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1 INTRODUCCIÓN Existen en la vida de los negocios jurídicos contratos de mayor o menor importancia, que se celebran habitualmente y que pasan desapercibidos ante los ojos del legislador. Estos contratos, calificados por la doctrina como innominados o atípicos, no tienen una jerarquía menor que aquellos que sí están regulados legalmente. Lo anterior podemos sostenerlo con certeza teniendo a la vista el artículo 1.545 del Código Civil, que dispone que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sin distinguir si el contrato en cuestión está regulado o no por alguna norma legal. El principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual han sido reconocidos desde siempre y se plasman, con especial precisión, en la sentencia de la Corte Suprema de 28 de diciembre de 1921, citada por el profesor Jorge López Santa María: “los códigos no legislan sobre los muchos y diversos contratos a que puede dar vida jurídica el interés y las necesidades de las personas en sus múltiples relaciones de todo orden y los que se obligan por ellos no están obligados a referir sus estipulaciones a una clase determinada. Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada hay que se oponga al valor y eficacia de los que revisten la calidad de innominados mientras no pugnen con los preceptos jurídicos de orden público, que corresponden a los actos y declaraciones de voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de contratos.” 1 Estos contratos innominados de común celebración a menudo pasan inadvertidos, también, para la doctrina. Una vez denunciada su existencia, sentimos cierto grado de incomodidad y culpabilidad ante nuestra falta de atención jurídica frente a ese contrato de celebración tan habitual. Tal pareciera ser la situación del contrato de enseñanza, negocio jurídico de capital importancia social y de habitual realización y que, sin embargo, ha sido completamente ignorado por la doctrina nacional y reconocido, muy parcialmente, por el legislador, pero en ningún caso de una manera regular y sistemática. 1 López Santa María, Jorge. Los Contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Santiago. 2005. Tomo I. Páginas 138 y 139, nota al pie.

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INTRODUCCIÓN

Existen en la vida de los negocios jurídicos contratos de mayor o menor

importancia, que se celebran habitualmente y que pasan desapercibidos ante los ojos del

legislador.

Estos contratos, calificados por la doctrina como innominados o atípicos, no tienen

una jerarquía menor que aquellos que sí están regulados legalmente. Lo anterior podemos

sostenerlo con certeza teniendo a la vista el artículo 1.545 del Código Civil, que dispone

que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser

invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sin distinguir si el

contrato en cuestión está regulado o no por alguna norma legal.

El principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual han sido

reconocidos desde siempre y se plasman, con especial precisión, en la sentencia de la Corte

Suprema de 28 de diciembre de 1921, citada por el profesor Jorge López Santa María: “los

códigos no legislan sobre los muchos y diversos contratos a que puede dar vida jurídica el

interés y las necesidades de las personas en sus múltiples relaciones de todo orden y los que

se obligan por ellos no están obligados a referir sus estipulaciones a una clase determinada.

Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada hay que se oponga al valor y

eficacia de los que revisten la calidad de innominados mientras no pugnen con los

preceptos jurídicos de orden público, que corresponden a los actos y declaraciones de

voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de contratos.” 1

Estos contratos innominados de común celebración a menudo pasan inadvertidos,

también, para la doctrina. Una vez denunciada su existencia, sentimos cierto grado de

incomodidad y culpabilidad ante nuestra falta de atención jurídica frente a ese contrato de

celebración tan habitual.

Tal pareciera ser la situación del contrato de enseñanza, negocio jurídico de capital

importancia social y de habitual realización y que, sin embargo, ha sido completamente

ignorado por la doctrina nacional y reconocido, muy parcialmente, por el legislador, pero

en ningún caso de una manera regular y sistemática.

1 López Santa María, Jorge. Los Contratos. Parte General, Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Santiago. 2005. Tomo I. Páginas 138 y 139, nota al pie.

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Esta situación, fuera de lo anecdótico del caso, trae consigo las consecuencias

negativas propias de la incerteza jurídica, frente a problemas judiciales que se presentan

habitualmente y que no esperan a que exista una regulación específica que los resuelva.

¿Han sido los Tribunales de Justicia quienes, por medio de sus fallos, han creado

una doctrina que dé coherencia a las contadas normas existentes respecto de los contratos

de enseñanza? Desde ya podemos aventurar una respuesta negativa, por la sencilla razón

que no son los Tribunales los llamados a conferir una sistematización jurídica a un contrato

que carece de ésta, sin perjuicio que determinadas sentencias puedan resultar esclarecedoras

frente a una determinada cuestión.

Por tanto, es una tarea pendiente de la doctrina sistematizar un contrato de diaria

aplicación y de decisiva importancia, utilizando como guías las teorías generales de las

obligaciones y de los contratos.

Es aquí donde pensamos que nuestro aporte puede resultar pertinente y en todo

caso, estimulante para un mayor estudio de este contrato.

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CAPÍTULO I

1-. BREVE NOCIÓN DE CONTRATO.

En la actualidad existen tantas y tan diversas formas de celebrar un contrato, que un

concepto que abarque todas sus expresiones parece una tarea poco menos que imposible.

Baste pensar en las diferencias existentes entre un contrato de suministro y el de

compraventa celebrado mediante una máquina de bebidas.

Sin embargo, aunque estas diferencias son inevitables, también existen rasgos

comunes entre tan disímiles formas de actuar. La doctrina está de acuerdo en definir al

contrato como el “acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones”2 o bien como

la “convención generadora de derechos y obligaciones.”3-4

Sin embargo, el Código Civil5 chileno señala en el artículo 1.438 que “contrato o

convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer

alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”6

Como es sabido, son dos las críticas que la doctrina nacional ha propuesto respecto

de esta definición. En primer lugar, y siguiendo de cerca a la doctrina francesa, se ha dicho

que Bello cae en una confusión de género y especie, al identificar la convención con el

contrato. Sabemos por medio de la teoría general del negocio jurídico, que convención es

aquel acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y

obligaciones. Así, por ejemplo, serían convenciones la compraventa, el pago y la dación en

pago. La segunda crítica apunta a que el artículo 1.438 realmente define la obligación y no

el contrato.

Por nuestra parte, suscribimos las críticas mencionadas y consideramos correcta la

definición de contrato como aquella convención que genera derechos y obligaciones.

2 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [25]. 3 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Tercera Edición. Santiago. 1993. Página 50 4Sin Embargo, la doctrina comparada, se detiene en distinguir diversas acepciones del término contrato. Por ejemplo Messineo distingue el contrato como conjunto de normas, como documento y como negocio jurídico. Messineo, Francesco, Doctrina General de los Contratos. Ediciones Jurídicas Europa-América. Tercera Edición. Buenos Aires. 1952. Página 39. 5 En adelante C. C. 6Definición que sigue de cerca a la del Código francés, que en su artículo 1101, afirma: “El contrato es un convenio por el cual una o varias personas se obligan, frente a una u otras varias, a dar, hacer o no hacer algo”.

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2-. FUNCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE

EDUCACIÓN.

A-. FUNCIÓN Y SUB FUNCIÓN DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN

Todo contrato lleva envuelta en sí una función económica7 y una de carácter social.8

Consideramos importante referirnos a estas funciones, ya que nos permite visualizar y

contextualizar la relevancia de un determinado contrato en el entorno dentro del cuál se

celebra.

El contrato de prestación de servicios educacionales tiene una función social

importantísima, desde que la educación es un instrumento de colaboración entre los

hombres, que repercute considerablemente en el desarrollo personal de todo hombre y

mujer y en su relación con la sociedad o comunidad en la que se desenvuelven. Su sub

función, siguiendo al profesor López Santa María, consiste justamente en la de la

educación.

A nuestro juicio existen pocos procesos más importantes en la vida del hombre que

el desarrollo educativo. Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza,9 la educación es “el proceso permanente que abarca las

distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo

moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de

valores, conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional,

capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad”.

7 “El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce y tiene una función y tiene un contenido constante, el de ser el centro de la vida de los negocios.” Messineo, Francesco, Ob. Cit. p. [34]. 8 “No sólo sirve el contrato para la satisfacción de necesidades individuales. Además es medio de cooperación o colaboración entre los hombres. Cuanto menos el contrato genera, permite o está presente en los contactos humanos” López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [33]. 9 En adelante LOCE.

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Comprendemos que la labor educativa es tarea fundamental de la familia10-11.

Dentro de ese núcleo fundamental, toda persona adquiere las primeras habilidades

necesarias para desenvolverse por sí misma, y heredará los valores y principios que la

marcarán en sí misma y en sus futuras relaciones con el resto de la sociedad. Sin embargo,

es en los distintos establecimientos educacionales en donde el menor y el adulto recibirán la

mayoría de los conocimientos formales12 que le permitirán “el pleno desarrollo de la

persona en las distintas etapas de su vida.”13

En definitiva, el contrato de educación debe servir de instrumento para el adecuado

desarrollo individual y social de toda persona.

B-. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

Antes de aventurar una definición de contrato de educación, nos ha parecido

pertinente hacer un análisis de sus principales características, para poder examinar con

mayor propiedad el concepto del contrato en estudio.

Además de servir de guía para la elaboración de una acertada definición, una

apropiada clasificación es fundamental para determinar qué normas o instituciones se

aplicarán a este contrato. Así, por ejemplo, si llegamos a la conclusión de que el contrato de

educación es de aquellos que la doctrina denomina como de tracto sucesivo, debieran

también aplicarse a su respecto ciertas instituciones propias de esta categoría contractual, v.

gr. la caducidad convencional del plazo.

10 Artículo 19 N° 10 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en adelante CPR: “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho: y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”. 11 “Aceptando una tesis que la doctrina y la cátedra habían sostenido, el constituyente incorpora un criterio fundamental en materia de educación: los primeros educadores son los padres y por ello se les asegura:

a) El derecho preferente de educar a sus hijos. Lo que, además, es un deber, y b) La facultad de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que ha de complementar la

educación recibida en el medio familiar”. Evans de la Cuadra, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición. Santiago. 1999. Página 333.

12 La LOCE clasifica la educación en informal y formal, y ésta última en regular e irregular, estas tipificaciones serán analizadas en el capítulo referido al objeto del contrato de educación. 13 Artículo 19 N° 10 inciso 1°.

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Por lo tanto, establecer las características de un contrato determinado mediante sus

diversas clasificaciones no sólo tiene un interés intelectual, sino también una indudable

importancia práctica.

B.1-. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN SEGÚN LAS

CLASIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL EN LOS ARTÍCULOS

1.439 Y SIGUIENTES.

1-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES BILATERAL.

El artículo 1.439 del C. C., prescribe esta clasificación atendiendo a sí sólo una de

las partes se obliga, o a sí ambas, se obligan recíprocamente.

Un autor sostiene que el contrato de educación puede ser unilateral o bilateral

argumentando que “habrá bilateralidad contractual, cuando haya erogaciones por cualquier

motivo o circunstancia de parte de los padres, apoderados o representantes legales de los

alumnos, y será contrato unilateral cuando no haya obligación de carácter patrimonial y la

única obligación sea proveer la educación básica gratuita.”14 Nosotros pensamos que

asimilar el concepto de erogación con el de obligación no es correcto. Creemos que este

criterio es más bien aplicable a la clasificación entre contratos gratuitos u onerosos.

Para entender correctamente esta categorización cabe preguntarse, si en el contrato

de educación, es una parte la que se obliga para con la otra, o si ambas se obligan en

beneficio de la otra.

A primera vista aparece la obligación del educador de dar un determinado tipo de

educación al educando, determinada principalmente por las características propias de éste.

Así, como veremos en detalle más adelante, será muy distinto el tipo de enseñanza que se

otorgará a un doctorando que a un alumno de nivel escolar.

14 Muñoz Astudillo, Manuel. Responsabilidad Civil en la Educación: Accidentes Escolares, Responsabilidad de los Establecimientos Educacionales: responsabilidad extracontractual del docente. Editorial Librotecnia, Santiago, 2004. Página 95.

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Por otro lado, aparece la obligación del educando, de retribuir económicamente la

labor docente desplegada por el educador. Sin embargo, no debemos olvidar que también

existe la educación gratuita, esto es, aquella que por medio de las municipalidades, el

Estado se obliga a otorgar. En éstos, un monto de compensación económica, es opcional y

de ningún modo condiciona la obligación del educador.

A pesar de la gratuidad anotada anteriormente, los educandos y sus apoderados

contraen una serie de obligaciones, en general relacionadas con el cumplimiento de ciertos

deberes de conducta, que para lo que en este capítulo nos interesa, es de la mayor

importancia, porque el incumplimiento de estos deberes de conducta trae consigo la

posibilidad para el educador de poner término al contrato. Es por lo demás en este ámbito

donde se han generado gran cantidad de conflictos jurídicos, que los Tribunales han debido

conocer por vía de la acción constitucional de protección.

Por lo tanto, ya esbozadas algunas de las principales obligaciones de las partes,

podemos concluir, sin duda alguna, que el contrato que nos ocupa es de aquellos que el

Código designa como bilaterales.

La jurisprudencia ha llegado también a la misma conclusión sosteniendo que “que

las cuestiones propuestas en el recurso se refieren al desarrollo de un contrato bilateral,

celebrado por instrumento privado, en que prima la autonomía de la voluntad para

establecer los derechos y obligaciones de las partes.”15

Como dijimos en la parte introductoria de este capítulo, el que un contrato

determinado tenga el carácter, en este caso, de bilateral, trae consigo importantes efectos,

radicados en que “la subsistencia y exigibilidad de la obligación de uno de los contratantes

está muy ligada a la suerte que corra la obligación de su contraparte”16

Los principales efectos a los hacemos referencia son:

- Aplicación de la condición resolutoria tácita (artículo 1489 C. C.)

- Aplicación de la excepción de contrato no cumplido (artículo 1.552 C. C.)

- Aplicación de la teoría de los riesgos. (artículo 1.550 C. C.)

15 Fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 20 de Septiembre de 2001 en recurso de protección caratulado “Palavecino con Vargas”, rol número 2492-2001, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On- Line, número identificador 22405. 16 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [62 y 63].

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Más adelante analizaremos la aplicación de estas instituciones en el contrato de

prestación de servicios educacionales en particular.

2-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN PUEDE SER GRATUITO U ONEROSO.

Esta clasificación, establecida en el artículo 1.440 del C. C., atiende a si una o

ambas partes reciben utilidades producto de la celebración del contrato, independiente de si

una o ambas resultan obligadas.

El contrato de educación podrá ser gratuito u oneroso dependiendo de si existe o no

una contraprestación económica por parte del educando para con el educador.

Anteriormente destacábamos la existencia de la educación pública en nuestro país.

Si bien hay casos en que esta educación pública es pagada, por ejemplo, la Universidad de

Chile, hay otros casos en que es gratuita, especialmente en los niveles educacionales básico

y medio. Los contratos que dentro de este marco se celebran, ceden en exclusivo beneficio

de los educandos. El educador, en este caso y en palabras del legislador, sufre el gravamen

y no obtiene una utilidad determinada que provenga del contrato celebrado con el

educando.17

Sin embargo, en los contratos de educación privada o pública pagada el educando o

su apoderado se compromete a pagar una determinada suma de dinero por la prestación de

los servicios educacionales. En este caso el contrato cede en beneficio de ambos

contratantes: uno recibe educación y a cambio el otro una prestación económica. En estos

casos es claramente un contrato oneroso.

3-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ONEROSO ES CONMUTATIVO.

El artículo 1.441 del C. C., establece que son conmutativos aquellos contratos

onerosos “en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como

equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez”. En cambio, respecto de los

17 Artículo 19 N° 10 inciso 4°: “La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.”

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aleatorios la misma disposición establece que son aquellos “en que la equivalencia consiste

en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”.

López Santa María critica duramente esta definición sosteniendo que:

- Es un error fijar como criterio rector de esta subclasificación “la equivalencia de las

prestaciones recíprocas” ya que el legislador olvida que existen contratos

unilaterales onerosos.”18

- El legislador olvida las prestaciones de no hacer.

- El legislador incurre en una ambigüedad al sostener que en los contratos aleatorios

existe una equivalencia la cual constituiría una incertidumbre, cuando lo que en

verdad distingue a los contratos conmutativos de los aleatorios es que sólo en los

primeros “las partes están en una situación de pronosticar si la convención les

resultará beneficiosa, en cuánto y por qué.”19

Respecto del contrato de educación, el hecho de la incertidumbre de alcanzar el

educando los respectivos logros académicos, podría llevar a más de alguien a sostener que

tiene el carácter de aleatorio. Sin embargo, un análisis más detenido nos lleva rápidamente

a la conclusión opuesta.

Para determinar si un contrato es aleatorio o conmutativo debemos situarnos en el

momento en que las partes, con anterioridad a la celebración del contrato, comparan los

beneficios que esperan obtener con los sacrificios que les significa el cumplimiento de tal

convención. Si tal cotejo es posible, nos encontramos ante un contrato conmutativo,

independientemente de si los resultados se acercan o no a lo representado con anterioridad.

Tampoco afecta el carácter conmutativo de esta convención, el hecho que el cumplimiento

de las obligaciones sea condicional, caso que, a nuestro parecer, se da en la especie.

En el caso del contrato de educación las partes a priori hacen un análisis de la

conveniencia de su celebración sobre antecedentes determinados. Así podemos concluir

que los contratos de educación onerosos son conmutativos.

18 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [123 y 124]. 19 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [124].

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4-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES PRINCIPAL.

El artículo 1.442 C. C., sostiene que “El contrato es principal cuando subsiste por sí

mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el

cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

El contrato de prestación de servicios educacionales es, sin duda, un contrato

principal, ya que cumple a cabalidad con el requisito establecido por el legislador; subsiste

por sí , sin necesidad de otro. Tanto es así que, en numerosas ocasiones, sobre todo

tratándose de la educación superior, el contrato de educación sirve de sustento a otros

contratos destinados a garantizar el pago de matrículas y mensualidades.

5-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES FORMAL ATÍPICO

El artículo 1.443 del C. C. clasifica los contratos en reales cuando se necesita la

tradición de la cosa a que se refiere, en solemnes, “cuando está sujeto a la observancia de

ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil” y

en consensuales, que son aquellos “que se perfeccionan por el solo consentimiento”.

Las formalidades a su vez pueden ser de diversos tipos, solemnidades, habilitantes,

probatorias por vía de publicidad o consensuales.20

Para llegar a una acertada respuesta acerca de cuáles son las formalidades a que está

sujeta la celebración del contrato de educación, nos hemos preguntado por el momento

jurídico en el cual las partes adquieren sus derechos y contraen sus respectivas

obligaciones, en particular desde cuándo el educando adquiere la calidad de alumno

regular. La respuesta es que se adquiere tal calidad, desde que se perfecciona el proceso de

matrícula en el respectivo establecimiento educacional.

Respalda esta posición una sentencia dictada a raíz de un recurso de protección que,

en su parte pertinente, señala: “...si se considera que el alumno, al celebrar el respectivo

contrato de prestación de servicios educacionales mediante la correspondiente matrícula.”21

20 Para un mayor análisis de los diversos tipos de formalidades ver Vial del Río, Víctor. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición. Santiago. 2004. Página 215 y siguientes, respecto de las formalidades consensuales, Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [73].

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El problema es que no existe uniformidad por parte de los educadores en los

respectivos procesos de matrícula. El ejemplo más claro a este respecto es que, en muchas

ocasiones, ni siquiera se escritura el contrato de educación.

¿Corresponde este proceso de matrícula a alguna de las formalidades exigidas como

requisitos de existencia o validez? Pensamos que no, ya que todas las solemnidades

suponen un mandato legal previo. En cambio, en el caso del contrato de educación no

existe tal prescripción legal.

Sin embargo, a pesar de la falta de mandato legal el contrato de prestación de

servicios educacionales no es consensual, ya que en este caso no basta el simple

consentimiento del educando para adquirir la condición de alumno regular.

Podría ser del caso asimilar el proceso de matrícula a las formalidades

convencionales, descritas como “aquellas pactadas por las partes y cuyo ulterior

cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado.”22 Sin

embargo, desechamos esta posibilidad, porque en el contrato en estudio las partes están

lejos de “convenir” una determinada ritualidad que sirva de formalidad para el

perfeccionamiento de contrato.

Para resolver esta dificultad, estimamos adecuado seguir al profesor López Santa

María, quien sostiene que además de las especies de formalidades ya anotadas, también

existen aquellas llamadas atípicas: “por un lado se observa que muchos actos jurídicos sólo

existen si se manifiestan en determinados módulos formales....por otro las necesidades del

tráfico jurídico imponen en múltiples actos de la vida cotidiana, rígidos formulismos

contractuales, los que de manera regular y uniforme están rodeando la celebración y

cumplimiento de los más variados contratos.”23

Por lo tanto, sostenemos que el contrato de educación, conformaría esta categoría de

atípico, ya que sin pertenecer a las clasificaciones tradicionales, está revestido de una

formalidad, que aunque no es uniforme en todos los contratos de la misma especie, tiende a

obtener un mismo objetivo: perfeccionar el contrato de educación, dando al educando la

calidad de alumno regular a través del proceso de matriculación.

21 Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema el 13 de Agosto de 1998, en recurso de protección caratulado “Barraza con Colegio Salesiano San Ramón de La Serena”causa rol número 2673-98, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On- Line, número identificador 15449. 22 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [262]. 23 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [263].

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B.2-. OTRAS CLASIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA DOCTRINA

Dado lo limitado de las clasificaciones legales, la doctrina ha formulado otras

clasificaciones contractuales, respecto de las cuales podemos concluir que el contrato que

nos ocupa tiene las siguientes características:

1-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES ATÍPICO.

Como ya adelantamos en la introducción, el contrato de educación corresponde a

aquellos que la doctrina ha calificado como atípicos, por no recibir regulación legal

alguna.24

También es necesario recordar la validez de este tipo de contratos, teniendo en

cuenta los principios de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la fuerza

obligatoria de los contratos.

De las dos categorías de contratos atípicos que la doctrina describe,25 preferimos

para el contrato de educación la calificación de atípico propiamente tal, ya que si bien tiene

similitudes con otros contratos no configura esa suma casi matemática entre dos contratos,

a que hace referencia la clasificación de contratos (atípicos) mixtos.

Sin tener dudas acerca de la validez de estas convenciones, el problema surge

cuando las partes no han regulado íntegramente sus efectos. Sabemos que, por lo menos en

materia civil, el Tribunal competente está llamado a resolver el conflicto puesto ante él,

aunque no haya norma destinada a solucionarlo.

Según López Santa María, lo que debe hacer el juez enfrentado a esta situación es

calificar el contrato atípico, comparándolo con el contrato típico que más se le parezca y

aplicar las soluciones propuestas por el legislador para ésta al contrato atípico.26 La doctrina

comparada ha llamado a este razonamiento la teoría de aplicación analógica, “que tropieza

24 “El fenómeno de la atipicidad es más acusado cuando el ordenamiento jurídico, ante las nuevas necesidades del tráfico, no crea los instrumentos legales apropiados para darles satisfacción” Diez-Picazo, Luis, Guillón, Antonio. Sistema de Derecho Civil, Editorial Tecnos, Octava Edición. Madrid. Año 2000. Volumen II. Página 36. 25 Contratos atípicos propiamente tales y contratos atípicos mixtos. López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [139]. 26 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [141].

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con una realidad casi insuperable: la atipicidad del contrato, en otras palabras su no encaje

en los tipos legales.”27 28

En el caso de los contratos de prestación de servicios educacionales, los tribunales

llamados a conocer de los conflictos derivados de éstos no han realizado este ejercicio, sino

que han aplicado principios generales de derecho para diversos propósitos.29

2-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DE TRACTO SUCESIVO.

El contrato de prestación de servicios educativos corresponde a aquellos contratos

que la doctrina ha calificado como de ejecución diferida o tracto sucesivo, que se

caracterizan porque los cumplimientos de su o sus obligaciones “consisten en prestaciones

continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo.”30 Adicionamos al concepto anterior

un requisito adicional: la obligatoriedad del cumplimiento escalonado, debe ser por la

propia naturaleza de una de las prestaciones al menos.31

El problema de la duración del contrato de educación lo abordaremos en el capítulo

destinado a su extinción natural. Por otro lado, si bien la obligación del educando de pagar

una determinada matrícula y mensualidades corresponde a un contrato de ejecución

diferida, su obligación de cumplir con los requerimientos de un Reglamento Interno, al que

frecuentemente hacen mención los contratos de educación, se cumple periódicamente a lo

largo de todo el año escolar o universitario.

Una vez aclarado este punto podemos hacernos cargo de los importantes efectos que

se atribuyen a este tipo de contratos. El más importante, sin duda, es el particular efecto que

27 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 28Las otras dos posibles teorías a aplicar son las de las de la absorción y la de la combinación. La primera, “busca el elemento preponderante (del contrato atípico) y si se corresponde con el elemento preponderante de un contrato típico, se aplica su normativa. La teoría de la absorción plantea una dificultad inicial, cual es la de calificar el elemento preponderante o, si se quiere, el verdadero objeto perseguido por los contratantes”. “En contra la teoría de la combinación construye una propia normativa combinando la correspondiente a cada uno de los contratos típicos, teniendo presente el fin perseguido por los contratantes” Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 29 Por ejemplo, para establecer la arbitrariedad de una determinada acción en relación con el artículo 20 CPR Cfr. Causa rol número 5426-2003, caratulada “Canales Araya y otros con e Dirección del Liceo José Victorino Lastarria y otros”, publicado por Lexis Nexis, número identificador 29626. 30Alessandri Rodríguez, Arturo, De los Contratos. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1940. Página 41. 31 De otra manera no se entendería la diferencia conceptual entre los contratos de ejecución diferida y los de tracto sucesivo.

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adopta la condición resolutoria y la declaración de nulidad civil.32 En general, el efecto de

ambas instituciones, es restituir a las partes al momento en que se encontraban antes de

celebrar el contrato, es decir operan con efecto retroactivo. Pero en el caso de los contratos

de tracto sucesivo en general, y en particular del que aquí nos ocupa, es imposible suprimir

los efectos ya producidos ¿Cómo volver al educando al estado de ignorancia que tenía antes

de celebrar el contrato? Así, en los contratos de ejecución sucesiva, la resolución opera sólo

hacia el futuro y toma el nombre de terminación.

3-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES INDIVIDUAL.

Contrato individual, sostiene la doctrina, es aquel que “para cuyo nacimiento o

formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan

jurídicamente obligadas.”33 A esta categoría, se oponen los contratos colectivos, que son

aquellos “que crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, o que

incluso disintieron, oponiéndose a la conclusión del contrato.”34

El contrato de educación pertenece a la primera categoría, es individual, ya que es

necesaria la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente

vinculadas.

No debe llevar a confusión el papel del educando incapaz, que no presta su

consentimiento, y muchas veces concede su desaprobación a la celebración del contrato de

educación. Esta situación, por cierto, no transforma al contrato en colectivo, ya que en el

caso del educando incapaz opera la institución de la representación legal.35

4-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DE ADHESIÓN.

La doctrina ha definido a los contratos de adhesión, como “aquellos en los que

existe una prerredacción del contrato por una de las partes, y a la otra sólo le es permitido

32 Aunque estas dos instituciones tienen algunas diferencias, ambas se caracterizan por operar con efecto retroactivo. Para un mayor análisis de sus diferencias ver Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [435]. 33 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [146]. 34 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [146]. 35 Artículo 1.448 C. C.: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

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aceptarlo o rechazarlo.”36 “Los elementos característicos del contrato por adhesión son el

ofrecimiento y la imposición de una parte a otra, a quien, según Marcel Planiol y Ripert,

sólo queda la elección entre someterse a la misma o dejar de contratar.”37

En cambio, los contratos libremente discutidos, son aquellos “en que las partes, de

común acuerdo, establecen las estipulaciones del convenio.”38

La doctrina y últimamente también la legislación de los países miembros de la

Unión Europea,39 han distinguido entre el fenómeno de los contratos por adhesión y las

condiciones generales de contratación, estas últimas definidas como “aquellas que han

quedado fuera del contrato, y el contratante parece adherirse a ellas (cuando se compra un

billete en el transporte público no se nos dice cuáles son las condiciones del contrato que

celebramos).”40 Pensamos que en el contrato en estudio, no se da esta última categoría,

fundamentalmente, porque si bien puede existir una parte débil, dada la importancia y

duración del contrato de enseñanza, ésta tiene el tiempo y la libertad para el cabal

conocimiento y estudio de las cláusulas contractuales y de los reglamentos internos que

derivan de tales cláusulas.

El contrato de prestación de servicios educacionales es, por regla general, un

contrato de adhesión, en que el educando debe aceptar las cláusulas propuestas por el

educador.

El legislador también parece haberlo entendido así, ya que en la ley 19.496 relativa

a la protección del consumidor, dentro de las materias que incluye para la protección de los

educandos, está el párrafo 4° del capítulo II, dedicado a la equidad en las estipulaciones y

en el cumplimiento de los contratos de adhesión.

Sin embargo, pensamos que no es de la esencia de este contrato el carácter de

adhesión. No es difícil imaginar un contrato de “enseñanza particular”, donde las partes,

efectivamente, se ven envueltos en una negociación acerca de la remuneración, tiempo de

clases, tipo de evaluación, etc. A pesar de esto, no debemos pasar por alto, el carácter

36 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [36]. 37 Tapia Rodríguez , Mauricio y Valdivia Olivares, José Miguel. Contrato por Adhesión Ley 19.496. Memoria para optar al grado de licenciado de ciencias jurídicas y sociales. Profesor Guía: Andrés Jana L., Santiago 1999. Página 14. 38 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [78]. 39 Directiva 93/13 de 5 de Abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [75]. 40 Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [75].

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excepcional de estos servicios y tener como regla muy general la calidad de adhesión de

esta convención.

Es interesante hacer referencia a la discusión doctrinaria sostenida a principios del

siglo pasado, por la cual se rebatía el carácter contractual de la adhesión. Este postulado

sustentado por Raymond Saleilles ha perdido hoy en día fuerza, permaneciendo como

generalmente aceptada la tesis contractualista, postulada entre otros por Ripert.

Si bien la tesis normativista o anticontractualista es casi ya histórica, dejó planteado

el tema de la profunda desigualdad de las partes en este tipo de contratos.

El profesor López Santa María propone una serie de soluciones a este problema

dentro de las cuales destacan:41

- Intervención del legislador reglamentando imperativamente las cláusulas más

importantes de estos contratos. El legislador prácticamente ha ignorado al contrato

de educación, así que mal podría reglamentar algunas cláusulas. La excepción ha

sido la Ley de Protección al Consumidor, que tímidamente ha regulado algunos

aspectos, que serán abordados más adelante.

- Homologación por parte del poder público de los modelos de contratos

estandarizados que se vayan a ofrecer con posterioridad a los consumidores.

- Generalización de contratos tipos bilaterales, celebrados por grupos con intereses

antagónicos; pensamos que esta es una solución que en la práctica tiene aplicación

diaria a través de agrupaciones como Centros de Padres o Centros de Alumnos.

- Ampliación del concepto de lesión enorme; no contamos con esta solución mientras

el concepto de lesión enorme esté casi jibarizado, como se encuentra en nuestra

legislación.

Además de estas soluciones, en especial en el caso de los contratos educacionales,

podemos ampliar la protección de los educandos a nivel de legislación de protección al

consumidor. Un análisis más detallado de esta situación será efectuado en el capítulo

correspondiente a los derechos y deberes de las partes.

41 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [162 y siguientes].

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5-. EL CONTRATO DE EDUCACIÓN ES DEFINITIVO.

No tenemos dudas respecto que la convención que aquí nos ocupa, corresponde a

este tipo de contratos. Sin embargo, el profesor López define al contrato definitivo como

“aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio”.

Pensamos que en esta definición, este autor está equivocado. Él supone que detrás de un

contrato definitivo debe haber siempre uno preparatorio. Pero, ¿qué pasa si no hay tal

contrato preparatorio? Tal contrato no sería definitivo ni preparatorio, quedando en una

zona difusa, impropia de las clasificaciones que por definición, deben abarcar todos los

elementos de un determinado universo. Por lo tanto, proponemos un concepto negativo de

contrato definitivo: aquel que no está destinado a obligar a las partes a celebrar un

determinado contrato. Otras opciones son agregar un tercer tipo de contrato a esta

clasificación: los no preparatorios. Finalmente, podemos considerar al contrato definitivo

como una categoría contractual, con lo que se salva la omisión de los requisitos de las

clasificaciones antes mencionados.

B.3-. CATEGORÍAS CONTRACTUALES.

De las numerosas categorías contractuales, nos referiremos sólo a algunas de ellas,

explicando porqué no se aplican en definitiva al contrato en estudio. Dejamos de lado otras

categorías, por no presentar a priori conexión con el contrato que aquí nos ocupa. Estas

categorías excluidas son las del contrato ley, el subcontrato, el autocontrato, el contrato por

persona a nombrar y el contrato por cuenta de quien corresponda.42

1.- CARÁCTER DIRIGIDO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

La primera categoría a la que hace referencia la doctrina nacional, es el contrato

dirigido, entendido como aquel en que el legislador dicta algunas cláusulas (generalmente

delicadas o de mayor importancia) con carácter obligatorio, destinadas a aplicarse a todos

42 Para un análisis de estas categorías contractuales, ver López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [216 y siguientes].

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los contratos de una misma especie. El contrato dirigido más característico es el de trabajo,

si bien la doctrina nacional también cita como ejemplos el contrato de edición, el contrato

sobre inversión extranjera, y otros tantos ejemplos de igual importancia.43

¿Establece el legislador algunas cláusulas de modo imperativo en los contratos de

educación, de tal manera que si las partes no estipulan estas convenciones o las acuerdan de

un modo diferente, éstas carecerán de valor? La respuesta es negativa, debido

probablemente a la poca o nula atención prestada por el legislador a este contrato en

particular.

Sin embargo, no podemos pasar por alto que el Estado sí influye

preponderantemente en el contenido educacional que otorgan los establecimientos

educacionales reconocidos por el mismo. Para un correcto entendimiento del carácter

dirigido del contrato de educación, debemos hacer mención a la diferencia entre el contrato

en su dimensión de acto jurídico y en su dimensión de relación ya constituida.44 Es en este

último aspecto donde el Estado interviene, ya que como hemos sostenido antes, el

legislador no se ha preocupado mayormente del contrato de educación, en cuanto acto o

negocio jurídico. A continuación citaremos algunas de las normas de la Ley Orgánica

Constitucional de Enseñanza, en que se refleja el fuerte influjo de esta normativa en los

contenidos y objetivos educacionales en los niveles básicos y medio.45

El artículo quinto de la LOCE, establece que “la enseñanza formal se denomina

regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos

de ingreso y de progreso en ella”.

En su artículo primero, y estableciendo los objetivos de la legislación orgánica

educacional, dicha ley sostiene que ésta “fija los requisitos mínimos que deberán cumplir

los niveles de enseñanza básica y enseñanza media...”. “Del mismo modo norma el proceso

de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

43 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [172]. 44 “Corresponde a Kelsen el mérito de haber establecido la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. La palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere tanto al acto que los contratantes realizan (v.gr. se dice celebrar un contrato) como al desarrollo normativo o reglamentario que con ese acto se produce (v.gr. se dice cumplir un contrato). Desde el primer punto de vista, el contrato se nos aparece como un acto jurídico...., desde el segundo...., como un precepto o norma de conducta.” , Diez Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [29]. 45 En los niveles universitario y técnico profesional, esta influencia estatal se refleja en el proceso de acreditación necesaria para lograr la plena autonomía.

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Detallando cómo se fijan estos contenidos, el artículo 20 de la LOCE, establece que

“ Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del

Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a

que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los

años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos

mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán

publicarse íntegramente en el Diario Oficial”. El inciso final del mismo artículo prescribe la

libertad de los establecimientos para “fijar planes y programas de estudios que consideren

adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos

obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije”.

No obstante, finaliza el artículo 20, “dicho Ministerio podrá objetar los respectivos

planes y programas que se presenten para su aprobación...si éstos no se ajustan a los

objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley”.

Respecto a las sanciones al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta

normativa orgánica, el artículo 27 señala que “En caso de pérdida de alguno de los

requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento

educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del

reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional

Ministerial de Educación”.

Sin embargo, estas disposiciones hay que concordarlas con el principio de la

libertad de enseñanza consagrado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la

República de Chile, el cual reconoce que “la libertad de enseñanza incluye el derecho de

abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. Agrega que “la libertad de

enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas

costumbres, el orden público y la seguridad nacional”.

En coherencia con este principio, el artículo 10 de la LOCE, prescribe que “sin

perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad de

enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento

oficial”.

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De los preceptos analizados podemos concluir que existe una innegable injerencia

estatal en la fijación de contenidos y objetivos del proceso educacional, que influye

sustantivamente en el íter de cumplimiento del contrato de educación. A pesar de esto,

pensamos que lo anterior no le da al contrato de educación el carácter de dirigido. Esto lo

podemos afirmar teniendo en cuenta que, de las sanciones detalladas con anterioridad,

ninguna se refiere a la nulidad o ineficacia del contrato. Son sanciones administrativas que

pueden finalizar con la pérdida de reconocimiento oficial de un establecimiento educativo,

pero en último término la LOCE concede la facultad de funcionamiento a los

establecimientos sin reconocimiento oficial (artículo 10 LOCE).

Debemos recordar, que es propio de los contratos dirigidos, el que “las partes no

puedan alterar, en el contrato particular que celebran, lo estatuido de manera general y

anticipada por el legislador..., de manera que en los contratos individuales carecen de

validez las cláusulas que restringen los beneficios que la ley les ha reconocido”46.

Por lo tanto, si las sanciones al incumplimiento del mandato legal no recaen sobre la

validez del contrato, como ocurre en este caso particular, no estamos frente a la categoría

de contrato dirigido.

2-. CARÁCTER FORZOSO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

A primera vista se tendería a rechazar esta característica, pero debemos recordar el

artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza que sostiene en su inciso

segundo: “Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso

de la población a la enseñanza básica”.

¿Transforma esta obligación en contrato forzoso a la convención de enseñanza

básica? A nuestro juicio no, porque lo obligatorio no es la celebración del contrato, sino el

proporcionar un sistema de determinadas características. Por otro lado, no existe sanción de

ningún tipo ni la pérdida de derecho jurídico alguno derivado de la no celebración de la

convención educacional.

46 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. [171].

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3-. CARÁCTER TIPO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

Si bien el contrato de educación comparte algunas de las características que

impulsan el desarrollo de este tipo de contrato, cuyo ejemplo más claro es la masividad con

que el contrato se celebra, la convención que nos ocupa, no ha derivado en la celebración

de contratos tipos.

Recordemos que contrato tipo es “aquel acuerdo de voluntades en cuya virtud las

partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente,”47

pudiendo éstos ser unilaterales o bilaterales, dependiendo si las cláusulas de los futuros

contratos son definidas de antemano por una o por ambas partes.48

La celebración del contrato de educación, en cambio, no ha alcanzado siquiera una

forma homogénea de celebrarse. Así algunos establecimientos no escrituran el contrato y

les basta con el perfeccionamiento de los contratos accesorios que garantizan el pago de la

contraprestación económica y el compromiso de conocer y aceptar estatutos, reglamentos

internos, etc. Otros establecimientos,49 efectivamente escrituran el contrato de prestación de

servicios educacionales, de los cuales algunos se citarán más adelante, pero aún así estamos

lejos de enfrentarnos a una estandarización del mismo.

C-. DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

Debemos apuntar que ni la doctrina ni la jurisprudencia han propuesto una

definición para este contrato, ya que la primera no ha abordado en absoluto el tema y la

jurisprudencia se ha limitado a resolver los problemas que ante ella se han presentado,

evitando un análisis dogmático de esta convención.

Una vez analizadas la función y las principales características de la convención en

estudio, podemos intentar una definición de contrato de educación.

Contrato de educación “es aquel contrato por el cual una parte (educador) se

obliga a prestar ciertos servicios educacionales, para la obtención, en cierto tiempo, de

47 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. [188]. 48 Los contratos tipos bilaterales tienen un efecto positivo, en cuanto tienden a equilibrar el poder negociador de las partes, situación que se presenta como opuesta en los contratos tipos unilaterales. 49 V.gr. Colegio Apoquindo, Universidad Mayor, Universidad santo Tomás

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determinados logros académicos por parte del educando y éste se obliga a su vez al

cumplimiento de ciertas obligaciones entre las que destacan el cumplimiento de ciertos

objetivos académicos y conductuales, y en ocasiones, el pago de una contraprestación

económica”.

Para un fluido desarrollo de este trabajo, los elementos de esta definición y por lo

tanto del contrato, se analizarán en el siguiente capítulo destinado a requisitos y elementos

del contrato de Educación.

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CAPÍTULO II

REQUISITOS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

1.- REQUISITOS DE EXISTENCIA.

Son condiciones de existencia de todo acto o negocio jurídico, y por lo tanto, de

todo contrato “aquellas sin las cuales no puede nacer a la vida del derecho.”50 Por lo tanto,

la ausencia de alguno o algunos de estos requisitos, trae consigo la nulidad absoluta o la

inexistencia, dependiendo de la postura doctrinaria que se adopte.51

A-. LA VOLUNTAD.

Entendemos la voluntad como “la facultad que nos permite hacer o no lo que

deseamos.”52 Para la voluntad se considere existente, debe ser manifestada y seria. La

voluntad que se manifiesta “es aquella que se proyecta externamente, es decir que se

declara.”53 La seriedad, por su parte, concurre “si ambas partes han obrado con animo

negotii contrahendi, es decir, con la intención de producir un vínculo obligatorio, de crear

derechos y obligaciones jurídicamente exigibles.”54

A partir del requisito de la manifestación de la voluntad, abordaremos el problema

que dice relación con quién es la persona que manifiesta su voluntad, quién se obliga y

quiénes en definitiva tienen el concepto de “partes” en el contrato de educación.

A.1-. QUIÉN PRESTA EL CONSENTIMIENTO.

En primer lugar, debemos distinguir entre los contratos de educación en que los

educandos son capaces y aquellos en que son incapaces. En los primeros no hay problema

alguno, pues quién presta su consentimiento es el propio educando y por cierto, el

50 Alessandri R., Arturo, Somarriva U. Manuel, Vodanovic H, Antonio. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición. Santiago. 1998 Tomo II. Página 181. 51 Para un mayor análisis sobre esta discusión doctrinaria ver Vial del Río, Víctor. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición. Santiago. 2004. Páginas 238 y siguientes. 52 León Hurtado, Avelino. La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición. Santiago. 1991. Página 27 53 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p [182]. 54 Alessandri, Arturo, Ob. Cit. p. [67].

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educador. Sin embargo, la situación no es tan sencilla en los casos en que los educandos

son incapaces.

Sabemos que sólo las personas capaces pueden obligarse por sí mismas, sin el

ministerio u autorización de otra persona, según lo dispone el artículo 1.445 inciso 2° del

C.C. Agrega el artículo 1.446 del mismo cuerpo legal que toda persona es legalmente

capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Finalmente el artículo 1.447 del C.C.,

prescribe que son absolutamente incapaces los impúberes,55 y son también incapaces los

menores adultos.56

¿Cómo puede prestar su consentimiento el menor de 18 años teniendo presente las

normas anteriormente descritas? La respuesta pudiera estar, en que no es el educando

incapaz quien presta su consentimiento, sino su representante legal.

De acuerdo a lo anterior, quien se obliga con la celebración del contrato y quien

adopta la calidad de parte sería el representante legal del educando. El educando sólo

tendría una excepcional calidad de tercero. Existe alguna jurisprudencia que optaría por

esta solución. Así un fallo del Juzgado de Letras de Arauco señala, algo confusamente,

respecto de los educandos: “Son los menores en el caso, de aquellos que alguna doctrina

denomina "terceros aparentes" y que quedan ligados por el contrato aunque no han

participado materialmente en su celebración y, ello sea se les considere bajo la noción de

partes interesadas o de terceros beneficiados bajo el razonamiento de una estipulación por

otro, pero la responsabilidad en tal caso siempre será contractual.”57

Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción corrige el raciocinio del fallo

de primera instancia, sosteniendo que: “los hijos son también partes de esa relación

contractual en la medida que el contrato fue celebrado en su beneficio, sin que quepa aquí

la aplicación de la noción de "terceros", porque el contrato aprovecha directamente a la

familia del contratante directo, y, por ende, los alcances de la relación contractual cubren a

55 Los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. 56 Son menores adultos o púberes los hombres mayores de 14 años y menores de 18 años y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 años. 57 Fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado de Letras de Arauco, con fecha 27 de Noviembre de 2000, caratulados “Juica Mujica y otros con Liceo San Francisco de Asís y otros”, rol número 17.702-00 publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30585.

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todos los que intervienen en él como partes interesadas o como beneficiaros....”58

Nosotros coincidimos, en parte, con el resultado del razonamiento de la Corte, pero

no compartimos los argumentos para llegar a tal conclusión. Pareciera desprenderse del

texto del fallo, que no cabe aplicar a los menores la calidad de terceros, porque los efectos

del contrato “les aprovecha directamente” o por quedar “cubiertos” por la relación

contractual. No podemos sino estar en desacuerdo con estos argumentos, ya que la Corte

olvida que el concepto de parte no dice relación con que una persona se vea afectada o no

por los efectos de un determinado contrato. Es más, la doctrina ha tratado con detención

estos efectos, a raíz de las excepciones al efecto relativo de los contratos.59 Así pues,

debemos buscar otro tipo de argumentación para demostrar lo erróneo de calificar a los

educandos incapaces como terceros relativos.

Algunos párrafos atrás sostuvimos que quien presta el consentimiento en la

celebración del contrato es el representante legal del educando incapaz. A esta conclusión

llegamos por aplicación de las reglas de la representación.

La representación es aquella institución, por la cuál y según prescribe el artículo

1.448 del C. C., lo que una persona actúa en nombre de otra una persona, estando por ella

facultado o por ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos

que si hubiera contratado el mismo.60

Paralelamente, revisemos algunas nociones del concepto de “partes” aportados por

la doctrina. Partes serían “aquellos que concurren a su celebración personalmente o

representados (legal o convencionalmente),” 61 o “quienes han concurrido a su celebración

58 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 11 de Marzo de 2003, en autos rol número1.392-2000 , caratulados “Juica Mujica y otros con Liceo San Francisco de Asís y otros”, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30585. 59 Ver López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [350 y siguientes]. 60 En general, la doctrina concuerda con la definición legal. Así Francesco Messineo sostiene, “Hay representación directa o propia, sólo y siempre que, aún participando en la celebración de un contrato y contribuyendo a formarlo, alguien usa el nombre de otro (representado), es decir, hace a los terceros una declaración en nombre de éste, con el resultado que los efectos jurídicos y económicos, activos y pasivos del contrato, se producen directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado. Messineo, Francesco. Ob. Cit. p. [241]. La doctrina nacional también es coincidente, v. gr., Víctor Vial, sostiene que representación “es aquella institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata e directa en esta última como si ella personalmente lo hubiera celebrado”, poniendo eso sí, especial énfasis en su carácter de modalidad. Vial, Víctor. Ob. Cit. p. [298]. 61 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [344].

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ya sea personalmente o por medio de un representante legal o convencional.”62 Ambas

definiciones incluyen al representado, en nuestro caso legal, en el concepto de parte. A esta

posición se suma el argumento que, según el artículo 1.448, los efectos del contrato se

radican en el representado, como si lo hubiese celebrado el mismo. Así pues, estamos en

condiciones de afirmar que el educando es parte en el contrato de educación.

La posición contraria podría contra argumentar, sosteniendo que mal puede ser parte

aquella persona que no consiente ni se obliga, por proscribirlo expresamente la legislación

civil.

A esta contra argumentación debemos responder que la incapacidad una persona no

le priva del derecho de ser parte de relaciones jurídicas, máxime si son de tan radical

importancia como el desarrollo educativo. Justamente para salvar ese inconveniente, es que

existe la institución de la representación.

Ahora bien, si sostenemos que el educando es parte en la celebración del contrato de

educación, cabe preguntarnos cuál es la situación del representante del educando.

Siguiendo la teoría de la modalidad de la representación, por la cual, “los efectos del

acto celebrado no se radican en representante, como hubiera sido lo normal, sino que en la

persona del representado,”63 ¿debiéramos conceder la calidad de parte exclusivamente al

educando y excluir al representante del concepto de parte?

Pensamos que no. Nuestra posición es que en el contrato de educación, se da la

anómala situación jurídica por la cual coexisten tres partes; una, el educador y dos

contrapartes. Puntualizamos que son dos partes distintas (a pesar de ser contrapartes del

educador), ya que el representante también contrae obligaciones en el contrato de

prestación de servicios educacionales. Estas obligaciones contraídas por el representante, si

bien, apuntan en la misma dirección que las del representado no son iguales a las de éste.

Tanta importancia tienen las obligaciones contraídas por el representante, que

muchas veces es por su incumplimiento, y no por el del educando incapaz, que el educador

puede pedir la resolución del contrato.

Para dar mayor claridad de este planteamiento daremos dos ejemplos:

62 Abeliuk Manasevich, René, Ob. Cit. p. [107]. 63 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [309].

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- Si el representante no paga la colegiatura o matrícula que se comprometió a pagar,

dará pie para que el educador, en último término, pueda solicitar la resolución del

contrato de educación.

- Si un educando no logra cumplir con determinados logros académicos, o más

común aún, si no cumple con determinadas normas conductuales, el educador puede

dar por resuelto el contrato no por el incumplimiento del educando, porque éste es

un incapaz, sino por el incumplimiento del representante, que incumplió su deber de

impedir que su representado incurriera en tales conductas64.

A.2-. SIMULTANEIDAD DE LAS FUENTES DE LOS DEBERES DEL

REPRESENTANTE LEGAL DEL EDUCANDO.

En este párrafo nos haremos cargo de un problema que, a primera vista, pudiera

poner en jaque nuestra posición respecto del carácter de parte del representante del

educando. Podría argumentarse que las obligaciones del representante provienen de otras

fuentes no contractuales.

Así por ejemplo, la Constitución establece en el artículo 19 N° 10 inciso 2°, que

“los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos”. La LOCE, en

idénticos términos sostiene en su artículo 2 que “corresponde, preferentemente, a los padres

de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos”.

A nivel legal, el Código Civil se refiere en múltiples oportunidades a los deberes de

los representantes, referidos a la educación de los menores. El artículo Art. 222 inciso 2°

del C.C., prescribe que “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior

del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo

guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de

modo conforme a la evolución de sus facultades”. El artículo 224 inciso 1° del C.C., señala

por su parte que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado

personal de la crianza y educación de sus hijos”.

64 Generalmente, los establecimientos educacionales, previa cancelación de la matrícula, establecen un período de condicionalidad, el que es comunicado al representante del educando, quien se compromete por su parte, a llevar a cabo las medidas necesarias para levantar tal medida.

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Asimismo, numerosos tratados internacionales, con plena aplicación en Chile,65

reconocen el deber de los representantes legales y en particular de los padres para con la

educación de sus hijos. De los más relevantes, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o

Pacto de San José de Puerto Rico prescribe, en su artículo 19, que “todo niño tiene derecho

a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de

la sociedad y del Estado”. Por otro lado, la Declaración de los Derechos del Niño,

proclamada por las Naciones Unidas, sostiene en su principio 8° inciso 2°, que “el interés

superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su

educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a los padres”.

Si bien es imposible negar la veracidad e importancia de estas fuentes, a nuestro

parecer, éstas no le quitan validez a la fuente contractual, produciéndose una superposición,

multiplicidad o simultaneidad de fuentes de los derechos del representante del educando.

Para sustentar esta afirmación, nos preguntamos por la legitimidad de la resolución

por incumplimiento contractual, por parte del representante del educando. Creemos que ésa

es la piedra de tope en el presente problema. Si el representante del educando no es parte,

¿cómo puede resolverse el contrato en perjuicio del educando por un incumplimiento

contractual de su representante? Para nosotros la respuesta lógica es la calidad de parte del

representante del educando, independientemente de la superposición en las fuentes de sus

obligaciones.

A.3-. ¿CONSTITUYE EL CONTRATO DE EDUCACIÓN LO QUE LA

DOCTRINA LLAMA CONTRATOS PLURILATERALES?

Esta categoría contractual se ha desarrollado en Europa, especialmente a partir de la

promulgación del Código Civil Italiano del año 1942,66 que hace referencia a esta categoría

contractual, y que aún más, regula algunos de sus efectos.

La doctrina nacional ha definido a estos contratos, como “aquellos que provienen de

la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en

65 Ver Constitución Política de la República de Chile artículo 5° inciso 2°. 66 “lo mismo que otros códigos influidos en gran medida por él, como el portugués de 1966 y el peruano de 1984.” Diez-Picazo, Luis y Guillón Antonio. Ob. Cit. p. [34].

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vista de un objetivo común.”67 Sin embargo, “la importancia de la figura no está, como

podría parecer a primera vista, en el hecho de que el contrato implique más de dos

partes,”68 sino “que en el beneficio que ellas obtienen no proviene de un intercambio de

prestaciones, sino de una colaboración organizada.”69

Cabe preguntarse entonces por la naturaleza de los beneficios, que a través del

contrato de educación se obtienen: ¿provienen éstos de una contraprestación de

obligaciones o de una organización con miras a un fin común? Creemos que en el contrato

de educación se da una doble dimensión; por un lado la prestación de obligaciones

recíprocas es innegable, máxime si pensamos en la educación privada o pública pagada. Al

mismo tiempo, pensamos que en el contrato en estudio subyace a estas prestaciones un fin

último, al cual todas las partes deben apuntar y colaborar: el desarrollo del educando.

Enfrentados al problema de elegir una de estas dos dimensiones, preferimos la

primera. La razón para pensar así es que si bien reconocemos el fin último común, éste es

un fin ideal. ¿Debiera darse una asociación de intereses convergentes en el desarrollo del

educando? Sin duda. ¿Se da en la práctica este aporte común?, Creemos que no es la regla

general y que el contrato es igualmente válido si esa colaboración organizada no se da.

Por último, la doctrina ha vinculado ciertos efectos a los contratos plurilaterales, que

chocan irremediablemente con la realidad del contrato de prestación de servicios

educacionales. Así, por ejemplo, en los contratos plurilaterales, los vicios del

consentimiento traen consigo la desvinculación del acto de aquella parte en la cual incidió

el vicio, o que en los contratos plurilaterales, se admite el ingreso de nuevas partes o el

retiro de las iniciales.70

En definitiva, si bien reconocemos que algunos de los elementos constitutivos del

concepto de contrato plurilateral se aplican al contrato en estudio, preferimos calificar el

contrato de educación como un contrato bilateral.

67 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [113]. 68 Messineo, Francesco. Ob. Cit. p. [76]. 69 Diez-Picazo, Luis y Guillón Antonio. Ob. Cit. p. [34]. 70 Ejemplos citados por López , siguiendo a Tulio Ascarelli, mencionado por Mosset Iturraspe. López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [113 y 114].

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B-. EL OBJETO.

El artículo 1.461 del C.C. se refiere al objeto del acto jurídico. Sin embargo, al igual

que su símil francés (artículos 1.126 y 1.127), no es claro respecto de la definición del

objeto, ya que pareciera que más bien define el objeto de la obligación, que el objeto del

contrato.“Podríamos decir que el objeto de los actos jurídicos, comúnmente contratos, es

crear obligaciones y correlativamente derechos, según se considere al deudor o al acreedor.

Más aún: el objeto podrá ser también la modificación, transferencia o extinción de derechos

y obligaciones. Y el objeto de esas obligaciones son las cosas, los bienes jurídicos, los

hechos o las abstenciones a que esas obligaciones se refieren.”71

B.1-. EL OBJETO DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

Al abordar el estudio del objeto del contrato de prestación de servicios

educacionales, debemos referirnos, en primer término, a la actividad de aprendizaje.

Siguiendo a la LOCE, podemos definir a la educación, como “el proceso permanente que

abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su

desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el

cultivo de valores, conocimientos y destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional,

capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.”72

De esta amplia conceptualización, debemos distinguir la educación formal, que

siguiendo a la LOCE “es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera

sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y

facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.”73 Por el contrario,

la enseñanza informal está constituida por “todo proceso vinculado con el desarrollo del

hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del

establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no

71 León Hurtado, Avelino. El Objeto en los Actos Jurídicos. Editorial Universitaria (Jurídica de Chile). 1958. Santiago. Página 14. 72 Artículo 2° LOCE. 73 Artículo 4° LOCE.

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estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general,

del entorno en la cual está inserta”.

A partir de este primer análisis del proceso educativo, en cuanto objeto del contrato

de educación, debemos centrarnos en la educación formal, ya que en la educación informal,

la fuente del proceso educativo, o es familiar, o es difusa, no constituyendo lo que

entendemos, para los efectos de este contrato, como “educador”. En definitiva este tipo de

educación, de gran relevancia, está fuera del radio legal, perteneciendo al ámbito propio del

individuo, su entorno familiar y su relación con la sociedad.

La educación formal, a su vez, puede ser de dos tipos, regular, que es aquella que

define el artículo 5° de la LOCE, como “la enseñanza formal se denomina regular cuando

sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos de ingreso y

de progreso en ella”.

Suponemos que también puede ser irregular, aunque la LOCE no lo prescribe y

tampoco la define.

En esta parte no podemos sino criticar la confusa definición conceptual de la LOCE.

Este cuerpo legal centra la definición de educación (formal) regular, en el cumplimiento de

ciertos requisitos de ingreso y progreso por parte de los educandos. Finaliza la LOCE,

agregando que estos requisitos deben estar establecidos “en ella”. ¿A que se refiere el

legislador al decir “los requisitos establecidos en ella”? Sintácticamente debiéramos

entender que se refiere a “la educación”. Sin embargo, de entenderse así, este resultaría ser

un concepto tautológico, ya que la calificación de educación dependería del mismo

concepto base (educación).

Tratando de seguir la letra de la ley, debiéramos comprender su texto como sigue:

educación formal es aquella impartida en un establecimiento educacional, de manera

sistemática y progresiva,74 y en que los educandos cumplen con ciertos requisitos de

ingreso y progreso establecidos por el establecimiento educacional.

Creemos que este no es el sentido correcto que debe dársele al concepto de

educación regular porque:

- Prácticamente coincide con el concepto de educación formal, o por lo menos no

agrega ninguna característica relevante para establecer una nueva clasificación.

74 Por aplicación de la definición de educación regular.

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- Si definimos negativamente la educación formal irregular, a partir del concepto de

la regular, se llega una definición sin sentido: aquella que es impartida a educandos

que no cumplen con requisitos de ingreso y progreso establecido por el mismo

establecimiento.

- No coincide con la construcción conceptual de la LOCE, que esquematiza la

educación en grados de organización, progresión y sistematización desde la

educación informal hasta la educación formal impartida por establecimientos

reconocidos por el Estado.

Creemos que esta última es la dirección adecuada, para realizar una correcta

conceptualización de la educación regular, tomando los elementos establecidos

correctamente por la definición de educación formal e incluyendo la institución que

conforma la cúspide de la pirámide organizacional educativa, aquella que es impartida por

establecimientos reconocidos por el Estado, de acuerdo a planes aprobados por la autoridad

en conformidad a la ley. En conclusión, creemos que es a esto último a lo que se refiere el

artículo 5 de la LOCE cuando en su parte final se alude a la expresión “ella”.

Tomando en cuenta estas consideraciones, podemos definir a la educación formal

regular, como “aquella que se imparte en establecimientos reconocidos por el Estado y en

que los educandos deben cumplir con los requisitos de ingreso y progreso establecidos en

los planes aprobados por la autoridad de acuerdo a la ley”.

A partir de esta definición, podemos llegar a un concepto de educación formal

irregular, que tenga sentido dentro del contexto gradual antes mencionado. Creemos que

educación formal irregular “es aquella impartida por establecimientos educacionales, que

no tienen un reconocimiento del Estado y en que sus alumnos no deben cumplir con los

planes aprobados por la autoridad en conformidad a la ley”.

Respecto de esta última clase de educación, nos parece pertinente recordar el

Artículo 6 de la LOCE, que dispone: “la enseñanza que se imparta en los establecimientos o

instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las

buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.”

También hace referencia a este tipo de enseñanza, el artículo 10 de la LOCE, que

señala “sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud de la

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libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al

reconocimiento oficial”.

Si bien no nos corresponde aquí establecer un orden de prelación en cuanto a la

importancia entre estos distintos tipos de enseñanza, para efectos de este trabajo nos

enfocaremos en la educación formal. Tanto en la regular como en la irregular, las partes,

que ya podemos llamar educador y educando, celebran contratos de prestación de servicios,

convenciones que deben tener un objeto determinado.

En la educación irregular, este objeto está enteramente definido por las partes. Así,

por ejemplo, el objeto del contrato de educación celebrado entre un alumno y una academia

de música, puede consistir en impartir la instrucción necesaria, para el conocimiento y el

correcto uso de un determinado instrumento.

En los contratos de enseñanza celebrados dentro del marco de la educación formal

regular, la situación es diferente. Para cada uno de los niveles educativos, correspondiente a

la enseñanza básica y media, el legislador establece determinados objetivos.75 Sin embargo,

según prescribe el artículo 20 inciso 1° de la LOCE, “corresponderá al Presidente de la

República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación, previo

informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32,

establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las

enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que

facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en

el Diario Oficial”.

Los medios a través de los cuales se cumplen estos objetivos anuales se plasman en

planes de estudio, “los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y

programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos

objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno

de ellos fije.”76 No obstante, dicho Ministerio (Educación) podrá objetar los respectivos

planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se

75 Ver artículo 12 y siguientes de la LOCE. 76 Artículo 20 inciso 2° LOCE.

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refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos

mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley.”77

Respecto de la educación superior el objeto del contrato de educación, está

constituido por las prestaciones académicas, tendiente a lograr títulos técnicos de nivel

superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda, dependiendo del

tipo de establecimiento educativo que se trate.

Tanto los objetivos y planes de estudio, en los niveles de educación básica y media,

como los requisitos necesarios para que los establecimientos de educación superior

otorguen títulos académicos serán revisados en el acápite correspondiente al requisito de

validez del contrato de educación; esto es el objeto lícito.

C-. LA CAUSA.

En el artículo 1.445 del C.C., el legislador requiere para la existencia del acto o

declaración de voluntad la presencia de una causa y como requisito de validez, la

concurrencia de una cusa lícita. Confirma lo anterior el artículo 1.467 del C.C.

Sobre los alcances de estas breves disposiciones, es mucho lo que se ha discutido,

tanto a nivel de doctrina comparada,78 como nacional.79-80 Nosotros seguiremos, para los

efectos del estudio de la causa en el contrato de prestación de servicios educacionales, la

posición de Don Víctor Vial del Río, quien siguiendo a la doctrina y jurisprudencia

francesas, sostiene que, “para analizar la causa se hace necesario distinguir previamente

entre la causa del acto o contrato y la causa de la obligación... distinción que no resulta

extraña a nuestra legislación, ya que el Código Civil la contempla implícitamente.”81

La causa del acto o contrato, siguiendo la propia definición del Código, es “el

motivo que induce a su celebración. “La palabra motivo... es la causa o razón que induce a

77 Artículo 20 inciso 2° LOCE. 78 Discusión doctrinaria acerca de la existencia de la causa como elemento y requisito del acto jurídico y en la naturaleza objetiva o subjetiva de la causa. 79 Debate acerca de qué es lo causado el acto o contrato o la obligación y naturaleza objetiva o subjetiva de las disposiciones del Código de Bello. 80 Para un análisis más detallado ver Vial del Río, Víctor, Ob. Cit. p. [191 a 205]. 81 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [204].

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algo y la razón que induce a algo son los móviles psicológicos, individuales y subjetivos

que se ha representado el sujeto y que lo induce a actuar.”82

En cambio, “la interpretación que corresponde dar a la causa de la obligación es la

que sustenta la teoría clásica, lo que determina la necesidad de analizar la causa de la

obligación con un criterio objetivo, que lleva a un concepto de causa abstracto e idéntico

para cada categoría de contratos.”83 - 84

C.1-. LA CAUSA DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

Siguiendo la doctrina subjetiva, podemos afirmar, que la causa del contrato de

educación, en general, pero teniendo en cuenta la individualidad de cada persona, será la

aspiración de alcanzar un desarrollo intelectual y/o valórico determinado. Respecto de los

motivos o móviles individuales que mueven al educador a contratar con el educando,

debemos tener presente, a objeto de considerarlos como causa ilícita, que “los

establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida

oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna,”85 y que

“La autonomía y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior

para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni

permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político

partidista alguna. Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento

ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes

términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las

ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista”.86

82 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [204]. 83 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [204]. 84 Otra manera de ver el mismo problema tiene Avelino León Hurtado. Para él, el Código sigue una doctrina dual de la causa. Cuando se trata de una cusa lícita, el legislador sólo se refiere a la cusa final, a la causa preestablecida, constante, invariable y abstracta en contratos de un tipo determinado. Pero cuando los motivos que determinan a contratar (causa impulsiva y determinante) son ilícitos (contrarios a las buenas costumbres o al orden público), el juez tiene que considerarlos en concreto, es decir juzgar los motivos individuales que inducen al acto o contrato: la causa ocasional. León Hurtado, Avelino. La Causa. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1961.Página 30. 85 Artículo 6 inciso 2° de la LOCE. 86 Artículo 81 del la LOCE.

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Respecto de la causa de la obligación, y siguiendo la teoría clásica de la causa,

propuesta por Domat, debemos considerar que la causa de la obligación, en un contrato

bilateral, es la obligación correlativa de la otra parte. Si aplicamos esta tesis a las

obligaciones del contrato de educación, tendremos que, por una parte, la causa de las

principales obligaciones del educando y de su representante si aquel es incapaz (cumplir

con determinados objetivos académicos y conductuales y pagar una determinada

contraprestación económica) es la obligación del educador de prestar ciertos servicios

académicos. Por la otra, la causa de la obligación del educador, es la prestación económica

en los casos en que esta se da, y en aquellos casos en que el contrato de educación adopta

características de gratuidad, la causa es el cumplimiento de los objetivos académicos por

parte del educando. No hay que olvidar que en este último caso concurre además como

causa de la obligación del educador el deber constitucional del Estado de proporcionar un

sistema de educación básica gratuita.87

D-. LAS SOLEMNIDADES.

Consisten en aquellos “requisitos externos prescritos por la ley como indispensables

para la existencia misma del acto; son las formas en que, en ciertos actos, debe expresarse

el consentimiento para que se considere dado. Su omisión produce la inexistencia o la

nulidad absoluta del acto.”88

Ante la definición descrita, y otras similares propuestas por la doctrina nacional,

debemos preguntarnos por la aplicabilidad de este requisito para el caso particular de los

contratos de educación.

En primer término, debemos hacer notar que, en concepto de Alessandri, es preciso,

como requisito de concurrencia de la solemnidad, que ésta conste en la ley. 89

Comentamos anteriormente la calidad de formal atípico del contrato de educación, y

concluimos, siguiendo a López Santa María, que este contrato en particular, es de aquellos

que “sólo existen si se manifiestan en determinados módulos formales....”90

87 Artículo 19 N° 10 inciso 4° Constitución Política de la República 88 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [312]. 89 También en Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [215]. 90 López Santa María, Jorge. Ob. Cit. p. [263].

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Para llegar a tal conclusión, nos preguntamos, desde cuándo el educando adquiría

sus derechos y contraía sus obligaciones y sostuvimos que era desde el momento en que el

educando adquiría la calidad de alumno regular. Finalmente, razonamos que el momento

jurídico en que el educando adquiría tal calidad era al perfeccionarse el trámite de

matriculación o postulación.

Cabe preguntarse ahora, teniendo en cuenta estos razonamientos, si debemos

considerar a la “formalidad atípica” del proceso de matrícula, como solemnidad, requisito

de existencia del contrato de educación. En otras palabras, ¿podemos dar al concepto de

“solemnidad” un alcance amplio o debemos atenernos a la concepción restringida clásica?

En primer lugar, debemos tener presente que aunque toda la doctrina civil está de

acuerdo en relacionar el concepto de solemnidad al de ley, el Código no lo hace así.

Tengamos presente el artículo 1.443 del C. C. que sostiene al respecto que el contrato es

solemne “cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera

que sin ellas no produce ningún efecto civil”.

¿Por qué entonces la doctrina relaciona a la solemnidad con una fuente

estrictamente legal? Pensamos que la respuesta está en que la doctrina olvida que no todos

los contratos están regulados por el legislador.

En nuestro caso, anotamos ya que el contrato de educación es atípico, no normado

por el legislador. Apuntamos también la validez de este tipo de contratos.

En definitiva, sostenemos que no podemos hacer tabla rasa de todos los

razonamientos anteriores y mantener que al contrato de educación no le es exigible como

requisito de existencia, la concurrencia de solemnidades, por no constar éstas en la ley. Al

contrario pensamos que si afirmamos que el contrato de educación es formal atípico,

debemos también sostener que su celebración está sujeta a ciertas exigencias (no legales)

“de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.”

Estas formalidades atípicas, que nosotros llamamos solemnidades, están

conformadas en el caso del contrato de educación, por el proceso de matrícula propio de

cada establecimiento.

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2-. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

A-. CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS.

Siguiendo la letra del artículo de 1.445 del C. C., “para que una persona se obligue a

otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o

declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.

Los vicios que puede sufrir el consentimiento de una persona al momento de

contratar son el error, la fuerza y el dolo. Haremos brevemente referencia a cada uno de

ellos y a su relación con el contrato en estudio.

A.1-. EL ERROR.

“Error es el falso juicio que se tiene de una cosa, de un hecho, de una persona o del

principio jurídico que se supone. De aquí que el error pueda ser de hecho o de derecho.”91

El error que vicia el consentimiento, es aquel de hecho y que coincide con alguna de

las hipótesis de error relevante que describe el Código Civil en los artículos 1.453, 1.454 y

1.455.

El primero de estos artículos hace referencia al error esencial92 sosteniendo que “el

error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que

se ejecuta o celebra; o sobre la identidad de la cosa específica que se trata”

Estimamos que este error es de muy escasa ocurrencia en el contrato de educación,

tampoco hay jurisprudencia que demuestre lo contrario.

El artículo 1.545 del C. C. se refiere al error que recae sobre la sustancia o calidad

esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. En esta parte, don Andrés Bello, se

aparta del Código francés, e innova incorporando “el concepto de calidad esencial, con lo

cual revela que sigue el pensamiento de Pothier, para quien lo relevante es el error sobre

una calidad principal o esencial de una cosa.”93

91 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [118]. 92 La doctrina, en general, prefiere el término error obstativo, obstáculo o impediente. 93 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [93].

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Tomando en cuenta estas consideraciones, el error sustancial podría tener aplicación

concreta en el contrato de educación, cuando se presten servicios educacionales que no

conduzcan al alcance de los logros académicos acordados. Por ejemplo, que en una clase de

literatura inglesa se dicten clases de literatura latinoamericana. Sin embargo, estas

hipótesis, también son de extraña ocurrencia, no habiendo tampoco jurisprudencia al

respecto.

El artículo 1.454 del C. C., consagra en nuestra legislación civil el error

accidental.94 Cuesta imaginar un ejemplo aplicable al contrato de educación y tampoco hay

jurisprudencia que de cuenta de algún caso de error accidental en la celebración del

contrato de educación.

Finalmente el artículo 1.455 C. C., señala que “el error acerca de la persona con

quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración

de esta persona sea la causa principal del contrato”.95

En cuanto a la posibilidad de aplicación de este vicio al contrato de prestación de

servicios educacionales, debemos tener presente que la doctrina moderna ha ampliado la

tradicional aplicación de este vicio a los contratos intuitu personae. “Siempre que por razón

de la persona el negocio no satisfaga o no ponga fin al conflicto de intereses, nos hallamos

ante un error en la persona de carácter esencial: es preciso apartarse de la idea de contrato

intuitu personae, para considerar, si sea cualquiera el tipo de negocio, la persona del otro

contratante ha sido motivo principal de la celebración del mismo”96.

¿Corresponde el contrato de educación a aquellos en que la persona de uno de los

contratantes (identidad o cualidades) es el motivo principal de la contratación? Creemos

que sí, sino en la generalidad de los casos, en una gran mayoría. Esta situación es además

aplicable a las dos partes del contrato de educación. Por un lado, las cualidades académicas

del educador (estudios de post grado, por ejemplo), son una prioridad para el educando o su

representante. En sentido contrario, para el educador, también suelen ser importantes las

94 “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. 95 “El error en la persona puede referirse tanto a la persona misma, o sea, a su identidad, como a las cualidades de la persona con quien se contrata.” Planiol y Ripert, citados por León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [140]. 96 V. Pietrobon, citado por vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [103].

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cualidades académicas de los educandos (determinados puntajes en procesos de admisión,

por ejemplo).

Por lo tanto creemos que, por lo menos en teoría, la doctrina del error in persona es

plenamente aplicable a los contratos de prestación de servicios educacionales.

Lamentablemente, no existe jurisprudencia que de testimonio de conflictos surgidos a raíz

de este vicio del consentimiento.

Finalmente, nos parece apropiado hacer notar que la manera más eficiente de

minimizar los conflictos, producto de los diversos tipos de error calificados por la ley como

relevantes, es optimizar la información de las obligaciones y deberes recíprocos. Si bien en

las diversas especies de contrato o de proceso de matrícula están exhaustivamente

detallados los deberes académicos y conductuales de los educandos, es posible mejorar, a

nuestro juicio, la precisión de las prestaciones académicas que se obligan a prestar los

educadores.

A.2-. LA FUERZA.

Este vicio del consentimiento está regulado legalmente en los artículos 1.456 y

1.457, Libro III, del Código Civil.

La doctrina define la fuerza como “el constreñimiento ejercido sobre la voluntad de

un individuo mediante coacción física o amenazas, que le producen un temor de tal

magnitud que le obliga a consentir en un acto jurídico que no desea.”97 El artículo 1.455 del

C. C. establece los requisitos para que una determinada coacción vicie el consentimiento y

establece una presunción de cuando ello sucede. La fuerza es tratada por el legislador en

términos restrictivos. El redactor de las normas antes descritas parte de la base que la fuerza

no vicia el consentimiento, sino cuando reúnen ciertos requisitos98

La doctrina de la fuerza tiene plena aplicación en el contrato de prestación de

servicios educacionales. Lamentablemente no existe jurisprudencia que haya dejado

constancia de conflictos judiciales respecto a este vicio del consentimiento dentro del

marco del contrato de educación.

97 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [148]. 98 Para más detalles respecto de la doctrina de la fuerza y el dolo, ver Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [228 a 243].

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A.3-. EL DOLO

El dolo, señala el artículo 44 del C. C., “consiste en la intención positiva de inferir

injuria a la persona o propiedad de otro”.

Respecto del dolo, como vicio del consentimiento,99 bien vale la pena compararlo

con la figura de la publicidad engañosa, aplicable al contrato en estudio, en virtud de las

modificaciones realizadas por la ley 19.955 a la Ley del Consumidor.100 Sostiene el

Artículo 28 de la LPC, que “comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a

sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a

error o engaño respecto de: a) Los componentes del producto y el porcentaje en que

concurren; b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que

haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante; c) las características relevantes del

bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a

las normas de información comercial; d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma

de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes; e) Las

condiciones en que opera la garantía, y f) Su condición de no producir daño al medio

ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable.

Comparando la definición de dolo del C. C. y la publicidad engañosa de la LPC,

podemos establecer que sus elementos son muy similares; por un lado, la intención positiva

(sabiendo o debiendo saber101) y, por otro, la injuria (error o engaño). Así pues, debemos

concluir que la normativa de la LPC es especial, en relación a la regulación del Código y

por lo tanto, debemos preferir la primera, en atención al artículo 4 del Código de Bello.

La primacía de la LPC tiene importancia por cuanto el artículo 1.458 del C. C., está

descrito en forma restrictiva, en cambio, el artículo 28 de la LPC, a pesar de estar

circunscrito a los numerales que establece, tiene la amplitud que conceden ciertos

conceptos descritos en estos numerales, v.gr. idoneidad, características relevantes, lo que en

99 “el dolo puede presentarse o incidir de tres maneras diversas; en la manifestación de voluntad (vicio del consentimiento), en el incumplimiento de las obligaciones (que agrava la responsabilidad del deudor, artículo 1.558, y constituye una forma de fraude) y, por último, como fuente de delito civil (art. 2314)” León Hurtado, Avelino, Ob. Cit. p. [160]. 100 En adelante LPC. 101 En esta parte la LPC amplía el campo de aplicación del dolo, pues, con la frase “debiendo saber” adiciona el dolo indirecto.

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definitiva resulta más garantista para el consumidor. Otras diferencias relevantes, serán la

competencia de los tribunales que conocerán de esta materia y el procedimiento a través del

cual lo harán.

Aplicando estos conceptos, se ha fallado: “que en la especie, la publicación

efectuada, -al afirmar un hecho que no es verdadero-, sosteniendo que el Sistema de

Educación Santo Tomás e indicando las tres instituciones señaladas en el aviso, produce,

objetivamente, una doble confusión respecto de su antigüedad y respecto de la antigüedad

de la Universidad Santo Tomás, respecto de un elemento diferencial e importante respecto

de la identidad de las instituciones educacionales, lo que determina que este juez deba

acoger la denuncia deducida en esta causa por infringir el artículo 28-A trascrito en el

considerando anterior.”102

B-. LA CAPACIDAD.

“Para que el acto jurídico sea válido, no basta con que haya sido querido; es preciso

que se ejecute no sólo por una persona dotada de voluntad, sino que es menester también,

que ésta tenga la capacidad requerida para realizar el acto de que se trata.”103

Como ya adelantamos, la regla general es la capacidad para realizar actos jurídicos

(artículo 1.446 C. C.), y las excepciones a esta regla, son las incapacidades absolutas y

relativas.

Las incapacidades absolutas traen como consecuencia que quien las sufre está

impedido de actuar en la vida del derecho en forma terminante, “sus actos no producen ni

aún obligaciones naturales y no admiten caución,”104 y son sancionados con nulidad

absoluta, aunque para algunos autores, “en derecho estricto, tales actos son inexistentes por

falta de voluntad.”105 Son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordos o

sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Todos ellos deben actuar siempre

representados.

102 Fallo dictado por el cuarto Juzgado de Policía Local de Santiago el 11 de Julio de 2005, en causa caratulada “SERNAC con Sistema educacional Santo Tomás”, rol número 17.343-A-04 103 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [248]. 104 Artículo 1.447 Código Civil. 105 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [250].

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Son relativamente incapaces los menores adultos y los interdictos por disipación.

Éstos pueden actuar representados, autorizados y en algunos casos por sí mismos. La

sanción a la falta de autorización o representación es la nulidad relativa.

Como vimos con anterioridad, en relación a quién presta su consentimiento en el

contrato de educación, con frecuencia son parte en esta convención incapaces relativos y

absolutos. Dijimos también, que esta situación se salvaba mediante la institución de la

representación.

En esta parte, cabe analizar la institución de la legitimación para un negocio o

incapacidad particular. “Para que las partes puedan celebrar válidamente un acto jurídico no

basta que las partes tengan capacidad de ejercicio, por plena que ésta sea; es necesario,

además, que posean legitimación para el acto (o negocio) jurídico. Consiste ella en la

idoneidad de una persona para ser sujeto del acto que celebra.”106

El artículo 1.447 del C. C., postula que “además de estas incapacidades hay otras

particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para

ejecutar ciertos actos”. El término prohibición no debemos entenderlo aquí en su sentido

técnico de exclusión absoluta, sino más bien “en el (sentido) más amplio de impedimento

para que una persona realice un acto, que en principio, habría podido efectuar a no mediar

tal disposición.”107

En el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales, suelen

exigirse estos requisitos de idoneidad. Al postulante a enseñanza media se le exige haber

cursado la educación básica, el postulante a educación superior debe haber rendido la

enseñanza media, al postulante a los grados de magíster o doctor se le exige tener un

determinado título profesional ¿Constituyen estos requerimientos causales de incapacidad

o, por el contrario, conforman lo que la doctrina llama prohibiciones para contratar?

Optamos por esta última alternativa, pues “la incapacidad se encuentra relacionada o tiene

su fundamento básico en el estado civil de la persona afectada (menor de edad,

incapacitación). Las prohibiciones, en cambio, se basan en circunstancias que concurren en

algún contratante. Por eso la incapacidad afecta, en general, a toda clase de contratos

mientras que la prohibición se refiere sólo a tipos y supuestos determinados.”108 “En

106 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [252]. 107 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [252]. 108 Díez-Picazo, Luis y Guillón, Antonio. Ob. Cit. p. [40].

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definitiva, estas incapacidades particulares son distintas de la incapacidad absoluta y

relativa y constituyen prohibiciones que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar

ciertos actos”109.

Finalmente, cabe aquí plantear, el problema inverso al presentado por las

prohibiciones especiales establecidas por la LOCE analizadas anteriormente. ¿Es requisito

para cursar un determinado curso o nivel, no haberlo aprobado con anterioridad?

Aclaremos la hipótesis con un ejemplo: Un alumno de derecho aprueba el curso de Derecho

Civil I, por unanimidad (nota 4), no contento con la calificación, el alumno solicita a su

profesor cursar de nuevo el ramo, para obtener una mejor nota.110

Para encontrar una solución adecuada, debemos remitirnos al reglamento del

establecimiento educacional en particular, ya que la LOCE nada dice al respecto. Si el

reglamento omite la cuestión, pensamos que, siendo una modificación o una adición a las

condiciones originales establecidas en el contrato de educación respectivo, necesita, en

conformidad al principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo de ambas partes para

llevarse a cabo.

C-. EL OBJETO LÍCITO.

Este requisito de validez de los negocios jurídicos se encuentra reglamentado en los

artículos 1.460 y 1.461 del C. C. A partir de estas normas, la doctrina nacional ha

sistematizado los requisitos que debe reunir entonces el hecho objeto de todo acto jurídico,

estos son:

- Determinación del Hecho: Si bien el Código no lo señala en forma expresa, “este

requisito fluye de la propia naturaleza de las cosas ya que debe conocerse en qué

consiste específicamente el hecho o la abstención objeto de la obligación.”111 Por

109 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [250]. 110 Este ejemplo, que a muchos, incluyendo al autor de esta memoria, puede parecer en extremo exótico, puede adquirir relevancia en casos de becas por excelencia. 111 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [44].

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otra parte, debe tener esta característica “porque de lo contrario no habría

declaración seria de voluntad.”112

- Debe ser Físicamente Posible: El hecho objeto de la declaración de voluntad debe

ser acorde “con las leyes de la naturaleza, con las posibilidades humanas.”113

- Debe ser Moralmente Posible: No debe estar prohibido por las leyes, o contrario a

las buenas costumbres o al orden público.

Este último requisito sí plantea importantes interrogantes en torno al objeto lícito en

el contrato de educación.

En primer término, debemos distinguir las distintas categorías de educación

planteadas por la LOCE, y que revisamos al estudiar el objeto como requisito de existencia

del contrato de educación.114

Respecto de la educación informal, nos remitiremos a lo expuesto anteriormente, en

cuanto a que no nos toca pronunciarnos sobre ésta, por estar fuera del radio legal y

pertenecer al ámbito social de cada individuo.

Los límites del objeto lícito, en los contratos de educación celebrados dentro del

marco de la educación irregular, están definidos por la libertad de educación, consagrada a

nivel constitucional y legal115 y, por otro lado, el respeto a la “moral, las buenas

costumbres, el orden público y la seguridad nacional.” 116

El objeto lícito en los contratos educacionales situados en el ámbito de la formación

regular está detalladamente regulado por la LOCE.

Para establecer los objetivos y planes educacionales, la LOCE distingue entre la

educación básica,117 media,118 y superior.

112 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [140]. 113 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [44]. 114 Ver Supra p. [28] 115 Artículo 19 N° 12 Constitución Política de la República: “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. Artículo 3° LOCE: “El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza” Artículo 10 LOCE: “se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial. 116 Artículo 19 N° 12 inciso 3° Constitución Política de la República de Chile 117 Artículo 8 LOCE: “la enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal”.

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Respecto de los objetivos a que debe apuntar el proceso educativo, el artículo 12

señala: La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al

egresar, sean capaces de:

a) Comprender la realidad en su dimensión personal, social, natural y trascendente,

y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su

edad;

b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva, rigurosa y crítica, y tener espíritu

de iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;

c) Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una adecuada

formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores propios de nuestra

cultura;

d) Participar en la vida de la comunidad conciente de sus deberes y derechos, y

prepararse para ser ciudadanos, y

e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

Para lograr estos objetivos, los planes anuales, que cada establecimiento está

facultado a aplicar, deberá propender al cumplimiento de los siguientes objetivos de egreso

mínimos:

a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y

escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación;

b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y conocer los principios de las

matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales;

c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile con la

profundidad que corresponde a este nivel;

d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto de la comunidad, en forma

concreta y aplicada a la realidad que el educando y su familia viven;

e) Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y sociales: comprender y

118 Artículo 9 LOCE: “es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional. Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo”.

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valorar la importancia del medio ambiente, y

f) Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en expresiones de la

cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un desarrollo físico

armónico.

Los objetivos y requisitos mínimos de egreso enumerados con anterioridad, los

objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de la enseñanza básica

dictado, vía decreto supremo, por el Presidente de la República, a través del Ministerio de

Educación, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación y, por último, los

planes y programas elaborados por los respectivos establecimientos, en concordancia con el

artículo 20 de la LOCE, conforman los límites del objeto legalmente lícito en los contratos

de educación formal regular de enseñanza básica.

Respecto de los objetivos, a los que la enseñanza de nivel medio debe propender, el

artículo 14 de la LOCE, prescribe: “ La enseñanza media tendrá como objetivos generales

lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:

a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores

espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida, tanto

en el orden espiritual como material y que le faculten para participar permanentemente en

su propia educación;

b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar decidir y emprender

actividades por sí mismo;

c) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él;

d) Conocer y apreciar nuestro legado histórico-cultural y conocer la realidad nacional e

internacional, y

e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus aptitudes y expectativas.

Para cumplir estos objetivos generales, la LOCE, fija ciertos objetivos mínimos para

el nivel, los que están establecidos en el artículo 15 de la misma, que establece: “Para lograr

los objetivos generales señalados en el artículo anterior los alumnos de enseñanza media

deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:

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a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía de las ciencias, de las letras, de las

artes y de la tecnología con la profundidad que corresponda a este nivel desarrollando

aptitudes para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;

b) Adquirir las habilidades necesarias para usar adecuadamente el lenguaje oral y escrito y

apreciar la comunicación en las expresiones del lenguaje;

c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las proyecciones de la ciencia y

tecnología moderna;

d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente dinámico y esencial para el

desarrollo de la vida humana;

e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que

le permitan participar activamente en los proyectos de desarrollo del país;

f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores expresivos de la

comunicación estética en las diversas manifestaciones culturales;

g) Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y

h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su desarrollo personal.

Los objetivos y requisitos mínimos de egreso enunciados anteriormente, los

objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica

dictado, vía decreto supremo, por el Presidente de la República, a través del Ministerio de

Educación y previo informe favorable del Consejo Superior de Educación, y por último, los

planes y programas elaborados por los respectivos establecimientos, en correlación con el

artículo 20 de la LOCE, conforman, al igual que en el caso de la enseñanza básica, los

límites del objeto lícito en los contratos de educación formal regular de enseñanza media.

Para la educación superior, el establecimiento de planes y programas, que van a ser

el objeto lícito de contrato de educación, cambia radicalmente respecto de la educación

básica y media.

Tomando en cuenta diversas consideraciones,119 el Estado toma una mayor distancia

del proceso educativo de las instituciones de la educación superior, centrándose sólo en el

proceso de acreditación.

119 V. gr. que los educandos en el sistema de educación superior son capaces.

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Las bases de este proceso están fijadas en la LOCE. Respecto de éstas, haremos una

breve referencia.

El Estado brinda reconocimiento oficial a ciertos y determinados establecimientos,

los que están enumerados en el artículo 33 de la LOCE,120 entre los cuales destacan las

Universidades, los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica. “Los

establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos

de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda”, prescribe

el artículo 35 de la LOCE.121

120 Artículo 33LOCE: “El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile”. 121 Artículo 35 LOCE: “ Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior. Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.

El grado de magíster es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magíster se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.

El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y

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La injerencia estatal en los planes de estudio en la educación superior, se limita a las

facultades que tiene el Consejo de Educación Superior durante el período de acreditación

de la respectiva institución académica.

La acreditación, llevada a cabo por el Consejo Superior de Educación, “comprende

la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y

concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas

de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico - pedagógicas, programas de

estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros

necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate122.

Por otro lado, el artículo 41 de la LOCE faculta al Consejo de Educación Superior

para:

a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades

e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;

b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos institucionales de conformidad

a las normas de acreditación establecidas en esta ley;

c) Establecer sistemas de examinación selectiva para las instituciones de educación

sometidas a procesos de acreditación, salvo que el Consejo declare exentas determinadas

carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos

profesionales requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de

licenciado.

Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y

programas de estudio y el rendimiento de los alumnos;

d) Recomendar al Ministro de Educación la aplicación de sanciones a las entidades en

proceso de acreditación;

En relación con la letra b) del artículo 41 de la LOCE, el artículo 45 del mismo

cuerpo legal sostiene que el Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del

proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto

durante un período de seis años.

aprobación de una tesis consistente en una investigación original desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate. 122 Artículo 43 LOCE.

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Al cabo de esos seis años, las instituciones sujetas a acreditación “que hubieren

desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena

autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma

independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo. En caso contrario, podrá ampliar el

período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso

de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no

diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al Ministerio de

Educación la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad

jurídica”123.

Una vez alcanzada la plena autonomía, las universidades y demás instituciones

académicas o técnicas de educación, no tienen la obligación de rendir información, ni ante

el Consejo de Educación Superior ni ante autoridad alguna124. Al respecto, el artículo 43 de

la LOCE dispone que “las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su

total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios

para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema”.

Por lo tanto, el objeto lícito de las prestaciones académicas, dependerá si se trata de

una institución de educación superior, que se encuentre en su período de acreditación, caso

en el cual, los planes y programas de estudio, deben ser aprobados por el Consejo Superior

de Educación, y aquellas instituciones que han alcanzado su plena autonomía, las cuales

tienen plena libertad para fijar sus planes y programas de estudio, no teniendo otras

limitaciones que las impuestas por la moral las buenas costumbres, el orden público y la

seguridad nacional.

D-. LA CAUSA LÍCITA

La causa además de real, debe ser lícita según lo dispone el artículo 1.467. La

misma disposición señala que no es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico o

123 Artículo 46 de la LOCE. 124 Creemos que una modificación legal, en el sentido de crear un registro de datos comunes respecto de todas las universidades, aportadas con carácter obligatorio por los propios planteles, sería positivo en el sentido de brindar transparencia a los procesos de selección universitaria y constituiría un incentivo para el desarrollo de las propias universidades.

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convención deban expresarla. La exigencia de causa lícita “permite a los tribunales

mantener el control de la moralidad de los contratos” 125.

El inciso segundo de la disposición anteriormente citada, expresa que por causa

ilícita debe entenderse “la prohibida por la ley126, o contraria a las buenas costumbres o al

orden público.” 127

Nos parece pertinente recordar el ya mencionado artículo 6 de la LOCE que

proscribe la enseñanza impartida en establecimientos educacionales contraria a la moral, las

buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. El inciso segundo del mismo

artículo señala también que “los establecimientos o instituciones educacionales, cuya

enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político

partidista alguna”..

125 León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [59]. 126 “Sen entiende por leyes prohibitivas las que impiden ejecutar un acto, sin que sea posible realizarlo en modo alguno.” León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [60]. 127 “Se trata de principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad.” León Hurtado, Avelino. Ob. Cit. p. [61].

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CAPÍTULO III

EFECTOS DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN

1-. DEBERES DEL EDUCADOR.

A-. DEBER DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACADÉMICOS

Según la definición que intentamos del contrato en estudio el educador se obliga a

prestar ciertos servicios educacionales para la obtención, en cierto tiempo, de determinados

logros académicos por parte del educando. Esta es, sin duda, la principal obligación del

educador.

Cabe preguntarse a qué se obliga el educador y qué puede exigir a su vez el

educando: ¿la prestación de servicios o la obtención de resultados académicos?

Para responder correctamente esta pregunta, debemos hacer referencia a la doctrina

de las obligaciones de medio y a las obligaciones de resultado.128 “Cuando hablamos de

obligaciones de resultado estamos aludiendo a aquellas obligaciones en que el deudor

garantiza la satisfacción del interés primario del acreedor, y cuando nos referimos a las

obligaciones de actividad, aludimos a las obligaciones en que no existe dicha garantía,

debido fundamentalmente a la incerteza o aleatoriedad para satisfacer el interés primario

del acreedor, es decir, el resultado que el acreedor espera.”129

“La distinción (entre las dos categorías de obligaciones) se basa en la consideración

del objeto o del contenido de la obligación..., la diferente naturaleza de la prestación que

desde el punto de vista del deudor supone un compromiso más o menos riguroso; y desde el

punto de vista del acreedor supone una mayor o menor amplitud de lo debido respecto del

interés primario que le llevó a contratar”.130

128 La doctrina no está conteste respecto a la denominación de las respectivas obligaciones. Para un mayor análisis, ver Jordano Fraga, Francisco. “Obligaciones de Medio y de Resultado (a propósito de alguna jurisprudencia reciente).” Anuario de Derecho Civil, Madrid. 1991. página 12. 129 Cabanillas, Antonio. Las Obligaciones de Actividad y de Resultado, Editorial J.M. Boch. Barcelona, 1993. página 38. 130 Lobato Gómez, J. Miguel. “Contribución al estudio de la Distinción entre las Obligaciones de Medio y las Obligaciones de Resultado”, Anuario de Derecho Civil. Madrid. 1992. página 713.

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“En Chile en la doctrina se debate la posibilidad de aplicar la teoría de las

obligaciones de medio y de resultado a nuestro Derecho Civil.”131 Hay quienes son de la

posición que la distinción no sería aplicable: “Quienes sustentan esta postura liderados por

Alessandri, se fundan en lo prescrito por el artículo 1.547 inciso 3º, que señala: “La prueba

de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito

al que lo alega”, conjugan esta norma con el artículo 1.671, que indica, para concluir que la

culpa en materia contractual se presume en todo caso. Agregan que el legislador tampoco

ha distinguido entre obligaciones de medio y de resultado. Y terminan señalando que de lo

prescrito por el artículo 1.698 del C.C. se concluye que la diligencia, como excepción, debe

ser siempre probada por el deudor.”132 Sin embargo, hay también autores nacionales que

reivindican la aplicación de la teoría de las obligaciones de medio y de resultado en nuestro

derecho. Entre ellos Meza Barros opina que “la presunción de culpa no se aplica a las

obligaciones de medios, porque requiere como supuesto la existencia del incumplimiento,

el que no queda demostrado por la no obtención del resultado (en cuanto expectativa o

interés primario del acreedor).”133

La obligación del educador tiene, a nuestro juicio, una doble dimensión. Por una

parte, es una obligación de actividad. El educador no se puede obligar, a priori, a garantizar

el aprendizaje o la obtención de determinados logros académicos por parte del educando.

La doctrina española cita como criterios elementales para calificar una obligación como de

medio o como de resultado el carácter aleatorio del resultado134 y el papel activo o pasivo

del acreedor en el cumplimiento.135 Ambos criterios, creemos, son plenamente aplicables

al contrato de prestación de servicios educacionales. Por un lado, el logro de objetivos

académicos por parte del educando, configura un hecho futuro e incierto; por otro, el

131 García González, Alejandro. Responsabilidad Civil Contractual: Obligaciones de Medio y de Resultado. Editorial Cono Sur. Santiago. 2002. Página 84. 132 García González, Alejandro. Ob. Cit. p. [85]. 133 García González, Alejandro. Ob. Cit. p. [86]. 134 “el criterio más invocado por la doctrina reside en la presencia o ausencia de azar, es decir si la obtención del resultado esperado por el acreedor, que satisface su interés primario, es incierta o no lo es. Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [41]. 135 Se tiene presente el papel activo del acreedor como indicio para calificar la obligación de actividad...., la constatación de la pasividad del acreedor se considera un signo de que la obligación pertenece a la categoría de las obligaciones de resultado. Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [43].

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educando participa activamente en el proceso educativo. La coincidencia de estos dos

criterios, confirma nuestra posición respecto de la naturaleza “de actividad o medio” de la

obligación del educador de prestar servicios educacionales.

Esta es, sin duda, la regla general. Sin embargo, no vemos problema alguno en que,

por acuerdo de las partes, se garantice un determinado resultado académico136-137, v.gr.

aprobar un examen de grado o sacar un determinado puntaje en la P.S.U. Es probable que

no se encuentren muchos ejemplos prácticos como los citados porque en general, los

deudores no se obligan a lo que está fuera de su radio de control. Por lo tanto, la obligación

de prestar servicios académicos es normalmente de medios.

La obligación que recién tratamos tiene una dimensión, si podemos llamarla así,

bipolar. Tiene dos puntos o focos de atención, por un lado las actividades del educador, y

por otro, las actividades desplegadas por el educando.

Ahora bien, existe otra dimensión de la obligación del educador138. Ésta, a

diferencia de la recién comentada, es unipolar, tiene un foco de atención y su cumplimento

depende sólo de la actividad del educador. Esta obligación se refiere al cumplimiento de

ciertos compromisos contraídos por el educador. Por ejemplo, en la enseñanza formal

regular, el educador se compromete a seguir ciertos planes de estudio o programas de

contenido, a dictar determinadas horas de clases, etc. Estas obligaciones dependen

solamente de la actividad desplegada por el educador y, por lo tanto, son de resultado.139

A.1-.CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA DE MEDIO DE LA

OBLIGACIÓN DE PRESTAR SERVICIOS ACADÉMICOS.

136 La existencia o ausencia objetiva de azar incide en la obligación, pero las partes son libres para calificar la obligación como de actividad, respetando los límites de la autonomía privada. Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [43]. 137 “Al encontrarnos en el ámbito contractual, el criterio decisivo para precisar cuando una obligación es de actividad o de resultado debe ser la voluntad de las partes”. Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [38]. 138 No solamente un mismo contrato puede comportar diversas obligaciones pertenecientes a estas dos clases diferentes, sino también, en algunos contratos, la misma obligación puede revestir sucesivamente una u otra calificación según la fase de la ejecución del contrato durante la cual deba ser realizada la prestación. Lobato Gómez, J. Miguel. Ob.Cit. p. [712]. 139 “La presencia de obligaciones de actividad y de resultado en un mismo contrato, no constituye un argumento en contra de la validez de la distinción: existirá una sucesión temporal de obligaciones diferentes, o una yuxtaposición de obligaciones diferentes”. Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [35].

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Tres son las consecuencias derivadas de la naturaleza de medio de esta obligación

del educador, que queremos destacar: precisión de la prestación, sistema de imputación de

riesgos y régimen probatorio.

En primer término, el hecho que la obligación de prestar servicios académicos no

sea de resultado, no significa que el educador no se obligue, que su obligación quede

indefinida o que se obligue en menor grado. “La diferencia, (entre las dos categorías de

prestaciones) no estriba en el grado de diligencia. La conducta diligente es exigible por

igual en las dos categorías de obligaciones.”140 La diferencia está en la naturaleza de la

obligación, en un caso el deudor se obliga a cumplir con un determinado resultado y el

acreedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, tiene derecho exigir ese resultado. En las

obligaciones de medio, el acreedor puede exigir también una prestación, que consistirá en

“cumplir con desplegar una actividad diligente.”141

Respecto del régimen de responsabilidad, se trata de dilucidar el papel que juega la

imposibilidad de cumplimiento de la obligación por imposibilidad sobrevenida. Respecto

de las obligaciones de resultado, la doctrina está de acuerdo en que la presencia de caso

fortuito o fuerza mayor, “determina la extinción de la obligación, se excluye, pues, su

incumplimiento y, por tanto, la responsabilidad.”142 En cambio, el panorama no parece tan

claro respecto de las obligaciones de medio. Un sector afirma que “si puede haber

supuestos de obligaciones de medios en los que exista imposibilidad sobrevenida de la

prestación,”143 mientras otro sector desecha tal posibilidad.144

Respecto del régimen probatorio, debemos recordar que por regla general,

corresponde probar la obligación o su extinción al que alega aquella o ésta (artículo 1.698

C. C.). “Es el deudor quien debe establecer que ha cumplido porque alega el pago, o sea, la

extinción de la obligación y sobre él coloca la ley la carga de la prueba en tal caso.”145 En

cambio, en las obligaciones de medio, se altera la carga de la prueba, el acreedor debe

probar, en las obligaciones de medios, “que el deudor no ha actuado o no se ha conducido

con la diligencia debida exigida por la naturaleza de la prestación y que corresponde a las

140 Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [37]. 141 Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [39]. 142 Jordano Fraga, citado por Lobato Gómez, J. Miguel. Ob.Cit. p. [724]. 143 Lobato Gómez, J. Miguel. Ob.Cit. p. [725]. 144 “La imposibilidad sobrevenida resulta, en un sentido técnico, exclusivamente aplicable a las obligaciones de resultado” Izquierdo Tolsada, citado por Lobato Gómez, J. Miguel. Ob.Cit. p. [724]. 145 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. p. [655].

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circunstancias de las personas del tiempo y del lugar, o en su caso, por la diligencia que

correspondería a un modelo de comportamiento tipo.”146

A.2-. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL

EDUCADOR DE PRESTAR SERVICIOS EDUCACIONALES.

En la realidad particular del contrato en comento, la posibilidad del acreedor

(educando) de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de prestación de

servicios por parte del educador se topa con dos obstáculos. En primer término, ni la

Constitución, ni la LOCE, reconocen una acción de este tipo.147 Creemos que, de la

ausencia de un recurso de emergencia, que ampare el derecho de educación, no se extrapola

la ausencia de una acción ordinaria de cumplimiento forzoso de una obligación contractual.

Por lo tanto, una acción derivada de un incumplimiento o más generalmente de un

cumplimiento imperfecto de la obligación, es aplicable al contrato de educación según las

reglas generales.

Por otro lado, la LPC prescribe textualmente en su artículo 2 inciso 2°, que no

quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad

de la educación. No podemos sino preguntarnos si el legislador se refiere sólo a las

acciones que dicha ley contempla y ante los Tribunales de Justicia competentes para

conocer de éstas, o si por el contrario, la norma recién citada tiene un alcance más general.

Pensamos que a esta disposición debe dársele un alcance restringido porque:

- El proyecto original de la ley 19.955 ampliaba el campo de aplicación de la LPC a

las áreas de la educación, construcción y salud. Durante los trámites

constitucionales en el Senado se limitaron los campos de aplicación de la LPC a

ciertos aspectos de las tres áreas mencionadas, en atención a que en el caso de la

146 Lobato Gómez, J. Miguel. Ob. Cit. p. [717]. 147 “En casi todos los derechos sociales, en cuya realización en el medio nacional está comprometida la comunidad, y particularmente, el Estado, las disponibilidades financieras, que dependen de la situación general de la economía del país, determinan en gran medida los márgenes de su ejecución. Por ello, el derecho a la educación expresa esencialmente una actitud de la institucionalidad que recoge una necesidad o aspiración social y abre cauces para su satisfacción. Por lo mismo, este derecho- y en general los de similar naturaleza- no está defendido por un recurso especial, de excepción, que supone la exigencia de una resolución rápida para amparar un derecho actual que ha sido conculcado o desconocido cuando se estaba ejerciendo”. Evans de la Cuadra, Ob. Cit. p. [333 y 334].

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salud y de la construcción existían normativas particulares, que concedían acciones

para reclamar ante los tribunales ordinarios;148-149 sin embargo, tal legislación

especial, no existe para las deficiencias en la calidad de las prestaciones

educacionales. Por lo tanto, sino se quiere dejar un área del derecho civil en la total

indefensión, es de toda lógica aplicar la normativa ordinaria de los contratos.

- El encabezado del artículo 2 de la LPC sostiene que: “Quedan sujetos a las

disposiciones de esta ley”, por lo tanto, el legislador circunscribe las enumeraciones

de este artículo, a las normas de la LPC y, consecuencialmente, a las acciones y a la

competencia de los tribunales que ésta establece.

- Creemos que el procedimiento aplicable a las materias que la LPC regula no es el

apropiado para conocer de una materia que requiere de menos concentración en su

tramitación, para ser adecuadamente resuelta, supuestos que sí cumple el

procedimiento ordinario.

En definitiva, no encontramos problemas en aceptar acciones de resolución del

contrato o de cumplimiento forzado de la obligación de prestar servicios educacionales, si

éstos no se prestan o se prestan deficientemente.

Es requisito de admisibilidad de ambas acciones el incumplimiento imputable por

parte, en este caso, del deudor. Por lo tanto, debemos preguntarnos cuándo el educador

cumple íntegra y oportunamente con su obligación de prestación de servicios

educacionales. En primer término debemos rechazar calificar la prestación del educador en

148 Al respecto el Senador Novoa sostuvo “porque la extensión de la Ley del Consumidor a actos que se hallan legislados de manera distinta, incluso el carácter supletorio de dicha normativa respecto de todos los contratos, es uno de los temas más analizados. La Ley relativa a la Calidad de la Construcción establece derechos que protegen de mejor forma a los consumidores que la iniciativa en debate. Por ejemplo, la primera contempla un plazo de prescripción de cinco años, mientras que la Ley de Defensa del Consumidor consigna otro demasiado breve”. Historia de la Ley 19.955. Diario de Sesiones del Senado Legislatura 349ª, Ordinaria, Sesión 10ª, en miércoles 9 de julio de 2003, Extraordinaria. 149 Respecto al sector de la salud, el Senador Antonio Viera-Gallo agregó que “El proyecto del Plan AUGE supone la posibilidad de reclamar judicialmente al menos por cuatro elementos: el acceso a la salud, el plazo de la atención, el financiamiento respectivo -sea por el FONASA o por la respectiva ISAPRE- y la calidad del servicio, que tiene que ver básicamente con protocolos de tratamiento. El gran avance que involucra el referido plan radica en que estas condiciones pasarán a ser exigibles. Pero el gran peligro estriba en que se multipliquen las demandas por la incapacidad del sector público o del privado para cumplir las cuatro condiciones mencionadas en cada una de las patologías contenidas en dicho programa. Por eso, llamo la atención del Senado en el sentido de que al menos lo tocante a la salud -que es lo que estamos viendo en la Comisión- quede fuera de la iniciativa y de que la ley proyecto no sea siquiera supletoria a este respecto”. Historia de la Ley 19.955. Diario de Sesiones del Senado Legislatura 349ª, Ordinaria, Sesión 10ª, en miércoles 9 de julio de 2003, Extraordinaria.

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atención a los resultados. “En las obligaciones de resultado es suficiente para determinar el

incumplimiento que el acreedor establezca que no se ha alcanzado el resultado prometido

por el deudor. En las obligaciones de medio, por el contrario, se hace necesario un examen

de la conducta del acreedor y del deudor, para determinar el incumplimiento de la

obligación, deberá probar que el deudor no ha actuado con la diligencia a la que se había

obligado, lo que hace que incumplimiento de la obligación y culpa vengan prácticamente a

confundirse.”150 En nuestro ordenamiento, los criterios para establecer el grado de

diligencia exigible al deudor, se fundan en la doctrina objetiva de la culpa (artículo 44

Código Civil), lo que significa que debe compararse el actuar del deudor con un parámetro

objetivo, en que también influyen las circunstancias personales y materiales propias de cada

caso.

Respecto del contrato de educación en particular, juzgamos útil hacer referencia al

“Marco de la Buena Enseñanza”, instrumento técnico- jurídico elaborado por el Ministerio

de Educación y aprobado por resolución exenta N° 11.025 de 2004 que fue concebido, en

palabras del Ministro de Educación de la época, como “el parámetro del óptimo ejercicio de

los docentes, como el conjunto de criterios que caracterizan el buen desempeño de los

profesores a partir de la experiencia práctica y el conocimiento científico, pues en él se

establece lo que los docentes chilenos deben saber, saber hacer y ponderar para poder

determinar cuan bien lo hace cada uno en el aula y en la escuela.”151 Si bien este

instrumento es obligatorio sólo para los docentes del sector municipalizado, creemos que

también puede aplicarse a los educadores del sector privado, en cuanto guía de

comportamiento, para que el tribunal respectivo determine cuán diligente ha sido esta parte

en el cumplimiento de la obligación que estamos analizando. Por otro lado, parece

apropiado tener en cuenta ese instrumento al evaluar el grado de diligencia exigible al

educador bajo un contrato de educación oneroso, pues sería contradictorio siguiendo la

lógica del Código (artículo 1.537) exigir más a un deudor en un contrato gratuito, que a otro

de uno oneroso.

150 Lobato Gómez, J. Miguel. Ob. Cit. p. [ 714 ]. 151 Escobar González, Patricio. Revista Boletín del Trabajo, boletín educacional, septiembre 2005. página 9 a 38.

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B-. DEBERES QUE IMPONE AL EDUCADOR LA LEY DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR (LEY N° 19.496).

A raíz de las modificaciones introducidas por la ley 19.955, publicada en el Diario

Oficial con fecha 14 de Julio de 2004, la ley 19.496, de Protección al Consumidor, pasa a

referirse a los contratos educacionales, cubriéndolos de manera parcial. Así pues, no

podemos hacer una simple remisión a la LPC, y bien vale la pena hacer una breve síntesis

del tratamiento que da la ley 19.496 al contrato de prestación de servicios educacionales.152

El artículo 2 letra d) de la LPC153, se refiere al ámbito de aplicación de esta ley

respecto de los contratos educacionales. Haremos un sucinto análisis de sus aspectos más

relevantes:

- En primer lugar, hacemos notar que la referencia a los contratos de educación no es

general. Como estudiamos con anterioridad, existen diversos tipos de enseñanza. La

LPC sólo cubre los referidos a la educación regular de enseñanza básica, media,

técnico profesional y universitaria, dejando de lado importantes áreas

educacionales, por ejemplo, la preescolar y la preuniversitaria.154

- Cabe preguntarse si la LPC es aplicable sólo a los contratos de educación onerosos,

o si es también aplicable a los gratuitos. Creemos que el marco en que la LPC es

aplicable es el mercado, entendido como el lugar en el cual se encuentran y

152 Para un mayor estudio de la Ley de Protección al Consumidor y sus recientes modificaciones, ver análisis descriptivo de la ley 19.496 y 19.955 en Sandoval López Ricardo. Derecho del Consumidor. Protección del Consumidor en la Ley 19.496, de 1997 modificada por la ley 19.955, de 14 de Julio de 2004 y en la legislación comparada. Editorial Jurídica. Santiago. 2005. 153 Artículo 2 letra d) de la LPC: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley:

d) Los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos 1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos párrafos y artículos les confieren.

No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educación o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación.” 154 La omisión en este caso, es aún menos explicable, ya que existe jurisprudencia que ha acogido denuncias contra preuniversitarios realizadas con anterioridad a la modificación de la LPC, que agregó el artículo en comento (ley 19.955), v. gr. causa dictada por el Juzgado de Policía Local de Ñuñoa 29 de Febrero de 2000, causa rol número N° 23.823-JM.

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relacionan proveedores y consumidores. La doctrina sostiene que “respeto del

carácter oneroso del acto, el concepto de consumidor supone que los bienes o

servicios se han adquirido, utilizado o disfrutado en virtud de un acto jurídico de tal

carácter”.155 De lo anterior desprendemos que es de toda lógica, aplicar esta

normativa sólo a los contratos de educación onerosos, donde efectivamente se da

una relación de consumo.

- El artículo citado prescribe que sólo determinadas áreas de la LPC se aplican a los

contratos educacionales, éstas son:

a) Título II, párrafo 4°, referido a las normas sobre equidad en las

estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos por adhesión

b) Título III, párrafo 1°, referido a normas sobre información y publicidad; y

párrafo 2°, concerniente a promociones y ofertas.

c) Artículos 18 (cobro de un precio superior al exhibido o informado), 24

(sanciones por infracción de la LPC), 26 (prescripción de las acciones que persiguen

la responsabilidad por infracción de la LPC), el artículo 27 (restituciones a las

partes) y el artículo 37 C (crédito al consumidor).

d) La facultad del o de los usuarios para recurrir ante los tribunales

correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer

efectivos los derechos que dichos párrafos y artículos les confieren.

- Excluye expresamente la posibilidad de reclamar por la calidad de la educación

recibida o por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos

vigentes a la época del ingreso.

- Fija el deber del educador de no alterar sustancialmente o en forma arbitraria las

condiciones fijadas en los reglamentos internos.

- Dice textualmente la parte final de la letra d) del artículo 2°: “sin perjuicio de las

obligaciones de dar fiel cumplimiento a los términos, condiciones y modalidades

ofrecidas por las entidades de educación”. Respecto de este texto, aparece una

primera lectura, la cual es el deber del establecimiento de dar fiel cumplimiento a

los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación.

155 Momberg Uribe, Rodrigo. Ámbito de Aplicación de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile. Diciembre 2004. Volumen XVII. Página 50.

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Sin embargo, de una lectura más atenta puede desprenderse otra interpretación,

tomando en cuenta que la expresión sin perjuicio puede no referirse a la prohibición

de acudir a los tribunales, sino a la parte inmediatamente anterior a la expresión “sin

perjuicio”. En este segundo sentido, el inciso tendría un alcance totalmente

diferente, significando ahora que los establecimientos pueden alterar los

reglamentos o programas siempre que estas alteraciones no sean substanciales,

arbitrarias y no modifiquen a los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por

las entidades de educación. Este sentido restringiría la competencia de los Juzgados

de Policía Local, para conocer las cuestiones relacionadas con los términos,

condiciones y modalidades ofrecidas por educador. Aunque creemos que el sentido

correcto que hay que darle a este inciso es el primero, llama la atención la

ambigüedad de la redacción por parte del legislador.

Por otra parte, el artículo 3 ter, añadido también por la modificación introducida,

por la ley 19.955, señala que “en el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel

superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y

universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que,

dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera

publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al

Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la

respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados”.

Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno

de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución

respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de

educación superior.

En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este

retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del

período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde

que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para

hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha

de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se

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abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el

inciso primero.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior

estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la

matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o

carrera.”156

El artículo recién citado regula en forma particular el derecho de retracto para los

estudiantes que postulan a primer año de enseñanza superior. Este derecho consiste en la

facultad del consumidor para poner término a la relación de consumo que lo une con el

proveedor, por su sola voluntad, en los casos, plazos y condiciones fijadas por la ley.”157

El resto de los educandos, a pesar de tener la calidad de consumidores, no puede

hacer valer el derecho de retracto general, que consagra el artículo 3 bis, por no estar esta

norma incluida dentro de las garantías aplicables al contrato de educación que establece,

según vimos, el artículo 2 de la LPC.

C-. DEBER DE ACATAR LOS REGLAMENTOS INTERNOS,

ESPECIALMENTE EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

Anteriormente hicimos ver la parquedad en la escrituración, en los casos en que ésta

se realiza, de los contratos de educación. El detalle de los deberes y derechos a los que las

partes se sujetan están pormenorizados en los Reglamentos Internos de cada

156 A lo largo de la tramitación de la ley 19.955, este artículo fue fruto de diversas modificaciones. El artículo Artículo 3º ter del proyecto de ley presentado a la Cámara originalmente expresaba: “En el caso de prestaciones de Servicios Educacionales de nivel Superior, incluido en ellos los Centros de Formación Técnica, Institutos Profesionales y Universidades, se faculta al consumidor o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro de los primeros treinta días corridos contados desde el inicio de la prestación del servicio, proceda a dejar sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Se entenderá que no corresponde ningún pago si el consumidor deja sin efecto el contrato antes del inicio del período académico respectivo. No obstante, la institución estará facultada a cobrar hasta una mensualidad, además de la matrícula, en el caso de que el retiro del alumno se produzca dentro de los primeros treinta días del período académico. En ningún caso, la institución podrá retener los documentos de pago posterior a este retracto, ya sea, letra, pagaré o cheque, otorgados en respaldo del período educacional respectivo. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste se anulará con la sola renuncia efectiva del consumidor al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos antes del plazo señalado en el inciso 2º”. 157 Fernández Fredes Francisco. La Nueva Institucionalidad de la Protección de los Derechos de los Consumidores en nuestro País a partir de la ley 19.955. Anuario de Derechos Humanos, 2005. Página 112

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establecimiento. Podemos afirmar que los reglamentos de cada institución, son parte

integrante del contrato y, por lo tanto, a él están sujetas las partes, de acuerdo al artículo

1.545 del C. C., en cuanto a su obligatoriedad y a la necesidad de acuerdo mutuo para

realizar cambios sustanciales en éste.158

Respecto del educador, adquiere particular relevancia su sujeción a estos

reglamentos internos, cuando intenta aplicar una sanción sobre un educando, especialmente

cuando se decide la cancelación de su matrícula. Es en este aspecto del contrato de

educación por el cual más conflictos han llegado a los Tribunales, los cuales han concedido

mayor o menor grado de autonomía al educador para imponer sanciones.

Por una parte, una vertiente jurisprudencial sostiene que, para la aplicación de

sanciones, el educador debe sujetarse a normas correspondientes al Debido Proceso, o por

lo menos, aplicar un proceso sancionatorio “racional y justo”. Así por ejemplo, se ha

fallado que: “a juicio de los sentenciadores, tales antecedentes resultan insuficientes para

llegar a la grave conclusión, sostenida por la recurrida, de ser el alumno Barraza

responsable de la sustracción de la especie, hecho que, por lo demás, podría importar la

comisión de un ilícito penal, puesto que se debe considerar que el menor imputado no ha

reconocido la participación que se le atribuye, que no existen otros elementos que acusen o

demuestren reprochables acciones conductuales anteriores , y por el contrario, su informe

educacional correspondiente al primer trimestre de este año, agregado a fojas 5, constituye

un elemento de análisis en su favor, dado que su rendimiento escolar está por sobre el

promedio del curso, no registrando, incluso, inasistencias o atrasos en el período

calificado... resulta evidente que su imposición no puede ser dejada al total arbitrio de la

autoridad, sino que la procedencia y entidad de las mismas, deben guardar relación con el

hecho cierto, debidamente comprobado.” 159 Otro fallo, ratificado por la Excma. Corte

Suprema, afirma que: “La arbitrariedad queda demostrada, por una parte, al constatar la

falta de un procedimiento racional y justo para determinar una falta a los deberes

escolares y, de otra parte, por la aplicación de una sanción totalmente desproporcionada,

toda vez que no puede presumirse de los hechos relatados que hubo por uno de los

158 Requisito coincidente con el establecido por el artículo 2, inciso 2° de la ley 19.496. 159 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena el 24 de julio de 1998, en recurso de protección caratulado “Barraza González con Colegio Salesiano San Ramón de La Serena”, rol número 22.396-98, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 15449.

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menores, un ánimo de apropiarse de algún bien de otro alumno, .... cabe tener presente a

este respecto que incluso, hasta los 16 años, y por consideraciones que es innecesario

recordar aquí, se les excluye totalmente de responsabilidad penal.”160 En sentido contrario,

pero utilizando las mismas argumentaciones, otro fallo sostiene que: “se constata que la

universidad de la cual era estudiante el recurrente, realizó una investigación administrativa,

en la cual se le imputaron actos que constituyen faltas estimadas como gravísimas en el

reglamento de estudiante, la que se ajustó en lo esencial a las reglas mínimas del debido

proceso.”161

No podemos, sino estar en desacuerdo, con la doctrina expuesta en estos fallos,

entre otras razones porque:

- No corresponde aplicar principios procesales como el debido proceso, el derecho a

ser oído y aún la capacidad en materia penal, a una relación de derecho privado, en

que, prima ante todo la autonomía de la voluntad, manifestada en la aceptación del

Reglamento Interno. Estos postulados los expresa con notable claridad un fallo

dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, la cual sostiene que: “En las

instituciones de orden privado, donde las partes o personas aceptan la

reglamentación de las mismas, las decisiones de ellas, ya sea de tribunales,

comisiones o directivas, conforme a sus reglamentos, no quedan comprendidos

dentro de las garantías que protege el presente recurso según expresa el artículo 20

de la Carta Fundamental.”162

- La relación que existe entre el educador y el educando, no es una relación horizontal

o entre iguales, sino que existe una vinculación jerárquica entre ellos. Tender a

igualar los planos mediante la intervención judicial nos parece absolutamente

inapropiado en atención al fin social y valórico de los procesos educativos.

160 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 17 de noviembre de 2003, en recurso de protección caratulado “Canales Araya y otros con Dirección del Liceo José Victorino Lastarria y otros” rol Nº 4.545-2003, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 29626. 161 Fallo dictado por la. Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso el 31 de Marzo de 2004 en recurso de protección caratulado Salinas Figueroa; con Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación”, rol número 64-04, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 30014. 162 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco 27 de noviembre de 1996, rol número 987-96 caratulados “Muñoz Betancur; con Rector del Instituto Claret Teodoro Arranz San Juan”, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 14692.

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De acuerdo con las críticas expresadas y la jurisprudencia citada, preferimos postular el

principio de no intervención judicial o de la no judicialización de las medidas disciplinarias.

No vemos por qué razón los tribunales van a calificar el contenido aceptado por las partes,

de un contrato celebrado entre particulares. Así pues, el criterio rector que debe iluminar la

relación entre el educador y el educando, en especial en los procesos sancionatorios, debe

ser el apego a los procedimientos establecidos en el reglamento interno, no importando si

este se ajusta o no a criterios de justicia o principios procesales. Coinciden con esta

posición, pero respecto de los contratos de adhesión en general, los autores Tapia y

Valdivia quienes sostienen que “Por loables que parezcan los motivos de esta intervención,

no son suficientes para violentar la naturaleza de la interpretación, ni siquiera bajo el

pretexto de restablecer un equilibrio razonable entre las prestaciones puede sustituir a las

partes en el contrato. Esta conclusión, lejos de esconder un apego irreflexivo a los

conceptos, se funda en las incertidumbres que generaría un control encubierto del contrato,

por la carencia de criterios uniformes y, por consiguiente, de revisiones a la corrección del

razonamiento de los jueces”.163

Finalmente, estimamos especialmente esclarecedor citar un fallo reciente de la Corte

de Apelaciones de Temuco, ratificado posteriormente por la Corte Suprema, que debiera

servir de guía para la resolución de los conflictos que, con seguridad, se producirán en el

futuro: “no se puede pretender que en la aplicación de sanciones de distintas entidades,

haya de judicializarse tales actividades, sometiendo aquella aplicación a las reglas del

debido proceso, sobre todo si se considera que en planteles educacionales, los roles de

educador y educandos están en una distinta jerarquía, otorgando a los primeros facultades

disciplinarias respecto de los alumnos, debiendo éstos mantener disciplina y obediencia, las

cuales de no respetarse hacen perder fuerza a todo el proyecto educativo.”164

163Tapia Rodríguez, Mauricio y Valdivia Olivares, José Miguel. Ob. Cit. p. [83]. 164 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco el 1° de Abril de 2005, en recurso de protección caratulados “Salcedo con Establecimiento Educacional Instituto Claret de Temuco” rol Nº 1.497-2004 publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 32086.

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D-. DEBER DE CUIDADO PARA LOS EDUCANDOS INCAPACES.

Existe para el educador el deber de cuidado de los educandos incapaces,

especialmente de los menores de edad. Respecto de esta obligación, cabe preguntarse si su

naturaleza es contractual o extracontractual. La elección de una u otra alternativa, traerá

importantes consecuencias, entre otros aspectos, en cuanto a capacidad, prueba de la culpa,

graduación de la culpa, prescripción de la acción, entre otros.165

Por un lado, tenemos una relación contractual entre educando y educador, que

independientemente de la responsabilidad cuasidelictual, carga al educador con un deber de

cuidado para con el educando incapaz. Así por ejemplo, se ha fallado que “la existencia de

una relación contractual entre el actor y este establecimiento, que en doctrina se denomina

Contrato de Educación, en virtud de la cual el ente educacional se encontraba obligado para

con el apoderado a proporcionar a la educanda no sólo la instrucción correspondiente al

nivel escolar en que se encontraba sino además, y no con menor rango de importancia, a

velar por la seguridad personal de ella durante el tiempo de permanencia en el recinto

escolar.”166 Alguna doctrina nacional también se inclina por esta postura. Se ha señalado

que “ocurre cuando es el docente o un administrativo o un auxiliar quien provoca el daño al

educando. Se trata de un caso de aplicación del artículo 1.679 del C.C., en responsabilidad

contractual más que de la aplicación del artículo 2322, sobre responsabilidad aquiliana, en

que el empleador responde por los actos de sus dependientes, pues en el presente caso,

existe un contrato de prestación de servicios profesionales que obliga al establecimiento

educacional a proveer el cuidado y la seguridad del educando.”167

A pesar de lo anterior, es imposible pasar por alto el artículo 2.320 del C. C.,

ubicado en el Título XXXV, del Libro IV, que trata de los Delitos y cuasidelitos, y que

conforma la principal y más tradicional fuente de responsabilidad extracontractual. Este

165 Para un mayor análisis de las diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual, ver Corral Talciani, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica. Santiago. 2003. Página 28 a 33 o Barros Bourie, Enrique. Curso de Derecho de Obligaciones. Responsabilidad Extracontractual. Facultad de Derecho Universidad de Chile. Santiago. 2001. Páginas 213 a 220. 166 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 3 de noviembre de 2000 , en recurso de protección caratulados “Canto con Corporación Municipal de La Florida” rol Nº 3.783-98, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 21147 167 Muñoz Astudillo. Ob. Cit. p. [130].

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artículo sostiene “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del

hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así... los jefes de colegios y escuelas

responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado”. Creemos que el

alcance de este artículo no afecta la discusión que aquí nos ocupa, ya que el alcance que

debe dársele al artículo 2.320 del C. C. no es que el educador sea responsable ante el

representante del educando por la integridad física de éste, sino que el educador es

responsable por los delitos o cuasidelitos que cometa el educando mientras éste está a su

cuidado y mientras no se cumplan los requisitos que exige la parte final del artículo 2.320

para conformar la causal de excusabilidad.

Problema aparte, y que por lo tanto sólo enunciaremos, resulta preguntarse por la

aplicación de la doctrina del cúmulo de responsabilidades, “referido al problema de la

concurrencia de los dos estatutos de la responsabilidad civil, en aquellos casos en que un

mismo hecho importa a la vez el incumplimiento de una obligación contractual y la

ocurrencia de un delito o cuasidelito civil.” 168-169

Creemos que el criterio adecuado para solucionar este problema se resuelve

aplicando, a cada problema en particular, la siguiente pregunta: ¿proviene el daño de una

acción enmarcada dentro de una obligación del educador o de una acción desmarcada del

contenido contractual? Si bien el planteamiento de esta pregunta es medianamente sencillo,

su resolución resulta en extremo compleja tomando en consideración que generalmente se

da una situación intermedia, esto es, que el daño proviene de un acto enmarcado dentro de

las obligaciones del educador, pero ejercido fuera de sus atribuciones o, en otras palabras,

ejercidas con abuso de ese derecho. Nuestros tribunales así lo han reconocido, fallando en

primera instancia que “parte de la doctrina y jurisprudencia ha determinado que la

responsabilidad cuasidelictual civil no sólo proviene de hechos materiales que cometidos

con culpa dañen a otro, sino también puede originarse del ejercicio de un derecho cuando

éste se realiza en forma abusiva y causa daño. De esta manera el abuso de un derecho, que

perjudica a otro, es fuente de responsabilidad cuasidelictual civil, y ello porque los

168 Barros Bourie, Enrique. Ob. Cit. p. [220 y 221]. 169 “Tradicionalmente, la doctrina y jurisprudencia nacional se manifiestan en contra de la opción entre ambos estatutos de responsabilidad”, la posibilidad de opción “importaría desconocer la obligatoriedad del contrato”. Sin embargo, en opinión de la doctrina y de alguna jurisprudencia, bajo ciertas circunstancias la opción resulta procedente”,... “cuando así lo han estipulado las partes” y “cuando el incumplimiento del contrato constituye a la vez la comisión de un ilícito penal.” Consideraciones extraídas de Barros B. Enrique, Ob. Cit. p. [222].

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derechos son facultades que la ley otorga al individuo, pero no para que los utilice a su

antojo, sino para realizar determinados fines.”170 Dicho fallo fue ratificado por la Iltma.

Corte de Antofagasta, la cual complementó “que tal como ha razonado la sentenciadora de

primer grado en su reflexión duodécima, el abuso de un derecho que perjudica a otro es

fuente de responsabilidad cuasidelictual civil.”171

En definitiva, la Corte Suprema revocó los fallos citados anteriormente, por no

haberse acreditado el daño, pero manteniendo el argumento reseñado.172

Nosotros, al contrario que los fallos recién citados, pensamos que el daño

proveniente del ejercicio de un derecho, por mucho que éste se haya ejercido abusivamente,

da lugar a responsabilidad contractual, fundamentalmente, porque un gran porcentaje de

incumplimientos contractuales, se ejercen con abuso, generando y haciéndose valer la

responsabilidad contractual.

El panorama tampoco es claro en la doctrina y jurisprudencia extranjera. Resulta

interesante citar “el supuesto que se plantea en la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que

se resuelve el caso planteado por la muerte súbita de un menor tras ser expulsado de clases.

Se demandó al colegio y a la profesora, tanto por responsabilidad contractual como

extracontractual. La Audiencia, tras hacer alusión a la teoría unitaria de la culpa civil173 y

reconocer explícitamente que no es errónea la acción mixta ..., estima que en el caso los

hechos no pueden enmarcarse dentro de la contractual, pues los hechos ocurren fuera del

contenido obligacional”.174

170 Fallo dictado por el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, el 24 de Mayo de 2002, en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Stjepovich con Universidad de Antofagasta”, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 31355. 171 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta el 11 de diciembre de 2002, en autos caratulados “Stjepovich con Universidad de Antofagasta”, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 31355. 172 Así lo ha reconocido expresamente un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta dictado el 11 de diciembre de 2002, rol número Rol Nº 15.280 caratulados “Stjepovich con Universidad de Antofagasta” publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 31355. 173 Autorizada doctrina española está, sin embargo, en contra de la doctrina de la unidad de la culpa civil: “es una falacia. Evidentemente no es la misma situación en que se encuentra quien ha comprometido su actividad o el resultado de ella frente a otro y que, como consecuencia de este compromiso aceptado, se encuentra en una situación que le coloca notoriamente ante un tipo de deberes, frente a quien causa daño a otro sin previa relación jurídica, ni especial compromiso.” Diez-Picazo, Luis. Derecho de los Daños, Civitas, Madrid, 1999, página 264, citado por Corral Talciani, Hernán. Ob. Cit. p. [29]. 174 Gárnica Martín, Juan F. La Concurrencia de Responsabilidad Contractual y Extracontractual. Problemas de Derecho Sustantivo y Procesal. Barcelona, 1978. Página 341. Apuntes de clase del profesor Luis Bustamante para la cátedra de Derecho Civil V, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 2002.

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Al igual, y por las mismas razones que criticamos los fallos de los tribunales

nacionales, rechazamos la conclusión a la que arriba el tribunal español. Pensamos que del

daño derivado de la incorrecta ejecución del deber de sancionar al educando, surge una

responsabilidad contractual, justamente por el razonamiento que usa el tribunal ibérico; que

lo hechos ocurren dentro del contenido obligacional.

Probablemente, la única materia en que quepa aceptar una responsabilidad

extracontractual en el deber de cuidado, sea el caso de responsabilidad residual por delitos

cometidos contra el educando por dependientes del educador.

Así pues, llegamos a la conclusión que, salvo contadas excepciones, es preferible,

considerar la responsabilidad surgida de la infracción del deber de cuidado como

contractual. Llegando a esta misma conclusión se ha fallado: “en consecuencia,

concurriendo en el presente caso todos los elementos para que se configure responsabilidad

contractual respecto de la Corporación Municipal demandada, esto es, incumplimiento de

la obligación del debido cuidado de la menor por parte del Colegio Indira Gandhi, culpa del

establecimiento al permitir que la menor saliera sin la debida vigilancia de sus

dependencias en horario en que debía permanecer en su interior, existencia de daño

material y moral para la parte demandante y relación causal entre el hecho del

incumplimiento y el daño, es que se acogerá la demanda.”175

E-. DEBER DE NO DISCRIMINAR ARBITRARIAMENTE EN SUS PROCESOS

DE SELECCIÓN.

Esta obligación tiene una doble fuente, una genérica y otra específica. La primera es

de origen constitucional. Sostiene el artículo 1 inciso 1° de la CPE, “las personas nacen

libres e iguales en dignidad y derechos” y en el inciso 5° del mismo artículo, que “es deber

del Estado... asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades

en la vida nacional”. Por otro lado garantiza el artículo 19 N° 2, “la igualdad ante la ley. En

Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.

175 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 3 de noviembre de 2000 en recurso de protección caratulados “Canto con Corporación Municipal de La Florida” rol Nº 3.783-98, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 21147.

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A nivel legal, el artículo 7 inciso 2° de la LOCE, reitera, en similares términos que

la CPE, la garantía de la igualdad respecto de la educación preescolar, sosteniendo: “la

educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni permite establecer

diferencias arbitrarias”. Aquí, el legislador toma en consideración que la mayoría de las

discriminaciones arbitrarias se dan en el marco de los procesos de admisión para la

educación parvularia y por eso se refiere a ésta. Hubiera sido preferible dar el carácter de

general a esta disposición, sin embargo, el artículo 11 de la LOCE, que se analizará

enseguida, tiene un alcance general, lo que subsana el defecto recién mencionado.

A pesar de no contar con jurisprudencia referida a discriminaciones en los procesos

de admisión, estimamos necesario referirnos al alcance de los preceptos constitucionales y

legales recién citados. Para este efecto, nos centraremos en el concepto de “diferencia

arbitraria”. Este concepto, según sostuvo don Alejandro Silva Bascuñan, comprende “toda

diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública,

que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis

intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable.”176

Como esta definición está aplicada al precepto constitucional (ley y autoridades

públicas), debemos entenderlo también válido, en virtud de las disposiciones analizadas y

del artículo 11 de la LOCE, para cualquier educador. De la definición aportada por los

constitucionalistas, preferimos la última parte; por lo tanto, será arbitraria aquella

diferenciación que no tiene una justificación razonable. A contrario sensu, es válida aquella

discriminación que sí se basa en una justificación razonable.

Se ha dado en nuestro país, en el caso de colegios de marcada orientación religiosa,

que se aplican criterios de selección, variables que dependen del cumplimiento por parte de

los padres de determinadas conductas, relacionadas con el credo al cual el establecimiento

se afilia177-178. Son los Tribunales los que, enfrentados a estos casos, deben decidir acerca

176 Evans de la Cuadra, Enrique. Ob.Cit. p. [125].

177 V.gr. carta publicada en el diario El mercurio el 18 de Julio del año 2003: “Admisión de hijos de padres separados. Señor Director: El pasado mes de marzo se tomaron exámenes de admisión para 2004 a niños de entre tres y cuatro años en la mayoría de los colegios del país. Nosotros, si bien nos encontramos separados, fuimos educados en colegios católicos y aspiramos a poder entregarle a nuestro hijo los valores cristianos que se nos inculcaron, pensando en reforzar el valor que le otorgamos a la familia. Frente a esto decidimos postularlo primero al colegio Verbo Divino, en donde según nos informaron, no nos descartarían por el hecho de estar separados. Pero ni siquiera fuimos entrevistados. En el caso del colegio Everest, se nos había manifestado algo similar en cuanto a nuestra separación, por lo que cuando se abrieron las postulaciones

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de si estas conductas constituyen una discriminación arbitraria. A nuestro juicio, estos

parámetros de selección, si bien pueden parecer injustos o políticamente incorrectos, no

coinciden con la definición analizada, ya que a pesar de que sí existe discriminación, ésta se

basa en determinadas líneas valóricas, aplicables a todos los postulantes por igual. Creemos

que, mientras una diferenciación se haga en base a criterios que respondan a un proyecto

educativo determinado y ese proyecto se condiga con los requisitos establecidos por la

LOCE, especialmente en cuanto al objeto, no debe considerarse arbitraria.

Por último, y esta vez con carácter general, el artículo 11 de la LOCE se preocupa

de establecer ciertos requisitos en los procesos de admisión para cautelar el respeto por la

igualdad ante la ley. Dice el referido artículo: “Los procesos de selección de alumnos

deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos,

alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y

en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;

e) Tipos de prueba a las que serán sometidos los postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la

lista de seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo

acudimos al colegio, siendo entrevistados por su directora, quien amablemente nos respondió que haría todo lo posible para que el niño fuera aceptado, destacando que en el colegio existían hijos de padres separados, aunque ninguno había entrado en esas condiciones. Nuestro hijo dio el examen y tuvimos la oportunidad de hablar con la profesora que lo evaluó, la que nos informó que había sido muy bueno: "Ningún problema, voy a informar aquí en secretaría y seguramente los van a llamar para avisarles cuándo tienen que venir a matricularlo...". Finalmente nos llamaron, pero fue para informarnos que no había cupos. Nos parece insólito que colegios católicos nieguen la posibilidad a niños de recibir el tipo de educación que imparten. Por creer que efectivamente el estar separados no sería impedimento, nuestro hijo se ha quedado sin matrícula para el próximo año”. MACARENA SOTOMAYOR, EUGENIO DUVAL URZÚA. Carta publicada en http://www.plataforma.uchile.cl/fg/semestre2/_2003/razona/modulo1/clase2/doc/prensa.doc

178 A pesar de que esta opinión fue desvirtuada por dos cartas, incluyendo una del rector de uno de los establecimientos aludidos, el ejemplo sirve para el análisis en comento. Cartas publicadas en http://www.plataforma.uchile.cl/fg/semestre2/_2003/razona/modulo1/clase2/doc/prensa.doc

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soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el

encargado del proceso de selección del establecimiento”.

A pesar de que estas regulaciones pudieran parecer una intromisión indebida del

Estado en un área privada, en el caso de la educación, creemos que esta norma contribuye a

transparentar, en la misma línea que la LPC, las relaciones entre oferente y aceptante, e

incentiva a formar un consentimiento más informado, honesto y en definitiva más legítimo.

Finalmente, agregamos que, por no estar prestado el consentimiento ni

perfeccionado el contrato, la infracción de estas normas da lugar al surgimiento de la

responsabilidad precontractual, “esto es, la que se genera por el daño causado en las fases

preparatorias que aún no han concluido en la celebración de un contrato.”179

2-. DERECHOS DE LOS EDUCADORES.

A-. DERECHO A UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN CASO DE HABERSE

ESTIPULADO

En la parte correspondiente a las características del contrato de educación, dijimos

que, en los casos de la educación privada y pública pagada, el contrato que nos ocupa es

oneroso. Pues bien, si es oneroso, el educador tiene derecho a exigir la contraprestación

convenida. Esta contraprestación será, por lo general, una cuota de incorporación y un

número determinado de mensualidades.

B-. DERECHO A TODOS LOS MEDIOS LEGALES PARA EXIGIR EL PAGO

DE LA PRESTACIÓN.

Si el educando no cumple con la obligación de pagar la contraprestación convenida,

el educador, puede perseguir el pago de la obligación insatisfecha. Para estos efectos, el

educador dispone de todos los medios que la ley le franquea para perseguir el íntegro

cumplimiento de la obligación. Hay, sin embargo, ciertas medidas, de aplicación habitual,

que merecen un mayor análisis.

179 Corral Talciani, Hernán. Ob. Cit. p. [41].

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El primer caso que analizaremos, es la facultad del educador de no reconocer los

logros académicos, v. gr. no otorgar títulos, mientras no se extinga satisfactoriamente la

obligación que existe a favor del educando. En el caso de marras, colisionan el derecho del

educador a pagarse de su crédito y el derecho de propiedad del educando sobre los logros

académicos alcanzados. Los Tribunales han resuelto, a nuestro juicio correctamente, la

cuestión planteada. Ante la negativa de la recurrida de entregar certificados de estudio, la

Corte de Apelaciones de Talca resolvió “que en la especie, la recurrente tiene una

propiedad incorporal sobre los logros académicos obtenidos en dicho establecimiento, lo

que la habilita para solicitar los expresados certificados..., que en cuanto al previo pago de

los aranceles adeudados por la recurrente al establecimiento antes mencionado, no puede

perturbar el derecho a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, toda vez que

tal condicionamiento no tiene base en el ámbito jurídico; lo cual, naturalmente no obsta a

que aquella entidad persiga por la correspondiente vía jurisdiccional el pago de todo lo que

se le adeude o pudiera adeudársele.”180

Al oportuno argumento del derecho de propiedad sobre los logros académicos,181

podemos agregar, que no cabe aplicar a este caso, la lógica de la exeptio non adimpleti

contractus, por cuanto la obligación de otorgar los certificados de estudio correspondientes,

no es una obligación que emana del contrato de educación, sino más bien es una

manifestación del derecho de dominio sobre los logros académicos. Respecto de aplicación

del derecho legal de retención, creemos que tampoco tiene aplicación en el caso en estudio

ya que, según la doctrina nacional, es necesaria disposición legal que la conceda, entre otras

razones, “porque el derecho legal de retención es excepcional, ya que permite negarse a

cumplir una obligación, y además, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, según

veremos, puede conferir un privilegio, los que tienen su fuente únicamente en la ley.”182

180 Fallo dictado el 3 de mayo de 2002 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en recurso de protección caratulado “Lecaros con Centro de Formación Técnica AIEP S.A.”, rol número 60.845-02, posteriormente confirmado por la Excma. Corte Suprema el 29 de Mayo de 2002, causa rol número 1.692-02. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIX, N° 2, Sección 5. 181 Ésta y otras posturas señaladas en este capítulo, tienen como base la teoría de la cosificación de los derechos consagrada a nivel constitucional (artículo 19 Nº 24 de la CPR). Esta postura es vivamente discutida y creemos que en este trabajo no nos cabe pronunciarnos respecto de su legitimidad, sino tomarla como supuesto de aplicación. Para una acertada referencia a este problema ver Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. La Propiedad y otros Derechos Reales. Editorial Jurídica. Tercera edición. Santiago. 1997. Página 19 y siguientes. 182 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. [p. 787].

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La segunda situación a la que haremos referencia, es a la facultad del educador, en

caso de mora del educando en el pago de alguna prestación económica, de publicar el

nombre del educando en determinados registros públicos. Reconocemos la eficacia de

estos registros (v.gr. DICOM), en el sentido de presionar al deudor para el pago de la

obligación debida. Se ha recurrido de protección, alegando que el educador ha ejercido

actos de presión, que atentan contra el derecho de la honra y el respeto por la vida privada y

pública, garantizada constitucionalmente en el numeral 4 del artículo 19 de la CPE. Al

respecto, se falló acertadamente, que “por lo anterior, cuando se protestó el pagaré y se

informó su morosidad a DICOM, el recurrente era deudor de la Universidad del Bío - Bío,

por lo que no existe acto arbitrario o ilegal de parte de la recurrida.

Que, por otra parte, el artículo 15 inciso 2º de la ley Nº 19.287, que establece normas sobre

fondos solidarios de crédito universitario, señala que la nómina de los deudores morosos

por las obligaciones a que se refiere esta ley, serán públicos y la ley 19.899 estableció que a

dichas nóminas no le han sido ni les será aplicable lo establecido en la ley Nº 19.812 sobre

protección a la vida privada.”183

Finalmente hacemos alusión a la cláusula de aceleración,184 especie de caducidad

convencional del plazo, “en cuya virtud el no pago de alguna de dichas cuotas a su

respectivo vencimiento, hace exigible el total de la obligación, da por vencido el plazo u

otra expresión semejante.”185 Así, por ejemplo, el Contrato de Servicios Educacionales de

los Colegios Apoquindo (Masculino y Femenino) establece en su cláusula quinta: “Si el

apoderado incurriere en simple retraso o mora en el pago de una cualquiera de las cuotas en

que divide el pago de la colegiatura, faculta al Colegio para exigir el pago de toda la deuda

y sus intereses, incluso penales iguales al máximo que estipula la ley, como si toda la

obligación fuere de plazo vencido. Si el Colegio no ejerciere este derecho, en caso alguno

significará que renuncia al mismo.”186

183 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán el 2 de Junio de 2005, en recurso de protección caratulado “Ortiz Ibarra con Universidad del Bío Bío”, rol Nº 65-05, posteriormente ratificada por la Excma. Corte Suprema el 29 de Junio de 2005, rol número 2.804-05, publicado por Lexis Nexis, Jurisprudencia On Line, número identificador 32356. 184 Aunque no corresponde propiamente a un medio del acreedor para hacerse pago de su crédito, sino a una herramienta anterior al incumplimiento, sí constituye un eficaz medio de presión para el pago de las prestaciones económicas. 185 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. [p. 381]. 186 Contrato publicado en http://www.colegioapoquindo.cl/Contrato_Servicios_Educ_2006.htm

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En primer lugar, debemos tener presente que esta cláusula contractual es sólo propia

de los contratos de tracto sucesivo, y al ser el de educación de este tipo, le es plenamente

aplicable. Por otro lado, los tribunales han aceptado plenamente la validez de estas

estipulaciones.187 Así pues, basándonos en el principio de la libertad contractual, aceptamos

la eficacia de este tipo de cláusulas en los contratos de prestación de servicios

educacionales.

C-. DERECHO A APLICAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS TENDIENTES A HACER

CUMPLIR EL REGLAMENTO INTERNO.

Decíamos con anterioridad que el educador tiene el deber de sujetarse a los términos

del reglamento interno respectivo, parte integrante del contrato, para la aplicación de

sanciones. Pues bien, justamente debe cumplir con estas obligaciones porque tiene el

derecho a aplicar sanciones a los educandos, en aquellos casos en que éstos no cumplan con

las exigencias preestablecidas en el contrato (o reglamento interno). Así, por ejemplo, el

documento “Normas de Convivencia Escolar” del establecimiento municipalizado Colegio

Antártica Chilena, establece en su parte IX los “Procedimientos de Técnicas que el Colegio

Aplicará en Situaciones Disciplinarias de Carácter Preventivo”, señalando un listado de

medidas que van desde “entrevista alumno con Profesor(a) Jefe” a “cambio de curso”. Por

otro lado, las sanciones propiamente tales, están descritas desde “Amonestación verbal”

hasta “Cancelación de matrícula”. Respecto del procedimiento sancionatorio, el documento

prescribe: “El apoderado será oportunamente informado de la situación disciplinaria de su

pupilo y de las medidas previas que anteceden a la cancelación de la matrícula, tales como

suspensión de clases, reubicación del alumno en otro curso y matrícula condicional. No

obstante el Colegio, se reserva el derecho de decidir la cancelación de la matrícula de un

alumno cuando el caso lo amerite, previo estudio de sus antecedentes.”

Reiteramos lo importante que es a nuestro juicio la comprensión, en especial por

parte de los Tribunales, la relación jerárquica que existe entre educador y educando y el

principio de no intervención judicial.

187 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. [p. 381].

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3-. DEBERES DE LOS EDUCANDOS

A-. CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS EXIGENCIAS ACADÉMICAS

El educando tiene el deber de cumplir con determinadas obligaciones de carácter

estudiantil, establecidas por el educador, en acuerdo con el educando o su representante, en

el reglamento interno de cada establecimiento. Para estos efectos, es necesario recordar que

este instrumento, en lo esencial, es parte integrante del contrato y por lo tanto “no podrán

ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria.”188

Estas obligaciones, al contrario que ciertos deberes del educador, son de resultado,

entendiendo por tales, “aquellas obligaciones en que el deudor garantiza la satisfacción del

interés primario del acreedor.”189 Por lo tanto, es indiferente el nivel de diligencia

desplegada por el educando, en relación al cumplimiento de este tipo de metas.

El incumplimiento de este deber, puede derivar en que la mera expectativa de

alcanzar un logro académico quede como tal, sin adquirirse el derecho de dominio sobre

éstos. Este es el caso de la repitencia, por no aprobar un determinado curso con una nota

mínima preacordada, pero también puede derivar en la resolución del contrato, siempre

atendiendo a las normas establecidas en los reglamentos internos y acordadas previamente

con el educando.

B-. CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS EXIGENCIAS CONDUCTUALES.

Al igual que en el caso anterior, las exigencias deben constar en los reglamentos

internos. En cuanto a la naturaleza de éstos y a su modificación nos remitimos a lo

anteriormente señalado. Respecto de la naturaleza de la obligación y las consecuencias de

su incumplimiento, también nos remitimos a lo anotado en el punto anterior.

Sin embargo, no podemos pasar por alto que el educador, con acuerdo del educando

o su representante, tiene la mayor libertad, de acuerdo al principio constitucional de la

188 Artículo 2 letra d) LPC. 189 Cabanillas, Antonio. Ob. Cit. p. [ 38 ].

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libertad de enseñanza, al principio legal de la autonomía de los establecimientos y libertad

académica190 y al principio contractual de la no intervención judicial, para fijar estos

deberes conductuales y, por cierto, para fijar las sanciones a su incumplimiento.

C-. DEBER DE PAGAR OPORTUNAMENTE LA CONTRAPRESTACIÓN.

Como toda obligación, la de pagar la matrícula y el arancel o colegiatura, deben

cumplirse en formas íntegra y oportuna. Su incumplimiento da derecho al educador, a

poner término al contrato de prestación de servicios educacionales.

D-. DEBER DE ACATAR LAS SANCIONES IMPUESTAS EN CONFORMIDAD

AL REGLAMENTO INTERNO.

Esta obligación es el correlativo, al deber del educador de sujetarse al reglamento

interno al imponer sanciones. Así pues, valga lo que dijimos en esa oportunidad, haciendo

notar especialmente el rol del reglamento interno y el principio de la no intervención

judicial o de la no judicialización de las medidas disciplinarias.

4-. DERECHOS DEL EDUCANDO.

A-. DERECHO A EXIGIR LAS PRESTACIONES ACADÉMICAS ACORDADAS.

Este derecho puede hacerse valer de distintas maneras, dependiendo de la prestación

específica de que se trate. Recordemos que las prestaciones académicas pueden ser tanto de

medios como de resultados.

A partir del tratamiento diferenciado que hace la LPC, podemos concluir que:

- La acción destinada a exigir una determinada calidad en los servicios educacionales,

se ejerce ante los tribunales ordinarios, probando la relación contractual y que el

190 Ver artículos 179 y 180 LOCE.

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educador no ha desplegado la diligencia debida en el cumplimiento de su

obligación.

- La acción destinada a demandar la obligación de dar fiel cumplimiento a los

términos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educación y a

exigir la observancia de las obligaciones descritas en el inciso 2° de la letra d) del

artículo 2 de la LPC, se ejerce ante los Juzgados de Policía Local del domicilio del

educador y según el procedimiento que establece la propia LPC.

- Finalmente, la acción destinada a reconocer el derecho de dominio sobre los logros

académicos, según veremos a continuación, puede ejercitarse en los Tribunales

ordinarios o ante la Corte de Apelaciones competente por vía de recurso de

protección.

B-. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS LOGROS ACADÉMICOS.

Una buena parte de los conflictos relacionados con los contratos de educación, que

han llegado a las Cortes de Apelaciones, dicen relación con los derechos que el educando

adquiere por medio de la celebración del contrato en estudio.

El panorama que surge del estudio de la jurisprudencia, difícilmente, puede ser más

heterogéneo. A pesar de esto, hay algunas materias en que existe cierto consenso. Entre

éstas, la que más destaca es la negativa a reconocer el resguardo del derecho a la educación

por vía recurso de protección, basándose en que dicha acción no cubre el N° 11 del artículo

19 de la CPE.191

Teniendo presente este obstáculo, los educandos, que por la más diversas razones

han sentido vulnerado su derecho a la educación, han reclamado vía recurso de protección

el atropello de su derecho de propiedad sobre la educación, basándose en que el artículo 24

de la CPE protege tanto los bienes corporales como los incorporales.

191 V.gr. fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 4 de Marzo de 2004 en recurso de protección caratulado "Catalán Vega y Correa Catalán con Colegio Particular Número 6 del Sagrado Corazón de Jesús”, rol número 764-04, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 29788; fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 15 de Agosto de 2004, en recurso de protección caratulado Centro de Padres y Apoderados de la Escuela Javiera Carrera con Alcalde Ilustre Municipalidad Temuco y otros, rol número 1.579-04 publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30310.

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La respuesta de los Tribunales ha sido variable. Por una parte, ciertos fallos han

afirmado que existe un derecho de propiedad, que recae sobre el bien incorporal de la

educación. Así, por ejemplo, se ha fallado que “es incuestionable que la medida objeto del

recurso quebranta la garantía constitucional del Nº 24 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, comoquiera que la alumna Pellegrino tiene derecho a que se le respete su

calidad de estudiante, calidad sobre la cual tiene el derecho de propiedad, puesto que,

como es sabido, éste no sólo puede recaer sobre cosas corporales, sino también

incorporales, como la que aquí se trata.”192 Otro fallo, también confirmado por nuestro

máximo Tribunal, sostiene en su considerando sexto “que, en consecuencia, la cancelación

de la matrícula decidida por la autoridad de la Escuela San Ramón, debe ser considerada

como una acción arbitraria que resulta atentatoria contra la garantía constitucional prevista

en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, si se considera que el

alumno, al celebrar el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales,

mediante la correspondiente matrícula, llevó a su patrimonio el derecho incorporal de

recibir el señalado servicio educacional, derecho que es una de las formas que reviste el

dominio, de manera que siendo procedente la protección deducida, esta Corte deberá

adoptar e inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho

asegurando la debida protección del afectado.”193-194

Otra jurisprudencia, en cambio, rechaza los postulados anteriores, argumentando

que, “las calidades y prerrogativas propias de los alumnos que el recurrente invoca como

manifestaciones del derecho de propiedad, no constituyen derechos reales ni personales, ni

tienen apreciación pecuniaria, no otorgan acciones ni son fuente de obligaciones, por lo

192 Fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y ratificado por la Excma. Corte Suprema, el 7 de Marzo de 2004, en recurso de protección caratulados " Pellegrino Hurtado; con Colegio Compañía de María-Seminario”, rol número Rol Nº 22.522-04, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 12816. 193 Fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de la Serena y ratificado por la Excma. Corte Suprema el 13 de Agosto de 1998, en recurso de protección caratulado "Barraza González; con Colegio Salesiano San Ramón de La Serena” ; rol número Rol Nº 2.673-98, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 15449. 194 Mismos argumentos en fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 20 de Junio de 2005, en recurso de protección caratulado “Toro Zamora con Director Liceo Pulmahue”, rol número 108-05, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 32292.

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que mal pueden quedar protegidos por los derechos contemplados en el artículo 19 Nº 24

de la Constitución Política de la República.”195

Creemos que la solución a este problema no se encuentra en ninguno de los criterios

anteriormente señalados. Por una parte, la primera argumentación pareciera sostener que

del contrato de educación deriva un derecho real a favor del educando. A pesar de la

confusión a que conduce la teoría de la propietarización de los derechos creemos, que es un

principio básico del derecho de las obligaciones el que de los contratos sólo pueden nacer

derechos personales y nunca derechos reales196. Por otro lado, la segunda argumentación

afirma que del contrato de educación no surgen ni siquiera derechos personales, y aún mas,

ni siquiera otorga acciones. Tampoco podemos estar de acuerdo con semejante afirmación,

pues en tal caso este trabajo sería de muy escaso valor.

Respecto de este problema, creemos que la solución está en distinguir entre los

derechos emanados de la celebración del contrato y la relación del educando respecto de los

logros académicos. En relación a la primera cuestión, sostenemos enfáticamente que de la

celebración del contrato de educación nacen derechos y obligaciones recíprocas197 y que de

éstas nacen acciones para hacerlas valer. Sostener lo contrario, conduciría a la indefensión

jurídica de ambas partes. Por otro lado, creemos que de la celebración del contrato de

prestación de servicios educacionales nace una mera expectativa de alcanzar un

determinado logro académico. Acertadamente sostiene un fallo, que “el sistema de

matrícula de alumnos en cualquier forma de enseñanza, sea ella básica, media o

universitaria, no produce derecho, sino una mera expectativa que deriva del cumplimiento

integral de las disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales, a que el alumno se

somete. De tal manera, no se adquiere un bien incorporal, sino que se le otorga al alumno la

195 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Valparaíso y ratificada por la Excma. Corte Suprema el 20 de abril de 2004, en recurso de protección caratulado Salinas Figueroa; con Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación rol número 1304-2004, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30014. 196 “Sigue el Código Civil, la tradición romana. El contrato produce solamente obligaciones, crea derechos personales o créditos. No transfiere el dominio; éste se desplaza por un acto posterior e independiente del contrato; la tradición”. Meza Barros, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las Obligaciones. Editorial Jurídica de Chile. Novena edición. Santiago. 1997Página 16. 197 Ver Supra p. [20 y 21].

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posibilidad de llegar a obtener un grado académico determinado”198. Por lo tanto, de la

celebración del contrato nace para el educando una expectativa, que evidentemente no es

merecedora de protección jurídica por vía de recurso de protección; en cambio, una vez

obtenidos los logros académicos, se realiza la tradición del derecho de dominio sobre los

logros académicos, plenamente amparable por recurso o acción de protección.

198 Fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia ratificado por la Excma. Corte Suprema el 28 de Agosto de 1995, en recurso de protección caratulados “Fuchslocher Raddatz y Fuchslocher Buchholz con Instituto Alemán de Osorno”; rol número 32149-95, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 13612.

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CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE EDUCACIÓN.

En esta parte, nos haremos cargo del estudio de las diversas formas de extinción del

contrato de prestación de servicios educacionales. Como todo contrato, esta convención

“puede terminar de dos maneras; por su extinción natural, pues se han cumplido todas las

obligaciones y ya no da lugar a otra entre las partes, y por la llamada disolución, en que el

contrato deja de producir sus efectos normales sin que hayan tenido lugar todos ellos”199.

1-. EXTINCIÓN NATURAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Una vez cumplidas las obligaciones, contraídas por ambas partes, se pone término al

contrato. En esta parte haremos mención al problema de la duración del contrato en estudio.

Han surgido algunos conflictos jurídicos, derivados de la decisión del educador de no

renovar el contrato para otro año.200 El educando alega que el contrato se celebra por toda

la duración del ciclo académico (enseñanza básica, media, carrera universitaria o técnica),

mientras que el educador argumenta, que la duración del contrato es de plazo fijo, anual, y

que por lo tanto, las dos partes tienen derecho a prorrogar o no el contrato para el año que

sigue.

Frente a este problema, alguna jurisprudencia ha privilegiado la autonomía de las

partes, en cuanto fuente para determinar la duración del contrato. Así, por ejemplo, se ha

sostenido como fundamento para acoger un recurso de protección que “en la cláusula

novena del mismo, se señala que el plazo de vigencia es el correspondiente al Año escolar

1997, y que podrá ser renovado por el mutuo y expreso acuerdo de las partes.”201 También

199 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. p. [142]. 200 (contrato de prestación de servicios educacionales) “que se celebra por un año y no por todo un nivel de enseñanza, razón por la cual la renovación de dicho contrato para el año siguiente constituye una mera expectativa, tanto para el colegio como para la familia”. Argumento de la recurrida en causa “Pellegrino Hurtado con Colegio Compañía de María-Seminario”, rol número 3.001-93., conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 12816. 201 Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema el 1° de Julio de 1997 en recurso de protección caratulados “Pedro Alberto Muñoz Betancur; con Rector del Instituto Claret Teodoro Arranz San Juan”, rol número 4545-96, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 14692.

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se ha fundamentado202 que “no es posible sostener que las personas en cuyo favor se

recurre de protección, alumnos del Colegio Darío Salas de Chillán, y que se ven afectados

por la supresión de los cursos de enseñanza científico humanista, tengan derechos

adquiridos sobre la calidad de alumnos de dicho colegio para los años siguientes que

puedan cursar en dicho establecimiento educacional, sino que solamente gozan de una mera

expectativa de seguir en el colegio, siempre que reúnan los requisitos para ello y sean

aceptados en los cursos que existan.”203

Ahora bien, en general, los contratos educacionales señalan con exactitud el período

durante el cual tiene vigencia. Así, por ejemplo, el Contrato de Prestación de Servicios

Educacionales celebrado entre la Universidad Mayor y sus alumnos, señala en su cláusula

primera que “a solicitud del alumno(a) y del apoderado, la Universidad acepta y matricula a

don(ña) .................., en la carrera de ......................... como alumno(a) regular para el

período académico comprendido entre el mes de.................. y el mes de .....................”. Por

su parte, el Contrato de Servicios Educacionales escriturado por los Colegios Apoquindo

(Masculino y Femenino), señala en términos semejantes, que “por medio del presente

contrato, el señor(a).........................., ya individualizado matricula en el Colegio Apoquindo

en calidad de alumno(s) a su(s) pupilo(s) que se señala(n) a continuación por el año lectivo

2006”.

Por lo tanto, el problema se reduce a determinar el alcance que se debe dar a este

tipo de cláusula. Por un lado, está la alternativa de estimar que este tipo de contratos de

tracto sucesivo, tiene una duración de, en general, un año lectivo, al cabo del cual ambas

partes pueden prorrogarlo si así lo estiman conveniente. Sin embargo, este razonamiento, a

primera vista lógico, tropieza con problemas que le restan sustancialmente legitimidad:

- En general, los contratos analizados, entre ellos los citados, no otorgan

expresamente al educador la facultad de no renovar el contrato al final del período

202 En este caso, en particular, existen otras razones para no acoger el recurso; sin embargo, el extracto del fundamento citado es perfectamente concordante con la línea de razonamiento aludida en esta parte. 203 Fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán el 16 de Noviembre de 1994 en recurso de protección caratulados “Rubilar Fuentes y otros; con Humberto Maureira Bravo” rol número 1.432-94, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 13291.

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lectivo. Mas bien, establecen que el cumplimiento de las obligaciones rige de y

hasta una fecha determinada.

- Aún si así fuera, esa cláusula no sería válida, en atención al artículo 16 N° 1 letras

a) y o g) de la LPC que sostienen: “No producirán efecto alguno en los contratos de

adhesión las cláusulas o estipulaciones que: a) Otorguen a una de las partes la

facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender

unilateralmente su ejecución”, “g) En contra de las exigencias de la buena fe,

atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del

consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las

partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las

disposiciones especiales o generales que lo rigen”, ambas disposiciones aplicables a

los contratos educacionales por la letra d) del artículo 2 del mismo cuerpo legal.

Creemos que de darse la interpretación citada, se produciría tal desprotección del

educando, que no podría sino aplicársele el numeral genérico de nulidad de

cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. . Por otro lado, debemos precisar

que en virtud del artículo 4 de la LPC204, los derechos que en ese cuerpo legal se

establecen tienen el carácter de irrenunciable.

- Creemos que el proceso educativo, objeto propio del contrato en estudio, necesita de

un desarrollo progresivo e ininterrumpido en el tiempo y que, por lo tanto, no puede

parcelarse en períodos anuales, sobre todo teniendo en cuenta que una gran

porcentaje de partes en el contrato de educación son menores, por lo que además

debemos tener presente, el interés superior del niño, consagrado a nivel legal y

supra constitucional.205

Por lo tanto, pensamos que, atendidas las razones expresadas anteriormente, es más

apropiado sostener que la duración del contrato de educación corresponde a todo el ciclo

lectivo. En segundo lugar, que cumplidas las obligaciones contractuales al final del año

lectivo, nace para el educando la facultad de revocar unilateralmente el contrato, en

204 Artículo 4º LPC: Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores. 205 Ver Supra p. [26].

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atención a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato en estudio, facultad que se invierte

en caso de incumplimiento contractual por parte del educando. Hay por lo demás, cierta

jurisprudencia que se ha inclinado por esta última opción: “que existiendo un contrato entre

las partes y derivándose de su incumplimiento, al no renovar la matrícula de los alumnos

para el año 1999, los perjuicios cuya reparación se ha demandado, no cabe situarse en el

ámbito de la responsabilidad extracontractual para cobrarlos...Que los demandados

incurrieron efectivamente en incumplimiento contractual.”206

En definitiva, podemos sostener que la extinción normal del contrato de educación,

es al finalizar el educando, el respectivo ciclo lectivo, ya sea pre escolar, básico, medio,

carrera técnica o universitaria de pre o post grado.

2-. EXTINCIÓN POR ACUERDO DE LAS PARTES.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.545 de C. C., el acuerdo de las partes

pone término al contrato de educación. Dada la relevancia del proceso educacional, tiene

especial importancia, para ambas partes, el elemento de adhesión al contrato. El educando

entrega su confianza en la labor formativa encomendada al educador. A su vez, el educador

normalmente necesitará de una participación activa del educando y su representante. En

consecuencia, para la obtención de los logros académicos, además del desarrollo valórico

que el proceso educacional implica, es necesario además del consentimiento, la convicción

y participación del proceso educativo que se trate. Si ese elemento no se da, lo más lógico

es que de común acuerdo se de por terminado el contrato educativo.

3-. EXTINCIÓN POR VOLUNTAD UNILATERLA DE UNA DE LAS PARTES.

Anteriormente ya hicimos mención a esta especial característica del contrato de

educación. A diferencia de la generalidad de los contratos de tracto sucesivo, el contrato de

educación puede dejarse sin efecto sólo por el educando, mientras esté en cumplimiento de

206 Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema el 28 de Julio de 2004, en causa seguida por indemnización de perjuicios caratulada “Juica Mujica y otros con Liceo San Francisco de Asis y otros” rol número 1.500-03, publicado por Lexis Nexis, jurisprudencia On Line, número identificador 30585.

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todas las obligaciones contraídas por medio del contrato, en caso contrario, nace para el

educador el derecho de darlo por extinguido.

4-. EXTINCIÓN POR TERMINACIÓN.

Debemos recordar que “la resolución toma el nombre de terminación en los

contratos de tracto sucesivo.”207 La condición resolutoria tácita “es aquella que tiene lugar

cuando una de las partes deja de cumplir una obligación en un contrato bilateral. Declarada

la resolución se extinguen las obligaciones de las partes y el incumpliente debe indemnizar

perjuicios.”208 Teniendo presente esto último, debemos precisar qué perjuicios deben

indemnizarse. En primer término, en atención a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato

en estudio, sólo debe indemnizarse a futuro, dejando a firme, las prestaciones realizadas a

lo largo del contrato, v. gr. pago de mensualidades. En seguida, los requisitos que se deben

reunir para ser aplicable la indemnización de perjuicios son: a) que el incumplimiento de la

obligación sea imputable al deudor; b) que el deudor se encuentre en mora y c) que la

inejecución haya causado perjuicios al acreedor.209

5-. EXTINCIÓN POR MUERTE DEL EDUCANDO O FIN DE LA

PERSONALIDAD JURÍDICA DEL EDUCADOR.

Por cierto, que la muerte del educando, trae consigo la extinción del contrato de

prestación de servicios educacionales. “La muerte es un hecho jurídico natural; como hecho

jurídico produce consecuencias de derecho.”210 Una de estas consecuencias, es la extinción

de ciertos contratos. En general, es la propia ley la que se encarga de establecer la muerte

de uno de los contratantes como modo de extinguir los contratos;211 y, a falta de regulación

legal, debemos atenernos a la naturaleza de las obligaciones, que el contrato en cuestión

genera. Son intransmisibles “todas aquellas relaciones jurídicas que dependen de la persona

misma de alguno de los contratantes, esto es, en que la consideración de ella o de una

207 Meza Barros, Ramón. Ob. Cit. p. [111]. 208 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. p. [144]. 209 Para mayores detalles respecto de estos requisitos, ver Meza Barros, Ramón. Ob. Cit. p. [236 y sgtes.] 210 Ducci Claro, Carlos. Derecho Civil. Parte General. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta edición. Santiago, 1995. página [114] 211 V.gr. contrato de sociedad (artículo 2103 del Código Civil ), mandato (2163 del Código Civil), comodato (2180 del Código Civil).

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aptitud suya ha sido determinante para el nacimiento de la obligación y el otorgamiento del

acto o contrato.”212

El fin de la persona jurídica del educador también pone fin al contrato de educación.

Sin embargo, en este caso nace para el educador la obligación de proveer al educando de

educación en otro plantel educativo de similares características. A pesar que esta obligación

no tiene fuente legal ni contractual, podemos afirmar su existencia en atención al artículo

1.546 del C. C., ya que a nuestro juicio, la continuidad en el tiempo, es una característica de

la naturaleza de la obligación, y que por lo tanto obliga a las partes, en este caso, al

educador.

Respecto de esta obligación, podemos agregar dos aspectos relevantes. En primer

lugar, corresponde a una obligación de resultado. El educador se obliga a ubicar al

educando en un establecimiento, a lo menos de las mismas características, que las que le

ofrecía el obligado. En segundo lugar, el incumplimiento de esta obligación genera una

responsabilidad precontractual, que es aquella por la cual se deben reparar “los daños

causados por una de las partes a otra con motivo de la celebración del contrato, pero por

hechos posteriores a su terminación.”213-214

6-. EXTINCIÓN POR NULIDAD Y RESCISIÓN.

Ambas son efectos de la declaración de la nulidad absoluta y relativa,

respectivamente. “Nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con

omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie”215. Sus causales

son el objeto ilícito216, causa ilícita217, omisión de algún requisito o formalidad que las

leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y

212 Abeliuk Manasevich, René. Ob. Cit. p. [857]. 213 Corral Talciani, Hernán. Ob. Cit. p. [45]. 214 Algunos ven aquí casos de proyección de la responsabilidad extracontractual por entender que existen acuerdos tácitos que pueden sobrevivir al contrato mismo. Para otros esta construcción elude la realidad: que el contrato ha expirado y no puede regir la responsabilidad que se genera con posterioridad, de modo que se postula la aplicación del régimen extracontractual. Corral Talciani, Hernán. Ob. Cit. p. [46]. 215 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [329]. 216 Ver Supra p. [42]. 217 Ver Supra p. [34].

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cuando los actos y contratos se celebran por personas absolutamente incapaces218 219. Por

otro lado, la nulidad relativa (o rescisión) “tiene lugar en los siguientes casos: en los actos

de los relativamente incapaces, cuando hay error esencial220, fuerza221 o dolo222 y en los

casos en que existe omisión de las formalidades exigidas en consideración al estado o

calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto.”223

El vicio de la nulidad, absoluta o relativa, por regla general, afecta a todo el acto o

contrato, en que el respectivo vicio se presenta. Sin embargo, también el vicio puede afectar

sólo a una parte o a determinada cláusula del contrato. Doctrina extranjera, desde hace

tiempo, ha sostenido que “la parte o cláusula invalidada se separa y aparta del acto jurídico,

quedando éste válido en todo lo no afectado por le vicio de nulidad”224 y “la parte o el

elemento de la cláusula afectado por la nulidad se tiene por no existente, y la cláusula se

reduce”225.

La LPC, en virtud de las modificaciones aplicadas por la ley 19.955, ha recogido

esta teoría, aplicable a los contratos de educación. El artículo 16 de la LPC sostiene que

“No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones

que...”, refiriéndose sólo a las cláusulas. Más concluyente, en relación a la aplicación de la

teoría de la nulidad parcial, es el artículo 16 A, que precisa: “declarada la nulidad de una o

varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de adhesión, por aplicación de alguna de las

normas del artículo 16, éste subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la

naturaleza misma del contrato, o atendida la intención original de los contratantes, ello no

fuere posible. En este último caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el acto o

contrato sobre el que recae la declaración.

Creemos acertado el tratamiento que la legislación de protección al consumidor

hace de la nulidad, producto de vicios en los contratos de adhesión, más aún, teniendo en

218 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [330]. 219 Para quienes no aceptan la teoría de la inexistencia en el derecho civil chileno, a las causales anteriormente mencionadas, cabe agregar las siguientes: falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error esencial (sin perjuicio que algunos, como veíamos en el error, lo sancionan con nulidad relativa) y falta de solemnidades requeridas para la existencia de los actos jurídicos. Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [249]. 220 Ver Supra p. [37]. 221 Ver Supra p. [39]. 222 Ver Supra p. [39]. 223 Alessandri, Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic, Antonio. Ob. Cit. p. [336]. 224 Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [275]. 225 Cariota Ferrara, citado por Vial del Río, Víctor. Ob. Cit. p. [275].

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cuenta lo esencial que resulta para el proceso educativo su continuidad en el tiempo, sin las

interrupciones y dificultades que significarían la aplicación de la nulidad total.

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CONCLUSIONES

Como lo previmos al iniciar este trabajo, del análisis de las distintas materias

abordadas pudimos observar notables discordancias en la manera de entender el contrato de

educación, por parte de nuestros tribunales superiores de justicia. Por otro lado, pesar de

que se ha intentado legislar respecto del contrato en estudio (boletín Nº 2458-04), aún no

hay una ley que establezca derechos mínimos o un contenido supletorio de las cláusulas

redactadas por las partes.

A pesar de esto, somos optimistas en cuanto a una futura y progresiva uniformidad

en los criterios jurisprudenciales, con que los tribunales han de resolver los problemas, que

con seguridad, se han de presentar. Creemos que las modificaciones llevadas a cabo,

recientemente, a la ley de protección al Consumidor, a pesar de aplicarse, parcialmente, a

los contratos educacionales, van a tener una decisiva relevancia en la forma de entender

este contrato; por una parte, se considera al educando como consumidor. Esto debiera

influir en considerar la relación entre alumnos y establecimientos como un desarrollo

continuo e ininterrumpido en el tiempo (artículo 16 A letras a) y g) de la ley N° 19.496 ).

Por otro lado, la aplicación del párrafo 4° título II de la ley de protección al consumidor,

debe ayudar, a conceptuar al contrato de educación, como un contrato de adhesión, lo que

debiera beneficiar, al educando, a la parte más débil de la relación contractual.

Esperamos haber aportado con algunos conceptos útiles, como la corrección de los

conceptos de las clasificaciones de educación dados por la LOCE, o el papel del

representante en la relación contractual. También quisimos remarcar, a riesgo de ser

repetitivos, cuestiones que nos parecen en extremo relevantes, para el armónico desarrollo

de la etapa de cumplimiento del íter contractual, como el principio de la no intervención

judicial o no judicialización de los procesos de sanción.

Estamos conscientes que, sobre muchos problemas planteados, por ejemplo, la

naturaleza del deber de cuidado del educando incapaz, o la duración del contrato, nuestra

posición puede no ser compartida por el lector. Sin embargo, consideramos positivo dejar

estas cuestiones planteadas.

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Como sostuvimos en la introducción de este trabajo, creemos que el aporte de esta

investigación, más que dar respuestas, es dejar planteadas interrogantes, que puedan servir

de aliciente para un mayor y profundo estudio de las numerosas cuestiones que aquí

tratamos.

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