Impuesto Selectivo Al Consumo Terminado Auditoria

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CONCEPTO: El Impuesto Selectivo al Consumo más conocido por ISC, es un tributo de Perú que trata de gravar el uso o consumo específico, es decir, es un impuesto sobre la primera venta de determinados bienes o servicios cuya producción se haya realizado en Perú, así como la importación de los mismos de productos que no son considerados de primera necesidad. Principales productos que grava el ISC. Alcohol Tabaco Servicios de Telecomunicaciones Apuestas (eventos hípicos) Seguros Pagos realizados mediante cheques bancarios Juegos de azar (loterías, bingos, sorteos, rifas) Perfumes Joyas Relojes Armas Productos contaminantes Combustible Tasas del ISC: Sobre el valor de venta: 10%: Automóviles y camionetas nuevos. (0% para vehículos con encendido por chispa y motor hasta 1600 cc) 17%: Gaseosas y bebidas rehidratantes y energizantes. 20%: Licores (vinos, sidra, ron, whisky y otros). 30%: Vehículos usados: tractores y concebidos para el transporte público. 50%: Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. Juegos de Azar: 10%: Loterías, bingos, rifas y sorteos. 2%: Eventos hípicos. Sobre el precio de venta / precio sugerido al público (neto de IGV): 27,8%: Cerveza. 30% : Cigarrillo de tabaco negro y rubio Monto fijo: S/. 1,50 por Litro: Pisco. Los combustibles están afectos a montos fijos según las características del producto.

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CONCEPTO:

El Impuesto Selectivo al Consumo más conocido por ISC, es un tributo de Perú que trata de gravar el uso o consumo específico, es decir, es un impuesto sobre la primera venta de determinados bienes o servicios cuya producción se haya realizado en Perú, así como la importación de los mismos de productos que no son considerados de primera necesidad.

Principales productos que grava el ISC. Alcohol Tabaco Servicios de Telecomunicaciones Apuestas (eventos hípicos) Seguros Pagos realizados mediante cheques bancarios Juegos de azar (loterías, bingos, sorteos, rifas) Perfumes Joyas Relojes Armas Productos contaminantes Combustible

Tasas del ISC:

• Sobre el valor de venta:

10%: Automóviles y camionetas nuevos. (0% para vehículos con encendido por

chispa y motor hasta 1600 cc)

17%: Gaseosas y bebidas rehidratantes y energizantes.

20%: Licores (vinos, sidra, ron, whisky y otros).

30%: Vehículos usados: tractores y concebidos para el transporte público.

50%: Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

Juegos de Azar:

10%: Loterías, bingos, rifas y sorteos.

2%: Eventos hípicos.

• Sobre el precio de venta / precio sugerido al público (neto de IGV):

27,8%: Cerveza.

30% : Cigarrillo de tabaco negro y rubio

• Monto fijo:

S/. 1,50 por Litro: Pisco.

Los combustibles están afectos a montos fijos según las características del producto.

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Impuesto Selectivo al Consumo: Aspectos teóricos

Las modalidades que utilizan como base gravable el precio de fábrica, permite el abuso de prácticas

elusivas mediante la división de empresas, trasladando ciertos costos a los distribuidores.

La modalidad de tasa específica es la más sencilla desde el punto de vista administrativo.

En los casos que existen fluctuaciones importantes de precios, por ejemplo en los combustibles, se

evita que estas fluctuaciones afecten al fisco.

El ISC constituye una importante fuente de recaudación para el fisco.

• En el 2008, se recaudó cerca de S/. 3 500 millones por concepto de ISC

• Este monto representó aproximadamente el 14% de lo recaudado por Impuesto a la Renta y

cerca del 7% de los tributos internos.

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Interno Externo

EVOLUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN POR ISC

(Millones de soles)

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Objetivosdel ISC

Los impuestos selectivos se aplican especialmente si:

• El consumo del bien genera externalidades.

• El bien es considerado de lujo.

• La demanda del bien gravado es poco sensible a cambios en precios.

• Las razones más importantes detrás de la aplicación de impuestos selectivos son:

• Importante fuente de ingresos para el fisco.

• Corrige las externalidades negativas.

• Permiten mejorar la equidad vertical (relacionado a la grabación de bienes de lujo).

ISC: EN LA IMPORTACION.

1. AD – Valorem

Objeto del impuesto: este tributo (derecho arancelario) grava la importación de todos los bienes. Base imponible: valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. Tasa impositiva: tres (03) niveles: 0%, 6% y 11%.

2. Derechos Correctivos Provisionales ad valorem

Medidas correctivas aplicadas por el Perú a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina que son de carácter no discriminatorio, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena. (*) Se aplica a las importaciones de mantecas bajo las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, y 1517.90.00, procedentes de Colombia y Venezuela. Tasa: 29% Ad-Valorem CIF * Resolución Ministerial Nº 226-2005-MINCETUR/DM publicada en el diario oficial El Peruano el 27.07.2005.

3. Derechos Específicos-Sistema de Franja de Precios Objeto del impuesto: este tributo que tiene la naturaleza de derecho arancelario grava las importaciones de los productos agropecuarios tales como arroz, maíz amarillo, leche y azúcar (productos marcadores y vinculados), fijando derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según los niveles de Precios Piso y Techo determinados en las Tablas Aduaneras. Determinación del impuesto: Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinan en base a las Tablas Aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la DUA de importación, aplicando los precios CIF de referencia de la quincena anterior a dicha fecha en dólares de los Estados Unidos de América por cada tonelada métrica; en caso de existir fracción en el peso neto se cobrará la parte proporcional que corresponda. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 153-2002-EF establece que los derechos variables adicionales sumados a los derechos ad-valorem CIF, incluida la sobretasa adicional arancelaria, no pueden exceder del Arancel Tipo Básico consolidado por el Perú ante la OMC, para las subpartidas nacionales incluidas en el Sistema de Franja de Precios. Tasa: variable.

El impuesto se aplica bajo tres sistemas: a) Sistema al valor: la base imponible la constituye el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación. Se aplica a los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatoria. Tasas: variable.

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b) Sistema específico: la base imponible lo constituye el volumen importado expresado en unidades de medida. Se aplica a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y modificatoria. Tasas: variable.

c) Sistema de precio de venta al público: la base imponible está constituida por el precio de venta al público sugerido por el importador multiplicado por el factor 0.840. El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por D.S. N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 29740.

LIQUIDACION ISC: Los encargados de liquidar el ISC son los fabricantes de los productos sometidos a la grabación del ISC y los importadores de los mismos. Con tal de liquidar el ISC, hay que diferenciar entre los bienes que se producen dentro de Perú y aquellos que productos que son importados en Perú. Respecto a los productos que se han producido en Perú, la tasa del impuesto depende del precio de venta en fábrica (base del impuesto) excluyendo el IVA. El precio de venta en fábrica debe ser comunicado a la Administración. Por otro lado, los productos importados en Perú, el valor aduanero expresado en moneda extranjera, será la base sobre la que se aplicará el ISC. Cabe destacar que este impuesto es inmediato aunque se determina mensualmente. Por otro lado, las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo, varían entre el 0% y el 118%, hay unas tablas donde se puede consultar las tasas en función de los bienes.

¿Cómo pagar el ISC? El ISC se paga en función a lo establecido por el Código Tributario y las condiciones establecidas por la SUNAT. A la hora de realizar el pago, es necesario recordar que se podrá pagar hasta el segundo día hábil de cada semana. La semana a tener en cuenta a la hora de pagar el ISC va desde el domingo hasta el sábado, y el monto de referencia es el 80% del Impuesto Aplicable a todos los bienes o servicios que tuvieron lugar la semana previa al pago del ISC.

CASO: COSTOS DE IMPORTACIÓN

La empresa “PERULICOR” SAC dedicada a la compra y venta de licores, ha realizado la importación de 40 toneladas de este material en el mes de Mayo 2011, proveniente de China, para lo cual nos proporciona los siguientes datos: Valor FOB de importación S/. 40,000 Flete de importación 3,000 Seguro de importación 1,000 Derechos antidumping 1,500 Ad- valorem 800 ISC 2,040 IGV 7,711 Estiba y desestiba 850 Almacenamiento 300 TOTAL 57,201 Sobre el particular, nos consultan cómo se debe efectuar la contabilización del costo de las existencias importadas, y cuál es la incidencia tributaria de la referida operación

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SOLUCIÓN: a) Tratamiento Contable Los inventarios son definidos según lo dispuesto por el párrafo 13.1 de la Sección 13 de la NIFF para las PYMES, como Aquellos activos:

ONCEPTO COSTO GASTO CRÉDITO OBSERVACIÓN

Valor FOB de importación

40,000 El precio de compra siempre formará parte del costo de adquisición.

Flete de importación

3,000 Los desembolsos efectuados por transporte también deben formar parte del costo de adquisición.

Seguro de Importación

1,000 Debe formar parte del costo debido a que es un desembolso relacionado con la adquisición.

Derechos Antidumping

1,500 Los derechos antidumping constituyen multas administrativas impuestas por INDECOPI cuando se comprueba que existen distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping; por ende el referido desembolso no constituye parte de la contraprestación pagada por el bien adquirido. Lo mismo ha sido expuesto por la Administración Tributaria a través del Informe Nº 026-2007/SUNAT.

Ad Valorem 800 Los aranceles de importación, en la medida que no sean recuperables también forman parte del costo de adquisición.

ISC 2,040 El Impuesto Selectivo al Consumo, en la medida que no sea recuperable también forma parte del costo de adquisición.

IGV 7,711 El IGV no forma parte del costo de adquisición, debido a que puede ser tomado como crédito fiscal.

Estiba y desestiba

850 Los desembolsos por manipuleo y conteo de la mercadería importada deben formar parte del costo.

Almacenamiento 300 El almacenamiento necesario para tener los bienes a disposición, debe formar parte del costo.

TOTAL 47,990 1,500 7,711

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Poseídos para ser vendidos en el curso normal de las operaciones de la empresa. En proceso de producción con vistas a esa venta; o, En forma de materiales o suministros que se consumirán en el proceso de producción o

en la forma de prestación de servicios. Sobre este tema, el Párrafo 13.4 de la norma antes mencionada, establece que los inventarios deben ser medidos al importe menor entre el costo de adquisición, producción o fabricación, y el precio de venta estimado menos los costos de terminación y venta. En relación a esto último, el párrafo 13.6 señala que el costo de adquisición comprende: “el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables en forma posterior por las autoridades fiscales), el transporte, la manipulación y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, materiales o servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición”. Considerando lo anteriormente señalado y tratándose del caso expuesto por la empresa “PERULICOR” SAC, a continuación analizaremos cada uno de los desembolsos, realizados por ésta, a efectos de determinar si deben formar parte del costo o no:

Siendo esto así, la contabilización debe realizarse de la siguiente forma:

1. Por la adquisición de la mercadería

del exterior

2. Contabilización del flete y el seguro

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3. Por la nacionalización de la mercadería importada

4. Contabilización de otros costos relativos a

la importación

5. Por el ingreso al almacén de la mercadería

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Tratamiento Tributario El artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Sobre el particular, el segundo párrafo del citado artículo, agrega que, cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Por su parte, el quinto párrafo del artículo en mención, dispone que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá, el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria. Así, el numeral 1) del mismo artículo señala que para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por costo de adquisición: “la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. La norma agrega que en ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición”. Como se puede apreciar, la definición de costo de adquisición es la misma que establece la normatividad contable antes citada, por ende el tratamiento contable antes esbozado es perfectamente aplicable a efectos tributarios. Finalmente, mostramos un cuadro a través del cual resumimos qué conceptos deben formar parte del costo de adquisición para efectos tributarios.

CONCEPTO COSTO

(S/.) Valor FOB de Importación 40,000

Flete 3,000

Seguro 1,000

Ad-Valorem 800

ISC 2,040

Estiba y Desestiba 850

Almacenamiento 300

TOTAL 47,990

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DE LAS EXPORTACIONES:

ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

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La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento. Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

También se considera exportación las siguientes operaciones:

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República. 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú. El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en

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coordinación con la SUNAT, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado. Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la causal de fuerza mayor. Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado.

4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior. 7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves. 8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su

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transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo. La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesario para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). m.Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave. Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.

ARTÍCULO 33º-A.- EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado

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por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.04.1999. ARTÍCULO 33º-A.- EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Los servicios a los que se refiere el artículo 33 de la Ley estarán sujetos a las siguientes normas: A. Los servicios que se presten desde el territorio del país al territorio de cualquier otro país consignados en el literal A del Apéndice V de la Ley se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. 4. El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. B. Los servicios que se presten en el territorio del país a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del Apéndice V de la Ley, se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El exportador sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. C. Los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley se consideran exportados, y que otorgan el derecho a la devolución de impuestos definida en el artículo 76 de la Ley, cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: 1. Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. 2. El prestador del servicio sea una persona domiciliada en el país. 3. El usuario o beneficiario del servicio sea una persona natural no domiciliada en el país, que se encuentre en el país en el momento de la prestación y el consumo del servicio.”(1) (1) (Artículo 33°-A incorporado por el artículo 10° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).