IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CLUB...
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IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
“TEORIA Y PRÁCTICA”
Expositor y Autor:
C.P. Y M.C. FRANCISCO CÁRDENAS GUERRERO
ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO: (Artículo 1 LIVA)
Sujeto:
personas físicas y las
morales que en territorio nacional:
Objeto:
Enajenen de bienes
Presten servicios independientes
Otorguen el uso o goce temporal de
bienes
Importen bienes o servicios
Base:
Los valores que señala la Ley o
contraprestación pactada mas
cualquier cantidad que se
adicione
Tasa:
general 16%
Frontera 16%
Privilegiada 0%
ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO: (Artículo 1 LIVA)
Ámbito de aplicación:
Territorio
nacional
Cálculo del impuesto a cargo:
Aplicando a la base la tasa.
Determinación del pago del impuesto:
Diferencia de IVA a cargo Menos: IVA
acreditable y retenido
Enajenación de bienes
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio
nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no
habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La
enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en
territorio nacional aún cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho
territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de
residentes en el extranjero.
Prestación de servicios
Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio
nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el
país.
En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio
nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el
viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25%
del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas
ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales
del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.
Territorialidad
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de
un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su
entrega material a quien va a realizar su uso o goce.
Territorialidad
TIPOS DE NO OBJETO: (Artículo 1 LIVA)
Por territorialidad:
Cuando la actividad no se realiza en
territorio nacional
Por exclusión de ley:
No esta contemplado en las actividades previstas
en la ley
Señalados en ley:
Dependiendo del tipo de actividad, la ley
señala aquellas que no se consideran como
tales.
TIPOS DE NO OBJETO: (Ejemplos)
Por territorialidad:
Los bienes son entregados fuera del
territorio nacional.
Por exclusión de ley:
1.- Depósito en garantía
2.-Indemnización pagada por aseguradora
Señalados en ley:
1.- Donativos
2.- Transmisión de bienes por muerte
FECHA
25 - Septiembre - 2008
TEMA
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA
Traslado, acreditamiento, pagos e impuesto anual
ANTECEDENTES:
El representante legal de una empresa solicita confirmación de criterio respecto de que el depósito en garantía
otorgado por dicha contribuyente a favor de una diversa empresa, para garantizar el cumplimiento de diversas
obligaciones de carácter civil derivadas de un contrato de suministro de energía eléctrica, no es objeto del
impuesto al valor agregado, en virtud de que dicha erogación se realiza para garantizar el cumplimiento de
dichas obligaciones contratadas, luego entonces, que al no corresponder a una contraprestación no se
actualiza ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que lo anterior obedece a que la empresa con quien celebró el referido contrato de suministro de energía
eléctrica le trasladó el impuesto al valor agregado a la consultante, por dicho depósito en garantía,
argumentando que tales depósitos causan dicha contribución de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1-B de la Ley de la materia.
Resolución favorable aplicable
CONSIDERANDOS:
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 1º los actos o actividades objeto de dicha
contribución, como lo son la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios. Por su parte, el
artículo 1-B de la misma Ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones,
cuando se reciban en efectivo, bienes o en servicios, aún cuando correspondan a anticipos, depósitos o
cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando se satisface el interés del
acreedor por cualquier forma de extinción de las obligaciones que originen las contraprestaciones.
El artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece que los usuarios de dicho
servicio público, garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren,
mediante el depósito en garantía.
Dicho depósito se hará para garantizar las obligaciones establecidas en el contrato. Al término del mismo, se
cancelará la garantía y previa comprobación de que no existe ningún adeudo, se devolverá al usuario y en
caso de existir adeudo, se hará la aplicación de la garantía hasta la suma que corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de dicha Ley. En conclusión, hasta en tanto se realice el supuesto
generador del acto gravado, es decir la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, la empresa
tendrá la obligación de efectuar el entero del impuesto que se cause por el servicio prestado y en
consecuencia aceptar el traslado y pago de dicho impuesto por parte de la empresa consultante, en cuyo caso
podría actualizarse el supuesto de pago establecido en el artículo 1-B de la Ley de la materia.
Resolución favorable aplicable
RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se confirma el criterio sustentando por la promovente en el sentido de considerar que con la
entrega del depósito en garantía a la empresa en comento, no se actualiza ninguno de los supuestos que
establece el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por el cual se deba gravar dicha
contribución, por ende dicho depósito en garantía no es objeto del impuesto al valor agregado; esto es
así ya que con el referido depósito en garantía no se está enajenando un bien u otorgando un servicio, sino
que se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones contratadas de suministro de energía eléctrica
por parte de dicha empresa y el pago de una contraprestación por el consumo mínimo mensual pactado por
parte de la promovente. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en
2008.
Resolución favorable aplicable
TASA DEL 16%
(General)
El artículo 1, segundo párrafo, de la LIVA, señala que el impuesto se calculará aplicando a los valores que señala misma ley, la tasa del 16%.
TASA DEL 11%
(Frontera)
Aplicable hasta 2013
No obstante lo anterior, el artículo 2, de la misma ley, indicaba que se aplicará la tasa del 11% a los mismos valores señalados por la ley cuando se de lo siguiente:
1.-Los actos o actividades objeto del impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza
2.-La entrega material de los bienes o la prestación de servicio se lleva a cabo en la citada región fronteriza.
3.- No se trate de enajenación de bienes inmuebles en la mencionada región fronteriza.
4.- En caso de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
TASA APLICABLE HASTA 2013
TASA DEL 0% El artículo 2-A, señala que el IVA se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
CARACTERIS-TICAS DE LA TASA DEL 0%
No se traslada el IVA a los clientes
No hay que pagar IVA sobre los actos o actividades realizados.
El IVA que les es trasladado a quienes realicen los actos o actividades es acreditable, lo cual permite:
A) Acreditarlo
B) Solicitar su devolución o
C) Compensarlo*
* Cumpliendo con los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Ley y las reglas que al efecto expida la SHCP.
Tasa 0% Implicaciones y ejemplos
ARTÍCULO 2-A.- EL IMPUESTO SE CALCULARÁ APLICANDO LA TASA DEL 0% A
LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS
ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
I.- LA ENAJENACIÓN
DE: … (BIENES):
1.-Animales y vegetales
Que no estén industrializados
Madera industrializada: Cuando se corta en tablas o tablones que alteren su forma, longitud y grosor natural.
Excepción: Hule
2.- Medicinas de patente
3.- Productos destinados a la alimentación
Excepción:
Bebidas distintas de la leche aún cuando sean alimentos
Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos en maquinas
Concentrados, polvos , jarabes, esencias o el extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos
Caviar, salmón ahumando y angulas
Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios
I.- LA ENAJENACIÓN DE:
… (BIENES):
4.- Hielo, agua no gaseosa ni compuesta
Excepción
Agua no gaseosa ni compuesta en envases menores de 10 litros
5.- Ixtle, palma y
lechuguilla
Tractores para accionar implementos agrícolas
Motocultores para superficies reducidas
Arados
Rastras para desterronar la tierra arada
Cultivadoras para esparcir y desyerbar
Cosechadoras
Aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes
Plaguicidas, herbicidas y fungicidas
6.- Maquinaria y
equipo siempre que se enajenen completos:
Equipo mecánico
Eléctrico o hidráulico para riego agrícola
Sembradoras
Ensiladoras
Cortadoras
Empacadoras de forraje
Desgranadoras
Abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo
Aviones fumigadores
Motosierras manuales de cadena
Embarcaciones para pesca comercial de acuerdo con requisitos del RLIVA
Excepción
Tractores de oruga
Llantas para dichos tractores
7.- Invernaderos y equipo
Invernaderos hidropónicos
Equipos integrados para:
Producir temperatura y humedad
Proteger cultivos de elementos naturales
Equipos de irrigación
8.- Oro, joyas y arte
Oro, Joyería
Orfebrería
Piezas artísticas u ornamentales
Lingotes de oro con 80% de contenido mínimo que no sea enajenado al menudeo
con el público en general
9.- Libros, periódicos y revistas, que editen los
propios contribuyentes.
Alimentos Preparados Gravados a la tasa del 16%
Artículo 2-A fracción I último párrafo
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a
que se refiere el presente artículo preparados para su consumo
en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive
cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los
mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Alimentos Preparados Gravados a la tasa del 16%
Regla 4.3.6 adicionada en la 3ª.MRMF 2015
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA,
también se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, los que resulten de la combinación de
aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser
consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración
adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o
utensilios necesarios para su cocción o calentamiento, o bien, no se tenga
los instrumentos o utensilios porque el producto no requiera de calentamiento
o cocción, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos
en los mismos, siempre que se trate de los siguientes productos, con
independencia de la denominación con que se comercialicen:
I. Sándwiches o emparedados, cualquiera que sea su denominación.
II. Tortas o lonches, incluyendo las denominadas chapatas, pepitos, baguettes,
paninis o subs.
III. Gorditas, quesadillas, tacos o flautas, incluyendo las denominadas
sincronizadas o gringas.
IV. Burritos y envueltos, inclusive los denominados rollos y wraps.
V. Croissants, incluyendo los denominados cuernitos.
VI. Bakes, empanadas o volovanes.
RMF 2015 Regla 4.3.6 adicionada en la 3ª.MRMF 2015
VII. Pizzas, incluyendo la denominada focaccia.
VIII. Guisos, incluyendo las denominadas discadas.
IX. Perritos calientes (hot dogs) y banderillas.
X. Hot cakes.
XI. Alitas.
XII. Molletes.
XIII. Hamburguesas.
RMF 2015 Regla 4.3.6 adicionada en la 3ª.MRMF 2015
XIV. Bocadillos (snacks).
XV. Sushi.
XVI. Tamales.
XVII. Sopas Instantáneas.
XVIII. Nachos.
Lo dispuesto en la presente regla resulta aplicable a la enajenación de los
productos antes mencionados, en las tiendas denominadas “de conveniencia” o
de “cercanía”, “mini supers”, tiendas de autoservicio y en general cualquier
establecimiento en los que se enajenen al público en general dichos
productos y que se encuentren en los refrigeradores o en el área de comida
rápida o “fast food”, según se trate.
RMF 2015 Regla 4.3.6 adicionada en la 3ª.MRMF 2015
ARTÍCULO 2-A.- EL IMPUESTO SE CALCULARÁ APLICANDO LA TASA
DEL 0% A LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE
REALICEN LOS ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
II.- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES:
1.- Los destinados para actividades agropecuarias, prestados directamente para agricultores Y ganaderos
Perforaciones de pozos,
Alumbramiento y formación de retenes de agua;
Suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego
Desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias
Preparación de terrenos
Riego y fumigación agrícolas
Erradicación de plagas
Cosecha y recolección
Vacunación
Desinfección e inseminación de ganado
Captura y extracción de especies marinas y de agua dulce
2.- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo
3.- Los de pasteurización de leche
4.- Los prestados en invernaderos hidropónicos
5.- Los de despepite de algodón en rama
6.- Los de sacrificio de ganado y aves de corral
7.- Los de reaseguro
8.- Los de suministro de agua para uso doméstico
ARTÍCULO 2-A.- EL IMPUESTO SE CALCULARÁ APLICANDO LA TASA DEL 0% A
LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CUANDO SE REALICEN LOS
ACTOS O ACTIVIDADES SIGUIENTES:
III.- EL USO O GOCE TEMPORAL DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO A QUE SE
REFIEREN LOS INCISOS E) Y G) DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO.
1.- Maquinaria y equipo
Tractores para accionar implementos agrícolas
Motocultores para superficies reducidas
Arados
Rastras para desterronar la tierra arada
Cultivadoras para esparcir y desyerbar
Cosechadoras
Aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes
Plaguicidas
Herbicidas y fungicidas
Equipo mecánico
Eléctrico o hidráulico para riego agrícola
Sembradoras
1.- Maquinaria y equipo
Ensiladoras
Cortadoras
Empacadoras de forraje
Desgranadoras
Abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo
Aviones fumigadores
Motosierras manuales de cadena
Embarcaciones para pesca comercial de acuerdo con requisitos del RLIVA
Excepción
Tractores de oruga
Llantas para dichos tractores
2.- Invernaderos y equipo
Invernaderos hidropónicos
Equipos integrados para:
Producir temperatura y humedad
Proteger cultivos de elementos naturales
Equipos de irrigación
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas
que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá
por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de
un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los
términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
TRASLADO DEL IMPUESTO
(Artículo 1, tercer párrafo)
Dentro de la Ley del IVA, existen dos artículos que señalan la obligación de
efectuar retenciones por parte de los contribuyentes, el artículo 1-A y el 3º.
De forma general, se puede decir que el artículo 1-A, identifica directamente a
los contribuyentes que están obligados a efectuar retenciones y que no forman
parte de la administración pública, mientras que el artículo 3º., es aplicable a la
Federación y sus organismos descentralizados.
A continuación presentamos un cuadro esquema de esta obligación de
retención de IVA, del artículo 1-A, para las personas que no forman parte de
administración pública.
RETENCIÓN DEL IMPUESTO
Persona que debe
retener Acto o actividad motivo de la retención
Contribuyente al
que se le efectúa
la retención
Tasa
(fundamento)
1 Instituciones de
crédito
Adquieran bienes mediante: Aquella a la que
se le efectúe la
adquisición de
bienes
16%
a) Dación en pago, (no existe
reducción)
b) Adjudicación judicial o fiduciaria
2 Personas morales
De personas físicas
Al prestador u
otorgante del bien
persona física
2/3 partes del
Impuesto
a) Reciban servicios personales
independientes o (3,I, RLIVA)
b) Usen o gocen temporalmente bienes
c) Reciban servicios de comisionista
De personas indistintas
Aquella que
enajenen este tipo
de bien o que
presten este tipo
de servicio
1) Adquieran desperdicios para: 1) 16%
a) Ser utilizados como insumo de su
actividad industrial,
(no existe
reducción)
b) Ser comercializados
2) Reciba servicios de autotransporte
terrestre de bienes
2) 4%
(3, II, RLIVA)
Persona que debe
retener
Acto o actividad motivo de la
retención
Contribuyente al
que se le efectúa
la retención
Tasa
3 Persona física o moral
De residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente
en el país
Al residente en el
extranjero sin
establecimiento
permanente que
realice estas
operaciones
16% (no
existe
reducción)
a) Adquieran bienes,
b) Usen o gocen temporalmente
bienes tangibles
4
Personas morales que
cuente con un
programa autorizado
conforme al Decreto
PITEX o de Maquila u
otros regímenes
similares
Adquieran bienes autorizados
en sus programas de
proveedores nacionales.
Al adquirente sin
distinción de
persona
ACTIVIDADES OBJETO, EXENTAS Y NO OBJETO
El artículo 1, de la LIVA, señala 4 tipos de actos o
actividades por los que se está obligado al pago del
impuesto. De esta forma, a continuación elaboramos el
siguiente cuadro con los actos o actividades que son
gravados y dentro de estos aquellos por los que no se debe
pagar el impuesto al ser exentos y aquellos que la LIVA no
contempla como actividades objeto del impuesto, que han
sido denominados como “no objeto”.
1.- ENAJENACIÓN DE BIENES
TIPO ACTO O ACTIVIDAD FUNDAMENTO
OBJETO
Las previstas como enajenación en el CFF 8, LIVA; 14, CFF
Faltante en inventarios 8, LIVA; 25, RLIVA;
60, CFF
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El suelo 9, I, LIVA, 121/2012/IVA
Casa habitación adherida al suelo y servicios
relacionados
9, II, LIVA, 28 y29,
RLIVA, 122/2012/IVA
Libros, periódicos y revistas 9, III, LIVA, 114/2012/IVA
Derechos para usar o explotar una obra, por el autor 9, III, LIVA
Bienes muebles usados que no sean enajenados por
empresa 9, IV, LIVA, 27 RLIVA
En los juegos con apuestas o concursos:
9, V, LIVA, 5.2.1. RMF
2013 a) Billetes y comprobantes para participar en ellos,
b) Los Premios respectivos a que se refiere la LISR
1.- En monedas,
9, VI, LIVA
a) Las Nacionales o extranjeras,
b) Cualquier moneda que hubiera sido tal, de oro o
plata.
2.- Onzas troy
1.- ENAJENACIÓN DE BIENES
TIPO ACTO O ACTIVIDAD FUNDAMENTO
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Parte sociales y dividendos pagados en acciones 9, VII, LIVA; 30,
RLIVA
Documentos pendientes de cobro y títulos de crédito 9, VII, LIVA
Certificados de depósito de bienes cuando por dichos bienes no
se este obligado al pago del IVA 9, VII, LIVA
Certificados de participación inmobiliaria no amortizable bajo
ciertos requisitos 9, VII, LIVA
Lingotes de oro 9, VIII, LIVA
Bienes enajenados entre empresas residentes en el extranjero 9, IX, LIVA
Bienes enajenados de un residente en el extranjero a una
persona mora que cuenta con autorizaciones PITEX, Maquila,
régimen similar o sea de la industria automotriz siempre que los
bienes: 9, IX, LIVA
a) Se hayan exportado, introducido al país mediante los
programas señalados o mediante régimen similar,
b) Se mantengan en régimen de importación temporal o similar
Bienes enajenados sujetos al régimen aduanero de recinto
fiscalizado estratégico 9, IX, LIVA
NO Transmisión de bienes por causa de muerte y 8, penúltimo
OBJETO Donación, salvo la realizada por empresas y que el donativo no
sea deducibles para ISR. párrafo, LIVA
MOMENTO EN EL QUE SE CONSIDERA REALIZADA LA
ENAJENACIÓN. (artículo 11, LIVA)
1.- En el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y
sobre el monto de cada una de ellas.
2.- En el caso de enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega
y disposición de bienes, se considerará que los bienes que amparan dichos títulos
se enajenan:
a) En el momento en que se pague el precio por la transferencia del título.
b) En caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los
bienes que estos títulos amparen a una persona distinta de quien
constituyó dichos títulos.
3.- Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la
enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando éste se
transfiera.
CONCEPTO DE EFECTIVAMENTE COBRADO PARA EFECTOS DEL IVA
(Artículo 1-B)
Las contraprestaciones son efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes,
en servicios, anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados se pague en cheque, el valor de la operación, así
como el IVA trasladado, son efectivamente pagados en su fecha de cobro o cuando los
contribuyentes lo transmitan a un tercero, (excepto procuración).
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los
contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el
bien, constituye una garantía del pago del precio y del IVA. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos cuando efectivamente se cobren, o cuando se transmitan a un
tercero los documentos pendientes de cobro, (excepto en procuración).
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de
los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio, se considerará que el valor de las actividades, así como
el IVA, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas
electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Precio o contraprestación pactados
(mas) Otras cantidades a cargo como impuestos, derechos,
intereses, penas convencionales, entre otros
(igual) Valor base del impuesto
VALOR DE LA ENAJENACIÓN PARA EFECTOS DEL IVA
El artículo 12, señala que el valor que se debe considerar para
efectuar el cálculo del impuesto por enajenación de bienes en
territorio nacional, se determinará conforme a lo siguiente:
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Obligación de hacer que realice una persona a favor de otra,
cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o
clasificación que dicho acto le den otras leyes
14, I, LIVA, 33,
RLIVA
Transporte de personas o bienes 14, II, LIVA, 32,
RLIVA
Seguro, afianzamiento y reafianzamiento 14, III, LIVA
Mandato, comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación y distribución
14, IV, LIVA, 49,
RLIVA
Asistencia Técnica y transferencia de tecnología 14, V, LIVA,
Las siguientes obligaciones que sean asumidas de una
personas en beneficio de otra, siempre que no se trate, para la
LIVA ni de enajenación ni de arrendamiento. 14, VI, LIVA
a) Dar
b) No hacer
c) Permitir
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor
derivado de créditos hipotecarios para la adquisición o mejora de bienes
inmuebles destinados a casa habitación.
15, I, LIVA, 29,
RLIVA,
Las comisiones que cobren AFORES o instituciones de crédito por la
administración de recursos relativos al SAR a los trabajadores y por los
servicios relacionados a estas.
15, II, LIVA
Los servicios gratuitos que no sean prestados a miembros, socios o asociados
de la misma persona moral prestadora del servicio. 15, III, LIVA
Los de enseñanza que preste: a) Federación, b) D.F., c) Estados, d)
Municipios y sus organismos descentralizados, e) Establecimientos con
validez oficial de estudios de acuerdo a la Ley General de Educación, así
como los servicios educativos de nivel preescolar.
15, IV; LIVA
Los de transporte público terrestre de personas que no sean de ferrocarril. 15, V, LIVA
Los de transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no
comprenda servicios de cabotaje en territorio nacional.
15, VI, LIVA
Aseguramientos, seguros y comisiones relativas: 15, IX, LIVA
a) Los aseguramientos contra riesgos agropecuarios
b) Los seguros de vida que:
1.- Cubran riesgo de muerte u
2.- Otorguen rentas vitalicias o pensiones
c) Las comisiones de agentes de los seguros anteriores.
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Cuando el
15, X, a), LIVA
a) Enajenante,
b) Prestador del servicio, o
c) Quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione
financiamiento relacionado a actos o actividades por los que:
1.- No se esté obligado al pago del IVA, o
2.- Se cause el IVA a la tasa del 0%
Los que reciban o paguen a) las instituciones de crédito, b) las
uniones de crédito, c) las sociedades financieras de objeto
limitado, d) las sociedades de ahorro y préstamo y e) las
empresas de factoraje financiero, en las operaciones señaladas
en el mismo inciso.
15, X, b), LIVA
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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En el caso de las personas físicas que realizan las siguientes
actividades: a) Actividades empresariales, b) Presten servicios
personales independientes y c) otorguen el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, los intereses estarán exentos del IVA
cuando el crédito del que provengan sea para adquisición de
bienes de inversión en dichas actividades o sean créditos
refaccionarios, de habilitación o de avío.
15,X, b) LIVA
Los que reciban las siguientes instituciones en operaciones de
financiamiento con personas que realicen actividades
empresariales, presten servicios u otorguen el uso o goce
temporal de bienes. 15, X, c), LIVA
a) instituciones de fianzas,
b) Instituciones de seguros
c) Sociedades mutualistas de seguros
Provenga de créditos: 15, X, d), LIVA,
a) hipotecarios
b)Con garantía fiduciaria para adquirir o mejorar bienes
inmuebles dedicados a cada habitación
Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de
ahorro establecido por las empresas que pueda ser deducible para
la LISR
15, X, e), LIVA
Derive de obligaciones emitidas conforme a la Ley General de
Títulos y operaciones de Crédito. 15, X, f), LIVA
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Los que reciban o paguen las instituciones públicas que:
15, X, g), LIVA a) Emitan bonos y
b) Administren planes de ahorro con la garantía incondicional de
pago del Gobierno Federal conforme a las leyes.
Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 15, X, h), LIVA
Deriven de 15, X, i), LIVA
Títulos de créditos colocados entre el gran público inversionista 40, RLIVA
Operaciones de préstamo de 14-A, CFF
a) Títulos
b) Valores
c) Otros bienes fungibles de acuerdo con el CFF
Los servicios que deriven de operaciones financieras derivadas de
conformidad con el CFF
15, XI, LIVA
16-A, CFF
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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S
Los servicios que proporcionen las siguientes personas a sus miembros,
siempre que sea como contraprestación normal por sus cuotas y siempre
que los servicios sean únicamente los relativos a los fines que les son
propios:
15, XII, LIVA
Partidos políticos,
Asociaciones,
Coaliciones,
Frentes políticos legalmente reconocidos,
Sindicatos obreros y Organismos que los agrupen,
Cámaras de comercio e industria,
Agrupaciones 1. Agrícolas,
2.Ganaderas,
3.Pesqueras o
4.Silvícolas,
Organismos que reúnan a las mismas agrupaciones,
Asociaciones patronales y Colegios de profesionales,
Asociaciones o
Sociedades civiles organizadas con fines 1. Científicos,
2. Políticos,
3. Religiosos y
4. Culturales,
Excepto aquéllas asociaciones o sociedades civiles que proporcionen
servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente
más del 25% del total de las instalaciones.
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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O
S
Los servicios de espectáculos públicos por el boleto de entrada, incluso
los de teatro y circo cuando los mismos no superen un gravamen local
del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.
15, XIII, LIVA
Los servicios profesionales de medicina que sean prestados por
personas físicas individualmente o por conducto de sociedades civiles, y
cuando su prestación requiera título de médico conforme a la leyes.
15, XIV, LIVA
41, RLIVA
Los siguientes servicios profesionales que sean prestados por
organismos descentralizados de la administración pública federal,
estatal, municipal o del Distrito Federal. a) Medicina b) Hospitalarios c)
De radiología
15, XV, LIVA
d) De laboratorios e) Estudios clínicos
Por los que obtengan contraprestaciones los autores ya sea: 15, XVI; LIVA
a) Por autorizar a terceros la publicación de sus obras escritas en
periódicos y revistas para su enajenación por quién efectúa los pagos, al
público en general.
b) Por transmitir temporalmente derechos patrimoniales u otorgar
licencias de uso a terceros correspondiente a ciertas obras de su autoría,
que se encuentren en el Registro Público del Derecho de Autor de la
SEP.
2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
Tipo Acto o actividad Fundamento
NO
OBJETO
Las prestación de servicios personales
subordinados y;
14, penúltimo
párrafo, LIVA
Servicios por los que se perciban ingresos
asimilados a salarios conforme a la LISR
14, penúltimo
párrafo, LIVA
Es importante destacar, que el último párrafo del artículo 14, de la LIVA, indica que la
prestación de servicios independientes tiene tal característica de personal, cuando se trate
de actividades que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el
25% del servicio en territorio nacional, de esta forma se causará el IVA de una tasa
general sobre la parte de un 25%, es decir que del 16%, se causará el 4%, de acuerdo con
el penúltimo párrafo, del artículo 16, LIVA.
MOMENTO EN EL QUE SE PAGA EL IMPUESTO EN LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS INDEPENDIENTES
(artículo 17, LIVA)
Se tendrá que pagar el impuesto en los siguientes casos:
1.- En el momento en el que se cobren efectivamente las
contraprestaciones y sobre le monto de cada una de ellas.
2.- Tratándose de intereses del artículo 18-A, de la LIVA, se deberá pagar el impuesto conforme estos se
devenguen.
VALOR DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EFECTOS
DEL IVA
Valor total de la contraprestación pactada
(más)
Otras cantidades a cargo como impuestos, derechos,
viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses
normales o moratorios, penas convencionales, entre
otros
(igual) Valor base del impuesto
1.- Generalidad
2.- En caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considera lo
siguiente:
VALOR DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EFECTOS
DEL IVA
Valor de los intereses
(más) Otras contraprestaciones distintas del principal que reciba el
acreedor
(igual) Valor base del impuesto
3.- USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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O
Arrendamiento 19, primer párrafo,
LIVA
Usufructo 19, primer párrafo,
LIVA
Prestación de servicio de tiempo compartido 19, segundo y tercer
párrafo, LIVA
Cualquier otro acto en el que una persona
permita a otra usar o gozar temporalmente
bienes tangibles a cambio de una
contraprestación
19, primer párrafo,
LIVA
3.- USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
Tipo Acto o actividad Fundamento
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O
Inmuebles destinados exclusivamente para casa-
habitación o la parte dedicada a ese uso.
20, II, LIVA, 45,
RLIVA
Fincas dedicadas o utilizadas solo a fines
agrícolas o ganaderos 20, III, LIVA
Bienes tangibles que sean otorgados por
residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en territorio nacional, por los que se
hubiera pagada el impuesto como importación
20, IV, LIVA
Libros, periódicos y revistas 20, V, LIVA
MOMENTO EN EL QUE SE PAGA EL IMPUESTO POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
(Artículo 22, LIVA)
• Se tendrá obligación de pagar el IVA en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
VALOR DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES
(Artículo 23, LIVA)
Valor de la contraprestación pactada a favor de quien lo otorga
(mas)
Cantidades que se carguen o cobren a quien otorgue el uso o goce
por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento,
construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales, u otros
(igual) Valor base del impuesto
4.- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Introducción al país de bienes 24, I, LIVA
Adquisición por personas residentes en el país de bienes
intangibles enajenados por personas no residentes en él 24, II, LIVA
Uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes
intangibles proporcionados por personas no residentes en
él
24, III, LIVA
Uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes
intangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en
el extranjero
24, IV, LIVA
Aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a
que se refiere el artículo14, cuando se presten por no
residentes en el país, excepto transporte nacional.
24, V, LIVA
4.- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Tipo Acto o actividad Fundame
nto
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S
Por las siguientes importaciones de acuerdo con la Ley Aduanera, ya sea que:
25, I, LIVA
1. No lleguen a consumarse,
2. Sean temporales,
3. Tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente
4. Sean objeto de tránsito
5. Transbordo
6. Se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico
Los menajes y equipajes de casa de acuerdo con la Ley Aduanera 25, II, LIVA
Aquellos bienes que su enajenación no de lugar al pago del IVA o sea a la tasa del 0%
25, III, LIVA
4.- IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
Tipo Acto o actividad Fundamento
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Las importaciones que resulten por los donativos en bienes, de
residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,
municipios o cualquier otra persona autoriza a recibir donativos.
25, IV, LIVA
Las obras de arte que sean reconocidas como tales por
instituciones oficiales y que se destinen a exhibición en forma
permanente
25, V, LIVA
Las obras de arte creadas en el extranjero por:
25, VI, LIVA
a) Mexicanos
b) Residentes en territorio nacional
Siempre que:
l Que sean reconocidas como tales por instituciones oficiales
competentes.
l Que la importación la realice su autor
El oro, con un contenido mínimo de 80% 25, VII, LIVA
De vehículos que se realice de conformidad con el artículo 62,
fracción I, de la Ley Aduanera, cumpliendo con las reglas
relativas.
26, VIII,
LIVA
MOMENTO EN EL QUE SE CONSIDERA LA IMPORTACIÓN
(artículo 26, LIVA)
Se considera que se
efectúa la importación de bienes o servicios:
I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de la LIVA, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación;
IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de la LIVA.
VALOR DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES O SERVICIOS
1.- Generalidad y tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados
al país con incremento de valor, conforme a lo siguiente:
Valor para el Impuesto General de Importación
(más) Monto del Impuesto General de Importación, y otros cargos por
motivos de la importación
(igual) Valor base del impuesto
2.- Como excepción, tratándose de bienes o servicios a que se refieren las
fracciones II, III, y V, del artículo 24, el valor el valor que corresponda a la
enajenación de bienes, uso o goce temporal de bienes o prestación de
servicios, en territorio nacional según sea el caso y de acuerdo con la
LIVA.
MECANICA PARA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
(Artículo 5)
Las principales disposiciones de este artículo se resumen a continuación:
1.- Se precisa que para que proceda el acreditamiento del impuesto, debe corresponder
a bienes, servicios, o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables y
para que se consideren como tales, deben ser deducibles para los fines del ISR.
En el caso de la deducción inmediata de inversiones, se considera como erogación
totalmente deducible, cuando reúna los requisitos establecidos en la LISR.
2.- Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del ISR, únicamente
se podrá acreditar el IVA en la proporción en las que dichas erogaciones sean
deducibles para los fines del ISR, así mismo se precisa que tratándose de inversiones o
gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar
el IVA que corresponda a las actividades gravadas por esta ley. (Limite de la
estimación para no pagar recargos 10%)
3.- Se señala en ley el que el IVA retenido y enterado será acreditable, en la declaración de pago
mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Además
de que dicha retención debe ser enterada en los términos y plazos de ley.
4.- Que el IVA sea trasladado en forma expresa y por separado en los comprobantes y que
tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción del artículo 29-C del CFF el IVA debe
constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar
en el estado de cuenta, según sea el caso.
5.- Que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate.
6.- Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento aplicando el factor de prorrateo para sus
inversiones, deberán aplicarlo a todas las que adquieran o importen en un período de cuando
menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de
que se trate.
7.- Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en
el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer
párrafo del artículo 5º.-A.
CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES GRAVADAS Y EXENTAS:
CONCEPTO UTILIZACION TRATAMIENTO FISCAL
Adquisición de bienes
Pago de servicios o
Uso o goce de bienes
Exclusivamente para la realización de
actividades gravadas IVA 100% acreditable
Adquisición de bienes
Pago de servicios o
Uso o goce de bienes
Exclusivamente para la realización de
actividades exentas IVA no acreditable.
Adquisición de bienes
Pago de servicios o
Uso o goce de bienes
Indistinta para realizar actividades gravadas y
exentas.
Factor de prorrateo:
Actividades Gravadas/Total de
actividades.
Inversiones Dependiendo del destino habitual de la
inversión (Si se altera: ajustar)
Acreditable al 100% No
acreditable o Aplicación de
proporción.
Inversiones Exclusivamente para la realizacion de
actividades gravadas. IVA 100% acreditable
Inversiones Exclusivamente para la realizacion de
actividades exentas. IVA no acreditable.
Inversiones Indistinta para realizar actividades gravadas y
exentas. (Aplica ajuste, en su caso).
Factor de prorrateo:
Actividades Gravadas/Total de
actividades.
CONCEPTOS EXCLUYENTES PARA DETERMINAR LA PROPORCIÓN
(Artículo 5-C LIVA)
I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los
términos de la Ley Aduanera;
II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere
el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo,
salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través
de certificados de participación inmobiliaria;
III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos
de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión
de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de
personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto;
IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro
y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio
de un bien tangible o del derecho para adquirirlo;
CONCEPTOS EXCLUYENTES PARA DETERMINAR LA PROPORCIÓN
(Artículo 5-C LIVA)
V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro
o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";
VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria;
VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos
casos el valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se
consigne expresamente en el contrato respectivo;
VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados
bienes, y
CONCEPTOS EXCLUYENTES PARA DETERMINAR LA PROPORCIÓN
(Artículo 5-C LIVA)
IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el
artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no
amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de
esta Ley.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de
depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades
de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de
bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para
el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones
IV, V, VI y IX que anteceden.
AJUSTE AL IMPUESTO ACREDITABLE POR FACTOR
(Artículo 5-A)
El ajuste a que se refiere el numeral anterior se regula en el artículo 5-A, en el
cual se establece el procedimiento a seguir cuando en los meses posteriores a
aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más
de un 3% la proporción acreditable. El ajuste se determinara conforme a lo
siguiente:
1.- Aplica únicamente para los contribuyentes que hubieran
acreditado el IVA por la adquisición de inversiones:
a) Cuando cambie el destino habitual de las mismas o
b) Cuando se modifique la proporción en más de un 3%.
EJEMPLO:
Fecha de adquisición de un automóvil:…………..10 de Marzo de 2014
Monto original de la inversión …………………………….… $ 200,000.00
Impuesto trasladado al contribuyente………………………. $ 30,000.00
Factor de prorrateo correspondiente al mes de Marzo 2014: ……. ..80%
Determinación del IVA acreditable de la inversión:
IVA trasladado al contribuyente………………………………….. $ 30,000
Factor de prorrateo ………………………………………………… 80%
IVA acreditable de la inversión …………………………………….. 24,000
SISINOAjuste
SISINOModificación 3%
90%75%79%Factor prorrateo
JunioMayoAbrilMes
DETERMINACIÓN DEL AJUSTE EN MAYO Y JUNIO
625Resultado 2
12Entre
7,500Resultado 1
25%Por ciento de deducción anual para ISR
30,000Iva trasladado al contribuyente
31 se actualiza469500Acreditamiento
75%80%Factor
625625Resultado 2
DiferenciaFactor MayoFactor Marzo
DETERMINACIÓN DEL AJUSTE EN MAYO Y JUNIO
63 se acredita563500Acreditamiento
90%80%Factor
625625Resultado 2
DiferenciaFactor JunioFactor Marzo
ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS
65 acreditar en JunioFAC Estimado 1.030Junio 63
32 reintegrar en MayoFAC Estimado 1.025Mayo 31
OPCION PARA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
(Artículo 5-B)
En este artículo se establece la opción para los contribuyentes que determinen
factor de prorrateo, de calcularlo con base en los datos del año de calendario
inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, en lugar
de calcularlo con base en el mes al que corresponda el pago.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán
aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente
para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que
se les aplique la tasa de 0%, en un período de sesenta meses, contados a partir del
mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente
artículo.
Consiste en lo siguiente:
“Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V,
incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta Ley, podrán acreditar el IVA
que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes,
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su
importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la
proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las
que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato
anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total
de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.
Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las
que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción
aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los
valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido
desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula
el impuesto acreditable”.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta Ley, no les será aplicable el
procedimiento establecido en este artículo
TRATAMIENTO DEL IVA EN LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Tres párrafos importantes del artículo 7 de la LIVA:
Primer párrafo:
El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue
descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos,
con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la
siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que
corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o
actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se
haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se
restituyó.
TRATAMIENTO DEL IVA EN LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Concepto Importe IVA
Factura No. 10 de marzo 2014 10,000 1,600
13/Marzo/2014 Cobro factura No. 10 10,000 1,600
Abril, Devolución parcial, Factura 10 (8,000) (1,280)
Abril, restitución del pago, N/C 04 (8,000) (1,280)
Ventas Cobradas en Abril 2014 200,000 32,000
Disminución por IVA restituido en abril 0 0
IVA trasladado a cargo del mes de abril 32,000
Ventas Cobradas en Mayo 2014 300,000 48,000
Disminución por IVA restituido en abril (8,000) (1,280)
IVA trasladado a cargo del mes de mayo 46,720
TRATAMIENTO DEL IVA EN LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Tres párrafos importantes del artículo 7 de la LIVA:
Segundo párrafo:
El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados,
reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que
hubiera entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto
acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados;
cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto
que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al
presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el
descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los
anticipos o depósitos que hubiera entregado.
TRATAMIENTO DEL IVA EN LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Concepto Base IVA
Factura de compra No. 10 de marzo 2014 10,000 1,600
13/Marzo/2014 pago factura No. 10 10,000 1,600
Abril, Devolución parcial, Factura 10 (8,000) (1,280)
Abril, restitución del pago, N/C 04 (8,000) (1,280)
IVA acreditable del mes de abril 2014 100,000 16,000
Disminución por IVA restituido en abril (8,000) (1,280)
IVA acreditable neto del mes de abril 2014 14,720
IVA acreditable del mes de mayo 2014 250,000 40,000
Disminución por IVA restituido en abril 0 0
IVA acreditable neto del mes de mayo 2014 40,000
TRATAMIENTO DEL IVA EN LOS DESCUENTOS Y BONIFICACIONES
Tres párrafos importantes del artículo 7 de la LIVA:
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los
actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere
efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer
párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar
declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación
respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas
exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el
artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Concepto Importe IVA Retención IVA
Vta. desperdicio 100,000 16,000 16,000
Cobro Mzo. 2014 100,000 16,000 -16,000
Enajenante
IVA trasladado Mzo 16,000
IVA retenido en Mzo 16,000
IVA por pagar Mzo 0.00
IVA acreditable Mzo 5,000
Saldo a favor Mzo 5,000
Adquirente
IVA trasladado Mzo 50,000
IVA acreditable Mzo 16,000
IVA por pagar Mzo 34,000
Retenciones a cargo 16,000
Concepto Importe IVA Retención IVA
Abril Devolución (20,000) (3,200) (3,200)
Enajenante Normal Marzo 2014 Complementaria
IVA trasladado Mzo 16,000 (3,200) 12,800
IVA retenido 16,000 (3,200) 12,800
IVA por pagar 0.00 0.00 0.00
IVA acreditable 5,000 5,000 5,000
Saldo a favor 5,000 5,000 5,000
Adquirente Normal Marzo 2014 Complementaria
IVA trasladado Mzo 50,000 0 50,000
IVA acreditable Mzo 16,000 (3,200) 12,800
IVA por pagar Mzo 34,000 3,200 37,200
Retenciones a cargo 16,000 (3,200) 12,800
Retención indebida 3,200
Pago adicional 3,200
DIFERENCIA EN CAMBIOS, OBJETO DE IVA?
Artículo 1o. LIVA.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado
establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio
nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
DIFERENCIA EN CAMBIOS, OBJETO DE IVA?
ENAJENACIÓN BIENES PRESTACIÓN SERVICIOS
Artículo 11.- Se considera que se
efectúa la enajenación de los bienes
en el momento en el que
efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre el
monto de cada una de ellas.
Artículo 17.- En la prestación de
servicios se tendrá obligación de
pagar el impuesto en el momento
en el que se cobren efectivamente
las contraprestaciones y sobre el
monto de cada una de ellas, salvo
tratándose de los intereses a que se
refiere el artículo 18-A de esta Ley,
en cuyo caso se deberá pagar el
impuesto conforme éstos se
devenguen.
DIFERENCIA EN CAMBIOS, OBJETO DE IVA?
Venta de mercancía 20,000 USD más IVA T.C. $10.00 $ 200,000 más IVA.
Cobro 20,000 USD más IVA T.C. $ 11.00 $ $ 220,000 más IVA.
Registro de la factura:
CLIENTES 232,000
VENTAS 200,000
IVA POR COBRAR 32,000
Registro del cobro (CASO 1)
BANCOS 255,200
IVA POR COBRAR 3,200
GANANCIA CAMBIARIA 20,000
CLIENTES 232,000
IVA CAUSADO EN LA OPERACIÓN $35,200
DIFERENCIA EN CAMBIOS, OBJETO DE IVA?
Registro del cobro (CASO 2)
BANCOS 255,200
GANANCIA CAMBIARIA 23,200
CLIENTES 232,000
IVA CAUSADO EN LA OPERACIÓN $32,000
TRASPASO DE IVA, CASO 1
IVA POR COBRAR 35,200
IVA CAUSADO 35,200
TRASPASO DE IVA, CASO 2
IVA POR COBRAR 32,000
IVA CAUSADO 32,000
SALDOS A FAVOR DE IVA
(Artículo 6 LIVA)
Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo
contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo,
solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los
términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la
devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la
compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su
devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores.
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h)
de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte
saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para
invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso,
demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su
caso, el pago de los derechos realizado.
SALDOS A FAVOR DE IVA
(Artículo 6 LIVA)
Opciones:
1.- Acreditamiento No se puede compensar ni solicitar devolución?
2.- Devolución Sobre el total del saldo a favor
3.- Compensación El total del remanente puede solicitarse en devolución
SALDOS A FAVOR DE IVA, CASO ESPECIAL
(Artículo 23 LIVA)
Para los efectos del artículo 6º de la ley, cuando se presenten declaraciones
complementarias substituyendo los datos de la original, en virtud de las cuales
resulten saldos a favor o se incrementen los que habían sido declarados, el
contribuyente podrá optar por solicitar su devolución, llevar acabo su
compensación conforme a lo dispuesto en dicho artículo o por continuar el
acreditamiento en la siguiente declaración de pago al día en se presente la
declaración complementaria.
DIOT
(Artículo 32 LIVA)
VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios
y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la
información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del
impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el
impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no
está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información.
DIOT
(RMF 2014)
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato y medio de presentación
I.4.5.1. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VII de la ley del IVA, los contribuyentes
personas morales proporcionaran la información a que se refieren las citadas disposiciones,
durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionaran la información a que se refiere el
párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La información a que se refiere la presente regla, se deberá presentar a través de la página de
internet del SAT mediante el formato electrónico A-29
Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la
información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o
unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
DIOT
(RMF 2014)
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato y medio de presentación
En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-
29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades
que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado
IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos
para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA,
el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores
que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.4.5.2.