país considerará únicamente las

cotizaciones enteradas en él.

IV.5.1) Importancia de los convenios bilaterales de seguridad social

Los Convenios Bilaterales de Seguridad Social permiten:

• El reconocimiento de los períodos cotizados en uno de los Estados

contratantes, para hacerlos valer en el otro Estado, a fin de

adquirir derechos previsionales en él. Es lo que se denomina

Totalización de períodos o Continuidad Previsional internacional.

• Los beneficios previsionales adquiridos en uno de los Estados

contratantes pueden ser percibidos en el otro Estado, sin

disminuciones ni exigencia de residencia en el Estado otorgante

del beneficio. Esto es lo que en términos internacionales se ha

denominado Exportación de Pensiones.

IV.5.2) Principios que inspiran los convenios de seguridad social

Los principios que inspiran los Convenios de Seguridad Social son

los siguientes:

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• Igualdad de trato: Significa que los nacionales de uno de los

Estados contratantes que trabajen en el otro Estado, tendrán los

mismos derechos que los nacionales de aquél.

• Totalización de períodos o Continuidad previsional internacional:

Los períodos cotizados en uno de los Estados contratantes podrán

ser considerados para la adquisición de un beneficio previsional

en el otro Estado. Se permite sumar los años de imposiciones

enteradas en cada Estado contratante, para que las personas que

han prestado servicios en ambos países puedan reunir el mínimo

del período de afiliación exigido por cada uno de ellos y así

puedan obtener pensiones de vejez, invalidez y causar pensiones

de sobrevivencia.

• Exportación de pensiones: Los beneficios previsionales adquiridos

en uno de los Estados contratantes pueden llevarse al otro Estado,

sin que se les exija residencia en el primero y sin que el beneficio

sufra disminución alguna. Permite percibir la pensión sin

suspensión, reducción o limitación, por el hecho de que el

trabajador pensionado traslade su residencia al territorio del otro

Estado contratante.

• Mantención de la afiliación previsional: Permite que la personas

que sean enviadas por sus empleadores a prestar sus servicios en

el territorio del otro Estado contratante coticen solamente en el

país desde el cual han sido trasladados, conservando su afiliación

previsional y, además, se les exime de la obligación de cotizar en

el país en el cual están trabajando y, por ende, se evita la doble

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cobertura previsional.

IV.5.3) Beneficios que otorgan los convenios

Los beneficios que otorgan los Convenios de Seguridad Social son

los siguientes:

• Derecho a totalización de períodos.

• Derecho a obtener una pensión en cualquiera de los Estados

contratantes, cuyo monto se determinará conforme a la legislación

interna de cada país y a las normas que se establecen en el

Convenio respectivo.

• Derecho a percibir la pensión fuera del país otorgante y sin

disminución, suspensión o extinción, por el hecho de residir en el

territorio de la otra parte Contratante (exportación de pensiones).

• Derecho a realizarse exámenes médicos en el país de residencia,

para la calificación de la invalidez en el otro Estado contratante.

• El trabajador de una empresa con sede en el territorio de uno de

los Estados contratantes y enviado a prestar servicios al otro

Estado por un período limitado, tiene derecho a regirse por la

legislación previsional del Estado en que ha sido contratado, por

un plazo que es variable en los distintos Convenios. Se les

denomina “trabajadores desplazados”.

• Prestaciones de salud para los pensionados de un Estado

contratante que residen en el otro Estado, de conformidad a la

legislación de este último.

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• Portabilidad de cuentas: permite a los afiliados el traspaso de sus

fondos acumulándolos, para lograr una sola pensión en el país en

el cual en definitiva se radiquen al pensionarse.39

IV.6) Ley Nº 17.322 que establece normas para la cobranza

judicial de cotizaciones, aportes y multas de seguridad

social

La incorporación del presente cuerpo legal tenía por objeto establecer

los mecanismos con los cuales contarían los diferentes institutos de

previsión para obtener el cumplimiento de la obligación del empleador de

pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores.

De forma preliminar y considerando que esta materia la abordaremos

respecto de la ley Nº 20.023 que la modificó radicalmente, expresaremos

que este cuerpo legal es el encargado de establecer el procedimiento judicial

que se sigue en contra de los empleadores u otros responsables para el caso

de no pago de las cotizaciones previsionales, sus intereses y reajustes

39 Beneficio que se encuentra en el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Chile y Perú, incorporado entre países vecinos, debido a la creciente migración de trabajadores entre estos países. Esto se planteaba en: “Lo logrado y por lograr con las Reformas: Visiones de los reguladores” Alejandro Ferreiro (ex Superintendente de AFP), en Resultados y Desafíos de las Reformas a las Pensiones, Fiap, señala: “Una de las fortalezas técnicas de los sistemas de capitalización individual es la propiedad privada de las cuentas de ahorro previsional. Aplicado este sistema a una buena parte de los países de la región, muchos de ellos limítrofes y con importantes flujos de migración laboral, ello ofrece la oportunidad, hasta ahora inexplorada en todo su potencial, de establecer mecanismos de portabilidad de cuentas de capitalización que permita a los trabajadores acumular, al momento de pensionarse, el ahorro generado en los diversos países de la región para obtener una sola pensión con la suma de sus ahorros”.

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Dentro del tema del empleador propiamente tal, lo interesante de

destacar son los diferentes tipos de apremios susceptibles de aplicársele

para obtener el cumplimiento de la obligación de enterar las imposiciones

previsionales, a saber:

• Multas

• Arrestos

• Embargos

• Responsabilidad Penal

• Medidas Cautelares

IV.7) Ley Nº 19.010 que establece la creación de una cuenta de

ahorro de indemnización

En 1991 se dicta la Ley Nº 19.010 que estableció la creación de una

Cuenta de Ahorro de Indemnización. A dicha cuenta podían tener acceso

los trabajadores de casas particulares y todos aquellos que estuviesen

regidos por las normas del Código del Trabajo, sin embargo la diferencia

radica en que mientras para los primeros la incorporación es obligatoria,

para los segundos es voluntaria. El fondo acumulado de esta cuenta se

constituye en base al aporte que efectúa el empleador equivalente al 4,11%

de la remuneración del trabajador y por la rentabilidad alcanzada por estos

aportes.

Para acogerse a los beneficios concedidos por esta ley no es necesario

que el trabajador cuente con algún tipo de afiliación determinada, por lo

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tanto puede encontrarse adscrito tanto al sistema administrado por el sector

privado como por el sector público; sin embargo es necesario recalcar que

aun así el aporte debe efectuarse en una AFP, pues ellas realizan las

gestiones de cobranza y administración de los fondos.

Respecto de las características que presenta la cuenta de ahorro de

indemnización (CAI) de la AFP debemos señalar que al tratarse de una

cuenta no Previsional de ahorro, es totalmente diferente de la Cuenta de

Capitalización y de la de Ahorro Voluntario, ya que en la CAI los fondos

son girados por el trabajador cuando se produce el cese de servicios con el

empleador, sin importar la causa del término del vínculo laboral, pero al

estar expresada en cuotas de la AFP obtiene la misma rentabilidad del

Fondo de Pensiones. Por otra parte, el saldo de esta cuenta personal no goza

de la inembargabilidad de los fondos previsionales, pudiendo ser embargada

por orden judicial en caso de pensiones alimenticias, defraudación, hurto o

robo cometidos por el trabajador en contra del empleador, o en caso que el

trabajador adeude remuneraciones a personas que hayan estado a su servicio

como dependientes.

La ley contempla a la Cuenta de Ahorro de Indemnización como una

cuenta única, de tal manera que el hecho de que el trabajador pudiera llegar

a tener varios empleadores, implica que todos ellos deben depositar los

aportes respectivos; sin embargo la ley limita el retiro de los fondos

acumulados a aquellos que se produjeron con el empleador que termina el

vínculo laboral, el resto de los fondos permanecen en la cuenta.

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En caso de que el afiliado llegase a fallecer sin haber realizado el

retiro de los fondos, si los montos de la cuenta no exceden las 5 Unidades

Tributarias Anuales (UTA), el saldo total de ella se paga al cónyuge

sobreviviente, a falta de éste a los hijos, y a la falta de ellos se pagará a los

padres del afiliado fallecido. Si el monto de la cuenta excede de 5 UTA, la

persona beneficiada puede girar los fondos hasta esa cantidad, y en este

caso el exceso pasa a incrementar la masa de bienes del afiliado fallecido y

se rige por las normas de la herencia. Si no existen los beneficiarios

señalados (cónyuge, hijos, padres), el total de la Cuenta de Ahorro de

Indemnización pasa a constituir herencia del afiliado fallecido.

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IV.8) Ley Nº 20.022 que crea juzgados laborales y juzgados de

cobranza laboral y previsional

Dada la recarga de trabajo que experimentaban los juzgados laborales

en nuestro país, en razón de que no sólo les competía resolver las

controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores sino que también

debían encargarse del cumplimento ejecutivo de sus fallos, como asimismo

del cobro de las cotizaciones previsionales insolutas, fue que el legislador

decidió - para armonizar las grandes transformaciones legislativas e

institucionales que se iniciaron con la reforma procesal penal y en busca de

una justicia más rápida y transparente - dictar la Ley N° 20.022, publicada

en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2005, la cual crea juzgados laborales y

juzgados de cobranza laboral y previsional en determinadas comunas.

Crea 16 nuevos juzgados con un total de 35 jueces especializados en

materias laborales, suprimiéndose los actuales juzgados de letras del

Trabajo de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua,

Concepción, Punta Arenas, Santiago, San Miguel, el 4° de Arica y el 3° de

Curicó.

Además, establece para los juzgados creados una nueva estructura y

organización en la que destaca la figura del administrador del juzgado, pues

permite liberar a los jueces de tareas administrativas con el fin de que se

concentren en aquéllas propiamente jurisdiccionales.

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En virtud de este cuerpo legal se crean también cuatro juzgados de

cobranza laboral y previsional en las agrupaciones de comunas de

Valparaíso-Viña del Mar, Santiago, San Miguel y Concepción,40 con un

total de 9 jueces. Estos tribunales estarán dedicados exclusivamente a la

cobranza de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes

laborales y de previsión social o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.

En los artículos transitorios de esta ley se establece el sistema de traspaso

de causas, cargos y funciones

En consecuencia se reemplazan los epígrafes del título I y del

capítulo I, los artículos 415 al 419, 421 al 422 y se modifican los artículos

436, 462 y 474 del Código del Trabajo.

Estas reformas empezarán a regir a contar del 1° de marzo de 2007,

salvo las modificaciones de los artículos 436, 462 y 474 que lo hicieron a

partir del 1º febrero del presente año.

IV.9) Ley Nº 20.023 que modifica el D.L. Nº 3.500, el artículo 440

del código del trabajo y la Ley Nº 17.322

La Ley N° 20.023,41 modifica el artículo 440 del Código del Trabajo,

el Decreto Ley N° 3.500 de sistema de pensiones y la Ley N° 17.322 sobre

cobranza judicial de imposiciones, con el objeto de actualizar conceptos a la

40 Es en estas ciudades donde se concentra mayoritariamente este tipo de causas. 41 Publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2005.

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terminología actual y adecuar las referencias administrativas a lo

establecido en la Ley de Bases de la Administración del Estado y del actual

Código del Trabajo.

En las modificaciones a la Ley N° 17.322 se incorpora un nuevo

epígrafe “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y

multas de seguridad social”, lo que importa una ampliación en la aplicación

de esta ley a toda entidad pública o privada, abarcando todo el espectro que

comprende la seguridad social chilena en su más amplia expresión. De la

misma forma en las disposiciones siguientes se sustituyen todos los

términos “imposiciones” por “cotizaciones” y “previsionales” por “de

seguridad social”.

Otra reforma importante a la ley Nº 17.322 consiste en la posibilidad

de que el propio trabajador puede iniciar el cobro de las cotizaciones de

seguridad social, facultad que hasta entonces era privativa de las

instituciones respectivas. En este sentido cualquier trabajador podrá

dirigirse a los nuevos juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y

presentar en forma personal un reclamo exigiendo el pago de sus

cotizaciones adeudadas.

Por otra parte y en virtud de la modificación que experimentó el

artículo 3º de la Ley 17.322, se ha procedido a establecer que las

Resoluciones que dicten los Jefes de Servicio, el Director Nacional o el

Gerente General de la institución de seguridad social requerirá la

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individualización de los trabajadores respectivos. Esta solicitud no se

encontraba contemplada en el texto antiguo de la ley, razón por la cual las

resoluciones que a dicho efecto se dictaban carecían de una nómina

concluyente de los trabajadores afectados en el pago de sus cotizaciones

previsionales; sin embargo, y con el fin de paliar este grave inconveniente,

muchos juzgados laborales antes de dictar la resolución que admitía a

tramitación la demanda ejecutiva correspondiente, ordenaba a los actores a

completar dicha nómina junto con el monto de sus remuneraciones y

cotizaciones adeudadas.

“Es indudable que esta nueva exigencia legal obligará a las entidades

de seguridad social, tanto del sector público como privado, exigir en la

declaración y no pago o declaración sin pago, la nómina de los trabajadores

involucrados en su declaración, so pena de tenerse por mal presentada y, en

consecuencia, sujeto a la multa de 0,75 UF por cada trabajador como lo

dispone el artículo 2º de esta ley, que modificó el inciso quinto del artículo

19 del D.L. Nº 3.500.”42

La introducción de avances tecnológicos en esta materia se vio

reafirmada con la posibilidad de que las resoluciones de cobranzas de

deudas previsionales que emanen de entidades de seguridad social puedan

ser firmadas mecánicamente o en forma electrónica, entendiéndose para

todos los efectos legales, que la firma estampada mecánicamente se

entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. 42Manual de Consultas Laborales y Previsionales, LexisNexis, Nº 247, Diciembre de 2005, p. 42.

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Como abordaremos a propósito de las sanciones que se presentan

ante el incumplimiento de las obligaciones previsionales por parte del

empleador, las multas que a éste se le imponen en razón de no efectuar

oportunamente la declaración de las cotizaciones de seguridad social, se

incrementaron de 0,50 UF a 0,75 UF por cada trabajador, manifestación que

deja por establecida la intención del legislador de castigar más duramente

cualquier quebrantamiento de la ley de seguridad social.

En otro tema, se pasó a uniformar para todas las instituciones de

seguridad social el goce del privilegio que contempla el número 5 del

artículo 2.472 del Código Civil. Este privilegio se conservará por sobre los

derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales. Lo

innovador de esta medida es que se hace extensiva a todas las instituciones

que tengan a su cargo el inicio de demandas por cobro de cotizaciones

previsionales impagas, privilegio que hasta antes de esta modificación

contaban sólo las AFP en virtud del artículo 19 del D.L. Nº 3.500.

En el mismo sentido de uniformidad de normas se pasó a determinar

dentro de la Ley Nº 17.322 el plazo de prescripción de la acción para el

cobro de las cotizaciones de seguridad social, el cual también se encontraba

ya establecido en el D.L. Nº 3.500, y que en definitiva es de 5 años

contados desde el término de los respectivos servicios.

Continuando con la introducción de innovaciones tecnológicas en el

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establecimiento de los nuevos procedimientos legales, se permitió la

posibilidad de que las partes soliciten a los tribunales que las actuaciones

que se desarrollen a lo largo de la litis les sean notificadas a través de

medios electrónicos, así como la utilización de los mismos para una

adecuada recepción, registro y control de todas las actuaciones procesales

que fueren conducentes al objetivo de esta ley.

IV.9.1) Vigencia de estas modificaciones respecto a la Ley Nº

17.322

Las modificaciones implementadas a la ley Nº 17. 322 comenzarán a

regir a partir de la entrada en vigencia de los Juzgados de Cobranza Laboral

y Previsional, que corresponde al 1º de Marzo de 2006, por así disponerlo el

artículo 16 de la ley N º 20.022, publicada en el Diario Oficial de fecha 30

de mayo de 2005.

Estas nuevas normas se aplican respecto de las cotizaciones de las

remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de marzo de 2006 y, desde

luego, a las ejecuciones judiciales que se originen de éstas.

Por su parte las causas que se encuentren en tramitación a la entrada

en vigencia de esta ley, se regirán por el procedimiento vigente al momento

de la notificación de la demanda.

Debe entenderse que el legislador cuando señala “que se encuentren

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en tramitación”, corresponde la legislación que imperaba al momento de la

presentación de la demanda y su notificación, lo que equivale a decir, por la

legislación anterior a la vigencia de estas modificaciones.

IV.9.2) Modificaciones al artículo 440 del Código del Trabajo

De la misma forma en que la ley Nº 20.023 introdujo reformas a la

Ley Nº 17.322, también modificó el artículo 440 del Código del Trabajo;

modificación que dice relación con el procedimiento a utilizar una vez que

ha sido admitida a tramitación una demanda laboral y se confiere traslado a

la parte demandada.

En el caso que se demanden períodos de cotizaciones de seguridad

social, el juez al conferir el traslado respectivo, deberá ordenar además la

notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que

corresponda percibir la respectiva cotización, dicha notificación se realiza

vía carta certificada, la que contiene una copia íntegra de la demanda y de la

resolución recaída en ella o de sus extractos dependiendo de su extensión.

Esta notificación en términos legales equivale al reclamo que establece el

artículo 4º de Ley Nº 17.322, debiendo las instituciones de seguridad social

hacerse parte en las causas que se origen en este sentido, dentro de los

plazos y bajo las condiciones que dicho precepto establece.

IV.9.2.1) Vigencia de las modificaciones al artículo 440 del Código

del Trabajo

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Las modificaciones introducidas por el artículo 3º de esta ley al

artículo 440 del Código del Trabajo entran en vigencia a partir del 1º de

julio del 2006, por así disponerlo la norma ya citada, la cual preceptúa que

entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha

indicada en el inciso anterior. Este último se refiere a la entrada en vigencia

de esta ley que es a partir del 1º de marzo de 2006.

IV.9.3) Nuevo procedimiento laboral de la ley Nº 17.322

Desde el punto de vista estrictamente procedimental de la ley Nº

17.322, la introducción de modificaciones se ha traducido en:

a) Forma en que se sustanciarán los juicios:

Se realizarán conforme a las normas especiales que contempla la ley

Nº 17.322 más las compatibles del título I del Libro III del Código de

Procedimiento Civil. Para tales efectos se han establecido asimismo nuevos

títulos ejecutivos.

b) Sujetos habilitados para efectuar reclamos de la acción de cobro:

Ya sea el trabajador, su sindicato o la asociación gremial a la que éste

pertenezca podrán requerir el ejercicio de las acciones de cobro de las

cotizaciones previsionales a las instituciones de seguridad respectivas. Este

requerimiento se efectúa ante el juzgado correspondiente y no requiere

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patrocinio de abogado, pero sí se necesita hacer valer alguno de los

instrumentos a los que alude el artículo 4º de la nueva ley Nº 17.322.

c) Notificación del reclamo y deducción de las acciones ejecutivas:

Una vez deducido un reclamo, el juez ordenará notificar a la

institución de seguridad social aludida por el trabajador, para que ésta

dentro de un plazo de 30 días hábiles se constituya como demandante y

prosiga la continuación de acciones ejecutivas, bajo apercibimiento

contemplado en el artículo 4º bis.

d) Notificación del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución

y embargo:

Presentada la demanda, el juez ordena notificar el requerimiento de

pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador en un plazo de

15 días.

e) Infracción por parte de la institución de seguridad social:

Si la institución de seguridad social no dedujere la demanda en plazo

que la ley le confiere para ello, el tribunal se encargará de notificar tal

acontecimiento al trabajador, sindicato o asociación gremial que haya

deducido el requerimiento. Así de esta manera se configura para la

institución de seguridad social una infracción consistente en que el juez de

la causa puede condenarla a pagar el monto total de la deuda que se dejó de

cobrar, pero para ello es necesario en forma previa verificar que se ha

producido un perjuicio directo al trabajador. La calificación del perjuicio se

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realiza de forma incidental mediante resolución fundada.

f) Tribunal deberá actuar de oficio:

Deducida la demanda el tribunal podrá continuar de oficio en la

tramitación de la causa, sin necesidad del impulso de las partes.

g) No es procedente la acción de abandono del procedimiento:

Consecuencia lógica del hecho de que la causa puede seguir siendo

tramitada de oficio por el tribunal.

h) Características de la oposición:

En caso de que la parte ejecutada manifiesta oposición a la demanda

presentada en su contra, ésta deberá ser fundada y ofrecer los medios de

prueba de que piensa hacerse valer en un plazo de 5 días, contados desde el

requerimiento de pago. En caso de interponerse otro tipo de excepción fuera

de este plazo o de las condiciones señaladas será rechazada de plano.

i) Ampliación de la demanda:

Como las obligaciones previsionales son de tracto sucesivo, se ha

establecido un procedimiento para ampliar las demandas contra un mismo

deudor. En términos simples lo que ocurre es que una vez que el deudor ha

sido requerido de pago, la institución de seguridad social podrá ampliar su

demanda incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del

mismo ejecutado que sean posteriores a la que motiva la ejecución. De esta

forma el nuevo requerimiento de pago se notifica al deudor por cédula o por

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otro medio designado por las partes. Pero como corresponde de acuerdo al

principio en que se inspira nuestra legislación, la ampliación de la demanda

da derecho al deudor a formular una nueva oposición, la que se tramitará en

cuerda separada sin que se suspenda el cuaderno de apremio respecto de las

resoluciones en las que no se opusieron excepciones o respecto de las cuales

fueron rechazadas.

j) Procedencia del recurso de apelación:

El recurso de apelación sólo procederá respecto de las siguientes

resoluciones:

• Sentencia definitiva de primera instancia

• Resolución que declare negligencia en el cobro de las cotizaciones

previsionales por parte de las instituciones de previsión o de

seguridad social, y

• Resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo

25 bis.

En este último caso, si el apelante es el ejecutado o la institución de

previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total

que dicha sentencia ordena pagar.

El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes

y de común acuerdo soliciten alegatos (no basta con que una de ellas lo

solicite). Sin embargo no queda claro como se concretará este común

acuerdo, pero al parecer, debiera producirse al momento que los autos

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ingresan a la Corte junto al recurso, y la Sala se pronuncie sobre la

admisibilidad de éste.

k) Competencia:

Queda entregada a los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional

del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se haya

prestado los servicios a elección del actor. En los demás casos serán

competentes los Juzgados del Trabajo y los Juzgados de Letras con

competencia en lo Civil.

l) Acumulación de autos:

Se aplican las normas de acumulación de autos contenidas en el

Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil, el cual se decretará

exclusivamente a petición de la institución de seguridad social, tratándose

de cobro de cotizaciones previsionales a uno o más trabajadores por un

mismo empleador, acumulándose los más nuevos a los más antiguos.

m) Medida cautelar:

El artículo 25 bis establece una medida de carácter cautelar, la cual se

estatuye para el caso de que interpuesta una demanda de cobranza judicial

de cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador, o de la

institución de seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la

Tesorería General de la República que retenga de la devolución de

impuestos a la renta que le corresponda anualmente a los empleadores que

adeudasen cotizaciones, los montos que se encontraren impagos de acuerdo

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a lo señalado en el título ejecutivo correspondiente y que sirve de

fundamento a la demanda.

En este caso el tribunal, de oficio o a petición de parte, ordenará a la

Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda previsional y

girar a favor de la entidad acreedora los montos así retenidos.

No obstante si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a

la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo

insoluto, debiendo continuar la institución de seguridad social proseguir con

la ejecución.

Por último, otras modificaciones menores dicen relación con la forma

de recepcionar, reglar y controlar las actuaciones judiciales; un nuevo

concepto de entidades o instituciones del Estado y la continuidad de la

calidad de ministro de fe de empleados en los tribunales.

IV.9.4) Modificaciones al D.L. Nº 3.500 de 1980 (artículos 19 y 31)

a) Modificación al artículo 19

• Como ya expusiéramos, en el artículo 19 se reemplaza la multa al

empleador de 0,5 UF por 0, 75 UF por cada trabajador

• En su inciso sexto se reemplaza la expresión “2º de la Ley 14.972”

por “474 del Código del Trabajo”. Ello respecto del procedimiento

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que deben seguir los empleadores para reclamar de las multas que

aplique la Dirección del Trabajo en razón de la infracción de

normas laborales o de seguridad social.

• Se reemplazan los incisos noveno y décimo la expresión “veinte

por ciento” por “cincuenta por ciento”. Esta disposición se refiere

a la forma en que deben aplicarse los intereses penales por cada

día de retraso de la deuda previsional en mora.

• El inciso decimoséptimo señala todas las normas de la ley Nº

17.322 que serán aplicables a las Administradoras de Fondos de

Pensiones, en el cobro de las cotizaciones adeudadas a sus

afiliados por los empleadores en mora, y lo que hace esta

modificación es agregar todos los artículos que se crean por esta

ley y otros que no estaban contemplados. Así, agrega los artículos

1º, 4º bis, 5º bis, 10º bis, 19, 20 y 25º bis.

b) Modificación al artículo 31

Este artículo, entre otras cosas, señala que le corresponde a la

Administradora de Fondos de Pensiones informar a cada uno de sus

afiliados, a lo menos cada cuatro meses, todos los movimientos acontecidos

en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro

voluntario, de ésta existir, con indicación del número de cuotas registradas,

su valor y la fecha del asiento. Esta comunicación podrá suspenderse si el

afiliado no registrare movimientos en su cuenta de capitalización individual

en el último período informado y hasta aquel en que éstos se produzcan. Sin

embargo, aun cuando suspenda el comunicado, deberá informar al afiliado a

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lo menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización

individual y de su cuenta de ahorro voluntario. Esta última parte, desde el

punto seguido que comienza con la expresión “Sin embargo”, se modifica

en el sentido de que esta información no podrá suspenderse si el empleador

ha declarado y no pagado dichas cotizaciones, de acuerdo a lo dispuesto por

el inciso 3º del artículo 19, sino que además deberá destacar el estado de

morosidad que le afecta, adjuntando una copia de la resolución de cobranza

y señalarle el derecho que le asiste de reclamar el ejercicio de las acciones

de cobro. La Administradora que suspenda el envío de información, deberá

comunicar al afiliado, a lo menos una vez al año, respecto del estado de su

cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario.

Esta disposición se ha traducido en un cambio importante en la

estructura de la cartola cuatrimenstral con que cada Administradora informa

a sus afiliados, que necesariamente incorporará los períodos declarados y no

pagados por su empleador en cada período de cuatro meses, adjuntando

además una copia de la resolución que se dictó para la cobranza de dichas

cotizaciones43, lo que de paso fijó un plazo legal máximo para su dictación.

Las modificaciones introducidas al artículo 31 del D.L. N° 3.500

rigen a contar del 1° de marzo de 2006, y se aplicarán respecto de las

cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir desde esa

fecha.

43 Ver Circulares de la Superintendencia de AFP Nºs. 1242 y 1334, modificadas por la Circular Nº 1365.

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IV.10) D.F.L Nº 101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Subsecretaría de Previsión Social establece el estatuto orgánico de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su

organización y atribuciones

Este cuerpo legal establece los lineamientos básicos respecto de los

cuales se sujeta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Pensiones como ente regulador de la actividad que llevan a cabo las AFP.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones es

una institución autónoma, que cuenta con personalidad jurídica y

patrimonio propio, tiene una duración indefinida, se relaciona con el

Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por

intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social. Tiene como domicilio la

ciudad de Santiago y su patrimonio está configurado por los fondos que

anualmente le destina la ley de Presupuesto, en conjunto con los demás

bienes que adquiere.

Además se encuentra sometida a la fiscalización de la Contraloría

General de la República, exclusivamente en lo que se refiere al examen de

las cuentas de sus entradas y gastos.

Como señaláramos anteriormente, la Superintendencia es la autoridad

técnica que ejerce la supervigilancia y control de las AFP, y sus funciones

comprenden los ámbitos financiero, actuarial, jurídico y administrativo. Su

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jefe superior es un funcionario que recibe el título de Superintendente de

Administradoras de Fondos de Pensiones, dicho funcionario tiene la

representación judicial y extrajudicial de la misma. Es nombrado por el

Presidente del República y como tal es un funcionario de su exclusiva

confianza, que en caso de ausencia es subrogado por el Fiscal o por el Jefe

de División Financiera.

V. ANÁLISIS DEL SISTEMA PREVISIONAL BAJO LA

NORMATIVA DEL DECRETO LEY Nº 3.500

El Decreto Ley Nº 3.500 es en la actualidad el cuerpo legal que

regula el sistema previsional en nuestro país. De su contenido podemos

extractar las principales características de este sistema, las que a

continuación detallaremos:

V.1) Creación de un sistema de pensiones, administración de AFP

y pensiones mínimas

Este Decreto Ley contempla, en su artículo 1º, la creación de un

sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en un

sistema de capitalización individual, que es administrado por entidades

privadas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, cuyos

requisitos de existencia, capitales mínimos, inversión, liquidación, etc.

regula de manera detallada. De igual manera consagra el deber (rol) del

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Estado de garantizar pensiones mínimas de vejez a todos aquellos afiliados

que cumplan los requisitos establecidos por la ley.

V.2) Afiliación automática, única y permanente

Por el solo hecho de que el trabajador inicie su relación laboral se

produce en forma automática su afiliación al sistema previsional.

La afiliación es definida como “el acto jurídico por medio del cual la

persona se integra al régimen pertinente y que genera derechos y deberes

tanto para el afiliado como para el Órgano gestor del sistema”.44

El mismo Decreto Ley Nº 3.500, en su artículo 2º inciso segundo, se

ha encargado de definir legalmente lo que debe entenderse por afiliación, al

respecto preceptúa: “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador

y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina

los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a

las prestaciones y la obligación de cotización”.

La afiliación entonces aparece, en primer término, como un acto

administrativo45 que se materializa por medio de una declaración que se hace

al órgano administrador. Esa declaración significa la admisión del afiliado a

las prestaciones que corresponden. El acto se perfecciona con la admisión

44 Humeres Noguer, Héctor. Op. cit., p. 447. 45 En Chile, hay casos en que se trata de un acto administrativo y en otros se trata de un contrato regulado por el derecho privado, por ejemplo en las Isapres.

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del órgano y no basta con la mera solicitud.

Se trata además de un acto muy formalista, para así garantizar la

juricidad del acto y proteger el interés de los administrados.

De esta manera podemos apreciar que una vez que el trabajador se

encuentra afiliado al sistema previsional, se da inicio a una serie de

derechos, como son todas aquellas prestaciones que las Administradoras de

Fondos de Pensiones otorgan. La doctrina ha señalado que este derecho se

integra dentro de la gama de derechos públicos subjetivos, los cuales

tienen características especiales, al ser derechos patrimoniales,

personalísimos e imprescriptibles (a pesar de que en nuestro sistema se

establecen plazos de prescripción para ejercer sus acciones), y han sido

establecidos en interés general de la sociedad. 46,47

Asimismo surgen obligaciones para el afiliado, dentro de las cuales

destaca la de cotizar.

Para el empleador la afiliación también trae aparejada una serie de

consecuencias jurídicas, tales como: la obligación de descontar de la

remuneración del trabajador el monto de la cotización respectiva cuando

ella corresponde; la obligación de enterar la cotización dentro del plazo

46 Novoa Fuenzalida, Patricio. Op. cit., p.153 y ss. 47 Humeres Noguer, Héctor. Op. cit., p. 449

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legal; la obligación de pagar, en algunos casos, ciertas prestaciones (ello

sucede cuando hay convenios con los distintos organismos); y

eventualmente puede compensar lo que ha pagado por concepto de

cotizaciones previsionales con obligaciones tributarias.

Para el órgano gestor de la Seguridad Social, la afiliación produce

que éste debe otorgar las prestaciones que correspondan. En la mayoría de

estos organismos rige el principio de la “Automaticidad de las

Prestaciones”, es decir, que debe entregar la prestación a pesar de que el

empleador no entere el pago de las cotizaciones.

Existe una presunción consistente en que si el empleador ha hecho el

descuento de la cotización, se presume que el empleador la ha enterado

(este punto será tratado con mayor profundidad a propósito de la

responsabilidad penal del empleador).48

Surge a su vez, para el Órgano Gestor de la Seguridad Social, el

derecho a exigir a quien corresponda el cumplimiento del pago de las

cotizaciones en el plazo legal.

La afiliación presenta el carácter de única y permanente, es decir, el

trabajador49 no puede encontrarse afiliado al régimen antiguo y al nuevo al

mismo tiempo, como tampoco puede encontrarse adscrito a dos o más

Administradoras de Pensiones simultáneamente, permaneciendo en su

48 Ver p. 287 del presente trabajo. 49 La afiliación para el trabajador independiente es voluntaria, pero una vez hecha es permanente.

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institución previsional por toda la vida o hasta que no manifieste su

intención de trasladarse a otra. No existe la desafiliación por la pérdida del

empleo (como sí sucedía en el antiguo régimen) sin embargo ello provoca la

pérdida del acceso a ciertos beneficios al no haber una cotización efectiva.

Otra de los principios en que se sustenta la afiliación determinada en

el Decreto Ley Nº 3.500 es el de la “No Discriminación”, por cuanto la ley

se ha encargado de establecer que las AFP no pueden rechazar a ninguna

persona que desee incorporarse al sistema.

En lo que respecta a las obligaciones legales de la afiliación, se dice

que es de cargo del trabajador comunicar a su empleador, dentro de un

plazo de 30 días que se cuentan desde la iniciación de los servicios, la

Administradora en que se encuentre afiliado o decida afiliarse. De no

realizarse esta comunicación el empleador cumplirá su obligación de

enterar las cotizaciones previsionales en la Administradora que determine

en conformidad al reglamento.

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V.3) Funcionamiento del sistema

A través de su desarrollo el Decreto Ley Nº 3.500 se encarga de

desarrollar la forma a través de la cual el sistema previsional chileno se

desenvuelve, estableciendo los derechos y obligaciones que corresponden a

cada uno de sus actores, forma como debe llevarse a cabo la declaración de

cotizaciones previsionales, tiempo, forma, agente retenedor,

responsabilidades, encargados de la administración y prestaciones

concedidas. Esta obra tratara estos temas más adelante.

V.4) Separación de patrimonios e inembargabilidad de fondos

Este cuerpo legal deja de manifiesto que cada fondo de pensiones es

un patrimonio diverso e independiente de la Administradora, sin que ésta

tenga alguna especie de dominio sobre aquéllos. Es decir, no pueden llegar

a confundirse los patrimonios de los Fondos de Pensiones con el Patrimonio

del Ente Administrador.

Además de esta separación de patrimonios, el decreto ley Nº 3.500

señala que tanto los bienes como los derechos que constituyen el patrimonio

en virtud del cual se forma el Fondo de Pensiones son inembargables.

Obviamente dicha regla general admite ciertas excepciones tratándose de

los recursos que componen los Fondos de Pensiones para los efectos de ser

entregados como garantía en las Cámaras de Compensación y también

respecto del cumplimiento forzado de obligaciones que derivan de contratos

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de carácter financiero.

V.5) Control

Señalamos anteriormente, a propósito de las Administradoras de

Fondos de Pensiones, que su actuar no era entregado libremente al arbitrio

de éstas, sino que requería de una supervigilancia y que en este caso la

realiza una entidad autónoma que cuenta con patrimonio y personalidad

jurídica propia, de duración indefinida y que se relaciona con el Gobierno a

través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dicha entidad es la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Dentro de sus funciones está la de autorizar la constitución de las

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, y otras, y llevar un

Registro de estas entidades. Además de ello, debe fiscalizar el

funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las

prestaciones que éstas otorguen a sus respectivos afiliados.

Tiene facultades interpretativas de la ley y de la reglamentación del

sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, y la de dictar

normas para su aplicación general. Además, fiscaliza la constitución,

mantenimiento, operación y aplicación del "Fondo de Reserva de

Fluctuación de Rentabilidad" y del "Encaje" y la inversión de los recursos

destinados a dichos fondos.

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En caso de quiebra de una Administradora de Fondo de Pensiones, es

la que se encarga de efectuar la liquidación de ésta.

Finalmente, el Decreto Ley Nº 3.500 se encarga de conferir a la

Superintendencia, la facultad de aplicar sanciones y disponer la revocación

de la autorización de existencia de una Administradora, disponiendo de esta

forma la enajenación de las inversiones efectuadas.

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CAPÍTULO SEGUNDO:

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

I. RESPECTO DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA PREVISIONAL

El Decreto Ley Nº 3.500, en su artículo segundo, inciso quinto,

establece la obligación del empleador de comunicar la iniciación o la

cesación de los servicios de sus trabajadores a la Administradora de Fondos

de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro de un plazo de

treinta días, contados desde la iniciación o término de funciones.

En caso que el empleador no diese cumplimiento a lo señalado en

dicha norma, se le aplicará una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,2

Unidades de Fomento.

Como podemos apreciar este tipo de obligación se configura en dos

momentos específicos del iter contractual laboral: en su comienzo y en su

extinción. En efecto, el empleador tiene la obligación de comunicar a la

Administradora de Fondos Previsionales respectiva, la incorporación o el

cese de las funciones de alguno de sus trabajadores, de modo que la

Institución de Seguridad Social pueda saber si la obligación de enterar las

cotizaciones previsionales de los dependientes ha cambiado de sujeto o

definitivamente se ha extinguido.

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En el caso de que empleador faltare al cumplimiento de dicha carga

la ley lo sanciona con una multa a beneficio fiscal.

II. RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE

COTIZACIONES PREVISIONALES

Nuestra legislación ha establecido la obligación que pesa sobre el

empleador (también pesa sobre el trabajador independiente y la entidad

pagadora de subsidios), de declarar y pagar en la Administradora de Fondos

de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador, sus cotizaciones

previsionales.

Esta obligación debe hacerse efectiva dentro de un plazo determinado

que son los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se

devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que

se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente.

Aunque en estricto rigor el artículo 19 del DL 3.500 impone al

empleador la obligación de pago de las cotizaciones, al señalar que éste

debe “declarar y pagar”, la realidad económica ha alterado el modo de

ejecución de esta norma, por cuanto al autorizarse la utilización del

mecanismo de la “Declaración y no Pago” los empleadores pueden optar a

sólo declarar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores dentro de los

10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengó la renta

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imponible afecta al pago de cotizaciones, postergando su entero para una

próxima oportunidad.

II.1.) Exención de pago de cotizaciones previsionales

Una situación especial respecto de las obligaciones que pesan sobre

el empleador, la constituye la normativa preceptuada por la ley Nº 18.156

de 1982, la cual establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los

Técnicos Extranjeros y a las empresas que los contraten, bajo las

condiciones que se indica50, y deroga Ley N° 9.705.

Esto procede sólo en el caso que un “trabajador técnico extranjero” se

acoja a la franquicia previsonal prevista en la Ley Nº 18.156, cuando reúna

todos los requisitos que esta ley establece.

El artículo 1° de la Ley Nº 18.156 establece: “Las empresas que

celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este

personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del

cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no

estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna

naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las

50 La Ley N° 18.156 de 25.08.1982, fue modificada por la Ley N° 18.726 de 23.07.1988. A través de esta modificación legal se introdujo a su texto el artículo 7° que dispone la posibilidad de solicitar y obtener la devolución de los fondos previsionales a los técnicos extranjeros que no obstante haber cotizado cumplían los requisitos para eximirse.

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siguientes condiciones:

• Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión

o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza

jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de

enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

• Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su

voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprende los riesgos

de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley

N° 16.744”.

Para complementar las disposiciones de la Ley N° 18.156, la

Superintendencia de AFP dictó la Circular N° 553 y sus modificaciones en

las Circulares N° 1.159 y 1.235, que establecen instrucciones para la

aplicación de esta ley de cumplimiento obligatorio para las AFP.

Requisitos que exige la ley y acreditación de los mismos.

a) Que el “trabajador” sea “técnico extranjero”

Para graficar este requisito que establece la ley, se puede separar en tres

aspectos: la exigencia que sea trabajador; que sea técnico o profesional; que

sea extranjero.

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• La primera exigencia es que sea trabajador: El beneficio que

establece la ley se aplica a quienes hayan celebrado un contrato de

trabajo, y se rigen por las normas laborales aplicables al sector privado,

esto es, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. No es

aplicable a los trabajadores independientes.

La jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de AFP ha

determinado que el beneficio que establece la ley en referencia, se limita

a trabajadores de empresas públicas y privadas, no siendo aplicable a los

funcionarios públicos nombrados “a contrata”.51

Por otro lado, respecto del personal contratado por las Municipalidades

mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales,

y no a las normas generales sobre contratación establecido en el Código

del Trabajo, la Superintendencia de AFP ha dicho que la ley N° 18.156

no recibe aplicación, puesto que se ha concluido que los contratos de

trabajo a que se refiere la ley no pueden ser asimilados a un decreto de

nombramiento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que dicha

entidad se pronunció acerca de la procedencia de aplicar las normas de la

Ley N° 18156 a los médicos extranjeros que prestan servicios en las

Corporaciones Municipales y cuyos contratos de trabajo se celebraron

bajo las normas de la Ley 19.378 sobre “Estatuto de Atención Primaria

de Salud Municipal”. Se concluyó que dicha ley es aplicable a los

profesionales extranjeros que se desempeñan en las Corporaciones

51 Ord. N° J/1549 de septiembre de 1996.

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Municipales de derecho privado sin fines de lucro, que administran y

operan la atención primaria de salud municipal, toda vez que estos

profesionales no tienen la calidad de funcionarios públicos, puesto que

no obstante regirse por la Ley N° 19.378, se desempeñan en

corporaciones municipales de derecho privado, constituidas al amparo

del artículo 12 del D.F.L. N° 13.063 de 1980, del Ministerio de Interior,

prestando sus servicios mediante la celebración de un contrato de

trabajo.52

• La segunda exigencia es que sea técnico o profesional: Según

definición contenida en la circular N° 553 de la Superintendencia de

AFP, se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que

posean conocimiento de una ciencia o arte, que pueda ser acreditado

mediante documentos justificativos de estudios especializados o

profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos

oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Superintendencia de AFP ha señalado que este requisito sólo se

refiere al técnico o profesional, por o tanto no se extiende al extranjero

que se encuentra haciendo una práctica profesional.53

• La tercera exigencia es que sea extranjero: La calidad de extranjero54

52 Ord. N° J/1.417, del 20 de enero de 2005, de la Superintendencia de AFP. 53 Ord.N° J/9.413 del 28 de julio de 1995, confirmada por Ord. N° J/5.077 del 22 de abril de 1996. 54 Son extranjeros aquellas personas que no tengan la nacionalidad chilena. Son chilenos las personas nacidas en Chile, como asimismo, aquellas personas que se encuentran en las situaciones descritas en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile.

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debe tenerse al momento de prestar los servicios técnicos o profesionales

en Chile. La Superintendencia de AFP ha señalado que la franquicia que

establece la ley N° 18.156 es sólo respecto de los profesionales y

técnicos extranjeros, y concluye que no procedería aplicar esta ley

respecto de chilenos que teniendo una segunda nacionalidad, celebren

contratos de trabajo en Chile en calidad de técnicos extranjeros.55

b) Requisito de la letra a) del artículo 1° de la ley N° 18.156:

La ley exige que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de

previsión fuera del país, el cual le debe otorgar a lo menos prestaciones por

enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta afiliación debe acreditarse

mediante certificación de la institución de Seguridad Social del país de

origen del técnico, debidamente legalizada, y en la que conste

expresamente, que cubre todas las prestaciones prescritas por la ley. La

circular N° 553 de la Superintendencia de AFP, establece que este requisito

se entenderá cumplido respecto de los trabajadores que demuestran la

calidad de pensionados de un régimen de previsional extranjero.56

c) Requisito de la letra b) del artículo N° 1 de l a Ley N° 18.156:

El contrato individual de trabajo que celebre el Técnico o profesional

extranjero debe contener, además de las estipulaciones obligatorias a que se

refiere el artículo N° 10 del Código del Trabajo, una que exprese

55 Ord. N° J/6.891, del 14 de abril de 2005 56 Oficio Ord. N° J/2.490 del 20 de febrero de 1998.

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inequívocamente la voluntad de dicho trabajador de mantener su afiliación

al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

Dicha manifestación de voluntad puede expresarse al momento de

suscribir el respectivo contrato o con posterioridad, mediante una

modificación del mismo, pero sólo mientras la relación laboral se encuentra

vigente, pues no es posible admitir la modificación de un contrato que ha

dejado de surtir efectos.57

II.1.1) Responsabilidad por infracción a la N° 18.15658

De acuerdo a lo dispuesto al artículo N° 3 de la Ley N° 18.156, los

que invocaren la exención establecida en esta ley y no reúnen los requisitos

de aplicabilidad que establece la misma, será sancionado con una multa a

beneficio fiscal de hasta cinco Unidades Tributarias Anuales, la que podrá

aumentarse al doble si incurriera en más de una infracción dentro del

término de dos años, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que

correspondiese aplicar, las que se llevarán a efecto administrativamente por

la Dirección del Trabajo.

Asimismo, por efecto de la infracción de la Ley N° 18.156, el 57 Oficio Ord, N° J/13 de 08 de enero de 2002. 58 Dictamen N° 3.382/154 de 13.06.94, Dictamen N° 3.397/191 de 05.07.99. Ambos de la Dirección del Trabajo.

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trabajador de que se trate tuviere que considerarse sujeto a las disposiciones

de la legislación laboral y previsional común, el empleador habrá incurrido,

además, en otras infracciones legales sancionables con arreglo a las

disposiciones que según el caso correspondan.

II.1.2) Devolución de fondos

En el caso de que trabajadores técnicos extranjeros, de hecho,

realizaren el entero de cotizaciones en una Administradora de Fondos de

Pensiones Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N°

18.156, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que

hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos ya

señalados, y que en términos prácticos se traduce en la necesidad de firmar

la solicitud correspondiente en la AFP de afiliación, entregando copia del

contrato de trabajo con la cláusula especial, título de técnico o profesional y

certificado otorgado por la entidad de previsión del país de origen el que

debe dejar constancia que el trabajador se encuentra cubierto por los riesgos

de vejez, invalidez, muerte y prestaciones de salud, debidamente legalizado

y traducido si fuera el caso.

La Ley se refiere a “fondos previsionales”, entre los cuales se

encuentran las cotizaciones obligatorias, voluntarias y depósitos

convenidos, con excepción de la cotización adicional, ya que esta se

consume mes a mes, por concepto de comisiones y seguro de invalidez y

sobrevivencia. La cotización de salud tampoco puede ser devuelta al

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afiliado.59

La devolución no puede incluir el Bono de Reconocimiento60 que

pudiera haber sido calculado y emitido, y que hubiera ingresado en la

respectiva cuenta de capitalización. No puede ser entendido como

imposiciones propiamente tales.61

Respecto a todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el

empleador que contrata a un trabajador extranjero que cumple con todos los

requisitos señalados en la Ley N° 18.156 y la normativa relacionada a la

que hemos hecho referencia, se encuentra exento de pagar cotizaciones

previsionales para estos trabajadores.

Por otro lado es conveniente precisar lo que sucede con el empleador

que contrata trabajadores extranjeros, que no cumplen en su integridad con

el requisito que exige esta ley, pero que a su vez no tienen toda su

documentación al momento de ser contratados, o no se encuentran afiliados

a ninguna AFP en este país. En cuanto a esto es necesario señalar lo que ha

dictaminado la Superintendencia de AFP:

59 Detalle de la interpretación administrativa de la Superintendencia de AFP respecto de esto en: Ord. N° J/626 del 19 de enero de 1999. 60 El artículo 3° transitorio del DL N° 3.500 define el Bono de Reconocimiento como un instrumento expresado en dinero , que será representativo de los períodos de cotizaciones que los ex imponentes de las instituciones de previsión del régimen antiguo hubiesen registrado en ellas con anterioridad a su incorporación al Nuevo Sistema de pensiones. 61 Detalle en Ord. N° J/18.226 de 26 de noviembre de 1997

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Dictamen Ord. Nº FIS-707 de Agosto de 2004: Informa sobre la

forma de efectuar cotizaciones a trabajadores extranjeros que al inicio de la

relación laboral no cuentan con cédula de identidad.

Se ha sometido a conocimiento y resolución de la Superintendencia

de AFP la situación provisional de una trabajadora de nacionalidad peruana

a quién se contrató como trabajadora de casa particular y prestó servicios

entra el 2 de abril y el 29 de junio de 2004, sin que obtuviera visa de trabajo

y sin número de rol único tributario, razón por la cual no se le efectuó las

cotizaciones previsionales correspondientes a los meses trabajados.

Expresa el recurrente que se encuentra citado a un comparendo a la

Inspección del Trabajo por no pago de finiquito y de cotizaciones

previsionales y solicita se le informe respecto de la obligación de enterar las

cotizaciones previsionales y forma de efectuarlas.

Al respecto esta Superintendencia puede informar a usted en primer

término que, de acuerdo a la modificación introducida al D.S. Nº 597, de

1984, por el número 10º del artículo único del DS Nº 2910 de 2000, ambos

del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería, los

extranjeros cuya solicitud de residencia temporaria o sujeta a contrato se

encuentre en trámite, pueden solicitar autorización para trabajar mientras se

resuelve el otorgamiento de la visación que corresponda, y el permiso que

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obtengan los habilita par desarrollar labores remuneradas con el empleador

con el que ha firmado el contrato de trabajo que ha servido de fundamento

para solicitar la respectiva visa de residencia sujeta a contrato.

Dicho beneficio debe ser solicitado por el interesado y previo análisis

de su petición y de los antecedentes que se acompañan a su solicitud de visa

de residencia, le puede ser otorgada la autorización de una resolución,

extendiéndose una Tarjeta Especial de Trabajo, que contiene el nombre,

nacionalidad y profesión del peticionario, fecha y documento de ingreso al

país, número y fecha de la resolución, nombre del empleador, actividad que

desarrolla, tiempo de validez de la autorización, lugar de expedición, firma

y timbre del funcionario responsable.

De lo expuesto, se concluye que el trabajador extranjero se encuentra

en condiciones de laborar en el país desde la obtención de la referida

Tarjeta Especial de Trabajo, puesto que con anterioridad le está impedido

desempeñar un trabajo.

A este respecto, cabe señalar que en el caso particular en consulta, si

la trabajadora no obtuvo la Tarjeta Especial de Trabajo, ésta no estaba

autorizada para trabajar y, en consecuencia, tanto la trabajadora como el

empleador habrían infringido las normas de contratación de extranjeros

contenidas en el cuerpo legal antes indicado.

Por otra parte en lo que respecta a la obligación del empleador de

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enterar las cotizaciones provisionales de esta trabajadora, cabe precisar que

la sostenida jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha concluido que no

obsta la calidad de ilegal del trabajador, para reconocerle los derechos

laborales y provisionales inherentes a la prestación de los servicios pactados

por un contrato de trabajo.62

En consecuencia, en razón de lo anteriormente señalado, debemos

concluir que, habiendo tenido o no autorización otorgada por el

Departamento de Extranjería, el empleador esta obligado a enterar las

cotizaciones provisionales correspondientes al período de la prestación de

los servicios.

Para dar cumplimiento a lo anterior, y considerando que la

trabajadora no registra afiliación al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3500

de 1980, las cotizaciones previsionales se enterarán en la AFP que indique

la trabajadora, adjuntando para estos efectos copia del contrato de trabajo,

Tarjeta Especial de Trabajo, en caso de poseerla, y copia del acta de la

Inspección del Trabajo, que instruye el pago de las cotizaciones, ingresando

datos de la trabajadora con el número de su pasaporte, si a la fecha aun no

cuenta con cédula de identidad.

62 En relación a la obligación del empleador en el pago de cotizaciones correspondientes a trabajadores extranjeros de períodos anteriores a la fecha de otorgamiento de la visa sujeta a contrato, la Superintendencia de AFP, en el Dictamen Ord. Nº FIS-950 de Noviembre de 2004, señala: “… En consecuencia, en razón de lo anteriormente señalado, habiendo tenido o no la autorización otorgada por el Departamento de Extranjería, el empleador está obligado a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes al período de la prestación de los servicios, con sus respectivos intereses y reajustes.”

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II.2) Pagos erróneos y rezago

Se consideran pagos erróneos, todos aquellos pagos para los cuales

no exista una cuenta personal donde abonarlos, o que existiendo ésta, no le

corresponda el abono, por ejemplo:

• Las cotizaciones correspondientes a remuneraciones devengadas

con anterioridad a la fecha de afiliación del trabajador al Sistema

de Pensiones del D.L. Nº 3.500.

• Las cotizaciones y aportes de ahorro voluntario de trabajadores no

afiliados a la Administradora.

• Las cotizaciones voluntarias y aportes de ahorro no válidos de

afiliados a la administradora.

• Los excesos de cotizaciones que sobrepasen los porcentajes

legales.

• Los excesos sobre totales de planillas de pago que excedan los

0,15 UF.

La AFP integrará el dinero en una cuenta llamada de Rezago, a la

espera de aclarar y solucionar la situación.

Se entiende por rezago toda recaudación suficientemente

documentada que se reciba por concepto de cotizaciones, depósitos

convenidos, depósitos de ahorro, depósitos de ahorro previsional voluntario,

aportes de indemnización, traspasos, bonos de reconocimiento,

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complemento de bonos de reconocimiento, aportes adicionales,

transferencias desde la cuenta de ahorro voluntario y aportes

regularizadores, que no se abonen en las cuentas personales en la fecha de

la respectiva actualización. Se considerarán también rezagos aquellos

recursos que habiendo sido abonados en una cuenta personal, sean

eliminados de ésta por haber sido indebida la acreditación, sin que tampoco

se abonen en otra cuenta personal.63

En síntesis, el rezago es una cuenta que contiene todas aquellas

cotizaciones que no pueden ser identificadas con una cuenta individual, o

que existiendo ésta no puede ser acreditada debido a alguna inconsistencia

de datos.

Las Administradoras realizan un proceso mensual de recuperación de

Rezago, que involucra la totalidad de los rezagos existentes a la fecha con el

archivo de afiliados64.

II.2.1) Obligación del empleador respecto al rezago

El empleador al detectar cotizaciones rezagadas por problemas de

identificación, afiliación, pagos erróneos u otros, deberá seguir el siguiente

63 Circular de la Superintendencia de AFP Nº 1220, capítulo I número 29, de 17 de julio de 2002. 64 Circular de la Superintendencia de AFP Nº 1220, capítulo XXIII número 21y ss., de 17 de julio de 2002, modificada por la Circular Nº 1317 de 23 de diciembre de 2004.

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procedimiento:

• Debe determinar claramente la identificación del trabajador o el

problema detectado

• Notificar a la administradora en forma escrita con nombre y firma

del responsable y del representante legal.

La administradora analizará la situación y procederá a su

regularización, informando al empleador la solución dispuesta.

Otro procedimiento para iniciar el trámite traspaso de cotizaciones

rezagadas de una AFP a otra es regulado por la Circular Nº 650, de la

Superintendencia de AFP.

Esta Circular establece un procedimiento que permite regularizar una

serie de anomalías en materia de tipo previsional, como por ejemplo,

Identificación mal registrada tanto del trabajador como del empleador,

Renta Imponible errónea, cotizaciones equivocadas, Libreta no emitida,

Cartola, Etc., y el empleador debe llevar a cabo el siguiente procedimiento:

El empleador deberá concurrir a la AFP en la que corresponda la

legítima afiliación actual del trabajador, personalmente o a través de un

representante de dicho empleador, identificándose y presentando el Rut.

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El empleador deberá solicitar suscribir un Formulario de Reclamo,

registrando la anomalía y adjuntando la documentación de respaldo

(liquidaciones de sueldo, planilla de pago, certificados y otros).

La administradora efectuará un diagnóstico de la situación y emitirá

un dictamen de reclamo que expondrá el problema, planteará la solución e

instruirá las Acciones Regularizadoras, para ejecutar y materializar la

solución dispuesta.

La administradora efectuará las regularizaciones operativas

correspondientes e informará al empleador en una carta la solución

alcanzada incluyendo los respaldos.

II.2.2) Responsabilidad del empleador por pagos erróneos

II.2.2.1) Cotizaciones erróneas en el antiguo sistema previsional

Las cotizaciones que debiendo haberse pagado en el nuevo sistema

previsional se hubieren pagado en el antiguo, se transferirán desde las

instituciones previsionales que las recaudaron a la AFP regularizadora.

El empleador debe asumir la responsabilidad por el pago equivocado

de cotizaciones en el antiguo sistema previsional y, por consiguiente,

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quedará afecto a los recargos que establece el artículo 19 del D.L. Nº 3.500,

en los siguientes casos65:

a. Si reconoce como suya la causa del error.

b. Si el trabajador inició labores por primera vez con posterioridad al

31 de diciembre de 1982.

c. Si en el contrato de trabajo del trabajador consta su afiliación a

una AFP; en este caso el empleador será responsable, aunque

exista declaración del trabajador en contrario.

d. En el caso que el empleador no contestare los requerimientos de la

AFP regularizadora o lo hiciera en forma deficiente, excepto si

existe una declaración del trabajador asumiendo la

responsabilidad.

e. Si existe constancia del oportuno aviso al empleador de la

afiliación del trabajador al nuevo sistema previsional dado por una

AFP.

f. Si con anterioridad al pago equivocado en el antiguo sistema

previsional el empleador hubiese pagado o declarado alguna

cotización para el trabajador en el nuevo sistema previsional.

g. Si el pago equivocado se hubiese producido por deficiencias en

los sistemas de información del empleador, causa por la cual éste

será responsable aunque exista declaración del trabajador

asumiendo la responsabilidad.

65 Circular de la Superintendencia de AFP Nº 650, capítulo II número 50 y ss.

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h. Si a raíz de un reclamo anterior el empleador hubiese sido

notificado de la afiliación del trabajador al nuevo sistema

previsional.

i. Si el empleador hubiese sido alguna vez notificado por una AFP,

por la Superintendencia de AFP, por la Dirección del Trabajo, por

la Contraloría o por un tribunal, de encontrarse moroso en el pago

de cotizaciones al nuevo sistema previsional respecto del

trabajador involucrado en el reclamo, o simplemente hubiese sido

avisado por tales organismos de la afiliación.

j. Si el trabajador acredita haber comunicado al empleador su

afiliación al nuevo sistema previsional. La acreditación debe ser

documental, con constancia de conocimiento por parte del

empleador; ésta debe consistir, a lo menos, en una fecha de

recepción o de emisión del documento, y en la mención del cargo

y la firma de un funcionario dependiente del empleador que haya

cumplido funciones administrativas del personal, o la firma del

propio empleador o de su representante legal.

k. Si el empleador hubiese solicitado al antiguo sistema previsional

la devolución de las cotizaciones erróneamente pagadas, sin

comenzar a pagar las cotizaciones posteriores a dicha solicitud en

el nuevo sistema previsional.

l. Si el empleador en su declaración sobre la causa del pago

equivocado sólo informa que éste se produjo por error, por

confusión, por equivocación o utiliza alguna expresión similar o

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eufemismo que impida clasificarla en las categorías anteriores.

En los casos de las letras a) a g) precedentes, el cálculo de los

reajustes e intereses de cada cotización se hará a partir del día 11 del mes

siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones. En

los casos de las letras h) a l) precedentes, respecto de las cotizaciones

pagadas con anterioridad al aviso o notificación, se hará a partir de 90 días

después de la fecha del aviso o notificación; respecto de las cotizaciones

pagadas en el antiguo sistema previsional, correspondientes a

remuneraciones devengadas con posterioridad a dicho aviso o notificación,

el cálculo se hará del mismo modo que lo indicado para las letras a) a g)

precedentes.

II.2.2.2) Cotizaciones erróneas en el nuevo sistema previsional

En cuanto a las cotizaciones pagadas equivocadas en el nuevo

sistema previsional, serán transferidas al antiguo régimen previsional en los

casos que las cotizaciones anteriores a la solicitud de incorporación y las

cotizaciones de trabajadores sin solicitud de incorporación respecto de las

cuales no corresponda aplicar el procedimiento de formalización de

afiliación, porque el empleador declare que fueron pagadas erróneamente en

el nuevo sistema previsional, o porque el trabajador se niegue a suscribir el

formulario de formalización de afiliación, o porque el trabajador hubiere

fallecido y previamente las hubiere impugnado.

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Tanto la declaración del empleador como la negativa o impugnación

del trabajador, así como la identificación de las instituciones destinatarias,

deben constar documentalmente.

Para ser transferidas al antiguo régimen previsional, estas

cotizaciones deben concentrarse previamente en la AFP que tenga en su

poder el mayor número de ellas. Si este indicador fuere el mismo para dos

o más administradoras, se concentrarán en la que tenga la cotización más

antigua. Las instrucciones de concentración serán impartidas en el

respectivo dictamen66.

Con relación a este tema, la Superintendencia de Seguridad Social a

partir de su dictamen Nº 2.892, de fecha 17 de marzo de 1986, ha elaborado

una jurisprudencia uniforme que ha permitido concluir que aquel empleador

que ha cumplido con su obligación legal de retener y pagar las

imposiciones, incurriendo en el error administrativo de depositarlas en un

organismo incompetente y que ha realizado dicho pago oportunamente y de

buena fe, goza de la facultad de pedir que esas cotizaciones se tengan por

bien enteradas, no resultando equitativo, a juicio de la Superintendencia,

que se le dé un trato similar a aquel empleador que no ha pagado las

cotizaciones que le impone la ley o que, habiéndolo hecho oportunamente,

lo ha efectuado alterando aquéllas maliciosamente.

66 Circular de la Superintendencia de AFP Nº 650, capítulo II número 89

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No obstante lo señalado, producto de las diferencias de tasas

impositivas entre un régimen y otro, ciertamente al empleador le

corresponde pagar "las diferencias" que resulten de ella, atendida la

presunción que establece el artículo 3º, inciso 2° de la Ley nº 17.32267, con

los reajustes e intereses que establece el artículo 22 del texto legal citado

para los casos en que las cotizaciones previsionales no son pagadas

oportunamente.

Sin perjuicio de lo expresado y atendido que la competencia para

fiscalizar a las Administradoras de Fondos de Pensiones corresponde a la

Superintendencia de AFP, el empleador podrá dirigirse a dicho Organismo,

para reclamar de cualquier irregularidad en que haya incurrido la

Administradora en la que figuraba afiliado el trabajador, si lo estimare

procedente o conveniente a sus derechos.68

Finalmente, cabe señalar que los empleadores pueden presentar

reclamos para regularizar rezagos por pago en una AFP equivocada, si la

equivocación se ha producido por:

• Deficiente comunicación de la afiliación por parte del trabajador.

67 Artículo 3º, inc. 2º de la Ley Nº 17.322: “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo (artículo 2º), por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. 68 Ver dictámenes Nºs 2.982 y 3228 de 1986; Nºs 12.506 y 21.415 de 2001; y Nºs 19.158 y 22.308 de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social.

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• Anomalía en la notificación al empleador por parte de alguna

AFP.

• Error ocasional del empleador.

Los rezagos por pago en una AFP equivocada serán presuntivos de

buena fe de los empleadores, salvo si la AFP regularizadora dispone de

antecedentes que demuestren lo contrario. Si se presentare este caso, los

rezagos por pago en una AFP equivocada producidos por negligencia o

mala fe de los empleadores, no son reclamables y se tratarán como pagos en

exceso, sin perjuicio de efectuar la cobranza pertinente y aplicar las

sanciones que establece la legislación vigente. A los empleadores que

causen estos rezagos se les aplicará la restricción establecida en el número 3

del Capítulo I de la Circular Nº 650, de la Superintendencia de Seguridad

Social (la irregularidad es de su exclusiva responsabilidad).69

III. RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN

El Decreto Ley Nº 3.500 establece en el artículo 19, incisos 3º y 4º, la

obligación de declaración de las cotizaciones previsionales, al respecto se

señala:

“El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague

oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones

69 Circular de la Superintendencia de AFP Nº 650, capítulo II número 99 y ss.

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de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora

correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este

artículo.

La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único

tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la

declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda,

nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto

de las respectivas remuneraciones imponibles”.

Del mismo modo, la Ley Nº 17.322, en su artículo 22, inciso primero,

establece que “los empleadores, como asimismo sus representantes legales,

mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las

remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de

cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de

las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar

esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez

primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las

remuneraciones”.70

Estas normas nacen en razón de la aplicación de políticas

macroeconómicas, fundamentalmente basada en la idea de fomentar el 70 Este inciso fue modificado por la letra c) del número 21 del artículo 1º de la Ley Nº 20.023, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo de 2005, en el sentido de sustituir las expresiones “imposiciones” e instituciones de previsión”, por “cotizaciones” e “instituciones de seguridad social”, respectivamente. El artículo 1º transitorio de la mencionada ley, establece que esta modificación entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional (1º de marzo de 2006).

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surgimiento y desarrollo de pequeñas y medianas industrias, las cuales, para

ser sustentables en el largo plazo, debían contar con algún mecanismo que

hiciese viable una inversión sin la eventualidad de una quiebra próxima.

Pues bien, la declaración de las cotizaciones previsionales por parte

del empleador, debe realizarse en el caso que éste no las pueda enterar

oportunamente. Para realizar dicha declaración se establece por la ley, el

mismo plazo preceptuado para el caso del pago, es decir, dentro de los diez

primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las

remuneraciones y rentas afectas a aquéllas.

Ha sido el mismo D.L. Nº 3.500 quien ha establecido los requisitos

para que se lleve a efecto esta obligación:

• Nombre del empleador

• Rol Único Tributario del empleador

• Domicilio del empleador (ya sea si es persona natural o jurídica)

• En caso de que el empleador fuese una persona jurídica, se

requiere la indicación de su representante legal

• Nombre del o los trabajadores

• Monto de las remuneraciones imponibles.

Si bien la obligación de declaración permite que en los hechos haya

un reconocimiento por parte del empleador de haber retenido, mas no

enterado las cotizaciones previsionales del trabajador, para que, en el caso

de que sea necesario, se persiga judicialmente su cobro. Dicha facultad

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entregada por la ley ha devenido en el establecimiento de una práctica muy

perjudicial llamada “declaración y no pago o "DNP", la cual trataremos a

continuación.

III.1) Declaración y no pago

Como expresáramos en su oportunidad, como una manera de evitar

las trabas que la economía de mercado generaba a las pequeñas y medianas

industrias con una obligación tan estricta como lo es el cumplimiento del

pago de las cotizaciones previsionales, y como una manera de incentivar el

mejor funcionamiento de las empresas; el legislador estimó del todo

conveniente otorgar cierto grado de “flexibilidad” a la hora de dar

cumplimiento a esta obligación y para ello creó la institución de la

declaración y no pago, mediante la dictación de la ley Nº 18.137 en el año

1982, con la cual el empleador contaba con la posibilidad de declarar las

cotizaciones previsionales de sus trabajadores dentro de los 10 primeros

días del mes siguientes a aquel en que se devengaron las remuneraciones

afectas, y realizar el entero de dichas cotizaciones 180 días después.

Al efecto el artículo 19, inciso tercero, del D.L. Nº 3.500 de 1980

señala:

• Inciso 3º: “El empleador o la entidad pagadora de subsidios que

no pague oportunamente, y cuando correspondiere, según el caso,

las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá

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declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo

señalado en el inciso 1º de este artículo”71.

• Inciso 4º: “La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre,

rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que

efectúa la declaración, con indicación del representante legal de

ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los

trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas

remuneraciones imponibles”.

III.1.1) Ley Nº 19.720

Con el devenir de los años la utilización del mecanismo de

declaración y no pago se incrementó, llegando en la actualidad a adeudarse

más de 274.548 millones de pesos. 72

Por tales razones y dado que era prácticamente imposible para los

empleadores cancelar sus deudas previsionales, fue que el 7 de abril del año

2001, con el fin de paliar estos efectos, se publicó en el Diario Oficial la

Ley Nº 19.720. Esta ley autorizó a las instituciones de Seguridad Social, por

una sola vez, a celebrar convenios de pago por las cotizaciones

previsionales adeudadas por los empleadores.

71 Dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas, o aquel en que se autorizó la licencia. 72 www.cooperativa.cl/p4_noticias/site/artic/20050328/pags/20050328122726.html

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De esta manera, la Ley Nº 19.720 le permitía a los empleadores que

adeudaren cotizaciones previsionales, correspondientes a remuneraciones

que se pagaron o debieron pagarse hasta febrero de 2001, celebrar

convenios de pago con las respectivas Asociaciones de Fondos de

Pensiones, dentro de un plazo de 60 días, el cual se contaba desde la entrada

en vigencia de dicho cuerpo legal.73

En el caso de que un empleador no hubiese declarado las cotizaciones

previsionales de sus trabajadores o ex trabajadores, la ley le exigía

acompañar, junto con su solicitud de celebración de convenio, las planillas

de declaración y no pago respecto de cada uno de los períodos de

cotizaciones adeudadas, período que no podía ser superior a cinco años

anteriores al 28 de Febrero de 2001, so pena de aplicársele la multa

contemplada en el artículo 22 de la Ley Nº 17.322 y 19 del D.L. Nº 3.500.

La celebración de los convenios era estricta, así éstos debían sujetarse

a una serie de disposiciones, como por ejemplo:

• La deuda debía ser líquida, determinada al último día del mes

anteprecedente al de la celebración del convenio y establecerse en

Unidades de Fomento, devengando la deuda un interés anual del

6,26%.

• El empleador se encontraba facultado para pagar la deuda en

cuotas. El número máximo de cuotas mensuales a las que podía

73 Esta ley entró en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial (7 de abril de 2001), esto es el día 7 de mayo de 2001.

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optar el empleador eran 18, las cuales debían ser iguales y

sucesivas, y expresarse en Unidades de Fomento.

• El convenio debía celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de

la presentación de la solicitud respectiva

• En el caso de pactarse cuotas la primera de ellas debía cancelarse

dentro de los 10 primeros días del mes subsiguiente al de la

celebración del mismo. El resto de las cuotas se pagarían en la

misma oportunidad establecida para enterar las cotizaciones

previsionales de conformidad a los respectivos cuerpos legales

• El no pago oportuno de dos cuotas hacía caducar el convenio

En relación con los empleadores que se encontraban demandados

judicialmente y que celebraran convenios con las instituciones de seguridad

social respectivas, se establecía que los juicios iniciados se suspendían, mas

no así los embargos que ya hubiesen estado decretado; por otra parte, las

costas, tanto personales como procesales, podían incorporarse a la

liquidación de la deuda, siempre y cuando su monto fuese determinado de

común acuerdo con la institución respectiva, de no ser así, su determinación

se definía en el juicio mismo.

Los plazos de prescripción de las acciones en favor de las

Instituciones de Seguridad Social, por las cotizaciones previsionales se

interrumpían desde la fecha en que el empleador hubiese realizado la

solicitud de convenio. En el caso de incumplimiento del convenio la

institución ejecutante tenía la opción de continuar el procedimiento ya

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iniciado o realizar uno nuevo conforme a la ley Nº 17.322.

Por último la ley Nº 19.720 se colocaba en los casos de que un

empleador cayese en quiebra o quisiera terminar la relación laboral con el

trabajador a quien adeudaba sus cotizaciones previsionales.

Con respecto a la primera situación, se establecía que el convenio que

se hubiese celebrado quedaba sin efecto de pleno derecho, debiendo

verificarse el crédito por las cuotas restantes en la forma establecida por el

artículo 11 de la Ley 17.322 (dicha disposición hace un reenvío al artículo

102 y siguientes de la Ley 4.558), poseyendo dicho crédito el privilegio del

artículo 61 del Código del Trabajo.

En lo concerniente al despido de un trabajador se establece que el

empleador que haya celebrado un convenio, debe enterar previamente en la

institución respectiva, la parte del total de las cuotas del convenio que

correspondan al trabajador despedido.

Si bien la institución de la Declaración y No Pago, pretendió en su

establecimiento corregir en forma legislativa, los inconvenientes que

presenta el mercado capitalista, no es menos cierto que no se han obtenido

los resultados esperados, incluso ha tenido repercusiones en otras áreas del

derecho como lo son la responsabilidad penal del empleador y la

configuración del delito de apropiación indebida, de las cuales trataremos

más adelante.

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III.1.2) Pago atrasado de cotizaciones previsionales a través de

internet

Hasta antes de la dictación de la Circular de la Superintendecia de

AFP Nº 1360, de fecha 26 de enero de 2006, sólo se podía realizar pagos de

cotizaciones previsionales, vía internet, de los pagos realizados por

empleadores, entidades pagadores de subsidios y trabajadores

independientes, que estuviesen dentro del plazo legal establecido en el

inciso primero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980 y en el artículo 11

del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Subsecretaría de Previsión Social, según corresponda74. Sin embargo, en

virtud de la mencionada circular, la Superintendencia de AFP estimó

pertinente incorporar en este mecanismo de recaudación electrónica los

pagos atrasados efectuados sólo por empleadores, incluyendo en este

concepto el pago de cotizaciones previsionales y aportes de indemnización

declaradas y no pagadas y las no declaradas.

IV. RESPECTO DEL EMPLEADOR QUE CONTRATE

TRABAJADORES QUE DESEMPEÑEN TRABAJOS PESADOS

Una de las principales preocupaciones que han manifestado las

74 Así lo establecía la antigua Circular de la Superintendencia de AFP Nº 1.143, actualmente modificada por la Circular Nº 1360.

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autoridades de salud en nuestro país como asimismo la Organización

Mundial de la Salud, está relacionada con el desgaste que se produce

respecto de los trabajadores que desarrollan las denominadas “labores

pesadas”, por cuanto se ha comprobado que la calidad de vida que

experimentan dichos trabajadores se ve afectada con mayor celeridad en

comparación a la realización de otras actividades, es por ello que también la

legislación previsional, recogiendo estos planteamientos, ha establecido un

sistema excepcional respecto del empleador que contrate personal de este

tipo.

Es así como se contempla que los afiliados al Régimen Previsional

que desempeñen trabajos pesados deben, además de efectuar el entero de

sus cotizaciones previsionales, realizar el entero de una cotización adicional

cuyo monto es equivalente al 2% de la remuneración imponible.

Para los efectos de realizar entero de esta cotización en la cuenta de

capitalización individual, el concepto de trabajo pesado queda establecido

en el inciso tercero del artículo 17 bis del D.L. Nº 3.50075, como: “…

aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en

la mayoría de quienes los realizan, provocando un envejecimiento precoz,

aún cuando ellos no generen una enfermedad laboral”.

Como es posible apreciar, la legislación prefirió establecer un

75 Artículo 17 bis agregado al D.L. Nº 3.500 por la ley Nº 19.404, publicada en el Diario Oficial de 21 de agosto de 1995.

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concepto que enmarca lo que debe inferirse como trabajo pesado antes que

realizar un listado taxativo de aquellas labores que los constituyen, sin

embargo, y en razón de las controversias que pudieran llegar a provocarse

en la calificación de una labor determinada, el D.L. Nº 3.500 entregó a la

Comisión Ergonómica Nacional la tarea de establecer las labores que, por

su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de

trabajos pesados.

En lo que respecta a la obligación que nace para el empleador que

contrate trabajadores para desempeñar trabajos pesados, se ha establecido

que éstos deben efectuar un aporte, que se entera en la cuenta de

capitalización individual del trabajador, cuyo monto es igual al de la

cotización que debe realizar su trabajador, es decir, de un 2% de las

remuneraciones imponibles.

Sin embargo vale hacer presente que dicha norma no es rígida, por

cuanto a la Comisión Ergonómica Nacional se le confiere la facultad de

que, al calificar una faena como trabajo pesado, pueda reducir el monto de

la cotización y del aporte del empleador, en un 1% en consideración al

menor desgaste relativo, que produce el trabajo pesado.

Las cotizaciones y el aporte ya señalados, deben efectuarse en

relación a la remuneración imponible devengada a partir del primer día del

mes siguiente a aquel en que queda ejecutoriada la respectiva resolución de

la Comisión Ergonómica Nacional, sin que éstas deban realizarse durante

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los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo goce de licencia

médica.

V. RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTERO DE LOS

DEPÓSITOS CONVENIDOS

El artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500 establece que cada trabajador

podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización

individual, o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de

ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de

Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, que ofrezcan los

bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos,

las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de

inversión, y las administradoras de fondos para la vivienda.

Asimismo el trabajador podrá efectuar, en su cuenta de capitalización

individual, los depósitos que hubiese convenido con su empleador con el

objeto de que se vea incrementado el capital requerido a fin de financiar una

pensión anticipada o simplemente para incrementar el monto de la pensión

que obtendrá a futuro.

Por lo tanto, la obligación del empleador en este sentido se extiende

al entero de los depósitos que hubiese convenido con su trabajador, siendo

inclusive del caso que el trabajador puede instruir a su empleador para que

dichos depósitos sean enterados directamente en una institución autorizada,

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correspondiéndoles a éstas realizar los trámites de cobranza en conformidad

a lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto Ley 3.500.

VI. RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CASA

PARTICULAR

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº Nº 19.010 a contar del 1º de

Enero de 1991 o del inicio de la relación laboral si ésta comienza con

posterioridad, los empleadores de trabajadores de casa particular deberán

enterar obligatoriamente en una AFP, un aporte de su cargo equivalente al

4,11% de la remuneración mensual imponible del trabajador, con un límite

máximo de 60 U. F., por un lapso de 11 años.

Para estos efectos se entiende por trabajador de casa particular a las

personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o

parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en

trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar. A las personas

naturales que realicen labores iguales o similares a las señaladas, en

instituciones de beneficencias cuya finalidad sea atender a personas con

necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los

beneficios propios de un hogar; los choferes de casa particular, trabajadores

de casa de reposo y a todos aquellos trabajadores que la Dirección del

Trabajo determine que tienen la calidad de tal.76

76 Artículo 146 del Código del Trabajo.

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El objetivo de la cuenta es financiar el pago de una indemnización a

todo evento por el término del Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa

que lo produce ya sea despido, renuncia, fallecimiento, etc.

Esta cuenta es de tipo personal y es independiente de las Cuentas de

Capitalización Individual y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.

Para abrir esta cuenta el trabajador de casa particular que está afiliado

en el Nuevo Sistema, deberá abrir la cuenta en la AFP donde está

incorporado el trabajador; en cambio si el trabajador pertenece al Antiguo

Sistema, y por lo tanto se encuentra afiliado al Instituto de Normalización

Previsional, deberá abrir esta cuenta de ahorro de indemnización en la AFP

de su elección.

En este último caso, se entiende que el trabajador no deja de

pertenecer al Antiguo Régimen Previsional y por lo tanto su empleador

deberá pagar las cotizaciones previsionales en el INP y solamente el aporte

del 4,11% en la AFP elegida.

La apertura se realiza suscribiendo el formulario "Cuenta de

Indemnización Obligatoria Trabajador de Casa Particular". Esta gestión

debe realizarse entre el trabajador y su empleador en su lugar de trabajo o

en la AFP.

El trabajador que tiene más de un empleador deberá suscribir con

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cada uno de ellos el formulario "Cuenta de Indemnización" y enterar los

aportes a una cuenta única en la AFP donde el trabajador esté afiliado si

pertenece al Nuevo Sistema. Si se encuentra incorporado al Antiguo

Sistema, deberá enterar los aportes en la AFP de su elección.

En el caso de que el trabajador de casa particular sea mayor de 65

años y la trabajador mayor de 60 años, debe afiliarse a alguna AFP, para

luego, si es su decisión, ejerciendo un derecho personalísimo, comunicar

por escrito a su empleador, con copia a la respectiva Administradora, que

no desea cotizar en su cuenta de capitalización individual, sin perjuicio de

efectuar la cotización para la salud, la cual es obligatoria. Dicha

manifestación de voluntad producirá sus efectos a partir de la fecha en que

ella se exteriorice. Sin embargo, respecto a la obligación del empleador de

enterar el aporte del 4,11% de la remuneración mensual imponible al

trabajador de casa particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en

el inciso cuarto del artículo 163 del Código del Trabajo, esta obligación

dura once años en relación con cada trabajador, sin importar para estos

efectos la edad del trabajador.77

Para efectuar el pago de estos aportes deben pagarse entre el día 1 y

10 de cada mes respecto a las remuneraciones del mes anterior. Los

empleadores deben completar la "Planilla de Pago Trabajadores de Casa

Particular" y presentarla al momento de realizar el pago en la AFP, donde el

trabajador se encuentra afiliado o en la que hubiere abierto la cuenta si 77 Dictamen FIS-951, 11.02, de la Superintendencia de AFP.

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pertenece al Sistema Antiguo.

El empleador podrá además hacer declaración y no pago de los

aportes correspondientes al 4,11% completando la "Planilla de Declaración

y No Pago Trabajadores de Casa Particular".

Todos los empleadores de un trabajador de casa particular deben, en

forma independiente, enterar los aportes en la misma AFP.

En el caso en que el trabajador se encontrare con licencia médica, el

empleador estará obligado, de todas maneras, a efectuar en forma normal el

aporte que corresponda.

Las Administradoras pueden cobrar comisiones por la cuenta de

ahorro de indemnización, ésta será una comisión porcentual uniforme sobre

los aportes de indemnización que se acrediten en esta cuenta, el cobro de

esta comisión debe comunicarse con 90 días de anticipación.

El trabajador debe retirar la totalidad de los fondos acumulados en la

Cuenta de Indemnización más la rentabilidad que éstos hayan obtenido,

sólo si se ha puesto término a la relación laboral, cualquiera sea la causa. Es

decir, se hace necesario acreditar el cese de la relación laboral.

Si el trabajador tuviese relación laboral con más de un empleador

sólo podrá retirar los fondos acumulados con aquel que terminó su contrato.

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Para este efecto deberá necesariamente presentar el finiquito firmado por él

y por su empleador en la AFP, y que además se encuentre ratificado ante el

Inspector del Trabajo o Notario Público. Además el término de la relación

laboral se podrá acreditar por acta de conciliación o avenimiento y por

sentencia judicial ejecutoriada78.

Para solicitar el retiro de los fondos el trabajador deberá llenar un

formulario "Retiro de Indemnización" en la AFP.

Si el trabajador fallece los fondos de éste serán solicitados por los

beneficiarios que pueden retirar directamente de la Cuenta de

Indemnización un monto de hasta 5 UTA, para esto deberán presentar el

certificado de defunción y acreditar el parentesco, para lo cual deberán

llenar el formulario "Retiros de Indemnización".

Este pago directo con tope de 5 UTA, se hará al cónyuge, a los hijos

o a los padres del afiliado, unos a falta de los otros, en el orden indicado.

Si el saldo fuera superior a las 5 UTA, el exceso constituye Herencia

y para poder retirarlo deberán presentar el Auto de Posesión Efectiva, donde

se declare quienes son los herederos.

78 No basta la mera interposición de una demanda que solicite la declaración de término de la relación laboral (despido injustificado o nulidad del despido), por ello se hace completamente necesaria la rápida

acción de los tribunales laborales en la dictación de sentencias.

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Por esta cuenta no corresponde entregar una libreta. La información

del estado de ella se hará a través de una Cartola Cuatrimestral en los

mismos períodos indicados para las otras cuentas.

Para el pago de un retiro se utiliza el valor de la cuota de cierre del

día anterior al de la emisión del cheque.

VII. RESPECTO DE LAOBLIGACIÓN SUBISIDIARIA DEL

DUEÑO DE UNA OBRA O FAENA

En el desarrollo de las relaciones laborales actuales, que tienen como

sustento el objetivo de maximizar los rendimientos, surge la figura del

contratista o subcontratista.

De las muchas definiciones que existen, podemos señalar que el

contratista es la empresa que sin subordinación o dependencia laboral,

puesto que no existe un contrato de trabajo, presta servicios o ejecuta una

obra que le ha sido encomendada por otra empresa, desarrollando sus tareas

en el establecimiento o en las faenas del mandante, o de quien le hizo el

correspondiente encargo.79

En esta forma de subcontratación existe siempre un contrato de

79 “Las Responsabilidades Empresariales con los Contratistas” [en línea] http://www.ist.cl/comentario_resp.asp [1º de agosto de 2006]

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carácter privado o civil entre la empresa principal y el contratista, dicha

relación no origina subordinación o dependencia de los trabajadores de éste

con aquella, pues no media entre ellos un contrato de trabajo.

A pesar de ello, es posible advertir el surgimiento de importantes

consecuencias de carácter laboral, civil y previsional que la legislación se

ha encargado de regular. Es así como en nuestro ordenamiento jurídico se

contienen una serie de disposiciones que tienen por objeto establecer la

debida protección de los trabajadores, por ejemplo, por la vía de hacer

responsable a la empresa mandante, de las obligaciones laborales y

previsionales que corresponden a su empleador. Estas obligaciones tienen

su fuente en la ley, por lo tanto, al ser obligaciones legales, son de orden

público, inexcusables, de aplicación estricta, no están sujetas a discusión ni

modificación por voluntad de las partes.

Es así como nace también para la empresa una responsabilidad

subsidiaria por el pago de las obligaciones previsionales de cargo de los

contratistas o subcontratistas, establecida en el artículo 20 de la Ley

Nº17.322, que lo hace responder por dichas obligaciones correspondientes a

los trabajadores que hubieren prestado servicios en la respectiva obra de

construcción, reparación o mejoras.

VII.1) Obligaciones laborales y previsionales

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El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, preceptúa: “El

dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las

obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor

de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones

que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la

responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente

responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de

las obligaciones de éstos.”

De la disposición legal señalada se desprende que la responsabilidad

subsidiaria que la ley impone al dueño de la obra, empresa o faena, se

específica respecto de las obligaciones laborales y previsionales por los

trabajadores del contratista ocupados en la obra, empresa o faena.

De igual modo, se deriva que a su vez el contratista responderá

subsidiariamente de similares obligaciones por los trabajadores del

subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no

pudiere hacerse efectiva, responderá en la misma forma de dichas

obligaciones el dueño de la obra, empresa o faena.

Como es posible advertir, la necesidad de determinar el real alcance

del sentido y de las expresiones “obligaciones laborales y previsionales,”

utilizadas por el legislador, como objeto de las responsabilidades

subsidiarias señaladas.

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En este caso el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo ha sido

de vital importancia para dar uniformidad a los criterios esgrimidos por los

tratadistas, ya que a través de sus dictámenes ha establecido el sentido de

las expresiones “obligaciones laborales y previsionales”, en la

responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, del

artículo 64 del Código del Trabajo, y si esta responsabilidad persiste

después que la relación laboral se ha extinguido.

En primer lugar cabe consignar que dichos términos no se encuentran

definidos en nuestro Código del Trabajo, por lo que, en definitiva, debemos

recurrir a las reglas generales de interpretación de la ley, contempladas en

los artículos 20 y siguientes del Código Civil.

Se entiende entonces que dichas expresiones deberán entenderse “en

su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras,”

para lo cual, como ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia,

deberá estarse al significado que les otorga el Diccionario de la Lengua

Española, que, para laboral, señala: “es lo perteneciente o relativo al

trabajo”. Por tanto serían obligaciones laborales todas aquellas propias de la

prestación de servicios de los trabajadores del contratista o subcontratista,

empleados en la ejecución de la obra, empresa o faena, lo que implica,

consiguientemente, según el caso, las derivadas de la relación contractual

individual o colectiva de trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes

complementarias.

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De esta manera se entiende que toda obligación que competa al

empleador contratista o subcontratista, que emane ya sea de los contratos

individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes

complementarias, por los trabajadores ocupados en la obra, empresa o

faena, conformarían obligaciones laborales que serían exigibles

subsidiariamente del dueño de ellas, o del contratista, según la

circunstancia.

VII.2) Significado de la expresión “Obligaciones Previsionales”

Al igual para el caso anterior tenemos que la expresión “obligaciones

previsionales”, no se encuentra definida en nuestro ordenamiento, por lo

cual ha de seguirse al respecto la regla general.

El Diccionario de la Lengua Española define el vocablo “previsión”

como “la acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o

necesidades previsibles”. Por lo tanto, todo aquello de que pueda disponerse

para cubrir contingencias o necesidades previsibles que puedan afectar a la

persona del trabajador durante sus labores, conformarían obligaciones

previsionales del empleador.

Delimitado el alcance de la expresión se incluirían en este caso

obligaciones que no sólo se refieren al pago o declaración de las

cotizaciones previsionales, ya que con ellas se prevé la cobertura de

contingencias o necesidades previsibles del trabajador, sino además, la

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obligación que le asiste de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales (Estas últimas medidas serían las consagradas en la ley

16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales, citada en el Título III el Libro II del Código

del Trabajo, “De la Protección a los Trabajadores”).

De esta manera serían obligaciones previsionales, exigibles

subsidiariamente al dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista,

tanto el pago o declaración de las cotizaciones de seguridad social de los

trabajadores que prestan servicios en ella, como aquellas que se encuentran

vinculadas a la higiene y seguridad en el trabajo para la prevención de los

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

VII.3) Extensión de la responsabilidad subsidiaria

Otro de los puntos que abrió un serio debate fue determinar si la

responsabilidad subsidiaria subsiste después de la terminación del contrato

de trabajo.

En este sentido la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), a través

de un Informe Relativo a las Obligaciones Subsidiarias de la Empresa

respecto de Trabajadores de Subcontratistas, ha expresado que tal

circunstancia no podría afectar su vigencia posterior, si el legislador no ha

dispuesto regulación o limitación especial alguna al respecto, por lo que

deberá aplicarse los principios y la legislación general sobre el particular,

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relativos a la vigencia de las obligaciones laborales y previsionales mientras

no se extingan las primeras por el finiquito legal debidamente cumplido, o

por el transcurso de los plazos legales de caducidad, o por acogerse la

alegación de las prescripciones del artículo 480 del Código del Trabajo,

o de las cotizaciones previsionales, respecto de las instituciones de

previsión, del artículo 49 de la ley 15.386.80

Por otro lado, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha sostenido en

algunos fallos una postura diferente, expresando: “si bien en la especie se

exime de responsabilidad al demandado subsidiario, en consideración a que

no ha estado en la posibilidad de una fiscalización mayor de la que ha

desarrollado”.81

VII.4) Subcontratación en la ley Nº 16.744

El inciso final del artículo 4º de la Ley Nº 16.774 establece que el

dueño de la obra, empresa o faena, es subsidiariamente responsable de las

obligaciones de afiliación y cotización, que afecten a sus contratistas

respecto de sus trabajadores. Iguales obligaciones se establecen respecto del

contratista y los trabajadores de los subcontratistas

Sin embargo dicho artículo será modificado, ya que en el Proyecto de

80 http://www.sofofa.cl/Laboral/DocumentosInteres/ObligacionesSubsidiarias.doc. 81 Corte Suprema. Casación. Roles 2.297-2003, 5336-2003 y 4615-2003.

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Ley sobre Subcontratación se establece, en su artículo 183-AB, que los

usuarios de servicios prestados por trabajadores temporarios son

subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales

que afectan a las empresas de servicios transitorios a favor de los

trabajadores de éstas, sin embargo, la responsabilidad de la usuaria es

directa cuando se trata del cumplimiento de las normas que se refieren a la

higiene y seguridad en el trabajo, incluyéndose las disposiciones

reglamentarias y legales que dicen relación con el Seguro Social contra

Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley

Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgo que deba

adoptar respecto de sus trabajadores permanentes.

De la misma manera le corresponde a la usuaria mandante, velar por

la constitución y el funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y

Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos.

En el caso de que llegase a ocurrir un accidente o enfermedad que

pudiese provocar una incapacidad laboral o la muerte del trabajador, la

usuaria mandante debe denunciar inmediatamente al organismo

administrador al que se encuentre adherida o afiliada la empresa de

servicios transitorios, la ocurrencia de estos hechos, como asimismo debe

notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.

Asimismo la responsabilidad de la usuaria mandante se extiende a las

indemnizaciones que procedan respecto de accidentes o enfermedades que

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se deban a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin

perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios debe constatar

que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad

específica que desempeñará.

Además, el Proyecto de Ley de Subcontratación determina que se

modifiquen los incisos cuarto y final del artículo 184 del Código del

Trabajo, en virtud de los cuales la Dirección del Trabajo debe poner en

conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la Ley 16.744,

todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad,

que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresa. Una

copia de esta comunicación debe remitirse a la Superintendencia de

Seguridad Social.

El referido Organismo Administrador debe, en un plazo de 30 días

contados desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la

Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad

específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales

infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de

Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de

los Organismos Administradores.

También se modifica la ley Nº 16.744 por cuanto se incorpora un

artículo 66 bis, el cual expresa que los empleadores que contraten o

subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios

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de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas

o subcontratistas de la normativa relativa a la higiene y seguridad, debiendo

para ello implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el

trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su

dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, el mandante

deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y

subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de

coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas,

a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y

seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los

mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa

mandante y las sanciones aplicables.

Asimismo corresponderá al mandante, velar por la constitución y

funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un

Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su

respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos

primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los

trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera

que sea su dependencia. Los requisitos para su constitución y

funcionamiento de los mismos serán determinados por el Reglamento que

dictará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

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Se agregaron también al artículo 76 del la Ley Nº 16.744 los incisos

cuarto, quinto y final:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de

accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar

inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional

Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera

de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social

impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta

obligación.

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma

inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los

trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas

sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo

fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.

Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán

sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta

unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios

fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”

VII.5) Proyecto de ley de subcontratación

El Proyecto de Ley de Subcontratación, en su artículo 1º viene en

derogar los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, agregándose al

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Libro I un Título VII denominado “Del Trabajo en Régimen de

Subcontratación y del Trabajo en Empresas de Servicios Temporarios”

El artículo 183-A se encarga de definir lo que debe entenderse por

trabajo en régimen de subcontratación, al efecto establece: “es trabajo en

régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de

trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o

subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga

de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo

su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra,

empresa o faena, denominada mandante, en la que se desarrollan los

servicios o ejecutan las obras contratadas”.

Por su parte el artículo 183-B establece una notable diferencia con el

contenido de los artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo, porque ahora

el mandante (el dueño de la obra, empresa o faena) pasa a ser

solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que

afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos (anteriormente

la responsabilidad era subsidiaria), incluidas las indemnizaciones legales y

contractuales que correspondan por el término de la relación laboral.

Sin embargo esta responsabilidad solidaria que pesa sobre el

mandante se limita al tiempo en que el o los trabajadores prestaron servicios

en régimen de subcontratación para el mandante. En los mismos términos

ya descritos responde el contratista de las obligaciones de los

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subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

Otra particularidad del proyecto de subcontratación es que hace

responsable al mandante de las obligaciones laborales y previsionales de los

subcontratistas para con sus trabajadores, cuando éstos no pudieren hacer

efectiva la responsabilidad de los contratistas.

El trabajador ahora entonces puede, al entablar la demanda en contra

de su empleador directo, hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan

responder de sus derechos (el texto del artículo 64 inciso 3º sólo permitía

demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder de sus

derechos)

El artículo 183-C mantiene el derecho conferido por el artículo 64 bis

del Código del Trabajo, en orden a que el mandante tiene derecho a ser

informado por los contratistas sobre el monto y el estado de cumplimiento

de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores,

pero a la certificación que de este hecho podían realizar las Inspecciones del

Trabajo se agrega la posibilidad de que otros “medios idóneos” garanticen

la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.

En el caso de que el contratista o subcontratista no acredite de forma

oportuna el cumplimiento de estas obligaciones, este mismo artículo

mantiene las posibilidades del mandante de retener las obligaciones que

tenga a favor de aquéllos para el pago del monto de que sea responsable, y

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la de pagar por subrogación al trabajador o institución previsional

acreedora.

El artículo 183-D establece que si el mandante (o el contratista

respecto del subcontratista) hiciera efectivo el derecho a ser informado y la

retención ya señaladas, pasa entonces a responder subsidiariamente de las

obligaciones de los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores

de éstos. La extensión de esta responsabilidad se mantiene en los mismos

términos ya señalados a propósito de la responsabilidad solidaria.

Esta misma disposición se aplica en el caso de que habiendo sido

notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación

laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se

practiquen a sus contratistas o subcontratistas, el mandante o contratista,

hiciere efectivo el derecho de retención.

Por su parte el artículo 183-E establece una particularización del

deber genérico del empleador en torno a tomar todas las medidas necesarias

para asegurar la vida, salud, higiene y seguridad de los trabajadores, ya que

impone esta obligación respecto del mandante y los trabajadores que

laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que sea la dependencia.82

Por último, el inciso final del artículo 183-E expresa, como medida

82 Todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

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de seguridad jurídica para los trabajadores en régimen de subcontratación,

que éstos, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, gozarán de todos

los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su

empleador.

En otro punto fundamental del Proyecto de Ley de Subcontratación

se ha establecido un párrafo 2º dedicado a las empresas de servicios

temporarios, a los contratos de puesta a disposición de trabajadores y al

contrato de trabajo de servicios temporales.83

La incorporación legislativa de estas modalidades de contratación han

traído aparejadas nuevas obligaciones para el empleador. En efecto, la Ley,

luego de definir que debe entenderse por Empresa de Servicios Transitorios,

Usuario, Trabajador de Servicios Temporarios y de establecer que las

cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios

temporales, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios,

serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, expresa que

toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía de

carácter permanente a favor de la Dirección del Trabajo, cuyo monto es de

500 UF.84

La importancia de esta garantía es que está destinada de forma

83 Artículos 183-F a 183 AB. 84 Esta garantía se aumenta en una UF por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores, será de 0,7 UF por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores y de 0,3 UF por cada trabajador contratado por sobre 200.

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164

preferente para responder de las obligaciones legales y contractuales de la

empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los

servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, posteriormente se

puede imputar esta garantía a las multas que se apliquen por infracción a las

normas del Código del Trabajo.85

Si existe una sentencia ejecutoriada que ordene el pago de

remuneraciones o cotizaciones previsionales adeudadas, un acta suscrita

ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de

remuneraciones o una resolución administrativa que ordene el pago de una

multa, dichas deudas podrán hacerse efectivas sobre la garantía constituida

previa resolución del Director del Trabajo, contra esta resolución no

procede recurso alguno.

Posteriormente la Ley de Subcontratación trata del contrato de puesta

a disposición de trabajadores, expresando en el Artículo 183-N, que la

puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios a una usuaria

por una empresa de servicios temporarios, deberá constar por escrito en un

contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios,

que deberá indicar la causal invocada para la contratación de tales servicios.

Como se aprecia, la escrituración del contrato es fundamental en este

ámbito, por cuanto de llegar a faltar dicha escrituración el trabajador se pasa

a considerar como dependiente de la usuaria (y no de la empresa de

85 La garantía, tal y como se expresa, constituye un patrimonio de afectación especial, que queda excluida del derecho de prenda general de los acreedores.

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165

servicios temporarios), pasando a regirse el vínculo por las normas de la

legislación laboral común, es decir, la usuaria responde las obligaciones

legales, contractuales y previsionales.

En sus últimas disposiciones la Ley concentra su atención sobre el

contrato de trabajo de servicios temporarios al cual define en el artículo

183-R como una convención en virtud de la cual un trabajador y una

empresa de servicios temporarios se obligan recíprocamente, aquél a

ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a

pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

En términos generales se establece que la usuaria será

subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales

que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los

trabajadores de éstas, sin embargo existen algunas situaciones previstas en

esta misma ley donde el vínculo entre el trabajador y la usuaria pasa a ser

directo86, por tanto es éste quien responde de las obligaciones respectivas.

También la usuaria tendrá responsabilidad directa respecto del

cumplimiento de las normas que se refieren a la higiene y seguridad en el

trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al

Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades 86 Entre estas situaciones podemos citar: 1) Que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo; 2) Que se celebre el contrato de trabajo para supuestos distintos de los expresados en la ley; 3) Cuando el contrato tenga por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria; 4) Que la usuaria contrate a un trabajador de servicios temporarios por intermedio de una empresa no inscrita en el registro que para tales efecto lleva la Dirección del Trabajo.

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profesionales de la Ley Nº 16.744.

VIII. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR ANTE EL INSTITUTO

DE NORMALIZACION PREVISIONAL

VIII.1) ¿Qué obligaciones previsionales debe cumplir el empleador?

Si en el ejercicio de una actividad, agrícola, minera, industrial o

comercial un empresario ocupa trabajadores dependientes, pasa a tener la

calidad de empleador, y como tal, debe cumplir con las siguientes normas.

a) Descontar y retener las cotizaciones que afecten a las remuneraciones

del trabajador. Sobre esta obligación, es útil recordar que la liquidación de

remuneraciones debe contener los datos de la remuneración devengada

(bruta), y los datos del porcentaje de las cotizaciones o impuestos que debe

descontar y retener el empleador para proceder a enterarlos al organismo

que corresponda.

b) Declarar y pagar las sumas descontadas de las remuneraciones dentro

de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las

remuneraciones. Cuando el plazo de diez días venza en día sábado,

domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil

siguiente. Para tal efecto, debe utilizar las planillas que el organismo

previsional pone a su disposición.

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Los montos del porcentaje de la cotización a rebajar dependerán de la

Institución a la cual el trabajador estuviere afiliado, por ejemplo:

FONASA: 7% de la remuneración imponible, por concepto de cotización de

salud de un trabajador no afiliado a una ISAPRE, (Institución de Salud

Previsional)

ISAPRE: El porcentaje dependerá de la ISAPRE a la cual estuviere afiliado

el trabajador, y que debe ser informado previamente y por escrito por ésta al

empleador. En todo caso, no podrá ser inferior a un 7% de la remuneración

imponible.

EX S.S.S.: 25,84% de la remuneración imponible, que corresponde a la

cotización previsional de un trabajador obrero del antiguo sistema

previsional (Servicio de Seguro Social)

EX EMPART : 28,84% de la remuneración imponible, que

corresponde a la cotización previsional de un trabajador empleado del

antiguo sistema previsional, (Caja de Previsión de Empleados

Particulares)87

A.F.P.: Si bien la cotización para financiar la pensión de vejez o de

sobrevivencia del trabajador es igual a toda A.F.P., 10% de las

remuneraciones imponibles, cada una de ellas cobra un porcentaje distinto 87 Se han consignado los regímenes más representativos en la actualidad, del Antiguo Sistema Previsional.

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para financiar los gastos de administración y el seguro de invalidez; en todo

caso, esta cotización es de un 2,7% aproximadamente,

Lugares de pago: las cotizaciones deberán ser pagadas en los Bancos

Comerciales que tengan convenio con el INP, en cualquier Caja de

Compensación de Asignación Familiar, y a través de los portales de internet

creados para permitir que los empleadores y trabajadores independientes,

puedan efectuar sus declaraciones previsionales y acceder posteriormente, a

los portales de los bancos para cancelarlas

VIII.2) Declaración y pago de cotizaciones previsionales vía

internet

El desarrollo alcanzado por Internet en los últimos años en materia de

intercambio electrónico de información y de fondos, con transacciones que

tienen altos niveles de seguridad, integridad y confidencialidad, ha llevado a

las Superintendencias de AFP y de Seguridad Social a considerar

importante incorporarla como otra herramienta tecnológica aplicable a la

recaudación de las cotizaciones provisionales

La Superintendecia de AFP, a través de la Circular Nº 1.14388 de

fecha 4 de octubre de 2000, y la Superintendencia de de Seguridad Social,

por medio de la Circular Nº 1.888 de fecha 8 de marzo de 2001, 88 Modificada por la Circular de la Superintendencia de AFP Nº 1.360, de fecha 26 de enero de 2001.

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establecieron las normas que regulan el proceso de pago de las cotizaciones

previsionales vía internet, y las pautas generales que se deben cumplir para

que dichos pagos se realicen en forma segura, íntegra y confidencial,

enfatizando aquellos aspectos relacionados con los mecanismos de control,

los medios de certificación de las operaciones realizadas, los convenios que

se suscriban y los respaldos que se generen como producto de la ejecución

de este nuevo medio de pago.

Estas circulares establecen que el servicio de recaudación electrónica

por Internet, deberá efectuarse exclusivamente por las empresas

administradoras de sitios Web que cumplan con los requisitos técnicos que

exigen en dichas circulares. Los empleadores podrán enterar sus

cotizaciones previsionales a través de una modalidad que contempla el

diseño de un sistema íntegramente electrónico o de uno mixto, donde se

combina el envío de transferencias electrónicas de información con una

forma de pago tradicional.

Se instituye, además, que la entidad previsional podrá contratar el

servicio de recaudación electrónica con una empresa externa propietaria de

un Sitio Web o desarrollar su propia solución.

Los empleadores que decidan realizar el pago de las cotizaciones

previsionales y aportes de indemnización por Internet, deberán registrarse

en alguna de las empresas administradoras de Sitios Web destinadas al

servicio de recaudación electrónica

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En la actualidad, los portales autorizados para ser utilizados por los

empleadores para confeccionar la planilla electrónica y declarar y pagar

cotizaciones previsionales son:

• www.inp.cl,89

• www.previred.com, 90

• portal web de la CCAF de Los Andes,91

• portal web de la CCAF 18 de Septiembre,

• portal web de la CCAF La Araucana,92

• portal web de la CCAF Los Héroes,93

• portal web del banco Chile,

• portal web del banco BCI.

Vale mencionar que las Cajas de Compensación de Asignación

Familiar no constituyen "organismos competentes" para los efectos

previstos en el inciso 3º del artículo 177 del Código del Trabajo, a saber,

acreditación del efectivo pago de las cotizaciones previsionales hasta el

89 Resolución exenta N° 669 de 31 de julio 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social. 90 Las planillas pagadas están autorizadas para ser utilizadas como respaldo de pago ante la Dirección del Trabajo (Ord. N° 3673/0181 del 4/10/2001 y Ord. N° 1430 del 14/04/2003) 91 Las planillas impresas a través del sitio web www.miscotizaciones.cl, que pertenece a esta Caja de Compensación, están autorizadas para ser utilizadas como respaldo de pago ante la Dirección del Trabajo, según lo señalado en ORD. Nº 2460 del 27 de junio de 2003 92 Las planillas pagadas han sido autorizadas para ser utilizadas como respaldo de pago ante la Dirección del Trabajo mediante Orden 02346/098 del 08/06/2004. 92 Las planillas pagadas están autorizadas para ser utilizadas como respaldo de pago ante la Dirección del Trabajo mediante Ord. 2231/96 de 28/05/2004.

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último día del mes anterior al del despido, salvo en lo que respecta a la

cotización del 0.6% de salud, tratándose de trabajadores afiliados a Fonasa

que además estuvieren adheridos a dichos Organismos. Por lo tanto, a

excepción de esta última situación, las certificaciones que sobre el integro

de cotizaciones previsionales emiten dichos organismos no constituyen

documentos idóneos para acreditar al ministro de fe, ante quien se ratifica

un finiquito de un trabajador despedido por alguna de las causales de

término de contrato indicados en el cuerpo del presente informe, el pago de

aquellas que dicha disposición indica y por el período allí señalado.94

VIII.2.1) Descripción del modelo de pago de cotizaciones

previsionales y aportes de indemnización por internet

a) Empleador:

• Envía planilla de pago de cotizaciones previsionales y aportes de

indemnización por internet.

• Envía orden de pago.

b) Empresa administradora del Sitio Web:

• Recibe planilla y orden de pago.

• Envía planilla de pago a la AFP de destino.

• Envía orden de pago al banco donde el empleador mantiene

94 Dictamen ORD.: Nº 2231/96 del 28/05/2004 de la Dirección del Trabajo.

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convenio de cargo automático en cuenta corriente (PAC)

c) Banco:

• Efectúa el cargo en la cuenta corriente del empleador.

• Realiza un abono en la cuenta corriente del Fondo de Pensiones

respectivo.

• Informa el débito, a través del Sitio Web, al pagador de las

cotizaciones.

• Notifica el crédito a la AFP correspondiente.

d) Administración de Fondos de Pensiones

• Recibe la planilla de pago de las cotizaciones y aportes de

indemnización.

• Recibe la notificación del abono en cuenta corriente.

• Concilia los datos recibidos.

• Pone a disposición del pagador de las cotizaciones, a través del

Sitio Web, la confirmación electrónica, con la firma digital de la

AFP (en la modalidad mixta, esta etapa se reemplaza por la

impresión de un Comprobante de Pago, para ser timbrado por el

agente recaudador).

Si se compara este nuevo sistema con el tradicional llenado de

planillas y cheque, y su correspondiente trámite bancario ante cada AFP a la

cual están afiliados sus trabajadores, los beneficios son altamente

significativos en términos de eficacia, seguridad y calidad de la

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información. Ello porque esta modalidad permite una comunicación directa

entre sistemas, lo que minimiza la intervención humana en el proceso, el

cual, al ser electrónico, es más rápido y puede ser utilizado las 24 horas del

día95

VIII.2.2) Certificación de pago y validez de las planillas electrónicas

Tanto la Superintendencia de AFP, a través de su Circular Nº 1143,

como la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de la Circular Nº

1888, señalan que en el Sistema Electrónico de pago de cotizaciones

previsionales, una vez que se han abonado los valores en las cuentas

corrientes bancarias de la entidad recaudadora y se han conciliado con la

información registrada en la declaración electrónica, las entidades

recaudadoras deberán poner a disposición del empleador en el Sitio Web, la

confirmación electrónica que certifique el pago realizado. Esta

confirmación deberá contener la firma digital de la entidad recaudadora

hacia el Sitio Web.

En cuanto a la certificación de pago en el Sistema Mixto, estará

constituida por el respectivo comprobante de pago, debidamente timbrado

por el banco o agente recaudador, según corresponda.

Para que el sistema de planillas electrónico de pago de cotizaciones

95 Alejandro Ferreiro, ex Superintendente de AFP (2000-2003), en su discurso de fecha 4 de octubre de 2000, con motivo de la entrada en vigencia de la normativa que permite el pago de las cotizaciones previsionales y aportes de indemnización a través de internet.

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previsionales sea jurídicamente procedente, se debe tener presente lo

establecido en el artículo 31 inciso 2º de la Ley Orgánica de la Dirección

del Trabajo, DFL Nº 2 de 1967, a saber: “Toda aquella documentación que

deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los

establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”. Esta

norma obliga al empleador a mantener en los establecimientos y faenas en

que se desarrollen labores y funciones toda la documentación derivada de

las relaciones de trabajo, con el objetivo de proteger a las partes que

concurren a dicha relación, a partir de la expresión formal de sus derechos y

obligaciones, facilitando la labor de fiscalización de la Dirección de

Trabajo.

Con el fin de que se cumpla lo señalado anteriormente, la Dirección

del Trabajo ha señalado en diversos dictámenes96 que el sistema de planillas

electrónico de pago de cotizaciones debe cumplir, a lo menos, los siguientes

requisitos básicos:

• Permitir consulta directa a la página web correspondiente, desde

cualquier computador de la Dirección del Trabajo conectado a

Internet, a partir del Rut del empleador y una medida de seguridad

a establecer conjuntamente con la recurrente.

• Permitir igual consulta y forma de acceso anterior desde

computadores del empleador fiscalizado, en el lugar de trabajo.

• Permitir la impresión tanto de planillas de cotizaciones

previsionales como de la certificación que otorga el Sitio Web con 96 ORD. Nº 3673/0181 de 04 de octubre de 2001, de la Dirección del Trabajo.

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firma digital y,

• Permitir directamente ante el Sitio Web de recaudación de

cotizaciones previsionales y con la sola identificación del

fiscalizador, la ratificación del certificado y planillas.

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CAPÍTULO TERCERO:

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR

I. NULIDAD DEL DESPIDO

I.1) Aspectos generales sobre el despido

La doctrina, en especial la española, se ha encargado de definir el

despido como “la extinción del contrato por decisión unilateral del

empresario”, y el despido constituye “un concepto genérico, diversificable

por razón de su causa en especies distintas”, como por ejemplo de acuerdo a

la causal invocada.

En Chile, al haberse adoptado un sistema de terminación de la

relación de trabajo basado en la estabilidad relativa, el despido debe

fundamentarse en una justa causa. Sin embargo la infracción a este requisito

no invalida el despido, sino que le otorga el derecho al trabajador de recurrir

ante el juez competente, a fin de que declare el despido como injustificado

dando lugar esta declaración a la obligación del empleador de pagar las

indemnizaciones legales correspondientes aumentadas en un recargo

establecido por la Ley, estas son las indemnizaciones por años de servicio y

la sustitutiva del preaviso.

Excepcionalmente se admite que ciertas categorías de trabajadores,

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enunciados en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden

ser despedidos por mera voluntad del empleador, sin necesidad de invocar

causal justa, a esta especie de despido se le denomina desahucio.

I.2) Establecimiento de la nulidad del despido

Con fecha 28 de Septiembre del año 1999 se publicó en el Diario

Oficial la Ley Nº 19.631, la cual se pasó a denominar "Ley Bustos", en

homenaje a su autor, el fallecido Diputado y Dirigente Sindical Don Manuel

Bustos Huerta.

La Ley Nº 19.631 vino ha establecer lo que se ha conocido con el

nombre de “el despido nulo por deuda previsional” o, en términos amplios,

por deudas de seguridad social, la cual impone la obligación de pago de las

cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo para proceder al

término de la relación laboral por parte del empleador.

Con esta ley el legislador pretendía poner atajo a la indebida

apropiación de los descuentos previsionales ejecutada por muchos

empleadores en perjuicio de sus dependientes, práctica que se había

convertido en habitual y que encontraba poca respuesta por parte de los

entes administradores como fiscalizadores.

En el Mensaje con el que el Ejecutivo envió el proyecto a la Cámara

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de Diputados se señaló que: “la finalidad del proyecto consiste en que el

empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores

las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de

pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de

trabajo”. Agrega el Mensaje que: “el término del contrato no debe surtir sus

plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el

pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para

el efecto hizo al trabajador”.

La finalidad de la iniciativa consistía entonces, en incentivar el pago

de las cotizaciones previsionales, y para lograr este propósito se decidió

establecer un mecanismo sui generis: privar al empleador moroso de la

facultad de poner término al contrato de trabajo, en tanto persista en su

morosidad.

Los autores del proyecto estimaron que la supervivencia del contrato

de trabajo contra la voluntad del empleador y, por ende, la subsistencia de

las obligaciones que constituyen su objeto, especialmente la de pagar las

remuneraciones, sería un estímulo suficientemente poderoso para que el

empleador pagará las cotizaciones.

El despido nulo no es una figura extraña para el Derecho del Trabajo,

aunque sí lo sea en cierto modo para nuestro ordenamiento jurídico laboral,

ya que a diferencia de lo que ocurre con otras legislaciones, la nuestra,

dentro de las posibles calificaciones para el despido, tales como:

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injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, no prevé

explícitamente la de nulidad, aquéllas, como se sabe, no dicen relación con

la validez del acto, sino con la existencia de una “justa causa” para

despedir, de manera que aunque el despido sea calificado de improcedente,

esta sola circunstancia no le resta al despido su eficacia extintiva del

contrato de trabajo, ni tampoco implica que deba existir una

reconfiguración del vínculo laboral que ya se había roto. Es por esta razón

que algunos autores97 sostienen que en Chile el despido es un acto no

susceptible de anulación. Así y todo, se ha entendido que, por excepción, es

anulable el despido de los trabajadores que gozan de fuero laboral, cuando

el empleador los ha despedido sin requerir previamente la autorización

judicial que exige el artículo 174 del Código del Trabajo. Aquí el texto

legal, a pesar de que no utiliza la expresión "nulidad del despido", admite,

sin embargo, que el trabajador demande su reincorporación y el pago

íntegro de las remuneraciones y beneficios que hubiere dejado de percibir

durante el tiempo de la separación, debidamente reajustados, que son los

efectos propios del despido nulo (más adelante hablaremos sobre los

detractores de la institución de la Nulidad del Despido).

La ley Nº 19.631 estableció una obligación adicional para que el

despido pueda perfeccionarse válidamente, que consiste en que el

empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el

último día del mes anterior al término del contrato de trabajo, pues de lo

97 Palavecino Cáceres, Claudio. El Despido Nulo por Deuda Previsional: Un Esperpento Jurídico. Ius Et Praxis, 2002, Vol.8, No.2, P.560. ISSN 0718-0012

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contrario tal despido no producirá el efecto de poner término al contrato.

Con relación a este punto, la jurisprudencia resolvió que a fin de evitar

incertidumbre jurídica, esta obligación del empleador se debe interpretar en

armonía con el plazo de prescripción de seis meses consagrado en el

artículo 480 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el pago de las

remuneraciones a favor del trabajador que se hubieren devengado con

posterioridad al término del contrato, con motivo de la aplicación de la

nulidad del despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses contados

desde dicho término.98

Sin embargo, desde hace algunos años parte importante de nuestros

tribunales modificaron tal criterio, señalando que la demanda basada en los

incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo debe

satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el período

comprendido entre la época de la exoneración y la fecha en que envíe o

entregue a aquél la comunicación en que acredite, con documentación

fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber

enterado las cotizaciones que debió retener. Esta obligación no está sujeta a

un límite temporal de seis meses, contados desde la suspensión de los

servicios, pues dicho plazo es sólo para la prescripción de la acción para

impetrar la nulidad del despido. No obstante, el derecho del trabajador

despedido al cobro de las remuneraciones y demás prestaciones

contractuales devengadas con posterioridad a su despido no podrá

extenderse más allá del momento en que otro patrón hubiera empezado a 98 Corte Suprema, Rol Nº 2056-2002, de 1º de septiembre de 2002, S.J. Nº 99, p.13.

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imponer en su favor, ya que de lo contrario se configuraría un

enriquecimiento sin causa a su respecto.99

I.3) Análisis de la Normativa

I.3.1) Causales:

En primer lugar analizaremos las causales que establece la ley, y que

permiten decretar la nulidad de un despido.

Al respecto el artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la

Ley Nº 19.631, en sus incisos 1º y 5º, dispone: "Si el contrato de trabajo

termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el

empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales

señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,

personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el

contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se

funda.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales

a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador

deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones

99 Corte Suprema, sentencia de 3 de abril de 2001, dictada por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., y Urbano Marín V., y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. Rol Nº 4079-2000, en G.J. Nº 250. Corte Suprema, sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante P. y Óscar Carrasco A. Rol Nº 2.219-2003, en G.J. Nº 286, p.253.

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previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,

adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere

efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del

despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de

trabajo".

Tal y como las normas comentadas establecen, para poder decretar la

nulidad de un despido es necesario que el término del contrato de trabajo se

haya producido por las causales establecidas en los números 4, 5 y 6 del

artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo

convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al

contrato y caso fortuito o fuerza mayor; o por algunas de las causales

establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, que consigna las

denominadas “causales subjetivas”, que básicamente consisten en diversas

conductas imputables al trabajador, además se contemplan las causales

previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de

la empresa, establecimiento o servicio y desahucio. En todos estos casos el

empleador deberá comunicar el despido por escrito al trabajador, ya sea

personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida

comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y

el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el

último día del mes anterior al del despido, acompañando los respectivos

comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia.

A contrario sensu y por no haberlo establecido el legislador en su

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mandato legal, conforme a las modificaciones referidas, es del caso

establecer que el término de la relación laboral, cuando éste tiene por

fundamento que el empleador ha invocado las causales de los 1º, 2º y 3º del

artículo 159 del Código del Trabajo, vale decir, mutuo acuerdo de las

partes, renuncia del trabajador y muerte de éste, no imponen al empleador

las obligaciones antes especificadas.

I.3.2) Condición esencial para que se decrete

Como apreciamos anteriormente, el inciso 5º del artículo 162 del

Código del Trabajo señala:

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales

a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador

deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones

previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,

adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere

efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del

despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de

trabajo".

Es del caso que para que en definitiva un despido pueda ser

calificado y decretado como nulo, es condición sine qua non que las

cotizaciones previsionales del trabajador respecto del cual se invoca una

causal de despido no se encuentren íntegramente pagadas. Podría pensarse

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que dada la normativa legal vigente podría cumplirse dicha condición por

equivalencia, al permitírsele al empleador realizar, dentro del plazo legal, la

declaración de las cotizaciones previsionales, mas el tenor del precepto

legal es claro y conciso al respecto: “Si el empleador no hubiere efectuado

el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido..”,

por lo tanto ha sido el mismo legislador, creemos acertadamente, quien ha

evitado la posibilidad de hacer efectiva una desvinculación laboral por

medio de una declaración y no pago.

Ahora bien, la disposición comentada expresa también condiciones

de carácter formal que rodean al despido, pero como repetimos sólo tienen

un carácter formal, por cuanto la piedra angular de esta institución descansa

sobre el hecho objetivo de estar o no enteradas las cotizaciones de un

trabajador al momento de su despido, es así como la disposición legal

expresa la necesidad de informar por escrito, es decir excluye la posibilidad

de realizar esta comunicación verbalmente, del estado de pago de las

cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior

al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.

En cuanto a la naturaleza de los comprobantes a los que alude la

normativa, el inciso tercero del artículo 177 ha señalado que se trata de

certificados de los organismos competentes o copias de las respectivas

planillas de pago en donde conste que se ha dado cumplimiento íntegro al

pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al

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del despido.100

La Superintendencia de AFP ha señalado, a través de la Circular Nº

1.257, que la Administradora de Fondos de Pensiones, a requerimiento del

empleador o de quien lo represente, por mandato legal tiene la obligación

de emitir el documento que la ley denomina “Certificado de Cotizaciones

Previsionales Pagadas”, que deberá contener todas las cotizaciones que

hubieran sido pagadas por el respectivo empleador desde la fecha de inicio

y hasta la fecha de término del contrato de trabajo con el trabajador

afectado. Certificado que deberá ponerse a disposición del empleador de

inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles, contado

desde la fecha de recepción de la solicitud.

Si se adeudan cotizaciones, la Administradora de Fondos de

Pensiones no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al

empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas

e indicar el monto actual de la misma, considerando los reajustes, intereses

y multas que correspondan.

Los certificados emitidos por las Administradoras de Fondos de

Pensiones podrán no considerar el mes inmediatamente anterior al del

despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las

respectivas planillas de pago. 100 Dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 5.372/314 de 25 de octubre de 1999, ha señalado que la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales podrá efectuarse mediante las respectivas planillas debidamente timbradas por la entidad recaudadora o por certificado emitido por la Institución Previsional correspondiente. Ver también dictamen Nº 365/28 de 25 de enero de 2000.

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El plazo para el otorgamiento del certificado por la Administradora

de Fondos de Pensiones, debe calificarse como un plazo legal y de carácter

fatal que por ser de días hábiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50

del Código Civil, se suspende sólo los días feriados y el día sábado debe

considerarse como día hábil.

En este contexto, por tratarse de un plazo legal y de carácter fatal

establecido en el Código del Trabajo, respecto de las Administradoras de

Fondos de Pensiones, no resulta procedente aplicar el artículo 2° del

Reglamento del D.L. N° 3.500, que establece la procedencia de prorrogar el

plazo hasta el primer día hábil siguiente si el vencimiento del plazo cayere

en día sábado. Todo ello, en atención a que dicha disposición rige

exclusivamente respecto de los plazos establecidos en el citado Reglamento.

I.3.3) Convalidación del despido

El empleador tiene la posibilidad de enervar la acción de nulidad

mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador. Al efecto el

artículo 162 inciso 6º del Código del Trabajo establece: “Con todo, el

empleador podrá convalidar el despido, mediante el pago de las

imposiciones morosas del trabajador....”

Con respecto a esta norma legal ha surgido la interrogante de

determinar el efectivo alcance que debe dársele a la expresión “convalidar”,

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y al respecto la Dirección del Trabajo101, ejerciendo sus facultades

interpretativas, ha expresado que la palabra convalidar debe ser entendida

en su "sentido natural y obvio". De esta manera, ha sostenido que: “...la

expresión convalidar utilizada en el inciso 6º del artículo 162 en análisis,

significa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el

acto del despido a contar de la fecha en que se invocó la respectiva causal

de terminación del vínculo contractual. De consiguiente [...] posible es

concluir que la relación laboral en la situación de que se trata debe

entenderse extinguida, para todos los efectos legales, al momento en que el

empleador aplicó la correspondiente causal de terminación de contrato de

trabajo...”.

Por lo tanto, en caso que el despido como acto jurídico en sí mismo

no produzca el efecto que le es propio, es decir, el de poner término a la

relación jurídica establecida entre empleador y trabajador, por adeudarse

cotizaciones previsionales, es posible que sus efectos sean perpetuados al

momento de producirse el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas, en tal

caso la relación laboral debe entenderse que ha concluido no al momento

del pago de las imposiciones morosas sino al momento de haberse invocado

la respectiva causa legal.

Hay jurisprudencia de Tribunales que ha señalado que lo que libera al

empleador y valida la exoneración no es el hecho del integro de las

cotizaciones que se encontraban pendientes ni del pago de las

101 Dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 5372/314 de 25 de octubre de 1999.

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remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo

intermedio, sino el envío o entrega de la carta certificada que da cuenta del

debido entero de las imposiciones morosas, así se desprende de la historia

fidedigna del establecimiento del artículo 162 102

La Dirección del Trabajo, por su parte, ha señalado que para

convalidar un despido efectuado en contravención a las normas previstas en

el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere que además

del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, el empleador

comunique tal circunstancia al afectado, ya sea, personalmente o por carta

certificada y acompañe la documentación previsional que acredite dicho

pago.103

Por su parte la Superintendencia de AFP, a través de su Circular Nº

1101104, de fecha 26 de octubre de 1999, señala que para que el empleador

pueda cumplir con su obligación de tener pagadas las cotizaciones, requisito

previo establecido en las leyes Nºs. 19.631 y 19.844, para poner término a

la relación laboral con un trabajador y acreditar ante el Ministro de Fe que

se ratifique el finiquito que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de las

cotizaciones, la Administradora deberá recibir el pago de las cotizaciones 102 Corte de Apelaciones, sentencia de 26 de abril de 2004, dictada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Haroldo Brito C. y Alejandro Solís M. Rol Nº 2745-2003, en G.J. Nº 286, p. 315. Corte de Apelaciones, sentencia de 3 de junio de 2004, dictada por los Ministros; Corte de Apelaciones, dictada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Haroldo Brito C. y Alejandro Solís M. Rol Nº4958-2003, en G.J. Nº 288, p. 292. Corte de Apelaciones, sentencia de 9 de agosto de 2004, dictada por los Ministros Carlos Cerda F., Haroldo Brito C y la Abogado Integrante señora Paulina Veloso V. Rol Nº 4230-03, en G.J. Nº 290, p. 291. 103 Dictámenes Nº 3228/246 de 2 de agosto de 2000 y Nº 3973/294 de 21 de septiembre de 2000. 104 Modificada por las Circulares Nº 1257, de 8 de mayo de 2003 y Nº 1376, de 26 de abril de 2006.

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que el empleador adeude por ese trabajador, ya sea que estén o no

declaradas. En ese caso que las cotizaciones previsionales estén declaradas,

el pago deberá efectuarse en la Administradora donde se hubiese presentado

la declaración.

La Administradoras deberán recibir el pago de las cotizaciones

previsionales correspondientes a las remuneraciones y demás prestaciones

establecidas en el contrato de trabajo, que el empleador tiene la obligación

de continuar pagando entre la fecha del despido y la fecha de su

convalidación.

Para efectos de convalidar despidos, los empleadores deberán

presentar una planilla de pago por cada período moroso, cuyo monto deberá

marcarse en los archivos de cotizaciones previsionales impagas, toda vez

que éste corresponda a afiliados incluidos en dichos archivos.

Los pagos recibidos para convalidar despidos deberán acreditarse en

la cuenta personal de trabajador afectado.

Con el objeto que el empleador pueda dar cumplimiento a las

disposiciones establecidas en las leyes Nºs. 19.631 y 19.844, la

Administradora que registre vigente al afiliado a requerimiento del

empleador o de quien lo represente, deberá emitir un documento

denominado “Certificado de cotizaciones previsionales pagadas”, el que

deberá emitirse cuando la totalidad de las cotizaciones hayan sido pagadas

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por el empleador, certificado que deberá ponerse a su disposición de

inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde

la fecha de recepción de la solicitud.

I.3.4) Supervivencia de la obligación de pago de remuneraciones

El artículo 162 inciso 5º establece: "Para proceder al despido de un

trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos

precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito

el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el

último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que

lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas

cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el

efecto de poner término al contrato de trabajo".

Es del caso que el hecho de que el empleador adeude cotizaciones

previsionales priva al acto jurídico despido de toda su fuerza extintiva,

entendiéndose que la relación jurídica que vincula a empleador con el

trabajador pervive más allá del despido mismo. Sin embargo esta

subsistencia de las obligaciones no es total, no es completo, sino que muy

por el contrario produce un efecto relativo dentro la relación, por cuanto si

bien el vínculo no ha desaparecido, si se extingue la obligación del

trabajador de prestar sus servicios mas no la del empleador de pagar todas

las remuneraciones y beneficios que el contrato de trabajo preceptuaba. Al

respecto, la Excma. Corte Suprema ha expresado que la nulidad que

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contempla la disposición aludida produce un efecto jurídico distinto de la

nulidad presente en el ámbito civil, por cuanto la nulidad del despido en

sede laboral “deja vigente la obligación del empleador de remunerar al

trabajador, lo que en definitiva equivale a una suspensión relativa de la

relación de trabajo”.105

Es indudable que en este sentido el alcance y sentido de la

disposición legal es coherente con un razonamiento lógico, por cuanto el

despido es el acto que produce el quiebre de la relación laboral establecida,

por lo tanto resulta impensable que el trabajador se viera obligado a prestar

servicios a una persona que ha usufructuado de su trabajo y que ha hecho

una apropiación indebida de recursos que legalmente le correspondían

como son sus cotizaciones previsionales.

En relación a este punto se abrió un debate jurídico en torno al

alcance de esta normativa sobre el tiempo que debía considerarse como

subsistente de la relación jurídica para los efectos del pago de las

remuneraciones.

Al no expresarlo el legislador en la mencionada disposición, la

doctrina tanto jurisprudencial como de tribunales, por razones de equidad y

certeza jurídica, optó por una interpretación armónica entre los artículos

162 y el inciso tercero del artículo 480, ambos del Código del Trabajo, éste

último al efecto disponía que “la acción para reclamar la nulidad del

105 Corte Suprema, sentencia de 22 de enero de 2001, dictada por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Humberto Espejo Z., y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P., Rol Nº 4324-00, en G.J. Nº 247.

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despido prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión

de los servicios”.

Por tanto, si el trabajador tiene un plazo máximo de seis meses para

impetrar la acción de nulidad, debe entenderse que la obligación del

empleador tiene como máximo un período igual.106

Sin embargo, actualmente nuestros tribunales han cambiado tal

interpretación señalando que la obligación impuesta por el inciso 7º del

artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador al pago de las

remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde el despido y

hasta que se comunique el hecho del pago de lo adeudado, sin limitación

alguna, salvo la de accionar de nulidad dentro del término de 6 meses ante

la judicatura competente y sin perjuicio de cesar esta carga si otro patrón

hubiere comenzado a imponer a favor del dependiente cuyo despido se halla

en suspenso, pues lo contrario contravendría la interdicción del

enriquecimiento sin causa.107

I.3.4.1) Jurisprudencia al respecto

106 Corte Suprema, sentencia de 1º de septiembre de 2002, Rol Nº 2.056-2002, S.J. Nº 99, p. 13. Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 15 de mayo de 2002, Rol Nº 1287. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 20 de mayo de 2003, Rol Nº 5.213-2002, en G.J. Nº 275, p.277. 107Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de abril de 2004, dictada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Haroldo Brito C. y la Abogada Integrante señora Sandra Pinto P., Rol Nº 2374-2003, en G.J. Nº 286, p. 310. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 26 de abril de 2004, dictada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Haroldo Brito C. y Alejandro Solís M., Rol Nº 2745-2003, G.J. Nº 285, p.315. Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 3 de junio de 2004, dictada por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Humberto Espejo Z. y los abogados integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P., Rol Nº 4624-2003, en G.J. Nº 288, p.292.

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193

a) Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 954-2003108

Santiago, 17 de diciembre de 2003

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento

cuarto que se elimina, sustituyéndose además en su considerando tercero,

las palabras diciembre de 2002 por diciembre de 2001. Y se tiene en su

lugar, y además, presente:

Primero: Que a fojas 48 y siguientes, don Rodrigo Díaz Silva en

representación de don Víctor Manuel Reyes Contreras interpone recurso de

apelación en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita

a fojas 41 y siguientes, por estimar que causa agravio a su parte. Expone

que habiendo concluido el contrato del actor por el vencimiento del plazo,

está acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales

que le fueron descontadas, por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el

inciso 5º del artículo 162, esto es la nulidad del despido, por lo que así ha

debido declararse y ordenarse el pago de las remuneraciones a que dicha

omisión da origen en virtud de la citada disposición, razón por la que debe

revocarse el fallo en esa parte.

108 Doctrina: La sanción de nulidad del despido, establecido en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo como consecuencia de no haber enterado el empleador las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas al trabajador, se aplica en los casos en que éste ha sido despedido por laguna de las causales de los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, una o más de las causas del artículo 160 o las del artículo 161 del Código del Trabajo, y consiste en el pago de 6 meses de remuneración del respectivo trabajador, según se ha establecido jurisprudencialmente (G.J. Nº 282, diciembre de 2003)

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Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:

• El actor prestó servicios para Interlux Limitada, desempeñándose como

ayudante de taller, entre el 1º y el 31 de diciembre de 2001, con una

remuneración mensual ascendente a $143.795, habiendo concluido la

relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 Nº4, esto es,

vencimiento del plazo.

• Que a fojas 7 y 8, consta que se descontó de las remuneraciones del

actor, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales,

destinadas a ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones

Habitat y FONASA.

• Que de las certificaciones de fojas 9 y 10, consta que no se enteraron

ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, las sumas descontadas

con tal objeto.

Tercero: Que se encuentra acreditado que la demandada no enteró las

cotizaciones previsionales que le fueron descontadas al trabajador. Que

corresponde en consecuencia, determinar la procedencia de la sanción

establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es,

la denominada nulidad del despido, consistente en el pago de seis meses de

remuneración del respectivo trabajador, según se ha establecido

jurisprudencialmente, en razón de la causal de término del contrato de

trabajo que ha sido aplicada.

Cuarto: Que al efecto, debe tenerse presente que la norma de sanción a que

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se ha hecho referencia, establece que se aplica en los casos en que el

trabajador ha sido despedido por algunas de las causales a que se refieren

los incisos precedentes o el artículo anterior, esto es, las establecidas en los

numerales 4, 5, ó 6 del artículo 159, una o más de las causales del artículo

160, o las del artículo 161. Que es un hecho de la causa, que el contrato del

actor terminó por aplicación del numeral 4 del artículo 159, esto es, el

vencimiento del plazo.

Quinto: Que la norma contenida en el inciso 5º del artículo 162, dispone la

sanción cuando se trata de incumplimientos previsionales, toda vez que es

ese su objeto y bien jurídico protegido, conforme se desprende de la propia

historia de la ley. Al efecto debe tenerse presente lo señalado en el Mensaje

con que el Presidente de la República envía el proyecto de ley a la H.

Cámara de Diputados (Boletín 2317-13), en cuanto señala que como puede

inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste

en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus

trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente

obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la

relación de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el término

del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el

empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos

previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.

Que de lo señalado precedentemente, queda en claro que el objetivo

principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los

trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el ilícito, en

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orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber

enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se

reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia

del régimen jurídico entonces vigente, señala que no parece suficiente, la

exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del

Código del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones

provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley,

junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los

que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se

incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los

índices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien

jurídico protegido en el artículo 162 es de una parte, la seguridad social, en

términos de que se busca otorgar amparo al trabajador cómo al régimen

mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del

cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido

cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar

impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin

determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo

que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso.

Sexto: Que no es posible distinguir según se trate de causales de una u otro

artículo, toda vez que es el propio inciso 5º el que establece las causales que

hacen lugar a la sanción en los casos de incumplimientos previsionales,

como por lo demás se desprende claramente de la historia de la ley y de su

texto.

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Séptimo: Que en consecuencia, por tratarse de uno de los casos de

aplicación de la sanción contenida en la citada disposición, es que

corresponde la aplicación de la sanción en ella dispuesta, que

jurisprudencialmente se hace consistir en el pago de las remuneraciones

correspondientes a un período de seis meses.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la

sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes,

sólo en cuanto no hace lugar a la sanción establecida en el inciso 5º del

artículo 162 del Código del Trabajo, y se declara en su lugar que la

demandada Interlux Limitada deberá pagar al actor don Victor Manuel

Reyes Contreras, la suma de $862.770 equivalentes a las remuneraciones

correspondientes al período de 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso 7º de la norma antes señalada y conforme a lo establecido

jurisprudencialmente, y los reajustes e intereses establecidos en el artículo

63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Tapia. No firma el ministro

señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo,

por encontrarse ausente. Rol 954-2003.-

Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro

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don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Patricio

Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

b) Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 4193-2003109

Santiago, 23 de septiembre de 2004.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil tres, con

las siguientes modificaciones: a) se suprime el pasaje de su considerando

décimo que comienza diciendo se conforme y concluye expresando y, b) se

elimina su razonamiento décimo tercero, y c) en las citas legales se

prescinde de los artículos 158, 342 y siguientes, 356 y siguientes y 384 del

Código de Procedimiento Civil, así como del 1.698 del Civil.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que como no ha acreditado la demandada haber satisfecho la

obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -

particularmente sus artículos 14 y 19- el demandante ha deducido la acción 109 Doctrina: Corresponde acoger la acción de trabajador, basado en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido que la demandada debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el período comprendido entre la época de la exoneración y la fecha en que envíe o entregue aquél la comunicación en que acredite, con documento fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que debió retener. Esta obligación no está sujeta a un límite temporal de seis meses, contados desde la suspensión de los servicios, pues dicho plazo es sólo aplicable para la prescripción de la acción para impetrar la nulidad del despido. Sin embargo, esta carga no puede extenderse más allá del momento e que otro patrón hubiere empezado a imponer a favor de la actora, como dependiente, pues de lo contrario se contravendría la interdicción del enriquecimiento sin causa. (G.J. nº 291, septiembre de 2004).

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que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado

artículo 162, en el sentido que aquella debe satisfacer las remuneraciones

completas devengadas durante el periodo comprendido entre la época de la

exoneración y la fecha en que envíe o entregue a éste la comunicación en

que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente

institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la

mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente,

también se accederá;

2º.- Que es de interés definir el exacto alcance de este instituto, que

se ha prestado para interpretaciones diversas, principalmente en cuanto: a) a

la significación del discurso legislativo no producirá el efecto de poner

término al contrato de trabajo, y b) a si existe un límite temporal seis meses

u otro- para la subsistencia de las obligaciones del empleador con

cotizaciones morosas. La fuente legal del instituto se ubica en el antiguo

texto del mencionado artículo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el

Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modificó y cuya

gestación ofrece lo que pasa a reseñarse:

1.- El inciso primero del artículo 162 disponía, hasta el 28 de

septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere término al contrato de

trabajo por alguna de las causales que menciona, debería comunicarlo por

escrito al trabajador, en la forma que refiere, expresando la o las causales

invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las

imposiciones previsionales.

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2.- Con fecha seis de abril del mismo año se dio cuenta en la

Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del mensaje del

Ejecutivo a través del cual se proponía la siguiente modificación a ese

inciso primero: en lugar de la oración y el estado en que se encuentran las

imposiciones previsionales, se propuso la oración que sigue y en todo caso,

acreditando el pago de las imposiciones previsionales.

3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos

quinto, sexto y séptimo al mencionado artículo 162: Si no se acreditare el

pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no

producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las

obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido

pago. Con todo, el empleador podrá poner término a la relación laboral

mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se

comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la certificación

emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la

recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá

pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en

el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del

despido y la fecha de envío de la referida comunicación al trabajador..

4.- La Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la sala de

diputados aprobó el proyecto, con pequeñas modificaciones, entre las que

destacan las siguientes: a) se eliminó del proyecto la oración final del nuevo

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inciso quinto por él propuesto y que expresaba , y subsistirán las

obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido

pago., b) en el nuevo inciso sexto se substituyó la expresión poner término a

la relación laboral por convalidar el despido y la palabra certificación por

documentación, y c) por último, en el nuevo inciso séptimo se intercaló las

palabras o entrega de manera que se hizo referencia al envío o entrega de la

comunicación al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones.

5.- En la sesión 64de trece de mayo de 1.999, la H. Cámara aprobó

por unanimidad el proyecto que, como viene de señalarse, emergió de su

Comisión de Trabajo. De esa manera, el proyecto que ingresó al H. Senado

de la República, en primer término substituía la parte final del inciso

primero del artículo 162 que decía y el estado en que se encuentren las

imposiciones previsionales por y en todo caso, acreditando el pago de las

imposiciones previsionales. En segundo lugar, introducía el siguiente inciso

quinto al señalado artículo 162: si no se acreditare el pago de las

imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el

efecto de poner término al contrato de trabajo. En tercer término,

incorporaba el siguiente inciso sexto: Con todo, el empleador podrá

convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del

trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada

acompañada de la documentación emitida por la institución previsional

correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago. Por último y en

lo aquí interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso séptimo: Sin perjuicio

de lo anterior, el empleador deber pagar al trabajador las remuneraciones y

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demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo

comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la

referida comunicación al trabajador.

6.- En ese estado de tramitación el proyecto fue motivo de algunas

indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar: a)

suprimía en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren

las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto

por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las

causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el

empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las

cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.

Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones

previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner

término al contrato de trabajo. Introducía, también, un inciso tercero al

artículo 480, fijando en seis meses la prescripción de la acción para

reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensión de los

servicios.

7.- En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado de la

República el proyecto sufrió importantes modificaciones y, en verdad, una

alteración esencial, al haberse aprobado por mayoría las indicaciones de su

presidente el H. senador Prat. Ellas consistieron, primeramente, en

intercalar el siguiente inciso segundo: Si las imposiciones previsionales del

trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso

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deberá especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de

cumplir total o parcialmente con esta obligación. En este caso las

Instituciones previsionales procederán de inmediato al cobro judicial de las

cotizaciones adeudadas. Luego, se substituía el inciso tercero, que pasaba a

ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de

despido, no solamente a la Inspección del Trabajo, sino a las entidades de

previsión a las que el patrón adeudaba imposiciones del trabajador

exonerado, punto este último que también era añadido, mediante el

reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto. En

seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente

oración final: Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación

del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente

en conformidad a los incisos precedentes, invalidará dicha terminación.. La

comisión, por mayoría, rechazó todas las indicaciones del Ejecutivo y

aprobó la totalidad de las del H. senador Prat.

8.- En la vigésimo primera sesión ordinaria del H. Senado, habida el

11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la

Comisión de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusión,

oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que

es conveniente aquí retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo

sentido más profundo se está desentrañando. El presidente de la comisión,

H. senador Prat, informando el proyecto modificado expresó que de haberse

aprobado el proyecto como lo concebía la Cámara de Diputados -esto es,

que mediando una imposición impaga el aviso de despido fuera nulo y que,

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por lo tanto, también se extendiese ese efecto al término del contrato

mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el espíritu resulta

loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes.

El ministro del Trabajo y Previsional Social, señor Molina, acotó que el

propósito del gobierno era el de establecer una sanción clara, tendiente a

impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al día las

cotizaciones previsionales, añadiendo que lo propuesto era lo único

categórico para imponer una traba clara, concisa y drástica al despido de

trabajadores con las imposiciones pendientes. El H. senador Gazmuri

expuso que el propósito del proyecto original era el de impedir el despido

sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones,

como una suerte de condición, de modo tal que de no consumárselo, la

exoneración carecería de efectos jurídicos. A raíz de las intervenciones que

se ha reseñado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las

indicaciones aprobadas por la H. Comisión de Trabajo y Previsión Social

del Senado, por una parte, y el espíritu de la iniciativa original que, como se

recordará, había sido unánimemente aprobada por la H. Cámara de

Diputados. Eso llevó a una suspensión de la sesión, de la que surgió una

suerte de fórmula de acuerdo en torno a la cual comenzó a generarse un

cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar

forma escrita. Mientras lo intentaban, continuó recibiéndose la opinión de

parlamentarios. Así, la H. senadora Matthei se interrogó acerca de cómo

llevar a la práctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el

empleador, sin estar en mora, apareciere erróneamente como moroso por

causa de los llamados rezagos, poniendo el ejemplo de un despedido cuyo

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patrón conoce dos meses después de la separación que su situación de mora

obedecía a ese tipo de situación. Entonces la parlamentaria se pregunta

¿paga esos dos meses de remuneración al trabajador, que es el tiempo

transcurrido hasta que se aclaró la situación?, para añadir posteriormente

deseo saber quién se hará cargo de las remuneraciones del trabajador

durante esos meses. El H. senador Muñoz Barra expuso que la iniciativa

aprobada por la Cámara de Diputados imponía derechamente la obligación

del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo

para terminar una relación laboral. El H. senador Novoa, sin duda al tanto

de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el

proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones

debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral

suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que

adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada

compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba

elaborando recogía el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de

Diputados. El H. senador Díez advirtió sobre el efecto contraproducente que

podría acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no había

satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situación indiciaria en cuanto a

que tampoco estaría en situación de solucionar las obligaciones del

trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las

imposiciones: creo que la omisión y el incumplimiento de obligaciones

personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que

afecten la duración de los contratos y que obliguen a una empresa mediana

o pequeña, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por

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meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperación

de estas empresas.. En cierto modo el H. senador Fernández coincidió con

esa prevención al expresar su temor de que sino se pagan las imposiciones

el contrato no terminará nunca, permanecerá indefinidamente celebrado

entre las partes. A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la

proposición elaborada de común acuerdo, que fue aprobada por

unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los

senadores señores Prat y Romero.

9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y

séptimo, que respectivamente rezan: Para proceder al despido de un

trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos

precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por

escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta

el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes

que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas

cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el

efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador

podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas

del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada

acompañada de la documentación emitida por las Instituciones

previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las

remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo

durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de

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envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. También se

reemplazó el inciso final, que pasó a ser octavo, el que quedó con la

siguiente redacción: Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión

de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago

íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del

contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el

artículo 477 del este código. Y se retomó la indicación del Ejecutivo al

artículo 480, incorporándole el siguiente inciso tercero: Asimismo, la

acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados

desde la suspensión de los servicios.

10.- En la trigésimo primera sesión de la H. Cámara de Diputados y

en tercer trámite constitucional, el 17 de agosto del mismo año, se sometió a

discusión el proyecto, con las modificaciones que experimentó en la cámara

de Senadores, donde el H. diputado Paya manifestó su inquietud en

términos parecidos a lo que había expresado el senador señor Díez con

respecto a los empresarios en falencia económica que despedían al

trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al día,

preguntándose, pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes

siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado?,

sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la

relación laboral anterior?, respondiéndose él mismo de la siguiente manera:

iniciando una nueva relación laboral, lo que, en su concepto, acarrea la

dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habría de

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considerárselo renunciado al vínculo anterior, perdiendo el derecho a las

indemnizaciones. En concepto del H. señor Rincón lo que el proyecto

sostenía era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se

comprobara el completo integro de las cotizaciones devengadas a su fecha,

lo que jurídicamente correspondía a una congelación del mismo por el solo

mandato de la ley: si no ha pagado o acreditado el pago, por el solo

ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional. Explicó el H.

señor Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las

cotizaciones al momento de la exoneración no generaba una nueva relación

laboral entre las partes, sino una prolongación de la anterior, que se

entendería subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su

entero no advendría un nuevo despido sino que se convalidaría el que estaba

sujeto a la referida condición de pago de lo adeudado: no producirse los

efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no

nace una nueva relación laboral entre el empleador y trabajador. La relación

laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se

pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto:

convalidar el despido, es decir, se ha producido el acto de despido, pero sus

efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones

previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto,

no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede

darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas

indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto

esperado. Por ello es que si el empleador no cumple las obligaciones que él

debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en

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una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación

contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de

las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido

-como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el

pago de las cotizaciones.

11.- Sometido a votación, el proyecto salido del H. Senado fue

unánimemente aprobado por la H. Cámara de Diputados;

3º.- Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162

conduce a las siguientes conclusiones:

1.- El empleador tiene la obligación de informar al trabajador que

cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas

hasta el último día del mes anterior, adjuntando los comprobantes que lo

justifican. Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción

administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando

tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas

hasta el último día del mes anterior, toda vez que de no ser así, queda

subsumido en la situación infrascrita.

2.- Si al momento de la extinción del vínculo el empleador no ha

efectuado el integro de dichas cotizaciones, ésa no tendrá lugar. En este

caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de

pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá

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solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo

comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al

trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del

correspondiente integro en las respectivas instituciones.

3.- Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el cese sólo se

habrá producido parcialmente, pues si bien el dependiente queda realmente

separado, aquél se entiende pendiente nada más para la solución de las

cotizaciones morosas, como si el pago de ésas y su formal comunicación al

subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del

desahucio.

4.- Esta carga del empleador comprende tres aspectos: Primero.- El

pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior a la

partida del trabajador. Segundo.- La solución de las remuneraciones y

demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo

comprendido entre la fecha de esa partida y la del envío o entrega de la

carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las

correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del

pago de las imposiciones que se encontraban morosas. Tercero.- El envío o

entrega de esa carta certificada.

5.- El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y

perfecciona la separación, que pasa a producir la totalidad de sus efectos,

liberando a la parte patronal. Lo que libera al empleador no es, pues, el

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hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el

del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante

el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la

carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de

las imposiciones morosas.

6.- En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de

este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones

que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones

administrativas de que trata el citado artículo 477;

4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia

de la acción de la segunda frase del inciso quinto del artículo 162, a la que

en el foro se ha venido denominando acción de nulidad, probablemente

como secuela de la palabra convalidación que emplea el inciso sexto del

precepto en examen, aunque en el parecer de esta Corte no se esté en

presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jurídica sui

generis, cual la de un instituto que es plenamente eficaz cuanto al término

de la relación laboral, pero ineficaz para liberar al empleador de sus

obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto;

5º.- Que la circunstancia de ser el dependiente quien haya de acudir a

la jurisdicción para demandar la declaración de haber cesado el vínculo por

concurrencia de alguna de las causales del artículo 160, en este caso las de

los numerales 1º y 7º, no obsta a la plena vigencia de la sanción sobre la que

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recaen los desarrollos anteriores, por cuanto el contrato expira por una

conducta imputable al empleador -entre otras, justamente la de la mora en el

entero de las cotizaciones retenidas- y, de esa manera, se está plenamente en

el ámbito del inciso primero del artículo 162, sólo que en la hipótesis del

171, aspecto este último irrelevante en la materia;

6º.- Que, sin embargo, resta hacerse cargo de la especie conforme a la

cual la obligación impuesta por el inciso séptimo del artículo 162 solamente

se extenderá por seis meses. De partida debe dejarse sentado que durante la

tramitación del proyecto de la Ley 19.631 no se aludió de manera alguna,

directa ni indirectamente, al límite de seis meses o a algún otro, por lo que,

al menos en principio, una restricción de esa clase no reconocería

fundamento normativo inmediato;

7º.- Que aunque lo expresado en las cuatro consideraciones iniciales

podría ser suficiente para dilucidar el asunto, vayan, todavía, estas

acotaciones:

1.- Para imponer el límite de los seis meses se ha invocado el texto

del nuevo inciso tercero de l artículo 480, intercalado por la propia Ley

19.631, según el que la acción para reclamar la nulidad por aplicación de lo

dispuesto en el inciso quinto -oración segunda- e inciso séptimo del artículo

162, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

2.- Una cosa es la prescripción de la acción y otra la de la obligación.

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213

El precepto del artículo 480 inciso tercero tiene como sujeto exclusivo la

acción y deja enteramente a salvo la obligación del empleador de satisfacer

lo que el referido inciso séptimo del artículo 162 le exige. Puede que el

patrón demore más de seis meses contados desde el cese, en comunicar de

la manera que ha quedado establecida el hecho del pago de lo moroso. En

ese caso el trabajador ciertamente tiene derecho al cobro de todo lo que se

le adeude, sin limitación alguna, aunque deba accionar de nulidad dentro

del término de seis meses, que obviamente lo es nada más para presentar la

demanda ante la judicatura competente, independientemente que la acción

recaiga sobre mayor número de mensualidades -tantas como el patrón tarde

en convalidar- sin otras restricciones temporales que las ordinarias que

establecen otros incisos del mismo artículo 480. Lo anterior no es extraño

en el ordenamiento jurídico chileno, que contempla un sistema semejante

para el cobro de prácticamente todas las obligaciones de tracto sucesivo,

como, v. g., el de las rentas de ocupación -futuras- en el contrato de

arrendamiento.

3.- Si se tiene en cuenta que el evidente y asaz explicitado propósito

de la reforma es impeler al irrestricto respeto de la garantía que consagra el

apartado Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,

procurando impedir que al llegar a la etapa pasiva de la vida ocupacional las

personas se encuentren con vacíos en sus cotizaciones previsionales,

causantes de un odioso deterioro patrimonial, nada autoriza restringir a seis

meses el alcance temporal máximo de las bondades del instituto con que fue

perfeccionado y ciertamente enriquecido el artículo 162, que en parte

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alguna aludió a ese plazo. Hacerlo por parte de un tribunal quizás

importaría infidelidad a la muy especial obligación de supervigilancia del

adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social te que el inciso final de

la recientemente citada disposición constitucional impone al Estado -del

que esta Corte es un órgano- como forma de sellar tan trascendente

garantía.

4.- Supónese conocida la regla clásica del derecho chileno a la

seguridad social, según la cual la prescripción para el cobro de las

cotizaciones previsionales es de cinco años contados desde la cesación de

los servicios. Si bien la acción de nulidad en comento es distinta a la de

cobro de las imposiciones adeudadas, no es posible desentenderse de la

estrecha relación que se da entre ambas, si se aprecia que las

remuneraciones y prestaciones a que alude el inciso séptimo llevan

aparejadas las cotizaciones del caso.

5.- Es conveniente no olvidar la tipificación de simple delito que la

parte final del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 asigna al no integro

oportuno de las cotizaciones descontadas, lo que hace que la acción penal

correspondiente quede igualmente sujeta a la prescripción de cinco años del

inciso primero del artículo 94 del código de su especie, de modo que a

efectos de lo que regulan los artículos 10 incisos segundo y tercero del

Código de Procedimiento Penal y 171 del Orgánico de Tribunales, en los

casos en que la infracción de la segunda parte del inciso quinto del artículo

162 ha importado retención no enterada, no se presenta coherente la

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reducción a seis meses que se viene criticando y descartando. En

consecuencia, la Corte no está jurídicamente legitimada para imponer el

límite de los seis meses de que se ha venido tratando;

8º.- Que, no obstante, podría constituir un exceso, por contravenir la

interdicción del enriquecimiento sin causa, que la carga que deriva del

inciso séptimo del artículo 162 se extendiese con el empleador remiso más

allá del momento en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor

de la actora, en calidad de subordinada o dependiente. En ese evento parece

de justicia entender agotado el derecho de la trabajadora a exigirle a su

reciente empleador el pago de las remuneraciones y demás prestaciones

contractuales que se hayan devengado después del día en que advino el

acontecimiento que acaba de describirse. Por supuesto que una dicha

circunstancia habrá de ser fehacientemente acreditada;

9º.- Que al resultar enteramente perdidosa, deber á asumir la

demandada la carga de las costas de las instancias. En atención, también, a

lo que preceptúan los artículos 465 y 472 del código: A.- Se revoca el

referido fallo en la parte en que rechaza la acción basada en los incisos 5º y

7º del artículo 162, declarándose en su lugar que la empresa demandada no

quedará completamente liberada de la obligación de continuar solucionando

las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de

trabajo, desde la separación y entretanto no envíe o entregue la

comunicación que describe el inciso sexto de la disposición recién citada o

se compruebe la concurrencia de la situación descrita en el penúltimo

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motivo. B.- Se lo revoca, asimismo, en cuanto por su decisión cuarta

dispone que cada parte pagará sus costas y por mitades las comunes,

declarándose que ellas serán enteramente sufragadas por la demandada. Con

costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 4.193-2.003.

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los ministros don

Carlos Cerda Fernández, el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y el

abogado integrante don Álvaro Mecklenburg Vásquez.

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217

I.3.5) Situaciones especiales

1. Se ha planteado la interrogante de saber qué ocurre si en los hechos

se produce un despido, pero el empleador no ha adjuntado a la

comunicación de término del contrato, los comprobantes que acrediten

el pago de las cotizaciones previsionales.

La jurisprudencia de tribunales110 ha señalado que si el empleador no

informa, en la carta de despido que dirige al trabajador, el estado de las

cotizaciones previsionales, ello no implica que el despido sea ineficaz. El

inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo sólo declara ineficaz el

despido respecto de los trabajadores cuyas cotizaciones de previsión estén

impagas al momento del despido.

En este mismo sentido, la Dirección del Trabajo111 se ha manifestado

por considerar que tal evento no afecta a la validez del despido, por cuanto

considera que al tenor de lo preceptuado por el artículo 162 del Código del

Trabajo, los comprobantes que acrediten el pago de las cotizaciones

previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido si,

efectivamente éstas se encontraban íntegramente pagadas, haría

improcedente, jurídicamente hablando, la convalidación del despido.

Para que el despido pudiera invalidarse el empleador tendría que

110 Corte Suprema, sentencia de 30 de abril de 2003, pronunciada por los señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Rol Nº 851-2003. 111 Dictamen Nº 167/9 de 12 de enero de 2000.

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incurrir en errores u omisiones que digan relación con la obligación de pago

íntegro de las cotizaciones previsionales, si estos errores u omisiones no

afectan directamente a la obligación de pago señalada, no se produce el

efecto de invalidar el término del contrato.

El hecho de no adjuntar los comprobantes que acrediten el pago de

las cotizaciones previsionales constituye sin dudas una omisión, pero que

jurídicamente no se vincula con la obligación de pago de las cotizaciones,

sino que se relaciona con la forma de acreditación del mismo, no pudiendo

verse afectada la validez del despido.

La situación descrita se refuerza por el mecanismo que ha previsto

por el propio legislador para la convalidación del despido, cual es, el pago

de cotizaciones morosas, circunstancia que no se da en aquellas situaciones

en que sólo el empleador ha incurrido en una omisión respecto de la forma

de acreditar el pago de las cotizaciones pero no respecto del pago mismo,

sin embargo cabe advertir que a la luz de lo preceptuado por el inciso 8° del

artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que no acompaña al

aviso de despido los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales

incurre en una omisión susceptible de ser sancionada de conformidad con el

artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, una multa o beneficio fiscal,

en los términos y condiciones que en la misma disposición se indican.

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219

2. ¿Tiene el empleador la obligación de adjuntar los antecedentes que

justifican el pago de las cotizaciones previsionales, junto a la copia de la

carta de despido que debe enviarse a la Inspección del Trabajo?

Para este caso la Dirección del Trabajo112 se ha pronunciado por la

negativa, debido a que a la luz de lo preceptuado por el artículo 162 del

Código del Trabajo, dicha obligación rige sólo respecto del despido del

trabajador en virtud de las causales señaladas en los números 4, 5, y 6 del

artículo 159 del Código del Trabajo, vale decir, por vencimiento del plazo

convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen

al contrato y caso fortuito o fuerza mayor; por alguna de las establecidas en

el artículo 160 de dicho Código, que consigna causales subjetivas

imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en los incisos 1º

y 2º del artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, necesidades de la

empresa, establecimiento o servicio y desahucio, respectivamente

Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario tener presente la

disposición contenida en el inciso final del citado artículo 162 del Código

del Trabajo, la cual prescribe:

“La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará

especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de

cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se

refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el 112 Dictámenes Nº 3092/168 de 16 de septiembre de 2002 y Nº 365/28, de 25 de enero de 2000.

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pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el

inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2

a 20 UTM.”

La disposición legal citada expresa entonces que la Dirección del

Trabajo posee la facultad para exigir del empleador, ya sea de oficio o a

petición de parte, la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales

al momento del despido producido por la aplicación de las causales ya

indicadas, como asimismo, la de exigir el pago de las cotizaciones

devengadas durante el período que media entre la terminación del contrato

y su convalidación.

En el caso de que el empleador, voluntariamente adjunte los

documentos previsionales a la copia de la comunicación de despido enviada

a la Inspección del Trabajo, y toda vez que ellos dan cuenta del

cumplimiento de una obligación de carácter laboral, ésta deberá recepcionar

tales antecedentes y proceder al archivo de los mismos, conjuntamente con

la mencionada copia.

3.- Se presenta la interrogante de saber con qué plazo cuenta un

empleador para cancelar las cotizaciones previsionales de trabajadores

que son despedidos antes de los 10 primeros días de cada mes.

En virtud de lo que preceptúa el artículo 19 del Decreto Ley 3.500,

los empleadores, trabajadores independientes o entidades pagadoras de

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subsidios, deben declarar y pagar las cotizaciones previsionales, en la

Administradora de Fondos de Pensiones que se encuentre afiliado el

trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en se

devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas.

El problema radica en determinar con qué plazo cuenta un empleador

para enterar las cotizaciones previsionales, por ejemplo del mes de Abril,

respecto de trabajadores despedidos el 6 de mayo. Para que el despido sea

válido ¿deben estar enteradas las cotizaciones hasta el 6 de Mayo o pueden

efectuarse hasta el día 10 del mismo mes?

Al respecto la Dirección del Trabajo113 ha optado por una

interpretación armónica de los incisos 1º y 5º del Código del Trabajo, que a

continuación se transcriben:

“Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6

del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una

o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por

escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al

domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y

los hechos en que se funda.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a

113 Dictámenes Nº 4761/219 de 13 de diciembre de 2001, Nº 4219/206 de 12 de diciembre de 2002 y Nº 2935/83 de 23 de julio de 2003.

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que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le

deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones

previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,

adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere

efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del

despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de

trabajo.”

En virtud de esta interpretación armónica y, en virtud del mandato

conferido por el legislador, para poner término válido a la relación laboral,

es imperativamente necesario que las cotizaciones previsionales de los

trabajadores se encuentren íntegramente pagadas al momento de invocar

por parte del empleador, las causales de terminación. Si el término del

contrato de trabajo de un dependiente se produce estando pendiente el plazo

previsto por el Decreto Ley Nº 3.500 para enterar las cotizaciones

previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha

precisa en que invoca las respectivas causales, de lo contrario el despido no

produce su efecto esencial de poner fin a la relación laboral.

4.- ¿Hasta qué mes debe acreditar el pago de las respectivas

cotizaciones previsionales el empleador que pone término a los servicios

de un trabajador a mediados de un mes determinado, para los efectos

de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 5º del artículo 162 del

Código del Trabajo?

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La Dirección del Trabajo114 ha señalado que el empleador que pone

término a la relación laboral de un dependiente a mediados de un mes

determinado, sólo se encuentra obligado a acreditar el pago de las

cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior

al del despido y no las correspondientes a los días laborados en el mes que

se produce éste. Ya que del análisis conjunto de los incisos 1º y 5º del

artículo 162 del Código del Trabajo, se infiere que para poner término al

contrato de trabajo por las causales establecidas en los números 4, 5 y 6 del

artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo

convenido en el contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al

contrato y caso fortuito o fuerza mayor; o por alguna de las causales

establecidas en el artículo 160 del citado Código, que consigna causales

subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en el

artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de la empresa,

establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo

por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando

constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los

hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales

devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,

acompañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal

circunstancia.

De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador el

empleador, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.631, 114 Dictamen 3124/83 de julio de 2005

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para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales

que se señalan en el párrafo que antecede debe cumplir, previamente, con

dos obligaciones, a saber: 1) pagar íntegramente las cotizaciones

previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior

al del despido y 2) acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes

que así lo justifiquen.

Lo anterior, por cuanto el legislador al establecer que el empleador

debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones

previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,

adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, ha impuesto al empleador

la obligación de acreditar, al momento de la terminación del contrato de

trabajo, que ha enterado íntegramente las referidas cotizaciones, a fin de

que el término de la relación laboral produzca todos los efectos que le son

propios. Por lo tanto, la única forma en que el empleador pueda acreditar la

circunstancia de haber pagado las cotizaciones y adjuntar los comprobantes

justificativos, es cumpliendo primero con la obligación de pagarlas.

Asimismo, se colige que el no pago por parte del empleador de las

cotizaciones previsionales al momento de invocar las causales de

terminación antes aludidas no produce el efecto de poner término al

contrato.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, posible es convenir si el

despido de un trabajador se produce a mediados de un mes determinado, el

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empleador sólo se encuentra obligado a tener pagadas a esa fecha las

cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior

al de despido del afectado, pero no las correspondientes a los días laborados

en el mismo mes que se produce la terminación de la relación laboral.

En otros términos, y a vía ejemplar, si la decisión de poner término al

contrato de un dependiente se materializa el día 15 de julio de 2005, el

empleador debe acreditar que se encuentran pagadas las respectivas

cotizaciones del trabajador hasta el día 30 de junio del mismo año. Ello, sin

perjuicio de que las cotizaciones correspondientes a los 15 días laborados

en el mes de julio puedan ser pagadas hasta el día 10 del mes siguiente, en

conformidad al artículo 19 del D.L. N º 3.500

5. ¿Procede la nulidad del despido en el caso del despido indirecto o

autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo115?

115 Artículo 171del Código del Trabajo. “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.

Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los

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226

La jurisprudencia se ha inclinado por exceptuar la aplicación de la

nulidad del despido en el caso del despido indirecto, esto es, cuando es el

trabajador quien asume iniciativa en el término de la relación laboral que lo

ha vinculado con el empleador. La Corte Suprema, en diversos fallos116, ha

señalado que no se accederá a la aplicación del artículo 162 del Código del

Trabajo, por cuanto del tenor literal de la referida norma se puede advertir

que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la

remuneración a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una

participación activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya

sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la

relación laboral.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que

“el objetivo principal de la sanción (nulidad del despido), ha sido cautelar

los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del

empleador se produce el ilícito en orden a haber practicado el descuento de

las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto

en la ley. (…) Que en consecuencia, el bien jurídico protegido en el artículo

162 es de una parte, la seguridad social, en términos de que se busca otorgar

amparo al trabajador cómo al régimen mismo de seguridad social que

requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan”. 116 Corte Suprema, sentencia 24 de mayo de 2005, pronunciada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Rol Nº 672-2004; Corte Suprema, sentencia 22 de junio de 2006, pronunciada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. Rol Nº 5103-2005.

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que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata

de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un

patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser

sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le

imponen en su caso (…) El despido indirecto, en que el trabajador opta por

la terminación del vínculo, constituye una excepción, entendiéndose que lo

hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha

incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente

concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el

derecho consagrado en el artículo 171 del Código, pues el término del

contrato no es sino una consecuencia del ilícito del empleador. De éste

modo, la comunicación de despido no es sino, un acto de tutela dada la

ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido (…) Que

en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final

del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo no hubiere

efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido,

corresponde la aplicación de las sanciones que jurisprudencialmente se

hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un

período de seis meses. Que entendidas así las cosas, debe concluirse que en

los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción,

toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura

del contrato en vía de hecho de parte del empleador cómo acto previo y

causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido

indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de

la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte

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final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado

el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, esto

es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del vínculo jurídico

que ha ligado a las partes. Que no entenderlo así, dejaría sin actuación la

norma sancionadora, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en

causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las

remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para

perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido

indirecto, liberándose además de la carga que significa la sanción

establecida en dicho artículo”117

6. ¿Procede la nulidad del despido en el caso de la quiebra del

empleador?

La Excma. Corte Suprema ha señalado, en diversos fallos118, que la

Ley Nº 18.175, denominada Ley de Quiebras, prefiere por sobre el artículo

162 del Código del Trabajo e impide mantener en vigencia el vínculo

laboral de la fallida y sus dependientes, así como la obligación de

remunerar a estos últimos mientras no se les comunique y pague sus

cotizaciones, porque ello irrogaría nuevos gastos a la quiebra y constituiría

117 Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 4 de diciembre de 2003, pronunciada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero. Rol Nº 229-2003 118 Corte Suprema, sentencia de 29 de octubre de 2001. Rol Nº 2777-2001; Corte Suprema, sentencia de 15 de abril de 2004, pronunciada por los Ministros señora Sonia Araneda B., señor Juan Araya E. y Abogado Integrante señor Domingo Hernández E. Rol Nº 1400-2003; Corte Suprema sentecia de 30 de septiembre de 2004, pronunciada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Rol Nº 3.929-03

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un superprivilegio, por sobre aquéllos contemplados en la legislación civil y

concursal, sobrepasando incluso a los créditos preferentes de los propios

trabajadores, como son aquellos relativos a la indemnización por años de

servicios que se produce o devenga al concluir el término de sus contratos.

Para sostener esta tesis, es del caso tener presente, en primer lugar,

que el Código del Trabajo, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie

de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58,

impone, entre otras, la siguiente obligación: "...El empleador deberá deducir

de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de

seguridad social…", es decir, como se puede advertir, la cotización

previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los

trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser

enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus

dependientes, dentro del plazo que la ley fija y, en términos generales,

además, se puede sostener que la cotización previsional es parte de la

remuneración del trabajador que el empleador debe descontar y luego

enterar al sistema previsional al cual se encuentra afiliado el asalariado. En

esta línea de deducciones, la deuda previsional que mantenga una empresa

con sus trabajadores y el ente previsional o de salud, debe tener un

tratamiento diferente según si continua funcionando normalmente o si ha

caído en quiebra. En efecto, esta última situación, debe ser tratada por las

normas que le son propias al procedimiento concursal, pues los acreedores

deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece.

Sostener lo contrario, importaría desconocer desde un principio los efectos

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propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes

de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en

los casos y en la forma determinados por la ley, situación que se da en la

especie desde el momento mismo que los créditos que emanan de deudas

previsionales o de salud gozan del privilegio de primera clase. En este

mismo sentido, entender que en el caso de la quiebra de una empresa, pueda

mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que

el empleador cumpla con la obligación de ponerse al día en su pago y

comunicar tal situación a sus dependientes, en razón de que existe deuda

previsional o de salud, importaría gravar la masa con mayores créditos y

generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez,

desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto a

que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos

de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su

pronunciamiento. A lo anterior cabe agregar que el inciso séptimo del

artículo 162 del Código del ramo, impone una sanción adicional al

empleador, cual es gravar su patrimonio con el pago de las remuneraciones

y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no

pague las cotizaciones previsionales adeudadas del trabajador despedido.

Claramente la norma establece un castigo y que consiste,

fundamentalmente, en mantener el pago de las remuneraciones sin que

exista la contraprestación de servicios correlativa y por ellas no puede

entenderse nada distinto, como lo pretenden los demandantes, en orden a

que se trate de una indemnización especial y que, por lo mismo, su

reconocimiento no importaría la creación de un superprivilegio que derogue

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las normas concursales, que deben primar en la materia.

7. ¿Procede la nulidad del despido en el caso de un empleador que ha

enterado las cotizaciones previsionales en una entidad previsional

distinta a la que correspondía?

La Excma. Corte Suprema119 ha señalado que esta controversia se

concentra en determinar el sentido y el alcance que corresponde dar a los

incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con

el integro de las cotizaciones previsionales de un trabajador en una entidad

distinta a la que correspondía.

Las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el

despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el

empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el

último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador.

No obstante, el legislador también estableció que “si el empleador no

hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al

momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al

contrato de trabajo”, precepto que interpretado a contrario sensu, permite

concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del

despido, aunque ellas hayan sido enteradas en una entidad previsional

distinta a la que correspondía, el despido es válido y produce sus efectos, lo

que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda

119 Corte Suprema, sentencia de 29 de abril de 2004, pronunciada por los Ministros José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Rol Nº 1.646-2003.

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previsional, no corresponde aplicar esta sanción adicional.

El otorgarle un alcance distinto a los incisos 5º, 6º y 7º del

mencionado artículo 162, aunque pudiere parecer acorde con su estricto

tenor literal, es algo que se parta del contexto de la ley, a lo que se ha

aludido, del propósito e intención legislativa, de la lógica y de la equidad.

Satisfecha la obligación previsional, el despido es válido y no existe razón

para sancionar al empleador que ha cumplido, menos aún con una sanción

tan severa como la nulidad del despido.120

8. La ley Nº 19.631, conocida como “Ley Bustos” ¿significa una especie

de fuero para aquellos trabajadores que incurren en graves conductas,

cuyo despido no da derecho ni a desahucio ni a indemnización por años

de servicios?, ¿hasta dónde los derechos previsionales pueden superar o

estar por sobre otros legítimos derechos?

El profesor Oscar Gajardo Uribe121, ha señalado que la Excma. Corte

Suprema ha establecido - en fallos reiterados - la prolongación virtual de la

relación laboral, cuando un trabajador es despedido sin que sus cotizaciones

de previsión estén pagadas, hasta por un plazo máximo de 6 meses contados

desde la terminación de los servicios, fundamentando su decisión en lo

dispuesto en el inciso 2º del artículo 480 del Código del Trabajo, en

relación con el artículo 162 del mismo Código. 120 Manual de Consultas Laborales y Previsionales Nº 232, p. 72. Septiembre, 2004. 121 Abogado, Socio del Estudio Jurídico Eyzaguirre y Cía. y profesor de la Universidad Gabriela Mistral. Manual de Consultas Laborales y Previsionales, Nº 220, septiembre de 2003, p. 53-54.

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Pero en el caso, por ejemplo, de un trabajador que durante años ha

estado alterando la contabilidad de la empresa para la cual labora a objeto

de apropiarse de dineros de su empleador o, aquel trabajador que incurre en

el delito de abusos deshonestos con su empleadora, o aquel que molesto con

su empleador procede a sabotear o dañar, intencionalmente, la maquinaria

de la empresa ¿es razonable y justo que este tipo de trabajadores se vean

beneficiados con la Ley Bustos?

Es indiscutible que hasta mientras la conducta grave no se produzca,

las cotizaciones del trabajador son intocables y deben ser o estar pagadas al

momento del despido, pero ¿qué debería ocurrir con posterioridad a dicha

fecha?

Aplicando principios generales del derecho tales como la buena fe y

el principio que la mora purga la mora, parece razonable que ante

situaciones como las descritas y, previa discusión judicial de la causa de

despido, si esta es acreditada, el tribunal debiera estimarlo justificado,

ordenando al empleador el pago de las cotizaciones de previsión hasta antes

de producirse la conducta que motivó el despido, pero no debiera ir más

allá, en cuanto a establecer que la relación laboral debe extenderse por el

plazo de 6 meses que ha establecido la Excma. Corte Suprema, como

extensión virtual de la relación laboral.

Se puede sostener que el rechazo del derecho a la indemnización de

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un trabajador que ha incurrido en graves conductas no es más que mantener

el equilibrio patrimonial en las prestaciones, evitando un enriquecimiento

sin causa. Cuando el despido es declarado injustificado, el empleador se ve

afectado por sanciones que se traducen en incrementos en los montos de

indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 168 del Código del Trabajo.

Pero, en otras ocasiones además, el empleador es sancionado

complementariamente, por ejemplo cuando incurre en prácticas

antisindicales (artículos 292 y 294 del Código del Trabajo), por lo que ¿no

debería ocurrir lo mismo con el trabajador cuando incurre en graves

conductas como las descritas?

Resulta injusto y repugna al más elemental sentido de equidad

(justicia aplicada al caso particular) que un trabajador que ha incurrido en

graves conductas se vea beneficiado con una extensión ficticia o virtual de

su relación laboral.

No es razonable que quién no ha cumplido con sus obligaciones de

lealtad y honestidad se vea beneficiado al extremo de obligar a su

empleador a remunerarlo y efectuarle sus cotizaciones de previsión por 6

meses adicionales luego de terminado los servicios. Es obvio que si el

trabajador ha incurrido en graves hechos o conductas, no resulta justo ni

moral que se vea beneficiado a ese extremo.

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La Ley Busto no puede implicar ni significar un estatuto especial que

implique una especie de fuero o beneficios para los malos trabajadores que

incurren en graves conductas como las descritas.

La historia de la ley como elemento interpretador de ella, permite

entender que el objetivo de la modificación legal fue otro, esto es que el

sentido de la norma fue resguardar los derechos previsionales de los

trabajadores (referidos a aquellos que tienen lagunas en sus fondos de

previsión), pero obviamente la norma no ha podido pretender proteger y

beneficiar a trabajadores que incurran en graves conductas como las

mencionadas.122

122 Manual de Consultas Laborales y Previsionales Nº 220, p. 53. Septiembre, 2003.

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I.4) Detractores de la nulidad del despido

Muchos han sido los autores123 que han expresado lo inconveniente

de la expresión “nulidad del despido”, para determinar la institución

introducida mediante la dictación de la Ley 19.631, por cuanto ésta carece

en forma sustancial de los elementos que caracterizan la nulidad

propiamente tal que proviene del derecho privado, a continuación

esbozaremos las principales diferencias entre ambos mecanismos:

• La nulidad civil retrotrae a las partes al estado que se encontraban

con anterioridad a la contratación, debiendo, en caso de haberse

realizado algún tipo de prestación, procederse a las restituciones

mutuas. En cambio la “nulidad” en la materia que tratamos no

produce el efecto de retrotraer a las partes a un estado anterior de

la relación laboral (no produce la reincorporación del trabajador),

sino que lisa y llanamente no pone término al contrato de trabajo,

o mejor dicho, en forma específica, no pone término a la

obligación del empleador de pagar la remuneración.

• En la nulidad civil la posibilidad de confirmar un acto nulo, esto,

la de renunciar a la acción de nulidad, y por lo tanto, dejar válido

y en todos sus efectos un acto anulable, sólo opera tratándose de la

denominada nulidad relativa, existiendo prohibición expresa de

ello para la nulidad absoluta, en cambio en la nulidad del despido

es posible obtener la “convalidación” del despido mediante un

123 Por ejemplo, Claudio Palavecino Cáceres, Abogado. Profesor de Derecho del Trabajo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca

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acto propio del empleador, a saber, el pago de las cotizaciones

previsionales adeudadas.

• La nulidad civil guarda relación con defectos intrínsecos del acto

jurídico mismo, en cambio la nulidad del despido dice relación

con un hecho externo al acto jurídico despido, la existencia de

cotizaciones previsionales insolutas al momento de producirse el

despido.

• Los plazos también difieren unos de otros: 4 ó 10 años en materia

civil y apenas 6 meses en materia laboral.

I.4.1) Naturaleza extintiva del vínculo laboral

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 162, inciso 5º del Código

del Trabajo se establece: “Si el empleador no hubiere efectuado el integro

de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no

producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo»

Es decir, el efecto típico de la declaración de nulidad consiste en

privar al despido de su eficacia extintiva respecto de la relación de trabajo.

En este caso, la calificación de nulidad tendría como objeto la

reconstrucción del vínculo contractual quebrado por la voluntad unilateral

del empleador y conllevaría, como consecuencia lógica de esta

reconstrucción, la subsistencia del contrato de trabajo con todas las

prestaciones que en él se establecen.

Ante esta situación la doctrina se preguntaba porqué no se

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reincorporaba al trabajador en sus funciones, dado que uno de los efectos de

la nulidad es retrotraer a la partes al estado en que se encontraban antes de

la celebración del acto jurídico.

Pues bien, la ley en este sentido no dispuso como uno de sus efectos

el que el empleador retornase al desempeño de las funciones que realizaba

antes del despido, sino que simplemente hacía pervivir una de las

obligaciones establecidas en la relación laboral: la obligación del empleador

de ser pagando remuneraciones. De esta manera el despido nulo por deuda

previsional no traería aparejada la reincorporación del trabajador a sus

funciones. Esta situación parece desprenderse de la historia fidedigna de la

ley. Es del caso que en su versión primigenia, el proyecto contemplaba una

disposición expresa en orden a que «subsistirán las obligaciones de cada

una de las partes mientras no se acredite el referido pago», y otra que

señalaba que “si el incumplimiento en el pago de las imposiciones

previsionales extendieren la duración del contrato en una fracción superior a

seis meses, este lapso deberá considerarse como trabajado para efectos de

determinar la indemnización”. De lo cual puede colegirse que la intención

original era forzar la reconstrucción del vínculo laboral. Sin embargo,

ambas disposiciones desaparecieron ya en los primeros avatares de la

discusión legislativa, lo que evidenciaría un cambio de criterio sobre el

punto.

Pues bien, la idea del legislador era establecer un mecanismo que en

forma compulsiva incentivara de modo suficiente al empleador para que

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éste efectuase el entero de las cotizaciones previsionales, y de esta misma

forma se dejara un mensaje claro respecto de la inconveniencia de mantener

la morosidad, así el hecho de que el vínculo laboral se entendiera

subsistente en forma restringida - sólo respecto del empleador - provocaría

que la hasta entonces escasamente cumplida obligación de pago de

imposiciones pasara a convertirse en una de las prioridades en el desarrollo

y finiquito de las relaciones laborales.

Tanto la Dirección del Trabajo124 como la Excma. Corte Suprema,

basándose en el actual inciso tercero del artículo 480 del Código del

Trabajo, que señala que la acción para reclamar la nulidad del despido

prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la “suspensión de los

servicios” y además en el argumento histórico ya expuesto, concluyen que

no hay obligación del trabajador de prestar servicios, ni por tanto,

reincorporación de éste a sus funciones

Según la Excma. Corte Suprema, “la nulidad de que se trata aquí

produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación

de remunerar a cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión

relativa de la relación de trabajo” 125.

Como toda nulidad, la que nos ocupa precisa para que opere de una

declaración judicial y, ésta, a su vez, del ejercicio oportuno de la acción

124 Dictamen Nº 5.372/314, de 25 de octubre de 1999. 125 Corte Suprema, sentencia de 22 de enero de 2001, dictada por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Humberto Espejo Z., y los Abogados Integrantes Patricio Novia F. y Juan Infante P. Rol Nº 4324-2000, en G.J. Nº 247, p.247.

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correspondiente por parte del trabajador. Entretanto, el despido extingue la

relación de trabajo, si bien de manera provisoria, con lo que la categórica

afirmación del inc. 5 del art. 162 en cuanto a que el despido “no producirá

el efecto de poner término al contrato de trabajo” queda relativizada en los

términos que acabamos de explicar. Prueba inequívoca ésta de que el

legislador no supo traducir en el lenguaje del derecho lo que se proponía.

II. APERCIBIMIENTOS

II.1) Apercibimientos de arrestos

Uno de los puntos más controvertidos en Derecho respecto de los

apremios establecidos en la Ley Nº 17.322, es la posibilidad que establece

su Artículo 12º de decretar arrestos, cuyo texto legal, a saber, es el

siguiente:

Artículo 12º: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que

debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e

intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha

del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la

notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas,

será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá

repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido

retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

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El apremio será decretado a petición de parte, por el mismo Tribunal

que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del

secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el

hecho de no haberse efectuado la consignación.

Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.

La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio

que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el

curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se

obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas.

Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este

artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que

debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no

se haga el del resto de las adeudadas.

Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que

debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el

artículo 7º señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes

legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de

los trabajadores.

Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser

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comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.

La disputa radica esencialmente en considerar este tipo de apremio

como absolutamente contrario a la Constitución Política de la República, en

particular a su artículo 5º, que establece como límite para el ejercicio de la

soberanía, los tratados que consignan derechos fundamentales de las

personas, como acontece con el denominado “Pacto de San José de Costa

Rica”, el cual ha erradicado de nuestros ordenamientos la “prisión por

deudas”, por lo tanto el utilizar arrestos como una medida de obtener

compulsivamente el cumplimiento de las obligaciones previsionales del

empleador sería, en definitiva, inconstitucional.

A continuación enunciaremos los planteamientos que definen esta

problemática:

II.1.1) Improcedencia del apremio

La destacada profesora de nuestra facultad, Profesora Jeannette

Irigoin Barrene, citando al jurista uruguayo Eduardo Jiménez ha

señalado:126 “El derecho internacional contemporáneo ha elaborado un

concepto fundamental para determinar cuándo una norma internacional es

directamente aplicable en el ordenamiento interno de un Estado o cuándo 126 Convención Americana de Derechos Humanos como Derecho Interno Chileno, Instituto de Estudios Internacionales y Facultad de Derecho Universidad de Chile, al mismo respecto véase JIMÉNEZ DE ARÉCHEGA, Eduardo. La Convención Americana como Derecho Interno, en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos N° 7, enero-junio 1988, p. 26

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requiere de un proceso de transformación. Tal concepto es de

"autoejecutividad" (self executing) de la norma y aun cuando ha sido

elaborado principalmente en relación con las disposiciones de los tratados,

también se aplica a las normas internacionales consuetudinarias.”

La estipulación de un tratado se considera ejecutable por sí misma

(self executing) cuando es susceptible de una aplicación inmediata y directa,

sin que sea necesaria una acción jurídica complementaria para su

implementación o su exigibilidad. Se habla de autoejecutividad cuando la

disposición ha sido redactada en tal forma, que de ella surge una regla que

los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado. Se

requieren dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva: primero,

debe ser una norma de la cual se pueda derivar directamente un derecho o

una pretensión en favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la

aplicación de la regla en su caso y que comparece ante el juez o el

administrador solicitando esa aplicación; en segundo lugar, la regla debe ser

lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente,

sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas

administrativas subsiguientes.

De esta manera, para algunos autores, las normas que contempla la

Convención Americana son esencialmente autoejecutables, cuya aplicación

no requiere de un acto legislativo posterior, de tal modo que a la luz de estas

premisas, el apercibimiento contemplado en el artículo 12º de la Ley

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17.322, que permite decretar órdenes de arresto en contra del empleador

constituye una amenaza ilegítima de privación de libertad, por cuanto a su

juicio (el del Pacto de San José de Costa Rica) se constituiría la figura de

prisión por deudas, figura ampliamente reprochada por los sistemas

jurídicos modernos.

Se señala que la prisión por deudas estaría proscrita por nuestro

sistema jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la

Constitución Política de la República, en relación con el artículo 7º Nº 7 del

Pacto de San José de Costa Rica, especialmente considerando lo

preceptuado en el artículo 5º de la Carta Fundamental.

El inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la República,

que se refiere al ejercicio de la soberanía por el pueblo, expresa: “... Es

deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,

garantizados por esta Constitución, así como por los tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

El artículo 5º le otorgaría rango constitucional a los tratados que

garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía

mayor que a los demás tratados internacionales.

De acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la norma,

los derechos esenciales que se enmarcan dentro de la naturaleza humana, no

son sólo aquellos que contempla nuestra Carta Fundamental, sino que

aquellos que emanan precisamente de la condición de ser humano, por lo

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cual ha de entenderse que cualquier forma o medida que perturbe o limite el

libre ejercicio de los derechos que el ser humano tiene "per se", es decir,

son universales, imprescriptibles. Por ello, de no estar consagrada una

limitante en la misma Constitución, su empleo sería totalmente

injustificado.

De hecho el Preámbulo de la Convención reconoce que "los derechos

esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un

determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la

persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional,

de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece

el derecho interno de los Estados Americanos". Esta afirmación pone en

evidencia la intención de los Estados signatarios de asegurar en forma

inmediata los derechos de las personas que se encuentren bajo su tutela,

procurando que las disposiciones de la Convención sean aplicadas

directamente en sus órdenes internas.

Otro punto esgrimido es el de la derogación de las normas de la Ley

17.322, por cuanto dicho cuerpo legal fue publicado en 1970, mientras que

el pacto se publicó en el Diario Oficial con fecha 05 de Enero de 1991.

II.1.1.1) Jurisprudencia al respecto

a) Sentencia Corte de Apelaciones Rol N° 7595 30 de Marzo 2004

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246

Santiago, 23 de marzo de 2004

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que, a fojas 7, Miguel Ángel Fernández, abogado, domiciliado en

Avenida Apoquindo Nº 3.039, piso 12, Comuna de Las Condes, recurre de

amparo a favor de EMPM, quien ha sido notificado de dos órdenes de

arresto emanadas del 7º Juzgado del Trabajo, cuyos fundamentos se basan

en que el recurrido no ha dado cumplimiento al pago de diversas deudas

previsionales mantenidas por la sociedad de la cual es representante.

Expone que dichas órdenes de arresto constituyen una amenaza

ilegítima de privación de libertad, por cuanto constituyen la figura de

prisión por deudas, reprochadas por los sistemas jurídicos modernos. Señala

que la prisión por deudas está proscrita de nuestro sistema jurídico, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, en

relación con el artículo 7º Nº 7 del Pacto de San José de Costa Rica,

especialmente considerando lo preceptuado en el artículo 5º de la Carta

Fundamental.

Es así que los órganos del Estado se encuentran obligados a respetar

y hacer respetar los acuerdos internacionales válidamente suscritos, cual es

el caso del Pacto aludido, vigente en Chile. Expresa que, además, deben

anularse las órdenes de arresto que se fundamentan en leyes dictadas con

anterioridad a la vigencia, en nuestro país, del tratado invocado.

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Solicita se dejen sin efecto las órdenes de arresto decretadas por el

Juez del 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, en las causas Rol Nº 6.554-

2002 y 1.881-2003;

2º.- Que, a fojas 10, informa el Juez titular del 7º Juzgado del Trabajo de

Santiago, René Amito Dahm, con fecha 23 de marzo de 2004. Indica que en

las causas ejecutivas Rol Nº 6554-2002 caratulada AFP Próvida con

Sociedad y Rol Nº 1881-2003 caratulada AFP Próvida con Sociedad, ambas

representadas por EMPM, se han interpuesto demandas por cobros

previsionales, por lo que se han despachado órdenes de arresto en contra de

su representante legal, por concurrir los requisitos legales contemplado en

la Ley Nº 17.322.

Agrega que, con fecha 16 de marzo del año en curso, el señor

EMPM, fue apercibido y notificado de ambas resoluciones, sin que hasta la

fecha se hayan despachado los oficios pertinentes para su cumplimiento;

3º.- Que, por lo expresado, no concurre ninguno de los supuestos que hacen

procedente el recurso de amparo, toda vez que la orden de arresto decretada

ha sido expedida por autoridad facultada para ello, ya que en la especie se

trata de un apremio legítimo expresamente consagrado en la ley (artículo 12

de la ley Nº 17.322), de modo que la referida orden se ajusta plenamente a

la Constitución Política de la República y no ha vulnerado ningún derecho

garantido por esta;

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4º.- Que, a mayor abundamiento, no se estima que la retención de las

cotizaciones a los trabajadores y su no pago a la entidad previsional

correspondiente constituya una prisión por deudas de aquellas que proscribe

la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que en la

especie se trata de retenciones efectuadas a los sueldos de los trabajadores

con esa precisa finalidad por el amparado en su condición de representante

legal de la empresa empleadora, por lo que corresponde desestimar la

acción constitucional intentada.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto

en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso

de amparo interpuesto a fojas 7, por Miguel Ángel Fernández, en favor de

EMPM.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hugo

Llanos Mansilla, quien estuvo por acoger el amparo interpuesto en autos,

por las siguientes consideraciones:

1º.- Que, al inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la

República, que se refiere al ejercicio de la soberanía por el pueblo, se

agregó, en 1989, la siguiente frase:... Es deber de los órganos del Estado

respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así

como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes.

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El artículo 5o le otorga así rango constitucional a los tratados que

garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía

mayor que a los demás tratados internacionales.

Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de la reforma

del artículo 5º, señala lo siguiente: La Constitución de 1980 reforzó el

carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En

efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el

ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos

esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la

soberanía a tales derechos.

Por su parte, el artículo 1º prescribe que las personas nacen libres e

iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias

Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al

servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición

constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se

refiere no solo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son

inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales

derechos no solo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los

capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo

cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana (Actas

de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203).

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¿Por qué resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo

menos, los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados

por Chile y que se encuentren vigentes? En primer término, porque solo

esporádicamente los tribunales aplicaban directamente las normas de la

Constitución y, también, frecuentemente, exigían que la legislación

recepcionara lo convenido en los tratados internacionales. En segundo

término, se había producido durante el gobierno militar la suscripción,

ratificación y promulgación de tratados sobre derechos humanos y, al no ser

publicados en el Diario Oficial, los tribunales no los aplicaban por estimar

que no estaban vigentes. Así ocurrió con el Pacto de Derechos Civiles y

Políticos promulgado en 1976, y publicado solo en el mes de abril de 1989,

con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, ratificado

en 1976 y promulgado y publicado el 27 de mayo de 1989, con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de

Costa Rica- , solo publicada en 1991.

Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada

por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por

los tratados ratificados y vigentes, tuvieran la misma jerarquía en el

ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos

asegurados por los tratados a la Constitución.

En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter

de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo

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respetarlos, sino que también promoverlos.

Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la

parte adjetiva del tratado… El enunciado de los derechos esenciales de la

persona humana asegurados por la Constitución de 1980, no es taxativo, es

decir, no sólo son tales los regulados por la Constitución y por los tratados

internacionales ratificados por Chile y vigentes, sino todos los que sean

necesarios para proteger la dignidad humana, teniendo en cuenta lo

dispuesto por el artículo 1o, incisos 1o y 4o, artículo 5º inciso 2º, ambos

Bases de la Institucionalidad, y el artículo 19 inciso 1o y Nº 26. (En

Seminario Internacional sobre Derechos Humanos, Constitución y Tratados

Internacionales, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad

de Talca, en mayo de 2003).

La jurisprudencia de los tribunales chilenos ha asimilado el tratado a

una ley, y si los tratados de derechos humanos fueron incluidos en la

modificación constitucional citada, se infiere que estos últimos

necesariamente han de tener una mayor jerarquía en el ordenamiento

jurídico nacional, que el resto de los tratados internacionales.

Como lo señala, asimismo, el profesor constitucionalista, Humberto

Nogueira127, el constituyente, a través de estas disposiciones - se refiere a

127 "Los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico chileno". Revista Chilena de Derecho Vol. 23 Nos 2 y 3. Tomo I, mayo-agosto 1996, págs.351 y ss

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los artículos 1º inciso 4º, artículo 5º inciso 2º, y artículo 19 inciso 1º y Nº 26

de la Constitución Política de la República- , en una interpretación armónica

y finalista, reconoce que los derechos no los crea ni establece el Estado,

sino que ellos emanan directamente de la dignidad y la naturaleza del ser

humano; por lo tanto, el constituyente sólo se limita a reconocer tales

derechos y a asegurarlos, a darles protección jurídica, a garantizarlos.

Si tales derechos emanan de la naturaleza humana, ellos pertenecen al

hombre por el solo hecho de ser persona y, por lo tanto, tales derechos

tienen la característica de ser universales, absolutos, e imprescriptibles.

Puede sostenerse, además, que los derechos que emanan de la naturaleza

humana no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para

siempre, por cuanto los seres humanos en el desarrollo histórico y de su

conciencia podrán ir perfeccionado los existentes y desarrollando otros

nuevos.

De ello se dejó expresa constancia en las actas oficiales de la

Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en su sesión 203: La

protección constitucional se refiere no solo a los derechos establecidos en

ella, sino que a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como

asimismo se reconoció que tales derechos no son solo los enumerados en el

texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también

los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios

de la naturaleza humana. Una afirmación similar hace el Pacto Internacional

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de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5º, pudiendo ser ampliados

los derechos contenidos a otros que establezcan otros pactos posteriores.

Así, la Constitución establece en su artículo 5º inciso 2º, en forma

expresa, dos modalidades de institucionalización de derechos naturales, la

propia norma constitucional y el tratado internacional, siendo esta última la

modalidad que permite incorporar a la constitución material los derechos

naturales que no están expresamente contenidos en el texto constitucional o

no se hayan incorporados formalmente a ella a través del procedimiento de

reforma de la Ley Suprema.

Más adelante se refiere a la institucionalización de derechos humanos

mediante tratados internacionales, señalando lo siguiente: Ratificado un

tratado internacional en materia de derechos humanos, previa aprobación

del Congreso, y siempre que el tratado se encuentre vigente en el ámbito

internacional y nacional, ello produce las siguientes consecuencias en el

ordenamiento jurídico nacional: De acuerdo al artículo 5º inciso 2º de la

Constitución, los derechos naturales asegurados en el tratado se incorporan

al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la constitución material

y adquiriendo plena vigencia, validez y eficiencia jurídica, no pudiendo

ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos

y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de

garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respecto de los

derechos.

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Esta obligación no solo se deriva del artículo 5º de la Constitución,

sino también de los mismos tratados internacionales, entre estos del artículo

1º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, que establece el

deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho

Internacional Humanitario, lo que ha sido judicialmente reconocido por la

Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el caso de Nicaragua-Estados

Unidos, donde la Corte estableció el deber de los Estados Unidos de

respetar y hacer respetar dichos convenios en todas las circunstancias, lo

que deriva no solo de tales convenios, sino de los principios generales del

derecho humanitario, a los cuales los convenios dan expresión concreta

(Citando a Antonio Cancado Trindade en "Desarrollo de las relaciones entre

el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de los

Derechos Humanos en su amplia dimensión". Revista IIDH Nº 16, San José

de Costa Rica, 9, párrafos 181-182, pp.73-74).

Más adelante, Nogueira se refiere a la diferenciación entre tratados y

tratados de derechos humanos, señalando lo siguiente: En materia de

tratados sobre derechos humanos, estos tienen características especiales que

los diferencian de otro tipo de tratados, como lo ha señalado la Corte

Internacional de Justicia, en ellos los Estados contratantes no tienen

intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés

común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de

la Convención. ...En una Convención de este tipo no puede hablarse de

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ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un

equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes.

La consideración de los fines superiores de la Convención es, en

virtud de la voluntad de las partes, el fundamento y medida de todas sus

disposiciones.

Esta concepción de los tratados en materia de derechos humanos es

sostenida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al

establecer que estos instrumentos no son tratados multilaterales de tipo

tradicional concluido en función de un intercambio recíproco de derechos,

sino el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la

protección de los derechos fundamentales de los seres humanos

independientes de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como

frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre

derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual

ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con los

Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción

A su vez, es necesario precisar desde la perspectiva del derecho

convencional internacional establecido en la Convención de Viena sobre

Derecho de los Tratados, de 1969, el que se encuentra ratificado por Chile y

vigente, que establece en el artículo 60, que se excluye todo tipo de

reciprocidad para las disposiciones relativas a protección de las personas en

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los tratados humanitarios, lo que se aplica también a las Convenciones de

Derechos Humanos.

La Corte Permanente de Justicia Internacional ha resuelto que es un

principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido que, en las

relaciones entre potencias contratantes, las disposiciones del derecho

interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado (Serie B Nº 17 p. 32.

Ver, asimismo, los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el

derecho de los tratados, de 1969); y que un Estado no puede invocar frente

a otro su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que impone

el Derecho Internacional a los tratados vigentes;

2º.- Que, a mayor abundamiento, los siguientes fallos de los tribunales de

justicia demuestran que a los tratados de derechos humanos se les ha dado

un rango superior a la ley:

a).- Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 2 de mayo de 1991

(Confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que

otorgó libertad bajo fianza en giro doloso de cheque). Lo resuelto se

encuentra además en concordancia con el artículo 7 Nº 7 de la

Convención Americana de Derechos Humanos denominado Pacto de

San José de Costa Rica, aprobado por el Congreso Nacional y

publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1992, que tiene plena

vigencia en nuestro país en virtud del artículo 5º de la Constitución

Política, que establece que nadie será detenido por deudas y no cabe

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dudas que si se aceptara la interpretación del recurrente la

permanencia en el recinto carcelario (del procesado) habría sido una

prisión por deudas, expresamente prohibida en la actualidad;

b).- Sentencia de la Corte Suprema, de 26 de octubre de 1995 (Citada

por Humberto Nogueira en su trabajo no publicado, Los derechos

esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su

ubicación en el ordenamiento jurídico nacional: Doctrina y

Jurisprudencia. Págs. 30-31). Que se comprometería la seguridad y el

honor del Estado de Chile ante la comunidad internacional si este

Tribunal efectivamente prescindiera de aplicar las normas

internacionales cuando ello fuera procedente. Pues, es un principio

reconocido universalmente que las naciones civilizadas no pueden

invocar su derecho interno para eludir las obligaciones y

compromisos internacionales asumidos por dichos tratados, lo que

ciertamente, de producirse, debilitaría el estado de derecho;

c).- Sentencia dictada por la Corte Suprema, el 30 de enero de 1996

(NN con Osvaldo Romo Mena). Que de la historia fidedigna del

establecimiento de la norma constitucional contenida en el artículo 5º

de la Carta Fundamental queda claramente establecido que la

soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los

derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son

superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del

Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide sean

desconocidos;

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d).- Sentencia dictada por la Corte Suprema, de 9 de septiembre de

1998 (Fallos del Mes. Nº 446. Sección criminal, pág. 2066,

Considerando 4º. Citada por José L. Cea en Derecho Constitucional

Chileno. Tomo I, pág. 236). Que en la historia fidedigna del

establecimiento de la norma constitucional del artículo 5º inciso 2º,

queda claramente establecido que la soberanía interna del Estado de

Chile reconoce como límite los derechos que emanan de la naturaleza

humana; valores que son superiores a toda norma que puedan

imponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder

Constituyente, lo que impide sean desconocidos;

e).- Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 22

de diciembre de 1994 (Cía. Chilena de Fósforos S.A. con Comisión

Nacional de Distorsión de Precios. Rechaza recurso de protección.

Fallo confirmado por la Corte Suprema, el 11 de enero de 1995. Rol

Nº 24.344). 3º.- Que los tratados internacionales se incorporan al

derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los

artículos 32 Nº 17 y 50 Nº 1 de la Constitución, y luego su

promulgación y publicación en el Diario Oficial. 4º.-Que una vez

incorporado al derecho interno, los tratados deben cumplirse de

buena fe de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980,

debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27. El primero de ellos

establece que el Tratado debe interpretarse de buena fe conforme al

sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado, en

el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A su vez, el

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artículo 27 establece que el Estado no puede invocar la ley interna

para eludir el cumplimiento del Tratado; 5º._ Que la Convención

internacional (se refiere al GATT) en consideración se aplica

preferentemente frente a la ley interna, mientras el tratado no sea

denunciado por el Estado de Chile o pierda su validez

internacional...;

f).- Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 11

de abril de 1995 (NN con Luis Valdivia Jofré) 2º.- Que el artículo 8.3

del Pacto de San José de Costa Rica establece que la confesión del

inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna

naturaleza. Por su parte, el artículo 14.3.letra g) del pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a toda

persona acusada de un delito el derecho a no estar obligada a declarar

contra sí misma y a confesarse culpable. Todavía más, la Convención

de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos y Degradantes, define como tortura todo acto por

el cual se infrinja intencionadamente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener

de ella o de un tercero información o una confesión cuando dichos

dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u

otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas (artículo 1º).

…En sus artículos 5º, 7º y 10º, la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura, acordada por la Organización de los

Estados Americanos, repite en términos similares, estos mismos

conceptos...; 3º.- Que todas las disposiciones que vienen de

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recordarse son vinculantes para los jueces de la República, por

cumplir plenamente las condiciones a que se refiere la frase final del

inciso 2º del artículo 5º la Constitución Política;

3º.- Que, de lo expuesto, cabe concluir que el Pacto de San José de Costa

Rica tiene una jerarquía superior a la ley Nº 17.322 y que, por lo demás, al

haber sido esta ley publicada en 1970, fue derogada por el Pacto, cuya

publicación, en el Diario Oficial, fue posterior: el 5 de enero de 1991;

4º.- Que, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 Nº 7, al

señalar que nadie puede ser detenido por deudas, admitió una sola

excepción: los mandatos de autoridad jurisdiccional competente dictados

por incumplimiento de deberes alimentarios, por lo que no puede ampliarse

su interpretación para incluir, además, las deudas previsionales.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del

abogado integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

Rol Nº 7.595-2004. Dictada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de

Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Lamberto

Cisternas Rocha, el Ministro señor Víctor Montiglio Rezzio y el abogado

integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

b) Corte Suprema ROL N° 1179 - 2004

Santiago, 6 de abril de 2004.

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261

Vistos y teniendo únicamente en consideración:

Los fundamentos del voto disidente, que demuestran que la orden de

arresto ha sido dispuesta en contra de las normas que allí se indican, con lo

cual se atenta contra la garantía constitucional invocada, por constituir una

amenaza ilegítima a la libertad personal del recurrente, ya que el pago

compulsivo de una cotización provisional constituye una prisión por deuda

proscrita de nuestro sistema jurídico, lo que esta Magistratura está en el

deber de remediar, se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo

pasado, escrita de fojas 13 a 20, y se acoge el recurso de amparo interpuesto

en lo principal de fojas 7, dejándose sin efecto los arrestos decretados en

contra de EMPM.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Sr. Chaigenau y Sr.

Segura, quienes estuvieron por confirmar la referida resolución con el

mérito de sus propios fundamentos y, además, estuvieron por disponer que

el Juez del Trabajo ponga en conocimiento del Juzgado del Crimen

respectivo los antecedentes de las causas laborales para los efectos previstos

en el artículo 13 de la Ley N°17.322.

No se hace la declaración a la que se refiere el artículo 311 del

Código de Procedimiento Penal, por estimarse que no existe mérito

suficiente para ello.

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Póngase la presente resolución en conocimiento del Séptimo Juzgado

del Trabajo de Santiago, por la vía más rápida, sin perjuicio de oficiarle

remitiendo copia autorizada de ella.

Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1179-04. Pronunciado por la

Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C.,

Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogado

integrante Sra. Luz María Jordán A. Autoriza el Secretario de esta Corte

Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

II.1.2) Procedencia del apremio

Para otros autores en cambio piensan que el artículo 12 de la Ley N°

17.322 no ampara legalmente la prisión por deudas y, por lo tanto, no se

opone al artículo 7 N° 7 de la Convención, por cuanto la conducta del

empleador que no cumple con la obligación legal de retener y enterar las

cotizaciones provisionales descontadas de la remuneración del trabajador,

tipifica el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el

artículo 470 N° 1 del Código Penal y fundamenta jurídicamente la privación

de libertad que se decreta en su contra, de acuerdo a los instrumentos

propios del derecho penal con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Sostienen que tratándose de cotizaciones previsionales la situación

que se produce es la de incumplimiento de una obligación legal, cual es la

de enterar oportunamente en la entidad previsional aquellas cotizaciones

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263

que fueron deducidas de la remuneración de los trabajadores, en

cumplimiento de una obligación también legal y que es inmediatamente

precedente a aquella que se incumplió.

Por otra parte agregan que la normativa contemplada en el sistema de

cobro de cotizaciones previsionales responde a una idea de protección de

los trabajadores, lo que está en estricta concordancia con los principios

rectores del derecho laboral y de la seguridad social, cuya finalidad social -

en sentido general- es indiscutible, pues se trata de asegurar que aquellas

personas que prestaron servicios bajo subordinación o dependencia gocen

en su oportunidad de las prestaciones que la seguridad social les ofrece y la

Carta Fundamental les garantiza.

II.1.2.1) Jurisprudencia al respecto

San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil cinco. Vistos:

PRIMERO: Que a fojas 1 recurren de amparo doña Natalia y Karen, ambas

de apellido Urrestarazu Saez, a favor de Marcelo Urrestarazu Dorner, en

contra del Juez del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, a fin de que

se restablezca el imperio del derecho, se asegure su debida protección y se

revoque la orden que reiteró su arresto. Fundan su acción en que con fecha

5 de diciembre pasado, en causa rol Nº 4334-2002 se reiteró oficio que

decretó orden de arresto en contra del amparado, quien ya el 11 de octubre

del año en curso había sido detenido por orden del mismo tribunal por el no

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pago de las imposiciones adeudadas. Señalan que el cobro de dichas

prestaciones se funda en que el amparado es representante legal de una

sociedad que por razones económicas debió prescindir de un cierto número

de trabajadores, los que demandaron el pago de sus cotizaciones

provisionales, y que en virtud de ello, la A.F.P. Próvida demando su pago.

Agregan que la medida adoptada es desmesurada en relación al objeto de la

causa. Además en nuestro ordenamiento jurídico la prisión por deudas se

encuentra erradicada, invocando como fundamento de ello el Pacto de San

José de Costa Rica, el que señalan derogó y posee jerarquía superior a la

Ley Nº 17.322. SEGUNDO: A fojas 9 informa al tenor del recurso la juez

del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Salas. Señala

que en juicio ejecutivo por cobro de imposiciones, seguida entre A.F.P

Próvida y Urrestarazu y Cía. Ltda., causa rol Nº 4334-2002, consta que el

representante legal de dicha sociedad es el amparado y que previa solicitud

de la ejecutante, la señora Secretaria del tribunal, el 13 de junio del año

2003 certificó que se había consignado la cantidad de doscientos mil pesos

de una deuda que ascendía a la suma de setecientos cincuenta mil

trescientos treinta y siete pesos, y que la liquidación acompañada por dicha

parte al 22 de julio de ese mismo año, señalaba que lo adeudado eran

doscientos cuarenta mil setecientos veintinueve pesos, por lo que el monto

consignado no cubrió el total de lo reclamado. Así, y a petición de la

ejecutante, se despachó orden de arresto contra el amparado de conformidad

con lo señalado en el artículo 12 de la Ley Nº 17.322, y no obstante a no ser

una exigencia legal, se ordenó previamente su notificación por cédula al

ejecutado, constando a fojas 23 y 24 de autos que la referida orden de

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arresto no tuvo resultado positivo. Posteriormente, la ejecutante volvió a

acompañar una nueva liquidación de lo adeudado por la contraria, la que

ascendía a la suma de un millón seiscientos cuatro mil trescientos ochenta y

seis pesos. Pidió despachar una nueva orden de arresto en contra del

ejecutado, y luego que se decretara por el tribunal, dicha medida se cumplió

según rola a fojas 34 y 35. Luego, se despacha por el tribunal y a petición

de la demandante una nueva orden de arresto contra el amparado, constando

en autos que a la fecha aún no ha sido pagada la deuda. Añade que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 17.322 es

posible de decretar ordenes de arresto, certificado que sea el hecho de no

haberse efectuado consignación a la deuda, y en contra de las personas a

que se refiere el artículo 18 de esa misma. Agrega que si bien la resolución

que consta de fojas 40 del cuaderno de apremio sólo ordena oficiar para

comunicar la orden de arresto, es costumbre del tribunal llevarla a efecto

una vez que se haya previamente notificado por cédula a la persona en

contra de la cual se decretó la medida. Por todo lo cual señala que las

referidas ordenes de arresto han sido decretadas de conformidad a lo

exigido por la ley, por autoridad competente y contra quien consta en autos

sigue siendo el representante legal de la sociedad demandada. TERCERO:

Que, en el caso de autos es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo

12 de la ley Nº 17.322, atendido que la referida disposición opera al

momento de hacerse efectivo el crédito a favor de los trabajadores y,

consecuencialmente, el apremio que en ella se establece debe aplicarse en

contra de quien ejerza la representación de la entidad que adeuda las

cotizaciones previsionales. CUARTO: Que lo expuesto precedentemente se

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ve respaldado por lo que prescribe el artículo 13 del mismo cuerpo legal,

cuando distingue entre el personero que se refiere el artículo 12, ya

indicado, y el que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se

apropiare o distrajere del dinero proveniente de las cotizaciones

previsionales que se hubiera descontado de sus remuneraciones, a quien se

le aplicará las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal,

pudiendo ser esta una misma o diferentes personas. QUINTO: Que a mayor

abundamiento, debe tenerse presente que en el inciso segundo del artículo 3

de la ley ya indicada, se contempla una presunción de derecho que establece

que pagada las remuneraciones se entienden deducidos los montos por

concepto de cotizaciones previsionales, por lo que la especie la causa del

apremio no se funda en una deuda, si no que en el incumplimiento de una

obligación de hacer, de entregar los dineros que pertenecen a los

trabajadores a los entes de seguridad social y que les fueron deducidas de

sus remuneraciones. SEXTO: Que para poder decretar el arresto, que es una

medida de última ratio que afecta la libertad personal del amparado, es

indispensable que se agoten todas las actuaciones procesales pertinentes, en

términos que queden consolidados los requisitos que hacen viable tal

extrema medida, y en el caso sub-exámine del análisis de los antecedentes

aparecen cumplidas todas las formalidades a ese respecto, por lo que la

medida adoptada por el señor Juez recurrido resulta coherente con el mérito

del proceso y en concordancia con el artículo 12 de la ley 17.322 por lo que

no corresponde aplicar medidas correctivas ni tutelares a favor del

recurrente. SEPTIMO: Que adicionalmente debe tenerse en cuenta que el

Pacto de San José de Costa Rica no es aplicable en la especie, por cuanto el

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presente incumplimiento en el no pago de las cotizaciones previsionales no

constituye una deuda pura y simple, si no que importa el quebrantamiento

de una obligación cuyo origen es legal y dicha inobservancia tiene una

sanción dentro del contexto de la ley 17.322. Y visto además lo dispuesto

en el artículo 21 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la

Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de

amparo deducido a fojas 1 por doña Natalia y Karen, ambas de apellido

Urrestarazu Sáez, en favor de Marcelo Urrestarazu Dorner. Acordada con el

voto en contra del Abogado Integrante señor Francisco J. Hurtado Morales

quien estuvo por acoger el recurso, porque en su concepto la obligación

cuyo cumplimiento se persigue constituye una obligación de dar de una

sociedad, persona distinta de la por quien se recurre, con lo que la amenaza

de privación de libertad de su representante, constituye una prisión por

deuda que es contraria a nuestra actual legislación. Regístrese, déjese copia

en los autos rol 4334-2002 y archívese. Nº 416-2005 AMP. San Miguel,

diecinueve de diciembre de dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la

resolución precedente.

II.1.3) Consideraciones finales

Los criterios señalados son los que se repiten a lo largo de todas las

instancias legales (entiéndase Corte de Apelaciones o Corte Suprema) en

que se utilice la argumentación del artículo 7 Nº 7 del Pacto de San José de

Costa Rica, ya sea para decretar la procedencia o no del arresto como

medida coercitiva contra el empleador que adeuda cotizaciones

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previsionales.

En definitiva, la resolución en uno u otro sentido, dada la experiencia

que se ha dado en la práctica, al parecer depende únicamente y

exclusivamente del razonamiento que al respecto establezcan los integrantes

de la sala que conocen del recurso de amparo o de su apelación, sin

embargo, y dado el trasfondo en que se desenvuelve esta problemática

consideramos que al ser la libertad personal uno de los derechos más

relevantes para el ser humano, debería ser considerado este apercibimiento

como una medida supletoria o de "ultima ratio" para obtener el

cumplimiento compulsivo, por cuanto si en definitiva lo que el empleador

adeuda es dinero, debería solicitarse la ejecución de esta medida después de

la realización de otras de diferente índole, que justamente permitan obtener

la restitución monetaria que se persigue. Ello no es ilógico de pensar dado

que una persona que se encuentra privada de libertad tiene en efecto muchas

menos posibilidades de generar recursos que si está gozando de libertad.

Al ser la privación de libertad una medida de la esencia del derecho

penal, ostenta ribetes de extrañeza encontrarla establecida en sede laboral, y

en ese caso consideramos que dicha sanción ya está considerada por el

legislador al preceptuar la posibilidad de configurar el delito de apropiación

indebida. Todo ello, y sin perjuicio de lo anterior, si la doctrina es uniforme

respecto de que los tratados internacionales debidamente incorporados al

ordenamiento jurídico chileno tienen valor de ley y aquellos que consagran

derechos esenciales de la persona humana, ratificados por Chile y que se

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encuentren vigentes, tienen en nuestro derecho jerarquía de rango

constitucional, y el artículo 7 Nº 7 de la Convención Americana de

Derechos Humanos al establecer como única excepción a la prisión por

deudas los mandatos de autoridad judicial competente dictados por

incumplimiento de deberes alimenticios, no podría extenderse dicha

excepción al cobro de imposiciones.

Sostenemos que algunas de estas consideraciones ayudan a encontrar

un "justo equilibrio" a esta institución tan controvertida en nuestro país y

que ayudaría a que en definitiva se pueda señalar que en Chile la prisión por

deudas se encuentra erradicada.

III. RESPONSABILIDAD PENAL

El hecho de que un empleador no efectúe el integro de las

cotizaciones previsionales en los respectivos organismos encargados de la

seguridad social, no sólo acarrean efectos de índole civil, sino que también

pueden llegar a constituir un ilícito sancionado penalmente.

En efecto, dado que el empleador se encuentra en la obligación de

descontar de la remuneración mensual imponible del trabajador, el

porcentaje para cotizaciones que establece la ley con el objeto de

incrementar el fondo de capitalización individual con el que contará éste

para el momento de su jubilación, su trasgresión podría llegar a implicar

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una apropiación indebida de dineros.

El tema ha suscitado una serie de interpretaciones diferentes en la

doctrina y jurisprudencia nacional, dado el conjunto de disposiciones

legales que entra en juego para establecer el tipo penal que se configuraría,

por tratarse específicamente de cotizaciones previsionales, llegando

inclusive en algunos casos de poner en tela de juicio la constitucionalidad

de las normas que lo sustentan.

III.1) Delito de apropiación indebida

III.1.1.) Aspectos generales

El delito de apropiación indebida propiamente tal se encuentra

establecido en nuestro Código Penal. Dicho cuerpo legal establece en su

artículo 470 Nº 1 que: "Las penas del art. 467 se aplicarán también, a los

que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o

cualquiera otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o

administración, o por otro título que le produzca obligación de entregarla o

devolverla...”

Por su parte el artículo 467 del Código Penal señala: "El que

defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le

entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a

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quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de

cuarenta unidades tributarias mensuales.

2.- Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez

unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades

tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias

mensuales.

3.- Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades

tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no

pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades

tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado

máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Respecto de este delito se ha producido una discusión en la doctrina

acerca de su calificación jurídica. Así para algunos autores este delito se

trataría más bien de una estafa, singularizada por el hecho de ser cometida

con abuso de confianza.

Otros por su parte creen ver en la apropiación indebida una especie

de administración fraudulenta.

Finalmente algunos autores han preferido establecerla como un delito

autónomo tal y como se tipifica en algunas legislaciones extranjeras.

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Para Etcheberry, la apropiación indebida es un delito que consiste en

quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o

devolverlas.

Lo importante es que el legislador en forma expresa ha enunciado un

elemento que es propio a todo tipo de estafa, cual es el perjuicio ("en

perjuicio"). Entonces, se aplicarían en general las penas del artículo 467 del

Código Penal.

Algunos autores señalan que este delito tiene connotaciones civiles,

ya que si una persona recibe algo en préstamo está obligada a devolverla, tal

y como con emblemáticos contratos civiles.

Estimada como una estafa cometida con abuso de confianza no se

aplicaría la circunstancia agravante del Nº 7 del art. 12.

Este delito se perfecciona cuando el que tiene la obligación de

entregar la cosa no lo hace o no la devuelve, o bien le da un uso distinto.

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III.1..2) Elementos que configuran el delito de apropiación indebida

1.- El perjuicio: en este caso es el elemento que permite a algunos autores

sostener que este delito es una especie de estafa, pero siendo estrictos el

perjuicio debe reunir las características de ser eminentemente de contenido

económico.

2.- Objeto material del delito: el objeto sobre el cual puede versar el delito

es dinero, efectos, o cualquiera cosa mueble.

En este caso las palabras "dinero" y "efectos" utilizadas por el

artículo 470 Nº 1, sirven para reforzar la idea de cosa mueble que debe

poder ser apreciada pecuniariamente.

3.- Acciones típicas: apropiarse y distraer.

• Apropiarse: entendida como apoderarse de una cosa ajena con

ánimo de señor o dueño, representa el elemento subjetivo del delito

que es el dolo.

• Distracción: en la distracción se hace un uso distinto del objeto

material, la aplicación de la cosa a un uso diferente del propio, por

ejemplo, el encargo de pagar una letra de cambio y se compra un

automóvil.

4.- Títulos o contratos que sirven de base para tipificar este delito:

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colocados a vía de ejemplo; el comodato, el depósito, el mandato o

cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver.

Estos son los aspectos generales con los cuales la legislación penal

configuran el delito de apropiación indebida. Ahora bien, corresponde

señalar los principales lineamientos que singularizan la apropiación

indebida de cotizaciones previsionales por parte del empleador.

III.2) Apropiación indebida de cotizaciones previsionales

En la determinación del tipo penal comentado debemos tener presente

lo que señala al respecto el artículo 13 de la Ley Nº 17.322: “Sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas

del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus

derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las

cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador”.

El texto legal recién citado, cuyo contenido es idéntico al del inciso

final del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500128, tipifica el delito de

apropiación indebida de cotizaciones previsionales.

El ilícito así descrito posee una serie de características que lo dotan

de una identidad específica y particular. Por una parte tenemos que el sujeto

128 La Ley Nº 19.260 sustituyó el artículo 13 de la Ley Nº 17.322 estableciéndolo en los mismos términos que el texto del artículo 19 inciso final del Decreto Ley Nº 3.500.

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pasivo de la acción de apropiación son los trabajadores o empleados, y el

objeto material del delito deben ser justamente las cotizaciones

previsionales de éstos, sin embargo es necesario precisar que siempre deben

reunirse los elementos propios del artículo 470 Nº 1 del Código Penal.

De esta manera el bien jurídico protegido, tanto en la situación

descrita por el Código Penal, como en la planteada en la Ley Nº 17.322, es

el mismo - la propiedad -, pero en este último caso se refiere a las

cotizaciones previsionales descontadas de la remuneración de los

trabajadores.

En lo que respecta a la antijuricidad del delito, se ha dicho que debe

presentarse el animus rem sibi habendi129, es decir el ánimo o propósito de

tener la cosa y disponer de ella como propia. Por ello se ha estimado que

toda manifestación que importe el reconocimiento de adeudar las

cotizaciones previsionales no permite configurar el delito, como ocurriría en

el caso de la utilización de formularios de Declaración y No Pago. Tal como

y como expresa Manuel de Ricota: “por exigir el delito un elemento

subjetivo, queda excluido el dolo eventual y el dolo no puede ser sino

directo. Y por otro parte, el momento de la culpabilidad es, como en todo

delito, el momento de la manifestación de voluntad, o sea, en este caso, el

de la apropiación, aunque difiera más o menos de él el del perjuicio”.130

En la configuración de esta apropiación indebida, uno de los factores

129 Especie de animus lucrando. 130 Manuel de Ricova, Gaceta Jurídica Nº 241, julio 2000, p. 16.

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más importantes en su constitución lo representa la necesidad de demostrar

la utilización, a favor de la persona que realiza el apoderamiento, de los

dineros que se han destinado al objeto preciso del pago de las cotizaciones

previsionales, pero más allá de ello uno de los principales obstáculos que se

presentan a la hora de establecer este ilícito, es la inexistencia de bienes

ajenos que se posean con la obligación de entregarlos o devolverlos, en los

términos que al efecto preceptúa la parte final del artículo 470 Nº 1 del

Código Penal. Lo anterior, salvo casos especiales en que no es precisamente

el empleador el imputado del delito, y sean personas distintas a las que se

les encargó tal misión con dineros ajenos, y éstos dispongan a su arbitrio de

dichos bienes, o se hayan recibido subvenciones para tal efecto.

A nivel tanto doctrinal y jurisprudencial el tema es ampliamente

discutido, de hecho es posible apreciar que la situación deja en evidencia

que aun dista mucho la posibilidad de encontrar un criterio uniforme de

resolución, esto dado fundamentalmente por la inclusión de otras normas

legales y otras instituciones en el debate jurídico, como lo son el artículo 3º

inciso 2º de la Ley Nº 17.322 y la declaración y no pago en favor de los

empleadores.

El artículo 3º inciso 2º de la Ley Nº 17. 322 establece una presunción

de derecho respecto al hecho de haberse efectuado los descuentos

correspondientes a las cotizaciones previsionales, por el solo hecho de

haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones a los trabajadores.

El texto completo es el siguiente: "Se presumirá de derecho que se han

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efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo

hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones a los

trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de

cargo del empleador, el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.

Para algunos autores, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº 17.322

constituye una violación a la garantía constitucional contemplada en el

artículo 19 Nº 3 inciso sexto, en virtud de la cual la ley no puede presumir

de derecho la responsabilidad penal, mientras que para otros, y en algunos

casos así lo ha estimado nuestra Excelentísima Corte Suprema, la norma en

cuestión es perfectamente aplicable por cuanto es erróneo pensar que en

este caso se presume la responsabilidad penal del empleador en un delito de

apropiación indebida por el solo hecho de pagar, ya sea total o

parcialmente, las remuneraciones de sus trabajadores.

Otra de las instituciones en juego en esta situación, y que guarda

estrecha relación con el tema anterior, es la posibilidad que el Decreto Ley

Nº 3.500 ofrece a los empleadores para efectuar una planilla de

"Declaración y No Pago" de las cotizaciones previsionales de sus

empleados. Como se ha dicho anteriormente, en el año 1982 la Ley Nº

18.137 permitió a los empleadores “declarar” y diferir el pago de las

cotizaciones previsionales. Este mecanismo permite a los empleadores que

enfrentan situaciones de iliquidez en sus empresas postergar el pago de las

cotizaciones previsionales de sus dependientes. A través de la “declaración

y no pago” el empleador reconoce y se compromete a pagar, dentro de un

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plazo máximo de 180 días, incluidos los intereses y reajustes

correspondientes, para que el trabajador no sufra deterioro en su ahorro

previsional.

Pues bien, suele ocurrir a menudo que una empresa no logra salir de

su iliquidez con la premura que la ley exige, necesitando de varios

ejercicios presupuestarios para hacerlo, sin que exista por ello el menor

atisbo de apropiación de los dineros destinados al pago de las cotizaciones

previsionales, salvo claro está, la presunción de derecho que establece el

inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº 17.322.

En este caso el empleador se ve enfrentado a una dura decisión, por

cuanto debe optar por sacar a flote su empresa o simplemente cumplir con

sus obligaciones previsionales; de dejar sin empleo a una serie de

trabajadores o infrigir abiertamente la ley.

La institución de la Declaración y no Pago se vuelve entonces un

arma de doble filo, pero no solo para los empleadores, sino que también

para los trabajadores, quienes pueden llegar a perder sus empleos por un

afán excesivo de la Ley por el cumplimiento de las obligaciones

previsionales. Para el empleador la situación no es menos compleja, por

cuanto si se atiende con cuidado la interpretación armónica que debería

existir entre las disposiciones comentadas, una vez transcurrido el plazo de

180 días que se establece para enterar las cotizaciones previsionales, se

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configuraría el delito de apropiación indebida131.

Cabe preguntarse en definitiva cómo podemos valor el "perjuicio"

para los trabajadores, y en qué tiempo debería evaluarse. Es cierto que el

perjuicio económico de no enterar las cotizaciones previsionales dentro de

los 10 días del mes siguientes al que se han devengado las remuneraciones

respectivas acarrea un detrimento económico en el trabajador, pero no es

menos cierto que por un celo en la ejecución de responsabilidades

previsionales puede provocar "el perjuicio" de enfrentar en el corto tiempo

la cesantía. Es por ello que la introducción de la Declaración y no Pago

como expresáramos anteriormente ha traído consecuencias insospechadas

para quienes votaron por su inclusión en nuestros cuerpos jurídicos, quizás

un claro ejemplo de que a veces la realidad supera las buenas intenciones

legislativas.

En consecuencia estimamos que el tema debe dilucidarse atendiendo

a la conducta que hay experimentado el empleador respecto del no pago de

las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, por cuanto no es de

justicia equiparar en un mismo nivel a aquellos empleadores que se

apropian de los dineros con un puro afán de lucro propio, de aquellos que

reconocen la deuda y utilizan el objeto material del delito para intentar

hacer más sustentables el núcleo donde se configura la relación laboral, 131 Para algunos autores la Declaración y No Pago no constituye apropiación indebida, debido al hecho de faltar el animus rem sibi habendi, para otros en cambio, el sólo hecho de reconocer la deuda de cotizaciones previsionales no elimina la responsabilidad penal, si los dineros se han utilizado con objetivos ajenos a la supervivencia de la empresa.

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como lo es la empresa, sin embargo esto no será posible sin que medien

modificaciones sustanciales a nuestra legislación, sobre todo a la Ley

17.322.

Planteadas así las cosas pasaremos a exponer un caso concreto, en

donde se refleja la problemática que se enfrenta respecto de la

responsabilidad penal que le compete a los empleadores en el sistema

previsional chileno.

III.3) Deudas previsionales de los municipios y corporaciones

municipales.

Como ya se hiciera presente, el hecho de que un empleador retenga

las cotizaciones previsionales de sus empleados, sin enterarlas en la AFP o

Caja respectiva, implica que éste puede incurrir en responsabilidad penal

arriesgando de esta manera su libertad.

Sin embargo, si el empleador es un Municipio o una Corporación

Municipal, esto no suele suceder, y de ahí que los trabajadores que

desempeñan funciones en dichos organismos sientan una notable

desprotección por parte de las autoridades. Agrava la situación el dato

estadístico de que en la actualidad, la mayor parte de la deuda previsional

provenga de las Municipalidades.

Existen distintas causa en razón de las cuales los Municipios y

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Corporaciones Municipales no se han visto afectadas por la legislación

previsional, en cuanto a hacer efectiva su posible responsabilidad penal en

estos hechos, por una parte la Corte Suprema había establecido en

numerosos fallos relacionados con el tema, jurisprudencia acerca de la

imposibilidad de ejercer acciones ejecutivas en contra de los alcaldes, en

virtud de ello la acción judicial se veía obstruida, generándose una especie

de "inmunidad", en torno a ello. Sólo en los últimos años se ha observado

una tendencia contraria, por cuanto se ha entendido que en definitiva los

representantes legales de las Municipalidades son y siempre lo han sido, sus

alcaldes.

Por otro lado se ha expresado que la responsabilidad penal es

"personal", y como consecuencia de ello, respecto de las personas jurídicas

responden las personas naturales que cometieron el acto ilícito, sin embargo

esta situación se ve entrabada por la rotativa que estos casos se generan, por

cuanto un alcalde no siempre optará por lanzarse a la reelección de su

cargo, o en algunas otras oportunidades pasan a ostentar cargos de mayor

trascendencia política, razón por la cual, para poder ser imputados del delito

de apropiación indebida se requieren trámites judiciales más largos y

engorrosos como puede llegar a ser la promoción de un juicio de desafuero.

Con la rotación alcaldicia el problema de las deudas previsionales se van

heredando entre los ediles.

Finalmente está el hecho de determinar fehacientemente la existencia

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o no de los dineros que han tenido por destino el pago de las cotizaciones

previsionales, y ello debido a una mala contabilidad y un manejo erróneo en

la administración.

El panorama para los funcionarios de Municipalidades y

Corporaciones Municipales se ve agravada por otras razones, que no

guardan relación con la responsabilidad, pero que se presentan como traba a

la hora de obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones

previsionales; entre ellas podemos citar el sistema de inembargabilidad que

afecta a los bienes destinados al funcionamiento de las Municipalidades;

regulaciones excesivamente rígidas respecto del manejo de los fondos

municipales y mala administración interna de dichos fondos.

Las soluciones en este sentido pasan por idear formas que permitan

que los verdaderos responsables asuman los costos de una mala

administración, para ello se ha argumentado que en definitiva debe

realizarse un cambio en el mecanismo jurídico establezca sanciones

políticas para los ediles, por ejemplo se ha postulado que debiere

configurarse como una causal de cesación en el cargo de alcalde aquella

relativa a la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales. Por otra

parte se expresa que dado el carácter de la autoridad que incurre en esta

infracción legal, debiera estudiarse la posibilidad de que la ciudadanía,

pidiera acordar la remoción del alcalde, vía referéndum, ante determinadas

causales. Y por último, a fin de que los personalmente responsables asuman

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las consecuencias de sus actos, debiera configurarse la deuda previsional

como una causal de inhabilidad para postular a la reelección del cargo y/o

de inhabilitación para postular a otros cargos de elección popular, por un

determinado período de tiempo significante.

III.3.1) Jurisprudencia al respecto

a) Sentencia de 1º Grado

Valdivia,12 de julio de 1999.

Vistos:

Se instruyó sumario Rol Nº 77.940-A de este Segundo Juzgado del

Crimen de Valdivia, con el objeto de investigar la existencia de los delitos

de apropiación indebida de dineros y de giro doloso de cheques y

determinar la responsabilidad que le ha correspondido a Óscar Mario

Patroni Quiroz, RUN 4.051.855-k, nacido en Valparaíso el 8 de enero de

1937, 62 años, lee y escribe, empresario, sin apodos, domiciliado en

Errázuriz 1699, Valdivia, nunca antes detenido ni procesado.

Dio origen a la investigación la resolución de fojas 75 por medio de

la cual se aceptó la competencia en orden a instruir sumario en contra de

Óscar Mario Patroni Quiroz por cuanto en causa laboral Rol Nº 779-96 de

este tribunal aparecía que la empresa “P y P Seguridad y Vigilancia” retuvo

fondos previsionales que no fueron pagados a la Administradora de Fondos

de Pensiones Santa María S.A., por lo que existiría una apropiación

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indebida de dineros.

Durante el transcurso del proceso se acumuló la causa Rol Nº 29.757-

3 del Tercer Juzgado de Letras de Valdivia, actual Primer Juzgado Civil de

Valdivia, referida al mismo tipo de apropiación indebida en perjuicio ahora

de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., y causa criminal

Rol Nº 15.848 del Cuarto Juzgado de Letras de Valdivia, actual Segundo

Juzgado, por medio de la cual Opro S.A., representada por Manuel Figueroa

Saavedra deduce querella en contra de Óscar Mario Patroni Quiroz toda vez

que habiéndose notificado el protesto del cheque serie AW Nº 1297070, por

la suma de $ 17.576.381, del Banco del Estado de Chile, no consignó los

fondos para el pago del documento, intereses y costas, hecho que constituye

el delito de giro doloso de cheque previsto y sancionado en el artículo 22 de

la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el

artículo 467 del Código Penal.

Declarando a fojas 76, respecto del primer delito investigado, el

encausado señaló que por razones de haber formado un pasivo negativo ha

tenido problemas en cancelar lo adeudado, pero todo debido a problemas de

robo y daños cuantiosos que en la medida que ha podido, ha ido

solucionando. Sobre el segundo delito, señaló a fojas 106 que por los

problemas financieros que tuvo siempre trató de cancelar los sueldos de sus

trabajadores y un poco de IVA atrasado, y respecto de las cotizaciones de

sus trabajadores las declaraba, pero no lograba juntar el dinero para pagarlas

y en ningún momento juntó ese dinero ni lo aprovechó en su beneficio, por

lo que en ningún momento se ha apropiado de los dineros. Respecto del

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delito de giro doloso de cheque, a fojas 233 expuso que lo entregó a la

Empresa de Cobranza Orpo llenado y firmado de su puño y letra para

sanear sus deudas por imposiciones, haciendo reiterados abonos, pero no

obstante lo anterior se interpuso la querella en su contra.

A fojas 88, 172 y 206 se sometió a proceso a Óscar Mario Patroni

Quiroz como autor de los delitos de apropiación indebida y uno de giro

doloso de cheque.

A fojas 248 se cerró sumario, y ejecutoriada que fue esta resolución a

fojas 265 se dictó acusación de oficio en contra de Óscar Mario Patroni

Quiroz en igual calidad y por los mismos delitos por los que fue sometido a

proceso.

A fojas 268 corre adhesión a la acusación por la querellante, quien

además interpone demanda civil.

A fojas 289 contestando la defensa solicita la absolución del

encausado por cuanto respecto de los delitos de apropiación indebida no

existirían, pues las imposiciones adeudadas se encuentran canceladas con

cheque por el que acusa también al procesado, habiéndose novado la deuda

previsional existente. Y respecto del cheque protestado, señala que al

documento se le fueron haciendo varios abonos antes de que el documento

fuera protestado, y como tal el documento no es válido para configurar el

delito de giro doloso de cheque.

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A fojas 292 se recibió la causa a prueba.

A fojas 302 se decretaron medidas para mejor resolver, y habiéndose

cumplido, quedaron los autos para fallo.

Considerando:

En cuanto a lo penal:

Delitos de apropiación indebida en perjuicio de Administradoras de

Fondos de Pensiones Santa María y Hábitat.

Primero: Que respecto de estos delitos, no se ha formado esta

sentenciadora la convicción de que el encausado haya hecho uso personal y

en su provecho de los dineros que correspondía cancelar por las

cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sino que más bien se apreció

una intención permanente por el empleador, procesado en autos, de

solucionar la deuda pese a sus problemas económicos, lo que se afirma con

el cheque que fue entregado a la empresa Oruro S.A., por el monto de lo

adeudado y por el que estuvo efectuando diversos abonos.

Segundo: Que así razonado, no habiéndose acreditado la apropiación

de los dineros de los trabajadores por parte del encausado Patroni Quiroz,

procederá dictar sentencia absolutoria en su contra por este respecto.

Delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Orpro S.A.

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Tercero: Que a fin de justificar la existencia del delito de giro doloso

de cheque investigado en autos, se han reunido los siguientes antecedentes:

• Querella de fojas 190 en que don Manuel Figueroa Saavedra, por

Orpro S.A. acciona en contra de Óscar Mario Patroni Quiroz toda

vez que habiéndose notificado el protesto del cheque serie AW

1297070, por la suma de $17.576.381, del Banco del Estado de

Chile, no consignó los fondos para el pago del documento,

intereses y costas, hecho que constituye el delito de giro doloso de

cheque previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de

Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el

artículo 467.

• Causa Rol Nº 68.806 del Primer Juzgado de Letras de Valdivia,

(actual Primer Juzgado del Crimen de Valdivia), en la cual consta

que notificado judicialmente el protesto al girador del cheque con

fecha 28 de noviembre de 1997, no consignó fondos suficientes

para satisfacer el capital del instrumento, sus intereses y costas.

• Cheque serie AW Nº 1297070, de la cuenta corriente

72100138876 por la suma de $17.576.381, girado el 31 de agosto

de 1997, protestado por cuenta cerrada el 29 de septiembre de

1997.

Cuarto: Que los elementos referidos constituyen presunciones

judiciales que apreciados de conformidad con el artículo 488 del Código de

Procedimiento Penal permiten tener por esclarecido el siguiente hecho:

Que un cuentacorrentista giró un cheque por la suma de $17.576.381,

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288

el que fue protestado por cuenta cerrada, y puesto en su conocimiento el

protesto, no consignó dentro del plazo para pagar capital, intereses y costas.

Tal hecho, atendida su descripción y la que contiene el artículo 22 de la Ley

sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, configura el delito de giro

fraudulento de cheque sancionado en el artículo 467 inciso final del Código

Penal, con pena de presidio menor en su grado máximo y multa de

veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Quinto: Que Óscar Mario Patroni Quiroz, en su declaración de fojas

223, reconoce el documento como suyo, siendo la firma y el lleno hechos

por él mismo, y manifiesta que lo dio en pago para sanear sus deudas por

imposiciones, haciendo reiterados abonos, pero no obstante lo anterior se

interpuso la querella en su contra.

Sexto: Que la declaración precedente al reunir los requisitos del

artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, permite tener al encausado

por confeso y por acreditada la participación que en forma inmediata y

directa, esto es en calidad de autor, le ha correspondido en el delito de giro

doloso de cheque que se dio por configurado en los considerandos

anteriores.

Séptima: A fojas 289 contestando la defensa solicita la absolución del

encausado por cuanto al documento se le fueron haciendo varios abonos

antes de que el documento fuera protestado, y como tal el documento no es

válido para configurar el delito de giro doloso de cheque. Para el caso de

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289

que se rechace lo propuesto, solicita se considere la atenuante del artículo

11 Nº 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del

encausado acreditada con su extracto de antecedentes, haciendo presente

que no procede ninguna agravante y para el evento de que se aplique una

pena privativa de libertad, solicita se le remita condicionalmente la pena o

favorecerlo con alguno de los beneficios establecidos en la ley Nº 18.216.

Octavo: Que las circunstancias anteriores se tendrán presente al

resolver, no acogiéndose la alegación de absolución por cuanto el delito de

giro doloso de cheque no requiere para su configuración sino de los

requisitos que señala el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques, los que se cumplen en la especie, resultando entonces

irrelevantes las alegaciones planteadas por la defensa acerca de las causas

que habrían motivado el incumplimiento en orden a apreciar los hechos y el

tipo penal que éstos configuran.

Procederá acoger la circunstancia atenuante del 11 Nº 6 del Código

Penal impetrada por encontrarse acreditada en autos con su extracto de

antecedentes de fojas 255 y 255 vuelta, que no registra anotaciones penales

pretéritas, y las declaraciones en el mismo sentido de los testigos de

conducta Eliana del Carmen Muñoz Martínez, de fojas 177 y 227 y de

Gastón Valenzuela Jaramillo, de fojas 177 vuelta y 226 vuelta.

Asimismo se le considerará la atenuante del artículo 11 Nº 7 del

Código Penal, por cuanto según consta de autos se han efectuado

consignaciones en autos por más de catorce millones de pesos, que

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demuestran un interés en concurrir a solucionar lo adeudado, y en general a

reparar el mal causado.

Respecto a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento, se

emitirá pronunciamiento en lo resolutivo del fallo.

Noveno: Que no existiendo otras circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal del procesado que analizar, por lo que concurriendo

dos atenuantes y no habiendo agravantes, la pena que corresponda al delito

se le rebajará en un grado.

En cuanto a lo civil:

Décimo: que a fojas 288 don Manuel Figueroa Saavedra, por las

querellantes Hábitat S.A. y Oruro S.A., deduce demanda civil en contra del

inculpado de autos por el pago de la suma de $9.493.126, más reajustes,

intereses y recargos, respecto de Hábitat S.A., y el cobro del cheque AW Nº

1297070, por la suma de $17.576.381, del Banco del Estado de Chile, que

el querellado adeuda a Oruro S.A. fundamentando su acción en los artículos

10, 427 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y 2314 y

siguientes del Código Civil, solicitando que en definitiva se condene a la

demandada a cancelar las sumas señaladas con costas.

Undécimo: Que contestando la demanda civil, la defensa solicita su

rechazo con costas, por cuanto, no existiendo delitos tampoco nace la

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obligación de indemnizar, y en subsidio solicita el rechazo de la demanda

en el monto pretendido por el giro doloso de cheque, toda vez que como

consta de la liquidación de fojas 224 y 224 vuelta, los abonos contemplados

han reducido el monto a la suma definitiva de $4.960.591.

Duodécimo: Que respecto de la demanda interpuesta por Hábitat S.A.

no habiéndose establecido la responsabilidad penal del encausado, no

existiendo delito no nace la obligación correlativa de indemnizar, por lo que

deberá rechazarse en este punto.

En lo referente, al delito de giro doloso de cheque en perjuicio de

Oruro S.A., acreditado que se le tuvo en los motivos anteriores de la

sentencia, corresponde acoger la demanda de fojas 268 respecto del

procesado Óscar Mario Patroni Quiroz, por la responsabilidad civil que

como autor de un delito penal adquiere, pero sólo respecto de lo que

efectivamente se debe, atendiendo los abonos a los que ya sea hecho

referencia y que conforme a liquidación practicada a fojas 224 y 224 vuelta,

no objetada, asciende a la suma de $4.960.591.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 1º, 11 Nº 6, 11 Nº 7, 14 Nºs 1, 15, 18, 24, 26, 30, 49, 67 y 467 Nº

1, 470 Nº 1 del Código Penal, 108, 110, 111, 81, 488, 500, 503 y 504 del

Código de Procedimiento Penal; 22 de la Ley de Cuentas Corrientes

Bancarias y Cheques, y 2314 y demás pertinentes del Código Civil, se

declara:

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292

En cuanto a lo penal:

1º Que se absuelve a Óscar Mario Patroni Quiroz, ya individualizado

en autos de los delitos de apropiación indebida de dineros en perjuicio de

las Administradoras de Fondos de Pensiones Santa María y Hábitat.

2º Que se condena a Óscar Mario Patroni Quiroz, ya individualizado

en autos, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y

multa de quince Unidades Tributarias Mensuales, accesoria de suspensión

de todo cargo u oficio público durante el tiempo de condena, más las costas

de la causa, por responsabilidad como autor del delito de giro fraudulento

de cheque cometidos en perjuicio de Orpro S.A., cometido en esta ciudad el

29 de septiembre de 1997.

Si el sentenciado careciere de bienes suficientes para satisfacer la

multa aplicada sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión,

regulándose un día por cada media Unidad Tributaria Mensual, sin que

pueda exceder de seis meses.

Que reuniéndose respecto del encausado los requisitos establecidos

en el artículo 4º de la Ley Nº 18,216, la pena corporal se le remite

condicionalmente quedando sujeta a la vigilancia de la autoridad

administrativa que corresponda por el lapso igual al de la pena impuesta y

cumplir las demás exigencias establecidas por el artículo 5º de la citada ley.

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Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto, cumplirá la pena

íntegra y efectivamente, desde que se presente o sea habido, sirviéndole de

abono los cincuenta y ocho días (58) que estuvo privado de libertad en esta

causa, entre el 5 de enero de 1999 y el 3 de marzo de 1999, según consta de

fojas 221 y 287 vuelta.

En cuanto a lo civil:

Se acoge la demanda civil de fojas 45 en cuanto se declara que don

Óscar Mario Patroni Quiroz, ya individualizado en autos, deberá cancelar

las sumas de $4.969.591 a la demandante civil, más el interés corriente

contado desde la fecha del protesto y hasta el pago efectivo, con costas.

Cúmplase con lo dispuesto en los artículo 384 del Código Orgánico

de Tribunales y 509 bis del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, regístrese y consúltese si no se apelare.

Dictada por la señora Ruby Miranda, Juez Titular.

Rol Nº 77.940-E

b) La corte de apelaciones

Valdivia, 28 de septiembre de 1999.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de doce de julio del año en curso,

escrita de fojas 310 a 314 y se la confirma en todas sus partes debiendo el

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sentenciado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la

ley 18.216, a fin de gozar del beneficio de la remisión condicional de la

pena, en consecuencia, no se le exime de su obligación de satisfacer la

indemnización civil, costas y multas impuestas en el fallo, contemplada en

la letra d) del mencionado artículo, todo en virtud de los antecedentes que

emanan del proceso de autos.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Primera sala, por los Ministros Titulares señores

Mario Julio Kompatzki Contreras y Darío Ildemaro Carretta Navea y la

Abogada Integrante señora Helga Steffen Riedemann.

Rol Nº 92.892-99

c) Sentencia de casación

Santiago, 21 de diciembre de 1999.

Vistos:

Que con fecha 9 de abril de 1998, se inició mediante querella

criminal que rola en fojas 98 y siguientes, el proceso Rol Nº 77.940-1998,

seguido ante el Segundo Juzgado del Crimen de Valdivia, en contra de

Óscar Mario Patroni Quiroz, por su presunta responsabilidad como autor de

los delitos de apropiación indebida, contemplado en el artículo 470 Nº 1 del

Código Penal, en relación con el artículo 19, inciso final del decreto Ley Nº

3.500, de 4 de noviembre de 1980, y de giro doloso de cheques,

contemplado en la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

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Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 1999, que se lee en fojas

310, se absolvió al encausado como autor del delito, de apropiación

indebida en perjuicio de las Administradoras de Fondos de Pensiones Santa

María y Hábitat, al tiempo que fue condenado como autor del delito de giro

doloso de cheques, en perjuicio de la empresa Orpro S.A., a la pena de tres

años de presidio menor en su grado medio y a una multa de quince

Unidades Tributarias Mensuales, remitiéndosele condicionalmente la pena.

Con fecha 28 de septiembre de 1999, se dictó sentencia de segunda

instancia, en fojas 329, que confirmó la sentencia de primer grado en todas

sus partes, sin eximir al condenado de su obligación de satisfacer

previamente la indemnización civil, costas y multas para gozar del

beneficio de remisión condicional de la pena, conforme la letra d) del

artículo 5º de la Ley Nº 18.216.

En contra de este último fallo, la parte querellante interpuso recurso

de casación en el fondo, que se lee en fojas 330 y siguientes. Se concedió el

recurso y se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se basa en la

causal contemplada en el número 4 del artículo 546 del Código de

Procedimiento Penal, esto es, en haber calificado la sentencia como un

lícito un hecho que la ley pena como delito;

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2º Que, conforme a lo que se expondrá con detalle en la sentencia de

reemplazo, en la especie se ha configurado el delito de apropiación indebida

de cotizaciones previsionales, previsto en el artículo 19 inciso final, del

decreto Ley Nº 3.500;

3º Que, en efecto, resulta absolutamente acreditado, en virtud de la

prueba documental allegada al proceso, consistente en las Planillas de

declaración y no pago de las cotizaciones previsionales, que el encausado,

en su calidad de empleador, no cumplió su obligación legal de enterar en las

A.F.P. Hábitat y Santa María los montos retenidos de las remuneraciones de

los trabajadores a objeto de efectuar las mencionadas cotizaciones;

4º Que, más aún, resulta claro que los dineros que debía destinar al

pago de las cotizaciones de sus trabajadores, fueron desviados por el

empleador a otros fines, entre ellos el pago de IVA atrasado, según consta

de la propia indagatoria de fojas 106;

5º Que, en consecuencia, la sentencia recurrida, al calificar como

lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al encausado, ha

incurrido en el vicio de casación en el fondo contemplado en el número 4

del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que es el que

fundamenta el recurso interpuesto en fojas 330 y siguientes. No está de más

hacer presente que la causal precitada representa un problema estrictamente

vinculado a la calificación jurídica de los hechos y no supone la necesidad

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297

de modificar los hechos;

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

546 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772 y 785 del

Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de

casación de fojas 330 y que, en consecuencia, la sentencia de segunda

instancia recurrida escrita en fojas 329, de fecha 28 de septiembre de 1999,

es nula y se reemplaza por la que se dicte a continuación y en acto separado.

Redacción del abogado Integrante señor Bullemore.

Pronunciada por los Ministros señores Luis Correa B., Alberto

Chaigneau del C., Enrique Cury U. y José Pérez Z., y el Abogado Integrante

señor Vivian Bullemore G.

Rol Nº 3.822-9.

d) Sentencia de reemplazo.

Santiago, 21 de diciembre de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos, 776 del Código de

Procedimiento Civil y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la

siguiente sentencia de reemplazo;

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones;

Se suprimen los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,

sexto, octavo y duodécimo.

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Y teniendo, además presente:

1º Que en estos autos se han interpuesto dos querellas criminales en

contra del encausado, a saber: querella interpuesta en fojas 98 y siguientes

en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat

S.A., por el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales por

la suma de $10.094.188, más reajustes, recargos, intereses y multas,

conforme al artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, y querella de fojas 190 y

siguientes, por giro doloso de cheques, interpuesto por Orpro S.A., en

relación a un documento bancario por la suma de $7.763.046;

2º Que, en relación a la primera de las querellas mencionadas, el

imputado fue sometido a proceso en fojas 172; en relación a la segunda

querella, fue sometido a proceso en fojas 206.

3º Que, según consta en la liquidación de fojas 224 y 224 vuelta, el

encausado efectúo una serie de abonos a la deuda original de $17.576.381,

restando un saldo final por pagar ascendiente a $4.950.591, liquidación que

no fue objetada por las partes;

4º Que, más aún, con fecha 19 de mayo de 1998, el encausado hizo su

último abono antes de la presentación de la querella criminal por giro

doloso de cheques, quedando en ese momento reducido el saldo a

$9.030.463; aproximadamente un mes más tarde, el 24 de junio del mismo

año, se interpuso la querella por giro doloso de cheques.

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299

5º Que, en lo que respecta al delito de giro doloso de cheques, existen

a lo menos dos reflexiones que son imprescindibles. La primera de ellas

tiene que ver con el hecho de que el cheque sólo mantiene su naturaleza

jurídica en la medida en que, en la forma y en el fondo, opere como

instrumento de pago de obligaciones de dinero. Cualquier situación que

demuestre que se lo está empleando como un medio de garantizar el pago

de obligaciones pecuniarias obliga a desconocerle su naturaleza jurídica

estricta de cheque y a ver en él simplemente un instrumento privado que,

eventualmente, servirá como medio de prueba respecto de la deuda que

existía entre dos personas naturales o jurídicas.

6º Que, en la especie resulta claro que al momento de interponer la

querella criminal por giro doloso de cheques, la empresa Orpro S.A. había

recibido abonos periódicos que habían reducido el monto que debía pagarse

a un total aproximado de $9.000.000, de modo que, obviamente, el cheque

en su poder por algo más de $17.000.000 había dejado de ser un

instrumento de pago y se había transformado en un medio para lograr que el

deudor no incumpliera. En rigor, hubiere correspondido reemplazar cada

vez que se hacia un abono los cheques, de modo de sostener con claridad y

más allá de toda duda que los nuevos cheques, ajustados a las cifras o

saldos que quedaran pendiente tras cada abono efectuado, eran cheques,

ajustados a las cifras o saldos que quedaran pendientes tras cada abono

efectuado, eran cheques dados en pago.

7º Que, en consecuencia, el documento acompañado a la querella por

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giro doloso de cheques no era un instrumento de pago, sino un instrumento

privado que garantizaba el pago de una obligación en dinero a la cual,

incluso, se habían efectuado abonos;

8º Que, al margen de lo anterior, y en una segunda reflexión, es

imposible en la especie prescindir del origen de la deuda de $17.576.381

consignada en el cheque en cuestión. En efecto, la empresa Orpro S.A.,

según consta fehacientemente en autos, es una empresa cuyo giro consiste

en efectuar las cobranzas prejudiciales y judiciales respecto de cotizaciones

impagas. Entre sus clientes se encuentra, precisamente, la AFP Hábitat,

querellante en esta causa, precisamente por el no pago de cotizaciones

previsionales. Por mucho que el giro doloso de cheques sea un delito de los

que la doctrina denomina “formales”, por carecer de todo tipo de requisitos

en cuanto a la subjetividad de la conducta del sujeto activo o en relación a

la causa de la obligación, la interpretación justa de las normas jurídicas y

búsqueda irrenunciable de la justicia obliga a examinar, en su caso, tan

claro como éste, si es precedente querellarse simultáneamente por un

mismo hecho basal: el no pago de las cotizaciones previsionales.

9º Que cabe hacer presente que la suma indicada por Hábitat S.A. en

su querella de fojas 98 y siguientes como deuda alcanza a un poco más de

$10.000.000, de donde necesariamente habrá de entenderse que el cheque

antes aludido, por más de $17.000.000, ha contemplado el total de lo

adeudado a la A.F.P., incluidos los recargos, reajustes, intereses y gastos de

cobranza correspondientes. Más aún, la liquidación de la deuda previsional

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efectuado por la propia A.F.P., y que se lee a fojas 140 a 145 da cuenta de

una deuda única total de $16.551.303 al 18 de noviembre de 1998. En tal

sentido, la única deuda susceptible de ser reconocida en relación a la A.F.P.

Hábitat es la que emana del mencionado documento bancario, a la cual

deben efectuarse los descuentos por abonos contemplados en la liquidación

de fojas 224 y 224 vuelta.

10º Que, es este orden de ideas, el cheque que dio origen a la querella

respectiva, es un mero instrumento privado garantizador de una obligación

pecuniaria; que en este sentido, la causa de la obligación reside

específicamente en el no pago de las cotizaciones previsionales, para cuyo

cobro Orpro S.A. fue mandatado por la A.F.P. Hábitat. En cumplimiento de

su mandato, Orpro S.A. logró obtener del deudor un cheque con el cual

garantizar de algún modo el pago, mediante abonos periódicos, de la deuda.

Jurídicamente hablando, en el momento en que la A.F.P. Hábitat decide

querellarse por el delito de apropiación indebida y, por ende, ejercer por sí

misma las acciones penales y civiles tendientes a la recuperación de los

créditos, ha de entenderse que, al menos en estas gestiones relativas al

deudor Sr. Patroni, el mandato ha quedado tácitamente terminado por

decisión del mandante. Orpro S.A. nunca ha sido acreedor personal del

encausado, sino que ha actuado en representación de la A.F.P. Hábitat; al

cesar el mandato gracias a la intervención judicial directa del mandante,

sólo éste puede ejercer acciones penales o civiles en relación al documento

bancario que dio origen a la querella por giro doloso de cheques;

11º Que, conforme a lo que se viene diciendo, el cheque serie AW

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1297070 del Banco de Chile sólo es un documento más que corrobora la

existencia delito cuya existencia se pretende en la querella de fojas 98 y

siguientes y, en modo alguno puede significar una nueva, distinta y

autónoma obligación pecuniaria del encausado hacia la A.F.P. Hábitat,

desde que en autos es meridianamente claro que ese documento bancario se

explica sólo como un intento de regularización de las deudas previsionales;

12º Que, conforme a lo expuesto, corresponde absolver al querellado

por el delito de giro doloso de cheques, según se resolverá más adelante;

13º Que, en lo concerniente al delito de apropiación indebida de

cotizaciones previsionales, es pertinente recordar que, en efecto, el inciso

final del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500 establece un tipo penal

conforme al cual corresponde aplicar las penas establecidas en el artículo

467 del Código Penal al empleador que en perjuicio de los trabajadores o de

sus causahabientes se apropiare o distrajere, el dinero proveniente de las

cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.

Adicionalmente el artículo 3º de la ley Nº 17.322 de 1970 establece una

presunción de derecho en el sentido de que el solo pago total o parcial de

las remuneraciones de los trabajadores, permite tener por establecido que se

descontó de ellas el monto de las cotizaciones previsionales;

14º Que, como primera cuestión respecto del tipo penal establecido

en el artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, debe destacarse que al idea de

“descontar” dineros de las remuneraciones no requiere que, físicamente, el

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empleador guarde dineros en efectivo o en otra forma. Al pagar una

remuneración, el empleador efectúa una liquidación en la que el descuento

ya se encuentra efectuado, de modo que la realidad de ese descuento se

verifica por el hecho de recibir simplemente el trabajador menos dinero que

el que recibiría sin él;

15º Que, en tal sentido, la presunción establecida en el artículo 3º de

la ley 17.322 no atenta contra la garantía constitucional que impide

presumir de derecho la responsabilidad penal, ya que únicamente establece

un orden de prioridades en el sentido de que cualquier pago de

remuneraciones importa el descuento necesario para efectuar las

cotizaciones previsionales;

16º Que, en concreto, las planillas de declaración y no pago allegadas

al expediente, demuestran categóricamente el hecho de haberse pagado

remuneraciones a los trabajadores descontando de ellas los montos

respectivos a las cotizaciones previsionales, las que no fueron pagadas

posteriormente. Estos descuentos corresponden a dineros ajenos,

específicamente a fondos de los trabajadores, que se encuentran bajo el

poder del empleador que, en calidad de retenedor, debe entregarlos a las

administradoras de estos fondos;

17º Que, más aún, el hecho de que haya pagado en esos mismos

períodos IVA atrasado, demuestra fehacientemente que los dineros para

esos pagos provinieron obviamente, de los descuentos efectuados a las

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remuneraciones de los trabajadores;

18º Que todo lo que aquí se ha expuesto es, igualmente aplicable a las

cotizaciones previsionales no pagadas en la A.F.P. Santa María, ascendente

a la suma de $200.397, según auto de procesamiento de fojas 88, debiendo

tenerse presente que, en este caso, la A. F. P Santa María no interpuso

demanda civil en el presente juicio criminal.

19º Que, en consecuencia, resulta claro para el sentenciador que se ha

configurado en la especie el delito de apropiación indebida de cotizaciones

previsionales, contemplado en el artículo 19 inciso final del decreto ley Nº

3.500, en relación a las A.F.P. Santa María y Hábitat S. A.

Por estas consideraciones y atendiendo lo dispuesto en los artículos

1º, 15 y 467 del Código penal; 10, 39, 481, 478, 482, 514, 527 y 528 del

Código de Procedimiento Penal; 19 del decreto ley Nº 3.500 y 3º y 12 de la

ley Nº 17.322, se revoca la sentencia apelada de 12 de julio de 199, escrita a

fojas 310 y siguientes, declarándose, en su lugar, que se absuelve a Oscar

Mario Patroni Quiroz del delito individualizado en el número 3 del auto

acusatorio que rola a fojas 265 y que se le condene como autor de los

delitos de apropiación indebida establecidos en los números 1 y 2 del auto

acusatorio precitado, por los montos allí señalados de $200.397 en perjuicio

de AFP Santa María y de $4.960.591, en perjuicio de AFP Hábitat, a la

pena de tres años de presidio menor en su grado medio, conforme a lo

establecido en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal. Dichas sumas deberán

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reajustarse desde esta fecha conforme a la variación que experimente el IPC

hasta la fecha del pago efectivo.

En cuanto a la acción civil, se hace lugar a la demanda de fojas 268

interpuesta únicamente por AFP Hábitat, sólo en cuanto a que el

demandado deberá pagar a la demandante la suma de $4.960.591, conforme

se ha expuesto precedentemente.

Redacción del Abogado Integrante señor Bullemore.

Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por los Ministros señores Luis Correa B, Alberto

Chaigneua del C., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z. y el Abogado

Integrante señor Vivian Bullemore G.

e) La Corte de Apelaciones

San Miguel, 24 de mayo de 2001.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 1 y a fojas 6 han comparecido don Matías

Henríquez y don Esteban Vilches deduciendo recursos de amparo

preventivo a favor de Juan Claudio Godoy Sáez y de Edmundo Soto

Alarcón, fundados en que en los autos Rol Nº 115.728 del Primer Juzgado

del Crimen de San Miguel se han dictado en contra de sus representados

una resolución que los somete a proceso como autores del delito de

apropiación indebida previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal y

que, en su mérito, se habría despachado una orden de aprehensión en su

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contra, la que perturba o amenaza su derecho a la libertad personal de

manera ilegal y arbitraria puesto que no existe mérito suficiente en el

mencionado proceso para dictar la antedicha resolución.

Segundo: Que a fojas 4 y a fojas 8 la Sra. Juez Titular del Primer

Juzgado del Crimen de San Miguel informa los recurso exponiendo que en

la causa mencionada se investiga la apropiación indebida de fondos

previsionales de profesores dependientes de la Corporación Municipal de

San Miguel y en ella se estableció que la referida entidad descontó

mensualmente de los sueldos de 55 de tales profesionales, imposiciones por

una suma que alcanza a treinta y ocho millones diecisiete mil ciento

noventa y nueve pesos ($38.017.199), las que no fueron efectivamente

enteradas en las instituciones previsionales respectivas.

Agrega que en mérito de lo expuesto dictó una resolución por la que

sometió a proceso a los amparados como autores del delito de apropiación

indebida previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal y sancionado en

el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, precisando que

Godoy fue encausado debido a que era el Presidente de la Corporación

citada y Soto porque se desempeñaba como Secretario de la misma y

figuraba como empleador en los contratos y liquidaciones de sueldo de los

querellantes, disponiendo que se libraran las respectivas órdenes de

aprehensión en su contra.

Tercero: Que según consta del informe de la Contraloría General de

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la República de fojas 438 y siguientes, la Corporación Municipal de San

Miguel registra una deuda previsional, al 8 de marzo de 2000, que alcanza

la suma de $41.432.343.504.

Cuarto: Que si bien surge del expediente traído a la vista que

efectivamente el ente municipal no enteró en las instituciones previsionales

respectivas las imposiciones correspondientes a los querellantes, en su

mayor parte profesores contratados por la misma municipalidad, no aparece

en cambio establecido que dicha Corporación hubiese recibido los dineros

respectivos, antes indicados, con el destino particular y preciso de proceder

a ellos a efectuar las imposiciones indicadas, ni tampoco que los dineros

que eventualmente pudieron haberse destinado por la municipalidad a este

objeto hubiesen sido apropiados por alguna de las personas de los

amparados, en los términos exigidos por el tipo penal de apropiación

indebida previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal.

Quinto: Que por las razones antes indicadas debe concluirse que las

órdenes de aprehensión libradas en contra de los amparados han sido

extendidas fuera de los casos previstos por la ley y, en consecuencia, deberá

acogerse el recurso deducido en su favor.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución

Política de la República y 306 y siguientes del Código de Procedimiento

Penal, se acogen los recursos de amparo acumulados interpuestos a fojas 1

por don Matías Henríquez a favor de Juan Claudio Godoy Sáez y a fojas 6

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por don Esteban Vilches a favor de Edmundo Soto Alarcón y, en

consecuencia, se declara que se deja sin efecto el auto de procesamiento

dictado en los autos Rol Nº 115.728-9 del Primer Juzgado del Crimen de

San Miguel, de fecha quince de mayo en curso, escrito en fojas 1067 de los

autos tenidos a la vista, y las consiguientes órdenes de aprehensión

despachadas en contra de los amparados.

Comuníquese por la vía más rápida.

No se hace declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de

Procedimiento Penal por no existir motivo para ello.

Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente resolución a los

autos traídos a la vista, que se devolverán a su tribunal de origen

oportunamente, y archívese.

Pronuncia por las ministros señoras Herreros, Miranda y Music.

Rol Nº 104-2001.

f) La Corte Suprema

Santiago, 4 de junio de 2001.

Vistos:

Suprimiendo el fundamento cuarto, y teniendo, además, en su lugar

presente:

Que del mérito de los antecedentes y de la causa tenida a la vista, no

aparece, por ahora, que se reúne el requisito del Nº 1 del artículo 274 del

Código de Procedimiento Penal.

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Se confirma la resolución apelada de veinticuatro de mayo del año en

curso, escrita de fojas 15 a 16.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez y el Abogado

Integrante Sr. Bascuñan, quienes estuvieron por revocar la referida

resolución y rechazar el recurso de amparo, teniendo únicamente presente

que el auto de procesamiento, y las órdenes de aprehensión que de él

derivan, han sido dictadas por autoridad competente, dentro de los casos

previstos en la ley, guardándose las formalidades correspondientes y con

mérito suficiente.

El Juez de la causa dirigirá la investigación con el objeto de

establecer a través de un nuevo peritaje contable, las cantidades puestas a

disposición de la Municipalidad y de la Corporación Municipal de

Educación de San Miguel por concepto de subvenciones de educación. Se

determinará, asimismo, la existencia de algún acuerdo municipal que haya

decidido el no pago de cotizaciones previsionales respecto de los profesores

dependientes de la Corporación mencionada y su utilización con otro

destino.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con la causa traída a la vista.

Pronunciada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C.,

Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., y Milton Juica A., y el Abogado

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Integrante señor Antonio Bascuñan.

III.4) Sanciones penales del decreto ley Nº 3.500

En su inciso sexto, el artículo 19 del D.L. Nº 3.500 establece que en

el caso de que empleador, al declarar las cotizaciones previsionales de sus

trabajadores, efectuase una declaración incompleta o falsa, y existiese

motivos para presumir que ha sido maliciosamente formulada, el Director

del Trabajo podrá efectuar la denuncia correspondiente, al respectivo juez

del crimen, en razón de los posibles delitos que se configuren, tales como

apropiación indebida o estafa. La misma norma posibilita al Director del

Trabajo, delegar esta facultad en los Directores Regionales.

Como es posible de apreciar, dados los términos en que se plantea el

precepto legal en comento, en la facultad conferida al Director del Trabajo

se establece que, en primer lugar debe tratarse de una declaración

incompleta o falsa, en los términos señalados anteriormente, además se

establece copulativamente como requisito que en dicha declaración

aparezcan hechos que hagan presumir que ésta se ha realizado

maliciosamente, es decir, con una intención cierta de perjudicar, ya sea al

trabajador cuyas imposiciones previsionales son adulteradas o bien a la

respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Por último el artículo

19 del Decreto Ley Nº 3.500 habla de que el Director del Trabajo “podrá”

efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente, razón por la

cual es facultativo, y no imperativo, para la autoridad laboral, realizar esta

denuncia.

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IV. MULTAS

El artículo 19 inciso 5º del Decreto Ley Nº 3.500 establece: “Si el

empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la

declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o

errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 Unidades

de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se

declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la

declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que

permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el

empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones

dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las

remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de

casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que

las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron

de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento

si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas”.

Como podemos apreciar se establece para el empleador, una multa de

0,75 Unidades Tributarias Mensuales132 por cada trabajador o subsidiado

cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o

erróneas. Sin embargo y a consecuencia de la dictación de una ley el año

132 El artículo 2º, Nº 1, letra a) de la Ley 20.023 reemplazo el monto de esta multa, ya que antiguamente se establecía una de media Unidad Tributaria Mensual.

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1994 que vino a modificar el D.L. Nº 3.500 en esta materia, se determinó

una sanción menos dura para los empleadores, expresando que esta multa

no se aplique si el empleador entera la cotización dentro del mes calendario

siguiente al que se devengara la remuneración respectiva.

En el caso de los trabajadores de casas particulares también se

estableció una sanción menos dura, porque muchas veces su cotización era

menor a la multa, por lo tanto se producía una injusticia, porque los

empleadores mayoritariamente eran dueñas de casa o personas de pocos

recursos, rebajándose a 0,2 UF la multa por el retraso.

Sin embargo, si el empleador no paga dentro del mes subsiguiente a

aquel en retuvo la cotización, la multa será equivalente a 0,5 UF.

La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de

seguridad social, le corresponden a la Dirección del Trabajo, estando

investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar multas, las que serán

reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972.

Por aplicación de la Ley 20.023133, publicada en el Diario Oficial el

31 de mayo de 2005, que vino en modificar la Ley Nº 17.322, el Decreto

Ley Nº 3.500 y el Código del Trabajo, la referencia que se hace al artículo

2º de la Ley Nº 14.972 debe realizarse al artículo 474 del Código del

Trabajo.

133 Esta Ley señala en su artículo 2ª Nº 1, letra b) que: “Sustitúyase en el inciso sexto la expresión “2 de la Ley Nº 14.972” por “474 del Código del Trabajo”

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El artículo 474 del Código del Trabajo que establece el

procedimiento de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y

reglamentos vigentes, señala que las sanciones por infracciones a las

legislaciones laborales y de seguridad social como a sus reglamentos se

aplican en forma administrativa por los Inspectores o funcionarios de la

Dirección del Trabajo.

La resolución que aplique una multa administrativa es reclamable

ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de un plazo de 15 días, contado

desde la notificación realizada por un funcionario de la Dirección del

Trabajo o de Carabineros de Chile. Para ello es necesario en forma previa,

consignar la tercera parte de la multa.

Cuando la resolución que aplica la multa quede ejecutoriada, ésta

tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el

Juez de Letras del Trabajo, o mejor dicho, en razón de las reformas

introducidas, por el Tribunal de Cobraza Laboral.

Los funcionarios a quienes se acredite que han aplicado sanciones

injustas o arbitrarias son sancionados con medidas disciplinarias que al

respecto se contienen en el artículo 116 del Estatuto Administrativo.

Sólo a manera de complementar la información entregada, pues no

afectan en propiedad al empleador que no ha enterado las cotizaciones

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previsionales, expresaremos que el artículo 477 del Código del Trabajo,

establece una serie de sanciones para el empleador que no dé cumplimiento

a las obligaciones laborales y de seguridad social que no tengan señaladas

en el Código o en leyes complementarias, una sanción específica. En este

caso la multa base es de una a veinte unidades tributarias mensuales, sin

embargo, si empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, la

multa podría ascender de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales. Si

el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores, sería de tres a

sesenta unidades tributarias mensuales.

No obstante lo ya señalado, si un empleador tuviere contratados

nueve o menos trabajadores, el Inspector del Trabajo puede autorizar, a

solicitud del afectado, y sólo una vez al año, la sustitución de la multa por la

asistenta obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección

del Trabajo, los cuales tienen como duración máxima dos semanas. Si el

empleador no asistiere a dichos programas se aplica la multa original

aumentada en un cien por ciento.

V. INTERESES Y REAJUSTES

Si un empleador que no ha dado cumplimiento a su obligación de

enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, cuando

efectivamente cumpla dicha obligación, deberá hacerlo con los reajustes y

además con intereses que se devenguen por el atraso.

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El reajuste es un cien por ciento del Índice de Precios al Consumidor

(IPC), transcurrido entre el último día del plazo en que debió enterarse y el

día en que se efectivamente se pagó.

El Decreto Ley N º 3.500 señala que para estos efectos se aumentaran

considerando la variación diaria del IPC mensual, del período comprendido

entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el

pago y el mes que antecede al mes anterior en que efectivamente se realice.

La deuda además devenga por cada día de retraso un interés penal134

que puede ser calculado de acuerdo a tres tasas diferentes. La tasa que

definitivamente opera es siempre la mayor.

Tasas posibles:

1° Aquella equivalente al interés corriente para operaciones

reajustables

2° Pero si en un momento determinado el interés para operaciones no

reajustables sea superior al anterior se va a aplicar éste.

3° O bien si la rentabilidad nacional promedio de los últimos doce

meses de todos los fondos de pensiones es superior se aplica esta última.

Siempre la tasa que implique mayor interés en relación al

134 Equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un veinte por ciento.

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monto adeudado por el empleador es la que se utiliza.

Todas estas tasas se aplicarán como interés, pero aumentado en un

20% y además, este interés determinado según las reglas anteriores, se

capitaliza mensualmente (pasa a formar parte del capital adeudado).

Los reajustes y los intereses135 son del afiliado, o sea, se abonan a su

cuenta de capitalización individual, pero el 20% de aumento que aplicamos

es para la AFP y se asume que con esto la AFP cubre los gastos de cobranza

que implica que el empleador entere las deudas previsionales que tiene si el

empleador es el obligado al entero de la cotización, el sujeto obligado a

perseguir el pago y sus intereses es la AFP a la que el trabajador esté

afiliado, iniciándose los juicios de cobranza previsional.

135 La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

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VI. EMBARGO DE BIENES

De acuerdo a lo preceptuado por el inciso 4º del nuevo artículo 2º de

la Ley Nº 17.322 de cobranza de cotizaciones, aportes y multas de las

instituciones de Seguridad Social: Los juicios a que ellas den origen se

sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de

esta ley, y en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en

cuanto fueren compatibles con ellas.

Este texto es similar al del antiguo artículo 4º136, salvo que en la

reforma que se introdujo con fecha 31 de Mayo de 2005, se establece

claramente que lo que prima en el procedimiento para el cobro de las

imposiciones son las normas especiales de la Ley Nº 17.322 y

posteriormente las normas del Juicio Ejecutivo por Obligaciones de Dar,

contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, cabe colegir que al ser pertinente la aplicación de dichas

normas, nada obsta a que las instituciones de Seguridad Social soliciten

como medida para obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación, la

posibilidad de decretar embargo sobre los bienes del deudor.

Dicha misión entonces corresponderá a los Tribunales de Cobranza 136 Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley.

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Previsional.

VII. RETENCION DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS

En esta sección hemos querido tratar una nueva medida que puede

tomarse en contra del empleador que no ha pagado las cotizaciones

previsionales de sus trabajadores, sin embargo no es posible calificarla en

estricto rigor de apercibimiento, por cuanto de acuerdo a lo que ha señalado

la propia legislación que la introduce sólo tiene un carácter cautelar, esta

nueva medida es la de retención de la devolución de impuestos del

empleador

El artículo 25 bis introducido por la ley Nº 20.023 expresa que una

vez que se ha interpuesto una demanda de cobro judicial de cotizaciones de

seguridad social, y a petición del trabajador, o de la institución de previsión

o de seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará que se retenga

de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente a

empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social, los montos

que se encontraren impagos de acuerdo a lo que señale el título ejecutivo

que sirva de fundamento a la demanda. Esta medida tendrá el carácter de

cautelar.

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Se agrega que el tribunal de oficio o a petición de parte, si procediere,

ordenará a la Tesorería General de la República imputar el pago de la deuda

previsional y girar a favor de la entidad acreedora, los montos retenidos de

acuerdo al inciso anterior.

Como podemos apreciar esta medida ha empezado a ganar adherentes

en nuestra legislación, por cuanto se estima que de esta manera es posible

asegurar en cierta medida que los montos de las cotizaciones previsionales

adeudadas puedan en definitiva ser cancelados, esta misma medida se tomó

hace pocos años respecto de los deudores del crédito fiscal universitario.

Con el fin de que no quede al arbitrio de las instituciones de previsión

social la utilización de esta medida cautelar, el artículo 4º bis, también

introducido recientemente por la ley Nº 20.023 ha establecido que el juez

puede constatar y calificar en forma incidental en el proceso de cobranza

judicial, y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o de

seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las

cotizaciones previsionales originando de esta manera un perjuicio

previsional directo al trabajador.

El juez entonces ordenará que la institución previsional entere en el

fondo del trabajador, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, más

los reajustes e intereses que se hayan dejado de percibir por la negligencia

de la institución, sin perjuicio de la facultad de ésta de repetir en contra del

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empleador deudor.

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CAPÍTULO CUARTO:

REFORMAS AL SISTEMA PREVISIONAL CHILENO

I. NECESIDAD DE CAMBIOS

Según la mirada de los entendidos137, a nuestro sistema previsional le

urgen una serie de cambios estructurales, de modo de afrontar de la mejor

manera posible los problemas que se sucederán a futuro.

En las últimas décadas las expectativas de vida de las personas se ha

incrementado de manera notable, lo cual ha redundado en un

137 Por ejemplo: Jaime Ruiz-Tagle, sociólogo: Trabaja en la Secretaría General de la Presidencia. Antes dirigió el Programa de Economía del Trabajo. Es doctor en sociología de la Universidad de Lovaina. Advierte que la garantía estatal a la pensión mínima subirá de $ 46,8 miles de millones en 2005, a $ 84,9 miles de millones el 2010, lo que constituye "un pesado y creciente fardo para las finanzas públicas". Por eso apoya el proyecto de crear un Fondo de Reserva Previsional. Además propone elevar la cobertura con la creación de un estímulo y facilitar el acceso a la pensión mínima legal garantizada. Regina Clark, abogada: Experta en seguridad social con perspectiva de género. Ex fiscal del Instituto de Normalización Previsional (INP) ha escrito que "la necesidad de una nueva reforma (al sistema de seguridad social) requiere de un rol activo del Estado" y considera que "la mujer mayor es la más desprotegida, candidata a pensiones mínimas o asistenciales y, si no encaja en ninguna de las categorías, queda sin pensión". Su propuesta pasa por una política fiscal que se financiaría vía impuestos para garantizar prestaciones universales. Alejandro Ferreiro, abogado: fue superintendente de Isapre, AFP y Valores y Seguros. Ha señalado que cuando se creó el sistema en 1980 no hubo razones conceptuales, sino prácticas -fiscalización, ante todo- para permitir a los independientes no cotizar. Pero hoy, con sistemas informáticos que facilitan el control, se debería "avanzar hacia una obligatoriedad". Más que preocuparse por la concentración de la industria, cree que se debe velar porque no haya colusión, abuso de posición dominante, estructuras oligopólicas y reducción de competencia, para que los beneficios de dicha concentración lleguen a los cotizantes. Un pilar de su discurso es incorporar fórmulas que ayuden a subir las rentabilidades y con eso las pensiones futuras. Por ello ha sido partidario de reformar el mercado de capitales para generar incentivos a las inversiones. Alvaro Clarke, ingeniero comercial: Ex superintendente de Valores y Seguros, ha destacado la importancia de ampliar los límites de inversión en el exterior de las AFP. Andrea Repetto, profesora titular del Centro de Economía Aplicada de la Universidad de Chile: titulada de la Universidad Católica y doctorada en el MIT, sugiere elevar la edad de jubilación de las mujeres.

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envejecimiento de nuestra población, razón por la cual se hace necesario el

contar, en primer lugar, con un alto nivel de cobertura por parte de los

órganos encargados de la Seguridad Social, y además, se requiere que los

niveles de pensiones asistenciales y mínimas puedan ser capaces de otorgar

una calidad de vida digna.

Sin lugar a dudas el descenso de las tasas de mortalidad y fecundidad

ha producido un profundo cambio en el perfil demográfico en Chile, lo cual

ha significado un aumento en la tasa de esperanza de vida, y en especial, la

esperanza de vida a la edad de jubilar. De manera que, en una generación, la

esperanza de vida de los 70 años ha aumentado en 3 años para los hombres

y 4 para las mujeres. Esto que constituye sin lugar a dudas un progreso

social, constituye también un desafío para los sistemas de pensiones en

razón de suponer que la longevidad seguirá aumentando con el correr de los

años.

Por otra parte se ha producido una “mutación cultural”, facilitada por

la difusión de nuevos medios de control de la natalidad: la disminución de

hijos por mujer o la tasa global de fecundidad. En el caso de Chile, entre

1975 y 2000, ésta bajó de un 3.0% a un 2.4%. Esto ha significado una

disminución de la población infantil.

Teniendo en cuenta estas situaciones se elabora un índice de

dependencia, equivalente a la razón entre, por una parte, la población menor

de 15 años sumada con la de 65 ó más, y por otra parte, la población de 15 a

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64 años. Pues bien, este índice de dependencia bajó de 64.1% en 1980 a

52,3% en 2005, estimando que seguirá bajando hasta alcanzar los 50,5% en

2010. Se ha producido un alivio en la carga que debe sobrellevar la

población activa.

Sin embargo, las cifras precedentes pueden parecer engañosas si no

se tiene en cuenta que gran parte de los jóvenes mayores de 15 años

continúan estudiando, sin integrarse tempranamente al mercado de trabajo,

por eso un índice de dependencia más aproximado a la realidad podría

constituirse considerando la razón entre, por un lado, la población de 0 a 19

años sumada la de 65 años o más y, por otro lado, la de 20 a 64 años.

Asumiendo esta definición y siguiendo las proyecciones de población INE-

CELADE, tenemos lo siguiente: en 2000 este índice era de 78, 6 años, en

2005 bajó a 75,7 años y en el año 2010 llegaría 72,6. De manera que el

alivio en la carga que debe soportar la población activa sería mucho menor.

Ahora bien, desde el punto de vista de la previsión social es

conveniente introducir otra distinción de edades: entre la categoría de 60 a

69 años y la de 70 ó más. En la primera es posible aun que las personas

obtengan ingresos por trabajo; en la segunda es muy poco probable y

además los costos de la salud son mayores.

Los ancianos de 70 años o más aumentarán de 704.631 en el año

2000 a 946.404 en 2010. Esto equivale a un aumento de un 34, 3% en un

decenio. Algunos expertos, han señalado que en el actual sistema de

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capitalización individual, el aumento de la longevidad afecta a las personas

y no a las finanzas públicas, sin embargo esto es sólo parcialmente

verdadero, ya que el Estado garantiza las pensiones mínimas legales y debe

asignar fondos para las pensiones asistenciales. Cuanto mayor sea la

esperanza de vida mayores serán los recursos que el Estado deberá gastar.

El tema no es menor si se toma en cuenta que las decisiones que se

tomen hoy respecto del régimen previsional en Chile, tendrán un impacto

rotundo en la forma como afrontaran su vejez nuestras generaciones más

jóvenes, para quienes es muy difícil conseguir un contrato, un sueldo fijo y

con ello una cotización permanente que pueda asegurar un fondo

sustentable.

I.1) Críticas al sistema previsional chileno

I.1.1) Inversión de fondos

Una de las críticas que se han formulado respecto del sistema

previsional chileno, es la forma como las AFP invierten el dinero de sus

afiliados, ya que con el suelen realizarse préstamos a la banca de

empresarios o se invierte en acciones de la bolsa. Este "juego" con el dinero

de los afiliados permite a algunas personalidades del quehacer político y

financiero de nuestro país señalar que en definitiva aunque una persona

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cotice por mucho tiempo, esto no le asegura una pensión digna a futuro, es

decir, que en el largo plazo este sistema no asegura pensiones mayores que

las que se obtenían en el antiguo sistema.

I.1.2) Cobertura y planes asistenciales

También se ha puesto en la mira el problema de la cobertura que

ofrece el sistema, al cual no todas las personas ingresan o las que lo hacen

cotizan muy poco. En este caso es el Estado quien asume la responsabilidad

de la Seguridad Social a través del otorgamiento de pensiones asistenciales

y pensiones mínimas. En el caso de las pensiones asistenciales,

denominadas pensiones PASIS, el problema que se presenta es que estas

tienen un valor muy bajo (alrededor de 38 mil pesos), y los requisitos para

obtenerlas son engorrosos: se otorgan bajo condiciones de vejez, invalidez o

deficiencia mental; la persona que postula a una de estas pensiones debe

acreditar su estado de pobreza y no debe recibir pensión de ningún otro

programa.

I.1.3) Bajo nivel de cotizaciones en las mujeres

De acuerdo a los estudios que se han realizado con respecto a este

tema, se ha demostrado que el porcentaje de cotizaciones realizados por el

género femenino es sustancialmente menor que el efectuado por los

hombres. Ello se explicaría por la irregularidad del mercado laboral al que

se enfrentan las mujeres, entre las que podemos señalar:

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• Para muchas de ellas es difícil conseguir un empleo en razón de

trabas culturales y sociales existentes en nuestro país, ya que no se

les considera idóneas para la realización de ciertas actividades

• Existe una cierta reticencia por parte de los empleadores a contar

con trabajadoras debido fundamentalmente a la posibilidad de que

éstas resulten embarazadas durante el desarrollo de la relación

laboral (de la misma manera las mujeres tienden a abandonar la

fuerza laboral durante la maternidad)

• Las trabajadoras suelen, por la precariedad de su situación laboral

acordar con su empleador declarar una remuneración menor, para

de esta manera a efectos de disminuir el monto del descuento

previsional

• La legislación delimita la actividad útil de las mujeres a 60 años

de edad, siendo sus expectativas de vida superior a la de los

hombres

• Se argumenta también que el nivel de cotización de las mujeres es

bastante bajo debido a la proporción, evidente menor, en los

montos de los sueldos percibidos, aun cuando la profesión o

trabajo que éstas desarrollen sea la misma que un hombre.

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I.2) Posibles soluciones a implementar

Para algunos, la solución a los problemas que enfrenta nuestro

sistema previsional radica en el retorno del antiguo régimen previsional

chileno, donde el empresario cotizaba por el trabajador y los fondos eran

administrados por el Banco del Estado. Es decir, en este sentido lo que se

postula es una “libertad de afiliación”.138

Organizaciones gremiales como el profesorado nacional han

rechazado el actual sistema de seguridad social desde sus orígenes, ya que

enjuician el hecho de haberse implantado el sistema de AFP en razón de la

dictación de un simple Decreto y no de una Ley, acusan además al gobierno

militar de haber intervenido las Cajas de Previsión existentes, de haber

iniciado una campaña de difusión engañosa, obligando a los trabajadores a

cambiarse al nuevo sistema privado (es decir, que nunca existió la

posibilidad de "optar" por el cambio de sistema).

Aseguran que el sistema de AFP no reúne las características de un

sistema de seguridad social, expresan que la garantía estatal es limitada y de

baja cobertura, que no existe posibilidad de rescindir el contrato, y

finalmente que el sistema es contradictorio con su propia ideología de libre

mercado, pues no hay libertad de elegir entre los sistemas de pensiones

138 Manuel Riesco , en la Conferencia “Crisis del Sistema Previsional Chileno”, Instituto de la Comunicación y la Imagen, U. de Chile, noviembre de 2005.

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existentes.

Por el contrario, alaban la labor que desarrollaban las Cajas de

Previsión, las cuales, según sus declaraciones, no sólo entregaban

pensiones, sino que además, construían viviendas (barrio cívico Ministerio

del Trabajo), hacían préstamos de salud, efectuaban préstamos de libre

disposición, Tenían otras coberturas y facilitaban recursos al Estado.

De esta manera, el retorno a un sistema igualitario y de reparto es

para algunos el remedio que necesita la política de Seguridad Social que

deben implementar los gobiernos para terminar con los descalabros e

injusticias que comprende el actual régimen previsional.

Se postula también que se hace necesario mejorar los sistemas de

inversiones de las AFP, dándoles participación a los trabajadores en la

administración de sus fondos, limitando la comisión que cobran estas

instituciones por la administración de sus fondos y que los dineros que éstas

invierten en el extranjero sea repatriado para reinvertirse en empresas

nacionales.

Asimismo, se señala que también se necesita que se reforme el

sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas y de Orden; que se eleven las

tasas de cotización y que se suba la edad de jubilación de la mujer de 60 a

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65 años139.

Para evitar la cobertura irregular que el sistema brinda a las

trabajadoras, se establece la necesidad de instaurar planteamientos de

políticas claras de empleo, que impidan la ocurrencia de comportamientos

oportunistas de parte de los empleadores, de la misma manera deben crearse

instrumentos que fomenten el ahorro previsional en las mujeres. Con

respecto al mismo tema se ofrece como una opción el que se constituyan es

la constitución de cuentas familiares en que las cotizaciones dejan de ir a un

fondo individual para ser registradas en un fondo compartido por ambos

cónyuges. Esto permitiría, por una parte, incorporar explícitamente una

figura de compartimiento de riesgos en el financiamiento de las pensiones,

pero sin que ello exceda el ámbito de la familia.

Por su parte algunos expertos señalan que se hace imprescindible

igualar la edad de jubilación en 60 años, y no aumentar los descuentos

previsionales a los trabajadores.140

II. EL EMPLEADOR Y LAS REFORMAS PREVISIONALES

139 Augusto Iglesias, ex gerente de AFP Habitat, en la Conferencia “Crisis del Sistema Previsional Chileno”, Instituto de la Comunicación y la Imagen, U. de Chile, noviembre de 2005 140 Manuel Riesco, en su estudio “Tres exigencias mínimas para la reforma previsional”.

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La mayor parte de los tratadistas en este tema aborda la eventualidad

de las reformas al sistema previsional desde un punto de vista

organizacional y estructural, sin embargo ninguno de ello manifiesta alguna

posibilidad de transformar las obligaciones que hasta este entonces realiza

el empleador, sino más bien señalan nuevas formas de hacer efectiva la

responsabilidad de éste en cuanto se genere un incumplimiento en algunas

de sus fases o bien que se le otorguen medios más accesibles y rápidos con

el fin de llevarlas a cabo. De o anterior se colige entonces que la labor

desempeñada por el empleador dentro del sistema previsional imperante en

Chile es, en términos generales, aceptada, y salvo ciertas modificaciones en

su ejecución o sanción, no debiera sufrir mayores alteraciones.

Sin embargo, algunos autores postulan que el empleador, y en

términos amplios – el empresariado – requiere tener una mayor presencia

contributiva dentro del sistema. En efecto, se sostiene que en Chile los

descuentos previsionales alcanzan a un 12% a 13% de los salarios de los

trabajadores, de los cuales sólo un 10% se utiliza para financiar el sistema

de pensiones, dado que el resto se lo llevan las AFP para con ello solventar

sus comisiones y la adquisición de un seguro de invalidez y sobrevivencia,

el cual por lo común, se contrata con empresas que se encuentran

interligadas con las mismas administradoras141. Pues bien, cualquier

cotización adicional que se necesitase para establecer fondos solidarios o

incluso corregir algunos fallos del sistema, necesariamente deben ser 141 Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile “MUCECH”, en su propuesta de reforma al sistema previsional al Consejo de Reforma Previsional. Abril, 2006.

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aportados por el empresariado. De esta manera los empleadores volverían a

contribuir con la seguridad social en Chile.

III. REFORMA PREVISIONAL

Con fecha 17 de Marzo del año 2006, se constituyó mediante el D.S.

Nº 336, el Consejo Asesor Presidencial para la Reforma Previsional, con la

misión de generar propuestas tendientes a modificar el actual sistema

previsional chileno de modo de mejorar su capacidad para cumplir de

manera eficaz, oportuna y eficiente con sus objetivos.

Dicho Consejo estuvo conformado por 15 expertos en materia

previsional, pasando a ser conocido como “la Comisión Marcel” en honor

de su presidente, el ex ministro de Estado e Ingeniero Comercial, don Mario

Marcel142.

El desarrollo de la labor de esta comisión se materializó básicamente

a través de intensos procesos de consulta e investigación, que incluyeron

ciclos de audiencias143 con organizaciones sindicales y empresariales,

institutos de estudios, organismos internacionales, etc. Además de ello se

142 El Consejo estuvo conformado además por otros 9 ingenieros comerciales, 1 ingeniero civil, 2 abogados y 2 sociólogos. 143 Se realizaron 49 audiencias en las que participaron 73 organizaciones y 272 personas. Con posterioridad al ciclo de audiencias se realizó un Seminario Internacional al que concurrieron 14 expertos internacionales en materia previsional

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puso en funcionamiento una página electrónica interactiva, la cual permitía

a la ciudadanía remitir sus propuestas, asimismo se efectuaron estudios de

opinión a modo de captar las percepciones que la población tenía respecto

de materias vinculadas con el sistema previsional y sus reformas.

El contenido del texto elaborado por la Consejo Asesor de la Reforma

Previsional deja establecido que el Informe que se presenta responde a un

requerimiento formulado por la Presidenta de la República, doña Michelle

Bachelet, en cuanto a contar con las opiniones y propuestas de un grupo de

expertos respecto del sistema previsional chileno, dejando en claro que

ninguna de dichas propuestas comprometen las decisiones y

pronunciamientos que en definitiva adopten el Ejecutivo y el Congreso

Nacional.

El Informe del Consejo se dividió en dos volúmenes. El Volumen I

contiene el diagnóstico y las propuestas que elaboró el Consejo. Este

Volumen I a su vez se subdivide en seis capítulos: un Capítulo I de

Introducción; un Capítulo II que revisa las razones que justifican

preocuparse hoy por un sistema de pensiones que aún está en proceso de

maduración; un Capítulo III que resume los principales antecedentes sobre

el funcionamiento del sistema previsional y sus proyecciones futuras; el

Capítulo IV establece las bases para una propuesta de reforma; el Capítulo

contiene los elementos constitutivos de dicha propuesta y, finalmente, el

Capítulo Vi proyecta los resultados que cabría esperar de una reforma

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previsional como la propuesta.

Existen anexos al Volumen I que básicamente se refieren a

antecedentes técnicos que sirvieron de base para la elaboración de las

propuestas, emanados principalmente de la Superintendencia de AFP y la

Dirección de Presupuestos.

El Volumen II por su parte contiene la documentación

correspondiente a la fase de consulta realizada por el Consejo.

III.1) Propuestas directamente relacionadas con el empleador

En términos generales no fueron muchas las propuestas que

involucraron la participación del empleador o que modificaron las

funciones que en la actualidad éste desarrolla, de hecho, dentro de los diez

criterios ordenadores para efectuar la reforma previsional, se reconoce la

importancia de los empleadores en la operación del sistema de pensiones144,

sin embargo es de hacer notar que algunas de propuestas esgrimidas por el

Consejo Asesor tuvieron como objetivo obtener un cumplimiento más

riguroso y más eficaz de las obligaciones que el empleador tiene respecto

del sistema previsional chileno.

144 Criterio de Responsabilidad Compartida.

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En efecto, uno de los objetivos trazados por la Comisión en la

elaboración de su Informe es establecer que en un sistema previsional

obligatorio con contribución definida, el pago de cotizaciones debe

considerarse como una materia de interés público.

Lo que se busca es obligar a controlar con mayor rigurosidad las

obligaciones de los empleadores, privados y públicos, que actúan como

retenedores de dichas cotizaciones, así como fortalecer todo el proceso de

recaudación de cotizaciones, mejorando la eficiencia en la gestión con

procedimientos expeditos y mecanismos de información claros y accesibles

a la población.

Las principales propuestas que al efecto presentó el Consejo Asesor

fueron establecidas en la sección 3º del Capítulo V, “Cobertura, Densidad, y

Cumplimiento del Mandato a Cotizar”; las que dicen relación directa con el

empleador, su función y cumplimiento dentro del sistema previsional son

las siguientes:

• Se propone acelerar los procesos de cobranza administrativa de

cotizaciones declaradas y no pagadas, haciendo que ésta se inicie

a pocos días del vencimiento del plazo de pago de las cotizaciones

previsionales, mediante una notificación automática del sistema de

recaudación que forme parte de la plataforma de administración

de cuentas y la información inmediata al trabajador afectado.

• Ampliar el espectro de personas y entidades que pueden solicitar y

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declarar el notable abandono de deberes, por parte de los alcaldes

y otras autoridades de organismos y servicios públicos que

incurran en morosidad previsional145.

• Reglamentar las obligaciones de las AFP de entregar la

información de los empleadores que no declaran ni pagan las

cotizaciones de sus trabajadores, para que esta se realice de

manera sistematizada y clasificadas por causa de no pago, tales

como cese de servicios, a fin de agilizar el proceso de cobranza

respectivo.

Como es posible de apreciar, lo que se persigue con la introducción

de estas reformas es desarrollar mecanismos de recaudación y cobranza de

cotizaciones previsionales expeditos, flexibles y eficaces, reduciendo la

morosidad y subdeclaración previsional a niveles friccionales, sin que en

esencia se afecte la función realizada por el empleador en la actualidad.

Una propuesta interesante, pero minoritaria respecto de estos mismos

puntos fue suscrita por los Consejeros Regina Clark y Jaime Ruiz Tagle.

Los consejeros propusieron suprimir legalmente el derecho concedido

a los empleadores de realizar una “Declaración y no Pago” de las

145 Actualmente sólo le compete esta función a los Concejales.

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cotizaciones previsionales de los trabajadores. Los argumentos que

utilizaron para fundamentar esta propuesta de minoría fueron los siguientes:

• Las cotizaciones previsionales forman parte de la remuneración de

los trabajadores. No se debe permitir que los empleadores

unilateralmente se apropien de ellas y las utilicen, postergando su

pago oportuno. Los trabajadores perciben esta práctica como un

tremendo abuso patronal y la califican derechamente como

“robo”.

• Muchos trabajadores han perdido sus cotizaciones previsionales

debido a la “declaración y no pago”, ya que en el intertanto la

empresa quebró o desapareció y no se pudieron recuperar los

fondos adeudados.

• Los recientes cambios que establece la legislación laboral, que

establecen instituciones específicas para la cobranza previsional,

así como normas que hacen la cobranza más expedita,

contribuirán sin duda a disminuir la morosidad.

• El uso cada vez más extendido de tecnologías electrónicas

(Previred) en los pagos de cotizaciones previsionales permitirá

identificar más fácilmente a los empleadores morosos.

• No es conveniente comparar la morosidad previsional de un

crédito tributario a los empleadores, porque éste lo otorga el

Servicio de Impuestos Internos bajo sus propias condiciones,

mientras que los trabajadores, dueños de los fondos previsionales,

son excluidos de cualquier decisión respecto a las deudas que les

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conciernen.

III.2) Otras propuestas

Algunas otras propuestas formulas por el Consejo Asesor

Presidencial para la Reforma Previsional, y que hacen referencia al

empleador, son las siguientes:

a) Trabajadoras de casa particular:

El Consejo propuso que respecto de las trabajadoras de casa

particular se elimine la actual distinción entre renta mínima imponible

especial, que rige para estas trabajadoras, y la renta mínima imponible

correspondiente al salario mínimo nacional, de esta manera se eliminaran

las confusiones que crean, para los empleadores, la existencia de estos

mínimos diferenciados.

b) Ampliación del pilar voluntario :

Por su parte y como una forma de ampliar el pilar voluntario

existente en la actualidad146, se propuso crear un marco legal que fomente el

desarrollo de planes de pensiones basados en el Ahorro Previsional

Voluntario con aportes del empleador147.

146 Hoy en día un 58% del Ahorro Previsional Voluntario corresponde a aportes del trabajador y el saldo a aportes efectuados por los empleadores bajo la forma de depósitos convenidos. 147 A los cual se le denomina con las siglas “APVC” como Ahorro Previsional Voluntario Colectivo.

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Estos planes se caracterizarían por consistir en acuerdos suscritos

entre cada empresa con sus trabajadores, y siempre que concurra a esta

decisión una parte significativa de ellos, pudiendo haber más de un plan por

empresa. Su administración estaría entregada a las mismas entidades que

hoy ofrecen el Ahorro Previsional Voluntario, pero los planes deben ser

aprobados en forma previa por la Superintendencia respectiva, sin que esté

permitida la administración por la empresa que ofrece el plan. Finalmente el

Consejo consagra un principio de no discriminación por cuanto estos planes

deben ofrecer en igualdad de condiciones a todos los trabajadores de la

empresa que deseen participar de ellos.

Una propuesta interesante respecto de estos mismo Planes de Ahorro

Previsional Colectivo la constituye la posibilidad que se ofrece al trabajador

y al empleador, de sustituir parte de la indemnización por años de servicio

por aportes de este último a un plan de APVC. Dicho aporte se realizaría

mensualmente y no podría ser inferior a un 4,11% de las remuneraciones

mensuales148. Una vez concluida la relación laboral el trabajador podrá

retirar los fondos capitalizados en sustitución de su indemnización por años

de servicio, sin que el retiro sea considerado renta.

c) Aumento gradual de las cotizaciones:

En una reserva formulada por el Consejero Ruiz-Tagle a la sección

“Disciplina Financiera” se propone elevar en forma gradual las

148 Con un tope de 90 UF.

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cotizaciones, hasta en un 2% a cargo del empleador. Todo ello

fundamentado en que dada la realidad del mercado chileno, una cotización

de un 10% no es suficiente para garantizar pensiones dignas y no se condice

con las tasas de cotizaciones de otros países más desarrollados como

Alemania y Suecia.

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CAPITULO QUINTO:

SISTEMAS PREVISIONALES EN EL DERECHO COMPARADO

I. INTRODUCCIÓN

A nivel americano nuestro país fue uno de los primeros en adoptar el

sistema creado por el Canciller de Hierro, Otto Von Bismark (1815-1898),

en el sentido de adscribir a un sistema público de pensiones (1924), dicho

sistema fue pronto adoptado por otros países de la región, entre ellos

Estados Unidos, donde se ha convertido en el programa gubernamental más

grande del mundo.

Sin embargo con la llegada del gobierno militar las directrices

laborales expresaron que este sistema público de pensiones estaba destinado

a fracasar debido a una serie de circunstancias, como por ejemplo: caídas en

las tasas de natalidad, mayor longevidad, politización del sistema, uso de

los ahorros de los trabajadores para todo tipo de gasto público, separan, a

nivel individual, el nexo entre contribuciones y beneficios, entre esfuerzos y

responsabilidades y, en los países latinoamericanos, la alta inflación.

La solución entonces, era pasar de un sistema de reparto a uno en que

fuese el propio trabajador quien ahorrara para su vejez, es decir, que el nivel

de la pensión del trabajador pasara a quedar determinado por el capital que

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éste acumulase durante su vida y que no estuviera directamente relacionado

con un proceso político o gubernamental. Esta idea, que al comienzo

suscitaba grandes dudas en razón del monopolio estatal existente respecto

de los sistemas de previsión ha sido alabado en diferentes lugares del

mundo y por diversas personalidades, según Mark Klugmann, director del

International Center for Pension Reform, en Chile el nuevo sistema "ha

despoliticizado el tema de pensiones y eliminado de las campañas políticas

la demagogia y asustamiento sobre la jubilación que antes se veía con

regularidad", y para periodista Joe Klein de la revista Newsweek, "El

sistema chileno es quizás la primera idea significativa de política pública

social que emana del hemisferio sur."

Por eso no es de extrañar que en cierta medida el sistema previsional

instaurado en Chile se haya "exportado" a otros países del continente, los

cuales lo han acogido con mayor o menor similitud, dependiendo de las

especiales características que se posee cada Nación.

De esta manera concordamos en plenitud con lo que expresa Ian

Vásquez, director del Proyecto sobre la Libertad Económica Global del

Cato Institute: "A finales de un siglo de experimentos estatales fracasados,

es evidente que la libertad del individuo acompañado del respeto a la

propiedad privada de los ricos y de los pobres es la mejor vía para asegurar

la prosperidad y el seguro social. La reforma previsional chilena ofrece esa

receta al mundo".

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A continuación analizaremos los sistemas previsionales de diferentes

países latinoamericanos, que en mayor o menor medida han adscrito al

modelo implantado en Chile y que son parte de la Asociación Internacional

de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones (AIOS)149, además

destacaremos el rol que juega el empleador en cada uno de estos países.

II. SITUACIÓN DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS

En Latinoamérica, siete han sido los países que han privatizado sus

sistemas de pensiones de reparto y han pasado a seguir el modelo chileno.

Sin embargo cabe hacer presente que no todos ellos han adoptado aspectos

cruciales de la reforma chilena:

• La condición de que aquellos trabajadores que están en el sistema

privado no son requeridos de contribuir al sistema público de

pensiones; y

• Que las nuevas personas que entran a la fuerza de trabajo forman

parte del sistema privado.

Ambas condiciones aseguran que al término del período de

transición, el sistema de reparto se extingue y que queda establecido sólo el

sistema de cuenta individual para todos los trabajadores del país.

149 AIOS es una entidad civil sin fines de lucro, compuesta por los organismos de supervisión de los sistemas de pensiones de capitalización individual de los siguientes países: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, México, Perú, República Dominicana, El Salvador y Uruguay. Mayor información en http://www.aiosfp.org/ [en línea]

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En México, Bolivia y El Salvador se ha establecido un programa

completo de pensiones privadas, mientras que en Perú, Colombia,

Argentina y Uruguay se ha establecido un sistema parcial de privatización.

II.1) México

En México hace poco menos de 10 años se llevó a cabo una gran

reforma por parte del Presidente Ernesto Zedillo, eliminando

completamente el sistema público de pensiones para los trabajadores del

sector privado, reemplazándolo con un sistema privado de cuentas

individuales administrado por empresas privadas. Sin embargo la reforma

impuesta no tuvo el carácter de globalidad que si experimentó nuestro país,

por cuanto muchos trabajadores (pertenecientes a gremios especialmente

grandes) como profesores, trabajadores de la salud y los del servicio civil

fueron obligados a permanecer en el sistema de reparto.

Sin embargo, y dadas las condiciones legislativas imperantes en el

país nortino, algunas condiciones en las que se basa el sistema previsional

chileno difieren en gran medida del sistema adoptado por México. En

primer lugar, las entidades administradoras están obligadas a invertir un

mínimo de 65% de los fondos en bonos del estado, estando imposibilitadas

de invertir en muchos sectores, incluyendo una prohibición de invertir en el

exterior.

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En segundo lugar, se le permite al Instituto Mexicano de Seguridad

Social (IMSS), que es la entidad que se encuentra a cargo del sistema de

salud del gobierno, que cuente con una compañía propia de fondos de

pensiones con la que compite con el sector privado, y no sólo eso, también

posee la potestad de auditar a otras compañías y de forzar el cumplimiento

de disposiciones dentro del sistema.

En tercer lugar, una gran parte de las contribuciones de las pensiones

van a un fondo que maneja el gobierno para un programa de vivienda que es

pobremente administrado.

Finalmente, en lugar de proveer bonos de reconocimiento, la reforma

permite una opción mediante la cual los trabajadores pueden escoger la

utilización de los fondos acumulados en sus cuentas privadas o depender de

los beneficios que el gobierno proveería bajo el viejo sistema, cualquiera

sea más alto cuando se retiren. Por lo tanto, no se cortó el "cordón

umbilical" del trabajador con el sistema del gobierno como en el caso de los

países que utilizaron la técnica del "bono de reconocimiento".

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III.1.1) Sistema Previsional mexicano

El sistema provisional mexicano está regulado por la ley de los

sistemas de ahorro para el retiro publicada en el diario oficial de la

federación el 23 de mayo de 1996

La reforma previsional mexicana es un sistema de capitalización

puro, es obligatorio para los trabajadores en relación de dependencia y

voluntario para los trabajadores independientes.

La administración del mismo está a cargo de empresas privadas, las

administradoras de fondos de retiro (AFORE), las cuales pueden

administrar simultáneamente más de un fondo de pensiones.

El sistema previsional cubre a la población frente a los riesgos de la

vejez, la invalidez y la muerte.

La cuenta individual del afiliado está integrada por tres subcuentas

donde se contabilizan los respectivos aportes: la subcuenta de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez; la subcuenta de vivienda y la subcuenta

de aportaciones voluntarias.

Los aportes son calculados como porcentaje del salario base de

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cotización, el cual está integrado por los pagos hechos en efectivo por cuota

diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,

comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación

que reciba el trabajador por sus servicios.

Las administradoras se deben constituir como sociedades anónimas

con el objeto exclusivo de administrar las cuentas individuales y las

subcuentas que la integran, así como también administrar las sociedades de

inversión; las AFORE deben ajustarse a una determinada cuota de mercado;

esa participación se medirá en relación al número de cuentas de

capitalización del sistema.

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos

administrados o sobre el flujo de los aportes recibidos, no se podrán hacer

diferencias entre afiliados, salvo por los incentivos que se le otorguen por

permanencia o por ahorro voluntario.

Los afiliados podrán traspasarse una vez al año a menos que se

modifique el régimen de inversión de las AFORE o de las comisiones.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro, podrá

revocar la autorización para funcionar en los siguientes casos:

• Cuando la administradora o la sociedad de inversión incumpla

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reiteradamente con las obligaciones a su cargo.

• Cuando los sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir

los requisitos legales.

• Cuando no entregue la información necesaria para los sistemas de

conformidad con lo previsto y afecten de manera grave los

intereses de los afiliados

• Si la administradora o sociedad de inversión no reconoce la

competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla; en el

caso de una sociedad de inversión si se revoca la autorización a la

AFORE que la opera.

• Si la AFORE se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

Garantía del Estado: En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo

las asignaciones familiares y ayudas asistenciales podrá ser inferior a un

salario mínimo general para el distrito federal. Si los fondos acumulados en

la cuenta de capitalización del afiliado no fuesen suficientes para contratar

una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure una pensión

garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus

beneficiarios, el afiliado recibirá del Gobierno Federal el monto

complementario suficiente para ello.

La reforma previsional mexicana entró en funcionamiento en el año

1997 creando un régimen de capitalización individual.

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El sistema mexicano es de capitalización puro: Es obligatorio para los

trabajadores en relación de dependencia y voluntario para los trabajadores

autónomos. Los trabajadores del Estado tienen un régimen propio

administrado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSTE).

La administración del mismo está a cargo de empresas privadas, las

administradoras de fondos para el retiro (AFOREs). En el caso mexicano,

estas empresas pueden administrar simultáneamente más de un fondo de

pensiones.

El sistema previsional cubre a la población frente a las contingencias

de riesgos de trabajo, invalidez, muerte, vejez, cesantía en edad avanzada,

guardería y prestaciones sociales. Las contingencias de invalidez y

fallecimiento en el sistema mexicano no son administradas por las AFOREs

sino por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

El modelo de recaudación es centralizado, administrado por una

empresa privada constituida al efecto.

Participantes: Los participantes del sistema son:

• AFOREs (destinatarias del ahorro previsional de los afiliados).

• Entidades Receptoras, bancos autorizados para recibir el pago de las

cuotas y aportaciones del sistema de pensiones de los trabajadores

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afiliados al IMSS.

• IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social).

• INFONAVIT (Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los

Trabajadores).

• ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado).

• Procesar S.A.

• Banco de México (banco central).

• CONSAR (organismo regulador del sistema de pensiones).

• Banco Liquidador (banco comercial que es utilizado para la

transferencia de recursos entre el Banco de México y las AFOREs)

Fases: Los más de 740 mil empleadores depositan los aportes de los

trabajadores en las entidades receptoras. Si bien de este universo sólo el

33% tiene más de cuatro empleados, más del 95% del total de empleadores

proporciona la información de las cuotas y aportaciones en medios

magnéticos, es decir, a través del Sistema Único de Autodeterminación

(SUA).

La información y los recursos son recibidos por los bancos

autorizados para fungir como entidades receptoras. La entidad receptora,

una vez que recibe los recursos de los patrones, los deposita en tres distintas

cuentas: a) en la cuenta del IMSS, los relacionados con los seguros

médicos, de riesgos de trabajo, de invalidez y vida, y de guarderías y

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prestaciones sociales; b) en la cuenta del INFONAVIT los del fondo de la

vivienda; y c) en una cuenta específica los recursos destinados a las

pensiones.

La entidad receptora al momento de recibir información en el SUA

(diskette) verifica que los datos cumplan con ciertos criterios de validación,

mediante la aplicación del Sistema Único de Validación de pagos (SUV).

Por su parte, los pagos patronales realizados mediante cédulas de

determinación (papel) emitidas previamente por el IMSS, son recibidos por

la entidad receptora sólo si no presenta modificación en su información.

En este proceso de recaudación se producen dos flujos desde la

entidad receptora: el primero, de información hacia Procesar S.A. y, el

segundo, de transferencia de recursos a las cuentas que para tal efecto tiene

habilitadas el Banco Central.

Procesar S.A. verifica que la información recibida de los bancos

corresponda con los depósitos realizados en el Banco Central, cualquier

diferencia se hace del conocimiento de los bancos para que realicen las

correcciones pertinentes. Actualmente estas conciliaciones alcanzan al

99,6% de las operaciones. Para realizar la individualización de los aportes

transferidos al Banco de México, a fin de transferirlos a las AFOREs,

Procesar S.A. recibe la información detallada de los trabajadores desde los

bancos (archivos SUA) y del IMSS (emisión electrónica); el proceso de

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individualización produce los archivos con el detalle de las cuotas y aportes

a distribuir a cada administradora; la Base de Datos Central contiene a todos

los trabajadores afiliados, así como la información de la administradora

seleccionada por cada uno de ellos.

A continuación, Procesar S.A. recibe de las administradoras la

aceptación de los archivos de dispersión de cuotas y aportaciones e inicia el

proceso de distribución de los recursos, solicita al Banco de México la

liberalización de los mismos para su entrega a las administradoras. Por su

parte, Banco de México deposita los fondos en un banco comercial (banco

liquidador), quién a su vez los deposita en las cuentas de cada

administradora.

Por último, la AFORE concilia la información contra los recursos

depositados, determina las aportaciones de cada cuenta individual y las

comisiones sobre flujo y, posteriormente, distribuye los recursos en cada

SIEFORE de acuerdo con los porcentajes seleccionados por el trabajador,

para su inversión en instrumentos financieros.

En el caso de los recursos de vivienda, la información individualizada

es registrada por la AFORE en la cuenta individual del trabajador, pero los

recursos son canalizados al instituto de vivienda (INFONAVIT).

Finalmente, PROCESAR debe reportar el resultado a CONSAR.

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Tiempos del Proceso:

a) Pago patronal en ventanillas bancarias Día T

b) Depósito de recursos de retiro, cesantía y vejez en el Banco Central Día

T + 2

c) Envío de información a PROCESAR Día T + 3

d) PROCESAR valida información recibida del Banco central y entidades

receptoras Día T + 3

e) Finaliza proceso de individualización Día T + 6

f) Envío de información a Administradoras Día T + 6 (*)

g) Depósito de recursos a Administradoras Día T + 8

h) (*) Plazo permitido por la normativa: hasta T + 13

Los recursos no son enviados a las administradoras desde el día T + 2

debido a que no es sino hasta el día T + 6 (finalización de la

individualización) que se conocen las administradoras que habrán de

recibirlos. Los recursos depositados en Banco de México generan intereses

en una tasa real del 2% anual desde el día del depósito. Esos intereses son

posteriormente individualizados y transferidos a las AFORES para su

acreditación en cuentas individuales.

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III.1.2) Situación del empleador en México

Obligaciones del patrón ante el INFONAVIT (Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores)

• Inscribirse e inscribir a sus trabajadores manifestando el salario diario

integrado que les pague en ese momento, con los datos de

identificación que les correspondan (en Chile esta inscripción se

reemplaza por el envío de planillas a los entes administradores)

• Determinar y efectuar el pago de las aportaciones del 5% sobre los

salarios diarios integrados que pague a cada trabajador (salvo por el

porcentaje establecido estamos en presencia de la obligación de pago

que se presenta en nuestro país).

• Presentar los avisos que modifiquen la situación laboral del

trabajador, como son: alta, baja, modificación de salario, reingreso;

así como aquellos que modifiquen su situación patronal, como son:

alta, baja, cambio de domicilio, cambio de razón social, aumento o

disminución de obligaciones, clausura, fusión, enajenación, concurso

mercantil y declaración de quiebra, y huelga (en Chile la obligación

de información está dada por la comunicación de la iniciación o

cesación de los servicios de sus trabajadores, no contemplándose

exhaustivamente para otro tipo de modificaciones de la relación

laboral).

Para quedar en orden con el INFONAVIT, es suficiente con que el

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empleador presente estos avisos ante el Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS), dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de que

ocurra alguno de los supuestos señalados, con excepción del caso de huelga

en donde el plazo es de 8 días.

• Si el patrón tiene a su servicio trabajadores con un crédito de

vivienda del INFONAVIT, deberá retener y enterar los descuentos

que haga a su salario, en cuanto reciba el aviso de retención de

descuentos o la cédula de determinación de cuotas, aportaciones

y/o amortizaciones, en donde se le indicará el número de crédito

del trabajador, así como el porcentaje o cantidad que debe

descontar. El no cumplir con esta obligación le convierte en

responsable solidario del trabajador, por lo que los adeudos le

serán cobrados a través de un crédito fiscal.

El presentar de manera oportuna el aviso de baja de los trabajadores

evita al patrón la posibilidad de responsabilidad de pago de aportaciones y

amortizaciones, aun cuando ya no exista la relación laboral, pues éste es el

único documento que le libera de esas obligaciones.

II.2) Bolivia

El 1º de mayo de 1997, Bolivia cerró su sistema de pensiones de

reparto y lo reemplazó con un sistema privado de cuentas individuales. Los

bolivianos ahora tienen 10% de sus salarios colocados en cuentas de

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jubilación para recibir beneficios a su vejez. El gobierno también suplió una

anualidad, los "Bonosol", para todos los pensionados, recursos que eran

provenientes de la privatización (o capitalización, como se refiere en

Bolivia) de los activos del estado. En uno de los países más pobres del

hemisferio, las compañías de fondos de pensiones manejan $575 millones,

que representa el 10% del PIB, y tiene 600.000 afiliados.

II.2.1) Situación del empleador en Bolivia

De acuerdo a la ley Nº 1732 del 29 de Noviembre de 1996 el

empleador boliviano tiene la obligación de actuar como un agente de

retención y de pago de las cotizaciones, quien debe deducirlas del "total

ganado" de sus trabajadores.

La obligación de pago en este caso debe verificarse en el plazo que

determina la Superintendencia de Pensiones, y que en caso alguno puede

exceder de 30 días, contados desde la fecha en que se devengaron los

respectivos sueldos o salarios. Como sabemos en Chile, el entero de las

cotizaciones previsionales debe realizarse por parte del empleador en un

plazo mucho menor, a saber dentro de los 10 primeros del mes siguiente a

aquel en que se devengaron las remuneraciones respectivas.

Debe además transferir mensualmente a la AFP el Aporte Patronal

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equivalente al 1.71% del total ganado por el trabajador como Prima de

Riesgo Profesional.

II.2.2) Incumplimiento de obligaciones

En el caso que el empleador no entere oportunamente las cotizaciones

en las Administradoras de Fondos de Pensiones (mismo nombre que en

nuestro país), se expone a las siguientes sanciones:

a) Interés por Mora:

El empleador deberá pagar un interés sobre cada suma no pagada con

destino a la Cuenta Individual, interés que será determinado por la AFP,

aplicando la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio de los

fondos de pensiones y la tasa bancaria activa comercial promedio.

b) Interés Incremental:

Cuando el empleador efectuó las retenciones y no las pagó en el

plazo establecido, o lo hizo en forma errónea e incompleta.

c) Recargos:

Adicionalmente, el empleador deberá pagar, por concepto de

compensación a la perdida de beneficios, al Afiliado y a la AFP, recargos

establecidos por reglamento, de conformidad a los siguientes ítems:

• Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del capital necesario

para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el

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Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido

durante el período en que el empleador no pagó la prima

respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de

Pensiones (AFP) que pague la prestación correspondiente.

• Hasta un máximo del cien por ciento (100%) del capital necesario

para el financiamiento de Pensiones por invalidez o muerte, si el

Afiliado hubiese sido declarado inválido o hubiese fallecido

durante el período en que el empleador no pagó la prima

respectiva, con destino a la Cuenta Individual del Afiliado, si es

que éste no cumpliera los requisitos del artículo 8 de la presente

ley debido al incumplimiento del empleador.

El cobro de las cotizaciones previsionales en el país altiplánico

procede en igual forma que en nuestro país, es decir, a través de un

procedimiento ejecutivo, pero en este caso, de acuerdo a lo prescrito por el

D.S. 26131, transcurridos 120 días en que el empleador haya incurrido en

mora, la AFP procederá a la ejecución social ante los jueces de trabajo y

seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil para el Proceso Ejecutivo.

II.3) El Salvador

La reforma en El Salvador tuvo como propósitos modernizar el

manejo del sistema de pensiones bajo la responsabilidad del sector privado

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y liberar al Estado de una carga fiscal que amenazaba con colapsar la

economía en el corto plazo. Las características del sistema son muy

similares a las de Chile, donde los trabajadores contribuyen con el 10% de

sus salarios en las cuentas de pensiones privadas. Los activos que se

administran ascienden a más de US$ 200 millones y casi un millón de

personas están afiliadas al sistema privado.

El sistema de capitalización individual instaurado en El Salvador está

basado en cuentas individuales que son propiedad de cada uno de los

cotizantes y en las cuales se van acumulando las cotizaciones y la

rentabilidad que generan. Esto permite relacionar el esfuerzo de ahorro de

cada trabajador y los beneficios que recibirá al pensionarse, de manera tal

que cada persona se hace responsable de su propio futuro.

También establece un mecanismo de autocontrol, en donde cada

cotizante revisa si en su cuenta individual aparecen las cotizaciones que su

empleador le descontó, dejando al descubierto cualquier evasión de pago o

irregularidad que de otra manera sería difícil descubrir. Permite además

identificar al sector de la población de menores ingresos que no es capaz de

ahorrar lo suficiente para financiarse una pensión, que cubra sus

necesidades básicas, permitiendo que el subsidio estatal sea enfocado a

quienes realmente lo necesitan.

a) Administración Privada:

El Estado otorga la facultad de administración del Sistema a

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Empresas Privadas (AFP) que deben constituirse como sociedades

anónimas de giro único, con un patrimonio mínimo de operación que

depende del número de afiliados y tamaño del fondo que administre y con

contabilidades separadas del Fondo de Pensiones.

b) Inversión de los Fondos en el Mercado de Capitales:

Los recursos acumulados son administrados por las AFP, quienes se

encargan de invertirlos en instrumentos financieros a través de la Bolsa de

Valores, con el objetivo exclusivo de obtener la rentabilidad bajo ciertas

condiciones de liquidez, diversificación y riesgo.

c) Rol subsidiario y fiscalizador del Estado:

El nuevo sistema otorga un subsidio que garantiza una pensión

mínima para los afiliados de menores ingresos que, habiendo laborado por

el tiempo requerido, no lograren acumular la cantidad de recursos que les

permitan obtener una pensión que cubra sus necesidades básicas. Además

fiscaliza el fiel cumplimiento de las normativas legales que regulan el

funcionamiento del sistema.

II.3.1) Los fondos de pensiones y su seguridad

El 14 de abril de 1998 entró en operaciones el sistema de Ahorro para

Pensiones, aprobándose el funcionamiento de 5 Administradoras. Mes y

medio después, el 1º de junio se dio la primera adquisición de instrumentos

financieros con recursos de los fondos de pensiones, y para agosto de 1999

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se habían acumulado más de ¢1,300 millones, invertidos en instrumentos de

16 diferentes emisores.

Los Fondos de Pensiones se encuentran resguardados por las

siguientes garantías establecidas en la Ley:

a) Separación de patrimonios:

El Fondo de Pensiones debe manejar estados financieros separados

de la administradora, de modo que los riesgos de insolvencia o quiebra

asociados a la sociedad administradora no se involucren con el Fondo de

Pensiones, propiedad de los trabajadores.

b) Clasificación de Riesgo:

Todos los instrumentos financieros en que se inviertan los Fondos de

Pensiones, con excepción de los emitidos por el Estado, deberán tener dos

clasificaciones de riesgo y cumplir una clasificación mínima. Actualmente

las dos clasificadoras de riesgo que prestan sus servicios son Duff & Phelps

y Thompson BankWatch. La clasificación mínima que deben cumplir las

inversiones es de A (en un rango de 9 categorías, desde AAA hasta E).

c) Aporte Especial de Garantía:

La AFP deberá realizar aportes que constituya un fondo de garantía

por los recursos de los trabajadores que administra. Deberá ser el

equivalente al 3% del fondo administrado. De no cumplirlo, incurrirá en

una causal de disolución de la empresa.

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d) Garantía de rentabilidad mínima:

Si la administradora no es capaz de obtener una rentabilidad mínima

de los recursos que administra, calculado sobre la base del retorno de todos

los fondos, deberá cubrir la diferencia con sus propios recursos.

e) Obligación de transarse en una Bolsa de Valores:

Las inversiones deberán realizarse a través de la Bolsa de Valores,

esto asegura un mayor nivel de transparencia de las transacciones.

f) Valorización de las Inversiones:

Las inversiones deben ser valuadas todos los días al valor económico

o de mercado de los instrumentos, de conformidad a los precios observados

en la Bolsa de Valores, y su efecto se verá reflejado en el valor cuota de

cada AFP. Esto le permite al afiliado evaluar la administración del

portafolio de inversiones y compararla con las otras AFP.

g) Supervisión de la Superintendencia de Pensiones:

Es el ente encargado de velar por el fiel cumplimiento de la normativa

que regula el manejo de los Fondos. Diariamente revisa los reportes diarios

que envía las AFP de las recaudaciones que reciben en los bancos, de las

inversiones que realizan en la Bolsa y del cobro de intereses y vencimientos

de los instrumentos. Entrega los precios a los cuales deben valorizar las

inversiones diariamente.

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h) Límites de inversión:

Las inversiones deberán realizarse respetando los límites de inversión

establecidos en la Ley, la cual define porcentajes máximos por emisor, tipo

de instrumento y plazo.

i) Institución especializada de Depósito de Valores:

Todos los instrumentos que adquieran las AFP para el fondo de pensiones

deberán estar depositadas en una institución especializada de depósito de

valores, de modo tal que la AFP no mantiene en su poder ningún titulo-

valor. CEDEVAL es la institución responsable de resguardar la cartera del

Fondo de Pensiones.

II.3.2) La industria previsional

La Ley del Nuevo Sistema de Ahorro para Pensiones y el surgimiento

de las AFP han creado una nueva industria en El Salvador. Una de las

principales características de esta industria es el alto nivel de regulación que

supone su funcionamiento, con el fin último de garantizar la transparencia y

seguridad en la administración de los fondos de pensiones y el otorgamiento

de mejores prestaciones a los afiliados y sus beneficiarios.

La AFP es una empresa cuyo éxito depende de la eficiente y efectiva

administración de los servicios que ofrece, con la obtención de una

rentabilidad que le permita su supervivencia en el largo plazo. Los servicios

básicos y necesarios para el funcionamiento del sistema están regulados por

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ley. Entre estos se encuentran la administración de cuentas individuales, las

inversiones del fondo de pensiones, el otorgamiento de los beneficios de

pensiones y la tramitación del certificado de traspaso.

Las AFP financian las actividades que realizan mediante el cobro de

comisiones a los afiliados, las que deducen de sus respectivas cuentas

individuales. Las comisiones se encuentran también reguladas por ley (y se

encuentran a niveles internacionales), la cual no puede exceder el 3% del

Ingreso Base de Cotización del trabajador (con la excepción de los años

1998 y 1999 que será de 3,5 y 3,25% respectivamente). Esta comisión

incorpora el pago del seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia que se

le paga a una compañía de seguros para cubrir las contingencias de dichos

riesgos. Los ingresos totales de las administradoras dependen además del

número

II.3.3) Situación del empleador en El Salvador

Las cotizaciones previsionales deberán ser declaradas y pagadas por

el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de

subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la

Institución Administradora en que se encuentre afiliado cada trabajador.

Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de

cotización de cada afiliado, al momento de su pago, una tasa de cotización,

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máxima equivalente al 13% del ingreso, y el de las voluntarias que

expresamente haya autorizado cada afiliado, y trasladará estas sumas, junto

con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Administradoras

respectivas.

Esta cotización se distribuía de la siguiente forma:

• Diez por ciento (10%) del ingreso base de cotización, se destinará

a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De

este total, 6.75% del ingreso base de cotización será aportado por

el empleador y 3.25%, por el trabajador; y

• Un máximo del tres por ciento (3%) del ingreso base de

cotización, se destinará al contrato de seguro por invalidez y

sobrevivencia que se establece en esta Ley y el pago de la

Institución Administradora por la administración de las cuentas

individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será de

cargo del trabajador.

La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros

días hábiles del mes siguiente a aquél en que se devengaron los ingresos

afectos.

El empleador o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por

enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de los

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trabajadores, deberá declararlas en la Institución Administradora

correspondiente, en el mismo plazo de 10 días, sin perjuicio de la sanción

respectiva que se le pueda imponer.

La declaración deberá contener los requisitos que disponga la

Superintendencia de Pensiones.

Cada Institución Administradora deberá informar a la

Superintendencia de Pensiones sobre el incumplimiento de las obligaciones

del empleador, para que ésta proceda a imponer las sanciones respectivas.

En lo que se respecta a las acciones de cobro de las cotizaciones

previsionales, las Instituciones Administradoras estarán obligadas a seguir

las acciones tendientes al cobro administrativo de las cotizaciones

adeudadas y sus intereses moratorios, dentro de un plazo de 60 días,

contados a partir de la solicitud de acción de cobro presentada por el

afiliado o de la autoridad competente aún cuando el afiliado se hubiere

cambiado de ella.

Vencido el plazo de 10 días aludido sin que se hubieren recuperado

las sumas adeudadas, la Institución Administradora iniciará la acción legal

respectiva. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la Institución

Administradora determinará el valor adeudado será certificada por el

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gerente general y el contador de dicha Institución y tendrá fuerza ejecutiva.

Uno de los puntos interesante en materia previsional de la legislación

salvadoreña es que se contempla la imprescriptibilidad de cualquier deuda a

favor del Fondo de Pensiones.

Como es posible de advertir, la situación del empleador de El

Salvador, salvo los distintos plazos establecidos en la ley, es muy similar a

la del empleador en nuestro país.

II.3.4) Sanciones al incumplimiento de obligaciones del empleador

a) Incumplimiento a la obligación de declarar

El artículo 159 del Decreto 927 expresa que constituye infracción

para el empleador, el incumplimiento de la obligación de presentar la

declaración de las cotizaciones al Sistema. Al respecto se establecen dos

situaciones:

• Si la declaración es presentada por el empleador luego de que ha

vencido el plazo legal para hacerlo, hasta por un máximo de veinte

días, se le sancionará con una multa equivalente al cinco por

ciento de las cotizaciones; y,

• Si la declaración se presenta posteriormente al plazo de veinte días

ya señalado, el empleador será sancionado con una multa

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equivalente al diez por ciento de las cotizaciones.

Tratándose de una declaración incompleta o errónea, el artículo 160

expresa que la infracción se constituye siempre y cuando cause un grave

perjuicio a la cuenta individual del afiliado, y, para dicho caso, se impone

una sanción que consiste en una multa de cinco mil colones.

Si el empleador ha sido informado sobre el error cometido, y

transcurridos quince días no subsana dicha situación, será sancionado con

una multa de diez mil colones.

b) Incumplimiento de la obligación de pagar

El artículo 161 del Decreto 927 prescribe que constituye infracción

para el empleador el incumplimiento de la obligación de pago de las

cotizaciones, cuando se incurre en una omisión absoluta del pago de la

cotización, dentro del plazo legal. En este caso se sancionará con una multa

del veinte por ciento de la cotización no pagada más un recargo moratorio

del dos por ciento por cada mes o fracción, sin perjuicio de que deberá

pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de percibir en las respectivas

cuentas de los afiliados afectados.

Asimismo hay incumplimiento por parte del empleador cuando éste

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paga una suma inferior a la cotización que corresponde enterar, dentro del

plazo legal establecido; en este caso le sanciona con una multa del diez por

ciento de dichas cotizaciones dejadas de pagar más un recargo moratorio

del cinco por ciento de dichas cotizaciones por cada mes o fracción, sin

perjuicio de que deberá pagar las mismas y las rentabilidades dejadas de

percibir en la respectiva cuenta de los afiliados afectados

II.4) Perú

En 1993, Perú se convirtió en el primer país después de Chile que

otorgó a sus trabajadores la opción de moverse a un sistema privado

administrado por compañías de su elección, y además suplió bonos de

reconocimiento para aquellos que lo hicieron. Como resultado de ello más

de 2,3 millones de peruanos ya se han trasladado al nuevo sistema, el

mismo que ha acumulado US 2.500 millones. La característica estructural

más problemática del sistema peruano es que aún persiste el programa

gubernamental de reparto, aun para los nuevos trabajadores que entran a la

fuerza de trabajo. Esta característica deja la puerta abierta a un sistema

desfinanciado del cual los políticos pueden abusar una vez más y usarlo

para debilitar el sistema privado.

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II.4.1) Sistema previsional peruano

El sistema peruano es mixto y tiene una cobertura nacional. La

pertenencia al mismo es obligatoria para los trabajadores en relación de

dependencia y optativa para los trabajadores autónomos.

El sistema previsional peruano está constituido por tres regímenes

principales:

• El del Decreto Ley Nº. 19.990 (denominado Sistema Nacional de

Pensiones - SNP),

• El del Decreto Ley Nº. 20530 (denominado Cédula Viva) y

• El Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Los dos primeros son administrados por el Estado y forman parte del

Sistema Público de Pensiones; mientras que el tercero es administrado por

entidades privadas denominadas Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones (AFP).

La reforma del Sistema Previsional Peruano, consistió en la creación

de un régimen de capitalización individual, cuyo funcionamiento es paralelo

al sistema nacional de pensiones existente en ese momento. Ambos

regímenes funcionan completamente separados en la legislación, en la

administración y en el control.

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El régimen público funciona bajo la lógica del esquema de reparto y

es administrado por la Oficina de Normalización Previsional. Este régimen

opera con base en el sistema de prima escalonada contando con las

siguientes fuentes de financiamiento: los aportes de los trabajadores, el

producto de las multas y recargos por infracciones, el rendimiento de las

inversiones, los intereses de sus capitales y reservas, las donaciones que

reciba.

Aportes:

a) Los aportes al Sistema Nacional de Pensiones (reparto) no podrán ser

inferiores al 13% de la remuneración asegurable (sumas percibidas por el

trabajador dependiente, excluyendo: gratificaciones extraordinarias,

bonificación por riesgo de pérdida de dinero, bonificación por desgaste de

herramientas y las sumas o bienes entregados al trabajador para la

realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los

destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario).

b) Los aportes al sistema privado de pensiones (régimen de capitalización)

son efectuados en forma obligatoria por los trabajadores dependientes y de

manera voluntaria por los trabajadores independientes. La pensión por

jubilación se financia con el capital acumulado en la cuenta individual de

capitalización menos los fondos registrados en la 'Libreta Complementaria

de Capitalización' que el afiliado decida retirar incluyendo la venta del bono

de reconocimiento (se recibe en función de los aportes que hubiese

efectuado en el régimen anterior).

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• La estructura de los aportes voluntarios es la siguiente: 10% de la

remuneración; un porcentaje de la remuneración asegurable

destinada a la contratación de los seguros de invalidez y

sobrevivencia; los montos y porcentajes que cobren las

administradoras por comisiones.

• Los afiliados pueden realizar aportes voluntarios que son

inembargables, hasta un monto que no supere el 20% de la

remuneración asegurable.

La gestión del régimen de capitalización (administrar el fondo de

pensiones y otorgar las prestaciones previstas en la legislación), está a cargo

de empresas creadas al efecto denominadas administradoras de fondos de

pensiones (AFP), las cuales deben conformarse como sociedades anónimas.

Las comisiones se establecen libremente por cada AFP y son de aplicación

general para todos los afiliados.

Las inversiones sólo pueden efectuarse en los porcentajes máximos

establecidos por el Banco Central de Reserva con la aprobación de la

Superintendencia.

La legislación vigente prevé la creación de un mecanismo que

permita dar una garantía de pensión mínima a los afiliados del SPP.

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II.4.2) Situación del empleador del Perú

Los aportes previsionales, tal y como ocurre con el resto de los países

en comento, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a

la AFP en la que se encuentre afiliado su trabajador. El pago puede ser

hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe

la AFP.

El plazo que establece la legislación peruana para realizar la

declaración, retención y pago es dentro de los primeros cinco días del mes

siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. El

monto de los aportes voluntarios se sujeta a este mismo plazo.

El monto de los aportes no pagados dentro del plazo señalado, genera

una obligación del empleador por un importe equivalente a una tasa que no

podrá exceder del límite del 10% por encima de la tasa activa del mercado

promedio mensual, en moneda nacional (TAMN), que publique la

Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Dentro del indicado límite, la Superintendencia de Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones se encarga de fijar la tasa de interés

moratorio respecto de la deuda previsional.

Si el empleador no da cumplimiento oportuno al pago de los aportes

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al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una “Declaración sin

Pago” de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el

pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe para

tales efectos la Superintendencia de AFP.

El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por

parte del empleador, o la formulación incompleta de la misma, es

sancionado por la Superintendencia de AFP con multa equivalente al 10%

(diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador

cuyos aportes no fueran declarados.

Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorio que

pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su

obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la

Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación

ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en

forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación

de pagar los aportes previsionales retenidos (aquí encontramos una

similitud respecto del delito de apropiación indebida que se contempla en

nuestra Ley 17.322)

Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus

trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses

moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos

posteriormente a sus trabajadores.

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El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel monto

nominal que debió retener y no retuvo, correspondientes específicamente a

los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió

efectuarles la retención.

II.5) Colombia

Colombia introdujo la reforma de pensiones en forma efectiva el año

1994, en este caso también se permitió que los trabajadores pudieran optar

por invertir un porcentaje de sus salarios en una cuenta individual, sin

embargo, los trabajadores pueden cambiarse del sistema público al privado

y viceversa, (no existe la afiliación permanente en el sistema privado),

dando lugar a una permanente lucha entre la institución estatal y el sistema

privado (por la captación de afiliados), por lo cual el sistema de reparto

permanece vigente sin posibilidades de extinguirse150.

150 Para complicar la situación, los costos administrativos son más altos que los que serían de otra manera considerando que los Bonos de Reconocimiento que Colombia también ofrece deben ser recalculados cada vez que un trabajador cambia de un sistema a otro. A pesar de esto, el sistema privado ha atraído 3.6 millones de de afiliados, acumulando US $3.000 millones en fondos de pensiones.

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II.5.1) Sistema previsional colombiano

Desde el punto de vista legislativo, el artículo 12 de la ley 100

promulgada el año 1993, preceptúa que: “El Sistema General de Pensiones

está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que

coexisten, a saber:

• Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

• Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por su parte el artículo 13 de la misma ley, que establece las

características del Sistema General de Pensiones, expresa que la afiliación

es obligatoria y que la selección de alguno de los regímenes es libre y

voluntaria del afiliado, quien debe comunicarlo por escrito al momento de

iniciarse la relación laboral.

II.5.2) Situación del empleador en Colombia

El empleador es responsable por el pago de su aporte y del aporte de

los trabajadores que mantenga. Para tal efecto debe descontar del salario de

cada uno de ellos, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las

voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y

trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las

correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto

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determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento

de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Las cotizaciones (aportes), que no sean enteradas por los empleadores

dentro de los plazos respectivos, generarán un interés moratorio, igual al

que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses

se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas

individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el

caso.

Tratándose del sector público, la falta de consignación oportuna

acarrea la sanción de incurrir en la causal de mala conducta, la cual se

sanciona con arreglo al régimen disciplinario vigente. En este sentido, se

expresa que en todas las entidades del sector público será obligatorio incluir

en el presupuesto, las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a

la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio

por parte de la autoridad correspondiente.

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II.6) Argentina

Argentina estableció un sistema privado de retiro en 1994, a partir de

julio de ese año se dicta la Ley Nº 24.241, en virtud de la cual los

trabajadores tienen la opción de colocar un porcentaje de sus salarios en

cuentas individuales, sin embargo, es de hacer presente que el sistema de

reparto existente hasta ese entonces, se mantuvo, el cual provee a todos los

trabajadores una llamada "pensión básica" tanto a los trabajadores públicos

como a los privados. VIII.1) Sistema previsional argentino

II.6.1) Sistema Previsional Argentino

En Argentina existe un Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP), puesto en vigencia en 1994. la implantación de dicho sistema fue el

resultado de un largo período de debate político, económico y jurídico.

El SIJP está integrado por dos tipos de regímenes:

• Un Régimen Público de Reparto (RPR)

• Un Régimen de Capitalización en Cuentas Individuales (RCI)

La entrada al sistema es obligatoria para todos los trabajadores

mayores de 18 años y voluntario para las amas de casa y el clero, sin

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embargo quedan excluidas del SIPJ el personal que desempeña funciones

tales como las FFAA o la policía Federal Argentina, y también el personal

integrante de la administración pública, docente, justicia y seguridad de 12

Jurisdicciones, entre las que destacan Buenos Aires, Córdova, Tierra del

Fuego, etc.

Para tales funcionarios se establecen regímenes especiales que por lo

general otorgan mejores prestaciones a sus afiliados, así como la posibilidad

de obtenerlas a más temprana edad.

Los recursos en el régimen de reparto están constituidos por las

contribuciones patronales, aportes personales obligatorios de los

trabajadores afiliados al régimen de reparto, impuestos con afectación

específica y recursos adicionales asignados por el presupuesto nacional.

El régimen de capitalización individual por su parte, se constituye por

los aportes personales obligatorios de los afiliados al régimen de

capitalización, las imposiciones voluntarias, los depósitos convenidos y las

primas pagadas por las compañías de seguros de vida en los casos de

invalidez y fallecimiento.

El sistema de reparto público es administrado por el Estado, a través

de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

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379

Por su parte, el régimen de capitalización individual es administrado

por empresas privadas, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones (AFJP), sobre ellas ejerce supervigilancia un organismo estatal

conocido como la Superintendencia de las AFJP. Estas administradoras

tienen por función colectar los aportes personales de los trabajadores

afiliados, acreditar dichos aportes en sus cuentas de capitalización

individual, invertirlos y abonar los beneficios que se produzcan en el

sistema.

El aportante tiene la posibilidad de elegir entre el régimen de reparto

o el de capitalización. Si elige el sistema de reparto, el afiliado puede pasar

al de sistema de capitalización en cualquier momento, sin embargo si ha

optado por el sistema de capitalización, sólo se puede pasar al de reparto

dentro de los dos primeros años de funcionamiento del sistema (es decir, en

la actualidad no es posible pasar del sistema de capitalización al de reparto).

Dentro del sistema de capitalización el afiliado puede escoger

cualquier AFJP, conservando su derecho a cambiarse de administradora,

dentro de los plazos legales.

El fondo de jubilaciones y pensiones se encuentra constituido por el

conjunto de cuentas de capitalización individual, cuya administración se

encuentra a cargo de una determinada AFJP. Cada Administradora está

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facultada para administrar sólo un fondo, el cual es de exclusiva propiedad

de los afiliados, encontrándose separado del patrimonio de la empresa

administradora. De esta manera se logra evitar que los patrimonios puedan

seguir la misma suerte ante las variaciones financieras y económicas que se

experimenten en una determinada época o por la ocurrencia de

acontecimientos de inflación, deflación, etc. La AFJP podría llegar a

quebrar sin que ello implique la quiebra del fondo.

Cada afiliado posee una parte del fondo de jubilaciones y pensiones,

dicha queda expresada en una cuota de dicho fondo.

La AFJP se encarga de administrar el fondo de jubilaciones y

pensiones, cobrando una comisión por la referida administración. Una parte

de la comisión cobrada por la AFJP se utiliza con el fin de contratar un

seguro de vida, el que tiene como objetivo financiar posibles prestaciones

por invalidez o fallecimiento.

La administración de los fondos de los afiliados, de acuerdo a las

formas de inversión que determina la ley, otorga a éstos el derecho de que

la rentabilidad que se obtenga, sea destinado al aportante por medio de la

valorización de su cuota. Los aportes más las imposiciones voluntarias, los

depósitos convenidos y la rentabilidad determinan el saldo de la cuenta

individual.

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381

La ley Argentina establece una banda de control que está en función

de la rentabilidad promedio del sistema. Esta banda actúa de la siguiente

manera: si la rentabilidad excede del límite superior que se fija, el

excedente (lo que la AFJP obtenga sobre ese límite) se canaliza hacia la

constitución de un fondo de fluctuación; cuando la rentabilidad está por

debajo del piso de la banda, la AFJP debe completar la diferencia con el

fondo de fluctuación y, de no alcanzar, debe enterarlo con el encaje

obligatorio. En este último caso deberá reconstituirse el encaje dentro de los

15 días posteriores a su afectación. Si la utilización del fondo de

fluctuación. Si la utilización del fondo de fluctuación y del encaje no fueren

suficientes, la AFJP deberá aportar fondos propios, aunque el Estado

garantiza el saldo restante. Si la Administradora fuere incapaz de

reconstituir el encaje, dentro del plazo que la ley le otorga, entrará en un

proceso de liquidación.

En cuanto a las prestaciones que los regímenes otorgan a sus

afiliados, en lo que se circunscribe a las pensiones por vejez, tenemos que

éstas se componen de tres partes, de las cuales dos son comunes a ambos

regímenes, ellas son: la Prestación Básica Universal (PBU) y Prestación

Compensatoria (PC). Posteriormente existen las denominadas Prestación

Adicional por Permanencia, que pertenece al régimen de reparto, y la

Jubilación Ordinaria que es del régimen de capitalización individual.

La prestación Básica Universal (PBU) consiste en una prestación

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mínima que entrega el Estado a todas aquellas personas que alcancen los 65

años en el caso de los hombres o los 60 en el caso de las mujeres, que hayan

realizado aportes previsionales por un lapso de a lo menos 30 años.

De esta manera lo que se hace es otorgar una prestación equivalente a

una suma fija y uniforme, que es independiente del salario del trabajador, y

que en términos efectivos corresponde a 2,5 AMPOs151.

La Prestación Compensatoria (CP)152 es otorgada por el Estado a

todas las personas que se hubiesen efectuados aportes previsionales con

anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones

y Pensiones, por un período de hasta 35 años y que al momento de

conferírsele no estuvieran gozando de alguna pensión de invalidez. El

monto máximo para esta prestación es de 1 AMPO por cada año de servicio

con aporte efectuado.

La Prestación Adicional por Permanencia (PAP) es una prestación

restringida, otorgada por el Estado sólo a aquellos afiliados que han optado

por incorporarse al régimen de reparto y que reúnan las condiciones para

percibir una PBU. Recibe el nombre de “Adicional”, porque lo que hace es

“adicionarse” a las prestaciones Básica Universal y Compensatoria.

151 Corresponde a la expresión “Aporte Medio Previsional Obligatorio”, y se define como el cociente entre el monto de los aportes personales obligatorios semestralmente y el promedio mensual de los afiliados que se encuentren aportando al SIPJ. 152 La Prestación Compensatoria sólo tiene sentido en los años de transición del antiguo al nuevo sistema. Una vez que todos los trabajadores efectúen sus aportes en el nuevo sistema sólo existirán la PBU y la JO.

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El haber mensual de esta prestación se determina multiplicando

ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%), por cada año de servicios

con aportes efectuados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

desde el día 1º de Julio de 1994, bajo la misma forma y metodología

utilizada respecto de la Prestación Compensatoria.

La Jubilación Ordinaria (JO) es aquella prestación que sólo reciben

los afiliados al régimen de Capitalización Individual, la cual se establece en

relación al saldo que se acumule en la cuenta individual de cada trabajador,

y la expectativa de vida del aportante y su grupo familiar. No se exige un

mínimo de años de aportes pero si se establecen requisitos en cuanto a la

edad, pudiendo tener derecho a ella los hombres mayores de 65 años y las

mujeres mayores de 60, sin embargo es posible percibir la Jubilación

Ordinaria de forma anticipada, de acuerdo al monto que se acumule en la

cuenta de capitalización individual, para ello es necesario que los fondos le

permitan al beneficiario obtener una jubilación mínima, cuyo importe es

determinado por la ley.

El saldo que se acumule puede disponerse bajo la forma de un retiro

programado o de renta vitalicia previsional. En el primer caso interviene la

AFJP mientras que en la segunda lo hace la Compañía de Seguro de Retiro

contratada por el afiliado.

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II.6.2) Situación del empleador en Argentina

Podemos apreciar que en el sistema previsional argentino, el

empleador debe enterar los denominados “aportes patronales”. Estos

aportes permiten financiar el régimen de reparto existente, con absoluta

independencia de si el empleador lo es de trabajadores afiliados al régimen

de reparto o al de capitalización individual.

Las contribuciones patronales se establecen en función a la

localización del establecimiento en el que se desarrolla la actividad, para lo

cual se han establecido once categorías, en función al grado de desarrollo de

las Jurisdicciones; Partidos o Departamentos. En Chile salvo la contribución

especial para el caso de que el empleador contrate trabajadores que

desempeñan trabajos pesados, no existe una cotización como lo es el aporte

patronal argentino, por lo menos en lo que respecta a cotizaciones

previsionales para pensiones por vejez.

II.7) Uruguay

En 1996 se reformó el sistema de pensiones en Uruguay, que es

similar al de Argentina debido a que se mantiene el viejo sistema de reparto

para todos los trabajadores, y se permite que una porción de los salarios se

depositen en las cuentas individuales. En este año, las compañías

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administran cerca de US$ 651 millones en activos, contando con casi

600.000 afiliados en un país de 3 millones de personas.

II.7.1) Sistema previsional uruguayo

Como señalábamos, en 1996 entró en vigencia la última reforma de la

seguridad social, a saber la ley Nº 16713 que crea el sistema previsional

basado en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y

obligatoria a todas las actividades amparadas en el banco de previsión

social. El sistema, que hasta entonces era solamente de solidaridad

intergeneracional (o de reparto), pasó a ser mixto, ya que está integrado por

el régimen de solidaridad previsional administrado por el Estado a través

del Banco de Previsión Social (BPS), y el régimen de jubilación por ahorro

individual administrado por empresas privadas constituidas al efecto: las

Administradoras de Fondos Previsionales (AFAP).

En este régimen mixto se reciben las contribuciones y se otorgan las

prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación

por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por

ahorro individual obligatorio.

El Régimen de Jubilación por Solidaridad Intergeneracional otorga

prestaciones definidas, financiadas por los trabajadores activos, por los

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aportes patronales, por los impuestos afectados y por la asistencia financiera

estatal, es decir, los trabajadores activos con sus aportaciones financian las

prestaciones de los pasivos

El Régimen de Jubilación por Ahorro Individual Obligatorio está

financiado por los aportes de los afiliados, los que se acumulan en cuentas

de ahorro individual junto con el rendimiento de las inversiones, a lo largo

de la vida laboral del trabajador.

En lo que dice relación con los aportes al sistema podemos señalar

que si los ingresos del trabajador superan los $ 5.930 (255 dólares) a valores

de enero de 1996, los aportes personales correspondientes a la diferencia

entre su sueldo y esta cifra serán volcados a la modalidad de Ahorro

Individual Obligatorio, siendo estos aportes recaudados por el B.P.S. y

pudiendo el trabajador optar por la Administradora de Fondos de Ahorro

Previsional, formada por el Banco de Previsión Social, el Banco de la

República y el Banco de Seguros, u otra a su elección, para la apertura de su

cuenta personal.

Por otro lado, quienes perciben hasta $ 5.930 (255 dólares)

mensuales a valores del mes de enero de 1996, podrán optar por quedar

incluidos en la modalidad de jubilación por Ahorro Individual Obligatorio,

por el 50% de sus aportes personales y por la mitad restante aportarán a la

modalidad de Jubilación por Solidaridad Intergeneracional. Asimismo los

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trabajadores antes referidos percibirán hasta un 50% más de bonificación en

su jubilación por Solidaridad Intergeneracional.

La ley prevé, además, mecanismos de protección para los

trabajadores con ingresos variables hasta $8.895 (382 dólares) mensuales,

de modo de asegurarles una mayor capacidad de ahorro.

En todos estos casos la ley premia más a los que tienen menores

ingresos.

Y por último, si las asignaciones computables exceden de 15.000

pesos uruguayos (644 dólares) el trabajador podrá aportar o no a cualquiera

de las administradoras señaladas.

En lo que se refiere a la administración privada del sistema

previsional uruguayo las AFAP son organizadas como sociedades anónimas

y tienen como objeto único administrar un fondo, están obligadas por la ley

a llevar contabilidades independientes del fondo y de la administradora.

Estas entidades son autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo,

previo informe del Banco Central, deben tener en sus oficinas entre otras

cosas, información actualizada sobre antecedentes de la AFBP, estados

financieros tanto de ella como del fondo y remitir al menos cada seis meses

un estado del saldo de la cuenta de cada afiliado. Las comisiones solo se

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pueden cobrar sobre los aportes obligatorios y voluntarios y deben ser

uniformes para todos los afiliados.

El Estado reconoce a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual

Obligatorio que opten por entidades de propiedad estatal: la rentabilidad

mínima en los casos que las administradoras no pudieran cubrirla; el pago

de prestaciones de jubilación común; de jubilación por edad avanzada y de

las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven; en caso de

liquidación de una empresa aseguradora el pago de prestaciones de

jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial

y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las

prestaciones mencionadas.

La aplicación subjetiva del sistema previsional uruguayo queda

determinada, en primer lugar, por la edad del trabajador, ya que comprende

obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de

edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, sin que claro se afecten los

derechos de las personas que ya han configurado causal jubilatoria.

Además, incluye a todos aquellos que con posterioridad a la fecha de

entrada en vigencia de la Ley, cualquiera que fuese su edad, ingresen al

mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco

de Previsión Social.

Por lo tanto, Los afiliados al B.P.S. que tengan 40 o más años de edad

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el 1º de abril de 1996, y no configuren Causal Jubilatoria al 31 de diciembre

de 1996, podrán optar por el Nuevo Sistema o quedar amparados en el

régimen de transición, comunicándolo antes del 20 de diciembre de 1996,

mientras que los afiliados activos del B.P.S. que tengan causal jubilatoria al

31 de diciembre de 1996, podrán optar por el Nuevo Sistema o quedar

amparados en el régimen de transición, comunicándolo al B.P.S. antes del

20 de diciembre de 1996. El B.P.S., al efectuar la liquidación de la

pasividad correspondiente, aplicará el régimen más conveniente al afiliado.

II.7.2) Clasificación de los servicios

Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados. Servicios

ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo que registra

el trabajador a lo largo de su historial laboral, en cambio los servicios

bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo

suplementario, de carácter ficto a la edad real y el período de trabajo

registrado en la historia laboral.

En lo que respecta a los servicios bonificados es el Poder Ejecutivo

quien se encarga de En lo que respecta a los servicios bonificados es el

Poder Ejecutivo quien se encarga de determinar los servicios que deben ser

bonificados, utilizando para ello una serie de criterios, como por ejemplo el

hecho de tratarse de servicios cuyo desempeño impone inevitablemente

un riesgo a la vida o afecta la integridad física o mental del afiliado, cuando

este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices

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estadísticos de mortalidad o morbilidad; cuando la naturaleza de la

actividad desarrollado por el trabajador le demande al alto grado de

esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial

o exigencia psíquica o cuando se trate de servicios prestados en actividades

docentes en institutos de enseñanza, ya sean públicos o privados.

Cabe hacer presente que los servicios bonificados se reconocen

cuando el afiliado tiene a lo menos 10 años de desarrollo laboral, y que

dicha bonificación está sujeta a una revisión por parte del poder Ejecutivo

cada cinco años, estando este mismo facultado para establecer edades

mínimas respecto de las cuales se aplique la bonificación de servicios en el

caso de actividades que así lo requieran.

II.7.3) Situación del empleador en Uruguay

Aunque la ley uruguaya no dedique un párrafo especial a las

obligaciones que tiene el empleador en el sistema previsional, es posible

afirmar que estas se mantienen en el mismo plano que las restantes dentro

del concierto latinoamericano, a ellas se refieren en articulados que se

encuentras mencionados a propósito de diferentes temas y que se

circunscriben bajo la denominaciones como "aporte patronal" o

"contribuciones especiales".

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Con respecto a los servicios bonificados, el artículo 39 de la ley

16.713, establece que los empleadores que ocupen trabajadores en

actividades bonificadas están obligados a abonar una contribución especial

a su cargo, la cual como es natural es determinada por el Poder Ejecutivo,

en base a la bonificación que se ha previsto para la actividad especifica.

La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por

cien) de las sumas de las tasas de los aportes personales y patronales.

II.7.4) Incumplimiento del empleador

El incumplimiento del empleador está sancionado de la siguiente

forma:

Formación del registro de historia laboral: Todos los sujetos pasivos de

contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar

una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación

correspondiente, con la información necesaria a efectos de la formación del

registro de historia laboral, dicha declaración deberá presentarse se hayan o

no efectuado los aportes correspondientes.

Si el empleador no ha efectuado los correspondientes aportes y

presenta esta declaración, la multa por mora prevista en el artículo 94 del

Código Tributario será el 10% (diez por ciento) del importe del tributo no

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pagado en plazo.

La falta de cumplimiento de esta obligación es sancionada por el

Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad reajustable)

a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada afiliado comprendido en

la infracción.

Con respecto a esta misma obligación de declaración, el artículo 88

de la ley 16.713 otorga a los trabajadores un derecho de iniciativa, ya que

establece que en caso de incumplimiento de la obligación del empleador,

los trabajadores, ya sea individual o colectivamente, podrán suplir a su

empleador en el cumplimiento de dicha obligación. En este caso El Banco

de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información

suministrada.

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CONCLUSIONES FINALES

El empleador chileno frente al sistema de previsión nacional, se

presenta como uno de los agentes más importantes dentro de éste,

constituyéndose como el “punto de comunicación” o nexo, entre los

trabajadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones, aunque al

parecer, debido al fin teleológico que inviste al Derecho del Trabajo, su

función queda desplazada en los estudios que se realizan al respecto, en

detrimento de los derechos y obligaciones que surgen dentro de esta rama

de la seguridad social en favor de los trabajadores.

En efecto, la mayoría de los textos que tratan o se refieren al tema, le

dedican gran parte de su contenido a determinar cómo el régimen

previsional se relaciona con el trabajador en la actualidad y las

consecuencias que para ellos se derivan. El motivo desde una cierta

perspectiva es justificado, por cuanto fluye de manera natural el afirmar que

los sistemas de seguridad social se han instaurado con el objetivo de otorgar

a las personas un derecho esencial, así, de esta forma, los sistemas

comentados no sólo pasan a constituir una garantía para los trabajadores,

sino que también para el resto de su familia y para la sociedad en general,

pero, si se mira con detención, la actividad desarrollada por el empleador,

comparada con la de sus dependientes, es mucho más compleja, ya que no

sólo es el encargado de pagar las remuneraciones sobre las cuales se

determina el monto que debe destinarse a las cuentas de capitalización

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individual, sino que además debe realizar los descuentos respectivos,

declararlos y enterarlos en las Administradoras de Fondos de Pensiones o

en el Instituto de Normalización Previsional, en su caso.

Desde un punto de legislativo y económico, en razón de lo expuesto a

lo largo del trabajo que hemos presentado, esta situación encuentra su

justificación en antecedentes históricos y estadísticos, por cuanto en la

época de establecimiento del sistema de reparto, el nivel de cotizaciones era

bajísimo en razón de que no existía un mayor interés por parte de los

trabajadores de enterar aportes previsionales que en definitiva, y a fin de

cuentas, serían aprovechados para otorgar pensiones a otros, sin que se

advirtiese mas perjuicio que obtener una pensión de escaso monto. Todo

ello, añadido a crecientes tasas de desempleo, el aumento demográfico que

experimenta nuestro país, las mayores expectativas de vida, y la

incorporación de una economía de mercado, provocó que se hiciese

necesario implementar un sistema en el cual se reuniesen elementos de

estabilidad que evitaran los efectos que se produjeron con la crisis del

sistema anterior, dentro de los que se contaron, la caída del valor real de los

beneficios otorgados, el aumento permanente en las tasas de cotización y el

traslado del déficit al Fisco.

De esta manera, para no dejar la obligación de enterar cotizaciones

previsionales en las Instituciones creadas con el fin de administrarlas, al

arbitrio de los trabajadores, se decidió recurrir al agente más apropiado para

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estos fines: el empleador.

Desde esta perspectiva podemos entonces apreciar que las

obligaciones impuestas son específicas y determinadas, pero que a su vez

conllevan una serie de sanciones, que en mayor o menor medida afectan ya

sea el patrimonio o la libertad del empleador.

Las sanciones que el ordenamiento jurídico establece para el caso de

que el empleador incumpla con sus obligaciones, nos permiten reforzar la

idea de que la función que éste desarrolla dentro del sistema previsional

chileno es vital, ya que “una institución no sólo es cuantificable en sí

misma, sino también por lo que la rodea”; así lo deja de manifiesto las

distintas variables que éstas pueden adoptar: nulidad del despido, intereses

y reajustes, multas, embargos, responsabilidad penal, retenciones, etc.

En el plano opuesto, en cuanto al cumplimiento por parte del

empleador de las obligaciones legales que le impone el sistema previsional

en Chile, en términos generales, pudimos establecer que no conllevan para

éste la obtención de grandes beneficios; por ejemplo, no le es posible

descontar IVA, ni obtener mayores beneficios tributarios. La pregunta a

responder entonces es: ¿Qué utilidad obtiene el empleador que cumple con

el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores? Es obvio que

la empresa o lugar que constituye el núcleo de la relación laboral se verá

beneficiada de contar con un empleador diligente, en razón de que es sabida

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la importancia que tiene para el funcionamiento de ésta el hecho de que los

trabajadores estén sicológicamente convencidos de estar desempeñando sus

labores en un lugar que les es grato y que les ofrece estabilidad, es decir,

será desarrollado un mejor trabajo, de forma más armónica, en un lugar

donde los trabajadores saben que cuentan con un empleador que paga

oportunamente las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de éstos

en la oportunidad legal respectiva; por lo tanto, el beneficio mayor del

empleador está dada en términos del rendimiento laboral de sus

trabajadores.

Desde un punto de vista normativo, si bien es cierto el contenido de

la Ley Nº 17.322 fue modificado recientemente mediante la dictación de la

Ley Nº 20.023, de modo de adaptarla a la gran reforma laboral que incluye

la implementación de los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, los

dos artículos que mayor controversia han levantado, como son sus artículos

3º y 13º, por cuanto son considerados por gran parte de la doctrina como

inconstitucionales por vulnerar garantías como la prohibición de presumir

de derecho la responsabilidad penal y la de privar de libertad a una persona

en razón de deudas, no sufrieron modificación alguna.

Al respecto estimamos que es de suma importancia resolver estas

cuestiones de manera definitiva, por cuanto se hace necesario que exista

para la sociedad una certeza jurídica al respecto, es obvio que las normas

jurídicas son susceptibles de diversas interpretaciones, ya sea por su

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contenido normativo o por el espacio temporal en que desenvuelve su

acción, pero cuando el asunto no es posible siquiera de establecer un

criterio uniforme mínimo en nuestros tribunales superiores de justicia,

quiere decir que la ley no cumple con su función de normar los

comportamientos y otorgar seguridad a la comunidad, y por lo tanto no es

sustentable sostener una situación en que garantías tan esenciales para las

personas queden absolutamente supeditadas a criterios que rayan con la

arbitrariedad, por cuanto en definitiva pasan a depender del criterio que al

respecto tenga cada magistrado.

La situación del empleador chileno no es exclusiva de éste en el

concierto Latinoamericano, ya que se repite a lo largo de los países del

continente, básicamente debido a la exportación del sistema que ha hecho

nuestro país; sin embargo es de hacer notar que en muchos de ellos las

obligaciones no son tan específicas ni rígidas o se sustituyen a cambio de

una mayor participación, en términos de aporte monetario a las cuentas de

capitalización de los trabajadores. De esta exitosa difusión que ha tenido el

sistema previsional chileno, y que han acogido, con mayor o menor

variación países como México, Colombia, Uruguay, Argentina, El

Salvador, Bolivia, Perú, es posible apreciar que la situación del empleador

en Chile, aunque similar, es excepcional por el grado de complejidad que

ésta conlleva y que si en términos general se tiende a alabar el sistema

previsional con el que cuenta nuestro país, es justo también que le

otorguemos la importancia que se merece a uno de sus principales actores:

el empleador.

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398

BIBLIOGRAFÍA

• Constitución Política de la República de Chile. CHILE. Editorial

Jurídica de Chile, Santiago de Chile, Mayo de 2004.

• Nuevo Código del Trabajo. CHILE. Ediciones Lexnova, Santiago de

Chile, Marzo de 2004.

• Decreto Ley Nº 3.500. CHILE. Establece Nuevo Sistema de Pensiones.

Santiago de Chile, 13 de Noviembre de 1980.

• Decreto Ley Nº 3.502. CHILE. Santiago de Chile, 18 de Noviembre de

1980.

• Ley Nº 18.156. CHILE. Establece Exención de Cotizaciones

Previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los

contraten bajo las condiciones que se indican y deroga Ley Nº 9.705.

Santiago de Chile, 25 de Agosto de 1982.

• Ley Nº 18.689. CHILE. Fusiona el Instituto de Normalización

Previsional con Instituciones Previsionales que Indica. Santiago de

Chile, 20 de Enero de 1988.

• Decreto con Fuerza de Ley Nº 101 del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social. CHILE. Establece el Estatuto Orgánico de la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su

Organización y Atribuciones. Santiago de Chile, 29 de Noviembre de

1980.

Page 399: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

399

• Decreto con Fuerza de Ley Nº 17. CHILE. Establece el Estatuto

Orgánico del Instituto de Normalización Previsional. Santiago de Chile,

8 de Febrero de 1989.

• Ley Nº 24.221. ARGENTINA. Establece el Régimen Previsional

Argentino. Buenos Aires, Argentina, 18 de Octubre de 1993.

• Ley Nº 1.732. BOLIVIA. Establece el Régimen Previsional Boliviano,

29 de Noviembre de 1996.

• Ley Nº 100. COLOMBIA. Establece el Régimen Previsional

Colombiano, año 1993.

• Ley Nº 16.713. REPUBLICA ORIENTA DEL URUGUAY. Crease el

Sistema Previsional que se basa en el Principio de Universalidad y

Comprende en forma Inmediata y Obligatoria a todas las Actividades

Amparadas por el Banco de Previsión Social. Uruguay, 3 de Septiembre

de 1995.

• ARENAS DE MESA, ALBERTO. Sistema de Pensión en Chile:

Lecciones y Desafíos Futuros. Montevideo, Uruguay, Mayo de 2004.

• ARENAS DE MESA, ALBERTO; GUZMAN COX JULIO. Política

fiscal y protección social: sus vínculos en la experiencia chilena (Serie

Financiamiento del Desarrollo/CEPAL, Santiago, Chile, Nº 136, Julio de

2003). Santiago, Chile, Julio, año 2003.

Page 400: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

400

• ARENAS DE MESA, ALBERTO. Cobertura previsional en Chile:

Lecciones y desafíos del sistema de pensiones administrado por el sector

privado (serie Financiamiento del Desarrollo/CEPAL, Santiago, Chile,

nº 105, Diciembre de 2000). Santiago, Chile, Diciembre, año 2000.

• ARRAU, PATRICIO; VALDES P., SALVADOR. Para desconcertar los

fondos de pensiones y aumentar la competencia en su administración

(Estudios Públicos/ Centro de Estudios Públicos Nº 85). Santiago, Chile,

año 2002.

• ASOCIACION GREMIAL DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES. Sistema de AFP (Características – Sobre el Sistema

de AFP – Estadísticas – Antiguo Sistema). Santiago, Chile, Asociación

de AFP, año 2005.

• ASOCIACION GREMIAL DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS. Sistema de

AFP: Mitos y Realidades 2004. Santiago, Chile, Asociación de AFP,

Agosto de 2004.

• CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) – CHILE.

Visión de los trabajadores chilenos de la administración privada de los

Fondos de Pensiones. Montevideo, Uruguay, Red de Información

Alternativa de Seguridad Social, Julio 1998.

• CHEYRE V., Hernán. La previsión en Chile ayer y hoy: Impacto de una

reforma. 1ª ed. Santiago, Chile. Centro de Estudios Públicos, 1988, 197

p.

Page 401: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

401

• ELGUETA A., Patricio. Análisis de la ley Nº 20.023 que modifica la ley

Nº 17.322. Manual de Consultas Laborales y Previsionales, Lexis Nexis,

(247): 40-51, diciembre 2005.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (282). Diciembre, 2003.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (286). Abril, 2004.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (287). Mayo, 2004.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (288). Junio, 2004.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (290). Agosto, 2004.

• GACETA JURÍDICA. Santiago, Chile (291). Septiembre, 2004.

• GAJARDO U., Oscar. El incumpliendo grave como causal de término

de la relación laboral y su aplicación ante la ley Bustos. Manual de

Consultas Laborales y Previsionales, Lexis Nexis, (220):53-54,

septiembre 2003.

• JIMENEZ, Luis Felipe y CUADROS, Jessica. Evaluación de las

reformas a los sistemas de pensiones: cuatro aspectos críticos y

sugerencias de políticas. Serie Financiamiento del Desarrollo, CEPAL

Nº 131. Santiago, Chile, 2003.

• HALPERN, CECILY. CHILE. Apuntes de clases del alumno Ricardo

Campos Rodríguez. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Santiago, Chile, 2001.

• HUMERES N., Héctor. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

16ª ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000. 626 p.

Page 402: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

402

• NOVOA F., Patricio. Derecho de la Seguridad Social. Santiago,

Editorial Jurídica de Chile, 1977. 510 p.

• MASTRANGELO, Jorge. Políticas para la reducción de costos en los

sistemas de pensiones: el caso de Chile (Serie Financiamiento del

Desarrollo/ CEPAL Nº 86). Santiago, Chile, Septiembre de 1999.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (220), Septiembre 2003.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (221), Octubre 2003.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (230), Julio 2004.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (232), Septiembre 2004.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (233), Octubre 2004.

• MANUAL DE CONSULTAS LABORABLES Y PREVISIONALES.

Lexis Nexis. Santiago, Chile (250), Marzo 2006.

• MESA-LAGO, Carmelo. Las reformas de pensiones en América Latina

y su impacto en los principios de seguridad social (Serie Financiamiento

del Desarrollo/ CEPAL Nº 144). Santiago, Chile, Marzo de 2004.

Page 403: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

403

• ORSZAG, Meter y STIGLITZ, Joseph, 1999. Un Nuevo Análisis de la

Reforma de las Pensiones: Diez Mitos Sobre los Sistemas de Seguridad

Social. En: Conferencia Nuevas Ideas sobre la Seguridad en la Vejez: 14

y 15 de Septiembre 1999, Banco Mundial, Washington, D.C.

Montevideo, Uruguay, Red de Información Alternativa de Seguridad

Social, 1999.

• PALAVECINO CÁCERES, Claudio. El Despido Nulo por Deuda

Previsional: Un Esperpento Jurídico. Ius et Praxis, Vol.8 (2): 557-573,

2002.

• RICOBA Y RICOBA, MANUEL. Apropiación Indebida de

Cotizaciones Previsionales. Gaceta Jurídica: 12-16, Julio de 2000.

• RUIZ TAGLE, Jaime. El Sistema Previsional en Chile. Montevideo,

Uruguay, Red de Información Alternativa, Abril de 2001.

• SEEGER CAEROLS, María Carolina. Régimen Laboral y Previsional

del Extranjero en Chile. Manual de Consultas Laborales y Previsionales,

Lexis Nexis (244): 49-61. Septiembre de 2005.

• UTHOFF, Andras. La reforma del sistema de pensiones en Chile:

desafíos pendientes (Serie Financiamiento del Desarrollo/ CEPAL Nº

112, Julio de 2001). Santiago, Chile, Comisión Económica para América

Latina (CEPAL), Julio de 2001, 52 p.

• AIOS. Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de

Fondos de Pensiones [en línea] <http://www.aiosfp.org/> [consulta: 10

de enero de 2006]

Page 404: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

404

• ALLENDES, Catalina; FROMIN, Luis y RODRÍGUEZ, Mauricio. Los

planteamientos previsionales del Club de los 15 [en línea] La Tercera en

Internet. 19 marzo, 2006.<http://www.latercera.cl/medio/articulo/0,0,32

55_5676_194803640,00.html> [consulta: 14 de agosto de 2006]

• ARRAU, Fernando. “El Sistema Previsional en Chile” [en línea]

Depesex/BCN/Serie Informes. Año XV, Nº 145, 2005. Versión PDF, pp.

29 <http://www.bcn.cl/publicadores/pub_estudios_doc/listado/getfile

.php?id=317> [consulta: 27 de junio de 2006]

• ASOCIACIÓN GREMIAL DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES. Antiguo Sistema Previsional. [en línea]

<http://www.afp-ag.cl/02_05.asp> [consulta: 3 de diciembre de 2005]

• AREA JURÍDICA. Jurisprudencia [en línea] <http://www.areajuridica

.cl/jurisprudencia> [consulta: 1º de julio de 2006]

• ÁVILA SOTO, Fernando, 2001. Evolución del sistema previsional

chileno. En: SEMINARIO Previsión: Pasado, Presente y Futuro: 25 y 26

de abril de 2001. Santiago, Chile, Asociación de AFP [en línea]

<http://64.233.161.104/search?q=cache:mg7hRoPUDGoJ:www.uchile.cl

/acerca/fenafuch/archivos/empleadospublicosabril2001.ppt+.+Seminario

+%E2%80%9CPrevisi%C3%B3n:+Pasado,+Presente+y+Futuro%E2%8

0%9D,+25+y+26+de+Abril+de+2001&hl=es&gl=cl&ct=clnk&cd=1>

[consulta: 15 de junio de 2006]

• BBVA PROVIDA AFP, Pagos Indebidos y Rezagos. [en línea] <http://

www.bbvaprovida.cl/internet2004/personas/afiliados/dudas/pregunta6.ht

m> [7 de julio de 2006]

Page 405: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

405

• CENTRO DE ESTUDIOS NACIONALES DE DESARROLLO

ALTERNATIVO. Diez Mitos del Sistema Previsional Chileno. [en

línea] <http://www.cep.cl/Cenda/Cen_Documentos/Indice_AFP_Cenda

/Varios_Cenda_AFP/Diez_Mitos_AFP.html> [consulta: 3 de diciembre

de 2005]

• CENTRO DE ESTUDIOS NACIONALES DE DESARROLLO

ALTERNATIVO. El Sistema Previsional Chileno: Antecedentes para un

debate y una reforma urgente. [en línea] <http://www.cep.cl/Cenda/Cen

_Documentos/Indice_AFP_Cenda/Varios_Cenda_AFP/Triptico.html>

[consulta: 18 de diciembre de 2005]

• CEPAL. Cobertura Previsional en Chile: Lecciones y Desafíos del

sistema de Pensiones administrado por el sector privado. [en línea]

<http://www.eclac.cl/cgibin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/8/578

8/P5788.xml&xsl=/ues/tpl/p9f.xsl&base=/tpl/imprimir.xsl> [consulta:

20 de enero de 2005]

• COLEGIO DE PROFESORES. Sistema Previsional hasta 1980. [en

línea] <http://www.colegiodeprofesores.cl/Dano_Previsional/da_oprevi

sional.ppt> [consulta: 12 de enero de 2005]

• COMISION ECONOMICA PARA AMERICA Y EL CARIBE. Sistema

Previsional Argentino: Crisis, Reforma y Crisis de la Reforma. [en línea]

<http://www.eclac.cl/cgibin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/1/212

81/P21281.xml&xsl=/ues/tpl/p9f.xsl&base=/tpl/top-bottom.xslt>

[consulta: 13 de enero de 2006]

Page 406: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

406

• CONSEJO ASESOR PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA

PREVISIONAL. Audiencias y Documentos. [en línea] <http://www

.consejoreformaprevisional.cl/view/audienciaspresentacion.asp?seccion=

audiencias> [consulta: 12 de junio de 2006]

• CONSULADO GENERAL DE CHILE EN ESTOCOLMO. Convenio

Seguridad Social [en línea] <http://www.sthlmconsulado.com

/convenio.htm > [20 de junio de 2006]

• CHILENOS EN EL EXTERIOR. Seguridad Social [en línea]

<http://www.gobierno.cl/chilenos_exterior/seguridad_social.asp>

[consulta 25 de julio de 2006]

• DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Normativa Laboral [en línea] <http:

//www .dt.gob.cl/legislacion/1611/propertyname-2310.html> [consulta:

3 de julio de 2006]

• DIRECCIÓN PARA LA COMUNIDAD DE CHILENOS EN EL

EXTERIOR. Convenios Internacionales de Seguridad Social [en línea]

<http://www.dicoex.net/Area+Social/Convenios/2161.aspx> [consulta

25 de julio de 2006]

• ESCUELA DE PERIODISMO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.

Crisis del Sistema Previsional Chileno: ¿Cambio radical o reformas

parciales? [en línea] <http://www.periodismo.uchile.cl/noticias/2005

/prevision.html> [consulta: 12 de noviembre de 2005]

Page 407: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

407

• FERREIRO, Alejandro. Lo logrado y por lograr con las reformas:

visiones de los reguladores [en línea] Versión PDF <http://www.fiap.cl

/p4_fiap/antialone.html?page=http://www.fiap.cl/p4_fiap/site/edic/base/

port/articulos.html> [23 de junio de 2006]

• GRUSKA, Carlos. Perspectivas del Sistema Previsioal Argentino y

Evaluación de Políticas para Expandir la Cobertura. [en línea] <http://

www.iadb.org/sds/doc/fin_Grushka1.pdf> [consulta: 13 de enero de

2006]

• GENEXIACHILE.COM. Pensión de Vejez [en línea] <http://www

.genexiachile.com/afp/afps4.htm> [consulta: 5 de enero de 2006]

• INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. Convenios

Internacionales sobre Seguridad Social. [en línea] <http://www.inp

.cl/inicio/convenios.php#v3> [consulta: 20 de junio de 2006]

• INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. Las responsabilidades

empresariales con los contratistas [en línea] <http://www.ist.cl

/comentarioresp.asp> [consulta: 1º de agosto de 2006]

• IWASAKA, Maria Lila. El Sistema Privado de Pensiones Peruano y el

Mecanismo de la Pensión Mínima. [en línea] <http://www.dii.uchile

.cl/~webmgpp/estudiosCaso/CASO06.pdf>[consulta: 13 de enero de

2006]

• JURISCHILE. Jurisprudencia de Chile [en línea] <http://aucia.cl/juris

prudencia/2006/02/despido-sin-expresin-de-causa-230106.html> [1º de

julio de 2006]

Page 408: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

408

• LARROULET V., Cristian. “La Privatización del Sistema Provisional y

sus Beneficios para la Familia” [en línea] Libertad y desarrollo, Versión

PDF <http://www.udp.cl/derecho/derechoshumanos/informesddhh

/informe_06/seguridad_socialterceraedad.pdf> [consulta: 20 de junio de

2006]

• LARROULET V., Cristian. Una reflexión sobre la reforma previsional

[en línea] Instituto Libertad y Desarrollo, Versión PDF <http://www

.biblioteca delcongreso.cl/alegislativo/pdf/cat/docs/4131-13/634.pdf>

[consulta: 30 de junio de 2006]

• RIESCO, Manuel. Tres exigencias mínimas para la reforma previsional.

[en línea] Expansiva, Versión PDF <http://www.expansiva.cl/agenda

/actividades/papers_actividades/12042006115310.pdf> [consulta: 16 de

enero de 2006]

• PIÑERA, José. “El cascabel al gato” [en línea] versión PDF, pp. 52.

<http://www.josepinera.com/text/el_cascabel_al_gato.pdf > [consulta:

29 de junio de 2006]

• PREVIRED. Pago de cotizaciones previsionales. [en línea] <https:

//www .previred.com/> [20 de junio de 2006]

• RUIZ TAGLE, Jaime. Sistema Previsional en Chile. [en línea]

<http://www .redsegsoc.org.uy/RuizTagle2001.htm> [consulta 13 de

diciembre de 2005]

Page 409: INTRODUCCIÓN - Universidad de Chilerepositorio.uchile.cl/tesis/uchile/2006/de-venegas_n/pdfAmont/de-venegas_n.pdfLa Ley Nº 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,

409

• RUIZ TAGLE, Jaime. Análisis del Sistema Previsional Chile y su

perfeccionamiento. [en línea] <http://www.jubile.cl/doc/AnalisisChile21

.pdf> [consulta: 13 de diciembre de 2005]

• SUPERINTENDECIA DE AFP-CHILE. Circulares de AFP [en línea]

<http://www.safp.cl/sist_previsional/norma_en_tramite.html> [consulta:

10 de junio de 2006]

• SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Convenios

Internacionales [en línea] <http://www.suseso.cl/OpenDocs/asp

/pagDefault.asp?boton=Doc203&argInstanciaId=203&argCarpetaId=30

8&argTreeNodosAbiertos=&argTreeNodoActual=308&argTreeNodoSel

=308&argTreeNodosAbiertos=(308)> [26 de julio de 2006]

• URROZ, Ernesto. El Sistema Previsional de El Salvador y su Reforma.

[en línea] <http://www.finteramericana.org/sisprevi/documentos/sist

_prev_23 .html> [consulta: 12 de enero de 2006]

• VASQUEZ, Ian. Reforma Previsional en México. [en línea] <http:

//www.elcato.org/publicaciones/articulos/art-1998-05-29-ac.html>

[consulta: 13 de enero de 2006]