HONDURAS: DIGESTO - SICA
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HONDURAS: DIGESTO
GESTIÓN INTEGRADA DE LOS RECURSOS HÍDRICOS (GIRH)
CONOCER EL BALANCE HÍDRICO
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GARANTIZAR EL CAUDAL AMBIENTAL
Ley General del Ambiente: Art. 29, 31, 32, 33
Artículo 29. Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:
a) La ordenación del desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios públicos municipales, saneamiento básico y otras similares;
b) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución de trabajo de reforestación;
c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transportes locales;
ch) La creación y mantenimiento de parques urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;
d) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
e) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;
f) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;
g) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas; y,
h) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.
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Artículo 31. Serán objeto de protección y control especial las categorías de aguas siguientes:
a) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en general;
b) Las destinadas al riego o a la producción de alimentos;
c) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora acuáticas;
ch) Las que se encuentran en zonas protegidas; y,
d) Cualquier otra fuente de importancia general.
Artículo 32. Se prohíbe verter en las aguas continentales o marítimas sobre las cuales el Estado ejerza jurisdicción, sean sólidos, líquidos o gaseosos susceptibles de afectar la salud de las personas o la vida acuática, de perjudicar la calidad del agua para sus propios fines o de alterar el equilibrio ecológico en general.
Las Secretarías de Salud Pública, Recursos Naturales y Defensa Nacional y Seguridad Pública, serán responsables de ejercer control sobre el tratamiento de las aguas continentales y marítimas, observando las normas técnicas y las regulaciones que establezcan las leyes sectoriales y los reglamentos.
Artículo 33. Se prohíbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las áreas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones o de sistemas de riego de plantaciones agrícolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación, las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta norma.
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 120, 121, 122
Artículo 120 Cuando existieren grupos sociales que pretendan asentarse en áreas forestales estatales con el objetivo de realizar actividades de manejo forestal, estos deberán solicitarlo por escrito al SEFONAC, el que previo estudio técnico resolverá lo que procediere en derecho.
Artículo 121 Para coordinar y regular las disposiciones del artículo anterior créase el Comité
Interinstitucional de Reasentamiento y Desarrollo. El Reglamento definirá las atribuciones y funcionamiento del Comité.
Artículo 122 El SEFONAC, brindará asistencia técnica y capacitación a los propietarios de terrenos forestales, a los grupos agroforestales y agrupaciones comunales que ejecuten actividades de manejo o a cualquier otra persona natural o jurídica que ejecute actividades de forestación o de reforestación de terrenos forestales, de acuerdo con planes previamente aprobados y los convenios que al efecto se suscriban.
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Código de Salud: Art. 29
Artículo 29.‐ Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa.
MONITOREAR EL CLIMA Y LOS EVENTOS HIDROMETEOROLÓGICOS
PCM 008‐97: Art. 76 i) 5
Artículo 76.‐Las funciones de las Direcciones Generales y demás órganos especializados de esta Secretaría de Estado, son las siguientes:
1. Dirección General de Carreteras: Responsable del planeamiento, estudio, diseño, construcción y supervisión de las carreteras nacionales;
2. Dirección General de Conservación de Carreteras y Aeropuertos:
Responsable del mantenimiento y conservación de la red vial y de los aeropuertos nacionales;
3. Dirección General de Obras Públicas: Responsable del planeamiento, estudio, diseño, construcción y supervisión de obras civiles en general y de asesorar técnicamente en esta materia a las municipalidades;
4. Dirección General de Vivienda y Urbanismo: Responsable de la dirección, coordinación y evaluación de la ejecución de los Programas y Proyectos de
Vivienda y Urbanismo que desarrolle el Gobierno de la República, con asignaciones presupuestarias nacionales, así como con fondos externos;
5. Dirección General de Transporte: Responsable de conducir los asuntos relacionados con la regulación del transporte terrestre de pasajeros y de carga;
6. Dirección General de Aeronáutica Civil: Responsable de conducir los asuntos relacionados con la navegación y transporte aéreos, de carácter civil;
7. Instituto Geográfico Nacional: Responsable de los servicios geodésicos y cartográficos del Estado
GARANTIZAR LA CAPACIDAD DE REGULACIÓN HÍDRICA DE LOS ECOSISTEMAS
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 18, 19, 122
Artículo 18. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, evaluar, armonizar, aprobar y dar seguimiento a las políticas previstas en el artículo 11 de esta Ley;
b) Conocer, evaluar y aprobar, en su caso, los informes de resultados que formule la Dirección
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Ejecutiva del SEFONAC o cualquier otro que fuere requerido, formulando las observaciones y tomando las acciones que fueren procedentes;
c) Conocer de las propuestas de reglamentos de ejecución de la presente Ley, previo a su aprobación por el Poder Ejecutivo;
d) Conocer, evaluar y aprobar las propuestas de normas técnicas forestales;
e) Conocer y aprobar contratos de manejo forestal de largo plazo que sean sometidos a su consideración por el Director Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
f) Conocer, evaluar y aprobar la organización interna, los manuales operativos y reglamentos internos del SEFONAC;
g) Aprobar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional Forestal;
h) Proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Director Ejecutivo;
i) Conocer y resolver sobre los recursos de apelación que se interpusieren contra resoluciones de la Dirección Ejecutiva del SEFONAC;
j) Proponer a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo la emisión de las medidas que fueren necesarias para el logro de los objetivos del SEFONAC y la correcta aplicación de la legislación forestal;
k) Aprobar anualmente los proyectos de presupuesto y los planes operativos del SEFONAC, observando las prescripciones legales sobre la materia;
Artículo 19. Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley y las demás normas legales y reglamentarias en las áreas de su competencia;
b) Someter anualmente a la aprobación del CONAFOR el plan operativo anual y el anteproyecto de presupuesto;
c) Presentar al CONAFOR los demás informes técnicos, legales y financieros que fueren requeridos;
d) Someter a la aprobación del CONAFOR, la organización interna del Servicio Forestal Nacional y sus manuales operativos;
e) Ejercer la administración superior del personal, y en especial nombrar, suspender o remover a los Subdirectores Ejecutivos y al resto del personal con nivel ejecutivo, previo concurso de méritos;
f) Suscribir contratos de manejo y de aprovechamiento relativos a las actividades forestales, a las áreas protegidas y vida silvestre, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
g) Atender los requerimientos que formule el CONAFOR en asuntos de su competencia;
h) Adoptar dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas indispensables para cumplir con los principios y objetivos de la presente Ley;
i) Contratar profesionales forestales para la elaboración de planes de manejo, planes operativos, planes quinquenales y contratar servicios de regencia para la realización de actividades de
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supervisión, inspección, auditorias técnicas y certificación de actividades contenidas en los planes de manejo que se encuentran en ejecución en áreas públicas o privadas;
j) Las demás que le fueren señaladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 122 El SEFONAC, brindará asistencia técnica y capacitación a los propietarios de terrenos forestales, a los grupos agroforestales y agrupaciones comunales que ejecuten actividades de manejo o a cualquier otra persona natural o jurídica que ejecute actividades de forestación o de reforestación de terrenos forestales, de acuerdo con planes previamente aprobados y los convenios que al efecto se suscriban.
CONTROLAR LA ESCORRENTÍA
Ley General del Ambiente: Art. 34
Artículo 34. Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico. Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional, será precedido obligatoriamente de un plan de ordenamiento hidrológico y de una evaluación de impacto ambiental.
GARANTIZAR LA CALIDAD DEL AGUA
Código de Salud: Art. 30, 41, 42, 44, 45
Artículo 30. LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterránea.
Artículo 41. Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, así como la formación de criaderos de sectores de enfermedades.
Artículo 42. El propietario de bienes inmuebles está obligado a conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red pública de alcantarillado sanitario, y en ausencia de ésta, construirá por su cuenta aquellas facilidades que permitan disponer
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sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o al medio ambiente.
Artículo 44. En las Poblaciones o lugares donde no existan sistemas de alcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles deberán preparar un sistemas de disposición de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadas por la SECRETARIA; la cual deberá velar por el estricto cumplimiento de las mismas y supervisará su ejecución, promoviendo la educación sanitaria para mejorar los hábitos de higiene.
Artículo 45. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control técnico sobre los alcantarillados y efluentes correspondientes.
Ley General del Ambiente: Art. 92
Artículo 92. Constituyen delitos ambientales:
a) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o que no haya sido objeto de los tratamientos prescritos en las normas técnicas aplicables, que causen o puedan causar la muerte de una o más personas o graves daños a la salud humana o el ecosistema;
b) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso esté prohibido o sin su previo tratamiento, en los mares de jurisdicción nacional, incluyendo la zona marítimo‐terrestre, en los cursos o depósitos de aguas continentales o subterráneas incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o infiltrar en el suelo o subsuelo, aguas residuales o desechos con las mismas características de las indicadas, que causen o puedan causar muerte de una o más personas, o grave daño a la salud humana o al ecosistema en general;
c) Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general; y,
ch) contaminar o permitir la contaminación de alimentos y bebidas.
La acción debe dirigirse contra el responsable directo del delito cometido y debe tomarse en cuenta los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Normas Técnicas para la calidad del agua potable: Art. 3, 5, 6, 7, 10
Artículo 3.‐ Esta Norma de Calidad del agua establece los requisitos básicos a los cuales debe responder la calidad del agua suministrada en los servicios para consumo humano y para todo uso doméstico, independientemente de su estado, origen o grado de tratamiento.
Artículo 5.‐ Para todos los efectos de regulaciones en la calidad del agua abastecida, los organismos operadores se sujetarán a esta Norma de Calidad que contiene los valores para los
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parámetros físicos, químicos, biológicos y microbiológicos en sus aspectos estéticos, organolépticos y de significado para la salud establecidos en los cuadros 1, 2, 3. 4. 5, 6, 7 y 8 del Anexo 1, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 11.
Artículo 6.‐ Esta norma establece tres etapas de Control de Calidad del Agua (ver anexo 2, Cuadro A), a desarrollarse en el tiempo.
6.1 Primera Etapa (E1): Corresponde al programa de análisis básico, fácilmente ejecutable por cada laboratorio de control de calidad del agua autorizado. Los parámetros en esta etapa de control son: Coliforme Total o Coliforme Fecal, olor sabor, color, turbiedad, temperatura, concentración de iones hidrógeno, conductividad y cloro residual. Los valores recomendados y máximos admisibles se indican en el Anexo 1.
6.2 Segunda Etapa (E2): Corresponde al programa de análisis normal y comprende la ejecución de los parámetros de la primera etapa ampliado con: aluminio, cloruros, cobre, dureza, sulfatos, calcio, magnesio, sodio, potasio, nitratos, nitritos, amonio, hierro, manganeso, fluoruro, arsénico, cadmio, cianuro, cromo, mercurio, níquel, plomo, antimonio, selenio, sulfuro de hidrógeno y zinc. Los valores recomendados y máximos admisible se indican en el Anexo 1.
6.3 Tercera Etapa (E3): Corresponde a un programa de análisis avanzado del agua potable. Comprende la ejecución de los parámetros de la segunda etapa, ampliado con sólidos totales disueltos, desinfectantes, subproductos de la desinfección y sustancias orgánicas de significado para la salud. Los valores recomendados y máximos admisibles se indican en el Anexo 1.
6.4 Cuarta Etapa (E4): Corresponde a programas ocasionales ejecutados por situaciones especiales o de emergencias. (ver Código Sanitario y Reglamento de Ley de Contingencias Nacionales).
Artículo 7.‐ El programa de Control de Calidad del Agua de la primera etapa será efectuado en todos los acueductos del país. Los programas de control de la segunda etapa deben ser iniciados a máximo tres años después de la fecha de aprobación de esta Norma, y los de la tercera etapa máximo a los cinco años de esta fecha.
7.1 Los puntos de recolección de muestra serán fijados por las autoridades nacionales pertinentes.
7.2 Para la ejecución del control los organismos operadores se regirán por la frecuencia mínima de muestreo contenida en el Anexo 2, Cuadro B.
7.3 En la medida de lo posible se utilizarán los métodos de análisis contenidos en el Anexo 3.
7.4 Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán garantizar que estos generen resultados equivalentes o comparables a los resultados que se obtengan con los métodos contenidos en el Anexo 3.
7.5 Los laboratorios que realicen análisis de agua deberán estar certificados, normalizados o regulados según la legislación existente en este campo.
Artículo 10.‐ Cuando se sobrepase un valor máximo permisible ello es indicativo de que es necesario:
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Intensificar acciones de Vigilancia Sanitaria y tomar acciones correctivas.
Consultar a las autoridades nacionales responsables de los programas de vigilancia y control de la calidad del agua para que proporcionen asesoramiento sobre el nivel de riesgo y acciones correctivas.
Ley Marco de Agua Potable y Saneamiento: Art. 2, 29
ARTÍCULO 2. Son objetivos de la presente Ley:
10) Promover la operación eficiente de los sistemas de agua potable, obras de saneamiento y uso eficiente por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 29. Las Municipalidades como titulares del servicio aprobarán los reglamentos de prestación del servicio y su régimen tarifario, deberán además, facilitar las actividades de los prestadores, realizando las acciones necesarias para apoyar las tareas de prestación y la ejecución de obras y proyectos de gestión ambiental a cargo de éstos.
Ley de Municipalidades: Art. 13
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
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11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos10;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley.
Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.
Reglamento de la Ley de Municipalidades: Art. 49
Artículo 49.‐ El Consejo de Desarrollo Municipal (C.D.M.) es un órgano técnico consultivo que obligatoriamente deben conformar todas las Municipalidades del país. Este consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Corporación Municipal en el proceso de elaboración, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo urbanos y rurales,
b) Asesorar a la Corporación y al Alcalde en los planes de reordenamiento administrativo y en la conformación de los instrumentos normativos locales de conformidad con la Ley.
c) De manera especial, asesorar a la Alcaldía Municipal en la formulación de los presupuestos por programas, planes operativos, programas de inversión y las regulaciones respectivas.
d) Asesorar a la Corporación en la consecución y contratación de empréstitos para obras de positivo beneficio para la comunidad.
e) Asistir a la Corporación cuando se sucedan estados de emergencia o calamidad pública y que fuese necesario movilizar recursos de la comunidad para atender dichas emergencias.
f) Asesorar a la Corporación en la suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación, renovación, conservación y mejoramiento de los recursos naturales.
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g) De acuerdo a su integración y cuando la Corporación Municipal lo considere pertinente servir de instrumento de comunicación entre la Municipalidad y la comunidad.
OPTIMIZAR EL USO MÚLTIPLE DEL AGUA
Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales: Art. 2, 10, 11, 12, 29, 46, 56, 57
Artículo 2: Corresponde también al Estado el dominio de las aguas pluviales que discurren por terrenos nacionales, y el de las aguas subterráneas en ellos encontradas.
Artículo 10: En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero; la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. Todavía deberá la autoridad limitar el uso de este derecho cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas, se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Artículo 11: Del mismo modo, en los canales, acequias o acueductos de agua del Estado al descubierto, aunque de aprovechamiento temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas y otros objetos, siempre que con ello no se deterioren las márgenes ni exija el uso a que se destinen las aguas, que éstas se conservan en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.
Artículo 12: Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de sus fincas, Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozos y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida.
Artículo 29: Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya de un caudal de las no potables, pero aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrá completársele, previa la indemnización, cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cien litros fijados en el Art. anterior.
Artículo 46: Para el equitativo uso de las aguas nacionales, en cantidades que excedan del límite fijado en el Art. 39, podrá el Ejecutivo dictar ordenanzas generales regionales o especiales para cada lago, laguna, río o corriente.
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Artículo 56: El que quiera establecer en los ríos meramente flotables barcas de paso o puentes para comunicar caminos rurales o barcas de paso en los caminos vecinales que carezcan de puentes solicitará la autorización del Ministerio de Agricultura expresando el punto en que intenten colocarlos, sus dimensiones y sistema y acompañando las tarifas de pasaje y servicio. El Gobierno concederá la autorización en los términos del artículo anterior, cuidando además, que no obstaculice el servicio de flotación.
Artículo 57: Solo el Ministerio de Agricultura podrá celebrar contratos para establecer barcas de paso o puentes flotantes para el uso público en los ríos navegables. Al celebrar la contrata se fijarán las tarifas de pasaje y las demás condiciones requeridas para el servicio de navegación y flotación, así como para la seguridad de los transeúntes.
Ley Marco de Agua Potable y Saneamiento: Art. 2 i) 10, 22, 29, 34 i) 1, 35
ARTÍCULO 2. Son objetivos de la presente Ley:
10) Promover la operación eficiente de los sistemas de agua potable, obras de saneamiento y uso eficiente por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 22. Sin renunciar a los objetivos de mejoras en la eficiencia y calidad, se dará prioridad a las metas de mantener y extender la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, en áreas económicamente deprimidas aplicando criterios de equidad.
ARTÍCULO 29. Las Municipalidades como titulares del servicio aprobarán los reglamentos de prestación del servicio y su régimen tarifario, deberán además, facilitar las actividades de los prestadores, realizando las acciones necesarias para apoyar las tareas de prestación y la ejecución de obras y proyectos de gestión ambiental a cargo de éstos.
ARTÍCULO 34. El régimen tarifario se ajustará a los principios siguientes:
1) Propenderá a un uso racional y eficiente de los servicios y de los recursos utilizados para su prestación.
ARTÍCULO 35. Las tarifas podrán diferenciarse por bloques o rangos de consumo con el objeto de inducir a un uso más racional del agua y con el propósito de introducir la equidad en el cobro de acuerdo con los estudios técnicos elaborados al respecto por el Ente Regulador.
Código de Salud: Art. 26
ARTÍCULO 26.‐ Para los efectos de usos se establece la siguiente clasificación del agua:
a) Para consumo humano;
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b) Para uso doméstico;
c) Para la preservación de la flora y de la fauna;
ch) Para uso agrícola y pecuario; y,
d) Para uso industrial.
Ley General de la Administración Pública: Art. 29
ARTÍCULO 29.‐ Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango y, entre ellas, no habrá preeminencia alguna.
La precedencia de las Secretarías de Estado, será en el orden que se establece en el Artículo anterior.
Reglamento de organización, competencias y funcionamiento del Poder Ejecutivo: Art. 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87
Artículo 80.‐Compete a la Secretaría de Agricultura y Ganadería:
1. La formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación, financiamiento a los productores y comercialización de productos agroalimentarios y de materias primas de origen agropecuario, así como de los derivados de las actividades de pesca, acuicultura, avicultura y apicultura y la modernización de estas actividades, incluyendo:
a) La formulación, ejecución y evaluación de programas de fomento y desarrollo de la producción y productividad y del desarrollo agrícola integral, teniendo en cuenta la vinculación del sector agrícola con los demás sectores de la economía nacional;
b) La formulación, ejecución y evaluación de programas orientados, a la producción, almacenamiento, conservación y comercialización interna y externa de productos agrícolas, ganaderos, avícolas, apícolas y pesqueros;
c) El desarrollo de un sistema permanente de información sobre precios y otras condiciones prevalecientes en los mercados internos y externo de granos básicos y de otros productos agrícolas;
d) La conducción de estudios, en coordinación con el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, sobre la producción y consumo de granos básicos, orientados a la constitución de la reserva estratégica prevista en la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola;
e) La conducción de estudios, en coordinación con el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, para el desarrollo del sistema de banda de precios de productos básicos alimentarios, cuya importación esté sujeta a este sistema;
f) La regulación de la pesca industrial y artesanal, la determinación de épocas de veda y demás condiciones a que están sujetas estas actividades, de conformidad con la legislación sobre la materia;
g) La regulación de la acuicultura, incluyendo la determinación de las condiciones a que está sujeta esta actividad;
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h) La formulación, ejecución y evaluación de programas destinados a la promoción de la agroindustria y la agroexportación;
2. El diseño, dirección, ejecución y evaluación de los programas de generación y transferencia de tecnología agropecuaria, incluyendo, entre otras, la asistencia técnica a la producción avícola, apícola, acuícola y silvícola, así como la pesca artesanal; la coordinación de estos programas con organismos públicos y privados de investigación científica y el fomento de la prestación de servicios por particulares;
3. La formulación, ejecución y evaluación de programas agrícolas de riego y drenaje, incluyendo la gestión de los Distritos Nacionales de Riego;
4. La organización y administración de los servicios de sanidad animal y vegetal, de conformidad con la legislación sobre la materia;
5. La distribución y venta, en la forma y condiciones que determinen las leyes, de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título, coordinando estas actividades con el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y demás autoridades competentes;
6. El establecimiento de normas de calidad para la fabricación, producción, importación o comercialización de insumos agrícolas, incluyendo su registro, etiquetado y normas para su uso, de conformidad con la legislación sobre la materia;
7. La coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura de conformidad con las leyes;
8. La dirección superior de los servicios de agrometeorología;
9. La promoción del crédito agrícola;
10. La organización, dirección y coordinación, en su caso, de las actividades relacionadas con los centros de educación agrícola o forestal del Estado, en coordinación cuando corresponda con la Secretaría de Educación;
11. Las demás previstas en leyes especiales.
Artículo 81.‐Para los fines relacionados con la comercialización de granos básicos y otros productos agrícolas, la Secretaría de Agricultura y Ganadería coordinará sus actividades con la Secretaría de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 82.‐Para el ejercicio de sus funciones, la Secretaría de Agricultura y Ganadería cuenta con la Subsecretaría de Agricultura y con la Subsecretaría de Ganadería.
Están adscritas a la Subsecretaría de Agricultura, la Dirección de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, como órgano desconcentrado, la Dirección General de Desarrollo Agrícola Integral y la Dirección General de Riego y Drenaje.
Están adscritas a la Subsecretaría de Ganadería y Pesca, la Dirección General de Sanidad Agropecuaria y la Dirección General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 83.‐Las funciones de las Direcciones Generales y demás órganos especializados de esta Secretaría de Estado, son las siguientes:
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1. Dirección de Ciencias y Tecnología Agropecuaria: Responsable de las acciones de apoyo científico tecnológico a la producción y productividad agropecuaria, apícola, avícola y forestal, mediante servicios de generación y transferencia de tecnología;
2. Dirección General de Desarrollo Agrícola Integral: Responsable de conducir acciones relacionadas con el desarrollo rural;
3. Dirección General de Riego y Drenaje: Responsable de conducir acciones relacionadas con la promoción y desarrollo del riego y drenaje en actividad agrícolas;
4. Dirección General de Sanidad Agropecuaria: Responsable de los servicios fitozoosanitarios;
5. Dirección General de Pesca y Acuicultura: Responsable de conducir los asuntos relacionados con la pesca, cultivo y protección de especies hidrobiológicas.
Artículo 84.‐Compete a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente:
1. La formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con los recursos hídricos, la energía y el ambiente, incluyendo:
a) La administración y control de los recursos hídricos, incluyendo su medición y evaluación, lo relativo a derechos de aprovechamiento públicos o privados, el control de vertidos y demás actividades relacionadas con dichos recursos;
b) La protección y manejo ordenado de las cuencas hidrográficas y la ejecución y evaluación de programas con este fin, en coordinación con las municipalidades y demás autoridades relacionadas;
c) La formulación de políticas relacionadas con las fuentes nuevas y renovables de energía, incluyendo la eólica, solar, hidráulica, geotérmica, biomasa y mareomotriz, y en su caso, el diseño o la ejecución de proyectos para su utilización, cuando no correspondan a otras entidades del Estado;
d) La conducción de estudios relacionados con la generación y transmisión de energía hidráulica, térmica o geotérmica;
e) La formulación y ejecución de políticas relacionadas con el petróleo y sus derivados;
f) La formulación y ejecución de planes y programas en materia de minas e hidrocarburos, incluyendo lo relativo a la investigación geológica, evaluación e inventario de estos recursos, así como lo concerniente a su exploración y explotación, de conformidad con la legislación sobre estas materias;
g) La formulación, coordinación y evaluación de políticas para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en general;
h) La conducción de estudios y formulación de normas para la declaración y administración de áreas naturales protegidas como partes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo parques nacionales, reservas de la biósfera u otras categorías de manejo de conformidad con las leyes;
i) La conducción de estudios para la protección y uso sostenible de la biodiversidad, de conformidad con la legislación nacional y los convenios internacionales sobre la materia;
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j) La expedición y administración de normas técnicas que orienten los procesos de utilización de los suelos, aguas y demás recursos naturales renovables, así como de las demás actividades que incidan en el ambiente, cuando esta competencia no esté atribuida expresamente a otras autoridades;
k) La coordinación de las actividades que corresponden a los organismos públicos, centralizados o descentralizados, con competencias en materia ambiental;
l) El fomento de la participación de la población en actividades ambientales y la coordinación de las entidades privadas que operan en este campo, de acuerdo con las leyes;
II) Los servicios de investigación y control de la contaminación ambiental en todas sus formas;
m) La elaboración y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial;
n) La organización y manejo del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
ñ) La emisión de dictámenes en materia ambiental, previos a la autorización por las autoridades competentes, de actividades o proyectos industriales, comerciales u otros similares, potencialmente contaminantes o degradantes, de conformidad con la ley;
o) La conducción de estudios para la preparación de normas técnicas ambientales;
p) La supervisión de la aplicación de la legislación ambiental por los organismos públicos o privados, incluyendo los tratados o convenios internacionales de los que el Estado sea parte;
q) El cumplimiento de las demás atribuciones previstas en la Ley General del Ambiente y disposiciones legales complementarias.
Artículo 85.‐En el desarrollo de sus competencias en materia de energía y control de la contaminación, corresponden a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente:
a) La coordinación superior del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cuyas actividades de ejecución corresponden a la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal, de conformidad con las leyes;
b) Las actividades del Centro de Estudios y Control de Contaminantes, el cual le estará adscrito y que es un organismo técnico científico superior del Estado de Honduras en materia de contaminación ambiental el que deberá desarrollar sus funciones de acuerdo con los compromisos contraídos por el Gobierno de la República para su organización y operación.
Artículo 86.‐ Para el ejercicio de sus funciones, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente cuenta con la Subsecretaría de Recursos Naturales y Energía y con la Subsecretaría del Ambiente.
Están adscritas a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Energía, la Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de Minas e Hidrocarburos y la Dirección General de Energía.
Están adscritas a la Subsecretaría del Ambiente, la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental, la Dirección General de Gestión Ambiental, el Centro de Estudios y Control de Contaminantes y la Dirección General de Biodiversidad.
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Artículo 87.‐Las funciones de las Direcciones Generales y demás órganos especializados de esta Secretaría de Estado, son las siguientes:
1. Dirección General de Recursos Hídricos: Responsable de conducir los asuntos relacionados con la gestión integral de estos recursos, incluyendo su medición, evaluación y conservación, la concesión o autorización de aprovechamientos de conformidad con la legislación vigente y demás actividades relacionadas;
2. Dirección General de Minas e Hidrocarburos: Responsable de los asuntos relacionados con la actividad minera y con la exploración y explotación de hidrocarburos y demás actividades relacionadas;
3. Dirección General de Energía: Responsable de conducir las acciones relacionadas con la producción de energía y actividades relacionadas;
4. Dirección General de Evaluación y Control Ambiental: Responsable del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la expedición y control de licencias ambientales y de la práctica de auditorías ambientales;
5. Dirección General de Gestión Ambiental: Responsable de coordinar las acciones en materia ambiental de las entidades públicas y privadas y de desarrollar programas de capacitación en este campo;
6. El Centro de Estudios y Control de Contaminantes: será responsable de procurar la prevención y el control de la contaminación en sus diferentes formas, cualesquiera sea su naturaleza u origen, debiendo desarrollar una capacidad institucional para estudiar y controlar los efectos de los contaminantes, teniendo para ello que realizar actividades de educación ambiental, gestión ambiental, estudios e investigaciones científicas y auditorías ambientales a instituciones y empresas públicas y privadas que realicen actividades susceptibles de contaminar el ambiente; así como un sistema de prestación de servicios;
7. Dirección General de Biodiversidad: Responsable de conducir acciones para la protección y conservación de la biodiversidad, en coordinación con la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal, como órgano ejecutor, y con los demás organismos con atribuciones en este campo.
Ley General de Minería: Art. 22
ARTÍCULO 22: Los titulares de concesiones, gozan de los beneficios siguientes:
1) Al uso gratuito de la superficie de la concesión cuando se trate de terrenos improductivos del Estado, para el fin propio de la concesión, sin necesidad de solicitud adicional alguna;
2) Solicitar a la autoridad minera el derecho de uso gratuito de los terrenos improductivos del Estado para el mismo fin, ubicados fuera de la concesión;
3) Solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada, si fuere el caso, misma que será a cargo del solicitante.
De oficio o a petición del propietario, la autoridad minera, previa indemnización justipreciada, dispondrá la expropiación si la servidumbre afecta el derecho de propiedad;
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4) Solicitar autorización para establecer servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.
5) Construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones mineras, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores previa la indemnización correspondiente si causan daño y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en el sitio, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes;
6) Usar las aguas dentro o fuera de la concesión, que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
7) Aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores;
8) Solicitar a la autoridad minera inspeccione las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche 1 internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, contaminación ambiental por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes o por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos;
9) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros. En este caso, la responsabilidad por la conducción de las operaciones es solidaria;
10) Presentar solicitudes a la autoridad minera y obtener respuesta dentro de los plazos legales. De no producirse respuesta de la autoridad dentro del plazo señalado en la norma legal correspondiente, se considera de pleno derecho que la solicitud ha merecido aprobación tácita de la autoridad.
11) Gozar de confiabilidad en lo atinente a la información técnica 0 financiera que suministren a la autoridad minera exceptuando los requerimientos de autoridad competente;
12) Gozar de las franquicias beneficios y garantías consignadas en esta Ley; y.
13) Suspender temporalmente operaciones cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan continuar con las operaciones mineras, así como, por motivos de caso fortuito a fuerza mayor. En ambos casos, el titular deberá dentro del mes siguiente a la suspensión, dar aviso expreso a la autoridad minera indicando las razones que los motivaron.
La suspensión no exonera el pago del canon territorial.
Ley de Hidrocarburos: Art. 32
Artículo 32.‐ El contratista podrá producir y utilizar vapor y energía eléctrica en sus operaciones y suministrarlos a otros contratistas.
También podrá utilizar agua superficial o subterránea, previo cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de los abastecimientos o poblaciones o explotaciones agrícolas o ganaderas. Los contratistas previo permiso de las autoridades competentes podrán suministrar energía eléctrica o agua a otras personas o a instituciones, empresas y poblaciones.
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Ley de promoción de la generación de energía hidráulica con recursos renovables: Art. 15, 18
ARTÍCULO 15.‐ La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) creará una ventanilla única para atender las solicitudes de: Estudios de Factibilidad para la construcción de obras de generación de energía con recursos renovables nacionales, Licencia Ambiental o Autorización Ambiental según aplique, Contrata de Aguas y Contrato de Operación. Los permisos para Estudios de Factibilidad para la construcción de obras de generación que autorice la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, conllevarán exclusividad para el uso del recurso renovable solicitado y sobre el sitio de las instalaciones durante el término de su duración.
Para otorgar los permisos de estudio de factibilidad no es requisito que quienes aplican sean propietarios del terreno del sitio, siempre y cuando obtenga la autorización del propietario. Si en término de seis (6) meses tal como es establecido en el Artículo 75 de la Ley Marco del Sub‐Sector Eléctrico, retomado en la presente Ley, no se ha iniciado los estudios correspondientes y su permiso fuera revocado de oficio, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) podrá dar trámite a nuevas solicitudes de estudios de factibilidad para dicho sitio.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente dispondrá de un plazo de noventa (90) días para revisar de oficio o a instancia de parte interesada todos los permisos que se han otorgado para exigir a sus titulares completen los requisitos que establecerá el reglamento los cuales de no cumplirse darán lugar a la cancelación de los permisos sin más trámite y sin responsabilidad alguna para el Estado.
Los Contratos de Operación y las Contratas de Agua, si aplican, deberán ser enviados al Congreso Nacional para su respectiva aprobación. Éstos serán respaldados en forma conjunta por una garantía bancaria de sostenimiento de los mismos con vigencia de tres (3) meses calendario a partir de la presentación de la solicitud, emitida por una institución financiera nacional reconocida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con un valor a Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$.800.00) equivalente en lempiras, por cada Megavatio (MW) de capacidad instalada que el proponente pretenda construir y operar.
Se instruye a la SERNA para que modifique el artículo 64 del Reglamento de la Ley Marco del Sub‐Sector Eléctrico y demás afines que apliquen para adecuarlos a lo descrito en la presente Ley.
El procedimiento administrativo para la aprobación de las solicitudes que se presenten ante SERNA, se resolverán dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos y sesenta (60) días hábiles administrativos para las Licencias o Autorizaciones Ambientales según aplique, que se contarán a partir del día siguiente en que conste que la solicitud presentada reúne todos los requisitos establecidos, o en su caso, se hayan cumplimentado los requerimientos practicados al tenor del artículo 63 reformado de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En caso de que la solicitud correspondiente no contenga los requisitos establecidos por la Ley, se procederá a requerir al compareciente, mediante simple notificación personal o por tabla de avisos, para que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos lo complemente, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá a caducar la solicitud y archivar las diligencias.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente hará público, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente
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Ley, el Reglamento o Normativa respectiva que contendrá los requisitos para los distintos trámites administrativos, es entendido que no se podrán solicitar más requisitos que los establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 18.‐ Reformar el artículo 34 de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE contentiva en el Decreto No.104‐93 de fecha 27 de mayo de 1993, que en lo sucesivo se leerá así:
ARTÍCULO 34.‐ Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico que garanticen además la conservación de las cuencas hidrográficas. Dichos proyectos se ejecutarán por parte del Estado a través de la SERNA u otras instituciones que las leyes ordenen.
Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional serán precedidos de una Evaluación Ambiental de acuerdo a la categorización de proyectos determinada por la SERNA y publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Todo proyecto cuya capacidad instalada sea menor o igual a 3 MW será considerado categoría 1, requiriendo únicamente un registro ambiental. Los proyectos hidroeléctricos mayores a tres megavatios (3 MW) de capacidad instalada y menor a quince megavatios (15 MW), serán considerados categoría 2 y para la solicitud de autorización ambiental ante SERNA se requerirá un Diagnóstico Ambiental Cualitativo. Los proyectos Hidroeléctricos de igual o mayor capacidad instalada que quince megavatios (15 MW) serán considerados categoría 3 y para la solicitud de Licencia Ambiental ante SERNA se requerirá un Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
Ley General de Ambiente: Art. 20
Artículo 20: En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la Procuraduría del Ambiente gozará de plena autonomía, salvo en los casos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y trabajará coordinadamente con la Procuraduría General de la República.
UTILIZAR INSTRUMENTOS HIDRÁULICOS (MEDIDAS NO ESTRUCTURALES)
Ley General del Ambiente: Art. 34 (reformado por Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables)
Artículo 34. Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico.
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Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional, será precedido obligatoriamente de un plan de ordenamiento hidrológico y de una evaluación de impacto ambiental.
Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales: Art. 17
Artículo 17. Es necesaria contrata con el Gobierno para el aprovechamiento de las aguas nacionales, dedicadas a empresas de interés público y privado.
Ley de creación de HONDULAGO: Art. 10
Artículo 10. Corresponden a HONDULAGO las atribuciones siguientes:
1) Vigilar el cumplimiento de leyes, tratados, convenios, reglamentos, ordenanzas, acuerdos, contratos, resoluciones y otras normas aplicables en materia de la gestión de la Cuenca del Lago de Yojoa, que deban ser observadas por parte de entidades públicas y privadas y los ciudadanos y sus organizaciones, en particular aquellas disposiciones aplicables para la sostenibilidad, conservación, protección, ordenamiento y los aprovechamientos del área;
2) Elaborar una propuesta del Plan de Gestión de la Cuenca considerando los estudios sobre el balance hídrico del Lago y otros planes e investigaciones. Este Plan de Gestión deberá ser aprobado por el Consejo de Políticas y Planificación, para proceder a su instrumentación técnica, jurídica, ejecución, control, seguimiento y evaluación, particularmente, así como los mapas e instrumentos reguladores de Zonificación Hídrica y de otros recursos;
3) Proponer en el seno del Consejo de políticas y Planificación para su aprobación por la autoridad competente y del Congreso nacional de la normativa que estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
4) Emitir acuerdos y resoluciones de conformidad con la Ley en el marco de sus competencias.
5) Emitir los dictámenes y hacer requerimientos a entidades del Gobierno Central y municipalidades en el marco de sus competencias. Estos dictámenes o requerimientos son vinculantes en cuanto a como deben ser ejecutados o impugnados legalmente;
6) Asegurarse del funcionamiento de un Centro o Unidad de Facilitación Administrativa para los efectos de tramitar solicitudes y permisos que otorguen las autoridades en relación a su gestión en la cuenca;
7) Nombrar el personal para el funcionamiento de HONDULAGO, seleccionados por oposición;
8) Reglamentar el funcionamiento interno de las unidades administrativas y técnicas de HONDULAGO, según se requieran para su funcionamiento, incluyendo mecanismos, instrumentos e instancias en el orden financiero;
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9) Aplicar el marco sancionarlo en el ámbito de su competencia y velar porque otras autoridades competentes apliquen los marcos sancionarios que les correspondan;
10) Llevar a cabo las acciones correctivas y reivindicatorias en el ámbito de la Ley en relación con las actuaciones irregulares de funcionarios públicos, instituciones privadas y ciudadanos, recurriendo a las autoridades administrativas, de fiscalía, y jurisdiccionales para imponer en su caso las acciones reparativas y otras sanciones que correspondan en términos de Ley, imponiendo los recursos legales necesarios;
11) Presentar informes trimestralmente al congreso nacional en relación a sus actividades;
12) Solicitar ante la autoridad competente la suspensión de licencias, permisos, concesiones cuando se incumpla los regímenes establecidos y específicamente el balance hídrico de la Cuenca y darle el seguimiento respectivo;
13) Elaborar y plantear propuestas científicas y técnicas y sobre proyectos con sus respectivos planes y procedimientos de implementación;
14) Proponer, dictar o ejecutar todas las medidas necesarias para gestionar racionalmente y en forma sostenida los recursos naturales renovables y no renovables de la Cuenca del Lago Yojoa; en particular, controlar el patrimonio de recursos hídricos y forestales, en combinación con las autoridades competentes;
15) Establecer mecanismos, metodologías, procesos e instrumentos que permitan la valoración de los recursos existente en la Cuenca, involucrando a los beneficiarios de los mismos;
16) Apoyar la coordinación en las actividades de los organismos públicos, centralizados o descentralizados, con competencias legales en el área del lago de Yojoa, así como con las organizaciones privadas o no gubernamentales con intereses económicos, sociales o ambientales en la misma jurisdicción;
17) Coordinar los mecanismos de control y vigilancia en la Cuenca en relación con la aplicación de resoluciones dictadas e intervenciones por HONDULAGO o las normas dictadas por otras instituciones competentes;
18) Proponer, impulsar y desarrollar actividades y estudios técnicos y científicos conforme al objetivo de HONDULAGO y los propósitos de esta Ley;
19) Determinar los regímenes de extracción hídrica anual, mensual y los caudales respectivos, por cada uno existente, para mantener el balance hídrico:
20) Proponer y coordinar la vigilancia de las medidas de control de la contaminación en cuerpos receptores, en la Cuenca y en el Lago de Yojoa, como consecuencia de los usos de las aguas;
21) Crear y hacer funcionar un sistema de información de la Cuenca del Lago de Yojoa;
22) Gestionar o realizar auditorías ambientales y estudios de impacto ambiental;
23) Realizar las acciones de inspección técnica, legal y científica, fundamentándose en la normativa vigente y los estudios científicos. Las entidades publicas y privadas intervenidas prestarán su colaboración;
24) Establecer los criterios, parámetros o referentes fundamentados en estudios técnicos najo los cuales se definirán los cánones, tasas, contribuciones y otras extracciones o
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cargas, así como, las multas y otras sanciones y medidas que deban aplicar las autoridades competentes en cuanto a la gestión en la Cuenca del Lago de Yojoa;
25) Velar por la existencia y vigencia de los instrumentos de ordenamiento territorial por parte de todas las entidades nacionales y municipales en sus respectivos campos de competencia, con sus respectivos marcos reguladores y en general velar por el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Territorial;
26) Llevar a cabo el monitoreo ambiental y científico de los recursos de la Cuenca, mediante sus propias estaciones o laboratorios con el apoyo de otras entidades del estado;
27) Determinar los regimenes máximos de explotación de los recursos naturales de la Cuenca, los volúmenes de extracción hídrica anual, mensual y los caudales respectivos por cada uno de los usos, los cuales no podrán ser excedidos por las autoridades que regulan u otorgan su aprovechamiento;
28) Presentar denuncias ante las instituciones competentes, por infracciones que se cometan dentro de la Cuenca del Lago de Yojoa y contribuye para la evacuación de las mismas; y,
29) Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Ley Marco de Agua Potable y Saneamiento Art 2, 22, 29, 34, 35, 40 y 41.
ARTÍCULO 2. Son objetivos de la presente Ley:
10) Promover la operación eficiente de los sistemas de agua potable, obras de saneamiento y uso eficiente por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 22. Sin renunciar a los objetivos de mejoras en la eficiencia y calidad, se dará prioridad a las metas de mantener y extender la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, en áreas económicamente deprimidas aplicando criterios de equidad.
ARTÍCULO 29. Las Municipalidades como titulares del servicio aprobarán los reglamentos de prestación del servicio y su régimen tarifario, deberán además, facilitar las actividades de los prestadores, realizando las acciones necesarias para apoyar las tareas de prestación y la ejecución de obras y proyectos de gestión ambiental a cargo de éstos.
ARTÍCULO 34. El régimen tarifario se ajustará a los principios siguientes:
1) Propenderá a un uso racional y eficiente de los servicios y de los recursos utilizados para su prestación.
ARTÍCULO 35. Las tarifas podrán diferenciarse por bloques o rangos de consumo con el objeto de inducir a un uso más racional del agua y con el propósito de introducir la equidad en el cobro de acuerdo con los estudios técnicos elaborados al respecto por el Ente Regulador.
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ARTÍCULO 40. El prestador de servicio será el encargado y responsable del cobro de los servicios, y la aplicación de sanciones al usuario por falta de pago.
ARTÍCULO 41. Para los efectos del cobro judicial, los estados de cuenta debidamente certificados tendrán carácter de titulo ejecutivo.
IMPLEMENTAR NORMAS TÉCNICAS PARA LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Código de Salud: Art. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33
ARTÍCULO 27.‐ El diseño, construcción y operación de todo sistema de tratamiento de agua para consumo humano, se regula por las normas establecidas por LA SECRETARIA.
Artículo 28.‐ Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán periódicamente las condiciones sanitarias del sistema.
Artículo 29.‐ Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa.
Artículo 30.‐ LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.
Artículo 31.‐ En la elaboración de productos alimenticios deberá utilizarse agua potable, insumos aprobados para consumo humano y maquinaria cuya operación, instalación y mantenimiento garanticen un producto higiénico al consumidor.
Los productos serán manejados, transportados y almacenados de manera que se evite su contaminación.
Artículo 32.‐ LA SECRETARIA, por medio del órgano correspondiente, efectuará el control y vigilancia sanitaria de las aguas y establecerá las características deseables y admisibles que aquéllas deben tener.
Artículo 33.‐ La utilización del agua para consumo humano, tendrá prioridad sobre cualquier otra de las opciones establecidas en el Artículo 26 de este Código.
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Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales: Art. 46, 62
Artículo 46: Para el equitativo uso de las aguas nacionales, en cantidades que excedan del límite fijado en el Art. 39, podrá el Ejecutivo dictar ordenanzas generales regionales o especiales para cada lago, laguna, río o corriente.
Artículo 62: La contrata para el desarrollo y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, solo puede celebrarse mediante condiciones y tiempo limitado.
Ley del SANAA: Art. 3 b)
Artículo 3. PARA EL LOGRO DE SUS FINALIDADES, EL SERVICIO TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) ESTUDIAR LOS RECURSOS HIDRAULICOS Y SU ADAPTABILIDAD A LOS PROBLEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS;
B) LLEVAR A CABO LA EJECUCION DE PROYECTOS RELACIONADOS CON LA CAPTACION, CONDUCCION, ALMACENAMIENTO, PURIFICACION Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS POTABLES, PARA LAS COMUNIDADES DEL PAIS, ASI COMO LOS RELACIONADOS CON LA COLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE LAS AGUASNEGRAS Y LAS AGUAS PLUVIALES;
C) OPERAR Y ADMINISTRAR TODAS LAS INSTALACIONES A SU CARGO;
D) COMPRARY VENDER TODOS LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL;
E) ADQUIRIR INSTALACIONESY VENDER SERVICIOS DE LOS SISTEMAS DE AGUA Y ALCANTARILLADO SANITARIO, QUE SE CONSIDEREN DE BENEFICIO;
F) COMPRAR Y CONTRATAR MATERIALES Y EQUIPOS, DENTRO O FUERA DEL PAIS, DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS QUE EL SERVICIO ESTABLEZCA;
G) INTERVENIR EN LAS ACTIVIDADES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS DE EMPRESAS PARTICULARES, MUNICIPALES Y DEMAS INSTITUCIONES AUTONOMAS, A SOLICITUD DE ELLAS, O DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS O MUNICIPALES;
H) NEGOCIAR Y CONTRATAR PRÉSTAMOS, DENTRO O FUERA DEL PAIS, Y OTORGAR LAS GARANTIAS NECESARIAS, PREVIO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS;
I) ADQUIRIR PROPIEDADES PARA LOS FINES
INHERENTES AL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO;
J) NOMBRAR SU PERSONAL
Y DETERMINAR SUS FACULTADES Y DEBERE DE ACUERDO CON SU REGLAMENTO;
K) FORMULAR, REFORMAR Y DEROGAR SU REGLAMENTO;
L) EMITIR BONOS, PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CON EL FIN DE INCREMENTAR SUS RECURSOS;
M) ACEPTAR DONACIONES DE CUALQUIER INDOLE, SIEMPRE QUE SEAN DE ORIGEN LÍCITO;
N) DETERMINAR, FIJAR, ALTERAR, IMPONER Y COBRAR TARIFAS, DERECHOS, RENTAS Y OTROS CARGOS POR EL USO DE LAS FACILIDADES DEL SERVICIO, POR LOS SERVICIOS DE AGUA,
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ALCANTARILLADO Y OTROS ARTÍCULOS O SERVICIOS VENDIDOS, PRESTADOS O SUMINISTRADOS POR EL, COMO EN ESTA LEY SE PROVEE;
O) EJERCER COMPLETO DOMINIO Y SUPERVISION DE SUS PROPIEDADES Y ACTIVIDADES PARA SU EFICIENTE FUNCIONAMIENTO;
P) ENTRAR, PREVIA NOTIFICACIÓN A SUS DUENOS O POSEEDORES, O A SUS REPRESENTANTES, EN CUALESQUIERA TERRENOS, CUERPOS DE AGUA O PROPIEDADES, CON EL FIN DE HACER MEDICIONES, SONDEOS Y ESTUDIOS;
Q) DEMANDAR Y SER DEMANDADO COMO TAL ORGANISMO;
R) MEJORAR Y AMPLIAR LAS INSTALACIONES DE AGUA Y ALCANTARILLADO BAJO SU JURISDICCION Y PROVEER INSTALACIONES ADICIONALES DE LA MISMA CLASE;
S) DISPONER DE SUS PROPIEDADES, CUANDO LO CREA CONVENIENTE, SALVO DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN RESERVAS NACIONALES;
T) VELAR POR LA APLICACION DE LAS LEYES EXISTENTES, CORRESPONDIENTES A LA CONSERVACION FORESTAL Y LAS BUENAS CONDICIONES SANITARIAS DE LAS CUENTAS HIDROGRAFICAS, DE LOS SISTEMAS DE AGUA YA CONSTRUIDOS O DE LOS QUE SE CONSTRUYAN EN EL FUTURO; Y,
U) REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LLEVAR A EFECTO LOS PROPOSITOS DE ESTA LEY.
Reglamento de la Ley General del Ambiente: Art: 9, 40 ch)
Artículo 9: Será responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente. Los órganos competentes deberán elaborar y poner en vigencia las normas técnicas que se deberán seguir en el proceso de descarga y emisión de contaminantes. En todo caso, se aplicarán las normas internacionales contenidas en los tratados, convenios, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.
Se prohíbe la introducción al país, de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales y otros, considerados perjudiciales o contaminantes, Así mismo, se prohíbe utilizar el territorio nacional y las aguas nacionales como depósito de tales materiales. La autoridad que permita la introducción de estos materiales y el particular que los introduzca, será procesada por la comisión de un delito ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al ambiente y a los recursos naturales y la aplicación de las sanciones administrativas que procedan.
Artículo 40: Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes:
a) Diseñar, proponer y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
b) Analizar el efecto ambiental de las políticas formuladas y aplicadas por SEDA en los programas, proyectos y medidas que se adopten;
c) Diseñar una clasificación de programas o proyectos aplicando criterios que permitan establecer rangos o categorías para el control da los mismos, en materia ambiental;
ch) Coordinar la elaboración de las normas técnicas que deben, seguirse en materia Ambiental
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para la elaboración de términos de referencia, estudios y diseños de conformidad con las regulaciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
Creación del Departamento de Cuencas: Art. 4 a)
CONSTRUIR ADECUADAS OBRAS DE REGULACIÓN HÍDRICA (INCLUYENDO DEPÓSITOS DE AGUA)
Ley Marco de Agua Potable y Saneamiento: Art. 40, 41
ARTÍCULO 40. El prestador de servicio será el encargado y responsable del cobro de los servicios, y la aplicación de sanciones al usuario por falta de pago.
ARTÍCULO 41. Para los efectos del cobro judicial, los estados de cuenta debidamente certificados tendrán carácter de titulo ejecutivo.
Ley de Municipalidades: Art.13
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
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11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos10;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley.
Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales13.
Código de Salud: Art. 36, 37 y 45
Artículo 36.‐ El establecimiento industrial que pretenda utilizar los ríos, quebradas, riachuelos y vertientes, para derramar residuos líquidos, deberá preveer sistemas de tratamiento diseñados y construidos de acuerdo a las normas de los reglamentos que se establezcan y ser previamente autorizados por autoridad competente.
Artículo 37.‐ En el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse estrictamente las normas que al efecto establezcan los reglamentos.
Artículo 45.‐ El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control técnico sobre los alcantarillados y efluentes correspondientes.
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Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales: Art. 62 y 70
Artículo 62. La contrata para el desarrollo y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas, solo puede celebrarse mediante condiciones y por tiempo limitado.
Artículo 70. Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.
Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos encharcados que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.
Ley del SANAA: Art. 3
Artículo 3. PARA EL LOGRO DE SUS FINALIDADES, EL SERVICIO TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A)ESTUDIAR LOS RECURSOS HIDRAULICOS Y SU ADAPTABILIDAD A LOS PROBLEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS;
B) LLEVAR A CABO LA EJECUCION DE PROYECTOS RELACIONADOS CON LA CAPTACION, CONDUCCION, ALMACENAMIENTO, PURIFICACION Y DISTRIBUCION DE LAS AGUAS POTABLES, PARA LAS COMUNIDADES DEL PAIS, ASI COMO LOS RELACIONADOS CON LA COLECCION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE LAS AGUAS NEGRAS Y LAS AGUAS PLUVIALES;
C) OPERAR Y ADMINISTRAR TODAS LAS INSTALACIONES A SU CARGO;
D) COMPRARY VENDER TODOS LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL;
E) ADQUIRIR INSTALACIONESY VENDER SERVICIOS DE LOS SISTEMAS DE AGUA Y ALCANTARILLADO SANITARIO, QUE SE CONSIDEREN DE BENEFICIO;
F) COMPRAR Y CONTRATAR MATERIALES Y EQUIPOS, DENTRO O FUERA DEL PAIS, DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS QUE EL SERVICIO ESTABLEZCA;
G) INTERVENIR EN LAS ACTIVIDADES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y DE ALCANTARILLADOS DE EMPRESAS PARTICULARES, MUNICIPALES Y DEMAS INSTITUCIONES AUTONOMAS, A SOLICITUD DE ELLAS, O DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS O MUNICIPALES;
H) NEGOCIAR Y CONTRATAR PRÉSTAMOS, DENTRO O FUERA DEL PAIS, Y OTORGAR LAS GARANTIAS NECESARIAS, PREVIO DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS;
I) ADQUIRIR PROPIEDADES PARA LOS FINES
INHERENTES AL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO;
J) NOMBRAR SU PERSONAL
Y DETERMINAR SUS FACULTADES Y DEBERE DE ACUERDO CON SU REGLAMENTO;
K) FORMULAR, REFORMAR Y DEROGAR SU REGLAMENTO;
L) EMITIR BONOS, PREVIA AUTORIZACION DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, CON EL FIN DE INCREMENTAR SUS RECURSOS;
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M) ACEPTAR DONACIONES DE CUALQUIER INDOLE, SIEMPRE QUE SEAN DE ORIGEN LÍCITO;
N) DETERMINAR, FIJAR, ALTERAR, IMPONER Y COBRAR TARIFAS, DERECHOS, RENTAS Y OTROS CARGOS POR EL USO DE LAS FACILIDADES DEL SERVICIO, POR LOS SERVICIOS DE AGUA, ALCANTARILLADO Y OTROS ARTÍCULOS O SERVICIOS VENDIDOS, PRESTADOS O SUMINISTRADOS POR EL, COMO EN ESTA LEY SE PROVEE;
O) EJERCER COMPLETO DOMINIO Y SUPERVISION DE SUS PROPIEDADES Y ACTIVIDADES PARA SU EFICIENTE FUNCIONAMIENTO;
P) ENTRAR, PREVIA NOTIFICACIÓN A SUS DUENOS O POSEEDORES, O A SUS REPRESENTANTES, EN CUALESQUIERA TERRENOS, CUERPOS DE AGUA O PROPIEDADES, CON EL FIN DE HACER MEDICIONES, SONDEOS Y ESTUDIOS;
Q) DEMANDAR Y SER DEMANDADO COMO TAL ORGANISMO;
R) MEJORAR Y AMPLIAR LAS INSTALACIONES DE AGUA Y ALCANTARILLADO BAJO SU JURISDICCION Y PROVEER INSTALACIONES ADICIONALES DE LA MISMA CLASE;
S) DISPONER DE SUS PROPIEDADES, CUANDO LO CREA CONVENIENTE, SALVO DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN RESERVAS NACIONALES;
T) VELAR POR LA APLICACION DE LAS LEYES EXISTENTES, CORRESPONDIENTES A LA CONSERVACION FORESTAL Y LAS BUENAS CONDICIONES SANITARIAS DE LAS CUENTAS HIDROGRAFICAS, DE LOS SISTEMAS DE AGUA YA CONSTRUIDOS O DE LOS QUE SE CONSTRUYAN EN EL FUTURO; Y,
U) REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS O CONVENIENTES PARA LLEVAR A EFECTO LOS PROPOSITOS DE ESTA LEY.
Ley General del Ambiente: Art. 33
Artículo 33. Se prohíbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las áreas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones o de sistemas de riego de plantaciones agrícolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación, las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta norma.
NO ALTERAR LA DINÁMICA FLUVIAL CON LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Ley General del Ambiente: Art. 34
Artículo 34. Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico. Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional, será precedido
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obligatoriamente de un plan de ordenamiento hidrológico y de una evaluación de impacto ambiental.
Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales: 10, 11, 12, 13
Artículo 10: En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero; la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. Todavía deberá la autoridad limitar el uso de este derecho cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas, se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Artículo 11: Del mismo modo, en los canales, acequias o acueductos de agua del Estado al descubierto, aunque de aprovechamiento temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas y otros objetos, siempre que con ello no se deterioren las márgenes ni exija el uso a que se destinen las aguas, que éstas se conservan en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.
Artículo 12: Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar agua dentro de sus fincas, Deberá, sin embargo, guardarse la distancia de dos metros entre pozos y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos. Se entiende que son pozos ordinarios aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida.
Artículo 13: El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente, por ,edio de pozos artificiales o artesianos y por socavones o galerías, las aguas que existan debajo de la superficie de su finca, con tal de que no distraiga o aparte aguas publicas o privadas de su corriente natural. Cuando amenazare peligro de que por consecuencia de las labores de un pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan las aguas públicas o privadas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad, a solicitud de los interesados, podrá mandar suspender la obra.
Ley General de la Admon Pública: Art. 29
Artículo 29.‐ Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango y, entre ellas, no habrá preeminencia alguna. La precedencia de las Secretarías de Estado, será en el orden que se establece en el Artículo anterior.
PCM 008‐97: Art. 80
Artículo 80.‐Compete a la Secretaría de Agricultura y Ganadería:
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1. La formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación, financiamiento a los productores y comercialización de productos agroalimentarios y de materias primas de origen agropecuario, así como de los derivados de las actividades de pesca, acuicultura, avicultura y apicultura y la modernización de estas actividades, incluyendo:
a) La formulación, ejecución y evaluación de programas de fomento y desarrollo de la producción y productividad y del desarrollo agrícola integral, teniendo en cuenta la vinculación del sector agrícola con los demás sectores de la economía nacional; b) La formulación, ejecución y evaluación de programas orientados, a la producción, almacenamiento, conservación y comercialización interna y externa de productos agrícolas, ganaderos, avícolas, apícolas y pesqueros;
c) El desarrollo de un sistema permanente de información sobre precios y otras condiciones prevalecientes en los mercados internos y externo de granos básicos y de otros productos agrícolas; d) La conducción de estudios, en coordinación con el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, sobre la producción y consumo de granos básicos, orientados a la constitución de la reserva estratégica prevista en la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola; e) La conducción de estudios, en coordinación con el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola, para el desarrollo del sistema de banda de precios de productos básicos alimentarios, cuya importación esté sujeta a este sistema;
f) La regulación de la pesca industrial y artesanal, la determinación de épocas de veda y demás condiciones a que están sujetas estas actividades, de conformidad con la legislación sobre la materia; g) La regulación de la acuicultura, incluyendo la determinación de las condiciones a que está sujeta esta actividad;
h) La formulación, ejecución y evaluación de programas destinados a la promoción de la agroindustria y la agroexportación;
2. El diseño, dirección, ejecución y evaluación de los programas de generación y transferencia de tecnología agropecuaria, incluyendo, entre otras, la asistencia técnica a la producción avícola, apícola, acuícola y silvícola, así como la pesca artesanal; la coordinación de estos programas con organismos públicos y privados de investigación científica y el fomento de la prestación de servicios por particulares;
3. La formulación, ejecución y evaluación de programas agrícolas de riego y drenaje, incluyendo la gestión de los Distritos Nacionales de Riego;
4. La organización y administración de los servicios de sanidad animal y vegetal, de conformidad con la legislación sobre la materia;
5. La distribución y venta, en la forma y condiciones que determinen las leyes, de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título, coordinando estas actividades con el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y demás autoridades competentes;
6. El establecimiento de normas de calidad para la fabricación, producción, importación o comercialización de insumos agrícolas, incluyendo su registro, etiquetado y normas para su uso, de conformidad con la legislación sobre la materia;
7. La coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura de conformidad con las
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leyes;
8. La dirección superior de los servicios de agrometeorología;
9. La promoción del crédito agrícola;
10. La organización, dirección y coordinación, en su caso, de las actividades relacionadas con los centros de educación agrícola o forestal del Estado, en coordinación cuando corresponda con la Secretaría de Educación;
11. Las demás previstas en leyes especiales.
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 120, 121
Artículo 120 Cuando existieren grupos sociales que pretendan asentarse en áreas forestales estatales con el objetivo de realizar actividades de manejo forestal, estos deberán solicitarlo por escrito al SEFONAC, el que previo estudio técnico resolverá lo que procediere en derecho.
Artículo 121 Para coordinar y regular las disposiciones del artículo anterior créase el Comité Interinstitucional de Reasentamiento y Desarrollo. El Reglamento definirá las atribuciones y funcionamiento del Comité.
GESTIÓN AMBIENTAL INTEGRADA (GAI)
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 18, 19, 120, 121, 122
Artículo 18. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, evaluar, armonizar, aprobar y dar seguimiento a las políticas previstas en el artículo 11 de esta Ley;
b) Conocer, evaluar y aprobar, en su caso, los informes de resultados que formule la Dirección Ejecutiva del SEFONAC o cualquier otro que fuere requerido, formulando las observaciones y tomando las acciones que fueren procedentes;
c) Conocer de las propuestas de reglamentos de ejecución de la presente Ley, previo a su aprobación por el Poder Ejecutivo;
d) Conocer, evaluar y aprobar las propuestas de normas técnicas forestales;
e) Conocer y aprobar contratos de manejo forestal de largo plazo que sean sometidos a su consideración por el Director Ejecutivo de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
f) Conocer, evaluar y aprobar la organización interna, los manuales operativos y reglamentos internos del SEFONAC;
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g) Aprobar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional Forestal;
h) Proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Director Ejecutivo;
i) Conocer y resolver sobre los recursos de apelación que se interpusieren contra resoluciones de la Dirección Ejecutiva del SEFONAC;
j) Proponer a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo la emisión de las medidas que fueren necesarias para el logro de los objetivos del SEFONAC y la correcta aplicación de la legislación forestal;
k) Aprobar anualmente los proyectos de presupuesto y los planes operativos del SEFONAC, observando las prescripciones legales sobre la materia;
Artículo 19. Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley y las demás normas legales y reglamentarias en las áreas de su competencia;
b) Someter anualmente a la aprobación del CONAFOR el plan operativo anual y el anteproyecto de presupuesto;
c) Presentar al CONAFOR los demás informes técnicos, legales y financieros que fueren requeridos;
d) Someter a la aprobación del CONAFOR, la organización interna del Servicio Forestal Nacional y sus manuales operativos;
e) Ejercer la administración superior del personal, y en especial nombrar, suspender o remover a los Subdirectores Ejecutivos y al resto del personal con nivel ejecutivo, previo concurso de méritos;
f) Suscribir contratos de manejo y de aprovechamiento relativos a las actividades forestales, a las áreas protegidas y vida silvestre, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.
g) Atender los requerimientos que formule el CONAFOR en asuntos de su competencia;
h) Adoptar dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas indispensables para cumplir con los principios y objetivos de la presente Ley;
i) Contratar profesionales forestales para la elaboración de planes de manejo, planes operativos, planes quinquenales y contratar servicios de regencia para la realización de actividades de supervisión, inspección, auditorias técnicas y certificación de actividades contenidas en los planes de manejo que se encuentran en ejecución en áreas públicas o privadas;
j) Las demás que le fueren señaladas por esta Ley y su reglamento.
Artículo 120 Cuando existieren grupos sociales que pretendan asentarse en áreas forestales estatales con el objetivo de realizar actividades de manejo forestal, estos deberán solicitarlo por escrito al SEFONAC, el que previo estudio técnico resolverá lo que procediere en derecho.
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Artículo 121 Para coordinar y regular las disposiciones del artículo anterior créase el Comité Interinstitucional de Reasentamiento y Desarrollo. El Reglamento definirá las atribuciones y funcionamiento del Comité.
Artículo 122 El SEFONAC, brindará asistencia técnica y capacitación a los propietarios de terrenos forestales, a los grupos agroforestales y agrupaciones comunales que ejecuten actividades de manejo o a cualquier otra persona natural o jurídica que ejecute actividades de forestación o de reforestación de terrenos forestales, de acuerdo con planes previamente aprobados y los convenios que al efecto se suscriban.
Ley de Ordenamiento Territorial: Art. 23, 24, 28, 47
ARTÍCULO 23.‐Las competencias de las entidades públicas para el Ordenamiento Territorial son:
1) NORMATIVAS: Cuando se refieren a la facultad de establecer leyes y normas de alcance general y que corresponden:
a) Al Gobierno Central por medio del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en áreas de su competencia; y,
b) A las Municipalidades en el ámbito de sus asuntos privativos por medio de las Corporaciones Municipales.
Toda afectación sobre derechos contemplados en el marco de esta Ley, surgirá como mandato legal emanado de los entes citados en este numeral como autoridad competente.
2) ADMINISTRATIVAS: Cuando se refieren a facultades señaladas en las leyes para el cumplimiento de los objetivos institucionales de las entidades públicas.
ARTÍCULO 24.‐Son competencias administrativas del Gobierno Nacional, las señaladas por la Constitución de la República y la Ley General de Administración Pública para el Gobierno Central, con el propósito de que puedan gestionar en forma integral los intereses y fines de la Nación, así como la vigencia de las declaraciones, derechos y garantías constitucionales encomendadas a este nivel del Gobierno. Se trata de aquellas competencias indelegables o que no pueden ser fragmentadas, tales como:
1) El ordenamiento Jurídico‐Administrativo del Estado;
2) La defensa de la soberanía y la integridad territorial;
3) Las políticas de relaciones exteriores;
4) Las políticas y acciones sectoriales;
5) El marco orgánico y operativo necesario para la aplicación de la justicia;
6) La planificación integral del desarrollo económico y social; y,
8) Otras señaladas constitucionalmente y por leyes especiales para este nivel de gobierno.
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ARTÍCULO 28.‐Las Municipalidades dentro de sus facultades normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos del ordenamiento de los asentamientos poblacionales, tales como:
1) Normas de zonificación y de regulación de uso del suelo;
2) Normas de construcción;
3) Normas de lotificaciones y urbanizaciones;
5) Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación local ‐ sectorial o propias, en relación a las competencias municipales y para facilitar las acciones de las entidades de Ordenamiento Territorial que se señalan en la presente Ley.
Corresponde a los gobiernos municipales velar por el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de las limitaciones de derechos sobre la propiedad inmobiliaria como resultado de normativas de ordenamiento territorial emitidas por las propias municipalidades y el gobierno central.
ARTÍCULO 47.‐Los instrumentos de registro técnicos del Ordenamiento Territorial, asociados a los planes técnicos, son:
1) Mapa Nacional de Zonificación Territorial (MNZT), el cual contendrá la información espacial sobre la ocupación, afectaciones, usos y potencialidades del suelo y los recursos, la información estadística vinculada a la planificación sectorial y local, y todos los datos estadísticos disponibles. Se elaborará aplicando tecnologías de información geográfica;
2) Los Sistemas de Catastro Nacional;
3) El Registro de la Propiedad;
4) Los Sistemas de Catastro Municipales;
5) Planes reguladores municipales y sus mapas;
6) Los mapas de zonificación municipales de uso y ocupación de suelos;
7) El Registro Nacional de Normativas del Ordenamiento Territorial; y,
8) Otros instrumentos que registren usos, ocupaciones, derechos, afectaciones, servidumbres que recaigan sobre el suelo, sus anexidades o cualquier otro factor que se pueda expresar en el plano territorial.
PROCURAR UN ADECUADO USO DE LA TIERRA, SEGÚN SU CAPACIDAD
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 11, 52
Artículo 11.‐ En lo que compete al sector forestal, áreas protegidas y la vida silvestre, corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados las políticas de manejo sostenible de bosques productivos de coníferas y latí foliados y a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
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(SERNA) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados, las políticas de manejo de áreas protegidas y de la vida silvestre, así como su evaluación. La ejecución de las políticas corresponde al SEFONAC.
Artículo 52 La conservación, protección y restauración de áreas forestales estatales es función prioritaria del SEFONAC, Igual responsabilidad tendrán las municipalidades en las áreas forestales de su propiedad. Los propietarios o los titulares de aprovechamientos en áreas forestales privadas actuarán de conformidad con las previsiones del plan de manejo, sin perjuicio de las regulaciones generales de la presente Ley.
Ley de Ordenamiento Territorial: Art. 28, 47
ARTÍCULO 28.‐Las Municipalidades dentro de sus facultades normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos del ordenamiento de los asentamientos poblacionales, tales como:
1) Normas de zonificación y de regulación de uso del suelo;
2) Normas de construcción;
3) Normas de lotificaciones y urbanizaciones;
5) Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación local ‐ sectorial o propias, en relación a las competencias municipales y para facilitar las acciones de las entidades de Ordenamiento Territorial que se señalan en la presente Ley.
Corresponde a los gobiernos municipales velar por el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de las limitaciones de derechos sobre la propiedad inmobiliaria como resultado de normativas de ordenamiento territorial emitidas por las propias municipalidades y el gobierno central.
ARTÍCULO 47.‐Los instrumentos de registro técnicos del Ordenamiento Territorial, asociados a los planes técnicos, son:
1) Mapa Nacional de Zonificación Territorial (MNZT), el cual contendrá la información espacial sobre la ocupación, afectaciones, usos y potencialidades del suelo y los recursos, la información estadística vinculada a la planificación sectorial y local, y todos los datos estadísticos disponibles. Se elaborará aplicando tecnologías de información geográfica;
2) Los Sistemas de Catastro Nacional;
3) El Registro de la Propiedad;
4) Los Sistemas de Catastro Municipales;
5) Planes reguladores municipales y sus mapas;
6) Los mapas de zonificación municipales de uso y ocupación de suelos;
7) El Registro Nacional de Normativas del Ordenamiento Territorial; y,
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8) Otros instrumentos que registren usos, ocupaciones, derechos, afectaciones, servidumbres que recaigan sobre el suelo, sus anexidades o cualquier otro factor que se pueda expresar en el plano territorial.
Ley General del Ambiente: Art. 29, 50, 51
Artículo 29. Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:
a) La ordenación del desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios públicos municipales, saneamiento básico y otras similares;
b) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución de trabajo de reforestación;
c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transportes locales;
ch) La creación y mantenimiento de parques urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;
d) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
e) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;
f) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;
g) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas; y,
h) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.
Artículo 50. Los suelos que se encuentren en terrenos de pendientes pronunciadas, cuyo aprovechamiento puede provocar su erosión acelerada o deslizamientos de tierra, deberán de mantenerse en cubierta vegetal permanente y por consiguiente, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria. La Administración Forestal del Estado fomentará programas para su forestación o reforestación.
Artículo 51. La utilización del suelo urbano será objeto de planificación de parte de las respectivas municipalidades, debiendo considerar entre otros, los sectores residenciales cívicos, comerciales, industriales y recreativos, atendiendo a la calidad de vida de los habitantes y a la protección del ambiente. A estos efectos, la planificación urbana incluirá la reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales, la localización adecuada de los
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servicios públicos y de las vías de comunicación urbana, la localización de áreas verdes y la arborización de las vías públicas.
PREVENIR LA CONTAMINACIÓN Y LA PÉRDIDA DE SUELO, ASÍ COMO LA EROSIÓN
Reglamento para regular las descargas y reuso de aguas residuales: Art. 5, 6, 7, 11
Artículo 5: Todo ente generador que este realizando actividades que generen descargas, deberá cumplir las disposiciones descritas en este reglamento, para regular dichas descargas o hacer el reuso apropiado de las mismas. Si las descargas no cumplen con los parámetros aquí descritos deberán incorporar las medidas correctivas que sean necesarias en los tiempos máximos establecidos en el presente reglamento
Artículo 6: Todo ente generador que pretenda realizar actividades que generen descargas, deberá cumplir con las disposiciones descritas y normadas en el presente reglamento y deberá presentar para ello los diseños de los sistemas de tratamiento para su aprobación por los entes reguladores.
Artículo 7: Todo ente generador, con excepción de las viviendas, después de la aplicación de las medidas correctivas necesarias para regular los parámetros de las descargas o reuso de las aguas residuales, estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales, que deberá presentar periódicamente ante las siguientes entidades:
Si la descarga de aguas residuales es reusada o descargada a un cuerpo receptor: A la Dirección General de Salud de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, la cual se apoyara para su dictamen en las direcciones que la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente designe.
Si la descarga se efectúa a un alcantarillado sanitario al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados o al ente que administre el alcantarillado.
Artículo 11: En las aguas residuales crudas o tratadas de tipo ordinario se deberán analizar los siguientes parámetros:
Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO(5.2o)).
Potencial Hidrogeno (pH).
Grasas y Aceites (GyA).
Sólidos Sedimentables (Ssed),
Sólidos Suspendidos (SS).
Coliformes Fecales (CF).
Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK),
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Nitratos y Nitritos expresados como nitrógeno (NO3 y NO2).
Los Coliformes fecales serán de análisis obligatorio si las aguas residuales son o serán descargados en cuerpos de agua utilizados para actividades recreativas de contacto primario; si se originan en Hospitales u otros centros de Salud, en laboratorios de análisis microbiológicos, o en los casos particulares que establezcan los entes reguladores.
Código de Salud: Art. 29, 30, 41, 42, 44, 45, 86, 92
Artículo 29.‐ Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa.
Artículo 30.‐ LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas.
Artículo 41.‐ Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, así como la formación de criaderos de vectores de enfermedades.
Artículo 42.‐ El propietario de bienes inmuebles está obligado a conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red pública de alcantarillado sanitario, y en ausencia de ésta, construirá por su cuenta aquellas facilidades que permitan disponer sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o al medio ambiente.
Artículo 44.‐ En las poblaciones o lugares donde no existan sistemas de alcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles deberán preparar un sistema de disposición de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadas por la SECRETARIA; la cual deberá velar por el estricto cumplimiento de las mismas y supervisará su ejecución, promoviendo la educación sanitaria para mejorar los hábitos de higiene.
Artículo 86.‐ Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en recipientes usados deteriorados. La utilización de recipientes, solamente se permitirá cuando no ofrezcan peligro de contaminación.
Artículo 92.‐ Se prohíbe transportar en un mismo vehículo, alimentos o bebidas y sustancias peligrosas o cualquier otra que pueda contaminarlos.
Ley General de Ambiente: Art. 7, 8, 11, 28, 32, 33, 52, 57, 92, 95, 106
Artículo 7. El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la
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contaminación del ambiente. A estos efectos se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales y afectar los recurso en general de la nación.
La descarga y emisión de contaminantes, se ajustarán obligatoriamente a las regulaciones técnicas que al efecto se emitan, así como a las disposiciones de carácter internacional, establecidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.
Artículo 8. Se prohíbe la introducción al país, de desechos tóxicos radioactivos, basuras domiciliarias, cienos o lodos cloacales y otros considerados perjudiciales o contaminantes. El territorio y las aguas nacionales no podrán utilizarse como depósito de tales materiales.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, las funciones siguientes:
Definir objetivos, formular políticas y establecer prioridades en materia de ambiente;
a) Coordinar las actividades de los distintos organismos públicos centralizados o descentralizados, con competencias en materia ambiental, y propiciar la participación de la población en general en esas actividades;
b) Vigilar el estricto cumplimiento de la legislación nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscritos por Honduras relativos a los recursos naturales y al ambiente;
c) Desarrollar, en coordinación con las instituciones pertinentes, el Plan de Ordenamiento Territorial;
ch) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
d) Modernizar la gestión ambiental a través de la capacitación de recursos humanos calificados en ciencias ambientales y propiciar programas y actividades para a formación de una adecuada conciencia ambiental a nivel nacional;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, o acuerdos emitidos por la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD);
f) Desarrollar y coordinar un Sistema Nacional de Información Ambiental que deberá mantenerse actualizado permanentemente;
g) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de crédito e incentivos en materia ambiental, así como los requerimientos económicos necesarios para una eficiente gestión ambiental, especialmente los referidos a evaluaciones de impacto ambiental (EIA), permisos o licencias y al control de las actividades de los sectores públicos y privados potencialmente contaminantes o degradantes;
h) Proponer aquellas medidas que se consideren idóneas, para preservar los recursos naturales, incluyendo medias para evitar la importación de tecnología ambientalmente inadecuada;
i) Tomar las medidas necesarias para evitar la importación al país de productos peligrosos para el ecosistema y la salud humana;
j) Promover la realización de investigaciones científicas y tecnológicas orientadas a solucionar
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los problemas ambientales del país;
k) Establecer relaciones y mecanismos de colaboración con organizaciones gubernamentales de otras naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo que con Organizaciones no Gubernamentales, nacionales e internacionales;
l) Promover las acciones administrativas y judiciales procedentes que se originen por las faltas o delitos cometidos en contra de los recursos naturales y del ambiente o por incumplimiento de obligaciones a favor del Estado relativos a esta materia;
ll) Emitir dictámenes e materia ambiental, previos a la autorización, concesión y emisión de permisos de operación de empresas productivas o comerciales y para la ejecución de proyectos públicos o privados;
m) Representar al Estado de Honduras ante organismos nacionales e internacionales en materia ambiental;
n) En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas medidas que se consideren idóneas para preservar los recursos naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureño; y,
ñ) Las demás que establezcan el Reglamento.
Artículo 28. En aplicación de esta Ley de las leyes sectoriales respectivas corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente y las demás Secretarías de Estado e instituciones descentralizadas competentes, las atribuciones siguientes:
a) La ejecución de la política general en materia ambiental, propuesta por la Secretaría del Ambiente y aprobada por el Presidente de la República.
b) La planificación del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus usos alternativos y la interrelación natural en el ecosistema;
c) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales;
ch) La administración de las áreas naturales protegidas;
d) La expedición y administración de las normas, técnicas de prevención y control de las materias objeto de esta Ley;
e) El control de la emisión de todo tipo de contaminación y el registro de pesticidas, fertilizantes y otros productos químicos, biológicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren autorización para su importación o fabricación, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y velar porque se apliquen las prohibiciones legales para la introducción o fabricación de dichos productos, cuya condición perjudicial esté debidamente comprobada;
f) El control de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas por sus efectos negativos para la salud y el ambiente según ésta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias;
g) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en todo el territorio nacional;
h) La elaboración de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional;
i) El ordenamiento de las cuencas hidrográficas;
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j) La implantación del Sistema de Cuencas Nacionales, considerando los recursos naturales en general; y,
k) Las demás que esta Ley y otras leyes reservan a los órganos del Poder Ejecutivo.
Artículo 32. Se prohíbe verter en las aguas continentales o marítimas sobre las cuales el Estado ejerza jurisdicción, sean sólidos, líquidos o gaseosos susceptibles de afectar la salud de las personas o la vida acuática, de perjudicar la calidad del agua para sus propios fines o de alterar el equilibrio ecológico en general.
Las Secretarías de Salud Pública, Recursos Naturales y Defensa Nacional y Seguridad Pública, serán responsables de ejercer control sobre el tratamiento de las aguas continentales y marítimas, observando las normas técnicas y las regulaciones que establezcan las leyes sectoriales y los reglamentos.
Artículo 33. Se prohíbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de cualquier otro tipo en las áreas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones o de sistemas de riego de plantaciones agrícolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación, las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta norma.
Artículo 52. Las industrias por establecerse, susceptibles de contaminar el ambiente, se ubicarán en zonas que no dañen el ecosistema y a la salud de los habitantes. La municipalidad de la jurisdicción que corresponda, otorgará permiso para su construcción e instalación, previo dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales en coordinación con las demás instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas o costeras, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación del ambiente.
Artículo 92. Constituyen delitos ambientales:
a) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o que no haya sido objeto de los tratamientos prescritos en las normas técnicas aplicables, que causen o puedan causar la muerte de una o más personas o graves daños a la salud humana o el ecosistema;
b) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso esté prohibido o sin su previo tratamiento, en los mares de jurisdicción nacional, incluyendo la zona marítimo‐terrestre, en los cursos o depósitos de aguas continentales o subterráneas incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o infiltrar en el suelo o subsuelo, aguas residuales o desechos con las mismas características de las indicadas, que causen o puedan causar muerte de una o más personas, o grave daño a la salud humana o al ecosistema en general;
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c) Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general; y,
ch) contaminar o permitir la contaminación de alimentos y bebidas. La acción debe dirigirse contra el responsable directo del delito cometido y debe tomarse en cuenta los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 95. Las leyes sectoriales que regulen la ordenación de los recursos naturales u otras actividades potencialmente contaminantes, podrán tipificar otras infracciones constitutivas de delito.
Artículo 106. Quien contamine el ambiente y cometa acciones en contra de los sistemas ecológicos sin observar las disposiciones de esta Ley y de las leyes sectoriales, asumirá los costos de la acción u omisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro tipo en que incurra.
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 63, 93, 121, 135
Artículo 63 Serán causales de rescisión de los contratos de manejo forestal, el incumplimiento de las actividades contempladas en el plan de manejo o el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. En todo caso revertirán al Estado de pleno derecho las áreas forestales objeto del contrato y las mejoras efectuadas, sin perjuicio de eventuales indemnizaciones que corresponda satisfacer a la parte afectada por daños y perjuicios causados.
Para efecto de la resolución de los contratos de manejo forestal de largo plazo estos se reputarán mercantiles.
Artículo 93 La movilización de madera en trozas o escuadrada, hacia cualquier parte del territorio nacional, requiere de una guía de movilización que acredite su legítima procedencia y será expedida por el SEFONAC de acuerdo a reglamento. El transporte de madera aserrada requerirá de guías de movilización expedidas por la industria y otros productores, las cuales serán registradas y selladas por la correspondiente Región Forestal, de lo cual quedará constancia en su texto.
Artículo 121 Para coordinar y regular las disposiciones del artículo anterior créase el Comité Interinstitucional de Reasentamiento y Desarrollo. El Reglamento definirá las atribuciones y funcionamiento del Comité.
Artículo 135.‐ Los regentes forestales son responsables civil o penalmente por el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con la legislación vigente. Para los propósitos anteriores los regentes deberán rendir una fianza o garantía bancaria o hipotecaria. Cuando cesaren por cualquier causa en el desempeño de sus funciones deberán notificarlo al SEFONAC y a su colegio profesional.
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Ley Fito Zoosanitaria: Art. 2, 11 i) b
ARTÍCULO 2.‐ Para cumplir con los objetivos de la presente Ley , la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en adelante SAG, dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la fitozoosanidad, principalmente en lo referente al diagnóstico y vigilancia epidemiológica, cuarentena agropecuaria, el control de los insumos agropecuarios, control de los productos de origen animal y vegetal, los programas y campaña de control y/o erradicación de plagas y enfermedades, la acreditación de profesionales y empresas para programas fitozoosanitarios y los mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacionales.
ARTÍCULO 11.‐ Para los fines de esta Ley se entiende por:
b) ANALISIS DE RIESGO: Es la evaluación mediante métodos de análisis de riesgo de plagas y enfermedades basados en evidencias biológicas y económicas de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región según las medidas sanitarias o fitozoosanitarias aplicables en tal caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas pertinentes conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas, de los vegetales y de los animales, de la presencia de aditivos, contaminantes , toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, los piensos y las bebidas.
Ley General de Minería: Art. 22, 83
ARTÍCULO 22: Los titulares de concesiones, gozan de los beneficios siguientes:
1) Al uso gratuito de la superficie de la concesión cuando se trate de terrenos improductivos del Estado, para el fin propio de la concesión, sin necesidad de solicitud adicional alguna;
2) Solicitar a la autoridad minera el derecho de uso gratuito de los terrenos improductivos del Estado para el mismo fin, ubicados fuera de la concesión;
3) Solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada, si fuere el caso, misma que será a cargo del solicitante.
De oficio o a petición del propietario, la autoridad minera, previa indemnización justipreciada, dispondrá la expropiación si la servidumbre afecta el derecho de propiedad;
4) Solicitar autorización para establecer servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.
5) Construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus propias concesiones mineras, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores previa la indemnización correspondiente si causan daño y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en el sitio, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes;
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6) Usar las aguas dentro o fuera de la concesión, que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
7) Aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores;
8) Solicitar a la autoridad minera inspeccione las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche 1 internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, contaminación ambiental por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes o por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos;
9) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros. En este caso, la responsabilidad por la conducción de las operaciones es solidaria;
10) Presentar solicitudes a la autoridad minera y obtener respuesta dentro de los plazos legales. De no producirse respuesta de la autoridad dentro del plazo señalado en la norma legal correspondiente, se considera de pleno derecho que la solicitud ha merecido aprobación tácita de la autoridad.
11) Gozar de confiabilidad en lo atinente a la información técnica 0 financiera que suministren a la autoridad minera exceptuando los requerimientos de autoridad competente;
12) Gozar de las franquicias beneficios y garantías consignadas en esta Ley; y.
13) Suspender temporalmente operaciones cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan continuar con las operaciones mineras, así como, por motivos de caso fortuito a fuerza mayor. En ambos casos, el titular deberá dentro del mes siguiente a la suspensión, dar aviso expreso a la autoridad minera indicando las razones que los motivaron.
La suspensión no exonera el pago del canon territorial.
ARTÍCULO 83: La autoridad minera fijará para los procesos mineros, los factores que considere causan impactos negativos en el ambiente las disposiciones de prevención de la contaminación del medio o de la degradación de los recursos naturales fijará los estándares ambientales en la actividad minera y los contenidos mínimos del Estudio de Impacto Ambiental. Con dichos elementos creará el Manual de Política Ambiental Minera, como parte de la Política Ambiental Nacional.
GESTIONAR LOS ECOSISTEMAS CLAVE
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 11, 120, 121, 122, 123, 124, 125
Artículo 11.‐ En lo que compete al sector forestal, áreas protegidas y la vida silvestre, corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados las políticas de manejo sostenible de bosques productivos de coníferas y latifoliados y a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados, las políticas de manejo de áreas protegidas y de la vida silvestre, así como su evaluación. La ejecución de las
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políticas corresponde al SEFONAC.
Artículo 120 Cuando existieren grupos sociales que pretendan asentarse en áreas forestales estatales con el objetivo de realizar actividades de manejo forestal, estos deberán solicitarlo por escrito al SEFONAC, el que previo estudio técnico resolverá lo que procediere en derecho.
Artículo 121 Para coordinar y regular las disposiciones del artículo anterior créase el Comité
Interinstitucional de Reasentamiento y Desarrollo. El Reglamento definirá las atribuciones y funcionamiento del Comité.
Artículo 122 El SEFONAC, brindará asistencia técnica y capacitación a los propietarios de terrenos forestales, a los grupos agroforestales y agrupaciones comunales que ejecuten actividades de manejo o a cualquier otra persona natural o jurídica que ejecute actividades de forestación o de reforestación de terrenos forestales, de acuerdo con planes previamente aprobados y los convenios que al efecto se suscriban.
Artículo 123 Para cumplir el objetivo del Artículo anterior, el SEFONAC identificará áreas prioritarias o de actuación urgente, considerando el estado de conservación de las masas forestales y los requerimientos del desarrollo nacional, incluyendo la generación de empleos.
Las actividades que pueden ser objeto de las medidas de fomento incluyen las siguientes:
a) Establecimiento de viveros en forma permanente.
b) Plantación de árboles energéticos y de uso múltiple para atender la demanda de leña, reduciendo la presión sobre los bosques naturales;
c) Plantación de árboles maderables para la producción de materias primas destinadas a la industria.
d) Defensa y fijación de los suelos forestales y protección de cuencas o de zonas protectoras.
e) Apoyo a actividades productivas agroforestales orientadas a un manejo sostenible de los recursos.
f) Apoyo a las iniciativas de investigación y transferencia de tecnológica en el manejo de los recursos naturales.
g) Ejecución de raleos en bosques jóvenes.
h) La ejecución de actividades silvícolas que mejoren la calidad de los bosques.
Artículo 124 Las actividades previstas en el Artículo anterior serán consideradas prioritarias y elegibles para mecanismos de financiamiento relacionados con la conservación de la naturaleza.
Con estos mismos propósitos, el Servicio Forestal Nacional promoverá la ejecución de programas de reforestación, forestación o conservación de los bosques, mediante los mecanismos previstos en esta ley.
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Artículo 125 Exonerar el pago de impuestos de importación la maquinaria y equipo que utilice con eficiencia la materia prima forestal, así como maquinaria y equipo de extracción de productos forestales de bajo impacto ambiental.
Ley General de Ambiente: Art. 29, 30
Artículo 29: Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, y de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:
1) La ordenación de desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios público municipales, saneamiento básico y otras similares;
2) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución del trabajo de reforestación;
3) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transporte locales;
4) La creación y mantenimiento de parque urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;
5) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
6) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;
7) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;
8) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas, y;
9) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.
Artículo 30: Corresponde al Estado y a las municipalidades en su respectiva jurisdicción, el manejo, protección y conservación de las cuencas y depósitos naturales de agua, incluyendo la preservación de los elementos naturales que intervienen en el proceso hidrológico.
Los usuarios del agua, sea cual fuere el fin a que se destine están obligados a utilizarla en forma racional, previniendo su derroche y procurando cuando sea posible, su reutilización.
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Ley de Municipalidades: Art. 12, 13
Artículo 12. La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:
1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo;
3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;
4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,
7) Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
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Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos10;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley.
Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.
REALIZAR LA GESTIÓN MEDIANTE EL USO DE HERRAMIENTAS APROPIADAS
Ley de Municipalidades: Art. 65
Artículo 65. Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:
1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
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Ley General de Ambiente: Art. 5, 9, 34, 78
Artículo 5: Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada, susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histórico cultural de la nación, serán precedidos obligatoriamente de una evaluación de impacto ambiental (EIA), que permita prevenir los posibles efectos negativos.
En tal virtud, las medidas de protección del ambiente o de los recursos naturales que resulten de dichas evaluaciones serán de obligatorio cumplimiento para todas las partes, en la fase de ejecución y durante la vida útil de las obras o instalaciones. A tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente creará el sistema nacional de evaluación del impacto ambiental.
En el caso de instalaciones u obras existentes, se estará a lo dispuesto en el Capítulo sobre Disposiciones Finales.
Artículo 9: Son objetivos específicos de la presente Ley:
a) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias, forestales e industriales hacia formas de explotación compatibles con la conservación y uso racional y sostenible de los recursos naturales y la protección del ambiente en general; ecológico, permitiendo la conservación de los recursos, la preservación de la diversidad genética y el aprovechamiento racional de las especies y los recursos naturales renovables y no renovables;
c) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una eficiente gestión;
ch) Implantar la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para la ejecución de proyectos públicos o privados potencialmente contaminantes o degradantes;
d) Promover la participación de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la protección, conservación, restauración y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales;
e) Fomentar la educación e investigación ambiental para formar una conciencia ecológica en la población;
f) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los asentamientos humanos, y;
g) Los demás compatibles con los objetivos anteriores.
Artículo 34: Con el propósito de regularizar el régimen de las aguas, evitar los arrastres sólidos y ayudar a la protección de los embalses, represas, vías de comunicación, tierras agrícolas y poblaciones contra los efectos nocivos de las aguas, se ejecutarán proyectos de ordenamiento hidrológico.
Estos proyectos partirán de la consideración de las cuencas hidrográficas como unidad de operación y manejo.
Todo proyecto hidroeléctrico, de irrigación o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas superficiales o subterráneas dentro del territorio nacional, será precedido obligatoriamente de un plan de ordenamiento hidrológico y de una evaluación de impacto ambiental.
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Artículo 78: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen realizar cualquier obra o actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los recursos naturales, están obligados a informar de la misma a la autoridad competente por razón de la materia y a preparar una evaluación de impacto ambiental (EIA) de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5 de esta Ley.
Se incluyen dentro de estas actividades: La industria química, petroquímica, siderúrgica, petrolera, curtiembre, papelera, azucarera, cementera, cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y la agro ‐industria en general; de generación y transmisión de electricidad, minería; construcción y administración de oleoductos y gasoductos; transporte; disposición final, tratamiento o eliminación de desechos y sustancias tóxicas y peligrosas, proyectos en los sectores de turismo, recreación, urbanización, forestal, asentamiento humanos y cualesquiera otras actividades capaces de causar daños severos al equilibrios ecológico.
Reglamento Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental: Art. 2, 67, 73, 74, 75
Artículo 2: Son objetivos del Reglamento:
a) Organizar, coordinar y regular Sistema Nacional de Evaluación de pacto Ambiental (SINEIA), establecer los nexos entre la Secretaria del Ambiente; las entidades de los Sectores públicos privados e internacionales.
b) Asegurar que los planes, políticas, programas y proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pública o privada susceptibles de contaminar o degradar el ambiente, sean sometidos a una evaluación de impacto ambiental a fin de evitar daños al ambiente.
c) Identifica y desarrollar los procedimientos y mecanismos por los cuales el SINEIA y las otras leyes sectoriales y reglamentos en materia ambiental se complementan.
ch) Promover, gestionar y coordinar los procesos para la incorporación del público, ONGs, banca y empresa privada e instituciones gubernamentales, centrales y locales al SINEIA.
d) Aplicar las políticas, normas, procedimientos que actualicen el SINEIA en consonancia con la situación económica, política, social, legal, cultural y ambiental del país, buscando siempre la compatibilidad del desarrollo y el ambiente.
Artículo 67: Una vez aprobado el informe de Evaluación de Impacto Ambiental y firmado el Contrato de cumplimiento de las medidas de mitigación, seguimiento y control, el Ministro de la SEDA otorgará la Licencia Ambiental al proponente.
Artículo 73: La DECA solicitará la participación y coordinará las actividades con las Oficinas Estatales correspondientes para la elaboración, revisión y actualización de las Normas Técnicas que deben seguirse en materia ambiental.
Artículo 74: Las Normas Técnicas servirán como uno de los parámetros de referencia al momento de evaluar los impactos sobre el medio, de un proyecto, obra o actividad en particular.
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Artículo 75: Las Normas Técnicas servirán como una de las referencias para la evaluación de las actividades un proyecto, obra o actividad, en la etapa de Control y Seguimiento y en las Auditorias.
Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre: Art. 11, 35, 51, 123, 137
Artículo 11.‐ En lo que compete al sector forestal, áreas protegidas y la vida silvestre, corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados las políticas de manejo sostenible de bosques productivos de coníferas y latifoliados y a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) coordinar y formular, con la participación de los actores involucrados, las políticas de manejo de áreas protegidas y de la vida silvestre, así como su evaluación. La ejecución de las políticas corresponde al SEFONAC.
Artículo 35. Corresponden al SEFONAC las facultades de investigación, deslinde y amojonamiento de las áreas forestales estatales y la recuperación de oficio cuando proceda. Estos procedimientos se podrán ejecutar en coordinación con otras instituciones que tengan competencia. Tendrán prioridad las áreas que contengan enclaves privados o los que colinden con terrenos privados cuyos límites consten de forma confusa, o cuando exista peligro de intrusiones, estén o no inscritos en el Catálogo. En el caso de que se detectaren irregularidades en la posesión de los predios de naturaleza privada, le corresponde al SEFONAC en coordinación con el INA el levantar los expedientes correspondientes sobre los que basen las supuestas irregularidades y ventilar los casos ante los juzgados competentes.
Las reclamaciones sobren derechos de propiedad que pudieran promover los particulares como resultado de la tramitación de estos expedientes serán de conocimiento de los tribunales civiles competentes, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 51 El manejo de los recursos forestales se hará procurando su mayor grado de utilización y eficiencia, de forma que se asegure la sostenibilidad de los ecosistemas y su capacidad productora, protectora, social y ambiental, de acuerdo con los principios de la presente Ley.
Artículo 123 Para cumplir el objetivo del Artículo anterior, el SEFONAC identificará áreas prioritarias o de actuación urgente, considerando el estado de conservación de las masas forestales y los requerimientos del desarrollo nacional, incluyendo la generación de empleos.
Las actividades que pueden ser objeto de las medidas de fomento incluyen las siguientes:
a) Establecimiento de viveros en forma permanente.
b) Plantación de árboles energéticos y de uso múltiple para atender la demanda de leña, reduciendo la presión sobre los bosques naturales;
c) Plantación de árboles maderables para la producción de materias primas destinadas a la industria.
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d) Defensa y fijación de los suelos forestales y protección de cuencas o de zonas protectoras.
e) Apoyo a actividades productivas agroforestales orientadas a un manejo sostenible de los recursos.
f) Apoyo a las iniciativas de investigación y transferencia de tecnológica en el manejo de los recursos naturales.
g) Ejecución de raleos en bosques jóvenes.
h) La ejecución de actividades silvícolas que mejoren la calidad de los bosques.
Artículo 137.‐ Constituyen infracciones las acciones u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente Ley o sus normas reglamentarias. En atención a su gravedad estas infracciones se clasifican en delitos y faltas administrativas. De los primeros conocerán los Tribunales de Justicia; de las segundas conocerá el Servicio Forestal Nacional. Las infracciones cometidas se sancionaran sin perjuicio de derecho de terceros.
Ley de Hidrocarburos: Art. 26, 32
Artículo 26.‐ El contratista se sujetara a las leyes, reglamentos, resoluciones, instrucciones, circulares y cualesquiera otras normas y disposiciones dictadas por la autoridad competente, referentes a las actividades de la industria y el comercio de los hidrocarburos. También se obligará a cumplir las normas legales de conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, y las aplicables en materia de seguridad y salubridad.
Artículo 32.‐ El contratista podrá producir y utilizar vapor y energía eléctrica en sus operaciones y suministrarlos a otros contratistas.
También podrá utilizar agua superficial o subterránea, previo cumplimiento de los requisitos legales, sin perjuicio de los abastecimientos o poblaciones o explotaciones agrícolas o ganaderas. Los contratistas previo permiso de las autoridades competentes podrán suministrar energía eléctrica o agua a otras personas o a instituciones, empresas y poblaciones.
Ley de Ordenamiento Territorial: Art. 35, 36, 37, 38, 39
ARTÍCULO 35.‐Se promueve la participación ciudadana como uno de los ejes fundamentales del Ordenamiento Territorial, en el contexto siguiente:
1) Como expresión del ejercicio de las libertades y los derechos democráticos;
2) Para fortalecer el proceso de control político y moderación de la acción gubernamental en la gestión de los asuntos de interés público, en cuyo caso los habitantes de los municipios podrán organizarse para realizar contralorías sociales que garanticen el cumplimiento de este precepto;
3) Como mecanismo de concertación, aportando decisiones equilibradas para integrar y compartir la visión del país y consecuentemente para establecer las responsabilidades, los compromisos y el apoyo de la sociedad en la ejecución de todas las acciones contempladas en esta Ley;
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4) Como mecanismo para impulsar el proceso de vinculación público‐privada con el fin de coadyuvar a dinamizar estratégicamente el desarrollo económico equitativo y sostenible;
5) Como mecanismo para armonizar, vincular, complementar y potenciar la inversión pública y la inversión privada, en armonía con la planificación definida en los instrumentos del Ordenamiento Territorial; y,
6) Respecto a la autoridad y a las leyes.
En su accionar la participación ciudadana buscará el consenso, el acuerdo, el compromiso equitativo, el derecho a estar informado, y la pronta solución de problemas y conflictos conforme los procedimientos de petición que establece la Ley.
ARTÍCULO 36.‐Se establecen como mecanismos e instancias de participación ciudadana en el contexto del Artículo anterior, las siguientes:
1) El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial, Redes de Apoyo, organizaciones comunitarias y demás instancias que con tales propósitos se prevean en esta Ley y en las demás leyes;
2) Cabildos abiertos, plebiscitos, asambleas de consulta, audiencias y otros mecanismos de participación previstos en la Ley de Municipalidades;
3) Foros y audiencias sectoriales celebrados por iniciativa de grupos de interés público y privado o por convocatoria de instituciones representativas del Gobierno; y,
4) Otras instancias y mecanismos de participación y expresión ciudadana, señalados como tales por la Ley.
ARTÍCULO 37.‐Se consideran como mecanismos de expresión ciudadana y de información a los ciudadanos, los siguientes:
1) Las expresiones de opinión pública canalizada por los medios de comunicación social, así como, encuestas y foros de opinión cuando en ambos casos se ajusten a los fundamentos éticos, legales y a criterios científicos objetivos;
2) Las manifestaciones, marchas y otras expresiones de voluntad colectiva y particular, siempre y cuando su realización sea en forma pacífica, y no agreda los derechos constitucionales de otros ciudadanos y no ocasione daños a la propiedad pública y privada;
3) La rendición de cuentas por parte de la Administración Pública, conforme lo regulan las leyes respectivas; y,
4) Los sistemas de información a los ciudadanos establecidos en el marco de los instrumentos de la presente Ley y de otros esquemas organizativos del sector público.
ARTÍCULO 38.‐Todas las acciones de petición ciudadana se canalizarán según los procedimientos administrativos y judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico procedimental respectivo. Se promueve la celebración de acuerdos y compromisos en el marco de las competencias y posibilidades de los celebrantes en el contexto de la Ley.
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ARTÍCULO 39.‐Cuando en el accionar ciudadano surjan conflictos irreconciliables, se podrá acudir a los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial o al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, como entes conciliadores y de arbitraje.
Ley General de Minería: Art. 79, 80, 81, 83
ARTÍCULO 79: Los titulares de concesiones que proyecten el inicio de actividades de explotación o beneficio, deberán presentar ante la Autoridad Minera un cronograma de actividades propuestas que defina en el tiempo las etapas a desarrollar en la fase de explotación o beneficio de minerales, los titulares de concesiones tendrán un plazo de dieciocho meses contados a partir de la finalización de la etapa de factibilidad para presentar ante la Autoridad Minera un Estudio de Impacto Ambiental (EIA ) preparado por profesionales ambientalistas y aprobado por la Autoridad Minera, fijando de manera clara, coherente y posible, las medidas de prevención y mitigación del ecosistema afectado por la explotación o el beneficio de minerales. El concesionario deberá ajustarse totalmente a las normas ambientales ya las contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado. El estudio de impacto ambiental deberá contener como mínimo:
1) Resumen Ejecutivo, será la suma del contenido del Estudio del Impacto Ambiental (EIA);
2) Antecedentes, será la descripción resumida de los aspectos legales de la actividad a realizar;
3) Introducción; contendrá la descripción del proyecto y costo estimado del mismo;
4) Descripción del área del Proyecto;
5) Descripción de las actividades a realizar;
6) Efectos previsibles de la actividad en relación a la salud humana, flora y fauna, ecosistema, recursos hídricos, vías de comunicación y otros aspectos del entorno del área del proyecto;
7) Control de los efectos; y,
8) Evaluación y control ambiental.
ARTÍCULO 80: EI titular de una concesión minera que ejecute labores de explotación está obligado al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación establecidas por la Autoridad Minera de consumo con la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental.
ARTÍCULO 81: EI titular de una concesión minera que ejecute labores de explotación está obligado al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación establecidas en el Acuerdo Ejecutivo No. 070‐ 95 de fecha I de julio de mil novecientos noventa y cinco en relación con el Acuerdo Ejecutivo No.015‐96 de fecha 22 de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Hasta tanto la autoridad minera ponga en vigencia el Manual de Política Ambiental Minera.
ARTÍCULO 83: La autoridad minera fijará para los procesos mineros, los factores que considere causan impactos negativos en el ambiente las disposiciones de prevención de la contaminación del medio o de la degradación de los recursos naturales fijará los estándares ambientales en la actividad minera y los contenidos mínimos del Estudio de Impacto Ambiental. Con dichos
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elementos creará el Manual de Política Ambiental Minera, como parte de la Política Ambiental Nacional.
GESTION INTEGRADA DE RIESGOS (GIR)
IDENTIFICAR Y EVALUAR LA AMENAZA Y LA VULNERABILIDAD
Código Civil: Art. 624, 625, 914
ARTÍCULO 624.‐ Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.
ARTÍCULO 625.‐ Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
ARTÍCULO 914.‐ Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Código Penal: Art. 257, 259
Artículo 257.‐ Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
Artículo 259.‐ Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Código de Salud (en general)
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Ley de Contingencias Nacionales: Art. 7
ARTÍCULO 7.‐ Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
a) Organizar y dirigir las acciones que sena necesario ejecutar en casos de emergencia, desastres y calamidades que surjan en el país;
b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar Cobn los recursos y mecanismos apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de organismos internacionales e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional;
ch) Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento, asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos amigos;
g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones, y;
h) Otras que esta Ley le confiere.
Ley General del Ambiente: Art. 80
Artículo 80. Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente la ejecución de obras o actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deberá iniciarse un expediente para su comprobación y para la adopción de las medidas que corresponden.
PREVENIR EL RIESGO COMO FORMA DE DISMINUIR LA VULNERABILIDAD
Ley General del Ambiente: Art. 29
Artículo 29. Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:
a) La ordenación del desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios públicos municipales, saneamiento básico y otras similares;
b) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución de trabajo de reforestación;
c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los
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centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transportes locales;
ch) La creación y mantenimiento de parques urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;
d) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
e) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;
f) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;
g) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas; y,
h) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.
Código Civil: Art. 624, 625, 914
ARTÍCULO 624.‐ Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.
ARTÍCULO 625.‐ Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
ARTÍCULO 914.‐ Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Código Penal: Art. 257, 259
Artículo 257.‐ Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
Artículo 259.‐ Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
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Ley General de Minería: Art. 80, 81
ARTÍCULO 80: EI titular de una concesión minera que ejecute labores de explotación está obligado al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación establecidas por la Autoridad Minera de consumo con la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental.
ARTÍCULO 81: EI titular de una concesión minera que ejecute labores de explotación está obligado al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación establecidas en el Acuerdo Ejecutivo No. 070‐ 95 de fecha I de julio de mil novecientos noventa y cinco en relación con el Acuerdo Ejecutivo No.015‐96 de fecha 22 de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Hasta tanto la autoridad minera ponga en vigencia el Manual de Política Ambiental Minera.
Ley de Contingencias Nacionales: Art. 7
ARTÍCULO 7.‐ Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
a) Organizar y dirigir las acciones que sena necesario ejecutar en casos de emergencia, desastres y calamidades que surjan en el país;
b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar Cobn los recursos y mecanismos apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de organismos internacionales e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional;
ch) Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento, asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos amigos;
g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones, y;
h) Otras que esta Ley le confiere.
Reglamento a la Ley de Contingencias: Art. 7, 10
ARTÍCULO 7.‐ Son atribuciones del Consejo Directivo Nacional de la Comisión Permanente de Contingencias, las siguientes: a) Solicitar del Poder Ejecutivo la declaratoria de emergencia, desastre o calamidad, en aquellas zonas o regiones afectadas, previo un informe presentado por el Comisionado Nacional. b) Trazar las políticas generales de la Comisión Permanente de Contingencias, aplicables para l atención y manejo de contingencias en el territorio Nacional y cuya ejecución y coordinación será de la exclusiva competencia de la Comisión Ejecutiva Nacional. c) Gestionar, recibir y administrar los recursos materiales, humanos y financieros proporcionados por organismos nacionales e internacionales de cooperación. d) Conocer la
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magnitud de las emergencias, desastres o calamidad, conforme una evaluación de los daños ocurridos y en los que se establezcan sus causas y consecuencias a efecto de tomar no sola las medidas para resolver la situación dada, sino también para prevenir futuras contingencias. e) Aprobar el plan operativo de corto, mediano y largo plazo, elaborado por la Comisión Ejecutiva Nacional. f) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Comisión Permanente de Contingencias. g) Conocer, analizar y aprobar los estudios de factibilidad sobre proyectos elaborados y presentados por la Comisión Ejecutiva Nacional. h) Las demás atribuciones consignadas en el Art. 7 de la ley, que le sean aplicables.
Artículo 10.‐ El Comisionado Nacional en su condición de rector de la Comisión Ejecutiva Nacional, tendrá las atribuciones siguientes: a) Organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las acciones y tareas y tanto de organismo públicos y privados, como de personas naturales, que se incorporen a las labores de prevención, salvamento y rehabilitación de laz zonas, regiones o localidades afectadas por los desastres, emergencias y calamidades de diferente naturaleza. b) Organizar de acuerdo con el inventario de los recursos humanos disponibles y debidamente capacitados, las misiones de trabajo requeridas según la naturaleza de los proyectos que fuesen necesarios ejecutar, para prevenir posibles riesgos, o para restaurar daños ocasionados por situaciones de contingencias. c) Poner en práctica las directrices y políticas trazadas por el Consejo Directivo Nacional, evaluar periódicamente los resultados y sugerir cambios al organismo superior competente, en caso necesario. d) Coordinar, supervisar y controlar el proceso de recepción y distribución de las ayudas que brinden al país, personas naturales, gobiernos amigos, organismos e instituciones nacionales y de cooperación internacional. e) preparar para ser sometida a la consideración y aprobación del Consejo Directivo Nacional, la Memoria Anual sobre las ejecutorias de la Comisión ejecutiva Nacional. f) Presentar para su aprobación al Consejo Directivo Nacional, el plan operativo y Presupuestario Anual de la COPECO, en los términos y fechas establecidas por lo organismos estatales competentes. g) Presentar para su aprobación al Consejo Directivo Nacional los estudios de factibilidad sobre proyectos que demanden inversiones de gran magnitud y cuyo financiamiento implique la necesidad de derivar recursos tanto de organismos nacionales como internacionales. h) Nombrar al personal ejecutivo, de asesoría y operativo, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional y removerlos de su cargo de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Interno de la misma. i) Aprobar y poner en ejecución los manuales de organización y funciones, administración de personal, procedimiento administrativo, reglamentos especiales, y demás instrumentos normativos de la Comisión Permanente de Contingencias. j) Organizar, aprobar los estudios de factibilidad y autorizar mediante acuerdo del Poder Ejecutivo, el funcionamiento del Centro Nacional de Investigación y Capacitación para la atención de Contingencias de la Comisión Permanente de Contingencias. k) Convocar, previa autorización del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo Nacional de la Comisión Permanente de Contingencias. l) Autorizar con su firma la erogación de valores por concepto de gasto de funcionamiento, de emergencias de movimiento de fondos internos y externos destinados a financiar programas y proyectos especiales.
ll) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias en su condición de Secretario de la Comisión Permanente de Contingencias y tomar participación en las deliberaciones con derecho a voz y voto. m) Elaborar informes especiales para el Presidente de la República y demás organismos de cooperación internacional que provean ayudas económicas y materiales. n) Otras atribuciones no previstas en la ley de Contingencias Nacionales y su respectivo Reglamento.
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Ley de Municipalidades: Art. 65, 67
Artículo 65. Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:
1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 67. Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.
IMPLEMENTAR MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DEL RIESGO
Código Civil: Art. 624, 625, 914
ARTÍCULO 624.‐ Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas, son bienes nacionales de uso público.
ARTÍCULO 625.‐ Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.
ARTÍCULO 914.‐ Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.
Código Penal: Art. 257, 259
Artículo 257.‐ Incurrirán en reclusión de seis (6) a doce (12) años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.
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Artículo 259.‐ Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Ley de Contingencias Nacionales: Art. 7
ARTÍCULO 7.‐ Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
a) Organizar y dirigir las acciones que sena necesario ejecutar en casos de emergencia, desastres y calamidades que surjan en el país;
b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar Cobn los recursos y mecanismos apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de organismos internacionales e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional;
ch) Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento, asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos amigos;
g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones, y;
h) Otras que esta Ley le confiere.
Ley General del Ambiente: Art. 28, 105
Artículo 28. En aplicación de esta Ley de las leyes sectoriales respectivas corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente y las demás Secretarías de Estado e instituciones descentralizadas competentes, las atribuciones siguientes:
a) La ejecución de la política general en materia ambiental, propuesta por la Secretaría del Ambiente y aprobada por el Presidente de la República.
b) La planificación del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus usos alternativos y la interrelación natural en el ecosistema;
c) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales;
ch) La administración de las áreas naturales protegidas;
d) La expedición y administración de las normas, técnicas de prevención y control de las materias objeto de esta Ley;
e) El control de la emisión de todo tipo de contaminación y el registro de pesticidas, fertilizantes
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y otros productos químicos, biológicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren autorización para su importación o fabricación, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y velar porque se apliquen las prohibiciones legales para la introducción o fabricación de dichos productos, cuya condición perjudicial esté debidamente comprobada;
f) El control de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas por sus efectos negativos para la salud y el ambiente según ésta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias;
g) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en todo el territorio nacional;
h) La elaboración de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional;
i) El ordenamiento de las cuencas hidrográficas;
j) La implantación del Sistema de Cuencas Nacionales, considerando los recursos naturales en general; y,
k) Las demás que esta Ley y otras leyes reservan a los órganos del Poder Ejecutivo.
Artículo 105. Es deber del Estado y de la población en general, participar en la prevención, mitigación y atención de los desastres naturales, en la solución de los problemas producidos por éstos y en la rehabilitación de las zonas afectadas.
ATENDER LOS DESASTRES DERIVADOS DEL AGUA
Ley de Expropiación Forzosa: Art. 16
Artículo 16. En los casos de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo, podrá ocuparse temporalmente la propiedad mueble o inmueble, por orden de la autoridad respectiva, para todos los usos que se estimen convenientes, sin que se requiera indemnización previa; pero tendrán derecho a ella los que sean perjudicados indebidamente por actos de los funcionarios públicos, conforme a las leyes administrativas.
Ley General de Ambiente: Art. 29
Artículo 29. Corresponden a las municipalidades en aplicación de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y de las leyes sectoriales respectivas, las atribuciones siguientes:
a) La ordenación del desarrollo urbano a través de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del suelo, vías de circulación, regulación de la construcción, servicios públicos municipales, saneamiento básico y otras similares;
b) La protección y conservación de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la prevención y control de su contaminación y la ejecución de trabajo de reforestación;
c) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los
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centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recolección y disposición de basuras, mercados, rastros, cementerios, tránsito vehicular y transportes locales;
ch) La creación y mantenimiento de parques urbanos y de áreas municipales sujetas a conservación;
d) La prevención y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos negativos afecten particularmente al término Municipal y a sus habitantes;
e) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma particular el ecosistema existente en el Municipio;
f) El control de la emisión de contaminantes en su respectiva jurisdicción, de conformidad con las normas técnicas que dicte el Poder Ejecutivo;
g) La preservación de los valores históricos, culturales y artísticos en el término municipal, así como de los monumentos históricos y lugares típicos de especial belleza escénica y su participación en el manejo de las áreas naturales protegidas; y,
h) Las demás que ésta y otras leyes reserven a las municipalidades.
Constitución de la República: Art. 274
ARTÍCULO 274.‐ Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con Las Secretarías de Estado y demás instituciones, a pedimento de éstas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria.
Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional.
Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los poderes del Estado y el Tribunal de Elecciones, a pedimento de éstos, en su instalación y funcionamiento.
• Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
Código de Salud: Art. 185, 186, 187, 188
Artículo 185.‐ En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA:
a) Realizar una encuesta inmediata para definir inicialmente la magnitud del daño
a la salud, estableciendo el número de muertos, heridos y enfermos;
b) Establecer un sistema sencillo y ágil de notificación de la ocurrencia de muertes o casos, basado en las características del desastre o emergencia;
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c) Verificar que las personas damnificadas y desplazadas sean ubicadas en lugares apropiados y se les proporcione abrigo, alimentos seguros y agua potable;
d) Definir las causas del desastre y evaluar su posible repetición y/o complicaciones;
e) Identificar riesgos adicionales en el área que pudieran complicar la situación de los damnificados y desplazados; y,
f) Diseñar con la participación de un equipo multisectorial, la reparación integral de los daños.
Artículo 186.‐ Las personas o entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos deberán analizar la vulnerabilidad a la cual están sometidas las instalaciones o equipos bajo su dependencia, ante los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia.
La Comisión Permanente de Contingencia Nacional (COPECO), señalará otros casos especiales en los cuales sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad.
Artículo 187.‐ Además de las funciones que le son propias según el Decreto 9‐90‐E, del 12 de diciembre de 1991, corresponde a la Comisión Permanente de Contingencia Nacional, la coordinación de las acciones a cargo de los organismos que deban intervenir durante la ocurrencia de emergencias y desastres.
En cada departamento y municipio se constituirán comités de emergencia con la integración, competencia y atribuciones que determine la COPECO. En todos los comités de los cuales trata este inciso habrá un representante de la Secretaría de Salud Pública.
Artículo 188.‐ La COPECO, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, establecerá sistemas y equipos de información adecuado para el diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres. Para los efectos de este Artículo se determinarán:
a) Los métodos de medición de variables;
b) Los procedimientos de análisis;
c) La recopilación de datos, y;
ch) Los demás factores que permitan uniformidad en la operación.
Reglamento a la Ley de Contingencias: Art. 7, 10, 15
ARTÍCULO 7.‐ Son atribuciones del Consejo Directivo Nacional de la Comisión Permanente de Contingencias, las siguientes: a) Solicitar del Poder Ejecutivo la declaratoria de emergencia, desastre o calamidad, en aquellas zonas o regiones afectadas, previo un informe presentado por el Comisionado Nacional. b) Trazar las políticas generales de la Comisión Permanente de Contingencias, aplicables para l atención y manejo de contingencias en el territorio Nacional y cuya ejecución y coordinación será de la exclusiva competencia de la Comisión Ejecutiva Nacional. c) Gestionar, recibir y administrar los recursos materiales, humanos y financieros proporcionados por organismos nacionales e internacionales de cooperación. d) Conocer la magnitud de las emergencias, desastres o calamidad, conforme una evaluación de los daños
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ocurridos y en los que se establezcan sus causas y consecuencias a efecto de tomar no sola las medidas para resolver la situación dada, sino también para prevenir futuras contingencias. e) Aprobar el plan operativo de corto, mediano y largo plazo, elaborado por la Comisión Ejecutiva Nacional. f) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Comisión Permanente de Contingencias. g) Conocer, analizar y aprobar los estudios de factibilidad sobre proyectos elaborados y presentados por la Comisión Ejecutiva Nacional. h) Las demás atribuciones consignadas en el Art. 7 de la ley, que le sean aplicables.
Artículo 10.‐ El Comisionado Nacional en su condición de rector de la Comisión Ejecutiva Nacional, tendrá las atribuciones siguientes: a) Organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las acciones y tareas y tanto de organismo públicos y privados, como de personas naturales, que se incorporen a las labores de prevención, salvamento y rehabilitación de laz zonas, regiones o localidades afectadas por los desastres, emergencias y calamidades de diferente naturaleza. b) Organizar de acuerdo con el inventario de los recursos humanos disponibles y debidamente capacitados, las misiones de trabajo requeridas según la naturaleza de los proyectos que fuesen necesarios ejecutar, para prevenir posibles riesgos, o para restaurar daños ocasionados por situaciones de contingencias. c) Poner en práctica las directrices y políticas trazadas por el Consejo Directivo Nacional, evaluar periódicamente los resultados y sugerir cambios al organismo superior competente, en caso necesario. d) Coordinar, supervisar y controlar el proceso de recepción y distribución de las ayudas que brinden al país, personas naturales, gobiernos amigos, organismos e instituciones nacionales y de cooperación internacional. e) preparar para ser sometida a la consideración y aprobación del Consejo Directivo Nacional, la Memoria Anual sobre las ejecutorias de la Comisión ejecutiva Nacional. f) Presentar para su aprobación al Consejo Directivo Nacional, el plan operativo y Presupuestario Anual de la COPECO, en los términos y fechas establecidas por lo organismos estatales competentes. g) Presentar para su aprobación al Consejo Directivo Nacional los estudios de factibilidad sobre proyectos que demanden inversiones de gran magnitud y cuyo financiamiento implique la necesidad de derivar recursos tanto de organismos nacionales como internacionales. h) Nombrar al personal ejecutivo, de asesoría y operativo, integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional y removerlos de su cargo de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Interno de la misma. i) Aprobar y poner en ejecución los manuales de organización y funciones, administración de personal, procedimiento administrativo, reglamentos especiales, y demás instrumentos normativos de la Comisión Permanente de Contingencias. j) Organizar, aprobar los estudios de factibilidad y autorizar mediante acuerdo del Poder Ejecutivo, el funcionamiento del Centro Nacional de Investigación y Capacitación para la atención de Contingencias de la Comisión Permanente de Contingencias. k) Convocar, previa autorización del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo Nacional de la Comisión Permanente de Contingencias. l) Autorizar con su firma la erogación de valores por concepto de gasto de funcionamiento, de emergencias de movimiento de fondos internos y externos destinados a financiar programas y proyectos especiales.
ll) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias en su condición de Secretario de la Comisión Permanente de Contingencias y tomar participación en las deliberaciones con derecho a voz y voto. m) Elaborar informes especiales para el Presidente de la República y demás organismos de cooperación internacional que provean ayudas económicas y materiales. n) Otras atribuciones no previstas en la ley de Contingencias Nacionales y su respectivo Reglamento.
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Artículo 15.‐ Las Comisiones Regionales tendrán las atribuciones siguientes: a) coordinar todas las actividades realizadas con fines preventivos o para atender situaciones de contingencias a nivel de las diferentes comisiones departamentales. B) brindar colaboración en la preparación y actualización de diagnósticos de la región, que comprenda un inventario de riesgos, un censo de la población a nivel de los sectores potencialmente más amenazados, descripción de roles ocupacionales, principales rubros de producción y un inventario de los recursos humanos y materiales disponibles en la región, para atender problemas de emergencias, desastres o calamidades. C) participar activamente e integrarse en todas la tareas de desarrollo económico y social que realicen las diferentes agencias del sector público y privado destacados en la región. D) ejecutar a nivel de la región, las directrices y las políticas trazadas por los organismos de dirección superior de la Comisión Nacional de Contingencias. E) colaborar con los recursos humanos, materiales y financieros que fueren necesarios, para garantizar el éxito en el cumplimiento de su cometido. F) elaborar conforme los lineamientos trazados por la Comisión Ejecutiva Nacional, un informe evaluativo sobre la magnitud de los daños causados por situaciones de emergencia, desastre o calamidad regional, tales como inundaciones, terremotos, huracanes, sequías, incendios, epidemias y otros fenómenos naturales o artificiales que afecten la normalidad económica, productiva y social de la región. g) presentar a la Comisión Ejecutiva Nacional, en el caso de contingencias de diferente naturaleza, un inventario de necesidades a nivel de la región a efecto de canalizar los recursos necesarios para la solución de las mismas.
Ley de Contingencias: Art. 7
ARTÍCULO 7.‐ Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
a) Organizar y dirigir las acciones que sena necesario ejecutar en casos de emergencia, desastres y calamidades que surjan en el país;
b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar Cobn los recursos y mecanismos apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de organismos internacionales e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional;
ch) Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento, asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos amigos;
g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones, y;
h) Otras que esta Ley le confiere.
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Reglamento a la Ley de Municipalidades: Art. 49
Artículo 49.‐ El Consejo de Desarrollo Municipal (C.D.M.) es un órgano técnico consultivo que obligatoriamente deben conformar todas las Municipalidades del país. Este consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Corporación Municipal en el proceso de elaboración, ejecución y evaluación de los planes de desarrollo urbanos y rurales,
b) Asesorar a la Corporación y al Alcalde en los planes de reordenamiento administrativo y en la conformación de los instrumentos normativos locales de conformidad con la Ley.
c) De manera especial, asesorar a la Alcaldía Municipal en la formulación de los presupuestos por programas, planes operativos, programas de inversión y las regulaciones respectivas.
d) Asesorar a la Corporación en la consecución y contratación de empréstitos para obras de positivo beneficio para la comunidad.
e) Asistir a la Corporación cuando se sucedan estados de emergencia o calamidad pública y que fuese necesario movilizar recursos de la comunidad para atender dichas emergencias.
f) Asesorar a la Corporación en la suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación, renovación, conservación y mejoramiento de los recursos naturales.
g) De acuerdo a su integración y cuando la Corporación Municipal lo considere pertinente servir de instrumento de comunicación entre la Municipalidad y la comunidad.
Ley Marco APS (en general)