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1 INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE EL TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS Y EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO Un estudio de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero y otros tratados bilaterales y multilaterales Lic. Hermes Navarro del Valle Febrero - 1994

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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL

DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE

EL TRASLADO DE PERSONAS SENTENCIADAS Y EL

CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

Un estudio de la Convención Interamericana para el

Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero y

otros tratados bilaterales y multilaterales

Lic. Hermes Navarro del Valle

Febrero - 1994

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D345.4

N322t Navarro del Valle, Hermes

El traslado de personas sentenciadas y el

cumplimiento de condenas penales en el extran-

jero: un estudio de la Convención Interamericana

para el Cumplimiento de Condenas Penales en el

Extranjero y otros tratados bilaterales y multila-

terales / Hermes Navarro del Valle. 1a. ed. --

San José, Costa Rica: ILANUD, 1994.

130p.

ISBN 9977-25-083-9

I. SENTENCIADO. II. SENTENCIAS.

EXTRANJERAS. III. TRASLADOS. IV. EJECUCION

DE CONDENAS EN EL EXTRANJERO.

V. LEGISLACION INTERNACIONAL.

1. Título.

A Jean y Mónica,

A mi madre y padre,

Al Lic. Rafael Medaglia

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION

ANTECEDENTES

CAPITULO 1

DEFINICIONES

ESTADO SENTENCIADOR

ESTADO RECEPTOR

SENTENCIA

PERSONA SENTENCIADA

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA APLICAClON

DE LA CONVENCION.

SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA

ANUENCIA DE LOS INVOLUCRADOS

EN EL TRASLADO

DOBLE INCRIMINACION

NACIONALIDAD

PENA DE MUERTE

TIEMPO RESTANTE DE LA CONDENA

RESPETO AL DERECHO INTERNO

CAPITULO IV

SUMINISTRO DE INFORMACION

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CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

DERECHO A SOLICITAR EL TRASLADO

VIA AUTORIDAD CENTRAL

CLAUSULA FEDERAL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

VERIFICACION DE ANUENCIA

EVALUACION PARA EL TRASLADO

COPIA DE LA SENTENCIA

ENTREGA DE LA PERSONA SENTENCIADA

GASTOS DEL TRASLADO

CAPITULO VI

NEGATIVA AL TRASLADO

CAPITULO VII

DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA

Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

COSA JUZGADA

FORMAS DE CUMPLIMIENTO

INFORMACION ADICIONAL

CAPITULO VIII

REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS

EN EL ESTADO RECEPTOR

CAPITULO IX

APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES . . .

CAPITULO X

TRANSITO

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CAPITULO XI

AUTORIDAD CENTRAL

ENTRADA EN VIGOR Y

ALCANCE DE LA CONVENCION

EFECTOS DE LA DENUNCIA

DE LA CON VENCION

CAPITULO XII

CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO

DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

ARTICULO I - DEFINICIONES

ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA

APLICACION DE LA CON VENCION

ARTICULO IV- SUMINISTRO DE INFORMACION

ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA

EL TRASLADO

ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO

ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA

SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

ARTICULO VIII - REVISION DE LA SENTENCIA

Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

ARTICULO IX - APLICACION DE LA

CON VENCION EN CASOS ESPECIALES

ARTICULO X - TRANSITO

ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL

ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCION

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

ARTICULO XV

ARTICULO XVI

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ARTICULO XVII

ARTICULO XVIII

ARTICULO XIX

CAPITULO XIII

COMPARATIVO ENTRE LAS DISTINTAS

CONVENCIONES SOBRE CUMPLIMIENTO DE

CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

Artículo 1. DEFINICIONES

CONCORDANCIAS

Artículo II. PRINCIPIOS GENERALES

CONCORDANCIAS

Artículo III. CONDICIONES PARA LA

APLICACION DE LA CON VENCION

INCISO 1

CONCORDANCIAS

INCISO II

CONCORDANCIAS

INCISO III

CONCORDANCIAS

INCISO IV

CONCORDANCIAS

INCISO V

CONCORDANCIAS

INCISO VI

CONCORDANCIAS

INCISO VII

CONCORDANCIAS

Artículo IV. SUMINISTRO INFORMAClON

CONCORDANCIAS

Artículo V. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

INCISOS 1 Y II

CONCORDANCIA

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INCISO III

CONCORDANCIA

INCISO IV

CONCORDANCIA

INCISO V

CONCORDANCIAS

INCISO VI

CONCORDANCIAS

INCISO VII

CONCORDANCIAS

INCISO VIII

CONCORDANCIAS

INCISOS IX Y X

CONCORDANCIAS

Artículo VI. NEGATIVA AL TRASLADO

CONCORDANCIAS

Artículo VII. DERECHOS DE LA PERSONA

SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

INCISO I

CONCORDANCIAS

INCISO II

CONCORDANCIAS

INCISO III

CONCORDANCIAS

Artículo VIII. REVISlON DE LA SENTENCIA Y

EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

CONCORDANCIAS

CONCORDANCIAS

Artículo IX. APLICAClON DE LA CONVENCION

EN CASOS ESPECIALES

CONCORDANCIAS

CONCORDANCIAS

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Artículo X. TRANSITO

CONCORDANCIAS

Artículo XI. AUTORIDAD CENTRAL

CONCORDANCIAS

Artículo XII. ALCANCE DE LA CONVENCION

CONCORDANCIAS

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INTRODUCCION

La rehabilitación de la persona sentenciada siempre ha sido una prioridad para los

gobiernos democráticos. Tanto es así, que encontramos este principio en documentos como

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 5, inciso 6, afirma

que:

“6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

rehabilitación social de los condenados. También lo hace el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, que en su artículo 10, inciso 3, establece:

“3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será

la reforma y la readaptación social de los penados...”

El número de extranjeros cumpliendo condenas en cárceles de países americanos va

en constante aumento. Numerosos estudios en distintos Estados del hemisferio han

demostrado que la rehabilitación de la persona sentenciada se torna altamente dificultosa

cuando dicha persona se encuentra en un ambiente que considera extraño, o cuando las

vías de comunicación no son las adecuadas para responder a sus necesidades e

inquietudes.

Dentro de los posibles beneficios del cumplimiento de dichas condenas en el Estado

del cual son nacionales estarían no sólo la disminución de extranjeros en las cárceles, sino

que una disminución de las “pandillas o bandas” étnicas que se suelen agrupar en centros de

reclusión. Si bien existen numerosos tratados bilaterales para el cumplimiento de condenas y

sobre la eficacia de condenas penales extranjeras, no se había estudiado la posibilidad de la

rehabilitación de la persona sentenciada, como se hace en la Convención Interamericana

para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.1

Por tanto, no sólo desde un punto de vista doctrinario sino también desde un punto 1. 1 Ver también Bassiouni, M. Cherif; Derecho Penal Internacional. Proyecto de Código

Penal Internacional Editorial Tecnos, SA. Madrid, España, 1984. Pgs. 187 a 191.

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de vista práctico, es conveniente abrir la posibilidad para que la persona sentenciada pueda

realizar una total rehabilitación, mediante el cumplimiento de su condena en el Estado del

cual es nacional, dentro de su propio lenguaje, sus propios patrones culturales, afectos

familiares y lealtades cívicas.

Esta Convención Interamericana esta basada en múltiples tratados bilaterales sobre

la misma materia, es por ello que he escogido a la misma como base de nuestro análisis de

la materia. Asimismo, tuve la oportunidad de presidir el Grupo de Trabajo que preparó la

mencionada Convención Interamericana, lo cual creo desde un principio un afecto personal a

la misma. La Convención se ha redactado de una forma sencilla, sin incluir textos confusos o

fuera de la materia que debe tratar. Se ha dejado mucho espacio para la discrecionalidad de

los Estados, en cuanto a poder ajustar el traslado en sus distintas circunstancias.

ANTECEDENTES

El más antiguo antecedente del Comité Jurídico Interamericano constituye la

Comisión Permanente de Jurisconsultos de Río de Janeiro, creada por la Tercera

Conferencia Internacional de 1906. Su primera reunión se efectuó en 1912, aunque el

período de 1927 podría considerarse el de mayor importancia en vista de que fue en ese año

que se aprobaron doce proyectos de Derecho Internacional Público y el que sería Código de

Bustamante, de Derecho Internacional Privado.

Posteriormente, en la Conferencia Panamericana de Montevideo, 1933, se

establecieron las Comisiones Nacionales para la Codificación del Derecho Internacional así

como una Comisión Interamericana de Expertos, cuya primera sesión se celebró en la ciudad

de Washington, D.C., en abril de 1937.

Luego se crea el Comité Interamericano de Neutralidad, en la Primera Reunión de Ministros

de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que se realizó en Panamá, del 26 de

septiembre al 3 de octubre de 1939. El Comité Interamericano de Neutralidad actuó durante 2.

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algo más de dos años y en 1942 la Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones

Exteriores, en Río de Janeiro, mediante su Resolución XXVI, lo transformó en el Comité

Jurídico Interamericano y determinó que tuviera se sede en la ciudad de Río de Janeiro.

Luego se crea el Comité Interamericano de Neutralidad, en la Primera Reunión de Ministros

de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas que se realizó en Panamá, del 26 de

septiembre al 3 de octubre de 1939. El Comité Interamericano de Neutralidad actuó durante

algo más de dos años y en 1942 la Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones

Exteriores, en Río de Janeiro, mediante su Resolución XXVI, lo transformó en el Comité

Jurídico Interamericano y determinó que tuviera se sede en la ciudad de Río de Janeiro.

En 1948, la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, adoptó la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, en la cual se creó el Consejo Interamericano de

Jurisconsultos con un representante de cada Estado, que reunía las funciones de consulta

para asuntos jurídicos de la OEA y las de desarrollo progresivo y codificación del derecho

internacional americano. Quedó establecido que su comisión permanente sería el propio

Comité Jurídico Interamericano, integrado por nueve juristas de los Estados miembros,

encargado, con amplia autonomía técnica, de emprender los estudios y trabajos

preparatorios que le fueran confiados por determinados órganos de la OEA.

Más tarde, en 1967, la III Conferencia Interamericana Extraordinaria, Buenos Aires,

aprobó un Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

o Protocolo de Buenos Aires, mediante el cual, al reformar la Carta, quedó eliminado el

Consejo Interamericano de Jurisconsultos, cuyas atribuciones pasaron al Comité jurídico

Interamericano, elevado así al nivel de órgano principal de la Organización de los Estados

Americanos.

El Organo tiene como atribuciones básicas, según el Artículo 104 de la Carta, las de

servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo

progresivo y la codificación del derecho internacional y estudiar los problemas jurídicos

referentes a la integración de los países en desarrollo del Hemisferio y la posibilidad de

uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

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Le compete asimismo, conforme al Artículo 105 de la Carta, emprender los estudios

y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta

de Ministros de Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización. A iniciativa propia

puede realizar los que considere convenientes y sugerir la celebración de conferencias

jurídicas especializadas.

El Comité está integrado por once juristas nacionales de Estados miembros de la

Organización, que representan el conjunto de los Estados y tiene la más amplia autonomía

técnica.

Al clausurar su periodo ordinario de sesiones de julio-agosto de 1984, el Comité

Jurídico interamericano aprobó el temario para el período siguiente, a realizarse en los

meses de enero-febrero de 1985, en el cual, bajo el numeral 12, figuraba el tema:

Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”.

El 16 de enero de 1986, el Relator designado, doctor Roberto MacLean Ugarteche,

presentó a consideración del Comité, como resultado del estudio de la materia, un proyecto

de Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero

(CJI/SO/15 enero/1986/Doc. N0 05).

Dada la importancia que tiene para los Estados Americanos la aprobación de una

Convención sobre el asunto, que por su naturaleza se incluye, obviamente, entre muchos

otros de carácter jurídico, el Relator expresó en el primer párrafo del preámbulo del citado

proyecto lo siguiente:

“La internacionalización de la vida contemporánea se ha extendido, por desgracia, no

sólo al campo comercial y civil, sino también a la vida delictiva. El número de extranjeros

cumpliendo condenas en cárceles de países americanos va en constante aumento, no

solamente en países fronterizos, en los que hasta cierto punto podría esperarse esta

situación, sino principalmente en los de mayor afluencia económica a donde convergen en

forma casi natural los delincuentes en busca de ganancias ilícitas. Pero el problema adquiere

proporciones muchos mayores en el caso de los delitos por tráfico de drogas, que

constituyen una de las grandes lacras sociales y que podría calificarse como un delito

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internacional típico de nuestro tiempo.”

En la sesión celebrada el día 7 de agosto de 1986, el referido Proyecto de

Convención fue objeto de una larga y minuciosa exposición por parte del Relator, quien

informó al Comité que él contenía una historia con dos aspectos: primero, el circunstancial

coyuntural, sobre cómo surgió el tema, y luego, su base doctrinaria.

Durante esa sesión y en las siguientes realizadas los días 8, 9 y 11 del mismo mes,

el Comité examinó y discutió en profundidad con el Relator, cada uno de los doce (12)

artículos que integran el proyecto de convención.

Aunque el Relator acogió gran número de las sugerencias de enmiendas propuestas

por los miembros del Comité, la consideración final del tema quedó postergada para el

período ordinario de sesiones de enero-febrero de 1987, no sólo en razón de la exigüedad de

tiempo para llegarse a buen término sobre el mismo, como principalmente, debido al hecho

de que el Comité, había concedido prioridad a otro tema, también de gran interés para los

Estados Americanos, cual era el relativo al “Proyecto de Convención interamericana sobre

Asistencia Judicial en Materia Penal”.

En la sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 1987, cl Comité volvió a

considerar el citado proyecto de convención, habiendo a indicación del doctor Jorge Reinaldo

A. Vanossi, acordado proceder a una nueva revisión de la totalidad de su articulado, Tras

haber reexaminado y discutido, en las sesiones celebradas los días 23, 26, 27, 28, 30 y 31

de enero y 2 y 3 de febrero de 1987, tanto los artículos objeto de consideración en el anterior

período de sesiones de agosto de 1986, como los artículos subsecuentes, inclusive las

cláusulas finales, el Comité Jurídico Interamericano aprobó por unanimidad de votos el

Proyecto de Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el

Extranjero. Este proyecto venía precedido de la siguiente presentación:

“En la sesión del día 8 de junio el doctor MacLean Ugarteche se refirió al Proyecto de

Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.

Esta Convención, aunque aplicable a condenas por toda clase de delitos tiene, sobre todo,

gran relevancia para aquellos delitos relacionados con la actividad de los narcotraficantes. En

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realidad, explicó el Presidente del Comité Jurídico Interamericano, fue a raíz de la

presecución, juzgamiento y condena de personas jóvenes en general, que tentadas por las

bandas de narcotraficantes a veces para servir de correo de las acciones delictivas, violaron

las leyes de países en los que estaban de paso, que se creó la situación de existencia de

sentenciados en un medio donde no conocían el idioma, la cultura, lejanos a sus afectos

familiares. En esta circunstancia la idea de rehabilitación del delincuente se torna de difícil

cumplimiento con el agravante que estos jóvenes, por ser extranjeros en el país de su

condena, al término de las mismas después de varios años de cárcel, suelen ser expulsados

por indeseables para que retomen a sus países de origen donde, a su vez, deben volver a

readaptarse.

Este proyecto tiene como antecedentes tratados bilaterales firmados por los Estados

Unidos con México, Colombia, Perú, Bolivia y Canadá y se basa en principios humanitarios y

de posibilidad de rehabilitación al facilitar el traslado de un delincuente, para cumplir la

condena, al país donde es ciudadano o residente, se habla su idioma, si es el caso, y sobre

todo, donde están sus vínculos familiares y sus afectos. El Proyecto busca regular la

cooperación internacional en este problema mediante una serie de disposiciones que

contemplan los principales aspectos de esa cooperación.

Al referirse a las características principales del proyecto, el Presidente del CJI explicó

que lo fundamental en la aplicación del proyecto, si éste es aceptado como convención, es

que exista una triple aceptación para que un condenado sea trasladado a su país para

cumplir una condena impuesta en otro Estado. En primer lugar, el deseo del propio

sentenciado; segundo, la aceptación del país receptor y tercero la aceptación del país que lo

ha juzgado. Si faltare cualquiera de estas aceptaciones no podrían entrar en juego las demás

disposiciones del convenio para que se produzca el traslado.

Las demás disposiciones del proyecto de 19 artículos establecen otros requisitos

para el cumplimiento de condenas en el extranjero tales como que el delito también lo sea

en el Estado receptor; que el sentenciado sea nacional, domiciliado residente habitual en el

Estado receptor; que la sentencia sea definitiva. Además contiene el proyecto disposiciones

de garantías para cl traslado tales como no ser juzgado nuevamente por el mismo delito;

revisión de la sentencia en caso de nuevas pruebas; conmutación, indulto, amnistía, etc., por

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el Estado sentenciador. Además, también contiene el proyecto reglas de procedimiento

relacionados con el traslado del sentenciado y su documentación.

Varias Delegaciones destacaron la importancia de este proyecto por su contenido

humanitario y al mismo tiempo práctico como un elemento más para facilitar la cooperación

internacional en la lucha contra la actividad delictiva.”2

La Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, el 30 de julio de 1991,

integró un Grupo de Trabajo abierto a todos los miembros de la Comisión, para que estudie

el proyecto de Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el

Extranjero, preparado por el Comité Jurídico Interamericano, teniendo en cuenta para el

desarrollo de sus trabajos las observaciones de los gobiernos de Chile y México (CP/CAJP-

703/89 y add. 1) y cualesquiera otras que se presenten.

A tal efecto, la Comisión decidió solicitar a los Gobiernos de los Estados miembros se

sirvieran enviar, a la brevedad posible, sus observaciones y comentarios al proyecto de

Convención en referencia.

El 13 de agosto de 1991 el Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y

Políticos inició las labores del Grupo de Trabajo. En esa oportunidad el Grupo acordó la

metodología a seguir para el desarrollo de sus labores. Posteriormente, el 25 de noviembre

de 1991, el Grupo eligió por aclamación al señor Hermes Navarro dei Valle, Representante

Alterno de Costa Rica, como Presidente del Grupo de Trabajo.

El Grupo de Trabajo procedió a examinar el proyecto de Convención, llegando a un

texto final luego de dos lecturas al mismo. En sesión celebrada el 24 de marzo de 1992, la

Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos consideró el Informe del Presidente del Grupo de

Trabajo (CP/CAJP-864/91 rev.1). La Comisión acordó hacer suyo el informe y el proyecto de

resolución anexado al mismo, y elevarlo a la consideración del Consejo Permanente de la

2 Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos sobre el Examen del Informe Anual

del Comité Jurídico Interamericano a la Asamblea General, CP/doc. 1829/87, de 19 de agosto de 1987.

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OEA, de conformidad con el párrafo dispositivo 2 de la Resolución AG/RES. 885 (XVII-O/87).

En sesión del 1 de abril de 1992, el Consejo Permanente consideró el Informe de la

Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos acerca dei proyecto de Convención Interamericana

para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (CF/Doc. 2246/92) y acordó

remitirlo, junto con el proyecto de resolución contenido en el mismo, a la Asamblea General

de la OEA, órgano supremo de la Organización, para la consideración del correspondiente

punto en su temario.

La Asamblea General, mediante resolución aprobada el 23 de mayo de 1992

AG/RES. 1165 (XXII-O/92), acordó remitir el proyecto de convención a los gobiernos de los

Estados miembros para su consideración, y solicitarles que antes del 1 de octubre de 1992

se sirvan enviar sus observaciones y recomendaciones sobre el citado proyecto.

El 6 de octubre se volvió a elegir como Presidente del Grupo de Trabajo al Lic.

Hermes Navarro del Valle, Representante Alterno de Costa Rica. Luego se procedió a dar

una nueva lectura al proyecto de convención, tomando en cuenta las observaciones de

México, Haití, Estados Unidos de América y Chile (CP/CAJP-703/88 y adds.)

Luego de una nueva lectura, el Grupo de Trabajo envió el Proyecto de Convención a

la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, el cual lo aprobó sin reservas. Posteriormente

fue enviado al XXIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA en

Managua, Nicaragua, donde se adoptó la Convención y se procedió a abriría a la firma y

ratificación de los Estados miembros y cualquier otro Estado que desee adherirse al mismo.

CAPITULO 1

DEFINICIONES

Cualquier convención, ya sea multilateral o bilateral, que trate sobre derecho

procesal penal, debe contener un mínimo de definiciones básicas para los términos que

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serán usados en la misma. Esto debido a que no existe uniformidad en dicha materia, ni a

nivel regional ni universal.

Antes de analizar las cuatro definiciones básicas en un tratado de esta clase cabe

explicar que, no importa la terminología que se ocupe para las figuras, puesto que todas irán

acompañadas de una definición precisa de lo que se considera una u otra categoría.

ESTADO SENTENCIADOR

1. La primera definición es la del Estado que dictó la sentencia. Este Estado será el

que tenga la custodia de la persona sentenciada. Los cambios de terminología son mínimos

si examinamos los distintos acuerdos internacionales, la mayoría usan la formula de Estado

Trasladante’, mientras que otras usan “Estado Sentenciador.

La Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el

Extranjero (CICCPE) prefirió el término de “Estado Sentenciador” y no el de “Estado

Trasladante”.

Podría suceder que el Estado Trasladante no sea el Estado Sentenciador, en otras

palabras, que la persona haya sido trasladada mediante proceso diferente al previsto en la

Convención; este hecho produciría graves divergencias con las obligaciones del Estado que

dictó la sentencia, las cuales no podrían ser atribuidas al Estado definido como Trasladante

en el caso anteriormente descrito.

ESTADO RECEPTOR

2. La segunda figura es el Estado al cual la persona sentenciada va a ser trasladada.

Es decir, aquel Estado que reconocerá la sentencia impuesta en el otro Estado y acepta las

obligaciones de recibir a su nacional para que termine de cumplir la condena impuesta.

Este Estado ha sido denominado en la CICCPE como “Estado Receptor”, igual que

en el caso anterior se usan otros nombres para describirlo, como “Estado Administrador” en

el sentido de que será el que administre la sentencia; “Estado Requerido” ya que se le

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requiere que reconozca la sentencia. No obstante las diferencias de terminologías, la

descripción de la figura surge casi uniforme en los distintos acuerdos internacionales.

SENTENCIA

3. Una de las definiciones más difíciles de precisar es la “Sentencia”. Esta dificultad

se deriva del hecho que no es usual en los tratados bilaterales y multilaterales el incluir la

definición de Sentencia. La contenida en la CICCPE reviste las características principales y

hasta cierto punto coincidentes con los propósitos de otros tratados:

a) Debe tratarse de una decisión judicial, y no por ejemplo, administrativa.

b) La sentencia tiene que estar firme o ser definitiva, en otras palabras, que no haya

recurso legal ordinario contra ella pendiente en el Estado que la dictó y que el término para

plantear dicho recurso haya vencido.

La razón para hablar de recurso legal es que existen recursos ilegales los cuales, por

supuesto, están fuera del ámbito de la ley y de cualquier acuerdo internacional.

El recurso debe ser de caracter ordinario y no extraordinario. Existen Estados donde

el recurso de inconstitucionalidad, por ejemplo, no caduca y puede ser interpuesto en

cualquier momento, inclusive posterior a cumplida la sentencia, puesto que el mismo podría

tener repercusiones económicas a favor del imputado. Se excluyeron los recursos

extraordinarios porque, caso contrario, nunca se podría aplicar la Convención.

Por último, se incluyó la referencia a que el tiempo para interponer dichos recursos

ordinarios haya vencido. De no ser así podría suceder que habiéndose iniciado proceso de

traslado se interponga recurso contra la sentencia y los esfuerzos realizados por ambos

Estado queden nulos.

Al respecto, el Gobierno de México expresó:

“4) En cuanto al artículo VI del Proyecto, cabe señalar que en el sistema jurídico

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mexicano, el recurso de amparo contra las sentencias del orden penal puede ser presentado

en cualquier momento, sin estar sujeto al plazo de 15 días previsto en el Articulo 22 de la

propia Ley de Amparo. En efecto, conforme al Artículo 23 de la mencionada Ley, el recurso

de amparo puede presentarse contra las sentencias que afectan la libertad del sujeto en

cualquier momento. Cabe agregar que de condicionar la entrega de los reos al agotamiento

de todos los recursos internos, el traslado podría no realizarse nunca.

Por lo antes expuesto, sería conveniente la búsqueda de una fórmula alternativa que

abarque la posibilidad de que una vez obtenida la voluntad del reo y agotados los recursos

ordinarios, se realice el traslado, no requiriendo el agotamiento definitivo de todos los

recursos.3

c) La sentencia debe imponer algún tipo de sanción que conlleve privación de libertad

o restricción de la misma. Sería poco práctico el aplicar el traslado a sentencias que

impongan sólo multas o servicio comunitario, por ejemplo. Los regímenes de restricción de

libertad cobran en distintos Estados variadas modalidades, por ejemplo: libertad vigilada;

ejecución condicional o monitoreada. Se entiende que todas ellas, así como cualquier otro

tipo que exista en las distintas legislaciones, calificará para el propósito de la Convención.

PERSONA SENTENCIADA

4. Por último está la definición de la persona que va a ser trasladada y de hecho

está cumpliendo una condena en uno de los Estados Parte del tratado. La CICCPE usa el

género neutral de “Persona Sentenciada”, pero se acostumbra también llamarlo “Reo”,

“Condenado”, “Ofensor”, etc.

La CICCPE limitó al máximo la descripción de la “Persona Sentenciada”, ya que

evidenció que cualquier enumeración exhaustiva podría ser repetitiva de otros principios que

contenía la Convención. Es así que en dicha Convención simplemente se dice que es “la

persona que en el territorio de uno de los Estados Parte, vaya a cumplir o esté cumpliendo

3 Observaciones de los Gobiernos de los Estados Miembros al Proyecto de Convención

Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, México. CP/CAJP-703/88 add. 1 de 17 de junio de 1988.

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20

una sentencia”.

Muchos tratados internacionales tienden a incluir en la definición de “Persona

Sentenciada” una breve e insuficiente definición de sentencia, lo cual contribuye a crear

ambigüedad en el tratado. Así los siguientes temas deben dejarse para otros artículos:

a) Tipo de pena que debe estar cumpliendo la persona sentenciada;

b) Nacionalidad de la persona sentenciada; al respecto, se puede encontrar en

muchos tratados que se definen “Domiciliado” y “Ciudadano”, ésto resulta de que en muchos

Estados estas categorías, incluyendo la de “Nacional”, revisten obligaciones y derechos

distintos y claramente definidos en la ley. La CICCPE prefirió dejar esta determinación para

las Condiciones de Aplicación de la Convención.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Las obligaciones generales o principios generales de la mayoría de los tratados,

incluyendo la CICCPE, se pueden resumir en dos:

1. La aceptación por parte de ambos Estados de reconocer las sentencias

impuestas por otro Estado Parte siempre, que reúna los requisitos que luego se explicarán, a

nacionales de sus respectivos Estados.

A pesar de que la mayoría de los tratados incluyen en estos párrafos una mención a

los lugares donde van a ser cumplidas las sentencias, ésto tiende a ser una intromisión en el

régimen interno carcelario, para el cual no se está legislando en este caso específico. Puede

inferirse que en la mayoría de los Estados se aplican las normas mínimas para el trato de

prisioneros.

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En cuanto a este inciso el Gobierno de Chile formuló las siguientes observaciones:4

“7.1. - Con respecto al artículo 1 que dispone que las sentencias judiciales

condenatorias en materia penal impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales,

domiciliados o residentes habituales de otros Estados Partes, podrán ser cumplidas en el

lugar en que ellos son nacionales, domiciliados o residentes habituales, se observa que no se

distingue según sea la naturaleza del delito para los efectos de conceder el beneficio, como

asimismo, sus términos son de tal amplitud que podrían impetrar los beneficios desde los

naturales de un país hasta los residentes habituales.

7.2.- Se advierte, además, que no existe en la Convención disposición alguna que

limite la aplicación de sus normas en casos determinados. como por ejemplo, las conductas

terroristas, ni se señalan requisitos mínimos que permitan determinar la residencia habitual.”

2. Por otra parte se incluye la obligación de los Estados a prestarse la más amplia

cooperación en el traslado de las personas sentenciadas. Se presume que esta cooperación

existirá de hecho, sobre todo teniendo en cuenta los requisitos de aceptación del traslado por

parte de ambos Estados.

Sin embargo podría darse el caso de que un Estado acepte por razones políticas y

de imagen pública iniciar los procedimientos del traslado, pero en el fondo no desea que se

produzca dicho traslado, circunstancia por la cual atrasa o alarga el proceso. Para prevenir

estos contratiempos se incluye la norma explicada.

.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA

APLICAClON DE LA CONVENCION

Resulta de alta utilidad el poder concordar entre los Estados condiciones mínimas a 4 Observaciones de los Gobiernos de los Estados Miembros al proyecto de Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero. CP/CAJP-703/88 de 14 de enero de 1988

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cumplirse para que pueda darse la aplicación de la Convención. Estas condiciones no tienen

carácter opcional sino obligatorio y establecen un marco común de requisitos para iniciar el

proceso de traslado.

SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA

1. La necesidad de que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida

anteriormente, resultaría a primera vista repetitivo, pero es preferible dejar claro el hecho de

que para poder iniciar el proceso de traslado la sentencia debe reunir las características

descritas en su definición. No se aceptaría, por ejemplo, iniciar proceso de traslado

queriendo ahorrar tiempo, infiriendo que el tiempo para presentar recurso a la sentencia está

a punto de vencerse, mas no se ha vencido.

Algunos tratados bilaterales juegan con las características necesarias para la

sentencia. Pero debemos recordar que la mayoría de estas convenciones no contienen

definición de sentencia y por lo tanto tratan de incluir en las condiciones elementos propios

de una definición.

Es usual encontrar como requisitos al traslado que la sentencia se encuentre

“receptoriada”, “final”, ‘ejecutoriadas” o “firme”. Estas fórmulas se usan solas o unidas en

distintas convenciones. Sin embargo, se debe notar que es preferible definir el término

“Sentencia” a correr el riesgo de quedarse corto en los requisitos de la misma.

Asimismo, la mayoría de los tratados bilaterales incluyen en este inciso la condición de

que no exista recurso pendiente contra la sentencia y que el tiempo para presentar el mismo

haya expirado. Algunos tratados no definen qué tipos de recursos son los que comprende el

acuerdo, por lo tanto resulta interesante analizar que en muchos de ellos no se podría aplicar

nunca el tratado bilateral, por lo menos en la norma, puesto que siempre existe recurso

extraordinario en la mayoría de las legislaciones.

En otro tratado bilateral inclusive se incluye la noción de la “cosa juzgada” pero esta

terminología, cuando se incluye como única característica de la sentencia, no reúne todas las

necesidades propias del tratado.

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ANUENCIA DE LOS INVOLUCRADOS EN EL TRASLADO

2. Como se ha dicho anteriormente, este tipo de convenciones tiene por objeto la

rehabilitación de la persona sentenciada Por lo tanto resulta lógico que la misma otorgue el

consentimiento para su traslado. Es así que otro de los requisitos para que se inicie el

proceso de traslado es la anuencia de la persona sentenciada. En el entendido que éste no

es un proceso de extradición disfrazada5, sino un método de rehabilitación, si la persona

sentenciada no quiere ser trasladada no podrá ser obligada.

La mayoría de los tratados bilaterales no incluyen esta condición, sino que se limitan a

incluiría como método de verificación, a petición del Estado receptor, similar al establecido en

el Articulo IV, inciso 8 de la CICCPE.

Un elemento que no fue incluido en este artículo precisamente en la CICCPE, pero si

se puede encontrar en otros tratados es el agregar la mención de que si se tratare de un

menor o persona con incapacidad mental, se requerirá el consentimiento de su tutor o

curador. Por supuesto esta mención si se incluye en la CICCPE en los artículos que tratan

sobre casos especiales de aplicación de la Convención. Por lo tanto se consideró innecesario

el incluirlo en esta etapa de la convención.

Asimismo, dicha persona, antes de tomar su decisión sobre el traslado y antes de

firmar cualquier anuencia a dicho proceso, deberá ser informada con amplios detalles de las

consecuencias legales que producirá su traslado. Incluyendo, entre otros, su status legal en

el país que abandona, la forma de cumplimiento de su sentencia, lugar donde cumplirá dicha

sentencia y los derechos que conserva el Estado Sentenciador sobre su condena.

Este requisito no pudo ser encontrado en ningún otro tratado bilateral o multilateral,

hecho que extraña por tratarse de un elemento de amplio fondo jurídico.

5 Existen claras diferencias entre la Extradición y lo previsto la CICCPE, por ejemplo, en la

extradición se busca la cooperación de un Estado para localizar, detener y trasladar a una persona que haya cometido un delito en el Estado peticionario, en la CICCPE se busca el traslado de una persona que ya ha sido sentenciada por un delito en el Estado Sentenciador y cuya única vinculación con el Estado Receptor es el ser nacional de ese Estado.

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DOBLE INCRIMINACION

3. Fundamentado en el principio legal de “nulla poena sine lege” se incerta el principio

de la doble incriminación. En otras palabras, el hecho por el cual la persona fue condenada

debe ser delito en el Estado que lo recibirá. Sería inaceptable para la mayoría de los Estados

recibir una persona que haya sido condenada por un comportamiento que no es delictivo en

su territorio.

Sin embargo, debe entenderse que dentro de la categoría de delitos castigables se

incluye de hecho, todos aquellos delitos internacionales, así reconocidos mediante la firma y

ratificación de acuerdos, tratados y convenciones internacionales. En efecto, aunque la

legislación interna no llegara a tener explícitamente cierto delito registrado, si éste es

aceptado mediante acuerdo internacional quedará comprendido en el párrafo explicado.

Se entiende que las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza

del delito, no afectarán el proceso de traslado. Estas diferencias deberán ser reconocidas

con base al mismo propósito de la Convención y a las normas de derecho internacional.

Este requisito se encuentra en forma casi idéntica en todas las Convenciones y

Tratados analizados, solo un elemento distinto se encontró, en la Convención Europea sobre

la Validéz Internacional de Sentencias Penales, se dice que cuando la sentencia se relaciona

a dos o más ofensas y que no todas reúnan las características de la doble incriminación, el

Estado Sentenciador aclarará a cual parte de la condena desea aplicar la Convención.

Este elemento nos trae varios problemas o interrogantes:

a. ¿Qué pasaría con el resto de la condena, que no reúne los requisitos de la doble

incriminación?;

b. ¿Qué sucedería si las condenas conjuntas sobrepasan el máximo de tiempo de

cárcel permitido por la legislación interna?; y

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c. ¿Podría solicitarse el regreso de la persona sentenciada para cumplir el resto de

esa condena?

El Gobierno de México hizo algunas observaciones en este tema las cuales paso a

transcribir:

“1) Por lo que se refiere al Artículo III, inciso 5 del Proyecto que prevé la hipótesis de

condenas por tiempo indeterminado como condición para el traslado de una persona

sentenciada, se considera que sería conveniente suprimir dicha hipótesis, ya que son poco

frecuentes los casos en que este tipo de sentencias se encuentran estipulado en las

legislaciones nacionales. Además, en el caso de la legislación mexicana no existen las

‘condenas por tiempo indeterminado’, de conformidad a lo previsto en el Artículo 25 dei

Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República

en Materia de Fuero Penal.”6

NACIONALIDAD

4. Una vez más se repite el requisito de que la persona que vaya a ser trasladada sea

nacional del Estado receptor. Los fundamentos para esta categoría se explicaron

anteriormente.

En casos de doble nacionalidad o nacionalidad múltiple se entiende que se

reconocerá la de aquél Estado en el cual la persona sentenciada tiene sus vínculos más

estrechos. Sin embargo, dado el grado de buena fe que requiere la Convención en su

aplicación, cuando una persona tenga doble nacionalidad, cualquiera de las dos

nacionalidades será vinculante para la petición de traslado.

Un nuevo elemento que se incerta en varios tratados bilaterales, es el que “la persona

sentenciada no esté domiciliado en el Estado Receptor”.

6 Observaciones de los Gobiernos de los Estados Miembros al Proyecto de Convención

Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, México. CP/CAJP-703/88 add. 1 de 17 de junio de 1988.

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Este hecho sirve como fundamento para no incluir las categorías de domiciliados,

residentes o pensionados rentistas.

PENA DE MUERTE

5. Ha sido una de las metas más importantes del derecho internacional, sobre todo en

el campo de los derechos humanos, el poder eliminar la pena de muerte de todas las

legislaciones del mundo. Por ello, hoy existen convenciones y protocolos que buscan este

objetivo.7

En la CICCPE se estableció el requisito de que la condena no sea de pena de muerte.

Esta norma concuerda con el principio de que sería ilegal el aplicar una sanción que no esté

comprendida en la legislación interna del Estado Receptor. Asimismo, la ilegalidad

surgiría si el Estado es firmante de algún acuerdo internacional sobre la abolición de la pena

de muerte.

Un caso que no se estudió es el que se presenta en el tratado PERU-CANADA

cuando dice “Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que

originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada,

es elegible para solicitar su transferencia” . Aquí habría que analizar si los Estados al prohibir

la pena de muerte como base para el traslado lo hicieron por principios propios de su Estado

o por ser contrario a su legislación.

TIEMPO RESTANTE DE LA CONDENA

6. El requisito de que la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea

de por lo menos seis meses, proviene de la aceptación de que este proceso (traslado)

tomará cierto tiempo para ser negociado y realizado, si al momento de iniciarse los procesos

7 Ver Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Adoptado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990. OEA/Ser. A/48 (SEPF).

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le quedaran al sentenciado tres o cuatro meses por cumplir, y el proceso de traslado durare

uno o dos meses, el restante de pena por cumplir no ameritaría los esfuerzos necesarios

para realizar todo el proceso.

La mayoría de los tratados bilaterales concuerdan con el requisito de los seis meses.

Excepcionalmente se encontrarán algunos que disponen un mínimo de un año o dos años.

RESPETO AL DERECHO INTERNO

7. En todo caso se entenderá que la aplicación de la sentencia nunca podrá ser

contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

Podría suceder que el tiempo de condena restante al momento de iniciar el proceso de

traslado sea mayor a aquel que determine su derecho interno. Por ejemplo, se sentencia a

una persona a setenta y cinco (75) años de prisión, y al iniciarse proceso de traslado a X país

se encuentra con que el máximo de tiempo conforme a su derecho constitucional en una

cárcel es de veinticinco (25) años. No podría darse en este caso el traslado, excepto si el

Estado Sentenciador conmutara la diferencia entre el tiempo por el que fue sentenciado y el

máximo permitible en la legislación interna del Estado receptor.

Este requisito es perfectamente compatible con la negación a aceptar la pena de

muerte, caso que podría darse las mismas circunstancias antes mencionadas.

Los tratados bilaterales formulan en el mismo sentido su preocupación respecto a este

tema e incertan fórmulas en el sentido de que aplicación de la sentencia o el traslado no

deberá poner en peligro la soberanía, seguridad u orden público del Estado receptor.

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CAPITULO IV

SUMINISTRO DE INFORMACION

1. Una necesidad para poner en práctica cualquier Convención en materia procesal

penal, es la divulgación que debe darse a la misma, especialmente a aquellos que puedan

beneficiarse de la misma. Asimismo, es importante que los abogados estén informados de la

existencia de la Convención y de los Estados firmantes y ratificantes.

Este suministro de información puede darse por distintos conductos, ninguno de los

cuales es excluyente del otro. Por ejemplo, un primer método de información será la

publicación una vez aprobada la convención- en el diario oficial del respectivo Estado. Otra

forma podría ser mediante una circular a los distintos centros de reclusión del Estado, ésto

no necesariamente debe hacerse en forma personal, sino que podría hacerse mediante

exhibición en lugar público y de acceso a todos los interesados.

Esta obligación de informar aparece en distintos tratados bilaterales y en su fondo las

fórmulas son iguales a la aprobada en la CICCPE.

2. Dentro del tema de la información se incluyó un aparte que determina la necesidad

de mantener informada a la persona sentenciada de los avances en el procedimiento de su

traslado. Esto desde un punto de vista legal resulta indispensable para el sano progreso del

traslado.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

A pesar de ser conveniente el dejar establecido un marco de acción para el

procedimiento de traslado, también es aconsejable no hacer del mismo uno de caracter

estricto o cerrado, sino por el contrario, el proceso debe ser abierto para así permitir que los

Estados hagan uso discrecional de otros formas posibles según cada caso.

La CICCPE estableció 10 incisos en este tema el más extenso de la Convención-

donde se recogen todas las directrices necesarias para establecer una base para el traslado.

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DERECHO A SOLICITAR EL TRASLADO

1. El derecho a solicitar la aplicación de la Convención recae en tres figuras:

a. El Estado Sentenciador;

b. El Estado Receptor; y,

c. La Persona Sentenciada.

Se debe aclarar que lo que se habla en este primer caso es el derecho a solicitar la

aplicación y no el derecho a iniciar el trámite para el traslado, el cual recae sólo en el Estado

Receptor y en el Estado Sentenciador.

Para aclarar mejor el punto debemos decir que:

a. La persona sentenciada podrá solicitar tanto al Estado Sentenciador como al Estado

Receptor su posible traslado conforme a la Convención.

b. Asimismo, el Estado Sentenciador y el Estado Receptor podrán solicitar mutuo

propio el procedimiento para el traslado.

En todo caso y sin excepción alguna en el proceso de traslado:

a. Deberá haber aceptación expresa de la persona sentenciada para el mismo; y,

b. Solo el Estado Sentenciador o el Estado Receptor podrán hacer el trámite de

traslado (no la persona sentenciada).

El Gobierno de México hizo el siguiente comentario a este inciso:

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“2) En cuanto al Artículo IV, inciso 1 dei Proyecto, se estima conveniente aclarar la

redacción del mismo, tanto para precisar que el traslado del sentenciado solo procedería a

petición del mismo o con su consentimiento expreso, como para definir inequívocamente que

el traslado requiere de la solicitud expresa del Estado sentenciador o del Estado receptor.

Dicho de otra manera, el traslado estaría siempre condicionado a la libre voluntad del

sentenciado, pero el procedimiento previsto por la Convención requiere, para iniciarse, de la

solicitud expresa del Estado sentenciador o del Estado receptor.”

Los tratados bilaterales tienden a seguir la misma forma que la CICCPE, por supuesto

con los cambios inherentes a un acuerdo bilateral. Sólo en algunas excepciones se

encuentran tratados donde el derecho a solicitar el traslado ha sido limitado al Estado

Sentenciador o Trasladante. Sin embargo este tipo de limitaciones tienden a ir en contra del

fin mismo de la Convención.

VIA AUTORIDAD CENTRAL

2. Es de suma utilidad establecer una autoridad central mediante la cual se pueda

llevar a cabo todos los trámites y procedimientos para el traslado. La forma y características

de esta autoridad serán descritas posteriormente. Sin embargo, cabe resaltar que se ha

dejado la opción de usar la vía diplomática o consular.

No es prudente hacer distinciones específicas (Ministerio de Justicia, Departamento de

Migración, etc.,) en un tratado, pues las autoridades pueden cambiar de un país a otro, y

mientras que en un Estado corresponde al Ministerio de Justicia en consulta con el Ministerio

de Relaciones Exteriores, en otro puede ser tarea de la Oficina de Migración o Oficina de

Centros Penales.

Este tipo de designación específica es muy común en los tratados bilaterales y

posiblemente en éstos sea práctico, mas en los multilaterales no lo es.

Dentro de este mismo inciso se incluyó la obligación de informar a las autoridades que

puedan tener interés legitimo en la Convención o que en algún momento podrían tomar parte

en el proceso de traslado. Esto se entiende con el siguiente ejemplo: en muchos Estados la

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autoridad central será el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este ente, por su naturaleza de

política exterior, no tendrá la cercanía y conocimientos de los posibles beneficiarios de la

Convención, como si lo tienen otras ramas del Gobierno que viven en continuo contacto con

estas personas, de ahí la necesidad de extender el conocimiento de la Convención.

Es importante recalcar que todos los Estados deberán procurar cooperar para el sano

avance del traslado, incluyendo acciones dirigidas a crear mecanismos de cooperación entre

la autoridad central y las otras ramas del Gobierno que antes mencionamos.

CLAUSULA FEDERAL

3. Muchos Estados acogen el sistema de gobierno “federal”. Este hecho produce la

circunstancia de que muchos estados o provincias tienen jurisdicción penal independiente del

gobierno federal. Es por ello que se dejó en la CICCPE la necesidad de que en tales casos

se obtenga la aprobación de las autoridades de la respectiva provincia o estado.

Cabe notar tres hechos también relacionados con la llamada “cláusula federal”:

a. Normalmente los procesos de traslado los ejecuta el Gobierno Federal o Central

mediante oficinas de migración, y no las provincias o estados. Por ello queda claro que

siempre se requerirá la autorización del Gobierno Federal para el traslado;

b. Aun en los Estados Federales, el Gobierno Central conserva, mediante una Corte

Superior o Suprema, la facultad de anular o ratificar las decisiones de las Cortes Distritales o

Provinciales, cuando sean traídas mediante recurso de parte, y

c. Cualquier diferenciación en las sentencias o condenas entre estados o provincias,

deberá ser resuelto internamente en el respectivo Estado.

El Gobierno de los Estados Unidos de América hizo interesantes observaciones sobre

el federalismo:8

8 Observaciones de los Gobiernos de los Estados Miembros al proyecto de Convención

Interamericana sobre el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero,

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“La cuestión sustantiva de mayor importancia para Estados Unidos en este momento

concierne al federalismo. Conforme al sistema federal de los Estados Unidos, los estados

individuales y el gobierno federal tienen cada uno jurisdicción en lo penal. Los delitos

comunes caen dentro de la jurisdicción de los estados individuales en los que se cometen, y

sólo los delitos específicamente enumerados en la legislación federal pueden ser conocidos

en un tribunal federal. Del mismo modo, las sentencias se cumplen en tribunales estatales o

federales. El gobierno federal no controla las acciones de las autoridades estatales y no

puede obligar a un estado a entregar un prisionero para que cumpla una condena en otro

lugar. En la actualidad, sólo 34 de los 50 estados han adoptado legislación que les permite

participar en el traslado internacional de prisioneros.

Esta ausencia de control federal sobre los estados en materia penal ha sido un

problema en la aplicación de otros tratados sobre traslado de prisioneros de los cuales

Estados Unidos es parte. A fin de aclarar desde un principio las circunstancias en que

Estados Unidos puede participar en traslados conforme al proyecto de Convención, sería

conveniente incluir un texto que contemple específicamente la necesidad de consentimiento

de las autoridades estatales, cuando ese consentimiento se requiera como cuestión de

legislación interna.”

La mayoría de los tratados bilaterales coinciden con el fondo de esta norma (por lo

menos aquellos en que una de las partes es un Estado Federal). Algunos incluyen una

explicación adicional en el sentido de que el responsable para el traslado será el Estado

Federal. Sin embargo, la CICCPE no creyó conveniente incluir esta frase puesto que sería

entrar en el derecho interno de cada Estado, quien puede trasladar y transportar a

sentenciados dentro de su territorio de la forma que considere más conveniente.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

4. Se incluyó un inciso adicional sobre la necesidad de suministrar la información

pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones para el traslado, explicadas

CF/GAJP-703/88 add. 2, 2 de octubre de 1992.

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anteriormente.

Esto surgió de tina necesidad puramente procesal, es decir, en que no se había

establecido en qué momento se iba a presentar la documentación que probara se había

cumplido con las condiciones para iniciar el proceso de traslado.

Se notará que no se dice cuál Estado es el que debe suministrar dichas pruebas.

Como se puede observar en las condiciones para el traslado no todas corresponden a

determinado Estado, por lo tanto, teniendo presente que la convención requiere de un alto

grado de cooperación entre los Estados y que a propósito se ha dejado espacio discrecional

de acción en la misma, no se estimó necesario indicar con una enumeración poco práctica

que condición correspondía a qué Estado.

La norma no es común en los tratados bilaterales o muItilaterales en la materia, sin

embargo se encontró una redacción similar en la Convención Interamericana sobre

Obligaciones Alimentarias de 1989.

VERIFICACION DE ANUENCIA

5. Como ya se ha explicado antes, tina de las condiciones para el traslado es la

anuencia de la persona sentenciada. Debido a ello, se ha introducido una condición mediante

la cual el Estado sentenciador permitirá al Estado

receptor verificar si la persona sentenciada ha dado su consentimiento con pleno

conocimiento de las consecuencias del mismo.

Esta verificación se hará siempre a petición del Estado sentenciador, y no se debe

tomar como una acción obligatoria en cada caso. La verificaci6n se realizará por la persona

que el mismo Estado receptor escoja para realizar tal acción, quien explicará a la persona

sentenciada todas las consecuencias del mismo.

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Resulta lógico que es perfectamente viable que el Estado sentenciador pregunte

mediante los conductos apropiados al Estado receptor si desea hacer esta verificación, sin

esperar petición expresa del Estado receptor.

Algunos tratados bilaterales identifican específicamente al Cónsul del Estado receptor

como cl asignado para hacer la verificación. Otros tratados hablan de un ‘funcionario

competente conforme a las leyes del Estado receptor’.

También se incluye en algunos tratados bilaterales la figura de los ‘padres o guardas”

en el caso de los minusválidos o menores. Sin embargo esta figura está contemplada en el

Artículo sobre casos especiales en la CICCPE que deja espacio para todo tipo de acuerdo

para el traslado en estos casos.

Una característica interesante en algunas formulaciones es la de verificar que la

aceptación fue dada “voluntariamente”, pero ésto se sobre-entiende de la verificación en sí.

También se puede encontrar en algunos acuerdos la necesidad de que el consentimiento sea

entregado por escrito.

EVALUACION PARA EL TRASLADO

6. Al evaluar la posibilidad de trasladar a la persona sentenciada, los Estados (tanto el

Sentenciador como el Receptor) deberán considerar entre otros factores los siguientes:

a. la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social, principal fin de la Convención;

b. la gravedad del delito cometido y por el cual fue sentenciado, existirán casos en que

el delito sea gravísimo y el traslado de la persona sentenciada pudiere causar malestar

dentro de la población civil del Estado receptor;

c. los antecedentes penales, si tuviera algunos, sería una agravante para el traslado si

se tratare de un delincuente reincidente, lo cual haría menos probable su rehabilitación;

d. su estado de salud, si conviene o no trasladarlo desde un punto de vista médico, o

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si requiere de extenso tratamiento médico imposible o de difícil ejecución en el Estado

receptor;

e. los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado

sentenciador y en el Estado receptor, en el entendido que si no tiene familia en el Estado

receptor y ha residido toda su vida en el Estado sentenciador, el traslado podría perder

eficacia o propósito.

La mayoría de los tratados bilaterales son coincidentes en la terminología usada en la

CICCPE, por lo tanto no se encuentran mayores diferencias.

COPIA DE LA SENTENCIA

7. Uno de los elementos esenciales para el traslado de la persona sentenciada es la

sentencia mediante la cual fue impuesta la condena. Por ello, en la CICCPE se incluye la

obligación para el Estado sentenciador de entregar copia autenticada de la sentencia al

Estado receptor.

Dentro de esta misma información deberá incluirse cualquier reducción que pueda

computársele a la persona sentenciada en su condena por las siguientes razones:

a. Trabajo realizado dentro o fuera de prisión;

b. Buena conducta;

c. Prisión preventiva.

Además deberá suministrarse cl tiempo exacto que ha cumplido la persona

sentenciada en el Estado Sentenciador. Por supuesto, el Estado receptor mantiene su

derecho a solicitar cualquier otra información que requiere para el buen cumplimiento de sus

funciones y la efectiva aplicación de la Convención.

Las siguientes son las observaciones del Gobierno de México a este inciso:

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3) Respecto del Artículo IV, inciso 6 del Proyecto, se aprecia que el mismo carece de

algunos elementos importantes para el cumplimiento o ejecución de las sentencias que

pretenden regularse, tales como la certificación que indique el delito por el que fue

sentenciada una persona, la duración de la pena, el tiempo cumplido de condena, así como

el que deba abonársele por motivos de trabajo o buena conducta. En ese sentido, debiera

buscarse la complementación del texto actual para que estipule los elementos descritos.

En los tratados bilaterales se notan algunas divergencias mínimas con la CICCPE, por

ejemplo, se usa el término de copias legalizadas’ o ‘certificación’ de la sentencia. Asimismo,

algunos tratados no solicitan toda la sentencia, sirio ‘las partes principales del proceso” o

“certificación que indique el delito” o “los testimonios de la sentencia y demás

documentación”.

Otros tratados incluyen una fórmula mediante la cual el Estado receptor podrá pedir al

Estado Sentenciador la traducción de los documentos por enviarse.

ENTREGA DE LA PERSONA SENTENCIADA

8. Una de las disposiciones más discrecionales es la que regla el lugar donde va a

hacerse la entrega de La persona sentenciada. Este lugar será acordado por ambas

Autoridades Centrales, y se entenderá que el Estado Sentenciador será responsable de la

custodia de la persona sentenciada hasta el momento de entregarla a las autoridades del

Estado receptor en el lugar predeterminado.

Los tratados bilaterales, por su naturaleza, determinan que la entrega de la persona

sentenciada se haga en las distintas delegaciones diplomáticas de los Estados involucrados.

Se observa además en uno de estos tratados la obligación de levantar un acta en el

momento de entregar la persona sentenciada.

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GASTOS DEL TRASLADO

9. En cuanto a los gastos que surgan de los procedimientos para el traslado de la

persona sentenciada, se llegó una fórmula equitativa en el sentido de que el Estado

Sentenciador deberá correr con todos Los gastos ocasionados hasta el momento de entregar

a la persona sentenciada al Estado receptor. Se entiende que el Estado receptor correrá con

todos los gastos desde el momento que se le entregue la persona sentenciada.

Esta fórmula no es usual en los tratados bilaterales, los cuales mantienen una norma

muy similar entre ellos que reza “El Estado receptor no podrá reclamar el reembolso de los

gastos en que incurra con motivo del traslado y al ejecución de la sentencia del reo”. Otros

tratados impone de hecho la carga de los gastos en su totalidad al Estado receptor.

CAPITULO VI

NEGATIVA AL TRASLADO

Como se ha dicho anteriormente, cl proceso de traslado requiere por parte de ambos

Estados, la utilización de recursos humanos y económicos. Por lo tanto, es de interés común

cl que si un Estado parte no aprueba el traslado, lo comunique al otro Estado parte para

cesar en las acciones pertinentes. De esta manera se evitan gastos innecesarios para ambos

Estados.

La negativa del traslado puede ser motivada o no. En muchos tratados bilaterales se usa

la fórmula ‘comunicando la causa de su decisión”. Otros tratados se inclinan por la no

comunicación de las causas que motivaron al Estado parte a rechazar el pedido de traslado.

La CICCPE utilizó una figura intermedia, mediante la cual se pide motivación de la

negativa “cuando ésta sea posible y conveniente”. Fi factor de posibilidad y conveniencia lo

decidirá el mismo Estado que rechaza el traslado y no el otro Estado parte al cual se le

comunicará. Esta forma deja la suficiente discrecionalidad a los Estados para no tener que

justificar su negativa cuando así lo desea. Se entiende, sin embargo, que para el bien de las

futuras cooperaciones entre Estados Partes, resultaría de gran ayuda que todos los Estados

comunicaran su motivo a rechazar el traslado, de esta manera podría sanearse a futuro las

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faltas que pudieran haberse cometido en cl pedido de traslado o evaluarse los principales

obstáculos que los Estados encuentran a convenciones de esta naturaleza.

El Gobierno de Chile formuló la siguiente observación en cuanto a este artículo:

‘7.3. - Cabe hacer presente que aun cuando cualquiera de los Estados Partes estaría

facultado para rechazar una solicitud de traslado sin expresar motivos, según lo establecido

en el N0 7 deI artículo IV, es posible que, de mantenerse la redacción propuesta, La negativa

frente a determinados delitos, provocaría problemas entre los Estados contratantes.”

CAPITULO VII

DERECHOS DE LA PERSONA

SENTENCIADA TRASLADADA Y

FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA.

COSA JUZGADA

1. Uno de los primeros principios que se establecen en este aparte es el de la “cosa

juzgada” . Evidentemente, la persona que haya sido trasladada conforme a lo establecido en

respectiva convención, no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el

Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado

sentenciador y que resulta ser la base del traslado.

Por supuesto, tampoco podrá ser juzgada nuevamente por los mismos hechos en el

Estado sentenciador.

Este principio sólo tiene un problema, ¿Qué pasaría con aquellas personas que hayan

sido sentenciadas por más de un delito y la Convención se haya aplicado sólo a uno de

ellos? ResuIta claro que en determinado caso este precepto podría evolucionar en un

lamentable final para la persona sentenciada.

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La mayoría de los tratados bilaterales concuerdan con la formula de la CICCEE. Sin

embargo, algunos agregan la siguiente aclaración: “Para los fines de este Artículo, el Estado

Receptor no ejercitará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el

ejercicio de la acción penal no seria posible conforme a las leyes de ese Estado, en el caso

de que la sentencia hubiere sido impuesta por uno de sus tribunales federal, estatal o

provincial.’

Vale la pena analizar, asimismo, el artículo contenido en la Convención Europea sobre

la Validez Internacional de Sentencias Criminales, que presenta una forma más compleja que

la usual.

FORMAS DE CUMPLIMIENTO

2. La forma en que será cumplida la condena en el Estado receptor, es uno de los

campos más importantes de la Convención, y por ello debe dejarse claramente establecidos

derechos y deberes de cada Estado, en tal sentido se estableció en la CICCPE que:

a. Se deja una salvaguarda a los derechos que mantiene el Estado sentenciador sobre

su propia sentencia, tema que luego se discutirá;

El Gobierno de Chile expresó al respecto:

“7.7. - EI artículo VI dispone que el Estado Sentenciador conserva plena competencia

para revisar las sentencias dictadas por sus tribunales, pero se advierte que existe una

amplitud del concepto revisión, por cuanto no es posible dejar sometido indefinidamente al

condenado al Estado que dictó la sentencia.”

b. La sentencia será cumplida conforme a las leyes y procedimientos legales del

Estado sentenciador. Sería un acto de intromisión interna el pretender aplicar sistemas

penales extraños a un Estado, por ejemplo cuando la cooperación

suceda entre Estados con derechos distintos (civil y commmon law);

El Gobierno de Chile hizo las siguientes observaciones:

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“7.5. - Se observa que el proyecto de Convención permite que la condena se cumpla

conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, pudiendo beneficiarse el

sentenciado por la aplicación de disposiciones relativas a la reducción de períodos de

encarcelamiento mediante la libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro sistema

de cumplimiento de la pena.

Al respecto, cabe señalar que en esa norma existen dos aspectos que considerar:

7.5.1. - El primero relativo a que no se hace mención a los casos en que conforme a la

legislación vigente en el Estado Sentenciador el delito es de aquellos que no merecen

beneficio alguno.

7.5.2.- El segundo alusivo a la sentencia condicional o al algún otro modo de

cumplimiento de la condena, el que a la luz del derecho interno puede ser inaplicable.

En efecto, pareciera que dicho concepto es similar a la remisión condicional de la

pena, que junto con los beneficios de la reclusión nocturna y de la libertad vigilada existen en

nuestra legislación en la Ley N0 18.216, que establece medidas alternativas a las penas

privativas o restrictivas de libertad.

Sin embargo, la concesión y la supervisión de los beneficios de esa ley corresponden

al Juez de la causa, lo que es contrario al texto propuesto.

Lo anterior, hace necesario efectuar una revisión de algunos conceptos utilizados, o

bien, definir su exacto sentido y alcance, a fin de que los Estados Partes puedan aplicarlos

debidamente.’’

c. Lo anterior incluirá aquellos casos en que conforme a la legislación del Estado

receptor se le puede aplicar a la persona sentenciada disposiciones o reglamentaciones que

permitan la reducción del período de encarcelamiento o el cumplimiento del mismo bajo otros

regímenes distintos a de encarcelamiento. Sería injusto, además de una base de

discriminación y desigualdad ante la ley, que al aplicársele a algunos reos un sistema

penitenciario, no se le aplicara a ciertas personas sentenciadas, solo por el hecho de que

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han sido trasladadas conforme a la Convención. En otras palabras, la persona sentenciada

goza de todos los derechos que le correspondería a un reo normal.

d. Se entiende que ninguna sentencia podrá ser ejecutada de modo tal que prolongue

la duración de la misma más allá del tiempo que debiera cumplir conforme a lo dispuesto por

los tribunales del Estado sentenciador. Este inciso sólo deja un problema: aquellos casos en

que la legislación interna del Estado receptor imponga sanciones por mal comportamiento

dentro de la prisión o en aquellos casos en que la persona sentenciada cometa otro delito

dentro de la prisión. Sin embargo, creo que ha quedado claro que por lo menos en el caso de

un nuevo delito se juzgaría aparte y sería una nueva sentencia y no la continuación de la que

motivó el traslado.

La mayoría de los tratados bilaterales concuerdan con estas circunstancias, algunos

incluyen en este mismo artículo lo concerniente al derecho de conceder indulto, amnistía y

gracia, tema que será tratado luego, por haber sido incluido en un Artículo distinto en la

CICCPE,

INFORMACION ADICIONAL

3. Queda a salvo el derecho de las autoridades del Estado sentenciador de solicitar

informes de avance o de situación actual de cualquier persona sentenciada trasladada

conforme a la presente convención. Esta circunstancia atiende a que el Estado sentenciador

tendrá la voluntad de saber si los traslados están surtiendo efecto y si el prisionero cumplió

su sentencia. Informaciones sobre reincidencia y comportamiento en la prisión serán de

incalculable valor para el futuro del programa.

Sobre este tema el Gobierno de Haití hizo las siguientes observaciones: 9

“Considerando que el principio de readaptación de la persona condenada y de

reinserción en la sociedad es uno de los fines que se persiguen, nos parece necesario

9 Observaciones de los Gobiernos de los Estados Miembros al proyecto de Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, CF/CA JP-703/88 add. 3, 7 de octubre de 1992.

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acordar mayor importancia a las condiciones en las cuales la persona condenada va a

cumplir su condena --condiciones sanitarias, morales, físicas, psicológicas. A este efecto,

seria necesario que los Estados adopten medidas comunes en lo que se refiere a esas

condiciones, porque la persona condenada, no obstante su deseo de cumplir la condena en

su país de origen, puede dudar o negarse a aceptar su traslado si la penitenciaría en ese

país tiene fama de insalubridad o inseguridad moral. Es sin duda difícil controlar del todo ese

problema. Sin embargo, para evitarlo proponemos un cuarto párrafo al articulo VII, con la

siguiente redacción:

Las autoridades del Estado que condena conservan el derecho de ejercer control

sobre la persona condenada. Las autoridades podrán solicitar del Estado donde se cumpla la

condena el derecho de visitar a la persona condenada y podrán pedir información sobre su

estado de salud y el ambiente en que vive en la prisión.”

Los tratados bilaterales tienden a coincidir en el fondo con este artículo, agregando

algunos de ellos, elementos particulares referentes a qué clase de información van a solicitar.

Sin embargo, es preferible dejarlo abierto sin mayores determinaciones específicas.

CAPITULO VIII

REVISION DE LA SENTENCIA Y

EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

Siempre que un Estado ha dictado una sentencia, se entiende que el mismo conservará

su derecho de revisarla. Por ejemplo, pudiera suceder que se compruebe en cierto momento

que los principales testigos cometieron perjuro o que se encuentren nuevas pruebas que

eximan a la persona sentenciada. Este va conforme con las disposiciones sobre que no

todos los recursos se deben haber agotado para el traslado, por el contrario siempre

quedarán recursos legales extraordinarios. Esta facultad de revisión de la sentencia ha

quedado integrada en la CICCPE

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Dentro de los derechos de revisión se considera Incorporados aquellos dirigidos a

conceder a la persona sentenciada indulto10o gracia11 . o cuando la misma se ve a

incluida en cualquier amnistía 12 decretada por el Estado

Sentenciador. No se toca el teína de un posible indulto, amnistía o gracia por parte del

Estado receptor, sin embargo se entiende que los mismos podrán ser perfectamente

aplicables a la persona sentenciada trasladada.

El Estado receptor tomará las medidas pertinentes luego de haber recibido

comunicación sobre cualquier resolución del

estado sentenciador al respecto.

El Gobierno de Chile formuló las siguientes opiniones:

“7.8. - Con relación al artículo VII que se refiere a la posibilidad del Estado

Sentenciador de indultar o de conceder amnistía al sentenciado y a este último de

beneficiarse sólo de amnistías generales deI Estado Receptor, cumplo con manifestar a VS.

que se observa que no se establece limitante alguna respecto del número de beneficios que

un condenado puede aprovechar, lo que podría hacer ilusorio el cumplimiento de la condena.

Por ese motivo, debería reglamentarse en la Convención un tratamiento diferente en tal

materia.

10 Se considera el Indulto como la supresión o disminución de penas. ya por encontrar excesivo el castigo legal, y ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, corno por acto de generosidad tradicional o excepcional del Poder público. 11 La Gracia se define como el perdón que concede el Poder Ejecutivo y subscribe el Jefe de Estado. 12 Suele entenderse por amnistía un acto del Poder soberano que cubre con el velo del olvido

las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, declarando que no deben iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en vías de cumplimiento.

Se distinguen las siguientes clases: a) Absolutas, las no sujetas a ninguna restricción; b) Condicionales, cuando dependen del cumplimiento de determinada cláusula, que se proponen evitar la reincidencia, al menos en cierto plazo; e) Generales, si comprenden a numerosas clases de delincuentes, o todos los de un género (los políticos) o a la totalidad de los complicados en un proceso; di Limitadas, las reducciones o determinadas personas o delitos, o en cierto territorio; e) Plenas, cuando borran todos los efectos, hasta la responsabilidad civil.

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Al efecto, el Estado Sentenciador debería conservar la facultad de favorecer al

sentenciado sólo con beneficios de carácter general y aplicables a todos los condenados por

el mismo delito, se tratare de un indulto general o de una amnistía.

Por otra parte, cl indulto particular por su naturaleza, que es una gracia que se otorga

en consideración a la gravedad del delito, a la rehabilitación del condenado, etc. debería

reglamentarse para impedir que por esa vía sea ilusorio el cumplimiento de la pena.

7.9. - También se advierte que un aspecto que no se encuentra contemplado en la

Convención y que está vinculado al otorgamiento de la gracia del indulto, el relativo al

cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la responsabilidad civil proveniente del

delito, mientras el individuo se encuentra en prisión.

Sobre el particular, la legislación chilena en esa materia dispone en el artículo 88 del Código

Penal, que el producto del trabajo de los condenados a presidio, sea destinado en parte a

hacer efectiva la responsabilidad civil, lo que hace necesario que la Convención establezca

algunas normas en esa materia.’

El Gobierno de México expuso lo siguiente sobre este tema:

‘5) En lo que se refiere al Artículo VII, párrafo 2 del Proyecto que establece en

beneficio del sentenciado la amnistía general que el Estado receptor pudiera acordar a los

sentenciados por el mismo delito, se considera que el derecho a beneficiarse por dicha

amnistía involucra la facultad del Estado receptor de exonerar a los reos, sin el

consentimiento del Estado sentenciador.

Este principio deberá ser analizado cuidadosamente por los Estados, ya que como el

propio artículo lo estipula el Estado de condena conserva en estos Tratados la facultad sobre

el fondo de la sentencia y no así el Estado receptor dentro del cual el reo sólo cumple su

condena, por lo que realmente constituye una excepción al principio general de que el Estado

sentenciador conserva facultad para modificar el fondo de la sentencia.’

La mayoría de los Estados conservan en los tratados bilaterales su derecho a

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conceder indulto, amnistía y gracia. Asimismo se identifica en casi todos el derecho del

Estado sentenciador a revisar sus sentencias.

Sin embargo, se puede identificar dos elementos no incluidos en la CICCPE:

a. En algunos tratados se habla de que el Estado sentenciador mantendrá

“jurisdicción exclusiva” en cuanto a sus sentencias. Este hecho podría traer

consecuencias lamentables para el sano avance de la convención, ya que podría

interpretarse como restrictivo hacia el Estado receptor para aplicar su propia legislación

interna. Como se ha dicho anteriormente, es preferible que se deje la facultad de aplicar

ambos derechos, tanto el del estado sentenciador como el del receptor en la convención; y b.

Otros tratados determinan explícitamente que el Estado receptor no tendrá ningún derecho

de cuestionar u objetar las decisiones que sobre la sentencia tomara el Estado sentenciador.

En otras palabras, el listado receptor no podrá denegar la excarcelación de la persona

sentenciada trasladada cuando reciba una comunicación al respecto del Estado

sentenciador.

CAPITULO IX

APLICACIÓN DE LA CONVENCION

EN CASOS ESPECIALES

En la mayoría de los tratados bilaterales y en la CICCPE abre la cooperación

conforme a la Convención a dos casos especiales:

a. Cuando se trate de infractores menores de edad, que hayan sido sentenciados o

estén sujetos a algún tipo especial de vigilancia, conforme a las leyes que sobre ellos rigen

en el respectivo Estado. Los Estados partes deberán acordar en cada el tipo de tratamiento

que deberá dársele a dichas personas, es por ello que no se deja mayores especificaciones

re la forma de proceder en tales circunstancias.

Se necesitará en todo caso la autorización de quien esté legalmente facultado para

darlo, es decir, los padres, tutores, guardas, etc. Estos deberán autorizar en cada paso del

proceso traslado como si fueran la misma persona trasladada.

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Las diferencias en los términos de mayoría de edad entre estados, deberán ser

superados mediante la negociación bilateral entre aquellos que procesan el traslado, dentro

del marco de cooperación que tiene la Convención.

La mayoría de los tratados bilaterales concuerdan con esta fórmula. Sin embargo

algunos agregan la excepción, la cual por cierto no quedó en la CICCPE; por la cual ‘Ninguna

disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes

puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado

de un menor infractor u otra clase de infractor.” Podría decirse que esta excepción esta

incluida en la CICCPE en su artículo sobre Alcance de la Convención.

b. Una segunda posibilidad de aplicación de la Convención está dirigida a aquellas

personas que hayan sido declaradas inimputables, es decir que, habiendo cometido delito,

no pudiesen ser procesadas por incapacidad mental u otras circunstancias incluidas en la

legislación del respectivo Estado.

Es cierto que este caso se sale del fin de la convención porque no hay sentencia ni

persona sentenciada, pero su inclusión obedece a un principio puramente humano y si se

puede dejar abierta una posibilidad dentro de cualquier Convención, por más débil que sea

su conexión a la misma, es preferible hacerlo que no decir nada a sabiendas que se pudo

haber cooperado para bien de este tipo de personas.

Cualquier persona en tales circunstancias necesitará un tratamiento médico particular

a cada caso, el cual deberá ser discutido entre los respectivos Estados, la discrecionalidad

llega a su máxima expresión en este inciso, puesto que no se trata de una persona que

cumplirá una condena en una prisión de determinado Estado.

Por supuesto, se necesitará la autorización de quien esté legalmente autorizado para

darlo, ya sea su curador u cualquier otra persona que este autorizada conforme a la

legislación del Estado donde se encuentre la persona inimputable.

Son pocos los tratados que insertan este tipo de disposición en su articulado, sin

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embargo la norma no es extraña y reviste características humanitarias especiales.

CAPITULO X

TRANSITO

En algunos casos podrá suceder que al trasladar a la persona sentenciada del Estado

sentenciador al Estado receptor necesite pasar por el territorio de otro Estado parte. En tal la

CICCPE ha establecido el requisito de que se le envíe al do por el cual va a pasar la persona

sentenciada, copia de resolución que concedió dicho traslado. Esta copia deberá enviada por

el Estado que tendrá la custodia de la persona sentenciada durante el paso por el territorio

del otro Estado.

Se ha respetado el derecho del Estado parte a rehusar el de la persona sentenciada

por su territorio, en el entendido que en algunas ocasiones, dicho paso podría ser peligroso

para la seguridad interna deI respectivo Estado.

Asimismo, se indica que el Estado es “parte” y no, por ejemplo, tercer Estado” ya que

la Convención sólo obliga a los Estados parte de la misma.

Se entiende que cuando el transporte sea aéreo y no se vaya a hacer escala en algún

otro Estado excepto los involucrados en el traslado, no se necesitará autorización de los

estados por los cuales fuere a atravesar la aeronave.

Los tratados bilaterales se mantienen en la misma línea la CICCFE. Sin embargo cabe

destacar la elaborada

norma que se encuentra en las distintas convenciones europeas, citadas en el presente

trabajo.

CAPITULO XI

AUTORIDAD CENTRAL

La figura de la Autoridad Central es una de las más útiles en las Convenciones de

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caracter procesal. De la determinación de una figura central, de una oficina central donde se

pueda comunicar las peticiones, se evita el tener que iniciar el proceso mediante una

exhaustiva identificación de a quién le corresponde tramitar el traslado. La autoridad central

se rige, no por las normas de la Convención, sino por las mismas competencias, que dentro

de su derecho interno tenga. En otras palabras, a la Autoridad Central se le conceden ciertas

funciones procesales dentro de la Convención, sin embargo, las funciones puramente

judiciales serán determinadas por el derecho interno de cada Estado, que en su caso

determinará quien hace cada paso.

.

Una lista al día de las distintas autoridades centrales será mantenida en

la OEA, para que pueda ser comunicada

periódicamente a los Estados Parte.

ENTRADA EN VIGOR

Y ALCANCE DE LA CONVENCION

Este tipo de Convenciones requieren un alto grado de cooperación y buena fe entre

los Estados a la hora de su aplicación, por lo tanto se entiende que nada de lo estipulado en

la misma se debe interpretar en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o

multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Preferiblemente dicha

interpretación debe hacerse en beneficio de la rehabilitación de la persona sentenciada.

El mismo caso sería si en el

aparte sobre menores se encuentra un convenio que otorgue una mayor

protección al menor.

La CICCPE entrará en vigor para aquellos Estados que la hayan ratificado o adherido,

el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de

ratificación.

EFECTOS DE LA DENUNCIA

DE LA CONVENCION

Los Estados conservan el derecho de denunciar la Convención en cualquier momento.

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Dicha denuncia surtirá efecto para el Estado denunciante, un año después de haber

depositado la denuncia en la Secretaría General de la OEA.

Sin embargo, las disposiciones de la Convención continuarán en vigor para el Estado

que la haya denunciado en lo atinente a las personas condenadas que hayan sido

transferidas al amparo de las disposiciones de la Convención, hasta el término de sus

respectivas condenas. Esto incluye, por ejemplo, el derecho a preguntar sobre el estado del

cumplimiento de una persona sentenciada trasladada.

Asimismo, las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la

denuncia de la Convención por un Estado, serán completadas hasta su total ejecución (tanto

en el caso de aceptarse el traslado corno el de la negativa al traslado), salvo que los Estados

pertinentes acuerden lo contrario.

CAPITULO XII

CONVENCION INTERAMERICANA

PARA EL CUMPLIMIENTO DE

CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS

AMERICANOS,

CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los

Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es

‘procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre

ellos”;

ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de

justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;

PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a

la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del

cual es nacional; y

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CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el

traslado de la persona sentenciada,

RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento

de Condenas Penales en el Extranjero:

ARTICULO I - DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención

1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada

deba ser trasladada.

2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser

trasladada

3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona,

como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en

un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de

supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté

pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término

previsto para dicho recurso haya vencido.

4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de

uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.

ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES

De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:

a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado

Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y

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b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con

respecto a la transferencia de personas sentenciadas.

ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA

APLICACION DE LA CONVENCION

La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo 1, ordinal 3,

de la presente Convención.

2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado,

habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.

3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en

el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de

denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.

4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.

6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de

por lo menos seis meses.

7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del

Estado receptor.

ARTICULO IV- SUMINISTRO

DE INFORMACION

1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona

sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella.

2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su

traslado.

ARTICULO V - PROCEDIMIENTO

PARA EL TRASLADO

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El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al

procedimiento siguiente:

1.El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor.

En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento

o, en su caso, formulado la petición.

2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades

Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por

la vía diplomática o consular. De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte

informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente

Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad

central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona

sentenciada.

3.Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal

independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de

traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia.

4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que

acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III.

5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor

verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona

sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias

legales del mismo.

6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados

Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación

social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y

los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el

Estado receptor.

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53

7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la

sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y

el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión

preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere

pertinente.

8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor

se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales. El Estado receptor será

responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere

entregada.

9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la

entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.

10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de

la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.

ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO

Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su

decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando éste

sea posible y conveniente.

ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA

SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente

Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado

receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.

2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una

persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del

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Estado receptor! inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción

de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la

duración de la condena mas allá de la fecha en que concluirla según los términos de la

sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las

Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la

condena de cualquier persona sentenciada trasladada

sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.

ARTICULO VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y

EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las

sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto,

amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de

cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO IX - APLICACION DE LA

CONVENCION EN CASOS ESPECIALES

La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u

otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con

infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien

esté legalmente facultado para otorgarlo.

Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la

presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente

hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho

interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá

obtenerse el consentimiento de quien legalmente este facultado para otorgarlo.

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ARTICULO X – TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que al atravesar el territorio de un

tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la

resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.

En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de

la persona sentenciada por su territorio.

No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte

aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se

vaya a sobrevolar.

ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL

Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificará a

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la

Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La

Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que

contenga las designaciones que haya recibido.

ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCION

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo

de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO XIII

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos.

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ARTICULO XIV

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XV

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

ARTICULO XVI

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de

aprobarla, firmaría, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el

objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XVII

La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día

a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido

depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

ARTICULO XVIII

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes

podrá denunciarla en cualquier momento La denuncia será comunicada a la Secretaria

General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir

de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.

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No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo

atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las

respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.

Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia

de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las

Partes acuerden lo contrario.

ARTICULO XIX

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,

inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su

registro y publicación, a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el Articulo

102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los

Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por

sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará “Convención

Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en eI Extranjero”.

HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil

novecientos noventa y tres.

CAPITULO XIII

COMPARATIVO ENTRE LAS DISTINTAS CONVENCIONES SOBRE

CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

PENALES EN EL EXTRANJERO.

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LOS TRATADOS INTERNACIONALES

USADOS PARA ESTE COMPARATIVO SON:

— CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. 1978.

— TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE

CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. 1980

— TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS SOBRE EJECUClON DE SENTENCIAS PENALES. 1979

— TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMEBICA SOBRE LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. 1979

—TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CANADA SOBRE LA

EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. 1979

—CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA

ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS y CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIAS PENALES. 1990

— CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y BELICE SOBRE

EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES. 1986

— TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE

BOLIVIA SOBRE EJECUClON DE SENTENCIAS PENALES. 1985

Además se utilizaron los siguientes acuerdos internacionales:

— TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA y LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS PENALES. 1991

— TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 1991

— CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADIClON. 1981

— CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS

SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS. 1979

— CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGAClONES ALIMENTARIAS. 1989

— CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL

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DERECHO EXTRANJERO. 1979

— PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS. 1979

— CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUClON INTERNACIONAL DE

MENORES.

PROYECTO DE CONVENCION INTERAMERICANA

PARAELCUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES

EN EL EXTRANJERO.

Artículo 1

DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención:

1 “Estado sentenciador”: significa el Estado Parte desde el cual la persona

sentenciada deba ser trasladada.

2. “Estado receptor”: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser

trasladada.

3. “Sentencia”: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una

persona corno pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la

misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas

de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté

pendiente recurso legal ordinario contra ella en cl Estado sentenciador, y que el término

previsto para dicho recurso haya vencido.

4. “Persona Sentenciada”: significa la persona que en el territorio de uno de los

Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.

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CONCORDANCIAS

EE.UU-BOLIVIA ARTICULO II

Para los efectos consiguientes al presente Convenio, se denominará:

1) “ESTADO TRASLADANTE” la parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2) “ESTADO RECEPTOR” la parte a la que el reo habrá de ser trasladado.

3) “REO” la persona que en el territorio de una de las partes cumple una pena de privación

de libertad o se encuentre bajo el beneficio de libertad condicional o de pena suspendida en

ejecución de sentencia ejecutoriada.

PERU-CANADA ARTICULO II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:

1.“Estado Trasladante” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.

2. “Estado Receptor” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.

3. “Reo” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido

condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un período de condena condicional u

otra forma de libertad vigilada.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTICULO II

Para los fines del presente Tratado, los siguientes términos tendrán el significado que se

señala a continuación:

1. “Estado Trasladante” significa la Parte desde la cual el reo será trasladado.

2. “Estado Receptor” significa Ja Parte a la cual el reo será trasladado.

3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes ha sido declarada

responsable de un delito y se encuentra sujeta, en virtud de una sentencia o de cualquier

medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión ya sea al régimen

de condena condicional, de libertad preparatoria o. de cualquier otra forma de libertad sujeta

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a vigilancia.

4. Un “domiciliado” significa una persona que ha radicado en el territorio de una de las

Partes, por lo menos, durante cinco (5) años con el propósito de permanecer en él.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO II

Para los fines del presente tratado

1.“Estado Trasladante” significa la Parte desde la cual el condenado será trasladado.

2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el condenado será trasladado.

3. “Condenado” significa un nacional de cualquiera de las Partes que ha sido sancionado por

los tribunales de la otra Parte.

4. “Condenado de Categoría 1” significa una persona que haya sido condenada y que sea: a)

un empleado ciudadano de los Estados Unidos o uno de sus dependientes; o b) un Miembro

de las Fuerzas de los Estados Unidos o sus dependientes; o c) un Miembro del Componente

Civil o sus dependientes. Los términos “empleado ciudadano de los Estados Unidos”,

“dependiente”, “Fuerzas de Estados Unidos” y “Miembro del Componente Civil”, como en el

artículo 1 del Acuerdo para la ejecución del Artículo III del Tratado del Canal de Panamá y en

el artículo 1 deI Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá.

5. “Condenado de la Categoría 11 significa todos los otros condenados que sean

nacionales de la República de Panamá o de los Estados Unidos de América.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a) “Estado Sentenciador” es la Parte que condenó al reo y de la cual el reo habrá de ser

trasladado.

b) “Estado Receptor” es la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.

c) “Reo” es la persona que está cumpliendo una sentencia condenatoria a pena privativa de

libertad en un establecimiento penitenciario.

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MEXICO-BELICE ARTICULO IX

Para los fines del presente Convenio:

a) “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado;

b) “Estado Receptor” significa la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado;

d) “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes ha sido declarada

responsable de un delito y se encuentra sujeta, en virtud de una sentencia o de cualquier

medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen

de condena condicional, de libertad preparatoria o de cualquiera otra forma de libertad sujeta

a vigilancia;

MEXICO-BOLI VTA ARTICULO II

Para los efectos consiguientes al presente Tratado, se entenderá por:

1) “ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado;

2) “ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado;

3) “REO” a la persona que en el territorio de una de las Partes ha sido declarada responsable

de un delito y se encuentra sujeta en virtud de una sentencia o de cualquier medida legal

adoptada en ejecución de dicha sentencia ya sea a prisión, ya sea al régimen de condena

condicional, de libertad sujeta a vigilancia.

MEXICO-CANADA ARTICU LO IX

Para los fines del presente Tratado,

a) “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado;

b) “Estado Receptor” significa la Parte a la que el reo habrá de ser trasladado;

d) “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes ha sido declarado

responsable de un delito y se encuentra sujeta, en virtud de una sentencia o de cualquier

medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen

de condena condicional, de libertad preparatoria o de cualquier otra forma de libertad sujeta a

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vigilancia;

Artículo II.

PRINCIPIOS GENERALES

De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:

1.las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte,

podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y,

2.los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a

la transferencia de personas sentenciadas.

CONCORDANCIAS

EE.UU-BOLIVIA ARTICULO 1

1. Las penas impuestas en la República de Bolivia a nacionales de los Estados Unidos de

América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de

América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad reo con las disposiciones del

presente Convenio.

2. Las penas impuestas en los Estados Unidos de América reo a nacionales de la República

de Bolivia, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Bolivia o bajo la vigilancia

de las autoridades bolivianas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

CANADA-PERU ARTICULO 1

1 . Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser

cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus

autoridades; de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser

cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades

peruanas; de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

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PANAMA-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTICULO 1

1.Las penas impuestas en la República de Panamá a nacionales de los Estados Unidos

Mexicanos, podrán ser extinguidas en establecimientos penales de los Estados Unidos

Mexicanos o bajo la vigilancia de sus autoridades, de acuerdo con las estipulaciones del

presente Tratado.

2. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la República de

Panamá, podrán ser extinguidas en establecimientos penales de la República de Panamá o

bajo la vigilancia de sus autoridades, de acuerdo con las estipulaciones del Presente

Tratado,

PANAMA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO 1

1.Las condenas impuestas por un tribunal de la República de Panamá a nacionales de los

Estados Unidos de América, podrán ser pagadas en establecimientos penales de los Estados

Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades; de acuerdo con las estipulaciones

del presente Tratado.

2. Las penas impuestas por un Tribunal de los Estados Unidos de América o uno de sus

estados, a nacionales de la República de Panamá, podrán ser pagadas en establecimientos

penales de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de acuerdo con

las estipulaciones deI presente Tratado.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO 1

1.Las penas impuestas en México a nacionales de la República Argentina podrán ser

cumplidas en La Argentina de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2.Las penas impuestas en la Argentina a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos

podrán ser cumplidas en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio

1. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

MEXICO-BELICE ARTICULO 1

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1 . Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de Belice podrán ser

extinguidas en Belice de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. Las penas impuestas en Belice a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser

extinguidas en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO 1

Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la

República de Bolivia, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Bolivia o bajo la

vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones deI presente Tratado.

Las penas impuestas en la República de Bolivia a nacionales de los Estados Unidos

Mexicanos, podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos

Mexicanos o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del

presente Tratado.

MEXICO-CANADA ARTICULO 1

1. Las penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de Canadá podrán

ser extinguidas en Canadá de conformidad con las disposiciones del presente

Tratado.

2. Las penas impuestas en Canadá a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos podrán

ser extinguidas en México de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo III

CONDICIONES PARA LA APLICACION

DE LA CON VENCION

La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo 1, ordinal 3,

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de la presente Convención.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO III

5. Que la sentencia se encuentre receptoriada y no esté pendiente de un recurso en el

momento de invocarse el presente Convenio.

PERU-CANADA ARTICULO III

6. Que la sentencia sea firme, es decir, que no haya pendiente ningún recurso de

apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO III

5. Que la sentencia esté receptoriada, es decir, que todo procedimiento de apelación

hubiera sido agotado y que no haya remedios subsidiarios o extraordinarios pendientes al

momento de invocar las estipulaciones de este tratado.

PANAMA-MEXIGO ARTICULO III

6. Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la Sentencia o

de la pena esté pendiente de

resolución en el Estado Trasladante y que el término prescrito para la apelación de la

condena del reo haya vencido.

CON VENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA

EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

ARBITRALES EXTRANJEROS ARTICULO 2

g. Que tengan el carácter de ejecutoriadas o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el

Estado en que se pida el

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reconocimiento o la ejecución.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

ARTICULO 11

g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que

existiere apelación de la

sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 12

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que

ha sido apelada.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO IV

a) que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté pendiente recurso

legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

MEXICO-BELICE ARTICULO II

e) Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de

la pena que esté pendiente

de resolución en el Estado Trasladante y que el término prescrito para la apelación de la

condena del reo haya vencido.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO III

5) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no esté pendiente de resolución,

procedimiento de apelación, recurso o juicio alguno en contra de ellos en el Estado

Trasladante, y que el término prescrito para la apelación de la condena haya vencido en el

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momento de invocarse el presente Tratado.

CANADA-MEXICO ARTICULO II

e) Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la

pena que esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término prescrito

para la apelación de la condena del reo haya vencido.

2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado,

habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.

CONCORDANCIAS

LOS TRATADOS:

E.E.U.LI.-BOLIVIA; E.E.U.U.-PERU EE.UU-CANADA; E.E.U.U.-THAILAND; PERU-CANADA;

E.E.U.U.-MEXICO, ARGENTINA-MEXICO, MEXICO-BOLIVIA, MEXICO-BELICE, BRASIL-

CANADA Y CANADA-MEXICO.

Contienen lo establecido en el inciso 1, Articulo III, no en las condiciones para el traslado,

sino que como un método de verificación, a petición del Estado donde se cumplirá la

condena, similar a la establecida en este Proyecto en el Artículo IV, inciso 8.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-PANAMA ARTICULO III

El presente tratado sólo se aplicará según las siguientes condiciones:

6. Que el consentimiento expreso del condenado o de su representante legal, si fuere menor,

para ser trasladado sea...

3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el

Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las

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que no afecten la naturaleza del delito.

CONCORDANCIAS

EE.UU-BOLIVIA ARTICULO III

1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea punible en el

Estado Receptor; sin embargo esta condición no será interpretada en el sentido de requerir

que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos

que no afectan a la índole del delito.

PERU-CANADA ARTICULO III

1. Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el

Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir

que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos

que no afectan a la índole del delito.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTICULO III

1. Que el delito por el cual el reo haya sido sentenciado sea también punible en el Estado

Receptor.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO III

1. Que el delito o falta por el cual el condenado hubiese sido punido, fuere punible en el

Estado Receptor, entendiéndose, no obstante, que esta condición no será interpretada en el

sentido de que se requiere que el delito o falta descrito en las leyes de ambos Estados sea

idéntico en los aspectos que no afecten la naturaleza del delito o falta.

CANADA-MEXICO ARTICULO II

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70

a) Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también punible

en el Estado receptor.

MEXICO-BELICE ARTICULO II

a) Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también punible

en el Estado receptor.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO III

1) Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también punible

en el Estado Receptor, aún cuando no se encuentren tipificados en forma idéntica por las

leyes de ambos Estados .

4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO III

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

CANADA-PBRU ARTICULO III

2. Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, . . . ARTICULO III

2. Que el condenado sea nacional del Estado Receptor.

PANAMA-MEXICO ARTICULO III

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71

2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO 1

3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

CANADA-MEXICO ARTICULO II

b) Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

MEXICO-BELICE ARTICULO II

b) Que el reo sea nacional del Estado Receptor;

e) Que el reo no esté domiciliado en el Estado Trasladante;

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO III

2) Que el reo sea nacional del Estado Receptor y que no esté domiciliado en el Estado

Trasladante.

5. Que La condena a cumplirse no sea pena de muerte.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO III

3. Que el reo no hubiera sido condenado a pena de muerte ni que tampoco se trate de un

delito previsto en las

leyes militares.

PERU-CANADA ARTICULO III

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72

3. Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que

originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada,

es elegible para solicitar su transferencia.

PANAMA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, . . . ARTICULO III

3. Que el condenado no hubiere sido condenado a la pena de muerte; ni hubiere sido

declarado culpable de un delito

o falta exclusivamente militar.

CONVENCION INTERAMERICANA

SOBRE EXTRADICION. ...ARTICULO 9

PENAS EXCLUIDAS

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito

sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por

vida o con pena infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del

Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá

ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas

no serán ejecutadas.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO IV

b) que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que esta haya sido conmutada;

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO III

3) Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, que el delito involucrado no sea

de los previstos en las leyes militares, y que el Estado Receptor se abstenga de someter a

proceso al reo, una vez trasladado, por hechos anteriores que constituyan delitos políticos.

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73

6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por

lo menos seis meses.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO III

4. Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por lo

menos seis meses.

PERU-CANADA ARTICULO III

5. Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por lo

menos de seis meses.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO III

4. Que la sentencia que quede por cumplirse, al momento de hacerse la solicitud de traslado

sea, por lo menos, de seis meses, excepto en cuanto a los condenados de la Categoría 1.

PANAMA-MEXICO ARTICULO III

5.Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse al momento de hacerse la

solicitud de traslado sea, por lo menos cíe seis meses.

CON VENCION INTERAMERICANACANA SOBRE

EXTRADICION ARTICULO 3

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad,

se requerirá además que la parte de la sentencia que aun reste por cumplir no sea menor de

seis meses.

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74

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO IV

d) que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea

superior a dos años; y,

CANADA-MEXICO ARTICULO II

d) Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud

a que se refiere el apartado 3 del artículo IV sea de por lo menos seis meses.

MEXICO-BELICE ARTICULO II

d) Que la parte de la sentencia deI reo que quede por cumplirse en el momento de la

solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo IV sea de por lo menos seis meses.

MEXICO-I3OLIVIA ARTICULO III

4) Que el tiempo de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la

solicitud a que se refiere el Artículo V sea por lo menos de seis meses.

7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del

Estado receptor.

CONCORDANCIAS

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA

EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

ARBITRALES EXTRANJEROS DE 1979...ARTICULO 2.

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere

el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones

siguientes:

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75

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado

en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

7. No se llevará a cabo el traslado de reo alguno a menos que la pena que esté cumpliendo

tenga una duración determinada o que las autoridades administrativas competentes hayan

fijado posteriormente su duración.

Artículo IV

SUMINISTRO INFORMACION

1. Cada Estado Parte informará el contenido de esta Convención a cualquier persona

sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella.

2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su

traslado.

CONCORDANCIAS

MEXICO-ARCENTINA ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo reo nacional de la otra Parte

sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias

jurídicas que se derivarían del traslado.

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

(1) Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que quede

comprendido dentro de lo

dispuesto por él.

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76

MEXICO-BELICE ARTICULO IV

1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier reo que quede

comprendido dentro de lo dispuesto por él.

MEXICO-BOLIVIA, ARTICULO V, INCISO 1

1. Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que quede

comprendido dentro de lo dispuesto por el Tratado.

Artículo V

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento

siguiente:

1, El derecho a solicitar la aplicación de esta Convención corresponde al Estado

sentenciador, al Estado receptor y a la persona sentenciada. El trámite para el traslado podrá

ser promovida por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En estos casos se

requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento.

2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales

indicadas conforme al Artículo Xl de la presente Convención o, en su defecto, por la vía

diplomática o consular.

De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que

considere necesario, del contenido de la presente Convención. Asimismo, procurará

crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que

deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada.

CONCORDANCIAS

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77

BOLIVIA-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO V

1. Todo traslado de reos norteamericanos se iniciará con la solicitud que presentará por

escrito Ja Embajada de los Estados Unidos de América en Bolivia al Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

2. Todo traslado de reos bolivianos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito la

Embajada de la República de Bolivia en los Estados Unidos de América al Departamento de

Estado.

PERU-CANADA ARTICULO V

2. Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al

Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.

3. Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al

Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.

PANAMA-MEXICO ARTICULO V

1. Todo traslado conforme al presente Tratado se iniciará por la Autoridad del Estado

Trasladante. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá a un reo presentar una

solicitud al Estado Trasladante para que considere su traslado.

2. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos cuando se trate de reos sentenciados por

tribunales del Distrito Federal o de los Estados, la Autoridad sólo iniciará el procedimiento si

media excitativa de la autoridad local competente.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

1. Cada traslado de condenados estadounidenses, se pedirá por escrito, por la Embajada de

los Estados Unidos de América, en la República de Panamá, al Ministerio de Relaciones

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78

Exteriores. Con respecto a los condenados de la Categoría 1, la presentación de una petición

de esta índole dependerá enteramente de que dicho condenado notifique a la Embajada de

los Estados Unidos de América su decisión preliminar de elegir su traslado en virtud de este

tratado.

2. Cada traslado de condenados panameños se iniciará mediante una petición presentada,

por escrito, por la Embajada de la República de Panamá en los Estados Unidos de América

al Departamento de Estado.

3. Con respecto a los Condenados de la Categoría II, si el Estado Trasladante considerara

apropiada la solicitud de trasladar al condenado, el Estado Trasladante comunicará su

aprobación de tal petición al Estado Receptor, de modo que, una vez se completen los

trámites internos, se pueda efectuar el traslado del condenado.

4. Con respecto a condenados elegibles de la Categoría 1, no se requerirá ninguna decisión

del Estado Trasladante sobre lo apropiado del traslado de tales condenados que den su

consentimiento al traslado. Una vez que se completen los trámites internos, se efectuará el

traslado.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO V

2. En caso que lo solicite, el reo podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien a su vez

podrá contactar a la autoridad competente del Estado sentenciador, para solicitarle se

preparen los antecedentes y estudios correspondientes del reo.

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

2. Todo traslado conforme al presente Tratado se iniciará por la Autoridad del Estado

Trasladante. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá a un reo presentar una

solicitud al Estado Trasladante para que considere su traslado.

3. Si la Autoridad del Estado Trasladante considera procedente el traslado de un reo y si éste

da su consentimiento expreso para su traslado, dicha Autoridad transmitirá una solicitud en

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79

ese sentido, por los conductos diplomáticos, a la Autoridad del Estado Receptor.

MEXICO-BELICE ARTICULO IV

2. Todo traslado conforme al presente Convenio se iniciará por la Autoridad del Estado

Trasladante. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a un reo presentar una

solicitud al Estado Trasladante para que considere su traslado.

3. Si la Autoridad del Estado Trasladante considera procedente el traslado de un reo y si

éste, da su consentimiento expreso para su traslado, dicha Autoridad transmitirá una solicitud

en ese sentido, por los conductos diplomáticos, a la Autoridad del Estado Receptor.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

2. Todo traslado de reos se iniciará por la autoridad del Estado Trasladante. Nada de lo

dispuesto en el presente Tratado impedirá a un reo presentar una solicitud al Estado

Trasladante para que considere su traslado.

3. Si la autoridad del Estado Trasladante considera procedente el traslado de un reo y si éste

da su consentimiento expreso, dicha autoridad transmitirá una solicitud en ese sentido, por

los conductos diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor...

3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal

independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de éste procedimiento de

traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o provincia.

CONCORDANCIAS

EE.UU-BOLIVIA ARTICULO V

7. En el caso de que un reo boliviano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados

Unidos de América, para su traslado será necesaria la aprobación de las autoridades

respectivas de dicho Estado, así como de la autoridad Federal,

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80

E.E.U.U.-PERU, ARTICULO V, INCISO 6

6. En el caso de que un reo peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados

Unidos de América, para su traslado será necesaria la aprobación de las autoridades

respectivas de dicho Estado, así como de la autoridad Federal

PANAMA-MEXICO, ARTICULO V, INCISOS 2

2. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos cuando se trate de reos sentenciados por

tribunales del Distrito Federal o de los Estados, la Autoridad sólo iniciará el procedimiento si

media excitativa de la autoridad local competente.

PANAMA-E.E.U.U., ARTICULO V, INCISO 7

7. En los casos en que un ciudadano panameño hubiere sido condenado por un Estado de

los Estados Unidos de América, se requerirá que tanto las autoridades estatales

competentes, como las autoridades federales den su aprobación al traslado de dicho

condenado con arreglo al párrafo 3 del presente artículo.

MEXICO-E.E.U.U., ARTICULO IV, INCISO 5

5. Si el reo fue sentenciado por los tribunales de un Estado de una de las Partes, será

necesario tanto la aprobación de las autoridades de dicho Estado, como la de la Autoridad

Federal. No obstante, la Autoridad Federal del Estado Receptor será responsable de la

custodia del reo.

CANADA-MEXICO, ARTICULO IV, INCISO 6

6. Si el reo fue sentenciado por los tribunales de un Estado o Provincia de una de las Partes,

será necesario tanto la aprobación de las autoridades de dicho Estado o Provincia, como la

de la Autoridad Federal. No obstante, la Autoridad Federal del Estado Receptor será

responsable de la custodia del reo.

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MEXICO-BELICE, ARTICULO IV, INCISO 6

6. Si el reo fue sentenciado por los tribunales de uno de los Estados de los Estados Unidos

Mexicanos, será necesario tanto la aprobación de las autoridades de dicho Estado como de

la Autoridad Federal.

El Gobierno Federal o Central del Estado Receptor, según corresponda, será responsable de

la custodia del reo.

MEXICO-BOLIVIA, ARTICULO V, INCISO 6

6. En el caso de que un reo boliviano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados

Unidos Mexicanos, será necesario tanto la aprobación de las autoridades estatales como de

las federales.

4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el

cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III.

CONCORDANCIAS

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES

ALIMENTARIAS DE 1989 ARTICULO XlI

Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las

sentencias son los siguientes:

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se le ha dado cumplimiento a

los incisos e) y O del artículo 11;

5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor

verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona

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82

sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias

legales del mismo.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

10. Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita,

verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor,

que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado voluntariamente y con pleno

conocimiento de las consecuencias legales inherentes.

PERU-CANADA ARTICULO V

9. Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita,

verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor,

que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de

las consecuencias de su decisión.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VIII

3. Que el consentimiento del condenado o de su representante legal, si fuere un menor, sea

dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales

inherentes al traslado. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará el

Estado Receptor la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a

las leyes del Estado Receptor, si el consentimiento para el traslado ha sido dado

voluntariamente.

PANAMA-E.E.U.U Lo establece sólo en su

artículo III, donde expone las condiciones para el traslado.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO V

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83

3. La voluntad del reo de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito, El

Estado sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado receptor, que éste compruebe

que el reo conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dá el

consentimiento de manera voluntaria.

CANADA-MEXICO ARTICULO V

2. Antes del traslado, el Estado Trasladante dará al Estado Receptor la oportunidad, si éste

la solicita, de verificar, por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del

Estado Receptor, que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado

voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias inherentes.

MEXICO-BELICE ARTICULO V

2. Antes del traslado, el Estado Trasladante dará al Estado Receptor la oportunidad, si éste

la solicita, de verificar, por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del

Estado Receptor, que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado

voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias inherentes.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

9. Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita,

verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor

que el consentimiento del reo para su traslado fue otorgado voluntariamente y con pleno

conocimiento de las consecuencias inherentes.

6. Al tomar la decisión relativa al traslado de tina persona sentenciada, los Estados Partes

podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social;

la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los

vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el

Estado receptor.

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84

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

6. Para decidir sobre el traslado deI reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya

efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará,

entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las

condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado

Trasladante y del Estado Receptor.

PERU-CANADA ARTICULO V

6. Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuye

efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará,

entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las

condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado

Trasladante y del Estado Receptor.

PANAMA-MEXICO ARTICULO V

5. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad de cada una de las Partes tendrá

en cuenta todos los factores pertinentes a la probabilidad de que el traslado contribuya a la

rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes

penales del reo, si los tuviere; las condiciones de su salud; los vínculos que, por su

residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la

vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

6. Al tomar las decisiones relativas a las peticiones para el traslado o para la aprobación del

traslado de un Condenado de la Categoría II en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente

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85

artículo y con el propósito de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación

social, las autoridades de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la

gravedad del delito o falta, los antecedentes penales del delincuente, silos hubiere, su estado

de salud y los vínculos que el delincuente pudiera tener con la sociedad del Estado

Trasladante y la del Estado Receptor.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VI

2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado receptor valorará el delito por el que el reo

fue condenado, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que el reo tenga

con la sociedad del Estado receptor, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como

factor positivo para la rehabilitación social del reo en caso de cumplir la condena en el Estado

receptor.

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

5. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad de cada una de las Partes tendrá

en cuenta todos los factores pertinentes a la probabilidad de que el traslado contribuya a la

rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes

penales del reo, si los tuviere; las condiciones de su salud; los vínculos que por su

residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la

vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

MEXICO-BELICE ARTICULO IV

5. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad de cada una de las Partes tendrá

en cuenta todos los factores pertinentes a la probabilidad de que el traslado contribuya a la

rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes

penales del reo, si los tuviere; las condiciones de su salud; los vínculos que por su

residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la

vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor

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MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

5. Para decidir sobre el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya

efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará,

entre otros factores, la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere,

las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del

Estado Trasladante y del Estado Receptor.

7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia,

incluyendo información sobre e tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que

pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva, El

Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

8. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor copias legalizadas de las

partes principales del proceso y los antecedentes del reo desde el momento de su detención

en dicho Estado. En el caso de que el Estado Receptor considere insuficientes los informes

correspondientes, podrá solicitar información complementaria.

PERU-CANADA ARTICULO V

7. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias

legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado

Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la

condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia

después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se

haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se

proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la

información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de

reclusión y, si es posible, antes de su condena.

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87

PANAMA-MEXICO ARTICULO V

6. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el

delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el

reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena

conducta o prisión preventiva. Dicha certificación será debidamente legalizada, El Estado

Trasladante también proporcionará toda la información adicional que pueda ser útil a la

Autoridad del Estado Receptor para determinar el tratamiento del reo con vistas a su

rehabilitación social.

7. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado

Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Tratado, podrá

solicitar información complementaria.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

8. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor una copia certificada de la

sentencia o fallo dictado con relación al condenado. Si el Estado Receptor considerara que

tal información no es suficiente, podrá solicitar, a cargo suyo, copias de las partes principales

de las actas del juicio o la información adicional que juzgue necesaria, El Estado Trasladante

concederá dichas solicitudes en la medida en que lo permitan sus leyes.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VIII

3. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor los testimonios de sentencia y

demás documentación que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales

testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado

receptor.

4. Si el Estado receptor considera que los informes proporcionados por el Estado

sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá

solicitar información complementaria.

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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

EXTRADICION, ARTICULO 12.

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de

acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto

posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se

hayan observado dentro del plazo de treinta días...

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

8. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el

delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el

reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena

conducta o prisión preventiva. Dicha certificación será traducida al idioma del Estado

Receptor y debidamente legalizada, El Estado trasladante también proporcionará al Estado

Receptor una copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente y

de cualquiera modificaciones que haya tenido. El Estado Trasladante también proporcionará

toda información adicional que pueda ser útil a la Autoridad del Estado Receptor para

determinar el tratamiento del reo con vistas a su rehabilitación social.

9. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado

Trasladante no son suficientes para permitir la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar

información complementaria.

MEXICO-BELICE ARTICULO IV

8. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el

delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el

reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entré otros, trabajo, buena

conducta o prisión preventiva. Dicha certificación será traducida al idioma del Estado

Receptor y debidamente legalizada, El Estado trasladante también proporcionará al Estado

Receptor una copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente y

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89

de cualquiera modificaciones que haya tenido. El Estado Trasladante también proporcionará

toda información adicional que pueda ser útil a la Autoridad del Estado Receptor para

determinar el tratamiento del reo con vistas a su rehabilitación social.

9. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado

Trasladante no son suficientes para permitir la aplicación del presente Convenio, podrá

solicitar información complementaria.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

7. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor una certificación que indique el

delito por el cual fue sentenciado el reo, la duración de la pena, el tiempo ya cumplido por el

reo y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena

conducta o prisión preventiva. Dicha certificación será traducida al idioma del Estado

Receptor y debidamente legalizada, El Estado trasladante también proporcionará al Estado

Receptor una copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente y

de cualquiera modificaciones que haya tenido. El Estado Trasladante también proporcionará

toda información adicional que pueda ser útil a la Autoridad del Estado Receptor para

determinar el tratamiento del reo con vistas a su rehabilitación social.

8. Si el Estado Receptor considera que los informes proporcionados por el Estado

Trasladante no son suficientes para permitir la aplicación del presente Tratado, podrá solicitar

información complementaria.

8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se

efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales, El Estado receptor será

responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere

entregada.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

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3. Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su

consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que,

cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de los

Estados Unidos de América en La Paz o en la Embajada de la República de Bolivia en

Washington, a los Jefes de Misión o a las autoridades designadas al efecto por el Estado

Receptor, labrándose un acta circunstanciada.

4. Estando el reo distante de la sede Territorial de la Embajada, podrá ser entregado en el

Consulado más próximo. Para este efecto, el Jefe de Misión podrá delegar la función de

recepción al Cónsul respectivo, previo conocimiento de las autoridades del Estado

Trasladante y cumpliendo con los requerimientos previstos en el inciso anterior.

5. El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o

lugar donde debe cumplir la condena, desde el momento en que recibió al reo en su

Embajada o Consulado, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación

necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y, previo acuerdo entre las

respectivas autoridades de ambas Partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones

que realice el Estado Receptor.

PERU-CANADA ARTICULO V

4. Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su

consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que,

cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá

en Lima o en la Embajada del perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas

partes, a los Embajadores o a otras personas, autorizadas al efecto por la Embajada del

Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.

5. El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o

lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona

autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para

el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas

autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice

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91

el Estado Receptor.

PANAMA-MEXICO ARTICULO III

8. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor,

se efectuará en el lugar en que convengan ambas partes.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

5. La entrega de un condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado

Receptor, se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será

responsable de la custodia del condenado y de su transporte desde el Estado Trasladante.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VIII

1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y fecha de la entrega del reo y la

forma en que se hará efectivo el traslado. El Estado receptor será el responsable de la

custodia y lo transporte del reo desde el momento de la entrega.

CANADA-MEXICO ARTICULO V

1.La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se

efectuará en el lugar en que convengan ambas partes. El Estado receptor se hará cargo de

los gastos del traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

MEXICO-BELICE ARTICULO V

1. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor

se efectuará en el lugar en que convengan ambas partes. El Estado receptor se hará cargo

de los gastos del traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

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3. ... para que cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en cualquier

lugar mútuamente convenido.

4. El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o

lugar donde debe cumplir la condena en su propio territorio, desde el momento en que recibió

al reo, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el

tránsito por sus territorios.

9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega

para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.

10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de

la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

11. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con

motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.

PERU-CANADA ARTICULO V

10. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con

motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.

PANAN4A-MEXICO ARTICULO V

9. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos en que incurra con

motivo de la ejecución de la sentencia.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

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93

10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos en que incurra con

motivo del traslado de un condenado o la ejecución de su sentencia.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

EXTRADICION ARTICULO 25

Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada y de

los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta Convención, serán por cuenta del Estado

requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado

requirente.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VIII

2. El Estado receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraidos por el

traslado o el cumplimiento de la condena en su territorio.

CANADA-MEXICO ARTICULO V

5. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con

motivo de la ejecución de la sentencia del reo.

MEXICO-BELICE ARTICULO V

5. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con

motivo de la ejecución de la sentencia del reo.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO V

10. El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con

motivo de la custodia, del traslado y de la ejecución de la sentencia del reo.

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94

Artículo VI

NEGATIVA AL TRASLADO

Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada,

comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su

negativa, cuando ésta sea posible y conveniente.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO V

9. En caso de que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado

del reo, comunicará esta decisión al Estado Receptor.

PERU-CANADA ARTICULO V

8. En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado

del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

PANAMA-MEXICO ARTICULO V

4. Si la Autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al

Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo.

Si no lo aceptara, lo hará saber sin demora a la Autoridad del Estado Trasladante.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO V

9. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un

Condenado de la Categoría 11, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VII

2. El Estado sentenciador podrá negar la autorización del traslado sin expresar la causa de la

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decisión.

CANADA-MEXICO ARTICULO IV

4. Si la Autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al

Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo.

Si no la acepta, lo hará saber sin demora a la Autoridad del Estado Trasladante.

MEXICO-BELICE ARTICULO IV

4. Si la Autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al

Estado Trasladante e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado del reo.

Si no la acepta, 1) hará saber sin demora a la Autoridad del Estado Trasladante.

Artículo VII

DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA

TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO

DE LA SENTENCIA

1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente

Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado

receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.

CONCORDANCIAS

EE.UU-BOLIVIA ARTICULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Convenio,

no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el

mismo delito que motivó la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

PERU-CANADA ARTICULO VI

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1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena de conformidad con el presente

Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado

Receptor por el mismo delito que motivé Ja condena dictada en el Estado Trasladante.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VI

1. Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no

podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que

motivé la sentencia a ser ejecutada.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VI

1. Un condenado entregado para la ejecución de una sentencia en virtud del presente

tratado, no podrá ser detenido, enjuiciado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor

por el mismo delito o falta que motivé la sentencia impuesta por el Estado Trasladante.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO IX

El reo trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado en el Estado receptor por el delito que motivé la

condena impuesta por el Estado sentenciador y su posterior traslado.

CANADA-MEXICO ARTICULO VII

Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no

podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito que

motivé la sentencia a ser ejecutada. Para los fines de este Artículo, el Estado Receptor no

ejercitará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de

la acción penal no sería posible conforme a las leyes de ese Estado, en el caso de que la

sentencia hubiere sido impuesta por uno de sus tribunales federal, estatal o provincial.

MEXICO-BELICE ARTIGULO VII

Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio

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no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado Receptor por el mismo delito

que motivó la sentencia a ser ejecutada. Para los fines de este Artículo, el Estado Receptor

no ejercitará acción penal en contra del reo por cualquier delito respecto del cual el ejercicio

de la acción penal no sería posible conforme a las leyes de ese Estado, en el caso de que la

sentencia hubiere sido impuesta .por uno de sus tribunales.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO VI

1. Un reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente tratado,

no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el

mismo delito que motivó la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una

persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del

Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción

de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.

Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la

duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la

sentencia del tribunal del Estado sentenciador.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO VI

2. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el cumplimiento de la sentencia de un reo

trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la

aplicación de toda disposición relativa a la reducción del período de prisión por medio de

libertad condicional o cualquier otra forma de preliberación.

PERU-CANADA ARTICULO VI

2. Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo

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trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación

de toda disposición relativa a la reducción del período de prisión por medio de libertad

vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de preliberación.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VI

2. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el cumplimiento de la sentencia de un

reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la

aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción del período

de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación, El Estado

Trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el

Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VI

2. Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente tratado, la sentencia de un

condenado trasladado se ejecutará conforme a las leyes y procedimientos del Estado

Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción del

período de encarcelamiento mediante la libertad bajo palabra o libertad condicional.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO Xl

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado receptor, incluso las

condiciones para el otorgamiento y revocación de la libertad condicional o preparatoria,

anticipada o vigilada.

CANADA-MEXICO ARTICULO V

3. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el cumplimiento de la sentencia de un

reo trasladado se someterá a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la

aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción del periodo

de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación, El Estado

Trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el

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Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.

4. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que

prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la sentencia

del tribunal del Estado Trasladante.

MEXICO-BELICE ARTICULO V

3. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, el cumplimiento de la sentencia

de un reo trasladado se someterá a las leyes y procedimientos del Estado Receptor,

incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción

del periodo de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación,

El Estado Trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o

concederle amnistía y el Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al

reo en libertad.

4. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que

prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la sentencia

del tribunal del Estado Trasladante.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO VI

2. Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la sentencia de un reo

trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la

aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción del período

de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación, El Estado

Trasladante conservará, sin embargo, su facultad de indultar al reo o concederle amnistía y

el Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.

3. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que

prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión Impuesto por la sentencia

del tribunal del Estado Trasladante. A requerimiento del Estado Trasladante el Estado

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100

Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la sentencia, incluyendo datos sobre

la excarcelación, sea libertad condicional, preparatoria o absoluta del reo.

3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades

Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de

cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente

Convención.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO VI

3. A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el

cumplimiento de la sentencia, incluyendo datos sobre libertad condicional y otros.

Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir complementación de informes sobre el reo

trasladado.

PERU-CANADA ARTICULO VI

3. A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el

cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el

Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VI

4. Las autoridades de cada una de las Partes podrán solicitar informes sobre el estado de

encarcelamiento de todos los reos trasladados en virtud del presente Tratado, incluyendo, en

particular, la puesta en libertad o en libertad bajo palabra de reo. Cualesquiera de las Partes

podrá solicitar, en cualquier momento, un informe especial sobre el estado de ejecución de

una sentencia específica.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VI

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3. Cada una de las Partes podrá solicitar informes sobre el estado de encarcelamiento de

todos los condenados trasladados en virtud del presente tratado, incluyendo, en particular, la

puesta en libertad o en libertad bajo palabra de un condenado. Cualquiera de las Partes

podrá solicitar, en cualquier momento, un informe especial sobre el estado de ejecución de

una sentencia específica.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO VIII

5. A solicitud del Estado sentenciador, el Estado receptor proporcionará informe sobre el

estado de la ejecución de la sentencia del reo trasladado conforme al presente Convenio,

incluyendo lo relativo a su libertad condicional o preparatoria.

CANADA-MEXICO ARTICULO V

6. A solicitud de una de las Partes, la otra Parte proporcionara un informe sobre el estado

que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier reo trasladado conforme al presente

Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o

libertad absoluta) de cualquier reo.

MEXICO-BELICE ARTICULO V

6. A solicitud de una de las Partes, la otra Parte proporcionará un informe sobre el estado

que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier reo trasladado conforme al presente

Convenio, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o

libertad absoluta) de cualquier reo.

Artículo VIII

REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS

EN EL ESTADO RECEPTOR

El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las

sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto,

amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de

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102

cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO VII

El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las

sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o

dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales, El Estado Receptor, al tener

conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas correspondientes.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo

procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o

dejar sin efectos las sentencias dictadas por sus tribunales, El Estado Receptor, al recibir

aviso del Estado Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá

adoptar las medidas que correspondan, conforme a dicho aviso.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva en cuanto a las condenas

impuestas y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de

las sentencias dictadas asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al

condenado. El Estado Receptor, al ser informado sobre cualquier decisión al respecto,

pondrá en efecto tales medidas.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO X

1. El Estado sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento,

cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las

sentencias dictadas por sus tribunales.

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CANADA-MEXICO ARTICULO VI

El Estado Trasladante tendrá jurisdicción exclusive respecto de todo procedimiento,

cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efectos las

sentencias dictadas por sus tribunales. En consecuencia, el Estado Receptor no tendrá

jurisdicción respecto de tales procedimientos. El Estado Receptor, al recibir aviso del Estado

Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas

que correspondan, conforme a dicho aviso.

MEXICO-BELICE ARTICULO VI

El Estado Trasladante tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento,

cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efectos las

sentencias dictadas por sus tribunales. En consecuencia, el Estado Receptor no tendrá

jurisdicción respecto de tales procedimientos. El Estado Receptor, al recibir aviso del Estado

Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas

que correspondan, conforme a dicho aviso.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO VII

El Estado Trasladante, tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento,

cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efectos las

sentencias dictadas por sus tribunales. En consecuencia, el Estado Receptor no tendrá

jurisdicción respecto de tales procedimientos, El Estado Receptor! al recibir aviso del Estado

Trasladante de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas

que correspondan, conforme a dicho aviso.

Concordancias sobre el indulto, amnistía y gracia.

CONCORDANCIAS

PANAMA-MEXICO ARTICULO VI

2. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el cumplimiento de la sentencia de un

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reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la

aplicación de toda disposición relativa a la condena condicional y a la reducción del período

de prisión mediante libertad preparatoria o cualquier otra forma de preliberación. Es Estado

Trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el

Estado Receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía, pondrá al reo en libertad.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva en cuanto a las condenas impuestas

y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las

sentencias dictadas asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al

condenado. El Estado Receptor, al ser informado sobre cualquier decisión al respecto,

pondrá en efecto tales medidas.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO X

2. Sólo el Estado sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la

condena impuesta.

3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado receptor informándole sobre las

consecuencias que en la legislación del Estado sentenciador produce la decisión adoptada.

4.El Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales

consecuencias.

Artículo IX

APLICACION DE LA CONVENCION

EN CASOS ESPECIALES

La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u

otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Parte relacionadas con

infractores menores de edad. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno,

el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el

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consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO VIII

1. El presente Convenio podrá aplicarse también a personas sujetas a vigilancia y otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de

edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tratamiento que se aplicará a

tales personas una vez trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de

quien esté legalmente facultado a otorgarlo.

2. Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad

que las Partes puedan tener, independientemente de este Convenio, para conceder o

aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

PANAMA-MEXICO ARTICULO VIII

1. El presente Tratado podrá aplicarse también a personas sujetas a supervisión u otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con menores infractores.

Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a

tales personas una vez trasladadas. Para el traslado de estas personas, se requerirá el

consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que

las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar

el traslado de un menor infractor u otra clase de infractor.

3. Que el consentimiento del condenado o de su representante legal, si fuere un menor, sea

dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales

inherentes al traslado. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al

Estado Receptor la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a

las leyes del Estado Receptor, si el consentimiento para el traslado ha sido dado

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voluntariamente.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO VIII

1. El presente tratado podrá aplicarse también a personas sujetas a supervisión u otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con condenados menores

de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se

dará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado de estas personas, se requerirá el

consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Nada de lo estipulado en el presente tratado se interpretará en el sentido de limitar la

facultad que las Partes pueda tener, independientemente del presente tratado, para conceder

o aceptar el traslado de un condenado menor de edad de otra clase de condenados.

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad que

las partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o

aceptar el traslado de un menor infractor.

CANADA-MEXICO ARTICULO VIII

1. El presente Tratado podrá aplicarse también a personas sujetas a supervisión u otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con menores infractores.

Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de su tratamiento que se

aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado de estas personas, se

requerirá el as consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que

las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar

el traslado de un menor infractor u otra clase de infractor.

3. Que el consentimiento del condenado o de su representante legal, si fuere un menor, sea

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dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales

inherentes al traslado. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al

Estado Receptor Ja oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a

las leyes del Estado Receptor, si el consentimiento para el traslado ha sido dado

voluntariamente.

MEXICO-BELICE ARTICULO VIII

1. El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a supervisión u otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con menores infractores.

Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán cl tipo de tratamiento que se aplicará a

tales personas una vez trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de quien

esté legalmente facultado para otorgarlo.

2. Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad

que las Partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o

aceptar el traslado de un condenado menor infractor u otra clase de infractor.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO VIII

1. El presente Tratado será también aplicable a personas sujetas a supervisión u otras

medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores.

Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tratamiento que se aplicará a tales

personas una vez trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien

esté legalmente facultado a otorgarlo.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que

las Partes puedan tener, independientemente de este Tratado, para conceder o aceptar el

traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la

presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente

hubiera declarado inimputables. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de

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quien legalmente este facultado para otorgarlo.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes, para casos específicos, las personas acusadas

de un delito, respecto de las cuales las autoridades médicolegales del Estado Trasladante

hubieren comprobado debidamente que sufren una enfermedad o anomalía mental y que,

por tal situación circunstancial sean calificadas de inimputables. podrán ser trasladadas al

país de su nacionalidad, a fin de que sean atendidas en instituciones especializadas.

PANAMA-MEXICO ARTICULO IX

Por acuerdo especial entre las Partes, las personas acusadas de un delito, respecto

de las cuales se haya comprobado que sufren una enfermedad o anomalía mental podrán

ser trasladadas para ser atendidas en instituciones en el país de su nacionalidad.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO IX

Mediante acuerdo entre las Partes, para casos determinados, las personas acusadas

de un delito o falta, respecto de las cuales las autoridades competentes del Estado

Trasladante hubieren determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía

mental y por tanto se les considere incapacitadas para ser procesadas, podrán ser

trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se les atienda en instituciones

especializadas.

Artículo X

TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de otro

Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución

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que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo, En tales

casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la

persona sentenciada por su territorio.

No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte

aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se

vaya a sobrevolar.

CONCORDANCIAS

PANAMA-MEXICO ARTICULO X

Si cualquiera de las Partes celebrara un acuerdo con algún otro Estado para la

ejecución de sentencias penales., la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito

por su territorio de delincuentes que estén siendo trasladados en virtud de tal acuerdo. La

Parte que proyecta realizar dicho traslado avisara con antelación a la otra Parte acerca del

mismo.

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO XI

Si cualquiera de las Partes celebrara un acuerdo con algún otro Estado para la

ejecución de sentencias penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito

por su territorio de condenados que estén siendo trasladados en virtud de tal acuerdo. La

Parte que proyecta realizar dicho traslado, avisara con antelación a la otra Parte acerca del

mismo.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

EXTRADICION ARTICULO 24

TRANSITO

1.Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente, de gobierno a

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gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus territorios de una persona cuya

extradición haya sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado requirente y/o del

requerido, según el caso, con la presentación de copia de la resolución que concedió la

extradición.

2. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de

transporte aéreo y no se hayan previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado

Parte que se vaya a sobrevolar.

Artículo XI

AUTORIDAD CENTRAL

Los Estados Partes al firmar ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la

Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La

Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que

contenga las designaciones que haya recibido.

CONCORDANCIAS

BOLIVIA-E.E.U.U ARTICULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el

presente Convenio.

PERU-CANADA ARTICULO VIII

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el

presente Tratado.

PANAMA-MEXICO ARTICULO IV

Cada Estado designará una Autoridad que realizará las funciones estipuladas en el presente

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Tratado

PANAMA-E.E.U.U ARTICULO IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones estipuladas en el

presente tratado.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASISTENCIA

MUTUA EN ASUNTOS PENALES....ARTICULO 4

DE LAS AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada estado Contratante establecerá una Autoridad Central.

TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS

PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la

presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los efectos del

presente Tratado.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL

DERECHO EXTRANJERO ARTICULO 9

A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central.

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La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos en el momento deI depósito del instrumento de ratificación o adhesión

para que sea comunicada a los demás Estados Partes

Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su

autoridad central.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION

INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS

ROGATORIAS ARTICULO 2

II AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las

funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes,

al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha

designación a Ja Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que

distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las

designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de

conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento,

debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo

posible.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION

INTERNACIONAL DE MENORES....ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad

central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y

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comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de tos Estados

Americanos...

MEXICO-ARGENTINA ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática la autoridad que se encargará de

ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.

CANADA-MEXICO ARTICULO III

Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en

el presente Tratado.

MEXICO-BELICE ARTICULO III

Cada Estado designará una Autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en

la presente Convención.

MEXICO-BOLIVIA ARTICULO IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el

presente Tratado.

Artículo XII

ALCANCE DE LA CONVENCION

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo

de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

CONCORDANCIAS

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASISTENCIA

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MUTUA EN ASUNTOS PENALES....ARTICULO 18

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS

Y LEYES INTERNAS.

1. La asistencia y los procedimientos establecidos en este Tratado no impedirán a ninguno

de los Estados Contratantes a otorgar asistencia a la otra Parte de conformidad con las

disposiciones de otros convenios internacionales de que pueda ser parte o de conformidad

con las disposiciones de sus leyes internas.

TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA

EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA ARTICULO 24

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS,

ACUERDOS O CONVENIOS.

.

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán

que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros

acuerdos internacionales más favorables en los que sea parte. Las Partes también podrán

prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica aplicables de

carácter bilateral más favorables.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

ARTICULO 33

RELACION CON OTRAS CONVENCIONES

SOBRE EXTRADICION

1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella

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y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos

anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los

Estados Parles o acuerdo de éstos en contrario.

2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados

anteriores en forma supletoria.

Lic. Hermes Navarro del

Valle

Febrero de 1994