Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de...

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ILC.101/III/1A Conferencia Internacional del Trabajo, 101.ª reunión, 2012 Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe General y observaciones referidas a ciertos países Oficina Internacional del Trabajo Ginebra

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ILC.101/III/1A

Conferencia Internacional del Trabajo, 101.ª reunión, 2012

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución)

Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones

Informe III (Parte 1A)

Informe General y observaciones referidas a ciertos países

Oficina Internacional del Trabajo Ginebra

ISBN 978-92-2-324487-3 (impreso) ISBN 978-92-2-324488-0 (web pdf) ISSN 0251-3226

Primera edición 2012

La publicación de informaciones sobre las medidas tomadas respecto de los convenios y las recomendaciones internacionales

del trabajo no implica opinión alguna de la Oficina Internacional del Trabajo acerca del estatuto jurídico del Estado que

comunica tales informaciones (incluida la comunicación de una ratificación o de una declaración), ni acerca de su autoridad

sobre las zonas o territorios a los que se refieran las informaciones comunicadas; en algunos casos ello puede plantear

problemas sobre los cuales la OIT no tiene competencia para expresar una opinión.

Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o

pidiéndolas a Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, que también puede

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Compaginado por TTS: Ref. Informe III(1A)-2012-Sp.docx Impreso por la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza

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Parte II. Observaciones referidas a ciertos países

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* De conformidad con la decisión adoptada en su 81.ª reunión (noviembre- diciembre de 2010), la Comisión recuerda que, al

identificar casos de progreso, ella adopta un enfoque específico. Este enfoque está descrito en los párrafos 58 a 64, parte I (Informe General) del presente informe. La Comisión recuerda en particular, que la identificación de un caso de progreso no significa que considere que el país en cuestión esté en conformidad de manera general con el Convenio. Además, la constatación del progreso se limita a una cuestión específica relacionada con la aplicación del Convenio y con la naturaleza de la medida adoptada por el Gobierno considerado.

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I. Observaciones acerca de las memorias sobre los convenios ratificados (artículos 22, 23, párrafo 2, y 35, párrafos 6 y 8, de la Constitución)

Observación general La Comisión recuerda que la obligación de comunicar copias de las memorias sobre los convenios ratificados a las

organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, tal como lo establece el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución, tiene por objeto permitir que estas organizaciones formulen sus propias observaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados. La Comisión hace hincapié en el hecho de que las comunicaciones recibidas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores certifican de la participación de estas últimas en el proceso de presentación de memorias, y la información proveniente de estas fuentes, ha tenido, a menudo, como consecuencia un mayor conocimiento y una mejor comprensión de las dificultades que atraviesan los países. La Comisión toma nota de que ninguna de las memorias transmitidas por los siguientes países indica las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se han comunicado copias de las memorias: Afganistán (2010 y 2011), Comoras (2011), Côte d’Ivoire (2011), Gambia (2011), Qatar (2011), Sudáfrica (2011) y Reino Unido (Gibraltar) (2011). En el caso de los siguientes países, la Comisión toma nota de que la mayoría de las memorias recibidas no indican las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que se han comunicado copias de las memorias: Argelia (2011), Camboya (2011), Iraq (2010 y 2011), Kazajstán (2011), Pakistán (2010 y 2011) y Reino Unido (Santa Helena) (2011). La Comisión solicita a los Gobiernos que cumplan con esta obligación constitucional sin más demora.

Observaciones generales

Bahamas La Comisión toma nota de que no se han recibido la mayoría de las memorias debidas sobre la aplicación de los

Convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 12 memorias: una primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 185 (debida desde 2010) y 11 memorias más (Convenios núms. 11, 87, 88, 95, 98, 100, 105, 111, 138, 144 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. Asimismo, toma nota de que un funcionario del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social ha recibido formación en 2009. En su carta de 5 de septiembre de 2011, a raíz de las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (junio de 2011), la Oficina ha comunicado al Gobierno su disponibilidad para proporcionar la asistencia que sea necesaria. La Comisión espera que el Gobierno someterá próximamente estas memorias debidas, de conformidad con su obligación constitucional.

Chad La Comisión toma nota de que, por segundo año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 16 memorias debidas (Convenios núms. 6, 11, 13, 26, 29, 81, 87, 95, 98, 100, 105, 111, 138, 144, 173 y 182) la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones

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adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para proporcionarle nuevamente toda la asistencia necesaria. La Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Djibouti La Comisión toma nota de que, por tercer año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 43 memorias (Convenios núms. 1, 9, 11, 13, 16, 19, 22, 23, 26, 29, 38, 53, 55, 56, 63, 69, 71, 73, 77, 78, 81, 87, 88, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 106, 108, 111, 115, 120, 122, 124, 125, 126, 138, 144 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia técnica necesaria. La Comisión ruega al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Granada La Comisión toma nota de que, por segundo año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 17 memorias (Convenios núms. 11, 16, 26, 29, 81, 87, 94, 95, 98, 99, 100, 105, 108, 111, 138, 144 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. En su carta del 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia técnica necesaria. La Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Guinea La Comisión toma nota con profunda preocupación, de que, por quinto año consecutivo no se han recibido las

memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy siguen sin transmitirse 48 memorias debidas (Convenios núms. 3, 11, 13, 14, 16, 26, 29, 45, 62, 81, 87, 89, 90, 94, 95, 98, 99, 100, 105, 111, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 150, 151, 152, 156, 159 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. La Oficina señaló de nuevo a la atención del Gobierno esta situación preocupante en su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento de las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011). En esta misma carta, la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia técnica necesaria. La Comisión subraya nuevamente que, en mayo de 2010, el Gobierno recibió una beca de formación sobre normas internacionales del trabajo. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias, recurriendo incluso de nuevo a la asistencia técnica de la Oficina, para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional. A este respecto, la Comisión toma nota de que, del 24 al 28 de octubre de 2011, Guinea recibió formación sobre la redacción de memorias en cumplimiento del artículo 22 y que, de este modo, se han podido redactar algunas. Abriga la firme esperanza de que estará pronto en disposición de presentar progresivamente las 48 memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Guinea-Bissau La Comisión toma nota de que no se ha recibido la primera memoria sobre el Convenio núm. 182 (debida desde

2010). Al tiempo que subraya el esfuerzo del Gobierno de presentar 26 memorias de las 29 solicitadas, la Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente esta primera memoria. A este respecto, toma nota de que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para que la elaboración de las memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182 se haga de forma tripartita y participativa. La Comisión toma nota igualmente de que, en noviembre de este año, tuvo lugar un taller de tres días dedicado a la redacción de estas dos memorias. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de hacer llegar estas dos memorias antes de finales del año 2011 y espera que el Gobierno presentará próximamente las memorias debidas, de conformidad con su obligación constitucional.

Guinea Ecuatorial La Comisión toma nota de que, por quinto año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados, a excepción de una presentada en 2008. Al día de hoy, siguen sin transmitirse

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14 memorias debidas: dos primeras memorias sobre los Convenios núms. 68 y 92 (debidas desde 1998) y 12 memorias más (Convenios núms. 1, 14, 29, 30, 87, 98, 100, 103, 105, 111, 138 y 182) la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. Toma nota de que, a excepción de una memoria presentada en 2008, el Gobierno no presenta memorias desde 2006. La Comisión quiere expresar su profunda preocupación en relación con esta situación que perdura a pesar de las numerosas iniciativas de la Oficina para ofrecer asistencia técnica. Insta al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias, incluso recurriendo a la asistencia técnica de la OIT (como mencionó en su carta a la oficina de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento de las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), para presentar las memorias y las informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Guyana La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, por cuarto año consecutivo, no se han recibido las

memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 36 memorias debidas (Convenios núms. 2, 11, 12, 19, 29, 42, 45, 81, 87, 94, 95, 97, 98, 100, 105, 108, 111, 115, 129, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 149, 150, 151, 166, 172, 175 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. La Oficina señaló de nuevo a la atención del Gobierno esta situación preocupante en su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011). En esta misma carta, la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia necesaria. La Comisión subraya que los funcionarios encargados de preparar las memorias recibieron una formación en julio de 2010 y que, en aquel momento, el Gobierno comunicó su compromiso de enviar las memorias. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de estas garantías y del seguimiento regular efectuado por la Oficina, el envío de memorias no se ha reiniciado. La Comisión insta al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados de conformidad con su obligación constitucional.

Irlanda La Comisión toma nota de que no se han recibido las memorias debidas sobre la aplicación de los Convenios

ratificados y que al día de hoy siguen sin transmitirse 36 memorias: (Convenios núms. 6, 11, 12, 14, 19, 26, 27, 29, 62, 81, 87, 88, 96, 98, 99, 100, 102, 105, 111, 118, 121, 122, 124, 132, 138, 139, 142, 144, 155, 159, 160, 176, 177, 179, 180 y 182), la mayor parte de las cuales deberían incluir información en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión. Al tiempo que constata que las memorias y la información fueron presentadas en 2010, la Comisión señala nuevamente que hay ahora un retraso significativo en las memorias que debían haber sido enviadas. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento de las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina informó al Gobierno que estaba preparada para prestarle toda la ayuda necesaria. La Comisión toma debida nota de las explicaciones que ofrece el Gobierno en su carta de 10 de noviembre de 2011, según la cual, a la vista de los recursos limitados disponibles, resulta difícil para el Ministerio cumplir con sus obligaciones de presentación de memorias. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se esforzará por presentar las memorias debidas tan pronto como sea posible en 2012, de conformidad con su obligación Constitucional.

Kazajstán La Comisión toma nota de que la primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 167 (debida desde 2010)

y otra sobre la aplicación del Convenio núm. 185 no se han recibido. La Oficina, en su carta de 5 de septiembre de 2011 en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), comunicó al Gobierno su disponibilidad de prestarle toda la asistencia necesaria. La Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente estas memorias, de conformidad con su obligación constitucional.

Kirguistán La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, por segundo año consecutivo, no se han recibido las

memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 42 memorias: las primeras memorias sobre la aplicación del Convenio núm. 111 (debidas desde 1994), los Convenios núms. 17 y 184 (debidas desde 2006), los Convenios núms. 131 y 144 (debidas desde 2009), los Convenios núms. 97 y 157 (debidas desde 2010), así como 35 memorias más (Convenios núms. 11, 16, 23, 29, 69, 73, 77, 78, 79, 81, 87, 92, 95, 98, 100, 105, 108, 113, 115, 119, 120, 122, 124, 126, 133, 134, 138, 147, 148, 149, 150, 154, 159, 160 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en

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seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina informó nuevamente al Gobierno de su disponibilidad para proporcionar toda la asistencia necesaria. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno responda a esta oferta a fin de hacer frente a un retraso importante en el envío de memorias. Le ruega encarecidamente que adopte las medidas necesarias para presentar las memorias e informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Libia La Comisión constata que Libia se encuentra actualmente en una fase de transición debido a los cambios en el país.

Así pues, es consciente de las circunstancias excepcionales que afectan a este país y que le privan de las instituciones necesarias para cumplir con la obligación de comunicar las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión ha decidido, por consiguiente, aplazar hasta su próxima reunión el examen del alcance de la aplicación por Libia de los convenios que ha ratificado y cuyas memorias debe presentar para el periodo que es objeto de examen.

La Comisión se refiere, además, a la discusión de alto nivel que la OIT organizó durante la 310.ª reunión del Consejo de Administración, en marzo de 2011, sobre los «Desafíos y cambios en el mundo árabe», y uno de cuyos objetivos era poner de relieve el papel que desempeña la OIT en el proceso de renovación para que los cambios que se derivan de éste respondan a las preocupaciones fundamentales de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, así como de la sociedad en su conjunto, en materia de trabajo decente. En este contexto, la OIT ha propuesto una serie de estrategias destinadas especialmente, entre otros fines, a mejorar la justicia social, promover los derechos — en particular, la libertad sindical y la negociación colectiva — y reforzar la gobernanza democrática. Reiterando el apoyo de la OIT en estos ámbitos, la Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Nigeria La Comisión toma nota de que, por segundo año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy siguen sin transmitirse 26 memorias: la primera memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 185 (debida desde 2010) y 25 memorias más (Convenios núms. 8, 11, 16, 19, 29, 32, 45, 81, 87, 88, 94, 97, 98, 100, 105, 111, 123, 133, 134, 138, 144, 155, 178, 179 y 182). La mayor parte de estas memorias deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. Toma nota, además, de que dos funcionarios del Ministerio del Trabajo recibieron formación a principios de 2011. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó nuevamente al Gobierno su disponibilidad para proporcionarle toda la asistencia necesaria. Ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas para presentar las memorias y las informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con la obligación constitucional.

Países Bajos Antillas Holandesas La Comisión ha sido informada de que el Gobierno ha comunicado al Director General una declaración en la que

indica que, a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como parte del Reino de los Países Bajos. Dicha declaración indicaba igualmente que, a partir de esta misma fecha, el Reino comprendería los Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín. Los demás territorios, que hasta el 10 de octubre de 2010 constituían igualmente las Antillas Neerlandesas, es decir, las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba, se considerarán como la parte Caribeña de los Países Bajos. La Comisión fue informada igualmente de que la Oficina ha enviado, el 2 de diciembre de 2010, una comunicación al Gobierno en la que solicita más información relativa a la aplicabilidad de los convenios ratificados por los Países Bajos en los territorios interesados. Por una comunicación de 4 de marzo de 2011, el Gobierno ha especificado que Curazao y San Martín se beneficiarían de la misma autonomía interna que Aruba y que los convenios que habían sido declarados aplicables a las Antillas Neerlandesas se aplicarían a partir de ahora a estos dos territorios no metropolitanos. La Comisión, por consiguiente, ha examinado este año las memorias sometidas. La Comisión fue informada de que la Oficina invitó al Gobierno a proporcionar precisiones suplementarias en lo que respecta a las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.

Reino Unido

Santa Elena La Comisión toma nota de que no se ha recibido la primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182

(debida desde 2010). Al tiempo que subraya el esfuerzo que ha invertido el Gobierno para presentar este año 17 memorias

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de las 21 solicitadas, la Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente esta primera memoria debida, de conformidad con su obligación constitucional.

Santo Tomé y Príncipe La Comisión toma nota de que no se han recibido la mayor parte de las memorias sobre la aplicación de los

convenios ratificados. Al día de hoy siguen sin transmitirse 17 memorias debidas: la primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 184 (debida desde 2007) y 16 memorias más (Convenios núms. 17, 18, 19, 29, 81, 87, 88, 98, 100, 105, 106, 111, 138, 144, 159 y 182). Algunas de estas memorias deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. Toma nota además de que dos funcionarios del Ministerio de Trabajo recibieron formación en mayo de 2010, en el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia necesaria. La Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente estas memorias, de conformidad con su obligación constitucional.

Seychelles La Comisión toma nota de que no se han recibido las primeras memorias sobre la aplicación de los Convenios núms.

147, 161 y 180 (debidas desde 2007). Al tiempo que subraya el esfuerzo del Gobierno para presentar la primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 73 (debida desde 2007), la Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente las demás primeras memorias, de conformidad con su obligación constitucional.

Sierra Leona La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, por sexto año consecutivo, no se han recibido las

memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 26 memorias debidas (Convenios núms. 8, 16, 17, 19, 22, 26, 29, 32, 45, 58, 59, 81, 87, 88, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 105, 111, 119, 125, 126 y 144), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. En su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Oficina comunicó al Gobierno su disponibilidad para prestarle toda la asistencia necesaria. La Comisión abriga su firme esperanza de que el Gobierno adoptará a la mayor brevedad las medidas necesarias para presentar las memorias y las informaciones debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Somalia La Comisión es consciente de las circunstancias excepcionales que afectan a este país y toma nota de que, por sexto

año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 13 memorias debidas (Convenios núms. 16, 17, 19, 22, 23, 29, 45, 84, 85, 94, 95, 105 y 111). Tal como indicó la Oficina en su carta de 5 de septiembre de 2011, en seguimiento a las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), la Comisión espera que, a partir del momento en que lo permita la situación nacional, la Oficina pueda prestar toda la asistencia necesaria para que el Gobierno pueda presentar las memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Vanuatu La Comisión toma nota de que no se han recibido las memorias debidas sobre la aplicación de los convenios

ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse cinco primeras memorias debidas desde 2008 (sobre los Convenios núms. 87, 98, 100, 111 y 182) y una desde 2010 (sobre el Convenio número 185). La Comisión toma nota del esfuerzo que ha hecho el Gobierno para presentar las primeras memorias relativas a la aplicación de los Convenios núms. 29 y 105. Toma nota igualmente de que un funcionario del Ministerio del Interior recibió formación en mayo de 2010 en el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín. La Comisión espera que el Gobierno presentará próximamente estas memorias, de conformidad con su obligación constitucional.

Yemen La Comisión toma nota de que, por segundo año consecutivo, no se han recibido las memorias debidas sobre la

aplicación de los convenios ratificados. Al día de hoy, siguen sin transmitirse 17 memorias: la primera memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 185 (debida desde 2010) y 16 memorias más (Convenios núms. 16, 19, 29, 58, 81, 87, 98, 100, 105, 111, 122, 138, 144, 156, 158 y 182), la mayor parte de las cuales deben incluir información en respuesta a los comentarios de la Comisión. Toma nota de la declaración del representante del Gobierno ante la Comisión de

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Aplicación de Normas de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), según la cual y, en razón de la situación actual del país y de la ausencia de técnicos especializados, resulta imposible satisfacer las obligaciones de presentar memorias. La Comisión espera que, tan pronto como la situación nacional lo permita, la Oficina estará en disposición de prestar toda la asistencia necesaria a fin de que el Gobierno pueda presentar rápidamente las memorias debidas sobre la aplicación de los convenios ratificados, de conformidad con su obligación constitucional.

Solicitudes directas Además, se han enviado directamente a los siguientes Estados solicitudes relativas a ciertos puntos: Barbados,

Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Comoras, Croacia, Dinamarca: Groenlandia, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Francia: Polinesia Francesa, Ghana, Grecia, Haití, Islandia, Kiribati, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Mongolia, Nepal, Pakistán, Rwanda, San Marino, Tailandia, República Unida de Tanzanía: Tanganyika, Timor-Leste, Uganda.

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LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y RELACIONES LABORALES

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Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales

Afganistán

Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) (ratificación: 1979) La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Código del Trabajo del Afganistán ha sido

promulgado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo Código se aplica a los trabajadores rurales. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 1 del Código del Trabajo «regula las obligaciones, derechos, privilegios y necesidades sociales de los trabajadores», y que su artículo 3, párrafo 2), define al trabajador como un «empleado, trabajador o contratista del Gobierno». La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio el término «trabajadores rurales» abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que aclare si los trabajadores por cuenta propia del sector de la agricultura gozan de los derechos que consagra el Convenio.

La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información estadística sobre el número de organizaciones de trabajadores rurales existentes en el país y que indicase el número de trabajadores que son miembros de dichas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, actualmente existen alrededor de 45.000 organizaciones rurales que trabajan para el desarrollo y fomento socioeconómico de las áreas locales y sus comunidades, así como para la resolución de conflictos a través de representantes electos. Sin embargo, el Gobierno indica que los trabajadores de las zonas rurales así como los trabajadores agrícolas no han formado sindicatos, aunque la ley permite que lo hagan. El Gobierno añade que esto se atribuye ampliamente a la situación especial a la que tiene que hacer frente Afganistán y, en particular, a la situación en materia de seguridad. Habida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las políticas que haya adoptado o llevado a cabo y sobre las medidas que ha tomado con arreglo a los artículos 5 y 6 del Convenio para eliminar los obstáculos que se oponen a la creación, desarrollo y desempeño de las actividades legítimas de las organizaciones de trabajadores rurales, así como para promover la mayor comprensión posible de la necesidad de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores y de la contribución que pueden aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de vida y de trabajo en las regiones rurales así como para incrementar la renta nacional y lograr una mejor distribución de la misma.

Albania

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1957) La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de

Sindicatos de Albania (CTUA) en 2009. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los extranjeros. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas, de ser necesario a través de una enmienda de la legislación, para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la recomendación de la Comisión se tendrá en cuenta cuando se revise la Ley de Extranjería. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre la enmienda del artículo 5, párrafo 4), de la Ley de Extranjería, con el fin de garantizar que los trabajadores extranjeros gocen del derecho de sindicación como lo requiere el artículo 2 del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años sobre la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a un proyecto de documento conceptual sobre la nueva Ley «sobre la Función Pública» en Albania en la que se establece que los funcionarios públicos podrán ejercer el derecho a la huelga aunque con algunas restricciones, que deben ser claramente definidas en la legislación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre las Condiciones de Servicio de los Funcionarios Públicos, de manera que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la legislación revisada en cuanto ésta sea adoptada.

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desarrollo profesional; la imposición de una «fuerza laboral en reserva» encubriendo despidos colectivos de miles de trabajadores en el sector público y el sector paraestatal más amplio sin negociación alguna, la fijación unilateral de salarios y la imposición de reducciones salariales mediante el establecimiento de una contribución del 2 por ciento del salario ordinario para combatir el desempleo.

La Comisión, teniendo presente las circunstancias extremadamente especiales de las recientes medidas, recuerda que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 264). La Comisión pide al Gobierno que comunique una respuesta a los últimos comentarios de la GSEE y que indique las medidas adoptadas para garantizar la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados por esas intervenciones. Además, expresa la firme esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados estarán en condiciones, en un futuro muy próximo, de discutir plenamente las limitaciones temporales de las medidas impuestas y que considere nuevas medidas que pueda ser necesario adoptar en relación con los salarios de los funcionarios públicos o la imposición de reservas laborales, con el fin de privilegiar en la mayor medida posible la determinación de esas cuestiones mediante la negociación colectiva.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Guatemala Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (ratificación: 1952)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 y de los 13 casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2203, 2361, 2445, 2609, 2673, 2708, 2709, 2768, 2811, 2840, 2859, 2869, y 2872). La Comisión toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del convenio presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) y la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) (29 de agosto de 2011), así como de los comentarios del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) (30 de agosto de 2011). La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que someta los asuntos planteados por estas organizaciones a la Comisión Tripartita Nacional y que informe al respecto y en particular de las decisiones que se tomen. La Comisión toma nota del informe de la Misión solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2010, a efectos de la visita de una importante personalidad internacional pública, acompañada por la OIT a alto nivel para estudiar las cuestiones pendientes y formular recomendaciones y que tuvo lugar del 9 al 14 de mayo de 2011.

Actos de violencia contra sindicalistas y situación de impunidad

La Comisión recuerda que desde hace varios años toma nota en sus observaciones de graves actos de violencia y de impunidad contra sindicalistas y pidió al Gobierno que enviara información sobre la evolución al respecto.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios la CSI como las centrales sindicales nacionales siguen destacando graves actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas en los últimos años, incluido 2011, y ponen de relieve un clima de temor e intimidación a efectos de desmantelar los sindicatos existentes y de evitar que se formen otros. Estas organizaciones destacan también las deficiencias de la inspección del trabajo y la crisis del sistema judicial. La Comisión anteriormente expresó la esperanza de que en el marco del acuerdo tripartito suscrito durante la Misión de Alto Nivel de 2009 la totalidad de las cuestiones planteadas a la OIT por las centrales nacionales e internacionales, serán examinadas y abordadas de manera tripartita por el Gobierno y los interlocutores sociales en el marco de los trabajos de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales, así como de los de la Subcomisión de Reformas Jurídicas y del Mecanismo de Intervención Rápido de Casos.

La Comisión viene señalando que en los últimos años se han producido numerosos actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que incluyen desde asesinatos, amenazas de muerte y actos de intimidación hasta secuestros, torturas o ataques con arma de fuego o arma blanca; ha habido también allanamientos de domicilio de sindicalistas o de sedes sindicales. Según las organizaciones sindicales en ciertos casos el Estado no otorgó las medidas de seguridad solicitadas por los amenazados y la Fiscalía no está investigando la totalidad de los casos presentados ya que hay denuncias que ni siquiera son ingresadas en la base de datos de la Fiscalía. Se refieren también a casos de obstáculos o trabas administrativas a la constitución de sindicatos o a su funcionamiento y a la destrucción de sindicatos en formación. Más de 20.000 trabajadores del sector público no cuentan con una relación de trabajo sino con un contrato civil por servicios profesionales y por tanto sin derechos sindicales. Asimismo, según estas organizaciones se criminaliza la actividad sindical, procesándose penalmente a sindicalistas por realizar manifestaciones pacíficas, agrediéndose a los

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sindicatos en publicaciones antisindicales o a través de campañas de desprestigio. Por otra parte, añaden que las autoridades han impulsado organizaciones de trabajadores bajo su control, paralelas a las que existían y en la Comisión Tripartita participan estos representantes de escasa representatividad. En cuanto a los procedimientos, subrayan que la lentitud procesal y la dilación de los procesos siguen siendo un problema. Por último, señalan que el clima antisindical se refleja en la tasa de afiliación (2,2 por ciento de la población económicamente activa, de los cuales el 87,5 por ciento corresponde al sector público).

La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical observó con preocupación que los alegatos presentados en el marco de su procedimiento eran extremadamente graves e incluyen numerosos asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas, una desaparición, actos de violencia (a veces también contra los familiares de sindicalistas), amenazas, persecución física, intimidaciones, la violación de un familiar de un sindicalista, trabas a la concesión de la personería jurídica a sindicatos, la disolución de un sindicato, acciones judiciales penales por la realización de actividades sindicales, y fallas institucionales importantes en la inspección del trabajo y en el funcionamiento de las autoridades judiciales que configuran una situación de impunidad en el terreno laboral (por ejemplo, retrasos excesivos, falta de independencia, incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro) y en el terreno penal (por ejemplo, el caso núm. 2445 y dos casos más recientes núms. 2609 y 2859) relativos a numerosos actos de violencia antisindical que han sido presentados al Comité.

La Misión desea referirse a las conclusiones de la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala del 9 al 14 de mayo de 2011 que se reproducen a continuación:

La Misión desea recordar que los problemas de violencia a los que se refiere la CEACR son los siguientes:

— Asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas alegados durante los últimos cinco años:

2007: 12;

2008: 12;

2009: 16;

2010: 10; y

2011: dos hasta el mes de mayo (días después de la Misión fue asesinado un líder sindical de SITRABI).

— Amenazas de muerte, secuestros, allanamientos, etc. alegados durante los últimos cuatro años.

2008: ocho amenazas de muerte; dos ataques contra domicilios de dirigentes sindicales; un allanamiento de una sede sindical y un allanamiento del domicilio de un dirigente sindical; y dos atentados contra la vida de dirigentes sindicales;

2009: 17 amenazas de muerte contra dirigentes y juntas sindicales; ocho agresiones físicas contra dirigentes sindicales y sindicalistas; un allanamiento de una sede sindical y un ataque contra el domicilio de un dirigente sindical; y un secuestro temporal de un dirigente sindical; y

2010: cuatro amenazas de muerte; una tentativa de homicidio de un dirigente sindical; un secuestro, tortura y violación de una dirigente sindical; un allanamiento de una sede sindical; un ataque contra el domicilio de un dirigente sindical; y una agresión física contra un dirigente sindical.

La Misión destacó ante todos sus interlocutores la gravedad de los hechos alegados y las cifras mencionadas y recordó en sus entrevistas los principios pertinentes de los órganos de control y, en particular, que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y buscó encontrar soluciones a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. Asimismo, la Misión subrayó que el asesinato o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes y expeditas con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos.

La Misión constató que la situación de violencia es generalizada, alcanza a sindicalistas, a empresarios y a otras categorías y da lugar a unas 10.000 muertes violentas por año (según datos proporcionados por el Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH)) en un país de 11.237.196 habitantes (según datos entregados por el Ministerio de Trabajo). Las cifras de asesinatos relativas a dirigentes sindicales en los últimos cinco años muestran que se trata de un colectivo especialmente vulnerable, aunque en el momento actual el sector más golpeado es el de los pilotos (chóferes) y pasajeros de autobuses (el último día de sus trabajos la Misión lo pudo comprobar directamente como testigo de un ataque con armas de fuego a un autobús en donde murieron cinco personas). En este tema de violencia, la Misión fue informada por diversas fuentes que los principales autores de los hechos violentos están vinculados a la delincuencia común, al crimen organizado y recientemente al narcotráfico, delito que se viene extendiendo con especial rigor en los últimos años en Guatemala y en otros países centroamericanos. La Misión pudo constatar que un gran número de personas en el país portan armas.

Las centrales sindicales y el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) destacaron la debilidad de los órganos de seguridad y de la justicia, su preocupación por el nivel de violencia y su voluntad de contribuir a que se erradique la violencia e impere el estado de derecho.

En este contexto, al principio de sus actividades, la Misión verificó que las autoridades sólo estuvieron en condiciones de dar informaciones sobre investigaciones relativas a un número reducido de los dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados. En varias entrevistas, incluidas las mantenidas con ciertos magistrados y otras autoridades, se indicó a la Misión que algunos asesinatos podían tener un carácter antisindical. La Misión anotó que sólo después de realizar investigaciones y de conocer los autores — materiales, intelectuales o instigadores — de los hechos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, se podría determinar el carácter antisindical de los mismos y que por ello es urgente realizar investigaciones rápidas y exhaustivas sobre todos los casos. Para la Misión resultó preocupante la carencia de una información completa y actualizada sobre la evolución de las investigaciones relacionadas con sindicalistas, así como la carencia de coordinación entre las entidades del Estado acerca del seguimiento de tales causas criminales.

A este fin, la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales pidió ante la Misión que se restaure la Fiscalía especializada de delitos contra sindicalistas y que se traslade su preocupación al Ministerio Público ante esta situación. Compartiendo tales preocupaciones, la Misión solicitó a la fiscal que constituya una fiscalía especial encargada de investigar tales crímenes y que se

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acelere la investigación de los 52 asesinatos denunciados. La fiscal nombrada hace pocos meses, con trayectoria en el terreno de los derechos humanos, acogió con agrado estas propuestas, si bien subordinó las relativas a la restauración de la Fiscalía Especializada al resultado del trámite presupuestario en curso ante el Congreso. Asimismo, la Misión pidió a la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) que colabore con la Fiscalía en la investigación y esclarecimiento de estos casos. La Misión tiene el agrado de informar que recibió una respuesta positiva de ambas partes y el compromiso de llevarlas a cabo.

La Misión hizo presente a las autoridades la importancia de que estas investigaciones se lleven a cabo teniendo debidamente en cuenta la alegada óptica antisindical de los casos ya que en los últimos años ha sido recurrente en las instancias de investigación una cierta tendencia a privilegiar otros móviles, entre ellos particularmente los «pasionales». La Fiscal se mostró muy interesada por la posibilidad de concluir un acuerdo de cooperación con la OIT que incluya la realización de actividades para capacitar a los fiscales sobre los contextos típicos de violencia antisindical y los factores que generan esta violencia (próximamente la fiscal entrará en contacto con la OIT al respecto). Adicionalmente, la Misión sugirió que representantes del Ministerio Público participen periódicamente en las reuniones de la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales a efectos de informar sobre avances en las investigaciones de los casos de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas. El Ministerio Público y la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales acogieron favorablemente la propuesta.

La Misión tomó nota del clamor de la sociedad — incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores — para enfrentar con mayor decisión la impunidad y la corrupción existentes en el país y estima que las autoridades deben consagrar muchos más medios y tomar medidas eficaces para erradicar la corrupción que ha permeado a la administración de justicia. Actualmente el índice de impunidad es del 98 por ciento, según fuentes oficiales. El CACIF y las organizaciones sindicales coinciden en la necesidad de que los procesos penales y los laborales por prácticas antisindicales sean rápidos y efectivos.

La Comisión toma nota con profunda preocupación por otra parte de que según las CSI con posterioridad a la Misión fueron asesinados cuatro dirigentes sindicales más entre julio y septiembre de 2011.

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en 2011 señalando que se trata de un caso importante que se discute desde hace numerosos años y que el Gobierno ha recibido numerosas misiones de asistencia técnica sobre las distintas cuestiones pendientes, observando con profunda preocupación la persistente situación de violencia en el país y el creciente índice de impunidad y que la cifra de asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas en los últimos años muestra que se trata de un colectivo especialmente vulnerable. La Comisión de la Conferencia subrayó la necesidad de continuar tomando medidas para fortalecer el Poder Judicial, la policía y el poder de inspección del trabajo, y para otorgarles mayores recursos humanos y presupuestarios. Dicha Comisión señaló la necesidad de una reforma que permita el fortalecimiento del estado de derecho y de las instituciones encargadas de la justicia, así como su independencia. La Comisión de la Conferencia expresó su grave preocupación ante la situación y constató la insuficiente voluntad política del Gobierno, que adolece de falta de claridad y efectividad. La Comisión de la conferencia consideró que deben adoptarse con carácter urgente y en consulta tripartita todas las medidas para hacer frente a la cuestión de la violencia e impunidad con total coordinación con los poderes del Estado y con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria refiriéndose a las cuestiones pendientes relativas a la aplicación del Convenio que la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo ha estado llevando a cabo distintas reuniones en las cuales se han intercambiado ideas y se han emitido acuerdos entre los delegados de los tres sectores que conforman esa Comisión. Los temas que se tratan incluyen en particular los temas concernientes a los graves actos de violencia, a las deficiencias de la inspección del trabajo, y a la crisis del sistema judicial. El Gobierno añade que se discutió sobre la posibilidad de impartir capacitaciones al personal del Ministerio Público sobre derecho de trabajo, para poder dar un mejor seguimiento a los casos de delitos contra sindicalistas; en cuanto al tema de la contratación de los 100 nuevos inspectores del trabajo, aún es necesario que el Ministro de Trabajo se reúna con el Presidente de la República para realizar la ampliación presupuestaria correspondiente. El Gobierno indica que se ha destacado también el tema de la reactivación de las Subcomisiones de Trabajo de Reformas Jurídicas, la de Políticas de Generación de Empleo, Mecanismos de Intervención Rápida de Casos y Consejo Tripartito del Despacho y de la Inspección General de Trabajo, para dar seguimiento a los distintos temas de cada una de estas Subcomisiones.

En relación con la protección de los sindicalistas amenazados de muerte, el Gobierno declara que como constató la Misión de Alto Nivel de 2011, la situación de violencia es generalizada, alcanza a sindicalistas, a empresarios y a otras categorías. Las cifras de asesinatos relativas a dirigentes sindicales en los últimos cinco años muestran que se trata de un colectivo especialmente vulnerable, aunque en el momento actual, el sector más golpeado es el de los chóferes y pasajeros de autobuses. Se informó a la Misión que dentro de las principales fuentes de violencia se encuentra la delincuencia común, el crimen organizado y recientemente el narcotráfico, delito que se viene extendiendo con especial rigor en los últimos años especialmente en Guatemala y en otros países centroamericanos. En tal sentido el brindar protección personalizada a dirigentes sindicales se convierte en una misión dificultosa tanto desde el punto de vista de recursos económicos como logísticos. No obstante el Gobierno quiere manifestar su interés por su protección física. Ello se realiza a través de la Instancia de Análisis de Ataque a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos conformados con el Ministerio Público, Ministerio de Gobernación, COPREDE, Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, Dirección General de Inteligencia Civil (DIGICI), la Unidad de Investigación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y la Unidad de Protección a Personas del Ministerio de Gobernación.

En cuanto a la cuestión de la lentitud e ineficacia del sistema de justicia y su necesidad de esclarecer los asesinatos y delitos perpetrados contra sindicalistas, el Gobierno informa que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el compromiso

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del Organismo Judicial de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia con independencia, garantizando a la población el acceso a una efectiva tutela judicial.

En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se esclarezcan los asesinatos perpetrados contra sindicalistas, el Gobierno informa que dando curso a las solicitudes de la Misión Técnica de Alto Nivel de la OIT, el 23 de mayo de 2011, la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo sostuvo una reunión en el Ministerio Público, con la Fiscal General y el Consejo de este Ministerio y, a raíz de ello, con fecha 26 de mayo de 2011, se emitió el acuerdo núm. 49-2011 de la Fiscalía General del Ministerio Público, a través del cual se reactiva la Unidad Fiscal Especial de Delitos Contra Sindicalistas, la cual estará conformada por un agente fiscal encargado de la Unidad, tres auxiliares fiscales y un oficial. La Fiscalía General hizo referencia a la suscripción de un convenio con la OIT para la capacitación de agentes fiscales. Asimismo el Gobierno informa que el 27 de julio se solicitó una audiencia con la Fiscal General para concretar el convenio de asistencia técnica de la OIT, establecer un mecanismo para la participación del Ministerio Público en las reuniones de la Comisión Tripartita, requerir información sobre la creación de la Comisión de Apoyo y Seguimiento a la Agencia Fiscal de Delitos contra Sindicalistas y solicitar un punto de contacto para el intercambio de información sobre los distintos casos de violencia contra sindicalistas. Actualmente se está a la espera de esa audiencia.

En cuanto a las investigaciones penales por delitos contra sindicalistas y la situación de impunidad, el Gobierno declara que la Corte Suprema de Justicia abordó el tema sobre el incremento alarmante de asesinatos, delitos contra sindicalistas, y falta de avance en las investigaciones de delitos cometidos contra éstos, la Corte Suprema de Justicia ha implementado medidas, dentro de su ámbito de competencia, para dar respuesta a la violencia generalizada que no solamente afecta al sector sindical, sino a todo el país. Dichas medidas son: 1) la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, ha tomado medidas en relación con el acceso a la tutela judicial de las víctimas, implementando mecanismos de coordinación, entre el Poder Judicial y una serie de entidades de apoyo a las víctimas, mediante un programa de formación en cuyo marco funcionan mesas municipales de atención a las víctimas, así como facilitadores judiciales capacitados y respaldados por las autoridades judiciales; 2) la creación de juzgados que conceden delitos de mayor riesgo: los jueces y fiscales son especialmente vulnerables ante las amenazas y otras formas de coacción para ejercer influencia sobre ellos, y los juzgados ordinarios penales resultan inadecuados para afrontar esta realidad. Por ello se crearon juzgados penales de alto impacto, que conocen delitos de mayor riesgo respondiendo de mejor manera a la situación de violencia generalizada que existe en el país y combatiendo así la impunidad, y 3) en relación con los crímenes contra sindicalistas, se prevé la atribución a uno de los juzgados penales existentes de competencia específica para conocer delitos contra sindicalistas, capacitando y sensibilizando a jueces y personal auxiliar con respecto de la función de la actividad sindical en el país. Asimismo desde noviembre de 2010 funcionan seis órganos judiciales especializados en femicidio y violencia contra la mujer, incluida la violencia que se produce en los lugares de trabajo.

La Comisión toma nota del conjunto de medidas, iniciativas e ideas de las autoridades y aprecia especialmente la reactivación de la antigua Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas y su fortalecimiento, así como la voluntad del Gobierno de concretar con la Fiscal General un mecanismo de coordinación entre la Comisión Tripartita y la Fiscalía y que la Corte Suprema de Justicia prevea la atribución a uno de los juzgados competencia específica para conocer delitos contra sindicalistas capacitándolo en lo que respecta a los móviles antisindicales en el sentido de las recomendaciones de la OIT para distinguirlos de otras situaciones derivadas de la situación generalizada de violencia que sufre el país. La Comisión toma nota de otras medidas del Gobierno para la coordinación institucional en la lucha contra la violencia antisindical, así como de una comisión que se ha acordado integrada por el Ministerio Público y las organizaciones sindicales para el seguimiento de los casos penales relativos a sindicalistas.

La Comisión debe destacar sin embargo que, en los últimos años las acciones del Gobierno para combatir la violencia antisindical no se ha traducido hasta ahora en mejoras determinantes y efectivas. En concreto, la Comisión observa por ejemplo que la CSI ha señalado que tras la Misión de la OIT de mayo de 2011 se han producido cuatro asesinatos más de dirigentes sindicales. Por otra parte, las acciones del Gobierno no han permitido obtener informaciones para transmitirlas a la presente Comisión sobre el conjunto de las investigaciones penales de los 56 asesinatos de dirigentes sindicales desde 2007 (sólo se han facilitado informaciones sobre un número limitado de casos), además de numerosos casos de amenazas de muerte y actos de intimidación. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la gravedad de la situación de la violencia antisindical que persiste después de sucesivas misiones de asistencia técnica de la OIT y de la información de la Misión de Alto Nivel destacando la debilidad de los órganos de seguridad y de la justicia — donde además ha permeado la corrupción — y un índice de impunidad del 98 por ciento donde no hay procesamientos ni condenas efectivas. La Comisión estima que el estado actual del panorama penal confirma una vez más la conclusión de la Comisión de la Conferencia sobre la insuficiente voluntad política del Gobierno, que adolece de falta de claridad y de efectividad.

La Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el principio según el cual un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre; la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona; los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. Asimismo, la Comisión recuerda que la lentitud excesiva de los procedimientos y la ausencia de fallos contra los culpables

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comportan una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales e incompatible con las exigencias del Convenio.

La Comisión deplora una vez más los asesinatos de sindicalistas y otros actos de violencia antisindical y pide una vez más firmemente al Gobierno que: 1) asegure la protección de los sindicalistas amenazados de muerte; 2) comunique a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia su profunda preocupación ante la lentitud e ineficacia del sistema de justicia y sus recomendaciones sobre la necesidad de que esclarezcan todos los asesinatos y delitos perpetrados contra los sindicalistas a efectos de sancionar a los culpables; 3) se consagren recursos suficientes para estos objetivos con el consiguiente aumento de efectivos y recursos materiales y se asegure una coordinación eficaz entre los diferentes órganos del Estado que pueden intervenir en el sistema de justicia, así como que se capacite a los investigadores, y 4) se dé prioridad absoluta a estos temas dentro de la política del Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para resolver el grave problema de violencia antisindical y de la impunidad penal en lo que respecta a crímenes contra sindicalistas.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de los sindicalistas y que continuará aplicando el mecanismo de protección a todos aquellos sindicalistas que lo soliciten. La Comisión pide asimismo al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de que se lleven a cabo las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía y de las autoridades judiciales para determinar los responsables de los hechos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, procesarlos y sancionarlos de conformidad con la ley. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto y deplora que hasta ahora el Gobierno no haya comunicado el estado en que se encuentra la mayoría de los casos de asesinatos. La Comisión, observando que las informaciones del Gobierno dan cuenta solamente con carácter excepcional de casos en los que se ha identificado y sancionado a los culpables, expresa su preocupación al respecto e insiste en que se refuerce considerablemente el sistema de justicia penal.

Por último, la Comisión destaca la importancia de que el Gobierno dé cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas que se han reproducido más arriba.

Problemas de carácter legislativo

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre las siguientes disposiciones que plantean problemas de conformidad con el Convenio:

– restricciones a la libre constitución de organizaciones (necesidad, en virtud del artículo 215, c), del Código del

Trabajo, de contar con la mitad más uno de los trabajadores de la actividad de que se trate para constituir sindicatos

de industria), retrasos en la inscripción de sindicatos o negativa de inscripción;

– restricciones al derecho de libre elección de los dirigentes sindicales (necesidad de ser guatemalteco de origen y de

ser trabajador de la empresa o actividad económica para ser elegido dirigente sindical en virtud de los artículos 220 y

223 del Código del Trabajo);

– restricciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades (en virtud del

artículo 241 del Código del Trabajo, la huelga es declarada no por la mayoría de los votantes sino por la mayoría de

los trabajadores); posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio en caso de conflicto en el transporte público y en los

servicios relacionados con los combustibles, y necesidad de determinar si siguen prohibidas las huelgas de

solidaridad intersindical (artículo 4, incisos d), e) y g), del decreto núm. 71-86 modificado por el decreto legislativo

núm. 35-96 de 27 de marzo de 1996); sanciones laborales, civiles y penales aplicables en caso de huelga de los

funcionarios públicos o de trabajadores de determinadas empresas (artículos 390, inciso 2, y 430 del Código Penal y

decreto núm. 71-86);

– proyecto de Ley de Servicio Civil. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de un proyecto de Ley de

Servicio Civil que, según la UNSITRAGUA y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado

(FENASTEG), impone un porcentaje demasiado elevado para constituir sindicatos y restringe el derecho de huelga.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto ha sido detenido toda vez que en julio de 2008

se ha conformado una mesa de diálogo intersectorial a efectos de obtener un proyecto de ley congruente con las

necesidades propias de los sectores involucrados, y

– situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales. Se trata de los

trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberían haber sido contratados para

labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de

derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están

cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La Comisión toma nota de que los miembros de la Corte

Suprema de Justicia declararon a la Misión de Alto Nivel que en virtud de la jurisprudencia estos trabajadores gozan

del derecho de sindicación. No obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según

informes de la asistencia técnica según los comentarios del MSICG.

En relación con estas cuestiones, la Comisión tomó nota de que a propuesta de una misión de alto nivel (2008), la Comisión Tripartita aprobó un acuerdo para modernizar la legislación y dar mejor cumplimiento a los Convenios núms. 87

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y 98 y que en dicho acuerdo se prevé llevar a cabo un «examen de las disfunciones del actual sistema de relaciones laborales» (demoras excesivas y abusos procesales, falta de aplicación efectiva de la ley y de las sentencias, etc.) y en particular de los mecanismos de protección del derecho de negociación colectiva y de los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de sus afiliados consagrados en los Convenios núms. 87 y 98, a la luz de consideraciones técnicas y de los comentarios de índole sustantiva o procesal de la Comisión. La Comisión observó en 2010 que se habían realizado varias misiones de asistencia técnica de la OIT.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las autoridades decidieron, tras reunirse con las organizaciones sindicales del Estado, retomar la discusión en el Congreso de la República de la reforma a la Ley de Servicio Civil.

La Comisión toma nota de los comentarios del CACIF objetando la competencia de la Comisión en materia de huelga y sus principios. La Comisión se remite a sus planteamientos del Estudio General de 2011 sobre derechos fundamentales en el trabajo.

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de 2011 que se reproducen a continuación:

La Misión lamenta observar que desde el año pasado no ha habido ningún progreso en relación con las reformas legislativas solicitadas por la CEACR y que la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales no ha presentado al Congreso ningún proyecto de ley. La Misión reiteró la importancia de poner la legislación en plena conformidad con los convenios sobre libertad sindical. La Comisión puso en conocimiento de la Comisión de Trabajo del Congreso los comentarios de la CEACR. La Comisión de Trabajo del Congreso expresó el deseo de que la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales entre en contacto periódicamente con ella para tratar estas cuestiones; la Comisión Tripartita compartió este deseo. La Misión sugirió a la Comisión de Trabajo del Congreso la posibilidad de realizar un acuerdo con la OIT en materia de capacitación sobre normas internacionales del trabajo y para su mejor aplicación; esta sugerencia suscitó un gran interés al punto que indicó que esta cuestión será sometida próximamente a las autoridades competentes del Congreso.

En lo que respecta a la situación de numerosos trabajadores en el sector público contratados en virtud del renglón 029 y otros renglones del presupuesto, la Misión tomó nota de que, según la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia reconoce el derecho de sindicación de estos trabajadores. La Misión constató además, que en la práctica éstos se afilian y en ciertas instituciones del Estado representan el 70 por ciento del personal. La Misión sugirió a las autoridades que por medio de una circular o resolución se aclare toda duda sobre el derecho de sindicación de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 del presupuesto. El Ministro de Trabajo señaló sin embargo reservas por razones de tipo económico y legal.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha creado recientemente una comisión interinstitucional para la elaboración de un proyecto de ley en relación con las cuestiones legislativas pendientes pero destaca una vez más que nada en la memoria del Gobierno permite constatar progresos en el ámbito legislativo. Asimismo, las centrales sindicales señalan también que no han habido progresos.

La Comisión toma nota de que en sus conclusiones de 2011, la Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno esté en condiciones de informar de progresos concretos. La Comisión lamenta constatar que a pesar de reclamar mejoras legales durante numerosos años no ha habido progresos significativos sobre las reformas legales solicitadas y estima que se deberían haber hecho mayores esfuerzos. La Comisión espera firmemente que con la asistencia técnica de la OIT el Gobierno, estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre una evolución positiva en relación con los diferentes puntos mencionados que dé lugar a progresos tangibles en un futuro próximo.

Registro de organizaciones sindicales. La Comisión desea referirse a las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de 2011 sobre las alegadas trabas al registro de organizaciones sindicales que se reproducen a continuación:

La Comisión de Expertos recibió alegatos sobre trabas en la inscripción de 20 organizaciones sindicales. El sector de los trabajadores de la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales indicó que existen 200 expedientes en trámite de registro desde hace tiempo y que siguen sin tramitarse. Las autoridades negaron esta cifra y explicaron que el retraso de ciertos expedientes estuvo relacionado con la negligencia de un funcionario durante un año y que actualmente otra persona se encarga de las inscripciones. Según las autoridades, en 2011 se presentaron 84 solicitudes de registro, 34 ya han sido registrados, 4 están en proceso de registro y 11 más fueron firmadas por el Ministro durante la semana de visita de la Misión. La Misión insistió ante el Gobierno sobre la necesidad de una resolución rápida en el trámite de registro de las organizaciones restantes. Asimismo, la Misión sugirió el establecimiento de un mecanismo proactivo de registro que permita a las organizaciones sindicales con mandato de su asamblea sindical corregir directamente en el Ministerio los defectos legales que se señalen en el proceso de inscripción. Según la Dirección General del Trabajo ello se realiza ya en la práctica.

La Comisión observa sin embargo que en sus comentarios las organizaciones sindicales señalan que en la práctica existen trabas importantes al registro de organizaciones sindicales y por ello invita al Gobierno a que discuta este asunto en la Comisión Tripartita y con miras a adoptar un enfoque que permita resolver en plazos muy breves con los fundadores de las organizaciones sindicales los problemas de fondo o de forma que se planteen y facilitar lo más posible el registro de las organizaciones sindicales.

Otras cuestiones

Sector de las maquilas. Desde hace años, la Comisión viene tomando nota de comentarios de organizaciones sindicales sobre problemas importantes de aplicación del Convenio en relación con los derechos sindicales en las maquilas.

La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI según los cuales es imposible en las zonas francas ejercer el derecho de sindicación por la férrea oposición de los empleadores; de las 200 maquilas existentes sólo se han establecido

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sindicatos en tres y las autoridades laborales son incapaces de ejercer un control sobre el incumplimiento y las violaciones de la legislación en este sector. El MSICG estima que la imposibilidad de constituir organizaciones en la maquila se debe a prácticas de discriminación antisindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que hay siete sindicatos activos en empresas de maquila y textiles y un pacto colectivo homologado para el período 2008-2010.

Según el Gobierno el número total de denuncias relativas a libertad sindical y protección del derecho de sindicación en la maquila o en otros sectores atendidas por la Inspección General del Trabajo en 2009 fue de 30, la mayoría de las cuales está en trámite; el número de denuncias relativas a la libertad sindical atendidas por la Inspección General del Trabajo en 2010 es de siete, estando todas ellas en trámite. La Comisión concluye que los mecanismos generales de investigación administrativa son demasiado lentos e ineficaces. Las centrales sindicales señalan que el total de denuncias por violación de los derechos sindicales en 2011 es 129.

El Gobierno declara en relación con los derechos sindicales en la maquila que el 24 de noviembre de 2010, se firmó el Convenio Marco Interinstitucional para el Intercambio de Información entre el Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo y Previsión en el marco del decreto núm. 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, obteniéndose los resultados siguientes: 1) la Inspección General del Trabajo cuenta con un registro unificado que forma parte del sistema integral laboral de todas aquellas entidades que se encuentran gozando de los beneficios otorgados a las empresas en cuestión (en particular en materia de impuestos) de acuerdo al decreto núm. 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 2) la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía cuenta con un registro de casos de las entidades que se encuentran sujetas a denuncias en la Inspección General del Trabajo. A juicio del Gobierno, lo anterior permite un control cruzado de información, que viabiliza la acción de monitoreo, de parte de la Inspección General del Trabajo, a las empresas en el cumplimiento de las leyes laborales, a la vez se refuerza con la intervención de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión por medio de su Departamento de Política Industrial en verificar si las empresas están haciendo uso correcto de los beneficios que el Ministerio de Economía otorga.

La Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de 2011 según las cuales:

En cuanto a la situación sindical en las maquilas, la Misión tomó nota de que las autoridades informaron que hay 740 empresas en este sector, seis sindicatos y tres pactos colectivos que cubren a 4.600 trabajadores de un total de 110.000 trabajadores. La Misión toma nota de que el número de trabajadores en las maquilas ha disminuido considerablemente en relación con años anteriores (alrededor de 300.000). La Misión tomó nota también de que las autoridades afirman que se trata de un sector al que han dado un seguimiento especial para verificar el respeto de los derechos laborales y que existe una unidad especial de la Inspección del Trabajo especialmente activa para atender la problemática en la maquila. La Misión estima — a partir de entrevistas con las centrales sindicales, que están muy preocupadas por el bajo nivel de sindicación en las maquilas — que deberían intensificarse las actividades de capacitación sobre libertad sindical y negociación colectiva en el sector de las maquilas y alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en la materia.

La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el ejercicio en la práctica de los derechos sindicales en las maquilas (número de sindicatos, número de trabajadores afiliados, número de convenios colectivos y cobertura de los mismos, quejas por infracción de los derechos sindicales y decisiones adoptadas por las autoridades y número de inspecciones). La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina para que el Convenio sea plenamente aplicado en las maquilas y pide al Gobierno que informe al respecto. La Comisión pide al Gobierno que someta regularmente a la Comisión Tripartita Nacional los problemas relativos al ejercicio de los derechos sindicales en la maquila y que envíe información al respecto.

Comisión Tripartita Nacional. La Comisión tomó nota en 2010 de que en esta Comisión hay problemas en relación con el reconocimiento por todas las partes de la integración del sector trabajador a raíz de una división en la organización UNSITRAGUA.

La Comisión desea referirse a las conclusiones de la Misión de Alto Nivel de 2009 que se reproducen a continuación:

Cabe precisar en primer lugar que en los últimos tiempos el mapa sindical se ha modificado notablemente. La UNSITRAGUA ha tenido una escisión en dos grupos. La Misión obtuvo información del sector de la Federación Sindical UNSITRAGUA, registrada por el Ministerio de Trabajo y que cuenta con ocho o nueve sindicatos afiliados de la UNSITRAGUA histórica (no registrada y que agrupa a un centenar de sindicatos), así como de la autoridad administrativa. Estas informaciones figuran en la sección de este informe dedicada a las entrevistas y serán señaladas al Comité de Libertad Sindical, puesto que existe una queja en instancia y que el Gobierno había solicitado asistencia técnica sobre este asunto. La Misión tomó nota de que la UNSITRAGUA histórica (no registrada) no se opone al registro de la Federación Sindical UNSITRAGUA y que según ciertas autoridades del Ministerio de Trabajo el trámite de inscripción de la UNSITRAGUA histórica está todavía abierto (y así lo cree esta organización). No obstante, el Ministro de Trabajo señaló que al haber transcurrido un año desde el inicio del trámite y que no hay movimientos en el expediente, consideraba que debía empezarse el trámite desde cero en espera de subsanar los defectos legales constatados (principalmente la denominación de organización y la posibilidad de afiliación directa de los trabajadores y no sólo de los sindicatos).

En la actualidad un sector importante del movimiento sindical, CUSG, CGT y UNSITRAGUA histórica, afiliadas o próximas a la Confederación Sindical Internacional (CSI), no está representado en la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales. La Misión llamó la atención de las autoridades sobre la necesidad de que se integre en dicha Comisión a éstas organizaciones ya que un diálogo tripartito sin un sector esencial del movimiento sindical no puede cumplir adecuadamente con su objetivo. El sector empleador, representado por el CACIF, manifestó a la Misión que no se opone a ello.

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La Comisión pide al Gobierno que la composición del sector trabajador de la Comisión Tripartita se funde en criterios estrictos de representatividad y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2011 pidió al Gobierno que se incluya a UNSITRAGUA histórica en la Comisión Tripartita Nacional y que se asegure de que el registro de esta organización se realice sin trabas. La Comisión comparte el criterio del Comité.

Estadísticas y otras cuestiones. La Comisión toma nota de que según el informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT de 2011 sería de utilidad que el Gobierno facilite estadísticas más claras que se limiten a las organizaciones sindicales que funcionan y no a las que dejaron de funcionar, distinguiendo entre el sector público y privado, a efectos de conocer las cifras de afiliación sindical y de cobertura de la negociación colectiva en ambos sectores.

La Comisión comparte el criterio de la Misión de la OIT y pide al Gobierno que realice estadísticas sobre la tasa sindical, y cobertura de la negociación colectiva y otros aspectos de las actividades sindicales.

Por otra parte, la Comisión observa que la Misión tomó nota de que en seguimiento de recomendaciones de misiones anteriores, un sector del grupo trabajador y el sector empleador de la Comisión Tripartita de Asuntos Laborales presentaron un proyecto de ley ante el congreso trabajador para establecer un Consejo Económico y Social que está siendo tramitado. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 101.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (ratificación: 1952) La Comisión recuerda que desde hace muchos años se refiere a los siguientes problemas relativos a restricciones

graves al ejercicio de los derechos sindicales en la práctica:

– lentitud excesiva de los procedimientos de reintegro de sindicalistas en virtud de la decisión de las instancias

judiciales y de la utilización de recursos de amparo; se trata de un problema general y la Comisión ha recibido

informaciones de un promedio de tres años entre la primera audiencia y el proceso; el proceso puede durar de seis a

siete años;

– incumplimiento de sentencias de reintegro de sindicalistas despedidos;

– lentitud e ineficacia del procedimiento relativo a sanciones por infracción de la legislación laboral;

– necesidad de fomentar la negociación colectiva, incluido especialmente el sector de las maquilas.

La Comisión había pedido información por otra parte sobre el proyecto de ley de reforma del servicio civil. Este tema se trata ya en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

En relación con estas cuestiones, en su anterior observación la Comisión tomó nota de que bajo los auspicios de la Misión de Alto Nivel de 2008, la Comisión Tripartita aprobó un acuerdo para modernizar la legislación y dar mejor cumplimiento a los Convenios núms. 87 y 98, y que en dicho acuerdo se prevé llevar a cabo un examen de las disfunciones del actual sistema de relaciones laborales (demoras excesivas y abusos procesales, falta de aplicación efectiva de la ley y de las sentencias, etc.) y en particular de los mecanismos de protección del derecho de negociación colectiva y de los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de sus afiliados consagrados en los Convenios núms. 87 y 98, a la luz de consideraciones técnicas y de los comentarios de índole sustantiva o procesal de la Comisión de Expertos.

La Comisión toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) y la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) por comunicación de 29 de agosto de 2011 (sobre los que la respuesta del Gobierno menciona inexactitudes o falsedades) además de la condición de sindicalistas de algunas presuntas víctimas así como de los comentarios del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) por comunicación de 30 de agosto de 2011. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que destaca que las violaciones al Convenio se producen tanto en el sector público como en el privado e incluyen presiones para la desafiliación sindical y despidos como consecuencia de la constitución de sindicatos.

La Comisión toma nota de que las comunicaciones de la CSI y del MSICG confirman que los problemas mencionados siguen siendo actuales. La Comisión observa que las comunicaciones de centrales sindicales mencionadas destacan la falta de voluntad política del Gobierno para resolver los problemas pendientes a pesar de muchas misiones de la OIT y de que año tras año el Gobierno es llamado a comparecer ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia donde se constatan retrocesos, al igual que se constatan en numerosos casos ante el Comité de Libertad Sindical; las centrales sindicales subrayan que los órganos de control han señalado que la situación de los derechos sindicales sigue siendo grave, y preocupante y la mora judicial ha crecido a pesar del aumento del número de tribunales; asimismo, precisan, se siguen incumpliendo las órdenes judiciales de reintegro y los tribunales no cumplen adecuadamente sus funciones en el marco del ejercicio del derecho de negociación colectiva cuando las organizaciones sindicales presentan acciones judiciales. Las centrales sindicales nacionales detallan centenares de casos de despidos

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antisindicales, así como numerosos casos de sentencias judiciales de reintegro incumplidos. La CSI enmarca estos problemas en el clima de violencia que sufren los dirigentes sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los temas señalados por la Comisión han sido objeto de discusión en la Comisión Tripartita Nacional desde hace años y que se alcanzaron consensos tripartitos sobre algunos de ellos, incluido en lo que respecta a ciertas reformas; además, según indica el Gobierno, la comisión tripartita ha reactivado subcomisiones para dar seguimiento a los diferentes temas pendientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el tema de las reformas legales está siendo objeto de análisis con el objeto de reactivar las propuestas pertinentes, para lo cual está actuando una comisión integrada en virtud de los acuerdos gubernativos núms. 158-2011 y 246-2011.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno declara que los juzgados y salas de trabajo y previsión social cumplen con las funciones asignadas a estos órganos jurisdiccionales en virtud de lo establecido en el decreto núm. 1441, Código del Trabajo (se adjuntan estadísticas). Con respecto al comentario de la Comisión sobre «el uso abusivo de procedimientos de amparo y apelación», el Gobierno indica que la utilización de ambas instituciones son potestad exclusiva de las partes procesales que intervienen en conflictos de trabajo y previsión social; el Organismo Judicial no puede negar el trámite del proceso constitucional de amparo, recordando que de conformidad con la ley constitucional correspondiente «no hay materia que no sea susceptible de amparo». En cuanto al incumplimiento de sentencias de reintegro de sindicalistas despedidos, el Gobierno declara que en tal caso los interesados deben informarlo y activar ante los juzgados de trabajo para los efectos legales consiguientes. En cuanto a la lentitud e ineficacia del procedimiento relativo a sanciones por infracción de la legislación laboral, el Gobierno declara que la Inspección General del Trabajo, a través de la Sección de Asesoría Jurídica, durante el año 2010, y dentro del término perentorio que señala la ley, presentó ante los tribunales de trabajo y previsión social, la cantidad de 1.848 denuncias contra las personas individuales o jurídicas derivadas de la visita de los inspectores del trabajo, en las que se estableció alguna violación a las disposiciones legales vigentes en el país, sean éstas internas o en relación a los convenios internacionales. Se impusieron multas de 2.378.761,63 quetzales por este incumplimiento. El Gobierno añade que el procedimiento de presentar los incidentes que se abren ante los Tribunales de trabajo y previsión social por incumplimiento están vinculados al hecho de que en 2004 la Corte de Constitucionalidad suprimió a la Inspección General de Trabajo por inconstitucional, la facultad de imponer las sanciones económicas administrativas a todos aquellos patronos que violaban disposiciones legales vigentes. Esta falta de coacción legal, restó a la Inspección General de Trabajo la fuerza coercitiva para hacer cumplir la ley como corresponde; razón por la cual en la actualidad se deben seguir los incidentes como parte del proceso judicial. El Gobierno indica que en 2011 hubo 57 denuncias administrativas por violación de la libertad sindical y la negociación colectiva (en 2010 hubo 55 denuncias y en 2008, 145). La Comisión lamenta que el Gobierno no haya dado estadísticas con datos relativos a la duración de los procedimientos judiciales y las sanciones impuestas por actos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones específicas al respecto. En cuanto a la necesidad de fomentar la negociación colectiva, incluido especialmente el sector de las maquilas, el Gobierno informa que se ha incrementado, contándose con las garantías de libre asociación existente en la Constitución, y la aplicación de los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva y a la fecha se cuenta con 11 organizaciones sindicales en el sector de la maquila.

La Comisión expresa su preocupación observando que existen varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical relativos a estas cuestiones, y también ante el muy elevado número de alegatos de despidos antisindicales (centenares en numerosas instituciones públicas y en algunas empresas privadas según las centrales sindicales) y de actos contrarios al derecho de negociación colectiva presentados por la CSI y el MSICG.

Recordando una vez más que el conjunto de los problemas en instancia reviste gravedad y las sucesivas misiones de alto nivel de la OIT, incluida la más reciente de mayo de 2011, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, a impulsar las reformas procesales y sustantivas necesarias para: 1) superar los casos de discriminación antisindical y de lentitud de la justicia laboral (incluidos procedimientos más eficaces y rápidos y sanciones más disuasorias); 2) promover la negociación colectiva, superando las preocupantes cifras de pactos colectivos en vigor (según el Gobierno se han inscrito 58 pactos colectivos entre 2008 y 2009 y en el país prima la negociación colectiva por empresa o institución pública); y 3) para adoptar medidas adicionales que mejoren la inspección del trabajo (dado que según el Gobierno no se ha podido nombrar a la totalidad de nuevos inspectores previstos) y permitan que los tribunales puedan ejecutar sin demora las decisiones judiciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto, y espera poder constatar progresos significativos en un futuro próximo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha inscrito últimamente a 64 nuevos sindicatos y 33 nuevos pactos colectivos de trabajo. Teniendo en cuenta el reducido número de pactos colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva y siga enviando informaciones sobre el número de sindicatos y de pactos colectivos, el número de afiliados y las quejas presentadas en 2010 y 2011 a la inspección de trabajo por violación de los derechos sindicales. La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos del MSICG según los cuales 444 sindicatos no tienen pacto colectivo en la actualidad.

Dada la situación delicada que atraviesa la aplicación del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno y las autoridades en general incluyan entre sus más altas prioridades el respeto de las disposiciones del Convenio.

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Alemania

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (ratificación: 1956) Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), y 2), c), del Convenio. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. En

comentarios que viene formulando a lo largo de muchos años sobre la ley y la práctica en Alemania, la Comisión se ha referido a la situación de los presos que son obligados a trabajar en talleres gestionados por empresas privadas dentro de las cárceles del Estado, en condiciones que no guardan semejanza alguna con las del mercado de trabajo libre. En numerosas ocasiones, la Comisión ha señalado (véase, por ejemplo, el Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 109 y nota a pie de página 272) que la práctica que se lleva a cabo en Alemania a este respecto corresponde exactamente con la descripción de «sistema especial de contratos», un sistema en el cual el trabajo de los presos es cedido a contratistas privados. El hecho de que los presos sigan estando en todo momento bajo la autoridad y control de la administración penitenciaria no quita que sean cedidos a una empresa privada — una práctica que en virtud del párrafo 2, c), del artículo 2 del Convenio es incompatible con este instrumento fundamental en materia de derechos humanos.

La Comisión recordó, refiriéndose también a las explicaciones que figuran en los párrafos 59 y 60, y 114 a 120 del Estudio General antes mencionado, que el trabajo penitenciario para empresas privadas puede ser compatible con la prohibición explícita del Convenio sólo cuando existan las salvaguardias necesarias para garantizar que los presos interesados se ofrecen voluntariamente sin estar sujetos a presiones o amenazas de ningún tipo, dando formalmente su consentimiento libre e informado para trabajar para empresas privadas. En dicha situación, el trabajo de los presos para empresas privadas no entraría dentro del ámbito de aplicación del Convenio ya que no existe obligación. La Comisión ha considerado que en el contexto penitenciario el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es el trabajo realizado en condiciones que se aproximan a las de una relación libre de trabajo, que incluya salarios (que dejen lugar a deducciones y embargos de los sueldos), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.

A este respecto, la Comisión lamentó tomar nota de que el requisito de consentimiento formal del recluso que va a ser empleado en un taller gestionado por una empresa privada, establecido en el artículo 41, 3), de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, de 1976, ha sido suspendido por la segunda ley dirigida a mejorar la estructura presupuestaria, de 22 de diciembre de 1981, y ha quedado en letra muerta desde entonces. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la última memoria del Gobierno, no se han tomado medidas para aplicar esta disposición, y los länders no están preparados para establecer legislación sobre la obligación de obtener dicho consentimiento de los presos interesados. No se han tomado medidas, ni a nivel del Gobierno federal ni en los länders, para incluir a los presos en el seguro de salud y en los regímenes contributivos de pensiones de vejez, ya que la situación presupuestaria de los länders no ha cambiado. Sin embargo, la proporción de presos que trabajan para empresas privadas en Alemania sigue siendo significativa: el Gobierno indica que, en el territorio federal una media del 12,57 por ciento de todos los presos trabajaban para empresas privadas en 2008, aunque las cifras de los länders oscilaban entre un 3 y un 19 por ciento. Asimismo, el Gobierno reitera su declaración anterior respecto a que la situación laboral en las prisiones está caracterizada por falta de empleos, y que, por consiguiente, las autoridades penitenciarias están intentando conseguir más empleos de las empresas privadas a fin de rebajar el nivel de desempleo en las instituciones penitenciarias.

La Comisión toma nota de esta información, y expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que en Alemania un número significativo de los reclusos que trabajan para empresas privadas es contratado para empresas que se valen de su trabajo sin su consentimiento y en condiciones que no se parecen en nada a las de un mercado laboral libre. Al tomar nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias relativa al fallo del Tribunal Constitucional Federal, según el cual el trabajo obligatorio de los reclusos para empresas privadas es compatible con la legislación fundamental nacional, la Comisión resalta una vez más que, como explicara antes, la situación no se encuentra aún de conformidad con el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que se tomen las medidas necesarias, tanto a nivel federal como en los länders, para garantizar que se exija formalmente el consentimiento, dado libremente y con conocimiento de causa, de los reclusos para el trabajo en talleres de empresas privadas dentro de los establecimientos penitenciarios, de modo que tal consentimiento esté libre de la amenaza para cualquiera y esté autenticado por condiciones de trabajo que se asemejen a una relación laboral libre. A este respecto, la Comisión expresa su firme esperanza de que finalmente se aplique la disposición que prevé el consentimiento de los reclusos para trabajar en talleres privados, que ya figura en el artículo 41, 3), de la ley de 1976 citada anteriormente, junto con las disposiciones relativas a su contribución al régimen de pensiones de vejez, como prevén los artículos 191 y siguientes de la misma ley. Asimismo, espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados a este respecto.

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virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) sea impuesto en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno, según la cual el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicó también en su memoria recibida en 1996 que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994, con la intención de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

El Gobierno indicó anteriormente que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se habían suspendido en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. El Gobierno indicó también que el Foro Nacional Tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio.

El Gobierno indicó en su última memoria que el Foro Nacional ha codificado toda la legislación laboral en un solo proyecto de ley que era examinado por el Gabinete y sería transmitido al Parlamento para su adopción. Por consiguiente, la Comisión expresó la firme esperanza de que se tomarían por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos detallados una vez más, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la Ley de 1992 sobre los Partidos Políticos, de la Ley de 1994 sobre las Facultades de Emergencia y de la Ley de 1994 sobre el Orden Público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Grecia Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) (ratificación: 1962) Naturaleza voluntaria del trabajo realizado por convictos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a

ciertas disposiciones del Código de Derecho Público Marítimo, de 1973, en su tenor enmendado, en virtud de los que diferentes incumplimientos de la disciplina laboral por parte de la gente de mar pueden ser castigados con penas de prisión. Asimismo, se refirió a las disposiciones que permiten la imposición de limitaciones a la libertad de reunión y expresión, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de privación de libertad, en las circunstancias cubiertas por el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del Código Penitenciario, en su tenor enmendado por la ley núm. 2776/1999, así como de las explicaciones del Gobierno en relación a su aplicación en la práctica. En particular, toma nota de que, en virtud del artículo 40, 1) del Código, el trabajo y el empleo de los presos no pueden ser impuestos. El Gobierno también indica en su memoria que los presos que deseen realizar un trabajo concreto deben presentar una solicitud al Consejo sobre el trabajo de los presos, que es el órgano competente para seleccionar a los presos que desean trabajar, así como en materia de distribución del trabajo y supervisión de las condiciones de trabajo de los presos (artículo 41, 3) y 4) del Código). El Consejo toma sus decisiones tras haber consultado a los presos interesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud de la legislación en vigor, los presos no tienen la obligación de trabajar, y que realizan el trabajo de forma voluntaria.

En lo que respecta a la sanción de servicio comunitario, que es una alternativa a la pena de prisión, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 64 del Código, dicho tipo de sanción se aplica después de que el condenado haya presentado una solicitud pertinente o haya señalado su aceptación.

Guatemala Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) (ratificación: 1959) Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo

por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio. En efecto, esas disposiciones permiten imponer, en violación del Convenio, penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) para sancionar la expresión de ciertas opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Estas disposiciones son las siguientes: el artículo 396 en virtud del cual «quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier

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otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años»; el artículo 419, que prevé que «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función a cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; el artículo 390, párrafo 2, según el cual «serán sancionados con prisión de uno a cinco años a quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y, por último, el artículo 430, que prevé que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».

La Comisión toma nota con interés de que la ley contra la delincuencia organizada (decreto núm. 21-2006 de 10 de agosto de 2006) ha derogado el artículo 396 del Código Penal antes citado. Además, toma nota de que el Gobierno indica que se ha nombrado en 2008 una comisión tripartita para examinar las reformas legislativas que deberían realizarse para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión, entre las que se encuentra la modificación de los artículos 390, párrafo 2 y 430 del Código Penal. El Gobierno precisa que estas propuestas se han elaborado con la asistencia técnica de la OIT y que están apoyadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, la Comisión señala que la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala en 2011 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en el contexto del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), puso de relieve la falta de progresos en lo que respecta a las reformas legislativas recomendadas por la Comisión de Expertos – las disposiciones de los artículos 390, párrafo 2, y 430 también son objeto de comentarios en virtud del Convenio núm. 87. La Misión señaló que la Comisión Tripartita sobre asuntos internacionales no había presentado ningún proyecto de ley al Congreso.

La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno indique que las disposiciones de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal se han modificado o derogado teniendo en cuenta los comentarios que formula desde hace años, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada penalmente con una pena de prisión con arreglo a la que sea obligada a realizar trabajo penitenciario. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluyendo copia de las decisiones judiciales pronunciadas en base a dichas disposiciones. La Comisión también remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87.

Guyana Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (ratificación: 1966) La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión

se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se señalaba que existían pruebas de trata con fines de prostitución forzosa y de prostitución infantil en las ciudades y las zonas aisladas en donde hay minas de oro.

La Comisión tomó nota de la adopción de la Ley para Combatir la Trata de Personas, de 2005, así como del comentario del Gobierno en su memoria respecto a que se ha formado a 300 voluntarios para identificar casos de trata. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información sobre los siguientes puntos:

– las actividades del grupo de trabajo para desarrollar y aplicar un plan nacional para la prevención de la trata de personas, al que se hace referencia en el artículo 30 de la ley antes mencionada, y que proporcione copias de todos los informes, estudios y encuestas pertinentes, así como una copia del plan nacional;

– los datos estadísticos sobre la trata que recoja y publique el Ministerio del Interior en virtud del artículo 31 de la ley;

– los procedimientos legales que se hayan incoado en aplicación del artículo 3, 1), de la ley de 2005 y que comunique copias de las decisiones pertinentes de los tribunales e indique las sanciones impuestas. Asimismo, le solicita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta disposición se aplica estrictamente a los que cometan este tipo de delitos, tal como establece el artículo 25 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

India Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) (ratificación: 1954) La Comisión toma nota de una comunicación de 16 de marzo de 2010, del Sindicato Dakshini Rajastan Majdoor

(DRMU), que contiene observaciones sobre la aplicación del Convenio en la India y, en particular, alegatos sobre la situación de los trabajadores migrantes, especialmente los niños, que están sujetos a prácticas de trabajo obligatorio en la producción de algodón en la India. La Comisión toma nota de que esta comunicación se envió al Gobierno en junio de 2010 para que realizase todos los comentarios que deseara sobre las cuestiones que allí se plantean. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria comentarios a este respecto.

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Eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes

Antigua y Barbuda

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (ratificación: 1983) Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de finalización de la escolaridad

obligatoria. La Comisión solicitó al Gobierno con anterioridad que prohibiera el empleo de personas menores de 16 años de edad, de conformidad con la edad mínima de admisión al empleo especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Educación de 2008 (ley núm. 21 de 2008) prohíbe el empleo de un niño en edad escolar durante el año lectivo (de conformidad con el artículo 47, 1)) y dispone que la educación es obligatoria para todas las personas menores de 16 años de edad (de conformidad con el artículo 27, 1)). La Comisión también toma nota de que el artículo 47 de la ley núm. 21 de 2008 establece una sanción de multa no superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental para toda persona o empresa que emplee a un niño en edad de escolaridad obligatoria (16 años), así como para el director o funcionario de la empresa que autorice, permita o acepte esa contravención. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 21 de 2008 establece que, de conformidad con el artículo 37, los padres de un niño en edad de escolaridad obligatoria tienen el deber de garantizar que se le imparta educación mediante la asistencia regular a la escuela y, de conformidad con el artículo 46, todo padre que descuide o se niegue a cumplir esta obligación comete un delito y podrá ser sancionado con una multa no superior a 1.000 dólares del Caribe Oriental. La Comisión también toma nota de que el artículo 39 de la ley núm. 21 de 2008 prevé la designación de consejeros en materia de asistencia escolar encargados de colaborar en el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la ley en materia de asistencia escolar obligatoria. A este respecto, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 41 de la ley núm. 21 de 2008, los consejeros en materia de asistencia escolar podrán ingresar a los locales cuando se considere que un niño en edad de asistencia escolar obligatoria está empleado en infracción a la ley. Con arreglo al artículo 43, el consejero en materia de asistencia escolar tendrá facultades para aprehender y obligar a asistir a la escuela a un niño en edad de escolarización obligatoria que esté ausente de un establecimiento de enseñanza.

Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación de éste. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores en relación con las actividades y ocupaciones que deben prohibirse a menores de 18 años. La Comisión tomó nota de que si bien se formuló una recomendación al respecto, ésta no se presentó a la aprobación de la Junta Nacional del Trabajo, debido a que el Gobierno tiene el propósito de modernizar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, las enmiendas propuestas a la sección del Código del Trabajo relativa a las disposiciones en materia de seguridad y salud ocupacional se han comunicado a Gabinete, pero aún no ha sido adoptadas. El Gobierno también indica que se considera recurrir a la asistencia técnica para elaborar una nueva legislación separada en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que miembros del Departamento del Trabajo asistieron a un taller de formación en junio de 2011, organizado en el marco de los Programas del Caribe en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 1), del Convenio la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo recuerda al Gobierno que, en virtud de los dispuesto en el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte la lista de actividades y ocupaciones prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos a este respecto e introduzca enmiendas a la legislación de seguridad y salud en el trabajo, y que siga comunicando información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas a la legislación de salud y seguridad en el trabajo una vez que sean adoptadas.

Artículo 1, 2). Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según se indicaba en la primera memoria del Gobierno, se excluía de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos de conformidad con el artículo 4, 2), del Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que la prohibición del empleo o del trabajo de los niños no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, ni a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para esta organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto de estas categorías excluidas. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han adoptado nuevas medidas legislativas o de otro orden que afecten la aplicación del Convenio.

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La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se compromete a tener en cuenta la exigencia de convertir en obligatorio el examen médico antes de la contratación de los trabajadores menores de 21 años en el marco de la adopción de un proyecto de decreto a fin de actualizar la orden núm. 3773 de 25 de marzo de 1954 sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010 de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo puede exigir un examen médico de aptitud para el empleo a los niños y a adolescentes hasta la edad de 18 años y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico antes de la contratación de los menores de 21 años no es obligatorio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de orden se adopte en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Radiografía pulmonar. Desde hace algunos años la Comisión señala que la legislación de Gabón no contiene ninguna disposición que exija que se realicen radiografías pulmonares durante el examen previo a la contratación y espera que el Gobierno prevea incluir en la legislación nacional una disposición en este sentido.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto a fin de actualizar la orden núm. 3773 de 25 de marzo de 1954 sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos tendrá en cuenta la exigencia de la radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación y asimismo, si esto es considerado necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. Habida cuenta de que esta cuestión se ha estado planteando durante bastantes años, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación de toda persona menor de 21 años para realizar trabajos subterráneos en las minas, y también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. A este respecto, expresa la firme esperanza de que el proyecto de decreto se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que continúe comunicando información a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Guatemala

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) (ratificación: 1990) Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la

práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en 2000, alrededor de 507.000 niños y niñas, de entre 7 y 14 años, trabajan en Guatemala. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños (62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), y la construcción (3,1 por ciento). La Comisión tomó nota de que la Unidad Especial de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social elaboró, en 2006, un proyecto destinado a verificar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Además, tomó nota de que se adoptaron una política de protección integral de la infancia y la adolescencia y un Plan de acción sobre la infancia y la adolescencia (2004-2015).

La Comisión toma nota de los resultados de la encuesta sobre las condiciones de vida en Guatemala, de 2006, comunicadas en la memoria del Gobierno. Según los resultados de esta encuesta, se estima en 528.000 el número de niños de 7 a 14 años que trabajaban en el país en 2006. Además, de los 966.361 niños y adolescentes de 5 a 17 años que realizan una actividad económica, el 7,7 por ciento tiene entre 5 y 9 años y el 47 por ciento entre 10 y 14 años. De ese modo, cerca de las dos terceras partes de los niños y adolescentes menores de 17 años que trabajan en el país tienen edades comprendidas entre los 5 y 14 años. La mayor parte de esos niños pertenecen a los pueblos indígenas de las regiones rurales del país. Los sectores de la economía más afectados por el trabajo infantil son el sector de la agricultura, la cría de ganado, la caza, la silvicultura y la pesca, el sector comercial y la industria manufacturera. La gran mayoría de los niños no están remunerados (95 por ciento de los niños de los 5 a 9 años y 76,6 por ciento de los niños de 10 a 14 años) y trabajan más de 20 horas por semana. Además, alrededor del 20 por ciento de los niños de 5 a 9 años que trabajan y el 30 por ciento de los niños de 10 a 14 años no asisten a la escuela.

La Comisión también toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno en relación con los casos de trabajo infantil señalados por los inspectores del trabajo en 2009 y 2010. La Comisión observa que la inspección del trabajo detectó durante sus controles realizados en 2009 a tres niños menores de 14 años ocupados en el trabajo infantil y a ninguno en 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones proporcionadas que figuran en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Guatemala de 15 de diciembre de 2010, que puede consultarse en el sitio Internet de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de los 250 inspectores del trabajo que cumplen funciones en el país únicamente ocho inspectores recibieron capacitación sobre el trabajo infantil.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, Guatemala elaboró, en colaboración con la OIT/IPEC una «hoja de ruta», para hacer de Guatemala un país libre del trabajo infantil y de sus peores formas. La hoja de ruta es un marco estratégico nacional centrado en el logro de los objetivos definidos en la Agenda para el Trabajo Decente en las Américas – Agenda Hemisférica, es decir, la eliminación

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de las peores formas del trabajo infantil en 2015 y la erradicación del trabajo infantil en todas sus formas en 2020. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones proporcionadas en el informe de 2010, de la OIT/IPEC, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase», se elaboró el programa 2010-2012 de aplicación de la hoja de ruta y se encuentra a la espera de su aprobación. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno de Guatemala estableció el programa «Mi Familia Progresa» con objeto de promover la educación como un medio de contribuir a la erradicación del trabajo infantil mediante el otorgamiento de prestaciones monetarias condicionadas a la asistencia a la escuela. El documento estratégico de aplicación de la hoja de ruta tiene previsto extender la cobertura de ese programa con objeto de que se beneficien, hasta 2015, 800.000 niños de 6 a 15 años.

La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Sin embargo, observa que el Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 25 de octubre de 2010, relativas a los informes periódicos tercero y cuarto de Guatemala (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 19), lamentó que la aplicación de las diversas iniciativas encaminadas a combatir las conculcaciones de los derechos de los niños sea insuficiente, debido a la ausencia de una evaluación apropiada y la asignación insuficiente de recursos. Expresando nuevamente su preocupación ante el número y la situación de los niños menores de 14 años que trabajan en Guatemala, la Comisión ruega al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la erradicación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, solicita que tenga a bien considerar la posibilidad de tomar todas las medidas posibles, incluido medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo a fin de asegurar la protección prevista por el Convenio de los niños y adolescentes menores de 14 años. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en el marco de la aplicación de la hoja de ruta, para la erradicación del trabajo infantil en el 2020. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, estadísticas relativas al empleo de los niños y adolescentes desglosadas por edad y sexo, extractos de informes de los servicios de inspección e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. Sin embargo, la Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término menor y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. A este respecto, el Gobierno señaló que la Subcomisión tripartita de reformas judiciales examinará las propuestas de la Oficina cuando se realicen las labores de reforma del Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 32, del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, por el que se estableció el Reglamento de Protección Laboral de la Niñez y Adolescencia Trabajadora prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de reforma del Código del Trabajo aún no ha sido adoptado. No obstante, la Comisión toma nota con interés que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), puede consultarse en el sitio Internet del Congreso de la República de Guatemala, prevé la revisión del artículo 148, a), con objeto de establecer la prohibición de trabajar de las personas menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado muy próximamente de manera que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo diurno de los menores de 14 años, y en ella deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. Además, la Comisión subrayó que, según se desprende de la lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento de Protección Laboral de la Niñez y Adolescencia Trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno indicó que la unidad de inspectores del trabajo vela por la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, al establecer que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita de asuntos internacionales del trabajo, que ha comenzado a revisar la legislación nacional del trabajo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual no se han registrado progresos en la reforma de la legislación nacional del trabajo en relación con la cuestión de la edad de ingreso al aprendizaje. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio para fijar en 14 años la edad mínima de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

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Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) (ratificación: 2001) Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con

fines de producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que prohibiese la utilización, reclutamiento u oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota de que el Congreso de la República examinaba un proyecto de ley de reforma del Código Penal.

La Comisión toma nota con satisfacción que en virtud del artículo 40 del decreto núm. 9-2009, por el que se establece la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que prevé modificaciones del artículo 194 del Código Penal, toda persona que produzca, fabrique o elabore material pornográfico utilizando a personas menores de 18 años, será sancionada con una pena de prisión de seis a diez años.

Artículo 3, a), y 7, párrafo 1. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial y sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité de los Derechos de los Niños, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno respecto al Protocolo Facultativo sobre la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de julio de 2007 (CRC/C/OPSC/GTM/CO/1, párrafos 8, 12 y 22), el Comité manifestó su preocupación por el avance de la explotación sexual infantil con fines comerciales y por el elevado número de niños víctimas de ella, estimados en alrededor de 15.000. El Comité señaló también que existían denuncias de que a estos niños se los penalizaba e internaba en instituciones durante períodos prolongados a la espera de decisiones sobre sus causas. La Comisión tomó nota de que la Unidad contra la Trata de Personas ha realizado algunos registros domiciliarios por motivos de explotación sexual con fines comerciales. Además, la Comisión tomó nota de que, en agosto de 2008, se presentó una iniciativa ante el Congreso de la República para la adopción de una ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas. Asimismo, tomó nota de que se ha condenado a una persona por la trata de niños y hay 16 casos en curso de investigación.

La Comisión toma buena nota de la adopción del decreto núm. 9-2009, por el que se establece la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. La Comisión toma nota de que el artículo 47 del decreto núm. 9-2009 modifica el artículo 202 del Código Penal e introduce el artículo 202 ter. En virtud de esta nueva disposición, el delito de trata de personas será sancionado con una pena de ocho a 18 años de prisión. Además, en virtud del artículo 202 quarter del Código Penal, en su tenor modificado por el artículo 48 del decreto núm. 9-2009, quien brinde o prometa a una persona un beneficio económico resultante de actividades vinculadas a la trata de personas será sancionado con una pena de seis a ocho años de prisión. Esta pena se aumentará en dos terceras partes si la víctima es una persona menor de 14 años, y se aumentará el doble si se tratare de una persona menor de 10 años. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno relativas a la aplicación en la práctica de esas nuevas disposiciones. De ese modo, la Comisión observa que, en 2009, se presentaron 17 denuncias en virtud del artículo 202 ter, de las cuales 16 concernían a niñas, y una queja en virtud del artículo 202 quater. No obstante, según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, entre 2008 y 2009, al parecer no se ha aplicado ninguna sanción por el delito de trata de niños. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto de Guatemala (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 94), expresó su preocupación porque desde la aprobación de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas no ha habido ninguna condena por explotación sexual, y por la tolerancia de las autoridades competentes respecto de la trata. El Comité también expresó de nuevo su preocupación por la incidencia cada vez mayor de la venta y la explotación sexual de niños (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 30). Además, la Comisión toma nota de que, según un informe sobre la trata de personas de 14 de junio de 2010, al que puede accederse en el sitio Internet de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la complicidad y la corrupción presuntas de funcionarios en las actividades vinculadas a la trata de personas obstaculizaría la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

La Comisión, al señalar que existen diversas disposiciones que prohíben la explotación sexual y la trata de niños con fines comerciales, expresa su preocupación ante informaciones relativas a la persistencia del problema de la trata de niños para su explotación sexual con fines comerciales y por las alegaciones de complicidad de los agentes encargados de hacer cumplir la ley con aquellos que se dedican a la trata de personas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleven a cabo procesamientos rigurosos de las personas que se dedican a la venta y la trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual comercial y de los funcionarios cómplices de tales actos, y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados y las condenas pronunciadas en aplicación de los artículos 202 ter y 202 quater del Código Penal en su tenor modificado por el decreto núm. 9-2009, por el que se establece la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas.

Artículo 6. Programas de acción. Plan nacional de acción contra la explotación sexual infantil con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Plan nacional de acción contra la explotación sexual infantil con fines comerciales estaba en curso de revisión. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los programas de acción elaborados en el marco de su aplicación.

ELIMINACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Y DE LOS ADOLESCENTES

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. No obstante, en los informes periódicos tercero y cuarto sometidos al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el 23 de noviembre de 2009 (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafos 255 y 256), el Gobierno indicó que el Plan nacional de acción contra la explotación sexual infantil con fines comerciales fue asumido como política pública por la Secretaría de Bienestar Social, aunque al no contar con un presupuesto suficiente, la Secretaría no puede cumplir con dicho Plan, y sólo cuenta con programas dirigidos a los hijos de las trabajadoras del sexo en la zona del aeropuerto. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación del Plan nacional de acción contra la explotación sexual infantil con fines comerciales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas y garantizar su rehabilitación e inserción social. 1. Explotación sexual o trata con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que Guatemala participa en un Proyecto regional de la OIT/IPEC, titulado «Frenar la explotación: Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial infantil en Centroamérica, Panamá y la República Dominicana». La Comisión también tomó buena nota de la adopción en 2007 de una política pública contra la trata de personas y de protección de las víctimas, y un Plan nacional de acción estratégica (2007-2017), destinados a proteger de forma inmediata e integral a las víctimas, a saber, proporcionándoles asistencia médica y psicológica y la reintegración a la familia y la sociedad.

La Comisión toma nota de que el Proyecto regional de la OIT/IPEC para la prevención y eliminación de la explotación sexual infantil con fines comerciales llegó a su término en abril de 2009. La Comisión observa que, según el informe de julio de 2009, en el marco de la duración total del proyecto (noviembre de 2005 a abril de 2009), 375 niños se beneficiaron de los servicios o reintegraron el sistema escolar formal o informal en Guatemala. De ese número, se ha retirado de la explotación sexual comercial de la trata a 187 niños de ambos sexos, en su mayoría niñas, y se impidió que 188 niños fueran ocupados en esas peores formas de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas en el contexto de la aplicación de la política pública contra la trata de personas y de protección integral de las víctimas, así como del Plan nacional de acción estratégica (2007-2017). La Comisión observa también que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 25 de octubre de 2010 relativas a los informes periódicos tercero y cuarto de Guatemala (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 94), observó con preocupación que las autoridades competentes no prestan a las víctimas de la trata y la explotación sexual suficiente atención especializada o adecuada y que las organizaciones que trabajan en esas cuestiones no reciben suficiente apoyo gubernamental. Al tomar nota de que Proyecto regional de la OIT/IPEC para la prevención y eliminación de la explotación sexual infantil con fines comerciales ha finalizado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas en un plazo determinado a fin de: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual comercial o de la trata con estos fines, y b) prever la ayuda directa necesaria y adecuada para liberar a los niños víctimas de estas peores formas de trabajo infantil. Además, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la política pública contra la trata de personas y de protección integral de las víctimas y del Plan nacional de acción estratégica (2007-2017), para garantizar la readaptación e inserción social de los niños retirados de estas peores formas de trabajo.

2. Actividades turísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT) ha iniciado un proceso, a escala nacional, de formación y sensibilización de la industria turística para los años 2007-2010 con el fin de prevenir la formación de redes de trata, en particular, con fines de explotación sexual comercial, y de detectar sus actividades. Asimismo, tomó nota de que se ha promovido en el país el Código Ético Mundial para el Turismo, y de que estaba prevista, en 2008, la elaboración de un plan para poner en marcha el Código de Conducta del Sector Turístico para la protección de los niños contra la explotación sexual infantil con fines comerciales.

La Comisión toma buena nota de las actividades de sensibilización sobre la cuestión de la explotación sexual comercial de niños y adolescentes llevadas a cabo por el INGUAT en 2009 y 2010 entre los niños y los adolescentes, la industria turística, la policía y la Unidad de Seguridad del Turismo (USETUR).

Artículo 8. Cooperación internacional. Trata de niños con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el marco de la aplicación de la política pública y del Plan nacional de acción a favor de la infancia (2004-2015), el Gobierno preveía adoptar, en colaboración con los países limítrofes, medidas a fin de acabar con la venta y trata de niñas, niños y adolescentes con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota de que en 2007 se adoptó el Protocolo nacional para la repatriación de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata así como un documento sobre las directivas regionales para la protección especial en casos de retorno de niños, niñas y adolescentes víctimas de trata, con el objetivo de desarrollar cooperación de los países miembros de la Conferencia Regional sobre la Migraciones. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de julio de 2007 (CRC/C/OPSC/GTM/CO/1, párrafo 29), aunque reconociendo que existen memorandos de entendimiento pertinentes con países limítrofes de Guatemala, manifestó su preocupación porque los niños extranjeros e indocumentados, en especial las víctimas de la trata, sean deportados y debían dejar el país en un plazo de 72 horas.

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La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en diciembre de 2009 se adoptó un nuevo Protocolo interinstitucional para la repatriación de las víctimas de trata de personas. La Comisión observa que la aplicación de ese Protocolo aún no es efectiva. La Comisión toma nota de que, según las informaciones que figuran en el informe de junio de 2010 de la OIT/IPEC relativo al proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase», el mencionado Protocolo se elaboró con el apoyo de la OIT/IPEC y fue revisado por diferentes organismos de cooperación, entre los cuales cabe mencionar la Organización Internacional para las Migraciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Protocolo interinstitucional de repatriación para la repatriación de las víctimas de trata de personas. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la readaptación y la reintegración social en sus países de origen de los niños a los que se ha librado de ser víctimas de la trata con fines de explotación sexual comercial.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Haití

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) (ratificación: 2007) La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve

obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 29, la Comisión tomó nota de que la Ley de 2003 relativa a la Prohibición y Eliminación de Todas las Formas de Abuso, Violencia, Malos Tratos o Tratos Inhumanos contra los Niños (ley de 2003) citada, entre otros ejemplos de situaciones que cabe considerar de malos tratos, los tratos inhumanos o la explotación, la venta y la trata de niños, así como la oferta, la contratación, el traslado, el alojamiento, la acogida o la utilización de niños con fines de explotación sexual, de prostitución o de pornografía. La Comisión tomó nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño se sentía profundamente preocupado ante la elevada incidencia de la trata de niños de Haití a la República Dominicana (documento CRC/C/15/Add.202, 18 de marzo de 2003, observaciones finales, párrafo 60). La Comisión ha tenido conocimiento además del informe de la Misión de Investigación de la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre la situación de la trata y del tráfico de personas en Haití, con fecha de septiembre de 2006, donde se subraya la tendencia hacia la sistematización de la trata y del tráfico de personas en Haití, que se explica por el deterioro de la situación socioeconómica y política del país a lo largo de estos últimos años, que impedía dar una respuesta efectiva a las necesidades básicas de la población y abría la vía para surgimiento de toda clase de formas de explotación humana y de actividades económicas ilícitas.

La Comisión había tomado nota de que, aunque el artículo 2, 1), de la ley de 2003 prohíbe los abusos y la violencia contra los niños, al igual que su explotación, la venta y la trata, esta disposición legislativa no establece sanciones en caso de infracción de la ley. No obstante, la Comisión había tomado nota con interés de las informaciones del Gobierno relativas a la elaboración y la adopción de un anteproyecto de ley sobre la trata. Observa que, en virtud de este proyecto de ley, la contratación, alistamiento, traslado, transporte, alojamiento o la acogida de un niño con fines de explotación son considerados como trata infantil y son constitutivos de delito. De conformidad con el artículo 5, el término «niño» comprende cualquier persona de menos de 18 años. Además, el artículo 13 del proyecto de ley establece que la trata de niños constituye una circunstancia agravante que da lugar a la aplicación de la pena máxima establecida por la ley (artículo 14), a saber, una pena de prisión de nueve años. No obstante, la Comisión había observado que en sus observaciones finales el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar del número inquietante de mujeres que han sido víctimas de trata en Haití, la legislación que lo considera delito sigue estando en fase de proyecto y no ha sido sometida todavía al Parlamento (CEDAW/C/HTI/CO/7, 10 de febrero de 2009, párrafo 26). Tal vez por ello, la Comisión considera que los casos de trata no han sido objeto de investigaciones con suficiente profundidad, y como consecuencia de ello, sus autores han resultado impunes.

La Comisión había tomado nota igualmente de que, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias (documento A/HRC/12/21/Add.1, 4 de septiembre de 2009, párrafo 19), en estos últimos años se ha constatado una nueva tendencia por lo que se refiere a la cuestión de los niños empleados como trabajadores domésticos (llamados en lengua criolla restavèks). Según estas informaciones, aparecen personas que contratan a los niños en las zonas rurales para hacerlos trabajar como sirvientes en hogares de las zonas urbanas y en el exterior de la casa y en los mercados. Según la Relatora Especial, debido a esta nueva tendencia, son muchas las personas que han calificado este fenómeno como trata, ya que los padres confían a sus hijos a personas desconocidas cuando antes los confiaban a personas de su conocimiento. Además, la Comisión observa que según un comunicado de prensa del UNICEF de 15 de octubre de 2010, el número de niños víctimas de trata ha progresado desde el terremoto de enero de 2010, cuando los traficantes se beneficiaron de la confusión reinante después del seísmo para aprovecharse de los niños perdidos o separados de sus padres. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley sobre la trata de niños será adoptado con carácter urgente y ruega al Gobierno que comunique información sobre toda novedad que se produzca al respecto. Además, ruega al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas eficaces para velar por que lleguen a su término las investigaciones en profundidad, y el enjuiciamiento de las personas que han dejado a niños menores de 18 años a merced de la venta y de la trata.

Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo doméstico de los niños. En sus observaciones con respecto al Convenio núm. 29, la Comisión viene formulando observaciones desde hace muchos años sobre la situación de cientos de miles de niños restavèks que son objeto de explotación en condiciones semejantes al trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que en la práctica, muchos de estos niños, que no sobrepasan la edad de 4 ó 5 años, son víctimas de explotación y se ven obligados a trabajar jornadas largas sin remuneración, sometidos a discriminación y a maltratos de todo tipo, mal alojados, mal alimentados y a menudo víctimas de violencia física, psicológica y sexual. Además, muy pocos de ellos son escolarizados. La Comisión tomó nota igualmente de que la ley de 2003 deroga el capítulo IX, del título V del Código del Trabajo relativo a los niños en servicio. Tomó nota de que la prohibición que pesa sobre el artículo 2, 1), de la ley de 2003 va

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trabajos peligrosos en las minas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para evitar que los niños realicen actividades peligrosas en las minas, y para retirar a estos niños de esta peor forma de trabajo infantil y suministrarles servicios de rehabilitación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas inmediatas y en un plazo determinado adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de control y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el ZCTU había afirmado que las ocupaciones de tierras causaron el desplazamiento de trabajadores agrícolas y de sus familias, determinando que los niños pasaran a estar ocupados en actividades ilícitas, incluida la prostitución. El ZCTU también indicó que era necesario mejorar los mecanismos de aplicación pertinentes, y que existía una gran necesidad de abordar las causas subyacentes de las peores formas de trabajo infantil, especialmente la pobreza, y de elaborar un sistema social integral. La Comisión también tomó nota de que, según la Encuesta de Evaluación Rápida, de los niños encuestados, el 18 por ciento estaba ocupado en la prostitución y el 23 por ciento en actividades ilícitas. Asimismo, la Encuesta de Evaluación Rápida indicó que la pobreza es el factor que ejerce una mayor influencia para que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, y que los niños realizan estas actividades porque no tienen alternativas viables inmediatas para subvenir a sus necesidades o a las de sus familias. La Encuesta concluyó que, aunque muchas de las disposiciones legales sobre las peores formas de trabajo infantil están lo suficientemente actualizadas, la aplicación de dicha legislación es insuficiente.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en respuesta a los alegatos del ZCTU, que la reforma realizada en materia de tierras no es la causa de que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno indica que las principales causas son la pobreza y los efectos negativos de la pandemia del VIH/SIDA. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se están realizando esfuerzos para reforzar las inspecciones del trabajo a fin de determinar y abordar la incidencia del trabajo infantil. El Gobierno indica que adoptará medidas para garantizar que las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican de manera adecuada. En relación con la fase II del Proyecto WFCL, el Gobierno señala que los interlocutores tripartitos han terminado su trabajo sobre el proyecto, pero que se tiene que hacer frente a importantes desafíos en lo que respecta a la movilización de recursos. El Gobierno afirma que mantiene su compromiso con la eliminación de las peores formas de trabajo infantil mediante varias estrategias de protección de los niños que ya están en ejecución, y que tiene previsto asignar recursos del presupuesto nacional de 2012-2013 para poner en práctica iniciativas en el marco de la fase II del Proyecto WFCL.

La Comisión expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que se informe de la débil aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para combatir las peores formas de trabajo infantil, reforzando la aplicación de las disposiciones legislativas pertinentes y tomando medidas para abordar las causas determinantes del fenómeno. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias y que conceda recursos para garantizar la implementación de la fase II del Proyecto WFCL. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados alcanzados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitudes directas Además, se han enviado directamente a los siguientes Estados solicitudes relativas a ciertos puntos: el Convenio

núm. 5 (Dinamarca: Groenlandia, India); el Convenio núm. 6 (Burkina Faso, Camboya); el Convenio núm. 59 (Ghana, Guatemala); el Convenio núm. 77 (Albania, Argelia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, República Checa, Comoras, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Hungría, Israel, Italia, Kirguistán); el Convenio núm. 78 (Albania, Argelia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, República Checa, Cuba, El Salvador, Guatemala, Haití, Hungría, Israel, Italia, Kirguistán); el Convenio núm. 79 (Azerbaiyán, Belarús, Israel, Italia, Kirguistán); el Convenio núm. 90 (Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Guinea, Italia); el Convenio núm. 123 (Australia, República Checa, Ecuador, Gabón, Uganda); el Convenio núm. 124 (Azerbaiyán, Belarús, República Checa, Ecuador, Gabón, Kirguistán, Uganda); el Convenio

núm. 138 (Bahamas, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Botswana, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Camboya, República Centroafricana, Chad, Comoras, Congo, República de Corea, República Democrática del Congo, Dinamarca, Djibouti, Emiratos Árabes Unidos, Ex República Yugoslava de Macedonia, Gambia, Granada, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Hungría, Irlanda, Kirguistán, República Democrática Popular Lao, Letonia, Líbano, Lituania, Mauritania, República de Moldova, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal, Nigeria, Omán, Países Bajos, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Portugal, Reino Unido, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santo Tomé y Príncipe, Serbia, Seychelles, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suiza, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Tayikistán, Trinidad y Tabago, Túnez, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, Viet Nam, Yemen); el Convenio

núm. 182 (Argelia, Bahamas, Barbados, Bélgica, Estado Plurinacional de Bolivia, Botswana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, República Centroafricana, Chad, Chipre, Comoras, Congo, República de Corea, República Democrática del Congo, Dinamarca, Djibouti, Dominica, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Eslovenia, Etiopía, Ex República Yugoslava de Macedonia, Fiji, Filipinas, Gambia, Granada, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Irlanda, Kenya, Kirguistán, Kuwait, República Democrática Popular Lao, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Lituania, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauritania, México, República de Moldova, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Namibia, Nepal,

ELIMINACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS Y DE LOS ADOLESCENTES

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Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Reino Unido: Guernsey, Reino Unido: Islas Malvinas (Falkland), Rumania, Rwanda, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Seychelles, Singapur, República Árabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Tayikistán, Togo, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Uzbekistán, República Bolivariana de Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe).

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por los siguientes Estados en respuesta a una solicitud directa sobre: el Convenio núm. 6 (República Centroafricana, Estonia); el Convenio núm. 10 (Australia); el Convenio núm. 33 (Camerún); el Convenio núm. 59 (Reino Unido: Islas Malvinas (Falkland), Reino Unido: Islas Vírgenes Británicas); el Convenio núm. 90 (República Checa); el Convenio núm. 124 (Austria); el Convenio núm. 138 (Qatar).

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Igualdad de oportunidades y de trato

Afganistán Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (ratificación: 1969) Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que el

Gobierno señala que el Programa de Trabajo Decente por País del Afganistán cubre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, el Gobierno no facilita información específica alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir en la Ley del Trabajo disposiciones que reflejen el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda la importancia de prever el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» a fin de que pueda realizarse una comparación amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres que tal vez sean diferentes pero no obstante de igual valor, y que las disposiciones legislativas que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración por motivos de género. La Comisión también recuerda que la definición de remuneración no sólo debe comprender el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, sino también cualquier otro tipo de emolumento en dinero o en especie, como se establece en el artículo 1, a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva adoptar disposiciones legales específicas que prevean expresamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y facilitar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Función pública. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el anexo I de la Ley sobre Funcionarios Públicos, se ha establecido una escala salarial que toma en consideración la situación social, así como el desarrollo económico nacional y la situación financiera del Estado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el método utilizado para establecer escalas salariales debe estar libre de prejuicios sexistas y que es importante garantizar que no existe discriminación directa o indirecta en la selección de factores para la comparación, la ponderación de tales factores y la comparación. Para una mejor evaluación del método utilizado para establecer escalas salariales en el servicio público, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el método y los factores utilizados para determinar las escalas salariales aplicables a los empleados del servicio público y que tenga a bien enviar la última versión de la Ley sobre Funcionarios Públicos y de sus anexos.

Sensibilización en relación con el principio del Convenio. La Comisión expresa su agrado por los esfuerzos que realiza el Gobierno para seguir incrementando la sensibilización acerca del principio del Convenio a través de diversas medidas, entre las que cabe mencionar programas de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil, difusión de material sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres y organización de talleres para las unidades de género de los ministerios sobre derechos de las trabajadoras en el marco de la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de sensibilización llevadas a cabo para promover el principio del Convenio, incluyendo información sobre las repercusiones de esas actividades para reducir la diferencia de remuneraciones por motivo de género. Además, solicita información sobre el contenido de la formación ofrecida a los funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y la sociedad civil.

Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión expresa su agrado por la indicación del Gobierno de que se ha establecido un grupo consultivo tripartito, que incluye funcionarios gubernamentales y representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores, que examinan activamente asuntos relativos a la aplicación de la Ley del Trabajo y las normas internacionales del trabajo en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades y recomendaciones del grupo consultivo tripartito mencionado en relación con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y sobre la disminución de la brecha de remuneración por motivo de género.

Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre las remuneraciones de hombres y mujeres por sector y ocupación, y toda estadística o análisis sobre la brecha de remuneración por motivo de género.

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (ratificación: 1969) Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. En respuesta a la solicitud anterior formulada al Gobierno para que

adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que dicho Código está en proceso de revisión. El Gobierno indica también que uno de los principales objetivos del proyecto iniciado en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) del Afganistán es reformar la legislación laboral y, en ese contexto, se formularán recomendaciones relativas a las enmiendas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con las normas internacionales del trabajo, con la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Recordando que la prohibición de la discriminación contenida en el artículo 9 del Código del Trabajo es muy general, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche la oportunidad del actual proceso de reforma de la legislación laboral

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preocupación de que, al socavar dichos convenios colectivos, también pudieran verse afectadas las disposiciones mencionadas. La Comisión reitera la importancia de las medidas adoptadas para promover el diálogo social y la cooperación tripartita a fin de fortalecer las leyes, las medidas y las políticas que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Con respecto a la ley núm. 3863/2010 sobre «el nuevo sistema de seguridad social y sus disposiciones correspondientes», la Comisión toma nota de que la GSEE manifestó su preocupación por el hecho de que el aumento alarmante en la edad de jubilación de las mujeres pudiera repercutir desfavorablemente sobre las madres trabajadoras de menores, especialmente a la luz del insuficiente e inadecuado apoyo de la asistencia social pública para las madres y padres trabajadores. Pese a que, en general, acoge favorablemente las medidas que equiparan las edades de jubilación de hombres y mujeres, la Comisión recuerda la importancia de las medidas destinadas a proporcionar servicios suficientes, adecuados, asequibles y de guardería y asistencia familiar, como medio de ayudar a los trabajadores y trabajadoras a reconciliar sus responsabilidades laborales y familiares y permanecer en el mercado del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la provisión de servicios e infraestructuras suficientes, apropiadas, asequibles y de guardería, incluidas las destinadas a los niños de hasta 3 años de edad, a los padres trabajadores, tanto hombres como mujeres, y a los padres que deseen entrar o reintegrarse en la fuerza de trabajo, así como información estadística sobre el número de instalaciones de guardería existentes (privadas y públicas) y sus capacidades.

Artículos 6, 7 y 8. Medidas para reintegrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, programas educativos y terminación de la relación de trabajo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 3896/2010 (artículo 20) y la ley núm. 3996/2011 establecen protección específica contra el despido improcedente, amplían a 18 meses el período de tiempo durante el que las madres trabajadoras no pueden ser despedidas una vez expirada su licencia de maternidad. A pesar de estas disposiciones de protección, la Comisión toma nota de que, según la información que proporcionó la Oficina del Defensor del Pueblo durante la Misión de Alto Nivel, a las madres trabajadoras que se reintegran tras su licencia por maternidad suele ofrecérseles en particular trabajo a tiempo parcial y rotativo. Pese a que a estas madres que se reintegraban a su trabajo tras su permiso de maternidad se les ofreció trabajar un día a la semana, otros trabajadores prosiguieron su trabajo habitual (o trabajaban más días a la semana). La Comisión toma nota, no obstante, de que según la Oficina del Defensor del Pueblo es muy difícil pronunciarse a favor del trabajador en conflictos de este tipo, puesto que es prácticamente imposible comprobar si la decisión se basa en un verdadero descenso de la actividad económica. Las trabajadoras con menos calificaciones fueron las más afectadas por esta situación. La Comisión reitera que el artículo 7 del Convenio, establece la adopción de medidas que permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares que puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades. La Comisión destaca que promover la reconciliación de las responsabilidades laborales y familiares como un asunto que concierte tanto a hombres como a mujeres es crucial para avanzar en el logro efectivo de la igualdad de género, tal como se contempla en el artículo 6 del Convenio. Asimismo, señala a la atención del Gobierno la importancia de afrontar los estereotipos de género en cuanto a los papeles que desempeñan hombres y mujeres en las responsabilidades familiares, de modo que no se considere automáticamente a las madres trabajadoras para el trabajo rotativo y el trabajo a tiempo parcial. La Comisión exhorta, así pues, al Gobierno a que no escatime esfuerzos para garantizar que no se retroceda en los progresos obtenidos con las medidas adoptadas anteriormente para cubrir las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares respecto al acceso a la libertad de elección en el empleo, la formación profesional, las condiciones de trabajo y seguridad social, así como en cuanto a las guarderías e infraestructuras de asistencia familiar. La Comisión alienta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para promover una mayor comprensión del principio de igualdad de género y la sensibilización sobre los derechos y necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, y a que afronte los estereotipos de género en relación con las funciones que desempeñan hombres y mujeres en materia de sus responsabilidades familiares. La Comisión pide también al Gobierno que supervise atentamente la repercusión de las medidas de austeridad sobre la situación laboral de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares y a que proporcione información, desglosada por sexos, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares afectados por la rotación en el empleo, el trabajo a tiempo parcial, incluidas las madres trabajadoras que se reincorporan tras su licencia por maternidad, cuyos contratos hayan sido transformados en contratos a tiempo parcial y a quienes el empleador haya impuesto unilateralmente el empleo rotativo o el trabajo a tiempo parcial. La Comisión pide al Gobierno que recopile y proporcione información sobre los casos de discriminación directa o indirecta, incluida la terminación del empleo, en relación con las responsabilidades familiares que se han planteado ante la Oficina del Defensor del Pueblo, los servicios de la Inspección del Trabajo y los tribunales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Guatemala Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (ratificación: 1961) Brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el

Gobierno de la que se desprende que el salario de las mujeres equivale en promedio al 90 por ciento del salario de los

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hombres. Observando que estas estadísticas indican que la brecha salarial entre hombres y mujeres aumentó del 6 por ciento en 2009 al 10 por ciento en 2011, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas previstas en el marco de la Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres, del Plan de Equidad de Oportunidades (2008-2023) y del Plan estratégico institucional de género para reducir la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística actualizada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto con miras a poder evaluar los progresos logrados.

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace años a la importancia de que se adopten medidas para dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota a este respecto que el Gobierno indica que se creó la Comisión de Análisis y Estudio para la Implementación de Obligaciones derivadas de Convenios de la OIT que debería funcionar hasta el 31 de diciembre de 2011. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las actividades de capacitación desarrolladas por el Departamento de la Mujer Trabajadora e indica que los documentos de divulgación se refieren al principio de igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 según la cual «el concepto de «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». La Comisión observa por lo tanto que el principio de igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión pone de relieve, por lo tanto, la importancia de reflejar plenamente el principio del Convenio y pide al Gobierno que informe sobre todo avance realizado por la Comisión de Análisis y Estudio para la Implementación de Obligaciones derivadas de Convenios de la OIT en la adopción de medidas que den expresión legislativa al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (ratificación: 1960) Discriminación por motivos de embarazo. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere al problema de las

prácticas discriminatorias que consisten en solicitar pruebas de embarazo y en despedir a mujeres embarazadas, en particular en las plantas maquiladoras y en la Administración Pública. La Comisión se había referido en particular a la contratación de trabajadores en virtud del renglón núm. 29 del Presupuesto General de Ingresos y Egresos el cual había permitido despedir a mujeres embarazadas. La Comisión toma nota de que el Movimiento Sindical Indígenas y Campesino de Guatemala (MSICG) se refiere a esta cuestión en sus observaciones de 28 de agosto de 2009, de las cuales la Comisión tomó nota en su observación anterior. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han adoptado diversas medidas de protección como los protocolos de inspección (acuerdo ministerial núm. 128-2009) que prevén buenas prácticas de verificación e investigación en caso de denuncias de despidos por embarazo y durante el período de lactancia. El Gobierno envía asimismo información estadística sobre el número de denuncias presentadas por despido en las circunstancias mencionadas y el tratamiento dado a las mismas. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno se refiere a numerosos casos en los que los empleadores no respetaron las decisiones de los inspectores así como a una mayoría de casos de conciliación entre las partes. Teniendo en cuenta que se trata de una grave forma de discriminación, la Comisión insta al Gobierno a continuar tomando medidas concretas en consulta con los interlocutores sociales para proteger efectivamente a las mujeres frente a la discriminación por motivo de embarazo en el acceso y conservación del empleo y contra represalias por haber presentado denuncias sobre discriminación, incluidas medidas dirigidas a sensibilizar a jueces, abogados, inspectores del trabajo y órganos encargados de velar por el respeto de las normas pertinentes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre todo caso presentado con motivo de discriminación por embarazo y su conclusión incluidos los remedios otorgados y las sanciones impuestas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas de sanción impuestas a aquellos empleadores que no cumplen con las decisiones de los inspectores de trabajo en estos casos y que envíe ejemplos concretos sobre todos estos casos así como de actas de conciliación ante denuncias por discriminación de este tipo.

Discriminación por motivos de raza y color. Pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del Programa de Gratuidad y del Programa «Mi familia progresa» se han otorgado becas que permiten el acceso a la educación de niños indígenas en situación de pobreza, y les permite asimismo el acceso a otros beneficios sociales y sanitarios. El Gobierno se refiere asimismo al fortalecimiento de la educación bilingüe, considerada más eficaz que la educación monolingüe, y el presupuesto asignado a la misma. También informa sobre las actividades de capacitación y sensibilización desarrolladas por el Departamento de Pueblos Indígenas. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no informa sobre las medidas concretas adoptadas en el ámbito del empleo y la ocupación para reducir la disparidad existente entre indígenas y no indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas concretas en el ámbito de la educación, incluyendo medidas para promover la educación bilingüe y que informe al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas y políticas adoptadas o

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

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previstas para hacer frente a las brechas existentes entre indígenas y no indígenas en cuanto al empleo y la ocupación y las condiciones de trabajo, indicando en particular el impacto de dichas medidas en la reducción de dicha brecha.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Guinea Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (ratificación: 1960) La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión

se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca del artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 sobre los principios generales de la administración pública que prohíbe únicamente la discriminación basada en motivos de opinión filosófica o religiosa y en motivos de sexo. Al recordar que, cuando se adoptan las disposiciones legales para dar efecto al principio de no discriminación contenido en el Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la ordenanza de 5 de marzo de 1987 e informe sobre la medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Guyana Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (ratificación: 1975) La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se

ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 9 de la Ley de Prevención de la Discriminación núm. 26, de 1997, impone a todo empleador la obligación de pagar la misma remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina que realiza un trabajo de igual valor, mientras que el artículo 2, 3), de la Ley de Igualdad de Derechos núm. 19, de 1990, dispone la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza que es un concepto más restringido que el establecido por el Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 28 de la ley de 1997 establece que la ley no deberá apartarse de las disposiciones de la Ley de Igualdad de Derechos de 1990, pero el Gobierno había señalado previamente que la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. Teniendo en cuenta que el artículo 2, 3), de la ley de 1990 no contempla los requisitos del Convenio, la Comisión sigue preocupada por la contradicción entre las disposiciones antes mencionadas en lo que respecta a la igualdad de remuneración. Tomando nota de que durante bastantes años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende la legislación en cuestión con miras a garantizar su conformidad con el Convenio y que evite los equívocos en relación con la interpretación de las disposiciones concernidas, por ejemplo, disponiendo expresamente que, en caso de conflicto, la ley de 1997 prevalecerá sobre la ley de 1990. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y supervisar la aplicación de las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Prevención de la Discriminación. Asimismo, recuerda la comunicación que le transmitió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de octubre de 2003, que fue remitida al Gobierno el 13 de enero de 2004 y de nuevo el 1.º de junio de 2006, y a la cual el Gobierno todavía no ha dado respuesta. La CIOSL plantea su preocupación sobre la promoción y aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de remuneración. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que no existen casos de trabajadores y trabajadoras que reciban un salario diferente por realizar el mismo trabajo y que hace tiempo que hombres y mujeres reciben la misma remuneración tanto en el sector público como en el privado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no sólo requiere que se pague igual remuneración por el mismo o igual trabajo, sino también que se pague igual remuneración por un trabajo diferente que sin embargo tiene el mismo valor, establecido en base a la evaluación objetiva del contenido del trabajo realizado. Aunque para aplicar el Convenio no deben existir tasas salariales diferentes para hombres y mujeres, ello no es suficiente para garantizar su plena aplicación. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno indica que existen malos entendidos respecto al ámbito y significado del principio del Convenio, y considera que formar a los inspectores del trabajo, a los jueces, y a los representantes de trabajadores y empleadores sobre el principio de igualdad de remuneración puede ser esencial para asegurar de forma eficaz la aplicación del Convenio. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas la medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación de la legislación sobre igualdad de remuneración y el Convenio a través de la formación y la sensibilización, y que indique todas las medidas tomadas a fin de conseguir la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre todas las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley de Igualdad de Derechos, núm. 19 de 1990 y la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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Medidas que afectan a los individuos de los que se sospecha justificadamente o que están implicados en actividades perjudiciales para la seguridad del Estado o se sabe que lo están. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que las personas a las que se hubiera impuesto una prohibición en virtud del artículo 36 del Código Penal, tienen derecho a apelar la decisión dentro de los 15 días posteriores a la fecha de la condena y que los tribunales habían dictado varios veredictos que prohibían a las personas ocupar determinados puestos, practicar determinadas ocupaciones o realizar determinados trabajos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica pueden imponerse prohibiciones cuando los jueces consideran que la continuación del trabajo de las personas condenadas puede ser peligrosa para la sociedad, y que este puede ser el caso de alrededor de 100 actos penalizados por el Código Penal, tales como los actos de atentar contra la vida, la salud o la dignidad de las personas, y la libertad de los ciudadanos, delitos relacionados con las drogas, actos que violan el orden y la seguridad públicos o actos que van en contra de las actividades judiciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita toda la información relacionada con los veredictos que prohíben a las personas ocupar ciertos puestos, practicar ciertas ocupaciones y realizar ciertos trabajos, los delitos en conexión con los que se han impuesto estas prohibiciones y el número y la naturaleza de las apelaciones presentadas y sus resultados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Yemen Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (ratificación: 1969) La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve

obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Política nacional en relación con la opinión política, el origen social y la ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus repetidas solicitudes de información sobre las medidas tomadas para adoptar e implementar una política nacional en relación con todos los motivos enunciados en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas para compilar y transmitir información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se discrimina por motivos de opinión política, origen social y ascendencia nacional en el empleo y la ocupación de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitudes directas Además, se han enviado directamente a los siguientes Estados solicitudes relativas a ciertos puntos: el Convenio

núm. 100 (Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Australia: Isla Norfolk, Bahamas, Barbados, Belice, Benin, Estado Plurinacional de Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, República Centroafricana, Chad, República Checa, Chile, Comoras, Congo, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, República Democrática del Congo, Dinamarca, Djibouti, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Etiopía, Francia, Francia: Polinesia Francesa, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Irlanda, Islandia, Jamaica, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, República Democrática Popular Lao, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mongolia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Nueva Zelandia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rumania, Rwanda, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Sierra Leona, República Árabe Siria, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Uganda, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia); el Convenio

núm. 111 (Afganistán, Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Bahamas, Barbados, Belice, Benin, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, República Centroafricana, República Checa, Comoras, Congo, República de Corea, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, República Democrática del Congo, Dinamarca, Djibouti, Dominica, República Dominicana, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Eslovaquia, Eslovenia, Etiopía, Ex República Yugoslava de Macedonia, Fiji, Francia, Francia: Polinesia Francesa, Francia: Tierras australes y antárticas francesas, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Iraq, Irlanda, Islandia, Jamaica, Jordania, Kenya, República Democrática Popular Lao, Líbano, Liberia, Lituania, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mongolia, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Portugal, Qatar, Reino Unido, Rumania, Federación de Rusia, Rwanda, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Swazilandia, República Unida de Tanzanía, Togo, Trinidad y Tabago, Túnez, Uganda, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia); el Convenio núm. 156 (Albania, Argentina, Australia: Isla Norfolk, Belice, Estado Plurinacional de Bolivia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chile, República de Corea, Croacia, El Salvador,

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO

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Eslovaquia, España, Etiopía, Guatemala, Guinea, Islandia, Lituania, Mauricio, Montenegro, Países Bajos, Paraguay, Federación de Rusia, San Marino, Ucrania, Uruguay, República Bolivariana de Venezuela, Yemen).

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Administración e inspección del trabajo

Alemania Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1955) Artículos 7 y 10 del Convenio. Red de formación compartida entre seis estados federados (Länder). La Comisión

toma nota con interés de que, con el fin de mantener las competencias profesionales en una situación en la que desciende el número de inspectores del trabajo, debido a restricciones presupuestarias, seis Länder (Mecklenburg-Pomerania, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandenburgo, Thuringia y Berlín) aunaron fuerzas para crear una red de formación compartida concebida para impartir una formación uniforme a los inspectores del trabajo, en base a un currículo armonizado. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo (contenido, participación, frecuencia, duración), en el marco de la red compartida, y sobre el impacto de esa formación en las actividades de inspección en cada uno de los Länder.

Angola Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1976) La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar

su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota del informe anual de inspección de 2009, que contiene cifras sobre el personal del servicio de inspección del trabajo, datos estimados sobre los establecimientos sujetos a control, estadísticas de las visitas de inspección, violaciones y sanciones impuestas, accidentes laborales, así como otras informaciones instructivas sobre las actividades de la Inspección General del Trabajo (IGT), tales como las medidas de prevención adoptadas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo.

La Comisión toma nota de la reforma en curso sobre el sistema de la inspección del trabajo y del plan pertinente correspondiente al período 2010-2014. Además, toma nota de que, a raíz de una solicitud de asistencia técnica por parte del Gobierno, un equipo multidisciplinario de la OIT efectuó, en marzo y abril de 2010, un diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo en el país, y se formularon varias recomendaciones. Estas recomendaciones se refieren a la necesidad de llevar a cabo reformas legislativas, en particular en lo que atañe a la salud y la seguridad en el trabajo, las condiciones del servicio (remuneración, perspectivas profesionales) y a las facultades de los inspectores del trabajo (a fin de descargarles de funciones adicionales como de las obligaciones de mediación o conciliación), la clasificación de las infracciones de la legislación laboral de acuerdo con su gravedad y la imposición de las sanciones correspondientes, la obligación de notificación a la inspección del trabajo de los casos de accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, y la necesidad de garantizar la aplicación en la práctica de las correspondientes disposiciones legislativas. Además, la Comisión toma nota de las recomendaciones para mejorar la formación inicial y periódica en los inspectores del trabajo; el inicio de visitas de inspección más dinámicas mediante listas de control y registros informáticos de los establecimientos, otros datos de utilidad; el fomento de la cooperación con los interlocutores sociales y otros organismos tales como el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), así como el fortalecimiento de los mecanismos coercitivos para la aplicación de las leyes. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información a la OIT de las medidas adoptadas en el marco de la reforma en curso y que aplique las recomendaciones formuladas por la OIT y comunique una copia de los textos o documentos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Arabia Saudita Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1978)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Artículos 2, 3, 19 y 21 del Convenio. Funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), en relación con la aplicación del Convenio por Arabia Saudita. Toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de la información estadística solicitada en virtud del artículo 21 del Convenio para llevar a cabo una evaluación objetiva del grado en que se respetan las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3 del Convenio). Además, la Comisión recalcó en particular la importancia que tiene la información estadística para las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, habida cuenta del predominio de estos trabajadores en el mercado de trabajo. Señalando a la atención del Gobierno la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, la Comisión de la Conferencia exhortó al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para velar porque la inspección del trabajo pueda garantizar, a través de medidas tanto de fomento como de control, que se protejan efectivamente los derechos de los trabajadores migrantes.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, de conformidad con lo anunciado por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, se han adoptado medidas y se prevé la adopción de otras para reforzar

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Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) (ratificación: 1985) La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la

Confederación General de Trabajadores de Grecia (GSEE), en comunicaciones de fechas 29 de julio de 2010 y 28 de julio de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos, fechada el 16 de mayo de 2011. También toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) respecto de la aplicación por Grecia del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Toma nota de que la Comisión de la Conferencia valoró positivamente la indicación del Gobierno, según la cual está trabajando en acuerdos con la OIT con miras a la visita de una Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos para facilitar una comprensión global de los asuntos planteados por la GSEE sobre la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia, que incluyen el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150). La Comisión de la Conferencia también consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea (UE) ayudarían a la Misión en su comprensión de la situación [Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77].

La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y celebró nuevas reuniones con la Comisión Europea y el FMI en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011, con arreglo a la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas.

Artículo 3 del Convenio. Cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde a los comentarios planteados por la GSEE en relación con el campo de aplicación del artículo 3 del Convenio, según el cual determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional, pueden regularse mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En este sentido, la Comisión se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Artículos 4 y 9. Coordinación y control dentro del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que el informe de la Misión de Alto Nivel plantea cuestiones en cuanto a la coordinación de las políticas proseguidas en paralelo, en el marco de las reformas estructurales en las áreas, por ejemplo, de la negociación colectiva, de los salarios, de la seguridad social y de las políticas de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique detalladamente las medidas adoptadas para garantizar la efectiva coordinación de las funciones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo, en el contexto de las reformas actuales, y el control de las actividades llevadas a cabo por los organismos paraestatales, así como los organismos regionales o locales, a los que se pueden haber delegado determinadas actividades de administración del trabajo.

Artículo 10. Estatuto, medios materiales y recursos financieros del personal de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Misión de Alto Nivel, los recortes y las reducciones salariales afectaron al sector público en el contexto actual. Toma nota también de que la Comisión Europea señaló como un motivo particular de preocupación la ineficacia de la administración del trabajo y la falta de capacidad para ejecutar programas operativos del Fondo Social Europeo basados en los resultados, teniendo en cuenta que el 50 por ciento de estos fondos fue destinado al desarrollo de los recursos humanos y otra parte importante a la educación y al aprendizaje permanente. Si bien es plenamente consciente de las dificultades que atraviesa en la actualidad el país, la Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la oficina del impacto de la reforma del sector público sobre el estatuto, los medios materiales y los recursos del personal de la administración del trabajo con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 10 del Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para elaborar y ejecutar programas operativos basados en los resultados bajo el Fondo Social Europeo. Recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a estos efectos a la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Guatemala Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1952) La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino

Guatemalteco (MSICG) con fecha del 30 de agosto de 2010 y transmitidos por la Oficina al Gobierno el 15 de septiembre de 2010.

Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala en mayo de 2011 en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En particular, toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo según las cuales existe una unidad especial de la Inspección del Trabajo para atender la problemática en la maquila. Se llevan a cabo inspecciones y han disminuido las denuncias por parte de los trabajadores, aunque todavía hay denuncias en el sector. Se pueden revocar los beneficios económicos a las empresas (exoneración del pago de impuestos) si se constatan violaciones de los derechos laborales. Esto

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permitió un mejor control. Se iniciaron 22 expedientes, se revocaron los beneficios a cuatro empresas y 18 se ajustaron a la normativa laboral tras indicaciones del Ministerio de Economía de que se les retiraría la calificación para recibir beneficios. La Comisión pide al Gobierno que sigua proporcionando informaciones detalladas sobre las actividades de la unidad especial de la Inspección del Trabajo en la maquila y sus resultados (número de visitas, violaciones detectadas con la indicación de las disposiciones legales a las que se refieren y acciones adoptadas).

La Comisión toma nota de que, según el MSICG, los inspectores no realizan de manera adecuada su labor, su actuación no es persuasiva, y los datos reflejan que ha habido una reducción considerable del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) en lo relativo a la Inspección del Trabajo (entre el 2009 y el 2010, el número de inspectores contratados se redujo de 197 a 185). El MSICG denuncia asimismo que la función de control de los inspectores del trabajo ha sido sustituida por la función de conciliación, práctica que ha fomentado la impunidad y la pérdida de efectividad de la legislación cuya aplicación están obligados a garantizar. Según el MSICG, establecer la conciliación como prioridad de la inspección, en lugar del control y de la verificación de los hechos denunciados, facilita el tiempo necesario para que el empleador desaparezca o establezca pruebas y puede llegar a privar a los trabajadores de aquellas que son necesarias para interponer demandas ante la justicia laboral dado que en la mayoría de los casos, esa prueba se encuentra en documentación, registros y situaciones que sólo pueden ser verificados por un inspector del trabajo y a los cuales el afectado por la infracción no tiene acceso. El MSICG alega asimismo el ejercicio parcializado por parte de la inspección a favor del empleador.

La Comisión toma nota de la circular núm. 02-2011 expedida por el Inspector General de Trabajo y dirigida a los inspectores que ejercen funciones de conciliación, donde se expresa que una vez agotados los mecanismos de conciliación, cumplan las funciones de inspección del trabajo. Destaca que al tenor del literal e) del artículo 281 del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, en caso de que ya se hayan suscitado. De acuerdo con las informaciones facilitadas por el Gobierno, los inspectores del trabajo intervinieron durante el año 2010 en un total de 942 procedimientos de conciliación, en relación con empresas amparadas bajo la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila mientras que en el curso del mismo período realizaron un total de 412 visitas de inspección, en este mismo tipo de empresas. Aparentemente, de estas 412 visitas, sólo 81 fueron realizadas a iniciativa de la Inspección General del Trabajo y las restantes 331, tuvieron por origen la presentación de una denuncia.

La Comisión remite al Gobierno al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y señala una vez más que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y moverse, y que ninguna otra función que se les encomiende deberá ser de tal naturaleza que entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique de manera alguna, la autoridad e imparcialidad necesaria en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Destacando además que el ejercicio de funciones tendientes a la resolución de conflictos en el área laboral presenta con frecuencia incompatibilidades con la función de control de la aplicación estricta de la legislación, la Comisión llama además la atención del Gobierno sobre el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número actual de inspectores del trabajo en ejercicio y su distribución geográfica, especificando el número de entre ellos que ejercen funciones en el ámbito de la conciliación y la proporción de su tiempo de trabajo que dedican a esta función. Agradecería además al Gobierno que tenga a bien especificar los criterios sobre la base de los cuales se programan las visitas de inspección.

La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas tanto en derecho como en la práctica, con el fin de que se disocien las funciones de control y de conciliación y se descargue a los inspectores del trabajo de las funciones otras que aquellas previstas en el artículo 3, 1), del Convenio, que podrían entorpecer el cumplimiento de sus funciones principales o perjudicar su autoridad o imparcialidad, incluso aquellas relacionadas con la conciliación.

Artículos 5, a); 12, 1), a), y 18. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección y cooperación entre los servicios de inspección y las fuerzas del orden, y sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota asimismo, de que según el acuerdo ministerial núm. 106-2011 expedido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en aplicación del literal e) del artículo 281 del Código del Trabajo, los inspectores pueden solicitar el auxilio de los agentes de policía, en caso de que no se les permita el ingreso a los centros de trabajo o de que su vida y seguridad estén en peligro bajo ciertas circunstancias, tales como i) cuando se presentan denuncias de casos de trabajo de menores de edad en circunstancias consideradas como peores formas de trabajo infantil; ii) cuando deben verificar los cierres o posibles cierres de empresas, especialmente de las que gozan de los beneficios previstos por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; iii) cuando se presenten situaciones que en opinión del Inspector General del Trabajo, los subinspectores generales del trabajo o los delegados departamentales o municipales del ministerio sean emergencias; iv) cuando en general así lo ameriten las circunstancias. La Comisión toma nota sin embargo, que el párrafo final del artículo 4 del acuerdo

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mencionado prevé que en caso de que los agentes de la Policía Nacional Civil se nieguen a acompañar al inspector, el Inspector General del Trabajo debe remitir certificación del acta en que conste este hecho al Ministerio de Gobernación, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a efectos de los procedimientos legales pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de toda medida adoptada o prevista con el fin de sensibilizar las fuerzas del orden con respecto a la importancia de su colaboración con los servicios de inspección del trabajo en los casos previstos con miras a garantizar el acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección y a asegurar su protección cuando su vida o seguridad se encuentre en peligro en el marco del ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería además al Gobierno que se sirva i) facilitar informaciones sobre el impacto de la cooperación de las fuerzas del orden con respecto al cumplimiento de la legislación laboral; ii) comunicar copias de actas de inspección donde conste la colaboración de agentes de policía con los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones; iii) precisar el número de decisiones dictadas por obstrucción al desempeño de las funciones de un inspector del trabajo y comunicar copias de algunas de ellas.

Artículos 5, a), 20 y 21. Cooperación interinstitucional para el intercambio de informaciones para el registro de empresas y elaboración del informe anual de inspección. Observaciones generales 2009 y 2010. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno firmó el Convenio Marco Interinstitucional para el intercambio de información entre el Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el marco del decreto núm. 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, lo cual permite un intercambio de información que facilita la acción de control de parte de la Inspección General del Trabajo. Toma nota asimismo con interés de que, según el Gobierno, gracias a la cooperación técnica del proyecto «Cumple y Gana», se implementó en la Inspección General del Trabajo un sistema de registro (SIL) que permite disponer desde 2010, de un registro de las empresas mercantiles que gozan de los beneficios otorgados por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que contiene toda la información requerida por el artículo 21 del presente Convenio. La Comisión toma nota no obstante que aunque el Gobierno ha facilitado documentos relativos al registro de las empresas cubiertas por el decreto núm. 29-89, no ha comunicado el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección, a pesar del compromiso expresado en su memoria de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del impacto de la puesta en marcha del registro de empresas sobre los esfuerzos desplegados por la autoridad central para cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 20 y 21, de publicar y comunicar a la Oficina, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección bajo su vigilancia, en los plazos previstos por el artículo 20 y que contenga informaciones sobre cada uno de los puntos contemplados en el artículo 21. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones útiles impartidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el detalle y la presentación de las informaciones que en lo posible, debe contener el informe anual de inspección. Refiriéndose a sus comentarios de 2009, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el desarrollo del acuerdo para el intercambio de datos entre el MTPS, la administración de impuestos y el registro de comercio.

Artículos 6 y 15, a). Condiciones de servicio y deontología de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios de 2009, la Comisión toma nota con interés de que el MTPS solicitó a la OIT el apoyo técnico, con el fin de elaborar los proyectos de reglamento tanto del MTPS como de la Inspección General del Trabajo y un estudio de reclasificación de puestos y salarios (con la intervención de la Oficina de Servicio Civil). La Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la elaboración de los proyectos de reglamento así como las eventuales recomendaciones formuladas en el estudio de reclasificación de puestos y salarios de la inspección del trabajo.

Asimismo, la Comisión destaca con interés, el Acuerdo ministerial núm. 118-2011 del MTPS que contiene el Código de Ética de la Inspección General del Trabajo. Observa que este Código contiene la expresión de máximas, fundamentos y compromisos que deben observar los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones y el compromiso de la Inspección General del Trabajo de: i) establecer condiciones de empleo que reconozcan el valor de su personal y fomenten los comportamientos apropiados y un entorno honesto; ii) organizar y facilitar oportunidades para el desarrollo profesional y para mejorar las competencias de su personal; iii) fomentar una cultura basada en los comportamientos profesionales y éticos; iv) supervisar que las actuaciones de los inspectores se enmarquen en los principios morales de la honestidad, neutralidad, objetividad y ecuanimidad. La Comisión toma nota también que este Código prevé el establecimiento o la designación por parte del MTPS de una unidad administrativa para la recepción y trámite de denuncias por incumplimiento de los principios y valores en él contenidos, sobre las cuales debe pronunciarse el Inspector General del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada con el fin de dar aplicación a los compromisos mencionados en el Código de Ética en relación con las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que precise de qué manera se garantiza en el marco de la aplicación de dicho Código la independencia de los inspectores.

Artículo 7. Formación de los inspectores del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios en relación con el Convenio núm. 87, la Comisión subraya que la asistencia técnica de la OIT es necesaria, entre otros, para la capacitación de los inspectores del trabajo en materia de libertad sindical y espera que esta asistencia será proporcionada en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que informe de todo progreso al respecto. Agradecería además, que especifique si se han puesto en marcha los programas de formación para los inspectores del trabajo, incluyendo aquel

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sobre la seguridad y la salud en el trabajo, que según anunció, deberían acordarse con los institutos técnicos y las universidades.

Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos, medios financieros y materiales de la inspección del trabajo y cubrimiento de las necesidades de control. En sus comentarios de 2009, la Comisión había tomado nota del anuncio por parte del Gobierno de un examen meticuloso de las necesidades materiales de la inspección con el fin de aportar a las autoridades competentes los datos objetivos que habrían de tenerse en cuenta para la determinación de un presupuesto adecuado para su funcionamiento eficaz. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del examen mencionado en relación con las necesidades materiales de la inspección del trabajo, así como acerca de las medidas adoptadas o previstas desde el punto de vista legal y práctico para proveerlas. Asimismo, agradecería al Gobierno que especifique el impacto de estas medidas sobre el fortalecimiento de los recursos humanos (en lo que a efectivos de inspección se refiere) y de los medios de acción (medios de transporte y equipos de oficina principalmente).

Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios de 2009, la Comisión había tomado nota de que el plan de acción elaborado entre el Gobierno y la OIT había retomado la recomendación del diagnóstico de la inspección del trabajo, de prever la posibilidad de definir un procedimiento administrativo que permitiera que la IGT impusiera sanciones, a reserva de un derecho de recurso para los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar curso a la recomendación mencionada más arriba o de cualquier dificultad encontrada para su implementación.

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (ratificación: 1994) La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino

Guatemalteco (MSICG) transmitidos por la Oficina al Gobierno el 15 de septiembre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que ella formula sobre el Convenio sobre la inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81), en todo cuanto ellos conciernan igualmente la aplicación del presente Convenio. El MSICG señala que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) se ha negado a controlar el cumplimiento de la legislación en más de 90 fincas sobre las cuales ha habido denuncias y a establecer con él una coordinación a tales efectos. El sindicato alega también que el ministerio se ha negado a comprobar, mediante visitas de control, las violaciones a la libertad sindical y a otros derechos laborales, tales como el pago de salarios mínimos, que él mismo ha denunciado con respecto a 71 fincas, desde el 2008. El MSICG alega también que el Ministerio hizo públicas la ubicación de los establecimientos denunciados y algunas de las cuestiones que serían objeto de control. Según la MSICG, en la mayoría de los casos, los inspectores no visitaron las fincas y en los casos en que las visitaron, dialogaron únicamente con los empleadores.

Artículos 3; 4; 6, 1, a) y b); 9, 3); 15, 21 y 27, d) y e). Control de las condiciones de trabajo y de vida en las empresas agrícolas, formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura, recursos financieros y medios de transporte a disposición de los inspectores en la agricultura. La Comisión toma nota de los cuadros relativos a los operativos de visitas de inspección de oficio realizadas en fincas situadas en diversas jurisdicciones en el curso de los años 2009 a 2011. Toma nota con interés de que en razón de la crisis alimentaria que se vive en algunos departamentos del país, la Inspección del Trabajo diseñó un programa de apoyo a la política nacional de seguridad alimentaria, mediante la realización de operativos para verificar el cumplimiento de las leyes en las empresas agrícolas y agroexportadoras, que busca que éstas cumplan con el pago del salario mínimo y demás prestaciones legales, para que los trabajadores y sus familias puedan tener acceso a la canasta básica alimentaria. Toma nota igualmente de algunos planes operativos con la programación de verificaciones a realizar en el sector agrícola, aparentemente entre el año 2008 y el 2010. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones de carácter general sobre el ejercicio de las funciones de control, de información técnica y asesoría llevadas a cabo en las empresas agrícolas, incluyendo las fincas productoras de banano y sus resultados, incluyendo en el contexto del cumplimiento de las disposiciones legales sobre la libertad sindical, las sanciones impuestas y su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre cómo los inspectores van verificando la evolución de las condiciones de trabajo de las empresas agrícolas cubiertas por los convenios colectivos de trabajo transmitidos a la Oficina, que expiraban en el año 2008 y el 2009. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre los resultados de los operativos realizados en apoyo a la política nacional de seguridad alimentaria, precisando las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas. Finalmente, la Comisión agradecería al Gobierno que especifique los criterios que se consideran en el momento de la planificación ordinaria de las visitas de inspección a las empresas agrícolas e indicar cuál es la frecuencia con que se realizan las visitas ordinarias programadas a una sola y misma empresa y el alcance de las mismas.

En relación con sus comentarios de 2009 sobre la formación específica de los inspectores que ejercen funciones en la agricultura, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las actividades de capacitación buscan impartir una formación diversa a los inspectores, como parte de un diplomado y son impartidas con la cooperación y el apoyo de una fundación y otras instituciones. El Gobierno menciona también una maestría en administración de recursos humanos y legislación laboral, que finalizó en 2009 y fue impartida gracias a un convenio suscrito con la Universidad Galileo de Guatemala. La Comisión toma nota de que, según el cuadro que figura en la memoria del Gobierno, las actividades de

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formación de una jornada para los inspectores del trabajo que se realizaron entre agosto de 2009 y enero de 2010, versaron entre otras sobre: los fundamentos de la administración; la ética en el trabajo; el servicio al usuario, derecho mercantil, derecho notarial.

En lo que a medios financieros y materiales a disposición de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura se refiere , la Comisión de visitas de inspección observa que la Inspección General del Trabajo debe solicitar a las autoridades financieras del ministerio, la asignación para cada operativo, de los recursos necesarios, de los vehículos oficiales y el combustible.

La Comisión hace hincapié en que las características propias del trabajo en el sector agrícola implican riesgos también específicos para los trabajadores (por ejemplo, riesgos relacionados con la manipulación y el uso de sustancias químicas y maquinarias agrícolas), que requieren competencias particulares que los inspectores deben poder adquirir o perfeccionar a través de una formación adecuada (artículo 9, 3)) y facilidades de transporte, que tengan en cuenta la naturaleza lejana y remota de las empresas agrícolas, así como equipos adecuados de medida y análisis (artículo 15). La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura reciban una capacitación inicial y una formación continua específica para el desempeño de sus funciones que considere las particularidades humanas, medioambientales y técnicas de su actividad y que comunique a la Oficina cualquier progreso logrado en este sentido. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que i) describa los medios de transporte asignados en particular a la inspección del trabajo en la agricultura (especificando su distribución geográfica); ii) explique el procedimiento de reembolso a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura, de los gastos de viaje requeridos para el desempeño de sus funciones y comunique copia del modelo de formulario pertinente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno además, que tenga a bien comunicar cualquier documento que ilustre la manera como se llevan a cabo las visitas de inspección en las empresas agrícolas (modelo de formulario, copia de actas de inspección, etc.).

Artículos 6, 1, a); 12, 1); 15 y 16, 1, c), iii). Cooperación interinstitucional en materia de control preventivo. La Comisión toma nota de la suscripción, por parte del MTPS y el Instituto Guatemalteco de Seguros Sociales (IGSS) de un convenio interinstitucional para la realización conjunta de visitas de inspección. El convenio prevé que el cronograma de inspecciones conjuntas será fijado dando prioridad a las áreas que, de conformidad con un estudio preliminar, presenten un mayor índice de problemas en las relaciones trabajador-empleador, en materia de previsión social, de seguridad e higiene en el trabajo y de cumplimiento de las disposiciones laborales en general, con énfasis en el pago de las cuotas al IGSS. Notando que la ejecución del mencionado convenio requería la aprobación de la junta directiva del IGSS, la Comisión solicita al Gobierno que indique si dicha aprobación ha sido otorgada. Además, agradecería al Gobierno que comunique dado el caso, informaciones cifradas específicas sobre las visitas conjuntas de inspección realizadas en este marco y en particular en las empresas agrícolas, indicando el número de empresas concernidas, el número de trabajadores en las mismas, las infracciones detectadas (con indicación de las disposiciones a las que se refieren).

Destacando que el Gobierno no responde a la solicitud elevada por la Comisión en 2009 con respecto a la participación de los inspectores en la función preventiva, la Comisión le ruega nuevamente que se sirva transmitir junto con su próxima memoria, copia de las disposiciones legales pertinentes, así como cualquier otro documento concerniente a esta cuestión, incluyendo estadísticas, de las recomendaciones realizadas por el IGSS, las medidas ordenadas y los procedimientos legales iniciados en este marco.

Artículo 19, 1). Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con interés, de que la Inspección General del Trabajo dispone desde el año 2010, de un sistema electrónico de información laboral (SIL), donde se realiza un registro minucioso de los empleadores. Según el Gobierno, esta sería una base para la recopilación de datos, dentro de los cuales se incluyen los avisos de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional en el sector agrícola, que debe ser complementada de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Dirección General de Previsión Social, con la asesoría técnica de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la implementación del registro de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional y su puesta a disposición de los inspectores del trabajo en las diferentes regiones del país, con el fin de que el mismo pueda servir de base al ejercicio de sus funciones de carácter preventivo.

Artículos 26 y 27. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado el informe anual. Solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del impacto del SIL y del registro de establecimientos sobre los esfuerzos desplegados por la autoridad central para cumplir con sus obligaciones en virtud de los artículos 26 y 27, de publicar, como informe separado o como parte de su informe anual general y comunicar a la Oficina, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, en los plazos previstos por el artículo 26 y que contenga informaciones sobre todos y cada uno de los puntos contemplados en el artículo 27. La Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones útiles impartidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con el detalle y la presentación de las informaciones que debe contener el informe anual de inspección.

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Guinea Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1959) La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión

se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que las indicaciones aportadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizaba en junio de 2005, manifiestan una insuficiencia persistente de los medios a disposición de la inspección del trabajo. Señala especialmente que ya no se sustituye a los inspectores del trabajo que se jubilan y que los servicios de inspección padecen, en su conjunto, de una falta de herramientas informáticas y de medios de transporte. Toma nota, además, de que los inspectores del trabajo ya no reciben ninguna información desde 2000. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de asignar a los servicios de inspección del trabajo los recursos necesarios para su funcionamiento eficaz, de tal modo que se asegure especialmente que el número de inspectores del trabajo sea suficiente (artículo 10 del Convenio), que dispongan de los medios materiales y de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones (artículo 11) y que reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones (artículo 7, párrafo 3). Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Publicación de un informe anual. La Comisión señala que no se había comunicado ningún informe anual de inspección, desde aquel que comprendía el período entre el 15 de octubre de 1994 y el 15 de octubre de 1995. Remitiéndose a sus solicitudes anteriores, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar toda medida adecuada, con miras a que la autoridad central de inspección cumpla con su obligación de publicación y de comunicación a la OIT de un informe anual, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Guinea-Bissau Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (ratificación: 1977) La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS), en

relación con la aplicación del Convenio, adjuntos a la memoria del Gobierno.

Artículos 3, 7, 10, 11 y 16 del Convenio. Comentarios de las organizaciones sindicales. La UNTG-CS estima que es necesario fortalecer las capacidades económicas, técnicas y materiales de los servicios de inspección para que puedan realizar en las mejores condiciones su función de control, y consolidar el poder de los tribunales para que a su turno puedan asimismo garantizar una mejor aplicación de las disposiciones del Convenio.

El Gobierno indica, por su parte, que la Inspección General del Trabajo (IGT) enfrenta serias dificultades: i) el número de inspectores es insuficiente, ii) las instalaciones son pequeñas por lo que no ofrecen la confidencialidad necesaria al ejercicio eficaz de las funciones de inspección; iii) dispone de un solo vehículo y por consiguiente no asegura a los inspectores la movilidad suficiente, habida cuenta de las exigencias del mercado del trabajo.

La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, la IGT dispone de 16 inspectores y proporciona servicios de conciliación a los empleadores y a los trabajadores para solucionar los conflictos. A este respecto, la Comisión insiste en que la función principal de la inspección del trabajo es la de asegurar el respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión recuerda además que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si otras funciones son encomendadas a los inspectores (fuera de las previstas en el artículo 3, párrafo 1), las mismas no deberán entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión llama igualmente la atención del Gobierno sobre las obligaciones de la autoridad competente, prescritas en los artículos 7 y 11 del Convenio, de tomar medidas para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas; los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que tome las medidas necesarias para que los inspectores desempeñen principalmente funciones de control, como previsto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y, por otra parte, que vele por que se tomen medidas rápidamente para poner a disposición de los inspectores medios económicos y materiales suficientes para cubrir sus necesidades, incluso en materia de capacitación, para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada en este sentido, incluso en el marco de la cooperación internacional, así como de las eventuales dificultades enfrentadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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Argelia Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) (ratificación: 1962) Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades

públicas. La comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 14 del decreto presidencial de fecha 26 de octubre de 2008, que obliga a todos los operadores públicos a integrar, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, una cláusula relacionada con el respeto de la Legislación Nacional del Trabajo. Toma nota de que se remitieron correspondencias que explicitan el contenido de esta obligación al Secretario General del Ministerio de Finanzas, así como al Presidente de la Comisión Ministerial de Mercados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en su comentario anterior, alega que la inserción en los contratos celebrados por las autoridades públicas de cláusulas que impongan simplemente el respeto de la legislación del trabajo, no basta para dar efecto a la principal exigencia del Convenio. El Convenio impone, en efecto, incluir, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cláusulas de trabajo que garanticen que los trabajadores empleados para la ejecución de esos contratos, gocen de salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las establecidas para un trabajo de igual naturaleza realizado en la misma región y en el mismo sector de actividad, y que esas condiciones sean establecidas mediante la legislación, convenios colectivos o sentencias arbitrales. En otros términos, los trabajadores concernidos deberán gozar de condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las condiciones más favorables establecidas por uno de esos tres medios. Así, ocurre con frecuencia que se mejoran las condiciones mínimas en materia de salario o de duración del trabajo, ya sea para el conjunto de la economía, ya sea para un sector de actividad determinado, mediante los convenios colectivos. En este caso, la simple aplicación de la legislación del trabajo en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas, no bastaría para beneficiar a esos trabajadores de las mejores condiciones de trabajo existentes.

En su memoria, el Gobierno indica asimismo que los licitadores están obligados a producir, en el momento de la presentación de su oferta, un certificado de actualización de sus cotizaciones en la Caja Nacional del Seguro Social. Sin embargo, como señaló la Comisión en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), una simple certificación de buena aplicación de la legislación del trabajo o de pago de las cotizaciones de la seguridad social, únicamente certifica los resultados anteriores del licitador, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio, no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras.

Además, la Comisión recuerda su observación anterior, en la que señalaba que el Convenio impone asimismo el respeto de otras obligaciones, especialmente: la consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores respecto del contenido de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 3); la colocación de avisos en sitios visibles, sobre las condiciones de trabajo aplicables en el lugar de trabajo, con el fin de asegurar la información adecuada a los trabajadores interesados (artículo 4); y sanciones adecuadas, en caso de que no se observen las cláusulas de trabajo, como la prohibición de participar en los contratos celebrados por las autoridades públicas o la retención de los pagos debidos en las empresas de que se trata (artículo 5).

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas complementarias requeridas para asegurar la plena y total aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución producida al respecto.

Argentina Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (ratificación: 1956) Artículo 1 del Convenio. Definición del término «salario». La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que

establece la eliminación progresiva de las sumas no remunerativas en el sector privado y su inclusión en los salarios en un plazo de seis meses fue recientemente sancionado por el Senado y está pendiente de ser revisado por la Cámara de Diputados. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo (CGT RA) de fecha 31 de agosto de 2011, en la cual la Confederación expresa su apoyo para con el proyecto de ley precitado. La Comisión ruega al Gobierno informar a la Oficina de los avances en la materia y proporcionar una copia de la ley en cuanto sea aprobada. De igual manera, la Comisión toma nota de las indicaciones de la CGT RA sobre la existencia de jurisprudencia reciente que ha confirmado que todo pago que el trabajador perciba por causa de su trabajo con independencia del nombre, caracterización o imputación que se le otorgue forma parte del salario.

Ahora bien, la Comisión toma nota de que el Gobierno nuevamente omite abordar los demás puntos planteados en sus comentarios anteriores, a saber: i) el estado de progreso de las negociaciones dirigidas a resolver el conflicto existente entre el Ministerio de Salud del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales del Gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires; ii) el estado de progreso del proyecto de ley dirigido a modificar los artículos 120 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo, relativos a la inembargabilidad del salario mínimo vital; iii) la evolución de la

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Guatemala Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) (ratificación: 1952) Artículos 2 y 5 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades

públicas medidas de aplicación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual el acuerdo ministerial de fecha 21 de noviembre de 1985, por el que se da aprobación al modelo de cláusulas de trabajo a incluir en los contratos celebrados por las autoridades públicas, está aún en vigor. La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que presentan licitaciones para contratos públicos estén en conocimiento de los términos de esas cláusulas de trabajo, por ejemplo, mediante la publicación de anuncios, como requiere el artículo 2, párrafo 4, del Convenio. La Comisión considera que la información a los postores del alcance y del contenido exactos de las cláusulas de trabajo es tanto más importante en cuanto que, ni la Ley de Contrataciones del Estado, de 1992, ni el Reglamento de Contrataciones del Estado, de 1992, contienen ninguna referencia expresa a las cláusulas de trabajo. Ante la ausencia de una respuesta sobre este punto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para dar pleno efecto a los requisitos del artículo 2, párrafo 4, del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, junto a su próxima memoria: i) copias de los contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan el modelo de las cláusulas de trabajo prescritas por el Acuerdo Ministerial de 1985; y ii) información documentada sobre las medidas orientadas a garantizar el cumplimiento de las cláusulas de trabajo, incluidas la inspección adecuada y las sanciones efectivas.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) (ratificación: 1988) Artículo 3 del Convenio. Criterios para determinar el salario mínimo. En relación con su observación anterior, la

Comisión toma nota de las explicaciones detalladas del Gobierno sobre la evolución del salario mínimo nacional durante el período 2000-2011, en relación con la evolución de la tasa de inflación, el costo de la canasta básica alimenticia (CBA) y el costo de la canasta básica vital (CBV). El Gobierno indica que, mientras que el salario mínimo representa la remuneración de personas individuales, la CBA y la CBV se cuantifican en base a una familia promedio de 5,38 personas, lo que explica la diferencia entre las cifras respectivas. Sin embargo, el Gobierno añade que, considerando que el promedio es de dos personas empleadas por hogar, el importe total del salario mínimo percibido cubre las necesidades básicas del hogar, como se refleja en los indicadores de la CBA y de la CBV.

En ese sentido, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en los que se alega el sistemático incumplimiento de los requisitos del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. El MSICG denuncia que el establecimiento de un salario mínimo más bajo aplicable a la actividad de la maquila es discriminatorio. La organización sindical también se refiere a problemas de gran escala de impago del salario mínimo, a la ampliación de la brecha entre el salario mínimo y la CBV, y a la participación de organizaciones no representativas de los trabajadores en la Comisión Nacional del Salario (CNS). La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones del MSICG.

Además, la Comisión entiende que, en septiembre de 2011, se presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley de indexación del salario mínimo, que prevé el reajuste anual del salario mínimo para que refleje la evolución de la CBV en el mismo período. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución a este respecto.

Artículo 5. Inspección adecuada. En relación con su observación anterior sobre la necesidad de reforzar rigurosa y efectivamente la legislación del salario mínimo, en particular en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que, en su Cuarto Informe en seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Gobierno de Guatemala, el Procurador de Derechos Humanos, hizo una especial referencia al incumplimiento de la aplicación del salario mínimo nacional respecto de los trabajadores indígenas y de los trabajadores agrícolas. La Comisión también toma nota de las conclusiones del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la ONU, sobre su misión a Guatemala en 2009 (véase documento A/HRC/13/33/Add.4, párrafos 28-30), según las cuales el 50,1 por ciento de los trabajadores percibe en la actualidad un salario que está por debajo del salario mínimo legalmente establecido, mientras que la inspección del trabajo tiene unos recursos considerablemente insuficientes y sin capacidad de control del cumplimiento de la legislación del trabajo. Al tomar nota de las persistentes y extendidas violaciones de la legislación sobre el salario mínimo en las zonas rurales, la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información adicional sobre toda medida adoptada o prevista con miras a reforzar los servicios de inspección del trabajo y a garantizar la aplicación efectiva de la legislación pertinente, en particular en lo concerniente a los trabajadores indígenas y agrícolas.

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Seguridad y salud en el trabajo

Alemania Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) (ratificación: 1993) La Comisión toma nota de la respuesta detallada e integral comunicada por el Gobierno, incluidas las referencias a la

legislación y a las fuentes de información electrónicas disponibles. La Comisión toma nota de la información comunicada acerca del efecto dado a los siguientes artículos del Convenio: artículos 2,h), 14, 1), 15,1),e), 17,3) y 12,1).

La Comisión toma nota de los comentarios proporcionados por la Confederación Alemana de Sindicatos en una comunicación recibida el 24 de noviembre de 2011, transmitida al Gobierno el 28 de noviembre de 2011. La Comisión examinará esta comunicación en su próxima reunión junto con las observaciones que el Gobierno considere oportuno formular.

Artículo 30,1). Proporcionar equipos de protección personal. La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre la aplicación de la disposición del Convenio basada en una aplicación coherente de un enfoque de gestión del riesgo. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno subraya que el objetivo de la legislación pertinente incluida la ordenanza sobre el uso de equipos de protección personal (PPE) es llegar a la gestión independiente de la protección de la seguridad y la salud por parte de las empresas, siendo los elementos centrales de tal gestión: la evaluación del riesgo; la información y la formación de los trabajadores; y la inclusión de los trabajadores en los procesos de adopción de decisiones de la empresa, teniendo en cuenta la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno declara asimismo que, en consecuencia, como norma, la ley sobre seguridad en el trabajo y las ordenanzas basadas en la gestión del riesgo establecen sólo las condiciones esenciales del marco para no impedir que los empleadores y los trabajadores alcancen el nivel de acción autónoma que es el objetivo de la legislación; que estos requisitos generales sean respaldados por series de normas concretas sublegislativas y que los empleadores que apliquen esas normas puedan asumir que dan cumplimiento a los requisitos legales. Sin embargo, el Gobierno indica que se hizo una elección deliberada, no para elaborar un conjunto de normas de este tipo encaminadas a asistir en la aplicación de la ordenanza sobre el uso de los PPE, dado que, con arreglo a los principios generales establecidos en el artículo 4 de la ley sobre seguridad en el trabajo, medidas de protección individual como el uso de PPE, están subordinadas a medidas técnicas y de protección organizativa. El Gobierno declara asimismo que, como consecuencia, los PPE pueden ser utilizados, ya sea sólo añadidos a otras medidas de protección o sólo si la evaluación del riesgo demostró que las medidas técnicas y organizativas no pueden ser adoptadas en absoluto o simplemente con un alcance considerado insuficiente. El Gobierno continúa destacando que debería tomarse más en consideración que el uso de PPE en sí mismo puede dañar la salud, y que no es aconsejable que el legislador prescriba la utilización obligatoria de PPE en determinadas situaciones laborales en las obras de construcción, dado que es imposible que todas las posibles limitaciones estén comprendidas en la legislación; y que, por tanto, solo los empleadores pueden tener todas las limitaciones en consideración, en base a las evaluaciones del riesgo individuales relacionadas con la situación. El Gobierno también se refiere a que otra legislación requiere el suministro y el uso de PPE si se superan determinados valores límite (por ejemplo, la ordenanza de protección contra el ruido y las vibraciones, la ordenanza sobre sustancias peligrosas y las normas técnicas que acompañan a la ordenanza sobre sustancias peligrosas, especialmente la TRGS 500). Por último, el Gobierno indica que las compañías de seguros de accidentes establecidas por la ley hicieron disponibles algunas guías prácticas para ayudar a los empleadores a seleccionar PPE adecuados en áreas que incluyen, por ejemplo, la utilización de equipos de respiración y el mejor mantenimiento y acoplamiento en relación con las correas. La Comisión desea recordar que este enfoque impone elevadas exigencias a la ejecución de las disposiciones sobre evaluación del riesgo y su efectiva aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar mas información detallada sobre la aplicación de este enfoque en la práctica, incluyéndose ejemplos de los métodos utilizados para garantizar tal efectiva aplicación de este artículo en la práctica.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada sobre la elaboración de la estrategia de seguridad y salud en el trabajo entre las inspecciones competentes de los Länder y las instituciones reglamentarias del seguro de accidentes, en la que acordaron actividades centrales e información armonizada, medidas de asesoramiento y aplicación para reducir los accidentes y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción, en particular en la construcción, en el montaje de andamios y en la demolición, pero no se dispone de informes provisionales para el período de presentación de memorias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar más información detallada sobre el impacto de este enfoque común en el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en los sectores a los que se hace referencia. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que también comunique información sobre si y en qué medida se presta especial atención a la seguridad y la salud en el trabajo en las obras de demolición que implican la demolición de edificios que contienen asbesto, y toda información sobre la incidencia de las enfermedades relacionadas con el asbesto en los trabajadores de la construcción.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

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con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.

Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.

Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Guatemala Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) (ratificación: 1991) Legislación y Plan de Acción (2010-2016). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas

nuevamente por el Gobierno indicando que todavía no ha adoptado el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional. La Comisión se ha venido refiriendo a esta cuestión desde hace muchos años y observa que el Gobierno parece encontrar obstáculos para la adopción del reglamento que daría el marco general de seguridad y salud en el trabajo (SST) y facilitaría la aplicación de los demás convenios ratificados de SST. Al respecto, la Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud del Plan de Acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, en su caso, en la tarea de poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de SST en vistas de promover su ratificación y aplicación efectiva así como para proporcionar asistencia respecto de los demás convenios de SST. La Comisión desea indicar asimismo que el enfoque de estos tres instrumentos clave puede contribuir eficazmente a la gestión de sistemas de SST con un enfoque preventivo, coherente y tripartito de la SST. La Comisión invita al Gobierno a examinar los obstáculos para la adopción del reglamento referido y en particular para la adopción de legislación que dé efecto al presente Convenio, y le solicita que proporcione informaciones sobre dichos obstáculos así como sobre toda eventual necesidad de asistencia técnica identificada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Guinea Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) (ratificación: 1966) La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión

se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

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Argentina Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (ratificación: 2000) La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 29 de octubre de

2010 sobre las cuestiones pendientes, en particular la necesidad de establecer mecanismos adecuados de consulta, y de los comentarios de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) de 31 de agosto de 2011 que se refieren a las cuestiones pendientes, en particular a desalojos violentos de comunidades indígenas de los territorios que ocupan tradicionalmente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). En comentarios anteriores la Comisión tomó nota del informe adoptado en noviembre de 2008 por el Consejo de Administración (documento GB.303/19/7) sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER), en el cual el Consejo examinó cuestiones relativas a la consulta a nivel nacional y a la consulta, participación y ejercicio de actividades tradicionales de los pueblos indígenas en la provincia de Río Negro y pidió al Gobierno que:

a) continúe desplegando esfuerzos para fortalecer el Consejo de Participación Indígena y para garantizar que al realizarse las elecciones de representantes indígenas en todas las provincias se convoque a todas las comunidades indígenas e instituciones que las comunidades consideren representativas;

b) desarrolle consultas respecto de los proyectos a los cuales se refirió en los párrafos 12 y 64 del informe y que prevea mecanismos de consulta con los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La consulta debe efectuarse con la suficiente antelación para que pueda ser efectiva y significativa;

c) al implementar la ley núm. 26160, asegure la consulta y la participación de todas las comunidades e instituciones realmente representativas de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente;

d) en el marco de las atribuciones concurrentes Estado nacional-provincias se asegure de que en la provincia de Río Negro se establezcan mecanismos de consulta y participación efectivos con todas las organizaciones realmente representativas de los pueblos indígenas según lo establecido en los párrafos 75, 76 y 80 del informe del Consejo de Administración y, en particular, en el proceso de implementación de la ley nacional núm. 26160;

e) en el marco de la implementación de la ley núm. 26160 despliegue esfuerzos sustanciales para identificar, en consulta y con la participación de los pueblos indígenas de la provincia de Río Negro: 1) las dificultades en los procedimientos de regularización de las tierras y para elaborar un procedimiento rápido y de fácil acceso que responda a las exigencias del artículo 14, apartado 3, del Convenio; 2) la cuestión del canon de pastaje de acuerdo a lo indicado en el párrafo 92 del informe del Consejo de Administración; 3) los problemas para la obtención de la personería jurídica, y 4) la cuestión de las comunidades dispersas y sus derechos sobre la tierra, y

f) despliegue esfuerzos para que en la provincia de Río Negro se adopten medidas, incluyendo medidas transitorias, con la participación de los pueblos interesados, para que los crianceros indígenas puedan acceder fácilmente a los boletos de marcas y señales, y ejercer en igualdad de condiciones su actividad de crianceros y para fortalecer esta actividad en los términos del artículo 23 del Convenio.

La Comisión toma nota de que según la CTA y la CGT, las recomendaciones formuladas por el Comité tripartito no se han aplicado.

La Comisión toma nota de que, en cuanto al fortalecimiento de los mecanismos de consulta y participación, el Gobierno informa que, con miras al fortalecimiento del Consejo de Participación Indígena (CPI) y a la participación de todas las comunidades indígenas e instituciones que las comunidades consideren representativas, se convoca a las comunidades inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) y en los registros provinciales. Según el Gobierno, también pueden participar comunidades no inscriptas con el consentimiento mayoritario de las demás comunidades. Para garantizar la transparencia del proceso, en las asambleas comunitarias participa el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y se respetan los procesos de los pueblos originarios en la elección de sus representantes. Asimismo, se otorga una suma de dinero a los representantes para que puedan recorrer sus comunidades y se realizan encuentros nacionales en los que participan los representantes de todos los pueblos indígenas para alcanzar acuerdos y fijar prioridades. También se han llevado a cabo talleres y seminarios.

En lo que respecta a los proyectos legislativos en curso y la consulta al respecto con los pueblos indígenas, la Comisión toma nota de que el Gobierno se había referido, en el marco de la reclamación, a una serie de proyectos de ley en trámite, a saber: proyecto de ley modificando el Código de Minería en lo relativo a la participación de las comunidades indígenas; proyecto de ley declarando la propiedad comunitaria indígena en todo el territorio nacional en situación de emergencia de proyecto de ley estableciendo los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas; proyecto de ley sobre regulación de las relaciones entre las autoridades del Sistema Judicial Nacional y Federal y las autoridades de los pueblos indígenas; proyecto de ley creando el sistema de consulta indígena; proyecto de ley estableciendo la mediación penal como forma alternativa de resolución de conflictos surgidos del sistema penal; régimen de propiedad comunitaria indígena: emergencia y regulación, derogación de los artículos 2, 4, 7, 11 y 12 de la ley núm. 23302, y régimen sobre comunidades indígenas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, los mismos no han tenido

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

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Guatemala Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) (ratificación: 1996) La Comisión toma nota de los comentarios del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG)

y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (SNTSG) de 30 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y financieras (CACIF) de 30 de agosto de 2010 y de 30 de agosto de 2011. La Comisión toma nota además de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 19 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que la reclamación (documento GB.299/6/1) se refiere a la falta de consulta previa con los pueblos interesados en cuanto a la licencia de exploración minera para el níquel y otros minerales (núm. LEXR902) otorgada a la empresa Mineras Izabal S.A. en diciembre de 2004 para iniciar actividades de exploración minera en

lamenta que el Gobierno una vez más no haya enviado sus observaciones al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que envíe información detallada sobre el curso dado a las recomendaciones del comité tripartito en su próxima memoria.

Artículos 6, 7 y 15. Derecho a la consulta. La Comisión recuerda que se refiere desde hace años a la necesidad de establecer mecanismos institucionales de consulta y participación. La Comisión toma nota de que tanto el MSICG y el SNTSG por un lado, como la CACIF por otro, se refieren en sus comentarios a la necesidad de establecer un procedimiento sobre la consulta. A este respecto, la Comisión observa que existen en la legislación nacional disposiciones legales que regulan de manera fraccionada o incompleta el derecho de consulta: acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas de 1995 (acuerdos de paz); artículo 173 de la Constitución de la República; artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural (decreto núm. 11-2002 que regula de manera provisoria la consulta hasta tanto se apruebe una legislación nacional) y el Código Municipal (decreto núm. 12-2002). La Comisión toma nota de que las autoridades municipales y las comunidades indígenas, basándose en las disposiciones mencionadas, han realizado una serie de consultas a nivel comunal, las cuales, además de no conducir al diálogo efectivo entre las partes interesadas, condujeron a conclusiones que no fueron reconocidas ni por las autoridades nacionales ni por las empresas. Esta circunstancia ha acentuado la conflictividad. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 21 de diciembre de 2009 (expediente núm. 3878-2007) que examina esta cuestión y en la que se establece que si bien estas consultas son útiles para captar el parecer general de los consultados acerca del proyecto de exploración y explotación al tiempo que constituyen asimismo un espacio de participación ciudadana, no son suficiente implementación del derecho de consulta tal como está previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Corte afirma que corresponde al Estado garantizar la aplicación efectiva del derecho de consulta el cual debe, según la Corte, llevarse a cabo con carácter previo, no se agota en la mera información, debe consistir en un diálogo genuino entre las partes con el objetivo de llegar a un acuerdo en común y debe llevarse a cabo de buena fe, dentro de un procedimiento que cuente con las confianza de las partes y con las autoridades representativas de los pueblos indígenas.

Legislación en materia de consulta y participación. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de la existencia de varios proyectos de ley sobre consulta que estaban pendientes de examen ante el Congreso de la República. La Comisión entiende que dichos proyectos siguen pendientes de examen ante el Congreso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en seguimiento a una solicitud del Gobierno formulada el 26 de julio de 2010, una misión de asistencia técnica de la Oficina visitó el país del 23 al 27 de agosto de 2010 con el objetivo de dar asistencia para la elaboración de una hoja de ruta para que tanto las comunidades indígenas como las autoridades tengan una mejor comprensión del Convenio y proporcionar orientación en la redacción de un proyecto de ley y su reglamento para la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que según su informe, la misión tuvo la oportunidad de reunirse con numerosas entidades gubernamentales, interlocutores sociales, organizaciones indígenas y sus representantes y dos empresas privadas. La Comisión toma nota con preocupación del alto grado de conflictividad social constatado por la misión, y reconocido por todos los sectores, en torno a la explotación de recursos naturales. La Comisión toma nota de que según el informe de misión, todos los sectores reconocen también que la ausencia de un mecanismo de consulta y la falta de consulta en concreto respecto de dichos proyectos tal como está previsto en el Convenio, es en gran medida la fuente de dicha conflictividad. La Comisión toma nota también de que durante la visita de la misión técnica, el Gobierno hizo entrega de un proyecto de «reglamento para el proceso de consulta del Convenio núm. 169 de la OIT» sobre el cual la Oficina formuló comentarios. Dicho proyecto ya fue presentado públicamente a la población por el Presidente de la República el 23 de febrero de 2011 y abierto a la consulta con los pueblos indígenas. Sin embargo, con fecha 24 de mayo de 2011 la Corte de Constitucionalidad otorgó un amparo provisional y suspendió en forma temporal el procedimiento de consulta iniciado por el Presidente de la República sobre el reglamento. La Comisión entiende que dicha cuestión no ha sido resuelta de manera definitiva por la Corte de Constitucionalidad. La Comisión toma nota de que la CACIF se refiere al proyecto de Reglamento y señala que el mismo contó para su elaboración con la participación de los pueblos indígenas y de los empleadores.

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A este respecto, al tiempo que toma nota de la decisión de la Corte de Constitucionalidad de suspender el proceso de consulta, la Comisión pone de relieve el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se adoptó un mecanismo de consulta, tal como está previsto en el Convenio. Si bien considera que el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarlos directamente se desprende directamente del Convenio, independientemente de que se haya reflejado o no en algún texto legislativo nacional específico, la Comisión está convencida de que este vacío legal no permite que las partes interesadas puedan tener un diálogo constructivo en torno a los proyectos de exploración y de explotación de recursos naturales. La Comisión estima que, el establecimiento de mecanismos eficaces de consulta y participación contribuye a prevenir y resolver conflictos mediante el diálogo y disminuyen las tensiones sociales. La Comisión recuerda que para establecer este mecanismo así como para toda consulta en particular es esencial que exista un clima de confianza mutua. La Comisión subraya asimismo que la obligación de asegurarse de que los pueblos indígenas sean consultados de conformidad con el Convenio recae en el Gobierno (véase Observación General de 2010). Subraya además que las disposiciones del Convenio en materia de consulta deben leerse junto con el artículo 7 en el que se consagra el derecho de los pueblos indígenas de decidir sus propias prioridades de desarrollo y de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles directamente. En estas condiciones, la Comisión:

i) pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo apropiado de consulta y participación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta la observación general de 2010;

ii) pide al Gobierno que garantice que los pueblos indígenas sean consultados y puedan participar de manera apropiada, a través de sus entidades representativas, en la elaboración de este mecanismo, de manera tal que puedan expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso;

iii) pide a todas las partes interesadas que realicen los mayores esfuerzos para participar de buena fe en el proceso mencionado, con el objetivo de llevar adelante un diálogo constructivo que permita alcanzar resultados positivos;

iv) pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto, así como que informe sobre el avance de los proyectos legislativos pendientes en el Congreso de la República y sobre la decisión final de la Corte de Constitucionalidad respecto del amparo presentado contra el proceso de consulta del Reglamento de Consulta sobre el Convenio núm. 169;

v) observando que el artículo 26 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural establece un mecanismo provisorio de consultas con los pueblos indígenas hasta tanto la cuestión se regule a nivel nacional, pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de dicha disposición, y

vi) pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a alinear la legislación vigente, tal como la Ley de Minería, con el Convenio.

Desarrollo de procesos de consulta en casos específicos. San Juan de Sacatepéquez y empresa de cemento y municipios de Sipacapa y de San Miguel de Ixtahuacán (Mina Marlin). En lo que respecta a la construcción de la empresa de cementos en San Juan de Sacatepéquez, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la autorización otorgada por el municipio de San Juan de Sacatepéquez para la instalación de la empresa a pesar de la oposición de la mayoría de la población local, plasmada en una consulta popular. La Comisión toma nota de que el MSICG se refiere a esta cuestión en sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la misión de asistencia técnica visitó el municipio de San Juan de Sacatepéquez y la empresa de cemento y pudo constatar que se trata de una situación de extrema conflictividad en la cual el diálogo se ve dificultado por la ausencia total de confianza entre las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la autorización para la instalación de la empresa de cemento fue otorgada después de que se hubieran realizado los estudios técnicos y el estudio de impacto ambiental; 2) no reconoce la consulta popular llevada a cabo en el municipio y se remite a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad mencionada más arriba; 3) en el marco del Sistema Nacional de Diálogo, se ha llevado a cabo un prolongado proceso de diálogo e información entre la empresa y los representantes de las comunidades locales que se inició en abril de 2008. Desde esa fecha se llevaron a cabo cuatro instancias de diálogo y numerosas reuniones en las que se alcanzaron diversos acuerdos; 4) debido a la intransigencia de un sector de las comunidades indígenas no ha sido posible construir «sobre los procesos de decisión estatal» y subraya que hasta ahora no se ha iniciado el proyecto de construcción de la planta de fabricación de cemento. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la CACIF corrobora la información suministrada por el Gobierno y se refiere a los elevados estándares de calidad de la empresa que por el momento sólo se dedica a la inversión social en la región, a la capacitación de la población y a la reforestación en la zona.

En lo que respecta al otorgamiento de una licencia de exploración y explotación minera otorgada a la empresa Montana Exploradora de Guatemala S.A. sin haber consultado con los pueblos indígenas interesados, la Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica observó que ésta es otra de las situaciones de gran conflictividad que fueron observadas por la misión. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la CACIF señala que la licencia de explotación fue otorgada en 2003 después de presentar un estudio de impacto ambiental que se hizo público y que no tuvo oposición; que la empresa inició sus operaciones en 2005, generó 9,1 millones de dólares de regalías por el período 2005-2009, pagó 31,5 millones de dólares en impuestos y desarrolla más de 150 proyectos de inversión social en infraestructura escolar, deportiva y sanitaria. La CACIF añade que la empresa obtuvo en 2009 una certificación del Instituto Internacional del Cianuro según la cual la empresa cumple con los requisitos impuestos por el Código Internacional del Cianuro, que

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recicla el 99 por ciento del agua que utiliza, que efectúa monitoreos mensuales de la calidad del agua y del aire así como del ruido, y que ha adoptado medidas de reforestación y rehabilitación de los terrenos utilizados. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la explotación de la mina Marlin no afecta de manera alguna los lagos de Atitlán e Izabal como se había denunciado, debido a que se encuentran a distancia remota de la mina, y añade que la empresa realizó un proceso minucioso de comunicación y consulta con las comunidades de la zona afectada por la mina. El Gobierno acompaña detallada información sobre el proceso y la lista de las reuniones informativas realizadas con las comunidades. Añade asimismo que se realiza un minucioso control de la explotación minera.

La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante decisión MC 260/07 de 20 de mayo de 2010 dictó medidas cautelares respecto a esta cuestión y solicitó al Estado de Guatemala que suspenda la explotación minera del proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión otorgada a la empresa Goldcorp/Montana Exploradora de Guatemala S.A., e implemente medidas efectivas para prevenir la contaminación ambiental, hasta tanto la CIDH adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada a esta solicitud de medidas cautelares.

Al tiempo que reconoce las instancias de diálogo entre las empresas y las comunidades, fomentadas por el Gobierno, en ambos casos, así como las numerosas medidas y actividades desarrolladas por las empresas en cuestión para poner a las comunidades en conocimiento de los proyectos, la Comisión considera que las mismas no pueden ser consideradas como procedimientos integrales de consulta con los pueblos indígenas de conformidad con el artículo 6. La Comisión recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que la consulta no se agota con la realización de simples reuniones de información, sino que debe consistir en un diálogo genuino entre las partes interesadas signadas por comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe, y con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común. La Comisión pone de relieve la importancia de que todas las partes interesadas en los proyectos extractivos puedan percibir de manera concreta que los mismos acarrearán beneficios tangibles para las mismas. En estas condiciones, la Comisión:

i) insta una vez más al Gobierno a que en el marco de los conflictos existentes en torno al proyecto de instalación de la empresa de cemento en San Juan Sacatepéquez y en cuanto al proyecto de explotación minera en los municipios de Sipacapa y San Miguel de Ixtahuacán (mina Marlin) se establezcan mecanismos de diálogo que gocen de la confianza de las partes y permitan, a través de negociaciones de buena fe y conformes a los artículos 6 y 15 del Convenio, hallar soluciones apropiadas a cada una de estas situaciones y que tengan en cuenta los intereses y las prioridades de los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre toda evolución de la situación;

ii) pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para alentar a todas las partes concernidas por los dos proyectos a que participen de manera constructiva en dicho diálogo;

iii) insta al Gobierno a que se asegure que ninguno de estos dos proyectos tenga efectos nocivos para la salud, la cultura y los bienes de las comunidades que residen en las zonas donde se desarrollan o se planean desarrollar y llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 3 y 4 del artículo 7 del Convenio;

iv) pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de las personas y de los bienes en las regiones afectadas por los proyectos y para asegurar que todas las partes concernidas se abstendrán de todo acto de intimidación y violencia contra aquellos que no comparten sus puntos de vista respecto de los proyectos.

Proyecto Franja Transversal del Norte. La Comisión toma nota de los comentarios del MSICG relativos a la falta de consulta a los pueblos indígenas interesados con respecto al proyecto de construcción de la Franja Transversal del Norte que implica la construcción de una red vial de 362 km que afectará los Departamentos de Izabal, Alta Verapaz, Quiché y Huehuetenango. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada al respecto.

Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que, en cooperación con los pueblos interesados, adoptara las medidas necesarias y estableciera los mecanismos previstos en los artículos 2 y 33 que deberían permitir llevar a cabo una acción coordinada y sistemática en la implementación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, al Consejo Nacional de los Acuerdos de Paz, a la Comisión de Alto Nivel de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas, a la Coordinadora Interinstitucional Indígena del Estado y al Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no informa sobre el funcionamiento de dichos organismos, sobre cómo se garantiza la participación de los pueblos indígenas en los mismos ni sobre cómo se coordinan entre ellos de manera a garantizar la efectiva protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice la efectiva aplicación de los artículos 2 y 33 del Convenio mediante el establecimiento, en cooperación con los pueblos indígenas y tribales, de un mecanismo que permita llevar a cabo una acción coordinada y sistemática para la implementación del Convenio.

Artículo 14. Tierras. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas transitorias adoptadas para proteger los derechos a la tierra de los pueblos indígenas hasta que no se avance en la regularización de tenencia de la misma. La Comisión también pidió al Gobierno que informara sobre la situación de la finca Termal Xauch, finca Sataña Saquimo y finca Secacnab Guatiquim. La Comisión toma nota de que el MSICG se refiere a otros conflictos similares en la finca La Perla y en la finca San Luis Malacatán.

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PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

1043

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) el Registro de Información Catastral realiza un estudio para identificar tierras comunales y eventualmente declararlas tierras irregulares si no estuvieran inscritas a nombre de dichas comunidades en el Registro; 2) el decreto núm. 41-2005 define las tierras comunales y establece un proceso legal y social para identificarlas y declararlas como tales, y en mayo de 2009 se adoptó la resolución núm. 123-2009 que establece un reglamento específico para ello; 3) la Secretaría de Asuntos Agrarios con otras entidades públicas que se ocupan de tierras han elaborado un proyecto de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra que está siendo discutido en el Sistema Nacional de Diálogo Permanente; 4) se promueve un sistema de acceso a la tierra por medio de créditos para la compra y arrendamiento, y 5) se incita a aquellas comunidades que sólo funcionan como órganos sociales a que se constituyan como personas jurídicas para poder ser adjudicatarias de las tierras. En cuanto a la situación de la finca Termal Xauch, el Gobierno informa que los comuneros llegaron a un acuerdo con el propietario de la finca y que en los otros dos casos los comuneros han manifestado su voluntad de comprar las tierras que ocupan y que FONTIERRA debe localizar a los propietarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 41-2005 y su reglamento de 2009 sobre tierras comunales. Asimismo, tomando nota de que la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra no ha sido adoptada todavía, la Comisión pide al Gobierno que sin demora adopte medidas transitorias, hasta tanto dicha ley sea adoptada, para proteger de manera apropiada los derechos a la tierra de los pueblos indígenas de conformidad con el artículo 14 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la situación en las fincas La Perla y San Luis Malacatán y que envíe una copia de la Política Nacional de Desarrollo Rural Integral e informe sobre su implementación.

Artículos 24 y siguientes. Salud. La Comisión toma nota del informe del Comité para la eliminación de la discriminación racial (CERD) de las Naciones Unidas en el que manifestó su preocupación porque «las cifras más elevadas de mortalidad materna e infantil se dan en los departamentos de Alta Verapaz y Huehuetanengo, Sololá y Totonicapán, que tienen entre el 76 y el 100 por ciento de población indígena.». El Comité también expresó su preocupación por la falta de servicios de salud adecuados y accesibles a dichas comunidades (documento CERD/C/GTM/CO/12 13 de 16 de marzo de 2010, párrafo 13). Al tiempo que toma nota de la reciente extensión de la cobertura de los programas de enfermedad y maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para velar por que dichos programas lleguen de manera eficaz a los pueblos interesados de manera que estén en un pie de igualdad efectiva en cuanto al acceso a la salud con el resto de la población. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada al respecto.

India Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) (ratificación: 1958) Proyecto de minería de bauxita. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de la

comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 27 de agosto de 2009, sobre la situación de la comunidad indígena Dongria Kondh y el proyecto de minería de bauxita que había de desarrollarse en las tierras tradicionalmente ocupadas por esta comunidad. En esa ocasión, la Comisión expresó su preocupación en torno al impacto adverso notificado en la comunidad Dongria Kondh por la minería de bauxita, y expresó su gran preocupación por la aparente falta de implicación de las comunidades tribales afectadas en asuntos relacionados con el proyecto que los afectaba directamente. En esa ocasión, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se respetaran y garantizaran plenamente sus derechos e intereses y para informar sobre la aplicación de las medidas de rehabilitación y de desarrollo ordenadas por el Tribunal Supremo y las medidas adoptadas para garantizar la implicación de las propias comunidades en el diseño y la aplicación de tales medidas. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Sociedad Instrumental (SPV) para el desarrollo del área reconocida del proyecto Lanjigarh, que se estableció siguiendo la orden del Tribunal Supremo, tiene el mandato de emprender una amplia gama de proyectos dentro un radio de 50 kilómetros del proyecto Lanjigarh para el desarrollo de la región. Estos proyectos atañen a la salud, a la educación, el desarrollo del niño y la mujer, la atención a los niños, la mejora de las capacidades, la comunicación, la irrigación, la agricultura, el desarrollo de infraestructuras, etc. Además, el Departamento de Estado de Desarrollo de Castas y Tribus Reconocidas preparó un plan de conservación y desarrollo integral para los Dongria Kondhs para el período 2007-2012. La SPV adaptará su programa a este plan. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria, recibida en septiembre de 2010, el Gobierno indica que aún no se otorgó la aprobación final de desviación de las tierras forestales al proyecto de minería de bauxita y destaca que, sin una autorización ambiental final, que aún no se emitió, no pueden llevarse a cabo las obras. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que informe sobre toda evolución con respecto al desarrollo del proyecto de minería de bauxita incluyendo sobre toda acción judicial al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se respeten y garanticen plenamente los derechos e intereses de los Dongria Kondhs y que indique toda medida adoptada al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas de aplicación y desarrollo ordenadas por el Tribunal Supremo, así como el Plan integral de conservación y desarrollo para el período 2007-2012 para los Dongria Kondhs, preparado por el Departamento de Estado de Desarrollo de Castas y Tribus Reconocidas, y las

ANEXO III

1084

Anexo III. Lista de las observaciones de las organizaciones

de empleadores y de trabajadores

Albaniasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Alemaniasobre los Convenios núms.

• Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) 129

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Angolasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Argeliasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Argentinasobre los Convenios núms.

• Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) 1, 30, 81, 87, 98, 111, 169

• Confederación General del Trabajo (CGT) 26, 87, 95, 100, 111

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Armeniasobre los Convenios núms.

• Confederación de los Sindicatos de Armenia (CTUA) 26, 73, 87, 94, 95, 98, 131, 144, 173

• Unión Republicana de los Empleadores de Armenia 87, 94, 95, 97, 98, 122, 131, 143, 144,

173

Australiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) 87, 98, 100, 111, 122, 131, 144, 156,

158, 173

Austriasobre los Convenios núms.

• Cámara Federal del Trabajo (BAK) 6, 11, 26, 87, 94, 95, 98, 99, 100, 111,

122, 124, 141, 144, 173

Azerbaiyánsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Bahamassobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Bangladeshsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Barbadossobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) 11, 26, 29, 81, 87, 90, 95, 98, 100,

111, 115, 122, 138, 144

Belarússobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CSDB) 87, 98, 122

ANEXO III

1085

Bélgicasobre los Convenios núms.

• Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica (CGSLB) 98

• Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC), Federación General del Trabajo de Belgica (FGTB) y Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica (CGSLB)

95

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Belicesobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Congreso Nacional de Sindicatos de Belize (NTUCB) 87, 98, 141

Beninsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Estado Plurinacional de Boliviasobre los Convenios núms.

• Asamblea Boliviana Democrática Internacional (ABDI) 169

• Central Obrera Boliviana (COB) 169

• Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) 87, 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Bosnia y Herzegovinasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Botswanasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Internacional de la Educación 87, 98

Brasilsobre los Convenios núms.

• Asociación Brasileña de Industrias y Distribuidores de Productos de Fibrocemento (ABIFibro)

162

• Central Unica de Trabajadores (CUT) 131

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

• Sindicato de los Trabajadores de Hoteles, Bares y Similares de São Paulo y Región (SINTHORESP) y Confederación de Trabajadores del Turismo (CONTRATUH)

98, 154

Bulgariasobre los Convenios núms.

• Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB) 102, 181

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Burkina Fasosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Burundisobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Camboyasobre los Convenios núms.

• Confederación del Trabalo de Camboya (CLC) 87, 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Internacional de la Educación 87, 98

Camerúnsobre los Convenios núms.

• Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC) 29, 33, 87, 90, 94, 95, 98, 100, 111,

131

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) 78, 87, 95, 98, 111, 131

ANEXO III

1086

Canadásobre los Convenios núms.

• Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) 162

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87

• Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) 87, 100, 111, 122, 162

República Centroafricanasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Chadsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

República Checasobre los Convenios núms.

• Confederación Checo-Morava de Sindicatos (CM KOS) 26, 87, 95, 98, 111, 122

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Chilesobre los Convenios núms.

• Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), Colegio de Profesores de Chile A.G. (CPC), Confederación Nacional del Comercio y Servicios, Confederación de Sindicatos Bancarios y del Systema Financiero de Chile

35, 36, 100, 111

• Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) 87, 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Región Administrativa Especial de Hong Kongsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Región Administrativa Especial de Macaosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Colombiasobre los Convenios núms.

• Asociación Colombiana de Fibras (ASCOLFIBRAS) 162

• Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 81, 87, 98, 169

• Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) 151, 154, 162

• Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC)

2, 6, 26, 81, 87, 88, 95, 98, 99, 100,

111, 144, 159, 161, 169, 170

• Confederación General del Trabajo (CGT) 2, 11, 12, 13, 81, 87, 98, 159, 161

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE-CUT) - Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASER-CTC) - Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (ÚNETE-CGT) - Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UTRADEC-CGT)

151, 154

• Organización Internacional de Empleadores (OIE) 169

• Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL)

169

Comorassobre los Convenios núms.

• Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoros (CTC) 17, 26, 42, 77, 78, 81, 98, 100, 111,

122

Congosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

República de Coreasobre los Convenios núms.

• Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU) 19, 81, 156

• Federación Coreana de Empleadores (KEF) 81, 156

• Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) 81, 156

ANEXO III

1087

Costa Ricasobre los Convenios núms.

• Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) 81, 87, 98, 122, 129, 131

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Côte d'Ivoiresobre los Convenios núms.

• Confederación General de Empresas de Côte d'Ivoire (CGECI) 29, 81, 111, 129, 138, 144, 159, 182

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Croaciasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia

98

Cubasobre los Convenios núms.

• Central de Trabajadores de Cuba (CTC) 98

• Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) 87, 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

República Democrática del Congosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical de Congo (CSC) 29

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Dinamarcasobre los Convenios núms.

• Confederación de los Sindicatos de Dinamarca (LO) 87, 98

Djiboutisobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

República Dominicanasobre los Convenios núms.

• Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD)

87, 95, 98, 100, 111, 144

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Ecuadorsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador 87, 98

Egiptosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

El Salvadorsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Eritreasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Eslovaquiasobre los Convenios núms.

• Confederación de Organizaciones Sindicales de la República Eslovaca(KOZ SR)

1, 87, 98, 135, 158

Españasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Estoniasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

ANEXO III

1088

Etiopíasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Internacional de la Educación 87, 98

Ex República Yugoslava de Macedoniasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Fijisobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Internacional de la Educación 87, 98

• Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fidji (FMWU) 87, 98

Filipinassobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Finlandiasobre los Convenios núms.

• Comisión de Empleadores de Entidades Locales (KT) 122, 156

• Confederación de Industrias de Finlandia (EK) 100

• Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK) 100

• Confederación Finlandesa de Sindicatos de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA)

98, 100

• Confederación Finlandesa de Sindicatos de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA) - Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK)

156

• Confederación Finlandesa de Sindicatos de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA), Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK).

94, 111, 158

• Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) 87, 98, 100, 122, 124

Franciasobre los Convenios núms.

• Confederación General del Trabajo (CGT) 97

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Organización Intersindical CGT-SUD-UNSA-SNU TEFE 81

Gabónsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación Internacional de Tradajadores de las Industrias Metalúrgicas (IMF) 87

• Internacional de la Educación 87

Georgiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 87, 98

• Internacional de la Educación 87, 98

Ghanasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Greciasobre los Convenios núms.

• Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) 81, 87, 95, 98, 100, 111, 122, 150,

154, 156

• Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) 98, 154

• Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE) 87, 98

ANEXO III

1089

Guatemalasobre los Convenios núms.

• Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales, y Financieras (CACIF)

87, 98, 169

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) 87, 98, 117, 131

• Organización Internacional de Empleadores (OIE) 169

• Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) - Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) - Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG)

87, 98

Guineasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Guinea-Bissausobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

• Unión nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG) 81

Guinea Ecuatorialsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Haitísobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 81, 87, 98, 105, 182

Hondurassobre los Convenios núms.

• Central de Trabajadores de Honduras (CTH), Central General de Trabajadores (CGT) y Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH)

95, 106, 111, 122

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) 42, 81, 87, 95, 111, 122, 169

Hungríasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Indiasobre el Convenio núm.

• Central de Coordinación de los Sindicatos 144

Indonesiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Iraqsobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Islas Salomónsobre los Convenios núms.

• Camara de Comercio e Industria de las Islas Salomón (SICCI), Asociación China de las Islas Salomón (SICA), Asociación de Empresas Indigenas de las Islas Salomón (SIIBA), Asociación de Mujeres Empresarias de las Islas Salomón (SIWIBA), Asociación de Industriales de las Islas Salomón (ASIM), Asociación Silvicultura de las Islas Salomón (SFA)

81

• Consejo de Sindicatos de las Islas Salomón (SICTU), Sindicatos de los Empleados Públicos de las Islas Salomón (SIPEU), Sindicato Nacional de Trabajadores de las Islas Salomón (SINUW), Asociación Nacional de Profesores de las Islas Salomón (SINTA)

81

Israelsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación General del Trabajo de Israel (HISTADRUT) 138

• Unión Internacional de los Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA)

97, 100, 111

ANEXO III

1090

Italiasobre los Convenios núms.

• Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) 111, 118, 181

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Unión Italiana del Trabajo (UIL) 111, 118

Jamaicasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Japónsobre los Convenios núms.

• Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) 81, 87, 98, 100, 122, 131, 144, 156,

159

• Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN) 87, 98, 122, 131

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) - Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU)

29

• Red de Mujeres Trabajadoras (WWN) 100

• Sindicato de la Construcción de Buques y de la Ingeniería Naval de Japón (AJSEU)

29

• Sindicato de Trabajadores Migrantes 29

• Sindicato Nacional de Trabajadores de los Servicios Sociales y de la Proteción de la Infancia

159

Jordaniasobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Kenyasobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Kuwaitsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Lesothosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Letoniasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Líbanosobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Liberiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Libiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Lituaniasobre los Convenios núms.

• Confederación de Sindicatos de Lituania (LPSK) 87

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Madagascarsobre los Convenios núms.

• Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM)

11, 12, 19, 29, 81, 129, 138, 182

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Malasiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 98, 138

ANEXO III

1091

Malawisobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Malísobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Marruecossobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Mauriciosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Empleadores de Mauricio (MEF) 98

Mauritaniasobre los Convenios núms.

• Confederación General de los Trabajadores de Mauritania (CGTM) 29, 87, 98, 102, 105, 122, 138, 182

• Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) 87

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Méxicosobre los Convenios núms.

• Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN)

17, 155

• Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) - Federación de Trabajadores Vanguardia Obrera (FTVO)

102

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87

• Federación Internacional de Tradajadores de las Industrias Metalúrgicas (IMF) 87

• Sindicato de Albañiles, Ayudantes y Similares de la Rama de la Construcción en General y Empresas Particulares

102

• Sindicato de Telefonistas de la República de México 102

• Sindicato Nacional de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos

155

• Unión Nacional de Trabajadores (UNT) 87, 100, 102, 111

República de Moldovasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Mongoliasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Montenegrosobre los Convenios núms.

• Confederación de Sindicatos de Montenegro (CTUM) 156, 158

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Mozambiquesobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Myanmarsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 87

• Federación de Sindicatos Kawthoolei (FTUK) 29

Namibiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Nepalsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 98

ANEXO III

1092

Nicaraguasobre los Convenios núms.

• Confederación de Unificación Sindical (CUS) 2, 3, 17, 18, 24, 29, 30, 87, 98, 100,

105, 111, 122, 135, 138, 144

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Nígersobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 138

Nigeriasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Nueva Zelandiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

• Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) 11, 29, 84

• Empresa Nueva Zelandia 11, 29, 81, 182

Países Bajossobre los Convenios núms.

• Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) - Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) - Confederación Sindical de Intermedios y Altos Ejecutivos (MHP)

11, 81, 121, 129, 130, 138, 156

Pakistánsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Panamásobre los Convenios núms.

• Central General Autónoma de Trabajadores de Panamá 29, 87, 98, 105, 138, 182

• Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) 87

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Convergencia Sindical (CS) 12, 17, 42, 138, 182

• Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Publico (FENASEP)

29, 81, 87, 98, 105

Papua Nueva Guineasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 87, 111, 138, 182

Paraguaysobre los Convenios núms.

• Central Nacional de Trabajadores (CNT) 29, 87, 98, 169, 182

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 29, 87, 98, 105

Perúsobre los Convenios núms.

• Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) 81, 102, 156

• Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) 29, 102, 105, 138, 169, 182

• Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) 156, 169

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• CTP - CUT - FENAOMP - FERSALUD - FETRASEP - FNTHRSP - SITAMA - SUTINSN - SUTAC MINSA - SUTAIE UGEL 05 - SUTTP - SINEPFAP - SINDOBREMUN - SUTRAOM Rímac

111

• Organización Internacional de Empleadores (OIE) 169

• Sindicato de Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SIT - Perú)

81

• Sindicato General de Comerciantes Mayoristas y Minoristas Centro Comercial Grau Tacna (SIGECOMGT)

169

Poloniasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Sindicato Independiente y Autónomo "Solidarnosc" 29, 81, 105

ANEXO III

1093

Portugalsobre los Convenios núms.

• Confederación General de Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional (CGTP-IN)

17, 138, 158

• Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) 17, 18, 102

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Unión General de Trabajadores (UGT) 11, 12, 17, 18, 19, 29, 81, 102, 105,

129, 138, 158, 182

Reino Unidosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Rumaniasobre los Convenios núms.

• Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) y Confederación Nacional Sindical (BNS & CNS CARTEL ALFA)

87, 98, 135, 154

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de la Educación Nacional (FEN) 87

Federación de Rusiasobre los Convenios núms.

• Confederación de Trabajo de Russia (KTR) 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Sindicatos de Obreros del Transporte Marítimo (FPRMT) 87, 98, 134, 147, 154, 163, 179

• Sindicato de Gente de Mar de Russia 87, 98

Rwandasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Senegalsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98, 182

Serbiasobre los Convenios núms.

• Asociación de Sindicatos Independientes de Serbia 87, 98, 121, 129, 131, 144, 158

• Asociación Serbia de Empleadores 144

• Confederación de Sindicatos 'Nezavisnost' 81, 158, 187

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 81, 87, 98, 144

• Federación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) 87, 131

Singapursobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

República Árabe Siriasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Sri Lankasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Empladores de Ceilán (EFC) e Organización Internacional de Empleadores (IOE)

87, 98, 103

• Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) 103

• Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) 103

Sudáfricasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Sudánsobre el Convenio núm.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 98

Sueciasobre el Convenio núm.

• Confederación Sueca de Asociaciones Profesionales (SACO) 168

ANEXO III

1094

Suizasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Unión Sindical Suiza (USS/SGB) 29

Swazilandiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU) 29, 87, 138

Tailandiasobre los Convenios núms.

• Confederación de Trabajadores de Empresas Estatales (SERC) 19

• Congreso Nacional del Trabajo de Tailandia 29

República Unida de Tanzaníasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Timor-Lestesobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Togosobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Túnezsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Turquíasobre los Convenios núms.

• Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) 98, 100, 111, 122, 144

• Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) 122

• Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) 92, 98, 108, 111, 122, 144, 146

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación Internacional de Tradajadores de las Industrias Metalúrgicas (IMF) 87

• Internacional de la Educación 87

• Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza, la Formación Profesional y la Investigación (TÜRK EGITIM-SEN)

87, 98, 151

Ucraniasobre los Convenios núms.

• Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) 87, 98

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Ugandasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Uruguaysobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

Uzbekistánsobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 182

• Consejo de la Federación de Sindicatos 52, 98, 100, 103, 122, 154

República Bolivariana de Venezuelasobre los Convenios núms.

• Alianza Sindical Independiente (ASI) 26, 81, 87, 98, 102, 144, 155

• Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) 81, 87, 98, 105, 138, 144, 155, 182

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS)

26, 87, 98, 144, 158

Yemensobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

ANEXO III

1095

Zambiasobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

• Federación de Empleadores de Zambia (ZFE) 103

Zimbabwesobre los Convenios núms.

• Confederación Sindical Internacional (CSI) 87, 98

ANEXO VII

1110

Anexo VII. Lista de los comentarios presentados

por la Comisión por país

Los comentarios abajo indicados han sido redactados en forma de "observaciones" que se reproducen en este informe, o bien como

"solicitudes directas", que no se publican, pero que se comunican de modo directo a los gobiernos interesados.

Son igualmente mencionadas las respuestas recibidas a las solicitudes directas, de las cuales la Comisión ha tomado nota.

Afganistán Observaciones para los Convenios núms. 100, 111, 141

Solicitudes directas para los Convenios núms. 95, 111

Solicitud directa sobre la sumisión

Albania Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 52, 77, 78, 81, 95, 100, 102, 105, 111, 129,

131, 144, 156, 168, 171, 173, 175, 176, 177

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 141

Observación sobre la sumisión

Alemania Observaciones para los Convenios núms. 29, 81, 87, 98, 167

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 162

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 102, 113, 114, 126,

128, 130

Solicitud directa sobre la sumisión

Angola Observaciones para los Convenios núms. 17, 81, 88, 98, 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 26, 29, 45, 74, 87, 98, 100, 105, 111

Observación sobre la sumisión

Antigua y Barbuda Observaciones para los Convenios núms. 87, 111, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 111, 122, 144, 158

Observación sobre la sumisión

Arabia Saudita Observaciones para los Convenios núms. 81, 111, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 174

Solicitud directa sobre la sumisión

Argelia Observaciones para los Convenios núms. 6, 13, 29, 32, 42, 68, 87, 92, 94, 119, 120, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 56, 77, 78, 81, 88, 95, 99, 127, 144, 150,

155, 167, 181, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 98

Solicitud directa sobre la sumisión

Argentina Observaciones para los Convenios núms. 1, 29, 30, 81, 87, 95, 111, 129, 169, 184

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 81, 96, 98, 100, 111, 115, 156, 169, 184

Solicitud directa sobre la sumisión

Armenia Observación para el Convenio núm. 100

Solicitudes directas para los Convenios núms. 87, 94, 95, 97, 98, 100, 111, 122, 131, 135,

143, 144, 151, 154, 173

Australia Observaciones para los Convenios núms. 29, 87, 98, 111, 156, 158

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 11, 29, 87, 98, 99, 100, 111, 112, 122, 123,

131, 173

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 10

Isla Norfolk Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 112, 122, 131, 156

Austria Observación para el Convenio núm. 29

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 94, 124, 173

Solicitud directa sobre la sumisión

Azerbaiyán Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 13, 73, 77, 78, 79, 88, 90, 92, 105, 113, 115,

119, 120, 124, 131, 133, 140, 144, 147, 159

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 11

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1111

Bahamas Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 105

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 81, 88, 94, 95, 100, 111, 138, 144, 182

Observación sobre la sumisión

Bahrein Solicitud directa para el Convenio núm. 155

Observación sobre la sumisión

Bangladesh Observaciones para los Convenios núms. 11, 29, 59, 87, 98, 105, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 11, 105

Observación sobre la sumisión

Barbados Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 108, 111, 115, 118

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 95, 98, 100, 105, 111, 138, 144, 147, 182

Belarús Observaciones para los Convenios núms. 87, 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 29, 45, 77, 78, 79, 81, 88, 90, 95, 105, 115,

120, 124, 144, 155, 167

Solicitud directa sobre la sumisión

Bélgica Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 95, 129

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 29, 55, 56, 94, 98, 99, 113, 114, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 148, 162

Solicitud directa sobre la sumisión

Belice Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 105, 115

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 29, 55, 81, 88, 95, 99, 100, 105, 111, 141,

155, 156

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 94

Observación sobre la sumisión

Benin Observaciones para los Convenios núms. 6, 87, 98, 161

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 81, 95, 100, 111, 144, 161

Solicitud directa sobre la sumisión

Estado Plurinacional de Bolivia

Observaciones para los Convenios núms. 77, 78, 81, 87, 88, 95, 98, 100, 102, 103, 105, 111, 118, 121, 124, 128, 130, 136, 138, 159, 169, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 29, 81, 95, 100, 103, 105, 129, 138, 156,

162, 182

Observación sobre la sumisión

Bosnia y Herzegovina Observación para el Convenio núm. 87

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 87, 88, 90, 98, 100, 105, 113, 114, 122,

131, 144, 156, 158, 159

Solicitud directa sobre la sumisión

Botswana Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111, 151, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 29, 95, 100, 105, 138, 144, 173, 176, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Brasil Observaciones para los Convenios núms. 29, 94, 98, 136, 138, 139, 141, 148, 155, 161, 162, 167, 169, 170, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 11, 29, 53, 98, 115, 131, 136, 138, 139, 145,

155, 161, 162, 168, 174, 182

Observación sobre la sumisión

Brunei Darussalam Solicitud directa para el Convenio núm. 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Bulgaria Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 94, 98, 111, 120

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 26, 29, 45, 53, 55, 56, 71, 77, 78, 81, 95,

100, 105, 111, 113, 122, 156, 173, 181, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1112

Burkina Faso Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 100, 129, 161, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 6, 29, 81, 87, 95, 100, 105, 111, 131, 138, 141,

144, 159, 170, 173, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Burundi Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 11, 29, 62, 81, 87, 94, 98, 100, 111, 138, 144, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 14, 26, 29, 52, 87, 89, 100, 101, 105, 111, 135,

138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Cabo Verde Observaciones para los Convenios núms. 98, 118

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 87, 100, 111, 118

Observación sobre la sumisión

Camboya Observaciones para los Convenios núms. 13, 87, 98, 100, 122, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 6, 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138, 150, 182

Observación sobre la sumisión

Camerún Observaciones para los Convenios núms. 29, 77, 78, 87, 94, 95, 98, 100, 105, 111, 158, 162

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 111, 122, 131

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 33

Solicitud directa sobre la sumisión

Canadá Observaciones para los Convenios núms. 1, 87, 88, 111, 122, 162

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 111, 162

Solicitud directa sobre la sumisión

República Centroafricana Observaciones para los Convenios núms. 13, 29, 62, 81, 87, 94, 95, 98, 100, 105, 119, 120, 138, 155, 158, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 87, 88, 98, 100, 105, 111, 122, 131, 138,

142, 144, 158, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 6

Observación sobre la sumisión

Chad Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 29, 81, 87, 98, 111, 144, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 95, 100, 105, 138, 173, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

República Checa Observaciones para los Convenios núms. 88, 98, 111, 122, 142, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 26, 29, 42, 77, 78, 87, 95, 100, 102, 105,

111, 123, 124, 128, 130, 140, 150, 159, 160, 163, 181

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 90

Chile Observaciones para los Convenios núms. 6, 35, 87, 98, 100, 144, 156

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 105, 115, 121, 131, 136, 156, 159

Observación sobre la sumisión

China Solicitud directa sobre la sumisión

Región Administrativa Especial de Hong Kong

Observaciones para los Convenios núms. 87, 97, 98, 144

Solicitud directa para el Convenio núm. 97

Región Administrativa Especial de Macao

Observación para el Convenio núm. 115

Solicitudes directas para los Convenios núms. 74, 87, 98, 115, 148, 167

Chipre Observaciones para los Convenios núms. 81, 90, 95, 122, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 94, 95, 114, 158, 182, 187

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 45

Solicitud directa sobre la sumisión

Colombia Observaciones para los Convenios núms. 2, 6, 13, 87, 88, 95, 98, 100, 111, 144, 159, 161, 162, 169, 170

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 98, 99, 151, 154, 161, 162, 167, 174

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1113

Comoras Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 26, 78, 81, 95, 98, 99, 100, 111, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 13, 29, 52, 77, 95, 100, 101, 105, 111, 138,

182

Observación sobre la sumisión

Congo Observaciones para los Convenios núms. 29, 81, 87, 95, 138, 152, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 14, 26, 29, 87, 89, 98, 100, 105, 111, 138, 144,

149, 150, 182

Observación sobre la sumisión

República de Corea Observaciones para los Convenios núms. 81, 100, 111, 122, 150, 156

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 53, 111, 138, 150, 156, 160, 182

Costa Rica Observaciones para los Convenios núms. 1, 81, 87, 88, 94, 95, 98, 100, 102, 111, 122, 129, 131, 134, 141

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 45, 81, 100, 111, 113, 114, 120, 127, 129,

145, 148, 159

Côte d'Ivoire Observaciones para los Convenios núms. 87, 95, 111, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 14, 19, 26, 41, 52, 98, 99, 100, 110, 111, 133,

159

Observación sobre la sumisión

Croacia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 98, 111, 155, 156, 161

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 29, 53, 56, 74, 81, 90, 91, 100, 102, 111,

113, 119, 121, 122, 129, 139, 147, 155, 156, 161, 179

Observación sobre la sumisión

Cuba Observaciones para los Convenios núms. 79, 81, 87, 90, 98, 100

Solicitudes directas para los Convenios núms. 77, 78, 81, 95, 100, 111, 113, 122

Solicitud directa sobre la sumisión

República Democrática del Congo

Observaciones para los Convenios núms. 29, 62, 81, 87, 88, 94, 98, 100, 102, 111, 119, 121, 144, 150, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 19, 26, 29, 81, 87, 89, 95, 98, 100, 105,

111, 117, 119, 135, 138, 150, 158, 182

Observación sobre la sumisión

Dinamarca Observación para el Convenio núm. 87

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 87, 94, 100, 102, 111, 115, 118, 126, 129,

138, 139, 144, 155, 162, 182, 187

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 148

Groenlandia Solicitud directa general

Solicitudes directas para los Convenios núms. 5, 7, 122, 126

Djibouti Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 19, 26, 81, 87, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 115, 120, 122, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 9, 16, 23, 29, 38, 55, 56, 63, 71, 73, 87, 88,

100, 101, 105, 106, 111, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Dominica Observaciones para los Convenios núms. 29, 87, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 19, 26, 29, 81, 94, 95, 100, 105, 111, 144,

182

Observación sobre la sumisión

República Dominicana Observaciones para los Convenios núms. 77, 81, 87, 95, 98, 100, 111, 167, 171

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 29, 45, 81, 87, 95, 100, 111, 144, 159, 170

Solicitud directa sobre la sumisión

Ecuador Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 105, 111, 115, 118, 119, 121, 136, 139, 148, 162

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 87, 100, 103, 111, 112, 113, 114, 123, 124,

144, 159

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1114

Egipto Observaciones para los Convenios núms. 55, 81, 87, 92, 94, 95, 98, 134

Solicitudes directas para los Convenios núms. 55, 81, 87, 131, 145, 148

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 68

El Salvador Observaciones para los Convenios núms. 98, 107, 138, 155, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 77, 78, 87, 88, 99, 105, 107, 131, 144, 156,

182

Observación sobre la sumisión

Emiratos Árabes Unidos Observaciones para los Convenios núms. 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Eritrea Solicitud directa general

Observación para el Convenio núm. 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 87, 100, 111

Solicitud directa sobre la sumisión

Eslovaquia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 42, 81, 100, 105, 111, 120, 122, 128, 129, 130,

135, 139, 148, 154, 156, 160, 161, 163, 164, 167, 176, 182

Eslovenia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 97, 121, 143

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 9, 53, 56, 74, 81, 91, 97, 102, 111, 113, 114,

122, 126, 143, 158, 180, 182

España Observaciones para los Convenios núms. 44, 111, 114, 156, 158, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 44, 53, 55, 74, 81, 113, 129, 134, 145,

156, 160, 164, 165, 180, 187

Solicitud directa sobre la sumisión

Estados Unidos Observación para el Convenio núm. 55

Solicitud directa para el Convenio núm. 74

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 160

Solicitud directa sobre la sumisión

Guam Observación para el Convenio núm. 55

Solicitud directa para el Convenio núm. 74

Islas Marianas del Norte Solicitud directa para el Convenio núm. 147

Islas Vírgenes Estadounidenses

Observación para el Convenio núm. 55

Solicitud directa para el Convenio núm. 74

Puerto Rico Observación para el Convenio núm. 55

Solicitud directa para el Convenio núm. 74

Samoa Americana Observación para el Convenio núm. 55

Estonia Observación para el Convenio núm. 87

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 81, 98, 105, 122, 144

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 6

Etiopía Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111, 138, 155, 181

Solicitudes directas para los Convenios núms. 88, 100, 111, 155, 156, 158, 159, 181, 182

Observación sobre la sumisión

Ex República Yugoslava de Macedonia

Observaciones para los Convenios núms. 111, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 24, 25, 27, 29, 32, 53, 56, 73, 74, 81, 88,

92, 102, 111, 113, 114, 119, 121, 122, 126, 129, 138, 139, 140, 142, 159, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 105

Observación sobre la sumisión

Fiji Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 26, 29, 45, 81, 105, 111, 149, 159, 178, 182,

184

Observación sobre la sumisión

Filipinas Observaciones para los Convenios núms. 122, 138, 141, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 19, 53, 118, 165, 182

ANEXO VII

1115

Finlandia Observación para el Convenio núm. 181

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 81, 94, 121, 122, 129, 145, 158

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 173

Solicitud directa sobre la sumisión

Francia Observaciones para los Convenios núms. 94, 96, 97, 111, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 16, 22, 29, 35, 36, 53, 55, 68, 69, 73, 74,

100, 102, 111, 113, 125, 126, 131, 134, 145, 146, 158, 163, 164, 166, 178, 180

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 87

Solicitud directa sobre la sumisión

Nueva Caledonia Observaciones para los Convenios núms. 77, 78, 115, 127

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 22, 23, 69, 73, 94, 120, 122, 144

Polinesia Francesa Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 115

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 29, 69, 73, 81, 94, 95, 100, 111, 122, 125,

127, 129, 131, 144, 145

Tierras australes y antárticas francesas

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 9, 16, 22, 23, 53, 58, 68, 69, 73, 74, 92, 111,

133, 134, 146, 147

Gabón Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 123, 124, 158

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 81, 87, 95, 98, 99, 100, 111, 122, 123, 124,

144, 151

Observación sobre la sumisión

Gambia Observaciones para los Convenios núms. 98, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 87, 100, 111, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Georgia Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 122

Observación sobre la sumisión

Ghana Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 88, 94, 98, 100, 105

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 26, 29, 59, 69, 74, 81, 87, 92, 100, 105, 111,

148

Observación sobre la sumisión

Granada Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 100, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 81, 94, 95, 99, 100, 105, 111, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Grecia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 88, 95, 98, 100, 102, 105, 111, 122, 150, 154, 156

Solicitudes directas para los Convenios núms. 62, 102, 126, 136, 182

Guatemala Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 94, 98, 100, 105, 111, 129, 131, 138, 167, 169, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 59, 77, 78, 95, 100, 111, 112, 113, 114,

144, 148, 156, 163, 167, 169, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 141

Solicitud directa sobre la sumisión

Guinea Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 26, 81, 87, 94, 98, 111, 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 134, 136, 139, 140, 142, 144, 148, 149, 152, 159

Solicitudes directas para los Convenios núms. 3, 13, 16, 29, 62, 81, 89, 90, 95, 100, 105, 111,

113, 114, 118, 132, 133, 138, 143, 150, 156, 182

Observación sobre la sumisión

Guinea-Bissau Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 81, 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 1, 14, 26, 29, 45, 68, 69, 73, 81, 88, 89, 91, 92,

100, 105, 106, 108, 111

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1116

Guinea Ecuatorial Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 1, 30, 87, 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 1, 29, 30, 103, 105, 111, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Guyana Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 29, 42, 87, 98, 100, 111, 129, 137, 140, 142, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 2, 19, 45, 81, 94, 95, 97, 100, 111, 115, 136,

138, 139, 149, 150, 166, 172, 175, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Haití Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 77, 78, 100, 111, 182

Observación sobre la sumisión

Honduras Observaciones para los Convenios núms. 78, 81, 87, 95, 98, 100, 106, 111, 122, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 81, 100, 105, 111, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Hungría Observaciones para los Convenios núms. 81, 98, 148, 167

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 77, 78, 81, 87, 88, 95, 99, 100, 105, 111,

115, 122, 129, 138, 139, 145, 155, 159, 181, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 127, 136, 161

Solicitud directa sobre la sumisión

India Observaciones para los Convenios núms. 1, 11, 29, 90, 107, 122, 141

Solicitudes directas para los Convenios núms. 1, 5, 26, 29, 105, 107, 142, 144

Solicitud directa sobre la sumisión

Indonesia Observaciones para los Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 105, 111, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 87, 100, 105, 111

República Islámica del Irán Observaciones para los Convenios núms. 95, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 108, 142

Solicitud directa sobre la sumisión

Iraq Observaciones para los Convenios núms. 8, 94, 98, 100, 115

Solicitudes directas para los Convenios núms. 13, 16, 22, 29, 81, 88, 92, 95, 100, 105, 108,

111, 115, 119, 120, 131, 136, 139, 144, 145, 146, 148, 150, 167

Observación sobre la sumisión

Irlanda Observación general

Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 88, 111, 122, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 14, 26, 29, 53, 62, 74, 92, 96, 98, 100, 102,

111, 132, 138, 139, 155, 159, 160, 176, 177, 179, 180, 182

Observación sobre la sumisión

Islandia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 98, 159

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 122, 144, 156

Solicitud directa sobre la sumisión

Islas Salomón Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 14, 16, 26, 42, 45, 94, 95, 108

Observación sobre la sumisión

Israel Observaciones para los Convenios núms. 81, 97

Solicitudes directas para los Convenios núms. 77, 78, 79, 81, 87, 94, 95, 97, 122

Italia Observaciones para los Convenios núms. 81, 129, 139, 143, 159, 181

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 29, 71, 74, 77, 78, 79, 90, 94, 95, 99, 102,

105, 115, 118, 119, 143, 145, 167, 170

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 114, 148

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1117

Jamaica Observaciones para los Convenios núms. 87, 94, 98, 100

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 100, 111, 122, 144

Observación sobre la sumisión

Japón Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 131, 139, 159

Solicitudes directas para los Convenios núms. 122, 131, 139, 187

Jordania Observaciones para los Convenios núms. 98, 100, 111, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111

Solicitud directa sobre la sumisión

Kazajstán Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 100, 111, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 105, 122

Observación sobre la sumisión

Kenya Observaciones para los Convenios núms. 17, 29, 81, 105, 111, 129, 132, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 19, 29, 63, 94, 100, 105, 111, 134, 149, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Kirguistán Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 122, 148, 149, 159, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 11, 29, 77, 78, 79, 81, 87, 95, 98, 100, 105,

115, 119, 120, 124, 138, 150, 154, 160, 182

Observación sobre la sumisión

Kiribati Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105

Observación sobre la sumisión

Kuwait Observaciones para los Convenios núms. 1, 29, 30, 105, 136, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 81, 106, 182

Observación sobre la sumisión

República Democrática Popular Lao

Observación para el Convenio núm. 29

Solicitudes directas para los Convenios núms. 4, 29, 100, 111, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Lesotho Observaciones para los Convenios núms. 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 150, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Letonia Observaciones para los Convenios núms. 81, 129

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 17, 18, 81, 122, 138, 158, 160, 182, 183

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 24

Solicitud directa sobre la sumisión

Líbano Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 8, 29, 71, 81, 100, 111, 133, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 9, 19, 29, 58, 73, 74, 81, 100, 105, 111, 122,

138, 147, 150, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Liberia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 29, 58, 87, 98, 105, 112, 113, 114

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 53, 55, 81, 105, 111, 144, 150, 182

Observación sobre la sumisión

Libia Observación general

Lituania Observaciones para los Convenios núms. 100, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 81, 100, 111, 138, 156, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 160

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1118

Luxemburgo Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 68, 81, 155, 161

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 13, 55, 56, 69, 73, 81, 87, 92, 100, 102, 111,

115, 129, 133, 139, 147, 148, 150, 155, 159, 162, 166, 167, 170, 171, 174, 178, 180,

183

Solicitud directa sobre la sumisión

Madagascar Observaciones para los Convenios núms. 100, 111, 122, 129, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 19, 29, 89, 100, 105, 111, 171, 182, 185

Observación sobre la sumisión

Malasia Observaciones para los Convenios núms. 100, 138, 182

Solicitud directa para el Convenio núm. 100

Solicitud directa sobre la sumisión

Malasia Peninsular Observación para el Convenio núm. 19

Sarawak Observación para el Convenio núm. 19

Malawi Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 100, 111, 129, 138, 144, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 29, 87, 98, 100, 105, 111, 150, 158, 159,

182

Solicitud directa sobre la sumisión

Malí Observaciones para los Convenios núms. 81, 98, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 29, 81, 105, 182, 183

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 141

Observación sobre la sumisión

Malta Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 16, 22, 53, 73, 74, 81, 100, 108, 111, 129,

147, 148, 180

Solicitud directa sobre la sumisión

Marruecos Observaciones para los Convenios núms. 100, 111, 122, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 19, 42, 55, 81, 100, 111, 129, 145, 147,

150, 154, 158, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 11

Mauricio Observaciones para los Convenios núms. 17, 19, 81, 105, 138, 160

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 11, 14, 19, 29, 74, 81, 100, 111, 156, 160

Mauritania Observaciones para los Convenios núms. 81, 100, 111, 122, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 18, 22, 23, 53, 58, 81, 100, 111, 112, 114, 138,

182

Solicitud directa sobre la sumisión

México Observaciones para los Convenios núms. 100, 102, 150, 155, 169, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 53, 55, 56, 100, 112, 118, 134, 150, 155, 160,

163, 164, 169, 170, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

República de Moldova Observación para el Convenio núm. 105

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105, 122, 138, 158, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Mongolia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 100, 122, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 105, 111, 144, 155, 182

Observación sobre la sumisión

Solicitud directa sobre la sumisión

Montenegro Observación para el Convenio núm. 81

Solicitudes directas para los Convenios núms. 2, 8, 9, 11, 19, 22, 23, 29, 53, 56, 74, 81, 88,

105, 113, 122, 129, 138, 156, 159, 182

Mozambique Observaciones para los Convenios núms. 81, 144, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 18, 122, 138, 182

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1119

Myanmar Observaciones para los Convenios núms. 2, 17, 19, 26, 29, 87

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 22, 42, 63

Solicitud directa sobre la sumisión

Namibia Observaciones para los Convenios núms. 111, 150, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 111, 138, 144, 150, 158, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Nepal Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 105, 111, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Nicaragua Observaciones para los Convenios núms. 8, 12, 17, 18, 24, 25, 30, 111, 135, 138, 139, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 18, 19, 63, 88, 100, 111, 122, 136, 144, 146,

182

Solicitud directa sobre la sumisión

Níger Observaciones para los Convenios núms. 81, 98, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 155, 158, 161, 182, 187

Observación sobre la sumisión

Nigeria Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 88, 98, 105, 111, 123, 134, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 29, 32, 45, 94, 97, 100, 111, 133, 138,

155, 178, 179, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Noruega Observaciones para los Convenios núms. 129, 168

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 53, 71, 81, 122, 129, 134, 145, 160, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 113

Solicitud directa sobre la sumisión

Nueva Zelandia Observaciones para los Convenios núms. 17, 81, 100, 111, 145, 160, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 11, 53, 74, 100, 111, 182

Omán Observación para el Convenio núm. 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Países Bajos Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 81, 100, 111, 121, 122, 156, 181, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 71, 74, 81, 100, 111, 113, 129, 138, 145, 156,

160, 182, 183

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 114, 126

Solicitud directa sobre la sumisión

Aruba Observaciones para los Convenios núms. 87, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 9, 22, 23, 69, 74, 87, 113, 114, 122, 144,

145, 146, 147

Curazao Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 74, 81, 122

Sint Maarten Solicitudes directas para los Convenios núms. 42, 81, 118, 122

Pakistán Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 11, 29, 81, 87, 96, 98, 100, 105, 111, 138, 159, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 1, 14, 16, 18, 22, 87, 105, 111, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Panamá Observaciones para los Convenios núms. 3, 17, 30, 55, 56, 81, 87, 88, 122, 138, 167, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 12, 29, 42, 53, 71, 74, 81, 105, 113, 114,

160, 167, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 19

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1120

Papua Nueva Guinea Observaciones para los Convenios núms. 29, 105, 111, 138, 158, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 22, 29, 85, 87, 111, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Paraguay Observaciones para los Convenios núms. 95, 169, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 95, 111, 122, 138, 156, 169, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Perú Observaciones para los Convenios núms. 56, 71, 81, 102, 122, 138, 152, 169, 176, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 53, 55, 112, 113, 114, 127, 138, 152, 182

Observación sobre la sumisión

Polonia Observaciones para los Convenios núms. 81, 122, 145

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 42, 74, 81, 113, 129, 160, 181, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 17

Portugal Observaciones para los Convenios núms. 81, 122, 129

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 74, 81, 100, 111, 138, 145, 146, 150, 160,

182

Solicitud directa sobre la sumisión

Qatar Observaciones para los Convenios núms. 81, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105, 111

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 138

Reino Unido Observaciones para los Convenios núms. 17, 29, 111, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 68, 74, 100, 111, 126, 138, 160, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 105, 114

Solicitud directa sobre la sumisión

Anguilla Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 17, 22, 23, 29, 58, 108

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 98

Bermudas Observación para el Convenio núm. 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 17, 22, 23, 58, 82, 108, 133, 147

Gibraltar Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 16, 17, 22, 23, 58, 81, 108, 133, 147, 160

Guernsey Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 63, 81, 114, 182

Isla de Man Observación para el Convenio núm. 17

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 150, 160, 178

Islas Malvinas (Falkland) Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 82, 182

Respuestas recibidas a solicitudes directas para los Convenios núms. 45, 59

Islas Vírgenes Británicas Observaciones para los Convenios núms. 94, 98

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 19, 26, 82, 97, 98

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 59

Jersey Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 74, 160

Montserrat Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 17, 29, 42

Santa Elena Observación general

Observación para el Convenio núm. 17

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 16, 17, 29, 58, 63, 85, 150

Rumania Observaciones para los Convenios núms. 1, 81, 95, 98, 111, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 29, 100, 105, 111, 129, 150, 168, 182

Federación de Rusia Observaciones para los Convenios núms. 92, 100, 111, 133, 152

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 23, 73, 87, 98, 111, 113, 119, 134, 147,

150, 156, 160, 162, 163

Observación sobre la sumisión

Rwanda Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 17, 62, 81, 87, 94, 98, 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 11, 12, 29, 81, 87, 100, 105, 111, 118, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Saint Kitts y Nevis Observación para el Convenio núm. 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105, 138, 182

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1121

Samoa Observación para el Convenio núm. 98

Solicitud directa para el Convenio núm. 87

Observación sobre la sumisión

San Marino Solicitud directa general

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 148, 150, 156, 160

Solicitud directa sobre la sumisión

San Vicente y las Granadinas

Observación para el Convenio núm. 81

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 105, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Santa Lucía Observación para el Convenio núm. 17

Solicitudes directas para los Convenios núms. 7, 8, 19, 29, 158, 182

Observación sobre la sumisión

Santo Tomé y Príncipe Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 18, 81, 87, 88, 98, 144, 159

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 29, 81, 100, 105, 111, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Senegal Observaciones para los Convenios núms. 81, 102, 105, 111, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 19, 29, 98, 100, 111, 144, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Serbia Observaciones para los Convenios núms. 81, 111, 122, 131, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 29, 53, 56, 74, 100, 105, 111, 113, 114, 126,

129, 138, 158, 182

Seychelles Observación general

Observación para el Convenio núm. 8

Solicitudes directas para los Convenios núms. 22, 73, 81, 105, 138, 148, 150, 151, 155, 182

Observación sobre la sumisión

Sierra Leona Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 17, 29, 59, 94, 95, 98, 101, 111, 119, 125, 144

Solicitudes directas para los Convenios núms. 26, 45, 81, 87, 88, 100, 105

Observación sobre la sumisión

Singapur Observaciones para los Convenios núms. 29, 94

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 16, 22, 138, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 98

Solicitud directa sobre la sumisión

República Árabe Siria Observaciones para los Convenios núms. 29, 81, 100, 105, 129, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 53, 63, 100, 155, 170, 182

Observación sobre la sumisión

Somalia Observación general

Observación sobre la sumisión

Sri Lanka Observaciones para los Convenios núms. 81, 100, 103, 108, 111, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 11, 81, 100, 111, 144, 160, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Sudáfrica Observaciones para los Convenios núms. 100, 111, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 63, 100, 111, 138, 155, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Sudán Observaciones para los Convenios núms. 122, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 138, 182

Observación sobre la sumisión

Suecia Observaciones para los Convenios núms. 100, 129, 187

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 81, 100, 102, 111, 121, 122, 145, 160, 168,

182, 187

Solicitud directa sobre la sumisión

ANEXO VII

1122

Suiza Observaciones para los Convenios núms. 111, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 102, 111, 138, 160, 163, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 81

Suriname Observaciones para los Convenios núms. 17, 42, 81, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 81, 112, 182

Observación sobre la sumisión

Swazilandia Observaciones para los Convenios núms. 29, 87, 138

Solicitudes directas para los Convenios núms. 87, 100, 111, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Tailandia Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 19, 29, 100, 105, 122, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 105, 138, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

República Unida de Tanzanía

Observación para el Convenio núm. 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 12, 17, 19, 63, 100, 111, 134, 138

Solicitud directa sobre la sumisión

Tanganyika Solicitud directa general

Observación para el Convenio núm. 81

Solicitud directa para el Convenio núm. 81

Tayikistán Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 32, 105, 113, 115, 120, 126, 134, 138, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 11

Observación sobre la sumisión

Timor-Leste Solicitud directa general

Solicitudes directas para los Convenios núms. 87, 98

Solicitud directa sobre la sumisión

Togo Observaciones para los Convenios núms. 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 13, 14, 26, 95, 100, 105, 111, 182

Observación sobre la sumisión

Trinidad y Tabago Observaciones para los Convenios núms. 98, 100, 105, 111, 125

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 100, 111, 138, 144, 147

Solicitud directa sobre la sumisión

Túnez Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 107, 111, 118, 122

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 81, 88, 98, 100, 111, 113, 114, 138, 150,

182

Solicitud directa sobre la sumisión

Turkmenistán Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 105

Observación sobre la sumisión

Turquía Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 138, 144, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 11, 53, 55, 68, 69, 73, 92, 108, 122, 133, 134,

146, 158, 164, 166, 182

Ucrania Observaciones para los Convenios núms. 81, 95, 129, 131, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 23, 29, 81, 92, 105, 113, 120, 129, 133, 140,

153, 156, 158, 160, 184

Observación sobre la sumisión

Uganda Solicitud directa general

Observaciones para los Convenios núms. 17, 26, 29, 81, 98, 105, 122, 138, 144, 158, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 87, 94, 95, 100, 105, 111, 123, 124, 138,

143, 154, 159, 162, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 11

Observación sobre la sumisión

ANEXO VII

1123

Uruguay Observaciones para los Convenios núms. 81, 98, 111, 121, 122, 133, 150, 155, 167, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 8, 23, 81, 100, 111, 113, 129, 134, 136, 138,

148, 150, 155, 156, 161, 162, 167, 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 114

Solicitud directa sobre la sumisión

Uzbekistán Observaciones para los Convenios núms. 105, 122, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 29, 52, 105, 138, 182

Observación sobre la sumisión

Vanuatu Observación general

Observación sobre la sumisión

República Bolivariana de Venezuela

Observaciones para los Convenios núms. 81, 102, 111, 121, 122, 128, 130, 138, 142, 155, 158, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 118, 139, 156, 182

Viet Nam Observaciones para los Convenios núms. 100, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 100, 111, 138, 182

Yemen Observación general

Observaciones para los Convenios núms. 87, 98, 111

Solicitudes directas para los Convenios núms. 16, 19, 29, 100, 105, 111, 122, 138, 144, 156,

158, 182

Observación sobre la sumisión

Zambia Observaciones para los Convenios núms. 87, 95, 98, 103, 138, 182

Solicitudes directas para los Convenios núms. 17, 18, 100, 111, 136, 144, 148, 150, 158, 159,

176, 182

Solicitud directa sobre la sumisión

Zimbabwe Observaciones para los Convenios núms. 81, 87, 129, 138, 182

Solicitud directa para el Convenio núm. 182

Respuesta recibida a una solicitud directa para el Convenio núm. 19

Solicitud directa sobre la sumisión