Impuesto Al Rodaje

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Impuesto al Rodaje Consideraciones sobre su ámbito de aplicación Es materia del presente artículo, analizar el actual tratamiento del Impuesto al Rodaje y su imposición a los distintos tipos de gasolinas. Finalmente propondremos una alternativa de solución que consideramos viable a fin de salvar un vicio de legalidad en la que ha incurrido el Decreto Supremo N° 009-92-EF. 1. El primer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 8 dispone que el Impuesto se calculará aplicado la tasa del 8% sobre el valor de venta de las gasolinas. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 009-92-EF1 (en adelante, el Decreto) se establecen las normas sobre la aplicación y base imponible del referido impuesto. Por su parte, el artículo 1° del Decreto dispone que los Impuestos a las Ventas de Gasolina2 y al Rodaje, a que se refieren los Decretos Legislativos Núms. 8, 155 y demás normas complementarias y modificatorias, se aplicarán sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importe de las gasolinas de 84 y 95 octanos. De otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto, se mantienen vigentes las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 8 y demás normas complementarias y modificatorias, relativas al Impuesto, en tanto no se opongan a lo contemplado en el Decreto. 2. Así pues, el Impuesto grava la venta en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importe de las ventas de las gasolinas de 84 y 95 octanos. En ese sentido, considerando lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto, las gasolinas de octanajes distintos a los antes indicados no se encontrarían dentro del ámbito de aplicación del referido impuesto, sin que exista un sustento técnico y/o legal que justifique el tratamiento desigual de las gasolinas de octanajes diferentes; mas aún si se tiene en cuenta que el Decreto Legislativo N° 8, que es una norma con rango de ley, establece la aplicación del Impuesto respecto de las gasolinas en general, sin hacer distinciones.

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Impuesto al Rodaje

Consideraciones sobre su ámbito de aplicación

Es materia del presente artículo, analizar el actual tratamiento del Impuesto al Rodaje y su imposición a los distintos tipos de gasolinas.

Finalmente propondremos una alternativa de solución que consideramos viable a fin de salvar un vicio de legalidad en la que ha incurrido el Decreto Supremo N° 009-92-EF.

1. El primer párrafo del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 8 dispone que el Impuesto se calculará aplicado la tasa del 8% sobre el valor de venta de las gasolinas. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 009-92-EF1 (en adelante, el Decreto) se establecen las normas sobre la aplicación y base imponible del referido impuesto.Por su parte, el artículo 1° del Decreto dispone que los Impuestos a las Ventas de Gasolina2 y al Rodaje, a que se refieren los Decretos Legislativos Núms. 8, 155 y demás normas complementarias y modificatorias, se aplicarán sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importe de las gasolinas de 84 y 95 octanos.De otro lado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Decreto, se mantienen vigentes las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 8 y demás normas complementarias y modificatorias, relativas al Impuesto, en tanto no se opongan a lo contemplado en el Decreto.

2. Así pues, el Impuesto grava la venta en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importe de las ventas de las gasolinas de 84 y 95 octanos.En ese sentido, considerando lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto, las gasolinas de octanajes distintos a los antes indicados no se encontrarían dentro del ámbito de aplicación del referido impuesto, sin que exista un sustento técnico y/o legal que justifique el tratamiento desigual de las gasolinas de octanajes diferentes; mas aún si se tiene en cuenta que el Decreto Legislativo N° 8, que es una norma con rango de ley, establece la aplicación del Impuesto respecto de las gasolinas en general, sin hacer distinciones.A fin de salvar la problemática descrita, y en atención al principio de jerarquía de normas y de igualdad, se sugiere la modificación del artículo 1° del Decreto, a fin de señalar que el Impuesto al Rodaje, a que se refiereel Decreto Legislativo N° 8 y demás normas complementarias y modificatorias, se aplica sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación y la venta en el país por el importe de las gasolinas.

3. Por último, es del caso señalar que según estadísticas propias, de recogerse la propuesta sugerida, la recaudación del fisco se vería incrementada en S/. 53 millones anuales aproximadamente

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NORMATIVIDAD QUE RIGE EL IMPUESTO AL RODAJE Artículo 78°.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N° 8, el Decreto Supremo N° 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarias, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.DESTINO DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO AL RODAJE Artículo 79°.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

DE LA PARTICIPACION EN RENTA DE ADUANASNGRESOS MUNICIPALES DERIVADOS DE LAS RENTAS RECAUDADAS POR LAS ADUANAS MARITIMAS, AEREAS, POSTALES, FLUVIALES, LACUSTRES Y TERRESTRES Artículo 80°.- El 2% de las rentas recaudadas por cada una de las Aduanas Marítimas, Aéreas, Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestre ubicadas en las provincias distintas a la Provincia Constitucional del Callao, constituyen ingresos propios de los Concejos Provinciales y distritales en cuya jurisdicción funciona dichas aduanas. La Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) será responsable por el abono mensual del importe que corresponde a cada Municipalidad, de conformidad con los índices que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo.

DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO Artículo 81°.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo. (Artículo sustituido por el Art. 28 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)

TASA DEL IMPUESTO Artículo 82°.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad. (Artículo sustituido por el Art. 29 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)ORGANO ENCARGADO DE LA FISCALIZACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO Artículo 83°.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario. (Artículo sustituido por el Art. 30 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)DESTINO DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO Artículo 84°.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.EMBARCACIONES INAFECTAS AL IMPUESTO Artículo 85°.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.

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Impuesto alas embarcaciones de recreoEste impuesto grava la propiedad o tenencia de embabcaciones de recreo y similares en las que se encuentran incluidas las motos náuticas con propulsión a motor a avela

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