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GE.14-12823 (S) 020514 050514 ∗1412823∗ Consejo de Derechos Humanos 25º período de sesiones Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns Resumen En el informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado al Consejo de Derechos Humanos de conformidad con su resolución 17/5, se analiza la protección del derecho a la vida durante las operaciones de mantenimiento del orden y se argumenta la necesidad de llevar a cabo una acción coordinada para armonizar con las normas internacionales la legislación nacional sobre el uso de la fuerza por la policía, especialmente cuando tiene consecuencias letales. En el informe se propone que el Consejo elabore el esquema básico del marco jurídico para el uso de aeronaves teledirigidas o drones armados y se pide al Consejo que siga tratando la cuestión de los sistemas de armas autónomos. Naciones Unidas A/HRC/26/36 Asamblea General Distr. general 1 de abril de 2014 Español Original: inglés

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GE.14-12823 (S) 020514 050514

∗1412823∗

Consejo de Derechos Humanos 25º período de sesiones Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo

Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns

Resumen En el informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado al Consejo de Derechos Humanos de conformidad con su resolución 17/5, se analiza la protección del derecho a la vida durante las operaciones de mantenimiento del orden y se argumenta la necesidad de llevar a cabo una acción coordinada para armonizar con las normas internacionales la legislación nacional sobre el uso de la fuerza por la policía, especialmente cuando tiene consecuencias letales.

En el informe se propone que el Consejo elabore el esquema básico del marco jurídico para el uso de aeronaves teledirigidas o drones armados y se pide al Consejo que siga tratando la cuestión de los sistemas de armas autónomos.

Naciones Unidas A/HRC/26/36

Asamblea General Distr. general 1 de abril de 2014 Español Original: inglés

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Índice Párrafos Página

I. Actividades del Relator Especial................................................................................. 1–21 3

A. Comunicaciones.................................................................................................. 1–2 3

B. Visitas ................................................................................................................. 3–4 3

C. Comunicados de prensa ...................................................................................... 5–11 3

D. Reuniones internacionales y nacionales.............................................................. 12–21 4

II. La protección del derecho a la vida en las operaciones de mantenimiento del orden: la necesidad de reformar la legislación nacional.............................................. 22-132 5

A. Antecedentes y fundamento................................................................................ 22–34 5

B. Metodología, limitaciones y fuentes ................................................................... 35–41 7

C. El derecho a la vida............................................................................................. 42–85 8

D. Legislación nacional sobre el empleo de la fuerza letal por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley..................................................................... 86–100 16

E. Armas menos letales ........................................................................................... 101–107 18

F. Oportunidades para acometer, alentar y apoyar la reforma de la legislación interna ................................................................................................................. 108–114 20

G. Conclusiones....................................................................................................... 115–117 21

H. Recomendaciones ............................................................................................... 118–132 21

III. Aeronaves teledirigidas o drones armados y nuevos sistemas de armas autónomas... 133–145 22

A. Aeronaves teledirigidas (o drones armados)....................................................... 135–141 23

B. Sistemas de armas autónomas............................................................................. 142–145 24

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I. Actividades del Relator Especial

A. Comunicaciones

1. El presente informe abarca las comunicaciones enviadas por el Relator Especial entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014 y las respuestas recibidas entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014. Las comunicaciones y las respuestas de los gobiernos se incluyen en los siguientes informes sobre comunicaciones de los procedimientos especiales: A/HRC/24/21, A/HRC/25/74 y A/HRC/26/21.

2. Asimismo, las observaciones relativas a las comunicaciones enviadas y recibidas durante el período sobre el que se informa figuran en una adición al presente informe.

B. Visitas

3. El Relator Especial visitó México del 22 de abril al 2 de mayo de 2013 y Papua Nueva Guinea del 3 al 14 de marzo de 2014.

4. El Relator Especial ha enviado solicitudes de visitas al país a los Gobiernos del Yemen, la República Islámica del Irán, el Iraq y Ucrania. Expresa su agradecimiento a los Gobiernos de Gambia y el Yemen, que han accedido a sus solicitudes, y alienta a los Gobiernos de Sri Lanka, el Pakistán, la República Islámica del Irán, el Iraq y Madagascar a que acepten las solicitudes de visita que les ha presentado.

C. Comunicados de prensa1

5. El 4 de mayo de 2013, el Relator Especial, junto con otros titulares de mandatos, destacó la importancia de poner fin a los actos violentos contra personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía.

6. El 5 de agosto de 2013, el Relator Especial emitió una declaración conjunta sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana. En otra declaración conjunta de 19 de diciembre de 2013 se instó a todas las partes de la República Centroafricana a que hicieran un llamamiento al cese inmediato de la violencia.

7. El 25 de octubre de 2013 se emitió una declaración conjunta en la que se propugnaba la adquisición de compromisos en el marco de la agenda para el desarrollo después de 2015 con vistas a reducir las desigualdades, promover la protección social y garantizar la rendición de cuentas.

8. El 10 de diciembre de 2013, los expertos independientes del sistema conjunto de derechos humanos de las Naciones Unidas instaron a los gobiernos de todo el mundo a que cooperaran con ellos y permitieran a las organizaciones de derechos humanos y a las personas colaborar con las Naciones Unidas "sin temer intimidaciones o represalias".

9. El 9 de diciembre de 2013, el Relator Especial emitió un comunicado de prensa conjunto en el que se hacía un llamamiento al Gobierno del Iraq para que explicara la suerte corrida por siete residentes del campamento de Ashraf.

1 Los comunicados de prensa del Relator Especial pueden consultarse en http://www.ohchr.org/en/

NewsEvents/Pages/NewsSearch.aspx?MID=SR_Summ_Executions.

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10. El 26 de diciembre de 2013, emitió un comunicado de prensa conjunto para expresar grave preocupación ante los ataques aéreos letales con drones presuntamente llevados a cabo por las fuerzas de los Estados Unidos en el Yemen, que causaron víctimas civiles.

11. Además, el Relator Especial emitió otras declaraciones conjuntas sobre la pena de muerte con distintos titulares de mandatos.

D. Reuniones internacionales y nacionales

12. Los días 3 y 4 de octubre de 2013, el Relator Especial participó en la reunión de expertos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las reuniones y manifestaciones, celebrada en la Universidad de Pretoria, en Sudáfrica, y organizada conjuntamente con la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra.

13. El 22 de octubre de 2013, realizó una presentación sobre los robots autónomos letales en un acto organizado por el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (UNIDIR) en Nueva York.

14. El 25 de octubre de 2013, intervino en la organización conjunta de un acto paralelo sobre los drones y el derecho, en Nueva York.

15. El 29 de octubre de 2013, participó en un acto sobre los ataques con drones y los homicidios selectivos, organizado conjuntamente por la Universidad de Nueva York y el Open Society Institute.

16. El 2 de diciembre de 2013, asistió a un seminario organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas.

17. Los días 3 a 5 de diciembre de 2013, participó en una reunión de expertos sobre drones y robots en el contexto del derecho internacional, organizada por la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra en colaboración con el UNIDIR y celebrada en Divonne (Francia).

18. El 6 de diciembre de 2013, intervino en la ceremonia de entrega del Premio Alkarama al periodista yemení Abdulelah Haider, en Ginebra.

19. El 21 de enero de 2014, el Relator Especial participó en una reunión de expertos sobre la transparencia y la pena de muerte, organizada por la Comisión Internacional contra la Pena de Muerte.

20. Los días 24 y 25 de febrero de 2014, presentó una ponencia sobre los robots autónomos letales en la conferencia organizada por la Chatham House en Londres.

21. El 27 de febrero de 2014, el Relator Especial organizó una reunión de expertos sobre el uso de la fuerza por los agentes del orden, en Ginebra (Suiza). El objetivo de la reunión era recabar información para elaborar el presente informe.

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II. La protección del derecho a la vida en las operaciones de mantenimiento del orden: la necesidad de reformar la legislación nacional

A. Antecedentes y fundamento

22. Los agentes del orden desempeñan en todo el mundo una importante función en relación con la protección de la sociedad frente a la violencia, el cumplimiento de las medidas adoptadas por la administración de justicia y la salvaguardia de los derechos de las personas. (En aras de la brevedad, en el presente informe también nos referiremos a los agentes del orden como "la policía", si bien la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" o "agentes del orden" incluye a todos los agentes de la ley que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención, incluidos los miembros de las fuerzas militares que ejercen dichas funciones)2. A menudo desempeñan su labor en circunstancias difíciles y peligrosas, y en algunos casos no pueden cumplir su cometido sin recurrir a la fuerza. El Estado moderno tiene que hacer frente a diversos desafíos y no puede funcionar sin la policía. El sistema de derechos humanos tampoco puede funcionar eficazmente por sí mismo sin la policía y, en ocasiones, sin el uso de la fuerza.

23. Evidentemente, el poder conlleva responsabilidades. Las amplias facultades conferidas a la policía se prestan al abuso en cualquier sociedad, y redunda en interés de todos que dichas facultades estén sujetas a vigilancia constante. Para funcionar correctamente, la policía necesita directrices adecuadas sobre el uso de la fuerza y mecanismos de rendición de cuentas apropiados.

24. No menos de 1 de cada 25 muertes violentas que se producen en el mundo pueden deberse a actuaciones de la policía, que en algunos casos entran dentro de los límites de la ley pero en otros no. Se calcula que en 2011 los agentes del orden causaron 21.000 muertes (de total estimado de 526.000 muertes violentas)3. Además, son frecuentes las denuncias de impunidad en casos de muertes de personas a manos de la policía.

25. En ocasiones, los homicidios injustificados cometidos por los agentes del orden entrañan un uso de la fuerza que nadie consideraría lícito con arreglo al derecho internacional ni con arreglo al derecho interno, como en el caso de las ejecuciones que realizan ciertas brigadas por motivos políticos y las ejecuciones extrajudiciales. En el presente informe no se analizan esos casos, sino aquellos en los que se admite ampliamente que la policía puede recurrir a la fuerza en cierta medida, aunque la legislación interna sea más laxa que la internacional en cuanto al uso de la fuerza, así como aquellos en los que la legislación interna no prevé el establecimiento de mecanismos apropiados de rendición de cuentas.

26. Este asunto resulta importante por diversos motivos. Una de las responsabilidades fundamentales del Estado es la de proteger la vida, y la violación de este derecho por los propios agentes estatales representa un incumplimiento particularmente grave de su deber, que suscita dudas en cuanto a que dichos agentes puedan evitar de manera eficaz que otros cometan violaciones. Por consiguiente, el primer paso para salvaguardar el derecho a la vida consiste en establecer un marco jurídico adecuado para el uso de la fuerza por la policía, en el cual se establezcan las condiciones que justifiquen el uso de la fuerza en

2 Resolución 34/169 de la Asamblea General, Código de conducta para funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley, comentario al art. 1 (1979). 3 Secretaría de la Declaración de Ginebra, Global Burden of Armed Violence 2011: Lethal Encounters,

Cambridge, CUP, 2011.

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nombre del Estado y se prevea un sistema de depuración de responsabilidades para los casos en que se traspasen esos límites.

27. Sin embargo, cuando la policía recurre a la fuerza, no solo entran en juego las violaciones del derecho a la vida. Las facultades ilimitadas y no controladas de la policía resultan intimidatorias y representan un obstáculo para quienes desean ejercer otros derechos y libertades. La laxitud en cuanto al uso de la fuerza por la policía suele ser característica de regímenes autoritarios en los que impera la ley del más fuerte. Hoy en día se reconoce ampliamente que, como parte de una práctica policial democrática, los agentes del orden deben rendir cuentas ante la población. Son ciudadanos uniformados, que desempeñan una función en nombre de otros ciudadanos y, por consiguiente, sus facultades deben estar limitadas.

28. Ante el aumento de la prevalencia de las manifestaciones como método de participación política y social, resulta especialmente importante determinar si existen límites adecuados a las facultades de la policía. Cuando la forma en que se gestionan las manifestaciones conduce a una intensificación de la violencia ejercida por todas las partes, se pierden vidas innecesariamente en todos los bandos de la contienda, incluido el de la policía. Si no se controlan adecuadamente las facultades de la policía, las libertades políticas y de otro tipo pueden verse amenazadas y puede llegar a peligrar la seguridad del Estado.

29. La pertinencia de la legislación interna en este contexto reside concretamente en el hecho de que las leyes de cada Estado constituyen la primera línea de defensa para la protección del derecho a la vida y, en muchos casos, en la práctica también la última, habida cuenta del carácter irreversible de la violación de ese derecho. La legislación nacional y local contribuye en gran medida a conformar la percepción tanto por los agentes del orden como por la población del alcance de las facultades de la policía, y a establecer las condiciones para la rendición de cuentas. Así pues, resulta esencial velar por que la legislación interna de todos los países se adecue a las normas internacionales. No se puede esperar a que surjan tensiones para hacerlo.

30. Naturalmente eso no significa que la protección del derecho a la vida esté garantizada una vez se hayan establecido en el cuerpo legal las leyes internas adecuadas. En muchos casos estas disposiciones no se llevan a la práctica. No obstante, el presente informe no se centra en la aplicación, sino que se circunscribe a un elemento necesario, si bien insuficiente, para la protección del derecho a la vida: la cuestión de si existe legislación interna adecuada sobre el uso de la fuerza. El informe tiene por objeto, en particular, presentar formas de contribuir a la reforma legislativa en los Estados que menos se adecuan a las normas internacionales como primer paso hacia una mayor protección mundial del derecho a la vida.

31. Si bien durante las últimas décadas muchos Estados han modificado su legislación para acercarla más a las reglas y normas internacionales, en otros Estados las leyes vigentes hoy en día se remontan (formal o conceptualmente) a la época anterior a los derechos humanos, en particular a los tiempos coloniales4, o forman parte del legado de antiguos regímenes dictatoriales.

32. Además, algunos de los avances conseguidos corren el riesgo de ser anulados. Por ejemplo, en el Perú, una ley de enero de 2014 prevé la exención de la responsabilidad penal para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que causen lesiones o muertes

4 La Ley británica de Motines de 1714, por ejemplo, sirvió como modelo en muchas antiguas colonias

británicas. En el caso de Francia, la Ley de 7 de junio de 1848 sobre las Aglomeraciones (modificada en 1943) también fue reproducida en los territorios de ultramar.

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durante el desempeño de sus funciones utilizando armas o cualquier otro medio5. En Kenya podría revocarse una ley que incorpora la mayoría de las obligaciones internacionales6. La amenaza del terrorismo, en particular, se utiliza para legitimar vulneraciones de gran alcance de las libertades civiles durante las manifestaciones7. Existe también el peligro de que leyes como la recientemente aprobada por Honduras para permitir al Estado derribar aviones civiles puedan justificar violaciones del derecho a la vida, por ejemplo bajo el pretexto de la lucha contra la droga8.

33. En el presente informe, tomando como base informes anteriores en los que se analizaron algunas de las mismas cuestiones9, se argumenta la necesidad de realizar periódicamente reformas legislativas en Estados de todo el mundo para armonizar la legislación interna sobre el uso de la fuerza con el derecho internacional.

34. El Relator Especial tiene previsto seguir tratando esta cuestión durante el resto de su mandato, y desea manifestar su voluntad de proporcionar o disponer asistencia para los Estados que quieran avanzar en este ámbito.

B. Metodología, limitaciones y fuentes

35. Para los propósitos del presente informe, se ha analizado la legislación de 146 países. En septiembre de 2013, el Relator Especial envió una nota verbal a todas las misiones permanentes de los Estados Miembros de las Naciones Unidas con representación en Ginebra, en la que les comunicaba la elaboración del informe y les solicitaba que, a fin de velar por que sus legislaciones internas estuvieran representadas con exactitud, le proporcionaran copias de sus leyes nacionales sobre el uso de la fuerza. El Relator Especial desea expresar su agradecimiento a los 25 Estados que respondieron facilitándole sus leyes y, en muchos casos, también comentarios detallados, a saber, Alemania, la Argentina, Austria, Azerbaiyán, Chile, Chipre, Cuba, el Ecuador, España, Estonia, la Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Guatemala, el Iraq, Irlanda, México, Mónaco, Noruega, el Pakistán, Qatar, la República Árabe Siria, Sri Lanka, Suecia y Suiza.

36. En el caso de los Estados que no han respondido, la legislación se obtuvo de fuentes de dominio público.

37. En el estudio se analiza únicamente la legislación y no otras fuentes de derecho como los precedentes jurídicos (que en algunos Estados constituyen una fuente de derecho) o las órdenes operacionales de la policía. Es posible que algunos de los elementos integrantes de un sistema global de regulación del uso de la fuerza no se recojan en las disposiciones legislativas, pero podrían estar incluidos en otras partes del ordenamiento jurídico.

38. Cabe destacar que en el estudio tampoco se analiza la aplicación práctica de las leyes en cuestión. Esta es una tarea ingente a la que debería prestar mayor atención la comunidad internacional de investigadores, en particular los que residen en las sociedades correspondientes.

5 Ley Nº 30151 (2014). 6 Proyecto de Ley de la Policía Nacional (modificación) de 2013 y proyecto de ley de la Comisión

Nacional del Servicio de Policía (modificación) de 2013. 7 Véase http://www.bbc.co.uk/portuguese/noticias/2014/02/140213_leis_protestos_pai.shtml (en

portugués). 8 Véase http://www.reuters.com/article/2014/01/18/us-honduras-drugs-idUSBREA0H04920140118. 9 A/66/330 y A/HRC/17/28.

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39. El estudio se centra únicamente en el uso de la fuerza en el contexto de las operaciones de mantenimiento del orden y no abarca el uso de la fuerza en el marco de las hostilidades durante los conflictos armados.

40. Las leyes que se consideraron para el presente estudio pueden consultarse en www.use-of-force.info. Este sitio web se mantendrá y será actualizado en el futuro. Se alienta a los Estados que todavía no han presentado sus leyes al Relator Especial, y a otras partes interesadas, a que envíen sus leyes y el material adicional, incluidas nuevas leyes, fallos judiciales y órdenes operacionales, así como material de capacitación.

41. En el presente informe no se facilitan todos los nombres completos y referencias de las leyes citadas por motivos de espacio y porque lo que se pretende es exponer un ejemplo de una práctica más amplia en lugar de destacar la situación de Estados concretos.

C. El derecho a la vida

42. El derecho a la vida se describe a menudo como un derecho humano fundamental; un derecho sin el cual todos los demás derechos carecerían de sentido10. Está reconocido en varios tratados internacionales y regionales ampliamente ratificados, así como en otros instrumentos11. El artículo 6, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[e]l derecho a la vida es inherente a la persona humana [y] estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". El derecho a la vida también es una norma de derecho internacional consuetudinario12 y ha sido descrito como parte del jus cogens13. Se ha elaborado una amplia jurisprudencia a todos los niveles sobre los límites del uso de la fuerza por los agentes del orden.

43. A nivel mundial, dos instrumentos principales de "derecho blando" establecen con cierto grado de detalle las condiciones en las que los agentes del orden pueden utilizar la fuerza y los requisitos de rendición de cuentas: el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (en adelante, el Código)14 y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de 1900 (en adelante, los Principios básicos)15. El Código viene acompañado de comentarios en los que se ofrece un análisis pormenorizado de sus artículos.

44. Estos dos instrumentos se han elaborado mediante un intenso diálogo entre funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y expertos en derechos humanos, y han

10 Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl am Rhein.

Engel, 2005, pág. 121. 11 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 4; Convención Americana sobre

Derechos Humanos, art. 4; Carta Árabe de Derechos Humanos, art. 5; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 2; y Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN, art. 11.

12 Moeckli y otros (eds.), International Human Rights Law, Nueva York, Oxford University Press, 2010, pág. 221.

13 Véase Nowak (nota de pie de página 10), pág. 122. 14 Aprobado por la Asamblea General mediante su resolución 34/169 (1979). Véanse también los

Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989.

15 Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Cuba), 1990. La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 45/111, aprobada sin una votación, acogió con satisfacción los Principios básicos ese mismo año.

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sido aprobados por un gran número de Estados16. Son ampliamente aceptados como expresiones autorizadas del derecho17.

45. Estos instrumentos están disponibles en los seis idiomas de las Naciones Unidas y también en otros18. Al mismo tiempo, es motivo de preocupación que grupos importantes no parezcan conocerlos (por ejemplo, los libros de texto sobre el "uso de la fuerza policial" no los citan).

46. El derecho a la vida tiene dos componentes. El primero, material, es que todas las personas tienen derecho a no ser privadas arbitrariamente de la vida: impone ciertos límites al uso de la fuerza. El segundo componente, de carácter más procesal, es la necesidad de realizar una investigación adecuada y de rendir cuentas en caso de que haya motivos para creer que se ha privado arbitrariamente de la vida a alguien.

47. Al igual que con los otros derechos, se exige a los Estados que respeten y protejan el derecho a la vida. Esto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluye el deber de proteger ese derecho "por la ley". La policía de todas las sociedades se enfrentará en algún momento a una situación en la que tendrá que decidir si usa la fuerza y, en tal caso, en qué medida. Por ello, los Estados tienen la obligación de aprobar un marco jurídico nacional adecuado para el uso de la fuerza por agentes de la policía y, aquellos que no lo hagan, incumplen sus obligaciones internacionales.

48. Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

Los Estados Partes no solo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona19.

49. En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (24 de octubre de 2012) sostuvo que el Estado dominicano había incumplido su obligación de proteger el derecho a la vida porque no había aprobado unas disposiciones jurídicas apropiadas sobre el uso de la fuerza. Se ordenó al Estado que, dentro de un plazo razonable, adaptara su legislación nacional e incorporara las normas internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

50. Los Principios básicos disponen que "[l]os gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"20 y adoptarán las medidas necesarias para que "en la legislación se

16 A/61/311, párr. 35. 17 Por ejemplo, se utilizaron como modelo para la elaboración de las Directrices nacionales para el uso

de la fuerza de Australia. Bronitt y otros (eds.), Shooting to kill, Hart, 2012, pág. 153. En 2011, el Gobierno de Brasil estableció las Directrices para el uso de la fuerza por agentes de la seguridad pública sobre la base de los Principios básicos – véase http://www.unodc.org/lpo-brazil/en/frontpage/ 2011/01/05-governo-brasileiro-estabelece-diretrizes-sobre-o-uso-da-forca-por-agentes-de-seguranca-publica.html.

18 Véase http://www.hrea.org/index.php?base_id=103&language_id=1&lnk_count=20&month=&year =&category_id=12&category_type=3&group.

19 Observación general Nº 6 del Comité de Derechos Humanos (1982), párr. 3; y Nils Melzer, Targeted Killing in International Law, Oxford University Press, 2008, págs. 104 y 105.

20 Principios 1 y 11.

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castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"21.

51. También se exige a los Estados que tomen las precauciones razonables para evitar la pérdida de vidas siempre que así se disponga en la legislación primaria o secundaria. Esto implica crear las debidas estructuras de mando y control; impartir formación adecuada sobre el uso de la fuerza a los agentes del orden, incluidas las técnicas menos letales; cuando sea posible, exigir la emisión de una advertencia clara antes de emplear la fuerza; y velar por que se preste asistencia médica22. En el caso específico de las manifestaciones, probablemente también conlleve la adhesión a normas sobre la facilitación y el control de las manifestaciones para evitar que las situaciones inestables se descontrolen.

52. De conformidad con los Principios básicos, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley "establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. (...) Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector"23. Así pues, no se trata simplemente de que esos equipos deberían usarse si están disponibles (a medida que se necesiten por las circunstancias), sino que estarán disponibles desde el comienzo. Asimismo, los Estados también procurarán que "todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas"24.

53. Cada vez es mayor el conocimiento de que se dispone sobre la forma de gestionar la conducta de las masas de manera tal que se pueda reducir la tensión, en vez de intensificarla25, y los mandos de las fuerzas del orden han de velar por que se utilice este conocimiento en la planificación y la preparación de las reuniones de masas, así como en las actividades específicas de la policía durante ellas. Ignorar esta información y repetir errores del pasado con consecuencias mortales constituyen una vulneración del deber de proteger la vida, y cabría considerarlo un fallo de la responsabilidad del mando. En efecto, garantizar que la legislación nacional cumple con las normas internacionales sobre el uso de la fuerza (y, podría decirse, con las normas de derechos humanos en general) es una medida preventiva importante.

54. El derecho de los derechos humanos reconoce que, en situaciones excepcionales, los Estados podrán, dentro de los límites definidos, adoptar medidas que suspendan las obligaciones contraídas en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos26. Si bien es posible restringir o suspender ciertos derechos cuando surge una situación excepcional, el derecho a la vida es inderogable y debe respetarse, incluso durante tales situaciones27.

1. Requisitos para el uso de la fuerza

55. Todas las personas tienen derecho a no ser privadas de su vida arbitrariamente, entendiéndose "arbitrariamente" por ilegalmente según las normas internacionales. Esto

21 Principio 7. 22 Véase Melzer (nota de pie de página 19), pág. 203. 23 Principio 2. 24 Principio 19 y también principios 18 y 20. 25 A/HRC/17/28, págs. 18 a 20. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4; Convención Americana sobre Derechos

Humanos, art. 27; Carta Árabe de Derechos Humanos, art. 4; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 15.

27 Observación general Nº 29 del Comité de Derechos Humanos (2001) y principio básico 8.

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implica que el derecho a la vida no es un derecho absoluto, ya que, en determinadas circunstancias, es posible quebrantarlo legítimamente, pero las limitaciones a este derecho son excepcionales y deben cumplir ciertas normas. Corresponde a aquellos que alegan que se justificaba que quitaran la vida a alguien (en este caso, el Estado) demostrar que lo hicieron dentro de esos límites. Toda privación de la vida debe cumplir cada uno de los siguientes requisitos, los cuales, juntos, forman el conjunto completo o integral de condiciones que debería establecer el ordenamiento jurídico nacional. Si no se cumple alguno de estos requisitos, la privación de la vida se considerará arbitraria.

a) Fundamento jurídico suficiente

56. En primer lugar, para que el uso de la fuerza letal no se considere arbitrario, deberá existir un fundamento jurídico suficiente. Este requisito se incumple si se emplea la fuerza letal sin que lo autorice la legislación nacional o si su empleo se basa en una legislación nacional que no se ajusta a la normativa internacional28.

57. Las leyes en cuestión deberán publicarse y ponerse a disposición del público29.

b) Objetivo legítimo

58. Únicamente es posible limitar derechos —y también utilizar la fuerza— en caso de que se persiga un objetivo legítimo. Como se analizará a continuación, el único objetivo que puede considerarse legítimo en caso de empleo de la fuerza letal es salvar la vida de una persona o proteger a una persona de lesiones graves.

c) Necesidad

59. El uso de la fuerza únicamente puede ser necesario cuando se persigue un objetivo legítimo. La cuestión es determinar si, para empezar, se debería usar la fuerza y, en tal caso, en qué medida. Esto significa que la fuerza debería utilizarse como último recurso (de ser posible, se deberían utilizar medidas tales como la persuasión y la advertencia), y, en caso necesario, se debería hacer un uso gradual de la fuerza (la mínima necesaria). Asimismo, solo se podrá emplear en respuesta a una amenaza inminente o inmediata (una cuestión de segundos, no de horas)30.

60. Se considera que, en el caso de la fuerza letal, la necesidad tiene tres componentes31. La necesidad cualitativa se refiere a que el uso de la fuerza potencialmente letal (por ejemplo, mediante un arma de fuego) es inevitable para lograr el objetivo. Se entiende por necesidad cuantitativa que la cantidad de fuerza utilizada no excede de la necesaria para lograr el objetivo. La necesidad temporal significa que el uso de la fuerza debe emplearse contra una persona que represente una amenaza inmediata. En el contexto del uso de fuerza letal (o potencialmente letal), es imperativo que exista necesidad absoluta.

61. El principio 4 establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto, la necesidad requiere que el nivel de fuerza utilizado aumente lo más gradualmente posible.

62. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley deberán "[establecer] una serie de métodos lo más amplia posible y [dotar] a los funcionarios (...) de

28 Comité de Derechos Humanos (véase la nota de pie de página 19). 29 Nachova and Others v. Bulgaria, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demandas Nos 43577/98 y

43579/98 (6 de julio de 2005), párr. 102; véase también Melzer (nota de pie de página 19), pág. 114. 30 A/68/382, párrs. 33 a 37, y A/HRC/14/24. 31 Melzer (véase la nota de pie de página 19), pág. 101.

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distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado"32.

d) Prevención/precaución

63. Cabe añadir el requisito, con frecuencia ignorado, de la prevención y la precaución33. A menudo, cuando se presenta la circunstancia en la que se considera la posibilidad de utilizar la fuerza, ya es demasiado tarde para remediar la situación. En cambio, para salvar vidas, se deberían tomar todas las medidas preventivas posibles para evitar llegar a la circunstancia en la que se ha de decidir si disparar o no, o para garantizar que se han tomado todas las medidas posibles para que, en caso de que eso ocurra, el daño sea el menor posible.

64. Si, en un contexto así, no se toman las precauciones adecuadas, se considerará que se ha vulnerado el derecho a la vida. Por ejemplo, en el caso McCann y otros c. el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (demanda Nº 18984/91, de 27 de septiembre de 1995) sostuvo que el uso de la fuerza letal de los soldados que, erróneamente pero de buena fe, habían creído que un grupo de terroristas estaba a punto de provocar una explosión no violaba el derecho a la vida, pero la falta de control y de organización de la operación en su conjunto sí que lo había quebrantado.

e) Proporcionalidad

65. El uso de la fuerza letal también debe cumplir el requisito de la proporcionalidad. En términos generales, cuando se limita un derecho, la proporcionalidad requiere que se compare el bien que se hace con la amenaza planteada34. El interés perjudicado por el uso de la fuerza se compara con el interés protegido; cuando se emplea la fuerza, ya sea letal o no, se aplica la misma norma. Los Principios básicos establecen que "[c]uando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (...) [e]jercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga"35.

66. La proporcionalidad determina el grado máximo de la fuerza que se puede emplear para lograr un objetivo legítimo concreto. Así pues, determina en qué punto debe interrumpirse la intensificación de la fuerza36. Si se representa la necesidad con una escala, la proporcionalidad es la medida que determina cuán lejos se puede llegar en la escala de fuerza. La fuerza utilizada no debería superar ese límite, incluso si, por lo demás, pudiese considerarse "necesario" lograr el objetivo legítimo.

67. En el caso de la fuerza (potencialmente) letal, entran en juego consideraciones especiales. En el contexto de ese uso de la fuerza, el requisito de la proporcionalidad solo puede cumplirse si la fuerza se emplea para salvar una vida o la integridad física. Por tanto, en el caso de la fuerza letal no se necesita una proporcionalidad ordinaria, sino estricta.

68. En virtud del artículo 3 del Código, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán "usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas". El comentario explica con más detalle que "[d]eberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños.

32 Principio 2. 33 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Violencia y uso de la fuerza, Ginebra, 2011, pág. 19; y

Melzer (nota de pie de página 19), págs. 101 y 199. 34 Véase Nachova (nota de pie de página 29). 35 Principio 5. 36 A/61/311, párr. 42.

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En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas"37.

69. El principio básico 9, a diferencia de las disposiciones anteriores, no utiliza el término "fuerza y armas de fuego", sino que simplemente se refiere al uso de armas de fuego. Fija un límite más alto para el uso de armas de fuego que para el uso de la fuerza en general y establece que "[l]os funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves (...) y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida".

70. El principio 9 es una clara afirmación del principio de la proporcionalidad: todos los usos de las armas de fuego contra personas deberían considerarse letales o potencialmente letales. La primera parte de dicho principio establece que solo se podrá usar fuerza potencialmente letal para evitar una amenaza potencialmente letal o un riesgo de proporciones igual de graves (por ejemplo, en defensa propia en caso de violación violenta). La segunda parte aborda el uso letal intencional de la fuerza, que, en cualquier caso, solo se podrá emplear cuando sea inevitable para proteger una vida. Lo que se denominará principio de "protección de la vida" —se podrá cobrar intencionalmente una vida solo para salvar otra— puede considerarse el eje rector de la protección del derecho a la vida.

71. La interpretación del ámbito de aplicación del principio 9 que dicta el sentido común sugiere que debería abarcar a todas las armas que están diseñadas para ser letales y que probablemente lo serán, lo que incluye las armas pesadas tales como bombas y misiles (drones), cuyo uso constituye un uso letal intencional de la fuerza.

72. El principio de "protección de la vida" exige que no se utilice intencionalmente la fuerza letal solo para proteger el orden público u otros intereses similares (por ejemplo, no se podrá usar solo para reprimir protestas, detener a un sospechoso de un delito o salvaguardar otros intereses tales como una propiedad). El objetivo principal debe ser salvar una vida. En la práctica, esto significa que solo la protección de la vida puede cumplir el requisito de la proporcionalidad cuando se utiliza una fuerza letal intencionalmente, y solo la protección de la vida puede ser un objetivo legítimo para usar dicha fuerza. No se podrá matar a un ladrón que está huyendo y no supone un peligro inmediato, aunque ello suponga que se escape.

73. He aquí donde estriban las diferencias fundamentales entre la orientación general del derecho internacional y muchos sistemas nacionales de derechos humanos. Mientras que el derecho internacional apunta principalmente a proteger la vida y la integridad física, algunos ordenamientos jurídicos nacionales atribuyen la máxima prioridad a la protección del orden público. El hecho de establecer un límite para el uso de la fuerza letal en caso de violaciones del orden público y de no cuestionar, además, si existe un peligro real entraña riesgos graves para la vida y para una sociedad basada en los derechos humanos. El problema consiste en adaptar las generalizaciones categóricas de algunos ordenamientos nacionales a los requisitos dimanantes de las normas internacionales, los cuales están más basados en principios.

37 Código, comentario al art. 3.

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f) No discriminación

74. En ocasiones, la policía ejerce niveles más elevados de violencia contra determinados grupos de personas sobre la base de la institucionalización del racismo o de la discriminación étnica38. La discriminación por estos y otros motivos también repercute en las pautas de rendición de cuentas. Por el contrario, los Estados deben adoptar una actitud tanto reactiva como dinámica, que cuente con todos los medios disponibles, para luchar contra la violencia por motivos raciales y otros tipos de violencia similar en el marco de las operaciones policiales39.

g) Disposiciones especiales sobre las manifestaciones

75. Por lo general, se acepta que corresponde a la policía facilitar las protestas pacíficas y, de ser necesario, controlarlas. Además de las disposiciones generales citadas anteriormente, tres principios de los Principios básicos versan específicamente sobre la actuación en caso de reuniones40. En caso de reuniones lícitas y pacíficas, no podrá utilizarse la fuerza41. Si hay razones fundadas para poner fin a una reunión ilícita pero no violenta, solo podrá usarse la mínima fuerza necesaria42. Claramente no procede el uso de la fuerza letal. El mero hecho de que algunos integrantes de una multitud que protesta sean violentos no convierte a la manifestación en su conjunto en una reunión no pacífica43. En caso de reuniones violentas (que sean a la vez ilícitas y no pacíficas), también se deberá emplear la mínima fuerza posible y solo se podrán utilizar armas de fuego de conformidad con el principio 9. No está permitido disparar indiscriminadamente a la multitud44.

h) Disposiciones especiales sobre las personas bajo custodia o detenidas

76. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros "cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9"45.

i) Requisitos después del uso de la fuerza

77. Además de la necesidad de que se rindan cuentas, las personas heridas tras el uso de la fuerza o de armas de fuego por los agentes del orden deberán recibir atención médica46, y se deberá notificar lo sucedido a la menor brevedad posible a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas47. El Código y los Principios básicos disponen que deberán establecerse procedimientos eficaces de presentación de informes y recursos para tratar los casos en que se haya producido un posible uso de la fuerza ilícito48.

38 A/HRC/14/24/Add.8. 39 Véase Nachova (nota de pie de página 29), párrs. 145 y 161. 40 El título "actuación en caso de reunión ilícita" no es apropiado porque también incluye a las reuniones

lícitas. 41 Principio 12. 42 Principio 13. 43 A/HRC/17/28. 44 Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, Facilitating

Peaceful Protests, Ginebra, 2014, pág. 21. 45 Principio 16. 46 Principio 5 c) y art. 6, con comentario, del Código. 47 Principio 5 d). 48 Principio 22 y art. 8, con comentario, del Código.

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2. Rendición de cuentas

78. El componente procesal del derecho a la vida exige que los Estados investiguen las muertes presuntamente ilegales o arbitrarias49. En virtud del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados se comprometen a "garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades [...] hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales". Los Estados partes deben garantizar que todas las personas tengan derecho a un recurso efectivo, que será determinado por las autoridades competentes, y estas velarán por que se cumpla toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso50.

79. El hecho de que los Estados no investiguen debidamente los casos de muerte de resultas del empleo de la fuerza es en sí mismo una violación del derecho a la vida51. A veces hay "numerosos casos de violaciones del derecho a la vida imputables al Estado por la falta de una investigación efectiva, incluso cuando de las pruebas no pudiera deducirse que las muertes fueran claramente atribuibles al Estado"52.

80. Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos también han reconocido la obligación de los Estados, cuando una muerte se debe al uso de la fuerza, como un elemento del derecho a la vida53. Se entiende que la expresión "investigaciones completas e imparciales" abarca los aspectos siguientes: la puesta en marcha de una investigación oficial por el Estado; la independencia frente a las personas implicadas; la capacidad de determinar si la fuerza estaba justificada en las circunstancias en que se empleó; el requisito de un nivel de prontitud y celeridad razonable; y cierto grado de escrutinio público54.

81. Para facilitar la investigación, la rendición de cuentas y la reparación respecto de las víctimas, es preciso adoptar medidas importantes como las siguientes: los Estados tienen la obligación de establecer un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego55; las investigaciones también deben tratar de determinar la responsabilidad de los mandos; y cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, estos comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores56.

82. Ese marco debe prever sanciones penales, administrativas y disciplinarias. La responsabilidad penal debe abarcar la de los mandos o superiores. La existencia general de leyes no basta para garantizar la rendición de cuentas de los funcionarios del Estado; es preciso adoptar medidas especiales para garantizar que las autoridades se responsabilicen de esos hechos. Muchos Estados carecen de tales mecanismos.

49 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias

o sumarias (véase la nota 14 supra). 50 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, art. 2.3 b) y c); y Observación general Nº 31 (2004) del Comité de Derechos Humanos. 51 Kaya v. Turkey, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 22729/93 (19 de febrero de

1998), párrs. 86 a 92, y McCann and Others v. the United Kingdom, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 18984/91 (27 de septiembre de 1995) párr. 169.

52 Moeckli y otros (eds.) (nota 12 supra), pág. 228. 53 Finucane v. The United Kingdom, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 29178/95

(1 de julio de 2003). 54 Isayeva v. Russia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, demanda Nº 57950/00 (24 de febrero

de 2005). 55 Principio 11 f) y comentario al artículo 3 del Código. 56 Principio 6.

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83. La utilización de un recurso efectivo está supeditada a la realización de una investigación efectiva. La Asamblea General ha establecido la obligación de todos los Estados "de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales [...], de identificar y enjuiciar a los responsables [...] y de adoptar todas las medidas que sean necesarias [...] para acabar con la impunidad [...]"57.

84. La vigilancia independiente y externa de la policía es una buena práctica58. Sin embargo, no basta con establecer un órgano de supervisión externa. Un órgano de vigilancia externa efectiva de la policía requiere en la medida necesaria atribuciones, recursos, independencia, transparencia e información, apoyo comunitario y político y participación de la sociedad civil59. Además, también se precisa un alto grado de transparencia para garantizar los buenos resultados a largo plazo del órgano de supervisión60.

85. Los Principios básicos establecen que los gobiernos asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial61.

D. Legislación nacional sobre el empleo de la fuerza letal por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

1. Requisitos para el uso de la fuerza

a) Fundamento jurídico suficiente

86. Como cuestión de preocupación general, el análisis de las leyes examinadas para el presente informe pone de manifiesto que algunos Estados permiten de forma expresa el empleo de la fuerza letal en contravención de las normas internacionales o establecen disposiciones tan laxas que el resultado viene a ser el mismo. A menudo los dos requisitos de la necesidad y la proporcionalidad se presentan de manera demasiado endeble o también pueden faltar alguno de ellos o ambos.

b) Necesidad

87. Para empezar con un aspecto positivo, cabe señalar que algunas leyes nacionales contienen requisitos claros sobre la necesidad y la proporcionalidad en las disposiciones relativas al empleo de la fuerza. Por ejemplo, "[l]os agentes de policía siempre tratarán de recurrir a medios no violentos en primer lugar y solo emplearán la fuerza cuando los medios no violentos sean ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto".

88. La legislación de algunos países establece que deberá emplearse "una fuerza no superior a la que la situación exija" o "la menor fuerza necesaria". Como expresión del requisito de la necesidad, esto no plantea ningún problema pero, si no se acompañan de disposiciones relativas a la proporcionalidad, esas disposiciones establecen un límite demasiado bajo, lo que permitirá que se dispare con aparente impunidad a un infractor que huye sin representar un peligro inmediato.

57 Resolución 63/182 de la Asamblea General. 58 A/HRC/14/24/Add.8, en especial párr. 73. Véase también Comisión Africana de Derechos Humanos

y de los Pueblos, Resolution on police reform, accountability and civilian police oversight in Africa (2006).

59 A/HRC/14/24/Add.8, en especial párr. 74. 60 Ibid., párrs. 61 a 63. 61 Principios 22 a 26.

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89. Las disposiciones que regulan el uso de la fuerza en muchos de los Estados examinados al elaborar el presente informe son vagas e imprecisas. Expresiones como "el uso de todos los medios razonables necesarios", "hacer todo lo necesario" y "utilizar los medios que sean necesarios para proceder a la detención" se utilizan con frecuencia como norma para el empleo de la fuerza. Ese tipo de disposiciones, si no se acotan acompañándolas de los requisitos de la proporcionalidad y la necesidad, otorgan a los agentes del orden una discreción amplia e incontrolada sin ningún tipo de garantías complementarias. La amplia discrecionalidad de los agentes del orden impide una rendición de cuentas efectiva.

90. Otro motivo de preocupación se refiere a los Estados que permiten que los agentes del orden, tras varios intentos fallidos de dispersar una reunión, "empleen la fuerza militar" para hacerlo.

91. Entre los países que prevén advertencias previas, muchos prescriben dos (o tres) avisos antes de recurrir a la fuerza. Sin embargo, algunos países establecen que, una vez que se haya advertido a los asistentes a una reunión de que han de dispersarse, si la advertencia se desoye, los agentes del orden podrán proceder sumariamente a hacerlo por la fuerza. Algunos Estados tienen disposiciones detalladas en las órdenes operativas de la policía sobre las medidas que se deben adoptar antes de permitir la dispersión de una reunión, como avisar adecuadamente de la intención de dispersarla y hacer una nueva advertencia antes de proceder a ponerla en práctica. Algunos países también establecen que los avisos deben realizarse en dos o más idiomas que se entiendan mayoritariamente.

c) Proporcionalidad

92. Como se ha señalado antes, muchas leyes no reconocen en absoluto la proporcionalidad, pero otras sí contienen algún tipo de referencia al respecto. Por ejemplo, "[l]a fuerza empleada será proporcional al objetivo que deba alcanzarse, la gravedad de la infracción y la resistencia ofrecida por la persona contra la que es preciso utilizarla, y solo se aplicará en la medida necesaria, respetando las disposiciones de la ley y el reglamento". Aunque ese ejemplo representa una exposición clara del requisito de la proporcionalidad para el empleo de la fuerza en general, no aborda —y por lo tanto deja abierto— el caso especial en el que la fuerza letal se utiliza y la proporcionalidad estricta es la norma. En algún lugar del ordenamiento jurídico —en la legislación, en los fallos judiciales o en otro instrumento— es preciso incorporar el principio de la "protección de la vida".

93. En las leyes examinadas la atención a menudo se centra únicamente en los objetivos relacionados con el cumplimiento de la ley y no en si la persona en cuestión representa una amenaza. Las leyes nacionales de algunos Estados no establecen de manera expresa los requisitos de la necesidad y la proporcionalidad en el empleo de la fuerza por los agentes del orden. Por ejemplo, "[s]i después de dar la orden correspondiente la reunión no se dispersa [...] [los agentes de policía] podrán proceder a hacerlo por la fuerza". Esas leyes siguen aplicando en gran medida el modelo colonial. En un ejemplo llamativo en que solo se hace hincapié en el orden público, una disposición permite a los agentes de policía utilizar la fuerza que sea necesaria para impedir que los participantes en una manifestación atraviesen una barrera (levantada por la policía), "incluso mediante el empleo de armas letales".

94. Si bien en la mayoría de los países examinados existe una disposición general que regula el uso de la fuerza por cualquier medio, algunos países cuentan con normas específicas sobre el empleo de las armas de fuego, lo que constituye una buena práctica. Algunas de esas leyes nacionales están en conformidad con los principios internacionales sobre el empleo de la fuerza letal. Por ejemplo, "[e]l uso de armas de fuego solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario para preservar la vida humana" y "[l]as armas de fuego solo podrán utilizarse para salvar o proteger la vida del agente o de otra persona y

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en defensa propia o en defensa de otra persona contra una amenaza inminente para la vida o una amenaza de lesiones graves". Sin embargo, en otros países el umbral fijado es muy bajo. La disposición siguiente es un ejemplo de ello: "La policía podrá emplear armas cuando estén en juego el orden público o la seguridad".

95. En el contexto de una detención o una fuga, el uso de la fuerza a menudo está determinado únicamente por el delito cometido por el presunto infractor. He aquí un ejemplo de disposición típica al respecto: en la prevención de delitos como el robo, el allanamiento de morada y los delitos contra natura en que se fuerce a alguien, "se podrá justificar cualquier fuerza o daño necesarios, e incluso, en los casos de extrema necesidad, la muerte". En otros casos, como en los delitos tipificados como graves y el secuestro, se permite el uso de la fuerza letal para efectuar un arresto o impedir una fuga. Algunos países autorizan el empleo de la fuerza letal en función de la sanción prevista para el presunto delito: en general, cuando se impone la cadena perpetua o una pena de prisión igual o superior a diez años, pero este no es un indicador fiable de la peligrosidad del infractor.

96. De forma análoga, algunos Estados permiten el uso de armas de fuego contra los presos o los condenados sospechosos de intentos de fuga, sin salvaguardias complementarias. En algunos Estados examinados al elaborar el presente informe se permite el empleo de la fuerza letal para proteger la propiedad.

2. Disposiciones relativas a la rendición de cuentas

97. Las leyes de algunos Estados prevén procedimientos de rendición de cuentas de amplio alcance. Sin embargo, en muchos otros no existen disposiciones de ese tipo, aunque no se puede excluir que en algunos casos haya disposiciones en la legislación secundaria sobre las denuncias de lesiones o de muerte o sobre el uso de armas de fuego.

98. No obstante, son motivo de especial preocupación las leyes que establecen expresamente la inmunidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan empleado la fuerza. Esas leyes se refieren al uso de la fuerza por la policía en general o en determinadas circunstancias. A pesar de actuar al margen de la ley, se imponen a esos funcionarios condenas menores y, en ocasiones, gozan de plena inmunidad. A veces ello responde a la circunstancia de que actuaron de "buena fe", pero a menudo hay una pérdida de jurisdicción general de los tribunales, sobre todo en el contexto de las reuniones.

99. La legislación de algunos Estados prevé que solo puedan interponerse acciones penales contra los agentes del orden previa autorización de algún órgano del Estado.

100. En la práctica, la falta de un sistema adecuado de rendición de cuentas en relación con la violación del derecho a la vida da lugar a que los agentes de policía estén por encima de la ley. En efecto, se les otorga el poder discrecional de crear una situación peor que un "mini estado de excepción" en dos sentidos importantes: en un estado de excepción normal el derecho a la vida es inderogable y la declaración del estado de excepción está sujeta a limitaciones estrictas.

E. Armas menos letales

101. Los Principios básicos disponen que los Estados establecerán y emplearán las denominadas "armas incapacitantes no letales" cuando sea apropiado62. Dada la relativa falta de información sobre los riesgos asociados a diversas armas cuando se redactaron los Principios básicos, no es de extrañar que ello se considere casi como un respaldo incondicional a lo que hoy día se conoce comúnmente en el contexto de la aplicación de la

62 Principio 2.

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ley como "armas menos letales". Los avances logrados requieren en la actualidad la adopción de un enfoque más matizado y analítico.

102. La creciente disponibilidad de diversas "armas menos letales" en los últimos decenios ha supuesto un avance importante en la aplicación de la ley. Su disponibilidad puede contribuir a una mayor moderación en el uso de armas de fuego y permitir un uso graduado de la fuerza. Sin embargo, ello depende de las características de cada arma y del contexto en que se utilicen.

103. La fabricación y venta de una amplia variedad de "armas menos letales" se ha convertido en una verdadera industria en expansión. Las armas que se promueven en esta categoría presentan diversas características, mecanismos de lesión y riesgos asociados. Entre ellas figuran las armas químicas, las armas que provocan traumatismos causados por golpes, las armas que desprenden descargas eléctricas, las armas acústicas y las armas de energía dirigida63.

104. El problema estriba en que en algunos casos las "armas menos letales" son, en realidad, letales y pueden provocar lesiones graves. Los riesgos dependerán del tipo de arma, del contexto en que se utilicen y de la vulnerabilidad de la víctima o las víctimas. Cuando las armas no pueden dirigirse a un individuo en concreto, también pueden afectar a transeúntes inocentes.

105. El creciente y en gran medida autorregulado mercado de las "armas menos letales" no puede ser el único que determine el control de la tecnología de las armas, en especial dado que puede conllevar un costo humano inaceptable64. Es preciso establecer normas internacionales claras y adecuadas65.

106. Es necesario elaborar directrices independientes sobre el desarrollo y el uso de esas tecnologías de las armas, más allá de las normas que puedan establecer las distintas fuerzas de policía o los diversos fabricantes. Del mismo modo, tal vez sea necesario fijar restricciones en relación con el comercio y la proliferación de esas armas a escala internacional. La capacitación de los agentes del orden en relación con el uso de las nuevas armas debe ser pertinente y periódica e incorporar una perspectiva de derechos humanos.

107. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha señalado que el empleo de sustancias químicas tóxicas como armas para el mantenimiento del orden debería limitarse exclusivamente a los agentes de represión de disturbios, es decir, al "gas lacrimógeno", y ha puesto de relieve los riesgos de emplear otros agentes químicos y las limitaciones estrictas del ordenamiento jurídico internacional en vigor. Su preocupación estriba en que el uso de algunas sustancias químicas tóxicas para el mantenimiento del orden entraña riesgos graves de muerte y discapacidad permanente para las personas expuestas a ellos, riesgos que socavan las disposiciones del derecho internacional que prohíben las armas químicas y que podrían, en última instancia, erosionar el consenso contra el uso de veneno como arma en los conflictos armados66.

63 Davison, "Non-lethal" weapons, Palgrave, Macmillan, 2009. 64 Corney, Less Lethal Systems and the Appropriate Use of Force, Omega Research Foundation, 2011,

pág. 2. 65 Por ejemplo, el Pincipio básico 3. 66 Véase http://www.icrc.org/eng/resources/documents/legal-fact-sheet/2013-02-06-toxic-chemicals-

weapons-law-enforcement.htm.

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F. Oportunidades para acometer, alentar y apoyar la reforma de la legislación interna

108. Una gran diversidad de actores participan o pueden participar en un tipo de reforma legislativa como la expuesta en el presente documento. Es evidente que los Estados son los principales actores. Sin embargo, también hay muchos otros actores que pueden apoyar o alentar esos cambios. Entre ellos, las organizaciones no gubernamentales (ONG), representantes de instituciones universitarias, instituciones nacionales de derechos humanos (INDH) y órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos.

109. Al respecto, se pueden destacar algunas de las iniciativas e instancias existentes. El mandato del ACNUDH brinda la oportunidad de poder consultar a los Estados a fin de fomentar la reforma de la legislación nacional y promover la cooperación en los ámbitos multinacionales y regionales.

110. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) tiene asignada una función especial en la promoción del Código y los Principios básicos. Las oficinas exteriores de la UNODC trabajan con los Estados para propiciar la reforma legislativa y mayores posibilidades para acometerla. Los próximos congresos de las Naciones Unidas sobre el delito brindarán una excelente posibilidad para profundizar en esta materia. La Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas brinda la posibilidad de llevar a cabo nuevos trabajos, reformar la legislación interna y hacer un seguimiento o examen de la aplicación por los Estados del Código y los Principios básicos.

111. Entre las actividades que realiza, el CICR trabaja con gobiernos de todo el mundo para fomentar el respeto del derecho y la protección de las personas en los conflictos armados y en otras situaciones de violencia. La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos se ocupan de la educación y la formación de la policía, la policía de proximidad y las reformas estructurales. La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho brinda asistencia a sus miembros en materia de derechos humanos y estado de derecho.

112. El Parlamento Panafricano puede adoptar modelos de leyes y llevar a cabo estudios encaminados a la armonización legislativa. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos persigue crear sinergias con las instituciones nacionales de derechos humanos y las ONG con experiencia en el ámbito del mantenimiento del orden y los derechos humanos en África. La monografía sobre el derecho a la vida, dirigida por la Comisión Intergubernamental de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental, brinda una buena oportunidad para la reforma. El mandato de la Comisión de Derecho Internacional de la Unión Africana también brinda oportunidades para acometer y apoyar la reforma de la legislación interna.

113. En muchos países del mundo se ha investigado muy poco la cuestión de la legislación y la práctica del uso de la fuerza (en muchos casos, en países donde esa actividad es más que necesaria). Esta debería ser una prioridad para los investigadores locales. Además, las facultades de derecho y otras instituciones similares de todo el mundo deben asegurarse de que el Código y los Principios básicos forman parte de sus planes de estudios.

114. Además, es preciso mejorar el conocimiento y la importancia del Código y los Principios básicos. Esta labor debe llevarse a cabo en general en el marco de los organismos encargados del orden público, los gobiernos, las universidades y la sociedad en su conjunto.

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G. Conclusiones

115. Existen divergencias considerables y generalizadas entre las normas internacionales que regulan el uso de la fuerza letal por los agentes del orden y la rendición de cuentas y el derecho interno de muchos países.

116. Adecuar la legislación interna sobre el uso de la fuerza a las normas internacionales debe ser una de las máximas prioridades de los Estados y de la comunidad internacional.

117. Como punto de partida, debe preguntarse a todos los Estados si en el conjunto de su legislación se reconoce o no el principio de la protección de la vida.

H. Recomendaciones

1. A las Naciones Unidas

118. Los órganos de las Naciones Unidas que se ocupan de la supervisión de la observancia de los derechos humanos, incluidos los órganos creados en virtud de tratados, los procedimientos especiales y el Examen Periódico Universal, deben examinar detenidamente las leyes y las prácticas de los Estados. También deben examinarse minuciosamente los mecanismos de rendición de cuentas de los agentes del orden, tanto en la ley como en la práctica. El hecho de que un Estado no instaure un marco jurídico para regular el uso de la fuerza por los agentes del orden que se ajuste a las normas internacionales debe considerarse una violación del derecho a la vida misma.

119. El Comité de Derechos Humanos debe considerar la posibilidad de elaborar otra observación general sobre el derecho de la vida. El Consejo de Derechos Humanos debe considerar la posibilidad de designar un órgano de expertos para elaborar normas y directrices sobre la gama de armas menos mortíferas que permitan un uso diferenciado de la fuerza en consonancia con las reglas y normas internacionales.

120. Las Naciones Unidas deben colaborar con las iniciativas regionales y nacionales de derechos humanos, incluidos los medios académicos, como punto de partida para garantizar un mejor cumplimiento y conocimiento de las normas internacionales.

2. A los Estados

121. Cuando sea necesario, las leyes nacionales que regulan el uso de la fuerza por los agentes del orden deben adecuarse a las normas internacionales. Esas reformas no deben limitarse únicamente a la legislación y deben incorporar procedimientos operacionales e instrumentos de capacitación.

122. Debe examinarse adecuadamente la cuestión de determinar si se capacita adecuadamente a los agentes del orden y se les equipa para prevenir situaciones en las que pueda plantearse la necesidad del uso de la fuerza, en particular en relación con la supervisión de las reuniones públicas.

123. Debe prestarse una atención especial a los mecanismos eficaces e independientes de rendición de cuentas. Ello debe llevarse a cabo en consulta con las INDH o los defensores del pueblo y la sociedad civil.

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124. Los Estados deben hacer pública su legislación en materia de uso de la fuerza.

125. Los Estados no deben utilizar las situaciones de emergencia ni las amenazas terroristas como pretexto para menoscabar el derecho a la vida, otorgando a los agentes del orden facultades ilimitadas en relación con el uso de la fuerza.

3. A los órganos regionales

126. El derecho a la vida debe ser una de las máximas prioridades de los sistemas regionales de derechos humanos. Los nuevos sistemas deben coordinarse con las Naciones Unidas y con otros sistemas regionales en esta materia.

127. Los órganos regionales deben colaborar con los órganos subregionales que tengan un conocimiento profundo de la legislación y la práctica de los Estados de la región, con miras a propiciar las necesarias reformas legales. Deben crearse alianzas para promover las reformas necesarias.

128. Los organismos regionales deben hacer un seguimiento de la legislación nacional sobre el uso de la fuerza y los mecanismos de rendición de cuentas y considerar la posibilidad de aprobar resoluciones sobre el fortalecimiento de esos mecanismos.

4. A las instituciones nacionales de derechos humanos

129. Las INDH deben priorizar la cuestión de la protección del derecho a la vida. En este contexto, deben determinar hasta qué punto la legislación nacional cumple con las normas internacionales y trabajar en pos de la reforma legislativa cuando resulte necesario.

5. A las ONG y la sociedad civil

130. Las ONG y la sociedad civil deben colaborar con los Estados en relación con la legislación aplicable y aprovechar todas las posibilidades que brinda el ámbito internacional (como los informes paralelos) para plantear los problemas con que tropieza el statu quo.

131. Los investigadores universitarios y de otra índole de todas las sociedades deben priorizar el estudio y la enseñanza de las normas sobre el uso de la fuerza.

6. A los donantes

132. La necesidad de adecuar el derecho interno a las normas internacionales debe ser una prioridad para los que proporcionan a los Estados asistencia financiera y de otro tipo.

III. Aeronaves teledirigidas o drones armados y nuevos sistemas de armas autónomas

133. Durante varios años, el mandato del Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General se refiere a las cuestiones que plantean las aeronaves teledirigidas o drones armados67 y recientemente también a los sistemas de armas autónomas (o robots autónomos

67 A/HRC/4/20/Add.1, págs. 245, 246 y 359; A/HRC/11/2/Add.5, pág. 32; A/HRC/14/24/Add.6,

párrs. 79 a 86; y A/HRC/20/22/Add.3, párr. 81. Véanse asimismo los documentos de la Asamblea General A/65/321; A/68/382 y Corr.1; y A/68/389.

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letales)68. Si bien ninguno de estos sistemas está tripulado, en el caso de drones armados hay al menos un control en tierra que está manejado por humanos que toman decisiones sobre la elección de objetivos y cuándo liberar la fuerza letal. Los sistemas de armas autónomas aún no se han desplegado, pero, si tuviera que hacerse, estas plataformas de armamento, una vez activadas, seleccionarían y atacarían objetivos de manera autónoma sin mayor intervención humana. Hasta la fecha, los debates entablados en el Consejo de Derechos Humanos sobre estas cuestiones han sido fructíferos y productivos. El Consejo recientemente aprobó una resolución para organizar una mesa redonda interactiva de expertos sobre este tema69.

134. Tanto los drones armados como los sistemas de armas autónomas plantean cuestiones y problemas complejos en materia de derecho internacional humanitario, así como cuestiones de derechos humanos, en particular en relación con el derecho a la vida. No se repetirán en el presente documento los argumentos exhaustivos formulados por el Relator Especial en anteriores informes que remitió al Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General. Sin embargo, este momento parece que brinda una gran oportunidad para formular unos breves comentarios.

A. Aeronaves teledirigidas (o drones armados)

135. Hace más de diez años desde que se denunció por primera vez un ataque con drones armados, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2002 en el Yemen, fuera del marco de un conflicto armado tradicional70. Desde entonces y hasta febrero de 2014, según diversas fuentes han muerto por ataques con drones un mínimo estimado de 2.835 personas solo en el Pakistán, el Yemen y Somalia71.

136. En algunos casos, esos ataques con drones armados es posible que hayan estado sujetos o se hayan ajustado a las normas del derecho internacional humanitario, mientras que otros suscitan la preocupación de que tal vez no se hayan observado los requisitos de ese derecho. Es posible además que algunos ataques no hayan tenido lugar dentro del marco de un conflicto armado y por ello deben medirse con arreglo a los requisitos más estrictos del derecho internacional de los derechos humanos, que, con casi total seguridad, no satisfacen. También hay casos en que hay una verdadera incertidumbre. Si bien se está de acuerdo en relación con la mayoría de los aspectos del marco jurídico internacional aplicable a los drones armados, hay algunas esferas en que su interpretación sigue debatiéndose.

137. La incertidumbre jurídica en relación con la interpretación de importantes normas sobre el uso internacional de la fuerza supone un claro peligro para la comunidad internacional. Dejar que normas de esta importancia estén abiertas a la interpretación de distintas partes puede propiciar que se siente un precedente desfavorable que permita a los Estados disponer de amplias facultades discrecionales para quitar la vida y que sean pocas las perspectivas de depuración de responsabilidades. Esta situación merma la protección del derecho a la vida. También socava el estado de derecho y la capacidad de la comunidad internacional de mantener una sólida base para la seguridad internacional.

68 A/HRC/23/47 y A/65/321. 69 A/HRC/25/22, párr. 4. 70 E/CN.4/2003/3, párr. 39. 71 Véase http://www.thebureauinvestigates.com/category/projects/drones/.

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138. Para contribuir a un consenso mundial más sólido sobre la regulación (por el derecho internacional) de los ataques con drones armados, se propone al Consejo, entre otros órganos competentes, que considere la posibilidad de expresar sus puntos de vista sobre el marco jurídico aplicable a los drones, como en cierta medida ya lo ha hecho la Asamblea General72.

139. La intervención de la Unión Europea (UE)73, a la que se adhirió el Reino Unido74, durante el debate en la Tercera Comisión de la Asamblea General, en octubre de 2013, sobre el informe del Relator Especial, brinda un importante punto de referencia. A juicio de la Unión Europea:

a) El marco jurídico internacional existente es adecuado para regular los ataques con drones;

b) El derecho a la vida solo puede ser protegido adecuadamente si se observan todas las restricciones sobre el uso de la fuerza establecidas por el derecho internacional;

c) Las principales normas internacionales sobre el uso de la fuerza no deben ser abandonados para adaptarse al uso actual de drones;

d) Debe primar la transparencia en todas las operaciones con drones para mejorar la rendición de cuentas.

140. La posición anterior es minimalista. Una intervención similar por parte del Consejo, a la que se podría añadir el punto que se expone a continuación, ayudará a reducir al menos el marco externo en el que se inscribe el debate:

e) Fuera del estrecho marco del conflicto armado, el hecho de dar muerte a alguien debe ajustarse a los requisitos del derecho de los derechos humanos y debe ser una medida estrictamente necesaria y proporcionada.

Recomendación

141. El Consejo de Derechos Humanos debe expresar su opinión sobre cómo se aplica el marco normativo pertinente a las aeronaves teledirigidas o los drones armados y realizar las interpretaciones básicas del derecho internacional que considere que son aplicables.

B. Sistemas de armas autónomas

142. No ha transcurrido mucho tiempo desde que el Consejo examinó la cuestión de los sistemas de armas autónomas en mayo de 201375. Varios órganos de las Naciones Unidas han examinado la cuestión con encomiable rapidez. Entre otros, fue examinada por la

72 El 18 de diciembre de 2013, la Asamblea General aprobó por consenso su resolución 68/178, que en

su párrafo 6, inciso s), insta a los Estados a que "se aseguren, al adoptar cualquier medida o utilizar cualquier medio contra el terrorismo, incluido el uso de aeronaves teledirigidas, de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, incluidos los principios de distinción y proporcionalidad".

73 Véanse http://webtv.un.org/watch/third-committee-27th-meeting-68th-general-assembly/27773170 47001/#full-text, at 1:30:10; y la Resolución del Parlamento Europeo sobre el uso de drones armados (2014/2567(RSP)).

74 Véase http://webtv.un.org/watch/third-committee-27th-meeting-68th-general-assembly/277731704 7001/#full-text at 1:48:36.

75 A/HRC/23/47.

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Primera Comisión de la Asamblea General76 y la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas77. El Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme también ha emprendido un proceso a cargo de expertos.

143. Tal vez el hecho más visible en Ginebra fue el acuerdo alcanzado por los Estados partes en la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados para inscribir este tema en su programa en mayo de 201478. Cabe saludar esta medida, pues supone un avance importante y serio.

144. Aunque es evidente que la cuestión de los sistemas de armas autónomas es, entre otras cosas, una cuestión relacionada con el desarme y que debe abordarse en ese contexto, tiene también posibles repercusiones de gran alcance para los derechos humanos, en particular los derechos a la vida y la dignidad humana y, por consiguiente, es también una cuestión de derechos humanos. Sobre la base de la experiencia adquirida con los drones armados, también se corre el peligro de que esas armas se utilicen fuera del alcance geográfico de los conflictos armados conocidos. Por ello, la cuestión de los sistemas de armas autónomas debe permanecer en la agenda del Consejo. Si se tratase solo en el contexto del desarme o de los derechos humanos, la comunidad internacional tendría menos posibilidades de encontrar una solución sostenible e integral al asunto de los sistemas de armas autónomas, pues se carecería de una de las dos perspectivas en una cuestión tan vital como esta.

Recomendaciones

145. El Consejo de Derechos Humanos debe seguir ocupándose de la cuestión de los sistemas de armas autónomas, en particular en lo que respecta a los derechos a la vida y la dignidad. El Consejo, en su calidad de órgano supremo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, debe participar en la labor que realizan las estructuras de desarme al respecto y hacer oír su voz mientras tiene lugar el debate internacional.

76 Véase http://www.stopkillerrobots.org/2013/10/unga2013/. 77 Por ejemplo, www.un.org/disarmament/content/spotlight/index_2013.shtml; y

www.un.org/disarmament/special/meetings/firstcommittee/68/pdfs/TD_29-Oct_CW_Netherlands.pdf. 78 Véase http://www.reachingcriticalwill.org/news/latest-news/8583-ccw-adopts-mandate-to-discuss-

killer-robots.