Iniciativa de ley que regula los servicios de atencion y cuidado infantil jalisco

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INICIATIVA DE LEY QUE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO. H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E: La que suscribe, Diputada Norma Angélica Cordero Prado, integrante de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, en uso de las facultades que me confieren los artículos 28 (veintiocho) fracción primera y 35 (treinta y cinco) fracción primera de la Constitución Política; así como de los numerales 22 (veintidós) fracción primera del 147 (ciento cuarenta y siete fracción primera) y 148 (ciento cuarenta y ocho) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, someto a la consideración de esta Asamblea, INICIATIVA DE LEY QUE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO, misma que se fundamenta en base a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: 1.- La seguridad social en nuestro país se ha convertido en un foco rojo que a pesar de los esfuerzos gubernamentales que se han realizado en los últimos años, para que todos los trabajadores gocen de este éste derecho consagrado en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún así faltan muchas acciones gubernamentales y políticas públicas que realizar. Así pues, dentro de las prestaciones de seguridad social a las cuales se les debe poner especial atención, se encuentra el servicio de “guarderías y estancias infantiles”, hoy denominados “Centros de Atención Infantil”. El 5 de junio de 2009 en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se trastocaron la vida de miles de padres y madres trabajadores, por el incendio ocurrido en la Guardería ABC, en el que perdieron la vida 49 niños (veinticinco niñas y veinticuatro niños), y otros 75 resultaron con quemaduras graves y lesiones que los dejarán marcados por el resto de su vida. Las edades de las niñas y niños oscilaban entre los seis meses y los cuatro años de edad.

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Iniciativa Ley 5 de Junio para Estado de Jalisco, dentro de proceso de armonización legislativa, a UNICEF y movimiento ciudadano por la justicia 5 de junio, les toco participar en foro "Por una Infancia Segura" realizada 26 agosto 2013

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INICIATIVA DE LEY QUE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E:

La que suscribe, Diputada Norma Angélica Cordero Prado, integrante de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, en uso de las facultades que me confieren los artículos 28 (veintiocho) fracción primera y 35 (treinta y cinco) fracción primera de la Constitución Política; así como de los numerales 22 (veintidós) fracción primera del 147 (ciento cuarenta y siete fracción primera) y 148 (ciento cuarenta y ocho) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, someto a la consideración de esta Asamblea, INICIATIVA DE LEY QUE EXPIDE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO, misma que se fundamenta en base a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

1.- La seguridad social en nuestro país se ha convertido en un foco rojo que a pesar de los esfuerzos gubernamentales que se han realizado en los últimos años, para que todos los trabajadores gocen de este éste derecho consagrado en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún así faltan muchas acciones gubernamentales y políticas públicas que realizar. Así pues, dentro de las prestaciones de seguridad social a las cuales se les debe poner especial atención, se encuentra el servicio de “guarderías y estancias infantiles”, hoy denominados “Centros de Atención Infantil”. El 5 de junio de 2009 en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se trastocaron la vida de miles de padres y madres trabajadores, por el incendio ocurrido en la Guardería ABC, en el que perdieron la vida 49 niños (veinticinco niñas y veinticuatro niños), y otros 75 resultaron con quemaduras graves y lesiones que los dejarán marcados por el resto de su vida. Las edades de las niñas y niños oscilaban entre los seis meses y los cuatro años de edad.

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A raíz de lo anterior el gobierno federal encabezado por el entonces Presidente de la República Mexicana, Lic. Felipe Calderón Hinojosa, con la plena convicción y con el compromiso de salvaguardar la integridad física de los hijos de los trabajadores a quienes se les proporciona esta prestación de manera directa o indirecta de los servicios de guarderías y estancias infantiles, se tuvo a bien publicar el 25 de febrero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, que tiene por objeto establecer las características y los requisitos mínimos que deben observarse en los Establecimientos o Espacios de los sectores público, social y privado que presten servicios de asistencia social a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad.

2. En nuestro país, la demanda del servicio de Centros de Atención Infantil (anteriormente denominadas guarderías), ha crecido notablemente en los últimos años. De acuerdo con las cifras disponibles de las Encuestas Nacionales de Empleo y Seguridad Social (ENESS), realizadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la última década se ha duplicado la proporción de niños de 0 a 6 años que son atendidos en los Centros de Atención Infantil. Este crecimiento está relacionado con diversos factores socioeconómicos, como son: la incorporación paulatina de las mujeres al mercado laboral (las tasas de participación económica femenina, paso de 16.4% en 1970, a 43.4% en 2011) esto se debe a: el aumento del nivel de escolaridad de las mujeres; el crecimiento del número de mujeres como jefas de familia; el aumento de divorcios, y el número cada vez mayor de madres solteras y de padres que se dedican al cuidado de sus hijos, entre otros. En este orden de ideas, de acuerdo con el INEGI, con respecto al total de hogares nucleares, el 68.8% corresponde a parejas con hijos, en tanto el 20.1% lo constituyen hogares con uno de los padres y sus hijos.

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Es preciso mencionar que en nuestro Estado actualmente ante la

Secretaria de Salud, se encuentran registradas 351 Guarderías y 349 Estancias Infantiles, así mismo en el siguiente cuadro se detalla el número de guarderías y la cantidad de niños que se atienden, datos publicadas en las páginas web de las instituciones del IMSS,

ISSSTE, SEDESOL y DIF, sin tener un dato preciso de las que existen

en el Estado.

3.- Por otra parte es importante mencionar que la crianza, cuidado y educación de un menor, es una responsabilidad que

PRESTADORES DEL SERVICIO DE ESTANCIAS O

GUARDERÍAS EN JALISCO

POBLACIÓN OBJETIVO CANTIDAD DE GUARDERÍAS O

ESTANCIAS INFANTILES EN

JALISCO

CANTIDAD DE NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS 11 MESES.

IMSS

Desde los 43 días de nacidos hasta los cuatro años de edad, se atienden a niños con discapacidad, y favorecer el proceso de socialización y adaptación de los menores.

95

18,600 menores

ISSSTE

9

270 menores

SEDESOL (Programa de

Estancias Infantiles para Apoyar a

Madres Trabajadoras)

Apoya hogares con al menos un(a) niño o niña de entre 1 y hasta 3 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 4 años), o entre 1 y hasta 5 años 11 meses de edad (un día antes de cumplir los 6 años) en casos de niños o niñas con alguna discapacidad.

553

Alrededor de 9,889 niños y 8595 niñas queda un total de

18,484.

CENDi'S Centros de Desarrollo Infantil

Niños que oscilan entre los 45 días de nacidos hasta los 5 años 11.

101

2,601

TOTAL: 758 39,955

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día a día se encuentra compartida entre los progenitores, así como con quienes se encuentran al cuidado de los menores dentro de los Centros de Atención Infantil (guarderías), en este tipo de establecimientos sean públicos, privados y mixtos, los menores pasan gran parte del tiempo del día desarrollándose y aprendiendo.

En esta tesitura, comparto la preocupación de cada padre y madre de familia que tiene que dejar a su hijo o hija en un Centro de Atención Infantil, pues considero que no hay madre ni padre de familia que no se preocupe por que el Centro de Atención Infantil al que acude día con día a dejar su hijo o hija, se encuentre debidamente regulado y supervisado por las autoridades correspondientes, a efecto de llevar una evaluación y seguimiento que coadyuve a prevenir todo tipo de sucesos que ocasionan daños físicos y psicológicos a los menores, y por el otro, que el servicio que se preste sea de calidad otorgando seguridad y confianza a los padres de que todos los menores están al cuidado de gente capacitada, idónea y honesta para desempeñar esta función, garantizando ante todo el interés superior de los niños y niñas que están bajo el cuidado del personal de los Centros de Atención Infantil.

Por lo que es alarmante lo que se ha detectado por parte de la Secretaria de Salud de Jalisco, en las guarderías y estancias infantiles de nuestro Estado, en virtud de que no cuentan con las medidas de seguridad exigidas por la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, se han descubierto de manera recurrente diversas anomalías, principalmente se incumple con medidas de seguridad, como son: salidas de emergencias, dispositivos antipático en puerta de emergencia, rociadores contra incendios, detectores de humo, película antiestallamiento en vidrios de ventana, programa de protección civil, rutas de evacuación, simulacros, instalaciones de hidrantes, así como dietas publicadas que no corresponden a la Norma oficial Mexicana y las mismas no son elaboradas por nutriologo.

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4.- La regulación en nuestro Estado de las guarderías y estancias infantiles, no lo solo contribuyen a que los padres y madres de familia que están trabajando, realicen sus labores con más eficacia, pues sin lugar a duda, al saber que sus hijos e hijas se encuentran en lugar seguro y a cargo de personal competente, beneficia en la productividad laboral, además de que la existencia de la ordenamiento jurídico que regule el funcionamiento y la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Jalisco, contribuye en el sano e integral desarrollo de la niñez jalisciense.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que es deber de todo Diputado, legislar a favor de los derechos de los niños y niñas, derechos éstos que encuentran consagrados en nuestra Carta Magna así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), en la Declaración de los Derechos del Niño y, muy especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros ordenamientos legales vigentes que obligan a autoridades gubernamentales a preservar los derechos a favor de la niñez y a crear los mecanismos jurídicos a efecto de que los derechos de los niños y las niñas, se cumplan con estricto apego a derecho, y se protejan como mínimo los derechos de los menores en materia de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, entre otros.

Así mismo La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Señala que la educación preescolar es parte de la educación básica.

Artículo 4° párrafo octavo. En todas las decisiones y actuaciones del

Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este

principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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Artículo 31. Señala la obligación de los mexicanos para que sus hijos

reciban la educación básica.

Artículo. 123 apartado A fracción XXIX.

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá

seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y

cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

4.- El pasado 24 de Octubre del año 2011, se público el Decreto en el Diario Oficial de Federación que expide la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, entrando en vigencia el 25 de octubre del mismo año, el cual en su Artículo Quinto Transitorio, establece la obligatoriedad para que las entidades federativas en un plazo de un año a partir de su vigencia, expidan sus respectivas leyes en la materia o bien adecuar las ya existentes conforme a dicha ley. Así mismo en su Artículo Sexto Transitorio, establece el plazo de un año a partir de su vigencia, para que se realicen las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden federal y estatal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención. Luego entonces a raíz de la entrada en vigencia de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, ya son algunas las entidades que cuentan con leyes destinadas a regular el funcionamiento de los Centros de Atención Infantil, como son: Colima, Chiapas, Coahuila, Baja California, Chihuahua, Quintana Roo, Distrito Federal, Puebla, Nayarit, quienes coinciden en la importancia de procurar el bienestar integral de los infantes que están sujetos a esta clase servicios, sin embargo Jalisco aun no tiene un ordenamiento legal al respecto, siendo indispensable su creación y aplicación.

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5.- En vista de lo anterior y comprometida con este tan importante sector de la entidad, me permito presentar ante este Honorable Congreso, la Iniciativa de Ley que expide la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO, misma que constituye un eslabón de suma valía para hacer realidad que los Centros de Atención garanticen los derechos de las niñas y niños a la vida, a la integridad personal, a su dignidad, alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y a su pleno desarrollo, bajo la estricta supervisión de las autoridades; ya que con esta iniciativa se unifican los lineamientos básicos en cuanto a las características físicas y de seguridad en beneficio de las niñas y niños que estén al resguardo de las instituciones que prestan los servicios de los Centros de Atención Infantil. En este proyecto de Ley se compone por 5 Títulos, 76 artículos y 5 artículos transitorios, dentro de la cual se proponen aspectos fundamentales como son:

• Los derechos de los niños y niñas sujetos a los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

• Se instituyen y refuerzan las medidas en materia de seguridad y protección civil, a efectos de minimizar cualquier riesgo de contingencias en los centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

• Se garantiza que los centros de atención a menores que operen en la entidad cuenten necesariamente con personal calificado para atender a los infantes.

• Se establece la atención médica en caso de urgencia, la cual podrá recibirse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud, públicas o privadas.

• Se Constituye la creación del Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a través del cual se dará seguimiento continuo a

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las acciones que tengan como finalidad promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas publica y estrategias en la materia.

• Se establece que la licencia para el funcionamiento de los

Centros de Atención Infantil, debe ser expedida por los municipios, con una vigencia de 1 año.

• Se prevé también la creación del Registro Estatal de los

Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que operen en la entidad, con la finalidad de llevar un control exacto sobre el número de establecimientos que operan en la entidad y la cantidad de infantes que atienden.

• Por último se plasma que las autoridades responsables

deberán de realizar una estricta inspección y vigilancia a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley por los prestadores de servicios, y en su caso informar a las autoridades responsables de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de los infantes y solicitar su inmediata intervención.

• Y se establecen sanciones que van desde la multa

administrativa de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente, así como la suspensión temporal y la revocación de la autorización y la cancelación del registro de los Centros de Atención Infantil que incumplan con las disposiciones de esta Ley.

Aunado a todo lo anterior se considera urgente y trascendental, armonizar nuestro marco jurídico estatal con las directrices que en materia federal se han vertido en torno a la regulación de los Centros de Atención Infantil a efecto de asegurar mayor coherencia entre los instrumentos internacionales y los objetivos establecidos en la legislación federal, y con ello alcanzar una operación integral más eficaz, tomando en cuenta el entorno político y social que prevalece en la entidad, a favor de la niñez.

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Compañeros Legisladores, Jalisco se ha caracterizado por ser una entidad con un profundo y marcado compromiso con los sectores sociales más desprotegidos, preocupación que se ha traducido en labor legislativa constante, a fin de salvaguardar y proteger de manera cabal sus derechos fundamentales, y en este caso, que nuestra labor sea garante del pleno desarrollo integral de las niñas y niños jaliscienses. Favorecer la protección de los derechos de los menores, garantiza las condiciones necesarias para lograr una sociedad equitativa y justa, en aras de alcanzar el anhelado progreso y la paz social.

Por los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de las facultades que se me confieren, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa de Ley que expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Jalisco.

ÚNICO. Se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

TITULO I

LINEAMIENTOS GENERALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado y sus municipios, teniendo como fin la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

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Tiene por objeto salvaguardar, los derechos fundamentales que garanticen, la salud, seguridad, protección y el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad y calidez que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias y los municipios, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. El Estado garantizará y velará por la integridad de los niños y de las niñas mediante la aplicación de esta Ley y su Reglamento respectivo, así mismo el Estado por sí o por terceras el servicio de centros infantiles para aquellas madres trabajadoras o el trabajador viudo o divorciado y a quienes que judicialmente se le hubiera confiado su custodia de sus hijos o que ejerza la patria potestad y la custodia de un menor y que dicha persona tenga que trabajar.

Artículo 4. Las dependencias, entidades y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.

Los derechos laborales colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.

Artículo 5. El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 6. La interpretación administrativa de esta Ley en el ámbito estatal corresponderá a la Secretaría General de

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Gobierno, a la Secretaria de Salud, a la Secretaría de Educación Jalisco y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionales Autónomos.

Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autorización de Apertura: Licencia por escrito para el funcionamiento que emita la autoridad competente, para ejercer el servicio de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, en los términos señalados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo;

II. Centros de Atención: A los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta 5 años 11 meses;

III. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

IV. Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atención, con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados por el Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

V. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental y social en condiciones de igualdad;

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VI. Ley: Ley que regula el Funcionamiento y la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Jalisco;

VII. Medidas Precautorias: Acciones que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, encaminadas a salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

VIII. Menores: Las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad que reciben los servicios de atención, cuidado en los Centro de Atención;

IX. Modalidades: Las que refiere en el artículo 34 de esta Ley;

X. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral de menores: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

XI. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral Infantil;

XII. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que realice la Unidad de Protección Civil Estatal y Municipal, con el fin de salvaguardar la integridad física de los menores, empleados y de las personas que concurran a ellos así como proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

XIII. Registro Estatal: Padrón Público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;

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XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley que Regula el Funcionamiento y la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Jalisco;

XV. Secretaría: Secretaría de Salud; y

XVI. Usuario: La persona que contrate los servicios de los Centros de Atención en cualquiera de sus modalidades, quién podrá ser la madre o padre, o a quién judicialmente se le hubiera otorgado la guarda o custodia o ejerza la patria potestad del menor.

Capítulo II

De los Sujetos de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 9.- Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar interés superior de la niñez.

Las instituciones que acepten niños mayores a tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria, establecida en el primer párrafo del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones que establece la legislación en materia educativa inculcando la socialización, creatividad, valores éticos y desarrollo armónico de la personalidad.

Artículo 10. El Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias y de sus Municipios garantizará, en el ámbito de sus competencias los siguientes derechos a los niños y niñas:

I. Gozar de un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. Proporcionar atención y promoción de la salud;

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IV. Recibir una alimentación acorde con sus necesidades que les permita tener una nutrición adecuada;

V. Recibir orientación y educación propia a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Descanso, al juego y al sano esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. Recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niñez, y

IX. A ser consultados, expresar libremente a sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que sus opiniones sean respetadas y tomadas en consideración.

Artículo 11.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de las finalidades a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y respeto de los derechos inherentes a la niñez;

II. Seguridad, supervisión e inspección a fin de que se cumplan con las especificaciones necesarias en materia en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud;

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o bien a través de instituciones de salud pública o privada;

V. Atención psicológica con el objeto de contribuir al sano desarrollo de los menores;

VI. Alimentación sana y suficiente para la nutrición de los menores;

VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

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VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

X. Enseñanza del lenguaje y comunicación; y

XI. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia y en su caso la responsabilidad del cuidado o crianza del menor, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

TITULO II

DE LAS AUTORIDADES Y DEL CONSEJO

Capítulo I

De las Atribuciones

Artículo 12.- El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral infantil;

III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

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IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención, en términos de lo que dispone la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

V. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de esta ley, por parte de los prestadores de servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

VI. Fijar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;

XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XII. Imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella se deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

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XIV. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 13. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:

I. Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley su Reglamento;

II. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

III. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente;

IV. Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro Local;

V. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo;

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VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VIII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor, en los términos de la presente Ley;

IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;

X. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;

XI. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Estado, al correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XII. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;

XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

XIV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

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Capítulo II

De la Política Estatal en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado y Municipios en sus respectivas competencias, tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de los servicios que prestan los Centros de Atención.

Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuando esté a cargo de las dependencias federales, estatales o municipales, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondientes.

Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Artículo 16. Para la prestación de servicio de atención, cuidado y desarrollo integral de menores, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención Infantil, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Artículo 17. La Política Estatal a la que se refiere el presente capítulo, deberá contener los siguientes objetivos:

I. El respeto de la dignidad de los menores, creando las condiciones necesarias de protección y ejercicio pleno de sus derechos;

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II. Facilitar y promover el acceso de los menores con discapacidad, o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales;

III. Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios regulados por la presente Ley;

IV. Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado infantil;

V. Establecer e impulsar modelos adecuados de convivencia familiar y comunitaria, cimentados principalmente en el respeto;

VI. Difundir y fomentar desde edades tempranas la equidad de género; y

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo, y las necesidades específicas de los diferentes modelos de atención.

Artículo 18. Tanto en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capitulo, así como la interpretación y aplicación de los preceptos de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. El interés superior de la niñez;

II. El desarrollo integral de los menores en aspectos físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos y culturales;

III. La no discriminación e igualdad de derechos;

IV. La participación de los menores en todos los asuntos que les atañen;

V. La equidad de género.

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Capítulo III

Del Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral de Menores

Artículo 19. Se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 20. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias:

I. La Secretaría de Salud Jalisco, quien lo presidirá;

II. La Secretaría General de Gobierno;

III. La Secretaría de Desarrollo e Integración Social;

IV. La Secretaría de Educación;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el Estado;

VI. El Poder Legislativo a través del Presidente de la Comisión de Higiene y Salúd Pública;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. La Comisión Estatal Indígena; y

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Jalisciense de las Mujeres y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

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Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Por cada miembro del Consejo será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia del titular, en términos del Reglamento.

Artículo 21. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades estatales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

Artículo 22. También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artículo 23. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Artículo 24. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.

Artículo 25. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

Artículo 26. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

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II. Impulsar la coordinación interinstitucional con todos los niveles de gobierno, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. Elaborar y aplicar un programa estatal en materia de seguridad e higiene para los Centros de Atención Infantil;

IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

VI. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

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XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y

XIII. Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 27. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas que aseguren la protección, seguridad y atención integral a niñas y niños de la entidad;

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

III. Establecer acciones para la debida capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios de cuidado de menores a efecto de garantizar que se atiendan y respeten los derechos esenciales de la infancia.

Artículo 28. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso del Estado, quien en todo momento y, si así lo

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considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

TITULO III

DEL REGISTRO ESTATAL Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL

Capítulo I

Del Registro Estatal de los Centros de Atención

Artículo 29. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;

II. Reunir y concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Llevar un Padrón que permita identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley, y

V. Facilitar los mecanismos que permitan la supervisión de los Centros de Atención que operen en la entidad.

Artículo 30. El funcionamiento del Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales, competentes para emitir la autorización a que se refiere esta Ley, procederán a inscribir los Centros de Atención en el Registro Estatal, registros que deberán actualizarse cada seis meses.

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Artículo 32.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a la presente Ley.

Artículo 33. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Datos que permitan la plena identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Centro de Atención;

IV. Modalidad y Tipo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones;

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada, y

VII. La información que se estime necesaria.

Capítulo II

De las Modalidades y Tipos

Artículo 34. Los Centros de Atención se clasifican en las siguientes modalidades:

I. Públicos: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado o los Municipios, o bien por sus instituciones;

II. Privados: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y

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III. Mixtos: Aquélla en que la Federación, el Estado o los Municipios, o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.

Artículo 35.- Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:

Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.

Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.

Artículo 36. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia.

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Artículo 37. El Estado y los Municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.

Capítulo III

De las Medidas de Seguridad y Protección Civil

Artículo 38. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio.

El Programa Interno deberá ser aprobado por el Sistema Estatal de Protección Civil o por las Direcciones o Secretarías Estatales de Protección Civil o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.

Artículo 39. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos emitidos por la Federación y el Estado.

Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, deberá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Artículo 40. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

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Artículo 41. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 42. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.

Artículo 43. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 44. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 45. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 46.- El Inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente

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señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

IV. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

V. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VI. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

VIII. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

IX. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

X. Contar con la debida protección en todos los mecanismos eléctricos;

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XI. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos; y

XIII. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

TITULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Capítulo I

De la Autorización

Artículo 47. Los Municipios conforme lo determine el Reglamento, otorgará la autorización respectiva a los Centros de Atención, cuando los interesados cumplan con las disposiciones que señala este Capitulo.

Artículo 48. Los requisitos para tramitar la autorización de apertura de los Centros son los siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: el nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro a Atención;

II. Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento;

III. Indicar el número de menores que se pretende atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la ubicación de las instalaciones;

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IV. Presentar exámenes médicos y psicológicos del personal que labora en el Centro de Atención, expedida por las autoridades publicas correspondientes;

V. Contar con una póliza de seguro vigente ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

VI. Contar con un Reglamento Interno;

VII. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

VIII. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

IX. Contar con un programa y plan de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención Infantil, de acuerdo a las edades de niñas y niños que atenderá;

X. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

XI. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley;

XII. Presentar certificación de capacitación otorgada por el DIF Estatal, que confirme que el responsable o administrador y todo el personal de los Centros de Atención Infantil, cuenten con los conocimientos técnicos y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitación para la apertura de dicho establecimiento;

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XIII. Presentar el Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de Centro de Atención Infantil;

XIV. Presentar la autorización expedida por la Secretaria de Salud, en la cual se expresen que as instalaciones del Centro de Atención Infantil, cuenta con las condiciones necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio materia de la presente ley;

XV. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XVI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y

XVII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 49. Para la terminación voluntaria de la licencia, el responsable del Centro de Atención Infantil, deberá avisar con treinta días de anticipación al Consejo y al Ayuntamiento, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes. La falta de este aviso dará lugar a las sanciones administrativas señaladas en esta ley.

Artículo 50. Los Centros de Atención que acepten niños mayores a 3 años, deberán garantizar el derecho que tienen de recibir educación preescolar, conforme a los programas y planes de estudio oficiales y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. Las autorizaciones tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

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Artículo 52. El programa de trabajo a que se refiere la fracción IX del artículo 48 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 10 de la presente Ley;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 11 de la presente Ley;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 53. La información y los documentos a que se refiere el artículo 48, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.

Artículo 54. Todas las actividades que realicen las niñas y niños se llevarán a cabo dentro de los establecimientos de los Centros de

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Atención Infantil, con excepción de aquéllas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado por el Consejo consideren necesarios realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente a las Madres, Padres de Familia y/o Tutores para autorizar por escrito la salida de la niña o niño.

Capítulo II

De la Capacitación y Certificación

Artículo 55.- El personal que labore en los Centros de Atención Infantil, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 56. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 57. El Estado y los Municipios, determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 58. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

Artículo 59. El Estado y los Municipios, implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.

Artículo 60. Para salvaguardar la integridad de los menores, solo se permitirá la entrada a los empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes en todo momento deberán portar

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gafete, que los identifique como personal del Centro de Atención y serán los únicos que podrán convivir con los menores cuando su función así lo permita.

Artículo 61. Es obligación del personal que presta servicios en el Centro de Atención, así como de sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades correspondientes.

De igual forma, el personal de los Centros de Atención tendrá la obligación de informar sobre cualquier situación de peligro a los responsables del mismo o a su superior, y tomar inmediatamente las medidas necesarias para que cese dicha situación.

TITULO V

DE LA INSPECCIÓN Y DE LAS SANCIONES

Capítulo I

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 62. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, utilizando supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 63. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores, y

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II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.

Artículo 64. El Consejo Estatal, en coordinación con el Consejo Nacional y, en su caso, los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes del Estado y de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativo para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores; y

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 65 La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

Capítulo II

De la Evaluación

Artículo 66. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral de Menores estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos

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y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 67. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

Capítulo III

De las Medidas Precautorias

Artículo 68. La autoridad que lleve a cabo la verificación, tendrá la facultad para imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil.

Las medidas precautorias que podrán imponerse son las siguientes:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 69. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse por un término igual, siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.

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Capítulo IV

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 70. Las autoridades competentes tomando en consideración las circunstancias y modalidades de cada Centro de Atención, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa de 100 a 1000 días de salario mínimo general vigente;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 71. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los inspectores correspondientes;

II. Preparar y ofrecer alimentos ofrecidos a niñas y niños que contravengan los estándares fijados en el Plan Nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios del Centro de Atención, sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de los menores.

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Artículo 72. Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

Artículo 73. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y

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III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Artículo 74. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 75. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención Infantil, de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.

Artículo 76. Para la defensa jurídica de los particulares, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Artículo Segundo.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Tercero.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con el plazo de un año a partir de la a la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atención a Menores y a su normatividad interna en lo referente a medidas de seguridad, higiene y protección civil, con base en lo dispuesto en la presente norma.

Artículo Cuarto.- El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un

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diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a Menores en la entidad.

Artículo Quinto.- Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, a través de la Secretaría de Planeación, Finanzas, y Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales así como administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la ley.

ATENTAMENTE RECINTO LEGISLATIVO

Guadalajara, Jalisco, 09 de mayo de 2013

DIPUTADA NORMA ANGÉLICA CORDERO PRADO