Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

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- Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte ''1 de Justicia de la ación Catalogación 'O O incons5i&ona\idad de \os ordenamíentos que establecen una edad :OLLETO mínima penal distinta a la sefiaiada en el artículo 18 de la lo.5010 Conctitución Fedemi 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, institutode investiaacionesJurídicas de la Universidad Nacional ~,tunomado ~éxio . Mex co S~prema Cono de J,st c a do ia kacion D recc on General do la Courdinacion de Cornptlar on y Sictematización de Tesis, mi. 91 p. - - (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la F!ación ; 24) "Comentario del instituto de investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Méxicg ISBN 970-712-797-X 1. Menores infractores - Edad penal - MBxico - Legisiación 2. Menores -Protección - Instrumentos internacionales 3. Suprema Corte de Justicia de ia Nación. México - Resoluciones 4. Instituto de lnvesti~aciones Jurídicas. Mbxixico - Comentarios. l. suprema corte de ~Üsticiade ia Nación.México Ii. UniversidadNaciona Autónoma de México. instituto de investiaaciones Jurídicas. iII. ser. Primera edición: septiembre de 2007 D.R. O Suprema Corie de Justicia de la Nación Av. José Mana Pino Suárez, Núm. 2 C.P 06065, México D.F. Impreso en México Printed in Mexico La investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis d e la Suprema Carie de Justicia de la Nación.

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~ - Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte

''1 de Justicia de la ación

Catalogación

'O O incons5i&ona\idad de \os ordenamíentos que establecen una edad :OLLETO mínima penal distinta a la sefiaiada en el artículo 18 de la lo.5010 Conctitución Fedemi 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación,

instituto de investiaaciones Jurídicas de la Universidad Nacional ~,tunomado ~ é x i o . Mex co S~prema Cono de J,st c a do ia kacion D recc on General do la Courdinacion de Cornptlar on y Sictematización de Tesis, mi. 91 p. - - (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia

de la F!ación ; 24)

"Comentario del instituto de investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Méxicg

ISBN 970-712-797-X

1. Menores infractores - Edad penal - MBxico - Legisiación 2. Menores -Protección - Instrumentos internacionales

3. Suprema Corte de Justicia de ia Nación. México - Resoluciones 4. Instituto de lnvesti~aciones Jurídicas. Mbxixico - Comentarios. l. suprema corte de ~Üsticiade ia Nación. México Ii. Universidad Naciona Autónoma de México. instituto de investiaaciones Jurídicas. iII. ser.

Primera edición: septiembre de 2007 D.R. O Suprema Cor ie de Justicia de la Nación Av. José Mana Pino Suárez, Núm. 2 C.P 06065, México D.F.

Impreso en México Printed in Mexico

La investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis d e la Suprema Car ie de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

INCONSTlTUClONALlDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA PENAL

DISTINTA A LA SENALADA EN EL ART~CULO 18

' Centro de Consulta de lnformacion Juridica

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Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitio Presidenie

Primera Sola Ministro José Ramón Cossio Díoz

Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Oiga Sánchez Cordero de Garcia Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

Ministro Sergio A. Valls Hernández

Segundo Salo Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos

Piesidento

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiono

Ministro Mariano Azuelo Güitrón

Ministro José Fernando Franco González Salas

Ministro Genaro David Góngora Pirnentel

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Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Guillermo l. Ortiz Mayogoitia

Ministro Mariono Azuela Güitrón

Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos

Comi<é Editoiiol Mtio. Alfonso Oñote ).aborde

Secrebria Ejecullvi JuiidioA<iminisirolivo

Mtio. Cielito Bol ivni Golinda Diredoro General de la Cooidioailbn <le

Compil~cidn y SirfemoSioci6n de Tesis

Lic. Gvslovo Addad Sontiogo Diiocioi Genero! de Ui1"iiO"

Mtro. Céror de Jeríir Molino SuOrai Oorscior Genero! de Cosos d r !o Cullvm Jriridim

y Estudios Htst6i:ioi

Ur Soluodor Cfiidenar Guriérrez Dimcior de An6!aii e lnusi i iaoc~n Hiri6ao Da;imenlaJ

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INSTITUTO DE INVESTlGACiONES JURIDlCAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MÉXICO

Héctor Fix Fierro Director

Juan Vega Gómez Secretario Acodémico

Raúl Mbrquez Romero Jefe del Deportomento de Publicaciones

Mónica González Contró investigadora

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L a Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máxima instancia iurisdiccional y último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor- tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó- micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino además son de especial interés para la sociedad por la relevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci- das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com- prendidos. Esto se debe en parte al discurso alfamente técnico en que las ejecutorias son formuladas y que su difusión se realiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios mós relevantes

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10 1NCONS"TllClONALIDAD DE 108 ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA,

sean difundidos a través de publicaciones redactadas en forma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de lo Nación, integrada por diversos folletos sobre temos varios, abordados en las eiecu-

torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General que

tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio- nal Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades coniuntas de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Especí-

fico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con

el objetivo de que el público no especializado conozca el tra- bajo de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicociones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de lo Noción

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia

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INTRODUCCI~N

L os temas relacionados con los niños y adolescentes son de gran actualidad, particularmente por las legislaciones

y reformas emitidas recientemente para proteger a estos dos sectores de la sociedad que por su propia naturaleza son vulnerables en diversos aspectos, como son los de salud, educa- ción, tratamiento en caso de cometer infracciones, entre otros.

En el ámbito internacional, la Convención de las Nociones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, a la cual México está adherido, es el instrumento de mayor importancia que otorga a los menores de 18 años diversos derechos para su desarrollo y protección, entre ellos los relativos a la eventua- lidad de que realicen conductas tipificadas como delitos en las legislaciones respectivas.

A nivel nacional, la Constitución Federal otorga la pro- tección a los niños en su artículo 40. y por la reforma a su

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12 INCONST~UCIONALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA

artículo 18, publicada en el Diario Oficial de lo Federación el 12 de diciembre de 2005, en vigor a partir del 12 de marzo de 2006, se establece el sistema integral de justicia para adolescentes, que abarca a todos los menores de 18 y mayores de 12 años de edad, quienes al ser considerados como responsables de la comisión de delitos, no se les puede aplicar la legislación penal como si fueran adultos.

Por otro lodo, la garantía de irretrooctividad de la ley, establecido en el artículo 14 constitucional, encuentra una excep- ción en materia penal consistente en que cuando una nueva norma es más favorable al reo, se podrá aplicar ésta de mane- ra retroactiva, como en el coso de que el beneficiario sea un menor de edad.

En este folleto se recogen los razonamientos lógico jurí- dicos que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver el problema de inconstitu- cionolidad planteado respecto del artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanaiuato, vigente hasta el 11 de septiembre de 2006, el cual establecía que los mayores de 16 años eran suietos de las penas establecidas para los adultos.

Para ello, el Alto Tribunal analizó en el amparo directo en revisión 935/2006 el contenido y alcance de lo referida reforma constitucional, que estableció un sistema integral de justicia para los adolescentes como garantía de debido pro- ceso acorde a su edad, y con la finalidad de su reintegración social y familiar.

Asimismo, se incluye un breve estudio sobre la responca- bilidod de los menores en conductas tipificadas como delito,

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las medidas para su tratamiento, y de la retroactividad de la ley,

así como el comentario de un especialista en la materia del

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, a efecto

de que el lector tenga una visión más amplia del tema.

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1. NORMATIVIDAD E N MATERIA DE NINOS Y ADOLESCENTES

1. INSTRUMENTOS JUR~DICOS INTERNACIONALES

D urante el siglo )O( se suscribieron numerosos instrumentos internacionales que, en lo general o en lo particular, se -

refieren a la protección del niño, como son:

La Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Dere- chos del Niño, establece que éste debe ser puesto en condiciones adecuadas para su desarrollo normal desde el punto de vista material y espiritual; debe ser alimentado y atendido en caso de enfermedad; si

tiene alguna deficiencia debe recibir la ayuda res- pectiva; debe recibir educación y ser protegido de cualquier explotación.

La Declaración Universal de Derechos Humanos,' cuyo fin es promover el respeto a los derechos y libertades

-- a Emifido por lo Orgonizoci6n da los Nociones Unidos sl 10 de diciembre de 1948, en la

ciudad de Nuevo York, EUA.

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1 6 iNCONSTITUClONALlDAD DE LOS ORDENAMIENIOS QUF ESTABLECEN UNA EDAD MíNlMA

de las personas y asegurar su reconocimiento y aplica- ción en todo el mundo, dio origen a otras declaraciones regionales específicamente dirigidas a la protección de minorías vulnerables.

La Declaración de los Derechos del Niño2 contiene diez principios, entre los que se encuentran: el goce de u n a protección especial; beneficios de seguridad social, alimentación, vivienda, recreo y servicios médi- cos adecuados, además de tener derecho a recibiredu- cación y a no permitírsele trabajar antes de una edad mínima adecuada.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos,

adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1 969,3 es una declaración com- plementaria de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, donde se reafirman los propó- sitos de consolidar instituciones democráticas, de pre- servar el respeto a la libertad personal y el acceso a la justicia social. Prevé que el niño tiene derecho a las medidas de protección que requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti- c o ~ , ~ establece que todo niño tiene derecho a no ser

.. . Adopiodo por lo Arambleo Genero1 de lo ONU el 20 de noviembre de 1959.

3Apiobodo por lo n. Cómore desanodoresdel Congresodela Unibn, el 18de dinembie de 1980, según Decreto publicodo en el Diorio Oficio1 de la Fedeiocibo el 9 de anaro de 1981 y publicado en eae mirmo media oficia\ e1 7 de moyo de ese ofio.

<Abierio o f imo en la ciudodde Noevo Yoik, EUA, el 19 de diciembre de 1966. Aprobado por lo H. Cámoio de Sanadores do1 Congreso de lo Uni6n. el dio 18 da diciembre de 1980, según Decnrio publicado en el Diorio Oficiolde lo F=dsmci6o el ?de enero de 1981, iatificodo pai México el 23 ds mono 7 puhlicodo en e1 mirmo medio oiidoi el 20 de moyo del mismo oño; onículoi 23 y 24.

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NORMATiViDAD EN MATERiA DE NINOS Y ADOLESCENTES 17

discriminado por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, origen nacional o social, posición económica;

a ser protegido tanto por parte de su familia como de

la sociedad y del Estodo; a ser registrado después de su nacimiento; a tener un nombre y una nacionalidad;

además del compromiso de los países firmantes de

no imponer la pena de muerte a personas menores

de 18 anos de edad, por delitos que hayan cometido.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-

ciales y Culturales5 estipula que los Estados adoptarán

medidas especiales de protección y asistencia en favor

de todos los nitios y adolescentes, como aquellas contra la explotación laboral y social que pongan en

peligro su salud, su vida, o las que generen un riesgo

a su desarrollo normal. Para ello se preverá la impo-

sición de sanciones en caso de utilizar mano de obra

infantil.

Las Reglas Mínimas de los Naciones Unidas para la

Administración de la Justicia de Menores, conocidas

como las Reglas de Beiiing,6 dirigidas a proporcionar

orientación para el funcionamiento del sistema de ius-

ticia para menores, al que se considera como parte

integrante del proceso de desarrollo nacional de coda

país. Dicha administración deberá llevarse a cabo en

el marco general de iusticia social, de tal forma que

contribuya a la protección de los ióvenes y al man-

. - 3 Ro+ificodo por Mexico el 23 de momo de 1981 y publicado en el Diorio Oficial de lo

~ ~ d ~ r n ~ i ó n el 12 de mayo del mismo oño. ~ d ~ ~ + ~ d ~ ~ por lo Asambieo General de los Nociones Unidos en su mroluci6n 40/33,

de 28 da noviembredo 1985.

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1 8 lNCONST~UC1ONAL!DAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA.

tenimiento de la paz en la sociedad. Estas reglas defi- nen como menor a todo niño o ioven que, con arregla

al sistema iurídico de cada país, pueda ser casfigado por la comisión de un delito en forma diferente a un adulto y se recomienda que la edad penal no se fiie a

una edad demasiado temprana, habida cuenta de

las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual del menor. Se men-

cionan, además, las dificultades para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel

internacional.

Las Directrices de las Naciones Unidas para la Pre-

vención de la Delincuencia Juvenil, o Directrices de

Riad,' expresan que los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes, así como procedimientos especiales

para fomentar y proteger los derechos del ioven y su bienestar, quien no deberá ser obieto de medidas de

corrección o castigo severos o degradantes en el hogar,

en la escuela, o en alguna otra institución. los Estados

firmantes se comprometen a garantizar esos dere- chos y a no introducir en su legislación alguna

conducta punible para los menores que no lo sea para

los adultos.

Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad? serán aplicadas

en el contexto de las condiciones económicas, socia-

les y culiurales imperantes en cada Estado miembro.

-- - ' lbidem, rero1ur;ión 4511 12. de 14 de diciembre de 1990.

lbidem, resolución 4511 13, de 14 de diciembre de 1990.

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NORMATIVIDAD EN MKlERIA DE NINOS Y ADOLESCENTES

Fueron concebidas para servir de patrones prácti- cos de referencia y brindar alicientes y orientación a los participantes en la administración del sistema de justicia de menores. Establecen que el encarcelamien-

to de un menor deberti usarse como último recurso, por el periodo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales determinados por la autoridad iudicial, sin excluir la posibilidad de ponerlo en libertad antes de ese tiempo. Además, deberá garantizarse su dere- cho a disfrutar de actividades y programas para fomen- tar su sano desarrollo y, sobre todo, que la privación de la libertad se efectúe en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto a sus derechos humanos.

La Convención sobre los Derechos del N i r í ~ , ~ puede considerarse como la legislación especial en materia de menores infractores. Sienta las bases para otorgar a los niños derechos procesales y sustantivos, como son: el derecho a no ser detenidos de forma arbitraria, es decir, sin mandamiento de autoridad; a que su encarcelamiento o detención se utilice como último recurso y durante el periodo más breve posible; a ser tratados con respeto y dignidad, protegiéndolos de la tortura o de los tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; a permanecer separados de los adultos y a no estar incomunicados; a ser asistidos legalmente con pronto acceso a la iusticia; a tener derecho a impugnar para combatir su detención, y a no recibir condena de muerte o cadena perpetua.

. . ;i..< pt<i.ln O " , <, \ S i > i ii i ( > e . , i i :i .. . ..< i .:, .. >.l. .- i.. J.. . . ,, c t. 3.

1761. i i c i . . :.i i I :,S A r L . < ~ i 'C ... <i I C S . , u. 151 ' i 1 ~ i o 5 w 1 - 1 1 J S ~ C Sr.: .I i t , < <.C. 0%' <:,.ir. .. i ; ' d . . ,' ,."'Li.:r" l... 8 . " ir<>. , ?."i:i<i<....! .' . ( > : ... 1 I.? i <

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2 0 INCONST~TUCIONALIDAD DE 105 ORDENRMIltlTOS QUE ESTABLECE$ UNA EDAD MINIMR ...

De igual forma se establecieron como prerrogativas de los menores: la exacta aplicación de la ley y su no retroactividad en caso de que los perjudique; el princi- pio in dubio pro reo; el conocer de qué se les acusa; el

derecho a no ser obligados a declararse culpables; el poder interrogar a los testigos tanto de cargo como de descargo y el uso de intérpretes en caso necesario. Además, existe el compromiso de los Estados signantes a tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autorida-

des e instituciones específicos para ellos y el estable- cimiento de una edad mínima penal."

Con la aprobación de dicha Convención surgió un nuevo modelo de iusticia para los menores de edad, donde se tiene como premisa que el niño no sólo es titular de dere- chos que le deben ser reconocidos, respetados y garantiza- dos, sino que además lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades."

2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGISLACI~N SECUNDARIA

EN MATERIA DE MENORES

a) Constitución Político de los Estodos Unidos Mexicanos

Los primeros antecedentes en la Constitución Federal vigente,

respecto del tratamiento de los menores infractores, se remontan a la reforma publicada en el Diaria Oficial de la

''Aoiículo 40 da lo Convenclún. " &posic*Sn de motivo* de lo reformo ol otticulo 18 consinucionol de 12 de d3cternbis

de 2005.

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NORMAlIVIDAU EN MATERIA IIE NINOS Y ADOLESCENTES

Federación el 23 de febrero de 1965, donde el entonces

cuarto párrafo de su artículo 18, estipuló que la Federación

y los gobiernos de los Estados establecerian instituciones espe-

ciales para el tratomienfo de los menores infractores.

Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de marzo de 1980, se adicionó

un tercer pórrafo al ortículo 40. constitucional para expresar

que es deber de los padres el preservar el derecho de los

menores a la satisfacción de sus necesidades, a su snlud física

y mental, así como su protección a cargo de las instituciones

públicas.

El 7 de abril de 2000, se modificó nuevamente el artículo

40. d e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos, que consideró a las niñas y niños como sujetos de

derechos, con el fin de ampliar, profundizar y fortalecer las

garantías constitucionales de que gozan. Los párrafos condu-

centes quedaron redactados de la siguiente forma:

Los niños y los niñas tienen derecho a la satisfacción de

sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de pre-

servar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario paro

propiciar el respeto a la dignidad de lo niñez y el eiercicio

pleno de sus derechos.

El Estado otorgar6 facilidades o los poriiculares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

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22 INCONSTITUClONALiDAD DE LOS ORDENAMlENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MiNlMA

Por último, el 12 de diciembre de 2005 se publicó en el

Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 18 cons-

titucional, donde establece un sistema integral de iusticia para

los adolescentes que tengan 12 años cumplidos y menos de

18, cuyo anólisis en su alcance y contenido se hace por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la eiecutoria resu-

mida en este folleto.

b) Legislación secundaria

En el México independiente, el primer antecedente en la legis-

lación nacional sobre el tratamiento de menores se encuentra

en el Código Penal de 1871, cuyo artículo 34 estableció e1

parámetro de la edad mínima penal de 9 años y el discer-

nimiento para definir la responsabilidad.

En 1907, el Departamento Central del Distrito Federal

formuló una reforma o la legislación relativa a los menores

infractores tomando como base la figura del Juez Paternal

en Nueva York; la propuesto contemplaba nuevas medidas

para los menores infractores al estar en contra de la reclusión

en establecimientos edu~ativos'~ y optar por entregarlo a una

familia, a un asilo o a un establecimiento de beneficencia

privada. El Juez Paternal tendría facultades de resolución con

la posibilidad de practicar todo tipo de investigaciones y,

en el caso de que le fuera imposible realizar sus atribuciones,

éstas recaerían en otro Juez pero nunca en la iurisdicción

penal.

'2 S O L ~ QUIROGA, HBctor. justicia de menores, 20., ed., Ed.. Porrúo. Mhxico, 1986, PP. 29 y 30.

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NORMAIIVIDAD EN MATERIA DE NINOS Y ADOLESCENTES 23

En 1920, con motivo de los reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal, se propuso la creación de un Tribunal Protector del Hogar y de la Infancia,l3 integrado en forma colegiada, que otorgó

la intervención del Ministerio Público en el procedimiento con

competencia para conocer de los delitos cometidos por los menores de 18 años, los cuales podrían ser sometidos a pro- ceso y formal prisión, y al dictado de medidas preventivos.

En 1921, se llevó a cabo en la Ciudad de México el Primer

Congreso Mexicano del Niño, en el que se discutió la necesi- dad de establecer tribunales para menores; dos años después

se creó en el Estado de San Luís Potosí uno de elIos.l4

En 1924, funcionó la primero Junta Federal de Protección a la Infancia. En 1926, finalmente se creó en el Distrito Federal

un Tribunal Administrativo paro Menores y se publicó en el Diario Oficial de lo Federación el Reglamento paro lo Califica-

ción de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal

el 8 de octubre de ese mismo año. E! Tribunal estaba consti- tuido por tres Jueces, un médico, un maestro normalista y un

psicólogo, los cuales eron auxiliados por un departamento

técnico. Los tres primeros podían imponer amonestaciones y

devolver, mediante vigilancia, a los menores a su hogor así como disponer algún tratamiento médico o enviorlos a un cen-

tro correccional.

El 21 de iunio de 1928, se publicó en el referido órgano

de difusión, la Ley sobre la Previsión Social de la Delincuencia

'lS~rnonorio Judicioi de lo Fedeioción. Quinfe Época, Tomo L. p. 1352; IUS: 31 1432. SÁNCHEZ OBREG~N, ~ouru, ~ e n o r e r iniroitomr y derecha peooi, p d. ~onlio, ~ ~ x i c o ,

1995, p. 36.

Page 20: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

24 !NCONSTlTUClONAL!DAV DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MiNIMA..~

Infantil en el Distrito Federal y Territorios Federales, la que establecía en su artículo 1 o. que los menores de 15 años no

ser perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso

ante autoridades iudiciales por infringir leyes penales, regla- mentos o c i r~ulares '~ pero quedaban baio la protección del

Estado. Esta ley establecía un Tribunal para Menores que se

integraba en Pleno y Salas, cada una de ellas conformadas,

de acuerdo a su artículo 70., por tres miembros -un profesor

normalista, un médico y un experto en estudios psicológicos-. El 22 de noviembre de ese año se publicó en el mismo diario

oficial de difusión el Reglamento de dicho Tribunal.

En la exposición de motivos del Código Penal de 1931,

se señaló la conveniencia de deiar a los niños al margen de

la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y

educativa. Atento a lo anterior, dicho código estableció en

su artículo 1 19, ubicado en el capítulo único del título sexto

denominado "De los menores", la edad mínima penal en 18 años; también dispuso en el numeral 120, que tomando en

consideración las condiciones peculiares del menor y la gra-

vedad del hecho, las medidas aplicables a ellos serían el apercibimiento y el internamiento con reclusión domiciliaria,

escolar, en un hogar honrado, en un patronato o en institucio- nes similares, asícomo en establecimientos médicos, especiales de educación técnica o de educación correccional. En el ar-

tículo 121 se le otorgaba la facultad a los Jueces para exigir fianza a los padres o a los encargados de la vigilancia del

menor, para autorizar la reclusión fuera del establecimiento

oficial de educación correccional. Por otra parte, en 1932

- 'iSemonoiio..., Quinlo Époio, Torno L. p. 1352; IUS: 31 1432

Page 21: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

NORMATII'IDAD EN MATERIA DE NINOS Y ADOLFSCENTES

los tribunales para menores posaron a depender del Gobierno

Federal a través de la Secretaría de Gobernación.

El Código Federal de Procedimientos Penales de 1934, en el título décimo segundo, capítulo li, relativo a los menores,

estableció en el artículo 500 la creación, en el Distrito Federal

y en cada territorio, de un tribunal para menores. Por otro

lado, el Reglamento para los Tribunales de Menores y sus

Instituciones Auxiliares, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 22 de enero del mismo año, estableció que éstos

se integrarían de conformidad con el Código de Proce-

dimientos Penales y la Ley Orgánica de los Tribunales del

Distrito Federal; además, en dicho reglamento se previó la

creación de instituciones auxiliares, como un centro de obser-

vaciones e investigaciones, casas hogares, escuelas correccio-

nales, industriales y de orientación.

El 26 de iunio de 1941, se publicó en el referido Diario

la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales

de Menores y sus Instituciones Auxiliares en el Distrito Federal

y Territorios Federales, la que prohibía los castigos con base

en el maltrato corporal, y establecía sanciones coma la per-

suasión o advertencia, lo amonestación privada y la pública,

la exclusión temporal de grupos deportivos y de diversiones, la

suspensión de comisiones honoríficas y de visitas, entre otras.

Además, establecía que cuando un menor de 12 años cometía

una infracción, el Tribunal lo entregaba a un establecimiento

de educación, o bien a una familia de confianza donde

pudiera educársele. Pero si era mayor de esa edad y menor a

18, se enviaba a una casa de corrección en donde perma-

necía el tiempo necesario para su educación.

Page 22: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

2 6 1NCONS"TUClONAUDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA

El 2 de agosto de 1974, se publicó en el órgano federal

de difusión oficial la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales, con el

objeto de promover la readaptación social de los menores

de 18 años cuando infringieran las leyes penales o los regla-

mentas de policía y buen gobierno, o manifestaran una con-

ducta que hiciera presumir, fundadamente, una inclinación a

causar daños a sí mismo, a su familia o a la sociedad. El Con-

sejo podría disponer el internamiento en una institución o

dejar en libertad al menor, y en caso de optar por lo segundo,

el menor sería entregado a quienes ejercieran la patria potestad

o la tutela. También podía colocarlo en un hogar sustituto,

pero siempre vigilado. Se establecía además que quedaba

prohibida la detención de menores de edad en lugares des-

tinados a la reclusión de mayores y derogó la ley de 1941 .16

El 24 de diciembre de 1991, se publicó en el Diario Oficial

de fa Federación, la Ley para el Tratamiento de Menores

infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para

toda la Republica en Materia Federal, vigente actualmente

y que abrogó a la de 1974. En ella se creó el Consejo de

Menores como órgano administrativo desconcentrado de la

Secretaría de Gobernación, facultado para desahogar el pro-

cedimiento relativo y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación, protección y tratamiento del me-

nor. Su competencia atiende a la edad que hubieran tenido

los sujetos en la fecha de comisión del acto, por lo que puede

conocer de las infracciones y ordenar las medidas que corres-

pondan, aun cuando hayan alcanzada la mayoría de edad.

Page 23: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

NORMATlVlDAD EN MATERIA DE NINOS Y ADOIESCENTES

El procedimiento ante dicho conseio comprende las etapas de integración de la investigación de infracciones; la resolu-

ción inicial; la instrucción y el diagnóstico; el dictamen técnico;

la resolución definitiva; la aplicación de las medidas de

orientación, protección y tratamiento; la evaluación de la apli-

cación de éstas; la conclusión del tratamiento y el seguimiento

técnico ulterior.

Dentro de las "medidas de orientación" se establecen la

amonestación; el apercibimiento; la terapia ocupacional;

la formación ética, educativa y cultural; la recreación y el

deporte. Por su parte, las de "protección" consisten en el arrai-

go familiar; el traslado al lugar donde se encuentre el domicilio

familiar; la inducción para asistir a instituciones especiali-

zadas; la prohibición de asistir a determinados lugares y de

conducir vehículos, y la aplicación de los instrumentos, obietos

y productos de la infracción, en los términos que determine

la legislación penal para los casos de comisión de delitos.

De igual forma se establecen las medidas de tratamiento

tanto externas como internas para lograr la adaptación social

del menor, siendo las primeras en su medio sociofamiliar o

en hogares sustitutos y, en el caso de las segundas, en los

centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores.

El 29 de mayo de 2000, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 40.

constitucional, cuyo objeto fue garantizar a éstos la tutela y

el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la

Norma Máxima. Este ordenamiento establece el derecho

al debido proceso en caso de infracción a la ley penal, y señala

Page 24: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

2 8 tNCONSISiUCIONALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA

los lineamientos básicos de un sistema especializado de ius- ticia penal para adolescentes.

No obstante lo anterior, a nivel federal y local las leyes

permanecieron parcialmente ajenas a lo previsio por la refe- rida Convención sobre los Derechos del Niño, y conservaron un sentido eminentemente tutelar que no respondió a las exi- gencias de un verdadero y moderno sistema de iusticia, por lo que hubo necesidad de reformar nuevamente el artículo

18 constitucional, como antes se señaló, para establecer los lineamientos de un sistema específico e integral de justicia para los adolescentes.

A partir de la entrada en vigor de la referida reforma, las Legislaturas locales y el Congreso de la Unión han trabaiado, en el ámbito de sus competencias, para emitir o adecuar las leyes existentes que cumplan plenamente con las disposiciones

constitucionales y los instrumentos internacionales.

Page 25: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

11. MENORES INFRACTORES Y RESPONSABILIDAD PENAL

1. M~NOR~A DE EDAD

E n el siglo XIX, en el Código Nopoleónico de 1810, se configuró el Discernement, o Doli Capacitas, el cual

se puede traducir en la capacidad de entender y querer, y es o partir de ese momento en que se hace lo división iurídico entre los nirios y adultos y la forma de trotorlos."

Con el paso del tiempo se han utilizado dos criterios para delimitar la minoría de edad: el primero y el más riesgoso, por lo subietividad que conlleva, es evaluar la capacidad de discernimiento del individuo que se examino para conducirse conforme a las normas iurídicas; y el segundo que opta por establecer legalmente una edad por debaio de la cual la persona es considerada inimp~table. '~

-..- " SOTO ACOSTA, Federico Carlos, Los menores de edad frente o1 doiecha penoi,

Cuadernos de lo fudicot~m, Tiibvnol Superior de Jurtiria del Eriodo de Zocotecor, Mdxico, 2002. p. 33.

G o N Z ~ E Z DEL SOLAR, JoaB H., Dt?linruencio y derechos de menores, Ed. De Palmo, Argentino, 1986, p. 43.

Page 26: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

Así, para la Escuela Clásica del derecho en al, la irres-

ponsabilidad de los menores se establecía, de acuerdo a su

edad, en tres periodos: "absoluta", durante la infancia; "dudo-

sa", durante la adolescencia, y "atenuada", durante la etapa

juvenil. Los códigos españoles de 1848 y 1870 dividieron la

minoría de edad en tres grupos: hasta los 9 era irresponsable;

a partir de ahí y hasto los 15, era necesario realizar un examen

de discernimiento y, en caso de no existir éste, había declara-

toria de inimputabilidad; pero en el supuesto de tenerlo, el

factor edad constituía una atenuante, al igual que entre los

15 y los 18 años. El Código Penal mexicano de 1871, consi-

deraba inimputable al menor de 9 años de edad; de los 9 y

hasta antes de los 14, lo estimaba responsable con examen

de discernimiento; y de los 14 o los 18, lo consideraba con

presunción pleno en su contra.19

Sin embargo, el criterio más reciente establece un rango

de cdodes, con un mínimo y un máximo, dentro del cual los

sujetos que cometan conductas tipificadas como delitos serán

considerados menores infractores merecedores de medidas co-

rrectivas. Aquellos que no olcancen la edad mínima previsto

no podrán ser procesados y los que sobrepasen el rango más

alto de edad serán tratados como adultos.

Ahora bien, de conformidad con los instrumentos iurídi-

cos internacionales, concretamente con la Convención sobre

los Derechos del Niño y las Reglas de las Naciones Unidas

ve D~AZ DE LEÓN, Morco Antonio, Diccionoiio de derecho proceso1 peno!, 4a. ed., Ed., Porrúa, MBxico, 2000, p. 1389.

Page 27: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

MENORES INFRACTORES Y RESPONSABILIDAD PENAL 3 1

para la protección de los Menores Privados de Libertad, se

entiende por niño o menor todo ser humano antes de los 18 años de edad, con la salvedad de que, en virtud de la ley

que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de

edad. La legislación mexicana ha establecido la minoría

de edad mediante un parámetro de años cumplidos, sin que

haya existido uniformidad en las diversas legislaciones esta-

tales en cuanta a determinar el límite de ésta.

El Código Civil Federal, en su artículo 450, fracción 1, reconoce la capacidad legal de las menores de edad, y en el

artículo 646 establece que: "La mayor edad comienza a los

dieciocho años cumplidos". En esta materia, la edad se com-

prueba generalmente con el acta de nacimiento expedida

por el Registro Civil.20

En el ámbito criminal, en caso de duda sobre la edad

del inculpado, e l Juez tiene la obligación de obtener las prue-

bas que la acrediten para así determinar si lo debe iuzgar un

órgano jurisdicciunal o la institución de menores re~pectiva.~'

Dentro de dichos medios de prueba se encuentran los dictá-

menes médicosz2 rendidas por los peritos que, para tal efecto,

designen los órganos en materia de iusticia para adolescentes

o el Juez,2" no obstante lo anterior, en caso de persistir la

duda, la minoría de edad debe presumirse.

judicial de lo Fedsrac;dn y ~ ~ i e f o , Novana $poco, Toma XVIII, octubis de 2003, p. 1059, tesis lIi.2o.Pl 1 1 P; IUS: 183019.

'' Supro, conlradicci6n de tesis 6612003-PS. 21Semonoiio Judicial de lo Fedemci6n. Octovo Época, Tomo VI, Segundo Porle-2, julio a

diciembre de 1990, p. 577; IUS: 225136. Ar1íc~I0 122 de ID Ley paro el Tretamiento de Menores infrocmres, poro el Disttiio

Fedeml en Moterio Común y poro todo lo Republico en Moteiio Fedeml.

Page 28: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

32 INCONST~UUONALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MiNIMA ...

2. IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD

En los Estados democráticos el orden constitucional consagra

una serie de principios que resguardan los derechos funda- mentales de todas las personas, inclusive los de aquellas que

han infringido las normas; estos principios garantistas actúan

como límites externos del derecho a castigar, o ius puniendi del Estado.

En materia penal, el reconocimiento de la dignidad humana

como fin en sí mismo, junto con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, imponen pautas precisas para la determi- nación del elemento del delito llamado culpabilidad, ya que

obligan a juzgar a los individuos únicamente por lo que hacen,

no por lo que son. No se puede culpar a alguien por su carácter o por la forma como ha conducido su vida, sino sólo por la conducta que ha de~plegado.~"

El principio de igualdad, por su parte, impide el tratomien-

to iurídico uniforme a realidades personales distintas y obliga a concretar la máxima individualización del iuicio de culpa-

bilidad, con especial atención al distinguir entre imputables

e inimputables y atender a los criterios subjetivos o persona- l izado~ a la horo de constatar la evitabilidad del error.25

No siempre han sido relevantes los aspectos subjetivos del delito en el momento de imponer una pena; a través de

la historia han habido sistemas penales que dirigieron su aten-

ción a las manifestaciones externas u objetivas del hecho

" TORMDILLOS BASOCO, Juan, Lo cuipobilidod, Ed. Indepoc; ~ é r i c o , 2002, pp 2-5. 25ibidem, p. 4.

Page 29: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

MENORES INFRACTORES Y RESPONSABILIDAD PENAL 33

delictivo sin tomar en cuenta la conciencia y la voluntad del autor para atribuirle la responsabilidad del mismo; bastaba probar la existencia de un nexo causal entre la conducta del

sujeto y el resultado material, independientemente de su "cul-

pabilidad".26 Este pensamiento se desarrolló con variantes: en Grecia, al igual que en Egipto y Japón, el castigo tenía su

fundamento en el delito visto obietivamente.

Si bien el derecho romano introdujo los elementos subie- tivos, al afirmar que "el concepto de delito requería de la

existencia de la voluntad contraria a la ley en lo persona capaz de obrar'l.2' fue en el derecho canónico donde se inició el

paso del sistema obietivo al subietivo, de conformidad con

la "teoría de la culpabilidad"; distinguió el dolo de la culpa y asentó la imputabilidad penal en la libre voluntad y en el

discernimiento, declarando inimputables a los locos, ebrios y niños.28

Actualmente se han superado casi en la totalidad las

concepciones de responsabilidad objetiva, apoyada única- mente en el vínculo causal, por lo que en el derecho penal

rige el principio de la culpabilidad, según el cual, el sujeto

responde solamente de las consecuencias de su actuar, lo

que incluye el punto de vista cagnoscitivo y el volitivo, o sea,

que se toma en cuenta su inteligencia y su voluntad.29

Es aquí donde entro el tema de la imputabilidad, la cual

deriva de presuponerque en la convivencia humana se desa-

se INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JLIRIIIICAS, NUIYO D ~ C C ~ O ~ O ~ ~ O ~ ~ r t d i c o Mexicano. Ed. Porrúo.UNAh1, México, 1998, D. 954.

='lhidom, p. 955. Idem. " Semonario iudiciai de io Federocihn, Séptima Época, Volúmsnai 181-186, Segundo

Pone. P. 14; IUS: 23421 9.

Page 30: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

3 4 lNCONSTlTUClONAL!DAD DE LOS ORDENAMIFNTOS QUE ESTARLECEN UNA EDAD MINIMA

rrolla un proceso de interacción entre individuos obligados a comunicarse entre sí, que los lleva a desarrollar una serie de facultodes que le permiten, a cada uno de ellos, conocer las reglas imperantesen el grupo en el que se desenvuelvan, y regir sus actos de acuerdo con ellas.

l a imputabilidad ha sido definida como la capacidad que tiene un sujeto para realizar una conducto delictivo y entender el significado de su actuar, y querer su resultado.3D Esto es, que el individuo conozca la ilicitud de su acto y lo realice ~oluntoriamente.~' Algunos autores han expresado que es la capacidad de autodeterminación, o la facultad que la ley le reconoce al sujeto de comprender lo antijurídico de sus actos; o la ausencia de un impedimento de carácter psíquico para comprender lo an t i ju r i~ idad.~~

Lo doctrina penal sostiene que para que uno conducta humana sea punible es necesario que sea típica, untijurídica y culpable, lo cual significa que se encuentre prevista en la ley como delito, y que no esté presente alguna causa de iusti- ficación o una excluyente de ~ u l p a b i l i d a d . ~ ~

El Código Penal Federal recoge la concepción anterior al expresar en su artículo 70. que delito es: "el acto u omisión que sancionan las leyes penales" y precisar en el artículo 80., que: "las acciones u omisiones delictivas solamente pue- den realizarse doloso o culposamente", y prevé una serie de

m CANALES M~NDEL. Javier (recopilodor), Gran diccionario iuridico de loa ~rondes juiirfos, Ed%orer Libros TBcnicos, MBxico, 1999. LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Teorto del delito, Ed. Porr6a. Mgxico, 2000, p. 191

'' Sernonario ..., SBp6rno epoca, Volúmsnss205-216, Segundo Poiie, p. 45; IUS: 234071 " GARCfA KAMíREZ, Sergio, Lo imputobilidaden eidsrechopenolmexicono, 20. ed., Ed.

Univerridad Nocionol AuMoomo de Mexico, MBxico, 1981, pp. i 5 y 16. U Semonotío.., Quinio tpuco, Tamo CXViL p 731: IUS: 804795.

Page 31: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

MENORES INIRACiORES Y RESPONSABILIDAD PENAL 35

situaciones como causas de iustificación o excluyentes de cul-

pabilidad en su artículo 15.

Si bien la relación de cousos que excluyen la culpabilidad

es distinta en cada sistema iurídico positivo, por lo general

pueden agruparse en causas de inimputabilidad, en el error

de prohibición y en la inexigibilidad de otra conducta.34

Las causas de inimputabilidad previstas en las leyes pena-

les son principalmente el trastorno mental y la minoría de edad; en estos supuestas la consecuencia jurídica del delito

no tiene el carácter de pena.

En el caso de los enfermos mentales adultos se prevé la

imposición de un tratamiento de naturaleza médica, ya sea

en libertad a en internamiento, tendiente a su recuperación y

a eliminar riesgos para él y los demás. Aun cuando se trata

de una medida terapeútica, no deja de ser una consecuencia coercitiva ya que el inimputabie adulto no puede e~adirIa.-'~

Tratándose de menores de edad, se parte de la premisa

que en ellos no se ha formado una conciencia jurídica que

les permita apreciar y distinguir lo bueno o mala de sus actos,

por tanto, no pueden ser sometidos a proceso penal ante las

autoridades iudiciales, ni ser internadas en reclusorios para

adulto^,"^ por lo que se les sujeta a medidas de tratamiento

-- " TORRADiLLOS BASOCO, o p . c i t , p. 41 85 ve-.. 10 eie~vtorio emitida en la canlrodiccidn de tests 189/2005-PS, entre los

rurieniador por los Tribunoier Colegiodos Segvndo y Quinto, ombor en Moterio Peno1 del Primer Ciriuilo. Ssmonorio ..., Noveno Épaca,To$noYJIV, julioda 2006, p. 151; IUS: 19562.

Ssmooorio ..., Noveno epoca, .romo X, octubre de 1999, p. 1304, tenis Ii1.2o.ii57 P; iUS: 193088.

Page 32: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

que no tienen un carácter meramente represivo, sino educa- tivo, reintegrador, de reinserción social y farnilir~r.~'

En nuestro país, el artículo 15, fracción VII, del Código Penal Federal, considera inimputable a quien al momento de

realizar el hecho típico, no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo a esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

A su vez, el artículo 60. de la Ley de Tratamiento de Meno- res Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal establece que: "El Con- sejo de Menores es competente para conocer la conducta de las personas mayores de 1 1 años y menores de 18 tipificado por las leyes penales...", y con ello sitúa a los menores de edad como inirnputables penalmente. Sin embargo, esta disposición deberá cambiar para no contravenir la última modificación del artículo 18 constitucional que establece como edad límite inferior los 12 años.

Page 33: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

111. LA RETROACTlVlDAD FAVORABLE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14

CONSTITUCIONAL l . CONCEPTO

S e denomina retroactividad a la traslación de la vigencia

de una norma jurídica creada en un determinado momen-

to histórico, a un lapso anterior al de su creación,38 y consiste

en aplicar una norma específica a situaciones ocurridas antes

de su entrada en vigor, o sea, sobre actos verificados baio

una disposición anterior.

El problema de la retroactividad se basa en la aplicación

de la ley en el tiempo, el cual, a su vez, descansa en la dife-

rencia entre el efecto inmediato (presente) y el retroactivo de

una norma (pasado). El principio general es que la aplicación

de toda norma es inmediata, es decir para el presente o para

el futuro, pero nunca para el pasada.39

=Semonorio..., Novena Époco, Toino XVIII, iulio de 2003, p. 1204, tesis V1.2o.A.49 A; IUS: 183715.

*Semonorio..., Quinto Epoca, Torne XLIV p. 21 10; IUS: 383033.

Page 34: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

En el derecho constitucional mexicano, la garantía de

irretroactividad de la ley tiene su antecedente inmediato en el artículo 14 de la Constitución de 1857 que establecía:

"No se padró expedir ninguna ley retroactiva ...".

En la Constitución de 191 7 se modificó la redacción para

quedar como sigue:

Ariículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna.

Dicha garantía constitucional tiene como contenido una

garantía de seguridad iurídica, que consiste en limitor la acti-

vidad del poder público para que éste no afecte la esfera del

y protege al gobernado tanto de la propia ley,

desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al obli-

gar a los órganos legislativos a no expedir ordenamientos que

en sí mismos resulten retroactivos, y a las demós autoridades

a que no los apliquen retroactivamente, ya que la intención

del Constituyente fue evitar de manera absoluta, que a toda

ley se le diera efecto retroactivo, ya sea por su aplicación por las autoridades, o por la ley misma desde el momento de

su prom~lgación.~!

Además de establecerse dicha garantía en la Constitución, en los ordenamientos secundarios se incorpora a manera de

principio, coma es el caso del Código Civil Federal, don-

de su artículo 50. preceptúa que "A ninguna ley ni disposi-

""Semonorio . . , Odovo Époco, Toma XV.!!, ieb~ero de 1995, p. 530, tesis 11.2o.PA.256 P; IUS; 208800.

" Sernonario ..., Noveno Époco, Tomo XVIII, repfiernbre da 2003, p. 126, tesis lo /J. 50/2003; IiIS: 183287.

Page 35: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

ción gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.", l o que demuestra la relevancia de esta

figura en el sistema jurídico de nuestro país.42

El desarrollo de uno situación jurídica comprende tres

momentos: el de constitución, el de producción de sus efec-

tos y el de extinción. Una ley es retroactiva si se aplica a los

actos o hechos ya constituidos o extintos. Asimismo, también

será si se aplica a los efectos producidas bajo el imperio de

la ley anterior.43 Sin embargo, cuando una situación se pro-

longa, no existirá retroactividad si la ley no afecta lo ya reali-

zada, pero rige para los hechos futuros.44

Existen principalmente dos teorías para determinar si una

norma es o no retroactiva: la de los componentes de la norma

y la de los derechos adquiridos, conforme a las cuales se

puede establecer s i un precepto modifica o destruye los dere-

chos adquiridos o los supuestos jurídicos y sus implicaciones

nacidas bajo la vigencia de una ley anterior.45

a) Teoría de los componentes de lo norma

Conforme a esta teoría toda norma iurídica contiene un su-

puesto y una consecuencia, por lo que llevándose a cabo lo

primero, lo segundo debe producirse; sin embargo, esta

último no siempre ocurre de inmediato, sino que puede pre-

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Lor goraniia.; de seguridad iuridico, ColeccMn de goiantiar individuaiei No. 2, lo. ieirnp., Méxim, 2004. p. 38.

'iSemooorio..., Quinto Époco, Torno XLIV, p. 2088; IUS: 383026. 44 n. ,;+ rii in. iiic. ?n?n?q vF -,,., ?. -. ,-, ."".""-""v. *~emano~io. . . , Noveno epoca, TornoXVlll, diciembrede 2003, p. 77, tesis lo. UO(111/2003;

iUS: 182733, y Torno XXII, ogodo de 2005, p. 21. tesis P XLll1/2005; IUS: 177512.

Page 36: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

40 INCONSXTUC'ONALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA

sentarse fraccionado en el tiempo; por tanto, para saber si

una norma es o no retroactiva, es necesario determinar las

diferentes hipótesis que se pueden presentar con estos elemen-

tos relacionados con el tiempo.

i) El supuesto y la consecuencia establecidos se actualizan

de modo inmediato. En este caso, ninguna disposición legal

postelior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o

esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad.

ii) Se do el supuesto y varias consecuencias sucesivas pero

no todas. Así, ninguna norma posterior podrá variar los actos

ya ejecutados sin ser retroactiva.

iii) Se da un supuesto complejo cuando existen diversos

actos parciales sucesivos y una consecuencia, en donde la nor-

ma posterior no podrá modificar los que se hayan realizado

bajo la vigencia de la anterior que los previó sin violar la

garontia de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los

actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante

la vigencia de la norma que los previó, si son modificados

por una disposición posterior, ésta no puede considerarse

retroactiva, por tanto, los siguientes octos habrán de gene-

rarse bajo el imperio de la norma posterior.46

Toda norma jurídica tiene una eficacia limitada en el tiem-

po y en el espacio, es decir, tiene un principio que es su entrada

en vigor, y un fin, que es cuando deja de tener obligatoriedad,

- "ibihem, Torno VI, noviembre de 1997, p. 7 . tesis ?/J. 87/97; IUS: 197363.

Page 37: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

LA REiROACTlViDAD FAVORABLE ESTABLECIDA EN EL ARiiCULO I 4 CONSTIlUCIONAL 41

lo cual se da por razón de un nuevo acto legislativo. Así, toda

ley a partir del momento que entre en vigor rige para el futuro,

es decir, está dotada de validez para regular todos aquellos

hechos, actos y situaciones que sucedan con posterioridad al

momento de su vigencia; por ende, una disposición legal no

debe normar acontecimientos producidos con anterioridad

al instante en que entró en vigor, ya que éstos quedan

sometidos al imperio de la ley

b) Teoría de los derechos adquiridos

E l derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio

del individuo, a su dominio o a su haber iurídico; o bien, es

aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o

un provecho al patrimonio de una persona o haber iurídico

que no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervi-

nieron en el acto, ni por disposición legal en ~ o n t r a r i o . ~ ~ Según

la teoría de los derechos adquiridos, la nueva ley no puede

afectar dichos derechos de acuerdo con la ley anterior, par

lo que si existe controversia sobre uno de ellos no se debe

aplicar la nueva ley. Y si por el contrario, lo que se tenía era

una mera expectativa, entonces lo que se aplica es la nueva

ley,49 Por otra parte, la expectativa de derecho es una pre-

tensión o esperanza de que se realice una situación deter-

minada que va a generar con posterioridad un derecho; es

decir, mientras que el derecho adquirido constituye una

" lbidem, Tomo 11, ~apiiembre de 1995. p. 547, tenis II.Io.C.T.4 C; IUS: 204255. '0 Veare lo ejeiuloua emitido oi resolver e l omporo en reuision 336/95, publicado en el

Sernonocio .., Noveno $poca, TomaVill, ogoEio de 1998, p. 12; IUS: 51 10, y Semanoiio ..., SBptimo Époco, Volúrnenei 145-150 Primero Pone, p. 53; IUS: 23251 1

"Semonoiio .., Noveno Époco, Tomo XXIII, mmna de 2006, p. 1970, tesis l.bo.C.389 C: IUS: 175441.

Page 38: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro

coma potencia.50

2. DIFERENCIAS ENTRE RETROACTlVlDAD DE LA LEY Y SU A P L I C A C I ~ W RETROACTIVA

La garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma,

a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación,

es decir, constriñe al órgano legislativo a que no expida leyes

que, en sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autori-

dades a que no apliquen las leyes en esa f o r m ~ . ~ '

El anúlisis de retroactividad de las leyes implica estudiar

si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto

de derechos adquiridos o situaciones iuridicas acaecidas con

anterioridad a su entrada en vigor. En este caso, el órgano

de control de constitucionalidad determina si la ley obra sobre

el pasado desconociendo las situaciones o derechos, lo que

implica juzgar el acto materialmente legislativo, conforme a

lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.

En cambio, el anúlisis sobre la aplicación retroactiva de

una ley supone la verificación de que los actos materialmente

administrativos o iurisdiccionales estén fundados en normas

vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo,

se aplique la que genere un mayor beneficio al p ~ r t i c u l a r . ~ ~

En este caso, el análisis sobre lo aplicación retroactiva de una

---- so Ibidem, Noveno epoca, Tomo Xlli, junio de 2001. p. 306, tesis 20. ~ V l l l / 2 0 0 1 ;

IUS: 789448. ~. . . '' Veore la eisiutoiio emaido o1 resolver el omporo en revisiSn 270/2000, publicada en

el Semonorio ..., Noveno Épciio, Tomo XVIII, sepliembre de 2003, p. 127; IUS: 17734. " Ibidarn, bmoXXI I , octubre de 2005, p. 704, tesis la. CXXI/2005; IUS: $76836.

Page 39: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE tS1ABLEClDA EN EL ARTiCULO 14 CONSTITUCIONAL 43

ley no implica el estudio de les consecuencias de ésta sobre

io sucedido en el pasado, sino la verificación de si la aplica-

ción concreta que de una hipótesis normativa realiza una

autoridad, a través de un acto materialmente administrativo

o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal

de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas

O derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a

la entrada en vigor de la disposición aplicada. De ser así, el

análisis se limita a constatar si un acto de autoridad específico

respeta las situaciones jurídicas creadas o los derechos adqui-

ridos antes de la entrada en vigor de la norma aplicada.53

3. LA RETROACTlVlDAD E N MATERIA PENAL

El texto constitucional no desconoce la facultad del legislador

para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos,

cuando así lo exija el bien social;" en materia penal debe

entenderse tal precepto en el sentido de que s i es en beneficio

del reo, se debe aplicar la nueva l e g i s l a ~ i ó n , ~ ~ como sucede

frecuentemente tratándose de leyes procesales, sea que es-

tablezcan procedimientos o recursos benéficos, o que hagan

m6s favorable ia condiciónde los indiciados o reos de algún

delito, ya sea para fines sociales o por propósitos de

humc~nitarismo.~~

La retroactividad se aplico en materia penal cuando, con

posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley

- - ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ - ~ - ~ - p "V60ra lo ejecuforia emitida o1 resoivsr el ornpoio directo en revlrzUn 4/9/2000. pubiicodo

en ei Semaooii O. . . , aven no tpoco, lomo XYIV, octubre de 2006, p. 312; IUS:i9761 ~4Sernoooiio..., Quinto $poia, Tomo Wii. p. 1015; IUS: 338257.

Goceto del Semonorio Judicioi de io Fedeiociiin, Ociova Epoco, lomo 86-1, febrera de 1995, p. 55, terir %i.lo. J/17; IUS: 208995.

" seemnnorio ..., Quinta $puco, Tomo CXIII, p. 473; iUS: 318914.

Page 40: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

44 1NCONSTWUC1ONAL8DAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MiNIMA ...

que lo sanciona con una pena menor, y por equidad se aplica

esta última; así también cuando se promulga una ley, según

la cual el acto considerado por la anterior como delito deia

de tener tal carácter, se manda poner en libertad al proce-

sado; esto ocurre porque el legislador consideró tiempo des-

pués que no hay motivos para suponer que el orden social se

ha podido alterar con el acto que se reputa ~ r im ina l .~ '

Lo establecido con anterioridad se conoce como conflicto

de leyes en el tiempo o concurso de normas incompatibles, lo

que eniraña: la existencia de por lo menos das disposiciones

legales; que éstas sean exactamente aplicables al mismo

hecho o materia; que la autoridad tenga que escoger alguna

para aplicarla, aunque al hacerlo sacrifique a las demás, no

obstante también sean apli~abIes.5~

El principio de legalidad en materia penal establece que

la ley penal sólo es aplicable a hechos que tengan lugar

después de su vigencia, quedando eliminadas los llamadas

leyes ex post facfo, principio que va de lo mano con el de

la no retroactividad. Sin embargo, éste último reconoce una

excepción, que consiste en la admisión del efecto retroactivo

de la ley penal más benigna, más favorable, a menos gravosa

para el gobernado, la cual tiene sustento en una interpretación

a contrario sensu del artículo 14 constitucional, pues dicha

prohibición no comprende los supuestos en que esa aplicación

no produzca agravio o perjuicio. Aunado a lo anterior, la

aplicación de la nueva ley favorable se apoya en el principio

-~ " ibidem, Tomo XCIV, p. 1438; IUS: 302646. "Semanario .., Noveno Época, Tomo XIII, moyo de 2001, p. 1106. terir XXli.20.8 P:

iUS: 189763.

Page 41: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

LA RETROACTIVIDAD FAVORABLE ESTABLECIDA EN EL ARTiCULO 14 CONSTiTUCiONAL 45

de equidad que caracteriza al derecho penal, y en el de la racionalidad de la acción del Estado respecto de personas que habiendo cometido el mismo delito, se castigue m6s rigu- rosamente al primero que al segundo. Lo anterior en virtud de que si el legislador en una nueva norma establece la reducción de la pena o deroga el tipo penal, no es vdlido que el poder público insista en exigir la eiecución de la sanción por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.59

Poreiemplo, si un individuo delinquió conforme a determi- nada ley vigente y se le sentenció conforme o esa, y con pos- terioridad una nueva norma prevé una pena menor o se le suprime a la conducta el cardcter de delito, aquél tiene derecho a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por tanto, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad,bo

La aplicación retroactiva en beneficio de los individuos se deriva tanto del artículo 14 constitucional, como de lo esto- blecido en el artículo 1 o. de la propia Constitución, ya que entre los principales fundamentos de nuestro sistema jurídico se encuentra el de igualdad ante la ley, lo que necesaria- mente implica que los problemas de conflictos de leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones, deban resolverse de la manera que resulte mds benefica para los

individ~os.~'

Page 42: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

4. LA RETROACTlVlDAD E N LEYES SUSTANTIVAS Y PROCESALES

Las normas son aquellas que instrumentan la forma

de eiercer un derecho o las que establecen las atribucio-

nes, términos y los medios de defensa con que cuentan las

partes para que con la intervención del Juez competente, se

lleve a cabo la iurisdicción (en el sentido de decir el ius); esos

derechos nacen del procedimiento mismo, fenecen en cada

etapa procesalb2 y se rigen por lo norma vigente que los

regula; portanto, si antes de actualizarse una fase en el proce-

so el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso,

amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de

las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la

ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad

con la que ya se contaba,63 ya que al no haberse actualizado

ésta, no se ven afectadas y viceversa," de otra forma sería

contrario al principio de seguridad i u r í d i ~ a . ~ ~

Por ejemplo, s i se suprime un recurso respecto de la

sentencia de primera instancia y la nueva ley entra en vigor

cuando Qsta todavía no se dicta, entonces las partes quedarían

sujetas a la nueva normatividad y no podrán esgrimir una

violación al principio de irretroactividad porque en el momen-

fo en que la última entra en vigor aún no les nacía el derecho

"' Ibtdem, Norano fpoca, Tomo XVIII, julio da 2003. p. 1204, tesir VI.Zo.A.49A; IUS: 183715~ ~.

" lbidsm, Toma V. abnl de 1997, p. 178, fsrii 1.8o.C. JJ1; IUS; 198941). ' Ssmimotio ..., Onoro &a, TomoXlll, junio de 1994. p. 651; IUS: 212366. Y &nmddSamemrio ..., Onara tpoco,~omo68, agostode 1993. p. 91, tssirXIX.10.

J/6; IUS: 219196.

Page 43: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

LA RETROACl'IVID4D FAVORhBLE ESTABLECIDA EN FL ARTICULO 14 CONSIVIUCIONAL 47

a apelar. Lo contrario sucede si en la fecha que se expide la nueva norma ya se ha dictado sentencia, en cuyo caso se tenía adquirido el derecho de interponer el recurso, por lo que no podría aplicarse la nueva ley que lo suprimió.66

66Semoooria..., Noveno $poca, Tomo 11, agosto de 1995, p. 614, tesisXYI.2o.l K; IUS: 204646.

Page 44: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

IV. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

menor de edad cometió el delito de "violación espuria"

en agravio de otro menor, ilícito previsto y sancionado en

el artículo 181 del Código Penal vigente en esa entidad.h7

En segunda instancia, el 15 de julio de 2005, la Quinta Sala

Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guana-

juato, dictó sentencia en el toca de apelación penal en la que

condenó al acusado a compurgar una pena privativa de liber-

tad de 10 años, 6 meses, con la suspensión de sus derechos

políticos por el misrno lapso, así como al pago de una mul-

ta por concepto de reparación del daño.

-- " Aniculo 181 del Código Peno1 poro el Estado de Guonojvofo: "Lar mismos sanciones,

según que el ofendido seo ~ ú b e ~ ~ impúber, se impondr6n o quieniengo cópulo con persono que porcoolquiercotira no &&en posibilidad deconducirse voluntonamenfe en sus rsiocianer iexuoles o de residir io conducto delictuosa. Se presuma que la persono e8 impúber, si fuere menor de doce añoss.

Page 45: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

50 4NCONSXTUCiONALlDAD DE LOS ORDENAMlENiOS Q U E ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA..

Contra dicha resolución, el sentenciado, por conducto

de su abogado defensor de oficio, interpuso demanda de amparo directo, en donde señaló como garantías violadas

en su perjuicio, las establecidas en los artículos 1 o., 40., 14, 20, 21 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

El 26 de octubre de 2005 el Magistrado Presidente del

entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Cir-

cuito, admitió la demanda de garontías y le diovista al Minis- terio Público. El 10 de enero de 2006, el mismo Magistrado

Presidente, en cumplimiento del Acuerdo 51/2005 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de competencia y denominación de los Tribunales Colegiados

del DAcimo Sexto Circuito, por lo que a él se refiere, dio por

concluido todo trámite en el juicio de garantías señalado y

ordenó que tal situación se hiciera del conocimiento de las

partes.

Así, el 17 de enero de 2006, el nuevo órgano jurisdiccio-

nal, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto

Circuito, con sede en la ciudad de Guanaiuato, registró el

amparo directo penal y seguidos los respectivos trámites

legales, dictó sentencia el 4 de mayo del mismo ano, en la

que negó el ampara y protección de la Justicia Federal ci

la parte quejosa. lnconforme con lo anterior, el defensor de

oficio interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado,

cuyo Presidente ordenó remitirlo a la Supremo Corte de Justi-

cia de la Nación para su sustanciación.

El 2 de junio de 2006, el Presidente del Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró

Page 46: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN R E V I S I ~ N 935/2006 5 1

con el número 935/2006; ordenó la notificación correspon-

diente a las autoridades responsables y a l procurador general

de la República y, finalmente, ordenó el envío del expediente

o la Primera Sala, por ser un asunto de naturaleza penal,

donde su Presidente, el Ministro José Ramón Cossío Díaz,

ordenó turnar los autos a su ponencia para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo.

E l 14 de junio de 2006, el agente del Ministerio Público

Federal de la adscripción, solicitó que se confirmara en sus

términos la sentencia recurrida.

La Salo se reconoció competente para resolver el recurso

de revisión, en virtud de que lo materia del asunto era de su

especialidad; tuvo por presentado oportunamente el recurso

de revisión, y declaró que se reunían los requisitos de praceden-

cio, ya que el quejoso impugnó en su demanda de garantías

lo inconstitucionalidod del artículo 37 del Código Penal

para el Estado de Guanajuato y, no obstante que el Tribu-

nal Colegiado que conoció del asunto resolvió el amparo,

subsistía el problema de constitucionalidad planteado.

2. TEXTO DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Artículo 37. Las personos menores de dieciséis años no

serán responsobles penalmente con arreglo a lo dispuesto en este Código; en ningún caso se les podrá imponer pena alguna.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delic- tivo, será responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad del menor.

Page 47: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

52 INCON~T'TCIONALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA.

Este numeral contenido en el Título Primero, Capítulo V, relativo a las causas de exclusión del delito, establece la edad mínima penal en dicha entidad federativo.

3. ARGUMENTOS EXPRESADOS E N EL JUICIO DE AMPARO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, paro negar el amparo, señaló que el artículo 37 del Código Penal para

el Estado de Guanaiuoto no trastoca los derechos consti-

tucionales consagrados en el artículo 40., sexto párrafo, de

la Carta Magna, ya que este último numeral no señala

que la edad penal sea un derecho de los niños sino que sólo precisa que los menores de 16 años serán responsables con

arreglo a las disposiciones legales que existan para ellos,

pero sin aludir a la responsabilidad penal, la cual es fijada por una ley secundaria y no por la propia Constitución Federal.

Asimismo, el numeral impugnado tampoco transgrede el

contenido del artículo 34 de la Carta Magna, ya que este último establece las condiciones y requisitos esenciales que

los mexicanos deben cumplir para ser considerados ciuda-

danos de la República, así como las obligaciones y derechos

derivados de esa calidad; en cambio, la norma estatal sólo

precisa a quiénes se les puede imputar la comisión de un delito y a quiénes no, a partir, principalmente, de la edad de

los sujetos.

Por otra parte, el artículo 37 del Código Penal local, 01 establecer que los mayores de 16 años que cometan un delito

podr6n ser declarados responsables, no transgrede el artículo

Page 48: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVlS l6N 93512006 53

l o . constitucional, ya que es aplicable por igual, a todos

aquellas que hubieren delinquido y cumplan con el requisito

de la edad señalada.

Ei precepto estatal tampoco es contrario al artículo 1 o.

de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual afirma:

"... se entiende por niño todo ser humana menor de dieciocho

años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea apli-

cable, haya alcanzado antes la mayoría de edad", pues si

bien es cierto que la convención internacional tiene supre-

macía sobre las leyes estatales y prevé que sus disposiciones

serán aplicables a los niños menores de 18 años de edad,

también lo es que establece como salvedad, que la ley estatal

aplicable determine una edad diversa para considerar que

los seres humanos alcancen la mayoría de edad, que es lo

que sucede en este caso.

4. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA PARTE QUEJOSA EN EL RECURSO DE REVISIÓN

La parte quejosa manifestó sus argumentos esenciales en dos

agravios.

En el primero señaló que, contrariamente a lo sostenido

por el tribunal de amparo, el artículo 37 del Código Penal

para el Estado de Guanaiuato, al fijar la edad penal a partir

de los 16 años, vulnera las garantías individuales contenidas

en el artículo 40. de la Constitución, ya que al permitir el

internamiento de adolescentes en centros de reclusión para

adultos, afecta su desarrollo psicológico y pone en riesgo su

integridad física y su libertad sexual.

Page 49: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

54 lNCONSTlTUC1ONALlDAO DE LOS ORDENAMlENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M ~ N ~ M A

Asimismo, serioló que el legislador guonaiuatense debió atender a la edad de 18 años indicada en el artículo 34 cons- titucional, como aquella en que se alcanzo la mayoría de edad y no permitir que un adolescente, sin capacidad de eier- cicio pleno de sus derechos, soporte penas y sea sometido o procedimientos judiciales iguales a los de un adulto.

En este sentido la norma impugnada, al dar un trato iguol a los adultos y a los menores de edad, viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1 o. constitucional, ya que debe darse un trato igual a los iguoles y desigual a los desiguales.

Por otro parte, el quejoso señaló en un segundo agra- vio, que el Tribunal Colegiado debió aplicar el contenido del artículo 18 de lo Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, reformado en diciembre de 2005. Si bien la refor- ma o dicha artículo no se encontroba vigente cuando se promo- vió lo demando de amparo, lo cierto es que entró en vigor para cuando se dictó la resolución, y el órgano jurisdiccional tenía que atender al contenido de dicho precepto en suplencia de la que@ deficiente.

5. TEXTO DEL ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL A PARTIR DE SU REFORMA DE DICIEMBRE DE 2005

El 12 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformó el texto del artículo 18 de la Carta Magna para quedar, en la parte apli-

cable al caso, como sigue:

La Federación, los Estados y el Distrito Federal astablecerón, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema

Page 50: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVISION 93512006 55

integral de iusticia que será aplicable a quienes se atribu-

ya la reolización de uno conducta tipificado como delito

por las leyes penales y tengan entre doce 060s cumplidas

y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen

los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución

para todo individuo, así como aquellos derechos espe-

cíficos que por su condición de personas en desarrollo les

han sido reconocidos. Los personas menores de doce años

que hayan realizado una conducta previsto como delito

en lo ley, solo serán sujetos o rehabilitación y asistencia

social.

La operación del sistema en cado orden de gobierno estará

a cargo de instituciones, tribunales y autoridades espe-

cializados en la procuración e impartición de iusticia para

odolescentes. Se podrán oplicor las medidos de oriento-

ción, protección y tratomiento que omerite cada caso,

atendiendo a la protección integral y el interés superior

del odolescente.

Las formos alternotivas de iusticia deberán observarse en la

aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

En todos los procedimientos seguidos a los odolescentes

se observará lo garantía del debido proceso legal, así como

la independencia entre las autoridades que efectúen lo

remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán

ser proporcionales o la conducta realizada y tendrán como

fin la reintegración social y familiar del adolescente, así

coma el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará solo como medida extrema y

por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse

únicamente a los adolescentes moyores de catorce años

de edad, por la comisión de conductas antisociales califi-

cadas como graves.

Page 51: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

56 tNCONSTtT'UClONALlOAD DE LOS OQOENAMIEbIIOS QUE ESTABLECEN UN& EDAU MihllMA

En el decreto, las disposiciones transitorias señalan:

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor a los tres

meses siguientes de su publicación en el Diano Oficial de

la Federación.

SEGUNDO. Los Estados de la Federación y el Distrito Fede-

ral contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor

del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos

que se requieran paro la aplicación del presente Decreto.

Dicha reforma se realizó, según la exposición de moti-

vos, con el fin de cumplir el compromiso adoptado con la

suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño,

de implementar todas las medidas administrativos, iurídicas

y legislativas necesarias pora dar efectividad a los derechos en

ella reconocidos, dentro de los que se encuentra, entre

otras, el debido proceso legal en caso de infracción a lo ley

penal. Asimismo, otro de los motivos fue observar todas los

garantías constitucionales y lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley pora la Protección de los Derechos de Niñas,

Nifios v Adolescentes.

6. CONSIDERACIONES Y RESQLUCIÓN DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

a) Cronología de los hechos y del procedimiento

La Primera Sala realizó un recuento de las fechas en que se

sucedieran los hechos y acfos que dieron lugara las diferentes

Page 52: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2006 57

etapas del proceso, como guío sobre la aplicabilidad de

la reforma al artículo 18 constitucional mencionada por el quejoso.

Por constancias en autos, el Alto Tribunal esfableció que

el queioso nació el 2 de diciembre de 1986; que el delito lo comeiió el 8 de julio de 2004, por lo que en esa fecha conta-

ba con 17 años y 7 meses de edad; que fue sometido a pro-

ceso antes de cumplir los 18 años y condenado mediante

sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guana-

juato, momento en el cual el acusado tenía 18 años, 6 meses

de edad.

El 25 de agosto de 2005, cuando el queioso contaba

con 18 años, 8 meses de edod, su abogado defensor de oficio

interpuso la demando de amparo, en contra de la resolución mencionada en el púrrafo anterior, el cual le fue negado por

resolución de 4 de mayo de 2006.

b) El sistema integral de iusticia para los adolescentes

La Primera Sala consideró que a partir del 12 de marzo de

2006, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 18

de la Constitución Federal, nuestro sistema jurídico establece

una distinción en la forma de determinar la responsabilidad

de las personas a quienes se impute la comisión de conductos

tipificadas como delitos con base en la edod de ellas, de tal

manera que a quienes tengan 1 8 años o más les resulta apli-

cable el derecho penal; en cambio, para los menores que

no hayan cumplido esa edad y se les impute la comisión de un delito, se crea un sistema integral de justicia, cuyo operación

Page 53: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

58 INCONS~TUCIONALIDA" DE LOS ORDENAMIENIOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD hliNlMA.

corresponder6 a instituciones, tribunales y autoridades espe- cializados en la procuración e impartición de iusticia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de

orientación, protección y tratamiento que umerite cada caso, en atención a la protección integral y al interés superior del adolescente; además, su conducta no ser6 considerado como delito en la concepción tradicional aplicable a los mayo-

res de 18 años.

Al establecer la Carta Magna un sistema integral de ius- ticia dirigido a los adolescentes de entre 12 años y menos de 18, genera a fovor de éstos el derecho a quedar excluidos

de las instituciones penales previstas para los mayores a esta edad, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de

reforma constitucional.

La intención de la reforma al artículo 18 de la Carta Magna, de acuerdo a lo señalado en la exposición de motivos y en las declaraciones formuladas durante el procedimiento de ésto, fue introducir en nuestro sistema iurídico la concepción garan- tista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se impute

la comisión de una conducta tipificada como delito, en sus- titución de la concepción tutelar que los considera como incapaces y por tanto sujetos a tutela, lo cual paradój~camente, y con base en esa iustificación, los priva de las garantías constitucionales del debido proceso, tales como la separación que debe existir entre la autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, Las ideas que inspiran esta orientación tutelar se materioiizaron en \a creación y vigencia de los conseios tutelares de menores dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obte-

ner la rehabilitación de los menores infractores y su reintegra- ción plena a la sociedad.

Page 54: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVISldN 93512006

En este sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal consideró que las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los adultos, dejaron de tenerfacultades para investigar, per- seguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores de 18 años de edad, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, o sea del 12 de marzo de 2006, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, pues el texto constitucional prevé a partir de esa fecha, la intervención y competencia de las auto- ridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a for- mar el sistema integral de justicia para adolescentes.

Así, a partir de la reforma mencionada, el texto constitu- cional establece una garantía individual, es decir, un derecho subjetivo público concreto a favot.de cualquier persona menor de 18 años que hubiera cometido uno conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, proce- sado, sentenciado o condenado a una sanción penal.

C) Resolución de la Primera Sola de lo Suprema Corte de Justicia de fa Noción

La Primera Sala consideró que el recurso de revisión plon- teoba un problema de reforma constitucional que alteró el contenido de una norma general, como es el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanaiuato y, por tanto, era imperativo tomar en cuenta el texto constitucional vigente al momento de resolver la cuestión planteada, ya que se tra- taba de un amparo contra leyes.

En tales condiciones, el texto del artículo 1 8 de la Consti- tución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en

Page 55: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

el momento en que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso -4 de mayo de 2006-, ya había sido reformado, esto es, ya le beneficiaba, porque la entrada en vigor de esa reforma fue el 12 de marzo del mismo año.

De este modo, la Primera Sala consideró que el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanaiuato impug- nado, alprever que en esa entidad federativa lo edad penal empieza a los 16 años,68 devino inconstitucional a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 18 constitucionai.

En consecuencia, se determinó revocar la sentencia recu- rrida, ya que en ella no se aplicó el texto constitucional vigente, según el cual el artículo impugnado ya resultaba inconstitucionai.

En este sentido, la Primera Sala consideró que el beneficio constitucional de la reiorma del artículo 18 señalado, debe también considerarse aplicable a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren com- purgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad por una suspensión provisional otor- gada en un juicio de amparo, ya que a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en

--- 'e No pos6 inadvenido poro la Primero 5010 que el oiticulo 37 del Codigo Peno1 para el

Estado de Guonojuoio fue derogedo por decielo pubiicodo en el pei~dico oficioi de era Estado de fecha lo. de agosto de 2006. Sin embeigo, o lo fecho de lo reioluci6n en comento -23 ds ososte de 2006-, lo &tido iefomo no hobio entmdo en vigor, contome ol odÍcolo primero iranriioiio que señolo: "Lar presentes modifícocionsr o1 C b d i ~ o Penal poro ei Estado de Guooojuolo, enirsdn en vigencia el 12 doce de sepriembre del o60 2006 dos mil reir'.

Page 56: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVISION 93312006

términos de los ordenamientos penales establecidos para

los adultos, ni la consecuencia de dicha conducta puede ser

una pena, menos aun de prisión, prevista para las mayores

de 18 años y eiecutada por las autoridades penitenciarias.

Lo anterior, porque la nueva disposición cohstitucional

no puede ser contradicha por norma secundaria alguna del

sistema jurídico mexicano, sea general, como uno ley, o indi-

vidualizada, como una sentencia, además de que también debe

ser respetada y observada por todos los encargados de aplicar

la ley, lo que incluye a los Jueces ordinarios y a los de control

constitucional, así como a las autoridadespenitenciarias.

La Primera Sala aclaró que, si bien el propio decreto de reforma constitucional establece un plazo de seis meses a partir

de su entrada en vigor para crear las leyes, las instituciones y

los órganos que se requieran para aplicar la reforma consti-

tucional, igualmente no obsta para que los menores de edad

exiian al Estado que ninguna autoridad aieno al sistema inte-

gral de iusticia paro adolescentes, les afecte en su persona

por haber realizado conductas tipificadas como delitos come- tidas por ellos antes de cumplir 18 años.69

Además, la Sala señaló que el mencionado precepto

transitorio sólo prevé un plazo dentro del cual las entidades

federativas y el Distrito Federal deberán crear el sistema inte-

gral de iusticia especializado en adolescentes, y lo único que

indica es que mientras ese plazo no fenezca no puede consi-

derarse que las autoridades correspondientes incurran en

" Semaiiairo ..., Noveno Epoca, Tomo XIX, momo de 2004, p. 309, tesis la. Ñ<VlI/2004; IUS: 181875.

Page 57: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

62 INCONS"TUC!ONALIDAD DE LOS ORDENAIqIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA

responsabilidad s i no crean las leyes y los órganos referidos,

pero de ese texto transitorio no puede concluirse que la garan-

tía individual creada a favor de los adolescentes sólo puedo

ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del

sistema integral de iusticia para adolescentes.

Si esa hubiera sido la intención del Poder Constituyente

Permanente, se habría previsto expresamente que la reforma sólo sería aplicable a partir del vencimiento del plazo seña-

lado en el segundo transitorio, lo que no ocurrió y, por el

contrario, el artículo primero estableció expresamente que

la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después

de su publicación; lo que al ocurrir sólo puede significar que

los derechos y obligaciones incorporados en ei nuevo texto

constitucional son exigibles de manera directa para hechos

presentes y futuros.

Por otra parte, la Primera Sala del Alto Tribunal expresó

que, si bien en el caso concreto se debe aplicar el texto consti-

tucional vigente en el momento de resolver el iuicio de garantías,

lo que conlleva la aplicación inmediata de la reforma a su

artículo 18, no ocurre lo mismo con las leyes que en las enti-

dades federativas y el Distrito Federal establezcan el sistema

integral de justicia para adolescentes. Lo anterior, porque tales

normas ordinarias esrarán sujetas a la limitación de no re-

troactividad prevista en el artículo 14 de la Norma Suprema.

En consecuencia, los ardenamientos y órganos que formen

el sistema integral de iusticia para adolescentes no podrán

investigar, perseguir, juzgar, sancionar ni eiecutar las penas

o sanciones respecta de conductas realizadas antes de su

entrada en vigor.

Page 58: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

AMPARO DIRECTO EN REVlSl6N 93512006 63

No pasó inadvertido para la Primera Sala, que el sentido

de su decisión podría cuestionarse si se da el caso de que un

menor de 18 años haya sido condenodo a una peno de prisión

bajo la vigencia de códigos penales que contemplaban, o

contemplan, una edad penal mínima inferior a la que senala

la reforma del artículo 18 constitucional y obtener, eventual-

mente, su excarcelación con las consecuencias nocivas que ello pudiera generar.

Sin embargo, expresó que no debío perderse de visto que

lo función por antonomasia de la Suprema Corte de Justicia

es preservar el orden constitucional, lo que implica que cual-

quier acto del Estado que lo contravenga debe ser anulado, y

su preservación aspira a salvaguardor los valores fundamen-

tales de la vida social, tales como el respeto a los derechos

fundamentales, la división de poderes, el imperio de la Cons-

titución Federal o la legalidad de la administración. De tal

manera que los efectos sociales son costos necesarios subor-

dinados a la cotitinuidad de dicho orden.

Por todo lo orterior, la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación concluyó que procedía revocar el fallo

recurrido y, en consecuencia, conceder el amparo y la pro-

tección de la iusticia federal, para el efecto de que la Sala

Penal responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada

y, en su lugar, dictara otra en la que se atendieran las conside-

raciones señaladas y se cumpliera con la nueva garantía

individual creada con la reforma al artículo 18 constitucional.

Page 59: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

V. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN

C on base en los argumentos expuestos y en el sentido de

la resolución, la Primera Sala del Alto Tribunal emitió la

tesis 1 a. CLV1/2006, publicada en el Semanaria Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre

de 2006, página 278, cuyos rubro, texto y precedente son:

EDAD PENAL M~NIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ART~CULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POL~TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIA- RIO OFICIAL DE L4 FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005.-La autoridad iurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal

al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuondo se estb ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han aius-

todo a ésta, dichas normas deben considerarse inconsti-

tucionales a pariir de la entrada en vigor de la reforma

Page 60: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

66 lNCOMST1TUClONALlDAU DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA

constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable

que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas

penales de los códigos punitivos de las entidades federa-

tivas que, en materia de la edad penal mínima, no han

ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Consti-

tución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor

desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha,

el texto constitucional estableció una garantía individual

en favor de cualquier persona que, siendo menor de diecio-

cho años, hubiera desplegado una conducta considerado

como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado,

procesado, sentenciado o condenado a una sanción pe-

nal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas

normos que establezcan una edad penal mínima distinto a

la que señala el artículo 18 constitucional.

Amparo directo en revisión 935/2006. 2 3 de agosto de

2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-

tario: Roberto Lora Chagoy6n

Page 61: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

VI. CONCLUSIONES

- 1. La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, en vigor a partir del 12 de marzo de 2006, instauró el llamado "Sistema Integral de Justicia para los Adolescentes", que está dirigido a toda persona mayor de 12 anos y menor de 18, que haya cometido una conducta tipificada coma delito por las leyes penales. Los menores de 12 anos que realicen una conducta considerada como delito sólo serán suietos de rehabilitación y asistencia social.

2. Dicha precepto constitucional establece la observancia de la garantía de debido proceso legal en los procedimientos seguidos a los adolescentes, así como el señalamiento de que las sanciones deberán ser proporcionales a la conducta realizada, con la finalidad de reintegrarlos a la sociedad y a la familia, y que la privación de la libertad es considerada

Page 62: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

68 INCONSTITUUONALIDAD DE LOS OROENAMIENTOS Q U E ESTABLECEN UNA EDAD MfNlMA

una medida de último recurso sólo para los adolescentes

mayores de 14 años.

3. La referida reforma sustituye la concepción tutelar que

considera a los adolescentes como incapaces, par la concep-

ción garantista que les reconoce a aquéllos el goce de las

garantías constitucionales.

4. El sistema penal establecido para sancionar las con-

ductas tipificadas por la ley como delitos, deia de ser aplicable

paro los menores de 18 años, por tanta, los ordenamientos penales que así lo establezcan son inconstitucionales.

5. El artículo 37 del Código Penal para el Estado de Gua-

najuato que preveía la edad penal a partir de los 16 años,

era contrario a lo estipulado en el artículo 18 de la Carta

Magna.

6. Todo adolescente que se encontrare en un proceso

e en al o, incluso, ya sentenciado conforme al sistema en al para adultos, después del 12 de marzo de 2006 puede aco-

gerse a la nueva garantía consagrada en la referida disposición

constitucional, ya que la conducta atribuida al adolescente no puede considerarse como delito, a la luz del nuevo sistema

integral de justicia para adolescentes.

Page 63: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

VII. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA DE MÉXICO RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE DIECISÉIS ANOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES

SOBRE MENORES, Y RESPONSABILIDAD DE LOS MAYORES DE 16 ANOS, CONFORME AL CÓDIGO

PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Mónico González Conirbe

1. INTRODUCCI~N

L a relevancia de la sentencia a estudio es incuestionable,

pues supone el reconocimiento jurisdiccional de los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos fundamento-

les. Para esto tuvieron que pasar varios siglos a partir de las

primeras declaraciones de derechos y una larga transfor-

mación cultural que aún no ha concluido. La resolución de

la Primera Sola de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

fija un criterio de interpretación que no se limita únicamente

la garantía de legalidad respecto de la edad penal conteni- da en el artículo 18 constitucional, sino que se extiende para

dejar un principia establecido sobre la titularidad de dere- chos duronte lo infancia y adolescencia. Esta conclusión es

el resultado de un largo proceso histórico que tuvo como punto

de inflexión la Convención sobre los Derechas del Niño, de

Page 64: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

la cual es efecto la reforma a los ariículos 40. y 18 constitu-

cionales que reconocen por primera vez, de manera expresa, a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechas

subjetivos públicos.

La Convención sobre los Derechos del Niño y los instru- mentos internacionales vinculados a ésta,'O establecen el catá- logo de derechas específicos que corresponden al individuo

durante la infancia. No obstante que México ratificó la Con-

vención desde 1990, y a que se trata de un instrumento iurídi- comente vinculante, no fue sino hasta el 2000 que los niños y

adolescentes aparecen explícitamente mencionados en la

Constitución mexicana. Antes de la primera reforma que mo- dificó el artículo 40. no había un señalamiento expreso respecto de la titularidad de derechos, pese a que posibles interpreta-

ciones pudieran concluir que les correspondía la titularidad de algunas garantías individuales en virtud del artículo l o .

y del reconocimiento de la Convención como parte de la

legislación interna de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 133 constitucional. Sin embargo, además de que no resul- ta claro que los niños puedan ejercer plenamente todos los derechos enunciados en la Carta Magna (por ejemplo las liber-

tades de expresión, tránsito, trabajo, etc,) se ignoraba la par- ticularidad de los derechos dirigidos a los seres humanos en

las primeras etapas de la vida. La redacción actual del artículo

40. no deia lugar- a dudas sobre el derecho o la satisfacción

'O Ademór de lo Convenciói, sobre los Derechos del Niño (i989) y sur piotocolorfacul- tolivor, los iniiiurnanior internacionales que ertoblecsn los cnteiios paiu lo oplicocihn de los derechos del niño, en erpeciol de ior adolescentes en confiictn con lo ley peno1 ron: Lor Reglor Minimar de lar Nociones Unidos poro lo Adminidroiióo de lo Jurticio Juvenil (Reglar de Beiiing), (1985), lor Re~lar de los Nociones Unidos pom lo Pioteccidn de los Menores Pnvodor de Libariod (1990) y los DiisrMcei de ior Nociones Unidos paco lo Prevendan de lo Delin- cuencio Juvenil (Direcltices de Riodj, (1990).

Page 65: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DEL INSTiTUTO DE 1NVESTiGACiONES IURIDICAS DE LA UNAM 71

de las necesidades de cada niño, niña y adolescente, y de la obligación correlativa para los padres y el Estado en cum-

plimiento a los compromisos adoptados por México a partir de la ratificación de la Convención.

Pero s i se habla de ambigüedad en el lenguaie constitu- cional respecto de los derechos de los niños en general, en

10 que se refiere a los llamados "menores infractores" no puede

señalarse una diferencia sustancial. El texto original de 191 7 no contenía disposición alguna sobre los menores que in-

currían en conductas antisociales; fue hasta 1964 que se esta-

blece una distinción clara entre el menor infractor y el adulto delincuente" en el articulo 18. Este precepto, antes de la

reforma de 2005, se limitaba a ordenar a la Federación y a

los gobiernos de los Estados el establecimiento de instituciones especificas paro el tratamiento de menores. La redacción no

sufrió modificación alguna con la firma de la Convención, pese

a que los ariículos 37 y 40 de este tratado establecen crite- rios claros sobre las obligaciones de los Estados Partes hacia

los adolescentes que incurren en una conducta antiiurídica.

La regulación de esta materia se delegó en legislaciones secun- darias que se tornaron contradictorias con el texto convencional

y con las garantías del Estado constitucional, debido a que

no salvaguardaban la seguridad iurídica en tanto cada enti- dad federativa podía fiiar una edad penal distinta, además

de que vulneraban el principio de división de poderes al con- centrar en una sola autoridad la función investigadora, juzga-

dora y sancionadora de los sujetos de este sistema.

a GARC~A RAMIREL, 5ergio, scfomeninno o1 oii~rulo 1 a", en AAW tos deiechos del pueblo mexicano, MQxico o fmvés de sus 70. ed., Miguel Ángsi Ponúo-Congreso de lo UniCin, México, 2006, p 669.

Page 66: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

La reforma al artículo 1 8 constitucional se vuelve entonces una pieza clave en la armonización del derecho interno con las disposiciones de la Convención. En este sentido, la inter- pretación que hace la Primera Sala del Tribunal Constirucional sobre este precepto, en especial en lo que se refiere a la aiir- moción de que se trata de un derecho subietivo público que goza de la supremacía constitucional, confirma la incursión definitiva de los nitíos como suietos de las garantías individua- les. De igual manera se corrobora la obligación de la Fede- ración, los Estados y el Distrito Federal de construir un sistema integral de justicia para adolescentes, con órganos especiali- zados y que respete las garantías del debido proceso,'2 fundamentales para la observancia plena de los principios de legalidad y división de poderes, piedras angulares del Estado democrático de derecho.

Para comprender a cabalidad la importancia del pronun- ciamiento que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia que se estudia, se requiere hacer un breve recorrido por la historia de los derechos de los niños a la luz de la evolución y teoría de los derechos fundamentales.

2. LA PROTECCIÓN CONST1TUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Desde el punto de vista de la teoría constitucional moder- na, el reconocimiento de los derechos fundamentales en la

- m Los gorontios del debido proceso ~$16" contenidos en el oifirulo 14 del Pado interno-

cionoi de Derechos Civiles Y Politicos: ' l . Todas ios penonos son iouoles ante los tribunoles v

Page 67: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DEL INSTiiUTO DE INVESTIGACIONES JURiDICAS GE LA UNAM

Constitución de cada Estado cumple con una función legitima- dora del sistema político y jurídico. En este sentida, se entiende que imponen una limitación material a l ejercicio del poder, ya que la actuación de los órganos públicos debe estar supedi- tada al contenido de estos derechos: los derechos individuales incorporados en la Constiiución represenfan una barrera infran- queable para lo voluntad del soberano.73

Este primer aspecto característico está presente ya en las primeras deciaruciones de derechos, francesa y americana, del siglo XVIII. Sin embargo, en sus orígenes, se entendía que la titularidad de estos derechos fundamentales correspondía exclusivamente al varón, adulto y propietario, esta última carac- terística necesaria para ser considerado como ciudadano, de tal forma que quienes no pertenecían a esta categorfa estaban excluidos. A este último grupo pertenecían las mu- jeres, los esclavos, los extranjeros y los niños. Con el tiempo se fue extendiendo la titularidad de los derechas, especialmente a las mujeres, quienes adquieren un status jurídico indepen- diente del varón, cobre todo a lo largo del siglo XX con la generalización del reconocimiento del derecho al voto feme- nino en casi todos los países occidentales. Los derechos de los niños corrieron una suerte diversa, pues siguieron siendo cuestionados hasta finales del siglo XX. Es en 1989, con la firma de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se les reconoce indubitablemente como titulares de derechos subjetivos públicos.74

.- " SAtAZAR UGAnrt, Pedro, lo deniocmcio consljtwbmoi, Una rodfoorogiofio fedrica, FCE,

IIJ-UNAM. MBxir~. 2006, p. 86. " A peoar de que io Decioroci6n Univssol de los Derechos del NiRo, adaptado por lo

Asamblea General de los ~~~i~~~~ unidos si 20 de noviembre da 1959, hoblo de deiechos deios niños, desu contenid" no se derspmnda uno veidodsm conriderociún de titvloridod de derechor. Por porte, no trata de un instrumento iuridiiornente vhculonte, por lo que no puede decirre que resimente reconozco derecho.; o lar nihos.

Page 68: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

74 INCONS~TUCIONALIDAD D i LOS ORDINAMlfNiOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA.

La división de poderes es el segundo componente distintivo del constitucionalismo moderno y supone la existencia de tres poderes diferenciados: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. De esta separación se desprenden a su vez dos principios propios del Estado constitucional: el principio de legalidad y el principio de imparcialidad. El primero consiste en la distinción y subor- dinación de las funciones eiecutiva y judicial a la legislativa, garantizando así la supremacía de la ley, mientras que el segundo implica la independencia del órgano judicial de los otros dos, con el fin de controlar la aplicación efectiva de la ley.75 En este sentido, los Jueces con los custodios últimos de la legalidad y garantes de la iguoldad y seguridad iurídi~as.'~

El factor de la separación de poderes permaneció ausente también de la legislación relacionada con los nitíos, refleián-

dose en la doctrina de la "situación irregular", en la que eran las mismas instituciones quienes se encargaban de la atención de los menores abandonados y de los menores en conflicto con la ley." La consecuencia de no ser considera- dos como titulares de derechos subjetivos, fue su exclusión

de la lógica del Estado constitucional y del goce de los dere- chos derivados de los principios de legalidad e imparcialidad.

op. Cit., 73, p. 89. " ibid., p. YO. 7' Lo doctnna de lo "situocibn inegulo? legitimaba una potencial occidn judicial indir-

ctiminodo sobre niños y odoiescentor en rauoiión de diiicuiiod derivodo de una coniepcidn del menor como objeto de coropoiidn-iepirsiún. Sin emborg~, segun Erniiio Gorcia Méndez, lo ley procedente de arto doctrino no se oplicobo en lo prbctico o lados los miembros ds lo ciora infoniio, ~ i n o d i o ri lor menores, es decir, aquellor cuyos neceaidodes básicas están porcioi o iotoimente incotirfechos, a diferencio de 10% niños y odolercentes quienes tienen cubiertos nui necanidoder bdriior y cuentan con ior medios poro eludir lo ley Poio los menores, todo ley besado en lo rituocidn irregular poeeio la capacidad poro decidir codo uno de i o i movimientos desu vido coiidiooa: "darde su antrodo coociivo en los c i rc~ i tor de lo arirtencio rorial, hasta lo focilidod en los deciomciones judicioler del esiodo de aboadono, anterolo de un corte decisivo e irievocoble dededrucciún de lo propio identidod JGARC~A MÉNDEZ, Emilio, Inioncio-Adoiescencio. De los derechos y de ia iusticia, Doctnno Juridico Contem- poidnea No. 7, Distiibucioner Fontomom, MAxico, 1999, p. 26).

Page 69: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiDiCAS DE LA UNAM 75

La Convención y las reformas constitucionales impulsadas en

cumplimento a los mandatos de este instrumento internacional

incorporan finalmente al niño al goce de las garantías del

Estado constitucional, pasando de su categorización como

"menor no ciudadano" a la de "ciudadana en d e ~ a r r o l l o " . ~ ~

La resolución dictada por la Primera Sala en el amparo directo

en revisión 935/2006, confirma la condición jurídica del niño

dentro del Estado mexicano como titular pleno de las garantías

contenidas en la Carta Magna.

3. LA TITULARIDAD DE DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DURANTE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA

El primer obstáculo al que se enfrenta la postura que afirma la

existencia de derechos de los niños, es a la dificultad teórica

para sostener la titularidad de derechos subietivos públicos

durante esta etapa de la vida. Varios autores se oponen a

considerar a los niños coma titulares de derechos, por iuzgar

que esto altera la concepción de la que significa tener un

d e r e ~ h o . ' ~ Lo anterior se explica en buena medida debido a

que, durante mucho tiempo, se entendió que varios derechos

- "HIERRO, Lihoiio, "los derechos homanas del nino" en Antonio Mono! (ed) Derechos

humonos del nino. de las ~iabn~odoiei, de los minorbs y iomplejidoder del sujeto, Borch- ESAOE, Borce!ono,lYYP, p. 24.

'' En lo octuaiidod, o!gunor outores voluntoiistor que sostienen esta postvra alegan que iu piateccibn ds !os ninos debe dome desde !O de un deber de los oduitor de brindodes los iotisfodoms lo twrio de 10 como explicocibn da ioi derechosrubjetivos, rostiene quetener un derecho estenni un 6mbao juiidicomenfe piolegido en el que ei rituloi puede orfuorcomo pequeño ~oberono y decidir entre exigirlo o renunciar o su cumplimiento; on polobror, re troto de un poder de disporiri6n sobre e1 sujeto obligodo por el derecho. en esterentido, lo voluntad del titular ser6 lo que determine siquien fiene s i deber cansrpondiante debed a no comp!ido y pieñsomente sl aparoto juddico otorgar6 los focilidode~ poro que este puedo hecedo eiectivo r i osf lo decide. Lo reoiio da la voluntad es incapor de los derecho% de los ~ i ñ o i , pues unode rus msgor coroderisticor en ei que La voluntod del tituIor "o intemiena en el ejercicio, sino que son de cumplimien>o obliga~orio. JMACCORM)CK, ~ ~ i l , yor deiecllor de los niños: "no pruebo poio los teoiior del derecho', en Derecho legol y sociaidemocmna, Madrid. Tecnor, 1990, pp. 129-137).

Page 70: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

76 INCONSPTUCiONALiDAD DE LOS ORDENAMIENTOS Q U E ESTABLECEN UNA EDAD M ~ M A

de la primero generación -civiles y políticos-80 no podían

ser atribuibles a los individuos en el periodo infantil y ado- lescente debido a dos causas principales: la percepción social

del nino como un ser vulnerable y dependiente, y su pertenen-

cia a la familia.

El tratamiento dispensado a los niños por su calidad de

hijos tiene orígenes históricos antiguos,*' pues su adscripción

a la familia fue una manera de privatizar su status y atribuir la desigualdad social a su condición natural.82 La atención

de los menores era así competencia de la familia, no del poder púbiico y mucho menos de las leyes. Esta situación tuvo dos

consecuencias importantes: en primer lugar la exclusión de

los niños como titulares de derechos, sobre todo civiles y políti-

cos, y en segundo lugar la marginoción de los menores en

situación de abandono, es decir, que se encontraban fuera

de una familia.

El primer efecto permaneció vigente durante mucho tiempo,

pues se consideraba al niño sujeta a la tutela paterna y por tanto incapaz para ser titular de las libertades. Esta condición

se interpretó casi como un poder de disposición absoluto,

- Lo primero geneioci6n de derechos humanos. ior llomodor derechas civiles y poliiicar,

se concreron en lo vida. honor iibenod de canciencio. oensomiento u exorerihn. los oarontior . , , . ~ . " pmceroles ---proceso legol, piesunci6n de inocencia, derecho de ddenro-, lo ieguiidod iurídico, el deiecho de propiedod. así como el derecho ol voto y o lo poiticipuci6n poliiico. De entre todoí edor, piddicomeoie el único que r e reconocio plenamente o1 nino era el derecho o lo vido.

Es iivshotivo iecordor también lo hgura dei potei iomiiioe en el derecho romano, quien conceniraba foda lo copacidod pom aduar y tenio poder sobre (oí miembros de ru grupo. incluso lo vida del mcién nacido se anconrmbo sujeto o lo voiuniod del podre, quien, mediente un ocio rociomentol -recoger o1 niño del suelo en donde lo hobio dapo8itado lo romo- diana-. reconocio al hijo y con ello le oioigobo lo foeultad de vivii (VEYNE, Poul, -'E¡ imperio Romano' en Arias, Phillipe y Duby. Geoiges (dimi Historio de lo vido piivodo (vol. i j , Madrid, Tourur, 1988, pp. 19-227).

Op. cit., 78, p. 21.

Page 71: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

por el que los padres tenían la facultad para decidir sobre el hiio discrecionalmente como parte de los derechos dorivados de la patria potestad.

Hasta hace muy poco esto incluía el "derecho de correc- ción" incluso medionte el castigo físico y psicológico. Las liber- tades se entendían fuertemente restringidas por el ejercicio de los deberes de la paternidad, y era el adulto a cargo quien decidía si su hijo podía tener acceso a la información, a dónde y con quién iba y hasta con quiénes se reiocionaba. La opinión

del niño podía ser ignorada, aun en los asuntos que le con- cernían directamente, si el padre así lo iuzgaba conveniente, sin necesidad de iustificar su determinación.

Por su parte, la situación del niño relegado de la familia, tuvo como resultado la creación de un modelo de intervención pública destinado a proteger al menor o meior dicho para proteger o la sociedad frente o1 menor a b ~ n d o n a d o , ~ ~ Los niños en situación de desamparo eran considerados delin-

cuentes potenciales y por ello su "tutela" y el tratamiento de

los menores en conflicto con la ley nacieron al mismo tiempo: El menor abandonado estaba considerado un delincuente potencial lo que permite comprender que la protección de

10s menores abandonados y la reforma de los menores desvio- dos nacieron y se desarrollaran coniunt~mente.~~

De esta manero, los menores de edad, niños y adoles- centes, permanecieron durante mucho tiempo dentro de lo esfera privada de la familia, en donde se entendía que se les

Page 72: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

78 INCONSTITUCIONAUDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD M~NIMA.

protegía y garantizaba el acceso a los satisfactores básicos.

La firma de la Convención y las posteriores reformas a la

Carta Magna mexicana extraen al niño de este ámbito para

convertirlo en un centro de intereses independiente con de-

rechos y obligaciones propios.

La sentencia reconoce, sin dejar lugar o dudas, a los niños

y adolescentes como titulares de derechos subietivos públi-

cos, incluyéndolos dentro de la protección constitucional y

haciendo efectivo el derecho a la igualdad de derechos y liber-

tades sin distinción de género, origen, condición o edad, con-

sagrado en el artículo 1 o. de la Constitución mexicana (así

como en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos). La Primera Sala entiende así que, al

tratarse de una garantía individual, su protección comienza

a ser efectivo a partir de la entrada en vigor de la norma:

E l texto constitucional establece, a partir de la fecha en

que entró en vigor ia reforma referida, uno garantía indivi-

dual, un derecho subietivo público concreto a favor de

cualquier persona que, siendo menor de dieciocho ofios,

hubiera cometido una conducta considerada como delito

y, en consecuencio, hubiera sido indiciado, procesado, sen-

tenciado o condenado o una sanción

Debido a la percepción de los niños y adolescentes como

parie de la esfera privada de la familia, sus derechos no eran

Page 73: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COwItNIARfO DEL INSTITUTO DE INYFSIIGACIONCS IUKíOlCAS DE LA UNAM 79

considerados, en la lógica del Estado constitucional, como

limitaciones al poder del soberano. Durante la minaría de

edad, los individuos no estaban suietos al poder público, sino

a la autoridad del padre [o de padre y madre en un momento

posterior), siempre y cuando tuvieran una familia de referen-

cia. Prueba de esta sujeción era la facultad del padre paro

utilizar las prisiones del Estado para castigar a sus hijos en la Francia del siglo XIX: El padre que tiene motivos muy graves

de queja por la conducta de un hijo ~ u e d e apelar ante el tribu-

nal de distrito; hasta los dieciséis oños, la detención no puede

exceder de un mes; desde eso edad hasta fa mayoría, pue-

de alcanzar hasto los seis

El reconocimiento de los derechos de niños y adolescentes

del que parte la Convención supone, en cambio, la acepta-

ción de que los derechos de los padres están limitados por

los derechos de los hijos, y que podría incluso justificarse la

intervención del Estado en lo esfera de la familia en eisupues-

to de que éstos fueran vulnerados. Un claro eiemplo de esta

nueva perspectiva se da en las casos de violencia familiar, ya

que se puede retirar la custodia e incluso lo patria potestad

si los hijos son víctimas de violencia física o psicológica por

parte de los progenitores.

La reforma al artículo 18 constitucional, y asíse interpreta

en la sentencia, establece un sistema de iusticia que poite de

una concepción garantista en el tratamiento de los adalescen-

--- -- a' Los formolidoder - y las gorontias- son muy reducidas: no hay ningún documento

eac~ao ni ninguna formaiidod iudiciol, como no reo lo orden m i m o de arresto. en lo que no opoiereo enuociodos tos si rros libertad. el hijo "coe en nuevos extravios", pusde ordenone de nuevo defencian (HUNT, Lynn, "Lo vida ptivodo dumnte la Revaluribn FronceiB'

Aries, Phillipe y Duby, ~ s o i g e r (dirr) tiidcrrio de lo vido privado (uol.7), Madrid, Touius, 1991, p. 1291.

Page 74: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

80 8NCONSTITUC!ONALfDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MiNIMA

tes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada

como delito, sustituyendo al sistema tutelar que vulneraba

las garantías del debido proceso al considerar que los me-

nores de edad eran incapaces sujetos a tutela.87 Esto implica,

finalmente, reconocer los derechos de los niños, en especial

de los adolescentes en conflicto con la ley, como un límite a

la actuación arbitraria del Estado. De acuerdo con la senten-

cia, la autoridad tiene como requisito para proceder, en el

caso de un adolescente, la existencia de una presunción +un-

dada de la comisión de una conducta tipiiicada como delito

y este ejercicio debe sujetarse a las normas del debido pro-

ceso. Esto quiere decir que la resolución confirma que la

autoridad ha dejado de tener discrecionalidad para intervenir

en el caso de infracciones a la ley penal, y debe someterse al

contenido de la norma constitucional. Ello supone la incocpo-

ración del principio de legalidad al universo de la infancia y

adolescencia: todo órgano que participe en los casos de ado-

lescentes que cometieron condudas antijurídicas se encuentra

sometido a la norma constitucional y a las leyes reglamen-

tarias que, evidentemente, deben cumplir con el contenido

material del artículo 18 en vigor.

Por otra parte, la resolución pone en marcha el principio

de legalidad al determinar el cese de las facultades para

investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones derivadas

de la comisión de conductas tipificadas como delitos de las auto-

ridades que, hasta antes de la reforma, habían tenido la cam-

petencia; sea que se trate de autoridades penales para adultos

(competentes en las entidades federativas cuya edad penal

-.--p.

Amparo ... op. cit.. p. 17.

Page 75: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DE[ INSTITUTO DE iNWSTiGACIONfS IUR~D~CAS Dt LA UNAM

comenzaba antes de los dieciocho años) o de los llamados

sistemas tutelares (que se encargaban de la atención de

los infractores por debaio de la edad penal). La Primera Sala

interpreta que el contenido de la protección constitucional

supone que los adolescentes de doce o dieciocho años sólo

podrán ser sujetos del sistema de justicia integral.

Aún más, la sentencia establece que, pese a que los artícu-

los transitorios otorgan a las autoridades un plazo mayor para

poner en marcha las leyes e instituciones necesarias para el

nuevo sistema (1 2 de septiembre de 2006), la protección de

la norma constitucional comienza a operar en el momento

de su entrada en vigor (1 2 de marzo de 2006). En este sentido,

distingue entre la responsabilidad de las entidades federati-

vas y el Distrito Federal en la creación de las leyes y órganos

para el nuevo sistema y Ia garantía constitucional emanada

de la norma, que comienza su eficacia en el momento de entrada en vigor de la misma.

De igual manera, a partir de la vigencia de la reforma,

según el criterio de la Primero Sala, para cometer un delito se

requiere ser mayor de dieciocho años, dado que la Constitu-

ción fija una distinción basada en la edad para determinar

la responsabilidad de las personas a quienes se impute la

comisión de conductos tipificadas como delitos. Sólo a los

mayores de dieciocho años es aplicable el derecho penal,

con lo que se excluye cualquier otro criterio establecido por

los códigos penales de los estado^.^^

- -- " En e l caro que dio lvgor o la ieroluci6n, la Piimam Solo decidid que el onkulo 37 del

C6digo Peno1 pam ~ e ~ d o de Guonojuato derino sn inconriiiucionoi n partir de la entrado en visor de la reformo, debido a qus fijaba lo edad peno! o las disciséis -60s.

Page 76: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

82 INCONSilTUCIONALlDAD DE LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTA8LECEN UNA EDAD MINIMA.

Se afirma así el imperio de la Constitución y el carácter garantista del nuevo sistema de iusticia para adolescentes:

ni aun consideraciones de tipo práctico como los efectos socia- les negativos que pudieran derivar de la resolución -como

la excarcelación de personas condenadas a una pena de

prisión- pueden estar por encima de la garantía constitu- cional. Esta idea es la expresión máxima de la legalidad,

pues ninguna otra consideración puede estar por encima de

la ley, especialmente si se trata de derechos fundamentales. En este sentido los derechos son considerados como limita-

ciones a la persecución de obietivos socialmente valiosos que

prevalecen, aun cuando los costos sociales pudieran ser altos. La lógica del Estado constitucional prescribe que es preferi-

ble el apego a la Norma Suprema con el fin de preservar el

orden constitucional, sobre todo porque, tal como reconoce

la sentencia, éste aspira a la salvaguarda de los valores mós

imporiantes de la sociedad, fales como el respeto a los dere- chos fundamentales, la división de poderes, el imperio de lo

constitución o la legalidad de la admini~tración.~~ Cualquier acto del Estado, se afirma también en la resolucibn, contrario

al orden constitucional, debe ser anulado.

El sistema tutelar imponía las medidas sobre la base de

las condiciones biopsicosociales del menor infractor, haciendo nugatoria cualquier seguridad iurídica, ya que la autoridad

competente decidía arbitrariamente en base al "diagnóstico"

del adolescente cuánto tiempo debía permanecer en el Con- sejo Tutelar, siendo muchas veces incluso por tiempo indeter-

minado, debido a que era imposible saber anticipadamente

cutinto tiempo tardaría su "rehabilitación".

- - "Amparo ... op. cit.. p. 23.

Page 77: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE L4 UNAM 83

5. LA ~ 1 ~ 1 ~ 1 6 ~ DE PODERES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Tal como se ha mencionado a lo largo del presente trabajo,

en México, el proceso de reconocimiento de los derechos de

los niños y adolescentes fue más lento que o nivel interna-

cional, pues pese a que lo Convención fue ratificada desde

1990, su incorporación al texto constitucional no se dio sino

hasta 2000, con la reforma al artículo 40. constitucional.

Hasta antes de esta modificación legal, la protección del niño

se entendía supeditada a la familia, limitándose sus derechos

casi exclusivamente a la garantía de la educación consagrada

en el artículo 30. constitucional, única que se interpretaba

dirigida a los niños (ni siquiera a los adolescentes, puesto

que la educación secundaria no se volvió obligatoria sino

hasta 1993), aunque el texto de lo norma no lo menciona

expresamente.

Durante mucho tiempo, la atención a los niños abando-

nados y "desviados" respondió a la corriente correccionalista,

desde la cual la infracción a una norma jurídica era concebida

como la consecuencia de una serie de alteraciones sociales

Y psicológicas por lo que la respuesta del Estado tenía una

naturaleza terapéutica.

El menor infractor era considerado como un ser incapaz

de gobernarse a sí mismo y por tanto necesitado de la tutela

pÚblica.P0 El Juez debía actuar como un buen padre de familia

Page 78: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

84 INCONSXTUCIONAUDAD D I LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MINIMA.

cuya función consistía en imponer medidas educativas,

morales y religiosas para apartar al menor del mal camino.

En este sentido y dado que las medidas eran instrumentos de

carácter pedagógico, no se requería formalidad alguna para

su imposición y su duración era indeterminada.

La Constitución mexicana estabiecÍa (desde 1964) en el

artículo 18 un régimen especial para los llamados "menores

infractores". Tal como reconoce la resolución de la Primera

Sala, el sistema tutelar, vigente en México hasta antes de

marzo del 2005, vulneraba la garantía del debido proceso

de independencia entre la autoridad acusadora y la que irnpo-

nía la medida correspondiente al menor infractor. Los Conse-

jos Tutelares dependían del Poder Eiecutivo y no se efectuaba

un auténtico juicio, sino una actuación discrecional de ia auto-

ridad. La iustificación era que el fin no consistía en la irnposi-

ción de una sanción, sino que se trataba de un instrumento

para someter al adolescente a una medida que, en cualquier

caso, sería benéfica dado su carácter reeducativo. Dicho pro-

cedimiento significaba la negación absoluta del principio de

división de poderes -elemento esencial del Estado constitu-

cional-, para los niños y adolescentes, pues era el mismo

órgano quien perseguía, juzgaba e imponía la consecuencia

jurídica de la conducta antisocial cometida por el adolescente.

En esta línea de argumentación, la sentencia salvaguarda

este pilar del Estado constitucionoi, pues desautoriza la labor

de funcionarios suietos al Poder Eiecutivo que actuaban como

Jueces sin reconocer garantía alguna, a partir de la entrada

en vigor del texto del artículo 18 constitucional.

Page 79: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

6. OTRAS CONSfDERAClONES RELEVANTES DE LA SENTENCIA

La resolución, al igual que la Convención y el texto constitu- cional, reconoce la especificidad de los derechos de los niños y adolescentes, pero respetando siempre las garantías consti- tucionales. Es decir, no se limito a equiparar el sistema de justicio paro adolescentes al sistema penal adulto, sino que es- tablece la necesidad de crear leyes, instituciones y órganos especíiicos para el caso de la comisión de conductas tipificados como delitos, por las personas entre doce y dieciocho años. Esto responde a su vez al principio constitucionol de igualdad, que supone el tratamiento diferenciado cuando así se requiera para lograr condiciones de equidad, pero siempre sobre la base del respeto a los derechos de todos. En este sentido lo reso- lución es clara al mencionar que la operación del sistemo supone lo actuación de autoridades especializadas, pero sin considerar sus conductos constitutivos de delito en /a concep- ción tradicional opljcable a los mayores de dieciocho años.91

Todo lo anterior estó en consonancia con lo recomenda- ción emitida por el Comité sobre los Derechos del Niño, que según el artículo 43 de lo Convención es el órgano encargado de dar seguimiento al cumplimiento del tratado por 10s Esta- dos Partes. En el documento, el Comité oprueba la reforma constitucionol llevada a cabo paro dar cumplimiento a 10s artículos 37 y 40 y recomienda a México tomar las medidos necesarias para ejecutor los mandatos de la reforma:

70. El Comité toma lo nota con aprecio de la enmienda de 2005 del articulo 18 de la Constitución, que establece un

-~ .- " Amparo ... bp. cit., p. 16.

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86 !NCONS"TUCiONALiDAD DE LOS ORDENAMiiNTOS QUE ESTABLECEN UNA EDAD MlNiMA

Sistema de Justicia Juvenil unificodo. Da la bienvenida particularmente al desarrollo de alternativas o la detención, el respeto a las reglas de procedimiento y a la especializa-

ción de cortes.

(...) Particularmente el Comitb recomienda que el Estado parte:

a. Tomar todas los medidos necesorias de asegurarse de

que los Estados dan prioridad o lo eiecución de la reformo del artículo 18 de la Constitución;

b. Asegurar que el debido proceso sea garantizado, inclu- yendo la oudiencia de un Juez antes de que la privación

de la libertad se realice;

c. Asegurarse de que las personas por debajo de dieciocho

060s no sean penalizodos como adulto^^^^

7. CONCLUSIONES

La sentencia que se comenta, confirma la incorporación defi-

nitiva de los niños y adolescentes como suietos de derecho

en el Estado constitucional. E l texto de la resolución toca los

aspectos críticos de las reformas constitucionales, decantón-

dose por una interpretación garantista que reconoce plena-

mente los derechos fundamentales, en plena concordancia

con el artículo 1, la Convención sobre los Derechos del Niño

y dembs instrumentos internacionales que regulan el tra-

tamiento de los adolescentes en conflicto con la ley. Pero la

resolución va más allb, pues de su redacción se desprende

" Obaeivociones fiooier del Comifk de los Derechos del Niño: Mexi~o, CRC/C/MEX/ C013, iunia 2 de 2006.

Page 81: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

COMENTARIO DE1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS DE 1A UNAM 87

el reconocimiento de la titularidad plena de derechos de los niños y adolescentes en nuestro país.

El Tribunal Constitucional cumple así con su función de

ser garante último de la legalidad, igualdad y seguridad iuri- dica de este colectivo que durante muchos años permaneció al margen de la protección constitucional. Niños y adolescen-

tes se confirman así como sujetos le nos de los derechos y obligaciones contenidos en la Norma Fundamental y en las legislaciones específicas.

Una vez establecido el criterio de interpretación sobre la

edad penal de los destinatarios del nuevo sistema integral de justicia, queda ahora el reto de la construcción del mismo. Sin duda alguna esta sentencia representa un gran paso en la garantía de seguridad iurídica de los adolescentes en con- flicto con la ley, que tienen a partir de lo entrada en vigor de

la reforma, una misma norma para todo el territorio nacional. De igual forma queda claro que las decisiones relacionadas con los adolescentes deberán apegarse o los principios de legalidad e iriparciatidad,

Este proceso significa un gran logro, no sólo para los niños

y adolescentes, sino para la consolidación de Estado consti- tucional que durante mucho tiempo ignoró a una parte impor- tante de los habitantes de este país. Se salda así una deuda

histórica con la infancia y la adolescencia mexicanos. El reto consiste ahora en que el reconocimiento de la titularidad de

derechas impulse una gran transformación social y cultural sobre la formo de asumir y tratar a cada ser humano durante las primeras etapas de la vida.

Page 82: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

INTRODUCCI~N ............................................... 1 I

l. NORMATIVIDAD EN MATERJA DE NIf4OS Y ADOLESCENTES ...................................... .. . . . . . . 15 1. INSTRUMENTOS JUR~DICOS INTERNACIONALES ... 15 2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGISLACI~N SECUNDARIA EN MATERIA

20

Mexicanos .......... .. ...... . . . . . . . . . . . . . . . 20 b) Legislación secundario . . . 22

11. MENORES INFRACTORES Y RESPONSABILIDAD PENAl ............................................................. 29 1 . MINORIA DE EDAD 29 2. IMPUTABllIDAD E JNIMPUTABILIDAD ...................... 32

111. LA REFROACTlVIDAD FAVORABLE ESTABLECIDA EN EL ART~CULO 14 COF4UfiTUCIONAi ................ 37

Page 83: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

90 INCONSTlTUCK3NAUDA~ DE LOS OROENAMIEbITOS QUE ESTABLECEN UNA EDAO EdlbllMP

1. CONCEPTO ....................................................... 37 ................. a) Teoría de los componentes de lo norma 39

.......................... b) Teoría de los derechos adquiridos 41 2. DIFERENCIAS ENTRE RETROACTIVIDAD DE LA LEY

............................... Y SU APLICACI~N RETROACTIVA 42 .............. 3. LA RETROACTIVIDAO EN MATERIA PENAL 43

4. LA RETROACTIVIDAD EN LEYES SUSTANTIVAS Y PROCESALES 46

.......... IV. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 935/2006 49 1. ANTECEDENTES 49 2 . TEXTO DEL ART~

......................... PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO 51 3. ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE AMPARO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERiA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ........ 52 4. AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA PARTE QUEJOSA

................................... EN EL RECURSO DE R E V I S I ~ N 53 S. TEXTO DEL ART~CULO 18 CONSTITUCIONAL A PARTIR DE SU REFORMA DE DlCiEMBRE DE 2005 ...... S4 6. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE IA

b) El sistema integral de iusticia para los adolescentes ... 57 c) Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de lo Nación 59

V. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCION .................... 65

VI. CONCLUSIONES 67

VJI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE DIECISÉIS AÑOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE MENORES, Y RESPONSABILIDAD DE LOS MAYORES DE 16 AQOS, CONFORME AL cÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANNUATO .... 69

Page 84: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

l. INTRODUCCIÓN 69 2. LA PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES ................................... 72 3. LA TITULARIDAD DE DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DURANTE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA ... 75 4. LOS DERECHOS COMO L~MITE AL PODER EN EL CASO DE LOS NINOS Y ADOLESCENTES .................. 78 5. LA DIVISIÓN DE PODERES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ................................. 83 6. OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES DE LA SENTENCIA ............................................................... 85 7. CONCLUSIONES 86

Page 85: Inconstitucionalidad de los ordenamientos que establecen ...

Esta obro se terminó de imprimir y en- cuadernar en septiembre de 2007 en los talleres de Ediciones Corunda, S.A. de C.V., Tloxcalo núm. 17, Col. Son Francisco, Delegación Magdo- lena Contreros, C.F 10500, México, D.F. Se utilizaron tipos Futuro Lt Bt y Futuro Md Bt en 7, 10, 1 1 y 13 puntos. Lo edición consta de 4,000 eiemplares impresos en papel bond de 75 grs.