Incidentes
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INCIDENTES
El incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto
principal de un juicio, que, presentándose durante el curso del
proceso, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual
debe recaer una resolución expresa del tribunal.
El incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere
de un especial pronunciamiento del tribunal1.
El elemento central que compone a un incidente es su acceso-
riedad respecto a un asunto principal. No lo es, sin embargo,
y aunque de la lectura del artículo 82 del C.P.C. lo parezca, la
audiencia de las partes. Los incidentes cuyo fallo se puede
fundar sólo en hechos que constan del proceso o sean públi-
cos y notorios no necesitan audiencia de partes2 para ser
fallados, pudiendo resolverse de plano.
Los requisitos para la existencia de los incidentes son:
1. Debe existir un juicio para concebir la existencia de un
incidente. Esto, dado su carácter de accesoriedad.
a. No es necesario que el juicio tenga una existencia
válida, basta que tenga existencia. Esto es, se asu-
mirá que existe juicio desde la notificación de la
demanda a la contraparte, no desde el transcurso
del término de emplazamiento.
b. La accesoriedad significa que el tribunal que debe
conocer del incidente y fallarlo es el mismo que el
que conoce y falla de la cuestión principal.
c. Sólo se pueden promover incidentes mientras exista
juicio, esto es, mientras éste no termine por sen-
tencia definitiva o interlocutoria que le ponga
término o haga imposible su continuación.
2. La cuestión promovida vía incidente debe ser accesoria a
la cuestión principal.
a. Una cosa accesoria es aquella cuya existencia y na-
turaleza son determinadas por otra de la cual de-
penden o a la cual están adheridas.
b. No son incidentes cuestiones que miran al fondo del
juicio mismo. Debe tratarse de otras cuestiones, se-
cundarias al pleito.
3. Debe existir una relación directa entre el incidente y la
cuestión principal. Si intenta promoverse una cuestión
1 ARTÍCULO 82, C.P.C. Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronun-
ciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial. 2 ARTÍCULO 89, C.P.C. Si se promueve un incidente, se concederán tres días
para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública noto-riedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
que carezca de esta relación, como incidente, puede ser
rechazado de plano por el tribunal3.
4. Debe existir un pronunciamiento especial por parte del
tribunal.
a. No es necesario que el juez espere que la cuestión
principal se falle para resolver el incidente. Cada in-
cidente corre por su cuerda propia.
b. Los incidentes tienen su propio procedimiento, que
es el procedimiento incidental.
c. Los incidentes sólo paralizan el procedimiento prin-
cipal cuando son de previo y especial pronuncia-
miento. Esto es excepcional.
d. La resolución que dictará el tribunal pronunciándose
sobre el incidente será una SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE PRIMER GRADO o un AUTO, según establezca o no de-
rechos permanentes entre las partes.
i. No cambia este hecho el que algunos incidentes
deban ser resueltos en la sentencia definitiva.
ii. Si esto sucede, se tratará simplemente de reso-
luciones de la naturaleza jurídica antes mencio-
nada, empotradas en una sentencia definitiva.
CLASIFICACIÓN.
SEGÚN SU TRAMITACIÓN.
Incidentes ordinarios. Se tramitan de acuerdo con el
procedimiento incidental del Título 9º del C.P.C.
Incidentes especiales. Se tramitan de acuerdo con sus
propias normas, específicas al incidente.
SEGÚN SU RELACIÓN CON EL ASUNTO PRINCIPAL.
Incidentes conexos. Son aquellos relacionados con el
asunto principal, por lo que deben recibir tramitación y un
pronunciamiento especial por parte del tribunal.
Incidentes inconexos. Son aquellos no relacionados con el
asunto principal, por lo que deben ser rechazados de pla-
no por el tribunal.
3 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el
asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
SEGÚN SU ORIGEN.
Incidentes previos. Son incidentes cuyos hechos fundan-
tes son previos o coexisten al inicio del procedimiento.
Deben ser promovidos antes de cualquier otra gestión en
la causa.
Incidentes coetáneos. Son aquellos originados de un
hecho acontecido durante el juicio. Deben ser promovidos
tan pronto como fueren conocidos por la parte que lo
promueve.
Incidentes extemporáneos. Son los incidentes anteriores,
cuando se hacen valer fuera de los instantes antes seña-
lados. Deben ser rechazados de plano por el tribunal.
SEGÚN LA NATURALEZA DE SU VÍNCULO CON EL ASUNTO
PRINCIPAL.
Incidentes que versan sobre el fondo del asunto. Son
aquellos relacionados con las pretensiones y excepciones
presentadas por las partes.
Incidentes que versan sobre el procedimiento. Son aque-
llos referidos a la corrección procedimental.
SEGÚN SU POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL
ASUNTO PRINCIPAL.
Incidentes de previo y especial pronunciamiento. Son
aquellos que paralizan la substanciación de la causa prin-
cipal hasta ser resueltos. Se tramitan en el cuaderno prin-
cipal mismo.
El incidente de previo y especial pronunciamiento se
considera como dilatorio4. Esto es, si se pierde, la
parte que lo pierda debe ser condenada en costas.
El carácter de incidente de previo y especial pronun-
ciamiento puede ser conferido por la ley, con norma
expresa, o por el juez.
Para que lo segundo ocurra el incidente debe ser:
Relativo a la nulidad procesal.
Relativo a los presupuestos procesales.
Debe existir una calificación que en tal sentido
emita el tribunal. Esta calificación es un DECRE-
TO, contra el que procede REPOSICIÓN CON APELA-
CIÓN EN SUBSIDIO.
Debe existir una solicitud de la parte que pro-
mueve el incidente, para que el tribunal realice
la calificación antes mencionada.
Incidentes normales. Son aquellos cuya promoción no
suspende el curso del procedimiento. Se tramitan en cua-
dernos separados.
4 ARTÍCULO 147, C.P.C. Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no
obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.
SEGÚN LA FORMA EN QUE DEBE RESOLVERSE.
Incidente a ser resuelto por el tribunal previa tramita-
ción. Sólo pueden resolverse una vez conferido traslado a
la contraparte, y recibidos a prueba, si ello es procedente.
Ello sucederá si el incidente:
Es conexo con el asunto principal. Los incidentes in-
conexos se rechazan de plano.
Ha sido promovido en forma oportuna. Los inciden-
tes extemporáneos se rechazan de plano.
No se funda en hechos conocidos del proceso, en
hechos públicos o notorios.
Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tri-
bunal. Son aquellos que pueden ser resueltos por el juez
con el solo mérito de la solicitud en que se promueve.
INCIDENTES ORDINARIOS
Estas normas se aplican, supletoriamente, en la tramitación de
todos los incidentes especiales que se verán a continuación.
Además las normas que regulan la prueba en los incidentes se
aplican en el juicio sumario.
TRAMITACIÓN.
REQUISITOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS INCIDENTES.
1. Etapa procesal. El incidente puede promoverse:
a. Primera instancia: Entre el inicio del juicio, que es la
notificación de la demanda, y la resolución citación
para oír sentencia.
b. Segunda instancia: Entre el inicio de la instancia y la
vista de la causa.
2. La oportunidad para promover el incidente dependerá
directamente del hecho que le sirva de base. De esta ma-
nera:
a. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o
coexistente con su principio, la parte debe promo-
verlo antes de hacer cualquiera otra gestión en el
juicio.
b. Si el incidente nace de un hecho que ocurre durante
el juicio, debe promoverse tan pronto como sea de
conocimiento de la parte respectiva5.
5 ARTÍCULO 85, C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca
durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
c. Si concurren varias causas que habilitan a presentar
incidentes, todos los incidentes deben ser presen-
tados a la vez.
d. Si es de nulidad procesal, el incidente tiene un plazo
de 5 días para ser presentado desde que la parte
que lo presenta tenga conocimiento del vicio, a
menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal.
e. Si es de nulidad de todo lo obrado por rebeldía,
causada por fuerza mayor, la parte hasta entonces
rebelde puede presentarlo hasta 3 días después de
cesar el obstáculo que le impedía presentarse en jui-
cio.
f. Si el incidente es de nulidad de todo lo obrado por
falta de emplazamiento, el plazo es de 5 días desde
que la sorprendida parte tenga conocimiento de que
había, en efecto, un juicio en su contra.
3. Limitaciones adicionales. Estas buscan evitar que las
partes presenten incidentes únicamente para dilatar el
juicio y así lograr ventajas extraprocesales que nada ten-
gan que ver con el juicio. Son:
a. Si el incidente es dilatorio, la parte que lo pierde de-
be ser precisamente condenada en costas.
i. Quien pierde un incidente puede ser condenado
en costas, pero el juez puede eximir de su pago a
la parte que perdió el incidente cuando aparezca
que tuvo un motivo plausible para presentarlo6.
ii. No sucede lo mismo cuando se pierde un inciden-
te dilatorio, que en la práctica es lo mismo que
decir incidente de previo y especial pronuncia-
miento.
b. Cuando una parte promueve y pierde dos o más in-
cidentes, y desea promover un tercero, debe con-
signar primero una suma de dinero7.
6 ARTÍCULO 144, C.P.C. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un
incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. 7 ARTÍCULO 88, C.P.C. La parte que haya promovido y perdido dos o más inci-
dentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previa-mente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente deter-minará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unida-des tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
i. Estos incidentes, además, nunca podrán ser de
previo y especial pronunciamiento.
ii. Si se promueven sin haber consignado primero la
suma de dinero en cuestión, deben ser rechaza-
dos de plano.
iii. La resolución que fija el monto de la suma de di-
nero es inapelable.
PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.
1. Inicio del incidente. El incidente puede comenzar a través
de una de las siguientes vías.
a. Mediante la presentación de un escrito, fundado, de
demanda incidental. Aquí, esta demanda será pro-
veída mediante el DECRETO “Traslado”. Esto significa
que a la contraparte se le dan 3 días para contro-
vertir los argumentos de la parte que inicia el inci-
dente, trabando la controversia.
b. De manera directa, por providencia judicial. Esto
sucederá cuando una actuación judicial sea decreta-
da con audiencia, en cuyo caso será la solicitud de la
diligencia solicitada la que será proveída mediante el
DECRETO “Traslado”.
c. Mediante la oposición a la presentación de la con-
traparte, que ha sido decretada con citación. Si, de-
ntro del término de citación, esta contraparte se
opone, la oposición es proveída con “Traslado”.
d. De manera directa, por disposición legal. Esto suce-
de en ciertos casos que la ley somete a las reglas de
tramitación de los incidentes.
2. Pronunciamiento del tribunal. Ante la presentación de
una demanda incidental, el juez tiene las siguientes op-
ciones.
a. Rechazarla de plano. Esto sucederá si el juez consi-
dera que el incidente iniciado:
i. Es extemporáneo, esto es, ha sido iniciado fue-
ra de la oportunidad legal que se tenía para
hacerlo.
ii. Sea inconexo con el asunto principal.
iii. Se promueva sin hacer la consignación previa
fijada por el tribunal, cuando se hayan perdido
dos o más incidentes previamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechaza-dos; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unida-des tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuader-no separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
b. Resolverla de plano. Esto involucra resolver el inci-
dente, aprobándolo o rechazándolo, sin audiencia de
la contraria, y sucederá cuando el juez pueda fallarlo
sólo con el mérito de hechos del expediente, hechos
públicos y hechos notorios.
c. Admitirla a tramitación. Esto involucra proveer la
demanda incidental con el DECRETO “Traslado”, lle-
vando su tramitación al mismo nivel de las otras
formas de iniciación de incidentes.
3. Ante el traslado, que es por 3 días, la contraparte de
quien inicia el incidente tiene las siguientes opciones:
a. Allanarse al incidente, o no controvertir los hechos
que lo fundan. Si este es el caso, la fase de prueba
se omitirá y el juez resolverá con los hechos que ten-
ga a la mano si acoge o rechaza el incidente.
b. No hacer nada en los 3 días que tiene para respon-
der. Si este es el caso, la única sanción que deberá
enfrentar la parte que no responde es la preclusión
de la facultad que tiene ella para exponer sus puntos
de vista.
c. Responder o evacuar el traslado. Aquí la contrapar-
te de quien inicia el incidente expondrá todos los
fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen
el rechazo del incidente.
4. Luego de evacuado el traslado, si esta es la opción que se
sigue, el tribunal examina la controversia y puede:
a. Determinar que no es necesaria la prueba, y resol-
ver sin más trámite el incidente.
b. Recibir el incidente a prueba. Esta resolución se no-
tifica por el Estado Diario, y genera los siguientes
efectos:
i. Determina los puntos que forman la controver-
sia. Ellos serán determinados por la solicitud
que significó el inicio del incidente, y la respues-
ta al traslado que a ésta se le dio.
ii. Determina, opcionalmente, la fecha en que se
recibirá la prueba testimonial que se rinda.
5. La resolución que recibe el incidente a prueba abre un
término probatorio que dura 8 días, que es el término
probatorio de los incidentes8.
8 ARTÍCULO 90, C.P.C. Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho
días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.
a. La lista de testigos ha de ser presentada en el primer
cuarto del término probatorio. Esto es, en los prime-
ros dos días. No es necesario acompañar minuta de
puntos de prueba.
b. El término probatorio extraordinario se limita a una
duración total, contando los 8 días primigenios, de
30 días, incluyendo el aumento de tabla.
c. El término probatorio en los incidentes es fatal para
la proposición y rendición de todos los medios de
prueba, incluyendo las tachas de los testigos. En es-
to se diferencia del término probatorio normal. Por
ello, también es innecesario un equivalente de la
resolución citación a oír sentencia.
d. Los términos probatorios especiales serían aplicables
en tanto la naturaleza del procedimiento en cuestión
lo permita.
6. Terminado el término probatorio, el incidente pasará a la
fase de fallo en forma inmediata.
a. Si el fallo del incidente no fija derechos permanen-
tes a favor de las partes, la resolución que lo falla
es un AUTO. Contra los autos procede el RECURSO DE
REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, apelación que
será concedida siempre que se altere con e trámite
la tramitación normal del juicio, o se trate de un
trámite no ordenado por la ley.
b. Si el fallo del incidente fija derechos permanentes a
favor de las partes, la resolución que lo falla es una
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA CLASE. Contra es-
tas sentencias procede el RECURSO DE APELACIÓN DIREC-
TO, EN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Puede, dependiendo
de los efectos que tenga esta sentencia sobre el jui-
cio, proceder el recurso de casación en la forma y en
el fondo.
7. Si es promovido un incidente en segunda instancia, su
tramitación es exactamente igual y se da ante el tribunal
de segunda instancia. La única salvedad es que la resolu-
ción que resuelva el incidente, sea cual sea su naturaleza
jurídica, no es apelable.
INCIDENTES ESPECIALES
1 INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de
los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algu-
nos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
CARACTERÍSTICAS
1. La nulidad procesal es autónoma. Es una entidad jurídica
por sí misma, que no se relaciona con las normas civiles
sobre nulidad, y que ha sido construida mediante la juris-
prudencia.
2. Puede hacerse valer por diversos medios. Estos medios
pueden ser directos o indirectos, de acuerdo a si intentan
destruir directamente el acto afecto a un vicio de nulidad,
o si, por el contrario, buscan que sea declarada indirecta-
mente mediante la nulidad del proceso. Son:
a. Medios directos. Son:
i. La declaración de nulidad de oficio por el tribunal.
ii. La casación en la forma, sea mediante el recurso
correspondiente, o de oficio.
iii. La casación en el fondo, sea a través del recurso
correspondiente, o de oficio.
iv. Las excepciones dilatorias.
v. La acción de revisión.
b. Medios indirectos. Son:
i. El recurso de reposición.
ii. El recurso de apelación.
iii. El recurso disciplinario de queja.
3. La nulidad procesal no es clasificable. No existe “nulidad
procesal absoluta o relativa”. La doctrina distingue entre:
a. Nulidad procesal propiamente tal, que es aquella
que puede ser declarada de oficio o a petición de
parte ante un vicio que infringe el interés público.
b. La simple anulabilidad, que requiere la intervención
de parte, y puede ser purgada y renunciada.
4. La nulidad procesal no requiere para operar que la ley le
señale causales determinadas. Sus causales de proceden-
cia se clasifican, según la jurisprudencia, en:
a. Causales específicas. Son las siguientes:
i. Que el proceso sea tramitado y fallado por un tri-
bunal incompetente9, o que no esté integrado
conforme a la ley.
9 ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse
precisamente en alguna de las causas siguientes:
1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
ii. Que el proceso sea visto por un juez afecto a al-
guna causal de implicancia, o respecto del cual se
haya declarado recusación.
iii. Que la causa no haya sido fallada por el número
de jueces que exigía la ley, o haya sido fallada
por menos jueces de los que la ley exige.
iv. Que se haya tramitado un proceso donde la con-
traparte no haya podido defenderse por estar
impedida por fuerza mayor10.
v. Que se haya tramitado un proceso donde la con-
traparte no haya podido defenderse, por no
haber sido notificada válidamente11
de la exis-
tencia del proceso.
vi. Los fraudes graves que sirven de base a la acción
de revisión12 son motivo para interponer un inci-
dente de nulidad procesal, mientras la causa aún
se tramita. Son estos fraudes:
1. Que la causa use como prueba a testigos
que han sido condenados por falso testi-
monio, a través de sentencia ejecutoriada.
2. Si ha ocurrido en la causa cohecho o violen-
cia, cuya existencia ha sido declarada por
sentencia de término.
2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de-clarada por tribunal competente;
3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
10 ARTÍCULO 79, C.P.C. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya
obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedi-do por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. 11
ARTÍCULO 80, C.P.C. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. 12
ARTÍCULO 810, C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
1. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecuto-ria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
2. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condena-dos por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;
3. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido de-clarada por sentencia de término; y
4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
3. El usar la causa como prueba un documento
declarado falso por sentencia ejecutoriada.
4. Si se ha pronunciado contra otra sentencia
que tiene fuerza de cosa juzgada.
b. Causales genéricas. Son las siguientes:
i. Existir un vicio que anule el proceso o se trate de
una omisión de una circunstancia esencial para la
ritualidad o marcha del juicio13. Estas circunstan-
cias esenciales son los trámites esenciales de los
artículos 795 y 800 del C.P.C.
ii. Existir un vicio que, al momento de entrar al jui-
cio, afecte la corrección del procedimiento14
.
iii. Existir en la sentencia15 del pleito, o con anterio-
ridad, una aplicación defectuosa del derecho que
influye o puede influir, en la parte dispositiva de
la sentencia que en él se dicte.
5. La nulidad procesal debe ser alegada. La regla general es
que la nulidad procesal sea alegada por las partes, siendo
excepcional su declaración de oficio. Para poder alegar la
nulidad procesal, se requiere:
a. Que la alegue una parte del proceso en el que se
incurrió en el vicio. Esto se refiere, tanto al deman-
dante como al demandado, y a todos los terceros in-
tervinientes.
13
ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ri-tualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. 14
ARTÍCULO 303, C.P.C. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
3. La litispendencia;
4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5. El beneficio de excusión; y
6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afec-tar al fondo de la acción deducida.
15 ARTÍCULO 767, C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra
sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapela-bles cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbi-tros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influi-do substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
b. Quien alega la nulidad debe haber experimentado
un perjuicio16 que sólo es reparable con la declara-
ción de la nulidad. La nulidad sin perjuicio no opera.
c. Quien promueve el incidente de nulidad procesal no
debe haber sido culpable del vicio, o cuando menos
no debe haber consentido en él. Si así fuere, la nuli-
dad procesal ya se habría saneado.
6. La nulidad procesal debe ser declarada. El acto afectado
por un vicio de nulidad siempre producirá todos sus efec-
tos mientras no exista una declaración expresa que lo
anule, por parte del tribunal.
7. La nulidad procesal sólo anula actos que son realizados
dentro del proceso. Si el proceso es fallado, con sentencia
firme y ejecutoriada, y existe en él un vicio que justifica la
anulación, cualquier vicio es saneado en el momento en
que dejan de proceder los recursos ordinarios y extraor-
dinarios y la sentencia se vuelve firme y ejecutoriada. No
se puede iniciar una acción ordinaria para anular una sen-
tencia.
8. La nulidad procesal sólo anula los actos afectados por
vicio de nulidad de los que se reclama, y los que depen-
dan de éstos. La declaración de cuáles actos serán anula-
dos debe hacerla el juez. La doctrina diferencia entre:
a. Nulidad propia. Es cuando se anula un acto que está
afecto a un vicio de nulidad.
b. Nulidad extensiva. Es cuando se anula un acto que
es perfectamente válido y no está afecto a vicio de
nulidad, pero que depende de un acto que sí lo está.
9. La nulidad procesal puede ser saneada. Esto puede suce-
der de las siguientes maneras.
a. Mediante la denegación de la solicitud de nulidad.
b. Mediante la no presentación del incidente de nuli-
dad procesal dentro de los 5 días siguientes a la apa-
rición o acreditación del vicio.
c. Cuando la parte a quien afecta el vicio de nulidad
haya concurrido a su materialización, o cuando me-
nos haya consentido en el vicio.
10. La nulidad procesal requiere para ser declarada la exis-
tencia de un perjuicio para una de las partes. Este perjui-
cio se traduce en la influencia que el acto anulable tiene
en el resultado final del juicio. Si el vicio no influye en lo
16
ARTÍCULO 83, C.P.C. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad .
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conoci-miento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá deman-dar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
dispositivo del fallo, o si la declaración de nulidad no es la
manera para contrarrestar el perjuicio, la nulidad no debe
ser declarada.
2 INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS
El incidente de acumulación de autos es el incidente cuya pre-
tensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o
expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constitu-
yan un mismo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
La acumulación de autos es un incidente especial, que tiene
por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación mate-
rial de dos o más procesos pendientes, entre los cuales existe
una relación de continencia o conexión, para que ellos se tra-
miten y fallen conjuntamente, evitándose la existencia de
sentencias contradictorias.
Lo que persigue la acumulación de autos es agrupar dos o más
procesos, materialmente, para que sean fallados en forma
conjunta. Esto, por estar ellos relacionados. La acumulación de
autos, a diferencia de la acumulación jurídica que se produce
con la sentencia que decreta la quiebra17, no sólo es jurídica,
sino que también es material.
El requisito que funda la acumulación de autos es el mantener
la unidad o continencia de la causa18, lo que significa el evitar
que hechos conexos a un proceso sean ventilados en otro
distinto, y el evitar que se dicten sentencias que sean contra-
dictorias entre sí.
REQUISITOS
Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir
con lo siguiente:
17
ARTÍCULO 52, LEY DE QUIEBRAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quie-bra contendrá, además:
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquier ju-risdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
18 ARTÍCULO 92, C.P.C. La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se
tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e in-mediatamente de unos mismos hechos;
2. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.
1. Debe existir una triple identidad incompleta entre las
causas. Esta es la misma triple identidad que funda las ex-
cepciones de litispendencia y cosa juzgada.
a. La triple identidad se compone de:
i. La identidad de partes. Esto significa que los
dos juicios a comparar se siguen entre las mis-
mas partes, jurídicamente hablando.
ii. La identidad de cosa pedida. Esto significa que
la acción que se solicita, y el objeto sobre el que
recae, son los mismos en los dos juicios que son
cotejados.
iii. La identidad de causa de pedir. Esto significa
que los hechos que sirven de fundamento a la
acción son los mismos en los dos juicios.
b. Cuando, sin coincidir los 3 elementos, coinciden dos
de ellos, procede siempre pedir la acumulación de
autos.
c. Cuando coincide sólo uno de ellos, depende.
i. Si se produce sólo identidad de partes, no pro-
cede la acumulación.
ii. Si se produce sólo identidad de cosa pedida, o
identidad de causa de pedir, la acumulación
puede proceder previa calificación del juez,
cuando exista el riesgo de que las sentencias
que se vayan a dictar produzcan efectos contra-
dictorios.
2. Debe tratarse de uno de los casos específicos del artículo
92 del C.P.C. Estos casos son muy similares a los antes ci-
tados, con la diferencia de que probándolos el juez debe
conceder la acumulación sin más análisis.
a. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio
sean iguales a las que se hayan deducido en otro.
No se requiere igualdad exacta. Perfectamente pue-
de suceder que la acción presentada en un juicio sea
un subconjunto o un superconjunto de la presentada
en otro.
b. Cuando la acción o acciones entabladas en dos jui-
cios diversos emanen directa o indirectamente de
unos mismos hechos. Esto se refiere a identidad de
causa de pedir.
c. Cuando las personas y el objeto o materia de los
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean di-
versas. Si la única diferencia entre los juicios es la
acción que se invoca y el título que la funda, procede
la acumulación de autos.
d. Cuando la sentencia que haya de pronunciarse en
un juicio pueda producir cosa juzgada en otro. Exis-
ten varios casos en los cuales puede suceder que la
sentencia dictada en un juicio produzca cosa juzgada
en otro, tramitado entre partes distintas. Aquí pro-
cede la acumulación de autos.
3. Deben cumplirse ciertos requisitos de forma. Son19:
a. Las causas a acumularse deben estar tramitándose
en la misma instancia (primera o segunda). En la
acumulación los procesos más adelantados deberán
esperar a aquellos que estén más atrasados hasta
que alcancen estados similares de avance. Esto es
imposible si los procesos están corriendo en instan-
cias distintas.
b. Los autos a ser acumulados deben estar tramitándo-
se todos bajo un mismo tipo de procedimiento. Los
distintos procedimientos contemplados en el C.P.C.
no son compatibles entre sí, esto es, no se puede
mezclar una causa bajo procedimiento ordinario con
otra que se tramita bajo juicio sumario.
PROCEDIMIENTO
1. La acumulación de autos procede sólo a instancia de
parte, con excepciones20.
a. La parte que puede pedir la acumulación es cual-
quiera que haya sido admitido como litigante en
cualquiera de los juicios que se desee acumular.
b. Cuando hubieren juicios cuya acumulación procedie-
re y se sustanciaren ante el mismo tribunal, este
tribunal puede acumular las causas de oficio. El ejer-
cicio de esta facultad requiere.
i. Que el tribunal sea el competente respecto de
todas las causas acumuladas de oficio.
ii. La voluntad del tribunal. Esta es una facultad
del tribunal, y su ejercicio o no ejercicio es fa-
cultativo.
2. La acumulación de autos puede pedirse, desde que exista
juicio, y sólo antes de la sentencia de término de la cau-
sa21. Esto es importante.
a. La sentencia de término es la sentencia que finaliza
la última instancia. La interposición de un recurso
de casación, sea en el fondo, o en la forma, no es
instancia.
b. Se debe recordar la limitación antes mencionada.
Una causa tramitada en su primera instancia no
puede ser mezclada con una en segunda.
19
Artículo 95, C.P.C. Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas. 20
ARTÍCULO 94, C.P.C. La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende. 21
ARTÍCULO 98, C.P.C. La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corres-ponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.
3. El tribunal competente para conocer de la acumulación
de autos es el competente para conocer de todos los jui-
cios acumulados22
. Esto es:
a. Si los juicios están siendo tramitados ante tribunales
de igual jerarquía, el proceso más moderno pasa a
formar parte del más antiguo. Se pide la acumula-
ción ante el tribunal que está sustanciando el juicio
más antiguo, quien acumula a sus expedientes el
juicio más nuevo.
b. Si las causas se tramitan ante tribunales de distinta
jerarquía, siempre debe pedirse la acumulación an-
te el tribunal de mayor jerarquía. Este tribunal será
el que acumule ante sí las causas.
4. Una vez se presente la solicitud, se genera el incidente
mediante el DECRETO “Traslado” con el cual será proveída
la solicitud y mediante el cual se conferirán 3 días a la
contraparte para que exponga lo que ella estime perti-
nente.
5. Haya o no la contraparte de la solicitante evacuado su
traslado, el tribunal traerá ante sí todos los procesos cuya
acumulación se solicite (si están pendientes ante él mis-
mo). En caso contrario, puede pedir que le sean remitidos
expedientes desde otros tribunales.
EFECTOS
Naturalmente, si la acumulación de autos es rechazada, todo
sigue igual, los procesos cuya tramitación conjunta se solicitó
seguirán normalmente con su tramitación separada. En cam-
bio, si se acoge, se producen los siguientes efectos desde la
notificación de la resolución que acoge la acumulación:
1. Se unen materialmente los expedientes cuya acumula-
ción se decide, quedando todos en una sola carpeta.
2. Se suspende el curso de los procedimientos más avanza-
dos. Estos esperarán a los juicios más atrasados, hasta
que el estado de avance de todas las causas sea el mismo.
3. Cuando el estado de avance de todos los procesos es el
mismo, ellos se fallan conjuntamente, mediante una sola
sentencia.
3 CUESTIONES DE COMPETENCIA
Aquí se comprenden dos incidentes especiales, que corres-
ponden a las dos maneras que existen de reclamar la incom-
petencia del tribunal que conoce de una causa. Ellas son:
22
ARTÍCULO 96, C.P.C. Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.
La declinatoria de competencia23. Es la reclamación que
se intenta ante el tribunal que conoce de la causa y que,
se cree, es incompetente, para que se abstenga de dicho
conocimiento, indicándole el tribunal que se cree compe-
tente para ello. La vía declinatoria involucra generar de-
ntro del juicio un incidente de competencia.
La inhibitoria de competencia24. Aquí se reclama ante el
tribunal que, se cree, es competente, pero que no cono-
ce del asunto, para que se dirija al tribunal incompetente
que está conociendo del pleito, con el objeto de solicitar-
le que se declare incompetente, se abstenga de seguir co-
nociendo los autos y le remita el proceso, creando con
ello una contienda de competencia.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
1. Plazo. El plazo en el cual se puede hacer valer depende de
la naturaleza de la incompetencia.
a. Si se trata de incompetencia relativa del tribunal,
debe reclamarse de ella antes de hacer cualquier
otra gestión en el juicio, como excepción dilatoria.
Si esto no es realizado de esta manera, se producirá
la prórroga tácita de la competencia, y el tribunal
que no era competente lo será.
b. Si se trata de la incompetencia absoluta del tribunal,
no existe plazo para promover este incidente. Esto
significa: puede ser iniciado en cualquier momento.
2. Tramitación. La vía declinatoria de competencia genera
un incidente de previo y especial pronunciamiento25
, que
se tramita según las reglas generales y paraliza la causa
principal.
3. Sentencia. La sentencia que resuelve este incidente es
una SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Su efecto sobre el juicio var-
ía, y con ello, el régimen de recursos aplicable.
23
ARTÍCULO 111, C.P.C. La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicán-dole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los inci-dentes. 24
ARTÍCULO 102, C.P.C. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes. 25
ARTÍCULO 112, C.P.C. Mientras se halle pendiente el incidente de competen-cia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondien-te declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.
a. La resolución que acoge el incidente es una SENTENCIA
INTERLOCUTORIA QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO, O HACE IMPO-
SIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, procede la apelación
en ambos efectos.
b. La resolución que lo rechaza no tiene este efecto, y
por ello, la apelación contra ella sólo procede en el
efecto devolutivo.
4. Efecto. El efecto es la declaración de nulidad de todo lo
obrado ante el tribunal incompetente, si es acogido el in-
cidente. Se debe, por tanto, reiniciar todo el procedimien-
to ante el juez competente.
INHIBITORIA DE COMPETENCIA
1. Plazo. La ley no señala un plazo para que se pueda recla-
mar la incompetencia por esta vía.
2. Tramitación. Es mucho más compleja que la declinatoria
de competencia y tiene dos fases.
a. Se presenta una solicitud ante el tribunal que no
conoce de la causa, pero, se cree, es competente,
para que se dirija al tribunal que está conociendo de
ella y le solicite inhibirse.
i. Este escrito debe ofrecer toda la prueba que
pretenda rendirse en la solicitud, pues el tribu-
nal requerido decide sobre ésta sólo con el
mérito de los antecedentes ofrecidos26.
ii. SI la solicitud es negada, se proveerá como “No
ha lugar”, resolución que es susceptible de ser
apelada.
iii. La resolución que acoge esta solicitud es “Como
se pide, exhórtese”. Con el mérito de esta reso-
lución, que es inapelable, el tribunal requerido
exhortará al tribunal que conoce actualmente
de la causa27.
b. Este exhorto inicia la segunda fase, que es la resolu-
ción del conflicto de competencia que se producirá
entre el tribunal requerido que ha aceptado la soli-
citud inhibitoria y el tribunal que conoce actual-
mente de la causa.
i. Cuando el tribunal requerido reciba el exhorto,
se abre un incidente en el que se oirá a la parte
que aún litigue ante él, permitiéndosele acom-
pañar antecedentes.
26
ARTÍCULO 103, C.P.C. Con todo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella. 27
ARTÍCULO 104, C.P.C. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesario para fundar su com-petencia.
ii. Con el mérito de los antecedentes recolectados
por esta vía el tribunal puede decidir acoger o
rechazar la inhibitoria28
.
iii. Si se acoge la inhibitoria, el tribunal que conoce
debe remitir la carpeta al tribunal que le solicitó
inhibirse, para que este último continúe cono-
ciendo. Esta resolución es apelable.
iv. Si se rechaza, se genera una contienda positiva
de competencia. Cada tribunal deberá remitir
los autos, con citación de la parte que ante ellos
litigue, a quien deba resolver la contienda. Esto
es29
:
1. Si los dos tribunales son de igual jerarquía
y están en un mismo territorio jurisdic-
cional, su superior jerárquico, que es la
Corte de Apelaciones respectiva.
2. Si los dos tribunales, siendo de igual je-
rarquía, están en un territorio jurisdiccio-
nal distinto, quien resuelva será el supe-
rior jerárquico de aquel tribunal que haya
conocido primero del asunto (el tribunal
requerido).
3. Si los dos tribunales son de distinta jerar-
quía, resuelve el superior jerárquico del
tribunal de más alta jerarquía.
v. El tribunal que deba resolver la contienda, con
audiencia de cada parte, resolverá y remitirá los
autos al tribunal que considere competente30,
comunicando lo resuelto al otro tribunal.
3. Efecto. El efecto aquí depende de cuál tribunal es decla-
rado competente para seguir conociendo de la causa.
a. Si es el tribunal ante el cual estaba tramitándose la
causa antes de la inhibitoria de competencia, el pro-
ceso continúa normalmente.
b. Si el tribunal determinado competente resulta ser el
tribunal ante el cual se presentó la inhibitoria, el
proceso debe ser tramitado de nuevo, por haberse
28
ARTÍCULO 105, C.P.C. Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella. 29
ARTÍCULO 190, C.O.T. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el cono-cimiento del asunto.
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones. 30
ARTÍCULO 110, C.P.C. Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.
hecho todas las actuaciones ante un juez incompe-
tente.
4 IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Las implicancias o recusaciones son inhabilidades determina-
das por las causales previstas por la ley, que inhabilitan a un
juez o funcionario naturalmente competente para conocer o
participar en un determinado asunto, por considerarse que
existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad
requerida en la función que desempeña.
Las implicancias y recusaciones buscan resguardar la imparcia-
lidad del juez, y, aunque los jueces deben dejar constancia de
su presencia en el proceso apenas éstos tengan conocimiento
de aquéllas31, tienen importantes diferencias entre sí.
La implicancia se refiere a una inhabilidad de orden
público, que vicia el juicio a tal grado que el juez implica-
do a sabiendas que falle una causa incurre en el delito de
prevaricación32. En cambio, la recusación es una inhabili-
dad de orden privado, menos grave.
La implicancia no puede ser ni purgada ni renunciada. En
cambio, la recusación:
Es purgada cuando no se hace valer en la oportuni-
dad que señala la ley para ello, que es como excep-
ción dilatoria antes de entrar al juicio.
Es renunciada cuando, hecha constar por el juez de
la forma antes expresada, la parte no reclama por su
presencia dentro de 5º día de ocurrido esto.
La sola concurrencia de la implicancia es suficiente para
invalidar la sentencia que se obtenga en el juicio en que
ella esté presente a través del recurso de casación en la
forma. En cambio, para que ello ocurra con la recusación,
debe haberse preparado dicho recurso alegando la recu-
sación, y este alegato debe haber sido rechazado.
31
ARTÍCULO 199, C.O.T. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilita-dos para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal. 32
ARTÍCULO 224, CÓDIGO PENAL. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:
7. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.
La implicancia debe ser reclamada ante el mismo tribunal
implicado. Si el tribunal es unipersonal, la resolución que
deniega la implicancia es apelable. En cambio, la recusa-
ción siempre se reclama ante el superior jerárquico del
tribunal en cuestión.
Las causales de implicancia están definidas en el artículo 195
del C.O.T.33
y se categorizan en:
1. Parentesco.
a. El juez no puede ser cónyuge, o pariente consanguí-
neo en línea recta o en la línea colateral hasta el
segundo grado, de alguna de las partes o de sus
abogados. Tampoco puede ser él o uno de sus pa-
rientes en este nivel heredero instituido en testa-
mento de alguna de las partes, o de sus abogados.
b. Asimismo, tampoco puede uno de estos parientes
ser el juez de una causa en la que el juez sea parte.
c. Si alguno de estos parientes litiga por cuerda sepa-
rada la misma cuestión ante el mismo juez, tampoco
es admisible.
2. Interés.
33
ARTÍCULO 195, C.O.T. Son causas de implicancia:
1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dis-puesto en el número 18 del artículo siguiente;
2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclu-sive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;
5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, pa-dres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, pa-dres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y
9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1.325 del Código Civil.
Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
1. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
2. Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
3. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.
a. El juez no puede ser parte en el pleito ni tener en él
interés. El interés debe ser cierto y expresarse en di-
nero. La excepción es que el juez sea un accionista
de una sociedad anónima que litigue ante él, caso en
el que procede la recusación.
b. El juez no puede ser tutor, curador, albacea o repre-
sentante legal en ninguna forma de alguna de las
partes.
3. Conocimiento.
a. El juez no puede haber conocido de la causa como
mediador, y mucho menos puede haber sido con an-
terioridad abogado de alguna de las partes en ella,
defensor de ella, o fiscal en ella
b. En el nuevo sistema procesal penal, además, se
prohíbe que el juez de garantía que ha conocido de
la instrucción del proceso lo juzgue como juez de
tribunal de juicio oral en lo penal. Si lo hiciere, exis-
te causal de implicancia.
c. Cuando el juez tiene antecedentes suficientes para
dictar sentencia y opina sobre la causa adelantando
su sentencia, incurre en implicancia.
Las causales de recusación, mientras tanto, están en el artícu-
lo 19634 del C.O.T. y se clasifican en forma parecida.
34
ARTÍCULO 196, C.O.T. Son causas de recusación:
1. Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legí-timo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
2. Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes;
3. Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
4. Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parien-tes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier ac-ción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.
6. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
7. Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
8. Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o pa-rientes colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
1. Parentesco. Procede la recusación cuando:
a. El juez es pariente del tercer al cuarto grado en for-
ma consanguínea, o en segundo grado, en línea de
afinidad, de alguna de las partes o de sus abogados.
También procede si el juez es cuñado del abogado
de una parte.
b. Un pariente en segundo grado del juez tiene un plei-
to en el que una de las partes debe fallar como juez,
litigue ante el mismo juez sobre la misma cuestión, o
haya sido instituido como heredero testamentario
por alguna de las partes o su abogado.
c. Que el juez inferior sea pariente del juez superior an-
te el cual se ventila un recurso de apelación, donde
podría confirmarse o revocarse la sentencia dictada
por el juez inferior.
2. Interés. Procede la recusación cuando.
a. El juez sea acreedor o deudor de alguna de las par-
tes, su abogado, o alguno de sus parientes en toda la
línea recta y hasta la segunda colateral.
b. Una de las partes sea empleada del juez.
c. El juez sea socio de alguna de las partes o de sus
abogados en una sociedad colectiva o en comandita.
d. El juez sea accionista de una sociedad anónima ce-
rrada que litiga ante él, o sea accionista con más del
10% del capital social de una sociedad anónima
abierta que litiga ante él.
9. Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente someti-
da a su conocimiento;
10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;
13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importan-cia, que haga presumir empeñada su gratitud;
15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servi-cios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y
18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señala-da en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.
3. Amistad o enemistad. Esta categoría no existe en las
implicancias. La amistad o la enemistad debe ser demos-
trada por hechos concretos. La recusación procede:
a. Cuando se demuestre de esta forma la amistad o la
enemistad del juez hacia una de las partes.
b. Cuando el juez ha instituido como heredera testa-
mentaria a una parte.
c. Cuando el juez ha recibido dádivas o servicios de una
parte a raíz del juicio, cualesquiera ellos sean.
d. Cuando el juez ha recibido un servicio importante de
una parte sin juicio de por medio, que haga suponer
que tiene empeñada su gratitud.
4. Conocimiento. La recusación procede:
a. Cuando el juez ha declarado como testigo en la cau-
sa que sustancia.
b. Cuando el juez manifiesta de alguna manera su opi-
nión sobre la causa, sin tener antecedentes suficien-
tes para dictar sentencia.
PROCEDIMIENTO
No sólo los jueces están sujetos a causales de recusación o
implicancia. También están sujetos a ellas:
Los abogados integrantes.
Ellos pueden ser recusados libremente y sin expre-
sión de causa, pero sólo 2 abogados integrantes
como máximo pueden ser recusados, entre ambas
partes.
La solicitud para recusar a un abogado integrante
requiere el pago de un impuesto especial.
Esto debe ser hecho antes del inicio de la audiencia.
Su efecto es dejar fuera al abogado integrante, in-
tegrándose el tribunal con otro.
Los peritos.
Los auxiliares de la administración de justicia35. Su impli-
cancia o recusación se reclama ante el juez correspon-
diente.
35
ARTÍCULO 483, C.O.T. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las perso-nas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubie-ren defendido o representado no esté en oposición con el que les correspon-de defender en razón de su ministerio.
ARTÍCULO 484, C.O.T. En los negocios en que los fiscales judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.
Las causas de recusación de estos funcionarios son las designadas para la recusación de los jueces por el artículo 196, con exclusión de las comprendi-das en los números 2° y 10.
La implicancia y la recusación, como principio, sólo pueden
ser reclamadas por la parte a quien perjudican.
Si se desea inhabilitar a un juez, por alguna causal de impli-
cancia o recusación, el procedimiento es el siguiente:
1. Se presenta un escrito ante el tribunal competente, que
contiene la causal de implicancia o recusación alegada,
conjuntamente con los hechos que la fundamentan y las
pruebas que los demuestran.
a. El tribunal competente es:
i. Implicancia del juez: el mismo tribunal. Si el tri-
bunal es unipersonal, la resolución que deniega
la implicancia es apelable.
ii. Recusación del juez: el tribunal superior jerár-
quico del juez recusado.
iii. Implicancia o recusación del funcionario: el
juez que es su superior jerárquico.
iv. Recusación de un Ministro de la Corte Supre-
ma: la Corte de Apelaciones de Santiago.
b. Se debe acompañar junto con el escrito una boleta
de consignación a nombre del tribunal, por la canti-
dad de la multa que fija la ley en caso de rechazo de
la implicancia o de la recusación intentadas.
c. Este escrito se debe presentar:
i. Si es una recusación de un juez lo que se inten-
ta, como excepción dilatoria, antes de hacer
cualquier otra gestión en el juicio, o tan pronto
como llegue a conocimiento de la parte.
ii. Si es una implicancia, en cualquier momento.
Sin embargo, si no se intenta en los momentos
antes mencionados, el juez implicado impondrá
Y no podrá entablarse la recusación sino cuando según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.
ARTÍCULO 485, C.O.T. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos inter-venir en calidad de tales en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos interve-nido como abogados o representantes de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 486, C.O.T. Los defensores públicos pueden ser recusados en los casos y por las personas por que pueden serlo los fiscales judiciales.
ARTÍCULO 487, C.O.T. Las causas de implicancia señaladas respecto de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los consejos técnicos.
En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales en los negocios a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 488, C.O.T. Para recusar a los relatores, secretarios y miembros de los consejos técnicos es menester expresar y probar causa legal.
Las causas de recusación de los secretarios y miembros de los consejos técni-cos son, en cuanto puedan ser aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de los jueces por el artículo 196.
Son causas legales para los relatores las señaladas en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del precitado artículo.
Sólo puede recusar la parte a quien, según la presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad que estas causas inducen.
una multa aparte36, por retrasar maliciosamen-
te la interposición de la implicancia.
2. El tribunal hace un examen formal previo de la solicitud
presentada, acogiéndola a tramitación sólo si:
a. La solicitud ha sido presentada ante el tribunal com-
petente para conocer de ella.
b. Se ha alegado en efecto una causal válida de impli-
cancia o recusación.
c. La causal alegada está fundada en hechos que se
hayan alegado en la solicitud.
d. Los hechos alegados configuran la causal legal.
e. Se ha acompañado la correspondiente boleta de
consignación.
3. Si estos elementos faltan, el tribunal rechaza de plano la
solicitud. Si no es así, se acoge a tramitación, mediante
una resolución que declara bastante la causal.
4. El tribunal, ante la declaración anterior, tiene 3 opciones.
a. Si los antecedentes acompañados en la solicitud, en
conjunto con los que pudiere recabar el tribunal, son
suficientes, el tribunal puede sin más declarar la im-
plicancia o la recusación.
b. Si la implicancia o recusación es de aquellas que
puede declararse sin expresión de causa, se procede
a decretar sin más trámite.
c. Si no le consta al tribunal la causal invocada, aunque
la ha admitido a tramitación por haber superado el
análisis formal, la tramitará como incidente.
5. Cuando se da tramitación incidental a la implicancia o la
recusación, si en el incidente no se hiciere alguna gestión
útil por 10 días se declarará abandonado el incidente,
con citación del recusante37.
6. El tribunal puede acoger o rechazar la inhabilitación.
a. Cuando el tribunal acoge la implicancia o la recusa-
ción, mediante cualquiera de las formas antes men-
cionadas, notifica al funcionario o juez inhabilitado
para que se abstenga de seguir trabajando o cono-
ciendo de la causa.
b. Si el tribunal rechaza la inhabilidad, sea por rechazo
o por el abandono del incidente, se condena en cos-
36
ARTÍCULO 114, C.P.C. La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosa-mente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital. 37
ARTÍCULO 123, C.P.C. Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo decla-rará de oficio abandonado, con citación del recusante.
tas a quien haya reclamado la inhabilidad, y se le
aplica una multa que no baje de la mitad ni supere
el doble de la consignación hecha.
7. Por regla general no proceden recursos contra la resolu-
ción que acoge o rechaza la inhabilitación. Las excepcio-
nes son:
a. Sentencia que dicta el tribunal unipersonal, recha-
zando la implicancia intentada ante él mismo. Esto,
por razones obvias.
b. Sentencia que acepta la recusación amistosa38
. Esta
es una solicitud que se eleva al juez que conoce de la
causa afecto a una causal de recusación, para que él
mismo se inhabilite.
c. Por lo mismo, la sentencia en que el tribunal se de-
clara de oficio inhabilitado por causal de recusación.
EFECTOS
El efecto de la implicancia y la recusación es la inhabilidad de
la persona del juez o del funcionario contra quien se intenta la
inhabilitación. De esta manera, se entiende que el juez falta
en su despacho, produciendo la integración y subrogación en
el tribunal.
5 PRIVILEGIO DE POBREZA
El privilegio de pobreza es el beneficio que se concede por la
ley o por la autoridad judicial a ciertas personas, concediéndo-
les el derecho a litigar representadas gratuitamente por los
abogados encargados de defender a quienes carecen de recur-
sos para proveerse por sí solos de ella, como asimismo a ser
servidos gratuitamente por los funcionarios auxiliares de la
administración de justicia.
En Chile la defensa gratuita, en sede civil, está a cargo de la
Corporación de Asistencia Judicial, que se encarga de la defen-
sa gratuita de las personas que no pueden costear abogados.
Por ley todos los patrocinados por dicha Corporación gozan
de privilegio de pobreza, y por ende, de los siguientes privi-
legios:
1. Usar papel simple en sus actuaciones y solicitudes. Esto,
con la desaparición del papel proceso, es irrelevante.
2. Ser servidos gratuitamente por los funcionarios auxilia-
res de la administración de justicia.
38
ARTÍCULO 124, C.P.C. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal co-rrespondiente.
a. Si el abogado de la C.A.J. decidiere rendir una prue-
ba testimonial, o notificar personalmente a una
eventual contraparte, no debe en principio contra-
tar un receptor, ya que el receptor debe prestar el
servicio en forma gratuita.
b. Si el litigante pobre gana el juicio, debe descontar un
décimo de lo que obtenga para el pago de las cos-
tas de sus abogados. Hoy en día estos fondos van a
la Corporación de Asistencia Judicial.
3. No pagar las multas establecidas para los litigantes. Ellas
deben ser impuestas específicamente por el tribunal y re-
quieren que éste halle malicia en el actuar del litigante su-
jeto a este beneficio.
4. No pagar costas. De nuevo, ellas sólo pueden ser impues-
tas en forma específica por el tribunal, cuando halle dolo
en el actuar del litigante pobre.
También existe un incidente en el cual se puede pedir el privi-
legio de pobreza, hoy usado cuando la pobreza sobreviene.
Aquí el otorgamiento del beneficio es judicial, y se tramita así:
1. Desde el momento de la presentación de la demanda
(esto es, antes del comienzo del juicio39) y en cualquier
estado del juicio se presenta un escrito solicitando el privi-
legio de pobreza legal, que debe cumplir con las siguien-
tes menciones.
a. Debe fundar la solicitud con hechos.
b. Debe ofrecer la información o las pruebas que res-
palden los hechos que fundan la solicitud.
2. El tribunal acoge a tramitación el incidente, en cuaderno
separado40. Su resolución es: “Ríndase la información
ofrecida, con citación. Fórmese cuaderno separado”. Esto
tiene varios giros interesantes.
a. El privilegio de pobreza puede ser pedido cuando
aún no hay contraparte. Sin embargo, si es pedido
dentro del juicio, la contraparte puede oponerse a
su concesión dentro del término de citación. Si la
pobreza es sobreviniente, la oposición, aunque posi-
ble, es muy cuestionable éticamente.
b. Si no hay oposición, el tribunal solicitará rendición
de información sumaria, que aquí es casi lo mismo
que la prueba, sólo que en la información sumaria
39
ARTÍCULO 130, C.P.C. El privilegio de pobreza podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia. 40
ARTÍCULO 131, C.P.C. El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno sepa-rado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
no hay contradictor. El solicitante de privilegio de
pobreza debe demostrar la existencia de pobreza41.
c. También pueden oponerse los funcionarios judicia-
les que se vean afectados42. Podría suceder que el
receptor judicial del tribunal se opusiere.
3. El privilegio de pobreza debe ser concedido a toda perso-
na que no tuviere los fondos suficientes para soportar
una tramitación judicial. No es necesario demostrar indi-
gencia o un puntaje bajo determinado nivel en la Ficha de
Protección Social. Basta con que el sueldo del litigante
apenas alcance, o no alcance, para sostener a su familia.
4. La resolución que se pronuncia sobre el privilegio de po-
breza es apelable en el solo efecto devolutivo y produce
cosa juzgada formal provisional43
. Esto es, puede ser mo-
dificada, pero para ello tiene que demostrarse que la for-
tuna del litigante ha variado.
6 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
El desistimiento de la demanda44 es el acto jurídico procesal
unilateral del demandante, que puede efectuarse luego de la
notificación de la demanda y en cualquier estado del juicio, en
virtud del cual manifiesta al tribunal su voluntad de renunciar
a la pretensión deducida en la demanda y no continuar con la
tramitación del procedimiento, para los efectos de que el tri-
bunal la acoja mediante la dictación de una resolución, previa
la tramitación del respectivo incidente.
Tácticamente, el desistimiento de la demanda es una verda-
dera capitulación por parte del demandante. Por eso, no
tiene mucho sentido a primera vista. Esto, porque este acto
jurídico procesal involucra la renuncia a la pretensión invoca-
da por medio de la demanda.
41
ARTÍCULO 134, C.P.C. Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodi-dades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio. 42
ARTÍCULO 133, C.P.C. En la gestión de privilegio de pobreza serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el incidente se resuelva.
Cuando sean varios los que deduzcan la oposición, litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación. 43
ARTÍCULO 136, C.P.C. Podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazarlo, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión. 44
ARTÍCULO 148, C.P.C. Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
El desistimiento de la demanda tiene las siguientes particula-
ridades:
1. Puede ser efectuado a lo largo de todo el juicio, desde la
notificación de la demanda, hasta la terminación efectiva
de éste, que es la sentencia definitiva firme y ejecutoria-
da. Esto significa que es perfectamente posible el desisti-
miento cuando la causa está bajo tramitación ante la Cor-
te Suprema, en virtud de un recurso de casación.
2. Debe ser efectuado por el demandante, o quien tenga en
el juicio la posición de tal. Por ello, puede ser también
desistida la demanda reconvencional45
del demandado.
3. El desistimiento de la demanda es un acto de disposición,
y para ello el demandante no sólo debe tener libre admi-
nistración de sus bienes, sino que debe otorgar a su abo-
gado la facultad especial de desistirse de la demanda46.
Para desistirse de su demanda, el demandante o quien tenga
su posición seguirá los siguientes pasos.
1. Presentará un escrito ante el tribunal correspondiente
solicitando tener por desistida la demanda. Este tribunal
correspondiente no es otro que el tribunal ante el cual se
esté tramitando la causa.
2. El tribunal correspondiente proveerá ese escrito de las
maneras siguientes:
a. Desistimiento de la demanda. El tribunal confiere
traslado al demandado. El demandado, en los 3 días
que tendrá, puede omitir evacuar su traslado, con lo
que el tribunal resolverá, o puede oponerse al desis-
timiento en forma total o parcial.
b. Desistimiento de la reconvención. El tribunal acoge
el desistimiento con citación. Esto es, si el deman-
dante originario no dice nada dentro de los 3 días
del término de citación se tiene por aceptado el de-
sistimiento de la demanda reconvencional.
45
ARTÍCULO 151, C.P.C. El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva. 46
ARTÍCULO 7°, C.P.C. El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusu-las en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa men-ción, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
3. Si hay oposición al desistimiento, se abre un incidente al
cabo del cual el tribunal resuelve si el juicio debe conti-
nuar, y si esto es así, cómo modifica la controversia el
hecho de que el demandante se haya desistido.
4. La resolución que acoge el desistimiento es una SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O
HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Por ello, proceden contra
esa sentencia los recursos de apelación, casación en la
forma, y, si se trata de una sentencia de segunda instan-
cia, casación en el fondo.
5. En tanto, la resolución que rechaza el desistimiento, en
tanto no produce efectos permanentes respecto del jui-
cio, es un AUTO. Hay jurisprudencia, sin embargo, que es-
tima que también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
PRIMER GRADO.
a. Sólo si se asume que es un auto, procede contra ella
el recurso de reposición, y la apelación, si se intenta,
deberá ser intentada en subsidio.
b. En cualquier caso, al ser esta una resolución que al-
tera la tramitación normal del juicio, procede contra
ella el recurso de apelación, sea cual sea la natura-
leza jurídica que se le asigne.
EFECTOS
El efecto del desistimiento es la extinción de todas las preten-
siones hechas valer en la demanda o en la reconvención.
Esto, con el consiguiente final del procedimiento, si el desis-
timiento es respecto de todas las pretensiones deducidas.
El desistimiento produce cosa juzgada sustancial y formal47,
produciendo para todos los efectos un equivalente perfecto de
una sentencia definitiva desfavorable en su totalidad al de-
mandante, siempre que el desistimiento sea respecto de todas
las pretensiones.
Si el desistimiento es parcial, subsistirá el proceso sólo respec-
to de las pretensiones no desistidas, y el tribunal deberá pro-
nunciarse sólo respecto de ellas. Esto opera de la misma for-
ma en el caso del desistimiento de la reconvención.
7 ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
El abandono del procedimiento es un incidente especial, en
virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el
término del procedimiento, a petición del demandado, por
47
ARTÍCULO 150, C.P.C. La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
haber permanecido inactivas todas las partes por el término
previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última
resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la
extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer en él.
Esta es una poderosa arma estratégica puesta en manos del
demandado, si se sabe usar. La clave es determinar bien qué
resoluciones son útiles, ya que los plazos en la realidad son lo
suficientemente largos y los abogados, dado lo atareados que
están, de repente dejan dormir causas.
Según el profesor Mosquera, esta es una sanción procesal a la
inactividad de las partes. A esto hay que añadir que su efecto
repercute en forma grave sobre el demandante, dado que,
aunque no perderá la pretensión invocada, el demandante
perderá todo lo obrado, y perderá también la interrupción
civil de la prescripción de la acción que está intentando48,
teniéndose la prescripción extintiva de su acción por nunca
interrumpida. Dado lo abusivamente largo de los juicios civiles
en la actualidad, lo más seguro es que perderá el juicio si-
guiente que desee intentar, por la prescripción de su acción.
El abandono del procedimiento requiere 4 condiciones.
1. Inactividad de las partes49. Desde cualquier resolución
que recaiga en una gestión útil para dar curso progresivo
a los autos, se deben contar seis meses hacia adelante,
que es el plazo para hacer valer el abandono del procedi-
miento.
a. De acuerdo con la doctrina, las gestiones útiles son
las que hacen avanzar el procedimiento de acuerdo
con las fases determinadas en cada tipo de procedi-
miento, o, una vez terminado el cuaderno ejecutivo
en el juicio ejecutivo, toda gestión que busque la sa-
tisfacción de la obligación objeto de él.
b. No son útiles:
i. La solicitud de acumulación de autos, y la reso-
lución que recae en ella.
ii. La solicitud al secretario del tribunal para que
certifique un hecho, y la certificación.
48
ARTÍCULO 2.503, CÓDIGO CIVIL. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el po-seedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró aban-donada la instancia;
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. 49
ARTÍCULO 152, C.P.C. El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
iii. La petición de custodia de documentos, y la re-
solución que la concede.
iv. La solicitud de desarchivo de una causa, y la re-
solución que lo ordena.
v. La resolución que ordena archivar una causa.
vi. La solicitud de fijación de nuevo domicilio, y la
resolución que lo tiene presente.
vii. La solicitud de corrección de la foliación de un
expediente, y la resolución que la ordena.
viii. La solicitud de reanudación del procedimiento
luego de una suspensión acordada por las par-
tes50
y la resolución del tribunal que la otorga.
ix. La solicitud de obtención de copias del expe-
diente, y la resolución que la ordena.
x. La solicitud de tasación de costas de un inci-
dente, y la resolución que la ordena.
xi. El escrito de téngase presente formulado al tri-
bunal, y la resolución que lo tiene presente.
2. Transcurso del plazo de inactividad. Los seis meses de
inactividad (pueden ser menos) se cuentan desde la dic-
tación (no desde la notificación) de cualquier resolución
judicial. Esto tiene las siguientes particularidades.
a. Se trata de un plazo de meses. Esto hace que no se
suspenda durante días inhábiles.
b. No está claro qué pasa con este plazo en el feriado
judicial. Hay algunos jueces para los cuales tampoco
se suspende este plazo durante dicho feriado.
3. Petición del demandado. Una vez transcurrido el plazo de
inactividad, es el demandado51
quien debe solicitar el
50
ARTÍCULO 64, C.P.C. Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. 51
ARTÍCULO 153, C.P.C. El abandono podrá hacerse valer sólo por el demanda-do, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abando-no del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedi-miento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.
abandono del procedimiento. Esto, no sólo porque el
abandono está instituido en su beneficio, sino porque,
como se verá, el demandado también puede renunciar el
abandono del procedimiento.
4. Inexistencia de renuncia al abandono del procedimiento
por parte del demandado. Esto es lo más complejo, pues-
to que la renuncia al abandono del procedimiento puede
ser tácita, y será así cuando el demandado, haciendo caso
omiso del plazo, realiza cualquier actuación que no sea el
reclamo del abandono. Por ello, el demandado debe es-
tar atento.
a. Lo único que debe hacer el demandado para mante-
ner intactas sus posibilidades de reclamar el aban-
dono del procedimiento, es, una vez cumplido el pla-
zo, presentar un escrito cuya única mención sea ini-
ciar el incidente de abandono del procedimiento.
b. Hay procedimientos en los que el abandono del pro-
cedimiento no opera. Son52:
i. El juicio de quiebras.
ii. La división o liquidación de herencias, socieda-
des o comunidades.
El procedimiento para declarar el abandono del procedimien-
to puede iniciarse por vía de acción o excepción.
Acción. Cumplidos los presupuestos antes citados, el
demandado presentará un escrito al tribunal en el que le
solicitará declare el abandono del procedimiento.
Excepción. Si los litigantes se han mantenido inactivos
durante el plazo de abandono del procedimiento, y el
demandante intenta llevar adelante cualquiera otra ges-
tión útil, el demandado se opondrá a dicha actuación,
alegando que el procedimiento ha sido abandonado.
Una vez iniciado, el abandono del procedimiento se tramita
como incidente.
1. Se confiere traslado al demandante de la acción o excep-
ción intentada y se suspende la tramitación del asunto
principal, porque el incidente de abandono del procedi-
miento es un incidente de previo y especial pronuncia-
miento.
2. Por lo mismo, se tramita en cuaderno principal.
3. La sentencia puede acoger o rechazar el abandono.
a. La sentencia que lo acoge es una SENTENCIA INTERLOCU-
TORIA DE PRIMERA CLASE, QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO O
HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. Ella fija derechos
permanentes a favor de las partes, que son ni más ni
menos que la pérdida de todo lo obrado en el pro-
52
ARTÍCULO 157, C.P.C. No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, socie-dades o comunidades.
ceso. Proceden en su contra el recurso de apelación
y el recurso de casación en la forma.
b. La sentencia que rechaza el abandono es, al resolver
un incidente sin fijar derechos permanentes a favor
de las partes, un AUTO. Según algunos jueces, sin
embargo, también sería una SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE PRIMERA CLASE.
EFECTOS
El efecto del abandono del procedimiento es el término del
procedimiento abandonado, con la pérdida de todas las ac-
tuaciones realizadas en dicho procedimiento, pero sin afectar
la sustancia de las pretensiones deducidas en él53
.
53
ARTÍCULO 156, C.P.C. No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resul-ten derechos definitivamente constituidos.