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Historia de la Ley Nº 19.925 Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas 19 de enero, 2004

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  • Historia de la Ley

    N 19.925

    Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas

    19 de enero, 2004

  • Tngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la informacin proporcionada por el Sistema de Tramitacin de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitacin legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trmites del proceso de formacin de la ley, en ambas Cmaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitacin, que no proporcionan informacin relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentacin de urgencias. Para efectos de facilitar la impresin de la documentacin de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al ndice, las pginas correspondientes a cada documento, segn la numeracin del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta informacin, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

  • INDICE

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 5 1.1. Mocin Parlamentaria 5 1.2. Informe Comisin de Salud 29 1.3. Discusin en Sala 105 1.4. Discusin en Sala 143 1.5. Segundo Informe Comisin Salud 181 1.6. Primer Informe Comisin Hacienda 237 1.7. Discusin en Sala 240 1.8. Discusin en Sala 255 1.9. Discusin en Sala 283 1.10. Nuevo Segundo Informe Comisin de Salud 287 1.11. Discusin en Sala 342 1.12. Discusin en Sala 363 1.13. Discusin en Sala 365 1.14. Discusin en Sala 416 1.15. Discusin en Sala 448 1.16. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 452

    2. Segundo Trmite Constitucional: Senado 477 2.1. Informe Comisin Salud 477 2.2. Informe Comisin Constitucin 570 2.3. Primer Informe Comisin Hacienda 693 2.4. Discusin en Sala 729 2.5. Boletn de Indicaciones 770 2.6. Boletn de Indicaciones 783 2.7. Boletn de Indicaciones 797 2.8. Boletn de Indicaciones 812 2.9. Boletn de Indicaciones 831 2.10. Oficio de Corte Suprema a Cmara Revisora 852 2.11. Segundo Informe Comisin Constitucin 854 2.12. Segundo Informe Comisin Hacienda 947 2.13. Boletn de Indicaciones 982 2.14. Nuevo Segundo Informe Comisin Constitucin 1001 2.15. Nuevo Segundo Informe Comisin Hacienda 1099 2.16. Primer Informe Complementario de Constitucin 1106 2.17. Oficio de Cmara Revisora a Corte Suprema 1141 2.18. Segundo Informe Comisin Constitucin 1142 2.19. Discusin en Sala 1143 2.20. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1165

  • 3. Tercer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados 1202 3.1. Discusin en Sala 1202 3.2. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1237

    4 Trmite Comisin Mixta: Senado-Cmara de Diputados 1239 4.1. Informe de Comisin Mixta 1239 4.2. Discusin en Sala 1313 4.3. Oficio de Cmara de Origen a Cmara Revisora 1325 4.4. Discusin en Sala 1326 4.5. Oficio de Cmara Revisora a Cmara de Origen 1332 5. Trmite Tribunal Constitucional 1333 5.2. Oficio de Cmara de Origen a Tribunal Constitucional 1333 5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cmara de Origen 1367 6. Trmite Finalizacin: Cmara de Diputados 1379 6.1. Oficio de Cmara de Origen al Ejecutivo 1379 7. Publicacin de Ley en Diario Oficial 1411 7.1. Ley N 19.925 1411

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    MOCIN PARLAMENTARIA

    1. Primer Trmite Constitucional: Cmara de Diputados

    1.1. Mocin Parlamentaria Mocin de los diputados seores Francisco Bayo Veloso, Mara Anglica Cristi Marfil, Carlos Dupre Silva, Alberto Espina Otero, Jos Garca Ruminot, Patricio Melero Abaroa, Teodoro Ribera Neumann, Jorge Jaime Schaulsohn Brodsky y Martita Wrner Tapia. Fecha 21 de abril, 1994. Cuenta en Sesin 15, Legislatura 328.

    BOLETIN N 1192-11 MODIFICA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y DEROGA LIBRO II LEY 17.105 Segn estudios e informes proporcionados por la Universidad de Chile, Instituto Mdico Legal y Carabineros de Chile, existen en nuestro pas 1.800.000 personas que beben en exceso, de los cuales 500.000 son alcohlicas. Podemos apreciar la magnitud del problema de acuerdo con los porcentajes dados a conocer por las mencionadas Instituciones, y que grafican las cifras totales indicadas precedentemente: Bebedores excesivos mayores de 15 aos, 20%. Bebedores excesivos jvenes entre 9 y 15 aos, 15% Bebedores excesivos en la masa laboral, 30% Suicidios productos de estado de ebriedad, 25% Actos criminales cometidos en estado de ebriedad 52% Siete de cada diez accidentes de trnsito se producen por conduccin en estado de ebriedad. Por otra parte ya no es posible negar la estrecha vinculacin e incidencia del alcoholismo con la delincuencia, la violencia intrafamiliar y en el ausentismo laboral, lo que convierte este flagelo en un problema social y econmico de proyecciones incalculables para el desarrollo sano y armnico de nuestra comunidad nacional. La legislacin actualmente vigente no permite atacar el problema desde los diversos ngulos que su urgencia y gravedad ameritan. En efecto, sus disposiciones no contemplan medidas eficaces en materia de fiscalizacin; las sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones cometidas a la Ley son irrisorias, si se comparan con las ganancias ilegales obtenidas; las medidas de prevencin y rehabilitacin de alcohlicos no son sino mera declaraciones de voluntad, ya que no se contemplan recursos efectivos que las puedan financiar; la competencia para conocer de dichas infracciones que

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    corresponden a los Jueces del Crimen no permite procedimientos giles y oportunos, ya sea por la insuficiencia y lejana de esos tribunales o por lo engorroso de su tramitacin; el excesivo centralismo en la toma de decisiones dificulta su aplicacin con conocimiento de las realidades locales; y por ltimo la diversidad de patentes que se pueden otorgar a un mismo establecimiento entorpece enormemente su control y el control horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio. Lo expresado hace evidente la necesidad de contar con un cuerpo legal que contemple disposiciones efectivas y realistas acordes con la urgencia y gravedad del problema y que lo ataquen no slo en sus consecuencias, sino en sus races, asunto que no se satisface con los diversos proyectos actualmente en trmite en el Congreso Nacional y que se encuentran all radicados desde hace 4 aos, sin avances significativos y con un gasto en recursos humanos y materiales considerable. Por los antecedentes anteriormente expuesto y para una mayor expedicin en el tratamiento de este trascendental tema es que vengo en someter a la consideracin de la H. Cmara de Diputados un nuevo Proyecto que refunde en un slo cuerpo legal todos aquellos referidos a modificaciones de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohlicas y Vinagres en actual vigencia y que se encuentran pendiente de tramitacin, contenidas en los Mensajes, Boletines Ns. 192 323 y 562 11; y en las Mociones, Boletines N152 07 de la Diputada seora Cristi; 153 07 de la Diputada seora Caraball; 954 07 del Diputado seor Espina y Diputada seora Cristi; 497 15 del Diputado seor Dupr; 494 07 del Diputado seor Campos; 185 11 de los Diputados seores Ringeling y Horvath; y 269 4 del Diputado seor Dupr. El Proyecto que por este acto se propone contiene las siguientes modificaciones sustanciales: 1. Aumentar considerablemente las multas aplicables por infracciones a la Ley de Alcoholes, con el objeto de que sean realmente disuasivas. 2. En caso de que el infractor sea un menor, aplicar la sancin a los padres o guardadores. 3. Restringir el otorgamiento de patentes a una por local (terminar con patentes adicionales). Lo que permite implantar restriccin horaria efectiva y por tipo de local. 4. Prohibir la venta a menores de 18 aos y la adquisicin de alcohol por stos; y el consumo de alcohol en lugares pblicos en forma absoluta. 5. Otorgar competencia a los Jueces de Polica Local para conocer todo lo relacionado en materia de alcoholes; al Juez de Letras slo los lugares en que no haya Juzgados de Polica Local, o resulten raz de las infracciones lesiones menos graves o graves.. 6. Autorizar a Intendentes, Gobernadores y Alcaldes para solicitar directamente al Juez de Polica Local el allanamiento de clandestinos; y para solicitar clausura y clausurar establecimientos de expendio donde se altere el orden y tranquilidad ciudadana o se cometan delitos. 7. Fijar el grado de dosificacin de alcoholes en la sangre de 0,8 por mil, concordando con la mayora de las legislaciones modernas.

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    8. Promover la participacin de las empresas del rubro en programas de prevencin del alcoholismo. 9. Crear una Comisin Inter Ministerial para la elaboracin y aplicacin de planes y programas destinados a prevenir y rehabilitar a consumidores del alto riesgo. 10. Los negocios que expendan alcohol debern funcionar en lugar en que se otorg la patente. 11. Se propone que los ingresos por multas se destinen a programas de prevencin y rehabilitacin. 12. Se propone que en los colegios se ensee obligatoriamente nociones de fisiologa y temperancia. 13. Fijar a travs de los planos reguladores u ordenanzas municipales la ubicacin de establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas. 14. Facultar a los Municipios para reducir horarios a establecimientos del rubro. 15. La declaracin de establecimiento necesario para el turismo a los cuales puede otorgar patente, se radica en el Intendente Regional. 16. Informar previamente el nmero de patentes limitadas que se fijar para cada comuna. 17. Solicitar al Juez competente la clausura definitiva de un negocio cuando este constituya peligro para la tranquilidad y moral pblicas. 18. Solicitar en forma verbal o escrita al Juez competente la entrada y registro de propiedades particulares cuando se tengan indicios que all se venden, proporcionan o distribuyen bebidas alcohlicas. PROYECTO DE LEY ARTICULO 1: Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen por objeto determinar la penalidad de la embriaguez; el desempeo y conduccin en estado de ebriedad; el expendio y consumo abusivo de bebidas alcohlicas; la clasificacin de los establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas y el otorgamiento de las patentes; el procedimiento judicial aplicable a la transgresin de dichas disposiciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; y las normas que promuevan la prevencin del alcoholismo y la rehabilitacin de los alcohlicos. TITULO I DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ ARTICULO 2 : Se prohibe el consumo de bebidas alcohlicas en calles, plazas, campos deportivos y dems lugares pblicos o abiertos al pblico. Los infractores a esta disposicin sern detenidos por personal de Carabineros de Chile para ser puestos a disposicin del Juzgado de Polica Local competente, y sancionados con una multa de un cuarto de Unidad Tributaria mensual. ms recargos legales y costas personales.

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    El Juez de la causa, atendidas las circunstancias de carecer el infractor de los medios necesarios para pagar la multa, podr sancionarlo con uno a tres das de trabajo sin remuneraciones en favor de la Municipalidad respectiva. ARTICULO 3: Todo individuo mayor de 18 aos que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en lugares pblicos o abiertos al pblico, ser castigado con una multa de media Unidad Tributaria mensual ms recargos legales y costos personales. La referida multa podr ser reemplazada por el Juez de la causa, atendidas las mismas circunstancias y con la misma pena que seala el inciso tercero del artculo 2 de la presente ley, aumentada en un da. ARTICULO 4 : Los detenidos por las causales indicadas en los artculos 2 y 3 podrn ser dejados en libertad por el Jefe de la Unidad Policial o del Establecimiento Penitenciario, previa comprobacin de domicilio y pago del valor de la multa, recargos legales y costas personales, quedando obligados a comparecer al Juzgado a la audiencia inmediata. La consignacin ser fijada anticipadamente por el Juez correspondiente, quien la comunicar a las Unidades de Carabineros de Chile y a los Establecimientos Penales comprendidos en su territorio jurisdiccional. La mencionada consignacin no podr exceder el mximo de la multa y sus recargos. No obstante, si se comprobar por un facultativo especializado que el aprehendido padece de alguna patologa que hubiere inducido a error a los funcionarios policiales, como epilepsia, trastorno mental u otro semejante, se le pondr de inmediato en libertad, sin caucin y se tomarn las medidas necesarias para que reciba atencin mdica. Los Servicios de Asistencia Pblica y Hospitales, debern prestar atencin a las personas que se encuentren en los casos sealados precedentemente, y que les sean enviados por las autoridades policiales y judiciales. El costo de la atencin a que se refiere el inciso precedente deber ser cancelada por el favorecido, salvo que por informe social emitido por la Municipalidad del domicilio del detenido se declare lo contrario. Si las personas arrestadas fueren menores de edad, se deber en el acto proceder a ubicar a sus guardadores o a quien est al cuidado del menor para notificarles la detencin de que ha sido objeto dejndose constancia de ello en el libro de partes correspondientes. ARTICULO 5 : Para los efectos de esta ley, se considerarn habilitados para el cumplimiento de las condenas impuestas por los juzgados competentes, los calabozos existentes en Unidades de Carabineros de Chile o los lugares de detencin y tratamientos antialcohlicos. ARTICULO 6 : Los menores de 18 aos que fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares indicados en el artculo 3, sern juzgados y penados de acuerdo a las leyes sobre proteccin de menores, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes estn a su cuidado. ARTICULO 7 : La persona que hubiere sido condenada por ebriedad dos veces en los ltimos doce meses por resolucin judicial, deber asistir a alguno de los programas educativos y de prevencin que impartan las municipalidades o instituciones dedicadas a la lucha contra los efectos nocivos del alcohol.

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    ARTICULO 8 : La persona que hubiere sido condenada por ebriedad ms de dos veces en los ltimos doce meses, por resolucin judicial, deber participar en un programa de tratamiento para bebedores problema y alcohlicos, por el perodo que seale el Juez, previo informe mdico ya sea en forma ambulatoria u hospitalizado, sin perjuicio que cumpla con las otras sanciones que le sean aplicadas. El costo del programa o de la hospitalizacin, en su caso, debern ser cancelados por el infractor, salvo que por informe social emitido por la Municipalidad respectiva se declare lo contrario. Tratndose de menores o de quienes se encuentren sujetos a las curaduras contempladas en los artculos 456 y siguientes y artculos 469 y siguientes del Cdigo Civil, dichos costos debern ser pagados por sus respectivos guardadores, excepto que se emita el informe social ya mencionado precedentemente. ARTICULO 9 : Los dueos, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de bebidas alcohlicas clasificados en el artculo 28 que vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohlicas a menores de edad, sern sancionados con una multa de cinco a diez Unidades Tributarias mensuales. En igual pena incurrirn los que admitan a ebrios en el lugar de la venta o sus dependencias, los que permitan a sus consundores beber hasta embriagarse y los que toleren que se provoquen escndalos o desrdenes dentro de sus establecimientos. ARTICULO 10 : Los dueos, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas indicados en el artculo anterior, debern exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de 18 aos, la cdula de identidad. Se prohibe a los menores de 18 aos adquirir bebidas alcohlicas. La infraccin a esta prohibicin ser sancionada con una multa de media Unidad Tributaria mensual, que se aplicar a los guardadores del menor o a quien lo tenga a su cuidado. ARTICULO 11 : La reincidencia en el suministro de bebidas alcohlicas a menores de 18 aos se sancionar en la forma que determina el artculo 57. ARTICULO 12 : El cnyuge o los hijos menores de una persona que en los ltimos doce meses haya sido condenada ms de una vez por ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrn derecho a percibir para su mantenimiento, el 50% de los sueldos o salarios que aquel devengue, o igual cuota de cualquier prestacin en dinero que perciba. Para este efecto, el Juzgado que haya impuesto la segunda condena deber ordenar de oficio o a peticin de parte, que se notifique al empleador o persona que pague al condenado sus emolumentos o suma de dinero para que retenga el porcentaje indicado y lo entregue al cnyuge o hijos menores. ARTICULO 13: La contravencin a lo dispuesto en el artculo anterior har al infractor directamente responsable de las sumas que haya dejado de percibir el cnyuge o hijos menores del condenado. Sin perjuicio de esta responsabilidad, deber pagar una multa de tres a, cinco unidades tributarias mensuales.

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    TITULO II DE LA PREVENCION Y REHABILITACION ARTICULO 14 : En todos los establecimientos educacionales del pas de enseanza bsica, media y diferencial, se deber ensear obligatoriamente nociones de fisiologa y temperancia con apoyo de medios audiovisuales y cuadros murales que demuestren grficamente las consecuencias del abuso de bebidas alcohlicas. Este captulo deber estar contemplado en los programas de estudio que elabore una Comisin Interministerial compuesta por los Ministerios de Educacin y Salud. ARTICULO 14 bis: Se procurar que las empresas que promuevan la colocacin de bebidas alcohlicas en el mercado participen en los programas de prevencin del alcoholismo, incluyendo en la publicidad que difundan a travs de los medios de comunicacin social, mensajes destinados a tal efecto. ARTICULO 15 : El Ministerio de Educacin, con el fin de facilitar el cumplimiento del programa educativo descrito en el artculo 14, proporcionar gratuitamente manuales y material de enseanza a todas las escuelas y colegios del pas, municipalizados y particulares subvencionados y organizar curso de capacitacin de profesores que permitan disponer de por lo menos un docente especializado en la prevencin del abuso de alcohol por cada establecimiento educacional. Una Comisin Interministerial compuesta por los Ministerios Educacin, Salud y Trabajo estar encargada de implementar y fomentar programas de prevencin del abuso de bebidas alcohlicas para ser impartidos en empresas, servicios pblicos y municipalidades; y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar los resultados. ARTICULO l6 : Todos los Servicios de Salud del pas que se financien en todo o parte con fondos fiscales debern tener programas de tratamiento y rehabilitacin para bebedores excesivos y alcohlicos. Estos programas incluirn plazas de hospitalizacin, consulta externa especializada y tratamiento ambulatorio en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean stos dependientes de los Municipios o de los Servicios de Salud. Deber procurar que en estos programas participen organizaciones de la comunidad que faciliten la rehabilitacin de las personas que abusan del alcohol, tales como los Clubes Rehabilitadores de Alcohlicos, Alcohlicos Annimos y otros. ARTICULO 17 : A dichos programas asistirn las personas condenadas por ebriedad para quienes la ley imponga un tratamiento mdico y las personas que lo soliciten. ARTICULO 18 : El cnyuge o el padre o madre de familia que se encuentre de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no les sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cnyuge e hijos, podr ser internado en hospitales que cuenten con programas de tratamiento para bebedores problema y alcohlicos a peticin de cualquiera de los miembros mayores de su familia.

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    El Juez proceder con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe mdico que constate la circunstancias de que se trata de un alcohlico y precise la duracin que deba darse al tratamiento. Contra la resolucin judicial que se dicte slo proceder el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podr ser internado a peticin del tutor o curador de conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El menor que se encuentre bajo patria potestad podr ser internado a peticin del padre o la madre, por el perodo que fije la Direccin del Hospital. Cualquiera de los miembros mayores del grupo familiar podr solicitar, que la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol que maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del mencionado grupo, le sean aplicadas todas o algunas de las siguientes medidas: 1. Asistencia del agresor a programas de tratamiento y rehabilitacin para bebedores problema y alcohlicos. 2. Interrupcin de la cohabitacin del agresor con el grupo familiar; y 3. Prohibicin del acceso del agresor al domicilio del grupo familiar. El Juez proceder en la forma establecida en el inciso segundo del presente artculo, debiendo precisar la duracin de las medidas indicadas precedentemente. En caso de reincidencia, stas se podrn prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario. Si el agresor fuere un menor, el Juez deber indicar en la resolucin correspondiente, la Institucin u Hogar de Menores que deber recibirlo por el tiempo que duren las medidas contempladas en los nmeros 2 y 3 establecidas en el inciso 5. ARTICULO 19: En los programas de tratamiento y rehabilitacin para bebedores problema y alcohlicos debern establecerse actividades especiales para los menores de 18 aos. ARTICULO 20 : Cinco das antes de terminar el perodo de la hospitalizacin, la Direccin del Hospital enviar a la autoridad que haya decretado la reclusin o a la familia del asilado, un informe sobre el resultado del tratamiento; y te no hubiere dado resultados positivos, el Juez o la familia en su caso, podrn prolongar la duracin de la misma por el tiempo necesario. ARTICULO 21: A peticin de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podr nombrarse a ste un curador por el tiempo que dure la hospitalizacin. Los dems asilados tendrn por curador al Director del Hospital. ARTICULO 22 : Los programas o planes de prevencin y rehabilitacin de alcohlicos se financiarn con los recursos previstos en el artculo 75 de la presente ley y dems recursos que el fisco deber destinar para estos efectos. TITULO III DEL DESEMPEO Y CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD

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    ARTICULO 23: Sin perjuicio del examen de alcoholemia, Carabineros de Chile podr someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia del alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehculo en lugares pblicos o abiertos al pblico. Si la prueba resultare positiva o indicare que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrn prohibirle la conduccin por el tiempo que fuere necesario para su recuperacin, el cual no podr exceder de una hora por cada 0.10 gramos de alcohol en la sangre, y adems exigirle que se someta inmediatamente a un examen destinado a determinar su dosificacin de alcohol en la sangre. Durante ese trmino el afectado deber permanecer bajo la vigilancia policial para cuyo efecto podr ser conducido a las Unidades de Carabineros, a menos que se allane a inmovilizar el vehculo por el tiempo fijado o seale a otra persona que se haga cargo de la conduccin. Se sancionar con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales y suspensin de licencia de conducir por el trmino de 6 meses a un 1 ao, al que conduzca un vehculo durante el tiempo de la prohibicin. ARTICULO 24 : Todo patrn de embarcacin y maquinista de ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehculos motorizados o a traccin humana o animal, bicicleta o triciclo, guardafrenos o cambiador que se desempee o conduzca en estado de ebriedad, ser castigado con presidio menor en su grado mnimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, aunque no cause dao o slo cause daos materiales o lesiones leves. Se repuntarn leves todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de diez das. Si a consecuencia del desempeo o conduccin en estado de ebriedad se causaren lesiones menos graves o graves, la pena ser de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si resultare la muerte de una o ms personas se impondrn al culpable las penas de presidio menor en su grado mximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. Habr desempeo o conduccin en estado de ebriedad, cuando el informe de alcoholemia o el examen de ella arroje una dosificacin igual o superior 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entender asimismo que hay desempeo o conduccin en estado de ebriedad, cuando el ebrio fuere sorprendido en circunstancias que hagan presumir que se apresta a conducir en ese estado o que acaba de hacerlo, presuncin que admitir prueba en contrario. En los delitos previstos en el inciso primero, se aplicar como pena accesoria el retiro o suspensin del permiso o autorizacin para conducir vehculos por el trmino de seis meses a un ao; de uno a dos aos si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro aos si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos mximos sealados en este inciso se elevarn al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo del vehculo ofrece peligro para el trnsito o seguridad pblica.

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    Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrn ser suspendidas; pero, tratndose del retiro definitivo, el Juez podr, despus de transcurrido el tiempo requerido para la prescripcin de la pena principal, alzar la prohibicin de conduccin cuando nuevos antecedentes as lo justifiquen. ARTICULO 25 : El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso o autorizacin para conducir vehculos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los incisos precedentes, ser penado con una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales y suspensin del cargo sin goce de remuneraciones por el trmino de un mes y en caso de reincidencia, el doble de la multa y destitucin de su cargo, sin perjuicio de lo estipulado en el artculo 10 de la Ley N 18.290. ARTICULO 26 : La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere el artculo 24, ser apreciada por el Juez como una presuncin que podr ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado. Los funcionarios de Carabineros de Chile sometern inmediatamente al detenido a un examen respiratorio a fin de determinar si ha ingerido alcohol. Slo cuando la prueba respiratoria resulte positiva, el detenido ser sometido a un examen tendiente a determinar la dosificacin de alcohol en la sangre o en el organismo. En la misma oportunidad se le someter a un examen de orina, para determinar la presencia de drogas en el organismo. Habiendo signos externos de ebriedad, y aunque el examen respiratorio resulte negativo, el detenido deber ser sometido a un examen de orina, para los fines indicados en el inciso anterior. Estos exmenes se verificarn en los laboratorios dependientes del Servicio Mdico Legal o en cualquier establecimiento hospitalario expresamente habilitado por dicho Servicio, el que podr impartir instrucciones que debern ser cumplidas por todas las reparticiones indicadas, an cuando ellas no dependan de este Servicio. Estos exmenes debern tambin practicarse al particular que lo solicite. La circunstancia de negarse el detenido a dichos exmenes ser apreciada por el Juez como una presuncin a la que podr dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado o la presencia de drogas en el organismo. En la prctica de estos exmenes deber ser desechable el material que tenga contacto con el examinado. Este examen tendr mrito probatorio suficiente para establecer la dosificacin de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estar exento de la obligacin de prestar juramento y no requerir nombramiento especial. El informe contendr la firma de la persona que lo haya efectuado y la visacin del Jefe respectivo. El detenido ser siempre puesto a disposicin del Juez, quien no podr decretar su excarcelacin sino una vez que le haya tomado declaracin indagatoria, previo pago en efectivo de la fianza que el Tribunal fije. TITULO IV DEL EXPENDIO Y DE LAS PATENTES

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    ARTICULO 27 : Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohlicas, estarn sujetos a la vigilancia e inspeccin de Carabineros de Chile, de los Inspectores Municipales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Los dueos, empresarios o regentes de estos establecimientos, o cualquier persona, que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios, incurrirn en la pena sealada en el artculo SS de esta ley. La inspeccin podr practicarse en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pblica. En la misma multa incurrirn las personas indicadas en el inciso segundo, si no tuvieran cdula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas sern detenidas y puestas a disposicin del Juzgado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes fiscalizarn el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrn solicitar, en forma verbal o escrita, al Juez de Polica Local o al Juez del Crimen competente, la entrada y registro de propiedades particulares, de conformidad con las normas establecidas en el prrafo 3 del Ttulo II del Libro II del Cdigo de Procedimiento Penal. Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohlicas, el Juez requerido deber decretar de inmediato tal diligencia, la que deber llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pblica a ms tardar dentro de las 24 horas desde que se formulo la peticin respectiva. ARTICULO 28 : Todos los establecimientos de bebidas alcohlicas quedarn clasificados dentro de las siguientes categoras y tendrn las caractersticas que se sealan: 1. DEPOSITOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; 2. HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSION O RESIDENCIALES. a) Hotel y Anexo de Hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentacin. El expendio deber realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos; b) Casas de Pensin o Residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se har exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o comida y slo en los comedores; 3. RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectculos, con expendio de bebidas alcohlicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados; 4. CABARET O PEAS FOLCLORICAS; a) Cabaret, con espectculos artsticos y expendio de bebidas alcohlicas, b) Peas Folclricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohlicas; 5. CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohlicas y venta de alimentos fros;

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    6. NEGOCIOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrn funcionar en forma aislada o junto a negocios de pastelera, fuentes de soda u otros anlogos; 7. QUINTA DE RECREO O SERVICIO AL AUTO, que renen las condiciones de bar, restaurante y cabaret; pero con playa de estacionamiento de automviles para sus clientes, jardines y arboledas; 8. SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, que funcionarn anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podr expender bebidas alcohlicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de venta; 9. HOTELES, MOTELES, HOSTERIAS O RESTAURANTES DE TURISMO: a) Hotel de Turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de cumplir otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaret, b) Hostera de Turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentacin, con expendio de bebidas alcohlicas, c) Motel de Turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aislada entre s, dotadas de elementos que permitan la preparacin de comidas, d) Restaurante de Turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaret; 10. BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas; 11. CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados; 12. AGENCIAS DE VIAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o corredores, vinos o licores en representacin y por cuenta de una o ms vias o de una o ms fbricas de licores o de ambas, siempre que stas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad; 13. CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohlicas y alimentos; 14. INSTITUCIONES DE CARCTER DEPORTIVO O CULTURAL, siempre que tengan patente de restaurantes; 15. SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitir tambin el expendio de cerveza de baja graduacin alcohlica, y de vino, siempre que venga envasado de origen en unidades de una capacidad mxima de 300cc. 16: SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales slo se permitir baile con msica grabada u orquestas, sin representaciones con nmeros en vivo. ARTICULO 29: Los negocios de expendio de bebidas alcohlicas clasificados en el artculo anterior que se indican, tendrn el siguiente horario de funcionamiento: Depsitos de Bebidas Alcohlicas, Restaurantes Diurnos, Negocios de Expendio de Vino, Cerveza o Sidra de Frutas, Supermercados de Bebidas Alcohlicas,

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    Bodegas Elaboradas o Distribuidoras de Vinos, Licores o Cerveza que expendan al por mayor, Casas Importadoras de Vinos o Licores con venta al por mayor, Agencias de Vias o de Industrias de Licores establecidos fuera del rea urbana, Salones de T o Cafeteras, de 9:00 a 23:00 horas. Restaurantes Nocturnos, Cabaret, Peas Folclricas, Quintas de Recreo, Salones de Baile o Discotecas, de 19:00 a 03:00 horas; Cantinas, Bares, Tabernas y Servicios al Auto, de 10 a 24 horas. El Alcalde, con acuerdo del Consejo podr reducir hasta en dos horas el horario de funcionamiento fijado en los inciso anteriores. ARTICULO 30 : Las patentes para hoteles, moteles, hosteras o restaurantes de turismo, slo podrn otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por Intendente Regional, previa solicitud del Alcalde con acuerdo de Concejo. A peticin del Alcalde con acuerdo del Concejo, se derogar la declaracin de establecimiento necesario para el turismo, cuando cualquier negocio de los establecidos precedentemente, no cumpla con los fines tursticos que fundamentaron tal declaracin. ARTICULO 31 : Las Municipalidades slo podrn otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohlicas en la parte urbana de las comunas. No obstante, podr autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento est ubicado con frente a un camino pblico y a una distancia no menor de cien ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retn de Carabineros. En los pueblos y aldeas cuya poblacin no sea superior a 2.000 habitantes, slo podr otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 150 ni superior a 500 metros de los referidos cuarteles. No quedar sujeta a las limitaciones a que se refiere este artculo la concesin de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente ms alta en su rubro, la cual en ningn caso deber ser inferior a diez Unidades Tributarias mensuales. ARTICULO 32 : No podrn funcionar negocios de expendio de bebidas alcohlicas conjuntamente o colindantes con agencias de crdito prendario. ARTICULO 33 : Los negocios con expendio de cerveza podrn vender tambin sidras de frutas, siempre que el grado alcohlico de stas no sea superior al de la cerveza, y de vino, siempre que vengan envasado de origen en unidades de una capacidad mxima de 300cc. ARTICULO 34 : Las patentes se concedern en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente Ley. El valor de las patentes deber ser pagado por semestres anticipados en los meses de enero y julio de cada ao. Los negocios de expendio de bebidas alcohlicas no podrn funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrn continuar funcionando sin tenerla al da, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente. El infractor a esta disposicin, sufrir

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    una multa de diez Unidades Tributarias mensuales, que se aumentarn a veinte, si persistiere. ARTICULO 35 : Las Municipalidades podrn otorgar a un mismo establecimiento slo una patente para el expendio de bebidas alcohlicas, aunque se considere distintas clasificaciones. El monto de dicha patente ser la suma de todas las instancias includas. El concesionario slo quedar autorizado para hacer funcionar durante los das y horas de clausura, el negocio o los negocios no afectos a esta medida. ARTICULO 36 : En las ciudades balneario y lugares de turismo, cuya poblacin no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrn otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensin en un nmero que no excede del 20% de las concedidas anualmente para esos negocios de funcionamiento permanente. El Intendente Regional, previo informe del respectivo Alcalde con acuerdo del Consejo, fijar las ciudades balneario y lugares de turismo en los cuales las Municipalidades pueden conceder patentes temporales. ARTICULO 37 : En cada comuna las patentes indicadas en los nmeros 1, 5 y 6 del artculo 28 de la presente Ley no podrn exceder, en ningn caso, la proporsin de un negocio por cada 1.000 habitantes. El nmero de patentes limitadas en cada comuna ser fijado cada 3 aos por el Intendente Regional previo informe del Alcalde con acuerdo del Consejo respectivo, tomando como base el nmero de habitantes que seale el Instituto Nacional de Estadsticas y distribuidos dentro de las diversas categoras sealadas en el inciso anterior. Las Municipalidades otorgarn nuevas patentes a los establecimientos a que se refieren las categoras indicadas en el primer inciso, dentro de los mrgenes que indique el Intendente Regional y no renovarn las otorgadas a los negocios ya establecidos cuando sean definitivamente clausurados por infraccin a esta ley o disposiciones municipales. Las patentes que no hayan sido pagadas en su oportunidad, sern cobradas judicialmente en conformidad a la Ley sobre Rentas Municipales. ARTICULO 38: Las Municipalidades determinarn en sus respectivos Planos Reguladores, o a travs de Ordenanzas Municipales, las zonas de su territorio en las que podrn intalarse cantinas, bares o tabernas, cabaret y locales de expendi de bebidas alcohlicas para ser consumidas fuera del respectivo local. No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas, cabaret, botilleras y locales de expendio de bebidas alcohlicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de 200 metros de los establecimientos de educacin, salud o asistencia social, crceles, mercados, ferias, mataderos, cuarteles de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, establecimientos industriales, garitas y terminales de las lneas de recorridos de los servicios de locomocin colectiva y estaciones de servicios que atiendan vehculos particulares o de locomocin colectiva. Los negocios que despus de establecidos resultaren afectados por esta disposicin, slo podrn seguir funcionando, siempre que el Juez de oficio o a peticin de parte y con informe previo del Alcalde con acuerdo del Consejo,

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    califique las circunstancias que hagan aconsejable el funcionamiento de ellos. El Tribunal deber determinar las condiciones y el plazo, el que no podr ser inferior a un ao. Los negocios cuya patente haya caducado por cualquier causa o hayan sido clausurados no se les renovar la patente. ARTICULO 39 : Las bodegas clasificadas en el nmero 10) del artculo 29, no podrn repartir bebidas embriagantes en los das y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de trasladar dichos productos para embarques o desembarques. ARTICULO 40 : Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas, a excepcin de hoteles y casas de pensin, debern funcionar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y , asimismo, absolutamente separados de la casa habitacin del comerciante o de cualquier otra persona. ARTICULO 41 : Los vinos o licores expendidos por los depsitos de bebidas, no podrn ser consun fidos en sitios anexos a ellos. El dueo, arrendatario o administrador del establecimiento deber colaborar avisando a la fuerza pblica en caso que se infrinja esta disposicin. ARTICULO 42 : Se prohibe la venta de bebidas alcohlicas en las vas, plazas y paseos pblicos; en los teatros, circos y dems centros y lugares de espectculo o diversiones pblicas que no paguen las respectivas patente de alcoholes; como tambin en las estaciones ferroviarias. No podr autorizarse el expendio de bebidas alcohlicas en campos o recintos destinados a espectculos deportivos. No se entender prohibida por este artculo la entrega o reparto de bebidas alcohlicas a los establecimientos de expendio en los caminos pblicos o vecinales. En los das de Fiestas Patrias, las municipalidades podrn otorgar una autorizacin especial transitoria, por tres das como mximo, para que, en los lugares de uso pblico u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrn expenderse y consumirse bebidas alcohlicas. La Municipalidad correspondiente podr cobrar a los beneficiarios los derechos que estime conveniente. ARTICULO 43 : Por razones de inters nacional o de orden pblico, el Presidente de la Repblica previo informe del Intendente Regional, podr limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohlicas en las regiones o localidades que estime conveniente. Asimismo, se podr prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohlicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros. Las personas que introduzcan, expendan o mantengan existencia de bebidas alcohlicas en una zona declarada seca, sern detenidas y puestas a disposicin del Juzgado respectivo, y no podrn ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mnimo de la multa que deba aplicarse. Cada infraccin ser penada, adems, con multa de cinco a diez Unidades tributarias mensuales y el comiso de las bebidas alcohlicas.

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    ARTICULO 44 : En las comunas en que se efecte una eleccin popular, no podrn funcionar el da de la eleccin los depsitos de bebidas alcohlicas, cantinas, bares y tabernas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 116 de la Ley N 18.700, la contravencin a este artculo ser sancionada con prisin inconmutable de 21 a 60 das, multa de cinco unidades tributarias mensuales y comiso de las bebidas. ARTICULO 45 : En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohlicas, se escribir en letras perfectamente visibles la frase: Expendio de bebidas alcohlicas y la clasificacin del negocio. La patente deber estar fijada en el interior en un lugar visible al pblico. ARTICULO 46 : Se prohibe emplear a menores de 18 aos en los lugares en que se expendan bebidas alcohlicas. No quedan comprendidos en la prohibicin del inciso precedente los mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzn, ayudantes de cocina, encargados de aseo y otros, que en razn de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohlicas. ARTICULO 47 : En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la Repblica, no podrn expenderse bebidas alcohlicas. ARTICULO 48 : No podr concederse autorizacin para la venta de bebidas 1. Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes y miembros de los Tribunales de Justicia; 2. Los funcionarios de exclusiva confianza de Presidente de la Repblica o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento; y funcionarios de exclusiva confianza de los alcaldes. 3. Los que hayan sido condenados por crmenes o simple delito; Los dueos o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente; 5. Los miembros de los Concejos Regionales y Concejos Municipales. 6. Los menores de 18 aos. 7. Dirigentes de Juntas de Vecinos y de otros organizaciones comunitarias. ARTICULO 49 : A los clubes, centros o crculos sociales con personalidad jurdica, slo podr otorgrseles patente para el expendio de bebidas alcohlicas, con informe anual favorable de las respectiva Prefectura de Carabineros de Chile. A las sociedades e instituciones con personalidad jurdica que deseen obtener patente de club, centro o crculo social con expendio de bebidas alcohlicas, slo se les podr conceder una patente de esta naturaleza salvo el caso de que la sociedad o institucin, de acuerdo con sus estatutos, mantengan organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurdica distinta de la matriz. En ningn caso podr otorgarse a una misma sociedad o institucin ms de una patente de club, centro o crculo social en cada comuna.

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    ARTICULO 50 : La Municipalidad respectiva deber suspender la autorizacin concedida a los establecimiento con expendio de bebidas alcohlicas, en los casos siguientes: 1. Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artculo 48, 2. Si el local no reuniese condiciones de salubridad, higiene y seguridad que estipulan las Leyes o Reglamentos. 3. Si la patente hubiere sido arrendada o cedida a cualquier ttulo a alguna de las personas enumeradas en el artculo 48. 4. El hecho de que dentro del establecimiento o sus alrededores inmediatos se produzcan situaciones que atenten contra la moral, buenas costumbres y orden pblico. 5. Reclamos reiterados de Juntas de Vecinos y otras Instituciones u Organizaciones Sociales de la comuna en contra del establecimiento. ARTICULO 51 : Se prohibe la existencia de bebidas alcohlicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumir que concurren tales circunstancias, cuando, adems de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comnmente destinados al expendio. Se presumir asimismo la concurrencia de tales circunstancias, cuando las bebidas se encuentren ocultas. La infraccin a lo dispuesto precedentemente, ser penada con una multa de diez a veinte Unidades Tributarias mensuales, con el comiso de las bebidas y utensilios, y con la clausura del negocio. La primera reincidencia ser sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y, adems, con prisin inconmutable de 21 a 60 das. El comiso de las bebidas y utensilios se efectuar en el momento de sorprenderse la infraccin y ser puesto a disposicin del Juzgado respectivo. ARTICULO 52 : Las personas naturales que expendan bebidas alcohlicas, an ocasionalmente y los representantes de las personas jurdicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin tener patente que los autorice para ello, sern castigados con las penas indicadas en el artculo anterior. No ser necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina. Se presume el expendio clandestino en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse el consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias. La venta de bebidas alcohlicas a cualquier negocio o medio no autorizado para venderlas, ser sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Igualmente, se sancionar con una multa de diez a veinte Unidades Tributarias mensuales a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadera que han distribuido. El vehculo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infraccin, ser retenido por Carabineros y devuelto, una vez que se

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    deposite en la Unidad Policial respectiva el valor equivalente al mnimo de la multa y sus recargos. Los fabricantes de bebidas analcohlicas o de fantasa debern expender sus productos envasados. El incumplimiento de esta norma ser sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. ARTICULO 53 : No obstante lo dispuesto en los artculos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado, la casa habitacin del condenado, o cuando la clausura causare grave dao a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sancin, de oficio a peticin del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquier persona y sin forma de juicio, podr sustituirla, en la parte referente a la clausura, por prisin inconmutable de 1 a 60 das. La resolucin que as lo ordene deber indicar los fundamentos en que se apoya. ARTICULO 54 : El otorgamiento de patentes en contravencin a las disposiciones de la presente ley, ser sancionado con una multa a beneficio municipal de diez a veinte unidades tributarias mensuales que se aplicar al Alcalde. Igual sancin se aplicar a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley. Para denunciar estas infracciones se concede accin pblica. ARTICULO 55 : Toda infraccin a esta ley, que no tenga sealada una sancin especial, se castigar con multa de una a cinco Unidades Tributaria mensual; la segunda vez, se penar una con el doble de la multa; la tercera, con el triple de la multa que se haya sancionado la primera vez y clausura definitiva. La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley, sufrir por va de sustitucin y apremio, un da de prisin por cada dos centsimos de unidad tributaria mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de 60 das. ARTICULO 56 : Los negocios clausurados definitivamente slo podrn reabrirse para el expendio de bebidas alcohlicas por distinto dueo y con otra patente. Salvo las situaciones contempladas en el inciso 3 del artculo 38. Los negocios clausurados temporalmente podrn ser reabiertos antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo destinar a otros usos. En todo caso para el alzamiento se requiere orden judicial. La violacin de la clausura ser castigada con prisin en su grado medio o mximo inconmutable y comiso de las bebidas. No se tomar en consideracin para los efectos de determinar la reincidencia o reiteracin, sino las infracciones cometidas en los ltimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio. ARTICULO 57 : No obstante lo expuesto en el artculo anterior, el Juez, en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a peticin del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, del Alcalde o del Consejo podr clausurar definitivamente un negocio cuando ste constituya un peligro para la tranquilidad o moral pblicas, sin que sea menester que se cumpla con

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    el nmero de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que stas sean especificas. La resolucin del Juez ser fundada y apelable en el solo efecto devolutivo. ARTICULO 58: Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes podrn clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas donde se hubieren E1 afectado podr reclamar de la clausura, dentro de diez das, ante el Juzgado de Polica Local o del Crimen correspondiente, quien deber or al afectado en un comparendo que se celebrar dentro del quinto da de ingresado el reclamo. En este comparendo el afectado por la clausura podr presentar todas las pruebas que estime conducentes, las que sern apreciadas en conciencia. En contra de la resolucin judicial que decrete el alzamiento o mantencin de la clausura slo proceder el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo. ARTICULO 59 : De las sanciones que se apliquen por infraccin a las disposiciones de esta ley, sern solidariamente responsables los dueos, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohlicas. ARTICULO 60: Las bebidas y elementos decomisados a que se refieren los artculos 43 y 51, sern vendidos en pblica subasta de acuerdo con lo que determine el Reglamento por el Secretario del Juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresar en la Tesorera Provincial correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevar la Tesorera General de la Repblica. Los recursos mencionados debern ser destinados necesariamente a los programas de prevencin y rehabilitacin establecidos en la presente ley. Slo podrn concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al da. TITULO V DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ARTICULO 61: Todas las infracciones que se castigan en este libro, se juzgarn en primera instancia por el respectivo juez de Polica Local, sin embargo en aquellas comunas en que dicho Juez no sea abogado, sern de conocimiento del Juez de Letras en lo criminal. A falta de Juez Titular por cualquier motivo que sea, los juicios sern tramitados por el Secretario y fallados por Juez Subrogante. ARTICULO 62 : Al momento de sorprenderse la infraccin, Carabineros de Chile citar personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrar dentro de los diez das siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deber concurrir personalmente el inculpado con sus testigos y dems medios probatorios. Para este objeto, el Juez fijar los das y horas en que se realizarn estas audiencias, lo que comunicar a las Comisaras respectivas. ARTICULO 63 : En las infracciones a las disposiciones de esta ley que no tengan sealado un procedimiento especial regirn las normas siguientes: El personal de Carabineros tendr la obligacin de denunciar por escrito las mencionadas infracciones al Juzgado de Polica Local o del Crimen que

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    corresponda. Las Municipalidades tambin podrn formular este tipo de denuncias. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podr denunciar al Juzgado las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, los directores de establecimientos de educacin, las Juntas de Vecinos u otras entidades de carcter social, de beneficencia y de asistencia y proteccin de menores en situacin irregular. En el caso del inciso anterior, el Tribunal despachar orden de investigar y allanamiento a Carabineros, quienes sern considerados como testigos de cargo, en los casos que comprobaren los hechos denunciados. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales, las firma debern ser autorizadas por el Alcalde respectivo. Estos funcionarios podrn requerir directamente de Carabineros la proteccin que sea menester. Una copia de la citacin deber acompaarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrar con asistencia de las partes o en su rebelda. No ser necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrn como declaraciones juradas prestadas por stos, las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario o Jefe de la Unidad Policial en el caso de Carabineros de Chile, y por el Alcalde Cuando el Juez estime conveniente la comparecencia de personal de Carabineros de Chile o inspectores municipales, deber fundamentar su resolucin en forma circunstanciada, indicando los puntos que debern ser aclarados. Se levantar un acta que contendr una relacin sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualizacin de los testigos, bastar indicar sus nombres, apellidos y domicilio. No se admitirn ms de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cdula de identidad. Se presumir de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaracin en tres o ms de ellos. ARTICULO 64 : El Juez podr practicar de oficio las diligencias que creyera convenientes para el mejor esclarecinento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones sern hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan sus veces. Las notificaciones se harn personalmente al denunciado; pero si ste no fuere encontrado, podr el Juez ordenar que se le notifique por escrito, entregando el taln de la citacin a cualquiera persona que se encuentre en el lugar. En dicho taln deber figurar el nombre del denunciado, la fecha y hora para la cual ha sido citado, la causa de la citacin y la naturaleza de la infraccin cometida. ARTICULO 65 : La sentencia se dictar en el mismo comparendo o, a ms tardar, dentro de los cinco das siguientes, sin necesidad de citacin para sentencia.

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    La sentencia definitiva de primera instancia slo contendr la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolucin que absuelva o condene, las disposiciones aplicables y, si se trata de resolucin condenatoria, la obligacin del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. Slo la sentencia definitiva ser susceptible del recurso de apelacin y, para deducirlo, deber el inculpado enterar la multa en la cuenta corriente del Tribunal, ms recargos y costas. El Tribunal de Alzada fallar sin ms trmite que fijar da para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes. En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes, no procedern los recursos de casacin en la forma ni en el fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal que conozca de la apelacin podr invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta, sptima, dcima y undcima del artculo 541 del Cdigo de Procedimiento Penal. ARTICULO 66: En casos muy calificados, el Juez podr dejar en suspenso la aplicacin de la pena pecuniaria, beneficio que se revocar si se cometiere nueva infraccin dentro de los seis meses siguientes. ARTICULO 67 : En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, slo se expresar el nmero y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre y RU.T. del denunciado, los artculos infringidos y la absolucin o condena. ARTICULO 68 : La Corte Suprema dictar, en autos acordados, las normas prcticas que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones procesales contenidas en este cuerpo legal, sea de oficio o a peticin de las Cortes de Apelaciones o del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En los casos de infraccin de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, debern dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrn recurrir de queja ante la misma. ARTICULO 69 : Cuando se investigue nicamente el desempeo o conduccin en estado de ebriedad o en los casos en que, a consecuencia de ste, se haya ocasionado slo daos o lesiones leves, las causas se tramitarn en conformidad a las disposiciones del presente Ttulo. Las indemnizaciones civiles causadas por los hechos indicados, podrn reclamarse en el mismo proceso, tan pronto quede ejecutoriado el fallo conforme a las reglas del juicio sumario. ARTICULO 70 : Si, a consecuencia del desempeo o conduccin en estado de ebriedad, se han ocasionado lesiones menos graves o graves, o la muerte, se seguir la causa, ante el Juez del Crimen que corresponda, por los trmites del juicio ordinario por crimen o simple delito de accin pblica, regido por el Cdigo de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se sealan en el artculo 26 y las que a continuacin se indican: a) Los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes figurarn en ellas como parte, sin necesidad de formular querella.

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    b) El personal de Carabineros de Chile tendr la obligacin de denunciar estos delitos por escrito. Las aseveraciones contenidas en la denuncia se tendrn como declaraciones juradas en conformidad al artculo 63 de esta ley. c) No podrn acumularse estas causas sino con aquellas en las que se investigan otros delitos sancionados en el articulo 24 o cuasidelitos cometidos con ocasin de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarn por el procedimiento sealado en este artculo cuando comprendan slo los delitos sancionados por desempeo en estado de ebriedad. En los dems casos, se ajustarn en su tramitacin a las reglas generales. d) Las autoridades policiales que deban practicar las indagaciones inmediatas o las judiciales que lleven a efecto las primeras diligencias del sumario podrn ordenar, cuando fuere necesario, que les acompae cualquier mdico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deber pagar una multa de dos unidades tributarias mensuales. e) El sumario ser pblico, salvo que el Juez por razones fundadas, determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se practiquen. El Departamento de Defensa de Alcoholes podr siempre imponerse de las actuaciones del proceso. f) El Juez deber recabar el extracto de filiacin y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaracin indagatoria. Ordenar, asimismo, la retencin del carn, permiso o autorizacin que habilite para conducir, el que no ser devuelto hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso, el Juez estime que de la conduccin no se derivar ningn peligro para la seguridad de las personas o para el trnsito pblico. En ningn caso, este beneficio podr otorgarse al reincidente. En todo caso, el Tribunal no podr conceder permisos provisorios de conducir a quien se encuentre declarado reo por los delitos a que se refiere este artculo. g) Cuando el Tribunal lo estime suficiente, podr solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigacin, el que deber expedirlo verbalmente mediante una declaracin en la causa, o por escrito, segn lo determine el Juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podr designar un perito diverso de los indicados en el artculo 221 del Cdigo de Procedimiento Penal. El Tribunal podr dar valor de plena prueba a dicho informe. h) No se admitirn, en ningn estado del juicio, posiciones de las partes sino interrogatorios que sern siempre dirigidos por el Juez. i) El sumario no deber durar ms de treinta das. En casos calificados, el Juez podr ampliar este plazo, mediante resolucin fundada en la cual deber decretar todas las diligencias que sean necesarias para la pronta terminacin del sumario. Contra las resoluciones que amplian o cierran el sumario y niegan lugar a diligencias probatorias, no proceder el recurso de apelacin. j) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, las autoridades policiales

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    procedern a poner el vehculo a disposicin del Tribunal, salvo que est destinado a un servicio del Estado, a la locomocin colectiva o servicios municipales de utilidad pblica. Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el Juez podr ordenar la retencin judicial del vehculo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. El Juez en la resolucin que ordena la retencin proceder a fijar el monto de la caucin. No se admitir otra caucin que una fianza hipotecaria o un depsito de dinero o de efectos pblicos o una garanta de una entidad aseguradora reconocida por el Estado. No obstante, proceder a la devolucin del vehculo y caducarn las cauciones rendidas: a) Si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo; b) Cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de comn acuerdo lo soliciten, sin que sea necesario en este caso la concurrencia del Departamento de Defensa de Alcoholes, y c) Cuando la medida ordenada sea sustituida por otra decretada por el Juez a instancia de parte. l) Slo sern apelables: 1. Las resoluciones que se pronuncien sobre la libertad provisional del inculpado o reo; 2. El auto de procesamiento; 3. Las que se refieren a medidas adoptadas por el Juez para garantizar la accin civil. En estos casos las apelaciones se concedern en lo devolutivo; 4. La sentencia definitiva, y 5. El sobreseimiento temporal o definitivo. 11) El trmino probatorio para rendir prueba dentro de la comuna asiento del Tribunal ser de diez das. m) No ser necesario, para que el Juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen. Tampoco ser necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancia expedidos por entidades o personas pblicas o privadas que a juicio del Tribunal, invistan garantas de seriedad. Lo dicho en este acpite rige tambin respecto de la prueba de la accin civil. n) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito establecido en el nmero 3 del artculo 500 del Cdigo de Procedimiento Penal; pero el Juez describir circunstanciadamente en uno de los considerandos, los hechos que se encuentren probados y que constituyan el delito por el cual se aplica la sancin. ARTICULO 71: Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley, gozarn del privilegio que para los impuestos fiscales

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    otorgan las reglas de prelacin de crditos del Cdigo Civil sobre los establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderas existentes. En caso de transferencia, a cualquier ttulo, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohlicas, el nuevo propietario ser solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones en la forma establecida en el inciso anterior. ARTICULO 72 : Los Secretarios de los Juzgados depositarn quincenalmente en la Tesorera Provincial respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones a las disposiciones de esta ley, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. ARTICULO 73 : Carabineros de Chile y las Municipalidades enviarn oportunamente al abogado o sus delegados una copia de las denuncias que remitan a los juzgados, por infracciones a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 74 : Los Juzgados remitirn cada mes al Abogado u Oficina respectiva del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o sus delegados una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales. ARTICULO 75 : Los Delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes percibirn nicamente cono honorarios por su actuacin en las causas de la Ley de Alcoholes en que intervinieren, un 10% del total de las sumas que ingresen en las Tesoreras Provinciales por concepto de multas y recargos por infracciones a esta ley, honorario que se pagar mensualmente al interesado por la Tesorera respectiva. El saldo se distribuir como sigue: 50% a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infraccin para, el financiamiento y mantencin de los programas de prevencin y rehabilitacin de alcohlicos; 40% al Ministerio de Salud para el financiamiento y mantenimiento de los programas de rehabilitacin de alcohlicos; y 10% al Ministerio de Educacin para el financiamiento y mantenimiento de los programas de prevencin del alcoholismo. ARTICULO 76 : Los ingresos que por concepto de costas reciban los Juzgados que tramiten causas de alcoholes, ingresarn a rentas generales de la Nacin. Las costas gozarn del mismo privilegio que tienen las multas y recargos segn el artculo 71 de la presente ley. DISPOSICION FINAL ARTICULO 77: Dergase el Libro II de la Ley N 17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohlicas y vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la Ley N 17.105 se entendern hechas a esta ley, en las materias a que dichas disposiciones se refieren. ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO : Los negocios establecidos que resultaren afectados por la prohibicin del inciso segundo del articulo 42, slo podrn funcionar, en lo

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    que a ella respecta, hasta el vencimiento de la correspondiente patente semestral que se encuentre vigente. ARTICULO SEGUNDO : Facltase al Presidente de la Repblica para coordinar y sistematizar las disposiciones de la presente ley con las del decreto ley N 2.573, de 1979, sobre Estatuto Orgnico del Consejo de Defensa del Estado.

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    1.2. Informe Comisin de Salud. Cmara de Diputados. Fecha 09 de abril, 1996. Cuenta en Sesin 71, Legislatura 332. BOLETN N 1192-11 INFORME DE LA COMISIN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHLICAS Y VINAGRES Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY N 17.105. HONORABLE CMARA: La Comisin de Salud pasa a informar en primer trmite reglamentario, sobre el proyecto de ley del rubro, iniciado en mocin de los H. Diputados seoras Mara Anglica Cristi y Martita Wrner, y seores Ribera, don Teodoro; Schaulsohn, don Jorge; Bayo, don Francisco; Garca, don Jos; Espina, don Alberto; Cantero, don Carlos; Melero, don Patricio, y Dupr, don Carlos, y con la adhesin de los Diputados seores Bombal, don Carlos., y Martnez, don Rosauro. Con fecha 30 de abril del ao en curso, S.E. el Presidente de la Repblica ha hecho presente la urgencia, con calificacin de simple. Durante su estudio, se cont con la participacin de la abogada del Ministerio de Justicia seora Consuelo Gazmuri y la con la presencia y colaboracin permanente del abogado asesor del mismo Ministerio seor Carlos Lpez. La Comisin, desde el ao 1992 ha estado abocada al estudio del problema del alcoholismo. En esa virtud, a fin de reunir antecedentes sobre la materia, ha escuchado a representantes de diversos organismo pblicos y privados, a quienes invit a su seno en consideracin a los cargos o a las calidades que, en su oportunidad, ostentaban. As es como escuch a la seora Martita Wrner, en su calidad de Subsecretaria de Justicia; al seor Rodrigo Quintana, Jefe de la Divisin Jurdica del Ministerio de Justicia; al doctor Alfredo Pemjean, Jefe de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, al doctor Alberto Minoletti, de la misma Unidad, y a la seora Ely Loyola, abogada de esa Secretara de Estado. Asistieron, adems, en representacin del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, el seor ngel Campos, Jefe de Departamento, y los abogados seores Remberto Cancino y Nelson Manetti.

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    En representacin de Carabineros de Chile, concurrieron el Teniente Coronel don Javier Carrasco y el Mayor de Justicia don Patricio Toledo. Por el Ministerio del Interior, asisti el asesor don Juan Manuel del Valle. Se recibi, adems, la opinin de la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, seora Oriana Zanzi; de la Subjefa de la Divisin Jurdica del Ministerio de Educacin, seora Blanca Yon, y de la Jefa de la Fiscala de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, seora Cecilia Bruzzone. La Comisin, asimismo, dio cumplimiento al artculo 211 del Reglamento de la Corporacin, en lo que respecta a audiencia pblica, escuchando entre otras entidades, a representantes de los Alcohlicos Annimos; de la Asociacin de Rehabilitadores de Alcohlicos (ARDAS) de Chilln y de la Unin de Rehabilitadores de Alcohlicos de Chile (URACH). Adems, se recibi a representantes de la Asociacin Gremial de Propietarios de Botilleras y Depsitos de Licores de la V Regin. Cabe sealar que, no obstante existir en el seno de la Comisin un mensaje del Ejecutivo sobre el mismo tema, el Supremo Gobierno patrocin la idea de estudiar esta mocin, la que, junto con ampliar lo concerniente a prevencin y rehabilitacin, recogi los contenidos de los diferentes proyectos de ley sobre la materia presentados en esta H Cmara. As es como formul diversas indicaciones necesarias para el perfeccionamiento de algunas de sus normas. ANTECEDENTES Y ANLISIS GENERAL DEL PROYECTO. El alcohol etlico es probablemente la primera droga usada por el hombre. Hace alrededor de seis milenios, los egipcios ya haban registrado el consumo de alcohol como bebida intoxicante y anestsica. Adems de su empleo como supuesto estimulante, fue utilizado, sin xito, como remedio para varios males. Porcentaje alcohlico de algunas bebidas comunes:

    Sidra, fermentacin del jugo de manzana, 2 a 5%. Cerveza, fermentacin de la cebada, 3 a 7%. Vino, fermentacin de uvas, 8 a 12%. Ron, melaza fermentada de la caa de azcar, 33 a 44%. Cognac, vinos naturales aejados en toneles de madera, 39 a 41%. Pisco, aguardiente de uvas, 30 a 50% Whisky, fermento de malta de cebada o centeno, maz y trigo, 44 a 45%.

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    Cashaa, aguardiente de caa de azcar, 45 a 47%. Vodka, aguardiente de maz o trigo, 70 a 75%.

    El organismo absorbe el alcohol en la sangre en forma progresiva. Sus principales vas de absorcin son: estmago, 20%; duodeno, 42%; yeyuno, 20%, e leon, 18%; Por su rpida absorcin e incorporacin en el torrente sanguneo, no hay rgano que quede ausente de su accin. Cuando el individuo llega a la etapa de la incapacidad de abstenerse o detenerse una vez comenzada la ingestin de alcohol, est en presencia de una dependencia fsica y psquica. Esta ltima se caracteriza por la imperiosa necesidad de ingerir alcohol como medio necesario y habitual para resolver las tensiones sicolgicas que se generan en la persona. El consumo anormal de bebidas alcohlicas, a partir de la segunda mitad del siglo actual, ha sido considerado como el primer problema de salud pblica en nuestro pas. Sus consecuencias directas en el individuo e indirectas en sus familias y en todo el grupo social originan gran cantidad de efectos inconvenientes de todo tipo. A contar de la mitad de la dcada de los sesenta, esta situacin se ha agravado, amplindose la ingestin inmoderada crnica no slo a mujeres adultas, sino tambin a grupos de adolescentes y jvenes de ambos sexos. Este hecho ha sido constatado en estudios que permiten estimar que el 5% de la poblacin general del pas comprende a individuos enfermos alcohlicos, el 15% a bebedores excesivos, el 61% a bebedores moderados y slo el 19% a abstemios. Como podr apreciarse, gran parte de la poblacin chilena bebe alcohol y, por sus patrones de ingestin, un apreciable nmero de individuos pueden ser calificados como "bebedores anormales". Algunos autores sostienen que aproximadamente el 20% de los habitantes mayores de 15 aos y una proporcin creciente de nios y de adolescentes se ven afectados por el grave problema del alcoholismo. El consumo per cpita de alcohol promedio en nuestro pas es uno de los ms altos del mundo. En Amrica es el pas con ms alto porcentaje de consumo de bebidas alcohlicas entre adolescentes, seguido por Estados Unidos, Costa Rica y Brasil. Conviene destacar que, a diferencia de nuestro pas, las medidas de prevencin, regulacin de expendio de bebidas alcohlicas, principalmente a jvenes, y del manejo en estado de ebriedad, son ms severas en pases desarrollados como Estados Unidos y otros de Europa. En cuanto a la gnesis del alcoholismo, se constatan una serie de factores: sicolgicos, culturales, legales y econmicos.

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    Todos estos factores se encuentran ntimamente relacionados, sin que cada uno pueda, aisladamente, dar cuenta del fenmeno. Esto hace que el consumo inmoderado de alcohol traspase la lnea del espacio personal, transformndose en un fenmeno ampliamente afectado por las condiciones del contexto social. En este marco, gran nmero de autores ha considerado a la familia como una de las principales entidades sociales capaz de generar, mantener y potencialmente corregir los hbitos de ingesta de sus miembros adolescentes. La familia est considerada como una de las instituciones ms eficaces para la socializacin y transmisin de pautas y normas culturales de conducta y para la reproduccin de los valores que prevalecen en la sociedad a la que pertenece. Por eso, se considera que ella es un elemento importante en la formacin de los patrones de conducta de sus miembros jvenes y, por lo tanto, constituye tambin una adecuada unidad de anlisis para el estudio de dichos comportamientos. La Organizacin Mundial de la Salud define el alcoholismo como un trastorno crnico de la conducta caracterizado por la dependencia hacia el alcohol, expresada a travs de los sntomas inseparables: la incapacidad de detenerse en la ingestin del alcohol una vez iniciada y la imposibilidad de abstenerse. Para conocer la problemtica del bebedor anormal y actuar frente a ella, se ha hecho necesario desarrollar la categorizacin de estos individuos en tipos determinados, de acuerdo con la cantidad de alcohol ingerida, la frecuencia en el tiempo, el factor inductor y la conducta asumida. En esta forma, se tiene al bebedor abstemio, al moderado, al excesivo y al alcohlico propiamente tal. a) Abstemio: No consume alcohol o lo hace en forma excepcional, sin embriagarse, y, por lo tanto, rechaza el alcohol. b) Moderado: Se embriaga una vez al mes o doce veces en el ao, inducido por influencia del grupo. c) Excesivo: Se embriaga ms de una vez al mes o ms de doce al ao, motivado generalmente por psicopatologas, buscando activamente la ingestin. d) Alcohlico: Incurre en embriagueces variables, pero constantes, motivadas por psicopatologas y dependencia fsica. Est dominado por el alcohol, no pudiendo evitar el consumo. Diferenciar entre bebedor excesivo y alcohlico es importante en una perspectiva curativa, puesto que el primero puede moderar su hbito de ingestin, en tanto que el segundo necesariamente debe lograr la abstinencia completa y definitiva. Por ejemplo, actuar sobre el

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    excesivo justifica programas educativos orientados hacia grupos vulnerables, mientras que tratar la dependencia fsica de sujetos alcohlicos requiere procedimientos de desintoxicacin, terapias individuales y familiares, procedimientos aversivos, seguimiento de las recadas, agrupaciones rehabilitadoras, etc. Cabe hacer presente que una clasificacin ms simple determina que hay dos grupos de bebedores anormales: el bebedor problema y el alcohlico. El primero, que representa un mero concepto, es aquel que, sin ser alcohlico, est en vas de pasar a integrar el otro grupo. Lo que determina si una persona es o no alcohlica es la razn por la que bebe, lo cual est directamente relacionada con la dependencia fsica y la imposibilidad de evitar el consumo. Hay consenso, adems, en que es una enfermedad crnica. Los estudios sobre tasas de bebedores en la poblacin adulta han determinado alguna relacin con diferentes variables, entre las que destacan el sexo de los bebedores y su nivel socioeconmico. El hecho anormal se asocia directamente con el sexo masculino e inversamente con el nivel socioeconmico. Tambin concurren otras variables, como la edad -el bebedor anormal se presenta en el adulto joven y de edad media-, el nivel educacional -inversamente proporcional- y las creencias religiosas -la abstinencia como exigencia moral de ciertas confesiones protestantes. El alcohol es la puerta de entrada para acceder a otras drogas. Hay estudios que indican que la edad promedio de inicio en el consumo de alcohol es a los 12 aos de edad, en tanto que el de otras drogas es a los 15 aos. El 79% de los estudiantes de educacin media han consumido alguna vez alcohol y el 40% lo consume en forma habitual. Slo el 3,6% ha consumido alguna vez pasta base. Algunos expertos y autores han descrito la existencia de una verdadera subcultura de ingestin excesiva en el pas, la que se manifiesta en la presencia de numerosas actividades, valores y conductas que condicionan que una parte importante de la poblacin -especialmente estratos populares urbanos y rurales- acostumbran beber en forma intemperante como una situacin normal. Aunque habitualmente se tiende a considerar al bebedor anormal como un fenmeno de la poblacin adulta, hay evidencia respecto a que ciertos grupos infantiles tambin corresponden a esa subcultura. Algunas cifras estadsticas de consumo de bebidas alcohlicas entre adolescentes y jvenes, segn informacin aparecida en un matutino de Santiago, en junio de 1994: Detenidos menores de 21 aos en el nivel nacional.

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    1992 1993 Ebriedad 23.823 23.130 Ingerir licor en la va pblica 18.310 24.678 Conducir bajo los efectos del alcohol 307 420 Total 42.443 48.228 Detenidos menores de 21 aos en la Regin Metropolitana. 1992 1993 Ebriedad 5.148 7.472 Ingerir licor en la va pblica 9.313 12.141 Conducir bajo los efectos del alcohol 133 174 Total 14.594 19.787 Antecedentes proporcionados en el seno de la Comisin sealan que, de acuerdo a informes emitidos por el Ministerio de Salud, el Departamento de Economa de la Universidad de Chile, el Instituto Mdico Legal y Carabineros de Chile, existen en el pas aproximadamente 2.000.000 de personas que beben en exceso, de las cuales 500.000 son alcohlicas. Los mismos estudios indican que el 20% de los bebedores excesivos corresponde a mayores de 15 aos, el 15% se encuentra entre los 9 y los 15 aos y que, dentro de la masa laboral, el 30% cae en esta categora. Cuatrocientos mil nios, entre 9 y 15 aos, consumen alcohol a diario y doscientos mil jvenes son alcohlicos. De cada 10 accidentes del trnsito, 7 son producidos por causas atribuibles al alcohol. La mocin expresa que no es posible negar la estrecha vinculacin e incidencia del alcoholismo con la delincuencia, la violencia intrafamiliar y el ausentismo laboral, lo que hace que este flagelo se convierta en un problema social y econmico de incalculables proyecciones para el desarrollo sano y armnico de nuestra sociedad. A mayor abundamiento, cabe sealar que el 52% de los actos criminales son cometidos en estado de ebriedad; el 60% de los homicidios se cometeran en ese estado; el 45,4% de los suicidios se cometen bajo la influencia del alcohol. Entre el 15% y el 20% de los accidentes del trabajo y el 70% del ausentismo laboral son atribuibles al consumo de bebidas alcohlicas. Este ltimo rubro alcanza al promedio de 25 das por ao. El 30% de la masa laboral es bebedora excesiva. Se estima que la menor productividad del bebedor anormal alcanza al 25% y que genera, a su vez, el 10% de disminucin de la productividad entre quienes laboran junto a l.

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    Por su parte, el 70% de las personas involucradas en accidentes de trnsito y el 41% de los fallecidos tenan alcoholemia positiva. Al respecto, como antecedente importante, cabe tener presente que 12 a 13 gramos de alcohol puro equivalen a las siguientes ingestas: a un vasito de pisco o de otro licor fuerte (40 ml); a media caa o a un vaso de vino (125 ml), y a un schop o a una botella de cerveza (300 ml). Estas medidas corresponden a un trago, indicador que sirve de base a la explicacin que se desarrollar enseguida. En efecto, la presencia de una alcoholemia positiva de 0,8 gramos por mil puede ser producida por las siguientes ingestas: dos tragos en una hora (en hombres de 45 a 60 kilos); cuatro tragos en una hora (en hombres de 70 a 80 kilos), y dos a tres tragos en una hora (en mujeres de 50 a 60 kilos). Es del caso sealar que estos antecedentes constituyen un cuadro general de referencia y, por lo tanto, excluyen factores individuales, psicosomticos u otros propios de la situacin concreta del bebedor o de la bebedora, que pueden no encuadrarse matemticamente en las equivalencias anteriores. Desde el punto de vista de la salud, cifras oficiales indican que la cirrosis heptica es la cuarta causa de muerte en la poblacin del pas y que el 50% de las camas de los hospitales psiquitricos son ocupadas por personas que padecen afecciones mentales, como producto de la ingesta excesiva de alcohol. Se clcula que 135.000 das cama al ao son ocupadas por personas cuyas afecciones son consecuencia del alcohol. En Chile mueren al ao 7.641 personas por causas relacionadas con el consumo excesivo de alcohol. Magnitud de la influencia del alcohol en los indicadores de salud de la poblacin: (informe Ministerio de Salud 1991). Mortalidad por: Nmero anual Porcentaje

    estimado debido al alcohol

    Cirrosis heptica 2.648 99 Accidentes de trnsito 890 50 Homicidios 394 50 Suicidios 697 25 Otros accidentes, cadas, inmersin, etc.

    775 25

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    El costo econmico del alcoholismo en Chile, segn un estudio del Departamento Econmico de la Universidad de Chile, en la dcada del 80, ascenda anualmente a 1.820,8 millones de dlares. Para este clculo, se consideran las prdidas en la produccin y en la reasignacin de recursos. Hay que destacar el hecho de que el consumo excesivo de alcohol repercute negativamente en los diferentes mbitos de la vida del ser humano y de la sociedad en su conjunto. As es como afecta a la vida familiar, daa a la juventud, entorpece el rendimiento laboral, repercute en la economa nacional, deteriora la salud del individuo, etc. Por otra parte, desde el punto de vista de la regulacin legal de las materias sobre alcoholes y bebidas alcohlicas cabe sealar que la legislacin vigente se encuentra contenida en la ley N 17.105, de 14 de abril de 1969, que fij el texto coordinado y sistematizado de antiguos cuerpos legales (193