INEMBARGABILIDAD RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

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8026-1-0526783

Respetados Seores: Analizado el contenido de su comunicacin, esta Oficina Asesora Jurdica de conformidad con el artculo 9 del Decreto 1018 de 2007, le manifiesta que dentro de las funciones asignadas por expreso mandato legal y constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra la de emitir pronunciamientos sobre las actuaciones adelantadas por las autoridades bancarias, judiciales y administrativas, precisndole que el Ente competente para conocer sobre las presuntas irregularidades cometidas por los Jueces de la Repblica en ejercicio de sus funciones es el Consejo Superior de la Judicatura; en materia bancaria conoce la Superintendencia Financiera y en el caso de servidores pblicos es competente para adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar la Procuradura General de la Nacin, sin perjuicio de la competencia de la Fiscala General de la Nacin por la comisin de posibles conductas punibles. Ahora bien, del escrito allegado a esta Superintendencia se puede colegir que el tema que lo motiva lo constituye el de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto respecto del cual este Despacho se ha pronunciado en los siguientes trminos: (NURC 4039-1-0474643) "MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los artculos 48 y 49 de la Constitucin Nacional que consagra a la Seguridad Social como un servicio pblico de carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la Ley; debindose garantizar a todos los habitantes este derecho irrenunciable e inalienable, encontrndose el Estado obligado a garantizarlo a todos los habitantes del territorio nacional, por lo cual le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios antes enunciados, as como establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las entidades territoriales y los particulares.

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Aunado a lo anterior, los artculos 356 y 357 de la Carta Poltica consagraron que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarn a la financiacin de los servicios a su cargo, dndoles prioridad entre otros al servicio de salud. Con el objeto de desarrollar los mandatos de orden constitucional, la Ley 715 de 2001, dict normas en materias de recursos y competencias, estableciendo la distribucin, asignacin y giro de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud; norma que ha sido reglamentada por los Decretos 1281 y 1659 de 2002; 3260 de 2004 y 4693 de 2005. Posteriormente, y, con el fin de asegurar mecanismos eficaces, permanentes y transitorios que permitan el oportuno y adecuado flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el Rgimen Contributivo o Subsidiado, la Ley 1122 de 2007 dispuso en su artculo 13 que los diferentes actores responsables de la administracin, flujo y proteccin de los recursos deben acogerse entre otras a: "a) El gasto de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga se programar anualmente por un valor no inferior al recaudo del ao anterior incrementado por la inflacin causada y se girar, a las entidades territoriales por trimestre anticipado previo cumplimiento de la radicacin de los contratos, la acreditacin de cuentas maestras y el envo y cruce de la base de datos de los afiliados, sin que sean exigibles otros requisitos. El no cumplimiento oportuno de estos giros, generar las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en la ley. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico girar por trimestre anticipado los recursos que por Presupuesto Nacional le correspondan al Fosyga; b) Todos los recursos de salud, se manejarn en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un captulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisin el origen y destinacin de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se har en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas correspondern al recaudo y al gasto en salud pblica colectiva, rgimen subsidiado de salud y prestacin de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pblica colectiva o en prestacin de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, seale el Ministerio de la Proteccin Social.

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Las cuentas maestras debern abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarrear las sanciones previstas en el artculo 2o de la presente ley. El Ministerio de la Proteccin Social reglamentar la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley; c) Los pagos, efectuados por la entidad territorial a las EPS del rgimen subsidiado se harn bimestre anticipado dentro de los primeros 10 das de cada bimestre. Estos pagos se harn solo mediante giro electrnico, a cuentas previamente registradas de entidades que estn debidamente habilitadas y mediante la presentacin de facturas que cumplan lo previsto en el artculo 617 del Estatuto Tributario; d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regmenes, pagarn los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitacin. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnstico se har como mnimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco das posteriores a su presentacin. En caso de no presentarse objecin o glosa alguna, el saldo se pagar dentro de los treinta das (30) siguientes a la presentacin de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del rgimen subsidiado. De lo contrario, pagar dentro de los quince (15) das posteriores a la recepcin del pago. El Ministerio de la Proteccin Social reglamentar lo referente a la contratacin por capitacin, a la forma y los tiempos de presentacin, recepcin, remisin y revisin de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 das posteriores a la presentacin de la factura;(ver Decreto 4747 de 2007) f) Las Entidades Promotoras de Salud del Rgimen Subsidiado, manejarn los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Proteccin Social. Sus rendimientos debern ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud." A su vez, la Resolucin 3042 de 2007, por medio de la cual se reglament la organizacin de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operacin y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud, en su artculo 15 prev que: se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepcin de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresarn la totalidad de los recursos de las subcuentas de rgimen subsidiado, de prestacin de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pblica colectiva de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, y solo aceptan como operaciones dbitoDireccin: Cra 7 No. 32-16, Ciudadela San Martn, Torre Norte pisos 14, 15 y 16. PBX: (57-1) 4817000

aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria que pertenece a una persona jurdica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra, de acuerdo con los conceptos de gasto previstos en la presente resolucin. Por lo tanto, existir una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transaccin que se efecte con cargo a las cuentas maestras, deber hacerse por transferencia electrnica. En su pargrafo 1o., modificado por el artculo 1 de la Resolucin 991 de 2009, consagra que: "Los ingresos y gastos de la cuenta bancaria Otros Gastos en Salud - Inversin deben manejarse a travs de operaciones dbito electrnicas a cada uno de los beneficiarios de acuerdo a los conceptos de gastos sealados en el artculo 14 de la Resolucin 3042 de 2007, modificado por los artculos 4o y 5o de la Resolucin 4204 de 2008. Esta cuenta requerir la suscripcin de un convenio entre el municipio y la respectiva entidad financiera para efectos de determinar los beneficiarios y la informacin requerida en los trminos de la presente resolucin. Los recursos de la Subcuenta de Otros Gastos en Salud destinados al funcionamiento debern manejarse en una cuenta bancaria independiente. En todo caso, estas cuentas debern ser abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable del Fondo de Salud, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos pblicos. Los recursos destinados por las entidades territoriales para la cofinanciacin del programa de reorganizacin, rediseo y modernizacin de la red de prestacin de servicios de salud y los recursos de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes departamentales, debern manejarse en cuentas independientes, cumpliendo con los parmetros que se determinen para el efecto." La resolucin en comento, establece en su artculo 22, que:"Las cuentas bancarias que actualmente se encuentran registradas y activas por las entidades territoriales ante el Ministerio de la Proteccin Social para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para la atencin de la poblacin pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pblica colectiva, se tendrn como cuentas maestras en los trminos de la presente Resolucin, para lo cual, dentro del mes siguiente a la vigencia de la misma las entidades territoriales, debern adelantar los ajustes a los convenios con las respectivas entidades financieras, debiendo comunicar al Ministerio de la Proteccin Social-Grupo de Presupuesto el ajuste respectivo, en el mes siguiente a su suscripcin. "(negrilla fuera del texto) El literal b) del artculo 25 de la Resolucin 3042 de 2007, reza que: "b) Las cuentas maestras respecto de las cuales se llegare a efectuar un embargo no podrn ser sustituidas, por cuanto sobre ellas pesa una medida cautelar que las afecta y su sustitucin podra ser considerada como fraude a resolucin judicial"

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Sobre la inembargabilidad respecto a los dineros destinados a la seguridad social, la Constitucin Poltica ha establecido estos no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella. Seala que no habr rentas nacionales de destinacin especfica, pero indica como una de las excepciones las destinadas a la inversin social, como ocurre en el caso de las rentas cedidas para salud. El Decreto 050 de 2003 Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del rgimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en el artculo 8, establece INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL RGIMEN SUBSIDIADO. Los recursos de que trata el presente decreto no podrn ser objeto de pignoracin, titularizacin o cualquier otra clase de disposicin financiera, ni de embargo. A su vez, el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, por medio del cual se reglamenta el artculo 19 del Decreto 111 de 1996, el artculo 1 y el 91 de la Ley 715 de 2001, establece en sus artculos la Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones por su destinacin social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. As mismo este Decreto hace mencin a la forma como se debe actuar en el caso de que estos recursos sean embargados Por ltimo, el Decreto 028 de Enero 10 de 2008 del Departamento Nacional de Planeacin, en el Capitulo VII, artculo 21, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Respecto al tema, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias de Constitucionalidad 546 de 1992; 13, 017, 337 y 555 de 1993; 103 de 1994; 354; 402 de 1997; 793 de 2002; 566 de 2003 y 1154 de 2008 fij su criterio respecto de la inembargabilidad de los recursos pblicos y sus excepciones.Se reitera que por expreso mandato legal contenido en el artculo 22 de la Resolucin 3042 de 2007, las cuentas bancarias que actualmente se encuentran registradas y activas por las entidades territoriales ante el Ministerio de la Proteccin Social para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para la atencin de la poblacin pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pblica colectiva, se tendrn como cuentas maestras. Este Despacho respecto al tema objeto de consulta se ha pronunciado en los siguientes trminos: En la regulacin de las medidas cautelares, el legislador ha considerado importante otorgar un tratamiento especial al Estado cuando tiene el carcter de deudor, situacin que encuentra fundamento en el artculo 63 superior, el cual reza:

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ARTICULO 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. A su vez, la legislacin Orgnica de Presupuesto, compilada en el Decreto 111 de 1996, en el artculo 19 seala que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nacin, as como los bienes y derechos de los rganos que lo conforman. El artculo 353 de la Constitucin Poltica seala que los principios y las disposiciones establecidas en el Ttulo XII, se aplicarn, en lo que fuere pertinente a las Entidades Territoriales, para la elaboracin, aprobacin y ejecucin de su presupuesto. La Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgnicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artculos 151, 288, 356 y 357 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestacin de los servicios de educacin y salud, seala que el sistema general de participaciones est constituido por los recursos que la Nacin transfiere por mandato constitucional a las entidades territoriales; los recursos que transfiere el Gobierno Nacional a las entidades territoriales son para la financiacin de los servicios que se les asigna en la ley. El artculo 91 de la Ley 715 de 2001 establece que los recursos del Sistema General de Participaciones, se administran en cuentas separadas, por sectores de los recursos de cada entidad territorial y consagra su inembargabilidad. En tratndose del Sistema General de Participaciones, sabido es que el Acto Legislativo 01 de 2001, por medio del cual se cre dicho sistema, tuvo como propsito lograr la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversin social en las entidades territoriales. Por medio de la Ley 715 de 2001 se estableci la distribucin de competencias entre los diferentes niveles del Gobierno y el funcionamiento del Sistema. De acuerdo con dicha norma, artculo 3, el Sistema General de Participaciones est conformado por i) Una participacin con destinacin especfica para el sector educativo, que se denomina participacin para la educacin; ii) Una participacin con destinacin especfica para el sector salud, que se denomina participacin para salud y iii) Una participacin de propsito general que incluye los recursos para el agua potable y saneamiento bsico, que se denomina participacin para propsito general. Claro es, pues, que los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinacin social constitucional, no pueden ser objeto de embargo, tal y como se acaba de enunciar.

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Ahora bien, con la medida de la inembargabilidad se busca evitar que la actividad estatal esencial resulte afectada o paralizada, cediendo ante una pretensin privada en una distorsin de la razn de ser de la organizacin poltica. Es claro que la Constitucin estableci el principio de la inembargabilidad para evitar que el flujo financiero de la Nacin fuera congelado en virtud de medidas judiciales, excluyendo entonces, en principio, el Presupuesto General de la Nacin como garanta o prenda para los particulares. Y es que si la propia Constitucin ha atado algunas rentas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a la satisfaccin de las necesidades bsicas de la poblacin, dando prioridad al gasto pblico social y definiendo el Sistema General de Participaciones artculos 356 y 357 Constitucin Poltica, la inembargabilidad del Presupuesto, en especial el de las participaciones, no puede ser puesta en duda, como que su fundamento fue definido directamente por el Constituyente y as ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en forma reiterada. En suma, es evidente que si los recursos de participaciones tienen una destinacin social constitucional, encaminada a promover y a facilitar el acceso a la salud y a la educacin, en correspondencia con los fines sociales constitucionales del Estado, resultando apenas lgico que se incluya por el legislador el principio de inembargabilidad. Volviendo con el artculo 63 superior, se observa como la norma en comento nombra, en primera medida, una serie de bienes los cuales considera como inalienables, imprescindibles e inembargables y rengln seguido otorga carta abierta al Legislador para que determine a qu otros bienes se les puede dar tales prerrogativas, como bien se ha hecho mediante el artculo 91 de la Ley 715 de 2001 al decir: ARTCULO 91. Prohibicin de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harn Unidad de caja con los dems recursos del presupuesto y su administracin deber realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinacin social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizacin u otra clase de disposicin financiera. Por su parte, el Decreto 050 de 2003, por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del rgimen subsidiado del sector salud, establece en su artculo 8 la inembargabilidad de los recursos de dicho rgimen, as:

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Los recursos de que trata el presente Decreto no podrn ser objeto de pignoracin, titularizacin o cualquier otra clase de disposicin financiera, ni de embargo El criterio de la inembargabilidad que en este momento nos ocupa, es entendido por la doctrina como aquella imposibilidad manifiesta de embargar los recursos destinados al Sistema General de Participaciones. A partir de esta medida se persigue, como ut supra se dijo, la estabilidad de los recursos orientados a la inversin social en las entidades territoriales. Adems proteger que los dineros trasladados a las entidades territoriales sean destinados a los fines del beneficio general y el logro de los cometidos del Estado Social de Derecho. Mal podra cumplirse con los cometidos estatales si los recursos del Presupuesto General de la Nacin fueran garanta o prenda para los particulares. En nuestro pas, la jurisprudencia se muestra inclume en cuanto a que la regla general es la inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin. No obstante, la misma jurisprudencia ha advertido que existen excepciones a la regla general, adoptadas de manera gradual por parte de la jurisprudencia en casos especficos y determinados como lo demuestra el anlisis de las siguientes sentencias realizadas por la Corte Constitucional: C-546 de 1992; C-013, C-107 y C-337 de 1993; C-103 y C-263 DE 1994; C-354 y C-402 DE 1997; C-793 de 2002, Y C- 566 de 2003. Ahora, como ya se dijo, el criterio de la inembargabilidad no es absoluto, admite excepciones. Es as como en varias sentencias se ha recalcado la exequibilidad condicionada de aquellas normas que tienen referencia al tema de la inembargabilidad de los recursos del sistema. En la Sentencia C-546 de 1992 la Corte declar exequible el artculo 16 de la Ley 38 de 1989 en forma condicionada, resaltando la necesidad de preservar el principio de inembargabilidad, pero advirtiendo que el mismo no es absoluto, toda vez que los actos administrativos que contengan obligaciones de carcter laboral, o provenientes de stas, gozan de proteccin especial, siendo procedente el embargo en dicho caso, previo el cumplimiento de la exigencia prevista en el artculo 177 del Cdigo Contencioso Administrativo. Dicha consideracin se reiter en las Sentencias C-013, C-107 y C-337 de 1993 y C-103 y C-263 de 1994. Asimismo, la Corte en la Sentencia C-354 de 1997, al revisar la constitucionalidad del artculo 19 del Decreto 111 de 1996, reiter sus consideraciones respecto del criterio de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado e incluy una excepcin relativa al pago de sentencias y las dems obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que pesen a cargo de las entidades pblicas, previo el cumplimiento de los artculos 176 y 177 del Cdigo Contencioso Administrativo, porque as se garantiza la seguridad jurdica y el respeto de los

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derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Estas consideraciones se repitieron en las Sentencias C-402 de 1997 y C-876 de 2000. En el mismo sentido, se pronunci en la Sentencia C-793 de 2002, al decidir sobre la constitucionalidad del artculo 18 de la Ley 715 de 2001, norma que establece la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participacin destinados al sector educativo, la Corte mantuvo su criterio jurisprudencial sobre la inembargabilidad de los recursos presupuestales y declar la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que los crditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educacin, bien sea que consten en sentencias u otros ttulos legalmente vlidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que seale la ley y transcurrido el trmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecucin, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de ttulos y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participacin para educacin del Sistema General de Participaciones. En relacin con el criterio de inembargabilidad de los recursos pblicos y sus excepciones, la Corte Constitucional hizo un descriptivo recuento de la evolucin jurisprudencial en la materia mediante la sentencia C-793 de 2002, as: "El artculo 16 de la Ley 38 de 1989 -en su momento la Normativa del Presupuesto General de la Nacin- se refiere a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin y seala que el pago de las sentencias a cargo de la Nacin se efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en el Cdigo Contencioso Administrativo y dems disposiciones legales concordantes El siguiente es el contenido del artculo 16 de la Ley 38 de 1989: "Artculo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nacin, se efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en el Cdigo Contencioso Administrativo y dems disposiciones legales concordantes". Este artculo fue demandado en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporacin que, a partir de los principios de la Carta Poltica de 1886, lo declar exequible al encontrar que el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin respetaba plenamente las normas superiores, pues era consecuencia lgica y necesaria de los principios presupuestales que consagraba la Constitucin. Al respecto seal la Corte Suprema de Justicia: b).- La Constitucin y el Presupuesto.Direccin: Cra 7 No. 32-16, Ciudadela San Martn, Torre Norte pisos 14, 15 y 16. PBX: (57-1) 4817000

Los lineamientos, de ineludible observancia en materia presupuestal, estn consagrados o fluyen de los artculos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constitucin Poltica, y en su orden, prohben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no estn contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para atender las alteraciones de la paz pblica y lo relativo a los crditos suplementales extraordinarios de que trata el artculo 212 de la Carta; por tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuanta de los ingresos que han de percibirse en el correspondiente ao fiscal y fijarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios pblicos. Prohben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, y transferir crditos a objetos no contemplados en l; ordenan que el esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo econmico y social; disponen que la elaboracin del presupuesto corresponde al Gobierno; fijan el trmino que ste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberacin conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada Cmara para dar primer debate a la Ley de Presupuesto y para la incorporacin de las apropiaciones que elabore el Congreso para su funcionamiento. Sealan finalmente el procedimiento a seguir para el caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no lo presente oportunamente. Ordena pues, el Constituyente que el Congreso fije los gastos de la administracin con sujecin la Ley Normativa, y le prohbe aumentar el cmputo de las rentas, sin concepto previo y favorable del Ministro del ramo. De acuerdo con los mandatos constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que no correspondan a crditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a Ley anterior, lo que alterara el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos. Es cierto que ninguna de las normas fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuestales, alude a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagracin en el Estatuto Orgnico Fundamental no quebranta ningn principio constitucional pues surge como mecanismo lgico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecucin presupuestal, pues de otra forma se dara lugar al manejo arbitrario de las finanzas lo cual conducira a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuanta superior a la fijada en sta, o transferencia de crditos sin autorizacin; y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no previstos en el presupuesto nacional.

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La previsin sobre la inembargabilidad de los recursos del Tesoro Nacional. por el contrario, se debe considerar como complemento necesario para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de los ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este modo el ordenado manejo de las finanzas pblicas, que segn se desprende de las normas fundamentales reseadas, no es deber discrecional del Gobierno. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990. M.P. Dr. Jairo Duque Prez, por la cual se resolvi la accin de inexequibilidad intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el artculo 16 de la ley 38 de 1989. Expediente No. 1992. Posteriormente, la misma norma de la Ley 38 de 1989 fue demandada ante la Corte Constitucional. Esta Corporacin, luego de advertir la inexistencia de cosa juzgada material, en la medida en que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia se bas en el principio del equilibrio presupuestal, avoc el conocimiento de la demanda formulada pues este principio perdi su carcter constitucional en la Carta Poltica de 1991. En la sentencia C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Barn y Alejandro Martnez Caballero, la Corte expuso una serie de consideraciones preliminares "sobre temas ntimamente concernidos por el principio cuestionado como son los atinentes a la nocin de Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; los derechos de los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de ndole laboral; el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano", para luego, bajo ciertas condiciones, declarar la exequibilidad de la norma acusada. En aquella ocasin la Corte expuso lo siguiente en relacin con la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin: De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisin sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la proteccin de los recursos econmicos del Estado y del inters general abstracto que de all se desprende. El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva proteccin del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue sealado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitucin anterior resolvi el conflicto normativo en favor de la norma legal y del inters general abstracto que ella respalda.

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La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El nfasis en esta afirmacin, que no admite excepcin alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del inters general abstracto. (...) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garanta que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definicin, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizacin de la dignidad humana. En este sentido, slo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversin, podr contar con el cien por ciento de su capacidad econmica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondra el funcionamiento mismo del Estado a una parlisis total, so pretexto de la satisfaccin de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hiptesis es inaceptable a la luz de la Constitucin de 1991, pues sera tanto como hacer prevalecer el inters particular sobre el inters general, con desconocimiento del artculo primero y del prembulo de la Carta. (...) el legislador posee facultad constitucional de dar, segn su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte trasgresin de otros derechos o principios constitucionales. Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artculo 63 Constitucional le confiere para, por va de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nacin.

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Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que tambin es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial proteccin que debe darles el Estado. (...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial proteccin en la Carta y por su carcter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial proteccin respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporacin estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores pblicos deben poseer la misma garanta que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mrito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despus de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artculo 177 del cdigo contencioso administrativo (...) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nacin, este ser embargable en los trminos del artculo 177 del Cdigo Contencioso Administrativo. (subrayas fuera de texto) La lnea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz , C107 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz, C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa , C-103 de 1994 M.P. Jorge Arango Meja y C-263 de 1994 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. En esta sentencia la Corte declar la exequibilidad de los artculos 1221 y 1222 de 1996 que establecan la inembargabilidad ... La Corte dijo As entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacin, y la excepcin la constitua el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del artculo 177 del Cdigo Contencioso Administrativo. Segn el artculo 177 del Cdigo Contencioso Administrativo, las condenas contra las entidades pblicas sern ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despus de su ejecutoria. Esta expresin "dieciocho (18) meses", fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz.

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4. Posteriormente, el artculo 16 de la Ley 38 de 1989 fue subrogado por los artculos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, expedida en vigencia de la nueva Carta Poltica. Esta ley agreg que son tambin inembargables las cesiones y participaciones de que trata el captulo 4 del ttulo XII de la Constitucin Poltica, es decir las contenidas en los artculos 356 a 364. Luego el artculo 16 de la Ley 38/89 y los artculos 6 y 55 de la Ley 179/94 fueron compilados como artculo 19 del actual Estatuto Orgnico del Presupuesto Decreto 111 de 1996-, normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: Artculo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nacin, as como los bienes y derechos de los rganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes debern adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los rganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarn en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibicin las cesiones y participaciones de que trata el Captulo 4 del ttulo XII de la Constitucin Poltica. Los funcionarios judiciales se abstendrn de decretar rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artculo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). A su vez, el artculo 19 del Decreto 111/96 fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la Corte confirm la aplicacin del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos pblicos y, en relacin con las excepciones a tal principio, consider que stas incluyen tanto las sentencias como las dems obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Estado. En la parte resolutiva la sentencia declara "Exequible el Artculo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorpor materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los crditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros ttulos legalmente vlidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despus de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecucin, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de ttulos- y sobre los bienes de las entidades u rganos respectivos".

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La decisin de la Corte acerca del alcance de las excepciones al principio de inembargabilidad, se fund en estas consideraciones: Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitucin, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurdica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Por contener la norma una remisin tcita a las disposiciones del Cdigo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta das contados desde la comunicacin de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecucin diez y ocho meses despus de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). Podra pensarse, que slo los crditos cuyo ttulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as los dems ttulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administracin. Sin embargo ello no es as, porque no existe una justificacin objetiva y razonable para que nicamente se puedan satisfacer los ttulos que constan en una sentencia y no los dems que provienen del Estado deudor y que configuran una obligacin clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crdito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a travs de los modos o formas de actuacin administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los crditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dems crditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as, se llegara al absurdo de que para poder hacer efectivo un crdito que consta en un ttulo vlido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a travs de una sentencia se declare la existencia de un crdito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administracin de justicia. En conclusin, la Corte estima que los crditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros ttulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despus de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecucin, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de ttulos- y sobre los bienes de las entidades u rganos respectivos.Direccin: Cra 7 No. 32-16, Ciudadela San Martn, Torre Norte pisos 14, 15 y 16. PBX: (57-1) 4817000

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de ttulos que consten en un acto administrativo, stos necesariamente deben contener una obligacin clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo ttulo, segn se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocacin por la administracin, como se expres en la sentencia T-639/9M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En suma, a partir de la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declar la exequibilidad del artculo 19 del actual Estatuto Orgnico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepcin la constituye el pago de sentencias y de las dems obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de entidades pblicas, para lo cual se acudir al procedimiento sealado en el estatuto Orgnico del Presupuesto y en los artculos 176 y 177 del Cdigo Contencioso Administrativo. Sentencia C- 793 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Trivio. En Sentencia C-566 de 2003, M.P. lvaro Tafur Galvis, declar la exequibilidad condicionada del artculo 19 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido que: Los crditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propsito general), bien sea que consten en sentencias o en otros ttulos legalmente vlidos que contengan una obligacin clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo ttulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que seale la ley y que transcurrido el trmino para que ellos sean exigibles (18 meses Art. 177 del CC.A.), es posible adelantar ejecucin, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de ttulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participacin respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dems participaciones. El Consejo de Estado en providencia del 25 de marzo de 2004, expediente nmero 22006 comparte el concepto de la Corte Constitucional y estableci que para el pago de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, se debe destinar los recursos destinados para tal fin, por lo que los recursos que se transfieren por el sistema de participaciones no son embargables. Siguiendo la gida jurisprudencial constitucional el Ministerio de Proteccin Social, mediante concepto No. 6581, se pronunci a favor de la inembargabilidad de los recursos de la salud, de la siguiente manera:

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De conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgnico de Presupuesto, son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nacin, As como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibicin las cesiones y participaciones de que trata el capitulo cuarto del titulo XII de la Constitucin Poltica, hoy modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. As mismo, su inciso tercero establece que, los funcin arios judiciales se abstendrn de decretar rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el articulo 19 del Decreto en mencin, so pena de mala conducta (articulo 16 de la Ley 38 de 1989, articules 6, 55 inc.3 de la Ley 179 de 1994. De igual manera, el articulo 91 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgnicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestacin de los servicios de educacin y salud, entre otros, establece en su contenido que, los recursos del Sistema General de Participaciones no harn unidad de caja con los dems recursos del presupuesto y su administracin deber realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, igualmente, por su destinacin social constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, titularizacin u otra clase de disposicin financiera. Los rendimientos financieros del Sistema General de Participaciones que se generen, una vez entregados a la unidad territorial, se invertirn en el mismo sector para el cual fueron transferidos, tal y como lo establece el inciso 2 del articulo en mencin. De otra parte, y en concordancia con lo anterior citado, los recursos del Rgimen Subsidiado en Salud, no podrn ser objeto de pignoracin, titularizacin o cualquier otra clase de disposicin financiera, ni de embargo, tal y como lo describe el articulo 8 del decreto 050 de 2003. Con relacin a la viabilidad de la figura del embargo sobre los recursos que se encuentran a favor de terceros, el Ministerio preciso lo siguiente: La Constitucin Poltica Nacional establece en su articulo 48, que no se podrn destinar, ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. De otra parte, la Ley 100 en el artculo 182 establece que, las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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Las Entidades Promotoras de Salud manejarn los recursos de la seguridad social originados en Ia cotizacin es de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, segn el pargrafo 1 del articulo 182 de la Ley 100 de 1993. Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia No. SU-480 de 1997, estableci que "el sistema de seguridad social en Colombia pudiramos decir, que es mixto, puesto que lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funcin propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carcter de parafscal 'Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros pblicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garanta administran sin que en ningn instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atencin al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar al margen de las normas presupustales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurdico especficamente lo ordene. Por lo tanto, no le son aplicables las normas orgnicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad especfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia, las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestin de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio". () En consideracin a lo anterior esta Oficina concepta que no pueden ser embargados los recursos destinados para el Aseguramiento de la Poblacin del Rgimen Subsidiado, cuyos ingresos por concepto de UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indgenas y por las ARSEPS indgenas, deben ser como mnimo, el 90% a 31 de marzo de 2004 o el 92% a partir del 1 de abril de 2004, para prestacin de servicios de salud.(negrilla fuera del texto) Y con relacin a los recursos correspondientes a aquellas personas consideradas como menos favorecidas, el concepto 6581 se pronunci como a continuacin se indica: En cuanto a la atencin de la poblacin pobre y vulnerable en servicios no cubiertos por subsidios a la demanda, establecida por literal (p) del articulo156 de la Ley 100 de 1993, el literal (B) del articulo 157 de la Ley 100 de 1993, el inciso 2 y el pargrafo del articulo 174 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del articulo

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176 de la Ley 100 de 1993 los numerales 1.10,2.1, 2.2,2.3, 2.4 y 2.5. del articulo 43, el pargrafo del articulo 44, el articulo 45 y el articulo 49 de la Ley 715 de 2001, el articulo 18 del Decreto 2357 de 1995, el pargrafo del articulo 28, los artculos 31, 32, 33, y el pargrafo del articulo 61 del Decreto 806 de 1998, y el articulo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS; las acciones del Plan de Atencin Bsica definidas por el numeral 3 del articulo 43, el numeral 3 del articulo 44, los artculos 45, 46 y 52 de la Ley 715 de 2001, la Circular 52 de 2002 del Ministerio de Salud y la Resolucin 968 de 2002 del Ministerio de Salud; y las acciones de promocin y prevencin individual del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, definidas por el Acuerdo 229 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que las entidades territoriales prestarn a los afiliados al Rgimen Subsidiado en cumplimiento de lo descrito por el articulo 46 de la Ley 715 de 200, el articulo 30 del decreto 050 de 2003 y la Resolucin 968 de 2002 del Ministerio de Salud; las entidades territoriales garantizarn el flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar, la prestacin de los servicios de salud a la poblacin pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, la prestacin de los servicios del Plan de Atencin Bsica a la comunidad del ente territorial, y la prestacin de las acciones de promocin y prevencin del POSS que se trasladan a los entes territoriales, segn las competencias definidas por la Ley 715 de 2001. Las reglas para el pago a los prestadores de servicios de salud con los que exista convenio y/o contrato sern las mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del Rgimen Subsidiado a los prestadores de servicios de salud, segn lo dispuesto por el articulo 16 del Decreto 1281 de 2002 y conforme a lo establecido en los convenios o contratos que se establezcan para tal fin. Debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garanta que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definicin en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizacin de la dignidad humana. La Corte Constitucional en la Sentencia C-566 de 2003, al analizar la constitucionalidad de la expresin estos recursos no pueden ser sujetos de embargo contenida en el primer inciso del artculo 91 de la Ley 715 de 2001, esta corporacin declar la exequibilidad en el entendido que los crditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propsito general), bien sea que consten en sentencias o en otros ttulos legalmente vlidos que contengan una obligacin clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo ttulo, deben ser pagados mediante el procedimiento que seale la ley y que transcurrido el trmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecucin, con embargo, en primer lugar, de los

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recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de ttulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participacin respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las dems participaciones. Acorde con todo lo anterior es dable concluir que, por regla general, los recursos del Presupuesto General de la Nacin, Sistema General de Participaciones, no pueden ser embargados, salvo contadas excepciones establecidas legalmente, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal medida no es posible si se trata de obligaciones exigibles respecto de las cuales no existe relacin con lo que es materia de la destinacin especfica, caso en el cual perdura la regla general de la inembargabilidad de los recursos."(negrilla fuera del texto) De los preceptos normativos anteriormente transcritos se colige la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nacin, Sistema General de Participaciones excepto en los casos anteriormente sealados, habida cuenta que a nivel legal y jurisprudencial se ha buscado la proteccin de tales recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social con el fin de satisfacer las necesidades bsicas de atencin en Salud a los usuarios afiliados a este rgimen, no siendo permitido que las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestin de estos recursos, los confundan como recursos los propios, y que, debido a la inembargabilidad omitan su giro a las EPS, por lo que deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Igualmente, las EPS bajo ninguna circunstancia pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio, toda vez que al ser recursos parafiscales de propiedad del Sistema no son susceptibles de disponibilidad por parte de estas. Tratndose de los recursos pendientes de ser girados a la EPS por el FOSYGA y luego de haberse surtido el proceso de compensacin, estos podrn ser embargados, siempre y cuando los mismos se hayan configurado como bienes de la EPS y estn radicados en sus cuentas propias; tngase en cuenta que los recursos reconocidos para la administracin de los subsidios en salud, que manejan las EPS, no pertenecen a su patrimonio; es as como el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los diferentes Acuerdos impone a las EPS S la obligacin de destinar determinados porcentajes mnimos por conceptos de UPC-S, para financiar la prestacin de servicios de salud de su poblacin afiliada para financiar las acciones de promocin y prevencin de la poblacin; quedando un porcentaje, que actualmente es del 8% para gastos de administracin de las entidades administradora del rgimen subsidiado, siendo estos los nicos recursos que podran ser embargados.

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As mismo, la inembargabilidad no implica bajo ninguna circunstancia que los entes territoriales y las EPS puedan desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar sus presupuestos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, con el fin de evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores. El anterior concepto en los trminos del artculo 25 del C.C.A.Cordialmente,

Karina Vence Pelez Jefe Oficina Asesora Juridica

Elabor: Proyect: Revis: Trmite Responsable Observaciones: Copia externa: No. Anexos: No. Folios: Fecha Radicacin: Nmero gua: Fecha gua: Historial

SIMON BOLIVAR VALBUENA 07/01/2010 Simon Bolivar Valbuena/SUPERSALUD/CO SIMON BOLIVAR VALBUENA SALIDA MARIA YOLANDA CASTRO CONTRERAS SIN OBSERVACIONES

02/02/2010 YY026844273CO 03/02/2010 01:27 p.m. - 07/01/2010 11:11:02 AM. Se gener respuesta al trmite por: SIMON BOLIVAR VALBUENA27/01/2010 4:58:40 PM. Se envi al estado: En Revisin por: SIMON BOLIVAR VALBUENA con comentario: - 27/01/2010 4:52:08 PM. Se envi al estado: Aprobado por: KARINA VENCE PELEZ con comentario: - 02/02/2010 8:42:41 AM. Documento radicado por: MARIA YOLANDA CASTRO CONTRERAS - 05/02/2010. Se ha recibido la guia No. YY026844273CO por:SELLO DE LA ALCALDIA con comentario:

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