Huamachuco, 11 de Julio del...

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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 QUEJA No. 00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013) JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ QUEJADOS: Dra. LOIDITH VICTORIA RAMÍREZ PEZO WILLIAM DIONICIO PAREDES VASQUEZ QUEJOSO: EVER EDISON VASQUEZ CHOZO MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : HALLAZGOS - RELACION EXTRAPROCESAL - ACEPTAR DONATIVOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS, ETC. (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ). FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISIETE Trujillo, catorce de marzo de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA No. 00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013) y con el reporte de sanciones de la comprendida actualizado a la fecha, de conformidad con la resolución número veintitrés de propuesta de sanción de fecha treinta de setiembre del año dos mil quince de folios cincuenta y ocho a sesenta y siete, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 ( 1 ), el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución: I. ANTECEDENTES : 1. En principio por resolución uno de fecha diez de junio de dos mil trece de folios cuarenta y nueve a cincuenta y uno, se dispone Acumular la Queja No. 195-2013 a la Queja No. 00188- 2013 que permanece como cabeza de procedimiento. 2. Más adelante, por resolución cuatro del veintiocho de octubre de dos mil trece de folios noventa a noventa y cuatro, en cuanto resolvió: DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora LOIDITH VICTORIA RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de Pacasmayo San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial Ley No. 29277. Y, DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia 1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general Ley No. 27444. Motivación del acto administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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MELT/ccp 1

QUEJA No. 00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013)

JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ

QUEJADOS: Dra. LOIDITH VICTORIA RAMÍREZ PEZO

WILLIAM DIONICIO PAREDES VASQUEZ

QUEJOSO: EVER EDISON VASQUEZ CHOZO

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES

MOTIVO : HALLAZGOS - RELACION EXTRAPROCESAL - ACEPTAR

DONATIVOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS, ETC. (Conforme a la relación de la

Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).

FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTISIETE

Trujillo, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

AUTOS Y VISTOS el presente Procedimiento Disciplinario Expediente QUEJA No.

00188-2013 (Acumulada QUEJA No. 195-2013) y con el reporte de sanciones de la

comprendida actualizado a la fecha, de conformidad con la resolución número veintitrés de

propuesta de sanción de fecha treinta de setiembre del año dos mil quince de folios cincuenta y

ocho a sesenta y siete, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1), el suscrito doctor

Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la

presente resolución:

I. ANTECEDENTES:

1. En principio por resolución uno de fecha diez de junio de dos mil trece de folios cuarenta y

nueve a cincuenta y uno, se dispone Acumular la Queja No. 195-2013 a la Queja No. 00188-

2013 que permanece como cabeza de procedimiento.

2. Más adelante, por resolución cuatro del veintiocho de octubre de dos mil trece de folios

noventa a noventa y cuatro, en cuanto resolvió: “DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar

procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por

el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora LOIDITH VICTORIA

RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de

Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir injustificadamente en

retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la falta disciplinaria leve

contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277. Y, DECLARAR

NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia

1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto

administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y

conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que

se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra el servidor

WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado

especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto

del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o

incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas m{s graves” la cual

constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8° Inciso 1) del Reglamento que regula el

Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-

PJ”.

3. Luego, por resolución número catorce, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince [Fs. 232 -

247], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento

administrativo disciplinario contra el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ

en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con

sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

4. Luego por resolución número veintitrés, de fecha treinta de setiembre del año dos mil quince,

la doctora Carlos Augusto Falla Salas, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de

quejas como consta de folios cincuenta y ocho a sesenta y siete, tomando en cuenta el Informe

final No. 068-2015-MACV-UDQ-ODECMA/LL de fecha 28 de agosto de 2015 de folios 472 a

482; resolvió: “PROPONER a Jefatura de ODECMA La Libertad se imponga la sanción

administrativa disciplinaria de DESTITUCION a WILLIAM DIONICIO PAREDES VASQUEZ en

su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo.- San

Pedro de Lloc porque habría incurrido en la Falta disciplinaria grave, prevista en el artículo 9,

inciso 1) el Reglamento que regula el régimen disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder

Judicial (Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la

realización de los actos procesales); así como las presuntas faltas disciplinarias muy graves,

contenidas en el artículo 10, incisos 1) y 8) del Reglamento que regula el régimen disciplinario de los

auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, (Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de

ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a

su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente o hermanos hasta el cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o

capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el

Estado; y, Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo

de los procesos judiciales) y falta prevista en el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley del Código de Ética de

la Función Pública inobservancia a los principios y deberes establecidos en el Capítulo II de las

prohibiciones señaladas en el Capítulo III de la presente ley”.

5. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal se realizó el Informe oral en la

Audiencia convocada con ese propósito. En su defensa el servidor acompañado con su

abogado defensor, para informe oral, es cierto que el 04 de julio de 2013, el litigante Pereda

Rojas que le hizo un depósito de S/. 17,500.00 pero en pago de un préstamo de dinero, que es

de la familia de su esposa, y que el pago se hizo el día 04 de julio de 2013, pero obra también

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tres declaraciones del señor Pereda Rojas en que afirma y ratifica que fue un préstamo de

dinero, y está plenamente acreditado, que no tiene queja o denuncia al respecto, y era un

proceso terminado, es cierto que haya una relación extra proceso, el asunto es que el dinero no

tiene origen delictivo o irregular, allí está el contrato de mutuo, y el recibo de pago del

préstamo. Y como no afectó el desarrollo del proceso y no ha habido ninguna irregularidad y la

sanción es desproporcionada, y por un error que cometió, para un servidor con más de 10 años

de servicio, que haya una sanción que puede ser temporal o una multa y la gravedad merece

una sanción menor, entregando a su vez sus conclusiones escritas. Por su parte la señora

representante de la Sociedad respalda la propuesta de destitución, porque aparecen serias

contradicciones como por ejemplo si había recibido el préstamo de la familia política del

servidor, como se explica que el pago lo haya recibido el servidor. Tampoco es posible, aceptar

los documentos que probarían el préstamo, porque fueron elaborados cuando ya se había

realizado la denuncia y que sólo se habrían confeccionado con la finalidad de exonerarse de

estos hechos. Por lo que la medida propuesta es respaldada por la Sociedad Civil. En su

defensa material incluso el servidor se ratifica en lo dicho por su abogado, y que no se debe ser

drástico el castigo.

II. DEL EXTREMO ABSOLUTORIO:

6. Sobre el extremo sobreseído. Que tal como ha quedado referido en el fundamento dos en la

resolución número cuatro del veintiocho de octubre de dos mil trece de folios noventa a

noventa y cuatro, el Jefe de ODECMA La Libertad concluyó en el presente expediente debía ser

sobreseída la queja en el extremo siguiente: “DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar

procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por

el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora LOIDITH VICTORIA

RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de

Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir injustificadamente en

retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la faltadisciplinaria leve

contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277. Y, DECLARAR

NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia

IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra el servidor

WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado

especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, respecto

del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o

incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas m{s graves” la cual

constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8° Inciso 1) del Reglamento que regula el

Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-

PJ”. Así pues dicha resolución fue notificada al quejoso como consta a folios 310 y 344, a los

señores representantes de la sociedad civil como consta de folios 123 así como a los

comprendidos como parece de folios 129 y 114, sin que ninguno de ellos hay deducido

impugnación alguna.

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7. Sobre la improcedencia de levantamiento del secreto bancario. Que en el decurso procesal se

emite la resolución dieciocho del nueve de junio de dos mil quince de folios trescientos cinco a

trescientos seis, la misma que declara: “IMPROCEDENTE el pedido de LEVANTAMIENTO DEL

SECRETO BANCARIO del servidor investigado William Dionicio Paredes V{squez”. Dicho Auto fue

notificado al servidor como aparece de folio 307, a los señores representantes de la Sociedad

Civil como se registra de folio 308, y al quejoso según se registra en el folio 344, sin que

ninguno de ellos haya deducido impugnación alguna.

8. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para interponer

los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto, en

consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso disciplinario. Y por lo tanto,

debe declararse consentida la resolución cuatro en sus extremos sobreseídos y la resolución

dieciocho en la resolución del derecho de petición, por tanto firmes para los fines consiguientes

de su ejecución.

III. DE LOS HECHOS Y CARGOS:

9. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “el

servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario

Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría supuestamente incurrido en presuntas

conductas irregulares en la tramitación del Expediente N° 00027-2009-0-1614-JR-CI-01 seguido

por Manuel Pereda Rojas contra Oficina de Normalización Previsional, al haber supuestamente

incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de respeto al debido proceso, tramitación

irregular y trato discriminatorio a cambio de supuestos beneficios (consistentes en requerir la

suma de S/. 17,500.00) desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 04 de julio de 2013”.

10. Y en cuanto a los cargos se propone que el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES

VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de

Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

“Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder

Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los

trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo

dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,

eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún

momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (<)” En concordancia con el artículo 139°

inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (<)

3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Configurando la presunta falta

disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen

Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-

2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la

realización de los actos procesales” Así como las presuntas faltas disciplinarias muy graves contenidas

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en los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los

auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ:

“Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones

agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge,

concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad. Igualmente en caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier

institución nacional o internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer

relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos

judiciales”. Igualmente, “Incumplir el principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley

del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “El servidor público actúa de acuerdo a los

siguientes principios: 1) Respeto. Adecua su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes,

garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los

procedimientos administrativos, se respeten los derechos de defensa y el debido procedimiento;< 7)

Justicia y Equidad. Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a

cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado,

con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general;< e Incumplir el deber previsto

en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley

No. 27815: “El servidor público tiene los siguientes deberes: < 6) Responsabilidad. Todo servidor

público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su

función pública< en concordancia con los artículos 1°, 4°.1, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la

Función Pública, Ley No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones

peticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores

públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del

presente Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la

Administración Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, incluyendo las empresas públicas. (2)”... 4° “Servidor Público. 4.1. A los efectos

del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las

entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado,

contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al

servicio del Estado.“< 10°. “Sanciones< 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las

correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera

2 Artículo I del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Ámbito de aplicación de

la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se

entenderá por "entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6.

Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 7. Las demás entidades y organismos,

proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo

el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del

Estado, conforme a la normativa de la materia. (Resaltado agregado)

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administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(3)

Configurando la presunta falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes

establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se

considera infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el

artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el

supuesto de concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo

nombre, (4) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (5) Que por tratarse de

concurso de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos

sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría

acarrear las sanciones de multa, suspensión entre (15) quince días a (12) doce meses, (6)o

destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción.

IV. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

11. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control

de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y

correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la

República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y

conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los

3 SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de

la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005. Artículo 8º.- De la aplicación de

las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las

Sanciones. Las sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las

infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual,

destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración

pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del

infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La reincidencia o reiterancia. Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a

los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos

mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas

personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan

Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado) 4 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o

cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo

magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que

el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando a la fecha no sea explícito. 5 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora

administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 6 Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto

Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las

sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las

entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a

aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio

de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las

sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el

supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual.

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artículos cuarenta y cuatro (7) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del

Perú. (8)

12. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la

Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.

Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar

regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares

jurisdiccionales del Poder Judicial” (9); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio

Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por

Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas

229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el

supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto

de responsabilidad” (10)

13. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,

aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las

funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,

la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de

Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su

sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria

de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en

concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La

prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que

el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la

ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo

proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente

decisión.

7 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 8 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los

previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales

creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 9 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

10 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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14. Sobre la prescripción. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el

transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las

personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,

como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la

presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a

fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera

tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de

prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La

facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el

plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás

responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en

cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una

acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA

aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (11), distingue la caducidad

de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes

plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los

plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad

de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)

meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de

dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este

plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo

de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por

consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir

del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo

plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

15. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo

artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización

y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del

procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y

Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución

N° 129-2009-CE-PJ (<), est{ referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe

con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano

Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del

11

Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ

del 05 de enero de 2013.

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procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno

de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos

procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad

jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las

autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la

ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,

para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde

resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el

plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del

magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [12]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente

realizada produce sus efectos ” [13], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el

acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas

circundantes.

16. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del

Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del

Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La

prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del

órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el

Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del

órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano

contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho

o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de

12

Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 13

MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la

autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las

dem{s obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al

procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento

disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del

plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer

pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.

17. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos

establecidos en el fundamento nueve:

Tipo de infracción Fecha del hecho o de

la fecha de cese

Fecha de prescripción de hecho (02)

dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)

PLAZO

CONTINUADA 04 de julio de 2013 04 de julio de 2015 VIGENTE. Se notificó

IPAD antes

No. de Resolución, fecha

y folios de IPAD

Fecha, forma y folio

de notificación de

IPAD

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro años (Art.

111.3 RPAD – OCMA)

PLAZO

Resolución catorce del

veintitrés de marzo de

dos mil quince [Fs. 232 -

247]

Personalmente el 16

de abril de 2015 [folio

264]

16 de abril de 2019 VIGENTE.

Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.

V. ANÁLISIS:

18. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta

funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la

corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal

efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y

precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad

“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto

de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su

competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de

Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,

respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la

convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del

magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las

actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su

Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,

Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo

cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su

incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y

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auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y

administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones

“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo

procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa

al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;

Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,

impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a

control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser

proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como

las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el

derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de

imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los

administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo

conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de

veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad

material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los

hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan

acordado eximirse de ellas; entre otros.

19. Del descargo del servidor judicial. Conforme a su alocución realizada en Audiencia Pública,

sustenta por medio de su abogado defensor, como se ha registrado en Audio y se resume en el

fundamento cinco que: “en el Expediente judicial 027-2009, seguido por Manuel Pereda Rojas contra

la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso contencioso administrativo, efectivamente se ha

tramitado ante la Secretaría a su cargo, siendo que el accionante durante la tramitación de dicho

expediente tuvo tres abogados, José Luis Pairazamán, Ever Vásquez Chozo y Efigenio Moreno Roque,

agregando que los escritos presentados por el accionante fueron proveídos oportunamente, ni se ha

demostrado que exista irregularidad alguna. Y que si hay alguna irregularidad, en la relación

extraprocesal mantenida ello no significa que se debe imponer una sanción tan dr{stica”. Por escrito

también señaló con respecto al requerimiento de la suma de S/. 17, 500.00 al demandante en

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dicho proceso, refiere que existe una investigación penal al respecto por resolver en el

Ministerio Público, agregando que, la denuncia presentada por el abogado Efigenio Moreno

Roque a nombre de don Manuel Pereda Rojas, se presentó con fecha, 08 de enero del año 2014,

por ante la Segunda Fiscalía Provincial de Pacasmayo, por el delito de estafa, no solo contra el

secretario investigado, sino también contra el letrado Ever Edinson Vásquez Chozo,

investigación que culminó con la no procedencia de la formalización y continuación de la

investigación preparatoria, debiendo tener en cuenta finalmente que, el agraviado Manuel

Pereda Rojas en el Caso No. 2306074500-2013-12-0, seguida por ante la Fiscalía Provincial

Mixta de Pacasmayo por los delitos de Coacción y Estafa, declaró al responder la pregunta 13)

que no se ratifica en la denuncia interpuesta, pues agrega que ese dinero fue un préstamo que

el señor hizo por amistad con él y su familia, respuesta que asegura el absolvente, se ajusta a la

verdad, agregando además que dicho pago de dinero tienen como antecedentes el contrato de

mutuo señalado, ya que todo fue un préstamo de dinero y que de ninguna manera para

favorecerlo en el trámite de su proceso ante la ONP, precisando que en su cuenta de ahorros

del Banco de la Nación, en la cual le depositan su sueldo, le permite también realizar

movimientos bancarios a su elección, es por ello que el quejoso quiere dar una errada

interpretación al depósito efectuado por el litigante a su cuenta de ahorros, debiendo tener en

cuenta que en el caso concreto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del absolvente,

motivo por el cual, solicita se le absuelva del cargo imputado.

20. Que, en este contexto, del análisis del presente expediente administrativo, se aprecia del escrito

de folios 109 a 112, de fecha, 24 de enero de 2014, el quejoso, Ever Edinson Vásquez Chozo,

puso en conocimiento de esta Oficina de Control que, el Secretario investigado, le había pedido

dinero a su patrocinado, es decir, a don Manuel Alberto Pereda Rojas, el importe ascendente a

S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, con la finalidad de que le ayude con el proceso judicial que dicho

secretario judicial mantenía a su cargo, debiendo tener en cuenta que, su patrocinado interpuso

denuncia penal ante el Ministerio Público contra dicho servidor judicial, precisando que, dicho

servidor le dijo a su patrocinado textualmente lo siguiente: “Vamos al Banco de la Nación para

que cobres los devengados que te corresponde, de allí tienes que darme S/. 17, 500.00 para pagar

a las personas que te han ayudado en tu juicio, yo le dije que era mucho lo que estaba

cobrando, él me contestó, tienes que darme lo que te digo, sino hago que te corten tu pensión,

luego formó cola detrás de mí en el Banco de la Nación de Pacasmayo para que le deposite el

dinero en su cuenta de ahorros del Secretario Judicial de No. de cuenta No. 04-013284348 del

Banco de la Nación de fecha 04 de Julio, Boucher 1237297-3-W”; asimismo, obra de folios 103

a 108, copia de dicha denuncia penal y copia del boucher respectivo.

21. Que, según el escrito de descargo del servidor judicial investigado de folios 290 a 298, ratifica

que, al respecto existe una investigación fiscal, por ante la Segunda Fiscalía Provincial de

Pacasmayo, por el delito de estafa, no solo contra él, sino también contra el letrado Ever

Edinson Vásquez Chozo, investigación que culminó con la no procedencia de la formalización

y continuación de la investigación preparatoria, debiendo tener en cuenta finalmente que, el

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agraviado Manuel Pereda Rojas, en el seno de dicha investigación fiscal declaró que no se

ratifica en la denuncia interpuesta, pues agrega que ese dinero fue un préstamo que el señor

hizo por amistad con él y su familia, respuesta que asegura el absolvente, se ajusta a la verdad,

agregando además que dicho pago de dinero tienen como antecedentes el contrato de mutuo

señalado, ya que todo fue un préstamo de dinero y que de ninguna manera para favorecerlo en

el trámite de su proceso ante la ONP, precisando además que dicho dinero le fue devuelto y

depositado en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación, en la cual le depositan su sueldo,

la misma que también le permite realizar movimientos bancarios a su elección.

22. Que, de lo expuesto queda corroborado que, inicialmente con fecha, 06 de enero del año 2014,

don Manuel Alberto Pereda Rojas, denunció al servidor judicial ahora investigado por ante la

Segunda Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo, el cobro del importe ascendente a S/. 17,

500.00 Nuevos Soles por parte del secretario quejado, conforme fluye de la denuncia de folios

103 a 106, ratificando todo lo expuesto por el ahora quejoso y transcrito textualmente

precedentemente. Asimismo, conforme aparece de la quinta respuesta emitida por el servidor

judicial quejado, de folios 350, éste reconoció el depósito efectuado por el litigante Pereda

Rojas en su cuenta de ahorros, conforme aparece del boucher de folios 108, por el importe

ascendente a S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, el mismo que data del 04 de Julio del año 2013.

23. Que, pese a que el servidor investigado al responder a la pregunta sexta (folios 350) manifestó

que, la entrega de dicho dinero y depositado a su cuenta de ahorros provenía de un préstamo

otorgado a favor de don Manuel Pereda Rojas por parte de su esposa Lili Morales de Pereda

(S/. 4, 000.00), en el mes de Enero del año 2013 y por parte del hermano del servidor

investigado, Héctor Hugo Paredes Vásquez (S/. 6, 000.00), entregado en el mes de marzo del

año 2013, no puede soslayarse que, dicho servidor judicial pretende acreditar tales préstamos

de dinero con el contrato de mutuo y préstamo de dinero de folios 312, de fecha, 17 de enero

del año 2013 y recibo de folios 313, de fecha, 04 de julio del año 2013, los mismos que obran en

original.

24. Que, sin embargo, se aprecia del contrato de folios 313 que, aparece como acreedor de la

deuda, don William Dionicio Paredes Vásquez, es decir, el ahora servidor quejado, quien

declaró con fecha, 17 de enero del año 2013, recibir de don Manuel Pereda Rojas, el importe

ascendente a S/. 17, 500.00 Nuevos Soles, por concepto de mutuo, por el lapso de seis meses;

asimismo, conforme se aprecia del recibo original de folios 313, aparece el ahora servidor

investigado como la persona que recibió el importe de dinero por parte del litigante, por

concepto del préstamo de dinero, con lo cual se evidencia la discordancia entre lo declarado

por dicho servidor judicial plasmada en su declaración de folios 349 a 352, con el agravante

que, conforme también declaró el servidor investigado al responder la pregunta quince de

folios 352 que, el documento de folios 312 (documento de préstamo de dinero, de fecha, 17 de

enero de 2013) realmente no fue suscrito ni firmado en dicha fecha, sino que realmente fue

elaborado a consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra, reconociendo que fue

elaborada por el servidor investigado, pero con la voluntad del demandante, es decir, reconoce

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que realmente fue suscrito en el año 2014, después de la denuncia penal efectuada en su contra,

tal y como sucedió con el recibo de folios 313.

25. Que, finalmente, corrobora la inconsistencia del argumento esgrimido por el servidor quejado

(que el importe de dinero recibido, es producto de un préstamo de dinero efectuado por su

esposa y hermano a favor del litigante Pereda Rojas), el hecho de haber acudido personalmente

al Banco de la Nación con la finalidad de cobrar dicho préstamo, conforme lo acepta al

responder a la novena pregunta de su declaración (folios 351), cuando ha referido

anteladamente dicho servidor que los verdaderos acreedores eran su esposa y hermano,

además de haber aceptado haber elaborado los documentos privados de folios 312 y 313,

consignando fechas falsas (17 de enero y 04 de julio del año 2013, respectivamente), cuando en

realidad ha aceptado que los documentos fueron elaborados y suscritos recién en el año 2014,

después de interpuesta la denuncia penal interpuesta en su contra, debiendo valorar además

de forma integral el detalle de todas las deudas contraídas por el servidor investigado,

conforme aparece de la respuesta a la pregunta décimo primera (folios 351), y de cuya

respuesta aparece que, dicho servidor judicial mantenía deudas desde el año 2009, por los

importes de S/. 10, 000.00 Nuevos Soles al Banco de la Nación; en el año 2011; por el importe de

S/.15,000.00 Nuevos Soles al Banco de la Nación; y en el año 2013, por el importe a S/.30,000.00

al Banco Interbank, lo cual evidencia que, dicho préstamo de dinero en parte entregado por la

esposa del investigado al litigante Pereda Rojas, conforme ha expuesto el investigado, resulta

contradictorio a su situación económica detallada.

26. Que, de todo lo expuesto, y valorando todos los medios probatorios actuados en el presente

proceso administrativo disciplinario de manera integral, se evidencia que, pese a que don

Manuel Alberto Pereda Rojas, con fecha, 22 de abril de 2014, declaró ante el encargado del

Departamento Desconcentrado contra la corrupción, conforme al acta de folios 285 a 288 que,

el pago efectuado por el servidor investigado WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ

en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con

sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad fue por una deuda

civil y no para que lo favorezca en el proceso, además de valorar la inconcurrencia a este

Despacho contralor del ciudadano Pereda Rojas, ello no enerva valorar que, el servidor

judicial investigado, ostenta la profesión de abogado, conforme lo reconoce en la introducción

de su declaración de folios 349, quien además reconoció conocer que, constituye una falta muy

grave, mantener una relación contractual con algún litigante (respuesta a la pregunta 13 de

folios 351 y 352), con lo que se puede concluir categóricamente que, en el caso concreto, el

servidor judicial investigado mantuvo, una relación extra procesal, al mantener con el litigante

Manuel Pereda Rojas – incluso tomando en cuenta su propia e inverosímil versión – un

contrato de mutuo; y, pese a que, en el caso concreto, dicho litigante se retractó de su denuncia

inicial sobre el cobro de dinero por parte del servidor investigado, no puede soslayarse

también que, en el caso concreto, el investigado ha reconocido haber consignado datos falsos

en las fechas en los documentos de folios 312 y 313, reconociendo que parte del préstamo de

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dinero otorgado a favor del litigante fue otorgado por su esposa para generar intereses, lo cual

implica claramente la configuración de los cargos.

27. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el

fundamento nueve con relación a el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en

su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede

en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente

acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable,

incluso los hechos no han sido negados por el servidor, por lo que dicho servidor ha cometido

la falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el

Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa

No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o

en la realización de los actos procesales” Así como las faltas disciplinarias muy graves contenidas en

los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Aceptar de los

litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión

testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o

descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en

caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier institución nacional o

internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer relaciones extraprocesales

con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Y la falta

disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de

las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente

Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la

Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Y por lo tanto es susceptible de

sanción administrativa disciplinaria según la gravedad de los hechos.

VI. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

28. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19

del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución

Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción

disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones

o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la

gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las

circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4

del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:

“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento

administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de

razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,

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califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado

añadido).

29. Con relación al Servidor. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución

Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la

sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo

establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012,

que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en

los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el

tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos,

infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción

jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes

atendiendo a cada caso en concreto” y en el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el Régimen

Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-

2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión

tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.” Y en el artículo

13°.3 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder

Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas muy graves se

sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de (6) meses, o con

destitución.” En cuanto al aspecto ético según el Artículo 11º del Reglamento de la Ley del

Código de Ética de la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el

19 de abril de 2005. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las

sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos

mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:

11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a)

Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a

aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del

inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado). Así las cosas lo

primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la

sanción que amerite.

30. Además resulta necesario considerar a estos efectos el Reglamento de la Ley del Código de

ética de la Función Pública, en su parte pertinente. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO.

CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la

Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005.

Artículo 8º.- De la aplicación de las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las

disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones. Las

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sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades

Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las

sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como

sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión o multa. Infracciones Graves: Resolución

contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios para la aplicación

de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los

siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración

pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas

así como el cargo y jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La

reincidencia o reiterancia. Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el

principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que amerite.

31. Conforme al principio de legalidad establecido en la Ley del procedimiento administrativo

general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,

la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que

les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo

ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (14) en concordancia con el artículo 230°

inciso 6 de la Ley 27444, (15) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(16) no corresponde

imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro

actualizado de sanciones del el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su

actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede en

San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción

cuyo tercio inferior se ubica entre la multa de 1% hasta la multa de 10% del haber mensual del

trabajador al momento de ejecutarse la misma; un tercio medio entre la suspensión de (01) un

día hasta (06) seis meses; y, un tercio superior entre (06) seis meses y (01) un día a (12) doce

meses hasta la destitución.

32. Ahora bien, en el presente caso se presenta más repudiable de los hechos que es el quiebre de

la imparcialidad que debe existir en todo órgano judicial, al haber mantenido una relación

extraprocesal con un litigante de su propio Juzgado y además de un expediente en el que

14

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique

simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la

comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo

Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como

Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando

a la fecha no sea explícito. 15

Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 16

A todo delito o infracción le corresponde una sanción.

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actuaba como Especialista Legal, cuando menos generando la percepción grave que en su

Secretaría o peor en el Juzgado civil de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc, los procesos

se arreglan con entregas de dinero, bajo la simulación de préstamo. Lo que además demuestra

destreza en su autor, no sólo al momento de la realización pues no tiene ningún resquemor de

utilizar su propia cuenta bancaria, de seguro a insistencia del propio litigante por ser una

cantidad considerable S/. 17,500.00 nuevos soles, sino peor muestra destreza al momento de

ocultar la infracción pues simula un supuesto contrato de mutuo que resulta inverosímil.

Como también no se ha acreditado que la familia del servidor se dedique a los contratos de

mutuo o al préstamo del dinero como señaló en Audiencia, porque tal versión no ha sido

respaldada con ningún medio de prueba, por el contrario la información de los ingresos y

gastos del servidor da cuenta que su información financiera no responde justificadamente a

una persona cuya familia política se dedique el préstamo dinerario. A ello debe sumarse que

como se aprecia del registro de sanciones de folios 548 el servidor WILLIAM DIONICIO

PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil

de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

registra dos sanciones vigentes: 01 amonestación y 01 multa, siendo la más reciente la multa de

10% del 26 de octubre de 2015; y dos sanciones históricas que han sido rehabilitadas, la última

en serlo la Multa impuesta que fue rehabilitada el 12 de noviembre de 2015; no obstante frente

a la acreditación fáctica, ya que se trata un acto de corrupción repudiable, que pone en peligro

no sólo la imagen de este Poder del Estado, sino peor que vulnera gravemente los procesos

judiciales pues destruye la condición de imparcialidad que debe revestir todos los litigios, en

particular aquellos que se desarrollan en el Juzgado especializado civil de Pacasmayo con sede

en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, lo que constituye una

actividad perjudicial en grado sumo. Por lo que según criterio de este despacho al mencionado

servidor le corresponde la máxima sanción del tercio superior, al existir agravantes en su

conducta que deben ser razonablemente considerados, en consecuencia le corresponde la

sanción de DESTITUCIÓN.

33. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo

primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de

2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla

electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución

de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:

DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales

comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se

encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una

casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página

Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de

Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta

aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos

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Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de

agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado

contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones

Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su

domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los

medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las

personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,

cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones

que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y

por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que

cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,

habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es

necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,

utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen

obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de

requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los

procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos

pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,

valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo

Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,

de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la

adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario

requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en

aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y

Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número cuatro, de fecha veintiocho de octubre de

dos mil trece de folios noventa a noventa y cuatro, que resolvió: “DECLARAR NO HABER

MERITO para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE

la queja formulada por el Abogado Ever Edinson Vásquez Chozo, contra la Magistrada doctora

LOIDITH VICTORIA RAMIREZ PEZO en su actuación como Juez del Juzgado especializado de

Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo de “Incurrir

injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos” la cual constituiría la

falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 46° inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial – Ley No.

29277. Y, DECLARAR NO HABER MERITO para iniciar procedimiento administrativo

disciplinario, en consecuencia IMPROCEDENTE la queja formulada por el Abogado Ever Edinson

Vásquez Chozo, contra el servidor WILLIAM DIONICIO PAREDES VÁSQUEZ en su actuación

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como Secretario Judicial del Juzgado especializado de Pacasmayo – San Pedro de Lloc de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, respecto del primer hecho por el cargo de “Injustificadamente

cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no

constituyan faltas m{s graves” la cual constituiría la falta disciplinaria leve contenida en el Artículo 8°

Inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del

Poder Judicial – R.A. No. 227-2009-CE-PJ.” y DECLARAR CONSENTIDA la resolución número

dieciocho del nueve de junio de dos mil quince de folios trescientos cinco a trescientos seis, la

misma que declara: “IMPROCEDENTE el pedido de LEVANTAMIENTO DEL SECRETO

BANCARIO del servidor investigado William Dionicio Paredes V{squez”. DEBIENDO

ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE dichos extremos.

2) PROPONER a la Jefatura Suprema de OCMA se imponga al servidor WILLIAM DIONICIO

PAREDES VÁSQUEZ en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado especializado civil

de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la

sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN. Por la comisión en concurso de infracciones de la la

falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el

Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa

No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o

en la realización de los actos procesales” Así como las faltas disciplinarias muy graves contenidas en

los incisos 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Aceptar de los

litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión

testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o

descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente en

caso de ofrecimiento de publicaciones o viajes o capacitación de cualquier institución nacional o

internacional que tenga un proceso en tr{mite contra el Estado” y “Establecer relaciones extraprocesales

con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Y la falta

disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de

las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente

Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la

Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815; por el hecho de: “incurrido en

presuntas conductas irregulares en la tramitación del Expediente N° 00027-2009-0-1614-JR-CI-

01 seguido por Manuel Pereda Rojas contra Oficina de Normalización Previsional, al haber

supuestamente incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de respeto al debido proceso,

tramitación irregular y trato discriminatorio a cambio de supuestos beneficios (consistentes

en requerir la suma de S/. 17,500.00) desde el 15 de Febrero de 2013 hasta el 04 de julio de 2013.”

DEBIENDO remitirse por ELEVACION el presente Expediente a la Jefatura Suprema de

OCMA cumplidas las notificaciones de Ley.

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3) HAGASE CONOCER con la presente resolución a la quejosa Ever Edison Vásquez Chozo en

su domicilio del Jirón Ayacucho No. 590, Oficina No. 423 - 426, del Centro Histórico de

Trujillo.

4) DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo

responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a

los representantes de la Sociedad Civil y al comprendido en el caso de éste último tanto a su

Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente resolución al

ser de propuesta no es impugnable. HAGASE SABER que la presente resolución tiene la

misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con ambas conforme a Ley No.

27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.