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1 Instituto Profesional Iplacex INTRODUCCIÓN AL DERECHO UNIDAD III DERECHOS Y DEBERES CONSTICICONALES Y ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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    INTRODUCCIÓN AL DERECHO

    UNIDAD III

    DERECHOS Y DEBERES CONSTICICONALES Y

    ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO

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    1.3.3. Libertad de Integración Social

    La libertad de integración social agrupa los diversos procesos por medio de los cuales los individuos se integran en la sociedad. Se trata de derechos relevantes para el funcionamiento de toda democracia. Dentro de este grupo de libertades encontramos:

    Libertad de opinión e información;

    Derecho de reunión;

    Derecho de asociación, y

    Derecho de petición

    1.3.3.1. Libertad de Opinión y de Información (art. 19 no. 12)

    La constitución asegura a todas las personas: "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.”

    Antecedentes: En un principio y por razones obvias, la libertad de opinión se encontraba estrechamente vinculada a la difusión de ideas por medios gráficos (v.gr. imprenta). Así, ya en 1812, en el artículo 23 del Reglamento Constitucional, se señalaba: " La imprenta gozará de una libertad legal; y para que ésta no degenere en licencia nociva a la religión costumbres y honor de los ciudadanos y del país, se prescribirán las reglas por el Gobierno y el Senado."

    La libertad de opinión se considera una proyección de la autonomía de la persona humana por cuanto implica el derecho a expresar libremente toda clase de ideas y pensamientos.

    El inciso primero citado comprende los siguientes derechos o libertades:

    Derecho a emitir opinión: es la facultad de exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que se piensa o se cree.

    Libertad de información: Es el natural complemento de la anterior. Tiene dos aspectos:

    Libertad de informar: es el derecho de toda persona a expresar, transmitir difundir o hacer saber su opinión u otras de las que ha tenido conocimiento a otras personas, por cualquier medio y sin coacción.

    Derecho a recibir información: Es el derecho que tiene toda persona a recibir toda clase de noticias y opiniones. Aún cuando el texto constitucional no lo consagre expresamente, es otro aspecto de esta garantía, pues de nada servirían la libertad de opinión, si no tiene destinatarios reales con derecho a exigir su recepción y conocimiento.

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    La siguiente cita de Evans de la Cuadra hace referencia a los aspectos o derechos que involucra esta garantía. "Estas libertades constituyen derechos del ser humano que, por su propia naturaleza, está destinado a vivir en sociedad. Hablar, opinar expresarse, dar a conocer a otros lo que piensa, recibir las ideas de otros, son aspectos esenciales del complejo proceso de convivencia y entendimiento colectivos. El dar opiniones, es consecuencia natural y obvia del proceso de pensar, implica hacerlas conocer por otros y de aquí difundirlas por los medios que la naturaleza y la técnica han colocado al servicio del hombre. Derecho de pensar, derecho de expresar lo pensado, derecho de hacerlo saber y derecho de conocer lo que otros piensan, forman un todo indivisible, que las sociedades libres del mundo contemporáneo cautelan, por su trascendencia social, con especial dedicación".

    Los términos en que la Constitución garantiza a libertad de opinión e información, son amplios:

    Pueden expresarse cualquier tipo de ideas, pensamientos u opiniones, con la natural limitación que impone el derecho de los demás a la honra, a su privacidad, a su intimidad, la seguridad nacional.

    Tales opiniones podrán expresarse “en cualquier forma”, es decir, de palabra o por escrito y “por cualquier medio”: prensa escrita, libros, folletos, volantes, conferencias, cátedra, radio, televisión, etc.

    Sin censura previa. Esa decir, nadie puede decidir anticipadamente sobre qué puede o no puede opinarse o sobre qué opiniones o informaciones pueden o no pueden difundirse.

    En cuanto a esto último, nuestro país adopta el llamado “sistema represivo”.

    El constituyente garantiza la libertad de expresión, sin censura previa, el funcionamiento autónomo de los medios de comunicación social. Sin embargo, todo ello debe darse dentro de los límites de un ordenamiento jurídico equilibrado que asegure, simultáneamente, la preservación de ciertos valores de fundamental trascendencia colectiva. La idea de libertad sin abuso, libertad con responsabilidad, permite equilibrar los distintos derechos fundamentales que están en juego. Este principio de responsabilidad, determina que quien al emitir opiniones o difundirlas o al entregar información, por cualquier medio, incurra en delitos o abusos, debe asumir las consecuencias civiles y penales que establezca la ley que, por disposición constitucional, debe ser de quórum calificado.

    Las conductas penales que se sancionan en relación con el ejercicio de este derecho, representan atentados contra el honor de las personas, la moral, las buenas costumbres, la tranquilidad y la seguridad del país. Los delitos de injuria, calumnia, difamación y apología a la violencia son los que generalmente tipifican los ordenamientos jurídicos.

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    En nuestro país, existía un "sistema de censura previa" para la exhibición y publicidad cinematográfica. El texto original de la Constitución en el párrafo final del artículo 19 número 12, señalaba: "La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica." No obstante, la Ley 19.742 de fecha 25 de Agosto de 2001, reemplazó dicho párrafo por el siguiente "La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica".

    El derecho a réplica.

    El inciso tercero del 19. Nº 12 establece que “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”

    A quién se confiere el derecho a réplica

    A la persona natural o jurídica que, por algún medio de comunicación social, haya sido: ofendida, o injustamente aludida.

    En tal caso, su declaración o rectificación debe ser gratuitamente difundida por el mismo medio, en las condiciones que la ley determine. La ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad establece, en su artículo 11 que “Todo diario, revista, escrito periodístico, radiodifusora o televisora está obligado a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier persona natural o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información publicada, radiodifundida o televisada.

    Esta obligación regirá aún cuando la información que motiva la aclaración o rectificación provenga de terceros que han solicitado o contratado su inserción.

    El escrito de aclaración o rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que el artículo que lo ha provocado, si se trata de una publicación, o difundirse en el mismo espacio, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que lo ha motivado, si de trata de estaciones de radio o televisión…” En los demás incisos, la Constitución:

    Reconoce a toda persona natural o jurídica el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

    Establece que La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

    Finalmente se preocupa de regular uno de los medios de comunicación que mayor relevancia tiene en la sociedad actual: la televisión.

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    El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

    Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

    La libertad de opinión se encuentra amparada por el recurso de protección.

    1.3.3.2. Derecho de Reunión (artículo 19 nº 13) La Constitución asegura a todas las personas: "El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía". Antecedentes: Se reconoce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la reforma de 1874 a la Constitución de 1833. Libertad de Reunión es "la libertad que tiene un número indeterminado de personas para agruparse momentáneamente con el fin de plantear problemas comunes. El elemento vinculante de los reunidos son sus intereses comunes fe cualquier índole. Por ende, el tema que origina la convocatoria puede ser político, religioso, social, cultural, laboral, etc." Para algunos autores la libertad de reunión representa una expresión de la libertad de movilización; otros la conciben como una manifestación de la libertad de opinión. El texto constitucional, al reglamentar este derecho formula la misma distinción que la de 1925, esto es, atiende el lugar donde se va a efectuar la reunión. a) Si se trata de un lugar que no sea público, no se requiere permiso previo de la autoridad. Limitaciones: - Deben tener carácter pacífico, lo que excluye cualquier tipo de reunión con fines violentos

    o terroristas. Se consideró que al agregar esta frase, sin vulnerara la esencia del derecho, se daba mayor seguridad a los derechos de terceros ( Sesión N° 125).

    - Sin armas. Se mantiene esta limitante también contemplada en la Constitución de 1925. b) Las reuniones que se van a efectuar en plazas, calles y demás lugares de uso público, quedan sujetas a la reglamentación que establezca el ejecutivo.

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    En este caso, conforme a la legislación vigente se requiere presentar, con la debida antelación, una solicitud de autorización a la autoridad competente (Intendente, Gobernador). La libertad de reunión se encuentra amparada por el recurso de protección. 1.3.3.3. Libertad de Asociación (artículo 19 nº 15) El reconocimiento con rango constitucional de este derecho se concreta en la reforma de 1874 a la Constitución de 1833. La Constitución de 1925, por su parte, era muy escueta en la materia, ya que se limitaba a asegurar a todos los habitantes de la república del derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley.

    En cambio la actual Constitución desarrolla, en relación con esta garantía, varias materias: a) Derecho de asociación:

    La Constitución asegura a todas las personas "El derecho de asociarse sin permiso previo".

    El derecho de asociación es "aquel cuyo ejercicio habilita a las personas para que, sin permiso previo, crear entidades que las agrupen parta lograr fines lícitos."

    La diferencia entre la libertad de reunión y el derecho de asociación, se visualiza en fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 24 de julio de 1990, publicado en la Gaceta Jurídica Nº 121, pág. 39, que señala: “Mientras en el derecho de reunión no se crea vínculo jurídico permanente alguno entre quienes convocan u organizan la reunión y/o concurren a ella, es de la esencia de la asociación la vinculación societaria. Quienes organicen una asociación o quienes ingresen después a ella, están ligados por un vínculo permanente del que surgen derechos y deberes para los integrantes de la entidad previstos en el pacto social o en el estatuto que le rige…” b) Personalidad jurídica:

    “Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.”

    Las asociaciones, para actuar como entes jurídicos, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, deben constituirse en conformidad a la ley.

    La propia Constitución otorga personalidad jurídica de Derecho Público al Fisco (expresión patrimonial del Estado), a los Gobiernos Regionales (art. 100) y a las Municipalidades (art. 107 inc. 2º). Las demás asociaciones obtienen personalidad jurídica de Derecho Privado, cumpliendo con los requisitos y conforme a los procedimientos que establece la ley.

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    Estas asociaciones, constituidas en conformidad a la ley, pueden clasificarse en personas jurídicas con fines de lucro (sociedades) o sin fines de lucro (corporaciones y fundaciones). En cuanto a sus fines, existen asociaciones de la más diversa naturaleza: sociales, políticas, deportivas, vecinales, sindicales, gremiales, etc. c) Asociación libre:

    “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.”

    La fuente de esta garantía se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la libertad de asociación, en consecuencia, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación en contra de su voluntad. Esta garantía alcanza tanto al ingreso, permanencia como al retiro de la asociación.

    d) Asociaciones prohibidas. “Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.” e) Partidos Políticos. “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;” En el derecho de asociación quedan incluidos los partidos políticos, los que son expresamente regulados, en materias de especial relevancia, en el N° 15 en estudio. En cuanto a esta materia nos remitimos a lo analizado en la Unidad 5: “Ciudadanía”. f) Pluralismo Político.

    También en la Unidad 5 hemos analizado esta materia y nos remitimos a lo allí señalado.

    Cabe agregar, finalmente, que el recurso de protección sólo procede si se priva, perturba o amenaza el derecho de asociarse sin permiso previo; pero no se extiende a las medidas que puedan adoptarse frente a actos que afecten la subsistencia o el funcionamiento de

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    asociaciones ya organizadas y que se fundamentan en que contarían la moral, el orden público o la seguridad del Estado. 1.3.3.4. Derecho de Petición (artículo 19 nº 14)

    La Constitución asegura a todas las personas: "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes." El Derecho de petición es "aquél que tiene toda persona a presentar solicitudes, de interés personal o colectivo, a cualquier autoridad, y ésta tiene obligación de recibirlas y darles tramitación," El N° 8 del Acta Constitucional N°3 (su antecedente inmediato) contenía un segundo inciso que establecía la obligatoriedad para la autoridad de dar repuestas a las peticiones que se le formulen, en conformidad a la ley. Lamentablemente, tal inciso, no fue considerado, en el texto definitivo, pues el Consejo de Estado eliminó dicho alcance, y la Junta de Gobierno mantuvo este criterio. Según dan cuenta las Actas de la Comisión, don Alejandro Silva Bascuñan, señaló que “el derecho de petición no puede separarse de la obligación de la autoridad de dar respuesta y pronunciarse sobre la que ha sido presentada, ya que separada de tal obligación, carece de verdadera utilidad y eficacia. La obligación de responder es aún más precisa y grave si alguna autoridad la formula, en razón de que, por su misma investidura, merece tal respuesta, y a falta de ella, constituye un ejemplo deplorable para la responsabilidad de los poderes públicos."

    Cabe señalar, en relación a lo anterior que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo (conocida como la ley del silencio administrativo), se regula y se da valor al silencio administrativo en el ámbito de la administración pública.

    Limitaciones: La única limitación impuesta por la Constitución consiste en que el derecho de petición sea ejercido en términos respetuosos y convenientes. Esta libertad no se encuentra amparada por el recurso de protección, lo que claramente va en desmedro de que se produzca, o más bien, que se exija un real ejercicio de esta libertad en los términos recién expuestos. 1.3.4. Libertades Culturales Dentro de este grupo de libertades, se comprende el Derecho a la Educación y la Libertad de Enseñanza. En la Sesión Nº 140 la Comisión de Estudios fundamenta el establecimiento de estas garantías en disposiciones separadas, por cuanto se trata de derechos distintos. Mientras el

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    derecho a la educación constituye un derecho social, la libertad de enseñanza es un derecho individual. (Jorge Ovalle Quiroz Sesión Nº 140, pág. 10; citado por Verdugo, Pfeffer y Nogueira, ob. cit. Tomo II pág. 283) 1.3.4.1. Derecho a la Educación (artículo 19 nº 10) El derecho a la educación "es el derecho a acceso a saber, a la instrucción y a la formación necesaria en las distintas etapas de la vida, para que la persona pueda lograr su desarrollo y ser útil a la sociedad". Es un derecho social. La Constitución establece que “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos“ y establece la obligación del Estado de otorgar especial protección a este derecho. En esta forma se pone de relieve el importante rol de la familia –núcleo fundamental de la sociedad- en la educación. Rol del Estado en la Educación: La Constitución establece la Educación Básica obligatoria y, desde la reforma Constitucional del año 2003 (Ley N° 19.876) también es obligatoria la Educación Media hasta los 21 años. Corresponde al Estado financiar un sistema gratuito de educación básica y media que asegure el acceso de toda la población a ella. Resta agregar que la educación parvularia no es obligatoria, no obstante el Estado tiene la obligación de promover la educación en todos sus niveles. Finalmente se establece como un deber de la comunidad: contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. 1.3.4.2. Libertad de Enseñanza (artículo 19 nº 11) La libertad de enseñanza "es el derecho que tiene cualquier individuo, organización o comunidad para impartir conocimientos sistemáticos". Es un derecho individual. Alcances de la libertad de enseñanza: a) Derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos de enseñanza; b) Derecho de los padres de elegir la educación que han de recibir sus hijos; c) Libertad de cátedra, que es la facultad del maestro o educador para desarrollar materias

    propias de un curso desde su personal enfoque o de acuerdo con la inspiración doctrinaria a que adhiera;

    Limitaciones: a) La enseñanza reconocida oficialmente, no podrá propagar tendencias político-partidistas.

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    b) A las clásicas limitantes de la moral, las buenas costumbres y orden público se agrega una nueva: la seguridad nacional, definida por Evans de la Cuadra como “aquél conjunto de exigencias de la organización social y de cautelas jurídicas que garanticen la inexistencia de riesgos y de conflictos que conduzcan o puedan conducir a un deterioro de la normalidad en lo externo o en el interno.”

    La Libertad de Enseñanza se encuentra tutelada por el recurso de protección, no así el Derecho a la Educación. 1.3.5. Libertades Económicas Estas serán tratadas dentro del próximo punto, esto es, conjuntamente con el Orden Público Económico.

    2. Orden Público Económico 2.1. Concepto de Orden Público Económico El orden público económico, lleva implícito un concepto clave que debe ser aclarado previamente, estos es el “orden público”. Según Arturo Alessandri Rodríguez, el orden público es “el conjunto de principios morales, religiosos. Políticos. Sociales y económicos sobre los cuales reposa, en un momento histórico dado, la organización de una sociedad y le permite a ésta desenvolverse correcta y adecuadamente”. A partir de la década de los sesenta, se comienza a visualizar la importancia de de justificar jurídicamente la necesaria intervención del estado sobre una base conceptual. Debido a lo anterior surge lo que denominará orden público económico funcional, el cual, según nuestra jurisprudencia corresponde al “conjunto de mediadas y reglas legales que dirigen la economía, organizando la producción y distribución de las riquezas en armonía con los intereses de la sociedad”. Sin embargo, no es hasta la creación de la Constitución de 1980 que el orden público económico encuentra logra su autonomía conceptual, tras consagrar diversos principios económicos a rango constitucional. La comisión de estudios de la entonces nueva constitución señalo que el orden público económico se encuentra constituido por “normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan al bien común”. Según el profesor José Luis Cea, lo anterior pretende “institucionalizar, con rango de la máxima jerarquía jurídica, un sistema que asegure a todas las personas el respeto y promoción de los valores de libre iniciativa y apropiabilidad de bienes, de isonomía o

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    igualdad de oportunidades en sus diversas especies sobre toda clase de bienes y, en general, de la propiedad del sector privado, paralelamente a la subsidiaridad estatal, en el marco de la libre competencia en un mercado legalmente regulado”. Sin embargo lo anterior, nuestra jurisprudencia, en diversos fallos, a optado por una definición de orden público entregada por el mismo profesor Cea, en la cual define orden público económico como “el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y faculta a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la constitución”. Esta definición entrega mayor independencia respecto de cualquier modelo económico a que se encuentra adscrito nuestra constitución. Ahora bien, el hecho de que el orden público económico corresponda a un concepto señalado claramente en el Capitulo III de nuestra constitución, no significa que se agota allí. De hecho, además desarrollarse de manera trasversas en la carta fundamental, también se encuentra presente en el ámbito legal y administrativo. 2.2. Técnicas de Orden Público. Según la doctrina existen tres tipos de técnicas, estas son:

    - Regulación. - Control. - Limitación a la contratación y a la autonomía de la voluntad.

    Regulación Éste corresponde al Estado, y consiste en establecer un marco legal que permita el adecuado funcionamiento de la economía, de manera de regular la actividad de los diversos agentes económicos que participan en ella, procurando no intervenir ni afectar la libertad de éstos. Esta regulación se da en los ámbitos normativos de rango constitucional, legal, reglamentario y a nivel de normas que emanan de organismos autónomos.

    Control Es una herramienta que permite a los órganos estatales llevar a cabo su función fiscalizadora frente a los diversos agentes económicos sujetos a control, con el objeto de apreciar si estos cumplen o no con la reglamentación vigente.

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    Si leemos atentamente lo anterior, advertiremos que no todos los agentes económicos se encuentran sujetos a esta función fiscalizadora, del mismo modo, no todos los sectores o actividades económicas se fiscalizan. El Estado es quien evalúa y decide qué agentes o sectores económicos se encuentran sujetos a fiscalización, tal es el caso de los bancos, las isapres, el mercado de valores, etc.. que poseen como órgano fiscalizador a las llamadas Superintendencias.

    Limitación a la contratación y a la autonomía de la voluntad Con el objeto de dar cumplimiento a los principios y normas que constituyen el orden público económico, es posible establecer límites a contratación y a la autonomía de la voluntad. Ejemplo de lo anterior, es la facultad del Comisión Preventiva1 para suspender efectos de actos y contratos que atenten contra la libre competencia, o bien, lo establecido por la ley de protección de los derechos del consumidor respecto a al límite máximo por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. 2.3. Derechos y Deberes Constitucionales Relacionados con el Orden Público Económico La constitución de 1980 consagra una serie de principios de orden económico, estos son:

    - Subsidiaridad del Estado - Derechos al Trabajo y su Protección. - Legalidad de los Tributos. - Equidad Tributaria. - Libertad Económica. - No discriminación arbitraria en materia económica. - Derecho de Propiedad - Derecho a la Propiedad. - Seguridad Legal.

    a) Subsidiaridad del Estado Este no se encuentra explícitamente establecido en ninguna artículo de la Constitución, sin embargo, es posible extraerlo del artículo 1 inciso 3 de ésta por cuanto señala que “El estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.

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    Por su parte, el artículo 19 Nº 21 inciso 2 de la CPE señala que “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo su una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado” De los artículos mencionados, se desprende que el estado sólo podrá intervenir en aquellas actividades de orden económico cuando los privados no deseen o no puedan desarrollarlas o, cuando se estime que el Estado es el único que podría llevarlas a cabo. De hecho, el Gobierno de Chile, en una declaración de principios elaborada por la junta militar, señala que le corresponderá al estado “asumir directamente sólo aquellas funciones que las sociedades intermedias o particulares no están en condiciones e cumplir adecuadamente, ya sea porque de suyo desbordan sus posibilidades, o porque su importancia para la colectividad no aconseja dejar entregadas a grupos particulares restringidos, o porque envuelven una coordinación general que por su naturaleza corresponde al Estado. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de subsidiaridad del Estado debe entenderse como aquel que exige a aquel intervenir en la economía para ayudar a los miembros de la comunidad en el logro del progreso y el desarrollo, lo que conduce a admitir que le corresponde una función activa en el cumplimiento del principio de la subsidiaridad, cuando los particulares no han manifestado interés en ella o, también, cuando son incapaces de llevarla a cabo por el volumen de las inversiones que se requieren”. La jurisprudencia a estimado que cuando el Estado o un órgano de éste detecta una necesidad pública que le corresponde satisfacer “el órgano respectivo deberá acometerla en calidad de servicio público, aún cuando la estructura que se cree al efecto pueda comportar los caracteres de empresa; en tal supuesto, al momento de calificar la actividad, lo relevante será la actividad de servicio y no la posibilidad de lucrar con ella, aún cuando fuere posible”. b) Derechos al Trabajo y su Protección Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 16, en el cual se señala que: “La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal,

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    sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso” De este artículo se desprenden tres ideas de suma importancia, estas son:

    - El hecho de que toda persona puede contratarse con quien estime conveniente, es decir, posee el derecho a elegir el empleador para quien desea prestar sus servicios. A su vez, todo empleador posee la libertad para contratar sin que ninguna autoridad o tercero le imponga un trabajador determinado.

    - Se prohíbe cualquier discriminación en la contratación, es decir, ninguna contratación

    se puede basar en elementos ajenos a la capacidad o idoneidad del trabajador. Como excepción a la norma, una ley puede exigir, para caso puntuales, la nacionalidad chilena o establecer un límite de edad.

    En los puntos anteriores se presenta una cierta incongruencia al señalar que el empleador puede contratar a quien estime conveniente, sin embargo, sólo podrá basarse en criterios previamente establecidos, esto es idoneidad o capacidad del trabajador. Obviamente, la no discriminación es algo difícil de comprobar, pues es el empleador quien decide quién es idóneo y quién no.

    - Reconoce el derecho negociación colectiva y a la huelga. Los que ciertamente son

    derechos restringidos.

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    c) Legalidad de los Tributos Este principio se encuentra mencionado el en artículo 62 Nº 1 de la CPE, el que a su vez guarda relación con el artículo 60 Nº 14 El artículo 60 Nº 14 señala que “ Sólo son materia de Ley:…Nº14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República” Por su parte, el artículo 62 Nº 1 señala que “…Corresponderá, asimismo, al presidente de la República la iniciativa exclusiva para:…Nº 1) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión…”. De lo anterior, se desprende que sólo a través de una ley se podrá crear, modificar o extinguir tributos, lo cual da cierta seguridad a los agentes económicos. d) Equidad Tributaria Este principio se encuentra normado en el artículo 19 Nº 20 del CPE, en el se señala que

    “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

    Para comprender adecuadamente este principio debemos, en primera instancia, aclarar el concepto de “Tributo”. Para lo anterior recurriremos a una definición entregada por don José Luis Zavala, quien señala que los tributos corresponden a la “prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.

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    Ahora bien, este principio posee como objetivo el impedir una falta de equidad entre las personas afectas a tributos, de manera de no perjudicar patrimonialmente a algunas personas más que a otras. Nuestro sistema tributario, utiliza para este objetivo dos tipos de instrumentos, estos son:

    - Tributos con tasa progresiva: La tasa aumenta conforme aumenta la base imponible, es decir, a mayor renta mayor es la tasa a aplicar. Existen quienes quedan exentos de pagar tributos, por cuanto su renta no alcanza al mínimo considerado para tales efectos.

    - Créditos o exenciones a determinados contribuyentes: e) Libertad Económica

    Este principio se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 21 inciso 1 del la CPE, el cual señala “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Este artículo señala como únicas limitaciones para el desarrollo de una actividad económica a la moral, el orden público y la seguridad nacional, y a su vez que respeten las normas legales que las regulan. Si quisiéramos dar un ejemplo claro de una actividad económica que sobrepasa estos límites, la más obvia sería la venta de estupefacientes, ya que es contraria a todos los límites impuestos en este artículo. La importancia de este artículo, cobra especial relevancia para los privados, ya que son ellos los agentes económicos (salvo el Estado bajo el principio de subsidiaridad), por tanto, el que este principio tenga rango constitucional, les asegura que tendrán la libertad y autonomía suficiente en su actuar siempre y cuando lo hagan dentro de los límite establecidos y de acuerdo a las normas legales vigentes que regulen tales acciones. f) No Discriminación Arbitraria La Constitución Política de Chile, establece en el artículo 19 Nº 22 “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos a favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otro. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, l a estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos”. Este número consagra la igualdad ante la ley en materia económica.

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    Pero, antes de analizar este número del artículo 19, cabe precisar lo que se entiende por “discriminación” y cuando esta es “arbitraria”. En torno a la “discriminación” debemos tener presente que: - Corresponde a un trato diferenciado frente a determinado sujeto o grupo. - Puede ser positiva o negativa, es decir, puede perjudicar o favorecer. Por su parte, y en torno a la discriminación “arbitraria”, la jurisprudencia ha determinado que esta implica una diferencia: - No razonable, o - Contraria al bien común. Por consiguiente, en el caso del artículo 19 Nº 22, la discriminación arbitraria hace referencia al hecho de que el Estado pueda, sin razón aparente, gravar o beneficiar una actividad, sector o zona determinada. Ahora bien, el sólo hecho de señalar que una discriminación puede ser arbitraria, significa que existe aquella discriminación que no posee tal calificativo. Según lo señalado en el mismo numeral pero en el inciso 2, es posible autorizar la discriminación siempre que ésta se de en virtud de una ley y que no sea arbitraria. g) Derecho de Propiedad Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 23 del CPE. En el cual se señala que “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la Ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una Ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”. Del lo anterior se desprende que, se asegura a todas las personas el derecho para adquirir toda clase de bienes, excepto los que dicen relación con aquello común a todos por naturaleza (como por ejemplo el aire), los pertenecientes a la Nación toda (como los bienes fiscales y nacionales de uso público) y los que la Ley declare tales. Por otro lado, el Estado no puede limitar la adquisición de bienes, salvo que se encuentra comprometido el interés nacional, y para lo cual es necesario una ley de quórum calificado. h) Derecho a la Propiedad Este principio que junto a la libertad económica sirve de base al sistema económico capitalista, se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 24 del CPE. Este señala que la Constitución asegura a todas las personas…

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    “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

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    Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Este numeral del artículo 19 cuenta con importantes aspectos a destacar, entre los cuales destaca el hecho de que: - Establece los bienes sobre los cuales recae el dominio. Reconoce a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase bienes corporales e incorporales (derechos) y asegura además la propiedad sobre los atributos que recaen sobre ellos, estos es uso, goce y disposición.

    - Establece el dominio sobre aguas y minerales Establece que corresponde al Estado el dominio o propiedad sobre las aguas y los minerales, mientras que su explotación corresponderá a los agentes económicos privados, mediante concesiones y derechos de aprovechamiento regulados a través de los Códigos de Minería y Aguas. Sin embargo, la explotación de ciertos minerales tales como el petróleo y el uranio, corresponderá al Estado pues son considerados estratégicos para la Nación por razones de seguridad.

    - Da protección al dominio

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    Establece que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, salvo que una Ley especial o general autorice su expropiación, ya sea por utilidad pública o interés nacional, caso en el cual el Estado no podrá tomar posesión del bien expropiado hasta haber cancelado la correspondiente indemnización, respecto de la cual el afectado podrá reclamar judicialmente si no le satisfaciére.

    - Reconoce la función social de la propiedad. Establece la su función social como límite al derecho de propiedad, ya sea por interés de la nación, seguridad nacional, utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. Este límite debe ser establecido por Ley, tal es el caso de las restricciones vehiculares en la ciudad de Santiago. i) Seguridad Legal El Estado como agente regulador, puede establecer, a través de una ley, límites o restringir el ejercicio de éstos derechos. Sin embargo, no es omnipotente al respecto pues no puede vulnerar la “esencian” de los derechos y su ejercicio producto de lo establecido en el artículo 19 Nº 26 el cual señala que la Constitución asegura a todas las personas “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Lo anterior asegura a los agentes económicos que toda disposición legal que emane del Estado deberá respetar los preceptos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile. 3. Acciones Constitucionales

    3.1. Recurso de Amparo El Recurso de Amparo o Hábeas Corpus tiene sus antecedentes más remotos en el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y en el derecho medieval. Adquiere mayor sistematización en el derecho inglés a través del Acta de Habeas Corpus de 1679 que tuvo su origen en el encarcelamiento arbitrario de que había sido objeto un grupo de opositores políticos al rey Carlos II. Llamado así porque desde tiempos remotos la orden expedida por el Tribunal empezaba con estos vocablos latinos "Tu tienes el cuerpo" o "que traigas tu cuerpo", es decir, que el individuo recobre su posesión de sí mismo, en toda su plenitud, es actualmente la principal

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    institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución se viene consagrado con rango constitucional desde los albores de la Independencia. A partir de la Constitución de 1833 adquiere su fisonomía actual, reproducida en el artículo 16 de la Carta de 1925, es ampliado, como veremos, en la Constitución de 1980.

    Se puede definir como “la acción que la Constitución establece para tutelar la libertad personal frente a todo acto ilegal o arbitrario que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de la misma.” (Verdugo, Pfeffer, Nogueira, “Derecho Constitucional” Tomo I, pág.331)

    No obstante su denominación (“Recurso” de amparo), técnicamente no se trata de un recurso, ya que no necesariamente tiene por objeto impugnar una resolución judicial, supuesto de todo recurso, sino todo acto ilegal o arbitrario emanado de cualquier autoridad. La doctrina sostiene que se trata de una “acción” de rango constitucional que permite poner en movimiento al órgano jurisdiccional a objeto de que otorgue tutela a un derecho fundamenta: la libertad personal. Esta acción está consagrada en el artículo 21 de la Constitución de 1980 y regulada por un Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932 y en los artículos 306 al 317del Código de Procedimiento Penal.

    Cuando procede el recurso de amparo

    La norma contempla dos situaciones en que procede el amparo:

    a) Conforme al artículo 21 inciso primero de la Constitución, el amparo procede cuando concurren dos presupuestos:

    - Que la persona se encuentre arrestada, detenida o presa, y - Que esta privación de libertad se haya verificado con infracción de lo dispuesto en la

    Constitución o en las leyes. Según Verdugo, Nogueira y Pfeffer es posible distinguir las siguientes causales que permiten considerar ilegal la privación de libertad:

    Por vicios de forma: - Cuando la orden emana de autoridad que no se encuentra expresamente facultada para

    dictarla.

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    - Cuando ha sido dada con infracción a cualquiera de las formalidades que la Constitución

    o las leyes exigen, y - Cuando expedidas dichas órdenes en forma legal, el afectado no sea puesto a

    disposición del juez en los plazos señalados o no fuere interrogado por el juez dentro de las 24 horas contadas desde ese momento.

    Por vicios de fondo: - Cuando la orden ha sido expedida fuera de los casos señalados en la ley, y - Cuando han sido dictadas sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen. b) Conforme al artículo 21 inciso tercero de la Constitución, el amparo también procede en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. En este caso, la persona no se encuentra arrestada, detenida o presa, pero ha sufrido otra forma de privación, ha sido perturbado o amenazado ilegalmente en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Por ejemplo, una orden ilegal de arraigo constituye otra forma de privación del derecho a la libertad de desplazamiento; el despacho de una orden ilegal de aprehensión no cumplida es una amenaza a la libertad personal. El artículo 315 del Código de Procedimiento Penal establece que no podrá deducirse el amparo cuando la privación de libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o prisión preventiva confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva. Quién puede interponer la acción de amparo Puede ser interpuesta: - Por el interesado. - Por cualquier persona en su nombre. En el último caso, debe tratarse de una “persona capaz de parecer en juicio, aún cuando no tenga para ello mandato especial.” (art. 307 del C.P.P.). Por su parte, el artículo 317 del mismo Código impone a cualquiera que tenga conocimiento de una privación de libertad irregular, la obligación de efectuar la denuncia a la autoridad, bajo apercibimiento de responsabilidad penal si no lo hiciere.

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    Ante quien se interpone

    El artículo 21 de la Constitución mandata al legislador para determinar el tribunal competente para conocer de los recursos de amparo (podrá recurrir…“a la magistratura que señale la ley”). Los artículos 63 letra b) y 98 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales entregan a la Corte de Apelaciones respectiva, en primera instancia, y a la Corte Suprema, en segunda instancia el conocimiento y fallo de los recursos de amparo. Por su parte, el artículo 307 del C.P.P. establece que el recurso se interpone ante “la Corte de Apelaciones respectiva” (art. 307 C.P.P.)

    Sin embargo, la ley no aclara cuál es la Corte de Apelaciones competente (“respectiva”).

    Se ha sostenido que es la Corte en cuyo territorio jurisdiccional se dictó o se cumplió la orden arbitraria, aquella donde se encuentra el detenido, cuando no existió orden de detención. Sin embargo, considerando especialmente que el recurso se establece a favor de la persona arrestada, detenida o presa ilegalmente, la mayoría entiende que es competente para conocer la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tiene su domicilio el amparado (el afectado).

    Tramitación del amparo

    El escrito mediante el cual se interpone el recurso está exento de toda formalidad. Puede deducirse incluso por telégrafo, según lo establece el artículo 307 del C.P.P. No requiere patrocinio de abogado ni designación de apoderado.

    No existe plazo para interponer el recurso.

    Limitación: El artículo 307 ya citado, establece que es improcedente el recurso de amparo, si se han deducido otros recursos legales (reposición, apelación, queja). Se ha criticado la constitucionalidad de esta norma legal.

    La tramitación del amparo es breve y sumaria.

    El recurso tiene preferencia para su vista y fallo por sobre las causas ordinarias y debe ser resuelto dentro de las 24 horas. Llegado el escrito o telegrama en que se deduce, el Secretario de la Corte lo ingresa, dejando constancia del día y hora de recepción y lo entrega a un relator. El relator da cuenta del recurso a la sala, que proveerá lo pertinente. Un ministro de la sala tramitadora solicitará informe de la detención o prisión recurrida, al juez o a la autoridad que la dispuso.

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    Si la autoridad requerida demorare la expedición del informe más de lo razonable, la Corte, de oficio o a petición de parte adoptará las medidas pertinentes para obtener su inmediato despacho o, en último caso, prescindirá de él para conocer del recurso.

    Recibido el informe o vencido el plazo razonable que el tribunal haya señalado para su emisión, se traen los “autos en relación” y la causa se agrega extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil. Si la Corte tiene varias salas, la sala que conocerá y fallará el amparo se determina por sorteo.

    No se requiere notificar la resolución que dispone traer los autos en relación.

    Llegado el día de la vista, la causa se anuncia, el relator efectúa la relación y puede alegarse. Tratándose del recurso de amparo, no existe el derecho a suspender la vista de la causa (art. 165 Nº 5 del CPC).

    Terminada la vista, queda cerrado el debate y el recurso queda en estado de fallarse. A partir de ese momento la Corte respectiva, tiene un plazo de 24 horas para dictar el fallo.

    Este plazo se puede ampliar por el lapso de 6 días o con el plazo de emplazamiento que corresponda, si éste excede de los 6 días, cuando hubiere necesidad de practicar alguna diligencia de investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo.

    El inciso 2º del artículo 21 y los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal permiten a la Corte de Apelaciones que conoce del recurso, decretar diversas medidas: Ordenar que el individuo (a favor de quien se deduce el recurso) sea traído a su

    presencia (“Hábeas corpus propiamente tal). El decreto que así lo ordene debe ser precisamente obedecido por el encargado del lugar de detención, de lo contrario puede ser sancionado conforme al artículo 149 del Código Penal.

    Comisionar a alguno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el afectado, oiga a éste y, de acuerdo a los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o que se subsanen los defectos reclamados, dando cuenta de inmediato a la Corte de lo actuado, y

    Solicitar el envío inmediato del expediente (de los autos) original en que se dictó la resolución recurrida.

    Consecuencias del amparo acogido. En general, conforme al artículo 21, el fallo dispondrá que se adopten de inmediato las “providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Estas providencias y, por ende, los efectos del fallo que acoge el amparo, serán distintos según el objeto que haya tenido el recurso deducido. Así podrá:

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    - Disponer la inmediata libertad del arrestado, detenido o preso;

    - Dejar sin efecto la resolución impugnada (que dispuso el arraigo, confinamiento, detención, prisión);

    - Ordenar corregir los defectos o irregularidades en que se haya incurrido. Por ejemplo:

    ordenar que el detenido sea conducido inmediatamente ante el juez, ordenar su traslado a un lugar de detención establecido por la ley, ordenar corregir los defectos de la orden que dispuso la privación de libertad, etc.

    Recursos contra la sentencia que falla el amparo

    La sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelve sobre el amparo, es apelable, dentro del plazo de 24 horas, para ante la Corte Suprema.

    También la apelación del amparo se agrega extraordinariamente a la tabla el mismo día o el día siguiente a más tardar. Terminada la vista de la causa, se falla el recurso de apelación confirmando o revocando la sentencia apelada y se devuelven los antecedentes a la Corte de Apelaciones para su cumplimiento.

    Amparo consagrado en el artículo 95 del Código Procesal Penal.

    El nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 95 inciso segundo establece que el abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre pueden ocurrir al juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquella se encontrare para solicitar que se ordene la conducción de la persona privada de libertad a su presencia y se examinen las condiciones en que se encuentra.

    Esta disposición del nuevo ordenamiento penal también establece una acción de amparo de alcance más restringido que la acción constitucional, por cuanto tiene por objeto únicamente la conducción del detenido ante el juez para verificar las condiciones y legalidad de su detención y para la adopción de medidas para subsanar los defectos de su detención. La doctrina la ha denominado “amparo ante el juez de garantía” y no debe confundirse con la acción constitucional de amparo.

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    3.2. Recurso de Protección

    En principio, la Comisión de Estudios consideró ampliar la tutela del amparo a otros derechos garantizados en la Constitución. No obstante, más adelante y atendida su trascendencia y ámbito de aplicación consideró conveniente dar autonomía a esta acción de protección. Según Verdugo, Pfeffer y Nogueira, el recurso de protección es una “acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que pueden experimentar como consecuencias de acciones o omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares.”. Al igual que el amparo, el recurso de protección, no obstante su nombre, no es un recurso en sentido técnico, sino una acción de rango constitucional. Presupuestos del recurso de protección Para que proceda el recurso, deben concurrir los siguientes requisitos: - Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; - Que, como consecuencia de ella se produzca privación, perturbación o amenaza en el

    legítimo ejercicio de un derecho, y - Que el derecho en cuyo ejercicio se ha sufrido tal privación, perturbación o amenaza sea

    alguno de aquellos que taxativamente enumera el artículo 20 de la Constitución.

    a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. Los términos “ilegal” y “arbitrario” no son sinónimos, aún cuando ambos implican contrariedad con el Derecho. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido precisando ambos términos. Una acción u omisión será ilegal, cuando contraviene formalmente el texto legal, cuando implica una violación de las normas que regulan las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o reconocidas a un sujeto natural, y Una acción u omisión será arbitraria cuando carece de fundamento racional, cuando aparece como una manifestación del simple capricho de agente, aún cuando se verifique dentro de las facultades que las leyes confieren a quien o ejecuta. Existe arbitrariedad cuando hay una vulneración del uso razonable de la discrecionalidad que implica el ejercicio de un poder público.

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    En ambos casos, tratándose de una omisión, debe existir la obligación legal de actuar para el agente.

    La Constitución no señala de quien puede o debe provenir la acción u omisión ilegal o arbitraria para que proceda el recurso de protección. No obstante, en las actas (Sesión Nº 214, pág. 19-20) queda constancia de que éstas pueden provenir de la autoridad política, de la autoridad administrativa o de un particular (persona natural o jurídica).

    Limitación: la jurisprudencia ha sido conteste en sostener que es improcedente el recurso de protección en contra de actuaciones procesales de los tribunales de justicia o resoluciones judiciales, fundado en que el asunto que motiva la acción de protección, en tales casos, ya se encuentra bajo el imperio del Derecho y que tales actuaciones o resoluciones deben ser impugnadas mediante los recursos procesales pertinentes y en la misma causa en que se han producido o dictado.

    No obstante, muy excepcionalmente, se ha admitido el recurso de protección contra resoluciones judiciales, por ejemplo, cuando el tribunal ha excedido sus facultades afectando derechos de terceros, en casos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, cuando no es posible remediar la situación a través de recursos procesales o cuando la vía ordinaria (recursos ordinarios) conduzca a una denegación o dilación de justicia o a un agravio irreparable.

    b) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho. Hemos señalado como segundo presupuesto o requisito del recurso de protección, que es necesario que, como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria, se haya producido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho. Las palabras privación, perturbación y amenaza deben entenderse en su sentido natural y obvio:

    - Privar significa “despojar a uno de una cosa que poseía”, implica despojar, quitar, impedir. - Perturbar significa “trastornar el orden y concierto que tenían las cosas”, y - Amenazar significa “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a

    otro”. Implica la idea de un peligro inminente o mal futuro. Es parte de este requisito que el derecho cuyo ejercicio es objeto de privación perturbación o amenaza, sea legítimo, es decir, se conforme a la juridicidad vigente.

    c) Que el derecho que se busca tutelar sea alguno de aquellos que taxativamente enumera el artículo 20 de la Constitución.

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    No todos los derechos asegurados en el artículo 19 se encuentran tutelados por el recurso de protección, sino sólo aquellos enumerados en el artículo 20. Como queda constancia en las Actas de las Sesiones Nº 214 y 215, en general, se excluyeron los derechos de contenido económico social, por cuanto se estimó que “la concreción de tales derechos impone al Estado el otorgamiento de aportes que puede no estar en condiciones de cumplir, situación que derivaría en innumerables demandas de protección.” Quedan tutelados por el recurso de protección, en el orden que los estudiamos, los siguientes derechos (art.20 Costitución Política): - Derecho a la vida y otros derechos relacionados. - Derechos de igualdad. - Libertades de la esfera privada. - Libertades de Integración social. - Libertades culturales. - Libertades económicas. Titular de la acción de protección

    La disposición comienza con la expresión “El que...”, haciendo referencia al titular de la acción. En el Acta de la Sesión 215 de la Comisión de Estudios se hacen varias precisiones en torno al titular de la acción.

    Puede ser interpuesto por una persona natural o jurídica y también por un grupo de personas, aún cuando no tengan personalidad jurídica. Pero, en todo caso, es requisito esencial que una persona determinada haya sufrido un menoscabo o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho.

    Tramitación de la acción de protección:

    La tramitación y fallo del recurso de protección está regulado por un auto acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 (publicado en el Diario Oficial, el 27 de junio del mismo año). Ante quien se interpone y quién interpone el recurso Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión ilegal o arbitraria.

    Al igual que el amparo puede ser interpuesto por el afectado o por cualquiera en su nombre, siempre que sea capaz de parecer en juicio, aún cuando carezca de mandato especial para ello.

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    Plazo para interponer el recurso El plazo para interponer el recurso es de 15 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión ilegal o arbitraria o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.

    La jurisprudencia ha ido precisando desde cuándo se cuenta el plazo, según la naturaleza de la acción u omisión de que se trate: “El plazo debe contarse desde que la parte afectada tomó conocimiento del acto u omisión que pretende ilegal o arbitraria” (Corte Suprema 16.08.1990, R. Tomo 87. Sección 5ª, pág.94) “El plazo para recurrir de protección debe computarse desde que el acto jurídico sea formalmente comunicado a quienes afecte.” (Corte Suprema 09.11.89, R. Tomo 86, Sección 5ª, pág. 160) “Tratándose de la reiteración consecutiva de actos arbitrarios o ilegales, el plazo comenzará a correr desde que se cometió el último de ellos.” (Corte Suprema 05.11.90, R.G.J. Nº 129, pág. 111). Muchas críticas se han hecho al plazo que establece el auto acordado para interponer el recurso: - La Constitución no establece plazo y no corresponde que este sea fijado en un auto

    acordado.

    - El plazo es excesivamente breve, si se atiende a la relevancia de los derechos que protege el recurso.

    - En muchos casos resulta difícil precisar el momento en que el afectado tuvo conocimiento del acto que afectó su derecho. En el caso de omisiones arbitrarias o ilegales, aún resulta más difícil precisar desde cuando debe contarse el plazo.

    El escrito mediante el cual se interpone el recurso está exento de toda formalidad. Puede deducirse incluso por telégrafo o fax. Acogido a tramitación, la Corte pide informe al recurrido por la vía más rápida y efectiva, fijándole un plazo breve y perentorio para evaluarlo.

    Recibido el informe y los antecedentes requeridos o, sin ellos, la Corte ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente hábil, previo sorteo, en las Cortes de más de una sala.

    Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar y, para el mejor acierto del fallo, podrá decretar las diligencias que estime necesarias. Las personas, funcionarios u órganos del Estado recurridos podrán hacerse parte en el recurso.

    La sentencia que se dicte tendrá el carácter de definitiva y en ella se apreciarán en conciencia los antecedentes que se acompañen al recurso y todas las probanzas que se produzcan. Recursos contra la sentencia que falla el recurso de protección

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    La sentencia de la Corte de Apelaciones que falla el recurso de protección puede ser apelada, para ante la Corte Suprema. El recurso de apelación (que no requiere ser fundado) debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación a las partes de la sentencia (personalmente o por el estado diario).

    Recibidos los autos en la Corte Suprema, se ordenará dar cuenta preferente (dentro de los 5 días desde que sea ordenada) en alguna de las Salas. La sala, si lo estima conveniente, ordenará traer los autos en relación para oír alegatos de los abogados de las partes. En tal caso, el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla de la misma Sala.

    No procede la suspensión de la vista de la causa de común acuerdo. Sólo por una vez puede suspenderse por el o los recurrentes (no importa el número de ellos) y, a petición del recurrido (independiente del número de ellos) sólo cuando el tribunal considere el fundamento de su solicitud muy calificada.

    Desde que la causa se encuentra en estado, las Cortes tienen un plazo perentorio para fallar, por regla general de 5 días. Excepcionalmente, tratándose de las garantías constitucionales del 19 Nº 1º( derecho a la vida); 3º inc. 4º (legalidad del tribunal); Nº 12 (libertad de opinión e información) y Nº 13 (derecho de reunión), el fallo debe dictarse dentro de segundo día.

    Si respecto de un mismo acto u omisión se interpusieren dos o más acciones de protección, el Tribunal puede ordenar su acumulación al recurso que hubiere ingresado primero. Consecuencias del recurso de protección acogido

    La sentencia debe adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

    Firme el fallo de la Corte de Apelaciones (si transcurrido el plazo, no se ha deducido recurso de apelación) o, si se hubiere apelado, dictada sentencia por la Corte Suprema, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere.

    El número 15 del auto acordado, establece sanciones para la autoridad o funcionario que no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones o sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema fije al efecto, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir. 3.3. Recurso de Amparo Económico La Constitución, además de consagrar y reconocer los derechos de orden económico, establece un medio de resguardo que garantice estos principios.

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    Este resguardo lo constituye el Recurso de Amparo Económico (Ley Nº 18.971), el cual posee por objeto proteger las libertades económicas a través de una acción cuando el Estado y sus organismos vulneren lo señalado en el artículo 19 Nº 21 inciso 2, es decir, cuando desarrollen o participen en actividades empresariales sin contar con una ley de quórum calificado que lo autorice. Por tanto, sólo procederá su interposición cuando lo anterior suceda Tribunal Competente Corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva conocer del asunto, es decir, aquella en cuya jurisdicción se ha producido la infracción al artículo 19 Nº 21 inciso 2 de la CPE Quién lo interpone Esta es una acción popular, es decir, no se requiere tener interés en los hechos denunciados, ni necesita ser interpuesta por un interesado o alguien a su nombre. Procedimientos y Plazos No se requiere tipo alguno de formalidad para su interposición. El plazo para deducir la acción es de seis meses desde que se hubiese producido la infracción. El Tribunal competente deberá investigar la denuncia y dar el curso a ésta hasta el respectivo fallo. Frente a la sentencia dictada por el tribunal, procede el recurso de apelación el cual deberá ser presentado antes de cinco días para ante la Corte Suprema, esto es, ser presentada al Tribunal de Apelaciones correspondiente quien lo hará llegar a la Corte Suprema. Lo anterior ocurrirá aún cuando no se solicite apelación al fallo, pues procede elevarlo en consulta a la Corte Suprema. Rango de este recurso Los Derechos que resguarda el Recurso de Amparo Económico son las Libertades Económicas, las que como hemos reiterado en innumerables ocasiones, poseen un rango constitucional. Sin embargo, el recurso que resguarda este derecho es de rango legal, es decir, de un rango inferior, lo cual es ciertamente inadecuado.