Impuestos II Lectura 4 - IVA Regímenes Especiales Sam

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Módulo 3 Unidad 3 Lectura 4 Materia: Impuestos II Profesor: Cr. Cappelino Claudio

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Módulo 3Unidad 3Lectura 4Materia: Impuestos IIProfesor: Cr. Cappelino ClaudioImpuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 23. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO3.2. REGÍMENES ESPECIALES3.2.1 RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN EN LA FUENTE. PAGOS A CUENTA.Los regímenes de retención y percepción en la fuente se encuentran respaldados legalmente por el Decreto 618/97, a través del cual se organiza la competencia, autoridades, funciones y facultades de la AFIP.Además la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario), establece en su Art. 22 que: “La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agente de retención y/o percepción”.La percepción del tributo en la fuente, constituye una excepción a la obligación de pago diferida en el tiempo. Implica la obligación de pagar el tributo en forma total o parcial, en el mismo instante que se produce el hecho imponible.La percepción en la fuente es efectuada por un sujeto designado por la ley o reglamentariamente (a través de las RG de la AFIP), quien tiene el deber de actuar en interés del Fisco, percibiendo o reteniendo una suma en carácter de pago del impuesto o pago a cuenta, según el caso, y a quién se le impone asimismo el deber de ingresar lo percibido o retenido, y eventualmente de informar determinadas cuestiones de relevancia tributaria.La retención es el acto de detraer una suma al momento del pago, mientras que contrariamente, la percepción es el acto mediante el cual se cobra una suma adicional al monto correspondiente a la obligación a cancelar.“La omisión de retener o percibir, se encuentra penada con una multa, de acuerdo con el artículo 45 de la ley 11.683, mientras que la falta de de ingreso o ingreso tardío de las sumas retenidas, está penado con la sanción de multa previstas en el artículo 48 de la ley citada, o con penas privativas de libertad en el artículo 6 de la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria), según el caso”1.El art. 8 inciso c) de la ley 11.683 instituye que los agentes de retención y percepción, serán responsables en forma personal y solidaria por el tributo omitido, al incumplir con su deber específico de retener o percibir, o aquel que una vez retenido o percibido, dejaron de ingresar dentro de los quince días de efectuada la retención o percepción.1Gómez, Teresa y Folco, Carlos María - “Procedimiento Tributario” 5° Edición Ed. La Ley - Bs. As. (2008) páginas 158 y 159.Impuestos II – Cr. Cappelino Claudio | 3Los agentes de retención son designados por el fisco mediante una resolución general que se publica en el Boletín Oficial, que los acredita como tales. Al efectuar las retenciones, los agentes deben emitir un certificado de retención que es entregado al sujeto retenido.Regímenes de retención vigentes: Régimen general de retención. RG (AFIP) 2854 (Anterior RG 18). Régimen de retención a proveedores de gas, electricidad y prestatarias de servicios de telecomunicaciones. RG (AFIP) 3130. Régimen de retención sistema de tarjetas de crédito, de compra y/o pago. RG (AFIP) 140 y sus modificaciones. Régimen de retención sobre honorarios profesionales. RG (AFIP) 1105. Régimen de retención para las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereal y oleaginosa- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. RG (AFIP) 2300 y sus modificaciones. Régimen de retención e información por sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. RG (DGI) 4167 y sus modificaciones. Régimen de retención sobre comisiones liquidadas a las instituciones bancarias. Convenios de recaudación de tributos. RG (DGI) 3649. Régimen de retención para las operaciones de compraventa de miel a granel. RG (AFIP) 1363. Régimen de retención para operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino. RG (AFIP) 1428 y sus modificaciones.

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  • Mdulo 3

    Unidad 3

    Lectura 4

    Materia: Impuestos II

    Profesor: Cr. Cappelino Claudio

  • Impuestos II Cr. Cappelino Claudio | 2

    3. IMPUESTO AL VALOR

    AGREGADO

    3.2. REGMENES ESPECIALES

    3.2.1 RETENCIN Y PERCEPCIN EN LA FUENTE. PAGOS A CUENTA.

    Los regmenes de retencin y percepcin en la fuente se encuentran respaldados legalmente por el Decreto 618/97, a travs del cual se organiza la competencia, autoridades, funciones y facultades de la AFIP. Adems la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario), establece en su Art. 22 que: La percepcin de los tributos se har en la misma fuente cuando as lo establezcan las leyes impositivas y cuando la AFIP, por considerarlo conveniente, disponga qu personas y en qu casos intervendrn como agente de retencin y/o percepcin. La percepcin del tributo en la fuente, constituye una excepcin a la obligacin de pago diferida en el tiempo. Implica la obligacin de pagar el tributo en forma total o parcial, en el mismo instante que se produce el hecho imponible. La percepcin en la fuente es efectuada por un sujeto designado por la ley o reglamentariamente (a travs de las RG de la AFIP), quien tiene el deber de actuar en inters del Fisco, percibiendo o reteniendo una suma en carcter de pago del impuesto o pago a cuenta, segn el caso, y a quin se le impone asimismo el deber de ingresar lo percibido o retenido, y eventualmente de informar determinadas cuestiones de relevancia tributaria. La retencin es el acto de detraer una suma al momento del pago, mientras que contrariamente, la percepcin es el acto mediante el cual se cobra una suma adicional al monto correspondiente a la obligacin a cancelar. La omisin de retener o percibir, se encuentra penada con una multa, de acuerdo con el artculo 45 de la ley 11.683, mientras que la falta de de ingreso o ingreso tardo de las sumas retenidas, est penado con la sancin de multa previstas en el artculo 48 de la ley citada, o con penas privativas de libertad en el artculo 6 de la ley 24.769 (Ley Penal Tributaria), segn el caso1. El art. 8 inciso c) de la ley 11.683 instituye que los agentes de retencin y percepcin, sern responsables en forma personal y solidaria por el tributo omitido, al incumplir con su deber especfico de retener o percibir, o aquel que una vez retenido o percibido, dejaron de ingresar dentro de los quince das de efectuada la retencin o percepcin.

    1Gmez, Teresa y Folco, Carlos Mara - Procedimiento Tributario 5 Edicin Ed. La Ley - Bs. As.

    (2008) pginas 158 y 159.

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    Los agentes de retencin son designados por el fisco mediante una resolucin general que se publica en el Boletn Oficial, que los acredita como tales. Al efectuar las retenciones, los agentes deben emitir un certificado de retencin que es entregado al sujeto retenido. Regmenes de retencin vigentes:

    Rgimen general de retencin. RG (AFIP) 2854 (Anterior RG 18).

    Rgimen de retencin a proveedores de gas, electricidad y prestatarias de servicios de telecomunicaciones. RG (AFIP) 3130.

    Rgimen de retencin sistema de tarjetas de crdito, de compra y/o

    pago. RG (AFIP) 140 y sus modificaciones.

    Rgimen de retencin sobre honorarios profesionales. RG (AFIP) 1105.

    Rgimen de retencin para las operaciones de comercializacin de

    granos no destinados a la siembra -cereal y oleaginosa- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. RG (AFIP) 2300 y sus modificaciones.

    Rgimen de retencin e informacin por sistemas de vales de

    almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. RG (DGI) 4167 y sus modificaciones.

    Rgimen de retencin sobre comisiones liquidadas a las

    instituciones bancarias. Convenios de recaudacin de tributos. RG (DGI) 3649.

    Rgimen de retencin para las operaciones de compraventa de miel

    a granel. RG (AFIP) 1363.

    Rgimen de retencin para operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino. RG (AFIP) 1428 y sus modificaciones.

    Rgimen de retencin para las operaciones de compraventa de caa

    de azcar y algodn en bruto. RG (AFIP) 2393 y 2394

    Rgimen de retencin aplicable a sujetos que deban emitir comprobantes de venta tipo "M". RG (AFIP) 1575 y sus modificaciones.

    Rgimen de retencin aplicable a las operaciones de compraventa de

    animales de la especie equina con destino a faena. RG (AFIP) 1686.

    Rgimen de retencin a los pagos que se realicen a los monotributistas. RG (AFIP) 2616 y sus modificatorias.

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    Rgimen de retencin para las operaciones de compraventa de materiales a reciclar. RG (AFIP) 2849.

    Regmenes de retencin. Solicitud de exclusin total o parcial. RG

    (AFIP) 2226, (Anterior RG 17).

    Rgimen general de retencin a proveedores de empresas. Resolucin general (AFIP) 2854

    El Art. 1 establece un rgimen de retencin aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar a la generacin de crdito fiscal, tales como:

    a) Compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carcter de inmuebles por accesin. b) Locacin de obras y locaciones o prestaciones de servicios. El Art. 2 de la resolucin (AFIP) 2854 menciona quienes debern actuar como agentes de retencin. Ellos son: los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuacin: a) Administracin Central de la Nacin y sus entes autrquicos y descentralizados, incluso cuando acten en carcter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. No corresponder practicar la retencin cuando los mencionados sujetos efecten pagos mediante el rgimen de "caja chica". b) Sujetos que integren la nmina detallada en el Anexo I de la resolucin (AFIP) 2854. c) Exportadores incluidos en la nmina detallada en el Anexo II de la resolucin (AFIP) 2854. d) Exportadores incorporados en la nmina detallada en el Anexo III, de de la resolucin (AFIP) 2854. Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el "Archivo de Informacin sobre Proveedores" cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de la resolucin (AFIP) 2854.

    El Art. 4 menciona que sern sujetos pasibles de retencin los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el Artculo 1, siempre que:

    a) Revistan el carcter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

    b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de inscriptos en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

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    c) Se encuentren incluidos en la nmina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del Artculo 2.

    A los fines indicados en el prrafo anterior, los sujetos all mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retencin, el carcter que revisten con relacin al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condicin de inscriptos en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS). La precitada obligacin deber cumplirse al inicio de la relacin con el respectivo agente de retencin. Las ulteriores modificaciones se informarn dentro del plazo de CINCO (5) das hbiles de producidas. Art. 5: Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolucin general: a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retencin conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Artculo 2, as como los designados en tal carcter de acuerdo con lo previsto en el Artculo 3. A fin de acreditar su inclusin como agentes de retencin en las nminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirn excepto los del inciso a) del Artculo 2 como nico medio vlido al efecto, la publicacin en el Boletn Oficial de la respectiva nmina. La exhibicin de su condicin de agente de retencin publicada en el Boletn Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del Artculo 2, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado. b) Los beneficiarios de regmenes de promocin industrial que otorguen la liberacin del impuesto al valor agregado, comprendidos en el rgimen de sustitucin de beneficios promocionales reglado a travs del Ttulo I del Decreto N 2054 del 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Ttulo II de la Ley N 23.658 y su modificacin. A este fin, dichos beneficiarios debern proceder conforme a lo establecido en la Resolucin General N 3735 (DGI).

    c) Los productores de caa de azcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azcar elaborado.

    d) Los sujetos que efecten transporte de cargas y de combustibles lquidos pesados.

    e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Ttulo II de la Ley N 25.248 y en los Apartados I y III del Decreto N 1038 del 9 de noviembre de 2000.

    f) Los sujetos pasibles de retencin, comprendidos en los regmenes establecidos en las normas que se indican a continuacin:

    1. Resolucin General N 1105 (honorarios profesionales abonados por va judicial o por intermedio de entidades profesionales).

    2. Resolucin General N 4131 (DGI) y sus modificaciones (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).

    3. Resolucin General N 2300, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya en el futuro (operaciones de compraventa de granos de

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    cereales y oleaginosas no destinados a la siembra, legumbres secas porotos, arvejas y lentejas).

    g) Las compraventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera coccin o elaboracin que las constituya en un preparado del producto.

    h) Las compraventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalizacin de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

    i) Las compraventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera coccin o elaboracin que los constituya en un preparado del producto.

    Art. 7: No corresponder practicar la retencin cuando el importe de la operacin se cancele ntegramente mediante la entrega de bienes o la prestacin de servicios. En el supuesto que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operacin se cancelara, adems, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retencin deber calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retencin fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deber efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma. En los casos mencionados el agente de retencin deber informar tales situaciones de acuerdo con lo normado en la Resolucin General N 2233, su modificatoria y complementaria Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retencin" de la pantalla "Detalle de retenciones".

    Artculos 8, 9 y 10: Clculo de la retencin

    El importe de la retencin a practicar se determinar aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuacin:

    a) 10,50%: cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artculo 3 de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artculo 3.

    Estn incluidas en el presente inciso las ventas por incorporacin de bienes de propia produccin que se puedan configurar a raz de la realizacin de trabajos sobre inmueble ajeno.

    b) 8,40%: cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alcuota equivalente al 50% de la establecida en el primer prrafo del artculo 28 de la ley del gravamen.

    c) 16,80%: para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.

    Las alcuotas citadas sern sustituidas por el 100% de las fijadas en el artculo 28 de la ley del gravamen -segn corresponda- cuando se trate de

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    operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al "Archivo de Informacin sobre Proveedores" y:

    a) Se verifique respecto de los proveedores alguna de las situaciones descriptas en los puntos 2 -si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentacin de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas-, o 4 -si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalizacin, irregularidades en la cadena de comercializacin del proveedor del responsable obligado a consultar el "Archivo de Informacin sobre Proveedores- del inciso e) del Anexo IV de la presente, o

    b) El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a $ 10.000 y el sujeto obligado a efectuar la retencin realice o prevea realizar operaciones de exportacin que den lugar a la acreditacin, devolucin o transferencia del impuesto facturado, segn lo establecido por la resolucin general (AFIP) 616/1999 o, en su caso, por la resolucin general (AFIP) 2000 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

    Finalmente, cuando en las situaciones anteriores no se encuentre discriminado el impuesto al valor agregado en la factura o documento equivalente, la retencin se determinar aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los siguientes porcentajes: 8,68%, 7,60% y 13,88%, respectivamente.

    El Art. 12. menciona que las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del Artculo 4, no corresponder practicar retencin cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).

    Ejemplo de esquema de retencin: Vendedor Comprador (Sujeto retenido) (Agente de retencin) Factura Neto: $ 4.000 Recibe Factura IVA: $ 840 Total: $ 4.840

    Realiza la retencin y enva el

    pago junto con el certificado de retencin.

    Certificado de retencin ($ 4.000 x 10.50%) $ 420

    Cheque: $4.420

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    Los agentes de percepcin son designados por el fisco mediante una resolucin general que se publica en el Boletn Oficial, que los acredita como tales. En este caso la factura funciona como constancia de la percepcin. Regmenes de percepcin vigentes:

    Rgimen general de percepcin. RG (AFIP) 2408.

    Rgimen de percepcin en aduanas. RG (DGI) 3431.

    Rgimen de percepcin por ventas de ganado bovino. RG (DGI)

    4059.

    Rgimen de percepcin por falta de acreditacin de la condicin frente al impuesto al valor agregado. RG (AFIP) 2126.

    Rgimen de percepcin por operaciones de venta de gas licuado de

    petrleo. RG (AFIP) 820 y sus modificatorias.

    Rgimen de percepcin aplicable a la compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval en Bolsas de Comercio y mercados autorregulados. RG (AFIP) 1603.

    Incrementos de percepcin de la RG 3431, para sujetos que tengan CVDI. RG (AFIP) 2238.

    Rgimen general de percepcin. Resolucin general (AFIP) 2408

    Operaciones sujetas a percepcin:

    a) Venta de cosas muebles gravadas en el impuesto al valor agregado a responsables inscriptos.

    b) Prestaciones y locaciones de servicios gravadas en el impuesto al valor agregado a responsables inscriptos.

    Agentes de percepcin Quedan obligados a actuar en carcter de agentes de percepcin del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles excluidas las de bienes de uso, las locaciones y las prestaciones gravadas, que efecten a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos: 1. Los comprendidos en el Artculo 2 de la Resolucin General N 18, sus modificatorias y complementarias.

    2. Los mercados de cereales a trmino.

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    3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efecten de conformidad con lo previsto en el primer prrafo del Artculo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Alcuotas Aplicables El importe de la percepcin a practicar se determinar aplicando, sobre el precio neto de la operacin que resulte de la factura o documento equivalente de acuerdo con lo establecido por el Artculo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones , la alcuota del TRES POR CIENTO (3%). El porcentaje indicado en el prrafo precedente ser del UNO CON CINCUENTA CENTSIMOS POR CIENTO (1,50 %), en los casos de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con la alcuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la establecida en el primer prrafo del Artculo 28 de la ley del gravamen. Las alcuotas dispuestas en este artculo sern de aplicacin siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente rgimen de percepcin. Corresponder efectuar la percepcin nicamente cuando el monto de la misma supere los VEINTIUNO CON TREINTA PESOS ($ 21,30), lmite que operar en relacin a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente rgimen. Oportunidad en que corresponde practicar la percepcin La percepcin deber practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artculos 5 y 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Excepciones Los agentes de percepcin establecidos en el Artculo 1 no debern efectuar la percepcin cuando: Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

    a) Beneficiados con regmenes de promocin que otorguen la liberacin o el diferimiento del impuesto al valor agregado.

    b) Agentes de percepcin del presente rgimen.

    c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la ley 21526 y sus modificaciones.

    d) Empresas enumeradas en el decreto 2058/19 Ejemplo de esquema de percepcin: Vendedor Comprador (Agente de percepcin) (Sujeto percibido) Factura Neto: $ 4.000 Recibe Factura IVA: $ 840 Percep.3%$ 120 Total: $ 4.960

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    Enva el pago Cheque $ 4.960 Pagos a cuenta:

    Se puede computar como crdito fiscal una porcin de las contribuciones patronales efectivamente pagadas.

    Sujetos comprendidos: los responsables inscriptos pueden computar como crdito fiscal en el impuesto al valor agregado el monto que resulte de aplicar los porcentajes segn el Cdigo Zonal previsto en el decreto 814/2001 a las mismas bases imponibles definidas para:

    a) Contribuciones patronales sobre la nmina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social, pertenecientes al sector privado y a las entidades y organismos comprendidos en el artculo 1 de la ley 22016 y sus modificatorias.

    b) Contribucin sobre los montos abonados por los empleados a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos y sobre los pagos, de servicios mdicos de asistencia o prevencin que realice el empleador y su familia a cargo.

    Se puede utilizar como pago a cuenta el impuesto sobre los combustibles lquidos contenidos en las compras de gas ol. Ley 23966, artculo 15.1.1

    Sujetos obligados: responsables inscriptos:

    a) Productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha.

    b) Productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva y en la pesca martima. c) Sujetos que presten servicios de transporte de automotor de carga y los que presten la actividad de transporte pblico de pasajeros y/o carga, terrestre fluvial o martimo. Cmputo del pago a cuenta en el impuesto al valor agregado: el 100% del monto del impuesto a los combustibles lquidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo perodo fiscal. El remanente del cmputo dispuesto podr trasladarse a los perodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

    Pagos a cuenta por operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Resolucin general (DGI) 4059.

    Pagos a cuenta por operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Resolucin general (DGI) 4131.

    Pago a cuenta en funcin del volumen o peso industrializado de trigo. Resolucin general (AFIP) 2697.

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    3.2.2 COMERCIALIZACIN DE BIENES USADOS

    El Art. 18 de la ley establece un rgimen especial, el cual le permite a los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, puedan computar el crdito fiscal derivado de dichas adquisiciones contra los dbitos fiscales generados por las ventas de estos. Sujetos alcanzados: Habitualistas en la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes. Crdito fiscal computable: El que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisicin, el coeficiente que resulte de dividir la alcuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) ms dicha alcuota.

    PRECIO TOTAL ADQUISICIN x ALCUOTA FECHA DE COMPRA

    _______________________________________________________

    100 + ALCUOTA FECHA COMPRA

    Condicin: El referido cmputo tendr lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituir el empleo de la factura y en el que deber individualizarse correctamente la operacin, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la AFIP (RG 1415).

    Lmite: En ningn caso el crdito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artculo, podr exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alcuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efecte la venta.

    Crdito fiscal excedente: Cuando por aplicacin de las disposiciones del prrafo anterior se determine un excedente en el crdito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrar el dbito fiscal del mes al que corresponda la operacin de venta que le dio origen.

    El crdito que resultare por aplicacin del artculo 18 de la ley se considerar, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cmputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crdito fiscal; a tales fines se entender como monto neto de la operacin, el precio neto que corresponda por aplicacin del citado artculo (DR Art. 59).

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    Aplicacin prctica

    La empresa CAR SA, contribuyente inscripta en el impuesto al valor agregado, se dedica a la compraventa de automviles. Durante el mes de Julio 2010 realiz las siguientes operaciones:

    a) El da 10/07/2010 compr al seor Pedro Roy (Consumidor Final) un Ford Fiesta modelo 2004 en $ 38.700. Dicho vehculo era utilizado para uso personal.

    b) El da 20/07/2010 vende el Ford Fiesta adquirido el 10/07/2010 a Pablo Suarez, responsable inscripto en el IVA, en $43.000.

    Se pide: Confeccionar DDJJ de IVA de la empresa CAR SA

    Solucin:

    a) Como el Sr. Pedro Roy es un consumidor final, el crdito fiscal est incluido en el monto total de la operacin.

    Crdito Fiscal Computable: 38.700 x 21% : 6.716 100 + 21% b) Debido a que Sr. Pablo Suarez es responsable inscripto en el IVA, en la factura de venta se encuentra discriminado el IVA dbito fiscal: Precio Neto: 35.537 IVA 21%: 7.463 Total: 43.000 DDJJ de CAR SA perodo 07/2010 Dbito Fiscal: 7.463 Crdito Fiscal: 6.716 Saldo Tcnico: 747 A favor del Fisco. Clculo de tope del Crdito Fiscal: Precio neto de venta x 0.90 x Alcuota 35.537 x 0.90 x 0.21: 6.716 Como el crdito fiscal computado (6.716) es igual al tope determinado no corresponde realizar ajuste.

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    3.2.3 SERVICIOS DE TURISMO

    El artculo 22 de la ley establece un rgimen especial para la liquidacin del IVA que alcanza a los prestadores de servicios de turismo. ste reza lo siguiente: Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios:

    Cosas muebles Provistas en el extranjero por empresas o personas domiciliadas, residentes o

    radicadas en el exterior. y/o

    Prestaciones o locaciones Efectuadas fuera del territorio nacional.

    Base Imponible Para la determinacin de la base imponible (Art.10 de la ley), los prestadores de servicio de turismo, debern seguir el siguiente procedimiento:

    Precio neto de tales operaciones Menos

    El costo neto de Las cosas, prestaciones y locaciones provistas o efectuadas fuera del pas.

    Los pasajes al exterior o, en su caso, la fraccin

    del pasaje que corresponda al transporte desde el pas al extranjero.

    Condiciones Los importes que se detraen del precio neto deben discriminarse globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinacin del impuesto al valor agregado".

    Cuando no se efecte dicha discriminacin, el impuesto se calcular sobre el total de la contraprestacin, determinada segn lo dispuesto en el ya citado artculo 10.

    Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artculo 7, inciso h), apartado 12- el importe de tales boletos ser igualmente deducible de la base imponible a condicin de su explcita discriminacin en la factura que se extienda por tales servicios.

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    Art. 61 DR En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podr exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares caractersticas. Se entender como transportes de similares caractersticas, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerndose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atencin mdica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipaje; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turstico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecucin, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretacin de la zona geogrfica y sitios culturales por los que se transite.

    Aplicacin prctica Una agencia de turismo, responsable inscripta en el impuesto al valor agregado, vende a un cliente un paquete turstico por $ 28.261 en funcin del detalle adjunto:

    Precio neto $ 26.686

    Menos:

    Bienes y servicios no computables para la determinacin del impuesto

    $ (12.486) Prestaciones del exterior

    Traslados hasta/desde aeropuerto $ (200,00) Exento

    Pasaje al extranjero $ (6.500,00) Exento

    Comisin de la agencia $ 7.500,00

    IVA DF (s/comisin) $ 1.575

    Los importes detrados del precio neto de la transaccin deben ser discriminados de manera global en la factura bajo el concepto de "Bienes y servicios no computables para la determinacin del impuesto". Facturacin total: FACTURA Paquete Turstico 26.686,00 Bienes y Servicios No computables para la determinacin del Impuesto

    19.186,00

    Precio Neto 7.500,00 IVA 21% 1.575,00 Total 28.261,00

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    3.2.4 ACTIVIDAD ASEGURADORA El hecho imponible del IVA se encuentra definido en el Art. 1 de la ley; en su inciso b) establece que se encuentran alcanzadas las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artculo 3, realizadas en el territorio de la Nacin.

    En el inciso e), punto 21, apndice l) del Art. 3, establece que se encuentran gravadas:

    Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliacin a las aseguradoras de riesgos del trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

    El Art. 12.1 del DR, menciona que la exclusin de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, slo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estn regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nacin, organismo dependiente del Ministerio de Economa.

    Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusin prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

    Tratndose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrn el tratamiento previsto para stos, aun cuando incluyan clusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.

    En relacin con los contratos de afiliacin a las aseguradoras de riesgos del trabajo, la citada exclusin comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de trmino, en tanto estn regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formacin de Recursos Humanos.

    En los casos no comprendidos en la exclusin a la que se refieren los prrafos anteriores, la base imponible de la operacin estar dada por el precio total de emisin de la pliza o, en su caso, suscripcin del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionndose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artculo 5 de la ley.

    Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligacin asumida por el asegurador, se opte por la reposicin del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparacin, dicha modalidad no configura el hecho imponible "venta de cosa mueble" [art. 1, inc. a), de la ley], no rigiendo en tales supuestos las restricciones relativas al cmputo del crdito fiscal, previstas en el artculo 12, inciso a), tercer prrafo, de la ley (compra o importacin definitiva de automviles). Sujetos del Impuesto

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    El Art. 4 de la ley menciona quienes son sujetos pasivos del impuesto. Las aseguradoras se encuentran alcanzadas por el inciso e), el mismo menciona que sern sujetos pasivos quienes presten servicios gravados. Nacimiento del hecho Imponible (Art. 5 inc. b, Ap. 6)

    Operaciones de seguros o reaseguros: cuando se trate de operaciones de seguros o reaseguros, el hecho imponible se perfeccionar con la emisin de la pliza o, en su caso, la suscripcin del respectivo contrato.

    Contratos de reaseguro no proporcional: en los contratos de reaseguro no proporcional, el hecho imponible se perfeccionar con la suscripcin del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad.

    Contratos de reaseguro proporcional: en los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionar en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

    Art. 21.2 DR- Prestaciones en el exterior. Cobertura de riesgos ubicados en el pas: en el caso de las prestaciones realizadas en el exterior que tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el pas, el hecho imponible se perfeccionar con la emisin de la pliza o, en su caso, la suscripcin del respectivo contrato.

    Cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionar del siguiente modo:

    a) si se trata de reaseguro no proporcional, con la suscripcin del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad;

    b) si se trata de reaseguro proporcional, en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

    Art. 22 DR- Recargos financieros de las plizas de seguros o reaseguros

    Aun cuando no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones:

    El hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca: el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento, o la percepcin total o parcial, el que fuere anterior.

    Base Imponible (Art. 10)

    En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estar dada por el precio total de emisin de la pliza o, en su caso, de suscripcin del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

    Cesiones o ajustes de primas: cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripcin de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituir el monto de dichas cesiones o ajustes.

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    Alcuota La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por el primer prrafo del Art. 28 de la Ley, el cual establece la alcuota general del impuesto que es del veintiuno por ciento (21%).

    3.2.5 PRESTACIONES Y COLOCACIONES

    FINANCIERAS. El hecho imponible del IVA se encuentra definido en el Art. 1 de la ley, en su inciso b) establece que se encuentran alcanzadas las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artculo 3, realizadas en el territorio de la Nacin.

    En el inciso e), punto 21 del Art. 3, establece que se encuentran gravadas:

    Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relacin de dependencia y a ttulo oneroso, con prescindencia del encuadre jurdico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

    Las prestaciones y colocaciones financieras se encuentran alcanzadas por esta definicin residual, debido a que no se encuentran mencionadas taxativamente en la ley.

    El Art. 8 del DR menciona que las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artculo 3 de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a travs del ejercicio de su actividad y mediante una retribucin determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.

    No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el prrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesin de explotacin industrial o comercial, circunstancias que tambin determinarn la aplicacin del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas ltimas constituyan obligaciones de no hacer.

    Sujetos del Impuesto El Art. 4 de la ley menciona quienes son sujetos pasivos del impuesto. Las entidades financieras se encuentran alcanzadas por el inciso e); el mismo menciona que sern sujetos pasivos quienes presten servicios gravados.

    Nacimiento del hecho Imponible (Art. 5 inc. b, Ap. 7) Cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras, el hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior. El inciso h) del artculo 5 establece que el hecho imponible de las colocaciones y prestaciones financieras obtenidas desde el exterior, se produce conforme a lo mencionado en el prrafo anterior. Intereses que se convengan y facturen discriminados del

    precio de venta (Art. 22 D.R).

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    El hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca: el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento, o la percepcin total o parcial, el que fuere anterior.

    Intereses por pago diferido por la venta de obras sobre inmueble propio (Art. 22 D.R.).

    El hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca: el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento, o la percepcin total o parcial, el que fuere anterior.

    Intereses resarcitorios y/o punitorios. Pago fuera de trmino de operaciones gravadas (Arts. 23 y 24 D.R.).

    El hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca: el momento de su percepcin, se consideran percibidos cuando se produzca una real traslacin de recursos a favor del perceptor, un pago en efectivo, en especie, o un dbito en la cuenta del prestatario.

    Intereses resarcitorios y/o punitorios. Refinanciaciones (Art. 24 D.R).

    Cuando se hubieran capitalizado para el clculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible se perfeccionar en el momento en que se produzca: el vencimiento del plazo fijado para el pago de los nuevos rendimientos, o el de su percepcin total o parcial, el que fuere anterior.

    Exenciones El Art. 7 inciso h) Ap. 16, establece que se encuentran exentas las

    colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuacin:

    1. Los depsitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas,

    Efectuados en instituciones regidas por la Ley N 21.526,

    Los prstamos que se realicen entre dichas instituciones y las dems operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas

    en este punto.

    Artculo 35 DR. Estn incluidas las denominadas operaciones del "call money", las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA y las dems operaciones definidas como "prstamos entre entidades financieras" por el mencionado Banco Central.

    Con respecto a las diversas formas de depsitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captacin de fondos originada en las operaciones de mediacin en

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    transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley N 21.526.

    Slo comprende a aquellos que constituyan una colocacin o prestacin financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribucin, hacindose extensivo dicho tratamiento a las dems operaciones relacionadas con los mismos.

    Excluidas las que se originan en depsitos que no revisten tal carcter, como en el caso de los consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen intereses.

    Art. 35.1 DR. La exencin dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artculo 7 de la ley, referida a los prstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley N 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del artculo 1 de la misma norma, cuando correspondan a prstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en pases en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estndares internacionales de supervisin bancaria establecidos por el Comit de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares.

    3. Los intereses pasivos correspondientes a:

    Regmenes de ahorro y prstamo

    De ahorro y capitalizacin

    De planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin

    De planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Accin Cooperativa y Mutual y de compaas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestin administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

    4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

    5. Los intereses provenientes de operaciones de prstamos

    Que realicen las empresas a sus empleados

    O estos ltimos a aqullas

    Efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prcticas normales del mercado.

    6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pblica que cuenten con la respectiva autorizacin de la Comisin Nacional de Valores, regidas por la Ley N 23.576.

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    7. Los intereses de:

    Acciones preferidas De ttulos Bonos y Dems ttulos valores

    Emitidos o que se emitan en el futuro por la Nacin, provincias y municipalidades.

    8. Los intereses de prstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a prstamos para compra, construccin o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitacin, en este ltimo caso cualquiera sea la condicin del sujeto que lo otorgue.

    El Art. 36 DR. ser procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiacin del precio pactado por la compra, construccin o mejora de la vivienda o se originen en prstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectacin y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelacin de estos ltimos.

    Asimismo, en todos los casos la documentacin que respalda la operacin deber contener una manifestacin expresa del prestatario en la que conste que el prstamo ser afectado a una vivienda que constituye o constituir su propia casa habitacin.

    Segn el Art. 4 DR., se entender por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los cdigos de edificacin o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorizacin o aprobacin por autoridad competente.

    9. Los intereses de prstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES.

    10. Los intereses de las operaciones de microcrditos contempladas en la Ley de Promocin del Microcrdito para el Desarrollo de la Economa Social.

    Alcuotas Reducida Art. 28 inciso d) de la ley menciona que se encuentran alcanzadas por la alcuota reducida: Los intereses y comisiones de prstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artculo 1, cuando correspondan a prstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en pases en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estndares internacionales de supervisin bancaria establecidos por el Comit de Bancos de Basilea.

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    3.2.6 RGIMEN ESPECIAL

    EXPORTADORES.

    La legislacin del IVA sigue criterio de imposicin denominado pas de destino, con el propsito de que los precios de los productos que se comercializan en el exterior no se encuentren incididos por el impuesto. Siguiendo con este criterio, se neutralizan los efectos del IVA sobre los bienes y servicios que se exporten criterio pas de destino-, aceptando que el pas donde se consume sea el que grave dicho consumo. Este criterio se manifiesta en la ley de IVA a travs de los siguientes artculos:

    Artculo 8 inciso d) de la ley, el cual manifiesta que las exportaciones se encuentran exentas.

    Los artculos 43 y 43.1 la ley, el cual establece un rgimen especial de reintegro del IVA para los exportadores.

    Exportaciones de servicios Las prestaciones que son realizadas en el pas y utilizadas en el exterior son consideradas exportaciones de servicios, si bien la norma legal no las llama de esa manera, en la prctica son asimiladas a exportaciones. El Art. 1 inciso b) menciona: no se consideran realizadas en el territorio de la Nacin si la utilizacin o explotacin efectiva de la prestacin se lleva a cabo en el exterior. El Art. 77.1 del DR recita que las prestaciones comprendidas en el segundo prrafo, del inciso b), del artculo 1 de la ley, tendrn el tratamiento previsto en el artculo 43 de la misma norma. Exportacin Conforme al Art. 41 del DR se entender por exportacin, la salida del pas con carcter definitivo de bienes transferidos a ttulo oneroso, as como la simple remisin de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. Se considera configurada la salida del pas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del pas en ese embarque. Exportador Mientras que el Art. 74 de DR establece la definicin de exportador diciendo que se entender por exportador, a aquel por cuya cuenta se efecta la exportacin, se realice sta a su nombre o a nombre de un tercero. Exportadores. Rgimen Especial de Reintegro El Art. 43 de la ley establece en su primer prrafo: Los exportadores podrn computar: Contra el impuesto que en definitiva adeudaren Por sus operaciones gravadas

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    El impuesto que Por bienes Servicios Y locaciones

    Que destinaren efectivamente a las exportaciones

    O a cualquier etapa en la consecucin de las mismas Les hubiera sido facturado En la medida en que el mismo est vinculado a la exportacin. No hubiera sido ya utilizado por el responsable. As como su pertinente actualizacin.

    El cuarto prrafo del Art. 43 de la ley menciona que el cmputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer prrafo de este artculo se determinar de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 12 y 13 de la presente ley.

    El Art. 43 de la ley establece en su segundo prrafo:

    Si la compensacin permitida en el primer prrafo del Art. 43 de la ley, no pudiera realizarse o slo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les ser:

    Acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP o, en su defecto,

    Le ser devuelto

    O se permitir su transferencia a favor de terceros responsables.

    Limitacin 2 Prrafo de Art. 43 Ley Dicha acreditacin, devolucin o transferencia: Proceder hasta El lmite que surja de aplicar Sobre el monto de las exportaciones

    realizadas en cada ejercicio fiscal La alcuota del impuesto

    Art. 75 DR

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    A los efectos de la determinacin del lmite previsto en el segundo prrafo del artculo 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecer, en todos los casos, conforme a la definicin de valor dada en los artculos 735 a 750 del Cdigo Aduanero. Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la AFIP que el importe del aludido lmite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el prrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecucin de las mismas, realizadas en el perodo fiscal, se considerar este ltimo en reemplazo de aqul. El remanente del saldo resultante de la compensacin dispuesta en el primer prrafo del citado artculo 43 originado en la aplicacin del referido lmite, podr trasladarse a los perodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado lmite mximo aplicable. Vinculacin econmica El tercer prrafo del Art. 43 de la ley reza: Cuando la realidad econmica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cmputo, devolucin o transferencia en los prrafos precedentes se prev, no podr superar al que le hubiera correspondido a este ltimo, sea quien fuere el que efectuare la exportacin. Art. 76 del DR: A los fines previstos en el tercer prrafo del artculo 43 de la ley, se presumir, sin admitirse prueba en contrario, que la situacin prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del rgimen que otorga la liberacin del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que econmicamente puedan considerarse vinculadas con l, en razn del origen de sus capitales, de la direccin efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto econmico. Asimismo, se presumir la existencia de la vinculacin a que se refiere el prrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categora de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este ltimo o de determinada categora de ellas, sea efectuada al primero. Condiciones y Requisitos El 5 prrafo del Art. 43 ley: Para tener derecho a la acreditacin, devolucin o transferencia a que se refiere el segundo prrafo, los exportadores debern:

    Inscribirse en la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, en la forma y tiempo que la misma establezca.

    Quedarn sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripcin.

    Debern determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente rgimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaracin jurada practicada en formulario oficial.

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    Reintegro Abreviado El Art. 43.1 de la Ley establece lo siguiente: Los exportadores tendrn derecho a la acreditacin, devolucin o transferencia a que se refiere el segundo prrafo del artculo 43 con el slo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la AFIP, ello sin perjuicio de su posterior impugnacin cuando a raz del ejercicio de las facultades de fiscalizacin y verificacin previstas en los artculos 33 y siguientes de la Ley N 11.683, mediante los procedimientos de auditora que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditacin, devolucin o transferencia. Dictamen de Contador Pblico Las solicitudes que efecten los exportadores, en los trminos del prrafo anterior, debern ser acompaadas por dictamen de contador pblico independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportacin.

    Resolucin General 2000 Las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deben observar los exportadores y otros responsables, para solicitar la devolucin, acreditacin o transferencia del IVA se encuentra reglamentado por la resolucin general 2000/06 la cual sustituye la anterior resolucin general 1351, resultando de aplicacin para las solicitudes que se presenten desde el 01/08/2006. Sujetos Artculo 1 de la RG 2000: Los contribuyentes, responsables y dems sujetos que soliciten la acreditacin, devolucin o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, segn lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debern cumplir con las disposiciones de esta resolucin general que, en cada caso, se establecen: a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en los incisos siguientes: las previstas en el presente ttulo y en los Anexos I, IV y V de la resolucin general 2000. b) Los contribuyentes, responsables y dems sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13, 14 y 26 del inciso h) del artculo 7 de la citada ley y en el artculo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"): las disposiciones del ttulo I y de los Anexos II, IV y V de la resolucin general 2000. c) Los contribuyentes, responsables y dems sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el segundo prrafo del inciso b) del artculo 1 de la citada ley: las establecidas en el presente ttulo y en los Anexos III, IV y V de la resolucin general 2000. Asimismo quienes renan las condiciones del Anexo VI podrn solicitar la aplicacin del rgimen all dispuesto. Formalidades Artculo 2 de la RG 2000:

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    Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines previstos en el inciso b) del artculo 1 no se encuentran obligadas a solicitar la Clave nica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligacin no surja de otras normas legales y/o reglamentarias. Los proveedores de los mencionados sujetos debern indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la leyenda "Resolucin General N 2000, Ttulo I, Artculo 1, inciso b)". Las solicitudes de reintegro debern ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el pas, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personera en tal carcter. Para la tramitacin de las mencionadas solicitudes, as como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponder aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deber acompaarse la pertinente traduccin al idioma castellano realizada por traductor pblico nacional. Perfeccionamiento de las Exportaciones Artculo 3 de la RG 2000: A efectos del rgimen de la RG 2000, las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el pas cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en el exterior, se considerarn perfeccionadas: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del artculo 1: con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del pas en ese embarque fecha consignada en el campo mercadera a bordo/salida, segn conste en la "destinacin de exportacin" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operacin. En los casos en que intervengan DOS (2) o ms aduanas, la operacin se considerar perfeccionada en la forma establecida en el prrafo precedente, segn surja de la intervencin de la aduana de salida. Cuando la salida de los bienes del pas se efecte bajo el rgimen de exportacin en consignacin subrgimen ESO1, la operacin se considerar perfeccionada en el momento en que se registre la exportacin definitiva para consumo subrgimen EC07. b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del artculo 1: mediante la documentacin que para cada caso se indica seguidamente: 1. Transporte martimo y de locacin y/o sublocacin a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitn y certificada por la Prefectura Naval Argentina. 2. Transporte areo: registro indicado en el punto 1.2.1 del inciso a) del Anexo II, de la presente resolucin general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 del inciso a) de dicho anexo, certificada por la Fuerza Area Argentina. 3. Transporte terrestre: documentacin intervenida por la autoridad de control de frontera (Direccin General de Aduanas o Direccin Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder. 4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecucin o prestacin y conformada segn lo dispuesto en el punto 2.1 del inciso a) del Anexo II de la presente resolucin general. 5. Trabajos de transformacin, modificacin, reparacin, mantenimiento y conservacin de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones

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    en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artculo 7 de la ley del gravamen: 5.1. Transporte martimo: certificacin de los trabajos de transformacin, modificacin, reparacin, mantenimiento y conservacin emitida por un profesional en ingeniera naval, inscripto en el Consejo de Ingeniera Naval. 5.2. Transporte areo: registro de aeronaves. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trmite de acreditacin, devolucin o transferencia de que se trata, la habilitacin del mismo slo quedar ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prest el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 3 precedentes, segn corresponda. La percepcin parcial o total del precio de la prestacin, no ser suficiente para generar derecho a la acreditacin, devolucin o transferencia en los trminos de esta resolucin general. c) Para los contribuyentes, responsables y dems sujetos indicados en el inciso c) del artculo 1: con la factura por la que se documente la operacin. Sujetos excluidos Artculo 4 y 5 de la RG 2000: Estn excluidos del rgimen reglado en el ttulo exclusiones subjetivas y objetivas: a) Los sujetos indicados en el artculo 1 cuando: 1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N 22.415 y sus modificaciones y N 24.769, segn corresponda, siempre que se les haya dictado la prisin preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha que se formaliz la presentacin de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 13. 2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexin con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular o tercero la exclusin slo tendr efectos cuando concurra la situacin procesal indicada en el punto 1 precedente. 3. Estn involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situacin procesal indicada en el punto 1 anterior. Quedan comprendidos en la exclusin prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurdicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administracin social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos. b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario a la fecha que se formaliz la presentacin de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 13. Lo dispuesto en el prrafo anterior no resultar de aplicacin para las facturas o documentos equivalentes: 1. Cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisicin de bienes de uso tiene una antigedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses.

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    2. Incluidas en presentaciones rectificativas, en los casos en que el lmite de los CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario, no hubiese sido superado en la presentacin original o en rectificativas anteriores con relacin a dichos comprobantes. 3. Cuando la sumatoria de sus crditos fiscales vinculados resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total vinculado, y dicho valor sea inferior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). c) Las solicitudes que se encuentren en trmite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artculo 43 de la resolucin general 2000, cuando como consecuencia de las acciones de verificacin y fiscalizacin a que se refiere el artculo 33 y concordantes de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado. d) Los crditos fiscales vinculados a las actividades encuadradas en el segundo prrafo del inciso b) del artculo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el primer prrafo del inciso b) y, en su caso, los crditos fiscales a que se refiere el inciso d), debern incluirse en una nica presentacin juntamente con las restantes facturas o documentos equivalentes y sern objeto de la detraccin prevista en el inciso b) del artculo 26. Las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en el primer prrafo del inciso b) y en los incisos c) y d) del artculo anterior, tramitarn con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV de la resolucin general 2000. Condicin previa a la devolucin y/o transferencia del monto que resulte procedente Como condicin previa a la devolucin y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables debern:

    a) Tener cumplida la presentacin de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales. b) Cancelar y/o solicitar que este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema nico de Seguridad Social.

    Para solicitar a este organismo la cancelacin de las deudas en su nombre, el exportador deber utilizar el servicio de clave fiscal mencionado en el artculo 16 de la presente resolucin general. En caso de incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el primer prrafo, el juez administrativo requerir que se subsanen los mismos, otorgando al responsable un plazo no inferior a 5 das hbiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones. Otras disposiciones A continuacin, se detallan los principales aspectos modificados, no comentados en los prrafos precedentes:

    a) Deber utilizarse el Programa Aplicativo "IVA - Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado - Versin 5.0", para efectuar la solicitud de reintegro del impuesto. Las presentaciones debern formalizarse a travs de transferencia electrnica de datos y, posteriormente, el contribuyente deber concurrir a la Administracin

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    Federal de Ingresos Pblicos a presentar determinada documentacin para continuar con el trmite de solicitud. b) Se deber consultar a travs de Internet el detalle de deudas y/o incumplimientos formales por parte del contribuyente, debiendo prestar conformidad o no al mismo, a los efectos de completar el trmite de solicitud. c) Tambin se precisan las inconsistencias que, como resultado de los controles informticos que realice el Fisco, generan detracciones en los montos correspondientes a las solicitudes efectuadas por el contribuyente.

    Compensacin Agentes de Retencin y Percepcin de IVA Artculo 33 de la RG 2000: Los sujetos a que se refiere el Artculo 1 de la resolucin general 2000 que, en su carcter de agentes de retencin o percepcin, hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado conforme a los regmenes establecidos o que establezca este Organismo, podrn compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX de la resolucin general 2000.

    3.2.7 FACTURACIN Y REGISTRACIN.

    Resolucin General 1415

    OPERACIONES ALCANZADAS

    El Art. 1 establece un rgimen de emisin de comprobantes, de registracin de comprobantes emitidos y recibidos e informacin, aplicable a las operaciones que se detallan a continuacin: a) Compraventa de cosas muebles. b) Locaciones y prestaciones de servicios. c) Locaciones de cosas. d) Locaciones de obras. e) Seas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. g) Pesaje de productos agropecuarios.

    SUJETOS OBLIGADOS

    El Art. 2 menciona que estn alcanzados por este rgimen de facturacin y registracin, los sujetos comprendidos en los artculos 5 y 6 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artculo anterior, inclusive quienes acten como intermediarios.

    SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR EL EQUIPO ELECTRNICO DENOMINADO COTROLADOR FISCAL PARA EMITIR SUS COMPROBANTES.

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    El Art. 3 establece que estn obligados a utilizar el equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal" de acuerdo con lo establecido por la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259, sus modificatorias y complementarias, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de dbito, o comprobantes equivalentes), los: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolucin general. b) Pequeos contribuyentes adheridos al Rgimen Simplificado (Monotributo) excepto los pequeos contribuyentes adheridos al Rgimen de Inclusin Social y Promocin del Trabajo Independiente , cuando: 1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o 2. renueven o amplen el parque instalado de mquinas registradoras. c) Sujetos excepto los mencionados en el inciso b) precedente que

    emitan tickets para respaldar sus operaciones con consumidores finales,

    cuando inicien actividades o renueven o amplen el parque instalado de

    mquinas registradoras.

    El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilizacin del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deber solicitar autorizacin para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto.

    Mientras que el Art. 4 recita que los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisin de documentos fiscales mediante la utilizacin del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" son los establecidos por la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolucin general citada en primer trmino. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISIN DE COMPROBANTES El Art. 5 menciona que los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" y, en su caso, nicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado, estn exceptuados de emitir comprobantes que renan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores . La excepcin dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisin de comprobantes y con relacin a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operacin o sujeto de que se trate. No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259, sus modificatorias y complementarias, debern emitir y entregar

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    documentos fiscales mediante la utilizacin del equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal". ANEXO I -A- Se encuentran exceptuados a la emisin de comprobantes: a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados, comprendidas en el artculo 1 de la Ley N 22.016. b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilizacin de mquinas timbradoras. c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de telfono pblico directamente al usuario, nicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnticas o similares y slo con relacin a dicha actividad. d) Las entidades sujetas al rgimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalizacin y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crdito y consumo sujetas a la regulacin y control de la Inspeccin General de Justicia u organismos similares, de conformidad con el mbito jurisdiccional de aplicacin de sus competencias y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economa Social (I.N.A.E.S.), segn corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la Repblica Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artculo 1 de la Ley N 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N 20.091 y sus modificaciones, estas ltimas slo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. De tratarse de las entidades sujetas al rgimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, la exclusin resultar de aplicacin para las operaciones que se indican a continuacin, slo cuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta" destinado al titular de dicha cuenta: 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2. Recibidos en defensa del crdito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 2.2. Otras locaciones. 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio. 4.2. Suministro de tiempo de computador. 4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. e) Las empresas que presten servicios de transporte pblico de pasajeros, nicamente con relacin a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, slo con relacin a las operaciones que constituyen el objeto de la concesin o permiso, y siempre que excepto en el caso de taxis o remises el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnticas o similares.

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    La excepcin prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas exclusiva e independientemente de otros servicios por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturacin deber emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes. f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, nicamente cuando, de conformidad con las prcticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operacin de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, est obligado a remitir como modalidad operativa al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Ttulo II, Captulos "D", "E" y "F", de la resolucin general 1415. Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, sern consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el prrafo anterior. g) Las empresas o empresarios de actividades de espectculos pblicos, juegos mecnicos y/o electrnicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, nicamente cuando el derecho al servicio y/o admisin se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas. Para los sujetos que se dediquen a la explotacin de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (Monotributo), la excepcin resultar procedente slo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado "B", punto 13. h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotera, prode, quiniela y otros juegos de azar, nicamente con relacin a dichas actividades. i) Quienes desempeen las funciones de directores de sociedades annimas, sndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; nicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad. j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban por va judicial (abogados, peritos, etc.), honorarios y otras retribuciones, nicamente con relacin al importe de tales honorarios o retribuciones. k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la va pblica, nicamente con relacin a dichas ventas. m) Quienes desarrollen su actividad en relacin de dependencia o realicen prestacin del servicio domstico por horas. n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y efecten ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones: 1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales. 2. Que la operacin fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-).

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    3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas mquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisin de tiques. Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con relacin a emisin de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior DIEZ PESOS ($ 10.-), deber considerarse, en la respectiva jurisdiccin, el menor importe. ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crdito y/o compra. o) Las personas de existencia visible, por la locacin de un nico inmueble, slo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-). p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, mquinas expendedoras automticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, nicamente con relacin a dichas ventas. Se encuentran incluidas en esta excepcin las empresas que se dediquen a la comercializacin, mediante el empleo de mquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefona celular mvil, aun cuando esas mquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicar exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condicin para ella que las tarjetas expedidas por cada mquina tenga un precio nico de venta. La excepcin mencionada en este inciso p) proceder slo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

    a) Las mquinas expendedoras debern estar provistas de: 1. Un dispositivo lgico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, nmero de serie), que para su uso deber reunir las siguientes condiciones: 1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la mquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeracin desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remocin de la eventual puerta, tapa de inspeccin, tapa de carga o similares, segn el diseo de la mquina expendedora automtica. 1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) excepto nicamente en el caso de alcanzar el tope de numeracin y/o retroceso de la cuenta, por ningn medio (manual, mecnico, electromagntico, etc.). 2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador. b) Los propietarios de mquinas expendedoras debern: 1. Habilitar mediante el formulario de declaracin jurada F. 446/C, un punto de venta por cada mquina. A tal fin, cuando la cantidad de mquinas instaladas supere los cuatro dgitos asignados como puntos de venta, podr realizarse una nueva numeracin a partir del 0001 al 9998 y as sucesivamente, agregando DOS (2) nuevos dgitos cuya numeracin ser consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situacin la nueva numeracin asignada, se consignar en la columna "Nro. Suc. Pto. vta." del F. 446/C apropindose los mencionados DOS (2) nuevos dgitos (01 a 99) de los OCHO (8) destinados a nmero de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes SEIS (6) dgitos se destinarn a indicar la cantidad de unidades expedidas.

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    2. Denunciar ante la AFIP la utilizacin y/o desafectacin de las respectivas mquinas, mediante el uso de los formularios de declaracin jurada Nros. 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deber observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259, sus modificatorias y complementarias.

    q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, nicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepcin tambin comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. EXCEPCIN DE LA EXCEPCIN El Art.6 establece que no ser de aplicacin la excepcin establecida en el primer prrafo del artculo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B". ANEXO I -B- SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA RESOLUCIN GENERAL 1415 Y/O POR LA RESOLUCIN GENERAL N 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS a) Responsables que prestan el servicio de taxmetro y/o de rems con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A", cuando: 1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operacin efectuada, o 2. la respectiva operacin se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. b) Sujetos que realicen la actividad de explotacin de juegos mecnicos y/o electrnicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado "A", cuando: 1. Tengan el carcter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, o 2. hayan adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operacin efectuada. c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotacin de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversin, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A", cuando tengan el carcter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado. d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artculo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado "A", cuando: 1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operacin efectuada, o 2. la respectiva operacin se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. e) Sujetos que no poseen el carcter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del Apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operacin efectuada.

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    f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado.

    EXCEPCIN A LA OBLIGACIN DE REGISTRACIN DE LAS OPERACIONES

    EL Art. 7 menciona que los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeos contribuyentes inscriptos en el Rgimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Ttulo III para efectuar la registracin de sus operaciones. La excepcin dispuesta en el prrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registracin y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operacin o sujeto. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS El Art. 8 establece que el respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuar mediante la emisin y entrega en forma progresiva y correlativa de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operacin realizada:

    1. Facturas. 2. Facturas de exportacin. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y dems prestadores de servicios. 5. Notas de dbito y/o crdito. 6. Tiques emitidos mediante la utilizacin de mquinas registradoras, por los pequeos contribuyentes adheridos al Rgimen Simplificado (Monotributo) hasta el da 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas mquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de dbito y dems documentos fiscales emitidos mediante la utilizacin del equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal", homologado por la AFIP, y las notas de crdito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

    b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, gua, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operacin de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. La obligacin establecida en este artculo se cumplir, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediacin en la compraventa de vehculos automotores y motovehculos, usados, a travs de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentacin que cumpla la misma finalidad: mandato/consignacin,

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    que deber ser entregado en el momento en que el titular del vehculo proporcione este ltimo al intermediario. A tales fines deber entenderse por: 1. Automotores: los automviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, mnibus, minibs, micromnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos an cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrcolas incluidas tractores, cosechadoras, gras, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podr disponer, por va de reglamentacin, la inclusin de otros vehculos automotores en el rgimen establecido (Artculo 5, Ttulo I del Rgimen Jurdico del Automotor, texto ordenado por el Decreto N 1114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes N 25.232, N 25.345 y N 25.677). 2. Motovehculos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros motocarga o motofurgn , triciclos y cuatriciclos con motor (Artculo 2, Captulo I del Anexo I de la Disposicin N 145/89 de la Direccin Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Crditos Prendarios DNRNPAyCP). e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen post consumo o post industrial, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformacin de los mismos realizadas por los sujetos inscriptos en el Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar en las categoras indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artculo 2 de la Resolucin General N 2849. Documentos equivalentes Art. 9. Ser considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operacin, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en el ttulo II sobre Emisin de comprobantes y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en el artculo 9, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y lquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza,