INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL A PARTIR CPE

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Gabriela Sauma Zankis Soraya Santiago Salame LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN 1. Las características del modelo de Estado boliviano 1 El modelo de Estado diseñado en la Constitución Política del Estado, comparte las características del neoconstitucionalismo, desde su acepción como Estado Constitucional, aunque con características propias que derivan de su carácter plurinacional e intercultural. Efectivamente, debe señalarse que en el Estado Constitucional se apuesta por constituciones con un ambicioso programa normativo, con principios y valores plurales, y un amplio catálogo de derechos y garantías; pues, como anota Zagrebelsy, “la condición espiritual del tiempo en que vivimos podría describirse como la aspiración no a uno, sino a los muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva: la libertad de la sociedad, pero también las reformas sociales; la igualdad ante la ley y, por tanto, la generalidad del trato jurídico, pero también la igualdad respecto a las situaciones, y por tanto la especificidad de las reglas jurídicas; el reconocimiento de los derechos de los individuos, pero también de los derechos de la sociedad; la valoración de las capacidades materiales y espirituales de los individuos, pero también la protección de los bienes colectivos frente a la fuerza destructora de aquéllos; el rigor de la aplicación de la ley, pero también la piedad ante sus consecuencias más rígidas; la responsabilidad individual en la determinación de la propia existencia, pero también la intervención colectiva para el apoyo de los más débiles, etc.” 2 . Si se contrasta nuestra Constitución Política del Estado con las características anotadas, efectivamente constatamos que tenemos principios y valores plurales, derechos y garantías de tipo liberal y social, derechos individuales y colectivos y, en ese ámbito, resalta el reconocimiento de los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el reconocimiento de sus derechos. Efectivamente, debe señalarse que la Constitución, cuenta con un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores, presentes en la primera parte de la Constitución, pero además, en el art. 13.II de la CPE, está prevista la denominada “cláusula abierta” que permite que, en virtud al principio de progresividad, los derechos que proclama la Constitución no sean “entendidos como negación de otros derechos no enunciados” y, en ese sentido, de manera amplia, se insertan dentro del bloque de constitucionalidad a las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, lo que sin duda implica que se integren al texto constitucional, los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tanto del sistema universal como del americano. 1 Tomado de: SAUMA ZANKIS, Mónica Gabriela, Módulo VI, Gestión Jurídica Procesal, p. 110 y ss. 2 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Trotta, séptima edición 2007, p. 16.

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Gabriela Sauma Zankis Soraya Santiago Salame

LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN

1. Las características del modelo de Estado boliviano1 El modelo de Estado diseñado en la Constitución Política del Estado, comparte las características del neoconstitucionalismo, desde su acepción como Estado Constitucional, aunque con características propias que derivan de su carácter plurinacional e intercultural. Efectivamente, debe señalarse que en el Estado Constitucional se apuesta por constituciones con un ambicioso programa normativo, con principios y valores plurales, y un amplio catálogo de derechos y garantías; pues, como anota Zagrebelsy, “la condición espiritual del tiempo en que vivimos podría describirse como la aspiración no a uno, sino a los muchos principios o valores que conforman la convivencia colectiva: la libertad de la sociedad, pero también las reformas sociales; la igualdad ante la ley y, por tanto, la generalidad del trato jurídico, pero también la igualdad respecto a las situaciones, y por tanto la especificidad de las reglas jurídicas; el reconocimiento de los derechos de los individuos, pero también de los derechos de la sociedad; la valoración de las capacidades materiales y espirituales de los individuos, pero también la protección de los bienes colectivos frente a la fuerza destructora de aquéllos; el rigor de la aplicación de la ley, pero también la piedad ante sus consecuencias más rígidas; la responsabilidad individual en la determinación de la propia existencia, pero también la intervención colectiva para el apoyo de los más débiles, etc.”2. Si se contrasta nuestra Constitución Política del Estado con las características anotadas, efectivamente constatamos que tenemos principios y valores plurales, derechos y garantías de tipo liberal y social, derechos individuales y colectivos y, en ese ámbito, resalta el reconocimiento de los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el reconocimiento de sus derechos. Efectivamente, debe señalarse que la Constitución, cuenta con un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores, presentes en la primera parte de la Constitución, pero además, en el art. 13.II de la CPE, está prevista la denominada “cláusula abierta” que permite que, en virtud al principio de progresividad, los derechos que proclama la Constitución no sean “entendidos como negación de otros derechos no enunciados” y, en ese sentido, de manera amplia, se insertan dentro del bloque de constitucionalidad a las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, lo que sin duda implica que se integren al texto constitucional, los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tanto del sistema universal como del americano.

1 Tomado de: SAUMA ZANKIS, Mónica Gabriela, Módulo VI, Gestión Jurídica Procesal, p. 110 y ss.

2 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Trotta, séptima edición 2007,

p. 16.

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En el ámbito del Estado Constitucional, las constituciones, además, se encuentran garantizadas porque existe un órgano jurisdiccional para la salvaguarda de sus normas, a través de los mecanismos de protección previstos en la misma Ley Fundamental. En el caso boliviano, ese órgano es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual, de conformidad a las características de plurinacionalidad e interculturalidad de nuestro modelo de Estado, se encuentra conformado también pluralmente, lo que, desde la óptica constitucional y sus principios, tiene por finalidad que las diferentes visiones de las naciones y pueblos indígena originario campesino, así como la visión occidental, se den cita en éste órgano que tendrá que efectuar una interpretación intercultural del derecho al ejercer el control plural de constitucionalidad, a través del conocimiento y resolución de las diferentes acciones previstas en la Constitución Política del Estado y en el actual Código de procedimientos constitucionales. Como anota Prieto Sanchis, el Estado constitucional representa una fórmula mejorada del Estado de Derecho, pues se busca no sólo el sometimiento a la ley, sino a la Constitución, que queda inmersa dentro del ordenamiento jurídico como una norma suprema: “Los operadores jurídicos ya no acceden a la Constitución a través del legislador, sino que lo hacen directamente, y, en la medida en aquélla disciplina numerosos aspectos sustantivos, ese acceso se produce de manera permanente, pues es difícil encontrar un problema jurídico medianamente serio que carezca de alguna relevancia constitucional.”3. Conforme a dicha característica, en nuestra Constitución Política del Estado se encuentra reconocido el principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y además, debe considerarse que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4. de la CPE). En el mismo sentido, debe precisarse que en virtud al carácter normativo de la Constitución Política del Estado, ésta tiene aplicación directa, sin necesidad de que exista un desarrollo legislativo previo; característica que se encuentra prevista en el art. 109 de la CPE que establece como una garantía jurisdiccional a la aplicación directa de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, al señalar que “todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. A las características anotadas, propias del Estado Constitucional, deben sumarse las características propias de nuestro modelo: 1. El Carácter plurinacional del Estado; 2. El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario y 3. La interculturalidad como algo por construir4.

3 PRIETO SANCHIS, Luis, Neoconstitucionalismo y ponderación judicial, AFDUAM 5 (2001), pp. 201-228, p.

206. 4 Sobre este punto ver.: SANTIAGO SALAME, Soraya, SAUMA ZANKYS, Mónica Gabriela, “Memoria

Cursos “Justicia Constitucional” Fundación Tribuna Constitucional, 2013, p. 7 y ss.

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El carácter plurinacional del Estado quiebra los fundamentos del Estado-nación caracterizado por el monoculturalismo y el monismo jurídico, al reconocer a los pueblos indígenas no sólo como culturas diferentes —en el marco de una noción multicultural— sino como “naciones”, entendiendo a éstas en una doble dimensión: como comunidades históricas con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada5 y como pueblos con capacidad política para definir sus destinos6, siempre en el marco de la unidad del Estado, conforme lo determina el art. 2 de la CPE.

Es entonces el carácter plurinacional el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, como anota Del Real Alcalá, en el “hecho fundamente básico” del Estado y de la Constitución boliviana7, como corolario del reconocimiento —de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas— de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2., 14.II y II de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE).

Otra de las rupturas del nuevo modelo de estado es el reconocimiento de un pluralismo jurídico igualitario que rompe la identificación del Estado-Derecho.

El reconocimiento que efectúa la Constitución se funda en el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.4. de la CPE), del cual deriva el derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos (art. 30.14 de la CPE). El reconocimiento de los diferentes sistemas normativos encuentra su correlato en el reconocimiento de la Jurisdicción indígena originaria campesina que se integra a la función judicial —que por mandato constitucional es única— y forma parte del órgano judicial (art. 178 de la CPE), haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.5 de la CPE). De acuerdo al art. 179 de la CPE, la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).

Sin embargo, la Jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto al derecho a la vida, al derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Constitución (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

5 Walsh, Catherine, “El Estado Plurinacional e Intercultural”, en Plurinacionalidad, democracia en la

diversidad. Ediciones Abya-Yala, Quito-Ecuador, 2009, p. 169. 6 Raquel Z. Yrigoyen Fajardo, El Horizonte del constitucionalismo pluralista: Del multiculturalismo a la

descolonización, VII congreso de RELAJU, Lima Perú, agosto de 2010.. 7 Alberto Del Real Alcalá, “La construcción de la plurinacionalidad desde las resoluciones del Tribunal

Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y Resistencias”, en Memoria Conferencia Internacional “Hacia la Construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional”, CONCED, GTZ, Bolivia 2010, p. 107 y ss..

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La CPE, respetando el carácter plurinacional del Estado y en base al principio de interculturalidad, ha diseñado al Tribunal Constitucional Plurinacional, como un órgano encargado de ejercer el control sobre la jurisdicción la indígena originaria campesina, y en general sobre todas los órganos del poder público, que permitirá, a partir de una interpretación de las normas constitucionales, construir un nuevo derecho a partir del relacionamiento, articulación y convergencia de los diferentes sistemas normativos, bajo la guía del principio de la interculturalidad crítica, que se constituye en otro punto de quiebre con el anterior modelo de Estado y sistema constitucional.

Efectivamente, si bien se ha sostenido que el carácter plurinacional del Estado se constituye en el “hecho fundante básico” a partir del cual se pueden resolver los asuntos críticos pendientes heredados de un Estado colonial, y el pluralismo jurídico igualitario permite el reconocimiento de una pluralidad de sistemas jurídicos, empero, ambas características no son suficientes para la comprensión del nuevo diseño constitucional sino que debe complementarse con la interculturalidad8 como algo por construir.

La interculturalidad representa un avance respecto a los conceptos de pluriculturalidad y multiculturalismo que sólo hacían referencia a la existencia de múltiples culturas dentro del Estado9. La interculturalidad, en ese sentido, reconoce las potencialidades de las diferentes culturas/naciones para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado10. Lo intercultural, de acuerdo a Catherine Walsh, es algo por construir que “permite imaginar y construir pasos hacia una sociedad distinta basada en condiciones de respeto, legitimidad mutua, equidad, simetría e igualdad, donde la diferencia es el elemento constitutivo y no un simple añadido. Por eso mismo, la interculturalidad es central a la refundación estatal: por las relaciones y articulaciones por construir no sólo entre grupos sino también entre las estructuras, instituciones y derechos que este Estado proponga, entendiendo que tras de ellos existen lógicas, racionalidades, costumbres y conocimientos distintos”, y concluye señalando que es indispensable la complementariedad y complicidad entre lo plurinacional e intercultural11.

En ese marco, la interculturalidad es concebida como un proyecto que permitirá —bajo la premisa de la igualdad de las culturas y la presencia de los pueblos indígenas en la estructura estatal y sus diversas instituciones que deviene del carácter plurinacional del Estado— “la conjunción de lógicas, saberes prácticas,

8 Para Galo Ramón Valarezo, la plurinacionalidad es un concepto ambiguo y de menor alcance que la

Interculturalidad por tres razones: “(i) la Plurinacionalidad sólo reconoce la diversidad, pero no enfatiza la unidad en la diversidad; (ii) induce al Estado a tratar a los pueblos indígenas como minorías nacionales, y no transforma de manera activa a toda la estructura racista, excluyente, inequitativa y monocultural dominante, y (iii) la plurinacionalidad es parcialmente aplicable a zonas con territorios habitados por un solo pueblo, pero es inaplicable a territorios fluidos, que son la mayoría en el Ecuador, en donde conviven diversos pueblos y ciudadanos/as”. Galo Ramón Valarezo, “¿Plurinacionalidad o interculturalidad en la Constitución?”, en Plurinacionalidad, democracia en la diversidad. Ediciones Abya-Yala, Quito-Ecuador, 2009, p. 125 y ss. 9 Valarezo, Galo Ramón op. cit., p. 135.

10 Walsh, Catherine, op. cit., p. 178.

11 Ibídem., p. 179.

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perspectivas, seres y sistemas de vida”12 y, por ello mismo, tiene carácter constitutivo, en la medida en que a partir de dicha conjunción se construirán nuevos sistemas políticos, económicos, jurídicos y sociales, así como nuevas estrategias cognitivas.

El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE); diálogo que permitirá, por otra parte, cumplir con otro fin, cual es el de reafirmar y consolidar la unidad del país (art. 9.3 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE).

Es precisamente que, a partir del enfoque de la interculturalidad crítica, el pluralismo jurídico llega a redefinirse y a adquirir un nuevo concepto, que va más allá de la mera coexistencia de sistemas jurídicos dentro de un Estado, propugnándose el relacionamiento permanente entre los sistemas jurídicos, relacionándose a partir de su diferencia, “generando instituciones, espacios y procesos de interacción e interpenetración”13, que permitirán la construcción de un sistema jurídico plural, un nuevo derecho a partir del relacionamiento, articulación y convergencia de los diferentes sistemas normativos. 2. El rol de los jueces y las modificaciones que plantea el nuevo modelo constitucional14 En el marco del neoconstitucionalismo y de las particularidades propias de nuestro constitucionalismo, se constata una crisis de la Ley, del positivismo jurídico, por las siguientes razones: Primero: Por la existencia de una norma superior, como es la Constitución Política del Estado a la que tiene que estar sometida la Ley, formal y materialmente; exigencia que se deriva del principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad. Segundo: Por el carácter vinculante de los precedentes, que en el caso Boliviano se manifiesta por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 203 de la CPE) y de la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia en materia penal. Este carácter vinculante, implica, en los hechos, el reconocimiento de la jurisprudencia como fuente directa de derecho y también el reconocimiento de la labor creadora de derecho que realizan los jueces tanto de la jurisdicción ordinaria, como de la justicia constitucional.

12

Ibídem., 182. 13

Tapia, Luis, “Formas de Interculturalidad”, en Construyendo Interculturalidad Crítica, Instituto Internacional de Integración, Convenio Andrés Bello, La Paz, 2010, p. 72. 14

Sobre la base de lo desarrollado en: SAUMA ZANKIS, Mónica Gabriela, Módulo VI, Gestión Jurídica Procesal, p. 110 y ss.

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Tercero: La existencia de una pluralidad de fuentes normativas, pues bajo el modelo de Estado con autonomías, los entes autónomos (departamentales, municipales) tienen facultad legislativa en el ámbito de sus competencias y, por otra parte, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho de ejercer sus sistemas jurídicos, reconociendo, por tanto, a sus normas, procedimientos y autoridades; lo que supone el reconocimiento, en este último caso, de un pluralismo jurídico que, constitucionalmente, tiene carácter igualitario, hacia la búsqueda de un sistema jurídico plural, cuya cúspide y fuente normativa por excelencia es la Constitución Política del Estado. Todas estas causas determinan la crisis de la ley, en el entendido que ésta ya no es la única ni suprema fuente de derecho y, que por tanto esta será insuficiente, en muchos casos, para la resolución de los conflictos por parte del juez. Frente a esta crisis, el neoconstitucionalismo, conforme se ha visto, impulsa una nueva teoría del derecho, fundada en diversos criterios15 que tienen que ver, fundamentalmente con la labor del juez, que se convierte en la figura central a la hora de solucionar los conflictos que se le someten a su conocimiento:

1. Más principios que reglas.

2. Más ponderación que subsunción.

3. Presencia de la Constitución en todos los conflictos.

4. Omnipotencia judicial.

5. Coexistencia de pluralidad de valores.

Bajo este nuevo enfoque, los jueces –al igual que las demás autoridades– bajo el nuevo diseño constitucional están sometidos, antes que al principio de legalidad, al principio de constitucionalidad (que implica la preferente aplicación de la Constitución a otras normas de rango inferior) y, en virtud al mismo, deben interpretar las leyes y las otras normas jurídicas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, aplicando directamente, inclusive los principios contenidos en la Constitución Política del Estado y, en los casos difíciles, efectuando la ponderación respectiva entre principios, derechos y garantías, que podrían estar en conflicto. Debe señalarse que la figura del juez desde la perspectiva del estado legislado, bajo la tradición francesa, como la de mero aplicador del derecho, se fundaba en que el órgano legislativo era el representante de la soberanía popular y que, por ende, los jueces, que no eran directamente elegidos por el pueblo, no podían pasar por encima del órgano legislativo; sin embargo, actualmente, bajo el estado constitucional de derecho, los jueces asumen un rol fundamental, pues inclusive deben interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado. Efectivamente, debe considerarse que de acuerdo a lo señalado por Luigi Ferrajoli, el tránsito del Estado Legislado de Derecho al Estado Constitucional, supone una serie de transformaciones en varios puntos de la teoría del derecho. Así, respecto a las condiciones de existencia y validez de las normas jurídicas, Ferrajoli sostiene que

15

Para ampliar sobre los criterios, consúltese: PRIETO SANCHIS, Luis, op. cit.

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en el Estado Legislado de Derecho, el principio de legalidad es el parámetro para identificar el derecho válido, con independencia de su valoración como justo, en tanto que en el Estado Constitucional, las normas dependen no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por otra parte, en cuanto a los cambios en la jurisdicción, Ferrajoli sostiene que los jueces se someten a la ley y al principio de legalidad como fuente de legitimación, en tanto que en el Estado Constitucional, los jueces se someten a la Constitución como fuente de legitimación; en ese entendido, sólo aplican la ley si es constitucional, por lo que deben efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y, de no ser posible, deben denunciar su inconstitucionalidad, en el caso boliviano a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. Esta labor de la interpretación de la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado que deben realizar los jueces se plasma en nuestra Constitución en el principio de unidad de la función judicial, previsto en el art. 179.I de la CPE, que sostiene que la función judicial es única; norma que tiene un doble significado: Primero, que la potestad de administrar justicia –que emana del pueblo boliviano– es indivisible y que, por tanto, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, así como la justicia constitucional, tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial y sus resoluciones tienen la misma fuerza ejecutiva; aclarándose que el reconocimiento de diferentes jurisdicciones: ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental, especializada, es una manifestación del principio de pluralismo y especialización y de ningún modo implica quebrantar el principio de unidad.

Segundo, que todas las jurisdicciones tienen como objetivo buscar el respeto de los derechos y garantías constitucionales y la salvaguarda de la Constitución Política del Estado; aspiración en la que el Tribunal Constitucional tiene un papel fundamental, pues el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución Política del Estado se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por un único órgano supremo e independiente, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas resoluciones, como se ha señalado, tienen carácter vinculante y obligatorio (art. 203 de la CPE). Debe considerarse, por otra parte, que el principio de unidad es una consecuencia del sometimiento de todas las jurisdicciones a la Constitución Política del Estado (principio de constitucionalidad) y, fundamentalmente, al respeto a los derechos humanos que, en el ámbito del pluralismo, deben ser interpretados interculturalmente. 2.1. Los criterios de interpretación constitucionalizados para todas las jurisdicciones del órgano judicial y la justicia constitucional.

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Conforme se ha visto en páginas anteriores, la doctrina, desde Savigny, ha delineado los métodos que utilizan los jueces para la interpretación de las normas legales, siendo ellos el método histórico, el método gramatical, el teleológico y el sistemático; e inclusive, autores como Peter Haberle, añaden un quinto método de interpretación, el de derecho comparado, especialmente en el ámbito de los derechos fundamentales16. Sin duda estos todos estos métodos deben ser utilizados por el juzgador –de las diferentes jurisdicciones, incluida la constitucional. En ese entendido, la utilización asilada de un solo método, no conduce a resultados razonables, pues la conclusión a la que arribe el juzgador en la interpretación de una norma debe ser el resultado de la conjunción de los diferentes métodos, para de esta manera obtener una resolución razonable, conforme lo entendido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (Así SC 1846/2004-R, confirmada posteriormente en muchas sentencias) que será analizada posteriormente. Ahora bien, estos criterios de interpretación que han sido explicado anteriormente, se refuerzan y redefinen a la luz de los criterios de interpretación que, para todas las jurisdicciones, establece nuestra Constitución Política del Estado; pues todos los criterios deben confluir con lo previsto por la Ley Fundamental. En ese entendido, debe hacerse mención a los siguientes criterios establecidos en nuestra Constitución:

1. La interpretación conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad:

Este criterio de interpretación deriva del principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la CPE, que dispone que “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho comunitario, ratificadas por el país….” Dicha norma constitucional se complementa con lo establecido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que señala que “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.”

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HABERLE, peter, Interpretación constitucional. Un catálogo de problemas, p. 34 y ss.

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Dicha norma, conforme se ha explicado en líneas precedentes, marca el nuevo rol del órgano judicial, que en su labor, antes de aplicar las leyes debe efectuar una interpretación de éstas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales tienen una posición privilegiada en nuestro sistema constitucional y su respeto debe ser la base del juzgador, conforme se desprende del art. 178 de la CPE, que entre los principios de la potestad de impartir justicia, incluye al “respeto de los derechos” que es aplicable a todas las jurisdicciones que conforman el órgano judicial, pero además, el juzgador deberá tener presente los criterios de interpretación que la misma Constitución establece. Ahora bien, debe precisarse que el principio de constitucionalidad no sólo es predicable del texto formal de la Constitución Política del Estado, sino también de las normas del bloque de constitucionalidad y, en ese entendido, la interpretación de la normas que efectúe el juzgador, también debe comprender a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, en el ámbito de las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, se hace referencia al control de convencionalidad, en virtud del cual, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –que también forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la SC 110/2010-R- los jueces y autoridades dentro de un estado, están obligados a compatibilizar las normas internas con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana de Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Almonacid Arellano y otros vs. Chile) Este control, de conformidad a lo señalado por la misma Corte debe ser ejercido de oficio, conforme lo precisó en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú:

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“los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de sus regulaciones procesales correspondientes (…)”

El control de convencionalidad, por tanto, está íntimamente con el criterio de interpretación previsto en los arts. 13 y 256 de la CPE, que será desarrollado posteriormente, y que hace referencia a la interpretación conforme de los derechos con las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. 2.2. Los criterios de interpretación de los derechos fundamentales17

Es necesario hacer referencia a dos normas constitucionales, contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que hacen referencia a la especial relevancia que tiene los derechos humanos y fundamentales en nuestro sistema constitucional y a la labor, fundamentalmente del juzgador, para su interpretación.

Interpretación pro homine

El art. 13, además de reconocer que los derechos contenidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, señala, en la primera parte del parágrafo IV que

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno”.

Por su parte, el art. 256.I, señala que “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”.

Ambas normas introducen el criterio de interpretación pro homine, previsto tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (29); según el cual el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, pero además que las normas sobre Derechos Humanos “(…) deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de

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Sobre la base de lo desarrollado en: SAUMA ZANKIS, Mónica Gabriela, Módulo VI, Gestión Jurídica

Procesal, op. cit.

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interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos” (SC 006/20010-R). El criterio de interpretación pro homine, encuentra concreción, además, en otras normas del texto constitucional, relacionada a materias específicas donde se debe aplicar dicho principio. Así, en el ámbito laboral, el art. 48.II establece que “II. Las normas laborales se interpretará y aplicarán bajo los p0rincipios de protección de las trabajadores y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Otra manifestación del principio pro homine, pero esta vez en el ámbito penal, se encuentra en el art. 116.I de la CPE que sostiene “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos

Otro criterio de interpretación está también contenido en las normas antes glosadas (arts. 13 y 256 de la CPE), que señalan:

“Art. 13.IV. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia”. Art. 256.II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos cuando estos prevean normas más favorables.

Conforme a dichas normas, para la interpretación de un derecho, debe acudirse a lo previsto por las normas internacionales sobre Derechos Humanos y, claro está, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues esta Corte es el máximo intérprete de uno de los instrumentos regionales más importantes en Derechos Humanos, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El fundamento de este criterio de interpretación radica en la obligación del Estado boliviano, de compatibilizar el derecho interno con el derecho internacional sobre derechos humanos, y de efectuar una interpretación integral de ambos, conciliando ambas fuentes de derechos (la internacional y la nacional), por formar un único sistema de derechos; de ahí que estos

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Pactos, precisamente, formen parte del bloque de constitucionalidad, y que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como se tiene dicho hay establecido, como obligación de jueces, tribunales y autoridades, al control de convencionalidad.

La interpretación progresiva de los derechos

Una de las características de los derechos, de acuerdo al art. 13: de la CPE, es su progresividad, esto implica que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución no se constituye en un catálogo cerrado, sino que, al contrario, están sujetos a una revisión permanente para su ampliación en el reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la CPE. En ese entendido, principio de progresividad significa, por un lado, que los derechos humanos pueden ser reconocidos de manera continua y por otro, que las conquistas conseguidas, respecto a un derecho o su interpretación, no pueden ser luego desconocidas por el intérprete de dicho derecho, sean jueces, tribunales o autoridades. Conforme a ello, la interpretación o que se efectúe respecto a un derecho fundamental, nunca podrá ser menor a los estándares nacionales e internacionales sobre su contenido y alcance, pues mínimamente, tendrá que adoptarse –en virtud al principio de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos- la interpretación asumida en las normas internacionales sobre derechos humanos y por los órganos encargados de su salvaguarda, sin que ello implique que una interpretación más favorable pueda ser desarrollada (principio pro homine).

La igualdad jerárquica de los derechos en abstracto y la jerarquía axiológica móvil

El art. 13.III de la CPE establece que “la clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”; esto significa que todos los derechos reconocidos en la Constitución, sean individuales o colectivos, de corte liberal, social, colectivo o difuso tienen igual jerarquía y, por ende, son falsas las afirmaciones en sentido, por ejemplo, que los derechos de carácter colectivo prevalecen sobre los individuales.

Sin embargo, esta igualdad jerárquica de los derechos, es una igualdad en abstracto; pues, en los hechos, en situaciones concretas, se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, que deben ser ponderados por el juzgador, a efectos de determinar, en el caso concreto, qué derecho debe prevalecer sobre el otro.

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En ese ámbito, en la doctrina se habla de la jerarquía axiológica móvil, que de acuerdo a Guastinni, “es una relación de valores creada (ya no por el derecho mismo, como la jerarquía de fuentes) sino por el juez constitucional mediante un juicio comparativo de valores, esto es un enunciado dotado de la forma lógica “el principio P1 tiene mayor valor que el principio P2”. Instituir una jerarquía axiológica supone por tanto, atribuir a uno de los dos principios en conflicto un “peso”, una “importancia” ético-política mayor respecto al otro. Por consiguiente, el principio que tiene “mayor valor” prevalece sobre el otro: éste es aplicado, mientras el otro es acantonado”. Añadiendo posteriormente que: “Una jerarquía móvil, de otro lado, es una relación de valores móvil, mutable: una jerarquía que vale para el caso concreto (o para una clase de casos), pero que podría ser revertida – y que a menudo es revertida- en un caso concreto diverso18. Es en los casos de conflictos entre principios, valores, derechos, garantías, por tanto, que se manifiesta plenamente la ponderación que debe ser realizada por los jueces y tribunales de las distintas jurisdicciones, pero en especial de la justicia constitucional. La directa justiciabilidad de los derechos El art. 109 de la CPE establece que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Esto implica que el juzgador, en la aplicación de los derechos, no podrá alegar falta de desarrollo legislativo y menos podrá alegar aspectos formales para su efectivo ejercicio, lo que significa que deberá dar aplicación directa a los derechos fundamentales. La directa justiciabilidad de los derechos, conforme se extrae del art. 109 antes glosado, no efectúa ninguna diferenciación entre derechos civiles y políticos, derechos económicos sociales y culturales, y los derechos de los pueblos; en consecuencia, todos los derechos, sin distinción, pueden ser directamente justiciables y, en caso de que sean lesionados, pueden ser tutelados a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado, de acuerdo a su ámbito de protección. Por último, debe señalarse que la directa justiciabilidad de los derechos humanos, son una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como una de las características del Estado Constitucional.

Los principios de la potestad de impartir justicia

18

GUASTINI, Ricardo, “Ponderación: Un análisis de los conflictos entre principios constitucionales”, en

Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de jurisprudencia, año 2, Nº 08, agosto de 2007,

Lima Perú, Pag. 637.

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El art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que la “potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Estos principios han sido desarrollados en el art. 3 la Ley 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (LOJ) y tienen, todos ellos, una importancia fundamental, pues se constituyen en la base de las actuaciones de los jueces y tribunales, pues los principios, conforme lo sostiene la doctrina, cumplen un triple rol que se proyecta en el ámbito práctico: cumplen una función fundamentadora del ordenamiento jurídico, lo que supone que todas las normas de desarrollo constitucional tienen que tener como base y fundamento a los principios constitucionales y, en caso de que los mismos sean lesionados, pueden ser el sustento para impugnar la inconstitucionalidad de las normas, de donde se deriva su segunda función, que es la crítica, pues, a partir del marco principista, es posible criticar el desarrollo legislativo que se gesta a partir de los principios fundamentales. Finalmente, tienen una función orientadora, porque se constituyen en una guía para la interpretación del ordenamiento jurídico: los jueces, tribunales y autoridades, al momento de aplicar la norma, tienen el deber de interpretarla conforme a la Constitución y, fundamentalmente, de acuerdo a los principios de la norma fundamental. Junto a los principios previsto, en general, para la función judicial, también deben tomarse en cuenta los principios específicos para las diferentes jurisdicciones, como la ordinaria, pues de acuerdo al art. 180 de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios que han sido desarrollados por el art. 30 de la LOJ. Por otra parte, también deben hacerse mención a los principios de la jurisdicción agroambiental, previstos en los arts. 186 de la CPE: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE), que han sido desarrollados por la Ley del Órgano Judicial en el art. 132, e inclusive se han añadido otros, como los principios precautorios, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la Madre Tierra.

La interpretación intercultural a partir de las Características del nuevo Estado

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Otro de los criterios de interpretación que deben asumir los jueces y tribunales es el de la interpretación intercultural, en virtud al nuevo diseño constitucional y sus características como la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico y la interculturalidad, que están concebidos también como principios de la postestad de impartir justicia tanto en la Constitución como en la Ley del Órgano Judicial. La interpretación intercultural del derecho debe ser entendida desde dos perspectivas:

1. Al momento de aplicar las normas del sistema ordinario u occidental a los miembros de naciones y pueblos indígenas originario campesinos, pues por mandato del art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT, “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”.

En el mismo sentido, el art. 9 del Convenio que señala que “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”, y el art. 10 que determina que “ 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.

Las normas del convenio se encuentran estrechamente vinculadas con lo establecido en el art. 391 del CPP.

2. Cuando se alegue lesión a derechos o garantías en la jurisdicción indígena originaria campesina, los mismos deberán ser interpretados a partir de su propio contexto cultural, sus normas, principios, valores, etc., con la finalidad de establecer el contenido y los alcances de dicho derecho.

Esto significa que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, se contextualiza en un determinado ámbito, tomándose en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originaria campesina correspondiente a efecto de no imponer una sola visión e interpretación –occidental de los derechos. Este criterio de interpretación, por otra parte, ya fue utilizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en numerosos fallos, al interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos –que contempla derechos de corte individual, civiles y políticos- a la luz de las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y en contextos plurales. Así, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte aplicó el principio de efectividad (protección real), en virtud del cual

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debe tomarse en cuenta la identidad cultural de los pueblos indígenas, conforme al siguiente entendimiento: “51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado”.

3. Los criterios de interpretación en la justicia constitucional Tanto los métodos tradicionales de interpretación, como los criterios constitucionalizados de interpretación que han sido anotados precedentemente, deben ser utilizados por los jueces constitucionales, en especial por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de interpretar las normas; al igual que los criterios específicos que han sido señalados en la segunda parte del presente texto; es decir, que deberán considerarse los principios de unidad de la Constitución, de coherencia, de funcionalidad, de eficacia, pro libértate, de duración de la Constitución y de respeto al régimen político consagrado en la Constitución, en virtud a las características propias que supone la interpretación de la Constitución Política del Estado, que ya han sido explicadas. Sin embargo, es preciso efectuar una especial mención al art. 196.II de la CPE, que dispone que” “En su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” De conformidad a dicha norma, podría desprenderse que el Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente podría interpretar la norma con base al criterio de interpretación histórico (voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones) y al gramatical (tenor literal del texto); sin embargo, dicha conclusión no resulta coherente con los fines y funciones que tiene el Tribunal Constitucional ni con la parte principista y axiológica contenida en la Constitución Política del Estado; pues es evidente que, en su función interpretativas, el Tribunal no sólo debe utilizar los mencionados criterios, sino también , el teleológico y el sistemático, así como también debe acudir al método de derecho

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comparado, los criterios de interpretación constitucionalizados, que ya han sido desarrollados, y los principios propios de la interpretación constitucional. En ese entendido, debe precisarse que tanto la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional como el Código Procesal Constitucional, amplían los criterios de interpretación anotados por la Constitución Política del Estado. Así, el art. 6 de la LTCP, en el primer páragrafo, reitera el art. 196.II de la CPE, al señalar que “I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente”. Sin embargo, en el segundo parágrafo, el art. 6 sostiene: “II. En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la CPE, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las finalidades que persigue”. Entonces, conforme se aprecia, la Ley del Tribunal Constitucional amplía los criterios a la interpretación teleológica y sistemática de la norma. En igual sentido, debe hacerse mención al art. 2 del Código Procesal Constitucional, que si bien en primer parágrafo reitera el contenido del art. 196 de la CPE, en el segundo se incorporan a la interpretación sistemática y teleológica, conforme al siguiente texto: “1. La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales”. Además, en el segundo numeral del parágrafo II, para una mayor claridad hace referencia a los criterios de interpretación de derechos pro homine y de conformidad a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, al señalar: “Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional”. Junto a dichos criterios, deben ser considerados los principios procesales de la justicia constitucional, que están desarrollados en el art. 3 del Código Procesal Constitucional: Conservación de la Norma, dirección del proceso, impulso de oficio, celeridad, no formalismo, concentración, motivación y comprensión efectiva. De dichos principios, resalta el de Conservación de la norma, en virtud al cual cuando en la ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional, principio que, además, se constituye en el fundamento de las Sentencias interpretativas que serán analizadas posteriormente.

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También merece una atención especial el principio de no formalismo, en virtud del cual sólo se deben exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso y, en ese sentido, se debe dar prevalencia al derecho sustantivo antes que al procesal, es decir a las formalidades. 4. Las características del Estado Boliviano y el rol de los jueces en la jurisprudencia constitucional. Las características del modelo de Estado que han sido señaladas en el presente texto, han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la cual, además, ha establecido el rol de los jueces de las diferentes jurisdicciones en la interpretación de las normas antes de su aplicación. Así, la SCP 112/2012 hace referencia a la labor de los jueces en el modelo de Estado Constitucional, Plurinacional e Intercultural, al señalar que

“…el Estado Constitucional o el constitucionalismo “fuerte”, en su concepción como una nueva teoría general del derecho, hace que sea posible afirmar que la Constitución, lleva implícito en todo su texto “la característica de Estado Constitucional”, pero además, “Plurinacional e intercultural” traspasado por la “Unidad de Estado o Estado Unitario”.

De ahí que la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional.

La transformación de este constitucionalismo, hasta tomar la forma de plurinacional e intercultural en este nuevo paradigma de Estado, si bien está en la Constitución, empero deberá construirse, con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.

Una mirada a la transformación del constitucionalismo boliviano en su historia, esto es, los hitos y características de los modelos de Estado de Derecho imperantes en cada periodo, demuestran la transfiguración del “constitucionalismo monocultural” al “constitucionalismo plurinacional e intercultural”, este último, traspasado por la “Unidad del Estado y de la Constitución”.

La misma sentencia, estableció que los jueces y tribunales son los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, que se constituye en una norma directamente aplicable, al señalar:

“La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y

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de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución. Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del Positivismo jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o constitucionalismo fuerte”.

Refiriéndose posteriormente, al rol de los jueces en el desarrollo de los principios constitucionales y la ponderación que deben realizar dichas autoridades en el Estado Constitucional:

“Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE). De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un “concepto de Constitución (como norma) simplemente documental”, con las denominaciones de “constitución formal” o incluso de “constitución en sentido formal”, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas. Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene

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Gustavo Zagrebelsky- “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan”. Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución. Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representa un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho). Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.

El rol de los jueces en la interpretación de las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, también ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0062/2012-CA, en el que, al hacer referencia a las acciones de inconstitucionalidad concreta, antes recursos incidentales de inconstitucionalidad, y las facultades de los jueces y autoridades para rechazar el incidente, sostuvo

“…el juez o autoridad administrativa debe rechazar el incidente “cuando considere que no existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma porque admite al menos una interpretación constitucionalmente adecuada; vale decir, entiende que la ley es constitucional porque cabe hacer de ella una

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interpretación conforme a la Constitución”. En este supuesto (rechazo del incidente), el juez o autoridad tiene el deber de aplicar la norma que considera constitucional con los fundamentos de interpretación que asumió en la resolución de rechazo, que está dando respuesta al justiciable respecto a la duda sobre la constitucionalidad de la norma en sentido de que está haciendo prevalecer el principio de supremacía constitucional…”

Con relación a la facultad de admitir el incidente, el mismo Auto Constitucional señaló:

El juez debe promover la acción concreta de inconstitucionalidad “cuando considere que efectivamente existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma porque no admite ninguna interpretación constitucionalmente adecuada;

4.1. La directa justiciabilidad de los derechos en la jurisprudencia constitucional La SCP 0085/2012 hizo referencia a la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, es decir, a la posibilidad que sean opuestos no sólo a autoridades o servidores públicos (eficacia vertical), sino también a particulares (eficacia horizontal). Esta sentencia, desarrolló también, como características esenciales del modelo constitucional boliviano, al pluralismo y el valora axiomático y dogmático garantista de la Constitución, al señalar:

“…la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que una característica esencial del modelo constitucional está dada por el valor axiomático y dogmático- garantista de la Constitución, aspectos en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser la igualdad y la justicia, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.

La misma sentencia, fundamentó la eficacia horizontal de los derechos en el principio de aplicación directa de la Constitución, con los siguientes argumentos:

“…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

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En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el mismo sentido, debe mencionarse a la SCP 121/2012 en la que se sostuvo que la eficacia máxima de los derechos y el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales suponen una superación de la concepción formalista del sistema jurídica y se constituyen en postulados para consolidar el valor normativo de la Constitución:

“(…) la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

“(…)el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica”.

4.2. La aplicación de los criterios de interpretación de los derechos humanos (pro homine e interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos) Los criterios de interpretación de los derechos humanos, fueron utilizados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aún antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado. Así, por ejemplo debe mencionarse a la SC 1044/2003-R, que aplicó el principio pro-actione, como una derivación del principio pro homine, conforme el siguiente entendimiento:

“…el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a

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los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Consiguientemente, si bien la recurrente invocó, erróneamente, como lesionado su derecho a las garantías que nacen del debido proceso, tal error no impide a este tribunal ingresar a analizar el aspecto de fondo; dado que, como se dejó precisado líneas arriba, al influjo del principio de igualdad consagrado por la Constitución, nace la garantía de la tutela judicial efectiva, a la que es acreedor todo querellante”.

En el mismo sentido, debe hacerse mención al principio in dubio pro operario (favor debilis), que también se constituye en una derivación del principio pro hominie. En la SC 49/2003, pronunciada dentro de un recurso incidental de inconstitucionalidad en el que se alegaba la inconstitucionalidad de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por ser presuntamente contrarias al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad sobre la base del principio in dubio pro operario, conforme a los siguientes argumentos:

“… se concluye que las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico”.

En materia penal, también se utilizó el principio de favorabilidad, para analizar, por ejemplo, la retroactividad de la ley penal. Así, en la SC 1030/2003-R, el Tribunal Constitucional sostuvo:

“… la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de

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la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales”.

En el mismo sentido fue utilizado el principio de favorabilidad en las SSCC 0044/2003-R y 40372004-R, entre otras; criterios que también pueden encontrarse en la SCP 770/2012. El principio pro homine fue también utilizado por el Tribunal Constitucional Transitorio. Así la SC 006/2010, sostiene:

“Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan.

Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos”.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el principio pro homine puede ser encontrado, por ejemplo, en la SCP 0450/2012, en la que se utilizaron, además de dicho principio, los principios de prevalencia del derecho material sobre las formalidades y el principio pro actione para flexibilizar el plazo de caducidad de los seis meses, y también en la SCP 770/2012 para efectuar la interpretación del art. 123 de la CPE. 4.3. La interpretación intercultural en la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la interpretación intercultural de los derechos en la SC 0122/2011-R, en la que se dijo que se “…se reconocen, respetan y protegen los usos y costumbres de las comunidades y organizaciones indígena originaria campesinas, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías contenidos en la Constitución y normas del bloque de constitucionalidad; entendiéndose que, si son contrarios a las mismas, es posible que sean reparadas a través de la justicia constitucional, a partir de una interpretación intercultural de los hechos y del derecho”. Por su parte, la SCP 790/2012, luego de hacer referencia al desmontaje de las lógicas de colonialidad, concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe romper con las relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e

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institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo, aportando el proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos, conforme al siguiente entendimiento:

“la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una “administración de justicia” extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de “potestad” antes que de “servicio”, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

Debe mencionarse a la SCP 1422/2012, que fundamentó el paradigma del vivir bien como pauta específica de interpretación intercultural de los derechos fundamentales, con cuatro parámetros “de axiomaiticidad proporcional y razonable”, conforme a los siguientes argumentos:

“…a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia. En el orden de ideas expresado, se tiene que el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos

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fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta. De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática. En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia. Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino. Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en

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este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada. La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.

En ese orden de ideas, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el control plural de constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social”.

Entendimiento que fue reiterado en la SCP 1624/2012-R. 4.4. Notas sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y su revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SC 1846/2004-R, y como parte de las autorestricciones que se impuso en su labor jurisdiccional, a efecto de establecer con claridad los límites entre la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, estableció que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, empero:

“…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales. Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una

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“interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español). Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, los jueces y tribunales, al momento de efectuar la interpretación de las normas, deben utilizar los diferentes criterios de interpretación y, en ese marco, al efectuar las interpretación sistemática o contextualizada, deben efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, ante una interpretación que lesione derechos y garantías constitucionales, corresponde acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional o, en su caso, a través de la acción de libertad. En ese entendido, la jurisprudencia contenida en la SC 1917/2004-R señaló que “la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”. Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al

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Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”. Posteriormente, la SC 718/2005-R, señaló que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que:

“…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Dicho criterio, es decir la carga argumentativa que debe cumplir el actual accionante, sólo es exigible en las acciones de amparo constitucional, pero no así en las acciones de libertad, en las cuales, de acuerdo a las características de dicha acción, predomina el informalismo. Entendimiento que fue claramente establecido en la SCP 0077/2012:

“…los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y los mandatos previstos en los arts. 13. IV, 256.II y 410.II de la CPE”.

Ahora bien, debe reiterarse que la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, tiene como fundamento el principio de unidad de la función judicial, con la finalidad de – a partir del carácter vinculante de sus resoluciones- otorgar unidad al sistema.