Inhabilitados cuatro policías por entrar en pisos sin orden judicial

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1 Roj: SAP SE 1654/2016 - ECLI:ES:APSE:2016:1654 Id Cendoj: 41091370072016100296 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Sevilla Sección: 7 Nº de Recurso: 10478/2015 Nº de Resolución: 44/2016 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla. Sección Séptima. Rollo nº 10478/2015 (P. Abreviado). AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA . SECCION SEPTIMA . SENTENCIA Nº 44/2016. Rollo nº 10478/2015 . Procedimiento abreviado nº 58/2015. Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla. Magistrados : Javier González Fernández, ponente. Juan Romeo Laguna. Mercedes Alaya Rodríguez. En Sevilla, a 6 de julio de 2016. Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Han sido partes: 1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Dolores Muñoz de la Torre. 2. El acusado D. Clemente , con D. N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1971, hijo de Isaac y Genoveva , natural de Sevilla y vecino de Melilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no declarada, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas y defendido por el letrado D. Rafael Ramírez García Junco. 3. El acusadoD. Secundino , con D. N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1970, hijo de Isaac y María Luisa , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no declarada, representado por la procuradora Dª Teresa Blanco Bonilla y defendido por el letrado D. Manuel Manzaneque García. 4. El acusado D. Alonso , con D. N.I. nº NUM004 , mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1986, hijo de Faustino y Francisca , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no declarada, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. Javier Carnerero Parra. 5. El acusadoD. Narciso , con D. N.I. nº NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1956, hijo de Carlos Miguel y Violeta , natural de Ceuta y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad

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Roj: SAP SE 1654/2016 - ECLI:ES:APSE:2016:1654Id Cendoj: 41091370072016100296

Órgano: Audiencia ProvincialSede: Sevilla

Sección: 7Nº de Recurso: 10478/2015

Nº de Resolución: 44/2016Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZTipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 10478/2015 (P. Abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 44/2016.

Rollo nº 10478/2015 .

Procedimiento abreviado nº 58/2015.

Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Mercedes Alaya Rodríguez.

En Sevilla, a 6 de julio de 2016.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Dolores Muñoz de la Torre.

2. El acusado D. Clemente , con D. N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de1971, hijo de Isaac y Genoveva , natural de Sevilla y vecino de Melilla, sin antecedentes penales, en libertadprovisional por esta causa, de solvencia no declarada, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sáinzde Rozas y defendido por el letrado D. Rafael Ramírez García Junco.

3. El acusadoD. Secundino , con D. N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1970,hijo de Isaac y María Luisa , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional poresta causa, de solvencia no declarada, representado por la procuradora Dª Teresa Blanco Bonilla y defendidopor el letrado D. Manuel Manzaneque García.

4. El acusado D. Alonso , con D. N.I. nº NUM004 , mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1986,hijo de Faustino y Francisca , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, de solvencia no declarada, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos ydefendido por el letrado D. Javier Carnerero Parra.

5. El acusadoD. Narciso , con D. N.I. nº NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM007 de 1956,hijo de Carlos Miguel y Violeta , natural de Ceuta y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad

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provisional por esta causa, de solvencia no declarada, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de losSantos y defendido por el letrado D. Javier Carnerero Parra.

2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas en audiencia pública los días 19, 25 y 29 de abril de2016. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; la testifical NUM008 , NUM009, NUM010 , y NUM011 , de Dª Sabina , Testigo protegido nº NUM012 , Dª Clara , Dª Micaela , D.Imanol , Dª Angustia , D. Jose Antonio , de los de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía connúmeros profesionales NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , y del agentesde la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM019 , y la documental, que se dio por reproducida salvo impugnacionesd ellas partes, esencialmente dirigidas a las escuchas telefónicas, de cuyas grabaciones fueron oídas en elcurso del plenario las pedidas por la acusación pública. Las partes renunciaron a los testigos funcionarios delCuerpo Nacional de Policía números NUM020 y NUM021 , y de Dª Margarita , D. Borja , D. Gonzalo yD. Primitivo , y del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM022 , solicitando el Ministerio Fiscal la lecturade las declaraciones de los testigos sra. Margarita , sr. Borja y sr. Primitivo , obrantes, respectivamentea los folios 43, 795 y 409, a lo que se accedió. Todo lo anterior dio el resultado que consta en grabaciónvideográfica del plenario.

3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechosconstituían: 1) tres delitos contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º y una falta de hurto del art.623.1; 2) un delito contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º; 3) un delito contra la inviolabilidaddel domicilio del art. 534.1.1º; 4) un delito contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º y un delito deencubrimiento del art. 451.3º b); 5) un delito contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º, un delitode amenazas del art. 169, primero y 1º, y un delito de allanamiento de morada del art. 204 en relación alart. 202.1, y

6) dos delitos contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º, preceptos todos ellos del CódigoPenal .

Sin apreciar en ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, estimó a los acusadosautores de las siguientes infracciones penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ensu párrafo primero del Código Penal :

1) el acusado D. Clemente : autor de los tres delitos contra la inviolabilidad del domicilio y de la faltade hurto del Hecho 1; de los dos delitos, contra la inviolabilidad del domicilio y de encubrimiento, del Hecho4, y de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio y de allanamiento de morada del Hecho 5.

2) el acusado D. Secundino : autor del delito contra la inviolabilidad del domicilio del Hecho 2; deldelito contra la inviolabilidad del domicilio del Hecho 3; del delito contra la inviolabilidad del domicilio y deldelito de amenazas del Hecho 5, y de los dos delitos contra la inviolabilidad del domicilio del Hecho 6.

3) el acusado D. Alonso : autor del delito contra la inviolabilidad del domicilio del Hecho 4, y del delitode allanamiento de morada del Hecho 5.

4) el acusado D. Narciso : autor del delito contra la inviolabilidad del domicilio del Hecho 5.

Solicitó para cada uno de ellos las siguientes penas:

1) para el acusado sr. Clemente :

Por cada uno de los delitos a) del apartado 1 la pena de 10 meses multa con cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad personal del art. 53 del código penal y 3 años de inhabilitación especial de su profesión deagente de la autoridad y cualquier profesión relacionada con la seguridad, y 2 meses de multa con cuota diariade 10 euros con responsabilidad personal del art. 53 del código penal por la falta b) del apartado primero.

Por el delito a) apartado 4, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y 3 años deinhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de agente de la autoridad o profesión relacionada conla seguridad y por el delito b) del mismo apartado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial delderecho de sufragio pasivo por igual plazo y 3 años de inhabilitación especial para su profesión de agente dela autoridad o cualquier profesión relacionada con la seguridad.

Por el delito a) del apartado 5, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión de agente dela autoridad o profesión relacionada con la autoridad y por el delito c) del mismo apartado, la pena de 1 año

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de prisión, inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual plazo y 8 años deinhabilitación absoluta.

1) para el acusado sr. Secundino :

Por el delito del apartado 2, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión de agente dela autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

Por el delito del apartado 3, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión deagente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

Por el delito a) del apartado 5, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión deagente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad y por el delito b) pena de 2 años de prisión,inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo.

Por cada delito del apartado 6, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión deagente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

3) para el acusado sr. Alonso :

Por el delito a) del apartado 4, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión deagente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

Por el delito c) del apartado 5, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del ejercicio delderecho de sufragio pasivo por igual plazo y 6 años de inhabilitación absoluta.

4) para el acusado sr. Narciso :

Por el delito a) del apartado 5, la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros conresponsabilidad personal del art. 53 del código penal , 3 años de inhabilitación especial de la profesión deagente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

Finalmente, solicitó que fueran condenados al pago de las costas proporcionales.

4. Por su parte, las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas interesando laabsolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS.

Primero .- En las fechas de los hechos enjuiciados los cuatro acusados, cuyas circunstanciaspersonales ya se han reseñado, eran funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con las siguientes categoríasprofesionales, numeraciones y destinos:

1) D. Clemente era oficial con número de carné profesional NUM023 , con destino en la BrigadaProvincial de Seguridad Ciudadana. Era conocido en el submundo delincuencial por el apodo de " Pirata ".

2) D. Secundino era inspector con número de carné profesional NUM024 , y prestaba servicio en laBrigada Provincial de Policía Judicial, en el Grupo de Reclamados. Era conocido en el submundo delincuencialpor el apodo de " Casposo ".

3) D. Alonso era policía con número NUM025 , destinado en la Brigada Provincial de SeguridadCiudadana.

4) D. Narciso era policía con número NUM026 , con destino en la Brigada Provincial de Policía Judicial,en el Grupo de Reclamados.

Segundo .- El día 24 de septiembre de 2012 Dª Margarita denunció que un policía al que apodaban" Pirata " aporreaba las puertas y entraba en domicilios de la barriada de las BARRIADA000 de estaciudad llevándose dinero y droga, y que ese día sobre las 7'10 horas lo había hecho en su domicilio, sito en laCALLE000 de esta capital, apoderándose de 165 euros. Posteriormente amplió su denuncia exponiendo queel tal " Pirata " había vuelto a entrar en su domicilio sin orden judicial ni su autorización el día 5 de octubrede 2012 y en fecha posterior no concretada.

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Tercero .- Teniendo conocimiento de que sobre él pesaba una orden de detención e ingreso en prisióndictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 4 de enero de 2013 el acusado Secundinoacudió al domicilio de D. Borja , ubicado en la CALLE001 de Sevilla y le detuvo, redactando el oficionúmero 15/2013, en el que se reflejó que los funcionarios números NUM024 y NUM018 habían acudido atal domicilio, que Borja les había abierto la puerta y que le habían detenido en el recibidor del domicilio.

Cuarto .- Constándole que tenía una requisitoria de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial deSevilla el acusado Secundino detuvo el día 12 de febrero de 2013 a Dª Sabina , redactando el oficio número379/2013, en el que se reflejó que los funcionarios números NUM024 y NUM017 la habían avistado en lasegunda planta de la escalera del edificio sito en la CALLE000 número NUM027 , que la mujer se habíarefugiado en el piso DIRECCION000 de la NUM028 planta, que el inspector NUM024 comenzó a empujary aporrear la puerta y que finalmente Sabina abrió la puerta y se entregó voluntariamente.

Quinto .- Cuando sobre las 22'20 horas del día 21 de abril de 2013 D. Gonzalo y Dª Clara se hallabanen el parque Celestino Mutis de esta capital fueron abordados por dos varones y una joven que con exhibiciónde una navaja les quitaron un móvil, 40 euros y una bicicleta trial marca Monty.

Los acusados Clemente y Alonso fueron comisionados para acudir a la zona y atender a las víctimas,quienes les facilitaron las características de sus asaltantes de modo que los agentes pudieron determinarla identidad de los autores, conocidos delincuentes de la zona, entre ellos Elisenda , prima de Vicente ,presuntamente confidente de Clemente , que se puso en inmediato contacto telefónico con él. Vicente lepidió el favor de que se ocultara la identidad de su prima ofreciéndole sobre la marcha información sobre losautores a la par que hacía gestiones para la recuperación de lo sustraído.

Dejando a las víctimas en el vehículo policial protegidas por la dotación de otro patrullero que llamaronen ayuda, los acusados Clemente y Alonso batieron a pie la zona de modo que con la información quetelefónicamente iba proporcionando Vicente al primero localizaron una vivienda donde podía estar parte de losustraído. Así, en zona próxima al lugar del robo llegaron a un bajo situado en una torreta al lado de un campode fútbol en la barriada de las BARRIADA000 , por la calle CALLE004 , del que no constan más datos, ytras aporrear su puerta, irrumpieron ambos en la vivienda sin permiso de los moradores ni autorización judicialhaciéndose con la bicicleta sustraída.

Paralelamente Clemente había propuesto a las víctimas que omitieran las referencias a la muchachainterviniente en el robo, en particular que tenía en la cara un tatuaje en forma de estrella y que a cambiorecuperarían los efectos, lo que ambos aceptaron, siéndoles entregada posteriormente en depósito la bicicleta.

De este modo el día 22 de abril de 2013 se instruyó atestado número NUM029 en la Inspección Centralde Guardia sobre el robo cometido en el que los acusados hicieron constar que la bicicleta la habían intervenidoen la explanada donde se hallaba el domicilio en el que entraron, ya que al verles la habían abandonado dosvarones que dijeron haber reconocido y cuya identidad aportaron, omitiendo toda referencia que permitieraidentificar a la tal Elisenda . En su declaración las dos víctimas describieron a la asaltante solo como "joven conmedia melena castaña y vestida con colores oscuros", si bien posteriormente reconocieron a la tal Elisendaen el curso de las pesquisas policiales realizadas en la presente causa.

Sexto .- A primeros del mes de diciembre del año 2012 D. Imanol estaba requisitoriado por el Juzgadode Vigilancia Penitenciaria número 11 de Andalucía al fugarse durante el disfrute de un permiso.

Teniendo conocimiento de ello sobre las 19 horas del día 5 de ese mes el acusado Secundino ,acompañado de los también acusados Narciso , compañero de grupo, y Clemente , con destino ajeno alGrupo de Reclamados, acudieron a la vivienda en la que sabían que se hallaba Imanol , el domicilio desu pareja sentimental, Dª Micaela , sito en el piso NUM030 del número NUM031 de la CALLE002 deesta ciudad, en la que penetraron dando patadas a la puerta deteniendo al fugado. Para encubrir lo hechoen el oficio correspondiente se hizo constar que la detención se había producido tras una persecución delrequisitoriado hasta su vivienda y que Secundino había impedido con su cuerpo que cerrara la puerta.

Cuando Micaela protestó por la forma de entrar y dijo que los iba a denunciar, el acusado Secundinole dijo a ésta que conocía a mandos en prisión que podían facilitarle la vida a su pareja.

Los acusados Clemente y Alonso regresaron al día siguiente al domicilio con el pretexto de buscaruna cartera que al parecer había perdido el primero durante la detención de Imanol , Micaela abrió la puertay ambos entraron en la vivienda.

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Séptimo .- Cuando en la tarde del día 26 de abril de 2013 el acusado Secundino se encontraba porlas BARRIADA001 y DIRECCION001 de esta capital vio a D. Agustín , sobre el supuestamente pesabauna reclamación judicial. Al percatarse de la presencia policial Agustín emprendió la huida en dirección alnúmero NUM035 de la CALLE003 , seguido por el acusado, que lo perdió de vista. Creyendo que el huidopudiera encontrarse en el interior de la vivienda de Dª Angustia , casada con Jose Antonio , hermano deAgustín , ubicada en ese edificio, Secundino subió al piso para entrar en él, lo que aquélla trató de evitarcerrando la puerta si bien el acusado, más fuerte, empujó hasta abrirla del todo penetrando en el domicilio,que registró sin encontrar a Agustín .

Sobre las 12'30 horas del 2 de mayo de 2013 el sr. Secundino volvió a ver a Agustín en la calle cercadel mismo edificio abordándole para preguntarle por qué había huido días antes ya que había comprobado queno estaba en vigor la requisitoria. Se formó un alboroto que terminó con la detención de Agustín por supuestodelito de atentado y que hizo bajar a la calle a Angustia preocupada por su hijo de siete meses de edad quesu cuñado tenía en sus brazos. Como quiera que Secundino se dio cuenta de que desde una ventana delpiso Jose Antonio estaba grabando con una tablet lo que pasaba en la calle con su pareja y hermano, JoseAntonio esposó a Angustia y la hizo subir por las escaleras del edificio hasta su piso conminándola a ella ya Jose Antonio para que éste abriera la puerta so pena de llevársela detenida y de que la asistencia socialse llevase a los hijos de ambos, ya que Jose Antonio , pese a que la puerta era golpeada fuertemente, senegaba a abrirla. Finalmente, convencido por Angustia , Jose Antonio abrió la puerta, el acusado Secundinoentró en el domicilio y se llevó la tablet, liberando a Angustia .

En el atestado redactado con motivo de la intervención y para encubrir los hechos se hizo constar quela sra. Angustia invita a este acusado a acceder al domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero .- Anticipadas en sus conclusiones provisionales, al comienzo de las sesiones del juiciooral las defensas de los acusados sres. Clemente y Secundino formularon las siguientes cuestionesprevias por vulneración de derechos fundamentales. Haciendo suya cada una las alegadas por la otraparte, cada abogado argumento sobre las suyas propias por este orden (el letrado de los otros dosacusados apoyó las alegaciones):

1) la defensa de D. Clemente planteó en relación con el auto del Juzgado de Instrucción de 16 deabril de 2013 la vulneración del "principio de especialidad que justifica solo al delito investigado ( STS3/10/1996 ), ya que estamos ante hallazgos ocasionales que no guardan relación con los causantesde la solicitud inicial, por exigencias del art. 11.1 LOPJ son nulos (Auto 19/6/1992)", así como la delderecho al juez natural ya que -se dijo- "debieron en todo caso remitirse a reparto para su conocimientoe investigación".

2) por su parte, la defensa de D. Secundino denunció la vulneración del derecho fundamentalal secreto a las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución y el artículo 8del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que debía acarrear la nulidad radical conforme alartículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de todo lo actuado posteriormente, por falta totalde motivación del auto inicial de 16 de abril de 2013.

Siendo ese orden el elegido por ambas defensas para informar las cuestiones cuya exposición sehabían repartido, entendemos más sistemático invertir el orden para resolverlas puesto que la estimación dela segunda haría intrascendente examinar la expuesta en primer lugar.

Cuestión previa de la defensa del sr. Secundino .

Segundo .- La denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto a las comunicacionesconsagrado en el artículo 18.3 de la Constitución y el artículo 8 del Convenio Europeo de DerechosHumanos , por falta total de motivación del auto inicial de 16 de abril de 2013 de be ser rechazada porlas siguientes razones:

1) basta la lectura de ese primer auto del Juzgado, de 16 de abril de 2013, que acordó la observación,escucha y grabación (tanto de conversaciones como de mensajes de texto y de la aplicación "Whatsapp")de la línea telefónica móvil NUM032 y del teléfono asociado al número de IMSI NUM033 , todo ello de latitularidad del acusado sr. Clemente , así como de la línea telefónica NUM034 de la titularidad del acusadosr. Secundino -puesto en relación con el policial de solicitud de 10 de ese mes del que trajo causa, presentadopor la Unidad de Coordinación Operativa Territorial de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía occidental(en adelante, U.C.O.T.), para apreciar que tenía contenido suficiente como para posibilitar la adopción de tan

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severas medidas, en el entendimiento de que el juicio que a este tribunal exige analizar la cuestión ha de partirdel momento en que al órgano instructor le fue planteada la solicitud policial y referirse necesariamente a losdatos proporcionados a la autoridad judicial en tal momento.

En tal sentido nos remitimos a la ilustrativa sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-7-2006(nº 812/2006 ), en particular a su enjundioso Fundamento segundo, con profusa cita de jurisprudencia delTribunal Constitucional en la materia. O a la sentencia del Tribunal *Supremo de 11-10-2007 cuando diceque "hay que comprobar (ahora) si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos deinvestigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsionesdel art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables dela implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración delJuzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante paraentender que sus aportaciones justificaban la medida". En igual sentido los autos de 4-3-2015 (nº 129/2015)y de 5-2-2015 (nº 170/2015).

2) como perspectiva a tener en cuenta han de destacarse asimismo las especiales circunstanciasde los hechos objeto de la causa en cuanto a la alarma social que generan y a la severa dificultad en suinvestigación al tratarse, de una parte, las personas denunciadas precisamente de funcionarios policiales, y, deotro lado, los denunciantes y posibles víctimas de personas relacionadas con aquéllos también precisamentepor razón de su condición profesional de policías, lo que limitaba patente y severamente los medios posiblesde investigación, así como el riesgo (constatado en este caso) de que los posible afectados fueran reacios acolaborar con los policías investigadores ya fuera por miedo a represalias ya fuera por la posibilidad de quepudieran desvelarse a su vez actividades delictivas en las que estuvieran implicados.

3) dicho esto, tales eran, en efecto, los pivotes de la solicitud policial, hechos suyos razonada yrazonablemente por la Sra. Juez de Instrucción en su auto al entender que, concurriendo "en el presentecaso los requisitos necesarios para adoptar la intervención solicitada, si se acuerda la misma al no existir otromedio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causa acción de daños sobre los derechos ylibertades fundamentales de los Sres. Clemente y Secundino , habida cuenta las medidas de seguridad quelos investigados adoptan y la profesión de ambos, que les hace conocedores de las técnicas de seguimientopolicial".

4) ello tras exponer el auto cuestionado los indicios existentes apreciados con base en el citado oficiopolicial. Sobre él trataremos también en el siguiente Fundamento al examinar la otra cuestión previa planteada.

5) no puede dejarse de reconocer que los antecedentes del oficio de 10 de abril de 2013 (los dosprimeros oficios policiales, el de 19 de noviembre y el de 21 de diciembre de 2012) no fueron consideradossuficiente por la Sra. Juez de Instrucción cuando por auto de 22 de enero de 2013 denegó una primerasolicitud de intervención telefónica. Pero ello, de una parte, sirve de argumento para lo anteriormente expuestoacerca de las dificultades para investigar unos hechos como los denunciados originalmente en la causa y quemotivaron la incoación de las diligencias previas, y, de otro lado, no impide que sus contenidos puedan sertenidos en cuenta al aquilatar la perspectiva que se le ofrecía a la Sra. Juez de Instrucción a la hora de resolvercomo resolvió autorizando finalmente las medidas restrictivas de derechos fundamentales que se cuestionan.

6) en efecto, en el primer oficio de la U.C.O.T. -el de 19 de noviembre de 2012- exponía gestionesrealizadas en comprobación los hechos que les fueron expuestos por la mujer cuya denuncia determinóla apertura del procedimiento, consistentes en la toma de declaración a la misma, que se adjuntó, y enconversaciones telefónicas con las dos personas identificadas de las tres a que se refirió la mujer al narrarsupuestas entradas ilegales en sus respectivos domicilios por un agente policial conocido por el apodo de "elPirata "(aparte de la denuncia relativa al hecho de la entrada en su propio domicilio el día 24 de septiembrede 2012 con sustracción de 165 euros), al que pudo aquella denunciante identificar en fotografía como elacusado sr. Clemente , oficial del Cuerpo Nacional de Policía entonces destinado en la Brigada Provincialde Seguridad Ciudadana de Sevilla, con número profesional NUM023 .

Este oficio confirmaba que tal agente era conocido por ese alias "entre personas marginales de laBARRIADA000 en Sevilla, que es donde reside Margarita ", la denunciante.

7) la información determinó la reapertura de las diligencias previas y fue ampliada en el segundooficio, de 21 de diciembre de 2012, en el sentido de concretar las conversaciones con esas dos personas,constatando sus negativas a declarar, lo que dificultaba enormemente la investigación de los hechos. Seadjuntó copia del atestado nº NUM036 relativo a la detención de un tal Obdulio , apodado " Botines ".Este atestado fue ya mencionado en el oficio de 19 de noviembre de 2012 tras aludir la sra. Micaela en su

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declaración policial al tal " Botines ", de quien en ese oficio se decía que en conversaciones mantenidas conlos agentes de la U.C.O.T. afirmó que las lesiones que en el atestado se describían como sufridas al caer ensu huida (contusión costal, según parte médico igualmente aportado) realmente se las había causado el tal "Pirata ", quien "después le llevó al hospital pidiéndole disculpas".

Se reflejaba en este segundo oficio, además, que uno de ellos aportó la información de que en ocasionesaquel agente actuaba en compañía de otro funcionario policial apodado " Casposo ", quien a través de lasgestiones realizadas pudo ser identificado como el inspector con número profesional NUM024 , el acusadosr. Secundino , a la sazón destinado en un grupo policial distinto, concretamente el Grupo de Requisitorias yReclamados de la Brigada Provincial de Policía Judicial, y que se había detectado un encuentro entre ambospolicías en el curso de las vigilancias de Clemente , de las que se acompañó las actas correspondientes.

En este último oficio se exponía igualmente el resultado de diversas vigilancias efectuadas al sr.Clemente en la que se detectaron contactos con personas relacionadas con el tráfico de drogas (entre ellosun tal Vicente ), desarrollados en forma tal que, en función de los protocolos policiales, no se estimabacompatible con posibles contactos mantenidos con confidentes para obtener información.

Finalmente, se relataba en el mismo oficio la existencia de unas diligencias previas abiertas en unJuzgado de Sevilla por denuncia presentada el día 28 de mayo de 2012 por la Secretaría del Comisionado delPolígono Sur "en el sentido de que dos ciudadanos referían haber sido agredidos por dos agentes de Policía,apodados ' Casposo ' y ' Pirata ', durante una intervención policial, así como que no sería ésta la primeraocasión en que los citados agentes realizarían este tipo de actuaciones, haciéndole expresa alusión a lasentradas domiciliarias ilegales que realizaría el ' Pirata '". De esta última actuación conjunta el oficio exponíaque la actuación policial denunciada "no se desarrolla según lo establecido en los protocolos policiales, porcuanto que ambos funcionarios no conformaban el mismo indicativo, y el apodado ' Casposo ' se encontrabaese día desempeñando sus funciones como instructor de atestado, y por lo tanto no debería haber estadopatrullando". Se comunicaba también de que por estos últimos hechos se había abierto una InformaciónReservada. Esta información se proporcionaba para exponer la incompatibilidad de de actuaciones conjuntaspor parte de los dos policías

8) el caso es que casualmente, a través de una intervención de agentes de la Guardia Civil con motivode la supuesta comisión de un delito contra la seguridad vial, la persona a la que afectó la misma (que no llegóa ser detenida) espontáneamente contó lo que sabía de los hechos supuestamente cometidos por los dosagentes, lo que fue puesto por aquella fuerza policial en conocimiento de la U.C.O.T., que a su vez comunicósu existencia al Juzgado, que le otorgó la condición de testigo protegido.

Lo relevante es que se trataba de un testigo tanto presencial como de referencia de hechospresuntamente delictivos cometidos por los investigados en los que ninguna participación había tenido, desuerte que no era advertible en él la concurrencia de de alguna intención espuria.

De hecho, tal como expresaba el oficio final de 10 de abril de 2013, concretó algún caso por élpresenciado cometidos por los dos investigados "como el ocurrido contra miembros de los clanes de ' Patatero', el ' Pedro Miguel ' y el ' Zurdo '", refiriendo que se llegó a amenazar a la madre del " Zurdo " para que"dijera el lugar en el que se escondía una mujer con una requisitoria en vigor, para no detenerla por encontrardroga y dinero en su domicilio (al que accedieron derribando la puerta cerrada)" y finalmente ambos policías"tras decirles esta mujer donde se encontraba la reclamada, se llevaron la droga y el dinero del inmueble sindetenerla". Se narraba en el oficio que se realizaron gestiones comprobándose que "con fecha 12 de febrerode 2013, el apodado ' Casposo ' presenta como detenida a Filomena , por una requisitoria judicial de laSección Tercera de la Audiencia Provincial, no presentando este funcionario ante el Instructor ninguna drogani dinero", lo que se documento adjuntando copia del oficio correspondiente.

Se expresaba igualmente en este oficio final que el testigo protegido confirmó los contactos de ambosagentes con el tal Vicente más arriba mencionado, a quien prestaban una cierta protección o ayuda, ynarró haber presenciado conversaciones telefónicas entre el tal Vicente y los agentes en las que "el primeroabroncaba a los dos últimos porque la Policía estaba presionando demasiado a un miembro de su plan"," DIRECCION002 ". Esa singular relación de los dos agentes con el tal Vicente -como poco reflejo deunos comportamientos policiales nada modélicos, severo indicio a su vez a favor de la razonabilidad de lainformación proporcionada por el testigo protegido- vino a ser corroborada por la declaración de un agente delCuerpo Nacional de Policía (de número NUM013 ) describiendo la actitud arrogante de Vicente "cuando esidentificado de forma rutinaria en vía pública, ..., negándose a ser identificado bajo el pretexto de que habíagentes que le protegido".

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Así las cosas, puede decirse que las intervenciones telefónicas solicitadas y acordadas no obedecíana una mera sospecha sin base objetiva alguna, sino a la posible existencia de hechos delictivos concretosrelacionados con el inicialmente denunciado y que apuntaban racionalmente a una repetición en el tiempo deconductas similares por parte de los dos policías investigados titulares de las líneas y teléfonos intervenidos.En definitiva, la información proporcionada constituía un punto de partida suficiente para rechazar tanto ladenuncia de falta de motivación del auto como que se pudiera calificar la medida de meramente prospectiva.Se trató de una medida esencialmente necesaria para investigar unos hechos delictivos de la calidad de losperseguidos, como ya dijimos, y que se prolongó por el tiempo estrictamente necesario, no más allá de un mes.

Nada puede achacarse a lo posteriormente actuado por el Juzgado instructor en cuanto al control de laintervención: con periodicidad quincenal se remitía por la Policía copia y transcripción de las grabaciones queeran a su vez contrastadas por el fedatario judicial. Por las mismas razones nada es achacable a la posteriorintervención decretada sobre una nueva línea telefónica cuyo uso por el sr. Secundino había sido detectado,acordada por auto de 6 de mayo de 2013. Y así hasta que por auto de 17 de mayo de 2013 se dejaron sinefecto las intervenciones relativas a las tres líneas telefónicas dichas y al teléfono de que era usuario el sr.Clemente .

Se impone, así, desestimar también esta cuestión previa.

Cuestiones previas de la defensa del sr. Clemente .

Tercero .- Planteó esta defensa cuestión previa denunciando la vulneración del principio deespecialidad, así como la del derecho al juez natural, también en relación con esa medida restrictivadel derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2015 (nº 171/2015 ), "El principiode especialidad opera como excluyente de las intervenciones prospectivas, y en relación a la causa en la quese acuerda".

El nuevo artículo 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo consagra ya normativamente alproclamar que "2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigaciónde un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objetoprevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.". A ello alude la Exposición de Motivosde la Ley Orgánica 13/2015 que introduce dicho precepto de la siguiente manera: "Se ha estimado oportunala proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes dela validez del acto de injerencia. Toda medida deberá responder al principio de especialidad. Ello exige quela actuación de que se trate tenga por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndosepues las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto queinforma la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, por todas la sentencia 253/2006, de11 de septiembre .".

Pues bien, si se lee el controvertido auto de 16 de abril de 2013 se comprueba que es verdad queel acuerdo de observación, escucha y grabación de teléfonos y líneas referidos a los acusados Clementey Secundino se sustenta en lo que entendía la Ilma. Sra. Magistrada-Juez como "fundados indicios deque mediante la intervención y escucha de los teléfonos mencionados, ..., pueden descubrirse hechos ycircunstancias de interés sobre la comisión de un delito contra la salud pública y cohecho". Ahora bien, no esmenos cierto que al desarrollar y desplegar tales indicios en el mismo segundo Fundamento del auto los quese describen como hechos delictivos, si bien mezclados con otros distintos (referidos a los contactos de ambosinvestigados con el anteriormente citado Vicente , conocido como dedicado al tráfico de drogas), incluíanlos que venían ya siendo investigados en las diligencias previas abiertas tras la denuncia de Dª Margarita ,que continuaron investigándose y que finalmente han constituido el objeto de enjuiciamiento, de suerte queen modo alguno cabe hablar de descubrimiento o hallazgos casuales, fortuitos u ocasionales sin relación conlos hechos determinantes de la solicitud inicial y causantes del otorgamiento de la autorización judicial.

A tal efecto reproducimos parcialmente la resolución cuestionada:

"En concreto, refiere el Testigo protegido dos actuaciones llevadas a cabo por los policías investigados,una sobre el mes de enero, en el que ambos entraron sin autorización en una vivienda y sustrajeron de lamisma dos tabletas de haschis y dinero, presentando ante el Juzgado al requisitoriado que detuvieron, perono la droga ni el dinero; y una segunda intervención, el día 12 de febrero, en la zona de DIRECCION003 ,en las que entraron también sin autorización en la vivienda de la madre de la conocida como " Zurdo " paradetener a una requisitoriada, que logró escapar. En este caso, el Policía Nacional conocido como " Casposo

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", le indicó a la madre de la " Zurdo ", que si no le decía donde estaba la requisitoriada, le detenía por ladroga que había en la vivienda. Al acceder dicha señora, se marcharon de la vivienda señalada, llevándoseel dinero y la droga existente. Cuando pasaron a disposición judicial a la requisitoriada, tampoco se aportóni el dinero ni la droga."

Así pues, con independencia del mayor o menor acierto de la instructora a la hora de calificarprovisionalmente los hechos punibles en el auto -más bien de su mayor o menor completitud por no incluirreferencias calificadoras de aquellos hechos-, se respetó la esencia del principio de especialidad que,equivocadamente en opinión de este tribunal, considera la parte vulnerado.

Equivocación que lleva, por ejemplo, a la defensa del sr. Secundino a la confusión de afirmar que sehabía "acordado las intervenciones sobre el teléfono del Sr. Vicente , por delitos diferentes de los que luegose le imputan a mi mandante, también persona diferente de la inicialmente investigada" (escrito de fecha 21de diciembre de 2015 presentado ante este tribunal en respuesta a la petición de desarrollo de las cuestionesprevias anunciadas en los escritos de defensa), cuando lo cierto es que ese mismo auto, de 16 de abril de2013, denegó la intervención solicitada respecto de ese teléfono.

En modo alguno cabe hablar, insistimos, de descubrimiento ocasional o casual de elementos indiciariosde otros delitos en el transcurso de la investigación, puesto que eso era precisamente lo investigado y seintegró en el fundamento fáctico del auto habilitante. De interés es recalcar que el objeto de todo procesopenal está constituido por hechos y no por calificaciones jurídicas, y en el presente caso los hechos puniblesque motivaron tanto la incoación de las diligencias como la solicitud policial y el posterior el auto habilitanteeran esencialmente los mismos. Y obvio es que tampoco afecta a lo que se acaba de decir que no prosperasela línea de investigación relativa a la supuesta colaboración de los acusados Clemente y Secundino conel tal Vicente en el tráfico de drogas.

En consecuencia, nada había que desgajar de la investigación en marcha, de nada había que darcuenta separada a la Sra. Juez de Instrucción y nada debía ser enviado al Juzgado Decano para su reparto,cayendo por su propio peso la invocación de la vulneración del derecho al juez natural, que, por lo demás,pierde consistencia si se tiene en cuenta que, en todo caso, esta Audiencia Provincial es superior común detodos los Juzgados de Instrucción de Sevilla.

Se impone, así, desestimar también esta otra cuestión previa

Valoración de la prueba, calificaciones y penas .

Cuarto .- El Ministerio Fiscal ordenó la primera de sus conclusiones definitivas en seis apartadosreferidos a los domicilios, respectivamente, de Dª Margarita (Hecho 1), de D. Borja (Hecho 2), de una mujerapodada " Zurdo " (Hecho 3), de persona no concretada sito en la CALLE004 (Hecho 4), de Dª Micaela(Hecho 5) y de Dª Angustia (Hecho 6), todos ellos en esta ciudad.

Las pruebas practicadas consistieron esencialmente en pruebas personales, esto es, las declaracionesde los acusados y testigos, aunque también de prueba documental constituida por copias de atestadosfundamentalmente y de las grabaciones de las intervenciones telefónicas, oyéndose en el acto del juicio lasque la acusación pública estimó relevantes.

A petición del Fiscal fueron escuchadas en el juicio oral parte de las grabaciones de las escuchastelefónicas de las líneas de telefonía móvil intervenidas a los acusados sres. Clemente y Secundino ,respectivamente, de números NUM032 y NUM034 , con las salvedades que luego diremos respecto delúltimo acusado mencionado.

En lo que al acusado Clemente se refiere básicamente son conversaciones mantenidas entre las22:57:26 horas del día 21 de abril de 2013 y las 00:33:42 horas del día siguiente 22 bien con Vicente ,persona mencionada al resolver las cuestiones previas, bien con el cual acusado Secundino , aparte de unacorrespondiente llamada realizada por él a persona no identificada. Estas llamadas se refieren al hecho 4 delescrito de conclusiones del Fiscal.

Las restantes conversaciones fueron mantenidas entre ambos acusados los días 1 y 2 de mayo de2013, la primera a partir de las 10:54:33 horas del día 1 y la segunda a partir de las 22:44:37 horas del día 2.En la primera llamada el acusado Secundino habla desde una nueva línea móvil ( NUM037 , siendo él elllamante) y en la segunda desde una línea fija de número NUM038 . Ambas llamadas están relacionadas,especialmente la segunda, con el hecho 6.

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Respecto del sr. Secundino , la mayor parte de las conversaciones son mantenidas el día 21 de abrilde 2013 tanto con el coacusado Clemente como con el ya citado sr. Vicente . Son llamadas mantenidasentre las 23:12:00 horas y las 23:41:58 horas del día 21 de abril (una de ellas es reiteración de otra grabaciónefectuada a través de la intervención del teléfono del acusado Clemente ) en relación con el hecho 4, hastael punto de que cruzadas con las grabaciones referidas a ese otro acusado se obtiene una secuencia deconversaciones todas ellas, como veremos, dirigidas a maquinar lo que finalmente ocurrió.

La última grabación oída del sr. Secundino es la mantenida a partir de las 13:23:24 horas del día 2 demayo de 2013 con Micaela , y está relacionada con el hecho 5 de la acusación.

Anticipamos que se hará uso también del contenido de algunas grabaciones no reproducidas en elplenario, lo que entendemos plenamente aceptable puesto que forman parte del acervo probatorio comodocumentos y el tribunal puede examinarlas conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("ElTribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedancontribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad"). Añadimos que elhecho de que no fueran tenidas en cuenta por la acusación no puede entenderse como supuesta vulneracióndel principio acusatorio, en apoyo de lo cual citamos el apartado II del cuarto Fundamento de la sentencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8-6-2009 (nº 593/2009 ): "La correlación de la condena con la acusaciónno puede llevarse al punto de entender que, sobre los mismos hechos y a partir de la actividad probatoriadesplegada por las partes, el Tribunal ha de verse abocado a no exceder las fronteras dialécticas que ledelimitan las partes. En el presente caso, no ha habido adición de hechos, no se han calificado éstos de formasorpresiva por el Tribunal y, además, los Jueces de instancia no han asumido ninguna iniciativa probatoriaque desbordara su imparcialidad institucional. Se limitaron, por el contrario, a valorar las pruebas ofrecidaspor las acusaciones y desarrolladas en el acto del juicio oral. Entender que el deber de motivación de lasresoluciones judiciales impone al órgano jurisdiccional enterrar su propia capacidad argumental, debiendomoverse exclusivamente en el terreno dialéctico que le delimitan las partes, supone desenfocar el significadoconstitucional del principio acusatorio".

Destacamos asimismo de forma anticipada el hecho de que los acusados sres. Clemente y Secundinoen uso de sus derechos fundamentales se negaron a responder las preguntas de la acusación sobre elcontenido de las grabaciones oídas en el plenario. Este silencio obviamente no puede constituir prueba decargo, pero tal actitud de los acusados -no dando explicación razonable a tan contundentes indicios- no dejade ser significativa en cuanto que puede corroborar la culpabilidad derivada de las pruebas practicadas. En talsentido recordamos la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-7-2002 (nº 155/2002 ): "A lo queha de añadirse que nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido EDJ 1996/12038, ha efectuado diversas afirmacionesacerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , FJ 6 EDJ 1998/24928,dijimos que "so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativoque sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, perono para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes"; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 dejulio , FJ 5 EDJ 2000/20482, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamosque "según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivasaducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamientoenjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador parafundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonableo arbitraria", lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.".

Dicho lo anterior, por aquel orden o grupo acción de hechos analizaremos a continuación las pruebas nosin antes efectuar dos precisiones que no por obvias consideramos tan de interés como necesarias efectuar: 1)la calidad de los hechos enjuiciados no supone en modo alguno el enjuiciamiento de la actuación en general dela Policía, tan es así que los hechos han sido investigados por una unidad de la Policía encargada precisamentede la persecución de este tipo de comportamientos en su seno, y 2) en modo alguna su enjuiciamiento yeventual condena prejuzga la profesionalidad que los acusados hayan podido desplegar a lo largo de toda suvida profesional como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Hecho 1 .

Quinto .- La primera valoración a efectuar es la carencia de prueba de cargo respecto de los hechosdel primer apartado, relativos a las tres entradas del acusado sr. Clemente en el domicilio de Dª Margarita, por las que se le acusa como autor de tres delitos contra la inviolabilidad del domicilio del art. 534.1.1º delCódigo Penal y de una falta de hurto del derogado artículo 623.1.

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Aparte el interrogatorio de los acusados, la prueba propuesta respecto de este hecho consistió en latestigo perjudicada, si bien su testimonio no pudo practicarse en el plenario por razón de su enfermedaddebidamente contrastada por informe del médico forense que a su domicilio se trasladó para constatar tantosus posibilidades de desplazamiento como las que su enfermedad permitiera para prestar un testimonio encondiciones. No pudo ser así y por ello el Ministerio Fiscal y la defensa del sr. Clemente (las otras dosdefensas recordaron que la testigo no les afectaba) renunciaron a la misma, solicitando, a lo que se accedió,la lectura de su declaración sumarial obrante al folio 43 del Procedimiento abreviado.

Ahora bien, esta declaración fue prestada ante la autoridad judicial el día 10 de enero de 2013 cuandoaún no se había dirigido el procedimiento contra el acusado por este hecho ni contra ningún otro (ni siquierase habían autorizado las primeras intervenciones telefónicas), de forma que carecieron de contradicción.Ciertamente, una vez personado el acusado en la causa su defensa tuvo acceso a dicha declaración sin quesolicitara una nueva declaración de la testigo en la que pudiera intervenir para contrastar el contenido deltestimonio, pero esto de por sí no es suficiente para dotar de valor probatorio a tal declaración como si setratara de prueba de plenario practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad ypublicidad, especialmente si se tiene en cuenta la poca consistencia del testimonio para tenerla como pruebade cargo. Así, describe las actuaciones del acusado Clemente en actos individuales cometidos vistiendo depaisano a primeras horas de la mañana ("suele entrar sobre las 7 u 8 de las mañanas", dijo) cuando ningúnprincipio objetivo de prueba se desprende de lo practicado en el juicio oral de que las acciones de este acusadoobedecieran a unas pautas de conducta así estandarizadas.

Así pues, ante la falta de prueba de cargo procede absolver al acusado sr. Clemente de los tres delitoscontra la inviolabilidad del domicilio y la falta de hurto por las que es acusado, con declaración de oficio delas correspondientes costas.

Hecho 2 .

Sexto .- El Apartado 2 concierne a la entrada en el domicilio de D. Borja de los acusados sres.Secundino y Clemente , por el que acusa al primero como autor de un delito contra la inviolabilidad deldomicilio del artículo 534.1.1º del Código Penal .

Aparte de las manifestaciones de tales acusados, la prueba de cargo propuesta consistió en eltestimonio del testigo protegido y en el de la persona afectada, el sr. Borja , así como el funcionario delCuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM018 .

El sr. Borja no declaró en el plenario ya que no pudo ser citado al estar ilocalizable. Las partesigualmente renunciaron a su testimonio sin que ninguna solicitara la lectura de su declaración sumarial -enla que intervinieron las defensas de los tres acusados-, la única que consta en la causa de esta persona.Aún así resulta obligado poner de manifiesto que en esa declaración el sr. Borja afirmó que "llamaron a lapuerta y uno de sus amigos abrió" pero en momento alguno aseveró que se pusieran pegas a la entrada ya su detención en el interior de su domicilio, reconociendo que "estaba reclamado por un asunto de drogas".En esta declaración manifestó que en su vivienda había "tres amigos más" (uno de ellos fue el que abrió),aunque no concretó sus identidades.

En relación a este hecho el testigo protegido fue poco preciso en el plenario. Así, comenzó diciendo quesabía quién era " Pedro Miguel " Borja pero que no recordaba ningún hecho relativo al mismo, lo que reiteróen varias ocasiones, por lo que se le exhibió su declaración sumarial (folios 788 y 789, con intervención delos abogados de estos acusados) en la que reconoció su firma, ratificando el contenido de la misma al finalde su interrogatorio por la acusación pública. Ahora bien, resulta que en esa declaración manifestó que losacusados "entraron en la vivienda, primero Primitivo y luego el otro, que iban disfrazados con pasamontañasy por eso le abrieron la puerta", lo que mal concuerda con que el titular de la vivienda en su declaración -prestada con posterioridad a la del testigo protegido- no aludiera a extremo tan relevante. A esto cabe añadirque de la misma declaración judicial se desprende que el testigo protegido no lo fue presencial de este hechoya que en el inciso final del párrafo correspondiente a este hecho (folio 789) menciona como fuentes de suconocimiento a "personas que estaban en el interior de la vivienda". Todo ello lleva a la conclusión del escasovalor como prueba de cargo de este testigo.

En consecuencia, por igual razón de ausencia de prueba de cargo y sin necesidad de tener en cuentael escasamente convincente testimonio del funcionario policial NUM018 (afirmando que fue exclusivamentecon Secundino a practicar la detención. resultó que al final dejó solo a su compañero diciendo primero a ladefensa de ese acusado que fue porque tras entrar en el edificio y llamar al piso sin que nadie respondierabajó la calle al oír un silbido y para vigilar las ventanas por si daban aviso y luego a la Fiscal que bajaron desde

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la segunda o tercera planta los dos para percatarse de que ya no estaba con él su compañero cuando llególa puerta de la calle), se impone la libre absolución del acusado sr. Secundino (el sr. Clemente no lo es)del mencionado delito contra la inviolabilidad del domicilio, con declaración de oficio de las correspondientescostas, estimándose irrelevante como elemento de cargo el dato de que el mismo día 4 de enero de 2003 esel acusado Secundino reflejara en el oficio destinado al Juzgado de Guardia de Detenidos poniendo a sudisposición el detenido, que la puerta la había sido abierta por el propio Borja (folio 818 del procedimientoabreviado).

Hecho 3 .

Séptimo .- Comprende el Apartado 3 el hecho relativo a la entrada en el domicilio particular paradetener a la requisitoriada sra. Sabina , por el que acusa al sr. Secundino como autor de un delito contrala inviolabilidad del domicilio del artículo 534.1.1º del ya citado código político.

Las pruebas relativas a este hecho consistieron esencialmente en las declaraciones de Dª Sabina ydel testigo protegido.

Ciertamente el testimonio de dicho testigo protegido, de cuya sinceridad no hay razón para dudar, narrólo acontecido en esta ocasión como testigo presencial, aunque lo hizo en forma no tan precisa como cuandodeclaró en fase instrucción. En efecto, este testigo siempre dijo en aquella fase preparatoria del plenario queinicialmente Sabina estaba en la casa de la madre de la " Zurdo " (no de ésta) y que al llegar los policías por losbalcones pasó a la vivienda de un tal "el Teniente" donde se escondió en un armario, y fue finalmente detenidatras abrir el dueño la puerta del piso amenazado por los agentes. No obstante, en su primera conclusión elMinisterio Público localizó los hechos exclusivamente en el domicilio de "la conocida como la Zurdo ". Sobreesa base interrogó al testigo protegido quien respondió afirmativamente expresando que con la amenaza -a"la madre del Zurdo " tal como fue preguntado- de que "la sacaba o le metía una bolsa" (en alusión a droga)los agentes "se la sacaron pá fuera" en referencia a Sabina , sin que se intentara aclarar lo anterior, pese alo cual al ser interrogado por las defensas ya habló del tal "el Teniente" dando a entender que fue detenidaSabina en su vivienda, lo que él no llegó a ver por no estar allí aunque sí en la planta superior de la torre.No puede decirse, pues, que el interrogatorio del testigo protegido permita extraer concluyentes afirmacionescon carga incriminatoria.

En todo caso, tampoco el testimonio de la afectada, la sra. Sabina , contribuyó al esclarecimientode los hechos insistiendo en el juicio oral en que nada recordaba porque "no estaba en buenas condiciones,no estaba bien", así como que la detuvieron pero que "no sabe cómo fue", llegando al extremo de recordarsolamente la intervención de un acusado pero identificándolo de forma distinta a como lo hizo en la instrucción.En el juicio oral habló de " Primitivo " señalando como tal al sr. Clemente , en tanto en aquella declaraciónafirmó que sólo reconocía al " Casposo ". El caso es que precisamente Clemente no es acusado por laFiscalía de este delito. A mayor abundamiento, en su declaración sumarial -prestada con intervención de lasdefensas de los acusados sres. Clemente y Secundino - Sabina describió su detención en forma quedistinta de la que se imputa sólo al sr. Secundino . Así, reconoció que estaba en la casa de la madre de la tal" Zurdo ", negando haberse ido a otro domicilio al que fuera seguido por los policías, y que fue su marido (queno fue oído en la instrucción) quien abrió la puerta cuando llamaron y "quien atiende a la policía ... y no dela madre de ' Zurdo '". Reconoció que "al ver que eran policías, se escondió, ya que estaba requisitoriada",pero que "al enterarse de a lo que venían, la declarante decidió salir y procedieron a su detención", sin que ensu declaración aparezca dato alguno relativo a que los policías irrumpieran o se mantuvieran en el domicilioen forma ilegal, con la oposición de nadie. De hecho, en la declaración no aparece descrito el hecho de quelos agentes policiales que llamaron a la puerta entrasen en el domicilio. Asimismo descartó cualquier tipo deintervención del tal "el Teniente", a quien dijo conocer del barrio. Y hay que reflejar que en el oficio policialponiendo a la sra. Sabina a disposición de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, aunque se indicaque la presentada había sido vista en las escalera a la altura de la segunda planta del número NUM027 dela CALLE000 (del, al parecer, bloque o conjunto NUM039 ), se expresa que al ver a los agentes corrióhasta la NUM028 planta refugiándose en la puerta DIRECCION000 y que el inspector nº NUM024 (el sr.Secundino ) "comienza a dar empujones a la puerta y a aporrear con fuerza la misma, a la vez que gritaba,"ABRAN, POLICÍA", abriendo a los pocos minutos voluntariamente, entregándose a los agentes manifestandoque "ESTABA ASUSTADA PORQUE SÉ QUE VOY A LA CÁRCEL"".

Siendo, pues, patente la insuficiencia de la prueba de cargo en lo que a este hecho concierne, procedeabsolver libremente de este otro delito contra la inviolabilidad del domicilio al acusado sr. Secundino , condeclaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

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Hecho 4 .

Octavo .- En el Apartado 4 se incluyen los hechos concernientes al robo con intimidación cometido enel parque Celestino Mutis de esta ciudad en la noche del día 21 de abril de 2013, por el que la Fiscalía acusa alsr. Clemente como autor de un delito contra la inviolabilidad del domicilio del artículo 534.1.1º y otro delito deencubrimiento del artículo 451.3º b) del Código Penal , y al sr. Alonso como autor del primero de los delitos.

La realidad de este robo intimidatorio con empleo de arma blanca que está en el origen de estoshechos no es por nadie cuestionada. Tampoco es cuestionable, en cuanto dato objetivo que es, que en elcorrespondiente atestado al comparecer en las dependencias policiales los dos agentes acusados reflejaronque en los hechos intervinieron tres personas, dos varones y una muchacha. Lo que se cuestiona es laocultación de los datos que hubieran en ese momento permitido identificar a quien resultó ser prima (no sobrinacomo se dice en el escrito de acusación) del tal Vicente , constituyendo ello el delito de encubrimiento delque el Fiscal acusa solamente al sr. Clemente .

En efecto, basta la lectura del correspondiente atestado policial (folios 220 a 227 del procedimientoabreviado) para comprobar lo que se acaba de decir, y la única explicación razonable de ello no puede serque ignoraran su identidad, puesto que les era conocida como demostraron las grabaciones de escuchastelefónicas oídas en el plenario, reflejo de las conversaciones mantenidas por los acusados Clemente ySecundino entre sí y por cada uno de ellos a su vez con el tal Vicente entre las 22:27:56 horas del día21 de abril de 2013, apenas ocurridos los hechos (en el atestado se dice que los hechos ocurrieron a las22:20 horas), y las 00:32:42 horas del siguiente día 22 (en el atestado se consigna que Clemente y Alonsocomparecieron en la Oficina de Denuncias de la Inspección Central de Guardia a las 01:21 horas del día 22),ambas mantenidas entre Vicente como llamante y Clemente (que le llama Vicente ) como destinatariode la llamada.

Ya en la primera llamada -parece respuesta una llamada perdida de Clemente - éste le reconocea Vicente , el llamante, que " Bajita ", su prima, "acaba de pegar un palo aquí a los chavales". En lasconversaciones salen a relucir datos de los otros asaltantes (apodos: " Cachas " y " Chillon ", Chiquito ,no Culebras ) y se habla de cómo recuperar los efectos sustraídos. Ya en la segunda conversación entreellos (llamada también de Vicente ), después de comentar cómo recuperar lo sustraído, Vicente le dicea Clemente "a ver si puedes descartar a mi primilla, hombre, por favor, por mi abuelito y mi abuela, poreso nada más solamente, ¿me comprendes?", a lo que el interlocutor responde "sí, tú no te preocupes".Que la mujer del terceto asaltante era la prima de Vicente (" Bajita ") sale a relucir también en lasconversaciones entre Clemente y Secundino , así como en la mantenidas entre éste y Vicente (en unade ellas Vicente le dice a Secundino "Llama a Primitivo , hombre, y a ver si eso y que le eche un cable ala niña, hombre"). Las conversaciones muestran igualmente cómo Secundino y Vicente hablan de la formade presentar lo ocurrido a la hora de la comparecencia preceptiva en las dependencias policiales. El caso esque, conociéndose la identidad de la coautora de los hechos, con independencia de que fuera menor de edaden aquella fecha, se ocultó la misma al declarar los dos agentes comparecientes en sede policial, e incluso seomitieron datos relevantes como el de que tenía un tatuaje (tribal) en la cara, extremo que aparece en algunade las conversaciones. Información que también ocultaron a los dos agentes de la dotación del patrullero Z-54.Es verdad que en un primer momento estos agentes recibieron un aviso de la Sala del 091 que hablaba detres autores como uno de ellos una mujer que vestía un chándal de Jamaica, y es verdad también que uno deestos agentes (el de número NUM040 ) habló de que Clemente le comentó que los autores podían ser untal " Cachas " y una tal " Bajita " (el otro agente, de número NUM011 , adujo que no se mencionó el nombrede " Bajita "), pero estos dos agentes ignoraban quién pudiera ser la mujer (el que afirmó que Clementehabló de " Bajita " dijo en el juicio que en ese mismo momento se enteraba de que se trataba de una menor)y, sobre todo, su intervención era de solo custodia sin participación alguna en la confección del atestado.

Lo anterior fue acompañado de una labor de convencimiento de las víctimas del delito para que en susdeclaraciones no aportaran datos de la muchacha porque conocía a su familia y ello podría ayudar a recuperarlas cosas. Así lo mantuvieron en sus respectivas declaraciones sumariales prestadas ambas con intervencióndel Fiscal y las defensas. La del testigo sr. Gonzalo fue leída en el plenario al ignorarse su paradero (sólose conocía que vivía en Londres). En cuanto a la testigo sra. Natividad sustancialmente vino a reconocer lomismo en el juicio oral no obstante los rodeos que daba en su testimonio. En todo caso, el contenido de lasescuchas telefónicas sería prueba de cargo suficiente.

El caso es que en el atestado tanto por parte de los dos acusados como por las dos víctimas (en actafirmada por ambos aunque en su encabezamiento aparezca solo el sr. Gonzalo ) se dio la misma escuetadescripción de la mujer: "joven con media melena castaña y vestida con colores oscuros", sin mención alguna

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a que vestía un chándal de Jamaica. Y más expresivo es que los agentes dijeran que sabían quiénes eranlos dos varones en cuanto "conocidos delincuentes de la zona", aportando sus identidades, pero nada dijeranrespecto a la chica joven.

Todo ello es constitutivo del delito de encubrimiento del artículo 451.3º b) del Código Penal por el que elMinisterio Público sólo acusa al sr. Clemente , siendo obvia la irrelevancia del hecho de que posteriormente,gracias precisamente a las nuevas pesquisas policiales se lograra identificar a la "chica joven".

Así, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo aplicado: 1) conocimiento de laprevia comisión de un delito de robo intimidatorio sin haberse intervenido obviamente en él como autor ocómplice; 2) intervención tras su ejecución para ayudar a una autora -aunque fuera sin conocimiento de éstay sí de un familiar que pidió para ella el "favor" al acusado- a eludir la investigación de la autoridad, y 3) alser el acusado precisamente uno de los agentes policiales encargados desde el comienzo de la investigaciónpolicial de los hechos a pie de campo, es patente que actuó con abuso de funciones públicas.

Siendo las penas típicas las de prisión de 6 meses a 3 años (sin que la pena privativa de libertad puedaexceder de la señalada al delito encubierto, que, a tenor del artículo 242.1 y 3 sería la de 3 años, 6 mesesy 1 día a 5 años) y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 4 años por serel delito encubierto menos grave (lo que es el caso, según los artículo 33.3 y 13.2, al ser pena menos gravela de prisión de 3 meses hasta 5 años), no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidadcriminal, se estima proporcionada la imposición de las siguientes penas: prisión de 1 año y 6 meses, en lamitad inferior, y la de 3 años de inhabilitación especial para su profesión de agente de la autoridad o cualquierprofesión relacionada con la seguridad, también en la mitad inferior.

Noveno .- Lo expuesto fue precedido de una heterodoxa actuación policial para la recuperación deuno de los efectos sustraídos, la bicicleta, a la postre recobrada aunque en el atestado policial se reflejaseque lo fue de manera muy distinta a la real.

Las víctimas no presenciaron la recuperación de la bicicleta, el único efecto que pudo devolvérseles.Tampoco los agentes del patrullero Z-54 que acudió tras el aviso dado por estos acusados (funcionarios delCuerpo Nacional de Policía nº NUM040 y NUM011 ): ambos coincidieron en que vieron a los acusadosregresar con la bicicleta tras ir a dar una batida; precisamente acudieron avisados por el patrullero Z-50, elde los acusados, para quedarse con las víctimas y proteger su vehículo policial mientras daban esa batida.Que las víctimas del delito confundieran en sus declaraciones sumariales a los agentes que regresaron conla bicicleta, manifestando que cada uno pertenecía a la dotación de un vehículo distinto, es irrelevante habidacuenta de que tanto los mencionados testigos policiales como los acusados reconocen que eran estos dosúltimos quienes volvieron con la bicicleta, y así se hizo constar en el atestado.

Acerca de la recuperación de la bicicleta los acusados sostienen la misma versión que en su día sereflejó en el atestado, esto es, que dieron una batida y en una plaza o explanada vieron a dos individuosde similares características circulando uno con la bicicleta y que pudieron recuperarla dándose a la fuga lossujetos. Sin embargo, las conversaciones grabadas y oídas en el plenario exponen claramente que se obtuvode manera distinta.

En efecto, ya en la segunda conversación mantenida a las 23:05:11 horas del día 21 de abril de 2013por Clemente con Vicente , siendo el primero el llamante, tras ofrecerse Vicente en relación con " Cachas" ("yo si tú quieres yo voy y se lo quitó todo y te lo entrego"), ese acusado le replica "no, ve tu y dile que estoycon, dile mira está aquí el Primitivo y te va a reventar todas las putas puertas, díselo", aunque ciertamentefinalmente quedan en que Vicente va a por lo sustraído ("pos yo te lo voy a entregar ¿vale?"). No obstantea las 23:12:00 horas Vicente llama a Secundino para comentarle que ha ido a hablar con " Cachas " y"el Chillon " para tratar de "traerme las cosas ... y todos los soltaban menos el Cachas y digo ¡ea, pues yaestá!, y se lo he dicho a Primitivo , mira Primitivo que no quiere el Cachas y dice ¡pues ya está, retíratetú de ahí que voy yo!".

A las 23:19:08 horas Clemente llamó a Vicente (audio y transcripción 11ª de las escuchas del teléfonodel primero, no oída en el plenario) comentando respecto de " Cachas " que "Este hijo de puta se ha metidopara la casa, tanto vacilar pues me da igual, pues me igual, y se ha escondido como una rata", y le pide aVicente información sobre la vivienda en la que encontrar al tal " Cachas ", indicándole Vicente está enla de su padre, en el bajo de un edificio de el que proporciona los datos para localizarlo; incluso le dice que"estaba ahí ahora mismo fumándose un porro con Bajita y el Chillon ". De esta conversación se desprendeque durante su curso Clemente , que está moviéndose por la zona (se oyen sus jadeos y en ocasioneshabla entrecortadamente porque parece ir andando deprisa) tiene visión sobre la torreta que se le indica por

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el interlocutor (también con visión sobre ella) y se acerca la misma terminando la conversación de la siguientemanera:

"- Primitivo : En el descampado ese, en el descampado ese, ¿Qué es el que está mas pegado albloque de la Sofía o el otro bloque?

- Vicente : El que esta más pegado al bloque de la Sofía , amos a ver ¿no tienes un mini nuevo casiero?

- Primitivo : Hay aquí, hay aquí una verja verde muy derruida que hay un tío viejo sentado con ungorro vaquero en la puerta,

- Vicente : Ea pues no te está escuchando, ¿no?

- Primitivo : No, ese es el padre ¿no?

- Vicente : Pues es el padre, ¿está escuchando? Venga el padre es

- Primitivo : Muy buenas.".

Curiosamente en el atestado se refleja como lugar donde la bicicleta fue recuperada "la explanada deCALLE004 a la altura del conjunto ocho"), esto es, la misma zona por la que Clemente se movía cuandoconversaba con Vicente en la reseñada conversación 11ª ("- Vicente : Vale, ¿Sabes cuál es? Que está allado que vive el pelón / - Primitivo : Que si, que si en la torreta, que yo estoy aquí ahora mismo en dondeesta, que vive, ehmmm, en arquitec, en el conjunto ocho").

En el orden cronológico del las conversaciones analizadas (entre estos acusados y de ellos con Vicente) la siguiente conversación grabada corresponde a la mantenida a las 23:27:32 horas entre Clemente , comollamante, y Secundino . Y en ella, apenas ocho minutos después de hablar con Vicente junto la puerta de lavivienda, Clemente (aparte de que le envíe al teléfono móvil fotos de " Cachas " y " Chillon ", probablementelas fotos en teléfono que las víctimas del robo dijeron que le fueron mostradas por los agentes intervinientes;Secundino reconoce que estaba al tanto de lo ocurrido porque "me lo ha contado todo el Vicente , poreso te he puesto el Whatsapp") le dice al coacusado lo siguiente: "Vale, acabo de entrarle en la casa y le herecuperado, le he recuperado, no, no he visto el Whatsapp, le he recuperado la bicicleta al nota, por lo menosya tengo un objeto del delito y voy a decir que nada más que ha salido a correr y que ha tirado la bicicleta,y a tomar por culo tío".

De esta conversación se desprende claramente que Clemente (no aparece en las conversacionesmencionado el agente que le acompañaba, el acusado Alonso ) entró en una vivienda particular, aunque noconsten datos de la misma salvo que se trataba de un bajo situado en una torreta al lado de un campo defútbol en la barriada de las BARRIADA000 , por la calle CALLE004 (audio y transcripción 11ª antes citada),y que, como poco, entró sin autorización judicial y sin que conste la autorización del titular. No otra conclusiónrazonable puede extraerse del contenido de tales conversaciones, unido a la ocultación del modo real delhallazgo de la bicicleta y al significativo dato de la negativa de los acusados a declarar sobre el contenido deestas conversaciones telefónicas.

Décimo .- Así pues, cabe estimar probada igualmente la comisión del delito contra la inviolabilidad deldomicilio del artículo 534.1.1º del Código Penal que la acusación pública atribuye a los acusados Clementey Alonso , que castiga a "la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar lasgarantías constitucionales o legales: 1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.", puesto queconcurren todos y cada uno de los requisitos típicos, los que señala la sentencia de la Sala 2ª del TribunalSupremo de 28-4-2006 (nº 471/2006 ):

"Tales requisitos son: 1º) que el sujeto activo sea un funcionario público o una autoridad, en el ejerciciode su cargo; 2º) que su actuación se produzca mediando causa por delito, lo que diferencia a este tipo penalde los demás ordinarios contra la inviolabilidad del domicilio (como el art. 204 ); 3º) que se invada moradaajena, que constituya domicilio de un particular, en el sentido amplio que se ha interpretado en los casos denecesidad de mandamiento judicial en caso de investigación delictiva, conforme a los arts. 545 a 578 de laLey de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) que la invasión sea contraria al art. 18.2 de la Constitución española(consentimiento del morador, delito flagrante o autorización judicial), lo que supone, en la dicción legal, norespetar las garantías constitucionales; 5º) que tal actuación sea dolosa, por lo que se excluyen los casos deerror o de nulidad por vulneración constitucional, a que hace referencia el art. 11.1 de la Ley Orgánica delPoder Judicial .".

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Aunque no se hubiera llegado todavía por obvias razones a abrir causa judicial al hallarse lainvestigación policial en ciernes (recién cometidos los hechos y con los policías acusados actuando en elmismo lugar de los hechos al lado de las víctimas), consideramos cometido ese delito y no el sancionado enel artículo 204 al entender concurrente el requisito de "mediar causa por delito" por tratarse de una actuaciónpolicial de investigación de un delito ya cometido; por ello, con un claro destino judicial. De hecho, la finalidadde tal conducta era ocultar en el atestado la identidad conocida de una de las autoras del robo para evitarque se siguiera contra ella proceso judicial.

Siendo la actuación de los acusados patentemente dolosa, además infringió el artículo 18.2 de laConstitución española puesto que se carecía de autorización judicial, no se trataba de un delito flagrante y noconsta que se dispusiera del consentimiento del morador, de manera que no fueron respetadas las garantíasconstitucionales.

Desde el momento que las escuchas telefónicas pusieron de manifiesto lo más arriba expresado,no se opone a la apreciación del delito la falta de concreción del domicilio y de su morador o moradorespor cuanto no se revela de lo practicado que se dispusiese del consentimiento del titular del domicilio,bien expreso, que hubiera debido ser "otorgado de forma consciente y libre, lo que requiere que en laprestación del consentimientos no medie ninguna situación que afecta a la libertad de su emisión, comomiedo, intimidación, engaño" ( sentencia del mismo tribunal de 30-11-2009, nº 1246/2009 ), bien tácito almodo señalado en el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consentimiento tácito que habríaque interpretar restrictivamente, como recuerda esta misma sentencia, que añade que "La jurisprudencia haconsiderado que el consentimiento consiste en un estado de ánimo concreto en virtud del cual la personainteresada, ante una situación concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta,permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. ( SSTS 1.4.96 , 4.3.99 . 183/2005 , de18 de febrero)", lo que sería imposible apreciar en una actuación policial como la que el acusado Clementedescribió a su colega Secundino . En efecto, mal casaría que se hubiera dispuesto de consentimiento conla actitud del sr. Clemente en la conversación posterior con el sr. Secundino o con su actitud y la del sr.Alonso sosteniendo, sin enmendarla, la versión falsa que hicieron contar en el atestado.

En cuanto al acusado sr. Alonso , que no se le mencionara en la conversación mantenida por Clementecon Vicente inmediatamente antes de entrar en la vivienda no es óbice para apreciar que también entró enella, que es la interpretación más razonable, más acorde con la lógica y las reglas de la experiencia, a la quelleva la dinámica de los hechos: si dos policías acuden con la clara finalidad de encontrar al menos uno delos objetos sustraídos para, entre otras cosas, dar cobertura a la ocultación de la identidad de la tal " Bajita "ofreciéndoselo a las víctimas para sellar su boca, como lograron, y para ello han de entrar a las bravas en unavivienda particular de una zona marginal de Sevilla del padre de uno de los presuntos delincuentes (donde semenciona en las conversaciones que se había refugiado el mismo), la lógica lleva a pensar que entraron juntoscomo modo tanto de reforzar tan ilegal actuación como, por sobre todo, de asegurar sus personas ante laposible reacción de los presentes. Abunda en ello la actitud del propio sr. Alonso manteniendo hasta el final,en el acto del juicio, la falsa versión dada en el atestado acerca de la forma de recuperación de la bicicleta.

En definitiva, de este delito son autores materiales ambos acusados a tenor de los artículos 27y 28 del Código Penal sin que en ellos concurran circunstancias modificativas de su responsabilidadcriminal.

Siendo las penas típicas las de multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial para empleo ocargo público de 2 a 6 años, al no apreciarse circunstancias modificativas, se estiman proporcionadaslas de 9 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y 3 años de inhabilitación especial para el ejercicio desu profesión de agente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad, ambas, pues, en su mitadinferior.

Hecho 5 .

Undécimo .- El Apartado 5 integra los hechos ocurridos en relación con el domicilio de la sra. Micaela ,calificados por la acusación pública como sendos delitos contra la inviolabilidad del domicilio, de amenazas yde allanamiento de morada de, respectivamente, los artículos 534.1.1 º, 169, primero y 1 º, y 204 en relación el202.1 del Código Penal , estimando autor del delito contra la inviolabilidad del domicilio a los sres. Clemente, Secundino y Narciso : de de amenazas al sr. Secundino , y del de allanamiento de morada a los sres.Clemente y Alonso .

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Las pruebas de cargo de que se dispuso fueron esencialmente los testimonios de Dª Micaela , presenteen los dos días a que se contrae la acusación, y su esposo, D. Imanol , presente solo en el primero, cuandofue detenido, así como las grabaciones de conversaciones telefónicas.

Pues bien, ambos testimonios resultaron ciertamente convincentes para este tribunal, con los maticesque luego expondremos respecto de Dª Micaela .

Imanol fue claro y contundente al explicar cómo estando en su domicilio -llevaba 10 años en prisión yno se había incorporado de un permiso; por eso era buscado- junto a su esposa y su primo, sobre las 7'10aproximadamente de la tarde dieron una patada en la puerta y entraron tres de cuatro personas que llegaron,"supuestamente policías", "pistola en mano" y diciendo "al suelo, al suelo", así como que uno de ellos ("elmás viejo") se quedó dentro del piso junto a su puerta en tanto los otros dos le abordaron, forcejeando porqueno sabía quiénes eran, si bien cesó cuando su esposa dijo "basta, basta, basta" y dejó que le pusieran losgrilletes, siendo bajado a la calle e introducido en un coche. Según contó fue en ese momento, dentro delcoche, cuando se enteró de que se trataba de policías: al preguntar él "quién coño eran", uno le dijo que erael " Casposo " mostrando una placa que llevaba colgada al cuello, pero por dentro, y preguntándole si no leconocía, contestando él que no ya que llevaba muchos años en prisión. Añadió que luego el tal " Casposo" volvió a subir a la vivienda, y que de lo hablado entre su esposa y esa persona lo supo no solo por ésta: el" Casposo " también habló de ello con él posteriormente antes de ser puesto a disposición judicial y en laprisión de Morón habló con él un jefe de servicios. En esencia, ese pacto consistía en mejorar su estancia enprisión logrando que del centro de Morón de la Frontera pasara al centro Sevilla-1, en esta capital, y que searreglara la puerta de su casa, nada de lo cual se logró. A preguntas de la defensa del sr. Clemente estetestigo identificó en el juicio a Secundino y Clemente (solo sobre ellos dos se pidió la identificación) comodos de los que ese día entraron en su vivienda: el primero era el " Casposo " y de Clemente dijo que leconocía como " Gallina " pero no como " Pirata "#(recordó que llevaba diez años en prisión), siendo llamativola presencia de quien no pertenecía al Grupo de Reclamados. Posteriormente, en el curso del interrogatoriode la defensa de los sres. Alonso y Narciso , al describir la posición en que quedó en su vivienda el tercersujeto manifestó que "es éste que tengo aquí detrás", en referencia al acusado Narciso .

En cuanto al testimonio de Micaela coincidió sustancialmente con lo manifestado por su esposo en loque se refiere al desarrollo de los hechos ocurridos el primer día, el 5 de diciembre del año 2012, considerandoeste tribunal irrelevante por no afectar al núcleo de los hechos objeto de acusación y ser posible consecuenciadel transcurso del tiempo que en cuanto al momento en el que el acusado Secundino se identificó como "Casposo " dijese que lo hizo en el piso al final del episodio ocurrido, ya detenido Imanol , como respondióa preguntas de la defensa de este acusado. Piensa este tribunal que es fruto de una confusión de estadefensa que al interrogar a la testigo sobre lo declarado ante la U.C.O.T. y en el Juzgado le preguntarasobre la alternativa de si el tal " Casposo " portaba una pistola o una porra o ninguna de esas armas,ya que, al igual que en el juicio, en esas declaraciones mantuvo que las tres personas que entraron en sudomicilio pateando la puerta portaban pistolas, y si ciertamente en aquellas declaraciones menciona una "porrametálica" (declaración policial) y "barra de hierro extensible", fue además del uso de pistola.

Reconocemos que la testigo fue tibia al responder acerca de aquellos datos que pudieran identificarentre los acusados a quienes entraron en su domicilio y, sobre todo, en cuanto a lo hablado en su vivienda conSecundino una vez detenido su esposo, acudiendo en bastantes ocasiones al "no recuerdo". Sin embargo,reconoció su firma -aparte de en aquellas dos declaraciones- en los folios 281,283 y 285, estampadas enlos tres juegos de fotografías que le fueron mostradas por la unidad policial de investigación sobre lascorrespondientes a quienes entraron en su vivienda: la del folio 281 corresponde al acusado Narciso , la del283 corresponde al acusado Clemente y la del folio 285 al acusado Secundino , ninguno de los cuales,por cierto negó haber estado en el lugar de autos aunque dieran versión muy distinta. Determinante fue ental orden de cosas fue la audición durante el interrogatorio casi en su integridad (unos 9 minutos) de unade las grabaciones oídas el primer día del juicio oral, la correspondiente a la transcripción número 19 de lasconversaciones del teléfono del acusado Secundino . Esta grabación corresponde a una llamada efectuadapor la testigo ha dicho acusado a las 13:23:24 horas del día 2 de mayo del año 2013, y fue la que permitióaveriguar lo ocurrido en diciembre de 2012, que ciertamente no fue denunciado por la testigo aunque ello,pese a lo que expusieron las defensas, no desmerece su credibilidad, como expondremos más adelante.

En esta conversación se habla claramente de lo ocurrido el día de autos, y la testigo terminóreconociendo a la fiscal su voz como interlocutora del acusado, y que, si bien "no lo tengo tan fresco", si dijoeso "sería la verdad". El caso es que basta la audición de la grabación (o la lectura de la transcripción) paracomprobar que expresamente la sra. Micaela está hablando de entrada ilegal en su vivienda y empleo de

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pistolas para detener y llevarse a su esposo, así como de haber llegado un trato acuerdo con el policía sobreel destino en prisión del mismo. Reseñamos algunas frases pronunciadas por la testigo:

" ...

- Micaela : Pero yo le recuerdo que a mi casa entraron ilegalmente, me pusieron una pistola, a mí enla cabeza y dos a mi marido, y de eso tengo testigos tengo a mi hija que.

...

- Micaela : Si hombre, ustedes entrasteis con pistolas, ¿o con que entrasteis con pistolas de agua?.

...

- Micaela : Usted llevaba una pistola en la mano hombre. (Se solapan), ¿Cómo no se va ha acordarusted?, usted, ustedes entrasteis los tres con pistolas, dos para mi marido y una para mí para la cabeza.

...

- Micaela : Hombre, usted me, vamos a ver, yo tuve una conversación con usted, y usted me diosu palabra de que me iba ayudar, de eso hace ya cuatro meses, de eso ya me he puesto ya en contactovarias veces con usted por que lo están puteando, por que el ha venido de regreso, por lo que sea, usted meprometido de que me iba a ayudar yo le he mandado los papeles mío de psiquiatría.

...

- Micaela : Y usted me dio su palabra de que me iba a ayudar, y no le he molestado nunca, pero ahoranecesito que me ayuden que me saquen a mi marido de allí, y que no le peguen, y que no le peguen.

- Secundino : Vale yo lo voy a hablar

...

- Micaela : Pero bueno, pero bueno, pero usted, pero vamos a ver usted no es un Policía normal. ¿No?

- Secundino : No claro

- Micaela : Usted me dijo que me podía ayudar, ¿no?

- Secundino : Claro, claro y lo he hecho

- Micaela : Nosotros hicimos un trato de que no denunciar a cambio de traérmelo a Sevilla Uno, ¿no?porque usted sabe las condiciones que en ese día, porque cuando usted a mi me cogió no tenía ni para darlede cenar a los niños, ¿es verdad?, ¿lo recuerda usted? Que me ofreció veinte euros que ni se los quise coger,¿te acuerdas?

- Secundino : Si exactamente, lo que te he dicho (SE SOLAPAN)

...

- Micaela : Le estoy pidiendo por favor que me ayude y que llame a quién tenga que llamar igual queyo me estoy aguantando y no he ido a denunciar a ningún lado y me he enterado que ha sido usted el que menos ha metido el paquete y estoy callada, mi marido está en preventivo y el tenía la salida en marzo del añoque viene y ahora no se ni cuando voy salir, así que todo han sido problemas, llevo los cuatro meses peoresde mi vida, necesito que me ayude, por favor que me ayude.

- Secundino : Te estoy diciéndote que sí.

- Micaela : Como usted me prometió que me iba a ayudar

- Secundino : Vale pues yo te estoy diciendo que sí, y lo he estado haciendo

- Micaela : A cambio de no denunciar, yo lo estoy haciendo, yo he cumplido mi parte, yo de usted nohe visto nada, al revés, lo que me entero es malo, de que encima es usted el que se pone en contacto conla Jefatura de Coria de decirme que encima este es uno de los que esta metido en el problema, hombre y deahí ya pues ha venido todo detrás, hombre por favor

- Secundino : (ININTELIGIBLE)

- Micaela : Yo comprendo que es su trabajo, pero que nosotros somos personas, no somos perros,por favor se lo pido, por favor se lo pido, que a mi marido me lo saquen de allí, es lo único que le pido, lo

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único que le pido, porque usted me prometió y eso a sido y vamos ni me lo ha pasado a Sevilla Uno, ni nadade nada, de nada, de nada.

- Secundino : Yo he removido todo lo que he podido, ahora si tu me estas diciendo que esta elSubdirector por el medio, pues entonces hay alguien más que yo, hay alguien más grande que yo, de esome estoy enterando yo ahora.

... ".

Ciertamente en el curso de esa conversación Secundino no reconoce los términos en que suinterlocutora afirma que se entró en la vivienda, pero no rechaza sus afirmaciones de forma convincente ysigue la conversación por los derroteros que marca la llamante. Y es que, sobre todo, Secundino no rechazalas afirmaciones de Micaela relativas al acuerdo o trato al que llegaron y a la finalidad del mismo lo querefuerza la credibilidad de la testigo, como también lo refuerza el inexplicable dato de que tenga el teléfonoparticular del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (no sería admisible el argumento de que se lo dio porrazones humanitarias) que detuvo su marido y que éste acepte mantener una conversación de ese tenor, tonoe intensidad con quien - en apariencia- sería sólo la esposa de un penado detenido por haber quebrantadosu condena.

Tampoco estimamos que pueda alterar nuestras conclusiones el contenido de la conversaciónmantenida en la noche (a las 22:44:37 horas) de ese mismo día 2 de mayo de 2013 por los mismos acusados -Secundino y Clemente , por llamada del segundo-, en cuyo curso (en el que también aludieron a lo ocurridoen la mañana en relación con el Hecho 6, como se verá) se expresaron de la siguiente manera:

"- Secundino : Sí porque hoy la tonta ésta de la Micaela me ha empezado a decir; porque lo de aqueldía me pusisteis una pistola en la cabeza. Y yo por teléfono, digo ¿cómo?, que yo sepa no. Sí, sí, si tú entrastecon una pistola, digo, yo entré con una pistola digo si yo estaba con Imanol agarrándole los brazos, yo solotengo dos manos. No, no, y yo por si acaso, claro yo le he dicho lo que pasó en verdad, que no.

- Primitivo : Primero que es mentira, eso, eso

- Secundino : Claro, claro pues por eso pues por eso yo ya de los teléfonos no, cuando me digan algopor aquí yo ya sé lo que tengo que decir, está claro porque eso se puede grabar, claro.

- Primitivo : Que, que gente tío, qué asco de gente tío mira killo

- Secundino : Bueno que ya te digo, que tienes que ir con mucho cuidado y ya está, pero bueno.".

Aunque aparentemente se hable en esta grabación (no oída en el juicio oral) de que los hechos nosucedieron como decía Micaela , de nuevo nos hallamos con una peculiar negativa que realmente encubrelo opuesto, con intercambio de mensajes indirectos e insinuaciones acerca de las precauciones que debíanadoptar en las conversaciones para no comprometerse ante el riesgo de grabaciones que pudieran provenirde sus interlocutores, exclusivamente de sus interlocutores puesto que ninguna referencia hacen los acusadosa que sospecharan o intuyeran que estaban siendo grabados de la forma en que lo estaban, por un cuerpopolicial especializado.

Por último, es verdad que en algún momento de la causa se habla de que el acuerdo incluía tambiénla reparación de la puerta pero que este dato no aparezca en la conversación no afecta, en opinión de estetribunal, a la credibilidad de ambos testimonios de cargo.

Tampoco influye en la credibilidad de Dª Micaela que no denunciara los hechos, puesto que elloformaba parte del trato; ni siquiera en relación a lo ocurrido al día siguiente respecto de la entrada de losagentes para buscar uno de ellos su placa profesional que dijo haber perdido el día anterior (el sr. Clemente), puesto que la denuncia hubiera podido conllevar la investigación de lo ocurrido el día anterior, hecho delque precisamente traía causa esta segunda entrada en el domicilio de la testigo.

Carece de todo fundamento racional pretender poner en solfa de la credibilidad de los testigosrelacionando sus manifestaciones en contra de los acusados con el hecho de que el sr. Secundino hubieratenido influencia en una investigación seguida en Coria del Río que terminó con la detención de ambos testigospor supuestos delitos de robo con violencia y detención ilegal. La intervención de dicho acusado era conocidapor los testigos; al menos, por Micaela , y así salió a relucir en aquella conversación telefónica sin que ningunainfluencia negativa hubiera tenido en la actitud de la testigo respecto de Secundino , como acabamos deexponer y se puede comprobar en la integridad de la grabación.

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Hemos aludido antes a la tibieza en algunos aspectos de su testimonio ante la sra. Micaela . En modoalguno entendemos que esa tibieza merme su verosimilitud, puesto que obvio resultaba que no se decidíaa pronunciarse tajantemente sobre la identidad de los policías que de tan irregular forma actual. Razonableexplicación de la actitud puede ser lo ocurrido hace más de un año (cuando su esposo Imanol aún cumplía enla prisión de Huelva la primera condena, cuyo quebranto motivó su detención) en la gasolinera en la que aqueldía trabajaba como cajera cuando un varón vestido de calle se dirigió directamente a la caja que atendía, lehabló (concretó que le dijo que era uno de los que entraron en su casa y que ya se verían en el juicio) y acontinuación se fue sin repostar gasolina. De nuevo dijo en esta ocasión que no recordaba quién era ni elapodo, ni si se identificó como " Casposo ". Sin embargo, si bien sosteniendo otra versión de lo ocurrido,en el turno de última palabra el sr. Secundino reconoció espontáneamente que era él la persona que hablócon la testigo.

Duodécimo .- Así las cosas, entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente paraentender demostrado el delito contra la inviolabilidad del domicilio del artículo 534.1.1º del Código Penal delque son acusados como autores los sres. Clemente , Secundino y Narciso , remitiéndonos a lo dicho enrelación a este delito al analizar el hecho 4.

Recalcamos que en este caso el empleo de semejante contexto de intimidación excluiría toda posibilidadde entender que hubo consentimiento tácito, o de entender amparada tamaña actuación policial en el artículo553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por alguna defensa al estar el sr. Imanol fugado trasdisfrutar como penado un permiso penitenciario.

De otra parte, cabe entender que la intervención se realizó "mediando causa por delito", en cuanto queaunque fuera en la fase de ejecución existía un "procedimiento judicial en marcha" ( sentencia de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo de 5-3-2009, nº 231/2009 ), estando con ella directamente relacionada, la captura delfugado.

Sin apreciar en ninguno de estos tres acusados la concurrencia de circunstancias modificativas de suresponsabilidad criminal, se estima proporcionada la imposición de las mismas penas señaladas para igualdelito en el Hecho 4: 9 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y 3 años de inhabilitación especial parael ejercicio de su profesión de agente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad.

Decimotercero .- No consideramos, por el contrario, que se haya practicado prueba de cargo suficientepara entender acreditado el delito de amenazas del artículo 169, primero y 1º, del mismo texto punitivo, de queel Fiscal acusa a Secundino - entendemos- por los hechos descritos en el segundo párrafo del apartado cincode su conclusión primera ("Cuando Micaela protestó por la forma de entrar y dijo que los iba a denunciar, elacusado Secundino le dijo a ésta que conocía a mandos en prisión que podían facilitarle la vida a su pareja,pero si denunciaba se encargaría personalmente de machacarlo"), puesto que sobre ese detalle concretonada se preguntó o dijo en el juicio. Procede, pues, la libre absolución de dicho acusado por este delito, condeclaración de oficio de las costas correspondientes.

Decimocuarto .- Respecto del delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penalpor el que se acusa a los sres. Clemente y Alonso en relación con lo ocurrido el día 6 de diciembre de 2012,no hay más prueba de cargo que el testimonio de la señora Margarita , quien no fue nada precisa al responderal Fiscal sobre este hecho, lo que motivó, incluso, la intervención del Presidente del tribunal ante la vaguedadde sus respuestas, terminando la testigo por manifestar que no recordaba exactamente cómo entraron ("si lepidieron o no permiso"), lo que hizo en forma nada convincente, más bien reticente, pero que este tribunalpor obvias razones de imparcialidad no puede interpretar más allá de su literalidad. Nos encontramos, así, denuevo con una insuficiente prueba de cargo que determina la libre absolución de ambos acusados por estedelito, con declaración de oficio de las costas procesales proporcionales.

Hecho 6 .

Decimoquinto .- Finalmente, en el Apartado 6 se engloban los hechos que afectan al domicilio dela sra. Angustia , que el Fiscal estima constitutivos de dos delitos contra la inviolabilidad del domicilio delartículo 534.1.1º del Código Penal , acusando como autor de ambos al acusado sr. Secundino .

Sobre estos hechos las pruebas consistieron esencialmente en los testimonios de cargo Dª Angustiay su esposo D. Jose Antonio , así como las grabaciones de las conversaciones telefónicas de los acusadosClemente y Secundino . Se propuso también a D. Primitivo quien no pudo ser citado al hallarse enignorado paradero, solicitando la Fiscal la lectura de su declaración obrante al folio 409, de la que la defensade Secundino (las demás simplemente renunciaron al testigo) indicó que había sido prestada sin citación

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de las partes. Como testigo de descargo declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM017, propuesto por las defensas de los acusados sres. Clemente y Secundino si bien la defensa del primeroninguna pregunta le hizo. Fue interrogado exclusivamente por la defensa del señor Secundino sobre loshechos ocurridos en relación con los testigos de cargo no obstante haber sido propuesto también para declarar,en cuanto acompañante ese día del señor Secundino , sobre "la detención de Doña Sabina ". A este testigopolicial las demás defensas y la Fiscal no le formularon preguntas.

En cuanto al núcleo esencial de los hechos objeto de acusación -formulada exclusivamente pordelitos contra la inviolabilidad del domicilio- los dos testigos de cargo coincidieron sustancialmente en susmanifestaciones en relación con lo ocurrido el día 2 de mayo de 2013, ya que lo sucedido el día 26 de abrilanterior no fue presenciado por D. Jose Antonio . De precisar es que los testimonios de ambos confluyen enel momento en que Jose Antonio se despertó ante el griterío formado en la calle y desde una ventana de sucasa ve lo que le ocurre a su esposa volviendo a converger cuando Roja sube con la testigo hasta la vivienda.

La sra. Angustia fue convincente en su declaración. Aunque el interrogatorio de la Fiscal comenzó porlo sucedido el día 26 de abril, la testigo empezó a narrar lo ocurrido el día 2 de mayo, con toda seguridadpor ser los hechos que más impacto le causaron, como expresó de forma razonable al ser preguntada por laacusación pública por si denunció ese primer hecho y contestar que no porque "la cosa iba con su cuñado"mientras en esta otra ocasión ella fue la afectada.

En relación con el primer día y en consonancia sustancial con sus anteriores declaraciones explicó queel acusado iba buscando su cuñado ( Agustín , hermano de su esposo Jose Antonio , que luego resultó notener pendiente ninguna busca y captura); que previamente había oído un revuelo en la calle viendo desdela ventana de su cocina a un "señor calvo" que corría por la calle y entraba en su edificio; que la puerta desu vivienda estaba entreabierta y trató de cerrarla ya que estaba sola en la casa con su hijo de siete mesesde edad, si bien ese sujeto empujó más fuerte, y que al final el acusado (en el acto del juicio identificó a susSecundino como ese individuo: "el del traje de chaqueta") "se coló" sin su permiso preguntando donde estabasu cuñado y buscando por todas las dependencias de la casa. Añadió que solo al rato de haber entrado seidentificó como policía (vestía de paisano) mostrando una placa que llevaba colgada al cuello. En este sentidoes irrelevante la supuesta contradicción acerca del tiempo que tardase en mostrar la placa el acusado, puestoque siempre ha dicho la testigo que lo hizo después de entrar en su vivienda de la manera antes descrita. Pesea la línea de interrogatorio de la defensa de este acusado, que hemos de achacar a una equivocación, jamásen ninguna de sus tres declaraciones (comparecencia-denuncia en el Juzgado de guardia, declaración ante laU.C.O.T. y declaración sumarial) Dª Angustia declaró que en esta primera ocasión al entrar el acusado tuvieraella "a su niño en brazos". En todas afirmó que su hijo más pequeño (única otra persona presente) estabadentro de la vivienda, precisando en la declaración policial que "su hijo dormía en una de las habitaciones" (loque dijo precisamente a colación de la recriminación que hizo al acusado por dar patadas en las puertas dela vivienda ya que iba a despertar a su hijo), en lo que insistió en el juicio oral cuando el referido abogadole preguntó si recordaba haber dicho "en la denuncia inicial" que "estaba con un niño en brazos" al entrarSecundino , lo que, insistimos, es totalmente inexacto.

Sobre este hecho, al que aludió espontáneamente -la defensa que le interrogó solo le preguntó por eldía de "la detención de Agustín "- como "primera vez", nada pudo aportar el reseñado testigo de descargoya que, según él, quedó estacionando el vehículo cuando Secundino entró en el edificio y cuando terminóde hacerlo ya el acusado salía jadeando a la calle, sin poder decir nada más.

Respecto de los hechos del día 2 de mayo siguiente también la testigo de cargo mantuvo en esenciasus anteriores declaraciones: que ese día iba a llevar al médico a su hijo pequeño, el que estaba con ella el26 de abril; que su hijo lo había bajado con una cuñada que la iba a acompañar; que estando ella todavía ensu vivienda oyó a alguien gritar algo así como "ahora no te me escapas"; que vio a "un policía secreta" (elde la ocasión anterior) agarrar y golpear a su cuñado Agustín estando presente otro compañero; que sucuñado tenía a su hijo en brazos y aún así era golpeado; que bajó por su hijo, su única preocupación; queconsiguió coger al niño (que algún golpe recibió) y el acusado esposó a su cuñado, a quien no hacía casocuando éste intentaba darle un "papel que tenía en un bolsillo del pantalón" del juzgado relativo, al parecer,al cese de su busca y captura; que el acusado, que había pedido refuerzos, se había percatado de que elmarido de la testigo estaba grabando con una tablet desde una ventana del piso, un primero, instante en elque, ya introducido en un coche su cuñado, se dirigió a ella diciéndole "suelta el niño en el suelo" a lo queella se negó hasta que pudo entregar el niño a un vecino; que a continuación "este señor" -en referencia alacusado- la esposó y la introdujo en el edificio de su vivienda al tiempo que le decía un compañero "ahora apor él" aludiendo al esposo de la testigo; que, ella esposada, subieron hasta la puerta de su piso donde "este

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señor se lió a porrazos con la puerta de su casa a patadas"; que dentro estaban su esposo, otro hijo, de unos14 años entonces, y otro chiquillo amigo de éste; que su marido se negaba abrir; que el acusado le dijo quesi su marido no abría la puerta vendrían unas asistentas sociales que le retirarían sus hijos; que insistiendo("a base de decírselo, decírselo") logró convencer a su marido, quien al final abrió la puerta, y "este señor tirópara dentro de mi casa sin orden y sin nada ... se metió para dentro" pidiendo la tablet; que su marido le dijoque se la daba pero que esperase fuera del dormitorio mientras sacaba la tablet; que aun dentro de la viviendacomo el acusado no encontraba el video en la tablet se la terminó llevando junto con el móvil que a ella lequitó cuando estaba en la calle; que al final le quitaron las esposas, y que al acabar todo fue a denunciar alJuzgado de guardia inmediatamente. Añadió la testigo que pistola en mano el acusado amenazó con pegarledos tiros a su menor hijo cuando éste, alarmado por lo que sucedía, se le enfrentó con un palo de, al parecer,fregona en la mano, si bien este hecho no ha sido objeto de acusación como tampoco lo ha sido el relativo ala colocación de grilletes a la testigo. Igualmente narró que la tarjeta extraída de la tabla fue entregada a la U.C. O. T.. Lo cierto es que nada llegó a grabarse, como constató la pericia realizada sobre los dos dispositivosincautados (tablet y teléfono móvil) y sus respectivas tarjetas, dos.

En lo que llegó a presenciar el esposo de la testigo, Jose Antonio , confirmó su testimonio, si bienprecisó que en sus intentos de convencerle para que abriera la puerta el acusado primero le dijo "abre que mellevo a tu esposa detenida" y luego, tras su negativa, "que llevo tus hijos a la asistenta". Confirmó también queabrió porque su mujer le insistía en que lo hiciera y que el acusado -identificó a Secundino como tal sujeto("el del traje de chaqueta negro")- entró sin su permiso diciendo "dame la tablet", la que entregó finalmentetras sacarle la tarjeta.

Entendemos carente de relevancia la contradicción habida entre los testigos acerca de si el teléfonomencionado por Angustia le fue o no arrojado desde el piso por su esposo para que llamara a su abogado.Es un dato periférico sin incidencia esencial sobre el núcleo de los hechos objeto de acusación, aparte de queexisten otras probanzas, como veremos a continuación.

En definitiva, consideramos creíbles estos dos testimonios. Carecería de la más elemental lógicasostener que su actuación, precedida de una denuncia inmediata ante el Juzgado de guardia de la sra.Angustia , pueda estar guiada por un ánimo espurio o malicioso contra quien era desconocido para elloshasta ocurrir los hechos y se trata nada menos que de un agente policial de forma que sería razonable pensarque, como cualquier ciudadano, a la cabeza se les vendría la posición de desequilibrio que ante su testimonioestarían de haber denunciado falsamente. Incluso la denuncia fue acompañada de un parte facultativo emitidoese mismo día en un centro sanitario público en el que, aparte de un proceso febril de dos días de evolución(con toda seguridad el motivo de que, tal como expuso la testigo, ese día llevar a su hijo médico), se recogeque el niño, de sólo siete meses de edad, presentaba "eritema en mejilla de 1 cm de longitud posiblementedesde hoy". Ciertamente tiene razón la defensa del acusado cuando criticó el valor probatorio que pudieratener la lectura de la declaración policial del testigo sr. Primitivo , aunque no sólo por falta de contradicción,sino esencialmente por tratarse de una declaración policial no ratificada judicialmente. Sin embargo, existe undato objetivo que sí podría ser tenido en cuenta a mayor abundamiento como corroboración periférica, estoes, el mero hecho de haber acompañado a Angustia al Juzgado de guardia para formular a su vez denunciapor lo a él ocurrido con un agente de los que acudieron en apoyo de Secundino y su compañero

El caso es que nuevamente el contenido de las grabaciones telefónicas avala y dota de absolutaconfirmación las manifestaciones -de por sí creíbles, como acabamos de recalcar- de ambos testigos de cargo.

Muestra de ello es la grabación correspondiente a la conversación mencionada al examinar el Hecho5, la mantenida el mismo día 2 de mayo de 2013 a partir de las 22:44:37 entre los acusados Clemente ySecundino por llamada del primero, que comienza de la siguiente manera:

"- Secundino : Oye

- Clemente : Illo, ¿no has visto la foto que te he mandado?

- Secundino : Sí, pero hasta ahora no la he mirado. Escúchame, he tenido una mañana luego, hetenido que detener a un moro, ahí, en los BARRIADA001 , que, que en fin, que he tenido que meterle unatentado y he estado más liado que la mar, y en fin

- Clemente : Ya, ya, ya, pero ¿quién era, el del otro día que se te escapó?

- Secundino : Ese, ese, ese, ese el del otro día. Hoy lo he visto me he bajado, tenía un niño chico enbrazos, de la otra guarra, de la Angustia , de la Angustia esa.

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- Clemente : Sí

- Faustino : Tenía un niño chico en brazos, nada, me he bajado tranquilo, un poquito rapidito por siacaso, y nada, lo he cogido del brazo libre, digo venga que te tienes que venir que tenemos que aclarar lo delotro día, y ha empezado, y al niño no lo quería soltar, yo ya le he tenido que agarrar el brazo más fuerte

- Clemente : ¿Con quién ibas tú?

- Secundino : Con Vicente , con Vicente

- Clemente : Y Vicente se ha comportado bien, ¿o qué?

- Secundino : Sí, sí, sí, es que ahí no se podía hacer otra cosa. Vicente de todas formas es más bienparadillo, pero bueno a mi me viene bien que él esté un poco a la retaguardia, no pasa nada.

- Clemente : Ya tío pero tú coges, illo si sois dos, uno le quita al niño y el otro se lía a hostias conel nota, tío

- Secundino : Ya, pero si es que yo tampoco quería eso Clemente , si es que a mi no me gusta detenerpor Atentado, así porque sí, y al final lo he tenido que medio hacer. Bueno, total, que ya cuando por fin, máso menos le puedo quitar el niño, me lo llevo para el coche, el tío no se quería venir, pues ya, yo lo iba a llevara identificar a huellas y ya está, yo no lo iba a detener ni nada.

- Clemente : ¿Pero tiene algo?

- Secundino : No, no tiene nada, no tiene nada

- Clemente : Ah....

...

- Clemente : Yo pensé que ibas por él porque tenía una busca y captura

- Secundino : Sí, yo creía que la tenía, pero mira hoy lo he mirado, le entró el seis de marzo, perocomo yo fui a buscarlo y hablé con el hermano, este fue con el abogado al Juzgado y el día ocho se la quitóel Juzgado.".

Poco más andantes continúa la conversación de esta manera:

"- Secundino : Luego he subido a la guarra de la Angustia , la Angustia diciendo de todo, " Pirata, te voy a denunciar, que el otro día te metiste en mi...

- Clemente : ¿ Pirata ?

- Secundino : "Sí, si, Pirata . Que te voy a denunciar, que el otro día te metiste en mi casa, que no seque..." Total que cuando ya estaba, mira yo me iba a ir, iba a hacer lo que tú, no le iba a echar cuenta, perojusto cuando me estoy montando en el coche otro moro "hijo de puta, cab..." pero a tres metros mía.

- Clemente : Ujum

- Secundino : Y ya no he podido, ya me he bajado, le he pegado un guantazo y lo he metido en elcoche. Digo, este detenido también.

- Clemente : Ujum

- Secundino : Total que luego lo llevo allí y nada, lo he identificado y ya está, lo he soltado no, nolo he detenido. Pero ya me he enredado con la guarra esta también, que ya estaba diciendo de más, la heengrilletado como para llevármela

- Clemente : Sí

- Secundino : En fin, el marido estaba allí arriba, Culebras que estaba el otro día por allí, es el maridode ella.

- Clemente : Si

- Secundino : Que es hermano de, de, del que se escapó corriendo

- Clemente : Y que te han confundido conmigo, ¿o qué? Pirata (se ríe)

- Secundino : No, pero yo que sé, lo ha dicho por lo del otro día, yo que sé.

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- Clemente : No, yo creo, creo que como estaba el otro día la negrita por allí, a lo mejor le dijo...

- Secundino : No, no, no, que no, que no, que ha dicho "que tú eres un corrupto, que el otro día entrasteen mi casa, que te has llevado no se qué, que tú eres un..." tonterías de esas, por eso es. Y el marido estabadesde el primero grabando con una tablet de esas, estaba grabando, que yo creo que ha grabado toda laintervención. Total que a la tía le he puesto los grilletes, digo dile a tu marido que abra y que me de la tablet,dile que si no te vienes. Total que al final el marido ha podido abrir, he cogido la tablet, pero la tablet yo creoque tenía una tarjeta SD

- Clemente : Y se la ha quitado

- Secundino : Y la tarjeta no estaba, porque el tío ha tenido tiempo para, para esconderla, ha tardadoun rato en abrir la puerta. La he aporreado fuerte, tú sabes, y nada, el tío al final...

- Clemente : Tú sabes que lo va a colgar en Internet o por ahí, ¿no?

- Secundino : No lo sé, pero de todas formas, el tío ha empezado a grabar cuando yo ya estaba conel otro en el suelo, allí con el coche, que no ha visto nada...

- Clemente : Tú has escrito, ¿no?, tú has escrito ¿no?

- Secundino : ¿Eh?

- Clemente : Tú has escrito, ¿no?

- Secundino : Sí, sí, yo he escrito, yo he escrito todo eso

- Clemente : Tú no le has pegado al Culebras dos puñetazos, tío.

- Secundino : ya te lo pasaré. ¿El qué?

- Clemente : Tú no le has pegado al Culebras dos puñetazos.

- Secundino : Pero para que, ¿para otro más por atentado, tío?

- Clemente : La verdad es que tío, tenemos, tenemos las de perder, es que el problema es que tenemoslas de perder Secundino

- Secundino : Claro, es que, es que, vamos a ver, que yo si me tengo que llevar en una cosa, en lasBARRIADA000 , que haya como el día de los perro flautas, si yo hubiera estado, yo me hubiera llevado a todosdetenidos, pero por una cosa..., pero ahí, por una intervención de mierda, que no, que ni viene al caso, y... Yya te digo, mira, me he podido llevar a tres, a la Angustia , al otro moro y a este. Y al final los he soltado, a laAngustia la he soltado allí mismo, digo no te preocupes, porque me empezó, dice "no, no, tú llévame, que yoesta misma tarde tengo amigos policías y esta misma tarde me sacan". Digo, vamos a ver, tú eres tonta o que,

- Clemente : (Se ríe)

- Secundino : Y ya se lo he dicho, digo que te juegas que si te llevo yo te quedas allí hasta mañana,¿Qué te juegas? Digo, porque el Instructor voy a ser yo. Y ya, "a, bueno, yo". Digo, de todas formas yo note pensaba llevar

- Clemente : Con lo suave que estaba el otro día, ¿Eh?

- Secundino : ¿El que? Sí, claro, el otro día estaba suave porque sabía que nos podíamos llevar todasesas cosas que eran suyas o que eran mangadas o que yo que sé.

- Clemente : Que asco de gente tío, que asco de gente. Escúchame

- Secundino : Total, que a esa la he soltado y al moro lo he identificado allí y lo he soltado y ya está.".

Lo anterior se integra la transcripción 26 bis, correspondiente a aquella grabación, siendo en parte oídaen el plenario.

En parte no reproducida en el juicio, la conversación prosigue así más adelante:

"- Clemente : ¿Bueno entonces que el día lo has tenido movidito, con la mierda del Chipiron ?

- Secundino : Si además no me gusta tío, no me he quedado bien

- Clemente : (Inteligible), claro por que si al final el nota tiene una busca y captura, estas contento, porque dices bueno tenía una busca y captura, pero es que...

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- Secundino : Pero es que un atentado hace ya, ya años, que no, bueno años yo no me acuerdo tío,entre los cursos de inspector y eso, si años, el curso, pero que no detenía, por un, quillo, que te ves obligado,que ya una vez que tiras al tío al suelo ya no, ya no, ya te tienes que tirar para adelante.

- Clemente : No, si encima hay una grabación en video, y tal

- Secundino : Claro y no me gusta, y no me gusta hacer, hacer detenciones de estas guarras, (sesolapan), ya te digo que luego podía haber detenido a tres y he detenido solo a uno no, y luego ya tecontaré ... .".

Aparte de que por sí carece de explicación razonable que se aborde de la manera en que se hizo a quiense sabe que no tiene orden de busca y captura (lo admite en la conversación aunque en el plenario el acusadosr. Secundino dijese que al abordar a Agustín no sabía si la orden estaba en vigor porque no había vuelvoa mirar aunque suponía que lo estaba, lo que tampoco tendría mucha explicación tratándose de un inspectordestinado precisamente en el Grupo de Reclamados) y no consta que fuera oficialmente investigado por laPolicía, del contenido total de esta conversación se desprenden otros datos, todos los cuales corroboran lacredibilidad de los testigos de cargo en cuanto que Secundino reconoce: 1) que el luego detenido -el cuñadode Angustia - tenía un niño en brazos, hijo de la anterior; 2) que Angustia le echa en cara que el "otro día" sehabía metido en su casa y que le iba a denunciar, llamándole por el apodo de Clemente (" Pirata "), lo queprovoca la hilaridad de éste; 3) que el marido de Angustia estaba grabando con una tablet desde la vivienda,empezando cuando estaba en el suelo con el cuñado de la mujer, y que pensaba que había "grabado todala intervención"; 4) que a Angustia le puso los grilletes, la subió y dijo al marido que si no abría la puertade la vivienda se la llevaba detenida; 5) que golpeó fuerte la puerta y al final el marido tuvo que abrir; 6) queel marido le entregó la tablet aunque no tenía tarjeta, creyendo que el otro la había escondido, y 7) todo elloen un contexto que denota que para justificar su actuación el acusado exageró la conducta del finalmentedetenido para atribuirle la comisión de un delito de atentado ("meterle un atentado").

Lamentable corolario de cuanto se acaba de exponer es que este tribunal ha llegado a la convicción deque en su testimonio faltó a la verdad el testigo de descargo más arriba reseñado, el funcionario del CuerpoNacional de Policía nº NUM017 , cuando sostuvo en el plenario una versión acorde con la mantenida porel acusado Secundino respecto de la intervención del día 2 de mayo de 2013: que Secundino recibió uncodazo de Agustín , que no se empleó fuerza contra la puerta de la vivienda y que dicho acusado no llegóa entrar en la vivienda recibiendo la tablet fuera de ella.

Recordamos al efecto que en la versión sostenida en el atestado se hablaba también del supuestocodazo propinado por Agustín con el brazo que le quedaba libre por tener el niño en brazos. Sin embargo, enel plenario ni Secundino ni el testigo de descargo aludieron a lo que en el atestado se hizo constar acerca deque el supuesto incidente comenzó al dar Angustia desde su vivienda un grito a Agustín para que huyera("corre, los tíos están aquí"), siendo entonces que Secundino se le interpuso recibiendo supuesto codazo. Yavimos que del "codazo" nada se dice en las grabaciones asombrando que siendo el hecho inmediatamenteposterior al agarre no se hablase del golpe supuestamente determinante del atentado en una conversación enla que tanto detalles proporcionó a Clemente . Lo mismo que tampoco puede dejar de llamar la atención queen el juicio oral el propio acusado Secundino describiese que el codazo lo recibió en un contexto diferenteal del atestado: Agustín le dio el codazo cuando, según él, se acercó a preguntarle por qué días anteshuyó corriendo y "por eso se le detuvo". Igualmente recordamos que en la conversación grabada el mismoSecundino reconocía a su interlocutor que golpeó fuertemente la puerta de la vivienda ("La he aporreadofuerte, tú sabes").

Por ello, procede acordar respecto de este testigo la deducción de testimonio de los particulares relativosa su declaración en el plenario y remitirlo al Juzgado Decano de los Juzgados de Instrucción de esta capitalpara su reparto a fin de que se investigue la posible comisión por su parte de un delito contra la Administraciónde Justicia por falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .

Decimosexto .- Así las cosas, siempre en atención a los términos en que la acusación ha sido planteadalos hechos declarados probados como ocurridos el día 26 de abril puede decirse que constituyen el delitocontra la inviolabilidad del domicilio del artículo 534.1.1º del Código Penal del que el Fiscal acusa comoautor al acusado sr. Secundino . No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto del suceso del día 2 demayo siguiente.

Nuevamente nos remitimos a lo dicho en relación con este delito al examinar el Hecho 4.

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En ambos casos es patente la falta de consentimiento de los titulares de la vivienda. En el hecho ocurridoel día 26 de abril de 2013 la moradora se opuso empujando la puerta de la vivienda si bien por su mayorfuerza el acusado venció su oposición. El día 2 de mayo el contexto de violencia e intimidación fue superior -aunque solamente se acuse de ese delito contra la inviolabilidad del domicilio-, ya que se pateó fuertementela puerta y se acudió al vil método de esposar a la moradora que estaba fuera de la vivienda para convencer asu marido para que abriera la puerta, aparte de las indignas conminaciones a los dos moradores si no se abríade llevar detenida a la mujer y/o retirarles los hijos, lo que decisiva influencia tuvo en quebrantar el ánimo deambos (la que estaba fuera engrilletada, y el que estaba dentro y a la postre abrió la puerta del piso).

Del mismo modo cabría hablar en ambos supuestos de que medió causa por delito ya que había unprocedimiento abierto en el que existió reclamación judicial para la busca y captura de Agustín . Ahorabien, entendemos que entre uno y otro día existió un matiz fundamental. Así, respecto del primer día puedesostenerse que la actuación del sr. Secundino estuvo relacionada con ese "procedimiento judicial en marcha"ya que le persiguió -sin llegar a capturarle- en virtud de una reclamación "supuestamente" en vigor, como dicela primera de las conclusiones del Ministerio Público, siendo esa la causa de la ilegal entrada en domicilioparticular. En cambio, en el segundo día el acusado no solamente era ya pleno conocedor de que la ordende busca y captura había sido cancelada, dejada sin efecto, cual demuestran las grabaciones telefónicas(la ya reseñada del mismo día 2: "pero mira hoy lo he mirado ..."; en sus conclusiones definitivas el propioFiscal reconoce que "había comprobado que no estaba requisitoriado"), sino que por sobre todo los propioshechos acaecidos reflejan que la segunda entrada en el mismo domicilio nada tuvo que ver con la orden debusca y captura ninguna otra causa judicial abierta, puesto que, de un lado, Agustín estaba ya detenidopor el "atentado que le había metido" y, de otra parte, el afán que guió al acusado fue estrictamente el dehacerse con la posible grabación que el hermano de Agustín hubiera podido realizar de lo acaecido en lacalle aunque luego camuflara la incautación de la tablet (y del móvil de Micaela ) con el pretexto de noacreditarse su procedencia legal. Dicho claramente, se entró en el domicilio para hacerse con la prueba en sucontra de lo que acababa de suceder (la grabación que Jose Antonio pudiera haber realizado con su tablet),de manera que la intervención no puede catalogarse como actuación profesional del agente relacionada conmarco procesal alguno.

Así las cosas, consideramos que en relación con día 2 de mayo de 2013 los hechos debieron sercalificados como un delito de allanamiento de morada del artículo 204 del Código Penal en relación con elartículo 202.1 y 2 del mismo texto legal . Al no hacerlo así el Fiscal, por exigencias del principio acusatorio( artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) queda vedado a este tribunal la posibilidad de condenarpor este segundo delito no ya por diferencias entre bienes jurídicos protegidos (en ambas figuras está afectadoel derecho a la inviolabilidad del domicilio de un particular; los hechos serían básicamente los mismos en unoy otro supuesto) sino, fundamentalmente, por la mayor gravedad de las penas, que comprenden, además demulta e inhabilitación (absoluta en el caso del artículo 204), la de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años.

Se impone, en consecuencia, la libre absolución del sr. Secundino del segundo delito del artículo534.1.1º del Código Penal por el es acusado por el Ministerio Público, con declaración de oficio de las costascorrespondientes.

Decimoséptimo .- No concurriendo circunstancias en el acusado sr. Secundino , siendo suresponsabilidad en cuanto al delito contra la inviolabilidad del domicilio apreciado la de autor, a tenor de losartículos 27 28 del Código Penal , procede imponerle como penas más adecuadas las ya señaladas para elmismo delito en los Hechos 4 y 5, esto es, las de 9 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y 3 añosde inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de agente de la autoridad o profesión relacionadacon la seguridad, ambas, pues, en su mitad inferior.

Costas .

Decimoctavo .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delitoo falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, lo que se concretará en el Fallo de estasentencia atendiendo para su división proporcional o prorrateo en primer lugar al número de delitos, y dentrode cada uno al número de autores.

Decimonoveno .- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidosen cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del CódigoPenal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

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FALLAMOS:

Absolvemos libremente a D. Clemente de los tres delitos contra la inviolabilidad del domicilio y dela falta de hurto de que le acusa el Fiscal (Hecho 1), con declaración de oficio de las costas proporcionales.

Absolvemos libremente a D. Secundino de dos delitos contra la inviolabilidad del domicilio de quele acusa el Fiscal (Hechos 2 y 3), con declaración de oficio de las costas proporcionales.

Condenamos a D. Clemente y D. Alonso como autores penalmente responsables de un delitocontrala inviolabilidad del domicilio ya definido (Hecho 4), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, alas penas para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y TRESAÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de su profesión de agente de la autoridad o profesiónrelacionada con la seguridad, así como al pago por cada uno de ellos de una veintiseisava parte de las costasdevengadas en la tramitación de esta instancia.

Condenamos a D. Clemente como autor penalmente responsable de un delito de encubrimientoya definido (Hecho 4), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEISMESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igualplazo, y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para su profesión de agente de la autoridad o cualquierprofesión relacionada con la seguridad, así como al pago de una treceava parte de las costas devengadasen la tramitación de esta instancia.

Condenamos a D. Clemente , D. Secundino yD. Narciso como autores penalmente responsables deun delitocontra la inviolabilidad del domicilio ya definido (Hecho 5), sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas, a las penas para cada uno de ellos de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diariade 10 euros, y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de su profesión de agentede la autoridad o profesión relacionada con la seguridad, así como al pago por cada uno de ellos de unatreintainueveava parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.

Absolvemos libremente a D. Secundino del delito de amenazas de que le acusa el Fiscal (Hecho5), con declaración de oficio de las costas proporcionales.

Absolvemos libremente a D. Clemente y D. Alonso del delito de allanamiento de morada de que lesacusa el Fiscal (Hecho 5), con declaración de oficio de las costas proporcionales.

Condenamos a D. Secundino como autor penalmente responsables de un delitoscontra lainviolabilidad del domicilio ya definidos (Hecho 6), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a laspenas de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, y TRES AÑOS DE INHABILITACIÓNESPECIAL para el ejercicio de su profesión de agente de la autoridad o profesión relacionada con la seguridad,así como al pago de una treceavas parte de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia,absolviéndole libremente del otro delito contra la inviolabilidad del domicilio (hecho 6), con declaración deoficio de las costas proporcionales.

Las penas de multa deberán ser abonadas de una sola vez dentro de los treinta días naturales siguientesal requerimiento de pago que se haga a los penados en ejecución de la sentencia, conforme al orden deprelación de pagos establecido en el artículo 126 del Código Penal .

Firme esta sentencia , dedúzcase testimonio de los particulares relativos a la declaración en el plenariodel testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM017 y del texto de la sentencia relativo al mismo,que se remitirá al Juzgado Decano de los Juzgados de Instrucción de esta capital para su reparto a fin de quese investigue la posible comisión por el mencionado de un delito contra la Administración de Justicia por falsotestimonio del artículo 458 del Código Penal .

Sin esperar a la firmeza:

1) reclámese al Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidadespecuniarias de los condenados debidamente concluidas con arreglo a Derecho.

2) remítase copia autenticada al Ilmo. Sr. Jefe superior de Policía de Andalucía Occidental para suconocimiento y constancia, en su caso, en los expedientes que corresponda.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, y a los acusados -personalmente- y a sus procuradores,informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentrode los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Page 28: Inhabilitados cuatro policías por entrar en pisos sin orden judicial

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A los solos efectos de que tengan conocimiento de su contenido, remítase por correo certificado conacuse de recibo copia autenticada de esta sentencia a Dª Margarita , D. Borja , Dª Sabina , Dª Micaelay Dª Angustia .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistradoponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.