INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

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INSTRUMENTOS PBLICOS NOTARIALESEXTRAPROTOCOLARES(D. LEG. 1049 CAPTULO III -SECCIN PRIMERA:DISPOSICIONES GENERALES)

Artculo 94.-Clases de Actas extra - protocolares

Son actas extra - protocolares:

a) De autorizacin para viaje de menores.

b) De destruccin de bienes.

c) De entrega.

d) De juntas, directorios, asambleas, comits y dems actuaciones corporativas.

e) De licitaciones y concursos.

f) De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo N 674, Ley de Promocin de la Inversin Privada de las Empresas del Estado.

g) De sorteos y de entrega de premios.

h) De constatacin de identidad, para efectos de la prestacin de servicios de certificacin digital.

i) De transmisin por medios electrnicos de la manifestacin de voluntad de terceros; y,

j) De verificacin de documentos y comunicaciones electrnicas en general.

k) Otras que la ley seale

El notario llevar un ndice cronolgico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicar en la periodicidad, medios u oportunidad que seale el reglamento, a las autoridades respectivas.

Artculo 95.-Clases de certificaciones

Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedicin de copias certificadas.

c) La certificacin de firmas.

d) La certificacin de reproducciones.

e) La certificacin de apertura de libros.

f) La constatacin de supervivencia.

g) La constatacin domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

Artculo 96.-Incorporacin al Protocolo

Las actas y certificaciones a que se contraen los artculos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumplindose las regulaciones que sobre el particular rigen.

Son tambin susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten.

Artculo 97.-Autorizacin de Instrumentos Extra - protocolares

La autorizacin del notario de un instrumento pblico extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realizacin del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripcin de documentos, confirindole fecha cierta.

ACTAS EXTRAPROTOCOLARES (SECCIN SEGUNDA)

Artculo 98.-Definicin

El notario extender actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra funcin.

Las actas podrn ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observacin.

Artculo 99.-Identificacin del notario.

Antes de la faccin del acta, el notario dar a conocer su condicin de tal y que ha sido solicitada su intervencin para autorizar el instrumento pblico extraprotocolar.

CERTIFICACIN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

(SECCIN TERCERA) Artculo 100.-Definicin

El notario certificar la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la direccin del destinatario, dentro de los lmites de su jurisdiccin, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolver a los interesados.

Artculo 101.-Cartas por correo certificado

El notario podr cursar las cartas por correo certificado, a una direccin situada fuera de su jurisdiccin, agregando al duplicado que devolver a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.

Artculo 102.-Responsabilidad del Contenido

El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representacin del remitente.

Artculo 103.-Registro cronolgico de Cartas

El notario llevar un registro en el que anotar, en orden cronolgico, la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresar la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.

EXPEDICIN DE COPIAS CERTIFICADAS (SECCIN CUARTA) Artculo 104.-Definicin

El notario expedir copia certificada que contenga la transcripcin literal o parte pertinente de actas y dems documentos, con indicacin, en su caso, de la certificacin del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, nmero de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

Artculo 105.-Responsabilidad del Contenido

El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representacin de quienes aparecen suscribindolo.

CERTIFICACIN DE FIRMAS (SECCIN QUINTA)

Artculo 106.-Definicin

El notario certificar firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

Carece de validez la certificacin de firma en cuyo texto se seale que la misma se ha efectuado por va indirecta o por simple comparacin con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.

Artculo 107.-Testigo a Ruego

Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo har una persona llevada por l a su ruego; en este caso el notario exigir, de ser posible, la impresin de la huella digital de aqul, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresin de la huella digital.

Artculo 108.-Responsabilidad por el Contenido

El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deber dejar constancia en la certificacin, salvo que constituya en s mismo un acto ilcito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.

Artculo 109.-Documento redactado en idioma extranjero

El notario podr certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de l se deriven.

CERTIFICACIN DE REPRODUCCIONES (SECCIN SEXTA) Artculo 110.-Definicin

El notario certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.

Artculo 111.-Facultad del Notario

En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podr denegar la certificacin que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.

CERTIFICACIN DE APERTURA DE LIBROS (SECCIN STIMA)

Artculo 112.-Definicin

El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley seale.

Artculo 113.-Formalidad en la Apertura de Libros

La certificacin consiste en una constancia puesta en la primera foja til del libro o primera hoja suelta; con indicacin del nmero que el notario le asignar; del nombre, de la denominacin o razn social de la entidad; el objeto del libro; nmeros de folios de que consta y si sta es llevada en forma simple o doble; da y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.

Todos los folios llevarn sello notarial.

Artculo 114.-Registro

El notario llevar un registro cronolgico de certificacin de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicacin del nmero, nombre, objeto y fecha de la certificacin.

Artculo 115.-Cierre y Apertura de Libros

Para solicitar la certificacin de un segundo libro u hojas sueltas, deber acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentacin de certificacin que demuestre en forma fehaciente su prdida.

Artculo 116.-Solicitud de Certificacin

La certificacin a que se refiere esta seccin deber ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditar su calidad de tal ante el notario.

PODERES (CAPTULO IV) Artculo 117.-Clases de Poderes

Los poderes ante notario podrn revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pblica.

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

El notario llevar un ndice cronolgico que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro.

Artculo 118.-Poder por Escritura Pblica

El poder por escritura pblica se rige por las disposiciones establecidas en la Seccin Primera del Ttulo II de la presente ley.

La modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deber ser informada por el notario que extienda la escritura pblica al notario donde se extendi la escritura de poder.

Artculo 119.-Poder Fuera de Registro

El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artculo anterior, sin requerir para su validez de su incorporacin al protocolo notarial.

Artculo 120.-Poder por Carta

El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.

Artculo 121.-Transcripcin de normas legales

Cuando en los poderes en escritura pblica y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicacin de su contenido y estn referidas a actos de disposicin u otorgamiento de facultades, el notario transcribir literalmente las mismas.

Artculo 122.-Modalidades de poder por Cuanta

El uso de cada una de estas modalidades de poder estar determinado en razn de la cuanta del encargo.

En caso de no ser ste susceptible de valuacin, regirn las normas sobre el derecho comn.INSTRUMENTOS PBLICOS EXTRAPROTOCOLARES(TUO Reglamento del Decreto Legislativo N 1049 - Decreto Legislativo del Notariado -DECRETO SUPREMO N 010-2010-JUS -CAPTULO X)

Artculo 39.-De la autorizacin de viaje de menores

Los notarios debern remitir a su respectivo Colegio y a la Direccin General de Migraciones en los meses de julio y enero de cada ao, el contenido de los ndices cronolgicos de autorizacin de viaje de menores al interior o exterior del pas, entregados en el semestre inmediato anterior.

Artculo 40.-De la certificacin

La certificacin a que hace referencia el inciso d) del artculo 94 del Decreto Legislativo podr extenderse en el mismo libro de actas o en instrumento extra protocolar, consignando los hechos y circunstancias que el notario haya verificado.

Antes de la extensin del acta, le corresponde al notario verificar que se ha cumplido con los estatutos en lo referente a la convocatoria y al qurum, bajo responsabilidad.

Artculo 41.-De los inventarios y subastas

La alusin expresa que hace el inciso f) del artculo 94 del Decreto Legislativo, al Decreto Legislativo N 674, no excluye la participacin del notario en cualquier otro tipo de subasta pblica o privada, siempre que sea requerida su participacin, en cuyo caso se regir por lo establecido en el artculo 98 del Decreto Legislativo.

Artculo 42.-De la constatacin de identidad

Entindase que el inciso h) del artculo 94 del Decreto Legislativo se encuentra referido a la prestacin de servicios de certificacin digital que brinden los colegios de notarios en la modalidad de entidad de certificacin, entidad de registro o verificacin y/o prestador de servicios de valor aadido.

La constatacin de la identidad a que se refiere el mencionado inciso h) del artculo 94 del Decreto Legislativo, deber ser efectuada para los efectos de la emisin, cancelacin y/o suspensin de certificados digitales, emitidos por los colegios de notarios o cualquier otra entidad pblica o privada que pudiera requerirlo, siempre dentro del marco de los acuerdos y/o convenios interinstitucionales suscritos. Para dichos efectos, el notario deber cumplir con lo siguiente:

1. Verificar la identidad de las personas a travs de su documento oficial de identidad, debiendo contrastar dicha informacin con la base de datos de ciudadanos que mantiene para tales efectos el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

2. En el caso de personas naturales representantes de personas jurdicas, adicionalmente a la verificacin y constatacin a que se alude en el inciso anterior, el notario verificar la idoneidad de los documentos que acreditan la constitucin de la persona jurdica, as como las facultades de su representante. En dichos supuestos, resulta necesario obtener los correspondientes certificados de vigencia emitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Pblicos.

3. En cualquiera de los casos sealados precedentemente, resulta indispensable el apersonamiento del solicitante, a fin que el notario pueda efectuar una verificacin personal de su identidad, as como de las capacidades fsicas y legales que sean exigibles.

Artculo 43.-De la transmisin por medios electrnicos

El acta de transmisin por medios electrnicos de la manifestacin de voluntad de terceros a que alude el inciso i) del artculo 94 del Decreto Legislativo, ser realizada tomando en consideracin lo siguiente:

1. En todos los casos dicha manifestacin de voluntad deber ser brindada de manera personal ante el notario correspondiente.

2. Necesariamente deber emplearse la tecnologa de firmas y certificados digitales debiendo tener en cuenta la legislacin de la materia y las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

3. Antes de recoger la manifestacin de voluntad, el notario deber haber acreditado la identidad del manifestante mediante el acceso a la base de datos de los ciudadanos en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

4. Deber obtenerse autorizacin expresa de la persona para la transmisin de su voluntad por medios electrnicos, as como poner en su conocimiento los alcances y/o limitaciones de dicha voluntad para la realizacin de actos jurdicos con terceros, dejando constancia de este hecho.

5. La manifestacin de voluntad podr ser recogida para la interaccin del manifestante por medios electrnicos tanto con entidades pblicas como privadas.

6. En cualquiera de los casos debe entenderse que la actuacin del notario se encuentra limitada a servir de canal para la transmisin de la voluntad del manifestante, corriendo por cuenta y cargo de dicho manifestante, las obligaciones y/o responsabilidades que pudieran derivarse de los actos jurdicos que realiza. En tal sentido, no se entender en ningn caso al notario como un intermediario entre ste y el destinatario de dicha manifestacin de voluntad.

Artculo 44.-De la comunicacin electrnica

Para los efectos del acta de verificacin de documentos y comunicaciones electrnicas a que se refiere el inciso j) del artculo 94 del Decreto Legislativo, se deber tener en cuenta lo siguiente:

1. El notario dar fe de la existencia y de lo que aparece como contenido de determinado documento o comunicacin electrnica, debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se produce la correspondiente verificacin.

2. En el caso de comunicaciones electrnicas, adicionalmente deber dejar constancia de la direccin electrnica del remitente y del destinatario, segn lo que figura en la mencionada comunicacin, as como la fecha y hora de envo o recepcin del documento.

3. Las actas notariales de verificacin de documentos y comunicaciones electrnicas en general, podrn ser admitidas como prueba en todo tipo de trmite y procedimiento administrativo o judicial.

4. El notario no asume responsabilidad por la autenticidad o legalidad del contenido del documento o comunicacin electrnica.

Artculo 45.-De la extensin de actas extraprotocolares

En la extensin de actas extra - protocolares a que se refiere el artculo 94 del Decreto Legislativo, el Notario podr ser asistido por personal idneo, sin que ello signifique la delegacin de sus funciones.

Artculo 46.-De las actas

Las actas a que se refiere el artculo 94 del Decreto Legislativo, podrn ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electrnicos, pudiendo expedirse o tramitarse por medios electrnicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas.

Para la validez de lo sealado en el prrafo anterior deber emplearse la tecnologa de firmas y certificados digitales, en todos los casos.

Artculo 47.-Del contenido de las actas extra protocolares

El notario deber extender las actas a que se refiere el artculo 98 del Decreto Legislativo en el momento del acto, hecho o circunstancia verificado. De no mediar oposicin, podr concluir posteriormente con la redaccin del acta, sobre la base de las notas tomadas por l, pudiendo los interesados comparecer a su despacho para la suscripcin de la misma.

No est prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnolgicos para dejar constancia de lo sucedido, como fotografas, filmacin, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilizacin y deje constancia de dicho hecho en el acta.

CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES (CAPTULO XI)

Artculo 48.-Del contenido y acompaados

Las cartas a que se refieren el artculo 100 del Decreto Legislativo, a solicitud del interesado, podrn ser acompaadas de otros documentos escritos de los que dejar expresa constancia el notario.

Artculo 49.-De la certificacin

Para la entrega de las cartas a que se refiere el artculo 100 del Decreto Legislativo, el notario adoptar los sistemas de reparto y distribucin que le permitan un adecuado cumplimiento de su funcin de certificacin, sin que la colaboracin de terceros implique una delegacin de sus funciones.

Artculo 50.-Del registro cronolgico

El registro cronolgico a que se refiere el artculo 103 del Decreto Legislativo, podr ser llevado en medios magnticos, en cuyo caso se aplicarn las disposiciones establecidas en el artculo 37 del presente Reglamento.

CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES (CAPTULO XII)

Artculo 51.-De la certificacin de la firma

Cuando el notario certifique una firma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el artculo 106 del Decreto Legislativo, deber emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certificacin.

Artculo 52.-De la certificacin de reproducciones

En la certificacin de reproducciones a que se refiere el artculo 110 del Decreto Legislativo, el notario verificar que dicha reproduccin sea idntica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante l.

Artculo 53.-Del cierre o apertura del libro

La solicitud de certificacin de apertura a que hacen referencia los artculos 112 al 116 del Decreto Legislativo, deber ser efectuada por la misma persona natural o su representante legal o apoderado debidamente facultados segn corresponda. El notario verificar la representacin invocada y la suficiencia de sus facultades bajo responsabilidad.

Artculo 54.-Clases de poderes

De acuerdo a las clases de poderes a que se refiere el artculo 117 del Decreto Legislativo, se establecen las siguientes cuantas:

1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada.

2. Ms de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro.

3. Ms de tres (3) UIT poder por escritura pblica.