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Modelo de Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Comunidad Autónoma del País Vasco 7EUDEL Euskadiko Udalen Elkartea Asociación de Municipios Vascos ____________________________________________________1_______

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Modelo de Ordenanza Municipal de Medio Ambiente

Comunidad Autónoma del País Vasco

7EUDEL Euskadiko Udalen Elkartea Asociación de

Municipios Vascos

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Título: Modelo de Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Comunidad Autónoma del País Vasco

Autor: EUDEL

Coordinación: M.ª Montserrat García Merillas

Euskara: BITEZ ® LOGOS ®

Depósito legal: BI-1.495-2000

ISBN: 84-922719-5-7

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ÍNDICE

DISPOSICIONES LEGALES

RELACIÓN DE DISPOSICIONES CITADAS EN LA ORDENANZA DE MEDIO AMBIENTE. OCTUBRE 1999

ORDENANZA

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I.–ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

TÍTULO II.–INSPECCIÓN Y CONTROL EN EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES

TÍTULO III.–VERTIDO Y DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES

TÍTULO IV.–EL RECURSO DEL SUELO

TÍTULO V.–PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO

TÍTULO VI.–DE LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

TÍTULO VII.–DE LA LIMPIEZA Y RETIRADA DE RESIDUOS

TÍTULO VIII.–ZONAS VERDES Y ARBOLADO

TÍTULO IX.–CONTAMINACIÓN POR LAS RADIACIONES IONIZANTES

TÍTULO X.–POTESTAD SANCIONADORA

GLOSARIO

GLOSARIO DE TÉRMINOS UTILIZADOS

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PRESENTACIÓN

La Asociación de Municipios Vascos, EUDEL, con esta publicación pone una vez más a disposición de los Ayuntamientos una nueva herramienta de trabajo, que entendemos será de gran utilidad. La Ley 3/98 General de Protección de Medio Ambiente ha supuesto una importante innovación en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha Ley, en su artículo 87, establece para todos los Municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco la obligación de aprobar las correspondientes ordenanzas con el fin de proteger el medio ambiente. Con este objetivo, EUDEL ofrece a los Ayuntamientos vascos un documento guía abierto y didáctico. En este sentido, la redacción está acompañada de diferentes comentarios que permiten modificar el texto propuesto atendiendo a las necesidades ambientales y posibilidades de cada término municipal, pudiéndose optar así a su adaptación conjunta o tan sólo a algunos de los capítulos que la misma desarrolla. Por otra parte, en ese intento de facilitar el trabajo a los Municipios, EUDEL ha decidido acompañar esta publicación con un CD-ROM, en el que aparece la misma información, para conseguir una mejor labor de adaptación.

La publicación pretende, por lo tanto, ser eminentemente práctica ya que además del material anteriormente citado, la Asociación de Municipios Vascos acompaña el texto publicado con un glosario de terminología en materia medioambiental, así como con un listado de la normativa de medio ambiente vigente. A este respecto hay que señalar, sin embargo, que EUDEL dio por concluido este trabajo en septiembre de 1999, por lo que las actualizaciones posteriores a esa fecha no aparecen reflejadas.

La nueva publicación que ahora presentamos es el reflejo de una intensa labor desarrollada por la Asociación y sus miembros. Para conseguir el Modelo de Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, se constituyó una Comisión Técnica que ha colaborado intensamente. La Comisión, compuesta, bajo la coordinación de EUDEL, por técnicos municipales de los Ayuntamientos de Barakaldo, Bilbao, Donostia-San Sebastián, Erandio, Irun, Legazpi, Errenteria y Vitoria-Gasteiz, se merece nuestro más grato agradecimiento. También la Fundación LABEIN por su ayuda en el desarrollo de los aspectos técnicos del texto, EKAIN S.L. por la cola-boración prestada en la revisión del trabajo y BITEZ LOGOS por su participación en la traducción de todos los textos al euskara.

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DISPOSICIONES LEGALES

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RELACIÓN DE DISPOSICIONES CITADAS EN LA ORDENANZA DE MEDIO AMBIENTE (EUSKADIKO UDALEN ELKARTEA - ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS VASCOS. OCTUBRE DE 1999)

TÍTULO PRELIMINAR

– Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local (B.O.E. número 80).

– Ley 3/1998 de 27 de Febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (B.O.P.V. número 59).

– Ley 14/1986 de 25 de Abril General de Sanidad (B.O.E. número 102).

– Ley 8/1997 de 26 de Junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi (B.O.P.V. número 138).

– Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. número 285) y modificación operada por la Ley 4/1999 –B.O.E. número 12 de 4 de Enero de 1999–).

TÍTULO I.–ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

– Directiva 96/61/CE de 24 de Septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación (D.O.C.E. L 257).

TÍTULO II.–INSPECCIÓN Y CONTROL EN EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES

– Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (B.O.E. número 167).

– Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (B.O.P.V. número 48).

TÍTULO III.–VERTIDO Y DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES

– Ley 22/1988 de 28 de Julio de Costas (B.O.E. número 181).

– Decreto 196/1997 de 29 de Agosto del Gobierno Vasco por el que se regula el procedimiento de autorización del vertido desde tierra al mar (B.O.P.V. número 181).

– R.D. 849/1986 de 11 se Abril del Dominio Público Hidráulico (B.O.E. número 103).

– R.D. 1310/1990 de 29 de Octubre sobre utilización de los lodos de las depuradoras en el sector agrario (B.O.E. número 262). Transpone la Directiva 86/278/CEE de 12 de Junio (D.O.C.E. 181).

– R.D. 509/1996 de 15 de Marzo sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas (B.O.E. número 77), parcialmente modificado por R.D. 2116/1998 de 2 de Octubre (B.O.E. número 286).

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TÍTULO IV.–EL RECURSO DEL SUELO

– Ley 10/1998 de 21 de Abril de Residuos (B.O.E. número 96).

TÍTULO V.–PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO

– Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico (B.O.E. número 309).

– Decreto 833/1975 de 6 de Febrero de desarrollo de la Ley 38/1972 (B.O.E. número 96).

– Directiva 96/62/CEE sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (D.O.C.E. L 296).

– Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre (B.O.E. número 292).

– Acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (B.O.E. número 97 de 23 de Abril de 1991).

– Decreto 912 sobre homologación de los encendidos de chispa en lo relativo a la emisión de gases (B.O.E. número 106).

– Decreto 524/1974 sobre homologación de vehículos con motor de diesel en lo relativo a emisiones contaminantes (B.O.E. número 50).

– Decreto 3025/1974 de 9 de Agosto sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles (B.O.E. número 267).

– Orden de 9 de Diciembre de 1975 sobre precintado de la bomba de inyección de vehículos automóviles (B.O.E. número 307), parcialmente derogada por Orden de 19 de Abril de 1993 (B.O.E. número 109).

– R.D. 1571/1998 de 31 de Julio de 1998. Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias (B.O.E. número 186).

– R.D. 275/1995 (Directiva 92/42/CEE) de 24 de Febrero sobre requisitos de las calderas nuevas de agua caliente (B.O.E. número 73).

– R.D. 2204/1975 de 23 de Agosto sobre condiciones de empleo de los combustibles y carburantes (B.O.E. número 225) en parte derogado y en parte modificado por R.D. 3000/1986; R.D. 1485/1987 y R.D. 1513/1988.

– Orden de 18 de Octubre de 1976 del Ministerio de Industria y Energía, sobre la prevención y corrección de la contaminación de la atmósfera (B.O.E. número 290).

– Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. número 269) modificada por Ley de 30 de Diciembre de 1998 (B.O.E. número 313).

– Ley 7/1993 de 21 de Diciembre de creación del Instituto Vasco de Seguridad e Higiene en el Trabajo “OSALAN” (B.O.P.V. número 4 de 7 de Enero de 1994).

– Ley 1/1996 de 3 de Abril por la que se regula la gestión de emergencias (B.O.P.V. número 77).

– N.T.E-I.S.V.-1975 (B.O.E. números 160 y 166) sobre instalaciones de ventilación.

– Directiva 88/77/CEE de 3 de Diciembre de 1987 sobre límites de emisión de vehículos Diesel (D.O.C.E. número L 36) parcialmente modificada por las Directivas 91/542 96/1.

– R.D. 1613/1985 de 1 de Agosto por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico en lo relativo a la presencia en el aire de contaminación por dióxido de azufre y partículas, modificado parcialmente por el R.D. 1154/1986 (B.O.E. número 146) y el 1321/1992 (B.O.E. número 289).

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– R.D. 1494/1995 de 8 de Septiembre sobre contaminación atmosférica por ozono (incorpora al derecho interno la Directiva 92/72/CEE) –B.O.E. núm. 230– modificando el Decreto 833/1975.

– Directiva 1999/30/CE de 22 de Abril relativa a los valores límite de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas PM y plomo en el aire ambiente (D.O.C.E. nº L163 de 29 de Junio).

TÍTULO VI.–RUIDOS Y VIBRACIONES

– Orden de 29 de Septiembre de 1988 sobre condiciones acústicas de los edificios (B.O.E. número 242). NBE-CA 88.

– Ley 8/1999 de 6 de Abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal (B.O.E. número 84).

– Directiva 84/424/CEE de 3 de Septiembre (D.O.C.E. de 6 de Septiembre de 1984); Directiva 87/65/CEE de 18 de Diciembre de 1986 (D.O.C.E. de 27 de Enero de 1987), y Orden Ministerial de 28 de Julio de 1998 (B.O.E. número 188) sobre homologación de tipos de vehículos.

– Decreto 165/1999 de 9 de Marzo del Gobierno Vasco sobre actividades exentas (B.O.P.V. número 59).

TÍTULO VII.–LIMPIEZA Y RETIRADA DE RESIDUOS

– Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre régimen del suelo y valoraciones (B.O.E. número 89).

– R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de Junio (B.O.E. número 156).

– R.D. 3288/1978 de 23 de Agosto de aprobación del Reglamento de Gestión Urbanística (B.O.E. números 27 y 28).

– Ley 7/1990 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco (B.O.P.V. número 157).

– Decreto 313/1996 de 24 de Diciembre del Gobierno Vasco sobre condiciones de gestión de los residuos sanitarios (B.O.P.V. número 13).

– Ley 11/1997 de 24 de Abril de envases y residuos de envases (B.O.E. número 99).

– R.D. 782/1998 de 30 de Abril de desarrollo de la Ley 11/1997 (B.O.E. número 104).

– Ley 11/1999 de 21 de Abril de modificación de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas (B.O.E. número 96).

– R.D. 1217/1997 de 18 de Julio sobre incineración de residuos peligrosos, de modificación del R.D. 1088/1992 de 11 de Septiembre de instalación de incineradoras municipales (B.O.E. número 189).

– Decreto 423/1994 de 2 de Noviembre del Gobierno Vasco sobre gestión de residuos inertes o inertizados (B.O.P.V. número 239), y Orden de 15 de Febrero de 1995 (B.O.P.V. número 55) sobre contenidos de los proyectos técnicos de instalación de vertederos de inertes o inertizados.

CAPÍTULO VIII.–ZONAS VERDES Y ARBOLADO

– Norma Foral 13/1986 de 4 de Julio reguladora del régimen de los montes del Territorio istórico de Álava (B.O.T.H.A. número 92).

– Norma Foral 3/1996 de Montes y Administración de espacios naturales protegidos de Bizkaia (B.O.B. número 123).

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– Norma Foral 6/1994 de 8 de Julio reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Gipuzkoa (B.O.G. número 134).

– R.D. 2187/1978 de 23 de Junio de aprobación del Reglamento de Disciplina Urbanística (B.O.E. números 27 y 28).

– R.D. 2159/1978 de 23 de Junio de Reglamento de Planeamiento Urbanístico (B.O.e. números 221 y 222).

– Ley 20/1997 de 4 de Diciembre del Parlamento Vasco sobre Promoción de la Accesibilidad (B.O.P.V. número 246).

– R.D. L. 781/1986 de 18 de Abril de Texto Refundido de la Legislación de Régimen Local (B.O.E. números 96 y 97).

– R.D. 1372/1986 de 13 de Junio de Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (B.O.E. número 161).

– Ley 5/1998 del Parlamento Vasco sobre Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (B.O.P.V. número 60).

CAPÍTULO IX.–CONTAMINACIÓN POR LAS RADIACIONES IONIZANTES

– Decreto 2869/1972 de 21 de Julio, de reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas (B.O.E. número 255).

– R.D. 2100/1998 de 25 de Septiembre de aprobación de la estructura básica del Ministerio de Industria y Energía (B.O.E. número 234).

– R.D. 1891/1991 de 30 de Diciembre de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico. Desarrollado por R.D. de 22 de Diciembre de 1995 –B.O.E. número 20 de 1996–; R.D. 53/19992 (B.O.E. número 37) y R.D. de 21 de Marzo de 1997 (B.O.E. número 91).

– R.D. de 13 de Junio de 1986 de prohibición de instalación de pararrayos radiactivos (B.O.E. número 165). Modificado por R.D. 903 de 10 de Julio de 1987 (B.O.E. número 165).

– Ley 15/1980 de 22 de Abril de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (B.O.E. número 100).

– R.D. 1549/1994 de 22 de Julio de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías (B.O.E. número 174 y B.O.P.V. número 140).

– R.D. 53/1992 (B.O.E. número 37) y R.D. 31 de Marzo de 1997 (B.O.E. número 91) de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

– Decreto 2177 de 22 de Julio de 1967 por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares (B.O.E. número 223).

– Ley 25/1964 de 29 de Abril sobre energía nuclear (B.O.E. número 107).

– R.D. 879/1989 de 2 de Junio para transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (B.O.E. número 37 de 12 de febrero de 1997).

– R.D. 1749/1984 (B.O.E. número 236 a 245) para transporte aéreo de mercancías peligrosas.

– R.D. de 2 de Octubre de 1998 (número 248) para transporte de mercancías peligrosas por carretera.

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TÍTULO X.–POTESTAD SANCIONADORA

– Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. número 176).

– Ley 4/1995 de 10 de Noviembre de Espectáculos Públicos (B.O.P.V. núm. 230).

– Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero de protección de la Seguridad Ciudadana (B.O.E. número 46).

– Otras disposiciones no expresamente citadas pero con incidencia en el régimen sancionador: Ley 15/1988 de 11 de Noviembre de Toxicomanías (Título IV. Arts. 42.46); Ley 4/1993 de 29 de Octubre de protección de animales y plantas (B.O.P.V. núm. 220). Capítulo III del Título V. Especialmente Art. 32. Al Alcalde la resolución de las leves y al pleno de las graves; Ley 7/1994 de 27 de Mayo de Actividad Comercial (B.O.P.V. núm. 111). Art. 43. Faculta a los Ayuntamientos a sancionar en materia de venta ambulante hasta el límite de 1.500.000 pesetas; Ley 5/1996 de 18 de Octubre (B.O.P.V. núm. 218) de Servicios Sociales, contiene régimen sancionador (Titulo VII –Arts. 34 a 46–) y atribuye competencias a los Ayuntamientos.

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ORDENANZA

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PREÁMBULO

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PREÁMBULO

Las ordenanzas municipales de medio ambiente de cuya presentación versa este preámbulo, constituyen un imprescindible conjunto de disposiciones a través del cual el Régimen Local entronca con los ordenamientos jurídicos europeo, estatal y autonómico, formando un sistema único en aras a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos.

Estas disposiciones representan así, la directa expresión de la Autonomía Local (Carta Europea de 15 de Octubre de 1985), en cuyo contexto las entidades municipales y locales, en general, cumplen su indispensable cometido, de administración pública más próxima al ciudadano y a la realidad física del territorio.

En tal sentido y parafraseando parte del contenido del “Quinto Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible” (recogido en la Resolución 93/C 138/01 de 1 de Febrero de 1993 del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los estados miembros), procede destacar el papel encomendado a las administraciones locales a la hora de garantizar un desarrollo sostenible mediante el ejercicio de sus funciones reglamentarias y en calidad de autoridades competentes con respecto a muchos reglamentos y directivas y en el contexto de la puesta en práctica del principio de subsidiariedad.

Entre otros cometidos, resulta determinante la intervención de las entidades locales en campos como la Ordenación Territorial (conservación de espacios valiosos, mejora del tejido urbano, optimización del rendimiento energético...); desarrollo económico (sostenibilidad de los recursos necesarios para el desarrollo); desarrollo de infraestructuras (red viaria, suministro de agua, tratamiento de aguas residuales...); lucha contra la contaminación industrial (régimen autorizatorio, derecho de acceso a la información sobre medio ambiente...); gestión de residuos (reducción, reutilización y reciclado; eliminación por incineración y depósito en vertederos...); transporte (integración de los transportes y del tráfico en la ordenación general); servicios públicos (cuyo funcionamiento habrá de atenerse a los principios del desarrollo sostenible); información, educación y formación de los ciudadanos (sensibilización para que la opinión pública participe activamente en la protección del medio ambiente); y auditoría interna (análisis crítico de su propio funcionamiento en materias tales como política de compras, emplazamiento de edificios de oficinas, elección de vehículos y equipos, conservación de la energía...).

Los principios que informan la totalidad de las disposiciones que ahora se presentan, así como las consecuentes intervenciones públicas que se desarrollen en su cumplimiento, conectan de manera directa con las ideas y criterios emanados de las instancias internacionales, recibidos en Euskadi, entre otras, en la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco en torno a la que se elaboran estas ordenanzas que recogen también otras relevantes disposiciones del Parlamento Vasco entre las que merece destacarse la Ley 8/1997 de 26 de Junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

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Protección del Medio Ambiente, de la Salud y, en general, de la calidad de vida de los habitantes de todos y cada uno de los municipios de Euskadi, son los objetivos básicos en cuyo cumplimiento las entidades locales aprobarán y aplicarán sus ordenanzas desde los parámetros de:

– Prevención, inspección y control integrado de la contaminación.– Corrección y mejora. – Información, educación y sensibilización ambiental. – Sostenibilidad de los recursos.

El respeto e incluso estímulo positivo en la garantía de los derechos reconocidos a los vecinos, representa otro de los pilares básicos en los que ha de asentarse el entendimiento y puesta en práctica de estas ordenanzas. En otros términos, y en especial, los derechos a la información ambiental (Directiva 90/313/CEE y Ley 38/1995) y a participar en la gestión ambiental ya sea directamente o a través de asociaciones o grupos, lejos de constituir meros reconocimientos formales, conforman imprescindibles herramientas para hacer posibles los objetivos y principios enunciados en los párrafos precedentes. No se concibe ya que la Administración Pública en general y las entidades locales en particular, puedan desarrollar una actividad regeneradora continua tanto interna como de cumplimiento externo de sus funciones, sin el directo control y la colaboración de sus ciudadanos.

Este documento, en su conjunto, se estructura en once títulos en cada uno de los cuales se aborda cada una de las materias que se han considerado representativas de la inter-vención local en cuanto a la protección del Medio Ambiente. Como de su lectura puede desprenderse, la naturaleza y unicidad del conjunto no supone, por sí, que los diversos aspectos sustantivos se hallen privados de cierta autonomía de modo que puedan incluso implantarse de forma separada, en distintas fases temporales distantes y/o en conjunción con otras disposiciones reglamentarias además de las aquí contenidas. Asimismo, y en función de si los servicios públicos a que atienden algunas de estas ordenanzas son encomendadas o atribuidas a otras entidades públicas (mancomunidades y consorcios básicamente), las disposiciones pueden ser aprobadas y/o desarrolladas en el seno de estas entidades.

El documento se inicia con un Título Preliminar, en cuanto marco de referencia para la totalidad de las ordenanzas, en el que se condensan, con brevedad y concisión, los objetivos y principios rectores que informan el referido marco (y que ya hemos señalado en esta exposición), a la vez que se destacan los derechos y deberes de los vecinos como imprescindible binomio en el que el derecho al medio ambiente exige el cumplimiento de las disposiciones garantizadoras del mismo. La acción pública para exigir tal cumplimiento –ya en vía administrativa como en la judicial– es el instrumento legal que se pone en manos de todo ciudadano para intervenir en interés de toda la Comunidad.

A modo de complemento del citado título preliminar, se incorporan los títulos I y II correspondientes, respectivamente a la “ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente” e “inspección y control en el establecimiento de actividades”. En el primero, se resalta la licencia municipal como tradicional medio de control previo subrayando los aspectos que, desde el prisma medioambiental, deben ser analizados y resueltos a través del procedimiento de su concesión. El título II se destina a la inspección y control de las actividades previendo las importantes potestades (y responsabilidades) públicas que asisten a las entidades locales para prever, adoptar las medidas cautelares precisas e incluso, reprimir actuaciones contrarias a las disposiciones legales por resultar perjudiciales para el medio natural.

A partir de este lugar, siguiendo, en cierto modo, el esquema marcado en la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Titulo III se dedica a la protección de

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las aguas que, en el ámbito municipal, se concreta en la regulación del vertido y depuración de las aguas residuales. Consciente de los criterios y mandatos de depuración dimanantes de diversas disposiciones (Directiva 91/217/C.E.E.; R.D.Ley 11/1995), en este Título se contienen los mecanismos legales y técnicos que se consideran adecuados para la protección de las instalaciones (alcantarillado, instalaciones de pretratamiento y de tratamiento), el control de los procesos de vertido y depuración y la continua garantía de la salud humana y del medio ambiente (con especial mención a las aguas subterráneas y superficiales).

En el Título IV se protege el recurso “suelo” ordenando la intervención municipal en materia de suelos contaminados a partir tanto de las previsiones contenidas en la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco como de las potestades de planeamiento, gestión y disciplina urbanística atribuidas a las entidades locales por la legislación vigente en la materia, sin olvidar el resto de la normativa aplicable (especialmente la Ley 10/1998 de 21 de Abril de Residuos de trasposición de la Directiva 94/62/C.E). El plan-teamiento central de este título parte de la imprescindible protección de las funciones naturales del suelo y su equilibrio respecto de las actividades que sobre el mismo han de desarrollarse,

El Título V se ocupa de la protección del ambiente atmosférico, enlazando natural-mente con los convenios internacionales (Ginebra 1984; Viena 1985; Montreal 1987; entre otros) y disposiciones continuas y variables en la materia. Tras definirse y establecerse los niveles de inmisión y emisión admisibles, se sectoriza la regulación en función del origen del potencial contaminante (residencial; industrial; conjunto de actividades varias como garajes, aparcamientos, talleres...; y vehículos de motor) de modo que se ofrecen unas disposiciones adaptadas a cada uno de los citados grupos.

El Título VI se centra en la emisión de ruidos y vibraciones buscando objetivos de calidad ambiental frente a tales agresiones medioambientales (con perniciosos efectos auditivos, fisiológicos e incluso patológicos demostrados sobre la salud humana) originadas tanto en el ambiente exterior como en el interior y cualquiera que fuere la causa o fuente y forma en la que emanaren. Con apoyo directo, una vez más en la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (y en la innumerable normativa emitida sobre homologación de vehículos –Directiva 89/629– aparatos domésticos –Directiva 86/594–, etc.), en este título se concretan los niveles admisibles de ruido y vibraciones separando el medio urbano –tanto interior como exterior– de los vehículos y estableciendo los medios y condiciones en que la implantación de nuevos usos, la construcción de edificios y la utilización de los existentes garanticen su cumplimiento.

El Título VII (“De la limpieza y retirada de residuos”) comprende la intervención municipal desde la prevención de la suciedad, pasando por la limpieza viaria y hasta la recogida, transportes y eliminación de los residuos que le correspondan con arreglo a su competencia (los residuos sólidos urbanos y actuaciones, incluso, en relación a los residuos peligrosos). En el mismo se recoge el acervo de conocimiento acumulado en la dilatada experiencia municipal en esta materia, comenzando por el control de las actividades que se realizan en la vía pública (obras, transportes, manifestaciones, colocación de carteles...). Se ocupa también de las obligaciones urbanas consistentes en el mantenimiento de las urbanizaciones y solares de propiedad privada; la tenencia de animales; las precipitaciones meteorológicas y en general cuantos eventos y circunstancias son susceptibles de producir suciedad. Asimismo, la recogida y eliminación de los residuos sólidos urbanos (Ley 10/1998 de 21 de Abril) ocupa una parte importante de este titulo, reglamentándose todo lo concerniente al horario, depósito y recogida de las basuras (domiciliarias y de comercios) como también a la recogida selectiva en sus diversas secciones o modalidades (muebles, vidrios, cartón, envases...).

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En el Título VIII (“Zonas verdes y arbolado”) se acomete la protección y conservación de los espacios libres (tanto públicos como privados), procedentes en general de la gestión urbanística y que, sin embargo, adolecen normalmente de una ausencia de regulación en orden a su uso y mantenimiento. Obviamente, este título descansa en gran medida en la legislación urbanística vigente para proteger, además, y por medio de los catálogos que pudieren elaborarse, las especies arbóreas y enclaves urbanos de especial importancia y consideración desde el punto de vista del entorno edificado y la cultura de la población en el mismo residente.

El Título IX recoge la legislación vigente en cuanto a la contaminación por las radiaciones ionizantes (instalaciones nucleares, radiactivas y, en general, otras que originan radiaciones ionizantes como determinados aparatos utilizados con fines médicos o instalaciones donde se produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos). Si bien las posibilidades de intervención municipal en esta materia son limitadas, su actuación a través de las preceptivas licencias urbanísticas y de actividad así como su irrenunciable labor de vigilancia convierten al Ayuntamiento en un importante valedor para la protección de la salud humana frente a riesgos potenciales como los debidos a las actividades que utilizan tales radiaciones.

El Título X (“Potestad Sancionadora”) es fiel reflejo de la legislación en vigor (Ley 30/1992; Ley 4/1999 y, especialmente, Ley 2/1998 del Parlamento Vasco sobre protestad sancionadora), en cuanto tributaria de las disposiciones constitucionales (artículos 24 y 25) que, en garantía de los derechos individuales, demandan una exquisita prudencia y un escrupuloso rigor (con reserva de Ley incluida) en el empleo de los instrumentos públicos para reprender y sancionar las conductas (debidamente tipificadas) de los ciudadanos.

Precisamente, en una materia tan amplia como la medioambiental, la referida tipificación legal viene dispersa en muchas disposiciones de rango legal (como la 4/1995 de Espectáculos Públicos; la 8/1997 de Ordenación Sanitaria...) entre las que destaca, natural-mente, la Ley 3/1998 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco que nuevamente se erige en el centro de gravedad del régimen sancionador distribuido y adaptado en cada uno de los títulos e incardinado en este título octavo junto con la genérica referencia al resto de las disposiciones sectoriales aplicables.

La legislación de Régimen Local (recientemente modificada a este respecto por la Ley 11/1999 de 21 de Abril) en cuanto prevé, con generalidad y en defecto de otra regulación más específica, la imposición de sanciones por incumplimiento de las ordenanzas, se dispone como elemento complementario al anterior que, como se ha indicado, resultará prevalente en su aplicación haciendo válido así el principio de que el precepto especial se aplica con preferencia al general.

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TÍTULO PRELIMINAR

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ÍNDICE

TíTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Principios rectores

Artículo 3.–Objetivos

Artículo 4.–Acciones e iniciativas municipales

CAPÍTULO II.–DERECHOS Y DEBERES

Artículo 5.–Derechos

Artículo 6.–Acción pública

Artículo 7.–Deberes

Artículo 8.–Ejecución subsidiaria

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TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

1. El objeto de la presente ordenanza es el establecimiento de un marco de regulación de bienes y recursos ambientales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de las competencias municipales en materia de Medio Ambiente y Protección de la salud para el logro de una mejora de la calidad de vida de los habitantes de este municipio.

2. A tal efecto, esta disposición, emanada de las competencias que asisten al Municipio con arreglo a lo previsto en el artículo 25 y concordantes de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y demás normativa. Su cobertura y fundamento básico aparece en la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, general de protección del Medio Ambiente del País Vasco, Ley 14/1986 de 25 de Abril General de Sanidad 1 , y legislación correspondiente a cada una de las materias señaladas en el apartado anterior.

Artículo 2.–Principios rectores

1.La intervención municipal en cuanto a la protección del Medio Ambiente, de la Salud y, en general, de la calidad de vida de sus habitantes, se regirá por los siguientes principios:

a) Prevención, inspección y control integrado de la contaminación.

b) Corrección y mejora.

c) Información, educación y sensibilización ambiental.

Artículo 3.–Objetivos

1. Los objetivos generales de esta regulación son los siguientes:

a) Integrar, en el conjunto de la acción de policía administrativa que ejerce el Ayuntamiento, los requerimientos de calidad de vida, sostenibilidad, protección y mejora del medio ambiente y de la salud.

b) Ordenar la conducta de los ciudadanos hacia el respeto a los objetivos de calidad y sostenibilidad.

c) Establecer los sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarias para una intervención eficiente en esta función.

2. Toda la actuación municipal, sin excepción, velará porque la utilización de los recur-sos naturales en aras del desarrollo de la colectividad, se realice de manera sosteni-1 Ley 8/1997 de 26 de Junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi (B.O.P.V. número 138), así como la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (B.O.E. número 102)

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ble de modo que pueda servir para satisfacer las necesidades humanas del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.

3. El uso de los recursos naturales deberá realizarse de forma equilibrada, integrada y acorde con su medio ambiente, respetando los límites de renovación del los mismos 2 .

Artículo 4.–Acciones e iniciativas municipales

1. Para promover la educación ambiental en los planes y servicios del Ayuntamiento, el mismo podrá desarrollar, cuantas iniciativas estime oportunas entre las que se señalan las siguientes:

– Realizar un inventario de los equipamientos y recursos locales disponibles para la educación ambiental, evaluando las posibilidades de aprovechamiento de equipamientos polivalentes.

– Evaluar la validez de los métodos y materiales que se están empleando en la educación y sensibilización ambiental de su vecindario.

– Facilitar la formación en educación ambiental de personal técnico empleado en los servicios sociales, educativos, culturales y demás dependencias municipales.

– Fomentar el trabajo interdepartamental e interdisciplinar para promover la educación ambiental, elaborando planes municipales globales que incluyan las aportaciones de las distintas concejalías.

– Desarrollar y colaborar en programas y actividades de sensibilización, formación y capacitación dirigidos a todos los trabajadores municipales.

– Mejorar los sistemas de información y comunicación, creando bases de datos ambientales con información seriada, actualizada y a disposición del público sobre la situación ambiental y los resultados de las investigaciones más recientes llevadas a cabo en el medio local por universidades y organismos de investigación.

– Fomentar la participación pública en las iniciativas ambientales de ámbito local.

– Formalizar y armonizar los diferentes programas en un plan de acción y constituir un Foro de Medio Ambiente para permitir una mayor participación ciudadana en la formulación, ejecución y evaluación del referido plan de acción.

CAPÍTULO II.–DERECHOS Y DEBERES

Artículo 5.–Derechos

1. Además de cuantos se derivan de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y demás disposiciones en vigor, todos los habitantes del Municipio ostentan los siguientes derechos:

a) Al uso y disfrute de un Medio Ambiente saludable.

b) A acceder, de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/1995, a la información ambiental que esté en poder del Ayuntamiento, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.

c) A participar en la gestión ambiental, bien directamente o a través de asociaciones, entidades o grupos, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

2 Párrafo redactado a partir de la definición de “desarrollo sostenible” realizada por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (“Nuestro futuro común “1987)

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Artículo 6.–Acción pública

De conformidad con lo prevenido en el artículo 3.4 de la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, será pública la acción para exigir, ya en vía administrativa como jurisdiccional, el cumplimiento de la misma así como de las determinaciones contenidas en las ordenanzas municipales de medio ambiente.

Artículo 7.–Deberes

1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de conservar el Medio Ambiente.

2. El Ayuntamiento, en los términos de su propia competencia, podrá imponer obligaciones concretas para el adecuado cumplimiento del deber de conservación previsto en el apartado precedente del presente artículo.

3. Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental y las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Medio Ambiente, serán sancionadas por el Ayuntamiento, dentro de los límites de su competencia y con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

4. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores estarán obligados a reparar los daños causados así como, en su caso, a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados y que serán determinados por el Ayuntamiento dentro de su competencia y con arreglo a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 12 de la Ley 2/1998 de 20 de Febrero del Parlamento Vasco, de la potestad sancionadora.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, cuando el infractor o infractores no cumplieran su obligación, previo requerimiento al efecto, de reparar los daños causados y reponer los bienes alterados a su estado anterior, el Ayuntamiento impondrá multas coercitivas por importe no superior a 25.000 pesetas por día. Estas multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o pudieren imponerse como sanción.

Artículo 8.–Ejecución subsidiaria

1. Si el infractor o infractores no cumpliera sus obligaciones de restauración del medio ambiente habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, el Ayuntamiento ordenará la ejecución subsidiaria.

2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

3. La ejecución subsidiaria se tramitará conforme a las normas de procedimiento administrativo que resulten aplicables y se hará por cuenta del o de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias e indemnizaciones a que hubiere lugar. Su exacción podrá realizarse por la vía de apremio.

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ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

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ÍNDICE

TÍTULO I.–ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Licencias municipales

Artículo 2.–Control integrado de la contaminación

Artículo 3.–Condiciones de las autorizaciones

Artículo 4.–Evaluación de impacto ambiental

Artículo 5.–Otros condicionantes legales

Artículo 6.–Instrumentos de gestión medioambiental

Artículo 7.–Fomento del desarrollo sostenible

Artículo 8.–Fomento de la compra verde

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TÍTULO I.–ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Licencias municipales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, y demás disposiciones en vigor, todos los actos de uso del suelo y de construcción así como las actuaciones y actividades contempladas en la legislación urbanística y medioambiental así como en las ordenanzas municipales de Medio Ambiente, se hallan sujetas a previa autorización o licencia municipal con arreglo a lo que previene su normativa especifica.

2. Los distintos órganos o servicios municipales habrán de coordinar, unificando procedimientos de concesión, las autorizaciones que se tramiten en relación a construcciones, usos, actividades y actuaciones en general legalmente previstas.

Artículo 2.–Control integrado de la contaminación 1

1. La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, obedecerán a hacer efectivo el principio de control integrado de la contaminación recogiendo las determinaciones previstas en la legislación y en las ordenanzas medioambientales. En este sentido, las solicitudes de autorización deberán contener la descripción de los siguientes extremos:

1. La instalación y del tipo y alcance de sus actividades.

2. Las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generados por ella.

3. Las fuentes de las emisiones de la instalación.

4. El estado del lugar en el que se ubicará la instalación.

5. El tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el Medio Ambiente.

6. La tecnología prevista y otras técnica utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas.

7. Si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y valorización de los residuos generados por la instalación.

1 Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (D.O.C.E. número L 257). Artículo 39 de la Ley 3/1998 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco.

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8. Las medidas previstas para controlar las emisiones al Medio Ambiente.

9. Deberán contener además un resumen comprensible para el profano en la mate-ria de todas las indicaciones especificadas en los guiones anteriores.

2. Previamente a la solicitud y a instancia del promotor interesado, el Ayuntamiento podrá dispensar expresamente al mismo de la acreditación de uno o varios de los requisitos previstos en el apartado anterior siempre que se garantice un control y un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.

Artículo 3.–Condiciones de las autorizaciones

1. El Ayuntamiento se cerciorará de que la autorización incluya, como condición o, en su caso, como medidas correctoras, todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejoras técnicas disponibles.

b) No se produzca ninguna contaminación importante.

c) Se evite la producción de residuos, de conformidad con la legislación aplicable; si esto no fuera posible, se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el Medio Ambiente.

d) Se utilice la energía de manera eficaz.

e) Se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias.

f) Al cesar la explotación de la instalación, se tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio.

Artículo 4.–Evaluación de impacto ambiental

1. Las actividades, planes y proyectos deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así se hallare previsto en la legislación vigente 2 .

2. En caso de necesaria evaluación del impacto ambiental se procurará que el trámite de información pública correspondiente sea único y común al procedimiento de autorización municipal, todo ello sin menoscabo de las garantías debidas a los particulares.

Artículo 5.–Otros condicionantes legales

1. Sin perjuicio de los requisitos y condicionantes previstos en las ordenanzas medioambientales, el Ayuntamiento incorporará en los expedientes y procedimientos de concesión de autorizaciones cuantas otras exigencias se contemplen en las demás disposiciones aplicables.

2. Cuando para la resolución de una solicitud de licencia se requieran documentos, datos o informes técnicos necesarios para su otorgamiento, el órgano municipal competente resolverá sobre si tal carencia es calificable de omisión o error subsa-

2 Capítulo II del Título III de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

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nable en la solicitud y requerirá, en su caso, su oportuna presentación, dentro de los diez días hábiles siguientes con advertencia de archivo de actuaciones, suspendiendo entre tanto el plazo legalmente previsto para decidir y comunicar el otorgamiento o la denegación.

Artículo 6.–Instrumentos de gestión medioambiental

1. El Ayuntamiento podrá confeccionar auditorías ambientales encaminadas a conocer la gestión municipal o el estado medioambiental del término municipal.

2. Los Ayuntamientos podrán utilizar los resultados de las auditorías ambientales para el aporte de conocimientos, actitudes o comportamientos ambientales en la gestión municipal del medio ambiente que ayuden al establecimiento de directrices en la política municipal encaminada a la mejora continua y razonable de la actuación municipal en materia de medio ambiente.

3. Si un Ayuntamiento opta por el establecimiento de un sistema de gestión medioambiental, deberá proceder a llevar a cabo una política medioambiental del Ayuntamiento diseñada para la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y la explotación de los recursos municipales.

Artículo 7.–Fomento del desarrollo sostenible

Las autoridades locales podrán cooperar y participar en le logro de los objetivos de desarrollo sostenible en la construcción o conservación de infraestructuras económicas, sociales y ecológicas que permita implantar en las políticas municipales prácticas respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 8.–Fomento de la compra verde

En la contratación de suministros, bienes y servicios, el Ayuntamiento podrá publicitar en sus pliegos de condiciones la valoración que reconoce al respeto medioambiental de las empresas que acrediten en su proceso productivo así como en las características finales del producto elaborado, distribuido o prestado, su respeto al Medio Ambiente. Todo ello, en el respeto a los principios informadores de la legalidad vigente en materia de contratación.

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INSPECCIÓN Y CONTROL EN EL ESTABLECIMIENTO

DE ACTIVIDADES

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ÍNDICE

TÍTULO II.–INSPECCIÓN Y CONTROL EN EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES

CAPÍTULO I.–CONTROL DEL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES

Artículo 1.–Control de las actividades autorizadas

Artículo 2.–Actividades sin licencia

Artículo 3.–Registro de actividades clasificadas

CAPÍTULO II.–INSPECCIÓN

Artículo 4.–Inspección y control

Artículo 5.–Acta de inspección

Artículo 6.–Medidas cautelares

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TÍTULO II.–INSPECCIÓN Y CONTROL EN EL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES

CAPÍTULO I.–CONTROL DEL ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES 1

Artículo 1.–Control de las actividades autorizadas

1. Son de competencia del Ayuntamiento las funciones a desarrollar para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el contenido de la licencia que autorice una actividad, así como para realizar las debidas inspecciones, hallándose facultado el Alcalde para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas 2 .

2. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, la Alcaldía requerirá al titular de la misma para que corrija aquéllas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

3. La Alcaldía podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya licencia se solicita.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

c) Cuando existan temores fundados de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.

4. Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida

1Capítulo III del Título III de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.2 Las resoluciones municipales que pongan fin a la vía administrativa, serán fiscalizables en vía jurisdiccional contencioso

administrativa previa la posibilidad de interposición de un potesttativo recurso administrativo de reposición ante el propio órgano municipal (artículo 116 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común conforme a su modificación operada por la Ley 4/1999 –B.O.E. número 12 de 4 de enero de 1999–).

Los asuntos relativos a licencias de edificación y/o uso de cuantía inferior a 250 millones de pesetas así como a las de apertura, corresponden a la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en la circunscripción del órgano municipal (artículo 8.1.c. de la Ley 29/1998 de 13 de julio –B.O.E. número 167– de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

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correctora que le haya sido impuesta, la Alcaldía, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.

Artículo 2.–Actividades sin licencia

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 3/1998, sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Alcaldía tenga conocimiento de que una actividad funciona sin las licencias pertinentes efectuará las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia del interesado.

b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado 3 .

Artículo 3.–Registro de actividades clasificadas

El Ayuntamiento mantendrá un registro de actividades clasificadas, en el que incluirá cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.

CAPÍTULO II.–INSPECCIÓN

Artículo 4.–Inspección y control

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y en el ámbito de sus competencias, corresponden al Ayuntamiento las facultades de vigilancia, inspección y control de los usos, construcciones, instalaciones, actividades y actuaciones que se existan o se realicen en el término municipal.

2. El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esa función, de la consideración de agentes de la autoridad, hallándose facultados para acceder, en su caso sin precio aviso, tras su identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en las ordenanzas municipales o en la legislación medioambiental.

3. En caso de necesidad, el Ayuntamiento podrá otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas.

Artículo 5.–Acta de inspección

1. De toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que, en su caso, formule el responsable de aquellos. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

3 La Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé, en el capítulo II de su VI Título, la posibilidad de adopción por el Juzgado o Tribunal de cualquier medida cautelar sea instada por los interesados para garantizar la efectividad de la sentencia, siempre que no ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero (artículos 129 a 136).

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2. En los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 2/1998 de 20 de Febrero sobre la potestad sancionadora, cuando de alguna de las instalaciones inspeccionadas se observaren actividades que pudieren ser acreedoras de reprensión penal, la Alcaldía trasladará copia del acta en la que constaren las circunstancias concurrentes en las mismas al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, todo ello sin perjuicio de la incoación de los oportunos expedientes administrativos.

Artículo 6.–Medidas cautelares

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 3/1998 General de Medio Ambiente y artículo 31 de la Ley 2/1998 de Potestad Sancionadora, la Alcaldía o, en su caso, el funcionario que desarrolle la inspección, podrá adoptar e imponer al presunto responsable las medidas cautelares precisas para la cesación de la situación de riesgo o de la continuidad del daño.

2. Estas medidas cautelares podrán consistir en la suspensión de obras o actividades; precintado de aparatos, equipos o vehículos, y cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión o continuidad del daño ambiental.

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VERTIDO Y DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES

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ÍNDICE

TÍTULO III.–VERTIDO Y DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Ámbito de aplicación

CAPÍTULO II.–LA RED DE ALCANTARILLADO

Artículo 3.–Uso de la red de alcantarillado público

Artículo 4.–Conservación de la red de alcantarillado

Artículo 5.–Acometida a la red de alcantarillado público. Estación de control

CAPÍTULO III.–CONDICIONES DE LOS VERTIDOS

Artículo 6.–Vertidos prohibidos

Artículo 7.–Limitaciones en los vertidos

Artículo 8.–Vertidos tolerados

Artículo 9.–Limitaciones a los vertidos al medio

Artículo 10.–Concentraciones máximas

CAPÍTULO IV.–INSTALACIONES DE PRETRATAMIENTO

Artículo 11.–Vertidos destinados a riego

Artículo 12.–Pretratamiento

Artículo 13.–Condiciones de los vertidos directos a la red de alcantarillado municipal

Artículo 14.–Vertidos que no cumplen las limitaciones establecidas

CAPÍTULO V.–CONTROL DE VERTIDOS

Artículo 15.–Vertido de aguas residuales domésticas

Artículo 16.–Censo de vertidos

CAPÍTULO VI.–VERTIDOS ACCIDENTALES

Artículo 17.–Situación de emergencia

Artículo 18.–Titularidad de instalaciones

Artículo 19.–Situación de emergencia. Procedimiento

Artículo 20.–Coste de la operación de emergencia

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CAPÍTULO VII.–INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 21.–Inspección y vigilancia

Artículo 22.–Acceso

Artículo 23.–Acreditación

Artículo 24.–Inspección y control en plantas de tratamientos previos al vertido

Artículo 25.–Acta de inspección

Artículo 26.–Autocontrol

Artículo 27.–Toma de muestras y operaciones de muestreo

Artículo 28.–Muestras de control

Artículo 29.–Análisis

Artículo 30.–Control de calidad

Artículo 31.–Casos de discrepancia de resultados analíticos

Artículo 32.–Toma de muestras en situaciones de discrepancias

CAPÍTULO VIII.–AUTORIZACIONES DEL VERTIDO

Artículo 33.–Permiso de vertido

Artículo 34.–Características del permiso de vertido

Artículo 35.–Usuarios domésticos y edificios e instalaciones comerciales

Artículo 36.–Usuarios no domésticos

Artículo 37.–Vertidos no domésticos a redes generales de saneamiento

Artículo 38.–Dispensa de vertido a la red pública de alcantarillado

Artículo 39.–Pérdida de efectos del permiso de vertido y de la dispensa de vertido

CAPÍTULO IX.–OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40.–Obligaciones de los usuarios

Artículo 41.–Infracciones

Articulo 42.–Consideración de leves, graves y muy graves

Artículo 43.–Sanciones

Articulo 44.–Otras infracciones

ANEXO I.–TERMINOLOGÍA

ANEXO II.–CONDICIONES DE LAS MUESTRAS DE CONTROL

NORMAS PARA LA TOMA Y PRESERVACIÓN DE MUESTRAS

ANEXO III.–CARGA CONTAMINANTE

ANEXO IV.–TABLAS DE ASIGNACIÓN DE COEFICIENTES ESPECÍFICOS DE CONTAMINACIÓN

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TÍTULO III.–VERTIDO Y DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

1. El presente título tiene, por objeto establecer las disposiciones básicas necesarias para regular los vertidos de aguas residuales a la red de alcantarillado público, para:

1. Proteger los procesos de depuración de las aguas residuales

2. Proteger dicha red e instalaciones complementarias de vertidos asegurando su integridad material y funcional.

3. Alcanzar los objetivos de calidad fijados para el efluente y para el cauce receptor, de forma que estén garantizadas en todo momento la salud humana, la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, haciendo especial mención a las aguas subterráneas y aguas superficiales, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2.–Ámbito de aplicación

1. En el ámbito de las competencias que asisten al Municipio, a través de este título se regula la intervención administrativa sobre cuantas actividades y situaciones sean susceptibles de influir en el vertido de cualquier efluente residual, a fin de proteger la calidad ambiental y sanitaria del suelo, de los cauces receptores, bien superficiales o subterráneos, así como las instalaciones municipales, red de alcantarillado y estaciones depuradoras.

2. Se regulan los vertidos domésticos en zonas residenciales sin red de alcantarillado, los vertidos al ambiente y los vertidos que, aun siendo generados fuera del término municipal, se realicen a colectores y canales del término municipal. Todo ello a salvo y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

3. Quedan sometidos a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, construcciones y actividades de uso personal o industrial que puedan ocasionar vertidos de aguas residuales.

4. Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de este título se aplicarán sin perjuicio de las mismas y como complemento.

5. Las disposiciones de este título se aplicarán tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas.

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6. Los conceptos esenciales utilizados en el texto del presente título quedan definidos, a efectos de su cabal entendimiento e interpretación, en el Anexo I que acompaña a la misma constituyendo así parte integrante de su texto normativo.

7. Queda excluido del ámbito de este capítulo la regulación de los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cuando se realicen en bienes de dominio público marítimo terrestre 1 .

CAPÍTULO II.–LA RED DE ALCANTARILLADO

Artículo 3.–Uso de la red de alcantarillado público

1. El uso de la red de alcantarillado público para la evacuación de las aguas residuales, será obligatorio para los usuarios tipos A y B (definidos en el anexo I) cuyo establecimiento esté en suelo urbano a una distancia inferior a 200 m del alcantarillado público más cercano. Para ello, estos usuarios adoptarán las previsiones necesarias y realizarán las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzcan en la mencionada red de alcantarillado.

2. El vertido de las aguas residuales se efectuará con carácter general en la red de alcantarillado público.

3. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá permitir que el vertido de usuarios tipo C y D se realice directamente a la Estación depuradora en atención a la valoración con-junta de:

Composición de vertidos.

Volumen de los mismos que pudiera comprometer la capacidad hidráulica de la red de alcantarillado.

Excesiva distancia del vertido a la red de alcantarillado.

Otras que así lo aconsejen.

4. Los usuarios tipo C y D en cualquier caso y aquellos A y B en el caso de distar su establecimiento más de 200 m de la red podrán optar entre:

a) El uso de la red de alcantarillado público, obteniendo el correspondiente permiso de vertidos de acuerdo con lo que establece este título y realizando a su costa las obras e instalaciones precisas.

b) El vertido directo fuera del alcantarillado público, obteniendo del Ayuntamiento la dispensa de vertido correspondiente, en los términos que se indican en el título.

Artículo 4.–Conservación de la red de alcantarillado

1. La conservación y mantenimiento de las redes de alcantarillado público será realizada por el Ayuntamiento.

2. La conservación y mantenimiento de las redes de alcantarillado privado será realizada por las personas que las utilicen para la evacuación de sus aguas residuales. Si estas redes de alcantarillado privado fueran utilizadas por más de una persona natu-

1 Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas (B.O.E. n.º 181). Téngase presente también el DECRETO 196/97 de 29 de agosto del Gobierno Vasco (B.O.P.V. n.º 181) que regula el procedimiento de autorización del vertido desde tierra al mar.

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ral o jurídica, el conjunto de usuarios vendrá obligado a realizar los trabajos de conservación y mantenimiento que sean precisos para su normal funcionamiento. Los usuarios quedarán obligados solidariamente frente al Ayuntamiento, de manera que éste podrá requerir el cumplimiento íntegro a cada uno de ellos.

3. El pozo de registro será fácilmente accesible y recogerá todas las aguas residuales de la actividad antes de la incorporación del vertido a la red de alcantarillado, para su evacuación conjunta a través del sistema medidor del caudal: vertedor triangular, canal Parshall o cualquier otro que permita la medida del caudal con precisión y sea aprobado por el Ayuntamiento previo informe de los Servicios Técnicos Municipales. Las dimensiones del pozo de registro permitirán la realización de mediciones y extracción de muestras sin dificultad.

4. La existencia de instalaciones de tratamiento, no exime del cumplimiento de las obligaciones anteriores. En tales casos, el Ayuntamiento podrá exigir la construcción de otro pozo de registro antes de la entrada del agua al proceso de tratamiento depurador, y en cualquier caso deberá existir un registro, fácilmente accesible, que recoja la totalidad de la aguas residuales antes de su entrada al proceso de tratamiento.

5. El Ayuntamiento podrá requerir de las actividades significativas por la calidad o cantidad de sus vertidos, la instalación de aparatos medidores, de caudal y otros parámetros de carácter automático con registrador y sistemas automáticos de toma de muestras, discretas o proporcionales al caudal, siendo responsabilidad del titular el correcto mantenimiento de las instalaciones.

6. En todos los pozos de registro, la evacuación final estará protegida, como mínimo mediante una reja de desbaste de 12 mm, pudiendo exigirse en casos determinados rejas de menor paso de luz.

7. En cualquier caso, el mantenimiento del pozo, su registro, sus elementos en condiciones de funcionamiento y accesos adecuados, será responsabilidad de la entidad productora del vertido.

Artículo 5.–Acometida a la red de alcantarillado público. Estación de control

1. Las redes de alcantarillado privado habrán de conducir separadamente las aguas pluviales y las residuales, hasta su conexión con la red de alcantarillado público o estación depuradora, de forma que sea posible la identificación, muestreo e inspección de unas y otras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre este punto en las disposiciones transitorias.

2. Las redes privadas, cuando afectan a varios usuarios, se construirán de tal forma que puedan ser examinados e identificados los vertidos de cada usuario, B, C o D antes de su mezcla con otros.

3. La conexión de las redes privadas con la red de alcantarillado público se realizará en la forma que determine el Ayuntamiento.

4. La conexión o vertido en las redes generales o estaciones depuradoras se efectuará conforme a las condiciones que se establezcan por el Ayuntamiento, al otorgar el permiso correspondiente, a tenor de las características del vertido y de la red o plan-ta afectada.

5. El Ayuntamiento, previa audiencia de los afectados y en resolución debidamente motivada, podrá asumir la ejecución de las obras de conexión de una red privada con la red de alcantarillado público, en los siguientes casos:

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a) Cuando lo estime necesario para garantizar la correcta ejecución de las mismas.

b) Cuando razones administrativas así lo aconsejen.

En ambos casos, el importe será soportado íntegramente por el usuario.

6. Los usuarios tipo C y D (que viertan residuos distintos de los clasificados técnicamente como domésticos) deberán instalar al final de sus redes privadas, formando parte de las mismas, y antes de su conexión a la red de alcantarillado público, una estación de control compuesta por los siguientes elementos:

1. Pozo de registro Un pozo de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la conexión con la red de alcantarillado público. El usuario deberá remitir al Ayuntamiento los planos de situación de los pozos y sus elementos complementarios, para su censo, identificación y aprobación.

2. Elementos de control Cada pozo de registro deberá permitir la instalación de los elementos necesarios para una toma fácil de muestras, medición de caudales, bien para una posible medición puntual o para una posible medición permanente con registro y totalizador, y para una posible instalación de un muestreador automático u otros aparatos de control.

7. Los usuarios del tipo A conforme al Anexo I del presente título podrán evitar la instalación del pozo de registro, aunque en todo caso, deberán disponer de un registro final fácilmente accesible, que recoja la totalidad de las aguas residuales y permita extraer sin dificultad muestras de agua para su análisis.

8. Siempre que sea posible se conectarán los vertidos de un usuario a la red de alcantarillado público, previo paso por una sola estación de control, pudiéndose colocar, excepcionalmente, dos o más, si fuera difícil la concentración de los vertidos y sólo en este caso.

CAPÍTULO III.–CONDICIONES DE LOS VERTIDOS

Artículo 6.–Vertidos prohibidos

Queda prohibido verter directamente o indirectamente, a la red de colectores municipales:

1. Todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:

a) Formación de mezclas inflamables o explosivas.

b) Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.

c) Sedimentos, obstrucciones o atascos en las tuberías que dificulten el flujo libre de las aguas y las labores de mantenimiento.

d) Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas que dificulten el acceso del personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.

e) Perturbaciones en el proceso y operaciones de la Estación Depuradora, que impidan alcanzar los niveles de tratamiento previstos en su diseño.

2. Los siguientes productos:

1. Gasolina, benceno, nafta, fuel-oil, petróleo, aceites volátiles, tolueno, xileno o cualquier otro tipo de sólido, líquido o gas inflamable o explosivo.

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2. Carburo de calcio, bromato, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, y otros análogos, y toda sustancia sólida, líquida o gaseosa de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.

3. Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante explosímetro, en el punto de descarga del vertido a la red de alcantarillado público, deberán ser siempre valores inferiores al 10%, del límite inferior de explosividad.

4. Radionucleidos de naturaleza, cantidades o actividades tales que tengan carácter de RESIDUO RADIOACTIVO, según la legislación vigente.

5. Sólidos líquidos o gases, tóxicos o venenosos, bien puros o mezclados con otros residuos, que puedan constituir peligro para el personal encargado de la red u ocasionar alguna molestia pública.

6. Cenizas, carbonillas, arenas, plumas, plásticos, madera, sangre, estiércol, desperdicios de animales, pelos, vísceras y otros cuerpos que puedan causar obstrucciones u obstaculizar los trabajos de conservación o limpieza.

7. Disolventes orgánicos, pinturas y colorantes en cualquier proporción.

8. Aceites y/o grasas de naturaleza mineral, vegetal o animal.

9. Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas, centros sanitarios o particulares que puedan producir alteraciones en la Estación Depuradora.

10. Productos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales sea cual sea su estado previo al vertido.

11. Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o peligrosos.

12. Cualquier otro que tengo efectos negativos sobre el medio.

3. Los siguientes vertidos:

1. Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables cuyo tratamiento corresponda a una planta específica.

2. Vertidos líquidos que cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperaturas reinantes en la red de alcantarillado público.

3. Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustible, reactivos o materias primas. Esta limpieza se efectuará de forma que la evacuación no sea directa a la red de alcantarillado público sin previo tratamiento.

4. Vertidos de agua salada correspondiente a captaciones del mar o de la zona marítimo-terrestre.

4. Agua de dilución

– Queda prohibida la utilización de agua de dilución en los vertidos, salvo en situaciones de emergencia o peligro.

Artículo 7.–Limitaciones en los vertidos

1. Se establecen limitaciones a las descargas de vertidos no domésticos a la red de alcantarillado público con el objeto de proteger la red de alcantarillado frente al deterioro físico y asimismo proteger los procesos de depuración y la calidad del efluente final de la Estación Depuradora.

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2. Estas limitaciones se cumplirán con carácter general, por cada afluente en el punto vertido.

Artículo 8.–Vertidos tolerados

1. Las concentraciones máximas instantáneas de contaminantes permisibles en las descargas de vertidos no domésticos serán las indicadas en este título.

Parámetro Unidad Limitación Temperatura ºC 40 pH – 6-9,5 DBO mg/l 500 DQO ” 1500 Sulfatos ” 1500 Sultitos ” 20 Sulfuros ” 2 Cianuros ” 2 Fenoles totales ” 5 Sólidos en suspensión ” 600 Aceites y grasas (orig. anim y veg) ” 100 Aceites minerales ” 50 Hierro ” 50 Cromo total ” 5 Cobre ” 5 Cinc ” 5 Níquel ” 5 Boro ” 4 Estaño ” 2 Plomo ” 1 Arsénico ” 1 Selenio ” 1 Cadmio ” 0,5 Cromo hexavalente ” 0,5 Mercurio ” 0,05 Total metal. Anter. excepto hierro ” 12 Toxicidad Equitox/l 50

2. Los componentes de la relación anterior considerados tóxicos a efectos de la clasificación de vertidos son: fenoles, cianuros, plomo, cromo total, cromo VI, cobre, zinc, níquel, estaño, selenio, mercurio, cadmio y arsénico.

3. Cuando las actividades viertan al alcantarillado sustancias distintas a las especificadas en el punto 1 de este artículo, que puedan alterar los procesos de tratamiento o sean potencialmente contaminadoras, la administración municipal procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los productos.

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Artículo 9.–Limitaciones a los vertidos al medio

Se entiende por vertidos al medio, las infiltraciones e inyecciones al subsuelo, ya sean directas o con tratamiento previo: fosas sépticas, Tanques Imhoff, filtros bacterianos, neutralización, precipitación, y otros análogos realizados a ríos, lagunas, canales o acequias de riego.

Artículo 10.–Concentraciones máximas

Las concentraciones máximas instantáneas permitidas para los vertidos al medio, una vez realizado el tratamiento oportuno, serán las que se especifiquen en el presente Título 2 .

Parámetro Unidad Limitación Temperatura ºC 25 pH – 6-9 Sólidos en suspensión mg/l 50 DBO mg/l 30 DQO ” 100 Nitrógeno amoniacal ” 5 Fósforo total ” 10 Aceites y grasas ” 1 Fenoles totales ” 0,1 Cianuros ” 0,1 Hierro ” 5 Cobre ” 0,5 Cinc ” 2 Manganeso ” 1 Cadmio ” 0,1 Cromo total ” 0,5 Cromo VI ” 0,1 Níquel ” 2 Estaño ” 0,1 Selenio ” 0,5 Plomo ” 0,5 Antimonio ” 0,1 Mercurio ” 0,01 Arsénico ” 0,1 Cloro residual total ” 2

2 Como referencia posible de exposición de parámetros y valores límite. La competencia para su establecimiento, con independencia de los límites establecidos en el Reglamento del Dominio Público-Hidraúlico, RD 849/1986 de 11 de abril B.O.E. n.º 103, es competencia de la Entidad Local que haya asumido la misma, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de la planta depuradora y las cargas del propio municipio.

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CAPÍTULO IV.–INSTALACIONES DE PRETRATAMIENTO

Artículo 11.–Vertidos destinados a riego

1. Los vertidos a canales o acequias de riego deberán ser sometidos a un tratamiento previo de desinfección con cloro u otro desinfectante autorizado en la cantidad adecuada y, en todo caso, los niveles de inmisión admisibles, serán los establecidos por las disposiciones vigentes en la materia para aguas superficiales o para producción de agua de abastecimiento.

2. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente a otros organismos oficiales.

Artículo 12.–Pretratamiento

1. Las instalaciones de actividades que puedan ocasionar algún daño a los recursos hídricos requerirán para su instalación, ampliación, modificación o traslado, la aprobación por parte del Ayuntamiento de los tratamientos previos al vertido necesarios para descargar sus vertidos con los niveles de calidad exigidos por este título, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

2. Las instalaciones necesarias para el tratamiento previo de estas aguas residuales formarán parte de la red de alcantarillado privado y se definirán suficientemente en la solicitud de permiso de vertido, a la que se acompañará el proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificados de su eficacia.

3. Cuando excepcionalmente varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente un tratamiento previo de sus vertidos, deberán obtener un permiso de vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones del vertido será de la comunidad de usuarios y solidariamente de cada uno de ellos. En cualquier caso, el permiso de vertido quedará condicionado a la eficacia del tratamiento previo, de tal suerte que si el mismo no produjera los resultados previstos, quedará sin efecto dicho permiso y prohibido el vertido de las aguas residuales a la red de alcantarillado público.

4. El usuario será responsable de las instalaciones a que hubiere lugar, con objeto de satisfacer las exigencias de este título. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad del Ayuntamiento.

Artículo 13.–Condiciones de los vertidos directos a la red de alcantarillado municipal

1. El vertido de aguas residuales urbanas industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o, que posteriormente sean tratadas en las estaciones depuradoras de aguas residuales municipales, estará sujeto a un acondicionamiento anterior al vertido, tal que

1. Se proteja la salud del personal de mantenimiento de los colectores y plantas de tratamiento.

2. Asegure que no se deterioren los colectores, plantas de tratamiento y equipos asociados.

3. Garantice que no se obstaculiza el funcionamiento de la planta de tratamiento.

4. Garantice que los vertidos de la planta de tratamiento de aguas residuales no tengan efectos negativos sobre el Medio Ambiente y que las aguas receptoras cum-plan las disposiciones legislativas en vigor.

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5. Permita la evacuación de lodos de las plantas de tratamiento de aguas residuales, con la calidad necesaria para poder ser aplicados al suelo en explotaciones agrícolas o forestales 3 .

Artículo 14.–Vertidos que no cumplen las limitaciones establecidas

1. Si no fuese posible que las aguas residuales producidas se mantengan dentro de los límites fijados en el presente Título para el vertido en al red de alcantarillado público, ni aun mediante los adecuados tratamientos previos, el interesado desistirá definitivamente de la actividad que los produce o desistir temporalmente hasta adoptar las previsiones necesarias, mediante la realización de obras e instalaciones necesarias, para que las aguas residuales no admisibles en la red de alcantarillado público, se almacenen y evacuen mediante otros medios a una planta especializada o depósito de seguridad que garantice un adecuado destino final, ajustado a la norma vigente. En ningún caso se vertirá directamente al mar.

2. A estos efectos, deberá el interesado solicitar la correspondiente dispensa de vertido en la red de alcantarillado público, acompañando a su solicitud estudio demostrativo de la imposibilidad del vertido y proyecto de instalaciones que la autoridad competente le hubiera exigido, en su caso. Si se concediese la dispensa de vertido correspondiente, el dispensario del vertido, deberá justificar su situación en relación con la eliminación del vertido, con la periodicidad que se determine.

CAPÍTULO V.–CONTROL DE VERTIDOS

Artículo 15.–Vertido de aguas residuales domésticas

1. Todas las aguas residuales domésticas deberán verterse al alcantarillado municipal.

2. En caso de no existir éste a menos de 200 m deberán ser evacuadas a través de un sistema autónomo de saneamiento que no implique ningún impacto en el Medio Natural. En este caso el usuario doméstico, deberá presentar un proyecto de su sistema autónomo de saneamiento cuya aprobación será necesaria para obtener la licencia de obras y actividades.

Artículo 16.–Censo de vertidos 4

1. Los Servicios Técnicos Municipales podrán disponer de un censo de vertidos donde se registrarán los permisos concedidos, fecha de concesión del permiso, clase de actividades, tipo, localización, composición, caudal y periodicidad del vertido, proceso, titular de la actividad generadora del vertido, punto de vertido y cualquier otra circunstancia que se considere relevante y pertinente.

2. Tomando como base el mencionado Censo, así como los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red y a la entrada y salida de la estación depurados, los

3 R. D. 1310/1990 de 29 de Octubre –B.O.E. 262– por el que se regula la utilización de los lodos de las depuradoras en el sector agrario (que transpone la Directiva del Concejo 86/278/CEE de 12 de Junio de 1986 –D.O.C.E. 181– relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura)

4 El R.D. 509/96 (básico) prevé en su artículo 9 que “las administraciones públicas competentes deberán elaborar y publicar cada dos años, un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de fangos en sus respectivos ámbitos”. En este mismo sentido ver el R.D.509/96 de 3 de abril sobre tratamiento de aguas residuales (B.O.E. número 77)

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servicios Técnicos Municipales, podrán elaborar y publicar un informe que cuantificará periódicamente las diversas clases de vertido, a fin de actualizar las limitaciones de la descargas y consiguientes nuevas autorizaciones, así como también disponer de las actuaciones preventivas, reparadoras y/o correctoras que sean necesarias.

CAPÍTULO VI.–VERTIDOS ACCIDENTALES

Artículo 17.–Situación de emergencia

1. Se produce una situación de emergencia cuando, a causa de una descarga (evacuación-inyección-depósito) peligrosa de vertidos industriales (u otros potencialmente contaminantes), se originan directa o indirectamente, sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso, que puedan perjudicar la integridad y el correcto funcionamiento de las instalaciones de saneamiento, se ponga en peligro a personas o bienes en general o se superen los niveles de inmisión.

Artículo 18.–Titularidad de instalaciones

1. Los titulares de las instalaciones y/o actividades que, por su naturaleza, puedan ocasionar este tipo de descarga, habrán de adoptar los sistemas de prevención y protección necesarios para evitarlas o, en su caso, repararlas y/o corregirlas.

2. Los proyectos detallados de estas instalaciones y/o actividades habrán de presentarse a la administración para su aprobación, la cual no examinará el titular de las responsabilidades derivadas de una situación de emergencia.

Artículo 19.–Situación de emergencia. Procedimiento

1. Ante una situación de emergencia se adoptarán, lo más pronto posible, las medidas necesarias que se tenga al alcance para disminuir o reducir al máximo los efectos del vertido. Al mismo tiempo se notificará inmediatamente al Ayuntamiento para solicitar ayuda, a fin de que éste pueda tomar las medidas oportunas de protección de instalaciones municipales de saneamiento.

2. En un plazo máximo de siete días posteriores al vertido accidental de una descarga peligrosa, el interesado habrá de remitir al Ayuntamiento en informe en el cual se detallará la fecha, hora, naturaleza, causa del suceso, correcciones efectuadas in situ y, en general, todos aquellos datos que permitan a los Servicios Técnicos Municipales una correcta interpretación de la emergencia, para la adecuada evaluación de sus consecuencias y la propuesta y puesta en acción de medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras para estas situaciones.

3. El Ayuntamiento establecerá, al efecto, el procedimiento a seguir en estos casos de emergencia, facilitando un modelo a seguir ante una situación de emergencia por vertidos peligrosos.

4. En dicho modelo, figurarán los números telefónicos a los que el usuario podrá comunicar la emergencia, el primero de los cuales será el de la estación depuradora receptora del efluente anómalo. En el supuesto de no poder comunicar con dicha estación, podrá hacerlo con los siguientes teléfonos y por el orden que se indica:

1.º) Servicios municipales de Medio Ambiente 2.º) Protección Civil

Establecida la pertinente comunicación, el usuario deberá indicar el tipo de productos y cantidad de los mismos que se han vertido al colector.

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Artículo 20.–Coste de la operación de emergencia

1. Los costos de las operaciones a que den lugar los accidentes a que se refiere éste artículo, tanto de limpieza, remoción, reparación de redes e instalaciones u otros, serán imputados al usuario causante quien deberá de abonarlos con independencia de otras responsabilidades en las que hubiera incurrido.

CAPÍTULO VII.–INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 21.–Inspección y vigilancia

1. Los servicios técnicos correspondientes del Ayuntamiento realizarán periódicamente la inspección y vigilancia de las instalaciones de vertido de agua a la red de alcantarillado, arquetas de registro e instalaciones del usuario, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.

2. Por iniciativa del Ayuntamiento, cuando lo considere oportuno, o a petición de los interesados, podrán realizarse inspecciones y/o controles del vertido de las aguas residuales.

Artículo 22.–Acceso

1. Deberá facilitarse el acceso del personal técnico acreditado por el Ayuntamiento, a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder con la mayor eficacia en las tareas de control y vigilancia.

2. Deben ponerse a su disposición todos los datos, análisis, información en general y medios que éstos soliciten para el desarrollo de la inspección.

Artículo 23.–Acreditación

1. El personal técnico deberá acreditar su identidad mediante documentación expedida por el Ayuntamiento.

2. No será necesaria la notificación previa de las visitas, siempre que se efectúen dentro del horario oficial de funcionamiento de la actividad, debiendo facilitarse el acceso a las instalaciones el momento en que aquellas se produzcan.

3. Los técnicos guardarán el deber de secreto a que obliga la legislación vigente en materia de Función Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.–Inspección y control en plantas de tratamientos previos al vertido

La inspección y control por parte del Ayuntamiento se referirá también, si las hubiese a las plantas de tratamientos previos al vertido o de depuración del usuario.

Artículo 25.–Acta de inspección

1. El técnico acreditado que realiza la inspección levantará un acta de la inspección realizada por el Ayuntamiento, con los datos de identificación del usuario, operaciones y controles realizados in situ y toma de muestras, y cualquier otro hecho que se considere oportuno hacer constar por ambas partes.

2. Este acta se firmará por el inspector y el usuario, entregándose a éste una copia de la misma, otra copia será para el Ayuntamiento que elaborará el informe posterior al que tendrá acceso el usuario, mediante remisión por escrito.

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3. La negativa del usuario a firmar el acta, será considerada como falta grave y objeto de sanción independientemente de otras responsabilidades en la que pudiera haber incurrido.

Artículo 26.–Autocontrol 1. Los usuarios del alcantarillado público clasificados como usuarios tipo C o tipo D podrán poner

en práctico un sistema de autocontrol de sus vertidos. El programa de autocontrol aprobado formará parte del permiso de vertido.

2. Los datos obtenidos en la práctica del programa de autocontrol se registrarán en el libro de registro que se dispondrá al efecto, junto con todo tipo de incidencias y actuaciones, relacionadas con los vertidos. Estos datos, con independencia de las inspección que se pudieran producir, serán facilitados al Ayuntamiento con la periodicidad que se establezca en cada caso y estarán sujetos a las verificaciones que se estimen oportunas.

3. Cuando un usuario siga un programa de autocontrol, sus resultados tendrán una aplicación inmediata en la revisión de la carga contaminante.

Artículo 27.–Toma de muestras y operaciones de muestreo 1. Las instalaciones productoras de aguas residuales deberán contar, necesariamente, con los

dispositivos, registros, arquetas y demás utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y toma de muestras representativas.

2. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas, dispondrá de una única arqueta de registro, situada aguas abajo del último vertido, que sea accesible para el fin a que se destina. Deberá estar ubicada, además, en un punto en el que el flujo del efluente no pueda alterarse.

3. Las muestras se tomarán de modo que se asegure su representatividad. 4. Las muestras serán tomadas en un punto adecuado, antes de que las aguas residuales se

mezclen con la de otros usuarios.

Artículo 28.–Muestras de control El Ayuntamiento podrá establecer la forma en que deben ser presentadas las muestras de control

para asegurar su representatividad, conforme a lo previsto en el Anexo II del presente título.

Artículo 29.–Análisis 1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras instantáneas. Para

concentraciones medias representativas de la descarga realizada se tomarán muestras instantáneas simples en el momento que se considere representativo y/o muestras compuestas proporcionales al caudal durante el período de funcionamiento de la actividad.

2. Los métodos analíticos que se utilizarán para el análisis de las aguas residuales urbanas e industriales a los efectos de este Título, son los identificados en el “Standard Methods for Examination of Water and Wastewater” publicado por la American Public Health Association, la American Water Works Association y la Water pollution Control Federation, así como los que se vayan estableciendo en las Normas UNE e ISO correspondientes.

3. Los métodos analíticos se irán adaptando a los nuevos métodos y avances que se registren en la materia en orden a la mayor precisión de la información en que se hayan de fundar las resoluciones motivadas en el presente título.

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4. Los criterios que se seguirán para seleccionar el método analítico a aplicar en cada caso estarán en función de las posibles interferencias del agua residual, precisión, exactitud, tiempo requerido para obtener el resultado, necesidad de tener equipos especiales, cualesquiera otras circunstancias asimilables a las anteriores

Artículo 30.–Control de calidad

1. El Ayuntamiento podrá contribuir a asegurar la fiabilidad de los resultados analíticos obtenidos en sus laboratorios, por medio de un autocontrol de calidad en el que se procesará en muestras periódicas de control 5 .

2. En cada técnica analítica se establecerán las desviaciones estándar y los límites de desviación aceptables. Todo resultado que quede fuera de los límites de desviación de control se considerará nulo y se procederá a revisar la técnica analítica y a repetir el análisis posteriormente.

Artículo 31.–Casos de discrepancia de resultados analíticos

1. Con carácter general y en el caso de discrepancia del usuario con los resultados analíticos obtenidos por el Ayuntamiento, se actuará del modo siguiente:

a) El Ayuntamiento definirá la forma y tipo de muestra a realizar y los parámetro a determinar.

b) Las determinaciones analítica consiguientes se harán en los laboratorios del Ayuntamiento.

c) Todas las actuaciones necesarias para los muestreos de comprobación podrán ser presenciados por los representantes del usuario y se levantará la correspondiente Acta, donde se harán constar las manifestaciones que ambas partes crean oportunas.

2. Si efectuado el/los muestreo/s de comprobación establecido/s persistiera la discrepancia, se recurrirá a un muestreo formal.

3. El costo del muestreo o muestreos de comprobación establecido/s será con cargo al usuario si el resultado no difiere del obtenido primeramente en más de un +/– 20%.

Artículo 32.–Toma de muestras en situaciones de discrepancias

1. La toma de muestras se efectuará por personal del Ayuntamiento o por técnicos autorizados por el mismo, con asistencia de los representantes del usuario.

2. Con anterioridad a la toma de muestras se comprobará que el proceso de fabricación se encuentra en su régimen de funcionamiento normal.

3. La toma de muestras y demás comprobaciones se harán ante Notario quien levantará el Acta correspondiente.

4. El análisis de las muestras se encomendará a un laboratorio oficial especializado, a determinar por el Ayuntamiento, que llevará a cabo con arreglo a las técnicas analíticas definidas en este título.

5. El resultado de estos análisis resultará vinculante para el Ayuntamiento y el usuario.

5 Dicho control de muestras puede ser “rutinarias de al menos una vez al día”, dependiendo de la capacidad de los servicios de cada Ayuntamiento o Entidad Local que tenga asumida esta competencia.

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CAPÍTULO VIII.–AUTORIZACIONES DEL VERTIDO

Artículo 33.–Permiso de vertido

1. La evacuación de las aguas residuales por medio de la red de alcantarillado público, o su vertido directo a la estación depuradora, requiere, según se dispone en este título, autorización del Ayuntamiento, y tiene por finalidad comprobar que tal uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y características de las aguas residuales se mantienen dentro de los limites fijados. Esta autorización constituye el permiso de vertido.

2. La evacuación excepcional de aguas residuales por medios y procedimientos distintos de la red de alcantarillado público, requiere la dispensa de vertido de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 10 del presente título.

Artículo 34.–Características del permiso de vertido

1. El permiso de vertido implica la autorización para que se utilice la red de alcantarillado público en la evacuación de las aguas residuales producidas por el usuario en la condiciones que se establezcan en el mismo.

2. Todas las actividades del término municipal, cualesquiera que sean sus características, deben tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales de modo tal que se evite la contaminación del Medio. Las actividades autorizadas por el Ayuntamiento que opten por verter a los colectores Municipales están obligadas a solicitar de la corporación municipal el permiso de vertidos a la red de saneamiento.

3. El permiso de vertido será condición indispensable para conceder la licencia de actividad.

Artículo 35.–Usuarios domésticos y edificios e instalaciones comerciales

El permiso de vertido para los usuarios domésticos y de edificios e instalaciones comerciales: colegios, cines, y asimilables, se entenderá implícito en la licencia municipal de primera utilización.

Artículo 36.–Usuarios no domésticos

1. Los usuarios de todo tipo industrial y ganadero deberán obtener su autorización de vertido previamente a la tramitación de la licencia municipal de actividad.

A la solicitud de licencia municipal deberá el interesado acompañar el permiso de vertido expedido por el Ayuntamiento

2. Para tramitar el permiso de vertidos se deberán adjuntar a la correspondiente solicitud, la declaración de vertido en la que se incluirán los datos que figuran en la documentación especificada a continuación:

1. Filiación: – Nombre y domicilio social del titular del establecimiento o actividad. – Ubicación y características de la instalación o actividad.

2. Producción: – Descripción de las actividades y procesos generadores de las vertidos. – Materias primas o productos utilizados como tales, indicando las cantidades en

unidades usuales.

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– Productos finales e intermedios, si los hubiese, consignado las cantidades usuales así como el ritmo de producción.

3. Vertidos: – Descripción del régimen de vertidos (horarios, duración, caudal medio y punta, y

variaciones diarias, mensuales y estacionales, si las hubiera) y características y concentraciones de los mismos, previo a cualquier tratamiento.

4. Tratamiento previo al vertido: – Descripción de los sistemas de tratamiento adoptados y del grado de eficacia previsto

para los mismos, así como la composición final de los vertidos descargados, con los resultados de los análisis de puesta en marcha realizados en su caso.

5. Planos: – Planos de situación. – Planos de la red interior de recogida e instalación de pretratamientos. – Planos detallados de las obras de conexión, de los pozos de registro y de los

dispositivos de seguridad, si lo hubiere.

6. Varios: – Suministro de agua (red, pozo, y otros análogos.). – Volumen de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de

almacenamiento de materias primas, compuestos intermedios o productos elaborados susceptibles de ser vertidos a la red de alcantarillado.

– Proyecto de medidas preventivas, correctoras, de seguridad y/o reparadoras para supuestos de accidente o emergencia de vertidos.

7. Otros datos que el Ayuntamiento pueda fijar por considerarlos también necesarios, a efectos de conocer todas las circunstancias y elementos involucrados en los vertidos de aguas residuales.

3. El Ayuntamiento podrá establecer un modelo de cuestionario específico a rellenar para la solicitud del permiso de vertido.

4. El permiso de vertido no se entiende concedido hasta tanto el solicitante obtenga expresa autorización.

5. Cualquier modificación de los términos referidos, exigirá solicitar nuevamente el permiso de vertido. La infracción a las prescripciones de este título y/o la falta de pago de las tasas de depuración y vertido de las aguas residuales, podrán determinar la revocación del permiso de vertido.

Artículo 37.–Vertidos no domésticos a redes generales de saneamiento

1. Los vertidos no domésticos a redes de saneamiento provenientes de las actividades susceptibles de alterar el medio, sólo serán autorizados cuando sean asimilables a los de naturaleza urbana.

2. El resto de los vertidos que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos siguientes presentarán un proyecto alternativo de medidas preventivas y correctoras, con carácter previo a la autorización:

a) Que supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal de vertido;

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b) Que por sí mismos, o en combinación con otros vertidos, incidan significativamente en la eficacia del funcionamiento de la estación depuradora;

c) Que contenga contaminantes tóxicos de tal entidad y cantidad, que suponga una amenaza para la calidad de las aguas receptoras municipales.

3. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que hayan de conceder otros organismos competentes en la materia.

4. Las autorizaciones de vertidos se concederán específicamente y según el tipo de actividades, proceso y/o características del correspondiente vertido.

Artículo 38.–Dispensa de vertido a la red pública de alcantarillado

1. Todo usuario que solicite la dispensa de vertido deberá realizarlo previamente acompañando los cuestionarios relativos a su actividad debidamente cumplimentados, a la producción de aguas residuales y a su volumen y características, juntamente con el proyecto técnico de su establecimiento, de la red privada de alcantarillado y de los elementos cuya implantación exija el presente título, así como el estudio técnico detallado de la forma de tratar, manipular y destino final de efluente.

2. En el caso de que el vertido se haga sobre un cauce público será previa la autorización de la Administración Pública competente para la autorización de vertidos en el referido cauce.

3. A la petición de dispensa de vertido se acompañará un plan detallado de analítica y la entidad encargada del mismo, que deberá ser un laboratorio acreditado, en donde quedarán recogidas las muestras, periodicidad y parámetros a analizar de las aguas vertidas. Dicha periodicidad será la que el Ayuntamiento fije, sobre muestra compuesta de 24 horas, o duración del proceso productivo diario.

4. A la solicitud de licencia municipal de actividad, deberá el interesado acompañar la resolución de dispensa del vertido expedida por el Ayuntamiento

5. La dispensa podrá otorgarse o denegarse.

a) El otorgamiento de la dispensa implica que la misma se ajusta estrictamente a los términos solicitados.

b) La denegación de la dispensa será motivada, e indicará necesariamente las razones que las determinen, cuya corrección producirá nueva posibilidad de solicitud de dispensa.

6. Antes de la concesión de la licencia de actividad, el Ayuntamiento procederá a comprobar que la instalación, producción y evacuación de las aguas residuales ajusta a las determinaciones contenidas en la resolución de dispensa adoptando, en caso contrario, las medidas pertinentes con arreglo a lo previsto en este título y demás normativa aplicable

Artículo 39.–Pérdida de efectos del permiso de vertido y de la dispensa de vertido

1. El Ayuntamiento, declarará su caducidad en los siguientes casos:

1.º Cuando se cesara en los vertidos por tiempo superior a un año.

2.º Cuando caducara, anulara o revocara la licencia municipal para el ejercicio de la actividad comercial o industrial que genera las aguas residuales.

2. El Ayuntamiento dejará sin efecto el permiso o dispensa en los siguientes casos:

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a) Cuando el usuario efectuase vertidos de aguas residuales cuyas características incumplan las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este título o aquellas específicas fijadas en el permiso o dispensa.

b) Cuando incumpliese otras condiciones y obligaciones del usuario que se hubiesen establecido en el permiso o dispensa o en este Título.

3. La pérdida o caducidad de efecto del permiso de vertido o de la dispensa, que se declarará mediante expediente contradictorio, determinará la prohibición de realizar vertidos de cualquier tipo a la red de alcantarillado público o de la otros cauces y facultará al Ayuntamiento para impedir físicamente dicha evacuación.

4. La pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores, de este artículo dará lugar a instruir expediente para suspensión de la licencia de actividad del establecimiento si para el funcionamiento de ésta fuera indispensable el vertido.

CAPÍTULO IX.–OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40.–Obligaciones de los usuarios

1. Los usuarios vendrán obligados a efectuar los vertidos en los términos del permiso otorgado, y, además a:

1. Notificar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de los mismos para que el permiso de vertido figura a su nombre.

2. Notificar al Ayuntamiento, salvo cuando se trate de viviendas, cualquier alteración en su actividad comercial o proceso industrial que implique una modificación en el volumen de vertidos superior al 10% o una variación del mismo porcentaje en cualquiera de los elementos contaminantes.

3. Solicitar nuevo permiso de vertido si su actividad comercial o proceso industrial experimentara modificaciones cuantitativas o cualitativas sustanciales superiores a las señaladas en el apartado anterior.

2. Caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, el Ayuntamiento incoará el oportuno expediente administrativo y requerirá expresamente a los afectados para que procedan a su cumplimiento.

3. Se introducirán de oficio, por el Ayuntamiento, las rectificaciones pertinentes si el interesado no atendiera al requerimiento formulado y ello sin perjuicio de la adopción, previa o simultánea al requerimiento, de las medidas cautelares que resulten procedentes.

Artículo 41.–Infracciones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerarán infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en el presente título y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente:

– La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas a el presente título regulador, sin la correspondiente licencia, autorización o permiso o sin suje-

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tarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción grave la realización de vertidos sin el oportuno permiso administrativo.

– La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos de vertido.

– El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades de vertido así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

– El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

– El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento.

3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente. Pertenecen también a esta categoría:

a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades

b) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento.

4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Articulo 42.–Consideración de leves, graves y muy graves

1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios:

1. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de pesetas: la infracción se calificará de muy grave.

2. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave.

3. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave.

Artículo 43.–Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 41 de este título se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves.

– Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas. – Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año. – Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año. – Apercibimiento

b) Para las infracciones graves

– Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas. – Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres

años. – Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

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c) Para las infracciones muy graves

– Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas.– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. – Clausura temporal no superior a seis años. – Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Articulo 44.–Otras infracciones

1. El incumplimiento de las determinaciones de las presentes ordenanzas, cuando su vulneración no se hallare tipificada en el artículo 41 de las mismas, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente por parte de la Alcaldía con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

2. A efectos de la oportuna calificación de las infracciones a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al criterio previsto en el articulo 42 de las presentes ordenanzas con la excepción de que se considerará, en todo caso, como muy grave el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 40.

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ANEXO I TERMINOLOGÍA

A los efectos de este título y para su aplicación e interpretación, se adoptan las siguientes definiciones:

A) Red de alcantarillado Conjunto de obras e instalaciones de propiedad pública que tienen como finalidad la recogida y

conducción de las aguas residuales producidas en el ámbito geográfico de aplicación de la ordenanza. Se compone de los siguientes elementos: 1. Redes Locales o Alcantarillado Municipal: Conjunto de alcantarillas, colectores y elementos

auxiliares que recogen las aguas residuales y/o pluviales en todo o en parte de un término municipal, para su conducción vertido a la Red General o a Planta Depuradora.

2. Redes Generales o Red Primaria: Conjunto de colectores, interceptores y elementos auxiliares que recogen las aguas residuales procedentes de los usuarios de las Redes Locales o Alcantarillado Municipal, y, excepcionalmente, de los usuarios o de las redes privadas para su conducción a la Plantas Depuradoras.

B) Red de alcantarillado privada

Conjunto de instalaciones de propiedad privada, que recogen las aguas residuales procedentes de una o varias actividades o domicilios, para verterlas en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

C) Estación Depuradora

Conjunto de estructuras, mecanismos o instalaciones necesarias para la depuración de las aguas residuales procedentes de las Redes Locales y Generales o directamente de los usuarios.

D) Planta de Pretratamiento

Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones destinadas al tratamiento de las aguas residuales de un o varias actividades industriales o comerciales, para su adecuación a las exigencias de esta ordenanza, posibilitando su admisión en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

E) Planta Centralizada de Vertidos Especiales

Conjunto de estructuras, mecanismos, e instalaciones de carácter público o privado, destinadas al tratamiento de aguas residuales no admisibles, ni siquiera previo tratamiento, en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.

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F) Usuario

Persona natural o jurídica, titular de una vivienda, actividad, comercio o industria, que produce aguas residuales. Los usuarios se clasifican en los siguientes tipos:

Tipo A – Aquel que utiliza el agua para vivienda hogar exclusivamente, sin destinarla a uso comercial distinto o industrial alguno y sin que sobrepase con esa utilización el volumen de 1.000 m/año/vivienda.

Tipo B – Las viviendas-hogar con consumo superior a 1.000 m/año/vivienda y los usuarios con actividades comerciales, industriales y otras con vertido inferior a 350.000 m/año y carga contaminante inferior a 200 habitantes equivalentes.

Tipo C – Aquel que utiliza agua para actividades comerciales o industriales, con un volumen de vertido inferior a 350.000 m/año y una carga contaminante comprendida entre 200 y 5.000 habitantes equivalentes, determinada en el anexo III de esta ordenanza. Aquel que no reuniendo las condiciones expuestas en el párrafo anterior, tenga procesos que produzcan o pueden producir vertidos agresivos a los colectores o que contengan metales pesados u otros elementos calificables como materiales inhibidores, por su afecto negativo en los procesos de depuración.

Tipo D – Aquel que utiliza agua para actividades comerciales o industriales, y produce vertidos con una carga contaminante de valor superior a 5.000 habitantes equivalentes, determinada según las normas de la presente ordenanza, y/o cuyo volumen total de vertidos excede de 350.000 m 3

/año.

La modificación en la clasificación de un usuario, determinará automáticamente la sujeción de éste a todas las obligaciones que establece esta ordenanza para la nueva categoría.

Cuando su vía de evacuación sea el alcantarillado público, serán consideradas como actividades industriales a los efectos de esta ordenanza, y clasificadas en la categoría de Usuario que corresponda, según su volumen y carga contaminaste, además de las consideradas cono tales por su actividad licencia fiscal, y otros análogos, las siguientes:

– Vertederos municipales o industriales de residuos sólidos.– Desguaces de barcos, en su caso. – Limpieza de bodegas y sentinas así como pintura de cascos, es su caso. – Cualquier otro uso o servicio, público o privado, que o siendo tipificable como actividad industrial

o de producción propiamente dicha, pudiera dar lugar a vertidos contaminantes.

G) Estación de Control

Recinto accesible e instalaciones que reciben los vertidos de un Usuario y donde podrán ser medidos y muestreados, antes de su incorporación a la red de alcantarillado público o de su mezcla con los vertidos de otro/a Usuario/a.

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ANEXO II CONDICIONES DE LAS MUESTRAS

DE CONTROL

1. Las tomas de muestras se harán en cantidad suficiente para poder separar tres porciones iguales para las operaciones que deban realizarse en laboratorio.

2. Las muestras se introducirán en recipientes adecuados, convenientemente sellados y etiquetados, para impedir su manipulación. En las etiquetas figurará:

– Un número de orden. – Descripción de la materia contenida.– Lugar preciso de la toma. – Fecha y hora de la toma. – Nombres y firmas del inspector y de la persona responsable de la instalación objeta de la

inspección.

3. De las tres porciones antes mencionadas, una quedará en poder del industrial, otra será entregada por el inspector a un laboratorio acreditado para el análisis y la tercera quedará en poder de la administración que hubiera realizado la inspección, la cual llevará un libro de registro de los análisis.

4. El intervalo de tiempo entre la toma de muestra y el análisis debe ser lo más corto posible, teniendo que hacerse las determinaciones de pH, temperatura y gases disueltos en el momento del muestreo.

5. Los métodos de preservación a utilizar y el tiempo máximo de almacenamiento figuran en la tabla adjunta.

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NORMAS PARA LA TOMA Y PRESERVACIÓN DE MUESTRAS

Determinación Recipiente Tamaño mínimo

Almacenamientoy/o preservación

Acidez P o V 100 24 hr. refrigerar Alcalinidad P o V 200 24 hr. refrigerar DBO P o V 1.000 8 hr. refrigerar DQO P ó V 100 Analizar pronto: añadir H2SO4 hasta pH 2 Color V 300 – Cianuros P o V 300 24 hr. añadir NaOH a pH 12, refrigerar Fluoruros P 300 – Aceites y grasas V 100 Añadir HCl hasta pH 2 Metales P o V – Para metales disueltos separar por filtración inmediatamente añadir 5 ml. HNO3c/l Amoníaco P o V 500 Analizar pronto añadir 0.8 ml H2SO4 c/l. Refrigerar Nitrato P o V 100 Analizar pronto añadir 0.8 ml SO4H2 c/l. Refrigerar Nitritos P o V 100 Analizar pronto, añadir 40 mg. Cl2Hg/l Refrigerar o congelar a –20º C. Oxígeno disuelto 300 Analizar inmediatamente pH P o V (B) – – Fenoles V 300 24 hr. añadir H3PO4 a pH 4.8 y 1 g. CuSO4 · 5H2O Refrigerar Fosfato V (A) 100 Congelar a –10º C y/o añadir 48 mg HgCl2/l Sólidos P o V (B) – – Sulfatos P o V – Refrigerar Sulfuros P o V 100 Añadir 4 gotas de acetato de zinc 2N/10ml Temperatura – – Analizar inmediatamente P: plástico

V: vidrio (A): enjuagado con H NO3 1+1

(B): borosilicato (C): enjuagado con disolventes Orgánicos

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ANEXO IIICARGA CONTAMINANTE

Las citas a la carga contaminante, que se realizan en la presente ordenanza deben ser referenciadas a los puntos que aparecen a continuación:

Determinación de la carga contaminante

La evaluación de la carga contaminante de un vertido podrá hacerse de dos formas:

– Por aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación.

– Por medida directa.

Aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación

El Anexo IV de este título define una serie de índices de contaminación específicos para cada actividad industrial.

La determinación de la carga contaminante por aplicación de los valores del Anexo IV se hará encuadrando cada caso dentro de la actividad aplicable.

Para ello se requerirán del usuario los datos tipo definitorios para cada caso (volumen de producción, plantilla, tipo de proceso empleado, y otros análogos). Además se deberá conocer el caudal de agua, bien por lectura de contador si se trata de una actividad en funcionamiento o por dato aportado por el usuario si se trata de un actividad nueva.

Medida Directa

Para la determinación de la carga contaminante de un vertido por medida directa se seguirán los siguientes pasos:

1. Obtención de información

1.1. Cumplimentación de un cuestionario que el Ayuntamiento defina a tal efecto.

1.2. Elaboración de un Plan de Caracterización.

1.3. Caracterización mediante muestreos y análisis.

2. Elaboración de un informe en el que previo estudio de los datos disponibles se establecerá la carga contaminante.

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Cómputo de la carga contaminante global

1. Volumen

Se computarán los siguientes conceptos:

– Volumen de aguas abastecidas desde la red pública de abastecimiento.

– Volumen de aguas provenientes de recursos propios (captaciones superficiales, concesiones, manantiales, pozos, y otros análogos) medidas por contador.

– Volumen de aguas pluviales computable obtenido aplicando a la superficie drenante una tasa de precipitación anual de 700 mm. (ya afectada por el coeficiente de escorrentía).

El volumen de agua pluviales será computable cuando pudiendo ser desviado de la red de alcantarillado público, se vierte a la misma.

Asimismo será computable cuando no pudiendo ser desviado se incorpora conjuntamente con el resto de aguas residuales de forma unitaria.

– Volumen de agua perdida o incorporada al producto

– Volumen de agua vertida.

Al efecto de evaluar los volúmenes de agua que no provienen de la red de abastecimiento público, y los volúmenes en distintos puntos de consumo, los usuarios deberán instalar los medidores integradores que se precisen.

Para los usuarios tipo A se considera que el volumen de aguas vertidas coincide con el de aguas abastecidas. Para los tipo D, se considerará igualmente salvo prueba fehaciente en contrario.

2. Carga Contaminante global

a) Usuarios tipo A y B

Para estos usuarios la carga contaminante se obtendrá aplicando a los volúmenes abastecidos totales las concentraciones siguientes:

D.B.O...........................................................................................305 mg/l. D.Q.O. ........................................................................................500 mg/l. D.Q.O. no sedimentable..............................................................350 mg/l. S.S. totales .................................................................................450 mg/l (90 gr./hab/día) S.S Sedimentables .....................................................................292 mg/l. Comp. Nitrogenados (NTK) ........................................................58 mg/l. Materias inhibidoras (Toxicidad) ................................................0 equitox/l.

b) Usuarios tipos C y D

Para estos usuarios se tendrán en cuenta:

– La carga contaminante de la aguas residuales de los procesos determinada por los procedimientos contemplados anteriormente.

– La carga contaminante de la aguas de servicios se determinarán asignando a una dotación de 50 l/empleo/día las concentraciones que se establecen en el apartado anterior.

– Las aguas pluviales, estarán sometidas a control. El usuario tendrá en cuenta la aplicación de medidas preventivas que garanticen el cumplimiento de la legislación vigente la ausencia de contaminación apreciable.

______________________________________________________________59________

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3. Actualización de la carga contaminante

El Ayuntamiento, una vez efectuada la caracterización de los vertidos de un usuario, realizará un control de los mismos de forma periódica con dos objetivos:

– Comprobar el cumplimiento de las condiciones de vertido (artículo 33). – Aportar datos sobre la evolución de la carga contaminante.

La actualización de la carga contaminante se hará con una periodicidad semestral calculando la media aritmética de los datos obtenidos durante el semestre.

Cálculo de la población equivalente

La determinación de la población equivalente se hará tomando como base la contaminación tipo del vertido doméstico, de acuerdo con los siguientes valores por habitante:

MO = Materia oxidable = 0.1 kg./día en DQO. MES = Materia en suspensión = 0.09 kg/día en SST CN = Compuestos nitrogenados = 0.0116 kg/día en N-NTK MI = Materia inhibidora = 0.00 k equitox/día/Toxicidad.

De acuerdo don estas cargas se define el VALOR DE REFERENCIA según la siguiente expresión:

R = 0.1 + 0.09 + 0.0116 = 0.2016

En el vertido industrial a definir se determinarán los mismos parámetro usados anterior-mente (en kg/día) y se obtendrá la población equivalente “m” según la expresión siguiente:

______________________________________________________________60________

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ANEXO IV TABLAS DE ASIGNACIÓN

DE COEFICIENTES ESPECÍFICOS DE CONTAMINACIÓN

Aplicación de la presente TABLA

1. Los coeficientes que se exponen en esta tabla se refieren:

a) A la jornada media del mes de máxima actividad salvo en las actividades de tratamientos superficiales.

b) A una anualidad para las actividades de tratamiento superficiales.

2. Cuando para una actividad sigue la nota “p.d.” los datos correspondientes han de obtenerse de los asignados a otra actividad sobre magnitudes diferentes a las que figuran en la columna “Magnitudes características de la actividad contaminante (unidad a considerar)”.

3. La nota “p.d.” indica que la actividad considerada es complementaria de otra precedente del mismo grupo cuyos coeficientes se determinan en función de otras magnitudes características.

4. La contaminación equivalente a cada unidad definida, se calculará como la suma de las correspondientes a la actividad básica y las complementarias.

______________________________________________________________61________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden

de la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(gramos)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

A. GANADERÍAS INDUSTRIALES ACTIVIDADES ANEXAS DE LA AGRICULTURA, COMERCIOS AGRÍCOLAS Y DE LA ALIMENTACIÓN

• Granjas industriales – Ganado vacuno A-100 Vaca 200 600 – Cría de cerdos A-101 Cerdo de más de 50 Kg 100 100 • Almacenamiento de cereales A-111 Empleado 100 50 • Acondicionamiento de frutos y legumbres A-121 Empleado 100 50

B. INDUSTRIA ENERGÉTICA (Electricidad, gas hidrocarburos) Energía eléctrica, central térmica Establecimiento que procede a la evacua ción hidráulica de las cenizas con retirada de materias flotantes y decantación eficaz

B-011 Tonelada de carbón consumida en la central

(Si sólo procede a la evacuación B-012 Tonelada de carbón 200.000 0 Hidráulica de las cenizas) consumida en la central

1.000 m.3 de gas depurado

Producción de gas Depuración del gas de hulla con destino B-021 100 m.3 de gas 45 140 a la distribución pública depurado Depuración de gas natural B-022 Empleado 75 280 Industria del petróleo Refino de petróleo bruto, fabricación de carburantes y lubricación de síntesis secundaria de productos acabados derivados del petróleo (con exclusión de lapetroquímica). A completar en función de las actividades siguientes:

B-030 3.000 3.000

______________________________________________________________62________

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Categorías de actividades contaminantesNº de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias Inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Para refinerías de base que no se dediquen más que a operaciones de Destilación y craqueo: – Sin tratamiento de las aguas B-031 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 10 Actividad comple- residuales tratada mentaria de B-030 – Después de un desaceitado de las B-032 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 2 Actividad comple- aguas residuales tratada mentaria de B-030 – Después de un tratamiento completo B-033 Tonelada de petróleo p.d. p.d. – Actividad comple- de aguas residuales tratada Mentaria de B-030 Para otras refinerías que procedan además a otras actividades: carburantes y lubricantes de síntesis, gas de petróleo, lubricantes minerales, aceites pesados, etc. – Sin tratamiento de las aguas B-041 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 40 Actividad comple- residuales tratada mentaria de B-030 – Después de un desaceitado de las B-042 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 5 Actividad comple- aguas residuales tratada mentaria de B-030 – Después de un tratamiento completo B-043 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 2 Actividad comple- de las aguas residuales tratada mentaria de B-030 Para las fábricas de tratamiento químico B-050 Tonelada de petróleo p.d. p.d. 50 Actividad comple- de los aceites, especialmente utilizando tratada mentaria de B-030 ácido sulfúrico, neutralización, regeneración de aceite, fabricación y depuración de vaselina

Comercio al por mayor, petróleos, B-060 Empleado 100 50 lubricantes y materiales combustibles, gases licuados y lubrificantes C. INDUSTRIA EXTRACTIVA Minas de hulla Vertido de agua de achique C-010 m.3 de agua extraído 190 80 Instalación de baños-ducha C-020 Empleado 19 20

______________________________________________________________63________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes característicasde la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (equitox)

Materias inhibidoras

(gramos)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Lavaderos: – Lavaderos de carbón equipados de una C-031 Tonelada neta de 350 32 decantación eficaz del efluente carbón salida del lavado – Otros lavaderos de carbón C-032 Tonelada neta de 30.000 32

carbón salida del lavado Talleres y fábricas de aglomeración C-040 Empleado 150 100 (plantas de briqueteado) Coquerías Coquerías que lleven a cabo el apagado C-110 Toneladas de coque 300 490 7 del coque con sus aguas amoniacales producidas Otras coquerías que lleven a cabo el C-120 Toneladas de coque 300 2.000 30 apagado del coque por vía húmeda. producidas Coquerías que lleven a cabo el apagado C-130 Toneladas de coque 200 2.000 30 del coque por vía seca producidas • LAVADO, CRIBADO O PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES CON UTILIZACIÓN DEL AGUA Material pluvial Extraído fuera del lecho minero de un río: – Desecho directo de las aguas usadas C-211 Tonelada de material 3.500 0

lavado, cribado o preparado

– Desecho después de decantación eficaz C-212 Tonelada de material 700 0 de más de dos horas lavado, cribado o

preparado Extraídos en el lecho minero de un río: – Desecho directo de las aguas usadas C-221 Tonelada de material 400 0

lavado, cribado o preparado

– Desecho después de decantación eficaz C-222 Tonelada de material de más de dos horas. lavado, cribado o

preparado

______________________________________________________________64________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante (gramos)

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Otras sustancias minerales – Desecho directo de las aguas C-231 Tonelada de material 15.000 0

lavado, cribado o preparado

– Desecho después de decantación eficaz C-232 Tonelada de material 3.000 0 de más de dos horas. lavado, cribado o

preparado • TRABAJO DE MATERIALES CON UTILIZACIÓN DE AGUA (GRANITO, MÁRMOL, ETC.) Aserrado por hilo – Sin decantación C-241 Hilo 60.000 0 – – – Después de decantación de más de C-241 Hilo 6.000 0 – – dos horas Aserrado por bastidor Por bastidor clásico: – Sin decantación C-251 Bastidor clásico 300.000 – – – – Después de decantación de más de C-252 Bastidor clásico 30.000 – – – dos horas Por bastidor adiamantado: (1 a 3 láminas) – Sin decantación C-253 Bastidor adiamantado 60.000 – – – – Después de decantación de más de C-254 Bastidor adiamantado 6.000 – – – dos horas Por bastidor adiamantado: (30 a 40 láminas) – Sin decantación C-255 Bastidor adiamantado 900.000 – – – – Después de decantación de más de dos horas C-256 Bastidor adiamantado 90.000 0 – – Corte – Sin decantación C-261 Cortadora de disco 28.000 – – – – Después de decantación de dos horas C-262 Cortadora de disco 5.600 – – –

______________________________________________________________65________

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Pulido: Pulido automático: – Sin decantación C-271 Pulidora automática 15.000 0 – – – Después de decantación de más de C-272 Pulidora automática 1.500 0 – – dos horas Pulido manual: – Sin decantación C-281 Pulidora de rodillera y 6.000 0 – –

de cantos – Después de decantación de más de C-282 Pulidora de rodillera y 600 0 – – dos horas de cantos • EXTRACCIÓN DE MINERAL DE HIERRO Mineral de hierro, extracción de limonita: C-300 Empleado 100 50 – – hierro oligosto, oolítico, hematies roja o parad. • EXTRACCIÓN DE SALES POTASICAS Completado por ................................. C-400 Empleado 100 50 • SALINAS Completado por ................................. C-500 Empleado 100 50

C-510 Tonelada de sal p.d. p.d. empleada

D. SIDERURGIA, METALURGIA, CONSTRUCCIÓN MECÁNICA • ALTOS HORNOS Y CUBILOTES DE FUNDICIÓN. Altos hornos y cubilotes de fundición D-010 Tonelada producida 6.300 55 que lleven a cabo al lavado de los gases (fundición o acero) Altos hornos y cubilotes de fundición que D-020 Tonelada producida 760 400 lleven a cabo el lavado de los gases y (fundición o acero) que dispongan de instalaciones de decantación eficaz de los efluentes de lavado de gases

______________________________________________________________66________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras (equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• TRATAMIENTO DEL MINERAL DE HIERRO Instalaciones de molienda y aglomerado del mineral de hierro: – Con lavado de gas con agua D-110 Tonelada aglomerado 2.500 100

producida – Con eliminación de polvo de saco D-120 Tonelada aglomerado 140 35

producida • ACERÍA Acería sin lavado de gases D-210 Tonelada de acero 320 32

producida Acería con lavado de gases D-220 Tonelada de acero 1.700 90 – –

producida Acería con lavado de gases y decantación D-230 Tonelada de acero 90 90 – – eficaz de los efluentes de lavado de gases producida • LAMINADO, TREFILADO, ESTIMADO, DECAPADO Laminado en caliente sin dispositivos de D-321 Tonelada de acero 3.200 320 depuración de efluentes sometido a laminación Laminado en caliente con instalación de D-322 Tonelada de acero 380 170 decantación de los efluentes sometido a laminación Laminado en frío, trefilado, estirado, forja D-330 Tonelada de acero 200 100 gruesa, embutido sometida a tratamiento Decapado – Sin dispositivo de depuración de los D-341 Tonelada de acero 8.500 450 150 – efluentes sometida al decapado – Con neutralización y decantación eficaz D-342 Tonelada de acero 420 260 de los efluentes sometida al decapado • TRATAMIENTOS DE SUPERFICIES Tratamiento y revestimiento de los metales y de las materias plásticas. Decoración, protección decorativa de los metales y de las materias plásticas. Esmaltado a alta temperatura.

______________________________________________________________67________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

A completar según los casos por las actividades que se citan a continuación y en las condiciones siguientes: Si la empresa no tiene más que cadenas de bastidor, se aplica simplemente el barreno Si la empresa tiene cadenas de bastidor y cadenas de bombo se aplica el baremo con un coeficiente 2 Si la empresa solo tiene cadenas de bombos se aplica el baremo con el coeficiente 3 Utilización del níquel:

– Níquel electrolítico D-411 Tonelada de níquel p.d. p.d. 25 – El níquel adquiri-adquirido do que constituye

– Níquel electrolítico con baño de D-412 Tonelada de níquel p.d. p.d. 5 – la magnitud ca- recuperación adquirido racterística es el– Níquel químico D-413 Tonelada de níquel p.d. p.d. 250 – tonelaje adquirido

por año (metal ysales expresadas

en metal) Utilización del cobre: – Cobre electrolítico D-421 Tonelada de cobre p.d. p.d. 9.000 – Puede referirse adquirida al cobre la obser- – Cobre químico D-422 Tonelada de cobre p.d. p.d. 90.000 – vación hecha

adquirida para el níquel Utilización de zinc (todos sus usos) D-430 Tonelada de cinz p.d. p.d. 100 – Puede referirse adquirida al zinc la obser-

vación hecha para el níquel

Utilización del cadmio (todos sus usos) D-440 Tonelada de cadmio p.d. p.d. 2.800 – Puede referirse adquirida al cadmio la ob- servación hecha

para el níquel

______________________________________________________________68________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Utilización de cromo: – Todos sus usos (revestimiento y D-451 Tonelada de cromo p.d. p.d. 20.000 – Puede referirse tratamiento salvo cromo duro) adquirida al cromo la ob- – Cromo duro D-452 Tonelada de cromo p.d. p.d. 16.000 – servación hecha

para el níquel Utilización de cianuro: – Cianuro en todos sus usos (revestimiento D-461 Tonelada de cianuro p.d. p.d. 4.000 – El cianuro adquiri- y tratamiento salvo cianuración y adquirida do que constituye cementación de los metales) la característica – Cianuración y cementación de los D-462 Tonelada de cianuro p.d. p.d. 135 – está expresada metales adquirido en toneladas NaCN adquirida

– por año Utilización de fluoruros y ácido D-470 Tonelada de fluoruro p.d. p.d. 1.800 El fluoruro adquiri- fluorhídrico adquirido do que constituye

la magnitud ca- racterística de la

cantidad en tone- ladas de fluoruros

y de ácido fluorhí- drico adquiridapor año y expre-sada en ácidofluorhídrico

Decapado: – Del cobre D-481 Tonelada de cobre p.d. p.d. 90 –

decapada por año – Del aluminio D-482 Tonelada de aluminio p.d. p.d. 5 –

decapada por año – Del acero inoxidable: - Sin tratamiento de los baños D-483 Tonelada de acero ino- p.d. p.d. 1 – concentrados xidable tratada por año - Con tratamiento de los baños D-484 Tonelada de acero ino- p.d. p.d. 0,7 – concentrados xidable tratada por año

______________________________________________________________69________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• PRODUCCIÓN DE ALÚMINA Producción de alúmina a partir de la D-510 Tonelada de alúmina 90.000 0 1.270 – bauxita anhídrida producida Tratamiento de la alúmina sin producción D-520 Empleado 550 0 – – de aluminio • METALURGIA DEL PLOMO Y DEL ZINC Metalurgia del plomo y del zinc con D-600 Empleado 1.300 20 25 – fabricación asociada de ácido sulfúrico • METALURGIA DEL COBRE Primera transformación del cobre y aleaciones a completar con la actividad siguiente: – Utilización del cobre y aleaciones D-710 Empleado 150 100 – – • ACTIVIDADES MECÁNICAS Mecánica general-calderería D-711 Empleado – – 315 – Fabricación, reparación de máquinas D-800 Empleado 150 100 – – bienes de equipo para la industria, los transportes, el armamento y la agricultura • OTRAS ACTIVIDADES NO D-900 Empleado 100 50 – – ENUMERADAS ANTERIORMENTE

F. VIDRIO, AMIANTO, CALES Y CEMENTOS, CERÁMICA-MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN-EDIFICACIÓN- OBRAS PÚBLICAS

• INDUSTRIA DEL VIDRIO Fabricación de fibras de vidrio (textiles o no) E-010 Empleado 250 660 – Grabado, talla y plateado de producción E-020 Kilogramo de producto 30 10 – – de vidrio acabado Trabajo óptica del vidrio E-030 Empleado 500 100 – – Fabricación de espejos y lunas: – Sin decantación de los efluentes E-041 Metro cuadrado de 31 5 – –

superficie pulida

______________________________________________________________70________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

– Con decantación de los efluentes E-042 Metro cuadrado de 3,1 5 – – superficie pulida

Actividades no mencionadas anteriormente, E-050 Empleado 100 50 – – dependientes de la industria del vidrio • INDUSTRIA QUÍMICA Fabricación de ladrillos, tejas, objetos de barro, tubos, productos refractarios, gres y productos cerámicos, vasijas y porcelanas Fabricación de productos cerámicos a partir de barbotina: a) moldeado de pasta obtenida por filtro E-110 Kilogramo de producto 21 0,2 prensa sin reciclado de las aguas del acabado filtro prensa b) por utilización directa de la barbotina E-120 Kilogramo de producto 56 0,2 con exclusión del acabado Por procedimientos que no utilicen E-130 Kilogramo de producto 2 0,2 barbotina o que utilicen barbotina ya sea pasada por filtros presa con reciclado de las aguas del filtro prensa, o ya sea atomizada • CALES Y CEMENTOS Fabricación de cales y cementos E-200 Empleado 400 100 • INDUSTRIA DEL AMIANTO-CEMENTO Fabricación de materiales de construcción, canalizaciones y aglomerados en amianto-cemento – Sin decantación de las aguas de E-310 Tonelada de producto 6.600 0 fabricación acabado – Con decantación de las aguas de E-320 Tonelada de producto 600 0 fabricación acabado • AMIANTO fabricación de obras, artículos de amianto E-410 Empleado 100 0 y transformación de productos de amianto

______________________________________________________________71________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Preparación, fabricación, transformación, E-500 Empleado 100 50 tratamiento, colocación, de materiales o elementos de construcción para la edificación, las obras públicas y la ingeniería civil

F. INDUSTRIA QUÍMICA. • GRUPO I Actividades correspondientes a la fabrica- F-010 Empleado 1.500 1.500 500 ción de anhídrido sulfuroso y derivados de silicatos y de anhídridos silícicos Fabricación de amoniaco y derivados (sulfato de amoniaco de síntesis, ácido nítrico, nitratos, abonos nitrogenados y productos nitrogenados técnicos, con excepción de ciertas fabricaciones de ácido nítrico y de amoniaco por catálisis clasificadas en el grupo I ter) Fabricación de abonos fosfatos, abonos compuestos, abonos complejos Fabricación de materias plásticas y elastómeros, con excepción de la de polietileno del grupo I ter Fabricación de ingredientes y aditivos para carburación y lubricación y de negros de carbón Fabricación de explosivos distintos de los de cebo Preparación de agua de Javel, de lejías y de detergentes

______________________________________________________________72________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• GRUPO I bis Industria química mineral con excepción F-110 Empleado 4.500 1.500 500 de la fabricación de: ácido sulfúrico a partir de azufre (clasificado grupo I ter), de anhídrido sulfuroso y derivados, de sulfato de alúmina y de alumbre, de sulfuro de carbono, de carbonato de sosa, de sosa a la cal, de bicarbonato de sosa, de cloruro cálcico, de gases comprimidos, licuados, disueltos o solidificados Fabricación de productos minerales diver- sos con excepción de pigmentos minerales y composiciones minerales a base de estos pigmentos, silicatos y anhídridos Fabricación de pólvoras y explosivos • GRUPO I ter Concerniente a los establecimientos que F-210 Empleado 100 50 efectúan únicamente operaciones de acondicionamiento, empaquetado, desarrollo y corte, así como a la fabricación: De ácido sulfúrico a partir de azufre De carbonato de sosa. De sosa a la cal, de bicarbonato de sosa, de cloruro cálcico. De gases comprimidos, licuados, disueltos o solidificados. De ácido nítrico por catálisis sin producción de amoniaco y sin otra transformación. De amoniaco por catálisis a partir de hidrógeno electrolítico y de nitrógeno procedente de aire líquido Transformación química de las sales potási- cas naturales (abonos y productos industri.) De polietileno bajo presión

______________________________________________________________73________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• GRUPO II Fabricación: De sulfuro de carbono. F-410 Empleado 1.500 4.500 500 De cianamida cálcica, de urea, de abonos orgánicos, de carburos acíclicos y sus derivados, de carburos y sus derivados, de materias colorantes (y productos intermedios) De productos químicos orgánicos de síntesis para uso farmacéutico. Todos los demás productos orgánicos de síntesis con excepción de ingredientes y aditivos para carburación y lubricación y negros de carbono. De productos fotográficos, de productos de desengrase, aceite soluble, decapantes, desoxidantes, antioxidantes, desagarrota- dores, limitadores y aceleradores. De productos fitosanitarios y enológicos. De esencias de perfumería, de aceites esenciales, de perfumes naturales y agua de colonia Tratamiento químico de las materias grasas, fabricación de detergentes sintéticos (con exclusión de las síntesis química del producto de base en la fabricación de los detergentes industriales y domésticos). Fabricación y destilación de alquitranes, producción y destilación de benceno. • GRUPO III Carbonización de la madera transformación y destilación de productos resinosos, fabricación de alcaloides, de productos derivados de la madera, de ácido tartárico,

______________________________________________________________74________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

de ácido cítrico, de productos extraídos de las algas de colas y gelatinas de origen animal e industria química de los huesos, de colas de pastas y líquidos a base de materias amiláceas. • GRUPO IV Laboratorio de investigación química Fabricación de: Sulfato de alúmina y alumbres. Pigmentos minerales y su composición Accesorios y piezas de pirotécnica. Productos farmacéuticos Productos abrasivos Carbón artificial y tierras activas. Productos de conservación (comprendiendo el tratamiento de las ceras, desincrustantes y productos para la depuración de aguas). Pinturas, barnices, mastics, tintas de imprenta, pigmentos molidos, colores, secantes. Preparación de: Baños de galvanoplasia. Productos exotérmicos para fundición

F-610 Empleado 600 700

• INDUSTRIA DEL CAUCHO Fabricación, reparación y recauchutado de neumáticos y cubiertas Regeneración del caucho

F-710

F-720

Empleado

Kilogramo de producto obtenido

100

3,6

70

5,8

G. INDUSTRIA DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS • PRODUCCIÓN DE ALCOHOL Destilería industrial y agrícola de remolachas o de melazas.

______________________________________________________________75________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Operación de lavado, transporte de remolachas y de difusión: a) Sin decantación de las aguas fangosas. G-011 Litro de alcohol 810 29

producido b) Con decantación de las aguas fangosas G-012 Litro de alcohol 9 16 durante más de 24 horas Vertido de aguas secundarias en caso de G-020 Litro de alcohol 6r 75 difusión discontinua producido y porcentaje

de aguas secundarias no recicladas (r)

Desecho de vinazas: – Desecho de vinazas brutas concentradas G-031 Litro de vinaza desecha 6,6 31 sin recuperación de la levadura – Desecho de vinazas brutas no G-032 Litro de vinaza desechada 3 9,4 concentradas después de la recuperación de la levadura. – Desecho de vinazas brutas no G-033 Litro de alcohol puro 0,4 6 concentradas después de la producido recuperación de forula Destilación de residuos de uvas o de frutas G-040 Litro de alcohol puro 12 80

producido Destilación de posos o vinos de prensa. G-050 Litro de alcohol puro 800 60

producido Destilación de vinos distintos de los vinos G-060 Hectolitro de vino 20 20 prensa y otras destilaciones producido • PRODUCCIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE VINOS Y LICORES Operaciones de vinificación G-110 Hectolitro 5 30 Negocio y crianza de vinos: – Recepción, almacenaje y expedición a G-121 Hectolitro 2 15 granel de vinos en bruto – Recepción, almacenaje, crianza, clarificación de vinos elaborados: a) a granel G-122 Hectolitro 71 72

______________________________________________________________76________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

b) en botellas de plástico en toneles G-123 Hectolitro 77 243 nuevos c) en botellas o toneles usados o G-124 Hectolitro 105 262 recuperados – Recepción y almacenaje de elaborados G-125 Hectolitro 7 195 con envasado en botellas nuevas de plástico o colocación en toneles nuevos. – Recepción y almacenaje de vinos G-126 Hectolitro 35 214 elaborados con envasado en botellas nuevas o de plástico o colocación en toneles usados o recuperados Producción de licores a partir de alcohol G-130 Litro producido 1 5 incluyendo las operaciones de embotellado Fabricación y acondicionamiento de G-140 Litro producido 0,8 4,4 aperitivos a base de vinos • INDUSTRIA CERVECERA Cervecería G-210 Hectolitro de cerveza 400 1.700

fabricado Caso de no-recuperación de las levaduras G-220 Kilogramo de levadura 125 150 de cerveza no recuperado con el

12,5% de materia seca Establecimiento que únicamente lleve a cabo el almacenaje y el acondicionamiento de la cerveza – Acondicionamiento en embalaje a G-231 Hectolitro de cerveza 40 100 retornar acondicionado – Acondicionamiento en embalaje sin G-232 Hectolitro de cerveza 20 10 retorno acondicionado Maltería G-240 Kilogramo de malta

producido

______________________________________________________________77________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

H. INDUSTRIA DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS • PRODUCCIÓN DE ZUMOS DE MANZANA Y SIDRA Recepción de frutos, extracción de zumos. H-010 Litro producido 3 5,5 Clarificación y almacenaje. Recepción de los zumos clarificados ya elaborados y acondicionamiento bien sea: – En recipientes en estado nuevo H-021 Litro acondicionado 0,1 1,3 – En recipientes recuperados o devueltos H-022 Litro acondicionado 0,4 1,5 • PRODUCCIÓN DE ZUMO DE UVA Operaciones de recepción de vendimia, H-110 Litro producido 0,05 0,3 de extracción de mostos y de trasiego Operaciones de clarificación y de H-120 Litro producido 0,71 0,72 almacenaje Operaciones de desulfitación H-130 Litro producido 0,74 13,30 Operaciones de recepción de jugos clarificados ya elaborados y acondicionamientos bien sea: – En recipientes en estado nuevo H-141 Litro producido 0,1 1,3 – En recipientes recuperados o devueltos H-142 Litro producido 0,4 1,5 • PRODUCCIÓN DE JUGOS DE FRUTAS DE HUESO Albaricoques, melocotones, ciruelas, cerezas. Fabricación de zumos de frutas a partir de frutas de hueso y acondicionamiento, ya sea: – En recipientes en estado nuevo H-221 Litro producido 4,4 22,1 – En recipientes recuperado o devueltos H-222 Litro producido 2,4 11,2

______________________________________________________________78________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• PRODUCCIÓN DE ZUMOS DE TOMATE Y DE FRUTOS ROJOS Fabricación de zumos de tomate y de frutos rojos a partir del fruto y acondicionamiento, ya sea: – En recipientes en estado nuevo H-311 Litro producido 3,4 7,4 – En recipientes recuperados o devueltos H-312 Litro producido 3,7 7,4 Establecimientos que lleven acabo únicamente el almacenaje y el acondicionamiento de los zumos ya elaborados, ya sea: – En recipientes en estado nuevo H-321 Litro acondicionado 0,1 1,3 – En recipientes recuperados o devueltos H-322 Litro acondicionado 0,4 1,5 • FABRICACIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS Y BEBIDAS DE FRUTAS, CON EXCEPCIÓN DE LAS NÉCTARES, INCLUYENDO LAS OPERACIONES DE ACONDICIONAM. – En recipientes en estado nuevo H-411 Litro producido 0,1 1,4 – En recipientes recuperados o devueltos H-412 Litro producido 0,4 1,6 • AGUAS MINERALES Establecimientos que lleven a cabo el acondicionamiento de aguas minerales: – En botellas de vidrio H-511 Litro acondicionado 0,3 0,2 – En botellas de plástico H-512 Litro acondicionado p.d. p.d. J. INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DIVERSAS DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL • PRODUCCIÓN DE AZÚCAR A PARTIR DE REMOLACHA-AZUCARERA Operaciones de lavado y de transporte de las remolachas: – Transporte y lavado de las remolachas J-011 Kilogramo de 81 2,9 sin decantación de las aguas fangosas remolachas tratado

______________________________________________________________79________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

– Transporte y lavado de las remolachas J-012 Kilogramo de 0,9 1,6 con decantación de las aguas fangosas remolachas tratado durante más de 24 horas Operaciones de difusión: Vertido de agua de difusión en caso de J-021 Kilogramo de 0,6r 0,7r Se trata del por- difusión discontinua remolachas y porcentaje centaje “r” de

de aguas de difusión aguas condensa- no recicladas.® das no reutiliza-

Vertido de aguas del canal de espumas J-030 Kilogramo de das en fases de después de una decantación de más de remolachas tratado fabricación, cuya 24 horas contaminación es

eliminada. Vertido de los efluentes de regeneración de las resinas: – Del procedimiento Quentin J-041 Kilogramo de 0 0,07

remolachas tratadas – De desmineralización del zumo J-042 Kilogramo de 0,05 3,7 azucarado remolachas tratadas Vertido de las aguas condensadas de J-050 Kilogramo de 0,12r 0,22r evaporación del zumo azucarado remolachas tratadas Refinería J-060 Kilogramo de azúcar 1,5 3,2

refinado (producto acabado)

• FÁBRICAS DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Fabricas de conservas de legumbres: Guisantes J-111 Kilogramo de guisantes 5 15

en grano Legumbres feculantes Kilogramo de prducto 5 15

entrante en fabricación Otras legumbres Kilogramo de producto 5 3

entrante en fabricación Col blanca fermentada Kilogramo de col 0,8 22

blanda

______________________________________________________________80________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Fabricas de conservas de frutas, Kilogramo de producto 7 4 producción de dulces y de frutas en almíbar entrante en fabricación • INDUSTRIAS DE LA LEVADURA Producción de levaduras seleccionadas, de levaduras secas y de levaduras vivas: – A partir de melazas de azucarera J-211 Kilogramo de melaza 19 150 – A partir de otros productos J-212 Kilogramo de producto 8 80

sometido a tratamiento • INDUSTRIA DE LOS PRODUCTOS AMILÁCEOS Producción de almidón, dextrina y glucosa J-310 Kilogramo de grano 5,4 1,5 a partir de granos entrante Producción de almidón, de dextrina y J-320 Kilogramo de producto 45 24 glucosa a partir de otros productos entrante en fabricación distintos de granos • ACHICORIA-PATATAS Achicoria para café J-421 Kilogramo de raíces 175 2,2

sometidas al lavado Lavado de las raíces y secado: – Sin decantación de las aguas fangosas J-422 Kilogramo de raíces 2,9 2,1

sometidas al lavado – Con decantación de las aguas fangosas J-431 Kilogramo de patatas 40 30 más de 24 horas procesado Industria de transformación de las patatas para uso alimentario: Fabricación de puré en copos, patatas J-500 Empleado 100 50 fritas precocidas, patatas esterilizadas. • TRABAJO DE LOS GRANOS, HARINAS PANADERÍA Y PASTELERÍA. OTRAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Confitería J-600 Kilogramo de producto 2,5 5,5

acabado

______________________________________________________________81________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Chocolatería J-610 Kilogramo de producto 13 14 acabado

Condimentos J-620 Empleado 1.500 1.500 Café soluble J-630 Empleado 3.500 5.000 Fábrica de helados J-640 Empleado 400 250 Todas las industrias no mencionadas J-650 Empleado 100 50 anteriormente K. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL • INDUSTRIAS LÁCTEAS Establecimiento que lleve a cabo K-010 Litro de leche recogida 0,6 1,2 Equivalente cre- únicamente la recogida de la leche sin ma-leche 1 Kilo- ninguna transformación gramo de crema= 10 litros de leche Transformación de la leche en leche de K-020 Litro de leche 1,2 3,4 Para los estable- consumo (leche pasteurizada, leche equivalente cimientos que tra- esterilizada, leche uperizada, leche bajen con leches concentrada). Fabricación de yoghurts; descremadas o concentración o secado de la leche sueros que pro- descremada y de sueros que no procedan cedan de otras de la leche transformada en la fábrica. fábricas (o direc- Fabricación de lactosa y de caseína a tamente de los partir de subproductos que no procedan productores) el de la leche transformada en la fábrica número de litros equivalentes de leche se calcula según las bases siguientes: a) 1 litro de leche descremada= 1 litro de leche b) 1 litro se suero con el 6% de materias secas=

______________________________________________________________82________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

1 litro de leche. Los sueros pre- concentrados se convertirán en sueros con el 6% de materia seca. Transformación de leche en queso, incluyendo las operaciones de concentración de secado de los sueros producidos, realizadas en la misma fábrica: Fabricación de quesos K-031 Litro de leche equiva- 14 6,7 Para los estable- lente entrante en la cimientos que fábrica trabajen con le- ches descrema- das procedentes de otras fábricas (o directamente de los producto- res) el número de litros equivalentes de leche se cal- cula según las bases siguientes: 1 litro de leche descremada = 1 litro de leche Vale la observa- ción para K-031 Establecimientos que lleven a cabo K-041 Piezas tratadas por día 17 9 únicamente el refinado de los quesos Fabricación de queso fundido K-051 Kilogramo de queso 2,2 2,4

fundido producido Establecimiento equipado con artesas K-052 Kilogramo de queso 0,7 1,8 horizontales con sistema de bombeo fundido

______________________________________________________________83________

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Transformación de leche en crema o en K-060 Litro de leche equiva- 0,7 2,6 mantequilla, incluyendo las operaciones lente entrante en la de concentración o de secado de las fábrica leches descremadas y sueros producidos, realizados en la misma fábrica. No recuperación de los sueros producidos K-070 Litro de suero vertido 2,6 (28) 41 (46) • MATADEROS Descuartizado Bovinos operaciones de matanza Transporte hidráulico de los excrementos K-111 Kilogramo de canal sa- 20 11r+6 Las operaciones crificado y porcentaje de de matanza co- sangre no recuperada® rresponden a las fuentes de polu- ción siguiente: sangría, transpor- te de los excre- mentos, desarro- llado extracción de vísceras, eva- cuación de los intestinos para el conjunto de los animales sacrifi- cados, evacua- ción del contenido de los estómagos de los animales pequeños Transporte de los excrementos por bombeo K-112 Kilogramo de canal sa- 7,5 11r+4,2

crificado y porcentaje de sangre no recuperada ®

Transporte de neumático, o por K-113 Kilogramo de canal sa- 5 11r+3,2 procedimientos diferentes de los antes crificado y porcentaje de citados, de los excrementos sangre no recuperada ®

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Caballos: operaciones de matanza K-120 Kilogramo de canal sa- 5 11r+3,3 crificado y porcentaje de sangre no recuperada ®

Terneros: operaciones de matanza K-130 Kilogramo de canal sa- 5 1,7r+3,3 crificado y porcentaje de sangre no recuperada ®

Ovinos: operaciones de matanza K-140 Kilogramo de canal sa- 10 24r+3,31 crificado y porcentaje de sangre no recuperada (r)

Cerdos: operaciones de matanza K-150 Kilogramo de canal sa- 10 6,6r+3,3 crificado y porcentaje de sangre no recuperada ®

Aves: operaciones de matanza con K-160 Kilogramo de ave 5 5,3 recuperación total de la sangre sacrificado Tratamiento de los subproductos de matadero: – Caso de un taller integrado con un K-171 Kilogramo de canal 5,5 4,6 matadero sacrificado en el

matadero – Caso de un establecimiento K-172 Kilogramo de 14 11 independiente subproducto sometido

al tratamiento • PLANTA DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES Procedimiento de cocción K-201 Kilogramo de producto 12 25

sometido a despiece Procedimiento de seco K-202 Kilogramo de producto 1 2

sometido a despiece Desengrase de las harinas cinc ningún K-203 Kilogramo de producto 4 4 reciclado sometido a despiece

______________________________________________________________85________

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

• FÁBRICAS DE CONSERVAS Y TRANSFORMACIONES DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Conservas de cárnicas y fábricas de salazones: – Conservas de cárnicas K-311 Kilogramo de producto 2 13

entrante en fabricación – Salazones K-312 Kilogramo de producto 2 5

entrante en fabricación Talleres polivalentes de tripería – Lavado y enjuague de los productos K-321 Kilogramo de producto 13 6

entrante en fabricación – Encalado, depilado y rascado K-322 Kilogramo de producto 52 36

entrante en fabricación – Operaciones completas K-323 Kilogramo de producto 65 42

entrante en fabricación Fabricas de conservas de pescado: K-330 Kilogramo de producto 13 16 Preparación de pescado fresco o entrante en fabricación congelado con vistas a la conserva (descabezado, eviscerado, corte, lavado, descongelación) L. PASTA DE PAPEL-PAPELES Y CARTONES-TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA • FABRICACIÓN DE PASTA Con destrucción de las lejías negras: Pasta de kraft cruda L-011 Kilogramo de pasta 10 40 0,21

producida del 90% de sequedad

Pasta kraft blanqueada L-012 Kilogramo de pasta 40 90 0,35 producido del 90% de sequedad

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Pasta semi-química y pasta de paja L-013 Kilogramo de pasta 40 90 – producido del 90% de sequedad

Pasta al bisulfito L-014 Kilogramo de pasta 50 250 1,6 producido del 90% de sequedad

Sin destrucción de las lejías negras: – Pasta de kraft cruda L-021 Kilogramo de pasta 20 240 Media

producido del 90% de sequedad

– Pasta kraft blanqueada L-022 Kilogramo de pasta 50 240 Media producido del 90% de sequedad

– Pasta semi-química y pasta de paja L-023 Kilogramo de pasta producido del 90% de sequedad

– Pasta al bisulfito L-024 Kilogramo de pasta producido del 90% de sequedad

• FABRICACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PAPELES Y CARTONES A partir de pasta de kraft, de pasta de bisulfito, de pasta semiquímica, de pasta de paja y de productos de recuperación (papeles y trapos): – Papel y cartón L-111 Kilogramo de producto 10 10

acabado – Otros tipos de papeles y cartones L-112 Kilogramo de producto 30 10

acabado Fabricación de papeles y cartones a partir L-120 Kilogramo de producto 30 10 de pasta mecánica, incluyendo las acabado operaciones de fabricación de pasta.

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Todas las actividades no mencionada L-130 Kilogramo de producto 100 10 anteriormente y correspondientes a la acabado transformación del papel y del cartón • TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Fabricación de tableros aglomerados L-200 Kilogramo de tablero 50 100 por proceso húmedo fabricado • LAVADO-DESENGRASE Y DESCARDADO DE LA LANA Deslanado en caliente y lavado de dorso. L-310 Kilogramo de piel 80 80

lanuda seca procesada Deslanado al sulfuro y lavado de dorso L-320 Kilogramo de piel

lanuda seca procesada Lavado de lana en columnas con utilización de detergente sin recuperación de suitina: – Lavado de lana de deslanado, tipo L-331 Kilogramo de “frente” 350-15r 1.000 Definición de las Mazamet “frente”: la frente es la diferencia entre el peso de la lana puesta en máquina dismi- nuido en un 2% y la suma de to- dos los productos comerciales ex- cluyendo la suin- tina y el polvo batido. “r” es la relación del peso de lana puesto en máquina en el transcurso del mes de actividad máxima sobre el peso de frente de este mismo mes.

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden

de la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Lavado de todos los demás L-332 Kilogramo de “frente” 350-15r 450 Con utilización de jabón, sin recuperación de la suitina: – Lavado de lana de deslanado, tipo L-341 Kilogramo de “frente” 350-15r 1.400 Mazamet – Lavado de todos los demás tipos de lana L-342 Kilogramo de “frente” 350-15r 630 Recuperación de suintina L-350 Kilogramo de suintina –1.000 –1.200

recuperado Carbonizado de lana L-360 Kilogramo de lana 23 13

producida carbonizada secada al 17% de humedad

Operación de hilado, tejido, desencolado L-370 Kilogramo de producto 100 300 y descrudado • FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS Fabricación de Viscosa L-410 Kilogramo de materia 28 35

producida Fabricación de otras fibras artificiales L-420 Kilogramo de materia 9,5 7,5 2,5

producida Fabricación de fibras sintéticas L-430 Kilogramo de materia 9,5 7,5

producida • ENRIADO DEL LINO Y DEL CAÑAMO L-500 Kilogramo de lino y 70 200

cáñamo sometido al enriado

• BLANQUEADO-TINTE ESTAMPADO APRESTO Operación de blanqueo y apresto sobre L-610 Kilogramo de producto 6,5 29 (con exclusión del apresto mecánico en salido de fabricación seco): lana, seda y fibras artificiales o sintéticas Operación de tintura, estampado: lana, L-620 Kilogramo de producto 6,5 29 0,6 seda, fibras artificiales o sintéticas, mezclas salido de fabricación de lana, seda y fibras artificiales o sintéticas

______________________________________________________________89________

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

Operación de blanqueo, apresto sobre L-630 Kilogramo de producto 32 43 (con exclusión del apresto mecánico en salido de fabricación seco): lino, algodón o mezclas de estas fibras con todas las demás fibras. Operación de tintura, estampado sobre: L-640 Kilogramo de producto 32 48 0,6 lino, algodón o mezcla de estas fibras con salido de fabricación todas las demás fibras Operaciones de apresto mecánico L-650 Empleado 100 50 • LAVANDERÍA INDUSTRIAL L-700 Kilogramo de ropa seca 10 15

sometida al lavado • OTRAS ACTIVIDADES Cualquier otra actividad de la industria de L-800 Empleado 100 50 la textil, blanqueo, tinte, estampación o apresto no mencionada anteriormente M. INDUSTRIA DE CUEROS Y PIELES • FÁBRICA DE CURTIDOS Tratamiento de pieles en bruto saladas: – Curtido al cromo M-011 Kilogramo de piel 70 50 2,5-1,9r En caso de procesado desulfuración completa r = 1. En caso de no desulfuración r = 0 – Curtido vegetal M-012 Kilogramo de piel 70 70 2,5-1,9r En caso de procesado desulfuración completa r = 1. En caso de no desulfuración r = 0 Tratamiento de pieles piqueladas: – Curtido al cromo M-021 Kilogramo de piel 15 15

procesado – Curtido vegetal M-022 Kilogramo de piel 15 50

procesado Tratamiento de pieles curtidas: M-030 Kilogramo de piel 5 10

procesado

______________________________________________________________90________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden

de la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

PELETERÍA A partir de pieles lanudas – Producción de pieles piqueladas M-111 Piel procesada 260 230 19-11r No utilización o

recuperación completa del pro- ducto de desen- grase o a base de white-spirit o de petróleo, r = 1. Utilización o no recuperación del producto de de- sengrase a base de white-spirit o de petróleo r = 0

– Producción de forros pieles M-112 Piel procesada 270 360 3 Ver observaciones – Producción de cueros curtidos al cromo M-113 Piel procesada 290 250 19-11r para M-111 A partir de pieles de cabra: – Producción de cueros curtidos al cromo M-121 Piel procesada 140 110 19-11r Ídem que el ant. A partir de pieles piqueladas: – Producción de cueros curtidos a) al cromo M-131 Piel procesada 30 20 11-11r Ídem que el ant. b) al vegetal M-132 Piel procesada 30 80 11-11r Ver observaciones c) al aceite M-133 Piel procesada 30 80 11-11r para M-111 A partir de otras pieles – Producción de cueros curtidos: a) al cromo M-141 Piel procesada 120 80 15-11r Ídem que el ant. b) al vegetal M-142 Piel procesada 120 140 15-11r Ídem que el ant. c) al aceite M-143 Piel procesada 120 180 15-11r A partir de cueros curtidos: Producción de cueros acabados M-150 Piel procesada 10 10 (recurtido, teñido, engrasado)

______________________________________________________________91________

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

N. INDUSTRIA DE LAS MATERIAS GRASA, JABONES, DETERGENTES Y PRODUCTOS DE HIGIENE FABRICACIÓN DE MATERIAS GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Fábricas de aceite (almazaras) Todos los aceites excepto el de pepita de uva – Extracción y refinado N-011 Kilogramo de aceite 7 10

producido – Extracción sin refinado N-012 Kilogramo de aceite 6 7

producido – Refinado de aceites en bruto N-013 Kilogramo de aceite 1 3

producido Aceites de pepita de uva: – Extracción y refinado N-014 Kilogramo de aceite 24 10

producido – Extracción sin refinado N-015 Kilogramo de aceite 23 7

producido – Refinado de aceites en bruto N-016 Kilogramo de aceite 1 3

producido Fábricas de margarina: – Producción a partir de aceites no N-020 Kilogramo de margarina 7 10 purificados producido – Producción a partir de aceites N-030 Kilogramo de margarina 1 2 purificados producido FABRICACIÓN DE MATERIAS GRASAS DE ORIGEN ANIMAL Fundiciones: – Fusión continua por centrifugación N-111 Kilogramo de materia 3 4

grasa animal producido – Fusión en calderas N-112 Kilogramo de materia 2 2

grasa animal producido Refinado de materia grasa de origen animal N-120 Kilogramo de materia 7 10

grasa animal producido

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Categorías de actividades contaminantesN.º de orden de

la actividad contaminante

Magnitudes características de la actividad contaminante

Materias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

FABRICACIÓN DE JABÓN Saponificación con vertido de las aguas N-210 Kilogramo de jabón 18 52 con residuos grasos (jabón efectivamente producido fabricado por este procedimiento) Saponificación sin vertido de las aguas N-220 Kilogramo de jabón 7 3 con residuos grasos incluyendo la producido concentración de la glicerina hasta el 80% FABRICACIÓN DE ACIDOS GRASOS Fabricación de ácidos grasos: – Por hidrólisis con catalizador N-311 Kilogramos de ácidos 14 11

grasos producidos – Por hidrólisis sin catalizador N-312 Kilogramos de ácidos 7 6

grasos producidos Destilación de ácidos grasos: – Sin destilación de captación de los N-321 Kilogramos de ácidos 14 11 ácidos grasos ligeros grasos producidos – Con destilación de captación de los N-322 Kilogramos de ácidos 6 5 ácidos grasos ligeros grasos producidos CONCENTRACIÓN Y DESTILACIÓN DE GLICERINA Concentración de la glicerina Destilación de la glicerina N-420 Kilogramos de glicerín 6 12 Esta actividad está comprendida dentro de la fabri- cación de jabones y ácidos grasos FABRICACIÓN Y PREPARACIÓN DE DETERGENTES INDUSTRIALES Y DOMÉSTICOS Síntesis química del producto de base: – Sin instalación de recuperación de las N-511 Kilogramo de producto 1,5 5 fugas y de los lavados de los aparatos activo y suelos.

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Categorías de actividades contaminantes

N.º de orden de la actividad

contaminanteMagnitudes características de la

actividad contaminanteMaterias en suspensión

(gramos)

Materias oxidables (gramos)

Materias inhibidoras

(equitox)

Compuestos nitrogenados

(gramos)Observaciones

– Con instalación de recuperación de las N-512 Kilogramo de producto 1 2,5 fugas y de los lavados de los aparatos activo y suelos. Preparación de detergentes industriales y N-520 Kilogramo de producto 0,5 2 domésticos a partir de productos activados activo (no comprendida la fabricación de los productos activados). FABRICACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE HIGIENE Pastas dentífricas N-610 Kilogramo de 4 2

producto fabricado y acondicionado

Otros productos de higiene N-620 Kilogramo de 1 1 producto fabricado y acondicionado

P. INDUSTRIAS DIVERSAS INDUSTRIAS POLIGRÁFICAS, PRENSA, EDICIÓN Imprenta, industrias conexas con la P-010 Empleado 100 50 imprenta, ediciones, encuadernación, cubierta y dorados para libros INDUSTRIAS DE LAS MATERIAS PLÁSTICAS Transformación de materias plásticas para P-110 Empleado 100 50 la fabricación de piezas en materias plásticas, placas, hojas, películas, tubos, embalajes, productos diversos de consumo. INDUSTRIA DE TABACOS Y CERILLAS Tratamiento y transformación del tabaco, P-210 Empleado 100 50 manufactura de tabacos, depósito y fabricación.

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EL RECURSO DEL SUELO

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ÍNDICE

TÍTULO IV.–EL RECURSO DEL SUELO

CAPÍTULO I.–ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Definición. Función natural y uso

Artículo 3.–Asignación de usos

CAPÍTULO II.–LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS

Artículo 4.–Definición de suelos contaminados

Artículo 5.–Información sobre la contaminación del suelo

Artículo 6.–Vinculaciones derivadas del estado del suelo

Artículo 7.–Obligaciones propter rem

Artículo 8.–Nota marginal en el Registro de la Propiedad

CAPÍTULO III.–LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 9.–La protección del suelo

Artículo 10.–Recuperación de suelos contaminados

Artículo 11.–La actividad de un suelo contaminado

Artículo 12.–Recuperación con participación pública

Artículo 13.–Recuperación con propuesta de declaración de utilidad pública

Artículo 14.–Suscripción de convenios de colaboración

Artículo 15.–La gestión urbanística

CAPÍTULO IV.–ACTIVIDADES E INSTALACIONES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO

Artículo 16.–Licencias de actividades potencialmente contaminantes de suelo. Requisitos

Artículo 17.–Registro de actividades clasificadas

CAPÍTULO V.–INVENTARIO Y REGISTRO DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 18.–Inventario de suelos contaminados

Artículo 19.–Trasvase de información

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CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.–Responsabilidad

Artículo 21.–Infracciones

Artículo 22.–Infracciones leves, graves y muy graves

Artículo 23.–Sanciones

Artículo 24.–Otras infracciones

Artículo 25.–Tipificación de las infracciones

Artículo 26.–Infracciones muy graves

Artículo 27.–Infracciones graves

Artículo 28.–Infracciones leves

ANEXO I.–PROPUESTA DE CONTAMINANTES OBJETO DE ESTUDIO EN LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

ANEXO II.–PROPUESTA DE VALORES INDICATIVOS (mg/Kg) UTILIZADOS PARA LA CONSIDERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS

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TÍTULO IV.–EL RECURSO DEL SUELO

CAPÍTULO I.–ASPECTOS GENERALES

Artículo 1.–Objeto

1. Es objeto de este título:

a) Evitar cualquier afección a la salud pública o el medio ambiente como consecuencia de la existencia y uso de suelos contaminados 1 .

b) Preservar y mejorar la calidad de los suelos del término municipal, con el fin de propiciar las funciones de uso, así como el máximo grado de desarrollo de sus funciones naturales.

Artículo 2.–Definición. Función natural y uso 2

1. Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones, tanto naturales como de uso del mismo.

2. Son funciones naturales del suelo:

1. Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos del suelo. 2. Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos. 3. Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en virtud de sus

propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.

3. Son funciones de uso del suelo:

1. Yacimiento y reserva de materias primas no renovables. 2. Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de materias

primas renovables. 3. Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo. 4. Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.

Artículo 3.–Asignación de usos

1. El Ayuntamiento efectuará la asignación de los usos del suelo a través de los instrumentos de planeamiento y urbanísticos, considerando, siempre que sea posible, la calidad de los suelos analizados en el término municipal. La calificación urbanística municipal, determinará los estándares de calidad que debe tener el suelo que sirva de soporte a la misma.

1 Artículos 80 a 84 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (B.O.P.V. número 59) y Ley 10/1998 de 21 de Abril de Residuos (B.O.E. número 96) –Articulo 27–

2 Artículo 27 Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

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2. El carácter de “suelo contaminado” expresamente declarado por el órgano ambiental de la CAPV según prevé el artículo 80 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente, podrá condicionar las funciones de uso hasta tanto se proceda a su limpieza y recuperación en los términos exigidos por la legislación vigente 3 .

CAPÍTULO II.–LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS

Artículo 4.–Definición de suelos contaminados

Son suelos contaminados aquellos que presentan una alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma Vasca 4 .

Artículo 5.–Información sobre la contaminación del suelo

1. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento, constancia o duda razonable sobre la existencia de un suelo contaminado, procederá, de oficio o a instancia de parte, y conforme se halle legalmente previsto, para instar a los órganos competentes en la materia, la rápida determinación, en su caso, del grado de contaminación del referido suelo.

2. Igualmente, se actuará cuando se pretenda comprobar y verificar que se han realizado las oportunas operaciones de limpieza y recuperación del mismo.

Artículo 6.–Vinculaciones derivadas del estado del suelo

1. Previamente a su desarrollo urbanístico, los Ayuntamientos cuyos términos municipales se vean afectados por la existencia de suelos potencialmente contaminados recabarán de sus titulares la información necesaria sobre el estado real de contaminación de los referidos suelos.

2. La información obtenida seguirá la tramitación legal o reglamentariamente establecida, que facilitará en su caso, la imposición de medidas correctoras previas para el desarrollo urbanístico o de los suelos contaminados.

Artículo 7.–Obligaciones propter rem

La transmisión del título de propiedad o el mero abandono de la posesión no exime de las obligaciones previstas en el artículo anterior, con la única excepción del acreedor que en ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha a la que accedió a la propiedad 5 .

Artículo 8.–Nota marginal en el Registro de la Propiedad 6

La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la CAPV. Dicha nota marginal se cancelará cuando el órgano ambiental declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

3 El Artículo 34 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco habilita a los Ayuntamientos para “incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras”. Artículo 81 de la Ley 3/1998 y artículo 27 de la Ley 10/1998 de Residuos.

4 Artículo 80 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. 5 Artículo 27, apartados 5 y 6, de la Ley 10/1998 de Residuos.

6 Artículo 27.3 de la Ley 10/1998 de Residuos y 80.2 de la Ley 3/1998 de Medio Ambiente del País Vasco.

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CAPÍTULO III.–LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 9.–La protección del suelo

La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conllevará las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación 7 .

Artículo 10.–Recuperación de suelos contaminados

Todo suelo que haya sido declarado contaminado en alguno de sus componentes, deberá ser recuperado para adecuarlo al uso previsto en el planeamiento. La declaración de suelo contaminado obligará a realizar las actuaciones para proceder a su recuperación, en los plazos y formas que fije el órgano ambiental de la CAPV.

Artículo 11.–La actividad de un suelo contaminado

1. El Ayuntamiento, siguiendo las declaraciones del órgano ambiental competente, y teniendo en cuenta los usos a los que los distintos suelos contaminados estén destinados, establecerá los plazos para dichas reparaciones, así como los estándares de calidad a alcanzar en cada caso.

2. Estas apreciaciones tendrán reflejo en el planeamiento urbanístico y actuarán como condicionante para permitir su desarrollo urbanístico, ya sea impidiendo su gestión; modificando los usos a que pueden ser destinados o condicionando el desarrollo a su futura recuperación.

Artículo 12.–Recuperación con participación pública

En los términos previstos en el artículo 81.2 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente, las Entidades Locales que procedan a la recuperación de suelo contaminados con financiación pública, podrán utilizar las posibles plusvalías que adquieran los suelos recuperados a favor de la Administración pública, una vez que quede acreditada la ausencia de riesgo para la salud y seguridad de las personas.

Artículo 13.–Recuperación con propuesta de declaración de utilidad pública

En los términos del artículo 84.1.e. de la Ley 3/1998, el Ayuntamiento podrá proponer al órgano ambiental de la CAPV competente propuesta de declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, en aquellos supuestos en los que lo estime conveniente o necesario para la imposición de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación.

Artículo 14.–Suscripción de convenios de colaboración

El Ayuntamiento podrá suscribir convenios de colaboración con particulares interesados u otras entidades públicas en realizar operaciones de recuperación de suelos contaminados 8 .

7 Artículo 27.2 de la Ley 10/1998 y 81 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente de País Vasco. 8 Artículo 28 de la Ley 10/1998 de Residuos y artículo 82 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del

País Vasco.

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Artículo 15.–La gestión urbanística

Conforme se establece en el artículo 84.2 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, el Ayuntamiento incorporará los principios y criterios de necesaria recuperación de los suelos contaminados, en los instrumentos que apruebe para la gestión urbanística de ámbitos o terrenos afectados por los suelos contaminados. A tal efecto, los proyectos de compensación y reparcelación contendrán las medidas pertinentes en orden a la garantía de la recuperación de los suelos contaminados que resulten afectados.

CAPÍTULO IV.–ACTIVIDADES E INSTALACIONES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO

Artículo 16.–Licencias de actividades potencialmente contaminantes de suelo. Requisitos

1. A través de las licencias de actividad, podrá ser exigido el pronunciamiento sobre la situación del suelo sobre el que se asienta una actividad definida legal o reglamentariamente como potencialmente contaminante. Esta consulta será previa al comienzo de la actividad cuando este aspecto no sea analizado en la evaluación de impacto ambiental.

2. Los titulares de estas actividades serán informados de la necesidad de remitir periódicamente al órgano ambiental competente de la CAPV informes de la situación del suelo, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados legal o reglamentariamente establecidos. Esta información será transmitida conforme las pautas establecidas por el órgano competente de la CAPV 9 .

Artículo 17.–Registro de actividades clasificadas 10

1. El Ayuntamiento llevará el control de las actividades autorizadas que legalmente hayan merecido la calificación de potencialmente contaminantes. Para el control de las mismas, se puede dejar constancia de esta característica utilizando el Registro de actividades clasificadas, con especial atención a la evolución y afectación del suelo sobre el que se asientan 11 .

2. En el registro de actividades clasificadas se dejará constancia de la información sobre el análisis de la calidad del suelo sobre el que se asientan, de obligada presentación para la tramitación de su licencia de actividad y evaluación de impacto ambiental. Igualmente, serán inscritas las declaraciones oficiales que le afecten al mantenimiento, mejora o pérdida de esta caracterización.

9 Art. 27.4 de la Ley 19/1998 de Residuos. 10 Artículo 66 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. 11 Ello con independencia de las obligaciones que tienen los particulares.En este sentido, los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión a declararlo en escritura pública. Este hecho será igualmente objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

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CAPÍTULO V.–INVENTARIO Y REGISTRO DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 18.–Inventario de suelos contaminados 12

El órgano competente en materia de Medio Ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un inventario definitivo de los suelos contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano y evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares en función de la naturaleza de los suelos y estándares que en función de la naturaleza de los suelos.

Artículo 19.–Trasvase de información 13

La existencia de un inventario oficial en materia de suelos contaminados generará obligaciones recíprocas de trasvase de información entre las diferentes administraciones implicadas. Se garantizará así la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública en relación con la actuación administrativa en esta materia.

CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20.–Responsabilidad

1. Son responsables de la recuperación de un suelo contaminado, los causantes de la contaminación,

2. Cuando sean varios los causantes, responderán de forma solidaria 14 y subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores.

Artículo 21.–Infracciones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerarán infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en el presente título y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente:

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas al presente título regulador, sin la correspondiente licencia, autorización o permiso así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones sin sujetarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción muy grave el inicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora del suelo sin la pertinente autorización municipal al efecto.

12 Artículo 27.1 de la Ley 10/1998 de Residuos y Artículo 84.1.f de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

13 Artículo 8 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. 14 Artículo 32.2 de la Ley 10/1998 de Residuos; Artículo 48 del R.D. 833/1988; Artículo 101.2 de la Ley 3/1998 de Medio Ambiente “Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente responderán todas ellas de forma solidaria”.

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b) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando el suelo haya sido declarado como contaminado, tras el requerimiento del órgano ambiental de la CAPV.

c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

d) La descarga en el medio ambiente de productos, sustancias o formas de energía que supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.

e) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos.

f) El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento.

3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el articulo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente, así como las siguientes:

a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades.

b) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento.

4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Artículo 22.–Infracciones leves, graves y muy graves

1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios:

1. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de pesetas: la infracción se calificará de muy grave.

2. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave.

3. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave.

2. Cuando la situación de riesgo creada o el daño producido no pudiere ser evaluado económicamente, el Ayuntamiento podrá recabar, en el seno del expediente sancionador, informe o informes sanitarios, medioambientales o de cualquier otra índole que permitan determinar si la actuación ha supuesto consecuencias muy graves, graves o leves. En tal sentido, el informe o informes referenciados serán puestos a la vista del o de los afectados para que puedan realizar las alegaciones que estimen pertinentes acompañando incluso, si así lo consideran, los informes y documentos técnicos que consideren oportunos.

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Artículo 23.–Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 21 de este título se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones leves.

a) Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas. b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año. c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año. d) Apercibimiento.

2. Para las infracciones graves.

a) Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres

años.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

3. Para las infracciones muy graves.

a) Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas. b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. c) Clausura temporal no superior a seis años. d) Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Artículo 24.–Otras infracciones

El incumplimiento de las determinaciones de los presentes títulos, cuando su vulneración no se hallare tipificada en el artículo 21 de las mismas, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

Artículo 25.–Tipificación de las infracciones

Las infracciones, distintas de las previstas en el artículo 21, en materia de suelo contaminado se clasifican en muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 26.–Infracciones muy graves

1. Serán infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o el medio ambiente:

a) La descarga en el suelo de productos o sustancias en estado sólido o líquido, que suponga un deterioro de las condiciones y la calidad del mismo.

b) La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados.

c) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con suelos contaminados.

Artículo 27.–Infracciones graves

1. Serán infracciones graves las contempladas en el artículo anterior, cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas sus bienes o el medio ambiente.

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2. Se considerará asimismo infracción grave la omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos por parte del Ayuntamiento.

Artículo 28.–Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas sus bienes o el medio ambiente, no se den los supuestos para dicha calificación.

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ANEXO I PROPUESTA DE CONTAMINANTES OBJETO DE

ESTUDIO EN LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

TABLA 1GRUPO DE CONTAMINANTES 1

I. Metales Pesados IV. Hidrocarburos Policíliclos Aromáticos Arsénico

Cadmio Naftaleno Cobalto Fenantreno Cobre Antraceno Cromo Fluoranteno Mercurio Criseno Níquel Benzo(a)pireno Plomo Benzo(a)fluoranteno Zinc Indeno (1,2,3,c,d) pireno Benzo(ghi)perileno II. Compuestos Inorgánicos Benzo(a)antraceno Cianuro total V. Fenoles Cianuro fácilmente liberable Indices de fenoles III. Compuestos Orgánicos Volátiles Fenol Compuestos aromáticos volátiles Cresol (o-, m-y p-) Benceno 2-Clorofenol Tolueno Diclorofenol (2,4- y 2,6-) Xileno 2,4,6-Triclorofenol Etilbenceno Pentaclorofenol Estireno VI. Otros Compuestos Orgánicos

Halogenados Compuestos clorados volátiles Diclorometano Triclorometano Pesticidas organoclorados Tetraclorometano Bifenilos pliclorados 1,2-Dicloroetano Compuestos organohalogenados Tricloroetileno extraíbles (EOX) Percloroetileno VII. Otros Compuestos Químicos Diclorobenceno (1,2-, 1,3- y 1,4-) Triclorobenceno (1,3,5-, 1,2,4- y 1,2,3-) Aceite mineral

1 Grupo de contaminantes incluidos en la guía metodológica de suelos contaminados editada por IHOBE. “Investigación de la contaminación del suelo.” IHOBE-Sociedad Pública de Gestión Medioambiental. Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. 1997.

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ANEXO II PROPUESTA DE VALORES INDICATIVOS (mg/Kg)

UTILIZADOS PARA LA CONSIDERACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS 1

VIE-A

Protección de la Salud VIE-B Protección de eocisitemas

Área dejuego

infantil

Residen-cial conhuerta

Resi-dencial

Parque Industria comercial VIE-B VIE-C

Metales Arsénico 23 30 30 30 30 200 23 35 Bario 80 + 2,5L Cadmio 0,8 5 5 8 25 50 0,8 18 Cobalto 6+0,5L 20 30 Cobre 10+0,5L (1) (1) (1) (1) (1) 24 250 Cromo (total) 25+L 90 200 200 400 550 Cromo (VI) 8 8 8 10 15 Cromo III 53 75 Mercurio 0,3 4 4 4 15 40 0,3 3 Molibdeno 0,6+0,0018L 75 75 75 250 750 1 620 Níquel 12+L 110 110 150 500 800 40 280 Plomo 16+0,7L+2,1H 120 120 150 450 1000 44 330 Zinc 50+2L (1) (1) (1) (1) (1) 106 840 Otros compuestos inorgánicos Cianuros (total) 0,1 5 5 5 5 25 – – Compuestos aromáticos

Benceno 0,01 0,2 0,2 2 5 10 – 2 Etilbenceno 0,05 2 2 4 20 100 – – Tolueno 0,05 4 4 8 40 200 – 65 Xileno 0,05 4 4 8 40 200 – – Fenoles (total) 0,05 2,5 2,5 25 25 25 – 30 Hidrocarburos policílicos aromáticos (PAHs) Antraceno 0,1 70 70 350 500 700 – – Benzo(a)antraceno 0,1 – 90 Benzo(a)pireno 0,05 2 2 4 10 20 – 70 Benzo(ghi)perileno 0,1 – –

2 Propuesta de valores indicativos facilitada por IHOBE-Sociedad Pública de Gestión Medioambiental. “Investigación de la contaminación del suelo.” 1997.

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VIE-A

Protección de la Salud VIE-B Protección de eocisitemas

Área dejuego

infantil

Residen-cial conhuerta

Resi-dencial

Parque Industria comercial VIE-B VIE-C

Hidrocarburos policílicos aromáticos (PAHs)Benzo(k)fluoranteno 0,1 – – Criseno 0,1 – – Fenantreno 0,1 55 175 Fluoranteno 0,1 8 8 50 60 80 – 440 Indeno(1,2,3-cd)pireno 0,1 – Naftaleno 0,1 3 3 20 50 150 – 35 Hidrocarburos cloradosTetracloroetileno 0,1 – 30 Clorobencenos – 85Monoclorofenoles – 15Diclorofenoles – 25Triclorofenoles – 10Tetraclorofenoles – 25Pentaclorofenoles – 10Dicloroetanos – 30Pesticidas-HCH 0,05 0,4 0,4 1 4 8 – 0,1 -HCH 0,05 0,1 0,1 0,3 1 2 – 0,04 -HCH 0,05 1 1 3 10 20-HCH 0,05Lindano 0,08 10 Carbofurano – 0,01 Compuestos cloradosPCBs 5 5 40 40 50 – 0,03 Dioxina – 0,046 Otros compuestos orgánicosEOX 0,1Aceite mineral 100 – –

(1) El valor límite derivado es del orden de decenas de g/Kg

(2) valor provisional

L: Contenido en arcilla

H: Contenido en materia orgánica

NOTA: Los valores se dan en gramos por Kg (ppm)

NOTA: En la actualidad estos parámetros no pertenecen al ordenamiento jurídico ambiental. Sin embargo, se ha considerado interesante su aportación como referencia indicativa de los parámetros que pueden ser exigidos una vez determinada la contaminación del suelo para cada uno de los usos.

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PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO

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ÍNDICE TÍTULO V.–PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO

CAPÍTULO I.–CALIDAD DEL AIRE

Sección Primera.–Disposiciones Generales

Artículo 1.–Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2.–Contaminación por formas de la materia

Artículo 3.–Actividades potencialmente contaminadoras

Sección Segunda.–Niveles de inmisión

Artículo 4.–Red Municipal de vigilancia y control de la contaminación atmosférica

Artículo 5.–Red de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 6.–Evaluación de la calidad del aire

Sección Tercera.–Niveles de emisión

Artículo 7.–Niveles de emisión

Artículo 8.–Superación de niveles

Artículo 9.–Obligación de respetar niveles de emisión establecidos

Artículo 10.–Limitación más estricta

Artículo 11.–Depósitos apreciables

Artículo 12.–Sistemas de medida de contaminantes

CAPÍTULO II.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE ORIGEN RESIDENCIAL. GENERADORES DE CALOR

Sección Primera.–Condiciones De Instalación Y Mantenimiento

Artículo 13.–Autorización

Artículo 14.–Homologación

Artículo 15.–Conservación, revisión y mantenimiento

Artículo 16.–Limpieza de las instalaciones

Artículo 17.–Nuevas instalaciones

Sección Segunda.–Combustibles

Artículo 18.–Prohibición

Artículo 19.–Tipos de combustibles

Artículo 20.–Combustibles limpios

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Sección Tercera.–Procesos de combustión Artículo 21.–Consumo energético Artículo 22.–Dimensionado Artículo 23.–Rendimiento de combustión Artículo 24.–Humos Artículo 25.–Índice opacimétrico

Sección Cuarta.–Dispositivos de control y evacuación

Artículo 26.–Nuevas instalaciones Artículo 27.–Toma de muestras Artículo 28.–Diámetro hidráulico Artículo 29.–Condiciones de seguridad. Mediciones Artículo 30.–Conexiones en chimenea Artículo 31.–Altura de las chimeneas Artículo 32.–Autorizaciones específicas Artículo 33.–Depuración de humos Artículo 34.–Depuración por vía húmeda Artículo 35.–Prohibición

CAPÍTULO III.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE ORIGEN INDUSTRIAL Sección Primera.–Aspectos generales Artículo 36.–Industrias potencialmente contaminadoras Artículo 37.–Autorizaciones y mediciones de control Artículo 38.–Ampliación y Modificación de la industria

Sección Segunda.–Gases de salida Artículo 39.–Evacuación de gases, vahos y emanaciones Artículo 40.–Producción de polvo Artículo 41.–Medición Artículo 42.–Vertidos al alcantarillado Artículo 43.–Fugas accidentales Artículo 44.–Condiciones de seguridad Artículo 45.–Acondicionamiento

Sección Tercera.–Dispositivos de control Artículo 46.–Registro de las actividades potencialmente contaminantes Artículo 47.–Autocontrol Artículo 48.–Medición periódica Artículo 49.–Equipos y aparatos de medida Artículo 50.–Control de las medidas correctoras Artículo 51.–Acción sustitutoria Artículo 52.–Inspecciones

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Artículo 53.–Causas de la inspección Artículo 54.–Actuaciones de inspección Artículo 55.–Técnicos municipales Artículo 56.–Infracción de las normas

CAPÍTULO IV.–ACTIVIDADES VARIAS

Sección Primera.–Garajes, aparcamientos y talleres Artículo 57.–Requisitos en garajes aparcamientos y talleres Artículo 58.–Ventilación natural Artículo 59.–Ventilación directa Artículo 60.–Extracción forzada Artículo 61.–Instalación de detectores de monóxido de carbono Artículo 62.–Medidas correctoras Sección Segunda.–Otras actividades Artículo 63.–Limpieza de ropa y tintorerías Artículo 64.–Talleres de pintura Artículo 65.–Hornos incineradores Artículo 66.–Industrias de alimentación Artículo 67.–Establecimientos de hostelería Artículo 68.–Limpieza de fachadas de edificios Artículo 69.–Obras de reforma y derribo Artículo 70.–Motores de combustión interna

Sección Tercera.–Acondicionamiento de locales Artículo 71.–Evacuación del aire Artículo 72.–Evacuación de gases y polvos Artículo 73.–Torres de refrigeración Artículo 74.–Ubicación de los aparatos de acondicionamiento Artículo 75.–Condensación Sección Cuarta.–Olores Artículo 76.–Olores

CAPÍTULO V.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PRODUCIDA POR VEHÍCULOS DE MOTOR

Sección Primera.–Aspectos generales de la contaminación generada por vehículos de motor Artículo 77.–Mantenimiento de los vehículos Artículo 78.–Combustibles Artículo 79.–Límites de emisión Artículo 80.–Métodos homologados

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Sección Segunda.–Control e inspección

Artículo 81.–Inspección de los niveles de emisión

Artículo 82.–Emisiones abusivas

Artículo 83.–Parques de vehículos

CAPÍTULO VI.–RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sección Primera.–Normas generales

Artículo 84.–Vigilancia

Artículo 85.–Denuncia

Artículo 86.–Casos de urgencia

Sección Segunda.–Infracciones y sanciones

Artículo 87.–Infracciones

Artículo 88.–Infracciones leves, graves y muy graves

Artículo 89.–Sanciones

Artículo 90.–Otras infracciones

Artículo 91.–Infracciones leves

Artículo 92.–Infracciones graves

Artículo 93.–Infracciones muy graves

ANEXO I.–DEFINICIONES

ANEXO II.–NORMAS Y VALORES LÍMITES DE CALIDAD DEL AIRE

ANEXO III.–ASPECTOS DE LA DIRECTIVA MARCO SOBRE LA CALIDAD DEL AIRE

ANEXO IV.–VALORES LÍMITES Y UMBRALES DE ALERTA DE DIÓXIDO DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL IRE AMBIENTE CONTEMPLADOS EN LA DIRECTIVA 1990/30/CE Y LA PROPUESTA DE DIRECTIVA 1999/C53/07

ANEXO V.–REDES Y ESTACIONES DE MEDICIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

ANEXO VI.–CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA

ANEXO VII.–PRINCIPALES CONTAMINANTES DE LA ATMÓSFERA

ANEXO VIII.–INSTALACIONES PARA MEDICYONES Y TOMA DE MUESTRAS EN CHIMENEAS: SITUACIÓN, DISPOSICIÓN, DIMENSIÓN DE CONEXIONES, ACCESOS

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TÍTULO V.–PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ATMOSFÉRICO

CAPÍTULO I.–CALIDAD DEL AIRE

SECCIÓN PRIMERA.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto y ámbito de aplicación

El presente título se fundamenta básicamente en los artículos 34 y 87 de la Ley 3/1998 General de Medio Ambiente del País Vasco, así como en la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de Euskadi y demás disposiciones aplicables y tiene por objeto regular cuantas actividades, situaciones e instalaciones, sean susceptibles de producir emisiones de gases, humos, vapores, vahos, polvos y emanaciones de cualquier tipo, con el fin de lograr que la contaminación atmosférica en el Término Municipal sea mínima, y reducir con ello los riesgos para la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente en su conjunto.

Artículo 2.–Contaminación por formas de la materia

A los efectos de este título se entiende por contaminación por formas de materia, de acuerdo con la Ley 38/1972 de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, la presencia en el aire de formas de materias que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 3.–Actividades potencialmente contaminadoras

A efectos de aplicación del presente título, se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera 1 y cualesquiera otras actividades de naturaleza similar, entendiendo por tales aquellas que, por sus características o por los procedimientos tecnológicos utilizados, constituyen o pueden constituir un foco de contaminación atmosférica.

SECCIÓN SEGUNDA.–NIVELES DE INMISIÓN

Artículo 4.–Red Municipal de vigilancia y control de la contaminación atmosférica 1. La definición de los valores límites y umbrales de alerta podrá llevar al Ayuntamiento a

establecer2, conforme a la normativa vigente, una red de vigilancia y control,

1 Decreto 833/1975 de 6 de febrero –B.O.E. núm. 96– anexo II, de desarrollo de la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico. En la ley 3/98, art. 33 se establece la previsión de la elaboración por parte del órgano ambiental del Gobierno Vasco, de un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

2 La Directiva 96/ 62/CE (DOCE L 296) sobre “evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente” (Art. 6) establece que, una vez definidos los valores límite y los umbrales de alerta, para evaluar la calidad del aire serán obligatorias las mediciones en los municipios que tengan una concentración de población de más de 250.000 habitantes, o en los que el número de habitantes sea igual o inferior a 250.000 habitantes pero que tengan una densidad de habitantes por Km 2

que justifica la evaluación y control de la calidad del aire, y en los que se superen los valores límite de uno o más contaminantes.

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teniendo en cuenta para la ubicación de las estaciones: la densidad de población, la situación de los principales focos de emisión, las direcciones predominantes del viento, y demás criterios establecidos para el diseño de redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica.

2. El Ayuntamiento podrá controlar, vigilar e inspeccionar las fuentes de emisión móviles, tanto públicas como privadas cuando lo estime oportuno 3 .

Artículo 5.–Red de la Comunidad Autónoma del País Vasco

El Ayuntamiento en el ámbito de su propia competencia recabará de los órganos competentes la creación de una Red de Control y Vigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuyo caso, participará en la misma instando su derecho a tener acceso en tiempo real a los datos obtenidos por la misma en cuando correspondientes a este término municipal

Artículo 6.–Evaluación de la calidad del aire

1. Se entiende por evaluación de la calidad del aire ambiente cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar los niveles de contaminantes en el aire ambiente.

2. Como resultado de la evaluación de la calidad del aire en el municipio se presentarán distintas situaciones en función de que los “niveles” obtenidos sean:

a) Inferiores a los valores límite b) Superiores al valor límite de uno o más contaminantes (incrementado por el margen de

exceso tolerado, cuando dicho margen esté establecido) c) Superiores a los umbrales de información o de alerta a la población d) Superiores a los valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia

3. En el municipio en el que los niveles sean inferiores a los valores límite, el Ayuntamiento velará para que dichos niveles se mantengan por debajo de los valores límite y se esforzará por preservar la mejor calidad del aire que sea compatible con un desarrollo sostenible.

SECCIÓN TERCERA.–NIVELES DE EMISIÓN

Artículo 7.–Niveles de emisión

1. Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible para cada tipo de contaminante vertido a la atmósfera, medido en peso (mg/m 3 ) o en volumen (ppm) según la práctica corriente internacional y en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede venir dado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente y en un período de tiempo 4 , o por unidad de producción 5 .

2. Los niveles de emisión máximos no podrán superar los indicados en el Anexo IV del Decreto 833/1975 y normativa que lo complemente y sustituya.

3 Ley 38 de 1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y normativa complementaria, así como en virtud de las atribuciones que le confiere la vigente Ley de 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local; Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y demás legislación concordante en la materia.

4 Generalmente medido en Kg/h 5 Generalmente medido en Kg/t.

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3. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a respetar los niveles e emisión que les corresponda, sin necesidad de un acto de requerimiento o sujeción individual.

Artículo 8.–Superación de niveles

Cuando, a pesar de cumplirse lo indicado en el artículo anterior, los niveles de inmisión admisibles puedan ser superados por las emisiones de alguna nueva actividad, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, podrá denegar la correspondiente licencia.

Artículo 9.–Obligación de respetar niveles de emisión establecidos

Los titulares de los focos emisores de contaminantes a la atmósfera cualquiera que sea su naturaleza, especialmente las instalaciones industriales, generadores de calor y vehículos automóviles están obligados a respetar permanentemente los niveles de emisión que se establecen en el presente título, sin requerimiento previo.

Artículo 10.–Limitación más estricta

Cuando, aún cumpliéndose los niveles de emisión, se superen los niveles de inmisión, podrán limitarse más estrictamente los de emisión de los focos contaminantes de forma que, en todo caso, la contaminación atmosférica resulte higiénico-sanitariamente admisible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1972, de Protección de Ambiente Atmosférico, y demás disposiciones que resulten aplicables

Artículo 11.–Depósitos apreciables

En todas las instalaciones reguladas en este título, será exigible que los gases evacuados a la atmósfera exterior no puedan originar depósitos apreciables de polvo, hollines o demás contaminantes, sobre paredes, suelos, cultivos, y en general, en el entorno.

Artículo 12.–Sistemas de medida de contaminantes

1. En tanto no sean publicados oficialmente los parámetros para la determinación de los valores de emisión y sus correspondientes métodos analíticos, el Ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos municipales, establecerá provisionalmente los más idóneos, teniendo en cuenta las características particulares de cada caso y las técnicas de medida internacionalmente aceptadas y, en particular, tomando como base las Normas UNE e ISO existentes y, cuando éstas no existan, los métodos propuestos por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA).

2. Los ensayos, pruebas, sistemas de medida y niveles de emisión de contaminantes para homologación de vehículos de encendido por chispa, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación 6 .

6 Reglamento 24 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos equipados con motor diesel en lo que se refiere a las emisiones contaminantes por el motor, Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Incorpora la serie 03 de enmiendas que entraron en vigor el 20 de Abril de 1986 (B.O.E. número 97 de 23 de Abril de 1991),

El Decreto 912 (B.O.E. núm. 106) es sobre homologación de los encendidos de chispa en lo relativo a la emisión de gases. El Decreto 524/74 (B.O.E. núm. 50) es sobre homologación de vehículos con motor de diesel en lo relativo a emisiones contaminantes.

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3. En lo concerniente al uso y mantenimiento de los vehículos automóviles con motor de combustión interna, así como a las condiciones idóneas en cuanto a las emisiones de humos y gases, procedimientos de medición, niveles de emisión máximos tolerables y en lo relativo a las medidas para su control y vigilancia, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes que resulten aplicables 7 .

CAPÍTULO II.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE ORIGEN RESIDENCIAL. GENERADORES DE CALOR

SECCIÓN PRIMERA.–CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO

Artículo 13.–Autorización

1. La instalación de generadores de calor de uso industrial o doméstico, tanto individual como colectivo, de potencia superior a 50 kW, requerirá licencia o autorización municipal, pudiendo quedar en su caso, incluida en la de actividad principal.

2. Se excluyen de lo señalado en el párrafo anterior los procesos de combustión que incidan directamente en las producciones industriales, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 14.–Homologación

1. Todos los equipos, aparatos y demás elementos que se instalen corresponderán a los especificados en la documentación presentada en la solicitud de la licencia municipal y deberán ajustarse a la normativa vigente existente en esta materia, especial-mente en lo relativo a la homologación de los equipos utilizados.

2. Todos los elementos instalados responderán a tipos homologados cuando existan normas al respecto y, tanto cada uno de ellos como su instalación, cumplirán lo prescrito en la reglamentación aplicable en la materia de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria 8 .

Artículo 15.–Conservación, revisión y mantenimiento

1. Las instalaciones cuya potencia total supere 100 KW (RITE) deberán obligatoriamente ser conservadas y revisadas por empresas o entidades que posean carnet o autorización de Ministerio de Industria y Energía. Las revisiones así como cualquier incidencia quedará reflejada en el Libro-registro oficial de la instalación, el cual estará a disposición de la Administración.

7 Decreto 3025/1974 de 9 de Agosto, sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles –B.O.E. núm. 267– dictada en desarrollo de la Ley 38/1972. Por otro lado, la Orden de 9 de Diciembre de 1975 –B.O.E. número 307– de 23 de diciembre de 1975, sobre precintado de la bomba de inyección de vehículos automóviles –parcialmente derogada por la Orden de 19 de Abril de 1993 (B.O.E. núm. 109) viene referida a la comprobación de las condiciones técnicas.

8 R.D. 31-07-1998, número 1571/98. Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas complementarias y Real Decreto 275/1995 (Directiva 92/42/CEE) de 24 de Febrero.

(B.O.E. núm. 73), que dicta las disposiciones aplicables de la directiva citada sobre requisitos de las calderas nuevas de agua caliente.

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2. Las instalaciones que no lleguen a esa potencia, y al efecto de reducir las emisiones contaminantes extremarán su control, para lo cual deberá establecerse un correcto mantenimiento preventivo, así como las pertinentes revisiones por personal autorizado.

Artículo 16.–Limpieza de las instalaciones

En todo caso la limpieza de los conductos de evacuación de gases y chimeneas se realizarán periódicamente y de forma adecuada, prohibiéndose la limpieza de los mismos mediante soplado de aire hacia el exterior.

Artículo 17.–Nuevas instalaciones

1. Las nuevas instalaciones deberán tener dispositivos adecuados en los tubos y conductos de humos que permitan efectuar la medición de la depresión en la chimenea y caldera, temperatura del gas, análisis de los gases de combustión y cuantos controles sean necesarios para comprobar las condiciones de su funcionamiento.

2. Toda sustitución o transformación de las instalaciones ya establecidas, colocación de calderas u hogares nuevos, cambio de combustible, y en general, cuantas modificaciones afecten de manera importante a las instalaciones, deberá adaptarse en lo señalado para las instalaciones nuevas.

SECCIÓN SEGUNDA.–COMBUSTIBLES

Artículo 18.–Prohibición

1. No podrán utilizarse aquellos combustibles líquidos o sólidos, cuyo contenido en azufre sea superior al que, para cada caso, señale la legislación vigente.

2. Se prohíbe quemar o utilizar como combustibles los residuos domésticos, industriales o de otro origen capaces de producir humos, gases o emanaciones que superen los límites de emisión de contaminantes que se establecen en este título.

3. Asimismo no se podrán utilizar como combustibles aquellos residuos tipificados como tóxicos y peligrosos por la legislación vigente 9 .

4. Queda prohibida toda combustión que no se realice en hogares adecuados y provistos de la pertinentes conducciones de evacuación de los productos de combustión.

Artículo 19.–Tipos de combustibles

1. Los combustibles empleados en estas instalaciones y sus características serán los siguientes:

1. Los generadores de calor autorizados utilizarán como combustible los fijados en el Decreto 2204/1975 10 , y específicamente en el caso de combustibles líquidos se utilizará el gasóleo C de forma general y en el combustible sólido se estará a lo previsto en el Anexo IX 11 del citado decreto.

2. Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores, utilizarán el combustible para el que fueron diseñados.

9 Aceites usados, por ejemplo. 10 R.D. 2204/1975 de 23 de agosto –B.O.E. núm. 225– por el que se tipifican las características, calidades y condiciones

de empleo de los combustibles y carburantes. En parte ha sido derogado y en parte modificado por R.D. 3000/1980; RD 2482/1986; RD 1485/1987 y RD 1513/1988.

11 En la actualidad, regulado por el Anexo IX según redacción dada por RD 2482/1986 de 25 de Noviembre, a su vez modificado por RD 1485/1987 de 4 de Diciembre (B.O.E. de 5 de Diciembre).

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Artículo 20.–Combustibles limpios

A los efectos previstos en este título, se definen como combustibles limpios: el gas natural, los gases licuados del petróleo, los gases manufacturados y otros combustibles posibles, siempre que su contenido en azufre sea igual o inferior al 0.2%, así como la energía eléctrica.

SECCIÓN TERCERA.–PROCESOS DE COMBUSTIÓN

Artículo 21.–Consumo energético

Las instalaciones y funcionamiento de los generadores de calor, con el fin de racionalizar el consumo energético, se ajustarán a la reglamentación de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria e instrucciones técnicas complementarias, referenciadas en el apartado de homologación.

Artículo 22.–Dimensionado

1. Los hogares de los generadores de calor, deberán estar perfectamente dimensionados de acuerdo con el combustible que se utilice, de forma que la combustión sea lo más completa posible y se evite la proyección al exterior de cenizas volantes, hollines volátiles y gases contaminados sin necesidad de utilizar aparatos lavadores y depuradores especiales. Estos aparatos únicamente se instalarán en el caso de que se rebasen los límites de emisión admitidos.

2. La evacuación de humos, gases, vapores y emanaciones se realizará por medio de campanas de absorción, conductos y chimeneas de sección suficiente, de tal forma dimensionadas que garanticen un tiro correcto.

Artículo 23.–Rendimiento de combustión

1. Los generadores de calor tendrán como mínimo los rendimientos que determine la normativa vigente en cada momento. En la actualidad regirán los especificados en la tabla siguiente, expresados en tanto por ciento, funcionando a su potencia útil y referidos al poder calorífico del combustible.

Potencia útil degenerador en kW

Combustible mineral sólido Combustibleliquido o

gaseoso (*)Con parrilla

de cargamanual

Con funcionamientoautomático o

semiautomático Hasta 60 75 76 77 De 60 a 150 75 78 80 De 150 a 800 77 80 83 De 800 a 2.000 77 82 85 Más de 2.000 77 86 87

2. Las calderas de agua caliente de potencia comprendida entre 4 y 400 kW que utilicen combustible líquido y gaseoso y fabricadas a partir del 1.º de enero de 1998 deberán presentar, de conformidad con el R.D. 275/1995 12 , el marcado CE y los rendimientos que se indican en la tabla siguiente:

12 R.D. 275/1995 de 24 de Febrero (B.O.E. número 73).

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Tipo de caldera Rendimientos a potencia nominal (%) Calderas estándar ≥ 84 + 2 log Pn Calderas de baja temperatura (1) ≥ 87,5 + 1,5 log Pn Calderas de gas de condensación ≥ 91 + 1 log Pn

NOTA: – Intervalos de potencia nominal útil: 4 a 400 kW. – Temperatura media del agua de la caldera: 70 ºC.

(1) Incluidas las calderas de condensación que utilizan combustibles líquidos.

3. Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador de calor sea inferior al establecido, el titular de la actividad estará obligado a sustituir los elementos defectuosos, cambiar la instalación y, en su caso, adoptar las pertinentes medidas correctoras hasta que el rendimiento supere al porcentaje indicado, sin perjuicio de lo que determine la normativa aplicable 13 .

4. En todo caso, el cálculo del rendimiento se determinará de conformidad con el procedimiento legalmente establecido 14 .

Artículo 24.–Humos

1. Para aquellas instalaciones sanitarias en las que se utilicen combustibles sólidos, la temperatura de los humos, a la entrada de la chimenea, no debe superar los 250ºC.

2. En las instalaciones de combustibles líquidos, el tanto por ciento de concentración de CO2 en los humos deberá en todo momento estar comprendido entre 10 y 13% del volumen de humos secos, y su temperatura entre 180 y 250ºC, medidos todos los valores a la entrada de la chimenea. Para ello las calderas deberán disponer de un termostato RD.

Artículo 25.–Índice opacimétrico

1. Sólo podrán emitirse humos visibles ocasionalmente.

2. El índice opacimétrico máximo autorizado será de 1 en la Escala Ringelman o en la escala Bacharach.

3. Estos límites podrán ser rebasados hasta el doble en el encendido de instalaciones con combustibles sólidos, durante un tiempo máximo de media hora.

SECCIÓN CUARTA.–DISPOSITIVOS DE CONTROL Y EVACUACIÓN

Artículo 26.–Nuevas instalaciones

1. Las nuevas instalaciones deberán disponer de los dispositivos adecuados que permitan medir la presión en la chimenea y cámara de combustión, temperatura de los humos y análisis de éstos, así como cuantos controles sean necesarios para comprobar el funcionamiento del proceso de combustión.

2. Con este fin, la chimenea deberá disponer de un orificio de diámetro no inferior a

13 La normativa vigente en la actualidad es el R.D. 1751/1998 de 31 de Julio (B.O.E. número 186) y las Instrucciones Complementarias para las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y el Real Decreto 275/1995 de 24 de Febrero (B.O.E. número 73).

14 La normativa actualmente vigente está recogida en la Orden de 8 de abril de 1983, con las correcciones posteriores transcritas en el B.O.E. de 28 de mayo de 1983, número 127.

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cinco centímetros, con la correspondiente tapa, situada en lugar accesible, según se indica en el apartado siguiente.

3. Las instalaciones de calefacción y agua caliente sanitaria dispondrán de un orificio de diámetro no inferior a 8 mm.

Artículo 27.–Toma de muestras

1. El orificio para toma de muestras se situará de tal modo que la distancia a cualquier perturbación del flujo gaseoso (codo, cambio de sección, conexión, llama directa, u otros) sea como mínimo de 8 diámetros en el caso de que la perturbación se encuentre antes del punto de medida respecto al sentido del flujo, o de 2 diámetros si se halla en sentido contrario (en particular, de la boca de emisión).

2. En el caso de instalaciones ya existentes, con grandes dificultades para mantener estas distancias, podrán disminuirse, procurando conservar una relación de cuatro a uno, con el objeto de que la desviación de las condiciones ideales sea mínima. En cualquier caso, no se admitirán valores inferiores a 2 ó 0,5 diámetros para las distancias entre el punto de toma de muestra y cualquier perturbación anterior y posterior, respectivamente.

Artículo 28.–Diámetro hidráulico

1. Para secciones no circulares, se empleará el diámetro hidráulico equivalente, que en el caso de sección rectangular viene dado por la fórmula:

De = 2

donde a y b son los lados interiores de la sección de la chimenea.

2. Todas las dimensiones indicadas en los apartados precedentes se refieren a cotas interiores

Artículo 29.–Condiciones de seguridad. Mediciones

1. Para realizar las mediciones y tomas de muestras, los orificios circulares que se practiquen en las chimeneas estarán dotados, para facilitar la introducción de los elementos necesarios, de un casquillo roscado de 100 mm de longitud o mayor, que permita acoplar la tapa correspondiente. Este casquillo irá soldado a tope para el caso de chimeneas metálicas, o en chimeneas de obra.

2. En las conexiones se dispondrán las correspondientes tapas metálicas, macho o hembra.

3. El registro para la toma de muestra deberá ser accesible para facilitar la instalación y comprobación de los aparatos de medida, de manera que el personal de inspección pueda operar normalmente sin riesgo de accidentes.

4. Si fuese necesario, deberá instalarse una plataforma que disponga de barandilla y rodapié de seguridad.

5. Todas la mediciones que se realicen (caudales, velocidades, concentraciones de contaminantes y otras), se llevarán a cabo siguiendo métodos homologados, nacional o internacionalmente.

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Artículo 30.–Conexiones en chimenea

1. En las chimeneas circulares el número de orificios y conexiones será de dos, situados según diámetros perpendiculares.

2. En las chimeneas rectangulares éste número será de tres dispuestos sobre el lateral de menores dimensiones y en los puntos medios de los segmentos que resultan de dividir la distancia lateral interior en tres partes iguales.

3. En las chimeneas de diámetro interior, real o equivalente inferior a 70 cm., sólo se dispondrá de una conexión para medición y análisis.

Artículo 31.–Altura de las chimeneas

1. Las chimeneas para evacuación de gases producto de la combustión o de otras actividades, se construirán según las presentes normas y su desembocadura deberá sobrepasar, al menos, en dos metros al edificio más alto, propio o colindante en un radio de quince metros y siempre de forma que, por las condiciones del entorno, y a criterio de los servicios técnico municipales, no cree molestias a los vecinos ni afecte al ambiente.

2. Las bocas de chimeneas, estarán situadas a distancias comprendidas entre 15 y 50 metros de cualquier construcción y a un nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto que tenga la construcción más cercana. Estas distancias se tomarán sobre un plano horizontal que contiene la salida de humos libre de caperuzas, reducción u otros accesorios o remates que pudieran llevar. Cuando esto no sea posible, las bocas de las chimeneas estarán situadas de forma que en función de las características del entorno y a criterio municipal no supongan molestias a los ciudadanos.

Artículo 32.–Autorizaciones específicas

Será necesario justificar técnicamente la imposibilidad del cumplimiento de las deter-minaciones establecidas para la ubicación de las chimeneas. En este caso, el Ayuntamiento podrá autorizar el mantenimiento de las proyectadas o establecidas, reservándose la posibilidad de imponer medidas correctoras que eviten los efectos molestos y nocivos que las mismas puedan generar.

Artículo 33.–Depuración de humos

Cuando exista un depurador de humo en el circuito de evacuación, deberá disponerse de un orificio anterior y otro posterior para toma de muestras y análisis de eficacia del mismo.

Artículo 34.–Depuración por vía húmeda

Los sistemas de depuración por vía húmeda deberán cumplir la normativa vigente, en materia de aguas residuales.

Artículo 35.–Prohibición

Queda prohibido evacuar al exterior humos, gases, emanaciones y vapores más pesados que el aire, debiendo ser captados y neutralizados en el propio foco de emisión.

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CAPÍTULO III.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE ORIGEN INDUSTRIAL

SECCIÓN PRIMERA.–ASPECTOS GENERALES

Artículo 36.–Industrias potencialmente contaminadoras

1. Se consideran como industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera las definidas en el Decreto 833/1975 de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, a las cuales se aplicará todo cuanto éste dispone y, en particular los límites de emisión máximos.

Artículo 37.–Autorizaciones y mediciones de control

1. Para estas industrias a las que se hace referencia en el apartado anterior será requisito indispensable, que la presentación del Proyecto Técnico que acompañe a la solicitud de la licencia municipal, incluya un estudio o proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se justifique lo dispuesto en el citado Decreto o normativa que lo sustituya.

2. Una vez instalada la industria, los técnicos municipales o entidades colaboradoras, podrán realizar las mediciones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento de la instalación, dentro de los límites de emisión fijados en cada caso.

Artículo 38.–Ampliación y Modificación de la industria

1. Serán denegadas las solicitudes de ampliación de industria que no justifiquen en el Proyecto técnico que acompañe a la licencia la justificación del cumplimiento de los niveles de emisión establecidos, o medios anticontaminantes necesarios para reducir dichos niveles a los límites reglamentarios.

2. Cualquier modificación de una industria incluida en los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente contaminadoras que pretenda introducir en sus materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento y seguirá el trámite de autorización previsto para la instalación, ampliación o modificación de industrias.

SECCIÓN SEGUNDA.–GASES DE SALIDA

Artículo 39.–Evacuación de gases, vahos y emanaciones

1. La evacuación de gases, polvos, humos, u otras emisiones a la atmósfera, se hará a través de chimeneas que cumplirán lo especificado en la normativa vigente 15 .

2. Las operaciones susceptibles de desprender vahos, vapores y emanaciones en general, deberán efectuarse en locales acondicionados a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior por chimeneas.

15 La normativa actualmente vigente es la que se establece en el Anexo II de la Orden del 18 de Octubre de 1976 (B.O.E. núm. 290) del Ministerio de Industria y Energía, sobre la prevención y corrección de la contaminación de la atmósfera (modificada en varias ocasiones), regula la instalación y funcionamiento de las actividades industriales incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras del Anexo II del Decreto 833/1975.

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3. Cuando las citadas operaciones originen emanaciones perjudiciales, irritantes o tóxicas, tendrán que efectuarse en un local completamente cerrado, con depresión, a fin de evitar la salida de los gases o productos. Su evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que su concentración cumplimenta los niveles de emisión establecidos.

Artículo 40.–Producción de polvo

1. Las instalaciones de trituración, pulverización o cualquier aparato que pueda producir polvo, vahos, u otros análogos, deberán estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que los contaminantes se dispersen en el ambiente, debiendo implementar equipos de depuración, cuando las emisiones se produzcan de forma confinada, o las medidas apropiadas, para el caso de emisiones fugitivas (no confinadas), cumpliéndose, en cualquier caso, los límites de emisión e inmisión establecidos.

2. Los locales donde se realicen actividades sujetas a producción o emanación de polvo deberán mantenerse en condiciones de constante y perfecta limpieza, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 16 . Estos locales estarán dotados de dispositivos de captación de polvo y éste no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa, para reducir así el contenido de materia en suspensión dentro de los límites señalados.

Artículo 41.–Medición

1. Los métodos de medida que se empleen en cada caso, deberán ser los homologados y recomendados por la Administración competente.

2. Para la realización de informes, pruebas y mediciones de los niveles de emisión, con independencia de los realizados por los Servicios Municipales, podrá recurrirse a las Entidades Colaboradoras u Organismos de Control de la Administración, en materia de medio ambiente atmosférico.

3. Los métodos de medida que se empleen en cada caso deberán ser los normalizados (UNE/ISO) o los internacionalmente aceptados (EPA).

Artículo 42.–Vertidos al alcantarillado

No podrán verterse al alcantarillado gases, humos, polvos u otras emisiones que, por sus características, se opongan a las limitaciones establecidas en las normas relativas a las aguas residuales.

Artículo 43.–Fugas accidentales

1. En el caso de fugas accidentales que originen emisiones a la atmósfera con graves riesgos y peligros para las personas, el titular de la actividad, además de poner en práctica las medidas correctoras que procedan, deberá comunicarlo inmediatamente a los servicios de Protección Civil, Diputación Foral y Ayuntamiento a fin de que puedan proceder a las actuaciones pertinentes en cuanto a protección civil 17 .

16 En este sentido, la normativa vigente es la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre. B.O.E. núm. 269 (modificada por Ley de 30 de Diciembre de 1998 B.O.E. número 313).

En la C.A. País Vasco, téngase presente la Ley 7/1993 de 21 de Diciembre (B.O.P.V. número 4 de 7 de Enero de 1994) por la que se crea el Instituto Vasco de Seguridad e Higiene en el Trabajo (“OSALAN”).

17 Ley 1/1996 de 3 de Abril del Parlamento Vasco por la que se regula la gestión de emergencias (Protección Civil) –B.O.P.V. número 77.

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2. En un plazo de 48 horas el titular de la actividad deberá remitir al Ayuntamiento un informe previo en el que se recoja la mayor cantidad de información posible con respecto al accidente, en especial las causas posibles y las medidas correctoras adoptadas.

3. 3 En el plazo de siete días, posteriores a la emisión accidental, el titular de la actividad remitirá al Ayuntamiento un informe en el que se detallarán fecha, hora, naturaleza, causa de la emisión y correcciones aplicadas y, en general, aquellos datos que permitan a los servicios técnicos municipales una correcta interpretación de la emergencia producida, la adecuada evaluación de sus consecuencias y la proporción de medidas preventivas para estas situaciones.

Artículo 44.–Condiciones de seguridad

1. Cuando sea preciso realizar medidas en lugares poco accesibles, los titulares de las industrias estarán obligados a instalar una plataforma o andamio provisional de fácil acceso.

2. Estos elementos se situarán en el lugar que determine el inspector e irán provistos de una toma de corriente de 220-380 V., de iluminación suficiente y condiciones adecuadas de seguridad.

Artículo 45.–Acondicionamiento

Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las emisiones y lecturas puedan o practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantías de seguridad para los técnicos municipales.

SECCIÓN TERCERA.–DISPOSITIVOS DE CONTROL

Artículo 46.–Registro de las actividades potencialmente contaminantes

Los titulares de industrias deberán disponer del correspondiente Libro de Registro en el que, en aplicación de la normativa vigente en cada momento 18 , se anoten revisiones periódicas y resultados obtenidos de las mediciones realizadas de acuerdo con la normativa vigente. Este libro estará en todo momento a disposición de los Servicios Técnicos Municipales.

Artículo 47.–Autocontrol

1. Las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un Autocontrol de las emisiones de sus contaminantes atmosféricos.

2. Asimismo, las nuevas instalaciones así como las actualmente en funcionamiento, deberán tener registros para toma de muestras indicados en apartados anteriores.

Artículo 48.–Medición periódica

1. Las industrias clasificadas en el grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera deberán efectuar controles de sus emisiones, a través de las Entidades Colaboradoras u Organismos de Control de la Administración, como mínimo, con una periodicidad bienal, debiendo remitir al Ayuntamiento los resultados de las mediciones obtenidas.

18 Art. 33 de la Orden de 1976. “Todas las instalaciones industriales correspondientes a actividades clasificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, deberán llevar un libro-registro adaptado al modelo del Anexo IV de la presente Orden”.

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2. Las industrias clasificadas en los grupos B y C Del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera deberán efectuar controles de sus emisiones, a través de las Entidades u Organismos Colaboradoras de la Administración, como mínimo, con una periodicidad trienal y quinquenal respectivamente, debiendo remitir al Ayuntamiento el resultado de las mediciones.

Artículo 49.–Equipos y aparatos de medida 1. A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento, cuando lo estime

conveniente, podrá exigir a las industrias nuevas y a las existentes la instalación de equipos y aparatos de medida de las emisiones de contaminantes, que podrán ser automáticos y continuos, y con registrador incorporado cuando sea técnica y económicamente viable. Dichos instrumentos podrán ser controlados por los técnicos municipales, si así lo decide el Ayuntamiento.

2. En determinados casos se podrá imponer la transmisión de la información recogida por dichos equipos recogida por dichos equipos y aparatos hasta un cuadro de control central, propiedad del Ayuntamiento, y en su caso, de otro organismo oficial competente. Las bandas de papel continuo de los registradores deberán conservarse durante tres años.

3. Asimismo, por las razones expuestas en el apartado 1, se podrá exigir al titular de la actividad la instalación de monitores de emisión en el interior de los recintos industriales.

Artículo 50.–Control de las medidas correctoras Cuando los servicios técnicos municipales lo consideren necesario podrán exigir la instalación de

aparatos registradores continuos para controlar el funcionamiento efectivo de las medidas correctoras, debiendo remitir el titular de la actividad dichos registros a los servicios municipales con la periodicidad que éstos les señalen.

Artículo 51.–Acción sustitutoria En el supuesto de incumplimiento de lo indicado en los apartados anteriores, las mediciones serán

realizadas por el Ayuntamiento o por entidades colaboradoras, debiendo abonar las empresas los gastos originados.

Artículo 52.–Inspecciones Se entiende por inspección, a los efectos del procedente Capítulo, todo acto que tenga por objeto

comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el ambiente; la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por las actividades para reducir la cantidad de las emisiones; el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia sobre el medio ambiente; así como todo acto que tienda a verificarlas condiciones técnicas o administrativas, o comprobar la autorización de funcionamiento de una instalación, a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.

Artículo 53.–Causas de la inspección Las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán inspeccionadas

por el Ayuntamiento, siempre que se haya realizado una denuncia fundada, se presuma que la contaminación pueda ser excesiva, o cuando lo requiera la planificación establecida por los Servicios Municipales 19 .

19 Art. 106.2 de la Ley 3/1998 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco. La inspección pueda ser realizada “sin previo aviso”.

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Artículo 54.–Actuaciones de inspección 1. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior comprenderán las verificaciones siguientes:

a) Comprobación de que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones establecidas en las autorizaciones.

b) Comprobación de que se respetan los niveles de emisión impuestos a la industria, así como su incidencia sobre la calidad del aire.

2. Las actuaciones de inspección, medidas, pruebas, ensayos, comprobaciones y similares asumidas por el Ayuntamiento y determinadas en este título, podrán ser realizadas por sus servicios propios, o bien mediante la asistencia técnica de entidades colaboradoras de la administración, debidamente autorizadas y reconocidas.

3. Las comprobaciones que se lleven a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la actividad que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.

Artículo 55.–Técnicos municipales 1. Los técnicos municipales y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y

verificación de las instalaciones gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agentes de la Autoridad a efectos de lo dispuesto en la legislación vigente (tanto penal como administrativa) 20 .

2. En el ejercicio de su misión podrán ir acompañados de los expertos que consideren necesarios, los cuales estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.

Artículo 56.–Infracción de las normas 1. En el supuesto de infracción de las normas de emisión de contaminantes detectadas con motivo

de una inspección municipal, el Alcalde podrá ordenar de oficio las mediciones que juzgue necesarias y requerirá al titular para que, en el plazo que se fije, corrija las deficiencias observadas

2. En aquellos casos en que, como consecuencia de la infracción de las normas de emisión se produjera una grave situación de contaminación atmosférica con riesgo para la salud humana o para el ambiente, el Alcalde podrá exigir la paralización de la industria hasta que se hayan adoptado las medidas correctoras oportunas todo ello sin perjuicio de la adopción de cualesquiera otras medidas procedentes con arreglo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

CAPÍTULO IV.–ACTIVIDADES VARIAS

SECCIÓN PRIMERA.–GARAJES, APARCAMIENTOS Y TALLERES

Artículo 57.–Requisitos en garajes aparcamientos y talleres 1. Todos los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como

privados, de superficie superior a 100 metros 21 , deberán disponer de ventilación suficiente, que garantice que en ningún punto de los mismos pueda producirse acumulación de contaminante debido al funcionamiento de los vehículos.

20 Art. 106.2 de la Ley 3/1998 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco. 21 Se puede señalar como indicativa la superficie de 100 m para indicar el mínimo de establecimientos controlados, en su

caso, cada Ayuntamiento, podrá establecer el señalamiento de otra superficie o incluso el sometimiento de todos los establecimientos a esta medida.

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2. La ventilación podrá ser natural o forzada. En cualquier caso las medidas adoptadas para la distribución de aire interior deberán conseguir que en ningún punto de los locales puedan alcanzarse concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 ppm.

3. Para los garajes de edificios de nueva construcción, y cuando la ventilación natural sea insuficiente, se instalará extracción forzada, que deberá calcularse para evitar concentraciones de monóxido de carbono superiores a cincuenta ppm en cualquier punto del local y se realizará mediante chimeneas adecuadas que cumplan las condiciones anteriormente señaladas.

Artículo 58.–Ventilación natural

1. Se entiende por ventilación natural aquella que dispone de una superficie libre, en comunicación directa con el exterior, de 1 m 2 por cada 200 m 2 de superficie. La superficie de los accesos, si permanecen siempre abiertos,podrá tomarse en consideración.

2. Cuando la ventilación sea natural, las salidas de aire deberán estar alejadas, como mínimo, 3 m de cualquier hueco de ventana ajeno al garaje.

3. Para garantizar la correcta ventilación natural de toda la superficie del garaje se exigirá, además, que ningún punto de él se encuentre alejado, en línea recta más de 25 metros de un hueco de ventilación de superficie no inferior a 0,25 m 2 .

Artículo 59.–Ventilación directa

En garajes situados en patios de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de ventilación directa, siempre que están separados como mínimo, 15 m de las alineaciones interiores de los edificios.

Artículo 60.–Extracción forzada

1. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, se instalará ventilación forzada, que deberá calcularse para evitar concentraciones de monóxido de carbono superiores a 50 ppm en cualquier punto del local.

2. Como valor de partida podrá estimarse el caudal de aire de ventilación necesario para producir seis renovaciones por hora. La distribución de las bocas de aire, será tal que ningún punto del garaje quede alejado más de 10 m de una de estas bocas, sea de impulsión o de extracción.

3. El diseño, cálculo, comprobación, control y mantenimiento de las instalaciones reseñadas en el artículo anterior responderá a lo señalado en la norma tecnológica correspondiente 22 , o disposiciones en su caso que la sustituyan.

Artículo 61.–Instalación de detectores de monóxido de carbono

1. En los locales destinados a garajes y aparcamientos de más de 800 metros cuadrados será preceptiva la instalación de aparatos detectores de monóxido de carbono, a razón de 1 por cada 300 m 2 de superficie o fracción, debiendo existir al menos uno por planta, situados en lugares representativos y a una altura respecto del suelo que oscilará entre 1.5 y 2 m, pudiendo autorizarse otras alturas previa justificación.

2. En los garajes y aparcamientos con ventilación forzada los detectores deberán instalarse de forma que accionen automáticamente la instalación de ventilación forzada (extracción) cuando la concentración de CO sea superior a 50 ppm.

22 NTE-ISV-1975 –B.O.E. números 160 y 166–

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3. Los garajes y aparcamientos con ventilación natural deberán disponer de sistemas de detección y medida de monóxido de carbono, debidamente homologados y conectados a un sistema de alarma.

Artículo 62.–Medidas correctoras

Cuando a pesar de cumplir las disposiciones de la ordenanza en lo que se refiere a ventilación, se superasen los límites de inmisión admisibles en lugares habitados próximos a la actividad, los Servicios Municipales exigirán las medidas correctoras necesarias para evitar estas situaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.–OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 63.–Limpieza de ropa y tintorerías

1. En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de los locales, independientemente de las propias instalaciones de combustión y aparatos de limpieza.

2. En determinados casos, y mediante autorización municipal expresa, se podrá prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa, siempre que estén dotados de depuradores adecuados debidamente homologados.

3. En cualquier caso la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

4. Se considerará como máxima concentración permisible en ambiente 50 ppm de percloroetileno.

Artículo 64.–Talleres de pintura

1. En los talleres que realicen operaciones de pintura, las llevarán a cabo en el interior de una cabina especial que depurará los gases y dispondrá de chimenea independiente que sobrepase en dos metros la altura del edificio más alto propio o colin-dante en un radio de 15 metros. En determinados caso, y mediante autorización municipal expresa, se podrá eximir de chimenea siempre que estén dotadas de sistemas de depuración homologados. En cualquier caso, la ventilación del local deberá realizarse sin producir molestias.

2. Los talleres de barnizado deberán disponer, en la zona de barnizado, de una extracción diferenciada de aire al exterior, que vaya a parar al tejado del edificio en el que estén ubicados.

Artículo 65.–Hornos incineradores

1. Queda prohibida la instalación de generadores u hornos incineradores de residuos urbanos, o de otra índole tanto en fincas privadas como en establecimientos públicos en general.

2. Sin embargo cuando las razones de carácter sanitario o problemas para la salud pública lo aconsejen y ante la imposibilidad de utilizar otros sistemas (hornos, micro-ondas, o similares), podrá autorizarse la instalación de incineradores en hospitales, sanatorios o demás establecimientos siempre que sean autorizados como gestores por el Gobierno Vasco; cumplan estrictamente, y en todo momento, los límites de emisión establecidos y, posean adecuadas chimeneas independientes de otros generadores y su altura y ubicación cumplan con lo establecido en la ordenanza.

3. En todo momento se incinerará exclusivamente el material contaminado por micro-organismos y nunca productos químicos de laboratorio, medicamentos o residuos hospitalarios asimilables a urbanos.

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4. En todo caso, este tipo de instalaciones deberá contar con autorización municipal expresa, la cual podrá ser en cualquier momento revocada si su funcionamiento da lugar a emisiones anormales por incumplimiento de las condiciones exigidas.

Artículo 66.–Industrias de alimentación

1. En las industrias de fabricación de pan y artículos de alimentación, como en el caso de hornos obradores de 10 kW de potencia total instalada 23 , tostaderos de café, churrerías, fábricas de patatas fritas, y otros análogos, además de que los genera-dores allí instalados cumplan con lo establecido en este título, no se permitirán ventanas, claraboyas o similares practicables que puedan poner en comunicación directa el recinto industrial con la atmósfera.

2. La ventilación y extracción de aire enrarecido se hará mediante chimenea que cumplirá las mismas condiciones que las de expulsión de humos de los generadores.

Artículo 67.–Establecimientos de hostelería

En los establecimientos de hostelería como bares, cafeterías, y asimilados, independientemente de los aparatos de acondicionamiento de aire, que deberán cumplir lo establecido en la Sección 3 del presente capítulo de acondicionamiento de locales, si en los mismos se realizan operaciones de preparación de alimentos que originan gases, humos y olores, estarán dotados de ventilación mediante chimenea que cumpla lo dispuesto en el capítulo de acondicionamiento de locales.

Artículo 68.–Limpieza de fachadas de edificios

Para la limpieza de fachadas de edificios se efectuará un cerramiento de protección, mediante un sistema adecuado, a fin de evitar la propagación y dispersión de polvo para que, en el límite físico del espacio utilizado, no se produzcan emisiones ni depósitos de polvo apreciables

Artículo 69.–Obras de reforma y derribo

1. En las obras de reforma y derribo y en otras actividades, desarrolladas en edificios o en la vía pública, que puedan producir polvo, cuando no sea posible canalizar las emisiones, deberán adoptarse medidas necesarias, para que a una distancia de 2,5 m en horizontal desde el límite físico del espacio en que se realiza la actividad, la calidad del aire se mantenga dentro de los límites señalados por la normativa vigente, y para que no se produzcan depósitos apreciables de polvo.

2. La evacuación y depósito de escombros en contenedores se realizará con los elementos de protección necesarios para evitar la propagación de polvo fuera de los mismos.

Artículo 70.–Motores de combustión interna

1. Los motores de combustión interna, que constituyen focos fijos de emisión, quedarán sometidos, a las mismas limitaciones que se establecen para vehículos a motor.

2. La evacuación de los gases de escape de estos motores deberá realizarse al exterior, mediante conducto independiente de cualquier otra instalación.

23 El establecimiento de este límite de potencia total instalada es indicativo, su establecimiento dependerá del criterio de la Ayuntamiento así como del número y caracaterísticas de las instalaciones predominantes en el término municipal.

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SECCIÓN TERCERA.–ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES

Artículo 71.–Evacuación del aire

1. La evacuación del aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 m 3 /s, de forma que el punto de salida del aire diste, como mínimo 2 metros de cualquier hueco practicable de ventilación situado en el plano vertical, y el salto térmico de temperatura deberá ser inferior a 2ºC.

2. Para volúmenes de aire comprendidos entre 0,2 y 1 m 3 /s, el punto de salida distará, como mínimo, 3 m de cualquier hueco practicable situada en el plano vertical y 2 m en el plano horizontal, y el salto térmico de temperatura deberá ser inferior a 2ºC. Asimismo la distancia entre la salida de aire y el punto más próximo de hueco practicable situada en distinto parámetro será de 3,5 metros.

3. En el caso de estar situadas en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2,5 m y estará provista de una rejilla de 45º de inclinación, que oriente el aire hacia arriba.

4. Para volúmenes de aire superiores a 1 m 3 /s, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea, cuya altura supere en 2 m la del edificio más alto propio o colindante, en un radio de 15 m y en todo caso con altura mínima de 2 m.

5. La ventilación de locales de uso público, cuya superficie destinada al mismo sea superior a 200 m 2 , se hará también por conducto a cubierta. Esta superficie será de 150 m 2 para los locales destinados al ramo de hostelería.

Artículo 72.–Evacuación de gases y polvos

1. En cuanto a la evacuación de gases y polvos, se atenderá a lo especificado en apartados anteriores.

2. La ventilación de los centros de transformación podrá ser natural o forzada. En caso de ventilación natural, las rejillas de salida del aire caliente o enrarecido deberán distar, como mínimo, 2 m de cualquier hueco de ventana, o toma de aire de otras actividades ya instaladas, situada en un plano vertical. En caso de ventilación forzada

Artículo 73.–Torres de refrigeración

Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio y, en cualquier caso, en el punto más alejado posible respecto a huecos de edificios colindantes, siendo aconsejable la distancia de 15 m de hueco o fachadas con ventanas.

Artículo 74.–Ubicación de los aparatos de acondicionamiento

En ningún caso los aparatos de acondicionamiento de aire podrán sobresalir de los parámetros de fachada a la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un elemento discordante en la composición.

Artículo 75.–Condensación

Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación tendrá, necesariamente una eficaz recogida y conducción de agua, que impida que se produzca goteo al exterior.

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SECCIÓN CUARTA.–OLORES

Artículo 76.–Olores

La ausencia de toda emisión de olores que produzcan molestias o constituyan incomodidad al conjunto de la vecindad es un índice de calidad ambiental en el término municipal.

Los gases que por sus características organolépticas produzcan molestias en las mucosas nasales, deberán ser evacuados a través de conductos estancos y con ventilación forzosa.

CAPÍTULO V.–CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PRODUCIDA POR VEHÍCULOS DE MOTOR

SECCIÓN PRIMERA.–ASPECTOS GENERALES DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 77.–Mantenimiento de los vehículos

1. Los usuarios de vehículos a motor, que circulen dentro del término municipal están obligados a mantener en correcto funcionamiento los motores a fin de reducir las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cumpliendo en todo momento le normativa vigente en esta materia.

2. La normativa vigente en esta materia será la legislación en vigor 24 en el estado español relativa a la contaminación producida por los vehículos a motor y la relativa a los carburantes por ellos utilizados.

Artículo 78.–Combustibles

Los combustibles a utilizar por las fuentes de emisión fijas y móviles serán los establecidos en la legislación vigente.

Artículo 79.–Límites de emisión

1. Los valores límites fijados para los vehículos Diesel son los que fija la normativa oficial vigente 25

2. Los vehículos automóviles con encendido de chispa deberán cumplir los límites de emisión de monóxido de carbono fijados en la normativa vigente 26 .

24 Actualmente la normativa aplicable en lo referente a la contaminación producida por los vehículos auto-móviles y en lo relativo a su uso y mantenimiento, el presente viene constiuida por el R.D. 3.025 de 9 de Agosto de 1974, (B.O.E. núm. 267), y Orden de 9 de diciembre de 1975 (sobre precintado bomba de inyección de vehículos automóviles –B.O.E. núm. 307– en parte derogada por la O.M. 19 de Abril de 1993 –B.O.E. núm. 109–) y posteriores modificaciones, sobre la limitación de contaminación atmosférica producida por este tipo de focos de emisión, en donde se fijan los límites máximos admisibles y los procedimientos de medida de los mismos.

25 Directiva 88/77/CEE de 3 de Diciembre de 1987 (D.O.C.E. número L 36>) parcialmente modificada por las Directivas 91/542 de 1 de Octubre (D.O.C.E. número L. 295) y 96/1/CE de 22 de enero de1996 (D.O.C.E. número L. 17. Además, Reglamento número 24 ya citado (B.O.E. número 97 de 23 de Abril de 1991) y disposiciones referidas en la nota precedente.

26 En la actulidad, entre la normativa de referencia debe ser mencionado el Decreto 3025/1974.

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Artículo 80.–Métodos homologados

Todas las mediciones e inspecciones técnicas que se realicen para comprobar las emisiones de los vehículos deberán seguir métodos y procedimientos de medida homologados, recogidos en la normativa vigente. Asimismo los aparatos empleados en las mediciones corresponderán a tipos aprobados y debidamente contrastados por el Ministerio de Industria y Energía.

SECCIÓN SEGUNDA.–CONTROL E INSPECCIÓN

Artículo 81.–Inspección de los niveles de emisión

1. Los agentes de la policía municipal podrán, en todo caso, valorar visualmente las emisiones de humos de todos los vehículos, de forma que, cuando estimen que aquellos son excesivos, requieran la presentación del vehículo en un centro de control en el plazo de 15 días, para realizar la correspondiente inspección y comprobación de emisiones.

2. Si el vehículo no se presentase en tiempo y forma, la autoridad municipal, previos los trámites reglamentarios, impondrá la sanción correspondiente todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que resulten procedentes con arreglo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

3. Si, presentado el vehículo, el resultado de la inspección fuera favorable, la denuncia quedará sin efecto. En caso de que resultase desfavorable se impondrá la sanción pertinente y se concederá un plazo de 15 días para la presentación del vehículo debidamente corregido, con apercibimiento expreso de mayores sanciones en caso de reincidencia.

Artículo 82.–Emisiones abusivas

Cuando, a juicio de los Agentes Municipales, las emisiones se consideren manifiestamente abusivas, podrán obligar al conductor del vehículo a dirigir éste a un centro de control en ese mismo momento, para realizar la comprobación de las emisiones sin permitir la manipulación del motor. Una vez conocido el resultado de estas emisiones podrá abrirse el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 83.–Parques de vehículos

1. Los titulares de empresas que dispongan de un parque automovilístico para el desarrollo de su actividad, y que circulen habitualmente por el municipio, podrán ser requeridos por los agentes autorizados del Ayuntamiento para presentar la documentación que justifique las Inspecciones Técnicas de Vehículos.

2. En caso de que dicha documentación no estuviera en regla, se requerirá a los titulares a presentar el vehículo en un centro de control en el plazo de 7 días, para realizar la correspondiente inspección y comprobación de emisiones, sin perjuicio de las sanciones que de este hecho se deriven.

3. Los titulares, una vez realizada la inspección, deberán presentar, en el plazo de 2 días, el documento acreditativo de la inspección en el Ayuntamiento, que deberá reflejar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos por la legislación vigente.

4. En caso de que se superen los límites de emisión vigentes, los titulares de los vehículos deberán realizar las reparaciones o ajustes necesarios, de forma que se garantice el cumplimiento de estos límites, debiendo presentar al Ayuntamiento el documento justificativo en el plazo de 7 días.

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CAPÍTULO VI.–RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SECCIÓN PRIMERA.–NORMAS GENERALES

Artículo 84.–Vigilancia

1. La Administración Municipal velará el cumplimiento de las previsiones contenidas en este título en general, y en el presente capítulo en particular, ejerciendo sus facultades de vigilancia, inspección y control en los términos previstos en el artículo 106 y concordantes de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y demás normativa que resulte aplicable. A tal fin, los titulares de las actividades objeto de inspección están obligados a facilitar el acceso de los inspectores así como a permitir el empleo de dispositivos medidores y a realizar cuantas opera-ciones se estimen necesarias por los mencionados inspectores.

2. Si el inspector apreciara el incumplimiento de la normativa aplicable levantará acta de la que entregará copia al interesado, sin perjuicio de aplicar el régimen disciplinario, se determinarán las medidas correctoras necesarias.

Artículo 85.–Denuncia

1. Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos contaminadores que contravengan las prescripciones de este título.

2. El escrito de denuncia deberá contener además de los datos que son exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación. Las denuncias formuladas darán lugar a la incoación del oportuno expediente, notificándose a los interesados las resoluciones que se adopten.

Artículo 86.–Casos de urgencia

En casos de reconocida urgencia podrá recurrirse de forma directa a los servicios municipales que tengan encomendada la atención de estos supuestos, los cuales, previa comprobación inmediata adoptarán las medidas de emergencia necesarias.

SECCIÓN SEGUNDA.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 87.–Infracciones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerarán infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en el presente título, y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente:

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas al presente título regulador, sin la correspondiente licencia, autorización o permiso o sin sujetarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción muy grave el inicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora sin la pertinente autorización municipal al efecto.

b) La descarga en el medio ambiente de productos, sustancias o formas de energía que supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.

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c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos

d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

e) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento.

3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el articulo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente, así como las siguientes:

a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades.

b) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento.

4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Artículo 88.–Infracciones leves, graves y muy graves

1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios:

1. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de pesetas: la infracción se calificará de muy grave.

2. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave.

3. Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave.

2. Cuando la situación de riesgo creada o el daño producido no pudiere ser evaluado económicamente, el Ayuntamiento podrá recabar, en el seno del expediente sancionador, informe o informes sanitarios, medioambientales o de cualquier otra índole que permitan determinar si la actuación ha supuesto consecuencias muy graves, graves o leves. En tal sentido, el informe o informes referenciados serán puestos a la vista del o de los afectados para que puedan realizar las alegaciones que estimen pertinentes acompañando incluso, si así lo consideran, los informes y documentos técnicos que consideren oportunos.

Artículo 89.–Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 88 este título se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones leves.

a) Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

d) Apercibimiento

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2. Para las infracciones graves

a) Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres años.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

3. Para las infracciones muy graves

a) Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas.

b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c) Clausura temporal no superior a seis años.

d) Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Artículo 90.–Otras infracciones

1. El incumplimiento de las determinaciones de las presentes ordenanzas, cuando su vulneración no se hallare tipificada en el artículo 88 de las mismas, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves, y muy graves conforme a las determinaciones que para cada foco contaminador se establece en los artículos siguientes.

Artículo 91.–Infracciones leves

1. Se consideran infracciones leves:

a) Carecer del reglamentario registro para la toma de muestras o que el mimo no cumpla con las prescripciones del presente título.

b) Cuando el índice opacimético señalado para la emisión de humos medido en la escala Baracharach, comprendido entre 2 y 4

c) No cumplir el tanto por ciento de CO2 de referencia en el artículo 80 d) Superar los límites de emisión fijados por la legislación vigente en materia de contaminantes atmosféricos, sin rebasar el doble de aquéllos.

d) La emisión en vehículos de motor de encendido por chispa de 5 a 7,5 por 100 de volumen de monóxido de carbono, y por vehículos de motor Diesel hasta 10 unidades de Hartidge o sus equivalentes en la escala Bosch de acuerdo con la potencia del motor, por encima de los niveles establecidos en la legislación vigente.

e) El retraso en al presentación del vehículo a la inspección oficial.

Artículo 92.–Infracciones graves

1. Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves

b) Cuando el índice opacimético de humos emitidos medidos en la escala Baracharach, comprendido entre 4 y 7 inclusive)

c) No adoptar las medidas correctoras en plazo determinado.

d) Superar en más del doble y menos del triple los límites de emisión fijados por la legislación vigente.

e) El funcionamiento de generadores de calor con un rendimiento mínimo inferior hasta un 5 por 100 del valor absoluto de los límites fijados.

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f) La emisión por vehículos de motor de encendido por chispa de más de 7,5 o 10 en volumen de monóxido de carbono, y por los vehículos de motor diesel de más de 10 unidades Hartrikge o sus equivalentes en unidades Bosh o unidades absolutas, de acuerdo con la potencia del motor, pro encima de los niveles establecidos en la legalidad vigente.

g) El transcurso de 15 días en la presentación del vehículo después de un requerimiento expreso de su presentación a inspección.

Artículo 93.–Infracciones muy graves

1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Cuando el índice opacimétrico de emisión de humos medido en la escala... (Madrid recomienda un 7)

c) Superar en más de un triple, por dos o más veces, los límites de emisión fijados en la legislación vigente para los contaminantes atmosféricos.

d) El funcionamiento de los generadores de calor con un rendimiento mínimo de más de un 5 por 100 del valor absoluto de los límites fijados.

e) El consumo de combustible distinto al autorizado para su uso conforme a lo establecido en la normativa que se adapta como aplicable en este título.

f) La presencia de aditivos en el carburante que suponga una clara e inequívoca intención de burlar los límites establecidos.

g) La falta de presentación de las empresas que dispongan de parque automovilístico de la documentación requerida sobre el mantenimiento de sus vehículos, una vez que haya sido requerida por los técnicos competentes.

h) La no presentación de la documentación que haya sido requerida dos o más veces a las empresas que dispongan de parque automovilístico.

i) El incumplimiento de los plazos para la presentación de los vehículos de inspección que haya superado el plazo de 15 días o presentado supere los límites establecidos.

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ANEXO I DEFINICIONES

• Absorción: Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene. Este proceso puede consistir en la solución física de un gas, de un líquido o de un sólido en u líquido o la reacción química de un gas o de un líquido con un líquido o un sólido. • Adsorción: Proceso en el cual las moléculas de un gas, de u líquido o de una sustancia disuelta se fijan en la superficie de un sólido por una unión química o física. • Aerosol: dispersión coloidal de partículas sólidas o líquidas finamente divididas en un medio gaseoso; la velocidad de caída de las partículas es despreciable y su diámetro equivalente máximo se suele establecer en una micra. • Altura efectiva de chimenea: En los cálculos de la difusión atmosférica, máxima altura sobre el suelo del centro del penacho que sale por la chimenea. (es un parámetro variable). Este valor excede la altura geométrica de la chimenea en el valor de la elevación del penacho, causando por la velocidad de salida de los gases de la chimenea y la complementaria elevación debida a la flotación del penacho. Por consiguiente, la altura efectiva de la chimenea es la suma de la altura geométrica, más la elevación del penacho. • Ambiente exterior: Atmósfera en el espacio abierto, salvo la situada en recintos industriales. • Ambiente interior: Atmósfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios, o en recintos industriales. • Aparato depurador: Equipo o dispositivo que permite reducir la emisión a la atmósfera de algún contaminante. • Aparato S.F.: Aparato que se utiliza para medir la cantidad de anhídrido sulforoso y de humos en la atmósfera, según un método normalizado. (mediante la utilización de los reactivos apropiados este aparato es susceptible de usarse para medir otros contaminantes, tales como los óxidos de nitrógeno los aldehidos, etc.). • Balance estequiométrico: Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales y finales de reacción entre una o varias sustancias. • Bruma y niebla (enturbiamiento atmosférico): Fenómeno atmosférico que se caracteriza por una falta de transparencia atmosférica junto a la superficie terrestre, debida a la presencia de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua, llegando a actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es menor de 1 km. Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente. • Bruma seca o calima: La compuesta por partículas secas de aproximadamente 0.1 micras, que producen color azulado cuando se ven sobre un fondo oscuro, y amarillento cuando se ven sobre un fondo claro.

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• Bruma de calor: La producida pro la volatilización de aceites esenciales de la vegetación.

• Capa de inversión: Capa atmosférica, prácticamente horizontal, en que existe una inversión térmica, o sea, donde la temperatura aumenta con la altura. Su característica principal es su gran estabilidad, de suerte que en ella están notablemente limitados todos los movimientos verticales del aire, incluso los de índole turbulenta. Por ello suelen establecerse cambios notables en la distribución vertical de los contaminantes y vapor de agua.

• Capacidad dispersante de la atmósfera: Se define como el poder de difusión de los contaminantes por la atmósfera. La capacidad dispersante de la atmósfera depende del tipo de estabilidad.

• Captador de polvo: Equipo que se emplea para la separación del polvo de los gases de salida de un proceso. Ejemplos de los captadores de polvo son: los precipitadores electrostáticos; los filtros de mangas o de saco; los captadores húmedos incluidos los lava-dores y las cámaras de aspersión; los captadores de inercia, incluidos los ciclones, los captadores dinámicos secos; los venturis, y las cámaras de precipitación, etc.

• Cenizas: Residuo mineral que queda después de una combustión completa.

• Cenizas volantes: Las arrastradas por los gasas de salida procedentes de una combustión. Pueden contener partículas de inquemados.

• Coeficiente de bruma o enturbiamiento atmosférico: Medida del contenido de partículas en el aire por determinación de la transmisión de la luz (densidad óptica), a través del depósito de estas partículas en un filtro. Los valores índice de ensuciamiento se expresan por el enturbiamiento atmosférico correspondiente a un recorrido óptico de 330 m del aire (1000 pies).

• Combustible: Sustancia sólida, líquida o gaseosa empleada para producir calor útil por medio de su combustión.

• Concentración de contaminantes: Cantidad de contaminantes en la unidad de volumen de aire o de los efluentes gaseosos, medida en condiciones normales o estándar.

• Condiciones normales: Cero grados centígrados de temperatura y 760 milímetros higrométricos de presión.

• Condiciones estándar: 20 grados centígrados de temperatura y 760 milímetros higrométricos de presión.

• Contaminación de bases: La que existe en la atmósfera libre sin influencia de focos de contaminación específicos.

• Contaminación de fondo: La que existe en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. Hay que expresarla por el valor medio de varias determinaciones de la concentración de los contaminantes de la atmósfera a lo largo de un período de tiempo establecido. Se indica separadamente para contaminante.

• Contaminación sistemática: Se entiende por contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a 12 veces por año, con una dirección individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia,cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5% del tiempo de funcionamiento de la planta.

• Contaminación urbana: Los principales efectos de la contaminación urbana son el “smog de invierno” formado por mezclas de humo y hollín con niebla, el “smog fotoquímico de verano” debido al ozono, los peroxiacetilnitratos (PAN) u otros oxidantes que se forman a partir de compuestos orgánicos volátiles y óxidos de nitrógeno en presencia de la luz solar y la llamada “isla térmica urbana” que se origina básicamente a partir de la puesta de Sol debido a la difusión del calor que previamente ha sido absorbido por las

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edificaciones, pavimentos, etc. La contaminación atmosférica es un problema que se plantea de forma más o menos acuciante en todas las grandes ciudades.

• Contaminantes de la atmósfera: Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases, contenidos en la atmósfera, que no forman parte de la composición normal del aire, o que están presentes en cantidades anormales.

• Contaminante en un efluente gaseoso: Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases contenidos en los efluentes gaseosos que al ser vertidos en la atmósfera se convierten en contaminantes de la misma.

• Contenido en cenizas: Para un combustible determinado, residuo que queda después de su combustión en condiciones normalizadas. Se expresa en porcentaje del peso de combustible consumido.

• Control continuo: Vigilancia continua del ambiente atmosférico para verificar los cambios de los niveles de concentración y contaminantes en la atmósfera. También se aplica este término a la vigilancia continua de la emisión de contaminantes por un foco de contaminación.

• Convección: Movimientos dentro de un fluido que producen transporte vertical de calor, de contaminantes o de otras variables y que tiene su origen en una causa mecánica o térmica.

• Deposición ácida: Puede ser húmeda o seca. La deposición húmeda está formada por la suma de las deposiciones en forma de lluvia, nieve y niebla y la deposición seca por gases y partículas. La deposición húmeda en forma de precipitación conocida como “lluvia ácida” conlleva dos procesos, uno “rainout” en el que los contaminantes altamente solubles y las partículas higroscópicas forman parte del agua precipitada y otro “washout” por el que los contaminantes que no han sido eliminados en el proceso anterior son arrastrados con la precipitación.

• Depurador: Cualquier equipo captador de polvo o lavador de gases.

• Diámetro aerodinámico: El diámetro aerodinámico equivalente está referido a una partícula esférica de densidad unitaria (1 g/cm 3 ) que cae a la misma velocidad en el campo gravitacional terrestre y no se refiere a la dimensión real de la partícula.

• Difusión: Dilución, diseminación o dispersión de materiales gaseosos, líquidos o sólidos, geles o incluso energía (calor o luz), u otra propiedad, en el medio fluido. El término se utiliza en meteorología distinguiendo entre difusión molecular o turbulenta.

• Difusión molecular: Proceso de difusión espontánea de una sustancia en otra, debido a los movimientos moleculares y que tiende a producir uniformidad de concentración. La difusión de este tipo se considera significativa sólo en ciertas condiciones especiales, tales como extremada estabilidad.

• Difusión turbulenta: Proceso de difusión muy importante que es consecuencia de los movimientos turbulentos en el medio difusor. En la atmósfera comprende escalas de longitud bastante mayores que las de los recorridos libres moleculares y los volúmenes elementales que se difunden son aglomeraciones de millones de moléculas. Este tipo de difusión es más eficiente cuando la longitud de escala del remolino es del mismo orden de magnitud que el volumen de aire contaminado que se diluye. Es causa de que una bolsa de aire contaminado ocupe volúmenes cada vez mayores.

• Efluente gaseoso: Termino general que designa todo fluido gaseoso que emana de un foco.

• Elevación del penacho: Altura que alcanza un penacho sobre el borde de su chimenea, debido a la fuerza ascensional de convección y a la velocidad de salida de los gases.

• Emisión: Lanzamiento de materiales al aire. ya sea por un foco localizado (emisión pri-maria) o como resultado de reacciones fotoquímicas o cadenas de reacciones iniciadas por un proceso fotoquímico (emisión secundaria).

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• Escala de Bacharach: Escala que sirve para comparar el ennegrecimiento de los humos y que consiste en un conjunto de placas gradualmente oscurecidas desde el blanco (que corresponde al cero) al negro (que corresponde al 9).

• Escala de Ringelmann: Escala de comparación para determinar la opacidad e un penacho de humo. Cosiste en u juego de 6 cartulinas con diferentes ennegrecimientos, de los que el blanco absoluto corresponde al cero y el negro total al cinco.

• Estabilidad atmosférica: Es una característica termodinámica de la atmósfera que se define por sus características térmicas y dinámicas, en el tiempo y lugar considerados. Se considera la atmósfera estable cuando inhibe los movimientos verticales del aire y por lo tanto la ventilación del área es escasa, inestable cuando los amplifica e implica convección y como consecuencia mezcla activa, y neutra cuando no influye sobre los movimientos verticales del aire.

• Estaciones de medida: Una estación de medida es un punto de muestreo, independientemente del número de parámetros vigilados y de la técnica analítica utilizada. En general se entiende por “estación manual” aquella en la que todos los datos se obtienen a partir de las muestras recogidas en la estación y analizadas posteriormente en el laboratorio y por “estación automática” aquella en la que todos o algunos datos provienen de analizadores automáticos ubicados en la propia estación.

• Factor de emisión: Cantidad de contaminantes de la atmósfera que son vertidos por un foco contaminador a la atmósfera exterior, por unidad de producción.

• Foco contaminador: Punto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier instalación industrial, o parte identificada de la misma que vierte al ambiente exterior a través de chimeneas o de cualquier otro conducto.

• Gases de efecto invernadero: El mecanismo por el que la presencia de ciertos gases en la atmósfera hace que se produzca un calentamiento adicional en la temperatura de la Tierra se conoce como efecto invernadero, gracias al cual es posible la vida en la Tierra tal y como la conocemos. Sin embargo, el aumento en la atmósfera de los llamados gases de efecto invernadero (CO2, CH4, N2O, O3, CFC’s,...) está modificando el equilibrio de temperaturas existente en la Tierra y se está originando un calentamiento excesivo de la misma.

• Guías de calidad del aire: Se definen como guías de calidad del aire al conjunto de concentraciones y tiempos de exposición que se asocian a efectos específicos de diferentes niveles de contaminación en el hombre, los animales, las plantas o el medio ambiente en general.

Su graduación está en relación directa con el daño o molestia que pueda presentarse:

– Nivel I.– Las concentraciones y tiempos de exposición son inferiores a los valores para los cuales, en el estado actual de nuestros conocimientos, no se observa ningún efecto directo inmediato.

– Nivel II.– En esta categoría se aprecian probables irritaciones sobre los órganos de los sentidos, daños a la vegetación, reducción de la visibilidad u otro efecto desfavorable en el medio.

– Nivel III.– Aquí aparecen probablemente las enfermedades agudas y las muertes entre la población más vulnerable.

– Nivel IV.– Las concentraciones son tales que causan trastornos funcionales, prácticamente de inmediato.

• Hollín: Aglomeraciones de partículas ricas en carbono formadas durante la combustión incompleta de productos carbonosos.

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• Humo: Partículas en suspensión, de tamaño inferior a una micra de diámetro, procedentes de la condensación de vapores de reacciones químicas (humos industriales) o de procesos de combustión (humos de combustión).

• Humo negro: Humo cuya opacidad es igual o superior a 4 en la escala de Ringelmann.

• Humo normalizado: Las partículas finas, de origen carbonoso, suspendidas en el medio ambiente atmosférico que absorben la luz y pueden ser medidas por reflectometría después de haber sido recogidas sobre un filtro. La concentración de humo normalizado no debe ser interpretada como una concentración real de partículas en suspensión, puesto que se limita a la medida de lo que queda definido como humo normalizado.

• Humos rojos: En la industria del hierro y del acero, los humos formados por oxido de hierro.

• Humos pardos: Nombre dado en la industria a los gases que contienen dióxido de nitrógeno.

• Incinerador: Cualquier dispositivo, aparato, equipo, estructura o artificio utilizado para transformar, reducir o recuperar por el fuego materiales o sustancias consistentes como los que se relacionan a continuación, en forma orientativa pero no limitativa: desechos, basuras, desperdicios, residuos comerciales (envases y embalajes), hojas secas, etc., se incluyen también los restos humanos y los despojos de animales.

• Inmisión: Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de modo temporal o permanente.

• Inversión térmica: Situación que se produce en una capa atmosférica en la que la temperatura aumenta con la altura. Cuando la capa está en contacto con el suelo se dice que hay una inversión de tierra.

En condiciones normales, el aire caliente, viciado y contaminado de la s capas bajas de la atmósfera que están en contacto con el suelo, asciende, siendo reemplazado por aire de capas más altas de la atmósfera más limpias y frescas. Es una consecuencia del fenómeno de convección. Mientras el aire sube arrastra consigo los agentes contaminantes, pero si, por cualquier circunstancia, el aire de las capas superiores está más caliente que el procedente de las capas bajas, se forma una pantalla que limita la convección y, de esta forma, no puede llevarse a cabo la renovación del ambiente.

• Isocinético: Dícese del procedimiento de toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso.

• Isopletas: Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico uniendo los puntos en que la misma concentración de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempos sobre el total anual.

• Lavador o “scrubber”: Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una masa húmeda, a través del rociador, a través de un barboteador, etc.

• Línea de fabricación: conjunto de aparatos e instalaciones dispuestos en una secuencia ordenada, constituyendo un proceso tecnológico o parte del mismo, que permite fabricar un determinado producto semielaborado o acabado.

• Lucha contra la contaminación: Conjunto de acciones legales y técnicas destinadas a prevenir la emisión de contaminantes a la atmósfera y a regular las cantidades que pueden ser toleradas.

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• m 3 N: Símbolo del metro cúbico medido en condiciones normales.

• Niebla: véase bruma.

• Niebla fotoquímica o “smog” fotoquímico: Bruma que se produce por oxidación fotoquímica en gran escala de óxido de nitrógeno, de hidrocarburos, así como de otros precursores de oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en esta reinan algunas condiciones típicas de los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas y calmas en la primeras horas de la mañana. Sus efectos espectaculares son la irritación de los ojos y de la garganta, daños a la plantas, formación de ozono y olor característico.

• Nivel de contaminación de fondo: Nivel de inmisión existente en un área definida antes de instalar un nuevo foco de contaminación (véase “contaminación de fondo”).

• Nivel de emisión: Cantidad de un contaminante emitido a la atmósfera por un foco o móvil medido en una unidad de tiempo.

• Nivel de inmisión: Son los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.

• Nivel máximo admisible de inmisión: Cantidad máxima de un contaminante del aire que la Ley permite emitir a la atmósfera exterior. Se establece un límite para la emisión instantáneas y otros para los valores medios en diferentes intervalos de tiempo. Estos límites pueden expresarse de distintas maneras, bien sea como índices de la escalas de Ringelmann o de Bacharach, o como peso de contaminantes emitidos por unidad de volumen o unidad de peso del gas portador o por unidad de producción del proceso industrial, o como porcentaje de contaminante gaseoso contenido en el gas emitido.

• Nivel de referencia de calidad del aire, concentraciones de referencia o valores de referencia: Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de forma de atmósfera contaminada y las de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero, y Real Decreto 1613 de 1985, de 1 de agosto.

• Normas de calidad del aire: Son las decisiones que adoptan los Gobiernos, en base a las guías de calidad, para defender la salud, pero condicionadas a veces, no solamente por la relación dosis-efecto, sino también por otros factores, entre los que destacan la relación daño-coste de la prevención.

• Opacidad: Capacidad de una sustancia para impedir la transmisión de la luz visible a su través. se expresa generalmente como el porcentaje de luz absorbida.

• Ozono troposférico: Es un contaminante secundario originado en la baja troposfera por la interacción de compuestos orgánicos volátiles con óxidos de nitrógeno en presencia de fuerte insolación. Puede originar problemas en la salud humana y especialmente en los sectores más sensibles.

• Ozono estratosférico: En las capas superiores de la atmósfera, entre los 25 y 30 Km de altitud, existe una capa de ozono formado por acción de la luz ultravioleta sobre el oxígeno, que protege al hombre de las radiaciones nocivas del Sol, asegurando la vida en el planeta. Actualmente se está produciendo una destrucción del ozono estratosférico como consecuencia del uso de compuestos dañinos para la capa de ozono.

• Partículas: Parte de una materia sólida o líquida que se presenta finamente dividida.

• Partículas en suspensión: Las partículas suspendidas en el aire que no se precipitan fácilmente por la acción de la gravedad y se encuentran animadas de un movimiento browniano. Se recogen haciendo pasar un volumen conocido de aire a través de un filtro

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de superficie conocida en el que quedan retenidas las partículas. La determinación se realiza por diferencia de peso del filtro antes y después de la toma de muestra.

• Partícula gruesa: La sólida cuyo diámetro es superior a 76 micras.

• Partícula líquida: La que, aunque presenta un volumen definido carece de consistencia rígida y cuando se deposita tiende a agregarse con otras semejantes para forma películas homogéneas y uniformes.

• Partículas PM10: Las partículas que pasan a través de un orificio de entrada calibrado con un rendimiento de separación del 50 % para un diámetro aerodinámico de 10 mm.

• Partículas PM2,5: Las partículas que pasan a través de un orificio de entrada calibrado con un rendimiento de separación del 50 % para un diámetro aerodinámico de 2,5 mm.

• Partículas sedimentables: Las partículas existentes en el aire que son depositadas por la gravedad o arrastradas por la lluvia. La velocidad de sedimentación de las partículas mayores de 20 ó 25 micras es lo suficientemente alta como para que desaparezcan de la atmósfera y se depositen en el suelo en los alrededores del foco emisor. Se expresan en peso por unidad de superficie y por unidad de tiempo (normalmente en g/m·día, g/m·mes y g/m·año).

• Partículas sólidas: Las que tienen consistencia rígida y volumen definido.

• Penacho: Emisión compuesta solamente de gases, o gases con partículas y aerosoles, que emerge de una chimenea.

• Penacho cónico: El dirigido sensiblemente hacia arriba y que se presenta en condiciones meteorológicas de turbulencia escasa.

• Penacho elevado sobre capa de inversión: El que tiene su arte inferior horizontal y la superior en rampa ascendente y de lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia arriba. Se origina cuando el aire es estable en las capas bajas e inestable en las altas.

• Penacho en abanico: El que tiene la dimensión vertical menor que la horizontal. se produce en condiciones meteorológicas estables y turbulencia mecánica muy restringida en las capas bajas, frecuentemente durante la noche cuando la tierra se enfría por radiación.

• Penacho en fumigación: El que tiene la parte superior horizontal y la inferior en rampa descendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia abajo. Se ori-gina cuando el aire es inestable en las capas bajas y estable en las altas.

• Penacho turbulenta (serpenteante): El que ondea a causa de los torbellinos atmosféricos. Se origina en condiciones meteorológica de inestabilidad térmica, que son típicas de los días en que hay un intenso calentamiento solar de la superficie de la tierra, lo que produce elevada turbulencia convectiva, y también cuando existe fuerte turbulencia mecánica provocada por los accidentes del terreno.

• Polvo: Término general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversas.

• Precursores del “smog fotoquímico”: El término precursores se aplica en las sustancias que intervienen en las reacciones fotoquímicas que producen oxidantes; entre ellos se encuentran los óxidos de nitrógeno, algunos hidrocarburos y el anhídrido sulfuroso, que es asimismo un precursor directo.

• Recinto industrial: Zona vallada donde está ubicada una planta industrial.

• Redes de vigilancia: Se entiende por Red de Vigilancia el conjunto de estaciones de medida de contaminantes atmosféricos cuyo principal objetivo es conocer los niveles de contaminación y obtener la información meteorológica necesaria para definir el estado de la calidad del aire en el área de estudio. A partir de los datos obtenidos se puede veri-

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ficar el cumplimiento de las normas sobre la calidad del aire y facilitar el intercambio de información exigido por la UE y por algunos convenios nacionales e internacionales.

• Saneamiento de la atmósfera: Acción de tratar una atmósfera contaminada para disminuir su molestia, insalubridad o nocividad.

• Sedimentación: Separación por gravedad de las partículas sólidas de un líquido.

• “Smog”: Niebla natural intensificada por la acción de los contaminantes industriales; suele ser una mezcla de humo y niebla. Cuando se intensifica por procesos químicos debidos a la radiación solar se llama “smog” fotoquímico.

• Sonda: Dispositivo utilizado para tomar muestras o para medir a una cierta distancia del verdadero aparato de medida.

• Suspensión: Mezcla más o menos estables de un fluido gaseoso y de partículas sólidas o líquidas.

• Trazadores: Sustancias fácilmente identificables que se pueden liberar al aire por los puntos de emisión de contaminantes, para estudiar el comportamiento de los contaminantes en unas condiciones meteorológicas determinadas, así como el comportamiento de las fuentes de emisión de dichos contaminantes.

• Tren de toma de muestras: Combinación de dispositivos destinados a recoger selectivamente muestras de contaminantes específicos en la atmósfera. Comprende dispositivos de captación e instrumentos y aparatos auxiliares programados para funcionar en una secuencia preestablecida.

• Vaho: Aire saturado de vapores de un líquido, a temperatura superior a la del ambiente, cuyo enfriamiento natural, puestos en contacto, determina la condensación de los vapores en forma de nieblas o gotas sobre las superficies más frías; generalmente se trata de vapores de agua con mínimas cantidades de otras sustancias olorosas o aromáticas.

• Valores de referencia: Niveles de inmisión establecidos por el Gobierno, como criterios de calidad del aire, para cada una de las distintas situaciones que pueden presentarse: situaciones admisibles, situaciones de emergencia, y zonas de atmósfera contaminada.

• Vapor: Este término se utiliza para describir una sustancia gaseosa cuando su tempera-tura es inferior al valor crítico.

• Vigilancia de la contaminación atmosférica: Medición sistemática de la contaminación atmosférica sobre una zona para dar una visión del curso de la contaminación, los factores que afectan a la contaminación y las anormalidades de contaminación en la zona.

• Zona de atmósfera contaminada: Aquella en la que se alcanza los niveles de inmisión señalados a estos efectos en el anexo I del Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero, y Real Decreto 1613 de 1985, de 1 de agosto, por lo que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico para los óxidos de azufre o partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen los para los demás contaminantes que en el mismo se indican los valores de concentración medida en 24 horas durante 15 días en el año, o 10 en un semestre, aun cuando se respeten los niveles de emisión autorizados.

• Zonas de atmósfera en situación admisible: Las que no alcanzan los niveles de incisión y condiciones a que se refiere el párrafo anterior para zonas de atmósfera contaminada.

• Zonas de atmósfera en situación de emergencia: Aquellos núcleos de población, lugar o área territorial a que se refiere el Artículo 33 del Decreto 833 de 1975, de 6 de febrero y Real Decreto 1613 de 1985, de 1 de agosto, por los que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.

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ANEXO II NORMAS Y VALORES LÍMITE DE CALIDAD DE AIRE

A continuación, en la Tabla N.º 1, se resumen las normas de calidad del aire aplicaa los contaminantes contemplados en la legislación actualmente en vigor. bles TABLA N.º 1

Contaminantes Legislaciónespañola Directivas comunitarias Dióxido de azufre y R.D. 1613/85 80/779/CEE Partículas en suspensión R.D. 1321/92 89/427/CEE Dióxido de nitrógeno R.D.717/87 85/203/CEE Plomo 82/884/CEE Ozono R.D. 1494/95 92/ 72/CEE Monóxido de carbono

Decreto833/75

Hidrocarburos Partículas sedimentables Cloro molecular Cloruro de hidrógeno Compuestos de fluor Fluoruro de hidrógeno Sulfuro de hidrógeno Sulfuro de carbono

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DIÓXIDO DE AZUFRE Y PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

En la Tabla Nº 2 se indican los valores límite para el dióxido de azufre en función de los valores asociados para las partículas en suspensión por los métodos del humo normalizado y el gravimétrico (R.D.1321/92).

TABLA N.º 2Valores límite para el DIÓXIDO DE AZUFRE

y los valores asociados para las PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN, expresados ambos valores en µg/m 3 N

Períodoconsiderado

Valor límite parael

dióxido de azufre

Valor asociado para laspartículas en suspensión (*)

Método del humonormalizado

Métodogravimétrico

ANUAL(Del 1 de Abril

al 31 de Marzo)

80 > 40 > 150120 < 40 < 150

Medianas de los valores medios diarios registradosdurante el período anual

INVERNAL(Del 1 de Octubreal 31 de Marzo)

130 > 60 > 200180 < 60 < 200

Medianas de los valores medios diarios registrados durante el período invernal

ANUAL(Del 1 de Abril

al 31 de Marzo)

250 (**) > 150 > 350350 (**) < 150 < 350

Percentil-98 de los valores medios diarios registrados durante el período anual

(*) Ambos métodos podrán ser utilizados indistintamente

(**) No se deben sobrepasar durante más de tres días consecutivos

En la Tabla N.º 3 se indican los valores límite para las partículas en suspensión por el método del humo normalizado (R.D.1613/85).

TABLA N.º 3Valores límite para las PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

(método del humo normalizado), expresados en µg/m 3 N

Período ANUAL(Del 1 de Abril al 31 de Marzo)

80(Mediana de los valores medios diariosregistrados durante el período anual)

Período INVERNAL(Del 1 de Octubre al 31 de Marzo)

130(Mediana de los valores medios diariosregistrados durante el período invernal)

Período ANUAL(Del 1 de Abril al 31 de Marzo)

250 (*)(Percentil-98 de los valores medios diarios

registrados durante el período anual)

(*) No se deben sobrepasar durante más de tres días consecutivos

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En la Tabla N.º 4 se indican los valores límite para las partículas en suspensión por el método gravimétrico (R.D.1321/92).

TABLA N.º 4Valores límite para las PARTÍCULAS EN SUSPENSIÓN

(método gravimétrico), expresados en µg/m 3 N

Período ANUAL(Del 1 de Abril al 31 de Marzo)

150(Media aritmética de los valores medios

diarios registrados durante el período anual)300

(Percentil-95 de los valores mediosdiarios registrados durante el período anual)

En la Tabla N.º 5 se indican los valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia para el dióxido de azufre y las partículas en suspensión (R.D.1613/85).

TABLA N.º 5Valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia por

DIÓXIDO DE AZUFRE y PARTÍCULAS EN SUSPENSION (*)

Producto de concentraciones de SO 2 ypartículas en suspensión ambos en µg/m 3 N

Emergencias 1. er grado 2.º grado Total

Promedio de 1 día 160.10 3 300.10 3 500.10 3

Promedio de 3 días 125.10 3 250.10 3 420.10 3

Promedio de 5 días 115.10 3 230.10 3

Promedio de 7 días 110.13 3

(*) Valores no contemplados en la Directiva 80/779/CEE

En la Tabla N.º 6 se indican los valores guía para dióxido de azufre y partículas en suspensión (método del humo normalizado) entendidos como objetivos de calidad del aire deseables (R.D.1613/85).

TABLA N.º 6Valores guía para DIÓXIDO DE AZUFRE y PARTÍCULAS EN SUSPENSION

(método del humo normalizado), expresados en µg/m 3 N

Período considerado Valores guía para ambos contaminantes

ANUAL(Del 1 de Abril al 31 de Marzo)

40-60(Media aritmética de los valores medios diarios

registrados durante el año)

24 horas 100 a 150(Valor medio diario)

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DIÓXIDO DE NITRÓGENO

En la Tabla N.º 7 se indica el valor límite para el dióxido de nitrógeno (R.D.717/87).

TABLA N.º 7Valor límite para el DIÓXIDO DE NITRÓGENO, expresado en µg/m 3 (*)

Período de referencia Valor límiteAÑO

(compuesto por unidades deperíodos de una hora o menos)

200Percentil-98 calculado a partir de los valores medios

por hora o períodos inferiores a una hora (**)

(*) El volumen se expresará en las condiciones de temperatura y presión de 293 ºK y 101,3 KPa

(**) Calculado con el 75% de los valores posibles, repartidos uniformemente en el conjunto del año

En la Tabla N.º 8 se indican los valores guía para el dióxido de nitrógeno (R.D.717/87).

TABLA N.º 8Valores guía para el DIÓXIDO DE NITRÓGENO, expresados en µg/m 3 (*)

Período de referencia Valor límite

AÑO(compuesto por unidades de

períodos de una hora o menos)

50Percentil-50 calculado a partir de los valores medios

por hora o períodos inferiores a una hora (**)135

Percentil-98 calculado a partir de los valores mediospor hora o períodos inferiores a una hora (**)

(*) El volumen se expresará en las condiciones de temperatura y presión de 293ºK y 101,3 KPa

(**) Calculado con el 75% de los valores posibles, repartidos uniformemente en el conjunto del año

En la Tabla N.º 9 se indican los valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia para el dióxido de nitrógeno (R.D.717/87).

TABLA N.º 9Valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia

por DIÓXIDO DE NITRÓGENO, expresados en µg/m 3 N (*)

Período consideradoEmergencias

Primer grado Segundo grado Tercer grado

1 hora 957 1.270 1.70024 horas 565 750 1.000

7 días 409 543 724

(*) Valores no contemplados en la Directiva 85/203/CEE

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PLOMO

En la Tabla N.º 10 se indica el valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (R.D.717/87).

TABLA N.º 10Valor límite para el PLOMO, expresado en µg/m 3 N

Período de referencia Valor límite

ANUAL2

Media aritmética de los valores medios diariosregistrados durante el año de referencia

OZONO

En la Tabla N.º 11 se resumen los umbrales de concentración de ozono en el aire (R.D.1494/95)

TABLA N.º 11Umbrales de concentración de OZONO, expresados en µg/m 3 (*)

Período de referencia Umbrales

1 hora Umbral de información a la población 180 Umbral de protección de la vegetación 200 Umbral de alerta a la población 360

8 horas Umbral de protección de la salud 110 (**) 24 horas Umbral de protección de la vegetación 65 (**)

(*) El volumen se expresará en las condiciones de temperatura y presión de 293ºK y 101,3 KPa

(**) Media aritmética

OTROS CONTAMINANTES CONTEMPLADOS EN EL DECRETO 833/1975

En la Tabla N.º 12 se indican los valores límite para el monóxido de carbono.

TABLA N.º 12Valores límite para el MONOXIDO DE CARBONO, expresados en mg/m 3 N

Período de referencia Valores límite30 minutos Concentración máxima: 45

8 horas Concentración media: 15

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En la Tabla N.º 13 se indican los valores de referencia para la declaración de la situade emergencia para el monóxido de carbono. ción

TABLA N.º 13Valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia

por MONÓXIDO DE CARBONO, expresados en mg/m 3 N

Período considerado EmergenciasPrimer grado Segundo grado Total

24 horas 34 46 60

En la Tabla N.º 14 se indican los valores límite para hidrocarburos (expresado en hexano).

TABLA N.º 14Valores límite para HIDROCARBUROS, expresados en mg/m 3

Período de referencia Valores límite 30 minutos Concentración media: 280 24 horas Concentración media: 140

En la Tabla N.º 15 se indica el valor límite para las partículas sedimentables

TABLA N.º 15Valor límite para PARTÍCULAS SEDIMENTABLES, expresado en mg/m 2 día

Período de referencia Valor límiteUn mes natural Concentración media: 300

En la Tabla N.º 16 se resumen los valores límite para cloro molecular, cloruro de hidrógeno, compuestos de flúor, fluoruro de hidrógeno, sulfuro de carbono y sulfuro de hidrógeno.

TABLA N.º 16Valores límite para otros contaminantes contemplados en el Decreto 833/75

Contaminante Período de referencia Concentración media (µg/m 3 )Cloro molecular yCloruro de hidrógeno

30 minutos 30024 horas 50

Compuestos de fluor 30 minutos 6024 horas 20

Fluoruro de hidrógeno ySulfuro de carbono

30 minutos 3024 horas 10

Sulfuro de hidrógeno 30 minutos 10024 horas 40

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ANEXO III ASPECTOS DE LA DIRECTIVA MARCO

SOBRE CALIDAD DEL AIRE

Los contaminantes atmosféricos a considerar en la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente y el calendario para fijar los valores límite y umbrales de alerta para dichos contaminantes (Anexo I de la Directiva 96/62/CE) son los que se indican en la tabla siguiente.

Contaminantes atmosfericos Calendario 1. Dióxido de azufre (SO2) 2. Dióxido de nitrógeno (NO2) 3. Partículas finas (incluido PM10) 4. Partículas en suspensión 5. Plomo

Antes del 31/12/96 (*)

6. Ozono De acuerdo a su propia Directiva 7. Benceno 8. Monóxido de carbono

Antes del 31/12/97 (**)

9. Hidrocarburos poliaromáticos 10. Cadmio 11. Arsénico 12. Níquel 13. Mercurio

Antes del 31/12/99

(*) El 21 de noviembre de 1997 fue presentada por la Comisión una propuesta de Directiva del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NO2 y NO), partículas (PM2,5 y PM10) y plomo en el aire ambiente, la cual está pendiente de aprobación. En dicha propuesta no se contempla el humo normalizado y las partículas en suspensión.

(**) Todavía no se ha publicado el borrador.

A efectos de la Directiva marco se entiende por:

• Valor límite: Un nivel fijado en base a conocimientos científicos que con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.

• Valor de referencia objetivo: Un nivel fijado con el fin de evitar a más largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medida de lo posible, en un plazo determinado.

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• Umbral de alerta: Un nivel por encima del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana y a partir del cual se deberán tomar medidas inmediatas (*).

Para la evaluación de la calidad del aire, cuando los niveles sean inferiores a un nivel inferior al valor límite, durante un período de tiempo representativo, podrán utilizarse una combinación de medidas y modelización o será posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva.

En los casos en los que sean obligatorias las medidas, éstas se realizarán en lugares fijos, bien de forma continua o mediante muestreo aleatorio, en cuyo caso el número de medidas será suficiente para permitir determinar los niveles observados.

(*) La Directiva establece que una vez definidos los valores límite y los umbrales de alerta para evaluar la calidad del aire serán obligatorias las mediciones en los municipios que tengan una concentración de población de más de 250.000 habitantes, o en los que el número de habitantes sea igual o inferior a 250.000 habitantes pero que tengan una densidad de habitantes por Km 2 que justifica la evaluación y control de la calidad del aire, y en los municipios en los que se superen los valores límite de uno o más contaminantes.

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ANEXO IV VALORES LÍMITE Y UMBRALES DE ALERTA DE DIÓXIDO DE AZUFRE, ÓXIDOS DE NITRÓGENO, PARTÍCULAS Y PLOMO EN EL AIRE AMBIENTE

CONTEMPLADOS EN LA DIRECTIVA 1999/30/CE Y EN LA PROPUESTA DE DIRECTIVA 1999/C 53/07

A continuación se resumen los valores límite y umbrales de alerta para los contaminantes recogidos en las Directivas y Propuestas de Directivas siguientes:

Directiva del Consejo 1999/30/CE, de 22 de abril, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, partículas PM10 y plomo en el aire ambiente (98/C 360/04)”.

“Propuesta de Directiva sobre los valores límite de benceno y monóxido de carbono en el aire ambiente (1999/C 53/07)” presentada por la Comisión el 20 de enero de 1999.

Hay que señalar que son Propuestas y que por lo tanto pueden sufrir variaciones antes de la aprobación de las Directivas.

DIÓXIDO DE AZUFRE En la Tabla N.º 1 se indican los valores límite horario y diario para la protección de la salud humana y

los valores límite anual e invernal para la protección de los ecosistemas. El umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 mg/m 3 registrados durante tres horas

consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en un área de como mínimo 100 Km 2 o en una aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

En caso de superación del umbral de alerta, la información mínima que deberá comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

– Fecha, hora y lugar del incidente y causas si se conocen – Previsiones:

Modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificación prevista

Zona geográfica afectada Duración

– Tipo de población potencialmente vulnerable al incidente – Precauciones que debe adoptar la población vulnerable

ÓXIDOS DE NITRÓGENO

En la Tabla N.º 2 se indican los valores límite horario y anual para la protección de la salud humana y el valor límite anual para la protección de la vegetación.

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TABLA N.º 1 VALORES LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE AZUFRE (DIRECTIVA 1999/30/CE)

Objetivo Período dereferencia

Valor límite(*)

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUna hora

350 µg/m 3

(no podrásuperarse en másde 24 ocasiones

por año civil)

150 µg/m 3 (43%)(**) 1 de enero

del 2005

Protecciónde la

salud humana24 horas

125 µg/m 3

(no podrásuperarse en más

de 3 ocasionespor año civil)

Ninguno 1 de enerodel 2005

Protecciónde los

ecosistemas

Año civile invierno (del1 de octubre al31 de marzo)

20 µg/m 3 Ninguno

2 años despuésde la entradaen vigor dela Directiva

(*) El volumen se ajustará a una temperatura de 293ºK y una presión de 101,3 Kpa.

(**) 150 µg/m 3 (43%) a la entrada en vigor de la Directiva, con una disminución lineal a partir del primer o segundo 1 de enero posterior a la entrada en vigor de la Directiva y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

TABLA N.º 2 VALORES LÍMITE PARA ÓXIDOS DE NITRÓGENO (DIRECTIVA 1999/30/CE)

ObjetivoPeríodo de

referenciaValor límite

(*)

Margen

de exceso

tolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protección de lasalud humana Una hora

200 µg/m 3 de NO2(no podrá

superarse en másde 18 ocasiones

por año civil)

50% (**) 1 de enerodel 2010

Protección de lasalud humana Un año civil 40 µg/m 3 de NO2 Ninguno 1 de enero

del 2010

Protección de lavegetación Un año civil 30 µg/m 3 de NOx Ninguno

2 años despuésde la entradaen vigor dela Directiva

(*) El volumen se ajustará a una temperatura de 293ºK y una presión de 101,3 Kpa.

(**) A la entrada en vigor de la Directiva, con una reducción lineal para el primer o segundo 1 de enero posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2010.

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El umbral de alerta para el dióxido de nitrógeno es 400 mg/m 3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en un área de como mínimo 100 Km 2 o en una aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor.

En caso de superación del umbral de alerta, la información mínima que deberá comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

– Fecha, hora y lugar del incidente y causas si se conocen – Previsiones:

• Modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro), causa de la modificación prevista

• Zona geográfica afectada • Duración

– Tipo de población potencialmente vulnerable al incidente – Precauciones que debe adoptar la población vulnerable

PARTÍCULAS PM10 En las Tablas N.º 3 y N.º 4 se indican los valores límite de PM10 diario y anual (Fase 1 y Fase 2)

para la protección de la salud humana. TABLA N.º 3

VALORES LÍMITE PARA PARTÍCULAS PM10-FASE 1 (DIRECTIVA 1999/30/CE)

Objetivo Período dereferencia

Valor límitede PM10

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humana24 horas

50 µg/m 3

que no podránsuperarse en másde 35 ocasiones

por año

50% (*) 1 de enerodel 2005

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 40 µg/m 3 20% (*) 1 de enero

del 2005

(*) A la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el primer o segundo 1 de enero posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

TABLA N.º 4 VALORES LÍMITE PARA PARTÍCULAS PM10-FASE 2 (DIRECTIVA 1999/30/CE)

Objetivo Período dereferencia

Valor límitede PM10

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humana24 horas

50 µg/m 3

que no podránsuperarse en más

de 7 ocasionespor año

Se derivará delos datos y

será equivalenteal valor límitede la Fase 1

1 de enerodel 2010

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 20 µg/m 3 50% (*) 1 de enero

del 2010

(*) A la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el primer o segundo 1 de enero posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2010.

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PLOMO

En la Tabla N.º 5 se indica el valor límite anual del plomo para la protección de la salud humana.

TABLA N.º 5 VALOR LÍMITE PARA EL PLOMO (DIRECTIVA 1999/30/CE)

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 0,5 µg/m 3

(1)0,5 µg/m 3

(*)1 de enero

del 2005 (**)

(1) Se contempla la posibilidad de sustituir este valor límite por un valor límite de sedimentación en las inmediaciones de fuentes concretas.

(*) 100% a la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el primer o segundo 1 de enero posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005 ó el 1 de enero del 2010 en las inmediaciones de fuentes específicas.

(**) O el 1 de enero del 2010 en las inmediaciones de fuentes industriales específicas situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. En tales casos, el valor límite a partir del 1 de enero del 2005 será de 1,0 µg/m 3 .

BENCENO

En la Tabla N.º 6 se indica el valor límite del benceno para la protección de la salud humana.

TABLA N.º 6 VALOR LÍMITE PARA BENCENO (PROPUESTA DE DIRECTIVA 1999/C 53/07)

Objetivo Período dereferencia

Valor límite(*)

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 5 µg/m 3 5 µg/m 3

(*)1 de enero

del 2010 (***)

(*) El volumen se ajustará a una temperatura de 293ºK y una presión de 101,3 Kpa.

(**) 100% a la entrada en vigor de la Directiva, con una disminución lineal a partir del 1 de enero del 2003 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2010.

(***) Excepto en las zonas o aglomeraciones respecto a las cuales se haya concedido una prórroga de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

MONÓXIDO DE CARBONO

En la Tabla N.º 7 se indica el valor límite de monóxido de carbono para la protección de la salud humana.

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TABLA N.º 7 VALOR LÍMITE PARA MONÓXIDO DE CARBONO (PROPUESTA DE DIRECTIVA 1999/C53/07)

Objetivo Período dereferencia

Valor límite(*)

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humana

8 horas(de forma

escalonada)10 mg/m 3 5 mg/m 3

(**)1 de enerodel 2005

(*) El volumen se ajustará a una temperatura de 293ºK y una presión de 101,3 Kpa. (**) 50% a la entrada en vigor de la Directiva, con una disminución lineal a partir del 1 de enero del 2003 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

A continuación se resumen los valores límite y umbrales de alerta de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NO2 y NO), partículas (PM10 y PM2,5) y plomo en el aire ambiente, contemplados en la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 21 de noviembre de 1997 (pendiente de aprobación por el Consejo) y son los siguientes:

DIÓXIDO DE AZUFRE En la Tabla N.º 1 se indican los valores límite horario y diario para la protección de la salud humana y

los valores límite anual e invernal para la protección de los ecosistemas (aplicable lejos de las inmediaciones de fuentes).

TABLA N.º 1 VALORES LÍMITE DEL DIÓXIDO DE AZUFRE

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUna hora

350 µg/m 3 (*)(no podrá

superarse 150en más de

24 ocasionespor año civil)

µg/m 3 (43%)(**)

1 de enerodel 2005

Protecciónde la

salud humana24 horas

125 µg/m 3 (*)(no podrásuperarseen más de

3 ocasionespor año civil)

Ninguno 1 de enerodel 2005

Protección delos ecosistemas,aplicable lejos delas inmediaciones

de fuentes

Año civile invierno

(del 1 de octubreal 31 de marzo)

20 µg/m 3 (*) Ninguno

2 años despuésde la entradaen vigor dela Directiva

(*) El volumen se ajustará a las siguientes condiciones de presión y temperatura: 293ºK y 101,3 KPa. (**) 150 µg/m 3 (43%) a la entrada en vigor de la Directiva, con una disminución lineal a partir del 1 de enero del 2001 y posteriormente cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

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El umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 350 mg/m 3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una área de como mínimo 100 Km 2 o en una aglomeración entera, la superficie que sea menor.

En caso de superación del umbral de alerta, la información mínima que deberá comunicarse a la población incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

– Fecha, hora y lugar del incidente

– Previsiones:

• Modificación de las concentraciones (mejora, estabilización o deterioro)

• Causa del incidente y modificación esperada

• Zona geográfica afectada

• Duración

– Tipo de población potencialmente vulnerable al incidente

– Precauciones que debe adoptar la población vulnerable

ÓXIDOS DE NITRÓGENO

En la Tabla N.º 2 se indican los valores límite horario y anual para la protección de la salud humana y el valor límite anual para la protección de la vegetación (aplicable lejos de las proximidades inmediatas de fuentes).

TABLA N.º 2 VALORES LÍMITE DEL DIÓXIDO DE NITRÓGENO Y DEL ÓXIDO NÍTRICO

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUna hora

200 µg/m 3

de NO2 (*)(no podrá

superarse en másde 8 ocasionespor año civil)

50% (**) 1 de enerodel 2010

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 40 µg/m 3

de NO2 (*) 50% (**) 1 de enerodel 2010

Protección dela vegetación,

aplicable lejos delas inmediaciones

de fuentes

Un año civil 30 µg/m 3 deNO + NO2 (*) Ninguno

2 años despuésde la entradaen vigor dela Directiva

(*) El volumen se ajustará a las siguientes condiciones de presión y temperatura: 293ºK y 101,3 KPa.

(**) 50% a la entrada en vigor de la Directiva, con una reducción lineal para el 1 de enero del 2001 y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2010.

– El umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 µg/m 3 registrados durante tres horas consecutivas en lugares representativos de la calidad del aire en una zona o aglomeración entera.

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– Informaciones mínimas que deberán comunicarse a la población en caso de superación del umbral de alerta del dióxido de nitrógeno.

PARTÍCULAS PM10 y PM2,5

En las Tablas N.º 3 y N.º 4 se indican los valores límite de PM10 diario y anual (Fase 1 y Fase 2) para la protección de la salud humana.

TABLA N.º 3 VALORES LÍMITE DE LAS PARTÍCULAS PM10 - FASE 1

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humana24 horas

50 µg/m 3 de PM10que no podrán

superarse en másde 25 ocasiones

por año (*)

50% (**) 1 de enerodel 2005

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 30 µg/m 3 de PM10 50% (**) 1 de enero

del 2005

(*) Cuando las extralimitaciones estén asociadas con efectos agudos fuera de lo normal, el número de casos de superación autorizados se reducirá a 14 ocasiones por año.

(**) 50% a la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el 1 de enero del 2001 y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

TABLA N.º 4 VALORES LÍMITE DE LAS PARTÍCULAS PM10 - FASE 2

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humana24 horas

50 µg/m 3 de PM10que no podrán

superarse en másde 7 ocasiones

por año (*)

Se derivará delos datos y seráequivalente al

valor límitede la Fase 1

1 de enerodel 2010

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 20 µg/m 3 de PM10 50% (**) 1 de enero

del 2010

(*) 50% a la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el 1 de enero del 2001 y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2010.

En la Tabla N.º 5 se indican los niveles de actuación con respecto a PM2,5 diario y anual para la protección de la salud humana.

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TABLA N.º 5 NIVELES DE ACTUACIÓN CON RESPECTO A LAS PARTÍCULAS PM2,5

Objetivo Período dereferencia

Niveles deactuación

Margende excesotolerado

Fecha en quedebe cumplirseen lo posible el

nivel de actuación

Protecciónde la

salud humana24 horas

50 µg/m 3 de PM2,5que no podrán

superarse en másde 14 ocasiones

por año (*)

50% (*) 1 de enerodel 2005

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 20 µg/m 3 de PM2,5 50% (**) 1 de enero

del 2005

(*) 50% a la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el 1 de enero del 2001 y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% para el 1 de enero del 2005.

PLOMO

En la Tabla N.º 6 se indica el valor límite anual del plomo para la protección de la salud humana.

TABLA N.º 6 VALOR LÍMITE DEL PLOMO

Objetivo Período dereferencia Valor límite

Margende excesotolerado

Fecha decumplimientodel valor límite

Protecciónde la

salud humanaUn año civil 0,5 µg/m 3 100% (**) 1 de enero

del 2005

(*) 100% a la entrada en vigor de la Directiva, valor que se reducirá proporcionalmente el 1 de enero del 2001 y a continuación cada 12 meses hasta alcanzar el 0% el 1 de enero del 2005.

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ANEXO V REDES Y ESTACIONES DE MEDICIÓN DE LA

CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (*)

El primer instrumento legal para la protección del medio ambiente atmosférico en España lo constituyeron la ley 38/1972 y el Decreto 833/1975 por el que se desarrolla dicha ley. A partir de entonces se establecieron las primeras redes de vigilancia para el conocimiento de los niveles de diversos contaminantes, tanto en áreas urbanas como industriales.

A continuación se indica, de forma no exhaustiva, las redes y estaciones locales existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la vigilancia y control de la calidad del aire ambiente (Red de la Comunidad Autónoma):

• Red de Control del Ayuntamiento de Bilbao

• Red de Vigilancia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

• Red del Servicio Vasco de Salud

• Red Automática del Ibaizabal de la Viceconsejería de Medio Ambiente

• Otras estaciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente:

– Bizkaia: Durango, Alto de Barázar y Alto Nervión (Llodio, Areta y Arrigorriaga)

– Gasteiz: Facultad de Farmacia, Avda Gasteiz, Los Herrán y Plaza 3 de Marzo

– Gipuzkoa: Eibar, Beasain, Mondragón, Tolosa, Hernani, Rentería y Ategorrieta

• Estaciones de la Diputación Foral de Gipuzkoa:

– Irún, Azpeitia y Donostia (Plaza Zaragoza y Plaza Pío XII)

Además de estas estaciones fijas, la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Gipuzkoa disponen de Laboratorio Móvil para la vigilancia y control de la calidad del aire.

(*) Señalando, en su caso, la red de vigilancia a la que pertenece el Ayuntamiento o si se dispone de un control de contaminantes mediante estaciones fijas o se dispone del laboratorio móvil de una entidad supra-municipal, con referencia al compromiso y los términos en que este control se efectúa.

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ANEXO VI CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE

CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA

GRUPO A

1.1. Energía Generadores. 1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw. 1.1.2. Centrales térmicas nucleares. Gas. 1.1.3. Fábricas de gas manufacturado. 1.1.4. Destilación en seco de carbones y madera. Petróleo. 1.1.5. Refinerías de petróleo.

1.2. Minería 1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.

1.3. Siderurgia y fundición 1.3.1. Siderurgia integral. 1.3.2. Aglomeración de minerales. 1.3.3. Parque de minerales. 1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos. 1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones. 1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares. 1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno,

incluídos los convertidores Bessemer. 1.3.8. Acerías Martín. 1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la plan-ta superior a 10

Tm. 1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa

por 100 Kw.

1.4. Metalurgia no férrea 1.4.1. Producción de aluminio. 1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba. 1.4.3. Refino de plomo. 1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo). 1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación. 1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.

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1.4.7. Producción de cobre en el convertidor. 1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos. 1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio. 1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos

es mayor de 25 Kw.

1.5. Transformados metálicos Ninguna.

1.6. Industrias químicas y conexas Abonos. 1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos - excepto los potásicos. Industria

inorgánica de base e intermedia. 1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el Anexo II

de este Decreto. 1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente. 1.6.4. Producción y utilización de fluoruros. 1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo. 1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamiento de sulfuros minerales. 1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico. 1.6.8. Producción de fósforo. 1.6.9. Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden. 1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados. 1.6.11. Producción de carburos metálicos. Industria orgánica de base e intermedia. 1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos. 1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos. 1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio. 1.6.15. Producción de acrilonitrilo. 1.6.16. Producción de coque de petróleo. 1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo. 1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos. Pigmentos. 1.6.19. Producción de negros de humo. 1.6.20. Producción de bióxido de titanio. 1.6.21. Producción de óxido de cinc. Pastas de papel y papel. 1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.

1.7. Industria textil Ninguna.

1.8. Industria alimentaria 1.8.1. Cervecerías y malterías. 1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha. 1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles. 1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.

1.9. Industria de la madera, corcho y muebles Ninguna.

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1.10. Industria de materiales para la construcción 1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento. 1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año. 1.10.3. Calcinación de la dolomita. 1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales. 1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos.

1.11. Industria de la piel, cuero y calzado Ninguna.

1.12. Industrias fabriles y actividades diversas 1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios. 1.12.2. Incineración de residuos industriales. 1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la

fabricación de abonos y otros usos. 1.12.4. Plantas de tratamientos de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm./día. 1.12.5. Vertederos de basuras. 1.12.6. Plantas de compostaje. 1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la

intemperie en zonas portuarias.

1.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino. 1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos ó 10.000 aves de corral. 1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm./año y talleres de descuartizamiento de

animales con capacidad superior a 4.000 Tm./año. 1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la

extracción de cuerpos grasos. 1.13.5. Estercoleros. 1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano. 1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.

GRUPO B

2.1. Energía Generadores. 2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw. 2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a veinte toneladas de vapor por hora y

generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.

Carbón. 2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón. 2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y

cribado). 2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas. 2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva.

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2.2. Minería 2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras). 2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo,

desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.

2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras. 2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluídos los combustibles sólidos y

escoriales.

2.3. Siderurgia y fundición 2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y

hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas.

2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.

2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.

2.4. Metalurgia no férrea 2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílice-calcio, silicio-

manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio),.cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.

2.4.2. Refundición de metales no férreos. 2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras,

excepto el plomo. 2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de

minerales en las plantas metalúrgicas.

2.5. Transformados metálicos 2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre. 2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por

inmersión en baño de metal fundido. 2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a

1.000 Tm./año.

2.6. Industrias químicas y conexas Industria inorgánica de base e intermedia. 2.6.1. Fabricación de amoníaco. 2.6.2. Fabricación de alúmina. 2.6.3. Producción de cloruro de amonio 2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio. 2.6.5. Producción de sales de cobre. 2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde). 2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.

Industria orgánica de base e intermedia. 2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados 2.6.9. Producción de fenol, creasoles y nitrofenoles. 2.6.10. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina. 2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus alquil-derivados. 2.6.12. Producción y utilización de aminas. 2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales.

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2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas. 2.6.15. Producción de benzol bruto.

Colorantes. 2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos. Pigmentos. 2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.

Jabones y detergentes. 2.6.18. Saponificación y cocción del jabón. Plásticos y cauchos. 2.6.19. Regeneración del caucho. 2.6.20. Producción de plásticos, para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y

halogenado. 2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.

Fibras artificiales y sintéticas. 2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas. Transformación de plásticos. 2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.

Manufacturas de caucho. 2.6.24. Fabricación de ebonita. Pinturas. 2.6.25. Producción de tintas de imprenta.

Plaguicidas. 2.6.26. Producción de plaguicida. Hidratos de carbono y colas. 2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.

2.7. Industria textil Ninguna.

2.8. Industria alimentaria 2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en

alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios. 2.8.2. Fabricación de levadura. 2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales. 2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos. 2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos. 2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos. 2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada

es superior a 500 kilogramos. 2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.

2.9. Industria de la madera, corcho y muebles 2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos

para su conservación.

2.10. Industria de materiales para la construcción 2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a

5.000 Tm/año 2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y

artículos de porcelana, loza y gres.

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2.10.3. Fabricación de vidrio. 2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.

2.11. Industria de la piel, cuero y calzado 2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes. 2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.

2.12. Industrias fabriles y actividades diversas 2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier

soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.

2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 Tm/año.

2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios). 2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos. 2.12.5. Transformación de tripas y tendones. 2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra. 2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo. 2.12.8. Combustiones a cielo abierto. 2.12.9. Plantas de depuración de aguas.

2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 2.13.1. Fundido de grasas animales. 2.13.2. Extracción de aceites vegetales. 2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas. 2.13.4. Triperías. 2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde. 2.13.6. Fumigación aérea.

GRUPO C 3.1. Energía

Generadores. 3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 toneladas métricas de vapor por

hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chime-nea común se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados. Gas.

3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.

3.2. Minería 3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo,

desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.

3.2.2. Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.

3.3. Siderurgia y fundición 3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos. 3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo. 3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.

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3.4. Metalurgia no férrea 3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre. 3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o

inferior a 100 Kw.

3.5. Transformados metálicos 3.5.1. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000

toneladas métricas/año. 3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.

3.6. Industrias químicas y conexas Industria inorgánica de base e intermedia. 3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro. 3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, manganeso y cobre. Industria orgánica de

base e intermedia. 3.6.3. Producción de aromáticos nitrados. 3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adíptico, láctico, salicílico, maleico y ftálico. 3.6.5. Producción de anhídricos, acético, maleico y ftálico.

Jabones y detergentes. 3.6.6. Fabricación de productos detergentes. Plásticos y cauchos. 3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.

Pinturas. 3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas. Fotografía. 3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográficos.

Resinas naturales. 3.6.10. Fundido de resinas. Aceites y grasas. 3.6.11. Oxidación de aceites vegetales. Ceras y parafinas. 3.6.12. Moldeo por fusión de objetos parafínicos.

3.7. Industria textil 3.7.1. Desmotado de algodón. 3.7.2. Lavado y cardado de lana. 3.7.3. Enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles. 3.7.4. Hilatura del capullo de gusano de seda. 3.7.5. Fabricación de fieltros y guatas.

3.8. Industria alimentaria 3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café. 3.8.2. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en

alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros. 3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y

otras materias animales. 3.8.4. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescado, patatas, etc.), en las

aglomeraciones urbanas.

3.9. Industria de la madera, corcho y muebles 3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho. 3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras. 3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.

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3.10. Industria de materiales para la construcción 3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos. 3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.

3.11. Industria de la piel, cuero y calzado Ninguna.

3.12. Industrias fabriles y actividades diversas 3.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier

soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.

3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos

3.12.3. Azogado de espejos. 3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de

emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los contaminantes principales: S02, CO, N02, hidrocarburos, polvos y humos.

3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.

3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 3.13.1. Secado de las heces de vino. 3.13.2. Secado del lúpulo con azufre. 3.13.3. Almacenamiento de bazagos y orujos fermentables de frutos. 3.13.4. Secado de forrajes y cereales. 3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.

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ANEXO VII PRINCIPALES CONTAMINANTES DE LA ATMÓSFERA

CONTAMINANTES PRINCIPALES:

• Anhídrido sulfuroso • Monóxido de carbono • Óxidos de nitrógeno • Hidrocarburos • Polvos (partículas sedimentables y partículas en suspensión) • Humos

CONTAMINANTES ESPECIALES:

• Derivados del azufre: – Anhídrido sulfúrico – Nieblas de ácido sulfúrico – cido sulfhídrico – ulfuro de carbono – Cloruros de azufre

• Derivados del nitrógeno: – Amoníaco y sus derivados – Ácido nítrico – Cianógeno – Ácido Cianhídrico – Cianuros

• Halógenos y sus derivados: – Flúor – Cloro – Bromo – Iodo – Ácido fluorhídrico – Ácido Clorhídrico – Ácido bromhídrico – Ácido iodhídrico – Ácido fluosilícico – Fluoruros – Oxicloruro de Carbono (Fosgeno)

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• Otros compuestos orgánicos: – Acetileno – Aldeíndos – Aminas – Anhídrido y ácido maleico– Anhídrido y ácido acético – Ácido fumárico – Anhídrido y ácido ftálico – Compuestos orgánicos volátiles del azufre (mercaptanos y otros) – Compuestos orgánicos del cloro – Compuestos orgánicos del plomo – Piridina y metilpiridina (picolinas)

• Partículas sólidas: – Partículas no metálicas conteniendo fósforo, arsénico, antimonio, sicilio, selenio, cloro y sus

compuestos. – Partículas de metales pesados conteniendo cinc, cadmio, plomo, cobre, mercurio, aluminio,

hierro, manganeso, cromo, molibdeno, wolframio, titanio, vanadio y sus compuestos. – Partículas de metales ligeros conteniendo sodio, potasio, calcio, magnesio, berilio y sus

compuestos. – Partículas de sustancias minerales (asbestos)

• Aerosoles: – Aerosoles procedentes de las plantas de benceno – Aerosoles procedentes de las plantas de alquitrán

• Varios: – Olores molestos – Partículas radioactivas

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ANEXO VIII INSTALACIONES PARA MEDICIONES Y TOMA DE

MUESTRAS EN CHIMENEAS: SITUACIÓN, DISPOSICIÓN, DIMENSIÓN DE CONEXIONES,

ACCESOS

1. Situación

Las mediciones y tomas demuestras en chimenea se realizarán en un punto tal que la distancia a cualquier perturbación del flujo gaseoso (codo, conexión, cambio de sección, llama directa, etc.) sea, como mínimo de ocho diámetros en el caso de que la perturbación se halle antes del punto de medida según la dirección del flujo, o de dos diámetros si se encuentra en dirección contraria (en particular de la boca de emisión), conforme se indica en la figura 1.

Si la chimenea tiene sección rectangular, se determinará su diámetro equivalente de acuerdo con la ecuación:

De = 2

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En el caso particular de encontrar dificultades extraordinarias para mantener las distancias L1 y L2, requeridas, estas podrán disminuirse procurando conservar la relación:

= 4

al objeto de que la desviación de las condiciones idóneas sea mínima. Debe tenerse en cuenta que la disminución de las distancias L1 y L2, por debajo de los valores 8 D y 2 D, respectivamente, obliga a un mayor número de puntos de medición y muestreo en la sección de la chimenea al objeto de mantener la exactitud requerida en los resultados finales.

En cualquier caso, nunca se admitirán los valores de L1<2 D y L2<0.5 D

Todas las dimensiones que se refieren a secciones de chimeneas deben entenderse como dimensiones interiores.

Disposición y dimensión de conexiones

Los orificios circulares que se practiquen en chimeneas para facilitar la introducción de los elementos necesarios para las mediciones y toma de muestras estarán dotados de un casquillo roscado de 100 mm de longitud, Dn=100, o mayor, que permita acoplar la tapa correspondiente. Este casquillo irá soldado a tope, como indica la figura 3 (para el caso de chimenea metálica) o anclado (chimenea de obra).

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En las conexiones se dispondrán las tapas metálicas, macho o hembra correspondientes.

El número de agujeros y conexiones correspondientes será de dos en las chimeneas circulares y situadas según diámetros perpendiculares (según figura 4).

En el caso de chimeneas rectangulares este número será de tres, dispuestos sobre el lateral de menores dimensiones y en los puntos medidos de los segmentos que resulten de dividir la distancia lateral interior correspondiente a tres partes iguales (según figura 5).

En las chimeneas de diámetro interior real o equivalente inferior a 70 cm, sólo se dispondrá una conexión para medición y muestreo.

Plataformas y accesos

Las conexiones para la medición y toma de muestras estarán a una distancia no superior a un metro ni inferior a 60 cm. de la plataforma u otra construcción fija similar, de fácil acceso, sobre la que pueden operara fácilmente dos personas en los puntos de toma de muestras previstas, disponiéndose de barandillas de seguridad.

En casos que resulte muy difícil la instalación de la plataforma citada en el párrafo anterior –extremo que deberá ser debidamente justificado y apreciado por la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Industria–, dicha plataforma podrá sustituirse por un andamio provisional, cuya instalación pueda realizarse en un tiempo inferior a tres horas y que cumpla con las condiciones que rigen para las plataformas o construcciones fijas antes citadas.

Próximo al área de la plataforma deberá existir una toma de corriente eléctrica para 220-380 voltios, así como iluminación suficiente en dicho lugar.

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DE LA EMISIÓN DE RUIDOS Y

VIBRACIONES

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ÍNDICE

TÍTULO I.–DE LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Ámbito de aplicación

Artículo 3.–Competencia municipal

CAPÍTULO II.–CONDICIONES EXIGIBLES DE CALIDAD ACÚSTICA RELACIONADAS CON LOS USOS PERMITIDOS

Artículo 4.–Clasificación de actividades susceptibles de disminuir la calidad acústica ambiental

Artículo 5.–Regla general de insonorización

CAPÍTULO III.–NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN MEDIO URBANO Sección Primera.–Criterios generales de prevención

Artículo 6.–Planeamiento urbano

Artículo 7.–Criterios de evaluación de transmisiones de ruido y vibraciones

Artículo 8.–Exención de límites sonoros máximos

Artículo 9.–Convivencia ciudadana

Artículo 10.–Condiciones exigibles a la edificación existente

Artículo 11.–Edificios de nueva construcción

Sección Segunda.–Niveles máximos en el medio exterior

Artículo 12.–Trabajos en la vía pública y edificación

Artículo 13.–Actividades comerciales y de servicios

Artículo 14.–Operaciones de carga y descarga

Artículo 15.–Manifestaciones de peatones

Artículo 16.–Sistemas de avisos acústicos y actividades varias generadoras de ruido

Artículo 17.–Sistemas fijos de alarmas sonoras

Artículo 18.–Control del sistema de alarmas

Artículo 19.–Convocatorias populares

Sección Tercera.–Niveles máximos en el ambiente interior

Artículo 20.–Aparatos e instrumentos perturbadores

Artículo 21.–Aislamiento y emisiones en actividades de ocio, espectáculo y recreativas

Artículo 22.–Limitación de frecuencias

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CAPÍTULO IV.–RUIDO DE VEHÍCULOS

Artículo 23.–Regulación del ruido de tráfico

Artículo 24.–Prohibiciones

Artículo 25.–Estudio de impacto ambiental

Artículo 26.–Agentes de vigilancia de tráfico

CAPÍTULO V.–RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 27.–Licencia y proyecto técnico

Artículo 28.–Requisitos de las licencia de actividad

Artículo 29.–Inspecciones

Artículo 30.–Solicitudes de inspección

Artículo 31.–Mediciones

Artículo 32.–Método de las inspecciones de medición

Artículo 33.–Técnico competente

Artículo 34.–Medios técnicos e instrumentales

Artículo 35.–Discrepancias en las mediciones

Artículo 36.–Graves perturbaciones acústicas sobrevenidas

Artículo 37.–Medidas correctoras

Artículo 38.–Registro

CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.–Infracciones

Artículo 40.–Consideración de leves, graves y muy graves

Artículo 41.–Sanciones

Artículo 42.–Otras infracciones

Artículo 43.–Infracciones leves

Artículo 44.–Infracciones graves

Artículo 45.–Infracciones muy graves

Artículo 46.–Medidas complementarias y graduación

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera–Compatibilidad de intervenciones

Segunda.–Contaminación atmosférica

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera–Método operativo

Segunda.–Adaptación de los establecimientos públicos autorizados

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Tercera.–Adaptación de las actividades o instalaciones que produzcan ruido o vibraciones

Cuarta.–Imposibilidad de respetar los valores de inmisión de ruidos

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ANEXO 1

NIVELES LIMITE DE INMISIÓN DE RUIDO Y VIBRACIÓN EN EL AMBIENTE EXTERIOR E INTERIOR

ANEXO 2.–PROCEDIMIENTOS DE MEDIDA

1. EQUIPOS DE MEDIDA

2. CORRECCIONES POR RUIDO O VIBRACIÓN DE FONDO

3. TIPOS DE MEDIDAS

4. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS GLOBALES

4.1. Determinación de niveles sonoros en el ambiente interior

4.2. Determinación de niveles sonoros en el ambiente exterior

4.3. Correcciones a los niveles medidos

4.4. Evaluación de componentes tonales

4.5. Evaluación de componentes impulsivos

4.6. Informe de medida

5. DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO ENTRE LOCALES

5.1. Informe de medida

6. DETERMINACIÓN DE NIVELES DE IMPACTO ENTRE LOCALES

6.1. Informe de medida

6.2. Método de cálculo de los índices de aislamiento expresados en dB(A): DnAT y L´nAT

7. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE VIBRACIÓN EN EDIFICIOS

7.1. Informe de medida

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TÍTULO VI.–DE LA EMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto El objeto de este título de la ordenanza es regular la actuación municipal en orden a la consecución

de los objetivos de calidad ambiental en materia de ruidos y vibraciones originados en el ambiente exterior e interior, así como fijar los sistemas, procedimientos y actuaciones necesarios para conseguir dichos objetivos.

Artículo 2.–Ámbito de aplicación Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza todas las actividades,

instalaciones y comportamientos que generen ruidos y/o vibraciones susceptibles de producir molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas o bienes situados bajo su campo de influencia1

.

Artículo 3.–Competencia municipal 1. Corresponde al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente ordenanza,

exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, exigir cuantas inspecciones 2 sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

2. Igualmente, serán exigidas las prescripciones de esta ordenanza a los elementos constructivos de la edificación, en tanto que faciliten la transmisión de ruidos y vibraciones 3 .

CAPÍTULO II.–CONDICIONES EXIGIBLES DE CALIDAD ACÚSTICA RELACIONADAS CON LOS USOS PERMITIDOS

Artículo 4.–Clasificación de actividades susceptibles de disminuir la calidad acústica ambiental 1. A los efectos de esta ordenanza, se considerarán sometidas a sus prescripciones los usos que

se especifican a continuación: Industrial Talleres Almacenes

1 Artículo 32.1.b. de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (B.O.P.V. número 59) “... medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elemento y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente”.

2 Artículo 106 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. 3 Artículo 37.3 de la Ley 3/1998

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Oficinas Comercial Hostelería Establecimientos públicos Dotaciones públicas (deportiva, educativo)

2. Tanto la producción como la transmisión de los ruidos y vibraciones originados en las actividades autorizadas en función del uso urbanístico y contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a los límites establecidos en las determinaciones exigibles a la edificación.

Artículo 5.–Regla general de insonorización

1. La intervención municipal en estas materias tenderá a conseguir que las perturbaciones por formas de la energía no excedan de los límites que se indican en la presente ordenanza.

2. Los titulares de las actividades susceptibles de incluirse en alguno de los usos especificados, están obligados a adoptar las medidas de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas, disponiendo si fuera necesario, de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes.

CAPÍTULO III.–NIVELES DE RUIDO ADMISIBLES EN MEDIO URBANO

SECCIÓN PRIMERA.–CRITERIOS GENERALES DE PREVENCIÓN

Artículo 6.–Planeamiento urbano

En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

Artículo 7.–Criterios de evaluación de transmisiones de ruido y vibraciones

1. Los criterios de evaluación empleados en esta ordenanza para el control de la transmisión de ruido o/y vibración se basarán en los siguientes parámetros de evaluación:

– Niveles sonoros globales en dB(A) en el ambiente exterior. – Niveles sonoros globales en dB(A) en el ambiente interior. – Aislamiento a ruido aéreo entre locales. – Aislamiento a ruido de impacto entre locales. – Niveles de vibración.

2. La evaluación de los niveles generados se realizará teniendo en cuenta la diferente sensibilidad al ruido debido a los diferentes usos de una zona determinada. Para el objeto de esta ordenanza, los edificios y áreas a proteger se clasificarán según:

• Zona de alta sensibilidad al ruido (hospitales, colegios, zonas de recreo, parques) • Zona residencial • Zona de oficinas • Zona industrial

3. En los criterios de evaluación se dividirá el día en diferentes períodos:

– período diurno: 8 a 22 horas, – período nocturno: 22 a 8 horas.

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4. Los días festivos y fines de semana (a estos efectos sábados, festivos y vísperas de fiesta), el horario diurno podrá ser prolongado hasta las 23 horas y los sábados y festivos, no comenzará hasta las 10 horas.

5. Los niveles límite de inmisión fijados por esta ordenanza no deberán ser superados en cada una de las zonas clasificadas, ya sea en el ambiente externo como en el interno, y para los diferentes parámetros de evaluación que se incluyen en el anexo (Tabla 1).

Artículo 8.–Exención de límites sonoros máximos

1. La Autoridad Municipal podrá eximir, con carácter temporal y en determinadas zonas, del cumplimiento de los límites sonoros máximos fijados en esta sección para:

a) Los actos de carácter oficial, cultural, religioso, etc.

b) Los trabajos de carácter temporal, como obras de construcción, reparación o derribo de edificios, instalaciones de emergencia, grupos electrógenos, etc., así como los que se realicen en la vía pública durante el horario nocturno.

c) Aquellas situaciones especiales que impliquen razones de urgencia, peligrosidad o interés general.

2. En la concesión de autorizaciones especiales de exención se podrán fijar las condiciones y horario de las mismas.

Artículo 9.–Convivencia ciudadana

1. La prohibición de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública convivencia (plazas, parques, riberas, etc.) o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás 4 .

4 Las opciones a seguir en la regulación del ruido y las relaciones vecinales son diferentes y dependerán del grado de participación que el Ayuntamiento quiera mantener en los incidentes que puede provocar la generación del ruido en los edificios. Entre algunas otras opciones podemos indicar

a) Excluir de forma expresa en la ordenanza municipal, las relaciones de vecindad, no obstante, facilitando las mediciones y pruebas que pueda necesitar el particular. La redacción podría tener el siguiente tenor:

“Artículo... Acciones excluidas Se excluyen de la regulación en esta ordenanza:

1. Espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas que tengan regulación específica o cuenten con las preceptivas autorizaciones.

2. Los ruidos generados por obras de construcción o derribo pendiente de licencia mediante la determinación de: plazo de ejecución, condiciones a cumplir por la maquinaria, etiquetado CEE, etc.

3. Las molestias entre viviendas encuentran su regulación jurídica en el ley de propiedad horizontal. En estos casos, la Administración Municipal podrá aportar las pruebas y mediciones de que disponga a los interesados.

4. Las molestias derivadas de los desórdenes públicos, algaradas, permanencia de público en la zona de moda, etc.”

5. Los vehículos a motor, las alarmas, sirenas que tengan una regulación específica.

b) Proceder a la regulación del capitulo, con la limitación que el marco jurídico permite a la intervención del Ayuntamiento en esta materia. En ese caso, podría seguirse una redacción como la siguiente:

Artículo... Horas de descanso nocturno.

La acción de las autoridades irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso nocturno debidos a:

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Artículo 10.–Condiciones exigibles a la edificación existente 1. Sin perjuicio de lo que establece en los diferentes apartados de esta ordenanza, se exigirá que

las instalaciones auxiliares y complementarias de la edificación, como pueden ser los ascensores, equipos de refrigeración, puertas de garajes, funcionamiento de máquinas, guardas de vehículos, etc. no transmitan al interior de la vivienda o locales habitados niveles sonoros y/o vibratorios superiores a los valores de inmisión establecidos.

2. Con la finalidad de evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura de la edificación se deberá tener en cuenta en el proyecto de la obra pretendida lo que se establece en los apartados siguientes: 1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación,

principalmente en aquello que haga referencia a la suavidad de marcha de sus rodaduras. 2. No se permitirá el anclaje directo de máquinas y soportes de las mismas en las paredes

medianeras, techos o forjados de separación de recintos, sino que se realizará mediante los dispositivos antivibratorios adecuados.

3. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los antivibratorios adecuados.

4. Los conductos por los que circulen fluidos de forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en aquellas máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aperturas de los muros para el paso de las conducciones se dotarán de materiales antivibratorios.

1. El volumen de la voz humana o la actividad directa de las personas.

2. Animales domésticos.

3. Funcionamiento de electrodomésticos, aparatos e instrumentos musicales o acústicos.

4. Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

Artículo... Ruidos domésticos.

1. Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

2. Se prohíbe desde las ... horas hasta las ... horas dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos estorben el descanso de los vecinos.

Artículo.... Electrodomésticos e instrumentos de funcionamiento en el interor de las casas.

1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de ruido establecidos en el anexo de esta ordenanza.

2. El funcionamiento de las instalaciones de climatización y/o ventilación no originará en los edificios contiguos o próximos valores de inmisión superiores a los establecidos, tanto en el ámbito exterior como en el interior.

Artículo... Denuncias

Los infractores del contenido de esta sección, previa denuncia y comprobación del personal acreditado del ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.

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5. En los circuitos de fluidos, las secciones y disposición de las válvulas y grifos deberán ser de tal manera que el fluido circule por ellas sin originar transmisión de ruido o vibraciones a las estructuras circundantes.

Artículo 11.–Edificios de nueva construcción

1. Todos los edificios de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza deberán cumplir las especificaciones de la Norma Básica de Edificación vigente en su capítulo sobre Condiciones Acústicas 5 y en las normas urbanísticas de ordenación urbana. Igualmente, en la fase del proyecto serán requeridos los requisitos que se mencionan en el artículo 10.2.

2. El Ayuntamiento podrá exigir los certificados de las condiciones acústicas determinadas “in situ“ una vez finalizada la obra civil y antes de conceder la licencia de primera ocupación.

3. En los edificios con uso residencial será obligatorio que el forjado separador de usos comerciales y viviendas sea de hormigón macizo con un aislamiento mínimo a ruido aéreo de 55 dBA.

SECCIÓN SEGUNDA.–NIVELES MÁXIMOS EN EL MEDIO EXTERIOR

Artículo 12.–Trabajos en la vía pública y edificación

1. Los trabajos realizados en la vía pública y los de edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:

1. El horario de trabajo será el comprendido entre las 8 y las 22 horas.

2. Se adoptarán las medidas oportunas para evitar superar los valores de ruido fijados para la zona respectiva en esta regulación.

3. Se exceptúa de la obligación anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

2. Los trabajos de limpieza pública y recogida de basuras adoptará las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana. En los pliegos de condiciones de la contrata de este servicio podrán ser valorados positivamente los valores límite de emisión sonora aplicables a los vehículos.

Artículo 13.–Actividades comerciales y de servicios

1. Los titulares de actividades comerciales y de servicios están obligados a adoptar las medidas de aislamiento de sus focos emisores de ruido y/o vibraciones para cumplir los niveles de ruido y vibración establecidos 6 .

2. Para la obtención de la correspondiente licencia de apertura será necesario justificar y asumir expreso compromiso de cumplimiento de los niveles de ruido y vibración establecidos para la zona.

5 Orden de 29 de Septiembre de 1988 (B.O.E. número 242) sobre condiciones acústicas de los edificios. Modifica la NBE-CA 82 pasando a denominarse NBE-CA 88.

6 Artículo 61 de la Ley 3/1998 General de Medio Ambiente del País Vasco.

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Artículo 14.–Operaciones de carga y descarga

1. Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares entre las 22 y las 8 horas, cuando estas operaciones superen los valores de inmisión establecidos y afecten a zonas de vivienda y/o residenciales.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos, así como en evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

3. Los establecimientos comerciales del ramo de la alimentación con superficie total construida superior a 300 m 2 dispondrán de un recinto interior con superficie para efectuar las operaciones de carga y descarga de mercancías. Este recinto dispondrá del aislamiento acústico necesario para no sobrepasar los niveles sonoros especificados en esta regulación conforme al detalle de los niveles que hayan sido señalados adecuadamente en el proyecto de actividad 7 .

4. Transitoriamente, se regulará la adecuación de estos muelles de descarga para los casos que no sea posible su construcción.

Artículo 15.–Manifestaciones de peatones

1. Las manifestaciones populares en la vía pública o en espacios abiertos de carácter comunal o vecinal derivadas de la tradición, como verbenas, fiestas, ferias, etc., los actos cívicos, culturales o recreativos excepcionales y todas las otras que tengan un carácter parecido, deberán disponer de autorización municipal expresa, la cual impondrá condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública según la zona donde tenga lugar.

Artículo 16.–Sistemas de avisos acústicos y actividades varias generadoras de ruido

1. Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros que excedan de los señalados en esta ordenanza para las distintas zonas.

2. Esta prohibición queda excepcionada de los supuestos de alarma urgencia, u orden público, así como por razones de interés general o especial significación ciudadana.

3. Cuando a juicio del inspector medioambiental exista un ruido gratuito (innecesario) o fácilmente evitable que resta calidad ambiental acústica al entorno, se podrán adoptar las medidas cautelares precisas para que cese o disminuya el ruido, independientemente de que cumpla los límites sonoros.

Artículo 17.–Sistemas fijos de alarmas sonoras

1. Se prohíbe hacer sonar sin causa justificada cualquier sistema de aviso como alarmas, sirenas, etc.

2. Se autorizan excepcionalmente pruebas y ensayos que serán:

7 A priori es difícil señalar qué nivel de aislamiento puede ser exigido a estas actividades, ya que este índice hay que relacionarlos con la emisión de ruidos que dependerá de la forma y los mecanismos para llevar a cabo la descarga y que debe señalarse en el proyecto de actividad. No obstante, como mínimo recomendable puede señalarse que el aislamiento acústico no será inferior a 55 dBA.

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1. Iniciales: las que se han de realizar inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10 y las 14 horas.

2. Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas de aviso. Sólo se podrán llevar a cabo como máximo una vez al mes y en un intervalo de 3 minutos, dentro del horario anteriormente indicado. La policía municipal deberá conocer previamente el plan de comprobaciones, con expresión del día y la hora en que se realizarán.

Artículo 18.–Control del sistema de alarmas

1. Los propietarios o titulares de sistemas de aviso acústicos deberán poner en conocimiento de la policía municipal su domicilio y teléfono para que, una vez avisados de su funcionamiento anómalo, proceda de inmediato a su interrupción.

2. El desconocimiento, por incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, del titular o persona responsable por parte de la policía municipal será entendido como autorización tácita a favor de ésta para el uso de los medios necesarios para interrumpir el sistema de aviso. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación.

3. La anterior medida se entiende sin perjuicio para la imposición de la correspondiente sanción, cuando las molestias deriven de actos imputables al propietario o industrial suministrador, como consecuencia de una deficiente instalación del aparato o de una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

4. A la solicitud de la licencia de apertura de un establecimiento, tanto si la actividad es inocua como clasificada, se deberá especificar en la documentación a aportar si el local dispone de sistemas de alarma.

5. Preferentemente el Ayuntamiento propondrá que el sistema de aviso de la alarma se emita al interior de la edificación 8 .

Artículo 19.–Convocatorias populares

1. En las autorizaciones que con carácter discrecional se otorguen para la actuación de orquestas y otros espectáculos musicales en terrazas o al aire libre, figurarán, como mínimo, los acondicionamientos siguientes:

1. Carácter estacional o de temporada.

2. Limitación de horario.

2. Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal o incumpliendo las condiciones establecidas en ésta, la Policía Local podrán proceder a paralizar inmediatamente el acto o fiesta, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

SECCIÓN TERCERA.–NIVELES MÁXIMOS EN EL AMBIENTE INTERIOR

Artículo 20.–Aparatos e instrumentos perturbadores

1. El funcionamiento de los electrodomésticos de cualquier clase, de los aparatos y de los instrumentos musicales o acústicos en el interior de las viviendas deberá ajustarse de forma que no se superen los valores de ruido establecidos en el anexo de esta ordenanza.

8 La finalidad de esa disposición se fundamenta en la mayor eficacia de la manifestación de la alarma entre los vecinos del inmueble que entre los viandantes de la calle afectada por las emisiones de la alarma.

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2. El funcionamiento de las instalaciones de climatización y/o ventilación (ya sean de uso privativo o sistemas generales) no originará en los edificios contiguos o próximos valores de inmisión superiores a los establecidos, tanto en el ámbito exterior como en el interior.

3. El tratamiento legal de las molestias generadas entre viviendas encuentra su regulación jurídica en la ley de Propiedad Horizontal 9 . No obstante, la Administración Municipal 10 podrá aportar pruebas y mediciones a los interesados.

Artículo 21.–Aislamiento y emisiones en actividades de ocio, espectáculo y recreativas

1. Las actividades de ocio, de espectáculo y recreativas que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales, están sometidas al procedimiento establecido en el apartado sobre licencia de actividad con las siguientes peculiaridades:

a) Las instalaciones agrupadas bajo la categoría de espectáculos públicos y actividades recreativas, no podrá disponer de un aislamiento inferior a:

– 65 dBA para restaurantes, bares y asimilables,

– 70 dBA para bares especiales, bares americanos y asimilables.

– 75 dBA para salas de fiestas, discotecas y asimilables.

b) El nivel de emisión sonoro máximo autorizado será el resultante de incrementar 20 dBA al índice de aislamiento a ruido aéreo que presente la actividad.

2. Con independencia de las restantes limitaciones marcadas por esta ordenanza, en el interior de cualquier local destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares) no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en ningún punto del local destinado al uso de clientes, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente:

“El acceso al interior de este local puede producir daños permanentes en el oído”

3. Los locales con nivel sonoro musical interior igual o superior a 75 dBA ejercerán su actividad con las puertas y las ventanas cerradas. Con este fin se exigirá la instalación de doble puerta siempre que se transmitan niveles sonoros superiores a 45 dBA en el exterior durante el período nocturno (medidos a 1 m. de la fachada con puerta abierta) y aire acondicionado. La doble puerta se dispondrá en planos perpendiculares, con cierre automático constituyendo un vestíbulo cortavientos.

4. Los servicios municipales comprobarán el nivel de emisión sonoro máximo del equipo que se pretende instalar, reproduciendo en dicho equipo que se pretende inspeccionar, un sonido con el mando de potenciómetro del volumen, al nivel máximo.

5. Los titulares de los establecimientos serán responsables de velar, con los medios que sean necesarios, para que los usuarios, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario.

9 Ley 8/1999 de 6 de Abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal (B.O.E. de 8 de Abril) 10 No obstante, el Ayuntamiento que lo estime interesante, puede añadir otro párrafo señalando que: Los infractores del

contenido de esta sección, previa denuncia y comprobación del personal acreditado del ayuntamiento, serán requeridos para que cesen la actividad perturbadora, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.

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Artículo 22.–Limitación de frecuencias

1. Las autoridades Municipales, si lo estimaran necesario para garantizar el control del nivel de emisión, podrán requerir la instalación de elementos limitadores de nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de los límites establecidos de ruido.

2. Serán preferibles los sistemas que limiten la emisión en bandas de 1/3 octava, así como dotados de la disposición de registro temporal de niveles sonoros con dificultades de manipulación.

3. El límite de emisión que garantizará el limitador será el resultante de incrementar a la curva de aislamiento del local la curva NR 10.

4. En todo caso, se eliminará de la emisión del equipo, las frecuencias graves no reflejadas en la medida de aislamiento del local.

CAPÍTULO IV.– RUIDO DE VEHÍCULOS

Artículo 23.–Regulación del ruido de tráfico

1. Todo vehículo deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento con el fin de que el nivel de ruido emitido tanto en circulación como en régimen de parada no exceda de los límites legalmente establecidos.

2. Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos serán los establecidos en la normativa aplicable 11 o modificaciones posteriores.

Artículo 24.–Prohibiciones

1. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura rígidamente unidos al chasis o bastidor.

2. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos debidos a aceleraciones innecesarias.

3. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en caso de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos o privados de urgencia.

4. En los casos en que se considere conveniente para velar por la calidad ambiental de los ciudadanos, el Ayuntamiento podrá proteger zonas o vías de circulación en las que el tráfico de vehículos origine niveles sonoros elevados según lo establecido en esta ordenanza, regulando el tráfico en horario, velocidad o restringiendo la circulación a los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 25.–Estudio de impacto acústico

1. Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá realizar, con carácter previo, y por parte de la entidad, privada o pública responsable de su formulación, un estudio sobre estos impactos 12 en la que se verifi-

11 Directiva 84/424/CEE de 3 de Septiembre (D.O.C.E. de 6 de Septiembre de 1984. Orden Ministerial de 28 de Julio de 1998 (B.O.E. de 7 de Agosto). Anexo.. Viene referida a homologación de tipos de vehículos en desarrollo del Convenio de Ginebra de 20 de Marzo de 1958 (B.O.E. de 11 de Marzo de 1970) Asimismo, Directiva 87/56/CEE de 18 de Diciembre de 1986 (D.O.C.E de 27 de Enero de 1987) y Orden Ministerial de 28 de Julio de 1998 (B.O.E. de 7 de Agosto).

12 Artículo 37.1 de la ley 3/98 General de Protección del Medio Ambiente.

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que el cumplimiento de los límites de ruido en el ambiente exterior establecidos en esta ordenanza. Caso de no ser posible, se adoptarán las medidas correctoras oportunas para garantizar, en el interior de las viviendas afectadas, los niveles de inmisión previstos en dicho artículo.

2. Cuando con motivo de la construcción de grandes infraestructuras que afecten al término municipal, se haya impuesto la redacción de un Plan de Vigilancia Ambiental, los resultados periódicos del mismo serán entregados al Ayuntamiento para conocer la incidencia de estas obras en la calidad acústica del término municipal.

Artículo 26.–Agentes de vigilancia de tráfico

1. Los agentes de vigilancia del tráfico podrán formular denuncias por infracción de los dispuesto en la presente ordenanza cuando con ayuda de aparatos medidores de ruido comprueben que el nivel de ruido producido por un vehículo rebasa los permitidos en esta ordenanza para esta emisión.

2. Podrán formularse por Agentes de vigilancia de tráfico, sin necesidad de aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier causa un nivel de ruidos que notoriamente superen los permitidos en esta ordenanza.

3. El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo, certificación expedida por una Delegación Territorial de Industria en al que se haga constar el nivel de ruido comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel organismo en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la entrega o recepción del boletín de denuncia.

CAPÍTULO V.–RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 27.–Licencia y proyecto técnico

1. En el caso de actividades susceptibles de causar molestias por ruido, se le exigirá el cumplimiento de este capítulo a través de la solicitud de licencia.

2. Podrá exigirse además que se incluya junto al proyecto técnico que ha de acompañar la solicitud de licencia, un proyecto de insonorización en la que se justifique mediante los cálculos oportunos el cumplimiento de la presente ordenanza. Esta ordenanza exigirá a través del proceso de obtención de las correspondientes licencias municipales 13 de actividad, de apertura así como en las obras de ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de su entrada en vigor, y como medida correctora exigible.

3. Respecto a las actividades, instalaciones y obras autorizadas en el término municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, su adecuación se realizará según lo que se disponga en las disposiciones transitorias.

Artículo 28.–Requisitos de las licencia de actividad

1. Para las actividades potencialmente emisoras de ruido y/o vibración se debe adjuntar a la solicitud de licencia de actividad un estudio acústico que contemple todos los focos capaces de originar transmisión de ruido y/o vibraciones.

2. El estudio acústico debe presentar y desarrollar al menos los siguientes contenidos:

13 Otra posible redacción del precepto puede ser “licencias de actividades que puedan generar ruidos o vibraciones”

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1. Identificación y descripción de los focos potenciales de originar ruido y/o vibraciones. a) Descripción del tipo de ruido/vibración originado: continuo, impulsivo, transitorio, con

componentes audibles de tonos puros, emisión de bajas frecuencias, etc. b) Identificación del modo/s de funcionamiento posibles y horario. Caracterización de los

niveles sonoros de emisión previstos (en bandas de frecuencia) bien mediante medidas, datos bibliográficos justificados, datos declarados por el fabricante o estimaciones justificadas.

2. Descripción del local en el que se ubican y localización de los locales potencialmente afectados y su situación relativa (respecto a viviendas).

3. Criterios de evaluación aplicables en función de la zona sensible de recepción y el tipo de actividad.

4. Cálculo de los niveles sonoros de inmisión previstos en función del espectro de emisión justificado.

5. Valoración en función de los datos anteriores de la necesidad de atenuación de la transmisión, es decir, los requisitos de diseño: aislamiento, etc.

6. Diseño de las medidas correctoras y descripción detallada, así como los cálculos justificativos basados en bandas de frecuencia.

7. Declaración de que el funcionamiento de la actividad según se especifica en el proyecto no superará los valores guía de inmisión establecidos.

8. En caso de ruido de impactos, descripción de la naturaleza de los mismos, valoración de la transmisión y descripción de soluciones, previamente a determinar los requisitos a conseguir sobre el aislamiento a ruido de impactos.

3. Antes de proceder a la concesión de licencia de apertura se exigirá la justificación opor-tuna mediante inspección por técnicos competentes de que la actividad cumple con los valores de emisión e inmisión establecidos y con lo especificado en el proyecto.

Artículo 29.–Inspecciones Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por propia iniciativa o previa solicitud de cualquier

interesado a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza.

Artículo 30.–Solicitudes de inspección 1. Las solicitudes contendrán los datos exigibles a las instancias en la legislación que regula el

procedimiento administrativo, lo datos precisos para la realización de la visita de inspección. 2. La visita de inspección terminará con un informe en el que se analicen las características del

ruido, con independencia de que haya conocido previa o posteriormente de la inspección efectuada, y en todo caso, concluidas las mediciones se entregará a los interesados copia del resultado de las misma sin perjuicio de la emisión del correspondiente informe una vez analizadas las mismas.

Artículo 31.–Mediciones 1. En aquellos casos en que se presuponga el incumplimiento de lo dispuesto en el presente

capítulo, los inspectores municipales podrán realizar las mediciones de niveles sonoros que consideren necesarios sin conocimiento del responsable del foco sonoro 14 .

14 Artículo 106.2 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

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2. Dichas mediciones, en su caso utilizadas para la elaboración del correspondiente informe, serán consideradas válidas a efectos de prueba en la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de que pueda realizarse una medición en su presencia.

Artículo 32.–Método de las inspecciones de medición

1. Las visitas de inspección para la medición de los niveles acústicos se hará siguiendo lo que se dispone en el anexo de esta ordenanza.

2. En todo caso, concluidas las mediciones se entregará a los interesados una copia del resultado de las mismas con independencia de la elaboración del correspondiente informe de análisis de las mismas del que también se le dará traslado.

Artículo 33.–Técnico competente

1. El Ayuntamiento podrá exigir una determinada formación a los técnicos firmantes de conclusiones que informen sobre materia acústica ante el Ayuntamiento 15 .

2. En este sentido, se podrán hacer valer distintos niveles de acreditación en función del tipo de medida y grado de incertidumbre.

Artículo 34.–Medios técnicos e instrumentales

1. Las mediciones acústicas se efectuarán por técnicos medios o superiores cualificados.

15 En este sentido, podría aparecer concretada la formación exigida, a través de un anexo en el que se puede definir las características de la misma.

a) Se establecen diferentes categorías de cualificación de técnicos dependiendo del objeto del informe que haga valer frente al Ayuntamiento:

1. Medidas de inspección Técnicos cualificados para realizar mediciones de nivel sonoro global en dBA en el ambiente interior. Dispondrán de sonómetros básicos cuyas prestaciones permiten determinar este parámetro. Su formación en acústica se podrá justificar mediante los correspondientes registros de cualificación basados, por ejemplo, en la realización de cursos prácticos de la medida de ruido, cuyo certificado correspondiente tendrá que haber sido emitido por entidades de reconocido prestigio en formación de técnicos en el campo de la acústica. Complementariamente deberán justificar la realización de mediciones reales bajo la supervisión de técnicos cualificados o bien mediante medidas de intercomparación realizadas por personas cualificadas.

2. Medidas de aislamiento, vibración y niveles sonoros en el ambiente exterior Técnicos de medidas acústicas con disponibilidad de equipos de medida dotados de filtros de 1/3 octava, generadores de ruido, máquina de impactos, acelerómetros, etc. según los requisitos exigidos por las ISO 140 de medida de aislamiento acústico, ISO 2631 e ISO 199 O las normas que las modifiquen o sustituyan. Deberán justificar su experiencia en la realización de cursos prácticos relacionados con la medida del aislamiento acústico, medidas en el ambiente exterior y/o medida de vibraciones impartidos por entidades de prestigio reconocido en formación de técnicos en el campo de la acústica y/o garantizarán su cualificación mediante justificación adecuada de medidas reales realizadas bajo la super-visión de técnicos cualificados o mediante medidas intercomparación entre técnicos cualificados.

3. Medidas de alta precisión Cuando los resultados de las mediciones están próximos a los límites establecidos en la ordenanza es necesario utilizar un procedimiento operativo particular que reduzca incertidumbres y por tanto facilite una precisión mayor en los resultados. En este caso se considerarán como competentes aquellas Entidades que dispongan de acreditación ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) en el campo de la acústica en cuyo alcance se encuentren las normas de ensayo incluidas en esta ordenanza, o aquellas Entidades que justifiquen el cumplimiento con los requisitos de la serie de normas EN 45.000 sobre “Requisitos a cumplir por laboratorios acreditados”. Asimismo se podrán considerar como competentes las Entidades que justifiquen la incertidumbre de sus medidas dentro del rango necesario de evaluación.

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2. Los de equipos de medida utilizados, deberán estar dotados de filtros de 1/3 octava, generadores de ruido, máquina de impactos, acelerómetros, etc. según los requisitos exigidos por las normas ISO 140 de medida de aislamiento acústico, ISO 2631 e ISO 1996 o las que las modifiquen o sustituyan en su caso.

Artículo 35.–Discrepancias en las mediciones 1. En el caso de discrepancias en las mediciones y en caso de ser necesario un tercer criterio para

resolver las discrepancias en las mediciones, el, Ayuntamiento encomendará a un laboratorio especializado 16 un estudio de discrepancia que llevará a cabo con arreglo a las técnicas definidas en esta ordenanza.

2. El resultado de estos análisis será vinculante para el Ayuntamiento y el interesado.

Artículo 36.–Graves perturbaciones acústicas sobrevenidas En casos de reconocida urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores y

sobrevenidos por cualquier causa ocasionando una gran perturbación acústica, la solicitud e inspección podrá formularse directamente ante los servicios de inspección, tanto de palabra como por escrito.

Artículo 37.–Medidas correctoras 1. Las autoridades municipales podrán exigir la implantación de medidas correctoras adicionales

para reducir los niveles generados a valores inferiores incluso a los especificados en esta ordenanza, si se considera conveniente para evitar molestias, a menos que se justifique adecuadamente su imposibilidad técnica o económica.

2. Asimismo la Autoridad Municipal podrá ordenar, si lo estima necesario la instalación de elementos limitadores del nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de los límites establecidos.

Artículo 38.–Registro El proyecto de solicitud de licencia deberá ser supervisado y aprobado por el organismo

correspondiente antes de proceder a los trabajos de obra. Una vez ejecutados los trabajos y las medidas correctoras para conceder la licencia de apertura se deberá enviar a los organismos encargados de la supervisión el informe de las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ordenanza. Para ello, las medidas de control de los requisitos se efectuarán según los procedimientos establecidos en el Anexo 2 (Procedimientos de medida) de esta ordenanza.

CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 39.–Infracciones 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de

Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerarán infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

16 Las características de un laboratorio especializado pueden ser establecidas por el Ayuntamiento, a modo de ejemplo se pude solicitar:

Entidades que dispongan de acreditación ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) en el campo de la acústica en cuyo alcance se encuentren las normas de ensayo incluidas en esta ordenanza, o aquellas Entidades que justifiquen el cumplimiento con los requisitos de la serie de normas EN 45.000 sobre “Requisitos a cumplir por laboratorios acreditados”. Asimismo se podrán considerar como competentes las Entidades que justifiquen la certidumbre de sus medidas dentro del rango necesario de evaluación.

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2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente: – La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas a la presente ordenanza

reguladora, sin la correspondiente licencia, autorización permiso. o sin sujetarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción muy grave el inicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora sin la pertinente autorización municipal al efecto.

– La descarga en el medio ambiente de formas de energía (ruidos o vibraciones) que supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecten al equilibrio ecológico en general.

– La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos

– El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

– El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

– El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento. 3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el artículo anterior cuando

generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente, así como las siguientes: – La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades. – La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento.

4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Artículo 40.–Consideración de leves, graves y muy graves 1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy

graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios: – Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de

pesetas: la infracción se calificará de muy grave. – Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil

pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave. – Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a

quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave. 2. Cuando la situación de riesgo creada o el daño producido no pudiere ser evaluado

económicamente, el Ayuntamiento podrá recabar, en el seno del expediente sancionador, informe o informes sanitarios, medioambientales o de cualquier otra índole que permitan determinar si la actuación ha supuesto consecuencias muy graves, graves o leves. En tal sentido, el informe o informes referenciados serán puestos a la vista del o de los afectados para que puedan realizar las alegaciones que estimen pertinentes acompañando incluso, si así lo consideran, los informes y documentos técnicos que consideren oportunos.

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Artículo 41.–Sanciones

Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 38 de esta ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves.

– Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas.

– Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.

– Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

– Apercibimiento

b) Para las infracciones graves

– Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas.

– Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres años.

– Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

c) Para las infracciones muy graves

– Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas.

– Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

– Clausura temporal no superior a seis años.

– Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Artículo 42.–Otras infracciones

El incumplimiento de las determinaciones de la presente ordenanza, cuando su vulneración no se hallare tipificada en los artículos 39 y 40 de la misma, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

Artículo 43.–Infracciones leves

Constituye falta leve:

a) Superar los límites permitidos en 5 dBA.

b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.

a) Cualquier otra infracción a las normas de la presente ordenanza no clarificada expresamente como falta grave o muy grave con arreglo a los artículos siguientes.

Artículo 44.–Infracciones graves

Constituyen faltas graves:

a) Superar en más de 5 dB(A) hasta 10 dB (A) los valores límites admisibles.

b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a dos curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.

c) Obstaculizar o no facilitar la comprobación o inspección de las instalaciones y aparatos por parte de los técnicos municipales, y ocultar la información exigida por las ordenanzas y normativas aplicables.

d) La alteración expresa de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

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e) La circulación de vehículos de motor con el escape libre o con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

f) La no presentación de vehículos en las inspecciones.

g) La negativa u obstrucción a la labor inspectora.

h) El manipular o alterar los sistemas de control, precintos, etc., establecidos por los técnicos municipales, sin previa autorización de éstos.

i) La reincidencia en faltas leves en el plazo de doce meses.

Artículo 45.–Infracciones muy graves

Constituye falta muy grave

a) Superar en más de 10 dB(A) los valores límites admitidos

b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima atribuida para cada situación

c) La reincidencia en faltas graves en el plazo de doce meses.

Artículo 46.–Medidas complementarias y graduación

1. Con independencia de las medidas que se adopten, en aquellos supuestos en que la producción de ruidos o vibraciones supere los niveles establecidos para su tipificación como falta muy grave, se procederá inmediatamente, y en la medida de lo posible, a adoptar aquellas medidas provisionales para hacer cesar las molestias.

2. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se regirá por la norma-tiva vigente en materia de procedimiento sancionador de aplicación por los entes locales.

3. Las sanciones de cada clase se gradúan teniendo en cuenta los siguientes criterios 17 :

a) La afectación a la salud de las personas.

b) La alteración social.

c) El beneficio derivado de la actividad.

d) El grado de malicia del causante de la infracción.

e) La capacidad económica del infractor.

f) La reincidencia.

4. La autoridad competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores que corresponda

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.–Compatibilidad de intervenciones

El régimen establecido en la presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las inter-venciones que corresponda a otros organismos de la Administración en la esfera de su respectivas competencias.

17 Artículo 113 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco: 1. “las sanciones por las infracciones contenidas en la presente ley se graduarán teniendo presente el riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad, así como las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran”. 2. “Tendrán la consideración de circunstancias agravantes en un procedimiento sancionador las expresadas en el artículo 326 del vigente Código Penal.”

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Segunda.–Contaminación atmosférica

A los efectos de esta ordenanza, se entenderá que el ruido es un elemento contaminante de la atmósfera en la forma aludida por la Ley de Protección de Ambiente Atmosfé-rico 18 , completada por el genérico capítulo de la ley general de protección del Medio Ambiente 19 y apoyada por la ley reguladora del Procedimiento Sancionador vigentes 20 .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–Método operativo

Las disposiciones contendidas en la presente ordenanza sobre la descripción de los métodos operativos, se aplicarán a todas las actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ordenanza, con independencia de la fecha en que esa hubiera obtenido la autorización.

Segunda.–Adaptación de los establecimientos públicos autorizados

1. Los establecimientos públicos con licencia 21 otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza deberán adaptarse a los dispuesto en la misma en los casos siguientes:

a) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

b) Cuando se transmita una licencia de establecimiento cuyo aislamiento sea inferior al exigido en esta ordenanza y se haya impuesto en el año inmediatamente anterior alguna sanción por incumplimiento de los niveles de ruido o vibraciones.

c) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de los niveles fijados en la ordenanza,

Tercera.–Adaptación de las actividades o instalaciones que produzcan ruido o vibraciones

1. Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido o vibraciones superando los niveles máximos admisibles, establecido en la ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.

2. Transcurrido este período de tiempo el Ayuntamiento podrá proceder a la comprobación de la adopción de las medidas que establece la presente ordenanza.

3. En todo caso, las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ordenanza cumpliendo las condiciones que legítimamente hubiera establecido la licencia.

18 Ley 38/1972 de 22 de diciembre de protección del ambiente atmosférico (B.O.E. número 309) y Decreto 833/1975 de 6 de febrero de desarrollo de la Ley 38/1972 (B.O.E. número 96).

19 Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (B.O.P.V. número 59) 20 Ley 2/1998 de 20 de Febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad

Autónoma del País Vasco (B.O.P.V. número 48) 21 Articulo 56 de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente y Decreto 165/1999 de 9 de Marzo, del

Gobierno Vasco sobre actividades exentas (B.O.P.V. número 59).

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Cuarta.–Imposibilidad de respetar los valores de inmisión de ruidos

Es preceptiva la autorización municipal expresa para aquellas actividades que justifique técnicamente la imposibilidad de respetar los valores de inmisión de ruidos o las medidas de obligado cumplimiento especificados en esta regulación, pudiendo en tal caso la Administración Municipal establecer horarios más restrictivos para zonas determinadas, sin perjuicio de la imposición de medidas que garanticen la atenuación del impacto acústico de la instalación.

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ANEXO 1

NIVELES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDO Y VIBRACIÓN EN EL AMBIENTE EXTERIOR E INTERIOR

TABLA 1

Ambiente ExteriorNivel Sonoro

Global Leq/LmaxdBA

AmbienteInteriorNivel Sonoro Global dBA

Leq/Lmax dB

Curva K Vibra-ción en edificios

(ISO2631)Día Noche Día Noche Día Noche

Zona especial sensibilidad 55/65 45/55 35/40 25/30 1 1 Zona residencial 65/65 55/65 40/45 30/35 2 a 4 1.4 Zona oficinas 65/75 55/65 50/55 50/55 4 4 Zona industrial 70/70 60/70 55/60 55/60 8 8

Global Leq (Nivel continuo equivalente): Nivel promedio durante el período de observación.

Lmax: Nivel máximo durante el período de observación.

Curva K: curva de referencia definida en ISO 2631

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ANEXO 2 PROCEDIMIENTOS DE MEDIDA

1. EQUIPOS DE MEDIDA

Los equipos empleados en las medidas deben cumplir las exigencias de precisión definidas en UNE EN 60.804-1997.

La cadena de medida debe ser verificada antes y después de las medidas mediante un calibrador que cumpla los requisitos especificados en la UNE 20942-1994.

Los filtros de 1/3 octava deben cumplir con los requisitos establecidos en IEC 225.

Los equipos empleados en las medidas de tiempos de reverberación deben cumplir los requisitos definidos en UNE EN 20354.

Si se emplea una fuente sonora para la medida del aislamiento a ruido aéreo deberá cumplir los siguientes requisitos:

• Proporcionar un espectro estable en el rango a frecuencia considerado.

• Asegurar un nivel en el recinto receptor suficientemente alto respecto al ruido de fondo, garantizando niveles en el recinto receptor al menos 10 dB superiores al ruido de fondo en cada banda de frecuencia. En caso contrario se efectuarán correcciones según se especifica.

• No debe presentar diferencias de nivel mayores de 6 dB entre bandas de 1/3 octava adyacentes.

La máquina de impactos normalizada debe cumplir las especificaciones de las normas ISO 140-VI.

En el control de vibraciones se debe asegurar que la cadena de medida es compatible con el rango de frecuencias de interés (1-80 Hz). En general, deberá cumplir los requisitos definidos en la UNE EN 28041 de Instrumentos de Medida en Respuesta Humana a las Vibraciones.

Para asegurar la calidad de las medidas, los equipos deberán estar incluidos en un plan de mantenimiento y calibración. Se deberán verificar anualmente según Orden de 16 de Diciembre por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.

2. CORRECCIONES POR RUIDO O VIBRACIÓN DE FONDO

Se deben efectuar medidas del ruido y/o vibración de fondo en los puntos donde se requiere medir los niveles de inmisión para asegurar que éste no influya en los niveles originados por la actividad.

El ruido o vibración de fondo se define como el nivel de ruido o vibración existente cuando el foco de molestia no está en funcionamiento.

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El ruido/vibración de fondo debe ser al menos 3 dB inferior al nivel medido originado por el foco originario de la molestia.

Si la diferencia en los niveles medidos con y sin el funcionamiento del foco de molestia es menor de 10 dB pero superior a 3 dB se efectuará la siguiente corrección:

L = 10 log (10(Lmedido/10)-10(LRF/10))dBDonde,

L: nivel final corregido. Lmedido: nivel medido con el foco funcionando. LRF: nivel de ruido/vibración de fondo medido con el foco parado.

Si la diferencia de niveles es menor de 3 dB se indicará en el informe que el ruido/vibración de fondo influye en los niveles medidos.

Cuando se efectúan medidas en frecuencias las correcciones se efectúan en cada banda de frecuencia.

3. TIPOS DE MEDIDAS

Para permitir y facilitar la intercomparación de las medidas se adjunta el siguiente procedimiento para los diferentes tipos de medida:

• Determinación de niveles sonoros globales en dBA en el ambiente exterior.

• Determinación de niveles sonoros globales en dBA en el ambiente interior.

• Determinación del aislamiento a ruido aéreo entre locales.

• Determinación del aislamiento a ruido de impactos entre locales.

• Determinación de niveles de vibración en edificios.

4. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS GLOBALES

4.1. Determinación de niveles sonoros en el ambiente interior

Mediante una inspección previa cualitativa se identificarán los focos de la molestia.

Las medidas se efectuarán en la posición de máxima emisión.

Se definirá la naturaleza del ruido: continuo, intermitente, impulsivo, existencia de tono puro, etc.

Se justificarán los diferentes modos de funcionamiento mediante la medida de los niveles en el local emisor o en las proximidades de la actividad. Esta información servirá como referencia para conocer las condiciones en las que se han efectuado las medidas y como base para comparación de medidas y su repetibilidad.

Los niveles en el receptor se medirán en el local más afectado por la actividad, manteniendo las puertas y ventanas cerradas.

Se efectuarán tres medidas consecutivas en tres posiciones aleatorias del local a una altura mínima de 1,2 m sobre el suelo y distantes al menos 0.5 m., a distancia mayor de 1 m. de ventanas y mayor de 0,7 m. de cualquier objeto reflectante existente en la habitación. Se determinará el nivel Leq y Lmax. El período de medida se seleccionará en cada caso dependiendo del funcionamiento del foco de ruido y siempre se medirá el tiempo necesario para obtener un nivel representativo de su evolución. En todo caso se incluirá en el informe el período de medida empleado.

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Las medidas se efectuarán empleando la ponderación en tiempo FAST y la ponderación en frecuencia A.

El nivel representativo Leq de la medida será el resultado de promediar las medidas efectuadas en el caso de que el ruido tenga carácter continuo; y el valor mayor de los niveles Leq medidos en el caso de que el ruido presente carácter variable.

El nivel representativo Lmax de la medida será el valor mayor medido.

4.2. Determinación de niveles sonoros en el ambiente exterior

Las medidas de niveles sonoros en el ambiente exterior se efectuarán teniendo en consideración la norma ISO 1996.

Las medidas en el exterior se efectuarán preferentemente a 2 m. de la fachada del edificio y a 1.5 m. de altura del suelo o en la altura de la fachada considerada más afectada. Si las medidas se efectúan en campo libre (en ausencia de edificios) se incrementará 3 dB al valor medido (por tener en cuenta las reflexiones del edificio). Cuando las medidas se efectúen con el micrófono adherido a la fachada se corregirá el valor medido restando 3 dB.

En el caso de ubicar el micrófono adherido a la fachada (con la membrana perpendicular a la misma), se recomienda instalarlo sobre una placa reflectante de dimensiones mínimas de 0.5 x 0.5 m. de forma que no afecte a las medidas.

En todo caso el micrófono se ubicará a una distancia mayor de 1 m. del borde de fachada.

Se tendrá en cuenta la posible afectación de las condiciones meteorológicas. Es recomendable efectuar las medidas en condiciones de mayor estabilidad (consideradas con ligero viento a favor desde la fuente de ruido al receptor o en condiciones de ligera inversión térmica que normalmente ocurre durante el período nocturno). En todo caso, se especificarán las condiciones meteorológicas existentes durante la medida y su posible influencia en las mismas.

No será preciso tener en cuenta las condiciones meteorológicas cuando la distancia entre fuente y receptor sea inferior a 25 m., la altura de la fuente sea inferior a 2 m. y el receptor esté ubicado a menos de 1.5 m. de altura.

Asimismo, no será preciso controlar las condiciones meteorológicas para alturas superiores emisor-receptor cuando la distancia entre ellos sea inferior a 50 m.

Las medidas deben cubrir los intervalos de funcionamiento del foco de ruido que sean relevantes para la obtención del LAeq y Lmax en los períodos de referencia especificados en esta ordenanza (diurno/nocturno).

Las mediciones se deben realizar durante condiciones normales de funcionamiento del foco, seleccionando aquellos períodos que originen los mayores niveles y, por tanto, la mayor molestia.

4.3. Correcciones a los niveles medidos

Complementariamente a las correcciones por ruido de fondo especificadas en el apartado correspondiente se realizarán las siguientes correcciones a los niveles medidos debidas a:

• Componentes tonales

• Componentes impulsivas

El nivel finalmente resultante será el resultado de aplicar las correcciones por componentes tonales más las correcciones independientemente por componente impulsiva.

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4.4. Evaluación de componentes tonales La fortaleza de la existencia de componentes tonales se evaluará mediante el siguiente

procedimiento. Se realizará un análisis con resolución de 1/3 de octava entre las frecuencias comprendidas entre 20

y 8000 Hz. Se determinan aquellas bandas en las que el nivel de presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.

Se determinan las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la media aritmética de dichas diferencias (Dm).

Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máxima. Se determina la penalización aplicable según la tabla siguiente:

CORRECCIÓN POR TONOS AUDIBLESRango de frecuencias Dm = 5 dB Dm = 8 dB Dm = 15 dB

20 a 125 Hz 1 dB(A) 3 dB(A) 5 dB(A) 160 a 400 Hz 3 dB(A) 5 dB(A) 5 dB(A)

500 a 8.000 Hz 5 dB(A) 5 dB(A) 5 dB(A)

4.5. Evaluación de componentes impulsivos

El ruido que se evalúa tiene componentes de carácter impulsivo cuando se perciben sonidos de alto nivel de presión sonora y duración corta.

La fortaleza de la existencia de componentes impulsivos se evaluará mediante el siguiente procedimiento:

Se medirá el nivel de continuo equivalente Leq en dB(A) y posteriormente durante el mismo período de observación se medirá el nivel de presión sonora mediante la característica “Impulse” del sonómetro. Si la diferencia entre las dos medidas es inferior a 3 dB no existen componentes impulsivos; si la diferencia se encuentra entre 3 y 6 dB los componentes impulsivos son claros (penalización de 3 dB) y si la diferencia es mayor que 6 dB los componentes impulsivos son fuertes (penalización de 6 dB).

4.6. Informe de Medida

El informe de medida debe contener:

– Nombre del laboratorio que realiza las medidas.

– Número de informe.

– Solicitante.

– Datos de la actividad y del local afectado: • Tipo • Dirección • Localidad

– Períodos de medida seleccionados y las condiciones de funcionamiento del foco.

– Datos de la inspección: • Fecha • Hora • Técnico

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• Equipo de medida (fabricante, modelo, n.º de serie o código, etc.) • Lugar de medida

– Disposición de las medidas: se incluirán croquis cuando se considere necesario.

– Ruido de fondo (siempre que sea posible).

– Metodología y/o Procedimiento: se hará referencia a esta ordenanza, así como a las normas de aplicación (UNE 74.022 o ISO 1996). Se incluirá una breve descripción del procedimiento empleado. Se hará mención a la posible influencia de las condiciones meteorológicas (medidas en ambiente exterior cuando sea influyente).

– Criterios de evaluación: se hará referencia a esta ordenanza y se especificarán los niveles límites de aplicación de inmisión según el tipo de zona y los niveles mínimos de requisitos entre locales en caso de ser aplicable, así como los requisitos especificados en el proyecto de licencia de actividad en cuanto a niveles de emisión.

– Resultados: Se presentará los niveles medidos, parámetros, intervalos de medida, así como las correcciones. Todos los resultados de las medidas efectuadas se presentarán en forma de tabla.

– Conclusiones: se valorarán los resultados medidos según los requisitos establecidos por este Reglamento.

5. DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO ENTRE LOCALES

Las medidas se efectuarán de acuerdo con ISO 140-IV.

El aislamiento a ruido aéreo entre locales se definirá mediante la diferencia de nivel normalizado respecto al tiempo de reverberación:

Dnt = L1 - L2 + 10 log T/To

Donde,

L1: nivel de presión sonora en el local emisor. L2: nivel de presión sonora en el receptor. T: tiempo de reverberación en el local receptor. To: tiempo de reverberación de referencia 0.5 seg.

Se creará un campo sonoro tan difuso como sea posible en el local emisor mediante una fuente sonora que garantice la estabilidad del espectro. Esta fuente sonora deberá cumplir los requisitos especificados en el apartado sobre equipos de medida.

Se recomienda previamente chequear la difusividad del campo creado. En caso de no conseguir un campo difuso se podrán incrementar las posiciones del altavoz o del micrófono o se efectuará un barrido con el micrófono para conseguir un promediado espacial y temporal.

En todo caso se describirá en el informe de forma breve el procedimiento empleado (n.º de posiciones fuente-receptor, n.º de medidas en cada posición, etc.) y la disposición de los locales de ensayo.

En el caso en que el local emisor sea de grandes dimensiones o disponga de áreas diferenciadas se definirá como el área emisora la más próxima al recinto afectado.

Los niveles en el local afectado se medirán en al menos tres aleatorias en el espacio libre de la habitación, distantes al menos tres posiciones aleatorias de cualquier obstáculo reflectante. En el caso de volúmenes grandes se podrá incrementar el número de posiciones.

El tiempo de reverberación se medirá ubicando la fuente en una esquina y efectuando al menos 3 medidas eligiendo posiciones en la habitación alejadas 1 m. de la fuente y 0,7

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m. de cualquier superficie u objeto reflectante. En el caso de recintos de gran volumen se ampliará el número de posiciones fuente-receptor. En todo caso se incluirá una pequeña descripción en el informe del procedimiento empleado.

Las medidas se efectuarán en bandas de 1/3 octava en el rango de frecuencia al menos entre 100 Hz. y 5 KHz.

Los resultados se presentarán en forma de tabla y gráfico.

Se incluirá el índice de aislamiento a ruido rosa en dBA (DnAT) calculado según el método adjunto a esta ordenanza.

Opcionalmente se presentará el índice según UNE EN ISO 717-Parte 1-1998.

5.1. Informe de medida

El informe de medida deberá contener al menos la siguiente información:

– Nombre del laboratorio que efectúa las medidas.

– Solicitante.

– Número de informe.

– Datos de la actividad y del local afectado: Tipo Dirección

– Disposiciones particulares de los locales (cuando es necesario se anexan croquis). Se incluirá el volumen de los locales y la descripción de la pared/forjado común (superficie y composición cuando se conozca).

– Datos generales de las medidas: Fecha Hora Técnico Equipos de medida (fabricante, n.º de serie, modelo, etc.)

– Metodología y/o procedimiento: se hará referencia a este reglamento y a las normas de aplicación ISO 140, y se incluirá una breve descripción de las particularidades de la medida tales como posiciones de medida y número, etc.

– Resultados: se presentarán los resultados de la curva de aislamiento en forma de tabla y gráfico en cada banda de frecuencias, así como el índice de aislamiento a ruido rosa (DnAT) calculado en dB(A) y opcionalmente el índice de aislamiento calculado según ISO 717 (DnTw). Se hará mención a las limitaciones de la medida en caso de que el ruido de fondo afecte a los resultados.

– Conclusiones: se comentará de forma objetiva el cumplimiento de los requisitos de aislamiento exigidos en este Reglamento para el tipo de actividad objeto de control.

6. DETERMINACIÓN DE NIVELES DE IMPACTO ENTRE LOCALES

Las medidas se efectuarán según norma UNE 74.040-Parte 7-1984 (ISO 140-VI).

El nivel de ruido de impactos se determinará mediante el nivel de presión sonora estandarizada en el recinto receptor originado por la máquina de impactos normalizada, y definido según:

L´nT = Li - 10 log (T/T0)

donde,

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Li es el nivel de presión sonora en dB en el local receptor. T es el tiempo de reverberación en el local receptor. T0 es el tiempo de reverberación de referencia de 0.5 seg.

La máquina de impactos (normalizada según especificaciones de la norma UNE 74.040-Parte 6 se ubicará en el forjado del local que alberga la actividad molesta en tantas posiciones como se considere necesario para realizar un barrido totalmente aleatorio del forjado. Se emplearán un mínimo de 4 posiciones en recintos de pequeño tamaño.

En cada posición de la máquina se efectuarán al menos dos medidas de los niveles de presión sonora originados en el local receptor.

Se describirá en el informe de medida las posiciones y número de medidas empleadas.

Los niveles de presión sonora en el recinto receptor se medirán en el centro del mismo. En caso de volúmenes grandes se deberá incrementar el número de posiciones.

Previa y posteriormente a efectuar las medidas, se verificará la cadena de medidas mediante un calibrador sonoro.

El tiempo de reverberación se medirá empleando al menos una posición de la fuente sonora en una esquina del local y tres medidas aleatoriamente separadas al menos 0,7 m. de cualquier superficie u objeto y 1 m. de la fuente sonora. En caso de recintos de gran volumen se ampliará el número de posiciones fuente-receptor. En todo caso, se mencionará en el informe el procedimiento empleado de medida.

Las medidas se efectuarán en el rango de frecuencias entre 100 y 5 KHz. en bandas de 1/3 octava.

Se realizará la medida del ruido de fondo en el local receptor y se efectuarán las correcciones correspondientes. En el caso en que la diferencia entre los niveles originados por la máquina de impactos y los niveles de ruido de fondo sean inferiores a 3 dB en alguna banda de frecuencia se hará constar en el informe la influencia del ruido de fondo en dichas bandas.

Se incluirá el índice de aislamiento a ruido rosa (L´nAT) calculado según el método adjuntado en esta ordenanza.

Opcionalmente se presentará el índice según UNE EN ISO 717 (Parte 2)-1982.

6.1. Informe de medida

El informe de medida deberá contener al menos la siguiente información:

– Nombre del laboratorio que efectúa las medidas

– Solicitante

– Número de informe

– Datos de la actividad y del local afectado: • Tipo • Dirección • Volumen del local receptor • Disposiciones particulares de los locales (Cuando es necesario se anexan croquis) • Descripción del forjado

– Datos generales de las medidas: • Fecha • Hora • Técnico • Equipos de medida (Fabricante, n.º de serie, modelo, etc.)

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– Metodología y/o procedimiento: se hará referencia a esta ordenanza y a las normas de aplicación ISO 140, y se incluirá una breve descripción de las particularidades de la medida tales como posiciones de medida y número, etc.

– Resultados: se presentarán los resultados del nivel de ruido de impactos en forma de tabla y gráfico en cada banda de frecuencias, así como el índice de aislamiento (L´nAT) calculado en dB(A) y opcionalmente el índice de aislamiento calculado según ISO 717 (L´nTw).

Se citarán las limitaciones de la medida cuando el nivel de presión sonora transmitido por la máquina de impactos esté influenciado en algunas bandas por el ruido de fondo.

– Conclusiones: se comentará de forma objetiva el cumplimiento de los requisitos de aislamiento exigidos en esta ordenanza para el tipo de actividad objeto de control.

6.2. Método de cálculo de los índices de aislamiento expresados en dB(A): DnAT y L´nAT

El índice de aislamiento al ruido aéreo normalizado expresado en dB(A), DnaT permite representar mediante un único valor el aislamiento entre dos locales.

Se calcula de la siguiente forma.

Sean para cada banda de frecuencias de subíndice j.:

– Sj el valor del nivel de presión acústica del espectro de emisión de reverberancia a partir del que se hace el cálculo (para el espectro de ruido rosa, S j es constante en todas las bandas de frecuencia).

– Cj el valor de la ponderación A . – DnT el valor del aislamiento normalizado.

El nivel global ponderado A del espectro teórico de emisión, LAE, viene dado por:

LAE = 10 log

El nivel global ponderado A del espectro teórico de recepción, LAR, viene dado por:

LAR = 10 log

donde, m = 6 para las medidas en bandas de octava. m = 18 para las medidas en bandas de tercio de octava.

El aislamiento acústico normalizado expresado en dB(A), DnAT, viene dado por:

DnAT = LAE – LAR

El Nivel de presión acústica normalizado del ruido de impacto expresado en dB(A), L´nAT permite representar mediante un único valor la transmisión del ruido de impactos por un forjado.

Sean para cada banda de frecuencias de índice j:

– LnTj el valor del nivel de presión acústica normalizado del ruido de impacto. – Cj el valor de la ponderación A.

El nivel de presión acústica normalizado del ruido de impacto expresado en dB(A), L´nAT, viene dado por:

L’nAT = 10 log ]

donde:

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m = 6 para las medidas en bandas de octava. m = 18 para las medidas en bandas de tercio de octava.

Si algunos valores LnTj resultan demasiado bajos para haber podido ser medidos, el cálculo se realizará sólo con los valores medibles.

Valores Cj de la ponderación A

TABLA 3 VALORES POR BANDA DE OCTAVA

j 1 2 3 4 5 6Frecuencia central (Hz) 125 250 500 1.000 2.000 4.000

Cj (dB) –16 –8,5 –3 0 +1 +1

TABLA 4 VALORES POR BANDA DE TERCIO DE OCTAVA

j 12 3 4 5 6 7 8 9Frecuencia/central (Hz) 100 125 160 2.000 250 315 400 500 630

Cj (dB) –19,1 –16,1 –13,4 –10,9 –8,6 –6,6 –4,8 –3,2 –1,9

j 10 11 12 13 14 15 16 17 18Frecuencia/central (Hz) 800 1.000 1.250 1.600 2.000 2.500 3.150 4.000 5.000

Cj (dB) –0,8 0 +0,6 +1,0 +1,2 +1,3 +1,2 +1,0 +0,5

7. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE VIBRACIÓN EN EDIFICIOS Las medidas para la determinación de niveles de vibración en edificios originados por cualquier foco

que origine transmisión de vibración en edificios se efectúan según norma ISO 2631-Parte 2-1978. Se empleará como parámetro de medida la aceleración r.m.s. en el rango de frecuencias entre 1 y

80 Hz. determinado en 1/3 octava. Se empleará un valor promedio o valor máximo dentro del período de observación dependiendo del

tipo de vibración (continua o intermitente). El período de observación dependerá en todo caso de los distintos modos de funcionamiento del

foco de vibración, presuponiendo que regímenes diferentes ocasionan niveles de vibración variables. Se debe seleccionar la posición potencialmente más afectada. Las medidas se realizarán en el

centro del forjado, buscando la máxima amplificación de la vibración (es decir, preferiblemente suelos de madera frente a suelos de cerámica y posiciones del sensor entre rastreles o vigas donde la amplificación es mayor).

Se seleccionará el eje vertical como la dirección de medida, asegurando la perfecta transmisión de la vibración del forjado al transductor. En el caso de suelos con moquetas se deberá emplear un accesorio que permita el contacto del acelerómetro con el suelo sólido.

Previa y posteriormente a realizar las medidas se deberá efectuar una verificación de la cadena de medida con un excitador de vibraciones o en todo caso garantizar el correcto funcionamiento de la misma.

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En primer lugar, y siempre que sea posible, se caracterizará la vibración en ausencia del foco perturbador mediante una medida de la vibración de fondo.

Posteriormente, con el foco funcionando se realizará un número de registros de vibración (un mínimo de tres medidas en cada posición) que permita obtener un valor promedio representativo. En todo caso, se incluirá en el informe de medidas el número de muestreos realizados en cada posición.

Dependiendo del tipo de vibración, continuo o intermitente, se realizará el análisis en modo lineal (con un tiempo variable en función de la duración de la vibración) o en modo exponencial SLOW, respectivamente. En caso de equipos de medida compactos se indicará el tipo de ponderación en tiempo que se ha empleado en la medida.

Como resultado de la medida se presentará en forma gráfica y tablas el espectro de aceleración frente a las curvas base proporcionadas en la norma ISO 2631 que se incluyen en este Reglamento.

Complementariamente se indicará el valor de la curva K envolvente del espectro de vibración.

Se adjunta en la Tabla 6 los valores de la curva base K=1. Los valores K de cada curva se calculan únicamente multiplicando esta curva base por un factor multiplicador.

Complementariamente se podrá incluir el nivel de vibración global ponderado Law en dB re 10 –6 m/s 2 calculado al aplicar la curva de ponderación facilitada por la norma ISO 2631 e incluida en este Reglamento en la Tabla 5 según la ecuación siguiente:

Law = 10 log

donde,

Laj es el nivel de dB re 10 –6 m/s 2 en cada banda de 1/3 octava.

Kj es el valor de la ponderación en cada banda de frecuencia según norma ISO 2631 (Tabla 5).

7.1. Informe de medida

El informe de resultados deberá contener al menos la siguiente información:

– Nombre del laboratorio que realiza las medidas.

– Número de informe.

– Solicitante.

– Descripción del foco: • modos de funcionamiento, • localización, tipo, etc.

– Identificación y descripción del local afectado:

– Datos de las medidas: • Fecha • Hora • Técnico • Equipos de medida • Lugar de medida • Disposiciones generales de las medidas

– Metodología y/o procedimiento: especificando de forma breve las particularidades del método de medida, número de posiciones y medidas, promedios, etc.

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– Criterios de evaluación haciendo mención a este Reglamento.

– Resultados: Espectro de aceleración r.m.s. frente a las curvas K (ISO) en forma de tabla y gráfico, así como el nivel de vibración global ponderado en dB re 10 –6 m/s 2 (Law).

– Conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos especificados en este Reglamento.

TABLA 5

CURVA DE PONDERACIÓN Kj EN FRECUENCIA SEGÚN NORMA ISO 2631

Hz dB1 – 0.11.25 – 0.271.6 – 0.32 – 0.52.5 – 0.83.15 – 1.24 – 1.75 – 2.56.3 – 3.58 – 4.710 – 6.112.5 – 7.716 – 9.420 –11.325 –13.131.5 –15.040 –17.050 –19.063 –20.980 –22.9

TABLA 6

CURVA BASE (K = 1) DE ACELERACIÓNEN 1/3 OCTAVA SEGÚN NORMA ISO 2631

Hz Aceleración RMS m/s 2

1 0.00361.25 0.00361.6 0.00362 0.00362.5 0.003723.15 0.003874 0.004075 0.00436.3 0.00468 0.00510 0.006312.5 0.007816 0.0120 0.012525 0.015631.5 0.019740 0.02550 0.031363 0.039480 0.05

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FIGURA 1 CURVAS DE REFERENCIA K SEGÚN ISO 2631-PARTE 2.

VIBRACIÓN EN EDIFICIOS

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DE LA LIMPIEZA Y RETIRADA DE RESIDUOS

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ÍNDICE

TÍTULO VII.–DE LA LIMPIEZA Y RETIRADA DE RESIDUOS

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Empresas contratadas en la realización del servicio de limpieza

Artículo 3.–Aplicación analógica

CAPÍTULO II.–DE LA LIMPIEZA PÚBLICA Sección I.–De la limpieza pública como consecuencia del uso común Artículo 4.–Vía pública

Artículo 5.–Depósito de residuos

Artículo 6.–Regla general

Sección II.–De la suciedad en la vía pública a consecuencia de obras Artículo 7.–Obras y trabajos que afecten a la vía pública

Artículo 8.–Persona responsable

Artículo 9.–Trabajos en la vía pública y su limpieza

Artículo 10.–Deposición de residuos en la vía pública

Artículo 11.–Obligaciones de limpieza

Artículo 12.–Transporte de hormigón

Sección III.–De la suciedad en la vía pública a consecuencia de actividades diversas Artículo 13.–Manipulación y selección de material residual

Artículo 14.–Deposición de residuos

Artículo 15.–Limpieza en establecimientos comerciales

Artículo 16.–Mantenimiento de la limpieza viaria

Artículo 17.–Abandono de muebles y enseres

Sección IV.–De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles

Artículo 18.–Deber de conservación y limpieza

Artículo 19.–Obligaciones derivadas del deber de conservación y limpieza

Sección V.–De la limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada Artículo 20.–Limpieza en urbanizaciones de uso privativo

Artículo 21.–Solares y terrenos

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Artículo 22.–Intervención municipal

Artículo 23.–Ampliación del uso público conforme al planeamiento urbanístico

Sección VI.–Repercusiones en la limpieza respecto a la tenencia de animales en la vía pública Artículo 24.–Tenencia de animales

Artículo 25.–Equipamientos especiales

Artículo 26.–Celebraciones que requieran la participación de animales

Sección VII.–Actuaciones del ciudadano en caso de nevada, respecto a la limpieza de la vía pública Artículo 27.–Supuestos de nevada

Artículo 28.–Prohibición de arrojar nieve a la vía pública

Sección VIII.–Horarios Artículo 29.–Horarios de actividades privadas de limpieza

CAPÍTULO III.–DE LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD EN CUANTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO Y LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA CALLE

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de aplicación Artículo 30.–Extensión del ámbito de aplicación

Artículo 31.–Usos de la vía pública

Artículo 32.–Obligaciones de limpieza en la organización privada de actos público

Artículo 33.–Definiciones

Artículo 34.–Autorización municipal

Artículo 35.–Requisitos en los elementos publicitarios

Sección II.–De la colocación de carteles, pancartas, banderolas o pegatinas en la vía pública Artículo 36.–Prohibición

Artículo 37.–Requisitos de las autorizaciones en la colocación de publicidad

Artículo 38.–Supuestos excepcionados

Artículo 39.–Requisitos

Artículo 40.–Retirada

Sección III.–De las pintadas Artículo 41.–Prohibición

Sección IV.–De la distribución de octavillas o similares Artículo 42.–Publicidad escrita

CAPÍTULO IV.–DE LA RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de prestación de los servicios Artículo 43.–Servicio de recogida

Artículo 44.–Definición de residuos sólidos urbanos

Artículo 45.–Fracciones excluidas de la consideración de residuos urbanos

Artículo 46.–Exclusiones

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Artículo 47.–Personas autorizadas para llevar a cabo la recogida de basuras

Artículo 48.–Servicio de recogida

Artículo 49.–Tasa por la prestación del servicio

Artículo 50.–La adecuación del servicio de recogida a cada residuo

Artículo 51.–Duda respecto la selección municipal de los residuos

Sección II.–Del servicio de recogida de basuras domiciliarias y de comercios

Artículo 52.–Sistema municipal de recogida

Artículo 53.–Prohibición del libramiento de los residuos de unos a otros servicios

Artículo 54.–Recepción del servicio de recogida domiciliaria de residuos

Artículo 55.–Uso y recepción obligatoria

Artículo 56.–Residuos fraccionados

Artículo 57.–Sobre el depósito de los residuos

Artículo 58.–Prohibición del abandono de residuos

Artículo 59.–Puntos de recogida en el término municipal

Artículo 60.–Prohibición de manipulación de la recogida de residuos

Artículo 61.–Colocación en la vía pública de los recipientes conteniendo los residuos

Artículo 62.–Deposición de los residuos

Artículo 63.–Recipientes normalizados

Artículo 64.–Uso de los contenedores

Artículo 65.–Retirada de recipientes retornables de recogida de basura

Artículo 66.–Productores de residuos sólidos

Artículo 67.–Prohibición de métodos de tratamiento que repercutan en la red de saneamiento

Artículo 68.–Autorización municipal en el tratamiento de los residuos

Artículo 69.–Legitimación del personal encargado de la recogida

Artículo 70.–Servicio de recogida de puerta a puerta por cuenta propia

Artículo 71.–Cantidades importantes de RSUs

Sección III.–Del uso de instalaciones fijas para basuras

Artículo 72.–Obligación de disponer de locales destinados a la recogida de residuos

Artículo 73.–Cuartos de basuras en edificios

Artículo 74.–Acumulación de residuos en locales

Artículo 75.–Dimensiones de los cuartos de basuras

Artículo 76.–Dotaciones del cuarto de basura

Artículo 77.–Locales de residuos en establecimientos de alimentación

Artículo 78.–Locales de basura en centros sanitarios o similares

Artículo 79.–Conductos para la evacuación de residuos y planeamiento

Sección IV.–Régimen y horario de prestación de los servicios de recogida de residuos sólidos

urbanos

Artículo 80.–Horario de recogida

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Artículo 81.–Determinaciones del servicio de recogida

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CAPÍTULO V.–DEL APROVECHAMIENTO Y DE LA RECOGIDA SELECTIVA DE MATERIALES RESIDUALES

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 82.–Recogida selectiva

Artículo 83.–Información ciudadana

Sección II.–Servicio de recogida selectiva

Artículo 84.–Secciones diversas en la recogida selectiva

Artículo 85.–Envases

Artículo 86.–No tienen la consideración de envases

Artículo 87.–Depósito separado de residuos

Artículo 88.–Contenedores

Artículo 89.–Propiedad de los residuos

Artículo 90.–Iniciativas privadas

CAPÍTULO VI.–RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS ESPECIALES

Sección I.–Disposiciones Generales

Artículo 91.–Residuos sólidos urbanos especiales

Artículo 92.–Carácter voluntario

Artículo 93.–Solicitud previa

Artículo 94.–Tasa

Artículo 95.–Casos de urgencia

Sección II.–Recogida de alimentos y productos deteriorados o caducados y animales muertos

Artículo 96.–Otros residuos

Artículo 97.–Animales muertos

Artículo 98.–Prestación del servicio

Artículo 99.–Otras obligaciones en caso de animales muertos

Artículo 100.–Prohibición

Sección III.–Recogida de muebles y enseres

Artículo 101.–Recogida de muebles y enseres

Artículo 102.–Prohibición

Sección IV.–Recogida de vehículos abandonados

Artículo 103.–Vehículos abandonados

Artículo 104.–Notificación al titular o legítimo propietario

Artículo 105.–Servicio voluntario de recogida de vehículos

Sección V.–Recogida de restos de jardinería

Artículo 106.–Recogida de restos de jardinería

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CAPÍTULO VII.–DE LA RECOGIDA, TRANSPORTE Y VERTIDO DE TIERRAS Y ESCOMBROS PROCEDENTES DE OBRAS

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 107.–Objeto

Artículo 108.–Tierras y escombros procedentes de obras

Artículo 109.–Fines

Artículo 110.–Exclusiones

Artículo 111.–Determinaciones municipales

Artículo 112.–Prohibiciones

Sección II.–De la utilización de contenedores para obras

Artículo 113.–Contenedores de obra

Artículo 114.–Colocación sometida a licencia

Artículo 115.–Clases y colocación de los contenedores

Artículo 116.–Ubicación en la vía pública

Artículo 117.–Obligación de cubrición

Artículo 118.–Responsables

Artículo 119.–Retirada de los contenedores

Artículo 120.–Concesión a empresas transportistas de contenedores

Sección III.–Del libramiento y vertido de residuos procedentes de obras

Artículo 121.–Libramiento de tierras

Artículo 122.–Prohibiciones

Sección IV.–Del transporte de tierras y escombros procedentes de obras

Artículo 123.–Transporte

Artículo 124.–Vehículos de transporte

Artículo 125.–Limpieza en las operaciones de carga, descarga y transporte

Sección V.–Horario

Artículo 126.–Horarios

CAPÍTULO VIII.–DEL TRATAMIENTO O ELIMINACIÓN DE LOS RESIDUOS

SÓLIDOS Y DE LOS VERTEDEROS

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 127.–Objeto

Artículo 128.–Prohibiciones

Artículo 129.–Materiales y ejecución subsidiaria

Artículo 130.–Prestación del servicio

Artículo 131.–Autorización de deposición

Artículo 132.–Objetivos municipales en el tratamiento de residuos

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Artículo 133.–Tratamiento

Sección II.–De la responsabilidad de los productores de residuos

Artículo 134.–Responsabilidad

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Sección III.–De los Vertederos

Artículo 135.–Depósitos y vertederos

Artículo 136.–Vertedero clandestino

Artículo 137.–Actividad clasificada

Artículo 138.–Limitación de acceso a las instalaciones

CAPÍTULO IX.–RESIDUOS PELIGROSOS

Sección I.–Condiciones generales y ámbito de aplicación

Artículo 139.–Objeto

Artículo 140.–Residuos peligrosos

Artículo 141.–Excluidos

Artículo 142.–Responsable

Artículo 143.–Pequeños productores de residuos peligrosos

Artículo 144.–Evitación de la eliminación

Artículo 145.–Depósito superior a seis meses

Sección II.–Licencias y actividades clasificadas

Artículo 146.–Actividad clasificada

Artículo 147.–Seguro de cobertura

Artículo 148.–Registro de autorizaciones en esta materia

Artículo 149.–Obligaciones de los productores y gestores

Artículo 150.–Información ofrecida en el desarrollo de actividades de recogida y almacenamiento de

residuos peligrosos

Artículo 151.–Seguridad en el desarrollo de la actividad

Sección III.–Inspección, vigilancia y control Artículo 152.–Información e Inspección

Artículo 153.–Medidas cautelares

CAPÍTULO VII.–RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección Primera.–Disposiciones Generales

Artículo 154.–Infracciones

Sección Segunda.–Tipificación

Artículo 155.–Infracciones

Artículo 156.–Consideración de leves, graves y muy graves

Artículo 157.–Sanciones

Artículo 158.–Otras infracciones

Artículo 159.–Tipología de las infracciones

Artículo 160.–Infracciones leves

Artículo 161.–Infracciones graves

Artículo 162.–Infracciones muy graves

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria única ANEXO I.–TERMINOLOGÍA

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TÍTULO VII.–DE LA LIMPIEZA Y RETIRADA DE RESIDUOS

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Ayuntamiento, las siguientes situaciones, actividades y comportamientos:

a) La limpieza de la vía pública en lo que se refiere al uso común general de los ciudadanos y la inspección y la realización subsidiaria de la limpieza de los solares de propiedad pública y privada

b) La prevención del estado de suciedad en el Municipio, producido como consecuencia de las manifestaciones públicas en la calle, y la limpieza de los bienes de dominio municipales en lo que respecta a su uso común especial y privativo.

c) El mantenimiento del estado general de limpieza y ornato de los espacios públicos y de los bienes de dominio municipales.

d) La recogida de residuos sólidos urbanos y asimilables (RSU) en el término municipal.

e) La recogida selectiva de residuos en el ámbito de las competencias municipales.

f) La recogida de alimentos deteriorados, muebles y enseres, ... y otros residuos especiales

g) La acumulación, carga, transporte y vertido de tierras, escombros y otros materiales similares y asimilables, producidos como consecuencia de obras, construcciones, derribos, y demás actividades.

h) En cuanto sea de competencia municipal, la gestión, control e inspección de los sistemas y equipamientos destinados al tratamiento, aprovechamiento, depósito y eliminación de los residuos sólidos urbanos y asimilables.

i) Las actuaciones del ente municipal en relación a los residuos peligrosos.

Artículo 2.–Empresas contratadas en la realización del servicio de limpieza

El deber de cumplir lo establecido en la presente ordenanza por los ciudadanos se entenderá siempre sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que atañen a la empresas, en su caso, contratadas para la realización del servicio de limpieza pública, conforme al contrato que en cada momento esté vigente y a las instrucciones que, en cada caso, dicte el Ayuntamiento.

Artículo 3.–Aplicación analógica

En los supuestos no regulados por la presente ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidas en su ámbito de aplicación, les serán aplicadas, por analogía, las normas de la misma que guarden similitud en el caso contemplado, a excepción de las restrictivas de derechos y las sancionadoras.

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CAPÍTULO II.–DE LA LIMPIEZA PÚBLICA

SECCIÓN I.–DE LA LIMPIEZA PÚBLICA COMO CONSECUENCIA DEL USO COMÚN

Artículo 4.–Vía pública

A efectos de la limpieza, se considera como vía pública: las calles, paseos, avenidas, aceras, bulevares, travesías, plazas, parques, zonas ajardinadas, túneles viarios y demás bienes de uso público, destinados directamente al uso común general de los ciudadanos.

Artículo 5.–Depósito de residuos

1. Queda prohibido depositar en la vía pública cualquier tipo de residuo sólido o líquido que no se ajuste a las características de los incluidos en la recogida de los residuos sólidos urbanos.

2. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras, etc., deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto.

3. Los materiales residuales voluminosos, o los de pequeño tamaño pero en gran cantidad, deberán ser evacuados y retirados conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, o de acuerdo con los correspondientes servicios de recogida. Si por sus características fuera imposible su retirada por los Servicios Municipales, esta se efectuara por los particulares a los que pertenezcan o sean sus poseedores, siguiendo las directrices que marque el Servicio Municipal.

4. Se prohíbe arrojar cigarros, cigarrillos, colillas, u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.

5. Se prohíbe igualmente echar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.

6. No se permite sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública, ni tampoco desde los balcones, ventanas o terrazas, fuera del horario establecido para ello en la presente ordenanza 1 . o en las resoluciones de Alcaldía que se dicten en su desarrollo y que podrán modificar el previsto en esta disposición. En todo caso, estas opera-ciones se realizaran de forma que no causen daños ni molestias a personas, animales o cosas.

7. No se permite regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios si a consecuencia de esta operación se producen vertidos o salpicaduras sobre la vía pública o sobre sus elementos. El riego se hará conforme al horario que se establece en la presente ordenanza, y siempre con la debida precaución y cuidado para no causar molestias ni perjuicios.

8. Se prohíbe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.

9. Se prohíbe arrojar a la vía pública desde ventanas, terrazas, balcones, aberturas exteriores, etc., de los edificios, viviendas o establecimientos cualquier tipo de residuo, incluso en bolsas u otros recipientes.

10. Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública, y de forma especial la reparación y limpieza de los vehículos, el vertido de aguas procedentes de lavado, y la manipulación de cualquier tipo de material residual en la vía pública, no contando con la autorización correspondiente.

1 Otra redacción posible sería la de señalar “fuera del horario comprendido entre las 22h y las 10h”

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Artículo 6.–Regla general 1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el

lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.

2. La Autoridad Municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

SECCIÓN II.–DE LA SUCIEDAD EN LA VÍA PÚBLICA A CONSECUENCIA DE OBRAS

Artículo 7.–Obras y trabajos que afecten a la vía pública 1. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vía

pública, independientemente de las medidas de seguridad vial, deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos y que se causen daños o molestias a personas o cosas.

2. Caso de que los vehículos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vía pública, deberá instalarse un sistema de lavado de las ruedas de esos vehículos.

3. En especial, las zonas inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones, etc., realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.

4. Los vehículos destinados a los trabajos de construcción, darán cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros procedentes de obras.

Artículo 8.–Persona responsable Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de

la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.

Artículo 9.–Trabajos en la vía pública y su limpieza 1. Las personas o entidades que realicen trabajos y obras en la vía publica con motivo de

canalizaciones, tapado de catas, u otras, habrán de retirar los sobrantes y escombros dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de los trabajos, dejándolos entretanto amontonados, de modo que no entorpezcan la circulación de peatones ni de vehículos.

2. Transcurrido dicho plazo sin haber sido retirados el servicio municipal procederá a su recogida y transporte sin que el responsable pueda reclamar al Ayuntamiento por las perdidas ocasionadas en su eliminación, pasándose el cargo que corresponda al interesado, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. En las obras donde se produzcan cantidades de escombros superiores a un metro cúbico se deberá utilizar para su almacenamiento en el espacio público contenedores adecuados, ajustándose sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen.

Artículo 10.–Deposición de residuos en la vía pública 1. Se prohíbe el abandono o deposición en la vía pública de cualquier material residual, o su

vertido en alguno de sus elementos.

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2. Los residuos se depositarán, en todo caso, en elementos de contención autorizados por el Ayuntamiento, y siguiendo en cuanto a la instalación las directrices que para contenedores en la vía pública quedan establecidas.

3. La utilización de contenedores para obras será preceptiva cuando haya de ocuparse espacio público para su depósito de residuos procedentes de la misma, y ajustarán sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen, de tal modo, que no sean impeditivas ni ocasionen trastornos graves en la funcionalidad de las mismas.

4. Los contenedores para obras deberán retirarse de la vía pública con las condiciones que establece la presente ordenanza y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de los trabajos. Sobrepasado el término de veinticuatro horas, los materiales abandonados en la vía pública adquirirán el carácter de propiedad municipal, sin que el responsable pueda reclamar al Ayuntamiento por las perdidas ocasionadas en la eliminación de estos materiales, y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio, ni de las sanciones que sean aplicables.

Artículo 11.–Obligaciones de limpieza

1. Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada a obras, almacenes, y similares, de cualquier vehículo que pueda producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de dichas operaciones, y subsidiariamente, los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales vertidos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la presente ordenanza.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior, serán las responsables de las infracciones que por los conceptos citados se hicieran a la presente ordenanza, y de los daños que de las mismas se deriven 2 .

Artículo 12.–Transporte de hormigón

1. Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

2. Se prohíbe limpiar las hormigoneras en la vía pública.

3. Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta, y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

SECCIÓN III.–DE LA SUCIEDAD EN LA VÍA PÚBLICA A CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES DIVERSAS

Artículo 13.–Manipulación y selección de material residual

Se prohíbe la manipulación y selección de cualquier tipo de material residual depositado en la vía pública por personas ajenas al sistema establecido por la organización municipal.

2 Art. 101.2 de la Ley 3/1998 General de Medio Ambiente del País Vasco: responsabilidad solidaria en supuesto de incumplimientos de obligaciones impuestas a varias personas. Igualmente artículo 130.3 de la Ley 3/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Artículo 14.–Deposición de residuos Se prohíbe rebuscar, hurgar y extraer elementos depositados en las papeleras y recipientes

instalados en la vía pública.

Artículo 15.–Limpieza en establecimientos comerciales La limpieza de escaparates, tiendas, puntos de venta, establecimientos comerciales, y similares,

efectuada por los particulares, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, con la precaución de no ensuciar la vía pública. El titular de la actividad comercial será responsable de ello.

Artículo 16.–Mantenimiento de la limpieza viaria 1. Se prohíbe realizar en la vía pública los actos que se especifican a continuación:

a) Vaciar, verter y depositar cualquier clase de materiales residuales tanto en las calzadas como en las alcorques, solares y red de saneamiento. Queda excepcional de esta disposición las deposiciones de este material que estén coordinadas con el sistema de recogida implantado en el Ayuntamiento.

b) Derramar en los mismos lugares cualquier tipo de agua sucia, a excepción de la red de saneamiento.

c) El vertido, incluso en la red de saneamiento, de cualquier tipo de residuo industrial líquido, sólido o solidificable.

d) El abandono de animales muertos. e) La limpieza de animales. f) El lavado y reparación de vehículos. g) Realizar cualquier acto que produzca suciedad o sea contrario a la limpieza y decoro de la

vía pública.

Artículo 17.–Abandono de muebles y enseres 1. Se prohíbe el abandono de muebles y enseres particulares en la vía pública, salvo los que estén

en espera de ser retirados por el servicio especial de recogida de los mismos. 2. Será potestad de los servicios municipales la retirada sin previo aviso de todo objeto o material

abandonado en la vía pública. 3. Los materiales retirados por los servicios municipales, serán trasladados, para su depósito o

eliminación, a los lugares previstos a tal fin por la Autoridad Municipal. 4. El depósito o tratamiento de estos materiales se regirá por lo previsto por la Autoridad Municipal,

aplicándose la legislación vigente en todo lo que no esté aquí previsto. 5. Los gastos ocasionados por la recogida, transporte y custodia de estos materiales, serán a

cargo de sus propietarios o de los productores de los desechos lo que se hará efectivo a través del pertinente procedimiento administrativo.

SECCIÓN IV.–DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y PARTES EXTERIORES DE LOS INMUEBLES

Artículo 18.–Deber de conservación y limpieza 1. Los propietarios de inmuebles, o subsidiariamente, los titulares, están obligados a mantenerlos

en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, limpieza y ornato publico 3 .

3 Art. 19 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre régimen del suelo y valoraciones (B.O.E. núm. 89).

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Artículo 19.–Obligaciones derivadas del deber de conservación y limpieza

1. Las comunidades de propietarios de los edificios o los propietarios de fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de los portales, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

2. A estos efectos, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, rebozado y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario o lo ordene la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

3. Supuesto el incumplimiento de los apartados anteriores, y previo trámite de audiencia, el Ayuntamiento requerirá a los responsables para que en el plazo que se les señale realicen las obras u operaciones necesarias.

4. En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o se obtengan mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las obras y operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el presente artículo, imputando el coste a los propietarios cuando no excedan de su deber de conservación 4 , sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

SECCIÓN V.–DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE URBANIZACIONES Y SOLARES DE PROPIEDAD PRIVADA.

Artículo 20.–Limpieza en urbanizaciones de uso privativo

1. Corresponde a los propietarios la limpieza a su costa de las aceras, pasajes, calzadas, plazas, y otras instalaciones y elementos, de las urbanizaciones de dominio y uso privado 5 .

2. Será también obligación de los propietarios la limpieza de los patios interiores de manzana, los solares particulares, las galerías comerciales y similares.

3. El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto de los apartados anteriores, y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.

Artículo 21.–Solares y terrenos

1. Los propietarios de solares y terrenos en el medio urbano, deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.

2. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares.

4 Si las obras o mejoras exceden del deber de conservación (y son en interés general) el coste no puede ser imputado a los titulares (Art. 246.2 del R.D. Legislativo 1/1992 –B.O.E. núm. 156– expresamente declarado vigente por la derogatoria de la Ley 6/1998).

5 Artículos 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/1978 de 23 de Agosto –B.O.E. núms. 27 y 28): El planeamiento puede establecer la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos por parte de los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación.

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3. Los solares sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla de 2,5 m de altura que reúna las condiciones de seguridad adecuadas.

4. El Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que, transitoriamente, los solares se destinen a esparcimiento, bienestar social o actividades de interés público.

Artículo 22.–Intervención municipal 1. En caso de ausencia de los propietarios y cuando existan razones de interés público, derivados

de las condiciones de insalubridad de los terrenos, el personal acreditado del Ayuntamiento podrá acceder a la parcela a través de la puerta de acceso. recabando, en su caso, la previa autorización judicial,

2. Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones de mantenimiento, reparación y limpieza de los elementos y partes exteriores de los inmuebles, la carga, retirada, transporte y eliminación de los materiales residuales abandonados así como cuantas operaciones fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

Artículo 23.–Ampliación del uso público conforme al planeamiento urbanístico 1. Tratándose de zonas urbanizadas o afectadas por el planeamiento urbanístico, y mediando

cesión de sus propietarios para uso público, el Ayuntamiento, una vez oídos los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las condiciones objeto de los artículos precedentes.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Autoridad Municipal Competente, en ejercicio de sus facultades, resolverá de acuerdo con el interés ciudadano.

SECCIÓN VI.–REPERCUSIONES EN LA LIMPIEZA RESPECTO A LA TENENCIA DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 24.–Tenencia de animales 1. Los propietarios son los responsables de los daños o afecciones a personas y cosas y de

cualquier acción que ocasione suciedad en la vía pública por animales de su pertenencia. 2. En ausencia del propietario, será responsable subsidiaria la persona que condujese al animal en

el momento de producirse la acción. 3. Ante la situación de que un animal causare suciedad en la vía pública, los agentes municipales

están facultados en todo momento para exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.

Artículo 25.–Equipamientos especiales 1. El Ayuntamiento establecerá los equipamientos especiales para las deposiciones de los

animales de compañía, señalará los lugares habilitados, instalando los elementos de contención adecuados, y las señales preventivas e informativas necesarias para el mejor uso de los mismos.

2. En tanto que estas medidas no puedan ser establecidas se estará a lo que se establece en la disposición transitoria primera. El conductor o propietario del animal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá optar por una de las siguientes fórmulas:

a) Evacuar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante la bolsa de recogida de RSUs.

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b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los servicios municipales.

Artículo 26.–Celebraciones que requieran la participación de animales 1. La celebración de fiestas tradicionales y otros actos públicos que requieran la participación de

animales, así como los concursos, exposiciones, y similares, de animales que se realicen en la vía pública, precisarán de autorización municipal con el consiguiente abono de tasas o depósito de fianza para responder de los daños o suciedad que se pudieran ocasionar por tal motivo.

2. El personal dependiente del servicio procederá a la recogida de los excrementos que los animales hubieran producido, dejando la zona en las debidas condiciones de limpieza. El Ayuntamiento deducirá de la fianza depositada, o hará abonar, los gastos que se deriven de estos trabajos todo ello a través del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia de los afectados.

SECCIÓN VII.–ACTUACIONES DEL CIUDADANO EN CASO DE NEVADA, RESPECTO A LA LIMPIEZA DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 27.–Supuestos de nevada 1. Ante una nevada, los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo

(cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares, y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligados a cumplir con las prescripciones siguientes.

2. Los empleados de fincas o inmuebles, o en su defecto, las comunidades de propietarios de los mismos, y en cualquier caso la persona o personas que tengan a su cargo la limpieza de edificios públicos y edificios de toda clase, están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte de acera frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

3. La nieve o el hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero no en la calzada, y de tal modo que:

a) No se deposite sobre los vehículos estacionados b) No impida la circulación del agua por las correderas, ni el acceso y circulación de vehículos. c) Quede libre el acceso al sumidero, o tapa de registro del alcantarillado, más próximo. d) Todo ello, en el respeto y cumplimiento ciudadano de las instrucciones que en su momento

se dicten desde el servicio municipal de recogida y limpieza o, en su caso, desde la empresa concesionaria del servicio de limpieza.

Artículo 28.–Prohibición de arrojar nieve a la vía pública En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiese acumulado en terrazas,

balcones, cubiertas y restantes partes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicte la Autoridad Municipal Competente.

SECCIÓN VIII.–HORARIOS

Artículo 29.–Horarios de actividades privadas de limpieza 1. El horario para sacudir prendas y alfombras, y regar las plantas, cumpliendo siempre los

dispuesto en artículos anteriores, será desde las 22 horas de la noche, hasta las 10 horas de la mañana sin perjuicio de las alteraciones que puedan introdu-

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cirse en el mismo en virtud de resoluciones de la Alcaldía debidamente comunicadas al vecindario.

2. La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, y otras, se realizará de tal modo que no cause molestias a los viandantes.

3. La limpieza general de terrazas, veladores, y demás elementos de establecimientos públicos o de hostelería, se realizara en el plazo de una hora contada a partir de la hora de cierre del establecimiento, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene.

CAPÍTULO III.–DE LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD EN CUANTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO Y LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA CALLE

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 30.–Extensión del ámbito de aplicación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, el presente Título contempla las normas a seguir para mantener la limpieza del municipio en estos aspectos:

1. El uso común, especial y privativo de los bienes de dominio público municipal.

2. La prevención de la suciedad en el municipio que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la vía pública y de determinadas actuaciones publicitarias.

Artículo 31.–Usos de la vía pública

1. La suciedad de la vía pública producida como consecuencia del uso común especial y privativo, será responsabilidad de sus titulares.

2. Los titulares de establecimientos de venta directa al público, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, terrazas puestos de venta y similares, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza tanto las propias instalaciones, como el espacio urbano sometido a su influencia.

3. A estos les incumbe igualmente la obligación de limpieza de los residuos depositados en la vía pública como consecuencia de las operaciones de venta en el entorno de influencia del establecimiento. Esta limpieza se realizará en el plazo máximo de una hora contada a partir del cierre del establecimiento o punto de venta, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene.

4. Será obligación del servicio municipal la recogida de los residuos procedentes de dicha limpieza, los cuales deberán presentarse según lo indicado en la presente ordenanza.

5. De no cumplirse con la obligación mencionada el servicio municipal procederá a su recogida y transporte, pasándose el cargo que corresponde al interesado, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar todo ello a través del correspondiente procedimiento administrativo.

6. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a que se refiere el apartado anterior la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles también la limpieza y mantenimiento de dichos elementos.

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Artículo 32.–Obligaciones de limpieza en la organización privada de actos público 1. Los organizadores privados de un acto público en espacios de propiedad pública, serán los

responsables de la suciedad derivada de tal acto en los mismos. 2. A efectos de la limpieza de la ciudad, los organizadores privados de actos públicos están

obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los mismos. El Ayuntamiento les podrá exigir la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad producida por la celebración del acto. De encontrarse el espacio ocupado y el de su influencia en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

3. Si como consecuencia directa de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ello responsables sus organizadores o promotores, quienes deberán abonar los gastos de reposición, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 33.–Definiciones A los efectos de la presente ordenanza, se entenderán: 1. Por RÓTULOS, los anuncios fijos o móviles realizados mediante pintura, o cualquier otro material

destinados a conferirles una larga duración. 2. Por CARTELES, los anuncios (impresos, pintadas o escritos) sobre papel u otro material de

escasa consistencia; si son de formato reducido y distribución manual, los carteles tendrán la consideración de OCTAVILLAS.

3. Por PANCARTAS, los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública por un período no superior a quince días, coincidiendo con la celebración de un acto público.

4. Por PINTADAS, las inscripciones manuales realizadas en la vía pública, sobre los muros o paredes de los edificios, o sobre cualquiera de los elementos estructurales o del mobiliario urbano.

5. Por BANDEROLAS, los anuncios publicitarios de escaso tamaño y que, como colgantes, se suelen disponer sujetos a un elemento común que en la mayoría de los casos se apoya en partes de edificios o mobiliario urbano.

6. Por PEGATINAS, los impresos dotados de material adhesivo en una de sus caras, que pueden aplicarse directamente en cualquier otro elemento sólido.

7. Por OCTAVILLAS y FOLLETOS diversos, los fragmentos de papel o de material aná-logo que se entregan a los ciudadanos en la vía pública o que se difunden con motivo de cualquier manifestación pública o privada.

Artículo 34.–Autorización municipal A efectos de salvaguardar la limpieza y ornato en los espacios públicos, la colocación de carteles,

pancartas, banderolas, la distribución de octavillas, y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente Título, esta sujeta a la previa autorización municipal. La carencia de la misma dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables.

Artículo 35.–Requisitos en los elementos publicitarios 1. La concesión de la autorización municipal para los elementos publicitarios anterior-mente

definidos, llevará implícita la obligación por el solicitante de limpiar los espacios de la vía pública que se hubieran ensuciado, y de retirar dentro del plazo autorizado, todos los elementos publicitarios que se hubiesen utilizado y sus correspondientes accesorios.

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2. Para la colocación o distribución en la vía pública de dichos elementos publicitarios, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de fianza por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de limpiar o retirar del espacio público los residuos o elementos que pudieran causar suciedad o infringir las autorizaciones municipales concedidas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

SECCIÓN II.–DE LA COLOCACIÓN DE CARTELES, PANCARTAS, BANDEROLAS O PEGATINAS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 36.–Prohibición

1. Se prohíbe la colocación de carteles o pegatinas fuera de los lugares que expresamente sean autorizados por el Ayuntamiento.

2. Se prohíbe toda clase de actividad publicitaria de las reguladas en el presente Título en los edificios catalogados por el planeamiento urbanístico, calificados o inventariados como histórico-artísticos o pertenecientes al Patrimonio Cultural Vasco 6 , y en los asimilables. Se exceptuarán las pancartas o rótulos que hagan referencia a las actividades que tengan lugar en el edificio, o se refieran a obras de conservación, reforma o rehabilitación de los mismos.

Artículo 37.–Requisitos de las autorizaciones en la colocación de publicidad

La colocación de publicidad en los lugares que sean autorizados por el Ayuntamiento, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la publicidad ajena al acto o actividad objeto del cartel, no ocupe más de un veinte por ciento de su superficie.

b) No podrá iniciarse la colocación de publicidad sin obtener previamente la autorización municipal correspondiente. Los infractores podrán ser sancionados.

Artículo 38.–Supuestos excepcionados

1. La colocación de pancartas y banderolas en la vía pública, solamente se autoriza:

a) En período de elecciones políticas;

b) En período de fiestas populares y tradicionales de los barrios;

c) En las situaciones expresamente autorizadas por la Autoridad Municipal Competente.

2. La Autoridad Municipal regulará en cada caso las condiciones en que podrán utilizarse los espacios que a tal fin destine el Ayuntamiento, y la tramitación necesaria para solicitar la correspondiente autorización.

3. Las pancartas y banderolas solamente podrán contener la propaganda objeto de la correspondiente solicitud de autorización, sin incluir ninguna otra clase de publicidad.

4. Se prohíbe la colocación de pancartas y banderolas sujetas a los arboles en cualquiera de sus elementos.

5. La solicitud de autorización para la colocación de pancartas o banderolas, deberá recoger:

a) Las dimensiones de las pancartas o banderolas.

b) Los lugares donde se pretenden instalar.

c) El tiempo que permanecerán instaladas.

6 Ley 7/1990 de 3 de Julio del Patrimonio Cultural Vasco (B.O.P.V. núm. 157)

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d) El compromiso del responsable de retirarlas y de reparar los desperfectos causados en la vía pública o a sus elementos estructurales, y de indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado como consecuencia de su colocación.

Artículo 39.–Requisitos

1. Las pancartas o banderolas sujetas a los elementos estructurales de la vía pública, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las sujetas a farolas: La sujeción se hará única y exclusivamente en un solo punto de la farola. Se prohíbe la colocación de pancartas o banderolas en las farolas de tipo artístico. El elemento de sujeción no podrá ser metálico.

b) Las pancartas tendrán una superficie perforada suficiente para poder aminorar el efecto del viento y, en todo caso, esta superficie perforada no será inferior al 25% de la superficie de las pancartas.

c) En cualquier caso, la altura mínima de colocación, medida en el punto mas bajo, será de 5 m cuando se atraviese la calzada, y de 3 m en aceras, paseos y otras zonas peatonales.

Artículo 40.–Retirada

1. Las pancartas y banderolas deberán ser retiradas por los responsables de su colocación tan pronto como haya caducado el plazo para el que fueron autorizadas. De no hacerlo así, serán retiradas por los servicios municipales, imputándose a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

2. La colocación de pancartas y banderolas en la vía pública sin autorización, dará lugar a la imposición de sanciones a los responsables por la Autoridad Municipal.

SECCIÓN III.–DE LAS PINTADAS

Artículo 41.–Prohibición

1. Se prohíbe toda clase de pintadas en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario urbano, como sobre los muros, paredes, estatuas, monumentos y cualquier elemento externo de la ciudad.

2. Serán excepción, en relación con el apartado 1 anterior:

a) Las pinturas murales realizadas sobre las vallas de los solares, cierres de obra, paredes medianeras vistas y elementos con carácter provisional.

b) En cualquier momento, a través de los servicios municipales correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder al borrado o eliminación de las pintadas, tanto si disponen de autorización, como si no la tuvieran.

SECCIÓN IV.–DE LA DISTRIBUCIÓN DE OCTAVILLAS O SIMILARES

Artículo 42.–Publicidad escrita

1. Se prohíbe esparcir y tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas textos impresos o materiales similares. Se exceptuara la distribución “de mano a mano”.

2. Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiar la parte del espacio urbano que se hubiere visto afectado por la distribución o dispersión de octavillas o folletos, imputando a los responsables el coste de los servicios extraordinarios prestados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

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CAPÍTULO IV.–DE LA RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS 7

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 43.–Servicio de recogida

1. El presente Título tiene por objeto regular las condiciones en que el Ayuntamiento prestará, y el usuario utilizará, los servicios destinados a la recogida de los desechos y residuos sólidos urbanos, producidos por los ciudadanos.

2. Tienen la categoría de usuarios a los efectos de prestación de estos servicios, todos los vecinos y habitantes del municipio, quienes los utilizaran de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la presente ordenanza.

Artículo 44.–Definición de residuos sólidos urbanos

1. Serán residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

2. Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

1. Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

2. Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

3. Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

4. Residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados sanitarios (de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada).

Artículo 45.–Fracciones excluidas de la consideración de residuos urbanos

1. No tendrán la consideración de residuos urbanos o municipales:

1. Las siguientes fracciones recogidas selectivamente (residuos municipales y residuos asimilables procedentes del comercio, industrias e instituciones):

a) Pinturas tintes resinas y pegamentos. b) Disolventes. c) Productos químicos fotográficos. d) Pesticidas. e) Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio.

2. Las pilas y acumuladores.

a) Baterías de plomo. b) Baterías de Ni-Cd. c) Pilas secas de mercurio. d) Electrolito de pilas y acumuladores.

3. Aceites usados (excepto aceites comestibles) entre los que se incluyen los aceites hidráulicos y líquidos de freno usados.

7 Ley 10/1998 de 21 de Abril (B.O.E. núm. 96) de Residuos que deroga la Ley 42/1975 de 19 de Noviembre de desechos y residuos sólidos urbanos, así como, entre otras, la Ley 20/1986 de 14 de Mayo básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

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4. Los residuos de servicios médicos 8 o veterinarios o de investigación asociada (excluidos residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados sanitarios):

a) Residuos de maternidades, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas y otros residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones.

b) Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales: residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones, productos químicos desechados.

Artículo 46.–Exclusiones

Quedan también excluidos del servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos, los siguientes materiales:

1. Los productos de desecho, escorias, y cenizas producidas en fábricas, talleres, almacenes e instalaciones industriales.

2. Además de los ya mencionados, aquellos que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal Competente.

Artículo 47.–Personas autorizadas para llevar a cabo la recogida de basuras

Únicamente está facultado para realizar la recogida de basuras, el servicio o los servicios municipales autorizados por el Ayuntamiento. Consiguientemente, se prohíbe que cualquier otra persona, física o jurídica, realice operaciones de recogida de basuras.

Artículo 48.–Servicio de recogida

1. El Servicio de recogida, tratamiento y eliminación contemplará actuaciones hacia los:

– Residuos urbanos ordinarios: Residuos generados como consecuencia de la actividad diaria: básicamente basuras domiciliarias

– Residuos urbanos especiales: Residuos cuya presencia adopta el carácter de esporádico (no habitual): animales muertos, muebles y enseres, vehículos abandonados, y similares.

2. El Ayuntamiento podrá adicionalmente prestar el servicio de tratamiento y eliminación con carácter ocasional para aquellos residuos cuya recogida no sea una prestación obligatoria del mismo. Para la prestación ocasional del servicio, el usuario la solicitará a los servicios municipales.

Artículo 49.–Tasa por la prestación del servicio

El Ayuntamiento establecerá anualmente la tasa correspondiente a la prestación de los diferentes servicios de limpieza de la vía pública y los de recogida de residuos sólidos urbanos. Los usuarios procederán al pago de la tasa de acuerdo con lo que establezca la ordenanza fiscal correspondiente.

8 Decreto 313/1996 de 24 de Diciembre del Gobierno Vasco sobre condiciones de gestión de los residuos sanitarios (B.O.P.V. número 13 de 21 de Enero de 1997).

Art. 80 Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente (B.O.P.V. número 59) define el concepto de suelos contaminados como “aquellos que presenten una alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco”

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Artículo 50.–La adecuación del servicio de recogida a cada residuo Serán sancionados quienes entreguen a los servicios de recogida residuos distintos a los señalados

para cada clase de servicio. También serán sancionados los que depositen los desechos en elementos de contención distintos a los expresamente señalados en cada caso por los servicios municipales.

Artículo 51.–Duda respecto la selección municipal de los residuos En cuanto a lo establecido con anterioridad, los Servicios de Medio Ambiente del Ayuntamiento

interpretarán en caso de duda y determinarán en consecuencia la aceptabilidad o no de los residuos, así como el tipo de recogida que corresponda.

SECCIÓN II.–DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS DOMICILIARIAS Y DE COMERCIOS

Artículo 52.–Sistema municipal de recogida El Ayuntamiento, o las entidades en que delegue, indicará qué tipo de residuos serán recogidas en el

término municipal por: • el servicio de recogida de basuras domiciliarias. • el servicio de recogida de basuras de comercios. • el servicio de recogida especial.

Artículo 53.–Prohibición del libramiento de los residuos de unos a otros servicios En ningún caso se permite el libramiento de los residuos pertenecientes a uno de los tipos a otro

servicio de recogida que el que le corresponda.

Artículo 54.–Recepción del servicio de recogida domiciliaria de residuos El servicio de recogida de residuos domiciliarios es un servicio de prestación obligatoria por parte del

municipio o entidad en que se delegue. La prestación de este servicio comprende las siguientes operaciones:

a) Traslado de las basuras desde los puntos de su depósito o acumulación hasta los vehículos de recogida.

b) Recogida de las basuras en dichos vehículos. c) Devolución, si procede, de los elementos de contención, una vez vaciados, a los puntos

originarios de recogida. d) Limpieza y retirada de los restos de las basuras vertidas en la vía pública a consecuencia de

estas operaciones. e) Transporte y descarga de las basuras en Vertedero o Planta de Tratamiento.

Artículo 55.–Uso y recepción obligatoria 1. Dado el interés sanitario del Servicio de recogida de basura, se declara obligatorio su uso y

recepción, por lo que el simple hecho de prestarse el servicio en una calle, supondrá el alta en el mismo de todos los titulares, arrendatarios o propietarios de las viviendas o locales que en ella existan.

2. Los usuarios están obligados a depositar los residuos domiciliarios en bolsas de plástico normalizadas que el Ayuntamiento podrá destinar a tal efecto.

3. Las bolsas han de estar cerradas herméticamente, de modo que no se produzcan vertidos. Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada.

4. Las bolsas de plástico serán sustituidas por otras de materia biodegradable cuando la realidad tecnológica y económica lo permita.

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Artículo 56.–Residuos fraccionados

1. Los residuos tipo cenizas domiciliarias y los residuos del gremio de Hostelería, podrán utilizar contenedores no combustibles y recipientes normalizados.

2. Los residuos afectados por la recogida de residuos sólidos de comercios, podrán ser librados en recipientes no retornables y resistentes, o retornables normalizados.

3. En ningún caso dichos recipientes con su contenido tendrán un peso superior a 50 kg.

4. Si el Ayuntamiento decidiese la utilización de otro tipo de contenedores o recipientes para el deposito de basuras, dictará en su momento Normas Complementarias a la presente ordenanza, con el fin de que los servicios de recogida se realicen en las mejores condiciones.

Artículo 57.–Sobre el depósito de los residuos

1. Los usuarios están obligados a entregar las basuras al servicio de recogida en condiciones tales que no se produzcan vertidos de residuos durante esta operación. Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran tales vertidos, el usuario causante será el responsable de la suciedad ocasionada en la vía pública

2. En ningún caso se autoriza el libramiento de basuras y residuos en paquetes, cajas, bolsas no homologadas y similares.

3. Se prohíbe el depósito de basuras en las papeleras de la vía pública cuando, por su tamaño, se obstruya la boca de recepción de las mismas.

4. Se prohíbe la utilización de los contenedores situados en la vía pública para acogida de los residuos de barrido, para el depósito de cualquier otro tipo de residuos, así como en los contenedores para obras.

5. Se prohíbe el libramiento de basuras domiciliarias o de comercios, que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse.

6. A partir del momento en el que se establezca una recogida selectiva generalizada de ciertos tipos de residuos (papel y cartón, vidrio, plásticos, ...), queda prohibido el depósito de estos materiales de forma no separativa.

7. Se prohíbe el depósito de envases retornables en la basura así como de aquellos envases para los que exista un sistema de recogida selectiva.

Artículo 58.–Prohibición del abandono de residuos

1. Se prohíbe el abandono de residuos, estando obligados los usuarios a depositarlos con arreglo a los horarios establecidos y en los lugares y forma señalados por el Ayuntamiento.

2. Los infractores están obligados a retirar los basuras abandonadas y a limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan.

Artículo 59.–Puntos de recogida en el término municipal

1. A fin de que las basuras sean retiradas por los servicios de recogida, los usuarios las depositarán en los lugares destinados por el Ayuntamiento para tal efecto.

2. El Ayuntamiento podrá establecer, con carácter permanente o transitorio, puntos de libramiento y acumulación de residuos distintos a los habitualmente señalados. Estos puntos serán debidamente señalizados por los servicios municipales.

3. Los establecimientos acogidos a la recogida de comercios, conservarán en el interior de los mismos los residuos que vayan a ser evacuados, hasta el momento en que se preste el servicio.

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Artículo 60.–Prohibición de manipulación de la recogida de residuos

Queda prohibido el trasvase o manipulación de las basuras, a no ser por causa de fuerza mayor

1. La recogida de los residuos, en las zonas donde no existan recipientes normalizados se efectuará por los operarios encargados de la misma, a partir de la puerta de la finca o establecimiento comercial.

2. En las zonas en que existan recipientes normalizados no desechables, los vecinos depositarán en ellos los residuos, y el personal del vehículo colector vaciará el contenido de los recipientes en el camión y los devolverá vacíos donde se encontraban, no correspondiéndoles, por tanto, la manipulación de los residuos ni de los recipientes dentro de finca alguna o propiedad pública o privada.

Artículo 61.–Colocación en la vía pública de los recipientes conteniendo los residuos

1. La colocación en la vía pública de los recipientes conteniendo los residuos, en la acera junto al borde de la calzada o lugar que se señale, así como el depósito de bolsas en los contenedores o lugares de depósito públicos, no podrá hacerse fuera del horario estipulado para tal efecto, y en ningún caso los días en que no se preste el servicio.

2. En las edificaciones con accesos a patios interiores o en las calles en las que por su reducida anchura no tengan acceso los vehículos del servicio, se colocarán los recipientes, debidamente agrupados, en el punto más próximo por el que discurran los camiones del servicio.

3. Igualmente los recipientes retirados recuperables deberán ser retirados de la vía pública dentro del horario previsto para tal efecto.

Artículo 62.–Deposición de los residuos

En los barrios urbanos periféricos, o edificaciones situadas en el extrarradio, o en las urbanizaciones para las que así se establezca por resolución de la Alcaldía, la recogida de basuras y demás residuos sólidos ordinarios se hará vertiendo los recipientes o las bolsas de basuras directamente en los contenedores que al efecto se sitúen en puntos lo más accesibles posible. En tal supuesto, los usuarios procurarán que no se produzcan esparcimientos al verter las bolsas o los recipientes en los contenedores.

Artículo 63.–Recipientes normalizados

1. La presentación de los residuos domiciliarios, una vez depositados en la bolsa de plástico, se hará obligatoriamente en el tipo de recipiente normalizado que, en cada caso, señale el Ayuntamiento, de acuerdo con la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública y con la planificación realizada para la recogida y transporte por el servicio municipal competente.

2. En aquellos casos en los que el Ayuntamiento no haya señalizado el tipo de recipiente normalizado, las basuras, deberán depositarse en cualquier recipiente recuperable o desechable, que tenga las características necesarias para que de ellos no se desprendan ni olores ni se esparzan residuos, teniendo en cuenta que si se trata de recipientes recuperables deberán estar provistos de la correspondiente tapa.

3. En las zonas, sectores o barrios donde la recogida se efectúe mediante recipientes herméticos, los usuarios de tales recipientes tiene la obligación de conservarlos y mantenerlos en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; con la diligencia que el Código Civil exige al usufructuario de bienes ajenos, siendo responsables del deterioro que los recipientes puedan sufrir por su culpa, negligencia o imprudencia.

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Artículo 64.–Uso de los contenedores 1. En relación al uso de contenedores para la recogida de residuos sólidos urbanos se establece

que: a) El tipo de contenedores, el número de unidades a emplear en cada zona y su ubicación será

fijada por eI propio Ayuntamiento. b) El Ayuntamiento establecerá vados y reservas especiales del espacio urbano para la carga y

descarga y demás operaciones necesarias para la correcta conservación de los contenedores.

c) Los servicios correspondientes realizarán la limpieza periódica de los contenedores en función de su conservación, y para el mantenimiento de las debidas condiciones de higiene.

d) Los usuarios y ciudadanos en general tienen la obligación de conservar y mantener los contenedores en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, siendo responsables del deterioro que los recipientes puedan sufrir por su culpa, negligencia o imprudencia. La misma obligación se establece para las barras protectoras, pivotes, barrotes, etc., y marcas fijadas de las zonas de recogida.

e) Queda prohibido el desplazar del lugar indicado los contenedores para cambiarlos de sitio, así como cualquier manipulación en los mismos que pudiera dar origen a situaciones peligrosas o dificulten la recogida por parte del personal del servicio correspondiente.

f) Queda prohibida cualquier actuación que deteriore el contenedor o las zonas de recogida. g) Las obligaciones y responsabilidades mencionadas pueden suponer la imputación de las

cargas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar.

Artículo 65.–Retirada de recipientes retornables de recogida de basura 1. Los recipientes retornables que se utilicen en la recogida de basuras domiciliaria, serán retirados

puntualmente de la vía pública por sus propietarios, una vez hayan sido vaciados. 2. El mismo tipo de recipientes a que se alude en el apartado anterior, utilizados en la recogida de

comercios, se devolverá a sus puntos de origen por el personal del servicio de recogida. 3. Las operaciones de conservación y limpieza que en su caso, exijan los recipientes normalizados

serán de cuenta de los habitantes de la finca, cuando se trate de edificios dedicados a vivienda, y de la propiedad, cuando sean edificios públicos o establecimientos comerciales, debiendo unos y otros, en cada caso, designar la persona que haya de realizar tal cometido.

Artículo 66.–Productores de residuos sólidos 1. El Ayuntamiento podrá exigir, en función de la organización de su servicio, que los productores

de residuos sólidos libren los mismos a los equipamientos municipales en condiciones de posibilitar la prestación del servicio de tratamiento o eliminación con total garantía de seguridad para las personas y el medio.

2. El Ayuntamiento quedará exento de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos en el caso que en su entrega no se hayan observado las especificaciones recogidas en la presente ordenanza y demás normas legales.

3. Los equipamientos municipales, o concertados con el Ayuntamiento, de tratamiento o eliminación podrán rechazar la recepción de aquellos materiales residuales que no cumplan, por su naturaleza o forma de presentación, las exigencias que se hubieran establecido respecto a su recepción.

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4. La utilización de las instalaciones municipales de tratamiento o eliminación de residuos se hará de acuerdo con las normas de régimen interno que en cada caso se establezcan.

Artículo 67.–Prohibición de métodos de tratamiento que repercutan en la red de saneamiento

1. Se prohíbe la utilización de trituradores de basuras domésticos o en cualquier otro tipo de edificios, cuando estén directamente conectados a la red de saneamiento.

2. Se prohíbe la evacuación directa de residuos sólidos a la red de saneamiento.

Artículo 68.–Autorización municipal en el tratamiento de los residuos

1. La instalación de cualquier tipo de incinerador de residuos sólidos (domésticos, hospitalarios, industriales, etc.), exigirá autorización previa del Ayuntamiento.

2. No se autoriza el libramiento a los servicios de recogida de basuras previamente tratadas mediante instalaciones destinadas a aumentar su densidad (trituradores, compactadores, etc.), si los interesados no han obtenido antes autorización municipal.

Artículo 69.–Legitimación del personal encargado de la recogida

1. De la recepción de los RSUs solo se hará cargo el personal dedicado a la recogida de los mismos. Quien entregue dichos residuos a cualquier otra persona física o jurídica deberá responder solidariamente con esta por cualquier perjuicio que se genere a causa de aquellos, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar.

2. Los RSUs, salvo autorización expresa para ello, en ningún caso se entregarán a los encargados del Servicio de Limpieza Viaria. El personal del mismo tampoco podrá hacerse cargo de los RSUs, a excepción de los que su mismo trabajo requiere.

Artículo 70.–Servicio de recogida de puerta a puerta por cuenta propia

1. Los grandes productores o poseedores del RSUs. del municipio podrán ser excluidos del servicio general de recogida cuando su situación, composición, o cantidad dificulten extraordinariamente su recogida y el productor esté en condiciones de transportarlos al lugar o lugares habilitados por el Ayuntamiento al efecto, siendo obligatoria su recepción en estos lugares.

2. En estos supuestos se podrá establecer un servicio municipal de recogida “puerta a puerta” o bien, dichos productores o poseedores y todos aquellos que realicen por cuenta propia la evacuación de sus RSUs están obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para reducir al máximo su volumen y para asegurar que su transporte y tratamiento final se realice de acuerdo con esta ordenanza y demás normativa vigente, cumpliéndose siempre todos los requisitos de seguridad e higiene.

3. La responsabilidad por daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a causa de la exclusión indicada en este artículo será exclusivamente del productor o poseedor de las RSUs. El Ayuntamiento tendrá la potestad de inspección al respecto, pudiendo exigir cualquier cambio o reforma en el tema de evacuación de los RSUs. Se podrá pasar el correspondiente cargo por el tratamiento de los mismos.

Artículo 71.–Cantidades importantes de RSUs

a) Si un productor o poseedor de RSUs, ocasionalmente, tuviera que desprenderse de los mismos en cantidades mucho mayores que las habituales, ocasionando un perjuicio al sistema de recogida que afectara a los demás usuarios no podrá sacarlos conjuntamente con los residuos de costumbre. Sin embargo podrá solicitar su retirada a los servicios de recogida, por lo que se le pasará el oportuno cargo.

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b) Los grandes productores o poseedores de RSUs (mercados, galerías comerciales, etc.), por sus características especiales estarán a lo que disponga el Ayuntamiento en cuanto a la forma de evacuación y tratamiento de los residuos.

c) Sin perjuicio de lo manifestado en el punto anterior, aquellas actividades industriales que produzcan una cantidad importante de RSUs tendrán que cumplir, en cualquier caso, la condición de que sus RSUs no sean generados como consecuencia directa de su propia producción para poder acogerse a la recogida y transporte desde el servicio público.

SECCIÓN III.–DEL USO DE INSTALACIONES FIJAS PARA BASURAS

Artículo 72.–Obligación de disponer de locales destinados a la recogida de residuos

1. Todo productor o poseedor de RSUs que los genere en cantidad superior a 300 Kg/día y cuya recogida la realice el Ayuntamiento estará obligado a disponer de un local destinado a la recogida de los mismos con accesos directos para los vehículos colectores y provistos de compactadores estacionarios.

2. La elección para la localización de los locales citados se hará en todos los casos siguiendo los criterios de cercanía de la rutas de paso de los vehículos de recogida afectados, siendo el Ayuntamiento quien finalmente decidirá la conveniencia o no de cada posible localización.

Artículo 73.–Cuartos de basuras en edificios

Aquellos edificios (viviendas, industrias, comercios, centros sanitarios y demás establecimientos) que dispongan de un cuarto de basuras destinarán el mismo exclusivamente al almacenamiento de las basuras producidas a diario.

Artículo 74–Acumulación de residuos en locales

1. La acumulación de residuos en estos locales se hará mediante el uso de elementos de contención estancos y perfectamente cerrados.

2. El espacio para basuras y los elementos de contención destinados a la acumulación de estas deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

3. La entrega de los residuos en estos casos se hará mediante contenedores cerrados que tendrán las características adecuadas a los camiones de recogida. El local, los contenedores y compactadores estarán totalmente a cargo del establecimiento.

Artículo 75.–Dimensiones de los cuartos de basuras

Las dimensiones de los cuartos de basura serán:

1. En viviendas, de 0,7 metros cuadrados por cada tres viviendas, con un mínimo de dos metros cuadrados y con altura mínima de 2,20 metros.

2. En edificios comerciales e industrias, como mínimo cuatro metros cuadrados, siendo suficiente su dimensión para albergar la producción diaria de basuras.

3. En mercados de 0,7 m 2 mínimos por puesto, con un mínimo de seis metros cuadrados.

4. En galerías de alimentación de 0,5 m 2 por puesto o banca.

5. En centros comerciales, como mínimo de cuatro metros cuadrados, siendo suficiente su dimensión para albergar la producción diaria de basuras.

6. En centros sanitarios, como mínimo 4m 2 y ventilación forzada.

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Artículo 76.–Dotaciones del cuarto de basura 1. El local destinado a la evacuación de RSUs estará siempre a la misma cota que su entorno

exterior y será suficientemente amplio y de fácil mantenimiento. Además deberá disponer de: 1. Sumideros con sifón para desagüe de las aguas de lavado, conectados a la red general de

alcantarillado, mediante arqueta separadora de grasas y residuos sólidos. 2. Alimentación de agua que permita el lavado fácil y directo de todo el local. 3. Puntos de luz suficientes para la iluminación del local, con interruptores situados junto a

cada una de las puertas de acceso al mismo y en el exterior. 4. Suelos con ligera pendiente hacia los sumideros, totalmente impermeables, lisos y sin

juntas, conectados a la red general de alcantarillado previa arqueta separadora de grasas. 5. Todas las paredes del local deberán estar alicatadas hasta el techo. Los techos serán de

materiales impermeables. 6. La intersección de los parámetros verticales con el suelo se efectuará en forma curva y no

en ángulo recto. 7. Ventilación natural o forzada a cubierta, que no podrá realizarse, en ningún caso, a través

de las chimeneas de ventilación de los aseos y cuartos de baño. 8. Puertas correderas en el acceso al local de residuos de ancho superior a 1,2 m. 9. Recipientes en cantidad suficiente para que se puedan cubrir las necesidades en lo que a

volumen de residuos se refiere. 10.Deberá instalarse un extintor de incendio junto a la puerta del cuarto de basuras.

2. El espacio para los RSUs y los elementos de contención destinados a la acumulación de estos deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

3. Todo ello sin perjuicio del obligatorio cumplimiento de lo que en cada momento se indique desde el Ayuntamiento para una correcta labor de recogida.

Artículo 77.–Locales de residuos en establecimientos de alimentación 1. En los mercados y galerías de alimentación el local destinado a la evacuación de los RSUs

deberá cumplir, además de las recogidas en el artículo anterior las siguientes condiciones: a) Una superficie mínima de 0,7 m 2 por puesto o banca en los mercados y de 0,5 m 2 por

puesto o banca en las galerías de alimentación. b) Que su situación se halle en el muelle de carga y descarga c)Una altura mínima de cuatro metros que permita el paso del camión colector al muelle de

carga y descarga. d) Puertas: con acceso directo a la vía pública, de tres metros de ancho.

2. Los mercados centrales, por sus características especiales deberán coordinar con los servicios municipales la recogida y eliminación de los residuos producidos.

Artículo 78.–Locales de basura en centros sanitarios o similares En los centros sanitarios o similares, además de los requisitos expresados anterior-mente, los

cuartos de basuras dispondrán de ventilación forzada.

Artículo 79.–Conductos para la evacuación de residuos y planeamiento 1. Cuando sean autorizables conductos de uso colectivo para evacuación de basuras, instalados o

a instalar, en los edificios de viviendas, deberán cumplir las Nor-

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mas que al efecto se establezcan, en su caso, en el planeamiento urbanístico municipal. 2. Se prohíbe echar por conductos colectivos de evacuación de basuras, materiales residuales sin

proteger, así como verter residuos en forma líquida. El libramiento de las basuras se hará, en todo caso, cuidando del mantenimiento físico e higiénico de estas conducciones.

SECCIÓN IV.–RÉGIMEN Y HORARIO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 80.–Horario de recogida 1. La frecuencia para la recogida domiciliaria de basuras será diaria 9 . En el caso de que coincidan

dos festivos consecutivos, la recogida se efectuara uno de los dos días. Si el festivo coincidiese en viernes, sí se realizará el servicio de recogida domiciliaria de basuras.

2. La recogida de comercios será diaria, excepto domingos y festivos y en el caso en el que se establezca una recogida particularizada será establecido por el Ayuntamiento el horario de la misma.

3. El Ayuntamiento podrá modificar las frecuencias de los servicios de recogida de basuras cuando lo considere beneficioso para los intereses del municipio.

4. Anualmente se publicara un calendario donde se indicarán los días hábiles de recogida y los horarios de la misma.

5. El Ayuntamiento podrá introducir en cualquier momento las modificaciones al programa de los servicios de recogida que, por motivos de interés público, tenga por convenientes.

6. Los servicios municipales harán público con la suficiente antelación cualquier cambio en el horario, la forma o la frecuencia de prestación del servicio, con excepción de las disposiciones que dicte la Autoridad Municipal competente en situación de emergencia.

7. En aquellos casos considerados como emergencia o de fuerza mayor en los que no sea posible prestar el servicio normal de recogida y previa comunicación municipal, los usuarios se abstendrán de depositar sus residuos hasta que se normalice el servicio, o hasta que el Ayuntamiento dicte las instrucciones oportunas. En el caso de que el anuncio fuese hecho con posterioridad al depósito de los residuos, cada usuario deberá recuperar su envase, guardándolo adecuadamente y no entregarlos hasta que se normalice el servicio, o hasta que el Ayuntamiento dicte las instrucciones oportunas.

8. La misma abstención se producirá ante un contenedor lleno. 9. En ningún caso se generará el derecho a reducción de las tasas, ni a restitución alguna en el

supuesto de originarse algún daño.

Artículo 81.–Determinaciones del servicio de recogida 1. Las determinaciones y especificaciones propias del servicio de recogida domiciliaria serán

establecidas por el Ayuntamiento en cumplimiento de la presente ordenanza 10 .

9 En su caso, y dependiendo del municipio en el que nos encontremos, se podrá excepcionar la recogida los sábados y festivos.

10 En todo caso, alguna de las recogidas pueden ser establecidas en turno de noche: “efectuará en horario nocturno. Se prohíbe el libramiento o depósito de las basuras antes de las 21:30 horas ni después de las 23:30 horas.”

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2. La recogida de basuras de comercios se realizará, en lo posible, dentro del horario hábil de los mismos.

3. Se autoriza la permanencia en la vía pública hasta la hora de las 8, de contenedores y baldes normalizados para basuras, una vez vaciados los responsables están obligados a retirarlos de la vía pública.

4. El Ayuntamiento, a propuesta de los servicios municipales, podrá en circunstancias especiales establecer las modificaciones de horario que considere convenientes.

5. Modificaciones permanentes en los horarios, por razones de organización programación o introducción de modificaciones en el servicio de recogida, serán objeto de la información pública necesaria.

6. Los comercios ajustarán la deposición de sus residuos en la vía pública, al horario efectivo de recogida de los mismos conforme a lo dispuesto en esta ordenanza e instrucciones de la autoridad municipal.

7. El incumplimiento de estos horarios o la evacuación de RSUs de forma no concordante con lo establecido en esta ordenanza será sancionado con las multas que se establezcan.

CAPÍTULO V.–DEL APROVECHAMIENTO Y DE LA RECOGIDA SELECTIVA DE MATERIALES RESIDUALES

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 82.–Recogida selectiva

1. A los efectos de la presente ordenanza, se considerará selectiva la recogida o libramiento por separado de uno o más componentes de los residuos sólidos urbanos.

2. Estas recogidas podrán llevarse a cabo directamente por los servicios municipales o por terceros, que previamente hayan sido autorizados por el Ayuntamiento.

3. En caso de ser establecidos programas concretos de recogida selectiva por los servicios municipales, los ciudadanos cuidarán de prestar a tales programas la cooperación necesaria según las instrucciones municipales.

Artículo 83.–Información ciudadana

Los servicios municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de la prestación de este servicio.

SECCIÓN II.–SERVICIO DE RECOGIDA SELECTIVA

Artículo 84.–Secciones diversas en la recogida selectiva

El Ayuntamiento, en cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, completará el ciclo de recuperación y reciclaje estableciendo el servicio de recogida selectiva de 11 :

a) Muebles, enseres y trastos viejos

b) Vidrios,

11 Art. 20.3 Ley 10/1998 de Residuos.”Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización. No obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.”

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c) Papel y cartón,

d) Ropa, trapos y fibras en general

e) Pilas y otros productos tóxicos o peligrosos del hogar,

f) Plásticos,

g) Restos de materia orgánica,

h) Metales

i) Envases 12

j) Cualquier otro elemento o materia prima que considere oportuno recuperar y reciclar.

Artículo 85.–Envases

1. A efectos de la presente ordenanza, envase será todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se consideran también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

2. En el concepto de envase están incluidas las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, y los artículos desechables que se utilicen con el mismo fin que los envases, por ejemplo las bandejas, platos, vasos, cubiertos y cualquier otro artículo desechable que se emplee, especialmente en hostelería y restauración para suministrar el producto y permitir o facilitar su consumo directo o utilización.

3. Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.

Artículo 86.–No tienen la consideración de envases

No tienen la consideración de envases los siguientes productos:

1. Bolsas empleadas para la entrega y recogida de los residuos urbanos de origen doméstico. No se incluyen en este concepto y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final aunque posteriormente se empleen para la entrega y recogida de los residuos urbanos.

2. Cestas de la compra.

3. Envoltorios, entendiendo como tales los materiales utilizados para envolver un producto, que no acompañan a este en el momento de su puesta en el mercado, sino que se incorporan al mismo en el momento de su venta al por menor al consumidor final.

12 Ley 11/1997 de 24 de Abril –B.O.E. núm. 99– de envases y residuos de envases (Directiva 94/62) y R.D. 782/1998 de 30 de Abril de desarrollo de la misma (B.O.E. núm. 104) La participación de las Corpora-ciones Locales

viene prevista en el artículo 9 de la Ley de Envases según participen o no en un sistema integrado de gestión.

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4. No se incluirán en el concepto de cestas de la compra y de envoltorios, y tienen, por tanto la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de mercancías por el consumidos o usuario final.

5. Sobres.

6. Carteras, portafolios y otros utensilios similares empellados para portar documentos.

7. Maletas.

8. Encendedores.

9. Bolsas para infusiones unidas inseparablemente al producto que contienen.

10. Recambios para estilográficas o bolígrafos.

11. Monederos y billeteros.

12. Jeringuillas, bolsas de plasma y productos que, debido a su finalidad, puedan considerarse en sí mismos como productos sanitarios.

13. Frascos o bolsas para toma de muestras de sangre, heces u orina, y otros recipientes similares utilizados con fines analíticos.

14. Prospectos o instrucciones que acompañen a los medicamentos en sus envases.

15. Casetes de cintas magnetofónicas, de video o de uso informática.

16. Cajas de lentes de contacto o de gafas.

Artículo 87.–Depósito separado de residuos

1. A partir del momento en el que se establezca una recogida selectiva generalizada de ciertos tipos de residuos (papel y cartón, vidrio, plásticos, ...), queda prohibido el depósito de estos materiales de forma no separativa.

2. Una vez se establezcan las modalidades de recogida selectiva de envases usados y residuos de envases queda prohibido el depósito de los mismos junto al resto de basura domiciliaria.

Artículo 88.–Contenedores

1. Los contenedores colocados para recogidas selectivas quedan exclusivamente reservados para la prestación de tal servicio. Se prohíbe depositar en dichos contenedores residuos distintos a los expresamente indicados en cada caso.

2. Los servicios municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de prestación de los servicios de recogidas selectivas.

3. Ningún particular se puede dedicar a la recogida o aprovechamiento de los desechos de cualquier tipo y residuos sólidos urbanos sin previa autorización municipal. Se prohíbe seleccionar, clasificar y separar cualquier clase de material residual depositado en la vía pública en espera de ser retirados por los servicios de recogida, excepto en el caso de disponer de licencia expresa otorgada por el Ayuntamiento.

4. Por razones de seguridad, salubridad e higiene, se prohíbe la extracción de residuos depositados en estos contenedores.

5. Por razones de salubridad, higiene y limpieza, se prohíbe el depósito de materiales fuera de los contenedores y junto a los mismos, aun siendo el material específico que recoge cada contenedor.

6. Los residuos susceptibles de ello deberán ser plegados, troceados, ... de forma que por sus características no produzcan una distorsión al uso correcto del sistema de recogida selectiva.

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Artículo 89.–Propiedad de los residuos

1. Una vez depositados los desechos y residuos en espera de ser recogidos por los servicios correspondientes, adquirirán el carácter de propiedad municipal.

2. A los efectos de la recogida selectiva, la propiedad municipal sobre los desechos y residuos urbanos a que hace referencia el punto anterior será efectiva en el momento en que los materiales residuales sean librados en la vía pública.

Artículo 90.–Iniciativas privadas

1. El Ayuntamiento podrá favorecer y fomentar las iniciativas privadas o públicas para valorizar los residuos que, a juicio de los servicios municipales, tengan posibilidades de alcanzar resultados positivos para el término municipal. En ningún caso tendrán la consideración de recogida selectiva las iniciativas que tengan por objeto el lucro privado.

2. El Ayuntamiento, en uso de sus potestades y después de oír a los interesados, podrá incentivar o subvencionar las campañas de recogida selectiva de los residuos.

3. El Ayuntamiento potenciará en la medida de sus posibilidades los sistemas de gestión de residuos que contemplan la recogida selectiva y que finalmente contribuyen a:

a) Prolongar la vida útil del vertedero.

b) Ahorrar materias primas.

c) Ahorrar energía.

CAPÍTULO VI.–RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS ESPECIALES

SECCIÓN I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91.–Residuos sólidos urbanos especiales

A efectos de la presente ordenanza tienen la categoría de residuos sólidos urbanos especiales:

1. Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

2. Animales domésticos muertos.

3. Muebles y enseres.

4. Vehículos abandonados 13 .

Artículo 92.–Carácter voluntario

1. Los diversos servicios de recogida de residuos especiales que se establezcan, serán de utilización optativa por parte del usuario.

2. La prestación de este servicio de recogida comprende las siguientes operaciones:

13 Ley 21 abril de 1999 (Núm. 11/1999) de modificación de la Ley 7/85 de 2 abril, medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en mate-ria de aguas (B.O.E. n.º 96). En su artículo 2.º modifica la ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (R.D.L. 339/1999 de 2 de marzo), calificando como residuo sólido urbano a todo vehículo abandonado en las condiciones señaladas en el mencionado precepto legal (más de dos meses depositado tras su retirada de la vía pública, o estacionado más de un mes en el mismo lugar presentando desperfectos que imposibiliten su autodesplazamiento o le falten las placas de matriculación)

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a) Traslado y vaciado de los residuos a los vehículos de recogida.

b) Devolución de los elementos de contención una vez vaciados, si procede a los puntos originario.

c) Transporte y descarga de los residuos especiales en los puntos de eliminación o reciclaje.

3. Los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos especiales, se harán cargo de retirar los materiales especificados como tales.

4. En el supuesto de que el usuario opte acogerse al servicio de recogida municipal, deberá entregar los residuos a que se refiere este Sección en las condiciones señaladas en esta ordenanza para cada residuo específico.

Artículo 93.–Solicitud previa

La prestación del servicio de recogida de residuos especiales, requerirá la previa petición del interesado, indicando la clase y volumen de residuos de que se trata, y si procediese será autorizada por el órgano municipal competente, indicándose al peticionario el día y hora aproximada en que el servicio municipal realizará la operación de recogida.

Artículo 94.–Tasa

En todo caso, el transporte de estos residuos, se hará en los vehículos y con los recipientes adecuados, según su naturaleza. Una vez cumplimentado el servicio se procederá, en su caso, a la liquidación de la tasa correspondiente.

Artículo 95.–Casos de urgencia

Si hubiera urgencia en la recogida de los residuos, incompatible con la demora que suponga la tramitación de la petición, ésta podrá hacerse a la sección de Medio Ambiente, en la que se dejará constancia escrita de la petición, en tal caso, el responsable de la sección apreciará la urgencia, y en su caso, dará la orden de recogida al servicio municipal o al concesionario del mismo, y lo comunicará al negociado de gestión a efectos de liquidar la correspondiente tasa.

SECCIÓN II.–RECOGIDA DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS DETERIORADOS O CADUCADOS Y ANIMALES MUERTOS

Artículo 96.–Otros residuos

1. Los dueños de establecimientos comerciales que tuvieran que desprenderse de alimentos y/o productos caducados o deteriorados en gran cantidad están obligados a notificar la existencia de tales desechos al Ayuntamiento, proporcionando cuanta información sea necesaria a fin de efectuar una correcta eliminación y solicitando a éste la que estimen necesaria.

2. En el caso específico de los fármacos caducados, para evitar su inclusión en la basura doméstica, el Ayuntamiento podrá establecer una recogida a través de las farmacias o por cualquier otro método de recogida selectiva.

Artículo 97.–Animales muertos

1. Las personas o entidades que deseen desprenderse de animales muertos, podrán hacerlo a través del servicio municipal competente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación de forma gratuita, cuando trate de animales domésticos en régimen de convivencia o cautividad y se refiera a un solo ejemplar y la prestación del servicio se solicita de manera aislada y esporádica.

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2. Lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, no será aplicable en el caso de explotaciones ganaderas o industriales, ni en el supuesto de equipos para uso deportivo o de ocio y esparcimiento. En este caso, previo control veterinario, el o los animales muertos serán transportados por cuenta del propietario, al vertedero municipal para ser incinerados o enterrados, siempre en condiciones sanitarias y ambientales adecuadas, pasándose posteriormente, la correspondiente tasa al propietario.

3. Quienes observen la presencia de un animal muerto, deben comunicar tal circunstancia a la Policía Municipal, a fin de proceder a la retirada del cadáver en las condiciones higiénicas necesarias.

4. En caso de enterramientos masivos como consecuencia de campañas de saneamiento de la cabaña ganadera, epizootias o similares, con los animales muertos se seguirá el proceso indicado en el punto 3 de este artículo extremando las medidas sanitarias y ambientales y atendiendo a lo que adicionalmente dispongan los servicios técnicos competentes para cada caso concreto.

Artículo 98.–Prestación del servicio

Ante la necesidad de desprenderse de animales muertos, y de conformidad con sus propias indicaciones, ello se realizará a través de los servicios directos establecidos para tal fin por el municipio, sin perjuicio de cualquier otra forma de actuación que previamente haya sido debidamente autorizada ya sea a través de los profesionales de la veterinaria, asociaciones o sindicatos actuantes en el sector primario, etc.

Artículo 99.–Otras obligaciones en caso de animales muertos

La eliminación de animales muertos no exime en ningún caso a los propietarios de la obligación de comunicar la baja del animal y causas de su muerte cuando así lo establezca la normativa vigente que correspondiera.

1. El propietario o en su defecto cualquier otra persona interesada, lo pondrá en conocimiento de la Policía Municipal, quien tomará los datos relativos a la clase de animal o residuos que se trate, lugar donde se encuentra y nombre y apellidos de la persona que requiere el servicio.

2. La Policía Municipal pondrá el hecho en conocimiento del Servicio Veterinario o del departamento de Medio Ambiente, por si estimara conveniente examinar el cadáver o residuo o disponer medidas especiales para su destrucción así como tomar los datos que fueran necesarios.

3. Cumplidas las prevenciones anteriores la Policía Municipal cursará al Servicio Municipal competente la correspondiente orden de retirada del animal o residuo y comprobará su cumplimiento, remitiendo el parte de actuaciones al negociado correspondiente y al negociado de Rentas, para la aplicación, en su caso, de la tasa por prestación del servicio.

Artículo 100.–Prohibición

1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de cualquier especie, en las basuras domiciliarias, en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlos a los ríos, lagunas, sumideros o alcantarillado, e igualmente, enterrarlos o inhumarlos en terre-nos de propiedad pública.

2. La sanción por incumplimiento de esta norma será independiente de las responsabilidades que estén previstas en la normativa de orden sanitario.

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SECCIÓN III.–RECOGIDA DE MUEBLES Y ENSERES

Artículo 101.–Recogida de muebles y enseres

Los particulares que deseen desprenderse de muebles o enseres (colchones, electro-domésticos, somieres, y similares, etc.) podrán solicitarlo a los servicios municipales, o a cualquier otra empresa autorizada para ello por el propio Ayuntamiento, acordando en cada caso y previamente los detalles de la recogida.

Artículo 102.–Prohibición

Queda prohibido el abandono de este tipo de residuos en la vía pública o en solares o terrenos tanto públicos como privados.

SECCIÓN IV.–RECOGIDA DE VEHÍCULOS ABANDONADOS

Artículo 103.–Vehículos abandonados

1. Queda prohibido el abandono de vehículos fuera de uso en la vía pública o zonas de utilización general, cuya conservación y policía sean de competencia Municipal.

2. A los efectos anteriores, se entiende abandonado el vehículo 14 :

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten placas de matriculación.

3. Se excluyen de la consideración de abandonados, los vehículos sobre los que recaiga orden judicial, conocida por el Ayuntamiento, para que permanezca en la misma situación. La autoridad municipal podrá recabar la adopción de medidas pertinentes para preservar la higiene urbana.

Artículo 104.–Notificación al titular o legítimo propietario

1. En lo referente a los casos de abandono indicados en el artículo anterior, se notificará a sus propietarios las circunstancias en que se encuentra el vehículo, requiriéndoles para que procedan a su retirada en el plazo máximo de 15 días naturales, salvo que por condiciones de peligrosidad, salubridad u orden pública, deba efectuarse la retirada.

2. Efectuada la retirada y depósito del vehículo, el Ayuntamiento lo notificará al titular o a quien resultase su legítimo propietario.

3. En la notificación se solicitará al titular que manifieste si deja el vehículo a disposición del Ayuntamiento, que adquirirá su propiedad, o bien opta por hacerse cargo de su eliminación percibiéndose que, en caso de silencio, se entenderá que opta por la primera de las posibilidades, Si se desconoce el propietario, la notificación se efectuará conforme a las normas generales.

Artículo 105.–Servicio voluntario de recogida de vehículos

1. Quienes voluntariamente deseen desprenderse de un vehículo pueden solicitarlo al Ayuntamiento mediante escrito al que adjuntarán la documentación y la baja relativa del mismo. Los gastos de recogida y transporte serán por cuenta del propietario.

14 Conforme la redacción de la ley 11/99 de 21 de abril que modifica la ley sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

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2. En los casos de abandono indicados en el artículo 104 y realizadas las notificaciones indicadas, se efectuará el depósito del vehículo por plazo máximo de un mes, transcurrido el cual, el Ayuntamiento dará al mismo el destino que estime oportuno, aplicándose esta previsión final a los vehículos retirados por condiciones de peligrosidad, salubridad y orden público.

3. La adjudicación de los vehículos abandonados que se especifican en el apartado anterior o la adjudicación del valor resultante de su venta en pública subasta, se producirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 del Código Civil.

4. El Ayuntamiento asume la propiedad sobre los vehículos abandonados en los casos siguientes:

a) Cuando el propietario lo declare residual, renunciando a su propiedad en favor del Ayuntamiento.

b) Cuando a juicio de los servicios municipales, las condiciones legalmente reconocidas del vehículo hagan presumir abandono y se hayan cumplido los plazos y disposiciones establecidos en esta ordenanza.

5. En cualquiera de los supuestos anteriores, sin perjuicio de las sanciones que procedan, serán a cargo de los propietarios o poseedores los gastos ocasionados por la retirada y depósito del vehículo o por cualquier actuación municipal en la materia, pudiendo acudir para su cobro a la vía de apremio.

SECCIÓN V.–RECOGIDA DE RESTOS DE JARDINERÍA

Artículo 106.–Recogida de restos de jardinería

1. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería, Estos no podrán colocarse sobre la vía pública y, en caso de mantenerse a granel, deberán depositarse en bolsas o contenedores adecuados, respetando la estética del entorno.

2. En el caso de áreas ajardinadas públicas, todos aquellos restos de jardinería cuyo diámetro o grosor permita su fácil aprovechamiento como combustible, no serán considerados residuos y deberán recuperarse para su uso en instalaciones públicas o sociales que se consideren idóneas a este fin.

CAPÍTULO VII.–DE LA RECOGIDA, TRANSPORTE Y VERTIDO DE TIERRAS Y ESCOMBROS PROCEDENTES DE OBRAS

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 107.–Objeto

1. El presente Título regulara las siguientes operaciones.

a) El libramiento, carga, transporte, acumulación y vertido de los desechos sólidos cualificados como tierras y escombros procedentes de obras.

b) La instalación en la vía pública de contenedores para obras, destinados a la recogida y transporte de tierras y escombros procedentes de obras.

2. Las disposiciones de este Título no regirán para las tierras y otros materiales asimilables cuando sean destinados a la venta o al suministro para trabajos de obra nueva. Sí serán aplicables todas las prescripciones que establece la presente ordenanza en cuanto a la prevención y corrección de la suciedad en la vía pública, producida a consecuencia de la carga, descarga y transporte de los citados materiales.

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Artículo 108.–Tierras y escombros procedentes de obras

A los efectos de la presente ordenanza, tendrán la consideración de tierras y escombros procedentes de obras, los siguientes materiales residuales:

1. Las tierras, piedras y materiales similares procedentes de excavaciones.

2. Los residuos resultantes de trabajos de construcción, demolición, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras mayores y menores.

3. Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal Competente.

Artículo 109.–Fines

La intervención municipal en materia de tierras y escombros procedentes de obras tendrá por objeto evitar que, a consecuencia de las actividades expresadas, se produzca:

1. El vertido incontrolado de dichos materiales o efectuado de forma inadecuada.

2. El vertido en lugares no autorizados.

3. La ocupación indebida de terrenos o bienes de dominio público.

4. El deterioro de los pavimentos y restantes elementos estructurales del municipio.

5. La suciedad en la vía pública y demás superficies del municipio.

Artículo 110.–Exclusiones

Quedan excluidas la tierras y materiales destinados a la venta, los materiales recuperados por un proceso de reciclaje de escombros. Así como los residuos de la construcción y demolición (incluida la construcción de carreteras) que contienen amianto.

Artículo 111.–Determinaciones municipales

El Ayuntamiento fomentará que el vertido de tierras y escombros procedentes de obras se efectúe de forma que se procure la recuperación de espacios públicos y privados y determinará los lugares y la forma en que puede ser llevado a cabo este vertido.

Artículo 112.–Prohibiciones

1. En la que respecta a la producción y vertido de tierras y escombros procedentes de obras, se prohíbe:

a) El vertido en terrenos públicos que no se hayan sido expresamente autorizados para tal finalidad.

b) El vertido en terrenos de propiedad particular, aun cuando se disponga de auto-rización expresa del titular, si, a juicio de los servicios municipales, el vertido perjudica elementos constituidos del paisaje o implique un riesgo ambiental.

c) La utilización, sin permiso expreso de los servicios municipales competentes, de tierras y escombros procedentes de obras para obras de relleno, equilibrado de taludes y cualquier otra que pudiera llevarse a cabo en terrenos privados o públicos.

2. En estos depósitos específicos para tierras y escombros procedentes de obras, no podrán depositarse materias susceptibles de putrefacción o de descomposición ni otros que contengan sustancias tóxicas o peligrosas.

3. Queda terminantemente prohibido depositar en los recipientes normalizados destinados a residuos domiciliarios, los escombros procedentes de cualquier obra, cuando la cantidad sea superior a los 0,25 m 3 .

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4. Se prohíbe depositar en la vía pública por un tiempo superior a 2 h. toda clase de escombros o desechos procedentes de obras de construcción y/o remodelación de edificios o de obras realizadas en el interior de los mismos.

5. Del mismo modo, queda prohibido almacenar en la vía pública, fuera de los límites de la valla protectora de la obra, cualquier tipo de material de construcción por un tiempo superior a 2 h.

6. Queda prohibido depositar o almacenar, todo tipo de escombros en cauces de ríos, arroyos, lagunas o vías pecuarias.

SECCIÓN II.–DE LA UTILIZACIÓN DE CONTENEDORES PARA OBRAS

Artículo 113.–Contenedores de obra

1. A efectos de este Título, se entiende por "contenedores de obras" aquellos recipientes metálicos o de otro material resistente incombustible, de tipos y dimensiones normalizadas internacionalmente, especialmente diseñados con dispositivos para su carga y descarga mecánica sobre vehículos especiales de transporte, destinados a depósito de materiales de toda clase o recogida de tierras o escombros, procedentes de estructuras en construcción o demolición de obras públicas o edificios. Son de uso obligatorio en obras con producción de residuos superiores a 1 m 3 .

2. Quedan exceptuados los contenedores pertenecientes al servicio de limpieza, los de basura domiciliaria y los de recuperación de vidrio, papel u otro material que se desee recuperar.

Artículo 114.–Colocación sometida a licencia

1. La colocación de contenedores para obras está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales correspondientes.

2. Los contenedores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras, no precisarán licencia; sin embargo, en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ordenanza.

3. El pago de tasas por la colocación de contenedores para obras, en la vía pública, se regulara por la correspondiente ordenanza fiscal.

4. Los contenedores para obras solamente podrán ser utilizados por los titulares de la licencia correspondiente.

5. Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupación.

Artículo 115.–Clases y colocación de los contenedores 15

1. Los contenedores podrán ser de dos tipos:

Normales: de sección longitudinal trapezoidal y parámetros longitudinales verticales. Sus dimensiones máximas serán de cinco (5) metros de longitud en su base superior, dos (2) metros de ancho y un metro y medio (1,5) de altura;

Especiales: de parámetros verticales y dimensiones máximas en planta, de siete metros y medio (7,5) de longitud y dos (2) metros de ancho.

15 Teniendo en cuenta las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad para el mobiliario permanente y provisional que pueda ser fijado desde la vía pública.

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2. En función del tipo de obra, y de la vía pública donde se vaya a instalar el contenedor, el Ayuntamiento autorizará el modelo de contenedor más adecuado.

3. Deberán estar identificados con una chapa metálica (matrícula) suficientemente resistente, en la que conste manera perfectamente visible:

a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa responsable.

b) Cuantos datos sean exigibles para su identificación, en función de la licencia municipal concedida.

4. Los contenedores para obras deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad, tanto de día, como de noche y deberán tener en los ángulos superiores una franja reflectante de 40 x 10 centímetros, en cada uno de los lados.

5. Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas las señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables, sin enjuicio de lo estipulado en las normas de seguridad viaria.

6. Se exigirá para ciertas ubicaciones, y estará especificado en la licencia correspondiente, que al anochecer y, específicamente, cuando se ponga en funcionamiento el servicio de alumbrado público, se enciendan lámparas rojas durante toda la noche y horas escasas de luz natural en las esquinas de los contenedores.

7. Los contenedores habrán de ser mantenidos siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y óptimas condiciones de visibilidad.

Artículo 116.–Ubicación en la vía pública

1. Los contenedores se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en la calzada, junto al bordillo, en calles con aceras.

2. De no ser posible su colocación dentro de la obra, podrán situarse en calzadas donde esté permitido el estacionamiento, en las aceras con tres o más metros de ancho y en cualquier otra ubicación que cumpla con los requisitos de paso establecidos con estas normas de colocación.

3. De no ser posible dentro de la obra, en plaza, zonas peatonales, calles sin aceras, etc., los contenedores se colocarán lo más próximo a la obra, no obstaculizando accesos a viviendas o establecimientos, y perjudicando lo mínimo posible el paso de peatones o vehículos.

4. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes:

a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible.

b) Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por el Código de Circulación.

c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

d) En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente, sobre las tapas de acceso de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, alcorques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

e) Tampoco podrán situarse sobre las aceras cuya amplitud, una vez deducido el espacio ocupado por las vallas en su caso, no permita una zona libre de paso de un metro como mínimo una vez colocado el contenedor.

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f) Tampoco podrán situarse en las calzadas, cuando, el espacio que quede libre en vías de un solo sentido de marcha sea inferior a 2,75 metros, o en vías de doble sentido de marcha sea inferior a 6 metros. No se podrán instalar contenedores en calles de anchura inferior a cuatro metros, ni en las aceras, ni en la calzada.

2. Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada excepto en aquellos tramos que tengan estacionamiento en batería.

3. Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán separarse 0,20 m. del bordillo de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por la corredera hasta el sumidero más próximo debiendo protegerse cada contenedor por tres conos de tráfico, como mínimo, colocados en la vía pública, en línea oblicua por el lado del contenedor más próximo al de la circulación.

Artículo 117.–Obligación de cubrición

1. Una vez llenos deberán taparse con lonas o lienzos de materiales apropiados de modo que queden totalmente cubiertos, evitando vertidos de materias residuales o dispersiones por acción del viento.

2. Igualmente, es obligatorio tapar los contenedores cada vez que finalice el horario de trabajo.

Artículo 118.–Responsables

1. Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía afectada y a la retirada de tierras y escombros procedentes de obras, imputándose a los responsables los costos correspondientes al servicio prestado, ello sin perjuicio de la sanción correspondiente. Serán responsables, subsidiarios los empresarios y promotores de obras y trabajos que hayan originado el transporte de estos materiales.

2. El titular de la licencia de obras será responsable de los daños causados al pavimento de la vía pública y demás elementos estructurales y de ornato de la ciudad, daños a terceros y, en general, por lo especificado en las prohibiciones respecto a producción y vertido de tierras y escombros procedentes de obras. Está obligado a retirar en cualquier momento, y siempre que sea requerido por la autoridad municipal, las tierras y escombros procedentes de obras vertidos en lugares no autorizados.

Artículo 119.–Retirada de los contenedores

Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública:

1. Al expirar el termino de la concesión de la licencia de obras. El tiempo máximo de ocupación de un contenedor en la vía pública es de diez días, salvo en aquellos casos que exista permiso especial o cuando el Ayuntamiento, para alguna zona del municipio, estableciera limitaciones por circunstancias singulares.

2. Cuando existan razones de interés público previo requerimiento de la Autoridad Municipal.

3. En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro del mismo día en que se ha producido el llenado.

4. Para una misma obra no se emplearán simultáneamente más de un contenedor. Al retirarse el que se haya utilizado deberá dejarse en perfecto estado de limpieza, orden y estética la superficie de la vía pública y las áreas circundantes que hayan sido afectadas por su uso.

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Artículo 120.–Concesión a empresas transportistas de contenedores

1. Para la obtención de concesión se exigen los requisitos siguientes:

a) Solicitud al Ayuntamiento por parte de la empresa transportista para establecer contenedores en la vía pública presentando licencia fiscal, tarjeta de transporte, memoria de la empresa y seguro de responsabilidad civil ilimitado.

b) Requerirán autorización especial los contenedores que se pretendan instalar en zonas diferentes de calzadas, donde esté permitido el aparcamiento, o en las aceras con tres o más metros de ancho y, en caso de las obras o trabajos que impliquen un uso continuo y prolongado de contenedores por más de diez días.

2. El Ayuntamiento podrá establecer una concesión a empresas transportistas de contenedores y dictará cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este Título.

3. Los contenedores situados en el interior acotado de las zonas de obras de la vía pública, o en el interior de los inmuebles, no precisan declaración al Ayuntamiento, debiendo ajustarse las características de utilización y transporte a las demás prescripciones del presente Título.

SECCIÓN III.–DEL LIBRAMIENTO Y VERTIDO DE RESIDUOS PROCEDENTES DE OBRAS

Artículo 121.–Libramiento de tierras

1. El libramiento de tierras procedentes de obras y escombros, por parte de los ciudadanos, se podrá efectuar de las siguientes maneras:

a) Directamente en los contenedores de obras autorizados por el Ayuntamiento, contratados a cargo de los particulares, respetando lo dispuesto en esta ordenanza.

b) Directamente en el Vertedero de Residuos Inertes autorizado, o en los lugares que el Ayuntamiento tenga acondicionados o autorizados al efecto.

2. En todos los libramientos de tierras y escombros procedentes de obras a que hace referencia el apartado anterior, el promotor de la obra será el responsable de la suciedad que se ocasione en la vía pública, estando obligado a dejar limpio el espacio urbano afectado.

Artículo 122.–Prohibiciones

En lo que respecta al libramiento y vertido de tierras escombros procedentes de obras, se prohíbe:

1. Depositar en los contenedores material de modo que se exceda el nivel de llenado autorizado según su tipo. Tampoco se podrán colocar elementos adicionales que aumenten sus dimensiones o capacidad.

2. Depositar en los contenedores de obra residuos que contengan materias inflamables, explosivas, tóxicas, nocivas y peligrosas; susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables, o que por cualquier otra causa puedan constituirse en insalubres, molestos, nocivos, incómodos, peligrosos o inseguros para los usuarios de la vía pública, vecinos o para la protección y estética del ambiente donde estén ubicados.

3. Depositar muebles, enseres, trastos viejos y cualquier material residual similar, en los contenedores de obra.

4. EI vertido en terrenos de dominio público o privado que no hayan sido expresamente autorizados por el Ayuntamiento para tal fin.

5. Serán sancionados quienes infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior.

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SECCIÓN IV.–DEL TRANSPORTE DE TIERRAS Y ESCOMBROS PROCEDENTES DE OBRAS

Artículo 123.–Transporte

1. El transporte de tierras y escombros procedentes de obras por las vías urbanas deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la presente ordenanza.

2. Lo dispuesto en la presente ordenanza se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa que sea de aplicación.

Artículo 124.–Vehículos de transporte

1. Los vehículos en que se efectúe el transporte de tierras y escombros procedentes de obras reunirán las debidas condiciones para evitar la dispersión de su contenido sobre la vía pública.

2. En la carga de vehículos se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que se ensucie la vía pública.

3. En todo momento se cumplirán las condiciones exigidas para el transporte en camión, cubriendo la carga para evitar que los materiales puedan dispersarse, asegurándola si existe riesgo de caída y cumplimiento, en general, las prescripciones establecidas previstas en el Código de Circulación. Si la retirada se efectuara en horas nocturnas o de escasa visibilidad natural la señal o señales indicativas deberán ser reflectantes.

4. No se permite que los materiales transportados sobrepasen los extremos superiores de la caja del camión o del contenedor. No se permite tampoco la utilización de suplementos adicionales no autorizados para aumentar las dimensiones o la capacidad de carga de los vehículos y contenedores.

5. Los materiales transportados deberán ser cubiertos o protegidos de modo que no se desprenda polvo, ni se produzcan vertidos de materiales residuales.

Artículo 125.–Limpieza en las operaciones de carga, descarga y transporte

1. Los transportistas de tierras y escombros procedentes de obras están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de vía afectada, en el supuesto de que la vía pública se ensuciase a consecuencia de las operaciones de carga y transporte.

2. También quedan obligados a retirar en cualquier momento, y siempre que sean requeridos por la Autoridad Municipal, las tierras y escombros procedentes de obras vertidos en lugares no autorizados.

3. En caso de haberse producido algún deterioro en el pavimento, en el mobiliario urbano o en algún árbol o elemento de estética, deberá comunicarse inmediatamente a la Administración municipal, dando los datos de la empresa transportista, la usuaria del contenedor, el lugar y cualesquiera otra circunstancia.

4. Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía pública, a la retirada de los materiales vertidos y a la reparación de los elementos afectados, siendo imputados a los responsables los gastos que de ello se deriven, y sin perjuicio de la sanción que corresponda.

5. En cuanto a lo dispuesto en el apartado anterior, serán responsables solidarios los empresarios y promotores de las obras y trabajos que hayan originado el transporte de tierras y escombros procedentes de obras.

6. La responsabilidad sobre el destino último de las tierras y escombros procedentes de obras finaliza en el momento en que estos materiales sean recibidos y descargados en los emplazamientos autorizados al efecto por los servicios municipales.

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SECCIÓN V.–HORARIO

Artículo 126.–Horarios

1. La deposición de tierras y escombros procedentes de obras en los contenedores se hará durante las horas hábiles de trabajo, sin que se cause molestias a los vecinos.

2. Se prohíbe la permanencia en la calle de los contenedores para obras, desde el mediodía del sábado hasta las siete horas del lunes siguiente.

3. Serán sancionados los infractores a lo dispuesto en el punto anterior, salvo que, ante circunstancias excepcionales, hubiesen obtenido autorización expresa de los servicios municipales correspondientes.

CAPÍTULO VIII.–DEL TRATAMIENTO O ELIMINACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y DE LOS VERTEDEROS

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 127.–Objeto

El presente capítulo regulará las condiciones para proceder al tratamiento de los residuos sólidos, en general, generados en el término municipal, y que previa autorización de su Ayuntamiento, pudieran ser tratados o eliminados en sus instalaciones y equipamientos; así como de los vertederos, sean autorizados o clandestinos.

Artículo 128.–Prohibiciones

1. Se prohíbe todo tipo de abandono de residuos.

2. A los efectos de la presente ordenanza se considerara abandono todo acto que tenga por resultado dejar incontroladamente los materiales residuales en el entorno.

3. Queda prohibida la incineración de cualquier tipo de residuo sólido urbano o industrial a cielo abierto, en calderas y aparatos de calefacción, debiendo efectuarse en hornos adecuados 16 y previniendo las medidas oportunas para una eficaz depuración de humos, para lo cual será preceptiva la autorización del Ayuntamiento.

Artículo 129.–Materiales y ejecución subsidiaria

1. Una vez recibidos los materiales residuales adquirirán el carácter de propiedad municipal. Los objetos de valor que casualmente se encuentren en los residuos se considerarán objetos perdidos

2. Los servicios municipales podrán recoger los residuos abandonados, transportarlos, y tratarlos o eliminarlos, imputando el coste de los servicios prestados a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer, ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales del abandono. Desde su recogida, los residuos tendrán el carácter de propiedad municipal.

Artículo 130.–Prestación del servicio

El servicio de tratamiento o eliminación de residuos podrá ser prestado por el Ayuntamiento por gestión directa o indirecta, mediante consorcios, conciertos con los particulares o cualquier otra formula que tenga por conveniente.

16 R.D. 1217/1997 de 18 de Julio sobre incineración de residuos peligrosos, de modificación del R.D. 1088/1992 de 11 de Septiembre de instalación de incineradores municipales (B.O.E. núm. 189).

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Artículo 131.–Autorización de deposición

1. El Ayuntamiento podrá autorizar a los particulares depositar los residuos en las instalaciones de tratamientos o eliminación con carácter continuo, temporal u ocasional.

2. Para cualquiera de los tipos de autorización, el usuario formulará la correspondiente petición a los servicios municipales. Una vez estudiada cada solicitud se resolverá la conveniencia o no de la autorización, y las condiciones de la misma.

Artículo 132.–Objetivos municipales en el tratamiento de residuos

1. El Ayuntamiento, en ejercicio de sus potestades, favorecerá las iniciativas que, a juicio de los servicios municipales, tengan por objeto la recuperación y valorización de los materiales residuales.

2. Asimismo, el Ayuntamiento podrá favorecer las iniciativas tendentes a la reutilización de los recursos recuperables de los residuos para la fabricación de nuevos bienes.

Artículo 133.–Tratamiento

El Ayuntamiento podrá aplicar la tasa que corresponda por el tratamiento o eliminación de los residuos sólidos, a quienes hagan uso de las instalaciones establecidas al efecto.

SECCIÓN II.–DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES DE RESIDUOS

Artículo 134.–Responsabilidad

1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos al Ayuntamiento, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones determinadas en la presente ordenanza. El Ayuntamiento adquirirá la propiedad de dichos residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado esta ordenanza y demás normativa aplicable.

2. Igualmente, previa autorización del Ayuntamiento, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización.

3. Los productores o poseedores de residuos que los libren para su transporte, tratamiento o eliminación a un tercero no autorizado, serán responsables solidarios con éste de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de su comportamiento respecto a dichos residuos. También responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

4. Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus características especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar al Ayuntamiento una información detallada sobre su origen, cantidad y características.

5. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, cuando el Ayuntamiento considere que los residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas características, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

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6. En los casos regulados en este apartado, así como cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, el Ayuntamiento, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.

SECCIÓN III.–DE LOS VERTEDEROS

Artículo 135.–Depósitos y vertederos

1. Los depósitos o vertederos para la eliminación de residuos sólidos urbanos son de exclusiva competencia municipal, y en cuanto a su situación, instalación, forma de vertido y funcionamiento se dará cumplimiento a cuanto señalen las disposiciones vigentes 17 sobre esta materia.

2. Las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos tendrán la consideración de actividad clasificada, susceptible de causar molestias o producir riesgos a la personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, de tal modo que las licencias necesarias para su instalación se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades.

Artículo 136.–Vertedero clandestino

Todo vertedero que no cumpla con lo establecido en el artículo anterior, será considerado clandestino e inmediatamente clausurado, sin perjuicio de las sanciones previstas y de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 137.–Actividad clasificada

Cualquier otra instalación para el almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos tendrán la consideración de actividad clasificada, susceptible de causar molestias o producir riesgos a la personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, de tal modo que las licencias necesarias para su instalación se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades.

Artículo 138.–Limitación de acceso a las instalaciones

1. Los vertederos e instalaciones de tratamientos de residuos sólidos dispondrán de personal de vigilancia de los servicios municipales o, en su caso, de la empresa concesionaria del Servicio Público de Limpieza, que impedirán el acceso a los vertederos e instalaciones de personas y vehículos no autorizados.

2. Se prohíbe a todo particular se dedique a la manipulación y aprovechamiento de residuos sólidos en los vertederos.

17 Teniendo en cuenta además las conclusiones que se obtengan del estudio previo de evaluación de impacto ambiental al que esta sometida esta materia. Decreto 423/1994 de 2 de noviembre del Gobierno Vasco sobre gestión de residuos inertes o inertizados –B.O.P.V. núm. 239– y Orden de 15 de Febrero de 1995 –B.O.P.V. núm. 55– sobre contenido de los proyectos técnicos de instalación de vertederos de inertes o inertizados.

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CAPÍTULO IX.–RESIDUOS PELIGROSOS 18

SECCIÓN I.–CONDICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 139.–Objeto

El presente Título será de aplicación a las actividades productoras de residuos peligrosos y a las actividades que gestionen los mismos

Artículo 140.–Residuos peligrosos

1. Serán residuos peligrosos los que así sean definidos por la normativa aplicable.

2. Son residuos peligrosos:

1. Residuos de la producción primaria, agrícola, horticultura, caza, pesca y acuicultura de la preparación y elaboración de alimentos.

2. Residuos de la transformación de la madera y de la producción de papel, pasta de papel, tableros y muebles: Residuos de los procesos de tratamiento para la conservación de la madera.

3. Residuos de las industrias textil y de la piel.

4. Residuos del refino de petróleo, purificación del gas natural y tratamiento pirolítico del carbón.

4.1. Lodos y residuos sólidos aceitosos.

4.2. Arcillas de filtración usadas.

4.3. Residuos del tratamiento pirolítico del carbón.

4.4. Residuos de la purificación de gas natural.

4.5. Residuos de la regeneración de aceites.

5. Residuos de procesos químicos inorgánicos.

5.1. Residuos de soluciones ácidas.

5.2. Soluciones alcalinas.

5.3. Residuos de sales y sus soluciones.

5.4. Residuos que contienen metales.

5.5. Residuos de procesos químicos de los halógenos.

5.6. Residuos de otros procesos químicos inorgánicos.

6. Residuos de procesos químicos orgánicos.

6.1. Residuos de la formulación, fabricación distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base.

6.2. Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales.

6.3. Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos

18 La Ley 20/1986 de 14 de Mayo de Residuos Tóxicos y Peligrosos ha sido derogada por la Ley 10/1998 de Residuos (B.O.E. núm. 96). Además, R.D. 833/1988 de 20 de Julio (B.O.E. núm. 182) que aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986. Este Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones (R.D. 1771/1994 de 5 de Agosto –B.O.E. 19 de Agosto– y 952/1997 de 20 de Junio –B.O.E. 5 de Julio–). El anejo 1 de este Real Decreto 952/1997 se reproduce la lista de residuos peligrosos aprobada por Decisión 94/904/CE de 22 de Diciembre del Consejo, de acuerdo conel apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/698/CEE.

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6.4. Residuos de la FFDU de pesticidas orgánicos.

6.5. Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos.

6.6. Residuos del FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos.

6.7. Residuos de la FFDU de productos químicos y química fina no especificados en otra categoría.

7. Residuos de la formulación, fabricación, distribución y utilización (FFDU) de revestimientos (pinturas, barnices orgánicos y esmaltes vítreos), pegamentos, sellantes y tintas de impresión.

7.1. Residuos de la FFDU de pintura y barniz.

7.2. Residuos de la FFDU de tintas de impresión.

7.3. Residuos de la FFDU de pegamentos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización).

8. Residuos de la industria fotográfica.

9. Residuos inorgánicos de procesos térmicos.

9.1. Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión

9.2. Residuos de la termometalurgia del aluminio.

9.3. Residuos de la termometalurgia del plomo.

9.4. Residuos de la termometalurgia del zinc.

9.5. Residuos de la termometalurgia del cobre.

10. Residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales y de la hidrometalurgia no férrea.

10.1. Residuos líquidos y lodos del tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo, procesos de galvanización, procesos de revestimiento de zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación y desengrasado alcalino).

10.2. Residuos y lodos de procesos hidrometalúrgicos no férreos.

10.2. Lodos y sólidos de procesos de temple.

11. Residuos del moldeado y tratamiento de superficie de metales y plásticos.

11.1. Residuos del moldeado (incluidos forja, soldadura, prensado, trefilado, torneado, cortado y fresado).

11.2. Residuos de los procesos de desengrasado con agua y vapor

12. Aceites usados (excepto aceites comestibles)

12.1. Aceites hidráulicos y líquidos de freno usados.

12.2. Aceites lubricantes usados de motores y engranajes.

12.3. Aceites y otros líquidos de aislamiento y transmisión de calor usados.

12.4. Aceites de sentinas.

12.5. Restos de separadores agua/aceite.

12.6. Aceites usados no especificados en otra categoría.

13. Residuos de sustancias orgánicas utilizadas como disolventes.

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13.1. Residuos del desengrasado de metales y mantenimiento de maquinaria.

13.2. Residuos de la limpieza de textiles y desengrasado de productos naturales.

13.3. Residuos de la industria electrónica.

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13.4. Residuos de refrigerantes y propelentes de aerosoles y espumas.

13.5. Residuos de la recuperación de disolventes y refrigerantes (residuos de destilación).

14. Residuos no especificados en otra categoría del catálogo.

14.1. Equipos desechados y residuos de prensado.

14.2. Residuos de explosivos.

14.3. Pilas y acumuladores.

14.4. Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento)

15. Residuos de la construcción y demolición (incluida la construcción de carreteras): Materiales de aislamiento que contienen amianto.

16. Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada (excluidos residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados sanitarios).

16.1. Residuos de maternidades, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas.

16.2. Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales.

17. Residuos de instalaciones para el tratamiento de residuos, plantas de tratamiento de aguas residuales e industria del agua.

17.1. Residuos de la incineración o pirólisis de residuos municipales y asimilables de origen comercial, industrial e institucional.

17.2. Residuos de tratamientos fisico-químicos específicos de residuos industriales (por ejemplo descromatización, descianurización y neutralización).

17.3. Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación.

17.4. Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría.

Artículo 141.–Excluidos

Se excluyen del ámbito de aplicación los residuos radiactivos, los residuos mineros, las emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado y a los cursos de agua están regulados por normativa específica.

Artículo 142.–Responsable

1. Los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos.

2. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.

3. El poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

4. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

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Artículo 143.–Pequeños productores de residuos peligrosos 1. Se considerarán pequeños productores aquellos que por generar o importar menos de 10.000

kilogramos al año de residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción en el registro que a tal efecto sea llevado por la Administración competente 19 .

2. Los pequeños productores han de cumplir, no obstante, las obligaciones recogidas en el presente título.

Artículo 144.–Evitación de la eliminación 1. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines,

evitando su eliminación en todos los casos posibles. 2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión.

Artículo 145.–Depósito superior a seis meses El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de tiempo superiores a los seis meses, a

menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores, será considerado como una operación de eliminación.

SECCIÓN II.–LICENCIAS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Artículo 146.–Actividad clasificada 1. Las industrias o actividades generadoras, importadoras o manipuladoras de residuos peligrosos

tienen la calificación de actividades clasificadas. Por lo tanto, la instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras, importadoras o manipuladoras de residuos peligrosos deberán ser objeto de la correspondiente autorización previa a su puesta en funcionamiento.

2. La concesión de dicha autorización o licencia de actividad requiere la presentación de un proyecto en el que deberá figurar:

a) Memoria de la actividad industrial a desarrollar especificando los procesos gene-radores de residuos, cantidad, composición y características físico-químicas de los mismos así como su código de identificación.

b) Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos “in situ” previstos. c) Destino final de los residuos especificando sistemas de recogida y almacenamiento,

transporte, tratamiento, recuperación y eliminación previstos. d) Plano representativo de las instalaciones proyectadas.

Artículo 147.–Seguro de cobertura Los órganos competentes para otorgar las autorizaciones podrán exigir a los productores de

residuos peligrosos la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades 20 .

Artículo 148.–Registro de autorizaciones en esta materia 21 1. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo anteriormente establecido deberán

llevar un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza,

19 Art. 22 del R. Decreto 833/1988 de 20 de Julio. 20 Art. 6 –vigente– R.Decreto 833/1988 de 20 de Julio. 21 Art. 23 de la R.Decreto 833/1988 de 20 de Julio.

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origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos gestionados.

2. Esta documentación estará a disposición de la administración municipal y otras administraciones públicas competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.

3. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este Título estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en la normativa vigente.

4. Las actividades de valorización y eliminación, así como el resto de actividades de gestión de residuos, realizadas por entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener los socios que las forman.

Artículo 149.–Obligaciones de los productores y gestores

Los productores y gestores de residuos peligrosos están obligados a:

a) Asegurar que la producción y gestión de dichos residuos se realice de forma que garantice la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.

b) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos, evitando particular-mente aquellas mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.

c) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.

d) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados indicando las cantidades producidas, naturaleza, identificación, origen, métodos de tratamiento, fecha de generación y cesión o destino de los mismos.

e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

f) Presentar un informe anual a la Administración pública competente, en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos y destino final.

g) Informar inmediatamente a la Administración pública competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

Artículo 150.–Información ofrecida en el desarrollo de actividades de recogida y almacenamiento de residuos peligrosos

1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar igualmente un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación

2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

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Artículo 151.–Seguridad en el desarrollo de la actividad

1. La producción y gestión de residuos peligrosos se considera actividad que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en las leyes reguladoras sobre protección civil.

2. Los productores o gestores de residuos peligrosos deberán informar inmediatamente a las autoridades municipales en caso de desaparición pérdida o escape de residuos.

SECCIÓN III.–INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 152.–Información e Inspección 22

1. Los productores y gestores de residuos peligrosos, a requerimiento municipal, deberán facilitar, con la periodicidad que este determine, documentación acreditativa de la correcta gestión de los residuos.

2. Los productores y gestores de residuos peligrosos estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades municipales competentes, a fin de permitirles realizar en el momento que se les solicite, sin previo aviso y previa identificación, los exámenes, controles toma de muestras, recogida de información y cualquier otra operación que requieran para el cumplimiento de su misión.

3. Las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.

4. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el origen, naturaleza, composición, cantidad, forma de tratamiento, evacuación y destino final de los residuos.

5. El costo de las inspecciones podrá ser imputado a los titulares de las entidades productoras o gestoras de los residuos peligrosos, objeto de inspección.

6. Caso de establecerse acuerdos voluntarios y convenios de colaboración para la gestión de los residuos en el marco de la normativa vigente, estos deberán contener mecanismos de seguimiento e inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes en el acuerdo.

7. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración podrán prever la figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio de colaboración. Estos cola-boradores no tendrán la condición de inspectores

Artículo 153.–Medidas cautelares

Con carácter previo a la incoación del oportuno expediente sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar o imponer al presunto responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones, la adopción de las siguientes medidas cautelares:

a) Suspensión de la actividad.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño ambiental.

22 Art. 29 y siguientes de la Ley 10/1998 de Residuos.

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CAPÍTULO VII.–RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERA.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 154.–Infracciones Constituyen infracción administrativa en relación con las materias que regula la presente ordenanza

los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integren su contenido así como la desobediencia a los mandatos a establecer las medidas correctoras señaladas o de seguir determinadas conducta, en relación con las materias que en la ordenanza se regulan.

SECCIÓN SEGUNDA.–TIPIFICACIÓN

Artículo 155.–Infracciones 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de

Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerará infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente:

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas a la presente ordenanza reguladora, sin la correspondiente licencia, autorización o permiso. o sin sujetarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción grave la realización de vertidos residuales sin el oportuno permiso administrativo.

b) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos de vertido.

c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades de vertido así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

d) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

e) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento. 3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el articulo anterior cuando

generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente, así como las siguientes:

a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades

b) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento. 4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves,

cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Artículo 156.–Consideración de leves, graves y muy graves 1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy

graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios:

a) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de pesetas: la infracción se calificará de muy grave.

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b) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave.

c) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave.

2. No obstante, cuando la naturaleza de la infracción y sus consecuencias no fueren cuantificables económicamente, la calificación de muy grave, grave o leve se realizará a través de informe o informes técnicos que motiven adecuadamente la misma.

Artículo 157.–Sanciones

Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 156 de esta ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones leves.

a) Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

d) Apercibimiento

2. Para las infracciones graves

a) Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres años.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

3. Para las infracciones muy graves

a) Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas.

b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c) Clausura temporal no superior a seis años.

d) Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Artículo 158.–Otras infracciones

El incumplimiento de las determinaciones de las presentes ordenanzas, cuando su vulneración no se hallare tipificada en el artículo 156 de las mismas, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente por parte de la Alcaldía con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

Artículo 159.–Tipología de las infracciones

Las infracciones en materia de residuos distintas de las tipificadas en el artículo 156 de la presente ordenanza se clasifican en leves, graves, y muy graves.

Artículo 160.–Infracciones leves

Se entienden como infracciones leves:

1. En cuanto a las normas sobre limpieza, las siguientes:

a) Depositar residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras o similares, en la vía pública.

b) Echar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.

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c) Sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública, ni tampoco desde los balcones, ventanas o terrazas, fuera del horario establecido para ello, o incluso dentro del mismo pero causando molestias a terceros.

d) Regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios vertiendo o salpicando sobre la vía pública o sobre sus elementos.

e) Escupir sobre la vía pública.

f) En las obras, no prever un sistema de lavado de las ruedas de los vehículos de transporte de materiales y/o empleados.

g) Limpiar animales en la vía pública.

h) Incumplir los horarios previstos conforme a la sección VIII del capítulo II para la limpieza de escaparates, puestos de venta, tiendas o asimilables.

2. Respecto a las normas sobre retirada de residuos:

a) Depositar residuos fuera del contenedor y del horario establecido.

b) Manipulación de SU en los contenedores

c) Introducción en los contenedores destinados a la recogida selectiva residuos no indicados en los mismos.

d) La deposición de residuos de forma desorganizada que perjudique el normal funcionamiento del servicio.

e) Incumplimiento de las normas sobre horarios y lugares de depósito establecidas para particulares y comerciantes.

Artículo 161.–Infracciones graves Se consideran infracciones graves:

1. Respecto a las disposiciones sobre limpieza viaria: a) Arrojar cigarros, cigarrillos, colillas, u otras materias encendidas en las papeleras o

contenedores.

b) Satisfacer las necesidades fisiológicas sobre la vía pública. Caso de deposiciones de animales, se considerará infracción cuando existieren equipamientos especiales para las mismas y no se utilizaren, y la omisión por sus propietarios y/o tenedores de la inmediata recogida de los excrementos.

c) Arrojar residuos a la vía pública desde las ventanas, terrazas, balcones, aberturas exteriores y demás elementos de los edificios, viviendas o establecimientos.

d) Realizar en la vía pública, cualquier operación de reparación y limpieza de vehículos, vertido de aguas procedentes de lavado, o manipulación de cualquier tipo de material residual sin la pertinente autorización.

e) No adoptar previamente a la actividad de que se trate, las medidas adecuadas para evitar y/o paliar, en su caso, el ensuciamiento de la vía pública.

f) No retirar los sobrantes de obras y escombros resultantes de trabajos realizados en la vía pública.

g) No proceder a la inmediata limpieza de la suciedad causada sobre la vía pública.

h) No mantener las edificaciones en las debidas condiciones de decoro y ornato público.

i) No mantener las aceras, pasajes, calzadas, plazas y otras instalaciones propias de una urbanización privada, en las debidas condiciones de limpieza.

j) No mantener los patios interiores de manzana, galerías comerciales y demás elementos privados en las debidas condiciones de limpieza.

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k) Omitir las obligaciones previstas en la sección VII del capítulo II para situaciones de nevada.

l) Incumplir las condiciones establecidas en la licencia o autorización concedida conforme al presente Título.

2. En relación a las disposiciones sobre residuos:

a) Negativa por parte de los usuarios de los servicios de recogida, sin causa justificada a poner a disposición municipal los residuos domiciliarios o asimilados por él generados.

b) Dañar los contenedores funcional o estéticamente.

c) Impedir las operaciones de carga y descarga y traslado de los residuos.

d) Evacuar residuos por la red de alcantarillado.

e) Impedir las inspecciones y comprobaciones necesarias.

f) Mezclar residuos orgánicos con tierras y escombros.

g) Sustraer SU tras su correcta deposición.

h) Reincidencia en las faltas leves.

Artículo 162.–Infracciones muy graves

Se entenderá como infracciones muy graves:

1. En relación a las normas sobre limpieza viaria:

a) Transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

b) Limpiar las hormigoneras en la vía pública.

c) Derramar o verter sobre la vía pública cualquier tipo de residuo industrial líquido, sólido o solidificables.

d) Abandonar animales muertos.

e) Abandonar enseres y muebles en la vía pública.

f) Realizar sin la previa autorización, todas aquellas actuaciones previstas en los capítulos I a III del presente Título que así lo precisaren conforme a sus propias disposiciones.

g) Contravenir las disposiciones contenidas en el Capítulo III del presente Título en cuanto a la limpieza de la Ciudad referente al uso común especial y privativo, y manifestaciones públicas.

h) Colocar carteles, pancartas, banderolas, pegatinas o similares en lugares distintos a los expresamente autorizados o establecidos por el Ayuntamiento.

i) Realizar pintadas de cualquier clase en la vía pública, tanto sobre sus elementos estructurales, calzadas, aceras y mobiliario, como sobre los muros, paredes, estatuas, monumentos y cualquier elemento externo, salvo las excepciones previstas en la sección III del Capitulo III de esta normativa.

j) Esparcir y tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas, textos impresos o materiales similares.

2. En relación a las disposiciones sobre residuos:

a) Depositar SU fuera de los lugares establecidos propiciando los focos de vertido incontrolado.

b) Depositar en lo contenedores residuos tipificados como tóxicos y peligrosos.

c) Negar información sobre residuos potencialmente peligrosos y tóxicos.

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d) Quemar residuos en terrenos públicos o privados.

e) Depositar o abandonar animales muertos en la vía pública.

f) No respetar las obligatorias deposiciones de residuos que entrañen peligrosidad para la salud pública en los contenedores destinados a los mismos.

g) Dañar intencionadamente los contenedores.

h) Reincidencia en las faltas graves.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única

Respecto a la instalación de equipamientos especiales para las deposiciones de animales de compañía hasta su colocación y determinación de las condiciones de uso, se estará a las siguientes determinaciones:

1. En tanto no se habiliten los lugares de utilización obligatoria, como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otra clase de animales por la vía pública, evitarán que aquellos hagan sus deposiciones (u orinen) en cualquiera de las partes de las vías públicas destinadas al tránsito de peatones.

2. La evacuación de dichas deposiciones, en zonas urbanizadas, se realizará en la calzada, junto al bordillo o en los sumideros de la red de alcantarillado.

3. En todos los casos, cuando queden restos sobre la vía pública, el conductor del animal esta obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de vía pública que hubiera resultado afectada.

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ANEXO I TERMINOLOGÍA

A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su

reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo

doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezclado de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquiriste en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

Gestión: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

Reutilización: el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

Recogida: toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

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No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

Vertedero: instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

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ZONAS VERDES Y ARBOLADO

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ÍNDICE

TÍTULO VIII.–ZONAS VERDES Y ARBOLADO

CAPÍTULO I.–NORMAS GENERALES

Artículo 1.–Objeto

Artículo 2.–Definición de zona verde

Artículo 3.–Definición de arbolado urbano

Artículo 4.–Licencias

Artículo 5.–Catálogo

Artículo 6.–Valoración

CAPÍTULO II.–IMPLANTACIÓN DE NUEVAS ZONAS VERDES

Artículo 7.–Zonas verdes y planeamiento

Artículo 8.–Vigilancia

Artículo 9.–Zonas verdes específicas

CAPÍTULO III.–CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES PARTICULARES

Artículo 10.–Obligaciones de los particulares respecto a las zonas verdes

CAPÍTULO IV.–OBRAS PÚBLICAS, EDIFICACIONES Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO

Artículo 11.–Protección de los árboles frente a obras públicas

Artículo 12.–Edificaciones y arbolado

Artículo 13.–Paso de vehículos de obra

Artículo 14.–Hoyos y zanjas

CAPÍTULO V.–USO DE ZONAS VERDES

Artículo 15.–Derechos y deberes

Artículo 16.–Bienes de dominio y uso público

Artículo 17.–Obligaciones

Artículo 18.–Prohibiciones

CAPÍTULO VI.–VEHÍCULOS EN LAS ZONAS VERDES

Artículo 19.–Señalización

Artículo 20.–Bicicletas

Artículo 21.–Vehículos de motor

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CAPÍTULO VIII.–INFRACCIONES

Artículo 22.–Infracciones

Artículo 23.–Infracciones leves

Artículo 24.–Infracciones graves

Artículo 25.–Infracciones muy graves

Artículo 26.–Sanciones

ANEXO I.–NORMA GRANADA. MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ARBOLADO AMBIENTAL

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TÍTULO VIII.–ZONAS VERDES Y ARBOLADO

CAPÍTULO I.–NORMAS GENERALES

Artículo 1.–Objeto El presente título relativo a la protección de zonas verdes y arbolado urbano, tiene por objeto

determinar y normalizar la implantación, conservación, uso y disfrute de los espacios libres y zonas verdes del término municipal; los distintos elementos instalados en ellos, en orden a su mejor preservación, como parte indispensable para el equilibrio ecológico y la calidad de vida de los ciudadanos, y promover la defensa de los especímenes arbóreos, arbustivos y elementos vegetales en general que albergan dichas zonas verdes 1 .

Artículo 2.–Definición de zona verde 1. A efectos de esta ordenanza se consideran zonas verdes los espacios destinados a plantación

de árboles y jardinería conforme a las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística.

2. En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta ordenanza, los parques urbanos, periurbanos y suburbanos, los jardines en plazas, en isletas y medianas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos, así como elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

3. Los jardines y espacios libres de edificación y de titularidad privada calificables como “zona verde” en los términos de los apartados precedentes, se regirán también por la presente ordenanza en cuanto les resulte de aplicación y, en especial, en cuanto al deber de su conservación y mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público previstos en la legislación urbanística 2 .

Artículo 3.–Definición de arbolado urbano A efectos de esta ordenanza se considera arbolado urbano a cualquier espécimen vegetal de porte

arbóreo situado en zonas verdes definidas según el apartado anterior 2.

Artículo 4.–Licencias En cualquier caso la poda, corta, traslado o trasplante de arbolado urbano queda sometida al

requisito previo de concesión de licencia municipal 3 .

1 En lo que se refiere a los montes públicos rigen la Norma Foral 13/1986 de 4 de Julio (B.O.T.H.A. número 92) reguladora del régimen de los montes del Territorio Histórico de Álava. La Norma Foral 3/1994 (B.O.B. número 123) de Montes y Administración de espacios naturales protegidos de Bizkaia, y la Norma Foral 6/1994 de 8 de Julio reguladora de los Montes del Territorio Histórico de Gipuzkoa (B.O.G. número 134).

2 Artículo 19 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre régimen del suelo y valoraciones (B.O.E. número 89) y artículo 245.1 del R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de Junio (B.O.E. número 156).

3 Artículo 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D. 2187/1978 de 23 de Junio –B.O.E. números 27 y 28–), a cuyo tenor se hallan sujetos a licencia, entre otros actos, “la corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación Aprobado”. El apartado 18 del mismo artículo añade “y en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas”.

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Artículo 5.–Catálogo

1. Por parte de los Servicios Municipales competentes se podrá proceder a inventariar los especímenes vegetales sobresalientes del municipio, en especial en lo referente a la creación del Catálogo Municipal de Árboles Singulares y Jardines Monumentales recogidos en la normativa urbanística 4 . Los especímenes vegetales objeto de inventario irán acompañadas de la inscripción de su localización exacta, régimen de propiedad y estado en que se hallasen a la fecha de la inscripción.

2. Igualmente, en el Catálogo se determinarán las Normas de protección aplicables a dichos árboles y a su entorno 5 .

Artículo 6.–Valoración

Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque de vehículo, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado, trasplante o poda en general, resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el servicio competente del Ayuntamiento, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción que corresponda, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en el “Método de Valoración” de la Norma Granada (anexo de este título de la ordenanza).

CAPÍTULO II.–IMPLANTACIÓN DE NUEVAS ZONAS VERDES

Artículo 7.–Zonas verdes y planeamiento

1. Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o privada.

2. Las nuevas zonas verdes se ajustarán en su localización a lo establecido en el plan-teamiento vigente; en sus instalaciones a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos; y en su ejecución al Pliego de Condiciones Técnicas Generales para las obras. En la construcción o habilitación de nuevas zonas verdes se garantizará también el cumplimiento de la legislación sobre promoción de la accesibilidad de personas de movilidad reducida 6 .

3. En cuanto a las plantas, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

a) No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades con carácter crónico y que por lo tanto puedan ser focos de infección.

b) Las plantas que se utilicen deberán estar en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan ser infectados.

c) Su tamaño será el adecuado para un desarrollo óptimo y no tendrán desequilibrios orgánicos que provoquen enfermedades.

4. Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir, por su tamaño o porte, una pérdida excesiva de iluminación o soleamiento de aquellas, o graves daños en las infraestructuras o levantamiento de aceras o pavimentos.

4 Artículos 78 y 82 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (R.D. 2159/1978 de 23 de Junio –B.O.E. números 221 y 222–).

5 Artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. 6 Ley 20/1997 de 4 de Diciembre sobre Promoción de la Accesibilidad (B.O.P.V. número 246) y disposiciones que se

dicten en su desarrollo.

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Artículo 8.–Vigilancia 1. Con carácter general, se establece que las zonas verdes creadas a través del Planeamiento

Parcial de Ordenación Urbana y tras la ejecución del Proyecto de Urbanización, serán conservadas de acuerdo a los compromisos asumidos, según lo previsto para esta clase de iniciativas en la legislación vigente 7 .

2. En cualquier caso, el Ayuntamiento ejercerá sobre estos espacios la oportuna labor de vigilancia con el fin de garantizar que los mismos se conserven en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

3. Para facilitar tanto su vigilancia como defensa, podrá permitirse su vallado, y cierre a determinadas horas, previa autorización municipal.

Artículo 9.–Zonas verdes específicas Ante el notable incremento de animales domésticos, mayoritariamente de la especie canina, se

impulsarán políticas municipales de creación de zonas verdes específicas, tanto en el propio núcleo urbano como en zonas periféricas, que permitan que los animales anden y corran sueltos. Ello sin exención de las responsabilidades y obligaciones de sus propietarios 8 .

CAPÍTULO III.–CONSERVACIÓN DE ZONAS VERDES PARTICULARES

Artículo 10.–Obligaciones de los particulares respecto a las zonas verdes 1. Los propietarios de zonas verdes no cedidas al Ayuntamiento están obligados a mantenerlas en

buen estado de conservación, limpieza y ornato, siendo por su cuenta los gastos que ello ocasione.

2. Igualmente están obligados a realizar los adecuados tratamientos fitosanitarios preventivos, en evitación de plagas y enfermedades de las plantas.

3. La poda de árboles en el medio urbano, será realizada mediante la técnica adecuada y utilizando el material apropiado. Dicha poda, que requerirá licencia municipal previa, se realizará bien por motivos estéticos o bien cuando sea estrictamente necesaria en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un grave deterioro del vigor vegetativo de las plantas, aumento serio de su suceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades, contacto con infraestructuras de servicio, o peligro de caída de ramas secas u otras circunstancias que pongan en peligro la integridad de los ciudadanos.

CAPÍTULO IV.–OBRAS PÚBLICAS, EDIFICACIONES Y PROTECCIÓN DEL ARBOLADO

Artículo 11.–Protección de los árboles frente a obras públicas 1. Las obras que se realicen en las vías públicas, tales como zanjas, construcciones de bordillos y,

en general, las derivadas de la realización de redes de servicio, se acometerán de tal forma que ocasionen el mínimo daño a las especies arbóreas.

2. Si como consecuencia de las obras citadas en el párrafo anterior se dañaran plan-taciones consolidadas, será obligatoria la reposición de éstas por parte del responsable de la obra; ello, sin perjuicio de la sanción que corresponda en caso de negligencia en el daño cometido.

7 Artículos 68 y 69 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.D. 3288/1978 de 25 de Agosto –B.O.E. números 27 y 28–). 8 En este mismo sentido, ver la disposición transitoria del título de residuos.

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3. En las actuaciones urbanas de carácter permanente como creación de paseos, plazoletas, pasos, etc., en zonas donde existen ya especies arbóreas, se cuidará al máximo que además de respetarlas se dote a los árboles con alcorques de suficientes dimensiones para que puedan seguir desarrollándose.

Artículo 12.–Edificaciones y arbolado

1. En los proyectos que se efectúen de los terrenos a urbanizar, a efectos de su ordenación urbanística, se procurará el máximo respecto a los árboles y plantas existentes.

2. En los proyectos constructivos será requisito previo para obtener la licencia de obra la constancia de las especies arbóreas y arbustivas afectadas por la misma, debiendo ser trasladadas, en su caso, al vivero municipal por cuenta del interesado en el caso de no poderlas trasplantar o reponer dentro del propio solar. Se recomendará la conservación de las especies arbóreas afectadas por las obras. Dichas especies, podrán ser empleadas para su reutilización finalizada la obra, o ser ofrecidas a los servicios municipales para que determinen su nueva ubicación.

Artículo 13.–Paso de vehículos de obra

1. En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y maquinaria se realicen en terrenos cercanos a uno o varios árboles que puedan ser dañados, éstos se deberán proteger, previamente al inicio de cualquier actividad de la obra, a lo largo del tronco en una altura no inferior a los 3 metros desde el suelo, con tablones ligados con alambres sujetos por anillas en los propios tablones, evitando que el alambre pueda dañar al tronco del árbol a proteger. Cuando el tronco del árbol sea de una altura inferior a 3 metros, se protegerá todo él hasta el comienzo de la copa.

2. Dicha protección se retirará una vez terminada la obra.

Artículo 14.–Hoyos y zanjas

1. Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse a la base de los pies más de una distancia igual a 5 veces su diámetro a la altura de 1,20 metros. En cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,5 metros. En caso de que no fuera posible el cumplimiento de esta norma, se requerirá la inspección del Ayuntamiento así como posterior autorización municipal antes de comenzar las excavaciones, con el fin de arbitrar otras posibles medidas de protección.

2. En los casos en que durante los trabajos de excavación de las obras resulten alcanzadas raíces de diámetro superior a 5 cm., éstas deberán cortarse de forma que queden secciones con cortes limpios y lisos, que se pintarán a continuación con alguna sustancia cicatrizante de las existentes en el mercado.

3. En los casos indicados en el apartado 4.2., el retapado deberá hacerse en un plazo no superior a tres días desde la apertura, procediéndose a continuación a su riego.

CAPÍTULO V.–USO DE ZONAS VERDES

Artículo 15.–Derechos y deberes

Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y demás disposiciones aplicables, pero también el deber de respetar las plantas e instalaciones complementarias.

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Artículo 16.–Bienes de dominio y uso público

Los lugares y zonas verdes a que se refiere el presente Título tendrán la calificación de bienes de dominio público, afectos a servicio público 9 , y no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características y fundamento supongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Artículo 17.–Obligaciones

1. Los usuarios de las zonas verdes están obligados a cumplir las instrucciones de uso y protección que figuren en los indicadores, rótulos y señales existentes, y de las demás que formule la Autoridad Municipal.

2. Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en las zonas verdes, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas preventivas necesarias y requerir las garantías suficientes.

Artículo 18.–Prohibiciones

1. Con carácter general, y para el buen mantenimiento de las especies vegetales, se prohíben los siguientes actos, salvo autorización municipal:

a) Toda manipulación realizada sobre árboles, arbustos o especies herbáceas.

b) Caminar por zonas acotadas que estén ajardinadas.

c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse en él. Se entiende como césped ornamental el que sirve como fondo para jardines de tipo ornamental y en el que interviene la flor, el seto recortado o cualquier otro tipo de trabajo de jardinería.

d) Cortar flores, frutos, ramas o partes de árboles, arbustos o plantas herbáceas.

e) Cortar, talar o podar árboles o arbustos situados en espacios públicos, salvo en los casos de expresa autorización municipal.

f) Arrancar o partir árboles o arbustos, pelar o arrancar su corteza, clavarles puntas, dispararles plomos, hacer marcas en el tronco, atarles columpios, escaleras, herramientas, soportes de anclajes, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, así como trepar o subirse en ellos.

g) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles, o verter en ellos o sus cercanías cualquier clase de productos que puedan dañar a las plantaciones (ácidos, jabones, etc.).

2. Igualmente, en las zonas verdes no se permitirá:

a) Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

b) Limpiar, cambiar de aceite, verter residuos y reparar vehículos motores de cualquier tipo incluidos los destinados a las labores agrícolas.

9 Artículo 79.3 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril de Bases del Régimen Local (B.O.E. número 80). Artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril (B.O.E. números 96 y 97.);. Artículo 4 del Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales (R.D. 1372/1986 de 13 de Junio –B.O.E. número 161–).

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c) Encender o mantener fuego cualquiera que sea el motivo. En caso de parques forestales podrá hacerse sólo en los lugares reservados al efecto y expresamente autorizados.

3. La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes requiere la observación de los siguientes puntos:

a) La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Puedan causar molestias o accidentes a las personas. 2. Puedan causar daños o deterioros a plantas o demás mobiliario urbano de zonas

verdes. 3. Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación. 4. Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

b) Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal. c) Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de

televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal de las zonas verdes y tendrán la obligación de cumplir todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia.

d) d) La utilización de zonas verdes como escenarios figurativos en las filmaciones cinematográficas o de televisión, así como la colocación y acarreo de enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones requerirán la autorización previa del Ayuntamiento.

e) e) Las actividades industriales se restringirán al máximo, limitándose la venta ambulante de cualquier clase de productos, salvo en el caso de autorización municipal, que se concederá para cada caso concreto.

f) f) Las instalaciones de cualquier clase de industria, comercio, restaurantes, venta de bebidas o refrescos, helados, golosinas, etc., requerirán autorización o concesión administrativa del Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto.

g) g Las concesiones deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo los propietarios responsables de sus extralimitaciones e incumplimiento de las mismas.

h) h) Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, no se permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a la efecto habilitados, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia.

4. Por otra parte, en las zonas verdes no se permitirán: a) Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ellas, o tomar agua de las bocas de riego,

salvo autorización señalizada. b) Efectuar inscripciones o pegar carteles o adhesivos en los cerramientos, bancos, soportes

de alumbrado público, monumentos, o en cualquier elemento existente en las zonas verdes. c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria, salvo en el caso de autorización y

homologación previas del Ayuntamiento. d) Realización en sus recintos de cualquier clase de trabajos de reparación de auto-móviles,

albañilería, jardinería, electricidad, etc. Si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios, se requerirá la preceptiva auto-rización del Ayuntamiento.

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CAPÍTULO VI.–VEHÍCULOS EN LAS ZONAS VERDES

Artículo 19.–Señalización La entrada y circulación de vehículos en las zonas verdes será regulada de forma específica y

concreta para cada uno de ellos mediante la correspondiente señalización que se instale a tal efecto.

Artículo 20.–Bicicletas 1. Las bicicletas podrán transitar por las zonas verdes y en las áreas especialmente señalizadas al

efecto, siempre que no causen molestias a los demás usuarios de dichas zonas.

Artículo 21.–Vehículos de motor 1. Queda prohibida la circulación de automóviles, ciclomotores y motocicletas por las zonas

verdes, salvo en los casos de autorización expresa por el Ayuntamiento. 2. Los vehículos de transporte no podrán circular por las zonas verdes, salvo en el caso de los

destinados al servicio de quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso sea inferior a 3 toneladas y que circulen en las horas que se indiquen para el reparto de mercancías.

3. Igualmente se autoriza la circulación de los vehículos al servicio del Ayuntamiento, los que transporten elementos, herramientas o personal del Servicio de Parques y Jardines y los debidamente autorizados por el propio Ayuntamiento.

4. El Ayuntamiento 10 promoverá la adaptación gradual de las zonas verdes existentes para hacer posible el acceso de las personas limitadas en su movilidad a las zonas verdes. A tal efecto, se adoptarán las medidas precisas para que se facilite el acceso a las zonas verdes municipales a quienes se hallen en tal situación de limitación que haga precisa la utilización de vehículos y otros medios.

CAPÍTULO VIII.–INFRACCIONES

Artículo 22.–Infracciones 1. El incumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza, y en especial,

de las prohibiciones expresamente contenidas en la misma, tendrá la consideración legal de infracción administrativa dando lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador y a la imposición, en su caso, de las sanciones legalmente procedentes.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior de este artículo, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves conforme se establece en los artículos siguientes en atención a la importancia, riesgo, o daño producido.

3. No obstante, las infracciones también tipificadas en la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 11 , así como en otras disposiciones sectoriales 12 que resulten de aplicación y que competan a esta Administración Municipal, se sustanciarán con arreglo a la mencionada normativa sectorial aplicable.

10 Ley de 4 de Diciembre de 1997, número 20/1997 de Promoción de la Accesibilidad (B.O.P.V. número 246). Art. 3 y concordantes.

11 El Artículo 11 de la Ley 5/1998 de 6 de Marzo de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (B.O.P.V. número 60) atribuye la competencia al Alcalde para “la imposición de las multas previstas en la legislación vigente, cualquiera que fuere su cuantía”. Actualmente la legislación aplicable respecto de las cuantías viene representada por el artículo 228 de la Ley del Suelo de 1976 (R.D. 1346/1976 de 9 de Abril –B.O.E. números 144 y 145–) alcanzando hasta los cien millones de pesetas.

12 Entre otras, Ley 20/1997 de 4 de Diciembre de Promoción de la Accesibilidad (B.O.P.V. número 246).

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Artículo 23.–Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

a) Cortar flores, frutos o plantas sin la autorización correspondiente.

b) Arrojar basuras, papeles, plásticos o cualquier otra clase de residuos en las zonas verdes, así como las deyecciones de anilles domésticos.

c) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.

d) Usar indebidamente el mobiliario urbano.

e) En general, las actividades que impliquen inobservancia de las instrucciones y señalizaciones para el uso de zonas verdes.

f) Las deficiencias de conservación de arbolado y zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los artículos siguientes.

g) Las deficiencias de limpieza en las zonas verdes.

Artículo 24.–Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en esta ordenanza.

b) Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida dosificación y oportunidad.

c) No cumplir, por parte de los propietarios particulares de zonas verdes, las obligaciones enumeradas en esta ordenanza.

d) Dañar plantaciones por contravenir lo establecido en esta ordenanza.

e) Destruir o alterar las plantaciones en los casos en que las consecuencias de tal actividad resultasen ser de imposible o difícil reparación.

f) La reiteración en la infracción leve.

Artículo 25.–Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) Arrancar o partir árboles, arbustos o algunas de sus partes, pelar o arrancar su corteza, y, en general, destruir elementos vegetales.

b) Podar, cortar, trasladar o trasplantar árboles sin autorización municipal.

c) Las acciones u omisiones que afecten a ejemplares sobresalientes o Árboles o Jardines Monumentales.

d) Hacer pruebas o ejercicios de tiro o encender petardos o fuegos artificiales en las zonas verdes.

e) Encender fuego en los lugares no autorizados expresamente.

f) La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal previa.

g) La tenencia y utilización de utensilios o armas destinados a la caza de aves u otros animales.

h) Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.

i) La reincidencia de la comisión de infracción grave.

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Artículo 26.–Sanciones

1. Los expedientes que se sustancien con arreglo a normativa sectorial distinta de la presente ordenanza se resolverán, en su caso, con la imposición de las sanciones previstas en la disposición sectorial que resulte aplicable.

2. Los expedientes que se sustancien por incumplimiento de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza se resolverán, en su caso, con la imposición de la sanciones previstas en la legislación del Régimen Local 13 , a cuyo efecto los importes previstos como máximos en la citada legislación se dividirán en tres tramos el primero o más bajo de los mismos debido a las infracciones leves, el mediano para las graves, y el mas gravoso para el infractor de las muy graves.

13 La Ley 11/1999 de 21 de Abril (B.O.E. número 96) establece, en su disposición adicional, las cuantías correspondientes a las sanciones por incumplimiento de las ordenanzas locales., que no podrán exceder de 300.000 pesetas en municipios de más de 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a

20.000 habitantes, y de 25.000 pesetas en los demás municipios. El Tribunal Constitucional en su sentencia 385/93 declaró la constitucionalidad del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril

(B.O.E. números 96 y 97), similar al precepto que acabamos de citar aclarando que el mismo cumple una función residual o subsidiaria respecto de otros preceptos legales sectoriales.

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ANEXO I NORMA GRANADA

MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ARBOLADO ORNAMENTAL

A) ANTECEDENTES

A.1. Consideraciones generales sobre la valoración del arbolado

Una de las especificidades de esta valoración que analizaremos es que no se trata de las habituales en una economía de competencia. No existe demanda ni oferta en términos de mercado, ni tampoco comprador ni vendedor, por lo tanto, no se puede buscar precio, que es un dato histórico, fruto de una compraventa, sino un valor. No se valora aquí un proceso de explotación, ni un bien productivo de transformación o de consumo.

Por lo tanto, la valoración de árboles de interés paisajístico debe aspirar a reflejar una función de utilidad de contenido económico, pero a través de cierto equilibrio entre los procedimientos estrictamente econométricos y las componentes de significación simbólica, paisajística, histórica, estética o de bienestar, que son valores de afección que completan el cuadro.

La valoración pretende brindar una solución cifrada y un apoyo objetivo a las decisiones o al análisis de cualquiera de los siguientes supuestos en los que aparece arbolado de interés paisajístico, tanto en órbita pública como privada:

– Expropiación, afección a arbolado de terceros por actividad de planeamiento de la Administración.

– Estimación de repercusión de catástrofes, incendios, inundaciones.

– Daños a bienes municipales, concepto de valoración de daños por obras en vía pública, redes de servicio, accidentes de tráfico y vandalismo. Fianzas e indemnizaciones por infracciones.

– Análisis presupuestario o financiero de la actividad pública.

– Catastro, inventario o catálogo.

– Trasplantes.

– Seguros.

– Regulación mediante Ordenanzas y Normas Urbanísticas.

– Tasas Urbanísticas. Garantía hipotecaria. Compra venta.

– Consideraciones de pacto ambiental, evaluación económica.

Existen distintos procedimientos de valoración, traducidos y adaptados de Alemania, Bélgica, Francia, Finlandia, Italia, Reino Unido, Suiza, USA y algunas normas españolas prestigiosas y en vigor.

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Las razones que avalan la búsqueda de un nuevo método son:

– Falta de actualización de algunas de ellas. La actualización simplemente monetaria no es satisfactoria, ni acorde con la realidad.

– Omisión de bloques de vegetación, carencia o lagunas en el repertorio (arbolado mediterráneo, tropical y palmeras).

– Fórmulas proporcionales, con valor unitario fijo en cada tramo.

– Fórmulas empíricas, polinómicas, de conversión económica discutible y difícil justificación.

Al mismo tiempo, la inevitable componente subjetiva del tasador se sintetiza en un criterio de fundamento estadístico que postula que la valoración más correcta es aquella a la que corresponde una probabilidad más alta para los datos de mercado de que disponemos, y siendo el mismo siempre concurrente. Presumiblemente en tal valor coincidirán, por tanto, diferentes tasadores y según este principio, en el hipotético caso de varios tasadores, el valor objetivo sería la moda (valor de mayor frecuencia) de los valores subjetivos.

B) PRESENTACIÓN DEL MÉTODO

El método de valoración que se propone con la presente Norma de Granada se basa en los siguientes elementos:

– Objetación máxima de los elementos y factores tomados del mercado y/o medidos en la realidad; proyección en el tiempo de los datos y funciones tamaño-precios obtenidos, tanto para supuestos de mayor envergadura del árbol, como para actualización automática, sin más que utilizar al día la información del sector.

Se distingue entre árboles sustituibles, que son aquellos que se pueden comprar y replantar, y los no sustituibles, que son los que no es posible conseguir en el mercado de los viveros ornamentales. Se precisará algo más la noción de sustituible, pero como referencia, en las frondosas la frontera está a partir de los 30 cm. de circunferencia. Se fijan tres grandes grupos de intervención, con variaciones en el procedimiento de valoración:

a) Frondosas. b) Coníferas. c) Palmeras y similares.

A lo largo de la descripción del método, se utilizarán algunos conceptos que se referencian a continuación:

Calibre característico: Tamaño de árbol cuyo precio medio en vivero va a servir como base de la valoración. Va referido, por tanto, a un precio de catálogo, y se fija en un perí-metro de 10-12 cm para las frondosas (tomado a 1,30 m sobre el nivel del suelo), y una altura de 100-125 cm para las coníferas.

Valor Básico: Llamado también valor standard o tipo. Tiene un carácter objetivo, por obtenerse de las ecuaciones o funciones tamaño precio, y se da en términos monetarios. Es un punto de partida mínimo, con el que se puede continuar el proceso de valoración.

Si el árbol está vivo, ya tiene un valor mínimo, el valor básico.

Las circunstancias de estado, singularidad, sanidad, etc., sólo pueden considerarse para aumentar, nunca reducirán el valor básico.

Valor de reposición: Es realmente un valor de compra (más los costos de trasplante y de mantenimiento, actualizados).

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B.1. Valoración para árboles sustituibles

Para los árboles sustituibles, se buscaría el precio de compra del árbol en cuestión en los catálogos de viveros ornamentales, o bien se buscaría en la curva o función de regresión correspondiente al grupo de especies de similar comportamiento. Una vez obtenido el precio de mercado, se le sumaría los gastos de plantación y arranque y los gastos anuales de mantenimiento, capitalizados con interés compuesto durante el tiempo que ha vivido el árbol. Se ha considerado la probabilidad de éxito en el trasplante (riesgo del trasplante).

Valor b sico = (1 + r)t + (Ccn + 1) (1 + r) t +

La fórmula más general sería, de acuerdo con Caballer:

Donde:

n = Año de plantación pm = Precio de mercado para un calibre (y edad determinado) Ct = Coste de arranque y plantación % = Probabilidad de éxito en trasplante (0#%#1) t = Edad del árbol arrancado (año de la valoración) Cc = Costes de cultivo y mantenimiento al año n+1

La introducción de Ct y de % permite fijar el límite de los árboles sustituibles (Ct no excesivo, igual que Pm y Ct alto) y también sitúa los árboles históricos con Pm y Ct altísimos, y % teniendo a cero, con los que Vb tendería a infinito.

Si se supone que los costes de cultivo y mantenimiento son iguales a todos los años, la fórmula queda así:

Vb = (1 + r) t–n + Cc

B.2. Valoración para árboles no sustituibles. Frondosas y coníferas

Para llegar a la formulación objetiva del valor básico, la Comisión de Valoración centró su trabajo en el estudio de la posibilidad de encontrar una cierta función f cuya variable dependiente fuese el valor básico (o el precio) en términos monetarios.

Existe, para ello, dos supuestos de partida:

1) No es posible hallar una ecuación en la que intervengan variables territoriales, culturales o cualitativas del árbol (singularidad, rareza, etc.). Hay que buscar, por lo tanto, un valor básico, como punto de partida, y dejar estas variables mencionadas para una segunda etapa, la de los índices correctores.

2) Hay que utilizar variables cuantitativas, medibles, significativas, y, en el menor número posible.

Ya desde el principio se pensó que un camino válido era la pauta de precios existentes en el mercado de árboles (viveros ornamentales) en función de los valores de circunferencia para las frondosas, y de altura para las coníferas.

Hay que definir una función circunferencia-precio o altura-precio, de modo que la simple medición pueda traducirse inmediatamente en valor. El procedimiento es obtener por regresión las funciones, con el ajuste que da el conocimiento profesional de los especialistas, fácilmente convergente.

Para los árboles no sustituibles habría que suponer que la función de regresión o ley, conocida en el tramo en que hay precios de compra en los viveros comerciales, se mantie-

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ne y se traslada fuera de dicho tramo y, por lo tanto, para obtener el valor básico podemos extrapolar como si tuviera el precio virtual que nos da la curva para tamaño real observado.

Se han fijado nueve grupos para las frondosas, de acuerdo con la información manejada, y seis grupos para las coníferas. Como se aprecia en las tablas I y II, dichos grupos se han formado atendiendo al hábito de crecimiento y a la expectativa de longevidad de cada árbol.

Se han probado varios modelos de regresión: lineal, multiplicativo, exponencial y logarítmico, con buenos resultados de precisión estadística. Pero al proyectar la regresión fuera del ámbito habitual de los datos de precios en vivero, se descartaron finalmente todos ellos. Posteriormente, el comportamiento de crecimiento del árbol en sí ha conducido a una regresión que presenta un ajuste muy preciso para el caso propuesto.

La sigmoide o función de Richards, de fructífera tradición en el análisis de los fenómenos biológicos, y su caso particular la ecuación o función logística, se acomoda muy bien al modo de comportamiento del árbol en su evolución; a semejanza de los que ocurre con éste, la función logística presenta un punto de inflexión, a partir del cual comienza a disminuir el crecimiento relativo, y tiende asintóticamente a un valor máximo.

k La ecuación es y =

Donde v es un coeficiente que después de estudios detenidos, se ha fijado en 0,001 para todos los grupos. k es el valor máximo, el parámetro más independiente del comportamiento del árbol, y al que tiende asintóticamente la curva. Es el multiplicador máximo del precio standard en vivero para un calibre característico (tamaño 10-12 cm de circunferencia en frondosas, y 100-125 cm de altura en coníferas). Se han tomado tres valores de k, que cambia con la longevidad de las especies: 1000, 750 y 500 (ver Tabla III).

xi representa el punto de inflexión, que también cambia según la longevidad y el hábito de crecimiento; b es un parámetro para el precio de partida. (Ver valores de ambos en la Tabla III).

Así, el valor básico y es un multiplicador del precio que tendría el árbol en vivero a los calibres característicos. Este valor se da tabulado para las quince ecuaciones que han resultado, en las Tablas IV y V, con valores cada 5 cm para el perímetro en frondosas, y cada 50 cm de altura para las coníferas.

Por lo tanto, para obtener el valor básico de un determinado árbol, se situaría a través de las Tablas I y II en el grupo que corresponda. Con la medición de su circunferencia de tronco (frondosas) o de la altura del árbol (coníferas), se pasaría a la Tabla III para usar las fórmulas o a las Tablas IV y V para localizar directamente el multiplicador y. De este modo se calcula el valor básico Vb.

B.3. Valoración para árboles no sustituibles. Palmeras y similares

La distinta configuración morfológica de las palmeras, su sensible diferencia fisiológica respecto a los árboles frondosos y coníferas, hace tener presentes, a la hora de establecer un método de valoración objetivo, ciertos elementos de diferenciación:

– La escasa representatividad de viveros especializados, en comparación con el resto del conjunto de viveros ornamentales.

Por todo ello, es difícil la obtención de más datos fiables y con evolución conocida que nos permita realizar una curva de regresión, que proporcione un valor básico de arranque, susceptible de aplicarse en la fórmula final de valoración. Se sigue optando, por lo tanto, por una fórmula empírica.

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El coste característico representaría en estos especímenes el precio medio teórico del mercado de ese individuo para el mínimo tamaño comercial (habitualmente posible) que se debe revisar y actualizar periódicamente.

Se adopta el término h/k como mejor expresión de la edad, donde h = altura en cm del tronco y k = constante de crecimiento (Tabla VI). Así pues, se patentiza en este cociente h/k la relación entre la altura del ejemplar (en cm), como resultante de la edad del mismo y su respuesta fisiológica. En la fórmula final aparecería este cociente elevado al cuadrado por la gran importancia del mismo en el cómputo del valor final.

Así pues, la fórmula quedaría como sigue:

Vb básico = V característico x ( )2

Los índices correctores ponderarían igual que en las frondosas y coníferas. Las mismas consideraciones expuestas antes, en cuanto a los árboles sustituibles y no sustituibles.

B.4. Índices correctores

A partir de disponer del valor básico, entran en juego unos índices correctores que se agrupan en dos bloques:

Factores intrínsecos (propios de la especie y del individuo):

1. Tamaño fotosintéticamente activo (Volumen y superficie de copa), por comparación con la copa hipotéticamente ideal para su tamaño y edad.

2. Estado sanitario. Referencia al vigor o grado de decrepitud, presencia de alteraciones sanitarias, ataques de parásitos, podredumbres, etc.

3. Expectativa de vida útil, es la supuesta por tasador, con relación a los dos valores tabulados, de vida ornamental y de vida total máxima esperada.

Factores extrínsecos (correspondiendo al medio que le rodea):

1. Estético y funcional. Apreciación del interés estético del árbol, aislado, como parte de una alineación o grupo, y de su papel funcional (cortavientos, pantalla visual o sonora, acompañamiento de sombra).

2. Representatividad y rareza. Índice relativo a consideraciones de mayor o menor abundancia en la zona, y aprecio o cualidades históricas, culturales o simbólicas del ejemplar.

3. Situación. Índice relativo del interés del árbol en el entorno que le rodea, y su contribución a la mejora ambiental, plástica o urbana.

4. Factores extraordinarios. Referencia a otros valores o parámetros que merezcan tal consideración.

La fórmula de aplicación de los índices descritos sería:

Vf = Vb (1 + li+ le) Donde:

Vf = Valor final Vb = Valor básico

li = Sumatorio de los índices de factores intrínsecos

le = Sumatorio de los índices de factores extrínsecos

La escala de valores de los índices se recoge en la Tabla VII.

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B.5. Troncos múltiples

Para el caso de árboles con troncos múltiples, si se puede descubrir el cuello del árbol, medir el perímetro envolvente inmediatamente por encima del cuello, que sería el valor de circunferencia con el que se entra en las ecuaciones o curvas de regresión.

Si el árbol tiene fuerte engrosamiento en el cuello o no se puede descubrir éste, tomar las circunferencias de todos los troncos que existan, a una altura de 80 cm del suelo, y tomar como perímetro virtual el de una circunferencia que circunscriba como envolvente todas las de los troncos existentes, tangentes entre sí.

B.6. Daños parciales

Cuando se analizan los daños parciales de un árbol, en muchas ocasiones no es cuestión de valoración, sino de considerar la especie y la estación del año, elementos fundamentales a la hora de estimar si los daños parciales son de consideración para el ejemplar o no.

En este caso de daños parciales, por desgracia muy habitual en el medio urbano, puede tratarse de una situación en la que lo procedente para el técnico no sea emitir una valoración, sino un informe en cuanto al riesgo de supervivencia, riesgo de estabilidad, seguridad para el peatón y tráfico, medidas de restauración y de actuación en consecuencia.

El valor de los daños que se causen a un árbol se cifrará en un tanto por ciento del valor total de éste, calculado con las anteriores normas. Al causar daños a un árbol en cualquiera de sus partes, éste pierde valor en sus cualidades estéticas, sanitarias, etc., y esta pérdida debe ser compensada por medio de una indemnización.

Los daños se clasificarán según sean: heridas en el tronco, desgajamiento de ramas o destrucción de raíces. El cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar por estas tres causas se hará separadamente, sumando luego los porcentajes obtenidos para obtener el valor total de la indemnización. Si este total resultara mayor del 100%, se tomará lógicamente, el valor total del árbol.

B.6.1. Heridas en el tronco

Cuando se causan heridas en el tronco de un árbol, se destruyen muchas veces la capa viva de éste, lo que ocasiona un déficit en la aportación de savia a la copa, con la consiguiente pérdida de vigor. Estas heridas, sobre todo si son anchas, cicatrizan muy lentamente, dando lugar a deformaciones del tronco, por lo que se ocasiona también una pérdida en su valor estético. Por último, las heridas en el tronco suponen un gran peligro para la vida del árbol, por ser un foco de infección y facilitar el ataque de los parásitos.

La extensión del daño se mide en anchura, proyectando sus extremos más separados sobre la circunferencia que pasa por el punto más alto de la herida. La proyección P se expresa como fracción de la circunferencia citada C y se multiplica por la altura h de la herida en milímetros (Figura V).

I se considera igual a 100 cuando tome valores superiores a 50%.

I % = (h + 50)

En esta expresión, P y C vienen dadas en las mismas unidades y su cociente P/C evalúa la fracción de la circunferencia que ha sido afectada por la herida, lo que da una idea de la magnitud del daño causado.

Este cociente se multiplica por (50 + h), siendo la h la altura de la herida, expresada en milímetros con lo que se introduce en la valoración de la magnitud de la superficie dañada; cuanto mayor sea esta superficie, mayor será la dificultad de cicatrización, con la siguiente

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pérdida de vigor y merma en su valor estético. Por otra parte, el peligro de infecciones que puedan afectar al árbol, penetrando por la herida, es tanto mayor cuanto más grande sea ésta, que, siendo P constante, es proporcional a “h”. Cuando el daño causado sea lineal, como el ocasionado por amarre de cables a los troncos de los árboles, las heridas causadas tienen una superficie muy pequeña, lo que daría lugar a indemnizaciones muy bajas, siendo el daño causado muy grande. Para evitar esta discordancia entre daños e indemnización, se ha dotado al segundo factor de un sumando “50” que nos da el valor mínimo de la indemnización cuando sea muy pequeña la altura de la herida.

Cuando la herida lineal afecte a toda la circunferencia del árbol, la indemnización ha de ser el valor total del árbol, pues esta herida, al destruir la capa viva o cambium en toda su anchura, provoca un cese en el suministro de savia a la copa que puede provocar la muerte de éste.

En este caso el daño causado será:

si P = C1 1,h–0 y entonces i % > 50 %

y esta cifra corresponde al 100% de indemnización, según la Tabla de Valores VIII.

B.6.2. Pérdidas de ramas

La pérdida de ramas en la copa de un árbol supone una disminución tanto de su valor estético como de su vigor. Esta pérdida de su valor está en relación con la cantidad de ramas que sean destruidas. Se medirá en tanto por ciento del volumen inicial de la copa. Si la destrucción de las ramas afectara a más del 80% de ellas, el valor de la indemnización será el del total del árbol.

Cuando la destrucción suponga un desequilibrio en la copa del árbol, se incluirá también para el cálculo de la indemnización el volumen de copa que sea preciso quitar para lograr otra vez el equilibrio, y el costo de ello.

B.6.3. Destrucción de raíces

La destrucción de raíces da lugar a una disminución en la aportación de nutrientes y, por tanto, a una pérdida de vigor que puede llegar a ocasionar la muerte del árbol. También puede representar peligro de descalce del árbol, en caso de fuertes vientos.

Para calcular el tanto por ciento que suponen las raíces destruidas sobre el conjunto del sistema radical, se toma como extensión de éste la de la proyección de la copa del árbol y como profundidad, un metro.

Se debe aplicar este criterio en caso de zanjas que pasen cerca del árbol, o incluso en caso de un trasplante de éste.

B.6.4. Otros daños

Los daños no mencionados expresamente en los párrafos anteriores como los ocasionados por sacudidas, separación de la vertical, corte de yema terminal u otro cualesquiera, se valorarán estimando la repercusión que puedan tener en la vida futura del árbol, y en su clasificación dentro de los distintos índices.

Las consideraciones anteriores se han sistematizado en la Tabla de Valores VIII.

A un 50% en la raíz corresponderá una indemnización del 60% del valor del árbol; si, además, se diera un 30% de daños en la copa, habría que sumar un 20% más a la indemnización anterior, que quedaría en 60 + 20 = 80%.

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EJEMPLOS

SUSTITUIBLE

Hay que arrancar una Robinia de 15 años, y 60 cm de perímetro.

1. Robinia pseudacadia “umbraculifera”, 20-25 cm perímetro en vivero.

Precio en vivero 4.200 ptas = Pm (n = 4 años) Ct (coste plantación) 3.200 ptas. Cc (coste cultivo anual) 5.500 ptas/año

(% éxito trasplante) 80% r = 14%

Vb = (1 + r) t Cc [ ]

Vb = (1,14) 15 + 5.500 [ ] = 64.241 + 149.989 = 214.230

NO SUSTITUIBLE

Frondosa

1. Robinia pseudacacia de 160 cm perímetro.

1. Frondosa.

2. Tabla I, Crecimiento Medio, Longeva, Tipo H.

3. Tabla IV, para x = 160, tipo H, y = 616, en figuras III, y = 620

4. Valor característico para perímetro 10-12, 735 ptas.

5. Factores intrínsecos y extrínsecos máximos y mínimos (Tabla VII)

li excelentes = 0,5 + 0,5 + 0,5 = 1,5

Poco = 0,1 + 0,1 + 0,1 = 0,3

le excelentes = 0,25 + 0,25 + 0,25 + 0,25 = 1

Poco = 0,05 + 0,05 + 0,05 + 0,05 = 0,20

6. Valor final = Vb (1 + li + le)

452.760 (1 + 1,5 + 1) = 1.584.660 Máximo

452.760 (1 + 0,3 + 0,20) = 679.140 Mínimo

Fórmula econométrica

Relación edad-tamaño

Perímetro = – 83,725 + 131,72 log t … log t

t = antilog 1,8503 t = 70,8 años Vf = Vo (1 + r) 70,8 = 7.855.083 (14%)

= 2.243.485 (12%) = 626.454 (10%)

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Conífera

1. Pino piñonero, 150 cm perímetro, 18 M. altura.

1. Conífera.

2. Tabla I, Crecimiento Medio, Longeva, Tipo E.

3. Tabla IV, para x = 18, tipo E, y = 680. Gráfico, Fig. I bis y II bis., sale igual

4. Valor característico para altura 100-125 cm, maceta = 800 ptas.

5. Valor Básico Vb = 800 x 680 = 544.000 ptas.

6. Factores intrínsecos y extrínsecos máximos y mínimos (Tabla VII).

li 1,5 Máximo 0,3 Mínimo

le 1 Máximo 0,20 Mínimo

Valor final

Vf = 544.000 (1 + 1,5 + 1) = 1.904.000 Máximo

Vf = 544.000 (1 + 0,3 + 0,20) = 816.000 Mínimo

Palmera

1. Phoenix dactylifera, de diámetro 0,15 y altura 6 m = 600 cm, de unos 50 años.

1. Ver en tabla VI el grupo, valor característico y cte, de crecimiento.

2. Valor característico ............................ 175 ptas.

K ....................................................... 25

Valor básico = Valor característico x ( ) = 175 k ( ) 2 = 175 x 576

3. Valor final = Valor Básico (1 + li+ le) =

175 x 675 x (3,5) = 352.800 ptas. Máximo

175 x 576 x (1,5) = 151.200 ptas. Mínimo

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TABLA I FRONDOSAS

ADSCRIPCIÓN DE ESPECIES A GRUPOS, SEGÚN LONGEVIDAD Y CRECIMIENTO(LÓPEZ LILLO, 1989)

CrecimientoVida

ornamentalLento Medio Rápido

A B C Acer campastre Acer palmatum

Laburnum an. Elaegnus ang. Casuarina c.

Salix babylonia Salix matsudana ailanthus a. Acer negundo Ulmus pumila

Corta

D E F Aesculus h. Carpinus b. Quercus rubra Lagerstroemia i. Citrus sp. Betula sp. Liquidambar st. Acer saccharinum Alnus sp. Brachichyton sp. Ceratonia s.

Paulownia t. Gleditsia t. Schinus m. Fraxinus s.p. Morus sp. Melia a. Cercis s. Koelreuteria p. Ligestrum j. Albizia j. Catalpa b. Chorisia sp. Delonix r. Parkinsonia a. Acacia cyanophylla Acacia dealbata

Populus sp. Salix alba Tamarix s. Eucalyptus sp.

Media

G H J Ficus sp. Quercus sp. Tilia sp. Juglans sp. Sorbus sp. Carya o. Fagus sp. Magnolia sp. Olea e.

Celtis sp. Ulmus sp. Sophora j. Robinia s. Liriodendron t. Acer sp. Grevillea r

Platanus sp. Tipuana s. Acacia melanoxylon

Alta

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TABLA II CONÍFERAS

ADSCRIPCIÓN DE ESPECIES A GRUPOS, SEGUN LONGEVIDAD Y CRECIMIENTO (LÓPEZ LILLO, 1989)

Tipo de crecimientoVida

ornamentalLento. Muy lento Medio Relativamente

rápidoA B C

Pinus strobus Pinus grifiithii Pinus helepelensis Biota orientalis Araucaria heterophylla Cryptomeria japonica Cunninghamia lanceolata

Pinus radiata Cupressus macrocarpa Cupressus glabra

Pocolongeva

D E F Araucaria araucana Abies pinsapo Abies SP. Juniperus sp. Podocarpus sp. Picea sp. Pinus sylverstris Pinus nigra Sequoiadendron g. Taxus baccata Sciadopitys verticillata Taxodium distichum Tetraclinis articulata Torreya sp. Tsuga sp. Ginkgo biloba Pinus uncinata Cephalotaxus sp.

Thuyopsis dolabrata Thuja sp. Cupressus sempervirens Calocedurs decurrens Cedrus sp. Pseudotsuga menziesii Pinus canariensis Larix sp.

Longeva

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TABLA III ECUACIÓN LOGÍSTICA Y VALORES DE COEFICIENTES

FRONDOSAS

Lenta Media Rápida

Vida corta b = 0,0269295xi = 80 A

b = 0,221207xi = 95 B

b = 0,017047xi = 120 K =500

Vida media b = 0,0243467xi = 90 D

b = 0,0194282 xi = 110 E

b = 0,015265 xi = 137 F K =750

Longeva b = 0,0221054xi = 100 G

b = 0, 0180494xi = 120 H

b = 0,0141538 xi = 150 J K=1.000

Ecuación: Y =

V = 0.01

CONÍFERAS

Lenta Media Rápida

Poco longeva b = 0,02555999xi = 8,65 A

b = 0,1947736xi = 11 B

b = 0,1554254xi = 13,5 K =750

Longeva b = 0,02216769xi = 10 D

b = 0,1729657xi = 12,5 E

b = 0,1417933 xi = 25 F K=1.000

V = 0.01

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TABLA IV VALORES DEL FACTOR Y FRONDOSAS

Crecimiento Lento Medio Rápido

Vida Corta Media Longeva Corta Media Longeva Corta Media Longevab 0,269295 0,0243467 0,0221054 0,0221207 0,0194282 0,0180494 0,0170471 0,015265 0,0141538v 0,01k 500 750 1.000 500 750 1.000 500 750 1.000xi 80 90 100 95 110 120 120 137 150

Grupo A D G B E H C F JPerímetro Factor

X Y Y Y Y Y Y Y Y Y40 28 27 25 18 16 16 11 10 1045 40 39 36 25 23 22 15 14 1350 54 55 51 35 32 31 19 18 1855 72 74 69 46 43 42 25 24 2360 91 96 91 58 55 54 32 31 3065 113 121 117 73 70 70 40 39 3870 136 149 146 89 87 88 49 48 4775 160 179 179 107 106 108 59 59 5880 185 211 214 125 127 130 71 71 7085 209 244 251 145 150 155 83 84 8490 234 277 289 165 173 182 96 99 9995 257 311 329 185 198 211 109 114 116

100 279 344 370 205 224 241 124 131 134105 301 376 410 225 251 272 139 149 154110 320 406 450 245 277 304 154 168 174115 339 436 489 264 304 337 169 187 196120 356 464 527 282 330 370 185 207 219125 371 490 563 299 356 403 200 227 243130 386 510 598 316 382 435 216 248 268135 398 537 631 331 406 468 231 269 293140 410 558 662 346 430 499 246 290 318145 420 577 691 359 452 530 261 311 344150 430 595 719 372 474 560 275 331 370155 438 611 744 384 495 588 289 352 396160 445 625 767 394 514 616 302 372 421165 452 639 789 404 532 642 315 392 447170 458 650 808 413 549 667 327 411 472175 463 661 827 422 565 691 238 429 497180 467 671 843 429 580 713 349 447 521185 471 679 858 436 594 734 360 464 545190 475 687 872 447 607 754 369 481 568195 478 694 885 448 671 773 379 497 590200 481 700 896 455 630 790 387 512 612205 483 706 907 458 641 806 395 527 633210 485 711 916 462 650 821 403 540 653215 487 715 924 464 659 835 410 554 672220 489 719 932 463 667 848 417 566 690225 490 722 939 473 674 861 423 578 708230 491 726 945 475 681 872 429 589 725235 492 728 951 478 687 882 434 600 741240 493 731 956 480 692 892 439 610 756245 494 733 960 482 697 901 444 619 771250 495 735 964 484 702 909 449 628 785

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TABLA V VALORES DEL FACTOR Y CONÍFERAS

Crecimiento Relativamente rápido Medio Lento-muy lentoVida Poco

longevaLongeva Poco longeva Longeva Poco longeva Longeva

b –0,1554254 –0,1417933 –0,1947736 -0,1729567 –0,255599 –0,2216769v 0,01k 750 1.000 750 1.000 750 1.000xi 13,5 15 11 12,5 8,65 10

Grupo C F B E A DAltura (m) Factor

X Y Y Y Y Y Y4,0 10 10 16 14 30 244,5 14 13 23 20 43 365,0 19 18 32 28 61 515,5 25 23 42 37 82 696,0 32 30 55 48 107 916,5 40 38 70 62 135 1177,0 50 47 87 78 165 1467,5 61 58 106 96 198 1788,0 73 70 127 116 232 2138,5 87 84 149 138 267 2509,0 102 99 173 163 302 2899,5 119 116 198 189 336 32910,0 136 134 224 217 370 37010,5 154 153 251 246 403 41011,0 173 174 277 276 434 45011,5 193 196 304 307 463 48912,0 214 219 330 338 491 52712,5 235 243 356 370 516 56413,0 256 267 382 401 540 59913,5 277 292 406 433 562 63214,0 299 318 430 464 582 66314,5 320 344 453 494 600 69215,0 341 370 475 524 616 71915,5 361 396 495 552 631 74516,0 382 421 514 580 644 76816,5 401 447 533 607 656 78917,0 420 472 550 632 666 80917,5 439 497 566 657 676 82718,0 457 521 581 680 684 84418,5 474 545 595 702 692 85919,0 491 568 608 723 699 87319,5 506 590 620 743 705 88520,0 521 612 631 761 710 89720,5 536 633 641 779 715 90721,0 549 653 650 795 719 91621,5 562 672 659 810 722 92522,0 575 691 667 824 726 93222,5 586 708 674 838 729 93923,0 597 725 681 850 731 94623,5 607 741 687 861 733 95124,0 617 757 693 872 735 95624,5 626 771 698 882 737 96125,0 634 785 703 891 739 96525,5 642 798 707 900 740 96826,0 650 811 711 908 741 97226,5 657 822 714 915 742 97527,0 663 833 717 922 743 97727,5 670 844 720 928 744 98028,0 675 854 723 934 745 98228,5 681 863 726 939 745 98429,0 686 872 728 944 746 98529,5 690 880 730 949 746 98730,0 694 888 732 953 747 98830,5 698 895 733 957 747 98931,0 702 902 735 960 748 99131,5 706 908 736 963 748 99232,0 709 914 738 966 748 99232,5 712 920 739 969 748 99333,0 715 925 740 972 749 99433,5 717 930 741 974 749 99534,0 720 935 742 976 749 99534,5 722 939 742 978 749 99635,0 724 943 743 980 749 99635,5 726 947 744 981 749 99636,0 728 950 744 983 749 99736,5 729 954 745 984 749 99737,0 731 957 745 986 749 99737,5 732 960 746 987 750 99838,0 734 962 746 988 750 99838,5 735 965 746 989 750 99839,0 736 967 747 990 750 99839,5 737 969 747 991 750 99940,0 738 972 747 991 750 999

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TABLA VI CARACTERIZACIÓN DE GRUPOS DE PALMERAS (PALOMARES, 1989)

Especie Valor característico(ptas.) cte. crecimiento K

Archonthophoenix cunninghamianaAreca catechuAreastum rommanzzoffianumBrahea edulisButia capitataChamaedorea elegansChrysalidocarpus lucubensisCaryota mitisCaryota urensHowea forsterianaLatania borbonicaLivistona australisPhoenix canariensisPhoenix dactyliferaPohenix reclinataRoystonea regiaRhapis excelsaSabal palmettoSabal umbraculiferaTrachycarpus fortuneiWashingtonia filiferaWashingtonia robusta

220

19015

800

175

18250

70115

12

52

16

25

320

1216

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TABLA VII VALOR DE LOS ÍNDICES CORRECTORES

Indice/consideración del árbol Excelente Buena Media Regular Poca Escasa/ nula

1. Tamaño fosintéticamente activo 0.5 0,4 0,3 0,2 0,1 0 Ii 2. Estado sanitario 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 0 3. Expectativa de vida útil 0,5 0,4 0,3 0,2 0,1 0 1. Estético y funcional 0,25 – 0,15 – 0,05 0 2. Representatividad y rareza 0,25 – 0,15 – 0,05 0 Ie 3. Situación 0,25 – 0,15 – 0,05 0 4. Factores extraordinarios 0,25 – 0,15 – 0,05 0

TABLA VIII VALORES DE INDEMNIZACIÓN

% de indemnización20 25 35 45 60 75 90 100

Daños en tronco (%) 20 25 30 35 40 45 50 >50 Daños en raíz (%) 25 30 35 45 50 60 70 >70 Daños en copa (%) 30 35 40 50 60 70 80 >80

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CONTAMINACIÓN POR LAS RADIACIONES

IONIZANTES

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ÍNDICE

TÍTULO IX.–CONTAMINACIÓN POR LAS RADIACIONES IONIZANTES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 2.–Clasificación

Artículo 3.–Instalaciones nucleares

Artículo 4.–Instalaciones radiactivas

Artículo 5.–Otras actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes

CAPÍTULO II.–INSTALACIONES POTENCIALMENTE PRODUCTORAS DE RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 6.–Almacenamiento de nucleidos de muy baja actividad

Artículo 7.–Equipos generadores de radiaciones ionizantes

Artículo 8.–Aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico

Artículo 9.–Pararrayos radiactivos

Artículo 10.–Otras fuentes de radiaciones ionizantes

CAPÍTULO III.–CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y MANIPULACIÓN

Artículo 11.–Condiciones de emplazamiento

Artículo 12.–Información complementaria solicitada por el Ayuntamiento

Artículo 13.–Libro de registro

Artículo 14.–Utilización de isótopos radiactivos

Artículo 15.–Formación profesional del personal

Artículo 16.–Límites admisibles

CAPÍTULO IV.–MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 17.–Vigilancia

Artículo 18.–Inspección

Artículo 19.–Anomalías detectadas

Artículo 20.–Situación de emergencia

Artículo 21.–Garantía de daños

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CAPÍTULO V.–TRANSPORTE

Artículo 22.–Transporte de material radiactivo

Artículo 23.–Paradas de vehículos de transporte de material radiactivo

CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.–Tipificación de infracciones

Artículo 25.–Infracciones

Artículo 26.–Consideración de leves, graves y muy graves

Artículo 27.–Sanciones

Artículo 28.–Otras infracciones

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TÍTULO IX.–CONTAMINACIÓN POR LAS RADIACIONES IONIZANTES

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de este título tienen por objeto la protección de los ciudadanos en general con respecto a las radiaciones ionizantes de cualquier origen, exceptuando las generadas por la radiactividad natural de la zona y la individualmente recibida como consecuencia de tratamiento médico.

2. Ello sin perjuicio de la atención que desde el Ayuntamiento, y con carácter general, se pueda prestar a las repercusiones de las radiaciones ionizantes sobre el entorno del municipio más inmediato, así como sobre la atmósfera, las aguas y los residuos sólidos.

Artículo 2.–Clasificación

Las actividades radiactivas se califican en:

1. Instalaciones nucleares.

2. Instalaciones radiactivas.

3. Otras actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes.

Artículo 3.–Instalaciones nucleares

Se clasifican en:

1. Centrales Nucleares: Cualquier instalación fija para la producción de energía median-te un reactor nuclear.

2. Reactores Nucleares: Cualquier estructura que contenga combustibles dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fusión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

3. Fábricas de producción y tratamiento de sustancias nucleares: Aquellas fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en las que se proceda al tratamiento de estas sustancias, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados.

4. Instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares: A excepción de los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.

Artículo 4.–Instalaciones radiactivas

1. Se contemplan como instalaciones radiactivas:

a) Instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante, entendiendo por tal la capaz de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.

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b) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.

c) Las fábricas, locales, laboratorios e instalaciones donde se produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos, entendiendo por tales aquellos que contengan sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

2. Las instalaciones radiactivas se clasifican, a su vez, en las categorías:

I. Instalaciones radiactivas de primera categoría:

a) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.

b) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.

c) Instalaciones industriales de irradiación

II. Instalaciones radiactivas de segunda categoría:

a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen núclidos radiactivos cuya radiactividad total corresponda a los valores que para esta categoría se especifican el reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas vigente 1 .

b) Las instalaciones que utilicen aparatos de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 Kv.

c) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se utilicen fuentes de neutrones.

III. Instalaciones radiactivas de tercera categoría:

a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen núclidos radiactivos cuya actividad total corresponda a los valores que para esta categoría se especifica en el citado Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a 200 Kv. La categoría de la instalación se establecerá de acuerdo con el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Artículo 5.–Otras actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes

No tendrán la consideración de instalaciones radiactivas, pero si de actividades en que se originan radiaciones, las siguientes:

1. Los aparatos generadores de radiaciones que se utilicen con fines médicos.

2. Las instalaciones donde se produzcan o donde se manipulen o almacenen materiales radiactivos tales como los núclidos o isótopos de los elementos naturales o artificiales que emitan radiaciones ionizantes que tengan una actividad de valor inferior al establecido en el mencionado Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

3. Las instalaciones que, aunque contengan materiales radiactivos con actividades superiores a las fijadas en el apartado anterior, reúnan las condiciones siguientes:

a) Que el material radiactivo esté protegido contra todo contacto o fuga.

b) Que en todo punto accesible, y a 0,1 metros de la superficie del aparato la dosis no sobrepase 0,1 m.rem por hora, o bien que el flujo de partículas b o neutrones no sea superior al que produciría una dosis equivalente a la distancia mencionada.

1 Decreto 2869/1972 de 21 de Julio (B.O.E. número 255).

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c) Que estos aparatos sean de un tipo previamente homologado por el Ministerio de Industria y Energía.

4. Instalaciones en las que se utilicen materiales radiactivos de concentración inferior a 0,002 mc/g o materiales radiactivos naturales sólidos de concentración inferior a 0,01 mc/g.

5. Equipos en los que los electrones se aceleran a una energía no superior a 5 keV.

CAPÍTULO II.–INSTALACIONES POTENCIALMENTE PRODUCTORAS DE RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 6.–Almacenamiento de nucleidos de muy baja actividad

En el caso particular de los locales o aparatos que almacenen o utilicen nucleidos de muy baja actividad, que se hallan exentos de la obligación de obtener permisos del Ministerio de Industria y Energía 2 , deberá hacer constar en los documentos de petición de la licencia municipal, su naturaleza de actividad exenta de tal permiso, aportando documentación justificada de su calidad de exentos.

Artículo 7.–Equipos generadores de radiaciones ionizantes

1. Las instalaciones constituidas por aceleradores de partículas, equipos de rayos X para terapia y demás equipos generadores de radiaciones ionizantes utilizados con fines médicos, exceptuando las instalaciones de rayos X aplicadas al diagnóstico médico de seres humano o animales, se regirán por la establecido con carácter general para todas las instalaciones radiactivas en la reglamentación de instalaciones nucleares y radiactivas 3 .

2. En todo caso, el número de personas expuestas a las radiaciones ionizantes será el menor posible. El titular de la actividad tomará las medidas necesarias para conseguir que las dosis recibidas sean tan pequeñas como sea razonablemente posible, y siempre inferiores a los límites que se establecen en el artículo 17 de esta ordenanza.

Artículo 8.–Aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico

1. Los equipos de rayos X con destino a instalaciones de diagnóstico médico deberán corresponder con carácter preceptivo a modelos homologados.

2. El titular de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico será responsable del cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en las disposiciones aplicables 4 .

3. El Ayuntamiento podrán disponer de un censo de los aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, estén funcionando o no.

2 Ministerio de Industria y Energía. Estructura Básica. R.D. 25 de Septiembre de 1998 (número 2100/98). B.O.E. número 234. 3 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Decreto 2869/1972 de 21 de Julio (B.O.E. núm. 255) 4 Anexo Y del Real Decreto 1891/1991 de 30 de Diciembre –B.O.E. número 3 de 1992– de instalación y utilización

de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico. Desarrollado a su vez, por el R.D. de 22 de Diciembre de 1995 –B.O.E. número 20 de 1996–. Asimismo, R.D. 53/1992 –B.O.E. número 37– complementado por R.D. de 21 de Marzo de 1997 –B.O.E. número 91.

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4. Para cualquier otro punto referente a la utilización de equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico se atenderá a lo expresado en la legislación aplicable sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico 5 como en la normativa técnica que lo sustituya.

Artículo 9.–Pararrayos radiactivos

1. Se basan en el empleo de materiales radiactivos para aumentar la capacidad de ionización en las puntas de los pararrayos.

2. Queda prohibido dentro de la CAPV la instalación de nuevos pararrayos radiactivos, en base a la evaluación realizada por el Consejo de Seguridad Nuclear en 1985 en la que concluyó que su uso no estaba justificado.

3. Cualquier edificio público o privado, notificará al Ayuntamiento la existencia de un pararrayos radiactivo.

4. Los servicios técnicos del Ayuntamiento, con los datos aportados por las notificaciones que se indican en el apartado 3 de este artículo, establecerán un censo de los existentes dentro del Término Municipal.

5. Los propietarios de los mismos, y siempre que el pararrayos no presente riesgo por deterioro de la carcasa, podrán:

a) Solicitar su autorización al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone la normativa aplicable 6 .

b) Solicitar su retirada 7 .

6. En caso de que exista peligro, se podrá solicitar con la máxima urgencia y de forma subsidiaria su retirada al Ministerio de Industria.

7. La retirada de los mismos será a cargo de empresa autorizada y de forma gratuita como se especifica en las disposiciones vigentes 8 .

Artículo 10.–Otras fuentes de radiaciones ionizantes

1. En los casos de fuentes productoras de radiaciones ionizantes móviles, como son la radiografía, gammagrafía industrial y otras, deberá comunicarse al Ayuntamiento la ubicación de los sucesivos lugares donde serán utilizadas dentro del Término Municipal, así como los traslados en cualquier tipo de transporte dentro de éste.

2. Las gammagrafías deberán realizarse con aparatos homologados y personal debidamente autorizado, que dispondrá los medios de blindaje adecuados para que la protección a la población expuesta se ajuste a lo establecido en el artículo 16 de la presente ordenanza.

3. Las sustancias radiactivas empleadas en los medidores de espesor, eliminadores de electricidad estática, detectores de incendios, pararrayos radiactivos y aparatos similares deberán presentarse en forma de fuentes encerradas que reúnan las condiciones generales relativas a estas clases de fuentes.

Estos aparatos deberán estar marcados clara y permanentemente para advertir al personal de la presencia de sustancias radiactivas y evitar una radiación innecesaria.

5 R.D. 1891/1991 de 30 de Diciembre ya citado. 6 R.D. 13 de Junio de 1986 /B.O.E. número 165- sobre prohibición de instalación de pararrayos radiactivos. Modificado

por el R.D. 10 de Julio de 1987 (B.O.E. número 165). Número 903/87. 7 El Ayuntamiento estimará si es más oportuno que los particulares soliciten su retirada al Ministerio de Industria y

Energía o se realice a través del Ayuntamiento. 8 Citadas en la nota 6.

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CAPÍTULO III.–CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y MANIPULACIÓN

Artículo 11.–Condiciones de emplazamiento

1. No se permitirá el emplazamiento en el término municipal de instalaciones nucleares de cualquier tipo e instalaciones radiactivas de primera categoría en consideración a la distribución de población existente, las perspectivas de futuro crecimiento y su protección.

2. La autorización de emplazamientos de las actividades radiactivas no incluidas en el punto anterior, será compatible con las normas urbanísticas del municipio y con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable 9 , 10 , entre las que hay que considerar la del traspaso a la CAPV de la competencia en materia de Instalaciones Radiactivas de 2.ª y 3.ª Categoría.

Artículo 12.–Información complementaria solicitada por el Ayuntamiento

Las instalaciones generadoras de radiaciones ionizantes, en relación de otras obligaciones 11 del titular 12 deberá aportar una copia de dichos informes al Ayuntamiento, así como una copia de todos los documentos presentados para la obtención de la autorización de puesta en marcha otorgada por el organismo competente con objeto de que los servicios técnicos municipales dispongan en todo momento de un fichero completo sobre las instalaciones radiactivas existentes en el término municipal, así como sobre sus características.

Artículo 13.–Libro de registro

1. El Ayuntamiento especificará en el libro registro de las actividades la naturaleza de foco contaminante de radiaciones ionizante así como las previsiones para el caso de accidente, de planes de emergencia y actuaciones a seguir en caso de siniestro, y demás datos que se estimen necesarios.

2. Cualquier incidencia en el funcionamiento de la actividad, modificaciones posteriores, cambios de titularidad, así como el cese de la misma, quedará constatado en el libro de registro.

Artículo 14.–Utilización de isótopos radiactivos

No podrán ser adquiridos ni utilizados isótopos radiactivos, entendiendo por tales los elementos naturales o artificiales que emitan radiaciones ionizantes, u otras fuentes radiactivas, incluidas las de teleterapia, por persona física o jurídica, entidad o institución u organismo oficial que no esté expresamente autorizado por el órgano competente del Estado como usuario de isótopos y se encuentre en posesión de las correspondientes autorizaciones y licencias municipales, así como debidamente inscrito en el libro-registro municipal.

9 Ley 15/1980 de 22 de Abril –B.O.E. núm. 100– de creación del consejo de Seguridad Nuclear. 10 R.D. 1549/1994 de 22 de Julio de traspaso en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías

(B.O.E. número 174 y B.O.P.V. número 140). 11 Presentar los informes previstos en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas ante el Ministerio de

Industria y Energía, Consejo de Seguridad Nuclear, como Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

12 La autorización (permiso) de puesta en marcha de las instalaciones Radiactivas de 2.ª y 3.ª Categoría será concedida por la Delegación de Industria del Gobierno Vasco, tras la recepción de un Informe favorable emitido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

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Artículo 15.–Formación profesional del personal 1. El personal que manipule los dispositivos de una actividad radiactiva, o que dirija dichas

manipulaciones cuando se trate de instalaciones radiactivas, deberá tener la capacidad específica requerida y estar provisto de la correspondiente autorización.

2. En el caso de que se trate de actividades en que se originen radiaciones ionizantes, pero que no tienen la consideración de instalaciones radiactivas, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de la relación de personal que manipula los dispositivos, así como las instrucciones de funcionamiento y control de las instalaciones, formación profesional del personal, cursos de perfeccionamiento realizados, experiencia, así como los sistemas de protección de dicho personal contra las dosis de radiaciones ionizantes y cuantas aclaraciones e informaciones complementarias se consideren oportunas.

Artículo 16.–Limites admisibles La señalización de zonas y los límites admisibles de dosis, así cono los límites de incorporación

anual por inhalación y límites derivados de concentración de radionucleidos en el aire inhalado por las personas profesionalmente expuestas, límites de incorporación anual por inhalación e ingestión para los miembros del público y la mezcla de radionucleidos, serán los establecidos en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes 13 .

CAPÍTULO IV.–MECANISMOS DE CONTROL

Artículo 17.–Vigilancia El Ayuntamiento podrá vigilar las repercusiones que pudieran tener las instalaciones, actividades o

productos radiactivos sobre el aire, los cauces públicos, las aguas residuales y residuos sólidos, en orden a la corrección de las eventuales anomalías, mediante la identificación de la instalación causante de las mismas y la inmediata información al Consejo de Seguridad Nuclear para que éste adopte las medidas oportunas.

Artículo 18.–Inspección Por la propia iniciativa o a petición de parte, el Ayuntamiento podrá inspeccionar el entorno próximo

a las instalaciones radiactivas, requiriendo además la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear o actuado por delegación del mismo, en caso de que fuese necesario hacer comprobaciones en el interior de las instalaciones.

Artículo 19.–Anomalías detectadas Si los niveles detectados de radiación y contaminación ambiental fuesen superiores a los indicados

por la normativa legal vigente o si se detectase cualquier tipo de anomalía, el Ayuntamiento pondrá el hecho en conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Nuclear al objeto de que este proceda a la paralización temporal o definitiva de la actividad infractora y a la imposición de las sanciones que fuesen de aplicación en cada caso.

Artículo 20.–Situación de emergencia 1. Si la radiación originada por cualquier fuente sobrepasase, fuera de la zona vigilada, los límites

de ruido establecidos para el medio interior o provocase la contaminación del medio superando los niveles máximos permitidos, se considerará situación de emergencia, poniéndose en inmediato conocimiento del Ministerio de Industria y Energía, Consejo de Seguridad Nuclear, y organismos competentes de protección civil.

13 R.D. 53/1992 –B.O.E. número 37– complementado por R.D. 31 de Marzo de 1997 (B.O.E. número 91).

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2. Las fuentes, ingenios, aparatos o instalaciones no podrán ponerse nuevamente en funcionamiento hasta que la autoridad competente compruebe que se han subsanado las deficiencias observadas y el Ayuntamiento disponga de información fehaciente de esta circunstancia.

Artículo 21.–Garantía de daños

En la instalación de instalaciones nucleares, el Ayuntamiento podrá exigir las medidas contempladas en la normativa vigente sobre Coberturas del Riesgo por Daños Nucleares 14 , pudiendo completar las mismas con cuantas medidas cautelares estime necesarias para garantizar la seguridad de los vecinos.

CAPÍTULO V.–TRANSPORTE

Artículo 22.–Transporte de material radiactivo

1. El transporte de material radiactivo a través del término municipal, tendrá que hacerse cumpliendo rigurosamente las medidas establecidas en la normativa prevista para dicha clase de transporte, en particular de acuerdo con la legislación sobre energía nuclear 15 , y con la reglamentación propia del transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o avión 16 y siguiendo las recomendaciones del Reglamento para el Transporte sin Riesgo de Materiales Radiactivos del “Organismo Internacional de Energía Atómica” (OIEA).

2. El Ayuntamiento deberá tener conocimiento en todo momento de la ruta y horarios que va a seguir el material radiactivo.

Artículo 23.–Paradas de vehículos de transporte de material radiactivo

1. Queda prohibida la detención de cualquier vehículo de transporte bien sea por carretera o ferrocarril, dedicado al transporte de material radiactivo, tanto si se halla vacío como cargado, en cualquier vía pública o estación del término municipal.

2. Se exceptúa del punto anterior, el estacionamiento previamente autorizado, en zona que será especialmente señalizada durante la operación de carga y descarga y únicamente durante el tiempo mínimo necesario para realizar dichas operaciones.

CAPÍTULO VI.–INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.–Tipificación de infracciones

Todas las infracciones referentes a los artículos sobre instalaciones radiactivas, serán consideradas como infracciones muy graves.

Artículo 25.–Infracciones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y siguientes de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se considerarán infracciones los incumplimientos de las determinaciones contenidas en la presente ordenanza y las que se prevén en los apartados siguientes, las cuales se clasificarán en muy graves, graves y leves.

14 Decreto de 22 de Julio de 1967 (B.O.E. número 223) 15 Ley 25/1964 de 29 de Abril (B.O.E. número 107). 16 Entre otras, R.D. 879/1989 de 2 de Junio –B.O.E. número 170– para transporte por ferrocarril. R..D. 1749/1984 (B.O.E.

números 236 a 245) para transporte aéreo. y R.D. de 2 de Octubre de 1998 –B.O.E. número 248– para transporte por carretera.

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2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos cuando generen riesgos o daños de este carácter (muy grave) a las personas, sus bienes o al medio ambiente:

a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sujetas a la presente ordenanza reguladora, sin la correspondiente licencia, autorización o permiso. o sin sujetarse a las condiciones impuestas en las mismas. Especialmente se considerará como infracción muy grave el inicio de cualquier actividad potencialmente contaminadora sin la pertinente autorización municipal al efecto.

b) La descarga en el medio ambiente de productos, sustancias o formas de energía que supongan un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general.

c) La ocultación o falseamiento de los datos necesarios para la tramitación y concesión de las autorizaciones, licencias y permisos

d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión, clausura y/o cesación de las actividades así como el incumplimiento de las medidas correctoras, en su caso, impuestas.

e) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Ayuntamiento.

3. Son infracciones graves todas las actuaciones contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente. Expresamente tendrán este carácter:

a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades.

b) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora del Ayuntamiento.

4. Se considerarán leves las señaladas en los dos artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación.

Artículo 26.–Infracciones leves, graves y muy graves

1. A los efectos de la consideración o calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, cuando los daños que hubieren podido producirse o los que se hubieren producido fueren cuantificables económicamente, se estará a los siguientes criterios:

a) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a un millón de pesetas: la infracción se calificará de muy grave.

b) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe superior a quinientas mil pesetas y hasta un millón: la infracción se calificará de grave.

c) Riesgo de daños (daños potenciales) o daños efectivos de importe inferior o equivalente a quinientas mil pesetas: la infracción se calificará de grave.

2. Cuando la situación de riesgo creada o el daño producido no pudiere ser evaluado económicamente, el Ayuntamiento podrá recabar, en el seno del expediente sancionador, informe o informes sanitarios, medioambientales o de cualquier otra índole que permitan determinar si la actuación ha supuesto consecuencias muy graves, graves o leves. En tal sentido, el informe o informes referenciados serán puestos a la vista del o de los afectados para que puedan realizar las alegaciones que estimen pertinentes acompañando incluso, si así lo consideran, los informes y documentos técnicos que consideren oportunos.

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Artículo 27.–Sanciones

Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 25. de esta ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Para las infracciones leves.

a) Multa de 50.000 pesetas a 4.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un período máximo de un año.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de un año.

d) Apercibimiento

2. Para las infracciones graves

a) Multa de 4.000.001 a 40.000.000 de pesetas.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de tres años.

c) Cese temporal de las actividades por un período máximo de tres años.

3. Para las infracciones muy graves

a) Multa entre 40.000.001 y 200.000.000 de pesetas.

b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c) Clausura temporal no superior a seis años.

d) Cese temporal de las actividades por un período no superior a los seis años.

Artículo 28.–Otras infracciones

El incumplimiento de las determinaciones del presente título, cuando su vulneración no se hallare tipificada en el artículo 25 de las mismas, será objeto también de la tramitación e imposición de la sanción pertinente con arreglo a las cuantías previstas para la infracción de ordenanzas municipales en la legislación de Régimen Local.

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POTESTAD SANCIONADORA

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ÍNDICE

TÍTULO X.–POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.–Objeto Artículo 2.–Principios y reglas de integración

CAPÍTULO II.–INFRACCIONES DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Artículo 3.–Régimen local Artículo 4.–Tipificación

CAPÍTULO III.–INFRACCIONES DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Artículo 5.–Prevalencia Artículo 6.–Normativa sectorial Artículo 7.–Órgano competente Artículo 8.–Otra normativa

CAPÍTULO IV.–MEDIDAS COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 9.–Medidas cautelares Artículo 10.–Multas coercitivas

CAPÍTULO V.–RESPONSABILIDAD Artículo 11.–Sanción y responsabilidad

CAPÍTULO VI.–PROPORCIONALIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 12.–Proporcionalidad Artículo 13.–Prescripción

CAPÍTULO VII.–PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 14.–Remisión legal

CAPÍTULO VIII.–EJECUCIÓN Artículo 15.–Vía de apremio

CAPÍTULO IX.–RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 16.–Recursos Artículo 17.–Ejecutoriedad Artículo 18.–Suspensión automática por silencio Artículo 19.–Interposición y plazo

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única: Derogatoria

DISPOSICIÓN FINAl Única: Entrada en vigor

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TÍTULO X.–POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I.–DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.–Objeto

1. El presente título tiene como objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora del Ayuntamiento en el ámbito de su término municipal.

2. Atiende, especialmente, a la regulación del régimen sancionador debido al incumplimiento de las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Medio Ambiente, Sanidad Ambiental y, en general, al que se derive de las infracciones legales que resulten perseguibles desde la competencia municipal.

Artículo 2.–Principios y reglas de integración

Con arreglo a lo previsto en la legislación vigente, la potestad sancionadora del Ayuntamiento se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas 1 , legislación de Procedimiento Administrativo 2 y leyes sectoriales que establecen los distintos regímenes sancionadores.

CAPÍTULO II.–INFRACCIONES DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

Artículo 3.–Régimen local

Las infracciones de las ordenanzas, reglamentos y bandos del Ayuntamiento serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la legislación de Régimen Local 3 , salvo que una disposición sectorial reconozca tal potestad al Ayuntamiento y establezca la tipificación y sanciones procedentes.

Artículo 4.–Tipificación

1. Cada título de esta ordenanza municipal específica concretará los supuestos o tipos de infracción así como su clasificación, atinentes a la misma.

2. No obstante, cualquier infracción o vulneración de los preceptos contenidos en la ordenanza municipal específica podrá dar lugar al oportuno expediente sancionador aun cuando la misma no se hubiere recogido de manera expresa en el concreto articulado en el que se incluye la citada tipificación.

1 Ley 2/1998 de 20 de febrero del Parlamento Vasco, BOPV: 11 de marzo de 1998. 2 (Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Ley 4/1999 de modificación de la anterior). 3 Disposición adicional de la Ley 11/1999 de 21 de abril (B.O.E. número 96) de modificación de la Ley 7/1985 de 2 de abril

de las Bases de Régimen Local.

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CAPÍTULO III.–INFRACCIONES DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL

Artículo 5.–Prevalencia

Según se expresa en la legislación de Régimen Local así como en el resto de las disposiciones referidas en el artículo 1 de este Título, los regímenes sancionadores contenidos en la normativa sectorial en los que se atribuyan o reconozcan competencias sancionadoras al Ayuntamiento, se aplicarán con preferencia respecto del régimen general previsto en la referida Legislación de Régimen Local y contemplado en el capítulo II del presente Título.

Artículo 6.–Normativa sectorial

A tal efecto, y dentro de los límites competenciales y responsabilidades públicas que asisten al Ayuntamiento, queda recepcionada en las ordenanzas municipales la totalidad de la capacidad sancionadora que la normativa sectorial reconozca a las Entidades Locales que incida en las materias reguladas en las mismas.

Artículo 7.–Órgano competente

El reconocimiento de la capacidad sancionadora respecto a la tipificación que se establece en la normativa sectorial, se ejercerá conforme a las siguientes determinaciones:

1. Todas las infracciones tipificadas por la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y las sanciones (cualesquiera sea su cuantía) se deriven de la misma, serán resueltas por la Alcaldía según prevé el artículo 11.1 de la Ley 5/1998 de 6 de Marzo de medidas urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

2. Todas las infracciones tipificadas en el capítulo III del título V de la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, así como las sanciones y demás disposiciones contenidas en el capítulo IV del mismo cuerpo legal, serán resueltas por la Alcaldía.

3. Igualmente, las infracciones en materia de sanidad y consumo podrán ser sancionadas por la Alcaldía conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/1997 de Ordenación Sanitaria de Euskadi; los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad; Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y disposiciones concordantes, hasta el límite de dos millones quinientas mil pesetas de multa (Ley 31/1990 de 27 de diciembre) y las actualizaciones posteriores que se produzcan respecto de la citada cuantía.

4. Las infracciones correspondientes a materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y desórdenes públicos serán resueltas por la Alcaldía en los términos de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos; legislación de protección de la seguridad ciudadana (Ley Orgánica 1/1992) y disposiciones concordantes.

Artículo 8.–Otra normativa

Las disposiciones sectoriales distintas de las citadas en el artículo precedente y que atribuyan o reconozcan la competencia municipal en cuanto a su régimen sancionador, serán también aplicadas por el Ayuntamiento con la prevalencia prevista en el presente Título y resultando competente la Alcaldía salvo disposición en contrario contenida en una norma de rango legal.

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CAPÍTULO IV.–MEDIDAS COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 9.–Medidas cautelares

1. La Alcaldía, y con carácter excepcional el personal que realice la inspección, para el ejercicio de la potestad sancionadora, podrá en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia de los interesados por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o impedir la obstaculización del procedimiento, o para evitar la continuación o repetición de los hechos enjuiciados u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquéllos hayan ocasionado.

2. Las medidas cautelares adoptadas no revestirán el carácter de sanción y se tramitarán conforme prevén los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

3. Sin perjuicio y en los términos de la normativa sectorial específicamente aplicable, entre otras, las medidas cautelares podrán consistir en:

a) Suspensión de obras o actividades.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del daño o el mantenimiento del riesgo.

Artículo 10.–Multas coercitivas

1. Tampoco tendrán carácter sancionador y se impondrán con independencia de las sanciones resultando compatibles con las mismas, las multas coercitivas que la Alcaldía pueda imponer, cuando y en los términos en que lo autoricen las leyes aplicables, para la ejecución de determinados actos.

2. Las multas coercitivas se impondrán de manera reiterada, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

CAPÍTULO V.–RESPONSABILIDAD

Artículo 11.–Sanción y responsabilidad

1. Sólo podrán se sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por la Alcaldía, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

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3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

4. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

CAPÍTULO VI.–PROPORCIONALIDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 12.–Proporcionalidad

1. La comisión de infracciones no resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas lo que habrá de considerarse en la imposición de las sanciones pecuniarias.

2. En la imposición de sanciones por el Ayuntamiento se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma

naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 13.–Prescripción 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.

Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a Aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si Aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO VII.–PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 14.–Remisión legal

Con carácter general, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Ayuntamiento se realizará a través del procedimiento previsto en el capítulo III de la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y disposiciones que se dicten en su desarrollo, todo ello sin perjuicio de las especialidades contenidas en la legislación sectorial que resulte aplicable por razón e la materia.

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CAPÍTULO VIII.–EJECUCIÓN

Artículo 15.–Vía de apremio

1. Podrá ser exigido por la vía de apremio el importe de las sanciones pecuniarias impuestas, el de las multas coercitivas y el de los gastos ocasionados para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones reguladas en el presente Título.

2. A tal efecto, los referidos importes deberán ser líquidos y resultar exigibles previo requerimiento de abono voluntario anterior a la providencia de apremio.

CAPÍTULO IX.–RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 16.–Recursos

1. Contra las resoluciones definitivas y los actos de trámite municipales, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados recursos potestativo de reposición.

2. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo 4 (Ley 30/1992 de 26 de noviembre según redacción dada por la Ley 4/1999).

3. En el marco del procedimiento sancionador, los actos del instructor que denieguen la apertura del período probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesto por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, ante el órgano competente para resolver el procedimiento, el cual decidirá, sin más trámite, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

Artículo 17.–Ejecutoriedad

La interposición del recurso potestativo de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992 de 26 de Noviembre).

Artículo 18.–Suspensión automática por silencio

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si, transcurridos treinta días hábiles desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

4 Redactado conforme al texto de la modificación de este precepto por parte de la Ley 4/1999 (B.O.E. número 12 de 14 de Enero).

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Artículo 19.–Interposición y plazo

1. El recurso de interposición se presenta ante el mismo órgano que hubiera dictado la resolución objeto de la impugnación en escrito que deberá expresar como mínimo:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones especiales.

2. El plazo para la intersección del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso administrativo, sin perjuicio, en su caso de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a lo dispuesto en los presentes títulos.

DISPOSICIÓN FINAL

Única: Entrada en vigor

El presente título entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a la publicación íntegra del texto definitivamente aprobado del mismo en el Boletín Oficial del Territorio Histórico conforme prevé el artículo 70 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (en redacción modificada por la Ley 39/1994 de 30 de Diciembre).

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GLOSARIO

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GLOSARIO DE TÉRMINOS UTILIZADOS ERABILITAKO TERMINOEN GLOSATEGIA a los efectos oportunos dagozkion ondorioetarako abono ongarri absorción absortzioa aceite soluble olio disolbagarri aceite volátil olio lurrunkor aceites y grasas olioak eta gantzak acequias de riego ureztatzeko ubide acería altzairu-fabrika acero inoxidable altzairu herdoilgaitz achicar xukatu, ura atera acometida de la red de alcantarillado público estolderia-sare publikoaren hartunea acreditación kreditazioa acta de inspección ikuskapen-akta actividades potencialmente contaminadoras atmosfera poluitu dezaketen Jarduerak de la atmósfera acumulador akumuladore adimantar diamantatu adsorción adsortzioa advertencia de archivo de actuaciones jarduketak artxibatzeko ohartarazpena afectado kaltetu agente de la autoridad agintaritzaren agente aglomerado asfáltico asfaltoko aglomeratua aglomerar minerales mineralak aglomeratu agresivo erasotzaile agua de dilución diluzio-ura agua pluvial euri-ur agua residual hondakin-ura agua subterránea lurpeko ura agua superficial lur gaineko ura aguardiente pattar aguas residuales no domésticas etxekoak ez diren hondakin-urak aire ambiente ingurumeneko airea aire enrarecido aire arrarifikatua aire saturado aire asea

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alcorque txorko alquitrán mundrun alúmina alumina ambito de aplicación aplikazio-esparrua antioxidante antioxidatzaile aparato S.F. SF tresna aparatos de acondicionamiento egokitzapen-tresnak apartado azpiatal apercibimiento ohartarazpena arbolado urbano hiri-zuhaiztia arcilla buztin aromático aromatiko arqueta de registro erregistro-kutxeta arrabio arrabio arrancar atera arte aparailu artículo artikulu asimilable asimilagarri aspectos generales alderdi orokorrak atribución eskurantza auditoía interna barne-auditoretza barniz berniz barniz graso berniz gantzatsu barreno laztabin bastidor bastidore bituminoso bituminoso boca de aire aire-zulo bodega (barco) soto bomba de inyección injekzio-ponpa brea mundrun bruma lanbro bruma de calor bero-lanbroa cal karea calcinación kaltzinazioa caldera galdara calderería galdaragintza calibrador kalibratzaile calibrador sonoro kalibratzaile soinudun calibre kalibre calidad acústica kalitate akustikoa calima gandu cámara de combustión errekuntza-ganbara cámara de precipitación causpeatze-kamera

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cámaras de aspersión ihinztadura-kamerak campo sonoro difuso soinu-eremu zehaztugabe canal ubide canal Parshall parshall ubidea cáñamo kalamu capa de inversión inbertsio-geruza capacidad kapazitate capítulo atalburu captación bilketa captación de agua ur-bilketa captadores de inercia inertzia-kaptadoreak carbonización ikazketa carburación karburazio casco kasko cascote txintxor casquillo roscado hariztatutako zorroa cauce receptor ubide hartzaile caucho kautxu caudal emari cementación zementazio ceniza volante aireko errautsa cerramiento de protección babes-itxitura cianuración zianurazio circuito de evacuación hustuketa-zirkuitu cloro molecular kloro molekular cocción erreketa cociente zatidura codo ukondo coeficiente de escorrentía isurketa-koefiziente cola kola colector kolektore colorante koloratzaile combustible mineral sólido erregai mineral solidoa Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente Ingurumena eta Garapenari buruzko y el Desarrollo Munduko Batzordea compactador estacionario trinkogailu egonkor comprimido konprimitu concentración kontzentrazio concentración media kontzentrazio ertaina concentrado kontzentratu conformado konformatu conífera konifero consistencia rígida sendotasun zurrun

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contador kontagailu contaminación de fondo barruko poluzioa contaminación industrial industria-poluzioa contaminante atmosférico poluitzaile atmosferikoa control de calidad kalitate-kontrola control integrado kontrol integratua convertidor bihurgailu copa adaburu coque koke corrosivo korrosibo cortador ebakitzaile cribado baheketa cribar bahetu crin zurda cubilete de fundición galdaketa-gandola cubilote kubilote curtir zurratu D.O.C.E., Diario Oficial de las Comunidades Europako Erkidegoen Egunkari Ofiziala Europeas D.B.O., Demanda Bioquímica de oxígeno OEB Oxigeno-eskari biokimiko decapado desugerketa decapante desugertzaile depilar depilatu deposición ácida jalkipen azidoa depósito metaketa depuración arazketa depuración de humos ke-arazketa depuradora de humo ke-araztaile desagarrotador aleka hartzailea desarrollo sostenible garapen jasangarria descardar deskardatzea descarga deskarga descuartizar laurdendu desechable suntsigarri desengrase deskoipeztapen desguace de barcos untzien arbastua desincrustante desinkrustatzaile desmenuzar txikitu desoxidante desoxidatzaile despreciable gutxiesgarria destilería de alcohol alkohol-distilategia desviación estándar desbideratze estandar detector detektagailu

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diámetro hidráulico diametro hidraulikoa difusión difusioa difusión turbulenta difusio zurrunbilotsua Directiva 96/61/CE del Consejo Kontseiluaren 96/61/EE Arteztaraua Directrices de Ordenación Territorial (DOT) Lurraldearen Antolamendurako Norabideak (LAN) diseminación barreiadura dispensario de vertidos isurketa egiten duena dispersión coloidal dispertsio koloidala disposición derogatoria indargabetzeko xedapena disposiciones generales xedapen orokorrak dispositivo gailu dispositivos de control y evacuación kontrol-eta hustuketa-gailuak dominio público marítimo-terrestre itsasoko eta lehorreko herri-jabari DQO, Demanda Química de Oxígeno Oxigeno-eskari Kimiko OEK efecto invernadero berotegi-efektua efluente isurki efluente gaseoso gas-isurkin ejecución subsidiaria ordezko betearazpen electrosis ignea su-elektrosi elemento silenciador isilgailu emanacíon jario embutido enbutizio emisión igorpen enajenar besterendu encalar kareztatu encendido de instalaciones instalazioen pizketa encendido por chispa txinpart bidezko pizketa enfermedad aguda gaixotasun akutua enjuagar uretan pasa enriar uretan sartu enturbiamiento atmosférico atmosferaren uherpena escoria (hierro) sarra esmaltar esmaltatu establecer actividades jarduerak finkatzea estación de control kontrolgunea estañado estainuztatu estercolero simaurtegi estimado estimatua estirar teinkatu evacuación de aguas ur-hustuketa evacuación de aire aire-hustuketa evacuar hustu

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exacción ordainarazpen expediente contradictorio espediente kontraesankor explosivo lehergarri expropiación forzosa nahitaezko desjabetzea extracción diferenciada ateratze bereizia extracción forzada ateratze behartua fermentar hartzitu ferroaleación ferroaleazio fertilizante ongailu fibra zuntz fieltro feldro filtración iragazpena filtrado iragazketa filtro bacteriano bakterio-iragazkia filtro de maga mauka-filtroa flujo emari foco de emisión igorpen-foku forja forjaketa fosa séptica hobi septiko fricción marruskadura frondosa hostotsu fuerza conveccional konbekzioko indarra fundición galdaketa galvanizado galvanizatu gas de escape ihes-gas gas de hulla harrikatz-gasa gases de salida irteera-gasak generador sorgailua generador de calor bero-sorgailua gestión ambiental ingurumen-kudeaketa guarnición de fricción marruskadura-hornidura guijarro harkozkor hecho constitutivo de infracción haupenezko egintza hierro maleable burdin xaflakorra hilatura irutea hollín kedar horno de cuba upel-labea horno de reverbero isla-labea horno rotativo labe birakaria horno-obrador tailer-labea hueco practicable de ventilación aireztatzeko zulo iragangarria hueva de pescado arrain-arraba

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humo pardo ke arrea impacto ambiental ingurumenaren gaineko eragin impregnar inpregnatu incinerador errauskailua índice opacímetrico indize opazimetrikoa industria alimenticia elikagaigintza industria extractiva erauzketa-industria industria textil ehungintza industrias de alimentación elikadura-industriak infiltración infiltrazio inflamable sukoia infracción (muy grave, grave, leve) arau-hauste (oso larri, larri, arin) infractor arau-hausle inmisión inmisio inquemado erre gabea insonorización intsonorizazio inspección y control en el establecimiento jarduerak ezartzeko ikuskapena eta de actividades kontrola instalaciones pretratamiento aldez aurretiko Tratamendurako instalazioak intemperie kanpoan interceptor eten-gailu intervalo de medida neurketa-tarte intervención pública esku-hartze publikoa inyección injekzio irritación narritadura ISO ISO isocinético isozinetikoa jurisdicción contencioso administrativa administrazio auzigaietako jurisdikzio laminado ijezketa lana de roca arroka-artilea Ley sobre el Régimen del Suelo Lurzoruaren Erregimenari eta Hiri y Ordenación Urbana Antolamenduari buruzko Legea levadura legamia Ley 14/1986 de 25 de Abril, General Apirilaren 25eko 14/1986 Legea, de Sanidad Sanitateko Lege Orokorra Ley 22/1998 de 28 de Julio de Costas Uztailaren 28ko 222/1998 Legea, Itsasertzeen Legeria, Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General Otsailaren 27ko 3/1998 Legea, Euskal de Protección de Medio Ambiente Herriko Ingurumena Babesteko Lege del País Vasco Orokorra Ley 38/1972 de Protección del Medio Atmosferaren Ingurumena Babesteko Ambiente Atmosférico 38/1972 Legea Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local Toki Araudiaren Oinarrien 7/1985 Legea

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Ley 8/1997 de 26 de Junio de Ordenación Ekainaren 26ko 8/1997 Legea, Sanitaria de Euskadi Antolamendu Sanitarioari buruzkoa licencia municipal udal-baimena licuar likidotu limitador mugatzaile límite de desviación aceptable desbideratze-muga onargarria límite de emisión igorpen-muga lino liho linoleo linolio lodo, fango lohia lubricante lubrifikatzaile lubricar labaindu machaqueo birrinketa manantial iturri materia flotante materia higikor materia oxidable materia oxidakor material inhibidor material inhibitzaile materias primas y auxiliares lehengaiak eta materia lagungarriak mediana mediana medida cautelar kautelazko neurri medidor integrador neurtzaile integratzaile medio ambiente ingurumen medio gaseoso gas-ingurunea método de preservación babes-metodo mezcla inflamable o explosiva nahasketa sukoia edo lehergarria ministerio fiscal ministerio fiskal mobiliario urbano hiri-altzaria moldear moldeatu moler ehotu molienda ehoketa motor de combustión interna barne-errekuntzako motorra muestra compuesta lagin konposatu muestra instantánea aldiuneko lagin muestra simple lagin bakun muestreador lagin-biltzaile muestreo de comprobación baieztatze-laginketa multa coercitiva behartzeko isun multiplicativo biderkatzaile niveles de emisión máximos tolerables onar daitezkeen igorpen-maila maximoak no férreos burdinazkoak ez diren no sustituible ordeztu ezin den número de orden ordena-zenbakia obligación betebehar

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obras públicas herri-lanak obstrucción/atasco butxadura omisión ez-egite omisión de datos datuak ez aipatzea opacidad opakotasun operaciones de muestreo laginketa-eragiketak ordenación de las actividades con incidencia ingurumenean eragina duten jardueren en el medio ambiente antolamendua órgano ambiental ingurumen-organoa orujo pats oscilación gorabehera ozono troposférico ozono troposferikoa parafina parafina pararrayos radioactivo tximistorratz erradioaktiboa pared medianera artekorma parque automovilístico automobil-parkea parque de vehículos ibilgailu-parkea parque periurbano hiri-inguruko parkea parque suburbano aldiriko parkea párrafo lerrokada parrilla de carga manual eskuz kargatutako parrila partículas en suspensión esekiduran dauden partikulak partículas finas partikula finak partículas sedimentables partikula sedimentagarriak pastoso oretsu penacho motots penacho en abanico haizemaile itxurako mototsa penacho en fumigación fumigazio-mototsa penacho turbulento motots zurrunbilotsua perturbación perturbazio perturbador perturbatzaile pigmento pigmentu pino piñonero pinazi-pinu plaguicida plagizida plan de acción ekintza Plana plan de caracterización karakterizazio-plan Plan de Gestión de Residuos Especiales EAEko, Hondakin Berezien Kudeaketarako de la CAPV Plana plan de gestión de residuos inertes hondakin geldoen kudeaketarako plana plancha xafla planeamiento urbano hiri-plangintza planta centralizada de vertidos especiales isurketa Berezietarako Planta Zentralizatua planta de depuración araztegia

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planta de tratamiento tratamendu-planta planta siderúrgica planta siderurgiko plantas de compostaje konpostaje-plantak ponderacion haztapen potestad Sancionadora zigortzeko ahalmen pozo de registro kontrol-putzu precintado zigilu precipitación (química) hauspeatze precipitador electrostático hauspeakin elektrostatikoa pretratamiento aldez aurretiko tratamendu previa audiencia del interesado doakionari entzun ondoren principio rector printzipio nagusi proceso de depuración arazketa-prozesu proceso de tratamiento tratamendu-prozesu producto abrasivo produktu urratzaile producto refractario produktu erregogor producto resinoso erretxinadun produktu programa de autocontrol autokontrolerako programa promotor sustatzaile pulidor akabagailu pulir akabera eman pulverizar hauts bihurtu pulverulento hauts-itxurako quemador erregailu radiación ionizante erradiazio ionizatzaile rango de frecuencia frekuentzia-hein rango de ley legezko lerrun rascar karraskatu/karraskatze rastrel arrastrel Real-Decreto Legislativo Legegintzako Errege Dekretua recinto industrial industria-esparrua recuperación berreskurapena Red General y Red Primaria Sare Orokorra eta Sare Nagusia Red Pública de Abastecimiento Hornidura Sare Publikoa refinería de petróleo petrolio-errefinategi refrigerar hoztu refundición birgaldaketa regenerar leheneratu registrador erregistradore registro de la propiedad jabetza-erregistroa Reglamento de Bienes de las Entidades Locales Toki Erakundeetako Ondasun Araudia regresión erregresio reja de desbaste arbastu-burdinesi

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remisión legal legezko igorpena remoción (acción de remover) iraulketa rendimiento de combustión errekuntza-errendimendu requerimiento errekerimendu residuo doméstico etxeko zabor residuo industrial industria-hondakin residuos sólidos urbanos hiri-hondakin solidoak resolución debidamente motivada behar bezala arrazoitutako ebazpena resonador oihartzun-eragile retener atxiki reverberación erreberberazio revestimiento estaldura robinia pseudacacia robinia sasiakazia rodapie errodapia salto térmico jauzi termikoa sanción zigor sanción pecunaria diruzko zigor sanidad sanitate saponificación saponifikazioa savia izerdi sebo bilgor secante lehortzaile sección sail sedimentable sedimentagarri sedimento sedimentu sensibilización ambiental ingurumen-sentsibilizazio sensor sentsore sentina sentina siderurgia integral siderurgia integrala solar orube sonda de muestreo laginketa-zunda sostenibilidad de los recursos baliabideen jasangarritasuna subsuelo zorupe suelo lurzoru suelo contaminado lurzoru poluitua sulfato sulfato superficie drenante azalera drenatzaile suspensión esekidura talleres de pintura pintura-tailerrak tamizar eralki tanque de almacenamiento de … biltegiratzeko depositu tejido ehun

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tejido urbano hiri-ehuna tela tela término municipal udal-barruti termostato RD RD termostatoa título titulu título de propiedad jabetza-titulua toma de corriente korronte-hartunea toma de muestras lagin-bilketa torres de refrigeración hozte-dorreak tostadero de café kafe-xigorgailu tostar xigortu transductor transduktore tratamiento depurador tratamendu araztailea trefilado trefilaketa tren de toma de muestras lagin-bilketarako trena trituradora birringailu triturar xehatu turbulento zurrunbilotsu ultramar itsasoz bestalde umbraculifera umbrakuliferoa umbral de alerta alerta-atalase UNE UNE usuario no doméstico etxetik kanpoko erabiltzailea utilidad pública erabilera publiko vaho lurruna valor de referencia erreferentzia-balio valor guía gida-balioa valor límite balio limite ventilación forzada aireztatze behartua verde gordin vertedor triangular hustubide triangeluarra verter hustu vertido accidental nahigabeko isurketa vía de apremio behartze-bide vibración bibrazio Viceconsejería de Medio Ambiente Ingurugiro Sailordetza viga habe viscosa biskosa viscoso likatsu vivero ornamental ornamentazio-mintegia volátil lurrunkor volatilización lurruinketa zona residencial egoitzagune

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