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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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DISPOSICIÓN

es el texto o enunciado, es decir el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal. Es la forma cómo fue redactado.

NORMA

es el contenido normativo, el significado. Es el mandato en sí mismo.

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

REGLAS

son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible.

PRINCIPIOS

son normas que ordenan algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas. Son mandatos de optimización que pueden ser cumplidas en diferente grado.

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Normas Constitucionales Regla son aquellas que tienen

mandatos concretos e imperativos y que pueden interpretarse mediante los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico. Ejm. Parte del art. 25 de la Constitución que manda: la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo.

Normas Constitucionales Principios son las que informan a todo el

sistema constitucional y deben cumplirse extensivamente como mandatos de optimización. No pueden interpretarse como normas individuales sino como criterios informadores de todo el sistema constitucional y jurídico. Ejm. Art. 43 de la constitución que manda que el Gobierno del Estado Peruano se organiza según el principio de la separación de poderes. Separación que se aplica a todos los aspectos institucionales de Estado Peruano .

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¿ Qué son los Criterios de Interpretación Constitucional ?

Son aproximaciones generales que tienen que ver con la manera como entendemos la constitución. La interpretación de la Ley de conformidad con la Constitución es aquella que adecúa la Ley a la Constitución.

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Criterios de Interpretación Constitucional según el TC

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Criterios de Interpretación Constitucional según el TC

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA.- Exp. 0273-93-AA-TC; el Tribunal ha afirmado que la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática.

¿Qué supone interpretación sistemática?.- supone que la Constitución es un sistema normativo, es decir un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios. Toda la Constitución tiene una armonía interna que permite solucionar los problemas de interpretación y aplicación del Derecho Constitucional.

trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales.

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Criterios de Interpretación Constitucional según el TC

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA:Ejemplo: TC en materia de interpretación de los

derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que de conformidad con la cuarta Disposición Final y Transitoria de la constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen o limitan derechos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por lo tanto el operador judicial no solo interpretará literalmente.

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INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA:

EJEMPLOS: Art. 62 de la Constitución es una Disposición que está referida a los

contratos en general dentro de su primer párrafo y a los contratos Ley en el segundo párrafo. En cada uno de estos dos párrafos hay diferentes normas. Siendo técnicamente correcto hacer una interpretación sistemática entre las diversas normas de un mismo dispositivo.

Art. 139 de la const. Inc. 14. El mismo que garantiza el derecho de defensa en todos los ámbitos jurídicos, y no se trata solo de un derechos subjetivo sino también de un principio constitucional para toda la actividad jurisdiccional. Se trata entonces de una norma constitucional principio también es aplicable desde los primeros momentos de la investigación policial.

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INTERPRETACIÓN INSTITUCIONAL. Es aquella que permite identificar en las

disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que debe considerar a la persona humana como el fundamento primero del Estado Social y Democrático de Derecho.

Su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario. Lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las normas entre sí, sino también lo hacen las instituciones constitucionales.

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INTERPRETACIÓN INSTITUCIONAL:Ejemplo: la persona humana. Su prioridad está

establecida en el art. 1 de la Constitución y con todos sus derechos en el art. 2 y también todos los demás existentes según el art. 3. Relacionándose con esa integralidad institucional con la institución del Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que el Estado está al servicio de la persona humana. No se puede entonces analizar por separado a la persona humana y al Estado Social y Democrático de Derecho dentro de la Constitución, ya que existe una lógica integradora uniforme.

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INTERPRETACIÓN INSTITUCIONAL:TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: INTERPRETA EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN. Muchas veces el T.C ha preferido la interpretación sistemática e institucional a la

interpretación literal. Ejm: art. 100 de la Const. “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Ante esto el T.C considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia de los poderes públicos encargados de la persecución del delito; observando el T.C, con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del art. 100. El T.C, considera que las referidas Disposiciones son contrarias a lo establecido por el principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado Democrático y de Derecho: la separación de poderes. Imponiéndose de esta manera la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales de cada una de las instituciones que organizan el Estado, menos puede aceptarse la limitación de los principios de Unidad, Exclusividad e independencia en la función jurisdiccional (inc. 1 y 2 del art. 139), siendo pues que el T.C ha exhortado al congreso a realizar la reforma constitucional correspondiente.

• Así, pues, el T.C ha hecho una interpretación Sistemática Institucional, según la cual por principio de separación de poderes, EL CONGRESO NO PUEDE IMPONER, que el Fiscal de la Nación y el Poder Judicial actúen como simples tramitadores.

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Criterios de Interpretación Constitucional según el TC

INTERPRETACIÓN SOCIAL La finalidad de la Interpretación Social es aplicar de la

mejor manera los postulados (reglas y principios), para ello es necesario vincular las normas previstas en la Const. Con la realidad cotidiana.

Por su parte la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas (dentro de las cuales reside la clave del bien común), no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino COMO UN COMPROMISO CON LA SOCIEDAD. (Exp. N° 008-2003-AI-TC).

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INTERPRETACIÓN SOCIAL Ejemplo: T.C ha estudiado la interpretación social a

propósito del art. 103 de la const. “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas”. Esto es la realidad y la realidad tiene una estructura, unas relaciones y una composición. El derecho regula dicha realidad en sus diversos aspectos: social, económico, político. No puede haber una desvinculación entre derecho y sociedad, por consiguiente el derecho constitucional no puede aplicarse al margen de la realidad social.

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INTERPRETACIÓN SOCIAL Ejemplo: Un caso específico donde el T.C aplicó la interpretación social es:

cuando el Estado había dictado una ley que establecía que, en ciertos ámbitos de la ciudad, se podía inscribir la propiedad mediante un formulario, documento privado que no es una escritura pública. Se presentó una acción de inconstitucionalidad donde se señalaba que el no uso de la escritura pública creaba inseguridad jurídica. El T.C estableció en el exp. 0001-0003-2003-AI-TC, la cosa, a la que alude el art. 103, es decir la inscripción registral es costosa y la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad se cumple tan solo de modo parcial, pues, los altos costos de transacción impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo, y dado que el citado párrafo de la const. Está orientado a que la inscripción registral recupere su funcionalidad, reduciendo los costos de transacción en el acceso a registros de los menos favorecidos, el T.C consideró haber legislado NO en contra de la naturaleza de las cosas sino por el contrario así lo exigía la norma.

T.C. sostuvo que la seguridad no solo es el instrumento que se utiliza para inscribir (formulario o escritura pública), sino la propia inscripción, y que en la realidad el uso de la escritura pública encarece mucho el trámite, por lo que para la seguridad de las propiedades es correcto inscribirlas mediante un formulario más barato.

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INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA.- La teleología se define como la teoría de las causas finales. Así el art. 1 de la Cont. Concibe a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado. De modo que la garantía de su vigencia dentro de nuestra const. No puede limitarse solamente a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los diversos individuos, sino que también debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica.

El T.C considera que la garantía de la vigencia de los derechos humanos debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica. Así ha sido establecido en nuestra const. Art. 44, la misma que establece que son deberes primordiales del Estado peruano: defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población, promover el bienestar general, etc. Este art. 44 es una de las piedras angulares para determinar la teleología de la constitución.

Ejemplo: El estado recauda impuestos, los mismos que constituyen fondos necesarios para que éste pueda cumplir con las actividades que constitucionalmente se le ha confiado: servicios públicos.

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TEORÍA DE LOS DERECHOS INNOMINADOS.- Todo parte del art. 3 de la cont. Donde se han establecido

derechos innominados. T.C ha dicho que el art. 3 de la Const. Prevé la individualización de nuevos derechos en función a esta teoría.

De esta forma a partir de esta norma abierta pueden ingresar como derechos fundamentales reconocidos detalladamente en la Ley especificaciones a los derechos enumerados a la constitución. Ejm. Art. 65 de la const. Que protege en términos generales al consumidor y al usuario. Cuando la norma de rango de Ley establece derechos más detallados en favor del consumidor, estos se integran al bloque de constitucionalidad, siendo por tanto que el T.C considera que existe el concepto de bloque de constitucionalidad porque permite considerar como desarrollo constitucional al contenido de las normas.

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Métodos de Interpretación Constitucional

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SISTEMÁTICO.- Es capital para la interpretación constitucional. Normalmente el primero es el literal, pero en el caso constitucional, el sistemático lo aventaja en importancia. Las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la const. Y no de una parte o de un sector de la misma.

El método literal es propio de la interpretación constitucional, pero en sí mismo es insuficiente, porque un dispositivo constitucional forma parte de un sistema integral. ¿Qué es un sistema? Es un conjunto interrelacionado de partes que se rigen entre sí por determinados principios. Por consiguiente la interpretación del sistema constitucional nunca puede hacerse mirando solo una parte, sin colocarla en el contexto con las demás normas constitucionales y analizando su funcionamiento y relación con ellas a partir de los principios const. Si bien la interpretación const. Comienza con el método literal, necesariamente debe cruzar a través del método sistemático. Si no se hace así, es deficiente por incompleta.

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Métodos de Interpretación Constitucional

SISTEMÁTICO.- Ejm. Art. 139, inc. 14 parecería circunscribir el derecho de

defensa solo al ámbito del proceso (etapa judicial), sin embargo una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto const. Permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse dentro del ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio. Por tanto si apreciamos al derecho como la totalidad de partes interrelacionadas (eso es un sistema), resulta evidente que la defensa también debe de ejercitarse en la etapa prejudicial. El resultado es que la interpretación sistemática da un alcance más amplio al derecho de defensa que la interpretación literal y eso porque la elaboración lingüística de la norma constitucional es deficiente.

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Métodos de Interpretación Constitucional

LITERAL.- sobre este método el T.C ha dicho que el art. 30 de la Ley Orgánica del Consejo

Nacional de la Magistratura precisa que “a efectos de ratificación de jueces y fiscales, el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, ello significa que dicha entrevista debe concederse obligatoriamente, aclarando que debiendo denota una obligación y en cada caso, quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación, además debe ser personal, individual. en este caso el demandante nunca fue oído, violándose su derecho a tener una audiencia.

Siendo pues que el T.C defiende la aplicación estricta del derecho a tener una audiencia cuando se está sometido a ratificación por el C.N.M. de esta forma vemos como el método literal recurre a la gramática y al diccionario y se apega a la letra de la Ley. De ello se tiene que la interpretación literal casi nunca es suficiente en el ámbito constitucional, porque hay un entorno sistemático, hay normas principio, hay proyectos sociales y humanos dentro de su texto.

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LITERAL.- En lo hechos el T.C ha interpretado muchas veces contra el

sentido literal de las normas constitucionales, aplicando criterios y métodos distintos. Ejm: art. 62 referido a “los términos contractuales no pueden ser modificados por Leyes u otras disposiciones de cualquier clase”, frente a ello el T.C ha establecido: si bien el congreso no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares,. debe interpretarse en cambio que el congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación, en resguardo del interés general

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RATIO LEGIS O INTENCIÓN DE LA LEY.- consiste en dar alcance interpretativo a una norma según su razón de ser. El T.C lo ha aplicado de la siguiente manera: el estado de indefensión opera en el momento en que, al atribuirse la comisión de un acto u omisión antijurídicos, se sanciona sin permitirse ser oído o formular los descargos con las debidas garantías. Desde luego ese no es el caso de un proceso de ratificación de jueces y fiscales ya que este proceso no tiene por finalidad pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el recurrente. La decisión de no ratificar a un magistrado en el cargo no constituye una sanción disciplinaria, la no ratificación constituye un voto de NO CONFIANZA; siendo esta la RATIO LEGIS de este procedimiento de ratificación. Dice el T.C , el C.N.M al no atribuir ninguna conducta antijurídica al no ratificado, no hay derecho de defensa que aplicar al caso.

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HISTÓRICO.- consiste en analizar los antecedentes de las normas con la finalidad de encontrar su sentido presente. El T.C reconoce su importancia y lo aplica: es evidente a luz de la historia del derecho constitucional peruano que las constituciones de 1920, 1933 y 1979, establecieron como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de la motivación de la resolución. Los legisladores constituyentes de dicha carta optaron por constitucionalizar la no motivación de las ratificaciones judiciales, diferenciando esta institución de lo que, en puridad es la destitución por medidas disciplinarias. Desde una perspectiva histórica es claro que el proceso de ratificación ha cambiado, y por ende, actualmente es percibido como un voto de confianza o de no confianza respecto a la manera como se ejerce la función jurisdiccional y como tal la decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere ser motivada.

• El T.C ha establecido que deben utilizarse los elementos del método histórico, pero luego de someterse a la crítica de la realidad social del momento en que se aplica el derecho: servirán si las condiciones históricas no han variado, pero deberán dejarse de lado si la realidad actual aconseja una interpretación distinta.

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SOCIOLÓGICO:• El derecho debe interpretarse en relación con la sociedad

que regula, porque su finalidad central es dar normas de conducta a las personas que la conforman en sus relaciones recíprocas.

• El T.C, refiere que el Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Estado de Derecho, tales como la libertad, seguridad, propiedad, igualdad, antes bien pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicancia recíproca.

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Métodos de Interpretación Constitucional

SOCIOLÓGICO.- • La perspectiva de la realidad social como elemento de

interpretación del derecho es útil principalmente para dar más vigencia a los derechos constitucionales. La aplicación del método sociológico no debe ser ciega, por más arraigadas que estén ciertas costumbres, no pueden tener validez jurídica si van en contra de los derechos fundamentales.

• Ejm. En cuanto a la costumbre en algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas, socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer, ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es deber del Estado orientar a la sociedad peruana hacia un estatus cada vez más civilizado y justo.

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