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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT EXTENSIÓN – SAN FRANCISCO Impuesto sobre Rifas y Apuestas Lícitas 1 IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LICITAS

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARA BARALTEXTENSIN SAN FRANCISCO

Impuesto sobre Rifas y Apuestas Lcitas

INTEGRANTES:Liliana PrezAndrea NezPROF. Johemar QuinteroTURNO: NOCTURNO

San Francisco; Mayo de 2015INTRODUCCIN

Debemos entender por impuesto sobre juegos y apuesta licitas el acto que se considera causado al ser pactada una apuesta en la Jurisdiccin del respectivo Municipio con ocasin de la realizacin de juegos de envite o azar legalmente autorizados, que mediante un hecho imponible de ejerce su soberana y coacciona al contribuyente a dar una suma de dinero en concepto de contribucin o impuesto. Este impuesto tiene por objeto aportar las ganancias derivadas de los juegos y apuesta licitas.El impuesto sobre juegos y apuesta licitas fue creado por el Estado y es competencia de los Municipios mantener un equilibrio entre el gobierno local y administracin de sus inters y la gestin de las materia que le asignen, en lo que se refiere a la vida local, en especial la ordenacin y promocin del desarrollo econmico y social, la dotacin y prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, la aplicacin de la poltica referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de inters social, la promocin de la participacin, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las reas que le competan al bienestar de la comunidad.En Venezuela la potestad tributaria del impuesto sobre juegos y apuesta licitas le corresponde a los Municipios as como la liquidacin y trminos de pago dependern de las disposiciones que al respecto establezca la Ordenanza vigente dentro de la jurisdiccin en la cual vaya a realizarse el hecho imponible.

IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LICITAS

Por apuestas lcitas se entiende el pacto o convenio, no prohibido por la ley, entre dos personas (de las cuales una puede ser a veces un organismo oficial tales como el Instituto Nacional de Hipdromos o los Institutos de Beneficencia Pblica), sobre una cosa o hecho aleatorio y en el cual se estipula o acuerda el pago de un monto de dinero o de un bien determinado (apuesta o rifa) sobre los resultados del hecho aleatorio (serie de nmeros, caballos ganadores) a fin de que cuando el apostador acierte, la persona responsable de la apuesta le entregue la cantidad de dinero o el bien respectivo.Segn Moya (2006), es el impuesto que se establece con motivo de sistemas de juegos, diversiones, as como las rifas que se efectan como ocasin de los mismos o como resultado de sorteos de cualquier naturaleza.Es un impuesto local, indirecto, proporcional, establecido en ley local (ordenanza), es instantneo, y es un impuesto real. De tal manera que el emisor del boleto, representante, distribuidor o agente, funge como una Agente de Percepcin del Impuesto, estando obligado a presentar una declaracin jurada mensual, con el monto total de las apuestas realizadas en el mes inmediatamente anterior, y enterando al momento de presentar la declaracin, el monto del impuesto recaudado con ocasin de la realizacin de las apuestas ilcitas y dems juegos de envite y azar.

RESEA HISTORICA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LICITAS

Tiene su origen o nacimiento en Venezuela en el ao 1978 con la promulgacin de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal, que faculta a los Municipios para gravar los juegos y apuestas lcitas que se realicen en su territorio.Antes dela vigencia de esta ley. Algunos Consejos Municipales, como el de Caracas y el de Maracaibo haban probado ordenanzas creadoras de este tributo, las cuales tuvieron poca aplicacin, tal vez por su evidente ilegalidad.

Caractersticas Impuesto local: Aplicable en el territorio de un determinado Municipio. Indirecto: Por tratarse de un impuesto al consumo con la adquisicin o compra de un billete de lotera o formulario. Proporcional: El impuesto a pagar se va determinar en funcin del valor de la apuesta o jugada (valor del billete o formulario). Establecido en la Ley local: (Ordenanza sobre Juegos y Apuesta Lcitas del Municipio). Impuesto Instantneo: Se paga por el apostador en el mismo momento en que realiza la adquisicin del Billete o formulario. Impuesto Real: No toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente. Es decir son aquellos que no toman en cuenta la capacidad econmica o elementos personales del contribuyente, (su nacionalidad o sexo por ejemplo).Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino que considera de manera exclusiva el monto de lo apostado, con prescindencia de cualquier situacin personal del contribuyente. Es un impuesto instantneo que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligacin tributaria. Es proporcional, ya que es mediante la aplicacin de la alcuota correspondiente, que es constante, como se determina el quantum del tributo en proporcin con el monto del juego o apuesta lcita. Finalmente, es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza del sujeto pasivo en s mismo, sino que por el contrario, toma en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo es la adquisicin de un formulario o billete de juego o apuesta lcita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del apostador.El objeto del impuesto es el instrumento autorizado por el Municipio o por las entidades estadales o nacionales, segn el caso, para participar en el juego o la apuesta lcita, como son los billetes, boletos y formularios.

COMPARACIN CON OTROS PASES DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LCITAS

Realizamos una comparacin sobre las Constituciones de Amrica Latina con respecto a los Regmenes Municipales de cada pas, tratando de buscar como manejan los juegos y apuestas lcitas en estas naciones

Bolivia Artculo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdiccin territorial continua y determinada por ley.

ChileArtculo 111.- Las municipalidades gozarn de autonoma para la administracin de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nacin podr asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgnica constitucional contemplar un mecanismo de redistribucin solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del pas con la denominacin de fondo comn municipal. Las normas de distribucin de este fondo sern materia de ley.

Costa RicaArtculo 175.- Las Municipalidades dictarn sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarn, para entrar en vigencia, la aprobacin de la Contralora General que fiscalizar su ejecucin.

PanamArtculo 237.- La Ley podr disponer de acuerdo con su capacidad econmica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirn por el sistema de sndicos especializados para prestar los servicios que aqulla establezca.Artculo 239.- Habr en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un perodo que determinar la Ley y quien ser el Jefe de la oficina o departamento de recaudacin de las rentas municipales y de la pagadura.La Ley dispondr que en aquellos Distritos cuyo monto rentstico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditora a cargo de un funcionario que ser nombrado por la Contralora General de la Repblica.Artculo 242.- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podr establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecer con la debida separacin las rentas y gastos nacionales y los municipales.Artculo 243.- Sern fuentes de ingreso municipal, adems de las que seale la Ley conforme al artculo anterior, las siguientes:1. El producto de sus reas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.3. Los derechos sobre espectculos pblicos.4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohlicas.5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extraccin de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.6. Las multas que impongan las autoridades municipales.7. Las subvenciones estatales y donaciones.8. Los derechos sobre extraccin de madera, explotacin y tala de bosques.9. El impuesto de degello de ganado vacuno y porcino que se pagar en el Municipio de donde proceda la res.Artculo 245.- El Estado no podr conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios slo podrn hacerlo mediante acuerdo municipal.

VenezuelaArtculo 179.- Los Municipios tendrn los siguientes ingresos:1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios, o de ndole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitucin; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribucin especial sobre plusvalas de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenacin urbanstica.3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participacin en la contribucin por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creacin de dichos tributos.4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.5. El producto de las multas y sanciones en el mbito de sus competencias y las dems que les sean atribuidas.6. Los dems que determine la ley.Artculo 180.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autnoma de las potestades reguladoras que esta Constitucin o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los dems entes poltico territoriales, se extiende slo a las personas jurdicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administracin Nacional o de los Estados.

NATURALEZA JURIDICA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITAS

El impuesto sobre Juegos y Apuestas Lcitas, est establecido en el artculo 179 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y desarrollado como tal en la LOPPM (artculo 199, subsecciones sptima y octava, seccin tercera, captulo V).Los Municipios tendrn los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios, o de ndole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitucin; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribucin especial sobre plusvalas de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenacin urbanstica. 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participacin en la contribucin por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creacin de dichos tributos. 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. 5. El producto de las multas y sanciones en el mbito de sus competencias y las dems que les sean atribuidas. 6. Los dems que determine la ley.

Cdigo Orgnico Tributario (COT)Las disposiciones de este Cdigo Orgnico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurdicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el Cdigo Orgnico Tributario se aplicar en lo atinente a los medios de extincin de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinacin de intereses y lo relativo a las normas para la administracin de tales tributos que se indican en este Cdigo; para los dems efectos se aplicar con carcter supletorio. Las normas de este Cdigo se aplicarn en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y dems ante la divisin poltico territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creacin, modificacin, supresin o recaudacin de los tributos que la Constitucin y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y dems incentivos fiscales, ser ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonoma, que le son otorgadas de conformidad con la Constitucin y las Leyes dictadas en su ejecucin Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudacin sea solicitada a la Repblica de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Cdigo se aplicar en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM)Art.138 numeral 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio, servicios o de ndole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitucin de la Repblica; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvala de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenacin urbanstica y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITAS

La ley define el hecho imponible del impuesto, como pactar una apuesta en jurisdiccin del Municipio. Se entiende pactada la apuesta, con la adquisicin de boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a stos, al organizador del evento, pblico o privado, o a algn intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loteras o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores. Igualmente, se gravarn con este tipo de impuesto, las apuestas efectuadas mediante mquinas, monitores, computadoras y dems aparatos similares para juegos o apuestas que estn ubicados en la jurisdiccin del Municipio. Conviene precisar, sin embargo, que lo que se grava realmente es la apuesta propiamente dicha, cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores sino del azar o de la suerte.BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITAS

La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal establece como base de clculo o de medicin del impuesto, en el artculo 200, el valor de la apuesta, lo que entendemos por el precio o valor del formulario, boleto o billete de juegos lcitos. A tal efecto, estos instrumentos mediante los cuales se pacten las apuestas gravadas por la Ordenanza, debern ser sellados previamente a su venta, por la Direccin de Hacienda Municipal o por la dependencia que esta Direccin determine.La Ley dispone, adems, que las ganancias derivadas de las apuestas slo quedarn sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley (artculo 203 de la LOPPM, parte final).

ALICUOTAS PARA LA DETERMINACIN DEL MONTO DEL GRAVAMEN

Es el porcentaje (%) a aplicar a la base imponible dictada por la Ordenanza Municipal sobre Juegos y Apuestas Lcitas de cada Municipio; por ejemplo: El Municipio San Francisco establece un impuesto que va del 3 al 5% sobre los juegos o apuestas lcitas, mientras que en la ordenanza del Municipio Maracaibo en su artculo 5 establece una alcuota del 2%.La alcuota del gravamen se encuentra establecido en la ordenanza del Municipio San Francisco en su artculo 6.

SUJETO ACTIVO Y PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITAS

El sujeto activo de la obligacin tributaria del mencionado impuesto es el Municipio, como ente pblico acreedor del tributo, y el sujeto pasivo, sera la persona que realiza efectivamente la apuesta, y que como contribuyente verificado, es el obligado a cumplir con los deberes de esa relacin jurdica tributaria.El apostador es el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, segn lo establece el artculo 200 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM). Ello, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepcin a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la correspondiente jurisdiccin.En otras palabras, el sujeto pasivo sera la persona que realiza efectivamente la apuesta. Sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurdica que realice, en forma ocasional o continua, la explotacin de rifas y apuestas lcitas. Estos actuarn como sujetos pasivos en calidad de agentes de percepcin.Los agentes de percepcin quedan sometidos a las disposiciones previstas tanto en la Ordenanza sobre Apuestas Lcitas como en el Cdigo Orgnico Tributario (COT).

DETERMINACIN Y LIQUIDACIN DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITASCuando se produzca el hecho previsto en esta ordenanza como generador del impuesto, la administracin tributaria proceder, sin dilacin alguna a determinar de oficio dicho impuesto, sobre base cierta o sobre base presunta, incluyendo la solicitud de medidas cautelares, en todos aquellos casos en que el contribuyente o responsable no hubiese cumplido, con la misma diligencia, la obligacin de hacer la determinacin por s mismo. Esta determinacin de oficio procede cuando el contribuyente o responsable haya omitido presentar la declaracin ofrezca dudas respecto a su exactitud y veracidad; cuando exista negativa a la exhibicin de libros y documentos; cuando haya resistencia a aportar informacin relativa a la determinacin, cuando la declaracin se presente sin los anexos que le sirven de respaldo; cuando no seale el monto de las operaciones que han de servir de base para calcular el impuesto; cuando los libros y registros del contribuyente no reflejen su patrimonio real, y en cualquier otra circunstancia que impida hacer de modo preciso la determinacin.

LIQUIDACIN DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITASLa Administracin Tributaria Municipal proceda a la liquidacin de intereses, dicha liquidacin ser por mensualidades completas, no tomndose en consideracin las fracciones de las mismas. Los intereses moratorios se causarn aun en el caso que se hubiere suspendido la ejecucin del acto en va administrativa o judicial; y sern descontados, si fuere el caso, si el fallo resultante a favor del recurrente.

DE LAS EXCENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITASSern aplicables a la siguiente ordenanza las disposiciones del Cdigo Orgnico Tributario sobre exenciones y exoneraciones en todo aquello que no contradiga la normativa correspondiente de la Ordenanza Municipal vigente en el Municipio. De igual manera se remite a dicha ordenanza toda la materia relacionada con las sanciones.En materia de exoneraciones del pago de este impuesto, la nueva disposicin al respecto de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM) que contempla en su artculo 167 algunos cambios. El sentido de esta norma, consistente con lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Tributario en su artculo 76 es claro: Las exoneraciones sern concedidas con carcter general, a favor de todos los que se encuentran en los presupuestos y condiciones establecidos en l ley por el ejecutivo.A este efecto se propone determinar las actividades a las cuales el alcalde puede acordar el beneficio de la exoneracin; ellas son: las actividades culturales, las deportivas y las relacionadas con la construccin bajo el rgimen de la Ley de manera abstracta por la ordenanza, pero ser decisin del Alcalde concretarlas para alguna de ellas, dentro de los parmetros que el mismo determine en el respectivo decreto.Las rebajas, sern imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en esta ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o ms actividades, disfrutar de la rebaja solo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.Cuando no fuere posible diferenciar la porcin de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas est favorecida con rebaja, el contribuyente no podr hacer uso de este beneficio.Los fines del reconocimiento fiscal de las rebajas, stas debern ser calificadas, aprobadas y posteriormente verificadas por la Administracin Tributaria.La no realizacin de las actividades que fueron beneficiarias de rebaja, a efectos del clculo de la declaracin estimada por causas no fortuitas ni de fuerza mayor, darn lugar a reparo, calculando sobre la base de la actividad no beneficiada subsistente.

SANCIONES Y RECURSOS DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS Y APUESTAS LCITASLas sanciones se aplicarn sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios. Los contribuyentes y responsables que incumplan la obligacin tributaria o violen los deberes formales establecidos en las ordenanzas, sern sancionados por la administracin tributaria, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.Las sanciones debern ser impuestas por la Administracin Tributaria Municipal, con sujecin al procedimiento establecido en la ordenanza respectiva. Tal es el caso del Municipio San Francisco que en su Ttulo IV artculo 16 contempla una serie de sanciones pecuniarias para los contribuyentes que contraren a los dispuesto en dicha ordenanza. As mismo, en la ordenanza del Municipio Maracaibo en su Captulo III, artculos del 10 al 13 establece las sanciones respectivas a cada ilcito por parte del contribuyente.Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las contravenciones a la presente ordenanza sern sancionadas con multas, cierre temporal del establecimiento, clausura del establecimiento, clausura del establecimiento.Los recursos contra los actos emanados de la Administracin Tributaria Municipal mediante los cuales se apliquen sanciones o se afecten en cualquier forma derechos de los administrados se regirn por el Cdigo Orgnico Tributario en su Captulo V en sus ttulos I, II y III.

IMPORTANCIA DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALESLa administracin tributaria municipal corresponde a un organismo autnomo descentralizado, sin personalidad jurdica, creado con la finalidad de asegurar la eficiencia, liquidacin y recaudacin de los tributos municipales. Opera en los distintos municipios existentes en el pas (335 municipios) y est adscrita a las distintas alcaldas. Se le denomina segn la identificacin que le otorga el Gobierno Municipal al cual representa, lo que quiere decir que es diferente para cada alcalda. En relacin a los tributos que resguarda se encuentran la tasa por el uso de sus bienes o servicios; la tasa administrativa por licencias o autorizaciones; el impuesto sobre espectculos pblicos; el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial; el impuesto sobre alcohol y especies alcohlicas; el impuesto territorial rural o sobre predios rurales y la contribucin especial sobre plusvalas de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenacin urbanstica. Los recursos econmicos que se obtienen por estos ramos tributarios, son invertidos por el Ejecutivo Municipal (alcalde) en planes de desarrollo econmico y social correspondiente al municipio al cual pertenezca.El objetivo fundamental de la administracin de los gobiernos municipales, es contar con la capacidad de establecer recursos adecuados para financiar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades. Por lo tanto, la funcin de la Administracin Tributaria Municipal, forma parte de la nueva visin de estas instituciones a nivel local, regional y nacional, enmarcada en los constantes cambios surgidos en la postmodernidad, en la que el sujeto activo y el sujeto pasivo, juegan un papel preponderante tanto en el cumplimiento de la obligacin de los tributos como en la recaudacin de los mismos.Los Impuestos Municipales, permiten a las Alcaldas de toda Venezuela desarrollar Programas y Proyectos diseados para mejorar la calidad de vida de los habitantes. As mismo, crear herramientas eficientes de recaudacin como instrumento promotor del desarrollo econmico y social en cada Municipio Bolivariano. Estas polticas estn orientadas a fortalecer y ampliar las capacidades existentes de recaudacin, a fin de lograr el pleno ejercicio de las competencias tributarias en el Municipio, as como incentivar el desarrollo de actividades econmicas productivas y fomentar una cultura tributaria que incentive el pago voluntario y consciente en un Municipio cada vez ms comprometido con el bienestar de sus ciudadanos.

CONCLUSIN

La diferencia entre el contrato de juego y la apuesta es que la condicin que ha de cumplirse para ganar es un hecho que han de realizar las partes, mientras que la ganancia en la apuesta depende de la simple comprobacin de un hecho ya producido o todava futuro. Aun cuando el impuesto sobre Apuestas Lcitas es de la competencia municipal y, por tanto, forma parte del poder tributario que para algunos es originario y para otros derivados, est sujeto a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurdico venezolano.Es por ello que corresponde al Poder Nacional a travs de la Asamblea Nacional, por mandato constitucional, la competencia para legislar en materia de loteras, hipdromos y apuestas en general (artculo 152, ordinal 3). Se trata, por tanto, de una reserva legal nacional, por lo que no podrn otros entres poltico-territoriales dictar normas sobre esa misma materia. Es un impuesto local, indirecto, proporcional, establecido en ley local (ordenanza), es instantneo, y es un impuesto real.

REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS

MOYA, E. (2006). Elementos de Finanzas Pblicas y Derecho Tributario. Editorial Movillibros, Caracas.

RUIZ, J. (2003). Derecho Tributario Municipal. Caracas, Venezuela.

SIMANCAS, S. (2007). Mltiple Imposicin Fiscal. Editorial Torino, Venezuela.

Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta oficial N 36.860 del 30 de diciembre de 1999.

Cdigo Orgnico Tributario (2010). Gaceta Oficial N 6015.

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