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CONCEPTO: Hay una noción: El derecho internacional privado resuelve o comprende a las relaciones jurídicas iusprivastistas que tienen elementos extranjeros Objeto del DIP: Regular relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros. Finalidad: Es doble, la protección del sujeto privado en un mundo globalizado y la protección de los estados. AUTONOMIA: - Tiene autonomía academica. - Tiene autonomía científica: Tiene sus propios principios y métodos. - No tiene autonomía normativa: Las normas están desperdigadas por todos lados. En algunos países si hay porque tienen códigos de derecho internacional privado. Por ej: el de Suiza o Venezuela. - No tiene autonomía jurisdiccional. No hay tribunal de DIP. CONTENIDO DEL DIP - Tipo de normas: Norma jurídica directa : Todas las normas tienen un antecedente o hipótesis o un tipo legal y una consecuencia jurídica. Normas materiales o directas: Anudan una solución o consecuencia al antecedente. Resuelven sustancial o materialmente la relación jurídica con elementos extranjeros. Hay en el código civil sobre todo en materia de capacidad de las personas. Pero la mayoría están en convenciones. Ej.: Art. 138 y 139 CC. Toda persona que siendo capaz en su domicilio de origen mudara su domicilio en la república, sigue siendo capaz aunque de acuerdo a las leyes de la republica fuera incapaz. Normas de conflicto o indirectas : Tiene un hipótesis o antecedente que es una categoría genérica, un instituto de derecho o un conjunto de relaciones, y una consecuencia jurídica que no es directa o material. Entre el antecedente y el consecuente está el punto de conexión. El punto de conexión es el recurso técnico especial que permite localizar a la relación jurídica en un

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CONCEPTO:

Hay una noción: El derecho internacional privado resuelve o comprende a las relaciones jurídicas iusprivastistas que tienen elementos extranjeros

Objeto del DIP:

Regular relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros.

Finalidad: Es doble, la protección del sujeto privado en un mundo globalizado y la protección de los estados.

AUTONOMIA:

- Tiene autonomía academica.- Tiene autonomía científica: Tiene sus propios principios y métodos.- No tiene autonomía normativa: Las normas están desperdigadas por todos lados. En

algunos países si hay porque tienen códigos de derecho internacional privado. Por ej: el de Suiza o Venezuela.

- No tiene autonomía jurisdiccional. No hay tribunal de DIP.

CONTENIDO DEL DIP - Tipo de normas:

Norma jurídica directa : Todas las normas tienen un antecedente o hipótesis o un tipo legal y una consecuencia jurídica. Normas materiales o directas: Anudan una solución o consecuencia al antecedente. Resuelven sustancial o materialmente la relación jurídica con elementos extranjeros. Hay en el código civil sobre todo en materia de capacidad de las personas. Pero la mayoría están en convenciones. Ej.: Art. 138 y 139 CC. Toda persona que siendo capaz en su domicilio de origen mudara su domicilio en la república, sigue siendo capaz aunque de acuerdo a las leyes de la republica fuera incapaz.

Normas de conflicto o indirectas: Tiene un hipótesis o antecedente que es una categoría genérica, un instituto de derecho o un conjunto de relaciones, y una consecuencia jurídica que no es directa o material. Entre el antecedente y el consecuente está el punto de conexión. El punto de conexión es el recurso técnico especial que permite localizar a la relación jurídica en un espacio jurídico determinado. Los puntos de conexión por lo general se refieren a: La nacionalidad, domicilio, lugar de celebración. Según si se regula al sujeto, a las cosas o a los actos jurídicos.Algunos se anclan en el pasado a través de adverbios como “Ultimo”. Las normas indirectas resuelven indirectamente el caso planteado. Determinan el ordenamiento jurídico llamado a resolver. Se supone que es el ordenamiento jurídico que más se corresponde con la naturaleza jurídica de la relación jurídica planteada. Ej.: La sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante.

Pueden clasificarse en:- Acumulativos: Iguales o desiguales. - No acumulativos: Pueden ser simple o condicionante. Alternativos (puedo elegir el que quiero) o

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subsidiarios (El legislador me da un orden).- Relativos a los bienes, personas o actos jurídicos.- Mutables o fijos.

Normas de policía: El legislador dice que a esa relación jurídica con elementos extranjeros se le aplica derecho interno por cuestiones superiores, por fines de orden público. Ej.: 604 de la ley de navegación: Todo contrato de transporte fluvial que principie o termine en un puerto argentino la responsabilidad civil del transportista por daño a la persona o equipaje transportado va a ser regido por la ley argentina sean los transportados nacionales o extranjeros.

FUENTES:

Estas son las fuentes que orbitan en el ámbito de las RRJJ con elementos extraños al derecho local.

- Interna: Códigos de fondo, procesales, leyes registrales.- Convencional: En espacios integrados, por ej.: dentro del Mercosur, un chileno con un

argentino.- Transnacional: En los espacios integrados (no hay en Argentina)

Los tratados internacionales son primero, por jerarquía de fuentes. Acuerdos bilaterales son de jerarquía superior a los multinacionales porque se los considera ley másyt especial.Fuente aplicable = Analisis de ámbitos:

- Material: Materia sobre la que debo resolver.- Territorial: Paises involucrados.- Temporal: En que momento se interpone la demanda (Para ver si hay un tratado o

convenio vigente)

Como las normas de conflicto hacen que un juez tenga que recurrir a ordenamientos jurídicos extraños, se han planteado 5 conflictos:1) Determinación o aplicación del derecho extranjero2) Fraude3) Calificaciones4) Cuestión previa5) Reenvío6) Orden público internacional (no es un conflicto pero impide la aplicación del derecho extranjero)

APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO:

Es necesario determinar la naturaleza jurídica del derecho extranjero y luego ver que tratamiento procesal se le da.

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La naturaleza jurídica para la teoría normativista plantea que el derecho es derecho y es extranjero. Para otro es derecho extranjero pero siempre y cuando se incorpore a la legislación local antes (universidad de Yale).La teoría realista dice que es un hecho. Otros dicen que es un hecho notorio (Goldschmidt), por lo tanto el hecho en sí es la sentencia que con mayor grado de probabilidad dictaría el juez cuyo derecho resulta aplicable.

El régimen procesal según la teoría que se adopte dirá que el derecho extranjero no necesita ser probado porque se aplica de oficio. Sera así cuando sea un derecho y extranjero o cuando sea derecho y se incorpore y también cuando sea un hecho notorio.De lo contrario se dira que se debe alegar y probar el derecho extranjero si se cree que es un hecho.

Para la CIDIP 2 es derecho y se aplica de oficio, tal como lo usarían los jueces de aquel lugar (teoría del uso jurídico). (Para Feldstein es hecho nortorio en la CIDIP 2). El tratado de Montevideo dice que se aplica de oficio pero que las partes si quieren pueden alegarlo y probarlo.

En nuestra fuente interna el art. 13 CC dice que “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptuándose las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial. Choca con otras normas, por ej el art. 377 del CProc “Art. 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.”Según esa norma el juez de oficio puede aplicar el derecho extranjero. Y como esta hay más normas. Por eso la doctrina esta conteste en que el Art 13 tiene una postura equivocada y debería derogarse. ARTICULO 2595 (Nuevo código civil).- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate; c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adapta- Miércoles 8 de octubre de 2014 Primera Sección - Suplemento BOLETIN OFICIAL Nº 32.985 83 ciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

FRAUDE: Artilugio para eludir una ley que normalmente resultaría aplicable. La aparición del

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fraude como problema se nutre de 2 casos franceses, el de la pareja Vidal, y el de la duquesa de Caramanchimay. Son relativos a personas que se querían divorciar pero en Paris no se podía. Los Vidal habiendo vivido siempre en Paris se nacionalizaron en un Canton suizo, se divorciaron, volvieron a Paris y la señora se volvió a casar. Luego de una denuncia ese matrimonio se declaro nulo por mediar impedimento de ligamen. El de la duquesa, ella estaba casada con un Conde, se fue a Alemania se divorcio y se caso alla. El Conde pidió la nulidad y la justicia francesa le dio la razón de que el divorcio es nulo y el matrimonio también. El fraude tiene 2 elementos y una consecuencia. Elemento subjetivo (animus) y objetivo (corpus). Objetivo es la ejecución de una seria de actos que vistos individualmente son licitos pero todos juntos configuran un ilícito, y el subjetivo es la intencionalidad del sujeto que ejecuta esos actos para eludir ese régimen jurídico. La consecuencia es aplicar el derecho que realmente era aplicable y que intentaron eludir mediante sus maniobras. En nuestra fuente interna hay normas sobre fraude en el 1207 y 1208 CC. Y la 124 de la ley de soc comerciales. En los tratados de Montevideo no hay normas relativas al fraude. En la CIDIP 2 si.

CALIFICACIONES:

Calificación es la definición de la categoría jurídica del antecedente de la norma de conflicto. El juez que debe explicar derecho extranjero debe determinar cómo es la categoría jurídica, el instituto, en el otro derecho. Por ejemplo, un juez español que tiene que usar derecho argentino en cuanto a la sucesión, primero tiene que ver que es la sucesión en Argentina, a ver si es similar a como es en su país o como es.¿Qué categoría usa? ¿La de su derecho? ¿La del derecho del país del cual debe aplicar el ordenamiento jurídico? ¿O se deben crear categorías comunes a todos en el ámbito internacional privado?Las teorías son muchas:- La primera es calificar de acuerdo según la lex fori: Es decir calificar de acuerdo a su propio ordenamiento. Muchas veces resulta insuficiente porque las categorías jurídicas suelen ser insuficientes. - Otra posibilidad es calificar de acuerdo a la lex causae: Si la norma de conflicto me remite a otro ordenamiento jurídico, son las categorías de ese ordenamiento jurídico la que me sirve para calificar el instituto. Es la lex causae viva, la que se usa en el momento, es fallar como lo haría un juez en ese momento, como decía Goldschmidt. - Calificar según lex autárquica apriorística: Autarquica porque no me importan los ordenamientos internos ni la lex fori ni la lex causae. Lo defino a priori, racionalmente, sin tomar en cuenta otros ordenamientos. Es un modelo matemático. Puede venir ya en un convenio para el juez. - Calificar según lex autárquica empírica: Observemos que dicen todos los ordenamientos jurídicos acerca de las instituciones o categorías jurídicas que formen el antecedente de la norma y lo definamos por lo que la comunidad jurídica entiende por cada instituto. Si no hay consenso no hay definición. Es un modelo de campo. - Teoría de la coordinación: Primero vas a la lex fori, definis lo que es en la lex fori, y recurro a lo que dice la lex causae para completar la definición.

En nuestra fuente interna existen calificaciones autárquicas.

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Caso de la viuda maltesa: Una señora que se había casado en Malta y muere en una colonia francesa. Se casó sin convenciones, todos los bienes eran gananciales. El derecho francés le daba derecho a usufructo a ¼ de los bienes. La cuestión era si el usufructo era una cuestión sucesoria o una cuestión de derecho patrimonial matrimonial. Se inclinaron por esa última y le aplicaron el derecho interno de Malta. No hubo problema de reenvío.

Caso de las Letras de Cambio de Tennessee: Estas fueron libradas en Estados Unidos y controvertidas ante los tribunales alemanes, que debían aplicar derecho de Tennessee como derecho cambiario material, y derecho alemán - lex fori - como derecho aplicable al procedimiento. Según la calificación alemana, la prescripción pertenece al derecho material cambiario; según la anglosajona, al derecho procesal. Calificando el derecho cambiario según el derecho de Tennessee, las reglas de prescripción son inaplicables porque resultan procesales, y las cuestiones procesales están regidas por la lex fori alemana. Calificando el derecho procesal según el derecho alemán, tampoco se puede aplicar las normas de prescripción alemanas, porque éstas son de derecho cambiario. Así, pese a que tanto para el derecho alemán como para el de Tennessee, las letras eran prescriptibles, el Tribunal Supremo Alemán llegó a la conclusión de que eran imprescriptibles. Esta caso, según Boggiano, debería haberse resuelto por aplicación del derecho de Tennessee como un todo sistemático, consideran que el juez de Tennessee habría aplicado sin hesitación la calificación de prescripción como cuestión procesal, según su calificación de DIPr (basada en la lex causae), concluyendo en la aplicación del plazo de prescripción proporcionado por las reglas procesales del hipotético juez. El juez alemán debía, entonces, aplicar la prescripción que hubiese aplicado el juez de Tennessee, tomando el derecho de Tennessee como el todo sistemático de este derecho actualizado en la probable sentencia del juez extranjero (teoría del uso jurídico).

Caso Moka: La Camara de apelaciones no da por desistido un proceso a pesar de que se habían agotado los plazos de las prescripciones ya que hacerlo en este caso seria aplicar un excesivo ritualismo que implicaría renunciar al esclarecimiento de la verdad objetiva. Eso es asi porque el retardo de la parte actora no genero incertidumbre en los demandados acerca de la continuación del proceso y la intención de pagar el arraigo.

¿QUE SE ENTIENDE POR ORDEN PUBLICO?

Cada estado tiene principios de orden publico, que es:

- Territorial: Cada estado tiene el suyo.- Mutable: Lo que hoy es orden publico mañana puede no serlo.- Actual: Debe existir al momento que se dicta la sentencia. No se aplica retroactivamente.- Excepcional: No es la regla general. La solución del derecho extranjero debe ser

totalmente inatendible por el derecho local, no alcanzan meras discrepancias.

A veces se resuelve mas de una cuestión y puede aplicarse parcialmente.

Tenemos el orden publico interno argentino y orden publico internacional argentino. El primero es mas amplio y mas débil. El otro mas pequeño y mas fuerte.El interno rige para casos de derecho privado local. El internacional para casos locales e internacionales.El derecho privado extranjero puede violar el orden publico interno, pero jamas el internacional.

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Naturaleza jurídica:

- Conjunto de principios: Se infieren reglas a partir de las normas. Se aplica a posteriori.- Conjunto de disposiciones: Ya esta en un art. Determinado. Se aplica a priori. (normas de

policía)

Hay 2 corrientes:- Apriorística entiende que el legislador debe definir de entrada que es el orden publico. Por ej: lo que hizo Vélez en el art. 14 en el CC. Para la catedra todo se puede resumir al inciso 2. Le marca el camino al juez. Además orden publico es difuso y variable y por eso es difícil establecerlo a priori, se actualiza al momento en que el juez decide si la aplicación de una ley extranjera lo vulnera. - A posteriori: Se habla de cláusula de reserva o cláusula de escape. El orden publico se reserva como escape a la aplicación del derecho extranjero. El código proyectado responde a la concepción a posteriori. No se lo define, se da la libertad al juez de que decida si la aplicación del derecho extranjero vulnera al orden público o no.

La catedra sigue la concepción apriorística.

Unidad o pluralidad del orden público: Si se considera que el orden público internacional está adentro de lo que se entiende por orden público o si el orden público interno es distinto al orden público internacional.Pareciera que la concepción correcta es la unidad pero respetando las funciones. El internacional limita o excluye la aplicación extraterritorial de la ley y el interno limita o excluye la autonomía de la voluntad de las partes.

Caso Riopar: La Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial de la Republica del Paraguay, Riopar, adjudicataria de los bienes en aquel remate, que interpuso recurso extraordinario. La Corte dijo que la eficacia extraterritorial en la Republica Argentina de una resolución judicial dictada en Paraguay esta condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden publico del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. En este caso había sido vulnerado el debito proceso y por lo tanto afecta principios constitucionales que integran el orden publico y esa sentencia dictada en Paraguay no puede ejecutarse.

Caso Sola: Se trata de una viuda que quiere iniciar juicio sucesorio por el fallecimiento del marido con quien se había casado en Paraguay. El causante tenia un primer matrimonio no disuelto en Argentina. La legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina. En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 que, en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio

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anterior no disuelto legalmente (inc. e). El derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo al tiempo de la celebración de la segunda unión. En el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. El art. 4º del Protocolo adicional al Tratado establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. En este orden de ideas, cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad.El principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido en el derecho matrimonial positivo argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimoniosEn virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. Por lo tanto se le concede a la conyuge supérstite la legitimación para iniciar la sucesión de causante.

CUESTION PREVIA:

En las RRJJ con elementos extranjeros que se pueden plantear, el juez antes de resolver puede tener que resolver una cuestión previa para determinar las consecuencias que se derivan de la obligación jurídica principal. Y el problema es que derecho se le aplica a la cuestión previa. Por ejemplo un cónyuge que vive en Paraguay que le reclama alimentos a su marido que vive en Argentina, primero se analiza el vínculo matrimonial, su validez (cuestión previa) y luego se ocupa de los alimentos. Las posibles soluciones son resolver según:

Hay 2 grandes criterios para deslindar la cuestión previa sobre la principal y para jerarquizar cual es la mas importante:

- Logico/ideal: Se basa en condiciones. La cuestión principal es la condicionada y la cuestión previa es la condicionante. Se prioriza la cuestión previa.

- Procesal/Real: Se basa en la conducta de las partes en el proceso. El objeto de la demanda es la cuestión principal. Todo lo que no sea objeto de la demanda es cuestión previa. Prioriza la cuestión principal.

3 teorias sobre como elijo la ley aplicable a la cuestión previa:

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- Teoria de la unidad: Usa el criterio procesal/real. Privilegia la cuestión principal. Se fija que ley se aplica a la cuestión principal y a ese mismo derecho somete la cuestión previa.

- Teoria de la equivalencia: No jerarquiza. Hay paridad entre cuestión previa y principal. Se las resuelve como cuestiones independientes, aplicándole a cada una la norma indirecta correspondiente.

- Teoria de la jerarquización con imperio del DIPr: Jerarquiza por cirterio real. Primero resuelve la cuestión principal. A la cuestión previa le aplica la norma indirecta del derecho que resolvió la cuestión principal.

Caso PANOUCANAMALE: Un señor SOKALINGAM había sido adoptado en la India por un inglés. Se casa y tiene un hijo y luego fallece. Su padre antes de fallecer otorga un testamento en el cual deshereda al nieto. Fallece dejando bienes relictos en la Cochinchina que se rige por derecho francés. Cuando se plantea la sucesión el nieto se presenta e invoca derechos hereditarios según el derecho inglés. Según el derecho francés no tenía derechos si el adoptante tenía hijos legítimos. El juez francés de la Cochinchina analiza la cuestión previa, lo hizo según la lex causae, que era la ley de Francia porque las leyes de transmisión hereditaria dicen que los inmuebles se rigen por la ley del lugar donde se ubica. Resuelve la cuestión principal, la vocación hereditaria, según ley francesa que fue la que uso (lex causae coincide con lex fori). Por lo tanto, a pesar de que la adopción según la ley inglesa es válida, no lo es según la ley francesa en lo que se refiere a la sucesión que prohíbe a un francés de adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales. Por lo tanto no habiendo adopción valida tampoco hay derechos hereditarios.

Caso Grimaldi: Grimaldi, de nacionalidad y domicilio italiano, había adoptado a Concepcion Grimaldi también en Italia y con domicilio italiano. Muere el adoptante en Italia y su adoptada queda como única heredera. El causante deja un inmueble y una cuenta corriente en Argentina. Antes de analizar la vocación hereditaria, había que analizar la cuestión previa, la validez de la adopción. La Camara la considera valida según derecho italiano. El mismo derecho debio aplicar al bien inmueble, pero en cambio aplico mal el art. 10 CC, que se basa en la soberanía territorial pero para transmisiones entre vivos según la doctrina iusprivatista, considerando que era lo que correspondia para bienes inmuebles de una sucesión. Debio aplicar el 3283 CC, el cual si aplico a la cuenta corriente que la hija adoptiva de Grimaldi heredo. Pero para el inmueble aplico el derecho argentino que, como en esa época no existía el instituto de la adopción, tampoco nombraba al hijo adoptivo como heredero.

REENVIO:

Para resolver el problema de la referencia de la consecuencia jurídica de la norma de conflicto hay 3 teorias:

- Teoria de la referencia minima: La norma de conflicto refiere al ordenamiento interno.- Teoria de la referencia media o de la aceptacion: La norma de conflicto refiere a todo el

ordenamiento jurídico en tanto y en cuanto las normas internas quieran ser aplicables, es decir que digan que en caso de remisión al ordenamiento jurídico local será resuelto por las normas internas. Se intenta respetar la soberanía de cada estado.

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- Teoria de la referencia máxima o integral: Cuando una norma de conflicto refiere a un ordenamiento jurídico refiere al ordenamiento en su totalidad, normas internas y reglas de DIP.

Si se opta por la teoría de la referencia minima no puede haber problema de reenvio. Para que haya reenvio deben existir normas de conflicto de exportación, debe aceptarse la teoría de la referencia máxima, que los puntos de conexión de las normas sean distintos y que haya un conflicto negativo.

Se planteo el problema del reenvio en Europa a principios del siglo XX. Luego la doctrina le resta importancia porque propone la unificación por armonización. Caso Forgo: Forgo era un bávaro que fue a vivir a Francia, vivio toda su vida allí pero nunca cambio oficialmente su domicilio. Muere en Francia dejando una sucesión de cosas muebles. Sus parientes colaterales en Alemania querían heredarlos y en Francia las reclamaba el fisco. En Francia la norma remite a la ley del domicilio del causante. Con la teoría de la referencia máxima. En Alemania la ley decía que se rige por la ley de lugar de celebración que era en Francia. Hubo un reenvío. De Francia fue a Alemania y volvió al derecho francés. En nuestro código proyectado se incluye una norma que regula el reenvio en primer grado.Para la doctrina no hay una norma sobre reenvio. El art 3283, para alguna parte de la doctrina introduce el instituto de reenvío en primer grado.

Casos:Ingles domiciliado en Francia: Según la ley francesa la capacidad se rige por la nacionalidad pero según la ley inglesa se rige por el domicilio. Nadie resuelve.Francés domiciliado en Inglaterra: Cualquiera de las 2 le regula la capacidad. No hay reenvio, hay un conflicto negativo.

Grados del reenvío:

- 1er grado: La norma de conflicto del juez remite a la norma de conflicto de un segundo estado y la norma de conflicto de ese segundo estado vuelve a remitir al derecho de ese juez y ese derecho acepta el caso. Acepta aplicar la norma interna. Así está redactada la norma del anteproyecto. Para lograr aplicar puntos de conexión de 1er grado se deben incluir puntos de conexión subsidiarios.

- 2do grado: La norma de conflicto del juez remite a un ordenamiento jurídico de un segundo estado. La norma de ese estado remite al derecho interno de un tercer estado y ese resuelve.

- Doble reenvío: Una causante inglesa que fallece en Francia, domiciliada de hecho allí. El juez tiene que analizar la validez del testamento. De acuerdo a la ley inglesa la capacidad se rige por el domicilio. De acuerdo al derecho francés se rige por la nacionalidad. Aunque estaba domiciliada de hecho en Francia y no de derecho, el juez ingles decide aplicar el derecho francés porque ese era su último domicilio, aunque fuese de hecho.

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Lex causae: Es el derecho que resulta aplicable según la norma de conflicto.

Lex fori: Derecho del lugar del juez.

JURISDICCION:

Directa: Frente a un caso un juez tiene aptitud para entender el caso.Indirecta: Analisis que hace un juez sobre la competencia de otro juez de otro país para el reconocimiento y ejecución de la sentencia de aquel en su país. Tambien se da en casos de auxilio judicial, cooperación, etc.

La jurisdicción directa puede ser:

- Unica- Exclusiva- Concurrente:

Puede ser: Acciones personales competentes: Jueces: Cuya ley resulta aplicable; Del domicilio del

demandado; Prorroga (acuerdo de jurisdicción)

Criterios atributivos de jurisdicción en las normas:

1) Paralelismo: Es competente el juez cuya ley resulte aplicable.2) Fuero internacional del patrimonio: Es competente el juez de donde el demandado tenga

bienes.3) Domicilio del deudor: Competente el juez del domicilio del demandado.4) Prorroga: Acuerdo de partes para elegir al juez.