Huamachuco, 11 de Julio del 2008-07-11 -...

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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 INVESTIGACIÓN No. 072-2013 (Acumulada INVESTIGACIÓN No. 096-2013) JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ INVESTIGADA: DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO CIVILTRANSITORIO DE DESCARGA DE TRUJILLO MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO - RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ). FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Trujillo, seis de agosto de dos mil quince. el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 072-2013 actualizado a la fecha, con la resolución número seis de propuesta de de conformidad en parte sanción de fecha veintidós de enero de dos mil quince de folios doscientos ochenta y cinco a trescientos trece, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución: I.- ANTECEDENTES: 1. Por resolución número uno, de fecha 27 de marzo de 2013 [Fs. 13 - 21], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2. Por resolución número cinco, de fecha 01 de julio de 2013 [Fs. 194 a 199], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA ordenó la acumulación de la Investigación No. 96- 2013 a la Investigación No. 72-2013, quedando esta última como originaria del expediente disciplinario acumulado. Por los mismos hechos que se inició procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 3. Luego por resolución número seis, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, la doctora Cecilia Milagros León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de

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Corte Superior de Justicia de La Libertad

Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL

Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 1

INVESTIGACIÓN No. 072-2013 (Acumulada INVESTIGACIÓN No. 096-2013)

JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ

INVESTIGADA: DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO

PROCEDENCIA: PRIMER JUZGADO CIVILTRANSITORIO DE DESCARGA DE

TRUJILLO

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES

MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL

CARGO - RETARDO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Conforme a la

relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).

FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION

RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE

Trujillo, seis de agosto de dos mil quince.

el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS

y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 072-2013

actualizado a la fecha, con la resolución número seis de propuesta de de conformidad en parte

sanción de fecha veintidós de enero de dos mil quince de folios doscientos ochenta y cinco a

trescientos trece, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el suscrito doctor Manuel

Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente

resolución:

I.- ANTECEDENTES:

1. Por resolución número uno, de fecha 27 de marzo de 2013 [Fs. 13 - 21], la Jefatura del Órgano

de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario

contra la servidora su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en

Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad.

2. Por resolución número cinco, de fecha 01 de julio de 2013 [Fs. 194 a 199], la Jefatura del Órgano

de Control de la Magistratura – ODECMA ordenó la acumulación de la Investigación No. 96-

2013 a la Investigación No. 72-2013, quedando esta última como originaria del expediente

disciplinario acumulado. Por los mismos hechos que se inició procedimiento administrativo

disciplinario contra la servidora su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO en

actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

3. Luego por resolución número seis, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, la doctora

Cecilia Milagros León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de

Corte Superior de Justicia de La Libertad

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investigaciones y visitas judiciales como consta de folios doscientos ochenta y cinco a

trescientos trece, tomando en cuenta el Informe final No. 075-2014-JVP-UDIV-ODECMA/LL de

fecha 05 de agosto de 2014 de folios 235 a 273; resolvió: “ a la Jefatura de la Oficina PROPONER

Desconcentrada de Control de La Magistratura de La Libertad, se imponga la sanción disciplinaria de

a la investigada , AMONESTACION ESCRITA DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO

en su actuación como Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil Transitorio de descarga de la Corte

Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo atribuido en el cuarto considerando de la presente

resolución, específicamente de los expedientes 6240-2008, 5961-2008, 6343-2008, 8898-2007, 7901-

2007, 1312-2010, 6994-207, 4022-2007 , 845-2005, 2440-2011, 34-2004, 493-2008, 1849-2007 y 7079-

2007”.

4. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al

no haber sido solicitado.

II.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS

5. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “La

servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia

de La Libertad, habría incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus

obligaciones en la tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso

de amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente

4613-2004 - Proceso de amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:

06 meses. 3. Expediente 5964-2008 – ACA, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 04 meses. 4. Expediente 3803-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012

hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 5. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde setiembre

de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 06 meses. 6. Expediente 94-2009 – ACA, retardo

desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 7. Expediente 8124-2008

– ACA, retardo desde abril de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 11 meses. 8.

Expediente 6722-2007 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año

y 02 meses. 9. Expediente 4252-2006 – ACA, retardo desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de

2013: 08 meses. 10. Expediente 60-2009 – ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de

marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 11. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 12. Expediente 1766-2011 – ACA,

retardo desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 13. Expediente 8430-2006 –

ACA, retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 14. Expediente 1182-

2004 - ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 15.

Expediente 2905-2008 – Civil, retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01

año y 05 meses. 16. Expediente 1051-2006- Civil, retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19

de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 17. Expediente 3271-2010 – Civil, retardo desde enero de

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2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 02 meses. 18. Expediente 2848-2011 – Civil, retardo

desde agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 19. Expediente 2349-2010 – ACA,

retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 02 meses. 20. Expediente

1128-2010 – ACA, retardo desde marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año. 21.

Expediente 3400-2004 – Civil, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:

04 meses. 22. Expediente 3503-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 03 meses. 23. Expediente 8808-2007 – ACA, retardo desde diciembre de 2012

hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 24. Expediente 4590-2005 – ACA, retardo desde enero

de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 25. Expediente 18-2008 – ACA, retardo desde

enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 26. Expediente 4201-2008 – ACA, retardo

desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 06 meses. 27. Expediente 8595-2007 –

ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 28. Expediente

2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 29.

Expediente 1098-2006 – Civil, retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año

y 11 meses. 30. Expediente 1400 – 2010 – Proceso de Amparo, retardo desde enero de 2013

hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 31. Expediente 1171-2011 – Proceso de Amparo, retardo

desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 32. Expediente 6896-2008 – Proceso

de Amparo, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 33.

Expediente 3924 – 2011 – Proceso de Amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 06 meses. 34. Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo

de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 35. Expediente 1006-2010 – Proceso de Amparo

retardo desde octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 05 meses. 36. Expediente 3803-

2010 – Proceso de Amparo retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03

meses. 37. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de

2013: 01 año y 07 meses. 38. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de 2010

hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 39. Expediente 6343-2008 – ACA retardo

desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 40. Expediente 7027-2008 –

Proceso de Amparo retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años y 06

meses. 41. Expediente 7922-2008 – Proceso de Amparo retardo desde febrero de 2012 hasta el

19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 42. Expediente 3483 – 2008 – Proceso de Amparo retardo

desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 43. Expediente 3004-2007, en

Oficina de Asistente, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 44.

Expediente 8898-2007 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02

años y 07 meses. 45. Expediente 4432-2008 – Civil, retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 46. Expediente 7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de

2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 47. Expediente 1312-2010 – Civil, más medida

cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 48.

Expediente 1968-2011 – Civil retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01

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año y 05 meses. 49. Expediente 2002-2007 – Civil retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19

de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 50. Expediente 2760-2011 – Civil retardo desde diciembre

de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 51. Expediente 3422-2011 – Civil

retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 52. Expediente 3314-2011 –

Civil retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 53. Expediente

8718-2007 – Civil, no aparece en inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo

de 2013: 01 año y 01 mes. 54. Expediente 6994-2007 – Civil retardo desde agosto de 2011 hasta

el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 55. Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011

hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 56. Expediente 1227-2000 – Civil retardo desde febrero

de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 19 días. 57. Expediente 2192-2003 – Civil retardo desde

febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 19 días. 58. Expediente 845-2005 – Civil retardo

desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 59. Expediente 2440-2011 – Civil

retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 60.

Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años.

61. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02

años y 07 meses. 62. Expediente 1849-2007 – Civil retardo desde mayo de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 63. Expediente 7079-2007 – Civil retardo desde agosto de

2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 64. Expediente 8554-2006 – Civil retardo

desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses.”

6. Y en cuanto a los cargos se propone que la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes:

“Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno del Poder

Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes de los

trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo

dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,

eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún

momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (…)” En concordancia con el inciso 5) del

artículo 266° del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo No.

017-93-JUS que prescribe: Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Juzgado: (…) 5. Dar

cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo

responsabilidad; …” Configurando la presunta falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7) del

artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del

Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en los numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial” y la presunta falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del

artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del

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Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo

de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales…” Lo que concierne

a un concurso de infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (1)

en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (2) Que además por tratarse de concurso

de infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos sanciones como sería de

lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las sanciones de

amonestación, multa o suspensión entre (15) quince días y (03) tres meses, según la gravedad

comprobada que se haga de la infracción.”

III.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

7. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control

de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y

correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la

República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y

conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los

artículos cuarenta y cuatro (3) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del

Perú. (4)

8. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la

Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.

Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

1 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una

infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya

comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De

lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-

CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun

cuando a la fecha no sea explícito. 2 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora

administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que

establezcan las leyes. 3 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 4 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los

previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales

creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

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establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar

regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares

jurisdiccionales del Poder Judicial” (5); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio

Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por

Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas

229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como ámbito de aplicación el

supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto

de responsabilidad” (6)

9. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,

aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las

funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,

la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de

Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su

sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria

de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en

concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La

prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que

el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la

ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo

proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente

decisión.

10. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción

transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las

personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,

como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la

presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a

fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera

tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de

prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La

facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el

plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás

responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en

cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una

acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA

5 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

6 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (7), distingue la caducidad

de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes

plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los

plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad

de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)

meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de

dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este

plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo

de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por

consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir

del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo

plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

11. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo

artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización

y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del

procedimiento: “(…) el primer párrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y

Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución

N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe

con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano

Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del

procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno

de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos

procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad

jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las

autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la

ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,

para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde

resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el

plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

7 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del

05 de enero de 2013.

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amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del

magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [8]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente

realizada produce sus efectos ” [9], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el acto

trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas circundantes.

12. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del

Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del

Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La

prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del

órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el

Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del

órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano

contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho

o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de

la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la

autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las

demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al

procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento

disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del

plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer

pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.

13. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos

establecidos en el fundamento cuatro:

Tipo de infracción Fecha del hecho o de Fecha de prescripción de hecho (02) PLAZO

8Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

9MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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la fecha de cese dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)

CONTINUADA 19 de marzo de 2013 19 de marzo de 2015 . Se notificó VIGENTE

IPAD antes

No. de Resolución, fecha

y folios de IPAD

Fecha, forma y folio

de notificación de

IPAD

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro años (Art.

111.3 RPAD – OCMA)

PLAZO

Resolución uno del 27 de

marzo de 2013 [Fs. 13 - 21]

Personalmente el 24

de abril de 2013 [folio

35]

23 de abril de 2017 . VIGENTE

Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.

IV.- ANÁLISIS:

14. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta

funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la

corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal

efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y

precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad

“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto

de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su

competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de

Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,

respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la

convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del

magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las

actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su

Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente”,

Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo

cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su

incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y

auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y

administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones

“Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo

procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa

al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;

Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,

impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a

control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser

proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como

las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el

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derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de

imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los

administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo

conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de

veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad

material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los

hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan

acordado eximirse de ellas; entre otros.

15. Que, en este contexto, del análisis de los actuados administrativos y de las piezas procesales

obrantes en el presente proceso disciplinario se advierte de la captura de pantalla tomadas del

SIJ de cada uno de los expedientes que obran en el presente proceso, corresponde analizar si la

Secretaria ha incurrido en negligencia y DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO

retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación de los expedientes judiciales,

para tal efecto se procede a analizar cada uno de los expedientes que se le atribuye. Así pues en

el Expediente No. 4252-2006 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 208 vuelta y 209), se advierte que con fecha 28 de junio de 2012, con intervención

de la secretaria investigada se expidió la resolución veinte, disponiendo que se dé cuenta para

resolver conforme al estado del proceso; y recién con fecha 26 de marzo de 2013, esto es,

después de más de 8 meses aproximadamente, el juez de la causa expidió la resolución

veintiuno, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; resolución que la ser

apelada ha sido anulada por la resolución de vista número 26 de fecha 02 de setiembre de 2013;

retraso que resulta atribuible a la investigada; sin embargo, cabe recordar que la investigada

laboró hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de

acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo

y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el retraso sería de seis (06) meses

aproximadamente; con lo cual se concluye que existió una causal de fuerza mayor interfiriendo

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el normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

16. Así pues, como lo hemos sostenido en el criterio de predictibilidad en la Investigación No.

Del 25 de setiembre de 2014, caso Magistrado 00080-2014. Eximentes de la responsabilidad.

Julio Alberto Neyra Barrantes, Fundamentos Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo

Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto: “Que, por lo demás en el presente caso también aparece

la eximente de la responsabilidad establecido en el artículo 236°-A de la Ley del Procedimiento

Administrativo General que establece: “Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones. Constituyen

condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las

siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado

como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de

cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°. 2. Error inducido por la administración por un acto

o disposición administrativa, confusa o ilegal. [Adicionado por Decreto Legislativo N° 1029 de junio 24

de 2008].” Y aunque la norma administrativa ha consignado bajo el epígrafe de atenuantes de la

responsabilidad, en realidad de la redacción se puede advertir que se trata tanto de atenuantes como de

eximentes de la responsabilidad administrativa. [//]Que, conforme a la doctrina procesal, tanto los

eximentes como los atenuantes administrativos son circunstancias modificativas de la responsabilidad

funcional que disminuyen la sanción correspondiente a la infracción. Estas circunstancias pueden ser: 1)

causas eximentes 2) causas eximentes incompletas; 2) arrepentimiento o la subsanación voluntaria; 3)

reparación del daño causado, y 4) circunstancia análoga. Las , son las circunstancias causas eximentes

que suprimen totalmente la responsabilidad por la infracción funcional, pues el quebrantamiento del

estatuto administrativo, no proviene directamente de la voluntad del supuesto infractor sino que radica o

bien en una causa externa a la voluntad del actor o bien una causa que afecta o distorsiona la voluntad

del actor de tal manera que si tal condicionamiento no hubiera existido, el actor no habría causado el

resultado infractor. La Ley 27444 – LPAG en su modificatoria del 24 de junio de 2008 si bien, se ha

colocado sólo el epígrafe de atenuantes de la responsabilidad, como se dijo, es por cierto, necesario

diferenciar los atenuantes o eximentes incompletos de éstos, en especial si por su propia dinámica los

atenuantes son eximentes incompletos. De otro lado también la Ley no ha incluido a otros eximentes, no

obstante ello no implica que no puedan ser incluidos como tales. Como además de lege lata, se pueden

colegir a partir de lo prescrito en los artículos 103° y 104° del Reglamento General de la Ley No. 30057,

Ley del Servicio Civil - Decreto Supremo No. 040-2014-PCM, vigente para la Administración Pública

peruana desde el 14 de setiembre de 2014. (10) [//] Que, así pues las causas eximentes por ausencia de

10

Artículos 103° del Reglamento General de la Ley No. 30057, Ley del Servicio Civil - Decreto

Supremo No. 040-2014-PCM. Determinación de la sanción aplicable. Una vez determinada la

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voluntad del actor son la (Causa nacida de la voluntad humana pero diversa a la del actor fuerza mayor

que no tiene como finalidad la modificación del estado de cosas administrativas ni afectar la esfera de

derechos de los ciudadanos, por ejemplo: guerra civil, un acto subversivo, la comisión de un delito que

tenga como víctima al actor, la huelga, accidente automovilístico, etc.); el (Causa caso fortuito

proveniente de la naturaleza, por ejemplo: un sismo, un tsunami, un incendio, etc.); y, el error inducido

por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal (El error es la causa

externa que afecta o distorsiona la voluntad del actor, que provoca una equívoca percepción de la

realidad, de tal manera que afecta el conocimiento y la voluntad del afectado, provocando el

comportamiento infractor). La (el actor se conduce actuación imperativa por mandato legal

infractoramente pero movido por una orden de la ley o de un acto administrativo previo) o el rescate de

, cuando el actor comete el acto infractor pero movido por la salvaguarda o la tutela de un bien jurídico

un bien jurídico. [//]Que, el por provenir de un defecto del acto error inducido por la administración

o disposición administrativa o de la propia actuación de la Administración Pública que provoca un

defecto material, por ello puede ser causado por acto expreso, por acto ficto o por una manifestación

material. Que a efectos de clarificar el presente asunto, debemos mencionar que por expreso mandato

Constitucional en el Artículo 139° inciso 8; el magistrado de la república peruana (y por concomitancia

responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe: a) Verificar que

no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en este Título. b)

Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada

proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos

en los artículos 87° y 91° de la Ley. La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u

omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del

procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad

administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y

motivado.

Artículos 104° del Reglamento General de la Ley No. 30057, Ley del Servicio Civil - Decreto

Supremo No. 040-2014-PCM. Supuestos que eximen de responsabilidad administrativa

disciplinaria. Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y,

por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: a) Su

incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o

fuerzas mayores, debidamente comprobados. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o

comisión encomendada. d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o

disposición confusa o ilegal. e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o

inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e

indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la

salud, el orden público, etc. f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de

carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes

o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para

superar o evitar su inminente afectación.

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del Funcionario Público) está obligado a aplicar los principios generales del derecho en el caso que

encuentre vacío o deficiencia de la Ley; ya que dentro del marco de integralidad, la Constitución Política

del Perú no es sólo una carta política ni sólo el proyecto vital de la sociedad nacional que procura ser o

deber ser como lo suscribía el gran Max Weber. Sino fundamentalmente una norma jurídica vigente y

exigible aquí y ahora; de tal suerte que es obligación de todo magistrado que sus decisiones pueden

quedar indelebles, que en todo acto o proceso mire a la Constitución y resuelva en clave de ésta. Así pues,

si el vacío es la ausencia de norma (total o parcial) ya que es absurdo un vacío “medio” o “casi vacío” el

defecto supone una incorrecta o disfuncional textura de la ley, identificándose en la doctrina cuatro

casos de éste: la vaguedad, la duda, la textura abierta o la antinomia. De conformidad con lo establecido

por los Profesores Moreso – Vilajosana, (11) cuando dos normas se encuentran en conflicto o colisión de

tal manera que el maximal u operador deóntico contenido en una norma se opone al que corresponde a la

otra norma jurídica; y en ese sentido, el ciudadano en relación general o especial, según el caso,

desconoce con certeza cuál debe ser el sentido de su obrar por cuando el condicionante no es claro ya que

una norma le exige un hacer que la otra norma no le permite; nos encontramos ante una antinomia. Es

decir, que existen dos normas una de las cuales exige hacer lo que la otra no. Que se resuelve aplicando

los criterios de jerarquía o “lex superior derogat lex inferior” (12); el criterio de cronología o “lex

posterior derogat lex anterior” (13); el criterio de especialidad o “lex specialis derogat lex

generalis” (14). Igualmente, la vaguedad consiste en el defecto por el cual se utiliza términos

polisémicos según el lenguaje común como “llama, falla” los cuales poseen más de una definición, por lo

que para ser aplicados se exige previamente que se delimite ante cuál de todos los términos se está

usando. En el caso de la duda, el término se refiere a la existencia de más de una interpretación sobre el

significado de la norma aplicable, por cierto no se trata de una múltiple valencia coloquial, sino de las

interpretaciones autorizadas sea de la doctrina o de la jurisprudencia y no de una interesada opinión

litigante. Y el texto abierto, es el término que si bien posee una única definición incluye a una cantidad

indeterminada de individuos que requiere ser especificada antes de ser aplicada como “calvo, joven,

motivación, deber”. [//] Que, en el caso del silencio administrativo o de la manifestación material, la

conducta del actor se condiciona por una percepción equívoca cuando la Administración deja de resolver

un asunto que le compete activándose el silencio positivo o negativo, en cuyo caso las consecuencias

provocadas resultan de tal suerte contrarias al estado de las cosas y al buen actuar dentro de la conducta

procedimiental generando una situación que permite el error en el actor considerando que la

Administración Público – operado que fuere el silencio – consiente la actuación infractora ilegítima. Lo

propio ocurre con la manifestación material sólo que en lugar que la actuación infractora venga

condicionada por el silencio que la ley establece como respuesta, sea negativa o positiva, según el caso; en

11

MORESO, J.J.; VILAJOSANA, J.M. (2008) “Introducción a la teoría del Derecho”, Madrid: Marcial Pons. 12

La ley superior deroga la ley inferior. Como la Constitución por encima de la Ley, y ésta por encima de los Reglamentos. 13

La ley posterior deroga la ley anterior. En alusión a que las normas más recientes en caso de duda priman frente a las normas más

antiguas. 14

La ley especial deroga la ley general.

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la manifestación material la Administración Pública realiza uno o varios actos que inducen a error al

actor generando una respuesta infractora. [//]Que, de otro lado, las ; el causas eximentes incompletas

arrepentimiento o la subsanación voluntaria; la reparación del daño causado, y las circunstancia

análogas, constituyen es decir son las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad,

de la responsabilidad infractora que no la suprimen totalmente, pero la disminuyen. Al igual que en

otras circunstancias las justificaciones o atenuantes penales no caben incluirse estrictamente en el

derecho sancionador, en parte por constituir por sí mismos otras infracciones o en parte por ingresar a la

espera de la subjetividad del actor que rebasa el factor de atribución así por ejemplo: la embriaguez no

habitual o la toxicomanía, siempre que no se trate de una actio libera in causa (provocar una situación

deliberada de atenuación); la minoría de edad; la preterintencionalidad en los casos de dolo eventual; el

arrebato, la obcecación, la emoción violenta que consiste en la alteración súbita y vehemente del ánimo u

otro estado pasional de semejante entidad. Por el contrario las causas atenuantes o también llamadas

minorantes de la responsabilidad permiten la reducción de la sanción en sus rangos inferiores e incluso

infralegales, son la por parte del posible sancionado del acto u omisión subsanación voluntaria

imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la

imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235°. 2 de la LPAG, que evidencia una

forma de (actuación de convicción post fáctica por la cual el actor reconoce la arrepentimiento

ilegitimidad de su acto); igualmente se debe considerar la reparación del daño o arrepentimiento

, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a espontáneo confesar a las

. Por último, cualquier otra significación que las autoridades la infracción circunstancia de análoga

anteriores, podrá constituir, asimismo, una atenuante, como el caso de considerar la hoja de vida o

currículo del actor, para establecer que no se trata de una acción deliberada sino incluso accidental.”

17. Por lo tanto, en el presente caso, encontramos en el Expediente No. 4252-2006 que es un

proceso contencioso administrativo, es verdad un retardo pero provocado en gran medida por

la eximente de que es el ejercicio del derecho constitucional a la Huelga Nacional fuerza mayor

Indefinida que acataron todos los trabajadores del Poder Judicial, lo que no sólo interrumpió el

despacho sino que dejó sin atención los documentos pendientes de proveer o los expedientes

pendientes de dar impulso como en este caso, por lo que al respecto debe ser absuelta la

servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia

de La Libertad. En la misma línea se encuentran el Expediente 1766-2011 proceso contencioso

administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 209 vuelta), se advierte que con fecha

17 de julio de 2012, con intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución cinco,

declarando improcedente el pedido de abandono; luego con fecha 19 de marzo de 2013, esto es,

después de más de 8 meses aproximadamente, el juez de la causa, con intervención del

Secretario León Martell, expidió la resolución seis, declarando la existencia de una relación

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jurídica procesal valida entre otras disposiciones; retraso que resulta atribuible a la

investigada; sin embargo, cabe recordar que la investigada laboró hasta el día 04 de febrero de

2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-

UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4

de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

(fs. 150), por lo que el retraso sería de seis meses aproximadamente; con lo cual se concluye que

no ha existido perjuicio irreparable y que existió una causal de fuerza mayor interfiriendo el

normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

18. Del mismo modo el Expediente 8430-2006 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a

la captura de pantalla (fs. 210), se advierte que con fecha 05 de junio de 2012, con intervención

de la secretaria investigada se expidió la resolución dieciséis, disponiendo que pasen los autos

a despacho para que el juez expida la resolución que corresponda; luego con fecha 19 de marzo

de 2013, esto es, después de más de 9 meses aproximadamente, el juez de la causa, con

intervención del Secretario León Martell, expidió la resolución diecisiete, declara infundada la

excepción propuesta y declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre otras

disposiciones; retraso que resulta atribuible a la investigada; sin embargo, cabe recordar que la

investigada laboró hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs.

173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14

de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del

Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el retraso sería de 6 meses

aproximadamente; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable y que existió

una causal de fuerza mayor interfiriendo el normal desarrollo del proceso, por lo que no

ameritaría sancionar a la investigada servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

19. También en el Expediente 2848-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211

vuelta), se advierte que con fecha 10 de agosto de 2012, con intervención de la secretaria

investigada se expidió la resolución siete; luego con fecha 24 de mayo de 2013, esto es, después

de más de 9 meses aproximadamente, el juez de la causa con intervención de la Secretaria Vilca

Vargas expidió la resolución ocho, declarando la existencia de una relación jurídica procesal

válida; sin embargo, cabe recordar que la investigada laboró sólo hasta el día 04 de febrero de

2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173) y de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-

UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4

de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

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(fs. 150), por lo que el retraso sería de cinco (05) meses aproximadamente; con lo cual se

concluye que no ha existido perjuicio irreparable y que existió una causal de fuerza mayor

interfiriendo el normal desarrollo del proceso, por lo que no ameritaría sancionar a la

investigada servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior

de Justicia de La Libertad.

20. Al igual que el Expediente No. 7027-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 220); se advierte que el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el

20 de abril de 2011, luego la Secretaria investigada con fecha 31 de mayo de 2012 actualizó el

expediente, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria

investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 8 meses y no los 3 años 6

meses que se señala, retardo que sería atribuible a la investigada; sin embargo cabe recordar

que los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial

entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que se concluye que la investigada estuvo a cargo

del proceso un aproximado de siete (07) meses; pero cabe precisar que la paralización del

proceso no ha producido perjuicio irreparable; pues se advierte que con posterioridad se

expidió la resolución doce de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declara nulo todo

lo actuado e improcedente la demanda, por lo que no ameritaría sancionar a la investigada

servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia

de La Libertad.

21. Igualmente en el Expediente No. 3422-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 224), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución

cinco de fecha 07 de junio de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo

de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 8 meses aproximadamente, retardo que

resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 9 meses que se señala; sin embargo, cabe

señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11

y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores

del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del

expediente un aproximado de siete (07) meses; sin embargo, se puede verificar que con fecha 03

de julio de 2013, se expidió la resolución número siete declarando improcedente la demanda,

por lo que no habría existido perjuicio irreparable, por lo que no ameritaría sancionar a la

investigada servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior

de Justicia de La Libertad.

22. También en el Expediente No. 6994-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs.

229) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de junio de 2011; y fue

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designado como Secretaria a la investigada el 31 de mayo de 2012 en la cual actualizo el

expediente; desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar, por

licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente por

un período aproximado de siete (07) meses, retardo que si bien resulta atribuible a la

investigada, aparece una causa de fuerza mayor dominante por lo que no ameritaría sancionar

a la investigada servidora en su actuación DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte

Superior de Justicia de La Libertad.

23. En lo que concierne al Expediente No. 4613-2004, por resolución de fecha 29 de setiembre de

2012, se expidió la resolución treinta y uno, disponiendo se cumpla lo ejecutoriado, hasta el 19

de marzo del 2013, ha transcurrido aproximadamente seis meses sin impulso; sin embargo

cabe precisar que la investigada sólo laboró en el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013,

fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), agregando los días 10, 11 y 14 de mayo y los

días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial

ejercitaron su derecho constitucional a la huelga nacional (fs. 150), se concluye que la

investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de ; por lo que cuatro meses

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado. Al

respecto también debe aplicarse el criterio de predictibilidad fijado en la Queja No. 00055-

2013. Parámetro para justificar el retardo como razonable. Del 11 de octubre de 2013,

caso Magistrado Juan Carlos León De la Cruz, Fundamento Tercero: Que si bien, debemos

considerar que en el presente caso el Señor Magistrado y Servidor comprendido han cumplido

con el requerimiento dispuesto, también es verdad que se aprecia un retraso considerable que

no permite la justificación genérica y que en todo caso de conformidad con el criterio

establecido por OCMA en los Expedientes 247-2012, 297-2012, 309-2012, 315-2012, 370-2012,

316-2012, 288-2012 y 305-2012 que un retraso superior a (04) cuatro meses requiere ser

acreditado y justificado fehacientemente sólo a partir de la actividad probatoria en un debido

procedimiento disciplinario, criterio que además guarda armonía con el Primer Acuerdo de

Directorio tomado en reunión del 04 de abril de 2013, en que se acordó entre otros criterios:

“ADOPTAR el Criterio para evaluar el Retardo razonable sin ser estricto, y atendiendo a la

Resolución No. 30 del Caso Genie Lacayo Versus la República de Nicaragua, Sentencia del 29 de enero

de 1997, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vid. Rs. 08 Invest. 195-2011

seguida a Víctor Whalter Gonzáles Zelada y Judith Fabiola Oyola Loayza del 25 de febrero de 2013. Y

haciendo un balance de todos los órganos jurisdiccionales apreciamos que por razones de recursos existe

un retardo generalizado de 04 meses. Y de conformidad con las recomendaciones del Oficio Circular No.

001-2013-P-CNDP-CE/PJ Por lo que podemos admitir que los siguientes números están dentro del

retardo razonable justificado en razones de infraestructura, logística y recursos humanos: SE

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ACUERDA CONSIDERAR RAZONABLE LOS DATOS SIGUIENTES, fuera de los cuales la

infracción carecerá de justificación abstracta: “

Número Personas Cantidad

Expedientes

Tiempo

Razonable

01 1,000 05 meses

01 500 02 meses y 15 días

01 250 01 mes y 07 días

01 125 19 días

01 63 09 días

01 32 05 días

Por lo tanto, al haberse concluido que el retardo es menor a 04 meses, en proporción de la

carga existente en el despacho judicial, la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad debe ser absuelta de este hecho,

por existir justificación razonable de retardo.

24. En la misma línea de razonamiento se encuentran los Expedientes: Expediente 5964-2008

proceso constitucional de amparo, al respecto cabe precisar que la investigada sólo laboró en

el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173),

agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a

cargo del proceso un aproximado de 3 meses; por lo que respecto a este proceso que no supera

los estándares para considerar retraso injustificado. Expediente 3803-2008 proceso

constitucional de amparo Al igual que en el caso anterior la investigada sólo laboró en el

juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173),

agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a

cargo del proceso un aproximado de 2 meses; por lo que respecto a este proceso que no supera

los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la investigada.

Expediente 1182-2004 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 210 vta.), se advierte que con fechas 28 de diciembre de 2011, 31 de mayo de 2012, 31 de

julio de 2012, 27 de agosto de 2012 y 28 de diciembre de 2012, se expidieron las resoluciones

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números veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, todas ellas expedidas con

intervención de la investigada; luego se advierte que con fecha 17 de febrero de 2014, se

expidió la resolución treinta y dos, con intervención de la Secretaria Mesones Varas; es decir,

desde el 28 de diciembre de 2012, en que se expidió la resolución número 31 hasta el día 04 de

febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.

173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del

Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo

a cargo del proceso un aproximado de dos meses; por lo que respecto a este proceso que no

supera los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la

investigada. Expediente 3400-2004 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212),

se advierte que con fechas 14 de noviembre de 2012, con la intervención de la secretaria

investigada se expidió la resolución cuarenta; luego se advierte que con fecha 13 de febrero de

2014, se expidió la resolución cuarenta y uno, con intervención de la Secretaria Mesones Varas;

es decir, desde el 14 de noviembre de 2012, en que se expidió la resolución cuarenta hasta el día

04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia

sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los

trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la

investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, no

ameritaría sancionar a la investigada. Expediente 3503-2008 proceso contencioso

administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212 vuelta), se advierte que con fechas

14 de diciembre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la

resolución veintiocho disponiendo se cumpla lo ejecutoriado y se ordena que la demandada

cumpla con lo ordenado en la sentencia; luego se advierte que con fecha 12 de abril de 2013,

con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución veintinueve teniendo por

variado el domicilio procesal; es decir, desde el 14 de diciembre de 2012, en que se expidió la

resolución veintiocho hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada

dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de

diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se

concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses;

por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso

injustificado, a lo que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en

cuyo estado el impulso procesal es a pedido de parte; por lo que respecto a este proceso que no

supera los estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la

investigada. Expediente 8808-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la

captura de pantalla (fs. 213), se advierte que con fecha 28 de diciembre de 2012, con la

intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución treinta y seis disponiendo se

curse oficio para que se cumpla con lo ordenado en sentencia; luego se advierte que con fecha

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19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución

treinta y siete; es decir, desde el 28 de diciembre de 2012, en que se expidió la resolución treinta

y seis hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar

por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del

2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que

la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo

que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el

impulso procesal es a pedido de parte; por lo que respecto a este proceso que no supera los

estándares para considerar retraso injustificado, no ameritaría sancionar a la investigada.

Expediente 4590-2005 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 213), se advierte que con fecha 04 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria

investigada se expidió la resolución veintiséis; luego se advierte que con fecha 23 de mayo de

2013, con intervención de la Secretaria Vilca Vargas se expidió la resolución veintisiete; es

decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se expidió la resolución veintiséis hasta el día 04 de

febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.

173), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01)

mes; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso

injustificado, a lo que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en

cuyo estado el impulso procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia

responsabilidad por parte de la investigada. Expediente 18-2008 proceso contencioso

administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 213 vuelta), se advierte que con fechas

04 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución

treinta y cinco; luego con fecha 01 de abril de 2013, con intervención del Secretario León

Martell se expidió la resolución treinta y seis; es decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se

expidió la resolución treinta y cinco hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la

secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), se concluye que la

investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01) mes; por lo que respecto

a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo que debe

agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el impulso

procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la

investigada. Expediente 4201-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la

captura de pantalla (fs. 214), se advierte que con fechas 03 de octubre de 2012, con la

intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución diez disponiendo sucesión

procesal; luego con fecha 04 de abril de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se

expidió la resolución trece, disponiendo se notifique con la sentencia contenida en la resolución

once; es decir, desde el 03 de octubre de 2012, en que se expidió la resolución diez hasta el día

04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia

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sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los

trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la

investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo

que debe agregarse que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, en cuyo estado el

impulso procesal es a pedido de parte; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de

la investigada. Expediente 8595-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la

captura de pantalla (fs. 214 vuelta), se advierte que con fecha 22 de octubre de 2012, se expidió

la resolución doce (sentencia) declarando infundada la demanda; luego se advierte que con

fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la

resolución trece, declarando consentida la sentencia y archivando el expediente; es decir, desde

diciembre del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la

secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15

de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga

nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un

aproximado de dos (02) meses; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares

para considerar retraso injustificado, a lo que debe agregarse que al haber sido desestimada la

demanda no ha existido perjuicio irreparable. Expediente 1400 – 2010 proceso de amparo, de

acuerdo a la captura de pantalla (fs. 215), se advierte que con fechas 04 de enero de 2013, con la

intervención de la secretaria investigada se expidió la resolución cinco; luego con fecha 18 de

marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución seis; es

decir, desde el 04 de enero de 2013, en que se expidió la resolución cinc hasta el día 04 de

febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.

173), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01)

mes; por lo que respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso

injustificado; por lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la investigada.

Expediente 6896-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 216), se

advierte que con fecha 17 de enero de 2013, con la intervención de la secretaria investigada se

expidió la resolución treinta y uno; luego se advierte que con fecha 19 de marzo de 2013, con

intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución treinta y dos; es decir, desde

el 17-01-2013, en que se expidió la resolución treinta y uno hasta el día 04 de febrero de 2013,

fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), se concluye

que la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de un (01) mes; por lo que

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado; por

lo que no se evidencia responsabilidad por parte de la investigada. Expediente 3924 – 2011

proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 216 vuelta), se advierte que con

fechas 07 de setiembre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se expidió la

resolución ocho teniendo por contestada la demanda; luego se advierte que con fecha 03 de

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junio de 2013, con intervención de la Secretaria Vilca Vargas, se expidió la resolución nueve,

saneando el proceso; es decir, desde el 07 de setiembre de 2012, en que se expidió la resolución

ocho hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar

por licencia sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del

2012, los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que

la investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que

respecto a este proceso que no supera los estándares para considerar retraso injustificado.

Expediente 1006-2010 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 217), se

advierte que con fecha 17 de octubre de 2012, con la intervención de la secretaria investigada se

expidió la resolución trece; luego se advierte que con fecha 28 de agosto de 2013, con

intervención de la misma Secretaria, se expidió la resolución catorce; es decir, desde el 17 de

octubre de 2012, en que se expidió la resolución trece hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha

en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando que

desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial

entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del

proceso un aproximado de cuatro (04) meses; por lo que respecto a este proceso que no supera

los estándares para considerar retraso injustificado; por lo que no se evidencia responsabilidad

por parte de la investigada. Expediente 3803-2010 proceso de amparo, de acuerdo a la captura

de pantalla (fs. 217 vuelta), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada el 26

de octubre de 2012, se expidió la resolución veintisiete; luego se advierte que con fecha 19 de

marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se expidió la resolución

veintinueve; es decir, desde diciembre del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de

febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs.

173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del

Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo

a cargo del proceso un aproximado de dos (02) meses; por lo que respecto a este proceso que no

supera los estándares para considerar retraso injustificado, a lo que debe agregarse que al

haber sido desestimada la demanda no ha existido perjuicio irreparable. Expediente No. 3483 –

2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 220 vta. y fs. 221); se advierte

que efectivamente que con la intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución

veintiocho de fecha 09 de enero de 2013, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013,

fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió

aproximadamente un (01) mes y no los 2 meses que se señala; y es más la Resolución

veintinueve de fecha 20 de marzo de 2013 expedida con intervención del Secretario León

Martell, teniendo en cuenta el mes de febrero vacaciones judiciales, dicha resolución se

encuentra expedida sin haber incurrido en un retardo que amerite ser sancionado a la

investigada. Expediente No. 3004-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla

correspondiente (fs. 221); se advierte que efectivamente con la intervención de la Secretaria

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investigada se expidió la Resolución trece de fecha 23 de enero de 2013, desde cuya fecha hasta

el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia

sindical (fs. 173), transcurrió aproximadamente menos de un mes y no los 2 meses que se

señala; por lo que no se le puede atribuir retardo alguno.

25. Por otro lado, aparece el Expediente No. 6722-2007 proceso contencioso administrativo, de

acuerdo a la captura de pantalla (fs. 208), el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil

Transitorio el 19 de enero de 2012, devuelto por la Primera Sala Civil y mediante resolución

doce de fecha 31 de enero de 2012 se tiene por devuelto el expediente y se dispone la

realización de las actuaciones dispuestas por el superior, luego mediante resolución trece de

fecha 18 de marzo de 2013, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida,

posteriormente, por resolución catorce de fecha 31 de mayo de 2013 se dispuso que pasen los

autos a despacho para sentencia y por último con fecha 22 de mayo del 2014 se expide

sentencia declarando infundada la demanda, en todas estas actuaciones se advierte que la

Secretaria investigada no ha intervenido sino son otros Secretarios; por lo que se le puede

atribuir los cargos de retardo en el trámite de dicho expediente; por lo que en estricto respeto al

Principio de Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos

concretos, respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no

excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta

del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados” la servidora DOMINGA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad debe ser

absuelta de este hecho. Lo propio ocurre con el Expediente No. 1051-2006 proceso civil, de

acuerdo a la captura de pantalla el cual no se advierte que la Secretaria investigada haya tenido

actuación alguna; por lo que no resulta responsable de los cargos que se le atribuye. Al igual

que en el Expediente 3271-2010 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211), el

expediente ha estado paralizado por 2 años 2 meses aproximadamente, desde el 19 de enero de

2011 fecha de expedición de la resolución siete hasta el 19 de marzo de 2013, fecha de

expedición de la resolución ocho, con la cual se concluye el proceso sin declaración sobre el

fondo por sustracción de la materia, en cuyas actuaciones aparecen intervenido como

Secretarios León Martell, luego Mantilla Chiu y de nuevo León Martell, con lo que se concluye

que la investigada no estuvo a cargo de la tramitación de dicho expediente; por lo que no se le

puede atribuir los cargos imputados. Lo mismo que en el Expediente 2349-2010 proceso

contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211 vuelta), el expediente

ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 02 de diciembre de 2011 y con fecha 26 de enero

de 2012, esto es, en menos de un mes, el Juez de la causa expidió la resolución trece (sentencia);

luego con intervención del Secretario León Martell con fecha 13-03-2013 expidió la resolución

catorce declarando consentida la sentencia contenida en la resolución trece; como es de verse

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en ninguna de dichas actuaciones intervino la Secretaria investigada, por lo que se puede

colegir que no se encontraba a cargo del trámite de dicho proceso; por lo que no se le puede

atribuir los cargos de retardo en el trámite de dicho expediente. También en el Expediente

1128-2010 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 212), el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 02 de diciembre de 2011 y con fecha

20 de marzo de 2012, esto es, en 3 mes aproximadamente, el Juez de la causa expidió la

resolución ocho (sentencia); luego con intervención del Secretario León Martell con fecha 19 de

marzo de 2013 expidió la resolución nueve declarando consentida la sentencia contenida en la

resolución ocho; como es de verse en ninguna de dichas actuaciones intervino la Secretaria

investigada, por lo que no se encontraba a cargo del trámite de dicho proceso; no siendo

responsable del retardo en el trámite de dicho expediente. En el Expediente 1098-2006 proceso

civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 228), el expediente en referencia corresponde al

Sétimo juzgado Especializado Civil, en el cual no se advierte que la Secretaria investigada haya

tenido actuación alguna; por lo que no resulta responsable de los cargos que se le atribuye. Lo

mismo que en Expediente 1171-2011 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 215 vuelta), ingreso el expediente al Primer Juzgado Civil Transitorio el 21 de diciembre de

2011; luego el Juez con fecha 01 de marzo de 2012 expidió sentencia declarando improcedente

la demanda; posteriormente, la Secretaria investigada, con fecha 31 de mayo de 2012 actualiza

el inventario y finalmente con fecha 20 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León

Martell se expidió la resolución diez declarando consentida la sentencia que declaro

improcedente la demanda; es decir, desde abril del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día

04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia

sindical (fs. 173), agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los

trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la

investigada sólo estuvo a cargo del proceso un aproximado de nueve (09) meses; pero cabe

precisar que la paralización del proceso se ha producido luego de haberse declarado

improcedente la demanda; es decir, cuando ya no existía posibilidad para impulsar de oficio el

proceso, salvo que la parte vencida interponga recurso de apelación, lo que no ocurrió como es

de verse, consecuentemente, no se puede atribuir a la investigada retraso alguno. Asimismo en

el Expediente No. 7922-2008 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 220

vuelta), se advierte que mediante Resolución dieciocho de fecha 06 de julio de 2011, se remitió

el expediente en Casación a la corte Suprema, y recién con fecha 07 de enero de 2013, el

expediente aparece ingresado al Primer Juzgado Civil Transitorio; y al día siguiente, esto es, el

08 de enero de 2013, con la intervención de la Secretaria investigada se expidió la resolución

diecinueve, disponiendo se cumple con lo ejecutoriado y archivando el expediente

definitivamente; siendo así, se concluye que el retraso que se atribuye de 1 año 1 mes, no es

atribuible a la investigada, en atención de que en dicho período el expediente se encontraba en

la Corte Suprema de la República; por lo que no le asiste responsabilidad alguna a la

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investigada. En el Expediente No. 4432-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 221 vta. y fs. 222), el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 26 de abril de

2010 y permaneció hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en que se redistribuyó al Tercer Juzgado

Civil; sin embargo, dentro de dicho período no se advierte que la Secretaria investigada

aparezca como encargada el trámite, sino por el contrario fueron los secretarios Merino Obeso

y León Martell; por lo que a la investigada no se le puede atribuir responsabilidad en el retardo

indicado. En el Expediente No. 1968-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs.

223) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 30 de enero de 2012; desde

cuya fecha, recién con fecha 01 de mayo de 2012, la Secretaria Mantilla Chiu actualiza el

inventario luego mediante resolución tres de fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del

Secretario León Martell, se declara saneado el proceso y se requiere a las partes propongan

puntos controvertidos; y finalmente con la intervención de la Secretaria Vilca Vargas se expidió

la resolución cinco dando por concluido el proceso por inconcurrencia de las partes; como es

de verse la investigada no ha intervenido en la tramitación del expediente. En el Expediente

No. 2002-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 223 vuelta) el expediente

ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de 2011; desde cuya fecha, recién con

fecha 01 de mayo de 2012, la Secretaria Mantilla Chiu actualiza el inventario luego mediante

resolución veinte de fecha 18 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell,

se tiene por formulado los puntos controvertidos; y finalmente con la intervención de la

Secretaria Vilca Vargas se expidió la resolución veintitrés de fecha 17 de octubre de 2013 dando

por concluido el proceso sin pronunciamiento; como es de verse la investigada no ha

intervenido en la tramitación del expediente. En el Expediente No. 2760-2011 proceso civil, de

acuerdo a la captura de pantalla (fs. 224) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil

Transitorio el 30 de enero de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 01 de junio de 2012, la

Secretaria Mantilla Chiu actualiza el inventario luego mediante resolución cuatro de fecha 19

de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell, se declara rebelde y se cita a

las partes a audiencia única; y finalmente con la intervención del mismo Secretario León

Martell se expidió la resolución cinco de fecha 30 de abril de 2013 dando por concluido el

proceso sin pronunciamiento; como es de verse la investigada no ha intervenido en la

tramitación del expediente. En el Expediente No. 3314-2011 proceso civil, de acuerdo a la

captura de pantalla (fs. 224) el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 30 de

enero de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 22 de marzo de 2013, el Juez de la causa

expidió la resolución número tres, disponiendo se lleve adelante la ejecución forzada, no

verificándose intervención de la Secretaria investigada. En el Expediente No. 1227-2000

proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225 vta.) el expediente ingreso al Primer

Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de 2011; luego con fecha 22 de febrero de 2012 con

intervención de la Secretaria Merino Obeso se expidió la resolución cincuenta; posteriormente

con intervención del Secretario León Martell se expidió la Resolución cincuenta y uno, no

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verificándose intervención de la Secretaria investigada. En el Expediente No. 2192-2003

proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225 vuelta) el expediente ingreso al

Primer Juzgado Civil Transitorio el 11 de junio de 2003; luego con fecha 06 de marzo de 2012

con intervención de la Secretaria Merino Obeso se expidió la resolución dieciocho;

posteriormente con intervención del Secretario León Martell con fecha 19 de marzo de 2013 se

expidió la Resolución cincuenta y uno, no verificándose intervención de la Secretaria

investigada. Y en el Expediente No. 8554-2006 proceso civil, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 231) el expediente en referencia, corresponde al Quinto Juzgado Civil, en el cual no

aparece que la Secretaria investigada haya intervenido en el trámite de dicho expediente; por

lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

26. Sobre los supuestos contralores con responsabilidad. En el Expediente No. 6278-2009 proceso

de amparo, con fecha 05 de mayo de 2012, la investigada expidió la resolución veintiuno,

disponiendo que el notificador cumpla con devolver cargos de notificación, hasta la expedición

de la resolución veinticinco de fecha 14 de marzo de 2013, con la intervención del Secretario

Víctor León Martell, mediante la cual se admite a trámite la demanda, transcurrió un plazo

aproximado de diez meses sin impulsar; sin embargo cabe precisar que la investigada sólo

laboró en el juzgado hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que salió por licencia sindical

(Fs. 173), agregando los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de

diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial ejercieron su derecho

constitucional a huelga nacional (Fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo

sin embargo, también se advierte de la del proceso un aproximado de ocho meses y cinco días;

captura de pantalla correspondiente que con fecha 23 de abril de 2013, el demandante se ha

desistido del proceso, con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los

justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que

no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

27. Expediente No. 105-2009 proceso contencioso administrativo, conforme a la captura de

pantalla (fs. 207), el expediente ha estado paralizado por 3 años 6 meses; sin embargo, cabe

señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de

2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de mayo

de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que

dejó de laborar, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez

y no los 3 años 6 meses (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada

que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe No. 261-2013-OP-UAF-

GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de

Corte Superior de Justicia de La Libertad

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diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs.

150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por

resolución número nueve de fecha 20 de marzo de 2013 se declaró la caducidad de la

pretensión y esta resolución fue declarada consentida por resolución diez de fecha 03 de

febrero de 2014; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los

justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que

no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

28. Expediente No. 94-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla correspondiente (fs. 207 vuelta), el expediente ha estado paralizado por 2 años 7

meses; sin embargo, cabe señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil

Transitorio el 20 de abril de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó

el expediente el 31 de mayo de 2012, transcurrió (01) un año y (01) mes aproximadamente, y

hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejó de laborar, fecha en que salió por licencia sindical

(fs. 173), transcurrió (01) un año y diez (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria

y no los 3 años 6 meses que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de investigada

acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo

y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura

de pantalla se advierte que por resolución once de fecha 18 de febrero de 2013 se declaró

fundada la excepción de caducidad de la pretensión; con lo cual se concluye que no ha existido

perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente

descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

29. Expediente No. 8124-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 207 vuelta), el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20

de abril de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el

31 de mayo de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de

2013 que dejo de laborar, fecha en que salió por licencia sindical (fs. 173), transcurrió (01) un

y no los 3 años año y diez (10) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada

11 meses que se le atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-

OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al

4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

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(fs. 150), así mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por

resolución siete de fecha 18 de marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad

de la pretensión; con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los

justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que

no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

30. Expediente No. 60-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 209), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo, cabe

señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de

2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de mayo

de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que

dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez (10) meses, retardo

y no los 2 años 6 meses que se le atribuye; sin que resulta atribuible a la Secretaria investigada

embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs.

150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en

que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así mismo cabe

resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por resolución once de fecha 18 de

marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad de la pretensión; con lo cual se

concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado

tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la

investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

31. Expediente No. 56-2009 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 209 vuelta), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo,

cabe señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril

de 2011, desde cuya fecha hasta que la secretaria investigada actualizó el expediente el 31 de

mayo de 2012, transcurrió 1 año 1 mes aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013

que dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió un (01) año y diez (10) meses,

y no los 2 años 7 meses que se le retardo que resulta atribuible a la Secretaria investigada

atribuye; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-

CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre

del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así

mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que por resolución once

de fecha 18 de marzo de 2013 se declaró fundada la excepción de caducidad de la pretensión;

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con lo cual se concluye que no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el

dilatado tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a

la investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

32. Expediente 2905-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 211), el expediente

ha estado paralizado por 1 años 5 meses; sin embargo, cabe señalar que la investigada asumió

el cargo el 04 de octubre de 2011; y desde cuya fecha, recién con fecha 31 de mayo de 2012,

actualiza el inventario y posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2013, se expidió la

resolución trece, declarando concluido el proceso por inasistencia de las partes, transcurriendo

el período de un (01) año y cinco (05) meses, retardo que resulta atribuible a la Secretaria

; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-investigada

CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre

del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), así

mismo cabe resaltar que de la misma captura de pantalla se advierte que el proceso ha

concluido por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas; con lo cual se concluye que

no ha existido perjuicio irreparable a los justiciables, no obstante el dilatado tiempo sin

tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la

hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

33. Expediente 2044-2005 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla correspondiente (fs.

214 vuelta), con intervención de la Secretaria investigada, con fecha 05 de mayo de 2012 se

expidió la resolución cuarenta y siete; luego con intervención de la Secretaria Vilca Vargas con

fecha 31 de mayo de 2013 expidió la resolución cuarenta y ocho, disponiendo se curse oficio a

REPEJ; es decir, desde abril del 2012 que se atribuye el retardo hasta el día 04 de febrero de

2013, fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173),

agregando que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada estuvo a cargo del

; sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haber proceso un aproximado de nueve 09 meses

sido desestimada la demanda no ha existido perjuicio irreparable, no obstante el dilatado

tiempo sin tramitar el Expediente descontado el lapso que no le resultaría imputable a la

investigada, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

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34. Expediente 1549-2009 proceso de amparo, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 217); con

intervención de la Secretaria investigada, el 05 de mayo de 2012 se expidió la resolución veinte;

luego con fecha 19 de marzo de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la

resolución veintiuno; es decir, desde el 05 de mayo de 2012 hasta el día 04 de febrero de 2013,

fecha en que la secretaria investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), agregando

que desde el 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los trabajadores del Poder Judicial

entraron en huelga nacional (fs. 150), se concluye que la investigada sólo estuvo a cargo del

; pero cabe precisar que la paralización del proceso proceso un aproximado de nueve (09) meses

no ha producido perjuicio irreparable; pues se advierte que con fecha 28 de febrero de 2014, se

expidió la resolución veintidós declarándose fundada la excepción de caducidad y

archivándose el expediente, no obstante el dilatado tiempo sin tramitar el Expediente

descontado el lapso que no le resultaría imputable a la investigada, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

35. Expediente 6240-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 218 vuelta y 219) el expediente ha estado paralizado por 1 años 7 meses; sin embargo, cabe

señalar que la investigada asumió el cargo el 04 de octubre de 2011; y desde cuya fecha, recién

con fecha 31 de mayo de 2012, actualiza el inventario y posteriormente, con fecha 19 de marzo

de 2013, con intervención del Secretario León Martell se expidió la resolución dieciséis, retardo

que resulta atribuible a la Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al

Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días del 15 de noviembre al 4 de

diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs.

150); es decir, , sin haberse el retardo es de aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses

impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

36. Expediente No. 5961-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 219), el expediente ha estado paralizado por 2 años 6 meses; sin embargo, cabe

señalar que el expediente recién ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de

2011, y la secretaria investigada fue asignada para conocer del expediente el 09 de febrero de

2012, desde cuya fecha hasta que la indicada secretaria actualizo el expediente el 31 de mayo

de 2012, transcurrió 2 meses aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de

laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió once (11) meses aproximadamente, retardo

que resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 2 años 6 meses que se le atribuye; sin

embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs.

150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en

Corte Superior de Justicia de La Libertad

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que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que el

, sin retardo efectivo en dar cuenta con el expediente fue de diez (10) meses aproximadamente

haberse impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

37. Expediente No. 6343-2008 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 219 vuelta y fs. 220); se advierte que el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil

Transitorio el 20 de abril de 2011; luego de acuerdo a los eventos ocurrido en el expediente

verificados en el SIJ, la Secretaria investigada fue asignada a conocer el expediente el día 02 de

mayo de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en que la secretaria

investigada dejó de trabajar por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 10 meses y no los 2 meses

que se señala, retardo que sería atribuible a la investigada; sin embargo cabe recordar que los

días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, los

trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), por lo que se concluye

que la investigada , sin haberse estuvo a cargo del proceso un aproximado de nueve (09) meses

impulsado el proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

38. Expediente No. 8898-2007 proceso contencioso administrativo, de acuerdo a la captura de

pantalla (fs. 221 vta.), el expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 19 de abril de

2011, y recién fue asignado a la secretaria investigada el 09 de febrero de 2012, desde cuya

fecha hasta que la indicada secretaria actualizo el expediente el 31 de mayo de 2012, transcurrió

3 meses aproximadamente, y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar, por licencia

sindical (fs. 173), transcurrió 11 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la

Secretaria investigada y no los 2 años 7 meses que se señala; sin embargo, cabe señalar que de

acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo

y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder

Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del expediente un

hasta que recién lo hizo el aproximado de 10 meses, en los cuales no impulso el proceso

Secretario León Martell con la Resolución diecisiete de fecha 18 de marzo de 2013. Lo que, la

hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

39. Asimismo en el Expediente No. 7901-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla

(fs. 222), se advierte que con intervención de la Secretaria investigada se expidió la Resolución

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veintidós de fecha 09 de mayo de 2012, desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que

dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo

que resulta atribuible a la Secretaria investigada y no los 10 meses que se señala; sin embargo,

cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días

10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los

trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a

en los cuales no impulso el proceso cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses,

hasta que recién lo hizo el Secretario León Martell con la Resolución veintitrés de fecha 19 de

marzo de 2013. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad..

40. Expediente No. 1312-2010 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 222) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 31 de enero de 2012; y fue designado

como Secretaria a la investigada el 24 de abril de 2012; desde cuya fecha, recién con fecha 31 de

mayo de 2012, actualiza el inventario y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar,

por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente

por y no 15 meses (1 año 3 meses) como se señala, retardo un período aproximado de 10 meses

que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la

servidora en su actuación como Secretaria DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia

de La Libertad

41. Expediente No. 8718-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 224 vta.) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 11 de mayo de 2010; y fue designado

como Secretaria a la investigada el 31 de mayo de 2012; desde cuya fecha hasta el día 04 de

febrero de 2013 que dejo de laborar, por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria

investigada estuvo a cargo del expediente y no por un período aproximado de ocho (08) meses

1 año 1 meses, como se señala, retardo que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace

susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo

de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

42. Expediente No. 4022-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 225) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 18 de agosto de 2010; y fue designado

como Secretaria a la investigada el 10 de abril de 2012, quien con fecha 31 de mayo de 2012

actualizó el inventario; desde cuya fecha hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejo de laborar,

por licencia sindical (fs. 173), es decir, la secretaria investigada estuvo a cargo del expediente

y no 11 meses como se señala, retardo que si por un período aproximado de diez (10) meses

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resulta atribuible a la investigada; pues recién con fecha 18de marzo de 2013 con intervención

del Secretario León Martell se expidió la Resolución diecinueve impulsando el trámite del

proceso, retardo que si resulta atribuible a la investigada. Lo que, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

43. Expediente No. 845-2005 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226), el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de 2011, y recién fue

asignado a la secretaria investigada el 18 de mayo de 2012 y actualizó el expediente el 31 de

mayo de 2012 y hasta el día 04 de febrero de 2013 que dejó de laborar, por licencia sindical (fs.

173), transcurrió nueve (09) meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la

Secretaria investigada y no los 3 años que se señala; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo

al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los

días del 15 de noviembre al 4 de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial

entraron en huelga nacional (fs. 150), la investigada estuvo a cargo del expediente un

, en los cuales no impulso el proceso hasta que recién lo hizo el aproximado de ocho (08) meses

Secretario León Martell con la Resolución cincuenta y dos de fecha 18 de marzo de 2013. Lo

que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.

44. Expediente No. 2440-2011 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 26 de enero de 2012, luego con fecha

31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha hasta el

día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia sindical (fs.

173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la Secretaria

investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-

CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre

del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la

investigada , período en el cual estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses

no impulso el trámite del proceso, recién lo hizo el Secretario León Martell mediante la

resolución número 4 de fecha 19 de marzo de 2013. Lo que, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

45. Expediente No. 34-2004 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 226 vuelta) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 20 de abril de 2011, luego con fecha

31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha hasta el

Corte Superior de Justicia de La Libertad

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día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia sindical (fs.

173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la Secretaria

investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-UAF-GAD-

CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4 de diciembre

del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional (fs. 150), la

investigada , período en el cual estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses

no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de responsabilidad la servidora

en su actuación como Secretaria del Primer DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La

Libertad.

46. Expediente No. 493-2008 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 227) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de setiembre de 2009, luego con

fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha

hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia

sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la

Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-

UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4

de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses

período en el cual no impulso el trámite del proceso, recién lo hizo el secretario León Martell

mediante resolución nueve de fecha 03 de abril de 2013. Lo que, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

47. Expediente No. 1849-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 230) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 06 de setiembre de 2010, luego con

fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha

hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia

sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la

Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-

UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4

de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses

período en el cual no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

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48. Expediente No. 7079-2007 proceso civil, de acuerdo a la captura de pantalla (fs. 231) el

expediente ingreso al Primer Juzgado Civil Transitorio el 22 de setiembre de 2009, luego con

fecha 31 de mayo de 2012 la Secretaria investigada actualizó el inventario y desde cuya fecha

hasta el día 04 de febrero de 2013 que la Secretaria investigada dejo de laborar, por licencia

sindical (fs. 173), transcurrió 9 meses aproximadamente, retardo que resulta atribuible a la

Secretaria investigada; sin embargo, cabe señalar que de acuerdo al Informe N° 261-2013-OP-

UAF-GAD-CSJLL/PJ (fs. 150), los días 10, 11 y 14 de mayo y los días del 15 de noviembre al 4

de diciembre del 2012, en que los trabajadores del Poder Judicial entraron en huelga nacional

(fs. 150), la investigada , estuvo a cargo del expediente un aproximado de ocho (08) meses

período en el cual no impulso el trámite del proceso. Lo que, la hace susceptible de

responsabilidad la servidora en su DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

49. En tal sentido, conforme se ha analizado cada uno de los expedientes judiciales, se ha podido

determinar que la secretaria investigada, ha incurrido en retardo en el trámite de los

expedientes judiciales: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo, retardo desde mayo de

2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde

setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 3.

Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año

y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA, retardo desde abril de 2009

hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 5. Expediente 60-2009

– ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de

retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil,

retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente

2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9.

Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo

de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo

desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA,

retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente

7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15.

Expediente 1312-2010 – Civil, más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el

19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en

inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17.

Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11

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meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de

2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011 – Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20. Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010

hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo

desde mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007

– Civil retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses.

50. Retardo que ha oscilado entre un (01) año y diez (10) meses y ocho (08) meses de retraso, sin

haber dado impulso procesal a dichos expedientes. Ante lo cual la secretaria investigada en su

informe descargo (fs. 36-47), reconoce tácitamente el retraso incurrido, cuando expresamente

señala que “(…), la negligencia y el retraso no solamente provendría por mi persona sino también de

todos los secretarios que me antecedieron en la tramitación de los expedientes judiciales con observación,

(…), sólo he laborado un año y dos meses, pero a este período se debe descontar los períodos de vacaciones

que por ley me correspondían, licencias por participar en Concursos Públicos y otras, feriados, paros y

huelgas de los trabajadores de esta Corte Superior de Justicia no sumarían el período o el tiempo que se

me atribuyen que he tenido a mi cargo dichos expedientes”; más adelante señala “que aparte de

realizar mis funciones como Secretaria esto es dar cuenta con los expedientes judiciales y sus respectivos

escritos, tenía que calificar las Medidas Cautelares, resolver todas las excepciones, nulidades,

observaciones (…) entre otros, ya que como secretaria tenía que calificar y resolver absolutamente todo

dándole cuenta al magistrado informante con los proyectos listos para que firme, es decir, que siempre di

cuenta con todos los expedientes pendientes de impulso o de resolver y por lo tanto no ha existido retraso

alguno, además por estos motivos es necesario aclarar que los escritos se proveían dentro de los términos

legales posibles, debido a la recargada labor que existía en la secretaria, es decir que hacía todo lo

humanamente posible para tener al día la secretaria a mi cargo”; afirmación esta última que está

corroborada por el propio Juez Dr. Ronal Saavedra Guzmán, cuando pone en conocimiento de

este órgano de control el retraso incurrido por la investigada, cuando en su Oficio N° 011-2012

(fs. 9) señala “(…), pues ha encontrado expedientes cuyos escritos eran proveídos en el mismo día en

que los escritos le fueron entregados por mesa de partes, mientras que existían expedientes pendientes de

resolver (…)”.

51. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el

fundamento cuatro con relación a la servidora DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO,

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente

acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, en

los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo, retardo desde mayo

de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 – ACA, retardo desde

setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 3.

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Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año

y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA, retardo desde abril de 2009

hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 5. Expediente 60-2009

– ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de

retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil,

retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente

2044-2005 – Civil, retardo desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9.

Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo

de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008 – ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11. Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo

desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA,

retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente

7901-2007 – Civil, retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15.

Expediente 1312-2010 – Civil, más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el

19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en

inventario, retardo desde febrero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17.

Expediente 4022-2007 – Civil retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11

meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de

2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011 – Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20. Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010

hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo

desde mayo de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007

– Civil retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. Por lo

que dicha servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior

de Justicia de La Libertad ha cometido en concurso real de infracciones conforme a lo ordenado en

el principio contralor del mismo nombre, (15) en concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley

27444 (16), la falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7) del artículo 8° del Reglamento que

15

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una

infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya

comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De

lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-

CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun

cuando a la fecha no sea explícito. 16 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora

administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

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Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los

numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial” y la

falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el

Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución Administrativa

No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o

en la realización de los actos procesales…” Y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa

disciplinaria según la gravedad de los hechos.

V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

52. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19

del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución

Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción

disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones

o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la

gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las

circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4

del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:

“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento

administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de

razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,

califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado

añadido).

53. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala

la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o

infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de

Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo

primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos

disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo

tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los

especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que

establezcan las leyes.

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recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o

disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada

caso en concreto” y en el artículo 13°.1 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los

auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que

prescribe: “Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en primera comisión con amonestación; y en

segunda comisión, con multa”. En concurso con el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el

Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa

No. 227-2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La

suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.”. Así las

cosas lo primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego

concluir en la sanción que amerite.

54. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad

general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,

la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que

les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo

ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (17) en concordancia con el artículo 230°

inciso 6 de la Ley 27444, (18) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(19) no corresponde

imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro

actualizado de sanciones de la servidora en DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de

esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, le corresponde una sanción cuyo tercio inferior

se ubica entre la amonestación escrita y la multa de hasta 9% del haber mensual del trabajador;

un tercio medio entre la multa de 10% del haber mensual del trabajador y la suspensión desde

quince (15) días hasta un (01) mes con veintinueve (29) días y un tercio superior entre la

suspensión de dos (02) meses hasta la suspensión de tres (03) meses.

55. Ahora bien, en el presente caso se presentan acreditados veintitrés hechos de retardo que

afectaron al plazo razonable, tratándose no sólo de asuntos constitucionales sino que son

17

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique

simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la

comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo

Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como

Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando

a la fecha no sea explícito. 18

Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 19

A todo delito o infracción le corresponde una sanción.

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también de materia contencioso administrativa que siempre es asunto muy susceptible. Sin

embargo por otro lado, no puede perderse de vista que en una gran cantidad de los veintitrés

procesos sobre los cuales aparece la responsabilidad de la investigada, se aprecia que no ha

existido perjuicio, a ello debe sumarse que como se aprecia del registro de sanciones de folios

323 que la servidora en su actuación como DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO,

Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior

de Justicia de La Libertad no registra sanciones vigentes ni históricas; que si bien no permite

como señalan mis colegas debido a la cantidad de hechos infractores encontrados poner emitir

una sanción por debajo del mínimo legal, sin embargo posee la potencia suficiente para reducir

considerablemente el quantum de la sanción que corresponde en este caso. Por lo que según

criterio de este despacho a la mencionada servidora Magistrado le corresponde una sanción

dentro del tercio inferior, al existir atenuantes en su conducta que deben ser razonablemente

considerados, no existiendo atenuantes de tal magnitud que pudieran precipitar la sanción

hacia la amonestación como sugieren mis colegas, no obstante si permite encuadrar la sanción

en el tercio inferior, en consecuencia le corresponde la sanción de MULTA DEL (01%) UNO

POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario

judicial, al momento que se haga efectiva la multa.

56. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo

primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de

2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla

electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución

de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:

DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales

comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se

encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una

casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página

Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de

Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta

aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos

Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de

agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado

contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones

Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su

domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los

medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las

personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,

cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones

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que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y

por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que

cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,

habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es

necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,

utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen

obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de

requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los

procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos

pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,

valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo

Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,

de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la

adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario

requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en

aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y

Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) del Expediente de DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO Investigación No. 0096-2013

acumulado al presente expediente, debiendo actualizarse el SISOCMA con ese fin.

2) a la servidora ABSOLVER por eximente de responsabilidad de fuerza mayor DOMINGA

, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado CARMEN CASTAÑEDA ABANTO

Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad,

habría incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la

tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 4252-2006 – ACA, retardo desde

julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 2. Expediente 1766-2011 – ACA, retardo

desde julio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 08 meses. 3. Expediente 8430-2006 – ACA,

retardo desde junio de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 09 meses. 4. Expediente 2848-2011

– Civil, retardo desde agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses. 5. Expediente

7027-2008 – Proceso de Amparo retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de

2013: 03 años y 06 meses. 6. Expediente 3422-2011 – Civil retardo desde junio de 2012 hasta el

19 de marzo de 2013: 09 meses. 7. Expediente 6994-2007 – Civil retardo desde agosto de 2011

hasta el 19 de marzo de 2013: 07 meses.

3) a la servidora ABSOLVER por causa de justificación razonable DOMINGA CARMEN

, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil CASTAÑEDA ABANTO

Corte Superior de Justicia de La Libertad

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Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría

incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación

de los siguientes expedientes: 1. Expediente 4613-2004 - Proceso de amparo, retardo desde

setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 06 meses. 2. Expediente 5964-2008 – ACA,

retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04 meses. 3. Expediente 3803-

2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 4.

Expediente 1182-2004 - ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 02

meses. 5. Expediente 3400-2004 – Civil, retardo desde noviembre de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 04 meses. 6. Expediente 3503-2008 – ACA, retardo desde diciembre de 2012

hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 7. Expediente 8808-2007 – ACA, retardo desde

diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 8. Expediente 4590-2005 – ACA,

retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 9. Expediente 18-2008 –

ACA, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 10. Expediente

4201-2008 – ACA, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04 meses.

11. Expediente 8595-2007 – ACA, retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de

2013: 03 meses. 12. Expediente 1400 – 2010 – Proceso de Amparo, retardo desde enero de

2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 6896-2008 – Proceso de Amparo,

retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 14. Expediente 3924 –

2011 – Proceso de Amparo, retardo desde setiembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 04

meses. 15. Expediente 1006-2010 – Proceso de Amparo retardo desde octubre de 2012 hasta el

19 de marzo de 2013: 05 meses. 16. Expediente 3803-2010 – Proceso de Amparo retardo desde

diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 meses. 17. Expediente 3483 – 2008 –

Proceso de Amparo retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 meses. 18.

Expediente 3004-2007, en Oficina de Asistente, retardo desde enero de 2013 hasta el 19 de

marzo de 2013: 02 meses.

4) a la servidora ABSOLVER por objetividad DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA

, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga ABANTO

de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría incurrido en negligencia

y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la tramitación de los siguientes

expedientes: 1. Expediente 6722-2007 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 02 meses. 2. Expediente 1051-2006- Civil, retardo desde noviembre

de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 3. Expediente 3271-2010 – Civil,

retardo desde enero de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 02 meses. 4. Expediente

2349-2010 – ACA, retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 02

meses. 5. Expediente 1128-2010 – ACA, retardo desde marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de

2013: 01 año. 6. Expediente 1098-2006 – Civil, retardo desde abril de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 11 meses. 7. Expediente 1171-2011 – Proceso de Amparo, retardo

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desde abril de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 8. Expediente 7922-2008 –

Proceso de Amparo retardo desde febrero de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01

mes. 9. Expediente 4432-2008 – Civil, retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de

2013: 01 año y 07 meses. 10. Expediente 1968-2011 – Civil retardo desde octubre de 2011 hasta

el 19 de marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 11. Expediente 2002-2007 – Civil retardo desde

diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 12. Expediente 2760-2011

– Civil retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 03 meses. 13.

Expediente 3314-2011 – Civil retardo desde diciembre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013:

03 meses. 14. Expediente 1227-2000 – Civil retardo desde febrero de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 19 días. 15. Expediente 2192-2003 – Civil retardo desde febrero de 2012 hasta

el 19 de marzo de 2013: 19 días. 16. Expediente 8554-2006 – Civil retardo desde agosto de

2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses.

5) a la servidora , en su actuación IMPONER DOMINGA CARMEN CASTAÑEDA ABANTO

como Secretaria del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo de esta Corte

Superior de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (01%) UNO

POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario

judicial, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión en concurso real de

infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (20) en concordancia

con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444 (21), la falta disciplinaria leve contenida en el inciso 7)

del artículo 8° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales

del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en los numerales 5),... del artículo 266 del Texto único ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial” y la falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9°

del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder

Judicial – Resolución Administrativa No. 227-2009-CE-PJ “Causar grave perjuicio al desarrollo de las

incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales…” En el hecho de:

“haber incurrido en negligencia y retardo en el cumplimiento de sus obligaciones en la

tramitación de los siguientes expedientes: 1. Expediente 6278-2009 – Proceso de amparo,

20

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una

infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya

comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De

lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-

CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun

cuando a la fecha no sea explícito. 21 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora

administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que

establezcan las leyes.

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retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 2. Expediente 105-2009 –

ACA, retardo desde setiembre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de

retardo injustificado. 3. Expediente 94-2009 – ACA, retardo desde agosto de 2010 hasta el 19

de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 4. Expediente 8124-2008 – ACA,

retardo desde abril de 2009 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo

injustificado. 5. Expediente 60-2009 – ACA, retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo injustificado. 6. Expediente 56-2009 – ACA,

retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses de retardo

injustificado. 7. Expediente 2905-2008 – Civil, retardo desde octubre de 2011 hasta el 19 de

marzo de 2013: 01 año y 05 meses. 8. Expediente 2044-2005 – Civil, retardo desde abril de

2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 9. Expediente 1549-2009 – Proceso de Amparo,

retardo desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 10 meses. 10. Expediente 6240-2008

– ACA retardo desde agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses. 11.

Expediente 5961-2008 – ACA retardo desde setiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 02

años y 06 meses. 12. Expediente 6343-2008 – ACA retardo desde enero de 2012 hasta el 19 de

marzo de 2013: 02 meses. 13. Expediente 8898-2007 – ACA, retardo desde agosto de 2010

hasta el 19 de marzo de 2013: 02 años y 07 meses. 14. Expediente 7901-2007 – Civil, retardo

desde mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013: 8 meses. 15. Expediente 1312-2010 – Civil,

más medida cautelar, retardo desde diciembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y

03 meses. 16. Expediente 8718-2007 – Civil, no aparece en inventario, retardo desde febrero de

2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 01 mes. 17. Expediente 4022-2007 – Civil retardo

desde abril de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 11 meses. 18. Expediente 845-2005 – Civil

retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03 años. 19. Expediente 2440-2011

– Civil retardo desde noviembre de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 04 meses. 20.

Expediente 34-2004 – Civil retardo desde marzo de 2010 hasta el 19 de marzo de 2013: 03

años. 21. Expediente 493-2008 – Civil retardo desde agosto de 2010 hasta el 19 de marzo de

2013: 02 años y 07 meses. 22. Expediente 1849-2007 – Civil retardo desde mayo de 2011 hasta

el 19 de marzo de 2013: 01 año y 10 meses. 23. Expediente 7079-2007 – Civil retardo desde

” agosto de 2011 hasta el 19 de marzo de 2013: 01 año y 07 meses.

6) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER

bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la

presente a los representantes de la Sociedad Civil y la comprendida en el caso de ésta última

tanto a su Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula. La presente

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Sociedad Civil en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada. que la HAGASE SABER

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ambas conforme a Ley No. 27269.

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