INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO … · pruebas sumarias con las que se pretende hacer...

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INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 002 Mayo 20 de 2016 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 de Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación en lo concerniente a los bienes excluidos de la masa de la Liquidación. EL LIQUIDADOR DE INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de sus facultades legales especialmente de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado y modificado por el Decreto 663 de 1993, por la Ley 510 de 1999 y por el Decreto 2555 de 2010, y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No 1585 del 18 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., identificada con NIT 860.065.913-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — E.O.S.F.- y posteriores normas modificatorias del mismo. SEGUNDO. Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se procedió a efectuar el emplazamiento de todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida para que procedieran a presentar su reclamación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación; conteniendo en él lo determinado en los literales a), b), c) y d) del mismo artículo. Dicho emplazamiento fue fijado en la oficina principal de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 12 No. 93-30, de la ciudad de Bogotá y en las oficinas de la entidad ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, lbagué, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira y Santa Marta. Así mismo, fue publicado los días 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional y del domicilio principal, efectuándose el día 24 de noviembre de 2015, en el mismo diario El Espectador, de circulación nacional, una aclaración a la primera publicación, en cuanto a las fechas de presentación de las reclamaciones, y, se divulgó el día 27 de noviembre de 2015, en el Noticiero CMI Cadena Uno de Televisión, señalando que el mecanismo idóneo para efectuar las reclamaciones respectivas era el diligenciamiento del formulario que se distribuyó en forma gratuita en las oficinas de la entidad ubicadas tanto en el domicilio principal como en las diferentes ciudades del país donde se tienen oficinas y que se podía descargar de la página web de la misma, el cual debía ser presentado durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2015 hasta el día 04 de enero de 2016, inclusive, so pena de ser consideradas como extemporáneas todas aquellas reclamaciones que no fueran presentadas dentro del término establecido. De igual manera, se publicó el aviso en la página web de la sociedad intervenida y se publicó un aviso adicional el día 23 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional, recordando al público en general la información contenida en el aviso de emplazamiento, contribuyendo así a la finalidad del mismo. Página 1 de 15

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INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN

RESOLUCIÓN No. 002

Mayo 20 de 2016

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 de Internacional Compañía de

Financiamiento S.A. en Liquidación en lo concerniente a los bienes excluidos de la masa de la Liquidación.

EL LIQUIDADOR DE INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN

En ejercicio de sus facultades legales especialmente de las que le confiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado y modificado por el Decreto 663 de 1993, por la Ley 510 de 1999 y por el Decreto 2555 de 2010, y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No 1585 del 18 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., identificada con NIT 860.065.913-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — E.O.S.F.- y posteriores normas modificatorias del mismo.

SEGUNDO. Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se procedió a efectuar el emplazamiento de todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida para que procedieran a presentar su reclamación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación; conteniendo en él lo determinado en los literales a), b), c) y d) del mismo artículo. Dicho emplazamiento fue fijado en la oficina principal de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 12 No. 93-30, de la ciudad de Bogotá y en las oficinas de la entidad ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, lbagué, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira y Santa Marta.

Así mismo, fue publicado los días 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional y del domicilio principal, efectuándose el día 24 de noviembre de 2015, en el mismo diario El Espectador, de circulación nacional, una aclaración a la primera publicación, en cuanto a las fechas de presentación de las reclamaciones, y, se divulgó el día 27 de noviembre de 2015, en el Noticiero CMI Cadena Uno de Televisión, señalando que el mecanismo idóneo para efectuar las reclamaciones respectivas era el diligenciamiento del formulario que se distribuyó en forma gratuita en las oficinas de la entidad ubicadas tanto en el domicilio principal como en las diferentes ciudades del país donde se tienen oficinas y que se podía descargar de la página web de la misma, el cual debía ser presentado durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2015 hasta el día 04 de enero de 2016, inclusive, so pena de ser consideradas como extemporáneas todas aquellas reclamaciones que no fueran presentadas dentro del término establecido.

De igual manera, se publicó el aviso en la página web de la sociedad intervenida y se publicó un aviso adicional el día 23 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional, recordando al público en general la información contenida en el aviso de emplazamiento, contribuyendo así a la finalidad del mismo.

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TERCERO. Que, mediante Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 y dentro del término establecido en el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, se procedió al estudio de las reclamaciones presentadas oportunamente con el objeto de determinar su aceptación o rechazo, razón por la cual se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas en relación con los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la Liquidación; las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente en relación con los bienes que integran la masa de la Liquidación y el orden de restitución, señalando en ella la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la Ley establece.

CUARTO. Que, en cumplimiento del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procedió a la notificación personal de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en los términos del artículo 68 del mismo Estatuto. Vencido el término para la notificación personal se procedió a la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acompañando copia íntegra de la Resolución No. 001 de 16 de febrero de 2016 junto con sus respectivos anexos, e indicando el término y lugar para presentar el recurso de reposición.

QUINTO. Que, una vez vencido el plazo para interponer recurso de reposición, se presentaron los siguientes recursos relacionados con los bienes excluidos de la masa de la Liquidación, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Item Recursos Radicado

No. Presentado Por

Documento de Identificación

(C.C./NIT)

Reclamación Radicado

No. Nombre del Reclamante

Documento de Identificación

(C.C./NIT)

1 R001 SUSANA VILLAMIZAR DE PACHECO 27915215 BOG-0310 SUSANA VILLAMIZAR DE

PACHECO 27915215

2 R002 CESAR AUGUSTO VARGAS GOMEZ 80055592 BOG-2390

CARMELITAS MISIONERAS 860007938

3 R003 LUCY EUGENIA GOMEZ DE ROMERO 37824356 BUC-0365 CARLOTTA ROMERO

PEÑA 1220464801

4 R004 LILIANA CAMARGO PRADA 63337243 BUC-1134 DANIEL ANDRES LEON

CAMARGO 1005289623

5 R005 LILIANA CAMARGO PRADA 63337243 BUC-1135

RUBIEL DAVID LEON CAMARGO 1005340315

6 R006 CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE

13812507 BUC-0449 CARLOS ALBERTO HIGUERA RUEDA 91480712

7 R007 AURA MARÍA BETTY VIANA DE RODRIGUEZ

20182726 BOG-0780 AURA MARÍA BETTY VIANA DE RODRIGUEZ 20182726

8 R008 GLORIA MEJIA DE ECHEVERRI 21294331 MED-0197 GLORIA MEJIA DE

ECHEVERRI 21294331

9 R009 JOSÉ HUGO BURITICA CERVERA 3795936 IBA-0581 CLAUDIA JOSEFINA

BURITICA NARVAEZ 65754356

10 R010 MARÍA FERNANDA CHACON REY 63555371 BUC-0388 MARÍA FERNANDA

CHACON REY 63555371

11 R012 CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ROMERO

8784398 BAR-0866 MULTILOTERIAS S A.S 802014861

12 R013 YAGO PALAO TIRADO 370308 BOG-02356 YAGO PALAO TIRADO 370308

13 R015 LIBARDO ALFONSO SOLANO ACOSTA 7400329 BAR-1598 LIBARDO ALFONSO

SOLANO AGOSTA 7400329

14 R019 FERNANDO MONTES RAMIREZ 10072260 PER-0585 FERNANDO MONTES

RAMIREZ 10072260

15 R024 WILSON VALDIVIESO CARVAJAL 13847864 BUC-0213 WILSON VALDIVIESO

CARVAJAL 13847864

16 R028 MELIZA RUEDA ALVAREZ 63452262 BOG-2436

JUAN JOSE RUEDA ALVAREZ Y ANA MARIA ARIZA RUEDA

97021009362 Y 1097107612

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17 R031 MARIA JIMENA CORTES RODRIGUEZ

36309233 NEI-2297 MARIA JIMENA CORTES RODRIGUEZ

36309233

18 R032 JAIME EDUARDO DE LAS SALAS 85458176 BOG-0237 J.I.INVERSIONES SAS 900543232

19 R034 LEONEL DE JESUS GONZALEZ RESTREPO

8319889 BOG-1158 AGENCIAS Y REPRESENTACIONES LTDA

890903994

20 R039 MAURICIO LOBO RODRIGUEZ

79230493 BOG-2139

MAURICIO LOBO RODRIGUEZ, ROBERTO LOBO RODRIGUEZ Y MARÍA CLEMENCIA LOBO RODRÍGUEZ

79230493, 79230492 Y

39773333

21 R040 ADRIANA GOMEZ GOMEZ

35502411 BOG-2095 ADRIANA GOMEZ GOMEZ 35502411

SEXTO. Que, de los recursos relacionados anteriormente, se procedió a correr traslado de los mismos a los interesados, término durante el cual no se recibió ningún escrito relacionado con los recursos interpuestos, por tal razón, en la presente Resolución no se hará referencia a ningún escrito que descorriera el mencionado traslado.

SÉPTIMO. Que, por lo anterior, el Liquidador, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y agotando el procedimiento administrativo, por medio de la presente, resuelve los recursos oportunamente interpuestos y que cumplieron con el lleno de requisitos de Ley, confrontando el ordenamiento legal vigente y de ser necesario corrigiendo, modificando o revocando una determinación tomada en el proceso del agotamiento de la vía gubernativa de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

Es así como el Liquidador en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y respetando el derecho a la defensa de los recurrentes, RECHAZARA DE PLANO aquellos recursos que no cumplieron con los requisitos de Ley, contenidos en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no pueden ser considerados como tales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cada argumento esgrimido por los recurrentes debe contener un tema o argumento de prueba específico, respecto de las pruebas sumarias con las que se pretende hacer valer el derecho solicitado o con el soporte adjunto a la reclamación, para estudiar puntualmente cada uno de los recursos. Es por ello, que no se podrá invocar como argumento de reposición, el advenimiento de una nueva prueba documental para impugnar la graduación y calificación contenida en la Resolución No. 001 de ésta liquidación, lo que significa que al recurrente le está vedado aportar nuevas pruebas que no fueron incluidas en la reclamación inicial para ejercer el recurso, soportando en ellas la defensa de su derecho, el cual fue graduado y calificado con la reclamación y las pruebas inicialmente aportadas.

En conclusión, si el recurrente pretende sanear la falta de prueba presentada en la reclamación inicial, afirmando que ella puede subsanarse con su inclusión en el recurso de reposición, se aparta de la realidad pues la única prueba que aquí se exige, es aquella que controvierta la determinación tomada en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 o el enunciamiento de la no advertida al momento de calificar; lo que en consecuencia impedirá la prosperidad del Recurso de Reposición impetrado .

OCTAVO. Que, el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que únicamente los abogados en ejercicio pueden ser apoderados, razón por la cual solo a ellos se les tendrá como tales en su calidad de apoderado o de agente oficioso.

Por lo anterior, la no acreditación de la calidad de abogado, o la acreditación de dicha calidad pero sin el ofrecimiento de prestar caución en el caso de actuar como agente oficioso, o la no presentación personal del recurso en los casos que sea requerida, o la no acreditación de la representación del acreedor, serán consideradas como causal de

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RECHAZO DE PLANO del recurso de reposición, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, la acreditación de la misma será considerada como la validación de la legitimación en la causa, para que su reclamación sea estudiada de fondo y reconocido o negado su derecho.

NOVENO. Que, frente a los recurrentes que pretenden hacer valer su derecho por la vía de la reposición careciendo de reclamación inicialmente presentada o para aquellos que presentándola lo hicieron de forma extemporánea, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, debe confirmar el RECHAZO de la solicitud, pues la norma citada, le impide al Liquidador la facultad de aceptar la reclamación o el reconocimiento del derecho pretendido en el recurso, pues es la misma Ley quien le obliga a tenerlas como pasivo cierto no reclamado siempre y cuando aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, en acto administrativo separado al presente y al ya expedido y se dé la existencia de recursos que permitan su honra.

DECIMO. Que, realizadas las anteriores precisiones, se procede a resolver cada uno de los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en lo concerniente a los bienes excluidos de la masa de la Liquidación de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., en orden a su fecha de radicación.

1.- Recurso Radicado No. 001, presentado por SUSANA VILLAMIZAR DE PACHECO, identificada con C.C. No. 27.915.215, correspondiente a la Reclamación No. BOG-0310. La recurrente solicita el reconocimiento de dos Certificados de Depósito a Término por valor de $10.000.000 cada uno, expedidos a su nombre, cuyo valor no fue tenido en cuenta en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016. Una vez revisados los soportes contables se evidenció la existencia y monto de los mencionados Certificados, por lo que le asiste razón a la recurrente; frente a lo cual, la Liquidación advierte que es procedente REPONER el recurso en lo solicitado, y por lo tanto se modificará el valor reconocido a la recurrente contenido en el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, incluyendo el monto de capital e intereses causados hasta la fecha de la intervención de ambos Certificados de Depósito a Término, por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($20.165.298,78) m/cte., valor que se encuentra debidamente soportado en los libros de contabilidad oficiales de la concursada.

2.- Recurso Radicado No. 002, presentado por el señor CESAR AUGUSTO VARGAS GOMEZ, identificado con C.C. No. 80.055.592 de Bogotá y con T.P. 171.667 del C.S.J., actuando en calidad de Apoderado de CARMELITAS MISIONERAS, identificada con NIT 860.007.938, correspondiente a la Reclamación extemporánea No. BOG-2395. El recurrente solicita la nulidad del emplazamiento, argumentando que la liquidación omitió la publicación del mismo en la Secretaria General del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual conllevaría el hecho de la aceptación de la reclamación extemporánea. Así mismo, solicita que la reclamación extemporánea presentada a nombre de CARMELITAS MISIONERAS sea excluida de la masa de la liquidación.

Para dar respuesta al recurso impetrado, se efectúan las siguientes consideraciones:

a.- Como consta en los registros de la entidad, la Reclamación BOG-2395 en mención fue presentada el día 27 de enero de 2016 de manera extemporánea, es decir, por fuera del término fijado por parte de la liquidación de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

b.- Ahora bien, resulta necesario considerar que, en lo atinente al debido emplazamiento de todos aquellos interesados, orientado a que presentaran reclamación ante la Liquidación, INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN

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LIQUIDACIÓN emplazó a los interesados dando cumplimiento integral a lo previsto en la legislación colombiana.

c.- Justamente, INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN ha dado cumplimiento al fin perseguido por el legislador, direccionado a garantizar el derecho que tienen los acreedores a reclamar y hacerse parte del proceso, dando cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece, dos preceptos normativos: Un precepto sustancial o principal que establece los medios idóneos y efectivos en que se debe hacer el emplazamiento con el fin de garantizar el derecho que le asiste a todos los acreedores de la compañía, esto es, a través de los medios masivos de comunicación, y, en segundo término, un precepto formal, que complementa las disposiciones establecidas en el mismo.

d.- Acorde con lo anterior, el emplazamiento realizado por INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, dio amplia publicidad a través de los medios masivos de circulación Nacional de la siguiente manera: 1) El Liquidador dentro del término legal establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, procedió a efectuar el emplazamiento de todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida para que procedieran a presentar su reclamación. 2) Dicho emplazamiento fue fijado en la oficina principal de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, ubicada en la Carrera 12 No. 93-30, de la ciudad de Bogotá y en las oficinas de la entidad ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cali, lbagué, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira y Santa Marta.3) El emplazamiento se divulgó el día 27 de noviembre de 2015, en el Noticiero CMI Cadena Uno de Televisión 4) Así mismo, fue publicado los días 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional y del domicilio principal, efectuándose el día 24 de noviembre de 2015, en el mismo diario El Espectador, de circulación nacional, una aclaración a la primera publicación, en cuanto a las fechas de presentación de las reclamaciones. 5) De igual manera, se publicó el aviso en la página web de la sociedad intervenida y se publicó un aviso adicional el día 23 de diciembre de 2015, en el diario El Espectador, de circulación nacional, recordando al público en general la información contenida en el aviso de emplazamiento.

e.- Así mismo, debe resaltarse que esta Liquidación hizo todas las gestiones para contactar telefónicamente a los ahorradores y depositantes de la entidad, con la finalidad de explicarles las condiciones, plazos y fechas en que debían formalizar sus correspondientes reclamaciones, y así los interesados pudieran presentar a tiempo su reclamación de devolución de recursos.

f.- En relación con la publicación del aviso de emplazamiento que deben efectuar la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN-, cabe resaltar que, ésta no es una obligación del Liquidador. Dichas entidades, de conformidad con la información suministrada, no solo la efectuaron sino adicionalmente informaron al público en general y específicamente a los acreedores y ahorradores de la entidad intervenida, a través de diferentes medios de emplazamiento, tales como páginas web y mediante llamadas telefónicas realizadas por call center, las condiciones para presentar las reclamaciones ante INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

g.- Dado lo anterior, se colige que el principio constitucional de publicidad, se ha surtido a cabalidad, respetando en todo momento el sentido y el espíritu de la norma jurídica en mención, garantizando que, efectivamente, todas aquellas personas interesadas, pudieran conocer de qué se trataba el emplazamiento ordenado por la ley.

h.- No sobra poner de presente que, el emplazamiento también impone la obligación de los acreedores de reclamar durante el lapso de tiempo establecido por la Liquidación, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

Es de destacar que aceptar o establecer un trato diferencial frente a las reclamaciones presentadas extemporáneamente, lesionaría los derechos de aquellos que han tramitado su reclamación en los términos de ley.

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En razón a lo expuesto anteriormente, la Liquidación no encuentra procedente acceder a lo pretendido por parte del recurrente, como quiera que ello implicaría violar las normas de orden público económico, por las que se rige el citado proceso de liquidación, motivo por el cual sostendrá la determinación de rechazo de la reclamación presentada.

Por lo anteriormente expuesto, se considera pertinente CONFIRMAR la decisión de RECHAZO de la reclamación, de conformidad con lo aquí manifestado y con lo previsto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

En todo caso, conforme a lo señalado por el Decreto 2555 de 2010, aquellas reclamaciones presentadas en forma extemporánea y que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad, como es la correspondiente a la de CARMELITAS MISIONERAS, serán registradas dentro del pasivo cierto no reclamado y su pago se efectuaría, cuando se hayan cancelado las acreencias reconocidas excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, en la medida que las disponibilidades de recursos lo permitieran.

3.- Recurso Radicado No. 003, presentado por LUCY EUGENIA GOMEZ DE ROMERO, identificada con C.C. No. 37.824.356 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación No. BUC-0365. La recurrente presenta poder debidamente suscrito y reconocido ante notario a su favor, otorgado por los padres de la menor CARLOTTA ROMERO PEÑA, para efectos de que la reclamación por ella presentada sea reconocida, toda vez que la misma fue rechazada por ausencia de legitimación en la causa por activa al no acreditar el respectivo poder. Con la presentación del poder en debida forma, se entiende acreditada la representación de la señora LUCY EUGENIA GOMEZ DE ROMERO para presentar la reclamación en nombre de la menor CARLOTTA ROMERO PEÑA. Una vez revisada dicha reclamación con los soportes contables, ésta debe ACEPTARSE, por lo que la Liquidación determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado. Por lo anterior, se modificará el ANEXO No. 3.1. "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de precisar la aceptación de la reclamación en comento y el valor reconocido, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($1.242.134,36) m/cte., y se incluirá como aceptada dicha reclamación en el ANEXO No. 3.2. "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, pero con un valor reconocido de CERO PESOS ($0), como consecuencia del pago del cien por ciento (100%) del valor reclamado realizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN -, por concepto de Seguro de Depósitos.

4.- Recurso Radicado No. 004, presentado por LILIANA CAMARGO PRADA, identificada con C.C. No. 63.337.243 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación No. BUC-1134. La recurrente aporta el registro civil del menor DANIEL ANDRES LEON CAMARGO, para efectos de que la reclamación por ella presentada en nombre de su hijo sea reconocida, toda vez que la misma fue rechazada por ausencia de legitimación en la causa por activa al no acreditar la calidad en que actuaba. Con la presentación del registro civil del menor de edad, se entiende acreditada la relación filial y se legitima en la causa por activa, por lo que se determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado. Una vez revisada dicha reclamación con los soportes contables, ésta debe ACEPTARSE, por lo que se modificará el ANEXO No. 3.1. "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de precisar la aceptación de la reclamación en comento y señalar el valor reconocido, el cual asciende a la suma de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($130.285.61) m/cte., teniendo en cuenta que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN - canceló por concepto de Seguro de Depósitos la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($848.972.92) m/cte.

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5.- Recurso Radicado No. 005, presentado por LILIANA CAMARGO PRADA, identificada con C.C. No. 63.337.243 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación No. BUC-1135. La recurrente aporta el registro civil del menor RUBIEL DAVID LEON CAMARGO, para efectos de que la reclamación por ella presentada en nombre de su hijo sea reconocida, toda vez que la misma fue rechazada por ausencia de legitimación en la causa por activa al no acreditar la calidad en que actuaba. Con la presentación del registro civil del menor de edad, se entiende acreditada la relación filial y se legitima en la causa por activa, por lo que se determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado. Una vez revisada dicha reclamación con los soportes contables, ésta debe ACEPTARSE, por lo que se modificará el ANEXO No. 3.1. "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de precisar la aceptación de la reclamación en comento y señalar el valor reconocido, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($127.354.48) m/cte., teniendo en cuenta que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN - canceló por concepto de Seguro de Depósitos la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($127.354,49) m/cte.

6.- Recurso Radicado No. 006, presentado por CARLOS REINALDO HIGUERA ESCALANTE, identificado con C.C.No.13.812.507 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación BUC-0449. El recurrente solicita corregir en el Anexo No. 1. Numeral 1.2 "Legitimación en la causa por activa - Personas Naturales — Poderes Acreditados", el apellido del reclamante CARLOS ALBERTO HIGUERA ESCALANTE, por CARLOS ALBERTO HIGUERA RUEDA, indicando que la demás información se encuentra correcta. Revisados los documentos soporte se evidenció que le asiste razón al recurrente, por lo tanto se modificará el apellido del reclamante en el Anexo No. 1. Numeral 1.2 de la Resolución No. 001 del 16 de febrero 2016. Debido a lo anterior, la Liquidación determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado.

7.- Recurso Radicado No. 007, presentado por AURA MARIA BETTY VIANA DE RODRIGUEZ, identificada con C.C. No. 20.162.726 de Bogotá, correspondiente a la Reclamación No. BOG-0780. La recurrente solicita el reconocimiento de un Certificado de Depósito a término por valor de $15.000.000, expedido a su nombre, cuyo valor no fue tenido en cuenta en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016. Una vez revisados los soportes contables se evidenció la existencia y monto del mencionado Certificado, por lo que le asiste razón a la recurrente; frente a lo cual, la Liquidación advierte que es procedente REPONER el recurso en lo solicitado, y por lo tanto se modificará el valor reconocido a la recurrente contenido en el Anexo No. 3.2 de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, incluyendo el monto de capital e intereses causados hasta la fecha de la intervención del referido Certificado de Depósito a Término, por la suma de QUINCE MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($15.017.927,28) m/cte., valor que se encuentra debidamente soportado en los libros de contabilidad oficiales de la concursada.

8.- Recurso Radicado No. 008, presentado por GLORIA MEJÍA DE ECHEVERRI, identificada con C.C. No. 21.294.331 de Medellín, correspondiente a la Reclamación No. MED-0197. La recurrente solicita el reconocimiento adicional de $35.397.461,72 en su reclamación argumentando que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN - pagó dos seguros de depósitos por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) m/cte., uno a su nombre y otro a nombre de Javier Echeverri Mejía, como copropietario de uno de los CDT'S reclamados. Al respecto y efectuada una revisión a los pagos efectuados por concepto de seguro de depósitos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN -, se encontró que dicha entidad canceló la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) m/cte., en total, así: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte., a la titular y VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte., a cada uno de los tres cotitulares de los CDT'S reclamados, tal como se relaciona en la siguiente tabla:

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Nombre del Titular o Cotitular Identificación No. CDT

Valor pagado por concepto de

Seguro de Depósitos

Gloria Mejía de Echeverri C.C. No. 21.294.331 05501050041094 $20.000.000.00 Luz Gloria Echeverri

Mejía C.C. No. 42.875.866 05501050041094 $20.000.000.00 Jorge Humberto Echeverri Mejía C.C. No. 70.094.933 05501050044859 $20.000.000.00

Javier Echeverri Mejía C.C. No. 70.562.753 05501050040477 $20.000.000.00

TOTAL PAGO FOGAFIN POR SEGURO DE DEPÓSITOS: $80.000.000.00

Con base en lo anterior, se determina NO REPONER lo solicitado en el recurso.

9.- Recurso Radicado No. 009, presentado por JOSE HUGO BURITICA CERVERA, identificado con C.C.No.3.795.936 de Cartagena, correspondiente a la Reclamación No. IBA-0581, la cual fue rechazada en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 por falta de legitimación en la causa, al no presentarse el poder que facultara al apoderado para presentar la reclamación. El recurrente aporta poder debidamente conferido, subsanando así la ausencia de facultad para presentar la reclamación a nombre de CLAUDIA JOSEFINA BURITICA NARVAEZ, por lo anterior la Liquidación determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado y modificar el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de indicar la aceptación de la reclamación en comento e incluir la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($40.953.971.16) m/cte., como valor reconocido, teniendo en cuenta que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFÍN - canceló por concepto de Seguro de Depósitos la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte.

10.- Recurso Radicado No. 010, presentado por MARIA FERNANDA CHACON REY, identificada con C.C. No. 63.555.371 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación No. BUC-0398. La recurrente solicita el reconocimiento de $77.351.284.34 del total reconocido de su reclamación. Sin embargo, es importante resaltar que, de conformidad con la información remitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN -, tanto el titular como los cotitulares de los Certificados de Depósito a Término reclamados por la recurrente solicitaron a dicha entidad el pago del Seguro de Depósitos, el cual les fue cancelado de acuerdo con la siguiente tabla:

Nombre del Titular o Cotitular Identificación No. CDT

Valor pagado por concepto de Seguro de Depósitos

$20.000.000.00 María Fernanda Chacón

Rey C.C. No. 63.555.371 05501070044881 Jorge Francisco Chacón

Navas C.C. No. 19.206.689 05501070044881 $20.000.000.00 Nancy Rey de Chacón C.C. No. 37.826.351 05501070044881 $20.000.000.00 Jorge Andrés Chacón

Rey C.C. No. 13.723.690 05501070044881 $20.000.000.00

TOTAL PAGO FOGAFIN POR SEGURO DE DEPÓSITOS: $80.000.000.00

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN - canceló la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte., a cada uno de los cotitulares de los CDT'S reclamados por la recurrente, la Liquidación determina procedente NO REPONER el recurso en lo solicitado.

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11.- Recurso Radicado No. 012, presentado por CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROMERO, identificado con C.C. No. 8.784.398 de Barranquilla, en calidad de Representante Legal de MULTILOTERIAS S.A.S., con NIT. 802.014.861-5, correspondiente a la Reclamación No. BAR- 0866. El recurrente solicita se modifique la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 y se acepte la totalidad del valor reclamado por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000,00) m/cte., argumentando que al momento de la apertura de la cuenta de ahorros en INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., la compañía no contaba con oficina en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual se le solicitó realizar las consignaciones en la cuenta corriente que poseía INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. en Bancolombia S.A., para luego efectuar el traslado a la cuenta de ahorros de MULTILOTERIAS S.A.S. en la intervenida; de esa manera, MULTILOTERIAS S.A.S. consignó la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,00) m/cte., cuyos soportes de consignación se adjuntan al recurso y que no fue reconocida por la Liquidación. Una vez revisados los soportes remitidos por el recurrente y los soportes contables de la intervenida, se evidenció que le asiste razón al recurrente, por lo tanto se modificará el Anexo No.3.1 "Cuentas de Ahorros" de la Resolución No. 001 del 16 del febrero 2016, adicionando al valor reconocido la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,00) m/cte., teniendo en cuenta que en efecto se realizaron por parte del recurrente las consignaciones en la mencionada "cuenta puente" por el monto de la referida suma con la finalidad de ser trasladada a la cuenta de ahorros a su nombre constituida en la intervenida. Por lo anterior, la Liquidación determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado.

12.- Recurso Radicado No. 013, presentado por YAGO PALAO TIRADO identificado con C.E. No. 370.308 correspondiente a la Reclamación extemporánea No. BOG-2356. El recurrente solicita sea aceptada su reclamación en consideración a que durante el período estipulado para reclamar se encontraba fuera del país y no se tuvo en cuenta los medios de notificación de personal que no reside en el país. Respecto a lo anterior, se considera pertinente CONFIRMAR la decisión de RECHAZO de la reclamación, de conformidad con lo manifestado en el considerando NOVENO de la presente Resolución. En todo caso, es de agregar que el proceso liquidatorio de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., se rige por lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, el cual señala una forma específica de emplazar a los acreedores, independientemente que se encuentren dentro o fuera del país, y un término para presentar las reclamaciones, con la advertencia de que una vez vencido éste, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

Cabe resaltar que, conforme a lo señalado por el Decreto 2555 de 2010, aquellas reclamaciones presentadas en forma extemporánea y que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad, como es la correspondiente a la del recurrente, serán registradas dentro del pasivo cierto no reclamado y su pago se efectuará, cuando se hayan cancelado las acreencias reconocidas excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, en la medida que las disponibilidades de recursos lo permitan.

13.- Recurso Radicado No. 015, presentado por LIBARDO ALFONSO SOLANO ACOSTA, identificado con C.C. No. 7.400.329 de Barranquilla, correspondiente a la Reclamación No. BAR-1598. El recurrente solicita que se modifique el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No.001 del 16 de febrero de 2016, adicionando la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($66.371.886,00) m/cte., y que no le sea descontado de su acreencia el valor cancelado correspondiente al Seguro de Depósitos. Frente a lo expuesto por el recurrente, es importante resaltar que el Seguro de Depósitos tiene por finalidad garantizar a los ahorradores la recuperación total o parcial de sus dineros hasta por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte., por persona, ante la eventual liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras, por lo que su pago constituye jurídicamente la devolución del total o parte del dinero perteneciente al ahorrador, y por tanto no es posible no descontar del valor reconocido el pago efectuado por concepto de Seguro de Depósitos. Así mismo, es de

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destacar que cualquier pago efectuado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN - por concepto de Seguro de Depósitos, implica por disposición legal la subrogación automática de esa entidad por el equivalente del valor pagado al ahorrador o depositante, motivo por el cual la Liquidación deberá cancelar dicho monto al Fondo.

Ahora bien, respecto a la solicitud de modificación y adición de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($66.371.886,00) m/cte., es de indicar que éstos no fueron reconocidos dentro de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, por cuanto corresponden al pago del Seguro de Depósitos, cancelado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN - al titular y a los cotitulares de cada uno de los siguientes CDT's, tal como se describe a continuación:

Nombre del Titular o Cotitular Identificación No. CDT

Valor pagado por concepto de Seguro de Depósitos

Heyleen María Solano Jiménez C.C. No. 22.667.875 05501030043124 $20.000.000.00

Luis Carlos Solano Jiménez C.C. No. 72.303.667 05501030041879 $12.925.006.00

Libardo Alfonso Solano Acosta C.C. No. 7.400.329 05501030043124 $18.575.608.00

Libardo Alfonso Solano Castillo C.C. No. 72.005.400 05501030044114 $20.000.000.00

TOTAL PAGO FOGAFIN POR SEGURO DE DEPÓSITOS: $71.500.615.00

En virtud de lo anterior, se determina NO REPONER lo solicitado en el recurso.

14.- Recurso Rad. 019, presentado por FERNANDO MONTES RAMIREZ, identificado con C.C. No. 10.072.260 de Pereira, correspondiente a la Reclamación No. PER-0585. El recurrente solicita se registre su nombre y cédula en el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que fue él quien presentó la reclamación y no la cotitular, ORFRADY ARELIS RIOS MONTES con C.C.42.112.882, a nombre de quien se reconoció la acreencia. Una vez revisada la reclamación y el Anexo en mención, se evidencia que le asiste razón al recurrente, por lo tanto se modificará el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, incluyendo el nombre del reclamante en reemplazo de la cotitular de los títulos reclamados. Por lo anterior se determina REPONER lo solicitado en el recurso.

15.- Recurso Radicado No. 024, presentado por WILSON VALDIVIESO CARVAJAL, identificado con C.C. No. 13.847.864 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación No. BUC-0213. El recurrente solicita se modifique el Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, cambiando el valor reconocido a su nombre de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.675.955.233,86) m/cte., por la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.688.958.606.84) m/cte., que incluye el valor del capital más intereses hasta la fecha de la intervención descontando lo cancelado por concepto de Seguro de Depósitos. Al respecto, es preciso señalar que efectuada una revisión a los registros contables de la concursada, se evidenció que el valor real a reconocer al recurrente es la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($1.689.032.311,23) m/cte., por lo cual es procedente REPONER el recurso en lo solicitado. Así las cosas, se

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efectuará en ese sentido la modificación del Anexo No. 3.2 "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

16.- Recurso Radicado No. 028, presentado por MELIZA RUEDA ALVAREZ, identificada con C.C. No. 63.452.262 de Bucaramanga, correspondiente a la Reclamación extemporánea No. BOG-2436. La peticionaria manifiesta que presentó el formulario de reclamación para solicitar la devolución del dinero depositado en dos cuentas de ahorro que se encuentran a nombre de Juan José Rueda Álvarez y Ana María Ariza Rueda, pero que no figura dentro de los acreedores reconocidos, por lo que consulta que debe hacer para recuperar el dinero ahorrado en esas dos cuentas. Frente a lo expuesto, se informa a la señora MELIZA RUEDA ALVAREZ que, el proceso liquidatorio de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., se rige por lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, el cual determina un término para presentar las reclamaciones oportunamente. En este caso, se determinó el período para presentar las reclamaciones dentro del plazo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 4 de enero de 2016, con la advertencia de que una vez vencido éste, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. Pues, bien, como quiera que la reclamación de la señora MELIZA RUEDA ALVAREZ fue presentada el día 8 de febrero de 2016, tiene el carácter de extemporánea y por tanto no puede ser incluida dentro de los acreedores reconocidos. Por lo anterior, la Liquidación determina CONFIRMAR el RECHAZO de la reclamación presentada, de conformidad con lo manifestado en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

Cabe resaltar que, conforme a lo señalado por el Decreto 2555 de 2010, aquellas reclamaciones presentadas en forma extemporánea y que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad, como es la correspondiente a las cuentas de ahorro a nombre Juan José Rueda Álvarez y Ana María Ariza Rueda, serán registradas dentro del pasivo cierto no reclamado y su pago se efectuará, cuando se hayan cancelado las acreencias reconocidas excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, en la medida que las disponibilidades de recursos lo permitan.

17.- Recurso Radicado No. 031, presentado por MARÍA JIMENA CORTES RODRÍGUEZ, identificada con C.C. No. 36.309.233 de Neiva, correspondiente a la Reclamación No. NEI-2297. La recurrente solicita el reintegro del dinero producto de la cancelación del CDT No. 0550106042410 realizada el 18 de noviembre de 2015 por valor de $4.663.822,54, suma que la cliente no retiró debido a que constituiría un nuevo CDT con el producto de la cancelación de capital e intereses del título mencionado y realizaría un incremento de capital el 19 de noviembre de 2015, pero debido a la intervención de la entidad por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 18 de noviembre de 2015, no fue posible retirar el dinero ni constituir el nuevo título. Por otro lado, precisa que tenía vigente a la fecha de la intervención el CDT No. 055001060044150, por valor de $7.073.362, el cual fue cancelado por FOGAFIN, y, por ello solo presentó reclamación por el valor del CDT cancelado el día 18 de noviembre de 2015. En cuanto a lo expuesto por la recurrente, es de indicar que, una vez revisados los soportes contables se evidenció que le asiste razón a la recurrente, por lo que la Liquidación determina procedente REPONER en lo solicitado. Así las cosas, se reconocerá a la recurrente la suma de $4.663.822.54 solicitada en su reclamación dentro del Anexo No. 4 "Devolución de Dineros de Propiedad de Terceros" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

18.- Recurso Radicado No. 032, presentado por JAIME EDUARDO DE LAS SALAS, identificado con C.C. No. 85.458.176 en calidad de Representante Legal de J.I. INVERSIONES S.A.S., con NIT 900.543.232-7, correspondiente a la Reclamación No. BOG-0237. El recurrente solicita que la suma de $149.152.719.57 reconocida en el Anexo No. 3.1 "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, le sea reembolsada por provenir de una operación de crédito de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. con recursos redescontados de FINAGRO, o en subsidio, sea reembolsada a FINAGRO, con el fin exclusivo de amortizar el crédito otorgado, toda vez que se trata de recursos públicos. Así mismo, indica el recurrente que el crédito le fue otorgado para la ejecución de un proyecto de siembra e instalación de sistema de riego en

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cultivo de palma Africana, y que la devolución de los recursos es necesaria para ejecutar dicho proyecto y no se siga causando perjuicios económicos a la sociedad.

Respecto a lo expuesto por el recurrente, se observa que el recurso hace referencia única y exclusivamente a una solicitud de un pago preferencial de la suma reconocida, argumentando que los dineros corresponden a una operación de crédito de redescuento con una entidad pública. Sobre el particular, es de señalar que, los recursos de la operación de crédito fueron desembolsados a través de una cuenta de ahorros que se encontraban en cabeza exclusiva de la compañía recurrente, eran de su libre disposición y ésta se encontraba facultada para darle la administración que considerara adecuada, para la implementación del proyecto agropecuario desarrollado por la recurrente.

De otra parte, cabe resaltar que, el proceso de liquidación forzosa administrativa que adelanta INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A., es un proceso concursal que se rige por el principio de igualdad de los acreedores, con fundamento en el cual se convoca a la totalidad de los acreedores de la entidad intervenida con el fin de que hagan valer sus acreencias dentro del proceso y para que sus acreencias sean canceladas de conformidad con el procedimiento establecido y con la prelación de pagos establecida por la ley.

Así las cosas, uno de los principios rectores del procedimiento establecido por la ley y para adelantar el proceso liquidatorio es garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores. En ejecución de dicho principio de igualdad, el Liquidador debe pagar los créditos reconocidos en igualdad de condiciones a todos los acreedores, lo que implica que la devolución de los recursos correspondientes a las acreencias reconocidas debe efectuarse al mismo tiempo y en la misma proporción a todos los acreedores reconocidos dentro de la misma categoría, y con la prelación establecida por la ley, consistente en cancelar primero las acreencias correspondientes a los bienes excluidos de la masa, luego las acreencias correspondientes a los bienes de la masa y por último el pasivo cierto no reclamado.

En este sentido, es oportuno señalar que, el numeral segundo del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indica que con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella, y los reclamantes que a su vez sean deudores de la intervenida, no podrán realizar compensación alguna y deberán restituir o pagar a favor de la entidad las sumas que adeudan y someterse al reconocimiento y pago de su acreencia conforme a las normas que regulan el proceso de liquidación.

Por lo expuesto, y con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, se determina NO REPONER el recurso en lo solicitado, pues el principio de igualdad de los acreedores se estaría violando en el evento de acceder a la petición formulada por el recurrente.

19.- Recurso Radicado No. 034, presentado por LEONEL DE JESUS GONZALEZ RESTREPO, identificado con C.C. No. 8.319.889, en calidad de Representante Legal de AGENCIAS Y REPRESENTACIONES LTDA., con NIT 890.903.994, correspondiente a la Reclamación No. BOG-1158. El recurrente solicita se le reconozca la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000.00) m/cte., en el Anexo No. 3.1 "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, producto de siete (7) consignaciones realizadas durante el año 2015, por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) m/cte., cada una, efectuadas en la cuenta corriente a nombre de INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., en Bancolombia S.A., para ser abonadas a la cuenta de ahorros constituida por la sociedad reclamante en la intervenida. Señala que con corte al 31 de diciembre de 2015, había consignado la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) m/cte., de los cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN -, canceló la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000.00) m/cte., quedando pendiente por devolver la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000.00) m/cte. Una vez revisados los soportes contables y la información remitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —

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FOGAFIN -, se evidenció lo siguiente: 1) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN — informó que canceló la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00) m/cte., a favor de la sociedad AGENCIAS Y REPRESENTACIONES LTDA. 2) El cheque No. 6926685, por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) m/cte., consignado el 29 de mayo de 2015, no fue hecho efectivo, por cuanto fue devuelto por Bancolombia S.A., por error en el endoso. 3) La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.00) m/cte., efectivamente fue consignada por la sociedad AGENCIAS Y RECLAMACIONES LTDA., en la cuenta puente de Bancolombia S.A., y la cual se encontraba pendiente por abonar en la cuenta de ahorros a nombre de la sociedad reclamante al momento de expedirse la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

En razón a lo anterior, se determina procedente REPONER PARCIALMENTE el recurso en lo solicitado, razón por la cual se reconocerá al recurrente, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.00) m/cte., que se adicionará al valor inicial que le fue reconocido en el Anexo 3.1 "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

20.- Recurso Radicado No. 039, presentado por MAURICIO LOBO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 79.230.493, obrando en nombre propio y como Apoderado de los señores ROBERTO LOBO RODRIGUEZ y MARÍA CLEMENCIA LOBO RODRÍGUEZ, correspondiente a la reclamación No. BOG-2139. El recurrente solicita se reponga la decisión de rechazo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual aporta Poder Especial, debidamente conferido por el señor Roberto Lobo Rodríguez, en el cual se corrige el error numérico que presentaba el documento inicialmente allegado; así mismo, anexa la Certificación Notarial No. 06 expedida el 5 de mayo de 2016 por la Notaria 62 del Círculo de Bogotá, en la que consta el trámite del proceso de sucesión de los padres de los reclamantes, titulares de los CDT's objeto de la reclamación. Con la presentación de los mencionados documentos, se legitima en la causa por activa, por lo que se determina procedente REPONER el recurso en lo solicitado. Una vez revisada dicha reclamación con los soportes contables, ésta debe ACEPTARSE, por lo que se modificará el Anexo No. 3.2. "Certificados de Depósito a Término" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de precisar la aceptación de la reclamación en comento y señalar el valor reconocido, el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($51.185.221,10) m/cte., teniendo en cuenta que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras — FOGAFIN -, canceló la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) m/cte., por concepto de Seguro de Depósitos.

21.- Recurso Radicado No. 040, presentado por ADRIANA GOMEZ GOMEZ, identificada con C.C.No.35.502.411 de Suba, correspondiente a la Reclamación No. BOG-2095, la cual fue rechazada en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016 por cuanto no consta que la reclamante sea la titular del Certificado de Depósito a Término reclamado. La reclamante presenta carta del endoso del CDT efectuado a su favor por parte del representante legal de la sociedad 5G Industrias Corp, titular del CDT en mención, según los registros de la concursada.

Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente:

a.- Conforme al Reglamento del Certificado de Depósito a Término, el cual consta en el reverso del título que presenta la reclamante, "EL TENEDOR LEGITIMO de este Certificado podrá transferirlo de acuerdo con las normas legales vigentes para los títulos nominativos, por el endoso y entrega al nuevo beneficiario, pero para que la transferencia surta efectos respecto a la compañía y a terceros, deberá anotarse dicha transferencia en el libro de registro de la Oficina de la Compañía que hubiere expedido el certificado. La Compañía podrá, siempre que lo juzgue conveniente, exigir que la firma del transferente se autentique, ya sea en el Título mismo o en carta de traspaso."

Ahora bien, revisados los archivos de la Compañía la transferencia del Certificado de Depósito a Término a favor de la recurrente no se encuentra inscrita en el libro de registro

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de INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, por lo que dicha transferencia no ha surtido efectos respecto a la compañía ni respecto a terceros. Así mismo, se deja constancia que no se encontró en los archivos de la entidad intervenida ningún documento en el que la sociedad a nombre de la cual figura el título reclamado haya informado a la entidad intervenida sobre la transferencia del mismo a favor de la reclamante.

b.- De conformidad con lo manifestado en el considerando séptimo precedente, la prueba sumaria de la existencia de la acreencia a favor del titular debió haberse presentado en el momento de la reclamación y no con posterioridad, razón por la cual no se puede invocar como argumento de reposición, el advenimiento de una nueva prueba documental para impugnar la graduación y calificación contenida en la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, pues al recurrente le está vedado aportar nuevas pruebas que no fueron incluidas en la reclamación inicial para ejercer el recurso.

Pues bien, la recurrente con el recurso allegó una comunicación de fecha 25 de enero de 2016 y cuyo contenido fue reconocido notarialmente el día 18 de mayo de 2016, mediante la cual la sociedad titular a nombre de la cual figura el título reclamado, informa sobre la transferencia del mismo a favor de la reclamante.

Con la anterior documentación se confirma que a la fecha de la presentación de la reclamación por parte de la recurrente, ésta no era titular del Certificado de Depósito a Término reclamado, hecho que dio lugar al rechazo de la reclamación. Por lo demás, dicha documentación debió existir y presentarse al momento de la reclamación y no con el recurso, conforme lo señala el considerando séptimo de la presente Resolución.

Por lo anterior, se determina NO REPONER el recurso.

En mérito de lo anteriormente expuesto el Liquidador de INTERNACIONAL COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO S.A. en Liquidación.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER de conformidad con la argumentación expuesta, en el Considerando Décimo, los recursos radicados bajo los Nos. 001, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 012, 019, 024, 031 y 039.

SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE de conformidad con la argumentación expuesta, en el Considerando Décimo, el recurso radicado bajo el No. 0034.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión de RECHAZO de las reclamaciones relacionadas con los recursos radicados bajo los Nos. 002, 013 y 028, de conformidad con la argumentación expuesta en el Considerando Décimo.

CUARTO: NO REPONER de conformidad con la argumentación expuesta, en el Considerando Décimo, los recursos radicados bajo los Nos. 008, 010, 015, 032 y 040.

QUINTO: MODIFICAR Y ADICIONAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo y la cláusula primera, el Anexo No. 1 de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de incluir COMO ACREDITADAS las legitimaciones en la causa por activa, para presentar reclamación, las contenidas en el ANEXO No. 1 de la presente Resolución, referidas a los recursos radicados bajo los Nos. 003, 004, 005, 009 y 039.

SEXTO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo, el Anexo No. 2 de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de excluir COMO NO ACREDITADAS las legitimaciones en la causa por activa, para presentar reclamación, las contenidas en el ANEXO No. 1 de la presente Resolución, referidas a los recursos radicados bajo los Nos. 003, 004, 005, 009 y 039.

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SEPTIMO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo y la cláusula primera, en relación con el recurso No. 006, el !tem No. 36 del Anexo No. 1 Numeral 1.2. "Legitimación en la Causa por Activa — Personas Naturales — Poderes Acreditados" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en el sentido de corregir los apellidos del reclamante, en los términos contenidos en el ltem No. 6 del ANEXO No. 1 de la presente Resolución.

OCTAVO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo y la cláusula primera, en relación con los recursos radicados bajo los Nos. 003, 004, 005, 012 y 034, el Anexo No. 3.1. "Cuentas de Ahorro" de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en los términos contenidos en el ANEXO No. 2 de la presente Resolución, respecto al reconocimiento de las reclamaciones allí descritas, las que se entenderán como adicionadas en el Anexo No. 3.1.

NOVENO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo y la cláusula primera, en relación con los recursos radicados bajo los Nos. 001, 003, 007, 009, 019, 024 y 039, el Anexo No. 3.2. "Certificados de Depósitos" " de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016, en los términos contenidos en el ANEXO No. 3 de la presente Resolución, respecto al reconocimiento de las reclamaciones allí descritas, las que se entenderán como adicionadas en el Anexo No. 3.2.

DECIMO: MODIFICAR de conformidad con lo expuesto en el Considerando Décimo y la cláusula primera, en relación con el recurso radicado bajo el No. 0031, el Anexo No. 4 "Devolución de Dineros de Propiedad de Terceros", respecto al reconocimiento de la reclamación allí descrita, la que se entenderá como adicionada en el Anexo No. 4.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que se realicen los ajustes contables conforme a lo dispuesto en la presente Resolución y se tengan por incorporados los derechos repuestos en los Anexos Nos. 3.1, 3.2 y 4 de la Resolución No. 001 del 16 de febrero de 2016.

DÉCIMO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. .

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

L1 HOLLMA

1., E. ORTIZ ONZÁLEZ LIQUIDADOR

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