Informe alan garcia

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Informe N° 1/95 Caso 11.006 Perú 7 de febrero de 1995 I.- ANTECEDENTES: 1.- CONTEXTO: El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú trasmitieron un mensaje grabado de Presidente de la República Alberto Fujimori, en el cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la constitución del estado y procedió a disolver el Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del poder judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del tribunal de Garantías Constitucionales. Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efecto de tomar posición en el edificio del Congreso, el palacio de justicia, varios locales sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario. En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones sobre derechos humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos. II.- Trámite ante la Comisión: Asimismo, denunciaban que habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos además de atentarse contra la vida y la seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sustraído documentos privados de la familia.

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Informe N° 1/95

Caso 11.006

Perú

7 de febrero de 1995

I.- ANTECEDENTES:

1.- CONTEXTO:

El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú

trasmitieron un mensaje grabado de Presidente de la República Alberto

Fujimori, en el cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la

constitución del estado y procedió a disolver el Senado y la Cámara de

Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el

receso del poder judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del

tribunal de Garantías Constitucionales.

Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de

soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efecto de

tomar posición en el edificio del Congreso, el palacio de justicia, varios locales

sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los presidentes de ambas cámaras

del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de

partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.

En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar la presente denuncia

interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas

violaciones sobre derechos humanos, contra su persona, la de su esposa y la de

sus hijos.

II.- Trámite ante la Comisión:

Asimismo, denunciaban que habían tenido lugar otras violaciones a derechos

humanos protegidos además de atentarse contra la vida y la seguridad personal

del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido

incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sustraído

documentos privados de la familia.

La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, se inició la

tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al gobierno

de Perú y les solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en

relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el

caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron

información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados. En

tal sentido, expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en

varias oportunidades presentar una acción de hábeas corpus en favor del ex-

mandatario pero que las tropas del ejército que rodeaban el palacio de justicia

habían impedido su entrada.

El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en relación al

caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron que mediante dos

resoluciones ministeriales se había solicitado al procurador público que

formularse dos denuncias penales contra Alan García por la Comisión del delito

de tenencia ilegal de armas. La primera de las acciones se fundaba el presunto

hallazgo de armas, municiones y explosivos en el local del partido aprista

peruano, del cual Alan García era Secretario General. La segunda de ellas

estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del ex-

presidente la noche del cinco de abril, cuando su domicilio fue asaltado por

tropas del ejército.

Mediante nota del 2 de julio de 1992, los peticionarios comunicaron a la

comisión que el gobierno de la República de Colombia había concedido asilo

político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y

ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.

El gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992,

señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondía con

la realidad pues el objetivo de las tropas del ejército era proteger el domicilio

del ex-Presidente García.

Asimismo, solicitaron a la Comisión que, en los términos de su reglamento,

adoptarse medidas cautelares tendientes a la protección de los derechos

humanos del Dr. Alan García Pérez.

El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que

atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al

gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales

en los procesos instruidos en contra del ex-presidente.

En fecha 19 y 27 de octubre de 1992, el gobierno de Perú presentó sus

observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas

por la Comisión.

El gobierno, por su parte, mediante notas del 29 de enero, 2 de febrero y 17 de

marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los

argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.

III.- HECHOS DENUNCIADOS:

De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión

interamericana de derechos humanos, los hechos denunciados como violatorios

de derechos protegido por la convención americana serían los que describen a

continuación:

A.- acciones desarrolladas por tropas del ejército tendientes a la

detención del Dr. Alan García

En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del ejército, por orden del general

Nicolás de Bari hermosa Ríos, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez,

desplazando alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente

armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García

Pérez quien, por orden del comando conjunto, quedaba detenido".

A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala,

se encontraba el diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la

Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar.

Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.

El diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares,

quienes le encapucharon y lo llevaron detenido.

Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se

encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecía en

su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del

embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él,

comprobó que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su

libertad.

Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que

de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-presidentes, quedando de este modo

una desprotección absoluta.

Como resultado del allanamiento se apropiaron ilícitamente de documentación

privada como documentos identifica torios, pasaportes, títulos de propiedad,

declaraciones de impuestos, correspondencia de la defensa legal del Dr. Alan

García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento

ilícito.

Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el ejército allanó las

oficinas del Instituto de la deuda externa, sustrayendo documentos de trabajo

del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e

incomunicada durante cinco días en una dependencia del servicio de

inteligencia del ejército.

En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue

severamente dañado y de su interior los militares apoderaron de valiosa

documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.

B.- la situación del poder judicial con posterioridad a los hechos del 5 de

abril de 1992

Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el gobierno de Perú declaró en

reorganización al poder judicial. Por este motivo, fueron destituidos de sus

cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del tribunal

de garantías constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y

distritales de la magistratura.

De este modo, la falta total de qué vía judicial dejó sin posibilidades a la

ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y hábeas corpus.

Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien

intentó presentar embarazo porque es un recurso de hábeas corpus en favor del

ex-presidente. En efecto, el 12 de abril acudió a palacio de justicia acompañada

de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del ejército que

rodeaban dicho lugar. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que

la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando la Sra. García a retirarse.

C.- denuncias penales instruidas contra el ex-Presidente Alan García por

tenencia ilegal de armas

La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por

tropas del ejército local del partido aprista, del cual el Dr. Alan García era

Secretario General, donde supuestamente habrían hallado armas de fuego,

municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo en presencia

de un fiscal militar que carece de competencia para este tipo de incursiones, sin

orden judicial alguna y sin la presencia del fiscal civil aun cuando

posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación

militar.

El 30 de abril del mismo año se publicó en el diario oficial el peruano una

segunda resolución ministerial -N° 0435-92-IN/DM-dictada el 29 de abril,

mediante el cual se disponía que el procurador público iniciase una segunda

acción penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas. El

fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el

domicilio. En esta ocasión, el allanamiento se llevó cabo sin orden judicial y sin

la presencia de un fiscal, en contradicción con lo establecido en la ley vigente.

Posteriormente, a la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó a las

licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautados por el

ejército. Obsequiado por el comandante general del ejército peruano y por el

gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era

presidente de la República.

D.- causa por enriquecimiento ilícito

Instaurado en el poder el nuevo presidente constitucional, ingeniero Alberto

Fujimori se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García

por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre

de 1000 aves sesgadamente ayuno y se sorprendió al imputado en el ejercicio de

sus funciones de senador vitalicio, quedando de este modo "sujeta a juicio según

la ley".

La acusación constitucional se fundaba en los siguientes hechos

imputables al ex-Presidente:

a.- Desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un

crecimiento no justificado de su patrimonio;

b.- Indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de

la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;

c.- Indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del

Banco Central de reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían

generado sobornos;

d.- Indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones

Mirage, según los contratos de Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con

una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de

terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García.

El fiscal de la nación fundó su decisión en el punto a) de la acusación

constitucional, es decir en lo referente al crecimiento no justificado del

patrimonio. Los puntos b), c) y d) de la misma fueron desestimados pues, a bien

hacernos modificar la legislación penal de fondo en el nuevo código el indicio

desentendido "como una sospecha". Por lo tanto, concluyo que los hechos

contenidos en los puntos b), c) y d) de la acusación constitucional eran

sospechas que no tipificaba en el delito ni acreditaban responsabilidad.

Recepcionada la denuncia por la sala penal de la Corte Suprema, que nombró

vocal supremo instructor quien, emitió un auto denegatorio de apertura de

instrucción y dispuso su archivo definitivo.

Apela la decisión del vocal supremo instructor, la causa fue elevada al tribunal

correccional especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatario

de apertura de instrucción.

A continuación la Procuraduría y el Ministerio Público plantearon un recurso

de queja que fue tramitado ante la primera sala penal de la Corte Suprema.

Formalizada la denuncia, el Fiscal Provincial de la Nación inició la acción penal

correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó

el 23 de septiembre de 1992 Auto de apertura de instrucción contra del Dr.

Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.

El 23 de noviembre de 1992 el tribunal correccional especial de la Corte

Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución-adoptada por este tribunal

en su anterior conformación-que confirmaba la decisión de no abrir instrucción

contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la sala penal especial de la Corte

Suprema declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y

ordenó abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento

ilícito.

E.- inmunidad parlamentaria y derecho a un antejuicio

Al término de su mandato como presidente de la nación, el 28 de julio de 1990,

el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de senador vitalicio de acuerdo a

los términos de la constitución de 1979.

Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de la

Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción

en su contra. De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad

parlamentaria y, con ella, todos los derechos reconocidos por la constitución y

las leyes peruanas a los senadores vitalicios.

Sin embargo, su calidad de senador vitalicio y las inmunidades que le

corresponden como tal, no fueron reconocidas de los nuevos procesos iniciados

en su contra.

Por otro lado, no se tramitó previamente en una nueva acusación constitucional

o antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la

constitución de 1979, entonces vigente.

IV.- OBSERVACIONES DE LAS PARTES:

A.- posición del gobierno

1.- Agotamiento de los recursos internos

El gobierno de Perú alegó que los recursos internos judiciales no se

encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, la petición debía

declararse inadmisible.

En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente en libertad

personal, derechos de intimidad, el gobierno no presentó observación alguna.

2.- Cuestiones de fondo

El gobierno de Perú cuestionó los derechos denunciados por los peticionarios,

señalando que no hubo disposición alguna de aprehender directamente al Dr.

García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Sin embargo, en razón de la

evidencia de que existían armas y hombres portándolas, "para prevenir

desmanes, procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el

referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la

vida de las personas a cualquier riesgo".

En relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en

las inmediaciones confines de proporcionar la seguridad necesaria al citado

domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en

perjuicio de las fuerzas del orden o del orden establecido".

El gobierno de Perú argumento, declarando "ha lugar" la formación del delito

de enriquecimiento ilícito en agravio del estado, en relación a la existencia de

cuentas bancarias en el exterior no justificadas; operaciones en las que se

habrían generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número

de aviones Mirage comprados por el gobierno de Perú o Francia, según los

contratos Júpiter I, II y III. De este modo, el ex-fiscal de la nación omitió

cumplir en primer lugar, con el mandato imperativo de "abrir juicio" contra

Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar" la formación de causa

(artículo 184 de la constitución de 1979) y, en segundo término, con la

obligación del fiscal de la nación de "ejercitar... las acusaciones civiles y

penales... contra el Presidente de la República, los senadores y diputados...

previa declaración por el Senado de que [hay] lugar a la formación de causa".

En tal sentido, tanto el Procurador Público como la fiscal de la nación fundaron

el ejercicio de una nueva acción penal en contra del ex-Presidente Alan García

en que el artículo 184 de la constitución de Perú de 1979 no contiene un

mandato potestativo, es decir que no faculta al poder judicial para decidir si

abre o no la instrucción. Así mismo, sostuvieron que la atribución de fiscal

general de la nación de ejercitar la acción penal contra altos funcionarios, debe

ser cumplida. El objetivo de la instrucción es investigar los presuntos delitos

imputados y determinar si ha existido responsabilidad por parte del imputado.

Por lo tanto, la instrucción del caso no significa en modo alguno una condena

anticipada por parte del poder judicial.

En cuanto al primer punto, el auto dictado denegando la apertura de la

instrucción "no constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso

"ni siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente

[imputados] por el Congreso Nacional".

Afirmó también que el auto de sobreseimiento debe darse en el proceso mismo

cuando por ser evidente la inexistencia de delito o responsabilidad del

inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de una sentencia

absolutoria.

Por otro lado, sostuvo que no existe un "nuevo juicio" sino una "ampliación"

del primero.

B.- Posesión de los peticionarios

1.- Agotamiento de los recursos internos

En efecto, los reclamantes denunciaron que sus presentaciones ante la comisión

que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias oportunidades

intento interponer un Habeas Corpus en favor del ex-mandatario.

Asimismo, señalaron que, una vez reiniciado la actividad judicial, los recursos

internos interpuestos a los efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García

resultaron absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteradamente

rechazados con argumentos útiles hubo aún por consideraciones estrictamente

procesales.

Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido garantizar a

las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas por un tribunal

independiente e imparcial.

Por razones expuestas, previstas en el artículo 46.2 declare la admisibilidad del

caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.

2.- Cuestiones de fondo

En primer término los peticionarios resaltan que el gobierno en sus distintas

presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos

cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el

contrario, justifica las acciones del ejército y luego se limita a discutir la

existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le

sigue al ex-presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento

ilícito.

El artículo 2° inc. 20-LL de la Constitución Política del Perú de 1979 establece

que la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las

prescripciones producen los efectos de "cosa juzgada".

La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento

ilícito finalizó con la Resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que

decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos

denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por

el tribunal correccional especial de la Corte Suprema. Por los motivos

expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura

de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al

haberse iniciado una nueva acción penal existente, en la práctica, los procesos

abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo

del mismo delito.

V.- CONSIDERACIONES GENERALES:

A.- competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

La Comisión interamericana de derechos humanos es competente para conocer

del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la

convención americana sobre derechos humanos en sus artículos 7, 8, 11, y 19.

En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no

hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa

del presente caso.

La Corte Interamericana de derechos humanos ha expresado que" la regla del

previo agotamiento de los recursos internos permite al estado resolver el

problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un

procedimiento internacional...".

En tal sentido, la corte internacional ha señalado que "la regla del previo

agotamiento de los recursos internos en esfera del derecho internacional de los

derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la

convención.

El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los

recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:

a) no exista una legislación interna del estado de qué se trata el debido proceso

legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los

recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotados, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

En el caso en canales y se aplican dos de las secciones al agotamiento del

recurso de la jurisdicción interna, a saber: la sección del inciso 2.a, en relación a

la inexistencia dentro de la jurisdicción interna de debido proceso legal para la

protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad

del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.

1.- Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna

A.- Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna

Cuando su esposa intentó ambas oportunidades interponer un Hábeas Corpus

en favor del ex mandatario, sus intentos severos frustrados por la presencia de

tropas del ejército en el palacio de justicia, las cuales le impidieron ingresar al

mismo o mantener contacto con los magistrados de turno.

La convención asegura que en caso de que exista una relación a uno de los

derechos por ello protegidos, el estado, en cuya jurisdicción la presunta

transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un

recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo.

El derecho de libertad personal es uno de los derechos consagrados por la

convención.

De este modo, sumadas a la jurisprudencia para el caso que exista una privación

o una amenaza de privación de la libertad toda persona debe gozar de un

recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.

El hábeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y

rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos.

La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que

vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus...

La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita

a los periodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en

situaciones de emergencia.

La corte interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el

mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la

titularidad o el ejercicio de un derecho...".

B.- Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 días hábiles, con

excepción de juzgados y fiscales provinciales en lo penal de turno.

En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García interpuso un

recurso ante la 42° fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la

denuncia penal por estar fundado en prueba obtenida ilegalmente.

La fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la

fiscal de la nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien omitió un

dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de

la denuncia.

En virtud de que en las investigaciones policiales se encuentran indicios de

responsabilidad por tales hechos en la persona de... Alan García Pérez.

Promovida la denuncia y abierta la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión

previa por no haberse cumplido con el requisito de desafuero, según lo

establecido en el artículo 176 de la constitución nacional de 1979. Contra dicha

sentencia, los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad ante la Corte

Suprema, el cual fue igualmente desestimado.

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción

de Hábeas Corpus, enunciativa mente, en los siguientes casos:

El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del

procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la

constitución.

En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a cargo de la

tramitación de la sesión, señaló:

...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se

determina:

Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el

pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte Suprema...

Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su comisión

directiva... acordó su plena reincorporación a esa rama del parlamento como

senador vitalicio...

Octavo: que,... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio

por tratarse del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 133

de la constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la ley de

hábeas corpus y amparo...

Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la octava sala penal

declaró nula la sentencia del a quo por existir contradicciones manifiestas entre

la parte considera activa y la parte resolutiva de la sentencia.

Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nuevas sentencia el

29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos

generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:

1.- La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la mesa directiva

de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente.

2.- En virtud del artículo 16 de la ley 26598, no procede la acción de hábeas

corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta y se halla sometido a

juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Apelar a la decisión, el 27 de enero de 1993 la octava sala penal de Lima

confirmó la resolución del a quo fundada en similares argumentos a los

sostenidos por el tribunal que entendió en primera instancia. Asimismo, indicó:

Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la

Corte Suprema el que fue declarado improcedente.

... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene

instrucción abierta y se halla sometido a juicio por los hechos que originan las

mismas...

La corte interamericana ha señalado que "[un] recurso debe ser... eficaz, es

decir, capaz de producir el resultado para el que se ha sido concebido. [Un

recurso] puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que

lo hagan inapelable".

La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en

la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.

Las decisiones de las distintas instancias del poder judicial, sea en relación a la

cuestión previa planteada por el peticionario en el proceso por tenencia ilegal

de armas, como en relación al recurso de habeas corpus interpuesto a los efectos

que se observara el trámite de antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito,

contribuyen a corroborar lo ha firmado supra.

Tanto el juez que instruya los procesos, la segunda sala penal de Lima, en

instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho de

la tenencia de armas no era un delito de función. Esta conclusión fue

confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesta

por el peticionario contra la decisión del a quo.

Mientras que el artículo 176 contempla la figura del desafuero, es decir la

necesidad de solicitar la autorización de la Cámara del Congreso que

corresponda antes de iniciar un proceso judicial contra un diputado o un

Senador, el artículo 183 y su correspondiente, y 184, hacen referencia a la

figura del antejuicio un juicio político, es decir el procedimiento a través del

cual debe conducirse de la acusación de ciertos altos funcionarios del estado,

como el presidente y los miembros de ambas cámaras del Congreso, por

infracciones a la constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus

funciones.

Las decisiones a las que arribaron las distintas listas judiciales que entendieron

en el trámite de la cuestión previa, omitiendo arbitrariamente considerar el

reclamo del peticionario, corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer

remedio a la presunta violación de los derechos del agraviado.

Como ha indicado la corte interamericana, un recurso puede considerarse

ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En

efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del

antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto

procede interponer un hábeas corpus.

La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de hábeas

corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica,

la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por

medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara

ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan

García.

C.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

Por los motivos expuestos en los puntos a y b., la Comisión entiende que la

exención al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b

de la convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de

cumplir con este requisito de admisibilidad.

2.- Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna

A.- Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

El artículo 8.1 de la convención establece que "[toda] persona tiene derecho a

ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial... en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella...".

La corte interamericana no ha definido como las condiciones que deben

cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos obligaciones que

están bajo consideración judicial.

Es doctrina reiterada de la Comisión que "la afectiva vigencia de las garantías

[judiciales] se asienta sobre la independencia del poder judicial, derivada de la

clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que

se deriva de la concesión misma acerca de los derechos humanos. Por lo tanto...

la efectiva independencia del poder judicial es un requisito imprescindible para

la vigencia práctica de los derechos humanos en general".

La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo

expresado por la Comisión interamericana en su informe especial sobre la

situación de los derechos humanos en Perú al indicar que "[el] 5 de abril de

1992, el gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización del poder

judicial, al ministerio público y a la Contraloría General de la República.

Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyados por tanques ocuparon el palacio

de justicia y los locales de otras instituciones impidiendo el ingreso de personas

a los mismos".

El derecho a ser oído por tribunal independiente e imparcial ha sido analizado

en varias ocasiones por la Comisión y por la corte europea de derechos

humanos.

Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell, la corte europea de derechos humanos

dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del poder

ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la

duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones

externas.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la corte europea han

afirmado que "la improbabilidad de los jueces... es un corolario necesario de su

independencia" del poder ejecutivo.

A los efectos de evaluar la situación, es preciso recurrir al análisis de las normas

internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.

En relación a la designación de los jueces, el artículo 145 de la constitución

política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los

magistrados a propuesta del Consejo Nacional de la magistratura. El Senado

ratifica los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema.

Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe,

los miembros de la Corte Suprema de Perú, del tribunal de garantías

constitucionales y del Consejo de la magistratura fueron cesados en sus cargos

en virtud de distintos decretos emanados del poder ejecutivo.

Luego de la masiva destitución de magistrados, el poder ejecutivo procedió a

designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo esta

forma con los procedimientos establecidos por la constitución.

El tercer criterio esbozado por la corte europea indica que la independencia e

imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la

existencia de garantías contra presiones externas al poder judicial.

La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la separación de los

poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una concentración de

funciones en el poder ejecutivo.

En tal sentido, "los jueces que han sido designados en reemplazo de los

destituidos se encuentra a merced de las decisiones del poder ejecutivo...".

El gobierno de Perú, ha comprometido seriamente la independencia e

imparcialidad de sus tribunales y con ello, ha omitido garantizar en su

jurisdicción, el debido proceso legal.

La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un estado debilitan la

eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los

derechos de los individuos.

La corte interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la convención

"incorpora el principio, de la efectividad de los instrumentos o medios

procesales destinados a garantizar tales derechos...".

Su incumplimiento implica una transgresión del mencionado principio y en

consecuencia el estado que incumple incurre en responsabilidad internacional.

En tal sentido, la corte internacional ha resaltado:

"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones

generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,

resulten ilusorios".

En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de

los tribunales peruanos fue un obstáculo para la protección de sus derechos.

La legislación peruana establece un procedimiento especial para la

investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan otros funcionarios

comprendidos en el artículo 183 de la constitución, entre ellos el presidente de

la República y los miembros de ambas cámaras del Senado.

Como se ha señalado en la descripción de los hechos, habiendo década del

Senado "ha lugar" la formación de la causa contra Alan García, el fiscal de la

nación promovió acción penal por uno de los hechos incluidos en la acusación

constitucional y desestimó otros tres por considerar que no constituyen delito.

El vocal supremo destructor declaró la no apertura de destrucción por no

entender que el único hecho denunciado también carecía de tipificación penal.

Apelado el auto, éste fue confirmada por la sala de la Corte Suprema que

actuaba como segunda instancia. Interpuesto recurso de nulidad y luego de que

ésta, por el de la torre del primero, fue declarado infundado por la sala de ese

tribunal que actuaba en última instancia.

Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, se inició una nueva acción penal

por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo

actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa

anteriormente tramitada por el mismo delito.

La nueva fiscal de la nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos

no considerar delictivos por quien había ocupado este claro con anterioridad, en

esta oportunidad si se encontraba tipificado por la legislación sin penal peruana.

En igual circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron

que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el de

queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada". De

este modo, el mismo órgano, por la sola razón de haberse reemplazado en la

mayoría de sus miembros, contradijo su propia decisión en relación al mismo

caso, los mismos hechos y las mismas irregularidades sobre las que ya se había

pronunciado.

Esta posición ha sido afirmada por la Comisión al manifestar en su informe

especial que "... [en Perú] la eliminación de la independencia del [poder

judicial] acto traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos

instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las

personas...".

Sin embargo, el gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la

Comisión.

b.- Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b.

En la medida del expuesto, la Comisión considera que la ex sección al

agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es

aplicable al presente caso y por este motivo, el petición antes encuentra

eximido de la obligación contemplada en la convención.

B.- cuestiones de fondo

Las cuestiones planteadas en el caso en un análisis se resumen a considerar:

1.- Sí, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se

violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García

Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y los papeles

privados.

2.- Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas,

se han respetado las debidas garantías protegidas por la convención.

3.- Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la

anulación de ciertos actos procesales del primero constituye una violación al

principio non bis in ídem.

4.- Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para

procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas de realizar el

antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo

proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones

al debido proceso legal.

1.- Acciones ejecutadas por tropas del ejército el 5 de abril de 1992.

Los peticionarios han señalado que, atacaron con balas y posteriormente

allanaron el domicilio a los efectos de proceder a su detención.

El mencionado artículo consagra el derecho de todo individuo a la libertad y

seguridad de su persona.

La Comisión Europea de derechos humanos ha establecido en su conferencia

que las palabras libertad y seguridad debe entenderse en conjunto y entenderse

como referidas a la libertad física.

En tal sentido, la constitución del Perú en 1979 establecía en su artículo 2:

Toda persona tiene derecho: inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g)

nadie puede ser detenido si no por mandamiento escrito y motivo depuesto por

las autoridades policiales en flagrantes delitos...h) toda persona será informada

inmediatamente por escrito de la causa o razón desde su detención...

Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial extendida por

autoridad competente donde se establecieron los motivos por los cuales se

pretendía detener al Dr. García.

Por otro lado, el intento de restos fue conducido por tropas del ejército carente

de competencia para realizar este tipo de acciones.

Lo expuesto resulta asimismo, en caso de utilizarse tropas, las mismas se

limitará estrictamente al cumplimiento de la misión asignada.

La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad

competente prevista por la legislación interna de los estados y que el

incumplimiento de tal requisito, devienen en una situación en la cual "... los

arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros...".

Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex-

Presidente García y su esposa permanecieron privadas de su libertad, bajo

arresto domiciliario, por tropas del ejército.

La Comisión entiende que el arresto del que fue objeto de esposa del ex-

Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitraria en cuanto no

existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente

ordenando su detención.

La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis

separado. Posteriormente, dicha "detención" se prolongó con el arresto de ser

al cual fue sujeta su madre.

La convención americana brinda a los niños la medida de protección que su

condición de menor requiere.

Los instrumentos internacionales han interpretado el derecho "a la medida de

protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa

de los estados.

A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del estado, la

Comisión repudia las acciones de las fuerzas armadas peruanas ocasionaron la

privación de la libertad de los hijos menors del Dr. García.

De este modo, cabe señalar que si el gobierno del Perú entiende que el doctor

García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado

por la de pena, la imposibilidad de su captura no justificaba que las acciones

dirigidas contra ex prisión efectiva contra su esposa e hijos.

En tercer lugar, allanaron el domicilio y se apropiaron ilícitamente de

documentación privada de su familia: documento de identificación, pasaportes,

título de propiedad, declaraciones de impuestos y la documentación legal de la

defensa del ex-presidente en el proceso instaurado en su contra por el delito de

enriquecimiento ilícito.

Asimismo, el mencionado artículo, a través de la protección explícita del

domicilio y de los papeles privados de las personas, contribuye a garantizar que

el derecho la intimidad sea respetado.

Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto; por el

contrario, su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación

interna de los estados.

La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede

cuando existe una orden de allanamiento fundada.

En base a los conceptos analizados la Comisión concluye que el allanamiento

del domicilio del doctor García de la incautación de documentación privada

perteneciente a su familia -acciones perpetradas por tropas del ejército

peruano- se realizaron con tal inobservancia de los requisitos procedimentales

previstas en la constitución.

Los argumentos expresados por el gobierno de Perú en cuanto a que las tropas

del ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efecto de brindarle

protección son, en sí mismas, y suficientes. La protección de un domicilio

particular no requiere de en modo alguno de la acción de tropas fuertemente

armadas en ni de utilización de tanques de guerra dotado de cañones, de

tanquetas o de vehículos artillados.

2.- Proceso penal por delito de tenencia ilegal de armas

Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra

imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en

los cuales la única prueba incriminatoria existente -arma de fuego, municiones

y explosivos- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su

domicilio particular, en un caso, y de la sede del partido aprista, del cual el ex-

mandatario el secretario general, en el otro.

El artículo ocho de la convención americana en su inciso primero establece que

toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

Asimismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el

trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas

garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido

interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas.

La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del

mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del

derecho de privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un

límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo

imputado de un delito.

La razón de ser esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a

partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:

La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la

observancia de las reglas jurídicas que regulan, se incorpora pálidamente

conocimiento proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos

y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley

procesal.

Los procedimientos sustanciados contra Dr. García Pérez por tenencia ilegal de

armas es una exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente,

tanto en su domicilio particular como en la sede del partido aprista.

3.- Sustanciación de un nuevo proceso por delito de enriquecimiento

ilícito

Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se

seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García

ha sido sujeto a una múltiple persecución penal. Es decir seis meses después de

la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el

archivamiento definitivo del caso, el procurador público presentó un recurso

solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de

instrucción en contra del ex-Presidente Alan García.

El artículo 8 de la convención americana en su inciso 4 consagra la garantía del

non bis in ídem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme

no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos

constitutivos del principio, bajo la convención, son:

1.- El imputado debe haber sido absuelto;

2.- La absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y

3.- El nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la

sustanciación de la primera acción.

A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso

analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme"

en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creados por la

convención americana.

La convención americana al establecer "imputado suelto" implica aquella

persona que luego de haber sido imputados de un delito ha sido declarada

exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse

demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse

determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.

La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del

artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir, limitada al

significado que se le atribuya en el derecho interno de los estados. En este

sentido, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenidos

típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del

ejercicio de la jurisdicción que adquieran las cualidades de inmutabilidad e

ininpugnabilidad propia de la cosa juzgada.

El artículo 77 del código de procedimientos penal peruana establece:

Recibida la denuncia, el juez instructor sólo abrirá la instrucción se considera

que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado y a su

presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...

Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...

A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia -por razones de

carácter procesal, por ejemplo-, cuando la declaración de no apertura de

destrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos

denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá carácter de inmutable.

En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el vocal supremo

instructor declaro la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo

definitivo de la causa fundada en la falta de tipificación penal de los hechos

denunciados.

Si bien la convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación

de un nuevo juicio -en virtud de los mismos hechos-, una interpretación literal

de sus textos nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa

juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría

una violación del artículo 8 inciso 4.

Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el

artículo ocho inciso cuatro se extienden implícitamente a casos en los cuales la

reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y

derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Como han señalado los reclamantes, la confirmación de la auto de no apertura

de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992

mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los

recursos de queja-por denegación del de nulidad-interpuestos por la

Procuraduría general y el ministerio público.

El artículo 295 del código procesal penal de Perú establece que el recurso de

nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la

sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el

artículo 297 del código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte

Suprema, en el plazo de 24 horas.

Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrán fin

a la pretensión punitiva del estado adquiriendo el valor de cosa juzgada.

Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo

análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la de decisión

de la corte suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa

fenecida valiéndose de este modo el principio de cosa juzgada.

La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en

contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en

el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al fiscal de la

nación, éste inició acción penal en contra del ex-presidente, fundándola en uno

solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran

sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.

La Comisión considera que la decisión final del fiscal no promoviendo la acción

penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes,

al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen

delito es un acto de ciencia típicamente jurisdiccional -como toda actividad del

ministerio público en el proceso-que adquiere el carácter de inmutable e

irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme.

4.- Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

Los reclamantes han denunciado que por la calidad de senador vitalicio del ex-

Presidente García Pérez, la constitución le confiere ciertas inmunidades y

privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de

las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación de nuevo juicio

por el delito de enriquecimiento ilícito.

A los efectos de resolver sobre la cuestión planteada resulta necesario, en

primer lugar, establecer es el momento de iniciarse la tramitación de las causas

mencionadas supra el Dr. Alan García gozaba del cargo de senador vitalicio y

en este caso, de las inmunidades y privilegios que la constitución otorga a los

miembros de ambas cámaras del parlamento.

En relación a este punto, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al

Senado y a la comisión directiva de dicha cámara así lo acordó mediante oficio

de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. En su

decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan García "... recuperó

dicho fuero tras el pronunciamiento de la primera sala penal de la Corte

Suprema... que confirmó la resolución... que declaraba no ha lugar la apertura

de instrucción..." y que "... así lo entendió el Senado de la República cuando...

acordó su plena reincorporación...".

En relación a principio del juez natural, la constitución de Perú establecía en su

artículo 2, inciso 20 I):

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la

ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos...

Asimismo, los artículos 176, 183 y 184 de la mencionada constitución

disponían:

Los senadores y diputados... no pueden ser procesados ni presos, sin previa

autorización de la Cámara a la que pertenecen...

Corresponde la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la

República, a los miembros de ambas cámaras... por infracción a la constitución

y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan

cesado en éstas.

Corresponde Senado declara si ha o no lugar a formación de causa a

consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados...

El texto de los artículos transcritos consagra, en realidad, 2 tipos distintos de

inmunidades y privilegios. En efecto, mientras el artículo 176 se refiere a las

inmunidades de arresto y proceso de las que gozan los miembros de las cámaras

del Congreso, los artículos 183 y sin 184 recetan el procedimiento a través del

cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del estado, en

este caso un ex-presidente y actual senador vitalicio, por infracciones a la

constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de

armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse

tramitado cumpliendo con el requisito de artículo 176 de la constitución de

1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término

autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos.

Como se ha indicado en la exposición de hechos, este procedimiento se utilizó

en el caso Alan García cuando éste, luego de finalizado su mandato presidencial

y siendo senador vitalicio, fue acusado de la comisión del delito de

enriquecimiento ilícito en perjuicio del estado.

Los recurrentes han alegado que habiendo recuperado el Dr. Alan García Pérez

su cargo de senador vitalicio, la formalización del segundo proceso penal contra

el ex-mandatario debería haber estado precedida por el trámite de antejuicio.

VI.- CONCLUSIONES

Antes de presentar sus conclusiones finales, la comisión desea reiterar que las

violaciones a derechos humanos protegidos por la convención americana que

sean el resultado de actos u omisiones atribuibles a cualquiera de los órganos

de un estado generan responsabilidad internacional para este último. La noción

de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales del estado

pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que

otros órganos del estado que ejercen funciones puramente internas pueden

tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de derecho

internacional.

Si bien el poder judicial es independiente del poder ejecutivo, no es

independiente del estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal

interno que transgrede derechos humanos protegidos por la convención

americana, en tanto emana de un órgano del estado equiparable al órgano

legislativo o el ejecutivo tiene la responsabilidad internacional atribuibles

directamente al estado parte de la misma.

Finalmente, la Comisión interamericana de derechos humanos, fundada en las

consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las

observaciones presentadas por el gobierno de Perú en relación al informe

preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:

1.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y

seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su

esposa y del derecho a la protección especial de los niños del ex-presidente

(artículo 7, 11 y 19 de la convención americana) por los hechos que tuvieron

lugar el 5 de abril de 1992.

2.- El estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías

judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la

convención americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba

obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal

fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por

no haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las normas formas

previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un senador.

RECOMENDACIONES

1.- Recomendar al estado de Perú tomar en consideración el análisis de los

hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos,

adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo

el Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados.

2.- Recomendar al estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la

vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e

hijos.

3.- Publicar el presente informe, en virtud de los artículo 48 del reglamento de

la Comisión y 51.3 de la convención, toda vez que el estado peruano no adoptó

las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo

otorgado.