Impuesto Selectivo al Consumo Expositora: Lic. Marilin Ayala de Macchi (Macyt)

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Impuesto Selectivo al Consumo

Expositora: Lic. Marilin Ayala de Macchi (Macyt)

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Impuestos a los IngresosImpuestos a los Ingresos IRACIS IRACIS

IMAGRO IMAGRO IRPCIRPC

IRCP IRCP

Impuestos al CapitalImpuestos al Capital Impuesto InmobiliarioImpuesto Inmobiliario

I Adicional a los BaldíosI Adicional a los Baldíos I. a a la gran extens. y latifundios I. a a la gran extens. y latifundios

Impuestos al ConsumoImpuestos al ConsumoImpuesto al Valor AgregadoImpuesto al Valor Agregado

Impuesto Selectivo al ConsumoImpuesto Selectivo al Consumo

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Impuesto Selectivo al Consumo Creación Ley 125/91. Art 99 al 118. en total 20 artículos

Modificado Ley 2421/04 en su ART. 7, modifico los artículos 106 y 108 de la Ley 125/91, que se refiere a tasas y anticipos a cuenta. Ley 4045/10. modifica las tasas máximas a ser aplicadas en la Sección I y II del Art. 106 de la Ley 125/01 y destina el incremento del 1% al “Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte”, creado por la Ley 2874/06.

Principales Decretos Reglamentarios

Decreto Nº 4.344 / 2004Decreto 10465/07; Decreto 6900/05; Decreto 6024/05; Decreto 5077/2005; Decreto 5075/05; Decreto 11961/08; Decreto 12103/08; Decreto 12240/08; Decreto 3668/09; Decreto 5158/10; Decreto 5445/10; Decreto 6668/11

Principales Resoluciones

Resolución 589/04; Resolución 457/05, Resolución 391/05

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Impuesto Selectivo al ConsumoQue es y Objetivo que persigue?

Es un impuesto que tiene por objetivo Gravar el consumo de ciertos y determinados bienes considerados como SUPERFICIALES, innecesarios, secundarios, superfluos, de lujo o nocivos para la salud y que por sus características hacen presumir que las personas que lo adquieren poseen cierta capacidad económica.

Grava el consumo de bebidas alcohólicas, perfumes, joyas, armas, también productos que contaminan el ambiente como los combustibles.

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Características

1. Se paga en una sola oportunidad: la primera enajenación o la importación de bienes gravados

2. En el caso de la compra o importación de partes, piezas, materias primas a ser utilizados en la fabricación de productos terminados gravados por el ISC, el impuesto pagado puede ser imputado como Anticipo.

3. Forma parte del costo de la mercadería a ser comercializada.

4. Es un principio regido por el principio de Territorialidad de la Fuente (Grava la producción nacional y la entrada de bienes al país).

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LEY 125/91 Incorporaciones -Ley 2421/04.

Excluye el agua mineral sin gas (elemento básico esencial) e incluye otros bienes como armas, perfumes y joyas (considerados de lujo o suntuarios).

Se incrementaron algunas Tasas:

• Los cigarrillos fueron del 7% y 8% al 12%.• Las bebidas alcohólicas fueron del 8% al 10% y otros del 10% al 12%.• La cerveza se mantuvo en 8%.

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Incorporaciones -Ley 2421/04.

Se soluciona el problema de doble tributación: Ciertos productos importados gravados con el ISC, que son materias primas de bienes fabricados en el País y se encuentran de nuevo alcanzados con el ISC, pueden utilizar el impuesto abonado como Anticipo. Exportación: En el caso de que el bien final fue exportado las

materias primas que pagaron ISC, dará derecho a reembolso o retorno.

Sección V: para perfumes, perlas, máquinas, relojes, armas, etc., con una tasa de entre 1% y 5%.

Se precisa los conceptos que componen el precio de venta en fabrica.

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Incorporaciones -Ley 2421/04.

Se elimina la discriminación entre bienes nacionales e importados, ya que los importados recibían un mejor trato tributario

La sección V, se compone de tasas máximas de : * Perfumes y artículos de belleza: 5%

• * Joyas y piedras preciosas o semipreciosas: 5%

• * Acondicionadores de aire: 1%• * Maquinas para lavar: 1%• * Computadores y similares: 1%

* Otros artículos electrónicos: 1%• * Televisores: 1%• * Aparatos telefónicos: 1%• Relojes 1%• * Instrumentos musicales: 1%• * Armas: 5%• * Juguetes, juegos y artículos de recreo: 1%

Se aclara que el alcohol utilizado como carburante, se halla exonerado del ISC.

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ISC Paraguay vs. MERCOSUR.

Brasil y Argentina: 60 y 110% Paraguay: entre el 1 y el 38%.

Bienes Paraguay Argentina BrasilCigarrillos 13 60 110

Cerveza 9 10 40

Whisky 11 20 60

Gasoil 18 27 30

Nafta 34 47 10

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Impuesto Selectivo al Consumo Hecho Generador ¿ que grava?

Importación de los bienes enunciados taxativamente en

el Art. 106 y la,

Producción Nacional de los mismos bienes : en la primera enajenación o venta a cualquier título, en territorio nacional

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Que se entiende por Enajenación e importación: Definiciones

ENAJENACION: Es toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultada de disponer de ellos como si fuera su propietario.

Será irrelevante la designación que la partes confieran a la operación, así como la forma de pago. Quedan comprendidos en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes d ésta, así como los bienes entregados en consignación.

IMPORTACION: es la introducción definitiva de bienes al territorio Nacional.

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Contribuyentes:

¿Quiénes pagan el ISC?

a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.

b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.Sean estos: Empresas unipersonales Sociedades con o sin personería jurídica, Entidades privadas de cualquier naturaleza, Empresas públicas, Entes autárquicos, o Sociedades de economía mixta.Dto. 4344/04 define Fabricantes: persona o sociedad domiciliada en

el país que emplea materia prima para elaborar bienes destinados para su venta.

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Nacimiento de la Obligación Tributaria: Art.102 Ley 125/91. Cuando nace la obligación fiscal?

La entrega de los bienes, deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.

La Administración puede presumir dicha fecha cuando exista

omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.

Importación: en este caso cuando se realiza la apertura del registro de entrada de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.

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Territorialidad de la Fuente

Están gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio

nacional, con independencia del

lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio o residencia de las partes o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así

como el lugar de donde provenga el pago.

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BASE IMPONIBLE DEL I.S.C.

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BASE IMPONIBLE Art.105 Ley 125/91

BIENES IMPORTADOS: VALOR ADUANERO MAS TRIBUTOS ADUANEROS Y OTROS TRIBUTOS EXCLUIDO EL PROPIO IMPUESTO Y EL IVA

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BASE IMPONIBLE Art.105 Ley 125/91

PRODUCTOS NACIONALES: PRECIO DE VENTA EN FÁBRICA EXCLUIDO ISC E IVA

Las modificaciones en los precios deberán ser informados previamente a la Administración con una anticipación de no menor a 3 días antes de su lanzamiento al mercado. De lo contrario se presumirá defraudación.

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Base Imponible: Art.105 Ley 125/91Ultimo párrafo

El Poder Ejecutivo puede fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en la disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumido final.

Valor imponible NO ES IGUAL Tasas

El P.E tiene la potestad de modificar tanto la base imponible como las tasas conforme a la Ley 2421.04

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Base Imponible Producción Nacional

Las enajenaciones a título oneroso a nivel local: precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, debe ser comunicado a la Administración para cada marca o clase de productos, discriminado por capacidad de envase que se enajena.  

La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, y toda entrega gratuita de los bienes alcanzados, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.

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VALOR IMPONIBLE PRESUNTO PARA CIGARRILLOS NACIONALES E IMPORTADOS

Decreto 5445/10 Art. 1°

Art. 1º.- Establécese como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) , así como, en la primera enajenación a nivel local de cigarrillos de producción nacional, el precio de venta al público a nivel de consumidor final conforme a los valores establecidos respectivamente para cada marca y tipo de producto, detallados en el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

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CANTIDAD DE PRECIO DE VENTANº MARCA DE PRODUCTO CIGARRILLOS AL CONSUMIDOR FINAL

POR CAJETILLA En Guaranies

1 BENSON & HEDGES 20 54552 CAMEL 10 27273 CAMEL 20 54554 CHESTERFIELD 20 50005 KENT 10 31826 KENT 20 59097 KENTUCKY (caja blanda) 2013648 KENTUCKY (caja dura) 20 18189 LUCKY STRIKE 20 545510 LUCKY STRIKE 11 272611 MARLBORO 20 5455

VALOR IMPONIBLE PRESUNTO PARA CIGARRILLOS NACIONALES E IMPORTADOS

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VALOR IMPONIBLE PRESUNTO PARA CIGARRILLOS NACIONALES E IMPORTADOS

CANTIDAD DE PRECIO DE VENTA Nº MARCA DE PRODUCTO CIGARRILLOS AL CONSUMIDOR FINAL

POR CAJETILLA En Guaranies

12 MARLBORO 10 2727

13 PALERMO 20 2727

14 PALERMO 10 1364

15 PALL MALL 20 4091

16 PALL MALL 10 2273

17 PARLIAMENT 10 3182

18 PARLIAMENT 20 6364

19 PARLIAMENT LIGHT 20 5455

20 PHILIP MORRIS 20 3636

21 PHILIP MORRIS 10 1818

22 SAN MARINO 20 1364

(*) Los precios indicados se aplicarán con independencia del tipo, tamaño, y envoltorio de las marcas a que correspondan.

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VALOR PRESUNTO PARA CIGARRILLOS IMPORTADOS NO CITADOS – Dto. 5445/10

Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su importación, la suma de dos mil quinientos guaraníes (G. 2.500.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil guaraníes (G. 4.000.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

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VALOR PRESUNTO PARA CIGARRILLOS NACIONALES NO CITADOS – Dto. 5445/10

Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a nivel local, la suma de dos mil guaraníes (G. 2.000.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaraníes (G. 3.500.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca.

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Base Imponible para Importaciones de Materias Primas para producción Nacional Sección I. Cigarrillos y tabacos

Art. 8º. Decreto 11.961/08

La base imponible para la determinación del ISC que grava la importación o introducción definitiva de bienes al territorio nacional, en los casos en que este tributo interno resulte aplicable sobre todas o algunas de dichas materias primas, componentes, kits, partes y piezas necesarios para la producción de los bienes comprendidos en el Título I de este Decreto, será del 15% (quince por ciento) del valor aduanero indicado en el Artículo precedente

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Base Imponible Decreto 5.075/05

Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible

será el precio de venta al público que establezca el PE, excepto para las Naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, la base imponible constituirá el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa Importadora.

En los demás casos se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.

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GASOIL – Dto.6668/11

Art. 1º.- Modificase el Artículo 2º del Decreto Nº 3668 del 17 de diciembre de 2009, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 2º.- La tasa del diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (3.777,78) por litro".

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SUSPENSION DE IVA PARA VENTA DE COMBUSTIBLES

Decreto 3668/09 Art. 3º.- Suspéndase la aplicación del

Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de venta de combustibles derivados del petróleo en el mercado interno y en las operaciones de importación de estos derivados y de petróleo crudo.

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TASAS DEL I.S.C.

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TASAS para 1. Cigarrillos y tabacos 2. Cervezas en general

Ley 125 Ley 2421 Ley 4045

7 y 8% 12% 13%

Ley 125 Ley 125 Ley 2421

8 % 8% 9%

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Producto Ley 125/91 Ley 2421/04

Ley 4045/10

Cigarrillos y Tabacos 7% al 8% 12% 13%

Gaseosas y bebidas con y sin alcohol 5% al 10% 5 al 12% 5 al 13%

Agua Mineral y Alcohol Carburante 8 % y 5% 0% No modifico

Whisky 10% 10% 11%

Cervezas en general 8% 8% 9%

Champagne y equivalente 10% 12% 13%

Alcohol rectificado desnaturalizado 5% al 10% 10% No modificó

Combustibles/petróleo 50% 50% No modificó

Nueva sección V (perfumes, perlas, aire acondicionado, maquinas para lavar, relojes, instrumentos musicales, armas y municiones, juguetes, etc.)

… 1% y 5% No modificó

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Párrafo incorporado por la Ley 2421/04

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, dentro de cada numeral.

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TASAS DEL I.S.C.

Sección I Ley Reglamentaciones  

  MAXIMA MODIFICACIONESA partir del 01 de noviembre de 2010

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio      

egipcio o turco, virginia y similares. 13% 13% Decreto 5158/10

       

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. 13% 13% Decreto 5158/10

       

3) Cigarros de cualquier clase. 13% 13% Decreto 5158/10

       

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el      

tabaco en hojas. 13% 13% Decreto 5158/10

       

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en      

cualquier otra forma. 13% 13% Decreto 5158/10

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Sección II Ley Reglamentaciones

 A partir del 01 de noviembre

de 2010

  MAXIMA MODIFICACIONES  

1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general      

bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo      

de 2% de alcohol. 5% 5% Decreto 5158/10

1      

2) Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. 5% 5% Decreto 5158/10

     

3) Cervezas en general. 9% 9% Decreto 5158/10

       

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y      

aguardiente no especificados. 11% 11% Decreto 5158/10

TASAS DEL I.S.C.

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Sección II LeyReglamentacione

s  

  MAXIMA MODIFICACIONES  

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus      

similares: vermouths, ponches, licores en general. 11% 11%Decreto 5158/10

       

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos      

espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados      

y misteles. 11% 11%

Decreto5158/10

       

7) Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco,      

exceptuando los endulzados). 11% 11%

Decreto 5158/10

        8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de       postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos      

artificiales en general. 11% 11%

Decreto5158/10

       

9) Champagne, y equivalente. 13% 13%

Decreto5158/10

       

10) Whisky. 11% 11%

Decreto5158/10

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Sección III Ley Reglamentaciones  

  MAXIMA MODIFICACIONES  

1) Alcohol desnaturalizado. 10% 10% Decreto 4344/04

       

2) Alcoholes rectificados. 10% 10% Decreto 4344/04

       

3) Líquidos alcohólicos no especificados. 10% 10% Decreto 4344/04

       

TASAS DEL I.S.C.

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Sección IV LeyReglamentacio

nes  

  MAXIMAMODIFICACIO

NES  

1) Combustibles derivados del petróleo. 50%    

Naftas de hasta 88 octanos   24% Decreto 3668/09

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos      

hasta 96,9 octanos   34% Decreto 3668/09

       

Naftas sin plomo de 97 octanos o más   38% Decreto 3668/09

Gasoil   18% Decreto 3668/09

Nafta de aviacion   20% Decreto 3668/09

Kerosen   10%Decreto 3668/09

Turbo Fuel   1%Decreto 3668/09

Fuel Oil   10%Decreto 3668/09

Gas licuado   10%Decreto 3668/09

TASAS DEL I.S.C.

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Sección V LeyReglamenta

ciones  

  MAXIMAMODIFICACI

ONES  

1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza      

de maquillaje. 5% 5% Decreto 4344/04       

2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas      

o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal       precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias;      

bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga,      

cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para       tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias      

(incluso las obtenidas por moldeo). 5% 5% Decreto 4344/04       

3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que      

comprendan un ventilador con motor y los dispositivos      

adecuados para modificar la temperatura y la humedad,      

aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. 1% 1% Decreto 4344/04       

TASAS DEL I.S.C.-Incorporados por la Ley 2421/04

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Sección V Ley Reglamentaciones  

  MAXIMA MODIFICACIONES  

4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa,      

incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas      

para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades;      

lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras,      

hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir      

direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y      

sus partes; aparatos de grabación o reproducción de      

sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con      

aparato receptor de radiodifusión o de grabación o      

reproducción de sonido o imagen incorporados;      

videomonitores y videoproyectores. Aparatos de      

telefonía celular, terminales portátiles. 1% 1% Decreto 4344/04

       

5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los      

contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de      

metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). 5% 5% Decreto 4344/04

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Sección V  

  MAXIMA MODIFICACIONES  

6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. 1% 0% Decreto 4344/04

       

7) Armas, municiones, y sus partes y accesorios. 5% 5% Decreto 4344/04

  Las demás armas   0% Decreto 4344/04

8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes      

y accesorios. 1% 0% Decreto 4344/04

TASAS DEL I.S.C INCORPORADOS POR LA LEY 2421/04

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LIQUIDACION Y PAGO DEL I.S.C.

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Liquidación y pago Art.108 Ley 125/91 con incorporaciones en x Art.7 Ley 2421/04.

Como se liquida y se paga el impuesto?

Es de liquidación mensual, con excepción de los

combustibles que liquidara x períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.

Periodos Semanales:

RUC: Del 0 al 9 y de la A a la Z, Quinto día hábil siguiente al periodo fiscal que se declara

Periodos mensuales: Conforme el calendario perpetuo

En las importaciones el impuesto se debe liquidar y abonar previo al retiro de los bienes de la aduana.

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Liquidación y pago: Párrafo incorporado por

la Ley 2421/04 :

El ISC abonado x las MATERIAS PRIMAS importadas o de producción nacional que se utilice para

fabricar en el país bienes gravados será

considerado como anticipo del ISC que corresponda abonar por la primera enajenación del

bien final que se produce en el país. Vale decir se descuenta o se deduce. En el caso de que el bien final fuese exportado dará

derecho a reembolso o retorno.”

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Art. 5°.- Liquidación Dto. No. 4.344/04

Los contribuyentes deberán considerar la cantidad de envases enajenados por cada marca y la clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel. 

En cada caso se deducirán las devoluciones pertinentes, obteniéndose así la cantidad neta del producto enajenado. La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo, determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa correspondiente. 

Cuando se trate de bienes importados, el tributo se determinará en la Dirección General de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por los contribuyentes en el momento de la importación, dentro del plazo de prescripción estipulado en el Libro V de la Ley N° 125/91.

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Importación de cigarrillos Valor aduanero referencial

Decreto 5.075/05Art. 1º.- Establecese el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación de los impuestos a la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el que no podrá ser inferior a sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 65.-), por cada caja.

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Importaciones Decreto 4.344/04

Art. 12º - MONEDA EXTRANJERA:

En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.

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Envases: Art.110 Ley 125/91

Los envases que contengan mercaderías sujetas al ISC deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la : designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el (RUC) y es obligatorio

consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado.

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Art. 4°.- Informe de productos y precios Dto. No. 4.344/04

Los fabricantes de productos deben comunicar a la Administración los precios de los productos, con una anticipación no menor de tres (3) días a su lanzamiento al mercado, identificando claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si ésta se realiza a granel.

 También cuando modifiquen sus precios y los envases para su

circulación, deberán informar a la administración dicha situación, con una anticipación no menor de tres (3) días .

La falta de comunicación se presume como defraudación.

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INSTRUMENTOS DE CONTROL

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Instrumentos de Control. Art.111 Ley 125/91

El Poder Ejecutivo queda facultados para exigir la utilización de

instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que

establecerá las características que deberán reunir los mismos y las

formalidades de su utilización.

Art. 7°.- Instrumentos de Control Dto. No. 4.344/04

Los bienes gravados por ISC no podrán circular en el mercado interno,

sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos destinados al

control fiscal que establezca la Administración. 

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Los instrumentos o precintas de control

Art. 5 Res. 589.04

“Art. 5º-INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los

bienes que se mencionan a continuación no podrán ser

enajenados ni circular en el mercado interno sin

que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control

correspondientes.

A.- Bienes de producción nacional:

B.- Bienes importados:

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Instrumentos de Control. Art.111 Ley 125/91

El Poder Ejecutivo queda facultados para exigir la utilización de

instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que

establecerá las características que deberán reunir los mismos y las

formalidades de su utilización.

Art. 7°.- Instrumentos de Control Dto. No. 4.344/04

Los bienes gravados por ISC no podrán circular en el mercado interno,

sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos destinados al

control fiscal que establezca la Administración. 

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A- Bienes de Producción Nacional:

Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2(dos) y 3(tres) de la Sección

I Cigarrillos y Tabacos del Articulo 106º de la Ley Nº 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases

individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa

El instrumento de control, será la estampilla FUSON . Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la DGR podrá disponer la provisión de los demás instrumentos

De control aprobados, ya sea placas o precintas, conforme a las disponibilidades de su existencia.

En tanto los bienes previstos en la Sección II Bebidas no Alcohólicas del Art. 106º de la Ley Nº 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.

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B-Bienes Importados:Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán

cumplir con las Mismas exigencias. A tales efectos, El importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los

haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de control corresp. y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de cigarrillos, el instrumento de control se aplicara en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa.

La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas

Del despacho aduanero correspondiente, y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.

La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el Despacho Aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al consumo.

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Instrumentos de control: Art., 6º. Res. 589.04 - APROBACIÓN: Apruébese los siguientes

instrumentos de control: Estampillas FUSÓN: numeradas en serie que se

aplicaran a los envases de cigarrillos. Precintas. Placas.

Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.

Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC. NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO.

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Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración Art.8.

Res. Nº 589/04

Art. 8º.- CARACTERÍSTICA Y VALOR: Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquella, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales.

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INSTRUMENTOS DE CONTROL –LEY 4045/10

El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de valores fiscales, a través de estampillas tipo fuson, placas y precintas en materiales de seguridad que proveerá la Administración Tributaria a su valor de costo. El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de modificar estos procedimientos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia del sistema.

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ASPECTOS GENERALES DEL I.S.C.

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Acompañamiento de mercaderías.Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2)

de la Sección I del Artículo 106º, CIGARRILOS la Administración podrá determinar el

acompañamiento de las referidas mercaderías a ser retiradas de la Dirección Nacional de Aduanas, hasta el recinto que determine el importador.

En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorioadherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el

traslado de los citados productos.La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la

naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.

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Contralor Art.112 Ley 125/91 :

Deben coincidir en todos los despachos de importación de

bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen con los obrantes en los originales de los despachos

aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.

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Documentación Art.113 Ley 125/91 : Con que y como documentar las enajenaciones ? Comprobantes de ventas Los contribuyentes deben extender y entregar

Comprobantes de Ventas x cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción.

El impuesto se incorporará al precio del producto.

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Documentación Art. 6°.- Documentación Dto. No. 4.344/04

Para la Venta: lo dispuesto para el IVA

Para la compra de MP gravada por ISC: el comprador que desee utilizar como anticipo el ISC pagado AL ADQUIRIR la M.P deberá solicitar que en la factura se halle discriminado el ISC.

El fabricante deberá habilitar una cuenta en su libro para

registrar los movimientos del ISC por compra de MP

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Capacidad de producción Art.114 Ley 125/91

La Administración exige a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordenen de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.

A estos efectos podrá exigir la información necesaria.

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Modificaciones en fábrica Art. 4 Res. 589.04

Art. 4º.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las

modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 días posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.

La omisión de esta comunicación, constituirá contravención, salvo que se tipifique al mismo tiempo como defraudación.

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Transporte de mercaderías

Decreto 4.344/04 Art. 8º - PRESUNCIONES ESPECIALES: La existencia o traslado de bienes sin instrumentos de control, o si los mismos se encuentren violados, o si lleva adherido un instrumento distinto al que corresponda, hará presumir, salvo prueba en contrario, que dichos productos no han tributado el impuesto, siendo responsables del pago los tenedores de la mercadería, sin desmedro y con los alcances previstos en el articulo 116º de la Ley 125/91.

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VERIFICACIÓN ESPECIAL Art.9. Res. Nº

589/04 Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL: A fin de garantizar el fiel

cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también: 1.-.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e

importe de los bienes elaborados localmente o importados. 2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos. 3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

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Comunicar cese de obligación relativa al Impuesto Selectivo al Consumo Art.11. Res.

Nº 589/04 Art. 11º.- CESACIÓN DE NEGOCIO: El contribuyente

que deje de comercializar productos gravados por el tributo, aún cuando perdure su situación como contribuyente por otras actividades que realiza, deberá comunicar el cese de su obligación relativa al Impuesto Selectivo al Consumo dentro de los 30 (treinta) días siguientes de ocurrido la cesación del negocio gravado.

La obligación formal de presentar las declaraciones juradas subsistirá hasta la completa liquidación de los productos gravados que posea en existencia, una vez ocurrida tal situación deberá indicarlo en la declaración jurada correspondiente a ése último periodo fiscal, a los efectos de evitar una innecesaria generación de la obligación.

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Merma de materia prima Art.14.

Res. Nº 589/04

Art. 14º.- MERMA NATURAL DE PRODUCCIÓN: El Impuesto Selectivo al Consumo afectado a la materia prima que dentro del proceso de producción sufra una merma a raíz de su procesamiento será igualmente imputado como anticipo del Impuesto resultante en la enajenación del bien final elaborado.

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Fraccionamiento de bebidas adquiridas a granel,

Art.7. Res. Nº 589/04

Art. 7º.- FRACCIONAMIENTO: Quienes realicen el fraccionamiento de bebidas adquiridas a granel, deberán justificar esta situación mediante la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o precintos de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que enajenen. Para dicho efecto el fabricante del producto deberá proveer al adquirente los timbres correspondientes.

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Aclaración sobre alcohol anhídrido o absoluto y

alcohol rectificado desnaturalizado, Art.18. Res. Nº

589/04 Art. 18º.- Aclárese que el alcohol

anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante de producción nacional, no están alcanzados por los numerales señalados en la Sección III del artículo 106º de la ley (texto actualizado).

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MODELO DE FACTURAS CON ISC DISCRIMINADO

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Precio de venta en fabrica

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El flete no paga I.S.C., debe ir segregado del precio de las mercaderías gravadas.

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Código de obligación.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

311 IMP. SELECTIVO AL CONSUMO - GENERAL ISC General

312 IMP. SELECTIVO AL CONSUMO ADUANA ISC.ADUANA

321 IMP. SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLES ISC COMBUSTIBLES

331 CUOTAS POR FACILIDADES DE PAGO IMP. SELECTIVO AL CONSUMO FAC.PAGO.ISC

332 CUOTAS POR FACILIDADES DE PAGO ISC ADUANAS FAC.PAGO.ISC ADUANA

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FORMULARIO DE PAGO

El impuesto selectivo al consumo, debe ser presentado en el formulario N° 130