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     Auto N° 347 Rosario, 19 de Diciembre de 2014

    Y VISTS! "os autos! #VAR$"A, %ab&o A&berto co'tra

    SARA(IA, )ar&os scar sobre Re'dici*' de )ue'tas+,

    $-te. Nro. 319/2014 e& memoria& de& &etrado

     be'eiciario de &a reu&aci*' de o'orarios de s.42 a

    425 6ta. e& dictame' de )aa 8ore'se a s.422 6ta.

    'o -rese't* memoria& e& recurre'te ob&iado a& -ao

    :s.419 6ta.;

    Y )NSID$RAND!

    1; $& tribu'a& a/

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    co'cedi* &a a-e&aci*' -or auto 'C 1.955 de& 1C de

    Se-tiembre de 2014 a s.409 a 410.

    2; )omo e' &a A&ada &a recurre'te 'o -rese't*

     memoria& abrE

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    cabo -or %ab&o Vare&a de acuerdo a& art.F27 de& )%)).

    Todo e&&o de acuerdo a &as co'sta'cias de &a causa

    debidame'te com-robadas :s.290 a 305 asta 351;.

    "a &i

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    i'co'stitucio'a&idad eie -rude'cia caute&a e' su

    emisi*', es &a G&tima ratio de& orde'amie'to ur?dico

    eibe u' etremo de ra6edad i'stitucio'a& :)orte de &a

     Naci*', 8a&&os! T.24/34 T.255/32F T.30/1F97, e'tre

    otros; d; aG' e' caso de duda se debe decidir

     -or &a co'stitucio'a&idad de &a 'orma 'o -or su

    i'6a&ide :)orte de &a Naci*', 8a&&os! T.30/FF;. (ie'

    a dico e& maistrado de &a i'sta'cia de rado a s.409

    6ta.,

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    @ 227.270,77 determi'ado -or e& auto 'C 1.159/2014,

    'o ue atacado debe

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     modiicatorias, &a situaci*' eco'*mica actua&

    sus -osib&es remedios e' $studios sobre -osib&es

    im-&ica'cias de &a &e de co'6ertibi&idad 23.925, "a

    "e, (ue'os Aires, aHo 2002, -.174 aar, $r'esto,

    "a co'6ertibi&idad de& austra& &as ob&iacio'es de

    dar di'ero, e' )o'6ertibi&idad de& Austra&. $studios

    Jur?dicos, bao &a coordi'aci*' de "uis =oiseet de

    $s-a's, aHo 1991, -.219;, toda 6e

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    III, causa (a&doma c. Ribe&&, de& 19 de No6iembre de

    2012 sobre e& carEcter de deuda de 6a&or, su 'atura&ea

    a&ime'taria &a co'stitucio'a&idad de& art.32 de &a

    &e .77 modiicatorias tambi' o-i'a a6orab&eme'te

    im-orta'te doctri'a! Torrice&&i, =aimi&ia'o, "a 6a&ide

    co'stitucio'a& de &a 'ue6a &e ara'ce&aria, Keus,

    T.11/D.22F A&6arado Ve&&oso, Ado&o, $studio de&

    )*dio %rocesa& )i6i& )omercia& de &a %ro6i'cia de

    Sa'ta 8e actua&iado -or Ne&so' $. A'e&om, T.3/-.211

    : 211F, 'ota 10FF;, a'ota'do a6orab&eme'te e&

     -ro'u'ciamie'to de esta Sa&a %rimera de& de Abri& de

    2010, Auto 'C 11/2010 >e'esio, Dieo >e'esio, Jua'

     =. L'idad Jus. Deuda de 6a&or. $s )o'stitucio'a&.

    Keus T.112, 22.03.2010, Lre, )ar&os A., "a reorma

    ara'ce&aria e' Sa'ta 8e, "a "e "itora& de& aHo 2009,

     =aro, -.299 arc?a So&E/

    $ure', M"os o'orarios udicia&es, so' deudas de 6a&or

    o de di'ero, Keus de& 5 de Ju&io de 2004 sie'do e' su

    'esis deudas de 6a&or &ueo traducida a deuda de

    di'ero -ara su cum-&imie'to de& mismo modo se a

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    e-edido &a )))S8, Sa&a I, e& 11 de =ao de 2011, causa

     =u'ici-a&idad de Sa'ta 8e c. (era'a, e' e& se'tido de

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    “Es que) me apresuro en se1alar) los honorarios

    &udiciales son deudas de valor no aprehendidas por la

    invocada ley nacional. #s dira extra1as a esa

     preceptiva.” 

    “Explicar4 lo anterior con un mnimo detenimiento.” 

    “+as ideas o conceptos que permitieron per!e1ar el

    distin!o entre deudas de dinero y deudas de valor "ueron

    elaoradas hace muchos a1os. 5ero) recientemente) "ueron

    sistemati$as por *scarelli ('6 deiti de valore') 7a!!i

    iuridiche) ,9/9) p#!.3,0 quien) en dos traa&os suyos)

     metodi$ó y conceptuali$ó la distinción apuntada.” 

    “+a oli!ación de dinero es la que a initio tiene

     por o&eto la entre!a de dinero.” 

    “+a deuda de valor se re"iere a un valor astracto)

    a una utilidad a que el acreedor tiene derecho por 

    re"erencia a un determinado par#metro o equivalencia) de

    diversa ndole.” 

    “En la oli!ación dineraria) el dinero act:a in

    oli!atione e in solutione) mientras que) en las deudas

    de valor) el dinero opera :nicamente in solutione.” 

    “+a deuda de valor dee calirarse en los t4rminos

     monetarios que correspondan al momento de la liquidación

    de la deuda (+lamas) Tratado) T. 66%*) p#!. ,;,0< sólo 

    despu4s de e"ectuada y consentida esa liquidación queda

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    cristali$ado (7alas) =.*. ,9>>%6) p#!. 33;0.” 

    “+a distinción apuntada ha sido cali"icada de

    '"undamental' porque salva ni m#s ni menos que 'la

    &usticia' (+lamas) cit.) p#!. ,;,0.” 

    “?esde hace a1os se entendió que las

    oli!aciones de valor comprendan !ran cantidad 

    de supuestos as) por e&emplo) indemni$aciones

     por incumplimiento contractual) por responsailidad 

    aquiliana) expropiaciones) me&oras) enriquecimiento sin

    causa) deuda de medianera) oli!ación por revocación

    de donación) recompensas en la sociedad conyu!al)

    oli!ación de colacionar) alimentos) remuneraciones por 

    traa&os reali$ados por el acreedor) etc4tera.” 

    “@ los supuestos prototpicos de oli!aciones

    de valor se "ueron extendiendo para preservar 

    la equivalencia de valores prote!iendo el cr4dito 

    comprendido en la !aranta constitucional de la

     propiedad.” 

    “@ s la deuda alimentaria y la deuda por traa&os

    reali$ados por el acreedor comportan una deuda de

    valor) no parece dudoso que los honorarios &udiciales

    constituyen una deuda de valor. Es que el

    honorario pro"esional es) en verdad) alimentario.

    El car#cter alimentario del honorario pro"esional no 

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     puede discutirse desde que proviene de la ley (precipuo 

    art. 320) de la doctrina (art. doctrina pulicado en el

    oletn Aeus nB ;>9) el .9.2/) con copiosa cita

    &urisprudencial0) y lo admite la propia incidentista que

    se hace "uerte en la invocación de un precedente %de la

    C#mara ,% en el que se admitió el car#cter alimentario 

    del honorario) cuando menos en el voto del sr. =ue$ ?r.

    de attia...” 

    “+os autores que se han ocupado del tema han

    empla$ado la deuda de honorarios como 'deuda de valor'

    (E!uren y arca 7ol#) Aeus) nB ;/9) del 8.;.2/0) y 

    la &urisprudencia de la m#s alta !rada as tami4n lo ha

    considerado (C7D) in re 'Dehen') del 28.,.,98...0.” 

    “7ólo resta dar un paso para completar la

    explicación 'las oli!aciones de valor est#n al mar!en

    de la ley de convertiilidad y contin:an siendo 

    susceptiles de experimentar los a&ustes pertinentes)

    que permitan una adecuada estimación y cuanti"icación en

     moneda) al momento de pa!o) del valor adeudado' (5i$arro 

     y allespinos) 6nstituciones ) T. ,) p#!. 38/0.” 

    “+a me&or doctrina lo ha entendido as *lterini)

     *tilio) *. '+as deudas de valor no est#n alcan$adas

     por la ley 23.928 de convertiilidad del austral') +a

    +ey) ,99,%-) ,/8 y ss.< Casiello) =uan =. 'FEl "in

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    de la indexaciónG” (He"lexiones sore la llamada

    ley de convertiilidad del austral0') +a +ey) ,99,%-)

    ,39 y ss.< Tri!o Hepresas) I4lix) 'Con!elamiento y 

    desindexación de deudas en la ley de convertiilidad del

    austral') en +a +ey) ,99,%C) ,9.” 

    “5i$arro) adscrie a esta tesis a no menos

    acreditados &uristas) como -ustamante *lsina) oisset de

    Espanes) *meal) +ópe$ Caana) -anchio) 5adilla (5i$arro%

    allespinos) p#!. 38/0.” 

    “Do puede existir) entonces) una violación a la ley 

    23.928 porque las oli!aciones de valor est#n al mar!en

    de esa ley.” 

    “(...0 ...Iinalmente) dee aclararse i!ualmente que

    la solución que llevo al *cuerdo de nin!una manera

     prohi&a o aler!a una dole sanción. +a :nica sanción

    se halla constituida por el inter4s moratorio.

    +a cali"icación o empla$amiento del honorario &udicial

    como deuda de valor de nin!una manera entra1a una

    sanción. +a con"i!uración de la deuda como de valor 

    %reacia como tal a una caracteri$ación r!ida y 

    re"erile a un quid y a un par#metro variale) como 

    nuestro =J7% sólo salva la &usticia atendiendo a

    utilidades ecu#nimes.” 

    “...?eseo a1adir) por la especialidad de su 

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    conocimiento lo considerado al examinar la admisiilidad 

    de un recurso de inconstitucionalidad) por la sala

    ,B inte!rada de la C#mara en lo Civil de Hosario)

    al se1alar '... * i!ual conclusión cae arriar 

    respecto del ale!ado reproche constitucional contra el

    art. 32 de la ley .;;) al o&etarlo por estalecer una

    solución contraria a la prohiición dispuesta por el

    art. ; de la ley 23.928. En ri!or) aqu el recurrente se

    limita a ensayar una posición interpretativa que antes

    que evidenciar la existencia de un con"licto 

    o colisión normativa) exteriori$a :nicamente una

     particular posición del impu!nante sore el alcance de

    la prohiición sentada por la ley 23.928 que no se hace

    car!o de aquella doctrina que ha admitido que no implica

    'actuali$ación' prohiida por la ley 23.928 el "i&ar el

    quantum de un cr4dito sore la ase de otro t4rmino 

    de re"erencia patrimonial (Tri!o Hepresas) I4lix) 'El

    r4!imen de la ley 23.928 y sus modi"icatorias) la

    situación económica actual y sus posiles remedios')

    en 'Estudios sore las posiles implicancias de la ley 

    de convertiilidad 23.928') +a +ey) -s. *s.) 22) p#!.

    ,;/< Kayar) Ernesto) '+a convertiilidad del austral y 

    las oli!aciones de dar dinero') en 'Convertiilidad 

    del *ustral. Estudios =urdicos') Coord. +uis oisset

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    de Espan4s) Aavala) -s. *s.) ,99,) p#!. 2,90) toda

    ve$ que ello no supone aplicación de ndices ni de

    coe"icientes ...' (7ala 5rimera) 6nte!rada) in re 'Duevo 

    -anco -67E+ 7.*. Contra HE76D?EDC6*+ EH. 5*+*CE 7.H.+.

    7ore E&ec. Lipotecaria') DB ,,) del de aril de

    2,0” .

    9; Tambi' se a e-edido &a Sa&a II de &a )Emara

    de A-e&aci*' e' &o )i6i& )omercia&, i'terada, co' &os

    6otos de &os Voca&es =uHo, %ucci'e&&i %era'o, e' &a

    causa 8resci A&berto / Sucesores/ c. %ro6i'cia de Sa'ta

    8e, de& 27 de Diciembre de 2012, -or auto 'C F22/2012.

    $& Dr. =uHo, co' &a adesi*' de& Dr. %era'o, a

    e-uesto co' u'dame'tos

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    las provincias de nuestro pas poseen este sistema

    de medición arancelaria sin que hasta ahora se la haya

    encontrado incompatile con la prohiición de indexar 

    a lo lar!o de los diversos perodos Mnominalistas y 

    antinominalistas% que ha atravesado el pas.

    Considerando que la declaración de

    inconstitucionalidad es de :ltima ratio y que el primer 

     p#rra"o del artculo 3; de la ley ;; dispone que

    “En caso de silencio) duda o oscuridad de esta ley) los

    &ueces o triunales aritrar#n las disposiciones aplicales)

    de acuerdo con el espritu que la domina y "ines que la

    inspiran en todos los casos ser# interpretada con criterio 

    amplio) orientado a prote!er el traa&o pro"esional y a

    ase!urar a los auxiliares de la &usticia condiciones

    di!nas y &ustas en el e&ercicio de sus "unciones”) esta

    norma resulta una relevante herramienta inte!radora e

    interpretativa de las restantes normas arancelarias)

    su"iciente para resolver el presente caso.

    +a Corte 7uprema de =usticia de la Dación sentó en

    el precedente “Dehen”) que “+os honorarios re!ulados

    al ao!ado constituyen una deuda de valor y no una deuda

    de dinero) :nico caso previsto por el decreto ,9N8>”.

    (C7=D “DE-LED) Camilo cN -anco de =u&uy”) ,98 T. 38)

    5. 20.

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    +a m#s caracteri$ada %y mayoritaria% doctrina se ha

     pronunciado en "avor de la laudale distinción %nacida

    en el derecho alem#n% entre deudas de valor y deudas de

    dinero) consolid#ndose con el tiempo esta tesis por 

    sore aisladas voces) como la de +lamas) ne!atorias de

    aquella.

     *s se sostiene que la deuda de valor ”tiene una

    naturale$a distinta a la oli!ación de dinero o de

    cantidad) y que la di"erencia atiende espec"icamente al

    o&eto deido as) la suma de dinero puede constituir 

    el o&eto propio de la relación &urdica con lo cual nos

    encontramos con una caal oli!ación de dar sumas

    de dinero (tami4n llamada oli!ación pecuniaria o de

    cantidad0) por e&. la oli!ación de pa!ar el precio en

    la compraventa< o ien esa suma dineraria puede entrar 

    en la relación &urdica como un suro!ado del o&eto 

    deido y sólo en el acto del cumplimiento) y entonces

    nos encontramos con la oli!ación de valor) en la cual

    el o&eto deido no es el dinero sino un determinado 

    OvalorO o OutilidadO o Oventa&a patrimonialO que dee o 

    ha de procurar el deudor al acreedor< pero que en

    de"initiva se satis"ar# con una suma de si!nos

     monetarios destinados a curir ese OquidO o Ovalor 

    deidoO) en atención a que el dinero es el com:n

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    denominador de los valores”. (C*76E++P) =uan =os4) FEs

    inconstitucional la prohiición de indexarG) +* +E@ 

    2,%C) ;90.

    5or su naturale$a) las Qdeudas de valorR escapan a

    la prohiición de indexar) y as lo a"irman autores como 

    Casiello) *lterini) -anchio) Campa!nucci de Caso)

     oisset de Espan4s) Dicolau y Tri!o Hepresas. “Es que no 

    son oli!aciones de dinero) y por tanto est#n al mar!en

    del sistema nominalista. @ adem#s) naturalmente) estas

    deudas no est#n alcan$adas por la prohiición de indexar 

    (contenida en la ley 23.928 y con"irmada por ley 

    2>.>,0. 5orque en la oli!ación de valor no se OindexaO

    ni se Orea&ustaO nada) estrictamente. 7ólo se determina

    cómo se pa!a un OvalorO deido (Con". Casiello) =uan

    =os4) OEl "in de la indexaciónG (He"lexiones sore la

    llamada 'ley de convertiilidad del austral'O0) +* +E@)

    ,99,%-) ,39 y si!tes.< *lterini) *tilio) O+as deudas de

    valor no est#n alcan$adas por la ley de convertiilidad 

    del australO) +* +E@) ,99,%-) ,/8 y si!tes.< y Tri!o 

    Hepresas) I4lix *.) OCon!elamiento y 'desindexación' de

    deudas en la ley de convertiilidad del australO) +* 

    +E@) ,99,%C) ,9 y si!uientes0. “*hora ien. Con esta

    cate!ora de la deuda de valor quedan prote!idas del

    a$ote de la in"lación muchas relaciones &urdicas)

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     pr#cticamente todas aquellas que no ten!an por o&eto 

    ori!inario una suma de dinero. 5orque todas estas

    oli!aciones que no ten!an por o&eto una suma de dinero 

    se cumplir#n por el dar la cosa deida (diversa al

    dinero0) o por el hacer o por la astención prometidos”.

    (Casiello) =uan =.)4nde$ 7ierra) Eduardo Carlos)

    “?eudas de dinero y deudas de valor. 7ituación actual”)

    5ulicado en +* +E@ 23%E ) ,282 Pli!aciones y 

    Contratos ?octrinas Esenciales Tomo 666 ) ,990.

    O... Es importante explicar que las oli!aciones

     por honorarios pro"esionales est#n al mar!en de la +ey 

    23928 por ra$ones ontoló!icas %no le!ales% que el

    ordenamiento &urdico no podra sino reconocer (sore la

    diversidad ontoló!ica entre deuda de valor y deuda

    dineraria) en el derecho ar!entino) *. *lterini) '+as

    deudas de valor no est#n alcan$adas por la +ey 23928 de

    convertiilidad del austral') +. +.) ,99,%-) ,/80.O

    (?el voto en disidencia del ?r. *le&andro *ndrada in re

    Aayas) -asiliana vs. 5rovincia de 7anta Ie s. Hecurso 

    contencioso administrativo) ,,N,,N2,) C#mara de lo 

    Contencioso *dministrativo DS 2 M Hosario0.

    5or otra parte) se insiste en la susistencia de la

    naturale$a Mdeuda de valor% hasta su cancelación total)

    sin que su traducción a una suma de dinero en el interin

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     pueda suponer Men modo al!uno% la conversión de la deuda

    de valor en deuda de dinero.

    En este temperamento se ha dicho que “Lace muchos

    a1os) es verdad) al!una doctrina opinó que las deudas de

    valor cristali$aan cuando eran "i&adas en ci"ras

    dinerarias en la sentencia "inal del pleito. @ de ah se

    FconvertiranG en deudas de cantidad o de numerario)

    a"ectadas) tami4n ellas) por los emates de la

    in"laciónG as) pronto se impuso la uena doctrina)

    ne!#ndose que se produ&era tal OclaudicaciónO de la

    naturale$a de la deuda. ue si en al!una oportunidad se

    estimaa en numerario y no era cancelada) su OvalorO)

     permanente y constante) hara de estimarse nuevamente

    hasta la oportunidad de su cancelación. ?octrina y 

    &urisprudencia uni"orme sore este punto”. (C*76E++P)

    =uan =os4) FEs inconstitucional la prohiición de

    indexarG) +* +E@ 2,%C) ;90.

    +a letra de la norma indica que el le!islador 

     partió del paradi!ma de que el honorario constituye una

    deuda de valor) toda ve$ que el o&eto de la relación

    ao!adil es ese quid o utilidad económica cuya unidad 

    re"erencial es el &us.

    7e advierte) adem#s) que el &us es traducido a

    si!nos monetarios al momento de re!ular) a "in de que la

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    intimación de pa!o Mconstituida tradicionalmente por la

    noti"icación de la sentencia o auto re!ulatorio%

    conten!a una suma lquida que permita al oli!ado al

     pa!o conocer el monto actual de su deuda y aonarla)

     pero tal traducción no es de"initiva) pues si se demora

    en aonarla) podr# suceder que el quid haya variado su 

    quantum) el que quedar# consolidado reci4n a la "echa

    del pa!o.

    ?e la ausencia de cristali$ación de esa suma de

    dinero) la nueva redacción del artculo 32 de&a ver que

    la re!ulación as con"eccionada constituye una suerte de

    “sentencia aierta” que concreta la ra$ón de ser de

    aquel distin!o entre deudas de dinero y deudas de valor 

    que es) respecto de estas :ltimas) poder aonar el

    verdadero valor de la cosa deida al tiempo de su 

    cancelación.

    En consecuencia) siendo el honorario pro"esional

    una deuda de valor) no queda aarcado por el principio 

    nominalista sentado por las leyes que el recurrente

     pretende colisionadas por la norma arancelaria en

    cuestión) por lo que corresponde recha$ar el planteo por 

    4l "ormulado.

     * modo de di!resión) es oportuno destacar 

    tami4n que la unidad &us viene a llenar el vaco 

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    le!al haido en torno a la prolem#tica del honorario 

    su&eto a recurso y el tiempo que transcurre entre

    la interposición de 4ste y su resolución "irme.

    @a la doctrina haa puesto de resalto el vaco le!al

    relativo a qui4n soporta los per&uicios durante este

    lapso si se considera que los :nicos intereses que cae

    aplicar son los moratorios Msalvo los compensatorios

     pero sólo cuando medió acuerdo de partes% y para que

    ellos corran se vuelve indispensale el hecho de

    la mora. (C"r. E!uren) ara Carolina y arca 7ol#)

     arcela) “6ntereses sore honorarios car#cter) cómputo)

    tasas”) pulicado en el oletn Aeus DS ;/89 el

    N8N2/0. +a unidad &us viene a resolver la inequidad 

    que se plasmaa en la !ran mayora de los honorarios

    recurridos que cuando lo!raan alcan$ar de"initividad 

    Mla necesaria para colocar en mora al deudor% lue!o de

    varios a1os de liti!io%) ya haan perdido su aut4ntico 

    valor.

     *simismo) la actual redacción del artculo 32 se

    compadece con el derecho constitucional a la &usta

    retriución por el traa&o personal (art. ,/ is de la

    Constitución Dacional0 con"orme doctrina de la Corte

    7uprema de la Dación en Iallos 293 239 (considerando ; 

    in "ine0) toda ve$ que ase!ura la &usticia conmutativa

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    de la retriución del ao!ado. En consecuencia) el

     planteo de la recurrente contenido en su recurso 

    de apelación merece ser desestimado toda ve$ que no 

    se advierte incompatiilidad al!una de la norma del art.

    32 de la ley ;; con las normas que prohen la

    indexación (leyes 23.928 y 2>.>, 0.

     * todo evento) y no ostante la mencionada

    compatiilidad entre la ley de honorarios y las normas

    que prohen indexar) interesa se1alar que la impu!nante

    no ha invocado ni mucho menos demostrado per&uicio 

    al!uno que posiilite inda!ar en la inconstitucionalidad 

    de una norma.

    En e"ecto) la sentencia atacada re!ula el honorario 

    en unidades &us m#s un inter4s moratorio del U anual.

    El artculo 32 muestra dos mecanismos per"ectamente

    di"erenciados) con claras y distintas "unciones) que en

     modo al!uno se superponen.

    5or un lado) se estalece la unidad de re"erencia

    del valor deido (unida &us0 cuyo incremento depender#

    del aumento que percian los &ueces de distrito.

    5or el otro) se contempla la "i&ación del inter4s

     moratorio) cuyo cómputo se inicia con y desde la mora) y 

    cuya "unción es resarcir al acreedor por el uso 

    del dinero. +a norma introduce adem#s la "acultad 

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    &udicial de adicionar al inter4s QpuroR un componente

    repotenciador de capital) en su caso) con"orme las

    vicisitudes del mercado) la in"lación) la disminución

    del poder adquisitivo de la moneda. Tami4n se contempla

    que la tasa de inter4s pueda tener un contenido de tenor 

    conminatorio) como sucede en los supuestos de condenas

    &udiciales a pa!ar expensas) que consuetudinariamente

    disponen la aplicación de una ve$ y media la tasa activa

    de inter4s) deido a su reconocido car#cter alimentario 

     y al inter4s del Estado por salva!uardar la susistencia

    del sistema de propiedad hori$ontal.

    ?e esta manera) los intereses aparecen como 

    el dispositivo con que los &ueces cuentan para

    Mdiscrecionalmente% ase!urar la proporcionalidad del

    honorario con el servicio prestado y ase!urar la equidad 

    en el caso concreto. Cualquier desa&uste producido por 

    una unidad &us cuyo contenido económico en concreto 

     pudiera resultar desproporcionado Mpor exceso o por 

    de"ecto% con la realidad del servicio ao!adil prestado)

     puede ser deidamente a&ustado por los ma!istrados

     mediante la "i&ación de un menor o mayor porcentual en

    concepto de inter4s moratorio.

    +a redacción de la norma muestra que si el &us es

    lo su"icientemente representativo del valor del servicio 

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     pro"esional a la "echa de su pa!o) los &ueces tienen en

    sus manos el calirar que el inter4s solo adopte la

    "unción de resarcir al letrado por el uso moroso que el

    deudor hace de su propio dinero para lo cual ser#

    su"iciente con la aplicación de un inter4s puro.

    Tal es el caso de autos. El &ue$ a quo ha saido 

    advertir que la unidad &us vi!ente a la "echa es

    a&ustada al valor real del servicio ao!adil por lo que

    estaleció una tasa de inter4s a&a %del U anual%) que

    se corresponde con un inter4s puro) sin aditamentos

    con "inalidades di"erentes (como podran serlo la

    repotenciación del capital) o la necesidad de compeler 

    al pa!o con premura en atención de la alimentariedad del

    arancel pro"esional0.

    6nteresa memorar que “en &uicio O?irección

    5rovincial de ialidad c. artinelli s. expropiaciónO)

    a&ustando a:n m#s su anterior postura) encontró la Corte

    de 7anta Ie que poda lle!arse a la misma solución de

    &usticia por una va m#s simple en lu!ar de aplicar 

    tasas diversas de inter4s a capitales tami4n

    variales a tenor del rea&uste nominal) lo aconse&ale

    Vy pr#ctico% era tomar el capital indemni$atorio 

    rea&ustado a la "echa de la :ltima sentencia y sore ese

    capital aplicar el inter4s se!:n tasas normales en

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    4pocas de estailidad económica) esto es) del seis por 

    ciento anual. Este criterio) que consideramos acertado)

    ha sido se!uido con posterioridad por otros triunales.

    ?e inmediato a&ustaron sus decisiones a la solución

    adoptada por la Corte de esa 5rovincia) las varias

    salas de la C#mara de *pelaciones de Hosario. En el

     mismo sentido se expidió la sala ? de la C#mara

    Dac. Civil en un caso de responsailidad contractual.

     #s recientemente) "ue la propia Corte 7uprema de

    =usticia de la Dación la que ha dado el espaldara$o 

    de"initivo a ese criterio) declarando que Oes ra$onale

    que los intereses que se adeudan por la demora en

    el pa!o) cuando media rea&uste en "unción de la

    depreciación monetaria) sean calculados a la tasa del

    U anualO. +a Corte 7uprema modi"icó aqu) admiti4ndolo 

    expresamente) el criterio adoptado hasta ese momento.

    @ :ltimamente) la sala * de la C#mara Dac. Civil)

    reviendo tami4n decisiones anteriores que concedan

    intereses en la deuda de valor se!:n las tasas

    vi!entes en el momento de la sentencia) ha resuelto) con

    el voto de su presti!ioso &ue$ doctor +lamas) que

    los intereses se liquidar#n al 8 U anual hasta la

    "echa de la sentencia y a partir de ese momento se!:n

    la tasa corriente que percie el -anco de la Dación

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     *r!entina para los descuentos ordinarios. Hepetimos

    que) en nuestro sentir) este es el criterio acertado

     para capitales estaili$ados) intereses de 4pocas de

    estailidad. E"ectivamente< la deuda de valor dee

    llevar intereses) cuando no se cancele de inmediato.

    5ero aqu ser# su"iciente un inter4s del > al ; U Vque

    se ha dado en llamar inter4s OpuroOV y que compensar#

    adecuadamente la demora en el pa!o de la indemni$ación)

     mas no tendr# que cumplir otra misión Va la que est#n

    llamados intereses de tasas m#s altasV atento a que la

    depreciación monetaria ha sido ya en&u!ada) en el caso)

     por el rea&uste del capital indemni$atorio que se ha

    hecho en la sentencia. El inter4s vi!ente en estos

     momentos del 22 U anual) es ovio que tiene otros

    componentes) otras OescoriasO como les llama olinario 

    (citado en nota 320) a&enos por completo a compensar la

     mora en el pa!o de la deuda”. (Casiello) =uan =os4) “+os

    intereses y la deuda de valor (?octrinas encontradas y 

    saludale evolución de la &urisprudencia”) 5ulicado en

    +* +E@ ,>,) 8/ W Pli!aciones y Contratos ?octrinas

    Esenciales Tomo 666) 2, 0.

    Do se advierte) en el su lite) que la suma entre

    el honorario re!ulado en unidades &us m#s los intereses

    dispuestos al U anual resulte con"iscatoria para el

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    oli!ado al pa!o) sino mas ien aparece como una

    solución equitativa que ase!ura una retriución adecuada

    al pro"esional) respondiendo a la realidad económica del

     pleito y al aut4ntico valor de la laor reali$adaO. 

    10; )omo se e-usiera ut su-ra &a -ro-ia )orte de

    &a Naci*' de* se'tado u' im-orta'te -recede'te e'

    cua'to a& -&a'teo co'tra &a u'idad us, resa&ta'do

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    es de estricta i'cumbe'cia de& $stado Nacio'a&. "a

    'ormati6a &oca& e' modo a&u'o -rete'di* sustituir a &a

    autoridad 'acio'a& co'erida a& )o'reso de &a Naci*'

    toda 6e

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    desti'ado a &a com-e'saci*' de &a 6ariaci*' de& -oder

    ad

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    'orma de& art.7, i'ciso 2, c, de &a &e .77

     modiicatorias, e' re&aci*' a& art.F0F de& )), &a suma

    reu&ada a& aboado de& actor a'a'cioso e' modo

    a&u'o su-era e& 2FB iado como to-e de& mo'to de &a

    se'te'cia, &audo, tra'sacci*' o i'strume'to

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    iada a& Dr. >arc?a se e'cue'tra de'tro de &os

     -arEmetros 'ormati6os citados, ta'to e' e& marco de &a

    &e de ara'ce&es como de &a 24.432.

    %or todo &o e-uesto, &a Sa&a %rimera de &a )Emara

    de A-e&aci*' )i6i& )omercia& de Rosario, R$SL$"V$!

    Recaar e& recurso de a-e&aci*' i'ter-uesto e' subsidio

    a s.359 a 390 6ta., co'irma'do e& auto a-e&ado. Si'

    costas :art.25, i'ciso e, de &a &e .77;. I'srtese,

    Ease saber bae'. :$-te. Nro. 319Q2014;.

     mm.

    SI"V$STRI

      S$RRA ARIKA 

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